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Jurisprudencia Civil Casuística de

18 Casuistica de Jurisprudencia Civil

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Libro sobre jurisprudencia civil

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  • Jurisprudencia CivilCasustica de

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    PRESENTACIN

    Generalmente lo primero que hacen los abogados cuando se hacen car-go de un proceso judicial, es buscar jurisprudencias en la que se hayan tratado casos iguales o similares al que han aceptado patrocinar. Res-pondiendo a esta necesidad, el Comit Editorial de Dilogo con la Juris-prudencia ofrece a sus suscriptores la jurisprudencia en forma de casos a travs de la obra Casustica de Jurisprudencia Civil.

    Esta publicacin contiene una exhaustiva seleccin de 308 casos redac-tados con base en sentencias emitidas por las Salas Civiles de las Cor-tes Superiores y de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Tribu-nal Registral que abordan algunos de los principales procesos vistos por nuestra judicatura, sobre todo aquellos caracterizados por la riqueza ar-gumentativa y/o problemtica jurdica que presentaron.

    La obra presenta la jurisprudencia bajo la forma de casos jurdicos, al-gunos de ellos con criterios contradictorios, narrados con un lenguaje jurdico claro que permite al lector conocer con facilidad los hechos ma-teria del conflicto y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sen-tencias emitidas por los tribunales judiciales.

    Cada caso tiene un ttulo general que permite al lector conocer de ma-nera fcil el contenido del tema relevante del caso, permitiendo al ope-rador del Derecho ubicar rpidamente un caso que se asemeje a alguno que est patrocinando o conociendo en su actividad profesional, pudien-do contar as con un precedente judicial o administrativo antes emitido.

    En la narracin y desarrollo de cada caso jurdico, se incide preferente-mente en la informacin de relevancia para que el lector comprenda el contexto en el cual se expidi el criterio jurisprudencial. As, se abordan los hechos que dieron origen a la demanda, las defensas efectuadas por los demandados, las pruebas ofrecidas y valoradas por las instancias respectivas, el sentido del fallo de la sentencia de primera instancia, los

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    argumentos de los recursos impugnatorios y la decisin emitida por el tribunal. Esto permite al lector identificar algunos elementos importan-tes a efectos de utilizarlos para la defensa de sus patrocinados.

    Los casos estn clasificados y sistematizados siguiendo la estructura te-mtica del Cdigo Civil. En ese sentido, la obra est dividida en los si-guientes captulos: Ttulo Preliminar, Acto Jurdico, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos, Res-ponsabilidad Civil, Prescripcin y Caducidad, Registros Pblicos y Dere-cho Internacional Privado.

    En suma, los ttulos, la forma de redaccin, clasificacin y sistematiza-cin de los casos coadyuvan y permiten que sean de fcil ubicacin y recordacin.

    La obra es un valioso aporte, sobre todo en un sistema jurdico como el nuestro, que se caracteriza por atribuir un valor preponderante a la nor-ma jurdica escrita emanada de los rganos legislativos, con menosca-bo de otras fuentes del Derecho como lo es la norma emanada de los r-ganos que administran justicia y que dan lugar a lo que denominamos jurisprudencia.

    Esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la mayor utilidad y provecho para todos los suscriptores de Dilogo con la Jurisprudencia as como todos aquellos los que estn vinculados al ejer-cicio del Derecho Civil.

    JUAN CARLOS ESQUIVEL OVIEDO

    Jefe del rea de Jurisprudencia

  • Captulo 1

    TTULO PRELImINAR

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    ABUSO DE DERECHO

    001 EXIGIR AL PROPIETARIO DEL PREDIO EL PAGO DEL CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA DEL ARRENDATARIO CONSTITUYE ABUSO DE DERECHO SI AQUEL NO AUTORIZ EL CONTRATO DE SUMINISTRO

    Edelnor interpuso una demanda de obligacin de dar suma de dinero con el fin de que la arrendataria de un inmueble le pague la suma de S/. 25,773.18 por concep-to de la prestacin del servicio de suministro de ener-ga elctrica.

    Cuando se notific la demanda al domicilio de la deman-dada, el propietario del inmueble la devolvi alegando que la demandada fue su arrendataria y que el contra-to haba fenecido. Ante tal situacin el juez declar al propietario del predio como litisconsorte necesario y a la demandada como rebelde.

    Asimismo, el juez consider que para mejor resolver era necesario que se presente el contrato de suminis-tro celebrado entre Edelnor y la demandada (arrenda-taria), las cartas enviadas por esta a Edelnor y la copia del contrato de arrendamiento del predio.

    Tanto en primera y segunda instancia se declar fun-dada la demanda, ordenando al propietario del pre-dio (litisconsorte) el pago solidario de la deuda de su arrendatario.

    La decisin del fallo de primera instancia se fundamen-t en la declaracin de rebelda de la accionada y su li-tisconsorte, as como en el artculo 82 de la Ley Gene-ral de Concesiones Elctricas. Mientras que en segun-da instancia, la sala seal que no ha sido materia de debate en las instancias si el contrato de suministro fue celebrado con autorizacin del demandado. Asimis-mo, se seal que el contrato de arrendamiento con-tena clusulas relacionadas con la electricidad, por lo que concluye que al arrendarse el bien exista un con-trato de suministro.

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 395-2003-Lima

    (data 45 000)demandante: edelnordemandado: textiles

    tradicin s.a.asunto: Obligacin de

    dar suma de dineroFecha: 2 de agosto de

    2004

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    El propietario del predio (litisconsorte) interpuso recur-so de casacin pues consider que se haba contrave-nido el artculo IX del Ttulo Preliminar y el artculo 122 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil, ya que en su opinin no se haba merituado el contrato de arrendamiento, ni las cartas enviadas por la demandada.

    Asimismo, denunci la inaplicacin del artculo 2 inciso 2.1 del pargrafo a) de la Directiva N 029-95-EM/DGE, apro-bada por Resolucin Directoral N 092-95-EM/DGE, la cual dispone que el predio y el propietario del mismo quedan liberados de la responsabilidad relacionada con los pagos derivados de la prestacin del servicio de suministro de energa, cuando un tercero solicita el suministro de ener-ga elctrica y el concesionario la otorga sin contar con la autorizacin expresa y escrita del propietario del predio.

    En cuanto a la primera causal denunciada, la Sala Ci-vil Permanente de la Corte Suprema estim que en la resolucin de vista s se valor el contrato de arrenda-miento, y aunque no se citan las cartas, de acuerdo al artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta, debiendo utilizar el juez sus valoraciones esenciales que susten-ten el fallo, por lo cual se declar infundada esta causal.

    Con relacin a la inaplicacin del artculo 2 inciso 2.1 del pargrafo a) de la Directiva N 029-95-EM/DGE, la Sala Suprema declar fundado el recurso, pues el pro-pietario del predio no otorg autorizacin expresa y es-crita para que su arrendataria solicitara el suministro de energa elctrica, por lo que no proceda exigirle el pago demandado.

    A criterio del Tribunal Supremo, los concesionarios pue-den requerir la intervencin de los propietarios, pues son ellos quienes van a otorgar el suministro a los terceros, mientras que por el contrario los propietarios no siem-pre cuentan con la posibilidad de conocer del contrato de suministro, ni sus trminos; y en ese sentido, acep-tar la configuracin de la solidaridad para beneficiar a la concesionaria que omiti realizar la conducta que vin-cule al propietario, perjudicando al propietario no inter-viniente en el contrato de suministro que no se sirvi de la energa elctrica brindada, constituira un abuso en el ejercicio del derecho que la ley proscribe confor-me al artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 395-2003-Lima (data 45 000)demandante: edelnordemandado: textiles tradicin s.a.asunto: Obligacin de dar suma de dineroFecha: 2 de agosto de 2004

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    ttuLO preLiminar

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 559-2002-Lima

    (data 45 000)demandante: amrica

    Leasing sociedad annima

    demandado: segundo Felipe Villajulca Horna y

    otrosasunto: ejecucin de

    garantasFecha: 30 de abril de

    2003

    002 EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIN NO CONFIGURA ABUSO DEL DERECHO

    En un proceso de ejecucin se demand el pago de las cuotas y de las penalidades pactadas en un contrato de arrendamiento financiero. La demandada, va contra-diccin, solicit la reduccin de la penalidad estableci-da en una de las clusulas del contrato de leasing con-tradiciendo el mandato de ejecucin.

    La contradiccin interpuesta fue declarada infundada por lo que se orden el remate del inmueble. Esta de-cisin fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Sin embargo, esta consider si bien el contrato de leasing contiene una penalidad para el caso de incumplimiento de la empresa demandada, esta puede pedir su reduccin equitativa cuando es ma-nifiestamente excesiva o cuando la obligacin principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida, segn el artculo 1346 del Cdigo Civil; sin embargo, tal dere-cho no puede ser opuesto o reconocido en un proceso de ejecucin de garantas, por lo que declar inexigible la obligacin demandada en el extremo de la penalidad demandada.

    Es as que la empresa demandante interpuso recurso de casacin argumentando la interpretacin errnea del artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil (abuso del derecho) y del artculo 1346 del mismo Cdigo (re-duccin judicial de la pena), alegando que el mandato de ejecucin ha sido expedido de manera indebida por-que contiene un monto inferior al petitorio, debindose tener presente que en la controversia se discute la eje-cucin de una garanta hipotecaria y no la ejecucin de una penalidad. Asimismo, considera que la Corte Supe-rior no habra entendido que la exigibilidad de las cuotas no vencidas impagas constituye una facultad concedida a la locadora, para que en caso de resolucin por cau-sal no imputable a esta pueda recuperar su inversin al momento de adquirir los bienes producto del contrato de leasing; por lo tanto, exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas no implica un abuso del derecho.

    Al respecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Supre-ma de la Repblica seal que la interpretacin correcta del artculo 1346 del Cdigo Civil en nada enervara lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    de Lima, pues no constituye materia controvertida la eficacia de la clusula del contrato de arrendamiento financiero, la misma que, segn esta Sala, se poda im-pugnar en la va correspondiente.

