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II.- VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES (II.- 1) TESTIMONIOS NOTARIALES, VALOR PROBATORIO DE LOS. Los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, y su valor probatorio es pleno, porque así lo determina el artículo 411 del ordenamiento en cita. Amparo directo 8698/67.-Avelina Romero Hernández de Vázquez.-7 de mayo de 1969.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 5 Cuarta Parte Página: 23 Séptima Epoca (II.- 2) DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El legislador ha dispuesto, en el artículo 1661 del Código Civil del Estado de Chihuahua (correspondiente al artículo 1833 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales), que cuando la ley exija determinada formalidad externa en un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será valido, salvo disposición en contrario; y que si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. En el artículo 2132 del mismo ordenamiento (correspondiente al artículo 2320 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que dispone que si el valor del inmueble excede de cinco mil pesos, su venta se hará constar en escritura pública), el propio legislador ha dispuesto también que si el precio, valor del avalúo o valor catastral, excede de dos mil pesos, su venta se hará en escritura pública. Consecuentemente, si alguna de las partes aportó un documento simple del contrato de compra-venta de inmuebles en el que se señaló como precio cantidad superior a la indicada, aun cuando en aquel aparezcan las firmas de los contratantes, las de los testigos del acto y la ratificación y reconocimiento notarial de dicho contrato hecho por las partes, tal ratificación y reconocimiento notariales de ninguna manera puede aceptarse que suplan la forma que la ley exige para la validez de esos contratos, o sea, la escritura pública. Así se infiere de lo establecido en el artículo 417, fracci6n IV, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, pues si bien es cierto que el propio legislador concede validez a la ratificación y reconocimiento notarial de firmas de contratos que puedan extenderse en documento privado, congruente con los artículos 1661 y 2132 del Código Civil ya citados, no incluyó en aquella disposición los contratos que la ley exige se hagan constar en escritura pública, precisamente porque

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II.- VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

(II.- 1) TESTIMONIOS NOTARIALES, VALOR PROBATORIO DE LOS. Los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, y su valor probatorio es pleno, porque así lo determina el artículo 411 del ordenamiento en cita. Amparo directo 8698/67.-Avelina Romero Hernández de Vázquez.-7 de mayo de 1969.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 5 Cuarta Parte Página: 23 Séptima Epoca (II.- 2) DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El legislador ha dispuesto, en el artículo 1661 del Código Civil del Estado de Chihuahua (correspondiente al artículo 1833 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales), que cuando la ley exija determinada formalidad externa en un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será valido, salvo disposición en contrario; y que si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. En el artículo 2132 del mismo ordenamiento (correspondiente al artículo 2320 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que dispone que si el valor del inmueble excede de cinco mil pesos, su venta se hará constar en escritura pública), el propio legislador ha dispuesto también que si el precio, valor del avalúo o valor catastral, excede de dos mil pesos, su venta se hará en escritura pública. Consecuentemente, si alguna de las partes aportó un documento simple del contrato de compra-venta de inmuebles en el que se señaló como precio cantidad superior a la indicada, aun cuando en aquel aparezcan las firmas de los contratantes, las de los testigos del acto y la ratificación y reconocimiento notarial de dicho contrato hecho por las partes, tal ratificación y reconocimiento notariales de ninguna manera puede aceptarse que suplan la forma que la ley exige para la validez de esos contratos, o sea, la escritura pública. Así se infiere de lo establecido en el artículo 417, fracci6n IV, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, pues si bien es cierto que el propio legislador concede validez a la ratificación y reconocimiento notarial de firmas de contratos que puedan extenderse en documento privado, congruente con los artículos 1661 y 2132 del Código Civil ya citados, no incluyó en aquella disposición los contratos que la ley exige se hagan constar en escritura pública, precisamente porque respecto de estos contratos no basta, para su validez, la sola ratificación y reconocimiento notarial, sino que es menester que estos convenios se otorguen en escritura pública que el notario deberá levantar en su protocolo. De lo anterior se desprende que el documento simple, aun ratificado notarialmente, no es más que un contrato privado, que podrá servir al contratante para exigir de su cocontratante que se eleve a escritura pública; pero mientras esto no suceda, es claro que lo estipulado en el convenio contenido en ese documento no puede producir para terceros, sino sólo entre las partes que intervinieron, los efectos de que se haya operado la transmisión de la propiedad a favor del comprador y salido del patrimonio del ven dedor. Amparo directo 2611/67.-Jesús Fernández Perea.-14 de abril

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de 1969.-5 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 4 Cuarta Parte Página: 42 Séptima Epoca (II.- 3) TESTIMONIO NOTARIAL, EXPEDICION INCOMPLETA DEL. SOLO PUEDE ESTIMARSE ILEGAL CUANDO SE DEMUESTRA QUE LA PARTE OMITIDA CAUSE PERJUICIO AL RECURRENTE. El artículo 93, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Notariado, establece la posibilidad de que los notarios expidan un testimonio parcial cuando se transcriba solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del Apéndice; si en el caso la copia notarial que se impugna se ajusta a lo prevenido por tal texto legal, no puede estimarse que la expedición de dicho testimonio parcial pueda, en la parte omitida, causar perjuicio al recurrente, pretendiendo derivar ese perjuicio del hecho de que sea necesario conocer el texto íntegro de la escritura o del acta notarial, para concluir, si el notario tuvo o no facultades para expedir el testimonio o la copia, sin necesidad de autorización judicial, y si la copia, del documento del Apéndice, está íntegra o se complementa con otro u otros documentos vinculados al acta notarial y al documento certificado, ya que el perjuicio debe ser real y no fundarse en hipótesis no comprobadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 1043/83.-Manuel Sangochian Mahakian.-3 de mayo de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 181-186 Sexta Parte Página: 210 Séptima Epoca (II.- 4) CONVENIO PRIVADO CELEBRADO POR LAS PARTES QUE AMPLIA EL CONTRATO NOTARIAL DE COMPRAVENTA. NO ES NECESARIO QUE CONSTE EN DOCUMENTO PUBLICO, EN VIRTUD DE QUE HUBO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y NO FUERON OBJETADOS DE FALSEDAD LAS FIRMAS DE ESE CONVENIO O SU CONTENIDO.- En general es inexacto que sea nulo el convenio privado porque modifique el contrato otorgado en instrumento público y que por ello debió de otorgarse con los mismos requisitos de forma que para esta clase de contratos de compra-venta exige la ley, máxime que no fue ratificado por las partes que lo celebraron y por aparecer nuevas obligaciones a cargo de la quejosa que no fueron materia del contrato principal.

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Aunque es verdad que la compra-venta de inmuebles debe constar en escritura pública cuando su valor excede de $500.00, según los artículos 2316 y 2320 del Código Civil aplicable supletoriamente en materia de comercio, también lo es que el convenio no puede ser nulo por falta de forma, porque las partes lo cumplieron voluntariamente, en los términos del artículo 2234 del Código Civil, dado que la vendedora autorizó a la Inmobiliaria para que pagara del saldo del precio convenido y por cuenta de aquélla las contribuciones o impuestos que adeudara sobre el mencionado inmueble objeto de la compra-venta, siempre que pasaran 15 días y la vendedora no mostrara al Notario los comprobantes de la Tesorería del Distrito Federal, para que autorizara definitivamente la escritura como sucedió; para que pagara al Notario los honorarios y gastos de las escrituras por cancelación de adeudos de la vendedora; y para que la Inmobiliaria pagara el 50% del saldo que quedara a favor de la vendedora en un plazo de 90 días y el otro 50% restante en el plazo de 120 días, ambos a plazos contados a partir de la fecha de la escritura; para que en caso de afectación la vendedora pagara el valor correspondiente a la superficie afectada, en la inteligencia de que la indemnización que se obtuviere se destinaría al pago de impuestos de cooperación y plusvalía; además, que el monto que debería cubrir la vendedora a la compradora por concepto de la afectación que pudiera resultar, se calcularía proporcionalmente a razón del precio en que se fincó la compra-venta; que las vendedoras desocuparían la propiedad en un plazo que fue señalado de común acuerdo y permitirían iniciar desde luego las obras de urbanización que deseaba realizar la compradora. Estipulaciones éstas, que las partes cumplieron voluntariamente, con excepción de lo convenido en el sentido de que la vendedora pagaría el valor correspondiente a la superficie afectada con anterioridad que se rehusa a cumplir; cuestión ésta que no afecta en manera alguna el contrato de compra-venta, pues según los numerales 2248 y 2249 del mismo ordenamiento legal, habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero, en la inteligencia de que la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Por lo tanto, si en la referida escritura pública número 10502 de veintiséis de agosto de mil novecientos setenta, en sus cláusulas 4º, 5º y 6º, las partes expresamente convinieron sobre la cosa y el precio, estipulando el vendedor la transferencia de la propiedad al comprador, es inconcuso que el contrato de compra-venta es el que se contiene en el aludido instrumento público que llena todos los requisitos de validez en cuanto a su forma y el convenio privado celebrado por las mismas partes en la misma fecha, no era necesario que constaran en documento público, máxime que ninguna de las partes ha objetado de falsedad las firmas de ese convenio o de su contenido, y en materia mercantil cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, como lo estableció la responsable. Amparo directo 3111/73.-Ana Caraza Pérez Vda. de Ramírez López y Coags.-31 de enero de 1980.-5 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 133-138 Cuarta Parte Página: 78 Séptima Epoca (II.- 5) COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PUBLICA ANTE NOTARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). Si bien es cierto que los contratos de compraventa no se otorgaron en la forma prevista por los

