512
DEPENDENCIA: SEGUNDA SALACIVIL. ASUNTO: SENTENCIAS RELEVANTES. Villahermosa, Tab., 29 de noviembre de 2012. :.~ \ -... ' .' En atención a su oficio número TSJ/OM/UT/556/2012, de fecha veintitrés de noviembre del presente año, remito a Usted, las resoluciones dictadas por esta Alzada, en los tocas civiles números 523/2011-11, derivado del expediente número 808/2008, relativo al juicio ordinario civil REIVINDICATORIO y acciones reconvencionales de USUCAPIÓN, RETRACTO, NULIDADDE ESCRITURAY OTORGAMIENTOY FIRMA DE ESCRITURA, el primero promovido por SILVIA en contra de REYES . . y otros, el segundo, por REYES , en contra de la actora y otros, y el tercero, por la sociedad mercantil denominada ABARROTES ., en contra de la actora y otros, toca 280/2012- 11, derivado del expediente número 604/2009, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL, promovido por PEDRO ) en contra de la sociedad mercantil CRUCES DE TABASCO, S.A. DE C.V., toca civil número 1068/2010-11 correlacionado con el expediente 1214/2009, del juicio de RECONOCIMIENTObE PATERNIDAD,promovido por MARÍA " en representación de sus menores hijos VALERIA y ÁLVARO , en contra de PEDRO - toca civil número 392/2011-11, derivado del expediente 530/2006, relativo al juicio ordinario civil de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por LILIANA en contra del INSTITUTODEL FONDO NACIONALDE LA VIVIENDAY otros, toca 139/2011-11, derivado del expediente número 640/2010, relativo al Procedimiento Judicial No Contencioso de Autorización para vender bienes de incapaz, promovido por MARÍA DE LOURDES . tutor legítimo del incapaz JESÚS HUMBERTO . toca 445/2011-11, derivado del expediente número 477/2010, relativo al juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por SEBASTIANA~ _, en contra de HOMERO. y, toca 505/2012-11, derivado del expediente número 552/2008, relativo al juicio ORDINARIO DE GUARDA Y 1 I

ASUNTO:SENTENCIASRELEVANTES. - Poder …tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/transparencia/TSJ-OM-UT...derivado del expediente 530/2006, relativo al juicio ordinario civil de OTORGAMIENTO

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DEPENDENCIA: SEGUNDA SALACIVIL.ASUNTO: SENTENCIAS RELEVANTES.

Villahermosa, Tab., 29 de noviembre de 2012.

:.~\ -...' .'

En atención a su oficio número TSJ/OM/UT/556/2012,de fecha veintitrés de noviembre del presente año, remito a Usted, lasresoluciones dictadas por esta Alzada, en los tocas civiles números523/2011-11, derivado del expediente número 808/2008, relativo al juicioordinario civil REIVINDICATORIO y acciones reconvencionales deUSUCAPIÓN, RETRACTO, NULIDADDE ESCRITURAY OTORGAMIENTOYFIRMA DE ESCRITURA, el primero promovido por SILVIA

en contra de REYES . . y otros, elsegundo, por REYES , en contra de la actora y otros,y el tercero, por la sociedad mercantil denominada ABARROTES

., en contra de la actora y otros, toca 280/2012-11, derivado del expediente número 604/2009, relativo al juicioORDINARIO MERCANTIL, promovido por PEDRO

) en contra de la sociedad mercantil CRUCES DE TABASCO, S.A.DE C.V., toca civil número 1068/2010-11 correlacionado con el expediente1214/2009, del juicio de RECONOCIMIENTObE PATERNIDAD,promovidopor MARÍA " en representación desus menores hijos VALERIAy ÁLVARO , encontra de PEDRO - toca civil número 392/2011-11,derivado del expediente 530/2006, relativo al juicio ordinario civil deOTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por LILIANA

en contra del INSTITUTODEL FONDO NACIONALDELA VIVIENDAY otros, toca 139/2011-11, derivado del expediente número640/2010, relativo al Procedimiento Judicial No Contencioso deAutorización para vender bienes de incapaz, promovido por MARÍA DELOURDES . tutor legítimo del incapaz JESÚSHUMBERTO . toca 445/2011-11, derivado delexpediente número 477/2010, relativo al juicio ESPECIAL DEALIMENTOS, promovido por SEBASTIANA~ _, en contra deHOMERO. y, toca 505/2012-11, derivado del expedientenúmero 552/2008, relativo al juicio ORDINARIO DE GUARDA Y

1I

CUSTODIA DE MENORES, promovido por CATALINA, en contra de INOCENCIa

} resoluciones todas que han adquiridoautoridad de cosa juzgada. Lo cual se remite en disco compacto, así comolos criterios y razonamientos por los que se consideró que se tratan desentencias relevantes.

Sin otro particular, le enví

ATENMAG. PDTE. DE L

n cordial saludo.

TE.A SALACIVIL

TOCA CIVIL NÚM. *************. EXP. NÚM. *********** AMPARO DIRECTO NÚM. *********- RELACIONA DO CON EL A.D.C. ********* JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCA PIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. APELANTES: ********************************************* ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** **********

MAGISTRADO PONENTE: *************************** *************

SECRETARIA: ******************************************** ******************

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

Vistos; para dar cumplimiento a las ejecutorias de

fechas nueve de mayo de dos mil doce, dictadas en los Amparos

Directos números ************************, del índice del Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el

Estado, con residencia en la Ciudad de Villahermosa, Capital del

Estado, promovido el primero por **********************************, y

el segundo por ********************************************************

**********, ambos en contra de la resolución de fecha treinta y uno

de octubre de dos mil once, pronunciada en el toca civil número

*************, relativo al recurso de apelación interpuesto por la

parte actora y reconvenida *********************************, por el

demandado y reconvencionista **********************************

*****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la

sociedad mercantil denominada *************************************

*******, y por los terceros llamados a juicio ***************************

********************************, quienes se inconformaron con la

sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once,

por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL

REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE

USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número ************,

el primero promovido por **********************************************

********, en contra de *********************************************

2. TOCA CIVIL NÚM. ************

*********************************************************, el segundo por

**********************************, en contra de la actora y como

tercero llamado a juicio ************************************************

********************************************************************, y el

tercero por el **************************************************

*****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la

sociedad mercantil denominada **************************************

*********, en contra de la parte actora y como terceros llamados a

juicio *********************************************************************

***************************************************************************

***************************************************************************

***************************************************************************

***************************************************************************

****************************************************; y,

R E S U L T A N D O :

1o. La juez del conocimiento con fecha catorce de abril de

dos mil once, dictó sentencia definitiva en el expediente número

***********, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:

“…Primero. Ha procedido la vía; Segundo. La demandada

**********************, no acreditó la acción reconvencional de

usucapión promovida en contra de **********************************,

donde se llamó como tercera a la ***********************************

************************************* de esta ciudad, a quienes se les

absuelve de las prestaciones reclamadas. Tercero. Conforme lo

dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor en el Estado, no se realiza condenación de gastos y

costas a cargo de ****************************, por la instauración de

la demanda reconvencional de usucapión, en razón que a criterio

de la que juzga la reconvencionista no actuó con temeridad o

mala fe en la causa, pues no aportó pruebas durante el plazo

probatorio, tendientes a obtener alguna ventaja en perjuicio de

alguien, y su derecho lo hizo descansar en que tiene en posesión

el inmueble materia de la litis, lo que quedó admitido por el resto

de los contendientes, pero no obstante esto como se analizó no

constituyó la posesión jurídica apta para usucapir, conforme a la

legislación civil vigente en el estado. Cuarto. Por las razones

expuestas en el considerando VI de esta resolución se determina

que ******************************************** carece de legitimación

activa en la causa, para promover la acción reconvencional de

3. TOCA CIVIL NÚM. *************

nulidad de escritura, lo que impidió a esta juzgadora entrar a su

estudio, por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que los

haga valer en la vía y forma correspondientes. Quinto. La

demandada reconvencionista **************************************

por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas

*************************************, probó parcialmente la acción de

retracto, intentada en contra de *********************************** y

****************************, donde se llamaron a juicio **********

***************************************************************************

*****************, *********************************************************

***************************************************************************

********************************** de esta ciudad. Sexto. Se declara

el derecho preferencial de ************************************** sobre

cualquier otro comprador para adquirir en compraventa el local

comercial que forma parte integrante de la planta baja del

inmueble objeto de la presente litis con ubicación en la calle

Vulcanólogos número 506, de la colonia las Gaviotas Sur,

marcado con el lote número 3, de la manzana 71, zona número 6-

A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su favor la venta y se le

subroga en los derechos y obligaciones de la compradora ********

****************************, en los términos y condiciones en que se

pactó la venta en escritura pública 25,243, del tres de abril de dos

mil siete, en razón del ejercicio del derecho de retracto con base a

su derecho de preferencia del tanto, que tiene sobre el inmueble

ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia

Gaviotas Sur de esta ciudad, pero únicamente respecto del local

comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta

baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será

materia de ejecución de sentencia determinar su superficie,

medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió

prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción,

en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo

que el precio de la operación de la compraventa fue por la

totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución

de sentencia determinar su precio, tomando como base la

cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100

moneda nacional) que se fijó como precio total de la operación

formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo.

Séptimo. Una vez determinada en ejecución de sentencia, la

superficie, medidas y colindancias del área concedida en esta

resolución, los terceros llamados a juicio ****************************

***********************************, deberán escriturar la traslación de

4. TOCA CIVIL NÚM. **************

dominio a favor de ******************************************** ante el

notario público que esta designe, apercibidos que de no hacerlo

esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que deberá ser inscrita

en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo el

pago de los derechos fiscales correspondientes, debiendo hacer

devolución a **************************************, de la cantidad que

represente el valor que sea asignado en ejecución de sentencia

del local comercial que tiene en posesión la sociedad mercantil

reconvencionista, respecto del inmueble en litis, pues esta cubrió

la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100

moneda nacional), por la venta de la totalidad del bien raíz que

diera origen a la presente causa. Octavo. En su oportunidad

deberá girarse atento oficio a la **************************************

***************************************************, para efectos de que

se sirva hacer las anotaciones correspondientes en la inscripción

de la escritura pública número 25,243 elaborada por la licenciada

****************************, *********************************************

*********************************, con adscripción en el municipio del

Centro y Sede en esta ciudad, en la que conste la subrogación

decretada en la presente resolución a favor de ***************

**************************** precisándose el área sobre la cual opera

respecto del inmueble en litis, una vez obtenida en la sección de

ejecución de la presente resolución, lo cual también deberá

hacerse del conocimiento de la fedataria pública ante quien se

formalizó la escritura pública. Por virtud de lo anterior, conforme lo

dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor en el Estado, se deja subsistente la inscripción preventiva

de la demanda reconvencional opuesta por *************************,

****************** hasta en tanto se este en condiciones de girar los

oficios antes ordenados, para evitar hacer nugatorio el derecho

reconocido en la presente resolución. Noveno. Conforme lo

dispuesto en el artículo 93 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se condena a *******

***************************************************************************

******************, al pago de gastos y costas a favor de la sociedad

mercantil ********************************************* que le fueron

ocasionados por la demanda reconvencional de retracto, los que

deberán ser justificados en ejecución de sentencia. Décimo. Por

las razones expuestas en el considerando VIII de la presente

resolución, resulta procedente la acción reivindicatoria ejercida

por ***************************, en contra de ***************************

*******. Décimo primero. Se condena a la demandada *******

5. TOCA CIVIL NÚM. **************

*********************, a la desocupación y entrega del bien inmueble

ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506, de la colonia las

Gaviotas Sur, que se encuentra marcado como lote 3, de la

manzana 71, zona número 6-A, del cual tiene ocupado un área de

la planta baja, y en su totalidad la planta alta, pues arguyó en

juicio que el local ubicado en la planta baja fue el que dio en

arrendamiento a ***************************************** a quien se le

declaró procedente el derecho que invoco en la presente causa a

través de su demanda reconvencional, para lo cual se le concede

un término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la

presente resolución, apercibida que de no hacerlo se procederá a

su lanzamiento y a su costa. Décimo segundo. Se condena a la

demandada *******************************, a pagar a la actora Silvia

*************************** la cantidad de $237,600.00 (doscientos

treinta y siete mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), por

concepto de las rentas que percibió durante el período del 4 abril

de 2007, al mes de agosto de 2009, porque adquirió el inmueble

con fecha 3 de abril de 2007, y a partir de la mensualidad de

septiembre de 2009, fueron cobradas por la reivindicante ******

******************************, a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos

00/100 moneda nacional), y $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos

pesos 00/100 moneda nacional). Respecto del área que ocupa la

demandada **********************************, del inmueble en litis, la

parte actora no demostró que se hubieren percibido ingresos por

rentabilidad, por lo que no se realiza condenación alguna respecto

de la misma. Décimo tercero. Se condena a la parte demandada

******************************, al pago de gastos y costas incluyendo

honorarios profesionales y que en ejecución de sentencia

justifique la parte actora *******************************, acorde

con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles

vigente. Décimo cuarto. Por las razones expuestas en la parte

considerativa IX de la presente resolución se declaran

improcedentes las acciones reivindicatoria promovida por *******

********************************, en contra de la sociedad mercantil

**************************************** respecto del área que ocupa

en posesión, y la de otorgamiento y firma de escritura promovido

por dicha sociedad mercantil en contra de ************************

*************************************************, donde se llamaron

como terceros a *****************************************************

***********************************************, ***************************

***************************************************************************

******************************************************. Décimo quinto.

6. TOCA CIVIL NÚM. **************

Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de

Gobierno de este juzgado y en su oportunidad archívese este

asunto como totalmente concluido…”. Sic. a fojas 722 vuelta a

la 724 frente y vuelta del expediente principal.

2o. Inconformes con la sentencia definitiva, la parte actora y

reconvenida ************************************, por el demandado y

reconvencionista *******************************************************,

apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad

mercantil denominada ****************************************** y por

los terceros llamados a juicio ****************************************

**************************, interpusieron recurso de apelación, el cual

se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se

actúa, y efectuado los trámites legales correspondientes, en su

oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se

pronuncia; y,

3o. Esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

en el Estado, pronunció sentencia en el toca civil número

*************, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once,

cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

“...PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente

para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO.

Resultaron parcialmente fundado pero inoperante el primero,

infundados el segundo, tercero, cuarto y quinto, infundado en

parte e inoperante en otra el sexto, inatendibles el último

párrafo del sexto y séptimo, e inoperante el octavo de los

agravios vertidos por la actora reconvenida *********************

***********************. TERCERO. Fueron infundado en parte e

inoperante en otra, el primero, e infundado el segundo,

inatendible en parte e infundado en otra el tercer motivo de

disenso expuesto por los terceros llamados a juicio ****************

***************************************************************************.

CUARTO. Se encontraron parcialmente fundados los motivos

de inconformidad que hizo valer la demandada reconvencionista

********************************************************, a través de su

apoderado legal. QUINTO. Se MODIFICAN los puntos quinto,

sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo

tercero, suprimiendo el décimo segundo resolutivos de la

sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once,

por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL

7. TOCA CIVIL NÚM. *************

REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE

USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número **********,

el primero promovido por *********************************************

******************, en contra de *********************************** y

****************************************************., el segundo por

**********************************, en contra de la actora y como

tercero llamado a juicio ************************************************

*********************************************************************, y el

tercero por el l****************************************************

****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la

sociedad mercantil denominada *************************************

***************, en contra de la parte actora y como terceros

llamados a juicio *******************************************************

***************************************************************************

***********************************************, ***************************

***************************************************************************

***************************************************************************

*********************************************************************, para

quedar como sigue:

“…QUINTO. La demandada

reconvencionista *****************************

********************************, por conducto de

su apoderado general para pleitos y

cobranzas ***********************************

*******************, probó la acción de retracto,

intentada en contra de ******************

******************************************************

************** y los terceros llamados a juicio

******************************************************

******************************************************

**********************, ****************************

******************************************************

******************************************************

******************************************************

*********. SEXTO. En consecuencia, se

decreta la venta a favor de ********************

*************************************, del inmueble

objeto de la presente litis, con ubicación en

la calle Vulcanólogos número 506, de la

colonia las Gaviotas Sur, marcado con el

8. TOCA CIVIL NÚM. ***************

lote número 3, de la manzana 71, zona

número 6-A, de esta ciudad, en virtud de la

subrogación en los derechos y obligaciones

de la compradora primigenia *****************

***********************, en los términos y

condiciones en que se pactó la venta, en la

escritura pública 25,243, del tres de abril de

dos mil siete. Es decir, se ordena la

subrogación de los derechos de la

compraventa celebrada inicialmente entre

*****************************************************,

como compradora y *****************************

*****************************************************,

como vendedores, a favor de *****************

*********************************, en su calidad de

compradora, es decir, se sustituye a la

compradora **************************************

********, por lo que la escritura que ampara la

citada compraventa número 25,243, de

fecha tres de abril de dos mil siete, pasada

ante la fe del ******************************

******************************************************

***************************************************, y

sede en esta Ciudad, de la cual es titular el

licenciado *****************************************

*******************, deja de tener efectos

únicamente en perjuicio de la compradora

**************************************************, ya

que deberá sustituirse con tal calidad a la

negociación mercantil denominada

******************************************************

SÉPTIMO. Por tanto, en la referida escritura

25,243, deberá sustituirse a la compradora

************************************************, por

*****************************************************,

con las inserciones correspondientes,

hecho lo anterior, deberá ser inscrita en el

Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, previo el pago de los derechos

fiscales convenientes. Debiendo hacer

devolución a **************************************

*************************** del precio que pagó

9. TOCA CIVIL NÚM. **************

por la compraventa del inmueble de

referencia, ya que dicha cantidad fue de

$240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos

00/100, moneda nacional), la cual quedó

cubierta en su totalidad por la empresa

*****************************************************,

conforme al recibo de depósito con número

de folio 458913, de fecha tres de febrero de

dos mil nueve, expedido por el

Departamento de Consignaciones y Pagos

del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

el cual consta fue recibido en original por el

juzgado de origen según cuenta secretarial

de fecha diecinueve de febrero de dos mil

nueve, (foja 237 del principal).

Consecuentemente, una vez que esta

resolución cause ejecutoria, deberá hacerse

pago por los conductos legales, a la antes

mencionada ************************************

*******, de la cantidad que ampara el recibo

antes citado, por motivo de lo que pagó por

la compra del inmueble objeto del litigio,

siendo la cantidad de $240,000.00,

consignado por **********************************

*******************. OCTAVO. Por virtud de lo

anterior, conforme lo dispuesto en el

artículo 332 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado, se deja

subsistente la inscripción preventiva de la

demanda reconvencional opuesta por

*****************************************************,

hasta en tanto se de cumplimiento a los

puntos anteriores, para evitar hacer

nugatorio el derecho reconocido en la

presente resolución. DÉCIMO. Por las

razones expuestas en esta resolución, se

declara que **************************************

********, no probó los elementos de la acción

reivindicatoria que intentó en contra de

******************************************. DÉCIMO

PRIMERO. Se absuelve a la demandada

*************************************, de todas las

10. TOCA CIVIL NÚM. *************

prestaciones que le reclamó la actora

**************************************************, en

su demanda. DÉCIMO TERCERO. Por las

consideraciones vertidas en esta

resolución, no ha lugar a condenar a la

parte actora, al pago de gastos y costas en

esta instancia a favor de ****************

**************************…”.

SEXTO. Se condena a los apelantes ***********************

***************************************************************************

y**************************************, a pagar a la reconvencionista

*************************************************, por conducto de su

apoderado legal licenciado ***************************************

***************************, los gastos y costas en ambas instancias,

quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez

que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que

tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean

excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al

artículo 91 del código procesal civil en vigor en el Estado.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente resolución,

conforme lo previene el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la

misma devuélvase el expediente principal al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca

como asunto concluido...”. Sic., a fojas 167 vuelta a la 172 frente

del toca.

4o. Inconformes con la resolución de segundo grado ********

************************************************************************* y

***************************, promovieron juicios de amparos directos,

los que por razón de turno se tramitaron ante el Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con

residencia en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de

Tabasco, bajos los números ********************, respectivamente,

y al ser resueltos la Justicia de la Unión Ampara y Protege a los

quejosos, en ejecutorias dictadas el nueve de mayo de dos mil

doce.

5o. Y en su punto único de la ejecutoria relativa al amparo

directo número ***********, promovido por ***************************

***********, a la letra dice:

11. TOCA CIVIL NÚM. ***************

“...ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****

******************************, contra la sentencia de treinta y uno de

octubre de dos mil once, dictada en el toca civil *************, por la

Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Tabasco, para el efecto de que la sala civil responsable deje

insubsistente la sentencia reclamada y, en otra que dicte,

reiterando las consideraciones VI y VII de la sentencia, en las que

se citaron las condenas en controversia y, sin dejar de observar lo

resuelto en la ejecutoria del amparo directo **********, que se dictó

en esta fecha, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con

plenitud de jurisdicción estudie de manera pormenorizada todos

los elementos de prueba de acuerdo a los agravios vertidos por

los apelantes...”. Sic., a fojas 271 vuelta y 272 frente del cuaderno

de amparo.

6o. Asimismo en su punto único de la ejecutoria relativa al

amparo directo número *************, promovido por ****************

****************************************, dice:

“...ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ******

****************************************************************, contra la

sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada en

el toca civil ****************, por la Segunda Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para el efecto de que

la sala civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada

y, en otra que dicte, reiterando las consideraciones VI y VII de la

sentencia, en las que se citaron las condenas en controversia y,

sin dejar de observar lo resuelto en la ejecutoria del amparo

directo **************, que se dictó en esta fecha, siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción

estudie de manera pormenorizada todos los elementos de prueba

de acuerdo a los agravios vertidos por los apelantes...”. Sic., a

fojas 314 vuelta y 315 frente del cuaderno de amparo.

7o. En cumplimiento a los fallos federales concedidos a

************************************************************************* y

***********************, mediante proveídos emitidos el veintiuno de

mayo de dos mil doce, en los cuadernos de amparos números

************************ y ******************, declaró insubsistente la

sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once,

pronunciada por la misma, y siguiendo los lineamientos de las

ejecutorias aludidas, procede a dictar otra.

12. TOCA CIVIL NÚM. *************

C O N S I D E R A N D O :

I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55

y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de sentencia definitiva del orden civil.

II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus

considerandos VII, VIII y IX a la letra dicen:

“...VII. Ahora bien, se procede analizar la acción

reconvencional de retracto interpuesta por ***********************

*****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la

sociedad mercantil ************************************** ya que de

proceder esta dejaría sin materia a la acción reivindicatoria, pues

en la primera, a como veremos se trata de un derecho de

preferencia frente al comprador reivindicante. Del estudio de los

argumentos vertidos por la parte demandada reconvencionista

*******************************************, analizados a la luz de los

preceptos legales aplicables, quien hoy resuelve arriba a la

conclusión que resulta parcialmente procedente su acción,

mientras que la parte actora reconvenida *************************

*******, y demandada ****************************, así como terceros

llamados a juicio ****************************************************

Segura, dieron contestación oportunamente, a excepción de la

tercero llamado a juicio *********************************************

*****************************************, que fue declarada en

rebeldía. En primer lugar cabe señalar que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha definido la acción de retracto como: “La

facultad de la cual gozan determinadas personas de

subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador en

circunstancias especiales”. Asimismo ha señalado, que cuando

se acredita el retracto se actualiza una especie de acto jurídico

conocido en la doctrina como “cesión de contrato”, que se define

como: “El instrumento que permite realizar la llamada

circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a

un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones

contractuales (entendido como resultante unitario de

13. TOCA CIVIL NÚM. ************

derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes),

constituida en la persona de uno de los originarios

contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de

esa sustitución negocial del tercero en la posición de parte

del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en

la totalidad de los derechos y obligaciones que en su

orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado

por el cedente”. En la especie la empresa demandante reclama

la acción de retracto, derivada de la falta de notificación del

derecho del tanto a que se refieren los artículos 26 y 2714 del

Código Civil en vigor en el Estado, que textualmente disponen:

“…Articulo 26. Derecho del tanto. Cuando tratándose de la

transmisión de derechos por acto entre vivos, a título

oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el

enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los

términos y condiciones de la enajenación que tuviere

convenida, para que aquéllos puedan hacer uso de su

derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la

notificación. Transcurrido ese plazo, sin haberlo ejercitado,

se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la

notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.

Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso

de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será

preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente

mayor parte; cuando la ley conceda aquél a quienes con

anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto

de la enajenación y si las partes son iguales, será preferido el

designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Artículo

2714. Derecho del tanto.- El arrendatario gozará del derecho

del tanto, si el propietario quiere vender la finca

arrendada…”. Luego entonces los preceptos señalados,

establecen que el arrendatario gozará del derecho del tanto

respecto del inmueble que arriende, por lo que el propietario del

citado bien deberá darle aviso de su deseo de vender el inmueble,

precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la

compraventa que tuviere convenida, para que pueda hacer uso de

su derecho del tanto, dentro del término previsto en la ley.

Disponiendo además que para el caso de no haberse hecho la

notificación la enajenación no producirá efecto legal alguno.

Atento a lo expuesto, se hace necesario dilucidar en la causa en

primer lugar si *****************************************, es o no titular

del referido derecho del tanto, y si tal derecho le fue o no

14. TOCA CIVIL NÚM. **************

respetado, respecto del inmueble en litigio que ocupa en su

carácter de arrendataria. Así tenemos, que en la especie para

justificar su calidad de arrendataria y ser titular del derecho del

tanto, la empresa demandante, exhibió tres contratos de

arrendamientos, celebrados por una parte la señora **********

********************, como arrendadora, y por otra parte *********

************************** como arrendatario, respecto del predio en

litis ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia

Gaviotas Sur de esta ciudad, el primero celebrado en fecha

veintinueve de octubre de dos mil cinco, el segundo el doce de

abril de dos mil seis, y el último el uno de noviembre de dos mil

ocho. Por lo que se hace necesario analizar los argumentos

expuestos por la actora reconvenida ******************************

*******, tendientes a destruir la eficacia probatoria de los contratos

de arrendamientos presentados en vía de prueba, al respecto

tenemos, que la actora reconvenida cuestiona el alcance

probatorio pretendido por la sociedad mercantil reconvencionista,

en razón que, quien figuró como arrendadora y propietaria del

bien dado en arrendamiento, es decir, *****************************,

nunca ha tenido la calidad de propietaria del inmueble objeto de

los contratos, lo cual si bien se demostró con la historia registral

de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por la

***************************************************************************

******************, consultable a fojas 5 y 6 de autos, de donde se

evidencia que en efecto quien figuró como arrendadora en los

contratos aludidos, esto es, **************************, en ningún

momento ha sido titular del derecho de propiedad del bien

inmueble materia del arrendamiento y objeto del debate, sin

embargo, cabe señalar, que el carácter de arrendador no es

exclusivo del dueño, pues puede arrendarlo la persona con

facultad de hacerlo, ya en virtud de autorización expresa del

dueño, o por disposición de la ley, por lo que no puede

considerarse el contrato de arrendamiento como un accesorio o

que exclusivamente dependa de la calidad de propietario, lo

anterior conforme lo dispuesto en el artículo 2667 del Código Civil

en vigor en el Estado; de esta manera le correspondía la carga de

la prueba a los demandados de la acción reconvencional

desvirtuar además que la persona con quien celebró el contrato

de arrendamiento la sociedad mercantil reconvencionista, es

decir, ****************************, no se encontraba autorizada por

sus legítimos propietarios es decir, los ciudadanos ***************

***************************************************, o por disposición de

15. TOCA CIVIL NÚM. ************

la ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al

aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los

referidos actos jurídicos. Esto es así, atendiendo que quedó

demostrado con la copia certificada de la escritura pública número

21,887 que aportaron al proceso, los terceros llamados a juicio

*********************************************************************, que

desde la fecha en que se celebró el primer contrato de

arrendamiento (veintinueve de octubre de dos mil cinco), eran

legítimos propietarios del inmueble en litis, por compraventa que

celebraron el ocho de octubre de dos mil cinco, con ************

************************, conforme lo previene el artículo 240 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, sin que

se desahogará prueba tendiente a desvirtuar que quien celebró el

contrato como arrendadora no se encontraba autorizada, sobre

todo si se toma en cuenta que la sociedad mercantil

reconvencionista a la fecha sigue teniendo la posesión de una

parte del inmueble en litis, lo cual se confirma con el ejercicio de

la acción reivindicatoria de su actual propietaria ******************

********************, sin que hubiera sido molestada en su posesión,

desde la celebración del referido contrato (veintinueve de octubre

de dos mil cinco), sino hasta el momento en que fue llamada a

juicio con motivo de la presente causa. Por el contrario, es dable

afirmar, que los terceros llamados al proceso **********************

*******************************************, aceptaron tácitamente los

contratos de arrendamientos celebrados por ***********************

********* en su calidad de arrendadora, y con ello que contaba con

su autorización para celebrar los contratos de referencia, ya que

durante el tiempo que fueron propietarios del inmueble en litis,

cuyo lapso aproximado es de un año y medio, porque fue hasta el

mes de abril de dos mil siete, que efectuaron la venta en favor de

la actora reconvenida **********************************, no realizaron

ninguna acción tendiente a desconocer la celebración de los

contratos de arrendamiento, ni la calidad con la que se ostentó en

los mismos *******************************, como pudo ser requerir la

entrega del inmueble objeto del debate a la empresa demandante,

o el pago de las rentas, las cuales fueron cobradas en todo

momento por dicha persona, como quedó evidenciado con los

recibos de arrendamientos aportados como pruebas en el

proceso. Aunado a ello, puede afirmarse válidamente que ********

*****************************, causahabiente de *********************

***************************************, por virtud de la compraventa

que formalizaron, también sabía que ********************************

16. TOCA CIVIL NÚM. *************

***** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en calidad de

arrendataria, lo cual se evidencia del propio reconocimiento de la

actora reconvenida en el hecho 3 de su demanda reivindicatoria,

al admitir que el cuatro de abril de dos mil siete, un día después

de que adquirió el inmueble objeto de debate, requirió e informó

de forma personal y voluntaria a ****************************** y al

representante legal de *************************************** que ella

era la nueva propietaria del referido bien, para que le hicieran

entrega del mismo, pues incluso conforme lo dispuesto en el

artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado, *************

************************************************, hicieron entrega a

**********************************, del bien inmueble que le vendieron

en el estado en que se encontraba al momento de la celebración

de la compraventa, lo que implica la ocupación del inmueble en

litis por la sociedad mercantil reconvencionista en calidad de

arrendataria, ante el reconocimiento tácito de éstos de la

celebración de los contratos presentados, por virtud de lo anterior,

se declara improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de

los contratos de arrendamientos presentados en vía de pruebas,

opuesta por ************************************, en razón que ante el

reconocimiento tácito de sus causantes ***************************

***********************************, de la celebración de los referidos

actos jurídicos, no puede venir a desconocer su celebración,

reconocimiento del que se habla derivado de que no existió

oposición de éstos en la celebración de los contratos ni en su

continuación, pues no realizaron actos tendientes a ello, por tanto,

pueden producir válidamente sus efectos, además que se

evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento

de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento.

Situación señalada, que se robustece con las copias certificadas

de las actuaciones del expediente número *********** del juzgado

quinto civil de este distrito judicial de Centro, Tabasco, radicado

por la consignación de pago de rentas, que realizó **************

*********************, apoderado general de la sociedad mercantil

************************************* respecto del inmueble en litis, a

favor de ***************************************************************,

con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir

que se motivo por el cambio de propiedad que se originó. Sumado

a todo lo anterior, es de ponderarse que las acciones que deriven

de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para

hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los

derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera

17. TOCA CIVIL NÚM. ************

acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del

propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es

suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento,

lo que cumplió ****************************************** en atención a

dichas circunstancias para esta autoridad merecen eficacia

probatoria los contratos presentados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor en el Estado. Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio

jurisprudencial bajo el rubro: “…ARRENDAMIENTO. PARA

HACER VALER ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO,

SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR SER TITULAR DE LOS

DERECHOS QUE AQUÉL AMPARA. Novena Época Registro:

186067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI,

Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.43 C Página:

1332…”. Y por analogía el criterio jurisprudencial bajo el rubro:

“…SUBARRENDAMIENTO. RESCISION DEL CONTRATO AUN

CUANDO EL ARRENDATARIO NO TENGA AUTORIZACION

PARA SUBARRENDAR. Octava Época Registro: 229180

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero

a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 794…”.

Por lo que hasta aquí, puede afirmarse válidamente que la

sociedad mercantil demandante goza del derecho del tanto

respecto del inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco

del arrendatario, calidad que demostró con los contratos de

arrendamientos exhibidos como pruebas, los que no fueron

desvirtuados por los contrarios válidamente, ya que aún cuando

también fuera cuestionado por la actora reconvenida Silvia

*******************************, y terceros llamados a juicio *********

****************************************************, que éstos últimos

no celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad

mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se encuentra

respaldado con los contratos de arrendamientos exhibidos como

pruebas, por virtud de los cuales ostenta actualmente la posesión

de una parte del bien en litis, situación que conlleva a establecer

la procedencia parcial de la acción, respecto de esa área, por

tanto, contrario a lo que expusieran los antes citados, si existía

obligación de parte de **********************************************

***************, de notificar a la sociedad mercantil demandante, su

deseo de enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria,

porque aún cuando argumentaron en su escrito de contestación a

18. TOCA CIVIL NÚM. *************

la demanda reconvencional, que no se encontraba la sociedad

mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis,

desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo aseverará,

lo cierto es que no rindieron prueba de lo anterior, lo cual era su

deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el

actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha

defensa pretendían desvirtuar la posesión aseverada por su

contrario, que se presume del contenido del contrato de

arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil

cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al

treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la

que se declara improcedente la excepción innominada derivada

del artículo 2714 opuesta por la actora reconvenida ************

******************, y la de falta de acción y de derecho opuesta por

los terceros ***********************************************************

********, bajo los argumentos que no existía obligación de notificar

a la sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto

respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones

de ejercerlo. Obligación de la que se habla que no se hace

extensible a **********************************, en razón, que ello le

compete al propietario del inmueble, conforme lo previsto en el

artículo 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, máxime si se

toma en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 2533

nadie puede vender lo que no es de su propiedad. De esta

manera se tiene, que la sociedad mercantil demandante, tiene en

posesión una parte del inmueble en litis desde el uno de

noviembre de dos mil cinco, por arrendarlo, se dice lo anterior,

pues aún cuando en los contratos de arrendamientos se

establece que se dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la

calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta

ciudad, fue admitido por las partes en los escritos que fijaron la

litis (escritos de demanda y contestaciones), que el inmueble

objeto del debate se encuentra ocupado por la empresa

reconvencionista, y *****************************, y el área que ocupa

se trata de un local comercial que se ubica en la planta baja del

mismo, pero sin que se especificara superficie, ni medidas y

colindancias, asimismo es de ponderar, que la posesión que

ostenta la sociedad mercantil se ha mantenido vigente pues se

aportaron como pruebas dos contratos de arrendamientos

fechados el doce de abril de dos mil seis, y uno de noviembre de

19. TOCA CIVIL NÚM. **********

dos mil ocho, que así lo demuestran, máxime que a la fecha sigue

estando en posesión del referido local comercial como parte

integrante del inmueble en litis, incluso conforme al precepto 240

de la legislación Adjetiva Civil en vigor, los terceros **************

***************************************************, se encontraban en

circunstancias de mayor facilidad para rendir pruebas para

desvirtuar lo anterior, y por serle favorable el efecto jurídico del

hecho que pretenden probar, esto es, que la sociedad mercantil

demandante no estaba en posesión del inmueble en litis desde el

uno de noviembre de dos mil cinco, porque si bien compraron en

fecha anterior (8 de octubre de 2005), el primer contrato se

celebró a escasos 21 días de haberse celebrado la compraventa

con ******************************, además no resulta lógico que los

terceros ****************************************************************,

durante el tiempo que ostentaron la propiedad del inmueble en

litis, no hubieran realizado actos tendientes a ejercitar su derecho

de propiedad respecto del inmueble en litis, donde pudieran

percatarse que se encontraba ocupado, por terceros sin su

consentimiento, lo que conlleva a establecer que cuando

efectuaron la compraventa con la actora reconvenida, tenían

conocimiento que el inmueble estaba arrendado por la sociedad

mercantil reconvencionista por virtud de los contratos de

arrendamientos que celebraron con *******************************,

quien como se dijo se encontraba tácitamente autorizada por

***************************************************************, para sus

celebraciones, al no existir oposición de éstos en su celebración,

ni en su continuación, por ende, pueden producir válidamente sus

efectos. Por tanto, al tenerse demostrado que la sociedad

mercantil demandante ************************************** tiene la

posesión de un local comercial que forma parte integrante del

inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, con

base al contrato de arrendamiento fechado el veintinueve de

octubre de dos mil cinco, es dable determinar, que **************

*************************************************************, si tenían la

obligación de notificar a la sociedad mercantil demandante, su

deseo de enajenar la propiedad que ésta ostenta como

arrendataria, a pesar de no tener celebrado contrato de

arrendamiento con ******************************************** porque

puede afirmarse válidamente que tenían conocimiento que el

inmueble en litis, cuando se lo vendieron a la actora reconvenida

**********************************, se encontraba una parte del mismo

en posesión de la empresa demandante en calidad de

20. TOCA CIVIL NÚM. ***********

arrendataria, si se toma como base que los terceros llamados a

juicios en su escrito de contestación a la reconvención opuesta,

se limitaron a descalificar la eficacia de los contratos presentados,

pero no que desconocieran de esa situación, es decir, que una

parte del inmueble se encontrará arrendado por ***************

***************************************, lo anterior presupone que al

considerarse erróneamente que no se tenía obligación de

respetar el derecho de tanto, no se verificó la notificación a que

alude el artículo 26 del Código Civil en vigor en el Estado.

Notificación de la que se habla a la cual tenía derecho, la

sociedad mercantil reconvencionista al demostrar ser arrendataria

del inmueble en litis, y ocupar una parte del mismo, desde luego

su derecho del tanto opera respecto del área que ocupa en

calidad de arrendataria, esto es así, porque demostró estar al

corriente en el pago de las pensiones rentistas, con las

documentales privadas aportadas al proceso, esto es, pólizas de

cheques y recibos de arrendamientos expedidos por **********

*********************, resguardados en el seguro del juzgado, cuyas

copias obran visibles a fojas 136 a la 167, 174 a la 192, y 196 de

autos, y con las documentales públicas referentes a las copias

certificadas del expediente *********, visible a fojas 198 a la 236 de

autos, y constancia expedida por el Tesorero Judicial del H.

Tribunal Superior de Justicia del Estado, consultable a foja 617 de

autos, ya que conforme al contrato de arrendamiento vigente en la

celebración de la compraventa efectuada el tres de abril de dos

mil siete por ********************************************************

*************, a favor de *********************************, que lo es el

verificado el doce de abril de dos mil seis, tenía la obligación de

hacer el pago de una renta mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos

mensuales 00/100 moneda nacional), cuya vigencia era del uno

de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de octubre de dos

mil ocho, los cuales justifica haber cubierto con los recibos de

arrendamientos con folios 71, 72, 73, 80, 081, 82, 83, póliza de

cheque 46032, recibos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,

95, póliza de cheque 2402, recibo 151, póliza de cheque 2403,

recibo 152, póliza 2404, recibo 153, póliza de cheque 2836, y

recibo 154, correspondiente a las mensualidades a que se refiere

dicho contrato. Asimismo demostró con las precitadas pruebas,

estar al corriente en la actualidad en el pago de sus rentas,

pactadas conforme al último contrato de arrendamiento celebrado

el uno de noviembre de dos mil ocho, esto es de $8,400.00 (ocho

mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), con la póliza

21. TOCA CIVIL NÚM. ***********

de cheque 3158, recibo de arrendamiento 155, y con las

consignaciones de rentas realizadas dentro del expediente

**********, del índice del Juzgado Quinto Civil de Centro, Tabasco,

respecto de las rentas correspondiente a los meses de diciembre

de dos mil ocho, enero a diciembre de dos mil nueve, y de enero

a octubre de dos mil diez. Sumado a lo anterior la empresa

reconvencionista realizó la consignación de la cantidad pagada

con motivo del contrato de compraventa formalizado en escritura

pública 25,243, es decir de la cantidad de $240,000.00

(doscientos cuarenta mil pesos s00/100 moneda nacional), lo que

se requería para que fuera procedente la acción de retracto

intentada, de esta manera, resulta improcedente la excepción de

falta de acción y de derecho interpuesta por la actora reconvenida

*********************************, porque contrario a lo expuesto por

la misma, si se acreditaron los elementos de la acción, como

quedó analizado en líneas precedentes, por igual razón se

declara improcedente la defensa sine actione agis, opuesta por la

notario público llamada a juicio. Respecto de la excepción de

mutati libeli opuesta por esta última no se actualizó en la causa,

ya que no fue variada ni modificada la demanda reconvencional

de retracto. En estas condiciones y dado el resultado que arroja el

material probatorio rendido en autos y lo dispuesto por los

artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, se llega

a la firme convicción de que evidentemente la demandada

reconvencionista ******************************************* probó

parcialmente los elementos constitutivos de su acción ejercitada

en contra de ********************************************************

**********, en la que se llamaron a juicio a *************************

*******************************, licenciada ****************************,

***************************************************************************

***************************************************************************

****************************, ya que la accionante tiene un derecho

preferencial frente al otro adquirente *******************************

**********, pues demostró su calidad de arrendataria de un local

comercial que forma parte integrante de la planta baja del

inmueble objeto de la presente litis, que resulta ser el mismo que

ella posee, y que fue materia de la compraventa sin que fuera

respetado su derecho de preferencia por ************************

*******************************, dadas estas circunstancias lo que se

impone es declarar el derecho preferencial de ****************

******************************** sobre cualquier otro comprador para

adquirir en compraventa el local comercial que forma parte

22. TOCA CIVIL NÚM. ************

integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis

con ubicación en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia

las Gaviotas Sur, marcado con el lote número 3, de la manzana

71, zona número 6-A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su

favor la venta y se le subroga en los derechos y obligaciones de la

compradora ************************************, en los términos y

condiciones en que se pactó la venta en escritura pública 25,243,

del tres de abril de dos mil siete, en razón del ejercicio del

derecho de retracto con base a su derecho de preferencia del

tanto, que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle

Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta

ciudad, pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y

que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto

de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de

sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda

vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual

no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las

partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación

de la compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis,

también se reserva para ejecución de sentencia determinar su

precio, tomando como base la cantidad de $240,000.00

(doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional) que se

fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura

precitada, la fecha en que se efectúo. Una vez determinada en

ejecución de sentencia, la superficie, medidas y colindancias del

área concedida en esta resolución, los terceros llamados a juicio

****************************************************************, deberán

escriturar la traslación de dominio a favor de ***********************

************** ante el notario público que esta designe, apercibidos

que de no hacerlo esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que

deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, previo el pago de los derechos fiscales

correspondientes, debiendo hacer devolución a ****************

*******************, de la cantidad que represente el valor que sea

asignado en ejecución de sentencia del local comercial que tiene

en posesión la sociedad mercantil reconvencionista, respecto del

inmueble en litis, pues esta cubrió la cantidad de $240,000.00

(doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por la

venta de la totalidad del bien raíz que diera origen a la presente

causa. Sirven de apoyo a lo resulto los criterios jurisprudenciales

bajo los rubros: “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS

DEL. Novena Época Registro: 192512 Instancia: Tribunales

23. TOCA CIVIL NÚM. **********

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000 Materia(s): Civil

Tesis: IV.1o.P.C.10 C Página: 1046…”. “…DERECHOS, DEL

TANTO Y DE RETRACTO. SON LOS QUE PUEDE EJERCITAR

EL INQUILINO PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN,

MOTIVO DE LA RELACION CONTRACTUAL DE

ARRENDAMIENTO. Novena Época Registro: 205325 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Abril de 1995

Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.5 C Página: 145…”.

“…ARRENDAMIENTO. VIOLACION AL DERECHO DEL

TANTO, PROCEDE LA ACCION DE RETRACTO SOLO SI SE

EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR

TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA. Octava

Época Registro: 219613 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación IX, Abril de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Página:

436…”. En su oportunidad deberá girarse atento oficio a la

Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

esta ciudad, para efectos de que se sirva hacer las anotaciones

correspondientes en la inscripción de la escritura pública número

25,243 elaborada por la ************************************, **********

***************************************************************************

***********************************************************************, en

la que conste la subrogación decretada en la presente resolución

a favor de ************************************ precisándose el área

sobre la cual opera respecto del inmueble en litis, una vez

obtenida en la sección de ejecución de la presente resolución, lo

cual también deberá hacerse del conocimiento de la fedataria

pública ante quien se formalizó la escritura pública. Por virtud de

lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se deja subsistente

la inscripción preventiva de la demanda reconvencional opuesta

por ********************************** hasta en tanto se este en

condiciones de girar los oficios antes ordenados, para evitar hacer

nugatorio el derecho reconocido en la presente resolución.

Conforme lo dispuesto en el artículo 93 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se condena a *******

***************************************************************************

******************, al pago de gastos y costas a favor de la sociedad

mercantil ************************************************ que le fueron

ocasionados por la demanda reconvencional de retracto, los que

24. TOCA CIVIL NÚM. **********

deberán ser justificados en ejecución de sentencia, en razón, que

a criterio de la que juzga se condujeron con temeridad y mala fe

en la presente causa, toda vez que a sabiendas de la calidad de

arrendataria de ****************************************** respecto del

área que ocupa del inmueble objeto del debate, pretendieron

desconocer sus derechos, haciendo valer excepciones y defensas

desconociendo los contratos de arrendamiento de los cuales

tenían pleno conocimiento de su celebración, y con ello

pretendieron obtener una ventaja en perjuicio de dicha sociedad

mercantil, por lo que se parte del hecho que en todo momento

sabían que sus pretensiones y defensas carecían de fundamento

legal.

VIII. Ahora bien, en estudio de la acción reivindicatoria

opuesta por **************************************, se declara probada

únicamente respecto de la demandada ***************************.

Así tenemos, que en ocupación directa de la acción reivindicatoria

ejercida por ******************************************, se tiene que del

análisis de las pruebas aportadas crea convicción en quien juzga

de declarar que se probaron los elementos que la componen

respecto de *********************************. Ello es así, porque el

artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, establece que el éxito de una acción de ese tipo requiere

de la acreditación de los siguientes extremos: I.- Que se es

propietario de la cosa que reclama; II.- Que el demandado es

poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla

para evitar los efectos de la reivindicación; III.- La identidad de la

cosa, y; IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como

frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o

posible de estos accesorios. Puntos que fueron acreditados por la

parte accionante, en los siguientes términos, el elemento

propiedad con la copia certificada de la escritura pública 25,243

pasada ante la fe de la ***********************************, **********

***************************************************************************

***************************************************************************

mientras que el resto de las exigencias relativos a la posesión e

identidad que le atribuyó a la demandada ************************

***********, del inmueble reclamado quedó justificado con la sola

interposición que esta última hizo valer de la acción

reconvencional de prescripción positiva, ya que ese proceder

además de implicar una manifestación de su interés que en la litis

de una acción adicional a la primitivamente planteada por la

25. TOCA CIVIL NÚM. ********

contraria implica una aceptación de esos hechos. Lo señalado por

la demandada en el sentido de que la escritura justificativa de la

propiedad contiene hechos falsos, porque en realidad debería

contener un contrato de hipoteca con garantía, por virtud de un

préstamo que le hizo ************************************, y que ella

siempre ha sido la propietaria del inmueble en litis, es de

señalarse que no rindió pruebas que acreditasen lo aseverado en

su contestación, a más que no quedó acreditada su acción

reconvencional por las razones expuestas en el apartado

correspondiente de esta resolución, pues el hecho que acreditase

con las escrituras públicas 12,385 y 12,392 fechadas el dieciocho

de junio de dos mil dos, y dieciocho de junio de dos mil dos, que

le vendió en su carácter de apoderada de los señores *************

***************************************************************************

**************, según acta de nacimiento número 387, el inmueble

materia de la litis, y que éste estuviere afectado por una hipoteca,

no resultan suficientes para validar sus argumentos, pues sólo

acreditan que su hija fue propietaria del inmueble en litis, y que

estuvo gravado por una hipoteca, la cual se cancelo en la misma

fecha en que lo adquirió. De la misma, manera con la escritura

pública 21,887 fechada el ocho de octubre de dos mil cinco,

demostró que el ocho de octubre de dos mil cinco, ***************

***************, le vendió el inmueble objeto del debate a *********

******************************************************, incumpliendo con

su carga procesal que le impone el artículo 240 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. También resultan

ineficaces la copia simple de un convenio sobre la garantía

prendaria de un inmueble fechado el dos de abril de dos mil siete

y las cuatro fichas de depósitos con sellos originales expedidas

por ************************************* visibles a fojas 83 y 84 de

autos, porque el primero se trata de copia simple que adquirió

valor indiciario, pero que no vincula a la reivindicante porque no

se encuentra suscrito por ésta, y de las segundas, sólo se

advierte que realizó depósitos a favor de **********************

**************, persona ajena a la litis, ya que no demostró su

afirmación que tenga una relación de parentesco con ***********

***************************, al no aportar pruebas al respecto, de ahí,

que sus manifestaciones quedaron reducidas sólo a eso, porque

no fueron corroboradas con medios probatorios idóneos. Con

base a lo analizado se declaran improcedentes las excepciones

de falta de acción y de derecho e improcedencia de la acción, así

como de prescripción o usucapión opuestas por *******

26. TOCA CIVIL NÚM. **********

*************************, porque como se analizó en la presente

resolución resultó improcedente su acción reconvencional, y

contrario a su expectativa el admitir que posee una parte del

inmueble en litis, hizo procedente la acción, y el hecho que la

escritura fundatoria de la propiedad se hubiera obtenido de

manera fraudulenta a sus intereses, no quedó evidenciado, y

contrario a lo expuesto, la parte actora si acreditó los elementos

de su acción. Respecto de la excepción de mutati libeli, no se

actualizó en razón, que no existió variación ni modificación de la

demanda principal. Por lo anterior, se condena a la demandada

******************************, a la desocupación y entrega del bien

inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506, de la

colonia las Gaviotas Sur, que se encuentra marcado como lote 3,

de la manzana 71, zona número 6-A, del cual tiene ocupado un

área de la planta baja, y en su totalidad la planta alta, pues arguyó

en juicio que el local ubicado en la planta baja fue el que dio en

arrendamiento a ************************************** a quien se le

declaró procedente el derecho que invoco en la presente causa a

través de su demanda reconvencional, para lo cual se le concede

un término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la

presente resolución, apercibida que de no hacerlo se procederá a

su lanzamiento y a su costa. Ahora bien, la accionante reclama el

pago de daños y perjuicios por concepto de rentabilidad del bien

inmueble materia de la litis, por lo que, tomando en cuenta que

quedó probado en autos, que *****************************, percibió

rentas del local que ocupa en calidad de arrendataria ***********

*********************** en la planta baja del inmueble objeto del

debate, con los recibos de arrendamiento expedidos por la propia

demandada a favor de la sociedad mercantil precitada, con folios

81 al 95, 151 al 155, y las pólizas de cheques números 46032,

2402, 2404, 2836, 3158, pues cabe recordar que no fueron

objetados por ésta, por lo que surten efectos como si hubieran

sido reconocidos expresamente, así como la firma que obran en

las pólizas presentadas, y con las copias certificadas del

expediente **********, precisamente del recibo de deposito folio

456986, visible a foja 228 de autos, y constancia expedida por el

Tesorero Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado,

consultable a foja 617 y 618 de autos, resulta procedente

condenar a la demandada *************************, a pagar a la

actora ********************************* la cantidad de $237,600.00

(doscientos treinta y siete mil seiscientos pesos 00/100 moneda

nacional), por concepto de las rentas que percibió durante el

27. TOCA CIVIL NÚM. **********

período del 4 abril de 2007, al mes de agosto de 2009, porque

adquirió el inmueble con fecha 3 de abril de 2007, y a partir de la

mensualidad de septiembre de 2009, fueron cobradas por la

reivindicante **********************************, a razón de $8,000.00

(ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), y $8,400.00 (ocho mil

cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional). Respecto del área

que ocupa la demandada ***************************, del inmueble

en litis, la parte actora no demostró que se hubieren percibido

ingresos por rentabilidad, por lo que no se realiza condenación

alguna respecto de la misma. Sustenta lo anterior el siguiente

criterio: “…ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS FRUTOS CIVILES

DERIVADOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN,

REQUIEREN PARA SU CONDENA LA DEMOSTRACIÓN DE

QUE SE HAN PRODUCIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO). No. Registro: 183,967. Tesis aislada. Materia(s): Civil.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII,

Julio de 2003. Tesis: III.4o.C.17 C. Página: 997…”. Se condena a

la parte demandada, al pago de gastos y costas incluyendo

honorarios profesionales y que en ejecución de sentencia

justifique la parte actora, acorde con los artículos 92 y 93 del

Código de Procedimientos Civiles vigente.

IX. En virtud de que se declaró probada parcialmente la

acción reconvencional intentada por *****************************

****** que en ejercicio de la acción de retracto, promovió en contra

de **********************************, esto hace improcedente la

acción reivindicatoria promovida por ésta en contra de ************

*******************************, ya que ambas acciones están

encaminadas a resolver lo que en derecho proceda respecto del

mismo bien; sin embargo, siendo la acción opuesta invocada por

la sociedad mercantil precitada, por disposición de la ley un

derecho de preferencia frente al comprador reivindicante, en

términos de los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el

Estado, al haber procedido ésta deja sin materia a la acción

reivindicatoria promovida en contra de ******************************

****************, respecto del local comercial que ocupa como

arrendataria del inmueble objeto del debate, resultando ocioso

entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, así como las

excepciones y defensas y pruebas aportadas en relación a dicha

acción respecto de dicha demandada; igual situación ocurre

respecto a la acción reconvencional de otorgamiento y firma de

28. TOCA CIVIL NÚM. ************

escritura, interpuesta por ****************************************, en

contra de **************************************************************,

donde se llamaron como terceros a ********************************

***************************************************************************,

********************************************************************, y a la

************************************************************************, la

cual se declara improcedente en razón, que la acción de

otorgamiento y firma de escritura es consecuencia legal de un

contrato privado de compraventa configurado idóneamente, lo que

en la especia no se actualiza, porque su pretensión no deviene de

un contrato de compraventa celebrado entre ************************

***************************************************************************

******, sino se funda en el hecho de no habérsele respetado su

derecho de preferencia por el tanto respecto del inmueble objeto

del debate, fin que fue alcanzado parcialmente con la acción de

retracto, como quedó expuesto en líneas precedentes…”. Sic. a

fojas 715 a la 722 frente y vuelta del expediente principal.

III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hace valer la parte actora y reconvenida

**************************************************, ya que consta a fojas

dos a la trece del toca en que se actúa.

IV. De igual forma, por economía procesal, resulta

innecesario la inserción de los agravios que hace valer el

demandado y reconvencionista licenciado **************************

****************************, apoderado general para pleitos y

cobranzas de la sociedad mercantil denominada **********

****************************, ya que consta a fojas catorce a la treinta

y cinco del toca en que se actúa.

V. Asimismo, por economía procesal, resulta innecesario la

inserción de los agravios que hacen valer los terceros llamados a

juicio *******************************************************************

*******************, ya que consta a fojas treinta y seis a la cuarenta

del toca en que se actúa.

VI. Por cuestión de técnica jurídica esta Sala de Apelación,

analiza en primer orden, los motivos de inconformidad vertidos

por *******************************************************, encontrando

parcialmente fundado pero inoperante el primero de tales

puntos.

29. TOCA CIVIL NÚM. **********

Transcribe los dos últimos párrafos de la foja setecientos

quince vuelta y primer párrafo de la foja setecientos dieciséis

frente del expediente (sentencia impugnada).

Alega que esa consideración de la juez, es incongruente,

con los medios de prueba que obran en el expediente, ya que en

los contratos de arrendamiento y en los escritos de contestación

de demanda y contestación de reconvención, las partes, la señora

**************************************, se ostentó como propietaria del

inmueble en litis e incluso la desconoció a ella, como propietaria,

es decir, al momento de firmar los contratos de arrendamiento la

antes mencionada, en el capítulo de antecedentes declaró que

era legítima propietaria del predio ubicado en la calle

Vulcanólogos número 506, colonia Gaviotas Sur de Villahermosa,

Tabasco, mismo carácter con el que se ostentó en los puntos de

hechos del escrito de contestación de demanda de fecha cinco de

febrero de dos mil nueve, por la otra parte ******************

*************************************, reconoció como propietaria a

************************************, al momento de firmar el contrato

de arrendamiento, ya que incluso los pagos los realizó mediante

póliza de cheques, que obran en autos a favor de *********

*************************, y ésta le expedía recibos a su nombre, por

tanto, como ***********************************, se ostentaba como

propietaria del inmueble en litis, lo considerado por la juez que

***************************************************************************

***********, así como a ella, les correspondía la carga de desvirtuar

que *********************************, no se encontraba autorizada

para firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de

apoderada de los antes citados, considera es incorrecta.

También estima incongruente, que no obstante que

cuestionó el alcance probatorio de los contratos de

arrendamiento, en el sentido que quien se ostentó como

arrendadora y propietaria del bien arrendado, es ***********

********************************, nunca ha sido propietaria e incluso

considera que esta afirmación se demostró con la historia registral

de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, donde se

evidencia que quien figuró como arrendadora en los contratos

aludidos ***********************************, nunca ha sido titular del

derecho de propiedad de ese bien, por otra parte, insiste que es

incongruente que se le atribuyera la carga de desvirtuar que

***********************************, no se encontraba autorizada para

30. TOCA CIVIL NÚM. *************

firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de

apoderada de ******************************************************** y

*******************************, ya que **********************************,

*******************, en ninguno de los hechos de la contestación de

demanda ni en su escrito de reconvención manifestó o hizo valer

que ***********************************, haya firmado con el carácter

de apoderada de ************************************************ y

********************************, por lo que al no existir manifestación

alguna de las partes que aquélla se haya ostentado con el

carácter de apoderada, ella ****************************************

*********, no tenía la carga de desvirtuar que la antes mencionada,

no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios para

firmar los contratos de arrendamiento, que además acreditó que

******************************, no era propietaria del bien cuando

firmó contrato de arrendamiento, por su propio derecho.

Aduce que la resolución se encuentra indebidamente

fundada, porque se aplicó de manera incorrecta el artículo 2667

del Código Civil vigente, para que se le atribuyera la carga de la

prueba de desvirtuar que la persona con quien celebró el contrato

de arrendamiento, la sociedad mercantil reconvencionista, o sea,

***********************************, no se encontraba autorizada por

sus legítimos propietarios, que es así, en vista que el artículo en

comento, refiere: “…el que no fuere dueño del bien, podrá

arrendarlo si tiene facultades de celebrar este contrato, ya en

virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la

ley…”, que la hipótesis antes transcrita no es aplicable al caso

específico, ya que en este asunto, *********************************,

no se ostentó como apoderada, ni **********************************

***************, hizo valer que su contraparte tenía facultades para

contratar con éste en nombre de los ciudadanos *****************

***************************************************************************

*, sostiene que se aplicó incorrectamente el artículo 2667 del

Código Civil en vigor, para fundar en éste que le correspondía la

carga de la prueba de desvirtuar que ****************************

*******************, no se encontraba autorizada por sus legítimos

propietarios.

Asevera que es incongruente la resolución, en vista que

**************************************, no se ostentó, ni manifestó en

ningún momento de los puntos de hechos de su contestación de

demanda, ni en los ontratos de arrendamiento, que tenía

31. TOCA CIVIL NÚM. **************

autorización de ****************************************************** y

**********************************, para contratar arrendamiento con

*****************************************************, que por ende, la

resolución deviene incongruente, carente de sustento legal.

Alega que desvirtuó que *********************************, no

tenía el carácter de propietaria con el que se ostentó, para

contratar arrendamiento con *****************************************

**********, por lo que no tenía la carga de la prueba de desvirtuar

que ************************************, no se encontraba autorizada

por sus legítimos propietarios, ya que este hecho no formó parte

de la litis, puesto que ésta se ostentó como propietaria y no como

representante o con poder para contratar el arrendamiento.

Precisa que el artículo 2667 del Código Civil en vigor,

faculta al no dueño del bien para arrendarlo, si tiene facultades de

celebrar el contrato de arrendamiento, pero debe de tener

autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, es

decir que aún cuando una persona que no sea dueño tenga

facultades para contratar un arrendamiento, debe tener la

autorización expresa de éste, o sea, que debe ser clara y explícita

la autorización de aquél, pues de lo contrario el apoderado tendría

la libertad de realizar el acto jurídico a su capricho, lo que violenta

el artículo 2848 del código antes invocado, que establece que el

mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a

ejecutar por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta,

los actos jurídicos que éste le entregue, de lo que se deduce que

con que se exprese el nombre de la persona que lo otorga, el

nombre del mandatario y el acto jurídico que se le encarga. Que si

los requisitos antes descritos para la existencia del mandato, no

fueron referidos por **************************************, ni por

**************************************************, en el contrato de

arrendamiento que pactaron éstos, resulta incongruente,

infundado e inmotivado lo considerado por la juez, que ella tenía

la carga de desvirtuar que ***********************************, no se

encontraba autorizada por sus legítimos propietarios ***********

*********************************************************************, para

celebrar el arrendamiento, si el carácter al que hace referencia la

juez no fue hecho valer por ***********************************, ni por

**********************************

Considera que la resolución viola los artículos 1923 y 1924

32. TOCA CIVIL NÚM. *************

del Código Civil en vigor, que establecen que ninguno puede

contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley, los

contratos celebrados a nombre de otros por quien no sea su

legítimo representante, serán inexistentes, es decir, que la juez

contravino con su resolución los artículos antes descritos, e

incluso sin que exista una presunción legal consideró que por

haber firmado el contrato de arrendamiento *************************

***********, por este hecho se le tenga como su representante y de

sus causantes, lo que es a todas luces incongruente, infundado e

inmotivado.

Cabe mencionar que no se encuentra sujeto a discusión

que la juzgadora, sostuvo en el fallo apelado que se acreditó

fehacientemente en los autos que la ciudadana ********

***************************, nunca ha tenido la calidad de propietaria

del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento, lo cual se

demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de

dos mil ocho, expedida por la Directora del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, reiterando que de ahí

se evidencia que la antes citada, en ningún momento ha sido

titular del derecho de propiedad del referido inmueble; o sea, que

asiste razón a la apelante que acreditaron tal supuesto.

Por otro lado, también se comparte con la inconforme que

la juzgadora incorrectamente atribuyó a la parte demandada en la

acción reconvencional, la carga de la prueba, para desvirtuar que

la persona que celebró el contrato de arrendamiento con el

carácter de arrendadora (*********************************), no se

encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, es decir, por

***************************************************************************

******************* (al momento en que celebró el contrato de

arrendamiento con vigencia del primero de noviembre de dos mil

cinco al treinta y uno de octubre de dos mil seis).

En ese tenor, aun cuando totalmente adverso a lo que

sostiene la apelante, los ciudadanos *****************************

*******************************************************, sí argumentaron

como defensa en su escrito de contestación a la reconvención

que ********************************, no se encontraba autorizada

para celebrar los controvertidos contratos de arrendamiento, lo

anterior en el punto V del capítulo de hechos de la contestación

de la reconvención, al decir:

33. TOCA CIVIL NÚM. ************

“…V. Este punto de hecho se

niega….sic…. ya que la señora ********

*****************************************************

COMO PARTE ARRENDADORA no era la

legítima propietaria ni se encontraba

facultada al realizar el contrato en nombre

de la propietaria en ese entonces

******************************************….sic…”

(Ver foja cuatrocientos veintiséis de los autos

principales).

Es decir, aunque sí fue argumento de las partes, como

defensa que la señora ***************************************, no se

encontraba facultada para celebrar los cuestionados contratos de

arrendamiento, no obstante ello, insiste esta Sala Colegiada, que

la carga de la prueba no se debió atribuir a la actora **********

***************************************** y terceros *******************

********************************************************************, pues

como asevera la recurrente, ellos acreditaron que la señora

***************************************, no era la propietaria del predio

objeto del pacto locativo, que es la personalidad con la que ésta

se ostentó al celebrar los contratos de mérito, según dichas

documentales que corren agregadas a fojas ciento treinta y tres a

ciento treinta y cinco y de ciento sesenta y ocho a ciento setenta y

tres del expediente.

Es así, en vista que al declarar la parte arrendadora, en este

caso ************************************, en los antecedentes de los

multi citados contratos, que era legítima propietaria del predio en

cuestión, obviamente que en tal carácter celebró los contratos de

cuenta, lo cual como ya se ha dicho la resolutora expuso en el

fallo apelado, que ese supuesto quedó desvirtuado por los

terceros llamados a juicio, o sea que aquélla fuese propietaria del

predio arrendado.

Así entonces, los antes citados no se encontraban

obligados a acreditar que quien actuó en carácter de

arrendadora, tenía facultades para arrendar el inmueble por no

ser dueña del predio, dado que consta en los mismos que se

ostentó como legítima propietaria del predio en los contratos, y

siendo así la propietaria no tiene que acreditar tener facultades

para arrendar.

34. TOCA CIVIL NÚM. ***********

Amén que cuando la aludida arrendadora, contestó la

reconvención que nos ocupa como tercera llamada a juicio,

sostuvo que celebró contrato de arrendamiento con la

reconvenida ************************************, pero sin precisar

que los haya celebrado con autorización de persona alguna, no

obstante que a ella correspondía la carga de la prueba, conforme

al artículo 240 del código procesal civil en vigor, en acreditar la

personalidad con la que llevó a efectos dichos contratos, debido

que precisamente fue objeto de la litis o discutido por los demás

terceros, el carácter de propietaria con el que los celebró.

