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1 EXPEDIENTE NUMERO 428/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO FECHA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA: 30/09/2016 EN EL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 20 VEINTE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS. V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 428/2015, relativo al Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve XXXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXXXX ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante éste Juzgado Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, el 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, compareció la parte actora XXXXXXXXXXXX, a demandar en la Vía Ordinaria Civil a su esposa XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la disolución del vinculo matrimonial que los une; invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente caso y concluyó con los petitorios de estilo, exhibió los documentos fundatorios de su acción. Por proveido de 25 veinticinco de mayo del año 2015 dos mil quince, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que en el término legal contestara la demanda entablada en su contra; con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público Adscrito; constando que la demandada fue notificada por conducto de su hermano Crescenciano Guardado Dávila, el 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, y por auto de 23 veintitrés del mismo mes del mismo y año, se tuvo a la demandada por dando contestación a la demanda de divorcio entablada en su contra y por oponiendo sus excepciones y defensas y se le tuvo por interponiendo Reconvención en contra de XXXXXXXXXXXXX, por la disolución del divorcio necesario, por pago de pensión alimenticia provisional a razón del 50% de sus percepciones ordinaria y extraordinarios asi como el aseguramiento de la misma con bienes muebles e inmuebles de la propiedad del demandado a favor de la promovente y su menor hija y por el pago de una pensión alimenticia definitiva a razón del 50% de sus percepciones ordinarias y extraordinarios asi como el aseguramiento de la misma con bienes muebles e inmuebles de la propiedad del demandado a favor de la promovente y su menor hija. Y en virtud de que la actora reclama en reconvención una pensión

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO...1 EXPEDIENTE NUMERO 428/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO FECHA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA: 30/09/2016 EN EL

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EXPEDIENTE NUMERO 428/2015

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO

FECHA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA: 30/09/2016

EN EL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 20 VEINTE SEPTIEMBRE DEL

AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS.

V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 428/2015, relativo al

Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve

XXXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXXXX ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante éste Juzgado Mixto de

Primera Instancia de este Distrito Judicial, el 25 veinticinco de mayo del 2015

dos mil quince, compareció la parte actora XXXXXXXXXXXX, a demandar

en la Vía Ordinaria Civil a su esposa XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la

disolución del vinculo matrimonial que los une; invocó los preceptos legales

que consideró aplicables al presente caso y concluyó con los petitorios de

estilo, exhibió los documentos fundatorios de su acción.

Por proveido de 25 veinticinco de mayo del año 2015 dos mil quince, se

admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada corriéndole

traslado con las copias simples de ley, para que en el término legal

contestara la demanda entablada en su contra; con el apercibimiento legal

que de no hacerlo se le tendría por presuntivamente confesa de los hechos

de la demanda; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le

corresponde al Agente del Ministerio Público Adscrito; constando que la

demandada fue notificada por conducto de su hermano Crescenciano

Guardado Dávila, el 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, y por auto de

23 veintitrés del mismo mes del mismo y año, se tuvo a la demandada por

dando contestación a la demanda de divorcio entablada en su contra y por

oponiendo sus excepciones y defensas y se le tuvo por interponiendo

Reconvención en contra de XXXXXXXXXXXXX, por la disolución del divorcio

necesario, por pago de pensión alimenticia provisional a razón del 50% de

sus percepciones ordinaria y extraordinarios asi como el aseguramiento de

la misma con bienes muebles e inmuebles de la propiedad del demandado a

favor de la promovente y su menor hija y por el pago de una pensión

alimenticia definitiva a razón del 50% de sus percepciones ordinarias y

extraordinarios asi como el aseguramiento de la misma con bienes muebles

e inmuebles de la propiedad del demandado a favor de la promovente y su

menor hija.

Y en virtud de que la actora reclama en reconvención una pensión

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alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de ella y de su

menor hija de nombre ELIMINADO, este Juzgado le fijó de manera

provisional el 30% treinta por ciento mensual de su sueldo y demás

percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la

actualidad. Se ordenó notificar al demandado y se notificó la presente

reconvención el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, a fin de que

diera contestación dentro del término legal de 06 seis días a partir de la

notificación con el debido apercibimiento; reservándose

XXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de señalar bienes propiedad del

demandado.

El Agente del Ministerio Público dió contestación a la vista dada,mediante

oficio numero 57/2015, manifestando su conformidad con la tramitación del

presente juicio.

El 27 veintisiete de agosto del 2015 dos mil quince, XXXXXXXXXXX, dió

contestación a la reconvención planteada en su contra, y se le tiene por

oponiendo las excepciones que hace valer, las que se admiten y serán

valoradas al momento de dictar sentencia definitiva.

Se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de ley; por auto del 02

dos de septiembre de 2015 dos mil quince, se tiene al promovente

XXXXXXXXXXX, por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden

tanto en el juicio principal como en la reconvención planteada pruebas

documentales supervenientes; así como el 08 ocho de septiembre del 2015

dos mil quince, se tuvo a la demandada XXXXXXXXXXXXX, por ofreciendo

las pruebas que a su parte corresponden tanto en el juicio principal como en

la reconvención.

Fenecida la dilación probatoria se mandaron poner los autos a la vista de

las partes por su orden, primero al actor y después a la demandada por el

término de 5 cinco días comunes para que alegaran de buena prueba,

finalmente, en 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis, se citó a las

partes para oír sentencia dentro del presente juicio.

Por auto de 28 veintiocho de enero del 2016 dos mil dieciséis, se dejó

sin efecto la citación para resolver hasta en tanto se recabara el dictamen el

dictámen psicológico de la menor XXXXXXXXXXXXX, se giró atento oficio a

la Presidenta del DIF Municipal de XXXXXXXXXX, S:L.P., a fin de que se

practicara examen psicológico a dicha menor; por auto de 24 veinticuatro de

junio del año en curso se tuvo a la Directora del Sistema Municipal DIF de

XXXXXXXXXXXXX, S.L.P. informando que no cuenta con personal

capacitado para la elaboración del examen psicologico solicitado.

Por proveido de 20 veinte de julio de esta anualidad, se ordenó remitir

oficio a la Presidente Municipal del SMDIF de esta Ciudad, a fin de que se

practicara el examen en materia de Psicología a la menor ELIMINADO

El 04 cuatro agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibido

oficio P/SMDIF/2016 de la Presidenta del SMDIF SALINAS, mediante el cual

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se le tuvo por informando que no cuenta con vehiculo ni recursos

economicos para que el personal de dicha Institución se trasladara al

municipio de XXXXXXXXXXX, S.L.P., para llevar a cabo los estudios

encomendados.

Finalmente por auto de 12 doce de septiembre del año que transcurre

se citó nuevamente para resolver el presente juicio;y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150, 155

Fracción XII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

artículo 49 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

precisamente porque el domicilio conyugal se ubica dentro de la Jurisdicción

territorial.

SEGUNDO.- Ambas partes comparecieron a juicio por su propio

derecho en los términos de los artículos 44 y 47 de la Ley invocada con

antelación.

TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este Juicio es

correcta por así determinarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- En el escrito inicial, la parte actora demanda a

XXXXXXXXXXXX, por los conceptos siguientes:

A).- Por la disolución del vinculo matrimonial que lo une con

XXXXXXXXXXXXXX, matrimonio celebrado ante el Oficial 01 del Registro

Civil del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., el cual quedó registrado a fojas

S/F, asentado en el acta numero XXXX, en el libro de matrimonios de fecha

16 de abril de XXXXXX, de dicha oficina, lo anterior según lo dispuesto por

el articulo 87 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado.

Como hechos de la demanda, alegó la parte actora, los siguientes:

“...1.- Con fecha 16 de abril de 1986, contraje

matrimonio civil, con mi ahora demandada la C.

XXXXXXXXXX, como lo acredito con la copia

certificada del acta de matrimonio que como anexo

numero uno acompaño a la presente. 2.- Que

establecimos nuestra mas reciente morada conyugal

en calle XXXXXnúmero 4 de la Comunidad de “El

XXXXX”, perteneciente al municipio de Villa de Ramos,

S.L.P. 3.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD

manifiesto a su Señoría que el suscrito y la C

ELIMINADO ,no procreamos hijos. 4.- Que en fecha 01

de mayo de 1986 mi ahora demandada abandonó

nuestra morada conyugal. 5.- Que con fecha 01 de

mayo de 1986, hasta la actualidad mi demandada y el

4

suscrito hemos dejado de hacer vida juntos como

matrimonio, y no hemos realizado acto alguno

tendiente a volver a vivir juntos, po lo que no se

cumplen los fines primordiales de este, y actualmente

tenemos mas de dos años de vivir separados. ...”.

Por su parte, la demandada XXXXXXXXXXXX, al dar contestación a la

demanda entablada en su contra lo hizo en los términos siguientes:

“Por cuanto a las excepciones, hizo valer las siguientes:

LA DE SINE ACTIONE AGIS. Es procedente la

excepción que se contesta, atendiendo a la falta de

acción o derecho para demandar ya que su prestación

se encuentra afectada. LA FALSEDAD. En efecto,

primeramente es de atenderse a que el actor demanda

como acción principal la disolución del vinculo

matrimonial, que nos une, fundándose para ello en

hechos falsos e inexistentes de ahi la carencia del

derecho para demandar. LA EXCEPCION DE

OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. Se interpone esta

excepción debido a que indudable que la parte actora

ha manifestado en forma obscura e incompleta los

hechos de su demanda dolosa e improcedente ya que

es de conocido derecho que los actores estan

obligados a señalar en su demanda, las circunstancias

de lugar, tiempo, y modo de ejecución de los hechos,

que estime constitutivos de su acción para que el

demandado conozca a plenitud los hechos que se

imputan el lugar preciso en que afirman, que

acontecieron y el momento exacto o cuando menos

aproximado en que diga ocurrieron, asi como la

persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de

que dicha demandado tenga posibilidad legal de

preparar debidamente su contestación asi como para

que las pruebas que rindan ambos contendientes

puedan ser tomadas en cuenta por los tribunales

competentes previamente establecidos, dado que

dichas pruebas tienen por objeto demostrar los

hechos expuestos en la demanda o contestación y si

los contrincantes son omisos, en narrar los hechos

relativos en que descanse su acción o defensa, falta a

los principios elementales de impartición de justicia.

LAS EXCEPCIONES PERSONALES, POPIAS E

IMPROPIAS QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE

CONTESTACION.

En cuanto al capítulo de hechos manifestó lo siguiente:

5

“... 1.- En lo que respecta al punto señalado con el

numero uno de hechos de la demanda inicial que ahora se

contesta deseo mencionar que es CIERTO.2.- El punto

correlativo Dos de hechos es TOTALMENTE FALSO, ya

que el actor y la suscrita nunca establecimos una morada

conyugal, lo cierto es que al casarnos, me llevó a vivir a

casa de sus padres en el domicilio ubicado en la calle de

XXXXXXXX No.4 de la Comunidad del XXXXXXXXXXn,

perteneciente al XXXXXXXXs, S.L.P., lugar donde tuve

que soportar humillaciones por parte de mi suegra y de mi

aun esposo ya que como él no era responsable en la

forma de proporcionar los recursos necesarios para

nuestra alimentación mi suegra no me permitia que

tomara alimentos de su cocina. 3.- En lo que respecta al

punto marcado con el numero Tres de hechos de la

demanda inicial NI SE AFIRMA NI SE NIEGA, ya que son

hechos totalmente ignorados por la suscrita, en virtud de

que no conozco a la C. XXXXXXXXXX. 4.- El punto

correlativo Cuatro de hechos es TOTALMENTE FALSO, la

única verdad es como ya mencioné nunca establecimos

una morada conyugal, y mientras estuvimos viviendo en

casa de mis suegros, la suscrita tan solo contaba con 16

años de edad y la ignorancia y el temor hicieron que

tuviera que soportar humillaciones, hambre y malos tratos

por parte de mi suegra y de mi aun esposo, sin embargo el

dia 15 de mayo de 1986, el actor dejó la casa de sus

padres alegando que yo no tenia experiencia y que asi no

le servia, dejandome abandonada en la casa de mis

suegros. Asi las cosas al ver que mi esposo o regresaba,

mi suegra me corrió de su casa, diciendome que

XXXXXXXXXXX no regresaria pues se iría a

XXXXXXXXXXX y que yo ya no tenia nada que hacer allí.

Cabe señalar que cuando mi esposo se fue de casa de

sus padres, la suscrita me encontraba con 2 dos meses

de embarazo, pero eso no le importó ni a él ni a mi

suegra, quien sin mas me dijo que me regresara a casa

de mis padres en el domicilio ubicado en la calle

XXXXXXX, de la misma Comunidad del XXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXX, S.L.P., puesto que ellos no se harian

responsables. 5.-En lo que respecta al punto constitutivo

Cinco de Hechos, es COMPLETAMENTE FALSO,

OBSCUROS,IMPROCEDENTES E IMPRECISOS los

hechos señalados por el actor pues como hago mención

anteriormente, la suscrita dejé la casa de mis suegros,

después de que él se fuera, esto es el dia 15 de mayo de

1986, ya que mi suegra me corrió,y no obstante que me

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encontraba embarazada mi aun esposo efectivamente se

fue a Estados Unidos pasando asi 2 años sin tener noticias

de él. Asi las cosas la que escribe tuve que llevar mi

embarazo unicamente con el apoyo de mis padres pues

mi suegra me dijo que a mi esposo no le importaba que

fuéramos a tener un hijo que hiciera lo que quisiera, pero

que el no regresaria conmigo. Nuestro hijo de nombre

XXXXXXXXXXXXX, nació el 21 de diciembre del año

XXXXXXXXXX tal y como lo acredito con el Acta

Certificada de Nacimiento que adjunto a la presente como

Anexo No.1. En el año 1988, despues de pasados 2 años

sin saber nada de mi esposo, me enteré que habia

regresado a la comunidad pero mi sorpresa fue mayor

cuando supe que habia regresado para casarse por la

iglesia con una señora de nombre XXXXXXXXXXXX,

procreando posteriormente 3 tres hijos con ella, sin

embargo pasados unos años, la señora murió.

Lógicamente y en razón de lo anterior el ahora actor no

me buscó ni mostró ningún interés a su hijo, pasando asi 18

años, hasta que en el mes de diciembre del año 2007 la

suscrita me presente en su domicilio ubicado en la calle

XXXXXXXXX S/N de la Comunidad del XXXXXXXX,

XXXXXXXXXXs, S.L.P., para avisarle que nuestro hijo

XXXXXXXXXX habia sido asesinado en Estados Unidos,

tal y como lo demuestro con el Certificado de Muerte

expedido por el Departamento de Salud del Estado de

XXXXXXXXXXX, USA, que agrego a la presente

contestación como anexo No.2, y que por cuestiones

economicas me resulta imposible presentar debidamente

traducida esto con el objeto que me ayudara con el

trámite y los gastos para que trasladaran a nuestro

primogénito a la Comunidad, y tras ponerlo en

conocimiento de tan lamentable situación me prometió

que lo haria y que me apoyaria incluso con los gastos

funerarios, sn embargo no lo hizo presentandose

unicamente al velorio. La lamentable muerte de nuestro

hijo hizo que el actor y la suscrita tuvieramos

nuevamente comunicación, por lo que con la excusa de

saber como me encontraba y prometiendome que ahora si

me ayudaria a realizar los trámites correspondientes para

el acta de defunción y demas papeleria de nuestro hijo el

acudia a mi domicilio con frecuencia y al toma en cuenta

que es mi esposo y el padre de mi hijo, le permití el

acceso reanudando incluso nuestra relación sentimental,

pues totalmente crei que esta vez si era diferente. Asi las

cosas, en el años 2008 tres varios meses de haber

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reanudado nuestra relación, me embaracé por segunda

ocasión, empero en cuanto él lo supo nuevamente se alejó

de mi, dejándome toda la responsabilidad y evadiendo todo

compromiso, no obstante que en repetidas ocasiones le

pedi que me ayudara con los gastos de mi embarazo, pero

él de manera negativa e injustificada me negó todo el

apoyo. Posteriormente, el dia 08 de febrero del año 2009,

di a luz a una niña que hoy en dia lleva por nombre

XXXXXXXXXXXXXXXX; tal y como lo acredito con el Acta

certificada de nacimiento que me permito adjuntar a la

presente contestación como anexo No. 3, por lo que lo

cierto es que desde entonces, es decir junio del año 2008,

el ahora actor y la suscrita no hemos hecho vida en común

en ningún aspecto y no como él refiere en su falso escrito

de demanda. Es importante señalar que cuando me

presenté ante el Juez del Registro Civil del Municipio de

XXXXXXXXXXX, S.L.P., para efecto de llevar a cabo el

registro de nacimiento de mi menor hija, por voz del mismo

Juez al ver la documentación presentada tal como mi acta

de Matrimonio, me informó que ahí mismo obraba en el

libro de Matrimonios de fecha 04 de marzo

delXXXXXXXXXXX. Acta de Matrimonio me informó que

ahi mismo obraba en el libro de matrimonios de fecha 04

de maryo del XXXXXXXXXX, Acta de matrimonio

celebrada entre mi aun esposo con la señora

XXXXXXXXXXXXX, permitiendome adjuntar a la presente

dicha acta como anexo No. 4 por lo que desde este

momento promuevo INCIDENTE CRIMINAL. INCIDENTE

CRIMINAL. Con fundamento en lo dispuesto por el articulo

783 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, interpongo INCIDENTE CRIMINAL, en virtud de

que el C. XXXXXXXXXXX,no ha cumplido con sus

obligaciones de asistencia familiar y asi mismo considero

que existe el delito de BIGAMIA, el cual esta debidamente

comprobado con el Acta Certificada de Matrimonio de la

cual se desprende que el matrimonio se celebró entre el C.

