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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR AUTORES ALVAREZ MOLINA FERNANDO APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS BORDA RIDAO ROBERTO BOTERO CABRERA ADRIANA CALDERÓN CUELLO CLAUDIA CASTILLO GARCIA JUAN DAVID CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA CATAÑO CATAÑO JAIME CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL CUBIDES PINTO BENJAMIN CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA DÁVILA VINUEZA GERMÁN DELGADO PERDOMO PAOLA DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA ELJACH MANRIQUE ALFONSO FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ JULIANA HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO JAIMES TABOADA GERMAN JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA LLORENTE CARREÑO MARGARITA LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO MEDINA MATALLANA MARLENE MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ MURCIA CELEDÓN ERIKA MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO NADER DANIES ANA MARIA NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS OLARTE RUSSY ALEXANDRA OSORIO TORRES AURA XIMENA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR AUTORES

• ALVAREZ MOLINA FERNANDO• APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA• ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA• ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO• ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO• BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA• BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS• BORDA RIDAO ROBERTO• BOTERO CABRERA ADRIANA• CALDERÓN CUELLO CLAUDIA• CASTILLO GARCIA JUAN DAVID• CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA• CATAÑO CATAÑO JAIME• CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL• CUBIDES PINTO BENJAMIN• CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA• DÁVILA VINUEZA GERMÁN• DELGADO PERDOMO PAOLA• DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA• DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO• DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA• ELJACH MANRIQUE ALFONSO• FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA• FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO• GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER• GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA• GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA• GUTIÉRREZ JULIANA• HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO• JAIMES TABOADA GERMAN• JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO• LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA• LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA• LLORENTE CARREÑO MARGARITA• LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL• MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO• MEDINA MATALLANA MARLENE• MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA• MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO• MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA• MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ• MURCIA CELEDÓN ERIKA• MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO• NADER DANIES ANA MARIA• NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA• NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS• OLARTE RUSSY ALEXANDRA• OSORIO TORRES AURA XIMENA

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• POVEDA CASTILLO PAOLA• RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY• RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO• RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO• RIZO PALLAIS ERNESTO• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN• RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR• SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA• SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA• SARMIENTO CRIALES FERNANDO• SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA• SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA• SUAREZ PARADA ALEJANDRO• SUELT COCK VANESSA ANDREA• TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS• TORRES IBARRA JUAN CARLOS• TOVAR LUNA ANA LUCÍA• TURBAY QUINTERO JULIO CESAR• URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA• VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR TÍTULOS

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LA

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO3. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA4. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA5. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO6. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA7. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES8. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA9. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO, LA10. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y

GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO11. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE

QUEJA12. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA13. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO14. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA15. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO

COLOMBIANO16. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:

MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS

17. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA18. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA19. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS20. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO21. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL22. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL

CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA

23. KNOW HOW, EL24. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL25. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES26. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL27. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES29. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA30. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL31. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES

FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA32. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA

RECTIFICACION, EL

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33. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESES

34. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA35. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA36. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE

COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL37. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL

CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 199738. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,

LOS39. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

ULTRATERRESTRE40. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-41. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO42. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LAMIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHOCUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA

3. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LACUBIDES PINTO BENJAMINARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO

4. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONESDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIARINCON CUELLAR LUIS FERNANDO

5. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LASSUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LASOLARTE RUSSY ALEXANDRAURBINA GALIANO LIZA ANTONIETA

6. KNOW HOW, ELCASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRATORRES IBARRA JUAN CARLOS

7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, ELBERNAL RODRÍGUEZ PAOLADÁVILA VINUEZA GERMÁN

8. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESESAPARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANABOTERO CABRERA ADRIANA

9. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LAALVAREZ MOLINA FERNANDO

10. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRECOMPETENCIA EN COLOMBIA, ELDELGADO PERDOMO PAOLAMURCIA CELEDÓN ERIKA MARIA

11. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-ARIZA FORTICH ALMA ROCÍODUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO ECONOMICO

1. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LALAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA

2. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONESRIZO PALLAIS ERNESTOSUAREZ PARADA ALEJANDRO

3. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DELCONTRATO DE SEGURO, LASARMIENTO CRIALES FERNANDOTOVAR LUNA ANA LUCÍA

4. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO YGARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANOBERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS

5. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOSLIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRAHUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO

6. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICOBORDA RIDAO ROBERTO

7. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORESLÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL

8. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIAMUÑOZ CALDERÓN BEATRIZSARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA

9. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍAPOVEDA CASTILLO PAOLA

10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADESFINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIARAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCYSÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA

11. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN ELCONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINARAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO

12. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,LOSLLORENTE CARREÑO MARGARITASUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA

13. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALESNADER DANIES ANA MARIA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO LABORAL

1. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, ELCHARRIA SERRANO JUAN MANUELMURCIA VARGAS ANDRES CAMILO

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PENAL

1. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTASANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRASUELT COCK VANESSA ANDREA

2. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTROMANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDONOVOA SERRANO PEDRO ELIAS

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PROCESAL

1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSODE QUEJAJAIMES TABOADA GERMAN

2. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, ELFORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIOARANGO ARANGO MARÍA SOFIA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PUBLICO

1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIACATAÑO CATAÑO JAIME

2. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DEDERECHODUARTE CASTRO MARIO BERNARDOOSORIO TORRES AURA XIMENA

3. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LAMEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍACALDERÓN CUELLO CLAUDIA

4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANONAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINAGONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDARODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR

5. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN ELDERECHO COLOMBIANODÍAZ ROMERO GINNA MARÍAMORALES LOURIDO DIANA PATRICIA

6. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LATURBAY QUINTERO JULIO CESAR

7. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LAGÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA

8. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DELCONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LARODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁNGUTIÉRREZ RUIZ JULIANA

9. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DECONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALELJACH MANRIQUE ALFONSOCASTILLO GARCIA JUAN DAVID

10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALESJOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO

11. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMEDINA MATALLANA MARLENEVERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

12. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIOULTRATERRESTRETELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

FILOSOFIA E HISTORIA DEL DERECHO

1. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LARECTIFICACION, ELGIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER

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1

LA EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO

EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SUS REFORMAS.

JULIO CESAR TURBAY QUINTERO

SANTA FE DE BOGOTA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

JUNIO DE 1999.

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LA EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO

EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SUS REFORMAS.

JULIO CESAR TURBAY QUINTERO

Trabajo de Grado presentado comorequisito parcial para optar al título deAbogado.Director:Bernardo Gaitan Mahecha.

SANTA FE DE BOGOTAPONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

JUNIO DE 1999.

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3

INDICE

PaginaINTRODUCCION

1. ANTECEDENES HISTORICOS DE LA EXPROPIACION 1

1.1 Régimen de Indias y Albores de la República 1

1.2 Formación y Desarrollo del Derecho Constitucional Colombiano. 2

1.3 La Constitución de 1886. 7

1.3.1 Reformas de 1905 y 1910 8

1.3.2 Reforma de 1936 9

1.4 La Constitución de 1991 12

2. EL CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO Y LA PROPIEDADPRIVADA

14

2.1 El Concepto de Propiedad y el Código Civil. 14

2.2 La Concepción estatal de la propiedad. 19

2.3 El Concepto de Propiedad en la Constitución del 91 21

3. LA EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION DEL 91 26

3.1 Antecedentes del Artículo 58. 26

3.1.1.

Proyecto presentado por el Gobierno Nacional “ Derecho a lapropiedad”

26

3.1.2.

Otros proyectos. 27

3121 Proyecto presentado por los constituyentes Raimundo EmilianiRoman y Cornelio Reyes.

28

3122 Proyecto presentado por el constituyente Jaime Arias López. 29

3123 Proyecto presentado por la facultad de derecho de la InstituciónUniversitaria Sergio Arboleda.

30

3124 Proyecto presentado por el constituyente Francisco Rojas Birry 31

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4

3125 Proyecto presentado por el Constituyente Hernando HerreraVergara.

32

3126 Proyecto presentado por el Constituyente Alfonso Peña-Chepe 32

3.1.3 Ponencias y debates en la Constituyente del 91 33

3.2 . El Artículo 58 41

3.3 La Expropiación sin indemnización 42

3.4 La expropiación por vía administrativa y expropiación por víajudicial.

45

4. LA EXPROPIACION EN EL DERECHO COMPARADO 49

4.1. Francia. 49

4.1.1 Normatividad aplicable 49

4.1.2 El procedimiento de expropiación. 50

4.1.3 Características 53

4.1.4 Otros procedimientos – Procedimientos de excepción 54

4.2. Gran Bretaña 54

4.2.1 Normatividad Aplicable 54

4.2.2 El procedimiento de expropiación 54

4.2.3 Características 58

4.3 Alemania 59

4.3.1 Características 59

4.4 Bélgica 60

4.4.1 Procedimiento 60

4.5 Estados Unidos 61

4.6 Conclusiones 63

5 INVERSION EXTRANJERA 65

5.1 Efectos de la Inversión Extranjera 65

5.2 Marco Regulatorio de la Inversión Extranjera 69

6. CONCLUSIONES 76

6.1 Consideraciones Jurídicas. 76

6.2 Expropiación y Relaciones Internacionales. 80

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5

6.3 La Influencia de los Proyectos de Acto Legislativo números 7 de1995 y 6 de 1996 Senado, en la reforma del Artículo 58 de laConstitución Política.

83

6.4 Proyecto de Acto Legislativo No. 16 de 1998 86

6.5 Propuestas. 88

Proyecto de Ley reglamentando la expropiación por víaadministrativa

89

BIBLIOGRAFIA 100

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6

INTRODUCCION

El Acto Legislativo Número 01 de 1999 modificó el Artículo 58 de la Constitución

Política de Colombia expedida en 1991 en lo referente a la expropiación sin

indemnización.

Este Acto, tras haber cumplido su correspondiente trámite legislativo, fué

aprobado por el Congreso de la República en ocho (8) vueltas y dos legislaturas.

Fue sancionado por el Presidente de la República en fecha 30 de julio de 1999 y

publicado en la Gaceta del Congreso No. 241 del lunes 9 de agosto de 1999, con

el siguiente texto:

ACTO LEGISLATIVO 01 de 1999(julio 30)

por el cual se reforma el articulo 58 de la Constitución políticaEl Congreso de Colombia,

DECRETA

Artículo 1º. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 58. Se garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a lasleyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

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7

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad publica o interéssocial, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellareconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherenteuna función ecológica.El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad publica o de interés social definidos por el legislador, podrá haberexpropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijaraconsultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine ellegislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterioracción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a 30 de julio de 1999.

A lo largo del presente trabajo, me propongo demostrar que las

iniciativas legislativas sobre el tema de la expropiación sin

indemnización puestas a consideración del Congreso Nacional

durante mi gestión como Senador de la República, en los proyectos

de acto legislativo número 7 de 1995 y número 6 de 1996, fueron

determinantes del texto f inal del reformado artículo 58 de la

Constitución.

De la confrontación y el análisis del texto definitivamente aprobado y el de los

proyectos por mí presentados, en mi calidad de Senador de la República, se

evidencia fácilmente la similitud existente entre los mismos.

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8

A continuación me permito presentar los cuadros comparativos que ilustran la

anterior afirmación:

El Cuadro No. 1 “Comparativo de Textos – Proyectos No.7 de 1995 y No. 6 de

1996 y Acto Legislativo No.01 de 1999”, a doble columna, contiene: el texto de los

proyectos por mi presentados y el texto del Acto Legislativo aprobado el pasado

mes de julio por el Congreso Nacional.

El Cuadro No. 2, a cuatro columnas, contiene: en la primera, el texto

original del artículo 58 de la Constitución Polít ica de 1991, el cual se

proponía reformar. En la segunda columna aparece el texto de los

proyectos presentados por el autor de este trabajo en su condición de

Senador de la República y encaminados a reformar dicho artículo. En

la tercera columna aparece el proyecto de Acto Legislativo

presentado por el Gobierno Nacional en 1998. En la cuarta columna

se presenta el texto definit ivo aprobado por el Congreso de la

República el pasado 25 de junio.

En los anteriores cuadros se observa con facil idad que entre el texto

aprobado y el presentado por el autor en su calidad de Senador,

existe una casi total simil i tud, encontrándose que la única diferencia

aparece en el inciso que proponía la posibi l idad de controvertir

judicialmente los motivos invocados por el legislador.

Sin lugar a dudas, uno de los principales logros alcanzados por el

Congreso Nacional en la legislatura que concluyó el pasado mes de

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9

junio, fue el de aprobar el Acto Legislativo mediante el cual se

modif icaba el artículo 58 de la Constitución Nacional, el iminando la

expropiación sin indemnización del ordenamiento constitucional

colombiano.

El autor del presente trabajo, presentó en diferentes legislaturas proyectos de

Acto Legislativo que sin duda fueron el antecedente inmediato del Acto

Legislativo No. 01 de 1999 que finalmente eliminó de la Constitución Política de

Colombia el inciso 5 del Artículo 58 que contemplaba la expropiación sin

indemnización por razones de equidad.

En las diferentes oportunidades en que presenté estos proyectos se logró avanzar

casi hasta su aprobación final, habiéndose visto frustrada en aquellas ocasiones

la aprobación definitiva a causa de la gran congestión de proyectos y la

presentación de mensajes de urgencia por parte del ejecutivo para algunos de

ellos. Estas razones impidieron que un tema tan delicado y urgente hubiese

tenido la rápida respuesta y solución que la importancia del tema ameritaba

En este punto es importante recordar que la tradición constitucional colombiana

ha reconocido como principio esencial y fundamental de nuestro sistema

económico la garantía de la propiedad privada. En las Constituciones de

Cundinamarca de 1811, en la de 1853, en la de 1863 y en la de 1886 se

estableció y mantuvo el principio del pago de indemnización en caso de

expropiación.

Fue en la reforma constitucional de 1936 cuando se introdujo en el ordenamiento

jurídico colombiano la figura de la expropiación sin indemnización, para lo cual se

faculta al legislador a determinar los casos en los cuales procede la expropiación

por razones de equidad.

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10

La Constitución Política de 1991 conservó el texto de la de 1936 en lo referente a

la expropiación sin indemnización pero introdujo el tema ambiental al igual que el

de la expropiación por vía administrativa.

A pesar de que durante 63 años la Constitución Colombiana mantuvo vigente el

principio de la expropiación sin indemnización por razones de equidad, hay que

resaltar el hecho real de que jamás en nuestro país se llevó a cabo una

expropiación fundamentada en dichas razones. El Congreso de la República en

dos oportunidades intentó hacer uso de las disposiciones que permitían al

legislador invocar las razones de equidad para realizar una expropiación sin

indemnización pero dichos intentos nunca se cristalizaron con la efectiva

aplicación de la figura.

El primer intento tuvo lugar con la Ley 1ª. de 1971, por la cual se estableció un

régimen especial para la isla de San Andrés, y se dispuso que por razones de

equidad podría adelantarse la expropiación sin indemnización de los predios

costeros de la isla, cuyos titulares del derecho fueran extranjeros. En su

oportunidad la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional esta

autorización por considerar que las razones invocadas no eran de equidad.

La segunda y última oportunidad en que se pretendió dar aplicación a la

expropiación sin indemnización, se presentó con la Ley 9ª de 1989, de reforma

urbana, en la cual se autorizó ordenar la expropiación sin indemnización por

razones de equidad respecto de los predios en los que el propietario promoviera

urbanizaciones ilegales. La figura contemplada en la ley de reforma urbana tiene

mayor relación con la sanción a la propiedad privada vinculada al delito, que con

la misma expropiación sin indemnización, convirtiéndose más en figura

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confiscatoria de la propiedad, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional,

o de extinción de dominio, que en una efectiva expropiación sin indemnización por

razones de equidad.

Desde la legislatura de 1992 propuse mediante el Proyecto de Ley No. 89 –

Senado 1992 la reglamentación de la figura de la expropiación por vía

administrativa, y desde 1995 en forma reiterativa busqué la aprobación de un Acto

Legislativo que eliminara la expropiación sin indemnización por razones de

equidad fundamentado en la convicción que el no pago de indemnización y la

carencia de normas que definan claramente los procedimientos administrativos

limitan las garantías procesales y restringen el derecho a la propiedad privada

establecida en la Carta Política.

Si bien en el pasado esta figura se justificó en la consagración del principio de la

función social de la propiedad, hoy cuando existen nuevos instrumentos de acción

para cumplir esa misma finalidad y el país se encuentra comprometido en un

proceso de inserción en la economía mundial y de apertura económica, resultaría

exótica y hasta aberrante la existencia de normas constitucionales que no

garanticen plenamente el derecho a la propiedad privada, de nacionales y

extranjeros.

Como tendremos oportunidad de evidenciarlo más adelante en el

desarrollo del presente trabajo la Asamblea Nacional Constituyente

de 1991 no fue suficientemente i lustrada sobre el tema de la

expropiación sin indemnización, o prefir ió no adentrarse en una

discusión a fondo sobre el mismo, y se l imitó a mantener el texto del

Artículo original de la Reforma a la Carta Polít ica de 1936,

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introduciendo como novedades el concepto de la función ecológica de

la propiedad y la f igura de la expropiación por la vía administrativa.

El Gobierno Nacional, haciendo uso de su iniciativa, presentó a consideración del

Congreso de la República ell proyecto de Acto Legislativo Número 16 de 1998 -

Senado, por medio del cual no eliminaba el inciso quinto del Artículo 58 de la

Constitución Política, sino por el contrario pretendía la inclusión de uno nuevo el

cual rezaba: "El Gobierno Nacional, sobre la base de reciprocidad, podrá

establecer a través de convenios internacionales, que la expropiación siempre

esté sometida al pago de una indemnización justa y equitativa. Igual tratamiento

deberá ser otorgado a los nacionales en Colombia".

Aún cuando en principio el texto de la reforma constitucional no coincide con las

propuestas de reforma presentada por el autor de este trabajo en 1995 y 1996

ante el Congreso Nacional, es importante destacar que en la exposición de

motivos del citado proyecto del ejecutivo, existen coincidencias conceptuales las

cuales se aprecian en todo el texto, a saber:

Desde las mismas consideraciones preliminares del Proyecto de Acto Legislativo

Número 16 se reiteran, como lo hice repetidamente en los proyectos presentados

por mí, los temores que en el ámbito internacional generaba la posibilidad de la

expropiación sin indemnización en Colombia.

En este mismo sentido y entendiendo la innegable conformación y consolidación

de la llamada aldea global y la consecuente internacionalización de la economía

fundamentada cada día más en la suscripción de tratados, acuerdos y convenios

que para la seguridad jurídica de las naciones y del orden internacional necesitan

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ser incorporados en los ordenamientos legales de las naciones que los firman, el

ejecutivo consideró, coincidiendo con mis reiteradas manifestaciones al respecto.

También encontramos concordancia entre los proyectos, cuando el Gobierno

Nacional manifiesta que la existencia de inciso quinto de la Carta limita la

confianza de los inversionistas tanto nacionales como extranjeros y lógicamente

puede retardar el desarrollo económico del país al impedir que las deficiencias del

ahorro interno sean subsanadas en parte con recursos provenientes del exterior.

Al igual que en los proyectos de Acto Legislativo Números 7 de 1995 y 6 de 1996

Senado, el proyecto de Acto Legislativo Número 16 de 1998 Senado, invoca entre

otros los siguientes pactos y acuerdos internacionales, los cuales garantizan la

propiedad: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San

José de Costa Rica ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, y el cual

establece que "Toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes"; El

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en

la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobado en Colombia mediante la

Ley 74 de 1968 que dispone: "Los Estados Partes en el presente Pacto se

comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de

todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente

Pacto"; y La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 la cual

manifiesta que "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y

colectivamente" y que " Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad ".

