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    Ley de Creacin del Seguro Social de Salud (ESSALUD)

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    LEY DE CREACION DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD

    (ESSALUD)

    CAPlTULO I

    DEFINICION, FUNCIONES Y PRESTACIONES

    Artculo 1. Creacin, definicin y fines

    1.1 Crase sobre la base del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Seguro Socialde Salud (ESSALUD) como organismo pblico descentralizado, con personerajurdica de derecho pblico interno, adscrito al Sector Trabajo y Promocin Social,con autonoma tcnica, administrativa, econmica, financiera presupuestal ycontable.

    1.2 Tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, atravs del otorgamiento de prestaciones de prevencin, promocin, recuperacin,rehabilitacin, prestaciones econmicas, y prestaciones sociales que correspondenal rgimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, as como otros seguros deriesgos humanos.

    Artculo 2. Funciones

    Para el cumplimiento de su finalidad y objetivos, el ESSALUD:

    a) Administra el rgimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y otros segurosde riesgos humanos; .

    b) Inscribe a los asegurados y entidades empleadoras; .

    c) Recauda, fiscaliza, determina y cobra las aportaciones y dems recursosestablecidos por ley, pudiendo delegar o conceder tales funciones, en forma total oparcial, en entidades del Estado o privadas, segn las normas legales vigentes; .

    d) Invierte los fondos que administra, procurando su rentabilidad, seguridad yequilibrio financiero, dentro del marco legal correspondiente; .

    e) Formula y aprueba sus reglamentos internos, as como otras normas que lepermitan ofrecer sus servicios de manera tica, eficiente y competitiva; .

    f) Realiza toda clase de actos jurdicos necesarios para el cumplimiento de susfunciones; .

    g) Determina los perodos de calificacin para el otorgamiento de Prestaciones delrgimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lasmodalidades y condiciones de trabajo;

    h) Desarrolla programas de prevencin de la salud ocupacional y riesgosprofesionales;

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    i) Dicta disposiciones relacionadas con las obligaciones de las entidadesempleadoras y sus asegurados;

    j) Promueve la ejecucin de programas de difusin sobre seguridad social en salud,para lo cual coordina con los sectores Salud, Educacin y otras entidades delEstado;

    k) Desarrolla programas especiales orientados al bienestar social, en especial deladulto mayor y las personas con discapacidad, en las condiciones que establezcael reglamento;

    l) Propone al Ministerio de Trabajo y Promocin Social la expedicin de normas quecontribuyan al mejor cumplimiento de su misin y opina sobre los proyectos dedispositivos legales relacionados con su rol;

    m) Celebra convenios o contratos con otras entidades para la prestacin de serviciosrelacionados con su finalidad y sus objetivos;

    n) Desarrolla programas de extensin social y planes de salud especiales en favor dela poblacin no asegurada y de escasos recursos;

    o) Apoya a la poblacin afectada por siniestros y catstrofes; y,

    p) Realiza las dems funciones que la ley le encomiende o permita.

    Artculo 3. Prestaciones

    3.1 Las prestaciones que otorga el Seguro Social de Salud (ESSALUD) son deprevencin, promocin y recuperacin de la salud, maternidad, prestaciones debienestar y promocin social, prestaciones econmicas as como programas de

    extensin social y planes de salud especiales a favor de la poblacin no aseguraday de escasos recursos y otras prestaciones derivadas de los seguros de riesgoshumanos que ofrezca ESSALUD dentro del rgimen de libre contratacin.

    3.2 Las prestaciones de prevencin y promocin de la salud comprenden la educacinpara la salud, evaluacin y control de riesgos e inmunizaciones.

    3.3 Las prestaciones de recuperacin de la salud comprenden la atencin mdica,medicinas e insumos mdicos, prtesis y aparatos ortopdicos imprescidibles yservicios de rehabilitacin.

    3.4 Las prestaciones de bienestar y promocin social comprenden actividades deproyeccin, ayuda social y de rehabilitacin para el trabajo.

    3.5 Las prestaciones econmicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal,maternidad, lactancia y prestaciones por sepelio.

    3.6 La prestacin de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madregestante y la atencin del parto, extendindose al perodo de puerperio y alcuidado de la salud del recin nacido.

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    3.7 Los programas de extensin social y planes de salud especiales a favor de lapoblacin no asegurada de escasos recursos, as como los otros seguros deriesgos humanos que ofrezca ESSALUD dentro del rgimen de libre contratacin;pueden contener una o ms de las prestaciones referidas en los incisos anterioresu otras prestaciones adicionales.

    Artculo 4. Ambito de Aplicacin

    4.1 El mbito de aplicacin del ESSALUD comprende:

    a) Los trabajadores que realizan acti vidades dependientes y sus derechohabientes.

    b) Los trabajadores que realizan actividades independientes y sus derechohabientes.

    c) Los trabajadores del campo y del mar y sus derechohabientes.

    d) Las poblaciones afectadas por siniestros o catstrofes .

    e) Los pensionistas y sus derechohabientes.

    f) Las personas con discapacidad fsica y mental.

    g) Las personas que carecen de ingresos.

    h) Las personas que se afilien voluntariamente.

    i) Las personas que sufren pena privativa de la libertad.

    j) Los trabajadores que prestan servicio al Estado en extranjero.

    k) Los extranjeros que ingresan al pas en calidad de turistas.

    l) Las personas que prestan servicios voluntarios no remunerados a favor de lacomunidad, incluyendo a quienes integran organizaciones sociales que brindanapoyo a poblacin de escasos recursos.

    m) Los escolares, universitarios y estudiantes de institutos superiores nouniversitarios.

    n) Las personas dedicadas exclusivamente a las tareas de su hogar.

    o) Los artistas.

    p) Otras que pueden ser comprendidas.

    4.2 La proteccin a los sectores a los que se refieren los incisos d), f), g), i) y l) delArtculo 4.1 de la presente ley podr otorgarse a travs de los programas deproyeccin la comunidad, mediante los convenios previstos en el tercer prrafo delArtculo 1 de la Ley N 26790.

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    CAPITULO II

    DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

    Artculo 5. Consejo Directivo

    5.1 El Consejo Directivo es el rgano de direccin del ESSALUD. Le correspondeestablecer la poltica institucional y supervisar la aplicacin de la misma. .

    5.2 Esta integrado por tres representantes del Estado, uno de los cuales es unprofesional de la salud, propuesto por el Ministro de Salud; tres representantes delos empleadores elegidos por cada uno de los grupos empresariales clasificadocomo grandes, medianos, pequeos y microempresarios y tres representantes delos asegurados, uno de los cuales representa a los trabajadores del rgimenlaboral pblico, uno del rgimen laboral privado y otro a los pensionistas. Un

    representante del Estado preside en calidad de Presidente Ejecutivo. .

    5.3 Los mandatos son ejercidos por dos aos, pudiendc ser renovados una sola vezpor un perodo igual.

    5.4 Cada Consejero tiene derecho a un voto. De producirse e mpate en la adopcinde un acuerdo del Consejo Directivo, el Presidente Ejecutivo tiene, adems, votodirimente.

    Artculo 6. Designacin y reconcimiento del Consejo Directivo

    6.1 Los representantes del Estado ante el Consejo Directivo del ESSALUD sondesignados por Resolucin Suprema refrendada por el Ministro de Trabajo yPromocin Social.

    6.2 El Ministro de Trabajo y Promocin Social, mediante Resolucin Ministerial,reconoce a los representantes de los empleadores y asegurados, elegidosconforme al reglamento de la presente Ley.

    6.3 El cargo de miembro del Consejo Directivo es incompatible con el desempeo decualquier funcin en el ESSALUD, salvo la de Presidente Ejecutivo. Mediantereglamento se establecern los dems impedimentos para ejercer el cargo, ascomo las causales de vacancia.

    Artculo 7. Competencias del Consejo Directivo

    Compete al Consejo Directivo:

    a) Dictar las polticas y lineamientos institucionales, en concordancia con la PolticaNacional de Salud;

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    b) Aprobar el Balance General y la Memoria Anual as como el Presupuesto Anualque presenta el Presidente Ejecutivo, y disponer su remisin a las entidadescorrespondientes, as como la respectiva publicacin;

    c) Proponer a travs del Ministerio de Trabajo y Promocin Soc ial, la modificacin dela tasa de aportacin y del porcentaje de crdito del rgimen contributivo de laSeguridad Social en Salud, de acuerdo al estudio financiero actual y emitir opinintcnica sobre dichas modificaciones;

    d) Proponer al Ministerio de Trabajo y Promocin Social los proyectos de normaslegales relacionadas con el mbito de competencia del ESSALUD;

    e) Dictar disposiciones relacionadas con las obligaciones de las entidadesempleadoras y sus asegurados;

    f) Fijar las dietas de los Consejeros por asistencia a sesin, de acuerdo a las normaslegales vigentes; y

    g) Otras que le confiera la presente Ley y otras normas legales.

