Estatuto Departamental Pando Con Jurisprudencia

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Estatuto Autonómico de Pando vigente declarado 100% constitucional

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  • ESTATUTOCON JURISPRUDENCIA

    CONSTITUCIONAL

    Pando

    Pando

  • GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL DE PANDODECLARACIN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013

    Sucre, 27 de junio de 2013

    INTERPRETADOS

    Artculo 4 De los Pueblos Indgenas.

    Artculo 10 Idiomas de uso oficial.

    Artculo 13 Fines, Numerales 13 y 14.

    Artculo 39 Inviolabilidad Personal

    Artculo 45 Atribuciones, Numerales 2, 17, 18 y 32.

    Artculo 53 Ausencia temporal y definitiva de la Goberna-dora o el Gobernador, Pargrafos II y III

    Artculo 65 Recursos Econmicos, Pargrafo II, Inciso a.

    Artculo 80 Recursos Naturales.

    INCONSTITUCIONALES

    Artculo 6 Ubicacin Geogrfica.

    Artculo 18 Derechos de las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, Pargrafo II.

    Artculo 21 Derechos de las Personas con Discapacidad, Numeral 2.

    Artculo 24 Del Patrimonio Histrico, Pargrafo II.

    Artculo 27 Deberes Fundamentales, Inciso b.

    Artculo 45 Atribuciones, Numeral 4.

    Artculo 92 El Deporte.

    Artculo 97 Normas Departamentales, Denominacin y Jerarqua, pargrafo I.

    INTERPRETADOS

    Artculo 4 De los Pueblos Indgenas.

    Artculo 10 Idiomas de uso oficial.

    Artculo 13 Fines, Numerales 13 y 14.

    Artculo 39 Inviolabilidad Personal

    Artculo 45 Atribuciones, Numerales 2, 17, 18 y 32.

    Artculo 53 Ausencia temporal y definitiva de la Goberna-dora o el Gobernador, Pargrafos II y III

    Artculo 65 Recursos Econmicos, Pargrafo II, Inciso a.

    Artculo 80 Recursos Naturales.

    INCONSTITUCIONALES

    Artculo 6 Ubicacin Geogrfica.

    Artculo 18 Derechos de las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, Pargrafo II.

    Artculo 21 Derechos de las Personas con Discapacidad, Numeral 2.

    Artculo 24 Del Patrimonio Histrico, Pargrafo II.

    Artculo 27 Deberes Fundamentales, Inciso b.

    Artculo 45 Atribuciones, Numeral 4.

    Artculo 92 El Deporte.

    Artculo 97 Normas Departamentales, Denominacin y Jerarqua, pargrafo I.

  • Estatuto del Gobierno AutnomoDepartamental de Pando

    Declaracin Constitucional Plurinacional N 0008/2013, de 27 de junio de 2013Declaracin Constitucional Plurinacional N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

  • ESTATUTO AUTONMICO DEPARTAMENTAL DE PANDOTTULO I

    BASES DE LA AUTONOMIA

    CAPTULO INATURALEZA, UNIDAD, PUEBLOS INDGENAS Y POBLACIN

    Artculo 1. Naturaleza Autonmica

    I. El pueblo pandino por voluntad expresada en referendo del 2 de julio del 2006 opt para su gobierno la autonoma departamental que se rige por el presente Estatuto Autonmico.

    II. El Estatuto Autonmico del Departamento de Pando, como norma institucional bsica ga-rantiza los derechos y deberes de todas las personas que habitan en el departamento, en el marco de sus competencias, la Constitucin Poltica del Estado y las leyes. Establece las instituciones polticas de su autogobierno, el ejercicio de sus competencias, la finan-ciacin de estas, las funciones de sus rganos de la autonoma y las formas de relacio-namiento entre el Gobierno Autnomo Departamental de Pando con las dems Entidades Territoriales Autnomas.

    III. El presente Estatuto Autonmico declara sujecin a la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.

    Artculo 2. Naturaleza Amaznica

    El Departamento de Pando es de naturaleza amaznica por su ubicacin geogrfica, preeminente-mente constituido por una selva de bosques hmedos tropicales, rica biodiversidad, un ecosistema diverso, abundantes recursos hdricos, siendo el medio natural y armnico de subsistencia, de vocacin forestal extractivista y recolectora del habitante amaznico.

    Artculo 3. De la Unidad del Estado Plurinacional

    El pueblo pandino amaznico manifiesta su voluntad inquebrantable de respetar y preservar la unidad del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo guardin y centinela de su soberana.

    Artculo 4. De los Pueblos Indgenas

    I. Los pueblos indgenas del Departamento de Pando son: Tacana, Cavineo, Esse Ejja, Machineri, Yaminahua y el pueblo no contactado Pacahuara.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    De la redaccin taxativa del pargrafo I del artculo objeto de anlisis, se extraen dos posibles interpretaciones: a) Una restrictiva, entendiendo que a juicio del estatuyente pandino, en el territorio del departamento habitan solo los pueblos indgenas nominados, lo que resulta excluyente, pues al nombrar unos se produce una exclusin automtica de los no nombrados, los cuales bien pueden existir dentro del territorio departamental

  • y ms aun si se declara que se ha comprobado la existencia de un pueblo no contac-tado, lo que abre la posibilidad de la concurrencia de otros en la misma situacin, de igual forma, algunos de los pueblos Indgena Originario Campesinos (IOC), de tierras bajas circulan dentro de su territorio en una dinmica de rotaciones estacionales, por lo que cabe la posibilidad de su presencia en territorio pandino, as sea de manera tem-poral. As entendido, este artculo resultara inconstitucional por restrictivo y, por ende, excluyente, atentando y afectando los fundamentos de pluralidad y pluralismo insertos en el art. 1 de la CPE; y, b) Otra amplia, interpretando que el listado de pueblos IOC, desarrollado en este artculo resulta meramente enunciativo y no restrictivo, inter-pretacin que se inviste de constitucionalidad.

    Bajo estas consideraciones, corresponde declarar la constitucionalidad del precepto en cuestin siempre que sea aplicada bajo la interpretacin descrita en el inciso b) del prrafo anterior, de carcter amplio, entendiendo de que la enunciacin de unos pueblos no implica la negacin de la posible existencia de otros, indgenas o no.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental de Pando garantizar en el marco de sus compe-tencias, los derechos constitucionales de los pueblos indgena originario campesinos que habitan en el Departamento de Pando.

    Artculo 5. De la Poblacin

    La poblacin del Departamento de Pando, est conformada por la totalidad de mujeres y hombres que habitan en el mbito de su jurisdiccin.

    CAPTULO IIUBICACIN GEOGRFICA, ORGANIZACIN TERRITORIAL, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO, SEDE DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL, EFEMERIDES DEPARTAMENTALES,

    IDIOMAS, SIMBOLOS Y HEROES

    Artculo 6. Ubicacin Geogrfica

    El departamento de pando est ubicado al noroeste del estado plurinacional de Bolivia, y cuyos lmites estn definidos por ley nacional.

    TEXTO ORIGINAL

    El Departamento de Pando est ubicado al noroeste del Estado Plurinacio-nal de Bolivia, limita:

    1. Al norte con la Repblica Federal del Brasil; 2. Al sur con el Departamento de La Paz y el Departamento del Beni; 3. Al este con el Departamento del Beni y la Repblica Federal del Brasil;4. Al oeste con la Repblica del Per.

    INCONSTITUCIONALIDAD: El texto original fue declarado inconstitucional por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

  • [] La determinacin de los lmites territoriales expresada en la norma analizada de-bi considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de lmites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitacin unilateral de los lmites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETAs, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de lealtad institucional, el cual est relacionado con los principios de igualdad, complementariedad y reciprocidad, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida.

    El texto fue modificado y DECLARADO CONSTITUCIONAL por la DCP N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

    Artculo 7. Organizacin Territorial

    El Departamento de Pando est organizado territorialmente segn lo establecido en el artculo 269 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 8. Capital del Departamento y Sede del Gobierno Autnomo Departamental

    La capital del Departamento de Pando es la ciudad de Cobija, sede del Gobierno Autnomo De-partamental.

    Artculo 9. Efemrides Departamentales

    Son efemrides departamentales:

    1. El 11 de octubre de 1902, la histrica Batalla de Baha en la Guerra del Acre.

    2. El 9 de febrero de 1906, fundacin de Puerto Baha, hoy Cobija la Perla del Acre.

    3. El 24 de septiembre de 1938, creacin del Departamento de Pando.

    Artculo 10. Idiomas de uso oficial

    I. Son idiomas de uso oficial del Gobierno Autnomo Departamental el Castellano, el Cavi-neo, Esse Ejja, Tacana, Yaminahua, Machineri y Pacahuara.

    a. Adems del castellano, se establecer el uso de por lo menos un idioma nativo, en todas las instituciones pblicas departamentales, tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la poblacin en su totalidad y del territorio en cuestin, su difusin en los medios de comunicacin y ser de aplicacin progresiva de acuerdo a ley departamental.

    b. Se respeta y protege las modalidades lingsticas y costumbristas que practican sus habitantes.

    II. Nadie podr ser discriminado por razn de su idioma o lenguaje.

  • INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Cabe hacer notar que la DCP 0001/2013, estableci: [] En referencia a los idio-mas, la Carta Orgnica podr establecer el uso oficial o preferente de uno o ms idiomas en la jurisdiccin municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

    En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, ms all de la posibilidad de su uso como medio de comunicacin cotidiano, diferentes efectos jurdicos ciertos en la celebracin y ejecucin tanto en actos pblicos como priva-dos, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusin a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales tambin gozan del rgimen de oficialidad generando por tanto efectos jurdicos para todo acto pblico v.gr. normativa o acto privado v.gr. contra-tos privados otro razonamiento podra implicar el riesgo de discriminacin en razn del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE.

