La Incidencia de La Jurisprudencia

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  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    La incidencia de la jurisprudencia

    constitucional en materia tributaria

    Presentacin de:

    Manuel de Jess Mejicanos Jimnez

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    Operatividad de la jurisdiccin

    constitucional en materia tributaria

    La jurisdiccin constitucional comprende todo el conjuntode procedimientos judiciales establecidos para garantizar

    la supremaca de la Constitucin, a travs de laintervencin de un rgano jurisdiccional, tanto respectodel control de constitucionalidad de las leyes como laproteccin y defensa de los derechos establecidos en laConstitucin y las leyes. De esa cuenta, en la

    Constitucin se ha instituido el control deconstitucionalidad (abstracto e indirecto) y las acciones degaranta de defensa de los derechos fundamentales(amparoy exhibicin personal).

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    Por medio de la justicia constitucional se resuelvenconflictos constitucionales. Estos se producen cuandouna persona u rgano del Estado, con su accin uomisin, genera como resultado la infraccin de lapreceptiva y sistema de principios y valores, en cuanto ala forma (procedimiento) o en cuanto al fondo (sustancia)

    de lo que se establece en las normas constitucionales.

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    En esta jurisdiccin lo que se administra es justicia

    constitucional. Y por medio de sta se pretende dareficacia al principio de supremaca constitucional. Seposibilita el efectivo cumplimiento de la preceptivasuprema. Se aplica en la solucin de conflictosconstitucionales. La Constitucin, as, es una norma

    positiva y directamente aplicable en la solucin deaquellos conflictos.

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    Para posibilitar su solucin, la existencia de un conflictoconstitucional siempre ha de suponer:

    i. Que exista en el ordenamiento jurdico de un pasuna Constitucin como norma suprema, de manera que lasolucin del conflicto se logre aplicando (ergo,observando) el principiode supremaca constitucional.

    ii. Que toda violacin constitucional debe ser susceptiblede tutela jurisdiccional.

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    iii. Que el conflicto debe poder ser necesariamenteresuelto por un rgano jurisdiccional, a travs de

    controles reparadoresde constitucionalidad.

    De ah que la importancia de administracin de justiciaconstitucional atiende a que:

    1. sta surge como una reaccin al concepto clsico deConstitucin; se acepta que esta ltima ha dejado de seruna simple declaracin de principios y se ha convertido enuna norma directamente aplicable (decisoria litis).

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    2. Es consecuencia de la plena vigencia del principio de lasupremaca constitucional. Se afirma que slo es posibleadministrar justicia constitucional en pases dotados deuna Constitucin rgida.

    3. Debe ser considerada como una manifestacin del Estadode Derecho, pues la justicia constitucional supone que enella se consagran el principio de legalidad constitucional,

    la tutela de los derechos y libertades y la aceptacin delprincipiode divisin de poderes.

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    Orientacin hacia una

    interpretacin principalistaYa en el Derecho Constitucional Tributario, se proponeuna interpretacin principalista de la Constitucin,habida cuenta que lo que en aqulla se establece sonprincipios que deben ser observados en la legislacinordinaria en la emisin de tributos.

    De esa cuenta, debe tenerse presente que el principio nodefine un supuesto fctico y depende, para sufuncionalidad del operador del mismo. Un principio,entonces, no es un juicio, pues el principio tienecontenido moral y forma jurdica, y constituye exigenciade la justicia, la equidad y la moralidad.

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    Los principios se aplican a travs de la tcnica de laponderacin.

    Los principios acentan la discrecionalidad del operadordel Derecho, pero se vuelven operativos de acuerdo con laaplicacin que se haga de los mismos (legalidad,transformadaen seguridad y certeza jurdicas).

    Se sostiene entonces que la Constitucin Poltica de laRepblica es una Constitucin principalista (V. a manerade ejemplo: Art. 4, 5, 12, 14, 152, 186, 187 y 281 de laConstitucin Poltica de la Repblica)

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    Aplicando lo anterior al Derecho Constitucional Tributario,debe tenerse presente que el principio de legalidad(artculo 239 de la Constitucin) tiene dos connotaciones:

    1. Una connotacin formal, que implica que todotributo debe ser aprobado por el Congreso de laRepblica. Slo el Organismo Legislativo puede definir lasbases del tributo.

    2. Una connotacin material que establece que no estributo, lo que no es aprobado y regulado en todos suselementos por una ley (reserva de ley, no aplica para elcaso de tasas municipales).

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    La norma tributaria est formulada sobre la base de unahiptesis, de manera que el hecho generador o hechoimponible no es ms que la hiptesis jurdica contenidaen la norma tributaria,que al actualizarse hace surgir:

    1. Un derecho del Estado en el cobro de una prestacinimperativa;y

    2. Una obligacin de un particular o contribuyente encuanto a pagar esa prestacin o crdito.

    El hecho generador debe estar establecido tpicamente enla ley tributaria, pues no existen hechos generadores poranaloga. De ah que mientras no se actualice la hiptesis,tal y como se describe en la ley, no existe obligacintributaria.

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    La adecuada determinacin del hecho generador es tilpara determinar:

    1. La elusin tributaria que es una actividad lcita ypermitida en la que se buscan formas jurdicas que evitanque se actualiceel hecho generador.

    2. La evasin tributariaque es una actividad en la que

    no se evita el impuesto sino ms bien se deja de pagarste (medianteardid o engao).

    3. La defraudacin tributaria como una conductailcita.

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    Determinacin de ilcito

    administrativo e ilcito penalLa existencia de sanciones es inseparable de la existencia del

    Derecho. El ilcito administrativo corresponde calificarlo y

    sancionarlo a la administracin pblica y el ilcito penalcorresponde juzgarlo y ejecutarlo a los tribunales de laRepblica. La Constitucin hace derivar esta doctrina de laseparacin de poderes entre los distintos organismos, sinestimar necesaria una disposicin expresa.

    Sentencia de 5 de agosto de 1987

    Expediente 44- 87

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    qu son los impuestos segn la

    jurisprudencia constitucional? ...se considera que stos generalmente representan una cuota

    parte del costo de produccin de los servicios pblicosindivisibles que el poder pblico obtiene legalmente delcontribuyente por razones de necesidad social; lo que dacomo consecuencia que su pago constituya un deber para elcontribuyente, y, a su vez, sea un derecho para el Estado elpercibirlos, siendo ello lo que intrnsecamente se regular en elartculo 135, literal d) de la Constitucin Poltica de la Repblica.Una correcta inteleccin de lo anterior dimana en que debe serobvio que para poder contribuir a sufragar ese costo, quiendeba pagar previamente debi haber percibido un ingreso,

    beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirrealizar el pagoSentencia de 15 de diciembre de 2003

    Expedientes acumulados 1766- 2001 y 181- 2002.

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    qu son las tasas municipales

    segn la jurisprudencia? la cuota-parte del costo de produccin de los servicios pblicos

    indivisibles, que el poder pblico obtiene legalmente de losparticularessegn su individual y efectivo consumo de talesservicios. De este concepto se deduce que las principalescaractersticas de las tasas son: a) se pagan por el disfrute real

    o potencial de un servicio. Las entidades estatales las puedencobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio oporque, aunque no se tenga inters en l, representa unbeneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues llevaimplcita la coercin sobre el que est obligado a pagarla,aunque no se haga uso del servicio; c) deben elaborarsetomando en cuenta el costo efectivo del servicio ms un

    porcentaje de utilidad para el desarrollo[del servicio]

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    d) los recursos generados slo pueden ser destinados a lafinanciacin de gastos del servicio pblico; e) loscontribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) quedaa juicio de la entidad respectiva el mtodo de distribucin de loscostos de servicio.

    Se diferencian del arbitrio en el sentido de que:

    el arbitrio, como un impuesto decretado por ley a favor de unao varias municipalidades; de ah que, un arbitrio, esun tributoque tiene como hecho generador una actividad municipal

    general, pero no relacionada concretamente con elcontribuyenteSentencia de seis de noviembre de dos mil siete

    Expediente 2174- 2005

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    Cmo puede determinarse larazonabilidad de una norma?

    Segn Juan Francisco Linares (citado por Rodolfo Spissoen su obra Derecho Constitucional Tributario Depalma,Buenos Aires, 1993, pgina 281-) para determinar la

    razonabilidad de una norma, son tiles las siguientesreglas:

    1. La comparacin y equilibrio de las ventajasque llevaa la comunidad un acto estatal con las cargas que lecausa.

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    2. La adecuacin del medio empleado por el acto y lafinalidad que persigue.

    3. La conformidad del acto con una serie de principiosfilosficos, polticos, sociales y religiosos a los cuales seconsidera ligada la existencia de una sociedad.

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    Razonabilidad, equidad yjusticia tributaria

    Atendiendo a lo anterior, se explica con cierta base derazonabilidad, por que ciertos impuestos se estructuransobre la base de ingresos o bienes propiedad de loscontribuyentes; y cuando ocurre de esa manera, la equidad y

    justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetospasivos en la relacin tributaria, el poder excluir del gravamentodos aquellos gastos en los que necesariamente tengan queincurrir para la conservacin del patrimonio afecto; pues de noser as, los impuestos podran constituirse en una confiscacinindirecta de este ltimo ante la disminucin sustancial que de lpuede generarse en la bsqueda del cumplimiento de pago de la

    carga impositiva

    Sentencia de 15 de diciembre de 2003

    Expedientes acumulados 1766- 2001 y 181- 2002.

