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8/3/2019 Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuant A
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JUICIO ORDINARIO CIV IL DE MAYOR CUANTA
Eljuicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cogni-
cin , de mayor cuanta , de general aplicacin y supletorio
respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a
resolver en primera instancia los conflictos que dentro del
mismo se promuevan.
Los elementos de esta definicin son:
1. Procedimiento declarativo o de cognicin. El juicio ordi-nario puede tener por objeto:
a. Declarar la existencia o inexistencia de una situacinjurdica, generando una sentencia declarativa.
b. Constituir, modificar o extinguir una situacin jurdi-ca nueva no existente al tiempo del juicio, generan-
do una sentencia constitutiva.
c. Imponer a una parte el cumplimiento de una obliga-cin de dar, hacer o no hacer, generando una sen-
tencia de condena civil.
2. Procedimiento de mayor cuanta. Existen tres distintascategoras de cuanta.
a. Los procedimientos que versan sobre algo que valemenos de 10
1U.T.M. son denominados de mnima
cuanta.
b. Entre 10 y 5002 U.T.M., se denominan procedimien-tos de menor cuanta.
c. Los procedimientos de mayor cuanta, por tanto,slo son aquellos relativos a pretensiones superiores
en valor a 500 U.T.M.3. Procedimiento de general aplicacin. Todo conflicto civil
que no tenga especficamente regulada su forma de tra-
mitacin y no se trate de una accin que por su naturale-
za requiera tramitacin rpida para ser eficaz3se ve de
acuerdo con las normas del juicio ordinario.
1En pesos, $346.680.
2En pesos, $17.334.000.
3ARTCULO 680,C.P.C. El procedimiento de que trata este ttulo [JUICIO SUMA-
RIO] se aplicar en defecto de otra regla especial a los casos en que la accin
deducida requiera, por su naturaleza, tramitacin rpida para que sea eficaz.Deber aplicarse, adems, a los siguientes casos:
A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumaria-mente, o en otra forma anloga;
A las cuestiones que se susciten sobre constitucin, ejercicio, modificacin oextincin de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a queellas den lugar;
A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artculo 697;
A los juicios sobre remocin de guardadores y a los que se susciten entre losrepresentantes legales y sus representados;
Derogado;
A los juicios sobre depsito necesario y comodato precario;
A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan converti-do las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artculo 2515 del Cdigo Civil;
4. Procedimiento supletorio, puesto que las normas del jcio ordinario se aplican en otros procedimientos cuan
ellas faltan. Esto incluso sucede respecto del proce
miento penal antiguo4, aunque no del procedimien
nuevo, por una razn diferente, la de ser ste oral, co
centrado y acusatorio.
5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concetrado. El medio que tienen las partes para comunicar
con el tribunal es la presentacin de escritos, y no mchos trmites dentro del juicio se realizan en audiencia.
6. Procedimiento de primera instancia. Contra la sentenque se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una se
tencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una q
simplemente le ponga trmino al juicio (interlocutor
que pone trmino al juicio o hace imposible su continu
cin) procede el recurso de apelacin.
El procedimiento ordinario tiene tres fases bien marcadas.
1.
Discusin. Es la fase donde quedan fijos los hechos qsern materia de la controversia. Est compuesta por l
siguientes trmites, en este orden.
a. Medidas prejudiciales. Pueden existir o no, y no sel verdadero comienzo de esta fase.
b. Presentacin de la demanda. Acto fsico de la psentacin del libelo o escrito de demanda en el lug
donde corresponde.
c. Notificacin de la demanda. Las ms de las vecello sucede personalmente.
d. El transcurso del trmino de emplazamiento.trmino de emplazamiento es el plazo que la dmandada tiene para contestar la demanda.
e. Respuesta del demandado. Ella puede ser:i. La oposicin de excepciones dilatorias. El
retrasarn la entrada al juicio.
ii. La contestacin de la demanda. La controvsia que se genere entre la demanda y su co
testacin ser la materia del juicio.
f. Rplica. La respuesta a la contestacin por parte ddemandante.
g. Dplica. La respuesta a la rplica, por parte del dmandado.
A los juicios en que se persiga nicamente la declaracin impuesta por la leyel contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artcu696; y
A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artculo 945 Cdigo Civil para hacer cegar un pozo.
A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delitocuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 59 del Cdigo Pcesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada4ARTCULO 489,CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Regirn en las causas crimi
les las disposiciones contenidas en el Ttulo Del Trmino Probatoriodelbro II del Cdigo de Procedimiento Civil.
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2. Conciliacin obligatoria. Si la ley permite la transaccin o,en general, que las partes puedan disponer de sus pre-
tensiones, el juez debe llamar a conciliar a las partes. Ello
se har en audiencia, donde el juez podr proponer bases
de arreglo.
3. Prueba. Esta fase consiste en:a. La fijacin de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Ellos constituyen el verdadero obje-
to de la controversia y se fijan en la llamada resolu-cin que recibe la causa a prueba.
b. El periodo de prueba o trmino probatorio. Es elplazo donde se reciben todas las pruebas que las
partes ofrecern para acreditar sus visiones, en la
controversia. Hay:
i. Trmino probatorio ordinario.ii. Trmino probatorio extraordinario. Es even-
tual, se usa para rendir prueba fuera del terri-
torio jurisdiccional del tribunal.
iii. Trmino probatorio especial. Depende de loscasos que prevea el legislador.
c. Las observaciones a la prueba.4. Sentencia. Esta fase se compone de.
a. La citacin a or sentencia. Aqu el juez seala quela intervencin de las partes ha concluido y que tie-
ne antecedentes suficientes para resolver.
b. Las medidas para mejor resolver. Ellas deben serdictadas en un plazo de 60 das desde la citacin pa-
ra or sentencia.
c. La sentencia definitiva propiamente tal.d. Los recursos que se presenten contra la sentencia
definitiva. En el caso del juicio ordinario de mayor
cuanta, al ser un procedimiento de primera instan-
cia, proceder el recurso de apelacin.
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PERIODO DE DISCUSIN
Da 0 DEMANDA
La demanda es el acto jurdico procesal del actor, en el cual
hace valer la pretensin que, solicita, le sea satisfecha por el
demandado y que configura de su parte el conflicto cuya reso-
lucin solicita al tribunal.
La demanda es la presentacin formal que el actor hace ante
el tribunal para que ste se pronuncie sobre la accin y las
pretensiones que est ejercitando.
Se hace la diferencia en la doctrina entre accin, demanda,
pretensin procesal y libelo.
La accin es el poder que tiene el demandante para re-clamar la intervencin de los rganos jurisdiccionales del
Estado, intervencin que stos no podrn negar. Esto se
materializa con la presentacin de la demanda. La demanda es el acto material donde, mediante la pre-
sentacin de un libelo, se inicia un proceso mediante el
ejercicio del poder conferido por la accin.
La pretensin procesal es la peticin concreta que con-tiene la demanda respecto de un derecho que alega tener
el actor, cuya concesin ser consecuencia de la razn o
no que tenga el actor en el juicio.
El libelo es el escrito de demanda.
PASO 1. DEMANDA PROPIAMENTE TAL
La demanda tiene los siguientes requisitos.
1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este
caso, es Demanda de lo que sea
b. Firma. La demanda debe llevar la firma del deman-dante.
c. Copias. Ellas aqu no son requeridas, por ser la noti-ficacin de la demanda casi siempre personal.
2. Los requisitos de la primera presentacin en juicio. Son:a. Constitucin de patrocinio y poder. Esto debe ser
hecho en un otros del libelo, a favor de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesin.
b. En caso de ser presentada la demanda ante una Ofi-cina de Distribucin de Causas, ella debe tener una
presuma que debe contener:
i. Tipo de procedimiento. Forma como el asuntose tramitar. En este caso, ser ordinario.
ii. Materia del pleito. La que corresponda.
iii. Identificacin de los demandantes. Esto es cnombre completo, y cdula de identidad.
iv. Identificacin de los abogados. Debe ser cnombre completo y cdula de identidad.
c. Identificacin de los demandados. Esto debe scon nombre completo y cdula de identidad, si
conoce.
3. Los requisitos de toda demanda5. Ellos son:a. Designacin del tribunal ante el cual se interpo
la demanda. Esto consiste en el tratamiento de es
lo que corresponde a la jerarqua del tribunal. Es:
i. Seor Juez de Letras. Corresponde a un tribnal civil de primera instancia.
ii. Ilustrsima Corte. Corresponde a una Corte Apelaciones.
iii. Excelentsima Corte. Corresponde a la CorSuprema.
b. Nombre completo, domicilio, y profesin u oficdel demandante, las personas que lo represente
y la naturaleza de tal representacin. Si el demadante es un incapaz, su representante debe ser in
vidualizado de la misma manera, indicndo
adems si su representacin es convencional o leg
c. Nombre completo, domicilio y profesin u oficdel demandado. Si el demandado es un incapa
tambin es indispensable individualizar de la mism
manera a su representante, para poder emplaza
vlidamente.
d. Exposicin de los fundamentos de hecho. El actdebe afirmar los hechos que fundamentan su pr
tensin.
e. Exposicin de los fundamentos de derecho. Luede exponer los hechos, el actor debe fundarlos
normas jurdicas. No es necesario que se citen tod
y cada una de stas, basta que la fundamentaci
de los hechos expuestos tenga base jurdica. S
embargo, ello es deseable.
f. Enunciacin precisa de la o las pretensiones. Estson las peticiones concretas que se someten a co
sideracin del tribunal. Puede ser una o varias6.