XXXXXXXXXXX y la C. XXXXXXXXXXXX ante la Fe del

Oficial 01 del Registro Civil de XXXXXXXXXXXs, S.L.P.

Por lo anteriormente expuesto solicito a esta H. Autoridad

se le de vista al C. Agente del Ministerio Público adscrito,

a fin de que inicie la Averiguación Previa Penal

correspondiente en contra del C. XXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXA por considerar que existen hechos

delictuosos. ...”.

Asimismo la demandada al producir la contestación de la

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demanda, a su vez reconviene a la parte actora por las siguientes

prestaciones:

1.- Por el divorcio necesario cn disolución del vinculo

matrimonial que nos une, celebrado el dia 16 de abril de

1986.2.- Por el pago de una pensión alimenticia provisional

a razón del 50% de sus percepciones ordinarias y

extraordinarias asi como el aseguramiento de la misma

con bienes muebles e inmuebles propiedad de mi

demandado a favor de la suscrita y de mi menor hija. 2.-

Por el pago de una pensión alimenticia Provisional a razón

del 50% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias

asi como el aseguramiento de la misma con bienes

muebles e inmuebles propiedad de mi demandado a favor

de la suscrita y de mi menor hija. 3.-Por el pago de una

pensión alimenticia definitiva a razón del 50% de sus

percepciones ordinarias y extraordinarias asi como el

aseguramiento de la misma con bienes muebles e

inmuebles propiedad de mi demandado a favor de la

suscrita y de mi menor hija. ...”.

En cuanto al capítulo de hechos señaló:

“...Con fecha 16 de abril de 1986, el C. XXXXXXXXXXXXX

y la suscrita, contrajimos matrimonio ante la Fe del Oficial

del Registro Civil del Municipio de XXXXXXXXXX, S.L.P.,

tal y como lo acredito con el acta Certificada de Matrimonio

que se encuentra asentada bajo el Acta No. 67 a fojas s/N,

y que obra en autos tras ser una documental ofrecida por el

C. XXXXXXXXXXXXXXXX en su escrito inicial de

demanda de divorcio y que hago mia en este momento por

economia procesal y para acreditar dicha extremo: B.-No

establecimos una morada conyugal pues el demandado

me llevó a vivir a casa de sus padres en el domicilio

ubicado en la calle de XXXXXXXXX No.4 de la Comunidad

del XXXXXXXXX perteneciente al Municipio de de

XXXXXXXXXXXX, S.l.P.,, lugar donde tuve que soportar

humillaciones, hambre y malos tratos por parte de mi

suegra y de mi aun esposo ya que como él no era

responsable en la forma de proporcionar los recursos

necesarios para nuestra alimentación, mi suegra no me

permitia que tomara alimentos de su cocina. C. De nuestra

relación sentimental procreamos 2 hijos de nombres

XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, ambos de apellidos

XXXXXXXXXXXO, los cuales fueron registrados ante el

Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de XXXXXXXXXs,

S.L.P., tal y como lo acredito con las Actas Certificadas de

Nacimiento que la suscrita adjunte como anexos No.1 y

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No. 3 al escrito de contestación de demanda interpuesta en

mi contra por mi aun esposo y que solicito sean tomadas en

cuenta por economia procesal. D. Es el caso que desde

que comenzamos a vivir juntos a la fecha, mi ahora

demandado no ha sido responsable en la forma de

proporcionar los recursos necesarios para alimentos de la

suscrita, motivo por el cual tuve que aguantar

humillaciones, hambre y malos tratos que mi suegra no me

permitia tomar alimentos de su cocina,y mi esposo no me

dejaba trabajar y tampoco me daba dinero para poder

comprar lo necesario para nuestros alimentos. El dia 15 de

mayo de 1986 fui abandonada por mi esposo, toda vez

que este se fue de la casa de mis suegros dejándome alli

con ellos, alegando que yo no tenia experiencia y que asi

no le servia, por lo que pasados un par de días y al ver

que mi esposo no regresaba, mi suegra me corrió de su

casa, manifestando que mi esposo no regresaría pues se

iría a Estados Unidos y que yo ya no tenia nada que hacer

en su hogar. Cabe señalar que cuando mi esposo se fue

de casa de sus padres la suscrita me encontraba con 2 dos

meses de embarazo, pero eso no le importó ni a él ni a mi

suegra quien sin mas me dijo que me regresara a casa de

mis padres en el domicilio ubicado en la calle XXXXXX de

la misma Comunidad del XXXXXXXXXXX, S.L.P., y no

obstante que me encontraba embarazada mi aun esposo

efectivamente se fue a Estados Unidos pasando asi 2 dos

años sin tener noticias de él. Así las cosas, la que escribe

tuve que levar mi embarazo unicamente con el apoyo de

mis padres, pues mi suegra me dijo que a mi esposo no le

importaba que fuéramos a tener un hijo, que hiciera lo que

quisiera, pero que él no regresaría conmigo. En el año

1988, despues de pasados 2 años sin saber nada de mi

esposo me enteré que habia regresado a la

Comunidad,pero mi sorpresa fue mayor cuando supe que

habia regresado para casarse por la iglesia con una señora

de nombre XXXXXXXXXXX, procreando posteriormente 3

tres hijos con ella sin embargo pasados unos años la

señora murió. Lógicamente y en razón de lo anterior, el

ahora actor no me buscó ni mostró ningun interes en

conocer a su hijo, ni mucho menos en hacerse

responsable de la manutención de él, pasando asi 18

años, hasta que en el mes de diciembre del año 2007, la

suscrita me presente en su domicilio ubicado en la calle

XXXXXXXX S/N, de la Comunidad del XXXXXXXXX,

S.L.P., para avisarle que nuestro hijo habia sido asesinado

en Estados Unidos tal y como lo demuestro con el

10

Certificado de Muerte expedido por el Departamento de

Salud del Estado de Ohio, USA, que agregue a la

contestación de demanda como anexo No.2,esto con el

objetivo de que me ayudara con el trámite y los gastos

para que trasladaran a nuestro primogénito a la

Comunidad y tras ponerlo de ponerlo en conocimiento de

tan lamentable situación me prometió que o haria y que

me apoyaria incluso con los gastos funerarios, sin embargo

no lo hizo, presentándose unicamente en el velorio. La

lamentable muestro de nuestro hijo hizo que el actor y la

suscrita tuviéramos nuevamente comunicación por lo que

con la excusa de saber como me encontraba y

prometiéndome que ahora me ayudaria con los gastos y

con la realización de los trámites correspondientes para el

acta de defunción y demas papeleria de nuestro hijo, el

acudia a mi domicilio con frecuencia y al tomar en cuenta

que es mi esposo y el padre de mi hijo, le permiti acceso

reanudando incluso nuestra relación sentimental, pues

totalmente creí que esta vez si seria diferente. Asi las cosas

en el año 2008 tras varios meses de haber reanudado

nuestra relación, me embarace por segunda

ocasión,empero, en cuanto él lo supo nuevamente se alejó

de mi, dejándome toda la responsabilidad y evadiendo

todo compromiso, no obstante que en repetidas ocasiones

le pedi que me ayudara con los gastos de mi embarazo,

pero el de manera negativa e injustificada me negó todo

apoyo, sin embargo la suscrita me presente en su domicilio

infinidad de ocasiones para rogarle me ayudar con los

gastos de l manutención pues en la comunidad donde vivo

hay pocas posibilidades de encontrar buenos trabajos y

los pocos que hay son de muy baja paga, pero el siempre

me corria y me decia que no me ayudaria pues habia sido

yo la que no habia tomado precauciones, para no

embarazarme y que por lo tanto era mi responsabilidad

negándome asi todo apoyo económico para los gastos de

alimentos de nuestra menor hija. E. Por lo anteriormente

expuesto y en virtud de que hoy en dia me encuentro

desempleada y toda vez que mi ahora demandado de

forma negativa e injustificada me ha negado el proporcionar

los recursos económicos necesarios para los alimentos de

la suscrita y de nuestra menor hija, es por lo que vengo a

entablar formal demanda en contra del C.

XXXXXXXXXXX....”.

Por su parte el demandado CXXXXXXXXXXXXXO, dentro de la

reconvención al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo:

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“... EXCEPCIONES: Respecto a la acción intentada por mi contraria parte

en su escrito de reconvención opongo las excepciones de SINE ACTIONE

AGIS,LA FALSEDAD Y LA DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual

acreditaré en el momento procesal oportuno segun las consideraciones de

Hecho y de Derecho que a continuación me permito expresar.

El Capitulo de hechos, se contesta de la siguiente manera:

“... A).- En cuanto al correlativo que se contesta

manifiesto que si son ciertos los hechos que refiere

XXXXXXXXXXXX. B).- En cuanto al correlativo que se

contesta manifiesto que unicamente es cierto, una vez

casados mi contraria parte y el suscrito vivimos en el

domicilio ubicado en calle XXXXXXXXn numero 4 de la

Comunidad de El XXXXXXXXX perteneciente al Municipio

de XXXXXXXXXXX, S.L.P., y no es cierto que el suscrito le

haya dado malos tratos a mi aun esposa. C).-En cuanto al

correlativo que se contesta manifiesto que, parcialmente es

cierto toda vez que, el suscrito y mi ahora demandada

procreamos unicamente a un hijo que llevó el nombre de

XXXXXXXO, actualmente finado y respecto a la menor

XXXXXXXXX que dice la actora de esta Reconvención ser

mi hija, yo desconozco que asi sea, en virtud de que

cuando dejamos de vivir junto XXXXXXXXXXXX y el

suscrito esta no se encontraba embarazada, y en razón de

encontrarnos civilmente casados XXXXXXXXX aprovechó

esta situación para registrar a mi nombre a la menor

XXXXXXXXXXXXIA reservandome el derecho de ejercitar

la acción correspondiente en su contra para aclarar

cientifica y juridicamente la paternidad de la menor antes

mencionada. D).-Que el correlativo que se contesta es

totalmente falso ya que el tiempo que estuve viviendo con

XXXXXXXXXX en todo momento le proporcioné lo

necesario para su manutención. Que es totalmente falso

que el suscrito haya abandonado a mi contraria parte el

dia 15 de mayo de 1986, lo cierto es que, con fecha 01 de

mayo de 1986, mi contraria parte y el suscrito dejamos de

vivir juntos como matrimonio y hemos realizado acto

alguno tendiente a volver a vivir juntos, por lo que no se

cumplen los fines primordiales del matrimonio y en la

actualidad tenemos mas de dos años de vivir separados.

En cuanto al párrafo tercero del punto D) que se contesta

manifiesto que es totalmente falso. En cuanto al párrafo

cuarto del punto D) que se contesta manifiesto que ni lo

afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. En cuanto al

párrafo quinto del punto D) que se contesta manifiesto que

es totalmente falso. En cuanto al párrafo sexto del punto D)

12

que se contesta manifiesto que es totalmente falso, ya que

mi contraria parte enseguida de que nos separamos tuvo

otra pareja de nombre XXXXXXXXXXX, con quien vivia en

la casa de su abuelos maternos de nombres XXXXXXY

XXXXXXXXXX, actualmente finados, a quienes el suscrito

les proporcionaba a veces por semana y a veces por

quincena el dinero para los estudios y manutención de

nuestro hijo XXXXXXXXXXX. En cuanto al párrafo séptimo

del punto D) que se contesta manifiesto que es totalmente

falso lo manifestado por mi contraria parte. En cuanto al

párrafo octavo del punto D) que se contesta manifiesto

que es totalmente falso lo que manifiesta mi contraria parte,

ya que como lo manifesté anteriormente la señora

XXXXXXXXXX y el suscrito dejamos de vivir juntos el dia

01 de mayo de 1986, y al 06 de febrero de 2009, fecha en

que nación BXXXXXXXXXA transcurrieron diez meses y

una semana por lo que de esto se desprende que

XXXXXXXX se embarazo de la menor mencionada

posteriormente a la fecha de nuestra separación demas

tampoco es cierto que se haya presentado a mi domicilio

infinidad de ocasiones para pedirme le ayudara con los

gastos de alimentación de la menor. E).-En cuanto al

correlativo que se contesta manifiesto que no es cierto que

el suscrito me haya negado en proporcionarle los recursos

económicos para la manutención de XXXXXXX y de la

menor XXXXXXXXX, en razón desde que nos separamos

mi contraria parte y el suscrito la señora XXXXXXXXXXX

nunca me ha solicito en apoyo económico que refiere. ...”.

Por cuestión de técnica jurídica se procede al análisis primero del juicio

principal y posteriormente se analizará la reconvención.

QUINTO.- Ahora bien, de acuerdo con lo anterior se observa que la

parte actora en el principal, ejercita la acción de divorcio, la cual se encuentra

prevista en el artículo 86 del Código familiar que expresa: “...El divorcio

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro...”, y la funda en la causal prevista por la fracción VIII del

diverso artículo 87 del Citado Código que a la letra dicen: “..- Cuando no

vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser

invocada por cualquiera de ellos”. Los elementos son:

1.- La existencia del vínculo matrimonial que se

pretende disolver; y,

2.- La separación de los cónyuges por más de dos

años, con el propósito de concluir o disolver el vínculo

matrimonial y que en ese lapso ninguno de los

13

cónyuges haya intentado reconciliarse.

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor, establece

que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el

reo los de sus excepciones”, y para acreditar la acción intentada, la parte

actora exhibió adjunto a su demanda copia certificada del acta de matrimonio

número XXXXXXX, a foja S/N, celebrado entre XXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXX, ante la fe del Oficial Uno del Registro Civil de XXXXXXXXXXs,

S.L.P., el día 16 dieciséis de abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis.

Prueba la anterior que señala la fracción II del artículo 280 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que adquiere valor probatorio

pleno de conformidad con lo previsto por el numeral 388 de la Ley en cita, y

es eficaz para demostrar el vínculo matrimonial que une a los ahora

litigantes, según lo dispone el artículo 15 del Código Familiar, el cual señala:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer,

libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y

obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de

proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando

una familia”. Es decir justifica plenamente el primer elemento de la acción

intentada.

Además de lo anterior, la comprobación del segundo elemento de la

acción; es decir, la separación de los cónyuges por más de dos años con el

ánimo de separación, se acreditó con la aceptación que de los hechos hace la

propia demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra;

según consta a fojas 12 a 18 del expediente, por lo que con fundamento en el

artículo 264, último párrafo, del Código Procesal de la materia, se le tiene por

reconociendo fictamente los hechos que la parte actora narró en el escrito de

demanda, demostrándose con dicha confesión todos y cada uno de los

elementos de la acción intentada; es decir desde el 01 uno de mayo de 1986

mil novecientos ochenta y seis, viven separados. Documentales que tienen

valor conforme al numeral 394 de la Ley Adjetiva Civil.

En ese tenor, el actor ofreció como pruebas de cargo, los siguientes

medios de convicción:

En fecha 19 diecinueve de octubre del año 2015 dos mil quince, se

desahogó la testimonial ofrecida por la actora del presente juicio

XXXXXXXXX, con cargo a los testigos XXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX, ante

ésta autoridad, coincidiendo en señalar que conocen a XXXXXXXXXX y a

XXXXXXXXX desde hace mas de 40 años, que establecieron su mas

reciente morada conyugal en la Calle ELIMINADO numero X, en la

Comunidad de XXXXXXXX, de XXXXXXXXX y no así XXXXXXXX,

aduciendo que fue en calle XXXXXXXX en la Comunidad del XXXXXXXXde

XXXXXXXs, S.L.P., que XXXXXXXXXX abandonó su morada conyugal en

fecha 01 de mayo de 1986 y que ya no se volvieron a juntar, que

XXXXXXXXX o y XXXXXXXXXXX tienen mas de dos años de vivir

separados.

14

Testimoniales a las que no se les otorga valor, toda vez que no

cumplen con los requisitos del numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil, ya que el

hecho no fue susceptible de ser conocido por medio de los sentidos de los

deponentes, es decir, no lo conocieron por sí mismos, sino por inducciones y

referencias, toda vez que de los interrogatorios en 19 diecinueve de octubre

de 2015 dos mil quince, en el desahogo la prueba Testimonial en la

reconvención ofrecida por XXXXXXX, con cargo a los testigos XXXXXXXX

Y JXXXXXXXX. El primero de los testigos XXXXXXXXX, manifestó: A LA

PRIMERA PREGUNTA. Que diga el testigo si conoce a X . Calificada de

procedenXXXXXXXXXXte . Contesta. Que si lo conozco desde hace mas de

40 años. A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoce a

XXXXXXXXXa . Calificada de procedente. Contesta. Que si la conozco

también hace mas de 40 años. A LA TERCERA PREGUNTA. Que diga el

testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de la mas reciente morada

conyugal de XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX. Calificada de Procedente.

Contesta. Que si, la calleXXXXXXXX numero 4. En la comunidad del

XXXXXXXX, S.L.P. A LA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y

le consta si sabe cuantos hijos procrearon XXXXXXXX y XXXXXXXXX. Que

si uno de nombre XXXXXXXXXX. A LA QUINTA PREGUNTA. Que diga el

testigo si sabe y le consta que XXXXXXXX estuvo viviendo con

XXXXXXXXXXXX este proporcionó lo necesario para su manutención.