    Por otro lado, consider que el abuso del derecho es un lmite jurdico contenido en nuestro Cdigo Sustantivo, tendiente a que el individuo ejercite sus derechos sub-jetivos, sin causar lesin o dao a terceros o intereses ajenos no protegidos por normas especficas; lo que im-plica la existencia de la intencin de daar, la ausencia de inters, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza recproca. Sin embargo, la Sala estim que en el presente caso no hay abuso de derecho, pues el exigir el cumplimiento de una obligacin, corresponde al ejercicio legtimo de un derecho subjetivo.

    En este sentido, se declar fundado el recurso de casacin en cuanto a la interpretacin errnea del artculo II del Ttu-lo Preliminar del Cdigo Civil. Es decir, se estableci que el mandato de ejecucin es para cubrir la acreencia de la ejecutante ascendente.

    sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la repblicacas. n 2096-2001-Lima (data 45 000)demandante: importaciones y servicios el porvenir sociedad comercial de responsabilidad Limitadademandado: Horacio candioti molinaasunto: Obligacin de dar suma de dineroFecha: 19 de octubre de 2011

    003 ORDENAR EL PAGO DE UN MONTO MAYOR AL ADEUDADO PERMITIRA EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

    Una empresa interpuso demanda de obligacin de dar suma de dinero exigiendo el pago de US$ 12,000.00 que sustentado en 21 letras de cambio, cada una equivalen-te a la suma de US$ 500.00, ms los intereses devenga-dos, costas y costos.

    No obstante que el ejecutado no contradijo el mandato ejecutivo, el juez advirti que una de las letras de cam-bio no estaba protestada por lo que declar fundada en parte la demanda y orden que el ejecutado pague la suma de US $ 11,500.00, o su equivalente en mone-da nacional, ms intereses legales, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucin forzada. Esta decisin fue confirmada por la Corte Su-perior de Lima.

    El ejecutado consider que la resolucin de la Corte Su-perior contravino el debido proceso al ordenar un pago

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    ttuLO preLiminar

    mayor al total consignado en las letras de cambio gi-radas vlidamente. Por tal razn, interpuso recurso de casacin por vulnerarse el inciso 3 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil que dispone que la decisin del juez debe sujetarse al mrito de lo actuado y al derecho.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estim que si bien es cierto que el ejecutado no contradi-jo en su debida oportunidad el mandato ejecutivo, tam-bin lo es que la obligacin exigible es menor a la esta-blecida en la resolucin impugnada, pues de admitirse lo contrario se estara permitiendo un ejercicio abusivo del derecho conforme establece el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. En tal sentido, la corte supre-ma declar fundado el recurso de casacin interpuesto.

    004 CNYUGE INOCENTE QUE NO SOLICITA LA CONVERSIN DE LA SEPARACIN LEGAL A DIVORCIO COMETE ABUSO DEL DERECHO

    En un proceso de separacin de cuerpos por causal de sevicia y divorcio ulterior, luego de diez aos de quedar consentida la separacin legal, el cnyuge culpable de esta (demandado) solicit el divorcio por considerar que no tena sentido la subsistencia del vnculo matrimonial, al no cumplir con la finalidad a la que se encuentra des-tinado el matrimonio.

    El juez de la causa declar disuelto el vnculo matrimo-nial, decisin que fue confirmada por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    La demandante (cnyuge inocente de la separacin) interpuso recurso de casacin, la cual se declar pro-cedente por la causal relativa a la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proce-so; ya que, segn refiri la demandante, las instancias de mrito no han fijado una pensin de alimentos a su favor, ni una suma por concepto de indemnizacin por el dao moral sufrido de parte del cnyuge culpable y que de acuerdo al artculo 354 del Cdigo Civil, la facul-tad de pedir del divorcio le corresponde a la cnyuge inocente y no al cnyuge culpable.

    La primera denuncia fue declarada infundada, pues la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estim que no se haba vulnerado el debido proceso ya que la

    sala civil de la corte suprema de justicia

    cas. n 119-2005-Lima(data 45 000)

    demandante: Benita Banda carnero

    demandado: pedro Gmez daz

    asunto: separacin de cuerpos por causal y

    divorcio ulteriorFecha: 28 de abril de

    2006

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    demandante no peticion que se fije una pensin ali-menticia ni que se le pagu una indemnizacin por el dao moral.

    En cuanto a lo dispuesto en el artculo 354 del Cdigo Civil, los vocales supremos en decisin en mayora de-clararon infundado el recurso de casacin pues citaron que en la Casacin N 1025-93-Lima se resolvi que si bien el cnyuge inocente tiene derecho a pedir que se declare disuelto el vnculo del matrimonio tratndose de separacin por causal especfica, tambin es cierto que la norma no prohbe categricamente que el cnyuge culpable pueda formular ese pedido; de lo contrario se estara operando la omisin abusiva de un derecho por parte del cnyuge inocente.

    Este fallo estuvo sustentado adems por los diferentes votos singulares. As, el vocal Quintanilla Chacn se-al que respecto al argumento de que el artculo 354 del Cdigo Civil solo faculta al cnyuge inocente a so-licitar la disolucin del vnculo matrimonial cuando se trata de la separacin de cuerpos por causal especfica, el cnyuge culpable puede pedir la disolucin del ma-trimonio en tanto el texto del artculo 354 del acotado Cdigo Sustantivo no lo prohbe, pues de lo contrario se estara operando la omisin abusiva de un derecho por parte del cnyuge inocente, lo cual no est permi-tido por la ley, conforme seala el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.

    En el mismo sentido, el vocal Caroajulca Bustamante expuso lo siguiente: respecto al artculo 354 del Cdi-go Civil, que autoriza nicamente al cnyuge inocente para solicitar la disolucin del vnculo del matrimonio en los casos de separacin por causal especfica; se tie-ne que si bien el cnyuge inocente tiene derecho a pe-dir que se declare disuelto el vnculo del matrimonio, no es menos cierto que la citada norma no prohbe expre-samente que el cnyuge culpable pueda invocar dicho pedido. Por lo tanto, si la demandante en su calidad de cnyuge inocente no revoc su decisin por el divorcio relativo dentro del plazo, ni ejercit su derecho a soli-citar el divorcio absoluto en el plazo establecido en el aludido artculo 354 del Cdigo Civil (modificado por el artculo 1 de la Ley N 28384), ello no era bice para de-jar expedito el derecho del cnyuge culpable; dado que

    sala civil de la corte suprema de justiciacas. n 119-2005-Lima (data 45 000)demandante: Benita Banda carnerodemandado: pedro Gmez dazasunto: separacin de cuerpos por causal y divorcio ulteriorFecha: 28 de abril de 2006

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    sostener lo contrario configurara un supuesto de abu-so del derecho proscrito por el artculo II del Ttulo Pre-liminar del Cdigo Civil.

    Por su parte, el Seor Vocal Manuel Miranda Canales seal que la situacin de culpabilidad del cnyuge demandado no puede dar lugar a imposibilitar a que este pueda pedir tambin la disolucin del vnculo ma-trimonial, lo contrario implicara dejar al libre arbitrio del cnyuge inocente de convertir una situacin tem-poral separacin de cuerpos a una situacin perma-nente. Adems, establecer que solo el cnyuge inocen-te puede pedir la conversin de la separacin al divor-cio, constituira en el fondo amparar la omisin abu-siva de un derecho, lo cual no resulta viable en virtud de lo dispuesto por el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.

    Los vocales Snchez-Palacios Paiva, Pachas valos y Egsquiza Roca emitieron un voto discordante, sea-lando que la regla del artculo 354 del Cdigo Civil, que faculta solicitar la disolucin del vnculo del matrimo-nio, claramente establece en su ltimo prrafo que ese derecho podr ser ejercido por el cnyuge inocente de la separacin por causal especfica; lo que quiere decir que el cnyuge culpable no tiene tal facultad. Al respecto invocan la Casacin N 1575-99 de fecha 15 de noviem-bre de 1999, donde se seala que el segundo supuesto del artculo 354 del Cdigo Sustantivo se refiere al de-recho que se concede al cnyuge inocente en los casos de separacin por causal especfica.

    Asimismo, en este voto discordante se advierte que se incurre en abuso del derecho, cuando en el ejer-cicio de este derecho el titular se excede manifiesta-mente de los lmites de la buena fe, de modo que di-cho ejercicio no se compatibiliza con la finalidad insti-tucional y la funcin social en razn de las cuales se ha reconocido el respectivo derecho. Al respecto, segn el voto discordante, el nico que puede pedir la diso-lucin del vnculo es el cnyuge inocente, quien no lo hace, lo que en modo alguno puede considerarse una omisin abusiva.

    De acuerdo a lo expuesto, los vocales que emitie-ron el voto discordante sealaron que era evidente la

    sala civil de la corte suprema de justicia

    cas. n 119-2005-Lima (data 45 000)

    demandante: Benita Banda carnero

    demandado: pedro Gmez daz

    asunto: separacin de cuerpos por causal y

    divorcio ulteriorFecha: 28 de abril de

    2006

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    infraccin del artculo 354 del Cdigo Civil, pues se ha concedido una facultad a quien no es ni fue actor en ese proceso de separacin, a quien no es el cnyuge ino-cente, infringiendo la norma procesal que dicho dispo-sitivo contiene, por lo que consideraron que el recurso deba ser declarado fundado.

    sala civil de la corte suprema de justiciacas. n 119-2005-Lima(data 45 000)demandante: Benita Banda carnerodemandado: pedro Gmez dazasunto: separacin de cuerpos por causal y divorcio ulteriorFecha: 28 de abril de 2006

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    Se inici un proceso judicial con objeto de que se dilu-cide si el arbitraje a aplicarse en la solucin de contro-versias o conflictos que pudieran surgir entre las par-tes al aplicar la Ley de Concesiones Elctricas, apro-bada por Decreto Ley N 25844, su Reglamento deba ser de derecho o de conciencia.

    El juez de primera instancia declar que en aplicacin del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y el contenido tcnico de los acuerdos tomados en la sesin de directorio de una de las partes deba seguirse el pro-cedimiento arbitral de conciencia previsto en la referida Ley de Concesiones Elctricas.

