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TOCA CIVIL 1204/2006 EXPEDIENTE 06/2005. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO. MAGISTRADA PONENTE: LICDA. LUCY OSIRIS CERINO MARCIN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso de apelación interpuesto por el actor, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por la Jueza *** de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, en el expediente original ***, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, promovido por ***en contra de ***, y: R E S U L T A N D O 1o.- La jueza del conocimiento con fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “... PRIMERO.- Ha procedido la vía.- SEGUNDO.- El actor ***probó los elementos constitutivos de la acción de divorcio necesario que fundó en la causal IX del artículo 272 del Código Civil en Vigor en el Estado, y la demandada ***, compareció a juicio.- TERCERO.- Congruente con lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ***y ***, celebrado en el Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta), página 340 (trescientos cuarenta), y ocho), la cual también fue inscrita ante la Oficialía 01 del Registro Civil de esta Ciudad,

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TOCA CIVIL 1204/2006 EXPEDIENTE 06/2005.

JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO.

MAGISTRADA PONENTE: LICDA. LUCY OSIRIS CERINO

MARCIN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL

AÑO DOS MIL OCHO.

Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso

de apelación interpuesto por el actor, quien se inconformó con la sentencia

definitiva dictada por la Jueza *** de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito

Judicial de ***, en el expediente original ***, relativo al Juicio Ordinario Civil de

Divorcio Necesario, promovido por ***en contra de ***, y:

R E S U L T A N D O

1o.- La jueza del conocimiento con fecha veintinueve de mayo del

año dos mil seis, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado,

cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “...PRIMERO.- Ha procedido la

vía.- SEGUNDO.- El actor ***probó los elementos constitutivos de la acción de

divorcio necesario que fundó en la causal IX del artículo 272 del Código Civil en

Vigor en el Estado, y la demandada ***, compareció a juicio.- TERCERO.-

Congruente con lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ***y

***, celebrado en el Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de

Norte América, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa, asentada

en el libro 130 (ciento treinta), página 340 (trescientos cuarenta), y ocho), la

cual también fue inscrita ante la Oficialía 01 del Registro Civil de esta Ciudad,

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bajo el acta 1320 (mil trescientos veinte), de fecha quince de noviembre de mil

novecientos noventa; debiendo remitirse en su oportunidad hasta en tanto

comparezca el actor a realizar los tramites correspondientes, la copia

certificada de esta resolución y del auto de ejecutoria correspondiente al

Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América lugar

donde se celebró el matrimonio, para que se ordene la anotación de la

disolución del vinculo matrimonial antes señalado, y publique un extracto de la

presente sentencia durante quince días en los tableros destinados para tales

efectos, y al Oficial Número Uno del Registro Civil de esta Ciudad, ya que fue la

que realizo la Inscripción del Matrimonio referido, para que expida el acta de

divorcio correspondiente, este último previo el pago de los derechos que

ocasione, conforme a los numerales 105 y 266 del Código Civil para el Estado

de Tabasco y 509 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor para esta

Entidad.- CUARTO.- Tomando en cuenta lo anterior se ordena girar carta

rogatoria al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de

Relaciones exteriores con domicilio ubicado en la Ave. Ricardo Flores Magon

numero 1 anexo II, planta Alta. Col. Guerrero, Delegación Cuauhtemoc,

México, Distrito Federal. C. P 06995; para efectos de dar cumplimiento a lo

anterior para todos los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de

que se le hace saber al citado actor que deberá de comparecer ante esa

Secretaria a realizar las gestiones correspondientes a dicha carta rogatoria.-

QUINTO.-Toda vez que el domicilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores

se encuentra en México Distrito Federal, ante quien el actor hará los tramites

correspondientes a la carta rogatoria, con apoyo en los artículos 143 y 144 del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor, gírese atento exhorto al Juez

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Competente de México Distrito Federal, con las inserciones necesarias, para

que en auxilio y colaboración de este Juzgado, se sirva girar la carta rogatoria,

adjuntando las copias correspondientes para los efectos mencionados en este

resolutivo.- SEXTO.- Quedan las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias,

toda vez que al probarse la causal IX del artículo 272, del Código Civil en vigor,

quedó probada la separación de los cónyuges por mas de un año, que implica

la interrupción de la cohabitación por ese mismo tiempo, por lo que no es

aplicable a la mujer divorciada la disposición del artículo 161 del Código Civil

en Vigor referente a los ciento ochenta días de espera para contraer nuevo

matrimonio.- SEPTIMO.- En relación a la Disolución de la Sociedad Conyugal

nada es de proveerse, en virtud de que del acta de matrimonio no se

desprende que se haya establecido bajo que régimen fue contraído el

matrimonio por los cónyuges, por lo tanto se le deja a salvo los derechos a las

partes para efectos de que hagan valer sus derechos en la vía y forma

correspondiente.- OCTAVO.- En cuanto a la guarda y custodia del menor ***,

hijo procreado durante la vigencia de su matrimonio, éste quedará bajo la

guarda y custodia de su madre la Ciudadana ***, ya que en autos no quedó

acreditado que la actora presente algún tipo de conducta contrarias a la moral o

a las buenas costumbres y que puedan afectar al menor. Por lo que al causar

ejecutoria el presente fallo, deberá citarse al actor ***y a la demandada ***,

para que en una audiencia con la asistencia del Ministerio Público adscrito a

este Juzgado, del Representante del Desarrollo Integral de la Familia y de la

Juzgadora se ponga de acuerdo sobre los días y horarios en los cuales el actor

deberá convivir con su menor hijo. Conservando ambos cónyuges la patria

potestad del menor. -NOVENO.- Por las razones vertidas en la parte

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considerativa de la presente resolución se condena al actor ***a pagar por

concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de su menor hijo ***, la

cantidad que resulte de (50) CINCUENTA DIAS DE SALARIOS MÍNIMOS

GENERAL VIGENTE EN LA ZONA, que deberá depositar dentro de los tres

primeros días de cada mes, en el Departamento de Consignaciones y Pagos

de la Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con

domicilio ubicado en la Avenida Gregorio Méndez Magaña, sin número, frente

al Recreativo de Atasta, y la cantidad líquida que se obtenga sea entregada a

la Ciudadana ***, en representación de su menor hijo ***, previa

identificación y recibo que otorgue para su administración, el cual de

conformidad con el artículo 307 del Código Civil Vigente en el Estado, tendrá

un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del

Salario Mínimo General Diario Vigente en el Estado, salvo que el deudor

alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En

este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese

obtenido el deudor. Quedando sin efecto la pensión alimenticia provisional

decretada en el punto séptimo del auto de inicio de fecha cinco de enero del

año dos mil cinco.- DECIMO.- Por las razones expuestas en la parte

considerativa de la presente resolución, se absuelve al actor ***del pago de

alimentos a favor de la Ciudadana ***.- DECIMO PRIMERO.- No ha lugar al

pronunciamiento sobre el pago de gastos y costas por tratarse de una cuestión

del orden familiar en el cual no se causan gastos ni costas, como lo establece

el artículo 99 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Tabasco en Vigor.- DECIMO SEGUNDO.- Ejecutoriada que sea esta

resolución, archívese el expediente como asunto concluido, anotándose su

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baja en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado y hágase devolución

a las partes de todos y cada uno de los documentos que aportó al presente

juicio en sus escritos respectivos, previa constancia de recibido que otorgue en

autos, debiéndose dejar copia simple de los mismos en autos...”(Fojas 696

frente y vuelta a la 698 frente y vuelta del expediente original).

2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el actor interpuso

recurso de apelación el cual se admitió en efecto suspensivo, formándose el

toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales

correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución

que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia apelada en lo medular de su parte considerativa,

a la letra dice: “..IV.- Establecida la litis de este negocio judicial en esos

términos, de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, que copiado a la letra dice: “Las partes tienen la carga de

probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y

excepciones, así como los hechos que el adversario tenga a su favor una

presunción legal.” Se procede entrar al estudio de las pruebas que obran en

autos, allegadas por la parte actora.- a).- Las Documentales Publicas.-

Consistentes en: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio número 14788

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(catorce mil setecientos ochenta y ocho), celebrada en el Condado de Hidalgo,

Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve de junio

de mil novecientos noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta), página

340 (trescientos cuarenta), con la transcripción e inscripción bajo el acta 1320

(mil trescientos veinte), expedida por el Oficial Número Uno del Registro Civil

de esta Ciudad, celebrada por los Ciudadanos *** y ***, visibles a fojas ciento

ochenta y siete a la ciento noventa de autos.- 2. Copia certificada del acta de

nacimiento número 225 (Doscientos veinticinco), a nombre de ***, expedida por

el Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad, visible a foja ciento ochenta y

seis de autos.- 3.- Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha

veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, deducido del proceso

penal ***, por el delito de Encubrimiento, en contra de ***, visible a foja de la

ciento noventa y cuatro a la doscientos uno de autos.- 4.- Primer testimonio de

la escritura número dos mil ciento uno, de fecha seis de agosto de mil

novecientos ochenta y siete, que contiene el Contrato de Compraventa,

celebrado por *** como vendedora en su carácter de apoderada de los esposos

***, y de la otra parte como compradora la señora ***, pasada ante la fe del

Licenciado ****, Notario Público Número Seis del Estado de Chiapas, visible a

foja de la doscientos tres a la doscientos nueve de autos.- 5.- Primer testimonio

de la escritura pública número seis, de fecha seis de febrero del año de mil

novecientos noventa y cinco, que contiene contrato de compraventa, celebrado

entre *** con el consentimiento de su esposa *** como vendedora y por otra

parte el C. ****, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público Número

Veintisiete de esta Ciudad, visible a foja de la doscientos doce a la doscientos

dieciséis de autos.- 6.- Primer testimonio de la escritura número 755

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(setecientos cincuenta y cinco) de fecha cuatro de mayo de mil novecientos

noventa y tres, que contiene contrato de compraventa celebrada entre el señor

*** como vendedor y por otra parte ***, como compradora, ante la fe de la

Licenciada ***, Notaria Pública Número Uno, de esta Ciudad, visible a foja de la

doscientos dieciocho a la doscientos veintiuno de autos.- 8.- Copia certificada

de documento Migratorio Único del Inmigrante, expedido por la Secretaria de

Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de ***, expedido por el

Licenciado ***, Notario Público Substituto de Teapa, Tabasco, visible a foja de

la doscientos veintitrés a la doscientos treinta y siete de autos.- 9.- Copia

certificada de Pasaporte, expedido por los Estados Unidos de América (U.S.A)

a favor de ***, expedido por el Licenciado ***, Notario Público Substituto de

Teapa, Tabasco, visible a foja de la doscientos treinta y ocho a la doscientos

sesenta y dos de autos.- 10.- Una constancia de fecha veintidós de octubre del

año dos mil cuatro, a nombre de ***, expedido por la Licenciada ***, Tesorera

Judicial del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, visible a fojas doscientos

noventa a la doscientos noventa y dos de autos.- 11.- Copia certificada del

expediente número ***, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por

***en contra de ***, visible a foja de la doscientos noventa y tres a la trescientos

tres de autos.- 12.- Copias al carbón de los recibos de depósito número 30718

y 309840, relativos a la consignación de pensión alimenticia promovido por ***

a favor de ***, expedido por la Tesorería del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado, visibles a fojas diecisiete y dieciocho de autos.- A las documentales

antes descritas las cuales tienen valor, probatorio pleno toda vez que fueron

expedidas por funcionarios públicos, en ejercicio de sus atribuciones, además

que no fue impugnada ni redargüidas de falsedad por la parte interesada, de

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conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor, y 65 del Código Civil en Vigor.- b).- Las

Documentales Privadas.- Consistentes en: 1.- Certificado de fecha veintidós

de diciembre del año dos mil cuatro, a nombre de *** expedido por ***, Jefe del

Departamento de Regulación Migratoria de la Secretaria de Gobernación

Instituto Nacional de Migración Delegación Tabasco, visible a foja doscientos

sesenta y siete de autos.- 2.- Cuatro carpetas que contienen diversos recibos

de pagos, expedidos entre otros, por ***, Colegio Anahuac, Comisión Federal

de Electricidad, Teléfonos de México, ***, Gas de Villahermosa, S.A. de C.V.,

Rama gas S.A. de C.V., Centro especializado de idiomas de Coatzacoalcos,

A.C. (organización Harmon hall); fichas de depósitos de la Institución Banamex;

estados de cuentas, registro de suscripción, orden de instalación y recibos de

caja expedidos por DIRECTV; giro expedido por TELECOM-TELEGRAFOS:

visibles a fojas de la diecinueve a la doscientos treinta y cuatro de autos.- 3.-

Dos comprobantes de pagos, a nombre de ****, expedidos por la Comisión

Federal de Electricidad, visibles a fojas ciento setenta y ocho y ciento setenta y

nueve de autos.- 4.- Una nota de Inscripción, expedido por el Colegio

Anahuac, visible a foja ciento ochenta de autos.- 5.- Un recibo número 10450, a

nombre de ***,. expedido por el Colegio Anahuac, visible a foja ciento ochenta y

uno de autos.- 6.- Un recibo de Teléfono y comprobante de pago, expedido por

Teléfonos de México, a nombre de ***, visibles a fojas ciento ochenta y dos y

ciento ochenta y tres de autos.- 7.- Una constancia de fecha diecisiete de Julio

del año dos mil dos, a nombre de ***, expedido por la empresa “Core Lab

Services, SA. de CV.”, visible a foja de la ciento noventa y uno a la ciento

noventa y tres de autos.- 8.- Dos páginas del periódico Diario Olmeca, de

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fechas diecinueve y veinte de febrero del año dos mil tres, visibles a fojas de la

trece a la dieciséis.- Documentales antes descritas se les concede valor

probatorio, toda vez que para el conocimiento de los hechos son admisibles

toda clase de documentos independientemente de que procedan o no de las

partes, o estén o no firmados, y en general cualquier tipo de documentos que

se puedan utilizar para el conocimiento de los hechos, a mas de que no fue

objetado por la parte contraria, lo anterior con fundamento en los artículos 273

y 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado.- c).- Copias

Simples. De seis contratos de arrendamiento celebrados por una parte por el

Ciudadano *** y por la otra ***, documentales a las que únicamente se les

concede valor indiciario, ya que su fácil realización, dado el avance tecnológico

que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solos, certezas sobre su

contenido, de conformidad con lo establecido por el artículo 318 de la Ley

Adjetiva Civil en vigor.- d).- Una carta de residencia expedida por el Delegado

Municipal de la Colonia Miguel Hidalgo de esta Ciudad, documental que carece

de eficacia jurídica, con fundamento en el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor, puesto que el delegado municipal no tiene

facultades para hacer constar actos jurídicos de esa naturaleza, ya que

solamente es una autoridad municipal conforme a lo que establece el artículo

72 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, toda vez que

podrán expedir constancias relativas a vecindad y sobre posesión de

inmuebles, siempre y cuando los datos que puedan proporcionar obren en

documentos o archivos a su cargo, teniendo además la obligación de constatar

los hechos con la asistencia de dos testigos y corroborarlos con el dicho de los

vecinos, requisitos que no fueron cumplidos en la constancia de mérito.- e).- El

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Informe.- Rendido por EL Centro Operativo de PEMEX, Exploración y

Producción, mediante el cual informa sobre el sueldo y demás prestaciones

que percibe la C. *** con ficha número 111251; documental que corre visible a

fojas de la seiscientos diez a la seiscientos diecinueve de autos, a la que de

conformidad con los numerales 273 y 318 del Código de Procedimientos

Civiles en Vigor, se le concede valor probatorio.- f).- La Confesional.- A cargo

de la demandada ***, la cual se desahogó en la audiencia de pruebas y

alegatos de fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco, misma que en

términos de los artículos 252, 253 , 254 y 318 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado, tiene pleno valor probatorio, por estar hecha por

persona con plena capacidad procesal y sin coacción alguna. Sirve de apoyo al

anterior la tesis jurisprudencial, bajo el epígrafe: “...PRUEBA CONFESIONAL,

VALOR DE LA. Tratándose de la prueba confesional sólo tiene valor

probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio pero no en lo que

le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

196/93. Rey Pastrana Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez. Véase

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte,

Tesis 1471, Pág. 2343...”- g).- La declaración de parte.- a cargo de la parte

demandada ***, quien al haber comparecido, en la audiencia de pruebas y

alegatos de fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco, se desahogó la

misma, en la que se cumplieron los requisitos señalados por el numeral 260 del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor, por lo que de conformidad con el

articulo 318 del citado ordenamiento se le concede valor probatorio.- h).- La

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Testimonial.- A cargo de los Ciudadanos , manifestando el primer testigo:

“...Que conoce a la señora ***, que conoce a ***al señor como diez años

aproximadamente y a la señora unos seis años aproximadamente, que

están casados legalmente y que en la actualidad viven separados, que

tenían establecido su domicilio en el camino vecinal la palma rumbo al

Aeropuerto y que en la actualidad en ese domicilio vive en ese domicilio

vive en ese domicilio porque en algunas ocasiones he ido a dejar a unos

de mis hijos a jugar con el hijo de ella, que el menor se llama *** y la edad

es de once años estudia en el Colegio Anahuac del Fraccionamiento

Carrizal, se encuentran separados desde el momento de la separación

acompaño al señor a buscar sus pertenencias al domicilio conyugal que

fue un catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, para

trasladarlas a una casa que el rento en la calle comalcalco número ocho

del Fraccionamiento Prados de Villahermosa, donde enfrente tenia sus

oficinas y tenia alberca y posteriormente el cambio de domicilio casi al

año en el año dos mil veintiséis de mayo, en la calle Distrito Reynosa

número ciento cincuenta y siete altos, porque tengo presente esas

fechas, porque según consta en mi credencial de elector una de esas

fechas es mi nacimiento y ayude al señor *** a bajar sus cosas del camión

de la mudanza y porque a parte en esas fechas vivía en la calle Reynosa

número 91 letra A que es enfrente de donde vive el señor actualmente y

que es casa de mi propiedad y que hará unos seis meses que cambie de

domicilio según consta en mi credencial de elector anterior y mi

credencial nueva, que le consta que el actor ha cumplido con sus

obligaciones alimentarías porque en dos ocasiones que el sali cuando

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trabajaba de viaje y como es jubilado ya, me pidió el favor que le

depositara la cantidad de cinco mil pesos a una cuenta a nombre de la

señora en Banamex, y en la actualidad le deposita en consignaciones y

pagos la cantidad de dos mil pesos para el menor hijo,

independientemente de que esta enterado que paga la colegiatura del

menor, que el señor convive con su menor hijo porque llega a la casa en

donde tiene su domicilio actual el señor *** su hijo llega a visitarlo y el

próximo fin le toca estar con el y hace tres años se fueron a Can Cun”,

Dando como razón de su dicho: “Porque he sido parte de la convivencia

que lleva al señor *** con su hijo, porque vivimos un tiempo enfrente en

donde tiene su domicilio actual y porque en algún tiempo a la señora la

hemos visto con su hijo en centros comerciales y por eso se que es su

madre y mas que nada por la relación de amistad que une a su hijo con mi

pequeño hijo de su edad que se llevan dos meses de diferencia y cuando

llega ***. A visitar al papa a veces salimos los cinco mis dos hijos el y sus

hijos, salimos al cine a la playa hay una convivencia y por lo que el niño

ha platicado y cuando siente el el motivo de este pleito, tanto quiere a los

dos, pero ello siente emocionalmente lo que esta pasando con sus

padres.” y la segunda argumento: “Que conoce a ***, que conoce al C.