5ARTCULO 254,C.P.C. La demanda debe contener:
La designacin del tribunal ante quien se entabla;
El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personque lo representen, y la naturaleza de la representacin;
El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado;
La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apya; y
La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticionque se sometan al fallo del tribunal.6ARTCULO 17,C.P.C. En un mismo juicio podrn entablarse dos o ms acc
nes con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrn proponerse en una misma demanda dos o ms accionincompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
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i. Pueden enumerarse varias peticiones, si no sonincompatibles entre s. Esto puede ser hecho en
forma simple, requiriendo que sean concedidas
todas, o en forma alternativa, debiendo el juez
optar entre una u otra peticin.
ii. Pueden enumerarse varias pretensiones in-compatibles entre s, si ellas son invocadas una
en subsidio de la otra.
iii. La compatibilidad se refiere a si los efectos delas pretensiones, una vez concedidos, pueden o
no coexistir entre s.
iv. No pueden enunciarse peticiones en formasimultnea cuando ellas tengan una tramita-
cin diferente.
La presentacin de la demanda es obligatoria en los siguientes
casos.
1. Cuando una persona es demandada por otra, y hay variosposibles demandantes, el demandado puede pedir que senotifique la demanda a todos los posibles demandantes.
Ello produce los siguientes efectos7:
a. Hace que el resultado del juicio afecte a los posiblesfuturos demandantes que an no han demandado.
Ellos ya no podrn demandar individualmente sus
derechos.
b. Los pone ante las siguientes alternativas.i. Adherir a la demanda. En ese caso se vuelven
parte del proceso ya iniciado.
ii. No adherir a la demanda. En ese caso renun-cian a sus derechos, y si ellos intentan deman-dar por su cuenta, podr prosperar ante ellos la
excepcin de cosa juzgada.
iii. Mantenerse en silencio. El plazo para manifes-tar una opinin es el trmino de emplazamien-
to del juicio ordinario. Luego de eso, no sern
parte pero conservarn el derecho de interve-
nir con posterioridad, respetando todo lo obra-
do hasta ese minuto.
2. Cuando hayjactancia, esto es, cuando una persona capazde ser demandada se atribuye derechos propios sobre
bienes de otro o asegura ser su acreedor, quien sea afec-tado por ella puede exigirle que presente una demanda.
7ARTCULO 21, C.P.C. Si la accin ejercida por alguna persona corresponde
tambin a otra u otras personas determinadas, podrn los demandados pedirque se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido aentablarla, quienes debern expresar en el trmino de emplazamiento si seadhieren a ella.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicar lo dispuesto enlos artculos 12 y 13; si declaran su resolucin de no adherirse, caducar suderecho; y si nada dicen dentro del trmino legal, les afectar el resultado delproceso, sin nueva citacin.
En este ltimo caso podrn comparecer en cualquier estado del juicio, perorespetando todo lo obrado con anterioridad.
a. Esto se producir:i. Cuando la jactancia conste por escrito.
ii. Cuando la declaracin de jactancia sea hecha aviva voz ante dos o ms personas hbiles para
ser testigo en un juicio civil.
iii. Cuando la persona haya armado un procesocriminal para enmascarar estas acciones.
b. A ms tardar 6 meses8 despus de ocurridos loshechos, el afectado por la jactancia puede deman-dar para forzar al jactancioso para que demande.
Esto se tramita bajo el procedimiento sumario.
c. La sentencia favorable que se obtenga aqu forzaral jactancioso a demandar en un plazo de 10 das
9,
plazo que puede ser ampliado por el tribunal hasta
30, por motivos fundados.
d. Si el jactancioso no demanda, el afectado por la jac-tancia puede pedir al tribunal que declare que el
jactancioso no ser odo sobre el derecho que re-
clama. Ello le har imposible demandar10
.
3. El vendedor, como elemento de la naturaleza de un con-trato de compraventa, tiene como obligacin el sanea-
miento de la eviccin. Esto es, si el vendedor vende una
cosa a otra persona, y despus, llega ante el comprador
alguien que alega ser el dueo real de la cosa en vez del
vendedor, reivindicando la cosa comprada, el vendedor
debe defender a su comprador.
a. Antes de contestar la demanda, durante el trminode emplazamiento, el comprador demandado puede
citar a su vendedor para que lo defienda. Esta es la
citacin de eviccin11
.
b. Si el comprador no cita a quien le vendi la cosa, elvendedor no responde si la cosa le es quitada.
8ARTCULO 272,C.P.C.La accin de jactancia prescribe en seis meses, conta-
dos desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse.9ARTCULO 269,C.P.C. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un
derecho de que no est gozando, todo aqul a quien su jactancia pueda afec-tar, podr pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diezdas, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oda despus sobre aquelderecho. Este plazo podr ampliarse por el tribunal hasta treinta das,habiendo motivo fundado.10
ARTCULO 271,C.P.C. La demanda de jactancia se someter a los trmitesestablecidos para el juicio sumario.
Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir suaccin sin que cumpla lo ordenado, deber la parte interesada solicitar quese declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artculo 269.Esta solicitud se tramitar como incidente.11
ARTCULO 1.843, CDIGO CIVIL. El comprador a quien se demanda la cosavendida, por causa anterior a la venta, deber citar al vendedor para quecomparezca a defenderla.
Esta citacin se har en el trmino sealado por el Cdigo de Enjuiciamiento.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no serobligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defenderla cosa vendida, ser responsable de la eviccin; a menos que el compradorhaya dejado de oponer alguna defensa o excepcin suya, y por ello fuereevicta la cosa.
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c. Si el comprador cita al vendedor, el vendedor pasa aser la parte demandada, con el comprador como
tercero coadyuvante del vendedor.
d. Si el comprador cita al vendedor y ste no aparece,el vendedor debe responder de la eviccin si esta
sucede, siempre que el comprador no pierda el jui-
cio por su culpa.
4. Si un futuro demandante obtiene una medida prejudicialprecautoria en su favor, antes de presentar la demanda,debe demandar en un plazo de 10 das desde la conce-
sin de la medida prejudicial. Este plazo puede ser au-
mentado a 30 das por motivos fundados. Si el favorecido
con medidas prejudiciales precautorias no demanda:
a. El procedimiento se declarar doloso.b. Las medidas prejudiciales precautorias caern.c. El favorecido deber indemnizar todos los perjui-
cios que hayan sido causados con su actuar.
5. Cuando una ejecutada seala que se reserva excepcionesen el juicio ejecutivo que sern defendidas en un poste-
rior juicio ordinario, debe presentar su demanda a mstardar 15 das despus de que le sea notificada la sen-
tencia de condena de pago o remate. Si no demanda:
a. La sentencia podr ser ejecutada sin caucin.b. Cualquier garanta real que se haya constituido para
permitir la ejecucin de la sentencia ejecutiva caer.
La presentacin de la demanda genera los siguientes efectos:
1. El juez, desde ese momento, tiene el deber de instruir elproceso. No puede excusarse, so pena de enfrentar san-
ciones administrativas e incurrir en el delito de denega-cin de justicia
12.
2. Permite al juez revisar la demanda y determinar si stase acoge o no a tramitacin, pudiendo rechazarla de pla-
no por las causales que se vern.
3. Prorroga la competencia, en los casos y de la forma enque esto proceda.
4. Delimita las defensas del demandado. El demandadodeber basar su defensa en el contenido de la demanda
presentada.
12ARTCULO 225,CDIGO PENAL. Incurrirn en las penas de suspensin de cargo
o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tri-butarias mensuales o slo en esta ltima, cuando por negligencia o ignoran-cia inexcusables:
1. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.2. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacin de los juicios en
trminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3. Negaren o retardaren la administracin de justicia y el auxilio o protec-cin que legalmente se les pida.
4. Omitieren decretar la prisin de alguna persona, habiendo motivo legalpara ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5. Retuvieren preso por ms de cuarenta y ocho horas a un individuo quedebiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
5. Produce efectos en los casos en que normas jurdicas epeciales requieren la presentacin de la demanda.
Ante la presentacin de la demanda, el juez la revisar, y
seguirn los siguientes pasos.
1. Si no se da cumplimiento a los requisitos de individuazacin del tribunal, individualizacin del demandante
individualizacin del demandado:
a. El tribunal rechaza de oficio la demanda.b. El demandante puede presentar una nueva dema
da, o un escrito que complete los puntos ant
mencionados.
2. Si no se da cumplimiento a los requisitos de incluir fudamentos de hecho y de derecho , el juez debe acoger
demanda a tramitacin.
3. Si cumple todos los requisitos, el juez dicta un DECRETOPROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIN, encabezado Por int
puesta la demanda, traslado. Este decreto adems fija
nmero de Rol nico de Causa o Rol Interno del Tribunbajo el cual la causa ser archivada.
PASO 2. MOMENTO ENTRE LA PRESENTACIN Y
NOTIFICACIN DE LA DEMANDA
Entre la presentacin y la notificacin de la demanda pue
suceder que sta sea retirada del tribunal. Si esto sucede,
demanda, para todos los efectos legales, se entiende como
presentada.
Por eso mismo, puede retirarse, modificarse o suplantarse c
un nuevo escrito como se desee, esto, mientras no se enca
gue su notificacin, sin afectar la validez de la pretensin.
juicio an no ha comenzado.
Da 1 EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento es el momento propiamente tal desde
cual se puede decir que hay juicio. El emplazamiento se copone de dos elementos:
1. La notificacin de la demanda, efectuada de forma legconjuntamente con la notificacin de la resolucin rec
da en ella, que ordena a la parte demandada compar
cer ante el tribunal para que haga valer sus derechos.
2. El transcurso de un plazo para que esto suceda. A esplazo se le conoce como trmino de emplazamiento.
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PASO 1. NOTIFICACIN DE LA DEMANDA.
