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    32005

    ENERO-JUNIO

    MXICO

    INSTITUTO IBEROAMERICANO DE

    DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    www.iidpc.org

    EDITORIAL PORRAAV. REPBLICAARGENTINA 15

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    Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional

    Proceso y Constitucin, nmero 3 (enero-junio 2004), primera edicin: 2005

    Copyright 2005ANBAL QUIROGA LENEDUARDO FERRERMAC-GREGORPicacho Ajusco 52, Torre IV-103,

    col. Jardines en la Montaa,14210, Mxico, DF

    Esta edicin y sus caractersticas son propiedad de laEDITORIAL PORRA, SA de CV 7

    Av. Repblica Argentina 15 altos, col. Centro,06020, Mxico, DF

    Queda hecho el depsito que marca la ley

    Derechos reservados

    ISBN 970-07

    Diseo de portada: Sandra Bigio

    Impreso en Mxico Printed in Mexico

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    DIRECTORIO

    Presidente HonorarioHctor Fix-Zamudio

    Presidente EjecutivoDomingo Garca Belaunde

    DirectoresAnbal Quiroga Len

    Eduardo Ferrer Mac-Gregor

    Secretarios del Consejo EditorialAlfonso Herrera GarcaDaniel Ronald Ra Ortiz

    www.iidpc.org/[email protected]

    Nm. 3, enero-junio 2005 [email protected]

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    CONSEJO EDITORIALNstor Pedro Sags (Argentina)

    Presidente

    Peter Hberle (Alemania); Roberto O. Berizonce, Germn J. Bidart Campos +, OsvaldoAlfredo Gozani, Juan Carlos Hitters, Augusto M. Morello, Rodolfo L. Vigo (Argentina);Jos A. Rivera Santivez (Bolivia); Carlos Barbosa Moreira, Paulo Bonavides, Jos Afonsoda Silva, Ada Pellegrini Grinover (Brasil); Humberto Nogueira Alcal, Ral Tavolari Olive-ros (Chile); Ernesto Rey Cantor (Colombia); Rubn Hernndez Valle (Costa Rica); HernnSalgado Pesantes (Ecuador); Jos Almagro Nosete, Manuel Aragn Reyes, Jos Luis CascajoCastro, Faustino Cordn Moreno, Francisco Fernndez Segado, Vicente Gimeno Sendra,Jess Gonzalez Prez, Javier Jimnez Campo, Luis Lpez Guerra, Juan Montero Aroca,

    Andrs de la Oliva, Javier Prez Royo, Pablo Prez Tremps, Francisco Rubio Llorente, Pe-dro de Vega (Espaa); Louis Favoreu + (Francia); Mario Aguirre Godoy, Jorge Mario Gar-ca Laguardia (Guatemala); Mauro Cappelletti +, Lucio Pegoraro, Giancarlo Rolla, GustavoZagrebelsky (Italia); Elisur Arteaga Nava, Jorge Carpizo, Juventino V. Castro, Jos RamnCosso D., Sergio Garca Ramrez, Cipriano Gmez Lara, Manuel Gonzlez Oropeza, Josde Jess Gudio Pelayo, Mario Melgar Adalid, Jos de Jess Orozco Henrquez, Jos OvalleFavela, Jos Luis Soberanes Fernndez, Diego Valads, Salvador Valencia Carmona, ArturoZaldvar Lelo de Larrea (Mxico); Ivn Escobar Fornos (Nicaragua); Arturo Hoyos (Pana-m); Carlos Blancas Bustamante, Francisco Eguiguren Praeli, Csar Landa Arroyo, ValentnPaniagua Corazao, Marcial Rubio Correa (Per); Krystian Complak (Polonia); Hctor Gross

    Espiell (Uruguay); Carlos Ayala Corao, Allan R. Brewer Caras (Venezuela).

    COMIT CONSULTIVOJoaqun Brage Camazano (Espaa)Coordinador

    Gabriela valos, Vctor Bazn, Mara Sofa Sags (Argentina); Antonio Gidi (Brasil); AndrsBordal Salamanca (Chile); Alexei Julio Estrada, Diego E. Lpez Medina, Hernn A. OlanoGarca, Nstor Osuna Patio (Colombia); Ignacio Dez-Picazo Gimnez, Jos Julio Fernn-dez Rodrguez, ngela Figueruelo Burrieza, Pablo Gutirrez de Cabiedes Hidalgo de Cavie-des, Vctor Moreno Catena, Joan Oliver Araujo, Miguel Revenga Snchez, Fernando Rey,Pedro Serna, Javier Tajadura Tejada (Espaa); Alfonso Celloto, Tania Groppi (Italia); JosAntonio Caballero Jurez, Miguel Carbonell, Hugo A. Concha, Edgar Corzo Sosa, Ma. Ma-carita Elizondo Gaspern, Hctor Fix Fierro, Sergio Lpez Aylln, Carlos F. Natarn, Salva-

    dor O. Nava Gomar, Alberto Sad, Jos Mara Serna de la Garza (Mxico); Boris BarriosGonzlez (Panam); Luis Lezcano Claude (Paraguay); Edgar Carpio Marcos, Eloy A. Espi-nosa-Saldaa, Gerardo Eto Cruz, Carlos Hackansson, Jos F. Palomino Manchego, ElvitoA. Rodrguez Domnguez (Per); Eduardo G. Esteva Gallicchio (Uruguay); Alberto Bau-

    meister Toledo, Jess Ma. Casal (Venezuela).

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    INSTITUTO IBEROAMERICANODE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    JUNTA DIRECTIVA 2003-2006

    Presidentes HonorariosMauro Cappelletti + (Italia)

    Hctor Fix-Zamudio (Mxico)

    PresidenteNstor Pedro Sags (Argentina)

    VicepresidentesDomingo Garca Belaunde (Per)

    Rubn Hernndez Valle (Costa Rica)Humberto Nogueira Alcal (Chile)

    Secretario de Asuntos InstitucionalesEloy A. Espinosa-Saldaa Barrera (Per)

    Secretario de Relaciones AcadmicasEduardo Ferrer Mac-Gregor (Mxico)

    Secretario de Coordinacin y ProgramacinJos Antonio Rivera Santivez (Bolivia)

    VocalesBoris Barrios Gonzlez (Panam)

    Eduardo G. Esteva Gallicchio (Uruguay)Francisco Fernndez Segado (Espaa)Osvaldo Alfredo Gozani (Argentina)

    Luis Lezcano Claude (Paraguay)Pablo Prez Tremps (Espaa)

    Ernesto Rey Cantor (Colombia)

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    Contenido

    Presentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIIIAnbal Quiroga Len / Eduardo Ferrer Mac-Gregor

    Doctrina

    La reglamentacin de la figura del amicus curiae por la Corte Suprema deJusticia argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Vctor Bazn

    La accin mexicana de inconstitucionalidad en el marco del Derecho Comparado:regulacin actual y posibles lneas de evolucin . . . . . . . . . . . 25

    Joaqun Brage Camazano

    Los procesos constitucionales ante la jurisdiccin constitucional en Venezuela y lacuestin de la legitimacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    Allan R. Brewer-CarasCrisis de la justicia y tutela judicial efectiva . . . . . . . . . . . . . 87

    ngela Figueruelo Burrieza

    El juicio poltico y la responsabilidad patrimonial del Estado en el ordenamientomexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99Hctor Fix-Zamudio

    El control judicial de las leyes y los derechos fundamentales . . . . . . . . 129Gumesindo Garca Morelos

    Lo confuso del control difuso de la Constitucin. Propuesta de interpretacin del

    artculo 133 constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . 159Jos de Jess Gudio Pelayo

    Los procedimientos de admisibilidad en los procesos constitucionales . . . . . 189Rubn Hernndez Valle

    IX

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    El recurso de inconstitucionalidad en la II Repblica Espaola (1931-1936) . . 199Joan Oliver Araujo

    El Tribunal Supremo Espaol: un tribunal en busca de identidad (Primera parte) 227Manuel Ortells Ramos

    Juicio de legitimidad constitucional y tutela de los derechos fundamentales . . . 271Giancarlo Rolla

    Reflexiones sobre la manipulacin constitucional . . . . . . . . . . . . 293Nstor Pedro Sags

    Anlisis jurisprudencial

    El Poder Judicial de la Federacin y la tutela de la independencia de los poderesjudiciales locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309Cynthia Chanut Espern

    Cmo analizar sentencias de la Corte Constitucional Colombiana? . . . . . 335Hernn Alejandro Olano Garca

    Justicia para el terror: Un cauteloso ejercicio de la jurisdiccin constitucional porla Suprema Corte de Estados Unidos de Amrica. . . . . . . . . . 347Mara Sofa Sags

    Apndice legislativo

    Proyecto de Ley sobre Justicia Constitucional de Honduras . . . . . . . . 379

    Ley Reglamentaria de la Fraccin XV del Artculo 89 de la ConstitucinPoltica para el Estado de Guanajuato . . . . . . . . . . . . . 431

