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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1995 EN EL SECTOR FINANCIERO INVESTIGACIÓ N REALIZADA POR: CAMILA CEBALLOS ARANGO Y ADRIANA PALACIOS LOZANO DIRIGIDA POR: DR. ALEJANDRO ROBLEDO ABAD Santa Fe de Bogotá D.C. Marzo de 1.997

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA IMPACTO … · pontificia universidad javeriana impacto de la reforma tributaria de 1995 en el sector financiero investigaciÓn realizada por: camila

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1995

EN EL SECTOR FINANCIERO

INVESTIGACIÓ N REALIZADA POR: CAMILA CEBALLOS ARANGO Y

ADRIANA PALACIOS LOZANO

DIRIGIDA POR: DR. ALEJANDRO ROBLEDO ABAD

Santa Fe de Bogotá D.C. Marzo de 1.997

1

CONTENIDO

INTRODUCCIÓ N

1. CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA REFORMA PRINCIPIOS

Y CONCEPTOS.

1.1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA.

1.2. PRINCIPIOS Y CONCEPTOS.

Transparencia Fiscal, Equidad, Neutralidad, Eficiencia,

Beneficiario Real, Doctrina de la Penetración, Paraíso Fiscal y

Racionalización Tributaria.

2. CAPITULO SEGUNDO

DESCRIPCIÓ N DE LOS IMPUESTOS QUE RECAEN

SOBRE LOS NEGOCIOS FINANCIEROS.

2.1. IMPUESTO A LAS VENTAS IVA

2.1.1. Hechos Generadores del Impuesto

2.1.2. Causación del Impuesto

2.1.3. Responsables del Impuesto

2

2.1.3.1. Retención en la Fuente del IVA

2.1.3.1.1. Monto y Oportunidad de la Retención

2.1.3.1.2. Agentes Retenedores

2.1.3.2. Responsabilidad de las Entidades Financieras

2.1.4. Servicios Excluidos del Impuesto

2.1.5. Tarifa del Impuesto

2.1.6. Período Fiscal del IVA

2.2. IMPUESTO A LA RENTA

2.2.1. Fondos de Inversión de Capital Extranjero

2.2.2. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial

2.2.3. Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros

2.2.4. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles

2.2.5. Contratos de Fiducia Mercantil

2.2.5.1. Titularización

2.2.5.2. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios

2.2.6. Pagos a la Casa Matriz

2.2.7. Contratos de Leasing

2.2.8. Bases y Porcentajes de Renta Presuntiva

2.2.9. Rentas de Trabajo Exentas

3. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

3

4

INTRODUCCIÓ N

Cuando el Proyecto de Reforma Tributaria se estudiaba en el seno del

Congreso de la República, el Sector Financiero en general esperaba

con mucho temor resultados desfavorables, no sólo por la excesiva

regulación que se plantearía para él, sino por la situación económica

que para ese entonces y hasta la fecha, ha venido afectando a los

usuarios de cada una de las actividades del sector.

Transcurrido poco más de un año de haber sido sancionada la Ley 223

de 1.995, nos hemos propuesto con este estudio determinar las

consecuencias jurídicas de la misma, para lograr establecer, si los

efectos que se han producido con la reforma eran los esperados por

este grupo de entidades.

Para ello vamos a realizar una comparación entre la legislación

anterior y la actual, tratando de medir las repercusiones más

importantes en materia financiera, apoyándonos no solo en la ley y en

5

la doctrina, sino en conceptos de expertos en la materia y de los

mismos afectados.

Como punto de partida vamos a analizar los principios de

“transparencia fiscal”, “beneficiario real”, “principio de la neutralidad”,

“principio de la penetración” y “paraíso fiscal”; identificarlos y valorarlos

como posibles factores influyentes de la Reforma Tributaria (Ley 223).

Posteriormente, trataremos los diferentes aspectos del impuesto a la

ventas IVA y del impuesto a la renta, los cuales consideramos de

mayor importancia para nuestro estudio, puesto que son los que más

han afectado el sector financiero.

6

1. CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA REFORMA PRINCIPIOS Y CONCEPTOS

1.1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA

Para muchos doctrinantes, y en especial para las autoridades fiscales,

el sector financiero se estaba convirtiendo en un mecanismo que,

sutilmente y bajo apariencia legal, permitía la evasión.

Por medio de la relación fiscal, las personas naturales y jurídicas

contribuyen, de acuerdo con su capacidad económica, al

financiamiento del gasto público (seguridad, justicia, educación,

salud, seguridad social, cultura, servicios públicos, infraestructura,

protección del medio ambiente), en otras palabras, los sujetos pasivos

del tributo, deben efectuar un aporte que debería ser retribuido en

servicios para la comunidad en general.

Esta relación fiscal debe estar caracterizada, ante todo, por la

transparencia y así, todos los elementos que la afectan deben ser

7

conocidos por sujetos activos y pasivos de manera precisa y general,

deben ser la traducción de una realidad económica, deben ser

coherentes con los mecanismos contables, y deben ser absolutamente

claros, de manera tal que no se presten para múltiples

interpretaciones.

Sin embargo es el mismo legislador quien al dejar vacíos en la norma o

al dejarla desprovista de claridad total, hace que sea posible

acomodar ésta a las necesidades particulares de los contribuyentes,

sin que en estricto sentido se pueda decir que se están violando sus

preceptos. Es comprensible, sin que pretendamos con esto justificarlo,

que el contribuyente rechace y se oponga al pago de impuestos

cuando no se ve reflejado su esfuerzo económico en los servicios que

debe prestar el Estado o en una mayor eficiencia del mismo y en

consecuencia siempre estará buscando diferentes formas de no

cumplir su obligación fiscal. Como es lógico la forma predilecta será

aprovechar las omisiones del legislador, logrando así el doble propósito

de no contribuir al fisco y quedar amparado por la misma ley.

8

Antes de la reforma de 1.995, uno de los casos más notorios era el de la

fiducia mercantil, que fue catalogada como un “paraíso fiscal”,

nombre dado a aquellas formas legislativas que consienten el no pago

de impuestos.

Bajo el régimen anterior, la utilización de la fiducia para efectos fiscales,

simplemente podía significar una vía para dilatar en el tiempo las

obligaciones tributarias. En efecto, cuando una persona constituía un

patrimonio autónomo, sacando algunos bienes de su balance,

lograba distraer las cargas fiscales hasta que el fideicomiso se

liquidaba, momento en el cual volvían a su patrimonio o al de un

tercero beneficiario, y consecuentemente se convertían en objeto de

gravamen.

Lo anterior se traduce simplemente, en un manejo acomodado del

instante en que se causa la renta, mas no en una figura ilícita de

evasión de impuestos, denominado por Paul Cahn Speyer Wells como

9

un “negocio jurídico tributario”.1 Al respecto el Doctor Cahn Speyer

comenta que a pesar de utilizarse medios técnicamente jurídicos, con

un “negocio jurídico tributario” de esa especie, “...potencialmente se

violan todos los principios constitucionales que tienen que ver con la

igualdad, la equidad, la justicia y la eficiencia” 2.

Sin embargo, considera que es “...factible interpretar por la vía del

‘principio de transparencia fiscal’ que las rentas deben causarse

anualmente en todos aquellos casos en que se pueda comprobar que

el propósito prevalente para haber constituido el fideicomiso fue el

diferimento de impuestos” 3.

El concepto de “transparencia fiscal” al que hace alusión este autor,

evoca una forma de interpretación legal que debe aplicarse por vía

de excepción en aquellos casos en los que se tiene una presunción

1 CAHN-SPEYER WELLS, Paul. LA FIDUCIA MERCANTIL Y SUS ASPECTOS TRIBUTARIOS. XIX

Jornadas Colombianas de Derecho Tributario. Pág. 64. Paipa, Febrero de 1995. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

2 Op. Cit. 3 Op. Cit.

10

razonable de que se utilizó una figura legal - en este caso la fiducia -

con la finalidad de evadir la norma fiscal.

Al referirse al principio de la transparencia fiscal, el Doctor Arturo

Acosta Villaveces, explica que mediante él, se hace caso omiso de

una figura jurídica y comercial utilizada, para llegar a determinar una

realidad económica subyacente.4

Es un típico caso de abuso del derecho, en donde un sujeto en

ejercicio de una facultad otorgada por la ley misma, sobrepasa, con

intencionalidad y consentimiento, el alcance que el legislador quiso

darle a una norma, generando un perjuicio a otro sujeto. Ese otro

sujeto será para este estudio, el Tesoro Nacional.

Lo que se pretende en últimas es ir más allá de las apariencias que

pueden manifestarse bajo un manto de legalidad pero que en el

fondo esconden una realidad económica diferente.

4 ACOSTA Villaveces, Arturo. Abogado Tributarista. Septiembre de 1.996, Entrevista.

11

El principio que orienta esa interpretación es el mismo que se aplica en

la “doctrina de la penetración“ de las sociedades conocido como el

“disregard of legal entity”, que pretende hacer caer el velo

corporativo de las personas jurídicas para poder determinar quién es

en últimas el que verdaderamente se está beneficiando de la

actividad económica objeto de la misma. Es bien sabido que las

compañías de papel abundan en nuestro medio, y que se han

convertido en un útil instrumento para disminuir responsabilidades,

evadir controles, esconder a los verdaderos aportantes y dueños del

capital. Es así como el beneficiario real de las operaciones se convierte

en el personaje más importante en la búsqueda de la mencionada

transparencia.

1.2. PRINCIPIOS Y CONCEPTOS

Racionalización Tributaria, Transparencia Fiscal, Equidad, Neutralidad,

Eficiencia, Beneficiario Real, Doctrina de la Penetración y Paraíso Fiscal.

12

La Ley 223 de 1.995 o ley de Racionalización Tributaria, se creó con la

idea de sufragar los costos del programa de gobierno de Ernesto

Samper Pizano, conocido como el “Salto social”. Se perseguía un fin

adicional que era controlar el alto nivel de evasión que se estaba

presentando hasta el momento, devolviéndole la transparencia al

sistema tributario. En conclusión, buscaba incrementar el recaudo.

Así las cosas, la racionalización perseguida por el gobierno, estaba

encaminada a la reorganización de la estructura fiscal anterior y la

estabilización de normas transitorias introducidas por la Ley 6ª de

1.992, tales como la contribución especial para declarantes del

impuesto de renta y el incremento de la tarifa del IVA al 16% entre

otras.

Sin embargo en un principio no se pretendió aumentar la carga

tributaria como un medio para lograr los fines propuestos; pero como

se ve más adelante, el gobierno consciente de las necesidades

introdujo aumentos de tarifas en el IVA y en el impuesto a la Renta.

13

La equidad y la neutralidad son dos principios que el legislador

pretendió plasmar en la reforma.

Con la equidad se busca que cada persona, contribuya de acuerdo

con su capacidad económica real, que puede ser analizado desde

dos puntos de vista: la equidad horizontal y la equidad vertical.

“A igual capacidad, igual contribución: este es el principio básico de

equidad <horizontal> que debe respetar todo tributo. A mayor

capacidad, mayor contribución relativa: este es el principio de

equidad <vertical> o <progresividad>, que debe inspirar a todo

sistema tributario solidario. Estos principios deben aplicarse por igual a

todos los tributos que recaen sobre cualquiera de las bases gravables

que tienen relación con la capacidad económica: La renta, el

patrimonio o el consumo de bienes y servicios.

“La equidad vertical se consigue, en las normas, con tarifas progresivas

(como en el caso del impuesto a la renta de las personas naturales o

de los gravámenes a los consumos suntuarios) y con el sistema de

14

exenciones, descuentos y niveles mínimos de la base gravable para la

aplicación de los tributos (bienes y servicios exceptuados de IVA;

niveles mínimos de renta y patrimonio por debajo de los cuales no se

aplica la tributación directa)“ 5.

No obstante lo anterior, puede surgir el problema de la existencia de

normas que aunque aparentemente consagren la equidad, en la

realidad distan de conseguir tal fin. La equidad formal no es suficiente,

pues cuando la norma deja vacíos que permiten la elusión o la

evasión, abre el camino para tratamientos inequitativos y cuando la

norma grava con la misma tarifa bienes de consumo sin tener en

cuenta al comprador, pretendiendo con ello ser progresiva, en

realidad está dando una aplicación contraria a la finalidad que

persigue.

Así las cosas, por la necesidad de aplicar este principio, la

racionalización tributaria debe contemplar sistemas efectivos contra

5 Proyecto de Ley Número 203 C de 1.995 de la Cámara de Representantes, por la cual se

expiden normas de Racionalización Tributaria. Gaceta del Congreso Año IV No. 60 del Martes 25 de Abril de 1.995.

15

la elusión, la evasión y que permitan el eficiente recaudo de los

impuestos.

Ahora bien, para que el principio de equidad sea realmente efectivo,

debe estar consagrado de tal manera que armonice con el principio

de neutralidad y eficiencia del sistema tributario.

“Cuando toda actividad económica contribuye, en la práctica, de

acuerdo con su capacidad, el sistema tributario resulta ser, además de

equitativo, neutral y eficiente. Propicia un funcionamiento eficiente

de los mercados. No distorsiona las decisiones de inversión,

financiación, producción o comercialización, por razones meramente

tributarias. No crea ventajas artificiales indebidas para las empresas o

personas que se beneficien de normas tributarias privilegiadas, de

canales de elusión permitidos o tolerados por la Ley o de

oportunidades de evasión abierta” 6.

6 Op. Cit.

16

La consecuencia de haber consagrado en las normas tributarias en

forma perceptible para el contribuyente, principios como el de

transparencia y equidad, hace que éste se sienta retribuido por el

estado y que esté dispuesto a facilitar el recaudo y la equidad

efectiva. No así, cuando se vislumbra un sistema discriminatorio, ya sea

en la norma o en la práctica, se generan reacciones tendientes a

eludir o evadir, entorpeciendo la labor de la administración.

En conclusión, la ley 223 de 1.995 en su concepción inicial pretendía

hacer más transparente, equitativo, neutral y eficiente el sistema

tributario. No contempla la creación de nuevos tributos, pero falló en

su propósito de no elevar las tarifas básicas de los principales

impuestos.

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2. CAPITULO SEGUNDO

DESCRIPCIÓ N DE LOS IMPUESTOS QUE RECAEN SOBRE LOS NEGOCIOS

FINANCIEROS

2.1. IMPUESTO A LAS VENTAS IVA

2.1.1. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO

El punto de partida para el estudio del Impuesto Sobre las Ventas o

Impuesto al Valor Agregado - IVA -, es el relativo a aquellos

acontecimientos contemplados por la ley tributaria como causantes

del mismo. Ellos están consagrados en el artículo 420 del Estatuto

Tributario, que al tenor señala los siguientes:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan

sido excluidas expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional, y

c) La importación de bienes corporales que no hayan sido

expresamente excluidos.

18

Desglosando este artículo encontramos los puntos que relacionamos a

continuación:

a) Las Ventas de Bienes Corporales Muebles que no hayan sido

excluidas expresamente:

Por sustracción de materia, no está gravada la venta de bienes

incorporales, tales como derechos de autor, propiedad industrial, good

will, know how, razón social, etc.

Es por ello que la venta de títulos por parte de las instituciones

financieras, al incorporar Derechos, no está gravada con IVA, aun

tratándose de derechos de participación sobre inmuebles como es el

caso de los papeles emitidos en procesos de titularización de inmuebles

o de fondos inmobiliarios.

De otra parte, en contratos de leasing celebrados con compañías de

financiamiento comercial, el servicio prestado por la arrendadora no

está gravado, sin embargo se deberá pagar la respectiva tarifa de

19

IVA en el momento de adquisición del bien, por la compañía, sea

importado o no, o cuando se ejerce la opción de compra por parte del

arrendatario. Para el caso de algunos bienes no es la tarifa del 16% sino

una tarifa diferencial, como explicaremos más adelante.

En el Parágrafo 1o del mismo artículo se presenta una excepción a

este primer numeral:

“ El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos,

salvo que se trate de las excepciones previstas para

automotores y demás activos fijos que se vendan

habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para

los aerodinos”

Esta excepción resulta lógica cuando se recuerda que por virtud de lo

dispuesto en el artículo 658 del Código Civil, hay una categoría de

bienes que son de naturaleza mobiliaria, pero que por estar

“...permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un

inmueble...” se les da el tratamiento de inmuebles. Es así que si el IVA

20

sólo se aplica sobre bienes muebles, no se gravarán con este impuesto

los activos fijos que sean ‘inmuebles por destinación’.