Siguiendo con el análisis de la exposición de motivos del proyecto presentado por

el Ejecutivo, éste hace referencia a la posible suscripción por parte de Colombia

de convenios internacionales en los cuales se establezca que toda expropiación

tenga su justa y equitativa indemnización, en este sentido es importante recordar

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que en mi gestión como Senador de la República fui ponente de algunos de los

Convenios de Protección Reciproca de Inversión Extranjera BITS firmados por el

Gobierno Nacional.

En este mismo sentido y como Presidente de la Comisión de Relaciones

Exteriores y Defensa Nacional del Honorable Senado de la República, impulse la

celebración de foros y seminarios tendientes a demostrar la necesidad y

conveniencia de modificar el Artículo 58 de la Carta.

La exposición de motivos del citado proyecto del gobierno nacional, se divide en

tres apartes a saber: propiedad privada, expropiación e inversión extranjera; los

cuales también se encuentran en mis proyectos.

Con el fin de justificar históricamente la necesidad de la reforma, el proyecto del

gobierno nacional hace una breve descripción histórica de los antecedentes del

Artículo 58, los cuales en mucho coinciden con el análisis realizado para la

preparación y presentación de los Proyectos de Acto Legislativo Números 7 de

1995 y 6 de 1996.

En lo referente a la inversión extranjera, es evidente que el proyecto número 16

cita leyes y decretos del gobierno nacional, así como algunas decisiones de la

Junta del Acuerdo de Cartagena; lo cual ilustra con creces la necesidad de la

reforma del Artículo 58, pero en el fondo se conserva la esencia de los

argumentos y conceptos de los proyectos anteriores, más aún, cita como

argumentos que justifican la necesidad de la reforma del Artículo 58 los convenios

de protección a la inversión, de los cuales como ya se mencionó, el autor de este

trabajo fue defensor y promotor de su aprobación en el Congreso Nacional.

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Es evidente que los conceptos y argumentos que presentaban los proyectos de

reforma constitucional de 1995 y 1996 se conservan en los proyectos de 1998, es

tan evidente la influencia que el Congreso Nacional, luego del debate en dos

legislaturas y la discusión en ocho vueltas, aprobó la reforma no como la había

presentado el Gobierno Nacional, sino como había sido presentada por mí en

diversas ocasiones, muy seguramente debido a cambios introducidos por

compañeros de la Cámara Alta que, al igual que yo, estaban convencidos de la

necesidad de la reforma en estos términos del Artículo 58 y no en los presentados

por el Ejecutivo.

Otro argumento que posiblemente inclinó la decisión a adoptar la modificación en

los términos propuestos en los proyectos del 95 y del 96, fue la consideración de

que si se aprobaba el proyecto como fué presentado por el Gobierno Nacional,

con la aprobación de un solo convenio internacional se estaría haciendo inocua la

existencia del inciso quinto del Artículo 58, pues al exigir la reforma un trato igual

para los nacionales, con el hecho de aprobar un Convenio de Protección

Recíproca de Inversiones, se estaba tornando inoperante el inciso quinto, lo cual

en lugar de favorecer la inserción del país en el ámbito internacional, podría

generar una discusión interna en el sentido de definir cual de los incisos tendría

supremacía sobre el otro.

Mientras se adelantaba la presentación de este trabajo, el Congreso

de la República f inalmente el iminó el inciso quinto del artículo 58 de

nuestra Carta Polít ica mediante el cual se consagraba la expropiación

sin indemnización por razones de equidad. Este hecho, lejos de

restar vigencia y oportunidad al tema aquí tratado, ha servido para

enriquecer y dar mayor sustento a nuestros argumentos a favor de la

citada reforma y su imperiosa necesidad.

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Finalmente deseo reiterar la importancia que el Congreso Nacional en su próxima

legislatura debata y acoja mi propuesta de reglamentar la expropiación por vía

administrativa como lo he planteado en los Proyectos de Ley números 89 Senado

de 1992 y 22 Senado de 1996.

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1. ANTECEDENES HISTORICOS DE LA EXPROPIACION

La expropiación en Colombia tiene su fundamento en las mismas normas

constitucionales que han regido la nación en las diferentes etapas de su historia.

Desde la conquista hasta nuestros días se ha evidenciado la preocupación del

soberano o del constituyente por garantizar la propiedad y el derecho que los

individuos tienen sobre ella, derechos que se han ido ajustando a la realidad

política y social la cual ha cambiado con el devenir de los años y por el desarrollo

conceptual del derecho y de la administración publica como reguladores de la

sociedad civil y de los derechos y deberes de los particulares.

1.1 Régimen de Indias y Albores de la República.

Parece ser que en el marco legal de la Indias, no se consagró explícitamente la

institución de la expropiación, sin embargo, siendo máxima legal el principio del

respeto por la propiedad privada, se le reconoce al soberano la facultad de hacer

suyos los bienes privados cuando los requiera, eso sí, previo pago del precio

justo del bien tomado 1.

1 El desarrollo del aparte correspondiente al Régimen de Indias y a losalbores de la República se basa en el mimeo “De la Expropiación Forzosa”, deBonil la Aragón Alberto, 1939.

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La primera consagración explícita de toma de bienes por parte del soberano, se

presentó durante el régimen de Indias en el año de 1536, en el cual se

encomienda a los frailes Jerónimos la fundación de pueblos indios, en cuyo

cometido estaban facultados para tomar las haciendas que fueran necesarias

para la fundación de los pueblos, facultando también a los fundadores para tomar

el ganado, los cultivos, claro está reconociendo el justo precio de estos.

En este mismo sentido en el año 1680, la Ley 1ª. de la Recopilación de Indias,

establece que “ si se quitaren tierras, aguas y montes a los españoles, se les dará

justa recompensa en otra parte”, esta misma norma contemplaba la posibilidad

que “ ante la necesidad de demoler una vivienda por estar cerca una muralla, se

le debía pagar al dueño el daño y el perjuicio que hubiere recibido”.

La Ley 34 del mismo año expresaba “ ...que los visitadores puedan ocupar las

casas que les parecieran, para sus personas y familias, con calidad de que

paguen el justo precio y no despojen a los dueños si las quisieran habitar”.

1.2 Formación y Desarrollo del Derecho Constitucional Colombiano.

El primer paso para la creación del derecho constitucional colombiano se da en el

siglo pasado, exactamente el 4 de abril de 1811 cuando se promulga la

Constitución de Cundinamarca.

En esta primera carta constitucional, se establece que “ nadie puede tener

libertad, seguridad y propiedad en sí mismo, sino respeta las de los demás (título

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XI. – artículo 7º) “, y que “ El derecho de propiedad consiste en la facultad que

tiene el ciudadano de gozar y disponer libremente de sus bienes y rentas, y del

fruto de su ingenio, trabajo e industria (artículo 9º) 2.

Con respecto a la expropiación, el artículo 10º de la Carta establece que “

Ninguno puede ser privado de la menor proporción de sus bienes, sino en el caso

de que la necesidad pública, legítimamente acreditada, así lo exija; pero aún

entonces, es bajo la implícita condición de una justa y precisa indemnización”.

La revolución francesa, influyó notablemente en los constituyentes

cundinamarqueses, quienes se preocuparon por ofrecer a los propietarios la

garantía de su derecho, en virtud de lo cual el 17 de septiembre de 1811 se

modifica el artículo 10º de la carta, quedando este de la siguiente manera “

Ninguno puede ser privado ni aún de la menor porción de sus bienes sin su

voluntad y consentimiento, si no es en el caso que una necesidad pública,

legítimamente probada, lo exija, y bajo la condición de una justa y precisa

indemnización”.

La actitud adoptada por el constituyente de Cundinamarca, fue asumida el mismo

año por las demás provincias, lo cual facilitó que en 1819, una vez libertada la

Nueva Granada, el Congreso de Angosturas convocado por el Libertador

promulgara una nueva constitución, que en su artículo 15 disponía que “ Nadie

puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su

consentimiento, a menos que la necesidad publica general probada legalmente, lo

exijan. En estos casos la condición de una justa indemnización debe

presuponerse”.

2 De la Expropiación Forzosa, Bonil la Aragón Alberto, Mimeo, 1939.

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En agosto de 1821, el Congreso dictaba en Villa del Rosario de Cucuta, la

Constitución General de Colombia, la cual consagra que “Ninguno podrá ser

privado de la menor porción de su propiedad; ni esta será aplicada a usos

públicos sin su propio consentimiento, o el del Cuerpo Legislativo; si no cuando

alguna pública necesidad, legalmente comprobada, exigiera que la propiedad de

algún ciudadano se aplique a usos semejantes, la condición de una justa

compensación debe presuponerse (artículo 177).

Con la expedición de la Constitución de 1821, quedaron consagradas en el país

las garantías constitucionales de respeto a la propiedad, cuya violación no se

podía justificar bajo ninguna causa, e igualmente estableció como institución

jurídica colombiana la expropiación con indemnización por causa de utilidad

pública, que no es otra cosa que la garantía del derecho de propiedad en su

plenitud, al determinar que el interés particular debe ceder ante el interés general.

En el desarrollo de la constitucionalidad colombiana, el Congreso Admirable de

1830 promulgó el 29 de abril, la Nueva Constitución Política que en su artículo

146 expresa “ Ningún colombiano puede ser privado de su propiedad, ni ésta

aplicada a ningún uso público, sin su consentimiento. Si no cuando el interés

público debidamente comprobado así lo exija, el propietario recibirá previamente

una justa compensación”.

Con la convocatoria del Congreso de Valencia por parte de José Antonio Paez, se

dio comienzo a la desintegración de la Gran Colombia, lo cual significa

necesariamente la muerte de la joven constitución de 1830.

Luego de la desintegración de la Gran Colombia, se crea la Nueva Granada,

expidiendo su constitución el 29 de febrero de 1832, sancionada por Obando, y la

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cual dispone en el artículo 193 que “ A excepción de las contribuciones

establecidas con arreglo a esta Constitución y a las leyes, ningún granadino sería

privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso

público sin su propio consentimiento. Cuando alguna pública necesidad,

legalmente comprobada, exigiere que la propiedad de algún granadino se aplique

a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse”.

En sus sesiones de 1842 y 1843 el Congreso Granadino reforma la Constitución

de 1832, reforma en la cual el artículo 193 fue reemplazo por el 162, el cual reza

lo siguiente “ A excepción de las contribuciones establecidas por la ley, ningún

granadino será privado de parte alguna de su propiedad para aplicarla a usos

públicos, sin su libre consentimiento, a menos que alguna pública necesidad,

calificada tal con arreglo a la ley, así lo exija, en cuyo caso debe ser indemnizado

de su valor”.

El aporte relevante de esta reforma consistió en que faculto a la ley para señalar

las contribuciones y determinó que la indemnización debida al expropiado deber

ser en relación con el valor de la cosa expropiada.

La Constitución de 1853, introdujo innovaciones fundamentales a la institución de

la expropiación, y con respecto a las garantías individuales estableció que “... la

República garantiza a todos los granadinos....la inviolabilidad de la propiedad; no

pudiendo, en consecuencia, ser despojados de la menor porción de ella sino por

la vía de la contribución general, apremio o pena, según la disposición de la ley,

mediante una previa y justa indemnización, en el caso especial de que sea

necesario aplicar a algún uso público la de algún particular. En caso de guerra

esta indemnización puede no ser previa (artículo 5, numeral 3).

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El requisito de la indemnización previa quedo incorporado definitivamente en el

derecho constitucional, cuando de la expropiación en sentido general se trate. Sin

embargo, tratándose de la expropiación en caso de guerra exterior o conmoción

interna, se faculta al estado a expropiar sin indemnización previa.

En 1858, con la transformación de la Nueva Granada en la Confederación

Granadina el Congreso expide una nueva constitución en la cual la Confederación

“ reconoció a todos los habitantes y transeutes...La propiedad, no pudiendo ser

privado de ella sino por vía de pena o contribución general con arreglo a las

leyes; y cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública judicialmente

declarado, previa indemnización.

En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa y la necesidad de la

expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial.

Por lo dispuesto en este inciso no se entiende que pueda imponerse la pena de

confiscación en caso alguno. (Artículo 5)”

En la Constitución de 1858 aparecen dos nuevos elementos en cuanto se refiere

a la expropiación, el motivo de la necesidad publica debe ser declarado por el

órgano judicial; y en caso de guerra puede ser declarado por el gobierno.

Como resultado del Pacto de Unión entre los plenipotenciarios de los Estados de

Bolívar, Boyaca, Cundinamarca, Cauca, Magdalena, Santander y Tolima se

constituyeron los Estados Unidos de Colombia, estado que mantuvo las garantías

que ofrecían cada uno de los estados confederados, en desarrollo del pacto se

instalo en Río Negro el 4 de febrero de 1863 la Convención Nacional de los

Estados Unidos de Colombia, que reconoció la soberanía de los estados hasta

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esta fecha independientes, con respecto al tema que nos ocupa la Constitución

de esta nueva República retomo lo establecido en el numeral 5 del artículo 15 de

la Constitución de 1958.

1.3 La Constitución de 1886.

Reconstituida la República en su forma unitaria, fue promulgada la constitución de

1886, la cual en su artículo 31 consagraba el tema de la expropiación,

institucionalizándolo jurídicamente y estableciendo que “ Los derechos

establecidos con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas no

pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública

resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida

por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público. Las

expropiaciones que sea preciso hacer recibirán previa indemnización con arreglo

al siguiente artículo.

Artículo 32º. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo

ni partes, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con

arreglo a las leyes.

Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber

una enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el

valor de la propiedad antes de verificar la expropiación.

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Artículo 33º. En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden

público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades

que no pertenezcan al orden judicial, y no ser previa la indemnización.

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente

ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ellas

sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las

leyes.

La nación será siempre responsable por las expropiaciones que el gobierno haga

por sí o por medio de sus agentes”.

Las constantes luchas en busca de la consolidación de una gran república,

habían marcado la historia nacional con innumerables hechos violentos, ante lo

cual el legislador de 1886 quiso promover una constitución que afianzara la paz,

la justicia y la unidad nacional. La Constitución Política del 86 fue valiosa por su

riqueza idiomática, por la claridad de sus concepciones y por la justeza de su

forma, pero criticada duramente por su excesivo individualismo.

Con respecto al tema de la expropiación, se debe destacar que la Carta

Constitucional incorpora el concepto de derechos adquiridos, y estructura desde

el punto de vista del derecho público la expropiación forzosa, garantizando la

propiedad hasta sus últimos efectos, resaltando la supremacía del interés público

sobre el privado, cuando el ordenamiento social plantee esta dicotomía.

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1.3.1 Reformas de 1905 y 1910

La reforma efectuada mediante el Acto Legislativo No. 6 de 1905 mantiene lo

fundamental del concepto y lo plasma en el artículo 32 el cual estableció que “ En

tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo ni en parte, sino

en los casos siguientes con arreglo a las leyes expresas:

Por contribución general:

Por motivos de utilidad publica, definidos por el legislador, previa indemnización,

salvo en el caso de la apertura u construcción de vías de comunicación, en el cual

se supone que el beneficio que derivan los propietarios de los predios

atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesaria para la vía;

pero si se comprobare que vale más dicha faja, la diferencia será pagada”.

En este mismo sentido el Acto Legislativo No. 3 de 1910, promulga que “ En

tiempos de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo o en parte, sino

por pena o apremio, o indemnización, o contribución pública, definidos por el

legislador podrá haber enajenación forzosa mediante mandato judicial, y se

indemnizará el valor de la propiedad antes de verificarse la expropiación” (artículo

5).

1.3.2 Reforma de 1936

En 1936, bajo las nuevas concepciones del derecho y de la administración

publica, así como influenciados por autores franceses y alemanes, y por el

surgimiento de nuevas realidades sociales luego de la primera guerra mundial, se

vio la necesidad de revisar la carta del 86. En la exposición de motivos del

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gobierno se afirmaba que “ Desde hace algún tiempo se viene acentuando en la

opinión general el anhelo de realizar una reforma que ponga los preceptos

constitucionales que se refieren a la protección y guarda de los derechos del

individuo, a tono con las concepciones modernas sobre el papel del estado en la

regularización de la economía y en la protección del trabajo”.

También sostenían que “Conservando el principio de la protección de los

derechos privados adquiridos con justo título, el proyecto siguiendo el texto de

1886, establece que, en el conflicto entre el interés social y el individual, siempre

debe prevalecer aquel. Mantiene el precepto de que la expropiación requiere

indemnización equitativa, pero amplia el texto actual en el sentido de agregar

como causa suficiente de enajenación forzosa el interés social al lado de la

utilidad publica. El proyecto, además trata de hacer menos inflexible y rígido el

principio consagrado en el artículo 32 de la Constitución y 5º. Del Acto Legislativo

No. 3 de 1910, y al efecto, permite que cuando así lo determine el legislados, la

indemnización puede ser previa, y que el mismo legislador fije la forma en que

aquella debe hacerse”. Debe recordarse, que el Artículo 5º. del Acto Legislativo

de 1910 solo permitía la expropiación por graves motivos de la utilidad publica.

En la sustentación de la necesidad de la reforma, también afirma el gobierno que

“ Como veis, el proyecto sustituye la concepción excesivamente individualista de

los derechos privados que caracterizan la constitución actual – la de 1886 – por

otra que considera que el derecho individual debe ejercitarse como una función

social y debe tener como limite la conveniencia publica.

El derecho privado como función social por oposición al derecho privado absoluto:

tal es la última razón del proyecto que el gobierno somete a vuestra

consideración”.

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El Acto LegislativoNo.1 de 1936 fue aprobado, y en su artículo 10º. Estableció

que “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con

justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales y jurídicas, los

cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando

de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad publica o interés

social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con al necesidad

reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o

social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,

podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Con todo, el legislador por razones de equidad, podrá determinar los casos en

que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría

absoluta de los miembros de una y otra cámara”.

Nunca antes en las diferentes constituciones que rigieron al país se había

consagrado la expropiación sin indemnización, reforma que al parecer

correspondía, según el constituyente de la época, a la nueva realidad de las

ciencias sociales, especialmente del derecho y la administración publica. Así

como a un orden internacional modificado como efecto de la primera guerra

mundial. En este punto es importante reiterar que con esta reforma se introduce

por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano la expropiación sin

indemnización.

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En esta reforma ni en la de 1945 se modificó lo referente a la expropiación de la

propiedad mueble ocupada en caso de guerra, es decir la facultad del gobierno

para decretarla sin previa indemnización.

Es evidente que todas las constituciones del país han admitido la expropiación

forzosa como una de las causas para que alguien pueda ser privado de su

dominio, para lo cual es necesario que la ley califique la utilidad publica y que el

sujeto de la expropiación sea indemnizado previamente.

Con respecto a los motivos de utilidad publica, muchas leyes los han definido, es

un hecho que a medida que las funciones y las necesidades publicas se han ido

ajustando al paso del tiempo, las necesidades publicas han aumentado haciendo

que el Estado pueda argumentar mayor cantidad de hechos como de utilidad

publica los cuales justifican la enajenación forzosa de la propiedad. En Colombia

se han promulgado una gran cantidad de leyes sobre la declaración de la utilidad

publica.

Es importante resaltar que el legislador siempre ha garantizado, desde la época

misma de la independencia el derecho de propiedad, imponiendo limitaciones a

su posible desconocimiento, en virtud de ello a institucionalizado la figura de la

expropiación y ha eliminado la de las confiscaciones.

1.4. La Constitución de 1991

El constituyente se preocupó por garantizar la propiedad así como los derechos

adquiridos con arreglo a las leyes, derechos que no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por leyes posteriores. Con respecto a la expropiación la Asamblea

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Nacional Constituyente mantuvo la figura heredada de la reforma del 36,

enfatizando en la función social de la propiedad, concepto reforzado con la

función ecológica y reitera la preponderancia del interés general sobre el

particular.

