Codigo Civil Frances Completo

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    MISE A JOUR LEGIFRANCE LE 15 sept 2003Dernier texte modificateur signal : Loi 2003-516 du 18 juin 2003 (JO du 19/06/2003)

    CODE CIVIL

    Ttulo preliminar: De la publicacin, de los efectos y de la aplicacin delas leyes en general

    Artculo 1Las leyes son ejecutorias en todo el territorio francs en virtud de la promulgacin que deellas hace el Rey (el Presidente de la Repblica).Sern ejecutadas en cada parte del Reino (de la Repblica) desde el momento en quepueda conocerse su promulgacin.La promulgacin efectuada por el Rey (el Presidente de la Repblica) se considerarconocida en el departamento de la residencia real (en el departamento en el que reside elGobierno) un da despus del de la promulgacin; y en cada uno de los otros

    departamentos tras expirar el mismo plazo aumentado tantos das como veces hubiere 10mirimetros (alrededor de 20 leguas antiguas) entre la ciudad en la que se efectu lapromulgacin y la capital de cada departamento.

    Artculo 2La ley slo dispone para el futuro; no tiene efecto retroactivo.

    Artculo 3Las leyes de polica y las de seguridad obligan a todos los que se hallen en el territorio.Los inmuebles, incluso los posedos por extranjeros, se regirn por la ley francesa.Las leyes relativas al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aunqueresidan en pas extranjero.

    Artculo 4

    El juez que rehuse juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,podr ser perseguido como culpable de denegacin de justicia.Artculo 5

    Queda prohibido a los jueces pronunciarse por va de disposicin general y reglamentariasobre las causas que se les sometieran.

    Artculo 6 No se podrn derogar mediante convenios particulares las leyes que afecten al ordenpblico y las buenas costumbres.

    LIBRO PRIMERODELAS PERSONAS

    Ttulo Primero: De los derechos civilesLey n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I Diario Oficial de 30 de julio de 1994)Artculo 7

    (Ley de 26 de junio de 1889)El ejercicio de los derechos civiles es independiente de los derechos polticos, los cuales

    se adquieren y se conservan conforme a las leyes constitucionales y electorales.Artculo 8

    (Ley de 26 de junio de 1889)

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    Todo francs disfrutar de los derechos civiles.(Apartado 2 y s. abrogados por la Ley de 10 de agosto de 1927, art. 13)

    Artculo 9(Ley n 70-643 de 17 de julio de 1970 art. 22 Diario Oficial de 19 de julio de 1970)

    Cada uno tiene derecho a que se respete su vida privada.

    Sin perjuicio de la reparacin del dao sufrido, los jueces podrn prescribir toda clase demedidas tales como secuestro, embargo y dems, propias para impedir o cesar un ataque ala intimidad de la vida privada; en caso de necesidad estas medidas podrn ordenarse porprocedimiento de urgencia.

    Artculo 9-1(Ley n 2000-516 de 15 de junio de 2000 art. 91 Diario Oficial de 16 de junio de 2000) Cada uno tiene derecho a que se respete la presuncin de inocencia.Cuando con anterioridad a cualquier condena se presente pblicamente a una personacomo culpable de hechos que son objeto de una investigacin o de una instruccinudicial, el juez podr, incluso por procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la

    reparacin del dao sufrido, prescribir toda clase de medidas como la insercin de una

    rectificacin o la difusin de un comunicado a fin de hacer cesar el ataque a la presuncinde inocencia, y ello a expensas de la persona fsica o jurdica responsable del ataque.Artculo 10

    (Ley n 72-626 de 5 de julio de 1972 art. 12 Diario Oficial de 9 de julio de 1972 en vigorel 16 de septiembre de 1972)

    Todos estn obligados a prestar su colaboracin a la justicia a fin de manifestar la verdad.Aqul que sin motivo legtimo se sustraiga a esta obligacin habiendo sido legalmenterequerido a ello, podr ser obligado a satisfacerla, si es necesario bajo pena de multa osancin civil, sin perjuicio de los daos y perjuicios.

    Artculo 11El extranjero gozar en Francia de los mismos derechos civiles que aqullos que se

    conceden o concedern a los franceses por los tratados de la nacin a la que pertenezcaese extranjero.Articulo 12 y 13

    (Abrogados por la Ley de 10 de agosto 1927, art. 13) Artculo 14

    Aunque no resida en Francia, el extranjero podr ser citado ante los tribunales franceses para el cumplimiento de las obligaciones por l contraidas en Francia con un Francs;podr ser demandado ante los tribunales de Francia por las obligaciones contradas por len pas extranjero con respecto a Franceses.

    Artculo 15Un Francs podr ser demandado ante un tribunal de Francia por las obligaciones

    contradas por l en pas extranjero, incluso con un extranjero.Captulo II: Del respeto del cuerpo humano

    Artculo 16(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 2 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)La ley asegura la primaca de la persona, prohibe cualquier ataque a su dignidad ygarantiza el respeto del ser humano desde el comienzo de su vida.

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    Artculo 16-1(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)Cada uno tiene derecho a que se respete su cuerpo.El cuerpo humano es inviolable.

    El cuerpo humano, sus elementos y sus productos no pueden ser objeto de un derechopatrimonial.Artculo 16-2

    (introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)El juez puede prescribir todas las medidas propias para impedir o hacer cesar un ataqueilcito al cuerpo humano o actuaciones ilcitas que afecten a elementos o productos delmismo.