Ahora bien, como se puede apreciar en el artículo 421 del E.T., la ley

tributaria se aparta, para efectos de este gravamen, del derecho civil,

y da su propia definición de lo que se debe considerar como venta,

dentro de la cual esta obviamente incluida la Compraventa de que

tratan los artículos 1849 y ss. del Código Civil. Al tenor de lo dispuesto

en el artículo 421 del E.T., que recoge el artículo 2o del Decreto

Extraordinario 3541 de 1983, se consideran venta para efectos del IVA:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio

a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles,

independientemente de la designación que se de a los

contratos o negociaciones que originen esa transferencia

y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se

realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a

nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

21

b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el

responsable para su uso o para formar parte de los

activos fijos de la empresa.

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a

inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes

hayan sido construidos, fabricados, elaborados o

procesados por quien efectúa la incorporación.

(subrayado fuera del texto)

Como se concluye de la lectura de este artículo, se le dio una

denominación genérica de VENTA a una serie de actos jurídicos, que

distan mucho de parecerse a una compraventa, entendida dentro

del ámbito del derecho privado, en donde se define como “...un

contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a

pagarla en dinero... “ (Art. 1849 C.C.).

Es así que tratándose de actos jurídicos, el título es substancialmente

diferente para uno y otro régimen legal. Para el sistema tributario una

venta, bien puede ser a título de donación, permuta, fiducia, leasing,

22

herencia etc.; y va más allá: a ciertos hechos en los cuales no hay ni

siquiera transferencia de dominio, les da consecuencias jurídicas de ser

gravados con el IVA, aun cuando el o los agentes no hubieran tenido

la intención de generar dichos efectos, como lo expresa en los

numerales b) y c) del citado artículo 421.

Aquí se evidencia la ambición del legislador al querer abarcar todas

las situaciones de hecho que pueden estar gravadas con uno u otro

impuesto, generando con su ‘glotonería fiscal‘ una inflación legislativa,

que en lugar de dar claridad al contribuyente, le crea la desapacible

sensación de estar bajo el imperio de un Estado que, además de

perseguir todas sus actividades con impuestos, no ofrece una

contraprestación eficiente en la prestación de los servicios a que está

obligado.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional:

De conformidad con el articulo 1o del Decreto Reglamentario 1372 de

1992, para efectos del IVA, “se considera servicio toda actividad,

23

labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una

sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la

ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar

que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que

genera una contraprestación en dinero o en especie,

independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Vemos que el concepto de prestación de servicio, excluye el que se

presta dentro de una relación laboral, dado que este caso tienen su

propio régimen impositivo. El concepto hace relación a la ejecución de

un acto que tenga por objeto una obligación de hacer cualquiera,

que no este expresamente prohibido por la ley. En este punto, al igual

que en el anterior, no interesa la denominación que tenga el acto

jurídico que le da origen. Es así como puede tratarse de arrendamiento

de servicios, mandato, agencia, corretaje o cualquier otro negocio

que celebre una persona natural o jurídica.

Como dijimos, hay algunos servicios que se encuentran expresamente

exceptuados, tales como los previstos en el artículo 476 del E.T.,

24

modificado por el artículo 13 de la Reforma Tributaria. Los numerales 3.

y 11. tienen especial importancia para nosotros, por tener incidencia

directa para el sector financiero:

“ Articulo 476. Se exceptúan del impuesto los siguientes

servicios:

... 3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre

que no formen parte de la base gravable señalada en el

articulo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los

servicios de administración de fondos del Estado, el

arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados

con la seguridad social de acuerdo a lo previsto en la Ley 100

de 1993.

... 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los

usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones

percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la

administración de los fondos comunes; y las comisiones por

concepto de colocación de títulos de capitalización y

seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general

25

de seguridad social en salud expedidos por las entidades

autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de

Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas.”

De otra parte, existen algunos servicios que por virtud de la Ley 223

pasaron a ser gravados, cuando antes estaban excluidos del impuesto

sobre las ventas, tales como los servicios fiduciarios, quedando

responsable del IVA quien presta el servicio, con sus consecuentes

deberes: presentar declaración de ventas, llevar en la contabilidad

una cuenta especial de impuesto de las ventas por pagar, etc.

Los conceptos anteriormente enunciados serán desarrollados a

profundidad más adelante.

Ahora bien , es importante determinar que alcance quiso darle el

legislador al determinar que serán gravados los servicios prestados en

“el territorio nacional”.

26

Antes de la ley 6a de 1992 la norma decía que eran hechos

generadores del tributo la prestación de servicios realizados en “el

territorio del país”. Según concepto emitido por la DIAN “Considera

este despacho que la innovación es importante en cuanto ahora el

hecho generador, en servicios gravados, atiende al lugar donde se

prestan, esto es, donde se materializa la obligación de hacer

correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se

complete o perfeccione eventualmente fuera del territorio.”7

No obstante lo anterior, la misma entidad expresó en su oportunidad

que para efectos tributarios no existía la figura de “exportación de

servicios”, argumentando que este concepto era aplicable

únicamente para tratamiento de bienes corporales muebles, según lo

dispuesto por el artículo 479 del Estatuto Tributario. Decía al respecto:

“... independientemente de que la exportación de bienes corporales

muebles se encuentra exenta del gravamen, ya que este es un hecho

económico diferente a la prestación de servicios, contemplada en la

ley tributaria como generadora del tributo en estudio. Nuestro régimen

7 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Concepto 2308 del 20 de Enero de

27

legal en este aspecto no ha consagrado el concepto de exportación

de servicio.”8

Esto es importante, por cuanto servicios como los fiduciarios, bancarios

y de financiamiento, están buscando mecanismos legales para

explotar mercados extranjeros, lo cual les impone la obligación de ser

competitivos en el exterior, siendo así que la existencia de un impuesto

que los grave, se constituye en una ‘desventaja’ competitiva frente a

los servicios prestados fuera del país.

La consecuencia lógica de ello en un escenario de apertura es ante

todo el debilitamiento de las empresas nacionales, causado en

primera instancia por el agobio de la competencia extranjera ubicada

a un nivel superior, hecho que tendrá la tendencia a agravarse si no se

cuenta con el apoyo total del gobierno nacional.

1993.

8 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Concepto No 78595 Dic. 30 de 1994

28

El legislador de la Reforma Tributaria, consciente de esta desventaja,

puso final a la discusión que se presentó en torno al alcance de la

expresión ‘territorio nacional’ y cambió el concepto defendido por la

DIAN consagrando en el artículo 20 de la Ley 223 la exención del

impuesto a las ventas para los servicios que sean exportados,

adicionando el artículo 481 del Estatuto Tributario de la siguiente

forma:

“Art.481.- Bienes que conservan la calidad de exentos. Unicamente

conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las

ventas, con derecho a la devolución de impuestos:

...e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios

que sean prestados en el país en desarrollo de contrato escrito y se

utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o

actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el

reglamento.”

29

De otra parte, los servicios de origen extranjero, prestados al interior del

país, se verán gravados por el impuesto, sin importar si son de carácter

permanente o temporal.

Uno de los puntos al que se le dio tratamiento especial es el de la

prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen un sistema

especial de conversión consistente en la manipulación del trafico

saliente en entrante, también denominado “Call-Back”. Con este

mecanismo, el beneficiario residente en Colombia contrata la

prestación de un servicio de llamadas telefónicas en virtud del cual, al

momento de facturar la llamada aparece efectuada desde el exterior

hacia el territorio nacional; disminuyendo considerablemente el costo,

respecto de la tarifa ofrecida por las empresas nacionales. Este servicio

se venía prestando por compañías extranjeras o nacionales, y por

considerarse un servicio prestado en el exterior no se generaba la

facturación del IVA en el país.

30

En consecuencia, a partir de la Reforma Tributaria, para este efecto el

servicio se entenderá prestado en el domicilio del beneficiario, es decir,

en el de quien realiza la llamada en nuestro país.

El sector financiero se vio afectado por esta disposición que

aparentemente debía ser indiferente, por cuanto muchos grupos

financieros nacionales y extranjeros, por la necesidad de comunicarse

con sus sucursales o matrices en el exterior se vieron en la necesidad de

utilizar desde hace algún tiempo el servicio de Call Back. Por ese uso

frecuente que le estaban dando al sistema de comunicación, y por

resultar un negocio rentable, entidades como el Banco Ganadero,

establecieron sus propias empresas de telecomunicaciones como

TELEGAN para la prestación del servicio de Call Back.

c) La importación de bienes corporales que no hayan sido

expresamente excluidos:

Esto tiene especial importancia para las compañías de financiamiento

comercial especializadas en leasing, pues son las que se ven más

31

afectadas por esta disposición, dado que gran parte de la maquinaria

que es entregada en arrendamiento financiero es importada

directamente por ellas y en consecuencia, al figurar como

compradores de los mismos, serán quienes soportan el impuesto de

venta.

Con respecto al caso específico de la introducción de bienes al país,

bien señala el doctor Mauricio Plazas que “en las importaciones de

bienes con relación al sujeto pasivo del IVA hay una excepción a la

regla de la sucesión pasiva porque normalmente en el IVA el sujeto

pasivo es el vendedor pero en las importaciones hay una inversión del

sujeto pasivo porque ya el responsable no es el vendedor sino el

importador o el comprador “.9

El artículo 6o de la Reforma Tributaria modificó el artículo 428 del E.T. e

incluyó dentro de las importaciones que no causan impuesto las que

sean de carácter temporal y sobre artículos de maquinaria pesada

9 PLAZAS Vega, Mauricio. Conferencia Asociacion Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA. Efectos de la Reforma Tributaria para el Sector Financiero. Enero 30 de 1996. Santa Fe de Bogotá D.C.

32

para industrias básicas, (minería, hidrocarburos, siderurgia, metalurgia,

generación y transmisión de energía eléctrica y otros), y la importación

de maquinaria y equipo, siempre destinada a reciclar y procesar

basuras o desperdicios. Es importante que la Compañías de

Financiamiento Comercial que realizan operaciones de Leasing,

tengan en cuenta estas exenciones para el momento en que realizan

importaciones de la maquinaria antes descrita.

El artículo 285 de la Ley 223 de 1.995, referente a derogatorias y

vigencias derogó el literal a) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en

consecuencia la exención que existía anteriormente aplicada a la

modalidad de importaciones de artículo por licencias temporales.

2.1.2. CAUSACIÓ N DEL IMPUESTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del E.T., que no

sufrió modificaciones con la reforma tributaria, el momento de

33

causación del impuesto se presenta en los eventos que se relacionan a

continuación:

“a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o

documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de

la entrega, aunque se haya pactado la reserva de dominio,

pacto de retroventa o condición resolutoria;

b) ...

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de

la factura o documento equivalente, o en la fecha de

terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la

que fuere anterior;

d) ...

PARAGRAFO.- Cuando el valor convenido sufriere un

aumento con posterioridad a la venta, se generará el

34

impuesto sobre ese mayor valor en la fecha en que éste se

cause.”

2.1.3. RESPONSABLES DEL IMPUESTO

Ser responsable del impuesto sobre las ventas implica convertirse en

sujeto pasivo del mismo, aun cuando no sea quien en últimas, deba

soportar económicamente el gravamen, que en realidad es el

consumidor final del bien o servicio. Sin embargo ese consumidor no

tiene la real carga tributaria que va implícita en el IVA, que es la de

responder ante el Estado por su recaudación. Es decir que en materia

del impuesto a las ventas el responsable del recaudo nunca será quien

paga el impuesto, salvo que no desarrolle la labor de cobro del mismo,

motivo por el cual deberá asumirlo económicamente.

El artículo 437 del Título III, Libro Segundo del Estatuto Tributario,

determina quienes tendrán tal calidad. El mismo fue complementado

por el artículo 7o de la Ley 223.

35

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la

fase de los ciclos de producción y distribución en la que

actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten

habitualmente actos similares a los de aquellos;

b) ...

c) Quienes presten servicios.

Este es el punto más importante para las entidades financieras, cuyo

objeto principal es precisamente la venta de servicios. En

consecuencia, el valor que deberán facturar siempre deberá tener el

16% adicional de sobrecosto por concepto de este impuesto.

d) Los importadores

e) Adicionado por la Ley 223/95, art. 7. Los contribuyentes

pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las

ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios

gravados con personas pertenecientes al régimen

36

simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre

dichas transacciones.

Cuando se trata de personas (naturales o jurídicas) que realizan

ventas y que pertenecen al régimen simplificado, no tienen la carga

tributaria de ser responsables frente al Estado por el recaudo del IVA,

razón por la cual la obligación se traslada a aquellas personas a las

que se les aplica el régimen común.

La responsabilidad se extiende también a la venta de

bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro

del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya

adquisición o importación se hubiere generado derecho al

descuento.

PARAGRAFO.- Adicionado por la Ley 223/95, art. 7. A las

personas que pertenezcan al régimen simplificado, que

vendan bienes o presten servicios, les está prohibido

adicionar al precio suma alguna por concepto del

37

impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir

integralmente con las obligaciones predicables de quienes

pertenecen al régimen común.

Como los contribuyentes catalogados en el régimen simplificado no

tienen que cumplir con las obligaciones formales derivadas del

impuesto del IVA, la Administración no puede ejercer un control sobre

ellos, motivo por el cual no se les permite bajo ninguna circunstancia

adicionar o retener suma alguna al momento de enajenar su

producto, por que de lo contrario deberán cumplir con todos los

requisitos exigidos por la DIAN a los contribuyentes del régimen común

para declarar las sumas retenidas.

De no ser así, se podría tomar como una apropiación indebida de los

dineros del estado, hecho que en este país como en todos los demás es

considerado delito.

38

Para concluir este tema queremos enumerar simplemente los requisitos

que deben cumplir unos y otros para estar catalogados en el Régimen

Común y en el Régimen Simplificado:

La Ley 223 de 1.995 en su artículo 23, modificatorio del artículo 499 del

E.T. determinó que podían acogerse al Régimen Simplificado los

comerciantes minoristas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa

general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten

servicios gravados siempre que cumplan la totalidad de los siguientes

requisitos: Que sean personas naturales, que tengan máximo dos

establecimientos de comercio, que no sean importadores de bienes

corporales muebles, que no vendan por cuenta de terceros así sea a

nombre propio, que sus ingresos netos provenientes de su actividad

comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la

suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos

($44´700.000.oo) (Valor base año 1.994) y que su patrimonio bruto fiscal

a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior ciento

veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124´200.000.oo) (Valor base

año 1.994).

39

También establece la Ley, que los responsables del régimen

simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren

pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en

su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado

como impuesto descontable.

En caso de que no quedar incluidos en alguno de los requisitos arriba

expresados, el contribuyente quedará catalogado dentro del

Régimen Común y en consecuencia deberá cumplir con todas las

obligaciones formales que la Ley establece para los responsables del

mismo.

2.1.3.1. RETENCIÓ N EN LA FUENTE DEL IVA

Como lo hemos anotado ya varias veces, uno de los motivos que

impulsó la Reforma Tributaria fue el alto grado de evasión que siempre

se ha presentado en el pago de los impuestos y en especial en el pago

del IVA. Por ésta razón se introdujo la figura de la Retención en la

Fuente para el impuesto a las ventas y aunque se consagra como una

40

pesada carga para los grandes contribuyentes y para quienes realicen

las operaciones señaladas en éste artículo, por quedar como nuevos

agentes retenedores del mismo, se espera que los canales de evasión

se vayan cerrando poco a poco con la ayuda de éste nuevo

instrumento de control que permitirá identificar tanto a los pequeños

como a los grandes contribuyentes que habían dejado de pagar

cuantiosas sumas por diferentes medios.

La necesidad de incluir las bondades de este sistema fue expresada

por la Comisión del Instituto de Derecho Tributario, para el impuesto

sobre las ventas, encabezada por el doctor Alberto Martínez Méndez

de la siguiente manera: “... aun cuando lo obvio sería fortalecer la

acción fiscalizadora, es apreciable todo el esfuerzo por desplazar el

control y el recaudo del IVA de parte de los contribuyentes de difícil

fiscalización a otros agentes intervinientes en el mercado de bienes y

servicios, como con relativo éxito lo han hecho otros países entre los

que se encuentran Chile y España”10

10 Instituto Colombiano de Derecho Tributario Volumen 1 Revista número 46 Mayo de 1.996

“Reforma Tributaria 1.995 (Ley 223) Pág. 170. Martínez Mendez, Alberto y otros.

41

2.1.3.1.1. Monto y Oportunidad de la Retención

El artículo 8o de la Reforma modificó el artículo 437-1 del Estatuto, así:

Art. 437-1.- Retención en la fuente en el impuesto sobre las

ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el

recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la

retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá

practicarse en el momento en que se realice el pago o el

abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al cincuenta por ciento

(50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno

Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de

retención inferiores.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero

de febrero de 1996.