    Esta decisin fue revocada por la Corte Superior, la que determin que en aplicacin de la teora de los derechos adquiridos, y al haberse inscrito una de las empresas el 23 de febrero de 1935, corresponde aplicar el artculo 3 de la Ley N 26572, de tal manera que el procedimiento arbitral debe ser uno de derecho.

    Ante tal fallo se interpuso un recurso de casacin por la causal contenida en el inciso 1 del artculo 386 del C-digo Procesal Civil, esto es, por interpretacin errnea del artculo III del Ttulo Preliminar y por la aplicacin indebida del artculo 2120 del Cdigo Civil.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, respecto a la primera denuncia, seal que en las instancias de mrito se evidencia un conflicto de leyes en el tiempo y que hay diversas teoras para solucionar dicho con-flicto. As, est la aplicacin inmediata de la norma, que es aquella que se aplica a los hechos jurdicos, situa-ciones jurdicas y relaciones jurdicas que suceden es-tando vigente la norma, desde el instante en que entra

    APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEmPO

    005 TEORA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS DETERMINA APLICACIN INMEDIATA DE LA LEY A LOS HECHOS EXISTENTES

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justicia de la repblicacas. n 2052-2003-Lima

    (data 45 000)demandante: comit de

    Operacin econmica del sistema interconectado

    centro nortedemandada: empresa

    de Generacin termoelctrica

    Ventanillas sociedad annima

    asunto: declaracin judicial

    Fecha: 22 de setiembre de 2002

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    en vigor hasta su derogacin; mientras que la aplica-cin ultractiva, es la que se aplica a tales hechos, si-tuaciones jurdicas y relaciones jurdicas sucedidos antes de entrar en vigencia; es decir, antes de su apli-cacin inmediata.

    En ese sentido, el artculo III del Ttulo Preliminar del C-digo Civil consagra la teora de los hechos cumplidos, la cual es un principio general del derecho, que esta-blece la aplicacin inmediata de la ley a las consecuen-cias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes, por lo que en aplicacin de la quinta disposicin com-plementaria y transitoria de la Ley General de Arbitra-je N 26572 los procedimientos arbitrales iniciados an-tes de la vigencia de esta Ley se regirn por lo dispues-to en el Decreto Ley N 25935 y supletoriamente por la mencionada Ley.

    En ese sentido, la Sala determin que al haberse pre-sentado la carta de sometimiento a procedimiento ar-bitral el 18 de agosto de 2000, y al haberse admitido a trmite la solicitud de designacin del tercer rbitro el 9 de octubre de 2000, y encontrndose recogida la ins-titucin sometida a discusin en el actual ordenamiento arbitral, es aplicable la teora de los hechos cumplidos y no la teora de los derechos adquiridos. Por lo que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica estableci que corresponde aplicar al caso la Ley General de Arbitraje N 26572, vigente a la fecha de sometimiento, y en consecuencia al no haber-se pactado el tipo de arbitraje, debe entenderse como uno de conciencia.

    En consecuencia, declararon fundado el recurso de ca-sacin, confirmndose la sentencia de primera instan-cia que declar fundada la demanda.

    sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la repblicacas. n 2052-2003-Lima(data 45 000)demandante: comit de Operacin econmica del sistema interconectado centro nortedemandada: empresa de Generacin termoelctrica Ventanillas sociedad annimaasunto: declaracin judicialFecha: 22 de setiembre de 2002

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    ttuLO preLiminar

    En un proceso de declaracin judicial, iniciado por una empresa elctrica contra otra, se pretenda dilucidar el tipo de procedimiento arbitral que corresponde aplicar a las controversias surgidas entre las partes, esto es, si es uno de derecho o de conciencia, siendo relevan-te determinar si es aplicable la Ley N 25935 o la Ley N 26572, ambas leyes generales de arbitraje, ya que al no haber acuerdo expreso entre las partes, si se aplica la primera ley se presumira que el arbitraje es de dere-cho, mientras que si se aplica la segunda ley, el arbitra-je sera de conciencia.

    Tanto en primera como en segunda instancia se deter-min que en atencin a la regla que impera en nuestro ordenamiento positivo civil, es decir la teora de los he-chos cumplidos o de los hechos consumados, resulta aplicable la Ley General de Arbitraje vigente al momento en que surgi la controversia, es decir, la Ley N 26572, que establece, salvo que las partes hayan pactado ex-presamente que el arbitraje ser de derecho, el arbitra-je se entender de conciencia.

    La demandada interpuso recurso de casacin alegando la aplicacin indebida de la Ley N 26572, pues conside-r que se debi aplicar la Ley N 25935, Ley General de Arbitraje, dado que el pacto arbitral qued perfecciona-do bajo el imperio de dicha ley.

    La Corte Suprema seal que para el problema de la aplicacin de la ley en el tiempo, se debe analizar la teo-ra de los derechos adquiridos y la teora de los hechos cumplidos. As, expuso que el derecho positivo perua-no ha optado como regla general por la segunda de las nombradas, conforme se desprende de lo dispuesto en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil; sin embargo, advirti que una excepcin a esta regla ge-neral la constituye lo normado en el artculo 62 de la Constitucin Poltica del Estado, la cual establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar vlidamente segn las normas vigentes al tiem-po del contrato, no pudindose modificar los trminos

    006 TEORA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS TAMBIN SE APLICA A LOS HECHOS Y CONSECUENCIAS JURDICAS NACIDAS AL AMPARO DE LA LEY ANTERIOR QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE DESARROLLO

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 1380-2003-Lima

    (data 45 000)demandante: comit de

    Operacin econmica del sistema interconectado

    centro nortedemandada: empresa de

    Generacin elctrica de Lima sociedad annima

    abierta - edegelasunto: declaracin

    judicialFecha: 24 de setiembre

    de 2003

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    contractuales por leyes u otras disposiciones de cual-quier clase, es decir, una clara aplicacin de la teora de los derechos adquiridos.

    La Corte Suprema prosigui el anlisis invocando la doc-trina, la cual seal que al haberse adoptado la teora de los hechos consumados, la nueva ley se aplica no sola-mente a los hechos y consecuencias futuras, sino tam-bin a los hechos y consecuencias jurdicas nacidas al am-paro de la ley anterior que se encuentren en proceso de desarrollo no son todava hechos consumados al en-trar en vigencia la nueva ley. Segn esta teora, para re-solver el conflicto de leyes en el tiempo se debe averi-guar no si un derecho se adquiri bajo el rgimen de la ley antigua, sino si en el hecho de la realidad se cumlie-ron totalmente todos los elementos del supuesto de la norma derogada, es decir, si el hecho real se realiz n-tegramente estando vigente la norma antigua.

    Es as que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema lleg a la conclusin de que en atencin a la teora de los hechos cumplidos o de los hechos consumados, resulta aplicable la Ley General de Arbitraje vigente al momento en que surgi la controversia, es decir, la Ley N 26572, que establece, salvo que las partes hayan pactado ex-presamente que el arbitraje ser de derecho, el arbitraje se entender de conciencia. En tal sentido, se declar in-fundado el recurso de casacin interpuesto por Edegel.

    007 EL NUEVO PLAZO LEGAL FIJADO PARA ACCEDER A UN DERECHO SE COMPUTA DESDE QUE ENTR EN VIGENCIA LA NORMA

    A pocos meses de entrar en vigencia la Ley N 27495 que incorpor la separacin de hecho como causal de divor-cio, una persona demand el divorcio en aplicacin de dicha ley al estar separada desde 1964. En primera ins-tancia, se declar fundada la demanda. Asimismo, la Se-gunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lam-bayeque confirm la resolucin de primera instancia.

    No obstante, la cnyuge demandada interpuso recurso de casacin argumentando la aplicacin indebida del artculo 333 inciso 12 del Cdigo Civil, toda vez que ha-biendo sido introducida la citada causal recin con la vigencia de la Ley N 27495, ella no puede ser aplicada a un matrimonio que fue celebrado cuando no exista

    sala civil transitoria de la corte suprema de justiciacas. n 1952-2003- Lambayeque (data 45 000)demandante: Octimio maglio rivadeneira urbinademandada: imelda santamara sonoasunto: divorcio por separacin de hechoFecha: 13 de enero de 2006

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    ttuLO preLiminar

    dicha causal. Asimismo, sostuvo la inaplicacin del ar-tculo 103 de la Constitucin Poltica porque consider que se debi aplicar la Constitucin antes que la Ley N 27495, pese a que esta seala en su primera dispo-sicin complementaria que se aplicar incluso a las se-paraciones de hecho, existentes al momento de su en-trada en vigencia.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, estim que para resolverse la controversia se deba determinar si la primera disposicin complementaria y transitoria de la Ley N 27495, es as que aplicando el principio de irrec-troactividad de la ley contenido en el artculo 103 de la Constitucin consider que la disposicin cuestionada es incompatible con el principio del referido principio.

    As el colegiado supremo consider que al ser el prin-cipio de irretroactividad de la ley uno de los fundamen-tos de la seguridad jurdica, los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantiene su vigencia, y so-bre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para im-ponerse sobre hechos ya producidos. En tal sentido, los plazos previstos en la Ley N 27495 se computan a par-tir de su entrada en vigencia.

    En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda de divorcio por causal de separacin de hecho a los tres meses de la vigencia de la Ley N 27495, se declar fun-dado el recurso de casacin ya que los plazos estable-cidos en ella no se haban cumplido.

    008 APLICACIN DE INMEDIATA DE NUEVO PLAZO LEGAL FIJADO PARA ACCEDER A UN DERECHO NO AFECTA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD

    En un proceso de divorcio por separacin de hecho en el que los cnyuges dejaron de hacer vida en comn desde el ao 1999, el juez de primera instancia ampa-r la demanda en aplicacin de la primera disposicin complementaria y transitoria de la Ley N 27495 que seala que ley se aplicara inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigen-cia. Esta decisin fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior.