Mantiene la Constitución del 91 la expropiación con indemnización por vía judicial,

este declarada por motivos de utilidad publica o de interés social. La novedad se

presenta en lo referente al monto de la indemnización, para lo cual toma el

concepto de la Constitución Alemana según el cual esta –la indemnización- se

debe fijar consultando tanto los intereses de la comunidad como los del afectado.

Con la Carta del 91 se introduce la figura jurídica de la expropiación por vía

administrativa, la cual se encuentra sujeta a acciones contenciosas y

administrativas. El constituyente del 91 considera pertinente mantener la

expropiación sin indemnización, la cual se puede efectuar por razones de equidad

declaradas por el legislativo.

2. EL CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO Y LA PROPIEDAD

PRIVADA.

2.1. El Concepto de Propiedad y el Código Civi l .

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30

El fundamento constitucional y legal del derecho de propiedad en

Colombia t iene sus antecedentes en el derecho romano y en el

derecho francés, eminentemente individualistas.

Según la concepción romana y la francesa, este derecho real se

concebía como una “...concentración de poderes o atribuciones del

dueño sobre sus bienes en cuya virtud éstos quedan sometidos

directamente y totalmente a su señorío con el f in de satisfacer

únicamente su egoísta interés” 3

En efecto, el artículo 544 del Código Civi l Francés que le sirvió de

modelo al Código Civi l Colombiano, dispone que el derecho de

propiedad es un derecho absoluto restringiendo al máximo sus

limitaciones, reducidas a la no violación de la ley o del derecho

ajeno, o con más precisión, a que su uso no este prohibido por las

leyes o los reglamentos.

De esta manera el t i tular del derecho de dominio ha tenido desde

entonces la facultad de uti l izar ( lus utendi) usufructuar ( lus fruendi)

y disponer (lus abutendi) l ibremente de los bienes en su provecho.

Nuestro código civi l en su artículo 669, consagró legislativamente

este derecho dándole un carácter absoluto y restringiendo al máximo

sus l imitaciones, determinando que la propiedad solamente puede

verse reducida en su ejercicio si viola la ley o el derecho ajeno, es

decir que cede ante el interés público y ante el interés particular.

3 Concepto de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Agosto 11 de 1992.

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31

Posteriormente con la reforma constitucional de 1936, la propiedad

adquirió una nueva connotación cual es la de cumplir con una

función social, descartando así la teoría subjetiva e individualista de

este derecho, para darle un contenido eminentemente social.

Entonces de la concepción individualista de la propiedad como

derecho subjetivo se paso a la tesis social o solidarista, para que el

dueño usara sus bienes como un “ servicio para el beneficio general”.

Nuestros constituyentes del 36, se inspiraron igualmente en esta

concepción y en el concepto que este derecho subjetivo crea

obligaciones y su ejercicio debe apuntar no a la uti l idad del

particular, sino también a la general, mereciendo protección sólo en

la medida en que cumpla esta f inalidad...” 4

En efecto, el artículo 30 de la Constitución de 1886 disponía que “ Se

garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con

justo título, con arreglo a las leyes civi les, por personas naturales o

jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidas ni vulneradas por

leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por

motivos de uti l idad pública o interés particular, resultaren en confl icto

los derechos particulares con la necesidad reconocida por la misma

ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones ...5.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, Agosto 11 de 1988.5 Artículo 10 del Acto Legislativo Número 1 de 1936.

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32

Por lo tanto la ley puede imponer l imitaciones al ejercicio del derecho

de propiedad para el servicio del interés comunitario y de la

solidaridad social, con lo cual se acogió la tesis internacional vigente

en ese momento, según la cual la propiedad desde el punto de vista

económico es un medio de producción que interesa no solamente a su

titular y beneficiario, sino a la sociedad entera.

De esta manera, la reforma constitucional introducida en materia de

propiedad en 1936 modif icó trascendentalmente el artículo 30 de la

Constitución de 1886, determinando la función social que debía

cumplir la propiedad, lo cual signif icó que las facultades inherentes

a ella tales como el derecho de uso, disfrute y de disposición, no se

conceden en consideraciones exclusivas a los intereses individuales

de su titular, sino además y de modo fundamental, en atención al

cometido social de cabal aprovechamiento de la propiedad.

A partir de la reforma de 1936 el criterio que se ha venido adoptando

en materia de propiedad de acuerdo con al jurisprudencia nacional

es la siguiente:

a) “ Con este criterio fundamentado en el doble interés, especial e

individual, las leyes imponen cada día nuevos límites racionales al

ejercicio arbitrario del derecho absoluto de dominio, tal como venía

establecido en la vieja definición del Código Civi l , y de esta manera

es posible obligar al dueño de las t ierras a ponerlas en cult ivo, pues

el tí tulo de propietario l leva implícita la obligación de darle a su

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derecho una actividad social, dentro de un sentido de solidaridad que

conduzca al crecimiento de la riqueza general y del bien común”6;

b) “En virtud del artículo 30 de la Constitución, que asigna a la

propiedad una función social, se ha operado entre nosotros la

relativización de la propiedad privada. Es en ese sentido que ha

dejado de ser un derecho absoluto, esto es, jurídicamente

inexpugnable, tal como los consignaba primitivamente nuestro Código

Civi l 7;

c) “Ya no es posible disponer de la propiedad como a bien se tenga,

sino que su uso y goce deben sujetarse de al imperativo de las

necesidades y conveniencias sociales, conforme a la ley” 8

d) “El dominio es en principio un derecho absoluto, exclusivo y

perpetuo, que confiere a su t i tular las tres facultades de usar, de

gozar y de disponer de la cosa o bien sobre que recae dicho derecho,

es sin embargo, susceptible de sufrir l imitaciones en la duración,

extensión o ejercicio de los atributos que lo integran. Tales

restricciones pueden ser legales o voluntarias, en el sentido de ser

impuestas por la ley o por un acto jurídico del propio t i tular del

dominio” 9;

e) Y en sentencia de junio 19 de 1986, la misma corporación dijo:

6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de diciembre de 1937.7 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 10 de marzo de 1938.8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia marzo 31 de 1963.9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi l , Marzo 15 de 1965.

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“... Pero estos principios constitucionales que sin duda han

restringido y encauzado hacia lo social el otrora derecho absoluto e

i l imitado del dominio privado sobre los bienes, no han l levado sin

embargo al extremo contrario de tener que admitir hoy la

desaparición o abolición del derecho de la propiedad privada, que

aunque l imitado, persiste como razón de ser de su regulación en los

términos de la propia Constitución...”,” Además de la consideración

precedente, debe señalarse que la protección que establece el

artículo 30 de la Constitución no esta circunscrita exclusivamente al

derecho de propiedad y demás derechos reales, sino que es

extensiva a todos los derechos subjetivos. Pero indudablemente esta

tutela que prevé la Carta, no es absoluta, sino de hondo contenido

social, pues al t iempo que eleva la propiedad al rango de función

social, condiciona su garantía y las de los derechos adquiridos a la

compatibi l idad o coincidencia del interés del t i tular con el de la

colectividad, pues en caso de confl icto prima este últ imo”.

“... La función social de la propiedad no permite suponer entonces

que esta no esté garantizada y protegida por le constituyente, sino

que a part ir de el la el propietario, por serlo, t iene el deber social de

contribuir con su explotación y usufructo, con su lucro y rendimiento,

al bienestar social de quienes con su trabajo o con el consumo de su

producto se benefician de esa explotación. De ahí que el Estado ni

siquiera al expropiar desconozca la propiedad, sino que sustituya su

objetivo por una compensación pecuniaria”.

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2.2 La Concepción estatal de la propiedad.

La concepción que se mantuvo en la época de la república, mediante

la expedición de la Ley 11 de 1821 establece que el Estado dispondrá

de los terrenos baldíos. Se ordena allí que quien se encuentre

explotando las t ierras, será preferido en la venta. De ahí en adelante

se expidieron leyes de signif icativa importancia en materia de

propiedad, tal como la Ley 61 de 1874 que es el antecedente de la

reforma de 1936 y la Ley 48 de 1882, la cual aclaró perentoriamente

la no prescriptibi l idad de los terrenos baldíos, indicando que éstos se

consideraban de “uso público”.

Es por el lo que dentro de este especial tema de los terrenos baldíos,

se ha aceptado en Colombia, que desde la época de la Colonia, la

propiedad t iene origen en el Estado.

En el siglo XX tenemos que considerar la expedición del Código

Fiscal 10, cuyo artículo 56 establece que toda adjudicación de baldíos

queda sujeta a la condición resolutoria del dominio para el caso de

que el adjudicatario, en el término de diez años, contados desde la

fecha de su adjudicación, no hubiese cult ivado la tercera parte del

terreno y ocupado con ganado dos terceras partes. Además, el inciso

segundo del citado artículo, dispone que en tales casos, el dominio

de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por

ministerio de la ley. Puede observarse cómo en estos eventos no era

necesario ningún tipo de declaración administrativa, ni menos

judicial. El hecho de no haber cumplido con la obligación de cult ivar y

10 Ley 11 de 1912.

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mantener ganados en la proporción que la ley exigía, bastaba por si

mismo para anular el título.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 52 de 1931 se determinó

la transferencia de modo definit ivo del derecho de dominio a colonos

cult ivadores y ocupantes con ganados, mediante la adjudicación de

baldíos sin la condición resolutoria establecida por el artículo 2º. De

la Ley 85 de 1921.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 200 de

1936, la propiedad sobre la t ierra proviene del estado. Si no hay

título originario puede deducirse que los terrenos no han salido del

patrimonio del Estado, luego son baldíos. Pero además, los títulos

concebidos por el Estado por sí mismos no eran eficaces, ya que

tradicionalmente deberían perfeccionarse mediante la explotación

real.

Retomando las palabras del maestro Echandia en la Memoria al

Congreso de 1935 a propósito de este tema expresa: “ La propiedad

territorial no está suficientemente definida, porque no aparece

claramente separada la privada de la publica, por que la noción de

posesión del suelo es vaga y poco inspirada en una tendencia al

aprovechamiento económico de la t ierra, y porque los procesos no

están racionalmente organizados para asegurar soluciones rápidas,

equitativas e i lustrativas. El problema ofrece dos fases:

El terrateniente no recibe de la ley títulos netos que le sirvan para

mantener contra el Estado su propiedad, y el colono está expuesto a

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ser expulsado de la t ierra reputada de otros, sin compensación por el

trabajo que incorporó al suelo inculto, de buena fe, creyéndolo

baldío” 11 .

2.3 El Concepto de Propiedad en la Constitución del 91.

En las sesiones de la Comisión V de la Asamblea de la Constituyente del 16 de

abril de 1991, el Constituyente Iván Marulanda al referirse a los alcances de la

expropiación por razones de equidad, dijo: "...no me atrevo a proponer cosa

distinta a la que a plena conciencia hicieron los constituyentes del 36 porque se

trata de darle una salvaguarda, un seguro al sistema de propiedad necesario,

indispensable para estabilizar la economía, para garantizar la inversión, para

garantizar el compromiso del agente propietario en el desenvolvimiento de la

economía de tal manera que no exista ahí suspendida sobre su titularidad la

amenaza de que cualquier momento (sic) puede perder sin ninguna

contraprestación su propiedad y por supuesto que queda también abierta la

posibilidad de que en casos evidentes y claros de justicia social de equidad que

es la palabra exacta (...) se dá este caso extraordinario de equidad que conlleve a

esa expropiación sin compensación (sic) exista ese instrumento que permita darle

vía libre a la posibilidad de ese expediente político."12

El constituyente de 1991, mantiene la institución de la propiedad, establecida por

el constituyente de 1936, cuyo aspecto principal es la garantía del derecho a la

propiedad, pero no desde el ángulo exclusivo del propietario individual, sino

11 Reforma Constitucional de 1936. Velázquez Toro, Magdalena y Tirado Mejía,Alvaro. Cámara de Representantes de 1986.12 Presidencia de la República, Consejería Para el desarrollo de laConstitución, Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Comisión V, Abril 16.

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especialmente desde la funcionalidad de la propiedad frente a la sociedad. Por

ello, para definir los alcances del concepto de propiedad deben considerarse

también la garantía a la inversión y el desarrollo de la economía desde el punto

de vista de conveniencia. En este punto, no sobra anotar que la inversión es

indispensable para el desarrollo de la economía nacional y nuestra incorporación

a los procesos mundiales, que le permitan al país competir en los mercados

internacionales. Entonces, desde el punto de vista de la función social, la

disposición también esta en consonancia con la constitución.

Así mismo el Constituyente Guillermo Perry sostuvo en la sesión de la Comisión V

del día 17 de abril, al referirse a la redacción del artículo 58 de la constitución,

anotó: "... Una cosa que tratamos de evitar que en cada inciso se dijera, en los

términos de la ley o la ley reglamentará, porque casi cualquier frase que uno

ponga en las normas constitucionales podría decir eso, porque evidentemente es

la ley la que tiene que reglamentar y desarrollar..." 13

Aquí, quisiéramos hacer especial énfasis, señalando que corresponde al

Congreso de la República, en ejercicio de sus facultades legislativas, como

representante del pueblo colombiano, "reglamentar la totalidad de las normas de

la constitución, que comprenden el alcance de los derechos humanos, así como el

del derecho de propiedad y las fórmulas de expropiación.

Dicha reglamentación, para el caso específico de derechos humanos, debe estar

conforme a los tratados internacionales aprobados por Colombia, que no es sino

una forma más de "reglamentación" y "desarrollos" de las normas

constitucionales. No de otra forma, podría entenderse las normas sobre propiedad

13 Presidencia de la República, Consejería Para el desarrollo de laConstitución, Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Comisión V, Abril 17.

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industrial, derecho de autor, derecho al trabajo, etc. adoptadas en instrumentos

internacionales o supranacionales.

En síntesis, es facultad del legislador reglamentar una norma constitucional, como

ocurre en el caso concreto de la regulación de la expropiación en los términos del

Artículo 58 de la carta, para los nacionales, que se encuentran en el territorio del

país.

A este propósito es oportuno recordar lo que el mismo constituyente Perry expuso

al determinar el contenido de la definición de la expropiación, en esa misma

sesión: "...pero hay otra consideración que hacía el Doctor Marulanda en una

exposición muy brillante, y es que verdaderamente la definición de la

expropiación, de cuando hay expropiación, es una definición esencialmente de

carácter político, entendido esto en el mejor de los términos, es cuando el

legislador juzga que el interés social exige la expropiación y dicta una norma

legal..."

Entonces, no solo corresponde al legislador desarrollar el alcance de los

derechos constitucionales, sino que sus limitaciones son decisiones

eminentemente políticas, como es el caso de una expropiación. De ahí que este

vedado al juez de constitucionalidad evaluar las razones de utilidad o equidad

adoptadas por el Congreso.

Con lo anterior, queremos significar que el Congreso de la República tiene plenas

facultades para determinar cuando tiene lugar una expropiación o cuando no, sin

interferencia por parte de los jueces, quienes no podrían entrar a determinar si

esas razones se extiende a otras situaciones, pues como se ha anotado, se trata

de una decisión esencialmente política.

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Así lo entendieron los constituyentes de 1991. En la sesión del 18 de abril, el

constituyente Rodado Noriega corroborando la intervención del constituyente

Perry, precisó: "...pero es que ese inciso de la constitución actual cautela (sic) el

derecho de la propiedad señalado al legislador, en una y otra Cámara por

mayoría absoluta, debe decir cuando se establecen y cuando no esos criterios de

equidad..." 14

En el informe - ponencia para primer debate en la plenaria acerca de la

propiedad, los constituyentes Ivan Marulanda y Jaime Arias sostienen: " Aún la

llamada sin indemnización, pero por motivos de equidad presenta una

contraprestación, que se cristaliza en la valorización del predio", esta apreciación

del constituyente falla pues el inciso finalmente aprobado autoriza al legislador a

determinar los casos en que la indemnización no tenga lugar; de otro lado, el

aceptar esta interpretación supondría el hecho de que la expropiación sin

indemnización solo tendría lugar respecto de los bienes inmuebles, lo cual no fue

plasmado en ninguna parte en la carta.

Parece ser que el constituyente consideró que la expropiación sin indemnización

por razones de equidad, no puede entenderse como una decisión arbitraria que

despoje al titular del derecho. Ella no es una sanción. Para ello, la constitución

estableció la extinción del derecho de propiedad en los casos en que esto no

cumpla con su función social o ecológica.

En la expropiación siempre hay una compensación, lo que ocurre es que en los

casos de equidad esa compensación no se realiza a través del pago de una

14 Presidencia de la República, Consejería Para el desarrollo de laConstitución, Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Comisión V, Abril 18.

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indemnización, sino que se reciben unos beneficios derivados de las mismas

circunstancias, como es el caso de la expropiación de una faja de terreno para la

construcción de una carretera que necesariamente valorizará el predio por el que

pasa. Por lo tanto, no es válido afirmar que una determinada modalidad de

expropiación es mejor o peor que otra, y cuando el legislador establece una, no

esta generando una discriminación por no haber adoptado la otra. Se trata de una

decisión política, que se concreta en el órgano legislativo, y en el cual se evalúan

las circunstancias para adoptar una modalidad determinada.

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3. LA EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION DEL 91

3.1 Antecedentes del Artículo 58.

Para el art iculado correspondiente al derecho de propiedad, y en

particular a la expropiación por vía administrativa, se presentaron a

la Asamblea Nacional Constituyente diversos proyectos, por parte

del Gobierno Nacional, de varios de los Constituyentes y de la

Universidad Sergio Arboleda. A dichos proyectos se les dió debate en

el seno de las Comisiones Primera y Quinta.

Procedemos a transcribir el proyecto presentado por el Gobierno

Nacional, sobre el cual se trabajó en las comisiones y apartes de los

demás proyectos con los cuales éste fue complementado.

3.1.1. Proyecto presentado por el Gobierno Nacional “ Derecho a la

propiedad”

• La propiedad es una función social que implica obligaciones.

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• Se garantiza la propiedad privada. Sus alcances y l imitaciones

serán determinados por la ley.

• Por motivos de uti l idad pública o interés social definidos por el

legislador podrá hacer expropiación mediante sentencia judicial y

previa compensación. El monto de ella se f i jará considerando los

intereses de la comunidad y de los afectados.

• Para los casos de reforma agraria y urbana y para la construcción

de obras públicas, la expropiación podrá ser decretada por vía

administrativa. La intervención judicial se l imitará a la revisión de

la compensación cuando el afectado considere que no ha sido

justa.

• El legislador, por razones de equidad, que no serán

controvertibles judicialmente, podrá determinar los casos en que

no haya lugar a compensación, mediante el voto favorable de la

mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

• El legislador podrá estimular gradualmente la participación de los

trabajadores en la propiedad, la administración o las uti l idades de

las empresas, así como regular la forma de exigirles el

cumplimiento de su consecuente responsabil idad.

• El Estado promoverá la propiedad solidaria.

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• Se protege la propiedad intelectual por el t iempo y mediante las

formalidades que establezca la ley” 15

3.1.2. Otros proyectos.

3.1.2.1 Proyecto presentado por los constituyentes Raimundo

Emiliani Roman y Cornelio Reyes.

Texto del Proyecto

El primer proyecto que se publica en la Gaceta Constitucional es el

presentado por los doctores Raimundo Emiliani Roman y Cornelio

Reyes. Este proyecto fue numerado como el cuarto. Y en el se

propone:

“ El artículo 30 de la Constitución quedará así:

Se garantizan la propiedad privada y demás derechos adquiridos con

justo título por personas naturales o jurídicas, los cuales no podrán

ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Por motivos de uti l idad publica o de interés social definidos por el

legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e

indemnización previa, que se pagará en dinero. Con todo, el

legislador, por los mismos motivos, podrá disponer que la

indemnización se pague, en todo o en parte, con títulos de deber

15 Gaceta Constitucional número 5 de febrero 15 de 1991

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redimibles en un termino no mayor de tres años con sus intereses

comerciales.

El legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en

los que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de

la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara” 16.