PARAGRAFO.- En el caso de la prestación de servicios

gravados a que se refiere el numeral 3o del artículo 437-2

42

del estatuto tributario, la retención será equivalente al cien

por ciento (100%) del valor del impuesto.

En concepto del doctor Enrique Betacourt Builes este sistema “le

permite al estado el recaudo simultáneo del impuesto con la

obtención del ingreso por parte del responsable, es decir, gozar de los

beneficios del sistema de “imposición en el origen” protegiendo por lo

tanto, los ingresos del fisco del deterioro del poder adquisitivo que

ocasiona la inflación”.11

2.1.3.1.2. Agentes Retenedores

El artículo 9o de la reforma dispone quienes tendrán que actuar como

agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición

de bienes y servicios gravados, adicionando al Estatuto Tributario el

artículo 437-2, de la siguiente manera:

“Artículo 437-2.- Agentes de retención en el impuesto

sobre las ventas: Actuarán como agentes de retención en

11 Op. Cit. Pag. 184.

43

el impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y

servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital y los

distritos especiales, las áreas metropolitanas, las

asociaciones de municipios y los municipios, los

establecimientos públicos, las empresas industriales y

comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta

en las que el Estado tenga participación superior al

cincuenta por ciento (50%), así como las entidades

descentralizadas directas e indirectas, y las demás

personas jurídicas en las que exista dicha participación

pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que

ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general

los organismos o dependencias del Estado a los que la ley

les otorgue capacidad de celebrar contratos.

2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se

encuentren catalogados como grandes contribuyentes

44

por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los

que mediante resolución de la DIAN se designen como

agentes retenedores del impuesto sobre las ventas.

3. Quienes contraten con personas o entidades sin

residencia o domicilio en el país la prestación de servicios

gravados en el territorio nacional, con relación a los

mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran

bienes corporales muebles o servicios gravados, de

personas que pertenezcan al régimen simplificado.

PARAGRAFO.- La venta de bienes o prestación de servicios

que se realice entre agentes de retención del impuesto

sobre las ventas de que tratan los numerales 1º y 2º de este

artículo no se regirán por lo previsto en este artículo.”

Así las cosas, en la medida en que se determinan los agentes

retenedores, se establece de manera clara a cargo de quien estarán

45

las obligaciones formales derivadas de éste impuesto, con lo cual el

responsable del IVA al que se le haya hecho una retención quedará

libre de la obligación de pago al Estado de la suma que corresponda.

En este sentido, el artículo 10 de la Ley 223 adicionó el artículo 437-3 al

Estatuto Tributario, con el que determina el alcance de la

responsabilidad de los agentes retenedores del IVA:

“Artículo 437-3.- Responsabilidad por la retención. Los

agentes de retención del impuesto sobre las ventas

responderán por las sumas que están obligados a retener.

Las sanciones impuestas a los agentes por su

incumplimiento serán de su exclusiva responsabilidad.”

2.1.3.2. Responsabilidad de las Entidades Financieras

El artículo 11 de la Reforma modificó el artículo 443-1 del Estatuto

Tributario. Es de gran importancia para nuestro estudio, pues

determina que las todas las entidades sometidas a la vigilancia de la

Superintendencia Bancaria son responsables por el IVA en la

46

prestación de sus servicios. Algunas deberán hacerlo en función de su

denominación de grandes contribuyentes, otras en virtud de

pertenecer al régimen común y contratar con personas del régimen

simplificado, y otras simplemente por estar incluidas dentro de este

artículo.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios

financieros. En el caso de los servicios financieros, son

responsables, en cuanto a los servicios gravados, los

establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,

las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de

financiamiento comercial, los almacenes generales de

depósito, y las demás entidades financieras o de servicios

financieros sometidos a la vigilancia de la

Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o

cooperativa, con excepción de las sociedades de fondos

de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las

entidades departamentales y territoriales.

47

En opinión del Doctor Arturo Acosta Villaveces, con éste artículo todas

las instituciones del sector financiero se convirtieron en grandes

contribuyentes aunque no cumplan con todos los requisitos para ello, y

en consecuencia se les impuso una alta carga operativa en virtud de

la cual deben verificar todas y cada una de las facturas que les

entregan sus proveedores, para entrar a determinar que tarifa deben

retener, dependiendo de que el cobrador pertenezca al régimen

común o al simplificado.12

2.1.4. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO

Como señalamos al hablar de los hechos generadores del IVA, hay

ciertos servicios que se encuentran expresamente exceptuados del

impuesto.13 La ley 223, en su artículo 13, modificó parcialmente el

artículo 476 del Estatuto, catalogando los servicios enumerados, como

excluidos.

12 ACOSTA Villaveces, Arturo. Abogado Tributarista. Septiembre de 1.996, Entrevista. 13 Literal b) Numeral 2.1.1. Capítulo Segundo del presente documento.

48

Vale la pena llamar la atención que la ley toma como sinónimos, para

efectos tributarios, las calidades de ‘exceptuado’ y ‘excluido’ en

relación con el tratamiento de ciertos bienes o servicios frente al IVA.

Lo anterior se desprende de la lectura del inciso final del numeral 17 del

artículo en mención, que trata de la excepción de servicios

agropecuarios y la comercialización de los respectivos productos. El

inciso en comento señala que “Los usuarios de los servicios excluidos por

el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste

el servicio ..... Quien preste el servicio deberá conservar dicha

certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del estatuto

tributario (mínimo cinco años contados a partir del 1o de enero del

año siguiente a su elaboración, expedición o recibo), la cual servirá

como soporte para la exclusión de los servicios. (subrayado fuera del

texto).

Al mismo tiempo, en el acápite de “Bienes o servicios excluidos” del

Estatuto Tributario, el artículo 424, que da inicio al tema, dice “Art. 424

Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan

49

excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no

causa el impuesto sobre las ventas....”

De lo anterior podemos concluir que los términos exceptuado, excluido

y no causante, son sinónimos para efectos de tratamiento tributario. El

punto importante es, cual es ese tratamiento?. No es simplemente

que dichos bienes o servicios no están gravados, se trata de que son

completamente ajenos a todo lo referente al IVA, y por consiguiente

quien vende o presta el servicio queda relevado de cualquier

obligación frente al Estado por cuenta del mismo. El Doctor Mauricio

Plazas lo describe de la siguiente forma: “Son aquellos bienes que

hacen parte de una lista taxativa hecha por la ley la cual determina

que quedan al margen del impuesto a las ventas, esto significa que de

ahora en adelante no tienen ningún compromiso en relación con el

Estado por razón del IVA y no deben presentar declaraciones de

ventas, ni cumplir obligaciones documentales en relación con las

50

ventas. Por ejemplo: llevar cuenta del impuesto de ventas por pagar,

facturar con IVA separado; son completamente extraños al IVA...” 14

Como se puede apreciar, se trata de una aplicación privilegiada, aún

cuando presentan el inconveniente de tipo jurídico y financiero,

señalado por el doctor Plazas en la misma conferencia de la

Asociación Bancaria, consistente en que el productor no puede

reclamar al Estado la devolución de los impuestos repercutivos.

Sabiendo que implicaciones tienen, pasemos a ver con detenimiento

cuales son esos servicios que quedaron excluidos del IVA por mandato

del artículo 13 la ley 223. Tal como lo expresamos con anterioridad, los

numerales modificados por la Reforma que afectan a las entidades

financieras son el 3 y el 11, que incluyen los conceptos que se exponen

a continuación:

14 PLAZAS Vega, Mauricio. Conferencia Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de

Colombia - ASOBANCARIA. Efectos de la Reforma Tributaria para el Sector Financiero. Enero 30 de 1996. Santa Fe de Bogotá D.C.

51

1. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen

parte de la base gravable señalada en el artículo 447:

Según lo dispuesto por el artículo 4o del decreto reglamentario 1107 de

1992, dentro del concepto de intereses sobre operaciones de crédito

quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de la

aplicación de la unidad de poder adquisitivo constante y los

provenientes de operaciones de descuento, redescuento, factoring,

crédito interbancario y reporto de cartera o de inversiones. No

obstante lo anterior, las comisiones que se obtengan por la gestión de

estos negocios estarán gravadas con IVA.

2. Las comisiones de los comisionistas de bolsa:

El Decreto Reglamentario 1250 de 1992 determinó que estas

comisiones son las recibidas por las sociedades comisionistas de bolsa o

de valores de que tratan los artículos 7o y 8o de la ley 27 de 1990. En

este punto es en donde se ve con mayor claridad que al conservarse

las ventajas tributarias del IVA para los comisionistas, eliminándolos

52

para las sociedades fiduciarias, dejó a estas al margen del mercado de

la intermediación de valores pues los servicios de éstas últimas tendrán

que tener un valor menos competitivo dado el gravamen que tienen

que soportar.

3. Los servicios de administración de fondos del Estado:

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció sobre

los servicios que prestan terceras personas a la entidad que administra

los fondos del Estado así: “...si para administrar los fondos del Estado se

contratan servicios que no estén expresamente excluidos del impuesto

sobre las ventas, quien los preste es responsable del impuesto y en

consecuencia lo debe recaudar, salvo que pertenezcan al régimen

simplificado... No sobra observar que el beneficiario del servicio, así no

sea contribuyente en el impuesto sobre las renta y complementarios, lo

será en el impuesto sobre las ventas.”15

4. El arrendamiento financiero (leasing):

15 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Concepto No 18659 de Abril 4 de

1995

53

Esto se convierte en el único estímulo que permaneció para el negocio

de leasing en la reforma, ya que como veremos en el capítulo de

renta, este sufrió bastante con la nueva ley. El servicio prestado por las

compañías de financiamiento comercial no quedó gravado, sin

embargo esto no debe confundirse con la adquisición del bien, hecho

que efectivamente está gravado, sea en el momento de la

importación o de ejercer la opción de compra por parte del

arrendatario.

5. Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo

previsto en la Ley 100 de 1993:

Con esta previsión, el Sistema General de Seguridad Social ha tenido un

pequeño incentivo en materia fiscal, pues con esta ley como veremos

más adelante, se desestimuló de manera considerable el ahorro

mediante los Fondos Voluntarios de Pensiones creados por la Ley 100 de

1.993 con la regulación del impuesto a la renta.

54

El incentivo consiste en que, por un lado pueden cobrar sin perjudicar al

consumidor, cuotas de funcionamiento o administración y

remuneraciones un poco más altas, dado que no tienen el sobrecosto

que genera este tipo de impuestos.

6. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las

tarjetas de crédito y débito:

Según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1250

de 1992, las comisiones de las que trata este numeral son las cuotas de

manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al

establecimiento.

A nuestro parecer resulta lógica esta exclusión, pues de no estar

prevista, la venta de un bien gravado con IVA, adquirida con tarjeta

de crédito, quedaría triplemente gravada ( impuesto sobre el bien,

sobre la cuota de administración de la tarjeta y sobre la comisión

cobrada al establecimiento), sería completamente inequitativo y por

sobre todo, desestimulante para el comercio.

55

7. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por

concepto de la administración de los fondos comunes:

La reforma eliminó del numeral tercero de este artículo las comisiones

percibidas por las sociedades fiduciarias en actividades diferentes a

las de administración de fondos comunes y por lo tanto pasaron a ser

causantes del impuesto, aplicándoseles la tarifa general del 16%,

siendo toda una novedad para el sector fiduciario, ya que uno de los

principales atractivos de la fiducia consistía en los bajos costos que se

permitían ofrecer a los clientes siendo una desmejora de las

condiciones en términos generales. Especialmente en cuanto a

negocios de intermediación de valores quedaron totalmente

desplazadas, ya que no ofrecen ninguna ventaja frente a los

comisionistas de bolsa que tienen sus actividades excluidas del

impuesto.

Según lo expresó la Asociación de Fiduciarias, cuando se tramitaba el

proyecto de ley en el Congreso de la República, este artículo es

56

desfavorable para dichas entidades. Así lo manifestaron? “Los

destinatarios del servicio de administración de fondos son los

ahorradores. En consecuencia, gravar con el IVA la comisión que

sufragan a las entidades que se encargan de la administración se

traduce en un inexplicable castigo al ahorro. Los fondos contribuyen,

de modo eficaz y transparente, al dinamismo del mercado de valores.

No tiene sentido que se exoneren del IVA las comisiones de los

comisionistas de bolsa y la retribución (<spread>) que perciben los

establecimientos crediticios que captan y colocan recursos

provenientes del ahorro, pero se graven las comisiones que devengan

las administradoras de fondos” 16.

8. Las comisiones de intermediación por concepto de la colocación

de títulos de capitalización, seguros y reaseguros (...) que no estén

sometidos al impuesto a las ventas:

De lo anterior se desprende que quedan gravadas las comisiones de

los corredores y agentes de seguros cuando se trate de colocación de

16 Instituto Colombiano de Derecho Tributario Volumen 1 Revista número 46 Mayo de 1.996

57

seguros generales y seguros de transporte, por ser éstas las coberturas

que están sujetas al IVA.

“Es importante recordar que existen algunos ramos de generales, tales

como SOAT, las pólizas expedidas en San Andrés, los seguros de casco,

accidentes y responsabilidad a terceros de naves o aeronaves

destinadas al transporte internacional de mercancías, que no causan

el impuesto de ventas, razón por la, cual, las comisiones generadas por

la intermediación en su venta, tampoco deben estarlo.”17

2.1.5. TARIFA DEL IMPUESTO

El artículo 14 de la reforma, modificando el artículo 468 del E.T. fijó la

tarifa general del impuesto sobre las ventas en el dieciséis por ciento

(16%), aumentando en dos puntos la tasa fijada por la ley 6a de 1992,

que disponía que en forma transitoria ésta sería del catorce por ciento

(14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de

1997, aún en contra de los propósitos fijados en el proyecto de reforma,

“Reforma Tributaria 1.995 (Ley 223) Pág. 839

17 REGUEROS de Ladrón de Guevara, Sofía. Gerente Tributaria - Aseguradora Colseguros S.A. Septiembre de 1.996. Entrevista.

58

de no aumentar las tarifas ya existentes, pues lo que se buscaba con la

racionalización tributaria era una reorganización del sistema y no una

nueva sobrecarga tributaria.

Esto será aplicable a los bienes y servicios que no estén expresamente

excluidos y que no tengan una tarifa especial o diferencial, y tendrá

vigencia desde el 1o de enero de 1996 hasta el año de 1998 y en

adelante.

El Decreto Reglamentario 074 de 1996, en su artículo 1o dispuso que:

“En los contratos con entidades públicas cuyas licitaciones

hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1o de enero

de 1996, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas

vigente a la fecha de dicha adjudicación, salvo que sean

modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la

tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o

prórroga.

59

Cuando con anterioridad al 1o de enero de 1996, se

hubiere contratado directamente con la entidad pública,

se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente

al momento de suscripción del contrato por las partes,

salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso

se aplicará la tarifa vigente en ese momento.

PARAGRAFO.- Cuando para el cumplimiento de los

contratos sea necesaria la importación de bienes, la tarifa

del impuesto sobre las ventas será la vigente en el

momento de la importación.”

Este artículo se prestará para confusiones en un futuro, pues da la

impresión de no haber tenido en cuenta contratos de ejecución

sucesiva que aunque no sean modificado o prorrogados pueden

extender el cumplimiento de sus obligaciones por un período de

tiempo extenso, en el que aunque no se modifiquen las condiciones

inicialmente pactadas, tendrán la misma tarifa vigente a la

60

celebración del contrato, lo cual consideramos que no será acogido

por la autoridad de impuestos.

Sería el caso de un encargo fiduciario constituido por un término de

cinco años en el cual la comisión por administración de la fiduciaria,

deberá ser facturada mes a mes con una tarifa que deberá

mantenerse intacta aún cuando sobrevengan reformas tributarias

posteriores que modifiquen la tarifa.

La Reforma en su artículo 15 modificó el artículo 469 del estatuto y

determinó que ciertos vehículos automóviles estarían sometidos a la

tarifa general, siendo esto un caso de excepción, pues la mayoría

están sometidos a unas tarifas especiales o diferenciales. Están aquí

contemplados automóviles que tengan una funcionalidad de

transporte público (taxis, buses), transporte de carga (cuando tengan

un peso vehicular de 10.000 libras americanas o más), ambulancias,

coches mortuorios o celulares, motocarros de tres ruedas para

transporte de carga (antes tenían tarifa diferencial del 35 %), y

motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, entre otros.

61

El artículo 16 de la reforma señala las tarifas diferenciales que se

aplicarán a vehículos que no tienen la destinación determinada en el

artículo anterior. Estas son del veinte por ciento (20%), treinta y cinco

por ciento (35%), cuarenta por ciento (40%) y sesenta por ciento (60%).