    Artculo 11. Smbolos y Hroes Departamentales

    I. Los smbolos que identifican al Departamento de Pando son:

    1. La Bandera, conformada por dos franjas horizontales del mismo ancho, el color blan-co en la parte superior y el color verde en la parte inferior.

    2. El Escudo de Armas del Departamento de Pando.

    3. El Himno al Departamento de Pando.

    4. La Flor de Patuj

    5. El rbol de la Castaa.

    6. El rbol de la Siringa.

    7. El arco y la flecha, como expresin simblica de los pueblos indgena originario campesinos preexistentes a la conformacin de Bolivia y guardianes histricos de la amazonia boliviana.

    II. La Asamblea Legislativa Departamental podr crear otros smbolos departamentales me-diante ley.

    III. Con el objeto de rendirles un justo y merecido homenaje a los hroes departamentales, la Asamblea Legislativa Departamental proceder a su reconocimiento mediante ley.

  • CAPTULO IIIPRINCIPIOS Y FINES

    Artculo 12. Principios

    Los principios en los que se funda y constituye el rgimen autonmico del Departamento de Pando son: La unidad, interculturalidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien comn, autogobierno, preexistencia de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, igualdad, complementa-riedad, reciprocidad, equidad de gnero, subsidiariedad, gradualidad, coordinacin, lealtad ins-titucional, transparencia, participacin y control social, y provisin de recursos econmicos en los trminos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Marco de Autonomas y Des-centralizacin.

    Artculo 13. Fines

    El Gobierno Autnomo Departamental de Pando en el marco de sus competencias crear las con-diciones institucionales para lograr los fines siguientes, adems de los que establece la Constitu-cin y la ley:

    1. Desarrollar el carcter plurinacional y autonmico del Estado en su estructura orga-nizativa territorial.

    2. Optimizar la administracin de los recursos econmicos en beneficio del inters co-lectivo y en lo que corresponda considerando el inters privado.

    3. Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del pue-blo pandino, a travs de la formulacin y ejecucin de polticas, planes, programas y proyectos departamentales concordantes con la planificacin del desarrollo nacio-nal y municipal e indgena originario campesinos para mejorar las condiciones de vida de todos los estantes y habitantes de nuestro departamento, privilegiando a los sectores sociales menos favorecidos.

    4. Coadyuvar al desarrollo del bienestar social y la seguridad ciudadana segn las res-ponsabilidades de las facultades reglamentaria y ejecutiva asignadas por ley.

    5. Reafirmar y consolidarla diversidad cultural del Departamento de Pando.

    6. Promover el desarrollo econmico del departamento, distribuyendo equitativamente los beneficios de nuestros recursos econmicos en favor de la poblacin.

    7. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores interculturales, histricos, ticos y cvicos de las personas, comunidades, naciones y pueblos indgena originario cam-pesinos en su jurisdiccin. Eliminando cualquier forma de discriminacin social.

    8. Contribuir, preservar, conservar, en lo que corresponda, al medio ambiente y los ecosistemas.

    9. Promover la integracin social, bajo los principios de equidad e igualdad de oportu-nidades, garantizando el desarrollo humano a travs del acceso de las personas a la educacin, la salud y al trabajo, respetando su diversidad cultural, sin discriminacin ni explotacin y con plena justicia social.

  • 10. Promover la participacin ciudadana con equidad de gnero, generacional e inter-culturalidad.

    11. Generar una participacin y control social, activo y responsable en la gestin pblica departamental, promoviendo una cultura de dilogo y armona.

    12. Fomentar la productividad del Departamento de Pando, para lograr una integracin competitiva interna y externa.

    13. Promoverla industrializacin con valor agregado y calidad de los recursos naturales del suelo y subsuelo del Departamento de Pando, para lograr una integracin efi-ciente y Vivir Bien.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    [] debe considerarse que el numeral 13 del Proyecto de Estatuto en examen, al expresar su contenido en los siguientes trminos: Promover la industrializacin con valor agregado y calidad de los recursos naturales del suelo y subsuelo (el subrayado es nuestro) parecera englobar a todos los recursos naturales en general, lo que incluira a los estratgicos cuya administracin corresponde, como se tiene esta-blecido, al nivel central del Estado como competencia exclusiva; sin embargo, al incluir en la redaccin el vocablo promover, es decir, iniciar, activar, impulsar cierta accin, procurando su logro, no necesariamente implica una participacin directa del gobierno departamental de Pando en el proceso de industrializacin pro-piamente dicho.

    En este entendido, se condiciona la constitucionalidad del numeral en cuestin a que en su aplicacin se entienda que las acciones de promocin excluyen de la intervencin directa del Gobierno Autnomo Departamental de Pando en la in-dustrializacin de los recursos estratgicos del Estado, competencia exclusiva del nivel central, salvo transferencia o delegacin expresa.

    14. Establecer instancias especficas que coadyuven con la proteccin y garanta de los derechos humanos de la poblacin.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    [] la enunciacin tan general del numeral podra interpretarse que el Gobierno Au-tnomo Departamental de Pando, podra crear incluso instancias jurisdiccionales para garantizar los derechos, sin embargo, la inclusin del trmino coadyuvar, entendi-do por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola como Contribuir o ayudar a la consecucin de algo, nos lleva a interpretar que las instancias que se vayan a crear desde el Gobierno Autnomo Departamental de Pando, para este efecto adquirirn la calidad de auxiliares o coadyuvantes al trabajo que desempe-an las instancias competentes por ley para este efecto.

  • Por otra parte, el deber de proteccin y garanta de los derechos humanos es obli-gacin de todas las instancias del Estado, y puede ser realizada tanto desde el mbito jurisdiccional, como administrativo por ejemplo defensoras, unidades admi-nistrativas dentro de las estructuras y organigramas, etc.

    Por consiguiente, la disposicin en anlisis es compatible con los preceptos consti-tucionales, mxime si se tiene en cuenta que son las instancias estatales las ms proclives a vulnerar los derechos humanos, esto en razn del manejo y control legtimo que ejercen sobre los medios e instrumentos coercitivos del Estado, es tambin lgico que sean stas las que asuman la obligacin de promoverlos, res-petarlos y protegerlos.

    15. Promover y coadyuvar al desarrollo del bienestar social y la seguridad alimentaria en el marco de sus competencias y de conformidad a ley segn lo que le corresponda para lograr el Vivir Bien.

    16. Garantizar en el marco de sus competencias el ejercicio de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, el pre-sente Estatuto Autonmico y las leyes.

    CAPITULO IVSISTEMA DE GOBIERNO

    Artculo 14. Sistema de Gobierno

    I. El Gobierno Autnomo Departamental adopta para su gobierno la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres conforme a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental organiza y estructura su poder en los fundamentos de independencia, separacin, coordinacin y cooperacin de sus rganos legislativo y ejecutivo.

    III. Las funciones y el ejercicio de los rganos pblicos no pueden ser reunidas en un solo rgano ni son delegables entre s.

    TITULO IIDERECHOS, EQUIDAD DE GNERO, PROTECCIN Y DEBERES

    CAPITULO IDERECHOS

    Artculo 15. Disposiciones Generales

    I. El Gobierno Autnomo Departamental de Pando garantiza en el marco de sus competen-cias, todos los derechos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

  • II. En la proteccin de los derechos humanos se deber tomar en cuenta el plan nacional del sector, como lineamiento para las diferentes instancias del Gobierno Autnomo De-partamental con el fin de que asuman acciones tendientes a proponer y ejecutar polticas pblicas en materia de Derechos Humanos.

    III. Los derechos que proclama este Estatuto Autonmico no sern entendidos como nega-cin de otros derechos no enunciados.

    Artculo 16. Igualdad de Derechos, Obligaciones y no discriminacin

    El Gobierno Autnomo Departamental garantizar con arreglo a la Constitucin Poltica del Estado, a las bolivianas, los bolivianos y extranjeros, los mismos derechos y obligaciones sin ninguna forma de discriminacin por razn de raza, de sexo, color, edad, orientacin sexual, identidad de gnero, origen, cultura, nacionalidad, ciudadana, idioma, credo religioso, ideologa, opinin, filiacin po-ltica o filosfica, estado civil, condicin econmica o social, tipo de ocupacin, grado de instruc-cin, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

    Artculo 17. Derechos Civiles y Polticos

    El Gobierno Autnomo Departamental en el marco de sus competencias, garantizar los derechos civiles y polticos consagrados en la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.

    Artculo 18. Derechos de las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos

    I. El Gobierno Autnomo Departamental garantiza el ejercicio de los derechos colectivos y la consulta previa de forma libre e informada a las naciones y pueblos indgena originario campesinos consagrados en la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental coordinara con las organizaciones a nivel depar-tamental de las naciones y pueblos indgenas originario campesinos.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, respecto al tr-mino privilegiar bajo el siguiente razonamiento:

    El Gobierno Autnomo Departamental privilegiar la coordinacin con las organiza-ciones []Las relaciones del Estado, en todos sus niveles, con las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, debe regirse por el principio de igual-dad, el cual se entiende, segn la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en [] la mxima o frmula clsica: hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual. En eso consiste la verdadera igualdad (SC 0045/2007 de 2 de octubre). Por lo tanto el Go-bierno Autnomo Departamental de Pando, deber establecer polticas diferenciadas de acuerdo a las realidades de cada comunidad, priorizando polticas de promo-cin a la mejora de sus condiciones de vida en el marco de la interculturalidad y el mantenimiento de sus formas organizativas, cosmovisin y espiritualidad, lo que involucra el reconocimiento pleno de sus derechos y no la imposicin de ningn tipo de privilegio [] el trmino privilegiar en el enunciado del numeral II del art. 18 del proyecto estatutario resulta compatible con el texto constitucional siempre que su aplicacin siga estrictamente el entendimiento arriba desarrollado.