***que conoce a *** desde mil novecientos ochenta y uno y *** como mil

novecientos ochenta y tres, que están casados legalmente y están

separados desde el noventa y nueve, fue el catorce de junio y desde antes

ya habían sus pleitos y actualmente ya no viven juntos e inclusive el

cambio de domicilio, que vivían juntos en la ranchería La Palma numero

diecisiete, enfrente del hotel Hilton, ahora que esta en dos montes como

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referencia, que la familia esta conformada por *** *** y David, estando

ellos separados, sabe que están separados porque los conozco a ambos

e inclusive le ayude a traer algunas cosas a su nuevo domicilio el catorce

de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya que se salió totalmente

de la casa donde vivía, que lo ayudo a traer sus cosas a la calle

Comalcalco número ocho del Fraccionamiento Prados de Villahermosa,

que el señor ha cumplido con su obligación porque iba físicamente con el

con la secretaria nos pedían el favor e iba a hacer el deposito en muchas

ocasiones, se les hacían concretamente en el Banco Banamex, y algunas

veces en Consignaciones, le consta que convive el señor con su menor

hijo y se llevan bien y el jamás ha escuchado un mal comentario de su

hijo hacia su papa, y también me ha tocado junto con su padre ir a la

escuela y acompañarlo al domicilio de su madre a buscarlo, para la

convivencia ya que fuimos vecinos mucho tiempo, que el menor estudia

en el Colegio Anahuac esta cerca de la herradura , la avenida es

Prolongación de Paseo Tabasco o algo así o arco Norte algo así, pero es

cerca de la herradura de PEMEX, es en Tabasco dos mil, en la ranchería

La Palma número diecisiete, que el señor *** vive en Distrito Reynosa

ciento cincuenta y siete planta alta desde el veintiséis de mayo del dos

mil y ese es su domicilio actual y ahí convive el con su menor hijo, que el

menor se llama ***, que las partes se encuentran separados desde mil

novecientos noventa y nueve y actualmente ahí reside.” Dando como

razón de su dicho: “Me consta porque como lo dije anteriormente tengo

mas de veinte años de conocer a ambos y me ha tocado ver algunos de

sus enfrentamientos y en donde la relación es totalmente nula a un

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enfrente del menor.”. Testimoniales a las cuales se les concede valor

probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor, en razón de que por su edad y capacidad

tienen el criterio necesario para conocer y apreciar los hechos, que los mismos

son perceptibles por los sentidos y fueron conocidos por si mismos y no por

inducción y referencia de otros. Sirviendo de apoyo el siguiente criterio

jurisprudencial que copiado a la letra dice: “...TESTIGOS, APRECIACIÓN DE

SU DICHO. En los juicios del orden civil no basta la afirmación de los testigos

en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta por haberlos

presenciado o enterado por conducto de un tercero; es menester que hagan

saber las circunstancias o por qué medios se dieron cuenta de los hechos

sobre los que depusieron, aun cuando no hubieren sido tachados por la

contraparte, pues no obstante lo anterior el tribunal está facultado para apreciar

libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 328/89.

María Elena Escoto Hernández. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción

Alonso Flores. Reitera criterio de la Jurisprudencia 306/85, Cuarta Parte.” - i).-

La Inspección Judicial.- Que se llevó a efecto mediante diligencia de fecha

veintinueve de agosto del año dos mil cinco, en el domicilio ubicado en la Calle

Distrito Reynosa, numero ciento cincuenta y siete altos del Fraccionamiento

Pages Llergo de esta Ciudad, en los términos que en ella se señalan,

probanzas a las cuales de conformidad con el numeral 318 del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor, se le concede valor probatorio, en virtud de

que para su desahogo no se requirió de conocimientos especiales. - j).- La

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Presuncional Legal y Humana.- k).- Las Supervenientes.- k).- La

Instrumental de Actuaciones.- De las pruebas desahogadas por la parte

demandada, tenemos las siguientes: b).- Las Documentales Privadas.-

Consistentes en: 1.- Estado de cuenta, a nombre de ***, expedida por

Bancomer, visible a foja cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos treinta y

seis de autos.- 2.- Tres recibos de expedición a nombre de ***, expedidos por

Telégrafos, visibles a fojas cuatrocientos treinta y siete y cuatrocientos treinta y

ocho de autos.- 3.- Un recibo de Ingreso folio número 241238, a nombre de ***

expedido por el H. Ayuntamiento Constitucional del Centro, visible a foja

cuatrocientos treinta y nueve de autos.- 4.- Dos recibos a nombre de *** y ***,

expedidos por el Colegio Anahuac de Tabasco, S.C., visibles a fojas

cuatrocientos cuarenta y uno de autos.- 5.- Un recibo de fecha veintiséis de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, a nombre de ***, visible a foja

cuatrocientos cuarenta y dos de autos.- 6. Dos fijaciones fotográficas visibles a

foja cuatrocientos cuarenta.- 7. Escrito suscrito por la Directora del Colegio

Anahuac de Tabasco, S.C., cuyo asunto trata de recordatorio de pago, visible a

foja cuatrocientos cuarenta y tres.- 8. Contrato de arrendamiento celebrado

entre *** como arrendador y por la otra JOSE LUIS LANDA LOPEZ como

arrendatario, visible a foja cuatrocientos cuarenta y cuatro.- 9. Una tarjeta de

presentación a nombre de ***, visible a foja cuatrocientos cuarenta y seis.- 10.

Un recorte de periódico, visible a foja cuatrocientos cuarenta y siete del

expediente.- 11.- Copia al carbón del recibo de pago expedido por PEMEX,

Exploración y Producción, a nombre de ***, la cual corre agregad a foja

cuatrocientos cuarenta y ocho.- Documentales antes descritas se les concede

valor probatorio, toda vez que para el conocimiento de los hechos son

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admisibles toda clase de documentos independientemente de que procedan o

no de las partes, o estén o no firmados, y en general cualquier tipo de

documentos que se puedan utilizar para el conocimiento de los hechos, a mas

de que no fue objetado por la parte contraria, lo anterior con fundamento en los

artículos 273 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el

Estado.- b).- Copias simple de la documental consistente en escritura número

dos mil ciento uno, y setecientos cincuenta y cinco, visibles a fojas

cuatrocientos veintiuno a la cuatrocientos treinta y cuatro de autos, y de las

documentales que corren agregadas de la foja cuatrocientos cuarenta y nueve

a la quinientos siete del expediente, mismas que tienen valor indiciario en razón

de que se trata de fotocopias simples que por su fácil realización dado el

avance tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí

solas, sobre su contenido de conformidad con los numerales 268 y 318 del

Código de Procedimiento Civiles en Vigor.- c).- La Confesional.- A cargo del

actor ***la cual se desahogó en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha

veintinueve de agosto del año dos mil cinco, misma que en términos de los

artículos 252, 253 , 254 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en

el Estado, tiene pleno valor probatorio, por estar hecha por persona con plena

capacidad procesal y sin coacción alguna. Sirve de apoyo al anterior la tesis

jurisprudencial, bajo el epígrafe: “...PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.

Tratándose de la prueba confesional sólo tiene valor probatorio pleno lo que el

confesante admite en su perjuicio pero no en lo que le beneficia, pues para que

esto tenga valor necesita ser demostrado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 196/93. Rey Pastrana

Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz

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Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez. Véase Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 1471, Pág.

2343...”- d).- La Testimonial.- A cargo de la Ciudadana ***, compareciendo

únicamente la primera de las manifestadas quien argumentó: “...Que tiene mas

o menos veintiún años, que tiene treinta años de conocer a la señora.”, Dando

como razón de su dicho: “...A la señora *** Coronel la conozco desde que

estudiamos juntas en la Escuela en el Instituto Comercial Bancario y después

trabajamos en la empresa Renaul hace aproximadamente como veintiocho

años y desde entonces hemos desarrollado diferentes actividades juntas,

hemos trabajado juntas y somos amigas hasta la fecha, al señor ***lo conozco

desde que era novio de la señorita ***, ellos me visitaban en mi casa y yo los

visitaba en sus domicilios en multiples ocasiones hemos convivido juntos el nos

ha invitado a comer a su casa carnes asadas y otras cosas siendo muy buen

anfitrión, se están casados porque fui invitada la boda pude asistir porque se

casaron en los Estados Unidos y no pude asistir pero tengo fotos de esa boda.”

Testimonio a la cual no se le concede valor probatorio, atendiendo a que trata

de un solo testigo, y ésta sólo declaró el tiempo que lleva de conocer a las

partes del juicio, y dio la razón de ese dicho, pero nada depuso con respecto a

los hechos planteados como litis, atendiendo a que las preguntas formuladas

por la parte que ofreció la prueba fueron desechadas, por lo que ninguna

eficacia probatoria puede tener en este juicio, acorde a lo establecido por el

artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.- e).- La Inspección

Judicial.- Que se llevó a efecto mediante diligencia de fecha veintinueve de

agosto del año dos mil cinco, en el domicilio ubicado en el camino vecinal

numero diecisiete de la Ranchería Palma del Municipio de Centro, en los

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términos que en ella se señalan, probanzas a las cuales de conformidad con el

numeral 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, se le concede

valor probatorio, en virtud de que para su desahogo no se requirió de

conocimientos especiales.- f).- La Presuncional Legal y Humana.- g).- Las

Supervenientes.- h).- La Instrumental de Actuaciones.- V.- Ahora bien,

hecho el estudio de las probanzas que obran en autos debe procederse al

análisis de la acción de divorcio invocada, la cual consiste en la fracción IX del

artículo 272 del Código Civil en Vigor en el Estado, la cual se refiere a lo

siguiente: “...La separación de los cónyuges por más de un año,

independientemente del motivo que haya originado la separación. En este

caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges;

pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber

cumplido con sus obligaciones alimentarías...”. Del análisis que se hace a

la causal que se invoca tenemos que se requiere para la procedencia de la

misma los siguientes elementos: primero, la existencia del matrimonio,

segundo, la separación por más de un año, independientemente del motivo que

la haya originado y tercero, que si quien reclama el divorcio fue el cónyuge que

se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias.-

Por lo que hace al primero de los elementos tenemos que este se encuentra

debidamente acreditado ya que a foja doce de los autos obra la copia

certificada de acta de matrimonio número 14788 (catorce mil setecientos

ochenta y ocho), celebrada en el Condado de Hidalgo, Estado de Texas,

Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve de junio de mil novecientos

noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta), página 340 (trescientos

cuarenta), con la transcripción e inscripción bajo el acta 1320 (mil trescientos

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veinte), expedida por el Oficial Número Uno del Registro Civil de esta Ciudad,

en el cual se acredita que *** y ***, se encuentran casados desde el día nueve

de junio de mil novecientos noventa, y con el acta de nacimiento número 225

(doscientos veinticinco), quedó justificado que durante el matrimonio

procrearon un menor, menor de edad, por lo anterior se encuentra acreditado

plenamente el primero de los elementos.- Por lo que hace al segundo de los

elementos, respecto a la separación de los cónyuges por mas de un año,

independientemente del motivo que haya originado la separación, este

elemento se encuentra debidamente acreditado en autos, toda vez que la

causal que se hace valer únicamente requiere que sea un año de separación,

en este caso, el actor funda su acción en que se encuentra separado de la

demandada desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, es

decir, que tiene mas de un año de separado, hecho que quedó demostrado en

el expediente, en virtud de que de las propias manifestaciones de la

demandada, al contestar la demanda y en la confesional a su cargo, en el

sentido de que no se encuentra separados porque su esposo la frecuenta en su

domicilio ya que desde que se esta yendo no se acaba de ir, se advierte que el

actor no habita el mismo domicilio que la demandada, al indicar ésta que el

actor solo la frecuenta, además de que dicha separación se corrobora con la

documental consistente en copias certificadas de documento Migratorio Único

del Inmigrante, expedido por la Secretaría de Gobernación de los Estados

Unidos Mexicanos, a favor de ***, y del Pasaporte, expedido por los Estados

Unidos de América (U.S.A) a favor de ***, visibles a fojas de la doscientos

veintitrés a la doscientos sesenta y dos de autos, en donde se observa que con

fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve se efectuó la

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anotación del nuevo domicilio del demandante, ubicado en la calle Comalcalco

número 8 Fraccionamiento Prados de Villahermosa, de esta Ciudad e

igualmente que con fecha veintiséis de mayo del dos mil, se efectuó la

anotación complementaria del asentamiento del domicilio del actor ubicado en

el Distrito Reynosa número 157 Fraccionamiento Pagés Llergo de esta Ciudad,

pruebas que se robustecen con la testimonial a cargo de los Ciudadanos ***,

donde el primero al responder a la posición séptima que a la letra dice: “

SÉPTIMA PREGUNTA.- Que diga el testigo como sabe que los señores

***y la señora *** se encuentran separados.” Respondió: “Porque desde el

momento de la separación acompañe al señor *** sus pertenencias en el

domicilio conyugal que fue un catorce de junio de mil novecientos

noventa y nueve, para trasladarlas a una casa que rento en la calle

Comalcalco número ocho del Fraccionamiento Prados de Villahermosa,

en donde en la parte de enfrente tenia sus oficinas y tenia alberca y

posteriormente el cambio de domicilio casi al año en el año dos mil

veintiséis de mayo, en la calle Distrito Reynosa número ciento cincuenta y

siete altos, porque tengo presente esas fechas, porque según consta en

mi credencial de electro una de esas fechas es mi nacimiento y ayude al

señor ***aajar sus cosas del camión de la mudanza y porque a parte en

esas fechas vivía en la calle Reynosa número 91 letra A que es enfrente

de donde vive el señor actualmente y que es casa de mi propiedad y que

hará unos seis meses que cambie de mi domicilio según consta en mi

credencial de elector anterior y mi credencial nueva.” Y el segundo testigo

al responder a las preguntas cuarta, séptima y décima cuarta pregunta que a la

letra dicen: CUARTA PREGUNTA.-“ Que diga el testigo si sabe y le consta

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que relación existe entre las personas mencionadas.” Y SÉPTIMA

PREGUNTA.-“ Que diga el testigo como sabe que los señores *** y la

señora *** se encuentran separados.” Y DECIMA CUARTA PREGUNTA.-“

Que diga el testigo si sabe y le consta porque conviven padre e hijo en el

domicilio ubicado en la calle Distrito Reynosa ciento cincuenta y siete

planta alta y no en el domicilio conyugal.” Manifestando a la primera: “se

que legalmente están casados y están separados desde hace mas de el

noventa y nueve, fue el catorce de junio y desde antes ya habían sus

pleitos y actualmente ya no viven juntos e inclusive el cambio de

domicilio.” a la segunda: “ Porque los conozco a ambos e inclusive le

ayude a traer algunas cosas a su nuevo domicilio el catorce de junio del

noventa y nueve que se salía ya totalmente de la casa donde vivía.” Y a la

tercera respondió: “porque están separados desde mil novecientos

noventa y nueve y actualmente ahí reside.” probanzas a las cuales se les

concedió valor probatorio en los términos ya reseñados, además también existe

la inspección judicial practicada en el domicilio del demandante ubicado en el

inmueble número 157 altos de la calle Distrito Reynosa del Fraccionamientio

Pagés Llergo, donde se dio fe, entre otras cosas, de los bienes y objetos que

ahí se encontraron, y donde estuvieron esentes los Ciudadanos*** vecinos del

lugar, quienes indicaron en forma coincidente que el actor tiene tres años de

vivir en ese domicilio, con todo lo anterior se acredita que efectivamente las

partes ***y *** en la actualidad se encuentran separados desde hace más de

un año, situación que produce convicción en la que juzga sobre los hechos en

los que el actor funda su acción, respecto a la separación de los cónyuges por

mas de un año, sin importar el motivo que la haya originado, lo que refleja el

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desinterés de las partes de permanecer unidos en el mismo domicilio, luego

entonces no cumplen con uno de los fines esenciales del matrimonio que es la

base armónica para la convivencia en común, la cual es el objeto y finalidad del

mismo, y la ley no acepta que este estado de vida, de hecho, contrario al

matrimonio, se prolongue por mucho tiempo, ya que son graves los

inconvenientes que acarrea, independientemente del motivo de la separación,

además la parte demandada se encontraba en términos del artículo 240 del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor, que copiado a la letra dice: “Las

partes tienen la carga de probar las proposiciones de hechos en que

funden sus acciones y excepciones, así como los hechos que el

adversario tenga a su favor una presunción legal.”, obligada a dar

cumplimiento a tal disposición legal, en el sentido de que debió haber

demostrado con los medios de pruebas fehacientes que el actor no se

encuentra separado del hogar conyugal, lo cual no fue así, toda vez que de la

revisión que se hace a los autos, se advierte que no existe ningún medio de

prueba que encuentre encaminado a demostrar esta situación, ya que la

confesional a cargo del actor, en nada le favorece porque éste negó las

posiciones que pudieren beneficiar a la oferente, y la testimonial a cargo de la

Ciudadana *** no adquirió valor probatorio, con todo lo anterior se acredita que

efectivamente las partes se encuentran separadas, desde hace más de un año,

siendo que tal elemento lo único que se requiere es que se cumpla con el año

de separación, por lo que la fecha precisa es irrelevante si el año de separación

se encuentra computado.- En nada, desvirtúa el segundo elemento de la causal

invocada para este divorcio, lo alegado por la parte demandada en el sentido

de que el actor sigue frecuentando el domicilio a diario, ya que aun y cuando

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ella alega tal situación, cierto también lo es que la demandada no demostró

fehacientemente con ningún medio de prueba que el actor sigue frecuentando

el domicilio a diario y no se acaba de ir; y en términos del artículo 240 del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor, le correspondía la carga de

probarlo, porque su negativa envuelve una afirmación como es la de que el

actor frecuenta su domicilio, lo que no aconteció; y si bien es verdad se

desahogó la prueba de inspección judicial en el domicilio ubicado en el camino

vecinal a la Ranchería la Palma casa número diecisiete, en donde se dio fe, de

diversas prendas de vestir, como son una chamarra, cuatro playeras de

colores, tres camisas de cuatro y un par de tenis de color gris, así como

también un rastrillo de rasurar, un desodorante y un perfume, en nada le

favorece, en razón de que no fue justificado que correspondan al demandado, y

porque trata de solo unos artículos, que no llevan a ninguna certeza de que el

demandado frecuente ese domicilio, además de que en la misma diligencia el

actor negó que fueran de él esas prendas y artículos; por lo que resulta

improcedente su argumento.-Ahora bien, en cuanto al tercer elemento que

constituye la causal que hoy nos ocupa consiste en: “Si el cónyuge que se

separó es quien demanda el divorcio, deberá acreditar haber cumplido

con sus obligaciones alimentarias”; dicha premisa se cumple en el presente

asunto, ya que de las probanzas analizadas se desprende que fue el actor

quien se separó del domicilio conyugal y que el mismo cumple con sus

obligaciones alimentarias con su menor hijo, con las documentales

consistentes en constancia de fecha veintidós de octubre del año dos mil

cuatro, a nombre de ***, expedido por la Licenciada ***, Tesorera Judicial del

Tribunal Superior de Justicia en el Estado, visible a fojas de la doscientos

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noventa a la doscientos noventa y dos de autos, ya que en él se hace constar