Esto es un punto de interés para las Compañías de Financiamiento

Comercial, especializadas o no en leasing, pues tienen que estar

atentas a que tarifa se aplica para los bienes que financian o compran

para darlas en arriendo.

El artículo 19 de la Reforma modificó el artículo 476-1 del Estatuto

Tributario en los siguientes términos:

“Artículo 476-1 Seguros Tomados en el Exterior: Los seguros

tomados en el exterior para amparar los riesgos de

transporte, barcos, naves, aeronaves y vehículos

matriculados en Colombia, así como los bienes situados en

el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto

62

sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se

encuentren gravados con este impuesto en el país de

origen.

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio

se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a

una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se

causará el impuesto con la tarifa equivalente a la

diferencia entre la aplicable en Colombia y la del

correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y

responsabilidad de terceros, de naves o aeronaves

destinadas al transporte internacional de mercancías y

aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y

Garantía creados por la Ley 100 de 1993, tomados en el

país o en el exterior, no estarán gravadas con el impuesto

sobre las ventas”.

Los seguros tomados en el exterior quedaron gravados a la tarifa

general del impuesto sobre las ventas, dado que anteriormente se les

aplicaba una tarifa especial del 15%.

63

2.1.6. PERIODO FISCAL DEL IVA

El artículo 600 del Estatuto Tributario fue modificado por la ley 223 en su

artículo 31, en los siguientes términos:

“Artículo 600. Período Fiscal en Ventas. El período fiscal del

impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos son:

Enero - Febrero; Marzo - Abril; Mayo - Junio; Julio - Agosto;

Septiembre - Octubre y Noviembre - Diciembre.

PARAGRAFO.- En el caso de liquidación o terminación de

actividades durante el ejercicio, el período fiscal se

contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en

el Artículo 595.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el

período fiscal será el comprendido entre la fecha de

iniciación de actividades y la fecha de finalización del

respectivo período.”

64

El artículo 31 de la ley 223 mantuvo el período fiscal de declaración del

IVA de realización bimestral, a pesar de que el proyecto inicial

proponía que se hicieran cortes mensuales para ciertas empresas con

ciertos ingresos o patrimonio brutos superiores. Ante esta propuesta se

pronunció el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (ICAV)

solicitando que esto no se aprobara por razones de equidad: “...no se

entiende la razón por la cual se obliga a los mayores contribuyentes,

que son aquellos que por su tamaño deben incurrir en mayores costos

administrativos y en más complejos procesos internos para dar

cumplimiento a sus obligaciones tributarias a presentar y efectuar el

pago del IVA en la mitad del plazo que se concede al resto de

responsables de tal tributo, muchos de los cuales, por su reducido

tamaño, estarían en mayores posibilidades de dar cumplimiento a la

exigencia comentada.

“Lo anterior es tan cierto que la misma autoridad tributaria, en lo

relacionado con la declaración y pago de la retención en la fuente del

impuesto de renta, concedió a aquellos agentes retenedores que

tuvieran más de cien sucursales o agencias la opción de prorrogar

65

hasta el siguiente vencimiento mensual la declaración y el pago de las

partidas retenidas que debiera hacerse en una fecha previamente

determinada, con lo cual, en la práctica, se les amplió a dos meses la

obligación que en teoría deberían cumplir mensualmente. Dicha

disposición se haya contenida en el parágrafo tercero del artículo 20

del decreto 2798/94 y, en consecuencia no se entiende por qué el

proyecto ignora las realidades que ya la autoridad tributaria ha

reconocida expresamente.” 18

2.2. IMPUESTO A LA RENTA

Para efectos de nuestro estudio vale la pena empezar la descripción

de éste impuesto, recordando que en virtud de lo establecido en el

artículo 12 del E.T., “Las sociedades y entidades nacionales son

gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente

nacional como sobre las que se originen de fuentes de fuera de

18 Instituto Colombiano de Derecho Tributario Volumen 1 Revista número 46 Mayo de 1.996

“Reforma Tributaria 1.995 (Ley 223) Pág. 834

66

Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas

únicamente sobre sus renta y ganancias ocasionales de fuente

nacional...”

Así mismo, debemos recordar que el artículo 26 del E.T., establece un

procedimiento para depurar la renta que será objeto del impuesto,

con el cual están gravadas las entidades del sector financiero por

estar incluidas dentro del grupo de sujetos pasivos de la personas

jurídicas así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios

realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de

producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su

percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se

restan las devoluciones, rebajas y descuentos, y resultan los ingresos

netos de los cuales se deberán restar cuando sea el caso, los costos

realizados imputables a tales ingresos, obteniendo la renta bruta, y a

ésta última se le restan las deducciones realizadas, con lo cual

obtenemos la renta líquida, que será la cifra a la que finalmente se

aplicará la tarifa que para el caso general de la sociedades será del

Treinta y cinco por ciento (35%).

67

Es importante tener hacer claridad respecto del concepto de

deducciones, como variable para determinar el valor de la renta

líquida. Se entienden como tales la generalidad de los gastos

necesarios para la producción de la renta, a diferencia de las

exenciones que son beneficios especiales otorgados por el legislador

que se restan de la renta líquida ya calculada, para llegar así a la base

gravable; lo único que se requiere para aplicar una exención es que

esté consagrada en la ley.

Por el contrario, para que los gastos puedan ser deducibles de la renta

deben cumplir ciertos requisitos: a)deben tener relación de causalidad

con la actividad productora de la renta, b)deben ser proporcionales a

la actividad que se desarrolla, c)que sean necesarios, d)que se paguen

o causen en el año en el que se solicita la deducción.

Ahora bien, vamos a iniciar nuestro estudio comparativo respecto del

impuesto a la renta, para determinar el impacto que la Ley 223 de

1.995 ha causado en el sector financiero.

68

2.2.1. FONDOS DE INVERSIÓ N DE CAPITAL EXTRANJERO

El artículo 62 de la Ley 223 del 95 modificó el primer inciso del artículo

18-1 del E.T. así :

“ART. 18-1.- Fondos de Inversión de Capital Extranjero. Los

fondos de inversión de capital extranjero no son

contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por

las utilidades obtenidas en desarrollo de las actividades que

les son propias. Cuando sus ingresos correspondan a

dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el

país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la

tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual será

retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al

momento del pago o abono en cuenta.

Cuando los ingresos correspondan a rendimientos

financieros, el impuesto será retenido en la fuente al

momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo,

utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos

69

vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los

residentes o domiciliados en Colombia.

Al final de cada mes la sociedad administradora del fondo,

actuando como autorretenedora, deberá retener el

impuesto que corresponde a los rendimientos acumulados

obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de

retención será la del impuesto de renta vigente para las

sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero

devengado, después de descontar el componente

equivalente a la devaluación del peso con relación al dólar

de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para

el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa

representativa del mercado.

Para los fines de la declaración y pago de las retenciones

previstas en este artículo la sociedad administradora

descontará, de las retenciones calculadas en la forma

prevista en el inciso precedente, las que hayan sido

efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas

70

sufridas por el fondo en un mes podrán ser descontadas de

las que se causen en los meses subsiguientes. Las

retenciones que resulten en exceso en un período mensual

podrán ser descontadas de las que se causen en los meses

subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de

administración en Colombia.”

La Resolución 53 de 1.992 proferida por el Conpes, nos da una

definición de fondo de inversión de capital extranjero, dentro de la

cual también se establecen las actividades que le son propias. Para

efectos de lo consagrado en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, se

entiende por estos fondos, el patrimonio organizado bajo cualquier

modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por

una o más entidades personas naturales o jurídicas extranjeras, con el

propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores.

De igual forma el artículo 53 de dicha Resolución consagra las

inversiones autorizadas entre las cuales se encuentran las inversiones

en acciones o bonos obligatoriamente convertibles, emitidos por

71

sociedades colombianas o por entidades en las que participe la

Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los bonos

y otros títulos de contenido crediticio emitidos por la Nación, los

departamentos, los municipios, el distrito capital, los distritos especiales,

las entidades descentralizadas; el Fondo Nacional del Café, y las

sociedades colombianas. De este tipo de inversiones excluye los títulos

emitidos o garantizados por el Banco de la República con el propósito

de desarrollar operaciones en el mercado monetario.

Todos los anteriores deberán estar inscritos en el Registro Nacional de

Valores e Intermediarios y deberán ser negociables a través de

mecanismos bursátiles u otros que autorice la Comisión Nacional de

Valores, hoy Superintendencia de Valores.

Adicionalmente la norma consagra la posibilidad de que los fondos

institucionales mantengan sus recursos en cuentas corrientes o de

ahorros en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. De

esta forma, cualquier ingreso que se cause a favor de estos fondos y

que tenga origen en actividades diferentes de las relacionadas, serán

72

gravadas siempre y cuando sean utilidades que provengan de

distribución de dividendos que de haberse distribuido a un residente

en el país hubieran sido gravados porque no pagaron impuesto en la

sociedad que los distribuye, caso en el cual se gravarán con la tarifa

del 35% del impuesto a la renta o se gravarán por ser generados como

rendimientos financieros, a la tarifa de la retención en la fuente.

La norma así dispuesta, en cuanto hace más gravosa la contribución

por el aumento de la tarifa, beneficia las instituciones del sector

financiero inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones

Financieras FOGAFIN, al consagrar la posibilidad de invertir en

acciones o bonos en los que esta participe. De ser así, la inversión que

hagan los fondos de inversión de capital extranjero le dará mayor

liquidez a esta institución para cumplir con los fines propios de su

objeto, tales como efectuar aportes de capital en las instituciones

financieras, adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones

inscritas, realizar actos y negocios jurídicos para la recuperación de

activos financieros de las instituciones inscritas y otorgar préstamos a

dichas instituciones, entre otras.

73

A partir de la nueva consagración legal, las sociedades

administradoras del fondo de inversión extranjera (generalmente una

sociedad fiduciaria) deberá efectuar la retención del impuesto a la

Renta sobre los rendimientos financieros obtenidos por el fondo al final

de cada mes a la tarifa ya citada, después de descontar la

devaluación del peso frente al dólar americano, creando una carga

operativa adicional para las entidades administradoras de estos

fondos.

Para efectos de la declaración y pago de la retención sobre

rendimientos financieros la sociedad descontará las retenciones que le

hayan efectuado durante el mismo período; luego si mantiene su

recursos en cualquier entidad vigilada por la Superintendencia

Bancaria como ahora lo permite la norma, ya sea la sociedad

fiduciaria que los administra, o una banco o corporación, se producirá

la retención en la fuente por los rendimientos financieros que allí se

generen durante el tiempo que estuvieron depositados.

74

Por último consagra la norma la posibilidad de deducir los gastos netos

de administración del Fondo en Colombia, que la Resolución 51 de

1.991 enumera, anunciando que sin perjuicio de lo dispuesto en los

contratos y reglamentos de administración serán de cargo del fondo,

el costo de custodia de los activos que integran el fondo; los honorarios

y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del

fondo cuando las circunstancias lo exijan, los gastos que ocasione el

suministro de información a los participantes y los demás que ocasione

la operación normal del fondo incluidos los de auditoria externa.

Esta norma consagra dos mecanismos de control para estos fondos,

que son: Las Retenciones practicadas por los pagadores de los

rendimientos y las efectuadas por los administradores locales de los

mismos, en su calidad de autorretenedores.

El texto anterior del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, consagraba

en su último inciso el tratamiento fiscal para las comisiones de las

sociedades o entidades administradoras de los fondos de inversión de

capital extranjero, por la actividad desarrollada con estas, gravando

75

dicha remuneración a la tarifa prevista para las comisiones en general.

Esta previsión fue ignorada en la reforma de 1.995, dejando vigente el

tratamiento anterior.

2.2.2. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

El artículo 63 de la Ley 223 del 95 modificó el artículo 19 del E.T. en el

siguiente sentido:

“ART. 19.- Contribuyentes del Régimen Tributario Especial.

Las entidades que se enumeran a continuación, se someten

al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al

régimen tributario especial contemplado en el Título VI del

presente libro.

... 4) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones ligas

centrales, organismos de grado superior de carácter

financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones

auxiliares del cooperativismo y confederaciones

cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El

76

beneficio neto o excedente de estas entidades estará

sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte, en

forma diferente a lo que establece la legislación

cooperativa vigente.

PARAGRAFO.- En todo caso, las entidades cooperativas a

las cuales se refiere el numeral 4o. de este artículo, no están

sujetas a la retención en la fuente, sin perjuicio de las

obligaciones que les correspondan como agentes

retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

La reforma tributaria en este caso resulta favorable para las entidades

que se citan en el numeral cuarto transcrito, por que anteriormente el

literal b) de este mismo artículo, les daba el tratamiento de no

contribuyentes, y en la medida en que dejaran de realizar sus propias

actividades y se apartaran del régimen cooperativo, se gravarían sus

utilidades en la misma forma en que se gravaban las sociedades

anónimas. Pero la norma hoy en día especifica que el beneficio neto o

excedente que estas entidades destinen a actividades diferentes a las

establecidas en la legislación cooperativa, se gravarán con la tarifa

77

del impuesto a la renta para las entidades con régimen tributario

especial, es decir con la tarifa del veinte por ciento (20%), y no con la

del treinta por ciento (30%) del régimen anterior o la del treinta y cinco

por ciento (35%) en caso de no haber sido incluidas en esta

disposición19.

2.2.3. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS

FINANCIEROS

El artículo 69 de la ley 223 que adiciona el artículo 40-1 quedará así :

“ARTICULO 40-1. Componente Inflacionario de los

Rendimientos Financieros. Para fines de los cálculos

previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el

componente inflacionario de los rendimientos financieros

se determinará como el resultado de dividir la tasa de

inflación del respectivo año gravable, certificada por el

DANE, por la tasa más representativa del mercado, en el

19 Reforma tributaria 1.996 Ley 223 de 20 de diciembre de 1.995 - KPMG Peat Marwick

Impuestos y Servicios Legales Santa Fe de Bogotá D.C. Enero de 1.996.

78

mismo período, certificada por la Superintendencia

Bancaria.”

Al respecto se pronunció el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda

ICAV, cuando se estaba discutiendo el proyecto de ley que se debatía

en su momento en el Congreso, y que finalmente aprobó el artículo tal

como quedó en la ley : “... las implicaciones de dicha fórmula sobre los

contribuyentes que fueran ahorradores financieros serían de dos tipos?

una vinculada directamente con la equidad tributaria y la otra con un

desestímulo a la generación de ahorro al país.

“Sobre la primera debe decirse que al definir la tasa de captación más

representativa del mercado como el denominador de la fórmula, se

está fijando, para todo el universo de contribuyentes, como exenta,

una proporción constante de dichos rendimientos, sin reparar en la

rentabilidad particular que sobre sus depósitos hubiera recibido un

específico contribuyente. De esta manera, aquel ciudadano a quien

sus depósitos se hubieran remunerado con una tasa superior a la

definida como más representativa del mercado, recibiría una exención

79

mayor que la concedida a otro a quien los suyos le hubieran sido

retribuidos con una tasa inferior a tal tasa representativa...”

“... En relación con la segunda implicación, la referida al desestímulo al

ahorro privado, cabe anotar que si conceptualmente no pueden

formularse reparos válidos a la decisión de tomar la tasa de inflación

como parámetro para definir el componente inflacionario de los

rendimientos financieros, si es pertinente llamar la atención sobre las

consecuencias de sustituir el parámetro vigente, la corrección

monetaria por la tasa de inflación mencionada, puesto que ello

incrementaría el nivel de tributación de los ahorradores financieros. Tal

incremento, como es apenas obvio, haría menos atractivas las

inversiones de este tipo, circunstancia que se traduciría en un

desestímulo al ahorro privado, pues el ahorro financiero es uno de los

componentes más importantes de éste”20.

Según lo expone el Doctor Vicente Amaya Mantilla, Presidente del

Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con la reforma se

80

pretendía en cierta forma estimular el ahorro privado y en

consecuencia castigar el endeudamiento21. En nuestro parecer, tal

propósito no fue logrado con la desafortunada redacción de este

artículo, pues en el sistema UPAC los ahorradores que antes contaban

con la exención de la corrección monetaria de sus rendimientos, verán

gravada una parte significativa de esta porción, por cuenta de la

nueva fórmula consagrada por el legislador.

2.2.4. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓ N DE INMUEBLES

El artículo 73 de la Ley 223 del 95 reforma el artículo 71 el E.T. así:

“ART. 71.- Utilidad en la enajenación de Inmuebles. Para

determinar la utilidad de bienes inmuebles que tengan el

carácter de activos fijos, se restará al costo de venta el

costo fiscal establecido de acuerdo con las alternativas

previstas en este capítulo.