3.1.2.2 Proyecto presentado por el constituyente Jaime Arias López.

Texto del proyecto

Este proyecto fue numerado como el setenta y siete, y en él se

propone:

“ El artículo 30 de la Constitución Nacional quedará así:

El Estado garantiza a todas las personas la propiedad como función

social.

En Colombia, se reconocen, además de la propiedad privada sobre

los medios de producción, las siguientes formas de propiedad:

• La propiedad estatal y de los institutos públicos en cuya

administración participarán los usuarios de los servicios públicos y

las entidades particulares afectadas.

16 Gaceta Constitucional número 6 de febrero 18 de 1991

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• La propiedad cooperativa destinada a la producción, la distr ibución

y mercadeo de bienes y servicios, así como al estímulo del ahorro.

• Los bienes f iscales del Estado y los bienes de uso público de la

población.

• La propiedad de corporaciones y fundaciones para la prestación de

los servicios de educación, transporte urbano, producción y

mercadeo de drogas éticas y medicamentos, cuya administración

se hará por terceras partes entre trabajadores, propietarios de los

medios de producción y los usuarios del respectivo servicio.

• Parágrafo 1º. La ley reglamentará lo pertinente para la práctica de

lo anterior.

• Parágrafo 2º. La ley establecerá los l imites a la cantidad de t ierra

que puedan tener en propiedad las personas.

• Parágrafo 3º. La ley, la ordenanza o acuerdo, reglamentaran los

casos de expropiación necesarios, respetándose los principios

señalados en este artículo” 17.

3.1.2.3 Proyecto presentado por la facultad de derecho de la

Institución Universitaria Sergio Arboleda.

Texto definit ivo

17 Gaceta Constitucional número 23 de marzo 19 de 1991.

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La Escuela de Derecho de la Institución Universitaria Sergio Arboleda

presentó un proyecto que proponía modificaciones al régimen vigente

de expropiación, respecto al pago de indemnización. El art iculado

presentado establecía lo siguiente:

“El artículo 30 (sic) así:

Se garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con

justo título por personas naturales o jurídicas, los cuales no podrán

ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.

La propiedad t iene una función social que implica obligaciones.

Por motivos de uti l idad pública o interés social definidos por el

legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e

indemnización previa, que se pagará en dinero. Con todo el

legislador por los mismos motivos podrá disponer que la

indemnización se pague, en todo o parte, con títulos de deber

redimibles en un término no mayor de tres (3) años con sus intereses

comerciales.

El legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en

que no haya lugar a indemnización mediante el voto favorable de la

mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara” 18.

18 Gaceta Constitucional número 25 de marzo 21 de 1991

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3.1.2.4 Proyecto presentado por el constituyente Francisco Rojas

Birry

Texto del proyecto

Por su parte el Constituyente indígena Francisco Rojas Birry, en su

proyecto de reforma constitucional número 119, hace mención al tema

de la expropiación por vía administrativa de la siguiente manera:

“ La propiedad es una función social que implica obligaciones. El

estado reconoce y promueve las formas de propiedad comunitaria y

solidaria. Para reforma agraria y planes de vivienda procederá la

expropiación por vía administrativa y la extinción del dominio” 19

3.1.2.5 Proyecto presentado por el Constituyente Hernando Herrera

Vergara.

Texto del proyecto

El Constituyente Hernando Herrera Vergara propuso reformar el

artículo 30 inciso 4º de la Constitución de 1886 y para el efecto

presento el siguiente artículo:

“ Con todo, el legislador, por razones de equidad o justicia, podrá

determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante

el voto favorable de la mayoría de una y otra cámara” 20.

19 Gaceta Constitucional número 29 de marzo 30 de 1991 20 Gaceta Constitucional número 30 de abril 1 de 1991

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3.1.2.6 Proyecto presentado por el Constituyente Alfonso Peña-Chepe

Texto del proyecto

El movimiento indígena Quintin Lame, por intermedio de su delegado

el Constituyente Alfonso Peña Chepe, propuso una reforma

constitucional respecto al tema de la expropiación en la cual su

preocupación primordial es agil izar los procedimientos para optimizar

los resultados tanto de la reforma agraria como de la reforma urbana.

Dice su art iculado:

“ La propiedad es una función social que implica obligaciones. La

propiedad de la t ierra implica el adecuado uso o manejo del suelo.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

con justo título. Por motivos de uti l idad social previamente definidos

por la Constitución o la ley podrá haber expropiado mediante

sentencia judicial y compensación previa. Para reforma agraria y

planes de vivienda popular las expropiaciones se realizarán por la vía

administrativa. Para los mismos fines procederá la extinción del

dominio por incumplimiento de las obligaciones que implica la

propiedad.

Podrá haber expropiación sin compensación por motivo de equidad

definidos por el legislador.

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Se reconoce la propiedad solidaria y comunitaria” 21

3.1.3 Ponencias y debates en la Constituyente del 91.

Vale la pena resaltar aquí, el informe de ponencia para primer debate

en Plenaria, rendido por los doctores Ivan Marulanda Gómez y Jaime

Arias López respecto a la propuesta de articulado del tema de la

propiedad 22 :

“ La manera más eficaz de ver y entender los casos, es teniendo

vivencia de ellos. Por eso, “ la función social”, se prueba en su

práctica, la cual da como resultados, entre otros, la expropiación. No

obstante introducirse tres (3) clases de “expropiaciones” en la

reforma del 36, éstas no son tales, de ahí que las coloquemos entre

comillas, son de advertencia. Se han desarrollado como ventas

forzosas, por un lado, y, por otro, (sic) compra forzosa, hasta tal

punto que puede ser un gran negocio “expropiar” y ser “expropiado”.

No queremos recordar hechos repugnantes de corruptela, en cuanto a

la ejecución de las expropiaciones con indemnización previa y con

indemnización posterior.

Aún la l lamada sin indemnización, pero por motivos de equidad,

presenta una contraprestación, que se cristal iza en la valoración del

predio.

21 Gaceta número 60 de abri l 26 de 1991. 22 Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de laConstitución, Ponencia Primer debate Plenaria, tema Propiedad.

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Lo extenso de la cita inicial del John Locke23, se justif ica al darnos

bases para el análisis que mostramos. Es importante cómo para el

23 La cita a que hace referencia la ponencia es la siguiente: “ Aunque la tierray todas las criaturas inferiores sirvan en común a todos los hombres, no esmenos cierto que cada hombre tiene la propiedad de su propia persona. Nadie,fuera de él mismo, tiene derecho alguno sobre ella. Podemos también afirmarque el esfuerzo de su cuerpo y la obra de sus manos son tambiénauténticamente suyos. Por eso, siempre que alguien saca alguna cosa delestado en que la naturaleza la produjo y la dejo, ha puesto en esa cosa algode su esfuerzo, le ha agregado algo que es propio suyo, y por ello, la haconvertido en propiedad suya. Habiendo sido él quien la ha apartado de lacondición común en que la naturaleza coloco esa cosa, ha agregado a esta,mediante su esfuerzo, algo que excluye de el la el derecho común de losdemás. Siendo, pues, el trabajo o esfuerzo propiedad indiscutible deltrabajador, nadie puede tener derecho a lo que resulta después de esaagregación, por lo menos cuando existe la cosa en suficiente cantidad paraque la usen los demás. No cabe duda de quien se sustenta de las bellotas que recogió al pie de unaencina, o de las manzanas arrancadas de los arboles del bosque, se las haapropiado para sí mismo, nadie pondrá en duda que este al imento le pertenece.Y yo pregunto ¿en qué momento empezó a ser suyo? ¿al digerirlo? ¿alcomerlo? ¿al hervirlo? ¿cuándo se lo l levo a su casa? ¿cuándo lo recogió delárbol?. Es evidente que si el acto de recogerlo no hizo que le perteneciese,ninguno de los otros actos pudo darle la propiedad. El trabajo puso un selloque lo diferencio del común. El trabajo agrego a esos productos algo más de loque había puesto la naturaleza, madre común de todos, y, de ese modo,pasaron a pertenecerle particularmente. ¿habrá alguien que salga diciendo queno se puede apropiar, por no tener consentimiento de todo el genero humanopara apropiarse de ellas. De haber sido necesario tal consentimiento, loshombres se habrían muerto de hambre, en medio de la abundancia que Dios leshabía proporcionado. Tenemos como ejemplo las dehesas comunes, que siguensiéndolo, por convenio expreso; la propiedad de sus frutos se inicia con elacto de recoger los que son comunes, sacándolos del estado en que lanaturaleza los dejo; de nada serviría, sin el lo, la dehesa común, y no serequiere el consentimiento expreso de todos los coposesores para tomar estao la otra parte. Por esa razón, la hierba que mi caballo ha pastado, el forraje que mi criadocorto, el mineral que yo he excavado en algún terreno que yo tengo en común

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f i losofo ingles, la propiedad de uno se legit ima mediante el trabajo.

Parece que la reforma de 1936 recogió la sugestiva razón,

paralelamente la Ley 200 del mismo año, que enseña. ”La t ierra para

quien la trabaje”.

De ahí que se convierta en justicia social, el acto de aquel que

acapara de manera envidiosa la riqueza, más allá de lo que requiere

para sus necesidades, creando leyes innecesarias; con mayor razón

si esa propiedad no produce para los demás. El mismo Lokce nos lo

enseña:

“ Quizás se objete a esto que si el recoger bellotas u otros frutos de

la t ierra, etcétera, confiere un derecho sobre el los, cualquiera puede

acaparar las cantidades que bien le parezca. A lo que respondo que

no es así, La misma ley natural, que de esa manera nos otorga el

derecho de propiedad, pone al mismo tiempo un l imite a ese derecho

“ Dios nos ha dado todas las cosas en abundancia”. ¿ Confirma la

revelación los que nos dice la voz de la razón? Pero... ¿dentro de

qué l imites nos la ha dado Dios? “ Para gozar de ellas”. El hombre

puede apropiarse de las cosas por su trabajo en la medida exacta en

que le es posible uti l izarlas con provecho antes de que se echen a

perder. Todo aquello que excede a ese l imite no le corresponde al

hombre, y constituye la parte de los demás. Dios no creo nada con el

objeto de que el hombre lo eche a perder o lo destruya. Partiendo de

con otros, se convierte en propiedad mía sin el señalamiento ni la conformidadde nadie. El trabajo que me pertenecía, es decir, al sacarlo del estado comúnen que se encontraba dejo marcada en el los mi propiedad.”

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ese punto y de la abundancia de recursos naturales que desde

siempre existían en el mundo, dado el número reducido de quienes lo

consumían, y lo pequeño de la parte de tales recursos que su

capacidad de trabajo permitía a un hombre uti l izar y acaparar en

perjuicio de los demás, sobre todo si ese hombre no se salía de los

limites f i jados por la razón, de las cantidades que el podía emplear,

no podían producirse sino pocas disputas y discusiones a propósito

de los bienes que de ese modo se apropian ( Locke, John, ob.cit.pp25

y 26). Subrayado nuestro (sic). 24

Luego debe impulsarse la expropiación, como práctica de una cierta

función social de la propiedad.

En caso de indemnización, ésta podría darse de acuerdo con las

necesidades del propietario y sus riquezas, pero se deben ampliar los

medios de pago, con la posibi l idad de la compensación, a nivel de

impuestos hacia el futuro.

Por ello, es conveniente dejar planteada la indemnización,

consultando los intereses de la comunidad y del afectado, para que la

ley la vaya desarrol lando, de acuerdo con las necesidades que la

nueva Constitución enfrente.

Dentro de lo explicado, se deduce la razón de ser, como es apenas

obvio, de extinguir el dominio sobre bienes que han sido producto de

actividades i l ícitas.

24 Citado por los Ponentes.

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El enriquecimiento de los particulares y algunos funcionarios, de

manera i l ícita, hace necesario una norma constitucional que ataque

frontalmente la corrupción y la violencia. Es claro que tal

“enriquecimiento i l ícito” debe probarse en proceso penal, previamente

a la declaración de la extinción del dominio, lo que será

reglamentado por la ley, existiendo la posibi l idad de que en f irme la

sentencia penal, pueda declararlo aún las autoridades

administrativas, de acuerdo con el caso” 25

Ahora, respecto al tema de la expropiación, la ponencia para segundo

debate manifiesta:

“ En cuanto hace a la expropiación, se conservan los criterios

existentes en la actualidad respecto de los motivos que pueden dar

lugar a la misma, necesidad de sentencia judicial y de indemnización

previa, pero de esta últ ima, para evitar abusos y distorsiones al

momento de determinarse el precio, se predica que su fi jación se

hará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

Con el propósito de acelerar el proceso de expropiación, se abre la

posibi l idad para que el legislador (sic) determine en los cuales la

misma pueda efectuares por la vía administrativa, pero dejando

siempre a salvo la posibi l idad de acudir ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, la cual podrá pronunciarse incluso

respecto del precio que se haya tomado como base para la

indemnización.

25 Gaceta Constitucional número 82 de mayo 25 de 1992.

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Para evitar equívocos, la Comisión Codif icadora ha considerado úti l

precisar que la expropiación por la vía administrativa recaerá sólo

sobre bienes inmuebles. En todo caso, se estimó preferible dejar al

legislador la definición de aquellas situaciones en que la misma sea

procedente, aunque para este efecto se invocó que ella solo

procedería en los casos de reforma agraria, urbana y construcción de

obras publicas. Así mismo, se estableció la f igura de la extinción del

dominio para los bienes adquiridos mediante el enriquecimiento

i l íci to.” 26

Además, el doctor Jesús Pérez González-Rubio, ponente para el

segundo debate, manifestó respecto al tema de la propiedad lo

siguiente:

“(...) en materia de expropiación: en los casos que determine el

Legislador, según lo aprobado en primer debate (cuando se trate de

bienes inmuebles, propone la Comisión Codif icadora) la expropiación

podrá adelantarse por vía administrativa, desde luego el acto

correspondiente a todos los recursos de la vía gubernativa, y a las

acciones contencioso - administrativas incluso respecto del monto de

la indemnización, que será f i jada consultando los intereses de la

comunidad y del afectado, lo que nos permite afirmar que en futuro

nadie podrá enriquecerse por la acción expropiatoria del Estado,

aunque tampoco nadie debe empobrecerse.

b) Se conserva el principio de que la Ley por razones de equidad,

podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de

26 Gaceta Constitucional número 112 de jul io 3 de 1991.

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indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de

los miembros de una y otra Cámara. La eventual lesión económica

quedaría compensada por el mayor valor del bien como consecuencia

de las obras del Estado.” 27

En su momento, el debate en el seno de la Asamblea Nacional

Constituyente, gravitó alrededor de la conveniencia o no, de plasmar

los casos en que era procedente la expropiación por vía

administrativa. La intervención del señor Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana, en foro organizado por la ANDI en

agosto de 1991, sirvió de sustento para algunos apartes de la

exposición de motivos del proyecto del Gobierno.

“ Sabido es que por cierto atavismo bastante discutible, se ha

considerado que el juez de la propiedad es el juez ordinario. Esto es

particularmente cierto cuando está envuelta la propiedad inmueble,

típico rezago fisiocratico que ignora la importancia creciente de otras

formas de propiedad en el mundo económico de hoy.

De hecho, la supuesta mayor protección de la propiedad privada

proviene del sistema anterior, se debe más que todo a la

concurrencia de jurisdicciones en materia de expropiación. Así,

mientras el Estado acude al juez civi l en demanda de expropiación,

afín de que se agote allí el tramite respectivo, particularmente en

cuanto t iene que ver con la f i jación de la indemnización, por su parte

el part icular puede impugnar la legalidad de la decisión

administrativa que dio lugar a la iniciación del proceso. En honor a la

27 Gaceta Constitucional número 113 jul io 5 de 1991.

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verdad hay que aceptar que esta doble jurisdicción ha creado

problemas de coherencia respecto de posibles fal los con efectos

contrarios, así como de oportunidad porque dan lugar a una

cronología impredecible. Es evidente que tratándose al menos de

procesos de reforma agraria y urbana, y de la construcción de obras

publicas, parece más razonable un procedimiento que elimine la

redundancia jurisdiccional que hemos anotado y permita concentrar

en la justicia contenciosa la total idad de los elementos que integran

la controversia posible: legalidad de la decisión y justicia de la

indemnización. Se dice que ello es conveniente en la órbita señalada,

por razón de la altísima propiedad social que revisten los dos

mencionados procesos reformatorios y la necesaria construcción de

obras publicas que involucra elementos de orden económico que no

solo tocan con la protección individual, sino con el efecto

macreconomico de la inversión pública y las consecuencias de la

construcción y dotación de infraestructura en el proceso productivo”.

Abierta la discusión, un grupo de constituyentes encontró que las

restricciones materiales sugeridas por el gobierno eran demasiado

limitativas y que la expropiación por vía administrativa debía

predicarse de todas las hipótesis. Finalmente, como es conocido, se

impuso la tesis según la cual correspondía al legislador señalar el

ámbito de aplicación de esta clase de expropiación.

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3.2. El Artículo 58

La actual Constitución de la República en su artículo 58 consagraba hasta hace

poco que “ Se garantizan la propiedad y los demás derechos adquiridos con

arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados

por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de

utilidad publica o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los

particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder

al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de

propiedad.

Por motivos de utilidad publica o de interés social definidos por el legislador,

podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los

casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía

administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso

respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en

que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la

mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara,

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Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad publica o de interés

social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.” 28

3.3 La Expropiación sin indemnización

Estudiando las actas de las Comisiones I y V de la Asamblea Nacional

Constituyente de 1991, así como las discusiones en Plenaria sobre el tema de la

propiedad es realmente escaso el tiempo que se dedico a la expropiación sin

indemnización, la mayoría de los constituyentes se concentro en el caso de la

expropiación por vía administrativa, así como al análisis de los motivos de utilidad

pública, interés social o equidad.

La Constitución Política acoge la teoría tradicional de la indemnización previa, al

decir que el resarcimiento del perjuicio causado por la expropiación al sujeto

pasivo de la misma, ha de hacerse en forma previa, no obstante, se contempla la

posibilidad de que este requisito no sea cumplido. Dice el texto en mención " Con

todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no

haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría

absoluta de los miembros de una y otra cámara.”

Evidentemente esta es una medida en algunos casos justa y conveniente, pero se

debe anotar que el texto constitucional tal y como esta concebido ofrece

inconvenientes como lo asegura Restrepo Hernández pues “ la amplitud para

dictar leyes reglamentarias al punto, crea un factor de desconfianza y debilita la

positiva defensa del derecho de propiedad, que han garantizado nuestros

constituyentes en toda época, reafirmando la irretroactividad de la ley civil que

28 Constitución Política de Colombia, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1995.

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respeta los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas creadas y amparadas

por la legislación anterior”, compartimos la opinión de que dictar leyes que

reglamentan el punto pueden llegar a ser perjudiciales, mas aun cuando pueden

convertirse en instrumentos políticos, sin negar que eventualmente pueden

convertirse en efectivos beneficios si se aplican los principios de justicia en pro

del bien común.

También puede ser inconveniente la falta de precisión al permitir que el legislador

realice expropiaciones sin indemnización por razones de equidad, las cuales son

evidentemente subjetivas y pueden dar origen a diversas interpretaciones con el

peligro que esto puede llegar a significar, además es evidente la dificultad al

intentar examinar objetivamente algo que de por sí resulta bastante abstracto y

subjetivo como lo son las razones de equidad.