    Artculo 8. Competencia del Presidente Ejecutivo.El Presidente Ejecutivo es la mas alta autoridad ejecutiva del ESSALUD y titular delpliego presupuestal. Le compete:

    a) Ejercer la representacin institucional del ESSALUD;

    b) Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la institucin;

    c) probar la estructura orgnica y funcional del ESSALUD;

    d) Aprobar el Reglamento de Organizacin y Funciones del ESSALUD y los demsreglamentos internos;

    e) Convocar al Consejo Directivo y presidirlo;

    f) Presentar al Consejo Directivo, el Presupuesto Anual, el Balance General y laMemoria Anual para su aprobacin;

    g) Conducir las relaciones del ESSALUD con los Poderes del Estado y organismospblicos y privados, nacionales o del exterior;

    h) Designar y remover al Gerente General dando cuenta al Consejo Directivo, ydesignar al personal de direccin y de confianza;

    i) Celebrar convenios de cooperacin tcnica o de cualquier otra ndole, conentidades nacionales o extranjeras; previa autorizacin del Consejo Directivo; y

    j) Las dems que le confiera la presente Ley y otras normas legales.

    Artculo 9. Competencia del Gerente General.

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    El Gerente General es el funcionario que ocupa el ms alto cargo administrativo delESSALUD. Le compete:

    a) Ejercer la representacin legal del ESSALUD;

    b) Dirigir el funcionamiento de la Institucin, emitir las directivas y los procedimientosinternos necesarios, en concordancia con las polticas, lineamientos y demsdisposiciones del Consejo Directivo y del Presidente Ejecutivo;

    c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;

    d) Proporcionar al Presidente Ejecutivo la informacin y las propuestas necesariaspara la adopcin de los acuerdos del Consejo Directivo;

    e) Proponer y canalizar a la Presidencia Ejecutiva elementos de poltica y estrategiaspara el mejor funcionamiento de la institucin;

    f) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo y las resoluciones delPresidente Ejecutivo;

    g) Designar al personal de direccin y de confianza, de acuerdo a la delegacinconferida por el Presidente Ejecutivo;

    h) Celebrar actos y contratos dentro de las condiciones montos y plazos queestablezca el reglamento respectivo que haya sido dispuesto por el ConsejoDirectivo y de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia; y,

    i) Las dems que le confieran el Consejo Directivo, el Presidente Ejecutivo y losreglamentos internos.

    Artculo 10. Organo de Auditora Interna

    10.1 El rgano de Auditora Interna integra el Sistema Nacional de Control. Tiene comofinalidades contribuir al establecimiento de un sistema de control eficiente y eficazen los rganos y dependencias del ESSALUD, verificar que sus operaciones seefecten de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes y formularrecomendaciones para el ptimo funcionamiento.

    10.2 Su titular es propuesto por el Presidente Ejecutivo al Consejo Directivo, a efectosque sea designado y removido de conformidad con la normatividadcorrespondiente dictada por la Contralora General de la Repblica.

    CAPITULO III

    DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

    Artculo 11. Recursos

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    11.1 Los recursos que administra ESSALUD; de acuerdo a lo dispuesto por el Artculo12 de la Constitucin Poltica del Per, son intangibles y no pueden ser destinadosa fines distintos a los de su creacin, y se constituyen por:

    a) Los aportes o contri buciones de los afiliados del Seguro Social de Salud(ESSALUD), incluyendo los intereses y multas provenientes de su recaudacin;

    b) Sus reservas y el rendimiento de sus inversiones financieras;

    c) Los ingresos provenientes de la inversin de sus recur sos;

    d) Los ingresos por los seguros de riesgos humanos y las prestaciones de salud a noasegurados; y,

    e) Los dems que adquiera con arreglo a Ley

    11.1 Dichos recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que seale sureglamento, en el que se establecern los correspondientes procedimientos

    administrativos

    11.2 El patrimonio administrado por ESSALUD no puede ser afectado a ttulo gratuito nioneroso, salvo autorizacin del Consejo Directivo con los requisitos y laslimitaciones establecidos en el reglamento.

    11.3 En caso de contingencias debidamente justificadas, que pongan en peligro eloportuno otorgamiento de prestaciones, podr utilizarse los recursos administradospor ESSALUD para cubrir gastos imprevisibles entre los regmenes o fondos queadministra, previa aprobacin del Consejo Directivo. Las condiciones decancelacin de las obligaciones que se generen en estos casos, sernestablecidas en el reglamento.

    Artculo 12. Inversiones y reservas .

    El ESSALUD tiene la obligacin de resguardar el valor real del patrimonio queadministra, de conservar el nivel mnimo de reservas que exige la Ley N 26790, ascomo de utilizar sus recursos en montos que no comprometan el nivel mnimo de susreservas exigibles.

    Artculo 13. Balance, estados financieros y memoria del ejercicio econmico.

    El ESSALUD elabora anualmente el balance general, los estados financieros de losregmenes o fondos a su cargo y la memoria del ejercicio econmico. Llevar cuentas

    separadas por cada rgimen o fondo que administra, cubrindose los egresoscomunes en forma proporcional, conforme lo determine el reglamento. :

    Artculo 14. Pago de aportaciones

    14.1 El pago de las aportaciones por los empleadores de los afiliados regulares esobligatorio. Su incumplimiento da lugar a la aplicacin de los intereses y sancionescorrespondientes.

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    14.2 La administracin de las aportaciones al Rgimen Contributivo de la SeguridadSocial en Salud se rige por el Cdigo Tributario, de conformidad con lo dispuestopor la Norma II del Ttulo Preliminar de dicho Cdigo. La facultad de cobranzacoactiva de las deudas al ESSALUD que no tengan naturaleza tributaria, se regirpor la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Ley N 26979. El ESSALUDpuede delegar o conceder, en forma total o parcial, en entidades del Estado oprivadas, las facultades que las normas legales le confieran respecto de laadministracin de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas uotros adeudos.

    14.3 Respecto de las primas, el ESSALUD efecta las funciones de inscripcin,recaudacin y cobranza, conforme a las normas legales y a los contratosrespectivos.

    14.4 En casos excepcionales y debidamente justificados puede establecersemodalidades de extincin de obligaciones distintas al pago en efectivo,adoptndose medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de aquellas.

    14.5 La extincin de las obligaciones ser con bienes o servicios que incrementen el

    patrimonio del ESSALUD y/o estn vinculados directamente con las prestacionesque este otorga. Sus modalidades sern aprobadas por el Consejo Directivo.

    14.6 Los Directores de Administracin, o quienes hagan sus veces, de todas lasentidades del Estado son solidariamente responsables con el correspondienteTitular del Pliego, de consignar en los respectivos presupuestos las partidasnecesarias para el pago de las aportaciones al ESSALUD, as como de efectuar losabonos correspondientes dentro del plazo de ley.

    14.7 La falta de pago oportuno de las aportaciones por los afiliados regulares nodetermine que aquellos dejen de percibir las prestaciones que les correspondan.En tales casos, el ESSALUD, utilizando la va coactiva, repite contra el empleadoro la entidad encargada del pago al pensionista, segn corresponda, por las

    prestaciones otorgadas.

    Artculo 15. Deber de informar.

    15.1 Las personas naturales, las personas jurdicas del sector privado y las entidadesdel Estado estn obligadas a proporcionar las facilidades e informaciones que lessolicite el ESSALUD en el desempeo de sus funciones.

    15.2 El ESSALUD sanciona a los empleadores que no se inscriben, no inscriben a sustrabajadores, presentan declaraciones falsas tendientes a que se otorguenprestaciones indebidas, o no proporcionen al ESSALUD los documentos einformaciones que este les requiera. El reglamento norma su aplicacin.

    15.3 El asegurado que utilizando medios ilcitos percibiera beneficios que no lecorrespondan, es pasible de la sancin administrativa que establece el reglamentorespectivo, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

    CAPITULO IV

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    DEL REGIMEN DE PERSONAL

    Artculo 16. Rgimen laboral

    16.1 El personal del ESSALUD se mantiene en el rgimen laboral al que pertenece almomento de la promulgacin de la presente Ley. Los trabajadores que pudieranincorporarse a la entidad, se sujetarn al rgimen laboral de la actividad privada.Los trabajadores pertenecientes al rgimen pblico podrn mantenerse en elmismo con los beneficios y obligaciones que esta conlleve u optar por trasladarseal rgimen privado con sujecin a las normas reglamentarias que se dicten alefecto.

    16.2 El ESSALUD formula su escala salarial de conformidad con los lineamientos yprocedimientos establecidos por el Ministerio de Economa y Finanzas a travs dela Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE).

    16.3 La incorporacin y promocin de los profesionales y tcnicos de la salud a cargos

    asistenciales se har previo proceso de seleccin. El trabajo mdico se regir porlas disposiciones del Decreto Legislativo N 559.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Transferencia del Consejo de Vigilancia al Organo de Auditora Interna

    Transfierase el personal, los equipos, el mobiliario y acervo documental delConsejo de Vigilancia al Organo de Auditora Interna, en el plazo mximo de treintadas a partir de la publicacin de la presente Ley.