    Ley Reglamentaria del Artculo 88 Bis de la Constitucin Poltica del Estadolibre y soberano de Mxico . . . . . . . . . . . . . . . . . . 443

    Varios

    Palabras para el premio de la Fundacin Justicia para el Mundo . . . . . . 457Hctor Fix-Zamudio

    X Contenido

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    Crnica de la entrega del Premio Internacional Justicia para el Mundo alDr. Hctor Fix-Zamudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 463Csar I. Astudillo Reyes

    Los ochenta aos de Hctor Fix-Zamudio. . . . . . . . . . . . . . 471Domingo Garca Belaunde

    Palabras en la ceremonia de investidura como Ministro de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475Sergio A. Valls Hernndez

    Crnica del II Encuentro de Derecho Procesal Constitucional Iberoamericano y

    Seminario de Justicia Constitucional . . . . . . . . . . . . . . 481Jos F. Palomino Manchego

    Crnica del Primer Coloquio Internacional de Derecho Procesal Constitucional . 491Valeriano Prez Maldonado

    Acta constitutiva del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional . . 499

    Reseas bibliogrficas

    NIETO, Santiago, Interpretacin y argumentacin jurdicas en materiaelectoral. Una propuesta garantista, Mxico, UNAM, 2003, 395 pp.. 503

    Joaqun Brage Camazano

    BAZN, Vctor, Jurisdiccin constitucional y control de constitucionalidad delos tratados(Un anlisis de derecho comparado), Mxico, Porra, 2003,138 pp. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 511Walter F. Carnota

    GARCABELAUNDE, Domingo, De la jurisdiccin constitucional al derechoprocesal constitucional, prl. de Jos F. Palomino Manchego, Mxico,Fundap, 2004, 132 pp. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 513Eduardo Ferrer Mac-Grego

    FERRERMAC-GREGOR, EDUARDO, Ensayos sobre derecho procesal cons-titucional, prl. de Domingo Garca Belaunde, Mxico, Porra-Co-misin Nacional de los Derechos Humanos, 2004, 206 pp. . . . 515

    Alfonso Herrera Garca

    Contenido XI

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    GOZANI, Osvaldo A., Derecho Procesal Constitucional, Belgrano, Uni-versidad de Belgrano, t. 1, 1999, 424 pp.; GOZANI, OsvaldoAlfredo, Derecho Procesal Constitucional. Amparo. Doctrina y jurispru-dencia, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, 528 pp. . . . . . 528

    Jorge A. Rojas

    In memoriam. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 529GERMN J. BIDART CAMPOS (1927-2004)Domingo Garca Belaunde

    De los autores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 531

    Normas editoriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 533

    XII Contenido

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    Doctrina

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    La reglamentacin de la figuradel amicus curiae por la Corte

    Suprema de Justicia argentina

    Vctor Bazn

    SUMARIO: I. Breve planteo de la cuestin. II. El dictado de la Acordada N 28/2004.III. Nuestra opinin. IV. Anotaciones adicionales sobre la potencial utilidad de la

    figura del amicus curiae. V. Observaciones finales.

    I. BREVE PLANTEO DE LA CUESTIN

    Hasta hace poco tiempo, la Corte Suprema nacional no haba tenido ocasin de ex-pedirse contundentemente por la admisin de amicien asuntos radicados ante ella,lo que generaba una cierta dificultad para descifrar cul sera su percepcin orgni-ca sobre el particular, si bien extrajudicialmente, su ex Presidente doctor Julio S. Na-zareno quien, como se sabe, hoy ya no integra el Tribunal,1 haba exterioriza-

    do su visin claramente favorable a la recepcin del instituto incluso sin ley que loplasme explcitamente.En efecto, al tomar parte de la II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de

    Cortes y Tribunales Supremos de Justicia (marzo de 1999), concretamente al pre-

    3

    1 Debe indicarse que se han producido diversos cambios en la composicin de la Corte Supre-ma de Justicia argentina. As, se concretaron las renuncias de los doctores Bossert y Nazareno, quie-nes fueron reemplazados, respectivamente, por los ministros Maqueda y Zaffaroni. Por ltimo, tam-poco estn ya los doctores Lpez y Molin OConnor. Una de tales vacantes fue cubierta por ladoctora Highton de Nolasco y en diciembre de 2004 se producir la incorporacin de la doctora Argi-bay. Recientemente, ha dimitido tambin el doctor Vzquez.

    En consecuencia, la Corte ha quedado integrada con los siguientes ministros: Petracchi (Presi-dente), Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco; a los que se sumar en

    diciembre de 2004 la doctora Argibay.Asimismo, continuar el procedimiento para la cobertura de la vacante dejada por el doctor Vz-

    quez, lugar que muy probablemente sea ocupado por el doctor Lorenzetti, candidato propuesto por elPresidente de la Nacin, para que finalmente la Corte quede integrada con los nueve componentesdispuestos por la normativa legal.

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    sentar el tema de Participacin ciudadana en los procesos judiciales,2 precis con-tundentemente que si bien no existan en la Repblica Argentina normas procesalesque contemplaran la figura delamicus curiae, una intervencin de esta naturaleza antela Corte Suprema no debera ser dogmticamente desestimada ante la ausencia detexto legal, pues podra estar justificada en la naturaleza e implicancias del fallo porpronunciar y, ya desde una visin procesal, su admisibilidad contara con el apoyoque da la integracin analgica del Reglamento de la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos que le confiere la facultad de or a cualquier persona u organizacinque puedan aportar elementos de juicio que se consideren de utilidad para la deci-sin por adoptar.

    El debate recobr vigencia a raz de algunas causas importantes y con perfilesciertamente polmicos instaladas en la Corte y de la articulacin ante sta de un in-forme de amicus curiaeen uno de los casos3 referidos a la validez constitucional delas leyes 23.492, de Punto final (de 1986), y 23.521, de Obediencia debida (de1987), para cuestionar los argumentos del entonces Procurador General de la Na-cin, doctor Nicols Becerra, quien en su dictamen se haba expedido claramente afavor de que el mximo tribunal confirmara la inconstitucionalidad de tales disposi-tivos legales.4

    Por nuestra parte, oportunamente mantuvimos5 que sera interesante que elTribunal acogiera la postulacin que se formul en calidad de amicus, abrindose aotras que en el futuro pudieran articularse. Asimismo, dejbamos aclarado que nos inte-resaba la sustancia de la institucin, con plena independencia de que, en el particular, nocompartiramos la posicin de fondo que el amicusasumi en su informe ni la solu-

    cin que propiciaba.

    4 Vctor Bazn

    2 Correspondiente a la Primera Sesin Plenaria dedicada a tratar lo relacionado con la problem-tica de la Organizacin Judicial.

    3 Especficamente aludimos al caso Simn, Julio y otros en el que la Sala II de la Cmara Na-cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirm la resolucin de primera instan-cia. En esta ltima, el fallo fue pronunciado por el doctor Gabriel R. Cavallo hoy juez de cmarael 6/3/2001, declarando la invalidez, la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de los arts. 1 de laley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521.

    La cartula (en la instancia originaria) es la siguiente: Causa N 8.686/2000, Simn, Julio;Del Cerro, Juan Antonio s/ sustraccin de menores de 10 aos, tramitada especficamente ante el

    Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 4, Secretara N 7.4 La opinin del Procurador fue emitida el 29/8/2002.

    5 Ver BAZN, Vctor, por ejemplo en El amicus curiae, su incidencia en el debate judicial y ladiscusin acerca de la necesidad deinterpositio legislatorispara su admisibilidad, JA 4/6/2003, pp. 3-24,en especial pp. 14-15; Amicus curiae, transparencia del debate judicial y debido proceso, Anuario deDerecho Constitucional Latinoamericano, Edicin 2004, t. II, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, pp.251-280, en especial pp. 263-264.

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    II. EL DICTADO DE LA ACORDADA N 28/2004

    1. PRELIMINAR

    Lo que hasta hace muy poco tiempo era, por tanto, una incgnita, dej recien-temente de serlo. Es que la Corte ha procedido a dictar la Acordada N 28, del14/7/2004, en la que adopt un temperamento laudable, al autorizar por mayo-ra la intervencin de amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que,como anexo, forma parte integrante del citado instrumento.