los diversos depósitos que ha efectuado el actor a favor de ***, para su menor

hijo y que datan de agosto del año dos mil dos a octubre del dos mil cuatro

(fecha en la que le expidieron la constancia), asimismo, prueba su

cumplimiento con los recibos de depósitos visibles a fojas diecisiete y dieciocho

del expediente, donde se demuestra que consignó las cantidades por concepto

de pensión alimenticia correspondientes a los meses de octubre y noviembre

del año dos mil cuatro, y con las cuatro carpetas que contienen diversos

recibos de pagos, expedidos entre otros, por ***, Colegio Anahuac, Comisión

Federal de Electricidad, Teléfonos de México, ***, Gas de Villahermosa, S.A. de

C.V., Rama gas S.A. de C.V., Centro especializado de idiomas de

Coatzacoalcos, A.C. (organización Harmon hall); fichas de depósitos de la

Institución Banamex; estados de cuentas, registro de suscripción, orden de

instalación y recibos de caja expedidos por DIRECTV; giro expedido por

TELECOM-TELEGRAFOS: visibles a fojas de la diecinueve a la doscientos

treinta y cuatro de autos, probanzas a las cuales se les concedió valor

probatorio, toda vez que se observa que el demandante realizó diversos

depósitos bancarios, máxime que las probanzas antes citadas se encuentran

robustecidas con la confesión expresa que realizó la demandada al contestar la

posición veinte de la prueba confesional a su cargo y que dice “20.- ¿QUÉ

DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SABE QUE EL

C. *** SE ENCUENTRA AL DIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA CON LA FAMILIA ***”, ya que respondió

lo siguiente: “Si es cierto y aclaro que son dos mil pesos por declararse

desempleado lo cual repito no cubre el mínimo de las necesidades de

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nuestro hijo”, obteniéndose de dicha confesión que el actor se encuentra al

corriente en el pago de los alimentos de su familia, sin que desvirtúe dicha

confesión lo que aclara la demandada al responder a dicha posición, respecto a

que con dos mil pesos no cubre el mínimo de las necesidades de su hijo, ya

que no fue probado fehacientemente que los ingresos del demandado sean

mayores; de lo que se deduce que el actor están cumpliendo con su obligación

de proporcionar alimentos a su menor hijo, en estricto apego al numeral 305 del

Código Civil para el Estado de Tabasco en Vigor.- De acuerdo a lo anterior al

encontrarse acreditado todos y cada uno de los elementos que señala la causal

que hace valer el actor, se acredita la acción de divorcio necesario hecha valer

por el Ciudadano ***, en contra de la Ciudadana ***.- De acuerdo a lo anterior

se determina que efectivamente el actor dio cumplimiento a lo señalado por el

artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado, en su

primera parte dispone que las partes tienen la carga de probar las

proposiciones de hechos en que funden sus acciones y excepciones, así como

los hechos sobre los que el adversario tenga en su favor una presunción legal,

en este sentido el demandante probó fehacientemente la acción ejercitada, ya

que la institución del matrimonio se encuentra plenamente protegida por el

Estado, quien se encuentra interesado en su Constitución, es por ello que las

causales que se hagan valer deben encontrarse demostradas fehacientemente,

lo anterior es así, porque a saber los problemas inherentes a la familia se

consideran de orden público, por constituir la base de la integración de la

sociedad, y es por ello que las causales deben ser claras y debidamente

probadas, pues implicando estás la disolución del vinculo matrimonial,

problema capital que afecta a la familia, debe garantizarse que no se

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perjudique a ésta con motivo de una mala apreciación de pruebas, así como

también porque la familia tiene gran importancia social. Lo anterior con apoyo

en la siguiente jurisprudencia y tesis aislada. “...DIVORCIO LAS CAUSALES

DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden

público, por lo que la sociedad está interesada en su manutención y sólo por

excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto,

tratándose de divorcio necesario es indispensable que la causal o causales

invocadas queden plenamente probadas. Localizada en el Semanario Judicial

de la Federación, Octava Época, Tomo: IX-Marzo, Instancia Tribunal

Colegiados de Circuito, Tesis: VI.2o. J/183. Página: 95...”.- Congruente con lo

anterior, cabe hacer mención que cuando se trata de una cuestión del estado

civil como es el divorcio, resultan difíciles las pruebas de las partes

contendientes encaminadas, una, a justificar la acción intentada, y, la otra, a

negar su existencia y a probar su excepción, lo cual es así porque en estos

casos los hechos objeto de la prueba pasan generalmente ignorados para los

terceros y entonces se hace necesario relacionar todos los elementos

probatorios para tomar la convicción determinante del fallo. Por tanto, para

hacer una debida estimación de cada una de las pruebas aportadas por las

partes estas deben estudiarse en relación, es decir, en su conjunto, por lo que

no se puede ni debe estudiarse de manera aislada, ya que de hacerlo se

estaría en contravención con las reglas probatorias que establece nuestra

legislación procesal al respecto, de ello se concluye que el fallo que en este

momento se emite en sentido declarativo, es así porque se demuestran los

elementos de la causal invocada.- Consecuentemente de lo anterior, toda vez

que el actor probó los elementos de su acción como lo dispone el artículo 240

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ya citado anteriormente, esta juzgadora tiene a bien declarar que el actor probó

su acción de divorcio necesario por la causal que invocó, se declara disuelto el

vínculo matrimonial existente entre ***y ***, celebrado en el Condado de

Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve

de junio de mil novecientos noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta),

página 340 (trescientos cuarenta), y ocho), la cual también fue inscrita ante la

Oficialía 01 del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el acta 1320 (mil trescientos

veinte), de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa; debiendo

remitirse en su oportunidad hasta en tanto comparezca el actor a realizar los

tramites correspondientes, la copia certificada de esta resolución y del auto de

ejecutoria correspondiente al Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados

Unidos de Norte América lugar donde se celebró el matrimonio, para que se

ordene la anotación de la disolución del vinculo matrimonial antes señalado, y

publique un extracto de la presente sentencia durante quince días en los

tableros destinados para tales efectos, y al Oficial Número Uno del Registro

Civil de esta Ciudad, ya que fue la que realizo la Inscripción del Matrimonio

referido, para que expida el acta de divorcio correspondiente, este último previo

el pago de los derechos que ocasione, conforme a los numerales 105 y 266 del

Código Civil para el Estado de Tabasco y 509 del Código de Procedimientos

Civiles en Vigor para esta Entidad.- Tomando en cuenta lo anterior se ordena

girar carta rogatoria al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria

de Relaciones exteriores con domicilio ubicado en la Ave. Ricardo Flores

Magon numero 1 anexo II, planta Alta. Col. Guerrero, Delegación Cuauhtemoc,

México, Distrito Federal. C. P 06995; para efectos de dar cumplimiento a lo

anterior para todos los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de

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que se le hace saber al citado actor que deberá de comparecer ante esa

Secretaría a realizar las gestiones correspondientes a dicha carta rogatoria.-

Toda vez que el domicilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores se

encuentra en México Distrito Federal, ante quien el actor hará los tramites

correspondientes a la carta rogatoria, con apoyo en los artículos 143 y 144 del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor, gírese atento exhorto al Juez

Competente de México Distrito Federal, con las inserciones necesarias, para

que en auxilio y colaboración de este Juzgado, se sirva girar la carta rogatoria,

adjuntando las copias correspondientes para los efectos mencionados en este

resolutivo.- Quedan las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez

que al probarse la causal IX del artículo 272, del Código Civil en vigor, quedó

probada la separación de los cónyuges por mas de un año, que implica la

interrupción de la cohabitación por ese mismo tiempo, por lo que no es

aplicable a la mujer divorciada la disposición del articulo 161 del Código Civil en

Vigor referente a los ciento ochenta días de espera para contraer nuevo

matrimonio.- Tomando en cuenta que las autoridades que conozcan acerca de

asuntos del orden familiar como el presente asunto, están obligados a suplir la

deficiencia de las partes en cuanto a los planteamientos de derecho, además

debe agregarse a esto, que en los juicios de divorcio necesario, la sentencia

que se dicte resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria

potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los

hijos, aunque las partes no lo pidan, lo anterior de conformidad con el artículo

508 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, al efecto es de resolverse

lo siguiente: En relación a la Disolución de la Sociedad Conyugal nada es de

proveerse, en virtud de que del acta de matrimonio no se desprende que se

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haya establecido bajo que régimen fue contraído el matrimonio por los

cónyuges, y con apoyo en el artículo 240 de la Ley Procesal Civil en vigor, las

partes tenían la carga de probar bajo que régimen se celebró el matrimonio en

el país extranjero, en consecuencia, se le deja a salvo los derechos a las partes

para efectos de que hagan valer sus derechos en la vía y forma

correspondiente. Sirve de apoyo al anterior la tesis jurisprudencial, bajo el

epígrafe: SOCIEDAD CONYUGAL. INAPLICABLE LA LEGISLACION DE

NUEVO LEON. SI EL MATRIMONIO SE CELEBRO EN EL EXTRANJERO. Si

la traducción del acta de matrimonio llevada a cabo en el extranjero, no refiere

el régimen de bienes bajo el que se celebró, no se debe tener por demostrado

el de sociedad conyugal, en términos del artículo 178 del Código Civil de Nuevo

León, en tanto que las normas aplicables son las relativas al lugar en el que se

celebró el acto jurídico y no en el que residan los consortes, como pretende la

quejosa, pues si bien es lógico que con el acta en cuestión se acredite su

estado civil en cualquier país, los términos de su contratación no pueden variar

según el lugar en el que vivan, toda vez que los consortes decidieron cumplir

con las reglas y sujetarse a las disposiciones vigentes en el país en el que

contrajeron matrimonio y éstas son las que deben imperar en cualquier lugar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en

revisión 138/95. Leticia Olga de León. 3 de julio de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz....”

“…Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA

IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI NO SE

DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE CELEBRÓ EL CONTRATO

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MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). De una interpretación armónica y objetiva del texto de los artículos

164, 165, 180 y 183 del Código Civil para el Estado de México, se sigue que si

en una sentencia se declara la disolución del vínculo matrimonial, procederá la

liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la fase de ejecución de

sentencia; pero al efecto es indispensable demostrar, en términos del artículo

274 del código adjetivo aplicable, bajo qué régimen se celebró el matrimonio en

un país extranjero; de ahí que si tal extremo no quedó evidenciado, entonces

es patente e inobjetable que la responsable no infringe garantías en agravio del

actor constitucional al dejar de resolver sobre tal liquidación de dicha sociedad

conyugal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 838/2000. Pablo Halpert Cymerman. 27

de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.

Secretario: José Valdés Villegas.- En cuanto a la guarda y custodia del menor

***, hijo procreado durante la vigencia de su matrimonio, éste quedará bajo la

guarda y custodia de su madre la Ciudadana ***, ya que en autos no quedó

acreditado que la actora presente algún tipo de conducta contrarias a la moral o

a las buenas costumbres y que puedan afectar al menor. Por lo que al causar

ejecutoria el presente fallo, deberá citarse al actor ***y a la demandada ***,

para que en una audiencia con la asistencia del Ministerio Público adscrito a

este Juzgado, del Representante del Desarrollo Integral de la Familia y de la

Juzgadora se ponga de acuerdo sobre los días y horarios en los cuales el actor

deberá convivir con su menor hijo. Conservando ambos cónyuges la patria

potestad del menor.- Ahora bien en cuanto a los alimentos a favor de la C. ***,

es de decirse que con el informe rendido por el Centro Operativo de PEMEX,

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Exploración y Producción, mediante el cual informa sobre el sueldo y demás

prestaciones que percibe la C. *** con ficha número 111251; documental que

corre visible a fojas de la seiscientos diez a la seiscientos diecinueve de autos,

a la cual de conformidad con el numeral 318 del Código de Procedimientos

Civiles en Vigor se le concede valor probatorio; con lo anterior quedo justificado

que la demandada ***, percibe ingresos propios; por lo que es de precisarse

que en su favor no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 307 del

Código Civil en Vigor, es decir, que no necesita que el actor le proporcione

recursos para su subsistencia por tener capacidad económica propia, máxime

que no justificó en autos que el importe de sus ingresos sea insuficiente para

satisfacer sus necesidades alimentarias; y en tal situación resulta procedente

absolver al actor del pago de alimentos a favor de la C. ***. Sirve de apoyo a lo

anterior el siguiente criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación: “...ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A

PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA

REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a

los artículos 150, 286, 291 y 294 del Código Civil del Estado de México, se

deriva que el objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste

en proporcionar al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral,

entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el

entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos,

etcétera, de acuerdo a las necesidades del derechohabiente y las posibilidades

de quien debe darlos; que los padres están obligados a dar alimentos a sus

hijos y que el marido debe proporcionárselos a la mujer y hacer todos los

gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, excepto, entre otros

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supuestos, cuando la mujer desempeñe algún trabajo. Por tanto, cuando la

esposa y los menores solicitan alimentos, sólo deben acreditar dos elementos:

a) Su calidad de acreedores, y b) Que el demandado tenga bienes o ingresos

para cubrir la pensión reclamada. Ahora bien, cuando se prueba en autos que

la mujer trabaja, recibiendo una remuneración por ello, cesa la obligación de

darle alimentos, a menos de que tenga la necesidad de percibirlos, o sus

ingresos sean insuficientes para satisfacer sus necesidades. En tal virtud,

cuando se acredita en el juicio que la esposa trabaja percibiendo una

remuneración, y ésta no demuestra la necesidad de requerir alimentos por

ingresos insuficientes, el esposo no está obligado a proporcionárselos a ésta,

aunque sí a los hijos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 72/98. Roberto Salinas Don Juan.

10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.

Secretario: Agustín Archundia Ortiz...” - Ahora bien respecto a los alimentos a

favor de su menor hijo ***, de conformidad con el artículo 304 del Código Civil

en Vigor, son las asistencias que en especie o en dinero y que por disposición

de la ley, contrato o testamento, determinadas personas están obligadas a

proporcionar a una o más personas para su manutención y subsistencia ; esto

es para la comida, bebida, vestido, habitación y salud, además tratándose de

menores los gastos necesarios para su educación primaria y secundaria y para

proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesto y adecuados a su sexo y

circunstancias.- Así mismo los artículos 299, 305 y 307 del Código Civil en

Vigor, establecen que el obligado a dar alimentos a sus hijos, cumple con su

obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o

incorporándolo a su familia, siempre que tuviere hogar propio, y si en ello no

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hubiese grave inconveniente a Juicio del juez, que los alimentos han de ser

proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del

que deba recibirlos. Por lo que de las consideraciones de derecho antes

señalada se desprende que para la procedencia de la acción de reclamación

de pensión alimenticia, el acreedor tiene únicamente la obligación de acreditar

el parentesco o relación filial que lo une con el demandado, así como la

capacidad económica del mismo, pues estos tienen a su favor la presunción

Juris tantum de necesitar los alimentos. Por ello es al demandado a quien le

compete desvirtuar tal presunción o demostrar que ha estado cumpliendo con

su obligación alimentaría para con sus acreedores alimentarios.- Así tenemos

que la parte demandada acreditó la titularidad de tal derecho a favor de su

menor hijo, con el acta de nacimiento correspondiente situación de donde nace

la obligación ineludible que el actor tiene de proveer a su menor hijo, de los

recursos necesarios para su subsistencia, aunado a ello el alto costo de la vida,

lo cual es un hecho público y notorio que no requiere ser probado; máxime que

existe en favor de los acreedores alimentistas en esta causa, la presunción de

necesitar que el actor les proporcione los medios necesarios para sobrevivir, en

virtud de que por sus condiciones no están en posibilidades de allegarse por si

solos los alimentos para su subsistencia, presunción que no quedó desvirtuada

en la presente causa.- En cuanto a la capacidad económica del actor ***es de

señalarse que no obstante que de autos, no se establece el grado de

capacidad económica del actor, cierto también lo es, que en autos no se

advierte que el demandado se encuentre imposibilitado, para trabajar o que no

cuente con algún empleo para allegarle los alimentos a sus acreedores

alimentistas, ya que por el contrario con las documentales exhibidas en autos

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se desprende que cuenta con solvencia económica, porque ha realizado

consignaciones a favor de su hijo, para cubrir las necesidades alimentarias, y

además al dar sus generales en la audiencia previa y de conciliación de fecha

cinco de abril del año dos mil cinco manifestó ser de ocupación asesor; por lo

que a juicio de la que resuelve es suficiente para tener por acreditada la

capacidad económica del actor. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:“ALIMENTOS

NECESIDAD DEL PAGO. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene

obligación de alimentar a la mujer y a los hijos quienes tienen en su favor

la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La

obligación cesa cuando los acreedores ya no tiene necesidad de ellos,

pero la carga de esas pruebas corresponden en estos casos al deudor.

”JURISPRUDENCIA 39 (Séptima Epoca), Pagina 131 volumen 3a Sala

Cuarta parte, Apéndice 1917-1975.”- Ahora bien, en nada le favorece a la

parte demandada, las documentales consistentes en tarjeta de presentación,

contrato de arrendamiento y nota periodística, visibles a fojas de la

cuatrocientos cuarenta y cuatro a la cuatrocientos cuarenta y siete, con lo que

pretende justificar que el actor presta sus servicios a la Compañía “Speciality

Rental Tools & Suply, Inc.”, que es traductor y que obtiene ingresos por la renta

de una casa, ya que no se encuentran robustecidas con otra probanzas, y por

si solas resultan insuficientes, si atendemos, a que la tarjeta de presentación

pudiera ser prefabricada por cualquier persona, la nota periodística tampoco da

certeza su contenido, ya que trata de simples comentarios de las personas que

realizan la nota, y por último el contrato de arrendamiento data del año de mil

novecientos noventa y nueve, y no existen otras probanzas que acrediten que

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actualmente tenga esos ingresos.- En tales condiciones, la que juzga

atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el numeral 307 del

Código Civil en Vigor, considera que en la fijación de los alimentos, debe

tomarse en cuenta el número de acreedores, que en la presente causa resulta

ser uno, quien es menor de edad ya que cuenta con doce años, motivo por el

cual resulta, justo, equitativo, la presunción que tiene de necesitarlos, el

derecho de reclamar alimentos justificado con el acta de nacimiento número

225 (doscientos veinticinco) a nombre de ***, expedida por el Oficial Número

Uno del Registro Civil de esta Ciudad, visible a foja ciento ochenta y seis de

autos; y además debe tomarse en cuenta las necesidades y posibilidades del

deudor alimentario para su propia manutención, es decir, lo que requiere para

su subsistencia; luego entonces esta autoridad tomando en consideración el

principio de equidad y proporcionalidad plasmado en el numeral antes citado,

que dispone que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades

del que debe darlos y a las necesidades del quien debe recibirlos; tomándose

en cuenta el estado de necesidad del acreedor y las posibilidades reales del

deudor para cumplirla, el entorno social en que los miembros de la familia se

desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la

familia a la que pertenecen, pues no solo abarcan el poder de cubrir las

necesidades vitales o precarias, sino el solventar una vida decorosa, sin lujos,

pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido, se condena al deudor

alimentario *** a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva en favor

de su menor hijo ***, la cantidad que resulte de (50) CINCUENTA DIAS DE

SALARIOS MÍNIMOS GENERAL VIGENTE EN LA ZONA, que deberá

depositar dentro de los tres primeros días de cada mes, en el Departamento de

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Consignaciones y Pagos de la Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de

Justicia en el Estado, con domicilio ubicado en la Avenida Gregorio Méndez

Magaña, sin número, frente al Recreativo de Atasta, y la cantidad líquida que

se obtenga sea entregada a la Ciudadana ***, en representación de su

menor hijo ***, previa identificación y recibo que otorgue para su

administración, el cual de conformidad con el artículo 307 del Código Civil

Vigente en el Estado, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al

aumento porcentual del Salario Mínimo General Diario Vigente en el Estado,

salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en

igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al

que realmente hubiese obtenido el deudor. Quedando sin efecto la pensión

alimenticia provisional decretada en el punto séptimo del auto de inicio de fecha

cinco de enero del año dos mil cinco.- Cabe hacer mención que si bien es

cierto que en la fijación de los alimentos se debe tomar en cuenta el número de

acreedores, así como al deudor alimentario, también es cierto, que dicha

división no es aplicable cuando la cónyuge trabaja y obtenga un sueldo por

dicho trabajo, por lo que en este caso la citada cónyuge al igual que el deudor

alimentario, quedan obligados a contribuir con los alimentos para su menor hijo,

además es de decirle que la cantidad decretada consistente en (50) Cincuenta

días de Salario Mínimo General Vigente en la Zona, es porque ella trabaja,

tal y como se desprende del informe rendido por el Centro Operativo de

PEMEX, Exploración y Producción, mediante el cual informa sobre el sueldo y

demás prestaciones que percibe la C. *** con ficha número 111251;

documental que corre visible a fojas de la seiscientos diez a la seiscientos

diecinueve de autos, en donde se desprende que la demandada percibe

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ingresos; por lo que al igual que el actor queda obligada a los alimentos en

favor de su menor hijo.- No ha lugar al pronunciamiento sobre el pago de

gastos y costas por tratarse de una cuestión del orden familiar en el cual no se

causan gastos ni costas, como lo establece el artículo 99 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco en Vigor.- Por lo

expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 324 y 327 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se;...” (Fojas 678 vuelta a la

696 del expediente principal).

