Amicus Curiae Hñahñu Hidalgo

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    Calzada Porfirio Daz nmero 236, planta alta, interior 2,

    Colonia Reforma, Oaxaca, Mxico, C.P. 68050. Tel. 01(951) 5025403

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    OFICIO: CEPIADET/MD/300/2014 EXPEDIENTE: A.R. 78/2014 ASUNTO: AMICUS CURIAE

    Oaxaca de Jurez, Oaxaca, Mxico, a 10 junio de 2014.

    CC. MINISTROS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN (SCJN) P R E S E N T E

    REFERENCIA: MINISTRO PONENTE: ALBERTO PREZ DAYN, SECRETARIA: LIC. GEORGINA LASO DE LA VEGA.

    En virtud de que el asunto identificado con el nmero de expediente al rubro

    supraindicado se encuentra en lista de asuntos que se vern en la sesin del da 11 de

    junio del ao en curso, el Centro Profesional Indgena de Asesora, Defensa y Traduccin,

    Asociacin Civil (CEPIADET A.C.), respetuosamente se permite presentarles el AMICUS

    CURIAE en los trminos del documento adjunto que solicitamos sea considerado al

    momento de resolver sobre el fondo del asunto.

    Sin ms por el momento, hago propicia la ocasin para saludarlos cordialmente.

    RESPETUOSAMENTE

    LIC. TOMS LPEZ SARABIA Presidente del Consejo Directivo del Centro Profesional

    Indgena de Asesora, Defensa y Traduccin, A.C.

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    SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

    (SCJN)

    AMICUS CURIAE

    AMPARO EN REVISIN EXPEDIENTE:A.R. 78/2014 QUEJOSO: Csar Cruz Bentez y otro. AUTORIDAD RESPONSABLE: Juzgado Segundo De Distrito con sede en Pachuca, Hidalgo. ASUNTO: Revisar la determinacin del Juez de Distrito en la que resolvi que en el caso, al entender, leer y escribir el espaol, el quejoso no necesitaba un intrprete traductor para que tradujera sus escritos de hahu al espaol y las actuaciones del juzgado en esa lengua. PONENCIA: Ministro Alberto Prez Dayn, Secretaria Lic. Georgina Laso de la Vega.

    Oaxaca de Jurez, Oaxaca, Mxico, a 10junio de 2014.

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    C O N T E N I D O

    YAKU TUUN (RESUMEN)

    I.- JUSTIFICACIN.

    A).- MARCO JURDICO DE LOS DERECHOS LINGSTICOS.

    B).- DIVERSIDAD CULTURAL Y LINGSTICA EN MXICO.

    C).- PRDIDA PROGRESIVA DE LAS LENGUAS INDGENAS EN MXICO.

    II.- DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDGENAS EN

    CONTROVERSIA.

    A).- DERECHOS LINGSTICOS.

    B).- DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIN.

    III.- CONCLUSIONES.

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    YAKU TUUN Nu uu nkoyo iyo kuee tutu ji tuun tatuni nuuo ya kuvio v uu ya kaa ne ya naa. Sikira va kuneya, tyinei je skakara ityi nu ra tuun ya naa kaa nu ra uu nu iyo vii kuee ra tuun kaa ji ra uji saa. So nsu sukua kuvi nu niji ra vetiu jiene kuatyi, tyi sunika sukua katyi ra tutu, nu niji su kuvi, ntu saa kua katyi nu ra tutu tatuni, je kaa nii ra tuun iyo nu kuaiyo uu nkoyo kua katyi tutu tatuni nani Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas. Tyi

    re skaka kv axi yoo, suvi saa re sukuita ra uji nastuvi je sa s s yoo nu kuaiyo uu nkoyo. Kua vaji kaa tuun, vei satiu nani Centro Profesional Indgena de Asesora, Defensa y Traduccin, Asociacin Civil, stuvi tutu nani AMICUS CURIAE sa je taji kaa ra tuun axi uji tyine vetiu kanu jiene kuatyi nu uu nkoyo un uji tee nani Cesar Cruz Benitez je nkuneyao nasa kuvi ra uji nakee ra tuun kaa nu niji. (Mixteco del suroeste).

    RESUMEN En Mxico existe un vasto marco jurdico que ampara los derechos de los pueblos y comunidades indgenas, as como la diversidad cultural y lingstica existente; dicho marco jurdico establece obligaciones para los servidores pblicos en los tres mbitos de gobierno, en quienes recae gran parte de la responsabilidad de la preservacin, fortalecimiento y desarrollo de las lenguas indgenas como parte constitutiva de la pluriculturalidad de la nacin. No obstante, en la prctica, se observa que las instituciones de imparticin de justicia no se han adecuado al marco legal vigente para garantizar el pleno acceso a la justicia de los hablantes de las lenguas nacionales, reconocidas, especialmente, en la Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas. En el contexto inmediato, y a largo plazo, contribuye a la prdida progresiva de la diversidad cultural y lingstica existente en el pas. En dicha sintona, el Centro Profesional Indgena de Asesora Defensa y Traduccin Asociacin Civil, (CEPIADET A.C.) presenta el AMICUS CURIAE con el objetivo de brindar mayores elementos para que esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nacin se pronuncie en el caso del indgena hahu Cesar Cruz Bentez, apegndose a los ms altos estndares de proteccin a los derechos humanos, particularmente de los derechos lingsticos.