    2. PERFILES Y ALCANCES DELACUERDO EN CUESTIN

    Con la rbrica aprobatoria de los ministros Petracchi, Boggiano, Maqueda,

    Zaffaroni y Highton de Nolasco, y las disidencias de los doctores Belluscio, Fayt yVzquez (que ofrecieron un criterio antittico al auspiciado por el conjunto mayori-tario), el Cuerpo reglament la participacin de los amici curiae,6 estipulando los si-guientes lineamientos centrales que regirn la actividad de los mismos:7

    Pueden intervenir en calidad de amigos del Tribunal tanto las personas fsicascomo las jurdicas que, no siendo parte en el pleito (art. 1, prr. 1), ostenten re-conocida competencia sobre la cuestin debatida en el mismo (art. 2, prr. 1);

    la presentacin, que no deber superar las veinte carillas de extensin (art. 2,infine), podr realizarse dentro de los quince das hbiles del llamado de autospara sentencia (art. 1, prr. 2);

    en ella, el presentante deber fundamentar su inters en participar de la causa,informar sobre la existencia de algn tipo de relacin con las partes del proceso(art. 2, prr. 1) y constituir domicilio en los trminos del art. 40 del CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin en adelante: C.P.C.C.N. (art. 1, in

    fine); si el Tribunal estimara pertinente la presentacin, ordenar su incorporacin al

    expediente (art. 3); la presentacin, que puede concretarse en todos los procesos judiciales corres-

    pondientes a la competencia originaria o apelada de la Corte en los que se de-batan asuntos de trascendencia colectiva o inters general (art. 1, prr. 1), ha-

    La reglamentacin de la figura delamicus curiaepor la CSJ argentina 5

    6 Debe aclararse que el Acuerdo y el reglamento en la visin de la mayora utilizan exclusi-

    vamente las expresiones amigo/s del Tribunal y no las de amicus/amici curiae o asistente/s oficio-so/s; en cambio, la posicin minoritaria s contiene alguna alusin a estas ltimas.

    7 Los nmeros de artculos que se mencionarn en la resea que sigue en el texto principal co-rresponden al Reglamento sobre Intervencin de Amigos del Tribunal, el que, como dijimos, figuracomo anexo del Acuerdo en cuestin.

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    br de ser realizada con la nica finalidad de expresar una opinin o unasugerencia fundadas sobre el objeto del litigio (art. 1, prr. 2), en defensa deun inters pblico o de una cuestin institucional relevante (art. 2, prr. 2);

    la opinin o la sugerencia tendrn por objeto ilustrar a la Corte Suprema, laque, aun cuando no quede vinculada por ellas, podr tomarlas en cuenta en elpronunciamiento que dicte (art. 5); y

    el amigo del Tribunal no reviste carcter de parte ni puede asumir ningunode los derechos procesales que corresponden a stas; al tiempo que su actua-cin no devengar costas ni honorarios judiciales (art. 4).

    Es del caso recordar, adems, que en orden a reivindicar sus potestades regla-mentarias puestas en ejercicio para la habilitacin de los amigos del Tribunal, en

    el Acuerdo de mencin la Corte sostuvo (especficamente en el considerando 3)que desde su constitucin en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hastala ms reciente legislacin sancionada por el Congreso de la Nacin, le han sido re-conocidas las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el que comenta-mos. En ese sentido, cit los siguientes dispositivos normativos:

    Ley 48, del 14/9/1863, que previ que [l]a Corte Suprema podr establecer losreglamentos necesarios para la ordenada tramitacin de los pleitos, con tal queno sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos (art. 18);

    ley 4.055, del 11/1/1902, que reiter que [l]a Suprema Corte ejercer superin-tendencia () debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar lamejor administracin de justicia (art. 10); y

    ley 25.488 de reformas al C.P.C.C.N., del 19/11/2001, que expresamente dis-puso que [l]a Corte Suprema de Justicia de la Nacin queda facultada paradictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para elmejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma (art. 4, 2 prr.).

    3. LA PERCEPCIN NEGATORIA DE LA MINORA DISIDENTE

    Los magistrados que votaron en disidencia plantearon como punto inicial dediscusin que la participacin en el proceso de personas distintas de las partes y losterceros en los trminos de los arts. 90 y ccds. del C.P.C.C.N. no se encuentra pre-

    vista de manera general en el derecho federal, por lo que juzgaron que deba desen-traarse si la Corte posee facultades para dictar una reglamentacin que admita yregule la intervencin de amigos del Tribunal, amicus curiae o asistentes oficio-sos (considerando 1).

    Al respecto, respondieron negativamente a dicha cuestin, al concluir que elTribunal carece de tales atribuciones pues ellas corresponden al legislador. Para sus-tentar su percepcin, se basaron centralmente en los siguientes argumentos:

    6 Vctor Bazn

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    Que las Rules de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de le-gislacin delegada por el Congreso de ese pas en dicha Corte, tal como resultade la Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente la faculta adictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Pormedio de aqullas, el Tribunal legislasobre una serie de aspectos a travs de dis-posiciones (contenidas en las Reglas 21, 23, 33, 38, 42, 43, 44 y, entre otras, 46)claramente ajenas a la facultad reglamentaria que corresponde a la Corte argen-tina en virtud del art. 113 de la Constitucin, que slo le autoriza a dictar sureglamento interior (considerando 2);

    que esa misma situacin (aludiendo a la de la Corte norteamericana) se presentaentre otros tribunales internacionales en los sistemas europeo y americanode proteccin de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que

    habilitan la intervencin de los llamados amigos del Tribunal (considerando 3); que la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la ac-

    tuacin de algunos funcionarios estatales como amigos del Tribunal en cir-cunstancias excepcionales (refirindose a los arts. 7 de la ley 24.488 y 18, inc.e, de la ley 25.875),8 al ser aqullas estatutos particulares no pueden aplicarseextensivamente, ya que lo contrario puede comportar una anarquizante per-turbacin de la compleja estructura que el respectivo sistema legal est en vasde constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideracin incum-be primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo (Fallos 229:824). Tales lo que ocurrira si de las delimitadas y concretas situaciones contenidas enlas leyes mencionadas se extrajera un principio general de admisin de la figura

    en cualquier otra circunstancia (considerando 4); que ciertas caractersticas de los consultores tcnicos permiten descartar cual-quier asimilacin posible a ellos de los amici curiae, en tanto aqullos no ingresanal proceso por voluntad propia, sino por designacin de las partes; no asisten altribunal sino a stas, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honora-rios integran la condena en costas (considerando 5); y

    que la admisin de la figura corresponde al legislador y que el dictado de leyesespeciales que la reconocen con alcance limitado permite entender la voluntadcontraria de aqul a la admisibilidad general del amicus curiae, adems de que laexistencia de proyectos que al momento de dictar el Acuerdo estaban a consi-deracin del Congreso de la Nacin corroboraban tal conclusin liminar. Asi-mismo, destaca la minora que los proyectos con estado parlamentario requeri-

    ran que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interspblico no patrimonial, limitacin que no aparece contenida en el reglamento;

    La reglamentacin de la figura delamicus curiaepor la CSJ argentina 7

    8 Normas que sern abordadas infra.

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    al tiempo que en este ltimo no se prev el traslado a las partes, mientras queen el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo; aadiendoque la iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta delos amigos del Tribunal. Paralelamente, sostuvieron que en uno de los dict-menes legislativos se contempla una cuestin por dems importante como es laindicacin tanto respecto de quin elabor la opinin que se pretendera agre-gar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien procura interveniren un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuacin no puede generarcostas. Terminan afirmando que [e]stos extremos son de suma importancia sise tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de inters con lafinalidad de influir en la decisin de la Corte y, en tal caso, sera conveniente

    saber concretamente quin est atrs del que eventualmente se presente(considerando 6).

    III. NUESTRA OPININ

    1. EN DEFENSA DEL CRITERIO ASUMIDOPOR LA MAYORA DELTRIBUNAL

    Como adelantbamos, la Acordada en anlisis nos merece una opinin laudato-ria. En lo que sigue, intentaremos argumentar en sustento de nuestro criterio coin-cidente con el temperamento asumido por la mayora de la Corte Suprema paramodalizar reglamentariamente la intervencin procesal de los amici curiae.

    2. BASE CONSTITUCIONAL LEGITIMANTE

    En primer lugar, no alcanzamos a percibir con nitidez que clusula o principioalgunos de la Ley Fundamental queden comprometidos o lesionados al haber viabi-lizado la Corte la participacin de amici curiae en las causas radicadas en su sede,tanto en jurisdiccin originaria como apelada.

    De hecho, tal percepcin de constitucionalidadha quedado corroborada con eldictado de la Acordada que comentamos. De la mayora votante no cabra predicarprejuicio ninguno de inconstitucionalidad pues es de toda obviedad que, al imple-mentar la figura, ha desnudado su criterio favorable al advenimiento de sta, lo quepresupone que la misma ha superado el test de constitucionalidad. Por su parte, deuna lectura de la lnea argumental de la minora tampoco surgen cuestionamientosdirectos a la esencia del instituto, sino que la objecin discrepante se centra en lacarencia de legitimacin de la Corte para instaurarlo motu proprioobviando la inter-mediacin del legislador; en otras palabras, se apoya en fundamentos externos a lainstitucin en s misma.

    8 Vctor Bazn

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    Por lo dems, nos parece que ella recibe legitimacin constitucional, enunciati-vamente, en los arts. 14 (derecho de peticionar a las autoridades); 18 (debido proce-so); 33 (derechos y garantas implcitos); 28 (prohibicin de toda limitacin irrazo-nable al ejercicio de los derechos); 75, inc. 22, prr. 2, en cuanto a la jerarquizacinconstitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos allindividualizados y los que en el futuro sean ungidos con tal carcter;9 y 36, que en-troniza un postulado trascendente de autoafirmacin de la fuerza normativa de laConstitucin; todo lo que conforma un complejo de factores recorrido por el cau-dal axiolgico que le suministra el imperativo de afianzar la justicia, que represen-ta una de las pautas vertebrales del preludio constitucional.