La notificacin de la demanda se realiza de la siguiente forma:
Al demandante siempre le sern notificadas la demanday la resolucin que la provee por el Estado Diario. Esto,
por dems, es lgico, ya que es obvio que el demandante
conoce el texto de la demanda que l mismo presenta, y
lo nico que necesita saber es si el tribunal la ha acogidoo no a tramitacin.
Al demandado por lo general le es notificada la deman-da en forma personal.
Esto debe ser ascuando la demanda se trata de laprimera actuacin en el juicio. Si no, no hay empla-
zamiento vlido y el juicio no puede comenzar.
Cuando la demanda no es la primera actuacin del juicio, en teora, correspondera notificar la de-
manda al demandado por el Estado Diario. Sin em-
bargo, los tribunales, amparndose en las facultades
que les concede la ley13
, ordenan que la demandade igual manera sea notificada personalmente. Es
algo que pueden hacer, no que deban hacer, pero es
algo que hacen.
Los efectos que producir la notificacin vlida de la demanda
son los siguientes:
1. El proceso comienza su existencia legal. Desde este mo-mento se puede hablar de partes y de tribunal compe-
tente propiamente tales. El tribunal tiene el deber de
continuar el procedimiento hasta su trmino, sea cual
sea, y las partes deben desde este momento impulsar el
procedimiento con sus escritos. Esto trae una serie de
consecuencias.
a. El demandante ya no puede retirar su demanda. Silo hace a contar de la notificacin vlida de sta, lo
que har ser solicitar el desistimiento de su pre-
tensin, y la resolucin que lo acoja significar que
ya no podr ms demandar sobre la materia en
cuestin.
b. Desde este momento las partes tienen el deber deimpulsar el procedimiento. Esto significa que desdeeste momento se comienzan a contar los plazos para
solicitar el abandono del procedimiento, si las partes
no hacen gestiones tiles para hacerlo avanzar.
c. Desde este momento, en forma retroactiva, la sen-tencia declarativa tendr efecto. La sentencia decla-
13
ARTCULO 47,C.P.C. La forma de notificacin de que tratan los artculos pre-cedentes [notificacin personal] se emplear siempre que la ley disponga quese notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando lostribunales lo ordenen expresamente.
Podr, adems, usarse en todo caso.
rativa declara el derecho desde el comienzo del pro-
cedimiento, que es ste.
d. Se genera el estado de litispendencia. Esto es, sicualquier parte intenta llevar adelante otro juicio
ante otro tribunal con las mismas partes, la misma
cosa pedida y la misma causa de pedir, se aplicar la
excepcin de litispendencia.
e. El tribunal debe desde este momento cumplir conlos plazos legales que se le exijan para llevar ade-lante la tramitacin del juicio. Otro comportamien-
to significar la posible interposicin de una queja.
f. Comienza el trmino de emplazamiento, esto es, elplazo que el demandado tiene para contestar su
demanda, y se genera para el demandado con ello la
carga de defenderse.
2. Se interrumpe civilmente la prescripcin, tanto adquisi-tiva como extintiva. Esto es vital, puesto que si se declara
el abandono del procedimiento esto se pierde.
3. Se producen una serie de otros efectos civiles. Estos ca-sos, ms especficos, son:a. La prescripcin extintiva de corto tiempo se trans-
forma en prescripcin de largo tiempo.
b. Los derechos se vuelven desde este momento liti-giosos para su cesin, en caso de cesin de crditos.
c. El pago por consignacin ya no puede ser declaradocomo suficiente, sino dentro del juicio que ya se ha
iniciado14
.
PASO 2. TRMINO DE EMPLAZAMIENTO.
El trmino de emplazamiento es un plazo que se caracteriza
por serlegal, fatal, improrrogable, comn15
y discontinuo,
14ARTCULO 1.603, CDIGO CIVIL. Hecha la consignacin, el deudor pedir al
juez indicado en el inciso final del artculo 1.601 que ordene ponerla en cono-cimiento del acreedor, con intimacin de recibir la cosa consignada.
La suficiencia del pago por consignacin ser calificada en el juicio que co-rresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal quesea competente segn las reglas generales.
Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta das hbi-les contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignacin, lacircunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pa-go, el juez que orden dicha notificacin lo declarar suficiente, a peticin deldeudor, y ordenar alzar las cauciones, sin ms trmite. Las resoluciones quese dicten en virtud de este inciso sern apelables slo en el efecto devolutivo.
No obstante, el juez podr prorrogar hasta por treinta das el plazo estableci-do en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no hasido posible notificar al deudor.
Se entender existir juicio desde el momento en que se haya notificado lademanda.15
ARTCULO 260,C.P.C. Si los demandados son varios, sea que obren separadao conjuntamente, el trmino para contestar la demanda correr para todosa la vez, y se contar hasta que expire el ltimo trmino parcial que corres-ponda a los notificados.
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establecido con el objeto de posibilitar la defensa del deman-
dado.
Este plazo dura, en el juicio ordinario en comento.
1. 15 das. Esto es si la notificacin de la demanda ocurredentro de la comuna asiento del tribunal, dentro de su
territorio jurisdiccional.
2. 15 + 3 das. Esto si la notificacin de la demanda ocurrefuera de la comuna asiento del tribunal, dentro de su te-
rritorio jurisdiccional16
. El aumento aqu procede por no-
tificarse al demandado fuera de la comuna asiento del
tribunal.
3. 15 + 3 das + [das adicionales en la tabla]. Esto sucedersi la notificacin de la demanda ocurre fuera del territo-
rio jurisdiccional del tribunal. Este segundo aumento es
por haberse notificado al demandado fuera del territorio
donde el tribunal es competente, y se suma al anterior.
a. La tabla a la cual se hace mencin es una que tieneque confeccionar la Corte Suprema en el mes deNoviembre de cada ao, que tomar en cuenta las
dificultades de comunicacin que existen. La notifi-
cacin se hace por exhorto.
b. Si el demandado es notificado fuera de la jurisdic-cin del tribunal, esto es, fuera de Chile, la tabla
tambin funciona, y la notificacin se har por carta
rogatoria internacional.
4. Los plazos anteriores, contados respecto del ltimo noti-ficado y para todos, en caso de haber varios demanda-
dos. Simplemente la persona notificada antes tendr ms
plazo.
As como la notificacin era un requisito de existencia del pro-
cedimiento, el emplazamiento es un requisito de validez del
procedimiento, y es el primer trmite esencial cuya omisin
da pie a la presentacin del recurso de casacin en la forma.
Una vez notificada la demanda, el demandante, como ya se
vio, no puede retirar su demanda. Puede, sin embargo, modi-
ficarla o ampliarla, y cada vez que lo haga, deber notificar de
las rectificaciones que ha hecho a la ahora contraparte. El
trmino de emplazamiento comenzar a correr respecto de
En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al art-culo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado segn lo dispuestoen los dos artculos anteriores, se aumentar en un da por cada tres de-mandantes sobre diez que existan en el proceso . Con todo, este plazo adi-cional no podr exceder de treinta das. 16
ARTCULO 258, C.P.C. El trmino de emplazamiento para contestar la de-manda ser de quince das si el demandado es notificado en la comuna don-de funciona el tribunal.
Se aumentar este trmino en tres das ms si el demandado se encuentraen el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comunaque sirva de asiento al tribunal.
ella desde que le sea notificada la ltima modificacin o a
pliacin de la demanda.
Da 15 DEFENSA DEL DEMANDADO
La defensa del demandado es el poder jurdico del demand
do para oponerse a la pretensin que el actor ha formulafrente a l y ante el rgano jurisdiccional.
El demandado tiene las siguientes opciones para su defensa
La rebelda. Esto es no hacer nada y dejar transcurrirtrmino de emplazamiento sin hacer nada.
Allanarse. Esto es, aceptar sin ms la pretensin expuesen la demanda.
Retrasar la entrada en el juicio. Esto lo har presentanexcepciones dilatorias, que son las que atacan cualqu
incorreccin en el procedimiento que impida demand
al demandante.
Contestar la demanda. Aqu el demandado har ver versin sobre la controversia y sus peticiones, q
tendrn que ver con el rechazo de las pretensiones d
demandante.
Contrademandar. Esto en trminos jurdicos se denomidemandar por va de reconvencin, y es un verdade
contraataque por parte del demandado en contra d
demandante. Para todos los efectos legales, salvo norm
explcita en contrario, el demandante por va de reco
vencin es un demandante, lo que significa que tiene t
dos los derechos que la ley franquea al demandante.
REBELDA.
La rebelda o contumacia es aquella situacin que se produ
cuando el demandado asume una actitud pasiva, manteni
dose inactivo sin comparecer en el proceso.
Cuando el demandado deja pasar el trmino de emplazamie
to sin hacer nada, sucede lo siguiente.
1. El juez de oficio o a peticin de parte declarar que transcurrido el plazo para demandar, y proveer Tras
do, rplica, posibilitando la interposicin de la rpli
por parte del demandante.
2. Se produce una contestacin ficta de la demanda17. Eses, se tienen por negados todos los hechos que alega
17ARTCULO 318,C.P.C. Concluidos los trmites que deben preceder a la pr
ba, ya se proceda con la contestacin expresa del demandado o en su rebe
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demandante, se asume que esa es la materia de la con-
troversia, y el tribunal, si determina que sta puede
existir, recibir la causa a prueba. El demandado no cede
sus derechos por el solo hecho de no contestar.
3. El demandado puede comparecer en cualquier estadodel juicio, pero debe asumir todo lo que se ha hecho en
l. La nica manera en que esto no ser as es si presenta
un incidente de nulidad procesal por falta de emplaza-
miento, al no haber sido vlidamente emplazado. Si logana, todo el juicio deber hacerse de nuevo.
ALLANAMIENTO
El allanamiento es el reconocimiento, aceptacin o adhesin
que hace expresamente el demandado a la pretensin que ha
hecho valer el demandante en su libelo, tanto en sus funda-
mentos de hecho como de derecho.
El allanamiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuan-
do se contiene en un documento en el que se hace este reco-
nocimiento. Es tcito no cuando el demandado no contesta
(situacin de la rebelda), sino cuando el demandado ejecuta
por s mismo lo que el demandante est pidiendo en su de-
manda. Por ejemplo, si el demandante quiere que le sean pa-
gados $1.000.000, ms los intereses y las costas, el demanda-
do, en vez de hacer otra cosa, va al banco y paga.
El allanamiento importa un reconocimiento de los hechos y
del derecho alegados por el demandante. Este reconocimien-
to puede ser total o parcial.
El efecto que tiene el allanamiento es el de omitir la recep-
cin de la causa a prueba sobre los puntos en que ste se
produzca. De esta forma:
Si hay allanamiento total, no habr fase de prueba y eltribunal citar a or sentencia, la que seguramente ser
favorable al demandante. Lo que no se omite es la rplica
y la dplica, pues la fase de discusin debe ser terminada.
Si hay allanamiento parcial, eso slo se producir respec-to de los puntos donde haya allanamiento, debindoserecibir la causa a prueba por el resto de los puntos, si hay
controversia.
a, el tribunal examinar por s mismo los autos y si estima que hay o puedehaber controversia sobre algn hecho substancial y pertinente en el juicio,recibir la causa a prueba y fijar en la misma resolucin los hechos substan-ciales controvertidos sobre los cuales deber recaer.
Slo podrn fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.
EXCEPCIONES DILATORIAS
Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la
correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin
deducida18
.
Las excepciones dilatorias se presentan durante el transcurso
del trmino de emplazamiento, antes de contestar la de-
manda, y su presentacin puede o no ocurrir. Interpuestas eneste momento, retrasarn o impedirn la entrada en el juicio
del demandante, si son acogidas. El artculo 303 del C.P.C.,
junto con permitir la existencia de algunas excepciones dilato-
rias, regula especficamente algunas. Estas son:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL [303 N 1]
Impide la entrada en el juicio al sealar que el tribunal donde
se ha interpuesto demanda no es el competente, siendo la
conducta debida el demandar ante el tribunal competente.
Esta va es la va inhibitoria para demandar incompetencia
del tribunal, y por esta va puede alegarse tanto su incompe-
tencia absoluta como relativa. Puede interponerse en segun-
da instancia, como incidente.
El tribunal es incompetente absolutamente cuando seproduce una infraccin a las reglas de la competencia ab-
soluta, segn los elementos cuanta, materia, y fuero.
Cuando esto sucede, el tribunal puede y debe declarar
su incompetencia, porque el procedimiento, de conti-
nuar, ser nulo.
El tribunal es incompetente relativamente cuando seproduce una infraccin a las reglas de la competencia re-
lativa, en razn al elemento territorio.
Cuando esto sucede, el tribunal no puede ni debedeclarar su incompetencia y es la parte la que debe
alegar esto.
Si no, se producir la prrroga de la competencia ylos actos del tribunal incompetente relativamente
sern vlidos.
Si bien la excepcin de falta de jurisdiccin, esto es, laincapacidad que tiene un tribunal chileno de juzgar a un
extranjero o a un pas por no tener Chile poder para ello,
18ARTCULO 303,C.P.C. Slo son admisibles como excepciones dilatorias:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2. La falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin
legal del que comparece en su nombre;
3. La litispendencia;4. La ineptitud del libelo por razn de falta de algn requisito legal en el
modo de proponer la demanda;
5. El beneficio de excusin; y6. En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin
afectar al fondo de la accin deducida.
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no es encuadrable aqu, es una excepcin dilatoria pre-
sentable y vlida. Ha de fundarse en el nmero 6 del art-
culo antes mencionado.
INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, SU FALTA DE
PERSONERA O REPRESENTACIN LEGAL [303 N 2]
Retrasa la entrada al juicio sealando que quien demanda es
un incapaz, no tiene el poder para representar judicialmenteal demandante, o simplemente no tiene la representacin
del que se pretende demandante.La conducta debida es que
alguien que sea capaz y tenga la representacin adecuada de
la parte demande.
Por esta va pueden alegarse:
La incapacidad del demandante. Al notificarse vlida-mente la demanda y al producirse el emplazamiento vli-
do se perfecciona la relacin jurdica procesal, que estara
afecta a un vicio de nulidad si fuera sostenida con un in-capaz.
La insuficiencia en los poderes convencionales de repre-sentacin de quien ha demandado. Esto se ve mucho en
personas jurdicas que desean demandar a alguien, y tie-
ne que ver con que stas deben conferir, mediante un
mandato, poder para que el sujeto que acude represen-
tado por un abogado a interponer la demanda pueda
hacerlo. Si este poder no es suficiente, se puede presen-
tar la excepcin, ya que tambin la relacin procesal que
se perfecciona es anulable.
La falta de representacin legal del demandante. Un pa-dre tiene la patria potestad de su hijo y por tanto, su re-
presentacin legal. Pero si por sentencia judicial el padre
ha perdido dicha patria potestad, no podr demandar en
nombre del hijo. Si eso sucede, esta excepcin dilatoria
podr interponerse.
Si bien la mayora de la doctrina no lo comparte, segn el pro-
fesor Juan Agustn Figueroa se puede interponer como dilato-
ria genrica la excepcin relativa a la falta de legitimacin
activa, que es la falta de la posicin que se debe tener para
interponer una accin, segn la ley.
El caso ms tpico de esto es la accin reivindicatoria, donde
el demandante debe ser dueo no poseedor. Luego, si el de-
mandado no esposeedor no dueo, sino que es mero tenedor
de la cosa, y el dueo es adems poseedor de la cosa, la ac-
cin reivindicatoria no prosperar por falta de legitimacin
activa.
Segn la mayora de la doctrina, esta excepcin apunta al fo
do y debe ser interpuesta dentro de la contestacin de la d
manda.
LITISPENDENCIA [303 N 3]
Impide la entrada en el juicio al sealar que ya existe ot
que es entre las mismas personas, donde se pide lo mismo
por las mismas razones.La conducta debida aqu es ateneral resultado del primer juicio.
Lo antes mencionado es la llamada triple identidad.
Identidad legal de personas. Las personas del nuevo jcio, tanto demandado como demandante, deben ser
mismas que el juicio que sirve de base para esta exce
cin, no fsicamente, sino que jurdicamente. Juan Pr
demandando como gerente de AAA S.A. no es lo mism
que Juan Prez demandando como Juan Prez.
Identidad de cosa pedida. Lo que se pide debe ser mismo, y esto se refiere a la peticin de la demanda.
Identidad de causa de pedir. Las razones que fundametan lo que se est pidiendo, que son la causa de ped
deben ser las mismas.
Puede interponerse en segunda instancia, y se resolver a
como incidente.
INEPTITUD DEL LIBELO [303 N4]
Retrasa la entrada al juicio al sealar que el escrito de d
manda, o libelo, es inapropiado para demandar, puesto q
le faltan requisitos esenciales que debe tener una demand
La conducta debida aqu es demandar con un escrito q
cumpla esos requisitos.
Losrequisitos de una demandason los ya vistos.
Como los requisitos de incluir fundamentos de hechoderecho en la demanda, y la presencia en sta de petic
nes concretas, no pueden ser vistos por el tribunal de o
cio, la nica manera para reclamar por su falta o inexac
tud es esta. Si se falla en la individualizacin del demandado de m
nera tal que la identificacin del demandado es impo
ble, tambin procede esta excepcin.
BENEFICIO DE EXCUSIN [303 N 5]
Cuando hay una deuda garantizada por un fiador y el dema
dante persigue primero al fiador antes que al deudor prin
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pal, el fiador con esto impedir la entrada al juicio19
, sealan-
do que no se le puede demandar an, ya que primero el de-
mandante debe dirigirse contra el deudor principal, ganar
ese juicio y pagarse con el patrimonio de ste, antes de de-
mandar al fiador. La conducta debida es demandar al deudor
principal y no al fiador.
EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN INTER-
PONERSE COMO DI LATORIAS.
Se denominan por eso excepciones mixtas. Son:
1. Cosa juzgada. Ocurre cuando concurre la triple identidadvista en el caso de la litispendencia, pero respecto de una
sentencia que ya est firme y ejecutoriada. No tiene sen-
tido seguir adelante.
2. Transaccin. Las partes aqu han resuelto el conflicto pors mismas, y el contrato de transaccin que ellas firmen
sustituir cualquier decisin del juez.
TRAMITACIN
Antes del final del trmino de emplazamiento, y antes de con-
testar la demanda, el demandado invocar todas las excep-
ciones dilatorias que sean aplicables, y las presentar a consi-
deracin del tribunal, en un nico escrito.
Si esto sucede, la tramitacin ser como sigue.
1. Se interrumpe el procedimiento principal y el transcursodel trmino de emplazamiento. Se aplica el procedimien-
to incidental para el fallo de estas excepciones, puesto
que ellas son incidentes de previo y especial pronuncia-
miento.
2. As, se confiere traslado de 3 das al demandante paraque evace el traslado.
3. El tribunal, evacuado el traslado, determinar si es nece-sario o no recibir el incidente a prueba. Si lo hace, abrir
un trmino probatorio de incidentes de 8 das. Si no, re-
solver inmediatamente.
4. El tribunal resuelve, siendo dicha resolucin una SENTENCIAINTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO, pues fallar un incidente,
estableciendo derechos permanentes entre las partes y
produciendo efecto de cosa juzgada. Puede:
a. Desechar las excepciones presentadas. Si este es elcaso, se abre un nuevo plazo para que el demanda-
do pueda contestar la demanda, que es de 10 das.