20 Instituto Colombiano de Derecho Tributario Volumen 1 Revista número 46 Mayo de 1.996

“Reforma Tributaria 1.995 (Ley 223) Pág. 835-837 21 AMAYA Mantilla, Vicente. Presidente Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Agosto

de 1.996. Entrevista.

81

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante

contratos de arrendamiento financiero o leasing,

retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al

tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-1 del

E.T., el costo de enajenación para el arrendatario

adquirente será el de adquisición, correspondiente a la

opción de compra y a la parte capitalizada de los

cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones

de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando

haya lugar a ello”.

El inciso primero de esta norma afecta directamente a las personas

que celebraban negocios fiduciarios con transferencia del derecho de

dominio de sus inmuebles, para que el patrimonio autónomo fuera

recibiendo durante la vigencia del contrato de fiducia tanto el

aumento del valor comercial como el aumento del costo fiscal del

mismo.

82

Una vez se hubiera producido el aumento del valor fiscal hasta el valor

comercial , o por lo menos hasta que se hubiera reducido la diferencia

entre los dos valores por efectos de ajustes, se restituía el inmueble al

patrimonio del fideicomitente constituyente, y en el momento en que

se generaba la renta por la enajenación del bien se pagaba un

impuesto muy bajo, en relación con lo que hubiera debido pagar si el

inmueble no hubiera salido de su patrimonio.

Ahora no se produce el mismo efecto porque toda renta o utilidad

que se genere el patrimonio autónomo durante la vigencia del

fideicomiso se grava en cabeza del beneficiario y no del fideicomiso

por efectos del principio de transparencia fiscal, luego no hay lugar a

evasión temporal adoptando la forma de paraíso fiscal.

El segundo inciso de la norma, trae un tema que no se había tratado

en el estatuto anteriormente, y regula para efecto de determinar la

utilidad en la enajenación de bienes inmuebles, el costo fiscal de los

bienes inmuebles adquiridos mediante contratos de leasing o lease-

back, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses, a los cuales les da el

83

tratamiento de arrendamiento operativo, luego, de acuerdo a lo

previsto en la Reforma, el arrendatario deberá registrar como gasto

deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado sin que

deba registrar en su activo o en su pasivo suma alguna por concepto

del bien objeto de arriendo.

En este caso se determinará el costo fiscal sumando el costo de

adquisición del inmueble correspondiente al valor de la opción de

compra y a la parte capitalizada de los cánones, de acuerdo con el

literal c) del artículo 127-1 del Estatuto Tributario que dice: “Los

cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario,

deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono de

capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La

parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente

contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor

de éste...”.

Consideramos que la norma con su nueva concepción de lo que es el

costo fiscal para efectos de determinar la utilidad en la enajenación,

84

no obstante la grandes ventajas que consagra en favor de la figura,

estimula aún mas esta clase de negocios del leasing comentado, por

que anteriormente para la determinación de la utilidad en éste tipo

de operaciones únicamente se utilizaba el valor que debería pagar el

locatario para ejercer la opción de compra. Ahora con la Reforma se

adicionan al valor de la opción de compra una serie de factores que

incrementan la base del costo fiscal y hacen que la utilidad en la

enajenación sea mínima por que se acerca cada vez mas al valor

comercial.

De igual forma se suman las adiciones y mejoras hechas al inmueble, las

contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación,

cuando a ello haya lugar.

De otra parte, este artículo adopta una nueva posición para poder

determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles, porque

el régimen anterior tomaba como punto de comparación el avalúo

catastral, regulando los casos en que el costo fiscal resultara inferior o

superior al avalúo catastral.

85

Al respecto el Estatuto Tributario en el artículo 71 establecía que

aunque el costo fiscal fuera inferior al avalúo catastral, para efectos

de determinar la utilidad en la enajenación, se debía restar al precio

de venta el costo fiscal; previendo que cuando a 31 de Diciembre de

1.990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior al costo fiscal,

los contribuyentes podrían reemplazar tal costo por el avalúo catastral

de dicho año.

Esta nueva posición permite al contribuyente tomar como costo fiscal

para tal efecto, las diferentes alternativas consagradas en el capítulo

segundo del Estatuto Tributario, entre las cuales se encuentran :

1. Según lo dispuesto por la Ley 174 de 1.994, para las personas

jurídicas propietarias de predios ubicados en Santa Fe de Bogotá,

se presenta la alternativa del autoavalúo declarado para los fines

de impuesto predial unificado o el avalúo formado o actualizado

en los demás municipios. En el primer caso el avalúo deberá

corresponder al que figure en las declaraciones de impuesto

86

predial y/o declaraciones de renta, según el caso, del año anterior

al de la enajenación.

2. El decreto 2687 de 1988, parcialmente modificado por los decretos

1744 de 1991 y 2911 de 1992, ordena la aplicación de ajustes por

inflación a los contribuyentes del impuesto de renta y

complementarios obligados a llavar libros de contabilidad, para

quienes el costo fiscal de sus activos esta conformado por el costo

de adquisición del bien inmueble en este caso, junto con las

adiciones y mejoras, los ajustes por inflación calculados hasta

diciembre de 1.994, los ajustes por inflación acumulados a partir del

1º de enero de 1.995 sobre el costo fiscal a 31 de diciembre de

1.994, menos la depreciación acumulada fiscal.

3. Así mismo el artículo 73 del Estatuto Tributario, dispone que las

personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por

inflación, podrán ajustar el costo de adquisición de los inmuebles

en el incremento porcentual de la propiedad raíz que se haya

registrado entre el primero de enero del año en el cual se adquirió

87

el bien y el primero de enero del año en el cual se enajena, costo

fiscal que determinado de esta forma debe figurar como valor

patrimonial en la declaración de renta. Por analogía las sucesiones

ilíquidas y las entidades sin ánimo de lucro, deberán aplicar este

sistema siempre y cuando no se encuentren incluidas en el caso

Santa Fe de Bogotá.

4. La última opción para la determinación del costo fiscal que surge

del artículo 74 de la Reforma Tributaria reformatorio del artículo 73

del estatuto tributario, es la que resulta de ajustar en las

declaraciones de renta del año 1.995 los bienes raíces ya sean

activos fijos o movibles, a valor patrimonial; ajuste que se tendrá en

cuenta para determinar el costo fiscal en caso de enajenación y

que no generará renta.

2.2.5. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL

El artículo 81 de la Ley 223 del 95 reforma el artículo 102 del E.T. así :

88

“ART. 102.- Contratos de Fiducia Mercantil. Para la

determinación del impuesto sobre la renta en los contratos

de Fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas :

1. Para los fines del impuesto sobre la renta y

complementarios, los ingresos originados en los contratos

de fiducia mercantil se causarán en el momento en que se

produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o

un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se

trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De

todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá

efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el

respectivo período por el fideicomiso y por cada

beneficiario, siguiendo las normas que señala el capítulo I

del Título I de este libro para los contribuyentes que llevan

contabilidad por el sistema de causación.

2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser

incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios,

en el mismo año gravable en que se causan a favor del

89

patrimonio autónomo, conservando el carácter de

gravables o no gravables, y el mismo concepto y

condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas

directamente por el beneficiario.

3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a

condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones,

revocatorias u otras circunstancias que no permitan

identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo

ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio

autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En

este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una

sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la

renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se

entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente

4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia

ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los

bienes que conforman el patrimonio autónomo o los

derechos sobre el mismo se transfieran a entidades o

90

personas diferentes del constituyente. Si la transferencia es

a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del

beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para

estos fines se aplicarán las normas generales sobre la

determinación de la renta o la ganancia ocasional, así

como las relativas a las donaciones y las previstas en los

Artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.

5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos

bajo su responsabilidad , los fiduciarios están obligados a

cumplir, bajo su propio NIT y razón social, las obligaciones

formales señaladas en las normas legales para los

contribuyentes, los retenedores y los responsables, según el

caso. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo,

los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos

de ventas, timbre y la retención en la fuente, que se

generen como resultado de las operaciones del patrimonio

autónomo.

91

Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con

los patrimonios autónomos bajo su cargo y con los

respectivos beneficiarios por las sanciones derivadas del

incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los

patrimonios autónomos.

6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no

hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los

correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas

por el sistema de causación e incluidas en sus

declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones

contempladas en el numeral 3. de este artículo se

procederá de acuerdo con lo allí previsto.

PARAGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-

1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención

en la fuente sobre los valores pagados o abonados en

cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los

beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan

92

a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de

acuerdo con las disposiciones vigentes.

El tratamiento que se le daba a las utilidades, rentas y bienes

derivados de los contratos de fiducia en la legislación anterior, era el

correspondiente al de su naturaleza, pero solamente se aplicaba este

procedimiento cuando el contrato de fiducia finalizaba, momento en

el que se gravaba al beneficiario o fideicomisario y a los tercero o

adquirentes de los bienes.

Este sistema hacía que en el intervalo de vigencia del contrato, los

fideicomitentes (constituyentes) pudieran aplazar o eludir el pago de

una serie de ganancias o aumentos en su renta, causadas por la

valorización de los bienes entregados en fiducia o por las utilidades

que estos generaban a su cargo.

Para ilustrar el caso, situémonos en la venta de un inmueble cuyo valor

fiscal era considerablemente más bajo que el valor comercial,

diferencia que en condiciones normales, originaba a la hora de

93

enajenarlo una ganancia ocasional en cabeza del vendedor quien

consecuentemente, debía pagar la correspondiente tarifa sobre la

utilidad obtenida.

Para evitar estos gravámenes, el vendedor celebraba inicialmente un

contrato de promesa de compraventa sometido a un plazo lo

suficientemente amplio. Paralelamente mediante un contrato de

fiducia en administración constituía un patrimonio autónomo que

fuera realizando gradualmente las correspondientes valorizaciones de

modo que una vez vencido el plazo de la promesa, el bien ya se

hubiera valorizado hasta el punto en que la diferencia con el valor

comercial no fuera tan significativa, así lograba distraer el pago del

impuesto por cuanto no se gravaba en cabeza del patrimonio

autónomo ni del constituyente.

Esta figura no se utilizaba propiamente como una forma de evasión,

sino para aprovechar las lagunas que existían en la Ley. Por lo anterior y

por la serie de dudas que se crearon en torno a la forma de gravar los

fideicomisos, finalmente se acogió en el texto de la reforma, el principio

94

de la transparencia consistente en que todos los efectos fiscales

derivados del fideicomiso se radicarán en cabeza del beneficiario,

entendiéndose por éste, aquel que recibe los beneficios económicos

del fideicomiso, sea el constituyente o un tercero.

Cuando no se puede identificar el beneficiario por cualquier

circunstancia, el patrimonio autónomo se convierte en sujeto

contribuyente y se le da el mismo tratamiento que a las sociedades

colombianas, asimilándolo a una sociedad anónima para efectos del

impuesto a la renta y complementarios, es decir a la tarifa del 35%.

En los casos de la fiducia en garantía se generaría confusión sobre

quien es el beneficiario, si es la institución crediticia que recibe la

garantía o un tercero acreedor, o bien el constituyente del fideicomiso

que está otorgándola. Por esta razón la ley entra a definir claramente

que el beneficiario en esta clase de fideicomisos será siempre el

constituyente, cerrando así cualquier posible discusión sobre el

beneficio reportado en caso de que se llegue a hacer efectiva la

garantía.

95

Así las cosas se modifica por completo el esquema que se

contemplaba anteriormente para los negocios fiduciarios y para ello el

artículo comienza diciendo que para los fines del impuesto a la renta y

complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia

mercantil se causan cuando se produzca un incremento efectivo en el

patrimonio autónomo o un incremento en el patrimonio del cedente

cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos, caso

este en que no se produce incremento en el patrimonio del cedente

por que la contraprestación de la cesión de derechos estará

sustituyéndolos, salvo el caso en que por la cesión se produzcan

utilidades.

Para ello la fiduciaria deberá, como lo ha venido haciendo, efectuar

un corte de fin de año del patrimonio autónomo y a partir de la

reforma uno para cada beneficiario, de manera que este último

pueda incluir en la declaración del mismo año gravable en que se

causó para el patrimonio autónomo, los ingresos que para él se han

causado durante el respectivo período.

96

Cada beneficiario deberá declarar esos ingresos que para él se han

generado en el fideicomiso, con el mismo carácter de gravables o no

gravables, y las mismas condiciones tributarias que tendría si él las

hubiera recibido directamente y no la fiduciaria como instrumento

para eludir la obligación.

De aquí surge la inquietud a la cual se refiere el doctor Mauricio Plazas

Vega, sobre el momento y la forma como se debe determinar si las

utilidades percibidas serán o no gravables, porque la lógica indicaría

que lo que se deben gravar son los ingresos dependiendo de su

naturaleza después de restarle gastos y costos y no las utilidades, pues

concebido de esta forma no se conoce el origen de todo lo que

integra la utilidad para concluir que parte deberá ser gravada; por

eso este tema quedará sujeto a reglamentación posterior para

determinar el sistema de contribución sobre esos ingresos22.

22 Seminario de la Fiducia en la Reforma Tributaria - Asociación de Fiduciarias. Febrero 22

de 1.996. Mauricio Plazas Vega.

97

El numeral cuarto de la norma define desde el principio a cargo de

quien estará el impuesto de renta o ganancia ocasional, cuando se

produzca la transferencia de los bienes del fideicomiso, porque

dependiendo a quien se transfieran se estará generando un ingreso

que deberá ser o no declarado en cabeza del constituyente.

De esta forma si los bienes que integran el patrimonio autónomo se

transfieren a terceras personas diferentes del constituyente, en cabeza

de este último se causará el impuesto. Si la transferencia se hace a

título gratuito, el impuesto se generará en cabeza del beneficiario de

los bienes o derechos. Lo anterior constituye un nuevo mecanismo para

evitar la evasión fiscal a través de actos simulados, haciendo uso de

una figura jurídica como las donaciones.

Con la Reforma Tributaria finalmente se logró hacer claridad sobre el

tema de los sujetos pasivos de la obligación tributaria en los casos de

indeterminación de los mismos en los contratos de fiducia mercantil. Se

define para tales efectos en el numeral quinto de éste artículo, la

responsabilidad a cargo de las sociedades fiduciarias de cumplir con

98

todas las obligaciones fiscales formales derivadas del negocio

fiduciario, utilizando el NIT asignado a cada sociedad fiduciaria.

El artículo consagra adicionalmente la solidaridad entre el beneficiario,

el patrimonio autónomo y la fiduciaria, en el evento de ser

sancionados por el incumplimiento de las obligaciones formales de los

patrimonios autónomos.

Legalmente los patrimonios autónomos carecen de personería jurídica

y por ende no tienen el atributo de la capacidad, luego no pueden ser

responsables solidariamente de dichas obligaciones. Pero la idea de

este numeral es consecuencia de lo que se establece en el numeral

tercero, y es convertir en contribuyente al patrimonio autónomo en los

casos en que no tenga un beneficiario conocido para evitar la evasión

fiscal 23.

23 Op. Cit.

99

2.2.5.1. TITULARIZACION

“ ART. 102 - 1.- Titularización. En los casos de titularización,

el originador está sujeto al impuesto de renta y

complementarios sobre todos los valores causados o

reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en

exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de

su propiedad utilizados en el proceso de titularización.

Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de

renta y complementarios sobre las rentas generadas por los

mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación.

Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio

reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las

derivadas de títulos de participación tendrán el

tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos

mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a

las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos

conceptos.

100

Cuando se adquieran bienes o derechos a través del

proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del

costo fiscal de los respectivos títulos”.

La titularización consiste en la movilización de activos de una persona

natural o jurídica, denominada ORIGINADOR, a un patrimonio

autónomo administrado por un fiduciario, que se constituye con esos

activos y con la finalidad específica de emitir sobre ellos títulos que

representen para los adquirentes una rentabilidad, originada bien sea

en la valorización de ese activo (si se trata de un inmueble, por

ejemplo), en la explotación económica del mismo (reparto de cánones

de arrendamiento) o en el flujo de pagos que pueda generar (el caso

de la cartera de créditos).

La Ley 223 de 1.995 le da por primera vez una regulación fiscal especial

a la figura de la titularización previendo la fuerza que tomará a corto

plazo, no obstante lo novedosa que ésta resulta en el país.