Y si bien, como señala la juzgadora, es criterio emitido por

los Tribunales Colegiados del País, que las acciones que derivan

de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para

hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los

derechos que amparan dicho contrato, sin que se requiera

acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del

propietario, ya que es suficiente con demostrar la celebración del

contrato.

También es verdad que conforme al artículo 2667 del

Código Civil en vigor, que establece que el que no fuere dueño

del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este

contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por

disposición de la ley, bajo esta premisa, si los terceros acreditaron

fehacientemente que la parte arrendadora no era la dueña del

predio objeto del contrato, deviene inconcuso que quien estaba

obligada a demostrar en un momento dado que tenía la

autorización del dueño para arrendar el inmueble es

precisamente, la arrendadora, de acuerdo al precepto legal en

cita, no así el propietario o propietarios del predio, quienes en el

particular se inconformaron con la celebración de los contratos de

arrendamiento, alegando que la parte arrendadora no era la

propietaria del predio que arrendó, no obstante que así se ostentó

al celebrar los contratos de mérito.

Aunado a lo anterior, es cierto que se trata de un hecho

negativo para los propietarios del predio y hoy apelante, el

elemento relativo a que la arrendadora no contaba con ninguna

facultad para arrendarlo, en términos de la fracción II del artículo

238 del código procesal civil en vigor en el Estado, ya que esa

negación no envuelve la afirmación expresa de un hecho

35. TOCA CIVIL NÚM. ************

susceptible de prueba, puesto que sólo negaron categóricamente

el hecho.

Por tanto, correspondía a la arrendadora acreditar, que no

obstante de no ser la propietaria del predio que arrendó, sí se

encontraba autorizada por su propietaria para arrendarlo, en

términos del artículo 2667 del Código Civil en vigor, antes

comentado.

Deviene inconcuso entonces que la a quo incorrectamente

atribuyó la carga de probar a la actora ************************

*********************** y terceros llamados a juicio ****************

****************************************************************, que la

arrendadora ***************************************, a pesar de no ser

dueña del predio en cuestión, tenía autorización para arrendarlo,

por los motivos anteriormente expuestos.

Consonante con esta hipótesis, se aprecia de los autos

principales, que la arrendadora ***********************************, no

desahogó ningún elemento de prueba para acreditar que se

encontraba autorizada por los propietarios del aludido predio para

arrendarlo, a lo cual se encontraba obligada, es decir, a justificar

la capacidad para darlo en arrendamiento, en virtud que como se

ha venido reiterando en el fallo recurrido se tuvo por desvirtuado

que ésta, fuera propietaria del inmueble que arrendó.

Ahora bien, no obstante de las relatadas premisas, se

sostiene la determinación de la juez que la excepción de

nulidad opuesta por la reconvenida ***************************

***********************, en contra de los contratos de arrendamiento

celebrados por ***********************************, como arrendadora

y *************************************************, como arrendataria,

es improcedente.

Lo anterior, tomando en cuenta que de una interpretación

del artículo 1893 del Código Civil vigente en el Estado, en el

contrato de arrendamiento, basta que se de el cumplimiento

voluntario de una de las partes a través del pago y la aceptación

de la otra, ya sea total o parcial, para que se tenga por hecha la

ratificación tácita de lo convenido, con lo que se extingue la

acción de nulidad, es decir, que la nulidad de este contrato por

incapacidad (de la arrendadora), se convalida por la confirmación

36. TOCA CIVIL NÚM. *************

o su cumplimiento voluntario, conforme a los diversos artículos

1890 y 1893 de la codificación en cita.

Acorde con dicha premisa, es importante ponderar que

conforme al numeral 1926 de la precitada codificación, el

consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se

manifiesta verbalmente, por escrito o por signos equívocos. El

tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que

autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por

convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Como ilustración, se invoca la tesis aislada publicada en la

Quinta Época, Registro: 342845, Instancia: Tercera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, CVIII, Tesis: Página: 872,

con el rubro siguiente:

“…CONTRATOS, CONSENTIMIENTO

EN LOS...”.

Así tenemos, que en la especie se encuentra probado

plenamente que existió el cumplimiento voluntario del pacto

locativo, entre las partes, en razón de lo siguiente:

La actora del juicio principal ****************************

**************************, en los puntos tres y cuatro del capítulo de

hechos de su demanda (reivindicatoria), aseveró:

“…3.- El bien inmueble que se

encuentra ubicado en la calle

Vulcanólogos, número 506 de la colonia

Las Gaviotas Sur, de la cual soy la

propietaria, se encuentra en posesión sin

mi consentimiento por la **************

********************** y *******************

********************************, quien la ha

tenido usufructuando sin derecho alguno

para hacerlo.

La suscrita desde el día cuatro de

Abril del año Dos Mil Siete, un día después

de que adquirí el bien inmueble

multicitado, requerí de forma personal y

37. TOCA CIVIL NÚM. ************

voluntaria a la ********************************

***************, la entrega del bien inmueble

multicitado sin tener respuesta alguna de

la demandada.

Así también requerí e informé de

forma personal y voluntaria al

Representante Legal de *****************

********************************, que la suscrita

era la nueva propietaria del bien inmueble

ubicado en la calle Vulcanólogos número

506, de al colonia Las Gaviotas Sur para

que hiciera la entrega del bien inmueble a

la suscrita, manifestándole el

Representante Legal que su representada

tenía firmado un contrato de

arrendamiento del bien inmueble antes

referido con la ****************************

***************, por la cual le paga la cantidad

de $8,000.00 pesos mensuales.

4.- Los demandados hasta la presente

fecha 04 de Diciembre del año Dos Mil

Ocho, se han negado a realizarme la

entrega física y material del bien inmueble

de mi propiedad, causándome perjuicios

en mi patrimonio desde el día CUATRO DE

ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE, perjuicio

que consiste en que la suscrita a dejado de

percibir el pago de 20 meses de

arrendamiento que el bien inmueble a

generado desde que la suscrita es la

propietaria y que los demandados tienen

en posesión sin derecho, por lo cual

mediante el presente escrito de demanda,

solicito el pago de las mensualidades

antes descritas, y las que se sigan

generando hasta que los demandados

realicen la desocupación y entrega del

bien inmueble que se encuentra ubicado

en la calle Vulcanólogos número 506 de la

colonia Gaviotas Sur, misma que

38. TOCA CIVIL NÚM. **************

contienen las medidas y colindancias

siguientes:…sic…” (Foja tres del principal).

Consonante con dichos argumentos de la demanda

intentada por *******************************************************, es

menester, traer a colación el escrito que fue signado por ésta, a

favor de *************************************************, consultable a

foja doscientos veintiuno de los autos principales, que fue

exhibido por dicha demandada reconvencionista, dentro de las

actuaciones judiciales del expediente número 50/2009, relativo al

procedimiento judicial no contencioso de consignación de rentas,

promovido por la aludida abarrotera, que en copias certificadas

corren agregadas a los autos principales, mismo que en lo

medular dice:

“…En el mes de Abril del año 2007,

celebré un contrato de compraventa con la

******************************************, de una

propiedad ubicada en el lote 3 de la

manzana 71 zona 6-A, de la calle

Vulcanólogos No. 506 de la colonia

Gaviotas de esta Ciudad.

Esta compraventa se celebró

mediante escritura pública número 25,243

y quedó inscrita con fecha 28 de junio de

2007, bajo el número 7264 del libro general

de entradas, a folio 205 del libro mayor

volumen 713.

Le informo lo anterior con la finalidad

de llegar a un acuerdo para la renta del

local que ustedes tienen ocupado en ese

domicilio, para lo cual les agradeceré me

proporcionen una copia del contrato de

arrendamiento anterior para que no hayan

malos entendidos en la continuidad de la

renta…”.

De tales elementos se denota que la parte actora

reconvenida reconoce tácitamente, que el predio en cuestión se

encontraba dado en arrendamiento desde antes que ella lo

39. TOCA CIVIL NÚM. ************

adquiriera, pues de viva voz manifestó que al día siguiente de

adquirirlo, o sea, el cuatro de abril de dos mil siete, informó y

requirió a quienes estaban en posesión del citado predio para que

se lo entregaran, empero, señala que la demandada

reconvencionista ***************************************************, le

informó que tenía dicho predio en calidad de arrendataria, aunado

a tal circunstancia, en el escrito antes referido, el cual se

encuentra signado por *******************************************, a

favor de la mencionada abarrotera, sobre el cual (escrito), cabe

mencionar que la actora reconvenida no impugnó ni tachó de

falsedad, al contrario en su escrito de demanda afirmó que ella

requirió e informó a la abarrotera que era la nueva propietaria del

predio objeto de la demanda, por tanto, se aprecia y corrobora

que la hoy inconforme, admite a través del citado escrito que el

predio que adquirió se encontraba arrendado, en virtud que

además de hacer saber a la abarrotera en el documento de mérito

que ella era la nueva propietaria, también le informó que tenía la

finalidad de llegar a un acuerdo para la renta del local que

tenían ocupado en ese domicilio, requiriéndola que le

entregaran una copia del contrato anterior para que no

hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta.

Lo cual de suyo implica una aceptación de que el

controvertido inmueble se encontraba arrendado cuando ella lo

adquirió por compraventa que celebró con los señores ************

************************************************************************, el

día tres de abril de dos mil siete, tanto así que requiere a la

abarrotera que le entregue copia del contrato de arrendamiento

anterior, para que no hubieran malos entendidos con la renta;

máxime que en su demanda sostiene que requirió a ********

****************************, y a la abarrotera, desde el día cuatro de

abril de dos mil siete, esto es, al día siguiente en que compró el

citado inmueble, requiriéndola para que le entregara el contrato

de arrendamiento anterior, por tanto, se estima que admite

tácitamente la existencia del arrendamiento desde antes que ella

lo comprara, pues lo requiere un día después que compró el

inmueble y le pide le entregue copia del contrato de

arrendamiento anterior, lo cual indica que era de su conocimiento

que se venía dando en arrendamiento y su decisión de continuar

con el mismo.

Lo expuesto, es motivo suficiente para presumir que los

causantes de la hoy apelante, los señores ****************

40. TOCA CIVIL NÚM. ************

***************************************************************************,

conocían y consentían ese arrendamiento, ya que dicho contrato,

conforme a las documentales exhibidas por la demandada

reconvencionista **************************************************** se

vienen actualizando desde el día veintinueve de octubre de dos

mil cinco, primer contrato con una vigencia, a partir del uno de

noviembre de dos mil cinco, al treinta y uno de octubre de dos mil

seis (visibles a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y tres

del principal), el segundo contrato es de fecha doce de abril de

dos mil seis, con vigencia de dos años, del uno de noviembre de

dos mil seis, al treinta y uno de octubre de dos mil ocho (contrato

agregado a fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta del

expediente), y el tercer contrato, se encuentra suscrito en uno de

noviembre de dos mil ocho, con vigencia de cinco años, a partir

del uno de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de octubre

de dos mil trece, según contrato visibles a fojas ciento treinta y

tres a ciento treinta y cinco de los autos principales, lo cual

permite presumir que los causantes de la hoy apelante, conocían

de ese arrendamiento, debido que el primer contrato fue

celebrado cuando ellos ya habían adquirido el predio, pues

conforme a la escritura pública número 21,887, visible a fojas

cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y tres del

expediente, exhibida en copia certificada por los terceros **********

************************************************************************, el

referido inmueble fue adquirido por los antes mencionados, en

fecha ocho de octubre de dos mil cinco, y fue veintiún días

después que la señora ***********************************, lo arrendó

a abarrotes **********************************, esto es, el veintinueve

de octubre de dos mil cinco, y luego, **************************

*********************************************************, lo venden a

************************************************, el día tres de abril de

dos mil siete, ésta a su vez al día siguiente de esa compraventa

informa a abarrotes monterrey que es la nueva propietaria del

predio ubicado en el lote 3, de la manzana 71 zona 6-A de la calle

Vulcanólogos número 506, de la colonia Gaviotas de esta Ciudad,

amparada con la escritura pública número 25,243, y únicamente

requiere a ************************* con la finalidad de llegar a

un acuerdo para la renta del local que tiene ocupado en ese

domicilio, para lo cual les agradece que le proporcionen una

copia del contrato anterior para que no hayan malos

entendidos en la continuidad de la renta.

41. TOCA CIVIL NÚM. *************

Ahora, si bien no hace alusión en forma específica del

contrato de arrendamiento, celebrado entre ****************** y

********************************, es verdad también que se advierte

claramente dicho pacto, en vista que le solicita le entregue copia

del contrato anterior, para la continuidad de la renta,

característica esencial del contrato de arrendamiento.

Tampoco soslaya esta Sala Colegiada, que en el escrito

que signó ******************************************, a ***************

*******************************************, hace saber a la multi citada

abarrotera, que celebró contrato de compraventa del inmueble de

referencia con ***************************************, lo que también

genera presunción que la antes mencionada, era conocedora del

arrendamiento que celebraba **********************************, con

aquélla, con relación al inmueble amparado con la escritura

pública número 25,243, puesto que la vendedora expresamente

informa a la abarrotera que el inmueble se lo vendió *******

************************, no obstante que quienes le vendieron ese

predio a *********************************************, fueron los

señores **************************************************************

***********************

Cabe abundar que otra circunstancia que ineludiblemente

permite corroborar que el contrato de arrendamiento se cumplió

entre las partes, es el informe que corre agregado a fojas

seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho del expediente,

turnado por el licenciado **********************************, Tesorero

Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha

veintidós de septiembre de dos mil diez (el cual fue ofrecido como

prueba superveniente por parte del reconvencionista

*************************************************, según acuerdo visible

a foja seiscientos veintiuno del expediente), en el que se hizo

constar que existe un total de $193,200.00, consignados por

concepto de pago de renta, derivados del expediente número

50/2009, relativo al procedimiento judicial no contencioso,

promovido por el apoderado general de ********************

*******************************, cantidades que fueron cobradas por

la parte beneficiaria en un monto de $184,800.00, y quedando en

caja un saldo por la cantidad de $8,400.00.

Que conforme a los oficios de ordenamiento de la Juez

Quinto Civil, los pagos de la renta correspondientes a los meses

de diciembre dos mil ocho, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio

42. TOCA CIVIL NÚM. **************

y agosto de 2009, fueron pagadas a *******************************

************** y la renta de los meses de septiembre, octubre,

noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo,

junio, julio, agosto y septiembre 2010, fueron pagadas a *********

*******************************

Se colige de lo antes plasmado, que la inconforme *********

***************************************, cobró las rentas consignadas

por **********************************************, desde el mes de

septiembre de dos mil nueve, hasta el de septiembre de dos mil

diez, confirmando con dicho proceder, la existencia del contrato

de arrendamiento que celebró *********************************** con

la citada abarrotera, respecto al inmueble objeto del juicio, y la

aceptación tácita de aquélla, respecto al aludido contrato, por

tanto, basta que se de el cumplimiento voluntario de una de las

partes a través del pago y la aceptación de la otra, ya sea total o

parcial, para que se tenga por hecha la ratificación tácita de lo

convenido, y por ende, extinguida la acción de nulidad.

En apoyo a lo expuesto, se cita la tesis aislada publicada

en la Octava Época, Registro: 209231, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, XV, Febrero de 1995, Tesis: I.6o.C.156 C, Página:

128, con el rubro que sigue:

“…ARRENDAMIENTO, CONTRATO

DE. BASTA EL CUMPLIMIENTO

VOLUNTARIO, TOTAL O PARCIAL DE UNA

DE LAS PARTES Y LA ACEPTACION DE

LA OTRA, PARA QUE SE EXTINGA LA

ACCION DE NULIDAD DEL...”.

Así entonces, si el contrato de arrendamiento fue

reconocido por ambas partes, pues cabe reiterar que la hoy

apelante, admitió que había informado a la abarrotera que ella era

la nueva dueña (desde antes que iniciara este procedimiento), y

que prácticamente no le requirió la entrega del inmueble sino que

le solicitó le entregara copia del contrato para que no hubiera

malos entendidos en la continuidad de la renta, conforme a la

documental visible a foja doscientos veintiuno del principal,

agregada dentro de las actuaciones judiciales derivadas del

expediente *********, así como el hecho de haber cobrado ********

43. TOCA CIVIL NÚM. ***********

*************************************, rentas, respecto al inmueble en

controversia, mismas que había sido consignadas por la

abarrotera, y por parte de ésta, la consignación de aquellas, por

tanto, no es dable que la recurrente alegue la nulidad e

inexistencia del contrato; al quedar de manifiesto el

comportamiento de las partes, en relación al arrendamiento.

Amén que de igual forma ha sido ponderado en esta

resolución, que el reconocimiento de la apelante *************

****************************************, respecto al arrendamiento del

inmueble objeto del juicio, genera la firme presunción que dicho

contrato también ha sido reconocido por sus causantes ********

***************************************************************************,

en virtud que los contratos de arrendamiento han sido celebrados

con anterioridad a la fecha en que la antes mencionada, adquirió

el inmueble motivo del juicio, pues el primero, se celebró en fecha

veintinueve de octubre de dos mil cinco, cuando eran dueños del

predio, los señores antes mencionados, aunado al reconocimiento

de la causahabiente de éstos ***************************************

******** con relación al estatus de arrendataria que admitió tenía

***************************************, cuando le hizo saber que ella

era la nueva propietaria del predio y le requirió la entrega de una

copia del contrato anterior, para que no hubiesen malos

entendidos en la continuidad de la renta, máxime que los

causantes y los causahabientes a título singular de un derecho

litigioso se representan mutua y recíprocamente en el juicio y a

uno y a otros obliga la resolución por gestión de cualquiera de

ellos, es así, por que no es dable considerar que si *******

************************************, reconoció que la abarrotera se

encontraba ocupando ese predio desde antes que ella lo

adquiriera, en virtud de la actitud que tomó para con dicha

abarrotera de exigirle el contrato de arrendamiento anterior,

cuando al mismo tiempo le notificaba que ella era la nueva dueña,

no hace más que reiterar que sus causantes tenían pleno

conocimiento que esa negociación mercantil, se encontraba

arrendando dicho predio, y que como señaló la juez, consentían

esa circunstancia, en razón que ellos no le requirieron en ningún

momento en el lapso que fueron dueños la entrega del referido

inmueble, o cualquier otra acción con el ánimo de inconformarse

con la ocupación de la abarrotera en el predio que era de su

propiedad.

44. TOCA CIVIL NÚM. *************

Motivos más que suficientes para sostener como resolvió

la juez improcedente la excepción de nulidad e inexistencia

opuesta por la hoy apelante, en contra de los contratos de

arrendamiento.

Se estima infundado el segundo motivo de agravio.

Indica que el considerando VII de la sentencia combatida es

incongruente, pues, la juez sostuvo: (transcribe).

Arguye que esta consideración, carece de sustento legal,

que no se encuentra fundada en la ley, para estimar que

reconoció tácitamente los contratos de arrendamiento, al no haber

oposición a estos, ni en su celebración ni continuación, pues no

realizó actos tendientes a ellos, por tanto, pueden producir

válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora

reconvenida también tenía conocimiento que el bien en litis se

encontraba dado en arrendamiento.

Continua alegando que es incongruente lo estimado en la

sentencia, ya que en contrario, al día siguiente que adquirió el

inmueble en litis, de forma voluntaria requirió su entrega a

*************************************** y al representante legal de

***************************************************, pues no reconocía

contrato de arrendamiento entre las partes, e incluso, ejercitó el

presente juicio para recuperar la posesión que tienen los

demandados.

Asevera que es infundado que sabía antes de la celebración

de la compraventa con sus causantes, que el bien inmueble

estaba en posesión de unos terceros, pero que incluso, este

hecho no fue pactado en la compraventa, por tanto, insiste que es

incongruente, carente de sustento legal para fundar su

motivación.

No soslaya esta Alzada que acorde al contenido de la

sentencia apelada, la juzgadora a quien tuvo por reconociendo

tácitamente los contratos de arrendamiento de la manera que

ahora aduce la apelante (que reconoció tácitamente los contratos

de arrendamiento, al no haber oposición a estos, ni en su

celebración ni continuación, pues no realizó actos tendientes a

ellos, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos), fue a

45. TOCA CIVIL NÚM. **************

los terceros ******************************************************** y

******************************, no así a la antes citada recurrente (ver

foja setecientos dieciséis vuelta del principal).

Consonante con tales premisas, se aprecia que en relación

a **********************************************, la sentencia estableció

lo que sigue:

“…Aunado a ello, puede afirmarse

válidamente que *****************************

*************, causahabiente de *************

*****************************************************

***********, por virtud de la compraventa

que formalizaron, también sabía que

**********************************************, se

encontraba ocupando el inmueble en

litis, en calidad de arrendataria, lo

cual se evidencia del propio

reconocimiento de la actora reconvenida

en el hecho tres de su demanda…..sic…”

(Foja setecientos dieciséis vuelta del

principal).

De aquí que la juez no determinó que ********************

**********************, haya consentido tácitamente los contratos de

arrendamiento, por falta de oposición a los mismos, o a su

continuación, sino por virtud del reconocimiento que hizo en su

demanda (punto tres de la misma).

No obstante lo antes dicho, contrariamente a lo que expone

la disidente, se colige de las constancias de los autos principales,

que si bien la apelante en el punto tres de los hechos de su

demanda, sostuvo en lo que interesa:

“…3.- El bien inmueble que se

encuentra ubicado en la calle

Vulcanólogos, número 506 de la colonia

Las Gaviotas Sur, de la cual soy la

propietaria, se encuentra en posesión sin

mi consentimiento por la **************

****************************************************

46. TOCA CIVIL NÚM. **************

**********************************, quien la ha

tenido usufructuando sin derecho alguno

para hacerlo.

La suscrita desde el día cuatro de

Abril del año Dos Mil Siete, un día después

de que adquirí el bien inmueble

multicitado, requerí de forma personal y

voluntaria a la ***************************

**************, la entrega del bien inmueble

multicitado sin tener respuesta alguna de

la demandada.

Así también requerí e informe de

forma personal y voluntaria al

Representante Legal de *****************

******************************, que la suscrita

era la nueva propietaria del bien inmueble

ubicado en la calle Vulcanólogos número

506, de la colonia Las Gaviotas Sur para

que hiciera la entrega del bien inmueble a

la suscrita, manifestándole el

Representante Legal que su representada

tenía firmado un contrato de

arrendamiento del bien inmueble antes

referido con la **************************

***********, por la cual le paga la cantidad de

$8,000.00 pesos mensuales…” (fojas dos y

tres del expediente).

Es decir, que desde el día siguiente en que adquirió la

compraventa, requirió de forma personal y voluntaria a la

abarrotera demandada, la entrega del bien inmueble, de igual

forma es cierto que conforme al escrito visible a folio doscientos

veintiuno del principal, el cual se encuentra firmado por *******

**********************************************, y dirigido al gerente de

******************************, aquélla le informó de manera expresa

que en el mes de abril de dos mil siete, había celebrado un

contrato de compraventa con la señora ************************

**********, de una propiedad ubicada en el lote 3 de la manzana

71 zona 6-A, de la calle Vulcanólogos número 506 de la

colonia Gaviotas de esta ciudad, que dicha compraventa se

47. TOCA CIVIL NÚM. *************

había celebrado mediante escritura pública número 25,243,

quedando inscrita en fecha veintiocho de junio de dos mil

siete, bajo el número 7264 del libro general de entradas, a

folios 205 del libro mayor volumen 713.

Que lo anterior, se lo informaba con la finalidad de

llegar a un buen acuerdo para la renta del local que ellos

tenía ocupado en dicho domicilio, para lo cual les agradecía

que le proporcionaran una copia del contrato anterior para

que no hubieran malos entendidos en la continuidad de la

renta.

De ahí que no se comparten los argumentos de la

recurrente, relativos que no reconoció los contratos de

arrendamiento, sino que al contrario se opuso a la ocupación de

la abarrotera en dicho inmueble, debido que el invocado

reconocimiento lo hizo a través del escrito en cuestión, del cual se

colige que en ningún momento les solicitó la entrega del bien, sólo

que era la nueva propietaria del inmueble, a partir de abril de

dos mil siete, y que quería llegar a un acuerdo con la

abarrotera, para la renta del local que tenía ocupado en su

domicilio, pidiéndoles copia del contrato anterior, para la

continuidad de la renta.

Razones más que suficientes para estimar que existió por

parte de la inconforme el reconocimiento de la calidad de

arrendataria que tenía la abarrotera en el inmueble de referencia,

debido a la claridad del texto de ese escrito, sobre el cual ya se

ha dicho que no fue impugnado ni objetado por la disidente,

menos aun la totalidad de las actuaciones derivadas del

expediente 50/2009, lo anterior, aunado que ******************

**************************, cobró rentas relacionadas con el inmueble

en litis, ya que la negociación mercantil demandada-

reconvencionista, inició un procedimiento judicial no contencioso

para consignar las rentas (expediente 50/2009), derivadas de ese

inmueble, teniendo como base el escrito que le fue enviado por

*************************************************, de ser la nueva

propietaria del predio, solicitando se notificara a ésta y a *********

*************************, de tales consignaciones, para efectos que

se acreditara a quien le serían pagadas las mismas, quedando

justificado que el informe que envío al juzgador de origen el

Tesorero Judicial de esta institución, en relación a las personas

48. TOCA CIVIL NÚM. ************

que ha cobrado las rentas consignadas por la abarrotera, en el

entendido que ************************************************, ha

cobrado las rentas de los meses de septiembre dos mil nueve a

septiembre dos mil diez (fojas seiscientos diecisiete y seiscientos

dieciocho del principal).

Por tanto, no es cierto lo argumentado por la recurrente que

no haya reconocido tácitamente el contrato de arrendamiento, así

como tampoco que desconocía que el inmueble se encontraba

ocupado por la abarrotera desde antes que lo compró, dado que

ella misma, sostuvo que al día siguiente que lo adquirió requirió a

los ocupantes para que se lo entregaran, entre ellos precisamente

a la abarrotera, y de la misma forma, se evidencia como antes se

expuso, que informó a ésta que era la nueva dueña del inmueble,

lo que impone de manera ineludible que tenía conocimiento del

contrato de arrendamiento y de la ocupación de la abarrotera en

ese predio, pues al adquirirlo le hace de su conocimiento que lo

adquiere, incongruente sería estimar que no era del conocimiento

de la apelante tales circunstancias, en vista de la información que

ella misma, aporta a la abarrotera.

Afirma la apelante que carece de sustento jurídico que por

su reconocimiento tácito de los contratos de arrendamiento, que

son base de la acción reconvencional, se declare improcedente la

excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de

arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta de su

parte, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus

causantes ***************************************************************

******************, de la celebración de los referidos actos jurídicos,

no pueden desconocer su celebración, considera que esta

determinación carece de sustento jurídico para declarar

improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los

contratos, pues no se encuentra fundada legalmente, que adverso

a lo resuelto por la juez, sí acreditó con la confesión que realizó

**********************************, en los puntos de hechos de la

demanda y el escrito de reconvención, que los contratos de

arrendamiento son nulos e inexistentes, y que en este no

participaron sus causantes ****************************************

******************************************************, o sea, que no

manifestaron su voluntad en celebrarlos, dado que quien firmó por

derecho propio y con la calidad de propietaria fue ***********

**************************, sin tener constituido el derecho de

49. TOCA CIVIL NÚM. ************

propiedad, que al no existir la voluntad de sus causantes, el acto

jurídico de arrendamiento que contienen los contratos base de la

acción, no producen efecto legal alguno, ni son susceptible de

valer por confirmación ni por prescripción, conforme a los artículos

1881, 1882 fracción I, 1883, 1907, 1917 fracción I, 1922, 1923,

1924, 1925 del Código Civil en vigor.

No asiste razón a la disconforme, habida cuenta que ha

quedado analizado en párrafos anteriores, que si bien en los

contratos de arrendamiento, en que **********************************

****************, fundó la acción de retracto, no participaron en su

celebración los causantes de ****************************************

********, es decir, los señores ************************************

******************************************, es verdad también que esta

Alzada concluyó que no se actualizaba la excepción de nulidad de

los contratos, opuesta por la antes mencionada, en virtud de

haber quedado de manifiesto que la actora ********************

************************** y los terceros ********************************

**************************************************************************,

reconocieron tácitamente los controvertidos contratos, así como

que ambas partes cumplieron con los mismos (en la forma

detallada en el agravio que antecede), lo que trajo como

consecuencia que se actualizaran las hipótesis previstas en los

artículos 1890 y 1893 del Código Civil vigente en el Estado, de los

cuales se colige que en los contratos de arrendamiento, basta que

se de el cumplimiento voluntario de una de las partes a través del

pago y la aceptación de la otra, ya sea total o parcial, para que se

tenga por hecha la ratificación tácita de lo convenido, con lo que

se extingue la acción de nulidad, máxime que para la

interpretación de los contratos debe estarse, a la ejecución

voluntaria de los mismos, y en la especie, se concluyó que la

negociación mercantil **************************************************

realizó pagos por concepto de renta, y a su vez, **************

**************************************, también cobró rentas, aunado a

las diversas circunstancias que se analizaron en el agravio que

antecede, en relación a la información que proporcionó la misma

*********************************************************, a **************

*******************************, pues, según su dicho al día siguiente

en que adquirió el predio, requirió a la abarrotera su entrega,

empero, también consta que a través de un escrito, le informó que

había adquirido el inmueble, y que dicha información se la

proporcionaba para llegar a un acuerdo de la renta del local que

50. TOCA CIVIL NÚM. *************

tenía ocupado en ese domicilio, solicitando a la aludida

negociación que le proporcionara el contrato anterior para que no

hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta, por

ende, es obvio que existe un reconocimiento tácito e incluso

expreso de **********************************************, en cuanto

que sabía que el inmueble estaba arrendado a la abarrotera,

desde antes que ella lo adquiriera, tanto así que le informó que

ella era la nueva propietaria, para acordar los pagos de las rentas.

Aunado a esas premisas, es menester señalar que como lo

manda el artículo 2667 del Código Civil en vigor, es nulo el

arrendamiento celebrado por el arrendador sin autorización del

propietario del bien objeto del contrato, porque solo podrá

arrendarlo si tiene la facultad de celebrarlo, ya en virtud de

autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley,

empero, esa nulidad es relativa, porque el acuerdo de voluntades

es convalidable por confirmación del dueño, de ahí que en

términos del artículo 1890 del código antes citado, la nulidad de

un acto jurídico por falta de la forma establecida por la ley, se

extingue por la confirmación de ese acto en el que se llene la

forma omitida. El cumplimiento voluntario de las obligaciones

derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier

tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad salvo que la ley

disponga otra cosa.

Como ilustración a lo antes expuesto, se cita la tesis

aislada consultable en la Quinta Época, Registro: 340874,

Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, CXX, Tesis: Página: 187, con el rubro:

“…ARRENDAMIENTO, NULIDAD

RELATIVA DEL (LEGISLACION DE

CAMPECHE)…”.

Añade la recurrente que es infundado que los contratos base

de la acción, por su supuesto reconocimiento tácito, sean válidos,

que carece de sustento legal, puesto que el artículo 2664 del

Código Civil en vigor, establece que hay arrendamiento cuando

las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una

llamada arrendador a conocer el uso o goce temporal de un bien y

la otra llamada arrendatario, a pagar por ello precio cierto, es

decir, que para la existencia del contrato de arrendamiento debe

51. TOCA CIVIL NÚM. ************

de existir cuando dos partes se obligan, y en el presente asunto

no se puede presumir la existencia por el reconocimiento tácito

como lo consideró la resolutora, ya que en el contrato de

arrendamiento, la ley establece que la voluntad debe manifestarse

expresamente, que lo anterior tiene fundamento en los artículos

1881, 1882 fracción I, 1883, 1885, 1907, 1917 fracción I, 1918

fracción V, 1922, 1923, 1924, 1925 del Código Civil en vigor, que

por esos motivos la resolución es incongruente, infundada e

inmotivada.

Cabe señalar que tales argumentos son reiterativos, en

cuanto que el reconocimiento tácito o su cumplimiento voluntario,

hacen improcedente la nulidad de los mismos, a lo cual es

menester agregar o insistir que el contrato de arrendamiento, no

es un contrato solemne, y la falta de forma legal sólo produce su

nulidad relativa, en términos del artículo 1890 del Código Civil en

vigor en el Estado, misma que puede convalidarse a través de su

confirmación o su cumplimiento voluntario.

Como sustento a lo expuesto, es necesario ponderar que la

solemnidad de los contratos estriba en que la forma de estos, sea

constitutiva del acto jurídico mismo, y en el caso del

arrendamiento, si se comprueba que las partes ejecutaron

voluntariamente el contrato, comportándose como arrendador y

como arrendatario, ello es suficiente para acreditarlo, por tanto, la

falta de forma en estos contratos, solo genera nulidad relativa.

Aparte que no se soslaya que igualmente el numeral 1926

del Código Civil en vigor, prevé que el consentimiento puede ser

expreso o tácito, que es expreso cuando se manifiesta

verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, el tácito resulta

de hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a

presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio la

voluntad deba manifestarse expresamente, empero, como se ha

reiterado en esta resolución, en la especie ha habido

consentimiento tácito en el arrendamiento, pues incluso la actora

reconvenida ***************************************, hizo saber a

************************************************, que ella era la nueva

propietaria del predio, y le requirió la entrega del contrato anterior,

y llegar a un arreglo para que no existieran malos entendidos en

la continuidad de la renta, por tanto, no cabe duda que hubo

aceptación o confirmación tácita del contrato, el cual como

52. TOCA CIVIL NÚM. ***********

también ya hemos visto es susceptible de confirmarse tácitamente

o a través de su cumplimiento voluntario.

Como apoyo se invoca la tesis aislada publicada en la

Sexta Época, Registro: 272319, Instancia: Tercera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XVI, Tesis:

Página: 50, intitulada:

“…ARRENDAMIENTO. NO ES UN

CONTRATO SOLEMNE (LEGISLACION DEL

ESTADO DE MEXICO)…”.

Señala que en cuanto a lo dispuesto por la juez, que con las

copias certificadas de las actuaciones del expediente número

**********, del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro,

Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que

realizó *****************************************************, apoderado

general de la sociedad mercantil *************************************

************************, se robustece el reconocimiento tácito de los

contratos de arrendamiento, que esto es infundado, tomando en

cuenta que la antes citada, realizó el depósito, ya que la

desconocía como propietaria, e incluso solicitó al Juzgado Quinto

Civil, que realizara el pago de las rentas consignadas a la que

acreditara la propiedad del bien inmueble que tiene en

arrendamiento.

Al respecto, tenemos que la juez con las actuaciones

judiciales mencionadas, en efecto, tuvo por robusteciendo el

reconocimiento tácito de los contratos, señalando que esa

consignación, generaba la presunción que se dieron como

consecuencia del cambio de propiedad que se originó, empero,

no soslaya esta Alzada que la apelante no impugnó nada en

relación a esta consideración de la juez; no obstante ello, es

necesario destacar a la antes citada, que adverso a lo que

menciona, la consignación no genera el hecho que la negociación

mercantil la desconociera como propietaria, sino que

precisamente como esta (*******************************************

********), le informó a través del escrito que la abarrotera adjunto a

la consignación, que ella había adquirido el bien objeto del

contrato, amparado bajo la escritura pública número 25,243, con

la finalidad de llegar a un acuerdo con las rentas del local que

tenía ocupado en dicho inmueble, agradeciéndole además que le

53. TOCA CIVIL NÚM. *********

proporcionara copia del contrato anterior para que no hubieran

malos entendidos en la continuidad de la renta; la negociación

mercantil, promovió dicha consignación ante la autoridad

jurisdiccional a efectos que se pagaran las rentas a quien

acreditara la propiedad.

Amén que lejos de oponerse a la consignación de las

rentas, ********************************************, cobró las rentas

de los meses de septiembre de dos mil nueve, a septiembre de

dos mil diez, de acuerdo al informe que corre agregado a fojas

seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho de los autos

principales.

Se colige entonces que la cuestionada consignación de

pago de rentas, iniciada por *******************************************

******* sí corrobora el reconocimiento tácito de los contratos de

arrendamiento por parte de *****************************************

************

Asegura que también se dejó de considerar que el artículo

2673 del Código Civil vigente, obliga al arrendatario a pagar al

nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, que este

artículo es irrenunciable e incluso establece que si durante la

vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se

verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en

éste habita el arrendamiento y fue ese su objeto, el arrendamiento

subsistirá en los términos del contrato, lo que implica que al no

ser el lugar donde habita la sociedad mercantil *************

*************************************, no hay la obligación de que el

arrendamiento subsista, y por lo cual, es procedente la nulidad e

inexistencia de los contratos de arrendamiento.

Las aseveraciones que anteceden, devienen inoperantes,

tomando en cuenta que la hoy recurrente no hizo valer esos

argumentos cuando contestó la demanda reconvencional, que

hizo valer la negociación mercantil denominada ************

****************************

A pesar de lo expuesto, se dice que del precepto invocado,

se desprende que si durante la vigencia del contrato de

arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión

de la propiedad del predio arrendado y en este habita el

54. TOCA CIVIL NÚM. *************

arrendatario y fuese ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en

los términos del contrato; pero es también cierto que no establece

ni se interpreta a contrario sensu, que cuando el arrendamiento

no es de casa habitación, y se transmite el bien arrendado

durante la vigencia del contrato, se actualice su nulidad e

inexistencia, dado que podrá subsistir aun cuando no sea en los

términos del contrato, bien que se modifique en alguna de sus

partes, porque no expone literalmente que deje inexistencia o

prevea su nulidad.

Argumenta que se violentan esencialmente los artículos

2667 y 2673 del Código Civil tabasqueño, debido que el mandato,

es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por

cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos

jurídicos que éste le encomienda, entonces si la ley establece las

formas jurídicas por las cuales una persona se obliga a ejecutar

por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos

jurídicos que éste le encomiende, y así mismo, la ley le permite al

no dueño de un bien pactar el arrendamiento si tiene facultad de

celebrar el contrato de arrendamiento, ya en virtud de

autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley,

que luego entonces, deviene incongruente, infundado e

inmotivado lo considerado por la juez que del reconocimiento

tácito se le tenga consintiendo el supuesto contrato de

arrendamiento, que es preciso que la juez dejó de considerar

esencialmente lo siguiente:

*************************************, al firmar contrato de

arrendamiento con **********************************************, se

ostentó como propietaria del inmueble que dio en arrendamiento,

luego, partiendo que este contrato solo obliga a los que pactaron

en los términos que quisieron hacerlo, por lo cual los derechos y

obligaciones solo los vincula a ellos y a los causahabientes de

estas, de conformidad con el artículo 1915 del Código Civil en

vigor, no pueden ser oponibles a los terceros, que no formaron

parte del mismo, o sea, que no otorgaron su consentimiento para

la formalización de este, luego, si ella y sus causantes no son

causahabientes de ***********************************, es infundado e

inmotivado lo resuelto por la juez, que por su supuesto

consentimiento tácito, por ese hecho jurídico, surja a la vida

jurídica el derecho del tanto de ***************************************

**********, lo que resulta absurdo fuera de toda lógica jurídica e

55. TOCA CIVIL NÚM. **************

incluso *********************************, al momento de firmar el

contrato de arrendamiento, no lo realizó en representación de sus

causantes ni de ella, que ésta se presentó ante ***************

**********************************, actuando a título propio, por lo que

las obligaciones y derechos que surgieron en el contrato de

arrendamiento, fue a cargo de éstos y entre los causahabientes

de éstos, sin que exista vínculo jurídico en relación con el acto

jurídico celebrado en su contra y sus causantes que son terceros,

que de ahí se violan todas y cada una de las normas señaladas

en su apelación, invoca la jurisprudencia: “…MANDATO CON O

SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS…”.

Es menester tomar en cuenta que si bien la apelante,

insiste en que no es posible que surja a la vida jurídica, el derecho

del tanto a favor de la abarrotera, en razón que el contrato de

arrendamiento fue celebrado entre aquélla y una persona distinta

a los dueños, sin facultades para arrendar ese inmueble, también

deviene importante reiterarle que en el caso quedó plenamente

acreditado que dicho contrato fue reconocido tácitamente por la

recurrente, así como cumplido por las partes, lo que generó la

improcedencia de su nulidad, puesto que ciertamente se

reconoció que quien fungió como arrendadora en el mismo, no

era la propietaria del predio, así como también que no acreditó

estar facultada para arrendarlo, empero, como ya se expuso, se

advirtió de las constancias procesales que los terceros

reconocieron y consintieron dichos contratos de arrendamiento,

así como también que se encuentra cumplido por ambas partes,

debido a la consignación y cobro de las rentas por la nueva

adquirente, después de haberle hecho saber a la negociación

mercantil reconvencionista que ella era la nueva propietaria del

inmueble objeto del arrendamiento, reconociendo con ello que la

antes citada, se encontraba ocupando el predio en calidad de

arrendataria, sin oponerse a dicho vínculo, puesto que cobró

diversos meses por concepto de renta, por tanto, si bien no formó

parte material en los contratos de arrendamiento, porque

literalmente fueron celebrados entre una tercera *********

*********************** y la abarrotera, pero también es verdad que

reconoció tácitamente los aludidos contratos.

Resulta infundado el tercer motivo de agravio.

Expone que la juez ponderó que las acciones que derivan de

56. TOCA CIVIL NÚM. ************

un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para

hacerlas valer solo se requiere demostrar ser titular de los

derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera

acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del

propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, que es

suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento,

con lo que cumplió ********************************************** en

atención que esa circunstancia para la autoridad mereció eficacia

probatoria respecto de los contratos presentados, conforme con lo

dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor.

Ataca esa decisión de la juez, considerando que no se funda

en la ley, que su motivación es indebida, que contrario a lo

establecido, el artículo 2667 del Código Civil vigente, sí prevé que

quien no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene facultad

de celebrar ese contrato, en virtud de autorización expresa del

dueño, ya por disposición de la ley, o sea, que el no dueño debe

tener la autorización expresa de éste, y como en la presente

causa **************************************************, no acreditó

que con quien había contratado era el dueño o el autorizado por

éste, para que naciera el derecho que reclama, que en

consecuencia sí era necesario, dado que la ley prohíbe contratar

el arrendamiento sin estar autorizado por el propietario o estar

autorizado con éste.

Sobre este tópico, es necesario responder a la apelante que

conforme al artículo 2665 del Código Civil en vigor en el Estado,

el contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un

derecho personal en relación con el uso o goce del bien

arrendado, de ahí que la juzgadora haya estimado que la

negociación mercantil reconvencionista, acreditó ser titular del

derecho que reclama, en el entendido que su carácter de

arrendataria nace únicamente de los referidos contratos, y si bien,

como menciona la recurrente no se acreditó en la especie que la

arrendadora en este caso, al no tener el carácter de dueña con la

que se ostentó en los contratos, que estuviera facultada para

arrendar el inmueble objeto de la litis, empero, se llegó a la

conclusión que el arrendamiento quedó reconocido tácitamente

por ******************************************************************

**********************************************************************, por

ende, se convalidaron los contratos de cuenta, y se justifica en

57. TOCA CIVIL NÚM. ************

consecuencia, el carácter de arrendataria de la citada

abarrotera.

Agrega la inconforme que de no considerarse en los

términos que ella plantea, se estaría en el supuesto que los actos

ilícitos generarían obligaciones, lo que no está permitido por la

ley, pues considerarlos como lo hizo la juez que con los contratos

de arrendamiento que obran en autos, se acredita el derecho que

hace valer ********************************************************, es

totalmente en contra de la ley, ya que el origen de los contratos es

la ilicitud de éstos, pues *********************************************

*****, firmó con una persona que no era la propietaria ni estaba

autorizada para firmar en los términos en que lo hizo en el

arrendamiento, en consecuencia, estima incongruente, inmotivado

e infundado que los tenga por reconocido tácitamente los ilícitos

contratos de arrendamiento, insiste que los actos ilícitos no

generan derecho ni obligaciones a favor de alguna de las partes,

que por tanto, se violan todos los principios rectores de existencia

de los actos jurídicos, contenidos en los artículos 1881, 1882

fracción I, 1883, 1885, 1907, 1917 fracción I, 1918 fracción V,

1922, 1923, 1924, 1925, 2848, 2849, 2855 y 2866 del Código Civil

en vigor, y no como lo considera la a quo, que por tanto, la

resolución es incongruente, infundada e inmotivada, invoca la

jurisprudencia titulada: “…MANDATO CON O SIN

REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS…”.

Adverso a lo que sostiene la inconforme, esta Sala de

Apelación, señala que los contratos de arrendamiento

cuestionados, no son ilícitos, habida cuenta que si bien fueron

celebrados con el carácter de arrendadora por una persona que

no era dueño del predio materia del arrendamiento, ni justificó

estar facultada para arrendarlos, también lo es que se ha venido

reiterando que la actora y terceros llamados a juicio, reconocieron

tácitamente que la abarrotera reconvencionista se encontraba

ocupando dicho inmueble con carácter de arrendataria, lo cual en

términos de los diversos artículos 1890 y 1893 del Código Civil en

vigor en el Estado, los contratos se convalidaron, y por ende,

quedó extinguida la acción (excepción) de nulidad que se opuso

sobre los mismos.

En esa tesitura, no se transgrede en perjuicio de la

inconforme ninguna de los preceptos legales que invoca, tomando

58. TOCA CIVIL NÚM. *************

en cuenta que los contratos cuestionados, no son inexistentes,

debido a las consideraciones que han quedado analizadas en los

párrafos que anteceden de esta resolución.

Considera esta Alzada pertinente referir a la apelante que la

tesis aislada que invoca titulada “MANDATO CON O SIN

REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS.”, no resulta aplicable a este

asunto, tomando en cuenta que no se está en el caso de un

contrato de mandato, además que se ha expuesto que en la

especie el contrato origen de esta acción, quien figuró como

arrendadora, no acreditó ser la propietaria del inmueble ni contar

con facultades para arrendarlo, sin embargo, se convalidó su

nulidad al haber quedado reconocido tácitamente por la

reconvenida ********************************************** y sus

causantes ***************************************************************

****************** en ese tenor, no cobra ninguna aplicación en este

caso la tesis en comento.

Se encuentra infundado el cuarto motivo de inconformidad.

Sostiene que la juez estimó válidamente que la sociedad

mercantil demandante, goza del derecho del tanto respecto del

inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco del

arrendatario, calidad que demostró con los contratos de

arrendamientos exhibidos como prueba, los que no fueron

desvirtuados por los contrarios, ya que aún cuando también fue

cuestionado por la actora reconvenida **********************

***************************, y terceros llamados a juicio **************

**********************************************************************, que

éstos últimos no celebraron contratos de arrendamiento con la

sociedad mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se

encuentra respaldado con los contratos de arrendamiento

exhibidos como pruebas, por virtud de los cuales ostenta

actualmente la posesión de una parte del bien en litis, situación

que conlleva a establecer la procedencia parcial de la acción,

respecto de esa área, por tanto, contrario a lo que expusieron los

antes citados, sí existía obligación de parte de ***************

***********************************************************************, de

notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de

enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria, porque aun

cuando argumentaron en su escrito de contestación de la

demanda reconvencional; que no se encontraba la sociedad

59. TOCA CIVIL NÚM. **********

mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis,

desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo asevera, lo

cierto es que no rindieron prueba de lo anterior; lo cual era su

deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el

actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha

defensa pretendía desvirtuar la posesión aseverada por su

contrario que se presume del contenido del contrato de

arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil

cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al

treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la

que se declara improcedente la excepción innominada derivada

del artículo 2714, opuesta por la actora reconvenida **********

*********************************************************************, bajo

los argumentos que no existía obligación de notificar a la

sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto,

respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones

de ejercerlo.

La disidente se inconforma con esta determinación de la a

quo, alegando que es infundada e inmotivada y totalmente

incongruente, por lo que reitera los agravios que anteceden, para

que surtan todos los efectos jurídicos, como si se hubieran hecho

valer en el presente apartado.

Es así, tomando en consideración que los argumentos que

expuso la disidente en el agravio que antecede, fueron declarados

infundados por esta Alzada, y son los que reitera la antes citada

como fundamento del que nos ocupa.

Deviene infundado el punto quinto de agravio.

Afirma que lo establecido por la juez que la obligación que

se menciona que no se hace extensible a *************************

*********, en razón que ello le compete al propietario del inmueble,

conforme lo previsto en el artículo 2714 del Código Civil en vigor,

máxime si se toma en cuenta que acorde a lo previsto en el

diverso artículo 2533, que nadie puede vender lo que no es de su

propiedad, es incongruente, totalmente subjetivo ya que consideró

que ************************************, por la forma de los contratos

de arrendamiento, ésta genera derecho del tanto a favor de

60. TOCA CIVIL NÚM. ************

****************************************************, y por otra, que la

obligación de notificar y vender el bien inmueble en litigio a

*************************************************, no se hace extensible

a *************************************, por lo que su considerando es

incongruente.

Que la juez no se fundó en la ley, porque ***********

************************, genera solo derechos y no obligaciones

respecto al acto jurídico de arrendamiento, que si los actos

jurídicos generan derechos y obligaciones para ambas partes, la

consideración de la a quo carece de fundamento legal e incluso

adolece de la debida motivación.

Apunta que se violan los artículos 1915 y 1916 del Código

Civil en vigor, que establece que los contratos obligan a las

personas que los otorgan y a los causahabientes y que la validez

y el cumplimiento de éstos, no pueden dejarse al arbitrio de uno

de los contratantes, por ende, se viola esencialmente los artículos

antes descritos.

Sostiene que es incongrente lo considerado que nadie

puede vender lo que no es de su propiedad, ya que es un acto

ilícito el que vende un bien que no es de su propiedad, pero

estima que es lícito el contrato de arrendamiento realizado por

************************************ y *************************************

*******************, sin que aquella sea la dueña, tenga facultades o

esté autorizada para contratar el referido arrendamiento, es

decir, si es ilícito vender un bien que no le pertenece a la persona

que lo vende también es ilícito dar en arrendamiento un bien que

no es de la propiedad del arrendador o salvo que tenga facultades

de celebrar este por autorización expresa del dueño, por lo

anterior, resulta infundado e inmotivado y totalmente

incongruente.

Es de gran magnitud aclarar a la inconforme que si bien la

juzgadora, estimó que no compete a ****************************

***************, otorgar el derecho del tanto a la abarrotera

reconvencionista, en razón de no ser la propietaria del bien, dicha

determinación encuentra fundamento en los artículos 2533 y 2714

del Código Civil en vigor, ambos invocados por la a quo, tomando

en cuenta que los referidos dispositivos, prevén que quien debe

otorgar ese derecho al arrendatario, es precisamente el

61. TOCA CIVIL NÚM. ************

propietario que quiera vender la finca arrendada.

Consonante con tal determinación, se estima que esta no

genera incongruencia, entre el hecho que los contratos de

arrendamiento celebrados por quien no era dueña del predio ni

acreditó tener facultades para ello, hayan generado el

controvertido derecho del tanto a favor de la negociación

mercantil, en vista que si los contratos generaron esa obligación a

los propietario del predio arrendado, fue debido que se acreditó

en la causa, que aquellos contratos fueron reconocidos

tácitamente por *******************************************************

***************************************************************************

(como se ha determinado en los agravios que preceden), es decir,

que el pacto de arrendamiento celebrado entre ***********

************************* y ***********************************************

*******, quedó legalmente convalidado y de ahí que genere

derechos y obligaciones entre las partes.

Es decir, ya no fue propiamente *****************************

************, quien generó tal derecho a favor de la abarrotera, sino

los citados terceros, al haber reconocido tácitamente los contratos

en la forma que quedó ponderado en el primer punto de agravios

de esta resolución, por tanto, al quedar convalidados por el

reconocimiento de aquéllas, es válido el derecho de la abarrotera

en calidad de arrendataria del predio en cuestión.

Se colige entonces que la determinación de la a quo en tal

sentido, no se encuentra inmotivada, infundada ni tampoco

incongruente, puesto que conforme a los artículos invocados por

la a quo, quienes estaban obligados a otorgar a la arrendataria el

derecho del tanto, son quienes eran los propietarios del predio

**************************************************************************

**********, en aquel momento, es decir, antes de vender a ******

*******************************

Esta Sala de Apelación declara infundado en parte e

inoperante en otra, el sexto motivo de inconformidad.

Expone que lo decidido por la juez en relación al depósito

que realiza ************************************************, por la

cantidad de $240,000.00, a favor de *******************************

*********************************************************** que llegó a la

62. TOCA CIVIL NÚM. **************

firme convicción que ************************************************

*********, probó parcialmente los elementos constitutivos de su

acción ejercitada en su contra, ya que el accionante tiene un

derecho de preferencia frente al otro adquiriente ************

************************************, pues demostró su calidad de

arrendataria de un local, sin que fuera respetado su derecho

de preferencia por ************************************************* y

********************************, dada esa circunstancia lo que se

impone es declarar el derecho de preferencia de

*****************************************************, por lo que se

decreta a su favor la venta y se le subroga en los derechos y

obligaciones de la compradora ************************************

************

Arguye que tal decisión no se encuentra debidamente

motivada, ya que no refiere cuáles fueron los elementos de la

acción que *********************************************, acreditó e

incluso no señala cuáles son estos y con qué medios de prueba

fueron acreditados.

Contrariamente a lo aseverado por la recurrente, se

desprende de la sentencia combatida que la juzgadora

literalmente señaló que la aludida negociación mercantil, acreditó

parcialmente la acción de retracto que hizo valer en el juicio,

dejando de manifiesto que se trata de un derecho de preferencia

frente al comprador (reivindicante), asimismo, trajo a colación la

definición que de dicha figura ha sostenido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, citando preferentemente los artículos 26 y

2714 del Código Civil en vigor en la Entidad.

Así también, se observa que la juez en atención a lo

dispuesto en los artículos mencionados, ponderó lo que sigue:

“…Luego entonces los preceptos

señalados, establecen que el arrendatario

gozará del derecho del tanto respecto del

inmueble que arriende, por lo que el

propietario del citado bien deberá darle

aviso de su deseo de vender el inmueble,

precisando el precio, términos,

condiciones y modalidades de la

compraventa que tuviera convenida, para

63. TOCA CIVIL NÚM. **************

que pueda hacer uso de su derecho del

tanto, dentro del término previsto en la ley.

Disponiendo además que para el caso de

no haberse hecho la notificación no

producirá efecto legal alguno…” (Ver foja

setecientos quince vuelta del principal).

Bajo esa premisa, la juzgadora analizó en primer lugar, si

************************************************, era titular o no del

derecho reclamado, para lo cual tomó en cuenta que la

demandante, exhibió tres contratos de arrendamiento que celebró

como arrendataria, con **********************************, como

arrendadora, el primero, celebrado en veintinueve de octubre de

dos mil cinco.

En ese contexto, justipreció los argumentos que hizo valer

la parte reconvenida (acción retracto), en contra de los citados

contratos de arrendamiento, concluyendo, que la excepción de

nulidad opuesta en contra de aquéllos, era improcedente, a la luz

de las siguientes consideraciones:

“…Por lo que se hace necesario

analizar los argumentos expuestos por la

actora reconvenida ************************

***********************, tendientes a destruir la

eficacia probatoria de los contratos de

arrendamientos presentados en vía de

prueba, al respecto tenemos, que la actora

reconvenida cuestiona el alcance

probatorio pretendido por la sociedad

mercantil reconvencionista, en razón que,

quien figuró como arrendadora y

propietaria del bien dado en

arrendamiento, es decir, ********************

************, nunca ha tenido la calidad de

propietaria del inmueble objeto de los

contratos, lo cual si bien se demostró con

la historia registral de fecha veinte de

noviembre de dos mil ocho, expedida por

la Directora del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta ciudad,

consultable a fojas 5 y 6 de autos, de

64. TOCA CIVIL NÚM. **************

donde se evidencia que en efecto quien

figuró como arrendadora en los contratos

aludidos, esto es, *****************************,

en ningún momento ha sido titular del

derecho de propiedad del bien inmueble

materia del arrendamiento y objeto del

debate, sin embargo, cabe señalar, que el

carácter de arrendador no es exclusivo del

dueño, pues puede arrendarlo la persona

con facultad de hacerlo, ya en virtud de

autorización expresa del dueño, o por

disposición de la ley, por lo que no puede

considerarse el contrato de arrendamiento

como un accesorio o que exclusivamente

dependa de la calidad de propietario, lo

anterior conforme lo dispuesto en el

artículo 2667 del Código Civil en vigor en

el Estado; de esta manera le correspondía

la carga de la prueba a los demandados de

la acción reconvencional desvirtuar

además que la persona con quien celebró

el contrato de arrendamiento la sociedad

mercantil reconvencionista, es decir,

*************************, no se encontraba

autorizada por sus legítimos propietarios

es decir, los ciudadanos **********************

********************************************, o por

disposición de la ley, por constituir la

defensa que en juicio hicieron valer al

aseverar que no se encontraba autorizada

para celebrar los referidos actos jurídicos.

Esto es así, atendiendo que quedó

demostrado con la copia certificada de la

escritura pública número 21, 887 que

aportaron al proceso, los terceros

llamados a juicio ***************************

**************************************, que desde

la fecha en que se celebró el primer

contrato de arrendamiento (veintinueve de

octubre de dos mil cinco), eran legítimos

propietarios del inmueble en litis, por

65. TOCA CIVIL NÚM. **************

compraventa que celebraron el ocho de

octubre de dos mil cinco, con *************

*********************, conforme lo previene el

artículo 240 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado, sin que se

desahogará prueba tendiente a desvirtuar

que quien celebró el contrato como

arrendadora no se encontraba autorizada,

sobre todo si se toma en cuenta que la

sociedad mercantil reconvencionista a la

fecha sigue teniendo la posesión de una

parte del inmueble en litis, lo cual se

confirma con el ejercicio de la acción

reivindicatoria de su actual propietaria

*****************************************, sin que

hubiera sido molestada en su posesión,

desde la celebración del referido contrato

(veintinueve de octubre de dos mil cinco),

sino hasta el momento en que fue llamada

a juicio con motivo de la presente causa.

Por el contrario, es dable afirmar, que los

terceros llamados al proceso ***************

*****************************************************

*****************, aceptaron tácitamente los

contratos de arrendamientos celebrados

por ****************************** en su calidad

de arrendadora, y con ello que contaba

con su autorización para celebrar los

contratos de referencia, ya que durante el

tiempo que fueron propietarios del

inmueble en litis, cuyo lapso aproximado

es de un año y medio, porque fue hasta el

mes de abril de dos mil siete, que

efectuaron la venta en favor de la actora

reconvenida ***********************************,

no realizaron ninguna acción tendiente a

desconocer la celebración de los contratos

de arrendamiento, ni la calidad con la que

se ostentó en los mismos ************

********************, como pudo ser requerir

la entrega del inmueble objeto del debate a

la empresa demandante, o el pago de las

66. TOCA CIVIL NÚM. *************

rentas, las cuales fueron cobradas en todo

momento por dicha persona, como quedó

evidenciado con los recibos de

arrendamientos aportados como pruebas

en el proceso.

Aunado a ello, puede afirmarse

válidamente que ******************************

*******, causahabiente de *********************

*********************************************** por

virtud de la compraventa que formalizaron,

también sabía que ****************************

****************** se encontraba ocupando el

inmueble en litis, en calidad de

arrendataria, lo cual se evidencia del

propio reconocimiento de la actora

reconvenida en el hecho 3 de su demanda

reivindicatoria, al admitir que el cuatro de

abril de dos mil siete, un día después de

que adquirió el inmueble objeto de debate,

requirió e informó de forma personal y

voluntaria a ************************ y al

representante legal de *******************

***************************** que ella era la

nueva propietaria del referido bien, para

que le hicieran entrega del mismo, pues

incluso conforme lo dispuesto en el

artículo 2555 del Código Civil en vigor en

el Estado, ***************************************

y ************************, hicieron entrega a

****************************************, del bien

inmueble que le vendieron en el estado en

que se encontraba al momento de la

celebración de la compraventa, lo que

implica la ocupación del inmueble en litis

por la sociedad mercantil reconvencionista

en calidad de arrendataria, ante el

reconocimiento tácito de éstos de la

celebración de los contratos presentados,

por virtud de lo anterior, se declara

improcedente la excepción de nulidad e

inexistencia de los contratos de

67. TOCA CIVIL NÚM. *************

arrendamientos presentados en vía de

pruebas, opuesta por *********************

*********************, en razón que ante el

reconocimiento tácito de sus causantes

*****************************************************

*********************, de la celebración de los

referidos actos jurídicos, no puede venir a

desconocer su celebración,

reconocimiento del que se habla derivado

de que no existió oposición de éstos en la

celebración de los contratos ni en su

continuación, pues no realizaron actos

tendientes a ello, por tanto, pueden

producir válidamente sus efectos, además

que se evidenció que la actora

reconvenida también tenía conocimiento

de que el bien en litis se encontraba dado

en arrendamiento.

Situación señalada, que se robustece

con las copias certificadas de las

actuaciones del expediente número

************** del juzgado quinto civil de este

distrito judicial de Centro, Tabasco,

radicado por la consignación de pago de

rentas, que realizó ************************

****************, apoderado general de la

sociedad mercantil **************************

*************** respecto del inmueble en litis,

a favor de *************************************

*****************************, con fecha veinte

de enero de dos mil nueve, lo que hace

presumir que se motivo por el cambio de

propiedad que se originó. Sumado a todo

lo anterior, es de ponderarse que las

acciones que deriven de un contrato de

arrendamiento son de carácter personal y

para hacerlas valer sólo se requiere

demostrar ser titular de los derechos que

ampara dicho contrato, sin que se requiera

acreditar la propiedad del bien arrendado

ni la autorización del propietario que

68. TOCA CIVIL NÚM. **************

hubiera otorgado la facultad de arrendar,

pues es suficiente demostrar la

celebración del contrato de arrendamiento,

lo que cumplió **********************************

****************** en atención a dichas

circunstancias para esta autoridad

merecen eficacia probatoria los contratos

presentados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado.

Por lo que hasta aquí, puede

afirmarse válidamente que la sociedad

mercantil demandante goza del derecho

del tanto respecto del inmueble que posee,

pues tal derecho es intrínseco del

arrendatario, calidad que demostró con los

contratos de arrendamientos exhibidos

como pruebas, los que no fueron

desvirtuados por los contrarios

válidamente, ya que aún cuando también

fuera cuestionado por la actora

reconvenida *************************************

y terceros llamados a juicio **************

*****************************************************

************ que éstos últimos no celebraron

contrato de arrendamiento con la sociedad

mercantil demandante, lo cierto es, que su

derecho se encuentra respaldado con los

contratos de arrendamientos exhibidos

como pruebas, por virtud de los cuales

ostenta actualmente la posesión de una

parte del bien en litis, situación que

conlleva a establecer la procedencia

parcial de la acción, respecto de esa área,

por tanto, contrario a lo que expusieran los

antes citados, si existía obligación de parte

de *********************************************

**************************, de notificar a la

sociedad mercantil demandante, su deseo

de enajenar la propiedad por su carácter

69. TOCA CIVIL NÚM. **********

de arrendataria, porque aún cuando

argumentaron en su escrito de

contestación a la demanda

reconvencional, que no se encontraba la

sociedad mercantil reconvencionista en

posesión del inmueble en litis, desde el

uno de noviembre de dos mil cinco, como

lo aseverará, lo cierto es que no rindieron

prueba de lo anterior, lo cual era su deber

conforme a lo dispuesto en el artículo 240

del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, que dispone que el

actor está obligado a probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones y defensas, pues con

dicha defensa pretendían desvirtuar la

posesión aseverada por su contrario, que

se presume del contenido del contrato de

arrendamiento celebrado el veintinueve de

octubre de dos mil cinco, cuya vigencia

era del uno de noviembre de dos mil cinco

al treinta y uno de octubre de dos mil seis;

razones expuestas, por la que se declara

improcedente la excepción innominada

derivada del artículo 2714 opuesta por la

actora reconvenida **********************

*********************, y la de falta de acción y

de derecho opuesta por los terceros *******

*****************************************************

*********** bajo los argumentos que no

existía obligación de notificar a la sociedad

mercantil reconvencionista su derecho del

tanto respecto del inmueble en litis, para

que estuviera en condiciones de

ejercerlo...” (Fojas setecientos dieciséis y

setecientos diecisiete del expediente).

Se colige de lo expuesto, que la juez sí motivó y fundó su

decisión de declarar fundada (parcialmente), la acción de retracto,

pues esencialmente se basó en la existencia de los contratos de

arrendamiento que exhibió a los autos la abarrotera

reconvencionista, y el hecho de estimar que no fueron

70. TOCA CIVIL NÚM. *************

desvirtuados por la contraparte, así como también, expuso que

tanto *************************************************, y sus causantes

***************************************************************************

***********, tenían conocimiento que la mencionada abarrotera se

encontraba ocupando el predio objeto de la litis, en calidad de

arrendataria, es decir, que admitieron o reconocieron tácitamente

los controvertidos contratos de arrendamiento.

Consecuentemente, es obvio que la juez sí expone los

motivos o causas por las que determinó la acción de retracto en la

forma en que lo hizo, analizando los elementos de la acción de

retracto.

Por otro lado, la inconforme argumenta que tampoco se

motivó porque el hecho que la demandada reconvencionista no

haya acreditado estar en posesión y arrendamiento de todo el

bien inmueble en litis, no traiga como consecuencia la

improcedencia de la acción del derecho del tanto.

Carece de razón la recurrente, puesto que la a quo expuso

el motivo por el que consideró que la acción no era improcedente

aun cuando no se ofrecieron pruebas para determinar la

superficie, medidas y colindancias de la parte del predio que tiene

en posesión la abarrotera, ya que en lo conducente dijo:

“…por lo que será materia de

ejecución de sentencia determinar su

superficie, medidas y colindancias, toda

vez que en la causa no se rindió prueba al

respecto, por lo cual no hace

improcedente la acción, en virtud de la

admisión de las partes del área

ocupada…sic...” (Consultar foja setecientos

diecinueve vuelta del principal).