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    I.- JUSTIFICACIN. La Nacin tiene una composicin pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indgenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del pas al iniciarse la colonizacin y que conservan sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas. As recita el artculo 2 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra Carta Magna. En esta tesitura, nuestra intervencin busca contribuir a la construccin de esa nacin pluricultural a la que aspira la Constitucin Federal, a travs de los rganos de administracin de justicia. La figura del amicus curiae se est convirtiendo, a nivel internacional y nacional, en una figura que busca coadyuvar con las instituciones de justicia para encontrar la verdad histrica, situacin que democratiza la justicia y la vuelve transparente y cercana a la ciudadana. El amicus curiae es una figura procesal reconocida por diversos tribunales internacionales y nacionales que consiste en proporcionar una opinin jurdica y voluntaria por terceros ajenos al proceso ante un Tribunal, como una herramienta disponible al juzgador para ayudar a clarificar criterios y estndares que, en el presente caso, se relacionan sustancialmente con los derechos humanos de los pueblos y comunidades indgenas, reconocidos a nivel nacional e internacional. Por tal motivo y consideracin lo establecido por el artculo 1 de la Constitucin Federal, respecto de la obligacin de las autoridades de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos es que hacemos llegar ante este Tribunal el presente documento, con el objeto de que pueda ser analizado y considerado para dar cumplimiento a las obligaciones nacionales e internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos de los pueblos y comunidades indgenas. El Centro Profesional Indgena de Asesora, Defensa y Traduccin, Asociacin Civil (CEPIADET A.C.) es una institucin de la sociedad civil mexicana, legalmente constituida de forma plural, independiente, sin fines de lucro ni afiliacin partidista que busca contribuir a la construccin de un verdadero Estado pluricultural. El CEPIADET est integrado por profesionistas provenientes de diversos pueblos indgenas del estado de Oaxaca, situacin que le permite tener inters para pronunciarse y aportar elementos o informacin sobre esta particular controversia que involucra el derecho de un indgena a comunicarse en su lengua materna en todos los espacios, de manera preponderante en los mbitos de procuracin y administracin de justicia como es el caso. Dentro de las lneas de accin del CEPIADET, se encuentra principalmente la de incidencia y monitoreo de polticas pblicas en materia de derechos de los pueblos y comunidades indgenas. Para lograr dicha encomienda, lleva a cabo trabajos de

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    investigacin y formacin con una mirada crtica y propositiva. A nivel estatal y nacional se ha constituido como una institucin referente que permite la vinculacin con diversos actores de la sociedad civil e instancias gubernamentales. El CEPIADET ha generado diversas acciones para fomentar el litigio estratgico; en materia de formacin, ha promovido espacios acadmicos entre operadores del sistema de justicia; en materia de defensa, ha acompaado diversos casos estratgicos en los que ha buscado la observancia de los derechos de los pueblos y comunidades indgenas. A).- MARCO JURDICO DE LOS DERECHOS LINGSTICOS. La Constitucin mexicana ha reconocido que somos una nacin pluricultural; desde 1990 Mxico ha venido reconociendo a travs de diversas normas la diversidad cultural y lingstica: la ratificacin del Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo, la reforma al artculo 4 constitucional en 1992, la reforma al artculo 2 de la Constitucin federal, y la ratificacin de la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indgenas en el ao 2007, adems de mltiples adicciones a las constituciones estatales y promulgacin de leyes reglamentarias. En la actualidad existen demasiadas incompatibilidades entre lo reconocido constitucionalmente y lo que sucede en el terreno de los derechos de los pueblos indgenas. La gran problemtica a la que se enfrentan, no slo tiene que ver con la pobreza sino con los lmites y condiciones que el Estado les ha puesto para considerarlos parte de la Nacin.Otra cuestin en pugna entre el Estado y los pueblos indgenas es el tema de la oficializacin de sus lenguas. Actualmente son reconocidas en la ley como lenguas nacionales; sin embargo, la falta de transformaciones en las instituciones, as como las visiones y prcticas de los funcionarios, las siguen colocando en un nivel de subordinacin frente a la lengua oficial1. A continuacin se describen algunas normas jurdicas en las que se destaca los derechos lingsticos de los pueblos y comunidades indgenas:

    1 Informe sobre el estado que guardan los derechos lingsticos de los pueblos y comunidades indgenas en el mbito de

    procuracin y administracin de justicia en Oaxaca. Centro Profesional Indgena de Asesora, Defensa y Traduccin, Asociacin Civil (CEPIADET A.C.), 2010, pg. 17, Oaxaca, Mxico.

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    A).- MARCO JURDICO NACIONAL Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

    Artculo 2, apartado A Esta Constitucin reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indgenas a la libre determinacin y, en consecuencia, a la autonoma para: VIII. Acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitucin. Los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

    Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas

    ARTCULO 7. Las lenguas indgenas sern vlidas, al igual que el espaol, para cualquier asunto o trmite de carcter pblico, as como para acceder plenamente a la gestin, servicios e informacin pblica.

    ARTCULO 8. Ninguna persona podr ser sujeto a cualquier tipo de discriminacin a causa o en virtudde la lengua que hable.

    ARTCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el mbito pblico o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, econmicas, polticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras. ARTCULO 10. El Estado garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indgenas el acceso a la jurisdiccin del Estado en la lengua indgena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades federales responsables de la procuracin y administracin de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveern lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indgenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indgena y cultura.

    Cdigo Federal de Procedimientos Penales Artculo 15 Las actuaciones se podrn practicar a toda hora y an en los das inhbiles, sin necesidad de previa habilitacin y en cada una de ellas se expresarn el lugar, la hora, el da, el mes y el ao en que se practiquen; en ellas se usar el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabar la traduccin correspondiente; y en el acta que se levante se asentar nicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

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    Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indgenas, debern ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva.