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    Prohibicin de confiscatoriedad

    El artculo 51 s puede dar lugar a que las sanciones seconviertan en confiscatorias porque al disponer que lareincidencia o multireincidencia en la comisin de los

    hechos que constituyen infraccin fiscal, conlleva que porcada nueva infraccin que se cometa, s e sancionar con eldoble de la multa impuesta anteriormente por similartransgresin, (...) pues lleva a infringir la parte del artculo 41de la misma Constitucin que prohbe la imposicin de multasconfiscatorias y determina que stas en ningn caso podrnexceder del valor del impuesto omitido.

    Sentencia de 19 de octubre de 1988

    Expediente 123- 88

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    Principio de legalidad enmateria tributaria

    En materia tributaria rige el principio de legalidad contenidoen el artculo constitucional 239, que precepta quecorresponde con exclusividad al Congreso de la Repblicadecretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y

    contribuciones especiales, conforme a las necesidades delEstado, y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; as comodeterminar las bases de recaudacin, entre las que secontemplan: el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivodel tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, eltipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones,

    recargos, las infracciones y sanciones. Sentencia de 23 de octubre de 2003

    Expedientes acumulados 1060- 2003 y 1064- 2003

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    Igualdad jurdica

    Para lo que es materia tributaria vale distinguir:

    1. La igualdad en la ley que propugna porque en lamisma no deben establecerse desigualdades.

    2. La igualdad por la ley que se da cuando la normativase utilizacomo instrumentopara corregir desigualdades.

    3. La igualdad ante la ley, que comporta que laaplicacin de una ley debe ser igual para todos los queresulten obligados por la norma.

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    Principio de igualdad enmateria tributaria

    La garanta de igualdad tributaria, en realidad, lo queestablece, es que las leyes deben tratar de igual manera a losiguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuentalas diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos

    tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarselos tributos para determinar si concurren las mismascircunstancias, pues de lo contrario, pueden y debenestablecerse diversas categoras impositivas. Se trata de que enlas mismas condiciones se impongan los mismos gravmenes alos contribuyentes, pero ello no significa que los legisladorescarezcan de la facultad de establecer categoras entre ellos,siempre que tal diferencia se apoye en bases de razonabilidad yrespondan a una finalidad econmica del Estado

    Sentencia de 18 de julio de 1991

    Expedientes acumulados 42- 91, 43- 91 y 52- 91

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    la equidad y justicia tributarias estn vinculadas al principiode igualdad tributaria, que tiene como caracterstica propiala universalizacin del tributo, contemplando una excepcin enuna exencin tributaria, misma que debe tener una

    razonabilidad para su regulacin que tambin debe estarpresente al reformar un impuesto.

    Sentencia de 23 de octubre de 2003

    Expedientes 1060- 2003 y 1064- 2003

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    Principio de capacidad depago en materia tributaria

    En la elaboracin legislativa del tributo y como gua de justiciatributaria hay tres momentos importantes: la delimitacin delhecho imponible, que se refiere a la aptitud abstracta para

    concurrir a las cargas pblicas; la delimitacin de la baseimponible, que es la que orienta la fijacin normativa a efectosde procurar la igualdad en razn del grado de capacidadcontributiva de cada presupuesto objetivo; y, finalmente, ladelimitacin de la cuota tributaria, es decir, la regulacin de lastarifas o alcuotas individuales. Es en esta ltima fase en la cual

    se trata de lacapacidad contributiva especfica, que consisteen la adecuacin de la igual aptitud objetiva para concurrir alas cargas pblicas a la desigual situacin de los potenciales

    contribuyentes

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    es la capacidad contributiva especfica (aptitud subjetivacomparativa) la que orienta la determinacin concreta de ladeuda tributaria en razn de las circunstancias personales

    de cada sujeto(subjetivacin del tributo)

    Sentencia de 20 de marzo de 1996

    Expediente 949- 95

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    las leyes tributarias sern estructuradas conforme alprincipio de capacidad de pago. Este principio tributariogarantizado por la Constitucin, debe cobrar efectividadmediante la creacin de impuestos que respondan de tal formaque, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser

    mayor y, de esta forma, el sacrificio sea igual. Para lograr unsistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudespersonales y tomar en consideracin las diversidadesindividuales de acuerdo a la capacidad econmica personal decada contribuyente; para esto el legislador, debe fijar losparmetros que hagan efectivo este principio que limita el podertributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que

    establezcan tipos impositivos mnimos y mximos, y a la vez,establecer exenciones que excluyan de la tributacin adeterminados sujetos y a determinados montos como mnimosvitales, y tambin debe contemplarse en la ley la depuracin dela base imponible, excluyendo del gravamen, los gastosnecesarios para poder producir la renta.

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    El principio de capacidad de pago, tambin tiene comopresupuesto la personalizacin del mismo; el artculo (...) creaun impuesto distinto al impuesto sobre la renta, llamndoleimpuesto definitivo sobre renta bruta el artculo impugnadocontrara lo dispuesto en el artculo 243 de la Constitucin, todavez que el legislador no se adecu al principio de capacidad depago del contribuyente (....) por lo que al crear un impuestosobre rentas brutas con tipos impositivos fijos y nicos,atenta en contra de la disposicin constitucional que imponeque el sistema sea justo y equitativo, y tomar en cuenta lacapacidad contributiva del sujeto pasivo, pues el legislador noconsider la situacin personal del sujeto pasivo, ni la

    depuracin de la base imponible, y debe referirse a la aptitudefectiva y no ficticia del contribuyente

    Sentencia de 28 de septiembre de 1995Expediente 167- 95

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    el legislador, al ejercitar su potestad tributaria, tiene a sudiscrecin seleccionar las circunstancias fcticas queoriginarn la imposicin, las cuales deben ser reveladoras dela capacidad del sujeto pasivo de contribuir en alguna medida alsostenimiento del Estado y deben gravarse en funcin de la

    potencialidad econmica de cada uno, lo cual es conocidocomo principio de capacidad de pago, que la Constitucinrecoge en su artculo 243. La totalidad del patrimonio o algunade sus partes constitutivas es un ndice de lo que ms seaproxima a la capacidad real contributiva, y el nivel deconsumo, las transacciones comerciales que realiza, losservicios, etctera, son indicios que hacen presumir un nivel de

    riqueza en el contribuyente. En el presente caso la actividad quese grava, es directamente proporcional a la riqueza que genera,(....) lo que atiende a la potencialidad econmica del distribuidor(sujeto pasivo), quien invierte en operaciones financierasrecuperables y rentables, conforme su capacidad econmica

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    al utilizar como base imponible del tributo el volumen delproducto gravado, es decirel litro como unidad de medida, seest violando el principio de capacidad de pago (...) y enconsecuencia los principios de justicia y equidad tributarias (...)dichos principios consisten en la justa distribucin de las cargas

    tributarias con el fin de que sean lo ms apegadas a lacapacidad econmica personal de cada contribuyente, el cual sehace efectivo mediante la creacin de impuestos que respondande tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidenciadebe ser mayor, de manera que el sacrificio sea igual, por loque, para lograr un sistema justo y equitativo debe tomarse encuenta la capacidad contributiva de los obligados

    Sentencia de 24 de febrero de 2004ExpedientesAcumulados 421/ 453/ 608/ 818- 2002 y

    1806- 2003

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    esta Corte, refirindose a los principios de equidad y justiciatributarias y capacidad de pago, ha precisado que stos cobranefectividad cuando se crean impuestos que son estructurados deforma tal, que, permiten fcilmente evidenciar que a mayor

    capacidad contributiva, mayor debe ser su incidencia en elcontribuyente, pretendindose con ello que el sacrificio seaigualitario entre aquellos obligados al pago del tributo. De ahque un sistema tributario justo y equitativo no slo debe tomaren cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de unimpuesto, sino tambin diversidades individuales que bienpueden ser determinadas en funcin de la capacidadeconmica personal de cada contribuyente, especialmente enaquellos casos de impuestos que toman como base

    imponible el patrimonio de una persona

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    En este ltimo evento, el legislador debe contemplar en unaley por la cual se establezca un impuesto, que siempre deberegularse la posibilidad de una cierta depuracin de la baseimponible, con el objeto de que pueda determinarse

    fehacientemente la aptitud efectiva y no ficticia delcontribuyente respecto de la carga impositiva que se le impone

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    tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parteintegrante del patrimonio de la persona que ostenta lapropiedad de la misma (...), la observancia de una adecuada

    equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debetener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresosbrutos, todos aquellos gastos (costos) en los que hayaincurrido para la preservacin de la fuente de ingresos, y asdeterminar fehacientemente cul es su aptitud efectiva parael pago de un tributo, cuyo gravamen est determinado

    precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurrecuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos delos cuales no existe posibilidad de deduccin

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    el activo de una empresas tampoco puede constituir parmetropara determinar una real capacidad de pago de un impuesto,pues es evidente que si el activo es lo que se utiliza como insumo

    fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituyeun principio de contabilidad generalmente aceptado el mismopuede depreciarse, pretender que con ste se pueda determinarla capacidad de pagar un impuesto, podra generar una

    situacin confiscatoria indirecta de dicho activo.