  • TEXTO ORIGINAL

    II. El Gobierno Autnomo Departamental privilegiar la coordinacin con las organiza-ciones legtimas, tradicionales representativas a nivel departamental de las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    INCONSTITUCIONALIDAD: El texto original fue declarado inconstitucional por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013,respecto a la frase legtimas, tradicionales y representativas, bajo el siguiente razonamiento:

    [] la definicin de la legitimidad, tradicionalidad y representatividad de las or-ganizaciones funcionales de las naciones y pueblos IOC resulta dificultosa, pues est sujeta a los juegos de poder interno al interior de las propias comunidades en el ejercicio de su autodeterminacin y en el marco de la normativa internacional que rige a dichos pueblos IOC.

    El texto fue modificado y DECLARADO CONSTITUCIONAL por la DCP N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

    Artculo 19. Equidad de Gnero y Derechos de la Mujer

    El Gobierno Autnomo Departamental en el marco de sus competencias, para la equidad de gne-ro implementar polticas pblicas sociales, bajo los siguientes lineamientos:

    1. Promover el desarrollo humano de mujeres y hombres, fortaleciendo su personali-dad y capacidad para vivir con dignidad, seguridad, libres de explotacin, de malos tratos y todo tipo de discriminacin.

    2. Garantizar la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en todos los mbitos y funciones en instituciones pblicas.

    3. Promover en lo privado y garantizar en lo pblico el acceso equitativo de las mujeres a cargos jerrquicos.

    4. Garantizar la paridad y alternancia de gnero en la representacin poltica en el Go-bierno Autnomo Departamental.

    5. Garantizar la equidad de gnero en la titularidad de las y los asamblestas departa-mentales en el rgano Legislativo Departamental.

    6. Garantizar la participacin de mujeres y hombres en la elaboracin de polticas p-blicas, debiendo ser informadas e informados de forma correcta, veraz y oportuna.

    7. Promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, el acceso y exigibi-lidad a una salud sexual y reproductiva en el marco de las normas.

    8. Promover la inclusin de la mujer en los mecanismos de participacin y control social de acuerdo a la ley.

  • 9. Promover el desarrollo humano, evitando la violencia de gnero, fsica, sexual o psi-colgica, tanto en la familia como en la sociedad, adoptando el Gobierno Autnomo Departamental las medidas necesarias.

    10. Adoptar medidas para la prevencin del acoso sexual en las instituciones pblicas y privadas.

    11. Adoptar medidas de prevencin a los actos de acoso y violencia poltica hacia las mujeres.

    12. Garantizar que en todo instrumento normativo institucional y departamental se preci-se un lenguaje no sexista que visibilice e incluya a las mujeres.

    Artculo 20. Derechos de las Nias, Nios, Adolescentes y Juventud

    El Gobierno Autnomo Departamental priorizar polticas pblicas y normativa departamental para garantizar el cumplimiento de los derechos de la niez, adolescencia y juventud a travs de planes, programas y proyectos.

    Artculo 21. Derechos de las Personas con Discapacidad

    El Gobierno Autnomo Departamental en el marco de sus competencias y las leyes:

    1. Promover la incorporacin en el campo laboral de las personas con discapacidad de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneracin justa, que le asegure una vida digna, a travs de la implementacin de polticas pblicas depar-tamentales.

    2. Adoptar polticas pblicas para la proteccin, atencin y recreacin de las perso-nas con discapacidad.

    TEXTO ORIGINAL

    Adoptar polticas pblicas para la proteccin, atencin, recreacin y pre-vencin de las personas con discapacidad.

    INCONSTITUCIONALIDAD: El texto original fue declarado inconstitucional por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    La lectura literal de la frase [] prevencin de las personas con discapacidad, in-serta en la parte final del numeral 2 del artculo analizado, provoca se piense que de lo que se trata es de prevenir la existencia de personas con discapacidad, cuando en su caso corresponde: a) Prevenir las posibles causas (laborales, mdicas, de seguridad, etc.) que pueden producir invalidez; y, b) Prevenir el maltrato o la vul-neracin de los derechos de este segmento social; entre otras.

    El texto fue modificado y DECLARADO CONSTITUCIONAL por la DCP N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

    3. Prevendr el maltrato, violencia y explotacin de las personas con discapacidad.

  • Artculo 22. Derechos de los Adultos Mayores

    I. A favor de la proteccin de los adultos mayores, el Gobierno Autnomo Departamental en el marco de sus competencias y las leyes:

    1. Promover la atencin oportuna, prioritaria, con calidad y calidez en las instituciones pblicas y privadas.

    2. Promover el acceso al trabajo de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneracin justa, para su sustento y el de sus familias.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental deber promover una cultura de la vejez en el mar-co del respeto y solidaridad hacia las personas adultas mayores.

    CAPTULO IIPROTECCIN DE LA AMAZONIA Y DEL PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y NATURAL

    Artculo 23. Defensa y Seguridad de la Amazona

    El Gobierno Autnomo Departamental coordinar con las autoridades nacionales, municipales, indgena originaria campesinas, polica nacional y las fuerzas armadas, en el marco de sus faculta-des reglamentarias y ejecutivas, la proteccin y la seguridad de la amazonia del Departamento de Pando para defender y proteger la flora y fauna silvestre al igual que el mantenimiento del equilibrio ecolgico, de su biodiversidad y sus microclimas.

    Artculo 24. Del Patrimonio Histrico

    I. Se reconoce el valor histrico de los siringueros, castaeros, el coraje y el valor de la mu-jer y el hombre amaznico, y de los pueblos indgena originario campesinos en la defensa de la soberana nacional y sus recursos naturales.

    II. La Asamblea Legislativa Departamental podr declarar algunos inmuebles antiguos referentes del departamento como patrimonio histrico mediante ley departamental.

    TEXTO ORIGINAL

    II. Se declarar algunos inmuebles antiguos referentes del departamento como patrimonio histrico de acuerdo a ley.

    INCONSTITUCIONALIDAD: El texto original fue declarado inconstitucional por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Debe entenderse [] que la propiedad sobre dichos bienes corresponde, en su acep-cin ms general, al pueblo boliviano, derecho propietario que es ejercido por las diferentes instancias estatales, incluidas las ETAs, entendimiento que se recoge en el art. 109.I de la LMAD, cuando seala que Son de propiedad de las entidades territoriales autnomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacio-nados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignacin competencial previsto en la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.

  • De esta forma, debe interpretarse que la declaracin de inmuebles como patrimo-nio histrico se constituye en un acto de administracin que solo puede ser ejerci-do por el nivel territorial titular del bien, en este caso, el Gobierno Autnomo Depar-tamental de Pando, y deber hacerlo, como es lgico, mediante una ley departamental.

    [] la mencin genrica al trmino de ley, sin especificar si se trata de una ley del ni-vel central o departamental, implica un estado de indeterminacin jurdica que restringe los derechos de los ciudadanos por inobservancia del principio de seguridad jurdica.

    El texto fue modificado y DECLARADO CONSTITUCIONAL por la DCP N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

    Artculo 25. Del Patrimonio Cultural

    I. La administracin, defensa, promocin, provisin de recursos econmicos, conservacin y preservacin del patrimonio cultural tangible e intangible del Departamento de Pando, sern regulados mediante normas departamentales de acuerdo a ley.

    II. Los saberes y conocimientos prcticos tradicionales, usos, rituales, investigacin, smbo-los y vestimentas de los pueblos indgena originario campesinos ubicados en el Depar-tamento de Pando, sern valorados, respetados y en coordinacin con sus respectivas autoridades y organizaciones representativas, sern promocionados.

    Artculo 26. Del Patrimonio Natural

    El Gobierno Autnomo Departamental de Pando promocionar y conservar el patrimonio natural departamental asegurando el aprovechamiento sostenible y sustentable del mismo para las futuras generaciones, conforme determine la ley.

    CAPTULO IIIDEBERES

    Artculo 27. Deberes Fundamentales

    Son deberes de las y los habitantes del Departamento de Pando:

    TEXTO ORIGINAL

    Son deberes de las y los habitantes del Departamento de Pando, salvo expresas excepciones debidamente normadas

    INCONSTITUCIONALIDAD: El texto original fue declarado inconstitucional por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Evidentemente, los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuen-tran ya expresados en la Constitucin Poltica del Estado y una determinacin dife-renciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicara una inconstitucionalidad

  • manifiesta, mxime si se efecta al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinacin diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por deba-jo de los lmites constitucionales, constituyndose el artculo en cuestin como una ampliacin o ratificacin de la clusula de lealtad constitucional establecida en el art. 1.II y III del texto del proyecto estatutario analizado.

    Sin embargo, la insercin de la frase: [] salvo expresas excepciones debidamen-te normadas[], resulta inconstitucional, ya que el cumplimiento de la Ley Fun-damental y en definitiva del bloque de constitucionalidad no puede condicionarse, y en todo caso, una excepcin al cumplimiento de una norma del bloque de constitu-cionalidad debe producirse necesariamente por otra norma del mismo rango, es decir, perteneciente al mencionado bloque, lo que no implicar de ninguna manera una ex-cepcin al cumplimiento de la Constitucin Poltica del Estado sino todo lo contrario.

    El texto fue modificado y DECLARADO CONSTITUCIONAL por la DCP N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

    a. Cumplir y hacer cumplir con la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y las leyes.

    b. Defender y promover y contribuir a la unidad, soberana integridad territorial del es-tado plurinacional de Bolivia

    TTULO IIIESTRUCTURA Y ORGANIZACIN FUNCIONAL

    DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL

    CAPTULO IDE LOS RGANOS DEL GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL

    Artculo 28. Conformacin del Gobierno

    El Gobierno Autnomo Departamental, est conformado por:

    1. El rgano Legislativo, Fiscalizador y Deliberativo, que es la Asamblea Legislativa Departamental;

    2. El rgano Ejecutivo Departamental con sus facultades reglamentaria y ejecutiva.

    Artculo 29. Estructura de la Administracin Pblica

    Corresponde al Gobierno Autnomo Departamental la elaboracin de su propia estructura admi-nistrativa de acuerdo a sus necesidades, con apego a los principios generales contenidos en el presente Estatuto Autonmico departamental y las leyes.