En este punto es importante retomar la intervención de la constituyente Helena

Herran de Montoya en la sesión de la Comisión V del 18 de abril, en donde

manifiesta que “ vale la pena traer a colación, aquí, el principio de la igualdad

ante las cargas públicas que tiene honda raigambre doctrinaria, pues es uno de

los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Según este

principio, toda persona que sufra un sacrificio excepcional en virtud de decisiones

estatales que no exijan a otros en general, debe ser, indemnizada a expensas del

tesoro público. Este principio justifica plenamente la idea de la indemnización en

caso de expropiación, además relativizar la indemnización que al parecer es lo

que se pretende, puede conducir a multiplicar los conflictos y las arbitrariedades

de las autoridades, pues ya no habrá criterio preciso para definir el alcance de los

derechos de los expropiados. b) ....pues bien la participación del juez, que prevé

la constitución actual para que proceda a la expropiación, obedece un principio

fundamental de las naciones civilizadas según el cual toda decisión que afecte

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severamente la libertad, la propiedad, y en general los derechos fundamentales

de las personas corresponde tomarla a las autoridades jurisdiccionales. En esto

consiste la garantía de los derechos, pues si se los deja a discreción de las

autoridades políticas y administrativas, fácilmente caen en el despotismo” 29 ,

siguiendo estos dos argumento, se podría establecer que con la expropiación sin

indemnización, efectivamente no se están protegiendo los derechos

fundamentales de las personas, y se están violando principios básicos como lo

son el de igualdad ante las cargas publicas y el del debido proceso.

Lo primero ante la imposibilidad de recibir indemnización o compensación por una

contribución que no es de tipo general; y lo segundo por la imposibilidad de

cuestionar las decisiones del legislador al definir los motivos de equidad, los

cuales a todas luces son subjetivos y se podrían catalogar de actos dictatoriales

que además de desconocer el debido proceso también lo hacen con la misma

Constitución.

3.4 La expropiación por vía administrativa y expropiación por vía

judicial.

Es evidente que el Constituyente de 1991 amplio la figura de la expropiación al

consagrar la expropiación por vía administrativa además de la expropiación por

vía judicial, la cual tuvo consagración constitucional en la reforma de 1936. Este

nuevo mecanismo expropiatorio denominado "Expropiación por Vía

Administrativa" , implica que ya no es el juez quien la va a adelantar, sino que son

las autoridades de la rama ejecutiva mediante actos administrativos quienes serán

los competentes para su desarrollo.

29 Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de laConstitución, Sesión Comisión V, abril 18.

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El inciso tercero del artículo 58 de nuestra Constitución Polít ica

consagra que "... Por motivos de uti l idad pública o de interés social

definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante

sentencia judicial e indemnización previa. Esta se f i jará consultando

los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que

determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía

administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa,

incluso respecto del precio..." La importancia que para el desarrol lo

del país puede tener el mecanismo de la expropiación por vía

administrativa en los casos de la construcción de las obras públicas,

y de las reformas urbana y agraria, hace necesario dotar a nuestro

ordenamiento jurídico de un estatuto claro y preciso sobre la

expropiación por vía administrativa, que la regule en todas sus

materias, y que respondiendo a los intereses de la comunidad, del

estado y de los propietarios, garantice su eficacia y respete los

derechos de defensa, de contradicción, de publicidad y los

económicos derivados de todo procedimiento expropiatorio,

desarrol lando los principios de estabil idad económica, protección de

la inversión, y garantía del derecho de propiedad.

También establece la nueva constitución en el inciso tercero del citado artículo

que la expropiación sólo procede por motivos de utilidad pública o interés social,

los cuales son una manifestación del carácter de función social que tiene la

propiedad privada. La expropiación, esta vedada a los particulares. El acto

expropiatorio consiste en la supresión de uso, disfrute y disposición de un bien,

decretado por el Estado, el cual lo adquiere pero toda expropiación para que sea

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constitucional requiere que tenga como causa final la utilidad pública o el interés

social.

El concepto de utilidad pública implica la relación entre una necesidad y un objeto

satisfactor que a la misma deba aplicarse. Por tanto, para que exista una causa o

motivo de utilidad pública, se requiere que haya por un lado una necesidad

pública, esto es estatal, social, o general, personalmente indeterminada, y por

otro, un objeto susceptible de colmar o satisfacer dicha necesidad.

El interés social se manifiesta en la realidad dinámica de la colectividad humana,

el cual se traduce en evitar o acabar todo daño que experimente o pueda sufrir

inminentemente la colectividad, o en el mejoramiento de las condiciones vitales de

los sectores mayoritarios de la población.

La constitución de 1991 difiere al legislador la determinación de los casos en los

cuales procede la expropiación por vía administrativa. Tradicionalmente se han

establecido tres casos en que aplica la expropiación por vía administrativa:

1. Para desarrollar la reforma urbana

2. Para desarrollar la reforma agraria

3. Para la construcción de obras públicas que sean necesarias para el desarrollo

económico y social.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 9 de 1989 - Ley de reforma urbana

- en su artículo 10 declara de utilidad pública o interés social la adquisición de

inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlo a unos fines determinados. En

este mismo sentido la Ley 30 de 1988 sobre reforma agraria en su artículo 21

enumera algunos motivos de interés social y de utilidad pública

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Con respecto a la indemnización se debe aclarar que, aunque la expropiación sea

un acto unilateral del Estado es un acto oneroso. Es decir, el Estado al expropiar

un bien y adquirirlo, tiene que otorgar en favor del afectado una contraprestación

económica, la cual recibe el nombre de indemnización. A esto se refiere el artículo

58 de la Constitución al establecer..."Por motivos de utilidad pública o de interés

social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia

judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la

comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha

expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción

contenciosa administrativa, incluso respecto del precio..."

La importancia jurídica de la indemnización, además de ser una condición de la

expropiación, destaca como factor distintivo entre ésta y la confiscación, la cual

consiste en el apoderamiento por parte del Estado, de bienes de particulares

como una sanción, sin otorgar a éstos ninguna contraprestación. La pena de

confiscación esta terminantemente prohibida por el artículo 34 de la constitución.

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4. LA EXPROPIACION EN EL DERECHO COMPARADO

Los países de sistema capital ista se han caracterizado por proteger y

garantizar la propiedad privada. Pero igualmente, todas las

Constituciones de estos países han considerado y consagrado el

tema de la expropiación.

Vale la pena entonces entrar a analizar algunos de los

procedimientos establecidos en diferentes constituciones, para la

adquisición de bienes inmuebles, observado como en algunos países

como Francia se consagran los dos t ipos de expropiación: la

administrativa y la judicial. 30

4.1. Francia.

4.1.1 Normatividad aplicable

En Francia, el primer procedimiento para la expropiación lo consagro

la ley de marzo 8 de 1810, promulgada por iniciativa de Napoleon

Bonaparte mediante una nota dictada 29 de septiembre de 1809.

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Posteriormente se expidieron las leyes del 7 de jul io de 1833, del 3

de mayo de 1841, y el Decreto-ley del 8 de agosto de 1935

modificado por el decreto-ley del 30 de octubre del mismo año, por

medio de los cuales se tomaron medidas respecto de la f i jación de la

indemnización.

El procedimiento ordinario actual se rige por los principios contenidos

en la ordenza de octubre 23 de 1958, modif icada por los Decretos de

junio 6 de 1959, 20 de noviembre de 1959, 13 de febrero de 1961 y

por las leyes de diciembre 30 de 1967 y 31 de diciembre de 1975.

Estos principios fueron recopilados en 1977 en el Código de

Expropiación por Causa de Uti l idad Pública. Existen también

procedimientos especiales de expropiación de extrema urgencia;

4.1.2 El procedimiento de expropiación.

a) Generalidades

El procedimiento consta de dos etapas: una administrativa y otra

judicial. Estas etapas pueden desarrollarse simultáneamente para

acelerar la tramitación. El procedimiento de expropiación puede estar

precedido de una etapa en la cual se intente l legar a un acuerdo

amigable. Esta etapa previa no es obligatoria.

30 Proyecto de Ley Número 89 de 1992.

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b) Etapa Administrativa

• Preparación del expediente

Corresponde a la entidad expropiante preparar el expediente, el cual

debe contener, entre otros, la información relacionada con los

inmuebles a adquirir, la f inalidad a la cual se destinaran, las obras a

ejecutar y el costo del proyecto;

• Orden que dispone la apertura de una investigación

Corresponde al prefecto, después de analizar la información del

expediente, decretar una orden que disponga la apertura de una

investigación dentro del término señalado y bajo la dirección de

un(os) delegado(s) que all í se nombre(n). De la realización de la

investigación se dará publicidad mediante, anuncios y publicaciones

en los periódicos. No es necesario realizar notif icación personal

alguna. Las personas interesadas podrán tener conocimiento del

expediente y manifestar sus observaciones. El(los) delegados(s)

emitirá(n) su concepto, el cual será incorporado el expediente, y

comunicado a los interesados, previa solicitud de su parte. La

investigación podrá versar sobre la identidad de los inmuebles a

expropiar y de sus propietarios o t i tulares de servidumbres, si las

hubiere.

Deberá consultarse a las comisiones de operaciones inmobil iarias, de

la arquitectura y de los espacios protegidos;

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• Declaración de uti l idad pública.

Corresponde al Consejo de Estado, al prefecto o al ministro

respectivo, según el caso, declarar como de uti l idad pública el motivo

de expropiación de un inmueble. La competencia para la expedición

de la declaración de uti l idad publica depende, según se consagra en

el artículo R11-2 modif icado el 28 de diciembre de 1977, de la obra

de la que se trate, de la magnitud del proyecto o de sí existe o no

concepto favorable del(os) delegados(s) que realizó(aron) la

investigación.

La declaración de uti l idad pública debe contener al término dentro del

cual se efectuará dicha expropiación, el cual no podrá ser superior a

cinco años, prorrogable por un término igual. Cuando estén en juego

intereses urbanísticos, el termino establecido podrá ser de diez años.

Este acto administrativo no se notif icara personalmente a los

afectados, pero puede ser demandado por el los ante los tr ibunales

administrativos;

• Orden de transferencia de la propiedad

Corresponde al prefecto decretar la orden de transferencia del bien,

la cual deberá contener la determinación oficial del bien a expropiar.

Esta deberá ser notif icada a los propietarios quienes pueden en esta

oportunidad atacar la declaratoria de uti l idad pública decretada con

anterioridad. Esta orden no transfiere por sí misma ningún derecho;

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• Impugnaciones

Cualquier actuación de la fase administrativa del procedimiento de

expropiación puede demandarse por nulidad o para la obtención de

una declaración de indemnización de daños y perjuicios ante los

tribunales administrativos, que ejercen amplio control, l legando

incluso a revisar y efectuar de nuevo el trabajo que corresponde a la

administración.

c) La etapa judicial

Esta etapa tiene como función la de transferir la propiedad y f i jar la

indemnización correspondiente, atribución esta últ ima que desarrollan

con la colaboración de los ”jurados de los propietarios”.

La función de transferir la propiedad se fundamenta en la

consideración de que el juez civi l es el “guardián de la propiedad

privada”. En principio el juez civi l no estudia la legalidad de la fase

administrativa, se l imita a estudiar el expediente y, a corroborar que

cuenta con toda la información necesaria para f i jar la indemnización.

La indemnización por expropiación debe ser total, e incluye toda

perdida directa, sustancial y cierta. Están excluidos de la

indemnización los perjuicios directos o aquellos que se deriven de la

existencia de una situación anterior i legal. El juez civi l transfiere la

propiedad, extingue las servidumbres y otorga la posesión del

inmueble objeto de expropiación previo el pago de la indemnización.

El procedimiento ante el juez civi l incluye la inspección ocular del

inmueble.

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La decisión del juez civi l se notif ica personalmente al expropiado y

puede apelarse, en cuanto a la f i jación de la indemnización, ante el

Tribunal de Apelaciones y sobre cuestiones de derecho ante una

cámara especializada (Sección del Suelo) de la Corte de Casación;

4.1.3 Características

El procedimiento de expropiación francés se caracteriza por la

intervención de las ramas ejecutiva y judicial del poder público. La

administración determina el motivo de uti l idad pública y los

inmuebles a ser expropiados, y se confía la transferencia de

propiedad y la determinación del monto de la indemnización al órgano

judicial civi l ;

4.1.4 Otros procedimientos – Procedimientos de excepción

Existen procedimientos de urgencia y de extrema urgencia. El

primero, sin restricciones con respecto al inmueble, ni a motivos de

uti l idad publica, salvo los excluidos expresamente por la ley, permite

entrar en posesión del inmueble sobre el pago de una indemnización

provisional. El segundo. Se aplica únicamente a trabajos de Defensa

Nacional y requiere concepto previo favorable del Consejo de Estado.

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4.2. Gran Bretaña

4.2.1 Normatividad Aplicable

Coexisten numerosas disposiciones legales que facultan a las

autoridades locales y a otros órganos públicos para expropiar. El

procedimiento fue establecido por las leyes Lands Clauses

Consolidation Act de 1845 y Acquisit ion of Land (Authorisation

Procedure) Act de 1946. Otras leyes que han tratado el tema son

Statutory Orders (Special Procedure) Acts 1945-1969, Town and

Country Planning Acts 1947-1971,Land Compensation Act de 1961,

Compulsory Purchase Act de 1965, las leyes de expropiación de 1968

y Acquisit ion of Land Act de 1981;

4.2.2 El procedimiento de expropiación

a) Generalidades

No existe en Gran Bretaña un procedimiento único. Estos varían, desde la

expropiación por prerrogativa real para la defensa del reino, hasta la expropiación

ordenada por acto privado del parlamento, que se notifica al expropiado y contra

el cual se pueden interponer objeciones ante un comité denominado “Selecta

Commitee”. También existe, aunque su aplicación no sea usual, una especie de

expropiación administrativa, que pueden efectuar entidades administrativas

especificas previamente autorizadas por la ley. Sin que dicha ley determine los

motivos para expropiar, ni señale los inmuebles afectados.

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Los métodos de expropiación más comunes son los denominados “Public General

Act of Parliament and Provisinal Order” y “Public General Act of Parliament and

Compulsory Purchase Order”.

Estos procedimientos tienen dos etapas. La primera consiste en la expedición de

una ley que autoriza la expropiación para un fin particular. La segunda,

particulariza el terreno que necesita para dicho fin mediante orden expropiatoria

que debe ser confirmada por un ministro o secretario de Estado, usualmente el

Secretario para el Ambiente o el Secretario para el Transporte.

En el caso del procedimiento denominado “Public General Act of Parliament and

Provisional Order”, la orden expropiatoria debe ser confirmada por el parlamento

e incorporada a una ley que autoriza la expropiación del inmueble en particular.

El análisis a continuación, se referirá únicamente al procedimiento denominado

“Public General Act of Parliament and Compulsory Purchase Order”, por ser el de

mayor aplicación en la actualidad.

b) Etapa legislativa

Por ley se autoriza la expropiación para un fin determinado. La ley, de carácter

general, no señala los inmuebles a expropiar, ni las entidades expropiantes.

c) Etapa administrativa

• Orden expropiatoria

La orden expropiatoria debe expedirse por la entidad expropiante, de acuerdo con

lo establecido en el Acquisition of Land Act de 1981, si se trata de una autoridad

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local, el Compulsory Purchase of Land Regulactions 1982 si se trata de un

departamento de Estado y en el Schedule 1 de 1981 Act si se trata de un

ministro.

Esta orden especifica las superficies que han de ser objeto de la medida e invita a

los interesados a formular objeciones. No contiene el monto de la indemnización;

• Notificación de la orden expropiatoria

La orden expropiatoria debe notificarse a los propietarios, arrendatarios y

tenedores del inmueble, previa su confirmación por parte del ministro o secretario

correspondiente. Únicamente se notifica a los tenedores de más de un mes de

antigüedad. La notificación contiene una explicación de los efectos de la orden de

expropiación y del término para interponer objeciones, si las hubiere;

• Publicidad de la orden expropiatoria

A la orden expropiatoria se le da publicidad para permitir que los afectados

formulen objeciones. Para ello, se publica un aviso durante dos semanas

consecutivas en uno o más periódicos locales informando que la orden de

expropiación fue expedida, describiendo el inmueble a expropiar, el propósito

perseguido por la entidad expropiante, el termino para interponer objeciones, así

como el lugar donde se puede obtener una copia de dicha orden y un mapa, para

revisión de los interesados.

Una vez la orden expropiatoria ha sido notificada y publicada, se remite al

ministro o secretario de Estado correspondiente para su consideración;

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• Consideración de la orden expropiatoria y tramite de objeciones

Todo interesado puede interponer objeciones a una orden expropiatoria ante el

ministro o secretario de Estado correspondiente, quien podrá pedir aclaraciones

de las mismas, aceptarlas o rechazarlas a su arbitrio. Las objeciones aceptadas

son objeto de investigación o de una audiencia ante un inspector designado por

el ministro o secretario de Estado correspondiente. En estas diligencias deben

aplicarse las reglas de la “justicia natural” para asegurar que se cumpla el debido

proceso y se garantice a los afectados una oportunidad para oír y ser oídos.

Una vez examinado el informe de la investigación y analizadas las políticas de la

entidad expropiante, el ministro o secretario de Estado pueden pedir pruebas

adicionales antes de resolver si procede la modificación, confirmación o anulación

de la orden expropiatoria. Esta decisión debe notificarse personalmente a los

propietarios o tenedores y de publicarse como lo establece la ley;

• Impugnación de la confirmación de la orden expropiatoria

La orden expropiatoria puede ser demandada ante la Hihg Court dentro del

término de seis semanas por grave defecto de procedimiento o error de derecho;

• Fijación del monto de la indemnización y transferencia de la propiedad.

La entidad expropiante invita a los propietarios a negociar el monto de la

indemnización. En el evento de desacuerdo, la indemnización será determinada

por el “Lands Tribunal”, decisión contra la que cabe recursos de apelación ente la

“Court of Appeal” en asuntos de derecho. La indemnización comprende el valor

del inmueble a precio de mercado y la indemnización por los perjuicios causados,

lo que incluye, entre otros, el costo de reubicación, los perjuicios al buen nombre,

y perjuicios comerciales.

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La propiedad se transfiere a la autoridad expropiante mediante escritura o

declaración de transferencia. Esta declaración transfiere la titularidad jurídica de

los inmuebles expropiados sin necesidad de tramite posterior alguno;

4.2.3 Características

Como se ha visto, el procedimiento de expropiación de Gran Bretaña se realiza

con la intervención del legislador y de la administración únicamente. Este

procedimiento no requiere pronunciamientos judiciales y en este sentido

constituye un procedimiento típico de expropiación por vía administrativa. Su

tramite administrativo consta de dos etapas claramente definidas. La primera en la

cual, mediante la controversia de la orden expropiatoria, se debate la viabilidad

fáctica de la expropiación. La segunda en la cual se define el monto de la

indemnización y se transfiere la propiedad.

4.3 Alemania

4.3.1 Características

La expropiación en el sistema alemán presenta las siguientes características:

a) Se lleva a cabo mediante la ley que regula la naturaleza, cuantía de la

indemnización, según lo establece el artículo14, párrafo tercero de la

Constitución. A saber:

“ La expropiación solo es licita por causas de interés general. Podrá ser efectuada

únicamente por ley, o en virtud de una ley que establezca el modo y el monto de

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la indemnización. La indemnización se fijará considerando en forma equitativa los

intereses de la comunidad y de los afectados. En caso de discrepancia sobre el

monto de la indemnización quedará abierta la vía judicial ante los tribunales

ordinarios”.

En consecuencia, la expropiación mediante un acto administrativo concreto

requiere la previa expedición de una ley que expresamente autorice dicha

expropiación con un fin determinado. El texto constitucional no exige que la

expropiación sea decretada por juez. No se prevé constitucionalmente la

participación del órgano judicial para expropiar;

b) Es admisible únicamente si es estrictamente necesaria en términos del bien

común y si los fines perseguidos con ella no pueden alcanzarse por ningún otro

medio.

4.3.2 Es importante anotar que nuestra constitución transcribe el inciso tercero de

la constitución alemana cuando consagra en el artículo 58 que la indemnización

“se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado”.