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artículos 2503 y 2507 del Código Civil vigente en el Estado de Morelos, conforme a los cuales el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble cuyo valor excede de cinco mil pesos, caso en el cual su venta se hará en escritura pública; no es menos exacto que esta falta de formalidad no implica la inexistencia del acto, ni impide que el mismo produzca efectos entre las partes contratantes por virtud del principio de "res inter alios acta", que acertadamente invoca la Sala, y que obliga a dichos contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, como lo dispone el artículo 1858 del mencionado Código sustantivo, sin que sea óbice para concluir lo anterior, el hecho de que en el caso no estén en juego intereses de terceros, pues como se ha afirmado, dada la falta de formalidad de los contratos de compraventa, sólo surtirán efectos entre las partes, pues tratándose, como se trata, de contratos de naturaleza consensual, que tuvieron por objeto la compraventa de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, como se sostiene, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio. Amparo directo 2572/77.-Arturo Espinoza de los Monteros Zarazúa.- 16 de marzo de 1978.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 109-114 Cuarta Parte Página: 15 Séptima Epoca (II.- 6) PRESTAMO REFACCIONARIO, CONTRATO DE. SI SE OTORGA CON LOS REQUISITOS DE LEY ANTE EL REGISTRADOR DE CREDITO AGRICOLA EN FUNCIONES DE NOTARIO, CONSTITUYE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE TRAE APAREJADA EJECUCION. Si el contrato de préstamo refaccionario se otorga con los requisitos de ley ante el Registrador de Crédito Agrícola en funciones de notario, o sea, investido de fe pública, en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas el referido contrato constituye un documento público que como tal trae aparejada ejecución, máxime si el mismo no fue objeto de reconocimiento de firmas ante el Registrador, sino fue celebrado y firmado precisamente ante dicho Registrador en funciones de notario, que es cosa distinta. Amparo directo 4962/70.-Raúl Encinas Alcantar en representación de Tiburcio Soto Félix y Carolina Acosta de Soto.-14 de octubre de 1971.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 34 Cuarta Parte Página: 33 Séptima Epoca

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(II.- 7) COMPRAVENTA EN ESCRITURA PRIVADA. RATIFICACION NOTARIAL. (LEGISLACION DE GUANAJUATO). El artículo 2921, reformado, del Código Civil no autoriza a sostener que la ratificación notarial sea un requisito de validez del contrato de compraventa, entre las partes, sino que es un simple requisito que debe llenarse para que el contrato pueda ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que pueda surtir efectos contra terceros, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 2818 de dicho Código. Amparo directo 3266/57.-Pascual Prieto, Sucesión.- 26 de febrero de 1958.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.Disidente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII Página: 53 Sexta Epoca (II.- 8) CALLES EXISTENCIA DE LAS. ES UNA SITUACION DE HECHO Y NO DE DERECHO. La existencia de una calle es una cuestión de hecho y no de derecho y sólo es demostrable en una forma material; por lo que una de las pruebas idóneas para tal evento es la prueba de inspección ocular, la que tiene como finalidad que el juzgador tenga conocimiento directo y sensible de alguna cosa. Esto es, si el hecho que ha de ser probado consiste en un estado permanente del mundo exterior, como lo es la existencia de una calle, la inspección judicial es la prueba idónea adminiculada con documentales públicas de las que se desprenda fehacientemente la índole del bien inmueble como de dominio público o bien la propiedad del terreno a favor del Estado en tal virtud, el trazo de una calle en diversos planos, así como la manifestación de colindancias en diversas escrituras, no tienen valor probatorio tal que demuestren fehacientemente la existencia de una calle ni la propiedad del terreno a favor del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1443/90.-Baco, S.A.-30 de enero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII NOVIEMBRE Clave: I.3o.A.431A Segunda Parte Página: 167 Octava Epoca

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(II.- 9) LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. PARA QUE SEA VALIDA LA COPIA DE UN TESTIMONIO NO ES NECESARIO QUE SE ESCRIBA EL NOMBRE COMPLETO DEL NOTARIO QUE LO AUTORICE. ANALISIS DEL ARTICULO 94 DE LA. El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece: "Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en caso, prevengan las leyes". El artículo 94 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, prevé: "Al final de cada testimonio se hará constar si el primero, segundo u ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello tramitará la inscripci6n del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiera sido requerido y expresado para ello por sus clientes". De los preceptos antes transcritos se advierte que no es requisito sine quo non el que en la copia del testimonio de una escritura pública junto a la firma se escriba el nombre completo del notario que lo autorice, sino únicamente contempla el primero de los referidos preceptos, que existan sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, y atento a lo previsto en el segundo de los artículos mencionados, aplicable al caso, prevé que el notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello. Ahora bien, de lo anteriormente considerado permite concluir que es incorrecto considerar que el testimonio de la escritura pública mediante el cual la parte quejosa acredita su personalidad, por no contener el nombre a que se refiere el juez de Distrito, carezca de valor, pues ello no es requisito indispensable para la validez del mismo, porque esa formalidad no está prevista en la Ley del Notariado para el Distrito Federal y, por tanto, no puede decirse que no puede ser considerado como documento público, toda vez que fue un Notario Público quien lo autorizó y, por lo mismo, merece plena fe, pues certificó la existencia del original y la fidelidad de la copia, lo cual es suficiente para que deba ser clasificado como documento auténtico, expedido por quien merece fe pública en lo relativo al ejercicio de sus funciones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 144/93.-Quintana Topete Construcciones, S.A.- 31 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave: I.4o.A.571 C Segunda Parte Página: 444 Octava Epoca 5 (II.- 10)

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PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPOTESIS CONTEMPLADA POR EL ARTICULO 13, FRACCION I, DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE LA. "Si de la escritura constitutiva del régimen de propiedad en con dominio de un edificio, en relación con los dispositivos contenidos en la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal en sus artículos 1º último párrafo, 2 fracción II, 9º, 13 y 23, se advierte la reserva que hizo el demandado de la propiedad del inmueble denominado sótano II, ello de ninguna manera transgrede los dispositivos invocados por la asociación quejosa, ya que la especie la constitución del régimen de propiedad en condominio del inmueble cuestionado se originó en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 2º de la Ley de Condominios, es decir a través de una declaración de voluntad del demandado, quien en su calidad de constructor y propietario del inmueble destinó los diferentes departamentos que lo constituyen, a su enajenación, reservándose en cambio la propiedad del sótano II, siendo, por ende, incuestionable, que en el caso no se actualice la hipótesis contemplada por el artículo 13 de la referida Ley de Condominios para que ese bien se considere de propiedad común, habida cuenta que la pretensión del enjuiciado, antes de enajenar los diferentes departamentos, no fue otra que la de reservarse su propiedad y no destinarlo al uso general para todos los condominos del edificio, requisito éste que debió existir para considerarse a dicho inmueble como objeto de propiedad común, en términos de lo preceptuado por el citado artículo 13 en su fracción I". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 13/86.-relativo al D. C. 1001/85.-Asociación de Condominos "Málaga Norte", A. C.-30 de abril de 1987.-Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 472 Séptima Epoca (II.- 11) DOCUMENTOS NOTARIALES. CONSTITUYEN PRUEBA PLENA AUNQUE ADOLEZCAN DE VICIOS FORMALES, SI ESTOS NO SON CAUSA DE NULIDAD O INEFICACIA PROBATORIA CONFORME A LA LEY NOTARIAL APLICABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). De acuerdo con los artículos 135 a 140 de la Ley Notarial para el Estado de Nuevo León, en relación con los artículos 1292 y 1293 del Código de Comercio, las escrituras y los testimonios notariales son documentos públicos que prueban plenamente acerca de su contenido, en tanto no sea declarada su falsedad o su nulidad. Ahora bien, aunque dichos documentos adolezcan de un vicio formal, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la Ley Notarial aplicable, no se afectan en cuanto a su validez y a su fuerza probatoria, a menos que el requisito omitido sea causa de nulidad de la propia Ley Notarial que corresponda. Amparo directo 2516/82.- "Purina", S. A. de C. V.- 11 de febrero de 1985.- Mayoría de 3 votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Ernesto Díaz Infante. Título de Tesis: DOCUMENTOS NOTARIALES. CONSTITUYEN PRUEBA PLENA AUNQUE ADOLEZCAN DE VICIOS FORMALES, SI ESTOS NO SON

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CAUSA DE NULIDAD O INEFICACIA PROBATORIA CONFORME A LA LEY NOTARIAL APLICABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 193-198 Cuarta Parte Página: 68 Séptima Epoca (II.- 12) ESCRITURAS NOTARIALES, NATURALEZA DE LOS TESTIMONIOS DE. Es innegable que el testimonio de una escritura notarial es un documento público; pero a pesar de que no haya sido objeto de una acción de nulidad, ni de una declaración de ser nula, de la autoridad judicial, su exactitud y consecuentemente su eficacia o fuerza probatoria, puede ser impugnada en juicio por la parte a quien perjudique, cuando sin negarle autenticidad, se aduce que las aseveraciones que contiene no corresponden a la verdad intrínseca o real y respecto de las cuales, se rindieron otras pruebas en contrario. Amparo directo 6922/56.- Leonor Bonaga López.- 4 de agosto de 1958.- Mayoría de 3 votos. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XIV Página: 175 Sexta Epoca (II.- 13) NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO. SU DECLARATORIA SE EXTIENDE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL CONTENIDO. Cuando se demanda la nulidad del instrumento público que contiene el contrato de compraventa exhibido por la demandada con el que pretende justificar que el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria lo adquirió a través de ese acto jurídico, y el actor demuestra la mendacidad de ese documento por no haber comparecido él ante el notario público que dio fe de su celebración, menos aún su cónyuge que a la fecha ahí indicada tenía varios años de haber fallecido, los efectos declarativos de la nulidad de ese instrumento, implícitamente se extienden al contrato de compraventa en el contenido, ya que la supuesta voluntad de las partes ahí expresadas nunca existió, por lo tanto no es posible declarar la nulidad de aquel instrumento y dejar subsistente el acto jurídico del que emanó. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 336/92.-María Soledad Avila Silva.-25 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII Agosto Clave: VIII.2o.39 C Segunda Parte

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Página: 491 Octava Epoca (II.- 14) DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. Las declaraciones de personas hechas ante notario y que aparecen en documentos expedidos por éstos, carecen de eficacia plena, pues la fe pública que tienen los notarios no puede llegar al grado de invadir la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, como evidentemente lo es la recepción de testimonios, ya que, legalmente, las pruebas deben recibirse por la misma autoridad que conoce la controversia, con citación de las partes, para que éstas puedan formular las objeciones que estimen oportunas, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se cumpla con las reglas de procedimiento aplicables. Amparo directo 1057/75.-Isaías Arcos Hernández y otros.-31 de julio de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Saracho Al varez. Precedentes: Séptima Epoca: Volumen 64, Quinta Parte, Pág. 13. Volumen 72, Quinta Parte, Pág. 27. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: 79 Quinta Parte Página: 17 Séptima Epoca (II.- 15) ESCRITURAS BASE DE LA ACCION DE NULIDAD, FALTA DE PRESENTACION DE LAS (LEGISLACION DE MICHOACAN). Aun cuando el actor no exhiba con su demanda, por no tenerlas a su disposición las escrituras de compraventa cuya nulidad pide, tal omisión no es motivo para desestimar la demanda, si la existencia de tales escrituras ha sido confesada por los demandados y se han exhibido por el actor otros documentos que también comprueban la existencia de aquéllos títulos, tales como copias certificadas expedidas por el C. Administrador de Rentas de los oficios librados por el notario ante quien se otorgaron aquéllas escrituras. Amparo directo 1679/57. Macrina Miralrío de Avilés. 3 de septiembre de 1959. 5 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVII Página: 84 Sexta Epoca (II.- 16) DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. Las declaraciones emitidas ante notarios y que aparecen en documentos expedidos por éstos, carecen de eficacia