    Segunda. Perodo de Consejeros en ejercicio

    La antigedad en el cargo de quienes a la vigencia de la presente Ley integran elConsejo Directivo, se considera a cuenta del perodo sealado en el Artculo 5 dela misma.

    Tercera. Transferencias a la Oficina de Normalizacin Previsional

    Para la transferencia de inmuebles del ESSALUD a la Oficina de NormalizacinPrevisional (ONP), por el traslado del patrimonio del Sistema Nacional dePensiones dispuesto por la Ley N 25967, modificada por la Ley N 26323, bastarla suscripcin de un acta entre los representantes de ambas entidades. Esta

    transferencia ser inscrita en la Oficina Registral de Lima y Callao o en las OficinasRegistrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, segncorresponda, con la sola presentacin de la mencionada acta acompaada de losrespectivos poderes. .

    El ESSALUD transferir a la ONP el saldo de la reserva del Sistema Nacional dePensiones, las reservas y obligaciones por prestaciones econmicas del Seguro deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N 18846 yla administracin de los pagos de las pensiones de los ex servidores del ESSALUD

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    del rgimen del Decreto Ley N 20530, en concordancia con el Decreto deUrgencia N 067-98. .

    Cuarta. Desintegracin funcional ESSALUD - Ministerio de Salud

    El personal reasignado al ESSALUD como consecuencia de la integracinfuncional con el Ministerio de Salud dispuesta por los Decretos Supremos Ns.022-86-SA y 04-87-SA, ser transferido a su entidad de origen, conforme a la LeyN 26743.

    Las pensiones del personal mencionado en el prrafo anterior del rgimen delDecreto Ley N 20530, que se hubiesen reconocido con anterioridad a sutransferencia al Ministerio de Salud, sern pagadas proporcionalmente por lasreferidas instituciones, en funcin del tiempo laborado en cada una de ellas. Lomismo ocurrir con el personal transferido que cese en el futuro; caso en el cualtambin se respetar la proporcionalidad en la provisin de recursos para laspensiones, de acuerdo al tiempo que hubiesen laborado para el Ministerio de Saludy para el ESSALUD.

    El Ministerio de Salud y el ESSALUD, dentro de los 30 das siguientes a lapublicacin de la presente Ley, conformarn una Comisin bipartita que seencargar de adoptar los acuerdos relativos a la desintegracin. La Comisinbipartita deber concluir sus funciones en el plazo mximo de 180 das deconstituida, bajo responsabilidad.

    DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

    Primera. Efectos del cambio de denominacin

    Toda mencin al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, en los dispositivoslegales, normas administrativas, registros administrativos, as como en los actos y

    contratos en general, se entender referida al Seguro Social de Salud (ESSALUD)sin necesidad de trmite o de procedimiento adicional alguno.

    Tratndose de los registros que conforman el Sistema Nacional de los RegistrosPblicos, el cambio de denominacin a que se refiere el prrafo anterior requerirde asiento modificatorio, el que ser extendido por el registrador, a solicitud delSeguro Social de Salud (ESSALUD), sin costo alguno dentro del plazo mximo deun ao. Para tal efecto la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos y elSeguro Social de Salud (ESSALUD) establecern las coordinaciones y celebraranlos convenios que sean necesarios.

    Segunda. Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud

    Sustityase toda mencin al "Seguro Social de Salud" en la Ley N 26790 y normascomplementarias, por "Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud".

    Tercera. Normas supletorias

    En todo lo no previsto en la presente Ley regir la Ley N 26790 - Ley deModernizacin de la Seguridad Social en Salud, sus normas reglamentarias,modificatorias y conexas.

    Cuarta. Reglamentacin

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    El Poder Ejecutivo dictar las normas reglamentarias que se requieran para elcumplimiento de la presente Ley en un plazo mximo de 60 das.

    Quinta. Normas derogadas

    Derganse la Ley N 24786, el Decreto Ley N 25636 y el Decreto Ley N 20808,as como todas las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintiocho das del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

    RICARDO MARCENARO FRERS

    Presidente a.i. del Congreso de la Repblica

    CARLOS BLANCO OROPEZA

    Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve das del mes de enero de mil novecientosnoventa y nueve.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    VICTOR JOY WAY ROJAS

    Presidente del Consejo de Ministros

    JORGE MUFARECH NEMI

    Ministro de Trabajo y Promocin Social

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    LEY DE MODERNIZACION DE LA SEGURIDAD S0CIAL EN SALUD

    Artculo 1. PRINCIPIOS

    La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales quereconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargode entidades pblicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco deequidad,solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud.

    El Estado promueve los sistemas de previsin para la salud y la integracin deesfuerzos de las entidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea sunaturaleza.

    El Ministerio de Salud tiene a su cargo el Rgimen Estatal con el objeto principal deotorgar atencin integral de salud a la poblacin de escasos recursos que no tieneacceso a otros regmenes o sistemas. Dicho rgimen se financia con recursos delTesoro Pblico y brinda atencin a travs de la red de establecimientos del Estado,

    as como mediante otras entidades pblicas o privadas que cuenten con conveniospara tal efecto. Los Reglamentos establecen los alcances, condiciones yprocedimientos para acceder al presente rgimen.

    Artculo 2. EL SEGURO SOCIAL DE SALUD

    El Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados brindndolesprestaciones de prevencin, promocin, recuperacin y subsidios para el cuidado desu salud y bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales.

    Est a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- y se complementa conlos planes y programas de salud brindados por las Entidades Prestadoras de Salud

    debidamente acreditadas, financiando las prestaciones mediante los aportes y otrospagos que correspondan con arreglo a ley.

    Artculo 3. ASEGURADOS

    Son asegurados del Seguro Social de Salud, los afiliados regulares o potestativos ysus derechohabientes .

    Son afiliados regulares:

    - Los trabajadores activos que laboran bajo relacin de dependencia o en calidad desocios de cooperativas de trabajadores.

    - Los pensionistas que perciben pensin de jubilacin, incapacidad o desobrevivencia.

    Todas las personas no comprendidas en el prrafo anterior se afilian bajo lamodalidad de asegurados potestativos en el IPSS o en la Entidad Prestadora de Saludde su eleccin.

    Son derechohabientes el cnyuge o el concubino a que se refiere el Art. 326, delCdigo Civil, as como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en formatotal y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La

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    cobertura de los hijos se inicia desde la concepcin, en la atencin a la madregestante.

    El Seguro Social de Salud es de carcter obligatorio para los afiliados regulares y losdems que seale la ley.

    El Seguro Social de Salud est autorizado para realizar directa o indirectamente,programas de extensin social para la atencin de no asegurados de escasosrecursos.

    Artculo 4. ENTIDADES EMPLEADORAS

    Para efectos de la aplicacin de la presente ley, se entiende por EntidadesEmpleadoras a las empresas e instituciones pblicas o privadas que empleantrabajadores bajo relacin de dependencia, las que pagan pensiones y lascooperativas de trabajadores.

    Artculo 5. REGISTRO Y AFILIACION

    El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripcin de los afiliados regulares serealiza ante el IPSS en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos.

    Es obligacin de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS yrealizar la inscripcin de los afiliados regulares que de ellas dependan, as comoinformar el cese, la suspensin de la relacin laboral y las dems ocurrenciassealados en los reglamentos.

    La inscripcin de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condicionessealadas en los reglamentos.

    Artculo 6. APORTES

    Los aportes por afiliacin al Seguro Social de Salud son de carcter mensual y seestablecen de la siguiente forma:

    a) Afiliados regulares en actividad:

    El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajorelacin de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de laremuneracin o ingreso. Es de cargo de la entidad empleadora que debedeclararlos y pagarlos al IPSS dentro de los primeros cinco das del mes siguientea aqul en que se devengaron las remuneraciones afectas.

    Para estos efectos se considera remuneracin la as definida por los DecretosLegislativos Ns. 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratandose de los sociostrabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneracin elntegro de lo que el socio recibe como contraprestacin por sus servicios.

    b) Afiliados regulares pensionistas:

    El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensin. Es de cargo delpensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora la retencin,

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    declaracin y pago al IPSS dentro de los primeros cinco das del mes siguiente aaqul en que se devengaron las pensiones afectas.

    c) Afiliados potestativos:

    El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al plan elegido porcada afiliado.

    Los porcentajes sealados en el presente artculo pueden ser modificados porDecreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitndosepreviamente la opinin tcnica del IPSS. Deben ser revisados al menos cada dosaos mediante estudio actuarial.

    Artculo 7. RECAUDACION

    Los aportes sealados en el artculo anterior tienen carcter de aportaciones deSeguridad Social. La recaudacin, fiscalizacin y cobranza coactiva son realizadas porel IPSS, pudiendo este delegar tales funciones, en forma total o parcial, en entidades

    pblicas o privadas. Los reglamentos establecen los plazos y procedimientospertinentes.