Este plazo no se ampla de ninguna manera.
19ARTCULO 2.357, CDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de
excusin, en virtud del cual podr exigir que antes de proceder contra l sepersiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas oprendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda.
b. Acoge las excepciones presentadas. La conductaaqu vara.
i. Si el vicio es de los que retrasan la entrada al juicio, el demandante tiene la carga de subsa-
nar el vicio. Una vez esto suceda, el tribunal de-
clarar que el vicio ha sido subsanado y desde
entonces corrern 10 das para que el deman-
dado pueda contestar.
ii. Si el vicio impide la entrada al juicio, la resolu-cin que declare esto pone trmino al juicio.
Si ocurre que alguno de estos vicios es desconocido de la de-
mandada hasta bien entrado el juicio, o si se alega la incom-
petencia del tribunal y se rechaza dicha alegacin, se puede
interponer ms tarde un incidente de nulidad procesal y ba-
sarlo en alguna de estas causales.
CONTESTACIN DE LA DEMANDA
La contestacin de la demanda es el escrito en el cual el de-
mandado hace valer su defensa respecto de la pretensin
hecha valer por el demandante en su contra.
Los requisitos de la contestacin de la demanda son20
.
1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este
caso, es Contesta la demanda
b. Firma. La contestacin de la demanda debe llevar lafirma del demandado.
c. Copias. Aqu son necesarias, puesto que la contesta-cin se notifica por el Estado Diario.
2. Los requisitos de la primera presentacin en juicio. Aques la constitucin vlida de patrocinio y poder, a favor de
un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.
3. Los requisitos especficos de la contestacin de la de-manda. Estos son:
a. Designacin del tribunal. Esto, en los mismostrminos en que debe ser hecha en la demanda.
b. El nombre, domicilio y profesin u oficio del de-mandado. El demandado debe individualizarse a s
mismo y debe designar domicilio en esta, su primera
gestin en el juicio, o si no, las cdulas que corres-
ponda enviarle no le sern enviadas.
20ARTCULO 309,C.P.C. La contestacin a la demanda debe contener:
1. La designacin del tribunal ante quien se presente;2. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado;3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
4. La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peti-ciones que se sometan al fallo del tribunal.
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c. Las excepciones que se oponen a la demanda. Ellasapuntarn al fondo de la accin y se denominan ex-
cepciones perentorias21
, para diferenciarlas de las
dilatorias antes vistas. Han de ser fundadas, con
fundamentos de hecho y de derecho.
d. La enunciacin de las peticiones concretas que eldemandado someter al tribunal. La ms tpica es
solicitar que se rechace la demanda en todas sus
partes, con costas.
El demandado puede negar los hechos que alega el deman-
dante, lo que es denominado por la doctrina como defensas,
o puede alegar hechos propios que desvirten la validez de la
construccin jurdica que el demandante intenta promover
ante el juez, lo que se denomina por la doctrina como excep-
ciones propiamente tales.
Esto tiene importancia al momento de determinar la carga de
la prueba. Mientras las defensas simplemente traban contro-
versia sobre un hecho y hacen que el demandante deba pro-barlo, las excepciones son hechos nuevos que el demandado
alega, que deben ser probados por ste. Esto ser de vital
importancia en la fase probatoria.
Las excepciones probatorias corresponden a los modos de ex-
tinguir las obligaciones del Cdigo Civil. En particular, dos de
ellos, la prescripcin extintiva de la obligacin y el pago de
sta, pueden ser invocados como excepcin en cualquier
momento, no slo con la contestacin de la demanda .
DEMANDA POR VA RECONVENCIONAL
La demanda por va reconvencionalo reconvencin es la de-
manda que deduce el demandado contra el demandante, utili-
zando el procedimiento judicial originado por iniciativa de ste
ltimo.
Esta demanda tiene los requisitos de toda demanda22
, pero
con algunas particularidades.
1. La demanda por va reconvencional se interpone en elescrito de contestacin de la demanda. Su suma reza. Enlo principal: Contesta la demanda. Primer otros: Deduce
demanda reconvencional.
21Las excepciones perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir el
objeto de la pretensin e importan la introduccin al proceso de un hechonuevo, de carcter impeditivo, invalidativo o extintivo de la pretensin delactor.22
ARTCULO 314,C.P.C. Si el demandado reconviene al actor, deber hacerlo enel escrito de contestacin sujetndose a las disposiciones de los artculos 254y 261; y se considerar, para este efecto, como demandada la parte contraquien se deduzca la reconvencin.
2. La reconvencin requiere:a. Que el tribunal sea el competente para conocer
la pretensin deducida por va reconvencional,
sta fuera deducida como demanda por su prop
cuerda.
b. Que la reconvencin se tramite siguiendo el mismtipo de procedimiento que la demanda principal.
3. La reconvencin es una verdadera demanda. Por eso,demandante tendr respecto de ella las mismas opcionque el demandado principal.
4. Si hay problemas de forma con la reconvencin, sea selados de oficio por el tribunal, o denunciados median
una excepcin dilatoria, el demandante por va reco
vencional tiene 10 das fatales para resolverlos. Si no
hace, se tiene por no presentada la reconvencin pa
todos los efectos legales23
. Esto no sucede respecto de
demanda.
Da 21 RPLICA
La contestacin de la demanda siempre es proveda con u
PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIN, Traslado, rplica. Esta
solucin significa que desde ese momento le son concedid
6 das al demandante, para replicar y refutar los argument
que el demandado ha expuesto en su contestacin. El mism
plazo tendr para contestar la demanda alzada por va r
convencional.
La rplica tiene la particularidad de que en ella no se puedagregar nuevas peticiones, pero pueden ampliarse las existe
tes, sin que se modifiquen las que son objeto principal d
pleito24
.
Da 27 DPLICA
Una vez recibida a tramitacin la rplica, el tribunal provee
la rplica con un DECRETO Traslado para duplicar. Con e
conceder 6 das al demandado para que ample, adicione
23ARTCULO 317,C.P.C. Contra la reconvencin hay lugar a las excepciones d
torias enumeradas en el artculo 303, las cuales se propondrn dentro trmino de seis das y en la forma expresada en el artculo 305.
Acogida una excepcin dilatoria, el demandante reconvencional deber susanar los defectos de que adolezca la reconvencin dentro de los diez dsiguientes a la fecha de notificacin de la resolucin que haya acogido la cepcin. Si as no lo hiciere, se tendr por no presentada la reconvencipara todos los efectos legales, por el s olo ministerio de la ley.24
ARTCULO 312,C.P.C. En los escritos de rplica y dplica podrn las parampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formudo en la demanda y contestacin, pero sin que puedan alterar las que seobjeto principal del pleito.
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modifique las excepciones que ha mencionado en la contesta-
cin, sin que eso involucre modificar las que son el objeto
principal del juicio.
Esto es, no se pueden oponer otras excepciones que tiendan
a enervar la accin deducida, salvo las siguientes excepcio-
nes anmalas:
Las excepciones de prescripcin y pago, que son peren-torias que se pueden interponer en cualquier momento.
Las excepciones mixtas, que son la de cosa juzgada ytransaccin.
Si hay demanda reconvencional, el demandado debe en el
mismo escrito replicar su demanda, y procede la dplica de la
reconvencin, en cuyo caso se concedern 6 das adicionales
al demandante, que es demandado reconvencional, para su
dplica de defensa.
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CONCILIACIN OBLIGATORIA
Da 33 LLAMADO A CONCILIACIN
Una vez cese la fase de discusin, mediante la presentacin
de la dplica de la demanda o de la dplica de la reconven-
cin, segn corresponda, prosigue la siguiente fase, que es,
en todos aquellos casos en que pueda disponerse libremente
de la pretensin, el LLAMADO A CONCILIACIN OBLIGATORIA.
Para que esto proceda se requiere lo siguiente.
1. Que el procedimiento en cuestin sea un procedimientocivil donde proceda este llamado. Los procedimientos ci-
viles donde el l lamado a conciliacin no procede son:
a. El juicio ejecutivo, tanto respecto de obligacionesde dar, como de hacer y no hacer.
b. El procedimiento especial para hacer efectivo el de-recho legal de retencin.
c. La citacin de eviccin.d. Losjuicios de hacienda.
2. Que sobre las peticiones del juicio en cuestin sea admi-sible la transaccin. Ella no es admisible en los siguientes
casos25
:
a. El estado civil de las personas, o cualquier otro de-recho de la personalidadde las personas naturales.
b. Los alimentos futuros, si esa transaccin no tieneaprobacin judicial.
c. Si ella versa sobre derechos ajenos o sobre dere-chos que no existen.
d. Si ella versa sobre un ttulo nulo, a menos que sehaya tratado sobre la nulidad del ttulo.
e. Si ella versa sobre bienes que estn fuera del co-mercio humano.
f. Si ella versa sobre algn asunto ya resuelto por unasentencia ejecutoriada, que las partes que transigen
no conocen en ese momento.
25ARTCULO 2.450,CDIGO CIVIL. No se puede transigir sobre el estado civil de
las personas.
ARTCULO 2.451,C.CIVIL. La transaccin sobre alimentos futuros de las perso-nas a quienes se deban por ley, no valdr sin aprobacin judicial; ni podr eljuez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artculos 334 y335.
ARTCULO 2.452,C.CIVIL. No vale la transaccin sobre derechos ajenos o sobrederechos que no existen.
ARTCULO 2.453,C.CIVIL. Es nula en todas sus partes la transaccin obtenidapor ttulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
ARTCULO 2.454,C.CIVIL. Es nula en todas sus partes la transaccin celebradaen consideracin a un ttulo nulo, a menos que las partes hayan tratado ex-presamente sobre la nulidad del ttulo.