    Si bien no es sta la ocasin oportuna para penetrar profundamente en la es-parcida polmica en torno a si el Prembulo forma o no parte de la Constitucin a

    la que precede y, correlativamente, en punto a la valencia que corresponde asignar aaqul, slo mencionaremos que, desde nuestra ptica, no slo la integra sino queostenta valor jurdico-normativo y recepta trascendente utilidad como pauta deorientacin hermenutica.10

    Segn Bidart Campos, interpretacin implica aplicacin, es decir, que elPrembulo es y debe ser aplicabley se lo aplica cuando se lo usa como parmetroo canon directo para la interpretacin de las normas y la integracin de los vacosnormativos, en todos los planos del ordenamiento jurdico11 [remarcados deloriginal].

    La reglamentacin de la figura delamicus curiaepor la CSJ argentina 9

    9 La lista primigenia plasmada en el art. 75, inc. 22, prr. 2, incluye a los siguientes instrumen-

    tos internacionales como recipiendarios de jerarqua constitucional: la Declaracin Americana de los De-rechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal de Derechos Humanos; la Convencin Ame-ricana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y su Protocolo Facultativo; la Con-

    vencin sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio; la Convencin Internacional sobrela Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial; la Convencin sobre la Eliminacin detodas las Formas de Discriminacin contra la Mujer; la Convencin contra la Tortura y otros Tratos oPenas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convencin sobre los Derechos del Nio.

    A tal registro originario (que en total suma once documentos) posteriormente se han aadido,con idntica alcurnia constitucional, la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzadade Personas (a la que se ha deparado tal calidad por medio de la ley 24.820, B.O. del 29/5/1997) yla Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de LesaHumanidad (instrumento al que se le ha conferido esa vala mediante la ley 25.778, publicada el3/9/2003).

    10 Al respecto, advierte Gelli que el Prembulo en su parte final contiene una disposicin expre-sa: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucin [nfasis del original], frase que, a juicio de la au-tora, indica el valor jurdico de aqul y de la Constitucin (GELLI, Mara Anglica,Constitucin de la Na-cin argentina, 2 ed., La Ley, 2003, p. 6).

    11 BIDARTCAMPOS, Germn J.,El derecho de la constitucin y su fuerza normativa, Ediar, 1995, p. 128.

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    Avanzando en nuestro razonamiento, y sentado que el Prembulo goza de juri-dicidad normativa, especficamente el fin, bien o valor de afianzar la justicia, ade-ms de condensar la ideologa de la Constitucin y el proyecto poltico que sta es-tructura, es como recuerda Bidart Campos, con apoyo en la jurisprudencia de laCorte Nacional operativo y obliga a todo el gobierno federal.12Aade el autor ci-tado en ltimo trmino que afianzar la justicia es reconocerla como valor cspidedel mundo jurdico-poltico.13

    Por otra parte, da la sensacin de que el amicus curiaese alinea tambin con elsesgo que la reforma de 1994 pretendi transfundir al texto y al espritu constitu-cionales, alentando la participacin popular en la toma de decisiones de inters p-blico, por ejemplo, y mutatis mutandi, por medio de los mecanismos de democracia

    semidirecta (iniciativa y consulta populares, respectivamente, arts. 39 y 40).Cabe computar otro elemento coadyuvante en esa lnea, cual es la directriz in-corporada por la aludida reforma en pro de hacer extensiva, en la accin de ampa-ro, la legitimacin (i.e., la intervencin) de las ONGs o asociaciones que persiganla proteccin de derechos de incidencia colectiva, a la luz del art. 43, prr. 2, de laConstitucin Nacional, que estatuye el amparo colectivo.

    Ciertamente, corresponde asimismo ponderar la configuracin de un nuevo pa-radigma del principio de igualdad, caracterizado por la exigencia de complementa-cin de la igualdad formal(art. 16) con la igualdad material, lo que queda corporizadoen el texto constitucional con una frmula lxica que, con matices, puede resumirsecomo: igualdad real de oportunidades, posibilidades y de trato (ver, v.g., arts. 37, 75, incs.19 y 23), para cuya operativizacin sin eufemismos se requiere del Estado que actepaliando arbitrarias discriminaciones y previniendo o corrigiendo infundadas desi-gualdades, por caso, mediante la generacin de polticas de discriminacin inversapara beneficiar a los grupos o personas tradicionalmente desaventajados.

    Sin duda que en tales menesteres quedan decisivamente vinculados todoslos r-

    10 Vctor Bazn

    12 BIDART CAMPOS, Germn J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. I, nueva ed.,Ediar, 1993, p. 106.

    13 Ibd., pp. 105-106.A su tiempo, Ekmekdjian sostuvo que con tal postulado se pretenda que la Constitucin que se

    sancionaba, contribuyera a consolidar la vigencia del valor justicia en las relaciones entre los gober-nantes y los gobernados y de stos entre s, ya que precisaba la vigencia de dicho valor es condi-cin necesaria para que la vida social sea posible (EKMEKDJIAN, Miguel .,Tratado de Derecho Constitu-

    cional, t. I, Depalma, 1993, p. 71).En direccin convergente, para Sags la mencionada pauta del Prembulo persigue realizar el

    valor just icia y tutelar la recta administracin de sta, de lo que se desprende la inconstitucionalidad denormas y sentencias injustas (SAGS, Nstor P., Elementos de derecho constitucional, t. 1, 2 ed., Astrea,1997, pp. 202-203).

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    ganos del poder constituido, los que con propsito garantista bifronte debenpugnar por instaurar la igualdad real de oportunidades y de trato y por asegurar alos habitantes el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitu-cin y los tratados vigentes sobre derechos humanos (cfr. el mencionado art. 75,inc. 23, de la Ley Superior).

    En ese sentido, y en un escenario en el que se pretende consolidar la democraciaparticipativaaun cuando la adjetivacin pudiera resultar redundante en relacincon el trmino al que refiere, calificndolo, vislumbramos que el amicus curiaepuede encaramarse en una herramienta interesante para aportar en favor de la de-mocratizacin y la transparencia del debate judicial, en ciertos casos que excedan elmero inters de las partes o supuestos que puedan resultar paradigmticos por la

    proyeccin social y pblica que la decisin por adoptar sea susceptible de engen-drar, todo lo que indudablemente podr redundar en la operativizacin del manda-to de afianzar la justicia que como anticipbamos representa una de las pie-dras angulares del preludio de la Ley Fundamental.

    Varias de las pautas abordadas en este sealamiento para argumentar en favordel respaldo constitucional de los amicihan sido expresamente aludidas en el seg-mento considerativo de la Acordada en la percepcin mayoritaria, al subrayar-se la convergencia de los siguientes elementos: participacin ciudadana en la admi-nistracin de justicia en las causas en trmite en las que se ventilen asuntos detrascendencia institucional o que resulten de inters pblico (considerando 1); sal-

    vaguardia del ms amplio debate como garanta esencial del sistema republicano de-mocrtico al propender la figura al objetivo de afianzar la justicia entronizado en elPrembulo constitucional, entendido como valor individual y colectivo (consideran-do 2, prr. 1); y sustento de la institucin en el sistema interamericano al que se leha adjudicado jerarqua constitucional en el art. 75, inc. 22 (cfr.arts. 62.3 del Regla-mento de la Corte Interamericana y arts. 44 y 48 de la Convencin Americana deDerechos Humanos) considerando 2, in fine.

    Incluso, la fundamentacin mayoritaria que dio vida a la Acordada N 28 sea-l que la intervencin que se postula encuentra apoyo pre-reforma constitucionalde 1994, en lo establecido por el art. 33 de la Carta Magna, en la medida que los fi-nes que inspiran aquella participacin de amigos del Tribunal consultan sustan-cialmente las dos coordenadas que dispone el texto: soberana del pueblo y formarepublicana de gobierno (considerando 2, prr. 2).

    De todo lo expuesto puede extraerse que no media bice constitucional para laactuacin de los asistentes oficiosos en los procesos, aun sin ley que los instrumen-te con alcance general, premisa que nos tiende el puente hacia el punto que aborda-remos a continuacin.

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 11

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    3. ES COMPETENTE LACORTE PARA REGLAMENTARLA PARTICIPACIN PROCESAL DEAMICI CURIAE?

    a)Si bien por razones de seguridad jurdica, predictibilidad, unificacin de crite-rios, predeterminacin de los perfiles y contornos procesales y sustanciales del ami-cus curiae, y para evitar soluciones intercadentes, sera conveniente el dictado de unaley que lo instaure con alcance general, no nos parece que el temperamento adopta-do por la Corte al reglamentar la actuacin de amigos del Tribunal en causas

    ventiladas ante ella, resulte contra Constitutionepor extralimitacin de sus facultades oinvasin de la esfera de atribuciones propia del legislador.