    Sentencia de 15 de diciembre de 2003

    Expedientes acumulados 1766- 2001 y 181- 2002

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    Principio de reserva de ley enmateria tributaria

    se encuentra, entre otras disposiciones, claramente establecidoen el artculo 239 de la Constitucin Poltica, el que contiene loselementos bsicos de la obligacin tributaria y contributiva,entre ellos la mencionada reserva de ley, por la quesolamente el rgano dotado de facultad de legislar puededecretarlos, disposicin que conjuga con los artculos 135,inciso c), in fine, y 171, inciso c), de la Constitucin, ynicamente en los trminos o mrgenes de la norma superior(...) Dicha reserva de ley .se perfecciona al fijar varios aspectosde la llamada "ratio legis" tributaria, entre ellos: la finalidadde su imposicin ("conforme a las necesidades del Estado"); suadecuacin a la equidad y justicia tributarias y la determinacin

    de las bases de la recaudacin, tales como: el hecho generador;los sujetos de la relacin; las exenciones; la base imponible y eltipo impositivo; las deducciones, descuentos, reducciones yrecargos; y las infracciones y sanciones tributarias

    Sentencia de 12 de febrero de 1988 Expediente 293- 87

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    Los artculos 239 y 243 de la Constitucin contienen losprincipios fundamentales que norman el sistema tributario,entre ellos, el principio de legalidad, que comprende el dereserva de ley, que se refiere a que la nica fuente creadora

    de impuestos y que puede determinar las bases derecaudacin es la ley en sentido formal y material; para quela ley tributaria pueda ser considerada como tal, en sentidoformal, debe ser decretada por el rgano competente deconformidad con la Constitucin, cumpliendo con el procesolegislativo regulado en la norma constitucional y en sentidomaterial, que crea situaciones jurdicas generales, abstractas e

    impersonales de aplicacin general Sentencia de 28 de septiembre de 1995

    Expediente 167- 95

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    Casos de mltiple tributacininterna

    se ha considerado por esta Corte que el ltimo prrafo delartculo 243 constitucional, que reza que Los casos de doble omltiple tributacin al ser promulgada la presente Constitucin,debern eliminarse progresivamente, para no daar al fisco.,contempla un mandato, no slo en cuanto a la eliminacin de

    situaciones tributarias en las que concurra doble o mltipletributacin, aceptando el legislador constituyente que almomento de entrar en vigencia el texto constitucional actual,existan en el ordenamiento jurdico guatemalteco dichoscasos, razn por la cual, el Estado tiene la obligacin deeliminarlos progresivamente, para adecuar la normativatributariaa lo dispuesto en el texto supremo

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    y que la forma progresiva a que se hace referencia en elartculo precitado, se cumple mediante dos acciones, s iendostas la de eliminar en forma definitiva uno de los impuestos

    coexistentes (en el caso de la doble tributacin), y la demodificar tributos hacindolos menos gravosos (en el caso dela mltiple tributacin); y de ah que razonablemente se hayaconsiderado por este tribunal en la sentencia de diez de mayo dedos mil (Expediente 829-98; Gaceta 56) que no es admisiblehacer ms gravoso un impuesto, porque ese incremento no

    tendra a su eliminacin progresiva sino que, por el contrario,agravara la carga tributaria y constituira un claroincumplimiento de la citada obligacin del Estado.

    Sentencia de 15 de octubre de 2002

    Expediente 1538- 2001

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    Principio de razonabilidad enmateria tributaria

    Dentro de las garantas innominadas constitucionalmente aque se refiere el precitado artculo constitucional [artculo 44de la Constitucin], pero que por la remisin nsita en el mismoson incorporadas con el carcter de fundamentales al sistema devalores, principios y derechos cuyo resguardo se pretende

    constitucionalmente, se encuentra aquella garanta quepropugna porque las leyes que se emitan con el objeto deregular determinada conducta en una sociedad, deben partirde una base razonable; aspecto que en la doctrinaconstitucional se le ha denominado como el debido procesosustantivo o la connotacin sustancial del debido proceso quedebe concurrir en la elaboracin de una ley; y que debe

    observarse sobre todo si con sta (la ley) se pretende laexclusin de un beneficio, pues tal exclusin no puederealizarse sobre premisas irrazonables.

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    El debido proceso sustantivo (due process of law de acuerdo conla doctrina anglosajona) constituye una garanta innominadaque, incorporada constitucionalmente por medio del artculo 44del texto supremo, debe observarse por parte de aquellosOrganismos de Estado y rganos municipales dotados

    constitucionalmente de potestad legislativa o cuasilegislativa,cuando en ejercicio de tal potestad pretendan excluir a unapersona individual del goce de un beneficio, con el objeto deque la norma que contemple tal exclusin sea razonable,justa y emitida dentro de los parmetros (lmites)establecidos en la Constitucin; para lo que la inteleccin decul debe ser la idea de la razonabilidad de la norma puede

    determinarse, de manera genrica, al evidenciar laconcurrencia de una relacin adecuada entre el fin que sepretende por medio de la emisin de la norma y los mediosempleados en ella para conseguir tal fin.

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    Lo anterior tambin explica el por qu el propio textoconstitucional propugna por la armona de las normastributarias partiendo de una base de razonabilidad, aldisponer el artculo 239 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica que las referidas normas deben ser emitidas deacuerdo con la equidad y justicia tributaria, lo que impone queel objeto de la norma est precedido por un raciociniojurdico congruente con parmetros de la lgica, equidad yjusticia tributaria, observndose as el mandato que contiene elartculo 243 constitucional, respecto de que El sistema

    tributario debe ser justo y equitativo debiendo ser las leyestributarias estructuradas conforme al principio de capacidad depago, cuya determinacin, por elemental lgica jurdica,

    debe preceder de una base razonable.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    este tribunal, en reciente jurisprudencia adopt la orientacinque sigue la jurisprudencia constitucional alemana, respecto deque concurre vicio de inconstitucionalidad en un acto

    legislativo por exclusin arbitraria (ilegal o irrazonable)de unbeneficio, que se produce cuando el rgano con potestad delegislar lo hace regulando una exclusin arbitraria ydiscriminatoria, que priva a una persona (individual ojurdica) del goce de un derecho adquirido, de tal manera queimpide la aplicacin efectiva y eficaz de las disposiciones

    constitucionales, sin atender la prevalencia de stas, generandocon tal proceder una violacin material de la Constitucin.

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    (sentencia de trece de agosto de dos mil tres, dictada en losExpedientes acumulados 825-2000, 1305-2000 y 1342-2000) loque nuevamente deja entrever la concurrencia que debe existir,de acuerdo con los parmetros constitucionales de un debido

    proceso sustantivo en la emisin de una ley .

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    para este tribunalcarece de razonabilidad el que se pretendamediante la adicin de una norma a un cuerpo legislativo,lograr el aumento en la recaudacin tributaria, reduciendopara ello un beneficio originado precisamente por el pago deun impuesto. Ello, aparte de generar una antinomia en materiatributaria, podra conllevar el desestmulo del pago delimpuesto acreditable, impidiendo con ello la consecucin delfin perseguido en el Decreto ibid, que es el de fomentar larecaudacin; pues sta, entendida en un sentido amplio, nosolamente se logra mediante el pago de un solo impuesto, sino

    fomentando el pago de todos aquellos impuestos a que puedeestar obligada una persona (individual o jurdica) determinada.

    Sentencia de 25 de marzo de 2004

    Expediente 1086- 2003

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Principio de seguridad jurdica

    el principio de seguridad jurdica constituye la manifestacinfundamental del Estado Constitucional de Derecho, ya quemediante su observancia se concreta la estabilidad del cuerposocial; la certeza e inmutabilidad de los fallos judiciales sonexpresiones precisamente del principio aludido. [Sentencia deltreinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada dentro delexpediente ochocientos ochenta y tres-dos mil seis (883-2006).]Laseguridad jurdica, inseparablemente vinculada a la certezadel mismo tipo, garantiza a la persona a quien le asiste, queel ejercicio de un derecho que ha adquirido se encuentre

    libre y exento de todo peligro, riesgo o dao, de maneracierta, indubitable e infalible. [Sentencia del seis de diciembrede dos mil dos, dictada dentro del expediente quinientos dos dos mil dos (502-2002).]

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    A su vez, el principio de seguridad jurdica, se concretamediante la observancia de los tambin denominadosprincipios jurdicos del debido proceso [el cual lleva implcito

    el derecho fundamental de defensa de las personas]; el detaxatividad, del cual se derivan, adems, el de legalidad, deirretroactividad de la ley y el de certeza o determinacinjurdica [el cual establece que la ley debe describir un supuestode hecho estrictamente determinado, clara e indubitablementedefinido], cuyos soportes y alicientes lo constituyen la

    prescripcin y la caducidad, entre otros.Sentencia de 21 de abril de 2010

    Expediente 3709- 2008

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Las presunciones en materiatributaria

    En los eventos previstos en el artculo 109 del CdigoTributario, los fiscalizadores pueden determinar la obligacinsobre base presunta, pero sta no solamente debe serconsecuencia directa, precisa, lgica y debidamente razonadade los indicios correspondientes, sino, por otra parte, debe

    considerar las normas legales que rijan el acto fiscalizado,pues, como ya se dijo, las autoridades tributarias deben actuarapegadas a la ley Por ello, en tales casos, las autoridades tienenque percatarse, antes que nada, que de conformidad con lodispuesto por los artculos 2027 y 2028 del Cdigo Civil, losprofesionales y sus clientes son libres para contratar sobrehonorarios y condiciones de pago y que solo a falta de convenio,

    la retribucin se regular por el arancel respectivo, y si nohubiere arancel, ser fijada por el juez, de acuerdo con laimportancia y duracin de los servicios y las circunstanciaseconmicas del que debe pagarlos. Esa libertad de contratacintambin est enunciada en el artculo 106 del Cdigo deNotariado, que agrega, igual que la norma anterior, que a faltade convenio, los honorarios se fijarn conforme al arancel,norma congruente con las libertades que reconocen los artculos

    5 y 43 de la Constitucin.