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 1618-2004-ica

    (data 45 000)demandante: juan

    Gustavo roque Hernndez

    demandada: maril julia aquije cabrera

    asunto: divorcio por causal

    Fecha: 17 de mayo de 2006

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    La demandada interpuso recurso de casacin porque consider que se haba interpretado errneamente la primera disposicin transitoria de la Ley N 27495, pues esta norma viola el segundo prrafo del artculo 103 de la Constitucin y el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, toda vez que ninguna ley puede tener efec-tos retroactivos, sino que se aplica a las consecuencias futuras, por lo que estima que al haberse presentado la demanda a los nueve meses de publicada la ley toda-va no se haba cumplido el plazo para que se proceda el divorcio.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema consider que la interpretacin y aplicacin de la norma de la pri-mera disposicin transitoria de la Ley N 27495 no con-traviene lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 103 de la Constitucin Poltica, ni lo regulado en el ar-tculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, puesto que la ley en cuestin se aplica, en este caso, a la con-secuencia de la situacin de hecho constituida por la se-paracin de los cnyuges que ya se encontraba verifi-cada a la fecha de su entrada en vigencia.

    Adems se seal que no deba entenderse que el cmputo del plazo de separacin entre los cnyuges, como producto de la aplicacin inmediata de la Ley N 27495, pueda dar lugar a que se considere que aque-lla se est aplicando retroactivamente, pues dicho plazo constituye solo un parmetro mnimo fijado por la ley para determinar la relevancia de la separacin fsica; por lo que es irrelevante cuestionar si la separacin de he-cho tuvo lugar antes o durante la vigencia de la ley, la que solo regula el divorcio conyugal como consecuen-cia de esa separacin; de tal suerte que dicho cmputo tampoco contradice el principio de irretroactividad de la Ley. Por tales fundamentos declar infundado el re-curso de casacin.

    sala civil transitoria de la corte suprema de justiciacas. n 1618-2004-ica(data 45 000)demandante: juan Gustavo roque Hernndezdemandada: maril julia aquije cabreraasunto: divorcio por causalFecha: 17 de mayo de 2006

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    ttuLO preLiminar

    Un banco interpuso demanda de ejecucin de garanta, con el fin de proceder al remate de un bien inmueble que haba hipotecado a su favor. La resolucin de primera instancia declar fundada la demanda, ordenando el re-mate del predio, la cual fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior.

    El ejecutado interpuso casacin alegando la inaplicacin del artculo 1 de la Ley N 27682, la cual modific el ar-tculo 172 de la Ley N 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros que seala a par-tir de dicha modificatoria que los bienes dados en hipo-teca, prenda o warrant a favor de una empresa del sis-tema financiero, solo respaldan las deudas y obligacio-nes expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garanta, siendo nulo todo pacto en contrario.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica seal que para la aplicacin del dispo-sitivo legal se requiere que haya estado vigente a la fe-cha de la celebracin del acto jurdico consistente en el contrato de ampliacin de prstamo hipotecario y am-pliacin de garanta hipotecaria. En ese sentido, resol-vi que como el contrato fue celebrado antes de la en-trada en vigencia de la Ley N 27682, es incorrecto pre-tender aplicarla al contrato, ello de conformidad con el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil que es-tablece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes.

    Por tales razones, la Sala Civil Transitoria de la Corte Su-prema declar infundado el recurso de casacin.

    009 LEY QUE ESTABLECE PROHIBICIONES CONTRACTUALES NO PUEDE APLICARSE A CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE SU VIGENCIA

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 1920-03-Lima

    (data 45 000)demandante: Banco de

    crdito del perdemandado: Hugo

    ramos castrellon y otroasunto: ejecucin de

    garantasFecha: 28 de noviembre

    de 2003

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    010 REEMBOLSO DE ACCIONES POR EJERCICIO DE DERECHO DE SEPARACIN DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES DEROGADA DEBEN PAGARSE CON INTERESES LEGALES

    En un proceso en el que una sociedad pretenda que se establezca el reembolso de acciones por ejercicio del de-recho de separacin de los accionistas efectuado bajo la vigencia de la Ley de Sociedades (Ley N 16123), los demandados reconvinieron solicitando que se les pa-gue los intereses legales devengados desde la fecha del ejercicio del derecho de separacin y la fecha de pago, ello en aplicacin del artculo 200 de la Ley General de Sociedades vigente.

    El juez de la causa declar la reconvencin; no obstan-te, la Sala Civil de la Corte Superior revoc en parte la sentencia apelada en el extremo del pago de los inte-reses legales declarando fundado en parte dicho extre-mo y ordena que la accionante pague los intereses le-gales previstos en la actual Ley General de Sociedades a partir de su vigencia hasta la fecha de pago, debido a que el artculo 210 de la Ley de Sociedades derogada no contemplaba el pago de intereses en el reembolso del valor de las acciones, a diferencia de la ley actual, que entr en vigencia el 1 de enero de 1998.

    La demandante (la sociedad) interpuso recurso de casa-cin alegando que se haba interpretado erroneamente el artculo 200 de la actual Ley General de Sociedades, pues el derecho de separacin de los accionistas de-mandados fue ejercido el 19 de agosto de 1996, fecha en que estaba vigente la antigua Ley General de Socie-dades, razn por la cual y, ante el principio de irretroac-tividad de la norma (artculo 103 de la Constitucin con-cordante con el artculo 2120 del Cdigo Civil), no de-bi aplicarse la norma denunciada. Asimismo, alegar la inaplicacin del artculo 103 de la Constitucin Poltica del Estado y del artculo 210 de la antigua Ley General de Sociedades.

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia seal que para resolver este caso se debe aplicar la teora de los hechos cumplidos, la cual prefiere la aplicacin inme-diata de las normas antes que la ultractividad de la nor-ma derogada; teora que est contenida en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.

    sala civil de la corte suprema de justicia de la repblicacas. n 1075-2000-callao (data 45 000)demandante: Via tacama sociedad annimademandado: alfonso Olaechea lvarez caldern y otrosasunto: reembolso de accionesFecha: no se menciona

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    ttuLO preLiminar

    En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica concluy que el extremo de la sentencia de vista que ordena a la empresa a pagar in-tereses desde el 1 de enero de 1998 no importa una apli-cacin retroactiva del artculo 200 de la Ley General de Sociedades sino la aplicacin inmediata del citado dis-positivo legal. Es as que se declar infundado el recur-so de casacin interpuesto por la empresa.

    011 PESE A QUE NORMAS PROCESALES SON DE APLICACIN INMEDIATA LAS REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA DE PROCESOS EN TRMITE SE RIGEN POR LA LEY DEROGADA

    Se interpuso una demanda sobre nulidad de acto jur-dico contra una entidad financiera, una persona jurdi-ca y una persona natural, mediante la cual se preten-da la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores y la nulidad e ineficacia de la tercera y cuarta subasta pblica convocadas por la demandada.

    La entidad financiera conjuntamente con la persona jur-dica demandada formularon excepcin de incompetencia, invocando que la dcimo cuarta disposicin complemen-taria del Decreto Legislativo N 845 sealaba que los r-ganos con competencia exclusiva para resolver las mate-rias reguladas en este texto legal son las Comisiones Ad Hoc, las Comisiones de Reestructuracin Patrimonial o el Tribunal del Indecopi, en sede administrativa, y las Sa-las correspondientes de la Corte Suprema de Justicia, en sede jurisdiccional, por lo que sostienen que el Juez Civil de Lima no es competente para conocer la presente causa.

    El demandante absolvi dichas excepciones invocando la nica disposicin derogatoria de la Ley N 27809 (Ley General del Sistema Concursal), que deroga el Decreto Legislativo N 845, con excepcin de las disposiciones complementarias, finales, modificatorias y transitorias, las cuales mantendrn plena vigencia en todo lo que no se oponga a la primera ley. El demandante seala que en los artculos 73 y 79 de la Ley N 27809 le otorga compe-tencia al juez civil para conocer casos como el presente.

    Tanto en primera como en segunda instancia se resol-vi amparando la excepcin de incompetencia, en apli-cacin de la dcimo cuarta disposicin complementaria del Decreto Legislativo N 845.

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 2412-2006-Lima

    (data 45 000)demandante: Gustavo

    adolfo ros Hinostrozademandados: Banco de crdito del per e

    imagen empresarial sociedad annima

    cerradaasunto: nulidad de acto

    jurdicoFecha: 20 de marzo de

    2007

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    Ante tal situacin, el demandante interpone recurso de casacin contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima alegando que la decisin contraviene los artculos 73 y 79 de la Ley N 27809, ya que tales normas determinan que la com-petencia de la controversia planteada corresponde al juez civil.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema determin que la controversia radica en establecer quin es com-petente para conocer la presente causa, en virtud de la aplicacin de las normas concursales. As, seal que la regla general de la aplicacin de la ley es la aplicacin inmediata; en tal sentido, el texto constitucional prohbe la aplicacin retroactiva de la ley, salvo en materia pe-nal cuando favorece al reo.

    Al respecto, de acuerdo a esta Sala Suprema se debe tener en consideracin la segunda disposicin final del Cdigo Procesal Civil (norma aplicable supletoriamen-te, de conformidad con la disposicin primera final de la Ley del Sistema Concursal), segn la cual las normas procesales son de aplicacin inmediata, incluso al pro-ceso en trmite; sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior, las reglas de la competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesa-les con principio de ejecucin y los plazos que hubie-ran empezado.

    De lo expuesto, la Corte Suprema concluy que de acuerdo a la dcima cuarta disposicin Complementa-ria del Decreto Legislativo N 845, los rganos compe-tentes para conocer las controversias generadas res-pecto a las materias reguladas en dicho cuerpo legal son las Comisiones Ad Hoc, las Comisiones de Rees-tructuracin Patrimonial o el Tribunal del Indecopi, en sede administrativa, y las Salas correspondientes de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en sede ju-risdiccional; es decir que no es competente el Juez civil.

    Es as que se declar infundado el recurso de casacin interpuesto por el demandante, por la causal relativa a la contravencin de normas que garantizan la observan-cia del debido proceso.

    sala civil transitoria de la corte suprema de justiciacas. n 2412-2006-Lima(data 45 000)demandante: Gustavo adolfo ros Hinostrozademandados: Banco de crdito del per e imagen empresarial sociedad annima cerradaasunto: nulidad de acto jurdicoFecha: 20 de marzo de 2007

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    ttuLO preLiminar

    El representante de una sucesin demand la nulidad de la transferencia acciones de una sociedad efectuadas por el causante. La demanda se sustent en que la trans-ferencia no haba sido elevada a escritura pblica siendo esta formalidad esencial para la validez del acto confor-me lo establece el artculo 15 del estatuto de la sociedad.