III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que

hace valer el ciudadano ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que constan a fojas

de la dos a la ocho del toca que nos ocupa, lo anterior de conformidad con el principio

de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con los

artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del

Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, además de que no existe en la

ley en la materia disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su

transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente

criterio jurisprudencial que a la letra dice:

“...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia

Materia(s): Común Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129

Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL

JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos

de violación expresados en la demanda, no

implica que haya infringido disposiciones de la

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Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación,

pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción;

además de que dicha omisión no deja en

estado de indefensión al quejoso, dado que no

se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente

para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la

misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión

374/88. Antonio García Ramírez. 22 de

noviembre de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión

213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo

Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca

Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva

Flores Guillén. 19 de agosto de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto

González Álvarez. Amparo en revisión 673/97.

José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre

de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos

Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera

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Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián

Martínez López. 22 de enero de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: José Mario

Machorro Castillo, secretario de tribunal

autorizado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado. Secretario: José

Zapata Huesca...”.

V.- El recurrente ***en forma sustancial como

agravios expresó:

1.- Le agravia que la jueza deja de resolver sobre el tema de

la disolución de la sociedad conyugal, con base a que en el acta de matrimonio

no se desprende el régimen patrimonial bajo el cual se casaron los

contendientes, dejando a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía y

forma correspondiente, incurriendo en una omisión a los requisitos de las

sentencias definitivas y del propio Código del Estado de Tabasco, pues si bien,

en el acta de matrimonio de Mcallen, del Estado de Texas, no se estableció el

régimen bajo el cual se casaron los contendientes, cierto es el matrimonio lo

inscribieron ante el Oficial 01 del Registro Civil de las Personas de esta Ciudad,

el día quince de noviembre del año de mil novecientos noventa, por lo cual se

sometieron a las leyes del estado de Tabasco, por tanto, el tema del régimen

patrimonial de los consortes debe de ser resuelto conforme al Código Civil

vigente en el Estado, por lo que se debe resolver en primer término que existe

el régimen de sociedad conyugal entre las partes del proceso y en segundo

término decretar lo conducente sobre la liquidación de la misma.

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2.- De analizarse que al decretarse la existencia de la

sociedad conyugal y la liquidación de la misma, se evita un perjuicio en contra

de ***, pues de autos se advierte que existe un bien que se encuentra a su

nombre y otro bien a nombre de la contraria y dicho bien raíz es inferior en

superficie y construcción al que se encuentra su nombre e incluso, existe un

adeudo sobre la compraventa del de su contraria, por lo que al decretar que

están casados bajo el régimen de separación de bienes, se causa un

menoscabo al patrimonio de la contraria.

3.- Le agravia el fallo apelado, en donde se le condena a

pagar por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo, la cantidad

de cincuenta días de salario mínimo por concepto de pensión alimenticia, pues

como se acreditó y se resolvió el inconforme no cuenta con un trabajo en la

actualidad, por el contrario, quedó plenamente acreditado que ***, trabaja para

la empresa denominada PEMEX, Exploración y Producción, percibiendo un

trabajo ordinario y como consecuencia una percepción salarial ordinaria,

además, de que en la declaración de parte, su contraria aceptó que renta el

bien inmueble ubicado en la calle Samarcanda del fraccionamiento

“Residencial Las Quintas” Tabasco 2000 de Villahermosa, Tabasco, el cual

pertenece a la sociedad conyugal, quedándose con la renta de ese bien, por

tanto, la obligación alimentaria recae en los padres y que ésta debe de ser de

acuerdo a las posibilidades del que deba de darlos, por lo cual la condena en

su contra es insustentada, con base a que el inconforme no obtiene ingresos

ordinarios, por carecer de trabajo, lo que debe tomarse en cuenta para la

condena impuesta para revocar la misma, condenándosele a una inferior que

esté en posibilidades de cubrir sin repercutir en sus necesidades que tiene que

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sufragar, debiendo ponderarse que dicha obligación es a cargo de ambos

padres.

VI.- Esta Alzada considera que antes de entrar al estudio de

fondo de los agravios planteados por el inconforme, debe citarse lo acontecido

en el toca formado con motivo de esta apelación.

Así las cosas se tiene que:

El inconforme al momento de expresar agravios, ofreció ante

esta Sala probanzas, las cuales fueron admitidas como se colige de los incisos

a), b) y c) del punto cuarto del auto de fecha treinta de junio del año dos mil

seis, visible a fojas de la nueve a la diez vuelta del toca, las cuales consistieron

en:

a).- Una parte del Código Familiar del Estado de Texas de los

Estados Unidos de Norte América, relativo al subtítulo B, denominado

Derechos y Responsabilidades de Propiedad, capítulo 3, Derechos y

Responsabilidades de Propiedad Marital, subcapítulo A, reglas generales para

la separación de bienes mancomunados, en el idioma inglés, con su respectiva

traducción, realizada por la licenciada en idiomas MARÍA CRUZ CUEVAS

ÁLVAREZ con cédula profesional número 3249569.

b).- Elemento científico y tecnológico, consistente en la

búsqueda de dicha ley en el internet, para verificar su existencia ya contenido

adminiculada con la colaboración de la traductora en español licenciada en

idiomas MARÍA CRUZ CUEVAS ÁLVAREZ, en la página de internet localizada

bajo el rubro http://www.capitol.state.tx.us/statutes/fa.toc.htm en el Código

Familiar del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, relativo

al subtítulo B, denominado Derechos y Responsabilidades de Propiedad,

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capítulo 3, Derechos y Responsabilidades de Propiedad Marital, subcapítulo A,

reglas generales para la separación de bienes mancomunados.

La valoración de las pruebas marcadas con los incisos a) y b),

se hará de forma conjunta, en razón de que ambas probanzas se encuentran

directamente relacionadas, por lo que, esta Sala Colegiada, determina

concederles valor probatorio en término de los artículos 270 y 318 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, pues se advierte que es una documental

privada, además, de dicho documento se coligen los conceptos que el Estado

de Texas de los Estados Unidos Mexicanos, tienen sobre la propiedad

separada, la propiedad mancomunada y la presunción de propiedad

mancomunada.

c).- Ratificación de la traducción de la parte referida en el

párrafo que antecede del capítulo 3, la cual no se llevó a efecto, por no

advertirse del toca en estudio, que dicha traducción haya sido objetada por la

contraria.

VII.- La ciudadana ***, al momento de dar contestación a los

agravios planteados por el inconforme ***, ofreció diversas pruebas, mismas

que fueron admitidas por esta Sala, como se advierte del punto tercero del auto

de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, visible a fojas de la veintidós a la

veinticinco vuelta del auto, sin embargo, se advierte que ***opuso el recurso de

reconsideración en contra de los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del

auto de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, el cual fue admitido por este

Cuerpo Colegiado formándose el cuadernillo número XI/2006-II, advirtiéndose

que se dictó resolución en fecha cuatro de septiembre del año dos mil seis,

resultando que las manifestaciones vertidas por ***, fueron fundadas unas e

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infundadas otras, por lo que se declaró parcialmente procedente el recurso de

reconsideración y se dejó insubsistente los puntos segundo y tercero del auto

de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, dictado en los autos del toca civil

número ***, en donde se le tuvo por extemporánea la contestación a la vista

que se le dio del punto cuarto del auto de fecha treinta de junio del año dos mil

seis, asimismo se colige que de las pruebas ofrecidas por ***, se admitieron

solamente las siguientes:

1.- Original del pasaporte o documento de identidad número

Z3242331, expedido por la Secretaría de Gobernación, Dirección General de

Servicios Migratorios, con fecha cinco de julio del año de mil novecientos

ochenta y tres, al ciudadano ***, documental con valor probatorio en términos

de los artículos 270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de la

cual se advierte que ***., ingresó al país (México) por el Puerto de Entrada de

Frontera, Tab., el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, señalándose

como motivo de ingreso el hecho de que prestaba sus servicios en la Cía.

Sahfeer de México S.A., como técnico al Servicio de PEMEX .

2.- Copia fotostática simple del documento migratorio único

número 345777 del expediente CS/139414 expedido por la Secretaría de

Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección General de Servicios

Migratorios, con fecha veintidós de enero del año de mil novecientos ochenta y

ocho, al ciudadano ***.

3.- Copia fotostática simple del pasaporte número 24715877,

expedido el Servicio Migratorio de los Estados Unidos de Norteamérica, con

fecha catorce de septiembre del año de mil novecientos ochenta y tres, al

ciudadano ***.

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4.- Copia fotostática simple del oficio número

CD270/AG0328/92, expedido por el licenciado ***, Delegado Regional de

Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación de la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, con fecha veintiuno de diciembre del año de mil

novecientos noventa y dos, en el cual comunica a la ciudadana ***, que se le

otorga la custodia del señor *** de nacionalidad estadounidense.

5.- Copia fotostática simple de la boleta de libertad con

número de oficio número 4508, expedida por el licenciado ***, Secretario de

Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, Encargado del

Despacho por Ministerio de Ley, con fecha diecisiete de diciembre del año de

mil novecientos noventa y dos, mediante el cual comunica al Director del

Centro de Readaptación Social en el Estado, que el inculpado ***, Jr. a quien

se le instruye el proceso penal número 13/1992-I, por el delito de

encubrimiento, se le ha otorgado garantía para disfrutar del beneficio de la

libertad provisional bajo caución que le fue concedido.

6.- En el original del periódico Diario de la Tarde, de fecha

diecisiete de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, documental a

la cual se le concede valor probatorio en términos de los artículos 270 y 318 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, y de

donde se advierte que el apelante fue señalado como presunto responsable del

delito de posesión y comercialización de piezas arqueológicas.

7.- En el original del escrito de fecha trece de enero del año

de mil novecientos noventa y tres, suscrito por la ciudadana ***, dirigido a la

Sra. ***, entonces PRESIDENTA DEL DIF TABASCO, documental con valor

probatorio en términos de los artículos 270 y 318 del Código de Procedimientos

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Civiles en vigor, por ser un documento privado, del cual se advierte que ***,

solicitó apoyo a la Sra. ***, para su esposo ***.

8.- En el original del escrito de fecha diez de marzo del año de mil

novecientos noventa y tres, dirigido a la señora ***, sin firma, documento al cual

no se le concede valor probatorio por advertirse que dicho documento es

apócrifo, a falta de firma, no se tiene la certeza de que éste haya sido

elaborado por quien se presume lo hizo, lo anterior con fundamento en el

artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

Tabasco.

9.- En el original de la tarjeta de agradecimiento de fecha diez

de marzo del año de mil novecientos noventa y tres, suscrita por la señora ***,

al señor ***, y adjunto al mismo su sobre, documento con valor probatorio en

términos de los artículos 270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado de Tabasco, pues éste es un documento privado y de donde

se advierte que ***, en donde ésta le agradece a ***, el obsequio de las fotos

que le envió.

10.- En la copia fotostática simple de la carta de buena

conducta, expedida por el profesor, en su carácter de párroco de la Parroquia

del señor de San Román del Municipio de Tenosique, Tabasco, con fecha

veintiséis de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en el cual

hace constar la buena conducta del señor ***.

11.- En la copia fotostática simple de la carta de buena

conducta, expedida por el Gerente de Perforación y Mantenimiento, zona sur

de Petróleos Mexicanos, Producción, Refinación y Distribución de Petróleo y

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sus Derivados, con fecha diecinueve de diciembre del año de mil novecientos

noventa y dos, en el cual hace constar la buena conducta del señor ***.

12.- En la copia fotostática simple de la carta de buena

conducta, expedida por el Coordinador Región Sur de Petróleos Mexicanos,

Producción, Refinación y Distribución de Petróleo y sus Derivados, con fecha

veintiocho de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en el cual

hace constar la buena conducta del Ingeniero *** en esa empresa.

13.- En la copia fotostática simple de la declaración

preparatoria rendida el diecisiete de diciembre del año de mil novecientos

noventa y dos, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, por el señor

*** relacionado con el expediente penal número 13/1992-I.

14.- En la copia fotostática simple de la carta de fecha

veintiuno de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres, suscrita por

el señor LEONY, dirigida al señor ***.

15.- En la copia fotostática simple de la nota periodística

publicada en la página veinticuatro, sección Aeropuerto.

16.- En el original de una parte de la sección de fax privado,

del Diario Tabasco Hoy, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y

ocho, documento privado con valor probatorio en términos de los artículos 270

y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabaco,

en donde se advierte, una nota periodística de ”PEDRO GRINGO”.

17.- En la copia fotostática simple de una parte de la sección

de fábulas y política, del Diario Olmeca, con fecha veinticinco de febrero del

año dos mil cinco

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18.- En la copia fotostática simple de la boleta de

calificaciones del ciclo escolar 2005-2006, expedida por la ciudadana ***,

Directora de la Escuela Colegio Anáhuac de Tabasco S.C., con clave ZE:010

27PPR0094N, en la cual hace constar que el alumno ***, cursa el Sexto grado,

grupo A, turno Matutino, con un promedio general anual de ocho punto cinco.

19.- En la copia fotostática simple de la hoja de inscripciones

abiertas del ciclo escolar agosto de dos mi seis a junio del dos mil siete,

expedido por el Colegio Anáhuac de Tabasco S.C.

20.- En la copia fotostática simple de la lista de material

didáctico para el ciclo escolar dos mil seis al dos mil siete, primer grado de

secundaria, expedido por el Colegio Anáhuac de Tabasco S.C, constante de

dos fojas útiles.

21.- En el Original del recibo número 4919 de fecha doce de

julio del año dos mil seis, expedido al alumno ***, por el Colegio Anáhuac de

Tabasco, S.C., por concepto de Laboratorio, Festejos y S. E., por la cantidad

$2,050.00 (dos mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), documento con valor

probatorio de conformidad con los artículos 270 y 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, del cual se advierte

que se erogan gastos por concepto de la educación escolar de ***.

22.- En el original del recibo número 141047 de fecha doce de

julio del año dos mil seis, expedido al ciudadano ***, por concepto de un

paquete de primero de secundaria, por la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos

00/100 M.N.), documento con valor probatorio de conformidad con los artículos

270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

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Tabasco, del cual se advierte que se eroga gastos por la educación escolar de

***.

23.- En la copia fotostática simple de la póliza número

L1006302, de fecha veintisiete de febrero del año de mil novecientos noventa y

ocho, expedida al contratante ***, por Seguros Comercial América, en Mérida

Yucatán.

24.- En la copia fotostática simple del reporte de novedades

del departamento de vigilancia, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil

cinco, expedido por ***, vigente de apoyo de Pemex Exploración y Producción.

25.- En la copia fotostática a colores de la invitación a la

ceremonia de primera comunión, de fecha tres de julio del año dos mil cuatro,

del menor ***, por la Iglesia del Señor de Tabasco, y adjunto a la misma una

copia de una fotografía a colores de dicha ceremonia.

26.- En la copia fotostática simple de una fotografía de un

menor de edad.

27.- Original del estado de cuenta, de fecha seis de enero del

año dos mil seis, expedido a la ciudadana ***, por la Institución de Crédito

BBVA Bancomer, por concepto de crédito hipotecario número

00745844459607275781, documento con valor probatorio de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, de donde se advierte la información general de la cuenta

antes referida.

28.- Original de tres fotografías a colores de un bien

inmueble, documento con valor probatorio en términos de los artículos 268 y

318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, de las cuales

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únicamente se colige, en la primera exposición dos personas una de ellas (la

del lado izquierdo) llevando una motocicleta, en la segunda exposición solo se

advierte un enrejado, un patio con césped, una camioneta color azul marino y

dos personas una de ellas arriba de la batea de la camioneta y otra a un

costado del vehículo y, en la tercera exposición se advierte, un enrejado, un

camino en éste una persona sosteniendo una motocicleta.

29.- Original del aviso signado por ***, al señor ***, de fecha

trece de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, y en la parte in fine

se advierte la firma de ***, Delegado Propietario de la Ranchería la Palma del

Municipio del Centro, Tabasco, documento con valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 y 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, de donde se advierte que ***,

comunica a ***e se abstenga de sacar cualquier objeto del tamaño que sea de

la propiedad del matrimonio ***.

30.- En la copia fotostática simple del escrito de fecha

veintidós de septiembre del año dos mil, dirigido a la ciudadana ***, y signado

por el señor ***.

31.- Copia fotostática simple del escrito de fecha trece de

enero del año dos mil cinco, enviada a la ciudadana ***, por el señor ***, de

donde se advierte que éste último le comunica a ***, que pasará por *** el

viernes y lo entregará el lunes, documental a la cual no se le concede valor

probatorio, por tratarse de un documento apócrifo, lo anterior con fundamento

en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado

de Tabasco.

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32.- Copia fotostática del escrito de fecha dieciséis de marzo

del año dos mil seis, enviado a la ciudadana *** por el señor *** del cual se

advierte que el antes citado, le informa a *** que pasará por ***y lo llevará el

miércoles.

A las documentales señaladas en los números 2, 3, 4, 5, 7,

10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 32 se les concede

valor indiciario en razón de que se advierte fueron presentadas en copias

fotostáticas simples, y sólo generan simple presunción de la existencia de los

documentos que reproduce, pues dada la naturaleza de ésta copia, son

consideradas simples reproducciones fotográficas de los documentos que la

interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva a un documento

realmente existente, lo anterior tiene su fundamento en los artículos 268 y 318

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco.