    Artculo 16-3(Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de

    1994)

    Slo podr atentarse contra la integridad del cuerpo humano en caso de necesidad"mdica" (Ley n 99-641 de 27 de julio de 1999 art. 70 Diario Oficial de 28 de julio de1999 en vigor el 1 de enero de 2000) para la persona.El consentimiento del interesado deber obtenerse previamente, salvo en el caso en quesu estado haga necesaria una intervencin teraputica que no est en condiciones deconsentir.

    Artculo 16-4(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial

    de 30 de julio de 1994)Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana.Toda prctica eugnica tendente a organizar la seleccin de las personas est prohibida.

    Sin perjuicio de las investigaciones dirigidas a la prevencin y al tratamiento de lasenfermedades genticas, no podr realizarse transformacin alguna en los caracteresgenticos con vistas a modificar la descendencia de la persona.

    Artculo 16-5(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)Los convenios que tengan por objeto conferir un valor patrimonial al cuerpo humano, asus elementos o a sus productos son nulos.

    Artculo 16-6(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)

    No podr concederse remuneracin alguna a quien se preste a hacer un experimento en supersona, a extraer elementos de su cuerpo o a recoger productos del mismo.Artculo 16-7

    (introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)Todo convenio relativo a la procreacin o la gestacin por cuenta de otro ser nulo.

    Artculo 16-8(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial

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    de 30 de julio de 1994) No podr divulgarse ninguna informacin que permita identificar a la vez a quien hadonado un elemento o un producto de su cuerpo y al que lo ha recibido. El donante nopodr conocer la identidad del receptor ni el receptor la del donante.En caso de necesidad teraputica slo los mdicos del donante y del receptor podrn tener

    acceso a las informaciones que permitan la identificacin de ambos.Artculo 16-9(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)Las disposiciones del presente captulo son de orden pblico.

    Captulo III: Del estudio gentico de las caractersticas de una persona y dela identificacin de una persona por sus huellas genticas

    Artculo 16-10(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario Oficial

    de 30 de julio de 1994)

    El estudio gentico de las caractersticas de una persona slo puede realizarse con finesmdicos o de investigacin cientfica.Previamente a la realizacin del estudio debe obtenerse el consentimiento de la persona.

    Artculo 16-11(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario Oficial

    de 30 de julio de 1994)La identificacin de una persona por sus huellas genticas nicamente puede investigarseen el marco de medidas de investigacin o de instruccin diligenciadas en unprocedimiento judicial o con fines mdicos o de investigacin cientfica.En materia civil esta identificacin slo podr investigarse en ejecucin de una medida deinstruccin ordenada por el juez competente en una accin tendente al establecimiento o

    la impugnacin de un vnculo de filiacin o a la obtencin o la supresin de subsidios.Elconsentimiento del interesado debe obtenerse previamente y expresamente.Cuando la identificacin se efecte con fines mdicos o de investigacin cientfica debeobtenerse previamente el consentimiento de la persona.

    Artculo 16-12(introducido por la Ley n 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario Oficialde 30 de julio de 1994)Slo estn habilitadas para realizar identificaciones por huellas genticas las personas quehayan recibido una aprobacin en condiciones fijadas por decreto del Conseil d'Etat. Enel marco de un procedimiento judicial estas personas deben estar adems inscritas en unalista de peritos judiciales.

    Articulo 16-13(introducido por la Ley n 2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 4 I Diario Oficial de 5 demarzo de 2002)

    Nadie podr ser objeto de una discriminacin fundada en suscaractersticas genticas.

    Ttulo Primero bisDe la nacionalidad francesa

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993, Diario Oficial de 23 de julio de 1993)

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    Captulo I: Disposiciones generalesArtculo 17

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)La nacionalidad francesa se atribuye, se adquiere o se pierde de acuerdo con lasdisposiciones fijadas por el presente ttulo, a reserva de la aplicacin de los tratados y

    dems compromisos internacionales de Francia.Artculo 17-1(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Las nuevas leyes relativas a la atribucin de la nacionalidad de origen se aplican a laspersonas todava menores en la fecha de su entrada en vigor sin perjudicar los derechosadquiridos por terceros y sin que la validez de los actos realizados anteriormente puedaser impugnada por causa de nacionalidad.Las disposiciones del apartado precedente se aplican a ttulo interpretativo a las leyessobre la nacionalidad de origen que hayan entrado en vigor tras la promulgacin del ttuloI del presente cdigo.

    Artculo 17-2

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)La adquisicin y la prdida de la nacionalidad francesa se rigen por la ley vigente en elmomento del acto o del hecho al que la ley concede esos efectos.Las disposiciones del apartado anterior regulan, a ttulo interpretativo, la aplicacin en eltiempo de las leyes de nacionalidad que han estado en vigor antes del 19 de octubre de1945.

    Artculo 17-3(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993 art. 50 Diario Oficial de 23 de julio de 1993)

    Las solicitudes destinadas a adquirir, perder la nacionalidad francesa o recuperar estanacionalidad, as como las declaraciones de nacionalidad, podrn formularse sinautorizacin desde los diecisis aos en las condiciones previstas por la ley.

    El menor de diecisis aos debe estar representado por quien o quienes ejerzan la patriapotestad sobre l.(Ley n 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 34 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 envigor el 1 de agosto de 1995). Igualmente debe estar representado el menor de diecisis adieciocho aos cuya alteracin de las facultades mentales o corporales impida laexpresin de su voluntad. El impedimento lo confirmar el juge des tutellesde oficio, apeticin de un miembro de la familia del menor o del ministerio pblico, a la vista de uncertificado expedido por un mdico especialista seleccionado en una lista establecida porel Procurador de la Repblica.Cuando el menor mencionado en el apartado anterior se encuentre bajo tutela, surepresentacin corresponder al tutor autorizado a ese efecto por el consejo de familia.