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plena, pues la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservada a la autoridad laboral, como es la recepción de cualquier declaración, ya que, jurídicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad que conoce la controversia, con citación de las partes, para que éstas estén en condiciones de formular las objeciones que estimen necesarias, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se dé cumplimiento a las reglas del procedimiento. Amparo directo 5648/73.-Pablo Lemble Dal Sotto.-5 votos. Séptima Epoca, Volumen 64, Quinta Parte, Pág. 13. Amparo directo 6690/79.-Ingenio San Francisco El Naranjal, S. A. 5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, Pág. 28. Amparo directo 5913/74.-Jesús Sánchez García y otros-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volumnnes 133-138, Quinta Parte. Pág. 85. Amparo directo 340/79.-Marcos Valderrain Aguilar.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, Pág. 23. Amparo directo 479/80.-Rosa María Zertuche Santillán.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, Pág. 23. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: 139-144 Quinta Parte Página: 73 Séptima Epoca (II.- 17) ESCRITURAS, FALSEDAD QUE NO ENTRAÑA LA NULIDAD DE LAS. La falsedad de la escritura en cuanto confirma la presunción en el acto de un testigo instrumental, no afecta la existencia de la eficacia del contrato, ya que de las declaraciones de los testigos, no se desprende que el Notario hubiera leído el contrato a las partes, ni menos que estos no lo hayan firmado. Amparo directo 1929/59. Sucn. Angela Gómez vda. de Vallejo. 9 de octubre de 1959. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Título de Tesis: ESCRITURAS, FALSEDAD QUE NO ENTRAÑA LA NULIDAD DE LAS. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 214 Sexta Epoca (II.- 18) DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. Las declaraciones emitidas ante Notario y que aparecen, en documentos expedidos por éstos, carecen de eficacia plena, pues la fe pública que tienen los Notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservada a la autoridad laboral, como es la recepción de cualquier declaración, ya que, jurídicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad que conoce la controversia, con citación de las partes, para que éstas estén en condiciones de formular las objeciones que estimen necesarias, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y,

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en fin, para que al recibirse las pruebas se dé cumplimiento a las reglas del Procedimiento. Amparo directo 5648/73.-Pablo Lemble Dal Sotto.-5 votos.-Séptima Epoca, Volúmenes 64, Quinta Parte, Pág. 13. Amparo directo 6690/79.-Ingenio San Francisco El Naranjo, S. A.-5 votos.-Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, Pág. 28. Amparo directo 5913/74.-Jesús Sánchez García y otros.-Unanimidad de votos.-Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, Pág. 85. Amparo directo 340/79.-Marcos Velderrain Aguilar.- Unanimidad de 4 votos.-Séptima Epoca, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, Pág. 23. Amparo directo 479/80.-Rosa María Zertuche Santillán.-Unanimidad de 4 votos.-Séptima Epoca, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, Pág. 23. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: 151-156 Quinta Parte Página: 120 Séptima Epoca (II.- 19) CONTRATO O CONVENIO ANTE NOTARIO. SU FALTA DE PROTOCOLIZACION NO IMPLICA LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Si bien es cierto que todo acto llevado a cabo ante notario público debe protocolizarse, también lo es que, la falta de protocolización de la ratificación de un contrato o convenio, sólo pone de manifiesto la no formalización del mismo en términos de la ley, pero de ninguna manera implica la falta de consentimiento de las partes para la celebración de dicho contrato, teniendo este valor pleno por ser un documento público; máxime si no fue probada su falsedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 458/93.-Sucesión a bienes de Delfina Enciso Flores.-4 de noviembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez.-Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MARZO Clave: II.2o.173 C Segunda Parte Página: 334 Octava Epoca (II.- 20) NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACION DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley de Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que,

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tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada Ley; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 291/91.-Ricardo Peña Morantes.-6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.-Secretario: Antonio López Padilla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ENERO Clave: VIII.2o.59 C Segunda Parte Página: 265 Octava Epoca (II.- 21) FIRMAS. VALOR PROBATORIO DE DICTAMENES PERICIALES Y CERTIFICACIONES NOTARIALES PARA RESOLVER SOBRE LA FALSEDAD DE. Una certificación notarial en el sentido de que los contratantes y sus testigos comparecieron ante la presencia de fedatario público a ratificar el contenido de un contrato, no puede ser apta para establecer la autenticidad de la firma de alguno de ellos, cuando se practicaron dictámenes periciales sobre la firma cuestionada y los técnicos en materia de grafoscopia determinaron que no pertenece a la persona a la que se le atribuye la misma; porque la fe pública de la que se encuentra investido el notario no puede tener el efecto de desvirtuar los peritajes que con base en conocimientos técnicos o científicos concluyen que una firma es falsa, dado que el notario pudo no haberse percatado de la suplantación de alguna persona; o bien que el contrato ya hubiera sido suscrito al serle presentado para su ratificación, y sólo por un mero formulismo asentó al certificarlo que fue firmado en su presencia; por tanto, lo adecuado es otorgar mayor valor probatorio a la prueba pericial para establecer que la firma cuestionada es apócrifa y no a la certificación notarial para sostener lo contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 359/93.-Amelia Luisa Martínez Guerrero.-19 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Solís Solís.- Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave: II.2o.143 C Segunda Parte Página: 217 Octava Epoca

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(II.- 22) ACTA NOTARIAL. DEBE SER PROTOCOLIZADA PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA). En términos de los artículos 116, 117, 136 y 142, fracción IX de la Ley del Notariado, el acta notarial es el instrumento público autorizado por el notario en su protocolo, en el que se consignan los hechos que el funcionario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su índole peculiar no pueden calificarse de contratos. Asimismo, para que tenga validez tal actuación del notario, debe ser protocolizada, aun cuando la diligencia respectiva pueda ser asentada en papel simple. Por tanto, si en el acta no se indican los datos de la protocolización efectuada en la forma que corresponda conforme a la ley, el documento respectivo, aportado como prueba en un juicio no puede justificar hecho alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 212/92.-Mármoles Laminados de Puebla, S.A. de C.V. y otras.-17 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.-Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI JUNIO Clave: VI.1o.254C Segunda Parte Página: 233 Octava Epoca (II.- 23) NOTARIOS. SOLAMENTE DEBEN RESUMIR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN A LA VISTA EN LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 64 de, la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, textualmente expresa: Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refiere y de los documentos que se protocolizan, expresando el número de hojas que contengan y el número y folio bajo los cuales quedan agregados al Apéndice". Luego, si se trata de un acta de protocolización, como lo es la relativa a la asamblea general de una asociación civil, al través de la cual se nombró nuevo presidente del comité directivo y se le otorgaron las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas, actos de administración y dominio, es claro que el notario público estuvo en lo correcto al resumir el contenido de la escritura constitutiva de la asociación civil, que tuvo a la vista, de la que transcribió sus elementos esenciales, tales como su domicilio, término de la sociedad, las obligaciones y facultades otorgados por la asamblea general al comité ejecutivo, la circunstancia de que el presidente del Comité directivo sería el representante de la asociación, así como que dio fe de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Así las cosas, si el notario público protocolizó el acta de asamblea mencionada, resumió el contenido de la escritura constitutiva de la asociación, que se le presentó y dio fe de contenido del artículo 1064 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativo a los poderes generales, es inconcuso que la tercero perjudicada, demostró su personalidad y su legitimación pasiva en el proceso, sin que tuviera la obligación de acompañar el testimonio de la escritura constitutiva de la asociación, pues de ésta dio fe el notario, revestido de fe pública, como lo dispone el artículo 2o. del cuerpo legal en cita, que dice: "Notario es el funcionario revestido de fe pública para fedatar los hechos y actos a los que los sujetos deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes". En estas condiciones, el documento que presentó el demandado en su contestación para demostrar su personalidad, en virtud de haber sido confeccionado por un funcionario público, constituye un documento público que tiene valor de prueba plena, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 198/89.-Lucía Patiño Vda. de Maldonado.-4 de diciembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Trinidad Jiménez Romo.-Secretario: Salvador González Baltierra. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: XVI. 1o. 69 C Segunda Parte Página: 321 Octava Epoca (II.- 24) NOTARIO, CERTIFICACION DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA. El hecho de que los notarios utilicen en los apéndices de sus instrumentos términos como "los comparecientes", "los otorgantes" o "de esta escritura", no es suficiente para negar valor a dichos documentos, ya que se trata de transcripciones literales de artículos transitorios o facultades, copiados integramente, por ende, al tratarse de numerales o cláusulas que formalmente deben ir al final del documento protocolizado, se hace referencia en obvio de repeticiones, a términos como los expuestos, de ahí que el notario al hacer la transcripción respectiva del documento que tuvo a la vista, no deba incluir más datos que los que consten en los apéndices. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 846/90.-Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. de C.V.-23 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 203 Octava Epoca (II.- 25) NOTARIO PUBLICO, INNECESARIA SU INTERVENCION EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). No es necesario que la compraventa de un inmueble deba efectuarse ante notario público de acuerdo con el artículo 2171 del Código Civil del Estado de México, porque el incumplimiento de ese requisito no hace inexistente o nulo al evidenciarse los requisitos de existencia y validez del mismo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 105/90.-Pedro González Castañeda.-22 de marzo de 1990.-