Apoya lo anterior el siguiente criterio cuyo rubro y texto a la

letra dice:

“...COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR

PROBATORIO DE LAS MISMAS. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo

217 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria en materia de

amparo, el valor probatorio de las copias

fotostáticas simples queda al prudente arbitrio

del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho

arbitrio cabe considerar que las copias de esa

naturaleza, que se presentan en el juicio de

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amparo, carecen por sí mismas, de valor

probatorio pleno y sólo generan simple

presunción de la existencia de los documentos

que reproducen pero sin que sean bastantes,

cuando no se encuentran adminiculados con

otros elementos probatorios distintos, para

justificar el hecho que se pretende demostrar.

La anterior apreciación se sustenta en la

circunstancia de que como las copias

fotostáticas son simples reproducciones

fotográficas de documentos que la parte

interesada en su obtención coloca en la

máquina respectiva, existe la posibilidad, dada

la naturaleza de la reproducción y los avances

de la ciencia, que no corresponda a un

documento realmente existente, sino a uno

prefabricado que, para efecto de su

fotocopiado, permita reflejar la existencia,

irreal, del documento que se pretende hacer

aparecer. Amparo en revisión 1955/88.

Comercialización Integral de Manufacturas, S.

A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos.

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:

María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Octava

Epoca, Tomo II, Primera Parte, página 209.

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Amparo en revisión 2162/88. Sapasa, S. A. 21

de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María

Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.Octava Epoca,

Tomo II, Primera parte, página 209. Amparo en

revisión 2105/88. Daytona Motos, S.A. de C.V. 4

de enero de 1989. Unanimidad de cuatro votos.

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:

Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en

revisión 2262/88. Aero Despachos Iturbide,

S.A. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi

Pintado. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: José Manuel

Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín

Urdapilleta. Texto de la tesis aprobado por la

Tercera Sala, en sesión de trece de febrero de

mil novecientos ochenta y nueve, por cinco

votos de los señores ministros: Presidente

Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano

Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, José

Manuel Villagordoa Lozano e Ignacio Magaña

Cárdenas...”.

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Ahora bien, es preciso señalar que ***, objetó las probanzas

marcadas con los números 1, 6, 7, 8, 9, 16, 21, 22, 27, 28 y 29, manifestando

que las objeta en cuando a su contenido, alcance y valor probatorio, sin

embargo, se considera que dichas objeciones resultan improcedentes, porque

no se satisfizo los requisitos exigidos por el numeral 274 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, es decir, no explicó

con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que

dichos documentos son falsos o inexistentes, tampoco ofreció probanzas para

demostrar los motivos o causas de la falsedad o inexactitud de los documentos,

tampoco se advierte haya precisado el archivo o protocolo del que provenga el

documento impugnado.

En cuanto a las probanzas consistentes en:

a) Copia fotostática simple parcialmente ilegible del cheque

de fecha quince de abril del año de mil novecientos noventa y ocho, de la

ciudadana ***, de la cuenta número 12432190103, de Whitney National Bank,

New Orleáns, Louisiana, por la cantidad de $500.00 (quinientos dólares), y

adjunto al mismo el estado de cuenta, y no en original como lo hace ver el

oferente de la prueba, constante de una foja.

b) En las copias fotostáticas simple de dos reportes de

inversión con número de cuenta T098655299, expedidos por Fidelity

Inestments, del período del veintiséis de septiembre al veintiséis de diciembre

del año de mil novecientos noventa y seis, a nombre de ***.

c) En la copia fotostática simple de la carta de aviso de fecha

veintidós de julio del año dos mil dos, dirigida a los ciudadanos *** y ***.

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Estas probanzas fueron desechadas (recurso de

reconsideración ya aludido), porque al advertirse que fueron redactadas en un

idioma extranjero, se requirió a la señora *** para efectos de que en el término

de tres días exhibiera las traducciones correspondientes, con el apercibimiento

que de no hacerlo se le tendría por no ofrecidas, sin embargo, no se advierte

de autos que se haya exhibido la traducción correspondiente, por lo que

mediante el punto primero del auto de fecha veintiséis de septiembre del año

dos mil seis, visible a fojas ciento ochenta y ocho del toca, se le tuvo por

perdido ese derecho y como consecuencia de ello, las pruebas antes citadas

fueron desechadas.

Asimismo, esta Sala a través del punto cuarto del auto de

fecha ocho de agosto del año dos mil seis, visible a fojas de la veintidós a la

veinticinco y de la noventa y uno frente y vuelta del toca, consideró que de

conformidad con los artículos 361 segundo párrafo de la fracción I, 489 fracción

I y II, 532 del Código Procesal Civil y 76 Bis de la Ley de Amparo y para el

esclarecimiento de la verdad y estar en condiciones de resolver el asunto en

estudio, ordenó la inspección o trabajo social así como cualquier prueba para la

investigación de la verdad, aun cuando no lo pidan las partes, por lo cual se

giró el oficio respectivo a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de

la Familia del DIF-TABASCO licenciada ***, para que se realizara el estudio

respectivo, mismo que fue elaborado y remitido a esta Superioridad, agregado

al toca en estudio como se advierte a fojas de la ciento nueve a la ciento trece

del toca, estudio efectuado el veintidós de agosto del año dos mil seis, mismo

que tiene valor probatorio en términos de los artículos 269 fracción II y 319 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, del cual

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se aprecia que la trabajadora social licenciada ***, manifestó que el

entrevistado refiriéndose a ***, al momento de la inspección se encontraba

solo en su domicilio presentando buen aliño personal, amable en su trato,

aseverando que el domicilio consta de dos recámaras una de ellas la ocupa el

menor las cuales se encuentran acondicionadas con cama king-size y

matrimonial, aire acondicionado, televisiones grandes, closet empotrados, con

mucha ropa, calzado, en la habitación del menor una computadora, en la sala

una computadora con tres paneles, dos sillones de madera a manera de sala,

una cocina un baño, la cocina no se encuentra en uso, asimismo se colige, que

respecto al trabajo social que debería practicarse en la Ranchería la Palma, no

se efectuó porque, éste se encontraba cerrado.

En razón de la anterior manifestación, este Cuerpo Colegiado,

en el punto segundo del auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil seis,

visible a fojas ciento ocho vuelta del toca, ordenó se realizara de nueva cuenta

el trabajo social en el domicilio que arrenda el actor ***en la parte frontal de la

casa marcada con el número diecisiete de la Ranchería la Palma del Centro,

Tabasco, por lo cual se giró el oficio respectivo.

En atención a lo anterior, la Directora de la Procuraduría de la

Defensa del Menor y la Familia del DIF-TABASCO, envió con fecha primero de

septiembre del año dos mil seis, a este Órgano Revisor, el trabajo social

respectivo, elaborado el día veintinueve de agosto del año dos mil seis, por la

licenciada, Adscrita al área del Trabajo social, de la PRODEMFA del DIF

Tabasco, quien manifestó que se trasladó al domicilio del C. ***, y a quien el C.

*** mencionó ser la persona quien subarrienda el domicilio en cuestión, al llegar

al lugar fue atendida por el C. ***, quien comenta que quien tiene el contrato es

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el C. *** quien en ese momento no se encontraba; aclarando que la persona

con quien tiene celebrado el contrato es la C. ***, esta a su vez le renta a otra

persona, que el domicilio ubicado en la parte alta del domicilio mismo que

ocupa el C. ***, aclara que ese domicilio no siempre esta rentado y la penúltima

persona que lo arrendó, fue una persona del sexo masculino, quien era pareja

de la C. ***, mismo quien ya no quería pagar al C. ***, sino a la C. *** y cuando

se fue, dejó una deuda de $9,000.00 en Energía eléctrica, motivo por el cual ***

tomó la decisión de dárselo a otra persona, situación que incomodó a ***, quien

tiene una casa de su propiedad en San Markanda de tres recámaras y tiene

una renta aproximada de $10,000.00 mensuales, por lo cual la trabajadora

social decidió nuevamente trasladarse al domicilio ubicado en la Ranchería la

Palma, al llegar al lugar, observó que no se encontraba nadie en el interior del

domicilio, llamó en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta alguna y

nuevamente entrevistó a dos personas, una de ellas ubica su domicilio casi

enfrente al investigado y el otro es vigilante del Hotel Hilton, y ambos

manifiestan que en el domicilio las dos personas del sexo masculino, casi no se

encuentran por lo que no era factible que ese día los encontrara, asimismo el

C. *** le hizo entrega de un contrato de arrendamiento del año 2003, en donde

se corrobora el nombre del arrendatario la C. ***, y la renta convenida asciende

a la cantidad de $1,500.00 dicha copia del contrato se anexó al trabajo social.

VIII.- Así las cosas, a fojas ciento ochenta y nueve del toca

en estudio, se colige, que ésta Sala para efectos de emitir una resolución justa,

apegada a la realidad y al derecho, para el esclarecimiento de la verdad,

consideró requerir tener a la vista copias debidamente legalizadas y traducidas

al idioma español del Código Familiar del Estado de Texas, de los Estados

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Unidos de Norteamérica, por lo que se ordenó girar oficio al embajador *** y/o

Ministra Consejera *** de la Embajada Americana en la Ciudad de México, para

efectos de que remitan a esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tabasco, copias debidamente legalizadas y traducidas al

idioma español del Código Familiar del Estado de Texas, de los Estados

Unidos de Norteamérica, y tomando en consideración que el domicilio de la

embajada antes citada se encuentra fuera de esta jurisdicción, se ordenó girar

el exhorto respectivo, empero, a fojas doscientos veintisiete del toca, se

advierte que diligenciado conforme a derecho el exhorto en cita, no se pudo

entregar el oficio dirigido al embajador y/o Ministra Consejera de la Embajada

Americana en la Ciudad de México, manifestándose que éste tipo de

documento le son enviados a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores,

en tal razón, se ordenó girar oficio a la Secretaría antes referida, para efectos

de que remitan a esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Tabasco, copias debidamente legalizadas y traducidas al idioma

español del Código Familiar del Estado de Texas, de los Estados Unidos de

Norteamérica.

Seguido el trámite correspondiente, a fojas doscientos treinta

y siete obra el oficio número Deltab/2007/000224 signado por el licenciado ***,

delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, delegación Tabasco, de

fecha once de abril del año dos mil siete, manifestando que no obra en su

poder el documento requerido, sin embargo, asevera que hará lo posible para

dar seguimiento a dicha petición. Asimismo obran a fojas doscientos cuarenta y

doscientos cuarenta y uno, el oficio Deltab/2007/000229 y ASJ-11264 signados

por el delegado antes referido, en donde hace constar que se realizó la

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solicitud al Consulado de México en McAllen, Texas, Estados Unidos de

América, y que una vez obtenido el informe solicitado se haría llegar a la

brevedad posible.

Asimismo, al advertir la Sala que hoy resuelve que ha

transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya remitido la información

solicitada, se ordenó girar oficio recordatorio a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, por lo que con fecha doce de junio del año dos mil siete, mediante

oficio Deltab/2007/000372, visible a foja doscientos cuarenta y cinco del toca,

el licenciado, delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, delegación

Tabasco, manifestó que realizaría el recordatorio urgente de la solicitud

realizada.

No obstante lo anterior y toda vez que a pesar de los

recordatorios emitidos, aun no se recepcionaba la información solicitada, esta

Alzada a través del acuerdo de fecha veintinueve de agosto del año dos mil

siete, consideró que con el objeto de no dilatar más el procedimiento y procurar

hacer efectiva en beneficio de las partes la garantía de una administración de

justicia pronta y expedita, ordenó a la Secretaria de Acuerdos adscrita, a

realizar las consultas necesarias a través de medios electrónicos como es el

Internet en páginas Oficiales con el objeto de obtener la información referida

tanto en el idioma original (Inglés), como en su traducción respectiva (Español)

debiendo dar cuenta a esta Alzada del resultado de su investigación y en su

caso con la impresión de los textos y precisar por seguridad jurídica los

mecanismos que le lleven a obtener la información, citando la dirección de la

página en consulta, así como el lugar, fecha y hora en la que esta se haya

realizado.

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Por lo tanto, mediante auto de diecisiete de septiembre del

año dos mil siete, visible a fojas doscientos ochenta y tres del toca en estudio,

la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala Civil de este H. Tribunal

Superior de Justicia en el Estado, manifestó que realizadas las consultas

necesarias encontró en la página Oficial de Internet LegalTips.ORG-Código de

la Familia de Tejas, el texto del Código de Familia de Texas, en su idioma

original, así como su traducción al español, ordenándose dar vista a las partes.

En consecuencia, al no mediar inconformidad de las partes con

la investigación realizada por esta Sala, se estuvo a bien considerar en que los

contendientes nombraran perito traductor de su parte y a su costa, para efectos

de que procedieran hacer la traducción correspondiente, por lo que la parte

actora hoy recurrente nombró de su parte a la licenciada en idiomas ***,

advirtiéndose que la parte demandada al no hacer uso del derecho concedido,

se le tuvo por perdido, tal y como se hizo valer en el punto cuarto del auto de

fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, sin embargo, esta Sala

nombró como perito de su parte y a su costa a la ***.

En atención a lo anterior, mediante acuerdo de fecha veintinueve

de noviembre del año dos mil siete, consultable a fojas seiscientos veinticuatro

del toca en estudio, se tuvo por presentado el dictamen de la licenciada en

idiomas ****.

Asimismo, mediante acuerdo de fecha once de enero del año

dos mil ocho, consultable a fojas seiscientos sesenta y uno del toca 1204/2006-

II, se tuvo por presentado el dictamen emitido por la licenciada en traducción

***, hecho lo anterior, mediante punto tercero del auto de fecha veintiuno de

enero del año dos mil ocho, se citó a las partes para oír resolución.

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IX.- En ese orden de ideas, esta Sala procede a analizar, las

inconformidades hechas valer por el apelante ***en tal razón se tiene:

El apelante como primer agravio manifiesta que se lo causa

el punto séptimo y el considerando IV del fallo recurrido, porque la jueza no se

pronunció respecto a la disolución de la sociedad conyugal, bajo el argumento

de que en el acta de matrimonio no se advierte el régimen a que se encuentra

sujeto dicho matrimonio, por tanto, la A quo incurre en una omisión a los

requisitos de las sentencias definitivas y del propio Código del Estado de

Tabasco.

Esta Alzada previo estudio minucioso realizado a la

resolución recurrida, considera que este concepto de agravio resulta

FUNDADO, en razón de lo siguiente:

Tal como asevera el inconforme en su ocurso de agravios, de

la sentencia definitiva, no se aprecia que la jueza de origen se haya

pronunciado sobre la disolución de la sociedad conyugal, pues tal y como se

advierte a fojas seiscientos noventa y uno vuelta del principal esta determinó:

“...En relación a la Disolución de la Sociedad Conyugal

nada es de proveerse, en virtud de que del acta de matrimonio no se

desprende que se haya establecido bajo que régimen fue contraído el

matrimonio por los cónyuges, y con apoyo en el artículo 240 de la Ley

Procesal Civil en vigor, las partes tenían la carga de probar bajo que

régimen se celebró el matrimonio en el país extranjero, en consecuencia,

se le deja a salvo los derechos a las partes para efectos de que hagan

valer sus derechos en la vía y forma correspondiente. Sirve de apoyo al

anterior la tesis jurisprudencial, bajo el epígrafe: SOCIEDAD CONYUGAL.

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INAPLICABLE LA LEGISLACION DE NUEVO LEON. SI EL MATRIMONIO

SE CELEBRO EN EL EXTRANJERO. Si la traducción del acta de

matrimonio llevada a cabo en el extranjero, no refiere el régimen de

bienes bajo el que se celebró, no se debe tener por demostrado el de

sociedad conyugal, en términos del artículo 178 del Código Civil de

Nuevo León, en tanto que las normas aplicables son las relativas al lugar

en el que se celebró el acto jurídico y no en el que residan los consortes,

como pretende la quejosa, pues si bien es lógico que con el acta en

cuestión se acredite su estado civil en cualquier país, los términos de su

contratación no pueden variar según el lugar en el que vivan, toda vez

que los consortes decidieron cumplir con las reglas y sujetarse a las

disposiciones vigentes en el país en el que contrajeron matrimonio y

éstas son las que deben imperar en cualquier lugar. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 138/95. Leticia

Olga de León. 3 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz....” “…Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA

IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI NO SE

DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE CELEBRÓ EL CONTRATO

MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). De una interpretación armónica y objetiva del texto de los

artículos 164, 165, 180 y 183 del Código Civil para el Estado de México, se

sigue que si en una sentencia se declara la disolución del vínculo

matrimonial, procederá la liquidación de la sociedad conyugal ordenada

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en la fase de ejecución de sentencia; pero al efecto es indispensable

demostrar, en términos del artículo 274 del código adjetivo aplicable, bajo

qué régimen se celebró el matrimonio en un país extranjero; de ahí que si

tal extremo no quedó evidenciado, entonces es patente e inobjetable que

la responsable no infringe garantías en agravio del actor constitucional al

dejar de resolver sobre tal liquidación de dicha sociedad conyugal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 838/2000. Pablo Halpert Cymerman. 27 de

febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio

Campos. Secretario: José Valdés Villegas...”

Es decir, se colige que la jueza al observar que en el atestado de

matrimonio presentado por el actor, se omitió la falta de régimen patrimonial bajo el

cual contrajeron los hoy contendientes matrimonio, consideró en no pronunciarse al

respecto, sin embargo, dicha determinación a juicio de esta Sala se considera

inadecuada, lo anterior se establece así, pues se toma en consideración lo establecido

por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13,

14, 324, 325 primer párrafo parte in fine, 327 fracción III y 508 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, numerales que a la letra

dicen:

“...Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la

vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en

el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios

de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden

civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la

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interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los

principios generales del derecho...”.

“...Artículo 13.- En la interpretación de las normas

procesales tendrán aplicación las siguientes reglas: I. Se hará atendiendo

a su texto y a su función; y en todo caso, se deberá tener en cuenta que

las finalidades del proceso consisten en declarar, asegurar y realizar los

derechos substanciales de los justiciables; II. La norma deberá

entenderse de manera que contribuya a alcanzar una pronta, completa e

imparcial administración de justicia; III. La norma oscura en ningún caso

significará un obstáculo técnico o formal para la impartición de justicia;

IV. Las disposiciones relativas a las partes deberán interpretarse siempre

en el sentido de que todas ellas tengan iguales oportunidades, y V. Las

normas procesales deberán interpretarse de conformidad con los

principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos sobre el proceso y la función jurisdiccional, con los principios

generales del derecho y con los principios fundamentales contenidos en

este Código, de manera que se observen, en todo caso, las formalidades

de un proceso justo y razonable...”.

“...Artículo 14.- En caso de oscuridad o

insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el juzgador deberá

suplirlas mediante la aplicación de los principios señalados en la fracción

V del artículo anterior...”.

“...Artículo 324.- Las sentencias deberán ser

congruentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente

en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del

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debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida

separación, de cada uno de ellos. ...”

“...Artículo 325.- ...El silencio, obscuridad o

insuficiencia de la ley no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver

las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. ...”

“...Artículo 327.- En la redacción de las sentencias se

observarán las siguientes reglas: ... III.- Cuando las sentencias decidan el

fondo, deberán resolverse todas las demandas planteadas y las defensas

y excepciones opuestas; ...”

“...Artículo 508.- En los juicios de divorcio necesario, la

sentencia resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria

potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de

los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido. Para ello, desde la

iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio los

medios de prueba que sea pertinentes para decidir sobre tales

cuestiones...”