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    O sea, que el solo hecho de no encontrar facturas poralgunos servicios profesionales prestados no debe tomarsecomo indicio suficiente para proceder de plano a calcularuna base presunta de ingresos del notario con apoyo en el

    arancel -no obstante la obligacin del profesional de emitirfacturas-, por cuanto lo adecuado, lo que se estima razonable,para llegar a esa conclusin sera recurrir previa ynecesariamente a otros medios eficaces de comprobacin, talescomo realizar investigaciones concretas, particularizadas porcliente .

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    tomar como base documentos sobre los que no exista duda deautenticidad, efectuar auditoras especficas, emprendercontroles cruzados, recabar informacin de terceros, en fin, en

    trminos ms precisos, se debiera hacer uso de cuantos otrosprocedimientos de fiscalizacin y determinacin seconsideren, atendidas las circunstancias de cada caso enconcreto, primordialmente razonables, idneos, lgicos ypertinentes, sobre todo porque la experiencia demuestra querara vez nunca se cobran honorarios notariales con base en el

    arancel

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    Para concluir con estas consideraciones preliminares, se trae acolacin que las presunciones tributarias deben provenir yestar conformes con la ley, de manera que no pueden sercreadas por la Administracin Tributaria, como se declar enlas XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario(Presunciones y Ficciones en el Derecho Tributario. CamilaNavarine y Rubn Asorey. Depalma, Buenos Aires, 1985, pgina158).

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Al conocer de las actuaciones administrativas y valorar losmedios de prueba pertinentes al proceso de amparo -pues debereconocerse que no todos gozan de ese requisito-, esta Cortedetermina que al fijarse al contribuyente una base presuntade ingresos tomando como punto de partida los valores

    consignados en contratos representados por fotocopias deposibles testimonios especiales, cuya autorizacin no quedcomprobada, y particularmente haber efectuado en esascondiciones el clculo de honorarios con apoyo en el arancel,sin que se haya acreditado la inexistencia de convenio conlos clientes, ni por lo menos agotado la utilizacin de otrosmedios de verificacin para fortalecer y complementar eseindicio inicial, de manera que se estuviese en condiciones dearribar, como ordena la ley de la materia, a una consecuencialgica, directa, precisa y razonable, se ha ocasionado alnotario contribuyente un agravio jurdico, que amerita sureparacin mediante la estimacin del amparo

    Sentencia de amparo de 27 de febrero de 2001 Expedientes acumulados 729/744- 2000

    d d d d

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Idoneidad de recursos enmateria aduanera

    en materia aduanera lo relativo a recursos y procedimientostienen regulacin especfica. As el Derecho Aduaneroguatemalteco comprende tanto leyes internas como tratadoso acuerdos regionales y multilaterales que al haber sido

    aprobados por el Congreso de la Repblica estn vigentes yson de cumplimiento obligatorio. Dentro de los instrumentosinternacionales que regulan dicha materia se encuentran, entreotros, el Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobadomediante Decreto Ley 169, y su respectivo Reglamento, Acuerdo0471-2008 del Ministerio de Economa, los que fueron suscritos

    en el marco de la integracin econmica centroamericana(....)

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    El Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano establece lasdisposiciones bsicas de la legislacin aduanera comn delos pases signatarios (entre los que se encuentra Guatemala)para la organizacin de sus servicios aduaneros y la

    regulacin de la administracin, conforme a los requerimientos del Mercado Comn Centroamericano y de laUnin Aduanera a que se refiere el Artculo I del Tratado Generalde Integracin Econmica Centroamericana. Por ello, lasactividades aduaneras que se efectan dentro de los territoriosde las Partes contratantes se deben ajustar a las disposicionesde ste y de sus reglamentos.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    El Reglamento del Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, al regular lo referente a la impugnacin deresoluciones y actos del servicio aduanero, en el artculo 623precepta: Contra las resoluciones o actos finales dictados porla Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones,

    podr interponerse, por parte del consignatario o la personadestinataria del acto, el recurso de revisin ante la autoridadsuperior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez dassiguientes a la notificacin de la resolucin que se impugna.Dicho recurso deber ser presentado ante la autoridad que dictel acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, enambos casos el expediente que dio lugar al acto deber remitirsedentro del plazo de cinco das siguientes a la fecha de recepcindel recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veintedas siguientes a la recepcin del expediente administrativo porla autoridad superior del Servicio Aduanero, sta deberresolverlo. As tambin, en su artculo 624 indica que:

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    Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridadsuperior del Servicio Aduanero, por los que se determinentributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de laresolucin o acto, en relacin con los regmenes, trmites,operaciones y procedimientos regulados en el Cdigo y esteReglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso derevisin, cabr el recurso de apelacin, el que deberinterponerse dentro del plazo de diez das siguientes a lanotificacin de la resolucin o acto final respectivo

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    Por ello, esta Corte concluye que los recursos administrativosidneos para impugnar las resoluciones dictadas en materiaaduanera son los recursos de revisin y apelacin regulados

    en el Reglamento anteriormente citado, por ser ste uninstrumento internacional del cual Guatemala es partecontratante y, por ende, no puede eludir su cumplimiento.

    Se descarta as el argumento de que debi aplicarse elartculo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesesa unificacin no incluy la materia tributaria, en primer lugar

    y luego, se reitera, la materia tributaria aduanera tieneregulacin especfica.

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    El razonamiento anterior permite concluir que la autoridadimpugnada, al rechazar liminarmente el recurso de revocatoriaplanteado por la accionante contra la declaratoria de la

    existencia de la determinacin de la obligacin tributaria yrequerimiento de pago, actu de conformidad con la normaaplicable al caso concreto y dentro de las facultades, por lo queno existe agravio alguno que lesione los derechos que staestima violados y que pueda ser reparado por esta va.

    Sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez

    Expediente 524- 2010

    L i i t i

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    La prescripcin en materiatributaria

    se ha consideradonecesario establecer plazos dentro delos cuales deben ejercerse los derechos y otros en los que lainactividad de su titular determine la privacin o

    desproteccin de aquello que jurdicamente le corresponde.La razn de ello ha sido dotar de seguridad jurdica los actos delas personas en sociedad, en referencia a quien es el titularefectivo de los derechos, y tambin el garantizar a quien tieneun deber o una deuda, que la responsabilidad de cumplir conuna obligacin no pesar indefinidamente sobre l y/o sus

    herederos, ya que la sola posibilidad de que algo seaeternamente exigible planteara al Derecho gravsimosproblemas y, probablemente, hara imposible no slo la vida ensociedad sino tambin la administracin de justicia.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Por otro lado, el Derecho espera cierta diligencia de parte dequien goza de una proteccin jurdica determinada y la mide

    en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona,en su calidad de titular, no ejercita aquello que el derecho leprotege dentro del lapso correspondiente, se entiende o bienque no tiene inters en ello, o bien que su negligencia nodebe ser ms amparada y que en adelante debe procederse abeneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente,eximindolo formalmente del cumplimiento del deber

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    En ese orden de ideas, puede decirse que la prescripcinextintiva o liberatoria acaece por la despreocupacin delsujeto activo para exigir su derecho durante un plazo

    determinado al sujeto pasivo de la relacin jurdica. Esederecho es la facultad o poder que se tiene para exigir elcumplimiento de alguna obligacin que le es de su beneficio, adiferencia de la accin que constituye la atribucin que lapersona ejerce ante los tribunales o la autoridad administrativacorrespondiente para hacer valer su derecho.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    La prescripcin desarrollada en el Cdigo Tributarioguatemalteco no constituye un medio de extincin de laobligacin de deudas tributarias, sino que, como se dijoanteriormente, una limitacin para la AdministracinTributaria en relacin a la exigibilidad al sujeto pasivo de la

    relacin jurdico- tributaria; es por ello que, vencido el plazoprescriptorio, el deudor tributario queda liberado de laaccin de la Administracin Tributaria para que sta puedadeterminar la deuda tributaria, exigir los pagos o aplicarsanciones, pero en el supuesto caso de que el contribuyentepague una deuda ya prescrita, no tiene derecho a la devolucinde lo pagado, justamente por que el pago efectuado no tendranaturaleza de un pago indebido, sino que se le entiende comouna renuncia al derecho percibido. Por otro lado, si no paga esclaro que la Administracin no puede ejercer su potestadtributaria para el cobro de lo adeudado, siempre que ladeuda se encuentre prescrita.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    De acuerdo a nuestra legislacin, la prescripcin slo puedeser declarada a pedido del deudor tributario, ya que no se haprevisto la prescripcin de oficio, pero el sujeto pasivo, de

    acuerdo a lo previsto en los artculos 35, numeral 5, 53 y 177,numeral 4, puede oponerla en cualquier momento, esto es, encualquier estado del procedimiento sea este, administrativo o

    judicial, ya sea como accin o excepcin.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    El Cdigo Tributario guatemalteco regula el trmino de laprescripcin en el artculo 49 de la siguiente forma: Los plazosestablecidos en los artculos 47 y 48 de este Cdigo, se contarn

    a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de laobligacin para pagar el tributo.. De ah que, resultaimprescindible determinar la fecha en la que se hayagenerado o producido la obligacin tributaria, as como lafecha de su vencimiento, es decir, el momento en el que elcontribuyente debi cumplir con dicha obligacin y ser, apartir de ese momento, que debe computarse el plazo de

    prescripcin antes descrito.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Esta Corte ha sostenido que hecho generador es el supuestoabstracto previsto por la norma jurdica para configurar eltributo, y cuando ese hecho hipottico se produce en la realidad,convirtindose en hecho concreto, surge la obligacin tributaria.Este concepto doctrinario informa el derecho positivo

    guatemalteco, pues el artculo 31 del Cdigo Tributario dice:Hecho generador o hecho imponible es el presupuestoestablecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realizacinorigina el nacimiento de la obligacin tributaria. Conforme aestos conceptos, todo hecho generador lleva implcito unelemento temporal, que hace relacin al momento en que debeconsiderarse consumado el hecho previsto en la norma legal, lo

    que puede ocurrir mediante dos modalidades a saber: a)instantneo, cuando se realiza en determinado momento ysimultneamente origina una obligacin tributaria autnoma,que no puede repetirse y