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Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez.-Secretario: José Luis Flores González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 579 Octava Epoca (II.- 26) ARRENDAMIENTO. AVISO DE CAMBIO DE PROPIETARIO, VALIDEZ DEL ACTA NOTARIAL QUE SE REDACTE AL DAR EL. No es motivo de nulidad de la actuación relativa el hecho de que la misma no hubiere sido suscrita por quienes solicitaron los servicios del fedatario público, toda vez que para cumplir con la finalidad de hacer saber al arrendatario el cambio de titular de los derechos de propiedad, basta que dicho escribano se apersone en el domicilio del inquilino y lo entere de esto, además de hacer constar claramente esta situación en el documento que al efecto se elabore y de plasmar su firma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 465/89.-Fernando Paz Paz.-7 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.- Secretario: Luis Angel Hernández Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 89 Octava Epoca (II.- 27) DOCUMENTOS PRIVADOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO. NO TRAEN APAREJADA EJECUCION. Un contrato de compraventa celebrado ante testigos y ratificado ante notario, no trae aparejada ejecución, en los términos del artículo 1391 fracciones II y VII del Código de Comercio. Por una parte, no es instrumento público, porque la sola ratificación ante notario, no convierte al documento privado en público, ya que sólo constituye un elemento para robustecer su autenticidad y darle mayor valor probatorio. Por otro lado, la fracción VII del invocado numeral sólo se refiere a los contratos que sean reconocidos judicialmente por el deudor, pero no a los que se reconozcan ante notario y el mismo Código de Comercio en su artículo 1167, establece el procedimiento mediante el cual deben reconocerse o darse por reconocidos los documentos mercantiles. Por último, no es supletoriamente aplicable el Código de Procedimientos Civiles, porque el Código de Comercio al señalar cuáles son los documentos que traen aparejada ejecución, contienen una reglamentación cerrada que no admite supletoriedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 575/89.-"General Automotriz de San Luis". S.A. de

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C.V. 19 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro.-Secretario: Fausno Azpeita Arellano. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 228 Octava Epoca (II.- 28) DOCUMENTOS PUBLICOS, ALCANCE DE LOS. Es documento público el que contiene firma del notario y sello de la notaría, por reunir los requisitos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, apto para acreditar la ratificación de un recibo de pago que contiene, mas no la comparecencia de la ratificante en la fecha y hora que contiene, que coincide con la del emplazamiento en domicilio diverso a la propia ratificante, demandada en el juicio respectivo, por constituir éste un acto accesorio a aquél e insuficiente para desvirtuar la diligencia de emplazamiento realizada por el actuario, investido de fe pública por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 1503/84.-Dolores Solórzano Hernández.- 4 de julio de 1985.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Página: 70 Séptima Epoca (II.- 29) DOCUMENTOS, PRUEBA DE. Si bien conforme a los artículos 327 del Código de Procedimientos del Distrito Federal y 1237 del Código de Comercio, la escritura notarial es un documento público en sí, sólo constituye prueba plena respecto de las manifestaciones y actos llevados a cabo por el notario en ejercicio de sus funciones, mas no respecto de cuestiones que le son ajenas, a saber, la protocolización del acta de una asamblea, pero no la certeza de las circunstancias de dicha asamblea, como por ejemplo, los datos y manifestaciones del escrutinio, puesto que dicho notario no estuvo presente en la asamblea. Como documento privado proveniente de tercero, no objetado, tampoco constituye prueba plena y sólo surte efectos como testimonial con valor de un indicio por no haberse desahogado con las formalidades requeridas legalmente para dicho medio de prueba, máxime si no está adminiculado con otros medios de prueba. Amparo directo 2105/72.-Passy Inmuebles, S. A.-23 de junio de 1975.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Livier Ayala Manzo.-Secretario: Leonel Castillo González.

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Precedente: Séptima Epoca: Volumen 28, Tercera Parte, Pág. 68. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 78 Séptima Parte Página: 18 Séptima Epoca (II.- 30) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. LA PROTOCOLIZACION DE ESTE, A SOLICITUD DE LA COMPRADORA NO LE ATRIBUYE EL CARACTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). El contrato privado de compraventa, al otorgarse entre particulares tiene el carácter de documento privado en los términos del artículo 322 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala. Ahora bien, la circunstancia de que este contrato se protocolice a petición de la compradora, no le atribuye el carácter de otorgado ante Notario Público, supuesto que lo único que hace fe, es que ante éste se presentó un contrato privado; pero no que este acto haya sido autorizado por el fedatario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 243/89.-Flora Teódula Corona Perez.-11 de julio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 175 Octava Epoca (II.- 31) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA PROTOCOLIZACION DE ESTE, NO LE ATRIBUYE EL CARACTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El contrato privado de compraventa, al otorgarse entre particulares tiene el carácter de documento privado en los términos del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el estado. Ahora bien, la circunstancia de que este contrato se protocolice, no le atribuye el carácter de otorgado ante Notario Público, supuesto que lo único que hace fe, es que ante éste se presentó un contrato privado, pero no que este acto haya sido autorizado por el fedatario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 318/89.-María Luisa Andrade Fuentes.-5 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Semanario Judicial de la Federación

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Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 175 Octava Epoca (II.- 32) NOTARIOS, INEFICACIA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, DE CUYA AUTORIZACION O CERTIFICACION DE FIRMAS NO SE TOMO RAZON EN EL PROTOCOLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Aun cuando, en términos del artículo 50 de la Ley del Notario para el estado de Guanajuato, no existe obligación de extender en el protocolo, entre otros, las autorizaciones que los notarios hagan de los contratos privados que les presenten los interesados, ni las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados, siempre se observa por estos funcionarios lo establecido por el artículo 43 de la misma ley, asentando razón en aquel libro de los actos de que se trata, siguiendo los lineamientos que en este último precepto se consignan, porque precisamente la función pública que es está encomendada, consisten en dar autenticidad a los hechos o actos realizados por las personas que ante ellos comparecen con esta finalidad, para los efectos legales que pudieran requerirse. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1013/88.-María Cristina Langenscheidt Obregón.-11 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.- Secretario: José Gilberto Moreno García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 481 Octava Epoca (II.- 33) TESTIMONIO NOTARIAL. SU NO INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD NO LO INVALIDA. La finalidad de la inscripción de un instrumento notarial consiste sólo en la publicidad de éste, toda vez que el acto en él consignado surte efectos desde el momento de su celebración y los derechos ahí establecidos provienen del acto jurídico declarado, es decir, los efectos de esa inscripción son declarativos, no constitutivos de derechos; luego, si en la especie la parte actora acreditó su personalidad en el juicio con la exhibición del testimonio notarial número 1219, la falta de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad no lo invalida, puesto que el quejoso, siendo parte en el juicio, tuvo conocimiento de aquél, dándose entonces precisamente la finalidad de la inscripción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. Amparo directo 858/86.-Rogelio Barragán Galván.-10 de marzo de

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1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Solórzano Zavala. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 664 Séptima Epoca (II.- 34) NOTARIOS, DOCUMENTOS DE QUE DAN FE LOS. EXACTITUD E INTEGRIDAD COMO ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS MISMOS. Resulta evidente que un documento destinado a producir fe ante terceros, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley del Notariado, por principio de seguridad jurídica debe reunir dos elementos esenciales: exactitud e integridad, y si bien la fe pública conferida al funcionario tiene eficacia legal, esta necesariamente debe estar apoyada en la integridad del documento o instrumento donde constan los hechos de los cuales se da fe, por lo que si el documento destinado a producir tales efectos se encuentra notoriamente alterado, es incuestionable que no reúne los requisitos a que se ha hecho mención y en consecuencia carece de fuerza probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 964/83.-Restaurant Polanco, S. A.-28 de sep- tiembre de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 137 Séptima Epoca (II.- 35) MINUTAS DE COMPRAVENTA, NO TIENEN EXISTENCIA LEGAL LAS. (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE TABASCO). Es insostenible el alegato del quejoso de que la minuta de compraventa que ofreció y exhibió como prueba al promover la tercería excluyente de dominio pertenezca a la clase de documentos públicos y no privados, porque el artículo 108 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco estipula que las minutas no tienen existencia legal por haber quedado definitivamente suprimidas de esa ley cuyas disposiciones regulan el ejercicio del Notariado en esa entidad federativa, de acuerdo con la prohibición que de igual forma establece el mencionado artículo, que es copia fiel del 82 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, ningún Notario autorizó ese documento presentado por el quejoso. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO Amparo directo 281/80.-Herminio Lara Mendoza.-4 de noviembre de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente R. del Arenal

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Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 139-144 Sexta Parte Página: 99 Séptima Epoca (II.- 36) TRANSPORTES. ACTA NOTARIAL. NO ES LA PRUEBA ADECUADA PARA DEMOSTRAR EL PERMISO O AUTORIZACION PARA CIRCULAR. SUSPENSION IMPROCEDENTE. La prueba documental, acta notarial, ofrecida por la quejosa carece de eficacia jurídica para acreditar el interés para solicitar la suspensión, si con la misma sólo acredita que está prestando un servicio público de autotransporte, lo que no significa que estuviese prestándolo con la autorización o permiso de ruta respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 79/75.-Autobuses Centrales de México "Flecha Amarilla", S. A. de C. V.-28 de febrero de 1975.-Unanimidad de votos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 74 Sexta Parte Página: 65 Séptima Epoca (II.- 37) PRUEBA DOCUMENTAL. ESCRITURAS PUBLICAS. VALOR PROBATORIO. Las escrituras públicas conservan el valor probatorio que la ley les concede, mientras no se demuestre en el juicio correspondiente la falsedad de las mismas. No demostrado en autos que se hubiera declarado o comprobado en el juicio correspondiente la falsedad de las escrituras públicas cuyos testimonios aportaron los quejosos como prueba, dichas escrituras prueban plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados en ellas; que hicieron las declaraciones qu aparecen en los mismos; que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades que detallan; por lo tanto, no les es aplicable la norma que contempla el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone: "Pero si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado". Amparo en revisión 2744/76.-Enrique Esqueda Monteverde.-14 de octubre de 1976.-5 votos.-Ponente: Antonio Rocha Cordero. Véase: Tesis 193, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Cuarta Parte,