    Cdigo Federal de Procedimientos Civiles

    Artculo 271 Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua espaola. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompaara de la correspondiente traduccin al castellano. Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indgenas, que no supieran leer el espaol, el tribunal deber traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello. Las promociones que los pueblos o comunidades indgenas o los indgenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitaran acompaarse de la traduccin al espaol. El tribunal la har de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

    Cdigo Nacional de Procedimientos Penales Artculo 45. Idioma. Los actos procesales debern realizarse en idioma espaol.

    Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma espaol, deber proveerse traductor o intrprete, y se les permitir hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algn impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma espaol deber ser asistido por traductor o intrprete para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con l mantenga. El imputado podr nombrar traductor o intrprete de su confianza, por su cuenta. Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al espaol debern ser traducidos y, a fin de dar certeza jurdica sobre las manifestaciones del declarante, se dejar registro de su declaracin en el idioma de origen. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indgenas, se les nombrar intrprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el espaol, si as lo solicitan. El rgano jurisdiccional garantizar el acceso a traductores e intrpretes que coadyuvarn en el proceso segn se requiera. Artculo 46.

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    Declaraciones e interrogatorios con intrpretes y traductores. Las personas sern interrogadas en idioma espaol, mediante la asistencia de un traductor o intrprete. En ningn caso las partes o los testigos podrn ser intrpretes.

    Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin

    Artculo 15 Quter.- Las medidas de nivelacin incluyen, entre otras: IV. Uso de intrpretes de lengua de seas mexicana en los eventos pblicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisin; V. Uso de intrpretes y traductores de lenguas indgenas;

    Ley Agraria Artculo 164.-

    II.-Las promociones que los pueblos o comunidades indgenas, o los indgenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarn acompaarse de la traduccin al espaol. El tribunal la har de oficio por conducto de persona autorizada para ello; III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indgenas y no supieran leer el idioma espaol, el tribunal realizar una versin sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por l, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumpli con esta obligacin. IV.- El tribunal asignar gratuitamente a los indgenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma espaol, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

    Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

    Artculo 9.-No tendr valor probatorio alguno la confesin rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Pblico o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.

    B).- MARCO JURDICO INTERNACIONAL Convenio 169 OIT

    Artculo 12.-Debern tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en Procedimientos legales, facilitndoles, si fuere necesario, interpretes u otros medios eficaces.

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    Declaracin de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indgenas.

    Artculo 13.2. Los estados adoptaran medidas eficaces para asegurar la proteccin de ese derecho y tambin para asegurar que los pueblos indgenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones polticas, jurdicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretacin u otros medios adecuados.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    Artculo 14.- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusacin formulada contra ella; f) A ser asistida gratuitamente por un intrprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.

    Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    Artculo 6.-Derecho a un proceso equitativo: e) A ser asistido gratuitamente de un intrprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

    Declaracin Universal de Derechos Lingsticos

    Artculo 20. 1. Todo el mundo tiene derecho a usar de palabra y por escrito, en los Tribunales de Justicia, la lengua histricamente hablada en el territorio donde estn ubicados Los Tribunales deben utilizar la lengua propia del territorio en sus actuaciones internas y, si por razn de la organizacin judicial del Estado, el procedimiento se sigue fuera del lugar de origen, hay que mantener la lengua de origen. 2.Con todo, todo el mundo tiene derecho a ser juzgado en una lengua que sea comprensible y pueda hablar, o a obtener gratuitamente un intrprete.

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos de Costa Rica"

    Artculo 8. Garantas Judiciales: 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

    A)derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.

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    Conjunto de Principios para la Proteccin de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detencin o Prisin (emitido por la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas).

    Principio 14.- Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detencin o prisin, tendr derecho, entre otras cosas, a contar con la asistencia gratuita si fuese necesario, de un intrprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.

    B).- DIVERSIDAD CULTURAL Y LINGSTICA EN MXICO. Conforme al Censo de Poblacin y Vivienda 2010, el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa (INEGI)estima una poblacin de 15.7 millones de indgenas en Mxico. Existen 11.1 millones que viven en un hogar indgena. De los 15.7 millones, 6.6 millones son hablantes de lengua indgena y 9.1 millones no hablan lengua indgena. El Instituto Nacional de Lenguas Indgenas (INALI) mediante el Catlogo de las lenguas indgenas nacionales: Variantes lingsticas de Mxico con sus autodenominaciones y referencias geoestadsticas, publicado el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federacin, se refiere a la diversidad lingstica de origen indoamericano de nuestro pas con las siguientes cifras y categoras: 11 familias lingsticas, 68 agrupaciones lingsticas y 364 variantes lingsticas. De las 68 agrupaciones lingsticas que agrupan 364 variantes lingsticas-, 4 son las que concentran el mayor nmero de hablantes: nhuatl, con un milln 376 mil hablantes; maya, con 759 mil; mixteco y zapoteco, con ms de 400 mil hablantes, mientras que otras 22 agrupaciones no rebasan, cada una de ellas, los mil hablantes. En este contexto, Mxico se ubica a nivel mundial en los primero lugares de diversidad cultural y lingstica. Actualmente existen en el mundo aproximadamente 7000 lenguas. Mxico se encuentra dentro de los siete pases con mayor diversidad de lenguas en el mundo2. En el territorio nacional se hablan lenguas pertenecientes a 12 familias lingsticas distintas, de ellas 11 familias son indoamericanas y las lenguas que pertenecen a ellas se hablaban en el territorio nacional antes de la llegada de los espaoles al continente americano. Las familias de lenguas que se hablan en el territorio nacional son las siguientes: otomangue (a la que pertenece el hahu/otom), yutonahua, totonaco-tepehua, yumana,

    2Skutnabb-Kangas, Tove. Linguistic Genocida in Education or Worldwide Diversity and Human Rights.LEA, Londres,

    2000.