Denota claramente que existe motivación en la controvertida

decisión de la juez.

Continúa exponiendo la inconforme que *************

******************************, erróneamente refiere que deposita a

favor de ***************************************************************

*******************, la cantidad de $240,000.00, que al no realizar

71. TOCA CIVIL NÚM. **********

ese depósito a su favor, la acción debió declararse improcedente,

ya que el juzgador de oficio no puede ni debe subsanar la omisión

realizada por *************************************************, pues el

depósito lo debió realizar a su favor, y al no hacerlo no acreditó

uno de los elementos de la acción que intentó e incluso en

ninguno de los puntos de hechos de su escrito de reconvención

refiere que para cumplir con uno de los requisitos de su acción

reconvencional, depositaba la cantidad de $240,000.00, pesos, a

favor de *********************************************, si es a quien va

a sufragar en los derechos y obligaciones, que al no hacerlo en

esos términos su acción debió haber sido declarada no probada,

improcedente por no haber acreditado todos los elementos de la

acción del derecho del tanto.

No asiste razón a la inconforme, en el entendido que en la

acción intentada por la reconvencionista, el arrendatario, se

subroga o se sustituye en los derechos y las obligaciones del

comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado

con el vendedor, por tanto, tiene la obligación de exhibir el precio

de la compraventa con la demanda, puesto que la

reconvencionista va a subrogarse en los derechos del comprador

por efecto de la sentencia en esa virtud, por tanto, sólo si el

inquilino no acompaña a su demanda, al ejercitar esta acción, el

precio de la operación de compraventa preterida, la misma

resultaría improcedente; es decir, que el requisito que se exige en

este caso, es sólo que se exhiba el precio de la compraventa,

pues los efectos de la sentencia los fija precisamente el juzgador,

o sea, en este caso, es el a quo quien va a determinar a quién se

va a devolver el precio de la compraventa, siguiendo las reglas o

consecuencias de la acción en estudio, en esa tesitura, no se

comparten los argumentos de la recurrente que en virtud que la

reconvencionista depositó el precio de la compraventa a favor de

sus causantes y no a ella, la acción deviene improcedente.

Como ilustración se cita la tesis aislada publicada en la

Octava Época, Registro: 223349, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, VII, Marzo de 1991, Tesis: I.5o.C.356 C, Página:

111, con el siguiente rubro:

“…ARRENDAMIENTO. ACCION DE

RETRACTO. PRECIO, DEBE

72. TOCA CIVIL NÚM. **********

EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”.

Sostiene también la recurrente que ******************

*************************************, no acreditó en autos cuál es la

superficie que dice tener en posesión, ni lo refirió en ninguno de

los puntos de hechos de su demanda.

Esta Alzada reserva la contestación a este argumento de la

apelante, para analizarlo en forma conjunta con los agravios

vertidos por la negociación mercantil denominada **********

**************************************, al encontrarse estrechamente

vinculados con tales motivos de inconformidad.

Asimismo ocurre con el séptimo agravio, al guardar íntima

relación con los vertidos por la citada abarrotera, sin dejar de

mencionar en qué consisten.

Estima infundado que se haya dejado para ejecución de

sentencia, determinar la superficie, medidas y colindancias, toda

vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, así también

se reservó para ejecución determinar su precio, tomando como

base la cantidad de $240,000.00, pesos, que se fijó como precio

total de la operación formalizada en la escritura.

Expone que esta decisión es infundada, inmotivada e

incongruente, debido que con ello se concede una segunda

oportunidad a ***********************************************, para

subsanar su omisión en el juicio principal, e incluso, la a quo de

oficio resolvió en los términos como lo hace sin que ************

********************************, haya solicitado en su escrito de

reconvención, por lo que al no referirse en los hechos respecto a

las superficie, medidas y colindancias del inmueble en litigio, no

debió pronunciarse respecto a estos para ejecución de sentencia,

en vista que la contraria estaba obligada a acreditar los hechos de

su reconvención y al no hacerlo debe soportar las consecuencias

de la sentencia y no como lo hace respecto a que de oficio para

ejecución de sentencia, que dichas circunstancias que debieron

ser materia en el juicio principal.

El octavo motivo de disenso se califica inoperante.

Precisa que es infundado que se deje de condenar a

73. TOCA CIVIL NÚM. ************

************************************************, al pago de las rentas

de los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril,

mayo, junio, julio y agosto del 2009, por la cantidad de

$75,600.00, que fueron los meses que a ella no le fueron pagados

por la antes mencionada, lo anterior porque a partir del mes de

diciembre 2008, le notificó que era la nueva propietaria.

Debido que la juzgadora consideró que la reconvencionista

***********************************************, demostró estar al

corriente de las pensiones rentísticas con las documentales

privadas aportadas al proceso, entre pólizas de cheques y recibos

de arrendamiento expedidos por ********************************** y

con las documentales públicas referentes a las copias certificadas

de las actuaciones judiciales derivadas del expediente número

50/2009, sin que esta determinación de la juez, haya sido

impugnada por la recurrente, por tanto, no había lugar a condenar

a la arrendataria al pago de las rentas que refiere la inconforme.

VII. En este considerando se aborda el análisis de los

motivos de inconformidad, vertidos por *****************************

************************************************************, encontrando

infundado en parte e inoperante en otra, el primero de ellos.

Exponen que se determinó en la sentencia que quien figuró

como arrendadora y propietaria del bien dado en arrendamiento,

es decir, ************************************, nunca ha tenido la

calidad de propietaria del inmueble objeto del contrato, que si bien

se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre

de dos mil ocho, donde se evidencia que quien figuró como

arrendadora en los contratos aludidos *****************************

**************, en ningún momento ha sido titular del derecho de

propiedad del mismo, que sin embargo, el carácter de

arrendatario no es exclusivo del dueño, pues, puede arrendarlo la

persona con facultades de hacerlo, ya que en virtud de

autorización expresa del dueño o por disposición de ley, por lo

que no puede considerarse el contrato de arrendamiento como un

accesorio o que exclusivamente dependa de la calidad de

propietario, conforme al artículo 2667 del Código Civil en vigor, de

esta manera estima que correspondía la carga de la prueba a los

demandados de la acción reconvencional desvirtuar además que

la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento la

sociedad mercantil reconvencionista, ***************************

74. TOCA CIVIL NÚM. *************

************, no se encontraba autorizada por sus legítimos

propietarios, los ciudadanos ****************************************

***********************************************, o por disposición de la

ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al

aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los

referidos actos jurídicos.

Argumentan que la a quo valoró de forma incorrecta los

medios de prueba que obran en el expediente, ya que de hacerlo

en forma acertada se hubiera percatado que de los contratos de

arrendamiento que obran en los autos del expediente y en los

escritos de contestación a la demanda y la contestación de la

reconvención, **********************************, se ostentó como

propietaria del inmueble en litis, o sea, al momento de firmar los

contratos de arrendamiento *********************************, en el

capítulo de antecedentes, declara que es legítima propietaria del

predio ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 colonia

Gaviotas Sur de Villahermosa, Tabasco, mismo carácter con el

que se ostentó en los puntos de hechos del escrito de

contestación de demanda, por otra parte *****************

**************************************, reconoció como propietaria a

******************************, al momento de firmar el contrato de

arrendamiento, ya que incluso los pagos los realizó mediante

póliza de cheques que obran en autos, a ************************

**********, y ésta le expedía recibo de arrendamiento con el R.F.C.

********************, recibos a nombre de ésta, por lo que al existir

en autos que *********************************, se ostentaba como

propietaria del bien inmueble en litis, la a quo, es incongruente,

pues no obra en autos que ***********************************, se

haya ostentado con poder alguno o con el carácter de apoderado

de ***********************************************************************

*******, para que a ********************************************, le

correspondiera la carga de desvirtuar que aquélla, no se

encontraba autorizada para firmar los contratos de arrendamiento

con el carácter de apoderada de *********************************

***********************************

Cabe decirles que la juez no arrojó la carga de la prueba a

los terceros llamados a juicio, en razón que en los contratos de

arrendamiento, quien figuraba como arrendadora, se hubiera

ostentado con el carácter de apoderada de los hoy inconformes,

es decir, que la a quo en ningún momento señaló o consideró que

75. TOCA CIVIL NÚM. ***********

************************************, tuviera el carácter de apoderada

de los dueños del predio, más bien se fundó en que no sólo el

propietario de un predio puede darlo en arrendamiento, que en

términos del artículo 2667 del Código Civil en vigor, igualmente lo

puede arrendar quien no es dueño, por lo que consideró que era a

los demandados a quien les correspondía desvirtuar que ******

****************************, no se encontraba autorizada por sus

legítimos propietarios, además, por tratarse de una defensa que

en juicio aquéllos hicieron valer.

Por tanto, carecen de razón que la juez haya analizado

incorrectamente los contratos de arrendamiento, puesto que no

derivó de los mismos, que **********************************, haya

actuado en estos, como representante de los legítimos

propietarios, sino que estimó que no sólo los propietarios pueden

dar sus bienes en arrendamiento, también aquél que no es

dueño.

Aluden por otra parte, que es incongruente lo considerado

por la juzgadora, ya que no obstante que cuestionó el alcance

probatorio respecto a los contratos de arrendamiento, en el

sentido que quien se ostentó como arrendadora y propietaria del

bien dado en arrendamiento, ****************************************,

nunca ha sido propietaria e incluso considera que dicha

afirmación se demostró con la historia registral de fecha veinte de

noviembre de dos mil ocho, donde se evidencia que en efecto

quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos, *********

***************************, en ningún momento ha sido titular del

derecho de propiedad del inmueble materia del arrendamiento, no

se encontraba autorizada para firmar los contratos de

arrendamiento con el carácter de apoderada de ellos, lo que hace

totalmente incongruente su resolución, ya que **************

******************************, en ninguno de los hechos de la

contestación de la demanda ni de reconvención manifestó o hizo

valer que ********************************, haya firmado con el

carácter de su apoderada, que al no existir manifestación alguna

de las partes que ****************************************, se haya

ostentado con ese carácter, la resolución de la juez es

incongruente, infundada e inmotivada, debido que considera

acreditó que ******************************, no era propietaria del

bien cuando firmó contrato de arrendamiento por su propio

derecho.

76. TOCA CIVIL NÚM. *************

En efecto, se observa que la reconvencionista

***************************************************, no expone en su

demanda que su arrendadora haya firmado el contrato, ni como

propietaria ni como autorizada por los dueños del predio, pues

tan solo refiere que celebró el arrendamiento de mérito, con

*************************************** sin embargo, no se estima

incongruente la sentencia impugnada, por el hecho que la

juzgadora haya ponderado que en este proceso se debió

acreditar el carácter con el que la arrendadora celebró los

referidos contratos, tomando en consideración que se fundó

en un supuesto que establece la legislación civil al respecto,

esto es, el dispositivo 2667 del Código Civil en vigor en el

Estado, respecto que el que no fuere dueño del bien, podrá

arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en

virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de

la ley.

Máxime que los hoy inconformes al dar contestación a la

demanda reconvencional en lo conducente, señalaron lo que

sigue:

“…De lo anterior se establece

claramente que la señora **********

***************************, no se encontraba

legitimada para realizar el contrato de

arrendamiento que alude la parte actora,

por no ser la legítima propietaria del

inmueble que dio en arrendamiento, ni se

encontraba facultada para hacerlo en

nombre de la legítima propietaria

*******************************************…sic…”

(Consultar foja cuatrocientos veinticinco del

principal).

De donde se desprende que al cuestionar los hoy

inconformes que ***************************************, carecía de

capacidad para celebrar el contrato de arrendamiento por no

ser dueña del mismo, así como por no encontrarse facultada

para hacerlo en nombre de su legítima propietaria, resulta

obvio que dicha facultad, fue un hecho objeto de debate, en el

entendido que conforme al artículo 227 del código procesal civil

en vigor en el Estado, los escritos de demanda y contestación, así

77. TOCA CIVIL NÚM. ***************

como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención

o la compensación y en los que se conteste a estas, fijarán

normalmente el debate; y en esa virtud, la a quo se encontraba

constreñida a analizar este punto que precisamente hicieron valer

los antes mencionados, por tanto, no existe en la resolución

impugnada tal incongruencia que alegan los disidentes.

Señalan que nunca reconocieron que **********************

********, tenía el carácter de propietaria con el que se ostentó para

contratar arrendamiento con ****************************************

*************, y que ésta no se encontraba autorizada por ellos

para firmar los contratos de arrendamiento, que de ahí la

resolución es incongruente, infundada e inmotivada, en lo que

considerara que tenía que probar que **************************

**************, no estaba autorizada de su parte, ya que al negar el

carácter con el que pudo firmar **************************, por ser un

hecho negativo no tenía la carga de probar este hecho negativo.

Precisan que el artículo 2667 del Código Civil en vigor,

refiere que “...El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si

tiene facultades de celebrar este contrato, ya en virtud de

autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley…”,

que este artículo faculta al no dueño del bien para arrendarlo, sí

tienen facultades de celebrar el contrato de arrendamiento, pero

debe de tener autorización expresa del dueño, ya por disposición

de la ley, es decir que aun cuando una persona que no sea dueño

tenga facultades para contratar un arrendamiento, debe tener la

autorización expresa del dueño, es decir que debe ser clara y

explícita la autorización de aquél, ya que de lo contrario el

apoderado tendría la libertad de realizar el acto jurídico a su

capricho, lo que vendría a violentar el artículo 2848 del Código

Civil para el Estado, que establece que el mandato es un contrato

por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre

del mandante o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le

encargue, de lo que se deduce que con que se exprese el nombre

de la persona que lo otorga, el nombre del mandatario y el acto

jurídico que se le encarga. Que si los requisitos antes descritos

para la existencia del mandato, no fueron referidos por ********

************************, ni por **************************************

************** en el contrato de arrendamiento que pactaron éstos,

resulta incongruente, infundado e inmotivado lo considerado por

la juez, que ella tenía la carga de desvirtuar que *******

78. TOCA CIVIL NÚM. ************

************************, no se encontraba autorizada por sus

legítimos propietarios, para contratar arrendamiento, si el carácter

al que hace referencia la a quo, no fue hecho valer por *******

*************************, ni por ***************************************

************

Asegura que se violan los artículos 1923 y 1924 del Código

Civil en vigor, que establecen que ninguno puede contratar por

otro, sin estar autorizado por él o por la ley, los contratos

celebrados a nombre de otros por quien no sea su legítimo

representante, serán inexistentes, o sea, que la juez contravino

con su resolución los artículos antes descritos, e incluso sin que

exista una presunción legal considera que por el hecho de haber

firmado el contrato de arrendamiento *****************************

***********, por este hecho se le tenga como su representante y de

sus causantes, lo que a todas luces es incongruente, infundado e

inmotivado.

Considera esta Alzada que las aseveraciones vertidas por

los recurrentes en los párrafos que preceden, devienen

inoperantes.

En virtud que no cuestionan con sus argumentos las

razones que expuso la a quo para concluir que **************

***************************************************************************,

aceptaron tácitamente los contratos, y con ello que *******

**************************, contaba con su autorización para llevarlos

a cabo, pues tan sólo de manera genérica sostuvieron que ellos

no reconocieron el carácter de propietaria con el que se ostentó la

antes mencionada, para contratar arrendamiento con

*************************************************, ni que ésta no se

encontraba autorizada por ellos, reiterando también que no fue

hecho valer por *****************************************, ni por

************************************************, que la primera de las

citadas, hubiera celebrado el pacto locativo como o con la

autorización de los legítimos propietarios, empero, se insiste que

no combaten los razonamientos de la juez, para llegar a la

conclusión antes invocada relativa a que los citados terceros

llamados a juicio, aceptaron tácitamente los contratos; a saber:

“…Esto es así atendiendo que quedó

demostrado con la copia certificada de la

escritura pública número 21,887 que

79. TOCA CIVIL NÚM. *************

aportaron al proceso los terceros llamados

a juicio ************************************** y

****************************, que desde la fecha

en que se celebró el primer contrato de

arrendamiento (veintinueve de octubre de

dos mil cinco), eran legítimos propietarios

del inmueble en litis, por compraventa que

celebraron el ocho de octubre de dos mil

cinco, con *********************************,

conforme lo previene el artículo 240 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor

en el Estado, sin que se desahogará

prueba tendiente a desvirtuar que quien

celebró el contrato como arrendadora no

se encontraba autorizada, sobre todo si se

toma en cuenta que la sociedad mercantil

reconvencionista a la fecha sigue teniendo

la posesión de una parte del inmueble en

litis, lo cual se confirma con el ejercicio de

la acción reivindicatoria de su actual

propietaria *************************************,

sin que hubiera sido molestada en su

posesión, desde la celebración del referido

contrato (veintinueve de octubre de dos

mil cinco), sino hasta el momento en que

fue llamada a juicio con motivo de la

presente causa. Por el contrario, es dable

afirmar, que los terceros llamados al

proceso *************************************** y

***************************************, aceptaron

tácitamente los contratos de

arrendamiento celebrados por ********

**************************** en su calidad de

arrendadora, y con ello que contaba con

su autorización para celebrar los contratos

de referencia, ya que durante el tiempo que

fueron propietarios del inmueble en litis, cuyo

lapso aproximado es de un año y medio,

porque fue hasta el mes de abril de dos mil

siete, que efectuaron la venta a favor de la

actora reconvenida *****************************

******, no realizaron ninguna acción tendiente

80. TOCA CIVIL NÚM. ************

a desconocer la celebración de los contratos

de arrendamiento, ni la calidad con la que se

ostentó en los mismos **************************

********, como pudo ser requerir la entrega del

inmueble objeto del debate a la empresa

demandante, o el pago de las rentas, las

cuales fueron cobradas en todo momento por

dicha persona, como quedó evidenciado

con los recibos de arrendamiento

aportados como pruebas al proceso. (Ver

foja setecientos dieciséis vuelta del

expediente).

“…Por tanto, al tenerse por

demostrado que la sociedad mercantil

demandante *************************************

******, tiene la posesión de un local

comercial que forma parte integrante del

inmueble en litis desde el uno de

noviembre de dos mil cinco, con base al

contrato de arrendamiento fechado el

veintinueve de octubre de dos mil cinco,

es dable determinar que *********************

*************************************************, sí

tenían la obligación de notificar a la

sociedad mercantil demandante, su deseo

de enajenar la propiedad que ésta ostenta

como arrendataria, a pesar de no tener

celebrado contrato de arrendamiento con

******************************************, porque

puede afirmarse válidamente que tenían

conocimiento que el inmueble en litis,

cuando se lo vendieron a la actora ********

***************************, se encontraba una

parte del mismo en posesión de la

empresa demandante, en calidad de

arrendataria, si se toma como base que los

terceros llamados a juicio en su escrito de

contestación a la reconvención opuesta,

se limitaron a descalificar la eficacia de los

contratos presentados, pero no que

desconocieran esa situación, es decir, que

81. TOCA CIVIL NÚM. **************

una parte del inmueble se encontrará

arrendado por *********************************

*********…..sic…” (Folio setecientos dieciocho

vuelta del principal).

Consecuentemente, se insiste que los argumentos vertidos

por los apelantes (que nos ocupan), son inoperantes.

Esta Sala de Apelación califica infundado el segundo

motivo de agravio.

Sostienen que la a quo determinó que podía afirmarse

válidamente que *************************************************,

causahabiente de ************************************************* y

*********************************, por virtud de la compraventa que

formalizaron, también sabían que ************************************

****************** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en

calidad de arrendataria, lo cual se evidencia del propio

reconocimiento de la actora reconvenida en el hecho tres de la

demanda reivindicatoria, al admitir que el cuatro de abril de dos

mil siete, un día después que adquirió el inmueble objeto de

debate, requirió e informó de forma personal y voluntaria a

***********************************, y al representante legal de

********************************************** que ella era la nueva

propietaria del mismo, para que se lo entregaran, que incluso

conforme al artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado,

**************************************************************************

******, hicieran entrega a ***************************** *************,

del bien inmueble que le vendieron en el estado en que se

encontraba al momento de la celebración de la compraventa, lo

que implica la ocupación del inmueble en litis por la sociedad

mercantil reconvencionista en calidad de arrendataria, ante el

reconocimiento tácito de éstos de la celebración de los contratos

presentados, por virtud de lo anterior, se declara improcedente la

excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de

arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta por

***********************************************, en razón que ante el

reconocimiento tácito de sus causantes ************

*****************************************************, de la celebración

de los referidos actos jurídicos, no puede venir a desconocer su

celebración, reconociendo del que se había derivado que no

existió oposición de éstos en la celebración de los contratos ni su

82. TOCA CIVIL NÚM. ***********

continuación, pues no realizaron actos tendientes a ellos, por

tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se

evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento

de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento.

Así también que esa situación se robustece con las copias

certificadas de las actuaciones del expediente número ************,

del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco,

radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó

****************************************************, apoderado general

de la sociedad mercantil *********************************************

**********, respecto del inmueble en litis, a favor de ********

***************************************************************************,

con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir

que se motivó por el cambio de propiedad que se originó.

Impugnan tales consideraciones de la juez, que carece de

sustento legal, que no se encuentra fundada en la ley, para

estimar que reconoció tácitamente los contratos de

arrendamiento, ya que no se opuso a la celebración de éstos, ni a

su continuación, pues no realizó actos tendientes a ellos, por

tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se

evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento

que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento.

Refiere que es infundado que hayan tenido conocimiento de

los contratos de arrendamiento, que la a quo no motiva cuáles

fueron los medios de prueba que valoró para llegar a esa

consideración.

Ahora bien, se aprecia de la sentencia combatida que la

resolutora, no se apoyó en ningún medio de prueba objetivo

(material), para razonar que los terceros llamados a juicio,

reconocieron tácitamente los contratos de arrendamiento

exhibidos por la contraria, que sí sabían de dichos contratos, así

como también su causahabiente ************************************

********, sin embargo, no obsta esa circunstancia para estimar que

esas consideraciones son infundadas, inmotivadas e

incongruentes, por los siguientes motivos.

Del fallo que nos ocupa, resulta evidente que la a quo para

llegar a esa conclusión, aunque no lo expone de manera expresa,

83. TOCA CIVIL NÚM. *************

se aprecia que se fundó en la prueba presuncional, como

consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a

partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros

desconocidos; presunciones de las que válidamente la juez

estuvo en condiciones de tomar en cuenta para resolver este

asunto en la forma en que lo hizo, puesto que para resolver los

negocios judiciales sometidos a su potestad, el juzgador puede

entrelazar esas conjeturas, lo cual pone de relieve la gran

responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de

justicia, y más aún con equidad, por ser esta la justicia de cada

asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y

eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos

controvertidos y justificados con los correspondientes medios de

convicción, después de que ha realizado una ponderación

prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico

y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que

deben acompañar a todo juzgador.

Esto es así, porque la a quo ponderó los contratos de

arrendamiento que fueron exhibidos por la reconvencionista, los

documentos con los que los terceros ***************************

***************************************************, justificaron que

adquirieron el predio y aquél en donde lo vendieron a la

reconvenida *****************************************, por lo que

partiendo de estos supuestos, analizó que los terceros omitieron

llevar a cabo actos tendientes a oponerse a la ocupación que

tenía la negociación mercantil reconvencionista del inmueble

materia del litigio, durante el tiempo en que aquellos adquirieron el

predio y luego, lo vendieron, así como también dedujo de la

actuación de la reconvenida **************************************

*************, que ella misma manifestó en su demanda, que al día

siguiente de adquirir el predio, requirió e informa de forma

personal a las ocupantes de este, que ella era su nueva

propietaria, que la citada reconvencionista también sabía que la

abarrotera ocupaba el predio en calidad de arrendataria; de ahí se

sigue que la a quo, fue haciendo conjeturas o presunciones

acordes a las constancias procesales, a las instrumentales que

obran en el procedimiento, sin basarse en específico en una

prueba material, objetiva o real, sino a base de puras

presunciones, derivadas de las instrumentales o documentales

habidas en el procedimiento, lo cual no es contrario a derecho, en

razón que esta figura que recibe ese nombre por disposición del

84. TOCA CIVIL NÚM. **********

artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, que más que prueba por sí, constituye propiamente una

vía de demostración indirecta de los hechos debatidos, pues se

parte de la base que no hay prueba directa de un hecho que

precisa ser acreditado, pero sí los hay de otros hechos que

entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por

la lógica, llevan a su demostración, de manera que su

operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser

acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el

producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

Como se ha dicho, la juez presumió de los actos que

omitieron los terceros llamados a juicio, al no oponerse a la

ocupación del inmueble por parte de la abarrotera, asimismo, por

lo que expresamente realizó y manifestó su causahabiente ********

*********************************, correlacionados con la citada

abarrotera, que la condujeron a establecer que ambas sabían que

la ocupación de ésta última en el predio materia de la litis,

devenía de un contrato de arrendamiento.

De esta manera, no se comparte con los apelantes que la

decisión de la juzgadora, se encuentra infundada e inmotivada,

pues como ya se expuso aunque no lo citó de manera literal, es

obvio que se valió de las presunciones derivadas de la

instrumental de actuaciones y documentos aportados al proceso.

Siguen aduciendo los apelantes, que es infundado y carente

de sustento jurídico lo resuelto por la juez que por el

reconocimiento tácito de su parte respecto de los contratos de

arrendamiento, mismos que son los documentos base de la

acción de la reconvención, se declare improcedente la excepción

de nulidad e inexistencia de los aludidos contratos, en razón que

no existe el reconocimiento tácito como lo consideró la juez.

Tal argumento, se estima inoperante, tomando en

consideración que los disidentes si bien se inconforman con la

determinación de la juez al declarar improcedente la excepción de

nulidad de los contratos, y niegan que exista el reconocimiento

tácito, es verdad también que no exponen ningún razonamiento

que controvierta las razones en que se apoyó la juez para estimar

lo anterior.

85. TOCA CIVIL NÚM. ************

Por otro lado , afirman que no han recibido pago alguno por

las rentas, como lo estableció la juez, ya que de las copias

certificadas de las actuaciones del expediente número ************,

del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco,

radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó

****************************************************, apoderado general

de la sociedad mercantil ********************************************

********, ésta realizó los pagos a favor de ************************

**********************************************************, que al no

recibir pago alguno desde que iniciaron como propietarios y hasta

que vendieron el bien inmueble objeto del debate, la contraria no

tiene el derecho de reclamarles el derecho del tanto, insisten que

no han recibido pago alguno por concepto de renta del bien

inmueble en litigio, ya que así lo confiesa la sociedad mercantil

***************************************************, que por lo anterior

debió declararse improcedente.

En efecto, la juez estableció en la sentencia que los

terceros ***************************************************************

******************, no han cobrado rentas por el inmueble objeto del

juicio, empero, no basta esta circunstancia para modificar el fallo

apelado, en razón que no dejaron desvirtuados los apelantes las

razones por los que la juzgadora consideró que tanto ellos como

su causahabiente ***************************************************,

reconocieron tácitamente los contratos de arrendamiento

exhibidos por la parte reconvencionista.

A mayor abundamiento, es necesario dejar de manifiesto

que esta Alzada en el primer punto de los agravios vertidos por

************************************************, estableció la forma en

que se estimó que hubo un reconocimiento tácito por parte de los

terceros, el cumplimiento voluntario de los contratos, por parte de

************************************************** y la abarrotera

********************************************, lo que generó confirmar la

improcedencia de la excepción de nulidad opuesta en contra de

los citados contratos.

Se encuentra infundado el tercer motivo de disenso.

Señalan en relación a lo resuelto por la juez, que una vez

determinada en ejecución de sentencia la superficie, medidas y

colindancias del área concedida en esta resolución, los terceros

86. TOCA CIVIL NÚM. ***********

llamados a juicio (ellos), deberán escriturar la traslación del

dominio a favor de ***************************************************,

ante notario público que designen, apercibidos de no hacerlo lo

hará la juzgadora en su rebeldía.

Que lo anterior es incongruente, infundado e inmotivado, ya

que se encuentran impedidos legalmente para escriturar la

traslación de dominio del bien inmueble en litis, dado que no son

los propietarios de este, sino ****************************************

************

No se comparte este argumento, en el entendido

precisamente que como consecuencia de la procedencia de la

acción intentada por la reconvencionista, la escritura de

compraventa celebrada entre ellos y *************************

************************, deja de producir efectos legales únicamente

en perjuicio de la última de las mencionadas, en virtud que se

sustituye al comprador, quedando subrogada con el carácter de

compradora la negociación mercantil, es a quien los vendedores,

están obligados a escriturar la compraventa, debido que el

retracto no constituye una nueva enajenación ni implica una

anulación del contrato, sino que sólo deja de producir efectos

únicamente en relación con una persona determinada, en este

caso, del comprador.

Se invoca como apoyo la tesis aislada publicada en la

Novena Época, Registro: 192512, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XI, Enero de 2000, Tesis: IV.1o.P.C.10

C, Página: 1046, con el rubro siguiente:

“…RETRACTO, NATURALEZA Y

EFECTOS DEL…”.

Exponen que se dejó de considerar que las circunstancias

de la superficie, medidas y colindancias del área concedida a

************************************************, no fue un hecho parte

de la litis, por lo que su resolución es incongruente e inmotivada.

Este último argumento de las apelantes, se encuentra

deficiente, tomando en consideración que únicamente aducen que

las situaciones que invocan no fueron parte de la litis, empero, no

87. TOCA CIVIL NÚM. **********

exponen cuál es el agravio que les causa el que la juez haya

considerado esos supuestos.

Amén que con relación a los elementos de cuenta, esta

Alzada, hará pronunciamiento al contestar los agravios vertidos

por la reconvencionista ********************************************

*********

VIII. Se califican infundados los agravios vertidos por la

reconvencionista ****************************************************, a

través de su apoderado legal.

Que se lo causa a su representada el considerando VII de

la sentencia apelada: (transcribe).

Aduce que en el segundo párrafo del considerando

combatido, la a quo razonó que llegó a la conclusión que es

parcialmente procedente la acción de retracto que promovió.

Que en el tercer párrafo razonó que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha definido la acción de retracto como una

facultad de la cual gozan determinadas personas de obligarse en

los derechos y obligaciones del comprador en circunstancias

especiales, y que cuando se acredita el retracto se actualiza una

especie de acto jurídico conocido en la doctrina como cesión de

contrato, y que dicho tercero sub entra en la totalidad de los

derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se

derivan del contrato estipulado por el cedente, por lo tanto, su

poderdante debe de ser declarada que tiene el derecho

preferencial en su totalidad del bien inmueble ubicado en la calle

Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur, toda vez

que en la reconvención que hizo valer, su poderdante depositó la

totalidad de dinero motivo de la compraventa mediante la

escritura número 25,243 de fecha 03 de abril de 2007, pasada

ante la fe de la licenciada **********************************, *********

************************************* de la cual es titular el licenciado

****************************************. Documento inscrito en el

Registro Público de Villahermosa, Tabasco, el 28 de junio de

2007, bajo el número 7264 del Libro General de Entradas, a folios

del 58002 al 58004 del Libro de Duplicados volumen 131,

quedando afectado por dicho contrato el predio 180405 a folio

205 del libro mayor volumen 713.

88. TOCA CIVIL NÚM. ***********

Asevera que la compraventa no fue nada más por el local

comercial que su representada tiene en posesión, sino por la

totalidad del inmueble como reza la escritura pública antes citada.

Señala que por ello a su representada se le debe de

escriturar en su totalidad el inmueble que ampara la aludida

escritura pública número 25,243; porque jamás le fue notificado el

derecho del tanto, de la compraventa de la totalidad del

inmueble mencionado, como demostró dentro del

procedimiento, y que aunado a ello su poderdante reunió

todos y cada uno de los requisitos que establecen los

artículos 26 y 2,714 del Código Civil vigente.

Expone que como razonó la a quo, su poderdante

justificó su calidad de arrendataria y ser titular del derecho

del tanto, exhibió contratos de arrendamiento respecto del

predio en litis ubicado en la calle

***************************************************** y en el contrato de

arrendamiento con fecha 20 de octubre de 2005, firmado entre su

poderdante y *************************************, y con una vigencia

de un año, a partir del 01 de noviembre del 2005 al 31 de octubre

del 2006, se pactó en la cláusula primera, lo siguiente:

…PRIMERA. EL ARRENDADOR CONCEDE EN

ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO

UBICADO EN ******************************************************

********************************************************… Y el segundo

de los contratos de arrendamiento exhibidos, con fecha 12 de

abril del 2006, firmado entre su poderdante y *************

***************************, y con una vigencia de dos años, a partir

del 01 de noviembre del 2006 al 31 de octubre del 2008, se pactó

en la cláusula primera lo siguiente: …PRIMERA. EL

ARRENDADOR CONCEDE EN ARRENDAMIENTO EL USO Y

GOCE TEMPORAL DEL PREDIO UBICADO EN ********

***************************************************************************

****************************… y el tercer contrato de arrendamiento

que exhibió, con fecha 01 de noviembre del 2008, firmado entre

su poderdante y *****************************************, y con una

vigencia de cinco años, a partir del 01 de noviembre del 2008 al

31 de octubre del 2013, se pactó en la cláusula primera lo

siguiente: …PRIMERA. EL ARRENDADOR CONCEDE EN

ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO

UBICADO EN *******************************************************

89. TOCA CIVIL NÚM. *************

********************************************

Señala que la escritura pública número ******** de fecha 03

de abril del 2007, en la cláusula primera establece lo siguiente:

“…PRIMERA. Los señores ***********

**************************************************

*********, VENDEN a la señora **********

*****************************, quien COMPRA

Y ADQUIERE, para sí la propiedad plena

y absoluta del predio urbano con

construcción de casa habitación,

marcado como

**************************************************

*******… y en la cláusula segunda

establece lo siguiente. SEGUNDA. El

precio de esta compraventa es la

cantidad de $240,000.00 (doscientos

cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), la parte

compradora

pagó con anterioridad a esta acto a la

parte vendedora, quien se da por pagada

y satisfecha de su totalidad y otorga el

recibo finiquito mas eficaz por medio del

contenido de la presente cláusula…”.

Afirma que la a quo no valoró debidamente todos y cada uno

de los documentos exhibidos de su parte, para demostrar que las

acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de

carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar

ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se

requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la

autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de

arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato

de arrendamiento.

Agrega que su poderdante tiene en arrendamiento el bien

inmueble ubicado en la calle

***************************************************************************

************************************, y no hay prueba alguna tendiente

a demostrar que nada más tiene en arrendamiento un local

comercial, toda vez que ninguna de las partes demandadas

90. TOCA CIVIL NÚM. ************

en su reconvención, demostró lo contrario.

Refiere que la a quo sin tener prueba alguna fehaciente que

su poderdante única y exclusivamente tiene en posesión un local

comercial, pues estima que quedó demostrado con los contratos

de arrendamiento y la escritura pública 25,243 de fecha 03 de

abril del 2007, que su poderdante celebró contrato de

arrendamiento por la totalidad del bien inmueble motivo de

la litis, dado que no obra prueba, documento u otro medio

que diga lo contrario a lo contenido en los contratos de

arrendamiento.

Afirma que se declaró improcedente la excepción de nulidad

e inexistencia de los contratos de arrendamiento presentados en

vía de prueba, opuesta por la demandada ***********************

*****************************, que ello se robusteció con las copias

certificadas de todas y cada una de las actuaciones en el

expediente número **********, radicado en el Juzgado Quinto de lo

Civil de esta ciudad, debido a las consignaciones de pago de las

rentas del inmueble que su poderdante tiene en arrendamiento.

Patentiza que las acciones que derivan de un contrato de

arrendamiento, son única y exclusivamente de carácter personal y

que para hacerlas valer solamente se requiere demostrar ser

titular de los derechos que ampara dicho contrato, por lo que su

poderdante demostró con los referidos contratos de

arrendamiento que tiene en posesión la totalidad del bien

inmueble ubicado en la calle*************************, por lo que se

le debe de reconocer el derecho de retracto por la totalidad del

bien inmueble motivo de la presente litis.

Continua alegando que su poderdante al contestar la

demanda del juicio reivindicatorio y oponer la reconvención

demostró tener en posesión la totalidad del bien inmueble ubicado

en la calle

**************************************************************************

además que jamás se le dio el aviso del derecho del tanto, y estar

al corriente de las rentas del bien inmueble multi citado, que por

tanto, se debe revocar la sentencia apelada y declarar el

derecho preferencial de su poderdante sobre todo el bien

inmueble motivo de la litis. Invoca las siguientes tesis

jurisprudenciales: “…RETRACTO. A TRAVÉS DE ÉL, SE

91. TOCA CIVIL NÚM. ***************

PRODUCE UN ACTO JURÍDICO CONOCIDO COMO CESIÓN

DE CONTRATO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO

CORRESPONDE EJERCITARLA AL ARRENDATARIO Y NO A

SU CÓNYUGE, SI NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIESE

TRANSMITIDO ESE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL)…”, “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS

DEL…”, “…DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO

EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS Y NATURALEZA

JURÍDICA…”, “…DERECHOS, DEL TANTO Y DE RETRACTO.

SON LOS QUE PUEDE EJERCITAR EL INQUILINO

PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN, MOTIVO DE LA

RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO…”,

“…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO,

PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE

POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO

ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA…”,

“…ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO,

DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”,

“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE

RETRACTO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO. TERMINO A

PARTIR DEL CUAL SE DEBE HACER USO DE LA.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)…”,

“…RETRACTO, TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN

DE…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO Y DERECHO DEL

TANTO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO. TÉRMINO A PARTIR

DEL CUAL SE DEBE HACER USO DE LA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE GUANAJUATO)…”, “…ARRENDAMIENTO.

ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA

DEMANDA…”, “…ARRENDAMIENTO, DERECHO DEL TANTO,

PREFERENCIA AL ARRENDATARIO CUANDO EXISTE OTRO

INTERESADO…”, “…DERECHO DEL TANTO Y NULIDAD DE LA

ESCRITURA DE COMPRAVENTA REALIZADA EN

CONTRAVENCIÓN A AQUEL. LOS JUECES DEL

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SON COMPETENTES PARA

CONOCER DE TALES CUESTIONES CUANDO SE HAGAN

VALER MEDIANTE RECONVENCIÓN Y DERIVEN DE UN

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA URBANA

DESTINADA A LA HABITACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL)…”, “…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL

DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE

RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL

PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA

92. TOCA CIVIL NÚM. 523/2011-II.

CONSUMADA…”, “…ARRENDAMIENTO. DERECHO DE

PREFERENCIA POR EL TANTO. LA NULIDAD A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 2448-J, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO

CIVIL, NO OPERA DE PLENO DERECHO…”,

“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE

RETRACTO…”, “…ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE

RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”

y “…DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO.

DURACIÓN…”.

Carece de razón el apelante, ya que adverso a sus

argumentos existen pruebas suficientes para corroborar que su

representada sólo tiene en posesión una fracción del predio

motivo de la litis, sin denotar que el arrendamiento lo haya

celebrado por la totalidad del aludido inmueble, tal como

enseguida se exponen:

a). El escrito de demanda que

presentó ************************************,

por su propio derecho, quien promovió

juicio ordinario civil de acción

reivindicatoria en contra de ************

****************** y ************************

*********************************************, de

quienes reclamó diversas prestaciones,

en la que señaló como domicilio de la

primera de las nombradas,

*****************************************”. (Fojas

uno a tres del principal)

b). Por auto de diez de diciembre de

dos mil ocho, el Juez Segundo Civil de

Primera Instancia del Primer Distrito

Judicial de Centro, Tabasco, admitió a

trámite la demanda y ordenó emplazar a

**************************************************

**************************************************

*****************************, en el citado

domicilio…” (fojas catorce y quince del

expediente).

c). La constancia de la diligencia de

93. TOCA CIVIL NÚM. ************

notificación y emplazamiento, que

practicó la fedataria judicial ***************

********************************************, al

constituirse en la calle

******************************************quien

hizo constar que se constituyó en el

domicilio en busca de

***************************** y describió las

características de la casa, al especificar,

que era de dos pisos, color blanco, que

el garaje hay un puesto de comida y a

lado derecho se ubica

***********************”.

Además, narró que al introducirse la atendió ************

************************, quien le informó que estaba en el domicilio

correcto, misma que se identificó con la credencial de elector bajo

el folio 045800376 que aparece el nombre de *********************

******* y la fotografía coincide con la persona que tiene a la vista y

le hizo del conocimiento del juicio ordinario civil reivindicatorio que

promovió ************************** (foja diecinueve del principal).

d). El escrito de contestación de

demanda de *****************************, en

el que manifestó en lo que interesa lo

siguiente:

“...ha sido propietaria a través de

tercera persona del inmueble como más

adelante lo hago ver; en segundo

término y por ello lo niego, no me consta

que dicha demandante haya celebrado

contrato de compraventa, con los

señores ***********************************

**********************************************, a

quienes desde luego, solicito se les

llame a juicio como terceros, ya que

estas personas saben y así se

comprometieron, que la propietaria de la

casa ubicada en la calle

***********************con una superficie de

terreno de 158.637 metros cuadrados y

una construcción en

94. TOCA CIVIL NÚM. *************

todo el predio de dos plantas, de la cual

tengo celebrado contrato de

arrendamiento con “******************

******************”, de una parte de dicho

inmueble, por así haberlo convenido con

dichas personas, ya que quien aparecía

como propietario del multi citado

inmueble y que celebró contrato de

compraventa con los *********************

**************************************************

**********, era mi hija *****************

********************, como se justifica con la

copia certificada de su acta de

nacimiento que exhibo al presente

escrito, operación que se realizó de esa

forma por convenir a mis intereses…”

(foja veintitrés a veinticuatro del

expediente).

e). El escrito de demanda de trece

de enero de dos mil nueve, que presentó

la sociedad mercantil ******************

**************************************************

************, ante el juez civil de primera

instancia, mediante el cual promovió el

procedimiento judicial no contencioso, a

efectos que se notificara a **********

**************************************************

*******************, la consignación de

pago de renta, en la que se

especificó que el domicilio de la

primera de las nombradas se ubica en la

calle

**************************************************

**************************************************

**************************************************

**********************************Villahermosa,

Tabasco…” (folios ciento noventa y nueve

y doscientos dos de los autos principales).

f). Por auto de veinte de enero de

dos mil nueve, la Juez Quinto Civil de

95. TOCA CIVIL NÚM. **********

Primera Instancia del Primer Distrito

Judicial de Centro, Tabasco, ordenó

notificar personalmente a ************

**************************************************

*******************, la consignación de pago

de renta, en la que especificó el domicilio

de la primera de las nombradas se ubica

en la calle Vulcanólogos, número 506,

colonia Gaviotas Sur y de la segunda con

domicilio ubicado en la calle Gardenia

número 410 del Fraccionamiento Villas Las

Flores, ambos domicilios en Villahermosa,

Tabasco..” (fojas doscientos treinta a

doscientos treinta y dos del principal).

De lo que se puede colegir que ************************

***************************** y la negociación *******************

************************, **********************************************, al

promover los juicios respectivos, señalaron como domicilio

donde habita **********************************, el ubicado en la

calle Vulcanólogos número 506, de la colonia Gaviotas Sur,

de Villahermosa, Tabasco, sitio donde se le ordenó emplazar y

la fedataria judicial la localizó en tal lugar de residencia, quien al

contestar la demanda dijo que tenía dado en arrendamiento parte

del predio a la negociación de abarrotes.

Implica lo anterior que dicho domicilio tiene relación directa

con la constancia de notificación del emplazamiento que la

actuaria judicial practicó en el domicilio de ************************

****************, en el que se dice que está ubicado en la calle

***************************************, al ser el domicilio que señaló

para que se le notificara el procedimiento judicial no contencioso.

Asimismo, se aprecian de las actuaciones del principal,

diversas documentales en las que se indica como domicilio de

**************************************, el ubicado en la calle

***************************************************************************

********************************************, las cuales no fueron

objetadas por

************************************************************************, y

que consisten en:

96. TOCA CIVIL NÚM. ************

Carta factura a nombre de **********************************,

expedida por la empresa *********************************************,

visible a foja sesenta y dos.

Estado de cuenta expedida por ****************, a nombre de

*********************************, consultable a foja ochenta y uno del

expediente.

Póliza de seguros automóviles residentes, expedida por

**********************************, a favor de ************************

**********, localizada a foja ochenta y dos del principal.

Recibo de luz expedido por la Comisión Federal de

Electricidad, a favor de ************************************, visible a

folio ochenta y seis del principal.

Inscripción en el RFC a favor de *****************************

**************, localizada a foja ochenta y siete del expediente.

Constancia de delegado municipal, expedida a **********

**********************, a foja ochenta y ocho de los autos.

Probanzas todas a las que en la sentencia apelada la juez

les concedió valor probatorio e indiciario, respectivamente, salvo

la constancia de residencia que le restó validez probatoria

(empero que fue citada por la autoridad federal, como de las que

indican el domicilio de la señora ***********************************),

amén que no fueron objetadas por el hoy recurrente.

Consonante con lo anterior, tenemos que se advierte del

dictamen pericial emitido por el ingeniero *********************.

*****************************, en el que determinó las medidas y

colindancias del inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos

número 506 de la colonia Gaviotas Sur, de Villahermosa,

Tabasco, y consta agregada a dicho dictamen una imagen

fotográfica (foja quinientos setenta y seis), en la que se aprecia la

ubicación del domicilio y coincide con los datos que asentó la

fedataria judicial, al describir las características de la casa y

especificar que es de dos pisos, color blanco, que el garaje hay

un puesto de comida y a lado derecho se ubica “***************

*******************”; que al introducirse por el garaje del inmueble la

atendió *****************************, quien le informó que estaba en

el domicilio correcto, misma que se identificó con la credencial de

97. TOCA CIVIL NÚM. ************

elector bajo el folio 045800376, que aparece a nombre de *******

******************** y la fotografía coincide con la persona que tuvo

a la vista (foja veintinueve del principal).

Aunado a lo antes expresado, se advierte que ********

************************* manifestó en su escrito de demanda

reconvencional que la negociación mercantil *****************

******************************, tenía en arrendamiento una fracción

del inmueble objeto del juicio.

En esa tesitura, se corrobora lo expuesto por la juez que las

partes admitieron que la mencionada abarrotera tenía ocupada

solo una fracción o parte del predio, máxime que así se

desprende de las constancias procesales puntualizadas en líneas

que preceden.

No es ocioso abundar que el mismo apelante en sus

agravios, manifestó que la compraventa no fue nada más por el

local comercial que su representada tiene en posesión, sino

por la totalidad del inmueble como reza la escritura pública antes

citada, lo cual confirma que la aludida abarrotera sólo tiene en

posesión una fracción del inmueble de referencia.

En otro contexto, no se comparte con el apelante que la

juez no haya valorado debidamente todos y cada uno de los

documentos exhibidos de su parte, para demostrar que las

acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de

carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar

ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se

requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la

autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de

arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato

de arrendamiento.

Lo anterior, porque justamente de lo sostenido por la a quo,

en el considerando séptimo del fallo apelado, que en lo medular

dice:

“…en la especie para justificar su

calidad de arrendataria y ser titular del

derecho del tanto, la empresa

demandante, exhibió tres contratos de

98. TOCA CIVIL NÚM. ***************.

arrendamientos, celebrados por una parte,

la señora *********************, como

arrendadora, y por otra parte ************

******************************************* como

arrendatario, respecto del predio en litis

ubicado en la calle Vulcanólogos número

506 de la colonia Gaviotas Sur de esta

ciudad, el primero celebrado en fecha

veintinueve de octubre de dos mil cinco,

el segundo el doce de abril de dos mil

seis, y el último el uno de noviembre de

dos mil ocho.

Por lo que se hace necesario

analizar los argumentos expuestos por la

actora reconvenida *********************

********************, tendientes a destruir la

eficacia probatoria de los contratos de

arrendamientos presentados en vía de

prueba, al respecto tenemos, que la

actora reconvenida cuestiona el alcance

probatorio pretendido por la sociedad

mercantil reconvencionista, en razón

que, quien figuró como arrendadora y

propietaria del bien dado en

arrendamiento, es decir, ************

**************************, nunca ha tenido la

calidad de propietaria del inmueble

objeto de los contratos, lo cual si bien

se demostró con la historia registral de

fecha veinte de noviembre de dos mil

ocho, expedida por la Directora del

Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta ciudad, consultable a

fojas 5 y 6 de autos, de donde se

evidencia que en efecto quien figuró

como arrendadora en los contratos

aludidos, esto es, *************************

************, en ningún momento ha sido

titular del derecho de propiedad del bien

inmueble materia del arrendamiento y

objeto del debate, sin embargo, cabe

99. TOCA CIVIL NÚM. ************

señalar, que el carácter de arrendador no

es exclusivo del dueño, pues puede

arrendarlo la persona con facultad de

hacerlo, ya en virtud de autorización

expresa del dueño, o por disposición de la

ley, por lo que no puede considerarse el

contrato de arrendamiento como un

accesorio o que exclusivamente dependa de

la calidad de propietario, lo anterior

conforme lo dispuesto en el artículo 2667

del Código Civil en vigor en el

Estado;…sic…”.

“…Por el contrario, es dable afirmar,

que los terceros llamados al proceso

********************************************** y

*************************************, aceptaron

tácitamente los contratos de arrendamientos

celebrados por ***************************** en

su calidad de arrendadora, y con ello que

contaba con su autorización para celebrar

los contratos de referencia, ya que durante

el tiempo que fueron propietarios del

inmueble en litis, cuyo lapso aproximado

es de un año y medio, porque fue hasta

el mes de abril de dos mil siete, que

efectuaron la venta en favor de la actora

reconvenida *******************************

***********, no realizaron ninguna acción

tendiente a desconocer la celebración

de los contratos de arrendamiento, ni la

calidad con la que se ostentó en los

mismos ******************************, como

pudo ser requerir la entrega del inmueble

objeto del debate a la empresa

demandante, o el pago de las rentas, las

cuales fueron cobradas en todo momento

por dicha persona, como quedó evidenciado

con los recibos de arrendamientos

aportados como pruebas en el proceso.

Aunado a ello, puede afirmarse

100. TOCA CIVIL NÚM. ************

válidamente que *****************************

*************, causahabiente de **************

**************************************************

*******, por virtud de la compraventa que

formalizaron, también sabía que

****************************************** se

encontraba ocupando el inmueble en

litis, en calidad de arrendataria, lo cual se

evidencia del propio reconocimiento de

la actora reconvenida en el hecho 3 de su

demanda reivindicatoria, al admitir que el

cuatro de abril de dos mil siete, un día

después de que adquirió el inmueble

objeto de debate, requirió e informó de

forma personal y voluntaria a ********

****************** y al representante legal

de ***************************************** que

ella era la nueva propietaria del referido

bien, para que le hicieran entrega del

mismo, pues incluso conforme lo

dispuesto en el artículo 2555 del Código

Civil en vigor en el Estado, ****************

**************************************************

*********, hicieron entrega a *************

****************, del bien inmueble que le

vendieron en el estado en que se

encontraba al momento de la celebración

de la compraventa, lo que implica la

ocupación del inmueble en litis por la

sociedad mercantil reconvencionista en

calidad de arrendataria, ante el

reconocimiento tácito de éstos de la

celebración de los contratos

presentados, por virtud de lo anterior, se

declara improcedente la excepción de

nulidad e inexistencia de los contratos de

arrendamientos presentados en vía de

pruebas, opuesta por ********************

*********************, en razón que ante el

reconocimiento tácito de sus causantes

************************************************ y

***************************, de la celebración

101. TOCA CIVIL NÚM. ************

de los referidos actos jurídicos, no puede

venir a desconocer su celebración,

reconocimiento del que se habla

derivado de que no existió oposición de

éstos en la celebración de los contratos

ni en su continuación, pues no realizaron

actos tendientes a ello, por tanto, pueden

producir válidamente sus efectos,

además que se evidenció que la actora

reconvenida también tenía conocimiento

de que el bien en litis se encontraba

dado en arrendamiento.

Situación señalada, que se

robustece con las copias certificadas de

las actuaciones del expediente número

*************** del juzgado quinto civil de este

distrito judicial de Centro, Tabasco,

radicado por la consignación de pago de

rentas, que realizó *************************

*************, apoderado general de la

**************************************************,

************** respecto del inmueble en litis, a

favor de *************************************

**************************, con fecha veinte de

enero de dos mil nueve, lo que hace

presumir que se motivo por el cambio de

propiedad que se originó.

Sumado a todo lo anterior, es de

ponderarse que las acciones que deriven

de un contrato de arrendamiento son de

carácter personal y para hacerlas valer sólo

se requiere demostrar ser titular de los

derechos que ampara dicho contrato, sin

que se requiera acreditar la propiedad del

bien arrendado ni la autorización del

propietario que hubiera otorgado la facultad

de arrendar, pues es suficiente demostrar la

celebración del contrato de arrendamiento,

lo que cumplió ********************************

**** en atención a dichas circunstancias

102. TOCA CIVIL NÚM. ********

para esta autoridad merecen eficacia

probatoria los contratos presentados, de

conformidad con lo dispuesto en el

artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado.

Por lo que hasta aquí, puede

afirmarse válidamente que la sociedad

mercantil demandante goza del derecho del

tanto respecto del inmueble que posee,

pues tal derecho es intrínseco del

arrendatario, calidad que demostró con los

contratos de arrendamientos exhibidos

como pruebas, los que no fueron

desvirtuados por los contrarios válidamente,

ya que aún cuando también fuera

cuestionado por la actora reconvenida

*******************************, y terceros

llamados a juicio *************************

*************************************, que éstos

últimos no celebraron contrato de

arrendamiento con la sociedad mercantil

demandante, lo cierto es, que su derecho

se encuentra respaldado con los

contratos de arrendamientos exhibidos

como pruebas, por virtud de los cuales

ostenta actualmente la posesión de una

parte del bien en litis, situación que

conlleva a establecer la procedencia parcial

de la acción, respecto de esa área, por

tanto, contrario a lo que expusieran los

antes citados, si existía obligación de parte

de **************************************** y

*****************************, de notificar a la

sociedad mercantil demandante, su deseo

de enajenar la propiedad por su carácter de

arrendataria, porque aún cuando

argumentaron en su escrito de contestación

a la demanda reconvencional, que no se

encontraba la sociedad mercantil

reconvencionista en posesión del inmueble

103. TOCA CIVIL NÚM. ***********

en litis, desde el uno de noviembre de dos

mil cinco, como lo aseverara, lo cierto es

que no rindieron prueba de lo anterior, lo

cual era su deber conforme a lo

dispuesto en el artículo 240 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, …sic.

De esta manera, se tiene que la

sociedad mercantil demandante tiene en

posesión una parte del inmueble en litis

desde el uno de noviembre de dos mil cinco,

por arrendarlo, se dice lo anterior, pues

aún cuando en los contratos de

arrendamientos se establece que se dio

en arrendamiento el inmueble ubicado en

la calle *************************, fue

admitido por las partes en los escritos

que fijaron la litis (escritos de demanda y

contestaciones), que el inmueble objeto

del debate se encuentra ocupado por la

empresa reconvencionista, y *********

*********************, y el área que ocupa se

trata de un local comercial que se ubica en

la planta baja del mismo, pero sin que se

especificara superficie, ni medidas y

colindancias, asimismo es de ponderar,

que la posesión que ostenta la sociedad

mercantil se ha mantenido vigente pues se

aportaron como pruebas dos contratos de

arrendamientos fechados el doce de abril

de dos mil seis, y uno de noviembre de dos

mil ocho, que así lo demuestran, máxime

que a la fecha sigue estando en posesión

del referido local comercial como parte

integrante del inmueble en litis, incluso

conforme al precepto 240 de la

legislación Adjetiva Civil en vigor, los

terceros ************************************ y

******************************, se encontraban

en circunstancias de mayor facilidad

104. TOCA CIVIL NÚM. ************

para rendir pruebas para desvirtuar lo

anterior, y por serle favorable el efecto

jurídico del hecho que pretenden probar,

esto es, que la sociedad mercantil

demandante no estaba en posesión del

inmueble en litis desde el uno de

noviembre de dos mil cinco, porque si

bien compraron en fecha anterior (8 de

octubre de 2005), el primer contrato se

celebró a escasos 21 días de haberse

celebrado la compraventa con ***********

************************, además no resulta

lógico que los terceros *********************

**************************************************

durante el tiempo que ostentaron la

propiedad del inmueble en litis, no

hubieran realizado actos tendientes a

ejercitar su derecho de propiedad

respecto del inmueble en litis, donde

pudieran percatarse que se encontraba

ocupado por terceros sin su

consentimiento, lo que conlleva a establecer

que cuando efectuaron la compraventa con

la actora reconvenida, tenían conocimiento

que el inmueble estaba arrendado por la

sociedad mercantil reconvencionista por

virtud de los contratos de arrendamientos

que celebraron con *************************

***********, quien como se dijo se encontraba

tácitamente autorizada por ***************

**************************************************

******, para sus celebraciones, al no existir

oposición de éstos en su celebración, ni en

su continuación, por ende, pueden producir

válidamente sus efectos.

Por tanto, al tenerse demostrado que

la sociedad mercantil demandante

*************************************** tiene la

posesión de un local comercial que forma

parte integrante del inmueble en litis desde

el uno de noviembre de dos mil cinco, con

105. TOCA CIVIL NÚM. ************

base al contrato de arrendamiento fechado

el veintinueve de octubre de dos mil cinco,

es dable determinar que ********************

*********************************************, si

tenían la obligación de notificar a la

sociedad mercantil demandante, su

deseo de enajenar la propiedad que ésta

ostenta como arrendataria, a pesar de no

tener celebrado contrato de

arrendamiento con ***************************

******************* porque puede afirmarse

válidamente que tenían conocimiento

que el inmueble en litis, cuando se lo

vendieron a la actora reconvenida ********

******************************, se encontraba

una parte del mismo en posesión de la

empresa demandante en calidad de

arrendataria, si se toma como base que

los terceros llamados a juicios en su

escrito de contestación a la

reconvención opuesta, se limitaron a

descalificar la eficacia de los contratos

presentados, pero no que desconocieran

de esa situación, es decir, que una parte

del inmueble se encontrara arrendado

por *****************************************, lo

anterior presupone que al considerarse

erróneamente que no se tenía obligación

de respetar el derecho de tanto, no se

verificó la notificación a que alude el

artículo 26 del Código Civil en vigor en el

Estado.

Notificación de la que se habla a la

cual tenía derecho la sociedad mercantil

reconvencionista al demostrar ser

arrendataria del inmueble en litis, y ocupar

una parte del mismo, desde luego su

derecho del tanto opera respecto

del área que ocupa en calidad de

arrendataria, esto es así, porque

demostró estar al corriente en el pago

de las pensiones rentistas, con

106. TOCA CIVIL NÚM. *************

las documentales privadas aportadas al

proceso, esto es, pólizas de cheques y

recibos de arrendamientos expedidos por

*****************************, resguardados en

el seguro del juzgado, cuyas copias obran

visibles a fojas 136 a la 167, 174 a la 192, y

196 de autos, y con las documentales

públicas referentes a las copias certificadas

del expediente *********, visible a fojas 198 a

la 236 de autos, y constancia expedida por

el Tesorero Judicial del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, consultable a foja 617

de autos, ya que conforme al contrato de

arrendamiento vigente en la celebración

de la compraventa efectuada el tres de

abril de dos mil siete por ****************

**************************************************

*************, a favor de *******************

*******************, que lo es el verificado el

doce de abril de dos mil seis, tenía la

obligación de hacer el pago de una renta

mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos

mensuales 00/100 moneda nacional),

cuya vigencia era del uno de noviembre

de dos mil seis al treinta y uno de

octubre de dos mil ocho, los cuales

justifica haber cubierto con los recibos

de arrendamientos con folios 71, 72, 73, 80,

081, 82, 83, póliza de cheque 46032,

recibos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,

93, 94, 95, póliza de cheque 2402, recibo

151, póliza de cheque 2403, recibo 152,

póliza 2404, recibo 153, póliza de cheque

2836, y recibo 154, correspondiente a las

mensualidades a que se refiere dicho

contrato.

Asimismo, demostró con las

precitadas pruebas estar al corriente en la

actualidad en el pago de sus rentas,

pactadas conforme al último contrato de

arrendamiento celebrado el uno de

107. TOCA CIVIL NÚM. **********

noviembre de dos mil ocho, esto es de

$8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos

00/100 moneda nacional), con la póliza de

cheque 3158, recibo de arrendamiento 155,

y con las consignaciones de rentas

realizadas dentro del expediente ************,

del índice del Juzgado Quinto Civil de

Centro, Tabasco, respecto de las rentas

correspondiente a los meses de diciembre

de dos mil ocho, enero a diciembre de dos

mil nueve, y de enero a octubre de dos mil

diez.

Sumado a lo anterior la empresa

reconvencionista realizó la consignación

de la cantidad pagada con motivo del

contrato de compraventa formalizado en

escritura pública 25,243, es decir de la

cantidad de $240,000.00 (doscientos

cuarenta mil pesos 00/100 moneda

nacional), lo que se requería para que fuera

procedente la acción de retracto intentada,

de esta manera, resulta improcedente la

excepción de falta de acción y de

derecho interpuesta por la actora

reconvenida **********************************

******, porque contrario a lo expuesto por

la misma, si se acreditaron los elementos

de la acción, como quedó analizado en

líneas precedentes, por igual razón se

declara improcedente la defensa sine

actione agis, opuesta por la notario

público llamada a juicio. Respecto de la

excepción de mutati libeli opuesta por

esta última no se actualizó en la causa,

ya que no fue variada ni modificada la

demanda reconvencional de retracto. En

estas condiciones y dado el resultado

que arroja el material probatorio rendido

en autos y lo dispuesto por los artículos

26 y 2714 del Código Civil en vigor en el

Estado, se llega a la firme convicción de

108. TOCA CIVIL NÚM. ***********

que evidentemente la demandada

reconvencionista *****************************

***************************probó parcialmente

los elementos constitutivos de su acción

ejercitada en contra de *****************

**************************************************

*********, quienes llamaron a juicio a ******

**************************************************

**************************************************,

**************************************************

**************************************************

**************************************************

**************************************************

********, ya que la accionante tiene un

derecho preferencial frente al otro

adquirente **********************************,

pues demostró su calidad de

arrendataria de un local comercial que

forma parte integrante de la planta baja

del inmueble objeto de la presente litis,

que resulta ser el mismo que ella posee,

y que fue materia de la compraventa sin

que fuera respetado su derecho de

preferencia por ******************************

******************************************, dadas

estas circunstancias lo que se impone es

declarar el derecho preferencial de

***************************************** sobre

cualquier otro comprador para adquirir

en compraventa el local comercial

que forma parte integrante de la planta

baja del inmueble objeto de la presente

litis con ubicación en la calle

Vulcanólogos número 506, de la colonia

Las Gaviotas Sur, marcado con el lote

número 3, de la manzana 71, zona

número 6-A, de esta ciudad, por lo que

se decreta a su favor la venta y se le

subroga en los derechos y obligaciones

de la compradora **********************

***********************, en los términos y

condiciones en que se pactó la venta en

109. TOCA CIVIL NÚM. *********

escritura pública 25,243, del tres de abril

de dos mil siete, en razón del ejercicio

del derecho de retracto con base a su

derecho de preferencia del tanto, que

tiene sobre el inmueble ubicado en la

calle Vulcanólogos número 506 de la

colonia Gaviotas Sur de esta ciudad,

pero únicamente respecto del local

comercial que ocupa y que forma parte

integrante de la planta baja del inmueble

objeto de la presente litis, por lo que será

materia de ejecución de sentencia

determinar su superficie, medidas y

colindancias, toda vez que en la causa

no se rindió prueba al respecto, pero lo

cual no hace improcedente la acción, en

virtud de la admisión de las partes del

área ocupada, y siendo que el precio de

la operación de la compraventa fue por la

totalidad del inmueble en litis, también se

reserva para ejecución de sentencia

determinar su precio, tomando como

base la cantidad de $240,000.00

(doscientos cuarenta mil pesos 00/100

moneda nacional) que se fijó como

precio total de la operación formalizada

en la escritura precitada, la fecha en que

se efectúo. Una vez determinada en

ejecución de sentencia, la superficie,

medidas y colindancias del área

concedida en esta resolución, los

terceros llamados a juicio **************

**************************************************

********, deberán escriturar la traslación

de dominio a favor de ****************

******************************* ante el notario

público que esta designe, apercibidos

que de no hacerlo esta juzgadora lo hará

en su rebeldía, la que deberá ser inscrita

en el Registro Público de la Propiedad y

del Comercio, previo el pago de los

derechos fiscales correspondientes,

110. TOCA CIVIL NÚM. **********

debiendo hacer devolución a **********

****************************** de la cantidad

que represente el valor que sea asignado

en ejecución de sentencia del local

comercial que tiene en posesión la

sociedad mercantil reconvencionista,

respecto del inmueble en litis, pues esta

cubrió la cantidad de $240,000.00

(doscientos cuarenta mil pesos 00/100

moneda nacional), por la venta de la

totalidad del bien raíz que diera origen a

la presente causa…” (Consultar folios

setecientos quince a setecientos veintiuno

del principal).

Deviene de ahí que la juez debidamente estableció que la

representada del hoy disconforme, acreditó ser titular del derecho

del tanto, en lo que demostró su carácter de arrendataria y que se

encontraba al corriente en el pago de las rentas conforme a los

contratos de arrendamiento origen de su demanda, que consignó

en los autos el importe de la compraventa, así como que no le fue

otorgado tal derecho por la vendedora, reunidos dichos requisitos

estableció el derecho preferencial de la aludida abarrotera

respecto a la venta de la fracción del terreno que tenía ocupando

en su carácter de arrendataria en el inmueble motivo de la litis.