    Artculo 8. RECURSOS

    Son recursos del Seguro Social de Salud:

    a) Los aportes sealados en el Artculo 6 de la presente Ley, incluyendo los recargos,reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudacin.

    b) Sus reservas e inversiones.

    c) Los ingresos provenientes de la inversin de sus recursos.

    d) Los dems que adquiera con arreglo a Ley.

    De conformidad con el Artculo 12 de la Constitucin,los recursos antes indicadosson intangibles. Ninguna autoridad puede

    Disponer medidas cautelares ni de ejecucin sobre ellos. Slo pueden serempleados en la administracin, produccin, generacin de infraestructura,otorgamiento de prestaciones, en la constitucin de reservas tcnicas y en lasinversiones o colocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad.Los reglamentos establecen los procedimientos respectivos.

    Artculo 9. PRESTACIONES

    Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas en los reglamentos,en funcin del tipo de afiliacin, pudiendo comprender los siguientes conceptos:

    a) Prestaciones de prevencin, promocin y atencin de la salud.

    b) Prestaciones de bienestar y promocin social.

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    c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal ymaternidad.

    d) Prestaciones por sepelio.

    Las prestaciones son brindadas mediante los servicios del IPSS o de otrasentidades. Los reglamentos establecen los requisitos, condiciones yprocedimientos pertinentes.

    Las prestaciones del Seguro Social de Salud en ningn caso podrn tener unacobertura inferior al Plan Mnimo de Atencin que se establece en los reglamentos.

    Artculo 10. DERECHO DE COBERTURA

    Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del SeguroSocial de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportacinconsecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendarioanteriores al mes en que se inici la causal. En caso de accidente basta que exista

    afiliacin.

    Tratndose de afiliados regulares, se considera perodos de aportacin aquellos quedeterminan la obligacin de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes.Cuando la Entidad Empleadora incumpla con la obligacin de pago del aporte y ocurraun siniestro, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda debercubrirlo pero tendr derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de lasprestaciones brindadas.

    En el caso de los afiliados potestativos, los perodos de aportacin son los quecorresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede serrehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de lacontingencia.

    Las Entidades Empleadoras estan obligadas a cumplir las normas de saludocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro porincumplimiento comprobado de las normas antes sealadas, el IPSS o la EntidadPrestadora de Salud que lo cubra, tendr derecho a exigir de la entidad empleadora elreembolso del costo de las prestaciones brindadas.

    Artculo 11. DERECHO ESPECIAL DE COBERTURA POR DESEMPLEO

    En caso de desempleo, los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derechoa las prestaciones de prevencin,promocin y atencin de la salud durante un perodode latencia no menor de seis meses ni mayor de doce, siempre que cuenten con un

    mnimo de treinta meses de aportacin durante los tres aos precedentes al cese. Elreglamento establecer las normas complementarias.

    Artculo 12. DERECHO DE SUBSIDIO

    Los subsidios se rigen por las siguientes reglas:

    a) Subsidios por incapacidad temporal

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    a.1) Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares enactividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer prrafo del Art.10.

    a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de lasremuneraciones de los ltimos 4 meses calendario inmediatamente anteriores almes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliacin esmenor a 4, el promedio se determinar en funcin a los que tenga el afiliado.

    a.3) El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigsimo primer da de incapacidad.Durante los primeros 20 das de incapacidad el empleador o cooperativa continaobligado al pago dela remuneracin o retribucin. Para tal efecto, se acumulanlos das de incapacidad remunerados durante cada ao. El subsidio se otorgarmientras dura la incapacidad del trabajador, hasta un mximo de 11 meses y 10das consecutivos.

    b) Subsidios por maternidad y lactancia

    b.l) Tienen derecho a subsidios por maternidad y lactancia las afiliadas regulares enactividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer prrafo del Art.10.

    b.2) El subsidio por maternidad se otorga por 90 das, pudiendo stos distribuirse enlos perodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija lamadre, a condicin que durante esos periodos no realice trabajo remunerado.

    b.3) El subsidio por lactancia se otorgar conforme a lasnormas que para el efecto establezca el reglamento.

    El derecho a subsidio prescribe a los seis meses contados desde la fecha en quedej el perodo de incapacidad o el perodo

    mximo postparto.

    Los afiliados potestativos podrn tener derecho a subsidios econmicos deacuerdo a lo que establezca el reglamento.

    Artculo 13. ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

    Para los efectos de la aplicacin del crdito a que se refiere el Art. 15 de la presenteLey, se entiende por Entidades Prestadoras de Salud a las empresas e institucionespblicas o privadas distintas del IPSS, cuyo nico fin es el de prestar servicios deatencin para la salud, con infraestructura propia y de terceros, sujetndose a loscontroles que se indica en el artculo siguiente.

    Artculo 14. SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

    Crase la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud -SEPS- con el objetode autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras deSalud y cautelar el uso correcto de los fondos por stas administradoras.

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    CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA N 022-98/SEPS

    La SEPS es un Organismo Pblico Descentralizado del Sector Salud, conpersonera de derecho publico interno. Cuenta con autonoma funcional,administrativa y financiera. Se organiza de acuerdo a las normas queestablezca su Estatuto, el mismo que ser aprobado por Decreto Supremo.Se rige por el rgimen laboral de la actividad privada y se financia conrecursos propios constituidos por los derechos que cobra a las entidadessujetas a su control, los mismos que son establecidos por DecretoSupremo, refrendado por el Ministro de Salud.

    CONCORDANCIAS:R.SUPERINTENDENCIA N 025-98-SEPS

    Artculo 15. CREDITOS CONTRA LAS APORTACIONES

    Las Entidades Empleadoras que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en

    actividad, mediante servicios propios o a travs de planes o programas de saludcontratados con Entidades Prestadoras de Salud; gozarn de un crdito respecto delas aportaciones a que se refiere el inciso a) del Artculo 6 de la presente Ley.

    A efectos de gozar del crdito a que se refiere el presente artculo, las EntidadesEmpleadoras debern cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Servicios Propios

    Las Entidades Empleadoras que brinden cobertura de salud a sus trabajadores atravs de servicios propios debern acreditar los establecimientoscorrespondientes ante el Ministerio de Salud.

    Una vez obtenida la acreditacin podrn aplicar el crdito contra sus aportes, deacuerdo con las reglas establecidas en el artculo siguiente:

    b) Planes Contratados

    Las Entidades Empleadoras que, sin contar con servicios propios de salud, deseengozar del crdito, debern contratar el Plan y la Entidad Prestadora de Saludelegidos por mayora absoluta de sus trabajadores mediante votacin universal.

    En todo caso, los trabajadores que as lo deseen podrn optar individualmente pormantener su cobertura ntegramente a cargo del IPSS.

    El reglamento establecer la informacin que deber proporcionarse a los

    trabajadores respecto al contenido de los Planes y la solvencia patrimonial de lasEntidades Prestadoras de Salud a efectos de la eleccin a que se refiere elpresente inciso.

    Artculo 16. IMPORTE DEL CREDITO

    El crdito a que se refiere el Art. 15 ser equivalente al 25% de los aportes a que serefiere el inciso a) del Art. 6 correspondientes a los trabajadores que gocen de la

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    cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos:

    a) la suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadora al financiamiento de lacobertura de salud en el mes correspondiente; y

    b) el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por el nmero detrabajadores que gocen de la cobertura.

    Los porcentajes sealados en el presente artculo pueden ser modificados porDecreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitndosepreviamente la opinin tcnica del IPSS.

    Artculo 17. COBERTURA DE LOS TRABAJADORES

    La cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora de conformidad con el Artculo 15,sea a travs de servicios propios o de planes contratados, deber contemplar losmismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes,

    independientemente de su nivel remunerativo.

    Dicha cobertura no podr ser inferior al Plan Mnimo de Atencin a que se refiere elArt. 9 y, salvo consentimiento expreso del trabajador, los copagos no podrn superarel 2% del ingreso mensual del asegurado por cada atencin de carcter ambulatorio niel 10% por cada hospitalizacin. Asimismo, dicha cobertura deber incluir la atencinde accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando corresponda, y nopodr excluir la atencin de dolencias preexistentes.

    Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadoramantendrn su derecho a la cobertura de atenciones de alta complejidad,enfermedades crnicas y subsidios econmicos a cargo del IPSS. El nivel deprestaciones a cargo del IPSS podr modificarse en funcin al monto del crdito

    reconocido, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitndosepreviamente la opinin tcnica del IPSS.

    Artculo 18. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

    El IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podr reclamar deltercero responsable del dao el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a susderechohabientes.

    Artculo 19. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

    El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a losafiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempean las actividades dealto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de laentidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:

    a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo oenfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con laEPS elegida conforme al Artculo 15 de esta Ley.

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    b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y desobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabado oenfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o conempresas de seguros debidamente acreditadas.

    El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo deriesgo se inicia una vez vencido el perodo mximo de subsidio por incapacidadtemporal cubierto por el Seguro Social de Salud.