101

Respecto de la situación fiscal del originador y la de los inversionistas,

hay que hacer una serie de precisiones:

1. Los inversionistas obligados a llevar libros de contabilidad deben

registrar en ellos, tanto el monto de las inversiones efectuadas en los

títulos y los rendimientos o utilidades que se generen durante el

tiempo en que pueda derivar provecho económico potencial o real

de los mismos. Por lo anterior cabe agregar que la Ley presume que

quien aparece como propietario o usufructuario de un bien lo

aprovecha económicamente. Las personas que no están obligadas

a llevar contabilidad emplean el sistema de caja, es decir, se

entiende que perciben los ingresos cuando efectivamente reciben

el dinero o las especies.

2. Para las personas obligadas a llevar contabilidad es recomendable

tener en cuenta el Decreto 2650 de 1.993 conocido como Plan

Único de Cuentas, que considera todos los títulos como de

naturaleza monetaria para efectos contables, luego no se deben

someter a ajustes por inflación. Esta reglamentación desconoce la

102

verdadera naturaleza de otros títulos como los de participación

inmobiliaria, ya que los equipara a títulos de contenido crediticio

que también pueden emitirse en procesos de titularización

inmobiliaria.

Los títulos de contenido crediticio representan una suma de dinero

que no ameritan reexpresión por el sistema de ajustes por inflación,

pero los de participación inmobiliaria hacen partícipe al inversionista

de las valorizaciones que experimentan los inmuebles titularizados,

razón por la cual deben ser tratados como activos no monetarios,

esto es, como partidas sujetas a ajustes por inflación, pues en la

medida en que por razón de la inflación los bienes inmuebles

titularizados valgan más, los títulos igualmente aumentan de valor.

De acuerdo con la nueva norma, la renta se entiende causada para el

titular cuando es generada por el patrimonio autónomo, aunque al

final del ejercicio no se haya repartido, de suerte que el impuesto de

renta se deberá pagar en el año en que se cause la renta, así se trate

103

de inversionistas que sean personas naturales, no obligadas a llevar

libros de contabilidad.

En cuanto a la ganancia ocasional que se genera en la venta de

títulos, es preciso anotar que se considera como tal para los

contribuyentes sujetos al impuesto de renta y complementarios,

aquella proveniente de enajenación de bienes, que hayan hecho

parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o

más. Su cuantía de igual forma se determina por la diferencia entre el

precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta liquida, la utilidad en la

enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del

contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años.

En éste punto cabe aclarar que procederá de acuerdo con lo

establecido en los decretos 2360 y 1960 de 1.996, la retención en la

fuente al momento de la enajenación de los títulos derivados éste tipo

104

de procesos, únicamente respecto de los títulos que tengan intereses o

respecto de los cuales la negociación se efectúa al descuento.

En este sentido, el Boletín Instructivo para comisionistas Número 44 de

fecha 30 de Diciembre de 1.996 expedido por la Bolsa de Bogotá,

relativo a la aplicación de la retención en la fuente derivada de los

Decretos 2360 y 1960 de 1.996, establece de manera clara que estas

normas se deben tener en cuenta para la negociación y cumplimiento

de operaciones sobre títulos de renta fija, y para ello se deben precisar

los conceptos por los cuales la aplicación de la norma debe ser

restrictiva para los documentos de contenido crediticio y no para

aquellos que contienen derechos de participación como los títulos de

participación inmobiliaria.

Se entiende como inversiones de renta fija, de acuerdo con lo

establecido en el numeral 1.4. de la Circular Externa 100 de 1.995 de la

Superintendencia Bancaria, las que se efectúen sobre los títulos de

deuda y sobre aquellos que incorporen simultáneamente derechos de

crédito y de participación, tales como los títulos mixtos emitidos en

105

procesos de titularización siempre y cuando exista un compromiso de

reintegrar la totalidad del capital en un término no superior a quince

(15) años.

La Resolución 400 de 1.995 ha establecido en su artículo 1.3.1.5 numeral

primero la siguiente definición: “Títulos corporativos o de participación:

En los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota en el

patrimonio conformado por los activos objeto de movilización. El

inversionista no adquiere un título de rendimiento fijo sino que

participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto del

contrato”.

Así las cosas y como su nombre lo indica los títulos de participación

inmobiliaria, contienen únicamente derechos de participación y así por

exclusión de la primera definición legal y por aplicación exacta de la

segunda, son títulos de renta variable, los cuales hasta la fecha no han

tenido regulación para el efecto de la retención en la fuente.

106

Adicionalmente y como consecuencia de lo establecido en este

artículo, la naturaleza de los títulos de participación hace que las

ganancias obtenidas en la enajenación de uno de ellos, no sea

tratada como rendimiento financiero, concepto esencial para la

determinación de la base gravable del impuesto a la renta y la

consiguiente retención en la fuente, según la actual regulación24.

De igual forma el doctor Rafael Arenas Á ngel en concepto rendido a

la Bolsa de Bogotá el día 13 de febrero de 1.997, manifestó que: “El

título tampoco estará sujeto a la reglas de retención previstas para el

mercado secundario en el artículo 4º del decreto 2360 de 1.996, como

quiera que si bien en este caso cabría pensar en la posibilidad de una

venta con pérdida, no por ello se podría sostener que se presentará un

descuento con la connotación de rendimiento financiero, comoquiera

que el valor nominal a que alude el título no significa que a ese valor

exista la obligación de redimirlo. Así las cosas, si bien en este caso se

podría hacer la operación matemática de restar del valor nominal el

precio de registro (que es la base para hacer la retención regulada en

24 Concepto Gerencia Jurídica Oikos Títulos de Inversión Inmobiliaria S.A. Enero de 1.997

107

esta norma), no por ello se podrá afirmar que tal diferencia (si fuere

positiva o aún si fuere negativa) tiene la connotación de descuento

financiero, como que, vuelve y se insiste, el valor nominal es tan solo

una referencia de colocación y no un factor inexorable al cual deba el

emisor redimir el título.”

Refiriéndose a los títulos de participación inmobiliaria agregó: “se

podría concluir que no se trata de un título con descuento o de un

título con intereses como tampoco de un título que en las mecánicas

de negociación secundaria genere descuentos con la calidad de

rendimientos financieros, razón por la cual no es de los títulos sujetos a

las reglas de retención previstas en los decretos 1960 y 2360 de 1.996,

motivo por el cual la Bolsa no estaría llamada a practicar la retención

en la fuente regulada en tales normas”.

Desde el punto de vista patrimonial, no se contempla ninguna norma

especial que indique como se deben valorar estos títulos de

108

participación que no generan rendimientos financieros sino

arrendamientos u otros ingresos de naturaleza no financiera25.

Según lo ha definido el actual artículo 271-1 del Estatuto Tributario que

a continuación se transcribe, el inversionista ya no declarará

proporcionalmente los bienes fideicomitidos, sino que declarará los

derechos sobre el patrimonio de los cuales tenga la explotación

económica. El valor de los derechos fiduciarios de acuerdo con su

participación en el patrimonio autónomo líquido del fideicomiso al final

del ejercicio o en la fecha de la declaración, conservando la condición

de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que

tengan en el patrimonio autónomo.

Para estos efectos como ya lo habíamos dicho, la sociedad fiduciaria

tendrá a partir de la Reforma la obligación de hacer un corte a final

del año para determinar lo que corresponde a cada inversionista, por

concepto de rendimientos, valorizaciones y otros elementos que

constituyan la utilidad.

25 ACOSTA Villaveces, Arturo. Guía Tributaria para inversionistas de Títulos de Participación

109

“ART. 271-1. Valor Patrimonial de los derechos fiduciarios.

El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se

establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados

por el contribuyente que tenga la explotación

económica de los respectivos bienes, en armonía con

lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.

2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los

respectivos beneficiarios, es el que corresponda de

acuerdo con su participación en el patrimonio líquido

del final del fideicomiso o en la fecha de la declaración.

Los bienes conservarán para los beneficiarios la

condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o

no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.

Inmobiliaria Oikos 1.996.

110

PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto

sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán

expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los

fideicomisos a su cargo un certificado indicando el valor

de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31

de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan

sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del

último ejercicio gravable. En caso de que las cifras

incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las

aclaraciones de rigor.

Finalmente el originador deberá declarar el inmueble por el valor

resultante de aplicar, una de las opciones establecidas anteriormente

y a medida que se vayan enajenando los títulos de participación

inmobiliaria, se generará la renta que debe declarar como ingreso a su

favor y no se causará desde el principio la obligación de declarar la

totalidad de ingresos que recibirá por concepto de enajenación de los

títulos.

111

Antes de ser aprobado el texto definitivo del proyecto de ley, el ICAV

solicitó a los congresistas que se hiciera expresa mención de la

siguiente situación :

“... Como en el caso de los procesos de titularización los rendimientos

derivados por títulos deben trasladarse directamente al inversionista,

la renta generada por el patrimonio autónomo es nula. En tales

circunstancias, preocupa que por la asimilación que pudiere hacerse

del patrimonio autónomo, por ejemplo con una sociedad anónima, las

normas sobre renta presuntiva que cobijarán a esta última fueran

también aplicables a aquel, lo que produciría el inaceptable resultado

final de que tanto el originador como el inversionista terminaran

tributando por causa del mismo ingreso, configurándose una doble

tributación.

“Para obviar tal absurdo, convendría que la norma fuera explícita en

eximir a los patrimonios autónomos nacidos de procesos de

titularización de la obligación de tributar bajo el régimen de la renta

presuntiva”

112

2.2.6. PAGOS A LA CASA MATRIZ

El artículo 85 de la Ley 223 del 95 modifica el artículo 124 del E.T. así :

“ART. 124. Los pagos a la casa matriz son deducibles. Las

filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de

sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus

ingresos a título de costo o deducción, las cantidades

pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus

casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de

gastos de administración o dirección y por concepto de

regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de

intangibles, siempre que sobre los mismos se practiquen las

retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el

complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas

matrices u oficinas del exterior por otros conceptos

diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y

122 de este Estatuto.

113

Bajo la regulación anterior el artículo 124 del Estatuto Tributario

consagraba la no deducibilidad de los pagos hechos a la casa matriz

por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o

dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de

intangibles.

Con la limitante que existía anteriormente para la inversión extranjera,

se generaba gran un desestímulo para las filiales, subsidiarias, sucursales

o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, pues desde hace

muchos años en nuestro país se han venido estableciendo numerosas

entidades financieras, especialmente bancos, que se veían en

desventaja frente a las nacionales, las cuales si tenían a su favor la

deducibilidad de gastos. Estas empresas no solamente debían soportar

impuestos sobre conceptos que por su naturaleza debían ser

deducibles, sino que además se les hacía retención en la fuente sobre

los pagos efectuados al exterior a sus casas matrices por remesas, lo

cual se convertía en la práctica en una doble tributación generada

por el mismo hecho. Así las cosas, con el nuevo texto de la norma, se

crea un incentivo para la inversión extranjera en el sector financiero.

114

No obstante lo anterior se conservaron restricciones para la inversión

extranjera, como la consagrada en el artículo 124 - 1 en la que se

mantiene la no deducibilidad de los gastos o costos financieros,

ocasionados en créditos otorgados por la casa matriz, lo que

consideramos como una política sana de recaudo de impuestos, pues

en la medida en que fueran deducibles se prestarían para realizar

acuerdos simulados con la casa matriz con el fin de que ésta, le

otorgara a su filial o sucursal créditos tendientes a disminuir la base

gravable en Colombia.

2.2.7. CONTRATOS DE LEASING

El artículo 88 de la Ley 223 del 95 adiciona el artículo 127 - 1 del E.T. así :

“ART. 127 - 1. Contratos de Leasing. Los contratos de

arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,

que se celebren a partir del 1º de enero de 1.996, se

regirán para efectos contables y tributarios por las

siguientes reglas:

1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles

cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses, de maquinaria,

equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior

115

a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo

de computación cuyo plazo sea igual o superior a 24

meses; serán considerados como arrendamiento

operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario

registrará como un gasto deducible la totalidad del canon

de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su

activo o pasivo, suma alguna por concepto del bien

objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto del

arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del

contrato correspondiente al terreno se regirá por lo

previsto en el siguiente numeral.

2. Los contratos de arrendamiento financiero de

inmuebles, en la parte que correspondan a terreno

cualquiera que sea su plazo; los contratos de “lease back”

o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto del

arrendamiento y el plazo de los mismos y los contratos de

arrendamiento financiero que versen sobre los bienes

mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos

sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos

contables y tributarios el siguiente tratamiento

a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un

activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de

arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor

presente de los cánones y opciones de compra pactados,

116

calculado a la fecha de iniciación del contrato y a la tasa

pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por

el arrendatario debe coincidir con la registrada por el

arrendador como activo monetario, en la cuenta de

bienes dados en leasing. En el evento de que el

arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto

a las ventas previsto en el artículo 258 - 1 del Estatuto

Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto para

registrar el impuesto a las ventas a descontar como un

anticipo del impuesto de renta.

b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo

la parte que corresponda al impuesto a las ventas que

vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no

monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de

que el bien objeto del arrendamiento financiero sea un

activo depreciable o amortizable, el activo no monetario

registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará

utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el

bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo

en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de

que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no

amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo

no monetario registrado en su contabilidad.

117

c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del

arrendatario, deberán descomponerse en la parte que

corresponda a abono a capital y la parte que

corresponda a intereses o costo financiero. La parte

correspondiente a abonos de capital, se cargará

directamente contra el pasivo registrado por el

arrendamiento, como un menor valor de éste. La parte de

cada canon correspondiente a intereses o costo

financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

Para efectos de éste literal, el contrato debe estipular,

tanto el valor del bien en el momento de su celebración,

incluyendo el impuesto sobre las ventas, como parte del

valor de los cánones periódicos pactados que

correspondan a cada uno de los conceptos de

financiación y amortización a capital.

d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor

pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del

arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier

diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En

el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de

compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio,

deduciendo en la declaración de renta del año en que

haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por

depreciar del activo no monetario registrado por el

118

arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes

del caso.

e) Los valores determinados de acuerdo con los literales

anteriores, serán utilizados por el arrendador para: declarar

el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la

depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los

ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su

amortización; y calcular el monto de los costos financieros

deducibles.

3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí

contemplados, los activos dados en leasing tendrán la

naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá

incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los

ingresos generados por los contratos de arrendamiento.

Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el

contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que

corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los

demás ingresos que se deriven del contrato.

4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el

Artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el

arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las

ventas liquidado al momento de la compra del bien,

deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor

119

valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya

sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al

momento de la celebración del contrato. En este último

evento, el arrendador registrará como activo dado en

leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del

impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el

arrendatario.

5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el

presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y

económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto

no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo

del arrendador.

PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo se

entiende por contrato de “Lease Back” o retroarriendo,

aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla

las siguientes dos características:

a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el

arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y

b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero

tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor...

... PARAGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al

tratamiento previsto en el numeral 1o. del presente

artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre

120

del año inmediatamente anterior al gravable, un

patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de pesos

($5.000.000.000.oo). Quienes no cumplan con estos

requisitos, deberán someter los contratos de leasing al

tratamiento previsto en el numeral segundo del presente

artículo. Los valores aquí señalados se actualizarán de

acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4. Todos los contratos de arrendamiento

financiero o leasing con opción de compra, que se

celebren a partir del primero de enero del año 2.006,

deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2º

del presente artículo, independientemente de la

naturaleza del arrendatario.”

Bajo la legislación anterior, el leasing estaba definido como un simple

arrendamiento en el cual el 100% de los cánones eran deducibles

como gasto.

Así mismo, la compañía de leasing registraba el bien como un activo

no monetario el cual debía ser ajustado por inflación y también

depreciado, y por ello en el momento del cierre contable las utilidades

121

se veían disminuidas y en consecuencia se reducían los impuestos a

cargo de la misma.

Estas ventajas tributarias que a primera vista aparecen como

inconvenientes para el estado en materia fiscal, estaban convirtiendo

al leasing en la figura más utilizada por aquellas industrias que no

contaban con los medios necesarios para su propio desarrollo y que

encontraban en el leasing un medio idóneo para el montaje de su

infraestructura como mecanismo de financiación. Sin embargo el

legislador no entendió que a pesar de la disminución en el recaudo de

los impuestos, el leasing reportaba gran importancia a nivel

macroeconómico, dado que los beneficios tributarios era un gran

estímulo para el crecimiento de la pequeña y mediana industria.

La Reforma Tributaria introdujo un concepto, que desde que se estaba

discutiendo el proyecto de ley, resultaba bastante controvertido, pues

el objetivo era aplicar el régimen anglosajón del leasing en Colombia,

en el cual existe una división entre propiedad jurídica del bien cuyo

titular es la compañía de leasing y propiedad económica, cuyo titular

122

es el locatario, todo con el fin de incrementar la carga tributaria en

cabeza de éste último.