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Pág. 597. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 91-96 Tercera Parte Página: 94 Séptima Epoca (II.- 38) ESCRITURA PUBLICA. LA ADICION MANUSCRITA NO FIRMADA POR LAS PARTES ES NULA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). E1 artículo 99 de la Ley del Notariado para el Estado de Nuevo León del trece de enero de mil novecientos setenta y tres establece que "Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que se autorice definitivamente la escritura, el notario lo asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita de la manera prevista en esta ley..." De acuerdo con este precepto, en relación con los artículos 100, 102, 104, 107 y 139, fracciones VI y VII de la propia ley, la adición manuscrita que se hace en contravención a lo antes señalado y que no es firmada por las partes que intervinieron en el otorgamiento de la escritura correspondiente es nula, por lo que el notario debe poner al pie de la misma y firmar la razón de "no pasó", autorizando únicamente aquéllos actos que hayan sido firmados por los otorgantes, ya que la falta de firma produce la falta de consentimiento, puesto que mediante aquélla se manifiesta uno de los elementos de existencia de todo convenio como lo es éste, salvo casos excepcionales previstos en la ley. Amparo directo 4314/84.-Banco B.C.H. S. N. C.-9 de junio de 1986. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Miriano AzueIa Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Página: 77 Séptima Epoca (II.- 39) ESCRITURAS PUBLICAS, EXCEPCIONES OPONIBLES A LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Si bien es cierto que el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero determina que los instrumentos públicos hacen prueba plena y no se perjudican en cuanto a su validez por las excepciones que se hagan valer para destruir la acción que en ellos se funda, para conceder plena eficacia probatoria al testimonio de una escritura pública también debe tenerse en cuenta que tal precepto se refiere al valor probatorio de dichos instrumentos en cuenta a la certeza de su contenido, pero no respecto a la validez legal del acto o contrato en ellos consignado, pues por la circunstancia de que un contrato hace patente la legalidad del contrato mismo, ya que aun otorgado en esa forma externa, puede adolecer de un vicio legal relativo a cualquiera de los otros requisitos necesarios para su existencia; de manera que, aun cuando un contrato aparezca extendido ante notario, las acciones que de él provengan estan por completo sujetas a todas las excepciones o defensas relativas a su validez intrínseca, pues la

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forma pública auténtica la realidad del otorgamiento, mas no la legalida substancial del respectivo convenio, ya que de seguir la teoría contraria se llegaría al absurdo de que nunca podría invalidarse un contrato par el sólo hecho de estar contenido en un instrumento público, aun cuando el mismo se refiriese a obligaciones físicamente imposibles de cumplir o a cosas que estuviesen fuera del comercio. Amparo directo 4607/80.-Elías Naime Nemer.-22 de abril de 1982.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Precedente: Quinta Epoca: Tomo LVII, Pág. 3133. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 157-162 Cuarta Parte Página: 71 Séptima Epoca (II.- 40) ESCRITURAS PUBLICAS, NATURALEZA DE LOS TESTIMONIOS DE. Si bien es innegable que el testimonio de una escritura notarial es un documento público, a pesar de que no haya sido objeto de una acción de nulidad ni de una una declaración de ser nula de la autoridad judicial, su exactitud, y consecuentemente su eficacia o fuerza probatoria, puede ser impugnada en juicio, por la parte a quien perjudique, cuando sin negarle autenticidad, se aduce que las aseveraciones que contiene no corresponden a la verdad intrínseca o real y respecto de las cuales se rindieren otras pruebas en contrario. Amparo directo 4607/80.-Elías Naime Nemer.-22 de abril de 1982.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Precedente: Sexta Epoca: Volumen XIV, Pág. 175. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 157-162 Cuarta Parte Página: 72 Séptima Epoca (II.- 41) ESCRITURAS PUBLICAS, COPIAS DE LAS. Los segundos testimonios de las escrituras públicas tienen la misma fuerza que los primeros, si son expedidas por el Director del Archivo de Notarías, y esto, lógicamente y gramaticalmente, sólo significa que los segundos testimonios expedidos por el propio Director tienen la misma fuerza probatoria que los primeros, pero no que la expedición por dicho funcionario sea requisito indispensable para la validez de un segundo testimonio, ya que también tiene fuerza probatoria como instrumento público el extendido por el notario correspondiente. Aún cuando la segunda o tercera copia de una escritura no se

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haya expedido con las formalidades a que se refiere la ley, no por eso puede decirse que no deba ser considerada como documento público, ya que, de todas maneras, ha sido expedida por un funcionario público, como es el notario que la autoriza, quien merece plena fe y que certifica la existencia del original y la fidelidad de la copia; y esto basta para que deba ser clasificada como documento auténtico, expedido por un funcionario que merece fe pública, en lo relativo al ejercicio de sus funciones; y cuando la ley define los testimonios, diciendo que son las primeras copias de las escrituras expedidas por el notario ante quien se otorgaron, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan, solamente quiere decir que las copias posteriores, que no han sido expedidas por mandato judicial ni con citación del interesado, no son, con arreglo a derecho, testimonios, pero no que carezcan de los requisitos necesarios para que se les clasifique como documentos fehacientes. Cierto es que un documento de esta naturaleza, no es bastante para fundar una acción ejecutiva, pues para este efecto, la ley requiere que se presente el primer testimonio de las escrituras públicas, o las copias ulteriores, dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa su expedición; pero esto no quiere decir que estas mismas copias no puedan usarse en la via ordinaria y que, en esa via, tengan el carácter de documentos fehacientes. A. D. 3432/68.-Paz Alcántara de Rojas.-2 de octubre de 1969.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 10 Cuarta Parte Página: 73 Séptima Epoca (II.- 42) TITULOS EJECUTIVOS, REQUISITOS PARA QUE SEGUNDAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS LO CONSTITUYAN. Independientemente de que la Ley del Notariado establezca que testimonio es la copia en que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, y que los artículos 327 y 333 del Código de Procedimientos Civiles para Distrito y Territorios Federales conceda a dichos documentos valor probatorio pleno; ello no implica que lleve aparejada ejecución una segunda copia, pues aunque la fracción III del artículo 443 establece que llevan aparejada ejecución todos los demás instrumentos públicos que conforme el artículo 333 citado hacen pruebas plena, tiene que considerarse que tal disposición se refiere a los demás instrumentos no comprendidos en las dos fracciones anteriores, que se refieren expresa y limitativamente a la primera copia certificada de una escritura pública y a las ulteriores copias dadas por mandato judicial y con citación de la persona interesada, tiene que concluirse en relación a los testimonios de las escrituras públicas, sólo a las que reúnen estos requisitos (ser primer testimonio para la parte contratante, o siendo ulterior haberse expedido por mandato judicial y con citación de persona interesada) concede la ley el carácter de documentos con ejecutoriedad, pues aceptar el principio general para todos los testimonios nos llevaría a dejar sin contenido los dos casos especiales que establece el propio precepto en sus primeras fracciones, y al través de las cuales el legislador consideró que para concederles tal carácter debían revestir mayores requisitos. Amparo directo 2850/56.- Jacobo Pérez Barrozo. 29 de febrero de 1960. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala

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Volumen: XXXII Página: 262 Sexta Epoca (II.- 43) ESCRITURA PUBLICA, ACCION DE ELEVACION A, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN UN DOCUMENTO PRIVADO CUYO INTERES ECONOMICO ES SUPERIOR A $ 500.00. El artículo 2316 del Código Civil para el Distrito Federal, modificado por el artículo 14 transitorio de la Ley del Notariado para la misma entidad, establece que cualquier operación por la que se enajenen bienes inmuebles, o se constituyan o transmitan derechos reales estimados en más de quinientos pesos, deberá constar en escritura pública; por lo que, si se demanda únicamente la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa, y no su cumplimiento, para que sea procedente la acción es necesario que se acrediten: el convenio reconocido por las partes en cuanto a su forma de documento privado; que el valor convencional de la operación de compraventa es superior a quinientos pesos y que a dicho documento le falta la forma de escritura pública. Amparo directo 6084/72.-Miguel Angel Gómez Urquiza.-13 de marzo de 1975.-5 votos.-Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 75 Séptima Parte Página: 17 Séptima Epoca (II.- 44) ESCRITURA PUBLICA, HACE PRUEBA PLENA Y NO PROCEDE REDARGÜIRLA DE FALSEDAD POR VIA DE EXCEPCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). La interpretación del artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 75 de la Ley del Notariado, ambos ordenamientos para el Estado de Guerrero, es en el sentido de que se les concede valor probatorio pleno a los instrumentos notariales y la excepción de falsedad de documentos opuesta en su contra no afecta su validez, por disposición expresa del artículo primeramente mencionado; pues en tal caso, para conseguir su ineficacia, debe ejercitarse diversa acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 212/90.-Nacional Financiera S.N.C.-5 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Pons Liceaga.-Secretario: Manuel Pallares Peralta. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: XXI.1o.4C Segunda Parte Página: 278

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Octava Epoca (II.- 45) ESCRITURAS PUBLICAS. NO SE INVALIDAN POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). De conformidad con los artículos 147, 148 y 151 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, las escrituras son documentos públicos notariales que prueban plenamente acerca de su contenido, en tanto no sea declarada su falsedad, y aunque dichos documentos adolezcan de un vicio formal, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la ley, no se afectan en cuanto a su validez, a menos que el requisito omitido sea causa de nulidad conforme a las disposiciones de la propia ley. Las fracciones a VII del artículo 151 señalan casos específicos en los que se considera nula la escritura, sin mencionar alguno en conexión a la identificación de los otorgantes o a la ausencia de constancia en el sentido de que eran conocidos del notario público. La fracción VIII añade que la escritura será nula si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley, y que fuera de los casos que la misma determina, el instrumento es válido aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda. Ahora bien, los artículos 106, fracción XI, inciso a), y 107 de la Ley del Notariado, exigen como requisito que debe llenarse en la formación de las escrituras públicas, que el notario haga constar bajo su fe que conoce a los comparecientes, y que de no serle conocidos, haga constar su identidad, si se le presentan documentos oficiales o bien por las declaraciones de dos testigos. Sin embargo, no hay precepto de dicha ley, que en forma expresa, como lo requiere la fracción Vlll del artículo 151, sancione la omisión de aquellos requisitos con la nulidad de la escritura; de donde se concluye que la omisión en que se incurra no acarrea la invalidez de la escritura y únicamente es motivo de responsabilidad del notario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 510/89.-Juan José Alvarado Alvarez.-28 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leandro Fernández Castillo.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 529 Octava Epoca (II.- 46) ESCRITURAS PUBLICAS, FECHA DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). El artículo 36 de la Ley del notariado de la entidad, dispone, entre otras cosas, que "firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el notario con su firma y su sello" y "el notario deberá autorizar la escritura al pie de la misma cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización". Como puede verse, este precepto contiene un deber del notario (deberá autorizar), pero de ninguna