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    mayense, mixe-zoque, indoeuropeo, algonquina, seri, chontal de Oaxaca, purpecha y huave. Para establecer una comparacin que evidencie la riqueza lingstica del pas, hay que decir que en el continente europeo se hablan lenguas que pertenecen solo a 3 familias lingsticas diferentes que claramente contrastan con las 12 familias de lenguas del pas. Podemos concluir que Mxico es un pas con una riqueza lingstica impresionante y que esa riqueza reside en comunidades de habla que, como mexicanos y como establece la Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas de Mxico, tienen el derecho a usar su lengua en todos los mbitos y espacios de uso.

    C).- PRDIDA PROGRESIVA DE LAS LENGUAS INDGENAS EN MXICO. Una de las consecuencias del encuentro entre culturas es la compleja relacin que se establece entre las lenguas que entran en contacto. Cuando esta relacin entre las culturas es asimtrica, hay un impacto directo en la conformacin de las dinmicas sociolingsticas. Estas dinmicas, en el caso de las lenguas indgenas de Mxico, han influido en la prdida de la diversidad lingstica, iniciando y acelerando los procesos de desaparicin de las distintas lenguas originarias. Como es bien sabido, la desaparicin de las lenguas es un proceso al que se enfrenta la diversidad lingstica a escala global. De las aproximadamente 7000 lenguas en el mundo, se calcula que ms de la mitad se extinguir en lo que resta de este siglo3. Segn el lingista Lyle Campbell, cada tres meses desaparece una lengua en el mundo. La diversidad lingstica est concentrada en pueblos que han sido histricamente discriminados, el 0.2 % de la poblacin mundial es hablante de, aproximadamente, el cincuenta por ciento de la lenguas existentes4. Mxico no escapa a esta situacin y como consecuencia de la violacin de los derechos lingsticos que el Estado Mexicano ha ejercido en contra de los hablantes de lenguas indgenas, el nmero de hablantes cada da decrece ms. Las polticas castellanizadoras que combatan el uso de las lenguas indgenas de la primera mitad del Siglo XX estn en la actualidad cosechando frutos mediantes la prdida acelerada de las lenguas5. Estas polticas y la discriminacin han tenido consecuencias evidentes y preocupantes: segn los clculos ms conservadores, en 1820, es decir a finales de la poca Colonial, el

    3Nettle, Daniel & Romaine, Suzanne. Vanishing Voices. The extinction of the world's languages New York: Oxford

    University Press, 2000. 4Lo Bianco, Joe. Voices from Phnom Penh; Development & Language: Global Influences & Local Effects. Melbourne:

    Language Australia Publications, 2002. 5 Ramrez Castaena, Elisa. La educacin indgena en Mxico. UNAM, Mxico, 2006.

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    60% de la poblacin hablaba una lengua indgena; en menos de cien aos el nmero haba disminuido considerablemente, para 1889 se calcula un 38%. El Censo de poblacin de 1930 reporta slo el 16% de hablantes de lenguas indgenas: en menos de 100 aos se haba reducido casi a la mitad. El Censo de 1990 reporta un 7.5 % y el de 2005, el ms reciente, un 6.5% de hablantes de lenguas indgenas. Si el ritmo de prdida de las lenguas se mantiene como en los ltimos 15 aos y no se hace absolutamente nada al respecto, en 100 aos habrn muerto casi todas las lenguas indgenas del pas. Ahora bien, el inters por mantener la diversidad lingstica no debe considerarse como un inters particular de lingistas y anticuarios6 pues la prdida de una lengua no solo implica prdida de valiosa informacin cientfica sobre la variacin y los lmites del lenguaje humano sino que afecta directamente la calidad de vida de sus hablantes, lo cual involucra por lo tanto asuntos concernientes a los derechos humanos7. No hay que olvidar que los procesos de desaparicin de las lenguas, por lo menos en el caso de las lenguas indgenas mexicanas, estn asociados con la discriminacin hacia los pueblos y las culturas de sus hablantes. La desaparicin de las lenguas es un asunto no solo de inters lingstico sino sobre todo es un asunto de justicia social, es un asunto poltico y cultural. Para poder frenar el proceso de prdida de las lenguas indgenas de Mxico, es necesario combatir la discriminacin en todos los niveles, respetar los espacios de uso tradicionales de las lenguas y adems garantizar que su uso sea posible en cualquier espacio pblico o privado entre otras acciones. En este sentido, los espacios de procuracin de justicia son fundamentales pues expanden los espacios de uso de las lenguas como es derecho de los hablantes y adems fortalecen as a las lenguas indgenas frenando el proceso de su desaparicin. Durante la poca colonial, los documentos en lenguas indgenas tenan todo el valor legal, lo mismo esperamos que pueda garantizar el estado mexicano.

    6Aguirre Beltrn, Gonzalo. Teora y prctica de la educacin indgena. Mxico: SEP, 1973. (Conferencia inicial de 1953). 7Crystal, David. Language Death. Cambridge: Cambridge University Press, 2000. Hinton, Leanne. y Ken Hale (eds.). The

    Green Book. San Diego, San Francisco, New York, Boston, London, Sydney, Tokyo: Academic Press, 2001.