Calificada de procedente. Contesta que si. A LA SEXTA PREGUNTA.- Que

diga el testigo si sabe y le consta si sabe a partir de que fecha XXXXXXXX

y XXXXXXXXXX dejaron de vivir juntos como matrimonio. Calificada de

procedente. Contesta. Que si del 01 de mayo del 86. A LA SEPTIMA

PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta, que al separarse de

ELIMNADO la señora XXXXXXXXXXXXX esta tuvo otra pareja de nombre

XXXXXXXX. Calificada de procedente. Contesta. Que si. A LA OCTAVA

PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta, que XXXXXXX al vivir

en la casa de los padres de XXXXXXXXX su menor hijo XXXXXXXXX vivia

en la casa de su abuelos maternos. Calificada de procedente. Contesta que

si. A LA NOVENA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta,que

XXXXXXXX semanal o quincenalmente le proporcionaba dinero a los

señores XXXXXXXXX y XXXXXXX para la manutención de su hijo

XXXXXXX, Calificada de procedente. Contesta. Que eso sis no lo se. QUE

DIGA EL TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO. Que lo que he manifestado lo

se y me consta porque los conocí, me di cuenta de su separación y de que

ya no se juntaron y como vivimos en la misma comunidad yo me di cuenta

que la señora XXXXXXXXX vivía con XXXXXXXXXXz. Que es todo lo que

tiene que manifestar. En seguida se le da el uso de la voz al C. Agente del

Ministerio Público quien manifiesta que si es su deseo repreguntar al

testigo presente y concedido que lo es. A LA PRIMERA PREGUNTA EN

RELACION CON LA QUINTA PREGUNTA DIRECTA. Que diga el testigo si

sabe de que forma le proporcionaba el C. XXXXXXXXXXX a la C.

XXXXXXXXXX para la manutención. Calificada de procedente contesta. Que

si, le mandaba algun dinero cuando estaba en estados Unidos a ella, cuando

15

vivía en XXXXXXXX 4, donde la había dejado, porque el no tenia casa, la

había dejado en la casa de sus papás de él. A LA SEGUNDA REPREGUNTA

EN RELACION A LA QUINTA PREGUNTA DIRECTA. Que diga el testigo si

sabe cuanto le proporcionaba el C. XXXXXXXXX a la C. XXXXXXXX para la

manutención. Calificada de procedente. Contesta. Que yo no se cuanto

podría mandarle. A LA SEPTIMA REPREGUNTA EN RELACION A LA

SEPTIMA PREGUNTA DIRECTA. Que diga el testigo como supo que la

señora XXXXXXX tuvo una relación con el C. XXXXXXXXX. Calificada de

procedente. Contesta. Que porque estamos en el rancho y nos damos

cuenta de lo hay entre los vecinos compañeros de ahi, manifiesta el

representante Social es todo lo que tiene que repreguntar...”

En la misma fecha el testigo XXXXXXXXXXX, coincide en sus

manifestaciones, y a la RAZON DE SU DICHO, dijo: Que lo se y me consta

porque yo vivi con ellos, los conocí porque yo trabaje de hace muchos años

con el papá del señorXXXXXXXXX. Que es todo lo que tengo que manifestar.

En seguida se le da el uso de la voz al C. Agente del Ministerio Público

adscrito quien manifiesta que si es su deseo repreguntar al testigo

presente y concedido que lo es A LA PRIMERA REPREGUNTA EN

RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que diga el testigo si sabe de que

forma le proporcionaba el C. XXXXXXo a la C. XXXXXXXXXX para la

manutención. Calificada de procedente. Contesta. Que si, yo me daba cuenta

que le daba. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION CON LA

QUINTA DIRECTA. Que diga el testigo si sabe cuanto le proporcionaba el C.

CXXXXXXXXXXo a la C. XXXXXXXXa, para la manutención. Calificada de

procedente, Contesta. Que yo no miraba la cantidad, yo nada mas vi, que le

daba dinero. LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION A LA SEPTIMA

PREGUNTA DIRECTA. Que diga el testigo como supo que la señora

XXXXXXX tuvo una relación con el C. XXXXXXXXXXz. Calificada de

Procedente. Contesta. Que porque somos vecinos, somos del mismo ejido

de XXXXXXXXXs, ese señor vive cercas de donde donde yo vivo en la calle

5 de mayo. Manifiesta el Representante Social que es todo lo que tiene que

repreguntar al testigo presente.

Por lo que los diversos testigos se dieron cuenta de la relación de

XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, toda vez que son vecinos de la misma

comunidad, por que viven cerca y que se dan cuenta de lo que pasa entre

todos, por lo que no se infiere que hayan estado presentes en el momento en

que el activo se hacia cargo de los gastos de manutención de la demandada,

así como del hijo de las partes o el tipo de relación que había entre los

mismos.

Con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2015 dos mil quince, se

desahogó la prueba confesional ofrecida por la actora del presente juicio

XXXXXX, con cargo a la demandada XXXXXXXXA, ante ésta autoridad,

manifestando que estableció su morada conyugal junto con XXXXXXX en

calle XXXXXXXXXXumero 4 de la comunidad el XXXXXXXX, perteneciente

al municipio de XXXXXXXXXXX, S.L.P., con sus papás, que no abandono su

16

morada conyugal, que no es cierto que el 01 primero de mayo de 1986 haya

abandonado su morada conyugal, que no es cierto que a partir del 01 de

enero de 1986 hasta la actualidad ha dejado de vivir en matrimonio con

XXXXXXXXX, que si ha habido intentos de reconciliación, ya que cuando

murió su hijo en el año 2007 intentaron recuperar su matrimonio y que tienen

treinta años de separados.

Lo anterior, en relación con se desahogo la prueba CONFESIONAL,

ofrecida por la parte actora del presente juicio XXXXXXX, en la

reconvención, con cargo a la demandada XXXXXXXXXX, desahogada en la

misma fecha, manifestando que estableció junto con XXXXXXXX, su más

reciente domicilio conyugal en calle XXXXXXXXX numero 4 de la comunidad

“XXXXXXX” en el municipio de XXXXXXXXs, S.L.P.,que éste no le

proporcionó lo indispensable para su manutención, que no es cierto que en

fecha 01 de mayo de 1986 dejó de vivir con XXXXXXz, que después de que

se separó de XXXXXXXX, tuvo como pareja a XXXXXXXZ, que si es cierto

que al vivir con su otra pareja de nombre XXXXXXXsu hijo XXXXXX, vivía en

casa de sus abuelos maternos de nombres XXXXXXXXO y XXXXXXXXXX.

Confesión que tiene valor pleno, ya que cumple con los requisitos del

artículo 381 de la Ley Procesal Civil, toda vez que fue hecha por persona

capaz de obligarse; con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; de

hecho propio, conforme a las prescripciones de la Ley.

En esa tesitura, al haberse justificado plenamente la causal de divorcio

prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar Vigente en el

Estado, circunstancia ésta que se toma como fundamento para decidir al

respecto, en virtud de que indubitablemente se diluyeron los fines para los

que fue creada la institución del matrimonio, como son entre otros, la ayuda

mutua, la convivencia en común, el afecto y respeto, la perpetuación de la

especie.

Resultando procedente decretar el divorcio y, consecuentemente, la

disolución del vínculo matrimonial existente entre XXXXXXXY

XXXXXXXXXX, recobrando ambos su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, toda vez que, en tratándose en la causal de divorcio estudiada

con anterioridad, no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y por los conductos debidos, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio con copia autorizada del

presente fallo al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro

Civil de XXXXXXXX, S.L.P., para que den cumplimiento a lo ordenado por los

artículos 97 y 534 del Código Familiar vigente en el Estado, a fin de que

procedan a levantar el acta correspondiente y a efectuar los trámites,

anotaciones y publicaciones respecto del acta de matrimonio número XXXXX

a fojas s/n, del libro de Matrimonios de XX mil novecientos ochenta y seis.

SEXTO.- Atendiendo a que el artículo 92 del Código Familiar vigente,

estipula que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, por lo que

advirtiendo que durante el matrimonio de XXXXXX Y XXXXXXXX, procrearon

17

dos hijos de los cuales le sobrevive una menor de nombre XXXXXXXXXX, tal

y como se desprenden del acta de la copia certificada del acta de nacimiento

que obran a fojas XXXXXXX, de autos expedida por el Oficial del Registro

Civil de XXXXXXXXs, S.L.P.; así mismo, a fojas 22 obra certificado de

defunción de fecha 15 de agosto de 2008, expedido por el Departamento de

Salud del Estado de Ohio, USA a nombre de XXXXXXXXX. Documentales

que al no haber sido objetadas ni redargüidas de falsas y que por haber sido

expedidas por un funcionario del Registro Civil, respecto a circunstancias

existentes en los libros correspondientes, se les otorga pleno valor probatorio

al tenor de los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la Ley

Procesal Civil.

Por lo anterior, como se advierte de las constancias, XXXXXXX, es

quien tiene a la fecha el resguardo y atención de la menor XXXXXXXXXX, ya

que tal afirmación fue precisada por la menor en la diligencia de 11 once de

noviembre del 2015 dos mil quince, advirtiéndose además que la multicitada

menor refirió a este juzgador que vive con su mamá XXXXXXXXXA, y con

sus tios, que tiene un hermano que se llama XXXXXXo, le gusta vivir con su

mamá, que su papá se llama XXXXXXXXXXo, que no lo ve ni convive con él,

y no le gustaría vivir con él porque no lo conoce, que la cuida Martina que es

su cuñada y que quien le compra lo que ella necesita, es su mamá; por tal

razón atendiendo a la buena relación de armonía que dicen priva entre ésta y

su madre, atento a las facultades contenidas en el ya mencionado numeral

92 del Código Familiar en relación con el diverso 1138 del Código Procesal

Civil se estima prudente otorgar a XXXXXXXXLA, la CUSTODIA DEFINITIVA

de su menor hija XXXXXXXXXXO, quedando obligada a velar por su cuidado

y protección; en el entendido de que XXXXXXXXXXO continua con sus

deberes y obligaciones para con su menor hijo, así como su derecho de

convivencia con éstos.

En lo conducente a la patria potestad, su perdida, suspensión o

limitación; al no obrar medios de prueba tendentes a demostrar que

XXXXXXXXXX se conduzca con violencia en su entorno de familia, con

malos tratamientos o abandone sus deberes, respecto a la menor, además,

de que en su caso su conducta comprometa la salud, o la moralidad de su

hija, ya que ésta en la diligencia de escucha de menor refirió que vive con su

mamá XXXXXX, y con sus tíos; que tiene un hermano que se llama XXXXXX,

le gusta vivir con su mamá, que su papá se llama XXXXXXXXo, que no lo ve

ni convive con él, y no le gustaría vivir con él porque no lo conoce, que la

cuida Martina que es su cuñada y que quien le compra lo que ella necesita,

es su mamá; en consecuencia, subsiste el DERECHO A LA PATRIA

POTESTAD que a la fecha viene ejerciendo CXXXXXXX, respecto a su

menor hija XXXXXXXXXO; en tal virtud, conservan ambos padres su

ejercicio, con los derechos y obligaciones que de esa institución emanan.

SEPTIMO.- Por cuanto hace a lo señalado por la actora

reconvencionista al producir su contestación de demanda en la cual

reconviene al señor XXXXXXXXXO, por los siguientes conceptos: “...

18

EXCEPCIONES: Respecto a la acción intentada por mi contraria parte en su

escrito de reconvención opongo las excepciones de SINE ACTIONE AGIS,

LA FALSEDAD Y LA DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual

acreditaré en el momento procesal oportuno segun las consideraciones de

Hecho y de Derecho que a continuación me permito expresar.

El Capitulo de hechos, se contesta de la siguiente manera:

“... A).- En cuanto al correlativo que se contesta

manifiesto que si son ciertos los hechos que refiere

XXXXXXXXXXA. B).- En cuanto al correlativo que se

contesta manifiesto que unicamente es cierto, una vez

casados mi contraria parte y el suscrito vivimos en el

domicilio ubicado en calle AXXXXXXX numero 4 de la

Comunidad de El XXXXXXX perteneciente al Municipio de

XXXXXXXXXXX S.L.P., y no es cierto que el suscrito le

haya dado malos tratos a mi aun esposa. C).-En cuanto al

correlativo que se contesta manifiesto que, parcialmente es

cierto toda vez que, el suscrito y mi ahora demandada

procreamos unicamente a un hijo que llevó el nombre de

XXXXXXXDO, actualmente finado y respecto a la menor

XXXXXXXXX

que dice la actora de esta Reconvención ser mi hija, yo

desconozco que asi sea, en virtud de que cuando dejamos

de vivir junto ELIMINADO y el suscrito esta no se

encontraba embarazada, y en razón de encontrarnos

civilmente casados ELIMINADO aprovechó esta situación

para registrar a mi nombre a la menor ELIMINADO

reservándome el derecho de ejercitar la acción

correspondiente en su contra para aclarar científica y

jurídicamente la paternidad de la menor antes mencionada.

D).-Que el correlativo que se contesta es totalmente falso

ya que el tiempo que estuve viviendo con ELIMINADO en

todo momento le proporcioné lo necesario para su

manutención. Que es totalmente falso que el suscrito haya

abandonado a mi contraria parte el dia 15 de mayo de

1986, lo cierto es que, con fecha 01 de mayo de 1986, mi

contraria parte y el suscrito dejamos de vivir juntos como

matrimonio y hemos realizado acto alguno tendiente a

volver a vivir juntos, por lo que no se cumplen los fines

primordiales del matrimonio y en la actualidad tenemos

mas de dos años de vivir separados. En cuanto al párrafo

tercero del punto D) que se contesta manifiesto que es

totalmente falso. En cuanto al párrafo cuarto del punto D)

que se contesta manifiesto que ni lo afirmo ni lo niego por

no ser hechos propios. En cuanto al párrafo quinto del

punto D) que se contesta manifiesto que es totalmente

19

falso. En cuanto al párrafo sexto del punto D) que se

contesta manifiesto que es totalmente falso, ya que mi

contraria parte enseguida de que nos separamos tuvo

otra pareja de nombre XXXXXXXXXXX, con quien vivia en

la casa de su abuelos maternos de nombres

XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, actualmente

finados, a quienes el suscrito les proporcionaba a veces

por semana y a veces por quincena el dinero para los

estudios y manutención de nuestro hijo XXXXXXXXXX. En

cuanto al párrafo séptimo del punto D) que se contesta

manifiesto que es totalmente falso lo manifestado por mi

contraria parte. En cuanto al párrafo octavo del punto D)

que se contesta manifiesto que es totalmente falso lo que

manifiesta mi contraria parte, ya que como lo manifesté

anteriormente la señora XXXXXXXXXXXXA y el suscrito

dejamos de vivir juntos el día 01 de mayo de 1986, y al 06

de febrero de 2009, fecha en que nación XXXXXXXXA

transcurrieron diez meses y una semana por lo que de

esto se desprende que XXXXXXXXXXX se embarazo de

la menor mencionada posteriormente a la fecha de nuestra

separación demás tampoco es cierto que se haya

presentado a mi domicilio infinidad de ocasiones para

pedirme le ayudara con los gastos de alimentación de la

menor. E).-En cuanto al correlativo que se contesta

manifiesto que no es cierto que el suscrito me haya

negado en proporcionarle los recursos económicos para la

manutención de XXXXXXXXX y de la menor XXXXXXXX,

en razón desde que nos separamos mi contraria parte y el

suscrito la señora XXXXXXXXXXXX nunca me ha solicito

en apoyo económico que refiere. ...”.

En ese sentido, el artículo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor,

establece “...Que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción, y el reo los de sus excepciones...”.

Al efecto, debe decirse que en lo referente a la reconvención

planteada por la actora reconvencionista tiene la obligación de acreditar los

elementos de su acción, es decir la existencia del domicilio conyugal, que su

demandado la abandono sin causa justificada, sin embargo, previo al análisis

de la demanda reconvencional se advierte que se demandó por la hipótesis

contenida en la fracción VIII del artículo 87, pero de un análisis general de

dicho escrito, se arriba a la convicción de que se pretende por las mismas

causas de la demanda principal, es decir por la causal VIII del mismo articulo,

es decir por la separación de los cónyuges por mas de dos años, la cual, ha

quedado resuelta en parágrafos que anteceden y se decreto el divorcio por la

misma, por lo que resultaría ocioso resolver de nueva cuenta con la misma,

máxime que en ella no existe cónyuge culpable no condena en costas sobre

20

el particular.