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    b) peridico, cuando se produce una serie de hechos

    globalmente consideradas cuya integracin se completa durantedeterminado perodo. [Sentencia del once de febrero de mil

    novecientos noventa y cuatro, dictada dentro de los expedientesacumulados doscientos sesenta y nueve, trescientos veintisis ytrescientos cincuenta y dos, todos de mil novecientos noventa ydos, y cuarenta y uno-noventa y tres (269-92, 326-92, 352-92 y41-93).]

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    (...) una de las diferencias entre la prescripcin y lacaducidad, es que en la prescripcin sus plazos se puedeninterrumpir teniendo que comenzar de nuevo su cmputo.Por ello es necesario saber qu actos interrumpen la

    prescripcin, ya que su determinacin exacta como actointerruptorio no se limita a producir el efecto de interrumpir,sino que se determina adems, el inicio de un nuevo plazoprescriptorio. Estos actos que interrumpen la prescripcinpueden venir tanto del sujeto pasivo como de la propiaAdministracin Tributaria.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    En los casos indicados por el artculo 50 ibid, la prescripcin seinterrumpe por actos expresos o tcitos de reconocimientode la deuda de parte del sujeto pasivo, o por actos expresosde la Administracin Tributaria hacia el contribuyentecobrando la deuda tributaria existente; en ese sentido, noobstante que los efectos de las notificaciones se dan a partir delda hbil siguiente de efectuada la notificacin, con excepcin delas medidas cautelares que surten efecto en el acto denotificacin, la prescripcin opera en el momento de la

    notificacin, y no al da hbil siguiente, pues el sujeto pasivo yaest tomando conocimiento de la existencia de la obligacintributaria en ese mismo momento. Situacin que no ocurre en elcaso del plazo para impugnarlo, pues ste comienza el primerda hbil despus de realizada dicha notificacin.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    esta Corte es del criterio que la prescripcin no puede serdeclarada de oficio, pues sta slo puede ser declarada a

    pedido del deudor tributario que deber hacerla valer enforma de accin o excepcin ante las autoridadesadministrativas y/o judiciales correspondientes, ya que as loestablece el artculo 53 del Cdigo Tributario guatemalteco.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    el slo transcurso del tiempo hace que la prescripcin

    opere, pero no de oficio, sino que el interesado debe solicitarsu reconocimiento expreso, o simplemente la debe oponeren cualquier momento, ya sea en la va administrativa o

    judicial, por ello, los artculos 53 y 177, numeral 4, del CdigoTributario establecen, respectivamente, que: La prescripcinpodr interponerse como accin o como excepcin ante laAdministracin Tributaria; Se admitirn en cualquier estadodel proceso, nicamente las siguientes excepciones: 4.Prescripcin; por ejemplo, si la administracin inicia un

    procedimiento de cobranza coactiva de una deuda yaprescrita, es perfectamente vlido utilizar la prescripcincomo fundamento de la reclamacin interpuesta a efecto deobtener la suspensin de la cobranza coactiva.

    Sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diez

    Expediente 549- 2009

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Idoneidad de la va (Inconstitucionalidaden caso concreto)

    Se promovi una accin de amparo en la que se sealcomo acto reclamado una sentencia que declar con lugarparcialmente con lugar un recurso de casacin que, pormotivos de fondo, interpuso la SAT contra la decisin deuna Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,que haba declarado con lugar una demanda contenciosaadministrativa que la amparista promovi con el objeto deatacar los ajustes fiscales que aqulla le formulara, enconcepto de Impuestos a las Empresas Mercantiles yAgropecuarias y al Valor Agregado reportados de manera

    incorrecta, tras auditar sus estados financieros.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se denunciaba vulneracin del derecho de defensa y, porende, el principio jurdico del debido proceso, pues paradeclarar con lugar parcialmente la casacin y,consecuentemente, confirmar los ajustes fiscales, eltribunal de casacin se fundament en la Ley delImpuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias,la cual se encontraba sin vigencia en la fecha en la quela Sala sentenciadora dispuso dejar sin efecto talesajustes, ello por la declaratoria de inconstitucionalidadque la Corte de Constitucionalidad profiriera en esesentido.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Analizada la razn de agravio que esgrime la postulante seestima que si sta consideraba que las normas reprochadasresultaban inconstitucionales en su caso concreto, debiformular su respectiva denuncia en ese sentido, en sedeadministrativa, ante la Superintendencia de Administracin

    Tributaria, posteriormente debi hacerlo en sede judicial,ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo queconoci de su asunto (ya sea como accin, excepcin o incidentehasta antes de que se dictara sentencia), realizando, para talefecto, la confrontacin jurdica correspondiente entre talesnormas de jerarqua inferior con la Constitucin, con el objetode determinar si aqullas contradecan stas y, si as seestableca, declarar su inaplicabilidad al caso concreto, paradesapartar tales normativas del pronunciamiento que seprodujera en la decisin final .

    Sentencia de 1 de julio de 2010 Expediente 4559- 2009

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Inconstitucionalidad en caso concreto denormas que ya no estn vigentes

    Aunque puede percibirse que los artculos reprochadosposeen relativa existencia para determinados casos talcircunstancia no significa la habilitacin para que por va delplanteamiento de inconstitucionalidad de ley, de carcter

    general, se pretenda su expulsin del ordenamiento jurdicovigente, habida cuenta que tal efecto se produjo conantelacin por la derogatoria que el ente competenterealiz Encuentra correcta, entonces, laafirmacin, segn la cual, la impugnacin para desapartar lanorma, por presumirse que resulta violatoria de preceptos

    constitucionales, debe formularse directamente en cada unode los asuntos en los que deba ser aplicada; ello por va delplanteamiento de inconstitucionalidad de ley en casos concretos.

    Sentencia de 17 de marzo de 2005

    Expediente 2061- 2004

    Sobre el artculo 86 del Cdigo

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Sobre el artculo 86 del CdigoTributario

    Corresponde a continuacin explicitar la distincin entre losprocedimientos sancionatorios previstos, por un lado, en losartculos 69 y 146 y, por otro, en los artculos 85 y 86, todos delCdigo Tributario, en funcin de establecer si en el segundo deellos se produce la violacin denunciada. En ese orden de ideas,

    cabe precisar que, no obstante que la voluntad del legisladorordinario qued plasmada correlativamente en las primerasdisposiciones citadas (artculos 69 y 146) en cuanto adeterminar la competencia general de la AdministracinTributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sancinde las infracciones de las normas tributarias, con esa mismavoluntad decret una norma especial (la del artculo 85) en laque estableci una serie de supuestos determinados que seransancionados con el cierre temporal de empresas,establecimientos o negocios, y luego en el artculo 86 determinel tipo de sancin y el procedimiento, que incluye la competenciapara conocer de la denuncia documentada, el trmite del asuntoy la eventual imposicin de la sancin...

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Ya se ha considerado por parte de este tribunal que el artculo86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar lainfraccin referida en el artculo 85 de la ley, y para el caso esuna norma de carcter especial, por lo que no existe lavinculacin que se le atribuye con el artculo 69, de carcter

    general, ambos del Cdigo Tributario. A todo lo anterior abonael hecho de que mientras que lo normado en los artculos 69 y146 antes citados, se refiere a la determinacin de oficio delcumplimiento de la obligacin tributaria por parte de laAdministracin Tributaria, entendindose obligacin tributariacomo el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario,establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de laprestacin tributaria, siendo sta exigible coactivamente...

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal deempresas, establecimientos o negocios establecido en el artculo86 del Cdigo Tributario, invocado en el caso sometido alconocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos

    en los que procede sancionar a las personas individuales ojurdicas propietarias de esas empresas que incurran encualquiera de los supuestos establecidos en el artculo 85 de laley ibdem (...). en el caso del artculo 86 cuestionado existe unacompetencia asignada por el legislador a rganos judicialespara realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en elartculo 85 que lo precede, lo que hay es una competenciadiferente asignada a la Administracin Tributaria para hacerdenuncia de aquellos hechos que su actividad de inspeccinencuentre como comprendidos en las infracciones previstas en

    dicha norma....