ARTCULO 2.455,C.CIVIL. Es nula asimismo la transaccin, si, al tiempo de cele-brarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad decosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conoci-miento al tiempo de transigir.
3. Que el juicio no sea de aquellos donde no debe recibirla causa a prueba. Estos casos son:
a. Cuando se produce allanamiento total por parte ddemandado.
b. Cuando el demandado no controvierte de manesustancial y pertinente la versin del demandante
c. Cuando las partes piden al juez que falle la contrversia sin ms trmite.
Cuando los requisitos son cumplidos, sucede lo siguiente.
1. El juez emite una resolucin citando a las partes a uaudiencia de conciliacin
26, que es un trmite esencial
a. Esta resolucin, al requerir la comparecencia persnal de las partes, es notificada a ellas por cdula.
b. La resolucin contendr la fecha de la audiencque debe ser entre el 5 y el 15 da desde que
resolucin sea notificada.
2. Las partes pueden concurrir a esta audiencia por s o pintermedio de sus abogados, aunque el juez puede exigque concurran por s.
3. El juez intentar conseguir un avenimiento, proponienbases de arreglo.
a. Las proposiciones hechas por el juez no lo inhabtarn para seguir conociendo de la causa
27.
b. Si se logra acuerdo, el secretario del tribunal levatar un acta de conciliacin que especificar slo
condiciones del arreglo, la que es firmada por el ju
y el secretario y tiene validez de sentencia ejecut
riada para todos los efectos legales.
4. Si el acuerdo falla o no se produce la audiencia, porqnadie va, se contina con la siguiente fase.a. Lo obligatorio es el llamado a conciliacin , no q
la audiencia se produzca. La nica sancin a la par
que no asista, si no desea asistir, es la imposibilid
de conciliar y el paso a la siguiente fase.
26ARTCULO 262,C.P.C. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible
transaccin, con excepcin de los juicios o procedimientos especiales de q
tratan los Ttulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trmites discusin y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artc313, el juez llamar a las partes a conciliacin y les propondr personalmete bases de arreglo.
Para tales efectos, las citar a una audiencia para un da no anterior al quinni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificacin de la solucin. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audienpara recibir la contestacin de la demanda, se efectuar tambin en elladiligencia de conciliacin, evacuado que sea dicho trmite.
El precedente llamado a conciliacin no obsta a que el juez pueda, en cuquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuael trmite de contestacin de la demanda.27
ARTCULO 263,C.P.C. El juez obrar como amigable componedor. Tratar obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emno lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
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b. Si este es el caso, ser el secretario del tribunalquien certifique el fracaso de la conciliacin, y, con
el mrito de dicho certificado, el juicio continuar.
c. El juez puede citar ms tarde a una audiencia deconciliacin, si lo estima necesario.
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PRUEBA
Da 48 RESOLUCIN QUE RECIBE
LA CAUSA A PRUEBA
El siguiente paso es el examen de la causa por parte del juez28
.
El juez examinar si hay una controversia entre las partes, que
nazca de todos los escritos que se hayan originado en la fasede discusin. Ante este examen, tiene las siguientes opciones.
1. Si no hay controversia, el juez simplemente citar a laspartes a or sentencia. Aqu esta resolucin tiene la natu-
raleza de SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, por
ser esta una resolucin que niega la recepcin de la causa
a prueba29
. El juez declarar que no hay controversia en
los siguientes casos.
a. Cuando el demandado se haya allanado por com-pleto a la pretensin del demandante.
b. Cuando el demandado no controvierta de maneraclara y sustancial los fundamentos de hecho y de
derecho que el demandante invoca en su demanda.
c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sinms trmite. Aqu el juez fallar con el slo mrito
de lo que hayan expuesto las partes en sus escritos
de la fase de discusin, sin aceptar ms pruebas que
las ofrecidas con ellos, ya que eso es lo que quieren.
Aqu, por eso, la resolucin que cita a las partes a or
sentencia no es apelable.
2. Si hay controversia, el juez recibir la causa a prueba.a. Los requisitos que tiene que tener la resolucin que
recibe la causa a prueba son:
i. La mencin de que se recibe la causa a prueba. Esto, que puede parecer obvio, es en realidad
muy importante. Tanto, que su omisin es cau-
sa de una eventual presentacin de un recurso
de casacin en la forma, porque es un trmite
esencial.
ii. La fijacin de los hechos sustanciales, perti-nentes y controvertidos. Esta es la verdadera
28
ARTCULO 318,C.P.C. Concluidos los trmites que deben preceder a la prue-ba, ya se proceda con la contestacin expresa del demandado o en su rebeld-a, el tribunal examinar por s mismo los autos y si estima que hay o puedehaber controversia sobre algn hecho substancial y pertinente en el juicio,recibir la causa a prueba y fijar en la misma resolucin los hechos substan-ciales controvertidos sobre los cuales deber recaer.
Slo podrn fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.29
ARTCULO 326,C.P.C. Es apelable la resolucin en que explcita o implcita-mente se niegue el trmite de recepcin de la causa a prueba, salvo el casodel inciso 2 del artculo 313. Es apelable slo en el efecto devolutivo la queacoge la reposicin a que se refiere el artculo 319.
Son inapelables la resolucin que dispone la prctica de alguna diligenciaprobatoria y la que da lugar a la ampliacin de la prueba sobre hechos nuevosalegados durante el trmino probatorio.
naturaleza de la controversia que se procede
a probar, naturaleza que debe emanar de
escritos presentados por las partes durante
fase de discusin.
1. Un hecho sustancial es aquel que integde manera tan esencial el conflicto, que s
su prueba no puede adoptarse decisin
guna.
2. Un hecho pertinente es aquel que, sin intgrar el conflicto de manera esencial, es r
levante para la resolucin de ste.
3. Un hecho controvertido es el hecho sobrecual existe una discrepancia entre las part
acerca de su existencia, o de la forma
que ha acaecido.
iii. Menciones de menor importancia. Son.1. La mencin del plazo por el cual se recib
la causa a prueba. Esto no es necesario,
que el legislador lo fija, pero es una co
tumbre.2. La mencin del da y la hora donde los te
tigos sern recibidos a declarar. Si esto
omite aqu, las partes debern pedir q
esto se determine, en escrito separado.
b. La resolucin que recibe la causa a prueba es uSENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, con
rgimen especial de recursos.
i. Procede contra ella el recurso de reposicicon apelacin en subsidio, en el solo efec
devolutivo. Esto es anormal, puesto que es
recurso no es el que procede contra una se
tencia interlocutoria.
ii. Este recurso buscar aqu lo siguiente:1. Agregar nuevos hechos sustanciales, pe
tinentes y controvertidos.
2. Eliminar un hecho que se considere que es sustancial, pertinente o controvertido
3. Modificar un hecho sustancial, pertineny controvertido de los sealados por el t
bunal30
.
iii. Este recurso tiene 3 das de plazo para ser dducido. Cuando procede este rgimen de recu
30
ARTCULO 319,C.P.C. Las partes podrn pedir reposicin, dentro de terceda, de la resolucin a que se refiere el artculo anterior. En consecuencpodrn solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, queeliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciar de plano sobre la reposicin o la tramitar comincidente.
La apelacin en contra de la resolucin del artculo 318 slo podr interponeen el carcter de subsidiaria de la reposicin pedida y para el caso de que sno sea acogida. La apelacin se conceder slo en el efecto devolutivo.
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sos, que es contra los autos y decretos, el plazo
es de 5 das.
iv. Si el recurso de reposicin es rechazado, pero laapelacin en subsidio en el solo efecto devolu-
tivo es acogida, y ya ha transcurrido el trmino
probatorio, el tribunal abre un trmino espe-
cial de prueba de hasta 8 das31
, si es necesario
probar nuevos hechos.
c. La resolucin que recibe la causa a prueba se notifi-ca a las partes por cdula
32, por disposicin expresa.
Si surgen hechos nuevos que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos durante el trmino de prueba, se puede pedir
la ampliacin de la prueba33
respecto de ellos. Esto proce-
der:
1. Si dichos hechos son enteramente nuevos y ocurren du-rante el trmino probatorio.
2. Si estos hechos son anteriores al trmino probatorio, pe-ro slo en el momento en que se pide la ampliacin sonconocidos de la parte que la pide.
La ampliacin de la prueba se tramita as.
1. Se presenta un escrito ante el tribunal, solicitndola. Si seinvoca la segunda causal, la parte debe jurar que los
31ARTCULO 339,C.P.C. El trmino de prueba no se suspender en caso alguno,
salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dichotrmino o que se relacionen con la prueba, se tramitarn en cuaderno sepa-rado.
Si durante l ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepcin de laprueba, sea absolutamente, sea respecto de algn lugar determinado, podrotorgarse por el tribunal un nuevo trmino especial por el nmero de dasque haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba slo en el lugar aque dicho entorpecimiento se refiera.
No podr usarse de este derecho si no se reclama del obstculo que impide laprueba en el momento de presentarse o dentro de los tres das siguientes.
Deber concederse un trmino especial de prueba por el nmero de das quefije prudencialmente el tribunal, y que no podr exceder de ocho, cuandotenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolucin que dicte eltribunal de alzada, acogiendo la apelacin subsidiaria a que se refiere el art-culo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamacin orde-nada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no est afectada porla resolucin del tribunal de alzada tendr pleno valor.32
ARTCULO 48, C.P.C. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que sereciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las par-tes, se notificarn por medio de cdulas que contengan la copia ntegra de laresolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cdulas se entregarn por un ministro de fe en el domicilio del notifica-do, en la forma establecida en el inciso 2 del artculo 44.