    Es posible pensar que tal instrumentacin por el rgano judiciario abreva en elcomplejo de atribuciones implcitas de las que goza, por lo que el instituto ingresa

    normativamente por conducto reglamentario y con sello propio, es decir, sin nece-sidad de apelar a una estril mimetizacin con la figura de los consultores tcni-cos,14 que exhibe naturaleza, caracteres y alcances diversos de los amici.

    b)Desde ptica convergente, se comprueba que no es irrazonable la trama ar-gumental tejida por la mocin mayoritaria para reivindicar sus atribuciones regla-mentarias, al razonar que, desde su constitucin como tribunal en 1863 hasta elpresente, le ha sido reconocido legalmente tal tipo de potestades.

    Para ello, y como anuncibamos, rese los respectivos contenidos de los arts.18 de la ley 48, en cuanto a la posibilidad de establecer los reglamentos necesarios para laordenada tramitacin de los pleitos; 10 de la ley 4.055,en punto a dictar los reglamentos conve-nientes para procurar la mejor administracin de justicia; y, sobre todo, el 4, 2 prr., de laley 25.488, que en frmula de textura abierta la facultapara dictar las medidas reglamen-

    tarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de lareforma al C.P.C.C.N.

    En este sentido, y con un mandato legaltan amplio (traducible en una habilita-cin competencial igualmente difusa) como el contenido en la ltima de las normascitadas, podra justificarse la decisin reglamentaria adoptada por la Corte en la

    Acordada de marras acudiendo a un postulado que, si bien ha sido desarrolladoprincipalmente en las instancias jurisdiccionales transnacionales, puede proporcio-nar algn elemento de valor para sustentar la actitud del Tribunal.

    Nos referimos,mutatis mutandi, a la pauta de la comptence de la comptence o Kompe-tenz/Kompetenz. As, atribuida una competencia en trminos laxos por la ley, el Tri-bunal posee el poder inherentede determinar el alcance de la misma15 o, dicho en tr-

    12 Vctor Bazn

    14 Vid. arts. 458, 461 y ccds. del C.P.C.C.N.15 En ese sentido, ver CANADOTRINDADE, Antnio A., Las clusulas ptreas de la proteccin

    internacional del ser humano: el acceso directo de los individuos a la justicia a nivel internacional yla intangibilidad de la jurisdiccin obligatoria de los tribunales internacionales de derechos humanos,

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    minos respetuosos de la construccin sintctico-legal de la normativa modificatoriadel C.P.C.C.N., lo ostenta en orden a dictar las medidas reglamentarias que ha consideradoadecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de la reforma procesal, pues si elprecepto encarga a la Corte supervisar la implementacin de la innovacin legal,tendra ella consecuentemente la competencia de la que ha sido investida por suspropios poderes.16

    c)La mencionada interpretacin se robustece si se contabiliza que en el mbitonacional no cabra predicar a prioriuna radical oposicin del legislador a la figuradelamicus curiae, algn reparo iusfilosfico o de otra ndole a la misma ni una obtu-racin universal de su empleo en supuestos que no correspondan a los estrictamen-te capturados por la literalidad de los sealados arts. 7 de la ley 24.488 17 y 18, inc.e, de la ley 25.875.18

    El primero de los dispositivos legales nombrados (ley 24.488), sobre Inmuni-dad de jurisdiccin de los Estados extranjeros ante tribunales argentinos, prev ensu art. 7 que [e]n el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministe-rio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podr expresar su opi-nin sobre algn aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carcter deamigo del tribunal [nfasis propio].

    Esta normativa establece como principio general que los Estados extranjerosson inmunes a la jurisdiccin de los tribunales argentinos, pero en los trminos ylas condiciones fijados en dicha ley (art. 1), pasando a detallar una extensa serie desupuestos en que tales Estados forneos no podrn invocar esa inmunidad (art. 2).La posicin que legalmente se adopta queda, as, en lnea con la tendencia que ve-

    na patentizando hasta entonces el derecho internacional y la propia postura juris-prudencial de la Corte, superando la antigua teora de la inmunidad jurisdiccionalabsoluta y ciertos inconvenientes aparejados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley1.285/58 y el decreto 9.015/63, que realiz un aadido al segundo prrafo del art.24, inc. 1, del aludido decreto-ley 1.285/58.19

    Uzal valora positivamente la figura del amicus introducida por la ley 24.488,

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 13

    en AA.VV., El sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos en el umbral del Siglo XXI, Memoriadel Seminario de noviembre de 1999, t. I, 2 ed., Corte Interamericana de Derechos Humanos, San

    Jos de Costa Rica, 2003, p. 41.16 Cfr. en cuanto a esta ltima afirmacin, mutatis mutandi, Rama-Montaldo, Manuel, Human

    Rigths Conventions and Reservations to Treaties, Amicorum Liber, Volume 2, Bruylant, Bruxelles,

    1997, p. 1271.17 B.O. del 28/6/1995.18 B.O. del 22/1/2004.19 Ver, para ampliar, RIZZO ROMANO, Alfredo H., El Estado y los organismos internacionales ante los

    Tribunales extranjeros, Plus Ultra, 1996, pp. 125-129 y 235-251.

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    pues estima que permitir al Estado Nacional, como parte interesada en velar por laarmona de las relaciones exteriores del propio pas, acercar al tribunal las pautasnecesarias para mensurar en todo su alcance las consideraciones polticas que per-mitan encuadrar el caso dentro del principio general del art. 1 , en su defecto, enlas excepciones del art. 2.20 La citada autora aade que la intervencin del amigodel Tribunal, en tanto rgano del Estado no est sujeta a consentimiento, dadoque tal exigencia sera innecesaria cuando quien se presenta como amicuses el pro-pio gobierno o una de sus dependencias, no pudiendo oponerse a ello las partes delproceso; asimismo, destaca que el propio rgano jurisdiccional est facultado parasolicitar a organismos del Estado que se hagan presentes en el litigio.21 Por lo de-ms, y en lo que respecta al momento en que la presentacin del amicusdebera for-malizarse, la mencionada magistrada entiende que podra realizarse en todo mo-mento, siendo recomendable hacerlo a modo de alegato previo al dictado de lasentencia de primera instancia, aunque no se muestra contraria al posible acogi-miento de una primera intervencin incluso ante la alzada o la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin.22

    Ya el segundo de los plexos normativos sealados (ley 25.875) institucionalizala Procuracin Penitenciaria en el mbito del Poder Legislativo de la Nacin, asig-nndole las funciones que deber desempear sin recibir instrucciones de ningunaautoridad (art. 1).

    Su objetivo fundamental es proteger los derechos humanos de los internoscomprendidos en el Rgimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadasde su libertad por cualquier motivo en jurisdiccin federal, incluidos comisaras, al-

    caldas y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de li-bertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se hallen inter-nados en establecimientos provinciales (id. art.).

    Especficamente en cuanto atae al tema de este estudio, el art. 18 de la ley de-termina que el Procurador Penitenciario y el Adjunto, por orden del primero o encaso de reemplazo provisorio, estn facultados para poner en conocimiento de loactuado en cumplimiento de sus funciones, a los jueces a cuya disposicin se en-contrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuacin, pudiendo, a su vez,expresar su opinin sobre algn aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado interviniente, en

    carcter de amigo del Tribunal (inc. e).El dispositivo nombrado slo ha literalizado normativamente una situacin que

    14 Vctor Bazn

    20 UZAL, Mara Elsa, La inmunidad de jurisdiccin y ejecucin de Estados extranjeros (El roldel Estado argentino como 'amicus curiae'), LL 13/5/2003, p. 4.

    21 Ibd., pp. 4-5.22 Ibd., p. 5.

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    haba quedado ya plasmada, por ejemplo, en la praxis de la Cmara Nacional Elec-toral. As, en concreto e ilustrativamente, en la causa Mignone,23 donde aqulla ha-bilit la participacin del Procurador Penitenciario en calidad de amicus.

    Por lo dems, el art. 31, ibd., ha pautado que, hasta tanto sea designado el Pro-curador Penitenciario conforme los mecanismos fijados por la ley, permanecer enfunciones el Procurador Penitenciario que funga en tal cargo hasta el momento deldictado de la ley, quien deber ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto porla nueva normativa. En sentido convergente, el art. 32 de sta prescribe que, con elobjeto de garantizar la continuidad funcional de la Procuracin Penitenciaria, la es-tructura vigente al tiempo de la sancin de la ley pasa a formar parte del organismocreado por ella, derogndose el decreto 1.598/93 del Poder Ejecutivo Nacional que

    implement primigeniamente la figura (art. 30, ibd

    .).Del recorrido normativo anterior, surge que el legislador ha evaluado que elinstituto es provechoso y conveniente, procediendo a positivarlo expresamente enlas hiptesis mencionadas; y si bien de ello no puede extraerse un principio generalde admisin de la figura en cualquier otra circunstancia (como observa el ncleo di-sidente del Tribunal), como hiptesis de mnima tampoco cabra inferir la existencia deun criterio generalizadamente negatorio o renuente del rgano legisferante que lleve a recusar a

    priori y en forma radical la esencia de la institucin, elemento de anlisis que, unido aotros que en el presente trabajo individualizamos, representa un importante factorcoadyuvante para legitimar la actitud de la Corte en la mayora triunfante al re-glamentar el ingreso de amici curiaea los procesos que se ventilen en su rbita com-petencial.