Tampoco asiste razón al apelante al señalar que el hecho

de haber consignado todo el precio de la compraventa le

correspondía el derecho de haber sido preferido con la totalidad

de la venta de ese inmueble, en virtud que el artículo 2714 del

Código Civil vigente, prevé que el arrendatario gozará del

derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca

arrendada.

Es muy clara dicha disposición en lo que corresponde al

derecho del arrendatario con la relación a la finca arrendada,

esto porque precisamente el derecho del tanto en el caso

particular deviene de una relación contractual de arrendamiento,

así entonces, si en autos quedó debidamente acreditado que

********************** únicamente ocupa como arrendataria una

fracción de la totalidad del predio en cuestión, es de esa parte o

fracción del inmueble, a la que tiene un derecho preferencial en el

111. TOCA CIVIL NÚM. **********

caso de que el propietario venda la finca arrendada.

Resulta evidente que no existen agravios que resarcir a la

negociación mercantil denominada **********************************

******************

Ahora bien, esta Alzada se ocupa de los argumentos

vertidos por ****************************************************, en el

último párrafo de los puntos sexto y séptimo de sus agravios

(en virtud que ambos se encuentran vinculados con los agravios

de la citada abarrotera), que son del tenor que sigue:

Último párrafo del punto sexto de agravio.

Sostiene la apelante que ****************************************

**********, no acreditó en autos cuál es la superficie que dice tener

en posesión, ni lo refirió en ninguno de los puntos de hechos de

su demanda.

Agravio séptimo.

Estima infundado que se haya dejado para ejecución de

sentencia, determinar la superficie, medidas y colindancias, toda

vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, así también

se reservó para ejecución determinar su precio, tomando como

base la cantidad de $240,000.00, pesos, que se fijó como precio

total de la operación formalizada en la escritura.

Expone que esta decisión es infundada, inmotivada e

incongruente, debido que con ello se concede una segunda

oportunidad a **************************************************, para

subsanar su omisión en el juicio principal, e incluso, la a quo de

oficio resolvió en los términos como lo hace sin que ************

********************************, haya solicitado en su escrito de

reconvención, por lo que al no referirse en los hechos respecto a

las superficie, medidas y colindancias del inmueble en litigio, no

debió pronunciarse respecto a estos para ejecución de sentencia,

en vista que la contraria estaba obligada a acreditar los hechos de

su reconvención y al no hacerlo debe soportar las consecuencias

de la sentencia y no como lo hace respecto a que de oficio para

ejecución de sentencia, que dichas circunstancias que debieron

ser materia en el juicio principal.

112. TOCA CIVIL NÚM. **********

Son totalmente infundados tales motivos de inconformidad,

con base en las siguientes determinaciones:

En principio, cabe expresar que la

juzgadora al respecto estableció: “…pero

únicamente respecto del local comercial

que ocupa y que forma parte integrante

de la planta baja del inmueble objeto de

la presente litis, por lo que será materia

de ejecución de sentencia determinar su

superficie, medidas y colindancias, toda

vez que en la causa no se rindió prueba

al respecto, pero lo cual no hace

improcedente la acción, en virtud de la

admisión de las partes del área ocupada,

y siendo que el precio de la operación de

compraventa fue por la totalidad del

inmueble en litis, también se reserva

para ejecución de sentencia determinar

su precio, tomando como base la

cantidad de $240,000.00 (doscientos

cuarenta mil pesos 00/100 moneda

nacional), que se fijó como precio total

de la operación formalizada en la

escritura precitada, la fecha en que se

efectúo...”. (Ver foja setecientos diecinueve

del principal).

Deviene inconcuso que la a quo fijó que tal situación (que

carecía de superficie, medidas y colindancias la fracción ocupada

por el arrendatario), no era obstáculo para la procedencia del

retracto, tomando en cuenta que las partes habían admitido el

área que ocupaba la abarrotera de la totalidad del inmueble

vendido, sin que esta determinación de la a quo haya sido materia

de controversia por parte de la recurrente en estos puntos,

máxime que en el análisis que antecede, esta Sala de Apelación

determinó que en autos existen pruebas suficientes para

establecer que la aludida abarrotera ocupa una fracción del

controvertido predio.

Aunado a esa premisa, se comparte la decisión de la juez

en el entendido que al estar debidamente admitido por las partes

113. TOCA CIVIL NÚM. ***********

y además probado en autos, el local que como arrendataria ocupa

******************************************* el no encontrarse en la

especie delimitada la superficie, medidas y colindancias de la

fracción que tiene en arrendamiento la antes citada, no obsta para

que en ejecución de sentencia se delimite, puesto que tales

tópicos no son elementos de la acción reconvencional que intentó

la señalada negociación mercantil, sino únicamente la calidad de

arrendatario, estar al corriente en el pago de las rentas, y que se

pretendía o se vendió a un tercero sin que se le haya otorgado tal

derecho, lo anterior, en términos del artículo 2714 correlacionado

con el diverso 26, ambos del Código Civil en vigor en la Entidad.

Como ilustración se invoca la tesis aislada publicada en la

Octava Época, Registro: 225457, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Tesis:

Página: 87, con el rubro:

“...ARRENDAMIENTO. DERECHO

DEL TANTO, IMPROCEDENTE CUANDO

NO SE ESTA AL CORRIENTE EN EL

PAGO DE RENTAS…”.

Sin que asista razón a la apelante que se le haya otorgado

una segunda oportunidad a la arrendataria, en razón que ha

quedado de manifiesto que ésta acreditó los elementos de su

acción, mayormente el carácter de arrendataria en una fracción

del predio materia de la controversia, lo cual generó su derecho al

tanto, a ser preferido en la venta de ese inmueble, aunque se

haya vendido en su totalidad y no sólo en la parte que ocupa,

precisamente porque a ésta le asiste tal derecho de la parte

alícuota que ocupa en calidad de arrendataria conforme a los

contratos de arrendamiento que exhibió en los autos, ya que de

ellos deriva su calidad de arrendataria, por tanto, se insiste que no

se trata de una segunda oportunidad para la antes citada, en

razón que acreditó los supuestos de su acción.

De igual forma, procede en relación al precio de la venta,

en el entendido que la abarrotera consignó el precio total de la

venta del inmueble del cual ocupa sólo una fracción, empero, es

obvio que dicho precio no corresponde únicamente al local que

ella renta, pues fue tomado en cuenta la totalidad del mismo, lo

114. TOCA CIVIL NÚM. **************

que hace necesario ajustar el precio respecto del citado local,

partiendo del precio que se fijó para vender la totalidad del mismo.

En vista de lo anterior, se sostiene lo infundado de tales

argumentos.

Luego, esta Sala de Apelación se avoca al análisis del

último párrafo del tercer agravio vertido por ****************

**************************************************, que es del tenor que

sigue:

Señala que la juzgadora dejó de considerar que las

circunstancias de la superficie, medidas y colindancias del área

concedida a *****************************************, no fue un hecho

parte de la litis, que por tanto la resolución es incongruente.

Es menester precisar que este argumento es inoperante, en

razón que la a quo precisó en el fallo apelado los motivos legales

en que se fundó para sostener que la superficie, medidas y

colindancias del predio materia de la litis, se iba a resolver en

ejecución de sentencia, pues esencialmente expuso:

“…pero únicamente respecto del

local comercial que ocupa y que forma

parte integrante de la planta baja del

inmueble objeto de la presente litis, por

lo que será materia de ejecución de

sentencia determinar su superficie,

medidas y colindancias, toda vez que en

la causa no se rindió prueba al respecto,

pero lo cual no hace improcedente la

acción, en virtud de la admisión de las

partes del área ocupada, y siendo que el

precio de la operación de compraventa

fue por la totalidad del inmueble en litis,

también se reserva para ejecución de

sentencia determinar su precio, tomando

como base la cantidad de $240,000.00

(doscientos cuarenta mil pesos 00/100

moneda nacional), que se fijó como

precio total de la operación formalizada

en la escritura precitada, la fecha en que

se efectúo...”. (Ver foja setecientos

115. TOCA CIVIL NÚM. ***********

diecinueve del principal).

De donde se colige que los recurrentes no cuestionaron lo

que la juez determinó sobre estos aspectos, es decir, lo que

sostuvo para que se justificaran en ejecución de sentencia.

Y si bien la superficie, medidas y colindancias del local que

ocupa la abarrotera, no integró parte de su demanda, ya se ha

sostenido que esto no impide la procedencia de la acción que

aquella ejercitó, pues como lo sostuvo la juez se encuentra

plenamente acreditado en los autos, la fracción del predio que

ocupa la citada abarrotera del inmueble materia de la

compraventa, y que como lo resolvió la juez será en ejercicios de

sentencia en donde se determiné la superficie, medidas y

colindancias de dicha fracción.

Acorde a las premisas expuestas en esta resolución, resulta

que no existen agravios que resarcir a los recurrentes

***************************************************************************

***************************************************************************

********************************

IX. A continuación se procede a establecer las costas

procesales en esta segunda instancia.

Al respecto, es necesario analizar lo dispuesto por el

artículo 95 en su fracción I del código procesal civil en vigor en el

Estado, que dice: Cuando se haya interpuesto el recurso de

apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se

hará conforme a las reglas siguientes: I. Será condenada al

pago de las costas de ambas instancias, las partes contra la

cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que

sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin

tomar en cuenta la determinación sobre las costas.

Bajo esas premisas, resulta inconcuso que los apelantes

***************************************************************************

**********************************************************, se encuentran

obligados a pagar gastos y costas en ambas instancias, en favor

del reconvencionista ***************************************************

por conducto de quien la represente, en virtud que la resolución

recaída en el toca en que se actúa también fue adversa a los

antes mencionados, pues se confirmó la acción de retracto

116. TOCA CIVIL NÚM. ************

demandada por la reconvencionista, donde resultaron

condenadas, siendo totalmente infructuosos los recursos de

apelación que interpusieron los citados inconformes.

Quedando su cuantificación para ejecución de sentencia,

una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada,

siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no

sean excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme

al artículo 91 del código adjetivo civil vigente.

Se cita como apoyo a lo antes expuesto la tesis aislada

pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizado

en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478,

con el título:

“...COSTAS. LA CONDENA QUE

DISPONE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN

IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES, SE REFIERE A QUE LAS

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE SÍ

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIAPAS)...”.

Ilustra también lo anterior la jurisprudencia por reiteración,

de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada con el número 168, en la página 136, Tomo IV,

Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación de 1917-2000, al tenor siguiente:

"…COSTAS, CONDENA EN.

Conforme a una recta inteligencia del

término "condenado" que emplea el

artículo 140, fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal deben imponerse las costas de

ambas instancias a quien resulte vencido

o no obtenga en dos sentencias

totalmente coincidentes entre sí,

aunque la primera no condene a costas,

y sin que importe que el vencido sea el

117. TOCA CIVIL NÚM. ***********

actor o el demandado…".

Sin que los recurrentes antes citados, queden obligados a

pagar costas a favor del **********************************************

***************************************, ni al ****************************

***************************************************************************,

en virtud que si bien se les demandó en este proceso, sólo fue

como mera consecuencia del acto jurídico anulado y de su

inscripción, pero sin imputar a éstos responsabilidad alguna o

hechos sustanciales en su contra, por lo que su participación en

este juicio, es meramente procesal o formal, debido a los actos

jurídicos que se realizaron ante él y que a su vez se inscribieron,

esto es que la acción de nulidad en el caso concreto no fue

intentada por vicios formales del documento otorgado por el

fedatario público, lo cual provoca, que el notario público otorgante

y el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, no

tengan realmente la legitimación pasiva en el procedimiento

jurisdiccional que al efecto se instauró, es por esta razón que la

disposición legal que prevé las costas no debe atenderse de

manera automática, sino en razón a quien provocó por su dolo,

mala fe, culpa o negligencia la nulidad reclamada, pues de no ser

así incurriría en la simple aplicación de dicho precepto legal de

manera genérica y automática, en desdoro de las facultades

discrecionales para observar las peculiaridades de cada asunto y

emitir sentencia en consecuencia.

Motivos por los cuales no ha lugar al pago de gastos y

costas en esta Instancia a favor de los antes mencionados.

Y por otro lado, no ha lugar a condenar al pago de gastos y

costas en ambas instancias a la diversa apelante ***************

*********************************, no obstante que interpuso recurso

de apelación y que se confirmó íntegramente la sentencia

recurrida, toda vez que en primera instancia la acción

reconvencional no fue adversa a sus pretensiones, siendo por la

única acción en que fundó sus agravios.

Lo expuesto en este considerando, hace necesario adicionar

un punto resolutivo para fijar la condena en costas.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral

351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se:

118. TOCA CIVIL NÚM. **********

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundado pero

inoperante el primero, infundados el segundo, tercero, cuarto,

quinto y séptimo, infundado en parte e inoperante en otra el

sexto, e inoperante el octavo de los agravios vertidos por la

actora reconvenida ***********************************

TERCERO. Fueron infundado en parte e inoperante en

otra, el primero, e infundado el segundo, inoperante en parte e

infundado en otra el tercer motivo de disenso expuestos por los

terceros llamados a juicio ******************************************

*********************************

CUARTO. Se encontraron infundados los motivos de

inconformidad que hizo valer la demandada reconvencionista

******************************************************** a través de su

apoderado legal.

QUINTO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el

catorce de abril de dos mil once, por la Juez Segundo Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en

el JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y ACCIONES

RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO Y

NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE

ESCRITURA número ***********, el primero promovido por ********

*******************************************, en contra de ***********

***************************************************************************

*****, el segundo por ***********************************, en contra de

la actora y como tercero llamado a juicio **********************

***************************************************************************

*********************, y el tercero por el licenciado **************

*********************************************, apoderado general para

pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada

*********************************************, en contra de la parte

actora y como terceros llamados a juicio ***************************

***************************************************************************

***************************************************************************

***************************************************************************

***************************************************************************

119. TOCA CIVIL NÚM. ***********

***************************************************************************

********************

SEXTO. Se condena a los apelantes ******************

***************************************************************************

y *************************************, a pagar a la reconvencionista

***********************************************, por conducto de su

apoderado legal licenciado ***********************************

************************, los gastos y costas en ambas instancias,

quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez

que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que

tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean

excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al

artículo 91 del código procesal civil en vigor en el Estado.

Sin que queden obligados a pagar tales costas al ************

***************************************************************************

***************************************************************************

*******************, ambos de esta ciudad, por los motivos que

quedaron expuestos con antelación.

Así como tampoco procede condenar en ambas

instancias a la negociación mercantil denominada

***************************************************** al pago de

gastos y costas por las razones expuestas en esta

resolución.

SÉPTIMO. Remítase copia autorizada de este fallo al

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo

Circuito, en el Estado, en observancia de los artículos 104 y 105

de la Ley de Amparo.

OCTAVO. Notifíquese personalmente la presente

resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada

de la misma, devuélvase el expediente principal al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca

como asunto concluido.

C U M P L A S E :

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

120. TOCA CIVIL NÚM. 523/2011-II.

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS *****************

***************************************************************************

**********************************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN

LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE

EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA

DE ACUERDOS DE LA SALA LICENCIADA ******************

*********************, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PÚBLICO EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - -

LIC.***/L’***/***.

CRITERIO.

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y

ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO,

NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE

ESCRITURA.

Este asunto se estima relevante tomando en cuenta el cúmulo de

figuras jurídicas que se conjugaron en el mismo, respecto de un solo

inmueble.

Aunado a lo anterior, de igual manera se hizo referencia al tópico

de retracto, que es una concepción jurídica que en nuestro Código

Civil en vigor, no existe mayor abundamiento sobre ella, por lo que es

menester acudir a las fuentes integradoras del derecho para dilucidar

sus elementos.

Asimismo, resultó complejo en virtud que se declaró la

procedencia de la referida figura, sobre la totalidad del inmueble

motivo de la acción, con base a las presunciones que arrojó el caudal

probatorio desahogado en los autos.

TOCA CIVIL NÚM. ______. EXP. NÚM. _________. JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL. APELANTE:

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

Vistos; para resolver los autos del toca civil número

__________, relativo al recurso de apelación interpuesto

por__________________________________________________

____________________________________________________

____________, quien se inconformó con la sentencia definitiva

dictada el ____________________________________, por la

Juez ____________de Primera Instancia del Distrito Judicial

de ____________, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL NÚMERO _______________, promovido

por______________, en contra

de__________________________________________________;

y,

R E S U L T A N D O :

1o. La juez del conocimiento el ______________________,

dictó sentencia definitiva en el expediente número

______________________, cuyos puntos resolutivos a la letra

dicen:

“...PRIMERO. Este Juzgado resultó competente

para conocer y resolver el presente juicio y la

vía ordinaria mercantil es la procedente.

SEGUNDO. La parte actora

______________________________________________ acreditó

su acción, la parte demandada sociedad denominada

_____________________________ compareció a juicio sin

justificar sus excepciones y defensas. TERCERO. Al haber

justificado el actor

____________________________________________________,

que la demandada

_____________________________________no cumplió con

su obligación consistente en entregar al actor la

2. TOCA CIVIL NÚM. __________.

camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca

chevrolet, modelo dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 2062 y 2065 del Código Civil Federal de

aplicación supletoria a la materia mercantil, se condena a la

referida demandada a: Entregar al actor una camioneta Colorado,

cinco cilindros, pick up, doble cabina, con forro de plástico en caja

(batea), _______, que por la cantidad de $249,200.00

(doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos 00/100

moneda nacional) adquirió el actor mediante contrato de

compraventa celebrado el veintiocho de agosto de dos mil nueve,

con la empresa demandada ________________________. Se

hace saber a la demandada que el bien mueble que refiere el

párrafo que antecede, debe entregarlo en las condiciones que

oferta los vehículos en el mercado. Al pago del interés legal que

acorde al precepto 362 del código de comercio aplicable, haya

generado la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y

nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), en virtud

del retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación;

el que deberá calcularse desde la fecha en que el actor cubrió la

totalidad del valor del vehículo objeto de la compraventa (ocho de

septiembre de dos mil ocho), hasta el día que se haga entrega del

vehículo. Gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales,

que se justifiquen plenamente por la parte actora en el incidente

de liquidación respectivo, de conformidad con los artículos del

1081 al 1089 del Código de Comercio aplicable al caso concreto.

CUARTO. Se concede a la demandada el término de CINCO

DÍAS HÁBILES, siguientes al en que cause ejecutoria la presente

resolución, para que de cumplimiento a la condenada impuesta en

este fallo, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a

derecho y a petición de parte interesada...”. Sic., a fojas 229

frente y vuelta del expediente principal.

2o. Inconforme con la sentencia definitiva,

___________________________, apoderado general para pleitos

y cobranzas y actos de administración en materia laboral de la

parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual se

admitió en ambos efectos, formándose el toca en que se actúa y

efectuado los trámites legales correspondientes, en su

oportunidad se citó a las partes para oír resolución que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

3. TOCA CIVIL NÚM. ________.

I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer del

presente asunto de conformidad con lo establecido por los

artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 1336, 1337, 1338 y demás relativos del

Código de Comercio reformado y 25 fracción I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de

apelación en contra de sentencia definitiva de naturaleza

mercantil.

II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus

considerandos III, IV y V, a continuación se transcriben:

“...III. Previo al análisis de la acción que nos ocupa debe

estudiarse en primer término la excepción de cosa juzgada

opuesta por la demandada ____________________________

___, pues de resultar procedente haría innecesario resolver el

fondo de la acción que nos ocupa. Así, la parte demandada al

oponer la citada excepción manifestó concretamente lo siguiente:

Que de la audiencia previa y de conciliación del doce de febrero

de dos mil nueve, efectuada en el juicio ordinario civil de acción

de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en el

__________________________bajo el número _________; así

como de la resolución de segunda instancia dictada por

la_____________________________, en el toca __________; y,

del auto que declara ejecutoriada tal resolución; se desprende

que el actor demandó a su poderdante las mismas prestaciones y

se fundó en los mismos hechos que reclama en este juicio, y que

dicha acción fue declarada improcedente, por lo que no puede

demandar nuevamente el actor a su representada aun cuando

sea en una vía distinta pues el litigio ya fue juzgado. Por su parte

el actor al responder a la excepción planteada adujo: Que en el

juicio que menciona la reo, dejaron a salvo sus derechos para

hacerlos valer en la vía y forma correspondiente, por lo que no

existe cosa juzgada en el asunto que nos ocupa. Para resolver

la excepción referida resulta necesario precisar que los

Tribunales Colegiados del país han sustentado que para la

procedencia de la excepción de cosa juzgada en un

segundo juicio, resulta imprescindible que en el primer juicio

exista por parte del Juez una declaración en la que se haya

decidido en definitiva la cuestión litigiosa. Asimismo han sostenido

que no existe cosa juzgada si el pronunciamiento deja

expresamente para otro juicio la solución de la controversia, o

4. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

deja a salvo los derechos del actor. En ese sentido, de las

constancias que obran en autos así como de las documentales

consistentes en: *cédula original de notificación y *copias

certificadas de la audiencia previa y de conciliación del doce de

febrero de dos mil nueve y resolución del catorce de abril del año

en cita, dictada por la _______________________, deducidos del

expediente ___________, relativo al juicio

_____________________, promovido por _________________,

contra _________________ radicado en el

______________________; visibles a folios 47, 65 al 73 de autos

respectivamente, las que acorde a lo establecido en el

artículo 1292 del Código de Comercio aplicable tienen pleno

valor probatorio, pues fueron expedidos por funcionarios públicos

en ejercicio de sus atribuciones; se desprende que la excepción

de cosa juzgada es improcedente. Se llega a la anterior

conclusión, ya que de las documentales antes valoradas y

específicamente de la audiencia previa y de conciliación

celebrada el doce de febrero de dos mil nueve, se desprende que

en la citada diligencia únicamente se declaró la improcedencia de

la vía ordinaria civil intentada por ________________________

(también actor en el presente juicio), y se dejaron a salvo los

derechos de éste último para que los hiciera valer en la vía y

forma que estimara correcta, sin que exista respecto de dicho

juicio resolución definitiva alguna. En consecuencia, al no existir

resolución definitiva con autoridad de cosa juzgada que resolviera

el fondo de la controversia planteada en el juicio ordinario civil

promovido por _______________en contra de

___________________, radicado bajo el número __________,

del índice del _____________________________, se declara

improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta en esta

causa por la parte demandada. Sustenta lo anterior, la

jurisprudencia con rubro siguiente: COSA JUZGADA,

EXCEPCIÓN DE. La excepción de cosa juzgada no es

procedente cuando la sentencia en que se funda no

decidió sobre el mérito o fondo de las pretensiones

planteadas ni sobre la causa de pedir o de

excepcionarse. No. Registro: 188,639. Jurisprudencia. Materia(s):

Común, Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XIV, Octubre de 2001. Tesis: VI.2o.C. J/213. Página: 878.

5. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

IV. Resuelta la excepción de cosa juzgada, se procede al

estudio y resolución de fondo de la presente litis. De esta forma,

con base en las pruebas allegadas a juicio se llega a la conclusión

de que el actor _____________ acreditó los hechos constitutivos

de la acción instaurada, cumpliendo con la carga de la prueba

acorde con lo dispuesto por el numeral 1194 del Código de

Comercio aplicable; y la demandada

__________________________., quien compareció a juicio por

conducto de su apoderado legal, no justificó sus excepciones y

defensas. Se llega a la anterior conclusión, pues la parte actora

acorde a lo dispuesto en los numerales 2248 y 2249 del Código

Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, para

justificar la existencia del contrato de compraventa ofreció la

prueba testimonial cargo de _____________________________,

la que se desahogó el trece de mayo de dos mil diez,

declarando la primera de las testigos esencialmente;

que conoce a las partes en la presente causa, que la demandada

se dedica a vender autos de la marca chevrolet; que el veintiocho

de agosto de dos mil ocho el actor fue a comprar a las

instalaciones de la parte demandada una camioneta pick up

colorado, cinco cilindros, y fueron atendidos por una señorita que

los pasó con un vendedor de nombre _______________, el que

les presentó el catalogo de vehículos y la camioneta que el actor

quería y le dijo el monto. Que el cinco de septiembre de dos mil

ocho regresó con el actor a recibir la camioneta, pero el señor

____________les informó que el vehículo no estaba, que

regresaran el día ocho de septiembre del año citado, por lo que

regresaron a buscar la camioneta el día indicado, y el vendedor

les manifestó nuevamente que no podía entregar en ese

momento el vehículo porque faltaba por pagar ciento veinticinco

mil pesos. Que en ese momento le entregaron el dinero al

vendedor y otra vez les dijo que no le podía entregar la

camioneta, que el día nueve regresara para que ya se le

entregara. Regresaron el día indicado y les informaron que no

había ningún deposito ni nada a nombre de cruces, pasaron con

el gerente y el actor habló con él, pero hasta hoy no le han dado

su camioneta; Que _____________ recibió los ciento veinticinco

mil pesos y entregó al actor una hoja membretada que traía el

sello de la empresa. El segundo de los testigos concretamente

declaró: Que conoce a las partes en la presente causa,

que la parte demandada se dedica a vender autos de la

marca chevrolet; que el veintiocho de agosto de dos mil ocho el

6. TOCA CIVIL NÚM. _____________.

actor compró en las instalaciones de la parte demandada una

camioneta de doble cabina, cinco cilindros, colorado; que él, junto

con el actor y ________ fueron atendidos por una recepcionista

que los dirigió con el señor _____________, quien les presentó el

catalogo de vehículos y se interesó (refiriéndose al actor) por una

camioneta colorado; por lo que llegaron a un trato, el actor tenía

que hacer unos depósitos. Que el día primero de septiembre de

dos mil ocho el actor acudió a llevarle los recibos al vendedor y el

cinco de septiembre del mismo año, el señor que le vendió el

vehículo le comentó al actor que tenía que hacer otro deposito

para finiquitar el costo del vehículo, por lo que acompañó al

promovente pero antes contaron el dinero que eran ciento

veinticinco mil pesos y fueron con el señor ________ y el contó el

dinero delante de ellos lo llevó a una caja y regresó con una hoja

membretada sellada y firmada y le dijo que acudiera el día nueve

del citado mes y año para que le entregara el vehículo, pero ese

día no se encontraba el señor _______ y el gerente los atendió y

les informaron que no había ningún pago, ningún convenio, que

no se había hecho ningún pago que apareciera a nombre del

promovente de este asunto. Por otra parte, ambos testigos

manifestaron como razón de su dicho esencialmente que,

acompañaron al actor _________________________ en esos

días. Declaraciones a las que se concede valor probatorio acorde

a lo establecido en el artículo 1302 del Código de Comercio en

vigor, pues los referidos testigos fueron uniformes en sus

declaraciones sin que las cuestiones accidentales testificadas

modificaran la esencia de los hechos sobre los que

declararon, además que manifestaron conocer por sí mismos los

sucesos respecto de los que atestiguaron pues

manifestaron que los presenciaron, dando razón fundada

de su dicho. Medio probatorio del que se deduce que el

veintiocho de agosto de dos mil ocho, el actor _____________

acudió a las instalaciones de venta de automóviles de la

parte demandada y celebró un contrato de compraventa con la

empresa ______________. a través de su vendedor o asesor de

ventas ________________ respecto de una camioneta pick up,

colorado, cinco cilindros, doble cabina. La parte actora

también allegó como pruebas las documentales

consistentes en 1) Recibo original de depósito en cuenta

de fecha________________________, expedido por la

institución bancaria Bancomer; 2) Copia al carbón

con sello original del recibo de operaciones de

7. TOCA CIVIL NÚM. ___________.

fecha uno de septiembre de dos mil ocho, expedido por ____; y 3)

Original del recibo de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho,

expedido por ____________, asesor de Ventas de la parte

demandada. Mismos que en copia simple se encuentran glosados

a folios 11 y 12 de autos y sus originales y copia al carbón

resguardadas en la caja de seguridad de este _________l.

Documentos que fueron objetados por la parte demandada, los

primeros dos en el sentido de que son copias simples y al carbón,

respectivamente, sin valor legal alguno ya que por su naturaleza

pudieron ser confeccionadas por el oferente para su beneficio, sin

que se tenga la certeza de que sea fiel reproducción de su

original. En cuanto a la última documental la parte demandada

manifestó que, dicho documento no fue expedido por su

poderdante, sino que fue firmado por _____________________,

en una supuesta hoja membretada y sello de su mandante, pero

ello no significa que su representada las haya expedido, pues las

únicas personas que pueden recibir pagos es el departamento de

caja, quien entrega una ficha de ingreso con número de folio

consecutivo, características que no se advierten del documento

exhibido. Sin embargo este tribunal considera que tales

objeciones resultan improcedentes, pues contrario a lo que señala

la demandada, el recibo de depósito en cuenta, expedido por la

institución bancaria denominada Bancomer, fue expedido en

original y al reverso obra el sello original del banco y firma

respectiva, del que se desprende que fue depositada la cantidad

de ________________ a la cuenta _______________, a nombre

de ______________. el treinta de agosto de dos mil ocho y

aplicada a dicha cuenta el uno de septiembre del año en cita. En

cuanto al recibo de operaciones expedido por HSBC, no obstante

que fue exhibida en copia al carbón, ésta contiene el sello original

de la referida institución e impresión de la transferencia realizada

a la cuenta ___________, por la cantidad de _______________,

transferida a la cuenta de la reo el _________________ y

aplicada el ____________________en comento. Respecto a la

objeción a la tercer documental, de igual manera no fueron

justificadas tales aseveraciones, pues no obstante que la

parte demandada ofreció y desahogó la inspección judicial,

la que con fundamento en el precepto 1299 del Código de

Comercio aplicable, tiene pleno valor probatorio pues fue

desahogada por el personal actuante del juzgado y no se

requirieron conocimientos especiales, con tal medio de prueba

sólo se acreditó que: Las instalaciones de la empresa

8. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

demandada se ubican en la

_______________________________. El día de la inspección se

encontraban en exhibición automóviles nuevos, diversos como

Cheyenne, Tahoe, Camaro, Malibu entre otros de la marca

chevrolet. Al momento de desahogar la prueba dentro de las

instalaciones de la empresa demandada existía una manta color

blanca que contenía dibujos y en letras negras el texto siguiente:

“A excepción de nuestro departamento de caja, ninguna persona

está autorizada a recibir cualquier forma de pago por nuestros

productos y servicios.” En letra roja Banco y la leyenda siguiente:

“Si su pago es en efectivo, deposítelo en el banco. En letra roja

Caja y la leyenda: “Si su pago es con cheque, tenga cuidado que

sea a nombre de nuestra empresa y que lleve inscrito la leyenda

NO NEGOCIABLE, MUY IMPORTANTE EN AMBOS CASOS ES

IMPRESCINDIBLE EXHIBIR CON PRONTITUD EL

DOCUMENTO OFICIAL (FICHA DE INGRESO) EMITIDO A SU

NOMBRE POR EL DEPARTAMENTO DE CAJA DE NUESTRA

EMPRESA”. Se hizo constar también la existencia de la

indicación con un cheque de ejemplo y la leyenda Felicidades

gracias por su compra. El día de la inspección se dio fe

de que en las instalaciones de la empresa demandada trabajan

___________________________________________, como

asesores de venta quienes manifestaron que los pagos de los

clientes se hacen en caja, que ellos solo dan un número de

referencia para depositar el dinero y que reciben las fichas de

deposito pero no dinero. Con la testimonial a cargo de

_____________________________________________desahoga

da mediante diligencia del _______________________, la

primera declaró que: Conoce a la demandada porque trabaja en

su departamento de caja, el que es el asignado por la empresa

para recibir pagos de una compra de unidad, de un servicio o de

refacciones. Cuando el cliente llega a comprar un vehículo,

servicio o refacción, el departamento le recibe su pago ya sea en

efectivo, con tarjeta, transferencia o depósito y le entregan una

ficha de ingreso por el pago y si es un servicio o una refacción se

le entrega su factura, no hay otro departamento para recibir

pagos; y, que eso lo sabe porque trabaja en el departamento de

caja desde el dos mil siete, en el que son dos personas, nada

más. Los pagos los hace el cliente y los comprobantes los da el

departamento de caja, en el que hay dos cajeras. Que en el

departamento de caja de la demandada entre el primero y cinco

de septiembre de dos mil ocho laboraban dos personas la

9. TOCA CIVIL NÚM. ________________

declarante y su auxiliar _____________________________,

quien ya no labora ahí. Que el horario del departamento de caja

del primero al cinco de septiembre de dos mil ocho, era de ocho y

media a ocho de la noche y su horario laboral era de ocho y

media a dos de la tarde y de cinco a ocho de lunes a viernes y los

sábados de nueve a dos y media, y fuera del horario en el que

ella se encontraba, el departamento de caja era atendido por la

auxiliar _________________________________. El testigo

________________, declaró: Que conoce a la empresa

demandada porque ahí trabaja como gerente administrativo de

post-ventas, en el que ve todo lo relacionado a los ingresos netos

de la empresa; que los pagos por venta de automóviles,

refacciones son percibidos por parte del área de caja, ya sea

efectivo, transferencia electrónica, depósitos bancarios, ese

departamento tiene la obligación de extender una ficha de ingreso

totalmente requisitada y foliada, el cual servirá como comprobante

de pago para efectos de la finalización de la operación, llámese

compra de unidad, servicio o refacciones, este mismo será

canjeado por la factura correspondiente. Que las personas

facultadas en la empresa para recibir los pagos que realizan los

clientes son las cajeras de _______________, ningún vendedor,

asesor, mecánico o personal esta facultado para recibir dinero,

esto se muestra en toda la empresa mediante lonas en donde le

hacen del conocimiento al cliente que las únicas personas

facultadas para recibir sus ingresos es el área de caja; que eso lo

sabe porque es trabajador de la empresa ______________,

conoce las políticas y lineamientos de la misma; que desde abril

de dos mil cuatro labora para la empresa___________________.

Testimonios que conforme al numeral 1302 del ordenamiento

mercantil en cita, se les concede valor probatorio ya que los

testigos no modificaron la esencia de los hechos sobre los que

declararon, además que manifestaron conocer a ciencia cierta los

hechos pues laboran en el domicilio de la parte demandada

dando con ello razón fundada de sus dichos. No obstante,

ningún beneficio genera al oferente el desahogo de tales

probanzas, pues con la inspección judicial únicamente se

demostró que el ____________________ (fecha de desahogo

de la inspección judicial) las únicas personas facultadas

para recibir pagos a favor de la parte demandada era el

departamento de caja y que tal departamento

entrega una ficha de ingreso con numero de folio consecutivo.

Del testimonio rendido por ____________________________

10. TOCA CIVIL NÚM. ___________.

____, no se desprende declaración alguna en el sentido de que

en la fecha en que le fue expedido al actor el recibo motivo de la

objeción que nos ocupa (___________________________), el

único departamento encargado de recibir los pagos haya sido el

de caja. Lo anterior resulta así, pues ninguna de las preguntas

formuladas a los declarantes, ni los puntos desahogados con la

inspección judicial fueron encaminados a justificar que el ocho de

septiembre de dos mil ocho, el único departamento encargado de

recibir los pagos haya sido el de caja. En consecuencia, se

reitera que las objeciones realizadas por la parte demandada

respecto de las documentales objetadas son improcedentes, por

lo que acorde al artículo 1296 del Código de Comercio aplicable,

se les concede valor probatorio pues fueron exhibidas en original,

copia al carbón y original respectivamente, además que cuentan

con sellos originales de las instituciones bancarias y empresa que

los expidieron y existe respecto de las cantidades consignadas en

los dos primeros recibos la aceptación de la demandada de

haberlos recibidos. Documentos con los que se justifica que el

actor _____________________________, los días

__________________ en las instituciones bancarias Bancomer y

HSBC, depositó y realizó una transferencia a las cuentas con

número ______________________ respectivamente, a nombre

de _______________________. y el ocho de septiembre de dos

mil ocho, realizó el pago a la empresa _____________________.

a través de su asesor de negocios __________________, de la

cantidad de ciento veinticinco mil pesos, por un vehículo tipo

colorado modelo ______. En cuanto a las excepciones de falta de

acción y derecho y falta de legitimación pasiva opuesta por el

demandado consistente la primera en que: En el supuesto que los

depósitos bancarios que dice el actor realizó en las cuentas

bancarias de su representada sean ciertos, la suma de los

mismos no cubre el importe total del precio que tiene la camioneta

modelo colorado, ya que el valor de dicho automotor es casi el

doble de la cantidad que dice depositó en las cuentas de su

representada. Refiere que el recibo con membrete y sello que

exhibe y la firma de __________________ no es un documento

oficial interno de los que se utilizan en la empresa

demandada, con el que se reciban los pagos realizados, ya que

los recibos de caja o fichas de ingreso que su representada

expide en las instalaciones de su poderdante son totalmente

distintos, por lo que el demandante no puede exigir el

cumplimiento del contrato si no ha cumplido con el pago total de

11. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

la unidad motriz que solicita se le entregue. Respecto de la

segunda excepción manifestó que: Su poderdante no celebró con

el actor contrato alguno y la supuesta cantidad que dice depositó

vía bancaria fueron registradas como pago de la

señora_____________; si el actor entregó la cantidad de ciento

veinticinco mil pesos al supuesto vendedor que menciona y éste

no lo ingresó como pago, es atribuible al mismo demandante y

debe sufrir las consecuencias de su descuido pues dentro de las

instalaciones de la empresa existen anuncios que señalan a los

clientes que los pagos a favor de su representada deben

realizarlo en la caja, por lo que si el demandante decidió entregar

el efectivo al supuesto vendedor fue bajo su responsabilidad.

Excepciones que son improcedentes, pues de la confesión a

cargo de ______________________. desahogada por conducto

de su representante legal, el demandado aceptó

esencialmente que: El _______________________ el actor se

presentó en la agencia de venta de automóviles y camiones

Chevrolet, ubicada en la avenida dieciséis de septiembre

esquina con la calle Prolongación la Ceiba numero ciento

tres, en la colonia Primero de Mayo de esta Ciudad y la

atendió inicialmente una recepcionista que es su empleada y

quien transfirió al actor con un vendedor de su representada de

nombre __________________, y le mostró catálogos de

vehículos. Asimismo aceptó que su representada al día treinta de

agosto de dos mil ocho tenía aperturada la cuenta bancaria

__________ del banco ________________ y la cuenta

__________________ del banco __________________ y que

recibió en las cuentas los depósitos por

_____________________ respectivamente. El

_________________ el actor se presentó en el domicilio de su

representada acompañado de ______________________

______________. Acepta también que el

_____________________ __________ fungía como gerente de la

empresa ___________________. Medio probatorio al que se

concede valor probatorio con fundamento en los artículos 1287 y

1289 de la legislación mercantil aplicable a la causa que nos

ocupa, en razón de que fue desahogada por persona jurídica a

través de representante con facultades para absolver posiciones

versó sobre hechos propios y conocidos del absolvente, sin

coacción ni violencia, reuniendo las exigencias legales requeridas.

Con el que se demuestra entre otras cuestiones que al día treinta

de agosto de dos mil ocho _________________. tenía aperturada

12. TOCA CIVIL NÚM. ______________.

la cuenta bancaria _____________ del banco BBVA Bancomer

S.A. y la cuenta ____________ del banco HSBC MÉXICO S.A. y

que recibió en esas cuentas los depósitos por

_______________________________________respectivamente.

Circunstancias que además se corroboran con lo manifestado por

_______________________________. al contestar la demanda,

en la que aceptó que en los bancos __________ y ____ se ven

reflejados los depósitos por las cantidades referidas, por lo que

las manifestaciones en el sentido de que dichas cantidades las

haya aplicado a favor de ________________, ningún beneficio le

genera, en razón que en el punto CINCO de los hechos del

escrito de contestación de demanda declaró que “los recibos de

caja o fichas de ingreso, son expedidos a nombre de la persona

que realizó el pago correspondiente, o a nombre de la persona a

quien vaya a beneficiar ese pago, a manifestación expresa de

quien realiza el mismo”. Hechos de los que se colige que si el

actor ________________________ autorizó a la demandada para

aplicar los recibos de deposito por la cantidad de noventa

y un mil doscientos pesos y treinta mil pesos,

depositados en las instituciones bancaria _______________, a

favor de ____________________, correspondía al demandado –

atendiendo al principio de la carga de la prueba que rige en todo

proceso judicial–, justificar que, a petición expresa del promovente

los depósitos antes referidos debían ser aplicados a una tercera

persona, lo que en el asunto que nos ocupa no fue robustecido

con ninguna prueba. Máxime que de la copia al carbón del recibo

de operaciones expedido por la segunda de las instituciones

bancarias citadas y valorados en esta resolución se desprende el

nombre de la persona que hizo el depósito _____________ y en

ese sentido al no haber justificado la parte demandada

autorización expresa alguna del actor en aplicar dichos depósitos

a favor de otra persona, válidamente se colige que los pagos

efectuados en las referidas instituciones bancarias fueron

realizadas por el accionante a favor de la parte demandada de

este litigio. En cuanto a lo manifestado por el demandado en el

sentido de que si el actor entregó la cantidad de ciento veinticinco

mil pesos al supuesto vendedor que menciona y éste no lo

ingresó como pago, es atribuible al mismo demandante y debe

sufrir las consecuencias de su descuido pues dentro de las

instalaciones de la empresa existen anuncios que señalan a los

clientes que los pagos a favor de su representada deben

realizarlo en la caja; deviene igualmente improcedente, pues en

13. TOCA CIVIL NÚM. _________

primer término con ningún medio probatorio la demandada

demostró que el ocho de septiembre de dos mil ocho –fecha que

el actor entregó en efectivo la cantidad de ciento veinticinco mil

pesos al vendedor de la empresa demandada ______________,

existían en las instalaciones de su representada los anuncios que

refiere. Sumado a ello, el precepto 1924 del Código Civil Federal

de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que los

patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están

obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus

obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Por

tanto, tomando en consideración que la parte demandada al

momento de absolver posiciones a través de su representante

legal con facultades para ello aceptó el hecho de que

__________________ era vendedor de su representada, por

disposición expresa del numeral en cita no puede atribuirse

responsabilidad al actor por los actos realizados por los

trabajadores o dependientes de la parte demandada, lo que

genera que las excepciones en estudio sean improcedentes.

Circunstancias que se derivan también de las copias certificadas

de la causa penal _____, instruida en contra de_______________

y otros, por el delito de robo calificado de

vehículos y otros cometido en agravio de la hoy demandada,

allegada en vía de prueba por la parte actora y que por cuerda

separada consta en la presente litis y a la que se concede valor

probatorio acorde al precepto 1292 del Código de Comercio en

cita, ya que fue expedida por funcionario publico en ejercicio de

sus atribuciones legales, de las que se desprende entre otras

cuestiones la denuncia presentada ante la Agencia de Delitos

Flagrantes “A” del Ministerio Público, por el apoderado legal de la

parte demandada, en el que la reo al realizar la citada denuncia

manifestó que _____________ trabajaba como asesor de ventas

en la agencia de autos de su representada. La excepción mutati

libeli, también es improcedente ya que de la revisión a la causa

que nos ocupa no se desprende escrito alguno de la parte actora

que modifique el escrito inicial de demanda. Finalmente la

excepción de improcedencia de la acción y la falta de un requisito

de procedibilidad, consistentes en que el actor no tiene derecho a

demandar el juicio que nos ocupa pues no ha hecho pago alguno

a su representada de los gastos y costas a que fue

condenado en la sentencia emitida en el Toca civil

___________, por la ___________________________________,

derivado del expediente __________________, relativo al

14. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de

compraventa tramitado ante el juzgado segundo civil de este

distrito judicial, se resuelven infundadas, pues de la lectura a las

copias certificadas exhibidas en autos y valoradas en esta

resolución no se advierte condición alguna impuesta al hoy actor

para hacer valer la acción en estudio. Por lo que hace a la copia

certificada del primer testimonio de la Escritura pública ________

de fecha ____________________________ pasado ante la fe del

licenciado ___________________ Notario ____ de esta Ciudad,

que contiene poder general para pleitos y cobranzas que

otorga______________________. a favor

de__________________________________________________

_____________________; tiene pleno valor probatorio en

términos de los artículos 1292 y 1293 del Código de Comercio

aplicable al caso concreto, por tratarse de documento expedido

por notario público en ejercicio de sus atribuciones, sin embargo

con tal documento sólo se justifica la representación con la que

comparece ________________________ en nombre y

representación de _____________________________________

En consecuencia, con las pruebas antes valoradas se demuestra

la celebración del contrato de compraventa realizado entre

______________ y la parte demandada ____________________

a través de su asesor de ventas

______________________________, respecto de la camioneta

Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca chevrolet,

modelo _________ , por la cantidad de $246,200.00 (doscientos

cuarenta y seis mil doscientos pesos 00/100 m.n.), la cual fue

cubierta mediante dos depósitos bancarios a favor de la parte

demandada el ___________________________en los bancos

___________________, por las cantidades de noventa y un mil

doscientos pesos y treinta mil pesos respectivamente y un pago

final de ciento veinticinco mil pesos entregados en efectivo al

asesor de ventas de la parte demandada en su domicilio.

V. Así las cosas, y en virtud de que la demandada

__________________no acreditó haber cumplido con su

obligación consistente en entregar a _______________________

la camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina,

marca chevrolet, modelo _____________, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 2062 y 2065 del Código Civil

Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, se

15. TOCA CIVIL NÚM.

condena a la referida demandada a: Entregar al actor una

camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, con

forro de plástico en caja (batea), modelo 2009, que por la cantidad

de $249,200.00 (doscientos cuarenta y nueve mil doscientos

pesos 00/100 moneda nacional) adquirió el actor mediante

contrato de compraventa celebrado el veintiocho de agosto de

dos mil nueve, con la empresa demandada ______________. Se

hace saber a la demandada que el bien mueble que refiere el

párrafo que antecede, debe entregarlo en las condiciones que

oferta los vehículos en el mercado. Al pago del interés legal que

acorde al precepto 362 del código de comercio aplicable, haya

generado la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y

nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), en virtud

del retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación;

el que deberá calcularse desde la fecha en que el actor cubrió la

totalidad del valor del vehículo objeto de la compraventa (ocho de

septiembre de dos mil ocho), hasta el día que se haga entrega del

vehículo. Gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales

que se justifiquen plenamente por la parte actora en el incidente

de liquidación respectivo, de conformidad con los artículos del

1081 al 1089 del Código de Comercio aplicable al caso concreto.

Se concede a la demandada el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, siguientes al en que cause ejecutoria la presente

resolución, para que de cumplimiento a la condenada

impuesta en este fallo, apercibida que de no hacerlo se procederá

conforme a derecho y a petición de parte interesada...”. Sic., a

fojas 223 frente y vuelta a la 229 frente del expediente

principal.

III. Por economía procesal, resulta innecesario la

inserción de los agravios que hace valer el

licenciado________________, apoderado general para pleitos y

cobranzas y actos de administración en materia laboral de la parte

demandada, ya que consta a fojas dos a la treinta y uno del toca

en que se actúa.

IV. Esta Segunda Sala Civil califica fundado el primer

agravio vertido por el licenciado ____________________, como

apoderado legal de ____________________________

Arguye que el juez no hizo un análisis de los requisitos

mínimos de procedibilidad que establece la ley, a efectos de dar

16. TOCA CIVIL NÚM. __________.

trámite a la demanda inicial, que en la sentencia apelada

desestimó excepciones que hicieron valer en su escrito de

contestación de demanda en el hecho marcado como ocho,

relativa a que el actor no ha cubierto a su representada el pago de

los gastos y costas a que fuera condenado dentro de los autos del

juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de

compraventa radicado por el

________________________________________, dentro del cual

se declaró improcedente la vía ordenando el archivo del

expediente en comento, que su representada promovió recurso

de apelación el cual fue radicado por

la____________________________, dentro del toca civil número

__________, donde se declaró procedente dicho recurso y se

emitió la condena respectiva al pago de gastos y costas al actor

__________________________, a favor de su representada,

pago que hasta el momento no ha cubierto.

Sigue manifestando que conforme al artículo 151 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, cuando se

haya ejercitado una acción y se decrete la extinción de la

instancia, esto no causará la extinción de la acción, sin embargo,

de haberse condenado a gastos y costas a la parte actora, ésta

no podrá iniciar nuevo proceso hasta en tanto no hubiere

acreditado su pago, es decir, dicho artículo impone un requisito de

procedibilidad a quien ejercitando una acción en una vía

incorrecta, es condenado al pago de gastos y costas, a efectos de

iniciar un nuevo procedimiento en la vía pertinente, siendo este un

precepto legal establecido en la ley como requisito de

procedibilidad, que debe ser analizado por el juzgador cuando así

sea aplicable.

Considera que la juez tenía la obligación de aplicar dicho

precepto legal al caso que nos ocupa, porque lo hizo valer su

representada al momento de dar contestación a la demanda, e

inclusive, acreditando su dicho con las copias certificadas que la

misma exhibiera como prueba, que por ende estima incorrectas

las aseveraciones de la juez en el sentido que no se advierte

condición alguna al actor impuesta para hacer valer la acción

sujeta a estudio, lo cual reitere es incorrecta, ya que no se trata

de una condición que se tenga que imponer en la sentencia, sino

de un precepto legal que tiene que cumplir el actor a efectos de

poder iniciar de nuevo el ejercicio de la misma acción en contra

17. TOCA CIVIL NÚM. _______________.

de su representada ahora en la vía correcta, que no es un

optativo del mismo sino una obligación su observancia y

cumplimiento, a efectos de poder fallar en definitiva el presente

asunto.

Aducen que la juez estaba obligada a observar dicha

disposición de la ley, y acatarla en todo su sentido, ya que estima

que no es posible que si un precepto legal marca las pautas que

rigen el procedimiento, estos no se observen por el simple hecho

de no estipularse en una sentencia o en un acuerdo, que se trata

de una cuestión de estricto derecho y apego a la ley de la materia,

que es de observancia obligatoria, que la juzgadora debió de

haber decretado la improcedencia de la acción al no cumplirse

con dicho requisito de procedibilidad como claramente establece

el artículo invocado.

Solicita a esta Sala de Apelación que declare procedente el

presente recurso y decrete la improcedencia de la acción

ejercitada por no haberse satisfecho dicho requisito para iniciar

nuevo procedimiento.

En efecto, como infiere el apelante la juez dejó de advertir

que existe un obstáculo jurídico para que la parte actora,

estuviera en condiciones de ejercitar un nuevo procedimiento en

contra del hoy demandado, tal como se abordará enseguida.

Ha menester precisar que la juzgadora en cuanto a este

tópico, en la sentencia impugnada sostuvo que la excepción de

improcedencia de la acción y la falta de un requisito de

procedibilidad, consistentes en que el actor no tiene derecho a

demandar el juicio que nos ocupa pues no ha hecho pago alguno

a su representada de los gastos y costas a que fue condenado en

la sentencia emitida en el toca civil ____________, por

la______________________, derivado del expediente

_____________, relativo al juicio ordinario civil de acción de

cumplimiento de contrato de compraventa tramitado ante este

juzgado segundo civil de este distrito judicial, se resuelven

infundadas, pues de la lectura a las copias certificadas exhibidas

en autos y valoradas en esta resolución no se advierte condición

alguna impuesta al hoy actor para hacer valer la acción en

estudio. (Consultar foja _________________ de los autos

principales).

18. TOCA CIVIL NÚM. __________.

Ahora bien, el artículo 151 del código procesal civil en vigor

en la Entidad, dispone que la extinción de la instancia no

producirá la extinción de la acción, por lo que dejará a salvo los

derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción de

la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y

dejará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la

presentación de la demanda. Si las costas fueren a cargo del

actor, no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite

haber pagado su importe el demandado.

A la luz de esa premisa, se advierte que para que esta

última hipótesis prospere, debe existir la determinación judicial en

la que se imponga la condena al pago de las costas, pues para

exigirse el pago de tal concepto es indispensable que

previamente se hubieren declarado a su favor.

En el caso concreto, la hoy recurrente cumplió con ese

imperativo, pues en el punto ocho de su escrito de contestación

de demanda, entre otros argumentos sostuvo:

“…Es el caso, que con fecha doce

de febrero de dos mil nueve, se

llevó a efecto la Audiencia Previa y

de Conciliación en el expediente

antes mencionado (____________), en

donde al resolverse las excepciones

previas opuestas por mi representada,

se declaró fundada y procedente la

excepción de improcedencia de la

vía hecha valer, sin embargo, la

Juez del conocimiento no condenó al

hoy actor a el pago de gastos y costas a

favor de mi mandante; por lo que

inconforme con esa determinación,

oportunamente en nombre de mi

poderdante, interpuse Recurso de

Apelación en contra de dicha diligencia,

el cual fue conocido por la Primera Sala

Civil de Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Tabasco, bajo el toca civil

número _____________- quien con fecha

_______________ de este año dos mil

19. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

nueve, el Punto Resolutivo Segundo de

la sentencia dictada al resolver el

mencionado Toca de Apelación,

modificó lo resuelto en la mencionada

Audiencia Previa y de Conciliación de

fecha ______________, condenando al

allá actor _______________________, al

pago de los gastos y costas a favor de

nuestra representada, la cual adquirió

autoridad de cosa juzgada por lo que

hasta la presente fecha el aquí actor, no

ha cumplido con la condena que le fue

impuesta en dicha resolución de

Segundo Grado, es decir, no ha pagado

a mi poderdante los gastos y costas a la

que fue condenado en aquel juicio, por

lo que ahora es improcedente que

ejercite la misma acción, cuando no ha

cumplido con la obligación que

judicialmente le fue impuesta al ejercitar

la acción que nos ocupa...”,

(Foja veintitrés y veinticuatro del

principal).

Para el caso, la antes mencionada, exhibió copia

certificada de las actuaciones relativas al expediente número

_________, y las derivadas del toca civil ________, apreciándose

de esta última que en su punto resolutivo segundo se determinó:

“…SEGUNDO. Por los

razonamientos expuestos en la

parte considerativa de esta

resolución, se MODIFICA la

Audiencia Previa y de

Conciliación de fecha

______________________, en su

antepenúltimo párrafo, dictada por

la____________________________,

Tabasco, en el expediente número

_________, relativo al Juicio

________________________, promovido

20. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

por ______________________________,

en contra de la sociedad mercantil

denominada_________, a través de

quien legalmente la represente para

quedar de la siguiente forma: “Por lo

antes expuesto la vía intentada por la

parte actora es improcedente,

consecuentemente se dejan a salvo sus

derechos para que los haga valer en la

vía y forma correspondiente. Ante la

improcedencia de la vía antes declarada,

por serle adversa la resolución se condena

al actor _________________________, al

pago de gastos y costas del juicio,

incluyendo los honorarios profesionales

a justificar por la contraria en el incidente

respectivo, de conformidad con el artículo

92 del Código Procesal Civil para el

Estado de Tabasco...”. En el entendido

que quedan intocados el resto de las

consideraciones de esa audiencia

preliminar…” (Ver foja setenta y dos vuelta

del expediente).

Con lo anterior se justifica plenamente que al hoy apelado,

en ese procedimiento se le condenó al pago de los gastos y

costas a favor de la demandada; siendo entonces esa

determinación (de pago de gastos y costas) su título para exigir su

pago, porque sólo en este caso el actor no podrá iniciar un nuevo

proceso hasta que acredite haber cubierto su importe al

demandado.

Es de interés poner de manifiesto en consonancia con lo

antes expuesto, que por costas se entienden los gastos que son

necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio; y por

instancia, el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta

la sentencia definitiva y, por esta última, la resolución judicial que

pone término a un juicio o proceso en una instancia, y por ende, la

resolución que declara la improcedencia de la vía pone fin a la

instancia.

21. TOCA CIVIL NÚM. ______________.

Como ilustración a lo que precede se invoca la tesis aislada

publicada en la Novena Época, Registro: 201116, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, IV, Octubre de 1996, Tesis: XX.107 C,

Página: 510, titulada:

“…COSTAS. CUANDO EXISTE UNA

RESOLUCION QUE DECLARA LA

IMPROCEDENCIA DE LA VIA, ES

CORRECTA LA CONDENA EN…”.

Bajo esos conceptos, tenemos que existe una resolución

judicial que puso fin a la instancia de un procedimiento intentado

por el hoy actor, en contra de la apelante, en la que además aquél

fue condenado a pagarle los gastos y costas.

Y de ahí que la recurrente cuente con el título para exigir

ese pago de gastos y costas a su contraparte, ante dicha

determinación, dado que en este caso el actor no podía iniciar un

nuevo proceso hasta que acreditara haber cubierto su importe al

demandado.

Por su parte, tomando en cuenta que los diversos

numerales 91, 92 y 98 que regulan lo atinente a los gastos y

costas procesales, así como la responsabilidad de las partes

respecto de su pago, no prohíben que en ese caso el actor (a

quien se condenó al pago de costas), sea quien promueva el

incidente de liquidación correspondiente; por tanto, de su

interpretación lógica, se advierte que es precisamente éste, quien

cuenta con la carga procesal de pagarlas para estar en posibilidad

de volver a demandar al mismo sujeto pasivo, por idénticas

prestaciones y causas, ello con independencia de que su

contrario, o sea, el demandado, no hubiere promovido el incidente

de liquidación respectivo, pues el obstáculo jurídico se

encuentra dirigido a aquél (actor); máxime que no existe

impedimento jurídico para que el actor pueda realizar actos

tendentes a realizar su pago, inclusive promover el incidente

de liquidación respectivo.

Cabe abundar que tales preceptos legales únicamente

señalan la forma en que debe hacerse la liquidación de una

sentencia que no contiene cantidad líquida; sin embargo, no

establecen alguna salvedad respecto a que el incidente de

22. TOCA CIVIL NÚM.___________

liquidación pueda promoverse exclusivamente por quien obtenga

sentencia favorable, es decir, no prohíben que dicho incidente sea

iniciado por el perdidoso cuando éste exprese su deseo de dar

cumplimiento a la condena establecida en la sentencia. En

congruencia con lo anterior y de la interpretación armónica de los

referidos preceptos legales invocados, se concluye que el

incidente de liquidación de sentencia también puede promoverlo

quien obtiene una resolución desfavorable, a fin de estar en

condición de librarse de la obligación impuesta por el fallo, ya

que tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad

con la cual se va a liquidar la sentencia, pues de lo contrario se le

dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre que

generaría que únicamente el vencedor pudiera promover el

mencionado incidente; de ahí que aquél no tiene que esperar a

que éste promueva la liquidación de sentencia, porque el monto a

liquidar podría ser excesivo por lo que llegara a generarse por el

simple transcurso del tiempo; además, la circunstancia de que el

condenado promueva el aludido incidente no irroga perjuicio

alguno a la parte vencedora, en virtud de que tiene la oportunidad

de controvertir la liquidación planteada.

Robustecen las premisas establecidas la contradicción de

tesis, publicada en la Novena Época, Registro: 173286, Instancia:

Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Tesis: 1a./J. 111/2006, Página:

337, con el rubro:

“…INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN.

QUIEN OBTIENE SENTENCIA

DESFAVORABLE TAMBIÉN PUEDE

PROMOVERLO (LEGISLACIONES DE

LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ,

MICHOACÁN Y DEL DISTRITO

FEDERAL)…”.

También es atendible la tesis aislada consultable en la

Novena Época, Registro: 164571, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Tesis: III.5o.C.158

C, Página: 1959, con el epígrafe siguiente:

“…LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN

23. TOCA CIVIL NÚM. ______________

MATERIA MERCANTIL. LA PARTE

VENCIDA SE ENCUENTRA LEGITIMADA

PARA PROMOVERLA…”.

De esta manera concluye esta Sala de Apelación que la

parte actora, en términos del artículo 151 del código procesal civil

en vigor en el Estado, no podía iniciar un nuevo proceso en contra

de la demandada, hasta no haber cubierto las costas a que fue

condenado a pagarle en la resolución dictada en el toca civil

número __________, derivado del expediente civil _____, al

tratarse de una carga procesal justamente para estar en

posibilidad de volver a demandar al mismo sujeto pasivo, por

idénticas prestaciones y causas.

Máxime que se desprende de ambos juicios, esto es, del

presente y del que se ventiló con el número _________, que el

hoy actor, demandó en este caso al mismo sujeto pasivo, es

decir, a_______________, así como las mismas prestaciones,

dado que en ambos la litis central, estriba en el

cumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo

automotor, sólo que en otra vía procesal, razón por la cual era

menester que la parte actora acreditara que ya había cumplido

con esa carga procesal a favor del demandado, pues mientras no

podía iniciar un nuevo proceso en contra de éste.

Se aplica como criterio orientador la tesis aislada publicada

en la Novena Época, Registro: 170097, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXVII, Marzo de 2008, Tesis: VIII.5o.9 C,

Página: 1752, titulada:

“…DESISTIMIENTO DE LA

INSTANCIA POR EL ACTOR. PARA

PROMOVER NUEVO JUICIO CONTRA EL

MISMO SUJETO PASIVO POR

IDÉNTICAS PRESTACIONES Y CAUSAS

DEBE ACREDITAR HABER PAGADO EL

IMPORTE DE LAS COSTAS

ORIGINADAS AL DEMANDADO

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 311,

FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO

PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

24. TOCA CIVIL NÚM. _________.

COAHUILA)…”.

Debido a lo anterior, es de suma importancia, tomar en

cuenta que la parte actora, mediante escrito visible a folios

cuarenta y dos a cuarenta y cinco del principal, dio contestación a

las excepciones opuestas por la parte demandada, y respecto de

las denominadas:

“…II. EXCEPCIÓN DE FALTA DE UN REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD…”, sostuvo: La excepción en cuestión es a

todas luces infundada e incluso infantil, pues no puede

pretenderse que en este juicio se obligue a mi autorizante a pagar

una cantidad a la que ya fue condenado en otro diverso juicio,

precisamente en el cual es donde debe hacer la parte demandada

tal reclamo y no en el presente juicio. (Foja _________).

IV. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La

excepción que se contesta es, al igual que las anteriores,

totalmente infundada e improcedente, pues pretender que la

acción intentada sea improcedente ante el incumplimiento de una

condena de gastos y costas, que nada tiene ver con el presente

juicio, pues fue decretada en un diverso procedimiento, en el cual,

como se dijo se dejaron a salvo los derechos de mi autorizante,

________________________________, para que los hiciera valer

en la vía y forma correspondientes, es a todas luces temerario y

denota un desconocimiento del derecho…”. (Ver

foja___________).

Deviene inconcuso que la parte actora no manifestó que

hubiera cumplido con la carga procesal de pagar los gastos y

costas a favor de la parte demandada que se le impuso en el

diverso procedimiento que intentó en contra de aquél, relativo al

expediente número __________, no obstante que le correspondía

hacerlo, tomando en consideración que para el actor es que

representa un obstáculo jurídico, para estar en condiciones de

volver a demandar a la misma persona, y las mismas

prestaciones y causas, dado que la ley de manera expresa

dispone que no podrá iniciar un nuevo proceso hasta que acredite

haber pagado su importe al demandado.

Sin que obste de manera alguna que la parte demandada

no haya reclamado esas costas, en virtud que como

25. TOCA CIVIL NÚM. _____________.

anteriormente se estableció, el que tenía la carga procesal de

pagarlas para liberarse de la misma, era precisamente el actor,

quien además no se encontraba impedido incluso a iniciar el

incidente de liquidación correspondiente para liquidar dichas

costas.

Por otra parte, no escapa a esta Alzada que la parte actora,

sostuvo que no se le puede obligar en el juicio que nos ocupa a

pagarle una cantidad a la que ya fue condenado en otro juicio, en

el que estima es donde se le debió hacer tal reclamo, a lo cual

cabe responder que la parte demandada, no se encuentra

reclamándole en este proceso los gastos y costas de aquel juicio

a través de este, sino que hace valer la carga procesal que pesa

en el actor para que válidamente pudiera intentar un nuevo

proceso en su contra, sin antes haberle pagado tales gastos y

costas, en términos del artículo 151 del código procesal civil en

vigor en el Estado.

En otro contexto, si bien adujo la parte actora que es

improcedente lo que pretende el demandado, en virtud que el

pago de los gastos y costas no tiene nada que ver con este juicio,

pues fueron decretadas en uno diverso, y en donde además le

dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y

forma que correspondiera, es menester decir al respecto que no

le asiste la razón dado que si bien le dejaron a salvo sus derechos

para hacerlos valer posteriormente en la vía y forma idónea, es

también verdad que en efecto no se le coarta ese derecho,

empero, se le impuso una carga procesal, como fue la de pagar

gastos y costas a favor del demandado, a razón que se declaró

en aquél juicio la improcedencia de la vía, y por ende, quedando

de esa manera extinguida la instancia, por tanto, conforme al

precitado artículo 151 del código procesal civil en vigor, al no

demostrar que ya se libró tal carga procesal, no podía iniciar un

nuevo proceso en contra del demandado, hasta en tanto no

acredite haber hecho pago de las mismas, amén que no tenía

ningún obstáculo para no hacerlo, pues ya ha sido analizado con

antelación que tenía expedito incluso su derecho para iniciar el

incidente de liquidación correspondiente, para liberarse de esa

carga, que a él le representaba un obstáculo jurídico para iniciar

un nuevo proceso en contra del demandado, amén que existe la

determinación judicial que le impuso la condena de pagar gastos

y costas a favor del demandado.

26. TOCA CIVIL NÚM.___________

En esa tesitura, esta Sala de Apelación estima que es

suficiente lo anterior, e innecesario el análisis de los restantes

agravios, para revocar la sentencia apelada, y en plenitud de

jurisdicción, al no existir reenvío en esta instancia, con

fundamento en las consideraciones jurídicas antes expuestas,

procede declarar improcedente la acción intentada por el actor

__________________________, en contra de la sociedad

mercantil denominada ___________________________, lo

anterior en virtud que el aludido actor, no ha dado cumplimiento a

la carga procesal que le fue impuesta en el diverso expediente

_________, relacionado con el toca civil número

______________, respecto del pago de gastos y costas a favor

de la sociedad mercantil demandada, pues hasta en tanto no de

cumplimiento no estará en condiciones de iniciar nuevo proceso

en contra de la demandada.