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    II.- DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDGENAS EN CONTROVERSIA. A).- DERECHOS LINGSTICOS. La reforma constitucional en materia indgena del ao 20018, introdujo y reconoci en el artculo 2, apartado A, fraccin VIII, en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la libre determinacin y a la autonoma de los pueblos y las comunidades indgenas a para acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado, por lo que, el Constituyente estableci el imperativo constitucional de que los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura que se traduce a que puedan utilizar su lengua materna en cualquier procedimiento legal. Antes de la reforma, el Convenio 169 sobre pueblos indgenas y tribales de 1989 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) ya haba establecido en su artculo 12 la obligacin de los Estados que adoptaran medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en Procedimientos legales, facilitndoles, si fuere necesario, interpretes u otros medios eficaces. En 2007, la Declaracin de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indgenas tambin estableci que los estados tenan la obligacin de tomar medidas eficaces para asegurar que los pueblos indgenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones polticas, jurdicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretacin u otros medios adecuados. Prcticamente en el mismo sentido, otros instrumentos legales que se mencionan de forma ms detallada en el captulo denominado Marco Jurdico abordan el supuesto de cuando en determinado procedimiento est inmiscuida alguna persona indgena, es as que algunos establecen obligacin de la autoridad de designarle intrprete o traductor de modo imperativo o potestativo, contrario a la Constitucin Federal que no hace ninguna distincin ni prev condiciones porque tal derecho debe garantizarse en todo tiempo. Es decir, mientras que algunas legislaciones establecen como condicin para designarle al indgena un intrprete o traductor el que lo solicite o el que no hable el espaol y, consecuentemente, que no entienda, la Constitucin Mexicana dispone que este derecho debe estar garantizado en todo tiempo, lo cual se traduce implcitamente a que, aun sabiendo hablar el espaol, deba estar asistido invariablemente por dichas figuras como una forma de garantizar que entienda y comprenda el procedimiento y las implicaciones que cada acto procesal conlleva.

    8 Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de agosto de 2001.

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    No obstante, este derecho lingstico de poder utilizar la lengua materna fue establecido de forma ms clara en la Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas9 donde se estipul que las lenguas indgenas sern vlidas, al igual que el espaol, para cualquier asunto o trmite de carcter pblico, entonces, es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el mbito pblico o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, econmicas, polticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras, sin que esto sea motivo de discriminacin. Por lo que, sin otro requisito ms que el de ser indgena, el Estado garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indgenas el acceso a la jurisdiccin del Estado en la lengua indgena nacional de que sean hablantes. De manera especfica, las autoridades federales responsables de la procuracin y administracin de justicia proveern lo necesario a efecto de que en los juicios, los indgenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intrpretes o traductores que tengan conocimiento de su lengua indgena y cultura. Fue hasta en el ao 2009, cuando esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a travs de la Primera Sala y mediante el Amparo Directo en Revisin 1624/2008, conocido tambin como el Caso Jorge Santiago, empez a realizar una interpretacin, ausente hasta ese momento, respecto del contenido y alcances del artculo 2 Constitucional. De esta forma, sostuvo que la persona indgena cuyos derechos tutela la Constitucin Federal es paradigmticamente la persona multilinge, y que resultaba incompatible con nuestra Carta Magna las polticas asimilacionistas tradicionales, que perseguan la desaparicin de las lenguas indgenas, desconocan el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y pblicamente y convertan la condicin de hablante de lengua indgena en un locus permanente de discriminacin y subordinacin10. Estableci a la autoadscripcin como criterio determinante al sealar que la conciencia de su identidad indgena deber ser criterio fundamental para determinar a quines se aplican las disposiciones sobre pueblos indgenas.11En otra tesis, defini los alcances la fraccin VIII del apartado A del artculo 2o. constitucional federal y precis que esa parte insta claramente a todos los juzgadores del pas a desplegar su funcin jurisdiccional teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos de la Constitucin y que se trata de un imperativo constitucional12.

    9Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de marzo de 2003

    10[TA]; 9a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pg. 293, bajo el rubro PERSONAS

    INDGENAS BILINGES O MULTILINGES. MBITO SUBJETIVO DE APLICACIN DEL ARTCULO 2o., APARTADO A, FRACCIN VIII, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 11Tesis aislada CCXII/2009 12

    Tesis Aislada CCX/2009

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    Dispuso que una persona indgena tiene en todo momento el derecho de contar con la asistencia de un defensor que conociera su lengua y cultura, as como la de un intrprete, que la ausencia de uno u otro es causal de reposicin de procedimiento como sancin procesal; sin embargo, en dos recientes tesis13, este Tribunal Constitucional modific su criterio y declar por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aqulla no implica que ambas figuras defensor e intrprete necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el nico obligado a ello directamente es el intrprete porque cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligacin de hablar otra que les es ajena. Para prescindir de la presencia del intrprete o traductor, segn sea el caso, una Tesis Aislada14 aborda el supuesto y coloca como acto procesal hipottico el de una declaracin. Sostiene que en el caso de que un indgena detenido no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designar un intrprete. Ahora bien, si se atiende al anlisis semntico de la palabra "suficientemente", que tiene la connotacin de "bastante para lo que se necesita", sin mayor esfuerzo interpretativo puede considerarse que el indgena detenido no requiera de la asistencia de un intrprete, su capacidad para hablar el castellano debe ser tal que le permita afrontar la diligencia sin alguna desventaja. Esto implica, desde luego, el que sta no slo comprenda, sino tambin que hable "adecuadamente" el castellano. De la misma forma, otra Tesis15entrev la posibilidad de rechazar la asistencia de un intrprete bajo la condicin de que la autoridad verifique que el indgena tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma espaol del procedimiento al que est sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deber asentar constancia de ello en la que tenga intervencin un perito intrprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervencin. Recientemente, la Primera Sala de sta Suprema Corte de Justicia de la Nacin resolvi que con la intencin de acabar con la discriminacin y la situacin de vulnerabilidad histrica que han sufrido los pueblos indgenas de Mxico, el Constituyente incluy en la