    Precisamente sa ha sido la interpretacin mayoritaria de algunos tribunales in-feriores a la Corte Suprema, ya que de hecho y sin ley explcitamente habilitan-te distintos rganos jurisdiccionales federales se han mostrado permeables a laincursin procesal de asistentes oficiosos.24

    Al respecto, en el perodo transcurrido entre 1995 y 2001,25 pueden computar-se los siguientes antecedentes que sern enumerados en registro no exhaustivo:Causa N 761. Hechos denunciados como ocurridos en el mbito de la Escuelade Mecnica de la Armada (ESMA), de la Cmara Federal en lo Criminal y Correc-cional de la Capital Federal (resolucin conjunta de ambas salas de dicha Cma-

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 15

    23 Que infra ser identificado.

    24 En la nmina de cultores de ese criterio admisorio cabe incluir a la Cmara Nacional Electo-ral, como cabeza rectora del fuero especializado en materia jurdico-poltica y electoral.

    25 Un antecedente contrario a la admisin de las presentaciones de amici curiaepuede constatarseen la causa Kimel, Eduardo s/ Injurias, tramitada ante la Cmara Nacional en lo Criminal y Correc -cional de la Capital Federal.

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    ra);26 Sterla, Silvia s/ interrupcin de la prisin preventiva, del Juzgado Criminal yCorreccional Federal N 2 de la Capital Federal; Balverdi, Juan Antonio y otros s/infracc. Ley 23.737, de la Cmara en lo Criminal y Correccional de Apelaciones enlo Federal, Sala II; Mignone, Emilio Fermn s/ promueve accin de amparo, de laCmara Nacional Electoral (pronunciamiento del 10/10/2000); e INADI c/ Esta-do Nacional-Ministerio del Interior-Dto. 957/01-Ley 25.453 s/ Amparo Ley 16.986,del 4/10/2001, resuelta por la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal.27

    Todos los casos estuvieron recorridos por una mdula vivificante comn, pues-to que, de una u otra manera, en ellos estaba en juego la interpretacin y la aplica-cin de normas del derecho internacional de los derechos humanos; la ponderacinde determinadas aristas conectadas con la valencia normativa de ciertos tratados in-ternacionales de derechos humanos frente al derecho interno, y la constatacin delimperativo que se cierne sobre los rganos judiciarios domsticos en el sentido deaplicar aquella preceptiva con precedencia jerrquica al ordenamiento jurdico inter-no, al menos, infraconstitucional.

    d) Convergentemente, el dictado de la normativa reglamentaria, que contienepautas amplias y orientadoras de la labor del Tribunal, en modo alguno desplaza oexcluye al legislador ni obtura fatal o definitivamente la posibilidad de que ste ela-bore y sancione un dispositivo jurdico con un espectro de cobertura mayor al fija-do por la Corte para regir exclusiva y especficamente los procesos discurridos ensu seno.

    Luego, y si perviven coetneamente ambos instrumentos jurdicos, podra pen-

    sarse en la aplicacin supletoria del dispositivo reglamentario en aquello no esta-tuido por la norma legal o en su operatividad en los segmentos normativos regla-mentarios que no contradigan el contenido de aqulla, dando paso, consecuente-mente, a una hermenutica compatibilizadora y armonizante entre ambas fuentesnormativas.

    A su turno, y en el supuesto de que la eventual preceptiva del Congreso contra-dijera algunos de los lineamientos fijados en la Acordada, quedaran activados losmecanismos reparatorios pertinentes para superar tal situacin a travs de la dero-

    16 Vctor Bazn

    26 Se trata de un documento histrico, ya que por vez primera se admiti en los tribunales argen-tinos un amicus curiae, por medio de la resolucin emitida por mayora el 18/5/1995.

    Su texto puede ser consultado en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, n. 21, San

    Jos de Costa Rica, enero-junio de 1995, pp. 149 y ss.27 Un comentario a tal fallo puede compulsarse en BAZN, Vctor, A propsito de la viabilidad

    del amicus curiaepese a la inexistencia de previsin legal que lo instaure, en Derecho Administrativo [Re-vista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislacin y Prctica], n. 43, LexisNexis, 2003, pp. 215-225. Por su parte,el fallo ntegro se encuentra transcripto en pp. 197-215 de la misma obra.

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    gacin o adecuacin del reglamento en aquellos aspectos inconsistentes con la leycongresal.

    Por lo dems, cabra incluso la posible declaracin de inconstitucionalidad deciertos contenidos de la ley por parte del Tribunal, en tanto no habra razn algunapara que ste abdique en ese trance de su facultad-deber (irrenunciable) de preser-

    var la supremaca de la Ley Fundamental.e)De su lado, tampoco nos parecen decisivas las objeciones lanzadas en el tra-

    mo final de la fundamentacin de la posicin disidente, cuando se refiere a los pro-yectos de ley con estado parlamentario que proponen la instauracin del institutocon determinados ingredientes que no coinciden con los introducidos en la regla-mentacin adoptada por la Corte. Veamos:

    En primer lugar, porque son slo proyectos, es decir que ninguno de ellos esley vigente queobligueal Tribunal, por lo que no sera pertinente acusar una su-puestaoposicin entre el reglamento de la Corte, que s existe, y una pretendida ley que noes tal porque an no ha sido sancionada, promulgada ni publicada;

    en segundo trmino, dentro del contexto planteado y ante la contingencia ovolatilidad de algunas circunstancias presentadas como modlicas por la mino-ra cuestionante, nada garantiza por ejemplo que las propuestas legislativasque circunscriben temticamente la participacin de amicien hiptesis que tra-ten sobre derechos de incidencia colectiva o cuestiones de inters pblico nopatrimonial, queden finalmente positivadas de tal manera; y

    en tercer lugar, porque el hecho de que no se haya previsto expresamente untraslado a las partes de la presentacin del amicusen modo alguno supone que,frente al caso concreto, al Tribunal le est vedado disponerlo como medidapara mejor resolver, lo que tambin puede predicarse de la posibilidad de san-cionar la conducta del asistente oficioso ya que, pese a no haber sido literaliza-da tal prerrogativa, sta queda subsumida en el plexo de atribuciones propiasdel rgano judiciario que dirige el proceso, el que puede perfectamente evaluarla actitud de aqul, calificarla temeraria o maliciosa y fijarle la punicin que esti-me pertinente.

    Por ltimo, otro tanto corresponde expresar acerca de la preocupacin (sinduda, legtima) de desentraar la fuente de financiamiento con que cuente quienpretenda acceder al proceso en la calidad anunciada. Es que la Corte est facultadapara aceptar la intervencin del amicuspero noobligada a ello(cfr.art. 3 del reglamen-

    to), con lo cual, si aqul no satisface los recaudos fijados reglamentariamente o siexisten dudas fundadas en cuanto a que el inters que persigue pueda ser espurio osus medios de financiamiento de sospechoso origen, el Tribunal se encuentra ple-namente habilitado para rechazar su pretendida incursin en la causa porque si el

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 17

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    asistente oficioso buscara perturbar o entorpecer la normal marcha de los juicios,afectar la economa procesal, los legtimos derechos de las partes o desnaturalizarlos fines de la figura, dejara de ser amicuspara convertirse en enemicus, lmite que laCorte jams debera permitir que se sobrepasara.

    4. ALGUNOS INTERROGANTES QUE SURGENA PARTIR DE LA REGLAMENTACIN DEL INSTITUTO

    Lo expuesto en subapartados anteriores no nos impide observar que la tcnicautilizada por la Corte, al programar la actuacin de amicicon trazos amplios y pau-tas orientativas, permite enunciar ciertas dudas enraizadas en los silencios del

    Acuerdo en examen.

    En ese sentido, y sin pretensin de exhaustividad, algunos de los interrogantesradican, por ejemplo, en determinar si el amigo del Tribunal tendra o no recursoen el supuesto de que se rechazara su presentacin; si, ante la oposicin de los liti-gantes, podra igualmente la Corte conceder al amicushabilitacin para ingresar alproceso; si en caso de que no hubiera traslado de la presentacin a las partes, staspodran recurrir la decisin judicial admisoria de la intervencin de aqul; si los es-critos del asistente oficioso slo deberan versar sobre cuestiones jurdicas o tam-bin podran introducirse en aspectos fcticos de la causa; y si seran oponibles alamicus los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que resolviera el pleito en elque comparece.28

    Y aunque en ejercicio especulativo podramos ahondar en interrogantes en tornode la actuacin del amicus, es claro que las respuestas a las preguntas formuladas en el

    prrafo anterior y a las omitidas, habrn de ser buscadas prospectivamente en la prc-tica judicial que de modo paulatino diagrame la Corte para moldear los detalles es-pecficos del instituto y decodificar el alcance de ciertas implicitudes de la Acordada.