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    La pretensin de inconstitucionalidad indirecta se pretendisustentar en criterio jurisprudencial expresado por este tribunalen las sentencias de veintinueve de marzo de dos mil cinco(Expediente 342-2005), veintiocho de marzo y veintids deagosto, ambos de dos mil seis (Expedientes 2524-2005 y 550-

    2006, respectivamente). Sin embargo, esta Corte se apart deaquel criterio, segn puede advertirse de lo considerado ydecidido en tres sentencias, todas emitidas el ocho de febrero dedos mil ocho, en los Expedientes 2699-2007, 3384-2007 y 3779-2007, respectivamente, por citar nicamente tres casos. Esteltimo criterio desestimativo de la pretensin deinconstitucionalidad indirecta del artculo 86 del CdigoTributario- es el que hasta la fecha de emisin de este fallo semantiene, segn la doctrina legal que se puede inferir, entreotros, de las sentencias de dos de junio y (dos) de quince de

    junio, todos de dos mil nueve, dictadas en los Expedientes 729-2009, 3235-2008 y 3383-2008, respectivamente.

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    la competencia para conocer del procedimiento anteriormenterelacionado, est otorgada en la ley especfica de la materia -Cdigo Tributario- a los Jueces de Paz del Ramo Penal, deriva enla circunstancia de que la Administracin Tributaria no seconstituya, dentro de un mismo procedimiento, en el rgano

    solicitante de la sancin y, a la vez, en el que decida la cuestin,coadyuvando a garantizar de mejor forma el derecho de defensay al principio jurdico del debido proceso consagrados en laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. En similarsentido se pronunci esta Corte en sentencias: a) de veintisietede noviembre de dos mil nueve, dictada en el expediente dos milnovecientos ochenta y dos dos mil nueve; b) de diecisis de

    octubre de dos mil nueve, proferida en el expediente dos milseiscientos sesenta y siete dos mil nueve; y c) de nueve deoctubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente un milsetecientos setenta dos mil nueve

    .

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Sentencia de 12 de febrero de 2010

    Expediente 2522- 2009

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Sobre el Impuesto al Tabaco

    Se impugn de inconstitucionalidad material el contenido

    del prrafo segundo del artculo 27 de la Ley de Tabaco ysus Productos (Decreto 61-77 del Congreso de laRepblica y sus reformas), por considerarse que lopreceptuado en dicho prrafo colisiona con loslineamientos previstos en los artculos 2, 4, 239 y 243 dela Constitucin Polticade la Repblica.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    De acuerdo con esta ley, el impuesto se paga de lasiguientemanera:

    1. Se fija el impuesto en el cien por ciento del precio deventa en fbrica de cada paquete de diez cajetillas deveinte cigarrillos cada una, sin impuesto" (artculo 22);la obligacin tributaria es generada por la transferencia dedominio del producto, a cualquier ttulo, pero se

    determina que los fabricantes son los responsables de supago.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    2. En el caso de importadores de cigarrillos, preceptael primer prrafo del artculo 27 de la Ley que pagarn el

    impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere elartculo 22 de esta ley, en las aduanas de la Repblica, almomento de liquidar la pliza respectiva. Para el clculo ypago de este impuesto las Aduanas de la Repblicatomarn como base los datos consignados en ladeclaracin jurada autorizada por la Direccin General deRentas Internas, conforme lo establece el artculo 30 de

    esta ley.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Segn esta ltima norma, la indicada declaracin juradadebe consignar las caractersticas de la marca,especificando el valor CIF, los derechos y dems recargosarancelarios e impuestos por la importacin, siempre queno se trate de productos exonerados en virtud de tratados

    centroamericanos y otros convenios internacionales, losgastos de flete, seguro y otros gastos normales queefectivamente pague el importador, lo cual servir debase para el pago del impuesto del cien por ciento (100%)que causan los cigarrillos elaborados a mquina conformea esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y

    cualquiera otra ventaja comercial que conceda elfabricante o el exportador no afectarn el preciodeclarado. Dicha declaracin jurada una vez autorizada,deber enviarse a la Aduana respectiva para que sirva debase para el clculo del impuesto a que se refiere estaley.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Para ambos casos (cigarrillos de fabricacin nacional oimportados), se establece que la base imponible no podrser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del

    precio de venta sugerido al pblico por el fabricante, elimportador, el distribuidor o el intermediario, segn quienrealice la venta al pblico. No se considera precio de ventasugerido al pblico, el precio facturado al distribuidor ointermediario por el fabricante o importador. Dicho preciodeber ser reportado a la Administracin Tributaria,deduciendo el Impuesto al Valor Agregado

    (artculo 27, segundo prrafo).

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    El anlisis de la Corte parte de considerarque:

    La Ley prev que la base imponible sea determinada, en

    una forma para el caso de los cigarrillos de fabricacinnacional y de otra para el supuesto de cigarrillosimportados.

    En cuanto a los primeros, la base imponible lo constituyeel precio de venta en fbrica de cada paquete sinimpuesto, como se acota en cada uno de los artculos 22y 23 de la Ley.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se indica que en el artculo 23 de la ley -haciendo alusinal impuesto del timbre (vigente a la fecha de inicio de lavigencia de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus productosy que, antes del establecimiento del Impuesto al ValorAgregado, gravaba la venta de los mencionadosproductos), se clarifica que la base imponible se calculasobre lo efectivamente recibido en concepto de precio,excluyendo el impuesto de cigarrillos que establece elartculo 22 de esta Ley. Con ello se determina que laintencin del legislador fue impedir que al determinar labase imponible, se incluyera no solo el propioimpuesto, sino otros tributos que aplicaren. En elartculo 24 de la Ley se ratifica ello, cuando al determinarlas deducciones permitidas, hace imperativo restar alprecio de venta en fbrica (base imponible) el impuesto

    a que se refiere esta ley.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Ahora bien, en cuanto a los cigarrillos importados, en losartculos 27 primer prrafo y 30 de la Ley, se indica que labase imponible lo ser el monto total del valor CIF, los

    derechos y dems recargos arancelarios e impuestospor la importacin, los gastos de flete, seguro y otrosgastos normales que efectivamente pague el importador.El que se trate de un procedimiento diferente paradeterminar la base imponible se confirma cuando en eltexto del artculo 30, se alude a que la declaracin juradadebe presentarse ante la Aduana respectiva para quesirva de base para el clculo del impuesto a que serefiere esta ley.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se puntualiza entonces que en este (segundo)procedimiento, a diferencia del primero, no se admite laposibilidad de deduccin de impuesto alguno, es decir, no

    admite la deduccin de otras cargas tributarias queaplicaren por diferentehecho generador.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se determina que el segundo prrafo del artculo 27 de laley contempla: En todo caso, tanto para los cigarrillosfabricados a mquina, de produccin nacional, como paralos importados, la base imponible no podr ser menor queel cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de ventasugerido al pblico por el fabricante, el importador, eldistribuidor o el intermediario, segn quien realice laventa al pblico. No se considera precio de venta sugeridoal pblico, el precio facturado al distribuidor ointermediario por el fabricante o importador. Dicho precio

    deber ser reportado a la Administracin Tributaria,deduciendo el Impuesto al Valor Agregado.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se considera que el efecto de esta disposicin es que,para calcular el Impuesto al Tabaco y sus productos,primero debe establecerse la base imponible conformea uno de los procedimientos antes indicados, segn sea elproducto de fabricacin nacional o importado. Luego,

    debe determinarse el precio de venta sugerido alpblico (que incluir el clculo del impuesto resultante) y,finalmente, establecerse el 46% de dicho precio deventa para entonces poder concluir en la baseimponible mayor que en definitiva servir para hacerefectivo el pago del impuesto.

    La diccin no podr ser menor contenida en el prrafoprecitado del artculo 27 impone, as, que la baseimponible resultante de cualesquiera de aquellos dosprocedimientos no aplicar, a menos que sea mayor quela base imponible resultante de calcular el mencionadoporcentaje del precio de venta sugeridoal pblico.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    para este Tribunal, el establecimiento de un tributo requiereque se fije el hecho generador, para que una vez que seconcrete en el sujeto pasivo, haga nacer la obligacin tributaria.Pero no basta con ello, pueses indispensable tambin que seseale la cantidad monetariamente expresada a ingresar alFisco por tal concepto, lo que es denominado por la doctrinacomo cuantificacin de la obligacin tributaria, laque a su vezpuede ser fija o variable. Cuando la cuanta es variable, sudeterminacin s e halla en funcin de dos elementos: la baseimponible y el tipo de gravamen o tipoimpositivo aplicable aesa base, de manera que se obtenga la cuota tributaria quecorresponde al obligado. Por lo tanto, es posible afirmar que labase imponible sirve de medio para lograr un fin: cuantificarla obligacin tributaria en funcin de la capacidad econmicadel contribuyente

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    la base imponible -al igual que los otros elementos queconforman las bases de recaudacin de un tributo-, debeinexcusablemente observar los principios de equidad yjusticia tributaria y, en congruencia con stos, ser objeto deuna regulacin normativa en parmetros generales y relativosal hecho generador, pero en trminos que permita al obligadoa realizar una aplicacin cierta y segura en el casoindividual, que no dependa de hechos futuros o inciertoscondicionados por otros factores y, asimismo, que la base

    imponible no sea incrementada artificialmente al hacerladeterminar sobre la base del propio impuesto, aunque seasolamente con fines de clculo y lograr obtener un precio deventa sugerido al pblico, como se hace en la norma objeto deexamen...