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte

actora, para que los haga valer posteriormente en la vía y forma

correcta, una vez que se libere del obstáculo jurídico que le

impide iniciar un nuevo proceso por esta misma causa en contra

de la demandada.

Con fundamento en la fracción III del artículo 1084 del

Código de Comercio reformado, tomando en cuenta que la parte

actora intentó un juicio mercantil sin obtener sentencia favorable,

se le condena al pago de gastos y costas en primera instancia, a

favor de la demandada, que justifique haber erogado en el

procedimiento, conforme lo estime justo la juzgadora, en el

incidente de ejecución correspondiente.

Como apoyo se invoca la jurisprudencia por

contradicción, consultable en la Novena Época, Registro:

188260, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XIV, Diciembre de 2001, Tesis: 1a./J.

95/2001, Página: 10, titulada:

“…COSTAS EN EL JUICIO

ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS

DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE

COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS

INSTANCIAS, CON SENTENCIAS

27. TOCA CIVIL NÚM. _______________.

CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD,

DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN

AMBAS…”.

No se hace pronunciamiento del pago de gastos y costas en

esta Segunda Instancia, por no darse los supuestos del artículo

1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, ya que se

revocó la sentencia de primer grado, y para que se actualice la

condena en esta instancia, deben existir un condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral 1336 del

Código de Comercio reformado, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultó fundado el primero e innecesario el

análisis de los restantes agravios vertidos por el licenciado

_________________, como apoderado legal de la persona moral.

TERCERO. Por las consideraciones vertidas en

este fallo, se REVOCA la sentencia definitiva dictada el

_______________, por la _______________________________,

Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO MERCANTIL NÚMERO

_________, promovido por ______________________, en

contra de la sociedad mercantil denominada

___________________________

CUARTO. Ha procedido la vía.

QUINTO. Resultó improcedente la acción

ordinaria mercantil que promovió el actor

___________________, en contra de la sociedad mercantil

denominada __________________________, quien compareció

a juicio.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora,

para que los haga valer posteriormente en la vía y forma correcta,

28. TOCA CIVIL NÚM. ____________.

una vez que se libere del obstáculo jurídico que le impide iniciar

un nuevo proceso por esta misma causa en contra de la sociedad

mercantil demandada, y que le quedó impuesto en el expediente

número _________, relacionado con el toca civil _________.

SÉPTIMO. Se condena al actor _______________, al pago

de gastos y costas en primera instancia, a favor de la sociedad

mercantil denominada _____________________, que justifique

haber erogado en el procedimiento, conforme lo estime justo el

juzgador, en el incidente de ejecución correspondiente.

OCTAVO. Por las estimaciones que quedaron sentadas en

esta resolución, no ha lugar a pronunciarse sobre el pago de

gastos y costas en esta instancia.

NOVENO. Notifíquese personalmente la presente

resolución, y con copia autorizada de la misma devuélvase el

expediente principal al juzgado de su procedencia y, en su

oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.

C Ú M P L A S E :

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS

______________________MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE

EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA

_______________________, SECRETARIA DE ACUERDOS DE

LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE:-

CRITERIO.

En dicho proceso cabe destacar que se analizó lo dispuesto en

los artículos 150 y 151 del código procesal civil en vigor, respecto

a la consecuencia en los negocios jurídicos en que se declare la

extinción de la instancia, es decir, que en esta hipótesis el actor

no puede iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado

el importe de las costas al demandado.

Es así, debido que es un tema poco usual en los procesos

judiciales, dado que generalmente no se impone en las

resoluciones en donde se declara extinguida la instancia, pues si

bien se condena al pago de gastos y costas en algunos asuntos,

también lo es que no se atribuye dicha carga a la parte actora,

para en el caso que intente un nuevo juicio, no obstante que

nuestra legislación lo establece de manera expresa, aunado a que

se ponderó que la extinción de la instancia no se limita a los

supuestos de desistimiento y caducidad, sino que se extiende a

otras formas en que puede extinguirse la instancia, con su

relativa consecuencia para el momento en que la parte actora

intente un nuevo juicio, pues tendrá primero que resarcir a la

contraparte de los gastos y costas que haya erogado en el primer

juicio donde se declaró extinguida la instancia, y posteriormente

iniciar un nuevo proceso en contra de aquél.

TOCA CIVIL *****************

EXP. *******************

JUICIO: ***********APELANTE: *********

MAGISTRADA PONENTE: *********

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO;

VILLAHERMOSA, TABASCO, ************

JUNIO DE DOS MIL DOCE.

V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de

********** de dos mil doce, emitida por el **********, en

el Juicio de Amparo en Revisión Civil ******, relacionado con

el amparo indirecto ******* promovido por ********, en

contra del fallo pronunciado el ************de dos mil once

en el Toca Civil *******, relativo al recurso de apelación

interpuesto por *******, quien se inconformó con el

************** de dos mil diez, pronunciado por el Juez

********* de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Centro, Tabasco, en el expediente ********, referente al

Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de la Paternidad y/o

Investigación de la Paternidad, promovido por *******, en

representación de sus menores hijos *******de apellidos

********, en contra de *******; y,

R E S U L T A N D O

1/o. El juez de conocimiento con fecha ****** de dos

mil diez, pronunció un auto en el expediente *******, cuyo

punto segundo a continuación se transcribe: “...JUZGADO

***********DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO

JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MÉXICO. ********DEL

DOS MIL DIEZ.- Visto lo de cuenta se acuerda: (…).-

SEGUNDO. Atento a lo anterior, y en virtud que obra en autos

los resultados de la prueba de ADN, es de hacer algunas

consideraciones al respecto, tomando en cuenta lo establecido

por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre

los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen

derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese

derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que

conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de

ese conocimiento deriva el derecho del menor, de que sus

ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo

integral, y por su parte el Estado proveerá lo necesario para

propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio

pleno de sus derechos.- De igual manera, es de analizarse

que acorde al numeral 514 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, en los asuntos que tienen que

ver con la investigación de la paternidad y filiación no se

permite ni es posible que este tipo de trámites se acumulen a

otros diferentes, a pesar de existir vínculos de conexidad

entre unos y otros; restricción y aislamiento que quizá explica

el objetivo con alto grado de importancia para el legislador de

obtener el reconocimiento de hijo y no distraer ni al órgano

jurisdiccional ni a las partes en actos procesales variados y

diferentes que den margen o abran la posiblidad de alargar

los procesos judiciales con la interposición de incidentes,

excepciones diversas, impugnaciones, etc.- Sin embargo, ese

centro de debate en los fines que el Código Civil da a la acción

de reconocimiento de hijos, no puede llevar a sostener el

criterio de que es imposible, cuando es de suma importancia

procurar la supervivencia de las partes en litigio, en especial

de los menores de edad como ocurre con los alimentos

provisionales. Medida que a pesar de no estar contemplada

expresamente en el esquema formal de los juicios de

Reconocimiento de Paternidad, tramitados en vía ordinaria

civil, no solo constituye una posibilidad solicitar y decretar

alimentos provisionales, sino más bien, es obligatorio para los

jueces disponer de la medida cuando se cumplen con los

requisitos mínimos que marca el Código para decretarla;

permisión que se da por una sola razón: la representatividad

de supervivencia que tienen para el menor los alimentos.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio de

paternidad, las pruebas periciales en materia de genética

(ADN) resultaron positivas, es decir que existe la presunción

de la paternidad del ciudadano ********, respecto de los

menores *******de apellidos *********, por lo que

tomando en cuenta la solicitud que hace valer la **********,

como medida provisional mientras se resuelve el presente

juicio en definitiva y tomando en cuenta que los alimentos son

de Orden público, y los alimentos provisionales es de

naturaleza especial, puesto que tiende a satisfacer una

necesidad apremiante, pues se trata de una medida urgente

de orden público, de igual manera se decreta el embargo sin

oír previamente al demandado, pues tratándose de alimentos,

la ley prevé el otorgamiento inmediato, como medida cautelar

de éstos, con la sola presentación de la solicitud y previa

justificación, lo que se da con las documentales ya detalladas

con anterioridad, en el que se justifica el derecho de los

menores para reclamar los alimentos, sin perjuicio de lo que

se resuelva en la sentencia definitiva, lo anterior obedece a

que los alimentos son una prioridad de orden público, de

naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar la

subsistencia de quién los demanda mientas se dicta sentencia

definitiva, así mismo se advierte que dicho alimentos deben

ser proporcionados con la simple manifestación de quién

estima recibirlos y ante la necesidad de los mismos, por tales

razones permiten concluir que la medida cautelar de los

alimentos en forma provisional constituye una protección

dada por el legislador para garantizar la supervivencia de los

acreedores mientras se resuelve el juicio en el fondo, por lo

que es posible estimar que quién demanda los alimentos lo

hace en atención a dicha protección, la que, como se dijo,

será de carácter temporal, hasta que se demuestre lo

contrario.- Por otra parte, la importancia de los alimentos,

utilizada como motivo que permite dar entrada a pedir

alimentos en negocios de paternidad y que permite al

Juzgador simplificar trámites y decretarlos de plano, se

explica conforme lo ha dictado la doctrina especializada,

reconocido por la ley, la palabra alimentos proviene del latin

alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, y se

ha complementado al definir el derecho a alimentos como la

facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor

alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentista lo

necesario para subsistir, en virtud del parentesco

consanguíneo, del matrimonio o del divorcio (en determinados

casos). En nuestro derecho la obligación de dar alimentos se

puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una

pensión alimenticia; o, b) incorporando al acreedor a la casa

del deudor, en términos del artículo 305 del Código Civil para

el Estado de Tabasco.- Ahora bien y tomando en

consideración la urgente necesidad, pues existe la presunción

de la paternidad en contra del ciudadano ***********, así

como presuntamente el derecho de necesitar alimentos por

parte de los menores ********de apellidos *********, que

estos son de orden público de conformidad con los artículos

195 y 196 del Código de Procedimientos Civiles en vigor que

deponen: “...ARTÍCULO 195.- Procedencia y requisitos. En

caso de urgente necesidad podrá decretarse el pago de una

pensión provisional de alimentos en favor de quien acredite

tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirlos y

contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso,

deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se

pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba

darla y la urgencia de la medida. Cuando la pensión

provisional se pida por razón de parentesco, deberá

acreditarse éste. Si se funda en testamento, contrato o

convenio, debe exhibirse el documento en que consten.

ARTÍCULO 196.- Resolución. Rendida la justificación a que se

refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el porcentaje o la

suma en que deba consistir la pensión provisional de

alimentos, ordenando que se entregue directamente al

beneficiario de la medida en forma quincenal o mensual. La

providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de

caución. La resolución que niegue la pensión provisional de

alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que la

conceda es apelable en el efecto devolutivo...”, 137 y 313 del

Código Civil para esta entidad se tiene a bien decretar como

pensión alimenticia provisional para los menores ******** de

apellidos ******** la cantidad que resulte de (150) ciento

cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado; misma

que en nuestra entidad corresponde al área geográfica “C”,

salario mínimo equivalente a $54.47 (Cincuenta y cuatro

pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios, que hace un total

líquido de $8,170.50 (Ocho Mil Ciento Setenta Pesos 50/100

Moneda Nacional), misma que deberá depositar el ciudadano

*********, en forma mensual, y oportunamente, dentro de

los primeros tres días del mes a que corresponda la pensión,

en el Departamento de Consignaciones y Pagos de la

Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia, con

domicilio ampliamente conocido en el Edificio que ocupan los

Juzgados Civiles y Familiares de esta ciudad, en favor de los

menores ********* de apellidos ********, cantidad que

deberá ser entregada a la madre de los acreedores

alimentarios *****************, para su administración,

sin mas requisito que previa identificación y recibo que

otorgue; apercibido que de no ser así, se le impondrá una

multa consistente en cien (100) días de salario mínimo

vigente en la zona, la cual se duplicara en caso de

reincidencia, imponiéndose al demandado informar al juzgado

el cumplimiento de lo anterior, dentro del término concedido,

para los depósitos, de no acatar este mandamiento se hará

efectiva la multa, sin relevarlo de la responsabilidad en que

incurra por la conducta asumida, acorde a los artículos 89

fracción III, 90, 129 fracción I, 242 y demás aplicables de la

ley adjetiva civil invocada.- Aseguramiento que podrá

decretarse en cualquier lugar o centro de trabajo donde en lo

sucesivo obtenga ingresos el demandado...”. (Fojas de la 125

frente y vuelta a la 127 frente de las compulsas).

2/o. Inconforme con dicha resolución el demandado

interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes, en su

oportunidad se citó a las partes para oír la que hoy se

pronuncia; y,

3/o. Esta Sala pronunció su fallo ********de dos mil

once, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

“…PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil es competente para

conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO.-

Resultaron infundados los agravios hechos valer por

**********, demandado en el juicio. TERCERO.- Se

CONFIRMA el punto****** del auto de *********de dos

mil diez, dictado por el ************* de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente

*******, relativo al Juicio ************, promovido por

*********, en contra de *********. CUARTO.-

Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea,

remítase copia autorizada de la misma al juzgado de su

procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido. Cúmplase…”. (Sic. visible a fojas

ciento sesenta y siete frente y vuelta de la compulsa en

mención).

4/o. Inconforme con esa resolución *********

promueve Amparo Indirecto el que por cuestión de turno se

tramitó ante el ***********, bajo el número ********, mismo

que se resolvió el ********de dos mil once declarando

infundado inoperante los conceptos de violación promovidos

por ******* y se niega el Amparo y Protección de la Justicia

Federal luego mediante escrito del ********de dos mil once

promueve recurso de revisión en contra de dicho fallo y se

radica mediante el número ********ante el ********** y

en sesión del *********** de dos mil once, dicha autoridad

revoca la sentencia sujeta a revisión y ordena al juez de

distrito reponer el procedimiento del juicio de amparo a fin de

que realizara debidamente el emplazamiento a los menores

terceros perjudicados por conducto de su tutora designada

hiciera valer lo que su representación correspondiera,

desahogado lo anterior el**********de dos mil once el

******** de Distrito declaró que no ampara ni protege a

*********.

5/o. Inconforme con dicha decisión

*********interpone recurso de revisión mediante escrito de

********* de dos mil doce el cual se admite el ******** de

ese mismo año bajo el número ********* ante el

*********** y el **********del dos mil doce esta

autoridad federal decreta que se revoque la sentencia

recurrida y declara la protección a ************en contra de

la sentencia dictada el ************ de dos mil once para el

efecto de que la sala responsable deje insubsistente la

sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que

declare que no quedó acreditada la hipótesis del artículo 195

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de

Tabasco, para decretar alimentos provisionales.

C O N S I D E R A N D O

I. En cumplimiento al fallo federal la sala declaró

insubsistente la resolución de fecha******** de dos mil

once, y con plenitud de jurisdicción procede a dictar un nuevo

fallo.

II. Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente

competente para resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder

Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal

Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por

Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en

materia civil, promovido en contra de una resolución dictada

dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta

Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por

consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de

apelación interpuesto en contra del punto****** del auto de

**********de dos mil diez.

III. Se omite en este punto la inserción del auto

materia de esta alzada, toda vez que se encuentra transcrito

en el primer resultando de esta sentencia.

IV. En este punto es innecesaria la inserción integral de

los agravios vertidos por ********, en virtud de que estos se

encuentran agregados a fojas de la dos a la cinco del toca que

nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de

economía procesal y de la simplificación de la sentencia

acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

V. Inconforme con la medida provisional de alimentos

decretada en el punto segundo del auto de ********* de dos

mil diez, el**********, interpuso recurso de apelación

alegando en lo esencial los siguientes agravios:

Que el auto impugnado violenta gravemente su esfera

jurídica porque el a quo reconociendo que suple la deficiencia

de la queja de la apelada, decreta como medida provisional

de alimentos en el juicio, ciento cincuenta días de salario

mínimo vigente en el estado, que equivalen a $8,170.50

(OCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS 50/100 M.N.).

Afirma que para decretar tal medida el juez lo hace en

apreciaciones subjetivas, prejuzgando en lo que concierne al

fondo del asunto, al tomar como referencia dictámenes

periciales en materia genética, rendido por los peritos de

ambas partes cuando estas pruebas deben ser analizadas y

valoradas en la sentencia definitiva, ya que sostener la

presunción de paternidad del apelante es una circunstancia

del fondo del asunto a resolver, por lo que violenta en su

perjuicio los artículos procesales y constitucionales invocados,

porque no puede conceder valor probatorio a los mencionados

dictámenes, al no cumplir con los requisitos que exige la ley

procesal.

Finalmente sostiene que no debe ser condenado a pagar

una prestación, sino en juicio seguido ante tribunales

previamente establecidos en donde se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, y en el caso no se

ha dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada que

declare la paternidad de los menores del juicio, de tal forma

que no se ha acreditado de manera fehaciente el parentesco

que dispone el numeral 195 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, el cual exige que debe

acreditarse y en la especie no ha ocurrido.

VI. Ahora de las constancias que integran las compulsas

del expediente *********, relativo al Juicio de

Reconocimiento de Paternidad, certificadas por la secretaria

de acuerdos adscrita al Juzgado ******** Primera Instancia

del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con el cual se

relaciona el presente toca, se advierte lo siguiente:

****************, promovió Juicio Ordinario Civil de

Reconocimiento de la Paternidad y/o Investigación de la

Paternidad, contra **********, reclamando las siguientes

prestaciones:

A). Que se declare por Sentencia Definitiva el

RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD de**********, sobre

mis menores *******de apellidos ********, ya que a dichos

menores los procreamos como consecuencia de nuestra

relación sentimental.

B). Que una vez que su señoría declare la paternidad

de*********, sobre mis menores hijos ********* de

apellidos *********, remita al Oficial del Registro Civil

correspondiente, dentro el término de quince días, copia

certificada de la resolución ejecutoriada, para que una vez

recibida por el Oficial, éste se encargue de levantar las Actas

de Reconocimiento a quien aluden los artículos 108 y 144

fracción I, inciso a, del Código Civil Vigente en el Estado, y así

puedan dar todos los efectos jurídicos que surgen de las

relaciones paterno-filial reclamada.

Mediante auto del ********** de dos mil nueve, el Juez

*********Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro,

Tabasco, radicó la demanda en la vía Ordinaria, ordenó

notificar, emplazar y correr traslado a*************, con las

copias de la solicitud, para que en un plazo de nueve días

hábiles, diera contestación a la demanda, lo cual hizo por

escrito de **********de dos mil nueve, negando que tenga

derecho la actora para ejercitar la acción.

Luego el ******** de dos mil diez, se admiten las

pruebas ofrecidas por las partes contendientes ***********,

entre las que destaca la Pericial Genética a cargo de los

Especialistas en esa materia *********, quienes llevaron a

cabo la toma de sangre de las partes y de los niños

involucrados, el ********** de dos mil diez, ante la

presencia del Juez*********, quienes emitieron sus

respectivos dictámenes, quienes coinciden que se incluye la

paternidad de**********, respecto de los menores

*************, con probabilidad al noventa y nueve punto

noventa y nueve por ciento. (Consta a fojas 79 a la 95 del

cuadernillo de las compulsas).

De ahí, **********, mediante escrito del ********* de

dos mil diez, promovió incidente de medida cautelar de

alimentos provisionales a favor de los menores

**********de apellidos *********, por lo que en respuesta

a esa solicitud el juez del conocimiento, mediante proveído

del *********** de dos mil diez, decretó lo siguiente:

[…] “PRIMERO. Por presentada ***********, con su

escrito de cuenta, mediante el cual en la vía incidental,

promueve medida cautelar de alimentos provisionales; ante

ello, se suple la deficiencia en su petición, toda vez que la

causa que nos ocupa es de orden público y en beneficio de

menores, por lo que, se provee al respecto dicha petición, en

los autos principales, en términos de los artículos 487 y 488

del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

SEGUNDO. Atento a lo anterior, y en virtud que obra en

autos los resultados de la prueba de ADN, es de hacer

algunas consideraciones al respecto, tomando en cuenta lo

establecido por los artículos 4º de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 6º, 7º, y 8º de la

Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para

la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la

importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la

posibilidad de que conozcan su origen biológico

(ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el

derecho del menor, de que sus ascendientes satisfagan sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento, para su desarrollo integral, y por su parte el

Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la

dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

De igual manera, es de analizarse que acorde al numeral

514 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor,

en los asuntos que tienen que ver con la investigación de la

paternidad y filiación no se permite ni es posible que este tipo

de trámites se acumulen a otros diferentes, a pesar de existir

vínculos de conexidad entre unos y otros; restricción y

aislamiento que quizá explica el objetivo con alto grado de

importancia para el legislador de obtener el reconocimiento de

hijo y no distraen ni al órgano jurisdiccional ni a las partes en

actos procesales variados y diferentes que den margen o

abran posibilidad de alargar los procesos judiciales con la

interposición de incidentes, excepciones diversas,

impugnaciones, etc.

Sin embargo, ese centro de debate en los fines que el

Código Civil da a la acción de reconocimiento de hijos, no

puede llevar a sostener el criterio de que es imposible, cuando

es de suma importancia procurar la supervivencia de las

partes en litigio, en especial de los menores de edad como

ocurre con los alimentos provisionales. Medida que a pesar de

no estar contemplada expresamente en el esquema formal de

los juicios de Reconocimiento de Paternidad, tramitados en

vía ordinaria Civil, no solo constituye una posibilidad solicitar

y decretar alimentos provisionales, sino más bien, es

obligatorio para los jueces disponer de la medida cuando se

cumplen con los requisitos mínimos que marca el Código para

decretarla; permisión que se da por una sola razón: la

representatividad de supervivencia que tienen para el menor

los alimentos.

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio de

paternidad, las pruebas periciales en materia de genética

(ADN) resultaron positivas, es decir que exista la presunción

de la paternidad de********, respecto de los menores

***********, por lo que tomando en cuenta la solicitud que

hace valer la parte actora, como medida provisional mientras

se resuelve el presente juicio en definitiva y tomando en

cuenta que los alimentos son de orden público, y los

alimentos provisional es de naturaleza especial, puesto que

tienden a satisfacer una necesidad apremiante, pues se trata

de una medida urgente de orden público, de igual manera se

decreta el embargo sin oír previamente al demandado, pues

tratándose de alimentos, la ley prevé el otorgamiento

inmediato, como medida cautelar de éstos, con la sola

presentación de la solicitud y previa justificación, lo que se da

con las documentales ya detalladas con anterioridad, en el

que se justifica el derecho de los menores para reclamar los

alimentos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia

definitiva, lo anterior obedece a que los alimentos son una

prioridad de orden público, de naturaleza urgente e

inaplazable, cuyo fin es del asegurar la subsistencia de quién

los demanda mientras se dicta sentencia definitiva, así mismo

se advierte que dicho alimentos deben ser proporcionados con

la simple manifestación de quién estima recibirlos y ante la

necesidad de los mismos, por tales razones permiten concluir

que la medida cautelar de los alimentos en forma provisional

constituye una protección dada por el legislador para

garantizar la supervivencia de los acreedores mientras se

resuelve el juicio en el fondo, por lo que es posible estimar

que quién demanda los alimentos lo hace en atención a dicha

protección, la que, como se dijo, será de carácter temporal,

hasta que se demuestre lo contrario.

Por otra parte, la importancia de los alimentos, utilizada

como motivo que permite dar entrada a pedir alimentos en

negocios de paternidad y que permiten al Juzgador simplificar

trámites y decretarlos de plano, se explica conforme lo ha

dictado la doctrina especializada, reconocido por la ley, la

palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa

comida, sustento y asistencia, y se ha complementado al

definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que

tiene una persona denominada acreedor alimentista para

exigir de otra llamada deudor alimentista lo necesario para

subsistir, en virtud el parentesco consaguíneo, del matrimonio

o del divorcio (en determinados casos). En nuestro derecho la

obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos

maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia; o,

b) incorporando al acreedor a la casa del deudor, en términos

del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco.

Ahora bien y tomando en consideración la urgente

necesidad, pues existe la presunción de la paternidad en

contra de*********, así como presuntamente el derecho de

necesitar alimentos por parte de los menores

*************, que estos son de orden público de

conformidad con los artículos 195 y 196 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor que disponen: “…ARTÍCULO

195.- Procedencia y requisitos. En caso de urgente necesidad

podrá decretarse el pago de una pensión provisional de

alimentos a favor de quien acredite tener, al menos

presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la

obligación de pagarlos. En este caso, deberá acreditarse el

título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión

provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia

de la medida. Cuando la pensión provisional se pida por razón

de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se funda en

testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el

documento en que consten.

ARTÍCULO 196. Resolución. Rendida la justificación a

que se refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el

porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión

provisional de alimentos, ordenando que se entregue

directamente al beneficiario de la medida en forma quincenal

o mensual. La providencia se ejecutará sin necesidad de

otorgamiento de caución. La resolución que niegue la pensión

provisional de alimentos es recurrible en queja ante el

superior. La que la concede es apelable en el efecto

devolutivo…” 137 y 313 del Código Civil para esta entidad se

tiene a bien decretar como pensión alimenticia provisional

para los menores*********** la cantidad que resulte de

(150) ciento cincuenta días de salario mínimo vigente

en el Estado; misma que en nuestra entidad corresponde al

área geográfica “C”, Salario mínimo equivalente a $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios,

que hace un total líquido de $8,170.50 (Ocho mil ciento

Setenta Pesos 50/100 Moneda Nacional), misma que deberá

depositar el ************, en forma mensual y

oportunamente, dentro de los primeros tres días del mes a

que corresponda la pensión, en el Departamento de

Consignaciones y Pagos de la Tesorería Judicial del H. Tribunal

Superior de Justicia, con domicilio ampliamente conocido en el

Edificio que ocupan los Juzgados Civiles y Familiares de esta

ciudad, a favor de los menores *********, cantidad que

deberá ser entregada a la madre de los acreedores

alimentarios ******, para su administración, sin mas

requisito que previa identificación y recibo que otorgue;

apercibido que de no ser así, se le impondrá una multa

consistente en cien (100) días de salario mínimo vigente en

la zona, la cual se duplicara en caso de reincidencia,

imponiéndose al demandado informar al juzgado el

cumplimiento de lo anterior, dentro del término concedido,

para los depósitos, de no acatar este mandamiento se hará

efectiva la multa, sin relevarlo de la responsabilidad en que

incurra por la conducta asumida, acorde a los artículos 89

fracción III, 90, 129 fracción I, 242 y demás aplicables de la

Ley adjetiva civil invocada.

Aseguramiento que podrá decretarse en cualquier lugar o

centro de trabajo donde en lo sucesivo obtenga ingresos el

demandado.” […]

Determinación de donde presenta su inconformidad el

*********, que hace valer con los agravios reseñados en

líneas anteriores y al estar íntimamente relacionados se

analizan de manera conjunta mismos que este cuerpo

colegiado, califica de fundados y suficientes para revocar la

determinación del juzgado de origen, por las siguiente

consideraciones:

Cabe destacar que este Cuerpo Colegiado sin perder de

vista que se está en presencia de un juicio en el que se

encuentran involucrados los derechos de dos menores de

edad, en el que los tribunales deben atender primordialmente

a los derechos e interés superior del niño, acorde a lo

dispuesto en los artículo 4 y 133 Constitucionales, pues desde

siempre se han considerados a los niños, como víctimas

vulnerables, y el Estado tiene la obligación de protegerlos,

además de lo que disponen los numerales 4º y 9º primer

párrafo, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que

disponen:

“Artículo 4º […]

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de

sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario

para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el

ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. […].

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso

de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que

estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren

por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,

serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a

pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en

las Constituciones o leyes de los Estados”.

También se destaca que la falta de compromiso de los

obligados alimentarios y la indiferencia ante las obligaciones

de ejercer una paternidad responsable, revelan serias

debilidades en los marcos normativos vigentes en la materia

por hacer exigible el derecho humano de la infancia como el

acceder a los alimentos que para la Suprema Corte de Justicia

de la Nación incluyen la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en caso de enfermedad.

Los alimentos, al igual que la filiación conforman entre

otros, derechos humanos reconocidos a la infancia, mismos

que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos

nacionales e internacionales vinculantes con el Estado

Mexicano, entonces es importante enfatizar que en términos

legales, la paternidad responsable se restringe únicamente al

reconocimiento de los hijos e hijas y a los deberes de

asistencia económica, de donde nace la responsabilidad

económica que derivan del derecho de los niños y las niñas a

contar con un mínimo de condiciones básicas para el

desarrollo de sus capacidades y su bienestar, en ese sentido

el Estado y los familiares tienen la responsabilidad de

garantizar a los y las infantes un entorno favorable para su

crecimiento físico, emocional, de tal suerte que el acceso a

sus cuidados de salud y alimentación son fundamentales para

tales efectos.

Por otra parte, es de decirse que un juicio de paternidad

tiene la importancia del derecho fundamental a la identidad,

con el objeto de que conozcan su origen biológico, además

que de ahí deriva el derecho del menor de que sus

ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

integral.

Ahora bien, es importante precisar también que los hijos

que nacen dentro del matrimonio no surge problema mayor,

ya que son inscritos como tal en el Registro Civil, sin

necesidad de realizar ningún trámite adicional, mientras que

en los juicios sobre investigaciones de la paternidad de los

hijos que nacen fuera del matrimonio, en los casos que el

padre persiste en la negativa de asumir voluntaria y

legalmente su paternidad deben esperar a que el juzgador

declare la paternidad de los presuntos padres, para así

proceder a la inscripción en el Registro Civil, sin perjuicio de

tener derecho a los alimentos aún antes de que el juez

declare la paternidad, por cuanto la ley reconoce la

presunción de paternidad, sin embargo es necesario la

declaración judicial de paternidad para efectos de la

inscripción en el Registro Civil, ya que a partir de ésta el hijo

gozará de todos los derechos establecidos en la ley, de modo

que si el presunto progenitor no reconoce voluntariamente a

su hijo como suyo; la madre le asiste el derecho de solicitar

dentro de la misma demanda de alimentos, que el juez

mediante resolución declare la paternidad del demandado y

como consecuencia fije la prestación de alimentos definitiva.

Así tenemos, que en el Estado de Tabasco la filiación

resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento,

respecto al padre, se establece por el reconocimiento

voluntario o por una sentencia que declare la paternidad, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código

Civil en vigor, en ese sentido, este Tribunal considera que aún

cuando el juzgador de origen fundó la presunción de

paternidad del apelante, en virtud del contenido de los dos

dictámenes periciales que obran en los autos, sin embargo al

no existir una sentencia que declare la paternidad, no es

procedente la medida cautelar de alimentos provisionales,

decretados conforme lo dispone el numeral 195 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, que literalmente establece:

“Artículo 195. Procedencia y

requisitos:

En que caso de urgente necesidad

podrá decretarse el pago de una

pensión alimenticia provisional de

alimentos a favor de quien acredite

tener, por lo menos presuntivamente,

derecho de exigirlos y contra quien

tenga la obligación de pagarlos. En este

caso, deberá acreditarse el título o

causa jurídica en cuya virtud se pide la

pensión provisional, las posibilidades

de quien deba darla y la urgencia de la

medida. Cuando la pensión provisional

se pida por razón del parentesco,

deberá acreditarse este. Si se funda en

un testamento, contrato o convenio,

debe exhibirse el documento en que

consten”.

De lo preceptuado en dicho numeral tenemos que

existen tres supuestos por los cuales proceden los alimentos

provisionales a saber:

Primero por urgente necesidad para quien acredite

presuntamente el derecho de exigirlos contra quien tenga la

obligación de pagarlos, debiendo acreditarse el título o la

causa en que se funda la pensión provisional.

Segundo cuando los alimentos se piden por razón del

parentesco, debe acreditarse éste.

Tercero cuando la petición de alimentos se funde en

testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el

documento.

Como puede advertirse, la norma en cuestión declara

bajo que condiciones de urgente necesidad, podrá decretarse

el pago de una pensión provisional de alimentos a favor de

quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de

exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos.

Esa urgente necesidad debe entenderse como el riesgo

de tomar inoportuna la atención de esa necesidad alimenticia,

que implica la subsistencia de la persona y que se genera de

momento a momento.

Luego, si se trata de menores de edad, resulta claro para

este Tribunal que la condición urgente se acredita por ese

simple hecho, ya que los menores de edad necesitan de

cuidados, atención, alimentos, escuela, médicos y todo lo que

conlleva su sano crecimiento y desarrollo, cuidado y

protección, lo que tiene por sustento la necesidad de

proporcionar al niño una protección especial, cuestión que

resulta evidente, con la acotación en la que se allegara a

decretar la relación paterno filial, entre los contendientes, esa

obligación corre a cargo del único ascendiente reconocido; es

decir, de la madre de los menores, quien ante la negativa del

presunto padre, es ésta quién se responsabiliza de esa

obligación alimentaria.

Así también, la norma en comento también dice que en

ese caso deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya

virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de

quien deba darla y la urgencia de la medida; lo que significa

que impone la acreditación plena de una causa jurídica y no

una presunción o principio de prueba, siendo esto así, el

numeral invocado no señala, a como lo consideró el de

primera instancia, del carácter presuntivo o indiciaria de una

causa jurídica, ante la “urgente necesidad de percibir

alimentos”, sino que sustenta la medida cautelar en un título

o causa jurídica.

Asimismo, este tribunal advierte que el propio artículo

195 del Código Procesal Civil en vigor, establece que cuando

se pida la pensión provisional por razón de parentesco, como

es en el presente caso que se exige la medida cautelar al

presunto padre biológico de dos menores de edad, deberá

acreditarse el título o causa jurídica respectiva, lo que tiene

relación con los artículos 365, fracción II y 347 del Código

Civil aplicable en el Estado de Tabasco, que detallan que el

recibir alimentos es un derecho del hijo reconocido y que la

filiación de los hijos cuyos padres no fueron cónyuges, puede

presentarse en forma voluntaria o a través de la sentencia

que declare su paternidad, pero en el caso en análisis en que

el demandado a quién se le atribuye la paternidad insiste en

su negativa del reconocimiento de dicha paternidad, es

necesario entonces esperar a la resolución que emita el

juzgador de origen que declare la paternidad reclamada por

los niños *************.

De ahí, que se concluya que para el caso de la obligación

alimenticia se genera a partir del reconocimiento de

paternidad, ya sea voluntaria o a través de una sentencia que

declare la misma, no antes; entonces, aún cuando los

dictámenes en genética, a pesar de que, como se indicó, tiene

trascendencia probatoria en los juicios de paternidad, no

pueden ser valorados en forma aislada con el único fin de

resolver los alimentos en forma cautelar, ya que la valoración

de las pruebas, deben realizarse en su conjunto, al dictar la

sentencia, aún cuando hasta esta etapa procesal las pruebas

periciales indiquen la probabilidad de que el demandado

apelante, es el padre biológico de los menores, podría ocurrir,

que en sentencia definitiva se les restara eficacia probatoria,

por no desahogarse conforme a derecho, entonces su

valoración debe hacerse hasta al momento de dictar la

sentencia correspondiente.

En esas consideraciones, hasta en tanto no se llegue a

esa decisión de la declaración sobre la paternidad reclamada

al demandado que ante la negativa de reconocimiento

voluntario resulta necesario que se realice a través de la

sentencia correspondiente, mientras eso sucede debe ser la

madre de los niños quien carga con obligación alimentaria, así

como el cuidado y atención de sus hijos, esto conforme lo

dispone el numeral 299, 304 y 307 del Código Civil en vigor

en el Estado.

En esa tesitura, al existir agravios que resarcir al

demandado apelante, lo procedente es REVOCAR la decisión

del juzgado de origen, dictado el ocho de octubre de dos mil

diez, para declarar que conforme a lo dispuesto por el artículo

195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco, no ha lugar a decretar los alimentos

provisionales que reclama en representación de sus hijos

*********, hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva

que declare sobre la paternidad reclamada a ***********,

por lo que su petición se reserva para ser analizada en esa

etapa final.

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el

artículo 351 del Código de Procedimientos civiles en vigor, es

de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resulto competente

para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron fundados en lo esencial los

agravios expresados por el apelante **********, parte

demandada en el juicio natural.

TERCERO. Se REVOCA el proveído dictado el

********** de dos mil diez, por el Juez ******** de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en

el expediente número *******, relativo al Juicio ********,

promovido por *********, en contra de **********,

para quedar como sigue:

[…] ÚNICO. Téngase por presentada a

la ciudadana ***********, con su escrito

de cuenta y anexos consistentes en:

Constancia de estudios a nombre

de**********, expedidos por el Instituto

Tabasco, dos constancias de adeudo de

colegiaturas, dos solicitud de prórroga,

dos constancias de costos de inscripción y

colegiatura de los años 2010 y 2011, a

nombre de *******, una solicitud de

búsqueda de propiedades a nombre de

********, mismos con los que solicita se

decrete como medida cautelar alimentos

provisionales a favor de los niños; lo

anterior tomando como base los

dictámenes periciales en ADN, en virtud

de la urgente necesidad, al efecto es de

decirle que no ha lugar a conceder

alimentos provisionales conforme a lo

dispuesto por el artículo 195 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco, y que reclama en

representación de sus hijos ******,

hasta en tanto no se dicte la sentencia

definitiva que declare la paternidad

reclamada a *******, ya que no queda

acreditada plenamente la hipótesis

contenida en el numeral invocado, esto es

el título o causa jurídica en cuya virtud se

aclare la pensión, pues si bien es verdad

que los dictámenes periciales que corren

agregados a los autos, revelen alto grado

de la paternidad por parte del

demandado, sin embargo no puede

asumirse que exista una obligación o que

se reconozca un derecho, que aun no ha

sido dilucidado y que ello se hará

precisamente hasta que se dicte la

sentencia definitiva en la que se estimará

el valor que las mismas merezcan y

conforme a ello se resolverá la paternidad

y como consecuencia lo relativo a los

alimentos a favor de los niños

reclamantes, esto en relación a lo

dispuesto en el numeral 347 del Código

Civil en vigor en el Estado de Tabasco”.

CUARTO. De conformidad con los artículos 104 y 105 de

la Ley de Amparo, remítase copia autorizada de la presente

resolución al *********, en cumplimiento a la ejecutoria

emitida en el Toca de *********, interpuesto por

*********, en contra de la sentencia dictada por el Juez

***********, en el juicio de amparo indirecto ********.

QUINTO. Notifíquese personalmente como previene el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y

con la copia autorizada de la misma, envíese al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca

como asunto concluido. Cúmplase.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS , MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE

EL PRIMERO Y PONENTE LA ÚLTIMA DE LOS NOMBRADOS,

ANTE LA LICENCIADA ***********, SECRETARIA DE

ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.

CRITERIO.

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Este asunto resultó trascendente y relevante, pues se encuentran

involucrados los derechos alimentarios de menores de edad, en el que

solicitan el reconocimiento de la paternidad y como consecuencia recibir

los alimentos, de forma provisional y luego en definitiva.

La promovente de este asunto, comparece en representación de

dos menores, donde en un principio reclama el reconocimiento de la

paternidad y/o Investigación de la paternidad, para ello se desahogaron

pruebas de las partes contendientes, entre las que destaca la Pericial

en Genética a cargo de los Especialistas en esa materia, quienes

emitieron sus respectivos dictámenes y coinciden en la paternidad que

se le atribuye al demandado, con probabilidad al noventa y nueve

punto noventa y nueve por ciento.

La controversia que se suscitó en su análisis, es si con el resultado

que arroja la prueba en genética, donde concluye la paternidad atribuida

al demandado, es suficiente para sólo fijar alimentos en forma

provisional, como una presunción de la paternidad, luego el juez de

origen consideró que procedente en obsequiar la medida a favor de los

niños, conforme a lo dispuesto por los artículos 195 y 196 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, criterio que compartió este Tribunal de

alzada, tomando en consideración a lo establecido por los artículos 4º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 6º, 7º, y 8º

de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además

porque en el caso se tratan de menores de edad, donde resulta claro la

condición urgente que se acredita por ese simple hecho, en donde los

menores de edad necesitan de cuidados, atención, alimentos, escuela,

médicos y todo lo que conlleva su sano crecimiento y desarrollo, cuidado

y protección, lo que tiene por sustento la necesidad de proporcionar al

niño una protección especial, cuestión que resulta evidente, esto sin

perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, considerando

que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza

urgente e inaplazable, cuyo fin es del asegurar la subsistencia de quién

los demanda mientras se dicta sentencia definitiva, sobre todo al existir

una presunción de la paternidad reclamada al demandado, por lo que no

se puede dejar en estado de indefensión a los menores de edad o

anteponer los intereses del demandado a la de los niños reclamantes,

ante su negativa de reconocerlos de manera voluntaria y así negarles el

derecho a recibir los alimentos.

Sin embargo, se revocó la determinación de fijar los alimentos de

manera provisional, en virtud de la decisión del Tribunal Federal que no

compartió el criterio de la primera instancia y de esta alzada al

confirmar la procedencia de la medida provisional, al señalar que no

basta el resultado de la prueba en genética como presunción para poder

decretar alimentos de manera provisional, ya que no debe ser analizada

de forma aislada, sino que debe ser hasta que se dicte la definitiva, ya

que la obligación alimentaria se genera a partir del reconocimiento de

paternidad, ya sea voluntaria o a través de una sentencia que declare la

misma, no antes; aún cuando los dictámenes en genética tengan

trascendencia en el juicio.

Decisión que resultó trascendente y relevante, además de

contradictorio, tomando en consideración los derechos involucrados de

los menores de edad y que aún cuando existe la presunción de la

paternidad, tengan que esperar a que el reconocimiento se realice de

manera voluntaria o a través de una declaración judicial, lo que implica

dejar en estado de indefensión a los niños en no procurarles los

alimentos, sobre todo cuando su representante (progenitora), no cuenta

con los ingresos para que sea ésta quien los otorgue en lo que se decide

la controversia en definitiva, atenta con la seguridad e integridad física,

emocional y psicológica de los niños, además de ir en contra el interés

superior de los niños, de ser protegidos y velar por sus intereses,

cuando el Estado está obligado a proveer lo necesario para la

satisfacción de sus necesidades, así como el ejercicio pleno de sus

derechos, ante la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la

indiferencia de ejercer una paternidad responsable, sobre todo cuando

los alimentos conforman derechos humanos reconocidos a la infancia y

que se encuentran plasmados en instrumentos internacionales.

TOCA CIVIL: **** EXP: ****AMPARO DIRECTO: ****JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ACTOR: ****DEMANDADO: ****

MAGISTRADA PONENTE: ****

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,

****

V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de

****, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de

Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, en el juicio de

Amparo Directo ****, promovido por **** en representación

de su menor hija ****, en contra del fallo pronunciado el

****, en el toca civil número ****, relativo al recurso de

apelación interpuesto por **** en representación de su

menor hija ****, quien se inconformó con la sentencia

definitiva absolutoria de ****, dictada por la Jueza Primero

Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial,

Centro, Tabasco, en el expediente número ****, relativo al

Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura,

promovido por ****, en representación de su menor hija

****, en contra de ****, acumulado a éste el expediente

original ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes del extinto ****, denunciado por ****, al cual se

encuentra acumulado el ****, relativo al Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes del extinto ****, y;

R E S U L T A N D O:

1/o.- La Jueza del conocimiento con fecha ****, dictó

sentencia definitiva absolutoria en el expediente número ****,

cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:

“...PRIMERO.- Ha procedido la vía y este juzgado es competente

para fallar el presente caso. SEGUNDO.- Por los motivos expuesto

en el considerando V de la presente resolución se declara

Improcedente la acción intentada por ****, en representación de

su menor hija ****, en contra de ***. TERCERO.- En

consecuencia, se absuelve al ****, de las prestaciones reclamadas

en la demanda inicial. CUARTO.- Con apoyo en el artículo 229 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, notifíquese la presente

sentencia al ****, en el domicilio donde fue emplazado a juicio, y

toda vez que el domicilio de éste último se encuentra fuera de esta

ciudad, de conformidad con los artículos 143 y 144 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, con las inserciones necesarias,

gírese atento exhorto al Juez Civil de Primera Instancia del

Municipio de Huimanguillo, Tabasco, para efectos de que en auxilio

y colaboración de este Juzgado, ordene notificar la mencionada

resolución. QUINTA.- Háganse las anotaciones en el libro de

gobierno que para tales efectos se lleva en este juzgado y en su

oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y

legalmente concluido....”. (Sic. visible a foja 357 vuelta y 358

frente del expediente principal).

2/o.- Inconforme con la resolución anterior, ****,

interpuso Recurso de Apelación el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad

se citó a las partes para oír sentencia.

3/o.- Esta Sala pronunció su fallo el ****, cuyos puntos

resolutivos a la letra dicen: “... PRIMERO: Esta Segunda Sala

Civil, es competente para conocer y fallar el presente recurso de

apelación. SEGUNDO: Resultaron infundados los motivos de

inconformidad vertidos por **** en representación de su

menor hija ****. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia

definitiva de fecha ****, dictada por la Jueza Primero

Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial,

Centro, Tabasco, en el expediente número **** su

acumulado ****, relativo al Juicio Ordinario Civil de

Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ****, en

representación de su menor hija ****, en contra de ****.

CUARTO: Se condena a la ****, al pago de gastos y costas

del juicio en segunda instancia a favor de la persona jurídica

****, los cuales deberán cuantificarse en el incidente

respectivo. QUINTO. Notifíquese personalmente como

previene el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor, y con la copia autorizada de la misma, devuélvanse

los autos principales al juzgado de su procedencia y, en su

oportunidad archívese el presente toca como asunto

concluido. Cúmplase....”. (Sic. visible a fojas 27 frente y

vuelta del toca que nos ocupa).

4/o.- No conforme con el nuevo fallo, **** en

representación de su menor hija ****, promovió Amparo

Directo, el que por cuestión de turno se tramitó ante el

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo

Circuito en el Estado, bajo el número ****, y al ser resuelto

la Justicia de la Unión Ampara y Protege a ****, mediante

ejecutoria de ****, cuya parte medular a la letra dice: “…Lo

anterior cobra relevancia, pues la Sala Civil incurrió en

apreciaciones inexactas que transcendieron en el resultado

del fallo, sobre todo en el estudio que habría de realizar en

relación con los agravios planteados y la resolución de la

juzgadora de primera instancia, acorde a la litis que se

estableció, ya que no puede resolver a partir de considerar

que la actora señaló como acción principal el otorgamiento de

firma y escritura que ejerció contra el **** y como

consecuencia de ello, la cancelación de hipoteca contenida en

el documento base de la acción. Ello es así, pues como se

precisó en líneas precedentes, el artículo 57 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece

que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese

su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se

determine con claridad la clase de prestación que se reclame

del demandado y el título o la causa de pedir y, en el caso, la

**** precisó en sus prestaciones que por sentencia definitiva

el órgano jurisdiccional decreta la aplicación de la cláusula

novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito

y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante

escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, de nueve de

octubre de dos mil tres, respecto del lote y construcción en

cuestión y como consecuencia se decretara la cancelación de

la hipoteca que tiene el inmueble antes mencionado.

Asimismo mencionó que se otorgara a favor de su pequeña

hija ****, la formalización y firma de escritura pública de la

compraventa, incluso, el ****, precisó que eran ciertos los

hechos, en el sentido que le otorgó un crédito y construcción

de garantía hipotecaria, al hoy extinto **** y que en la

cláusula novena convenida en el contrato de otorgamiento de

crédito y constitución de garantía hipotecaria conforme a la

escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, respecto del

predio en cuestión, por lo que se condenara a la cancelación

de la hipoteca. Lo anterior revela, cuáles eran las prestaciones

que reclamaba la actora del precitado organismo público; de

ahí que el haber citado que promovía en la vía ordinaria civil

juicio de otorgamiento de firma y escritura pública, no es

motivo legal para resolver contrario la litis planteada, por lo

que al hacerlo así transgredió los artículos 16 y 17

constitucionales. Tiene aplicación, la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V,

Segunda Parte- 1, enero a junio de 1990, página 473, que a

la letra dice: “SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El

Tribunal de Alzada debe concretarse a examinar,

exclusivamente, a través de los agravios, las acciones y

defensas que se hicieron valer oportunamente, porque

de lo contrario el fallo resulta congruente; pero cuando a

pesar de ello, indebidamente decida una prestación que

aunque reclamada en segunda instancia, no fue materia de la

litis, por no haber sido demandada oportunamente, el tribunal

de amparo, dado la técnica que rige el juicio de garantías, no

se encuentra obligado a estudiar el concepto de violación que

se formula en contra de los argumentos dados por ad quem al

desestimarla; caso contrario cuando lo que se impugne

consista precisamente en la conculcación de la

responsable al principio de congruencia en las

sentencias.” No se pasa desapercibido para este órgano

colegiado, que en auto de presidencia de veintitrés de agosto

de dos mil once, se dijo que **** promovía el amparo por su

propio derecho y en representación de su menor hija ****;

sin embargo, se aclara que la demanda la promovió

únicamente en representación de la precitada menor, por lo

que en esta ejecutoria se resuelve conforme al amparo

solicitado a favor de la menor ****. En esas condiciones, lo

que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto

de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esa

ejecutoria, examine, de acuerdo a los agravios hechos valer,

las acciones y defensas que **** representante de la menor

****; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte la

resolución que en derecho proceda. Concesión que se hace

extensivo al acto de ejecución que se atribuye a la Jueza

Primero Familiar del Primer Distrito Judicial de Centro,

Tabasco, porque si se concedió la protección de la Justicia

Federal en contra de la ordenadora, también debe concederse

respecto a la ejecutora, por razón de su jerarquía de la

ordenadora, conforme a la tesis sustentada por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, página

969, que dice: “AUTORIDADES EJECUTORAS. Si se

concede el amparo, contra las autoridades que ordenaron el

acto, debe concederse también contra las que pretendan

ejecutarlo.” Congruente con lo anterior, y, atendiendo a que

la presente concesión tiene por efecto dejar insubsistente la

sentencia reclamada con motivo de la violación formal antes

señalada, resulta innecesario el estudio de los restantes

conceptos de violación que se encuentran encaminados a

combatir cuestiones que atañen al fondo del asunto, lo que en

la especie se encuentra condicionado a lo que la responsable

resuelva nuevamente en cumplimiento al fallo protector.

Tiene aplicación la jurisprudencia 108, sustentada por la

anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, pública en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,

que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los

conceptos de violación invocados en la demanda de amparo

resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para

otorgar al peticionario de garantías la protección del amparo

de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los

demás motivos de queja.”… (Sic. visible a fojas de la cien a la

ciento dos frente y vuelta y ciento tres frente del cuadernillo

de Amparo principal).

C O N S I D E R A N D O:

I.- En cumplimiento al fallo federal la sala declaró

insubsistente la resolución de ****, y con plenitud de

jurisdicción procede a dictar un nuevo fallo.

II.- Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente

competente para resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder

Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal

Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por

Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en

materia civil, promovido en contra de una resolución dictada

dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta

Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por

consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de

apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva

absolutoria de fecha ****.

III.- La sentencia recurrida en lo conducente de su

considerando V a la letra dice: “...V.- Antes de entrar al

estudio de fondo, la suscrita Jueza advierte una causa de

improcedencia de la acción. Decimos esto por que en el

contrato privado de: 1).- Cancelación de hipoteca, 2).-

Manifestación de obra, 3).- Contrato de compraventa;

4).- El otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria, que formalizan de una parte el ****,

que se designara como el **** como acreedor, y de la otra el

señor **** a quien se le denominara el Trabajador. Dicha

escritura fue pasada ante la fe del ****, bajo la escritura

pública de fecha tres mil ochocientos cincuenta y dos,

en la que acordaron en la cláusula novena del aludido

convenio: “...NOVENA.- En cumplimiento a los Artículos

ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo y

cincuenta y uno de la Ley del INFONAVIT, y en los

términos establecidos en dichos preceptos, EL

TRABAJADOR o sus beneficiarios quedarán liberados de

las obligaciones y gravámenes que se constituyen en

este acto a favor de **** y; por tanto, del saldo

insoluto del crédito a que se refiere éste instrumento

en los casos de muerte, incapacidad total permanente,

incapacidad parcial permanente del cincuenta por

ciento o más por invalidez definitiva de EL

TRABAJADOR. El costo de dicho seguro quedará a cargo

del Instituto...”. En virtud de que la hipoteca es un contrato

por medio del cual se constituye un derecho real a favor de

una persona llamada acreedor hipotecario para garantizar el

cumplimiento de una obligación, cuya característica primordial

es el ser un contrato accesorio de garantía el cual solo genera

obligaciones para el deudor hipotecario. Por otra parte, con

fecha ****, fallece ****, por síndrome de insuficiencia

respiratoria neumonía atípica, según se advierte del

acta de defunción, por lo que ****, en representación

de su menor ****, viene en la VIA ORDINARIA CIVIL, a

demandar juicio de otorgamiento y firma de escritura

pública definitiva de compraventa, como consecuencia

de la aplicación de la cláusula novena, contenida en el

contrato de compraventa, cancelación de hipoteca,

otorgamiento de crédito y constitución de garantía

hipotecaria, celebrada por INFONAVIT, con el ahora

extinto ****; en contra de ****, por conducto de quien

tenga facultades para comparecer a juicio, quien puede

ser emplazado en el domicilio ubicado en la calle Vía

tres, Tabasco 2000, de esta ciudad; al ****, en su

calidad de Notario Público número Tres y del

Patrimonio Inmueble Federal en Ejercicio en el Estado,

y con residencia en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco,

con domicilio en Avenida Rafael Martínez Escobar

número 8, de Huimanguillo, Tabasco;; y la Directora del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta

ciudad, con domicilio ampliamente conocido, en

Avenida Ruiz Cortines sin número, de la colonia Casa

Blanca, de esta ciudad, de quienes reclama las

siguientes: PRESTACIONES I.- Que mediante sentencia

definitiva debidamente ejecutoriada, se decrete la

aplicación de la cláusula novena, convenida en el

contrato de “Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria”, amparada mediante Escritura

Pública de fecha nueve de octubre del año dos mil tres,

número 3852 (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos)

volumen LXII (SESENTA Y DOS), pasada ante la fé del

****, y con residencia en la ciudad de Huimanguillo,

Tabasco, celebrada sobre el lote y construcción

marcado con el número (45), Manzana (H), número

220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La

Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la

ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de un

superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados,

localizados dentro de las medidas y colindancias

siguientes: AL NORTE; (7.00) MTS, CON LOTE 18; AL

SUR, (7.00) MTS, CON LA CALLE TURÍN; AL ESTE,

(16.00)MTS, CON LOTE 46; Y AL OESTE (16.00) MTS,

CON LOTE (44), entre ****, como acreedor, y por la

otra parte, ****, como trabajador; quedando liberada

su hija en su calidad de beneficiaria, de las obligaciones

y gravámenes que se constituyeron en ese acto a favor

del **** y por lo tanto, la cancelación del saldo del

precio insoluto, liberando dicho predio de todo

gravamen...... III.- Como consecuencia inmediata de lo

anterior, que mediante sentencia definitiva

debidamente ejecutoriada, se le condene a OTORGAR A

FAVOR DE MI MENOR HIJA ****, POR CONDUCTO DE LA

SUSCRITA EN BASE A LA PATRIA POTESTAD QUE

EJERZO SOBRE LA MISMA, LA FORMALIZACION Y

FIRMA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEFINITIVA DE

COMPRAVENTA..... De lo que se colige que el aludido juicio

es improcedente, pues antes que todo, la accionante debió

haber promovido la cancelación de la hipoteca, en base a lo

que dispone el numeral 3237 del Código Civil en vigor, que en

lo que interesa a la letra dice: “Artículo 3237. Podrá pedirse y

deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca. [...]

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de

garantía;VI.- Por la remisión expresa del acreedor.”. Por lo

que opera a favor de la hoy actora la prescripción de la

hipoteca que dio el acreditado mediante cláusula novena del

Contrato Privado de de: 1).- Cancelación de hipoteca,

2).- Manifestación de obra, 3).- Contrato de

compraventa; 4).- El otorgamiento de crédito y

constitución de garantía hipotecaria, respecto del predio

urbano y construcción ubicado en el lote y construcción

marcado con el número (45), Manzana (H), número

220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La

Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la

ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de un

superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados,

localizados dentro de las medidas y colindancias

siguientes: AL NORTE; (7.00) MTS, CON LOTE 18; AL

SUR, (7.00) MTS, CON LA CALLE TURÍN; AL ESTE,

(16.00)MTS, CON LOTE 46; Y AL OESTE (16.00) MTS,

CON LOTE (44), para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones contraídas a través del citado contrato, que

celebraron con fecha ****. Y al operar la cancelación de la

nota de inscripción que se hizo en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la celebración

del citado contrato tantas veces citado, por ende esta

autoridad se encontraría facultado para decretar el

otorgamiento y firma de escritura, máxime que la menor

**** ya es propietaria del inmueble, tal y como se advierte

de la cláusula NOVENA de la escritura número 3852 de fecha

nueve de octubre del año dos mil tres, pasada ante la fe del

****.

IV.- En esa tesitura, se declara Improcedente la acción

intentada por ****, en representación de su menor hija ****,

en contra de****, y como consecuencia, se absuelve a los

reos de todas las prestaciones reclamadas en la demanda

inicial…”. (Sic. visible a fojas trescientos cincuenta y cinco

vuelta trescientos cincuenta y seis frente y vuelta y

trescientos cincuenta y siete frente del expediente principal).

V.- En este punto es innecesaria la inserción integral de

los agravios vertidos por ****, en virtud de que éstos se

encuentran agregados a fojas de la dos a la cinco del toca, lo

anterior en observancia del principio de economía procesal y

de la simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- En cumplimiento al fallo federal de ****,

pronunciado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de

Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, en el Juicio de

Amparo Directo ****, promovido por ****, por su propio

derecho y en representación de su menor hija ****, a quién

se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la

Unión, para efectos de que este ad quem deje insubsistente la

resolución de ****, dictada en el presente toca, y siguiendo

los lineamientos ordenados por la autoridad federal en la

ejecutoria que aquí se cumple se procede a emitir una nueva

sentencia para resolver lo que en derecho proceda.

VII.- Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente

competente para resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder

Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal

Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por

Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en

materia civil, promovido en contra de una resolución dictada

dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta

Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por

consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de

apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del

****, dictada por la Jueza Primero Familiar de Primera

Instancia del Distrito Judicial del Centro, en el expediente

****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y

firma de Escritura, promovido por ****, en representación de

su menor hija **** en contra de ****, acumulado al

expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario

a bienes del extinto ****, denunciado por ****, al cual se

encuentra acumulado el expediente ****, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****,

promovido por ****.

VIII.- La ciudadana ****, en representación de la

menor ****, se inconforma con la sentencia definitiva de

****, en su parte considerativa V y sus puntos resolutivos

segundo, tercero y cuarto, aduciendo sustancialmente como

agravios lo siguiente:

Refiere que se violan en perjuicio de su hija ****, los

artículos 11, 13, 55, 56, 57, 59, 61, 324 y 325 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, en relación con los numerales

2495, 2496 fracción II, 2498, 2499, 2510, 2512 y 2548 del

Código Civil vigente en el Estado de Tabasco.

Dice que la Juzgadora de forma indebida e ilegal razona

que existe una causal de improcedencia de la acción y en la

parte considerativa de su sentencia en lo conducente dice:

“De lo que se colige que el aludido juicio es

improcedente, pues antes de todo, la accionante debió haber

promovido la cancelación de la Hipoteca, en base a lo que

dispone el numeral 3237 del Código Civil en vigor, que en lo

que interesa a la letra dice: “Artículo 3237. Podrá Pedirse y

deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca. (…)

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de Garantía;

VI. Por la remisión expresa del acreedor. Por lo que opera a

favor de la hoy actora la prescripción de la hipoteca que dio el

acreditado mediante la cláusula novena del contrato privado

de 1). CANCELACION DE HIPOTECA…. Contraídas a través del

citado contrato que celebraron con fecha nueve del mes de

octubre de dos mil tres y al operar la cancelación de la nota

de inscripción que se hizo en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta ciudad, por la celebración

del citado contrato tantas veces citado, por ende esta

autoridad se encontraría facultado para decretar el

otorgamiento y firma de Escritura, máxime que la menor

**** ya es propietaria del inmueble, tal y como se advierte

de la Cláusula Novena de la escritura 3852, de fecha ****.

Considera que los razonamientos son incongruentes y

contradictorios con las actuaciones del expediente en que se

actúa, toda vez que como se desprende de las mismas,

claramente se evidencia que no existe la causal de

improcedencia que aduce la Inferior, y lo que sucede es que

la resolutora no hizo un análisis exhaustivo y minucioso, y por

ende no realiza una interpretación correcta de las

prestaciones que se reclaman en su escrito inicial de

demanda, ya que dice que si lo hubiera hecho, sin duda

alguna se hubiera dado cuenta que la primera principal y

fundamental prestación y como consecuencia la base de su

acción, que reclamó a los demandados y especialmente al

****, es que mediante sentencia definitiva debidamente

ejecutoriada se decretara la aplicación de la cláusula

novena, del convenio de otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, mediante escritura

pública 3852 del ****, pasada ante la fe del ***, que a la

letra dice:

“NOVENA. EN CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS

CIENTO CUARENTA Y CINCO DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO Y CINCUENTA Y UNO DE LA LEY DEL INFONAVIT, Y

EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DICHOS PRECEPTOS,

EL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS QUEDARÁN

LIBERADOS DE LAS OBLIGACIONES Y GRAVAMENES QUE SE

CONSTITUYEN EN ESTE ACTO A FAVOR DE **** Y; POR

TANTO, DEL SALARIO INSOLUTO DEL CRÉDITO A QUE SE

REFIERE ESTE INSTRUMENTO EN LOS CASOS DE MUERTE,

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, INCAPACIDAD PARCIAL

PERMANENTE DEL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS POR

INVALIDEZ DEFINITIVA DE EL TRABAJADOR, EL COSTO DE

DICHO SEGURO QUEDARA A CARGO DEL INSTITUTO.”

Comenta que en esa lógica como prestación inmediata y

subsecuente, reclamó lo siguiente: “QUEDANDO LIBERADA MI

HIJA EN SU CALIDAD DE BENEFICIARIA, DE LAS

OBLIGACIONES Y GRAVAMENES QUE SE CONSTITUYERON EN

ESE ACTO A FAVOR DE ****, Y POR LO TANTO, LA

CANCELACIÓN DEL SALDO DEL PREDIO INSOLUTO,

LIBERANDO DICHO PREDIO DE TODO GRAVAMEN.”, dice que

en la prestación segunda reclamó a los demandados que

como una consecuencia de la reclamación principal, mediante

sentencia debidamente ejecutoriada se decretara la

cancelación de la hipoteca que gravita sobre el inmueble en

cuestión, por lo que considera absurdo e ilógico que la jueza

declare improcedente la acción intentada, porque debió

promover la cancelación de la hipoteca, conforme lo dispone

el numeral 3237 del CÓDIGO Civil vigente en el Estado.

Afirma que la cancelación de la hipoteca sí fue solicitada

tanto en la prestación solicitada como en la prestación

principal, por lo que dice carece de fundamento la decisión de

la juzgadora, es violatoria a los preceptos legales 56, 57, 324

y 325 del Código Procesal Civil en vigor, al no ser congruente

con las acciones y excepciones deducidas oportunamente y

por lo mismo no se encuentra debidamente fundada y

motivada, al no hacer un análisis correcto y legal de las

prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda,

por lo mismo dictó una sentencia incongruente, contradictoria

y deficiente en sus análisis, ya que en la especie sí esta

solicitada como prestación principal la cancelación del

gravamen que pesa sobre el inmueble referido, lo que

constituye precisamente la hipoteca que pesa sobre el

inmueble propiedad de su representada.

Insiste que además como segunda prestación también

reiteró su solicitud de la cancelación de la hipoteca con toda

precisión y claridad, y por último, como una consecuencia de

las dos principales prestaciones, fue que se reclamó el

Otorgamiento y Firma de Escritura Pública de Propiedad a

favor de su hija, es decir, en este caso no existe ningún

impedimento legal ni proceso para que la jueza de origen

haya omitido entrar al estudio del fondo el asunto y por lo

mismo condenar a los demandados a cumplir con las

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda.

IX.- Así tenemos de las constancias que integran el

Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura,

deducido del expediente ****, relacionado con el presente

toca, como antecedentes del caso, lo siguiente:

****, promovió Juicio Ordinario Civil contra ****, del

cual reclamó las prestaciones siguientes:

a). Por sentencia definitiva se decrete la aplicación de

la cláusula novena, convenida en el contrato de otorgamiento

de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada

mediante escritura tres mil ochocientos cincuenta y

dos,****, respecto del lote y construcción marcado con el

número 45, manzana H, número 220, ubicado en la calle

Turín, del fraccionamiento La Gloria, ranchería Plutarco Elías

Calles, Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de

ciento doce metros cuadrados, localizado dentro de las

medidas y colindancias, siguientes: al Norte, siete metros,

con lote dieciocho; al SUR, siete metros con la calle Turín; al

Este, dieciséis metros con el lote cuarenta y seis; y al Oeste,

dieciséis metros con lote cuarenta y cuatro.

b). Se decrete como consecuencia, la cancelación de la

hipoteca del inmueble antes mencionado.

c). Se condene a otorgar a favor de su pequeña hija

****, la formalización y firma de la escritura pública de la

compraventa, respecto al lote y construcción aludido.

d). Se condene al ****, al pago de los honorarios

profesionales por concepto de costas procesales.