En Alemania, a pesar de la existencia de este precepto constitucional, no es

legalmente viable el pago de indemnizaciones menores del valor comercial de los

bienes expropiados. El principio legal establecido es el de indemnizar al particular

expropiado mediante el pago del valor comercial del bien y de los perjuicios

causados. Por ejemplo, en el estado de Hessen, la indemnización es necesaria en

todo caso de expropiación y comprende el valor de los derechos sobre el

inmueble y de los perjuicios materiales causados. Además, hay lugar a la

compensación de otros perjuicios patrimoniales. Para la fijación de estos últimos,

se tiene en cuenta el interés general y el de las partes, especialmente la perdida

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en su capacidad adquisitiva, los gastos para llevar a cabo los trasteos necesarios

y la disminución del valor del inmueble si esta no fue tomada para la

determinación del valor del inmueble o la tasación de los perjuicios materiales

antes mencionados;

4.4 Bélgica

4.4.1 Procedimiento

a) Etapas

El procedimiento de expropiación puede realizarce por vía administrativa

únicamente cuando hay acuerdo respecto de la indemnización. En caso contrario,

se hace necesaria una segunda etapa ante el órgano judicial competente para

determinar el monto de la indemnización;

b) Procedimientos

Existen tres procedimientos legales distintos para adquirir un inmueble, a saber:

• El procedimiento ordinario ( ley de 17 de abril de 1835, modificada por las

leyes de 27 de mayo de 1870 y 9 de septiembre de 1907).

• El procedimiento rápido ( ley de 10 de mayo de 1926)

• El procedimiento de urgencia (artículo quinto de la ley de 20 de julio de 1962)

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En la practica se suele hacer uso del procedimiento de urgencia;

4.5 Estados Unidos

En Estados Unidos la Constitución en su quinta enmienda establece como

requisitos para realizar la expropiación de un inmuebles su destinación al uso

público y el pago de justa compensación a su propietario (“nor shall private

property be taken for a public use with out just compensation”).

El legislador tiene amplia potestad para la determinación de aquello que

constituye uso público, así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a la justa compensación, esta se entiende como la indemnización

equivalente a los perjuicios causados. La compensación consta del justo valor en

el mercado ( Fair Market Value) y de los perjuicios causados relativos a la tierra y

no a las calidades personales del propietario ( incidental, consequential,

severance, damage). La justa compensación no incluye pagos por la destrucción

del negocio, perdida de utilidades, perdida del buen nombre, ni gasto de

reubicación. El estado negocia con el particular como si fuera un individuo,

ofreciendo un precio razonable, aunque tiene la prerrogativa de obligar al

particular a enajenar el bien.

La expropiación es admisible únicamente cuando es necesaria y solo si no existe

ninguna otra forma de acceder a la propiedad causando menos perjuicios.

El poder de expropiar esta en cabeza del gobierno federal de cada estado y de

cada municipio. Bajo ciertas circunstancias los particulares están autorizados para

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expropiar. Este es el caso de compañías de servicios públicos, de ferrocarriles,

entidades sin animo de lucro, universidades y hospitales. En estos casos, el

legislador declara lo que constituye la existencia de la necesidad publica para

expropiar y confiere el derecho para que los particulares seleccionen los

inmuebles que sean apropiados para ese uso.

Existe un procedimiento denominado “Quink Taken” a nivel federal acogido en un

gran número de estados, con el objeto de agilizar el procedimiento de

expropiación. En este caso la transferencia de propiedad se efectúa con la

presentación de la declaración de expropiación por parte de la entidad

expropiante, la cual debe contener una descripción del predio, el derecho a

expropiar, la autorización legal para expropiar y de los usos públicos que se trate.

Además debe ir acompañada del deposito e la suma que se estima constituya

justa indemnización. De esta figura han surgido modalidades en los diversos

estados: en algunos es el juez quien determina el monto de la indemnización, en

otros el juez designa peritos para que lo determine.

4.6 Conclusiones

Del análisis de los sistemas de expropiación que anteceden, así como de los

comentarios realizados sobre otros sistemas de expropiación podemos concluir lo

siguiente:

4.6.1 En Francia y Bélgica, el procedimiento de expropiación se asemeja a

nuestro sistema de expropiación ordinario, en la medida que se hace necesaria la

participación no solo de la rama ejecutiva del poder público sino de la rama

jurisdiccional ordinaria. Nuestro procedimiento requiere también la participación

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del órgano legislativo para la determinación de las causales de utilidad publica o

de interés social.

4.6.2 Con Alemania compartimos el requisito de la declaratoria de utilidad publica

mediante ley. Es interesante anotar que en Francia, esta función corresponde al

prefecto, ministro correspondiente o el Consejo de Estado, según el caso.

Además como en Alemania, en Colombia será la ley la encargada de fijar el

alcance de la disposición constitucional que consagra que el monto de la

indemnización debe fijarse consultado los intereses del afectado y de la

comunidad.

4.6.3 En cuanto a la necesidad de dar celeridad al procedimiento de expropiación,

las distintas legislaciones han adoptado soluciones semejantes. En Francia,

Bélgica y Estados Unidos se han establecido procedimientos más expeditos,

denominados procedimientos “urgentes” o “rápidos”, que buscan dar a la

administración una mayor agilidad. En Estados Unidos y en Francia, con el objeto

de proteger al expropiado, es necesario que la entidad expropiante efectúe un

deposito por concepto de indemnización al particular previa la toma de posesión

del inmueble.

4.6.4 En cuanto al sistema de Gran Bretaña, este constituye el típico

procedimiento de expropiación por vía administrativa, con la intervención del

legislador que autoriza la expropiación con un propósito determinado, de la

entidad expropiante que emite la orden expropiatoria y del ministro o secretario de

estado que la confirma.

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81

5. INVERSION EXTRANJERA

5.1 Efectos de la Inversión Extranjera.

Desde el inicio del análisis económico se reconoció la importancia de la

acumulación de capital como fundamento para lograr el desarrollo de la

capacidad productiva de las naciones y de esta forma satisfacer las necesidades

de la población.

Con el fin de aumentar las reservas de capital, las economías cuentan con

diversas fuentes de acumulación las cuales pueden ser internas o externas. Las

fuentes de capital externas se deben considerar como complementarias y/o

sustitutas de las internas.

La dificultad en la tarea de acumulación de capital en países como el nuestro, se

debe no solo a la mayor sofisticación y costo de los recursos de capital, sino

principalmente a la débil capacidad para invertir, asociada a las presiones del

crecimiento demográfico.

Para que exista una buena capacidad de ahorro se necesita un alto ingreso per

capita. Al ser bajo el ingreso per capita, la magnitud del ahorro también es baja

dificultando las inversiones necesarias para la formación de capital. La

insuficiencia de estos últimos hace que la capacidad de producción y generación

de ingresos sea baja y los ingresos pocos. De esta forma se establece el círculo

vicioso de la pobreza.

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Para romper este círculo, la insuficiencia del ahorro domestico debe ser

complementado con la inversión externa, la cual a su vez guarda relación directa

con la aceleración del ritmo de crecimiento económico, tal como se ha

evidenciado en los Países de Reciente Industrialización.

A continuación se presentan los posibles efectos benéficos de la Inversión

Extranjera sobre la economía. Los beneficios que se tienen en cuenta hacen

referencia a la naturaleza del sector y del producto al cual se dirige la inversión, la

tecnología transferida, la organización, la administración y las técnicas de

mercadeo utilizadas por el inversionista extranjero.

a) Naturaleza del Producto.

En términos generales, la Inversión Extranjera puede dirigirse a la producción de

bienes intermedios o de bienes de consumo. En el primer evento, la inversión

extranjera que se destina a la producción de bienes intermedios puede aumentar

la eficiencia productiva de otras industrias en la economía del país por efecto de

los encadenamientos anteriores y posteriores que genera. En el segundo evento,

la inversión externa que se destina a la producción de bienes de consumo puede

significar aumentos en los niveles de beneficios del consumidor al proporcionar

una amplia gama de productos con calidad que corresponde a los estándares

internacionales y con precios de competencia.

El beneficio directo de la inversión extranjera consiste en proporcionar una

variedad completa de productos modernos y de procesos industriales que maneja

el inversionista. La inversión es el método más rápido para obtener localmente

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procesos y productos desarrollados o adquiridos directamente por los

inversionistas.

b) Tecnología.

Generalmente los inversionistas extranjeros son predominantes en los sectores

industriales intensivos tecnológicamente y tienden a dedicar grandes recursos a

la investigación y al desarrollo. Adicionalmente estos inversionistas son

responsables de una gran parte del comercio de tecnología en el mundo, y al

establecerse en el país se aumenta la posibilidad de acceso a esos nuevos

procesos de producción.

Con el arribo de inversionistas extranjeros al país se abre la posibilidad de

disponer de la tecnología más reciente, así como la de ofrecer y disfrutar de la

mejor versión de un producto, fabricado con los medios y procesos más eficientes

y estándares de calidad internacionales. Las nuevas tecnologías combinan los

diversos factores de producción de la mejor forma posible, y para países como el

nuestro la llegada de tal tecnología vía inversión extranjera ahorra los costos de

tener que comprarla o desarrollarla por sí mismos.

Las nuevas tecnologías introducidas por un inversionista extranjero pueden

optimizar la utilización de los recursos nacionales, al proporcionar factores

complementarios como los administrativos, los técnicos, los de servicios y algunos

materiales especiales, los cuales facilitan la utilización de los recursos existentes

facilitando la transmisión y adopción de dichas tecnologías.

Con la implementación de nuevos procesos por parte de los Inversionistas

Extranjeros se puede inducir la modernización entre firmas competidoras de

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origen nacional, ampliar la perspectiva tecnológica de los industriales nacionales,

y estimular las actividades complementarias de investigación y desarrollo por

parte de las firmas abastecedoras de componentes de la industria establecida con

participación extranjera.

Es importante resaltar que la inversión extranjera puede ser el medio más rápido y

eficiente para adquirir cualquier tecnología moderna que se considere deseable.

c) Organización y Administración.

Entre los beneficios más evidentes para la empresa nacional en el campo de la

organización está el de conocer y adaptar los métodos de gestión que optimizan

la eficiencia con que operan los inversionistas extranjeros, las habilidades

empresariales que permiten al inversionista identificar y llevar a cabo proyectos

productivos, y el efecto demostración hacia empresas nacionales que puede

inducirlas a adoptar procesos de gestión y administración más eficientes.

Con respeto al trabajo, es importante destacar el entrenamiento y capacitación

proporcionados a empleados locales y los posibles efectos de difusión al retirarse

estos de las empresas extranjeras.

La buena gerencia de la inversión extranjera necesariamente significa mayores

utilidades para el capital foráneo, sin embargo, se debe recordar que las mayores

ganancias representan mayores impuestos para la administración, así como

mayores sueldos y salarios para sus trabajadores, incentivando a los industriales

y trabajadores nacionales a ser mejores y más competitivos.

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d) Mercadeo.

Los inversionistas extranjeros pueden proporcionar canales de comercialización

para la exportación. La existencia de un marco internacional de distribución puede

ser de inmenso valor para ingresar a mercados que ordinariamente estarían

cerrados a empresas de países en vías de desarrollado.

La Inversión Extranjera puede ayudar a desarrollar canales de distribución interna

mediante la organización de ventas al por menor, mejorando las redes de

información y creando una mejor infraestructura para movilizar los bienes desde

los centros de producción hasta los de consumo.

Adicionalmente puede significar mejoras en las normas existentes de calidad,

empaque y publicidad, aumentando el bienestar del consumidor no solo por sus

propias acciones sino forzando a los competidores locales a seguir el ejemplo.

e) Capital.

Con respecto a este punto, el principal beneficio para el país es el de disponer de

recursos de inversión en moneda extranjera que de otra forma no llegarían al

país. El flujo de capital puede estimular a las agencias internacionales y oficiales

de ayuda.

Al entrar al mercado local de capitales, la inversión extranjera puede ofrecer a los

inversionistas nacionales un campo más amplio de inversión y estimular el

crecimiento de ese mercado.

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86

5.2 Marco Regulatorio de la Inversión Extranjera.

El reconocimiento de los países como Colombia de las ventajas derivadas de este

tipo de inversión, los ha motivado a estimular la inversión extranjera, haciendo

que los países en vía de desarrollo adapten sus regímenes legales y

constitucionales a los estándares internacionales en materias de inversión

extranjera ya que de otra manera correrían el riego de no ser competitivos. Esto

es especialmente cierto si se tiene en cuenta que el inversionista extranjero teme

a la inestabilidad jurídica y política, a la nacionalización y expropiación, a la

manipulación de variables económicas, al incumplimiento de contratos por parte

del Estado contratante, a la denegación de la justicia, al riesgo de conflicto

armado o de perturbaciones civiles y a la incertidumbre en materias cambiaria y

tributaria.

En Colombia, la política de apertura, característica de la década de los noventa,

encuentra sus raíces en las paulatinas modificaciones a partir de 1970. En efecto,

aún bajo la vigencia del Decreto 444 de 1967, el cual reglamentaba en su capítulo

8º. El régimen de la inversión extranjera, se expidió el Decreto-ley 1900 de 1973,

mediante el cual se puso en vigencia el régimen Común de Tratamiento a los

Capitales Extranjeros. Posteriormente, en 1987 la Decisión 22º de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena procedió a sustituir las Decisiones 24 y conexas. Las

políticas allí previstas se desarrollaron en Colombia en la Resolución 49 de 1989.

En 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena modificó la Decisión 220 de 1987

eliminando las pocas restricciones existentes para el movimiento de capitales y

tecnologías extranjeras.

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Este nuevo marco legal de la inversión extranjera se plasmó en la Ley 9ª de 1991,

sobre régimen cambiario que luego fue reglamentada en el actual estatuto de

Inversión Extranjera, la Resolución 51 de 1991. Esta legislación se fundamenta en

los principios de igualdad, universalidad y automaticidad, mediante los cuales se

elimino toda discriminación entre nacionales y extranjeros en cuanto al

tratamiento y oportunidades para invertir; consagró para el capital externo la

posibilidad de invertir en todos los sectores de la economía, salvo algunas

restricciones, y elimino todas las trabas en las autorizaciones para su

establecimiento en el país, con la única condición de efectuar registros en el

Banco de la República, para así garantizar sus derechos cambiarios tal y como lo

ordena la Decisión 291 de 1991. Estas normas se han complementado con las

Resoluciones 52 de 1991; 53, 56, y 57 de 1992 y 60 de 1993 del Conpes y

Decretos 2348 de 1993; 98, 1812, 2012 y 2764 de 1994, 517 de 1995 y 1295 de

1996.

En este mismo sentido, la Carta de 1991 consagra la necesidad de promover la

internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y

ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

(artículo 226), lo cual es reflejo de una realidad internacional cada vez más

evidente. Este artículo se complementa con el 9º, en relación con la

autodeterminación de los pueblos y la integración latinoamericana y del caribe; el

artículo 58 que garantiza la propiedad privada; el artículo 61 mediante el cual el

Estado protege la propiedad intelectual; el artículo 100 cuando manifiesta que los

extranjeros disfrutaran en Colombia de los mismos derechos civiles que se

conceden a los colombianos y especialmente el 227, que hace referencia a la

promoción que el Estado otorga a la integración económica, social y política con

las demás naciones de Latinoamérica y del caribe.

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El Derecho Internacional ha otorgado un tratamiento especial a la protección de la

propiedad de los extranjeros, como quiera que estos, a diferencia de los

nacionales, no se encuentran ligados al destino político del Estado en el cual han

realizado sus inversiones. De acuerdo con este criterio, la expropiación de los

extranjeros exige siempre una indemnización inmediata, efectiva y adecuada al

valor del bien. La exigencia de una indemnización plena para las expropiaciones

a extranjeros, ha sido reconocida en el derecho internacional por varios laudos

arbitrales y por algunos tribunales de derechos humanos.

La Constitución Política colombiana, se limita a prever en su artículo 100 que los

extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se

conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las

limitaciones que establezca la ley. En este sentido, proclama un mínimo de

garantías, con un estándar similar al de los nacionales, pero sin acoger el

principio de la protección especial.

Este deber de protección especial a los extranjeros se ve reflejado en los tratados

de inversión extranjera, los cuales tienen como finalidad la protección de las

inversiones de los nacionales provenientes de los países tratantes en un marco

de reciprocidad.

El otorgar un tratamiento especial en una materia a los nacionales provenientes

de un Estado Parte de un Tratado Bilateral, en materia de inversiones, no violaría

el principio de igualdad, como quiera que tanto a los nacionales colombianos

como a los extranjeros se les está otorgando un tratamiento excepcional, en

condiciones de igualdad y reciprocidad. Es así como, la previsión de la

expropiación previa indemnización, no rompe dicho equilibrio. Lo que sí ocurriría,

si a los colombianos en otro país se les concediese dicho privilegio, y en

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Colombia se les negare a los extranjeros provenientes del país que concede el

privilegio a los nacionales colombianos.

En resumen, no sería admisible la suscripción de un tratado, en el cual a los

colombianos se les otorgue privilegios y a los extranjeros se les niegue, porque

esto rompería el principio de igualdad y reciprocidad.

Siguiendo este racionamiento, el inciso 5º del artículo 58 de la Constitución

Política, el cual establece la expropiación sin indemnización por motivo de

equidad, constituye un riesgo claro de expropiación sin compensación para el

inversionista, puesto que los motivos de equidad no están definidos ni existen

criterios claros y precisos que permitan evaluar el alcance de la expropiación por

razones de equidad. Esta situación hace que en Colombia no exista una plena

garantía de la propiedad privada, pues los motivos de equidad obedecen a una

decisión política por parte del Congreso, casi por razones de conveniencia toda

vez que no hay ninguna diferencia de los que se entiende por equidad.

Es evidente que el inversionista corre el riesgo objetivo, así sea remoto de perder

su propiedad sin recibir compensación alguna, lo cual constituye un factor de

incertidumbre.

El derecho internacional moderno ha reconocido de manera uniforme una

exigencia de compensación en caso de expropiación a extranjeros, basándose en

el principio de que si un Estado expropia a extranjeros y no acuerda una

compensación, se estaría enriqueciendo sin justificación.

El inversionista extranjero está de acuerdo con el hecho de que el Estado realice

expropiaciones por motivos de utilidad pública o interés social,

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independientemente del procedimiento que se utilice, siempre y cuando exista

una compensación previa, de ahí que los países utilicen un conjunto de

Instrumentos Internacionales para proteger la inversión extranjera como por

ejemplo el Organismo Mundial de Garantías de Inversiones, MIGA, que otorga

garantías contra riesgos no comerciales para inversiones realizadas o

provenientes de un país miembro; CIADI, Centro Internacional de Arreglo Relativo

a Inversiones, vía para acceder a las Cortes internacionales especializadas en

dirimir conflictos relativos a la inversión; así mismo forman parte de la

Organización Mundial del Comercio, OMC, como reconocimiento al conjunto de

normas que regulan el comercio y la inversión internacional.

Otros instrumentos jurídicos internacionales para proteger la inversión extranjera,

son los Tratados de Protección a las Inversiones, cuyo objeto es establecer las

reglas entre las Partes que brindan seguridad jurídica a los inversionistas, entre

las cuales se encuentra la de garantizar el pago de una indemnización en el

evento de una expropiación.

La liberación del marco regulatorio de la inversión extranjera directa, se ha venido

acelerando a nivel mundial en los últimos años, con el fin de facilitar su

crecimiento, tanto por parte de los países en desarrollo como por los países

desarrollados.

El deseo de los gobiernos de facilitar los flujos de inversión extranjera se refleja

también en el incremento de los Acuerdo de Promoción y Protección de la

Inversión, de los cuales más de dos tercios se suscribieron durante los noventa

(aproximadamente 180 en 1996). El primero de enero de 1997 había un total de

1330 de tales acuerdos en el mundo, incluyendo 162 países.

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Los flujos de capital internacional son hoy en día mucho más importantes que en

el pasado. La posibilidad para Colombia de hacer un mayor uso de esos recursos

en la forma de inversión extranjera plantea nuevas oportunidades y desafíos,

balance que debe efectuarse atendiendo a la realidad institucional del país.