  • CAPTULO IICOMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL

    Artculo 30. Competencias Exclusivas

    I. El Gobierno Autnomo Departamental de Pando ejercer la facultad legislativa, reglamen-taria y ejecutiva de las competencias exclusivas en el marco de la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y las leyes.

    II. Las competencias exclusivas del Gobierno Autnomo Departamental de Pando, en su jurisdiccin son:

    1. Elaborar su Estatuto Autonmico de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitucin y en la ley.

    2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdiccin.

    3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia.

    4. Promocin del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las polticas nacionales.

    5. Elaboracin y ejecucin de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinacin con los planes del nivel central del Estado, municipales e indgena originario campesinos.

    6. Proyectos de generacin y transporte de energa en los sistemas aislados.

    7. Planificacin, diseo, construccin, conservacin y administracin de carreteras de la red departamental de acuerdo a las polticas estatales, incluyendo las de la red fun-damental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por ste.

    8. Construccin y mantenimiento de lneas frreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las polticas estatales, interviniendo en los de la red fundamental en coordinacin con el nivel central del Estado.

    9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

    10. Construccin, mantenimiento y administracin de aeropuertos pblicos departamentales.

    11. Estadsticas departamentales.

    12. Otorgar personalidad jurdica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

    13. Otorgar personalidad jurdica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.

    14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.

  • 15. Proyectos de electrificacin rural.

    16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energa de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.

    17. Deporte en el mbito de su jurisdiccin.

    18. Promocin y conservacin del patrimonio natural departamental.

    19. Promocin y conservacin de la cultura, patrimonio cultural, histrico, artstico, mo-numental arquitectnico, arqueolgico, paleontolgico, cientfico, tangible e intangi-ble del departamento.

    20. Polticas de turismo departamental.

    21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la produccin.

    22. Creacin y administracin de impuestos de carcter departamental, cuyos hechos imponibles no sean anlogos a los impuestos nacionales o municipales.

    23. Creacin y administracin de tasas y contribuciones especiales de carcter depar-tamental.

    24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el mbito departamental.

    25. Expropiacin de inmuebles en su jurisdiccin por razones de utilidad y necesidad pblica departamental, conforme al procedimiento establecido por ley, as como es-tablecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden tcnico, jurdico y de inters pblico.

    26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

    27. Fondos fiduciarios, fondos de inversin y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los mbitos de sus competencias.

    28. Centros de informacin y documentacin, archivos, bibliotecas, museos, hemerote-cas y otros departamentales.

    29. Empresas pblicas departamentales.

    30. Promocin y desarrollo de proyectos y polticas para niez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

    31. Promocin y administracin de los servicios para el desarrollo productivo y agrope-cuario.

    32. Elaboracin y ejecucin de planes de desarrollo econmico y social departamental.

    33. Participar en empresas de industrializacin, distribucin y comercializacin de hidro-carburos en el territorio departamental en asociacin con las entidades nacionales del sector.

  • 34. Promocin de la inversin privada en el departamento en el marco de las polticas econmicas nacionales.

    35. Planificacin del desarrollo departamental en concordancia con la planificacin nacional.

    36. Administracin de sus recursos por regalas en el marco del presupuesto general de la nacin, los que sern transferidos automticamente al tesoro departamental.

    Artculo 31. Competencias compartidas con el nivel central del Estado

    En el marco de la legislacin bsica del nivel central Estado, el Gobierno Autnomo Departamental podr emitir la legislacin de desarrollo y ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva que le correspondan de acuerdo a su caracterstica y naturaleza de las establecidas en el pargrafo I del artculo 299 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 32. Competencias concurrentes con el nivel central del Estado

    En el marco de la legislacin del nivel central del Estado, el Gobierno Autnomo del Departamental ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas, sobre las siguientes competencias:

    1. Preservar, conservar y contribuir a la proteccin del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecolgico y el control de la contaminacin ambiental.

    2. Gestin del sistema de salud y educacin.

    3. Ciencia, tecnologa e investigacin.

    4. Conservacin de suelos, recursos forestales y bosques.

    5. Servicio meteorolgico.

    6. Frecuencias electromagnticas en el mbito de su jurisdiccin y en el marco de las polticas del Estado.

    7. Promocin y administracin de proyectos hidrulicos y energticos.

    8. Residuos industriales y txicos.

    9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos slidos.

    10. Proyectos de riego.

    11. Proteccin de cuencas.

    12. Administracin de puertos fluviales.

    13. Seguridad ciudadana.

    14. Sistema de control gubernamental.

  • 15. Vivienda y vivienda social.

    16. Agricultura, ganadera, caza y pesca.

    Artculo 33. Competencias transferidas y delegadas

    I. Sern tambin de ejecucin y reglamentacin del Gobierno Autnomo Departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.

    II. La transferencia y delegacin de competencias al y del Gobierno Autnomo Departamen-tal de Pando se realizar conforme a ley.

    III. Toda asignacin o transferencia de competencias deber estar acompaada de la defini-cin de la fuente de los recursos econmicos y financieros necesarios para su ejercicio.

    Artculo 34. Solicitud de Competencias

    La Asamblea Legislativa Departamental podr solicitar al nivel central del Estado las transferencias o delegaciones de competencias no previstas en el presente Estatuto Autonmico, de acuerdo a ley.

    Artculo 35. Conflictos de Competencias

    I. Los conflictos del Gobierno Autnomo Departamental sobre la asignacin, transferencia, delegacin o ejercicio de competencias se resolvern conforme la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental promover la conciliacin de sus conflictos sobre la asignacin, transferencia, delegacin o ejercicio de competencias.

    CAPTULO IIIASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL

    Artculo 36. Asamblea Legislativa Departamental

    La Asamblea Legislativa Departamental es el rgano con facultad deliberativa, legislativa y fiscali-zadora del Gobierno Autnomo Departamental, en el marco de la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y la ley.

    Artculo 37. Conformacin de la Asamblea Legislativa Departamental

    I. La Asamblea Legislativa Departamental se conformar por representacin territorial, po-blacional e indgena originario campesinos, con paridad y alternancia de gnero.

    II. El nmero de asamblestas departamentales ser de un total de veintiuno, cuya forma de eleccin ser definida en la Ley de Desarrollo del Rgimen Electoral Departamental segn los siguientes criterios:

    a. Asamblestas por territorio: Uno por municipio.

    b. Asamblestas por poblacin: Dos a la provincia de mayor poblacin del departamen-to y uno a la segunda provincia con mayor poblacin del departamento de acuerdo al ltimo censo nacional de poblacin.

  • c. Asamblestas por los pueblos indgena originario campesinos: Los pueblos indgena originario campesinos de minora poblacional, tendrn tres escaos en la Asamblea Legislativa Departamental elegidos mediante normas y procedimientos propios, res-petando la equidad de gnero.

    III. La asignacin de escaos a la representacin de los pueblos indgena originario campe-sinos podr ser modificada por ley de la Asamblea Legislativa Departamental por dos ter-cios del total de sus miembros, incrementara un escao de forma gradual segn lo deter-mine el Censo de Poblacin y Vivienda y la Ley de Rgimen Electoral Departamental hasta completar los cinco escaos garantizando la representatividad de los pueblos indgenas.

    IV. Se incrementar un escao departamental al total de veintin asamblestas, por cada mu-nicipio creado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Estatuto Autonmi-co y por cada asamblesta representante de los pueblos indgena originario campesinos conforme a lo establecido en el pargrafo anterior.

    V. Las y los asamblestas departamentales sern elegidas y elegidos mediante voto univer-sal, directo, libre, secreto y obligatorio por los habitantes del Departamento de Pando.

    VI. Una norma especial, a ser emitida por la Asamblea Legislativa Departamental, reglamen-tar el rgimen de las y los asamblestas suplentes, su condicin de remuneracin y los mecanismos en los que ejercen su suplencia.

    Artculo 38. Requisitos de eleccin

    Para ser elegido miembro de la Asamblea Legislativa Departamental se requiere cumplir los requi-sitos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    Artculo 39. Inviolabilidad Personal

    Los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental son inviolables por las opiniones emiti-das, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislacin, informacin o fiscalizacin que realicen durante el ejercicio de sus funciones.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Este artculo se ampara en una interpretacin ampliada del art. 151.I constitucional, en el que se define la inviolabilidad de los asamblestas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya esencia ha sido transferida a la disposicin analizada, por cuanto los asamblestas departamentales cumplen funciones anlogas a los del nivel central.

    [] sin embargo, as como se ha previsto la inclusin de la esencia del art. 151.II constitucional al texto del proyecto de Estatuto, debe entenderse que en su aplicacin, operan tambin los preceptos del 151.II y el 152, pues la inviolabilidad no implica inmunidad.

    Una interpretacin en contrario dificultara el trabajo de los legisladores departamenta-les pues estaran sujetos a permanentes procesos, ya que su naturaleza fiscalizadora tiende a afectar intereses y causar reacciones por parte de los fiscalizados.

  • Artculo 40. Periodo de Mandato

    I. El tiempo del mandato de las y los asamblestas departamentales es de cinco aos pu-diendo ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

    II. El mandato de las y los asamblestas departamentales se pierde por fallecimiento, renun-cia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por ms de seis das de trabajo continuos y once discontinuos en el ao, calificados de acuerdo con el Reglamento General de la Asam-blea Legislativa Departamental.