Como se puede apreciar, resulta evidente que éste sistema es

incompatible con el derecho civil y con el derecho comercial

colombianos en donde no existe tal separación de la propiedad,

constituyéndose esta pretensión de imponer un sistema ajeno, en una

ficción que carece de asiento jurídico en nuestra legislación. Sin

embargo como el legislador era consciente de la inconsistencia que

esta figura presenta, consagró en el numeral 5º del artículo en

mención, la aclaración respecto de la propiedad jurídica y económica

de los bienes arrendados, que será del arrendador hasta que no se

ejerza la opción de compra.

La nueva regulación consagra un tratamiento diferencial para el

leasing operativo y el leasing financiero, para efectos del impuesto a la

renta y complementarios. Se consagra la excepción para algunos

contratos en los cuales aún cuando hay opción de compra y por lo

tanto en rigor deberían ser tratados como leasing financiero, se

123

asimilan a contratos de leasing operativo como se establece en el

numeral primero del presente artículo.

El leasing operativo tiene el gran atractivo de permitir recuperar el

costo del activo financiado por este medio, durante la vigencia del

contrato y durante la vida útil del bien; adicionalmente el locatario

cuenta con la ventaja de que no figurará en sus libros el bien

arrendado sino en los de la compañía de leasing.

De acuerdo a lo establecido en la norma mantendrán el carácter de

leasing operativo para efectos fiscales las siguientes operaciones, aún

cuando se prevea en el contrato la opción de compra a favor del

locatario:

? ? El arrendamiento financiero de inmuebles, en los que se haya

pactado un término que sea igual o superior a sesenta (60) meses.

? ? El arrendamiento de maquinaria, equipos, muebles y enseres, en los

que se haya pactado un término que sea igual o superior a treinta y

seis (36) meses.

124

? ? El arrendamiento de vehículos de uso productivo y equipo de

computación, en los que se haya pactado un término que sea igual

o superior a veinticuatro (24) meses.

? ? Contratos para desarrollar proyectos de infraestructura de los

sectores de transporte, energético, telecomunicaciones, agua

potable, y saneamiento básico, celebrados con un plazo igual o

superior a 12 años, en los cuales la amortización de los bienes

adquiridos bajo éstas condiciones no será inferior al plazo pactado

en dichos contratos. No obstante lo anterior, éstos contratos solo

podrán celebrarse dentro de los doce años siguientes a la

expedición de la Ley 223 de 1.995 (artículo 89 ley 223 de 1.995).

Lo anterior significa que el arrendatario que celebre contratos de

leasing con ese o esos objetos, podrá registrar como gasto deducible la

totalidad del canon de arrendamiento, excepto cuando los inmuebles

objeto de arrendamiento involucren terrenos en cuyo caso se le dará

el tratamiento consagrado en el numeral 2º del citado artículo, es

125

decir que ya no se permitirá deducir la parte correspondiente al canon

pagado en proporción al área sobre la cual se haya construido el

inmueble.

No obstante lo anterior, la norma consagra que este beneficio se

extenderá hasta el primero (1º) de enero del año 2.006, únicamente

para los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año

anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de

pesos ($5.000´000.000.oo), de lo contrario quedarán sometidos al

régimen establecido para el leasing financiero, motivo por el cual, los

usuarios del leasing que se encuentren incluidos en este margen de

capital se limitarán a celebrar contratos con las vigencias mínimas

exigidas por la ley, todo con el fin de quedar incluidos en el

tratamiento de leasing operativo.

El numeral segundo (2º) del artículo 127-1 del Estatuto Tributario,

regula el tratamiento contable y tributario que se le dará a los

contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto no esté contenido

en el numeral primero (1º) del mismo artículo, y que ya hemos

126

identificado como leasing financiero y en el cual, a pesar de que no se

produce la transferencia del derecho de dominio sobre el bien, el

arrendatario debe registrarlo en sus libros como un activo que deberá

declarar por su valor patrimonial de acuerdo con lo establecido en el

artículo 105 de la Reforma según las normas de valoración

consagradas en el Estatuto Tributario dependiendo de la naturaleza

del bien; contra un pasivo, constituido por el valor presente de los

cánones mas el valor de la opción de compra.

Por otra parte si el bien objeto de arrendamiento es depreciable o

amortizable, el arrendatario deberá aplicar las normas vigentes para

tal evento como si el bien fuera de su propiedad. En este sentido

quedó consagrado el régimen anglosajón del leasing en materia fiscal

y contable.

Correlativamente registra un pasivo y el pago que ha hecho de cada

uno de los cánones. Para ello debe separar la parte que ha abonado a

capital y que va reduciendo el pasivo, y la parte que corresponde a

financiación del bien adquirido o intereses, que en últimas será la única

127

que se podrá llevar al estado de pérdidas o ganancias como gasto y

que podrá ser deducible como consecuencia de la nueva

normatividad.

De otro lado, el arrendador registrará en su contabilidad en la cuenta de

bienes dados en leasing, un activo monetario no sujeto a ajustes por

inflación, igual al registrado en el pasivo del arrendatario. Así mismo la

compañía de leasing declarará como ingreso, la parte

correspondiente a intereses o rendimientos financieros generados en

cada canon de arrendamiento, así como los demás ingresos que se

deriven del contrato.

En la regulación anterior, se le daban tres opciones a la compañía de

leasing y al locatario, con respecto al manejo del IVA causado en la

adquisición de bienes por este sistema: En la primera se permitía a la

compañía de leasing sumar al valor del bien, el IVA que había sido

retenido por el proveedor y este resultado se depreciaba en conjunto.

En la segunda, la compañía de leasing también efectuaba el pago del

IVA y ésta lo podía deducir de su renta pero sin sumarlo al valor del

128

bien para efecto de depreciación. Por último, si el locatario pagaba el

IVA de contado o financiado por la compañía de leasing, adquiría el

beneficio del descuento.

Es así, que la Reforma Tributaria en el numeral cuarto del presente artículo,

dejó cerradas las dos primeras opciones a favor del arrendador,

conservando únicamente el beneficio de la deducción a favor del

arrendatario.

Deberá registrar el IVA por bienes de capital como mayor valor del activo

dado en leasing, salvo que el IVA lo haya pagado el arrendatario, al

momento de celebrar el contrato, en cuyo caso registrará el bien

disminuido en el IVA.

Por último es de anotar, que al ser eliminadas las ventajas tributarias

del leasing financiero, deja de ser una alternativa de financiación y se

convierte en un crédito idéntico al que puede otorgar un banco o una

corporación, en donde el único factor de competencia estará medido

por las tasas de interés que ofrezcan unos u otros, y aún cuando pueda

129

ser más fácil acceder a una financiación a través del leasing por

cuanto el mismo bien arrendado es la garantía, siempre existirá el

riesgo para el locatario de que el bien no es suyo hasta que ejerce la

opción de compra y por lo tanto si durante la vigencia del contrato

llegare a incumplir en el pago, no puede como lo haría con un crédito

normal, vender el bien arrendado y recuperar la parte que se ha

debido abonar a capital.

De igual forma con esta consagración se limitan las operaciones de las

compañías de leasing, al arrendamiento financiero de tipo operativo.

En países con gran desarrollo empresarial como los Estados Unidos, en

donde hay una alta movilidad de activos, esta figura es de mucha

utilidad, mas no en nuestro país, en donde los activos se adquieren

para ser usados en largos períodos y donde no existe todavía la

mentalidad de rotación de activos. No obstante la ventajas tributarias

que ofrece, es una figura cuya implementación resulta compleja, por

cuanto al no existir opción de compra con el locatario, las compañías

de leasing, previa la celebración del contrato de arrendamiento

130

financiero se ven obligadas a realizar acuerdos con los proveedores,

para que una vez finalizada la vigencia del contrato de leasing, éstos

recompren los activos arrendados por un precio predeterminado, por

que de lo contrario se volvería inmanejable la acumulación de

inventarios.

2.2.8. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA

El artículo 93 de la Ley 223 del 95 modifica el artículo 188 del E.T. así :

“ART. 188. Bases y Porcentajes de Renta Presuntiva. Para

efectos del impuesto sobre la renta se presume que la

renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que

resulte mayor entre le cinco por ciento (5%) de su

patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su

patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable

inmediatamente anterior.

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando se utilice como base de

cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el

131

artículo 189 de éste estatuto se hará con base en el valor

bruto de los respectivos bienes...

...PARAGRAFO CUARTO. La deducción del exceso de renta

presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse

de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años

siguientes, ajustada por inflación.”

Tal como estaba contemplado en el artículo 188 del Estatuto

Tributario antes de la Reforma, se presumía que la renta líquida del

contribuyente no sería inferior al 7% de su patrimonio líquido en el

último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, porcentaje

que se disminuiría en un punto porcentual cada año a partir del año

gravable de 1.992 hasta llegar al 4% en el año de 1.994, fecha en que

se estabilizaría el porcentaje para la determinación. Esta disminución

gradual se introdujo por el efecto que a partir de 1.992 empezarían a

generar sobre el patrimonio líquido los ajustes integrales por inflación.

La Ley 223 de 1.995 reconsideró la fórmula para determinar la renta

presuntiva. Para tal efecto ahora se debe comparar el monto de la

132

renta líquida con lo que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) del

patrimonio líquido y el uno y medio por ciento (1.5%) del patrimonio

bruto.

Este sistema se adoptó con la intención de castigar el

endeudamiento, pues al tomar probablemente como base gravable

el patrimonio bruto, no se le permite al contribuyente restar su pasivo

para efectos del cálculo de la renta presuntiva, es decir, que en la

medida en que su pasivo constituya gran parte de su patrimonio

bruto, necesariamente tributará sobre una base mayor a la que

resultaría si se gravara únicamente sobre el patrimonio líquido.

Este mecanismo fue uno de los mas promovidos en los momentos en

que se tramitaba la aprobación de Ley, y así lo demostró el informe

presentado a la Cámara de Representantes en los siguientes términos:

“La aplicación combinada de dos métodos de presunción tal y como

los concibe el proyecto, constituye un mecanismo efectivo para

133

garantizar indiscriminadamente una tributación mínima de la renta de

la diferentes actividades económicas”.26

En economías en crecimiento como la nuestra, las industrias sin

importar su tamaño ni actividad, deben acudir a mecanismos de

financiación para el montaje de su infraestructura. Con la nueva

regulación se presentan dos caminos para una persona natural o

jurídica que lo requiera, así: tramitar un crédito ante una entidad del

sector financiero, pero con sumas mas conservadoras precisamente

para evitar que su patrimonio bruto se dispare o abstenerse de

tomarlo. La otra posibilidad será la de tomar el crédito con personas o

entidades ajenas al sector financiero que faciliten ocultar el pasivo,

pues si se toma con la entidad financiera, será de fácil verificación por

parte de la Dirección de Impuestos la veracidad de la información por

él declarada.

26 Informe de ponencia sobre el proyecto de ley número 203 C de 1.995 por la cual se

expiden norma sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. Gaceta del Congreso Año IV No. 176 del Miercoles 21 de Junio de 1.995, Pag. 4.

134

Teniendo en cuenta que la actividad rentable del sector financiero es

la colocación de dinero a interés, podemos deducir que bajo

cualquiera de los supuestos arriba establecidos, las utilidades de las

entidades que integran el sector se verán reducidas, trayendo consigo

la desaceleración de la productividad del mismo.

Vale la pena llamar la atención, que en el giro ordinario de las

entidades financieras también se encuentra la captación de dinero

mediante depósitos de los clientes en cuentas corrientes o de ahorro,

CDT´s, cédulas de capitalización, títulos de inversión, etc. Si hacemos

el análisis contable, concluimos que todas estos depósitos son un

pasivo para cada entidad y así las cosas sus operaciones diarias, sean

activas (indirectamente) o pasivas (directamente) se verán gravadas

con las nuevas disposiciones de la ley tributaria.

No obstante todo lo anterior, la reforma de manera generosa,

establece en cinco años el término para solicitar como deducción la

diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida, permitiendo

ajustar por inflación la diferencia, lo que hace según el criterio del

135

doctor Rafael Arenas, que se anticipe el pago del impuesto sobre las

utilidades de los años siguientes.27

Respecto del primer sistema de determinación, se creó un ambiente

de incertidumbre frente a la inseguridad que genera el continuo

cambio de la legislación tributaria? Inicialmente en la reforma del año

1.990, el estado ofrece una amnistía para declarar en cifras reales el

patrimonio líquido, para después gravar con mayor fuerza esa

declaración, esto es aplicándole un porcentaje del cinco por ciento

(5%), es decir un uno por ciento (1%) más de lo que tenían previsto

para 1.996 los contribuyentes.

Con respecto a la innovación del patrimonio bruto como base para la

determinación de la renta presuntiva, el ICAV manifestó, durante la

discusión del proyecto de Ley? “... La adopción de una medida como

esta sería altamente desestimulante de la inversión inmobiliaria, pues

una de las bases sustanciales de este tipo de inversión la constituye el

27 ARENAS, Rafael. Conferencia Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

- ASOBANCARIA. Efectos de la Reforma Tributaria para el Sector Financiero. Enero 30 de 1996. Santa Fe de Bogotá D.C.

136

crédito hipotecario, que, en presencia de esta disposición, ampliaría

significativamente la base para el cálculo de la renta presuntiva y,

muy posiblemente, la renta gravable...”28

Como hemos visto hay artículos de la Ley 223 de 1.995 que han

afectado negocios financieros específicos en mayor o menor grado

pero ninguna tanto y de manera tan general, como ésta, que ha

logrado afectar con mas fuerza y de manera negativa, el negocio

financiero colombiano.

2.2.9. RENTAS DE TRABAJO

El artículo 96 de la Ley 223 del 95 modifica y adiciona el artículo 206 del

E.T. así :

“ART. 206 Rentas de Trabajo Exentas. Están gravados con el

impuesto a la renta y complementarios la totalidad de los

pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación

28 Instituto Colombiano de Derecho Tributario Volumen 1 Revista número 46 Mayo de 1.996

“Reforma Tributaria 1.995 (Ley 223) Pág. 839

137

laboral o legal y reglamentaria con excepción de las

siguientes: ...

... 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de

sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año

gravable de 1.997. A partir del 1º de enero de 1.998

estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que

exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones

substitutivas de las pensiones o devoluciones de saldos de

ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del

impuesto será el que resulte de multiplicar la suma

equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales,

calculados al momento de recibir la indemnización, por el

número de meses a los cuales ésta corresponda.

... 10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos

laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se

consideran exentas.

138

PARAGRAFO 1. La exención prevista en los numerales 1, 2,

3, 4, y 6 de este artículo opera únicamente sobre los

valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las

normas laborales; el excedente no está exento del

impuesto de renta y complementarios.

PARAGRAFO 2. La exención prevista en el numeral 10o. no

se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los

ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por

otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las

pensiones. La exención del factor prestacional a que se

refiere el Artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 queda sustituida

por lo previsto en este numeral.

PARAGRAFO 3. Para tener derecho a la exención

consagrada en el numeral 5. De este artículo, el

contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para

acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1.993”

139

El artículo 177 de la Ley 223 del 95 modifica el artículo 126 - 1 del E.T.

así :

“ART. 126 - 1 Deducción de contribuciones a fondos de

pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

Para efectos del impuesto sobre la renta y

complementarios, son deducibles las contribuciones que

efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a

los fondos de pensión de jubilación e invalidez y de

cesantías.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador

o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o

invalidez, no hará parte de la base para aplicar la

retención en la fuente por salarios y será considerado

como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia

ocasional.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los

aportes del partícipe independiente a los fondos de

140

pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de

pensiones de que trata el decreto 2513 de 1.987, a los

seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones

en general no harán parte de la base para aplicar la

retención en la fuente y serán considerados como un

ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional

hasta una suma que adicionada al valor de los aportes

obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior,

no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso

tributario del año, según el caso.

Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al

sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de

que trata el decreto 2513 de 1.987, a los seguros privados

de pensiones y a los fondos privados de pensiones en

general, o el pago de las pensiones con cargo a tales

fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante

y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de

la respectiva sociedad administradora, si el retiro del

aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que

141

el aportante cumpla los requisitos señalados en la Ley para

tener derecho a la pensión.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los

partícipes independientes, serán deducibles de la renta

hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos

($15´900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso

gravable del respectivo año (valor año base 1.995).

PARAGRAFO: Los pagos de pensiones que se realicen,

previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley

para tener derecho a la pensión se rigen por lo dispuesto

en el numeral 5 del artículo 206 de éste Estatuto”.