    Artculo 17-4(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)En el sentido del presente ttulo la expresin En Francia se entiende del territoriometropolitano, de los departamentos y los territorios de ultramar (Ley n 93-933 de 22 deulio de 1993) y de las colectividades territoriales de Mayotte y de Saint-Pierre-et-

    Miquelon.Artculo 17-5

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) En el presente ttulo mayora y minora de edad se

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    entienden en el sentido de la ley francesa.Artculo 17-6

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Para la determinacin, en cualquier momento, delterritorio francs, se han tenido en cuenta las modificaciones derivadas de los actos de laautoridad pblica francesa adoptados en aplicacin de la Constitucin y de las leyes, as

    como de los tratados internacionales establecidos anteriormente.Artculo 17-7(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Los efectos sobre la nacionalidad francesa de lasanexiones y cesiones de territorios se regulan por las disposiciones siguientes a falta deestipulaciones convencionales.

    Artculo 17-8(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Los sbditos del Estado cedente, domiciliados en losterritorios anexionados el da de transferencia de la soberana, adquieren la nacionalidadfrancesa a menos que establezcan efectivamente su domicilio fuera de esos territorios.Bajo la misma reserva, los sbditos franceses domiciliados en los territorios cedidos elda de la transferencia de soberana pierden esa nacionalidad.

    Artculo 17-9(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Los efectos sobre la nacionalidad francesa de laaccesin a la independencia de antiguos departamentos o territorios de ultramar de laRepblica, estn determinados en el captulo VII del presente ttulo.

    Artculo 17-10(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Las disposiciones del artculo 17-8 se aplican, a ttulointerpretativo, a los cambios de nacionalidad consecutivos a las anexiones y cesiones deterritorios resultantes de tratados anteriores al 19 de octubre de 1945.Sin embargo, las personas extranjeras que estuvieren domiciliadas en los territoriosretrocedidos por Francia conforme al tratado de Pars de 30 de mayo de 1814 y que, comoconsecuencia de este tratado, hayan trasladado su domicilio a Francia, no habrn podido

    adquirir por ello la nacionalidad francesa a menos que se hayan atenido a lasdisposiciones de la ley de 14 de octubre de 1814. Los franceses que nacieron fuera de losterritorios retrocedidos y que han conservado su domicilio en estos territorios no hanperdido la nacionalidad francesa por la aplicacin del tratado mencionado.

    Artculo 17-11Sin que pueda perjudicarse la interpretacin dada a los acuerdos anteriores, el cambio denacionalidad no puede resultar en ningn caso de un convenio internacional si ste no loprev expresamente.

    Artculo 17-12(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Cuando en los trminos de un convenio internacionalel cambio de nacionalidad est subordinado a la realizacin de un acto de opcin, este

    acto estar determinado en su forma por la ley del pas contratante en el que estinstituido.

    Captulo IIDe la nacionalidad francesa de origen

    Seccin I: De los franceses por filiacinArtculo 18

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)Son franceses los hijos, matrimoniales o no

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    matrimoniales, de los que uno de los padres al menos es francs.Artculo 18-1

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) No obstante, si uno slo de los padres es francs,el hijo que no ha nacido en Francia tiene la facultad de rechazar la calidad de francsdentro de los seis meses anteriores a su mayora de edad y en los doce meses siguientes.

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Esta facultad se pierde si el padre extranjero o aptrida adquierela nacionalidad francesa durante la minora de edad del hijo.

    Seccin II: De los franceses por nacimiento en FranciaArtculo 19

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)Es francs el hijo nacido en Francia de padresdesconocidos.Sin embargo, se considerar que no ha sido nunca francs si durante su minora de edadsu filiacin se ha establecido con respecto a un extranjero y si posee la nacionalidad deste conforme a la ley nacional de su progenitor.

    Artculo 19-1(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)Son franceses:

    1 Los hijos nacidos en Francia de padres aptridas;2 Los hijos nacidos en Francia de padres extranjeros y a los que las leyes extranjeras noatribuyen la nacionalidad de ninguno de ellos.(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 13 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998) Sin embargo se considerar que no han sido nuncafranceses si durante su minora de edad les fuera transmitida la nacionalidad extranjeraadquirida o poseda por uno de sus padres.

    Artculo 19-2(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)Se supone nacido en Francia al hijo cuya partida denacimiento ha sido expedida conforme al artculo 58 del presente cdigo.

    Artculo 19-3

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Son franceses los hijos matrimoniales o nomatrimoniales nacidos en Francia cuando al menos uno de sus padres hubiera nacidotambin all.

    Artculo 19-4(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Sin embargo, si slo ha nacido en Francia uno delos padres el hijo francs, en virtud del artculo 19-3, tiene la facultad de rechazar estacalidad dentro de los seis meses anteriores a su mayora de edad y en los doce mesessiguientes.Esta facultad se pierde si (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) uno de los padresadquiere la nacionalidad francesa durante la minora de edad del hijo.

    Seccin III: Disposiciones comunesArtculo 20(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) El nio que es francs en virtud de las disposicionesdel presente captulo se considera francs desde su nacimiento aunque la existencia de lascondiciones requeridas por la ley para la atribucin de la nacionalidad francesa slo sehaya establecido posteriormente.La nacionalidad del hijo que ha sido objeto de adopcin plena se determina de acuerdocon las distinciones establecidas en los artculos 18 y 18-1, 19-1, 19-3 y 19-4 anteriores.