    Artculo 41. Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental

    La Asamblea Legislativa Departamental se reunir en sesiones ordinarias y extraordinarias pbli-cas, y tendrn carcter reservado cuando la mayora absoluta del total de los miembros presentes lo soliciten de manera justificada de acuerdo a lo contemplado en su Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

    Artculo 42. Sesiones Especiales

    La sede de la Asamblea Legislativa Departamental es la ciudad de Cobija, sin embargo a solicitud fundamentada de la Gobernadora o Gobernador o de una o un asamblesta departamental, se podr programar sesiones especiales en diferentes municipios, as como tambin en territorios indgena originario campesinos del departamento. Para este efecto se emitir la respectiva convo-catoria sealando expresamente la fecha, lugar y agenda de la sesin conforme manda el Regla-mento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

    Artculo 43. Representacin ante el Ejecutivo Departamental y Nacional

    I. Durante el periodo de sus mandatos, las y los asamblestas departamentales podrn rea-lizar peticiones de informes, representaciones, minutas de comunicacin y otras escritas o verbales ante las autoridades y servidores pblicos del rgano Ejecutivo Departamen-tal de acuerdo al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

    II. Las gestiones para la realizacin de obras, proyectos, programas y mejoras que vayan a satisfacer las necesidades de los territorios a los que representan las y los asamblestas departamentales, se realizarn a travs de su inclusin en la planificacin del desarrollo departamental.

    III. Las y los asamblestas departamentales podrn apoyar a la Gobernadora o Gobernador en la gestin y viabilizacin de proyectos de desarrollo departamental coordinando con las y los asamblestas plurinacionales del Departamento de Pando ante el Ejecutivo Na-cional y la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    Artculo 44. (Reglamento General)

    I. La Asamblea Legislativa Departamental se regir por su Reglamento General, cuya apro-bacin y reforma requerir dos tercios del voto total de los miembros presentes.

    II. La Asamblea Legislativa Departamental determinar su organizacin interna y su funcio-namiento en su Reglamento General.

  • III. La Asamblea Legislativa Departamental sesionar con un qurum mnimo de la mitad ms uno de sus miembros y adoptar sus resoluciones por mayora absoluta de los miembros presentes, salvo los casos expresamente establecidos por el presente Estatuto Autonmi-co y su Reglamento General.

    IV. La iniciativa legislativa de tratamiento obligatorio por la Asamblea Legislativa Departa-mental podr ser realizada por:

    1. Las ciudadanas y los ciudadanos.

    2. Las asamblestas y los asamblestas.

    3. El rgano Ejecutivo.

    Cuyo procedimiento y requisitos ser definido en el Reglamento General de la Asamblea Legislati-va Departamental.

    CAPITULO IVATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL

    Artculo 45. Atribuciones

    Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental:

    1. Legislar en el mbito de sus competencias de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y las leyes.

    2. Elaborar, sancionar, modificar, derogar, abrogar e interpretar leyes departamentales.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    [] la facultad de dictar normas interpretativas encuentra limitaciones derivables del texto constitucional: 1) En atencin al principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), la interpretacin no puede desfigurar ni desnaturalizar el conte-nido material de la norma jurdica en cuestin, pues lo contrario significara una reforma normativa retroactiva lo que atentara el orden constitucional; y, 2) Una interpretacin de norma legislativa no puede desvirtuar, negar o retroceder en el reconocimiento de aquellos derechos que se hayan adquirido previamente en vir-tud a la ley departamental que se pretenda interpretar a travs de una ley posterior (art. 13 de la CPE).

    3. Emitir la legislacin de desarrollo sobre aquellas competencias compartidas con el nivel central del Estado, que le corresponda.

  • TEXTO ORIGINAL

    4. Interpretar el Estatuto Autonmico Departamental, mediante leyes inter-pretativas que debern ser aprobadas por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental. (Numeral suprimido)

    INCONSTITUCIONALIDAD: El texto original fue declarado inconstitucional por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    [] el legislador est imposibilitado para emitir normas que tengan por propsi-to nico la interpretacin del texto estatutario, pues no se constituye en intrprete autntico del estatuto al no haber sido el nico autor del mismo y, ms al contrario, provoca el riesgo de modificar la voluntad del electorado de forma inconsulta, por lo que este numeral resulta incompatible con la Constitucin Poltica del Estado, bajo el siguiente razonamiento: [] el sustento de la interpretacin autntica radica en que el propio rgano emisor de la norma tiene la facultad de interpretarla, sin embar-go, en el caso de los estatutos como se seal con anterioridad, este instrumento contiene un pacto sometido a referndum y a control de constitucionalidad; por consiguiente, el hecho de que en la construccin del estatuto haya participado el legislativo departamental no le otorga la facultad de interpretarlo mediante le-yes departamentales de carcter interpretativo, pues para que dicha interpretacin se constituya en autntica requerira del cumplimiento de las mismas formalidades y de un pronunciamiento del electorado.

    Por todo lo referido, el legislador departamental se encuentra plenamente habilitado para interpretar el estatuto pero slo en el cumplimiento de su rol y funcin princi-pal; es decir, en la produccin de la legislacin ordinaria departamental [].

    El texto fue modificado, suprimido y DECLARADO CONSTITUCIONAL por la DCP N 0007/2014, de 12 de febrero de 2014.

    5. Aprobar autnomamente el presupuesto de la Asamblea Legislativa Departamental y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo rela-tivo a su economa y rgimen interno.

    6. Remitir al rgano Ejecutivo Departamental el presupuesto de la Asamblea Legislati-va Departamental aprobado para que se consolide dentro del presupuesto nico del Gobierno Autnomo Departamental.

    7. Inaugurar y clausurar sus sesiones de acuerdo a su Reglamento General de la Asam-blea Legislativa Departamental.

    8. Recibir el juramento de la Gobernadora o el Gobernador en la toma de su posesin al cargo.

    9. Aceptar o negar la renuncia de la Gobernadora o el Gobernador.

    10. Fijar las remuneraciones de las Asamblestas y los Asamblestas.

    11. Elegir ternas para ocupar cada uno de los cargos electos del Tribunal Electoral De-partamental.

  • 12. Proponer ternas al Gobernador para la designacin de las mximas autoridades de las instituciones autrquicas, y otros cargos en que participe el Gobierno Autnomo Departamental.

    13. Aprobar la planificacin de desarrollo econmico y social departamental.

    14. Aprobar el presupuesto general del Gobierno Autnomo Departamental sustentado en su programacin operativa anual. Recibido el proyecto de ley por parte del rga-no ejecutivo, este deber ser considerado en la Asamblea Legislativa Departamental dentro el trmino de 15 das. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dar por aprobado.

    15. Aprobarlas modificaciones presupuestarias que la ley determine.

    16. Establecer en base a la planificacin una adecuada distribucin de los recursos departamentales para el beneficio de los habitantes en cada una de sus provincias.

    17. Aprobar a la Gobernadora o Gobernador la contratacin de emprstitos y deuda pblica.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    [] por principio de autogobierno, los legislativos subnacionales deben necesaria-mente intervenir en los procesos relacionados con la deuda pblica subnacional; sin embargo, por principio de control macroeconmico, la intervencin del nivel nacional pretende restaurar los delicados equilibrios de la economa a nivel global, pues son bien conocidos los desequilibrantes riesgos de un endeudamiento subnacional des-controlado propio de los modelos de Estado compuesto.

    Por tanto, puede entenderse la constitucionalidad del artculo del Proyecto de Es-tatuto, en el marco de su declaratoria de sujecin a la Constitucin Poltica del Es-tado y las leyes, establecido en el art. 1.III de dicho proyecto, y en el entendido que la aprobacin que realice la Asamblea Legislativa Departamental respecto la contrata-cin de emprstitos y deuda pblica, se realizar conforme a lo dispuesto y expuesto por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Marco de Autonomas y Descentraliza-cin, es decir, previa autorizacin del rgano rector cuando se trate de deuda inter-na pblica, y previa autorizacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pblica externa.

    18. Fiscalizar al rgano Ejecutivo Departamental, mediante las o los asamblestas de-partamentales, o en su caso podrn crearse comisiones especiales de investigacin u otorgar esta facultad a las comisiones permanentes.

  • INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Se interpreta que las comisiones a las que hace referencia este numeral son las comisiones especializadas, permanentes y/o transitorias (especiales), en las que comnmente se organizan internamente los rganos legislativos a todo nivel, para desarrollar mejor sus complejas funciones de legislacin y fiscalizacin, entre otras.

    As entendida, la disposicin analizada tendra por objeto la regulacin de la distribu-cin interna del trabajo en el rgano legislativo subnacional y no implicara delegacin de las funciones propias del legislativo a otros rganos [] Por lo tanto, bajo la interpretacin anotada, se declara la constitucionalidad del numeral en cuestin.

    19. Interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad a travs del Pre-sidente de la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a la Constitucin Po-ltica del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

    20. Ratificar convenios y acuerdos de cooperacin suscritos por el Gobierno Autno-mo Departamental, con el nivel central del Estado, los dems gobiernos autnomos departamentales, los gobiernos autnomos municipales y los gobiernos indgena originario campesinos.

    21. Ratificar los convenios de inters departamental suscritos por el Gobierno Autnomo Departamental, en el marco de sus competencias y de la poltica exterior del Estado.

    22. Crear o modificar impuestos de dominio departamental, tasas y contribuciones es-peciales a travs de leyes departamentales.

    23. Considerar y aprobar el informe de la Mesa Directiva saliente, en cada cierre de ges-tin legislativa y administrativa de acuerdo al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

    24. Elegir de entre sus miembros a su Presidenta o Presidente y Directiva, en las prime-ras tres sesiones de la gestin legislativa, segn el Reglamento General de la Asam-blea Legislativa Departamental.