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manera debe confundirse con el otorgamiento de la escritura, que se da, precisamente, al momento de la firma de los contratantes y del propio notario, hipótesis completamente distinta. En estos términos cabría hacer la diferencia entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pública. El contenido adjetivo, se refiere a los requisitos formales que deben reunirse para que el notario pueda sancionar (autorizar) la escritura. En cambio, el contenido sustantivo se refiere a los pactos que instrínsecamente forman el negocio jurídico; es esta la parte esencial de la escritura, puesto que es la que constituye la expresión de voluntad que crea derechos y obligaciones recíprocas. Explicado lo anterior, debe afirmarse que el primer párrafo del artículo 36 en estudio y se refiere al contenido sustantivo de la escritura pública, y ello es así, en razón de que la fecha del contrato es aquella en la cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio, mientras que el segundo párrafo del precepto aludido, se refiere al contenido adjetivo de la misma escritura. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 69/84.-Banca Serfín, S.A., Banco Múltiple.-12 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño Constantino.-Secretario: Manuel García Valdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 329 Octava Epoca (II.- 47) DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 127/93.-María Alberta García Manzo.-17 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez Pogán. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 119, pág. 359. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII FEBRERO Clave: XXI.1o.17 C Segunda Parte Página: 301 Octava Epoca

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(II.- 48) DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. VALOR PROBATORIO DE LA. La circunstancia de que una declaración se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe, es que ante el funcionamiento que interviene el en documento, se asentó dicha declaración. Amparo Directo 3659/58.- Atanasio Castillo Ruiz.- 6 de abril de 1959.- 5 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXII Página: 208 Sexta Epoca (II.- 49) DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha aclaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria Quinta Epoca: Tomo LXIX, Pág. 1935. Sol Edmundo. Tomo CI, Pág. 2636. Villarreal de Cañedo Bertha. 5 votos. Tomo CXXIX, Pág. 456. A. D. 3578/55. Joaquín Coronel Adán. 5 votos. Tomo CXXIX, Pág. 843. A. D. 422/56. Luis Chiu Ruiz. Unanimidad de 4 votos. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Vol. XXII, Pág. 208. A. D. 3659/58. Atanasio Castillo Ruiz. 5 votos. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 581 Segunda Parte Página: 1003 Quinta Epoca (II.- 50) ESCRITURA PUBLICA, FECHA DE LA. Como fecha de la escritura pública en que se contiene un contrato de compraventa, debe entenderse aquella en que la propia escritura es firmada por los contratantes y autorizada por el notario, no la fecha en que ese documento haya empezado a redactarse. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 98/74.-13 de septiembre de 1974.-Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 69 Sexta Parte

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Página: 30 Séptima Epoca (II.- 51) ESCRITURAS PUBLICAS SOBRE PROPIEDAD. PRESUPONEN LA POSESION.- El propietario que exhibe la escritura públicas en las que demuestra su deiecho de propiedad sobre un inmueble, tiene la presunción de ser poseedor de éste, la que sólo puede destruida por los medios legales. Quinta Epoca: Tomo XXV, Pág. 809. Guzmán y Barberena Alberto E. Tomo XXV, Pág. 1996. Ortiz Hipólito. Tomo XXVII, Pág. 662. Trápaga de Meade Joaquina Tomo XXVII, Pág. 1057. Ajá Galán Santiago. Tomo XXVII, Pág. 2752 López Ricardo. Esta tesis, apareció publicada, con el NUMERO 147, en el Apéndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pág. 436. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 804. Segunda Parte Página: 1334 Quinta Epoca (II.- 52) CERTIFICADOS MEDICOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO, VALOR PROBATORIO DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El hecho de que un certificado médico haya sido ratificado ante la fe pública de un Notario, no cambia su naturaleza de dictamen expedido por un particular, pues la intervención del Notario, en el caso, se limita a dar fe de la ratificación exclusivamente, por ser este hecho el que le consta, en virtud de haberse llevado al cabo ante él, pero no así a certificar la veracidad de lo ratificado, esto es, del contenido del mismo certificado, que se refiere a hechos completamente ajenos a sus funciones, y que por añadidura no le constan. Consecuentemente, el dictamen en cuestión, continúa siendo privado no obstante la intervención notarial; aceptar el punto de vista contrario llevaría al absurdo de que cualquier testimonio al través de una ratificación ante notario se convirtiera en documento público con valor probatorio pleno. Amparo directo 4740/58. Irene González Marroquín. 6 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXI Página: 63 Sexta Epoca (II.- 53) CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR NOTARIO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Una simple certificación expedida sin que su autor tuviese facultades para hacerlo en términos de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Veracruz, de la que aparece que los notarios públicos tienen potestad para formular escrituras, que es el instrumento que asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, levantar actas, que es el

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instrumento que asienta el notario en el protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos, y expedir testimonios, que son las copias que transcriben íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que se hallen insertos en los instrumentos, según aparece de los artículos 131, 150 y 156 de la invocada Ley, pero no la tienen para expedir simples certificaciones, carece de valor probatorio alguno. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 434/90.-Hesiquia Crespo Reyes, por conducto de su apoderado Teódulo Guzmán Crespo.-8 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez.-Secretario: Lucio Marín Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave: VII.2o.24 C Segunda Parte Página: 156 Octava Epoca (II.- 54) CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS, A FIN DE CONOCER LA VERDADERA INTENCION DE LAS PARTES. Es inexacto que el fundatorio de la acción se encuentre redactado en términos claros como para aceptar el contenido literal de sus cláusulas. Porque basta la lectura de la primera de ellas para darse cuenta de que exista duda sobre cuál fue el monto del capital sujeto al contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado por los contendientes, dado que mientras que con número se escribió la suma de "$280'OOO,OO.OO", con letra aparece "veintiocho millones de pesos". O sea, en la primera cantidad de izquierda a derecha aparecen un dos, luego un ocho, después un cero y a continuación el signo apóstrofo, posteriormente tres ceros y una coma, luego dos ceros (aquí es donde se cometió la equivocación puesto que deberían hallarse tres, ya que estos son los que corresponden entre la coma que separa los miles con los cientos), y finalmente otros dos ceros relativos a los centavos. Así, resulta fácil advertir por qué los quejosos aducen que la cantidad indicada representa únicamente veintiocho millones de pesos, dado que leída la cantidad de derecha a izquierda, y ante la falta del cero mencionado, recorren un cero más, después de la coma que separa los cientos de los miles, luego el apóstrofo para quedar en "$28'OOO,OOO.OO". Todo obedece, pues, a que debiendo haber nueve ceros para poder indicar doscientos ochenta millones de pesos, sólo hay ocho, y por ello, afirman aquellos, los números sólo representan veintiocho. Sin embargo, la discrepancia aludida se desvanece mediante el análisis de las pruebas aportadas por las partes, pues mediante su enlace forman convicción de que la verdadera intención de éstas fue contratar por doscientos ochenta millones de pesos. Así justamente se desprende de: La confesional a cargo de los demandados (se les tuvo por confesos al no haber asistido a absolver posiciones); las documentales públicas consistentes tanto en el propio fundatorio de la acción, en el aviso de transmisión del dominio que se dio al director del archivo de instrumentos públicos del Estado, en el recibo oficial de pago del impuesto sobre negocios jurídicos, en el certificado de libertad de gravámenes expedido por el subdirector del Registro Público de la Propiedad, y en los recibos del pago de los impuestos causados por las inscripciones respectivas, como en el testimonio del notario que dio fe de! acto que celebraron los contendientes. De todas ellas se desprende sin lugar a equivocaciones, que el actor prestó a los demandados doscientos ochenta millones de pesos, habida cuenta que, aparte de que el notario dio aviso al registrador inmediatamente que se dio cuenta del error (o sea, antes inclusive de que se inscribiera el contrato de mutuo), los impuestos que este causó se pagaron sobre la base de doscientos ochenta millones de pesos y no de veintiocho.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 996/92.-Luis Antonio Iñiguez Flores y Lilia María Martínez de Iñiguez.-11 de febrero de 1993.-Mayoría de votos de los Magistrados Jorge Figueroa Cacho y por ausencia del Magistrado Carlos Hidalgo Riestra quien goza de licencia por el término de un mes, el secretario licenciado Jorge Quezada Mendoza.-Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara. Voto particular de la Magistrada María de los Angeles E. Chavira Martínez: Con el respeto que merece el voto de la mayoría y con toda la cortesía que debe prevalecer en un tribunal de esta categoría, me permito disentir del criterio anterior, con base en razones jurídicas que en mi opinión, considero apropiadas. No estoy de acuerdo con la opinión mayoritaria conforme a los siguientes argumentos: -El natural es un juicio sumario hipotecario en donde se controvierte la suma que el actor prestó a los demandados. Los elementos de convicción que el demandante ofreció para acreditar su acción, se hicieron consistir, en: A).-Escritura pública 25,001 que contiene el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebraron los contendientes; B).-Documental, consistente en el aviso de dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, que envió el fedatario público, ante quien protocolizó el fundatorio al director del Registro Público de la Propiedad; C).-Documental, relativa al aviso que dio dicho notario a la Oficina de Instrumentos Públicos y Operaciones Contractuales respecto del pago que se hizo de los impuestos ocasionados por la inscripción del aludido contrato de mutuo; D).-Copia certificada por el propio fedatario del recibo oficial 733934-7; E).Certificado de libertad de gravámenes; F).-Testimonial a cargo de Soledad Organista Medrano, Guillermo Gómez Gómez y Alejandro Organista Zavala (Fedatario Público); G).-Presuncional Legal y Humana; H).-lnstrumental de Actuaciones; I).-Confesional ficta derivada de la falta de comparecencia de los demandados para absolver las posiciones que es articuló su contrario. El primero de los elementos de convicción no favorece a las pretensiones del actor, debido a que en dicho documento fundatorio, aparece que la cantidad puesta con número, por las cifras que se utilizaron, corresponde a veintiocho millones de pesos, sin que importe para ello la forma en que esos dígitos fueron separados, habida cuenta que esa propia suma aparece claramente puesta con letras, lo que no deja lugar a dudas que el crédito otorgado por el actor fue ese y no otro. Se robustece lo anterior por el hecho de que en el mismo documento se asienta que antes de firmarse fue leído su contenido a los contratantes y nada dijeron sobre el particular, los documentos que se mencionan en los incisos B) y D), carecen igualmente de eficacia probatoria, toralmente, porque el documento mencionado en el párrafo anterior debe prevalecer por ser público y, además, en razón de que la confesión de los dos últimos obedece a actos unilaterales que realizó el notario público, con motivo del pago de los impuestos que deben cubrirse para la inscripción del documento fundatorio en las oficinas respectivas, y el aviso que dicha persona envió al director del Registro Público de la Propiedad es igualmente inepto en razón de que tal fedatario por sí mismo hizo las aclaraciones que en ese documento se contienen, sin darles intervención a los interesados.-El certificado de libertad de gravámenes sólo demuestra las cargas que soporta el inmueble controvertido, y aunque en ese documento aparece la hipoteca constituida con motivo del contrato fundatorio sobre la suma de doscientos ochenta millones, esa inscripción obedece a los avisos que dio de manera unilateral el multicitado notario al encargado de dicha oficina.-La testimonial igualmente carece de valor probatorio en virtud de que Soledad Organista Medrano y Guillermo Gómez Gómez, a pesar de que expresaron haber intervenido en la elaboración de la aludida escritura 25,001, aseguraron también no saber el monto de la operación respectiva. El restante testigo (o sea, el fedatario que utilizó tal escritura) sí dijo que el mutuo con garantía hipotecaria fue por doscientos ochenta millones, mas como las partes no convinieron en pasar por su dicho, ninguna eficacia merece esa declaración.-El indicio que pudiera derivarse de la falta de absolución de las posiciones que formuló el actor a los amparistas, aparte de que resulta insuficiente por sí sólo se encuentra desvirtuado por lo que afirmaron éstos en su ocurso de contestación de demanda. Consiguientemente, como no aparece ningún hecho probado acerca de los elementos de la acción, es obvio que no pueden existir presunciones al respecto para llegar a otros no manifiestos aun y por esa razón tampoco le beneficia la prueba de presunciones.-Por lo tanto, si en la especie el demandante por la insuficiencia de sus pruebas no acreditó la acción que ejercitó, ya no se hacía necesario estudiar las defensas, y por tales motivos en mi concepto resultan fundados los conceptos de violación atinentes por las razones expresadas de acuerdo con los preceptos legales que en los mismos se invocan, por lo que es innecesario examinar los demás, ya que por los anteriores debió concederse la protección federal impetrada, para que el ad quem en la nueva resolución que pronunciara en substitución de la reclamada, declarará improcedente dicha acción. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI JUNIO Clave: III.3o.C.293C Segunda Parte Página: 245 Octava Epoca