En cuanto a la prestación marcada en el numero 2, por el pago de una

pensión alimenticia provisional a razón del 50% de sus percepciones

ordinarias y extraordinarias así como el aseguramiento de la misma con

bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado a favor de la suscrita

y de su menor hija XXXXXXXXXXX y en el punto numero 3, por el pago de

una pensión alimenticia definitiva, a razón del 50% de sus percepciones

ordinarias y extraordinarias así como el aseguramiento de la misma con

bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado; en ese contexto, el

numeral 90 del Código Familiar, señala:

“ARTICULO 90. En la demanda de divorcio la parte

actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una

indemnización del cincuenta por ciento del valor de los

bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio,

siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado

en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado

de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el

demandante no haya adquirido bienes propios, o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de

la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de

divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las

circunstancias especiales de cada caso.” Sin embargo la

actora en la reconvención, reclama el 50% del valor del

inmueble, por lo cual dicha figura la establece el artículo 88

del mismo ordenamiento jurídico que dispone: “ARTICULO

88. El cónyuge que administre o cuide los bienes del otro y

cuyos frutos se destinen a satisfacer las necesidades de la

familia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la utilidad

o ganancial neta que resulte. Para el caso que, además de

que ese cónyuge administre esos bienes, se ocupe de la

atención del hogar, tendrá derecho a una indemnización

mayor a la que se refiere el párrafo anterior. En caso de

que uno de los cónyuges se ocupe al cuidado del

hogar, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la

propiedad de los inmuebles y muebles destinados a

satisfacer las necesidades de la familia, cuando éstos

sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge. El

cónyuge que principalmente se ocupe del cuidado del hogar

conservará el cien por ciento de los derechos de los bienes

de su exclusiva propiedad, y que se destinen a satisfacer

las necesidades del matrimonio o familia. Las

disposiciones contenidas en este artículo son aplicables en

lo conducente, a la concubina o el concubinario.”, de lo que

21

se advierte, que la hipótesis normativa se refiere a que el

bien inmueble sera de propiedad exclusiva del demandado

y en el caso no se acredito tal extremo, más aún, que la

actora reconvencional no desahogo prueba al respecto ni

exhibió el documento idóneo que acredite bienes muebles o

inmuebles propiedad del demandado, máxime que como se

dijo el articulo 273 del ordenamiento procesal de la materia

establece que la actora debe probar los elementos de su

acción y en el caso no sucedió.

Finalmente, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, al haberse decretado el divorcio solicitado por

ambas partes en su demanda principal y reconvencional no se hace especial

condena al pago de las costas del presente juicio.

OCTAVO.- Ahora bien, la acción de alimentos ejercitada por el

demandante, se funda en lo establecido por los artículos 140, 143 y 144 del

Código Familiar que literal y respectivamente establecen: “Los derechos

alimentarios serán preferentes a cualquiera otra obligación económica del

deudor alimentario.”; “La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario,

tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes,

salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la concubina o el concubinario,

para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos...”, “los cónyuges, los

concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede

subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de

concubinato”.

De ahí, que quien intenta esta acción se encuentra obligado a

acreditar los siguientes extremos: a).- El derecho que tiene de recibir

alimentos del deudor; b).- La necesidad que tiene de percibirlos y c).- La

posibilidad económica de quien debe proporcionarlos. Elementos que en la

especie se encuentran debidamente demostrados, en los términos siguientes:

En cuanto al primero de los elementos en mención, es decir el derecho

que tiene la parte actora de recibir alimentos para si, se acredita con la copia

certificada del acta de matrimonio número 63 a fojas s/n, celebrado entre

XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ante la fe del Oficial del Registro Civil de

XXXXXXXXs, S.L.P. el 16 de abril de 1986. Prueba la anterior que señala la

Fracción II del artículo 280 del Código de procedimientos Civiles vigente en el

Estado, que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido por el artículo 388 de la Ley en cita.

En relación con el segundo de los elementos en estudio, relativo a la

necesidad que tiene la acreedora alimentista de que se le proporcione

alimentos, cabe precisar que esta es una presunción legal en su favor, pues

se considera que si ésta se vio precisada a acudir ante esta Autoridad a

reclamar su pago, es porque los necesitan, y en todo caso, se estima que el

dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo

cual es ilógico y antijurídico, atento a lo cual esta corresponde al deudor;

22

tomando en cuenta además que la pensión a que tienen derecho los

acreedores alimentistas para cubrir las necesidades de subsistencia, que es

de naturaleza permanente y nace por el simple hecho de vivir, criterio que

tiene apoyo en la Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, bajo el rubro y texto siguientes: Novena Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Agosto de 1998; Tesis: VI.2º. J/142;

Página: 688.-“ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.- Por regla

general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de

alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de

recibirlos.”

Por lo que respecta al tercero de los elementos respecto a la

posibilidad económica del que deba proporcionarlos, no obra en autos alguna

circunstancia que impida a XXXXXXXX, el proporcionarle alimentos a su

menor hija como a la demandada; además, no es óbice, que XXXXXXXX,

manifestó que XXXXXXXXXXXLA, se embarazó de la menor XXXXXXXX

posteriormente a la fecha de su separación.

Así mismo, mediante auto de 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil

quince, en acatamiento a lo establecido por los artículos 1137 y 1138 del

Código de Procedimientos Civiles y 92 del Código Familiar, atendiendo al

interés superior de la menor XXXXXXXXXXXXXO, se designo como tutor

interino a la Licenciada Margarita Morales Delgado, en su Calidad de

Delgada Regional de la Procuraduría de la defensa del Menor, la mujer, la

familia y el Adulto mayor (PRODEM), esto con el objeto de garantizar los

derechos fundamentales previstos a favor de la citada menor.

Derivado de lo anterior, en fecha 11 once de noviembre del 2015 dos

mil quince, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar fue presente

ante el suscrito la menor XXXXXXXXXX, por conducto de su madre

XXXXXXXXXXXA, estando presente la tutor Margarita Morales Delgado,

desprendiéndose de la diligencia de escucha de menor, que

XXXXXXXXXXadujo, lo siguiente: “... que tiene un hermano que se llama

XXXXXXXo, le gusta vivir con su mamá, que su papá se llama

XXXXXXXXXXXX, que no lo ve ni convive con él, y no le gustaría vivir con él

porque no lo conoce, que la cuida XXXXXXXXXXX que es su cuñada y que

quien le compra lo que ella necesita, es su mamá...”.

Consta además, que una vez finalizada la escucha de menor, con

fundamento en el artículo 4º Constitucional, al tener la ascendiente y tutor la

obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos a favor de la

menor, se concedió en primer término el uso de la voz a la tutora de la menor

XXXXXXXXXXO, refiriendo: “... solicito a su señoria tome en cuenta lo

manifestado por la menor BXXXXXXXXXXXXXXO, gire oficio a la Presidenta

del SMDIF de Salinas a fin de que nombre persona de Psicologia y Trabajo

Social para que realice estudios psicosociales e informe a este Juzgado los

estudios de los mismos. Asi mismo solicito tome en cuenta lo manifestado

23

por mi representada y al resolver dicte las medidas tendientes a garantizar

la seguridad e integridad de la menor, atendiendo ate todo el interés

superior de la menor. Lo anterior de acuerdo a los artículos 3 y 4 de la

Convención Internacional de los derechos del Niño, 4 de la Ley de los

Derechos de Niñas , Niños y Adolescentes, en el Estado de San Luis Potosi,

1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

siendo todo lo que tengo que manifestar. Acto seguido se da el uso de la voz

al C. Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifiesta: Una vez

escuchado a la menor y dada la edad que presenta, deberá de tomarse en

cuenta durante el juicio sobre todo el interés superior de los menores, de

conformidad con el afrticulo 4o., párrafo 8, de la Constitución Politica de los

Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la menor refiere que su padre se

llama XXXXXXXo y advirtiéndose del acta de nacimiento de la menor que su

papá se llama CXXXXXXXXXXo ante tal confusión solicito se le canalice a

la menor con un psicólogo a efecto de que sea tratada en su entorno

psicosocial y emocional, por otro lado consta en el sumario que la

demandada GXXXXXXXXXa, en su contestación de demanda reconvino al

C. XXXXXXXXXo, por una pensión alimenticia a fvor de la C. XXXXXXX, y

su menor hija, atendiendo a tal reconvención solicito que al momento de

resolver el presente juicio, se tome en cuenta a los alimentos a favor de la

reconveniente XXXXXXXy de la menor XXXXXXXXX....”

A su vez, XXXXXXXXXXA refirió que: “...respecto a lo que la menor

manifiesta, respecto a que dice que sus papas se llaman nimo ello son mis

hermanos y como vivo con ellos, ella los ve como papás de ella...”.

Del mismo modo, el Agente del Ministerio Público adscrito adujo “...

Una vez escuchado a la menor y dada la edad que presenta, deberá de

tomarse en cuenta durante el juicio sobre todo el interés superior de los

menores, de conformidad con el articulo 4o., párrafo 8, de la Constitución

Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la menor refiere

que su padre se llama XXXXXXXXXX y advirtiéndose del acta de nacimiento

de la menor que su papá se llama XXXXXXXXXXX ante tal confusión

solicito se le canalice a la menor con un psicólogo a efecto de que sea

tratada en su entorno psicosocial y emocional, por otro lado consta en el

sumario que la demandada GXXXXXXXX, en su contestación de demanda

reconvino al C. XXXXXXXXXXo, por una pensión alimenticia a favor de la

C. XXXXXXXXXXa, y su menor hija, atendiendo a tal reconvención solicito

que al momento de resolver el presente juicio, se tome en cuenta a los

alimentos a favor de la reconveniente XXXXXXXXXXXX, y de la menor

Blanca Gardenia López Guardado.”.

En virtud de lo expuesto, por los intervinientes en la diligencia

verificada el 11 once de noviembre del 2015 dos mil quince, previo a

pronunciarse, atendiendo a que como se dijo en el considerando que

antecede, que el derecho de alimentos no cesa con la obtención del divorcio

necesario, ya que los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges actor

y demandado mutuamente y principalmente con los hijos procreados se

24

mantiene dicha obligación jurídica que tiene el deudor alimental, de

procurarlos, pues los menores tienen un derecho superior que se debe

proteger y que no termina como ya se dijo con la disolución del vínculo

matrimonial, de igual manera, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

92 del Código Familiar en el Estado, se debe fijar la situación de la menor

XXXXXXXXXXX, para lo cual el juez del conocimiento debe resolver lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su

pérdida, suspensión o limitación, y en especial a la custodia y al cuidado de

dicha infante; debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su

beneficio directo, toda vez que, cualquier tribunal que conozca de un juicio

en el que se involucren derechos de menores de edad, está obligado a

examinar oficiosamente las constancias para poder determinar si se cumplió

en ese alto principio de protección.

Cabe agregar que México es parte integrante de la Convención sobre

los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América,

en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, -en vigor desde el 2 dos de

septiembre de 1990 mil novecientos noventa, y ratificada en nuestro país

el 21 veintiuno de septiembre de ese mismo año -, de la cual resaltan, entre

otros derechos para la niñez, el derecho a la vida y aun sano desarrollo

psicofísico, derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso

de incapacidad derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.

Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe destacar

lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19 y 27, que de manera

preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés

superior del menor, en los siguientes términos:

“Articulo 3.- En todas las medidas concernientes a

los niños que tomen las instituciones públicas o privadas

de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el

interes superior del niño...”.

“Articulo 9.- Los Estados partes velarán porque el

niño no sea separado de sus padres contra la voluntad

de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,

las autoridades competentes determine, de conformidad

con la ley y los procedimientos aplicables, que tal

separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares,

por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando

estos viven separados, y debe adoptarse una decisión

acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier

procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1

del presente articulo, se ofrecerá a todas las partes

25

interesadas toda la oportunidad de participar en él y de

dar a conocer sus opiniones. Los Estados partes

respetarán el derecho del niño que esté separado de uno

o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular,

salvo si ello contrario al interés superior del niño.”

“Articulo 12.- Los Estados partes garantizarán al niño

que esté en condiciones de formarse un juicio propio el

derecho de expresar su opinión libremente en todos los

asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en

cuenta las opiniones del niño, en funciones de la edad y

madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño

oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento

judicial o administrativo que afecta al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un

organo apropiado, en consonancia con las normas de

procedimiento de la ley nacional”.

“Articulo 19.- Los Estados partes adoptarán todas

las medidas legislativas, administrativas, sociales y

educativas apropiadas para proteger al niño, contra

toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,

incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra

bajo la custodia de los padres, de un representante legal

o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas

medidas de protección deberán comprender, según

corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de

proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes

cuidan de él, así como para otras formas de prevención y

para la identificación, notificación, remisión a una

institución, investigación, tratamiento y observación

ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al

niño, y según corresponda, la intervención judicial.”

“Articulo 27. Los Estados partes reconocen el

derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los

padres u otras personas encargadas del niño les incumbe

la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de

sus posibilidades y medios económicos, las condiciones

de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño..”.

En estos términos, como efecto inmediato de esa Convención

Internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto “Interés

superior de la niñez” el cual implica que en todo momento las políticas,

26

acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán

que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio

directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo cual supedita, con mayor

claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño

o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor

beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las

personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social es ahora

explícitamente de orden público.

Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional, surge

la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o

Constitucional, precedentemente transcrito, y así atender la necesidad de

establecer principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico

mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus

garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como principio

central el del “interés superior de la infancia”, que tal como se encuentra

dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,

implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas

con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer

término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio

directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en

esa Convención que las Instituciones de bienestar social, tanto públicas como

privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos

legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese interés

superior del menor, de modo que quién pretenda fundamentar una decisión o

medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que

se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.

Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, consagra en el artículo 3o, los principios del

interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio

primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la

familia, el Estado y la Sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los

derechos humanos y de las garantías constitucionales, y el de tener una vida

libre de violencia.

Asi mismo, el ordinal 11o de dicha Ley, determina que son obligaciones

de los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de

alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en

el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones,

protegiéndolos en contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión,

abuso, trata y explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los

procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que

ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes

cumplan con su deber de dar alimentos.

En tanto, el numeral 41 del ordenamiento en cita, determina que el

27

derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome

su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las

resoluciones que les conciernen.

Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley

sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San

Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de

agosto de 2003 dos mil tres, pues en su artículo 4o reitera como uno de los

postulados para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor,

entendido como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que

vaya en su perjuicio; mientras que en el ordinal 20 se establece que las

niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al

efecto deberán ser escuchados en todo procedimiento judicial y

administrativo en el que se vean afectados sus derechos, ya sea

directamente o por conducto de su representante en los términos de la

legislación aplicable; además podrán emitir su opinión que vaya encaminada

a proteger su interés superior.

En estrecho vínculo con lo que antecede, el artículo 14 del Código

Familiar del Estado, dispone: “ARTICULO 14. En la atención y resolución de

conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener

y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior

del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.”.

Por su parte, los preceptos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, establecen: ARTICULO 1137.- Todos los

problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por

constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” y ARTICULO

1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los

asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de

alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las

medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus

miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales

están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de

Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo

que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra

parte.”.

En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema

jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social

en favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional,

como en los tratados internacionales y en las propias leyes federales y

locales, de donde se deriva que el interés superior del menor implica que en

todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con

esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en

primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van

dirigidas, lo que supedita los derechos que las personas adultas pudieran

tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando

28

siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la

comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, y con ello, la

función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.

Asi mismo, en 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, se

desahogó la prueba CONFESIONAL, ofrecida en el Juicio principal por la

parte demandada XXXXXXX, con cargo a la parte actora CXXXXXXX, que

vivieron en el domicilio de sus padres en calle XXXXXXXXXXX numero 4 de

la comunidad “El XXXXXXXXXn, en XXXXXXXXs, S.L.P., que durante su

relación solamente procreó a XXXXXXXXXX, que es cierto que el 15 de

mayo de 1986 se fue de la casa de sus padres ubicada en calle Alvaro

XXXXXXXX numero 4 de la comunidad “El XXXXXX, en XXXXXXXXXos,

dejando a su esposa viviendo en dicho domicilio, que en el año de 1986 se

fue para Estados Unidos, regresando en el año de 1988, que no contrajo

matrimonio religiosos con XXXXXXXXX en el año 1988 pero que si procreo

tres hijos con ella y que en 04 de marzo de 2008 contrajo matrimonio civil con

AXXXXXXXXXXrza.

Confesión que tiene valor pleno, ya que cumple con los requisitos del

artículo 381 de la Ley Procesal Civil, toda vez que fue hecha por persona

capaz de obligarse; con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; de

hecho propio, conforme a las prescripciones de la Ley.

Consecuentemente, con fundamento en los artículos 140, 141, 143,

144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al

ser los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación

económica, de naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la

subsistencia de los acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges

y padres a dar alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad

facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la

deficiencia de sus planteamientos, además, en acatamiento a las

disposiciones internacionales previamente aludidos, y fundamentalmente,

atendiendo al principio relativo al interés superior de la menor

XXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado de necesidad de las acreedora,

las posibilidades reales del deudor XXXXXXXXXXXO para cumplirlas,

además del entorno social en que éste se desenvuelve y sus costumbres,

pues X a la fecha tiene 06 seis años de edad, que cuXXXXXXrsa el primer

año de primaria que no se acuerda del nombre de su escuela pero que esta

en el Zacatón, Villa de Ramos, S.L.P., que vive con su mamá XXXXXXXX, y

con sus tios; sin que obre dato alguno de que éste haya desvirtuado tal

afirmación, habiendo acreditado todos los hechos constitutivos de su acción

reconvencional. En consecuencia, se estima justo y legal condenar y se

condena al demandado CXXXXXXXO al pago de una pensión alimenticia

definitiva del 30 % treinta por ciento de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que obtenga el demandado como producto de su trabajo, a

favor XXXXXXasí como de su menor hija XXXXXXXX; en tal razón,

constando que a la fecha no existe garantía por parte del deudor alimentario,

queda a salvo el derecho de las acreedoras alimentistas para que se proceda

29

conforme a derecho y puedan obtener garantía, para salvaguardar el derecho

de alimentos de éste.

NOVENO.- Dado el sentido de este fallo, no se hace especial

condenación en costas y gastos a ninguna de las partes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los artículos 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este juicio es

correcta.

TERCERO.- El accionante compareció con personalidad; en tanto que

la demandada se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra

y promovió reconvención.