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    Sin embargo, el establecimiento de la calidad de francs despus del nacimiento no afectaa la validez de los actos anteriormente realizados por el interesado ni a los derechos antesadquiridos por terceros sobre la base de la nacionalidad aparente del nio.

    Artculo 20-1(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) La filiacin del hijo tienne efecto sobre la nacionalidad

    de ste, unicamente si ha sido establecida durante su minora de edad.Artculo 20-2(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) El francs que posee la facultad de rechazar lanacionalidad francesa en los casos previstos en este ttulo puede ejercitarla pordeclaracin suscrita conforme a los artculos 26 y siguientes.Puede renunciar a esta facultad a partir de los diecisis aos de edad en las mismascondiciones.

    Artculo 20-3(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)En los casos previstos en el artculo anterior nadie podr rechazar la nacionalidad francesa si no prueba que posee por filiacin lanacionalidad de un pas extranjero.

    Artculo 20-4(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 18 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998)

    El Francs que entre al servicio de las armas francesas pierde la facultad de rechazo.Artculo 20-5

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Las disposiciones contenidas en los artculos 19-3 y19-4 no son de aplicacin a los hijos nacidos en Francia de agentes diplomticos ocnsules de carrera de nacionalidad extranjera.(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Estos hijos tienen sin embargo la facultad deadquirir voluntariamente la nacionalidad francesa conforme a las disposiciones (Ley n98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 14 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el

    1 de septiembre de 1998) del artculo 21-11 siguiente.Captulo III De la adquisicin de la nacionalidad francesa

    Seccin I De los modos de adquisicin de la nacionalidad francesa Prrafo I:Adquisicin de la nacionalidad francesa en razn de la filiacin

    Artculo 21(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) La adopcin simple no produce de pleno derechoningn efecto sobre la nacionalidad del adoptado.

    Prrafo II: Adquisicin de la nacionalidad francesa en razndel matrimonio

    Artculo 21-1(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) El matrimonio no produce de pleno derecho ningnefecto sobre la nacionalidad.

    Artculo 21-2(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) El extranjero o aptrida que contrajere matrimoniocon un cnyuge de nacionalidad francesa podr adquirir la nacionalidad francesa pordeclaracin despus (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 1 Diario Oficial de 17 demarzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) de transcurrir un ao a partir del

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    matrimonio a condicin de que en la fecha de la declaracin no haya cesado laconvivencia conyugal entre los esposos y el cnyuge haya conservado su nacionalidad.El plazo (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998) de un ao se suprime cuando, antes odespus del matrimonio, nace un hijo cuya filiacin se establece con respecto a los doscnyuges si se renen las condiciones relativas a la convivencia conyugal y a la

    nacionalidad del cnyuge francs.La declaracin se formular en las condiciones previstas en los artculos 26 y siguientes.Por derogacion a las disposiciones del artculo 26-1 ser registrada por el ministroencargado de las naturalizaciones.

    Artculo 21-3(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) A reserva de las disposiciones previstas en losartculos 21-4 y 26-3, el interesado adquiere la nacionalidad francesa en la fecha en quese suscribe la declaracin.

    Artculo 21-4(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) El Gobierno puede oponerse por decreto delConseil d'Etat, por indignidad o falta de asimilacin, a la adquisicin de la nacionalidad

    francesa por el cnyuge extranjero en el plazo de un ao a partir de la fecha del reciboprevisto en el apartado segundo del artculo 26 o, si se hubiere rechazado la inscripcion, a partir del da en el que se adopte por fuerza de cosa juzgada la decisin judicial queadmite la regularidad de la declaracin.En caso de oposicin del Gobierno se considera que el interesado no ha adquirido nuncala nacionalidad francesa.Pero la validez de los actos realizados entre la declaracin y el decreto de oposicin no podr impugnarse por el motivo de que el interesado no ha podido adquirir lanacionalidad francesa.

    Artculo 21-5(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) El matrimonio declarado nulo por una decisin de un

    rgano jurisdiccional francs o de un rgano jurisdiccional extranjero cuya autoridad estreconocida en Francia no caduca la declaracin prevista en el artculo 21-2 en favor delcnyuge que lo ha contrado de buena fe.

    Artculo 21-6(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) La anulacin del matrimonio no produce ningn efectosobre la nacionalidad de los hijos nacidos de l.

    Prrafo III: Adquisicin de la nacionalidad francesa en razn del nacimientoy de la residencia en Francia

    Artculo 21-7(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 2 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en

    vigor el 1 de septiembre de 1998). Todo hijo nacido en Francia de padres extranjerosadquiere la nacionalidad francesa a su mayora de edad si en esa fecha tiene su residenciaen Francia y se ha tenido su residencia habitual en Francia durante un perodo continuo odiscontinuo de cinco aos como mnimo desde la edad de once aos.Los tribunaux d'instance, las colectividades territoriales, los organismos y serviciospblicos y en particular los establecimiantos de enseanza estn obligados a informar al pblico, y especialmente a las personas a las que se aplica el primer apartado, de lasdisposiciones vigentes en materia de nacionalidad. Las condiciones de esta informacin

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    Puede reclamar la nacionalidad francesa en las mismas condiciones:1 El nio recogido en Francia y criado por una persona de nacionalidad francesa oconfiado al servicio de la asistencia social a la infancia;2 El nio recogido en Francia y criado en condiciones que le han permitido recibir,durante cinco aos al menos una formacin francesa (Ley n 93-933 de 22 de julio de

    1993) por un organismo pblico o por un organismo privado que presente lascaractersticas determinadas por un decreto en Conseil d'Etat.Artculo 21-13

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973) Pueden reclamar la nacionalidad francesa (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) por declaracin suscrita conforme a los artculos 26 ysiguientes las personas que hubieren disfrutado, de forma constante, de la posesin deestado de Frances durante los diez aos anteriores a su declaracin.Cuando la validez de los actos realizados antes de la declaracin estuviere subordinada ala posesin de la nacionalidad francesa, esta validez no podr ser impugnada por el nicomotivo de que el declarante careca de esa nacionalidad.