Se pondr en los autos testimonio de la notificacin con expresin del da ylugar, del nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien se hagala entrega. El procedimiento que establece este artculo podr emplearse,adems, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.33
ARTCULO 321,C.P.C. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, es ad-misible la ampliacin de la prueba cuando dentro del trmino probatorio ocu-rre algn hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
Ser tambin admisible la ampliacin a hechos verificados y no alegados an-tes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sloentonces han llegado a su conocimiento.
hechos invocados han llegado en ese momento a su co-
nocimiento y no antes.
2. El tribunal da tramitacin incidental al escrito, proveyen-do traslado.
3. La contraparte, evacuando el traslado, tambin puedealegar hechos nuevos en su favor, bajo las mismas condi-
ciones anteriores34
.
Da 48 TRMINO PROBATORIO
Eltrmino probatorio es el periodo o espacio de tiempo que
la ley seala a las partes para rendir prueba en el juicio y, par-
ticularmente, para rendir la prueba testimonial, como para
ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anteriori-
dad a su iniciacin.
CARACTERSTICAS.
1. Plazo legal. Su duracin se establece en la ley y es, en eljuicio ordinario, de 20 das, salvo acuerdo en contrario de
las partes que lo reduzca, suspenda o elimine.
2. Plazo comn. Corre para todas las partes desde la ltimanotificacin por cdula de la resolucin que recibe la cau-
sa a prueba.
3. Plazo fatal. Una vez transcurrido, se producen los siguien-tes efectos.
a. Los testigos no pueden declarar fuera del trminoprobatorio. El trmino probatorio es fatal para la
recepcin de la prueba testimonial.b. Precluyen todos los derechos para solicitar todaslas diligencias probatorias que restan. A diferencia
de la prueba testimonial, las diligencias probatorias
correspondientes a otros medios de prueba pueden
ser llevadas adelante fuera del trmino probatorio,
pero deben ser pedidas dentro de ste.
c. A su vencimiento precluye el derecho para presen-tar prueba instrumental. Como se ver, la prueba
de instrumentos puede ser presentada desde la de-
manda misma, hasta el vencimiento del trmino
probatorio.
34ARTCULO 322,C.P.C. Al responder de otra parte el traslado de la solicitud de
ampliacin, podr tambin alegar hechos nuevos que renan las condicionesmencionadas en el artculo anterior, o que tengan relacin con los que endicha solicitud se mencionan.
El incidente de ampliacin se tramitar en conformidad a las reglas generales,en ramo separado, y no suspender el trmino probatorio.
Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de lo que el artculo 86establece.
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La CLASIFICACIN del trmino probatorio es legal35
, existien-
do trmino probatorio ordinario, extraordinario, y trminos
probatorios especiales.
TRMINO PROBATORIO ORDINARIO
Es el periodo de prueba de aplicacin general, y, en el juicio
ordinario de mayor cuanta, dura 20 das.
Las nicas modificaciones que puede recibir dependen de la
voluntad de las partes. Respecto a l, ellas pueden, de comn
acuerdo:
Reducirlo, a lo que ellas deseen. Renunciar a l. Esto ocurrir cuando las partes, luego de
la resolucin que recibe la causa a prueba, piden que la
causa sea fallada sin ms trmite, de comn acuerdo.
Demorar su inicio, o suspenderlo en su transcurso.
TRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO
Una vez se pide, su duracin es la que corresponde al aumen-
to de la tabla de emplazamiento, cuando esto procede, au-
mento que se agrega al trmino probatorio ordinario de 20
das, sin solucin de continuidad.
Los casos en que se concede estn directamente ligados a la
aplicabilidad de la tabla de emplazamiento, y dependen del
lugar donde deba ser efectuada la diligencia probatoria que se
pide.
Cuando la prueba debe ser rendida fuera del territoriodonde el tribunal es competente, pero dentro de la ju-
risdiccin del tribunal.
Cuando la prueba debe ser rendida fuera de la jurisdic-cin del tribunal, esto es, fuera de Chile.
El trmino probatorio extraordinario slo procede en el juicio
ordinario civil de mayor cuanta, y en todos los procedimien-
tos donde una norma especfica establezca su procedencia.
De esta forma, procede en los siguientes juicios.
Juicio de menor cuanta
36
. Aqu el trmino probatorioordinario es de 15 das, y la duracin del trmino ordina-
35
ARTCULO 328,C.P.C. Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccionaldel tribunal en que se sigue el juicio tendrn las partes el trmino de veintedas.
Podr, sin embargo, reducirse este trmino por acuerdo unnime de las partes.36
ARTCULO 698,C.P.C. Los juicios de ms de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que notengan sealado en la ley un procedimiento especial, se sometern al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:
1. Se omitirn los escritos de rplica y dplica.
rio con el aumento del extraordinario no puede super
los 20 das.
Juicio sumario. Aqu el trmino probatorio ordinario esde los incidentes, que es 8 das, y la duracin del trmi
ordinario con el aumento del extraordinario no pue
superar los 30 das.
Juicio de hacienda. Se sujeta a si procediera la ampliacisi el Fisco no fuera parte.
Juicios sobre cuentas. Juicios sobre cobro de honorarios. Juicios seguidos ante rbitros de derecho. Se sujeta a
el juicio fuera seguido ante jueces ordinarios.
Juicio ejecutivo. El trmino probatorio es de 10 das yduracin del trmino probatorio ms el aumento d
trmino extraordinario no puede superar los 20 das. S
el ejecutante puede pedir aumento.
El trmino probatorio extraordinario se concede de la siguie
te manera.
1. Dentro del trmino probatorio ordinario, el interesapresentar una solicitud, donde pedir la ejecucin de
diligencia probatoria para la cual el trmino extraordin
rio se requiere.
2. Si la diligencia se desea fuera del territorio donde el tbunal es competente, pero dentro de Chile, el tribun
simplemente conceder la diligencia y el trmino ext
ordinario, salvo que tuviere motivo para temer que la
Si se deduce reconvencin, se dar traslado de ella al demandante pseis das, y con lo que ste exponga o en su rebelda, se recibir la causprueba;
2. El trmino para contestar la demanda ser de ocho das, que se aumtar de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento podr exceder de veinte das, y no regir para estos juicios la disposicidel inciso 2 del artculo 258.
En el caso del artculo 308 [RECONVENCIN], el plazo para contestar la manda ser de seis das;
3. Se citar a la audiencia de conciliacin para un da no anterior al terceni posterior al dcimo contado desde la fecha de notificacin de la relucin.
4. El trmino de prueba ser de quince das y podr aumentarse, extradinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el nmero anterior;
5. El trmino a que se refiere el artculo 430 [OBSERVACIONES A LA PRUEser de seis das;
6. La sentencia se dictar dentro de los quince das siguientes al de la ma notificacin de la resolucin que cita a las partes para orla ; y
7. Deducida apelacin contra resoluciones que no se refieran a la comptencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobalgn vicio que anule el proceso, el juez tendr por interpuesto el recso para despus de la sentencia que ponga trmino al juicio. El apeladeber reproducirlo dentro de los cinco das subsiguientes al de la notifcin de la sentencia y en virtud de esta reiteracin, lo conceder el tribun
En los casos de excepcin a que se refiere el inciso anterior de enmero, como tambin en los incidentes sobre medidas prejudicialesprecautorias, el recurso se conceder al tiempo de su interposicin.
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ligencia se pide con el exclusivo fin de dilatar el juicio37
.
Esta resolucin se provee con citacin.
3. Si la diligencia probatoria se desea fuera de Chile, se se-guirn los siguientes trmites.
a. Se requiere que la solicitud anterior acompae an-tecedentes suficientes que acrediten la existencia de
testigos en el extranjero o de los hechos o cosas
fuente de prueba. Se debe acreditar que la diligen-
cia a realizar en el extranjero es necesaria.b. La resolucin que concede la medida probatoria en
el extranjero se concede con audiencia. Esto es, se
abre un incidente de manera forzosa, proveyendo el
tribunal, junto con la concesin de la medida, Tras-
ladoa la contraparte.
c. Una vez evacuado el traslado, recibido el incidente aprueba con los antecedentes acompaados y con
otros si son necesarios, y fallado el incidente gene-
rado a favor de la parte solicitante, ella debe depo-
sitar en la cuenta del tribunal una garanta que va-
riar entre medio y dos sueldos vitales, determina-da por el juez.
d. Una vez efectuada la diligencia, si se produce una delas tres cosas siguientes, la caucin anterior quedar
a beneficio del Fisco y no ser devuelta.
i. La parte solicitante no ha hecho diligencia al-guna para rendir la prueba solicitada.
ii. Los testigos sealados no conocen los hechos nise han hallado en situacin de conocerlos.
iii. Los testigos o documentos nunca existieron enel pas donde las diligencias fueron pedidas.
Si la prueba producida como resultado de un trmino proba-
torio extraordinario es impertinente, o si la prueba en virtud
de la cual se pidi trmino extraordinario no se rinde, la parte
que solicit el trmino extraordinario debe pagar a la contra-
ria todos los gastos que le signific presenciar la prueba falli-
da, condena que ser parte de la sentencia definitiva.
TRMINOS PROBATORIOS ESP ECIALES
Se conceden en los siguientes casos.
[339 INCISO 2] Entorpecimiento. Se concede por el nme-ro de das que haya durado el entorpecimiento, en el lu-
gar a que dicho entorpecimiento se refiera.
Requiere que el entorpecimiento no haya sucedidopor culpa de quien presenta la prueba.
37ARTCULO 330,C.P.C. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro
de la Repblica se conceder siempre que se solicite, salvo que haya justomotivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propsito de demo-rar el curso del juicio.
El trmino probatorio especial debe ser solicitadopor el interesado en el acto de su presentacin o en
los 3 das siguientes a la fecha en que la prueba de-
bi haber sido recibida.