De la interpretación literal realizada a los preceptos legales antes

citados, se tiene que:

a).- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá

ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta

se fundará en los principios generales del derecho.

b).- La norma oscura en ningún caso significará un obstáculo

técnico o formal para la impartición de justicia; asi también se tiene que las

normas procesales deberán interpretarse de conformidad con los principios que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el

proceso y la función jurisdiccional, con los principios generales del derecho y

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con los principios fundamentales contenidos en el Código Procesal Civil en

vigor, de manera que se observen, en todo caso, las formalidades de un

proceso justo y razonable.

c).- Al existir oscuridad o deficiencia en el Código Procesal

Civil en vigor en el Estado de Tabasco, deberán aplicarse los principio que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

principios generales del derecho y los fundamentes del Código Procesal Civil

en vigor en el Estado.

d).- En toda sentencia debe prevalecer el principio de

congruencia, es decir, que el Juez esta obligado a examinar y resolver sobre

todas las acciones y sus correspondientes causas de pedir, así como sobre

todas las excepciones y defensas materia del juicio, lo que implica que si

únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio.

e).- Se considera que el silencio, oscuridad o insuficiencia

de la ley, no se pueden considerar como pretexto para que un juez resuelva

conforme a derecho.

f).- Se estima como requisito a satisfacer que al momento

de redactarse la sentencia, se resuelvan todas las demandas planteadas así

como las defensas y excepciones que se opusieron.

g).- Y, que tratándose de juicios de divorcio necesario,

deberá entre otras cuestiones resolverse de oficio, lo relativo a la división de los

bienes comunes.

Como resultado de lo anterior, se tiene que la jueza tenía la

obligación de proveer lo conducente en relación de los bienes, pues aun

cuando es verdad que en el acta de matrimonio que obra a fojas catorce del

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principal, como de su respectiva inscripción en nuestro País ante el Registro

Civil, el cual es consultable a fojas quince, dieciséis y diecisiete del principal, no

se advierte se haya establecido a que régimen patrimonial se sujetaba el

matrimonio celebrado con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa

entre los hoy contendientes, en el condado de Hidalgo del Estado de Texas, de

Estados Unidos de Norte América, empero, ello no es razón para abstenerse

de emitir una resolución al respecto, pues quien resolvió, estaba constreñida a

realizar dicho estudio (relativo a los bienes), y de advertir la inexistencia del

régimen patrimonial, tenía el deber de que desde la iniciación del procedimiento

recabara de oficio los medios de prueba pertinentes para decidir sobre dicha

cuestión, lo anterior, se encuentra debidamente permitido a los juzgadores tal

como se desprende de la parte in fine del artículo 508 del Código Procesal Civil

en vigor en el Estado de Tabasco, por tanto, la omisión de que adolece el acta

matrimonial precitada no exime a la jueza de abstenerse de realizar el estudio

correspondiente tal y como lo hizo en el caso que hoy se analiza, máxime que

dicho estudio debe realizarse de manera oficiosa, por así establecerlo el

numeral antes citado.

Ilustra lo anterior, la siguiente tesis aislada que dice:

“...No. Registro: 178,747 Tesis aislada

Materia(s): Civil Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: X.1o.34 C

Página: 1399 DIVORCIO NECESARIO. EL

ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE

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PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

TABASCO AL FACULTAR AL JUEZ PARA

RESOLVER DE OFICIO EN ESTE JUICIO

RESPECTO DE LA DIVISIÓN DE BIENES

COMUNES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA. De conformidad con el artículo

508 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Tabasco, el juzgador está

facultado en los juicios de divorcio necesario

para resolver de oficio, lo relativo a la división

de bienes comunes, aunque las partes no lo

pidan. La sociedad conyugal constituye un

régimen económico en la formación y

administración de un patrimonio común de los

cónyuges, el cual nace desde la celebración

del matrimonio y termina, entre otras causas,

con la disolución del vínculo matrimonial. Por

esta razón, si la vigencia de la sociedad

conyugal está condicionada a la existencia del

matrimonio (a menos que durante éste los

consortes decidan darlo por terminado), una

vez extinto el citado vínculo no puede subsistir

la sociedad conyugal, pues está íntimamente

vinculada al matrimonio, ya que no se

entendería una sociedad conyugal en personas

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que dejaron de tener el carácter de consortes,

puesto que de insistir los divorciados en una

sociedad, lo sería en otra modalidad de

acuerdo con las normas de derecho civil, pero

no sería conyugal. De ello se sigue que el

hecho de que la ley faculte al juzgador para

decretar de oficio la disolución de la sociedad

conyugal en un juicio de divorcio necesario,

aun cuando las partes no lo hubieren

solicitado en la demanda o reconvención, no

implica violación a la garantía de audiencia,

porque la norma ofrece reglas claras que dan

certeza desde la promoción del juicio hasta las

consecuencias que acarreará una sentencia

condenatoria, precisamente por ser la

sociedad conyugal una cuestión inherente al

matrimonio que quedó supeditada a la

duración de éste, salvo que las partes hubieran

decidido modificar por anticipado dicho

régimen. Por tanto, la garantía de audiencia

queda satisfecha una vez que las partes en

conflicto son enteradas de la promoción del

juicio de divorcio y participan en el

procedimiento. Todo lo anterior revela que la

indicada norma, que faculta al juzgador a

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actuar de ese modo, no entraña violación a esa

garantía. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 615/2004.

20 de enero de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria:

Rosa Isela Gómez Vázquez...”.

Sin embargo, no pasa desapercibido a esta Alzada que hoy

resuelve, que la juzgadora para fundar su determinación, invocó dos criterios

cuyos rubros dicen:

“...SOCIEDAD CONYUGAL. INAPLICABLE LA

LEGISLACION DE NUEVO LEON. SI EL MATRIMONIO SE CELEBRO EN EL

EXTRANJERO...” y “...LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LA

RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA

DE GARANTÍAS, SI NO SE DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE

CELEBRÓ EL CONTRATO MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)...”.

Es necesario citar que la interpretación que realizó la

jueza resulta errónea, ya que las tesis señaladas con antelación, hacen

referencia a qué legislación debe aplicarse estableciéndose que corresponde la

legislación del lugar en donde se contrajo el matrimonio para determinar el

régimen.

Asimismo se aduce que los criterios antes referidos

sustancialmente señalan, que si la traducción del acta de matrimonio llevada a

cabo en el extranjero, no refiere el régimen de bienes bajo el que se celebró, no

se debe tener por demostrado el de sociedad conyugal, y las normas aplicables

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son las relativas al lugar en el que se celebró el acto jurídico y, que era

indispensable demostrar bajo qué régimen se celebró el matrimonio en un país

extranjero, no obstante lo anterior, debe precisarse lo siguiente:

Las tesis invocadas por la jueza, resultan ser tesis aisladas,

derivadas la primera de las citadas del Amparo en revisión número 138/995 de

fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco y la segunda derivada

del Amparo directo número 838/2000 de fecha veintisiete de febrero del año

dos mil uno, ambas localizables en la novena época, y si bien sirven para

ilustrar, apoyar el sentido de un fallo, orientar o basar un criterio en los

precedentes de la propia Corte, no resultan ser de observancia obligatoria en

términos del artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, que estrictamente

señalan que las jurisprudencias son de observancia obligatorias,

entendiéndose por éstas, las que se integran siempre que lo resuelto en ellas

se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en

contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se trata

de jurisprudencia del pleno o por cuatro ministros, en los casos de

jurispruencias de las Salas, por tanto, la juzgadora no debió únicamente

basarse en dichos criterios (aislados que no constituyen jurisprudencia), para

considerar abstenerse de pronunciarse respecto del régimen patrimonial del

contrato de matrimonio cuya disolución se pretende, pues éstos como ya se

adujo, las tesis aisladas invocadas y plasmadas en el fallo recurrido, solo

pueden considerarse elementos de apoyo a las determinaciones en el caso

pronunciadas por la jueza, empero, no son de observancia obligatoria, por lo

que la A quo, estaba obligada a analizar lo relativo al régimen patrimonial y

conforme a ello, pronunciarse al respecto, siendo evidente que al no hacerlo,

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transgrede el contenido de los artículos 324, 325 primer párrafo parte in fine,

327 fracción III y 528 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco.

A manera de ilustración, se invocan

las siguientes tesis, la primera de las invocadas con carácter de jurisprudencia

y la otra asilada, las cuales a la letra dicen:

“...No. Registro: 190,064 Jurisprudencia

Materia(s): Común Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.6o.C. J/27

Página: 1684 TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE

LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR

TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE

AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA

JUSTIFICAR SU FALLO. El hecho de que en

una resolución se invoque una tesis que no

constituye jurisprudencia en los términos del

artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo

mismo no sea obligatoria, ello no impide que

los tribunales de inferior categoría de aquellos

que sustentan el criterio, puedan tomarlo en

consideración para ajustar su fallo, al hacer el

estudio jurídico de la cuestión planteada y

acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en

revisión 1362/91. Central de Fianza, S.A. 26 de

marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:

Enrique R. García Vasco. Secretario: José

Guadalupe Sánchez González. Amparo directo

506/96. Miguel García Rodríguez. 8 de febrero

de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana

María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana

María Nava Ortega. Amparo directo 6356/96.

Enrique Saltiel Aelion y otro. 7 de noviembre

de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:

Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo

Flores Rodríguez. Amparo directo 6526/2000.

Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad

Financiera de Objeto Limitado. 16 de enero de

2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso

Avianeda Chávez. Amparo en revisión

696/2001. Octavio Sevilla Alatorre. 16 de marzo

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:

Alfonso Avianeda Chávez...”.

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“...No. Registro: 186,402 Tesis aislada

Materia(s): Común Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: XVII.4o.4 K

Página: 1418 TESIS AISLADAS DE

TRIBUNALES COLEGIADOS. LOS JUECES DE

DISTRITO NO ESTÁN IMPEDIDOS PARA

APOYAR EN ELLAS SU CRITERIO. El Juez

Federal no está obligado legalmente a

sujetarse a los criterios sustentados por los

Tribunales Colegiados de Circuito en tesis

aisladas; sin embargo, sí puede apoyar su

criterio en ellas por compartirlo y ser aplicable

específicamente al caso que analice. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión

(improcedencia) 23/2001. Forestal Técnica, S.A.

de C.V. 31 de enero de 2002. Unanimidad de

votos. Ponente: María Teresa Zambrano

Calero. Secretario: Jesús Manuel Erives

García...”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario citar lo señalado

por el artículo 2º del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco que a la

letra dice:

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“...Artículo 2.- Las leyes del Estado de Tabasco,

incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se

aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o

extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean

transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que

dispongan, en su caso las leyes federales sobre la materia...”.

Numeral del cual se advierte que cuando se trate de personas

extranjeras, como lo es el caso que hoy se estudia, deberá analizarse lo dispuesto por las

leyes federales, en este caso, es evidente que nos remiten al Código Civil Federal, el

cual en sus artículos 12, 13, 14 y 15 a la letra dicen:

“...Artículo 12 .- LAS LEYES MEXICANAS RIGEN A

TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN LA REPUBLICA, ASI

COMO LOS ACTOS Y HECHOS OCURRIDOS EN SU TERRITORIO O

JURISDICCION Y AQUELLOS QUE SE SOMETAN A DICHAS LEYES,

SALVO CUANDO ESTAS PREVEAN LA APLICACION DE UN DERECHO

EXTRANJERO Y SALVO, ADEMAS, LO PREVISTO EN LOS TRATADOS Y

CONVENCIONES DE QUE MEXICO SEA PARTE...”

“...ARTICULO 13 .- LA DETERMINACION DEL DERECHO

APLICABLE SE HARA CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS: I. LAS

SITUACIONES JURIDICAS VALIDAMENTE CREADAS EN LAS ENTIDADES

DE LA REPUBLICA O EN UN ESTADO EXTRANJERO CONFORME A SU

DERECHO, DEBERAN SER RECONOCIDAS; II. EL ESTADO Y CAPACIDAD

DE LAS PERSONAS FISICAS SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE

SU DOMICILIO; III. LA CONSTITUCION, REGIMEN Y EXTINCION DE LOS

DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES, ASI COMO LOS CONTRATOS

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DE ARRENDAMIENTO Y DE USO TEMPORAL DE TALES BIENES, Y LOS

BIENES MUEBLES, SE REGIRAN POR EL DERECHO DEL LUGAR DE SU

UBICACION, AUNQUE SUS TITULARES SEAN EXTRANJEROS; IV. LA

FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS SE REGIRA POR EL DERECHO DEL

LUGAR EN QUE SE CELEBREN. SIN EMBARGO, PODRAN SUJETARSE A

LAS FORMAS PRESCRITAS EN ESTE CODIGO CUANDO EL ACTO HAYA

DE TENER EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL O EN LA REPUBLICA

TRATANDOSE DE MATERIA FEDERAL; Y V. SALVO LO PREVISTO EN

LAS FRACCIONES ANTERIORES, LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS

ACTOS Y CONTRATOS SE REGIRAN POR EL DERECHO DEL LUGAR EN

DONDE DEBAN EJECUTARSE, A MENOS DE QUE LAS PARTES

HUBIERAN DESIGNADO VALIDAMENTE LA APLICABILIDAD DE OTRO

DERECHO...”

“...Artículo 14.- EN LA APLICACION DEL DERECHO

EXTRANJERO SE OBSERVARA LO SIGUIENTE: I. SE APLICARA COMO

LO HARIA EL JUEZ EXTRANJERO CORRESPONDIENTE, PARA LO CUAL

EL JUEZ PODRA ALLEGARSE LA INFORMACION NECESARIA ACERCA

DEL TEXTO, VIGENCIA, SENTIDO Y ALCANCE LEGAL DE DICHO

DERECHO; II. SE APLICARA EL DERECHO SUSTANTIVO EXTRANJERO,

SALVO CUANDO DADAS LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL

CASO, DEBAN TOMARSE EN CUENTA, CON CARACTER EXCEPCIONAL,

LAS NORMAS CONFLICTUALES DE ESE DERECHO, QUE HAGAN

APLICABLES LAS NORMAS SUSTANTIVAS MEXICANAS O DE UN

TERCER ESTADO; III. NO SERA IMPEDIMENTO PARA LA APLICACION

DEL DERECHO EXTRANJERO, QUE EL DERECHO MEXICANO NO

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PREVEA INSTITUCIONES O PROCEDIMIENTOS ESENCIALES A LA

INSTITUCION EXTRANJERA APLICABLE, SI EXISTEN INSTITUCIONES O

PROCEDIMIENTOS ANALOGOS; IV. LAS CUESTIONES PREVIAS,

PRELIMINARES O INCIDENTALES QUE PUEDAN SURGIR CON MOTIVO

DE UNA CUESTION PRINCIPAL, NO DEBERAN RESOLVERSE

NECESARIAMENTE DE ACUERDO CON EL DERECHO QUE REGULE A

ESTA ULTIMA; Y V. CUANDO DIVERSOS ASPECTOS DE UNA MISMA

RELACION JURIDICA ESTEN REGULADOS POR DIVERSOS DERECHOS,

ESTOS SERAN APLICADOS ARMONICAMENTE, PROCURANDO

REALIZAR LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS POR CADA UNO DE TALES

DERECHOS. LAS DIFICULTADES CAUSADAS POR LA APLICACION

SIMULTANEA DE TALES DERECHOS SE RESOLVERAN TOMANDO EN

CUENTA LAS EXIGENCIAS DE LA EQUIDAD EN EL CASO CONCRETO. LO

DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE OBSERVARA CUANDO

RESULTARE APLICABLE EL DERECHO DE OTRA ENTIDAD DE LA

FEDERACION...”.

“...ARTICULO 15 .- NO SE APLICARA EL DERECHO

EXTRANJERO: I. CUANDO ARTIFICIOSAMENTE SE HAYAN EVADIDO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MEXICANO, DEBIENDO

EL JUEZ DETERMINAR LA INTENCION FRAUDULENTA DE TAL EVASION;

Y II. CUANDO LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO EXTRANJERO O

ELRESULTADO DE SU APLICACION SEAN CONTRARIOS A PRINCIPIOS

O INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN PUBLICO

MEXICANO...”.

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En razón de las consideraciones antes narradas, esta Sala

estima entrar al estudio del correspondiente régimen patrimonial bajo el cual se

encuentra regido el matrimonio cuya disolución se pretende, sin embargo, al

advertirse que dicha acta de matrimonio no contempla el régimen patrimonial y,

con la finalidad de emitirse una resolución al respecto, basada en la justicia y

apegada a derecho, se considera necesario establecer el régimen patrimonial

bajo el cual se contrajo el matrimonio cuya disolución se busca y al advertirse

que dicho matrimonio se celebró en el Condado de Hidalgo del Estado de

Texas de Estados Unidos de Norte América, las normas aplicables son las

relativas al lugar en el que se celebró el acto jurídico, es decir, en el Estado de

Texas, ello es así, porque si bien es lógico que con el acta de matrimonio se

acredita el estado civil en cualquier país, los términos de su contratación no

pueden variar según el lugar en el que vivan en el caso los consortes, pues se

presume que éstos decidieron cumplir con las reglas y sujetarse a las

disposiciones vigentes en el país en el que contrajeron matrimonio, es decir, en

el Estado de Texas, por ende, éstas leyes son las que deben imperar.

Ilustra lo anterior la siguiente tesis aislada que a la letra dice:

“... No. Registro: 346,903 Tesis aislada Materia(s):

Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XCII Tesis: Página: 1123 MATRIMONIO

CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, LEY

APLICABLE TRATANDOSE DE (LEGISLACION

DE CHIHUAHUA). No puede servir de base para

inferir la existencia de la sociedad conyugal, el

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régimen establecido por el Código Civil del

Estado de Chihuahua, del año de mil

ochocientos noventa y ocho, por la

circunstancia de que los bienes estén

ubicados en ese Estado, tratándose de un

matrimonio celebrado en el extranjero, pues

conforme al artículo 1869 del citado código, el

matrimonio contraído fuera del Estado se

sujetará a las leyes del lugar donde se celebró.

La salvedad establecida en ese precepto,

respecto a los que disponen los artículos 11,

15 y 184, no significa que los inmuebles de uno

de los consortes o de ambos, queden sujetos

al régimen de sociedad conyugal, sino que se

aplican las leyes del Estado para determinar

los efectos jurídicos inherentes a los actos que

se realizan relativamente a dichos bienes, en

cuanto a capacidad, forma, requisito de validez

en general y consecuencias jurídicas. Amparo

civil directo 7148/46. Miranda Garzón Carlos.

30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco

votos. La publicación no menciona el nombre

del ponente...”.

En razón de lo antes precisado, se considera necesario

analizar lo establecido por las Leyes del Estado de Texas de los Estados

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Unidos de Norte América, en relación al régimen patrimonial que debe

prevalecer en los matrimonios, por consiguiente, y tomando en consideración la

prueba aportada a esta Sala consistente en la traducción del Código de la

Familia de Texas de los Estados Unidos de Norte América, traducción avalada

por las peritos, licenciada en idiomas ***, se desprende lo siguiente:

(fojas trescientos diez, seiscientos dieciocho y seiscientos

cincuenta y dos del toca en estudio)

El Código de la Familia del Estado de Texas, de los Estados

Unidos de Norte América, en el capítulo relativo a los derechos y obligaciones

maritales señala:

“...3.003. PRESUNCIÓN DE LA CARACTERÍSTICA DE

COMUNIDAD (PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD MANCOMUNADA) (DE LA

PRESUNCIÓN DE LOS BIENES COMUNES).- La característica poseída por

cualquier esposo durante o en la disolución de la unión se presume por

ser característica de comunidad. (Propiedades poseídas por cualquiera de

los cónyuges durante o en la disolución del matrimonio se presume ser

propiedad mancomunada)(Los bienes en posesión de cualquiera de los

cónyuges durante o al disolverse el matrimonio se presumen bienes

comunes)....”.