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(II.- 55) DOCUMENTOS PRIVADOS COMPROBADOS CON TESTIGOS, UNA ESCRITURA PRIVADA DE COMPRAVENTA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNO DE LOS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Los documentos privados cuya comprobación se obtiene por testigos, tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos, según el artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; pero no tiene ese carácter una escritura privada de compraventa, porque si bien se considera documento privado, por el hecho jurídico de haber sido presentada ante una autoridad competente y autorizada conforme a la ley, para que fuera ratificada en su contenido, se ha convertido en un documento auténticamente legal que, dentro del ámbito que comprende y para lo que fué otorgado, tiene la fuerza legal de un documento público, cuya nulidad debe probar quien lo impugna. Amparo directo 5127/57. Guadalupe Treviño vda. de González y coags. 11 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José López Lira. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXI Página: 84 Sexta Epoca (II.- 56) POSESION, PRUEBA DE LA, POR MEDIO DE ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRAVENTA. Las escrituras públicas de compraventa constituyen prueba de propiedad y hacen la presunción, salvo prueba en contrario, de que el comprador es el poseedor de los bienes vendidos. Amparo directo 9039/65. Filiberto Téllez Gutiérrez. 7 de junio de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXX Página: 31 Sexta Epoca (II.- 57) PRUEBA SUPERVENIENTE. NO PUEDE CONSIDERARSE, EL TESTIMONIO DE UN ACTA NOTARIAL LEVANTADA A SOLICITUD DEL OFERENTE. De acuerdo con el artículo 504 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la apelación pueden admitirse a juicio del superior y con citación contraria entre otras pruebas, aquellas que se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia (o como el caso, después de resuelto el incidente de nulidad), debiendo entenderse que aludan a hechos desconocidos por las partes y que por tal razón no hubieran podido ser ofrecidas en su oportunidad, lo cual no acontece, si el hecho se pretendió demostrar con aquel instrumento, era conocido por el oferente de la prueba, además de que el acta notarial fue levantada a solicitud de él mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisi6n 296/90.-Luis Felipe de Regil López.-4 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.662 C

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Segunda Parte Página: 740 Octava Epoca (II.- 58) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS. ILEGAL NEGATIVA A LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE UN TESTIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La aplicación del Código Adjetivo Civil está reservada a las autoridades judiciales en la tramitación de los asuntos, por lo tanto teniendo la citada autoridad el carácter de administrativa, la esfera de sus atribuciones no se rige por el cuerpo legal mencionado, sino por leyes y reglamentos ajenos al citado cuerpo legal, por lo que no es correcta la cita del artículo 53 del propio cuerpo legal para fundar su negativa a expedir el testimonio solicitado. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 676/88.-Hugo Hernández García.-10 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.- Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 655 Octava Epoca (II.- 59) TESTIMONIOS NOTARIALES, VALOR PROBATORIO DE LOS. El desechamiento de la declaración de una persona ante un notario, no implica violación a las reglas jurídicas que fijan el valor de la prueba, porque el testimonio notarial no satisface lo dispuesto por el artículo 145 del Código Federal de procedimiento Penales, para tenerlo como válido. Amparo directo 680/64. Florencio Hernández Hernández. 15 de febrero de 1965. 5 votos. Ponente: Alberto González Blanco. Precedentes: Volumen LXXVI, Segunda Parte, pág. 43. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: CXXVI Página: 66 Sexta Epoca (II.- 60) DOCUMENTAL PUBLICA. PLENO VALOR PROBATORIO DE LA FOTOSTATICA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UN PARTICULAR Y UNA INSTITUCION DE CREDITO. Al celebrarse un contrato, cada una de las partes conserva un tanto auténtico del mismo, conteniendo la firma autógrafa de los contratantes. En consecuencia, no procede presumir que sólo la institución de crédito conserva el original del documento y por tanto que si el particular lo presenta ante el notario público para su certificación, el acto jurídico ahí contenido no se consumó en

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su totalidad o bien que el notario certificó hechos apartados de la realidad. La fotostática certificada del contrato constituye un documento público con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo. Amparo en revisión 1331/88.-Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V.- 24 de agosto de 1988.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: II Primera Parte Página: 215 Octava Epoca (II.- 61) COMPRAVENTA, VALIDEZ DE LA, CUANDO RECAE SOBRE INMUEBLES, VALIDA AUN CUANDO NO CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Si bien por disposición expresa del Código Civil vigente en el Estado de México, el contrato de compra-venta cuando versa sobre un inmueble debe revestir determinada formalidad como lo es el que conste en escritura pública, no por ese motivo pueden desconocerse los convenios entre las partes cuando se ha omitido ese requisito, siempre que puedan ser comprobados debidamente, pues el interesado de acuerdo con lo ordenado por el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad, tiene acción para exigir que le sea otorgado tal documento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 422/89.-Melesia Lozano viuda de Sánchez.-17 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.-Secretaria: Ma. Concepción Alonso Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 155 Octava Epoca (II.- 62) ESCRITURAS PRIVADAS, NULIDAD DE LAS, POR FALTA DE HUELLAS DIGITALES DE LOS CONTRATANTES (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Aunque en la escritura se asiente la firma de la persona que suscribió el título por la vendedora, si ésta no imprimió su huella digital ni de la operación respectiva dió fe la autoridad municipal correspondiente, en defecto de la judicial, cabe concluir que el instrumento no reúne los requisitos del artículo 1834 del Código Civil del Estado de Guerrero. Amparo directo 6876/57. Alicio Romero. 8 de enero de 1960. 5 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXI

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Página: 51 Sexta Epoca (II.- 63) MINUTAS, VALOR DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Si la responsable fundó la responsabilidad penal del reo en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Notariado y consideró con tal fundamento que la minuta que se ofrece como prueba no tenía efectos a favor de los ofendidos y sólo le daba al inculpado el derecho para que fuera elevada a escritura pública, por lo que al vender los terrenos de cuenta el sentenciado sabía que no eran de su propiedad, cometiendo así los delitos de fraude que le fueron imputados, debe advertirse que también es cierto que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Notariado fue derogado tácitamente por el decreto número 14 de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, que comenzó a regir el primero de enero de mil novecientos sesenta y seis, pues tal decreto derogó el artículo 1693 del Código Civil que a la letra decía: "Pueden los contratos hacerse constar en minutas notoriales las que producirán sus efectos por el tiempo y en los términos de la Ley del Notariado. Pasado ese tiempo perderán su carácter de minutas pero sí conservarán su carácter de documentos fehacientes para comprobar lo que en ellas conste", dado que conforme al artículo 9o. del Código Civil "no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario contra la ley; pues ésta sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella". Consecuentes con lo anterior, es evidente que las minutas de referencia, que probablemente por práctica viciosa de las notarías se siguieron extendiendo, surten todos los efectos legales de un documento privado y si en ellas consta que el inculpado adquirió por compraventa el terreno de sus legítimos dueños, y además "que el comprador tiene derecho a ceder o traspasar a tercera persona la propiedad", es incuestionable que al adquirente le asistía el derecho de disponer como legítimo propietario de los bienes que vendio u ofreció en venta a los ofendidos, ya que conforme al artículo 1690 del Código Civil en cita "en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la Ley y el artículo 2105 del mismo ordenamiento que dispone: "Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho". Amparo directo 5557/69.-Adolfo Ayala Merino.-9 de septiembre de 1970.-Mayoría de 4 votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: 21 Segunda Parte Página: 19 Séptima Epoca (II.- 64) MINUTAS.- El tenedor de una minuta no tiene más derecho, si pretende que su contexto debe surtir todos los efectos legales, que el de exigir a la otra parte contratante, que esta minuta se eleve a escritura pública; y mientras esta formalidad no se llene, el contrato no está perfeccionado, ni el adquirente investido de los derechos que le pueden conceder el convenio concertado, inclusive poder registrarlo.