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    se puede sostener que la esencia de la antinomia imputadaa la norma bajo examen radica, precisamente, en elmecanismo de determinacin de la base imponible, sobre elmonto del precio de venta sugerido al pblico del producto(cigarrillo elaborado a mquina de produccin nacional, o bien,importado). Arribar a tal precio es, como ha sido confirmadoantes, un ejercicio ineludible a cargo del responsable del pagodel tributo, quien luego debe proceder a calcular el cuarenta yseis por ciento del mismo y, entonces, encontrarse en posibilidadde comparar este resultado con el monto de la base imponibleobtenida a su vez de la aplicacin del mecanismo regulado en elartculo 23, si se trata de cigarrillos de fabricacin nacional, oen el primer prrafo del artculo 27 de la Ley, si son cigarrillos

    importados

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    La norma cuestionada no define lo que debe entendersepor precio de venta sugerido al pblico, pero -a contrariosensu-, clarifica que no se considerara como tal el preciofacturado al distribuidor o intermediario por el fabricante oimportador; se hace entonces viable, integrando los trminosutilizados por la norma, entender como tal el que aconseje osugiera el fabricante, el importador, el distribuidor o elintermediario, segn quien realice la venta al pblico, comoprecio al pblico con motivo de la transferencia de dominio del

    producto

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    para determinar ese precio, se debe considerar nosolo todos los costos de produccin, de importacin en sucaso- ytodas las cargas tributarias que aplicaren, sinotambin el margen de utilidad. As, tanto en el supuestode los cigarrillos de fabricacin nacional como en el casode los importados, obtener ese precio implicar, para elresponsable del pago del tributo, calcular previamentetodos los tributos aplicables, es decir, el Impuesto alValor Agregado y el propio impuesto fijado por la Ley, sea

    en la forma prevista en el artculo 23, o bien en el 27primer prrafo

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    La norma cuestionada obliga que el cuarenta y seis por

    ciento del precio de venta sugerido al pblicoas obtenido,

    ser la base imponible del impuesto, nicamente en elevento que cuantitativamente sea mayor al otro resultadoobtenido previamente para arribar al precio de venta sugeridoal pblico y, en tal caso, ese precio deber ser reportado a laAdministracin Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor

    Agregado

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Una visin objetiva de lo anterior, lleva a concluir quela base imponible as obtenida, sea, primero, resultadode parmetros que no son ciertos ni seguros en tanto

    que se ha proyectado el precio al que ser vendido elproducto, algo que debido a otros factores puede noresultar coincidente y, luego, que esa base imponiblesea distorsionada de una manera artificial, pues paraarribar a aquel precio debe el obligado incluir elresultado del clculo del propio impuesto al tabaco ydel Impuesto al Valor Agregado, pero la normasolamente permite la deduccin de este ltimo

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    la norma reprochada deviene contraria a los principios dejusticia y equidad tributarias que inspiran el sistema impositivoguatemalteco. Estos principios obligan a que, como ha sidoexpresado por esta Corte en anteriores fallos, debe permitirseal sujeto pasivo de la relacin tributaria o al responsable delpago de la misma, el excluir de la base imponible el montode cualesquiera otros tributos incluso, como en el caso de lanorma que se examina, cuando se trate del propio impuestocuyo monto ha debido ser calculado para obtener el preciode venta sugerido al pblico; no admitir tal posibilidad, haceque asimismo la norma tenga vicio de inconstitucionalidad.Adems, se violentan aquellos principios cuando no secumple en la regulacin normativa de la determinacin de la

    base imponible, un procedimiento que lo permita en unaforma cierta y s egura , como ya quedo explicadoanteriormente

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Lo antes considerado encuentra apoyo con el criterioasentado por este Tribunal, en el sentido que comprenderdentro de la base imponible de un tributo el importe de otrosimpuestos, constituye una clara trasgresin a esos

    principios (sentencias de diez de mayo de dos mil yveinticuatro de octubre de dos mil siete, expedientes ochocientosveintinueve noventa y ocho y ochocientos cuarenta y ocho dos mil siete, respectivamente, entre otros). Ello aplicartambin, cuando en la determinacin de esa base imponiblese comprenda el propio impuesto a determinar, aun y cuando

    sea con efectos solamente de clculo y para fines deestablecer el precio de venta sugerido al pblico del producto,sin que posteriormente pueda deducirse, como s acontece en elcaso bajo estudio, cuando la norma examinada admite ladeduccin del Impuesto al Valor Agregado

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    este Tribunal concluye en estimar procedente la accinformulada; sin embargo, es pertinente acotar que lasobligaciones dimanantes de la aplicacin del impuestoanalizado, no se ven perjudicadas por el alcance de estasentencia, en tanto su base imponible se determine mediantecualesquiera de los otros dos procedimientos regulados enla Ley, segn se trate de cigarrillos de fabricacin nacional ocigarrillos importados.

    Sentencia de 2 de septiembre de 2010

    Expediente 1183- 2009

    Sobre el artculo 39 inciso j) de la Ley del

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Sobre el artculo 39, inciso j) de la Ley delImpuesto sobre la Renta

    el Congreso de la Repblica dispuso reformar la Ley delImpuesto Sobre la Renta, adicionndole al artculo 39 de dichaley, la literal j), la cual permite deducir de la totalidad de losingresos gravados, todos los gastos en los que una persona,empresa o cualquier otra entidad sujeta al rgimen optativo deltreinta y uno por ciento (31%) sobre sus rentas, haya incurridonecesariamente para producir su fuente de ingresos hasta porun noventa y siete por ciento (97%) de dichos ingresos. Dichareforma no constituye una imposicin de renta obligatoria,sino una limitacin a la deduccin de gastos.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    ...La limitacin en la deduccin de gastos que el OrganismoLegislativo de un Estado le impone a un contribuyente, noconstituye una situacin idntica a la fijacin de una rentaobligatoria. sta [la limitacin] busca, sobre la presuncinobjetiva de una realidad econmica, que el contribuyente nodefraude al fisco, ni eluda leyes tributarias, mediante lainclusin dentro de la totalidad de sus gastos que reporta [en losque se supone debe incurrir necesariamente para producir sufuente de ingresos], aquellos que nada tienen que ver con laproduccin de su fuente de ingresos, mediante la produccin ocomercializacin de bienes y/o servicios. Por ello el legislador,para imponer dicha limitacin, parte de la presuncin racionalde que existen algunos gastos superfluos que no tienen relacin

    con el giro normal de negocios de la empresa, o que los rubrosreportados por tales conceptos pueden exceder sobremanera losingresos gravados, lo que constituye una situacin distorsionadade la realidad econmica no slo de algunos contribuyentes, sinotambin de la realidad econmico-social del pas...

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    105/123

    ....esta Corte ha considerado, en sentencias de veinte de mayo dedos mil diez, emitidas dentro de los expedientes cuatro mildoscientos seis-dos mil nueve (4206-2009) ochocientos once-dosmil diez (811-2010), setecientos treinta y seis-dos mil diez (736-2010), y ciento treinta-dos mil diez (130-2010) que: ...una delas razones que se tomaron en consideracin para agregar,mediante la reforma legal correspondiente, el inciso j) al artculo39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la constituye losfactores que inciden en la realidad econmica de nuestro pas,ya que una persona, empresa o entidad no puede sobrevivir enel mercado econmico nacional reportando constantementeprdidas al fisco, pues ello, no slo ira en detrimento de aquelprincipio de contabilidad generalmente aceptado de negocio en

    marcha, sino que tambin distorsionara dicha realidad. Otrofactor que, a juicio de este Tribunal, incidi en aquella reformalegal, fue el hecho de que tales entes al no reportar prdidas,optaran por reportar mrgenes mnimos de ganancias, situacinque, a su vez, no coincida con la realidad econmica de nuestropas, ni con la capacidad econmica de los contribuyentes...

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    106/123

    (...) el legislador, conteste con aquella realidad econmica,decidi imponer, conforme a su facultad constitucional, un lmitea la deducibilidad de los gastos que las empresas reportabancomo necesarios para producir la fuente de sus ingresos [hastaun noventa y siete por ciento (97%) de los ingresos gravados],asumiendo que, si bien stas podan obtener alguna prdida ensus inversiones, en algn momento dado, tales prdidas nopodan ser constantes, pues ello impedira su subsistencia en elmercado y que, en el caso de no reportar prdidas, tampocopodan obtener mrgenes mnimos inferiores al tres por ciento(3%) de sus ingresos gravados, dado el grado de riesgo[generalmente mayor] que stas deciden asumir en susinversiones, las cuales constituyen el giro de sus negocios (...).

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    107/123

    (...) el legislador no impuso una renta mnima gravable ficticia alcontribuyente, sino que limit ms bien, conforme a la realidadeconmica de ste y la del pas, el porcentaje de deducibilidad delos gastos en los que las empresas pueden incurrir paraproducir su fuente de ingresos. Dicha limitacin no puederesultar confiscatoria, dado que la intencin del Estado, no esla de apropiarse indebidamente del patrimonio delcontribuyente, sino por el contrario, es adecuar la cargaimpositiva a una realidad econmica...