    Artculo 21-14

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Las personas que han perdido la nacionalidadfrancesa en aplicacin del artculo 23-6 o a las que se ha opuesto la denegacin dedemanda prevista por el artculo 30-3 pueden reclamar la nacionalidad francesa mediantedeclaracin suscrita de conformidad con los artculos 26 y siguientes.Deben haber conservado o adquirido con Francia vnculos manifiestos de carctercultural, profesional, econmico o familiar o haber cumplido servicios militares en unaunidad del ejrcito francs o combatido en las fuerzas armadas francesas o aliadas entiempos de guerra.Los cnyuges sobrevivientes de las personas que han cumplido efectivamente serviciosmilitares en una unidad del ejrcito francs o combatido en las fuerzas armadas francesaso aliadas en tiempos de guerra pueden beneficiarse tambin de las disposiciones del

    primer apartado del presente artculo.Prrafo V: Adquisicin de la nacionalidad francesa por

    decisin de la autoridad pblicaArtculo 21-14-1

    (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 1 Diario Oficial de 30 de diciembre de1999) La nacionalidad francesa se concede por decreto a propuesta del Ministro deDefensa, a cualquier extranjero alistado en las fuerzas armadas francesas que haya sidoherido en misin durante o con ocasin de un alistamiento operativo y que formule lasolicitud.En caso de muerte del interesado en las condiciones previstas en el apartado primero, el

    mismo procedimiento se abre a sus hijos menores de edad que el da de la muertereunieren la condicin de residencia prevista en el artculo 22-1.Artculo 21-15

    (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 2 Diario Oficial de 30 de diciembre de1999) Aparte del caso previsto en el artculo 21-14-1, la adquisicin de la nacionalidadfrancesa por decisin de la autoridad pblica es consecuencia de una naturalizacinconcedida por decreto a solicitud del extranjero.

    Artculo 21-16

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    Nadie podr naturalizarse si no tiene en Francia su residencia en el momento de la firmadel decreto de naturalizacin.

    Artculo 21-17(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) A reserva de las excepciones previstas en losartculos 21-18, 21-19 y 21-20, la naturalizacin slo puede concederse al extranjero que

    ustifique una residencia habitual en Francia durante los cinco aos anteriores a lapresentacin de la solicitud.Artculo 21-18

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)El perodo mencionado en el articulo 21-17 se reduce a dos aos:1 Para el extranjero que ha terminado con xito dos aos de estudios superiores a fin deobtener un diploma expedido por una universidad o un centro de enseanza superiorfrancs;2 Para el que por su capacidad y talento ha prestado o puede prestar serviciosimportantes a Francia.

    Artculo 21-19

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Puede naturalizarse sin condicion de periodo:1 El hijo menor de edad que contine siendo extranjero aunque uno de sus padres hayaadquirido la nacionalidad francesa;2 El cnyuge y el hijo mayor de edad de una persona que adquiere o ha adquirido lanacionalidad francesa;3 (Suprimido Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993));4 El extranjero que ha cumplido efectivamente servicios militares en una unidad delejrcito francs o que en tiempos de guerra ha contrado un compromiso voluntario en lasfuerzas armadas francesas o aliadas;5 El sbdito o antiguo sbdito de los territorios y los Estados en los que Francia haejercido la soberana, un protectorado, un mandato o una tutela;

    6 El extranjero que ha prestado servicios excepcionales a Francia o cuya naturalizacin presenta un inters excepcional para Francia. En este caso el decreto de naturalizacinslo puede concederse previo dictamen del Conseil d'Etatpor informe fundamentado delministro competente;7(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 8 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998) El extranjero que ha obtenido el estatuto de refugiadoen aplicacin de la ley n 52-893 de 25 de julio de 1952, de creacin de una OficinaFrancesa de Proteccin de los Refugiados y Aptridas.

    Artculo 21-20(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Podr ser naturalizada sin condicion de periodo lapersona que pertenezca a la entidad cultural y lingstica francesa, cuando sea sbdita de

    los territorios o Estados en los que la lengua oficial o una de las lenguas oficiales es elfrancs, cuando el francs sea su lengua materna o cuando justifique una escolarizacinmnima de cinco aos en un centro que ensea en lengua francesa.

    Artculo 21-21(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La nacionalidad francesa podr concederse pornaturalizacin a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores a todo extranjerofrancfono que lo solicite y que contribuya por su accin emrita a la prosperida deFrancia y a la prosperidad de sus relaciones econmicas internacionales.

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    Artculo 21-22(Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Excepto el menor de edad que pueda invocar elbeneficio del segundo apartado (1) del artculo 21-19, nadie podr naturalizarse si no haalcanzado los dieciocho aos de edad.