CUARTO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción de

divorcio necesario, mientras que la demandada se le tuvo por dando

contestación la demanda entablada en su contra y reconvino al actor por

alimentos.

QUINTO.-. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial entre

XXXXXXXXX y GXXXXXXXXLA, celebrado el día 16 dieciséis de abril de

1986 mil novecientos ochenta y seis, ante el Oficial Uno del Registro Civil de

XXXXXXXXX S.L.P., quedando ambos cónyuges en libertad de contraer

nuevo matrimonio, una vez que cause estado la presente resolución.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

remítase copia debidamente certificada de la misma a la Dirección General

del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos,

S.L.P., para los fines precisados en la parte final del considerando sexto de

este fallo.

SÉPTIMO.- La demandada reconvencionista XXXXXXXXXXXA,

acreditó todos los hechos constitutivos de su acción reconvencional. En

consecuencia, se estima justo y legal condenar y se condena al demandado

XXXXXXXO al pago de una pensión alimenticia definitiva del 30 % treinta

por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga el

demandado como producto de su trabajo, a favor XXXXXXXX, así como de

su menor hija XXXXXXXXXO.

OCTAVO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna

de las partes.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del

Ministerio Público.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN FERNANDO SALAZAR

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del XII Distrito

Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado

30

AGUSTIN CORPUS HERNANDEZ. Doy Fe.

L'JFSH/L'AALP/mjar.

31

pppppppppp

EN EL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 25 DE ENERO DEL AÑO 2016

DOS MIL DIECISEIS.

V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 428/2015, relativo al

Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve

CONRADO LOPEZ DELGADO, en contra de GUILLERMINA GUARDADO

DAVILA ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. Mediante escrito presentado ante éste Juzgado Mixto de

Primera Instancia de este Distrito Judicial, el 25 veinticinco de mayo del 2015

dos mil quince, compareció la parte actora CONRADO LOPEZ DELGADO, a

demandar en la Vía Ordinaria Civil a su esposa GUILLERMINA GUARDADO

DAVILA, por la disolución del vinculo matrimonial que los une; invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al presente caso y concluyó con

los petitorios de estilo, exhibió los documentos fundatorios de su acción,

admitiéndose a trámite el juicio en la misma fecha, se ordenó emplazar a la

parte demandada corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que

en el término legal contestara la demanda entablada en su contra; con el

apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por presuntivamente

confesa de los hechos de la demanda; asimismo, se ordenó dar la

intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público

Adscrito; constando que la demandada fue notificada por conducto de su

hermano Crescenciano Guardado Dávila, el 04 cuatro de junio del 2015 dos

mil quince, y por auto de 23 veintitrés del mismo mes del mismo y año, se

32

tuvo a la demandada por dando contestación a la demanda de divorcio

entablada en su contra y por oponiendo sus excepciones y defensas y se le

tuvo por interponiendo Reconvención en contra de CONRADO LOPEZ

DELGADO, por la disolución del divorcio necesario, por pago de pensión

alimenticia provisional a razón del 50% de sus percepciones ordinaria y

extraordinarios asi como el aseguramiento de la misma con bienes muebles

e inmuebles de la propiedad del demandado a favor de la promovente y su

menor hija y por el pago de una pensión alimenticia definitiva a razón del 50%

de sus percepciones ordinarias y extraordinarios asi como el aseguramiento

de la misma con bienes muebles e inmuebles de la propiedad del

demandado a favor de la promovente y su menor hija. Y en virtud de que la

actora reclama en reconvención una pensión alimenticia provisional y en su

momento definitiva a favor de ella y de su menor hija de nombre Blanca

Gardenia López Guardado, este Juzgado le fijó de manera provisional el 30%

treinta por ciento mensual de su sueldo y demás percepciones ordinarias y

extraordinarias que perciba el demandado en la actualidad. Se ordenó

notificar al demandado y se notificó la presente reconvención el 20 veinte de

agosto de 2015 dos mil quince, a fin de que diera contestación dentro del

término legal de 06 seis días a partir de la notificación con el debido

apercibimiento; reservándose GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, el

derecho de señalar bienes propiedad del demandado. El Agente del

Ministerio Público dió contestación a la vista dada,mediante oficio numero

57/2015, manifestando su conformidad con la tramitación del presente juicio.

El 27 veintisiete de agosto del 2015 dos mil quince, CONRADO LOPEZ

DELGADO, dió contestación a la reconvención planteada en su contra, y se

le tiene por oponiendo las excepciones que hace valer, las que se admiten y

serán valoradas al momento de dictar sentencia definitiva. Se ordenó abrir el

juicio a prueba por el término de ley; por auto del 02 dos de septiembre de

2015 dos mil quince, se tiene al promovente CONRADO LOPEZ DELGADO,

por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden tanto en el juicio

principal como en la reconvención planteada pruebas documentales

supervenientes; así como el 08 ocho de septiembre del 2015 dos mil quince,

se tuvo a la demandada GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, por ofreciendo

las pruebas que a su parte corresponden tanto en el juicio principal como en

la reconvención. Fenecida la dilación probatoria se mandaron poner los autos

a la vista de las partes por su orden, primero al actor y después a la

demandada por el término de 5 cinco días comunes para que alegaran de

buena prueba, finalmente, en 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis,

se citó a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150, 155

Fracción XII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado,

artículo 49 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

precisamente porque el domicilio conyugal se ubica dentro de la Jurisdicción

33

territorial.

SEGUNDO.- Ambas partes comparecieron a juicio por su propio

derecho en los términos de los artículos 44 y 47 de la Ley invocada con

antelación.

TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este Juicio es

correcta por así determinarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- En el escrito inicial, la parte actora demanda a

GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, por los conceptos siguientes:

A).- Por la disolución del vinculo matrimonial que lo une con GUILLERMINA

GUARDADO DÁVILA, matrimonio celebrado ante el Oficial 01 del Registro

Civil del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., el cual quedó registrado a fojas

S/F, asentado en el acta numero 63, en el libro de matrimonios de fecha 16

de abril de 1986, de dicha oficina, lo anterior según lo dispuesto por el

articulo 87 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado.

Como hechos de la demanda, alegó la parte actora, los siguientes:

“...1.- Con fecha 16 de abril de 1986, contraje matrimonio civil, con mi

ahora demandada la C. GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, como lo

acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que como

anexo numero uno acompaño a la presente. 2.- Que establecimos

nuestra mas reciente morada conyugal en calle Obregón número 4 de la

Comunidad de “El Zacatón”, perteneciente al municipio de Villa de

Ramos, S.L.P. 3.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto a su

Señoría que el suscrito y la C. MA. DEL SOCORRRO NUÑEZ VEGA,no

procreamos hijos. 4.- Que en fecha 01 de mayo de 1986 mi ahora

demandada abandonó nuestra morada conyugal. 5.- Que con fecha 01

de mayo de 1986, hasta la actualidad mi demandada y el suscrito hemos

dejado de hacer vida juntos como matrimonio, y no hemos realizado

acto alguno tendiente a volver a vivir juntos, po lo que no se cumplen

los fines primordiales de este, y actualmente tenemos mas de dos años

de vivir separados. ...”.

Por su parte, la demandada GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, al

dar contestación a la demanda entablada en su contra lo hizo en los términos

siguientes:

“Por cuanto a las excepciones, hizo valer las siguientes:

LA DE SINE ACTIONE AGIS. Es procedente la excepción que se

contesta, atendiendo a la falta de acción o derecho para demandar ya

que su prestación se encuentra afectada. LA FALSEDAD. En efecto,

primeramente es de atenderse a que el actor demanda como acción

principal la disolución del vinculo matrimonial, que nos une,

fundándose para ello en hechos falsos e inexistentes de ahi la carencia

del derecho para demandar. LA EXCEPCION DE OBSCURIDAD EN LA

34

DEMANDA. Se interpone esta excepción debido a que indudable que la

parte actora ha manifestado en forma obscura e incompleta los hechos

de su demanda dolosa e improcedente ya que es de conocido derecho

que los actores estan obligados a señalar en su demanda, las

circunstancias de lugar, tiempo, y modo de ejecución de los hechos,

que estime constitutivos de su acción para que el demandado conozca

a plenitud los hechos que se imputan el lugar preciso en que afirman,

que acontecieron y el momento exacto o cuando menos aproximado

en que diga ocurrieron, asi como la persona o personas que

intervinieron en ellos, a fin de que dicha demandado tenga posibilidad

legal de preparar debidamente su contestación asi como para que las

pruebas que rindan ambos contendientes puedan ser tomadas en

cuenta por los tribunales competentes previamente establecidos, dado

que dichas pruebas tienen por objeto demostrar los hechos expuestos

en la demanda o contestación y si los contrincantes son omisos, en

narrar los hechos relativos en que descanse su acción o defensa, falta

a los principios elementales de impartición de justicia. LAS

EXCEPCIONES PERSONALES, POPIAS E IMPROPIAS QUE SE DERIVEN

DE LA PRESENTE CONTESTACION.

En cuanto al capítulo de hechos manifestó lo siguiente:

“... 1.- En lo que respecta al punto señalado con el numero uno de hechos

de la demanda inicial que ahora se contesta deseo mencionar que es

CIERTO.2.- El punto correlativo Dos de hechos es TOTALMENTE FALSO,

ya que el actor y la suscrita nunca establecimos una morada conyugal, lo

cierto es que al casarnos, me llevó a vivir a casa de sus padres en el

domicilio ubicado en la calle de Alvaro Obregón No.4 de la Comunidad del

Zacatón, perteneciente al Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., lugar donde

tuve que soportar humillaciones por parte de mi suegra y de mi aun esposo

ya que como él no era responsable en la forma de proporcionar los recursos

necesarios para nuestra alimentación mi suegra no me permitia que tomara

alimentos de su cocina. 3.- En lo que respecta al punto marcado con el

numero Tres de hechos de la demanda inicial NI SE AFIRMA NI SE NIEGA,

ya que son hechos totalmente ignorados por la suscrita, en virtud de que no

conozco a la C. MA. DEL SOCORRO NUÑEZ VEGA. 4.- El punto

correlativo Cuatro de hechos es TOTALMENTE FALSO, la única verdad es

como ya mencioné nunca establecimos una morada conyugal, y mientras

estuvimos viviendo en casa de mis suegros, la suscrita tan solo contaba

con 16 años de edad y la ignorancia y el temor hicieron que tuviera que

soportar humillaciones, hambre y malos tratos por parte de mi suegra y de

mi aun esposo, sin embargo el dia 15 de mayo de 1986, el actor dejó la casa

de sus padres alegando que yo no tenia experiencia y que asi no le servia,

dejandome abandonada en la casa de mis suegros. Asi las cosas al ver que

mi esposo o regresaba, mi suegra me corrió de su casa, diciendome que

CONRADO no regresaria pues se iría a Estados Unidos y que yo ya no

tenia nada que hacer allí. Cabe señalar que cuando mi esposo se fue de

35

casa de sus padres, la suscrita me encontraba con 2 dos meses de

embarazo, pero eso no le importó ni a él ni a mi suegra, quien sin mas me

dijo que me regresara a casa de mis padres en el domicilio ubicado en la

calle Morelos No. 27, de la misma Comunidad del Zacatón, Villa de Ramos,

S.L.P., puesto que ellos no se harian responsables. 5.-En lo que respecta al

punto constitutivo Cinco de Hechos, es COMPLETAMENTE FALSO,

OBSCUROS,IMPROCEDENTES E IMPRECISOS los hechos señalados por

el actor pues como hago mención anteriormente, la suscrita dejé la casa de

mis suegros, después de que él se fuera, esto es el dia 15 de mayo de 1986,

ya que mi suegra me corrió,y no obstante que me encontraba embarazada

mi aun esposo efectivamente se fue a Estados Unidos pasando asi 2 años

sin tener noticias de él. Asi las cosas la que escribe tuve que llevar mi

embarazo unicamente con el apoyo de mis padres pues mi suegra me dijo

que a mi esposo no le importaba que fuéramos a tener un hijo que hiciera lo

que quisiera, pero que el no regresaria conmigo. Nuestro hijo de nombre

CONRADO LOPEZ GUARDADO, nació el 21 de diciembre del año 1986 tal

y como lo acredito con el Acta Certificada de Nacimiento que adjunto a la

presente como Anexo No.1. En el año 1988, despues de pasados 2 años sin

saber nada de mi esposo, me enteré que habia regresado a la comunidad

pero mi sorpresa fue mayor cuando supe que habia regresado para casarse

por la iglesia con una señora de nombre JUANA REYES, procreando

posteriormente 3 tres hijos con ella, sin embargo pasados unos años, la

señora murió. Lógicamente y en razón de lo anterior el ahora actor no me

buscó ni mostró ningún interés a su hijo, pasando asi 18 años, hasta que en

el mes de diciembre del año 2007 la suscrita me presente en su domicilio

ubicado en la calle Las Flores S/N de la Comunidad del Zacatón, Villa de

Ramos, S.L.P., para avisarle que nuestro hijo CONRADO habia sido

asesinado en Estados Unidos,tal y como lo demuestro con el Certificado de

Muerte expedido por el Departamento de Salud del Estado de Ohio, USA,

que agrego a la presente contestación como anexo No.2, y que por

cuestiones economicas me resulta imposible presentar debidamente

traducida esto con el objeto que me ayudara con el trámite y los gastos

para que trasladaran a nuestro primogénito a la Comunidad, y tras ponerlo

en conocimiento de tan lamentable situación me prometió que lo haria y

que me apoyaria incluso con los gastos funerarios, sn embargo no lo hizo

presentandose unicamente al velorio. La lamentable muerte de nuestro hijo

hizo que el actor y la suscrita tuvieramos nuevamente comunicación, por lo

que con la excusa de saber como me encontraba y prometiendome que

ahora si me ayudaria a realizar los trámites correspondientes para el acta de

defunción y demas papeleria de nuestro hijo el acudia a mi domicilio con

frecuencia y al toma en cuenta que es mi esposo y el padre de mi hijo, le

permití el acceso reanudando incluso nuestra relación sentimental, pues

totalmente crei que esta vez si era diferente. Asi las cosas, en el años 2008

tres varios meses de haber reanudado nuestra relación, me embaracé por

segunda ocasión, empero en cuanto él lo supo nuevamente se alejó de mi,

dejándome toda la responsabilidad y evadiendo todo compromiso, no

36

obstante que en repetidas ocasiones le pedi que me ayudara con los gastos

de mi embarazo, pero él de manera negativa e injustificada me negó todo el

apoyo. Posteriormente, el dia 08 de febrero del año 2009, di a luz a una niña

que hoy en dia lleva por nombre BLANCA GARDENIA LOPEZ GUARDADO;

tal y como lo acredito con el Acta certificada de nacimiento que me permito

adjuntar a la presente contestación como anexo No. 3, por lo que lo cierto

es que desde entonces, es decir junio del año 2008, el ahora actor y la

suscrita no hemos hecho vida en común en ningún aspecto y no como él

refiere en su falso escrito de demanda. Es importante señalar que cuando

me presenté ante el Juez del Registro Civil del Municipio de Villa de Ramos,

S.L.P., para efecto de llevar a cabo el registro de nacimiento de mi menor

hija, por voz del mismo Juez al ver la documentación presentada tal como mi

acta de Matrimonio, me informó que ahi mismo obraba en el libro de

Matrimonios de fecha 04 de marzo del 2008. Acta de Matrimonio me informó

que ahi mismo obraba en el libro de matrimonios de fecha 04 de maryo del

2008, Acta de matrimonio celebrada entre mi aun esposo con la señora ANA

MARIA DUEÑAS ESPARZA, permitiendome adjuntar a la presente dicha

acta como anexo No. 4 por lo que desde este momento promuevo

INCIDENTE CRIMINAL. INCIDENTE CRIMINAL. Con fundamento en lo

dispuesto por el articulo 783 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, interpongo INCIDENTE CRIMINAL, en virtud de que el C.

CONRADO LOPEZ DELGADO,no ha cumplido con sus obligaciones de

asistencia familiar y asi mismo considero que existe el delito de BIGAMIA, el

cual esta debidamente comprobado con el Acta Certificada de Matrimonio de

la cual se desprende que el matrimonio se celebró entre el C. CONRADO

LOPEZ DELGADO y la C. ANA MARIA DUEÑAS ESPARZA ante la Fe del

Oficial 01 del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P. Por lo anteriormente

expuesto solicito a esta H. Autoridad se le de vista al C. Agente del

Ministerio Público adscrito, a fin de que inicie la Averiguación Previa Penal

correspondiente en contra del C. CONRADO LOPEZ DELGADO y ANA

MARIA DUEÑAS ERSPARZA por considerar que existen hechos

delictuosos. ...”.

Asimismo la demandada al producir la contestación de la

demanda, a su vez reconviene a la parte actora por las siguientes

prestaciones:

1.- Por el divorcio necesario cn disolución del vinculo matrimonial que nos

une, celebrado el dia 16 de abril de 1986.2.- Por el pago de una pensión

alimenticia provisional a razón del 50% de sus percepciones ordinarias y

extraordinarias asi como el aseguramiento de la misma con bienes muebles

e inmuebles propiedad de mi demandado a favor de la suscrita y de mi

menor hija. 2.- Por el pago de una pensión alimenticia Provisional a razón del

50% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias asi como el

aseguramiento de la misma con bienes muebles e inmuebles propiedad de

mi demandado a favor de la suscrita y de mi menor hija. 3.-Por el pago de

una pensión alimenticia definitiva a razón del 50% de sus percepciones

37

ordinarias y extraordinarias asi como el aseguramiento de la misma con

bienes muebles e inmuebles propiedad de mi demandado a favor de la

suscrita y de mi menor hija. ...”.