    13Tesis Jurisprudenciales 60/2013 y 61/2013 (10). 14

    Tesis: VI.2o.P.142 P Pg. 2358, bajo el rubro: INDGENAS O EXTRANJEROS DETENIDOS. PARA RENDIR

    DECLARACIN SIN LA ASISTENCIA DE UN INTRPRETE, SU CAPACIDAD DE HABLAR EL IDIOMA CASTELLANO DEBE SER TAL QUE LES PERMITA AFRONTAR EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA SIN DESVENTAJA ALGUNA (LEGISLACIN PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA). 15

    TESIS JURISPRUDENCIAL 61/2013 (10). Bajo el rubro: PERSONAS INDGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER

    EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTCULO 2o., APARTADO A, FRACCIN VIII, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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    Constitucin el derecho de los indgenas a ser asistidos por intrpretes que conozcan su lengua y cultura. En consecuencia, es inconstitucional que los juzgadores nombren traductores prcticos sin que previamente agoten las vas institucionales para obtener el auxilio de un intrprete profesional. As, el derecho de los indgenas a ser asistidos por un intrprete, slo se ve satisfecho cuando la autoridad cumpla con lo siguiente:

    1).- Primero debe requerir a las instituciones, ya sean estatales o federales, que asignen un intrprete profesional certificado. 2).- En caso de que se haya intentado por todos los medios encontrar un perito profesional, pero ninguna institucin resuelva favorablemente su solicitud, podr nombrar a un perito prctico que est respaldado por la comunidad o que tenga algn tipo de certificado institucional. 3).- Si se demuestra que no se pudo obtener algn intrprete prctico, se puede nombrar a un perito del que se tenga elementos para determinar que conoce el idioma y la cultura del indgena procesado, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene relacin con dicha cultura e idioma. En estos casos es fundamental que la autoridad tenga certeza absoluta de que el intrprete adems habla perfectamente espaol.

    Bajo toda esta consideracin, tenemos que toda persona indgena tiene el derecho a hablar y comunicarse en su lengua en todos los espacios pblicos o privados, y que tratndose de procedimientos legales, la autoridad tiene el imperativo constitucional de proporcionarle la asistencia un intrprete o traductor como una forma de garantizar su acceso pleno a la jurisdiccin del estado, salvo algunos los casos y excepciones ya mencionado. Tratndose de los derechos lingsticos, el poder comunicarse en una lengua indgena debe tambin ser garantizado por el estado mxime cuando se realiza en forma escrita como ocurre en el presente caso. Entonces, si el mbito subjetivo de proteccin y aplicacin es paradigmticamente la persona multilinge, es optativo para los indgenas dirigirse ante una autoridad en su lengua materna o en espaol y correlativamente la autoridad tiene la obligacin de hacer lo propio para lograr la traduccin del texto, esto en virtud de que, como lo mencionan los preceptos legales citados en el captulo respectivo, el indgena no est obligado a acompaar la traduccin de su texto precisamente porque ejerce un derecho que le est reconocido constitucional y convencionalmente, al igual que en una legislacin secundaria como lo es la Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas. Adoptar como criterio es un del indgena acudir o dirigirse ante instancias pblicas indistintamente en espaol o en su lengua materna y que es obligacin de la autoridad

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    generar los mecanismos para hacer justiciable este derecho permitira, por una parte, sentar un precedente de que los derechos contenidos en diversos instrumentos de proteccin de derechos humanos pueden ejercerse a plenitud y sin ninguna restriccin; por otra parte, tendra el efecto de ser un instrumento que, como accin afirmativa, contribuya directamente en la preservacin, fortalecimiento y desarrollo de las lenguas indgenas como parte constitutiva de la pluriculturalidad de la nacin. Este misma Corte ha reconocido en sus mltiples criterios que las polticas asimilacionistas tradicionales, que perseguan la desaparicin de las lenguas indgenas, desconocan el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y pblicamente y convertan la condicin de hablante de lengua indgena en un locus permanente de discriminacin y subordinacin. Tambin ha destacado que los indgenas tienen el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligacin de hablar otra que les es ajena, esta circunstancia es aplicable cuando la persona indgena multilinge decide entablar la comunicacin por escrito y en su lengua. Bajo esta consideracin, no amparar al quejoso del acto de autoridad del que se duele, se traducira en un acto de discriminacin y en la implementacin de una especie de poltica asimilacionista que obligara a todas aquellas personas que, hablando una lengua indgena, deban conducirse en una determinada lengua hegemnica que les es ajeno como el espaol, esto evidentemente es contrario a los derechos reconocidos y el efecto colateral o las consecuencias de tal determinacin sera la de eximir a cualquier autoridad de su obligacin para generar condiciones propicias a efecto de los indgenas tenga acceso pleno a la jurisdiccin del estado con sus especificidades culturales. Adicionalmente, se estara contribuyendo a su desaparicin progresiva de las lenguas indgenas que, como bien se desarrolla en el captulo de Diversidad cultural y lingstica en Mxico, cada tres meses desaparece una lengua en el mundo. Por ello, aunque en apariencia, se trata de los derechos humanos de una persona que pidi el amparo y proteccin de la justicia federal, lo cierto es que con la determinacin que pudiera adoptar esta Sala, tambin estn inmersos los derechos colectivos del grupo tnico al que pertenece el quejoso en su vertiente del derecho de seguir conservando su identidad cultural y lingstica que les otorga el hecho de hablar todava su lengua materna, de forma paralela, se encuentran vinculados las otras lenguas. Conceder la razn a lo ya determinado por el Juzgado de Distrito que resolvi que en el caso, al entender, leer y escribir el espaol, el quejoso no necesitaba un intrprete traductor para que tradujera sus escritos de hahu al espaol y las actuaciones del juzgado en esa lengua, significara ir en contra de todos los criterios adoptados en la materia y colocara las lenguas indgenas respecto del espaol en un nivel de subordinacin, lo que necesariamente constituira en un acto de discriminacin por razn de origen tnico y por hablar una lengua indgena.