    Los trminos y condiciones para el funcionamiento de este seguro se establecenen el reglamento.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera. Dergase el Decreto Ley N 25840 y djase sin efecto los Decretos Supremos Ns.020-93-EM y 040-95-PCM. No son de aplicacin a los aportes al Seguro Social deSalud las disposiciones legales o reglamentarias y los convenios que hubieran

    otorgado deducciones, rebajas o cualquier otro beneficio respecto de las aportacionesal Rgimen de Prestaciones de Salud, creado por Decreto Ley N 22482.

    Segunda. Dergase los Decretos Leyes Ns.18846 y 22482, el Decreto Legislativo N 718, ascomo las dems disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presenteley.

    Tercera. Las reservas y obligaciones por prestaciones econmicas del Seguro de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N 18846sern transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado porla ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.

    Los fondos y reservas del Decreto Ley N 22482 as como los provenientes de lacontribucin de solidaridad creada por el inciso c) del Art. 30 del Decreto Ley N25897 sern transferidos al Seguro Social de Salud, a cargo del IPSS.

    Por Decreto Supremo del Ministerio de Economa y Finanzas, se normar lastransferencias antes citadas.

    Cuarta. Las infracciones a la presente Ley y las sanciones correspondientes son establecidasen los reglamentos.

    Quinta. La presente Ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin. Su Reglamentoser aprobado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economa yFinanzas y de Salud.

    DISPOSICION FINAL

    Derguese el Decreto Legislativo N 887.

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    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los catorce das del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

    VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la Repblica

    CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince das del mes de mayo de milnovecientos noventa y siete.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros

    MARINO COSTA BAUERMinistro de Salud

    JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economa y Finanzas

    Modifican el Artculo 720 del Cdigo Procesal Civil

    LEY N 26791

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    EL Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

    Ha dado la ley siguiente:

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    Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    LEY N 26790

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    Artculo Unico. Modifcase el Artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, en los trminossiguientes:

    "Articulo 720.- Procedencia y competencia.- Las normas del presenteCapitulo se aplican a la ejecucin de garantas reales, siempre que suconstitucin cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

    El ejecutante anexar a su demanda el documento que contiene lagaranta y el estado de cuenta del saldo deudor.

    Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contengatasacin comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectoscolegiados, segn corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fueremueble, debe presentarse similar documento de tasacin, la que,atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritosespecializados, con sus firmas legalizadas.

    No ser necesaria la presentacin de nueva tasacin si las partes han

    convenido el valor actualizado de la misma.

    Tratndose de bien registrado se anexara el respectivo certificado degravamen.

    La resolucin que declara inadmisible o improcedente la demanda esapelable con efecto suspensivo y slo se notificar al ejecutado cuandoquede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil."

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los doce das del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

    VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la Repblica

    CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince das del mes de mayo de mil

    novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministro

    CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia

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    LEY N 26790

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    Modifican artculo de la Ley N 23506 sobre competencia para conocer de la accin de amparo

    LEY N 26792

    VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la Repblica;

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica ha dado la ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

    Ha dado la ley siguiente:

    Artculo Unico. Modifcase el Artculo 29 de la Ley N 23506, modificado por el Artculo 31

    de la Ley 25398, en los siguientes trminos:

    "Artculo 29.- Son competentes para conocer de accin de amparo losjueces de Primera Instancia en Civil o los jueces de Trabajo si la accin deamparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral; del lugar dondese afect el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene sudomicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor dela infraccin o amenaza, a eleccin del demandante. En los lugares dondeno hubiesen Juzgados Especializados, es componente el Juez Mixto.

    La accin de amparo se interpone indistintamente:

    a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el actoviolatorio del derecho constitucional; o,

    b) Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno est programado para lostreinta das siguientes a la fecha antes sealada.

    Si la afectacin de derecho se origina en una orden judicial la accin seinterpone ante la Sala Civil, Laboral, o Mixta de turno de la CorteSuperior de Justicia respectiva, la que encarga su trmite a un Juez dePrimera Instancia."

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Primera. Los procesos de amparo iniciados antes de la vigencia de la presente Ley,continuarn su trmite segn las normas de competencia con las que seiniciaron. Aquellos que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley,se adecuarn a la competencia que ella establece.

    Segunda. En el Distrito Judicial de Lima, son competentes para conocer los procesosde amparo en materia laboral los Jueces Especializados en Derecho

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    Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    LEY N 26790

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    Pblico. Si la afectacin de derechos se origina en un orden judicial laaccin se interpone ante la Sala Especializada en Derecho Pblico, la queencarga su trmite a un Juez de Primera Instancia.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

    VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la Repblica

    CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica.

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    No habiendo sido promulgada oportunamente por el seor Presidente de la Repblica, en

    observancia de lo dispuesto por el Artculo 108 de la Constitucin Poltica del Per, mandose comunique al Ministerio de Justicia para su publicacin y cumplimiento.

    En Lima, a los treinta das del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

    VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la Repblica

    CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    Lima, 15 de mayo de 1997.

    Cmplase, comunquese, regstrese, publquese y archvese.

    CARLOS E. HERMOZA MOYAMinistro de Justicia

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    Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    DECRETO SUPREMO N 009-97-SA

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    DECRETO SUPREMO N 009-97-SA

    SALUD

    Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    DECRETO SUPREMO N 009-97-SA

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que la poltica del gobierno en materia de salud se orienta hacia la unificacin yuniversalizacin de la cobertura de salud a toda la poblacin;

    Que, dentro de este marco, se ha promulgado la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de laSeguridad Social en Salud, creando un nuevo sistema de cobertura para toda la poblacin,conformado por el rgimen contributivo constituido por el Seguro Social de Salud, a cargo

    del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y complementado por las EntidadesPrestadoras de Salud, y el Rgimen Estatal, no contributivo, a cargo del Ministerio deSalud, que otorga prestaciones de salud pblica colectiva y prestaciones de saludindividual para la poblacin de escasos recursos;

    Que es necesario reglamentar la Ley N 26790, en lo concerniente al rgimen contributivo,descentralizando la prestacin de los servicios de salud mediante su ampliacin con lasEntidades Prestadoras de Salud, respetando el derecho a la libre eleccin de losasegurados que deseen continuar recibiendo el ntegro de las prestaciones a cargo delIPSS;

    Que la nueva organizacin del Seguro Social en Salud, descongestionar los servicios delIPSS permitiendo una mayor eficiencia y una ms amplia cobertura, como parte de la

    estrategia orientada al logro de la universalizacin del sistema, en el marco de losprincipios de equidad, solidaridad y facilidad de acceso a los servicios de salud;

    En uso de las facultades conferidas por el nueral 8 del Artculo 118 de la ConstitucinPoltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1. Aprubase el Reglamento de la Ley de la Modernizacin de la Seguridad Social enSalud, Ley N 26790, que consta de once Captulos, noventa y tres Artculos, ochoDisposiciones Complementarias, cuatro Disposiciones Transitorias y cinco Anexos.

    Artculo 2. El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir del da siguiente de supublicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    Artculo 3. El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo deMinistros y por los Ministros de Salud, de Trabajo y Promocin Social y deEconoma y Finanzas.

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    Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    DECRETO SUPREMO N 009-97-SA

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    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho das del mes de setiembre de milnovecientos noventa y siete.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros

    MARINO COSTA BAUERMinistro de Salud

    JORGE GONZALEZ IZQUIERDOMinistro de Trabajo y Promocin Social

    JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economa y Finanzas

    REGLAMENTO DE LA LEY N 26790

    LEY DE MODERNIZACION DE LA SEGURIDADSOCIAL EN SALUD

    MINISTERIO DE SALUD

    INDICE

    Captulo 1.- Generalidades (Artculos 1 y 2)Captulo 2.- Del Seguro Social de Salud (Artculos 3 al 9)Captulo 3.- Prestaciones (Artculos 10 al 23)Captulo 4.- De los Asegurados Potestativos (Artculos 24 al 29)

    Captulo 5.- De los Asegurados Regulares (Artculos 30 al 38)Captulo 6.- De los Planes de Salud y del Crdito (Artculos 39 al 55)Captulo 7.- De las EPS (Artculos 56 al 81)Captulo 8.- Del Seguro Complementario de Trabajode Riesgo (Artculos 82 al 88)Captulo 9.- Sistema de Referencias (Artculos 89 y 90)Captulo 10.- Solucin de Controversias (Artculo 91)Captulo 11.- Infracciones y Sanciones (Artculos 92 y 93)Disposiciones ComplementariasDisposiciones Transitorias

    Anexos

    1. Capa Simple

    2. Plan Mnimo de Atencin3. Exclusiones de la Seguridad Social en Salud4. Infraestructura propia de las EPS5. Actividades de trabajo de Riesgo.

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    Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    DECRETO SUPREMO N 009-97-SA

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    Captulo I

    GENERALIDADES

    Principios

    Artculo 1. La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales quereconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones desalud a cargo de entidades pblicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marcode equidad, solidaridad, y eficiencia. Se orienta hacia el logro de la universalidaden el acceso a los servicios de salud a fin de cubrir a toda la poblacin.