    La demandada en su contestacin seal que al momen-to de la transferencia se aplicaba la Ley N 16123, la cual estableca que la transferencia de acciones de una socie-dad annima no requera de la elevacin de una escritura pblica, sino de la sola anotacin en el libro de registro de acciones y derechos.

    En la sentencia de primera instancia se declar funda-da la demanda, decisin que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior.

    En tal sentido, la demandada interpuso recurso de casa-cin por la causal de inaplicacin del artculo 2120 del Cdigo Civil (Aplicacin ultractiva de la norma), expli-cando que el acto jurdico realizado se rige por el Cdi-go Civil de 1936, norma que seala que para la transfe-rencia de acciones y derechos solo se requera la ano-tacin en el Libro de Transferencias.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema invoc a la doctrina para explicar la teora de los derechos adquiri-dos y la teora de los hechos cumplidos, sealando que estas teoras no eran excluyentes, pues ambas estn de acuerdo en que a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la normativa con la cual se perfeccion el acto, se les aplica dichos mandatos jurdicos. Sealando que la teora del hecho cumplido es partidaria de la aplicacin inmediata, en tanto que la de los derechos adquiridos sostiene una aplicacin ultractiva, por lo que para su aplicacin se debe acreditar la existencia de un dere-cho constituido y reconocido por la legislacin anterior.

    En tal sentido, como la demandada no cumpli con lo dispuesto en el estatuto de la sociedad para que se con-figure su derecho de propiedad sobre las acciones de estas, declar infundado el recurso de casacin.

    012 NO ES APLICABLE LA TEORA DE DERECHOS ADQUIRIDOS SI NO SE PRUEBA TENER UN DERECHO CONSTITUIDO Y RECONOCIDO POR LA LEGISLACIN ANTERIOR

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 3002-2003-

    Loreto(data 45 000)

    demandantes: Hilda soto Lachi Viuda de alvn y

    otrosdemandada: auria Wilma

    alvn del castilloasunto: nulidad de acto

    jurdicoFecha: 10 de noviembre

    de 2004

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    013 PARA APLICAR LA TEORA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEBE SER ACTUAL Y MANTENERSE AL MOMENTO DE PLANTEARSE LA DEMANDA

    Una persona interpuso una demanda sobre prescripcin adquisitiva de dominio, la que en primera instancia fue declarada infundada. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura revoc la senten-cia de primera instancia.

    La demandada interpuso recurso de casacin, el cual fue declarado fundado por la Sala Suprema, por la causal de aplicacin indebida del Decreto Ley N 17716, sealan-do la demandada, que la ley aplicable ser aquella que regula las consecuencias jurdicas existentes al tiempo en que se pide el derecho de ser declarado propietario, es decir, que los presupuestos que la ley impone para el reconocimiento del derecho del demandante deben ser actuales y mantenerse al momento de plantearse la demanda de manera que la norma sustancial aplicable al caso submateria es el Cdigo Civil.

    Al respecto, la Corte Suprema invocando el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil (la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes), seal que los presupuestos que la ley im-pone para el reconocimiento del derecho de la deman-dante a ser declarada propietaria por usucapin, deben ser actuales y mantenerse presentes al tiempo en que se pide que dicho derecho sea declarado.

    De esta manera se declar fundado el recurso de casa-cin, y en consecuencia se confirm la sentencia de pri-mera instancia.

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 199-2004- Huaura (data 45 000)demandante: aureha Bartolom Yanque viuda de Floresdemandada: raquel daz Zenozanasunto: prescripcin adquisitivaFecha: 2 de junio de 2005

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    ttuLO preLiminar

    Mediante escritura pblica de otorgamiento de fianza y constitucin de hipoteca, dos personas naturales se cons-tituyeron en fiadores solidarios y garantes hipotecarios de una sociedad annima, otorgando primera y preferencial hipoteca a favor de una entidad financiera. Este inmue-ble fue transferido posteriormente a favor de la sociedad annima, la cual fue sometida a concurso habiendo acor-dado la junta de acreedores la disolucin de la sociedad.

    La entidad financiera despus de que se suscribi el con-venio de liquidacin de la sociedad interpuso demanda de ejecucin de garanta hipotecaria con el fin de pro-ceder al remate del bien inmueble hipotecado. La reso-lucin de primera instancia orden el remate del bien dado en garanta; asimismo, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirm la resolu-cin de primera instancia.

    La demandada interpuso recurso de casacin alegando la interpretacin errnea del Texto nico Ordenado de la Ley de Reestructuracin Patrimonial (Decreto Supremo N 014-99-ITINCI) y el Decreto Supremo N 121-2000-EF, que regulaba los artculos 16 y 48 de dicha norma, el cual estableca que los acreedores podrn ejecutar las garantas hasta la fecha de suscripcin del convenio de liquidacin, sealando que dicho decreto supremo es aplicable a los procedimientos concursales que a la fecha de su vigencia se encuentren en trmite; razn por la cual estimaba que a la fecha de presentacin de la demanda, la demandan-te estaba imposibilitada de interponerla, ya que dicho de-creto supremo se encontraba vigente.

    La Corte Suprema seal que se encuentra probado que la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2000, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Supre-mo N 121-2000-EF; sin embargo, teniendo en conside-racin que el Convenio de Liquidacin de la demanda-da fue suscrito antes de la del referido decreto supre-mo, no es aplicable dicha norma en atencin al princi-pio de la aplicacin inmediata de la ley, que se cono-ce con el nombre de la teora de los hechos cumplidos,

    014 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY NO SE PUEDE IMPONER A HECHOS QUE GENERARON EFECTOS DISTINTOS DE AQUELLOS PREVISIBLES DENTRO DEL ORDEN JURDICO EXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 825-2004-Lima

    (data 45 000)demandante: Banco de crdito del per

    (sucesor procesal del Banco santander central

    Hispano)demandada: augusta

    delgado drouard viuda de arreluce

    asunto: ejecucin de garantas

    Fecha: 12 de julio de 2005

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    consagrado en los artculos III del Ttulo Preliminar y 2121 del Cdigo Civil.

    Asimismo, la Corte Suprema precis que la garanta cons-titucional de la irretroactividad de la ley sustantiva impor-ta que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos dis-tintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurdico existente en el momento de producirse, de confor-midad con el segundo prrafo del artculo 103 de la Cons-titucin Poltica del Estado; consecuentemente no se ha configurado la causal in iudicando denunciada.

    En este sentido, se declar infundado el recurso de ca-sacin interpuesto por la demandada.

    015 NORMA APLICABLE PARA DILUCIDAR LA IMPUGNACIN DE ACUERDOS SOCIETARIOS ES LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES VIGENTE A LA FECHA DEL ACUERDO

    Se demand la impugnacin de un acuerdo de expulsin de socios. Durante su desarrollo se trat si para resolver la controversia se deba aplicar las disposiciones de la Ley General de Sociedades derogada (Ley N 16123) o la actual ley, esto debido a que el acuerdo impugnado se adopt durante la vigencia de la ley derogada, pero la demanda se interpuso durante la vigencia de la ley actual.

    Al resolver la apelacin interpuesta por la parte perjudi-cada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tac-na revoc en un extremo y confirm en otro la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda, determinando que la ley aplicable para la solucin de la controversia era la Ley General de Sociedades vigente.

    Los demandados al presentar el recurso de casacin ale-garon la aplicacin indebida del artculo 144, entre otros, de la Ley General de Sociedades N 26887.

    Al respecto, la Civil Permanente de la Corte Suprema de la Repblica, como la sociedad demandada, adopt el acuerdo de exclusin antes de la vigencia de la Ley N 26887, Ley General de Sociedades, por lo que co-rresponde que se aplique al caso ultractivamente la Ley General de Sociedades derogada y el artculo 144 de la ley vigente, razn por la cual declar fundado el recur-so de casacin.

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 663-2002-tacna(data 45 000)demandantes: cristbal choque toso y otrosdemandados: danilo miguel cohaila ros y otrosasunto: impugnacin de acuerdos y otrosFecha: 9 de mayo de 2003

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    Los compradores de un inmueble demandaron la nu-lidad de la segunda venta del inmueble efectuada por el vendedor a favor de otra persona. El juez de primera instancia consider que la segunda transferencia efec-tuada por los demandados constituye un ilcito penal al vender un bien ajeno, por lo que, conforme al artculo 219 inciso 8 del Cdigo Civil, declar fundada la deman-da de nulidad.

    No obstante, la Sala Superior al resolver la apelacin consider que la venta de un bien ajeno no es nula, sino anulable a solicitud del comprador, sustentndose al efecto en los artculos 1539, 1540 y 1541 del Cdigo Civil.

    Es as que los demandantes interpusieron recurso de casacin, sosteniendo la inaplicacin del artculo 219 inciso 8 del Cdigo Civil, concordado con el artculo V del Ttulo Preliminar del referido cdigo, pues al haber-se vendido por segunda vez un inmueble sublitis, di-cha venta es nula.

    Al respecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Supre-ma de Justicia seal que el inciso 8 del artculo 219 del Cdigo Civil se remite al artculo V del Ttulo Preliminar del cdigo, debido a que se sanciona con nulidad los actos jurdicos contrarios al orden pblico o a las bue-nas costumbres, entendindose como aquel al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, don-de no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar prin-cipios fundamentales de la sociedad o las garantas de su existencia. Es por esto que es forzoso concluir que toda conducta que incurre en un ilcito penal afecta el orden pblico.

    ORDEN PBLICO

    016 VENDER POR SEGUNDA VEZ UN INMUEBLE AFECTA EL ORDEN PBLICO

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 1657-2006-Lima

    (data 45 000)demandantes: Francisco

    javier salazar Lpez y Frieda mnica calagua

    snchez de salazardemandada: casa

    richards sociedad de responsabilidad Limitadaasunto: nulidad de acto

    jurdicoFecha: 20 de julio de

    2006

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    De lo expuesto, la Sala concluy que se haba configura-do la causal prevista en el artculo 219 inciso 8 del Cdi-go Civil, por lo que declar nulo el acto jurdico celebra-do, pues con el referido acto se vende un bien ajeno. De esta manera se declar fundado el recurso de casacin.