    25. Recibir el informe anual de gestin de la Gobernadora o Gobernador, dentro de las sesiones del mes de diciembre.

    26. Presentar informes a la sociedad civil organizada conforme a Ley del Control Social.

    27. Solicitar informes escritos u orales a las secretarias o secretarios, delegadas o de-legados provinciales y las mximas autoridades administrativas de las instituciones dependientes del rgano ejecutivo.

    28. Interpelar, a iniciativa de cualquier asamblesta, a las secretarias o secretarios, de-legadas o delegados provinciales y las mximas autoridades administrativas de las instituciones dependientes del rgano ejecutivo, individual o colectivamente, y acor-dar su censura por dos tercios de los miembros presentes del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental. La censura implicar la destitucin de la servidora o ser-vidor pblico.

  • 29. Aplicar sanciones a las asamblestas y los asamblestas de acuerdo con el Regla-mento General de la Asamblea Legislativa Departamental por decisin de dos ter-cios de los miembros presentes.

    30. Elaborar proyectos de ley nacional para ser enviados por la Gobernadora o Gober-nador a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    31. Sancionar el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental segn lo establece el presente Estatuto.

    32. Aprobarla enajenacin de bienes de acuerdo a ley.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Aunque existe una reserva de ley para la clasificacin y administracin de los bienes patrimonio del Estado, hasta la fecha sta no ha sido sancionada, pero se entiende que deber diferenciar aquellos bienes de dominio pblico a partir de su titularidad, es de-cir, los que estn registrados bajo titularidad del nivel central o de las diferentes ETAs y distinguir de la misma forma los bienes pblicos sujetos a rgimen jurdico privado [] entiende la constitucionalidad del presente precepto, en el marco de la declaratoria de sujecin a la Constitucin y la ley del nivel central del Estado que clasifique los bienes parte del patrimonio del Estado.

    En todo caso, esta previsin no niega la competencia del legislativo del nivel central del Estado para definir en ltima instancia la enajenacin de bienes de dominio pbli-co del Estado (art. 158.I.13 de la CPE), pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenacin de doble instancia, esto quiere decir que tratndose de bienes de dominio pblico del Estado que se encuentren dentro del territorio del departamento o bajo administracin de ste, el legislativo departa-mental deber considerar y aprobar internamente la transferencia del bien, para luego someterla a la aprobacin final de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    33. Autorizar a la Gobernadora o Gobernador ausentarse de la jurisdiccin departamen-tal en misin oficial por ms de diez das.

    34. Reformar el Estatuto Autonmico departamental de acuerdo a procedimiento esta-blecido en el presente Estatuto Autonmico.

    35. Cumplir las dems funciones y atribuciones que le asigne la ley.

    CAPTULO VPROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    Artculo 46. Procedimiento Legislativo

    I. Una vez sancionada la ley departamental por la Asamblea Legislativa Departamental, ser remitida a la Gobernadora o Gobernador para su promulgacin, esta podr ser ob-servada por la Gobernadora o el Gobernador del Departamento en el trmino de diez das, proponiendo las enmiendas y modificaciones que considere pertinentes.

  • II. Recibidas las observaciones debidamente fundamentadas por el Ejecutivo Departamen-tal, la Asamblea Legislativa Departamental sesionar, poniendo en consideracin lo ob-servado.

    III. Si el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental declara infundadas las observa-ciones por mayora absoluta de los miembros presentes, se instruir al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental la promulgacin de la ley.

    IV. Si el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental subsanar las observaciones rea-lizadas por la Gobernadora o el Gobernador, la ley departamental ser remitida a la Go-bernadora o al Gobernador para su promulgacin.

    V. Las leyes departamentales no observadas o no promulgadas por la Gobernadora o Go-bernador del Departamento en el trmino de diez das desde su recepcin, sern promul-gadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.

    VI. El Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando normar el desarrollo del procedimiento legislativo.

    Artculo 47. Fiscalizacin

    Los instrumentos y procedimientos de fiscalizacin sern establecidos y desarrollados mediante Ley Departamental de Fiscalizacin.

    CAPTULO VIORGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL

    Artculo 48. Conformacin del rgano Ejecutivo

    I. El rgano Ejecutivo Departamental est conformado por la Gobernadora o Gobernador, la Vicegobernadora o el Vicegobernador y las Secretarias y los Secretarios.

    II. En la conformacin del rgano Ejecutivo Departamental se tomar en cuenta la equidad de gnero y la interculturalidad.

    III. El gabinete departamental ser presidido por la Gobernadora o el Gobernador. Las deter-minaciones adoptadas en gabinete del gobierno departamental son de responsabilidad solidaria.

    IV. A iniciativa de la Gobernadora o el Gobernador se emitir la Ley de Organizacin del rgano Ejecutivo Departamental, que determinar el nmero de secretaras, instituciones desconcentradas, descentralizadas y autrquicas. As como la existencia de las delega-das y los delegados provinciales.

    V. Las Secretarias y los Secretarios departamentales correspondientes ejercern tuicin so-bre las entidades descentralizadas y desconcentradas que podrn crear oficinas admi-nistrativas de acuerdo a sus necesidades en diferentes lugares del territorio del departa-mento.

    Artculo 49. Responsabilidad

    La responsabilidad de las servidoras y servidores pblicos del rgano Ejecutivo Departamental se determinar conforme a procedimientos establecidos por ley.

  • CAPTULO VIIGOBERNADORA O GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO

    Artculo 50. Gobernadora o Gobernador

    La Gobernadora o Gobernador, es la mxima autoridad ejecutiva y representativa del rgano Eje-cutivo Departamental y ser elegida mediante voto universal, libre, directo y secreto de los habitan-tes del Departamento de Pando, en frmula conjunta con la Vicegobernadora o Vicegobernador, de acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y las leyes.

    Artculo 51. Procedimiento de Eleccin

    El procedimiento para la eleccin de la Gobernadora o Gobernador se normar en la Ley de Desa-rrollo del Rgimen Electoral Departamental.

    Artculo 52. Periodo de Mandato

    El mandato de la Gobernadora o el Gobernador y de la Vicegobernadora o Vicegobernador, es de cinco aos improrrogables, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.

    Artculo 53. Ausencia temporal y definitiva de la Gobernadora o el Gobernador

    I. Se considera ausencia cuando la Gobernadora o el Gobernador, se encuentra impedido de ejercer funciones en la jurisdiccin del departamento por un tiempo mayor a dos das.

    II. Ante la ausencia de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia guberna-mental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Goberna-dora o de Gobernador.

    III. La suplencia temporal se produce cuando tanto la Gobernadora o el Gobernador como la Vicegobernadora o el Vicegobernador se ausentan. En este caso una o un asamblesta departamental asume la suplencia temporal del Gobernador.

    IV. La suplencia definitiva se produce cuando la Gobernadora o el Gobernador queda impe-dida o impedido permanentemente para el ejercicio de sus funciones. En este caso asu-me definitivamente como Gobernadora o Gobernador la Vicegobernadora o el Vicego-bernador, siempre y cuando haya transcurrido la mitad de su mandato. Cuando no haya trascurrido la mitad de su mandato se proceder a una nueva eleccin de ambos cargos.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    Para el caso de ausencia temporal el art. 286.I de la CPE, dispone que: La suplencia temporal de la mxima autoridad ejecutiva de un gobierno autnomo corresponder a un miembro del Consejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonmico o Carta Or-gnica segn corresponda, pudiendo interpretarse que: a) La suplencia temporal de la mxima autoridad ejecutiva de un gobierno autnomo le corresponde nicamente a un miembro del legislativo departamental; o, b) Que la suplencia temporal le corres-ponde a un miembro de la Asamblea, siempre y cuando as lo disponga el estatuto

  • autonmico o carta orgnica en cuestin [] el rgimen de suplencias temporales debe regularse conforme a criterios de conveniencia y de estabilidad institucional, se-gn vea oportuno el legislador estatuyente; sin embargo, es posible que un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental pueda ejercer dicha suplencia lo que en virtud al texto constitucional no llega a vulnerar el principio de separacin de rganos de po-der, interpretacin bajo la cual la norma analizada resulta constitucional mxime si se considera el carcter representativo del Vicegobernador.

    Para el caso de ausencia definitiva conforme a la parte final del art. 286.II de la CPE [] existe la posibilidad como sucede en el presente Proyecto de Estatuto Auto-nmico de que una autoridad electa (en este caso el Vicegobernador), proceda a sustituir al Gobernador en caso de ausencia definitiva del mismo (renuncia, muer-te, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato), empero, siempre que ya haya pasado ms de la mitad de su mandato; por consiguiente, la inclusin de la figura del Vicegobernador y la suplencia temporal y la sustitucin del Gobernador por el mismo es constitucionalmente viable.

    V. Cuando habiendo transcurrido la mitad del mandato, simultneamente la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador queden impedidas o impedidos permanentemente para el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Legislativa Departa-mentalproceder a la eleccin de entre sus miembros de la Gobernadora o Gobernador. Autoridad que ejercer el cargo hasta la culminacin del mandato.

    Si la Asamblea Legislativa Departamental no hubiera obtenido en las dos primeras vota-ciones los dos tercios para la eleccin de la Gobernadora o Gobernador, se proceder a la eleccin de dicha autoridad por una votacin de mayora absoluta. Si en dos votacio-nes no se consiguiera la mayora absoluta, se proceder a la eleccin por simple mayora.

    A efecto de la eleccin de la Gobernadora o Gobernador, la Asamblea Legislativa Depar-tamental no podr sesionar para el tratamiento de otro tema ni tocar otro punto que no sea la eleccin de la Gobernadora o Gobernador.