    El Estado promueve los sistemas de previsin para la salud y la integracin deesfuerzos de las entidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea sunaturaleza.

    El Ministerio de Salud (MINSA) tiene a su cargo los regmenes estatales de salud

    pblica colectiva, as como el rgimen estatal de atencin integral individual desalud a la poblacin de escasos recursos, mediante el cual se garantiza serviciosde salud para quienes no gozan de los recursos necesarios para pertenecer a losregmenes contributivos. Dichos regmenes funcionan con arreglo a sus propiosreglamentos, se financian con recursos provenientes del Tesoro Pblico, IngresosPropios y de otras fuentes, y brindan atencin a travs de la red deestablecimientos del Estado as como mediante otras entidades pblicas oprivadas que cuentan con convenios para tal efecto.

    Definiciones

    Artculo 2. Para la aplicacin del presente reglamento, se entiende por:

    a) IPSS, al Instituto Peruano de Seguridad Social, en su calidad de entidadadministradora del Seguro Social en Salud.

    b) Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a las empresas e instituciones pblicaso privadas distintas del IPSS, cuyo nico fin es el de prestar servicios deatencin para la salud, con infraestructura propia y de terceros, sujetndose alos controles de la SEPS.

    c) Entidades Empleadoras, a las empresas e instituciones pblicas o privadas queemplean trabajadores bajo relacin de dependencia, las que pagan pensiones ylas cooperativas de trabajadores.

    d) Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), al OrganismoPblico Descentralizado del Sector Salud que tiene por objeto autorizar, regulary supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud ycautelar el uso correcto de los fondos por stas administrados.

    e) Remuneracin, la as definida por el Decreto Legislativo N 728 y el DecretoLegislativo N 650 y sus normas modificatorias. Tratndose de los socios

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    trabajadores de cooperativas de trabajo, se considera remuneracin el ntegrode lo que el socio percibe mensualmente como contraprestacin por susservicios.

    f) Capa Simple, al conjunto de intervenciones de salud de mayor frecuencia ymenor complejidad detalladas en el Anexo 1. Pueden ser prestadas por el IPSSo por las Entidades Empleadoras a travs de servicios propios o de planescontratados con una Entidad Prestadora de Salud.

    g) Capa Compleja, al conjunto de intervenciones de salud de menor frecuencia ymayor complejidad que no se encuentran en el Anexo 1. Son de cargo delIPSS.

    h) Plan Mnimo de Atencin, al conjunto de intervenciones de salud que comomnimo deben estar cubiertas por los planes de salud ofrecidos por el SeguroSocial en Salud. El Plan Mnimo de atencin consta en el Anexo 2.

    i) Exclusiones del Seguro Social de Salud, al conjunto de intervenciones de saludno cubiertas por el Seguro Social en Salud que constan en el Anexo 3.

    j) Accidente, a toda lesin corporal producida por accin imprevista fortuita uocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra sbitamentesobre la persona, independientemente de su voluntad y que puede serdeterminada por los mdicos de una manera cierta.

    k) Accidente de Trabajo, a toda lesin corporal producida en el centro de trabajo o

    con ocasin de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajadorcausadas por accin imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa,repentina y violenta que obra sbitamente sobre la persona,independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por losmdicos de una manera cierta.

    l) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al sistema especializado delSeguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afiliados regularesque laboran en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo 5, brindandoprestaciones de salud, pensin de invalidez temporal o permanente, pensin desobrevivencia y gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales no cubiertas por el rgimen de pensiones a cargode la ONP y/o AFP.

    m) Actividades de alto riesgo, a las que realizan los afiliados regulares en laslabores que se detallan en el Anexo 5 de este reglamento.

    n) Enfermedad Profesional, a todo estado patolgico que ocasione incapacidadtemporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directade la clase de trabajo que desempea el trabajador.

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    Captulo II

    DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD

    Definicin

    Artculo 3. El Seguro Social en Salud otorga cobertura a sus asegurados brindndolesprestaciones de prevencin, promocin, recuperacin y subsidios, para lapreservacin de salud y el bienestar social. Est a cargo del Instituto Peruano deSeguridad Social (IPSS) y se complementa con los planes de salud brindados porlas Entidades Empleadores ya sea en establecimientos propios o con planescontratados con EPS debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiadocon sus propios recursos.

    El IPSS esta autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas deextensin social para la atencin de no asegurados de escasos recursos, deacuerdo con la reglamentacin sobre la materia.

    Recursos

    Artculo 4. Son recursos del IPSS, los siguientes:

    a) Los aportes de sus afiliados, incluyendo los recargos, reajustes, intereses ymultas provenientes de su recaudacin.

    b) Sus reservas e inversiones.

    c) Los ingresos provenientes de la inversin de sus recursos.

    d) Los dems que adquiera con arreglo a Ley.

    Intangibilidad

    Artculo 5. De conformidad con el Artculo 12 de la Constitucin, los recursos indicados en elartculo anterior, son intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidascautelares ni de ejecucin sobre ellos. Slo pueden ser empleados en laadministracin, produccin generacin de infraestructura, otorgamiento deprestaciones, en la constitucin de reservas tcnicas y en las inversiones ocolocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad. El IPSSestablece los procedimientos administrativos correspondientes.

    Reservas Tcnicas

    Artculo 6. Las reservas tcnicas del IPSS deben mantenerse como mnimo en un nivelequivalente al 30% del gasto incurrido para la produccin de prestaciones duranteel ejercicio anterior. Su utilizacin slo procede en casos de emergencia,declarados como tales por acuerdo del Consejo Directivo del IPSS.

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    Asegurados

    Artculo 7. Son asegurados del Seguro Social de Salud los afiliados regulares y potestativos ysus derechohabientes.

    Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran bajo relacin dedependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, y lospensionistas que reciben pensin de jubilacin, incapacidad o sobrevivencia.

    Las personas que no renen los requisitos de afiliacin regular, as como todosaquellos que la Ley determine, se afilian bajo la modalidad de aseguradospotestativos.

    Derecho de Repeticin

    Artculo 8. Cuando as corresponda, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue lacobertura podr reclamar del tercero responsable del delito el valor de lasprestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes.

    Las Entidades Empleadoras estn obligadas a cumplir las normas de saludocupacin al que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro porincumplimiento comprobado de las normas antes sealadas, el IPSS o la EntidadPrestadora de Salud que lo cubra, tendr derecho a exigir de la entidadempleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.

    Prelacin

    Artculo 9. Las prestaciones de la Seguridad Social se otorgarn en exceso de la coberturaproporcionada por los seguros obligatorios de ley.

    Captulo III

    PRESTACIONES

    Prestaciones

    Artculo 10. Las prestaciones que otorga el Seguro Social de Salud pueden ser de prevencin,promocin y recuperacin de la salud, prestaciones de bienestar y promocinsocial y prestaciones econmicas.

    Prestaciones Preventivas y Promocionales

    Artculo 11. Las prestaciones de prevencin y promocin de la salud son prioritarias y tienencomo objeto conservar la salud de la poblacin, minimizando los riesgos de sudeterioro. Estas son:

    -educacin para la salud.

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    -evaluacin y control de riesgos.

    -inmunizaciones.

    Prestaciones de Recuperacin

    Artculo 12. Las prestaciones de recuperacin de salud tienen por objeto atender la riesgos deenfermedad resolviendo las deficiencias de salud de la poblacin asegurada.

    Las prestaciones de recuperacin de la salud son:

    -atencin mdica, tanto ambulatoria como de hospitalizacin

    -medicinas e insumos mdicos

    -Prtesis y aparatos ortopdicos imprescindibles,

    -Servicios de rehabilitacin.

    La prestacin de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madregestante y la atencin del parto extendindose al perodo de puerperio y al cuidadode la salud del recin nacido.

    Prestaciones de Bienestar y Promocin Social

    Artculo 13. Las prestaciones de bienestar y promocin social comprenden actividades deproyeccin, ayuda social y de rehabilitacin para el trabajo, orientadas a la

    promocin de la persona y proteccin de su salud.

    Prestaciones Econmicas

    Artculo 14. Las prestaciones econmicos comprenden los subsidios por incapacidad temporal,maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece lanormatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en elotorgamiento de las prestaciones econmicas.

    Subsidio por Incapacidad Temporal

    Artculo 15. El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcirlas prdidas econmicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de laincapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale alpromedio diario de las remuneraciones de los ltimos cuatro mesesinmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado porel nmero de das de goce de la prestacin. Si el total de los meses de afiliacin esmenor a cuatro, el promedio se determinar en funcin al tiempo de aportacin delafiliado.

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    El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partirdel vigsimo primer da de incapacidad. Durante los primeros 20 das deincapacidad, la entidad empleadora contina obligada al pago de la remuneracin oretribucin. Para tal efecto, se acumulan los das de incapacidad remuneradosdurante cada ao calendario.