    IV. ANOTACIONES ADICIONALES SOBRE LA POTENCIALUTILIDAD DE LA FIGURA DEL AMICUS CURIAE

    Fuera del estricto anlisis exegtico, creemos de inters recalcar que la partici-pacin de amicien el proceso puede representar un instrumento vlido para fun-cionar en la resolucin de cuestiones controversiales y que presenten significativosdilemas ticos o de otra ndole, por ejemplo, de anlisis constitucional de una nor-mativa de importancia o sensibilidad pblicas, en la que la decisin por recaer sea

    18 Vctor Bazn

    28 Se ha dicho que, en principio, quien interviene en un juicio comoamicus curiaeno est alcanza-do por los efectos de la cosa juzgada (cfr.WRIGHT, MILLERy COOPER,Federal practice and procedure, vol.18, p. 432, cit. por Mairal, Hctor A., Control judicial de la administracin pblica, vol. 2., Depalma, 1984,p. 724, nota 32 a pie de pgina).

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    susceptible de marcar una gua jurisprudencial para otros casos pendientes. Enotros trminos, asuntos en los que est en juego un inters pblico relevante cuyadilucidacin judicial ostente una fuerte proyeccin o trascendencia colectivas, es de-cir, temticas que excedan el mero inters de las partes, v.gr.: las atinentes a perso-nas desaparecidas durante la ltima dictadura militar argentina (1976-1983) y las

    violaciones a los derechos humanos cometidas en aquella poca; conectado conello, la virtualidad jurdico-constitucional de las aludidas leyes de Punto final yObediencia debida; la autorizacin para proceder a la interrupcin del embarazopor anencefalia; las problemticas del aborto, la eutanasia u otras similares con in-tensas y trascendentes connotaciones bioticas.

    Si bien con referencia especfica al derecho norteamericano, pero tambin deprovecho para nuestra propia praxis jurdica, se ha puntualizado que la utilidad delamicus curiaees que permite transformar una accin de inconstitucionalidad entredos partes en un debate amplio sobre la inconstitucionalidad de una norma, ya quetoda persona o sector interesados en la problemtica pueden presentar memorialessobre la cuestin federal planteada, lo que permite conocer todos los argumentosposibles sobre el punto, facilitando la accin de los jueces al tomar conocimientode elementos que las partes no habran incorporado.29 Precisamente aquella ampli-tud del debate se ha aadido es lo que permitir que el precedente constitucio-nal que surja de la sentencia tenga verdadera ejemplaridad.30

    En lnea convergente, y como afirma Nino, el amicus curiaepresenta una desta-cada raz democrtica y su intervencin entraa una herramienta para hacer ms la-xos los criterios de participacin en el proceso judicial en el marco del activismo ju-

    dicial, actitud sta que se muestra fructfera para promover y ampliar el procesodemocrtico, abriendo nuevos canales de participacin, sobre todo, de los gruposcon menos posibilidades de injerencia real en ese proceso.31

    Asimismo, puede coadyuvar a garantizar el debido proceso y proporcionar nue-vos elementos de anlisis o enfoques jurdicos idneos para realzar cualitativamentelas decisiones judiciales, al tiempo que ya como sostienen Abreg y Courtis laposibilidad de fundar stas en argumentos pblicamente ponderados constituye unfactor suplementario de legitimidad de la actuacin del Poder Judicial.32

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 19

    29 SOLA, Juan V., El recurso extraordinario y el debate constitucional, en el 'Nmero especial:Recurso extraordinario federal', coordinado por SAGS, Nstor P., JA 26/3/2003, p. 96.

    30 dem.

    31 NINO, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional. Anlisis filosfico, jurdico y politolgico de laprctica constitucional, Astrea, 1992, p. 696.

    32 ABREG, Martn y COURTIS, Christian, Perspectivas y posibilidades del amicus curiaeen el de-recho argentino, en la valiosa obra colectiva compilada por dichos autores, La aplicacin de los tratadossobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS, Editores del Puerto, 1997, p. 388.

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    En ese orden de ideas, y como los autores mencionados en ltimo trmino tu -vieran ocasin de acotar,33 si ante la Corte Interamericana de Derechos Humanosexiste la posibilidad de comparecer en calidad de amicusy si llegar con un caso anteella supone el agotamiento previo de los recursos internos del Estado demandado,requisito ste concedido en inters del propio Estado,34 resulta entonces absurdoprohibir a instituciones o grupos interesados presentarse en calidad de amicusantelos tribunales locales (oportunidad frente a la que el Estado tiene posibilidades deremediar la alegada violacin) y conceder esa posibilidad despus, cuando el Estadoya ha sido demandado ante la Corte por la imputacin de los mismos hechos; ade-ms, siendo la instancia interamericana coadyuvante o complementaria de la queexhibe el derecho interno, es razonable ofrecer a los grupos o instituciones intere-sados en articular opiniones fundadas sobre el tema en cuestin la misma posibili-

    dad de participacin procesal en sede interna que la que tienen en el mbito inter-nacional, adelantando ante los tribunales locales argumentos que eventualmentesern considerados por la Corte Interamericana.

    Vinculado con lo anterior, est claro que en el contexto jurdico argentino la fi-gura cobra mayor relieve a partir del grado de desarrollo adquirido por el derechointernacional de los derechos humanos, la envergadura de los instrumentos interna-cionales sobre dicha materia vis--visel derecho domstico y la fuerza que receptanlos informes, las recomendaciones, las decisiones y las opiniones consultivas de losrganos protectorios en las instancias internacionales, a cuyos repertorios de prece-dentes (por ejemplo, en el caso de la Comisin Interamericana de Derechos Huma-nos) y jurisprudencia (v.gr., en el de la Corte Interamericana) deberan adaptarse las

    soluciones jurisdiccionales dispensadas en el escenario local, de acuerdo con lo esti-pulado por el art. 75, inc. 22, prr. 2, de la Constitucin Nacional y por la doctrinajudicial de la Corte Suprema.35

    20 Vctor Bazn

    33 Ibd., pp. 392-393.34 Tal pauta fue sealada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en

    los siguientes casos contra Honduras: Velsquez Rodrguez, sentencia del 29/7/1988, prr. 61;Godnez Cruz, sentencia de 20/1/1989, prr. 64; y Fairn Garbi y Sols Corrales, sentencia del15/3/1989, prr. 85.

    35 Con todo, cabe reconocer que respecto de la cotizacin jurdica de los informes y las reco-mendaciones de la Comisin Interamericana la Corte Suprema argentina ha descripto una trayectoriajurisprudencial ondulante.

    En efecto, siguiendo los lineamientos sentados en Giroldi (del 7/4/1995, ver JA 1995-III-570

    y ss.), resolvi la causa Bramajo (del 12/9/1996, vid. JA 1996-IV-439 y ss.), adjudicando en esta lti-ma la calidad de gua para la interpretacin de los preceptos convencionales a la opinin de la Comisin Interamerica-naen la medida en que el Estado argentino reconoci la competencia de sta para conocer en todoslos casos relativos a la interpretacin y aplicacin de la Convencin Americana sobre Derechos Hu -manos (considerando 8 del voto de la mayora). Aunque luego pareciera haber plasmado un repliegue

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    V. OBSERVACIONES FINALESA modo de condensacin de las pautas centrales recorridas en las lneas prece-

    dentes, ofrecemos las siguientes reflexiones finales:

    1. La institucin del amicus curiaeostenta aptitud para brindar mayor transparen-cia a las decisiones jurisdiccionales de inters pblico y puede encaramarse comoun relevante vehculo para fortalecer, transparentar y democratizar el debate judicialy, por extensin, asegurar en la medida de lo posible la garanta del debidoproceso, que involucra inter alia la emisin de sentencias razonadas, justas yjurdicamente sustentables, misin eminente en cabeza de los jueces, quienes cifranbuena parte de su legitimidad en la racionalidad de sus decisiones.36

    En otras palabras, cabe calificar al amicus curiaecomo una herramienta idneapara preservar lo que Morello (hacindose eco de la doctrina espaola e italiana)denomina el proceso justo constitucionaldesde la perspectiva del justiciable, o sea, dequien reclama a la jurisdiccin la tutela efectiva.37

    De tal manera, es factible pensar que la intervencin de amicipuede coadyuvara un mejoramiento de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos o de interssocial38 al poner en escena argumentos pblicamente ponderados39 y, como se afir-ma en la parte considerativa de la Acordada que se examina, paralelamente colabo-rar en el resguardo del ms amplio debate como garanta esencial del sistema re-

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 21

    de la amplia posicin primigenia cuando en la causa Acosta, Claudia B. (del 22/12/1998, ver JA

    1999-II-346 y ss.) aclar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuacin del Estado ar-gentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, ste debe realizar los mejores esfuerzospara dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisin, ello no equivale a consagrar como deber

    para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aqullas de decisiones vinculantes para el Poder Ju-

    dicial(considerando 13 de la mayora). Esta ltima visin del Alto Tribunal nacional fue confirmada enFelicetti, Roberto y otros (del 21/12/2000, ver LL 2001-B-62 y ss.), causa pblicamente conocidacomo una de las vinculadas con el copamiento de La Tablada (vid. considerando 6 de la mayora)

    en todos los casos el nfasis debe sernos atribuido y, ya tangencialmente (y por mayora), en lacausa A.89.XXXV. Recurso de Hecho. Alonso, Jorge Francisco s/ recurso de casacin causa N1.813, del 19/12/2002 (considerando 5 del voto mayoritario).