    VI. Cuando no habiendo transcurrido la mitad de su mandato, simultneamente la Goberna-dora o Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador queden impedidas o impe-didos permanentemente para el ejercicio de sus funciones, un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental ejercer las funciones de Gobernadora o Gobernador interino hasta la posesin de las autoridades electas.

    El procedimiento de eleccin de dicha o dicho asamblesta se realizar conforme a lo establecido en el pargrafo anterior.

    Artculo 54. Requisitos de Eleccin

    I. Para ser elegido Gobernadora o Gobernador se requiere cumplir las condiciones y requi-sitos exigidos por la Constitucin Poltica del Estado.

    II. Para ser elegida o elegido Vicegobernadora o Vicegobernador se requiere cumplirlas condiciones y requisitos exigidos para Gobernadora o Gobernador.

  • CAPITULO VIIIATRIBUCIONES DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR, LA VICEGOBERNADORA O

    VICEGOBERNADOR Y LAS COMUNES DE LAS SECRETARAS

    Artculo 55. Atribuciones de la Gobernadora o Gobernador

    Son atribuciones de la Gobernadora o Gobernador:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Poltica del Estado, el Estatuto Autonmico Departamental y las leyes.

    2. Representar al Gobierno Autnomo Departamental de conformidad a la Constitucin Poltica del Estado, el Estatuto Autonmico Departamental y las leyes.

    3. Dirigir la administracin pblica departamental y coordinar la accin de las Secre-taras.

    4. Proponer y dirigir las polticas del Gobierno Autnomo Departamental.

    5. Administrar los recursos departamentales y decretar su inversin por intermedio del Secretario del ramo.

    6. Promulgar y publicar las leyes departamentales sancionadas por la Asamblea Le-gislativa Departamental, de acuerdo a procedimientos establecidos en el presente estatuto.

    7. Dictar decretos departamentales y resoluciones de acuerdo a la jerarqua normativa.

    8. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.

    9. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental el plan de desarrollo econmico social departamental.

    10. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental el proyecto de presupuesto ge-neral del Gobierno Autnomo Departamental sustentado en su programacin ope-rativa anual, con una antelacin de por lo menos veinte das al cumplimiento de la fecha establecida por el rgano Rector.

    11. Dirigir y coordinar la gestin administrativa del departamento en el marco de la Cons-titucin Poltica del Estado Plurinacional y las leyes vigentes.

    12. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental proyectos de leyes departamentales.

    13. Designar y destituir a los Secretarios, a los Delegados Provinciales y a otras autorida-des que ejerzan como mxima autoridad administrativa de una institucin bajo su de-pendencia de acuerdo a la Ley de Organizacin del rgano Ejecutivo Departamental.

    14. Designar a las mximas autoridades de las instituciones autrquicas y otros cargos en que participe el Gobierno Autnomo Departamental de las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Departamental.

  • 15. Promover, establecer y suscribir convenios y acuerdos de inters departamental de acuerdo a ley.

    16. Presentar un informe anual de gestin a la Asamblea Legislativa Departamental en las sesiones del mes de diciembre.

    17. Disponer la creacin de entidades pblicas desconcentradas y descentralizadas siguiendo los procedimientos determinados en la Ley de Organizacin del rgano Ejecutivo Departamental.

    18. Solicitar a la Asamblea Legislativa Departamental la autorizacin para ausentarse en misin oficial por ms de diez das.

    19. Presentar informes a la sociedad civil organizada conforme a Ley del Control Social.

    20. Las dems atribuciones y facultades que seala la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y las leyes.

    Artculo 56. Atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador

    Son atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador:

    1. Asumir las funciones de la Gobernadora o Gobernador del departamento en los ca-sos establecidos en el presente Estatuto Autonmico.

    2. Apoyar a la Gobernadora o al Gobernador en el cumplimiento de sus funciones con miras al desarrollo armnico de la gestin del Gobierno Autnomo Departamental.

    3. Apoyar a la instancia correspondiente del rgano Ejecutivo Departamental en la coordinacin de la planificacin de la gestin institucional.

    4. Facilitar la coordinacin entre la Asamblea Legislativa Departamental y el rgano Ejecutivo Departamental.

    5. Proponer a la Gobernadora o Gobernador polticas de fortalecimiento institucional del rgano Ejecutivo Departamental.

    6. Participar de las reuniones del Gabinete Departamental.

    7. Coadyuvar a la Gobernadora o Gobernador en la direccin de las polticas pblicas del Gobierno Autnomo Departamental.

    8. Asumir otras tareas encomendadas por la Gobernadora o Gobernador.

    Artculo 57. Atribuciones Comunes de las Secretaras

    I. Las Secretarias y Secretarios departamentales tienen como atribuciones, adems de las determinadas por el presente Estatuto Autonmico y la ley.

    1. Proponer y coadyuvar en la formulacin de las polticas generales del Gobierno Au-tnomo Departamental.

  • 2. Proponer y dirigir las polticas pblicas del Gobierno Autnomo Departamental en su sector.

    3. Dirigir la gestin de la administracin pblica departamental en el ramo correspon-diente.

    4. Dictar normas administrativas en el mbito de su competencia.

    5. Proponer proyectos de decreto departamental y suscribirlos con la Gobernadora o el Gobernador.

    6. Resolver en ltima instancia todo asunto administrativo que corresponda a la Secre-tara.

    7. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental los informes que les soliciten.

    8. Coordinar con las otras Secretaras, la planificacin y ejecucin de las polticas p-blicas del Gobierno Autnomo Departamental.

    II. Las Secretarias y los Secretarios son responsables de los actos de administracin adop-tados en sus respectivas carteras.

    TITULO IVFUNCIN, PARTICIPACIN Y CONTROL SOCIAL

    CAPTULO IFUNCIN DE CONTROL

    Artculo 58. Control Gubernamental

    I. El control gubernamental de la administracin del Gobierno Autnomo Departamental de Pando y de las entidades pblicas en las que el departamento tenga participacin o inters econmico se ejerce conforme a ley.

    II. Sin perjuicio del control ejercido por la Contralora General del Estado, se podr crear otros mecanismos de control y fiscalizacin en el marco de la ley emitida por el nivel cen-tral del Estado y de la competencia concurrente sealada en el numeral 14 del pargrafo II del artculo 299 de la Constitucin Poltica del Estado.

    CAPTULO IIPARTICIPACIN Y CONTROL SOCIAL

    Artculo 59. Participacin y Control Social

    La sociedad civil organizada del departamento, ejercer la participacin y el control social, que implica adems de las previsiones establecidas en la Constitucin Poltica del Estado y la ley:

    1. Participar en la formulacin de las polticas del Gobierno Autnomo Departamental.

    2. Apoyar al rgano Legislativo Departamental en la construccin colectiva de las leyes.

    3. Desarrollar el control social al Gobierno Autnomo Departamental y sus instituciones.

  • 4. Generar un manejo transparente de la informacin y del uso de losrecursos en todos los espacios de la gestin pblica. La informacinsolicitada por el control social no podr denegarse, y ser entregada demanera completa, veraz, adecuada y oportuna.

    5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria demandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    6. onocer y pronunciarse sobre los informes de gestin de los rganos y funciones del Gobierno Autnomo Departamental.

    7. Coordinar la planificacin y control con los rganos y funciones del Gobierno Aut-nomo Departamental.

    TTULO VDESCONCENTRACIN TERRITORIAL Y RELACIONES CON OTRAS ENTIDADES

    CAPTULO IDESCONCENTRACIN, DESCENTRALIZACIN ADMINISTRATIVA

    Y DELEGADOS PROVINCIALES

    Artculo 60. Desconcentracin y Descentralizacin del rgano Ejecutivo Departamental hacia las Provincias

    Corresponde a una ley departamental la desconcentracin y descentralizacin del Gobierno Au-tnomo Departamental hacia las provincias o regiones conforme a lo establecido en el presente Estatuto Autonmico.

    Artculo 61. Delegados Provinciales

    I. Las delegadas o los delegados provinciales sern designados por la Gobernadora o Go-bernador tomando en cuenta las propuestas hechas por los habitantes de las provincias. Sus atribuciones sern relacionadas al desarrollo productivo y otras temticas conforme a la Ley de Organizacin del rgano Ejecutivo Departamental.

    II. La delegada o el delegado provincial debern ser personas idneas para el cargo.

    III. La delegada o el delegado provincial deber trabajar bajo dependencia dela Gobernado-ra o Gobernador en el marco de sus atribuciones.

    CAPTULO IIRELACIONAMIENTO CON OTRAS ENTIDADES DEL DEPARTAMENTO,

    ACUERDOS Y CONVENIOS

    Artculo 62. Coordinacin con Municipios y Pueblos Indgena Originario Campesinos

    El Gobierno Autnomo Departamental coordinar con los Gobiernos Autnomos Municipales y los Gobiernos Autnomos Indgena Originario Campesinos comprendidos en el territorio del Departa-mento de Pando, debiendo cuando sea necesario suscribir convenios intergubernativos, sin ningn tipo de discriminacin menos de ndole poltica.

  • Artculo 63. Suscripcin de Acuerdos y Convenios

    I. El rgano Ejecutivo Departamental, tiene facultades para celebrar y suscribir en el marco de la Constitucin Poltica del Estado y las leyes, acuerdos, convenios y compromisos de cooperacin bajo distintas modalidades para la gestin, inversin y prestacin de servi-cios en su jurisdiccin, con el nivel central del Estado, como con otras entidades territo-riales autnomas, los mismos sern ratificados por el rgano Legislativo Departamental.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental de Pando para el ejercicio de sus competencias celebrar convenios con organizaciones e instituciones pblicas, privadas y mixtas.

    TTULO VIHACIENDA DEPARTAMENTAL

    CAPTULO IDEL PATRIMONIO DEL DEPARTAMENTO Y LAS FUENTES DE INGRESOS

    Artculo 64. Del Patrimonio

    El Patrimonio del Gobierno Autnomo Departamental est constituido por sus bienes, derechos y obligaciones.