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Quinta Epoca: Tomo III, Pág. 345. Rodríguez José. Tomo XV, Pág. 132. Cortés Severiano. Tomo XLI, Pág. 2645. Buendía Eulogio. Tomo LVI, Pág. 1219. Arroyo Vda. de Alvarez Regina, Suc. de. Tomo LXI, Pág. 98. Covarrubias J. Porfirio. Esta tesis apareció publicada, con el NUMERO 186, en el Apéndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pág. 558. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 1168 Segunda Parte Página: 1883 Quinta Epoca (II.- 65) MINUTAS, NATURALEZA Y TERMINO DE VALIDEZ DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). La minuta es un documento preliminar en el que las partes consignan las cláusulas esenciales de un contrato, para extenderlo después con todas las formalidades necesarias a su perfeccionamiento, pero sin que se cumpla o satisfaga por ninguno de los contratantes, obligación alguna derivada del contrato. entendida así la minuta es clara la justificación de los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica del Notariado de Michoacán, según los cuales las minutas conservaran su valor y fuerza por el plazo de un año, contado a partir del día en que se depositen ante notario, y que sólo dan derecho para pedir que sea elevado a escritura pública el contrato consignado en minuta, en los términos que determinan las leyes; correlativamente el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que el otorgamiento de minutas sólo es obligatorio cuando las escrituras no se extienden inmediatamente y se tendrá derecho a pedir en la vía judicial el otorgamiento de la escritura únicamente cuando alguno de los contratantes se rehuse a llenar tal formalidad. La fijación de un término para que dentro del mismo las partes extiendan el contrato con todas las formalidades necesarias a su perfeccionamiento se explica porque de no sujetar la obligación a un término para su cumplimiento se mantendría una situación de incertidumbre jurídica que entre otros perjuicios, acarrearía el de entorpecer la libre circulación de la propiedad y sería obstáculo para el comercio jurídico entre los ciudadanos. Por otra parte, si la minuta no es más que un documento preliminar en el que se consignan los elementos esenciales de un contrato que debe constar en escritura pública y una de las partes se niega a darle esa formalidad, es inconcuso que la contraparte no tendrá otro derecho que el de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer, de cuyo previo cumplimiento depende el nacimiento del derecho para exigir las obligaciones de dar inherentes al contrato definitivo. En cambio, cuando las partes no suscriben simplemente una minuta de contrato, o sea, un documento preliminar, sino que de hecho cumplen con las obligaciones derivadas del contrato mismo, que en el caso de la compraventa son las de hacer entrega de la cosa y satisfacer el precio convenido ya no se trata de un acto preliminar al contrato, sino la celebración y ejecución del contrato mismo, al que sólo le falta para perfeccionarse la forma establecida por la ley. La Suprema Corte de Justicia ha establecido al respecto jurisprudencia en los términos de la tesis siguiente: "Compraventa. Este contrato se perfecciona "por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio satisfecho. La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario: y si bien la Ley Civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas sólo tienen por objeto determinar los límites de la obligación del vendedor, de entregar esa cosa y para comprobar que la ha satisfecho debidamente". Todo esto conduce a concluir que en casos como este, los interesados en exigir que se eleve a escritura pública el contrato

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consignado en la minuta, no sólo conservan este derecho durante el primer año, por virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Notariado de Michoacán, lapso durante el cual la minuta tiene todo su valor y fuerza, sino también durante todo el tiempo que perdure ese mismo derecho que dimana de los artículos 1691, 2084 y 2088 del Código Civil de la propia entidad federativa, equivalentes a los artículos 1833, 2228 y 2232 del Código Civil del Distrito Federal, según los cuales la falta de forma de un contrato, no afecta su existencia cuando la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente o indubitable y cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se otorgue en la forma prescrita por la ley. Esto es tanto más convincente si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Civil de Michoacán, que dice: "Pueden los contratos hacerse constar en minutas notariales, las que producirán sus efectos por el tiempo y en los términos de la Ley del Notariado. Pasado este tiempo perderán su carácter de minutas pero se conservará su carácter de documentos fehacientes para comprobar lo que en ellas consta. Amparo directo 1728/58/2a. Carmen Alanís de Laris y coag. 11 de agosto de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: L Página: 110 Sexta Epoca (II.- 66) TRANSPORTES, ACTA NOTARIAL, NO ES LA PRUEBA ADECUADA PARA DEMOSTRAR EL PERMISO O AUTORIZACION PARA CIRCULAR, SUSPENSION IMPROCEDENTE. La prueba documental, acta notarial, ofrecida por el quejoso carece de eficacia jurídica para acreditar el interés para solicitar la suspensión, si con la misma sólo acredita que está prestando un servicio público de autotransporte lo que no significa que estuviese prestándolo con autorización o permiso de ruta respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 29/94.-Autotransportes Primero de Mayo. S.A. de C.V.-15 de abril de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: II.2o.83 A Segunda Parte Página: 674 Octava Epoca (II.- 67) ESCRITURAS PUBLICAS, VIGENCIA PROBATORIA DE LAS. Las escrituras públicas conservan el valor probatorio que la ley les concede mientras no se demuestre, en el juicio correspondiente, la falsedad de las mismas. Amparo en revisión 5319/81.-Alfredo Márquez Ibáñez.-8 de julio de 1982.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Véase:

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Tesis 193, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Cuarta Parte, Pág. 597. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 163-168 Tercera Parte Página: 75 Séptima Epoca (II.- 68) ESCRITURA, FECHA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE LAS. Es usual y responde a las necesidades de la vida práctica el hecho de que una escritura se otorgue en una fecha y se firme y autorice en otra. Por tanto, si una escritura se inició en una fecha determinada y se firmó y autorizó días después, aunque el notario no haya hecho constar este último dato, no existe contratación alguna entre el dicho del comprador de que en la última de las fechas aludidas hicieron el pago del precio de la casa objeto del contrato, y el contenido de la cláusulas de la propia escritura en que el actor se dió por recibido de él Amparo directo 2244/58. José Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 215 Sexta Epoca (II.- 69) ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato sólo puede entenderse el momento en el cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes, que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firme, no en la fecha en que se inicia su redacción, a menos que las mismas partes, mediante cláusula expresa y categórica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 5482/61. Pablo Mora Toledo. 13 de marzo de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Precedente: Volumen II, Cuarta Parte, Pág. 103. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, Pág. 215. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pág. 26. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pág. 26. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXVII Página: 36 Sexta Epoca (II.- 70)

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ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato sólo puede entenderse el momento en el cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firma, no en la fecha en que se inicia su redacción, a menos que las mismas partes, mediante cláusula expresa y categórica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 4341/56. Hidroeléctrica del Amacuzac, S. A. 7 de Agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, pág.. 215. Amparo directo 2244/58. José Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Volumen LVI, pág. 26. Amparo directo 5187/60. Dyna Color de México, S. A. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen LVI, pág. 26. Amparo directo 3041/60. Rafael Limón Bulman. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 147/85. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: II Página: 103 Sexta Epoca (II.- 71) DOCUMENTOS PRIVADOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR FECHA CIERTA DE LOS. Para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; de ahí que si no se dan estos supuestos mencionados, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 242/94.-Julissa Ortega Ortega, en representación de sus menores hijos: Zojehel Arnulfo y William Rolando de apellidos Vázquez Ortega.-7 de julio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito XIV OCTUBRE Clave:XX.379 C Segunda Parte Página: 299 Octava Epoca (II.- 72) DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS, CASOS EN QUE ES NECESARIA LA. En determinados casos existe una sola diferencia entre la eficacia probatoria del instrumento público y de la escritura privada: la concerniente a la fecha. En el instrumento público la fecha debe reputarse verdadera, mientras no haya una objeción de falsedad que se acredite debidamente, puesto que la fijación de la fecha es obra exclusiva de un funcionario público; pero en la escritura privada es obra de las partes, las que incluso pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior a la verdadera, y por lo mismo no puede hacer igualmente fe. Al respecto, por lo que hace la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras

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no se demuestre su falsedad. En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera. Entre esos terceros quedan comprendidos los causahabientes que en virtud de la escritura de fecha anterior a su adquisición de un derecho real o equiparado al real, resentirían un perjuicio, y que por ende, están interesados en pretender la certeza de la fecha; así como los acreedores quirografarios, dado que ejercitan un derecho propio, como sucede cuando impugnan un acto realizado en fraude de sus derechos, lo que se confirma por el hecho de que cuatro de los precedentes que conforman la jurisprudencia número 131 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, de 1917-1985, visible en la página 379, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS", se dictaron en un procedimiento de tercería excluyente de dominio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1993/94.-Benjamín Barrera Sevilla.-28 de abril de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: I.3o.C.703 C Segunda Parte Página:561 Octava Epoca (II.- 73) DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.- Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Recurso de revisión 197/89.-Concepción Sánchez Nava.-27 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Recurso de revisión 349/89.-Leonel Calderón Gallardo.-17 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 290/90.-Sucesión de Amado López López.-14 de agosto de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Recurso de revisión 19/91.-Juana Mora Capilla.-6 de febrero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Recurso de revisión 77/91.-Sucesión intestamentaria a bienes de Antonio Fernández Guerra.-5 de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ABRIL Clave:VI. 2º J/115 Segunda Parte Página:95 Octava Epoca (II.- 74) ACTAS NOTARIALES, FUERZA PROBATORIA DE LAS. Un acta notarial, con la que se pretenda probar un hecho que no sea de aquellos de los que conforme a las leyes puede dar fe el notario, tiene el valor de un simple testimonio, máxime, si a dicho funcionario no le constaron los hechos sobre los que certificó, sino que

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simplemente se concreto en sus funciones de Notario Público a asentar en el acta lo que le manifestaron otras personas. Amparo directo 2379/63. Benjamín Becerra Velázquez. 11 de marzo de 1964. 5 votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: LXXXI Página: 10 Sexta Epoca (II.- 75) ACTAS NOTARIALES, VALOR DEL CONTENIDO DE LAS. Las declaraciones de los testigos, contenidas en las actas notariales, tienen valor de presunciones, aun cuando no sean ratificadas ante la autoridad por los testigos que declararon ante el notario, por lo que pueden ser adminiculadas con las demás pruebas aportadas a fin de establecer la verdad legal. Amparo directo 7728/59. Víctor N. Agather. 19 de octubre de 1960. 5 votos. Ponente: Angel Carvajal. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: XL Página: 9 Sexta Epoca (II.- 76) ACTAS NOTARIALES. Carecen de valor probatorio las actas notariales que sólo contienen declaraciones que ante el notario hicieron determinadas personas, las que pudieron ser presentadas para declarar ante la responsable, dando oportunidad a la contraria para que las repreguntara, y si esto no se hace, se priva de defensa al quejoso al otorgarle valor probatorio a las actas de referencia. Amparo directo 792/57.- Leandro Cisneros Talavera.- 23 de Enero de l958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mario G. Rebolledo. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: VII Página: 10 Sexta Epoca