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    B).- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIN. Bajo la consideracin anterior, resulta ser que la autoridad responsable al afirmar que al entender, leer y escribir el espaol, el quejoso no necesitaba un intrprete traductor para que tradujera sus escritos de hahu al espaol y las actuaciones del juzgado en esa lengua precisamente porque violenta el derecho humano a la igualdad y a la no discriminacin del quejoso. Sostener esto equivaldra a utilizar un criterio monolinge que est proscripto. La ley es clara en ese sentido, es potestativo para el indgena acudir ante una autoridad mediante un escrito en espaol o en su lengua materna y la autoridad tiene la obligacin correlativa de traducir los textos que les sean presentados. Entonces, tal situacin se traduce un trato diferenciado respecto de los dems usuarios, que acuden a la jurisdiccin del estado, que no tiene razn de ser y evidentemente que constituye una violacin a la igualdad que debe prevalecer entre todas las personas, por lo tanto, es discriminatorio y contrario a toda norma fundamental de origen nacional e internacional. Si bien, la discriminacin positiva resulta necesaria en algunos casos como accin afirmativa, en el caso concreto no las razones mnimas para proceder de esa forma, por ello, se afirma que la actuacin de la responsable transgrede los principios de igualdad y no discriminacin contemplados en los artculos 1 y 4 constitucionales. Veamos, de conformidad con el artculo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin, un acto de discriminacin es (i) una distincin, exclusin o restriccin, (ii) basada en cualquier motivo, (iii) cuyos efectos son impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. La reforma de once de junio de dos mil once al artculo 1 constitucional, los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte gozan del mismo nivel que la Constitucin por existir una interrelacin funcional entre ambos. Adems, en la misma reforma se consagr el deber de las autoridades estatales de interpretar la Constitucin y los tratados internacionales de conformidad con las normas que estos instrumentos establecen. En este sentido, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio al sealarse que todas las autoridades del pas, dentro del mbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitucin y los tratados internacionales, adoptando la interpretacin ms favorable al derecho humano de que se trate.

    Con base en lo anterior, el artculo 1 constitucional, as como el 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el 1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, establecen la obligacin de respetar y garantizar los derechos reconocidos en esos ordenamientos sin discriminacin alguna. La finalidad de este rgimen se traduce en

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    procurar el mayor beneficio para el hombre, en atencin al principio pro homine16, de tal manera que los derechos a la igualdad y no discriminacin se garanticen y protejan de la manera ms amplia posible. As, de este principio han derivado diversos criterios cuyos textos son PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIN ES OBLIGATORIA y PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIN17

    De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Suprema Corte en el expediente varios 912/2010 y de la Contradiccin de Tesis 293/2011 sobre la mecnica para abordar el denominado control de convencionalidad, ste constituye un mtodo de interpretacin para lograr la mayor proteccin de un derecho y no un modelo de control de normas jurdicas.

    La igualdad ante la ley como principio de justicia implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias, en otras palabras, dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dichas circunstancias debern ser gobernadas por reglas fijas, por lo que la discriminacin o el favor en el trato de los individuos pueden hacerse slo en virtud de circunstancias relevantes que lo justifiquen, a fin de evitar un trato desigual.

    En el caso concreto, el acto de la responsable consistente prcticamente en obligar al quejoso a hablar una lengua que les ajena y que tenga que conducirse en determinacin lengua que le impone la autoridad viola los derechos de igualdad y no discriminacin contenidas en los artculos 1 y 4 constitucionales porque ante una misma situacin jurdica trata de forma diferenciada a los indgenas, en tanto niega a estos la posibilidad de hablar su lengua materna. Al respecto, es importante sealar que el impacto de la desigualdad en la que se encuentra el quejoso puede equiparse a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y nias v. Chile tambin ha sealado que:

    16

    Con la finalidad de ilustrar sobre el alcance de los citados conceptos, sirven de apoyo las siguientes tesis: IV.2o.A.44 K (10a.) bajo el texto PRINCIPIO PRO PERSONAE. CONGRUENTE CON SU INTERPRETACIN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EN LOS QUE, ADEMS DE LOS ENTES ESTATALES, ESTN INVOLUCRADAS PERSONAS (PARTES) CON INTERESES CONTRARIOS, DEBE APLICARSE VELANDO POR QUE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS DE STAS SEAN RESPETADOS Y NO SOLAMENTE LOS DE QUIEN SOLICITA SU PROTECCIN; 1a. CCCLIX/2013 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIN DE UNA NORMA; XXVII.1o.(VIII Regin) 9 K (10a.) identificado como CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTE, PUES EL RGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANLISIS. 17

    Novena poca; Registro: 192867; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; Localizacin: Tomo X, Noviembre de 1999; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXXVII/99; Pg. 46.