    El subsidio se otorgar mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto norealice trabajo remunerado, hasta un mximo de 11 meses y 10 das consecutivos,con sujecin a los requisitos y procedimientos que seale el IPSS.

    Subsidio por Maternidad

    Artculo 16. El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucrocesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidadodel recin nacido. Se otorga por 90 das, pudiendo stos distribuirse en losperodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija lamadre, con la condicin de que durante esos perodos no realice trabajo

    remunerado. El monto del subsidio equivale al promedio diario de lasremuneraciones de los cuatro ltimos meses anteriores al inicio de la prestacinmultiplicado por el nmero de das de goce de la prestacin. No se podr gozarsimultneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad.

    Subsidio por Lactancia

    Artculo 17. El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidadodel recin nacido, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.

    Prestacin por Sepelio

    Artculo 18. La prestacin por sepelio, cubre los servicios funerarios por la muerte delasegurado regular, sea activo o pensionista, de acuerdo a las normas que fija elIPSS.

    Responsabilidad por Prestaciones

    Artculo 19. Las prestaciones de prevencin y promocin de la salud a que se refiere el Artculo11 de este Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante programaspreventivo promocionales del IPSS, de las Entidades Empleadoras a travs de

    Servicios Propios y de las EPS.

    Las prestaciones de recuperacin de la salud previstas en el Artculo 12 son decargo del IPSS y de las Entidades Empleadoras mediante establecimientos propioso a travs de planes contratados con una EPS, segn corresponda.

    Las Prestaciones de Bienestar y Promocin Social y las prestaciones econmicassealadas en los Artculos 13 y 14, respectivamente; son de cargo obligatorio delIPSS para los asegurados regulares.

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    Las EPS pueden tambin ofrecer prestaciones econmicas y de Bienestar yPromocin Social, dentro del rgimen de libre competencia, sin perjuicio delderecho de los afiliados regulares en actividad de reclamar las que les correspondaa cargo del IPSS.

    Plan Mnimo de Atencin

    Artculo 20. La cobertura que otorga el Seguro Social en Salud a los asegurados incluirobligatoriamente, al menos. las prestaciones establecidas en el Plan Mnimo deAtencin contenido en el Anexo 2, as como las enfermedades profesionales yaccidentes de trabajo que no estn cubiertos de modo especial por el SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo.

    Revisin del Plan Mnimo de Atencin

    Artculo 21. El Plan Mnimo de Atencin se revisa cada dos aos y se modifica por DecretoSupremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitndose previamente la opinintcnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la Superintendencia deEntidades Prestadoras de Salud.

    Capa Simple y Compleja

    Artculo 22. El contenido de las capas simple y compleja definidas en los incisos f) y g) delArtculo 2 podr modificarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro deSalud, solicitndose previamente la opinin tcnica del IPSS.

    Prescripcin

    Artculo 23. El derecho a reclamar las prestaciones econmicas, establecidas en el Artculo 14de este Reglamento, prescribe a los seis meses contados desde la fecha en queces el perodo de incapacidad o el perodo mximo posparto. En el caso deprestaciones por sepelio el perodo de prescripcin se cuenta a partir de la fechade fallecimiento.

    Captulo IV

    DE LOS ASEGURADOS POTESTATIVOS

    Definicin

    Artculo 24. Los trabajadores y profesionales independientes, incluidos los que estuvieronsujetos a regmenes especiales obligatorios, y las dems personas que no renanlos requisitos para una afiliacin regular, as como todos aquellos que la leydetermine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de potestativos.

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    Libre Eleccin

    Artculo 25. La afiliacin de los asegurados potestativos se realiza libremente ante el IPSS ocualquier EPS, de acuerdo al plan que ellos elijan.

    Cobertura

    Artculo 26. Los planes potestativos ofrecidos por el IPSS o las EPS debern cubrir todas lasprestaciones contenidas en el Plan Mnimo de Atencin; pudiendo adems, incluirprestaciones adicionales de cualquier ndole. En caso de afiliarse al IPSS,efectuarn sus aportaciones directamente a esta entidad. En caso de afiliarse auna EPS efectuar el pago de la retribucin correspondiente a la EPS elegida.

    Aportes

    Artculo 27. El aporte de los afiliados potestativos se determina en funcin al contenido ynaturaleza del plan elegido. Es de cargo del afiliado y se expresa en trminosmonetarios segn lo establecido en el contrato, independientemente de susingresos.

    Derecho de cobertura

    Artculo 28. En el caso de los afiliados potestativos, los perodos de aportacin son los quecorresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede serrehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de lacontingencia. Los planes potestativos podrn establecer perodos de carencia

    inferiores a los plazos sealados en el Artculo 35. Las atenciones por accidente noestn sujetas a perodo de carencia.

    Supervisin

    Artculo 29. La SEPS determinar la informacin que peridicamente debern proporcionar lasEPS respecto de las caractersticas de los afiliados potestativos, el contenido delos planes contratados y dems que fuere necesaria para fines estadsticos y decontrol. As mismo, normar la que debe entregarse a los afiliados potestativospreviamente a la contratacin del Plan.

    Captulo V

    DE LOS ASEGURADOS REGULARES

    Definicin

    Artculo 30. Son afiliados regulares del Seguro Social de Salud:

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    a) Los trabajadores activos que laboran bajo relacin de dependencia o en calidadde socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el rgimen laboral omodalidad a la cual se encuentren sujetos;

    b) Los pensionistas que perciben pensin de cesanta, jubilacin, incapacidad o desobrevivencia, cualquiera fuere el rgimen legal al cual se encuentren sujetos.

    Bajo responsabilidad de la entidad empleadora correspondiente, la inscripcin en elSeguro Social de los afiliados regulares y sus derechohabientes es obligatoria.

    Son derechohabientes el cnyuge o el concubino a que se refiere el Artculo 326del Cdigo Civil, as como los hijos menores de edad o mayores incapacitados enforma total y permanente para el trabajo, de acuerdo a la calificacin que efectuarel IPSS, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos seinicia desde la concepcin, en la atencin a la madre gestante.

    La calidad de asegurado del derechohabiente deriva de su condicin dedependiente del afiliado regular.

    Afiliacin

    Artculo 31. Los asegurados regulares son afiliados por las Entidades Empleadoras respectivasante el IPSS, en las condiciones sealadas por este reglamento.

    Registro

    Artculo 32. Las Entidades Empleadoras tienen la obligacin de registrarse como tales ante el

    IPSS y realizar la inscripcin de los afiliados regulares que de ellas dependan,diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a travs deplanes contratados con una EPS y los cubiertos integramente por el IPSS.

    Asimismo, debern informar el cese, la suspensin de la relacin laboral,modificacin de la cobertura y las dems ocurrencias que incidan en el monto delas aportaciones o del crdito referidos en los Artculos 6 y 15 de la Ley N 26790,dentro de los 5 primeros das del mes siguiente a la ocurrencia.

    Para tal efecto el IPSS determinar los procedimientos respectivos.

    Aportes

    Artculo 33. El aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboranbajo relacin de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% dela remuneracin o ingreso. Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora quedebe declararlos y pagarlos mensualmente al IPSS, sin efectuar retencin algunaal trabajador, dentro de los primeros cinco das del mes siguiente a aqul en que sedevengaron las remuneraciones afectas.

    El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensin. Es de cargo delpensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la ONP o de la

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    AFP de afilicin, la retencin, declaracin y pago al IPSS dentro de los primeroscinco das del mes siguiente a aqul en que se devengaron las pensiones afectas.

    La inscripcin, recaudacin, fiscalizacin y cobranza son realizadas por el IPSS,pudiendo ste delegar tales funciones, en forma total o parcial en entidadespblicas o privadas.

    El IPSS ejerce la cobranza coactiva de los aportes impagos, recargos, reajustes,intereses y multas provenientes de su recaudacin, as como el reembolso de lasprestaciones brindadas a que se refiere el Artculo 10 de la Ley N 26790, a travsde los Ejecutores designados para el efecto.

    Los porcentajes sealados en el presente artculo pueden ser modificados porDecreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitndosepreviamente la opinin tcnica del IPSS. Deben ser revisados al menos cada dosaos previo estudio actuarial.

    Cobertura

    Artculo 34. La cobertura del Seguro Social de Salud, para los afiliados regulares y susderechohabientes, comprende las prestaciones de la capa simple referidas en elAnexo 1 y las prestaciones de la capa compleja definidas en el Artculo 2 inciso g ).

    Los asegurados regulares en actividad tienen derecho a las prestaciones deprimera capa a cargo del IPSS o de la Entidad Empleadora a travs de serviciospropios o de planes contratados con una EPS, segun el caso; as como a lasprestaciones de la segunda capa y subsidios econmicos a cargo del IPSS.

    Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho a la integridad de lasprestaciones de salud correspondientes a la primera y segunda capas, as como la

    Prestacin por Sepelio prevista en el Artculo 18 de este reglamento; todas a cargodel IPSS.