Por consiguiente se puede determinar, que en el Estado de

Texas de los Estados Unidos de Norte América, establece que cuando se

celebre un matrimonio y en el acta en donde se haga constar dicho contrato, no

se especifique el régimen patrimonial dentro del cual debe regirse el

matrimonio celebrado, se presumirá que son BIENES COMUNES,

entendiéndose por éstos la propiedad mancomunada, que de acuerdo al

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apartado 3.002 del ordenamiento ya citado considera como bienes comunes lo

siguiente:

(foja seiscientos dieciocho y seiscientos cincuenta y dos del

toca en estudio).

“...3.002.- Propiedades mancomunadas consiste en las

propiedades adquiridas por cualquiera de los cónyuges durante el

matrimonio, el cual no sea las propiedades separadas...”.

De lo anterior, se puede concluir, que cuando se advierta el

silencio de los contratantes respecto al régimen patrimonial que regirá su

matrimonio, oficiosamente debe establecerse el de sociedad conyugal, régimen

que establece una comunidad de bienes, lo que significa, que los bienes

habidos dentro de la vigencia del matrimonio, pertenecerán a los cónyuges, ello

es así, porque el Código de la Familia que rige en dicho Estado (Texas) así lo

establece y, como la voluntad es la que rige el cumplimiento de una obligación,

es evidente que ante su inexistencia, debe entenderse que los consortes

optaron por el régimen patrimonial de sociedad conyugal.

En este apartado cabe precisar, que el mismo criterio que

sostiene el Código Familiar Texano respecto al régimen patrimonial, se

encuentra lo señalado por el Código Civil en vigor en la entidad Tabasqueña,

pues como puede advertirse del artículo 180 del ordenamiento antes citado que

a la letra dice:

“...Artículo 180.- Las personas que vayan a contraer

matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se refiere el

artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de

separación de bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de

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que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último

régimen...”

De lo anterior se desprende que a falta de manifestación de

los consortes respecto al régimen patrimonial por el cual desean se rija el

matrimonio, se les tendrá por casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y,

de acuerdo al numeral 189 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco,

el régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de

un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los

consortes.

Ilustra lo anterior la siguiente tesis cuyo rubro dice:

“...No. Registro: 198,321 Tesis aislada

Materia(s): Civil Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta VI, Julio de 1997 Tesis: VII.1o.C.29 C

Página: 433 SOCIEDAD CONYUGAL, PRUEBA

DE LA. MATRIMONIO CELEBRADO EN EL

EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE VERACRUZ). El artículo 166 del Código

Civil de la entidad establece que el matrimonio

debe celebrarse bajo el régimen de sociedad

conyugal o bajo el de separación de bienes, y

que a falta de capitulaciones que definan uno u

otro, existe la presunción legal de que se ha

celebrado bajo el régimen de sociedad

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conyugal; por su parte, el diverso artículo 97

del propio ordenamiento dispone que, en

tratándose de matrimonios celebrados fuera

del Estado, éstos surtirán sus efectos civiles

en la propia entidad, siempre y cuando sean

válidos con arreglo a las leyes del lugar en que

se contrajeron. Consecuentemente, para

arribar a la conclusión de que el matrimonio

civil celebrado en el extranjero lo fue bajo el

régimen de sociedad conyugal, cuando en el

acta respectiva no se indica el régimen, tiene

que demostrarse que la ley bajo la cual se

contrajo matrimonio tiene los mismos efectos

que la norma veracruzana; es decir, que hay en

aquélla una disposición en el mismo sentido,

que presuma la existencia del régimen legal a

que se alude. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 311/97. Lucía Isabel Alonso

Sánchez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino.

Secretario: Alfredo Sánchez Castelán...”.

Bajo las consideraciones antes citadas, se determina que el

matrimonio celebrado el día nueve de junio de mil novecientos noventa entre

***y ***, en el condado de Hidalgo del Estado de Texas, de los Estados Unidos

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de Norte América, se encuentra regido por los BIENES MANCOMUNADOS lo

que equivale en nuestra entidad Tabasqueña, a la Sociedad Conyugal.

Resulta interesante en este apartado manifestar, que para

efectos de dirimir las cuestiones relativas a los bienes mancomunados que

resultó ser el régimen patrimonial bajo el cual contrajeron matrimonio los hoy

contendientes, se aplicará lo establecido para tales efectos en el Código Civil

en vigor en el Estado de Tabasco, y se aplica esta legislación, pues aun

cuando el matrimonio haya sido celebrado en el extranjero (Condado de

Hidalgo del Estado de Texas de Estados Unidos de Norte América) y por ese

hecho las leyes aplicables al matrimonio son las relativas al lugar en donde

éste se celebró, pero solo en cuanto a la forma, empero en cuanto al contenido

del acto jurídico (matrimonio), deben aplicarse las leyes que rigen en esta

entidad tabasqueña, ello es así porque quedó debidamente evidenciado que el

matrimonio que hoy se pretende disolver se avecindó en el Estado de Tabasco,

siendo así, deben imperar las leyes mexicanas, pues éstas se aplican a todos

los habitantes de la República ya sean nacionales o extranjeros, de ahí, que los

efectos jurídicos inherentes a los actos que se realizan respecto de los bienes

que conforman la sociedad conyugal o bienes mancomunados, deberán ser

dirimidos a través de las leyes que rigen en el Estado de Tabasco.

Ilustran lo anterior los siguientes criterios que a la letra dicen:

“...No. Registro: 346,903 Tesis aislada

Materia(s): Civil Quinta Época Instancia:

Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación XCII Tesis: Página: 1123

MATRIMONIO CELEBRADO EN EL

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EXTRANJERO, LEY APLICABLE TRATANDOSE

DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). No puede

servir de base para inferir la existencia de la

sociedad conyugal, el régimen establecido por

el Código Civil del Estado de Chihuahua, del

año de mil ochocientos noventa y ocho, por la

circunstancia de que los bienes estén

ubicados en ese Estado, tratándose de un

matrimonio celebrado en el extranjero, pues

conforme al artículo 1869 del citado código, el

matrimonio contraído fuera del Estado se

sujetará a las leyes del lugar donde se celebró.

La salvedad establecida en ese precepto,

respecto a los que disponen los artículos 11,

15 y 184, no significa que los inmuebles de uno

de los consortes o de ambos, queden sujetos

al régimen de sociedad conyugal, sino que se

aplican las leyes del Estado para determinar

los efectos jurídicos inherentes a los actos que

se realizan relativamente a dichos bienes, en

cuanto a capacidad, forma, requisito de validez

en general y consecuencias jurídicas. Amparo

civil directo 7148/46. Miranda Garzón Carlos.

30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco

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votos. La publicación no menciona el nombre

del ponente...”.

“...No. Registro: 813,550 Tesis aislada

Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera

Sala Fuente: Informes 1959 Tesis: Página: 93

MATRIMONIO DE EXTRANJEROS. Si el

contrayente extranjero se encontraba

avecindado en el Estado de Jalisco, le eran

legalmente aplicables las leyes de dicha

entidad en su matrimonio, porque las leyes

mexicanas, incluyendo las que se refieren al

estado y capacidad de las personas, se aplican

a todos los habitantes de la República ya sean

nacionales o extranjeros, estén domiciliados

en ella o sean transeúntes; así lo establece el

artículo 12 del Código Civil para el Distrito y

Territorios Federales. Amparo directo 5947/58.

Fernando Martín Martínez. 15 de junio de 1959.

Unanimidad de cinco votos. Ponente: José

López Lira...”.

“...No. Registro: 269,381 Tesis aislada

Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera

Sala Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación Cuarta Parte, CXXVIII Tesis:

Página: 39 MATRIMONIO CELEBRADO EN EL

EXTRANJERO, VALIDEZ DEL. El hecho de que

el tercer párrafo del artículo 130 constitucional

establezca que el matrimonio en México es un

contrato civil que sólo puede celebrarse ante la

autoridad competente del orden civil, no quiere

decir que el matrimonio canónico celebrado en

España, entre españoles que después se

vengan a radicar a México, no tenga validez

aquí, ya que en esta materia es unánimemente

aceptada la regla de derecho internacional

privado "locus regit actum", cuando hay

conflicto de leyes entre dos naciones, o sea,

que la ley aplicable en cuanto a la forma es la

del lugar donde se celebra el acto, y la "lex

patriae" o ley de los nacionales, en lo que

concierne al fondo del matrimonio de dos

extranjeros. Esto se admite así por razones

prácticas y lógicas, ya que no sería posible

que el matrimonio invariablemente se

celebrara conforme a las formas y leyes de

todos los países de la tierra para que tuviera

validez en todo el orbe, o que la condición de

casados de dos extranjeros sólo tuviera

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validez en el país donde se casaron o bien que

se fuera celebrando el acto en cada país en

que se encontraran. Por tanto, en lo referente a

sus límites de aplicación, la ley, en cuanto al

origen o nacimiento del acto, es extraterritorial,

porque el estatuto personal de los casados les

sigue a todas partes; de aquí que el párrafo

tercero del artículo 130 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo

se refiera a la calificación de los matrimonios

celebrados en México. Amparo directo 5649/67.

Juan Gari Pallares y coagraviado. 14 de febrero

de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano

Azuela...”.

Así las cosas se determina lo siguiente:

De las constancias que obran en el principal, se tiene que la

acción de divorcio necesario promovido por ***en contra de ***, la cual basó en

la causal contenida en la fracción IX del artículo 272 del Código Civil en vigor

en el Estado de Tabasco, fue procedente, es decir, al estimar la jueza de origen

que se cumplimentaron los requisitos señalados por la causal antes citada, la

jueza consideró decretar en sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo

del año dos mil seis, la cual obra a fojas seiscientos sesenta y nueve del

principal, la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los

contendientes antes citados el día nueve de junio de mil novecientos noventa

en el condado de Hidalgo, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte

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América, disolución que fue aceptada por las partes de toda conformidad,

porque si bien el disconforme ***promovió recurso de apelación en contra de la

sentencia definitiva antes referida y, que dio origen al toca que hoy se analiza,

cierto es que sus inconformidades fueron en relación a:

1.- La determinación de la jueza de no proveer nada respecto

a los bienes y;

2.- La pensión a que fue condenado a proporcionar a favor

de su hijo ***.

Sin embargo, no se advierte que el inconforme haya hecho

pronunciamiento alguno respecto a la determinación de la jueza en considerar

probada la acción de divorcio necesario que promovió en contra de la reo y

como consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial, deduciéndose

por tanto, su conformidad al respecto, lo anterior, en términos de lo previsto por

el artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

Tabasco.

Asimismo, se advierte que aun cuando la sentencia definitiva

hoy apelada, fue notificada oportunamente a la reo, pues así se desprende de

la constancia actuarial de fecha treinta de mayo del año dos mil seis,

consultable a foja setecientos diez vuelta del principal, no se tiene que ésta,

haya interpuesto recurso de apelación en el tiempo que para tal efecto se le

concedió, de lo cual surge la presunción legal y humana de que se conformó

con todas y cada una de las determinaciones estimadas por la jueza; en razón

de lo anterior, esta Sala concluye:

Que las partes del juicio estuvieron conformes en relación a

la manifestación de la jueza en declarar probada la acción y como

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consecuencia de ello decretar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

celebrado entre los contendientes, por lo que al respecto esta Alzada no hace

pronunciamiento alguno, quedando firme dicha resolución en lo que respecta a

ese tópico.

Por consiguiente y al quedar decretada la disolución del

vínculo matrimonial celebrado por los hoy contendientes el día nueve de junio

del año de mil novecientos noventa en el Condado de Hidalgo, Estado de

Texas, de los Estados Unidos de Norte América, y al quedar plenamente

establecido que dicho matrimonio se encuentra regido por el régimen

mancomunado o de sociedad conyugal, en términos de lo establecido por el

apartado 3.003 del Código de la Familia de Texas de los Estados Unidos de

Norte América, y tomando en consideración que, el artículo 508 del Código

Procesal Civil en vigor en la entidad Tabasqueña, señala de forma categórica

que en los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio aunque

las partes no lo hayan pedido, además, de lo relativo al cuidado de los hijos,

patria potestad, alimentos de los cónyuges y de los hijos, lo relativo a la división

de los bienes comunes, esta Sala se pronuncia al respecto, por tanto, se tiene

lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido por los artículos 190 y 191 del

Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco que textualmente dicen:

“...Artículo 190.- La sociedad conyugal es una persona

jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio...”

“...Artículo 191.- La sociedad conyugal termina con la

disolución del matrimonio o antes de ésta, por convenio de los cónyuges

o por resolución judicial...”

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De la interpretación de estos numerales, se puede establecer

lo siguiente:

a).- La sociedad conyugal nace desde la celebración del

matrimonio y;

b).- La sociedad conyugal puede extinguirse por tres hechos:

1.- La disolución del matrimonio.

2.- Por acuerdo de los consortes y;

3.- Por mediar una resolución judicial.

Ahora bien, queda evidenciado que la sociedad conyugal

nace desde la celebración del matrimonio, y puede extinguirse entre otras

causas por la disolución del vínculo matrimonial, lo anterior, permite deducir

que al haberse decretado en la definitiva que hoy se analiza la disolución del

vínculo matrimonial celebrado entre los consortes, y al quedar debidamente

demostrado que dicho matrimonio se encontraba regido por el régimen de

sociedad conyugal, es necesario que se ordene la liquidación de la misma,

porque si bien, esto no es el objeto principal del juicio de divorcio, si es una

consecuencia del mismo, de ahí, que resulta evidente que procede su

liquidación en la fase de ejecución de sentencia, pues la sociedad conyugal

como ya se dijo, termina por el divorcio, ya que los fines de la sociedad

conyugal son regular la administración y dominio de los bienes pertenecientes

a los consortes, entonces no existe razón jurídica que constriña a mantener

vigente un régimen como el antes citado, si el vínculo que mantenía unidos a

los cónyuges quedó disuelto definitivamente, por consiguiente, esta Sala

considera ordenar la liquidación de la sociedad conyugal existente entre *** y

***, que tuvo como origen, la celebración del contrato de matrimonio de fecha

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nueve de junio del año de mil novecientos noventa en el Condado de Hidalgo,

Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América, liquidación que

deberá tramitarse en el incidente correspondiente, ello es así, porque como se

adujo con antelación la liquidación de la sociedad conyugal solo es una

consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en la

sentencia hoy recurrida, únicamente como bien se hizo, se pronunció respecto

a dejar disuelta la sociedad, por lo que se deja la liquidación de la sociedad,

para el incidente respectivo en donde se resolverán, las cuestiones que se

deriven de dicha persona jurídica.

Apoya lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que a la

letra dice:

“...No. Registro: 188,349 Jurisprudencia

Materia(s): Civil Novena Época Instancia:

Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de

2001 Tesis: 1a./J. 84/2001 Página: 22

SOCIEDAD CONYUGAL. LA DISOLUCIÓN Y LA

ORDEN DE LIQUIDACIÓN QUE DE ELLA

ESTABLEZCA EL JUZGADOR,

OFICIOSAMENTE, EN LA SENTENCIA QUE

DECLARÓ PROCEDENTE LA ACCIÓN DE

DIVORCIO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA QUE DEBE REVESTIR

TODA SENTENCIA. Si se toma en

consideración que por disposición expresa de

Page 92: TOCA CIVIL 1204/2006 EXPEDIENTE 06/2005. JUICIO: ORDINARIO ...tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/transparencia/525c625344674d... · toca civil 1204/2006 expediente 06/2005. juicio:

la ley, la sociedad conyugal termina, entre

otras causas, por disolución del vínculo

matrimonial, y que al actualizarse dicho

supuesto, debe entenderse que la culminación

del régimen matrimonial en cita constituye una

consecuencia jurídica necesaria de la

declaración del divorcio que no puede

constituir motivo de controversia alguna entre

las partes, resulta inconcuso que el hecho de

que en la sentencia que declare procedente la

acción de divorcio, el juzgador tenga por

disuelto el régimen patrimonial del matrimonio

y ordene su liquidación, no transgrede el

principio de congruencia que debe revestir

toda sentencia, aun cuando en el juicio

respectivo, la terminación de la sociedad

conyugal no haya sido planteada como

pretensión por alguna de las partes. Lo

anterior es así, porque dicha circunstancia no

constituye la intromisión de una cuestión ajena

a la litis, sino la aplicación al resultado del

juicio de las consecuencias jurídicas

inherentes a la procedencia de la acción del

divorcio. Contradicción de tesis 20/2000-PS.

Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

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Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Segundo Circuito. 30 de mayo de 2001.

Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis

de jurisprudencia 84/2001. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de quince de agosto de dos mil uno, por

unanimidad de cuatro votos de los señores

Ministros: presidente en funciones Juventino

V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios,

Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Ausente: José de Jesús

Gudiño Pelayo...”.

Así como las tesis aisladas que dicen:

“...No. Registro: 178,873 Tesis aislada

Materia(s): Civil Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: X.1o.33 C

Página: 1241 SOCIEDAD CONYUGAL. LA

CONCLUSIÓN DE ESTE RÉGIMEN AL

DISOLVERSE EL MATRIMONIO, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TABASCO). El artículo 191 del

Código Civil para el Estado de Tabasco

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establece que la sociedad conyugal termina,

entre otros motivos, con la disolución del

matrimonio. La institución del matrimonio

conlleva una serie de consecuencias legales,

una de ellas relativa al régimen económico

bajo el cual se celebra con los bienes

patrimoniales adquiridos durante el

matrimonio, pudiendo ser de sociedad

conyugal, que consiste en la formación y

administración de un patrimonio común,

diferente del patrimonio propio de cada uno de

los consortes, considerada como una persona

jurídica cuya capacidad nace desde la

celebración del matrimonio, de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 189 y 190 del

Código Civil mencionado. Por tanto, si el

divorcio disuelve el vínculo matrimonial y está

regulado tanto en el código sustantivo como

en el código adjetivo de la entidad, donde la

ley dispone de un procedimiento que se ventile

contra uno de los cónyuges con derecho de

defensa, en el que pueden hacer valer sus

excepciones y defensas, ofrecer pruebas,

formular alegatos e interponer los recursos

que para tal efecto se prevén, no existe

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menoscabo a los derechos de defensa del

demandado y, por ende, no viola la garantía de

audiencia, puesto que las partes pueden

enderezar con reglas preestablecidas la

defensa procesal conveniente a sus intereses

en las etapas que lo conforman. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

CIRCUITO. Amparo directo 615/2004. 20 de

enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Rosa Isela

Gómez Vázquez...”.

“...Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima

Época Instancia: Tercera Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación 8 Cuarta

Parte Tesis: Página: 73 SOCIEDAD

CONYUGAL, TERMINACION DE LA. El hecho

de que en una sentencia de divorcio, se

reserven los derechos de las partes para que

en su oportunidad y previa prueba de la

existencia del régimen de sociedad conyugal,

la liquiden, no contraviene lo dispuesto en los

artículos 81 y 281 del Código de

Procedimientos Civiles, porque de

conformidad con lo dispuesto por el artículo

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197 del Código Civil para el Distrito y

Territorios Federales, toda sociedad conyugal

termina por la disolución del matrimonio y en

consecuencia, como el matrimonio termina por

efecto de la sentencia que se dicta en el juicio

de divorcio, es obvio que de existir la sociedad

conyugal dicho precepto surtirá sus efectos y

por ministerio de ley, la sociedad quedará

terminada, restando solo su liquidación, si no

existe la sociedad conyugal, lo dispuesto en el

artículo 197 del Código Civil no cobra

aplicación, pero en caso contrario, esa norma

se actualiza y su disposición tiene el efecto de

terminar la sociedad. Amparo directo 7898/68.