Es importante llamar la atención en este punto a cerca del gran

rechazo que siempre han presentado los trabajadores de ver sus

rentas de trabajo gravadas, especialmente cuando existen tablas de

retención en la fuente tan pesadas como las nuestras. Es por ello que

en principio, la exención contemplada en el numeral 10o del presente

artículo es de muy buen recibo entre los trabajadores que ven en él un

142

alivio tributario, al menos en un treinta por ciento (30%) de sus pagos

laborales, excepción que anteriormente sólo se aplicaba para el factor

prestacional de los salarios integrales.

Este artículo modificó parcialmente la Ley 100 de 1.993, en cuanto

entró a limitar en el veinte por ciento (20%) del salario o ingreso

tributario del año de los aportes voluntarios realizados por el

trabajador a los fondos de pensiones, adicionándole el valor

correspondiente a los aportes obligatorios de pensiones, como la parte

de ingreso no constitutiva de renta ni ganancia ocasional ni de

retención en la fuente, cuando la Ley 100 de 1.993 no había

establecido límite alguno en cuanto a los aportes voluntarios, sin

distinguir si eran realizados por el trabajador o por el empleador.

Por lo tanto podemos concluir que los aportes no tratados por la Ley

223 de 1.995, en su artículo 177 continúan rigiéndose por la Ley 100 de

1.993 y en consecuencia los aportes voluntarios a pensiones se

encuentran regulados así:

143

? ? No son constitutivos de renta, en cabeza del trabajador la

totalidad de los aportes voluntarios que efectúen los empleadores

a los fondos de pensiones.

? ? No son constitutivos de renta en cabeza del trabajador, los

rendimientos generados en las cuentas de ahorro individual de los

fondos voluntarios de pensiones.

? ? No son constitutivos de renta en cabeza del trabajador los aportes

voluntarios que éste realice a los fondos de pensiones en una suma,

que adicionada a los aportes obligatorios, no exceda del veinte por

ciento (20%) de su salario o del ingreso tributario del año.

Sin embargo, si el trabajdor dispone de dichos aportes, no constitutivos

de renta ni ganancia ocasional, antes de cumplir con los requisitos

mínimos para pensionarse, aquella parte de los aportes de que hubiera

dispuesto se deberán tener en cuenta como ingresos constitutivos de

renta y así, posiblemente, el trabajador alcanzaría el ingreso que la Ley

144

ha establecido para estar gravado bien sea con el impuesto de renta

o con retención en la fuente.

Los fondos de pensiones se han visto gravemente afectados por ésta

disposición, por cuanto en los últimos años a partir de la ley 100 de

1.993, se buscaba incentivar el ahorro nacional por medio de aportes

voluntarios a pensiones, seguros de vida y de salud. Esta norma es

claramente desestimulante para el logro de éstos objetivos.

Antes de la expedición de la Ley 223 de 1.995, no había limitaciones

para decir que los aportes para efectos de pensiones no eran

constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Únicamente se había

establecido la condición de que no se retiraran dichos aportes antes

de cumplir los requisitos para acceder al beneficio pensional.

El nuevo régimen trata de imponer unos límites, para que no todos los

aportes hechos a los fondos de pensiones dejen de estar exentos del

impuesto a la renta o de ganancia ocasional.

145

De esta manera la situación fiscal para empleador y trabajador será la

siguiente?

? ? Respecto del empleador, la norma deja claramente establecido

que, los aportes que haga cualquiera que sea la modalidad, son

deducibles para efectos de la tasación del impuesto.

Lo que para muchos resulta claro, no lo es para la DIAN, puesto que

sostiene que “el valor de los aportes voluntarios que efectúe el

empleador son gravables, en razón a que la citada norma (art. 177

ley 223 de 1.995) solamente considera como no constitutivos de

renta ni ganancia ocasional los obligatorios”, y sustenta ésta

posición en que “si el legislador hubiera querido dar un tratamiento

preferencial, así lo habría manifestado expresamente, pues en

materia tributaria las normas que prevén beneficios como las

exenciones son de carácter restrictivo y no extensivo...”.29

29 Concepto Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN No.

19723 de Julio 10 de 1.996.

146

? ? Respecto del trabajador, la Ley determina que no serán gravados ni

con renta ni con ganancia ocasional los aportes obligatorios que

haga el trabajador para sí mismo o los que el empleador haga a su

nombre. Tampoco lo serán los aportes voluntarios hechos por el

trabajador, siempre y cuando no excedan del 20% del total del

salario del año.

Partimos de la base que según lo dispuesto en los artículos anteriores, el

pago de la pensión de jubilación e invalidez esta exenta, es así como

en el momento en que una persona cumpla con los requisitos

contemplados en la Ley 100 para acceder al beneficio de la pensión

(edad y número de semanas cotizadas o monto mínimo cuando se

trate de pensión en el sistema de ahorro individual con solidaridad)

recibirá ese dinero libre de impuestos.

Esto que está claramente previsto en la ley y que teóricamente

debería aplicarse, no se concreta en la realidad pues en el momento

en que la persona recibe esos ingresos estos ya han sido efectivamente

gravados al hacerse el aporte, en consecuencia, el beneficiario

147

solamente está recibiendo la exención tributaria al monto

correspondiente a los aportes obligatorios y a la “retención

contingente” aplicada al 20% que no excede de sumar el aporte

obligatorio y el voluntario aplicado sobre todo el ingreso tributario.

Más aún, si nos acogiéramos a la teoría de la DIAN, que no

compartimos, tendríamos que, también todos los aportes voluntarios

del empleador estarían gravados. Entonces dónde estaría realmente

el beneficio de exención? Si no estuviera prevista la exención y por el

contrario estuvieran gravados los pagos por pensión, tendríamos una

doble tributación sobre la misma suma de dinero que es gravada al

momento de hacer el aporte y al momento de hacer el retiro.

Según lo anterior, si un trabajador retira del fondo voluntario sus

aportes ANTES de cumplir con los requisitos, entonces ahí si se está

aplicando doble tributación, pues como ya vimos es gravado con

retención en la fuente por el empleador al momento de hacer el

aporte y por el fondo voluntario al momento de retirarlo. Tal exabrupto

no pudo haber sido la intención del legislador tributario, que ya de por

148

sí desdibujó por completo con el artículo 177 de la ley 223, las

pretensiones consagradas en la Ley 100 que pretendía hacer del

Sistema de Seguridad Social Integral la fuente de ahorro más grande

del país, motor de inversión y desarrollo.

Con esta norma pierden fuerza y atractivo los fondos voluntarios de

pensiones y frenan el ahorro de los trabajadores, y si a ello sumamos la

interpretación de la DIAN que arriba explicábamos, llegaremos a la

conclusión de que nadie querrá hacer una aporte a las

Administradoras de Fondos de Pensiones adicionales a los obligatorios.

Entonces la pregunta que nos hacemos en este momento es cómo

gana más el país en general, recogiendo más impuestos o generando

más ahorro?. Con un gasto público desmesurado como el que ha

presentado el último gobierno, creemos que la respuesta es obvia. Los

recursos que se están recogiendo de esta forma, definitivamente no

están generando inversión sino que están canalizándose para cubrir

un déficit fiscal complejo.

149

Ahora bien, podemos entender que la intención del legislador fuera la

de frenar con el artículo 177, un canal de elusión que estaban

utilizando los trabajadores a través de los fondos de pensiones, pero

creemos que pasar de tener el 100% exento a tener el 80% gravado es

realmente desestimulante para el ahorro, por lo cual volvemos al

mismo punto: quien puede asegurar que ese 80% no será el día de

mañana realmente la pensión del trabajador. Y entonces en dónde

queda el beneficio tributario?.

150

3. CONCLUSIONES.

El sistema fiscal de un estado es su fuente de recursos más importante;

de allí que las bases y estructuración del mismo deban ser fuertes,

equitativas y lógicas.

Como ya habíamos dicho al comenzar este estudio, no se conoce una

sociedad en la que los ciudadanos entreguen con agrado parte de sus

ingresos a la Administración. Pero este choque entre el sujeto activo y

el pasivo de la obligación fiscal se reduce considerablemente en la

medida en que la misma Administración reinvierta adecuadamente

los recursos recaudados vía impuestos.

Este no es el caso colombiano, en donde efectivamente se presenta

un altísimo índice de gasto publico, y que está mal canalizado. Es

cierto que en los últimos gobiernos se han hecho inversiones

importantes en programas como el PNR y el PLANTE, pero a pesar de

ello siguen existiendo brechas inexplicables en sectores que realmente

están requiriendo financiación urgente. Es el caso de la red vial del

país, la cual resulta insuficiente para los propósitos de apertura, el de la

educación pública, pues en Colombia la educación superior podría

considerarse como un servicio suntuario, el de la atención de salud, y

así muchos otros aspectos en los que la acción del gobierno dista

mucho de ser eficiente.

151

Muchas de las carencias mencionadas llegan a ser comprensibles en

un país en vías de desarrollo como el nuestro al que le faltan años de

trabajo para llegar a un nivel de vida aceptable para muchos de sus

pobladores, especialmente para los que aún viven en medio de la

pobreza absoluta.

Lo que no se puede entender es que mientras persistan tantas

necesidades reales y urgentes de solución, no se prevea una

disminución drástica de la burocracia y el clientelismo que atacan tan

gravemente al sector publico, absorviendo en gran parte los fondos

del Estado, siendo este uno de los principales factores de evasión en el

país.

Sin querer hacer de este punto una disertación política, queremos

traer las ideas expuestas, al tema del que nos hemos ocupado: La Ley

223 de 1.995 de Racionalización Tributaria.

Ha transcurrido un poco más de un año y el sector financiero no

termina de reponerse aún. Se ha difundido en todo el sector una

sensación de temor por el constante cambio legislativo en materia

fiscal, que en la práctica lleva a las entidades a actuar lentamente,

cuidándose de emprender negocios importantes, pues no saben que

sorpresas les traerá el Gobierno para el próximo período fiscal. En la

axiología jurídica, la seguridad como valor principal se desvanece.

¿Consecuencias de ello? Desaceleración del crecimiento económico,

estímulo de la informalidad, desempleo.

152

Clara muestra de ello fue la expedición de normas transitorias con

ocasión de la declaratoria inesperada del estado de emergencia

económica a principios del año con el Decreto 80 de 1.997. Con ella se

pretendía frenar el déficit fiscal y la creciente revaluación del peso, lo

que en la práctica constituiría una nueva reforma tributaria. Para ello

el ejecutivo adoptó varias medidas tendientes a afrontar la crisis, entre

las cuales se encontraban el impuesto al endeudamiento externo

público y privado, el aumento de la tasa al impuesto de timbre y

medidas para disminución del gasto público.

Es importante anotar que aunque la Corte Constitucional declaró

inexequible el Estado de Emergencia Económica por cuanto los

fundamentos aducidos por el Gobierno Nacional no tienen

fundamento constitucional pues la crisis era previsible y no inesperada

como lo asegura el ejecutivo, los contribuyentes que se vieron

obligados a efectuar pagos por estos conceptos no tendrán derecho

a la devolución de su dinero, porque la sentencia proferida no tiene

efectos retroactivos a pesar de que en nuestro criterio ese pago no

sea legal.

Consideramos adicionalmente que lo anterior resulta contrario a la

lógica jurídica, toda vez que se pretende dejar vigentes ciertos efectos

emanados de los decretos dictados dentro del estado de emergencia

económica, porque si en desarrollo de la función de control de

constitucionalidad una norma pierde vigencia por que no se

153

acomoda a las de carácter superior, es inconcebible que los decretos

accesorios a esta norma puedan subsistir y con ellos sus efectos, si su

matriz es declarada inexequible.

En la Revista Poder & Dinero No 44 del mes de Marzo de 1.997 (pág.

30), los Doctores Alba Lucía Orozco y Santiago Pardo afirman que el

recaudo de impuestos del año 1.996 fue del 102% con respecto a las

metas fijadas por el Ministerio de Hacienda para dicho año, “De hecho

para todos los meses del año se presentaron recaudos tributarios en

cuantía superior a la meta de recaudo del respectivo mes, ... (Esto)

demuestra que el incremento del déficit fiscal tiene su causa central

en el comportamiento del gasto público y no en los ingresos

tributarios”.

A nuestro juicio son cuatro los puntos neurálgicos que tocó la Reforma,

frente al sector financiero, que reflejan una política encaminada más

que a la ordenación del gasto público, a “tapar huecos”. Dichos punto

son los siguientes:

? ? LA RENTA PRESUNTIVA: Con la regulación de este aspecto las

entidades crediticias perdieron por lado y lado. En primer lugar las

operaciones activas se han visto disminuidas porque en la medida

en que a los deudores se les grave sobre la cifra que resulte mayor

entre el patrimonio líquido y el patrimonio bruto en los porcentajes

determinados por la Ley, los préstamos perderán su atractivo fiscal.

154

No obstante lo anterior, el consumidor que a pesar del desestímulo

fiscal logra hoy en día acceder a un crédito, se beneficia porque la

baja demanda de financiación se ha reflejado una disminución de

las tasas de interés.

En segundo lugar las operaciones pasivas acrecientan

incalculablemente el patrimonio bruto de las entidades financieras

de modo tal que terminan tributando sobre los dineros captados

aún cuando ellos no reflejen la realidad económica de la entidad.

? ? LAS OPERACIONES DE LEASING: Con la eliminación de la

deducibilidad del cien por ciento de los cánones para las compañías

con capital superior a Cinco mil millones de pesos, el atractivo que

ésta figura presentaba y la amplia aceptación con que contaba en

el mercado, se ha visto fuertemente afectada.

A partir de la reforma, la Compañías de Financiamiento Comercial

especializadas en Leasing no encontraron otra salida diferente que

entrar a competir con los créditos ordinarios, lo que termina siendo

un enfrentamiento de tasas y calidad de servicios sin que genere

para el consumidor beneficio tributario o comercial alguno.

Simplemente se pone en desventaja a un sector que había venido

siendo determinante en el desarrollo empresarial e industrial del país.

155

? ? RENTAS DE TRABAJO: De otra parte y como ya lo habíamos dicho, el

golpe que se dio al ahorro de los trabajadores gravando sus aportes

voluntarios a los Fondos de Pensiones es un contrasentido de una Ley

cuyo espíritu es la racionalización, pues si el legislador temía que

estos fueran canales de evasión, habría resultado más lógico que

regularan controles mas estrictos para la realización de estos

aportes. Pero en lugar de ello gravaron a todos por igual,

perjudicando no solo a los trabajadores sino también, y muy

gravemente, a las sociedades administradoras de Fondos de

Pensiones, debido a que se enfrentan los objetivos de unas y otras,

porque mientras se pretende incentivar el ahorro de un lado, del

otro lo castigan para controlar la evasión.

? ? MECANISMOS DE CONTROL DE EVASIÓ N: Entre los esfuerzos del

legislador por establecer mecanismos efectivos de control de

evasión encontramos dos figuras que afectan directamente el

sector financiero, la primera de ellas es la Fiducia ya que en la

medida en que obliga a determinar beneficiarios reales de la

utilidad producida en los fideicomisos, elimina el estigma de “paraíso

fiscal” que tenía hasta el momento y cierra cualquier posibilidad de

ser utilizado como puerta de evasión o elusión. No obstante lo

anterior siguen quedando vacíos para el tratamiento de éstas

figuras y en veces esos vacíos terminan dejando como responsable a

la sociedad fiduciaria de manera que crea una ficción de

solidaridad inaplicable en nuestra legislación.

156

El segundo mecanismo de control de evasión establecido fue el de

la retención del IVA, al momento del pago o causación que aunque

genera grandes cargas para los agentes retenedores, otorga

herramientas de fiscalización sobre los sujetos responsables del

mismo.

A que nos llevan estos puntos neurálgicos? Realmente ha valido la

pena transformar el sistema tributario de manera tal que mediante el

incremento de tasas y el establecimiento de mecanismos de control

de la evasión, se altere el sector financiero sin que se haya organizado

previamente el gasto público?

Los directos afectados vuelven al mismo punto que es la inseguridad

jurídica y hoy cuando la reforma ya debería estar andando sobre

ruedas, no hay ni siquiera conocimiento pleno del funcionamiento de

la misma. Las entidades siguen buscando la forma de llegar al mínimo

nivel de tributación y aún con el establecimiento de nuevos sistemas

de liquidación de la renta presuntiva, con la determinación de

beneficiarios reales en la fiducia y con la retención del IVA, se seguirán

produciendo niveles de evasión cuya causa no es necesariamente la

falta de capacidad de contribución sino la inconformidad de quienes

no ven reflejado su esfuerzo en la actividad de la autoridad en

general.

157

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