    Derecho de Cobertura

    Artculo 35. Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestacionesdel Seguro Social de Salud siempre que cuenten con tres meses de aportacinconsecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores almes en que se inici la causal. En el caso de maternidad, la condicin para el gocede las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de laconcepcin. En caso de accidente basta que exista afiliacin.

    Se considera perodos de aportacin aquellos que determinan la obligacin de laEntidad Empleadora de declarar y pagar los aportes.

    Incumplimiento de aporte

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    Artculo 36. Cuando la Entidad Empleadora incumpla la obligacin de pago del aporte y ocurraun siniestro, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda debercubrirlo pero tendr derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de lasprestaciones brindadas.

    Latencia

    Artculo 37. En caso de desempleo los afiliados regulares que cuenten con un mnimo detreinta meses de aportacin durante los tres aos precedentes al cese y susderechohabientes, tienen derecho a prestaciones mdicas previstas en losArtculos 11 y 12 de este reglamento,durante un perodo de latencia por desempleode doce meses, contados a partir de la fecha de cese.

    Durante los primeros seis meses se mantiene el derecho a las prestacionesvigentes en el momento del cese, incluyendo la capa compleja, a cargo del IPSS.Durante los seis meses siguientes, la cobertura corresponder solamente la capacompleja ms las prestaciones mdicas por maternidad, a cargo del IPSS.

    Cuando una entidad empleadora cambie de EPS, la nueva EPS contratada deberasumir las obligaciones de la anterior derivadas de la aplicacin del presenteartculo.

    Artculo 38. Durante el perodo de latencia por desempleo no se devenga la obligacin deefectuar aportes a favor del IPSS ni la retribucin a favor de la EPScorrespondiente a los trabajadores desempleados.

    Captulo VI.

    DE LOS PLANES DE SALUD Y DEL CREDITO

    Crdito contra los Aportes

    Artculo 39. Las Entidades Empleadoras que otorgan cobertura de salud a sus trabajadores enactividad, mediante servicios propios o a travs de planes o programas de saludcontratados con Entidades Prestadoras de Salud, gozarn de un crdito respectode las aportaciones sealadas en el inciso a) del Artculo 6 de la Ley N 26790.

    Requisitos del crdito

    Artculo 40. El crdito establecido en el Artculo 15 de la Ley N 26790, ser equivalente al 25%de los aportes a que se refiere el inciso a) del Artculo 6 de dichaLey,correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por laEntidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos:

    a) En el caso de servicios propios, de la suma efectivamente destinada a lasprestaciones de salud otorgadas a sus trabajadores en cada mes; quedando

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    facultada la Entidad Empleadora para efectuar compensaciones entre losimportes gastados mensualmente dentro del ejercicio econmico. El ejercicioeconmico a considerar para realizar estas compensaciones, es el quecorresponde al ao calendario, a fin de que coincida con el ejercicio fiscalcorrespondiente.

    Para estos efectos sern considerados como gasto de financiamiento de lascoberturas de salud, los aportes a los fondos de reserva que se constituyanpara garantizar la continuidad y estabilidad del servicio.

    b) En el caso de servicios contratados a una EPS, al monto total de las sumasefectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes, por cuenta de sustrabajadores comprendidos en esta modalidad.

    El total del crdito tampoco podr exceder del 10% de la Unidad ImpositivaTributaria (UIT), multiplicado por el nmero de trabajadores que gocen decobertura bajo la modalidad de servicios propios o de servicios contratados conuna EPS. El valor de la UIT a considerar, ser el vigente en cada mes. Cuandodicho valor vare durante dicho perodo, se utilizar el promedio de los valores

    correspondientes.

    Los porcentajes a que se refiere el presente artculo pueden ser modificados porDecreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitndosepreviamente la opinin tcnica del IPSS.

    Artculo 41. La cobertura que ofrezca al Entidad Empleadora con cargo al crdito, sea a travsde servicios propios o de planes contratados con una EPS, deber contemplar losmismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes,independientemente de su nivel remunerativo.

    Dicha cobertura no excluir el tratamiento de dolencias preexistentes y

    comprender, al menos las prestaciones de la capa simple y la atencin deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertos por el segurocomplementario de trabajo de riesgo ; manteniendo los asegurados su derecho alas coberturas correspondientes a la capa compleja y a las prestacioneseconmicas, por cuenta del IPSS.

    Cualquier trabajador puede optar individualmente por mantener su coberturantegramente a cargo del IPSS.

    Artculo 42. Los planes de salud ofrecidos por las EPS podrn incluir copagos, a cargo delasegurado, destinados a promover el uso equitativo de las prestaciones derecuperacin de la salud sealadas en el Artculo 12 de este reglamento. Salvo

    consentimiento expresado por cada trabajador en forma individual al tiempo de lavotacin prevista en este reglamento para elegir la EPS y el Plan de Salud, loscopagos a cargo del asegurado regular no podrn superar el 2% de su ingresomensual por cada atencin de carcter ambulatorio ni el 10% de dicho ingreso porcada atencin de carcter hospitalario.

    Para estos efectos se entiende como una atencin a la constituida por eltratamiento completo de una ocurrencia desde el diagnstico hasta la recuperacinde la salud o la baja del paciente.

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    Los copagos tampoco podrn exceder el 10% del costo del tratamiento, seaambulatorio o por hospitalizacin.

    No estn sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de emergencia, laprestacin de maternidad ni las prestaciones previstas en los Artculos 11, 13 y 14de este reglamento. Tampoco las que ofrezcan las Entidades Empleadoras enestablecimientos propios de salud.

    Crdito de la Entidad Empleadora con Establecimientos Propios

    Artculo 43. La Entidad Empleadora que brinde cobertura de salud a sus trabajadores a travsde servicios propios, para acogerse al crdito sealado en el inciso a ) del Artculo16 de la Ley N 26790, deber acreditar los establecimientos correspondientesante el MINSA y presentar al IPSS el Plan de Salud y los certificados deacreditacin de sus establecimientos. El IPSS establece las formas yprocedimientos pertinentes. Cumplidos los procedimientos establecidos, la EntidadEmpleadora quedar apta para deducir el crdito de los aportes regulares al IPSS,

    a partir del mes siguiente.

    Asimismo, para efectos de la aplicacin del inciso a) del Artculo 16 de la Ley N26790, la Entidad Empleadora est obligada a mantener registros contablesespecficos de sus establecimientos de salud y presentar los estadoscorrespondientes dentro de los noventa das posteriores al final de cada semestre.Los estados financieros presentados al cierre de cada ejercicio fiscal deben estarauditados. Para estos efectos sern considerados como gasto de financiamiento delas coberturas de salud, los fondos de reserva que se constituyan para garantizar lacontinuidad y estabilidad del servicio, siempre que stos sean mantenidos encuentas bancarias exclusivamente destinadas a tal fin y sus informes demovimiento puestos a disposicin del IPSS.

    En el caso de que la suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadorapara la cobertura de salud, durante un ejercicio fiscal, sea inferior al crditoaplicado, sta deber realizar la autoliquidacin del saldo por pagar al IPSS ypagarlo a la presentacin de los estados financieros auditados.

    Artculo 44. Los establecimientos propios de salud de las Entidad Empleadoras debern contarcon la infraestructura mnima sealada en el Anexo 4.

    El costo de las prestaciones de recuperacin de la salud que dichosestablecimientos otorguen a sus trabajadores, en exceso del Plan Mnimo deAtencin, sern reembolsados por el IPSS, sobre la base de los convenios u otrasmodalidades de contraprestacin de servicios, a fin de otorgar la mejor atencin a

    los asegurados.

    Los establecimientos de salud de las Entidades Empleadoras cuya infraestructuralo permita, podrn prestar servicios a terceros afiliados al IPSS o una EPS,recuperando el valor de dichas atenciones de la institucin obligada a prestarlas.Para este efecto, el IPSS pagar el importe que corresponda de acuerdo a losconvenios especficos que para tal efecto sus suscriban. Las EPS abonarn losimportes que resulten de los convenios correspondientes.

  • 8/6/2019 PLAN 107 Marco Legal 2010

    39/71

    Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud

    DECRETO SUPREMO N 009-97-SA

    16

    Los establecimientos de Salud de las Entidades Empleadoras podrn acordar conel Ministerio de Salud, el otorgamiento de ciertas prestaciones de recuperacin dela salud a favor de una poblacin determinada que no cuente con recursos paraacceder al rgimen contributivo de seguridad social. En tal caso, la EntidadEmpleadora y el Ministerio de Salud acordarn los trminos y condicionesconforme a los cuales se retribuirn dichos servicios.

    Crdito de la Entidad Empleadora con servicios contratados

    Artculo 45. La Entidad Empleadora que desee acogerse al crdito selado en el Artculo 15 dela Ley N 26790, otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividadmediante planes o programas de salud contratados, deber cumplir con lodispuesto en el Artculo 32 y en el Captulo 6 de este reglamento, y entregar alIPSS copia certificada notarialmente del acta de la eleccin y copia sim