La eliminación del inciso quinto del artículo cincuenta y ocho de la Carta Política

es un mensaje de compromiso claro con la inversión extranjera, ofreciendo

garantías a la inversión privada en general, modificando la percepción del riesgo

por parte de los inversionistas y favoreciendo la competitividad de nuestro país en

los mercados internacionales de la inversión, adicionalmente fortalece la política

exterior colombiana, al garantizar reciprocidad a los inversionistas, dinamiza la

economía al fomentar la inversión extranjera directa en sectores estratégicos,

generando efectos positivos en la producción, las exportaciones y el empleo.

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6. CONCLUSIONES

6.1 Consideraciones Jurídicas.

Es innegable la constante preocupación del constituyente colombiano en todas

las épocas por la guarda y protección de los derechos fundamentales del

individuo, destacando entre estos, el derecho a la propiedad privada, pilar de la

economía de mercado, sistema económico bajo el cual opera nuestra nación.

Desde los albores mismos de nuestra constitucionalidad se ha garantizado este

derecho, el cual se ha ajustado en su concepción de acuerdo al cambio de las

realidades sociales, políticas y económicas de la República. El concepto de

propiedad se ha modificado sustancialmente pasando de una concepción

eminentemente individualista a una más social, en la cual el interés particular

debe ceder ante el interés general, en este sentido la propiedad tiene una función

social la cual debe ser observada por el propietario y en su defecto debe ser

promovida por el Estado. La concepción de la propiedad como función social es

innegable y la acogemos sin ninguna duda.

En este mismo sentido, la existencia de la figura jurídica de la expropiación es

coherente con la función social que debe cumplir la propiedad, como garantía

para el logro de los objetivos del bienestar general y del desarrollo económico. La

expropiación con indemnización es un elemento que estamos seguros favorece

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ampliamente el sentido de Estado Social de Derecho, consagrado en nuestra

Constitución. La expropiación bajo esta concepción conjuga y hace coincidir el

interés general con el particular al garantizar que la función social de la propiedad

se plasme en las acciones del estado, y que en esta eventualidad no se castigue

a un individuo a costa de su propiedad, quitándole aquello que ha conseguido con

el fruto de su trabajo. Diferente sería si la propiedad se derivara de actos ilícitos

ante los cuales efectivamente se debe castigar la propiedad, para lo cual existen

alternativas jurídicas como lo es la extinción del dominio.

Las diferentes Constituciones colombianas han establecido como institución

jurídica la expropiación con indemnización por causa de utilidad pública, la cual

debe ser declarada por el órgano judicial, lo que no es otra cosa, que la garantía

del derecho de propiedad en su plenitud, también se ha institucionalizado que la

ley está facultada para señalar las contribuciones y el monto de las

indemnizaciones con relación al valor del bien expropiado.

Como se aprecia en el estudio de los antecedentes y desarrollo legislativo

colombiano, las Constituciones de la República siempre han contemplado la

posibilidad de la expropiación con justa indemnización, solo hasta la reforma de

1936 se introduce en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la

expropiación sin indemnización, la cual corresponde, según el gobierno de la

época, a la supremacía del interés público sobre el privado y las concepciones

modernas sobre el papel del Estado en la regulación de la economía y en la

sustitución de las concepciones individualistas de los derechos privados de la

constitución de 1886. Por tradición el legislador siempre consagró la expropiación

con indemnización, es tan arraigada en nuestra tradición esta figura jurídica, que

a la fecha nunca se ha utilizado la expropiación sin indemnización introducida en

la reforma de 1936, habiendo regido durante 63 años ininterrumpidos.

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La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, introdujo la expropiación por vía

administrativa. Este nuevo mecanismo implica que ya no es el juez quien la

adelanta, sino que faculta a la rama ejecutiva mediante actos administrativos a

realizarla con el argumento de que dicho mecanismo hace más expeditos los

procesos de expropiación para ciertos casos.

Convencido de la importancia de este mecanismo, durante mi gestión como

Senador de la República presenté al Congreso Nacional varios proyectos

tendientes a reglamentar la expropiación por vía administrativa en la seguridad

que con esta reglamentación se garantizan los derechos de los ciudadanos y se

establecen procedimientos claros y precisos que den estabilidad jurídica a los

propietarios, que además faciliten el desarrollo del país al tener mecanismos de

expropiación por vía administrativa en los casos de construcción de obras

públicas, y la necesidad de reformas agraria y urbana.

En los proyectos presentados, se pretendía dotar nuestro ordenamiento jurídico

de un estatuto claro y preciso sobre la expropiación por vía administrativa,

regulada en todas sus materias, respondiendo a los intereses de la comunidad,

del estado y de los propietarios, garantizando su eficacia y respetando los

derechos de defensa, de contradicción, de publicidad y los económicos derivados

de todo procedimiento expropiatorio. Desarrollando los principios de estabilidad

económica, protección de la inversión y garantía del derecho de propiedad.

En este punto es importante destacar la importancia de la indemnización, la cual

además de ser una condición de la expropiación, es factor distintivo entre ésta y

la confiscación o la extinción del dominio, figuras que no otorgan ninguna

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contraprestación al propietario, y la primera de las cuales esta prohibida en el

Artículo 34 de la Carta Política.

Con respecto al tema de la expropiación sin indemnización por razones de

equidad, figura introducida en la reforma del 36 y conservada por el constituyente

del 91, considero que es una figura que contradice toda una larga tradición

constitucional, desde 1811 hasta 1936, y que hoy día no corresponde a la

realidad de una economía mundial globalizada, en la cual el capitalismo se ha

consolidado como sistema de producción.

Antes de ampliar esta apreciación, es importante manifestar que en las

Comisiones I y V de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, no se dio

amplio debate a este tema, por ello deseo reiterar que evidentemente la

expropiación sin indemnización pudo ser en algunos casos una medida justa y

conveniente, pero se debe anotar que el texto constitucional tal y como estaba

concebido, ofrecía inconvenientes por la amplitud para dictar leyes

reglamentarias. Esto crea un factor de desconfianza y debilita la positiva defensa

del derecho de propiedad, que ha sido garantizado por nuestros constituyentes en

toda época, adicionalmente, dictar leyes que reglamentaran el punto podía llegar

a ser perjudicial, mas aun cuando podían convertirse en instrumentos políticos.

Era inconveniente la falta de precisión al permitir que el legislador realizara

expropiaciones sin indemnización por razones de equidad, las cuales son

evidentemente subjetivas y podían dar origen a diversas interpretaciones con el

peligro que esto pudo llegar a significar, además es evidente la dificultad al

intentar examinar objetivamente algo que de por sí resulta bastante abstracto y

subjetivo como lo son las razones de equidad.

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También es pertinente recordar el principio de la igualdad ante las cargas

publicas, como uno de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del

Estado. De acuerdo con este principio, toda persona que sufra un sacrificio

excepcional en virtud de decisiones estatales que no se exijan a otros en general,

debe ser indemnizada a expensas del tesoro público. Este principio justificaba

plenamente la idea de la indemnización en todo caso de expropiación. Además

ante la posibilidad de decidir si hay o no indemnización se podía conducir a

multiplicar los conflictos y las arbitrariedades de las autoridades, al no haber

criterio preciso para definir el alcance de los derechos de los expropiados.

Con esta mismo lógica, se pudo haber institucionalizando la violación del debido

proceso, pues la participación del juez obedece a un principio fundamental de las

naciones civilizadas, según el cual, toda decisión que afecte severamente la

libertad, la propiedad, y en general los derechos fundamentales de las personas

le corresponde tomarla a las autoridades jurisdiccionales. En esto consiste la

garantía de los derechos, pues si se los deja a discreción de las autoridades

políticas, legislativas o administrativas, fácilmente se podría caer en el despotismo

o en la arbitrariedad del gobernante de turno.

Siguiendo estos argumentos y a la luz del derecho se podría establecer que con

la expropiación sin indemnización efectivamente se están desprotegiendo los

derechos fundamentales de las personas, y se están violando principios básicos

como el de la igualdad y el debido proceso.

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6.2 Expropiación y Relaciones Internacionales.

La Carta de 1991 consagra la necesidad de promover la internacionalización de

las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de

equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226), lo cual es reflejo de

una realidad internacional evidente. Este artículo se complementa con el 9º de la

Constitución, en relación con la autodeterminación de los pueblos y la integración

latinoamericana y del caribe; el artículo 58 que garantiza la propiedad privada; el

artículo 61 mediante el cual el Estado protege la propiedad intelectual; el artículo

100 cuando manifiesta que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos

derechos civiles que se conceden a los colombianos, y especialmente el artículo

227 que hace referencia a la obligación del Estado a promover la integración

económica, social y política con las demás naciones de Latinoamérica y del

Caribe.

El inciso 5º del artículo 58 de la Constitución Política de 1991 establecía la

expropiación sin indemnización por motivos de equidad. Esta figura constituía un

riesgo claro de expropiación sin compensación para el inversionista, puesto que

los motivos de equidad no están aún definidos ni existen criterios claros y

precisos que permitan evaluar el alcance de la expropiación por estas razones.

Esta situación hacía que en Colombia no existiera una plena garantía de la

propiedad privada. Los motivos de equidad obedecen a una decisión política por

parte del Congreso, casi por razones de conveniencia.

Es evidente que el inversionista corría el riesgo objetivo, así fuera remoto, de

perder su propiedad sin recibir compensación alguna, lo cual ciertamente era un

factor de incertidumbre. Este es un aspecto negativo, teniendo en cuanta que la

inversión extranjera ofrece grandes beneficios a la economía de un país por

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cuanto permite el acceso a nuevas tecnologías, canales de comercialización,

impulsa el desarrollo y brinda recursos externos que complementan el ahorro

nacional.

Estamos de acuerdo con el hecho de que el Estado realice expropiaciones por

motivos de utilidad pública o interés social, independientemente del procedimiento

que se utilice, siempre y cuando exista una compensación equitativa y previa.

La eliminación del inciso quinto del artículo 58 de la Carta Política es un mensaje

de compromiso claro con la inversión extranjera, ofreciendo garantías a la

inversión privada en general, modificando la percepción del riesgo por parte de

los inversionistas y favoreciendo la competitividad de nuestro país en los

mercados internacionales de capitales. Adicionalmente fortalece la política

exterior colombiana al garantizar reciprocidad a los inversionistas, dinamiza la

economía al garantizar la inversión extranjera directa en sectores estratégicos

generando efectos positivos en la producción, las exportaciones y el empleo.

El deber que tiene el legislador de reglamentar y desarrollar el ordenamiento

jurídico no puede entenderse sino en armonía con las disposiciones con la

Constitución vinculando las normas con el principio establecido en el artículo 226

de la Carta que dispone la internacionalización de las relaciones políticas,

económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y

conveniencia nacional.

Los acuerdos internacionales deben ser fundamentados en los principios de

equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, esto es, sobre bases de igualdad

en el ámbito externo, y que, por supuesto, sean convenientes para la nación.

Estos aspectos se realizan en la medida en que el tratamiento ofrecido en

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Colombia a los nacionales de los países extranjeros sea el mismo que se dará a

los nacionales colombianos; así como el tratamiento que reciben los nacionales

colombianos en el exterior sea igual al tratamiento recibido por los nacionales de

dichos países extranjeros.

Cuando se observan la reciprocidad y la equidad no se vulnera el principio de

igualdad para nacionales ni para extranjeros.

En este punto se debe recordar la posición aislada de algún constituyente de

1991 que consideró que establecer la expropiación en las condiciones en que

quedó plasmada en la Constitución Política, era abrir un boquete muy peligroso,

máxime cuando se tiene que reflexionar seriamente en la ruta de la apertura

económica en donde es necesaria y vital la inversión extranjera y tiene que existir

para quien va a invertir en un proyecto una norma constitucional segura, clara y

definida sobre la propiedad.

6.3 La Influencia de los Proyectos de Acto Legislativo números 7 de 1995 y 6 de

1996 Senado, en la reforma del Artículo 58 de la Constitución Política en 1999.

El proyecto de Acto Legislativo Número 16 de 1998 - Senado,

presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso

de la República, no el iminaba el inciso quinto del Artículo 58 de la

Constitución Polít ica, sino por el contrario pretendía la inclusión de

un nuevo inciso el cual disponía:" El Gobierno Nacional, sobre la

base de reciprocidad, podrá establecer a través de convenios

internacionales, que la expropiación siempre esté sometida al pago

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100

de una indemnización justa y equitativa. Igual tratamiento deberá ser

otorgado a los nacionales en Colombia".

En principio el texto de la reforma constitucional no coincide absolutamente con

las propuestas de reforma presentada por el autor de este trabajo en 1995 y 1996

ante el Congreso Nacional, es muy importante destacar que en la exposición de

motivos del citado proyecto del ejecutivo, si existen innumerables coincidencias

conceptuales las cuales se aprecian a lo largo de todo el texto.

En las consideraciones preliminares del Proyecto de Acto Legislativo No. 16 se

exponen los temores que en el ámbito internacional generaba la posibilidad de la

expropiación sin indemnización en Colombia. Preocupación esta que fue una de

las motivaciones principales para que yo presentara los proyectos de Acto

Legislativo en 1995 y 1996, y que fueron ampliamente sustentadas en las

exposiciones de motivos de los mismos y en diferentes oportunidades de debate

público y privado sobre el tema.

En este mismo sentido y entendiendo la innegable conformación y consolidación

de la llamada aldea global y la consecuente internacionalización de la economía

fundamentada cada día más en la suscripción de tratados, acuerdos y convenios

que buscan la seguridad jurídica de las naciones y del orden mundial necesitan

ser incorporadas en los ordenamientos legales de las naciones que los firman, el

ejecutivo consideró la importancia de modificar el Artículo 58 garantizando el pago

de una justa indemnización en caso de una expropiación, de la misma manera

que yo lo había manifestado reiteradamente con anterioridad.

Otra importante concordancia entre el proyecto del Gobierno y los míos resulta en

la manifestación de que la existencia de inciso quinto de la Carta limita la

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confianza de los inversionistas tanto nacionales como extranjeros y lógicamente

puede retardar el desarrollo económico del país al impedir que las deficiencias del

ahorro interno sean subsanadas en parte con recursos provenientes del exterior.

Los proyectos de Acto Legislativo Números 7 de 1995 y 6 de 1996 Senado y el

proyecto de Acto Legislativo Número 16 de 1998 Senado, invocan pactos y

acuerdos internacionales que garantizan la propiedad privada, podemos citar

algunos de ellos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto

de San José de Costa Rica ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, y

el cual establece que "Toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus

bienes"; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

suscrito en la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobado en Colombia

mediante la Ley 74 de 1968 y dispone que "Los Estados Partes en el presente

Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a

gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el

presente Pacto"; y La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 la

cual manifiesta que " Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y

colectivamente" y que " Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad ".

En la exposición de motivos del proyecto presentado por el Ejecutivo se hace

referencia a la posible suscripción por parte de Colombia de convenios

internacionales en los cuales se establezca que toda expropiación tenga su justa

y equitativa indemnización, Durante mi gestión como Senador de la República fuí

ponente de algunos de los Convenios de Protección Reciproca de Inversiones

BITS suscritos por el Gobierno Nacional, a los cuales di ponencia positiva y se

convirtieron en leyes de la República.

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102

En este mismo sentido y como Presidente de la Comisión de Relaciones

Exteriores y Defensa Nacional del Honorable Senado de la República, impulsé la

celebración de foros y seminarios tendientes a demostrar la necesidad y

conveniencia de modificar el Artículo 58 de la Carta.

Los proyectos de Acto Legislativo presentados en 1995 y 1996 se sustentaban en

tres temáticas fundamentales: propiedad privada, expropiación e inversión

extranjera; los cuales también fueron el eje principal de la exposición de motivos

de la iniciativa gubernamental.

Con el fin de justificar históricamente la necesidad de la reforma, el proyecto del

gobierno nacional hace una breve descripción histórica de los antecedentes del

Artículo 58, los cuales en mucho coinciden con el análisis realizado para la

preparación y presentación de los Proyectos de Acto Legislativo Números 7 de

1995 y 6 de 1996.

Los conceptos y argumentos que presentaban los proyectos de reforma

constitucional de 1995 y 1996 se conservan en los proyectos de 1998.

6.4 Proyecto de Acto Legislativo No. 16 de 1998

Los gobiernos de los Presidentes Cesar Gaviria, Ernesto Samper, y el actual de

Andrés Pastrana, coincidían en la necesidad y conveniencia de eliminar la

expropiación sin indemnización por razones de equidad pero igualmente parece

ser que coincidían en que políticamente era prácticamente imposible lograr en el

Congreso dicho cometido teniendo en cuanta que la disposición a reformar había

sido introducida por el Congreso de la República en 1936 por iniciativa del

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entonces Presidente de la República Alfonso López Pumarejo considerado el gran

reformador e inspirador de las políticas sociales que marcaron una diferencia con

ciertos principios filosóficos individualistas que regían la Constitución de 1886.

Esta es una de las explicaciones de porqué el proyecto de Acto Legislativo

Número 16 de 1998 - Senado, presentado por el Gobierno Nacional a

consideración del Congreso de la República, no eliminaba el inciso quinto del

Artículo 58 de la Constitución Política, sino por el contrario pretendía la inclusión

de un nuevo inciso el cual disponía: "El Gobierno Nacional, sobre la base de

reciprocidad, podrá establecer a través de convenios internacionales, que la

expropiación siempre esté sometida al pago de una indemnización justa y

equitativa. Igual tratamiento deberá ser otorgado a los nacionales en Colombia".

Ratifican lo anterior las afirmaciones del Vicepresidente de la República Humberto

De La Calle, quien en la instalación del Seminario Internacional de Políticas de

Inversión Extranjera organizado por Coinvertir y la Comisión II del Senado de la

República, en esa época presidida por el autor de este trabajo, y el Departamento

Nacional de Planeación en junio de 1995, sostuvo: “el gobierno colombiano está

dispuesto a garantizar mediante tratados, protección a la inversión extranjera,

para otorgar un marco de confianza y seguridad al inversionista y está dispuesto a

promover todas las decisiones que sean necesarias para que ello sea posible” y

“de otra parte, y a mí me parece que este argumento es bastante definitorio, la

nueva Constitución da prevalencia a las normas de derecho internacional en

materia de derechos, y la obligación de reconocimiento de indemnización en caso

de expropiación se encuentra contenida en las cartas Europea y Americana de

derechos”.

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Felizmente el Congreso de la República al debatir el proyecto de Acto Legislativo

No. 16 de 1998 logró, luego del debate en dos legislaturas y la discusión en ocho

vueltas, la eliminación de la expropiación sin indemnización por razones de

equidad que contenía el artículo 58 de la Constitución y que el Gobierno Nacional

mantenía en su proyecto, y en dicho proceso descartó la parte de la propuesta del

Gobierno para establecer convenios internacionales que garantizaran un pago de

una indemnización en caso de expropiación.

Otro argumento que posiblemente inclinó la decisión a adoptar la modificación en

los términos propuestos en los proyectos del 95 y del 96, fue la consideración de

que si se aprobaba el proyecto como fue presentado por el Gobierno Nacional,

con la aprobación de un solo convenio internacional se estaría haciendo inocua la

existencia del inciso quinto del Artículo 58, pues al exigir la reforma un trato igual

para los nacionales, con el hecho de aprobar un Convenio de Protección

Recíproca de Inversiones se estaba tornando inocuo el inciso quinto, lo cual en

lugar de favorecer la inserción del país en el ámbito internacional, podría generar

una discusión interna en el sentido de definir cual de los incisos tendría

supremacía sobre el otro.

6.5 Propuestas

Como se ha podido apreciar durante el desarrollo del presente

trabajo, todo el análisis realizado esta encaminado a demostrar la

inconveniencia de la expropiación sin indemnización, la cual ha

generado una serie de inconvenientes al normal desarrol lo de la

polít ica exterior colombiana.