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 1657-2006-Lima (data 45 000)demandantes: Francisco javier salazar Lpez y Frieda mnica calagua snchez de salazardemandada: casa richards sociedad de responsabilidad Limitadaasunto: nulidad de acto jurdicoFecha: 20 de julio de 2006

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    IURA NOVIT CURIA

    017 APLICACIN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA SE ENCUENTRA ARREGLADA A LEY CUANDO NO SE HA SUSTENTADO EN HECHOS AJENOS A LOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Una entidad financiera interpuso demanda de obligacin de dar suma de dinero con el objeto de que una compaa minera cumpla con pagarle la suma de S/. 27330,988.34 representado en un pagar. Al respecto, la demandada formul contradiccin alegando la inexigibilidad de la obligacin, pues seal que las personas que aparecen suscribiendo el ttulo valor en su representacin haban renunciado a sus cargos con anterioridad.

    La Corte Superior de Justicia de Lima al resolver la ape-lacin confirm en un extremo y revoc en otro la sen-tencia apelada, declarando fundada la contradiccin e improcedente la demanda de obligacin de dar suma de dinero.

    Es as que la entidad financiera interpuso recurso de ca-sacin, argumentando que la sentencia expedida por la Corte Superior afect el principio de congruencia al am-parar la nulidad formal del ttulo valor, lo que le gener indefensin, pues no han podido defender la validez del ttulo valor, vulnerndose as el artculo 50 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil, sealando, asimismo, que dicha afectacin se quiso justificar con el principio iura novit curia (artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil).

    La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justi-cia seal que si bien la parte demandada sustent su contradiccin en la inexigibilidad de la obligacin, fue correcto que la Corte Superior haya considerado que la contradiccin de la demandada se sustentaba en nuli-dad formal al aplicar el principio iura novit curia toda vez que la decisin se sustent en hechos alegados por las partes; por lo que es deber de los juzgadores aplicar el derecho que corresponde. Por tales razones, declar infundado el recurso de casacin.

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 961-2005-Lima

    (data 45 000)demandante: Banco

    Wiese sudamerisdemandada: compaa minera erika sociedad

    annimaasunto: Obligacin de

    dar suma de dineroFecha: 25 de noviembre

    de 2005

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    Una empresa interpuso demanda de obligacin de dar suma de dinero contra una municipalidad por concep-to del monto de dos facturas que representaban el ser-vicio de planta de transferencia y relleno sanitario. Por su parte, la municipalidad demandada contest la de-manda alegando que no cuestionaba el servicio presta-do, sino el monto reclamado.

    En la Audiencia de Conciliacin se sealaron como pun-tos controvertidos los siguientes:

    1. Determinar si procede que el demandado pague la suma demandada;

    2. Determinar si procede el pago de intereses deven-gados y por devengarse hasta su cancelacin a fa-vor de la parte demandante; y,

    3. Determinar si procede el pago de costas y costos a favor de la demandante.

    En primera instancia, la demanda es declarada fundada. Sin embargo, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima re-voca la sentencia apelada.

    En segunda instancia, adems de pronunciarse respec-to a la procedencia del pago de la obligacin reclama-da, la Segunda Sala Civil tambin se pronunci sobre la existencia o validez de un contrato celebrado entre las partes y sobre las facultades del director municipal de la municipalidad demandada.

    Es as que la empresa demandante interpone recurso de casacin por considerar que se haba contravenido el debido proceso al haberse vulnerado los artculos VII del Ttulo Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Cdi-go Procesal Civil. El impugnante estim que la Sala de mrito se pronunci sobre hechos no alegados por las partes, desconociendo los puntos controvertidos esta-blecidos en la audiencia respectiva.

    Al respecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Supre-ma de Justicia de la Repblica seal que el artculo VII

    018 SE AFECTA EL DEBIDO PROCESO SI JUEZ FUNDA SU DECISIN EN HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE HAN SIDO ALEGADOS POR LAS PARTES

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 1331-2005-cono norte de Lima(data 45 000)demandante: empresa Vega upaca sociedad annimademandada: municipalidad distrital de san martn de porresasunto: Obligacin de dar suma de dineroFecha: 26 de marzo de 2006

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    ttuLO preLiminar

    del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil estable-ce que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las par-tes o haya sido invocado errneamente, pero no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En efecto, el fundamento de la prohibicin de que el juez pueda ir ms all del petitorio o de los hechos invoca-dos por las partes, segn la Sala, reside no solamente en el hecho de que estos extremos corresponden a las partes, quienes tienen disposicin para poder postular-los o no dentro de un proceso, sino tambin a la garanta del derecho de defensa, porque los hechos y el petitorio van a fijar los lmites del debate probatorio en el que se afectara el referido derecho si el juez emite pronuncia-miento sobre la base de hechos respecto de los cuales las partes no han tenido la oportunidad de poder pro-nunciarse y formular sus alegaciones correspondientes.

    De acuerdo a esto, la Sala lleg a la conclusin de que en la sentencia de vista se haba emitido pronuncia-miento sobre hechos no invocados por las partes, afec-tndose el derecho de defensa, as como lo previsto en los artculos VII del Ttulo Preliminar y 122 inciso 4 del Cdigo Procesal Civil. En tal sentido, habindose con-figurado la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se declar fundado el recurso de casacin.

    019 POTESTAD DEL JUEZ DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE UN ACTO JURDICO APLICANDO EL IURA NOVIT CURIA SE DEBE EJERCER RESPETANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA

    Se demand la nulidad de un contrato de donacin de un inmueble y del contrato de compraventa del predio celebrado por la donataria y un tercero, alegando la de-mandante que ambos contratos tuvieron como objeto la transferencia del 100% de los derechos y acciones de un inmueble, sin considerar que la demandante es pro-pietaria del 25% por haberlo declarado as la Corte Su-prema de Justicia de la Repblica, mediante ejecutoria del 12 de febrero de 1993, razn por la cual dichos ac-tos jurdicos son nulos en aplicacin de los incisos 4, 5 y 7 del artculo 219 del Cdigo Civil.

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 554-2004-

    cusco(data 45 000)

    demandante: isabel Yolanda medina Gorgona

    de pereirademandados: enrique Gamio Guilln y otros

    asunto: nulidad de acto jurdico

    Fecha: 7 de junio de 2005

  • 36

    casustica de jurisprudencia ciViL

    La sentencia de primera instancia declar nula la dona-cin realizada por las codemandandas, pero la declar in-fundada en cuanto a la nulidad de la compraventa. Para el juez, la donacin tiene como antecedente el contrato por el cual la donante adquiri la propiedad del inmueble sublitis, a pesar de que la demandante sostena un pro-ceso sobre otorgamiento de escritura pblica en el que la Corte Suprema le reconoci el derecho sobre el 25% del inmueble, luego de lo cual aquella plante la divisin y particin del bien lo que fue amparado ordenndose su entrega material. Por tales razones, el juez determin que la transferencia realizada sobre el 25% del inmueble de propiedad de la demandada adolece de causal de nu-lidad absoluta contenida en el inciso 8 del artculo 219 del Cdigo Civil, y no puede surtir efectos vlidos, en tanto que una persona no puede vender un bien ajeno si no tie-ne la autorizacin clara e inequvoca del propietario, por ello declar nula la donacin de la totalidad del inmueble.

    Tras la apelacin, la sentencia de segunda instancia re-solvi integrar la apelada y, en aplicacin del artculo 220 del Cdigo Civil y del artculo 370 del Cdigo Pro-cesal Civil, dispuso declarar de oficio la nulidad parcial del contrato de transferencia por el cual la demandada (donante) adquiri la propiedad del inmueble sublitis. La nulidad fue declarada solo en cuanto al 25% del inmue-ble que le pertenece a la demandante.

    Es as que el donatario del inmueble interpuso recurso de casacin denunciando la contravencin de las nor-mas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que se transgredi el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, pues el Colegiado Superior se pronunci sobre una pretensin distinta a la que fue objeto de demanda, ya que el petitorio se cir-cunscriba a la declaratoria de nulidad de dos relaciones jurdicas sustantivas: del acto de donacin del inmueble efectuado a favor de la donataria (vendedora) y la trans-ferencia del mismo a favor del comprador; sin embar-go, las instancias de mrito se pronuncian declarando la nulidad parcial del acto de transferencia por el cual la donataria adquiri el bien.

    Respecto a la primera causal, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica sea-l que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes

    sala civil transitoria de la corte suprema de justiciacas. n 554-2004- cusco(data 45 000)demandante: isabel Yolanda medina Gorgona de pereirademandados: enrique Gamio Guilln y otrosasunto: nulidad de acto jurdicoFecha: 7 de junio de 2005

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    ttuLO preLiminar

    o lo haya sido errneamente. Tal precepto se encuentra comprendido en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y es conocido como el principio iura novit curia. Esta norma procesal cumple dos funciones: 1) Una supletoria, cuando las partes han omitido los fun-damentos de derecho o la invocacin de la norma jur-dica que sustente la demanda y dems actos postulato-rios; y, 2) Una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurdica como sustentato-ria de sus peticiones, en cuyo caso el Juez debe corregir el error aplicando la norma jurdica pertinente. Frente al deber de suplir o corregir la invocacin normativa de las partes, esta Sala seala que tambin existe la limitacin que impone el principio de congruencia procesal, dado que el juez solo debe sentenciar segn lo alegado y pro-bado por las partes. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artculo 220 del Cdigo Civil faculta al juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurdico cuan-do este resulta manifiesto, sin embargo, dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particu-larmente, el derecho de defensa de las partes.

    En tal sentido, si el acto declarado nulo parcialmente es de hace ms de 20 aos, una sentencia razonablemente justa no debe omitir tal particularidad, as como tampo-co el hecho de que a la parte afectada con dicha nulidad no se le ha permitido alegar ni probar sus argumentos de defensa frente a tal nulidad declarada. Por lo tanto, el fallo expedido por la Corte Superior es extra petita que no tiene su correlato en lo alegado por las partes y que, adems, vulnera el derecho de defensa, por lo que se declar fundado el recurso.