    Artculo 21-23

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)Nadie podr naturalizarse si no muestra buena vida y costumbres o si ha sido objeto deuna de las condenas previstas en el artculo 21-27 del presente cdigo.Las condenas dictadas en el extranjero podrn, no obstante, no ser tenidas enconsideracin; en este caso, el decreto de naturalizacin slo podr adoptarse con eldictamen conforme del Conseil d'Etat.

    Artculo 21-24No podr naturalizarse nadie que no justifique su asimilacin a la comunidad francesa, enparticular por un conocimiento suficiente, segn su condicin, de la lengua francesa.

    Artculo 21-25Las condiciones en las que se efectuar el control de la asimilacin y del estado de salud

    del extranjero en proceso de naturalizacin sern fijadas por decreto.Artculo 21-25-1(introducido por la Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 15 Diario Oficial de 17 de

    marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) La respuesta de la autoridad pblica a una solicitud de adquisicin de la nacionalidadfrancesa por naturalizacin debe producirse como muy tarde dieciocho meses despus dela fecha en la que se entreg al solicitante el recibo acreditativo de la entrega de todos losdocumentos necesarios para la constitucin de un expediente completo.Este plazo podr prolongarse por tres meses, una sola vez, por decisin fundamentada.

    Prrafo VI: Disposiciones comunes a determinados modos de adquisicin de

    la nacionalidad francesa Artculo 21-26(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Est asimilada a la residencia en Francia, cuando esta residencia constituya una condicinpara la adquisicin de la nacionalidad francesa:1 La estancia fuera de Francia de un extranjero que ejerce una actividad profesional pblica o privada por cuenta del Estado francs o de un organismo cuya actividadpresenta un inters particular para la economa o la cultura francesa;2 La estancia en los pases en unin aduanera con Francia designados por decreto;3 (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 9 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998en vigor el 1 de septiembre de 1998) La presencia fuera de Francia, en tiempo de paz

    como en tiempo de guerra, en una formacin regular del ejrcito francs o en virtud de lasobligaciones previstas por el libro II del Cdigo del Servicio Nacional;4 La estancia fuera de Francia en calidad de voluntario del servicio nacional.La asimilacin de residencia que beneficia a uno de los cnyuges se extiende al otro sihabitan efectivamente juntos.

    Artculo 21-27(Ley n 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 32 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)

    (Ley n 93-1417 de 30 de diciembre de 1993 art. 11 II Diario Oficial de 1 de enero de

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    1994)(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 10 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en

    vigor el 1 de septiembre de 1998)No podr adquirir la nacionalidad francesa ni recuperar esta nacionalidad quien haya sidoobjeto de una condena por crmenes o delitos que constituyen un atentado contra los

    intereses fundamentales de la nacin o un acto de terrorismo, o cualquiera que sea lainfraccin considerada, quien haya sido condenado a una pena igual o superior a seismeses de privacin de libertad no acompaada de una medida de suspensin.Asimismo quien haya sido objeto de una orden de expulsin no expresamente anulada oabrogada, o una inhabilitacin en el territorio francs no ejecutada totalmente.Asimismo aqul cuya estancia en Francia sea irregular a la vista de las leyes y conveniosrelativos a la permanencia de los extranjeros en Francia.Las disposiciones del presente artculo no son aplicables al hijo menor de edad que puedaadquirir la nacionalidad francesa en aplicacin de los artculos 21-7, 21-11, 21-12 y 22-1.

    Seccin II: De los efectos de la adquisicin de la nacionalidad francesa

    Artculo 22La persona que hubiere adquirido la nacionalidad francesa goza de todos los derechos yresponde de todas las obligaciones que conlleva la calidad de francs a partir del da de laadquisicin.

    Artculo 22-1(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 11 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998) El hijo menor de edad, legtimo, natural o que hayasido objeto de adopcin plena, uno de cuyos padres adquiere la nacionalidad francesa, seconvierte en francs de pleno derecho si tiene la misma residencia habitual que ese padreo si reside alternativamente con l en el caso de separacin o divorcio.(Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de

    1999) (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 dediciembre de 1999Las disposiciones del presente artculo no son aplicables al hijo de unapersona que adquiere la nacionalidad francesa por decisin de la autoridad pblica o pordeclaracin de nacionalidad a menos que su apellido nombre figure mencionado en eldecreto o en la declaracin.

    Artculo 22-2(Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Las disposiciones del artculo precedente no son aplicables al hijo casado.Artculo 22-3

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Sin embargo, el hijo francs en virtud del artculo22-1 y que no ha nacido en Francia tiene la facultad de rechazar esta calidad durante losseis meses anteriores a su mayora de edad y dentro de los doce meses siguientes.Ejercer esta facultad por declaracin suscrita conforme a los artculos 26 y siguientes.Puede renunciar a esta facultad a partir de los diecisis aos de edad en las mismascondiciones.(Ley n 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el

    1 de agosto de 1972)El matrimonio est igualmente prohibido entre el to y la sobrina, la ta y el sobrino, yasea su parentesco legtimo o natural.

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    Captulo IV

    De la prdida, de la privacin y de la recuperacin de la nacionalidadfrancesa

    Seccin I: De la prdida de la nacionalidad francesa

    Artculo 23

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Las personas mayores de edad de nacionalidad francesa que residan habitualmente en elextranjero y que adquieran voluntariamente una nacionalidad extranjera slo pierden lanacionalidad francesa si lo declaran expresamente en las condiciones previstas en losartculos 26 y siguientes del presente ttulo.

    Artculo 23-1

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    La declaracin solicitando la prdida de la nacionalidad francesa puede suscribirse a partir de la presentacin de la solicitud de adquisicin de la nacionalidad extranjera y,como muy tarde, en el plazo de un ao a partir de la fecha de esa adquisicin.