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105

Igualmente se ha demostrado la necesidad de definir las razones por

las cuales procedería la expropiación por vía administrativa, así como

la definición de unas reglas claras y precisas en los procedimientos

para adelantar este t ipo de expropiación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose

cumplido la primera parte del propósito de mis iniciativas

parlamentarias a ese respecto me permito reiterar la urgente

necesidad de reglamentar la expropiación por vía administrativa en

los términos de la siguiente propuesta:

Proyectos de Ley Número 89 Senado de 1992 y Número 22 Senado de 1996,

presentados por Julio Cesar Turbay Quintero en su calidad de Senador de la

República, reglamentando la expropiación por vía administrativa.

PROYECTO DE LEY No." Por la cual se expide el procedimiento para la expropiación por vía

administrativa sobre bienes inmuebles".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar el inciso cuarto, delartículo 58 de la Constitución Política, referente a la expropiación por víaadministrativa de bienes inmuebles. Para ello se establecen, los fines que lahabilitan, el procedimiento que debe aplicarse y las autoridades competentes paraadelantarla.

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Artículo 2. La expropiación por vía administrativa es un procedimiento especial, ylas normas que lo reglamentan son de aplicación e interpretación restrictiva.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVOS PARA INVOCAR LA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 3. Por motivos de utilidad pública o de interés social podrá adelantarsela expropiación por vía administrativa en los términos y bajo las condicionesestablecidas en la presente ley.

Artículo 4. El procedimiento de expropiación por vía administrativareglamentado por la presente ley, se aplicara únicamente a los bienes inmuebles.

Artículo 5. La expropiación por vía administrativa podrá decretarse cuando laadquisición de bienes inmuebles sea necesaria y urgente para destinarlos outilizarlos a uno de los siguientes fines.

1. Desarrollar la reforma agraria.2. Desarrollar la reforma urbana.3. Construir obras públicas que por su magnitud e importancia sean necesariaspara el desarrollo económico y social.

PARAGRAFO: Los anteriores fines se declaran por la presente ley de utilidadpública e interés social.

Artículo 6. Son competentes para decretar la expropiación por vía administrativala nación, los departamentos y municipios, a través de los ministros del despacho,los gobernadores y los alcaldes.

CAPITULO TERCERO

NEGOCIACION DIRECTA

Artículo 7. Previa a la declaratoria de expropiación por vía administrativa habráuna etapa de negociación directa con los titulares de los derechos reales sobre elbien inmueble requerido, etapa que se sujetara a las siguientes reglas:

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1. El representante legal de la entidad facultada para expropiar por víaadministrativa expedirá un oficio en el que autoriza la adquisición del bieninmueble requerido mediante negociación directa. Este oficio contendrá la ofertade compra, la mención de las normas que reglamentan la negociación directa y laexpropiación por vía administrativa, la identificación precisa del inmueble, elprecio base de la negociación y la forma de pago.

2. El oficio anterior deberá notificarse personalmente al titular o titulares dederechos reales sobre el bien inmueble de cuya adquisición se trate, segúnconste en certificado del registrador de instrumentos públicos, dentro de los cincodías hábiles siguientes al de su expedición, conforme a lo preceptuado en elartículo 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido dos días de efectuada las notificaciones en la forma establecida enlos artículos antes citados, sin que se hubiera podido notificar el oficio de ofertade compraventa a cualquiera de los titulares de derechos reales, el representantelegal de la entidad facultada para expropiar, emplazara a la persona por edicto, ydesignara un curador ad litem, si es el caso, con el que se surtirá la notificacióndel oficio, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 452 delCódigo de Procedimiento Civil, para el traslado de la demanda de expropiación.

Todo lo referente, entre otros, a la designación, funciones, facultades, deberes,honorarios, se sujetará especialmente a las reglas establecidas en los artículos 9,45 y 46 y demás que regulen la materia, contenidas en el Código deProcedimiento Civil. Los honorarios del curador se deducirán de la indemnizaciónque la entidad pague, por la expropiación del derecho de la persona a quienrepresenta.

3. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación en debida forma deloficio que dispuso la adquisición del inmueble por negociación directa, el titular otitulares de derechos reales sobre ese inmueble deberán manifestar si aceptan orechazan los términos contenidos en el oficio.

Si a alguno de los titulares de derechos reales, le ha sido asignado curador paraque lo represente este no podrá negociar con la entidad y su intervención selimitará a proteger en todo momento los intereses de su representado. de talforma, que siempre que exista curador, el proceso tendrá que continuar a la etapade expropiación.

El silencio del titular o titulares de derechos reales dentro del término indicado, seentenderá como rechazo.

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En caso de rechazo tácito del titular o titulares de derechos reales, así como delrechazo expreso se entenderá agotada la etapa de negociación directa.

4. En todo caso, el titular o titulares de derechos reales, podrán discrepar sobre alvalor de la oferta o su forma de pago, debiendo manifestarlo dentro de los diezdías hábiles siguientes a la notificación en debida forma del oficio que dispuso laadquisición del inmueble por negociación directa.

En tal evento se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel enque el titular o titulares de derechos reales manifestaran su desacuerdo, a ladesignación de tres peritos elegidos por las partes así: uno por la entidadfacultada para expropiar por vía administrativa, otro por el titular o titulares dederechos reales y un tercero designado por los dos peritos elegidos por laspartes.

Si no existe acuerdo respecto a la elección del tercer perito, éste será designadopor la lonja de propiedad raíz del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, oen su defecto de la lonja de propiedad raíz de la capital del respectivoDepartamento.

Una vez designados los peritos, estos deberán rendir dictamen, teniendo encuenta el lucro cesante y el daño emergente que puedan sufrir el titular o titularesde derechos reales como consecuencia de la expropiación, dentro de los diezdías hábiles siguientes a aquel en que fue hecha la designación del último perito.Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días hábiles, dentro de loscuales podrán pedir que se complemente o de la aclaración, se acudirá a unnuevo dictamen de lonja de propiedad raíz del lugar donde se encuentre ubicadoel inmueble, el nuevo perito rendirá su dictamen dentro de los cinco días hábilessiguientes a aquel en que se aviso a la lonja de propiedad raíz, por parte de laentidad facultada para expropiar por vía administrativa, dicho aviso se deberáefectuar dentro de los cinco días hábiles siguientes al término del traslado deldictamen pericial que se objetó. Si no existe lonja de propiedad raíz en el ligardonde se encuentre ubicado el inmueble, el nombramiento será realizado por lalonja de propiedad raíz de la capital del respectivo Departamento. Este nuevodictamen no es objetable, pero las partes podrán dentro del término del trasladoque será de tres días hábiles, pedir que se complemente o aclare. Dichaaclaración o complementación deberá hacerse en un plazo no mayor de tres díashábiles.

Los honorarios de los peritos serán cancelados por partes iguales entre la entidadexpropiante y el titular o titulares de derechos reales, teniendo como base el valorque cada año fije el Ministerio del Interior o quien haga sus veces, para tal efecto.

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Si alguno de los titulares de derechos reales esta representado por curador, comose contempla en el numeral 2 del presente artículo, el valor que le correspondecancelar por concepto de honorarios de los peritos, se deducirá del monto de laindemnización que la entidad pague por la expropiación de su derecho.

5. Si hubiere acuerdo entre las partes respecto al precio y las demás condicionesde la oferta, se procederá a otorgar la escritura pública de compraventa dentro delos treinta días hábiles siguientes a aquel en que el titular o titulares de derechosreales manifestara por escrito que aceptaba los términos contenidos en el oficioque dispuso la adquisición del bien inmueble.

6. Para los efectos de la presente ley, los representantes legales de las personasincapaces, podrán enajenar directamente a la entidad facultada para expropiarpor vía administrativa el inmueble de propiedad de sus representados, sinnecesidad de autorización judicial ni de remate en pública subasta, siempre ycuando exista autorización de un defensor de menores, del Instituto de BienestarFamiliar, en el caso de los menores, y del personero municipal, en el caso de losotros incapaces.

La anterior autorización debe ser solicitada por el representante legal del incapaz,una vez se halla llegado a un acuerdo con la entidad expropiante sobre el precio yforma de pago. Estos aspectos deberán ser tenidos en cuenta por el funcionarioque va a conocer la autorización de venta, con el fin de proteger en todo momentolos intereses del incapaz.

7. Cuando de conformidad con los numerales anteriores deba procederse alotorgamiento de la escritura pública de compraventa, y este otorgamiento no sehiciere dentro del plazo estipulado para el efecto, se entenderá agotada la etapade negociación directa.

8. Si la entidad expropiante no otorga dentro del término la respectiva escriturapública no podrá adelantar la expropiación por vía administrativa, y los trámitesanteriores sólo podrán iniciarse nuevamente después de cinco años, contados apartir de la fecha de notificación del oficio que autoriza la adquisición delinmueble mediante negociación directa. Caso en el cual se adelantarán lasacciones disciplinarias tendientes a determinar la responsabilidad y las faltas enque pudo incurrir el jefe de la entidad facultada para expropiar.

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CAPITULO CUARTO

REQUISITOS PARA LA EXPROPIACION

Artículo 8. La expropiación por vía administrativa se decretará mediante.

1. Resolución motivada expedida por el ministerio del ramo respectivo cuando setrate de expropiación por parte de la Nación, siempre que el proyecto deexpropiación se encuentre contemplado en la ley de apropiaciones del año fiscalrespectivo.

2. Decreto expedido por el respectivo gobernador en los casos de expropiaciónen el ámbito departamental, siempre que las materias de que trata la expropiaciónse encuentren contempladas en el plan de desarrollo departamental.

3. Decreto expedido por el respectivo alcalde en los casos de expropiación en elámbito municipal, siempre que las materias de que trata la expropiación seencuentren contempladas en el plan de desarrollo municipal.

PARAGRAFO : Es requisito indispensable, para que la entidad expropiante puedainiciar la etapa de negociación directa y posteriormente, si es el caso, proceder ala expropiación por vía administrativa, que exista la respectiva apropiaciónpresupuestal para el pago del precio o de la indemnización. La inobservancia deeste precepto, por parte del representante legal de la entidad facultada paraadelantar la expropiación por vía administrativa, lo hará incurrir en causal de malaconducta.

Artículo 9. Corresponde al ministro del ramo, a los gobernadores y alcaldesexpedir el acto administrativo que decrete la expropiación, acto que deberáexpresar:

1. Motivo de la expropiación2. Inmueble objeto de la expropiación3. Valor de la indemnización y los factores que sirvieron para determinarla4. Titulares de los derechos reales sobre el inmueble de cuya expropiación setrate según el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos.5. Etapas que se agotaron en la negociación directa y las razones que impidieronla misma.

Artículo 10. Cumplidos los trámites anteriores, la autoridad administrativacorrespondiente procederá a presentar copia auténtica del acto administrativo quedecreta la expropiación por vía administrativa para su respectivo registro en la

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oficina de registro público que corresponda, y a notificar a quienes aparezcaninscritos como titular o titulares de derechos reales sobre el inmueble.

Artículo 11. El acto que decrete la expropiación por vía administrativa senotificará a los titulares de los derechos reales sobre el inmueble dentro de loscinco días hábiles siguientes al de su expedición, conforme a lo preceptuado en elartículo 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO : En el caso que alguno de los titulares de derechos reales hayaestado representado por curador durante la etapa de negociación directa y enesta segunda etapa, no se hubiere podido hallar al representado, el acto deexpropiación se notificará al curador y con el se continuará el proceso.

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CAPITULO QUINTO

RECURSOS

Artículo 12. Vía Gubernativa. Contra el acto administrativo que decrete laexpropiación por vía administrativa procede únicamente el recurso de reposiciónque se interpone y se tramita ante el mismo funcionario que expidió el acto que serecurre.

PARAGRAFO PRIMERO: La oportunidad, términos, requisitos pruebas y trámitede estos recursos se regirán por los artículos 51 a 61 del Código ContenciosoAdministrativo. Los términos para la práctica de pruebas y para el silencioadministrativo previstos en el artículo 68 y 60 del Código ContenciosoAdministrativo se reducirán a la mitad para efectos de expropiación por la víaadministrativa.

PARAGRAFO SEGUNDO: El trámite y decisión de los recursos de la víagubernativa consagrados en la presente ley tendrán, prelación sobre las demásactuaciones administrativas.

Artículo 13. Los recursos de la vía gubernativa podrán ser interpuestos por elantiguo titular o cualquiera de los titulares de derechos reales sobre el bieninmueble expropiado.

Artículo 14. Agotada la vía gubernativa el titular o titulares de derechos realesdel bien expropiado podrán acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

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CAPITULO SEXTO

PRECIO E INDEMNIZACION

Artículo 15. El precio que se tomará como base para realizar la negociacióndirecta se determinará de acuerdo con el avalúo que para tal efecto realice asolicitud de la entidad expropiante el Instituto Agustín Codazzi o la entidad quecumpla sus funciones, avalúo que deberá tener en cuenta el avalúo realizado porla lonja de propiedad raíz del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, o ensu defecto de la lonja de la capital del respectivo departamento. Cuando noexistiere lonja de propiedad raíz en el departamento, el avalúo será realizado porla lonja de Santafé de Bogotá D.C.

PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de la negociación directa, elavalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no podrá tener una vigenciasuperior a seis meses, contados desde su realización y la fecha de iniciación dela actuación administrativa que pretenda la adquisición del dominio del inmueble.

PARAGRAFO SEGUNDO: El avalúo que realice el Instituto Agustín Codazzi nopodrá ser en ningún caso inferior en más de un 25% al valor del avalúo realizadopor la lonja de propiedad raíz respectiva.

PARAGRAFO TERCERO: En ningún caso el precio base para la negociacióndirecta o del valor de la indemnización, podrá ser inferior al avalúo que para talefecto realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 16. El valor de la indemnización a pagar por la expropiación decretaday que deberá aparecer en el acto administrativo que decrete la misma, será encada caso el siguiente:

a. El que aparece en el oficio de adquisición del inmueble por enajenaciónvoluntaria directa, cuando ese precio fue aceptado por el titular o titulares de losderechos reales sobre el bien y el agotamiento de la etapa de negociación directase produjo como consecuencia de incumplimiento, del titular o titulares dederechos reales del inmueble, en el otorgamiento de la escritura pública decompraventa dentro del término previsto.

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b. Si el titular o titulares de los derechos reales, rechazó la oferta de compra, elvalor de la indemnización será el del avalúo realizado por el Instituto GeográficoAgustín Codazzi para tal efecto.

PARAGRAFO PRIMERO: En el caso que se haya realizado un nuevo avalúo porperitos durante la etapa de negociación directa, como se contempla en el Artículo7, numeral 4 de la presente ley, el valor que se aplicará para la indemnización enlos dos eventos contemplados, será el que se halla determinado en el dictamende peritos.

Artículo 17. El valor total de la indemnización será cancelado en dinero dentrode los cinco días siguientes a la inscripción del acto que decrete la expropiaciónen la oficina de registro de instrumentos públicos.

El no pago oportuno de la indemnización causará interés de mora, el cual seráequivalente al doble del interés bancario corriente y constituirá causal de malaconducta para el representante legal de la entidad facultada para expropiar porvía administrativa.

PARAGRAFO PRIMERO: Si el afectado por la expropiación se niega a recibir elpago de la indemnización, la entidad expropiante deberá para evitar incurrir enmora por incumplimiento en el pago, consignarlo en una cuenta corriente abierta anombre de éste en una Institución Financiera autorizada para recibir depósitosjudiciales. De la anterior actuación se dará información al titular o titulares dederechos reales.

De la misma forma se procederá para el pago de la indemnización, cuando eltitular o titulares de derechos reales estuvo representado por curador ad litemdurante el proceso de expropiación.

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CAPITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 18. Al expediente que corresponda el proceso de expropiación por víaadministrativa se adjuntarán entre otros, los siguientes documentos:

1. Los que justifiquen la utilidad pública o el interés social de la expropiación.

2. Plano de la obra que se proyecta llevar a cabo, de la localidad y del terrenoque se necesita.

3. Certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la expropiación porvía administrativa, con un periodo de veinte años so fuere posible.

4. Copia del avalúo catastral del inmueble expropiado, de acuerdo con lopreceptuado por el Artículo 15o. de la presente ley, así como copia del avaluórealizado por la lonja de propiedad raíz y el dictamen pericial, si los hubo.

5. Los referentes a la etapa de negociación directa.

6. Los que contienen la relación de las actuaciones realizadas para llevar a cabola notificación personal de los actos que la requieran.

Artículo 19. En las acciones contencioso-administrativas que se instaurencontra los actos que ordenaron expropiaciones de inmuebles por víaadministrativa, procederá la suspensión provisional cuando sea evidente queesos actos vulneraron normas superiores, fueron expedidos por una autoridadque carecía de competencia, o sin el lleno de los requisitos establecidos en lapresente ley.

Artículo 20. Cuando dos o más entidades competentes pretendan expropiar unmismo bien inmueble, podrán en conjunto o individualmente, solicitar a laautoridad contencioso administrativa correspondiente, que dirima el conflicto ydetermine cual es la entidad competente en ese determinado caso, para expropiarel bien inmueble, para lo cual se procederá de la siguiente manera:Recibida la solicitud, la autoridad contenciosa que debe dirimir el conflicto, darátraslado de la misma a las partes por el término común de tres días a fin de quepresenten sus alegaciones y a partir de este momento se suspenderá todaactuación administrativa tendiente a llevar a cabo la expropiación.

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Las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicaránen los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en sucaso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará comunicar ladecisión a las autoridades que actuaron como parte del incidente.La decisión proferida por la autoridad contenciosa no es susceptible de ningúnrecurso y será de obligatorio cumplimiento para las entidades en conflicto.

La autoridad contencioso administrativa competente en cada caso será:

a. Cuando se trate de municipios pertenecientes a un mismo Departamento,conocerá el Tribunal Administrativo del Departamento.

b. Será Competente el Consejo de Estado cuando el conflicto surja entre:- Dos o más departamentos, Ministerios o municipios pertenecientes a diferentesdepartamentos.- Un Ministerio y un Departamento, un Departamento y un Municipio.

Artículo 21. La entidad expropiante tendrá un plazo máximo de un año contadosa partir del día en que quedó en firme el acto que decretó la expropiación paradestinar el inmueble expropiado al fin que se invocó para proceder a dichaexpropiación. Si así no lo hiciere, deberá en el término de tres meses contados apartir del día en que se cumplió el año, ofrecer en venta el inmueble, a losantiguos titulares de los derechos reales sobre el bien, en las mismas condicioneseconómicas en que fue expropiado. Si estos no aceptan el ofrecimiento, elinmueble será enajenado a través de subasta pública, que deberá ser iniciadadurante los dos meses siguientes al rechazo de la oferta por parte del anterior oanteriores titulares de derechos reales, la subasta prevista se sujetara a lasnormas del Código de Procedimiento Civil establecidas para el efecto, en losartículos 525 a 533.

El representante legal de la entidad que expropió el inmueble esta obligado arealizar la oferta prevista en este artículo y a dejar constancia de la misma en elexpediente correspondiente al proceso de expropiación del bien inmueble, sopena de incurrir en causal de mala conducta.

En todo caso se podrá adelantar las acciones disciplinarias necesarias paradeterminar la responsabilidad y las faltas en que pudieron incurrir los funcionarioscompetentes para destinar el bien al proyecto que dio lugar a la expropiación, porla no realización del mismo.

un año transferir el derecho de dominio sobre ese inmuebleexpropiado. En esta nueva enajenación los antiguos t i tulares de

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derechos reales tendrán un derecho de preferencia en las mismascondiciones económicas en que les fue expropiado.

Artículo 22. La presente ley se aplicará conforme a lo dispuesto en la ley 9 de1989, ley 135 de 1961, ley 1 de 1968, ley 4 de 1973, ley 30 de 1988 y demásnormas concordantes, siempre que no contravengan las disposiciones aquíprevistas.

Artículo 23. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

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