La solicitud se tramita en cuaderno separado. [339 INCISO FINAL] Agregacin de hechos adicionales o
modificacin de los existentes, apelacin subsidiaria
concedida ante rechazo de la reposicin presentada res-
pecto de la resolucin que recibe la causa a prueba. Eneste caso no es necesario pedir el trmino especial, pues
el juez lo deber conceder por el tiempo que l estime
necesario. Este plazo no puede exceder de 8 das.
[340 INCISO FINAL] Inasistencia del juez de la causa. Si eljuez es quien no asiste a la diligencia probatoria que se ha
pedido:
El secretario certificar este hecho ante la peticinverbal de cualquiera de las partes.
El juez debe fijar nuevo da y hora para la recepcinde la prueba.
[402 INCISOS 2 Y 3]Prueba del error de hecho de la con-fesin de parte. La nica prueba que es capaz de destruir
una confesin, como se ver, es el haber sido realizada
sta bajo el error de hecho del confesante, o no corres-
ponder sta a hechos personales del confesante.
Esta prueba debe ser realizada dentro del trminoprobatorio ordinario. El juez conceder este plazo
especial si el trmino probatorio ordinario ha termi-
nado, y si lo estima conveniente.
[159 INCISO 3]Medidas para mejor resolver. Si es necesa-rio el esclarecimiento de un hecho relativo a las medidas
para mejor resolver que el tribunal dictar, ms adelante,
en la causa, el juez puede abrir un trmino probatorio de
hasta 8 das, que versar sobre lo que l decida.
MEDIOS DE PRUEBA
Medio de prueba es la herramienta procesal a travs de la
cual se aporta un elemento de hecho al proceso, por las parteso por el tribunal actuando de oficio, y que sirve para conven-
cer al juez de la existencia de un dato procesal.
La doctrina distingue entre medio de prueba, que es la
herramienta procesal consistente en la solicitud que se hace
ante el tribunal, la ejecucin de la diligencia probatoria pro-
piamente tal, ms el hecho en s, y fuente de prueba, que es
el hecho que ser integrado al proceso a travs de un medio
de prueba.
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CLASIFICACIN
SEGN LA NATURALEZA DEL CONTACTO ENTRE LA PRUEBA Y
EL JUEZ, EN EL MOMENTO DE SU GENERACIN.
Pruebas directas: Son aquellas que permiten al juez for-marse su conviccin mediante la observacin directa del
hecho. El nico ejemplo de esto en el juicio civil actual-
mente vigente es la inspeccin personal del tribunal. Pruebas indirectas: Son aquellas en que son necesarios
otros medios, la intervencin de terceros, o ambos, para
formar la conviccin del juez.
SEGN EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN.
Pruebas pre-constituidas. Son aquellas que poseen unvalor probatorio que nace con anterioridad al juicio. Es el
caso de los instrumentos pblicos.
Pruebas circunstanciales. Son aquellas cuyo valor proba-torio nace con el juicio. Es el caso de la confesin.
SEGN SU EFICACIA.
Prueba plena. Es aquella que es capaz de probar por smisma un hecho, reuniendo los requisitos legales.
Prueba semiplena. Es aquella que no es capaz de probarpor s misma un hecho, requiriendo de otras pruebas pa-
ra lograrlo, an cumpliendo los requisitos legales.
SEGN LA RELACIN QUE T ENGAN CON EL CONFLICTO.
Pruebas pertinentes. Son aquellas que guardan relacincon los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
del proceso.
Pruebas impertinentes. Son aquellas que, por no guardarrelacin alguna con los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos del proceso, deben ser desechadas.
SEGN SU EFECTIVI DAD PARA PROBAR UN HECHO.
Prueba idnea. Es aquella que puede producir en el juezla certeza o la influencia que se espera a favor de la parte
que la ofrece.
Prueba ineficaz. Es aquella que es inadecuada para pro-ducir en el juez certeza o influencia alguna, por ser in-
apropiado el medio de prueba escogido para ello.
Existen tres tipos distintos de sistemas probatorios en el
mundo, acordes con los diferentes sistemas procesales exis-
tentes. Ellos tienen formas distintas de tratar los medios de
prueba.
En Chile el sistema usado es la enumeracin taxativa de l
medios de prueba admisibles, y la determinacin legal
cada uno de ellos. Esto se denomina sistema de prueba leg
tasada, y significa que el juez no tiene control sobre la valid
de cada prueba que se presenta, estando dicha validez pre
jada de antemano por la ley.
Tambin significa que slo los medios de prueba sealados
la ley tienen validez, lo que ha trado grandes problemas repecto de medios de prueba tan nuevos como el telfon
que el legislador procedimental civil de 1906, obviament
desconoca, ya que en ese entonces no haban llegado a Ch
o simplemente no existan.
Los medios de prueba que admite nuestra ley son:
Prueba de instrumentos. Confesin de parte. Prueba de testigos. Inspeccin personal del tribunal. Informe de peritos. Presunciones.
PRUEBA DE INSTRUMENTOS
En un sentido amplio, documento es todo objeto, normalme
te escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna co
apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de un
manifestacin de voluntad que produce efectos jurdicos.
Este es el concepto que usa la Ley 19.799 sobre Document
Electrnicos. Segn ella, documento electrnico es toda
presentacin de un hecho, imagen o idea que sea creada, e
viada, comunicada o recibida por medios electrnicos, y alm
cenada de un modo idneo para permitir su uso posterior.
Sin embargo, la historia de la ley y las concordancias con
Cdigo Civil dicen otra cosa, que los documentos son los in
trumentos, de papel y escritos. La ley usa indistintamente
expresiones documentos e instrumentos sin hacer es
diferencia, por lo que una grabacin no tiene, en principvalidez como instrumento.
Sin embargo, al menos si el medio es electrnico, tanto d
cumentos electrnicos privados como pblicos, de cualqu
clase, pueden ser acompaados como instrumento.
Laprueba documentales un medio de prueba pre-constituid
indirecta, y que produce generalmente plena prueba si se re
nen los requisitos que el legislador establece al efecto, a trav
del cual se introduce al proceso un instrumento.
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CLASIFICACIN DE LOS INSTRUMENTOS
SEGN EL MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO.
Instrumento ad probationem. Es el instrumento otorga-do con el fin de dar cuenta de la existencia de un acto.
Instrumento ad solemnitatem. Es el instrumento otorga-do por las partes como requisito de validez del acto jur-
dico celebrado. Por ello, aqu el acto y el instrumentoque es su solemnidad se confunden y la falta del instru-
mento genera la nulidad absoluta del acto jurdico.
SEGN SU RELACIN CON LA PRETENSIN INVOCADA.
Instrumento fundante. [MOSQUERA] Es aquel instrumentoque deja constancia de los fundamentos jurdicos inme-
diatos de las acciones o excepciones ejercitadas.
Instrumento probatorio. Son los instrumentos que slopretenden justificar la existencia de la accin o excepcin
ejercitada.
Esta clasificacin dej de tener mayor relevancia prctica des-
de que se dej de exigir que el demandante y el demandado
acompaaran con su demanda y su contestacin los instru-
mentos fundantes de ellas.
SEGN SU NATURALEZA JURDICA.
Instrumento pblico. Es el instrumento autorizado con lassolemnidades legales por el funcionario competente
38.
El instrumento pblico tiene una presuncin de au-tenticidad en su favor. Esto lo hace unaprueba pre-
constituida, y tiene el efecto prctico de revertir la
carga de la prueba en contra de la parte contra
quien se presenta.
Se acompaa al proceso de una manera especial.Esta forma es con citacin y con apercibimientos
especiales donde no se debe probar la autenticidad
del instrumento, sino simplemente los hechos que
le confieren valor en juicio de instrumento pblico.
Instrumento privado. Es el instrumento donde no concu-rren estas solemnidades.
38ARTCULO 1.699,CDIGO CIVIL.Instrumento pblico o autntico es el autori-
zado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante escribano [notario] e incorporado en un protocolo o registropblico, se llama escritura pblica.
INSTRUMENTOS PBLICOS
REQUISITOS DE VALIDEZ
1. Ser autorizados por unfuncionario. Si no son autorizadospor un funcionario, los instrumentos pblicos son nulos.
Aqufuncionario se refiere afuncionario pblico, y osten-
ta esa calidad la persona que:
a. Ha sido investida39 regularmente. Esto es, ha sidoprovista de su cargo de manera legal.
b. No ha sido inhabilitado o suspendido para el ejerci-cio de sus funciones.
c. Hay casos lmite, en los cuales los instrumentos ex-pedidos son vlidos por lo que se llama error comn,
que es una construccin jurisprudencial.
i. Si la investidura del funcionario est afecta anulidad de derecho pblico y ste expide ins-
trumentos pblicos entre la fecha en que es in-
vestido y la fecha en que la nulidad es declara-
da, los instrumentos pblicos valen40.ii. Si el funcionario ha sido vlidamente investi-
do, demuestra su investidura, y luego se com-
prueba que estaba inhabilitado o suspendido,
el instrumento pblico vale por error comn.
2. Ser autorizados por un funcionario competente. La com-petencia de un funcionario pblico est determinada por
lo siguiente:
a. Tener el funcionario el mandato legal para otorgarinstrumentos pblicos, y para dar fe de ellos.
b. Actuar el funcionario dentro del territorio para elcual sus funciones han sido asignadas.
3. Ser otorgados con las correspondientes solemnidadeslegales. Esto variar de acuerdo con el instrumento
pblico de que se trate.
39ARTCULO 7, CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA. Los rganos del Estado
actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro desu competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad oderechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de laConstitucin o las leyes.
Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabi-lidades y sanciones que la ley seale.40
ARTCULO 63,LEY ORGNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINIS-TRACIN DEL ESTADO.La designacin de una persona inhbil ser nula. La inval