    Artculo 23-2

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 19 Diario Oficial de17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998)

    Los franceses menores de 35 aos slo pueden suscribir la declaracin prevista en losartculos 23 y 23-1 anteriores si se encuentran en regla con las obligaciones del libro IIdel Cdigo del Servicio Nacional.

    Artculo 23-3

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 20 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998)

    Pierden la nacionalidad francesa el Frances que ejercen la facultad de rechazar estacalidad en los casos previstos en los artculos 18-1, 19-4 y 22-3.

    Artculo 23-4

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    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Pierden la nacionalidad francesa los Franceses, incluso menores de edad, que teniendouna nacionalidad extranjera, esten autorizados, por su solicitud, por el Gobierno francs,para perder la calidad de Franceses

    Esta autorizacin se concede por decreto.

    Artculo 23-5

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    En caso de matrimonio con un extranjero, el cnyuge francs puede rechazar lanacionalidad francesa de acuerdo con las disposiciones de los artculos 26 y siguientes acondicin de que haya adquirido la nacionalidad extranjera de su cnyuge y que laresidencia habitual del matrimonio haya quedado fijada en el extranjero.

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 21 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998Pero los Franceses menores de treinta y cinco aos slopodrn ejercitar esta facultad de rechazo si se encuentran en regla con las obligacionesprevistas en el libro II del Cdigo del Servicio Nacional.

    Artculo 23-6

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    La prdida de la nacionalidad francesa puede comprobarse por sentencia cuando el

    interesado, francs de origen por filiacin, carezca ya de estado y no haya tenido nunca suresidencia habitual en Francia, si los ascendientes, por los que tena la nacionalidadfrancesa, no tienen posesin de estado de franceses ni residencia en Francia desde hacemedio siglo.

    La sentencia determinar la fecha en la que se ha perdido la nacionalidad francesa. Puededecidir que esta nacionalidad la haban perdido los progenitores del interesado y que steno ha sido nunca francs.

    Artculo 23-7

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    El francs que se comporte de hecho como ciudadano de un pas extranjero puede serdeclarado perdedor de la calidad de Francs, por decreto previo dictamen conforme delConseil d'Etat, si posee la nacionalidad de ese pas.

    Artculo 23-8

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    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Pierden la nacionalidad francesa los Franceses que, ocupando un empleo en un ejrcito oun servicio pblico extranjero o en una organizacin internacional de la que no formaparte Francia o ms generalmente acarreando su colaboracion, no haya renunciado a su

    empleo o cesado su colaboracin no obstante la conminacin del Gobierno.

    Por decreto del Conseil d'Etatse declarar que el interesado ha perdido la nacionalidadfrancesa si, dentro del plazo fijado por la conminacin, plazo que no podr ser inferior aquince das ni superior a dos meses, no ha puesto fin a su actividad.

    Cuando el dictamen del Conseil d'Etatsea desfavorable, la medida prevista en el apartadoanterior slo podr adoptarse mediante decreto del Consejo de Ministros.

    Artculo 23-9

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    La prdida de la nacionalidad francesa surte efecto:

    1 En el caso previsto en el artculo 23, en la fecha de adquisicin de la nacionalidadextranjera;

    2 En el caso previsto en los artculos 23-3 y 23-5, en la fecha de la declaracin;

    3 En el caso previsto en los artculos 23-4, 23-7 y 23-8, en la fecha del decreto;

    4 En los casos previstos en el artculo 23-6, en el da fijado por la sentencia.

    Seccin II: De la recuperacin de la nacionalidad francesa

    Artculo 24

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    La recuperacin de la nacionalidad francesa de las personas que establezcan haber

    posedo la calidad de Franceses, ser consecuencia de un decreto o de una declaracinconforme a las distinciones fijadas en los artculos siguientes.

    Artculo 24-1

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    La recuperacin por decreto podr obtenerse a cualquier edad y sin condicin de periodo .

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    Por lo dems, estar sujeta a las condiciones y reglas de la naturalizacin.

    Artculo 24-2

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 22 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998)

    Las personas que hubieren perdido la nacionalidad francesa por matrimonio con unextranjero o por la adquisicin, por medida individual, de una nacionalidad extranjera, areserva de las disposiciones (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) del artculo 21-27podrn recuperarla por declaracin suscrita en Francia o en el extranjero de conformidadcon los artculos 26 y siguientes.

    Deben haber conservado o adquirido con Francia vnculos manifiestos, especialmente de

    carcter cultural, profesional, econmico o familiar.

    Artculo 24-3

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La recuperacin por decreto o por declaracinsurtir efecto para los hijos menores de dieciocho aos en las condiciones de los artculos22-1 y 22-2 del presente ttulo.

    Seccin III: De la privacin de la nacionalidad francesa

    Artculo 25

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    (Ley n 96-647 de 22 de julio de 1996 art. 12 Diario Oficial de 23 de julio de 1996)

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 23 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998)

    Quien hubiere adquirido la calidad de Francs puede ser privado de la nacionalidad

    francesa por decreto adoptado previo dictamen conforme del Conseil d'Etat salvo si laprivacin tiene como resultado hacerlo aptrida:

    1 Si fuere condenado por un acto calificado (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) decrimen o delito constitutivo de un atentado contra los intereses fundamentales de laNacin o por un crimen o un delito constitutivo de acto de terrorismo;

    2 Si fuere condenado por un acto calificado (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) de

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    crimen o delito previsto y reprimido por el captulo II del ttulo III del libro IV del CdigoPenal;

    3 Si fuere condenado por haber eludido las obligaciones para l derivadas del Cdigo delServicio Nacional;

    4 Si realizara en beneficio de un Estado extranjero actos incompatibles con la calidad deFrancs y perjudiciales para los intereses de Francia.