Argumentando como hechos: “Que el ****, mediante

escritura pública tres mil ochocientos cincuenta y dos, pasada

ante la fe de ****, se hizo constar los actos de cancelación de

hipoteca, cancelación de obra nueva, el contrato de

compraventa y el otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria, que celebraron el ****, como acreedor y

de la otra parte **** como deudor. Refiere que el

otorgamiento del crédito y constitución de garantía

hipotecaria, se realizó sobre el lote y construcción aludido,

que en instrumento público se estableció en la cláusula

novena, que el trabajador y sus beneficiarios quedarían

liberados de las obligaciones y gravámenes que se

constituyen a favor del ****, y por tanto, del salario insoluto

del crédito en caso de muerte, incapacidad total permanente,

incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o

más por invalidez definitiva del trabajador; que el costo del

seguro quedaría a cargo del Instituto.

Señaló, que de la unión matrimonial procrearon una hija

de nombre ****, quien cuenta con **** años de edad; que

debido a la diferencia de carácteres se divorciaron y se

determinó una pensión alimenticia del treinta y cinco por

ciento a cargo del autor de la herencia, a favor de la menor

así como el ejercicio de la patria potestad; que a las ****,

falleció **** como consecuencia del síndrome de insuficiencia

respiratoria, neumonía atípica, por lo que promovió Juicio

Sucesorio Intestamentario en nombre de su menor hija que

se tramita en el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial

de Centro, Villahermosa, Tabasco, bajo el expediente número

****, en cuyo procedimiento se solicitó ****, para efectos de

que informara lo relacionado con el inmueble.

Comenta que el **** por conducto del licenciado ****,

quién dio contestación mediante el oficio número ****, de

****, en el cual le comunicó a la juzgadora que el extinto

**** Contaba con un crédito que le otorgó **** y, que en

razón del fallecimiento se aplicó un seguro, por lo que dicho

monto quedó liquidado, y ****, a la menor ****, se le

designó beneficiaria; que **** con quien **** contrajo

matrimonio, también promovió Juicio Sucesorio

Intestamentario y se decretó la acumulación de los juicios;

que debe operar el seguro respecto de la muerte del

trabajador a favor del ****, cubriendo el monto restante de

la hipoteca contratada, a favor de su menor hija y como

consecuencia, el otorgamiento, formalización y firma de la

escritura pública de dicho predio a favor de la menor. (Véase

a fojas de la 2 a la 22 del expediente).

Emplazada la demandada ****, mediante diligencia del

****, (como consta a fojas 110 a la 115), al dar contestación

mediante escrito del ****, señaló: “Que en relación a los

puntos del uno al cuatro ni lo afirmaba ni negaba por no ser

hechos propios, que respecto al punto cinco niega que la

actora tenga derecho a demandar el pago de gastos y costas;

que los hechos expuestos en la demanda ni los afirma ni

niega al no ser hechos propios (visible a fojas 124-125).

Asimismo, emplazado el ****(como consta a fojas 119

a la 123 del expediente) al contestar la demanda mediante

escrito del *****, refirió: “Que **** no tenía derecho a las

prestaciones reclamadas, como lo acreditaría en el capítulo

respectivo, mediante las excepciones opuestas. Asimismo

precisó, que respecto al capítulo de hechos, los correlativos

uno, dos, tres, ocho y nueve son ciertos y se afirman; que el

cuatro no son hechos propios; el cinco, seis y siete, no se

afirma ni se niega; el diez es parcialmente cierto y se aclara

que al haber conflicto de intereses respecto al inmueble el

**** no es autoridad competente para resolverlo; que el

documento de designación de beneficiarios se objeta porque

no puede surtir sus efectos al no cumplirse con las

formalidades requeridas, y opuso como excepciones y

defensas; la falta de legitimación activa en la causa; la falta

de legitimación pasiva en la causa; la falta de acción; el

defecto en el modo de proponer la demanda, al existir

conflicto de intereses y que no es otorgamiento y firma de

escritura, sino el juicio sucesorio; la conexidad, en términos

del artículo 222 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado (fojas 130-133).

Cabe destacar que mediante diligencia del ****, se

llevó a efecto la notificación y emplazamiento del ****,

(véase a fojas 191 a la 196 del expediente), sin dar

contestación a la demanda.

Por auto del ****, sólo se admite la contestación

realizada por ****, se admite las excepciones previas de falta

de legitimación en la causa y conexidad en la causa, ésta

última al ser previa, se ordenó correr traslado a la parte

****, para que en un plazo de seis días hábiles, diera

contestación a la misma, se señaló fecha para la audiencia

previa y de conciliación, misma que se llevó a efecto el ****

(véase a fojas 231 a la 233 del expediente). Se declaró

procedente la excepción de conexidad opuesta por el ****, se

ordenó la acumulación al expediente **** en el que se

encuentra acumulado el expediente ****, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, radicado

en el juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del

Distrito Judicial del Centro.

Desahogadas las etapas del procedimiento, la Jueza

Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Centro, Tabasco, el ****, dictó sentencia, en la que declaró

que era improcedente la acción pues **** primero debió

promover la cancelación de hipoteca, en términos del artículo

3237 del Código Civil para el Estado de Tabasco y absolvió

**** de las prestaciones reclamadas (Véase a fojas 312 a la

358 del expediente).

Determinación de donde presenta su inconformidad la

parte ****, en representación de su hija ****, que hace valer

con los agravios reseñados en líneas anteriores y que por

estar íntimamente relacionados, se analizarán de manera

conjunta, por lo que este Tribunal de apelación previo análisis

a los agravios y de la revisión a las constancias que forman el

expediente principal, los califica de fundados y suficientes

para revocar la sentencia de primera instancia por las

consideraciones siguientes:

Asiste razón a la inconforme cuando señala que la juez

de origen no realizó un análisis exhaustivo y minucioso a las

prestaciones reclamadas por ****, pues este cuerpo

colegiado no comparte la decisión de la primera instancia, ya

que es evidente que se infringe en perjuicio de la promovente

los numerales 57, 58, 127, 204, 324 y 325 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al declarar

improcedente la acción intentada, toda vez que la litis en un

juicio de naturaleza civil se constituye con lo que expresan las

partes en los escritos de demanda, contestación y en su caso,

de reconvención y contestación a la misma, y el desahogo de

la vista de las excepciones y defensas opuestas.

Así, la controversia se integra con las pretensiones y

defensas de las partes, “Objeto del proceso” o litis que sirve

como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la

controversia planteada, es decir la resolución del conflicto

debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la

controversia y no puede decidir sobre cuestiones distintas a

ésta.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 17

Constitucional, que consagra la garantía de impartición de

justicia; de ahí que las resoluciones que se dicten al resolver

los juicios sometidos a la potestad de los tribunales,

cualquiera que sea la instancia, deben ocuparse de las

pretensiones de las partes quienes plantean los puntos de

hecho o de derecho que se resolverán en litigio; por ende, el

Juez tiene la obligación de resolver efectivamente planteado

por las partes en conflicto.

De esta manera, el artículo 324 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece

que las sentencias serán congruentes con las acciones y

expresiones deducidas oportunamente en el proceso y

resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

aislada en materia común XXI.2º.12K,

consultable en la Novena Época, emitida por

el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, de

Agosto de 1997, Página: 813, bajo el texto:

“SENTANCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y

EXTERNA.”

Así como la tesis emitida por la otrora

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Volúmenes 217-

228, Cuarta Parte, página 77, bajo el

rubro:”CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.”

En el caso, lo que ****, pretende obtener es la

liberación y cancelación de la hipoteca gravada sobre el

inmueble con construcción marcado como número 45,

manzana H, número 220, ubicado en la calle Turín del

Fraccionamiento “La Gloria” de la Ranchería Plutarco Elías

Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de

una superficie de (112.00) ciento doce metros cuadrados,

inscrito bajo el número 142 del libro general de entradas a

folios del 1190 al 1199 del libro de duplicados volumen 128,

quedando afectado por dichos actos y contratos el predio

número 159071 folio 121 del libro mayor volumen 628, REC.

NÚM. 828361, 82378, otorgado mediante escritura Pública

número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos) Volumen

LXII (Sesenta y dos), del ****, pasada ante la fe del

Licenciado misma que contiene actos de Cancelación parcial

de Hipoteca, manifestación de obra y los Contratos de

Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, celebrado por ****.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la

adjudicación y otorgamiento a favor de su hija ****, la

formalización y firma de la escritura definitiva de

compraventa, como consecuencia de la cláusula “NOVENA”

plasmada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante la

escritura pública número 3852, del ****, por lo tanto de una

exacta calificación jurídica de las pretensiones de la actora y

en observancia de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 204

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de

Tabasco, que establecen:

“Artículo 57. Determinación de la

acción. La acción procede en juicio aún

cuando no se exprese su nombre o se

exprese equivocadamente, con tal de

que se determine con claridad la clase

de prestación que se reclame del

demandado y el título o la causa de

pedir.”

“Artículo 58. Acumulación de

acciones. La acumulación de acciones

será obligatoria cuando haya identidad

de personas y de causas en el ejercicio

de las mismas, supuesto en el cual

deberán hacerse valer todas en una sola

demanda. Por el ejercicio de una o más

precluirán las acciones que no se

hubiesen reclamado, salvo que la ley

expresamente disponga que las acciones

deban entablarse en demanda distintas

o que no sean acumulables.” […]

“Artículo 204. Requisitos de la

demanda. Salvo los casos en que la ley

disponga otra cosa, la demanda deberá

formularse por escrito, en el que se

expresará:

I. El tribunal ante quién se

promueve;

II. El nombre y domicilio del

actor;

III. El nombre y domicilio del

apoderado o representante legal y

el carácter y el carácter en el que

promueve, en su caso;

IV. El nombre y domicilio del

demandado o la expresión de que

la persona es incierta o

desconocida o bien que su

domicilio se ignora;

V. La vía procesal en que se

promueve;

VI. La enumeración precisa y

concreta de las peticiones que se

someten a la decisión del tribunal,

indicando, en su caso, los datos

que permitan la identificación y

ubicación de los bienes que sean

objeto e las peticiones;

VII. Una relación clara y sucinta de

los hechos en que el actor funde su

demanda, de tal manera que el

demandado pueda preparar su

contestación y defensa, y quede

establecido cual es el título o la

causa de la acción que se ejerza;

VIII. Los fundamentos de derecho

en que se base la reclamación, y

IX. El valor de lo demandado, si

de ello depende la competencia del

juzgador.

De la transcripción anterior, se obtiene que **** debe

expresar con claridad en su demanda la clase de prestación

que reclame de ****, con los datos necesarios que identifique

los bienes objeto de protección; que la acción procede en

juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente; que sólo podrán acumularse las acciones

cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio

de las mismas, y en caso de no hacerlo precluirán las

acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley

expresamente disponga que las acciones deban entablarse en

demandas distintas o que no sean acumulables.

Ahora de las prestaciones reclamadas por ****, en la

demanda y la contestación a la misma, se desprende que la

litis se estableció para determinar si era procedente que se

decretara la aplicación de la cláusula novena, convenida en el

contrato de otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil

ochocientos cincuenta y dos, del ****, respecto del lote y

construcción en cuestión y como consecuencia se decrete la

cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes

mencionado; y se otorgue a favor de la menor ****, la

formalización y firma de escritura pública de la compraventa.

También, el **** precisó en el sentido de que eran

ciertos los hechos que **** señaló en los puntos uno, dos,

tres y ocho, y que se refieren a que se le otorgó un crédito y

construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto ****,

respecto del inmueble que refiere la demandante y que se

pactó en la cláusula novena que los beneficiados quedarían

liberados de las obligaciones y gravámenes que se

constituyen a favor del ****, por lo que el saldo insoluto del

crédito en los casos de muerte quedarían a cargo de la

institución; que al existir conflicto de intereses respecto del

inmueble en cuestión ****, no era autoridad competente

para resolverlo; asimismo, el documento de designación de

beneficiarios se objeta al no cumplirse con las formalidades

requeridas.

Lo anterior, pone de manifiesto, cuáles fueron las

peticiones que formuló la actora en su demanda, ya que tanto

las prestaciones como en la exposición de hechos narró los

motivos por los cuales procedía la aplicación de la cláusula

novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito

y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante

escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, de ****,

respecto del lote y construcción en cuestión y como

consecuencia se decrete la cancelación de la hipoteca que

tiene el inmueble.

De ahí que le asista la razón a la apelante, ya que de la

sentencia que se combate, se advierte que la juzgadora

natural no analizó la litis planteada, pues el hecho de que

**** al inicio de la demanda dijera que promovía en la vía

Ordinaria Civil y demandaba el Juicio de Otorgamiento y

Firma de Escritura definitiva de compraventa, como

consecuencia de la aplicación de la cláusula “Novena”

contenida en el contrato de compraventa de cancelación de

hipoteca otorgamiento del crédito celebrado entre y el ahora

extinto ****, ello no significa que fuera la acción reclamada,

pues de manera clara la demandante señaló cuáles eran las

prestaciones que reclamaba del precitado instituto, y así se

refleja en los hechos de la demanda.

Entonces, si el principio de congruencia estriba en que

las sentencias deben estar en armonía y concordancia con la

demanda y la contestación formuladas por las partes; es

decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos

invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que

el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea

aplicable, según el resultado del exámen de las pruebas

rendidas para demostrarlos, esto es así, pues como se precisó

en líneas precedentes, el artículo 57 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece

que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su

nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se

determine con claridad la clase de prestación que se reclame

del **** y el título o la causa de pedir.

En el caso, la parte **** precisó en sus prestaciones

que por sentencia definitiva la autoridad jurisdiccional

decretará la aplicación de la cláusula “Novena”, convenida en

el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil

ochocientos cincuenta y dos, del ****, respecto del lote y

construcción en cuestión y como consecuencia se decretara la

cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes

mencionado, asimismo mencionó, que se otorgará a favor de

su hija ****, la formalización y firma de escritura pública de

compraventa, de lo que respondió el ****, que eran ciertos

los hechos, en el sentido de que le otorgó un crédito y

construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto **** y

que en la cláusula novena convenida en el contrato de

otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria

conforme a la escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos,

respecto del predio en cuestión, por lo que en ese sentido, se

concede a la cancelación de la hipoteca.

Entonces, de ahí revela cuáles eran las prestaciones que

reclama ****, que si bien **** citó que promovía en la vía

Ordinaria Civil Juicio de Otorgamiento de Firma y Escritura

Pública, no es motivo legal para resolver contrario a la litis

planteada, por lo que al hacerlo así, la primera instancia

transgredió los artículos 16 y 17 Constitucionales, entones

este Tribunal de apelación, además del estudio que realiza a

los agravios expresados por ****, se ocupa oficiosamente de

examinar los puntos de litis del juicio natural, sin que dicho

análisis probatorio implique que este ad quem se sustituya a

la jueza de primer grado, ya que en materia procesal civil no

se prevé reenvió de jurisdicción a la Juez para que aborde el

estudio de las cuestiones omitidas o analice correctamente las

mal estudiadas, sino que es el propio Tribunal de Alzada el

que, conservando la jurisdicción recibida con motivo del

recurso de apelación interpuesto, con plenitud de ésta, debe

llevar a cabo el estudio correspondiente.

Congruente con lo anterior, para efectos de reparar las

violaciones cometidas en perjuicio de la apelante, al no existir

reenvío en segunda instancia, este cuerpo colegiado reasume

jurisdicción y determina revocar el fallo impugnado, a fin de

abordar el estudio de la litis en forma integral con base a las

pruebas desahogadas, así como de las excepciones y

defensas planteadas.

Robustece lo plasmado, el criterio jurisprudencial,

emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito identificado

bajo el rubro:

“Novena Época Registro: 202291

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta III, Junio de

1996 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/4

Página: 541 APELACION. CUANDO EL

TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O

MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER

GRADO, DEBE EXAMINAR

OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO

A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA

PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA

INSTANCIA.”

X.- Entrando en materia de la litis planteada tenemos

que ****, en representación de su hija ****, demanda en la

acción de Cancelación de Hipoteca, como consecuencia de la

aplicación de la cláusula novena, contenida en el Contrato de

Compraventa, Cancelación de Hipoteca, Otorgamiento de

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrada

****, con el ahora extinto ****, amparada mediante

Escritura Pública número 3852 (Tres mil ochocientos

cincuenta y dos) ***, pasada ante la fe del Licenciado ****,

respecto del lote y Construcción marcado con el número (45),

Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del

Fraccionamiento “La Gloria” de la Ranchería Plutarco Elías

Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de

una superficie de (112) ciento doce metros cuadrados,

localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al

norte (7.00) MTS, con lote 18; al Sur (7.00) MTS, con la calle

Turín, al Este, (16.00) MTS, con el lote (46), y al Oeste

(16.00) MTS, con lote (44) en contra de ****, con residencia

en el municipio de Huimanguillo, Tabasco y de*****.

Como consecuencia, se condene a otorgar a favor de su

hija ****, la formalización y firma de la escritura pública

definitiva de compraventa, respecto del lote y construcción

marcado con el número (45), Manzana (H), número 220,

ubicado en la calle Turín del Fraccionamiento “La Gloria” de la

ranchería Plutarco Elías Calles de esta ciudad de

Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de (112)

ciento doce metros cuadrados.

Asimismo se condene a *****, al pago de las costas,

(honorarios profesionales), en los términos de los artículos

87, 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

Así, el **** al contestar la demanda señala que **** no

tiene derecho a las prestaciones reclamadas, señala que

respecto al capítulo de hechos los correlativos uno, dos, tres,

ocho y nueve son ciertos y se afirman, que el cuatro no son

hechos propios; el cinco, seis y siete, no se afirma ni se

niega; el diez es parcialmente cierto y aclara que al haber

conflicto de intereses respecto al inmueble el ****, no es

autoridad competente para resolverlo; que el documento de

designación de beneficiarios se objeta porque no puede surtir

sus efectos al no cumplirse con las formalidades requeridas, y

que no es Otorgamiento y Firma de Escritura, sino el Juicio

Sucesorio.

Cabe destacar que ****, aún cuando el primero****

dio contestación mediante escrito (visible a foja 124 a la 127

del expediente), lo hizo de manera extemporánea, por lo que

se declaró la rebelde, así como tampoco el notario público

demandado no dio contestación a la demanda.

Quedando en estos términos establecida la litis.

XI.- Para dar cumplimiento a lo que establece el

precepto 240, primer párrafo del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, que a la letra dice:

“Artículo 240. Carga de la prueba. Las

partes tienen la carga de probar las

proposiciones de hecho en que funden

sus acciones y excepciones, así como los

hechos sobre los que el adversario tenga

a su favor una presunción legal.” […]

Dentro del juicio, se admitieron y desahogaron los

siguientes medios de pruebas:

De la parte ****:

a).DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en:

1. Copia certificada de escritura pública número tres mil

ochocientos cincuenta y dos, de ****, pasada ante la fe del

Licenciado *****, (consultable a fojas 9 a la 20 del

expediente), misma que contiene CANCELACIÓN PARCIAL DE

HIPOTECA, MANIFESTACIÓN DE OBRAS Y LOS CONTRATOS

DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre

*****.

2. Copia certificada de acta de nacimiento número

5891, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de esta

ciudad de Villahermosa, Tabasco, a nombre de ****, (visible

a foja 21 del principal).

3. Copia certificada de acta de defunción número 1689, a

nombre de ****, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil

de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, consultable a foja

22 de autos).

4. Copia fotostática de las actuaciones constante de

sesenta y siete fojas útiles, deducidas del expediente ****,

relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****,

promovido por ****, radicado en el juzgado Primero

Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro,

Tabasco, certificadas por la Licenciada NORMA ALICIA

ALAMILLA SUBIAUR *****, (Visibles a fojas 27 a la 97 del

expediente).

Documentales que se les otorga valor probatorio, de

conformidad con los artículos 269 fracción I, IV, V y VIII y

319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por

tratarse de testimonios y copias certificadas de escrituras

otorgadas ante notario, que obran en libros, actas y registros

en los archivos dependiente del Gobierno del Estado, además

de ser certificaciones de actas del estado civil, expedidas por

Oficial del Registro Civil y por ser actuaciones judiciales

certificadas por funcionario en ejercicio de sus atribuciones

legales, además que no fueron objetadas o impugnadas de

falsedad.

b). CONFESIONAL. A cargo del Licenciado ****,

desahogada en audiencia del ****, de donde se obtiene:

“Que es cierto que el ****, el señor ****, celebró contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria con ****, sobre el lote y construcción marcado

con el número 45, manzana “H” número 220, ubicado en la

calle Turín del Fraccionamiento la Gloria, de esta ciudad de

Villahermosa, Tabasco, en donde se pactó que en

cumplimiento a los artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley

Federal del Trabajo, y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit

y en los términos establecidos en dichos preceptos, el

trabajador o sus beneficiarios quedarán liberados de las

obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a

favor del Infonavit y, por tanto, del Saldo Insoluto del Crédito

a que se refiere el instrumento en los casos de muerte, sabe

que **** promovió Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes

del extinto ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar del

Distrito Judicial de Centro, Tabasco, bajo el expediente

*****, en el que el Licenciado ****, informó que el extinto

****, había designado como beneficiaria a su hija ****.”

Confesión que se le concede valor probatorio en lo que

perjudique al absolvente y no en lo que le beneficie, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, por haber sido hecha por

persona capaz y sin coacción alguna.

c).INSRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistentes

en todas las actuaciones existentes en los autos del

expediente original y que beneficien los intereses de la

oferente.

d). PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

e). SUPERVENIENTES.

La parte **** desahogó las siguientes probanzas:

a). DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en

copias certificadas deducidas del expediente ****, relativo al

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido

por ****, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, así

como el expediente acumulado ****, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido por

****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar de Primera

Instancia del Distrito Judicial del Centro.

Documentales que se les concede valor probatorio, de

conformidad con los artículo 269 fracción VIII y 319 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, por tratarse de

actuaciones judiciales, certificadas por funcionarios públicos

en ejercicio de sus funciones.

XII.- Previo análisis a las constancia que integran a los

autos, así como a los medios de pruebas desahogadas, se

llega a la determinación de que ****, en representación de

su hija ****, probó parcialmente su acción de Cancelación de

Hipoteca y como consecuencia el Otorgamiento y Firma de

Escritura, en contra de ****, quien compareció a juicio.

De conformidad con el numeral 3237 del Código Civil en

vigor en el Estado, se obtiene que podrá pedirse y deberá

ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de

garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del

Constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el

bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el

artículo 3207;

V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado,

teniendo aplicación lo previsto en el artículo 2219;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción

hipotecaria o la obligación principal; y

VIII. Cuando por consolidación el propietario del bien

hipotecado adquiera la hipoteca.

En ese tenor, conforme a la escritura pública número

3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), del ****,

otorgado ante el ****, que contiene entre otros actos el

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado por ****y el señor ****, (visible a

foja 9 a la 20 del expediente), acto jurídico que en la cláusula

Novena copiado a la letra dice:

“NOVENA. En cumplimiento a los

Artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley

Federal del Trabajo y cincuenta y uno de la

Ley del INFONAVIT, y en los términos

establecidos en dichos preceptos, EL

TRABAJADOR o sus beneficiarios quedarán

liberados de las obligaciones y gravámenes

que se constituyen en este acto a favor de

**** y, por tanto, el saldo insoluto del

crédito a que se refiere este instrumento en

los casos de muerte, incapacidad total

permanente, incapacidad parcial

permanente del cincuenta por ciento o más

por invalidez definitiva de EL TRABAJADOR.

El costo de dicho seguro quedará a cargo

del Instituto.” […]

Ahora bien, en virtud de que la hipoteca es un contrato

por medio del cual se constituye un derecho real a favor de

una persona llamada acreedor hipotecario para garantizar el

cumplimiento de una obligación, cuya característica primordial

es el ser un contrato accesorio de garantía el cual sólo genera

obligaciones para el deudor, de ahí que conforme a lo

dispuesto por el numeral antes transcrito en la fracción II, se

vea extinguida la obligación con el deudor ****, decimos

esto, porque el deudor fallece el ****, a causa de

insuficiencia respiratoria neumonía atípica, según de la copia

certificada del acta de defunción (visible a fojas 22 del

expediente).

De ahí, ****, en representación de su hija ****, quién

resulta ser menor de edad y quién además la representa en el

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****,

bajo el expediente ****, el cual corre agregado por cuerda

separada a este asunto por acumulación, demanda en la vía

Ordinaria Civil la liberación de Hipoteca y como consecuencia

la adjudicación y el otorgamiento y firma de escritura

definitiva de compraventa, en aplicación a la cláusula

“Novena” contenida en el contrato y transcrito en líneas

anteriores, respecto al lote y construcción marcado con el

número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle

Turín, del fraccionamiento “La Gloria”, de la Ranchería

Plutarco Elías calles, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco,

constante de una superficie de (112.00), ciento doce metros

cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias

siguientes:

Al norte; (7.00) MTS, con lote 18; Al Sur, (7.00) MTS,

con la calle Turín; al Este (16.00) MTS, con lote 46; al Oeste

(16.00) MTS, con lote (44). Inscrita bajo el número 142 del

libro general de entradas, a folios del 1190 al 1999 del libro

de duplicados volumen 128, quedando afectado por dichos

actos y contratos el predio número 159071 folio 121 del libro

mayor volumen 628. REC. NÚM. 828361, 82378.

El Instituto, a través de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, al dar contestación a los hechos de la

demanda, acepta el contrato otorgado mediante escritura

3852 del ****, que contiene entre otros actos el

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado por ****, el cual interesa, respecto el

lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H),

número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento

“La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00

metros cuadrados, que en el instrumento público referido, se

pactó en la cláusula Novena, que en lo conducente dice:

“Que quedarán liberados de las obligaciones y

gravámenes que se constituyen en este acto a favor de

****, y, por tanto del saldo insoluto del crédito a que

se refiere el instrumento en los casos de muerte,

quedará a cargo del instituto, que será el juez de lo

familiar el competente para declarar quién es el

legítimo heredero del inmueble que dio origen a la

controversia.”

Robustecido lo anterior con la confesional desahogada a

cargo de **** quién al desahogar las posiciones 1, 2, 3, 8, 9

17, de la plica que obra a fojas 340 y 341 del expediente, se

obtiene como resultado lo siguiente: “ Que es cierto que el

****, el señor ****, celebró contrato de Otorgamiento de

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con ****,

sobre el lote y construcción marcado con el número 45,

manzana “H” número 220, ubicado en la calle Turín del

Fraccionamiento la Gloria, de esta ciudad de Villahermosa,

Tabasco, en donde se pactó que en cumplimiento a los

artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del

Trabajo, y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit y en los

términos establecidos en dichos preceptos, el trabajador o sus

beneficiarios quedarán liberados de las obligaciones y

gravámenes que se constituyen ese acto a favor de el **** y,

por tanto, del Saldo Insoluto del Crédito a que se refiere el

instrumento en los casos de muerte, sabe que la actora

***** promovió Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del

extinto ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar del

Distrito Judicial de Centro, Tabasco, bajo el expediente ****,

en el que el Licenciado ****, informó que el extinto ****,

designó como beneficiaria a su hija ****.

Así como de las actuaciones judiciales deducidas del

expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario

a bienes del extinto ****, promovido por ****, radicado en

el Juzgado Primero Familiar, acumulado al Juicio Sucesorio

Intestamentario, deducido del expediente ****, relativo al

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido

por ****, radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar, como

de las actuaciones constante de sesenta y siete fojas

útiles, certificadas por la Licenciada ****, Secretaria de

acuerdos del Juzgado Primero de lo Familiar de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Centro, (visibles a fojas 27 a

la 97 del expediente), constancias que tienen valor probatorio

de conformidad con los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, con las que se advierte lo

siguiente:

1. ****, en ejercicio de la patria potestad de su hija

**** y en calidad de ****, que ostenta dentro del

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****,

promueve en esta vía, en los términos del escrito de

demanda y reclamando las prestaciones, (Visible a

fojas 2 a la 8 del expediente), de ahí que se encuentre

legitimada para promover en representación de ****,

toda vez que ésta última tiene la calidad de heredera

de **** y en ejercicio de ese derecho comparece a

reclamar **** las prestaciones enumeradas en su

escrito de demanda, sobre los derechos que puede

existir sobre el inmueble que ampara el Otorgamiento

de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria,

mediante escritura 3852 (Tres mil ochocientos

cincuenta y dos), volumen LXII, pasada ante la fe del

Licenciado ****, mismo que se encuentra conexo con

los Juicios Sucesorios ****, a bienes del extinto ****,

promovido por ****, radicado en el Juzgado Primero

Familiar, acumulado al Juicio Sucesorio

Intestamentario, deducido del expediente ****,

relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes

de *****, promovido por *****.

2. De la diligencia de Junta de Herederos, celebrada el

*****, se reconoce y declara como herederas del extinto

****, a la ciudadana **** como cónyuge supérstite y a la

menor *****, como descendiente directo en primer grado

(hija), del de cujus en los términos y porciones que señala la

ley, (véase a fojas 27 a la 30 del expediente).

3. Aparece el informe rendido por el Licenciado ****,

Subgerente del Área Jurídica del ****-TABASCO, mediante

oficio DRT/ASJ/104/2006, del ****, (véase a fojas 60 y 61

del expediente) en el que detalla lo siguiente:

* El extinto contaba con un crédito que le otorgó el ****

* El inmueble que compró con dicho crédito, es la casa

señalada en el oficio que ahora se contesta ubicada en la calle

de Turín No. 220, Fraccionamiento la Gloria, Villahermosa,

Tabasco.

* En razón del fallecimiento del acreditado que nos

ocupa, se aplicó un seguro, por lo que dicho mutuo quedó

liquidado. Para liberar la hipoteca los interesados deben

acudir al **** para indicarles cuáles son los trámites a

seguir.

* El señalamiento de beneficiarios que el derechohabiente

o acreditado, es un mero trámite administrativo, en razón de

que jurídicamente no podemos estar por encima del derecho

sucesorio, por razones obvias. Asimismo, de nuestra base

de datos no dejó de beneficiario el citado finado.

Por otra parte, cabe destacar que el Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas del****, al dar contestación a la

demanda en el punto 10 de hechos, señala: “El correlativo

que se contesta, es parcialmente cierto, y se aclara,

que si bien es cierto lo del legajo, en nada le beneficia a

la parte actora. Por las razones expuesta en la parte

última el punto nueve que antecede y que se inserta

textualmente. “Es decir, al haber conflicto de intereses

respecto al inmueble en cuestión, el INFONAVIT no es

autoridad competente para resolver dicho conflicto.

Asimismo, el documento de designación de

beneficiarios se objeta, porque no puede surtir efectos

al no haberse cumplido con las formalidades

requeridas, es decir nunca se inscribió en el Registro

Público, y más aún, por el conflicto de intereses, de ahí

que, ****, se abstendrá de adjudicar el Inmueble tal y

como lo ordena la norma jurídica antes mencionada

(parte última de párrafo penúltimo del artículo 51 de la

Ley del INFONAVIT).” (Véase a fojas 131 y 132 del

expediente)

La ****, en representación de su hija ****, reclama el

cumplimiento y aplicación de la Cláusula novena, contenida

en el contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura Pública

del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y

dos) Volumen LXII (Sesenta y dos), pasada ante la fe del

Licenciado ****, que copiado a la letra dice:

“NOVENA. En Cumplimiento a los artículos

ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del

Trabajo y cincuenta y uno de la Ley de

Infonavit, y en los términos establecidos en

dicho preceptos, el TRABAJADOR o sus

beneficiarios quedarán liberados de las

obligaciones y gravámenes que se constituyen

en este acto a favor de **** y, por tanto, del

saldo insoluto del crédito a que se refiere éste

instrumento en los casos de muerte,

incapacidad total permanente, incapacidad

parcial permanente del cincuenta por ciento o

más por invalidez definitiva de EL

TRABAJADOR. El costo de dicho seguro

quedará a cargo del Instituto.

- El seguro se hará efectivo, solamente si el

crédito se encuentra al corriente en el pago de

sus amortizaciones, a la fecha en que suceda

cualquier de los supuestos antes señalados,

en caso de haber omisiones, estas deberán

cubrirse previamente a la ampliación del

seguro.

- En los casos de incapacidad parcial

permanente del cincuenta por ciento o más, o

de invalidez definitiva la liberación del adeudo

sólo procederá siempre y cuando EL

TRABAJADOR no sea sujeto de una nueva

relación de trabajo en un periodo mínimo de

dos años, durante el cual gozará de una

prórroga sin carga de intereses para el pago

de su crédito.

- No procederá el seguro cuando EL

TRABAJADOR beneficiados con los créditos,

hayan sufrido un siniestro preexistente, o

tengan secuela de padecimientos generados

manifiesta y prolongadamente, causados por

enfermedades o riesgos de trabajo, con

anterioridad al otorgamiento del crédito.”

De ahí, cabe destacar que **** al denunciar el

Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, señaló

que su hija por tener el carácter de heredera tiene el derecho

del bien inmueble adquirido por el extinto, ubicado en la

Avenida Turín número 220, del Fraccionamiento “La Gloria”

de esta ciudad, esto en virtud a la designación de

beneficiarios realizada por el extinto a favor de ****, ante el

****, visible a fojas 61 del expediente principal, del cual se

lee lo siguiente:

“Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51

de la Ley de ese H. Instituto, comunico a usted que es

mi voluntad libre y expresa designar como beneficiario

a las personas cuyos nombres se mencionan a

continuación, a quienes en caso de mi fallecimiento

deberá otorgarse la liberación del adeudo derivado del

crédito que se me otorgó, y en su caso, adjudicarse a

título de propiedad y libre de todo gravamen y

limitación alguna de dominio, la vivienda ubicada en:

Turín 220, lote 45, Manzana H, Fraccionamiento la

Gloria, Centro, Tabasco.

En consecuencia, por este acto designo como

beneficiario a:

**** HIJA

A falta de los beneficiarios al que se refiere el párrafo

anterior deberá hacerse la liberación del adeudo, y en

su caso la adjudicación de la vivienda, en el orden de

prelación que consigna el Art. 501 de la Ley Federal del

Trabajo:

I. La viuda, el viudo y los hijos que dependan

económicamente del trabajador en el momento de su

muerte.

II. Los ascendientes concurrirán con las personas

mencionadas en el inciso anterior, cuando dependan

económicamente del trabajador.

III. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las

personas señaladas en las fracciones anteriores, la

persona con quien el derechohabiente vivió como si

fuera su cónyuge durante los cinco años que

precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que

tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido

libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de viuda o viudo, los hijos que dependerán

del trabajador y de los ascendientes, concurrirán las

personas que dependan económicamente del

trabajador.

ATENTAMENTE

Nombre y firma Nombre y firma Nombre

y firma del trabajador de Testigo de

Testigo.

Constancia del cual existe controversia dentro del

Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, del cual

esta unido a este Juicio Ordinario Civil de Cancelación de

Hipoteca y Otorgamiento de Escritura, en virtud que el ****,

objeta dicha documental refiriendo que no puede surtir

efectos al no cumplir con las formalidades requeridas, es

decir, dicho documento privado nunca se inscribió en el

Registro Público, más aún por el conflicto de intereses, de ahí

que, el **** se abstendrá de adjudicar el inmueble, tal como

lo ordena la norma jurídica párrafo penúltimo del artículo 51

de la Ley de INFONAVIT.

Por su parte, el numeral 51 de la Ley antes invocada,

en sus párrafos primero, sexto y séptimo previene que los

créditos que el Instituto otorgue a los Trabajadores estarán

cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total

permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus

beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones

de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos y

que los trabajadores acreditados podrán manifestar

expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del

otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso

de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o

limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así

como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga

en beneficio de las personas que designe conforme a lo

que señala el artículo 40 de la citada ley, con la

prelación ahí establecida cuando así, lo haya

manifestado expresamente el trabajador, con sólo las

formalidades previstas en el penúltimo párrafo del

artículo 42 de esta misma ley y la constancia que

asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y

los medios con que se acrediten la capacidad e

identidad de los beneficiarios y que en caso de

controversia, el instituto procederá exclusivamente a la

liberación referida y se abstendrá de adjudicar el

inmueble; que los Registros Públicos de la Propiedad

correspondiente deberán efectuar la inscripción de los

inmuebles a favor de los beneficiarios, cancelando en

consecuencia la que existiera a nombre del trabajador y los

gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado

liberados.

En consecuencia, el punto jurídico materia de este caso

en análisis, consiste en determinar la declaración de

beneficiarios y en consecuencia, la liberación y adjudicación

de la vivienda obtenida con un crédito concedido al trabajador

fallecido, si procede o no la escrituración correspondiente al

traslado de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 51, párrafo sexto de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en

cumplimiento a la cláusula novena del contrato de

Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, otorgada mediante escritura 3,852 del

nueve de octubre de dos mil tres, celebrado por el extinto

**** (visible a foja 14 del expediente).

Este órgano colegiado considera que respecto del

problema jurídico planteado, aparece que****, en

representación de su hija ****, solicita se declare a favor de

su representante como única y legítima beneficiaria de los

derechos derivados de la relación de trabajo del extinto y

****, la liberación del crédito que le fuera otorgado al extinto

y, como consecuencia, la adjudicación de la vivienda

respectiva y la escrituración correspondiente, con base a lo

dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y en

cumplimiento a la cláusula Novena decretada en el Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****,

número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada

ante la fe del Licenciado ****.

Por su parte, el ****, al contestar la demanda, señala

la improcedencia de la adjudicación y escrituración de la

vivienda afirmando, que debe ser motivo de la sucesión, es

decir al haber conflicto de intereses respecto al inmueble en

cuestión, **** no es autoridad competente para resolver ese

conflicto, por ello objeta la documental consistente en la

designación de beneficiarios (visible a fojas 61) de autos, dice

que se debe estar al Sucesorio, ya que la documental privada

con la que ostenta su petición **** no cumple con las

formalidades requeridas, es decir que nunca se inscribió en el

Registro Público y más aún, por el conflicto de intereses, por

ello es que el Infonavit se abstendrá de adjudicar el inmueble,

tal como lo ordena la norma jurídica parte última de párrafo

penúltimo del artículo 51 de la Ley del INFONAVIT, al no

existir declaración de beneficiarios, por lo tanto debe ser el

Juez de lo Familiar que lo declare en virtud del sucesorio.

En ese tenor, asiste razón a la parte ****, para no

adjudicar el bien inmueble y otorgar la escritura a favor de

****, esto tomando en consideración que existe el

procedimiento sucesorio a bienes del extinto ****, bajo los

expedientes acumulados **** y ****, el primero promovido

por **** y el segundo por ****, mismos que se encuentran

conexos a este proceso, en donde si bien la actora prefirió

actuar dentro de este Juicio Ordinario Civil solicitando la

adjudicación del bien inmueble y la escrituración

correspondiente y no dentro del Juicio Sucesorio, de ahí que

la petición realizada por la actora en este asunto, se refiere al

otorgamiento de la Escritura respectiva para formalizar el

acto traslativo de dominio, es decir, la adjudicación conforme

a la designación de beneficiarios que adjunta a su demanda

(visible a foja 61 del expediente), toda vez que en dicho

documento privado aparece como beneficiaria ****, a quien

dentro de la sucesión se declara como heredera

(descendiente) del extinto ****, según diligencia de junta de

herederos y nombramiento de albacea del ****, celebrada

ante el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia

del Distrito Judicial del Centro (véase a fojas 27 a la 32 del

expediente).

Por lo que en ese contexto, para la aplicación de la

cláusula Novena del Contrato de Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante

Escritura Pública número 3852, del ****, que en su parte

conducente se lee, a fojas 14 del expediente principal, se

debe atender a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del

Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuyo

penúltimo párrafo remite a lo dispuesto en el diverso artículo

42 de la misma ley, el cual, en su redacción señala:

“Los contratos y las operaciones a

que se refiere el párrafo anterior, así

como la constitución del régimen

de propiedad en condominio de los

conjuntos que financie el Instituto podrán

hacerse constar en documentos privados,

ante dos testigos, e inscribirse en el

Registro Público de la Propiedad que

corresponda, con la constancia del

registrador sobre la autenticidad de las

firmas y de la voluntad de las partes.”

De una interpretación armónica de los artículos 51 y 42

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, queda de manifiesto que existe una

conexidad con el Sucesorio y la exigencia de la escrituración

de la vivienda a favor de la representante de ****, fundando

su petición a la declaración de beneficiarios que exhibe a su

demanda (visible a fojas 61 del expediente), con el

reconocimiento de heredera dentro de la Sucesión

Intestamentaria a bienes del extinto ****, en el que se lee:

“…que de conformidad con el numeral 51 de la citada

Ley de Infonavit, en caso de fallecimiento deberá otorgarse la

liberación del adeudo derivado del crédito que se le otorgó al

ahora extinto **** y en su caso adjudicarse a título de

propiedad y libre de todo gravamen y limitación de dominio

de la vivienda ubicada en la calle Turín número 220, lote 45,

manzana H, del fraccionamiento la Gloria, Centro, Tabasco, a

favor de su hija *****, esto en cumplimiento a la cláusula

Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito

y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante

escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil

ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado

*****…” de ahí que la accionante solicita se condene al ***a

la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones

de dominio que existan a favor de la menor ****, y

consecuentemente se proceda la adjudicación del inmueble

libre de aquéllos, como una consecuencia directa e inmediata,

en la forma prevista en el penúltimo párrafo del artículo 42 de

la del Infonavit, como indica la cláusula Novena del citado

contrato.

En virtud de lo antes expuesto, debe decirse que la

pretensión de la actora exigiendo la escrituración de la

vivienda a favor ****, entendida ésta como la firma de

escritura pública que ampare la formalidad del acto traslativo

de dominio, se califica como parcialmente procedente, toda

vez que existe controversia con la documental privada de

designación de beneficiarios que corre adjunto al informe

rendido por el área Jurídica del INFONAVIT, a fojas 60 y 61

del expediente, de donde se lee que el extinto ****, designó

como beneficiaria a su hija ****, conforme lo expone el

artículo 51 de la Ley de INFONAVIT, sin embargo dicho

documento no es reconocido por parte del Instituto, al no

cumplir con las formalidades que prevé el numeral 42

penúltimo párrafo, que dice que los contratos y

operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán

hacerse constar en documentos privados, ante dos

testigos, e inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad que corresponda, con la constancia del

registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la

voluntad de las partes, lo que no se cumple con la

documental en cuestión.

Por lo tanto, no se puede declarar y reconocer como

única beneficiaria a ****, sólo al contenido de mencionada

documental privada, pues no cumple con las exigencias y

requisitos establecidos por los numerales 51 y 42 de la ley del

INFONAVIT, esto en virtud del contenido del diverso 42 en su

penúltimo párrafo, que dispone que el documento privado

aludido debe estar inscrito en el Registro Público de la

Propiedad, con la constancia del registrador sobre la

autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, ello

con la finalidad de que pueda surtir efectos, lo que no se

cumplió en este caso, aunado a que fue objetado por la parte

demandada *****, al referir que dicho documento no surte

efectos al no cumplir con los requisitos que impone el

numeral que se indica.

Además, que de las actuaciones acumuladas dentro del

Sucesorio con el cual se conexa a este proceso se puede

advertir que existe controversia sobre la documental privada

a favor de ****, relacionados con los informes rendido por el

INFONAVIT, visibles a fojas 268, 336 a la 352 del expediente

530/2006, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de ****, mismo documento privado que obra a fojas

61 del expediente *****, con el cual reclama ****, en

representación de su hija ****, el reconocimiento de la

beneficiaria, liberación de la hipoteca y adjudicación del

inmueble a favor de su representada, pero la misma ha sido

controvertida dentro del Sucesorio Intestamentario

acumulado, donde al igual que ****, es reconocida como

heredera de ****, a la ciudadana ****, la primera en

calidad de hija (descendiente) y la segunda como cónyuge

supérstite, tal como se lee de la declaratoria de herederos y

nombramiento de albacea, celebrada dentro del Sucesorio el

****. (Véase a fojas 27 a la 29 del expediente).

De ahí, que la ciudadana ****, en su calidad de

cónyuge supérstite, denuncie a través de la Averiguación

****, ante la Segunda Agencia del Ministerio Público

Investigador en esta ciudad, (véase a fojas 490 a la 600 del

expediente), la falsificación del documento privado de

designación de beneficiario otorgado por el ahora extinto

**** ante ***, en esas consideraciones es evidente que

existe controversia en cuanto a la designación de beneficiario

realizado en la documental privada con la cual sustenta sus

pretensiones ****, en representación de la menor ****, lo

cual no es reconocido por la parte demandada ****, al insistir

que dicho documento privado no cumple con los requisitos

exigidos por los numerales 51 y 42 penúltimo párrafo de la

Ley de Infonavit, los trabajadores acreditados podrán

manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto,

en el acto del otorgamiento del crédito o

posteriormente, para que en el caso de muerte, la

liberación de las obligaciones, gravámenes o

limitaciones de dominio que existan a favor del

instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de

aquéllos, se haga en beneficio de las personas que

designen conforme a lo que señala el artículo 40 de

esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo

haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo

las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del

artículo 42 de esta misma ley y la constancia que

asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y

los medios con que se acrediten la capacidad e

identidad de los beneficiarios. En caso de controversia,

el instituto procederá exclusivamente a la liberación

referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble que

deberá constar ante dos testigos, e inscribirse en el

Registro Público de la Propiedad que corresponda, con

la constancia del registrador sobre la autenticidad de

las firmas y de la voluntad de las partes, requisitos que

no se cumplen en el citado documento, ya que no fue inscrito

en el Registro Público de la Propiedad, ni tampoco que el

registrador haga constar la autenticidad de las firmas y esa

voluntad, sólo fue inscrito el Contrato de Compraventa y

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, como se deduce en la nota de inscripción visible

a foja 19 del expediente, pero no así el documento privado al

que se hace alusión.

Se afirma lo anterior, tomando en cuenta que el Contrato

que contiene el Crédito y Constitución de la Garantía

Hipotecaria, fue celebrado el *****, (véase a fojas 9 a la 20

del expediente), y el documento privado de designación de

beneficiarios tiene como fecha ****, donde se advierte que

dichos documentos se realizaron en distintos actos, el

Contrato del crédito se celebró ante Notario Público y la

designación de beneficiarios ante el ****, pero éste último se

trata de un formato en el que sólo cumple con la firma del

otorgante y dos testigos, sin que tenga la firma de quién

representa al Instituto, así como tampoco la constancia del

registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la

voluntad del extinto **** en dicho documento, tal como lo

refiere el artículo 51 y 42 de la Ley del Infonavit.

En ese sentido, no se puede estimar la designación de

beneficiario que contiene la documental privada

controvertida, para el reconocimiento, adjudicación y

consecuentemente la firma de la escritura reclamada por la

actora en favor de ****, por parte de ****, al no cumplir con

los requisitos exigidos por la ley, para que sea válida y

suficiente para condenar a la liberación de las obligaciones,

gravámenes y adjudicación del inmueble, tal como lo

previenen los numerales 51 y 42 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en

cumplimiento de la cláusula Novena del contrato de

Otorgamiento de Garantía Hipotecaria, toda vez que la lista

de beneficiarios debe ser objeto de inscripción en el Registro

Público, por así disponerlo el penúltimo párrafo del numeral

42 de la Ley del Instituto.

En el contexto anterior, debe decirse que en términos

de lo dispuesto por el Código Civil, en el capítulo que regula al

Registro Público, las disposiciones aplicables, en lo

conducente señalan:

“Artículo 1292. El Registro Público de la Propiedad, es

la institución mediante la cual el Estado proporcionará el

servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme

a las leyes, precisen de ese requisito para surtir efectos frente

a terceros. El ejecutivo del Estado designará las poblaciones

en donde debe establecerse la oficina nominada “Registro

Publico de la Propiedad”.

“Artículo 1295. Se inscribirán en el Registro Público

de la Propiedad:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita,

modifique, grave, o extinga el dominio, la

posesión o los demás derechos reales sobre

inmueble;

II. La constitución del patrimonio de familia y el acta

que se refiere el artículo 181;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes

inmuebles por más de seis años y aquellos en que

haya anticipo de renta por más de tres años;

IV. La condición resolutoria que se pacte en los

contratos de compraventa;

V. Los contratos de prenda que requieran de registro

para producir efectos contra terceros;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles;

VII. La escritura de constitución de las asociaciones;

VIII. La escritura que reforme las escrituras

constitutivas de las sociedad o sociedades civiles;

IX. La declaratoria estatal a que se refiere el artículo

821 de este Código, así como la afectación de

bienes;

X. Las resoluciones judiciales, las de árbitros y

arbitradores que produzcan alguno o algunos de

los efectos mencionados en la fracción I;

XI. Los testamentos por efecto de los cuales se dejan

la propiedad de bienes raíces o de derechos

reales, haciéndose el registro después de la

muerte del testador;

XII. En los casos de intestado, el auto declarativo de

los herederos legítimos.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores,

se inscribirá el acta de defunción del autor de la

herencia y el discernimiento o discernimientos del

cargo de albacea;

XIII. Las resoluciones judiciales en que se declare

concurso o se admita una cesión de bienes;

XIV. El testimonio de las informaciones ad perpétuam

promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo

que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

Las copias certificadas relativas a las actas de

embargo o secuestro, cuando recaiga sobre

bienes inmuebles o derechos reales susceptibles

de registro;

XV. Los contratos de aparcería y los demás títulos que

la ley ordene expresamente que sean registrados;

y

XVI. Las capitulaciones matrimoniales.

“Artículo 1296. Los actos y contratos que conforme a

esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán

efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir

perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharse en

cuanto le fueren favorables.”

“Artículo 1304. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros

documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas

legalmente; y

III. Los documentos privados que en esta forma

fueren válidos con arreglo a la ley, siempre

que al calce de los mismos haya la constancia

de que el registrador o, en su caso, el Juez de

Primera Instancia o Notario de la Jurisdicción,

se cercioró de la autenticidad de la firma y de

la voluntad de las partes. Dicha constancia

deberá estar firmada por las mencionadas

autoridades y llevar el sello de la oficina

respectiva.”

Así, en virtud de las disposiciones anteriores, en el que

se advierte que para surtir efectos el documento de

designación de beneficiarios del fallecido ****ante ****,

debió manifestar expresamente su voluntad ante el

****, en el acto del otorgamiento del crédito o

posteriormente, para que en el caso de muerte, la

liberación de las obligaciones, gravámenes o

limitaciones de dominio que existan a favor del

instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de

aquéllos, se hiciera en beneficio de las personas designadas,

además de que se inscribiera en el Registro Público, por así

disponerlo el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, en el que se transmita la propiedad por

mandato legal, a favor de los beneficiarios del extinto, para

así estar en condiciones de condenar al **** a la liberación

de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio

que existan a su favor, entonces al no existir la designación

de beneficiarios que exige el ****, para la liberación,

adjudicación y como consecuencia el otorgamiento de la

escritura, en cumplimiento a la cláusula novena del contrato

motivo de la litis, la parte ***** se encuentra impedida para

la adjudicación del bien, al no contar con un beneficiario.

En esas condiciones, tomando en cuenta la existencia

de los derechos sucesorios a bienes del extinto ****,

promovido por *****, bajo los expedientes 561/2006 y

530/2006, en el que se encuentran reconocidos los derechos

tanto de la ciudadana *** como cónyuge supérstite y a ****

en su carácter de descendiente (hija) del referido extinto,

siendo dicha sucesión conexo al Juicio Ordinario Civil de

Otorgamiento y Firma de Escritura, que promueve **** en

representación de su hija ****, pero ante la falta de la

designación a que refiere el artículo 51 de la Ley de Infonavit,

ello no hace improcedente la liberación de gravámenes, sino

que se debe realizar a las personas que acrediten el carácter

de beneficiarios en el Sucesorio.

En consecuencia, toda vez que dentro de los Juicios

Sucesorios Intestamentarios a bienes del extinto ****,

deducido de los expedientes 561/2006 y 530/2006, radicados

en el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Centro, se declaran y reconocen como

únicos y universales herederas a la ciudadana **** como

cónyuge supérstite y a la menor ***, como descendiente

directo en primer grado (hija), del de cujus en los términos y

porciones que señala ley, declaratoria y reconocimiento

judicial, además del acta de defunción del extinto ****, se

encuentran debidamente anotadas y depositadas en los

archivos de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y

del Comercio, mediante la nota de inscripción, visible a fojas

383 a la 388 del expediente acumulado 530/2006, relativo al

Juicio Sucesorio :

Villahermosa, Tabasco, a 22 de

Febrero del Año Dos Mil Siete. LA

DILIGENCIA DE JUNTA DE HEREDEROS Y

NOMBRAMIENTO DE ALBACEA. Contenido

en esta copia certificada, presentada hoy

a las 13:36 horas, fue anotada y

Tdepositada bajo el número 1908 del libro

general de entradas, a folios del 15837 al

15840 del libro de duplicados volumen

131. Rec. No. 4227519-4227519-

4227516.

De ahí que al estar realizada la declaratoria de

herederos en el que están reconocidas a la ciudadana ****

en calidad de cónyuge supérstite y a ****, en calidad de

descendiente (hija), del extinto *****, conforme a esa

determinación judicial se tiene a bien ordenar al *** el

cumplimiento de la cláusula Novena decretada en el Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, liberar de las obligaciones y gravámenes a los

beneficiarios del extinto **** y como consecuencia cancele la

hipoteca que se constituyó a favor de ****, amparada

mediante escritura pública del****, número 3852 (Tres mil

ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado

****, respecto del lote y construcción marcado con el número

(45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del

Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de

la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una

superficie de 112.00 metros cuadrados, del cual se refiere en

el citado contrato.

Así pues, a falta de designación expresa de

beneficiarios por el extinto para el caso de su muerte, tanto la

liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de

dominio que existan, como la adjudicación del inmueble libre

de aquéllos, se hará a las personas que acrediten ser

beneficiarios, para ello está prevista la sucesión, de esta

manera en virtud a los derechos sucesorios que existen en la

que se encuentran reconocidas y declaradas como herederas

del extinto ****, la cónyuge supérstite ciudadana ADRIANA

GARCÍA MUÑOZ y a DANAE AYUS GLO*****I, en su carácter

de descendiente (hija), deducidos de los expedientes **** y

****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario, promovido

por ***** en representación de su hija *****, radicado en el

Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relacionado con este

Juicio Ordinario Civil, promovido por ***, en representación

de ****, por lo que se condena a la parte ****, para que

ordene la liberación de las obligaciones, gravámenes o

limitaciones de Dominio, previo los trámites administrativos

que se realice a favor de la sucesión Intestamentaria a bienes

del extinto *****.

Consecuentemente, en cumplimiento de la cláusula

Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito

y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante

escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil

ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado

*****, respecto del lote y construcción marcado con el

número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle

Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco

Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante

de una superficie de 112.00 metros cuadrados, sólo se ordena

la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones

de Dominio y por lo tanto la cancelación del saldo del precio

insoluto, previo los trámites administrativos a favor de

quienes resulten herederas reconocidas en la sucesión

Intestamentaria, sin que ello implique adjudicación del

inmueble y como consecuencia la escrituración a favor de

persona alguna, reservándose para las resultas del Juicio

sucesorio Intestamentario con el cual se vincula, para que sea

en ese proceso en donde se ordene la adjudicación y como

consecuencia la escrituración correspondiente, conforme lo

dispuesto en los artículo 632 fracción IV, 667, 668, 670, 671

y 672 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, a favor

de quien se otorgue ese derecho en los términos y porciones

que conforme a la ley se comprueben dentro del Juicio

Sucesorio a bienes del extinto ****, deducido de los

expedientes *** y ****, radicados en el Juzgado Primero de

lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Centro, los cuales están unidos a este Juicio Ordinario Civil.

Sin que lo anterior, afecte algún derecho a la heredera

menor de edad ****, pues éstos se encuentran reconocidos

como descendiente directa del extinto ***, en el Sucesorio y

será dentro de éste en el que se esclarezca lo relativo a la

adjudicación y escrituración del bien inmueble motivo de la

sucesión del extinto ****, conforme a lo dispuesto en los

artículos 632 fracción IV, del Código Procesal Civil en vigor,

en relación con lo dispuesto en los numerales 1830 y 1851

del Código Civil en vigor, donde la juzgadora del conocimiento

deberá oír a los herederos reconocidos, así como al tutor de

dicha menor y al Representante Social adscrito hasta concluir

con el dictado de la sentencia de adjudicación sobre los

bienes motivos de la sucesión a favor de quién resulte

beneficiado, en los términos y porciones conforme a la ley

sobre lo que se justifique en el mismo.

En base a las consideraciones anteriores, se decreta la

liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias

del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura

pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ****,

otorgado por *****, así como la cancelación del saldo del

precio insoluto, por lo que en su oportunidad se deberá

ordenar los trámites correspondientes para la cancelación de

las inscripciones respectivas que pesa sobre el predio motivo

del contrato de otorgamiento de crédito de constitución de

garantía hipotecaria.

Asimismo, en su oportunidad gírese atento oficio al

Licenciado *****, para hacerle de su conocimiento la

liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias

del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura

pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ***,

otorgado por ***** en el que se ordena la cancelación de la

hipoteca que gravita sobre el inmueble marcado con el lote

número 45, manzana H, número 220 ubicada en la calle

Turín, del fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco

Elías Calles de la ciudad de Villahermosa Tabasco; para que

realice la cancelación sobre la hipoteca que constituye la

escritura antes mencionada, del volumen sesenta y dos, del

protocolo de esa notaria a su cargo.

En esas condiciones, al no existir reenvió en esta

instancia en base a las consideraciones antes planteadas se

revoca la sentencia definitiva del *****, dictada por la Jueza

Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito

Judicial del Centro, para declarar probada parcialmente la

acción intentada por ****, en representación de su menor

hija ****, en contra de ****.

En estas circunstancias, este tribunal se encuentra en

condiciones de analizar la procedencia o improcedencia del

pago de gastos y costas, atento a lo que dispone el artículo

361 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, que señala que la sentencia de segunda

instancia resolverá lo que proceda sobre la condenación en

costas.

Así tenemos, que el Código Procesal Civil del Estado,

el sistema que se sigue en materia de costas se subdivide en

dos clases, las sentencias de condena, declarativas y

constitutivas, de conformidad con lo dispuesto en los

numerales 92 y 93 que a la letra dicen:

“Artículo 92. En las sentencias que se

dicten en los procesos que versen sobre

acciones de condena, las costas

procesales serán a cargo de la parte a

quien la sentencia haya sido adversa. Si

fueren varias las personas vencidas en el

proceso, la condena en costas afectará a

todas ellas proporcionalmente al interés

que tengan en la causa.

Cuando cada parte resulte

vencedora y vencida parcialmente, las

costas se compensarán mutuamente o se

repartirán proporcionalmente, según lo

determine el juzgador en la sentencia.

Se exceptúa de las reglas

anteriores y no será condenado al pago

de las costas, el demandado que se allane

a la demanda.

Si las partes celebran convenio o

transacción, las costas se considerarán

compensados, salvo acuerdo en

contrario.

En los procesos que versan sobre

acciones de condena a prestaciones

futuras, el actor será condenado al pago

de las costas procesales cuando se

acredite que el demandado no rehuyó al

cumplimiento de sus obligaciones

conforme a lo acordado con el actor o que

no dio motivo fundado para que éste

último promoviera el proceso.”

“Artículo 93. En las sentencias que

se dicten en los procesos que versen

sobre acciones declarativas y

constitutivas, la condena en costas se

sujetará a las reglas siguientes:

I. Si ninguna de las partes hubiere

procedido con temeridad o mala fe, no

habrá condena en costas y cada una

reportará las que hubiere erogado;

II. La parte que, a juicio del

juzgador, hubiere actuado con temeridad

o mala fe, será condenada a pagar las

costas procesales a su contraparte y;

III. Cuando el demandado se allane

a las pretensiones del actor, o éste se

conforme con la contestación a la

demanda, no habrá condena en costas y

cada parte reportará las que hubiere

erogado.”

Lo anterior, conlleva a precisar, que al encontrarnos

en una acción por una parte de condena y en otra declarativa,

siendo que en el caso la acción ejercitada es la de Cancelación

de Hipoteca y Otorgamiento y firma de Escritura, que busca el

reconocimiento como propietario del bien motivo de la litis a

la actora de la causa, pretendiendo constituir y declarar un

nuevo derecho, es claro que tiene el carácter de condena y

declarativa, es obvio que ésta última o sea la declarativa

queda absorbida por la primera, que es de condena, por lo

que prevalece lo dispuesto en el artículo 92 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, en el que previene que en las

sentencias que dicten en los juicios que versen sobre acciones

de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte a

quienes la sentencia fuera adversa.

Y toda vez que el artículo 95 en sus fracciones de la I a

la III de la ley adjetiva civil en vigor, prevé las reglas para la

condenación en costas en el recurso de apelación.

Bajo este tenor, esta alzada determina que en el

presente asunto procede la condena a costas al encontrarnos

bajo lo hipótesis establecida en la fracción III del numeral 95

del código procesal civil vigente, el cual no remite a las reglas

establecidas en el numeral 92 del citado ordenamiento legal,

que señala que en las sentencias que se dicten en los

procesos que versen sobre acciones.

Precisándose que es procedente dicho pago de gastos y

costas e incluso honorarios profesionales, en ambas

instancias, en virtud que ésta resolución, le fue adversa al

****, los cuales deberá justificar en ejecución de sentencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio

jurisprudencial, identificado bajo el rubro:

“Octava Época Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación XIV,

Septiembre de 1994 Tesis: V. 2o. 182 C

Página: 297 COSTAS. ACCIONES DE

CONDENA. (LEGISLACION DEL ESTADO

DE SONORA).

Bajo las relatadas premisas, es procedente condenar a la

parte demandada ****, al pago de gastos y costas en ambas

instancias, incluyendo honorario profesionales, en favor de

*****, tomando en cuenta que la resolución le fue adversa,

de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 95

del Código Procesal Civil en vigor en el Estado, quedando su

cuantificación para el incidente previsto en el artículo 98 de la

codificación antes mencionado relacionado con el diverso

numeral 2919 del Código Civil en vigor, una vez que esta

sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Se cita en apoyo a lo anterior, el siguiente criterio

jurisprudencial identificado bajo el rubro:

“Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta III, Junio de 1996 Tesis: XIX.2o.12

C Página: 810 COSTAS JUDICIALES.

PROCEDE CONDENAR A LA PARTE A QUIEN

LA SENTENCIA RESULTE ADVERSA,

CUANDO SE EJERCITEN ACCIONES DE

CONDENA. ARTICULO 130 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS.

No es ocioso mencionar, que las costas únicamente

deben pagarse por la parte demandada ***, no así por el

****, aunque también fueron demandados, pero sólo son

parte formal de los procedimientos en razón a sus

atribuciones legales.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el

numeral 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es

de resolver, y se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil es competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios expuestos

por la ciudadana *****, parte **** en el juicio natural.

TERCERO. Se REVOCA la sentencia definitiva de ****,

dictada por la Jueza Primero de lo Familiar de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el

expediente ****, sus acumulados **** y ****, relativo al

Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de

Escritura, promovido por *****, en representación de su

menor hija ****, en contra de *****, para quedar como

sigue:

CUARTO. Ha procedido la vía.

QUINTO. La ciudadana **** en representación de su

hija *****, probó parcialmente su acción de Cancelación de

Hipoteca y como consecuencia el Otorgamiento y firma de

Escritura, en cumplimiento a la cláusula Novena decretada en

el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública

del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y

dos), pasada ante la fe del Licenciado *****, quién

compareció a juicio y justificó parcialmente su defensa, no así

los demandados ****, quienes no comparecieron a juicio.

SEXTO. En cumplimiento de la cláusula Novena

decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante

escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil

ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado

***, respecto del lote y construcción marcado con el número

(45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del

Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de

la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una

superficie de 112.00 metros cuadrados, se ordena cancelar la

hipoteca constituida, por lo tanto la cancelación del saldo del

precio insoluto, y se declara a la ciudadana *** como

cónyuge supérstite y ***, descendiente directa (hija)

como beneficiarias del extinto ***, en los términos y

porciones que se determinen dentro del juicio Sucesorio

deducido del expediente ****.

SÉPTIMO. En consecuencia de lo anterior, se ordena a

la ***, a la liberación de las obligaciones, gravámenes o

limitaciones de dominio que existan, a cargo de las

beneficiarias del extinto ****, respecto del lote y construcción

marcado con el número (45) Manzana (H), número 220,

ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”,

Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa,

Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros

cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias

siguientes: Al norte (7.00) MTS, con lote 18; al Sur (7.00)

MTS, con la calle Turín, al Este, (16.00) MTS, con el lote (46),

y al Oeste (16.00) MTS, con lote (44).

OCTAVO. Por los motivos expuestos en la parte

considerativa, no ha lugar a condenar al ****, a la

adjudicación del inmueble y otorgamiento de la escritura

correspondiente, reservándose a las resultas del juicio

Sucesorio Intestamentario 561/2006.

NOVENO. En consecuencia, se decreta la liberación de

las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias del extinto

****, sobre la hipoteca constituida en la escritura pública

3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), ****, así como

la cancelación del saldo del precio insoluto, por lo que en su

oportunidad se deberá ordenar los trámites correspondientes

para la cancelación de las inscripciones respectivas que pesa

sobre el predio motivo del contrato de otorgamiento de

crédito de constitución de garantía hipotecaria.