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    los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminacin de jure o de facto, adems de estar obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de proteccin que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prcticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.18

    El artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin de diez de junio de dos mil once, dispone que todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece; que tambin prev las interpretaciones conforme y pro personae, de las normas relativas a los derechos humanos y la obligacin de todas las autoridades para que, en el mbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que en su ltimo prrafo dispone:

    Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    En lo as dispuesto consta que el principio de igualdad consagrado en el artculo 1 constitucional, deriva un mandamiento vinculante para el legislador y autoridad jurisdiccional ordinaria (que se extiende a cualquier autoridad), que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. En relacin con esto ltimo, la misma Corte ha dicho que, tratndose del control constitucional de leyes, al estudiar la admisibilidad de medidas legislativas, cuando limiten o restrinjan derechos o creen categoras diferenciadas para su trato legal, debe atenderse a su razonabilidad y proporcionalidad, incluso se han sentado los criterios o estndares para la medicin de tales aspectos, a efecto de contar con elementos objetivos para resolver sobre su constitucionalidad19.

    18

    Sentencia de 24 de febrero de 2012, prrafo 80. 19

    Es ilustrativo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al emitir la tesis publicada en la pgina 448, del Tomo XXVII, junio de dos mi ocho, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, de rubro: PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.

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    En el tema de la discriminacin, con el que el principio de igualdad guarda ntima relacin, el Comit de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos ha definido la discriminacin como:

    toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condicin social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

    Luego entonces, el Estado mexicano, a travs de la autoridad responsable ha incumplido con su obligacin de garantizar la igualdad y la no discriminacin de personas, con independencia de su condicin. Lo anterior precisamente porque no existe motivo, razn, justificacin, causal o hiptesis legal para que proceda a negarle al quejoso el derecho de presentar sus escritos en su lengua materna. Entonces, este Sala tiene una oportunidad histrica de pronunciarse sobre el tema y establecer los alcances de la misma sin utilizar un criterio de interpretacin restrictivo. III.- CONCLUSIONES. PRIMERO.- Todas las lenguas indgenas son vlidas, al igual que el espaol, para cualquier asunto o trmite de carcter pblico, entonces, es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el mbito pblico o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, econmicas, polticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras, sin que esto sea motivo de discriminacin. En consecuencia, no tienen la obligacin de hablar otra lengua, que les es ajena, como el espaol.

    SEGUNDO.- El indgena cuyos derechos tutela la Constitucin Federal es paradigmticamente la persona multilinge, por lo tanto, resultan incompatibles con nuestra Carta Magna las polticas asimilacionistas tradicionales o mediante acciones nugatorias de derechos que implcitamente ocasionan la desaparicin de las lenguas indgenas, desconocen el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y pblicamente, y que convierte y colocan la condicin de hablante de lengua indgena en un status permanente de discriminacin y subordinacin. TERCERO.- Otorgar el amparo al quejoso contribuira, como accin afirmativa, directamente en la preservacin, fortalecimiento y desarrollo de las lenguas indgenas como parte constitutiva de la pluriculturalidad de la nacin. Adems, generara el precedente respecto de la obligacin de las autoridades, en el mbito de sus

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    competencias, de proteger los derechos humanos de las comunidades y pueblos indgenas, en especial los derechos lingsticos, con la gestacin de condiciones para que el derecho sea tutelado de manera eficaz y a plenitud. CUARTO.- Los derechos lingsticos forman parte de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos, y se sustentan en los principios universales de la dignidad de los humanos y de la igualdad formal de todas las lenguas, para entender su significado e implicaciones se debe partir de dos vertientes. En un nivel individual significan el derecho de cada persona a identificarse de manera positiva con su lengua materna, y que esta identificacin sea respetada por los dems, esto implica, el derecho de cada individuo a aprender y desarrollar libremente su propia lengua materna, a recibir educacin pblica a travs de ella, a usarla en todos los contextos oficiales o privados. En el nivel de las comunidades lingsticas, los derechos lingsticos comprenden el derecho colectivo de mantener su identidad y alteridad etnolingsticas. QUINTO.- Evidentemente que la determinacin del Juez de Distrito en el sentido de que al entender, leer y escribir el espaol, el quejoso no necesitaba un intrprete traductor para que tradujera sus escritos de hahu al espaol y las actuaciones del juzgado en esa lengua, porque es potestativo para l dirigirse a la autoridad en su lengua o en espaol, y en el ltimo supuesto, la autoridad tiene el imperativo constitucional de proveerle los elementos necesarios para que acceda plenamente a la jurisdiccin del estado sin ninguna desventaja.

    Sin ms por el momento, hago propicia la ocasin para saludarlos cordialmente.

    Oaxaca de Jurez, Oaxaca, Mxico, a 10 junio de 2014.

    RESPETUOSAMENTE

    LIC. TOMS LPEZ SARABIA Presidente del Consejo Directivo del Centro Profesional

    Indgena de Asesora, Defensa y Traduccin, A.C.