    Sentencia de 11 de febrero de 2011Expediente 3715- 2010

    Sobre la operatividad de acciones deinconstitucionalidad de ley en casos

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    inconstitucionalidad de ley en casosconcretos (IEMA)

    Efecto que se obtiene cuando se promueve como

    incidente de inconstitucionalidad de ley en casosconcretos:

    las normas declaradas inconstitucionales no son aplicablesen el proceso contencioso administrativo identificado en este

    fallo

    Sentencia de 6 de febrero de 2009

    Expediente 3710- 2008

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    1. CriterioSe confirm la decisin asumida por el tribunalconstitucional de primer grado que declar:

    quedan sin ningn valor y efectos legales, los ajustes alImpuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias,confirmados en la (...) emitida por el Directorio de laSuperintendencia de administracin Tributaria, los cuales fueronformulados en la que le sirve de antecedente, la que igualmentequeda sin efecto y validez legal, resolucin (...) emitida el veintede febrero de dos mil siete por la Superintendencia de

    Administracin TributariaSentencia de 28 de marzo de 2008

    Expediente 3754- 2007

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    2. Criterio

    Anul una resolucin administrativa y orden emitirotra al declarar:

    III) Modifica el numeral II) de la resolucin apelada, en cuanto aque, como consecuencia de la inaplicacin al caso concreto delos artculos 7 y 9 impugnados, se anula la resolucin delDirectorio de la Superintendencia de Administracin Tributaria(...) ordenndole a dicho rgano que emita nueva resolucin sinaplicacin de dichas normas.

    Sentencia de 31 de julio de 2007

    Expediente 2741- 2006

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    3. Criterio

    Declara inejecutable la resolucin administrativa, alresolver que:

    III) Modificael numeral III) de la resolucin apelada, en cuantoa que, como consecuencia de la inaplicacin al caso concreto delas normas impugnadas para los efectos positivos de este fallo,resulta inejecutable la resolucin (...) emitida por el Directoriode la Superintendencia de Administracin Tributaria.

    Sentencia de 9 de noviembre de 2007

    Expediente 1529- 2007

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Ese es el criterio que se mantiene actualmente, aldeclararseque:

    I) Confirmael auto apelado, con la modificacin en su numeralII en cuanto a que la resolucin a que se refiere este numeraldeviene inejecutable.

    Sentencia de 4 de junio de 2010

    Expediente 733- 2010

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    113/123

    Sobre los fondos de previsin

    Se atac por va de inconstitucionalidad abstracta, la

    disposicin general emitida por el Superintendente deAdministracin Tributaria, de no aceptar los aportesrealizados por los clientes del Fondo de Previsin(Pensiones) para el Retiro, de las entidades financieras delpas utilizadas como deduccin el proceso dedeterminacin del Impuesto Sobre la Renta del ao dos

    mil diez.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se indic que el Superintendente de AdministracinTributaria, por medio de una disposicin unilateral,coercitiva y con efectos generales, contenida en notas

    dirigidas a los bancos del sistema y un folleto informativo,decidi no aceptar, como deducciones en el proceso dedeterminacin del Impuesto sobre la Renta del perodocorrespondiente al ao dos mil diez, las inversiones quese realizan en las sociedades financieras del pas como losplanes de previsin social de capitalizacin individual defondos de pensiones, lo cual viola los artculos 2, 145,157, 239 y 243 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Se dijo que el Superintendente de AdministracinTributaria decidi, como parte de su proceso deverificacin anual del cumplimiento tributario delImpuesto sobre la Renta (ISR), no aceptar como

    deducciones en el proceso de determinacin de dichoimpuesto para el ao dos mil diez, las inversiones que serealizan en las sociedades financieras del pas, con elargumento de que tales inversiones constituyen aportes aplanes de previsin social de capitalizacin individualo fondo de pensiones, como los establecidos en el artculo

    37, literal b), del Decreto nmero 26-92 del Congreso dela Repblica, Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya quemuchos contribuyentes, que tienen la calidad detrabajadores en relacin de dependencia, presentan comodeducciones a su renta neta las inversiones que realizanen dichas sociedades financieras.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    116/123

    la disposicin que se cuestiona es la decisin adoptada por laSuperintendencia de Administracin Tributaria, de no aceptarcomo deducciones en el proceso de determinacin delImpuesto sobre la Renta del perodo correspondiente al aodos mil diez, las inversiones que se realizan en las sociedadesfinancieras del pas, como los planes de previsin social decapitalizacin individual de fondos de pensiones, por lo queal analizar el alcance de esta decisin y los sujetos a quienes vadirigida, puede afirmarse que tal previsin es dirigida haciatoda institucin bancaria que posea un plan de esanaturaleza, as como a todos aqullos usuarios que hanadoptado el plan previsto y han constituido fondo de pensin elcual, segn conocimiento de los contribuyentes conforma una

    deduccin al Impuesto sobre la Renta; ahora tal situacin esmodificada y se previene a los interesados para que no loincluyan dentro de los aportes deducibles, bajo advertencia delas sanciones correspondientes. Lo anterior provoca unageneralidad de sujetos no determinados que encuadra en elsupuesto previsto

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    117/123

    el artculo 37 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Rentanoestablece expresamente con el nombre de fondos depensin uno de los aspectos deducibles, sino que de maneragenrica incluye todo lo relacionado con los planes de

    previsin social para pensionarse y jubilarse, de manera questos no estn expresamente nominados como deducibles,situacin que permite establecer que el legislador se refiri atodos aquellos planes que tuvieran por finalidad brindar unapoyo al trabajador durante su retiro, independientementedel nombre adoptado. Por ello, si el legislador no establecidistinciones entre los planes de pensin o jubilacin queresultaban deducibles del Impuesto sobre la Renta, hacerlomediante notas o resoluciones administrativas, genera lesinal principio de legalidad al establecer ms lmites que losfijados por la Constitucin y la ley

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    118/123

    Si aun en el caso del legislador, al variar el contenido de la Leyse producen lmites, como los all consignados, con mayor raznno deviene permisible, que sea el propio ente administrativo, -sinfacultad de modificacin de los elementos del tributo, por

    encontrarse sujeto al mandato legal- el que establezcadistinciones donde la ley no las hace, por ello al hacerlo seinfringe el principio de legalidad contemplado en el artculo 239de la Constitucin, puesse introducen elementos a una normaque no figuran en ella, lo que resulta contrario a lospreceptos constitucionales pues la disposicin impugnadacarece de base legal, no instrumenta la ley, sino que pretendecomplementarla con una disposicin material que altera suespritu al modificar y limitar las deducciones autorizadas por laLey del Impuesto sobre la Renta.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

    119/123

    En el texto del artculo de referencia, se observan variossupuestos que generan deducciones, tales como aportesrealizados a planes de previsin social, aportes, cuotas ycontribuciones que s ean de capitalizacin individual, pues lapropia Constitucin protege el ahorro, ycualquier mecanismode ahorro para pensiones y jubilaciones que sean de

    capitalizacin individual, encajan en la deduccin delImpuesto sobre la Renta, segn lo previsto en la literal b) delartculo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cualno se prev una regulacin especfica en la que se precisetaxativamente culesson los planes de previsin social cuyascuotas o aportes podrn deducirse de la renta neta, razn quehace estimar que establecer un criterio para excluir de las

    deducciones a cierto plan de pens iones o fondos constituidos con el mismo propsito, produce indebidamenteun lmite no establecido en la ley lo que, como ya s e hadicho, inobserva el principio de legalidad contemplado en laConstitucin.

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    se pretende que el supuesto incumplimiento de las normas alas que s e encuentra sujeta una entidad financiera o bancariapara la regulacin de las operaciones, provoque unaconsecuencia en los usuarios del sistema, quienes de buena fehan depositado sus ahorros en tales instituciones, sin conocer sistas han cumplido con el debido proceso de solicitar la

    autorizacin para cada una de las operaciones que realizan. Alrespecto, se estima que, en todo caso, la omisin de seguir losprocedimientos correspondientes para solicitar laautorizacin para administrar un plan previsional deviene enincumplimiento de la institucin financiera que realiza talesoperaciones, pero esto no debe conllevar una consecuencianegativa o sancionadora para el usuario del sistema que

    deposit sus ahorros avizorando que en el futuro serndevueltos con los intereses correspondientes como parte de sufondo de retiro y para que se produzca, con fundamento en loque disponen la Constitucin y las leyes, la deduccin quecorresponda en relacin al Impuesto Sobre la Renta.

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    se estima que la decisin de no aceptar los aportesrealizados por los clientes del Fondo de Pensiones para elRetiro de las entidades financieras del pas, comodeducciones en el proceso de determinacin del ImpuestoSobre la Renta del ao dos mil diez, contraviene el artculo239 de la Constitucin, por lo que en ese sentido sepronunciar este Tribunal en la parte resolutiva del fallo

  • 7/28/2019 La Incidencia de La Jurisprudencia

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    Y se resolvi:I) Con lugarla accin de inconstitucionalidad promovida contrade la disposicin de la Superintendencia de AdministracinTributaria, de no aceptar los aportes realizados por losclientes del Fondo de Pensiones para el Retiro, de lasentidades financieras del pas, como deducciones en elproceso de determinacin del Impuesto Sobre la Renta delao dos mil diez. II) La disposicin antes indicada deja de surtirefectos, lo que se retrotrae al momento de la publicacin de la

    suspensin provisional de tal disposicin en el Diario Oficial.

    Sentencia de 19 de enero de 2011

    Expediente 3458- 2010