    020 CUANDO SE RESUELVE CON BASE EN LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS NO SE CONFIGURA UN FALLO EXTRA PETITA

    La demandante interpuso demanda de reivindicacin a fin de que la demandada le restituya la posesin de 18 m2 de un terreno que ocupa dentro de otro de mayor extensin, debido a que la demandante adquiri dicho inmueble con las construcciones existentes en el ao 1996. La demandada contest la demanda, aduciendo que esta debe ser declarada improcedente porque la por-cin de terreno que ocupa lo hace en mrito al contrato privado de transferencia de mejoras de fecha suscrito

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 311-2005-el santa(data 45 000)

    demandante: juana cecilia cueva espinoza

    demandada: alejandrina Lidia paredes Gonzlesasunto: reivindicacinFecha: 21 de setiembre

    de 2010

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    en el ao 1984. La demandada agreg que sobre el te-rreno que ocupa existen edificaciones que le fueron ven-didas, adems que levant un segundo piso.

    En primera instancia, el juez declar fundada la deman-da. De la misma manera, la Sala Superior confirm la sentencia de primera instancia.

    En tal sentido, la demandada interpuso recurso de ca-sacin, el cual se declar procedente por la causal rela-tiva a la infraccin de las formas esenciales para la efi-cacia y validez de los actos procesales. De esta mane-ra, la demandada seal que se habra contravenido el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Ci-vil, pues se ha resuelto ms all del petitorio por cuanto la pretensin incoada est referida exclusivamente a la restitucin de los 18m2 de terreno ms no seala nada respecto a las edificaciones de la demandada, las que se encuentran debidamente acreditadas.

    La Sala Suprema advirti que el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil permite al juez apli-car el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido err-neamente, pero le prohbe ir ms all del petitorio, y fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

    Al respecto, dicha Sala Suprema record que se fij como punto controvertido el determinar si a la deman-dante le asiste el derecho de reivindicacin frente al ttulo de propiedad de la demandada de las mejoras del inmueble. Para tal efecto, segn la Sala Suprema, se lle-v a cabo el dictamen pericial, en el cual se concluye que existen dos reas construidas y separadas con total independencia por muros de albailera, sobre los cua-les existen edificaciones; por tal razn, esta Sala Supre-ma concluy que la resolucin de segunda instancia no contiene un fallo extra petita al pronunciarse sobre las edificaciones existentes, toda vez que se hizo en virtud de los puntos controvertidos fijados en la audiencia res-pectiva. Por tal motivo, el recurso de casacin fue de-clarado infundado.

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 311-2005-el santa(data 45 000)demandante: juana cecilia cueva espinozademandada: alejandrina Lidia paredes Gonzlesasunto: reivindicacinFecha: 21 de setiembre de 2010

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    ttuLO preLiminar

    Segn ejecutoria suprema, el demandado tiene una deuda dineraria con la demandante por la suma de US$ 11,400.00 ms los intereses legales.

    Ante tal situacin, el demandado pretendi realizar dos anticipos de legtima sobre dos inmuebles, ante lo cual la demandante interpuso demanda sobre ineficacia de acto jurdico. El demandado contest la demanda adu-ciendo la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tachando los documentos presentados por la demandante. En tal sentido, la resolucin de pri-mera instancia declar infundada la nulidad deducida por el demandado, improcedente la tacha de documen-tos y fundada la demanda.

    Es as que el demandado interpuso recurso de apela-cin, sealando que el acta de la conciliacin extrajudi-cial anexada a la demanda fue remitida a un domicilio que no le corresponda, aduciendo que segn el Regla-mento de la Ley de Conciliacin, la demanda debi ser declarada inadmisible quedando el demandante obliga-do a iniciar un nuevo proceso de conciliacin. Asimis-mo, el demandado advirti que el juez haba inaplica-do el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, y sin criterio alguno declar la ineficacia de los actos ju-rdicos cuestionados, cuando segn l haba acreditado que poda cumplir con su acreencia.

    Sin embargo, la Segunda Sala Civil de la Corte Supe-rior de Justicia de Lima confirm la resolucin de pri-mera instancia.

    Luego, la parte demandada interpuso un recurso de casacin, el cual fue declarado procedente por la cau-sal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que segn el deman-dado no se habra respetado la Constitucin Poltica ni el Pacto de San Jos de Costa Rica, en cuanto estable-cen que toda persona tiene derecho a un proceso im-parcial, objetivo y justo, en el cual tiene derecho a ser escuchado. Afirmaron que la demanda de ineficacia de acto jurdico se interpuso transcurridos dos aos desde

    021 CUANDO EL JUZGADOR NO SE PRONUNCIA SOBRE TODOS LOS PUNTOS DEL PETITORIO SE PRODUCE UNA SENTENCIA INFRA PETITA

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 3114-2005-Lima

    (data 45 000)demandante: melba iris

    Becerra dazdemandados: jos Lay

    su y otrosAsunto: Ineficacia de

    acto jurdicoFecha: 17 de agosto de

    2006

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    la celebracin del acto jurdico; sealando tambin que el proceso conciliatorio es nulo, al no haber sido notifi-cado correctamente.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia defini el principio de congruencia procesal, como aquel en donde el juez debe dictar sus resoluciones de acuer-do con el sentido y alcances de las peticiones formula-das por las partes; y en el caso de la apelacin, corres-ponde al Superior resolver, en funcin de los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sus-tento a la pretensin impugnatoria que haya expuesto el recurrente, toda vez que la infraccin a este principio previsto en la segunda parte del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal citado determina la emi-sin de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve ms all del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alega-dos; c) la sentencia cifra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postula-torias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.

    En tal sentido, dicha Sala Suprema advirti que la Sala Superior, al absolver los agravios formulados por el ape-lante, se limit a desarrollar ampliamente el agravio re-ferido a la nulidad del acta conciliatoria; sin embargo, respecto al agravio referido a la existencia de otros bie-nes capaces de garantizar la satisfaccin del crdito, el Colegiado Superior no se pronuncia.

    Al respecto, la Sala Suprema invoc el principio de pro-porcionalidad, sealando que era un principio general del derecho que obligaba al operador jurdico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en con-flicto. Dicha Sala continu sealando que en un Esta-do Democrtico de Derecho, todo acto de poder debe ajustarse al principio de proporcionalidad, ms an si este proviene del poder pblico, pues es finalidad de este principio propender a la justicia e igualdad, pros-cribiendo la arbitrariedad en su ejercicio. En tal sentido, dicha Sala expuso que la sentencia es un acto de po-der, pues a travs de ella se concretiza la decisin de los rganos designados por ley para resolver un conflicto

    sala civil transitoria de la corte suprema de justiciacas. n 3114-2005-Lima (data 45 000)demandante: melba iris Becerra dazdemandados: jos Lay su y otrosAsunto: Ineficacia de acto jurdicoFecha: 17 de agosto de 2006

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    ttuLO preLiminar

    de intereses, y en esa medida, debe existir en ella una equivalencia o proporcin entre lo que se pide y lo que corresponde, lo cual debe reflejarse en el sentido y al-cances de la resolucin.

    As, dicha Sala prosigui su argumentacin y estableci que la omisin por parte del Colegiado Superior, al no pronunciarse sobre la totalidad de los agravios denun-ciados, ha dado lugar a una sentencia que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia so-bre la totalidad de la pretensin impugnatoria interpues-ta por el demandado en su recurso de apelacin, incum-plindose as la formalidad prevista en el artculo 122 in-cisos 3 y 4 del Cdigo Procesal Civil, que seala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho, ade-ms de la expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.

    En este sentido, se declar fundado el recurso de casa-cin y nula la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 3114-2005-Lima

    (data 45 000)demandante: melba iris

    Becerra dazdemandados: jos Lay

    su y otrosAsunto: Ineficacia de

    acto jurdicoFecha: 17 de agosto de

    2006

  • Captulo 2

    DERECHO DE LAS PERSONAS

  • 45

    NOmBRE

    022 IMPEDIR QUE SE INCLUYAN LOS DATOS DEL PRESUNTO PADRE EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO NO ATENTA CONTRA EL DERECHO AL NOMBRE Y LA IDENTIDAD

    La fiscala interpuso una demanda sobre contraven-cin a los derechos de nombre e identidad, mediante la cual sostuvo que el Concejo Provincial de la juris-diccin respectiva contraviene tales derechos, pues se acogi denuncias de madres adolescentes que sea-lan que no pudieron inscribir a sus hijos en el regis-tro respectivo por no haber sido acompaadas por el padre del menor.

    As, la sentencia de primera instancia declar infun-dada la demanda de contravencin a los derechos de nombre e identidad. Asimismo, la Sala Superior con-firm tal fallo.

    De acuerdo a ambas instancias, nunca hubo la negati-va de inscribir a los menores, sino que se restringi di-cha inscripcin debido a que solo se podan consignar los datos de la madre declarante.

    Ante tal situacin, la Fiscal Provincial de Familia inter-puso alegando la interpretacin errnea del artculo 388 del Cdigo Civil, porque conforme a dicha norma el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ha-cerse por los padres de manera conjunta o por solo uno de ellos. Asimismo, sostuvo que haba inaplica-do los artculos 8 del Ttulo Preliminar y 6 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, as como de los artculos 19, 21 y 392 del Cdigo Civil; sealando que aplican-do el principio del inters superior del nio no debe negarse el derecho de este a llevar un nombre cuan-do se trate de hijo extramatrimonial, ni tampoco su reconocimiento.

    La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Jus-ticia de la Repblica precis que la denuncia no estaba

    sala civil permanente de la corte suprema de

    justiciacas. n 519-2000-piura

    (data 45 000)demandante: Fiscal

    provincial de Familia de piura

    demandada: municipalidad provincial

    de piuraasunto: contravencin a los derechos de nombre

    e identidadFecha: 6 de noviembre

    de 2000

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    casustica de jurisprudencia ciViL

    referida a la negacin de la inscripcin del nacimiento del menor por inconcurrencia al acto del presunto pa-dre, sino la negacin a consignar los datos de este en la partida de nacimiento.