    Artculo 65. Recursos Econmicos

    I. El Gobierno Autnomo Departamental, dispondr como base mnima para el adecuado desarrollo y ejecucin de sus competencias, de patrimonio propio, con autonoma finan-ciera y de gestin sobre sus ingresos y egresos de acuerdo al ordenamiento jurdico vigente.

    II. Para la ejecucin de sus competencias, el Gobierno Autnomo Departamental de Pando, dispondr de los siguientes recursos econmicos:

    a. La participacin en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos segn los porcentajes previstos en la ley.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    El numeral en cuestin no se contradice con el texto constitucional, sin embargo, es necesario aclarar que en su aplicacin se debern contemplar las precisiones que la normativa sectorial dispone sobre el destino de los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) (salud, educacin, seguridad ciudadana e infraestructu-ra, slo en gastos de inversin y no as en gasto corriente).

    b. Las regalas departamentales creadas por ley.

    c. Los recursos provenientes de ingresos propios.

    d. Las transferencias del Tesoro General de la Nacin destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educacin y asistencia social.

  • e. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nacin, en los casos establecidos en el pargrafo I del artculo 339 de la Constitucin Poltica del Estado.

    f. Los crditos y emprstitos internos y externos contrados de acuerdo a las normas de endeudamiento pblico y del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico.

    g. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenacin de activos.

    h. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

    i. Ingresos propios generados por impuestos, tasas, contribuciones especiales y pa-tentes de acuerdo a ley.

    j. Otros recursos econmicos establecidos por ley.

    III. El Departamento de Pando se enmarcar en el ordenamiento fiscal establecido en la Constitucin Poltica del Estado, el presente Estatuto Autonmico y las leyes.

    CAPTULO IITESORO DEPARTAMENTAL Y TRIBUTOS

    Artculo 66. Tesoro del Gobierno Autnomo Departamental

    I. Todos los ingresos econmicos del Gobierno Autnomo Departamental sern concentra-dos en el Tesoro Departamental, su administracin ser ejecutada de acuerdo al presu-puesto general aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental.

    II. Los ingresos econmicos del Gobierno Autnomo Departamental sern administrados segn ley.

    Artculo 67. Tributos

    La Asamblea Legislativa Departamental mediante ley expresa y detallada, podr crear impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.

    CAPTULO IIIPRESUPUESTO Y PLAN OPERATIVO ANUAL

    Artculo 68. Presupuesto y Plan Operativo Anual

    Corresponde al rgano Ejecutivo la elaboracin y consolidacin del presupuesto y el plan opera-tivo anual departamental del Gobierno Autnomo Departamental, el cual debe ser sometido a la Asamblea Legislativa Departamental para su aprobacin. Asimismo aprobar las modificaciones presupuestarias que la normativa requiera.

    1. El presupuesto anual del departamento ser nico y se elaborar bajo mecanismos de participacin ciudadana en el marco del plan de desarrollo departamental.

    2. El presupuesto incluir necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos del Go-bierno Autnomo Departamental.

  • 3. El presupuesto ser presentado por la Gobernadora o el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental para su aprobacin por lo menos veinte das antes de la fecha establecida para la presentacin del presupuesto al rgano rector. En caso de que la Asamblea Legislativa Departamental no apruebe el proyecto de presupuesto en quince das, el presupuesto se dar por aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental y el rgano Ejecutivo Departamental remitir al rgano rector.

    TITULO VIIESTRUCTURA ECONOMICA DEPARTAMENTAL

    CAPTULO IPLANIFICACION

    Artculo 69. Plan de Desarrollo Departamental

    I. El Gobierno Autnomo Departamental deber disear y establecer la planificacin del desarrollo departamental considerando todas sus competencias.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental coordinar con los gobiernos autnomos munici-pales e indgena originario campesinos de su jurisdiccin, la planificacin del desarrollo departamental.

    CAPITULO IITURISMO AMAZNICO

    Artculo 70. Condicin Turstica

    El Departamento de Pando al estar ubicado de manera estratgica en la amazonia boliviana, se constituye como un departamento de atractivo turstico, con condiciones para toda forma de tu-rismo en la biodiversidad amaznica, en tal razn es obligacin del Gobierno Autnomo Departa-mental el impulsar mediante polticas de gestin pblica el turismo en beneficio de los pobladores del departamento.

    Artculo 71. Promocin del Turismo

    Siendo la actividad turstica altamente competitiva, el Gobierno Autnomo Departamental:

    a. Establecer normativas, planes y polticas departamentales de forma participativa y en consulta con los actores sociales, que garanticen la prestacin de servicios de calidad al interior de la cadena turstica, tanto en el sector pblico, como privado y comunitario.

    b. La proteccin, fomento y catalogo de los atractivos tursticos del departamento se realizarn de acuerdo a ley.

    c. Establecer polticas de promocin con nuevos circuitos tursticos preservando el medio ambiente dentro del departamento.

    Artculo 72. Desarrollo del Turismo

    El Gobierno Autnomo Departamental, coordinar con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autnomas, el fomento al turismo en el departamento, con polticas de desarrollo en el

  • sector, tomando en cuenta los diferentes tipos de turismo: ecoturismo, etnoturismo, agro ecoturis-mo, turismo religioso, cientfico, turismo recreativo, turismo de aventura, turismo de salud naturista y otros, de acuerdo a las potencialidades tursticas existentes en el medio.

    Artculo 73. Ingresos por Turismo

    El Gobierno Autnomo Departamental promover la inversin del turismo en las comunidades que cuenten con potencial para que los recursos generadospor esta actividad beneficien a los pobla-dores de estas comunidades.

    Artculo 74. Plan Departamental de Turismo

    El Gobierno Autnomo Departamental elaborar e implementar el plan departamental de turismo en coordinacin con las entidades territoriales autnomas del departamento, respetando el dere-cho establecido de los pueblos indgena originario campesinos referido al turismo comunitario.

    CAPTULO IIIBIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE

    Artculo 75. Biodiversidad y Medio Ambiente

    El Gobierno Autnomo Departamental fomentar el desarrollo humano a travs de la educacin ambiental para conservar, proteger y aprovechar de manera sostenible los recursos naturales, la biodiversidad y preservar el medio ambiente.

    CAPTULO IVDESARROLLO PRODUCTIVO, FORESTAL, AGROFORESTAL

    Y SILVOPASTORIL, GANADERIA Y PISCICULTURA

    Artculo 76. Desarrollo Productivo

    I. El Gobierno Autnomo Departamental impulsar una base productiva diversificada en su jurisdiccin, promoviendo la industrializacin, el desarrollo de las fases productivas, la competitividad, la asistencia tcnica integral y la inversin pblica en obras de apoyo, a las iniciativas productivas tanto del sector pblico como privado, a organizaciones eco-nmicas productivas y asociativas conforme a normas en vigencia.

    II. Se priorizar la construccin de infraestructura para desarrollar los servicios generando condiciones para el desarrollo econmico, social y productivo.

    III. En el marco del incentivo a la produccin se gestionar la venta de lo producido por las comunidades en el mercado local y externo.

    IV. La ley departamental desarrollar los pargrafos I, II y III, fomentando la seguridad jurdi-ca, la inversin productiva, la aplicacin de ciencia y tecnologa as como la capacitacin y formacin de recursos humanos y garantizar mecanismos e instrumentos de coordina-cin en el marco de sus competencias.

    IV. La ley departamental podr crearen el marco del plan de desarrollo departamental el Ser-vicio Productivo Amaznico de Asistencia Tcnica Integral, como entidad pblica descen-tralizada del rgano Ejecutivo Departamental, con funciones especficas de planificacin y ejecucin del programa de asistencia tcnica integral a los actores de la economa plural.

  • VI. Gestionar ante los diferentes niveles de gobierno del Estado Plurinacional incentivos a la inversin en el departamento.

    Artculo 77. Desarrollo forestal, agroforestal y silvopastoril

    El Gobierno Autnomo Departamental respetando la aptitud natural y vocacin de uso del suelo del departamento, apoyar a las comunidades y productores agropecuarios, forestales, agroforestales y silvopastoriles a travs de normativas y polticas para:

    1. El desarrollo de infraestructura.

    2. Los servicios productivos incluyendo la asistencia tcnica para la mejora de los suelos.

    3. La promocin de la inversin.

    Artculo 78. Ganadera

    I. El Gobierno Autnomo Departamental, implementar normativas y polticas para la pro-mocin de la inversin de las comunidades y productores de la actividad ganadera, pre-servando la sostenibilidad, conservacin, equilibrio del medio ambiente y la biodiversidad amaznica.

    II. Las polticas de fomento a la ganadera velarn por el abastecimiento y el consumo inter-no de la poblacin del Departamento de Pando.

    Artculo 79. Piscicultura

    El Gobierno Autnomo Departamental, implementar normativas y polticas para la promocin de la inversin en las comunidades y productores de las actividades de piscicultura, mismas que impulsarn las polticas de sostenibilidad, conservacin y equilibrio medio ambiental, buscando la seguridad alimentaria para vivir bien.

    CAPTULO VRECURSOS NATURALES

    Artculo 80. Recursos Naturales

    La preservacin, conservacin y la contribucin a la proteccin del medio ambiente y fauna silves-tre manteniendo el equilibrio ecolgico y el control de la contaminacin ambiental, estn a cargo del Gobierno Autnomo Departamental de acuerdo a las responsabilidades asignadas por ley.

    INTERPRETADO por la DCP N 0008/2013, de 27 de junio de 2013, bajo el siguiente razonamiento:

    [] en materia de medio ambiente su proteccin sea de inters de la colectividad y los deberes que genera no se agotan en las competencias establecidas por la ley, sino que se amplan a los