    36 La oracin que cierra el texto es parfrasis de una apreciacin de GASCNABELLN, Marina,La tcnica del precedente y la argumentacin racional, Tecnos, Madrid, 1993, p. 9.

    37 MORELLO, Augusto M., Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitu-cional, LL 2003-D-1164/1165.

    38 Cfr. TRIONFETTI, Vctor R., La presentacin del amicus curiaepara enriquecer el debate judi-cial, XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, t. II, 12 a 14 de junio de 2003, Paran, p. 109.

    Agrega tal autor que la figura, asimismo, contribuye a diluir los aspectos contramayoritarios nega-tivos del control judicial de constitucionalidad (dem).

    39 ABREG y COURTIS, cit., p. 388.

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    publicano democrtico, en tanto dicha figura se inscribe en el objetivo de afian-zar la justicia entronizado por el Prembulo de la Constitucin Nacional, entendi-do como valor no slo individual sino tambin colectivo,40 porque no debemosolvidar que dicho segmento preambular de la Ley Fundamental ostenta valenciajurdico-normativa y ofrece trascendente utilidad como pauta de orientacin her-menutica.

    2. La dotacin de jerarqua constitucional a un nutrido plexo de instrumentosinternacionales sobre derechos humanos de la mano de la ltima innovacin a laCarta Magna; la ampliacin ex postde tal nmina de documentos con valencia ho-mloga; la instauracin del principio pro homineo favor libertatis; el aadido de una

    vertiente sustancial, complementaria de la formal, al principio de igualdad, que vie-

    ne a intensificar el ingrediente de constitucionalismo social que compone la variadatextura ideolgica de nuestra Norma Bsica; la necesidad de su aseguramiento a tra-vs de acciones positivas; y la circunstancia de que tal compacto de factores estenvuelto y recorrido por el caudal axiolgico que le suministra el citado imperativopreambular de afianzar la justicia;41 son elementos que irrecusablemente generan la impli-cacin de todas las autoridades pblicas en tales menesteres, incluidos obviamente los magistrados

    judiciales.En un escenario de semejante magnitud, el amicusest llamado a cumplir un rol

    relevante en la medida en que puede proporcionar a los magistrados actualizadaspautas atinentes a la interpretacin y la aplicacin de los tratados internacionalessobre derechos humanos, por parte de v.gr. los aludidos rganos del sistemaprotectorio interamericano, espectro en el que no cabe soslayar que los documen-

    tos internacionales recipiendarios de jerarqua constitucional y los aadidos conposterioridad segn el procedimiento del art. 75, inc. 22, in fine, valentanto como lapropia Ley Superior y representan, al igual que el texto y el espritu de la Constitu-cin formal, parmetros para el contralor de constitucionalidad de la normativa le-gal e infralegal.

    No deja de ser til recordar que la exigencia de agotamiento de los recursos in-ternos permite al Estado remediar localmente y por sus propios medios toda viola-cin de derechos humanos que pudiera conducir al debate de la cuestin en el mar-co internacional y converger en la potencial determinacin de su responsabilidadinternacional. En consecuencia, al estar reglamentariamente permitida la presenta-

    22 Vctor Bazn

    40 Cfr.considerando 2, prr. 1, del sealado Acuerdo de la Corte.41 Sobre el punto, ver de BAZN, Vctor, entre otros trabajos, El imperativo preambular histri-

    co de 'afianzar la justicia', su vigencia y algunos desafos y exigencias que impone a la Corte Supremade Justicia, en la obra colectiva Homenaje al Sesquicentenario de la Constitucin Nacional (1853-2003) , t. I,

    Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba, Crdoba, 2003, pp. 303-336.

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    cin deamiciv.gr. ante la Corte Interamericana, es razonable acordar a los gru-pos o instituciones interesados en emitir opiniones fundadas sobre el tema en cues-tin similar posibilidad de participacin procesal en sede interna que la que tienenen el mbito internacional, adelantando ante los rganos judiciarios vernculos ar-gumentos que eventualmente sern considerados por el Tribunal con asiento enCosta Rica.42

    3. El temperamento saludablemente activista adoptado por la Corte Supremaresulta elogiable, pues despojndose de cualquier percepcin formalista, privilegian-do principios y valores constitucionales (ya existentes antes de la reforma de 1994 oinoculados por sta), sin necesidad de interpositio legislatorisy reivindicando facultadespropias, ha habilitado y reglamentado la intervencin de amigos del Tribunal en

    las causas sometidas a su jurisdiccin o competencia43

    originaria o apelada.En la Acordada que comentamos, ha catalogado al instituto como un prove-choso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participacin ciu-dadana en la administracin de justicia, en los casos en que se ventilen asuntos detrascendencia institucional o que resulten de inters pblico, siempre que los pre-sentantes cuenten con una reconocida competencia sobre la materia debatida y de-muestren un inters inequvoco en la resolucin final del caso.

    Habr que aguardar que, con efectos expansivos, tal inquietud del Mximo r-gano judiciario nacional oficie como inductor de decisiones semejantes por parte delos Superiores Tribunales de Provincia.

    4. El Acuerdo en anlisis condensa las pautas salientes del amicus curiae, al aco-ger normativamente sus caractersticas bsicas, esto es, que puede tratarse de unapersona fsica o jurdica, siempre que acredite reconocida competencia en la temti-ca en examen; que no reviste calidad de parte ni mediatiza, desplaza o reemplaza astas; que su actividad queda circunscripta a expresar una opinin fundada en de-fensa de un inters pblico o de una cuestin institucional relevante, por lo que,precisamente, debe ostentar un inters justificado en la decisin que pondr fin alpleito en el que se presenta, debiendo aqul exceder el de los directamente afecta-dos por la resolucin concreta; y que su actuacin no obliga al Tribunal ni devengacostas u honorarios. Semejante conjuncin de particularidades descarta cualquierpretendida asimilacin a los consultores tcnicos.

    5. Por otra parte, creemos que el Tribunal se ha conducido con valenta al des-terrar al menos discursivamente las sombras de una eventual reticencia de los

    La reglamentacin de la figura del amicus curiaepor la CSJ argentina 23

    42 Cfr., respecto de esta ltima afirmacin, Abreg y Courtis, cit., pp. 392-393.43 La mocin mayoritaria de la Corte, a la postre triunfante, utiliza en el Acuerdo indistintamente

    las palabras jurisdiccin(parte final del considerando 3) ycompetencia(art. 1, prr. 1, del reglamento).

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    jueces frente a la figura, fundada en el impactoque se corporizara al receptar stosopiniones de encumbradas entidades o de prestigiosos especialistas individuales, enrelacin con el asunto sobre el que les corresponda decidir, y que pudieran operarinternamente en el nimo de aqullos como fuertes elementos de presin.

    Al parecer, la Corte ha asumido que, frente a presentaciones de renombradosamici, y en caso de separarse de la posicin que stos propicien, deber redoblar es-fuerzos y estudio para fundamentar las sentencias en cuestin, en orden a no que-dar en evidencia al dictar resoluciones dbiles o carentes de mayor profundizacino sustento frente a slidos y actualizados argumentos jurdicos de signo contrarioaportados por los asistentes oficiosos.

    6. Sea como fuere, para despejar cualquier temor sobre una hipottica injeren-

    cia procesal exacerbada de los amici, vemos que del Acuerdo se desprende que elTribunal est facultadoy noobligadoa recibirlos en el juicio de que se trate; adems, ysi bien puedeor sus opiniones o sugerencias y eventualmente servirse de ellas, noqueda vinculado por las mismas ni comprometido a tratarlas en la sentencia.

    7. En definitiva, corresponder a la Corte a medida que se movilice la praxisfuncional del instituto en su seno mantener la intervencin de los asistentes ofi-ciosos dentro de lmites y cauces razonables, para evitar la desnaturalizacin de lafigura y su empleo con fines perniciosos o alejados de los propsitos para los quefue implementada y que, por esa va, terminen distorsionndola y convirtiendo a losamigos en enemigos del Tribunal, las partes y el proceso.

    24 Vctor Bazn