    Al respecto, dicha Corte Suprema seal que si bien el artculo 19 del Cdigo Civil establece que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre inclu-yendo los apellidos, el artculo 21 de dicho Cdigo pre-cisa que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido o, en caso de ser reconocido por ambos, corresponde llevar el primer apellido de los dos.

    Asimismo, la Corte Suprema advirti que el artculo 392 del Cdigo Civil establece en forma expresa que en caso de que la madre o el padre realice el reconocimiento en forma separada, no se puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo.

    Luego, dicha Corta Suprema invoc a la doctrina al se-alar que el reconocimiento en derecho de familia es un acto unilateral, formal, facultativo y personal, el cual requiere para perfeccionarse solo una declaracin de voluntad por parte de quien lo practica. As, conti-nu sealando, basndose en la doctrina, que la volun-tariedad del acto se refleja en la disposicin, generaliza-da en el derecho universal, por la que se prohbe al pa-dre que reconoce a un hijo la mencin del nombre del otro o de cualquier dato por donde se pueda identificar a este, sin ms excepciones que la del padre que reco-noce al hijo salvo, por supuesto, que el reconocimiento lo hagan conjuntamente ambos progenitores.

    Es en este sentido, se declar infundado el recurso de casacin.

    sala civil permanente de la corte suprema de justiciacas. n 519-2000-piura(data 45 000)demandante: Fiscal provincial de Familia de piurademandada: municipalidad provincial de piuraasunto: contravencin a los derechos de nombre e identidadFecha: 6 de noviembre de 2000

  • 47

    derecHO de Las persOnas

    La demandada inscribi y reconoci a su menor hija en el Registro Civil de su localidad, anotando en su parti-da de nacimiento el nombre del supuesto padre. Este al enterarse del hecho demand que se excluyera su nom-bre de la partida de nacimiento de la menor.

    El juez de primera instancia declar infundada la deman-da. La Primera Sala Mixta de la Corte Superior confir-m dicha sentencia.

    La Corte Superior consider que la alcaldesa del distri-to, en el cual se haba registrado a la menor, al rendir su declaracin testimonial manifest que la madre del actor le pidi no asentar el apellido de su hijo en la par-tida de nacimiento de la nia, prueba que segn dicha Corte Superior, result suficiente para que la deman-dada consigne el nombre del actor en la partida de na-cimiento, sin que este hecho signifique propiamente el reconocimiento de dicha menor.

    En este sentido, el demandante interpuso recurso de casacin, el cual se declar procedente por la causal de inaplicacin de los artculos 21, 28 y 392 del Cdigo Civil. Segn el demandante, las instancias de mrito no tuvie-ron en cuenta que nicamente la demandada reconoci a su hija, correspondiendo que se aplicaran los artcu-los 21 y 392 del Cdigo Civil que establecen que si uno de los progenitores reconoce separadamente a su hijo, no puede revelar el nombre de la persona con quien hu-biera procreado el hijo, resultando que cualquier indica-cin, en ese sentido, se tendr por no puesta. Asimismo, el demandante seal que ha quedado acreditado que la demandada consign sin su consentimiento ni autoriza-cin su nombre, en la partida de nacimiento de la menor, en tal sentido, correspondera la aplicacin del artculo 28 del Cdigo Civil, por tratarse de una usurpacin de nombre, por lo que corresponda excluirlo.

    De acuerdo al Fiscal Supremo, el artculo 21 del Cdigo Civil establece que al hijo extramatrimonial le corres-ponden los dos apellidos del progenitor que lo haya re-conocido; y si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos. Al respecto, el Fiscal consider que

    sala civil transitoria de la corte suprema de

    justiciacas. n 3802-2000-

    ancash(data 45 000)

    demandante: carlos armando mariano

    dueasdemandada: eulalia de la

    cruz Baznasunto: exclusin de

    nombreFecha: 25 de julio de

    2001

    023 SUPUESTO PADRE NO PUEDE IMPEDIR QUE MENOR LLEVE SU APELLIDO POR AFECTAR SU DERECHO A LA IDENTIDAD Y NOMBRE

  • 48

    casustica de jurisprudencia ciViL

    dicho dispositivo deba concordarse con el artculo 392 del Cdigo acotado, el cual establece que cuando el pa-dre o la madre hiciera el reconocimiento separadamen-te, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo; toda indicacin al respecto se tie-ne por no puesta.

    El Fiscal continu sealando que la demandada inscri-bi y reconoci a su menor hija, anotando el nombre del demandante como su padre, a pesar de que este no particip en el acto de reconocimiento, contrariamen-te a lo expresamente sealado en los artculos 21 y 392 del Cdigo Civil. En este sentido, el Fiscal advirti que la Sala Superior no aplic dichas normas de derecho material que regulaban la situacin de hecho especfica.

    En cuanto a la usurpacin de nombre a que se refiere el artculo 28 del Cdigo Sustantivo, el Fiscal Supremo se-al que la usurpacin de nombre implica el uso por una persona de un nombre que no le corresponde, y en el presente caso, el hecho que se haya consignado el nom-bre del demandante como padre de la nia no signific que se haya utilizado o usurpado el nombre del actor.

    Es as que el Fiscal Supremo consider que se deba declarar fundado el recurso de casacin en cuanto a la inaplicacin de los artculos 21 y 392 del Cdigo Civil.

    Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Supre-ma de Justicia de la Repblica seal que de acuerdo con el artculo 387 del Cdigo Civil la filiacin extrama-trimonial solamente puede ser probada mediante acto de reconocimiento o por sentencia judicial que decla-re la filiacin, lo cual no se produjo en este caso; por cuanto el demandante no ha reconocido a la menor ni ha sido declarado judicialmente como su padre. Es as que de acuerdo con la Corte Suprema, no resultaba fac-tible que el registrador consignara el nombre del actor como padre de la menor, tanto ms cuando el artculo 392 del Cdigo Civil dispone que cuando el padre o la madre hicieran el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hu-biera tenido el hijo, toda indicacin al respecto se tie-ne por no puesta.

    En este sentido, dicha Corte Suprema estableci que resultaba aplicable lo dispuesto en el acotado artculo

    sala civil transitoria de la corte suprema de justiciacas. n 3802-2000- ancash(data 45 000)demandante: carlos armando mariano dueasdemandada: eulalia de la cruz Baznasunto: exclusin de nombreFecha: 25 de julio de 2001

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    derecHO de Las persOnas

    392 del Cdigo Civil, norma que debi ser concordada con lo dispuesto en el artculo 28 del mismo Cdigo, toda vez que indirectamente se est afectando el nom-bre del recurrente al consignarse en la partida de naci-miento como padre de la menor. En consecuencia, la Corte Suprema seal que se deba excluir el nombre del demandante en la parte de la partida de nacimiento donde figura como padre de la menor; lo cual no impi-de que la parte afectada interponga las acciones lega-les pertinentes para declarar su filiacin.

    De otro lado, en cuanto a la inaplicacin del artculo 21 del Cdigo Civil, la Corte Suprema advirti que si bien es verdad que la norma acotada dispone que al hijo ex-tramatrimonial le corresponden los apellidos del proge-nitor que lo haya reconocido, tambin lo es que debe velarse por el inters del menor, debindose proteger sus derechos de identidad y al nombre, razn por la que no resulta amparable el pedido de excluir el apellido pa-terno del nombre de la menor, mxime cuando el cita-do apellido no es un atributo particular del actor porque pueden coexistir apellidos homnimos.

    En tal sentido, la Sala Civil Transitoria de la Corte Su-prema de Justicia de la Repblica declar fundado el re-curso de casacin interpuesto por la parte demandan-te, en cuanto a la inaplicacin de los artculos 28 y 392 del Cdigo Civil. Es as que se orden que se excluyera de la partida de nacimiento de la menor el nombre del demandante como padre de la menor.

    024 NO PROCEDE EL CAMBIO DE NOMBRE SI ESTE CUMPLE CON INDIVIDUALIZAR A LA PERSONA

    Los demandantes interponen una demanda de adicin de nombre, con el fin de que se adicione al apellido ma-terno de sus menores hijos, el apellido materno de la madre, para lo cual se solicit la autorizacin judicial necesaria (artculo 29 del Cdigo Civil).

    La resolucin de primera instancia desestim la deman-da, pues consider que no existe conexin lgica entre los hechos y el petitorio, invocando el inciso 5 del ar-tculo 429 del Cdigo Procesal Civil al indicar que los re-currentes pretendan esta accin en atencin a que se perdera en el tiempo su apellido, fundamento que no ameritaba la demanda por cuanto la obligacin de los

    segunda sala civil de la corte superior de

    justicia de Limaexp. n 396-2002-Lima

    (data 45 000)demandante: Orlando

    coz sedano y otrodemandado: no se

    mencionaasunto: adicin de

    nombreFecha: 31 de mayo de

    2002

  • 50

    casustica de jurisprudencia ciViL

    apellidos de todo ciudadano es el de llevar los patron-micos del padre y madre.

    Sin embargo, la Segunda Sala Civil de Lima rechaz la demanda porque la causa invocada solo se fundamen-ta cuando no existiese una relacin lgica y congruente entre los fundamentos de hecho y las pretensiones pro-cesales; y, en el caso, segn dicha Sala Civil, los hechos no solo demostraban la existencia del derecho preten-dido, sino tambin constituan el respaldo. En tal senti-do, esta Segunda Sala seal que a la sentencia de pri-mera instancia le falt examinar el fondo del asunto.

    Es as que de acuerdo a la Segunda Sala Civil de Lima la sentencia de primera instancia vulner lo previsto en el inciso 4 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil. En tal sentido, declar nula dicha sentencia, sealando que el juez de primera instancia deba evaluar si la accin cumple con los presupuestos de procedibilidad correc-tamente al momento de calificar la demanda.

    Al respecto, hubo un voto en discordia, el cual seal que el artculo 29 del Cdigo Civil establece que nadie puede cambiar su nombre, ni hacerle adiciones, salvo por motivos jus