En cuanto al capítulo de hechos señaló:

“...Con fecha 16 de abril de 1986, el C. CONRADO LOPEZ DELGADO y la

suscrita, contrajimos matrimonio ante la Fe del Oficial del Registro Civil del

Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., tal y como lo acredito con el acta

Certificada de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el Acta No. 67 a

fojas s/N, y que obra en autos tras ser una documental ofrecida por el C.

CONRADO LOPEZ DELGADO en su escrito inicial de demanda de

divorcio y que hago mia en este momento por economia procesal y para

acreditar dicha extremo: B.-No establecimos una morada conyugal pues el

demandado me llevó a vivir a casa de sus padres en el domicilio ubicado en

la calle de Alvaro Obregón No.4 de la Comunidad del Zacatón perteneciente

al Municipio de de Villa de Ramos, S.l.P.,, lugar donde tuve que soportar

humillaciones, hambre y malos tratos por parte de mi suegra y de mi aun

esposo ya que como él no era responsable en la forma de proporcionar los

recursos necesarios para nuestra alimentación, mi suegra no me permitia que

tomara alimentos de su cocina. C. De nuestra relación sentimental

procreamos 2 hijos de nombres CONRADO Y BLANCA GARDENIA, ambos

de apellidos LOPEZ GUARDADO, los cuales fueron registrados ante el

Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., tal y

como lo acredito con las Actas Certificadas de Nacimiento que la suscrita

adjunte como anexos No.1 y No. 3 al escrito de contestación de demanda

interpuesta en mi contra por mi aun esposo y que solicito sean tomadas en

cuenta por economia procesal. D. Es el caso que desde que comenzamos a

vivir juntos a la fecha, mi ahora demandado no ha sido responsable en la

forma de proporcionar los recursos necesarios para alimentos de la suscrita,

motivo por el cual tuve que aguantar humillaciones, hambre y malos tratos

que mi suegra no me permitia tomar alimentos de su cocina,y mi esposo no

me dejaba trabajar y tampoco me daba dinero para poder comprar lo

necesario para nuestros alimentos. El dia 15 de mayo de 1986 fui

abandonada por mi esposo, toda vez que este se fue de la casa de mis

suegros dejándome alli con ellos, alegando que yo no tenia experiencia y

que asi no le servia, por lo que pasados un par de días y al ver que mi

esposo no regresaba, mi suegra me corrió de su casa, manifestando que mi

esposo no regresaría pues se iría a Estados Unidos y que yo ya no tenia

nada que hacer en su hogar. Cabe señalar que cuando mi esposo se fue de

casa de sus padres la suscrita me encontraba con 2 dos meses de

embarazo, pero eso no le importó ni a él ni a mi suegra quien sin mas me

dijo que me regresara a casa de mis padres en el domicilio ubicado en la

calle Morelos No.27 de la misma Comunidad del Zacatón, Villa de Ramos,

S.L.P., y no obstante que me encontraba embarazada mi aun esposo

efectivamente se fue a Estados Unidos pasando asi 2 dos años sin tener

noticias de él. Así las cosas, la que escribe tuve que levar mi embarazo

38

unicamente con el apoyo de mis padres, pues mi suegra me dijo que a mi

esposo no le importaba que fuéramos a tener un hijo, que hiciera lo que

quisiera, pero que él no regresaría conmigo. En el año 1988, despues de

pasados 2 años sin saber nada de mi esposo me enteré que habia regresado

a la Comunidad,pero mi sorpresa fue mayor cuando supe que habia

regresado para casarse por la iglesia con una señora de nombre JUANA

REYES, procreando posteriormente 3 tres hijos con ella sin embargo

pasados unos años la señora murió. Lógicamente y en razón de lo anterior, el

ahora actor no me buscó ni mostró ningun interes en conocer a su hijo, ni

mucho menos en hacerse responsable de la manutención de él, pasando asi

18 años, hasta que en el mes de diciembre del año 2007, la suscrita me

presente en su domicilio ubicado en la calle Las Flores S/N, de la

Comunidad del Zacatón Villa de Ramos, S.L.P., para avisarle que nuestro

hijo habia sido asesinado en Estados Unidos tal y como lo demuestro con

el Certificado de Muerte expedido por el Departamento de Salud del Estado

de Ohio, USA, que agregue a la contestación de demanda como anexo

No.2,esto con el objetivo de que me ayudara con el trámite y los gastos para

que trasladaran a nuestro primogénito a la Comunidad y tras ponerlo de

ponerlo en conocimiento de tan lamentable situación me prometió que o

haria y que me apoyaria incluso con los gastos funerarios, sin embargo no lo

hizo, presentándose unicamente en el velorio. La lamentable muestro de

nuestro hijo hizo que el actor y la suscrita tuviéramos nuevamente

comunicación por lo que con la excusa de saber como me encontraba y

prometiéndome que ahora me ayudaria con los gastos y con la realización

de los trámites correspondientes para el acta de defunción y demas

papeleria de nuestro hijo, el acudia a mi domicilio con frecuencia y al tomar

en cuenta que es mi esposo y el padre de mi hijo, le permiti acceso

reanudando incluso nuestra relación sentimental, pues totalmente creí que

esta vez si seria diferente. Asi las cosas en el año 2008 tras varios meses

de haber reanudado nuestra relación, me embarace por segunda

ocasión,empero, en cuanto él lo supo nuevamente se alejó de mi, dejándome

toda la responsabilidad y evadiendo todo compromiso, no obstante que en

repetidas ocasiones le pedi que me ayudara con los gastos de mi

embarazo, pero el de manera negativa e injustificada me negó todo apoyo,

sin embargo la suscrita me presente en su domicilio infinidad de ocasiones

para rogarle me ayudar con los gastos de l manutención pues en la

comunidad donde vivo hay pocas posibilidades de encontrar buenos

trabajos y los pocos que hay son de muy baja paga, pero el siempre me

corria y me decia que no me ayudaria pues habia sido yo la que no habia

tomado precauciones, para no embarazarme y que por lo tanto era mi

responsabilidad negándome asi todo apoyo económico para los gastos de

alimentos de nuestra menor hija. E. Por lo anteriormente expuesto y en virtud

de que hoy en dia me encuentro desempleada y toda vez que mi ahora

demandado de forma negativa e injustificada me ha negado el proporcionar

los recursos económicos necesarios para los alimentos de la suscrita y de

nuestra menor hija, es por lo que vengo a entablar formal demanda en

39

contra del C. CONRADO LOPEZ DELGADO....”.

Por su parte el demandado CONRADO LOPEZ DELGADO, dentro de

la reconvención al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo:

“... EXCEPCIONES: Respecto a la acción intentada por mi contraria parte

en su escrito de reconvención opongo las excepciones de SINE ACTIONE

AGIS,LA FALSEDAD Y LA DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual

acreditaré en el momento procesal oportuno segun las consideraciones de

Hecho y de Derecho que a continuación me permito expresar.

El Capitulo de hechos, se contesta de la siguiente manera:

“... A).- En cuanto al correlativo que se contesta manifiesto que si son

ciertos los hechos que refiere GUILLERMINA GUARDADO SALDAÑA. B).-

En cuanto al correlativo que se contesta manifiesto que unicamente es

cierto, una vez casados mi contraria parte y el suscrito vivimos en el domicilio

ubicado en calle Alvaro Obregón numero 4 de la Comunidad de El Zacatón

perteneciente al Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., y no es cierto que el

suscrito le haya dado malos tratos a mi aun esposa. C).-En cuanto al

correlativo que se contesta manifiesto que, parcialmente es cierto toda vez

que, el suscrito y mi ahora demandada procreamos unicamente a un hijo que

llevó el nombre de CONRADO LOPEZ GUARDADO, actualmente finado y

respecto a la menor BLANCA GARDENIA que dice la actora de esta

Reconvención ser mi hija, yo desconozco que asi sea, en virtud de que

cuando dejamos de vivir junto GUILLERMINA GUARDADO y el suscrito esta

no se encontraba embarazada, y en razón de encontrarnos civilmente

casados GUILLERMINA GUARDADO aprovechó esta situación para registrar

a mi nombre a la menor BLANCA GARDENIA reservandome el derecho de

ejercitar la acción correspondiente en su contra para aclarar cientifica y

juridicamente la paternidad de la menor antes mencionada. D).-Que el

correlativo que se contesta es totalmente falso ya que el tiempo que estuve

viviendo con GUILLERMINA GUARDADO en todo momento le proporcioné

lo necesario para su manutención. Que es totalmente falso que el suscrito

haya abandonado a mi contraria parte el dia 15 de mayo de 1986, lo cierto

es que, con fecha 01 de mayo de 1986, mi contraria parte y el suscrito

dejamos de vivir juntos como matrimonio y hemos realizado acto alguno

tendiente a volver a vivir juntos, por lo que no se cumplen los fines

primordiales del matrimonio y en la actualidad tenemos mas de dos años de

vivir separados. En cuanto al párrafo tercero del punto D) que se contesta

manifiesto que es totalmente falso. En cuanto al párrafo cuarto del punto D)

que se contesta manifiesto que ni lo afirmo ni lo niego por no ser hechos

propios. En cuanto al párrafo quinto del punto D) que se contesta manifiesto

que es totalmente falso.En cuanto al párrafo sexto del punto D) que se

contesta manifiesto que es totalmente falso, ya que mi contraria parte

enseguida de que nos separamos tuvo otra pareja de nombre DAVID

GONZALEZ, con quien vivia en la casa de su abuelos maternos de nombres

FLORENCIO GUARDADO Y MARIA ISABEL DAVILA, actualmente finados,

a quienes el suscrito les proporcionaba a veces por semana y a veces por

40

quincena el dinero para los estudios y manutención de nuestro hijo

CONRADO. En cuanto al párrafo séptimo del punto D) que se contesta

manifiesto que es totalmente falso lo manifestado por mi contraria parte. En

cuanto al párrafo octavo del punto D) que se contesta manifiesto que es

totalmente falso lo que manifiesta mi contraria parte, ya que como lo

manifesté anteriormente la señora GUILLERMINA y el suscrito dejamos de

vivir juntos el dia 01 de mayo de 1986, y al 06 de febrero de 2009, fecha en

que nación BLANCA GARDENIA transcurrieron diez meses y una semana

por lo que de esto se desprende que GUILLERMINA GUARDADO se

embarazo de la menor mencionada posteriormente a la fecha de nuestra

separación demas tampoco es cierto que se haya presentado a mi domicilio

infinidad de ocasiones para pedirme le ayudara con los gastos de

alimentación de la menor. E).-En cuanto al correlativo que se contesta

manifiesto que no es cierto que el suscrito me haya negado en proporcionarle

los recursos económicos para la manutención de GUILLERMINA

GUARDADO y de la menor BLANCA GARDENIA, en razón desde que nos

separamos mi contraria parte y el suscrito la señora GUILLERMINA

GUARDADO nunca me ha solicito en apoyo económico que refiere. ...”.

Por cuestión de técnica jurídica se procede al análisis primero del juicio

principal y posteriormente se analizará la reconvención.

QUINTO.- Ahora bien, de acuerdo con lo anterior se observa que la

parte actora en el principal, ejercita la acción de divorcio, la cual se encuentra

prevista en el artículo 86 del Código familiar que expresa: “...El divorcio

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro...”, y la funda en la causal prevista por la fracción VIII del

diverso artículo 87 del Citado Código que a la letra dicen: “..- Cuando no

vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser

invocada por cualquiera de ellos”. Los elementos son:

1.- La existencia del vínculo matrimonial que se pretende

disolver; y,

2.- La separación de los cónyuges por más de dos años, con el

propósito de concluir o disolver el vínculo matrimonial y que en ese

lapso ninguno de los cónyuges haya intentado reconciliarse.

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor, establece

que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el

reo los de sus excepciones”, y para acreditar la acción intentada, la parte

actora exhibió adjunto a su demanda copia certificada del acta de matrimonio

número 63, a foja S/N, celebrado entre CONRADO LOPEZ DELGADO Y

GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, ante la fe del Oficial Uno del Registro

Civil de Villa de Ramos, S.L.P., el día 16 dieciséis de abril de 1986 mil

novecientos ochenta y seis. Prueba la anterior que señala la fracción II del

artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que

adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el numeral

41

388 de la Ley en cita, y es eficaz para demostrar el vínculo matrimonial que

une a los ahora litigantes, según lo dispone el artículo 15 del Código Familiar,

el cual señala: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una

mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y

obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de

proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando

una familia”. Es decir justifica plenamente el primer elemento de la acción

intentada.

Además de lo anterior, la comprobación del segundo elemento de la

acción; es decir, la separación de los cónyuges por más de dos años con el

ánimo de separación, se acreditó con la aceptación que de los hechos hace la

propia demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra;

según consta a fojas 12 a 18 del expediente, por lo que con fundamento en el

artículo 264, último párrafo, del Código Procesal de la materia, se le tiene por

reconociendo fictamente los hechos que la parte actora narró en el escrito de

demanda, demostrándose con dicha confesión todos y cada uno de los

elementos de la acción intentada; es decir desde el 01 uno de mayo de 1986

mil novecientos ochenta y seis, viven separados. Documentales que tienen

valor conforme al numeral 394 de la Ley Adjetiva Civil.

En ese tenor, el actor ofreció como pruebas de cargo, los siguientes

medios de convicción:

En fecha 19 diecinueve de octubre del año 2015 dos mil quince, se

desahogó la testimonial ofrecida por la actora del presente juicio CONRADO

LOPEZ DELGADO, con cargo a los testigos MACEDONIO LOPEZ

DELGADO Y J. JESUS DUEÑAS VASQUEZ, ante ésta autoridad,

coincidiendo en señalar que conocen a Conrado López Delgado y a

Guillermina Guardado Dávila desde hace mas de 40 años, que establecieron

su mas reciente morada conyugal en la Calle Las Flores numero 4, en la

Comunidad de El Zacatón, de Villa de Ramos y no así J. Jesús Dueñas

Vázquez, aduciendo que fue en calle Obregón numero 4 en la Comunidad

del Zacatón de Villa de Ramos, S.L.P., que Guillermina Guardado Dávila

abandonó su morada conyugal en fecha 01 de mayo de 1986 y que ya no se

volvieron a juntar, que Conrado López Delgado y Guillermina Guardado

Dávila tienen mas de dos años de vivir separados.

Testimoniales a las que no se les otorga valor, toda vez que no

cumplen con los requisitos del numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil, ya que el

hecho no fue susceptible de ser conocido por medio de los sentidos de los

deponentes, es decir, no lo conocieron por sí mismos, sino por inducciones y

referencias, toda vez que de los interrogatorios en 19 diecinueve de octubre

de 2015 dos mil quince, en el desahogo la prueba Testimonial en la

reconvención ofrecida por CONRADO LOPEZ DELGADO, con cargo a los

testigos MACEDONIO LOPEZ DELGADO Y J. JESUS DUEÑAS VASQUEZ.

El primero de los testigos MACEDONIO LOPEZ DELGADO, manifestó: A LA

PRIMERA PREGUNTA. Que diga el testigo si conoce a Conrado López

42

Delgado . Calificada de procedente . Contesta. Que si lo conozco desde

hace mas de 40 años. A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga el testigo si

conoce a Guillermina Guardado Dávila . Calificada de procedente. Contesta.

Que si la conozco también hace mas de 40 años. A LA TERCERA

PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de

la mas reciente morada conyugal de Conrado López Delgado y Guillermina

Guardado Dávila. Calificada de Procedente. Contesta. Que si, la calle Las

Flores numero 4. En la comunidad del Zacatón de Villa de Ramos, S.L.P. A

LA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si sabe

cuantos hijos procrearon Conrado López Delgado y Guillermina Guardado

Dávila. Que si uno de nombre Conrado López Guardado. A LA QUINTA

PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que Conrado López

Delgado estuvo viviendo con Guillermina Guardado Dávila este proporcionó

lo necesario para su manutención. Calificada de procedente. Contesta que si.

A LA SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si sabe a

partir de que fecha Conrado López Delgado y Guillermina Guardado Dávila

dejaron de vivir juntos como matrimonio. Calificada de procedente. Contesta.

Que si del 01 de mayo del 86. A LA SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el

testigo si sabe y le consta, que al separarse de Conrado López Delgado la

señora Guillermina Guardado Dávila esta tuvo otra pareja de nombre David

González. Calificada de procedente. Contesta. Que si. A LA OCTAVA

PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta, que Guillermina

Guardado Dávila al vivir en la casa de los padres de David González su

menor hijo Conrado López Guardado vivia en la casa de su abuelos

maternos. Calificada de procedente. Contesta que si. A LA NOVENA

PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta,que Conrado López

Delgado semanal o quincenalmente le proporcionaba dinero a los señores

Lorenzo Guardado y Maria Isabel Dávila para la manutención de su hijo

Conrado López Guardado, Calificada de procedente. Contesta. Que eso sis

no lo se. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO. Que lo que he

manifestado lo se y me consta porque los conocí, me di cuenta de su

separación y de que ya no se juntaron y como vivimos en la misma

comunidad yo me di cuenta que la señora Guillermina vivía con David

González Chávez. Que es todo lo que tiene que manifestar. En seguida se le

da el uso de la voz al C. Agente del Ministerio Público quien manifiesta que

si es su deseo repreguntar al testigo presente y concedido que lo es. A LA

PRIMERA PREGUNTA EN RELACION CON LA QUINTA PREGUNTA

DIRECTA. Que diga el testigo si sabe de que forma le proporcionaba el C.