Domingo Isaac Paniagua González. 6 de

agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique

Martínez Ulloa...”.

Así las cosas, esta Sala advierte lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado en autos, los bienes que aduce el

actor integran la sociedad conyugal resultan ser:

a).- El predio rústico denominado *** ubicado en el municipio

de Jitotol, Chiapas, con superficie de 10-00-00 (diez hectáreas), el cual se

encuentra a nombre de ***.

b).- El predio urbano ubicado en la calle Samarcanda sin

número, marcado como lote número quince, del fraccionamiento Residencial

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“Las Quintas”, Tabasco 2000, del Centro, Tabasco, con una superficie de

115.50 (ciento quinte metros) a nombre de ***.

c).- Predio rústico ubicado en la Ranchería “La Palma”, del

municipio del Centro, Tabasco, con una superficie de 00-27-00 hectáreas a

nombre de ***.

d).- El vehículo marca Jeep Cherokee Sport año 1998 número

de serie WL272236.

La demandada ***, al dar contestación oportuna a la demanda

instaurada en su contra, reconoció los bienes que adujo el actor en el escrito

inicial, manifestando que respecto a los predios citados, fueron adquirido con

antelación al matrimonio y en relación al bien mueble, aduce que para

adquirirlo, tuvo que dar un automóvil su propiedad.

En tal razón se considera necesario señalar que:

De acuerdo con el precepto 3.002 del Código de la Familia

del Estado de Texas, y al numeral 189 del Código Civil en vigor en el Estado de

Tabasco que dicen:

“...3.00.2.- Las propiedades mancomunadas consisten en

las propiedades adquiridas por cualquiera de los cónyuges durante el

matrimonio, el cual no sean las propiedades separadas...”.

“...Artículo 189.- El régimen de sociedad conyugal

consiste en la formación y administración de un patrimonio común,

diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes...”.

De lo anterior se tiene que los bienes muebles e inmuebles

que son adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio en el que se haya

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establecido como régimen el de sociedad conyugal, pertenecerán a ambos

cónyuges.

Así las cosas, se considera necesario señalar que previo

análisis realizado a las escrituras que de los bienes inmuebles que presentó la

parte actora y que obran a fojas de la setenta y uno a la sesenta y cuatro del

principal, se advierte que el predio rústico

denominado ***, ubicado en el municipio de Jitotol, Chiapas, con superficie de

10-00-00 (diez hectáreas), el cual se encuentra a nombre de ***, queda

excluido de la sociedad conyugal, ello es así porque:

De acuerdo al acta de matrimonio número 14788 que ampara

el vínculo matrimonial celebrado entre ***y ***, en el Condado de Hidalgo, del

Estado de Texas, de los Estados Unidos Mexicanos, (foja ciento ochenta y

siete del principal), se desprende que dicho contrato se celebró el día nueve de

junio de mil novecientos noventa, acta matrimonial que al no contener el

régimen matrimonial que imperaría, se entiende que es el de bienes

mancomunados o sociedad conyugal, ello en términos del precepto 3.00.3 del

Código de la Familia del Estado de Texas y 180 del Código Civil en vigor en el

Estado de Tabasco.

De la escritura pública número dos mil ciento uno de fecha

seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, pasada ante la fe del Notario

Público número seis del Estado de Chiapas, consultable a fojas setenta y uno

del principal, se advierte que ***, adquirió de *** en su carácter de apoderada

de los esposos *** e Ingeniero ***, el predio rústico denominado ***, ubicado en

el municipio de Jitotol, Chiapas, con una superficie de diez hectáreas, es decir,

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dicha adquisición ocurrió el día seis de agosto del año de mil novecientos

ochenta y siete.

En tales consideraciones, se tiene que éste predio fue

adquirido por ***, tres años antes de contraer matrimonio civil con el actor ***y

***, por lo que en atención a los preceptos legales 3.002 del Código de la

Familia del Estado de Texas, y al numeral 189 del Código Civil en vigor en el

Estado de Tabasco, este predio NO PERTENECE A LA SOCIEDAD

CONYUGAL.

Ahora bien, en cuando al predio urbano ubicado en la calle

Samarkanda , sin número, marcado como lote número quince, del

fraccionamiento Residencial “Las Quintas”, Tabasco 2000, del Centro,

Tabasco, con una superficie de 115.50 (ciento quinte metros) a nombre de ***,

éste fue adquirido de acuerdo a la escritura número setecientos cincuenta y

cinco, visible a fojas doscientos quince del principal, el día cuatro de mayo de

mil novecientos noventa y tres, es decir, tres años después de celebrado el

matrimonio civil, de ahí, que dicho predio si forma parte del a sociedad

conyugal.

Lo mismo ocurre con el predio ubicado en la Ranchería “La

Palma”, del municipio del Centro, Tabasco, con una superficie de 00-27-00

hectáreas a nombre de ***, pues de la escritura pública número seis, visible a

fojas doscientos doce del expediente principal, se tiene que dicho predio fue

adquirido con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, es

decir, cinco años después de la celebración del matrimonio que hoy se

disuelve, por ende, dicho predio también forma parte integrante de la sociedad

conyugal.

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En cuanto al vehículo marca Jeep Cherokee Sport año 1998

número de serie WL272236, al no obrar en autos documentación alguna al

respecto, deberá analizarse en el incidente respectivo.

En consecuencia de lo antes citado, se impone MODIFICAR

EL PUNTO SÉPTIMO del fallo recurrido, para efectos de decretar que el

régimen patrimonial bajo el cual se rige el matrimonio que hoy se ordena su

disolución es el de BIENES MANCOMUNADOS o SOCIEDAD CONYUGAL,

por lo que en términos del artículo 191 del Código Civil en vigor en el Estado de

Tabasco, se ordena la disolución de la sociedad conyugal, con la salvedad de

que deberá excluirse de los bienes que la integran el predio rústico

denominado ***, ubicado en el municipio de Jitotol, Chiapas, con una superficie

de diez hectáreas, por haber sido adquirido el día seis de agosto del año de mil

novecientos ochenta y siete, es decir, tres años antes de la celebración del

matrimonio civil que hoy se extingue.

X.- Ahora bien, para comenzar a contestar este segundo

agravio, es necesario hacer mención de los artículos 299, 304, 307 y 308 del

Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, por tener relación directa con la

inconformidad respectiva, numerales que a la letra dicen:

“...ARTICULO 299.- Los padres están obligados a dar

alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la

obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que

estuvieren más próximos en grado...”.

“...ARTÍCULO 304.- Los alimentos comprenden comida,

vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los

menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para

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su educación primaria y secundaria, y para proporcionarle algún oficio,

arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias

personales...”.

“...ARTÍCULO 307.- Los alimentos han de ser

proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o

sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo

equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario

vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus

ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento

de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o

convenio correspondiente...”.

“...ARTÍCULO 308.- Si fueren varios los que deben dar los

alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el

importe entre ellos en proporción a sus haberes...”.

De la interpretación casuística, realizada a los numerales

antes citados, se advierte que los alimentos deben fijarse de acuerdo al

principio de proporcionalidad, es decir, con base a que los alimentos deben ser

acorde a las necesidades de quien los solicita y a las posibilidades de quien

debe darlos, asimismo, los alimentos deben abarcar no tan solo la comida, sino

también la habitación, el vestido, la asistencia en casos de enfermedad y,

tratándose de menores, debe comprender los gastos necesarios para su

educación primaria y secundaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales,

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asimismo se señala que de ser varios los acreedores la carga alimentaria se

repartirá proporcionalmente.

Con base en lo anterior, esta Sala determina declarar

INFUNDADO el segundo agravio del inconforme, porque éste como parte toral

del mismo, señala, que la pensión alimenticia a que fue condenado a

proporcionar en favor del menor ***, consistente en cincuenta días de salario

mínimo general vigente en la zona, fue fijada sin tomarse en cuenta sus

circunstancias personales.

Lo anterior como ya se dijo, resulta a todas luces infundado

por lo siguiente:

Si bien es verdad, de autos se demostró que el inconforme

***no cuenta con un trabajo fijo actualmente que le genere ingresos, no es

razón suficiente para que se le exima de la obligación que todo padre tiene

para con sus hijos tal como lo establece el artículo 299 del Código Civil en vigor

en la entidad tabasqueña, lo anterior se determina así tomando en

consideración tanto las constancias obrantes en autos como las probanzas

allegadas por la contraria *** al toca en estudio, es decir, si bien es cierto, de

las constancias allegadas a los autos, no se evidencia la capacidad económica

del inconforme, en razón de que éste no tiene un trabajo fijo, tal como señaló la

jueza natural, tampoco obra en autos, que éste se encuentre imposibilitado

física y mentalmente para trabajar, lo cual implica que puede obtener ingresos

para cumplir con una pensión justa y adecuada para el desarrollo de su menor

hijo ***, además, surge la presunción legal y humana de que el inconforme si

está en condiciones de proporcionar a favor de su menor hijo antes referido, la

cantidad resultante de cincuenta días de salario mínimo mensual vigente en la

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zona, pues como se advierte del auto de inicio fechado el día cinco de enero

del año dos mil cinco, visible a fojas de la doscientos sesenta y nueve a la

doscientos setenta y cuatro, específicamente en el punto séptimo, se decretó

como alimentos provisionales para el menor ***, la cantidad resultante de

cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona, pensión

provisional que se advierte, el inconforme ha cumplido en proporcionar de

forma regular y constante, pues de las constancias visibles a fojas doscientos

ochenta, doscientos ochenta y siete, doscientos noventa, doscientos noventa y

uno, doscientos noventa y dos, trescientos veintisiete, trescientos cincuenta,

trescientos cincuenta y uno, trescientos cincuenta y siete, trescientos sesenta y

seis, trescientos setenta y uno, trescientos ochenta, trescientos ochenta y seis,

trescientos noventa y uno, cuatrocientos tres, quinientos nueve, quinientos

dieciocho, quinientos treinta y cuatro, quinientos cincuenta y cuatro, seiscientos

cinco, seiscientos veintiséis, seiscientos veintinueve, seiscientos cincuenta y

tres, se desprende que ***, ha sido constante y regular al momento de realizar

el depósito correspondiente a la cantidad resultante de cincuenta días de

salario mínimo vigente en la zona, de ahí, surge la presunción legal y humana,

de que el inconforme si está en posibilidades de cumplir y seguir cumpliendo

con una pensión como la decretada en forma provisional, además, de la

audiencia previa y de conciliación de fecha cinco de abril del año dos mil cinco,

visible a fojas de la trescientos sesenta y uno a la foja trescientos sesenta y dos

vuelta, cuando el inconforme dio sus generales, manifestó tener como

ocupación asesor, de lo cual se infiere, que por esa ocupación debe percibir

ingresos, si bien indefinidos por no allegarse ningún documento que determine

cuanto le genera dicha ocupación, pero lo cierto es, que al tener una ocupación

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éste debe generarle algún ingreso, asimismo, este Cuerpo Colegiado advierte

que el inconforme confesó de forma expresa contar con diversos bienes, pues

éstos fueron enlistados por él mismo, como se advierte del punto número diez

de los hechos de su demanda, de ahí, que también cuenta con bienes que le

pueden generar ingresos, además, con el trabajo social solicitado por éste

Órgano Colegiado, el cual fue elaborado con fecha veintinueve de agosto del

año dos mil seis, por la trabajadora social licenciada ***, valorada por esta Sala

con anterioridad, documental visible a fojas ciento veintisiete del toca en

estudio, se evidencia, que ***subarrienda al ciudadano *** el inmueble ubicado

en la parte frontal de la casa marcada con el número diecisiete de la Ranchería

La Palma del Centro, Tabasco, de lo cual se infiere que con ese subarriendo

también percibe ingresos, por lo que el inconforme, no puede argumentar que

la determinación de la jueza al fijar como pensión alimenticia a favor de su

menor hijo la cantidad resultante de cincuenta días de salario mínimo vigente

en el Estado de Tabasco, sea incongruente, pues debe precisarse que

tomando en cuenta que el salario mínimo diario establecido por la CONASAMI

(Comisión Nacional de Salarios Mínimos) para el año dos mil ocho y vigente a

partir del primero de enero del año en cita, equivale a la cantidad de $49.50

(cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.), por lo que la cantidad de cincuenta días

de salario mínimo vigente en la zona resulta ser $2,475.00 mensuales (dos mil

cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), cantidad con la que tendrá

que subsistir el menor ***, por lo que, si dividimos la cantidad antes citada

($2,475.00) entre treinta días que corresponde a los días con los cuales se

compone normalmente un mes, nos da como resultado, la cantidad de $82.5

pesos diarios (ochenta y dos pesos 05/100 M.N.) es decir, con la cantidad

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antes señalada deberá cubrirse los conceptos de alimentos los cuales se

componen de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad

y cuando se trate de menores como ocurre en el caso en estudio, debe

satisfacerse los gastos necesarios para su educación primaria y secundaria y

para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su

sexo y circunstancias personales, por lo que la pensión fijada en primera

instancia, debe quedar firme, y, si bien es verdad en autos se demostró que

***, trabaja para la empresa denominada PEMEX, Exploración y Producción,

percibiendo un salario, por así evidenciarse del documento visible a fojas de la

seiscientos diez a la seiscientos diecinueve del principal en donde se tiene que

la antes referida percibe de forma mensual la cantidad de $20,206.70 (veinte

mil doscientos seis pesos 70/100 M.N.), y por esa razón debe también

contribuir con las obligaciones alimentarias, pues la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, establece esa obligación para las esposas que cuenten con

ingresos suficientes y que tenga bienes propios, sin embargo, del fallo en

estudio, se advierte que la pensión fijada por la jueza natural obedeció

precisamente a que se tomó en consideración que la demandada labora y debe

contribuir con los alimentos de su menor hijo, pues la A quo en la parte in fine

del considerando V visible a fojas seiscientos noventa y seis del principal

manifestó:

“...Cabe hacer mención que si bien es cierto que en la

fijación de los alimentos se debe tomar en cuenta el número de

acreedores, así como al deudor alimentario, también es cierto, que dicha

división no es aplicable cuando la cónyuge trabaja y obtenga un sueldo

por dicho trabajo, por lo que en este caso la citada cónyuge al igual que el

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deudor alimentario, quedan obligados a contribuir con los alimentos para

su menor hijo, además es de decirle que la cantidad decretada

consistente en (50) Cincuenta días de Salario Mínimo General Vigente en

la Zona, es por que ella trabaja, tal y como se desprende del informe

rendido por el Centro Operativo de PEMEX, Exploración y Producción,

mediante el cual informa sobre el sueldo y demás prestaciones que

percibe la C. *** con fina número 111251; documental que corre visible a

fojas de la seiscientos diez a la seiscientos diecinueve de autos, en donde

se desprende que la demandada percibe ingresos; por lo que al igual que

el actor queda obligada a los alimentos a favor de su menor hijo…”.

Por lo que con la cantidad de cincuenta días de salario

mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a que fue condenado el inconforme

aunado a la parte proporcional que le corresponde aportar a la demandada

(artículos 299 y 308 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco), se

considera suficiente para que el menor *** satisfaga sus necesidades mas

elementales, por consiguiente al disminuir como pretende el inconforme la

pensión a que fue condenado, atentaría contra el sano desarrollo del menor

antes citado, por ello es que se determina que éste agravio resulta

INFUNDADO.

Apoya lo anterior el siguiente criterio cuyo rubro y texto a la

letra dice:

“... No. Registro: 214,626 Tesis aislada

Materia(s): Civil Octava Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación XII,

Page 107: TOCA CIVIL 1204/2006 EXPEDIENTE 06/2005. JUICIO: ORDINARIO ...tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/transparencia/525c625344674d... · toca civil 1204/2006 expediente 06/2005. juicio:

Octubre de 1993 Tesis: Página: 391

ALIMENTOS, SU PROCEDENCIA Y

PROPORCIONALIDAD (LEGISLACION DEL

ESTADO DE MEXICO). El ejercicio de la acción

alimentaria, requiere que el acreedor

demuestre no sólo su necesidad de percibir

alimentos, sino también la circunstancia de

que el deudor se encuentra en posibilidad

económica de sufragarlos, ya sea porque

obtenga determinada remuneración a cambio

de su trabajo, o porque posea bienes. Dicha

probanza tiene por objeto situar al juzgador en

condiciones de fijar el monto de la pensión

alimenticia que corresponda, en los términos

del artículo 294 del Código Civil para el Estado

de México, según el cual, los alimentos han de

ser proporcionados a la posibilidad del que

deba darlos, y a la necesidad de quien debe

recibirlos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo

436/93. Jonás Manuel Herrera Torres. 14 de

julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:

José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria:

Julieta María Elena Anguas Carrasco. Reitera

criterio de la última tesis relacionada con la

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jurisprudencia 147, página 261 del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-

1988, Segunda Parte, Volumen I...”.

Bajo las consideraciones narradas por esta Alzada, se estima

procedente MODIFICAR EL PUNTO SÉPTIMO de la sentencia definitiva de

fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, por lo que con base en ello,

quedan intocados los demás puntos resolutivos del fallo antes citado.

Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del

presente recurso de apelación interpuesto por ***.

Segundo.- Se MODIFICA EL PUNTO SÉPTIMO resolutivo de

la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis,

pronunciada por la Jueza *** de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, en

el expediente número ***, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO

NECESARIO promovido por *** en contra de la ciudadana ***, para quedar en

los siguientes términos:

“...SÉPTIMO.- Con fundamento en los artículos 3.003. del

Código de la Familia del Estado de Texas y 180 del Código Civil en vigor

en el Estado de Tabasco, el régimen patrimonial que impera en el

matrimonio que hoy se extingue resulta ser el de BIENES

MANCOMUNADOS o SOCIEDAD CONYUGAL, por ende, en términos del

artículo 191 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco y 508 del

Código de Procedimientos Civiles, se ordena la liquidación de la sociedad

Page 109: TOCA CIVIL 1204/2006 EXPEDIENTE 06/2005. JUICIO: ORDINARIO ...tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/transparencia/525c625344674d... · toca civil 1204/2006 expediente 06/2005. juicio:

conyugal existente entre los contendientes, mismas que deberá

tramitarse en el incidente correspondiente, con la salvedad de que deberá

excluirse de los bienes que la integran el predio rústico denominado ***,

ubicado en el municipio de Jitotol, Chiapas, con una superficie de diez

hectáreas, por haber sido adquirido el día seis de agosto del año de mil

novecientos ochenta y siete, es decir, tres años antes de la celebración

del matrimonio civil que hoy se extingue...”.

Tercero.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos del fallo

recurrido.

Cuarto.- Notifíquese personalmente la presente resolución y,

con copia autorizada de la misma, devuélvase el expediente principal al

Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca

como asunto concluido. Cúmplase.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES

HERNÁNDEZ, LUCY OSIRIS CERINO MARCIN Y JOSÉ MARTÍN FÉLIX

GARCÍA, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE

EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA

LICENCIADA MIRNA NÁREZ HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.