DÉCIMO. Se condena a ****, al pago de gastos y costas

en ambas instancias, incluyendo honorario profesionales, en

favor de ****, tomando en cuenta que la resolución le fue

adversa, de conformidad con lo previsto en la fracción II del

artículo 95 del Código Procesal Civil en vigor en el Estado,

quedando su cuantificación para el incidente previsto en el

artículo 98 de la codificación antes mencionado relacionado

con el diverso numeral 2919 del Código Civil en vigor, una vez

que esta sentencia haya adquirido la autoridad de cosa

juzgada. No así por el Notario Público número tres de

Huimanguillo, Tabasco y del Registrador Público de la

Propiedad y del Comercio en el Estado, aunque también

fueron demandados, pero sólo son parte formal de los

procedimientos en razón a sus atribuciones legales

UNDÉCIMO. Asimismo, en su oportunidad gírese atento

oficio al Licenciado ****, para hacerle de su conocimiento la

liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias

del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura

pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de

****, otorgado por *****, en el que se ordena la cancelación

de la hipoteca que gravita sobre el inmueble marcado con el

lote número 45, manzana H, número 220 ubicada en la calle

Turín, del fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco

Elías Calles de la ciudad de Villahermosa Tabasco; para que

realice la cancelación sobre la hipoteca que constituye la

escritura antes mencionada, del volumen sesenta y dos, del

protocolo de esa notaria a su cargo.

DUODÉCIMO. Asimismo, en virtud de lo decretado en

la presente resolución, notifíquese personalmente a la

ciudadana ***** cónyuge supérstite del extinto ****, al

tener relación con la Sucesión deducido del expediente ****,

para su conocimiento.

DÉCIMO SEGUNDO. Envíese copia autorizada de esta

resolución al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo

del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, en observancia a

lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo.

DÉCIMO TERCERO. Notifíquese personalmente esta

resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la

misma, remítase el expediente original al juzgado de su

procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido. Cúmplase.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ****,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO

PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA ÚLTIMA DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ***, SECRETARIA DE

ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.

CRITERIO.

JUICIO: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA

Este caso, se considera relevante y de trascendencia,

con cierta complejidad en su análisis, toda vez que la

interesada del caso, aún cuando la pretensión era el

otorgamiento y firma de la escritura, por parte de INFONAVIT,

derivado de un contrato de otorgamiento de crédito y

constitución de garantía hipotecaria, sino que también

pretendía la cancelación de la hipoteca.

De este caso, se relacionan dos Juicios Sucesorios

Intestamentario a bienes del trabajador, mismos que se

acumularon para resolver en conjunto y en donde existen

derechos reconocidos como herederas (Esposa e hija).

La Juzgadora de Primer grado al resolver el caso,

declaró que era improcedente la acción al considerar que

primero se debió promover la cancelación de hipoteca, en

términos del artículo 3237 del Código Civil para el Estado de

Tabasco.

Sin embargo, la problemática suscitada, consistía en

determinar la declaración de beneficiarios y como

consecuencia liberar y adjudicar la vivienda obtenida del

crédito concedido al trabajador fallecido, si procedía o no la

escrituración correspondiente al traslado de dominio.

Existió controversia en sí se debía declarar sólo a la

descendiente como única y legítima beneficiaria de los

derechos derivados del crédito y como consecuencia la

adjudicación de la vivienda y escrituración del bien, ya que

aún cuando existía una constancia de declaración realizada

por el trabajador ante INFONAVIT, en reconocer como única

beneficiaria a su descendiente, pero la constancia fue

objetada por no surtir efectos al no contar con la inscripción

ante el Registro Público.

Entonces se realizó un análisis a los artículos 40 y 51 de

la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los

Trabajadores, toda vez que INFONAVIT, ya que dicha

institución negó la liberación de la hipoteca y como

consecuencia la adjudicación del inmueble, al existir conflicto

de intereses, en sí la constancia de declaración de

beneficiarios era suficiente para la liberación y otorgamiento

de la escritura a favor de la única beneficiaria o sólo la

liberación, para dejar la adjudicación y el otorgamiento de la

escritura a favor de las herederas reconocidas en los juicios

Sucesorios.

Finalmente se decidió que sólo era procedente la

liberación de la hipoteca, pero no así la adjudicación ni

otorgamiento de la escritura, sino hasta lo que resulte del

juicio sucesorio, en donde aún se decidirá respecto a los

derechos del bien inmueble.

Este asunto, se considera relevante, pues aún de la

existencia de la declaración de beneficiarios otorgado ante el

Infonavit, no tuvo gran trascendencia, ni fue suficiente para

adjudicar el bien inmueble favor de la reclamante, ya que no

cumplió con los requisitos de inscripción ante el Registro

Público, entonces sólo se decretó la liberación de la hipoteca,

más no la adjudicación y escrituración del inmueble que era la

pretensión de la actora en la controversia, por lo tanto se

dejó al resultado del juicio Sucesorio Intestamentario, lo que

genera que la parte interesada continúe con otro

procedimiento lo que implica para las partes más trámites,

tiempo y sobre todo gastos económicos.

TOCA CIVIL: **** /2011-II EXPEDIENTE: /2010.- - - - - - - - - - - - -

JUICIO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO DE

AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES. - - - - - - - - - - - - - - - - - --

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL

ONCE.

Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2011-II, relativo al

recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ***, abogado patrono de la

promovente, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez

Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de *** Tabasco, en el expediente

relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, DILIGENCIAS DE

AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES DEL CIUDADANO ***(incapaz),

promovido por ***, y;

R E S U L T A N D O

1o.- El juez del conocimiento el once de enero de dos mil once, dictó

sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son

los siguientes: "…PRIMERO. Ha Procedido la Vía.-SEGUNDO. Por las razones

expuestas en la parte considerativa de esta resolución, se hizo innecesario entrar

al estudio de fondo del asunto planteado en esta instancia.-TERCERO. En

consecuencia, se declara DE PLANO IMPROCEDENTE la Autorización Judicial

para Vender Bienes del Incapacitado ***promovida en esta instancia por la

ciudadana ***. Quedando a salvo los derechos de la promovente para que los

haga valer en la vía y forma que a sus intereses convenga.-CUARTO. Realícense

las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en su

oportunidad archívese este expediente como asunto concluido…” (foja 66 vuelta

del expediente ).

2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el Licenciado ***,

abogado patrono de la promoverte interpuso recurso de apelación el cual se

admitió en efecto suspensivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso

de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción

I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra

dice:“…I. Este juzgado es competente para conocer y resolver en el presente

asunto, con fundamento en los Artículos 14 y 16 Constitucional y 39 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.-II. Para una mejor comprensión del

asunto, se deja de manifiesto, que respecto a la autorización judicial de venta de

bienes inmuebles el artículo 744 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, a

la letra dice: .-“774.- Solicitud de enajenación y su substanciación.— En la solicitud

de enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que

deba aplicarse la suma que se obtenga, y en la misma deberá justificarse la

evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer al

hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse

de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La solicitud del tutor se

substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público. La

resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.-El juzgador decidirá la

forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio

Público nombrar también un perito”.-Por su parte, el Código Sustantivo Civil,

establece en sus artículos 110 y 111, la necesidad de inscribir el acta de tutela en

el Registro Civil, quien expedirá el acta respectiva, dichos numerales, copiados a

la letra dicen: .-“...110. Inscripción. Pronunciado el auto de discernimiento de la

tutela y publicado en los términos que dispone el Código de Procedimientos

Civiles, el tutor, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de la

publicación, presentará copia certificada del auto referido al Oficial del Registro

Civil, para que asiente el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de

este artículo.-111. Contenido. El acta de tutela contendrá: I. El nombre y edad del

incapacitado; II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela; III. El

nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su

patria potestad, antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, edad, estado,

profesión y domicilio, tanto del tutor como del curador; V. La garantía dada por el

tutor, expresando el nombre y demás generales del fiador, si la garantía consiste

en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía

consiste en hipoteca o en prenda; y VI. El nombre del Juez y tribunal que

pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste”.-Además, dicho

ordenamiento citado, establece parámetros para aprobar la solicitud, tal como se

advierte en los artículos 575, 576 y 580, numerales que a la letra dicen: .-“575.

Autorización judicial para casos de venta. Excepto en los casos de venta en los

establecimientos industriales o mercantiles propiedad del incapacitado y

administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá

llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta,

se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.-576.

Justificación de venta. La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior,

sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del

incapacitado, debidamente justificada.- 580. Venta de inmuebles en subasta

pública. La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace

judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la

almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al

incapacitado.- En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio

que fije una institución bancaria. Los tutores no podrán vender valores

comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados

pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que

se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de

la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo”.-III. Ahora bien, de la revisión

minuciosa del asunto que nos ocupa, la suscrita juzgadora considera que se

actualizan causas de improcedencia que deben ser estudiadas de oficio por ser

una cuestión de orden público; lo que impide entrar al estudio del fondo del

negocio.-En efecto, del estudio minucioso de la promoción inicial, se aprecia que

***, se limita a exponer que ella resulta tutora del ciudadano ***, quien resulta

incapaz, sustentando sus pretensiones en los documentos que obran en autos.-

Considerando quien hoy resuelve, que era necesario apegarse a lo preceptuado

por el artículo 744 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado;

esto así, porque la actora no tomó en cuenta la figura del curador, que se hace

imprescindible en este tipo de asuntos por imperio de la ley, pues por ficción legal

éstos tienen intereses opuestos y ello se desprende del numeral precitado, que

establece que la solicitud del tutor (de vender vienes del incapaz) debe

substanciarse en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público; porque

en estos casos la intervención del curador se hace necesaria para defender los

derechos del incapacitado y vigilar la conducta del tutor.-En este sentido, nuestra

legislación Sustantiva Civil, contempla la figura del curador como una institución

que tienen por objeto la atención de los incapaces; cuya naturaleza y obligaciones

se establecen en los numerales 407, 463, 551, 562, 632, 641, 642 y demás

relativos del ordenamiento legal precitado, a través de los cuales se pretende

otorgar la mayor protección posible a los incapacitados, respecto de sus bienes.-

Apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis de la Novena Época. Registro:

182230. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XIX, Febrero de 2004.

Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.40 C. Página: 1030; con el siguiente rubro:

COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE INCAPACITADOS.

RESULTA INEXISTENTE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO CUANDO NO SE

RECABA, PREVIAMENTE, LA CONFORMIDAD DEL CURADOR Y LA

AUTORIZACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En

otro orden de ideas, la actora no presentó con su promoción inicial, el acta de

tutela a que se refieren los artículos 110 y 111 del Código Sustantivo Civil, lo cual

se considera medular, dado que es la manera de acreditar sin lugar a dudas la

tutela que desempeña la accionante respecto de la persona sujeta a la

interdicción; preceptos normativos que resultan congruentes con el diverso 747 del

cuerpo de leyes en comento, que establece categóricamente que la interdicción no

cesará sino por muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se

pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el

de interdicción. Situación que también hace improcedente este procedimiento.-Así

mismo, para el caso que la promovente pretendiera que se dispensara la

almoneda a que se refiere el artículo 580 del Código Civil, entonces debió procurar

que el precio del inmueble fuera fijado por una institución bancaria, tal y como lo

prevé el citado numeral; y al no realizarlo de esta manera, también resulta

improcedente su pretensión.-Todo esto además, que para aprobar un

procedimiento de esta naturaleza, la parte actora, además de la testimonial, debe

desahogar pruebas idóneas para que el Juzgador quede plenamente convencido

de las circunstancias del caso; por ejemplo, el acta de nacimiento del incapaz, una

inspección en su persona, en este caso como ella se ostenta como tutora, su acta

de matrimonio y el acta de tutela, es decir, todo medio por el cual no quede lugar a

dudas de la necesidad y de la legitimación de quien pide la medida.- En

consecuencia, ante las notorias causas de improcedencia apuntadas con

antelación, quien hoy resuelve llega a la plena convicción, de declarar de plano

improcedente la autorización judicial solicitada. Quedando a salvo los derechos de

la promovente para que los haga valer en la vía y forma que a sus intereses

convenga…” (Fojas 64 vuelta a la 66 frente y vuelta del expediente ).

III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que

hace valer el Licenciado ***, abogado patrono de la solicitante ***, en virtud de que

se hace innecesario, ya que consta a fojas de la dos a la nueve del toca en

estudio, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la

sentencia de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición

alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el criterio

jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL

JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.1

IV.- El apelante Licenciado ***, abogado patrono de la solicitante

***, como agravios en forma sustancial expresó:

Que le causa agravios la sentencia apelada, ya que la misma

resulta ser incongruente ya que desestima la acción intentada por su

representada, la cual se encuentra sustentada en el artículo 743 del código de

procedimientos civiles en vigor, y cita el numeral 733 del código civil, además no

tomó en cuenta que la personalidad de su representada como tutora del

incapacitado ***, se encuentra sustentada en la escritura pública 9,232, inscrita en

el registro público, con lo que se demuestra que existió un juicio anterior, en la que

se declaró a ésta como tutora definitiva del citado incapaz, quien resulta ser

también su legitima esposa, por lo que el cambio de actitud jurídica de la a quo,

es notorio al desestimar la acción con argumentos absurdos que no corresponden

a la litis planteada, así como la prueba testimonial desahogada.

Agrega el recurrente, que la Juzgadora tiene la facultad de tomar

las medidas pertinentes del beneficio otorgado, como lo es que se haga un avalúo

1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

Bancario, atendiendo a la condición económica de la promovente y en lo que

favorezca al interés del incapacitado, ya que es en beneficio de su vida.

V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios

planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los

artículos 460, 463, 575, 576, 580, 633, 640, del Código Civil en vigor y 743 y744

del Código Procesal Civil ambos en el Estado de Tabasco, por estar íntimamente

relacionados con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen:

“…ARTICULO 460.- Tipos de incapacidad.

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura,

disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

IV. Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente hacen uso

no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra

sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

ARTICULO 463.- Desempeño. La tutela se desempeñará por el

tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público,

en los términos establecidos en este Código.

ARTICULO 575.- Autorización judicial para casos de venta. Excepto

en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles propiedad

del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes

de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial.

Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente

Capítulo.

ARTICULO 576.- Justificación de venta. La autorización judicial a

que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta

necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada.

ARTICULO 580.- Venta de inmuebles en subasta pública. La venta

de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta

pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,

acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de

inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria. Los

tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,

acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del

que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que

se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.

ARTICULO 633.- Participación del curador. El Juez oirá al curador

en todas las cuestiones relativas a la tutela.

ARTICULO 640.- Cuándo será nombrado por el Juez. El curador de

todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

ARTICULO 743.- Licencia judicial para vender bienes de menores o

incapacitados. Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que

pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados, si corresponden

a las siguientes clases:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre inmuebles;

III. Alhajas y muebles preciosos; y

IV. Acciones de sociedades mercantiles, cuyo valor en conjunto

exceda de cien veces el salario mínimo.

ARTICULO 744.- Solicitud de enajenación y su substanciación. En

la solicitud de enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el

objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, y en la misma deberá

justificarse la evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe

proponer al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que

deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La solicitud

del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio

Público. La resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. El

juzgador decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo,

pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito.

Numerales de cuya interpretación sistemática, se obtiene: Que

tienen incapacidad natural legal, los mayores de edad privados de inteligencia por

locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos

lúcidos, los sordomudos que no sepan leer ni escribir, que la tutela se

desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del

Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código, y que ninguna

enajenación de los bienes del incapacitado, podrá llevarse a cabo sin valuarse

previamente y sin autorización judicial, la cual sólo se concederá por causa de

absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada,

la venta de bienes raíces del incapacitado podrá ser dispensada por el Juez,

acreditada la utilidad que resulte al incapacitado, siempre y cuando el precio se fije

por una institución bancaria, que dicha venta no podrá ser por menos valor del que

se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se

cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo, que

el Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela, el cual será

nombrado por éste cuando no se trate de los sujetos que indica el numeral 638 y

639 del código civil, que en la solicitud de enajenación de bienes pertenecientes a

incapaces, deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que deba

aplicarse la suma que se obtenga, así como la evidente utilidad de ella, si fuere el

tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la promoción, las bases del

remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y

garantías del remanente, la cual se substanciará en forma de incidente, con el

curador y el Ministerio Público. El juzgador decidirá la forma de avalúo y en su

caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también

un perito.

De igual forma, es necesario hacer mención de los artículos 1, 2, 3,

4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por

estar relacionados con el asunto en estudio, los cuales textualmente dicen:

ARTÍCULO 1o. La presente Ley es de orden público, de interés

social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por

objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así

como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la

regulación de:

I. La política pública nacional para la observancia de los derechos

de las personas adultas mayores;

II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e

instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los

municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública

nacional, y

III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

ARTÍCULO 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley,

corresponde a:

I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y

demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las

Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y

paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;

II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el

parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos

aplicables;

III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y

IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta

años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio

nacional;

II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y

mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo

integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de

necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su

incorporación a una vida plena y productiva;

III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que

integran los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas

Mayores;

V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones

de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia

sexual;

VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las

enfermedades propias de las personas adultas mayores;

VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las

cualidades y fenómenos propios de la misma;

VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan

las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y

municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar

las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;

IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas,

materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas,

productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una

vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y

costumbres y preferencias;

X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al

servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas

actuales y potenciales, y

XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen

en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su

independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en

todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán

consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e

intervención;

III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de

acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas

adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica,

fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad

compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y

familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones

federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y

privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características

y circunstancias de las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley

tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes

derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones

Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a

los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los

derechos que ésta y otras leyes consagran.

c. A una vida libre sin violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación.

f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la

sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan

con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus

derechos.

II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento

judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o

sentenciados.

b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y

municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los

procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un

representante legal cuando lo considere necesario.

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá

tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y

cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando

alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención

integral.

ARTÍCULO 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de

salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las

personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar

a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente

proporcionará:

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que

brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la

infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos

necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites

administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la

existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en

el transporte público como en los espacios arquitectónicos;

II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de

programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre

las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en

otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y

III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las

Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y

características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas

mayores.

ARTÍCULO 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de

esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas

mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.

ARTÍCULO 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser

socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por

razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.

ARTÍCULO 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir

su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por

cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo

responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y

desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código

Civil;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona

adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que

incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y

III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de

discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que

pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

VI.- Ahora bien y previo estudio a los referidos motivos de agravios,

así como a las constancias procesales que integran el principal, esta Superioridad

estima que los mismos son esencialmente FUNDADOS, en razón de lo siguiente:

Es correcto el señalamiento que hace el recurrente, al señalar

en esencia que la sentencia apelada resulta incongruente toda vez que, hace una

errónea interpretación del numeral 744 del código de procedimientos civiles en

vigor, ya que indica que la actora no tomó en cuenta la figura del curador, a fin de

substanciar en vía incidental la solicitud planteada, sin embargo, a juicio de este

ad quem, quien debió abordar y pronunciarse respecto a esta circunstancia, es

precisamente el resolutor, pues atendiendo a la naturaleza de la acción y que el

incapaz, cuyo bien se pretende enajenar, no se encuentra en ninguno de los

supuestos que señala el artículo 639 del código civil en vigor, que dispone que

podrán nombrar curador por si mismo, los menores de mas de once años de edad

y los menores emancipados por virtud del matrimonio, pues se trata de un adulto

mayor que no puede hablar ni oír, (sordomudo), lo que lógicamente lo incapacita

para ejercer sus derechos de manera personal y directa, tanto, que así fue

declarado mediante diligencia judicial que se encuentra inserta en el inciso D) del

capitulo de antecedentes, de la escritura publica 9232, pasada ante la fe de la

Licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Ruiz, Notario Publico número veintiséis

de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, cuyo primer punto resolutivo, textualmente

se lee:

“...PRIMERO.- Se declara el estado de interdicción del señor ***, en

razón de ser sordomudo de nacimiento y se le nombra como tutor definitivo a la

señora ***...”

Por lo que en ese tenor, quien estaba obligado a designar un

curador al incapaz ***, para que vigilara el proceder del tutor definitivo, no era la

promovente, sino el Juzgador, conforme a lo señalado por el artículo 640 del

código civil en vigor, pues esta es una obligación que solo compete atender al a

quo, lo que hace incongruente su razonamiento, dado que a pesar de que no hizo

un análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, tampoco realizó una

interpretación sistemática correcta, de los dispositivos que pudieran haberle dado

una mejor base legal, que le permitiera normar adecuadamente su criterio, pues a

pesar de que invoca varios artículos que se relacionan con el fondo del asunto, no

hizo mención de los que se consideran esenciales para el fin propuesto, como el

citado numeral 640, por el contrario aplicó erróneamente numerales que no son

útiles, como los artículos 110 y 111 del código civil, que en su conjunto disponen la

inscripción y contenido de las actas de tutela, esto porque tal y como lo indica el

recurrente, el cargo de tutor se encuentra plenamente acreditado, con la copia

certificada de la escritura antes mencionada, en la que se hace alusión del

procedimiento judicial que dio origen al cargo de tutor, que por estar integrado a

un documento público que reúnen las exigencias del numeral 269 y 319 del

código de procedimientos civiles en vigor, alcanza plena certeza legal, aunado a

que los artículos 110 y 111 antes referidos, determinan el cumplimiento material

de un procedimiento, cuya finalidad específica es la de nombrar un tutor, por lo

que es de entenderse que los asuntos que no versen sobre esta circunstancia,

como el que nos ocupa, el nombramiento de tutor y curador, puede hacerse dentro

del proceso, sin que para ello se requiera la formalidad que indican los citados

artículos, es decir del acta de tutela inscrita en el registro civil, sino basta que la

designación y protesta de los mismos, se haga conforme a lo dispuesto por el

código de proceder de la materia.

Así mismo, es de advertir el error incurrido por la resolutora, al

mencionar que los artículos 110 y 111 del código civil antes señalados, son

congruentes con el numeral 747, siendo que el contenido de éste dispositivo no es

el que se transcribe, ya que este corresponde al articulo 474 de dicho

ordenamiento legal, pero que tampoco encuentra aplicación en el caso concreto,

puesto que éste habla de la terminación del estado de interdicción del incapaz, no

en si de la forma en que ésta tiene que ser demostrada en juicio, además que

como ya se mencionó anteriormente, la promovente ***, justificó plenamente que

fue designada como tutor definitivo del ciudadano ***, y que dicho nombramiento,

fue resultado de un proceso judicial, que culminó con una sentencia definitiva, que

constituyó cosa juzgada, pues así se desprende de la escritura 9,232, antes

descrita, la cual como ya se dijo también, tiene pleno valor probatorio en términos

del numeral 319 del código de procedimientos civiles en vigor.

De lo que se colige, que la resolutora, actuó de forma errónea, al

desconocer la personalidad de la promovente como tutor legítimo del incapaz, y

designarle a este otro tutor, cuyo nombramiento recayó en el Procurador de la

Familia y Asuntos Jurídicos de la Familia del Municipio de *** Tabasco, siendo que

lo correcto era, tener por legitimada la personalidad de la solicitante como tutor, ya

que para ello exhibió la prueba idónea, como es la documental publica consistente

en copia certificada de la escritura pública 9232, pasada ante la fe de la

Licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Ruiz, Notario Público número veintiséis

de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, documento público que avala, no solo la

adquisición del bien que hoy es motivo de la autorización para su venta, a través

de un acto de adjudicación de bienes por herencia de la extinta ***, (madre del

incapaz), sino la personalidad, con que la ciudadana ***, promovió dicha causa, es

decir como tutor del único heredero (***, nombramiento que se obtuvo mediante

proceso judicial en la que se le designó como tutor definitivo del mencionado

incapaz, y designarle un curador, para que se pudiera substanciar la solicitud,

conforme a lo dispuesto por el articulo 743 del código de procedimientos civiles en

vigor, por lo que es evidente que al no ajustarse la Juzgadora a las normas que

rigen el procedimiento, es evidente que incurrió en su violación.

Por otra parte, es de advertir, que igualmente es incorrecta la determinación de

la resolutora, cuando afirma que también es improcedente la acción intentada por

la promovente, en razón de que debió procurar que el precio del inmueble que

pretende enajenar, propiedad del incapaz cuyos derechos representa, fuera fijado

por una institución bancaria, y no realizarlo de ésta forma, es decir de manera

particular, en virtud de que si bien es cierto, que de la lectura efectuada a los

hechos en que sustentó su escrito inicial la ciudadana ***, se advierte que la

pretensión de ésta, es enajenar el bien inmueble propiedad del incapaz ***, fuera

de subasta pública, pues hace mención de la oportunidad de vender dicha

propiedad, cierto es también, que el Juzgador atendiendo a las causas que dan

origen a la solicitud de la promovente, tales como que el incapaz que representa,

es una persona de la tercera edad, que además de ser sordomudo de nacimiento,

tiene diversas enfermedades, como ceguera y paraplejia, y por ello requiere

atenciones médicas y cuidados especiales, así como contar con los aditamentos

necesarios par su atención, como la cama tipo hospital que indica la promovente,

y además contar con las áreas o espacios adecuados como el cuarto de baño que

también señala la accionante, esto para tener sin duda una mejor calidad de vida,

sin embargo y conforme a lo dispuesto por los artículos 580 del código civil en

vigor y último párrafo del artículo 743 del código de proceder de la materia, la

forma de valuar el bien motivo de venta, es una obligación que corresponde

observar al Juzgador, quien debe optar porque dicho avalúo lo practique una

institución bancaria o bien un perito particular, pues al respecto la ley no exige que

sea la parte solicitante quien satisfaga tal requisito, y por el contrario impone al a

quo, la facultad discrecional de decidir cómo debe obtenerse el valor comercial del

inmueble del que se pretende su venta, como se desprende claramente del último

párrafo del referido numeral 743.

Así mismo, es de observarse también, que la Juzgadora, dejó de

tomar en cuenta las disposiciones legales contenidas en la Ley de Adultos

Mayores, que es un ordenamiento de carácter público y de estricto cumplimiento,

para suplir en beneficio del incapaz ***, la deficiencia de los planteamientos de

hecho y de derecho que advirtiera durante la tramitación del procedimiento, en

especial, para recabar las pruebas que estime necesarias para el conocimiento de

la verdad, en aras de una correcta y legal impartición de justicia, máxime si

consideró ineficaces las aportadas por la solicitante, y argumentó la falta de ellas,

como el atesto de nacimiento del incapaz, el acta de matrimonio de éste, por lo

que es evidente que el proceder del a quo, resulta a contrario a derecho y se

aparta de los principios normativos que deben ser ponderados en todo proceso

judicial en el que se encuentran involucrados derechos de personas de la tercera

edad, que por su sola condición, denotan un interés preponderante que debe ser

atendido en cumplimiento al cuerpo de Leyes invocado, correlacionado con lo

dispuesto y aplicable en el código sustantivo y adjetivo civil en vigor.

De todo lo anterior, es válido concluir que en la especie, se

cometió una serie de violaciones e inobservancia a las normas del procedimiento

de solicitud de autorización judicial para vender bienes de incapaz, que sin duda

afecta los intereses de la promovente, como lo es el desconocimiento de la

personalidad de ésta, que llevó a la errónea designación de un tutor y no la de un

curador, la de no ordenar la practica del avaluó del bien, por medio de una

institución bancaria o perito particular, así como la de no ordenar y recabar todas

aquellas pruebas que se estimen conducentes para la justificación de la solicitud

planteada, máxime cuando tales obligaciones fueron originadas por el

incumplimiento de un deber oficioso del juzgador, que no es imputable al

promovente, y que lógicamente trascendió al sentido del fallo, lo que sin duda

violenta la garantía de legalidad y debido proceso, que consagra el artículo 14

constitucional, por tanto y al haberse cometido tales violaciones de carácter

procesal, lo procedente es que se deje insubsistente la sentencia definitiva

apelada, para que se reponga el procedimiento a fin de que se tenga por

reconocida la personalidad de la ciudadana ***, como tutor legítimo del incapaz

***, y por ende dejar sin efecto la designación y protesta de tutor que recayó en el

Licenciado ***, Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

de *** Tabasco, ordenada en el punto cuarto del auto de veinticuatro de

septiembre de dos mil diez y diligencia de seis de octubre del mismo año, visibles

a fojas cuarenta y uno vuelta y cuarenta y seis del principal, y designar

nuevamente a dicho funcionario como curador del incapaz, debiéndole señalar

fecha y hora para la debida protesta y una vez aceptado dicho cargo, proceda a

darle vista con el escrito de solicitud, para que dentro del término de ley,

manifieste lo que a su representación como curador corresponda, así mismo,

continuar con la etapa de alegatos correspondientes y el dictado de la sentencia

que en derecho corresponda, quedando subsistentes las demás actuaciones

practicadas, por considerar que estas no se ven afectadas por la violación

cometida.

De igual manera se insta a la Juzgadora de origen, para que

atendiendo a la naturaleza del asunto y finalidad del mismo, considere las

disposiciones legales contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas

Adultas Mayores, para ordenar el desahogo de las pruebas que estime

pertinentes, como el requerimiento a la promovente del atesto de nacimiento del

incapaz, la de matrimonio de éste, y en fin todo aquel instrumento probatorio que

necesite para el mejor cercioramiento de los hechos, buscando con ello emitir una

resolución no solo ajustada a derecho, sino en especial al principio de justicia que

toda determinación judicial debe contener y sobre todo en aras de protección y

ejercicio de un Derecho Constitucionalmente tutelado, como lo es el derecho a la

salud, que implica contar con todo lo necesario, tanto en atenciones medicas

como en instalaciones propias que le otorguen una mejor calidad de vida a las

personas, que padecen de alguna enfermedad irreversible y de difícil manejo.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.322 C. Página:

1829, bajo el rubro: VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN

DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA VÍA

CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA

ALZADA2.

Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del código de

Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente

recurso de apelación.

Segundo.- Resultaron FUNDADOS los agravios vertidos por el

apelante ***, abogado patrono de la solicitante ***.

2 No. Registro: 188,057. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.322 C. Página: 1829. VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA ALZADA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante tribunales civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se reciban conforme a la ley. Consiguientemente, de acuerdo con la referida norma, y el numeral 158 de la propia legislación, en su parte final, para que proceda el examen de alguna violación procesal igualmente es menester que se afecten las defensas del quejoso y que ello haya trascendido al resultado del fallo reclamado. Ahora, si la violación procesal de que se trate se origina en el incumplimiento de un deber en orden con la función oficiosa del juzgador, como cuando omita nombrar al perito tercero en discordia cuando discrepen los dictámenes de las partes, sólo basta para su preparación el que se haya invocado en la alzada ante la autoridad responsable tal irregularidad procesal, cuyo aspecto indiscutiblemente consiste en una omisión formal procedimental que al no traducirse en un acto positivo y concreto, no obliga a hacer valer en primera instancia en su contra algún medio de defensa, en términos precisos de lo que prevé el artículo 161 de la Ley de Amparo, en razón a que tal situación no es imputable al quejoso, merced a la oficiosidad comentada que pesa sobre el Juez natural. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 621/2001. Antonio Baeza Romero. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Tercero.- Se deja INSUBSISTENTE la sentencia definitiva de once

de enero de dos mil once, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de *** Tabasco, en el expediente ***/2010, relativo al Juicio Procedimiento

Judicial no contencioso de autorización para vender bienes del ciudadano ***,

promovido por ***.

Cuarto.- Se ordena la reposición del procedimiento a fin de que se

tenga por reconocida la personalidad de la ciudadana ***, como tutor legitimo del

incapaz ***, y por ende dejar sin efecto la designación y protesta de tutor que

recayó en el Licenciado ***, Representante del Sistema para el Desarrollo Integral

de la Familia de *** Tabasco, y designar nuevamente a dicho funcionario como

curador del incapaz, debiéndole señalar fecha y hora para la debida protesta y una

vez aceptado dicho cargo, proceda a darle vista con el escrito de solicitud, para

que dentro del término de ley, manifieste lo que a su representación como curador

corresponda, así mismo, se continúe con la etapa de alegatos correspondientes, y

se dicte la sentencia que en derecho corresponda, quedando subsistentes las

demás actuaciones practicadas, por considerar que estas no se ven afectadas por

la violación cometida.

Quinto:- Así mismo, se insta a la Juzgadora de origen, para que

atendiendo a la naturaleza del asunto y finalidad del mismo, considere las

disposiciones legales contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas

Adultas Mayores, para ordenar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes

como el requerimiento a la promovente del atesto de nacimiento del incapaz, la de

matrimonio de éste, y en fin todo aquel instrumento probatorio que necesite para el

mejor cercioramiento de los hechos.

Sexto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,

hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original

al juzgado de origen y archívese el toca.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS*******, MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA

SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA*******, SECRETARIA

DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

La anterior resolución, se considera relevante, porque se encuentran

involucrados derechos de un adulto mayor, que no solo por cuestión

natural, se hace necesaria su representación para ejercer la

autorización judicial de vender bienes de su propiedad, sino porque

tiene otras limitaciones físicas, que hacen necesaria y por ende

procedente la petición formulada, tales como la de ser sordomudo de

nacimiento, y padecer enfermedades degenerativas como ceguera y

paraplejia, que justifican sin más razón el proceder de quien pretende

enajenar un bien de su propiedad, con el fin de contar con los recursos

necesarios para brindarle una mejor atención médica y los cuidados

especiales que requiere, elementos que fueron abordados por este ad

quem, en defensa de los derechos elementales de las personas con

éste tipo de condición, en especial el de tener derecho a servicios de

salud de calidad, y un mejor espacio físico para su estancia, que son

cuestiones que atañen a un Derecho Constitucionalmente tutelado,

que no debieron ser abordadas por el Juzgador de modo estricto en lo

dispuesto en la ley ordinaria, es decir, en el Código de procedimientos

Civiles, sino en el ordenamiento especial que fue decretado para ello,

tal como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en

lo que fuera de utilidad y beneficio al adulto mayor, considerando

además que esto constituye el principio pro persona, que indica que la

elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos

humanos-, en todo asunto en que se vean involucrados los mismos, se

atenderá a los criterios de favorabilidad del individuo, esto de

conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o.

constitucional, cuyo criterio interpretativo, faculta a la autoridad para

que en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la

protección reconocida en las normas de distintas fuentes que se

apliquen a un mismo caso, deberá prevalecer aquella que represente

una mayor protección para la persona o que implique una menor

restricción, por lo que en ese sentido, este Tribunal consideró la

determinación del Juzgador de primera instancia como una decisión

que obedece a criterios netamente civiles, y rigorista en cuanto a la ley

que sirvió de fundamento, sin considerar que se trata de un incapaz,

para el que existe un ordenamiento legal especial, que es de

observancia obligatoria, por lo que en vista de ello y de una nueva

reflexión, se determinó dejar insubsistente la sentencia, para ordenar

la regularización del procedimiento en lo que fuera necesario, y la

recepción oficiosa de todos los medios probatorios que fueron

necesarios para el mejor cercioramiento de los hechos, dándole los

lineamientos para que posteriormente emitiera una sentencia justa y

adecuada a derecho.

TOCA CIVIL: ***/2011-II EXPEDIENTE: ***/2010.- - - - - - - - - - - --

JUICIO: ESPECIAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA. - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL

ONCE.

Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2011-II, relativo al

recurso de apelación interpuesto por ambas partes, quienes se inconformaron con

la sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de ***, Tabasco, admitiéndose únicamente por bien interpuesto el recurso

del demandado, en el expediente ***/2010 relativo al juicio especial de

ALIMENTOS, promovido por ***por su propio derecho en contra de ***; y

R E S U L T A N D O

1o.- La jueza del conocimiento el siete de abril de dos mil once,

dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos

resolutivos son los siguientes: “…PRIMERO: Ha procedido la vía intentada.-

SEGUNDO: ***por su propio derecho, probó los elementos constitutivos de su

acción de pensión alimenticia, que hizo valer en contra del demandado ***, quien

no compareció a juicio.-TERCERO: Se condena al hoy demandado al hoy

demandado ***, a proporcionar a su cónyuge ***, una pensión alimenticia definitiva

consistente en diez días de salario mínimo general vigente en el estado de

Tabasco, los que deberá depositar en forma mensual en el juzgado de paz de este

distrito judicial; como en la actualidad el valor del salario mínimo general diario es

de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional), multiplicado por 10,

da como resultado la suma de $567.00 (quinientos sesenta y siete pesos 00/100

moneda nacional), siendo ésta la cantidad que debe de otorgar *** mensualmente,

los primeros tres días del mes, a su acreedora alimentaría ***; lo anterior, tomando

en cuenta que en autos quedó plenamente justificado que el deudor tenga una

actividad y no se acreditó en la especie que tenga mas acreedores alimentarios,

que los de este asunto, por lo que se deduce que esta dentro de sus posibilidades

otorgar dicho monto. Queda sin efecto la medida provisional decretada en el punto

TERCERO del auto de cinco de noviembre de dos mil diez.-CUARTO: La pensión

alimenticia decretada tendrá un incremento automático mínimo equivalente en el

Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no

aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se

ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.-QUINTO: Con fundamento

en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la entidad,

notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde *** en el domicilio

donde fue emplazado.-SEXTO: Requiérase al demandado ***, para que a partir

del momento en que le sea notificada la presente resolución, deposite ante el

Juzgado correspondiente, la pensión alimenticia a la que resultó condenado en

días salarios mínimos general vigente en el estado de Tabasco, a favor de su

cónyuge ***, y así sucesivamente lo haga, los primeros tres días, de cada mes,

apercibido que de no hacerlo, se procederá en su contra a petición de la actora.-

SÉPTIMO: Con fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo

vigente en la entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al

rebelde ***, en el domicilio donde fue emplazado.-NOVENO.- Al adquirir autoridad

de cosa juzgada la presente resolución, previas las anotaciones de rigor en el libro

de gobierno, archívese el presente asunto como total y legalmente concluido…”

(Fojas 89 vuelta y 90 frente del expediente 477/2010).

2/o.- Inconformes con la resolución anterior, ambas partes

interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió únicamente el recurso

planteado por el apelante ***en efecto devolutivo, formándose el toca en que se

actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su

oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso

de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco.

II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra dice:

“…I. Este juzgado es competente para conocer y fallar el presente asunto de

conformidad con los artículos 16, 24 fracción VIII, 28 fracción IV y 530 del código

procesal civil en vigor, relacionado con el artículo 39 fracción I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, ambos del Estado de Tabasco.-II. ***por su propio derecho,

demanda en la vía especial a ***, el pago de una pensión alimenticia definitiva,

manifestando en síntesis y en lo conducente a la acción ejercitada: “...Me

encuentro legalmente casada con el demandado, con quien establecí nuestro

domicilio conyugal en la calle Aquiles Serdán número 4 de la Villa Vicente

guerrero, Centla, Tabasco; procreamos 6 hijos de nombres ***de apellidos ***, los

cuales resultan ser mayores de edad. Es el caso, que el 15 de agosto de 2007, mi

esposo, mi hija *** y ***por medio de la violencia física y moral me sacaron del

domicilio conyugal y me corrieron, por lo que desde esa fecha mi esposo no ha

cumplido la obligación alimentaria que tiene con la suscrita, por lo que he estado

viviendo por temporadas con cada uno de mis hijos, los cuales me han ayudado,

dándome comida, pero yo tengo gastos personales, de ropa, zapatos y medicinas,

además soy de edad avanzada pues tengo setenta y ocho años de edad y no

tengo profesión, ni recursos económicos, ni tengo trabajo de donde reciba algún

ingreso, pero mi citado esposo si tiene ingreso suficientes de su trabajo de

agricultura, pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz, calabaza y sandía y de su

trabajo del campo que realiza le pagan cien pesos diarios, es por ello que vengo a

demandarle los alimentos.”…-***, fue legalmente emplazado a juicio, el nueve de

noviembre de dos mil diez, por lo que al no contestar la demanda se decretó la

rebeldía en su contra mediante proveído fechado el once de enero de dos mil

once, foja 64 vuelta.-III. De las disposiciones legales aplicables al caso en

concreto, tenemos que de conformidad con los artículos 298, 304, 307 y 311

fracción I del código sustantivo civil en vigor, establecen: Los cónyuges deben

darse alimentos entre sí; los alimentos comprenden comida, vestido, habitación,

asistencia en caso de enfermedad; los cuales deben ser proporcionados a la

posibilidad del deudor y a las necesidades de quien ha de recibirlos pudiendo

ejercer este derecho el propio acreedor.-Por su parte la Suprema Corte de Justicia

en reiteradas tesis, ha sostenido que para que la acción de alimentos prospere es

necesario que se justifiquen los siguientes elementos: I. El derecho a percibir los

alimentos; II. La necesidad que haya de los mismo; y III. Que se justifique la

posibilidad económica del demandado, con la salvedad de que cuando se trata de

alimentos para cónyuge e hijos menores, únicamente debe de justificarse el

primero y tercero de los elementos.-El primer elemento, relativo al derecho de

percibirlos, quedó de manifiesto con la prueba documental pública, localizable a

foja seis de autos, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio

número 02, de fecha de registro once de enero de mil novecientos cincuenta y

cuatro, localizable a foja 02 vta del libro 01 del año 1954, expedida por el Oficial 02

del Registro Civil de las Personas de Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco (a la

que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 269 fracción V

y 319 del Código de Procedimientos Civiles, por haberse expedido por persona

facultada para hacerlo en ejercicio de sus funciones y que obran en los archivos a

su cargo), con las que se justifica la unión matrimonial entre ***y ***, vínculo legal

que se necesita para solicitar al demandado que cumpla con su deber jurídico de

otorgarle los alimentos a ***, acorde al articulo 298 del Código Civil en vigor, dado

que dicho vinculo matrimonial está vigente.-El segundo elemento, relativo a la

necesidad de recibir los alimentos, opera la presunción de necesitar los alimentos

en favor de la acreedora alimentarla ***, por ser su cónyuge. Para ilustrar este

criterio es aplicable en lo conducente, el sostenido por el Máximo Tribunal de la

Nación, que a la letra dice: “…Novena Época Registro: 181387 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.310 C.

Página: 1408 ALIMENTOS. LA CÓNYUGE QUE SE DEDICA AL HOGAR TIENE A

SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS Y CORRESPONDE AL

OTRO CÓNYUGE ACREDITAR LO CONTRARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL). De la interpretación de lo dispuesto por el artículo 311 Bis del Código

Civil para el Distrito Federal, se advierte que la cónyuge que se dedica al hogar

tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos y, en consecuencia,

corresponde al otro cónyuge acreditar que aquélla no los necesita y que no se

dedica al hogar, porque cuenta con un trabajo suficientemente remunerado o

porque dispone económicamente de los medios necesarios para subsistir, toda

vez que pretender que sea la cónyuge quien tenga que probar que no cuenta con

dichos medios, sería tanto como obligarla a demostrar hechos negativos no

obstante tener la presunción por ley a su favor de necesitar los alimentos. SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 7076/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

R. Parrao Rodríguez. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.”… En cuanto al tercer

elemento, concerniente a la capacidad económica del deudor alimentario, si bien

es verdad no quedó de manifiesto con ninguno de los medios probatorios

desahogados por la promovente, también cierto resulta, que a juicio de este

tribunal el demandado no puede estar dedicado al ocio o la inactividad laboral,

debido a que de ser así no estaría en condiciones de solventar sus gastos

personales como alimento, vestido, calzado, salud, entre otros, pues según se

advierte de lo expuesto por ***, en el punto “4” del capítulo de hechos de su escrito

de demanda (foja 2) el demandado se dedica a la agricultura pues siembra y

vende verduras, fríjol, maíz, calabazas y frutas como chicozapote, guanábana,

zapote, melón y sandía (sin que exista prueba en contrario), lo cual significa que

en circunstancias como esas, los gastos que genere en su vida diaria el

demandado implican la necesidad de desempeñar un oficio, arte o profesión que

le reditúe al menos un salario mínimo, circunstancia que no fue desvirtuada por

***, quien a pesar de haber sido legalmente emplazado a juicio el nueve de

noviembre del año dos mil diez, fue omiso en producir su contestación y por ende

se le tuvo contestando en sentido negativo, bajo esas consideraciones, se

concluye que cuenta con un ingreso para proporcionar a su acreedores, una

pensión alimenticia para que cubran sus necesidades más elementales.-En

atención a esas circunstancias, se fijara la pensión alimenticia en base al salario

mínimo general vigente en esta zona, que es de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS

PESOS 70/100 M. N.), según la tabla oficial3 donde se especifican los mismos, lo

que no significa que sea violatorio de garantías, en atención al interés público que

tiene el Estado, de asegurar los alimentos, máximo que su acreedor tiene a su

favor la presunción de necesitarlos, como en el caso, y que se tiene las bases

para hacerlo en atención a lo valorado; como quedó evidenciado en la confesional

a cargo del demandado donde se le declara fictamente confeso de las posiciones

que se calificaron de legales (probanza que adquiere valor probatorio pleno en

términos del articulo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor pues fue

hecha acorde a los lineamientos legales), pues los alimentos son de orden público

y no son materia de transacción, por lo que no dependen de la voluntad del deudor

alimentista, y es necesario que la autoridad judicial lo decrete y así quede

establecida cierta cantidad de dinero en forma definitiva que recibirá dicha

acreedora alimentaria de manera suficiente, oportuna y permanente,

independientemente de la voluntad del demandado.-Como apoyo en el presente

caso los siguientes criterios, bajo el siguiente rubro y texto:“ALIMENTOS. MONTO

DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE ENCUENTRAN

COMPROBADOS LOS INGRESOS DEL DEUDOR.-El desconocimiento o falta de

comprobación de los ingresos que percibe el deudor alimentario no son causa ni

motivo para absolverle de la obligación de proporcionar alimentos, sino que

cuando se actualiza tal supuesto, el juzgador, actuando dentro de los límites de la

lógica y la razón, puede, discrecionalmente, fijar el monto de la pensión tomando

como base el salario mínimo, cantidad que se considera como la mínima suficiente

para sufragar los gastos de comida, vestido, habitación, atención médica y

hospitalaria. Máxime si se acreditó que el demandado tiene más de una fuente de

ingresos, aunque no su monto.-DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-Amparo directo 268/2003. 8 de mayo

de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario:

Mario Alejandro Moreno Hernández. Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXV, Cuarta Parte. Página:

100. PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA, PROCEDENCIA DE LA FIJACION DE

3 Comisión Nacional de Salario Mínimo, zona “C” que corresponde

al Estado de Tabasco, publicada en la página de Internet, vigente en el año 2011.

LA. Aún cuando en copia certificada se haya demostrado que el deudor

alimentario estuvo consignando en favor de su esposa determinadas cantidades

de dinero, a título de alimentos, esto no hace improcedente la fijación de una

pensión alimenticia definitiva. Amparo directo 3951/65. Miguel Angel Escamilla

coosb. 23 de enero de 1967. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.”-Atento

a lo anterior, esta juzgadora determina decretar pensión alimenticia definitiva a

favor de ***, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe tomarse

en cuenta para su fijación, como es, que en la especie no hay constancia que la

cónyuge perciba ingresos o se dedique a alguna actividad que le genere recursos

habida cuenta que por su edad requiere de atenciones y cuidados; así como la

carestía de la vida en el presente, la etapa inflacionaria por la que atraviesa

nuestro país y particularmente nuestro Estado, por ser una zona petrolera, lo que

propicia la perdida del valor adquisitivo, llevándonos a necesitar mas dinero para

la adquisición de los productos básicos que en la actualidad se encuentra a muy

altos costos y que son indispensables para la sostenimiento de los hoy acreedores

alimentarios, por ser un hecho notorio el juez puede invocarlo de oficio sin que las

partes lo hagan de conformidad con los artículos 238 fracción I del código procesal

civil en vigor; sin soslayar, las necesidades propias del deudor alimentario, ya que

si se atendiera exclusivamente su capacidad económica y se deja de lado sus

propia necesidades, se le dejaría en una posición desventajosa, corriéndose el

riesgo de que no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias y

que algunas prioridades quedaran insatisfechas, máxime que en la especie ambos

contendientes están separados, acorde a las constancias de autos y por ende

cada uno tiene gastos personales.-Esta autoridad considera justo y equitativo

condenar al hoy demandado ***, a proporcionar a su cónyuge ***, una pensión

alimenticia definitiva consistente en diez días de salario mínimo general vigente en

el estado de Tabasco, los que deberá depositar en forma mensual en el juzgado

de paz de este distrito judicial; como en la actualidad el valor del salario mínimo

general diario es de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional),

multiplicado por 10, da como resultado la suma de $567.00 (quinientos sesenta y

siete pesos 00/100 moneda nacional), siendo ésta la cantidad que debe de otorgar

*** mensualmente, los primeros tres días del mes, a su acreedora alimentaría ***;

lo anterior, tomando en cuenta que en autos quedó plenamente justificado que el

deudor tenga una actividad y no se acreditó en la especie que tenga mas

acreedores alimentarios, que los de este asunto, por lo que se deduce que esta

dentro de sus posibilidades otorgar dicho monto. Queda sin efecto la medida

provisional decretada en el punto TERCERO del auto de cinco de noviembre de

dos mil diez.-La pensión alimenticia decretada tendrá un incremento automático

mínimo equivalente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que

sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de

los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.-Con

fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la

entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde *** en el

domicilio donde fue emplazado.-Por lo expuesto y fundado es de resolver y sé:..”

(Fojas 86 vuelta a la 89 frente y vuelta del expediente 477/2010).

III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que

hace valer el demandado ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta

a fojas de la seis a la nueve del toca en estudio, de acuerdo al principio de

economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de

que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad

quem a realizar su transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio

jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de

1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS4.

IV.- El apelante ***, indica que le causa agravios la sentencia

definitiva, que no se probó en autos que tenga posibilidades económicas para

proporcionarle el monto de la pensión fijada en la sentencia, por lo que se le debió

absolver de todas y cada una de las prestaciones, máxime cuando no dio

contestación a la demanda, lo que no debe tomarse como aceptación sino como

una negativa, refiere el recurrente que han surgido circunstancias supervenientes

4 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

en su salud, ya que por su avanzada edad de 81 años, está perdiendo gradual e

irreversiblemente sus funciones para realizar sus actividades diarias, con pérdida

paulatina y progresiva de sus funciones mentales superiores, por lo que derivado

de esta situación se ha convertido en una persona dependiente de sus hijos, lo

cual le imposibilita para trabajar y estar en condiciones de poder proporcionarle a

la actora, la pensión alimenticia.

V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios

planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los

artículos 167, 298, 299, 304, 307 del Código Civil en vigor y 240 del Código

Procesal Civil ambos en el Estado de Tabasco, por estar íntimamente

relacionados con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen:

“...ARTICULO 167.- Obligación de alimentos. Los alimentos de los

cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los

cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si

no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento

fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el

pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.

No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que

carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por

convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la

atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará

íntegramente esos alimentos.

Los bienes de los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados

preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda

por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y

los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos

se presumirá siempre.

ARTICULO 298.- Deber de proporcionarlos. Los cónyuges deben

darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la

concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones

que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el

derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo

167 para el pago de alimentos.

ARTICULO 299.- Obligación de los padres. Los padres están obligados

a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación

recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos

en grado.

ARTICULO 304.- Qué comprenden . Los alimentos comprenden

comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los

menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su

educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión

honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así como para su

sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.

ARTICULO 307.- Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades.

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y

a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o

sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al

aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo

que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que

realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse

siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de

las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de

carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor

alimentario.

Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo

permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en

un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.

ARTICULO 240.- Las partes tienen la carga de probar las

proposiciones de hecho en que funden sus acciones y excepciones, así como los

hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal...”

De la interpretación finalística realizada a los preceptos legales

antes citados, se tiene que los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a

cargo de aquéllos, por partes iguales, la proporción que a cada uno de ellos

corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades

económicas, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, los

cuales comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de

enfermedad, respecto de los menores comprenden, además, los gastos

necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio,

arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así

como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral, el

obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional

al acreedor alimentario, los alimentos han de ser proporcionados a las

posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, los

cuales tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento

porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el

deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción, el monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las

percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de

carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor

alimentario, cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo

permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en

un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.

De igual forma, es necesario hacer mención de los artículos 1, 2,

3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por

estar relacionados con el asunto en estudio, los cuales textualmente dicen:

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y

de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto

garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como

establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación

de:

I. La política pública nacional para la observancia de los derechos

de las personas adultas mayores;

II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e

instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los

municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública

nacional, y

III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde

a:

I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y

demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las

Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y

paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;

II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el

parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos

aplicables;

III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y

IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta

años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio

nacional;

II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y

mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo

integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de

necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su

incorporación a una vida plena y productiva;

III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que

integran los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas

Mayores;

V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones

de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia

sexual;

VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las

enfermedades propias de las personas adultas mayores;

VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las

cualidades y fenómenos propios de la misma;

VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que

realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal

y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar

las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;

IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas,

materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas,

productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una

vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y

costumbres y preferencias;

X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren

al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas

actuales y potenciales, y

XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen

en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su

independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en

todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán

consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e

intervención;

III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de

acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas

adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica,

fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad

compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y

familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones

federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y

privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características

y circunstancias de las personas adultas mayores.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene

por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones

Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a

los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los

derechos que ésta y otras leyes consagran.

c. A una vida libre sin violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación.

f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la

sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con

sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento

judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o

sentenciados.

b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y

municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los

procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un

representante legal cuando lo considere necesario.

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá

tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y

cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando

alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención

integral.

b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de

conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos

que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del

derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.

c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición

e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las

instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

IV. De la educación:

a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que

señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.

b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir

en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas

adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo

autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán

información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas

mayores.

V. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de

otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma

productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter

laboral.

VI. De la asistencia social:

a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de

desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna

y adaptada a sus necesidades.

c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar

o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación

de riesgo o desamparo.

VII. De la participación:

a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a

través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a

su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.

b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas

mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este

sector.

c. A participar en los procesos productivos, de educación y

capacitación de su comunidad.

d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su

comunidad.

e. A formar parte de los diversos órganos de representación y

consulta ciudadana.

VIII. De la denuncia popular:

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,

asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo

hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los

derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier

otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias

relacionadas con las personas adultas mayores.

IX. Del acceso a los Servicios:

a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos

y privados que prestan servicios al público.

b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán

implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.

c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que

prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud,

educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas

adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos

los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente

proporcionará:

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que

brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la

infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos

necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites

administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la

existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en

el transporte público como en los espacios arquitectónicos;

II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de

programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre

las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en

otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores,

y

III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las

Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y

características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas

mayores.

Artículo 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta

Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e

invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente

marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su

edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.

Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su

función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por

cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo

responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y

desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el

Código Civil;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona

adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que

incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y

III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de

discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que

pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

Numerales que interpretados sistemáticamente, se obtiene: Que la

ley de los derechos de las personas adultas mayores, es de orden público, de

interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, tiene

por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores,

su aplicación corresponde entre otras instituciones a la familia de las personas

adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por

los ordenamientos jurídicos aplicables, que se entiende como Personas adultas

mayores, a aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se

encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; y su atención

preferente, obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de

gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas

acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas

adultas mayores y que esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas

mayores los siguientes derechos al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción

alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran, a tener acceso a los

satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones

humanas o materiales para su atención integral, por ello, la familia de la persona

adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y

permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que

formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores

necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes

obligaciones para con ellos como la de otorgar alimentos de conformidad con lo

establecido en el Código Civil.

IV.- Ésta Sala previo análisis de las constancias procesales que

integran el toca en estudio, omite entrar al estudio de los agravios expuesto por el

apelante, por las razones siguientes:

Primeramente es de citar, que si bien es verdad que en autos obra

la copia certificada del acta de matrimonio numero 02, expedida por el oficial 02

del Registro Civil de la Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco, visible a foja seis

del principal, de donde surge el derecho de la actora ***, de solicitar el pago de

una pensión alimenticia a su cónyuge ***, y la obligación correlativa de éste de

otorgar la misma, en términos de lo que dispone el numeral 298 del Código Civil

en vigor, también lo es que aun cuando no existe prueba fehaciente de la

capacidad económica del deudor alimentario para hacer frente a dicha obligación,

sin que para ello sea apta la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo del

demandado, en la cual se le declaró fictamente confeso de las posiciones que

fueron calificadas de legal, por no haber comparecido a su desahogo en la

audiencia de pruebas y alegatos de veinticinco de febrero de dos mil once, visible

a foja setenta y ocho y setenta y nueve del principal, en razón de que no está

corroborada con algún otro elemento probatorio que le otorgue mayor certeza,

aunado a que en ella se le cuestionó sobre aspectos que no fueron plasmados en

el escrito de demanda, como que el demandado ha laborado como obrero o

trabajador independiente y que ha comprado ganado vacuno y terrenos con el

dinero que ha ganado, cuando la propia actora, indicó que su cónyuge tiene

ingresos de su trabajo de agricultura, pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz,

calabaza y frutas como son chicozapote, guanábana, zapote, melón, sandía y de

su trabajo del campo que realiza le pagan cien pesos diarios.

Ahora bien, y sin prejuzgar sobre la veracidad de lo aseverado por

la demandante, este Tribunal advierte un hecho notorio que se contrapone a tales

argumentos, puesto que al analizar el acta de matrimonio base de la acción, se

desprende que cuando las partes contrajeron matrimonio civil, el demandado ***,

contaba con la edad de veinticinco años, y considerando que esto sucedió en el

año de mil novecientos cincuenta y cuatro, a la fecha el citado demandado, cuenta

con la edad de ochenta y dos años, lo que revela que se trata de una persona

adulta mayor, a las que comúnmente se le conoce como de la “tercera edad”; de lo

que se sigue, que por simple lógica y por ser esto un hecho natural, las personas

adultas mayores como el hoy demandado, son personas que pertenecen a los

grupos vulnerables, de los cuales el Estado Mexicano ha puesto un principal

interés, considerando que los Derechos Fundamentales de las personas, al igual

que los sociales y políticos, han llegado a una etapa de amplio reconocimiento por

la comunidad internacional, quedando plasmados en diversos ordenamientos

legales, tratados internacionales y declaraciones, con la finalidad de que su goce y

ejercicio sea garantizado por todas las Naciones.

Por tal razón, y tratándose de personas adultas mayores, quienes

cuentan con mas de 60 años de edad, como el demandado ***, debe reconocerse

por este solo hecho, la disminución y deterioro de algunas de sus capacidades,

físicas y mentales que evidentemente le impiden tener una actividad productiva

que le genere ingresos, para poder asumir la obligación de otorgar alimentos a su

cónyuge, puesto que tal situación lo coloca indudablemente en un estado de

insuficiencia al no contar con las condiciones físicas necesarias para poder

allegarse siquiera los alimentos propios, que lo obliga a depender de otras

personas, tal y como lo indica en su escrito de expresión de agravios, y como se

puede advertir de las documentales adjuntas al mismo, consistente en dos

constancias médicas expedidas por el Doctor ***, visibles a fojas diez y once del

toca en estudio, una constancia y valoración a el mismo que es una causa que

impide el cumplimiento de tal obligación, en las que se hace constar que dicho

demandado cursa con diagnostico de enfermedad depresiva mayor acompañado

de manifestaciones psicóticas y cuadros confusionales agudos, que le genera

deterioro moderado de cambios importantes en su estado de animo, que limita sus

actividades de la vida diaria, por lo que ante la evidente imposibilidad del

demandado de cumplir con la obligación alimentaria que le impone el numeral 298

del Código Civil en vigor, lo que procede es relevar a éste de tal obligación y

llamar a juicio a los obligados en segundo término, es decir, a los hijos procreados

por las partes, para que sean estos quienes se hagan cargo de la manutención de

la demandante, en atención a lo previsto por el numeral 299 del mismo

ordenamiento legal, además que así lo establece la Ley de los Derechos de las

Personas Adultas Mayores, en su artículo 9, que en esencia establece: “...Que la

familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social, dentro de las

cuales destaca la de otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el

Código Civil...”.

En ese tenor, y al ser dicha ley, de orden público y de observancia

para todo el Estado Mexicano, cuyas normas tienen el carácter de imperativas,

obligando no solo a la familia del adulto mayor, sino a las autoridades que integran

la administración publica, donde se incluye lógicamente las autoridades judiciales,

a estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que dicha ley en sus artículos resalta

como uno de los derechos fundamentales del adulto mayor, la atención integral de

sus satisfactores necesarios, tales como son los alimentos, bienes, servicios y

condiciones humanas o materiales para su atención integral el de los alimentos, es

por ello, que esta autoridad estima necesario llamar a juicio a los ciudadanos ***de

apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del demandado ***, y

quienes también están obligados a proveerle los alimentos, debiendo requerir a la

actora ***, para que exhiba las copias certificadas de las actas de nacimiento de

sus descendientes, así como para que señale el domicilio particular de cada uno

de éstos a fin de notificarlos y emplazarlos a juicio, y señalar la dependencia

pública o privada en los que estos laboren, ó bien si estos tienen alguna actividad

laboral o comercial productiva que les genere ingresos, a fin de verificar si están o

no en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria que tiene para con su

madre, en el entendido que ésta será cubierta por aquellos que tuvieran

posibilidad, en términos de lo que señala el artículo 308 del Código Civil en vigor.

Consecuentemente las referidas circunstancias personales que quedaron precisadas en párrafos anteriores, es decir que el deudor alimentario ***, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con las aptitudes físicas y mentales necesarias para generar ingresos que le permitan hacer frente a la obligación alimentaria que le es reclamada por la demandante ***, por ende se le exime del cumplimiento de la misma, y se hace necesario que quien o quienes deben asumir tal obligación sean sus hijos, conforme a las posibilidades que estos demuestren en juicio.

Consecuentemente, y ante tales circunstancias, este Cuerpo

Colegiado, determina declarar INSUBSISTENTE la sentencia definitiva apelada.

Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor es de resolver y se:

R E S U E L V E :

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente

recurso de apelación.

Segundo.- Por los motivos expuestos en este fallo, se declara

INSUBSISTENTE, la sentencia definitiva de siete de abril de dos mil once,

pronunciada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centla,

Tabasco, en el expediente ***/2010, relativo al Juicio Especial de Alimentos,

promovido por ***por su propio derecho en contra de ***, y se ordena llamar a

juicio a los ciudadanos ***de apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante

y del demandado ***, quienes también están obligados a proveerle los alimentos.

Debiéndose requerir a la actora ***, para que exhiba las copias

certificadas de las actas de nacimiento de sus descendientes, así como para que

señale el domicilio particular de cada uno de éstos a fin de notificarlos y

emplazarlos a juicio, y señalar la dependencia pública o privada en los que estos

laboren, o bien si estos tienen alguna actividad laboral o comercial productiva que

les genere ingresos, a fin de verificar si están o no en condiciones de cumplir con

la obligación alimentaria que tienen para con su madre, en el entendido que ésta

será cubierta por aquellos que tuvieran posibilidad, en términos de lo que señala el

artículo 308 del Código Civil en vigor.

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,

hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original

al juzgado de origen y archívese el toca.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ,

LUCY OSIRIS CERINO MARCIN Y ADELAIDO RICÁRDEZ OYOSA,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y

PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA

MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA

CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA________________________CONSTE____________________________

LICDA. LOCM/LIC. RDR./bao.

Del mismo modo, se destaca la importancia de esta

resolución, debido a que en ella, se advirtieron circunstancias

especiales que fueron soslayadas por el Juzgador de origen, como el

hecho de que ambos litigantes, son personas de la tercera edad, que

si bien no limitan el ejercicio de la acción de reclamación de alimentos

y de su debido cumplimiento, genera la incertidumbre de las

posibilidades económicas del deudor alimentario, debido a que se trata

de un adulto mayor, de ochenta y dos años, que por obvias razones no

cuenta con las condiciones físicas para ser sujeto de condena, ya que

a tal edad, la mayoria de las personas, sufren por razón natural, de la

disminución y deterioro de algunas de sus capacidades, físicas y

mentales, que no les permite siquiera proveerse del sustento propio,

circunstancia que fue justificada en esta segunda instancia, con las

constancias médicas expedidas por el Doctor ***, a favor del

demandado, condición que lo coloca dentro de los grupos vulnerables,

para los cuales Nuestro País, no solo ha decretado leyes y establecido

dependencias para su atención, sino ha firmado tratados

internacionales y declaraciones, con la finalidad de que su goce y

ejercicio sea garantizado por todas las Naciones, además que el

deudor no tiene una ocupación que pudiera generarle los suficientes

ingresos para soportar la carga alimentaria reclamada, pues según

palabras de la propia actora, su cónyuge se dedica al trabajo de

agricultura, sembrando y vendiendo verduras y frutas de temporada, y

de su trabajo del campo le pagan cien pesos diarios, por lo que

ponderando las diversas disposiciones legales aplicables de la Ley de

Adultos Mayores, y lo dispuesto por el articulo 308 del Código Civil en

vigor, que establece que si fueron varios los que deben dar los

alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el

importe entre ellos en proporción a sus haberes, este ad quem,

consideró que el deudor alimentario no tiene las posibilidades de

cumplir con la obligación alimentaria para con su cónyuge, sino que

quien debe asumir la misma son sus hijos, razón por la que se dejó

insubsistente la sentencia, para llamar a juicio a los ciudadanos ***de

apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del

demandado, quienes también están obligados a proveerle los

alimentos, aunado a que ello redunda en beneficio de la actora, pues

podrá contar con mayores recursos económicos para su subsistencia,

tomando en cuenta que existe la posibilidad de que cada hijo

contribuya con una cantidad proporcional.

TOCA CIVIL: ***/2012-II.- EXPEDIENTE: ***/2008.

JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y

CUSTODIA DE MENORES Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. - - - - --

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL

DOCE.

Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2012-II, relativo al

recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quienes se inconformaron

con la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del

Distrito Judicial de ***Tabasco, en el expediente ***/2008, relativo al juicio

ORDINARIO CIVIL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA, promovido

por ***, en contra de ***, y la ACCIÓN RECONVENCIONAL DE PREFERENCIA

DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por el demandado ***;

R E S U L T A N D O

1o.- El juez del conocimiento el nueve de abril de dos mil doce, dictó

sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son

los siguientes: “…PRIMERO: La vía elegida es la correcta.-SEGUNDO: Por las

razones vertidas en el considerando cuarto se declara improcedente la acción de

Preferencia de Guarda y Custodia que hacen valer los ciudadanos ***, en contra

de ***, respecto de las menores ***de apellidos ***.-TERCERO: El demandado

reconvencionista *** probó los elementos constitutivos de su acción de preferencia

de guarda y custodia y los actores reconvenidos ***, no dieron contestación a la

reconvención planteada en su contra.-CUARTO: Se DECRETA que el padre *** en

ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijas ***de

apellidos ***, tiene la preferencia de la guarda y custodia de dichas menores, por

ser lo más favorable posible para sus menores hijas, así como para el mejor

desarrollo de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física

y espiritual de las citadas menores, con la finalidad de restablecer los lazos

familiares, para que los menores tengan un mejor desarrollo en su aspecto

emocional, así como regular la convivencia entre dichos menores y su progenitor.-

QUINTO: Se condena a los señores ***, para que hagan entrega al progenitor ***

de sus menores hijas ***de apellidos ***, en un término de en un termino de

CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, apercibidos

que en caso no acatar la disposición establecida en esta resolución, se procederá

en su contra conforme a la ley.-SEXTO: Nada hay que resolver en cuanto a la

pensión alimenticia de las menores ***de apellidos ***, en razón de que de la

revisión al sistema electrónico de control de expedientes que para tal efecto se

lleva en este juzgado, se obtiene que en el expediente ***/2007 del índice de este

juzgado, relativo al juicio Especial de Pensión Alimenticia, se condeno al pago del

33.20% por concepto de pensión alimenticia a favor de las menores ***de

apellidos ***.-SÉPTIMO: No ha lugar al pago de costas.-OCTAVO: Háganse las

anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en su oportunidad

archívese este asunto como concluido…” (Fojas 500 vuelta y 501 frente del

expediente 552/2008).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso

recurso de apelación el cual se admitió en efecto suspensivo, formándose el toca

en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en

su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de

apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco.

II.- La sentencia recurrida en la parte medular a la letra dice: “…I. Este

juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente negocio

judicial de conformidad con los artículos 16, 24 fracción I, 28 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, en relación con el diverso 39 fracción I

y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- II. Los actores ***,

demanda en la vía ordinaria civil juicio de Preferencia de Guarda y Custodia de

sus menores nietas ***de apellidos ***, en contra de ***, de quién reclama las

prestaciones marcadas en los números 1, 2 y 3 de su escrito inicial de demanda,

haciendo consistir los puntos de hechos de la misma, en síntesis: Que resultan ser

los padres de ***, quien se unió con el ciudadano ***, de su unión procrearon dos

niñas de nombre ***de apellidos ***, de cinco y cuatro años; es el caso que el

demandado empezó a comportarse de una manera desobligada y despreocupado

del bienestar de su hija ***y de sus hijas ***de apellidos ***, ante tal situación su

hija y sus menores nietas han vivido con ellos desde el mes de febrero del dos mil

seis; resultando ser el demandado un extraño para sus menores hijas,

desafortunadamente el veinticinco de agosto del 2008 su hija ***falleció en el

hospital general de zona del Instituto Mexicano del Seguro Social 46, debido a lo

anterior desde febrero del dos mil seis, sus menores nietas se encuentran bajo su

cuidado y custodia, proporcionándoles todo lo necesario para su bienestar,

quienes por su edad requieren de cuidados especiales para su atención,

alimentación y supervivencia, siempre las han atendido y los reconocen como sus

abuelos por el amor y atención que les han brindado; si bien es cierto, el padre

ejerce la patria potestad de acuerdo a la legislación civil, tienen temor fundado que

no vaya a desempeñar su papel de padre; por lo que solicitan se les conceda la

guarda y custodia de sus menores nietas, al tener la capacidad física y

económica.-El demandado ***, fue legalmente emplazado a juicio, quedando de

esta manera establecida la relación-jurídico-procesal y fijado el debate al contestar

substancialmente: Carecen de toda lógica jurídica las prestaciones que reclaman

los actores, al encontrarse vivo el padre de las menores, el veintidós de febrero del

dos mil dos, contrajo matrimonio con la extinta CELIA LÒPEZ JIMENEZ, de su

unión procrearon dos hijas de nombre ***de apellidos ***, todo el tiempo ha

cumplido con sus obligaciones de esposo y padre, proporcionándole la

alimentación necesaria para su subsistencia, aunado a ello en el expediente

126/2007 relativo al juicio especial de pensión alimenticia, promovido por la extinta

***le fue ordenado el descuento del 50% de su salario y demás prestaciones;

debido a los padecimiento de su extinta esposa, en fecha veinticinco de febrero

del dos mil seis, comenzó a vivir en la casa de sus padres los hoy actores junto

con sus menores hijas, siempre ha tenido el temor de que las enfermedades que

padecía su extinta esposa, le fueran transmitidas a sus menores hijas, por lo que

se pone en riesgo la vida y seguridad de sus menores hijas, solicitando que al

momento de resolver en definitiva se declare improcedente el juicio entablado en

su contra, y se conceda a su favor la guarda y custodia de sus menores hijas- Al

dar contestación a la demanda instaurada en su contra el demandado ***,

reconviene en contra de los actores *** la preferencia de la guarda y custodia de

sus menores hijas ***de apellidos *** de quienes reclama las prestaciones

marcadas en los incisos A), B), C) y D) detalladas en su escrito inicial de

demanda, haciendo consistir los puntos de hechos de su demanda en los

siguientes términos: El veintidós de febrero del dos mil dos, contrajo matrimonio

civil con la extinta ***bajo el régimen de sociedad conyugal, de su unión

procrearon dos hijas de nombre ***de apellidos ***, su extinta esposa falleció el

veinticinco de agosto del dos mil ocho, a causa de CHOQUE SEPTICO,

PERFORACIÓN INTESTINAL LUPUS ERIMATOSO, enfermedad de la sangre

crónica contagiosa, por lo que debido a su enfermedad comenzó vivir en la casa

de sus padres, viviendo siempre con el temor de que la enfermedad que padecía

la extinta le fuera transmitido a sus menores hijas, así como a sus padres, que él

tiene el derecho de ejercer la guarda y custodia de sus menores hijas, por ser el

padre, jamás ha sido adicto a las bebidas embriagantes, mucho menos a

enervantes, siempre se ha dedicado a las actividades religiosas y a su trabajo, los

actores reconvenidos a la presente fecha no han querido darle la oportunidad para

visitar a sus menores hijas, por lo que solicita a esta autoridad se conceda a su

favor la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***.-Los actores

reconvenidos *** fueron debidamente emplazados de la reconvención planteada

en su contra, sin que dieran contestación dentro del término concedido, por lo que

en su oportunidad se les tuvo por perdido su derecho.-III. Para ilustrar la decisión

que esta autoridad habrá de tomar en el presente asunto, conviene realizar las

siguientes precisiones: La familia es un núcleo de personas que como grupo social

ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la

generación. En un sentido amplio, es el conjunto de personas que proceden de un

progenitor o tronco común; sus fuentes son el matrimonio, la filiación (legítima o

natural) y en casos excepcionales la adopción. Esta relación conyugal, paterno

filial y de parentesco colateral de origen consanguíneo o simplemente de

naturaleza legal, establece vínculos entre los componentes de ese grupo familiar

de diverso orden e intensidad (sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de

auxilio o ayuda recíproca) que no permanecen ajenos al derecho objetivo sino, por

el contrario, éste afianza, reafirma y consolida, atribuyendo a dichos vínculos el

carácter de deberes, obligaciones, facultades y derechos.-El derecho de familia se

ocupa, entre otros aspectos, de la protección de los menores a través del ejercicio

de la patria potestad y la guarda y custodia, considerado ello como una institución

protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados,

que nace de la filiación. Para que los padres puedan cumplir cabalmente con esos

deberes como son: velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado

de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su

correspondencia, y el formar su carácter, es necesario que tengan la guarda del

hijo; es decir, la posesión del hijo mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo

techo e ininterrumpidamente.-El ejercicio de la paria potestad corresponde en

primer término a los progenitores (el padre y la madre del menor) y a falta de

éstos, a los demás ascendientes por la línea paterna y por la línea materna, a falta

de padres y abuelos paternos.-Por su parte los artículos 420, 425 y 427 del Código

Civil en vigor, establecen: La patria potestad se ejerce por el padre y la madre

juntamente. Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria

potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos. Cuando la

patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de

ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.-IV. En esa

tesitura, en la causa que nos ocupa, los ciudadanos ***, en su carácter de abuelos

maternos de las menores ***de apellidos ***, demandan Preferencia de Guarda y

Custodia en contra de ***; si bien, de las documentales publicas, visibles a fojas de

la dieciséis a la diecinueve de autos, consistente en las copias certificadas de las

actas de nacimiento 641, 335, 426 y de defunción 2689 expedida por el oficial 01

del Registro civil de las personas de este municipio y de Villahermosa, Tabasco,

(las que tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido expedidas por funcionario en

ejercicio de sus funciones y en base a datos que obran en el archivo a su cargo)

se obtiene que los promoventes ***resultan ser los padres de ***, abuelos

maternos de las menores ***de apellidos ***, así como que la progenitora de las

citadas menores ***falleció el veinticinco de agosto del dos mil ocho; también lo es

que acorde a lo establecido en el artículo 427 del Código Civil en vigor, cuando

uno de los padres deja de ejercer la patria potestad, quien quede continuará en el

ejercicio de esta función, hipótesis que se actualiza en la causa que nos ocupa al

corresponder al progenitor demandado en el presente juicio el ejercicio de la patria

potestad de sus menores hijas ***de apellidos ***, así como de la guarda y

custodia, aunado a ello el artículo 425 del ordenamiento en cita, señala que

solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad

corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.-Aunado a ello, una de

las prerrogativas de la patria potestad es la guarda y custodia, que significa

cuidado y vigilancia de los menores; dicha guarda, no se puede entender

desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio

insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la

satisfacción de sus necesidades, misma que ejerce el progenitor *** acorde a lo

establecido en los artículos 420 y 425 del Código Civil en vigor. En esa virtud,

resulta improcedente la acción de preferencia de guarda y custodia que hacen

valer los promoventes ***en su carácter de abuelos maternos, en contra de ***, y

respecto de los menores aludidos, pues no surten los supuestos de los artículos

mencionados en relación con los numerales 55 segundo párrafo y 56 del Código

de Procedimientos Civiles.-Para mayor ilustración y por analogía se transcribe el

siguiente criterio jurisprudencial que copiado a la letra dice: “…ABUELOS,

DERECHO Y OBLIGACION DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS

MENORES NIETOS. Es indiscutible que conforme a los artículos 414, 420, 445 y

446 del Código Civil del Distrito Federal, a la muerte del padre de los menores la

patria potestad la ejerce en forma exclusiva la madre de éstos y solamente a ella

corresponde la guarda y custodia de los mismos. Sin embargo, el abuelo, en el

caso el paterno, no sólo tiene derecho, sino también obligación de tener relaciones

con sus menores nietos, proporcionarles afecto, consejos y cooperar con la madre

de los mismos a su debida formación; derecho y obligación que se fundan no sólo

en la naturaleza de las relaciones paterno filiales que existieron entre el abuelo y

su hijo, y entre él y los menores, sino también en la necesidad de que dichos

menores tengan el apoyo tanto de su madre, quien indiscutiblemente ejerce la

patria potestad, así como el de su abuelo paterno, a falta de padre; relaciones que

el citado reconoce al señalar en el artículo 414 a los abuelos como unas de las

personas que deben ejercer la patria potestad sobre los mismos a falta de sus

padres, en el artículo 303 al establecer su obligación de proporcionarles alimentos

a falta o imposibilidad de aquéllos, y en el artículo 1609 al consagrar su derecho a

heredar por estirpe, en la sucesión legítima de los abuelos. Luego, el que el

abuelo paterno tenga relaciones con sus nietos, dentro de un absoluto respeto a la

madre de los mismos, es un derecho que no sólo debe ser reconocido por el Juez

a quo, sino que también, para hacerlo efectivo, dicho juzgador debe reglamentar la

forma en que han de efectuarse las relaciones entre abuelo y nietos, tomando en

consideración todas las circunstancias que se relacionen con el caso, haciendo

uso, inclusive, de los medios de prueba que le faculta el artículo 495 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para determinar con ello la forma que

más beneficie a los menores.- Amparo directo 2026/83. Constantino Díaz Villa. 4

de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.

Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Héctor Gutiérrez de Velasco Romo.

Observaciones. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la

expresión "... norma en que se han de efectuarse ...", la cual se corrige de acuerdo

con el sentido integral del criterio.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis

Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 181-186 Cuarta Parte.-

Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 9.- Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte,

Tercera Sala, tesis 11, página 19….- RECONVENCIÓN.-V. El demandado *** al

dar contestación a la demanda instaurada en su contra reconviene en contra de

***, la preferencia de la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***.

-VI. Por su parte los artículos 342, 419, 420 y 422 del Código Civil en vigor, que en

su conjunto establecen: La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la

partida de nacimiento de aquellos y con el acta de matrimonio de éstos. La patria

potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de estos, por el padre y la

madre juntamente. Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo,

ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la

custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículo 366 y 367-VII. En la

especie, el demandado reconvencionista con las documentales públicas visibles a

fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos, consistente en la copia certificada

del acta de nacimientos 426 y 335, expedidas por el Oficial del Registro Civil de

este municipio, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad

con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el Estado, ya que fueron

expedidas por persona con capacidad legal para ello y con base en datos que

obra en los archivos a su cargo, acredita que *** y ***resultan ser los padres de las

menores ***de apellidos ***, ya que en el apartado correspondiente a los padres

aparecen el nombre del demandado y de la progenitora ***. De igual forma quedo

acreditado en autos con la documental publica, consistente en la copia certificada

del acta de defunción 2689 expedida por el oficial 01 del Registro civil de las

personas de Villahermosa, Tabasco, visible a foja diecisiete de autos (valorada en

líneas que anteceden) que la progenitora ***, falleció el veinticinco de agosto del

dos mil ocho. Corrobora lo anterior la confesional a cargo de los actores ***, cuyo

resultado obra en la diligencia respectiva (tiene valor probatorio de conformidad

con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido

desahogada por persona capaz de obligarse, de pleno conocimiento, sin coacción

alguna y sobre hechos propios de los absolventes) quienes dieron contestación

afirmativa a las posiciones que al efecto le fueron formuladas. Quedando

acreditado el vinculo filial familiar que los une y por tanto acorde a los artículos 420

y 427 del Código Civil en vigor, ambos progenitores ejercen la patria potestad de

sus menores hijas ***de apellidos ***, y si alguno de ellos deja de ejercerla, quien

quede continuará en el ejercicio de esta función.-En la inspección judicial

desahogada por el personal actuante de este juzgado y en el domicilio ubicado en

el poblado Tecoluta Segunda Sección de este municipio (tiene valor probatorio de

conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al

haber sido desahogada sobre objetos que se pueden apreciar a simple vista y no

se requirió de conocimiento especiales o científicos), se dio fe de la existencia de

una casa habitación, en la que habita el señor *** con sus padres ***, y dos

hermanas de nombre ***de apellidos ***, casa habitación con techo de loza y piso

fraguado, distribuida en sala, comedor, cocina, cuatro cuartos, baño, en buenas

condiciones de uso.-Con el informe visible a foja 433 de autos, rendido por el

Instituto Mexicano del Seguro Social, de quince de agosto del dos mil once, (tiene

valor probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, al haber sido expedido por funcionario en ejercicio de sus

facultades y en base a datos que obran en el archivo a su cargo, acredita que

***esposa y ***de apellidos *** hijas, son beneficiarias del servicio médico que

proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social al trabajador ***.-Las

documentales visibles a fojas de la 126 a la 162 de autos, consistentes en un

escrito de 13 de octubre del dos mil ocho y 36 recibos por concepto de pago de

pensión alimenticia (tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 318 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, al provenir de las partes, no haber sido

objetados por la contraria y haber sido ratificados por su autor) acredita *** haber

realizado pago de pensión alimenticia a favor de sus menores hijas.-Con la

valoración psicológica, emitidos por la psicóloga ***adscrita al Centro de

Especialización Judicial Departamento de Capacitación y Evaluación del Poder

Judicial del Estado, visibles a fojas 421, 447, 448 de autos, (de conformidad con el

artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el Estado, se le concede valor

probatorio pleno, toda vez que fue realizada por persona con capacidad legal para

ello y con base en conocimientos específicos requeridos), se obtuvo que es

importante inicien un proceso de psicoterapia para un mejor manejo en sus

impulsos y mociones; siendo insuficiente la impresión diagnostica de la citada

psicóloga en el sentido de que no se recomienda que el progenitor tenga la

custodia de sus menores hijas, en razón de que, para que el padre pueda cumplir

cabalmente con los deberes que le impone la patria potestad, como son velar por

la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de

vigilar su conducta, sus relaciones y el formar su carácter, es necesario que dicho

padre tenga la guarda de sus menores hijas, es decir, la posesión de dichas

menores mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e

ininterrumpidamente, crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padre por

ser la persona más apta para procurar el cariño, la comprensión, el cuidado y las

atenciones necesarias; máxime que en la causa que nos ocupa la progenitora de

dichas infantes falleció desde el veinticinco de agosto del dos mil ocho. Puesto

que el solo hecho de que en la impresión diagnostica se haya determinado que el

progenitor debe someterse a tratamiento especializado, para estar en mejores

condiciones para hacerse cargo de sus menores hijas, ya que denota excesiva

desconfianza a todo lo que lo rodea, no es motivo para considerar que no sea apto

para el cuidado y protección de sus menores hijas, máxime que no hay prueba de

que presente problemas relacionados con la psiquiatría o la psicología, en forma

grave, que le impidan hacerse cargo de sus hijas.-Es pertinente precisar que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico

de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de

orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o.,

en los términos siguientes:"...Es deber de los padres preservar el derecho de los

menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley

determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las

instituciones públicas. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el

respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado

otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de

los derechos de la niñez...".-También es pertinente dejar asentado que nuestro

país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, la

declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de

derecho internacional, resalta como puntos esenciales: la igualdad de derechos

para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona

humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un

marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia

especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la

familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de

la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar

de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la

preparación de la niñez para una vida independiente con "espíritu de paz,

dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad"; la toma de conciencia de las

condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el

mundo y la importancia de las tradiciones. Con base en esa declaración de

principios, los artículos del 1o. al 41 de la citada convención enuncian los

siguientes derechos para la niñez: El derecho a la vida y a un sano desarrollo

psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la

nacionalidad; el derecho a una atención especial en consideración a sus propios

intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales,

administrativas o de bienestar social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea

tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter

judicial y administrativo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en

familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la

adopción; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el

descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el

secuestro y la trata; el derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos

adecuados en caso de desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y

cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido

víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud; el

derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los

prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al

descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar

libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.-Ahora bien, de la

Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los

dispositivos 3º, 7º, 9º, 12, 18, 19, 20 y 27, que en forma preponderante constriñen

a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes

términos: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a

asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,

teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de

que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la

protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y

competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una

supervisión adecuada.- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de

revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la

ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés

superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,

por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por

parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una

decisión acerca del lugar de residencia del niño. Los Estados Partes respetarán el

derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener

relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo

si ello es contrario al interés superior del niño. Cuando esa separación sea

resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el

encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento

debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de

uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte

proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro

familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,

a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados

Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe

por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas

interesadas.-Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de

formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos

los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones

del niño, en función de la edad y madurez del niño; con tal fin, se dará en

particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o

administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un

representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de

procedimiento de la ley nacional.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al

niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato

negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño

se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de

cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protección

deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de

prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,

investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de

malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.-Los Estados

Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas

encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,

dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que

sean necesarias para el desarrollo del niño.-Así como tomando en cuenta lo

contenido en los artículos 342, 419, 420, 422 y 427 del Código Civil en vigor, el

que hoy resuelve DECRETA que el padre *** en ejercicio de la patria potestad y la

guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***, tiene la preferencia de

la guarda y custodia de dichas menores, por ser lo más favorable posible para sus

menores hijas, así como para el mejor desarrollo de los derechos y obligaciones

de cuidado, corrección, formación física y espiritual de las citadas menores, con la

finalidad de restablecer los lazos familiares, para que los menores tengan un mejor

desarrollo en su aspecto emocional, así como regular la convivencia entre dichos

menores y su progenitor. -Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

jurisprudenciales que cuyos datos de localización son los siguientes: “..PATRIA

POTESTAD, GUARDA DEL MENOR NECESARIA PARA EL EJERCICIO POR

LOS PADRES DE LA. La patria potestad se ha establecido principalmente en

beneficio del hijo y para prestarle un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia

y su inexperiencia; de donde se infiere que para que los padres puedan cumplir

cabalmente con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar

por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación,

de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar su

carácter, es de todo punto necesario que dichos padres tengan la guarda del hijo,

es decir, la posesión del hijo mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo

techo e ininterrumpidamente. Amparo directo 8236/86. Manuel Armas Vázquez y

otra. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa

Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Amparo directo 3601/70. Armando

Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Ernesto Solís. Séptima Época, Volumen 30, Cuarta Parte, página 69. Nota: En el

Informe de 1988 y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

Volumen 30, Cuarta Parte, página 69, esta tesis aparece bajo el rubro "PATRIA

POTESTAD. PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO QUE LOS PADRES

TENGAN LA GUARDA DEL MENOR.". Octava Época.- Instancia: Tercera Sala.-

Tesis Aislada.- Fuente: semanario Judicial de la Federación.- I, Primera Parte-1,

Enero a Junio de 1988. Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 330. Genealogía:

Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 147, pág. 171…”.- “…PATRIA

POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA. La patria potestad es irrenunciable.

Tal irrenunciabilidad es evidente y encuentra su fundamento en dos ideas

cardinales: la primera es que la patria potestad no constituye un genuino y propio

derecho subjetivo o poder jurídico que se atribuye al titular para la consecución o

logro de su interés, sino que, por el contrario, constituye una función jurídica o

potestad. Frente a los derechos subjetivos, las potestades son poderes jurídicos

que se atribuyen a una persona, no para que ésta realice a través de ellos sus

propios intereses, sino el interés de otra u otras personas. Confluyen, por ello, en

la idea de potestad, junto al elemento de poder jurídico, un elemento

de deber o de obligatoriedad en el ejercicio. La regla del artículo 6o. del Código

Civil (renunciabilidad de los derechos privados) es plenamente aplicable a los

derechos subjetivos, pero, en cambio, no lo es a aquellas situaciones de poder

jurídico que deben ser incluidas dentro del marco técnico de las potestades. El

segundo fundamento de la irrenunciabilidad de la patria potestad se encuentra en

el hecho de que de renunciarse a esa potestad, ello se haría, indudablemente,

contra el orden público y en perjuicio de tercero, entendido el orden público como

el conjunto de principios con arreglo a los cuales se organizan las instituciones

sociales básicas. Desde este punto de vista no cabe duda de que constituye un

principio general de nuestro derecho el del carácter tutelar de la patria potestad.

Por otra parte, la renuncia siempre se produciría en perjuicio de tercero, cuyo

tercero que es el hijo, a quien perjudica indudablemente, el que el padre o la

madre se liberen de aquellos deberes que la potestad paterna les impone.

Amparo directo 3601/70. Armando Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Séptima Época.-

Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación.- 30 Cuarta Parte.- Materia(s): Civil. Tesis: Página: 65...”.-Ahora bien,

tomando en cuenta que las menores ***de apellidos *** se encuentran bajo la

guarda y custodia provisional de los abuelos maternos ***, como se advierte de la

junta de padres, realizada el ocho de diciembre del dos mil ocho y diecisiete de

junio del dos mil once, visible a foja de la 77 a la 79, 405 y 406 de autos; tal

medida queda sin efecto y se condena a los señores ***, para que hagan entrega

al progenitor *** de sus menores hijas ***de apellidos ***, en un termino de CINCO

DÍAS HÁBILES siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, apercibidos que en

caso no acatar la disposición establecida en esta resolución, se procederá en su

contra conforme a la ley.-Nada hay que resolver en cuanto a la pensión alimenticia

de las menores ***de apellidos ***, en razón de que de la revisión al sistema

electrónico de control de expedientes que para tal efecto se lleva en este juzgado,

se obtiene que en el expediente ***/2007 del índice de este juzgado, relativo al

juicio Especial de Pensión Alimenticia, se condeno al pago del 33.20% por

concepto de pensión alimenticia a favor de las menores ***de apellidos ***.-No se

condena en costas según lo dispuesto en el artículo 99 fracción I del Código

Procesal Civil en vigor en el Estado.-Por lo expuesto y fundado además en los

artículos 14, 16 y 17 Constitucional, 322, 323, 324, 325, 326 y demás relativos del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se;…”

(Fojas 494 frente y vuelta a la 500 frente y vuelta del expediente 552/2008).

III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que

hacen valer los ciudadanos ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que

consta a fojas de la dos a la veinte del toca en estudio, de acuerdo al principio de

economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de

que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad

quem a realizar su transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio

jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de

1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599, cuyo rubro dice: CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS5.

IV.- Los apelantes ***, como parte esencial de sus agravios

expresaron:

Que les causa agravios la sentencia definitiva apelada, en razón de

que el Juzgador omitió valorar las documentales que ofrecieron en autos, con las

que demostraron que las menores ***de apellidos ***, no quisieron irse con él, las

testimóniales de los ciudadanos ***, quienes señalaron el tiempo que han tenido a

sus menores nietas, los trabajos sociales elaborados por la Procuraduría de la

Defensa del Menor y la Familia del Municipio de ***Tabasco, de los que se

advierten las condiciones materiales y sociales de vida que tienen, la convivencia

y atención que han brindado a sus nietas, las valoraciones psicológicas que les

fueron practicadas, en las que se concluyó que son aptos para ejercer la guarda y

custodia, las valoraciones psicológicas practicadas a las menores en las que se

destacan los antecedentes personales de éstas y la personalidad de las mismas,

del que solo tomó en cuenta el realizado al demandado; los informes rendidos por

la Licenciada Delta Roda Acosta Jefa del Centro de Convivencia Familiar, en los

5 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

que menciona que las menores no quieren irse con su papá, ni quedarse con él,

pues éstas lo rechazan, porque le tienen temor y no lo quieren porque las

abandonó desde chiquitas, lo que ha impedido que las convivencias ordenadas no

se realizaran.

Refieren los apelantes, que les causa agravios que durante el

procedimiento se omitió también, señalar fecha y hora para que se escuchara a

las menores aun cuando fue solicitada en el escrito inicial de demanda, cuando en

este tipo de asuntos es importante conocer la posición, actitud o preferencia de las

menores involucradas, respecto de las personas que resulten mejor para

desempeñar la guarda y custodia, que en un momento dado pudieron normar el

criterio del Juzgador, para emitir una resolución contraria a la que emitió, máxime

que dicha garantía de audiencia adquiere mayor importancia con lo acreditado con

las valoraciones psicológicas que les fueron practicadas y los informes rendidos

por la Jefa del Centro de Convivencia Familiar, en las que dichas menores se

niegan a convivir con su padre, por lo que era importante escuchar las causas o

razones de su postura.

Así mismo, aducen que les causa agravios la sentencia recurrida,

porque en la misma no se expresan los razonamientos y consideraciones en

particular que el Juzgador tomó en cuenta para determinar que el ciudadano ***,

es el mejor para ejercer la guarda y custodia de las menores ***de apellidos ***, y

para el mejor desarrollo de los derechos, cuidados, corrección, formación física y

espiritual de las mismas, es decir, no expresó con exactitud en que forma valoró

las circunstancias, características especiales y aptitud que rodean al demandado,

y los actores, para determinar el mejor candidato a desempeñar la guarda y

custodia, sin perder de vista que si bien por regla general la guarda y custodia

corresponde a ambos padres, y a falta de ambos corresponderá a los demás

familiares, sin embargo, no se está ante un supuesto en el que se aplique tales

supuestos, sino en un caso de excepción, que afecta gravemente la situación

emocional de las referidas menores, como el fallecimiento de su madre, quedando

a cargo de ellos, debido a que su padre las abandonó desde el mes de febrero de

dos mil seis, sin que haya existido ningún tipo de convivencia, acreditándose tal

circunstancia con la confesión del demandado en su escrito de contestación, en el

que dijo que se fue del domicilio conyugal ante el temor de ser contagiado por la

extinta ***, además que desde el nacimiento de las menores y hasta el abandono

del domicilio no convivía con sus hijas por haberse separado en dos ocasiones

mas de su extinta esposa y porque el trabajo que desempeña se lo impedía y aun

más mediante dictámenes psicológicos en los que se advierte que las menores

manifestaron de viva voz, que no quieren convivir con su padre, porque las

abandonó desde chiquitas y resulta perjudicial que se pretenda insertar a las

menores en un ambiente desconocido, hostil, pues ello le genera mayores

problemas emocionales, pues se les arranca del núcleo familiar con el que

siempre se han identificado desde su nacimiento.

Señalan los recurrentes que si bien es cierto que existe la necesidad

de que las menores convivan con su padre, es evidente que se tienen que buscar

otros mecanismos para lograr la citada convivencia y una vez logrado el padre

podrá hacerse cargo de su guarda y custodia en un futuro cercano, máxime que a

la presente fecha no existen las condiciones necesarias para que *** ***,

desempeñe la Guarda y Custodia de ambas menores a como erróneamente lo

consideró el Juzgador.

Sostienen los apelantes que en la sentencia dictada no se está

salvaguardando el interés superior del niño, ya que no se tomó en cuenta lo

dispuesto por el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del

Niño, respecto a que los Estados parte velaran porque el niño no sea separado de

sus padres con la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes

determinen que tal separación sea necesaria en casos de que el niño sea objeto

de maltrato o descuido, tal y como sucede en el caso concreto, en el cual existe un

evidente descuido por parte del ciudadano ***, con respecto al cuidado de las

menores ***de apellidos ***, pues las abandonó a su suerte desde el mes de

febrero de dos mil seis, sin proporcionar alimentos, por ello su extinta esposa le

promovió juicio Especial de Alimentos, que fue radicado bajo el expediente

***/2007, y se olvidó de convivir con sus hijas por mas de dos años y no fue sino

hasta el fallecimiento de ***, cuando pretendió hacerse cargo de las menores

señaladas, de manera que su actitud se encuentra perfectamente en la causal de

descuido y/o maltrato por parte del progenitor, por lo que debe decretarse la

guarda y custodia en su favor, por ser lo mas conveniente para el interés de las

niñas.

Finalmente indican los recurrentes, que les causa agravios que al

momento de valorar el dictamen psicológico del demandado, emitido por la

Licenciada Yadira Luciano May, se consideró que éste no era obstáculo para

otorgar la preferencia de la guarda y custodia a favor de ***, ya que según el

Juzgador es insuficiente la impresión diagnóstica de la psicóloga en el sentido de

que no se recomienda al progenitor para que tenga la custodia de sus hijas, sin

embargo el a quo no entra al estudio de la metodología y razonamientos que

expresa con toda claridad la psicóloga, pues de la simple literalidad del citado

dictámenes advierte la metodología y circunstancias particulares que tomó la

perito para llegar a su recomendación, independientemente de que cometió

sendas violaciones procesal en virtud de que lo valora de manera aislada, siendo

que tenía la obligación de valorarlos de manera conjunta con los dictámenes

psicológicos que les fueron realizados a ellos y a las menores, aunado a los

trabajos sociales formulados a ambas partes, por lo que al no hacerlo, se les deja

en estado de indefensión.

Así mismo, y de conformidad con los artículos 487, 488 y 489

fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, y toda vez

que los apelantes manifestaron en su escrito de expresión de agravios que el A

quo omitió señalar fecha y hora para escuchar a las menores ***de apellidos ***,

para efectos de que expresaran con toda claridad ante autoridad judicial las

razones por las cuales no quieren vivir con su padre; en consecuencia, esta

autoridad para el conocimiento de la verdad, ordenó la comparecencia de las

menores ***DE APELLIDOS ***, ante este tribunal de Alzada para ser escuchadas,

tomando en cuenta el INTERÉS SUPERIOR DE LAS MENORES ***DE

APELLIDOS ***, que tan celosamente vigila el Estado, en base a lo dispuesto por

los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de

la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para

la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en relación con el

arábigo 489 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el

Estado de Tabasco, por lo que se ordenó requerir a los ciudadanos ***, a efectos

de que presentaran ante este Tribunal de Alzada a las referidas menores.

Por lo que mediante diligencia de nueve de agosto de dos mil doce,

visible a foja de la cuarenta y uno a la cuarenta y seis del toca en estudio, los

recurrentes presentaron a las menores ***DE APELLIDOS ***, quienes cuentan

con la edad de nueve años y seis meses y ocho años y cinco meses, tal y como se

desprende de sus atestos de nacimientos números 355 y 426 que obran en autos,

indicando la primera de ellas: “… Que se encuentra estudiando el cuarto año de

primaria en la escuela José Vasconcelos, y queda un poco lejos de mi casa, que

conoce a su papá a partir de que fue al juzgado y viven con sus abuelitos

maternos, de muy chica vivió con su papá y su mamá pero no recuerdo que

tiempo, con su papá se lleva mal porque nunca lo conocimos y nunca llegaba a

visitarlas, su papá se fue cuando su mamá estaba enferma, hubo un tiempo en

que su papá llegaba a verlas, pero desde los cuatro años no ha llegado a verlas y

no quiere convivir con su papá porque no lo conoce y tampoco conoce a nadie de

su familia y cuando van al centro de convivencia una vez les llevó una muñeca y

otra vez dulces, en el centro donde les llevan a convivir hay juguetes,

rompecabezas, pelota, pero no quiere jugar con él, porque no lo conoce y a su

casa no llega y no quiere a su papá, quiere a sus abuelos, no recuerda como se

llama su papá y no quiero platicar con él, que cuando sea grande quiere ser

ingeniera petrolera, la casa donde viven es de material, su papá vive en Tecoluta,

su papá es de carácter normal y no le gustaría vivir con él porque no lo conoce y

no sabe nada de él…”

Por su parte la menor ***, manifestó: “…Que se lleva mal con su

papá porque nunca lo ha conocido, no le gusta jugar con él, en el centro de

convivencia pintaban dibujos y también no se acuerda como se llama su papá,

estudia en la escuela José Vasconcelos en tercer grado de primaria y tiene 8.0 de

promedio, su papá vive en Tecoluta, y lo ve como una persona normal y no quiero

vivir con su papá porque nunca lo conoció y quiere vivir con sus abuelos, porque

las tratan bien, su abuelita les lleva a la escuela, y ellas le dicen mamá a su abuela

y papá su abuelo …”; probanza a la que se le concede valor probatorio en

términos del numeral 318 del Código de Proceder de la materia.

V.- Antes de proceder al análisis de los motivos de discenso del

reclamante, se hace necesario citar lo que disponen los artículos 1º. 4o y 133

Constitucional, 1, 3.1, 9, de la Convención de los Derechos del Niño, 19, 20, 419,

420, 425, 426, 427 y 452 del Código Civil en vigor, por tener intima relación con el

fondo del asunto, los cuales textualmente disponen:

“Articulo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de

conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la

ley.

Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo

hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda

discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas”.

Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta

protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho

a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el

espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y

de calidad. el Estado lo garantizara. Toda persona tiene derecho a la protección

de la salud. la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios

de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas

en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del

articulo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su

desarrollo y bienestar. El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y

deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos

de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de

agua para consumo personal y domestico en forma suficiente, salubre, aceptable y

asequible. el estado garantizara este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y

modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos

hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas

y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de

dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal

objetivo.

En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y

cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera

plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y

evaluación de las políticas publicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de

preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de

los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de

sus derechos culturales. el estado promoverá los medios para la difusión y

desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus

manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. la ley

establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier

manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del

deporte. Corresponde al estado su promoción, fomento y estimulo conforme a las

leyes en la materia”.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del congreso de la unión

que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del

senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se

arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”.

Así mismo, es importante citar los compromisos internacionales en

los que nuestro País es parte, siendo estos la Convención sobre los Derechos del

Niño y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, destacando

de estas los siguientes artículos:

Así mismo se hace aplicable a este asunto, la tesis aislada,

consultable en la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de

2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200 0126, bajo el rubro: PRINCIPIO PRO

PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO

FUNDAMENTAL APLICABLE6.

Artículo 1. -Para los efectos de la presente Convención, se entiende

por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud

de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 9.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de

revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la

ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés

superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,

por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por

parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una

decisión acerca del lugar de residencia del niño.

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo

1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad

de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto

directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés

superior del niño.

6

10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918 ; Registro: 200 0126. PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, laelección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales nose encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por

un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o

la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona

esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del

niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si

procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o

familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del

niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal

petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o

personas interesadas.

ARTICULO 19.- Obligación de resolver controversias. El silencio,

obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar

de resolver una controversia que ante ellos sea planteada.

ARTICULO 20.- Resolución de controversias civiles. Las

controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de

la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los

principios generales del derecho.

ARTICULO 419.- Sobre quiénes se ejerce. La patria potestad se

ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.

ARTICULO 420.- Ejercicio por los padres. La patria potestad se

ejerce por el padre y la madre juntamente.

ARTICULO 425.- Por ascendientes. Solamente por falta o

impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a

la abuela paternos y maternos.

ARTICULO 426.- Interés del menor. En el caso del artículo anterior,

los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos

si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de

acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido

doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más

conveniente a los intereses del menor.

Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda

nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a

éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél si esto es más

conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por

convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o

impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

ARTICULO 427.- Continuación del ejercicio de la patria potestad.

Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja

de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.

ARTICULO 452.- Pérdida de la patria potestad. La patria potestad

se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada

expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de

acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el

artículo 281;

III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de

quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera

comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun

cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela

hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis

meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al

abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea

intencional; y

V. Por incumplimiento injustificado de dar alimentos….”

De la interpretación finalística a dichas disposiciones legales, se

obtiene que el varón y la mujer son iguales ante la ley, que los niños y las niñas

tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, que los

Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de

ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos

padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, que

la patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente sobre los hijos, que

solamente por falta o impedimento de estos, la patria potestad corresponde al

abuelo y a la abuela paternos y maternos, quienes convendrán entre ellos si la

ejercerán los de la línea paterna o los de la materna si no se pusieren de acuerdo,

decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años,

y se resolverá atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor,

que la patria potestad se ejerce por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de

ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función, que dicha figura

jurídica, pierde cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada

expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de

acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión; en los casos

de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281; cuando por

violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos

tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o

la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo

la sanción de la ley penal; por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o

la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más

de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al

abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea

intencional; y por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

VI.- Esta Sala previo análisis del motivo de inconformidad y de las

constancias procesales que integran el toca en estudio, determina que los mismos

son INFUNDADOS, por las razones siguientes:

No le asiste la razón a los apelantes, cuando alegan en esencia que

el Juzgador no tomó en cuenta las diversas pruebas documentales que obran en

autos, de las que se desprende que las menores ***de apellidos ***, no quieren

convivir con su padre ***, ni aquellas en las que se revela que son los más aptos

para la guarda y custodia de las mismas, toda vez que las mismas no son

conducentes para considerar que el ciudadano ***, no tenga las aptitudes

necesarias para asumir la tenencia y cuidado de sus menores hijas, considerando

en primer término, que si bien el numeral 425 del Código Civil en vigor, indica que

la patria potestad, figura jurídica de la cual se deriva la guarda y custodia de los

menores, también puede ser ejercida por los abuelos paternos y maternos, pero

para que éste supuesto cobre vigencia, debe darse la ausencia total de los padres

o algún impedimento legal, físico ó mental que haga imposible a los progenitores

asumir tal deber, condiciones que en la especie no se verifican, pues respecto a la

ausencia de los padres, solo se da por el lado materno de las menores ***de

apellidos ***, pues conforme a la documental pública que obra visible a foja

diecisiete del principal, consistente en copia certificada del acta de defunción

2689, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio del Centro, a la

cual se le concedió valor probatorio en términos del numeral 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, quedó justificado que la ciudadana ***, falleció el

veinticinco de agosto de dos mil ocho, y si bien las citadas menores estuvieron

bajo la guarda y custodia de ésta, hasta antes de su muerte, y posteriormente

quedaron al cuidado de los hoy recurrentes, quienes ostentan el carácter de

abuelos maternos, ya que el domicilio en que habitó la citada extinta, era en el que

actualmente habitan en compañía de tales menores, según lo indicaron en los

hechos de su escrito de demanda inicial.

Cierto es, que tal situación, -sin que le preceda causa justificante-,

no habilita a los abuelos a permanecer en la custodia de las menores, debido a

que el numeral 423 del Código sustantivo en vigor, establece claramente que

cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el

ascendiente a quien corresponda, y deje aquél de habitar con éste, entrará a

ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo, en

ese sentido, es claro que al ser el ciudadano ***, el ascendiente ó progenitor que

sobrevive, a él le corresponde hacerse cargo del cuidado y protección integral de

sus menores hijas, además que este es un deber que se encuentra establecido en

primer orden hacia los padres, tal y como lo advierte el articulo 420 del mismo

ordenamiento legal, y solo puede ser sustituido por los abuelos paternos o

maternos, cuando estos falten o exista un impedimento grave que ponga en riesgo

la salud e integridad de los hijos, en ese sentido, debe tenerse que el ejercicio de

la patria potestad no puede hacerse de manera simultánea, es decir que pueda

otorgarse a los abuelos la custodia de los nietos, cuando existen los padres de

éstos o por lo menos uno de ellos, ya que es una figura de carácter excluyente,

que solo puede entrar en acción, cuando quienes la ejercen en primer término

(padres) no pueden hacerlo.

Por ende no puede confiarse a los hoy apelantes la permanencia de

guarda y custodia de sus menores nietas, ***de apellidos ***, aun cuando existan

pruebas de que revelen que cuentan con las aptitudes físicas, económicas,

psicológicas y emocionales necesarias y con la suficiente calidad moral para tal

fin, porque a quien corresponde asumir dicho papel, ante el fallecimiento de su

madre ***, es a su padre ***, además, que no existe a juicio de este Tribunal,

ningún motivo que avale un proceder distinto al que emitió el Juzgador de origen

en el fallo apelado, pues las causas por las que los apelantes consideran ser los

mas aptos para tal fin, está basada toralmente en la posición negativa que las

menores han expresado para convivir con su padre, misma que dicho sea de

paso, corroboraron ante este Tribunal en la comparecencia de nueve de agosto

del año en curso, visible a fojas de la cuarenta y uno a la cuarenta y seis del toca

en estudio, a la cual se le atribuyó valor probatorio en términos del numeral 318

del Código de Proceder de la materia, pero no en ningún hecho de carácter

delictivo o de otra índole que se le impute al demandado y que ponga en

inminente peligro la salud, estabilidad física y emocional de las citadas menores, y

que desde luego justifique la procedencia de la acción intentada, ya que para ello

era menester acreditar alguno de tales extremos, lo que no aconteció, pues los

hoy recurrentes en los hechos que narraron en su demanda inicial, consultable a

foja de la uno a la quince del principal, no esgrimieron ningún hecho o

circunstancia relativa a la conducta del demandado para con sus menores hijas,

pues aun cuando hacen mención de que las menores fueron objeto de maltrato

por parte de su padre, no especificaron los actos en que fundan tal señalamiento,

dado que refieren, -entre otras cosas-, que el demandado abandonó económica y

emocionalmente tanto a su extinta hija ***, como a sus menores hijas ***de

apellidos ***.

Sin que resulte trascendente lo manifestado por las menores en la

comparecencia aludida, debido a que aun cuando la voluntad de éstas debe ser

tomada en cuenta por el a quo, esa sola exteriorización no puede ser determinante

para que se decida su situación, pues debe analizarse cuidadosamente las

circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios

probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre

su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y

cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de

procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un

interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de

alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a

los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la

voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias

privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante

esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa

manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, y

bajo pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su

voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida

irse con uno de los padres o sus abuelos, y que éstos gocen de mejores

condiciones (económica, moral, física, emocional, etc.) que sus padres, para

estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle a estos la guarda y

custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentran y

en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para

tomar la decisión que le sea más favorable.

Apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial, visible en la Novena

Época. Registro: 185709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre

de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.31 C. Página: 1405, bajo el rubro:

MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES

PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)7.

Sin embargo de la revisión a las constancias procesales que

integran el principal, se advierte que el supuesto abandono que alegaron los

actores, no se justificó, pues en autos, obran pruebas suficientes que indican que

el demandado ***, pese a no cohabitar con la extinta *** y sus menores hijas ***de

apellidos ***, otorgaba alimentos a sus acreedoras, desde el trece de febrero de

dos mil seis, y les proveía el servicio de atención médica, que le es dado por

conducto de su centro de trabajo, tales como las documentales públicas

consistentes en original de treinta recibos de pago de pensión alimenticia,

efectuados ante el Delegado Municipal del Poblado Guaytalpa del Municipio de

***Tabasco, signados por *** y ***, de los que se destaca que las cantidades

económicas y vales de despensa que eran entregados eran destinados para la

manutención de dos niñas, documentales que fueron corroboradas con la prueba

confesional que fue ofrecida a cargo de los demandantes y con la de ratificación

de contenido, quienes fueron coincidentes en reconocer la certeza y veracidad del

7 Novena Época. Registro: 185709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.31 C. Página: 1405. MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 133 y 157 del Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación respecto a lapatria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimiento, de oficio o a petición de parte, se allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, a fin de justificar la necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremente, salvo que exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres y que éste goce de una situación económica más holgada para estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle la guarda y custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentra y en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para tomar la decisión que le sea más favorable. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 348/2002. Rosario Yamel Galindo Cota, por sí y en representación de su menor hijo Carlos Rodrigo Gutiérrez Galindo. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.

contenido de las mismas, así como las firmas que obran estampadas en ellos;

aunado a lo anterior, y como lo indican los propios apelantes en su escrito de

expresión de agravios, su extinta hija, demandó juicio Especial de Alimentos al

demandado, mediante el expediente ***/2007; y el informe rendido por la

Licenciada Elena del Carmen Gil Madrigal, Jefa de la Oficina de asuntos Civiles,

Mercantiles, Penales y Asuntos Especiales del Instituto Mexicano del Seguro

Social, visible a foja cuatrocientos treinta y tres y cuatrocientos treinta y cuatro del

principal, del que se advierte que el ciudadano ***, quien tiene como antecedente

laboral, la empresa Barcel de México S.A. de C.V., tiene registrados como

beneficiarios en la Unidad Médica Familiar 26 de Jalpa de Méndez, a su esposa

***, y a sus hijas ***de apellidos ***, probanzas que aun cuando no fueron

valoradas por el Juzgador, alcanzan plena eficacia demostrativa en términos de

los numerales 318 y 319 del Código de proceder de la materia.

De lo anterior, se llega a la conclusión que contrario a lo alegado

por los demandantes, no hubo por parte del demandado un abandono de sus

obligaciones, en especial para con sus hijas, y tampoco hubo un desinterés de

éste por convivir con sus menores hijas, ya que el hecho de que éste hubiera

promovido un juicio Ordinario Civil de Convivencia Familiar radicado bajo el

número 143/2007, del índice del Juzgado de origen, revela sin duda, sus deseos

por tener contacto con sus menores hijas, lo que conduce a pensar válidamente

que no es éste quien se niega u opone a mantener los vínculos afectivos que

comúnmente los padres tienen hacia sus hijos, tan es así, que de los diversos

informes que fueron rendidos en autos por la Licenciada DELTA RODA ACOSTA,

Coordinadora del Centro Estatal de Convivencia Familiar del Poder Judicial del

Estado, se desprende que el ciudadano ***, acudió en su mayoría, a las visitas

que fueron establecidas en la diligencia de junta de padres, en la que la Juzgadora

ante la falta de acuerdo de las partes, decretó un régimen de convivencia

provisional para que las menores ***de apellidos ***, pudieran convivir con su

padre en dicho recinto, lo que demuestra claramente que el demandado si tiene

interés por acercarse y convivir con sus hijas, tanto, que al serle demandada la

preferencia de la guarda y custodia, reconvino a los actores ***y ***, la misma

acción, con el claro objetivo de que sus hijas les sean entregadas para tenerlas

bajo su cuidado.

Por otra parte, es de mencionar que la postura que presentan las

menores ***de apellidos ***, para no convivir con su padre ***, y por ende no

integrarse al entorno familiar de éste, no es el hecho de que las haya abandonado

como lo pretenden hacer ver los recurrentes, sino porque lo conocen muy poco, lo

que es normal que les genere desconfianza, temor, inseguridad, debido a que no

han tenido contacto continuo con éste, pero no se funda en hechos relacionados

con maltrato hacia ellas o que el demandado haya desplegado una conducta

indebida en su contra, además que a juicio de este Tribunal, es un hecho notorio

que las menores, por su corta edad, puedan entender lo que significa el término

“abandono” y todo lo que ello implica, siendo evidente que la falta de convivencia

con su padre y por ende la resistencia que hoy presentan las menores, ha sido

generada no por el demandado, sino por la madre de éstas, quien por alguna

razón no permitía que el ciudadano ***, pudiera tener contacto con sus hijas, tanto

que motivado por ello éste tuvo que demandarle juicio Ordinario Civil de

Convivencia Familiar, que se radicó bajo el número de expediente ***/2007, del

índice del Juzgado de origen, circunstancia que no desapareció con el

fallecimiento de la ciudadana ***, sino fue adoptada por los padres de ésta,

quienes lejos de querer un entorno familiar, feliz, adecuado y necesario con su

padre, han realizado actos que denotan su mala fe, como el querer ejercer

sin causa justificada la guarda y custodia definitiva de sus nietas, y para ello, sin

duda las han alimentado con rencor, además que han mostrado poca colaboración

para que las menores se integren al entorno familiar de su padre, ya que no

obstante de presentarlas ante el Centro de Convivencia Familiar, en cumplimiento

al régimen de visitas provisionales ordenadas por el Juzgador, no mostraron

interés porque las menores acudieran a éstas libres de prejuicios, pues solo así se

explica que éstas, pese a su corta edad, se mostraran reacias a estar y convivir

con su padre, cuando la misma condición (edad) en casos similares ha permitido

una mejor integración de los hijos con el padre o madre que las reclama.

Ahora bien, no es ocioso señalarle a los apelantes, que el abandono

al que alude la fracción III del numeral 452 del Código Civil en vigor, para la

pérdida de la patria potestad, a la que está vinculada la guarda y custodia, y en el

cual basan su pretensión de ser elegidos como los mas aptos para el cuidado

permanente de sus nietas ***de apellidos ***, no se refiere a la sola acción de

desentenderse de los deberes que impone la relación de parentesco

consanguíneo que une a los padres con los hijos, toda vez que de la correcta

interpretación efectuada al mismo, se desprende que la intención del legislador, no

fue la de simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad al

ascendiente que sin causa aparente se haya separado físicamente del menor, sino

cuando tal separación trascienda, por las circunstancias particulares en que se

produzca, a la integridad física o moral de los hijos, y cuando por ésta pudiera

comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, y como ya se

mencionó en párrafos anteriores, en el caso concreto no existe medio probatorio

alguno que permita sostener fundadamente que la separación de los señores ***

(hoy extinta) e ***, voluntaria o no, del domicilio en que habitaban con sus

menores hijas, pudo comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de éstas,

tomando en cuenta que dichas menores quedaron bajo el cuidado y custodia de

su madre, por lo que se entiende que estos elementos necesarios le eran

proporcionados por ésta, en particular las de cuidado y alimentación, que eran

cubiertos con los recursos económicos que le proveía el demandado, de modo

que dichos valores no dependen necesariamente de su progenitor, pues la madre

también estaba obligada a atenderlos en la medida de sus posibilidades, incluso

sus abuelos maternos, ante el eventual fallecimiento de la madre de las menores,

consecuentemente, el simple abandono de un menor por parte de su padre, no

constituye prueba eficaz para demostrar la causal referida, si en autos no existe

medio probatorio que permita estimar que pudo comprometerse la salud, la

seguridad o la moralidad de los menores.

Tampoco le asiste la razón a los disconformes, cuando sostienen

que la determinación del Juzgador de otorgar la guarda y custodia de las menores

***de apellidos ***, a su padre ***, contraviene el interés superior de éstas, en

particular el articulo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,

que establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de

sus padres con la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes

determinen que tal separación sea necesaria en casos de que el niño sea objeto

de maltrato o descuido, en virtud de que contrario a lo que alegan, no existe

prueba alguna que demuestre que el demandado haya realizado actos u

omisiones que puedan ser considerados como maltrato o descuido para con sus

hijas, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, éste a pesar de no haber

cohabitado en el mismo domicilio de su extinta esposa y de sus hijas, se interesó

por tener contacto con ellas, y lo siguió mostrando durante la secuela procesal del

presente juicio, y tampoco existió abandono económico, porque éste les proveyó

recursos económicos desde el mes de febrero de dos mil seis, posteriormente a

través del embargo judicial derivado del expediente 126/2007, que a la fecha sigue

vigente, por lo que es evidente que el pronunciamiento del a quo, no solo se ajusta

a lo dispuesto por los numerales 420 y 423 del Código Civil en vigor, sino en plena

observancia al mencionado interés superior del menor, plasmados en la

Constitución Federal, en las convenciones y compromisos internacionales

adoptados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño

(ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

enero de 1991); y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, que en su conjunto obligan a los Jueces y Tribunales resolver toda

cuestión en la que se encuentren inmiscuido los derechos de un menor de edad,

conforme al interés superior de este, supliendo en su favor las deficiencias de

hecho y de derecho que surjan durante el proceso, con la única finalidad de

asegurarle el mejor ambiente de convivencia familiar que favorezca a su sano

desarrollo físico, emocional, educativo y de salud, y ese sin duda es a lado de su

padre, quien no solo tiene el deber de ello, sino la capacidad física, económica y

emocional para ejercer con éxito el cuidado de sus hijas, siendo esto lo que es

mas beneficioso para éstas, ya que de lo contrario, se actuaría en contravención

del citado numeral 9 de la convención Internacional de los Derechos del Niño, ya

que se estaría separando a las menores de su padre, sin ningún motivo que avale

tal determinación.

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia, visible en la Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206,

bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO8.

Respecto al argumento de que el resolutor no tomó en cuenta el

dictamen psicológico del demandado, emitido por la Licenciada Yadira Luciano

May, adscrita al Poder Judicial del Estado, visible a foja cuatrocientos veintiuno del

8 No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños yadolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.

principal, en el que recomendaba que el señor ***, no debía tener la guarda y

custodia de las menores, en razón de que tal probanza si bien, hace referencia al

estado psico emocional del demandado, no es del todo determinante para

considerarla suficiente para privar al padre de las menores ***de apellidos ***, del

derecho primordial de tener la tenencia y guarda de sus hijas, tomando en cuenta

que el referido estudio se refiere a aspectos internos de la persona, que a juicio de

este Cuerpo Colegiado, no son de consecuencia graves, que lo inhabiliten de facto

para ejercer el cuidado de sus menores hijas, porque no se refiere a conductas

peligrosas o dañinas que pongan en riesgo a sus hijas, sino mas bien se centra en

la desconfianza que tiene hacia las demás personas, además que de la

interpretación al numeral 425 del Código Civil en vigor, se obtiene que la patria

potestad se pierde cuando uno de los progenitores ejerce en contra del menor una

fuerza física o moral que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,

independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando sea

de tal magnitud que resulte suficiente e idónea para imponer esa sanción;

hipótesis que en el caso concreto, no se actualizan, pues la conclusión del aludido

dictamen psicológico, no genera precisamente la posibilidad de que se ocasionen

perjuicios a la integridad física o psicológica de las menores, sobre todo cuando

parte de ese estado emocional (desconfianza) puede derivarse de la impotencia

de no poder estar y convivir con sus hijas sanamente, y del constante

enfrentamiento judicial que esto ha producido, de ahí que no sea dable solo

ponderar dicho dictamen, y vincularlos con los estudios psicológicos que le fueron

practicados a los recurrentes como a las menores ***de apellidos ***, sino todas

las circunstancias que rodean al caso, en particular que es el padre que sobrevive

y que no existe razón legal o de cualquier otra índole para que sea sustituido por

los abuelos en el cuidado de sus hijas.

No obstante lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del caso,

en el que el demandado ***, por causas ajenas a su voluntad, no ha podido

establecer lazos afectivos y de reconocimiento con sus menores ***de apellidos

***, por la postura negativa de relación que éstas han mostrado en el régimen de

convivencia provisional decretado por el Juzgador de origen, así como lo señalado

por los apelantes en su escrito de expresión de agravios, esta Sala considera

necesario en atención al interés superior del niño, que las citadas menores

deberán permanecer por ahora bajo la guarda y custodia de los actores ***y ***, en

tanto se prepare psicológica y emocionalmente a éstas para integrarse al domicilio

de su padre ***, lo anterior, considerando además que dichas menores desde su

nacimiento, han permanecido en el domicilio de sus abuelos maternos, dado que

en éste habitaron con su madre la extinta ***, y continuaron haciéndolo bajo el

cuidado de sus abuelos ***y ***, privándolas de la convivencia con su padre, lo

que ha traído como consecuencia, que para ellas sea una persona desconocida, a

la que obviamente no le tienen confianza, por lo que de dar cumplimiento al

resolutivo QUINTO de la sentencia apelada, consistente en condenar a los

actores ***y ***, para que hagan entrega de las mismas, en un plazo de CINCO

DÍAS HÁBILES, una vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva emitida,

implicaría sin duda, un grave conflicto emocional en las menores, pues éstas han

vivido el mayor tiempo con sus abuelos, y han crecido en el seno de la familia de

estos, y considerando que los niños deben estar plenamente preparados para una

vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales

proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de

paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, teniendo presente que,

como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta

de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la

debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Por lo que se considera necesario que dada las características del

juicio, dichas menores deben quedar bajo la guarda y custodia de sus abuelos

maternos ***y ***, en tanto se generen las condiciones necesarias, para su

entrega, dicho en otras palabras, se debe preparar física y emocionalmente a las

menores ***de apellidos ***, para efectos de hacerles entender que ante la

ausencia de su madre ***, deben unirse al entorno de su padre ***, quien ha

demostrado el interés, y el anhelo de tenerlas con él, por ser esto lo que mas les

conviene para su sano desarrollo, sin que se aparten del todo de convivir con sus

abuelos, a quienes desde luego podrán visitar, siempre y cuando su padre lo

considere prudente, es decir, no exista un impedimento importante para ello, por lo

que para tal efecto y siempre prevaleciendo el interés superior del menor, se

ordena que ***y *** y las menores ***de apellidos ***, sean sometidos a

tratamiento de terapia psicológica durante el tiempo que el Psicólogo designado

por el juez, determine necesario para preparar la entrega de las menores a su

padre ***, debiendo señalar el perito en cita el momento y las condiciones de

entrega, lo anterior procurando que las menores no sufran conflictos emocionales

que puedan afectar su vida futura, su desenvolvimiento como ser humano, su

capacidad de participación en la comunidad, previendo siempre un sano desarrollo

físico y mental.

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia, visible en la Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206,

bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO9.

De igual modo es de decirle a los apelantes ***y ***, que si bien en

la sentencia impugnada la guarda y custodia se le confirió al demandado ***, en

forma definitiva, esto no significa una determinación irrevocable, es decir, que no

pueda variar mas adelante, dado que las circunstancias que sirvieron de base

para normar el criterio tomado por el Juzgador de Primer Grado y avalado por este

Tribunal, pueden ser susceptibles de modificación, siempre y cuando se acredite

plenamente en el juicio controvertido correspondiente, alguna causa o causas

determinantes imputables a su persona, que pongan en peligro a sus menores

hijas, que desde luego amerite la modificación de lo determinado en este asunto, y

que ese cambio redunde en el interés superior de la menor, de manera que el

cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que la ejerza, signifique

un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los

derechos de las menores, por lo tanto y mientras no se actualicen éstas causa,

deberán asumir con responsabilidad lo determinado por la autoridad judicial, sin

entorpecer o impedir que se cumpla efectivamente con lo resuelto, debiendo

comprender que esto es beneficioso para sus menores nietas, quienes tienen el

innegable derecho y deber de estar con su padre, aunado a que la responsabilidad

de los abuelos en el cumplimiento de sus deberes hacia sus nietos, es contribuir al

9 No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.

mejor desarrollo integral de estos, lo que puede lograrse si el medio ambiente en

el que se desenvuelven es benéfico para ellos.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXVII, Enero de 2008. Tesis: I.14o.C.51 C. Página: 2785,

bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN

DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y TENER EN

CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS

FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN

FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS SUPERIOR DE

AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO

REAL Y EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO10.

Congruente con lo anterior, y no obstante de lo INFUNDADO de los

agravios vertidos por los apelantes ***y ***, por las razones vertidas en la parte in

fine de esta resolución, este Tribunal de Alzada, determina MODIFICAR el punto

QUINTO resolutivo de la sentencia recurrida, dejando intocados los demás puntos

que la integran.

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el numeral 351 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolverse y se:

R E S U E L V E :

10No. Registro: 170,514. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Enero de 2008. Tesis: I.14o.C.51 C. Página: 2785. GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y TENER EN CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO REAL Y EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO. En la pretensión del cambio de la guarda y custodia de un menor decretada previamente en una sentencia definitiva, basada en que existe una modificación de las circunstancias en que aquélla se resolvió, el juzgador debe exigir no sólo la demostración plena de las circunstancias fundamentales que sustentaron lo decidido en la sentencia firme preexistente, sino también que ese cambio esencial redunde en el interés superior del menor, de manera que el cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que en lo sucesivo la ejerza, concrete un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos del menor, considerando que la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes hacia sus hijos, comprende no sólo el apoyo económico, sino también la formación espiritual, emocional y social que propicie el desarrollo armónico e integral del menor,lo que puede lograrse si el medio ambiente en el que se desenvuelva es benéfico para éste. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente

recurso de apelación.

Segundo.- Resultaron INFUNDADOS los agravios expuestos por los

ciudadanos ***y ***.

Tercero.- Por las razones expuestas en la parte in fine de esta

resolución, se MODIFICA el punto QUINTO resolutivo de la sentencia definitiva de

fecha nueve de abril de dos mil doce, dictada por el Juez Civil de Primera

Instancia del Distrito Judicial de ***Tabasco, en el expediente número ***/2008,

relativo al Juicio Ordinario Civil de Preferencia de Guarda y Custodia, promovido

por ***, en contra de ***, y la reconvención de Preferencia de Guarda y Custodia

interpuesta por el demandado ***, para quedar como sigue:

“…QUINTO.- Se condena a los señores ***, para que hagan entrega

al progenitor ***, de sus menores hijas ***de apellidos ***.

No obstante lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del caso,

ésta Sala considera necesario que, dichas menores deben quedar bajo la guarda y

custodia de sus abuelos maternos ***y ***, en tanto se generen las condiciones

necesarias, para su entrega, ya que se debe preparar física y emocionalmente a

las menores ***de apellidos ***, para efectos de hacerles entender que ante la

ausencia de su madre ***, deben unirse al entorno de su padre ***, quien ha

demostrado el interés, y el anhelo de tenerlas con él, por ser esto lo que mas les

conviene para su sano desarrollo, sin que se aparten del todo de convivir con sus

abuelos, a quienes desde luego podrán visitar, siempre y cuando su padre lo

considere prudente, por lo que para tal efecto y siempre prevaleciendo el interés

superior del menor, se ordena que ***y *** y las menores ***de apellidos ***, sean

sometidos a tratamiento de terapia psicológica durante el tiempo que el Psicólogo

designado por el juez, determine necesario para preparar la entrega de las

menores a su padre ***, debiendo señalar el perito en cita el momento y las

condiciones de entrega, lo anterior procurando que las menores no sufran

conflictos emocionales que puedan afectar su vida futura, su desenvolvimiento

como ser humano, su capacidad de participación en la comunidad, previendo

siempre un sano desarrollo físico y mental…”

Cuarto.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que

sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original al juzgado

de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto

concluido. Cúmplase.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS

LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ, LUCY

OSIRIS CERINO MARCIN Y MARIA DEL CARMEN VALENCIA PÉREZ,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y

PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA

LETICIA CÁLIX CÓRDOVA, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL,

QUIEN AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA_________________________CONSTE___________________________

LICDA. LOCM/LIC. DEFF./bao.

Lo relevante de está resolución, está en el modo en

que se protegió el interés preponderante de las menores cuya guarda

y custodia fue objeto del juicio, ya que es un hecho indiscutible que por

el fallecimiento de la madre de éstas, quien debía entrar a ejercer la

custodia de las menores era su padre, dado que la patria potestad le

corresponde en primer término, y no a sus abuelos maternos, lo que

conllevó lógicamente a que el Juzgador se pronunciara en ese sentido,

sin embargo, en esta segunda instancia, no se soslayó el hecho de

que las menores desde la muerte de su madre, han permanecido en

compañía de sus abuelos maternos, y se han criado en el entorno

familiar de estos, por lo que a fin de que el cumplimiento de la

sentencia dictada, respecto de la entrega recepción de las menores

por parte de sus abuelos a su padre, fuera lo menos perjudicial para

éstas, entendiendo además la negativa razonada de las menores para

no integrarse de lleno al domicilio de su progenitor, (falta de

convivencia) y con el único fin de evitarles un conflicto emocional

mayor, se determinó que por el momento las menores permanecieran

en el domicilio de sus abuelos, hasta que se generaran las

condiciones necesarias, para su entrega, tanto física como emocional,

para lo cual se ordenó que fueran sometidas a terapia psicológica por

el tiempo necesario para preparar su entrega.