Conrado López Delgado a la C. Guillermina Guardado Dávila para la

manutención. Calificada de procedente contesta. Que si, le mandaba algun

dinero cuando estaba en estados Unidos a ella, cuando vivía en Obregón 4,

donde la había dejado, porque el no tenia casa, la había dejado en la casa

de sus papás de él. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION A LA

QUINTA PREGUNTA DIRECTA. Que diga el testigo si sabe cuanto le

proporcionaba el C. Conrado López Delgado a la C. Guillermina Guardado

Dávila para la manutención. Calificada de procedente. Contesta. Que yo no

43

se cuanto podría mandarle. A LA SEPTIMA REPREGUNTA EN RELACION A

LA SEPTIMA PREGUNTA DIRECTA. Que diga el testigo como supo que la

señora Guillermina Guardado Dávila tuvo una relación con el C. David

González. Calificada de procedente. Contesta. Que porque estamos en el

rancho y nos damos cuenta de lo hay entre los vecinos compañeros de

ahi, manifiesta el representante Social es todo lo que tiene que

repreguntar...”

En la misma fecha el testigo J. JESUS DUEÑAZ VASQUEZ, coincide

en sus manifestaciones, y a la RAZON DE SU DICHO, dijo: Que lo se y me

consta porque yo vivi con ellos, los conocí porque yo trabaje de hace muchos

años con el papá del señor Conrado. Que es todo lo que tengo que

manifestar. En seguida se le da el uso de la voz al C. Agente del Ministerio

Público adscrito quien manifiesta que si es su deseo repreguntar al testigo

presente y concedido que lo es A LA PRIMERA REPREGUNTA EN

RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que diga el testigo si sabe de que

forma le proporcionaba el C. Conrado López Delgado a la C. Guillermina

Guardado Dávila para la manutención. Calificada de procedente. Contesta.

Que si, yo me daba cuenta que le daba. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN

RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que diga el testigo si sabe cuanto le

proporcionaba el C. Conrado López Delgado a la C. Guillermina Guardado

Dávila, para la manutención. Calificada de procedente, Contesta. Que yo no

miraba la cantidad, yo nada mas vi, que le daba dinero. LA PRIMERA

REPREGUNTA EN RELACION A LA SEPTIMA PREGUNTA DIRECTA. Que

diga el testigo como supo que la señora Guillermina Guardado Dávila tuvo

una relación con el C. David González. Calificada de Procedente. Contesta.

Que porque somos vecinos, somos del mismo ejido de Villa de Ramos, ese

señor vive cercas de donde donde yo vivo en la calle 5 de mayo. Manifiesta

el Representante Social que es todo lo que tiene que repreguntar al testigo

presente.

Por lo que los diversos testigos se dieron cuenta de la relación de

CONRADO LOPEZ DELGADO y GUILLERMINA GUARDADO DÁVILA, toda

vez que son vecinos de la misma comunidad, por que viven cerca y que se

dan cuenta de lo que pasa entre todos, por lo que no se infiere que hayan

estado presentes en el momento en que el activo se hacia cargo de los

gastos de manutención de la demandada, así como del hijo de las partes o el

tipo de relación que había entre los mismos.

Con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2015 dos mil quince, se

desahogó la prueba confesional ofrecida por la actora del presente juicio

CONRADO LOPEZ DELGADO, con cargo a la demandada GUILLERMINA

GUARDADO DAVILA, ante ésta autoridad, manifestando que estableció su

morada conyugal junto con CONRADO LOPEZ DELGADO en calle Obregón

numero 4 de la comunidad el Zacatón, perteneciente al municipio de Villa de

Ramos, S.L.P., con sus papás, que no abandono su morada conyugal, que no

es cierto que el 01 primero de mayo de 1986 haya abandonado su morada

conyugal, que no es cierto que a partir del 01 de enero de 1986 hasta la

44

actualidad ha dejado de vivir en matrimonio con CONRADO LOPEZ

DELGADO, que si ha habido intentos de reconciliación, ya que cuando murió

su hijo en el año 2007 intentaron recuperar su matrimonio y que tienen treinta

años de separados.

Lo anterior, en relación con se desahogo la prueba CONFESIONAL,

ofrecida por la parte actora del presente juicio CONRADO LOPEZ

DELGADO, en la reconvención, con cargo a la demandada GUILLERMINA

GUARDADO DAVILA, desahogada en la misma fecha, manifestando que

estableció junto con CONRADO LOPEZ DELGADO, su más reciente

domicilio conyugal en calle Alvaro Obregón numero 4 de la comunidad “El

Zacatón” en el municipio de Villa de Ramos, S.L.P.,que éste no le proporcionó

lo indispensable para su manutención, que no es cierto que en fecha 01 de

mayo de 1986 dejó de vivir con Conrado López, que después de que se

separó de CONRADO LOPEZ DELGADO, tuvo como pareja a DAVID

GONZÁLEZ, que si es cierto que al vivir con su otra pareja de nombre DAVID

GONZALEZ, su hijo CONRADO GUARDADO, vivía en casa de sus abuelos

maternos de nombres FLORENCIO GUARDADO y MARÍA ISABEL DÁVILA.

Confesión que tiene valor pleno, ya que cumple con los requisitos del

artículo 381 de la Ley Procesal Civil, toda vez que fue hecha por persona

capaz de obligarse; con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; de

hecho propio, conforme a las prescripciones de la Ley.

En esa tesitura, al haberse justificado plenamente la causal de divorcio

prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar Vigente en el

Estado, circunstancia ésta que se toma como fundamento para decidir al

respecto, en virtud de que indubitablemente se diluyeron los fines para los

que fue creada la institución del matrimonio, como son entre otros, la ayuda

mutua, la convivencia en común, el afecto y respeto, la perpetuación de la

especie.

Resultando procedente decretar el divorcio y, consecuentemente, la

disolución del vínculo matrimonial existente entre CONRADO LOPEZ

DELGADO Y GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, recobrando ambos su

aptitud para contraer nuevo matrimonio, toda vez que, en tratándose en la

causal de divorcio estudiada con anterioridad, no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y por los conductos debidos, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio con copia autorizada del

presente fallo al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro

Civil de Villa de Ramos, S.L.P., para que den cumplimiento a lo ordenado por

los artículos 97 y 534 del Código Familiar vigente en el Estado, a fin de que

procedan a levantar el acta correspondiente y a efectuar los trámites,

anotaciones y publicaciones respecto del acta de matrimonio número 63 a

fojas s/n, del libro de Matrimonios de 1986 mil novecientos ochenta y seis.

SEXTO.- Atendiendo a que el artículo 92 del Código Familiar vigente,

estipula que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, por lo que

advirtiendo que durante el matrimonio de CONRADO LOPEZ DELGADO Y

45

GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, procrearon dos hijos de los cuales le

sobrevive una menor de nombre BLANCA GARDENIA LOPEZ GUARDADO,

tal y como se desprenden del acta de la copia certificada del acta de

nacimiento que obran a fojas 23, de autos expedida por el Oficial del

Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P.; así mismo, a fojas 22 obra

certificado de defunción de fecha 15 de agosto de 2008, expedido por el

Departamento de Salud del Estado de Ohio, USA a nombre de CONRADO

LOPEZ GUARDADO. Documentales que al no haber sido objetadas ni

redargüidas de falsas y que por haber sido expedidas por un funcionario del

Registro Civil, respecto a circunstancias existentes en los libros

correspondientes, se les otorga pleno valor probatorio al tenor de los

artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la Ley Procesal Civil.

Por lo anterior, como se advierte de las constancias, GUILLERMINA

GUARDADO DÁVILA, es quien tiene a la fecha el resguardo y atención de la

menor BLANCA GARDENIA LÓPEZ GUARDADO, ya que tal afirmación fue

precisada por la menor en la diligencia de 11 once de noviembre del 2015

dos mil quince, advirtiéndose además que la multicitada menor refirió a este

juzgador que vive con su mamá GUILLERMINA, y con sus tios, que tiene un

hermano que se llama Conrado, le gusta vivir con su mamá, que su papá se

llama Cresenciano Gerónimo, que no lo ve ni convive con él, y no le gustaría

vivir con él porque no lo conoce, que la cuida Martina que es su cuñada y que

quien le compra lo que ella necesita, es su mamá; por tal razón atendiendo a

la buena relación de armonía que dicen priva entre ésta y su madre, atento a

las facultades contenidas en el ya mencionado numeral 92 del Código

Familiar en relación con el diverso 1138 del Código Procesal Civil se estima

prudente otorgar a GUILLERMINA GUARDADO DÁVILA, la CUSTODIA

DEFINITIVA de su menor hija BLANCA GARDENIA LOPEZ GUARDADO,

quedando obligada a velar por su cuidado y protección; en el entendido de

que CONRADO LÓPEZ DELGADO continua con sus deberes y obligaciones

para con su menor hijo, así como su derecho de convivencia con éstos.

En lo conducente a la patria potestad, su perdida, suspensión o

limitación; al no obrar medios de prueba tendentes a demostrar que

CONRADO LÓPEZ DELGADO se conduzca con violencia en su entorno de

familia, con malos tratamientos o abandone sus deberes, respecto a la

menor, además, de que en su caso su conducta comprometa la salud, o la

moralidad de su hija, ya que ésta en la diligencia de escucha de menor refirió

que vive con su mamá GUILLERMINA, y con sus tíos; que tiene un hermano

que se llama Conrado, le gusta vivir con su mamá, que su papá se llama

Cresenciano Gerónimo, que no lo ve ni convive con él, y no le gustaría vivir

con él porque no lo conoce, que la cuida Martina que es su cuñada y que

quien le compra lo que ella necesita, es su mamá; en consecuencia, subsiste

el DERECHO A LA PATRIA POTESTAD que a la fecha viene ejerciendo

CONRADO LÓPEZ DELGADO, respecto a su menor hija BLANCA

GARDENIA LÓPEZ GUARDADO; en tal virtud, conservan ambos padres su

ejercicio, con los derechos y obligaciones que de esa institución emanan.

46

SEPTIMO.- Por cuanto hace a lo señalado por la actora

reconvencionista al producir su contestación de demanda en la cual

reconviene al señor CONRADO LOPEZ DELGADO, por los siguientes

conceptos: “... EXCEPCIONES: Respecto a la acción intentada por mi

contraria parte en su escrito de reconvención opongo las excepciones de

SINE ACTIONE AGIS, LA FALSEDAD Y LA DE OBSCURIDAD EN LA

DEMANDA, la cual acreditaré en el momento procesal oportuno segun las

consideraciones de Hecho y de Derecho que a continuación me permito

expresar.

El Capitulo de hechos, se contesta de la siguiente manera:

“... A).- En cuanto al correlativo que se contesta manifiesto que si son

ciertos los hechos que refiere GUILLERMINA GUARDADO SALDAÑA. B).-

En cuanto al correlativo que se contesta manifiesto que unicamente es

cierto, una vez casados mi contraria parte y el suscrito vivimos en el

domicilio ubicado en calle Alvaro Obregón numero 4 de la Comunidad de El

Zacatón perteneciente al Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., y no es cierto

que el suscrito le haya dado malos tratos a mi aun esposa. C).-En cuanto al

correlativo que se contesta manifiesto que, parcialmente es cierto toda vez

que, el suscrito y mi ahora demandada procreamos unicamente a un hijo que

llevó el nombre de CONRADO LOPEZ GUARDADO, actualmente finado y

respecto a la menor BLANCA GARDENIA que dice la actora de esta

Reconvención ser mi hija, yo desconozco que asi sea, en virtud de que

cuando dejamos de vivir junto GUILLERMINA GUARDADO y el suscrito

esta no se encontraba embarazada, y en razón de encontrarnos civilmente

casados GUILLERMINA GUARDADO aprovechó esta situación para registrar

a mi nombre a la menor BLANCA GARDENIA reservándome el derecho de

ejercitar la acción correspondiente en su contra para aclarar científica y

jurídicamente la paternidad de la menor antes mencionada. D).-Que el

correlativo que se contesta es totalmente falso ya que el tiempo que estuve

viviendo con GUILLERMINA GUARDADO en todo momento le proporcioné

lo necesario para su manutención. Que es totalmente falso que el suscrito

haya abandonado a mi contraria parte el dia 15 de mayo de 1986, lo cierto

es que, con fecha 01 de mayo de 1986, mi contraria parte y el suscrito

dejamos de vivir juntos como matrimonio y hemos realizado acto alguno

tendiente a volver a vivir juntos, por lo que no se cumplen los fines

primordiales del matrimonio y en la actualidad tenemos mas de dos años de

vivir separados. En cuanto al párrafo tercero del punto D) que se contesta

manifiesto que es totalmente falso. En cuanto al párrafo cuarto del punto D)

que se contesta manifiesto que ni lo afirmo ni lo niego por no ser hechos

propios. En cuanto al párrafo quinto del punto D) que se contesta manifiesto

que es totalmente falso. En cuanto al párrafo sexto del punto D) que se

contesta manifiesto que es totalmente falso, ya que mi contraria parte

enseguida de que nos separamos tuvo otra pareja de nombre DAVID

GONZALEZ, con quien vivia en la casa de su abuelos maternos de nombres

FLORENCIO GUARDADO Y MARIA ISABEL DAVILA, actualmente finados,

47

a quienes el suscrito les proporcionaba a veces por semana y a veces por

quincena el dinero para los estudios y manutención de nuestro hijo

CONRADO. En cuanto al párrafo séptimo del punto D) que se contesta

manifiesto que es totalmente falso lo manifestado por mi contraria parte. En

cuanto al párrafo octavo del punto D) que se contesta manifiesto que es

totalmente falso lo que manifiesta mi contraria parte, ya que como lo

manifesté anteriormente la señora GUILLERMINA y el suscrito dejamos de

vivir juntos el día 01 de mayo de 1986, y al 06 de febrero de 2009, fecha en

que nación BLANCA GARDENIA transcurrieron diez meses y una semana

por lo que de esto se desprende que GUILLERMINA GUARDADO se

embarazo de la menor mencionada posteriormente a la fecha de nuestra

separación demás tampoco es cierto que se haya presentado a mi domicilio

infinidad de ocasiones para pedirme le ayudara con los gastos de

alimentación de la menor. E).-En cuanto al correlativo que se contesta

manifiesto que no es cierto que el suscrito me haya negado en

proporcionarle los recursos económicos para la manutención de

GUILLERMINA GUARDADO y de la menor BLANCA GARDENIA, en razón

desde que nos separamos mi contraria parte y el suscrito la señora

GUILLERMINA GUARDADO nunca me ha solicito en apoyo económico que

refiere. ...”.

En ese sentido, el artículo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor,

establece “...Que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción, y el reo los de sus excepciones...”.

Al efecto, debe decirse que en lo referente a la reconvención

planteada por la actora reconvencionista tiene la obligación de acreditar los

elementos de su acción, es decir la existencia del domicilio conyugal, que su

demandado la abandono sin causa justificada, sin embargo, previo al análisis

de la demanda reconvencional se advierte que se demandó por la hipótesis

contenida en la fracción VIII del artículo 87, pero de un análisis general de

dicho escrito, se arriba a la convicción de que se pretende por las mismas

causas de la demanda principal, es decir por la causal VIII del mismo articulo,

es decir por la separación de los cónyuges por mas de dos años, la cual, ha

quedado resuelta en parágrafos que anteceden y se decreto el divorcio por la

misma, por lo que resultaría ocioso resolver de nueva cuenta con la misma,

máxime que en ella no existe cónyuge culpable no condena en costas sobre

el particular.

En cuanto a la prestación marcada en el numero 2, por el pago de una

pensión alimenticia provisional a razón del 50% de sus percepciones

ordinarias y extraordinarias así como el aseguramiento de la misma con

bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado a favor de la suscrita

y de su menor hija Blanca Gardenia López Guardado y en el punto numero 3,

por el pago de una pensión alimenticia definitiva, a razón del 50% de sus

percepciones ordinarias y extraordinarias así como el aseguramiento de la

misma con bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado; en ese

contexto, el numeral 90 del Código Familiar, señala:

48

“ARTICULO 90. En la demanda de divorcio la parte actora podrá

demandar de la o el otro cónyuge, una indemnización del cincuenta por

ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio,

siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de

bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el

matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en

su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el

demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean

notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la

sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las

circunstancias especiales de cada caso.” Sin embargo la actora en la

reconvención, reclama el 50% del valor del inmueble, por lo cual dicha figura

la establece el artículo 88 del mismo ordenamiento jurídico que dispone:

“ARTICULO 88. El cónyuge que administre o cuide los bienes del otro y

cuyos frutos se destinen a satisfacer las necesidades de la familia, tendrá

derecho al cincuenta por ciento de la utilidad o ganancial neta que resulte.

Para el caso que, además de que ese cónyuge administre esos bienes, se

ocupe de la atención del hogar, tendrá derecho a una indemnización mayor a

la que se refiere el párrafo anterior. En caso de que uno de los cónyuges

se ocupe al cuidado del hogar, tendrá derecho al cincuenta por ciento

de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las

necesidades de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la

o el otro cónyuge. El cónyuge que principalmente se ocupe del cuidado del

hogar conservará el cien por ciento de los derechos de los bienes de su

exclusiva propiedad, y que se destinen a satisfacer las necesidades del

matrimonio o familia. Las disposiciones contenidas en este artículo son

aplicables en lo conducente, a la concubina o el concubinario.”, de lo que se

advierte, que la hipótesis normativa se refiere a que el bien inmueble sera de

propiedad exclusiva del demandado y en el caso no se acredito tal extremo,

más aún, que la actora reconvencional no desahogo prueba al respecto ni

exhibió el documento idóneo que acredite bienes muebles o inmuebles

propiedad del demandado, máxime que como se dijo el articulo 273 del

ordenamiento procesal de la materia establece que la actora debe probar los

elementos de su acción y en el caso no sucedió.

Finalmente, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, al haberse decretado el divorcio solicitado por

ambas partes en su demanda principal y reconvencional no se hace especial

condena al pago de las costas del presente juicio.

OCTAVO.- Ahora bien, la acción de alimentos ejercitada por el

demandante, se funda en lo establecido por los artículos 140, 143 y 144 del

Código Familiar que literal y respectivamente establecen: “Los derechos

alimentarios serán preferentes a cualquiera otra obligación económica del

deudor alimentario.”; “La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario,

tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes,

salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la concubina o el concubinario,

49

para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos...”, “los cónyuges, los

concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede

subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de

concubinato”.

De ahí, que quien intenta esta acción se encuentra obligado a

acreditar los siguientes extremos: a).- El derecho que tiene de recibir

alimentos del deudor; b).- La necesidad que tiene de percibirlos y c).- La

posibilidad económica de quien debe proporcionarlos. Elementos que en la

especie se encuentran debidamente demostrados, en los términos siguientes:

En cuanto al primero de los elementos en mención, es decir el derecho

que tiene la parte actora de recibir alimentos para si, se acredita con la copia

certificada del acta de matrimonio número 63 a fojas s/n, celebrado entre

CONRADO LOPEZ DELGADO Y GUILLERMINA GUARDADO DAVILA ante

la fe del Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P. el 16 de abril de

1986. Prueba la anterior que señala la Fracción II del artículo 280 del Código

de procedimientos Civiles vigente en el Estado, que adquiere valor probatorio

pleno de conformidad con lo establecido por el artículo 388 de la Ley en cita.

En relación con el segundo de los elementos en estudio, relativo a la

necesidad que tiene la acreedora alimentista de que se le proporcione

alimentos, cabe precisar que esta es una presunción legal en su favor, pues

se considera que si ésta se vio precisada a acudir ante esta Autoridad a

reclamar su pago, es porque los necesitan, y en todo caso, se estima que el

dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo

cual es ilógico y antijurídico, atento a lo cual esta corresponde al deudor;

tomando en cuenta además que la pensión a que tienen derecho los

acreedores alimentistas para cubrir las necesidades de subsistencia, que es

de naturaleza permanente y nace por el simple hecho de vivir, criterio que

tiene apoyo en la Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, bajo el rubro y texto siguientes: Novena Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Agosto de 1998; Tesis: VI.2º. J/142;

Página: 688.-“ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.- Por regla

general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de

alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de

recibirlos.”

Por lo que respecta al tercero de los elementos respecto a la

posibilidad económica del que deba proporcionarlos, no obra en autos alguna

circunstancia que impida a GUILLERMO LOPEZ DELGADO, el

proporcionarle alimentos a su menor hija como a la demandada; además, no

es óbice, que CONRADO LOPEZ DELGADO, manifestó que GUILLERMINA

GUARDADO DÁVILA, se embarazó de la menor BLANCA GARDENIA

LOPEZ GUARDADO posteriormente a la fecha de su separación.

Así mismo, mediante auto de 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil

quince, en acatamiento a lo establecido por los artículos 1137 y 1138 del

50

Código de Procedimientos Civiles y 92 del Código Familiar, atendiendo al

interés superior de la menor BLANCA GARDENIA LÓPEZ GUARDADO, se

designo como tutor interino a la Licenciada Margarita Morales Delgado, en su

Calidad de Delgada Regional de la Procuraduría de la defensa del Menor, la

mujer, la familia y el Adulto mayor (PRODEM), esto con el objeto de

garantizar los derechos fundamentales previstos a favor de la citada menor.

Derivado de lo anterior, en fecha 11 once de noviembre del 2015 dos

mil quince, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar fue presente

ante el suscrito la menor BLANCA GARDENIA LOPEZ GUARDADO, por

conducto de su madre GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, estando

presente la tutor Margarita Morales Delgado, desprendiéndose de la

diligencia de escucha de menor, que BLANCA GARDENIA LOPEZ

GUARDADO adujo, lo siguiente: “... que tiene un hermano que se llama

Conrado, le gusta vivir con su mamá, que su papá se llama Cresenciano

Gerónimo, que no lo ve ni convive con él, y no le gustaría vivir con él porque

no lo conoce, que la cuida Martina que es su cuñada y que quien le compra

lo que ella necesita, es su mamá...”.

Consta además, que una vez finalizada la escucha de menor, con

fundamento en el artículo 4º Constitucional, al tener la ascendiente y tutor la

obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos a favor de la

menor, se concedió en primer término el uso de la voz a la tutora de la menor

MARGARITA MORALES DELGADO, refiriendo: “... solicito a su señoria

tome en cuenta lo manifestado por la menor BLANCA GARDENIA LOPEZ

GUARDADO, gire oficio a la Presidenta del SMDIF de Salinas a fin de que

nombre persona de Psicologia y Trabajo Social para que realice estudios

psicosociales e informe a este Juzgado los estudios de los mismos. Asi

mismo solicito tome en cuenta lo manifestado por mi representada y al

resolver dicte las medidas tendientes a garantizar la seguridad e integridad

de la menor, atendiendo ate todo el interés superior de la menor. Lo anterior

de acuerdo a los artículos 3 y 4 de la Convención Internacional de los

derechos del Niño, 4 de la Ley de los Derechos de Niñas , Niños y

Adolescentes, en el Estado de San Luis Potosi, 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, siendo todo lo que tengo que

manifestar. Acto seguido se da el uso de la voz al C. Agente del Ministerio

Público adscrito, quien manifiesta: Una vez escuchado a la menor y dada la

edad que presenta, deberá de tomarse en cuenta durante el juicio sobre

todo el interés superior de los menores, de conformidad con el afrticulo 4o.,

párrafo 8, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y

toda vez que la menor refiere que su padre se llama Cresenciano Gerónimo

y advirtiéndose del acta de nacimiento de la menor que su papá se llama

Conrado López Guardado ante tal confusión solicito se le canalice a la

menor con un psicólogo a efecto de que sea tratada en su entorno

psicosocial y emocional, por otro lado consta en el sumario que la

demandada Guillermina Guardado Dávila, en su contestación de demanda

reconvino al C. Conrado López Delgado, por una pensión alimenticia a fvor

51

de la C. Guillermina Guardado Dávila, y su menor hija, atendiendo a tal

reconvención solicito que al momento de resolver el presente juicio, se

tome en cuenta a los alimentos a favor de la reconveniente Guillermina

Guardado Dávila, y de la menor Blanca Gardenia López Guardado....”

A su vez, GUILLERMINA GUARDADO DAVILA refirió que: “...respecto

a lo que la menor manifiesta, respecto a que dice que sus papas se llaman

Cresenciano Gerónimo ello son mis hermanos y como vivo con ellos, ella

los ve como papás de ella...”.

Del mismo modo, el Agente del Ministerio Público adscrito adujo “...

Una vez escuchado a la menor y dada la edad que presenta, deberá de

tomarse en cuenta durante el juicio sobre todo el interés superior de los

menores, de conformidad con el articulo 4o., párrafo 8, de la Constitución

Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la menor refiere

que su padre se llama Cresenciano Geronimo y advirtiéndose del acta de

nacimiento de la menor que su papá se llama Conrado López Guardado

ante tal confusión solicito se le canalice a la menor con un psicólogo a

efecto de que sea tratada en su entorno psicosocial y emocional, por otro

lado consta en el sumario que la demandada Guillermina Guardado Dávila,

en su contestación de demanda reconvino al C. Conrado López Delgado,

por una pensión alimenticia a favor de la C. Guillermina Guardado Dávila, y

su menor hija, atendiendo a tal reconvención solicito que al momento de

resolver el presente juicio, se tome en cuenta a los alimentos a favor de la

reconveniente Guillermina Guardado Dávila, y de la menor Blanca Gardenia

López Guardado.”.

En virtud de lo expuesto, por los intervinientes en la diligencia

verificada el 11 once de noviembre del 2015 dos mil quince, previo a

pronunciarse, atendiendo a que como se dijo en el considerando que

antecede, que el derecho de alimentos no cesa con la obtención del divorcio

necesario, ya que los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges actor

y demandado mutuamente y principalmente con los hijos procreados se

mantiene dicha obligación jurídica que tiene el deudor alimental, de

procurarlos, pues los menores tienen un derecho superior que se debe

proteger y que no termina como ya se dijo con la disolución del vínculo

matrimonial, de igual manera, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

92 del Código Familiar en el Estado, se debe fijar la situación de la menor

BLANCA GARDENIA LOPEZ GUARDADO, para lo cual el juez del

conocimiento debe resolver lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, y en

especial a la custodia y al cuidado de dicha infante; debe atenderse a la regla

especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda vez que, cualquier

tribunal que conozca de un juicio en el que se involucren derechos de

menores de edad, está obligado a examinar oficiosamente las constancias

para poder determinar si se cumplió en ese alto principio de protección.

Cabe agregar que México es parte integrante de la Convención sobre

52

los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América,

en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, -en vigor desde el 2 dos de

septiembre de 1990 mil novecientos noventa, y ratificada en nuestro país

el 21 veintiuno de septiembre de ese mismo año -, de la cual resaltan, entre

otros derechos para la niñez, el derecho a la vida y aun sano desarrollo

psicofísico, derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso

de incapacidad derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.

Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe destacar

lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19 y 27, que de manera

preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés

superior del menor, en los siguientes términos:

“Articulo 3.- En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interes superior del

niño...”.

“Articulo 9.- Los Estados partes velarán porque el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a

reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determine, de

conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación

es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño

sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos

viven separados, y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de

residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad

con el párrafo 1 del presente articulo, se ofrecerá a todas las partes

interesadas toda la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus

opiniones. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello contrario

al interés superior del niño.”

“Articulo 12.- Los Estados partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente

en cuenta las opiniones del niño, en funciones de la edad y madurez del

niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,

en todo procedimiento judicial o administrativo que afecta al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un organo apropiado,

en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

“Articulo 19.- Los Estados partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger

al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o

trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un

53

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con

objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de

él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,

notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y

observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño, y

según corresponda, la intervención judicial.”

“Articulo 27. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y

social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el

desarrollo del niño..”.

En estos términos, como efecto inmediato de esa Convención

Internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto “Interés

superior de la niñez” el cual implica que en todo momento las políticas,

acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán

que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio

directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo cual supedita, con mayor

claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño

o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor

beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las

personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social es ahora

explícitamente de orden público.

Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional, surge

la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o

Constitucional, precedentemente transcrito, y así atender la necesidad de

establecer principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico

mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus

garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como principio

central el del “interés superior de la infancia”, que tal como se encuentra

dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,

implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas

con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer

término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio

directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en

esa Convención que las Instituciones de bienestar social, tanto públicas como

privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos

legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese interés

superior del menor, de modo que quién pretenda fundamentar una decisión o

medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que

se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.

54

Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, consagra en el artículo 3o, los principios del

interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio

primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la

familia, el Estado y la Sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los

derechos humanos y de las garantías constitucionales, y el de tener una vida

libre de violencia.

Asi mismo, el ordinal 11o de dicha Ley, determina que son obligaciones

de los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de

alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en

el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones,

protegiéndolos en contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión,

abuso, trata y explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los

procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que

ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes

cumplan con su deber de dar alimentos.

En tanto, el numeral 41 del ordenamiento en cita, determina que el

derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome

su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las

resoluciones que les conciernen.

Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley

sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San

Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de

agosto de 2003 dos mil tres, pues en su artículo 4o reitera como uno de los

postulados para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor,

entendido como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que

vaya en su perjuicio; mientras que en el ordinal 20 se establece que las

niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al

efecto deberán ser escuchados en todo procedimiento judicial y

administrativo en el que se vean afectados sus derechos, ya sea

directamente o por conducto de su representante en los términos de la

legislación aplicable; además podrán emitir su opinión que vaya encaminada

a proteger su interés superior.

En estrecho vínculo con lo que antecede, el artículo 14 del Código

Familiar del Estado, dispone: “ARTICULO 14. En la atención y resolución de

conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener

y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior

del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.”.

Por su parte, los preceptos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, establecen: ARTICULO 1137.- Todos los

problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por

constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” y ARTICULO

1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los

asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de

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alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las

medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus

miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales

están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de

Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo

que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra

parte.”.

En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema

jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social

en favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional,

como en los tratados internacionales y en las propias leyes federales y

locales, de donde se deriva que el interés superior del menor implica que en

todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con

esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en

primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van

dirigidas, lo que supedita los derechos que las personas adultas pudieran

tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando

siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la

comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, y con ello, la

función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.

Asi mismo, en 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, se

desahogó la prueba CONFESIONAL, ofrecida en el Juicio principal por la

parte demandada GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, con cargo a la parte

actora CONRADO LOPEZ DELGADO, que vivieron en el domicilio de sus

padres en calle Alvaro Obregón numero 4 de la comunidad “El Zacatón, en

Villa de Ramos, S.L.P., que durante su relación solamente procreó a

Conrado López Guardado, que es cierto que el 15 de mayo de 1986 se fue

de la casa de sus padres ubicada en calle Alvaro Obregón numero 4 de la

comunidad “El Zacatón, en Villa de Ramos, dejando a su esposa viviendo en

dicho domicilio, que en el año de 1986 se fue para Estados Unidos,

regresando en el año de 1988, que no contrajo matrimonio religiosos con

Juana Reyes en el año 1988 pero que si procreo tres hijos con ella y que en

04 de marzo de 2008 contrajo matrimonio civil con Ana Maria Dueñas

Esparza.

Confesión que tiene valor pleno, ya que cumple con los requisitos del

artículo 381 de la Ley Procesal Civil, toda vez que fue hecha por persona

capaz de obligarse; con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; de

hecho propio, conforme a las prescripciones de la Ley.

Consecuentemente, con fundamento en los artículos 140, 141, 143,

144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al

ser los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación

económica, de naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la

subsistencia de los acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges

y padres a dar alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad

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facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la

deficiencia de sus planteamientos, además, en acatamiento a las

disposiciones internacionales previamente aludidos, y fundamentalmente,

atendiendo al principio relativo al interés superior de la menor BLANCA

GARDENIA LOPEZ GUARDADO, tomando en cuenta el estado de

necesidad de las acreedora, las posibilidades reales del deudor CONRADO

LÓPEZ DELGADO para cumplirlas, además del entorno social en que éste se

desenvuelve y sus costumbres, pues BLANCA GARDENIA LOPEZ

GUARDADO a la fecha tiene 06 seis años de edad, que cursa el primer año

de primaria que no se acuerda del nombre de su escuela pero que esta en

el Zacatón, Villa de Ramos, S.L.P., que vive con su mamá GUILLERMINA, y

con sus tios; sin que obre dato alguno de que éste haya desvirtuado tal

afirmación, por lo que se decreta una pensión alimenticia definitiva en

favor de CONRADO LÓPEZ DELGADO, consistente en el 30% treinta por

ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe el señor CONRADO LOPEZ DELGADO, por

concepto de la actividad laboral que desempeña; en tal razón, constando que

a la fecha no existe garantía por parte del deudor alimentario, queda a salvo

el derecho del acreedor alimentista para que proceda conforme a derecho y

pueda obtener garantía, para salvaguardar el derecho de alimentos de éste.

NOVENO.- Dado el sentido de este fallo, no se hace especial

condenación en costas y gastos a ninguna de las partes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los artículos 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este juicio es

correcta.

TERCERO.- El accionante compareció con personalidad; en tanto que

la demandada se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra

y promovió reconvención.

CUARTO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción de

divorcio necesario, mientras que la demandada se le tuvo por dando

contestación la demanda entablada en su contra y reconvino al actor por

alimentos.

QUINTO.-. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial entre

CONRADO LOPEZ DELGADO y GUILLERMINA GUARDADO DAVILA,

celebrado el día 16 dieciséis de abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis,

ante el Oficial Uno del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., quedando

ambos cónyuges en libertad de contraer nuevo matrimonio, una vez que

cause estado la presente resolución.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

remítase copia debidamente certificada de la misma a la Dirección General

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del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos,

S.L.P., para los fines precisados en la parte final del considerando sexto de

este fallo.

SÉPTIMO.- La demandada reconvencionista GUILLERMINA

GUARDADO DAVILA, acreditó todos los hechos constitutivos de su acción

reconvencional. En consecuencia, se estima justo y legal condenar y se

condena al demandado CONRADO LÓPEZ DELGADO al pago de una

pensión alimenticia definitiva del 30 % treinta por ciento de los ingresos

ordinarios y extraordinarios que obtenga el demandado como producto de su

trabajo, a favor GUILLERMINA GUARDADO DAVILA, así como de su menor

hija BLANCA GARDENIA LÓPEZ GUARDADO.

OCTAVO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna

de las partes.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del

Ministerio Público.

Así, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Mixto de Primera Instancia del Doceavo

Distrito Judicial, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza

Licenciada CLAUDIA ELENA GALLARDO MORALES. Doy Fe.

L'AGSH/L'AALP/mjar.

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