    5 Suprimido(Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998)

    Artculo 25-1

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    La privacin slo se produce si los hechos imputados al interesado y previstos en el

    artculo 25 se han producido en el plazo de diez aos a partir de la fecha de la adquisicinde la nacionalidad francesa.

    Slo podr pronunciarse en el plazo de diez aos a partir de la perpetracin de dichoshechos.

    Captulo V

    De las actas relativas a la adquisicin o la prdida de la nacionalidad

    francesa

    Seccin I: De las declaraciones de nacionalidad

    Artculo 26

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998) Lasdeclaraciones de nacionalidad las reciben eljuge d'instance o los cnsules en las formasdeterminadas por decreto en Conseil d'Etat.

    Se entregar recibo de ellas despues de la entrega de los documentos necesarios para

    probar su admisibilidad.

    Artculo 26-1

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Toda declaracin de nacionalidad debe serregistrada, so pena de nulidad, por el juge d'instancepara las declaraciones suscritas enFrancia o por el Ministro de Justicia para las declaraciones suscritas en el extranjero.

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    Artculo 26-2

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La sede y la jurisdiccin de los tribunauxd'instance competentes para recibir y registrar las declaraciones de nacionalidad francesase fijan por decreto.

    Artculo 26-3

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) El ministro o el juez rehusarn registrar lasdeclaraciones que no renan las condiciones legales.

    Su decisin fundamentada se notificar al declarante que podr impugnarla ante elTribunal de grande instance durante un plazo de seis meses. La accin podr ejercerlapersonalmente el menor desde los diecisis aos de edad.

    La decisin de denegacin de registro debe tomarse como muy tarde seis meses despus

    de la fecha en la que se entreg al declarante el recibo acreditativo de la entrega de todoslos documentos necesarios para probar la admisibilidad de la declaracin.

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 II Diario Oficial de 17 de marzo de 1998en vigor el 1 de septiembre de 1998) El plazo se eleva a un ao para las declaracionessuscritas en virtud del artculo 21-2.

    Artculo 26-4

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 III)A falta de denegacin del registro en los plazos legales, la copia de la declaracin se

    entregar al declarante con la mencin del registro.

    El registro puede ser impugnado todava por el ministerio pblico en caso de mentira o defraude en el plazo de dos aos a contar desde su descubrimiento. El cese de laconvivencia conyugal entre los cnyuges en los doce meses siguientes al registro de ladeclaracin prevista en el artculo 21-2 constituye una presuncin de fraude.

    Artculo 26-5

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 IV Diario Oficial de 17 de marzo de 1998en vigor el 1 de septiembre de 1998)

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) A reserva de las disposiciones del segundoapartado (1) del artculo 23-9, las declaraciones de nacionalidad surtirn efecto en lafecha en la que se suscribieron, cuando sean registradas.

    Seccin II: De las decisiones administrativas

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    Artculo 27

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) Toda decisin que declare inadmisible, aplace orechace una solicitud (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de30 de diciembre de 1999) de adquisicin, de naturalizacin o de recuperacin por decreto,

    as como una autorizacin para perder la nacionalidad francesa, debe estar fundamentada.

    Artculo 27-1

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Los decretos relativos (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficialde 30 de diciembre de 1999) a la adquisicin, naturalizacin o recuperacin, autorizacin para perder la nacionalidad francesa, prdida o privacin de esta nacionalidad, seadoptarn y publicarn en las formas fijadas por decreto. No tendrn efecto retroactivo.

    Artculo 27-2

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Los decretos relativos a la (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 DiarioOficial de 30 de diciembre de 1999) adquisicin, naturalizacin o recuperacin puedenanularse previo dictamen conforme del Conseil d'Etaten el plazo de un ao a partir de supublicacin en el Diario Oficial si el requeriente no rene las condiciones legales; si ladecisin ha sido obtenida mediante mentira o fraude estos decretos podrn anularse en elplazo de dos aos a partir del descubrimiento del fraude.

    Artculo 27-3

    (Ley n 73-42 de 9 de enero 1973)

    Los decretos relativos a la prdida por una de las causas previstas en los artculos 23-7 y23-8 o privacin de la nacionalidad francesa se adoptarn tras or al interesado o invitarlea exponer sus observaciones.

    Seccin III: De las menciones en el Registro Civil

    Artculo 28

    Al margen de la partida de nacimiento, se har mencin de los actos administrativos y delas declaraciones que tengan por efecto la adquisicin, la prdida de la nacionalidadfrancesa o la recuperacin de esta nacionalidad.

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 16 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en

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    vigor el 1 de septiembre de 1998) Asimismo se mencionarn todas las primerasexpediciones de certificados de nacionalidad francesa y de las decisiones jurisdiccionalesque tengan relacin con esta nacionalidad.

    Artculo 28-1

    (Ley n 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 17 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 envigor el 1 de septiembre de 1998)

    Las menciones relativas a la nacionalidad previstas en el artculo precedente se anotarnen las copias de las partidas de nacimiento o de las actas levantadas en su sustitucin.

    Estas menciones se harn constar igualmente en los extractos de las partidas denacimiento o en el libro de familia a peticin de los interesados. Sin embargo, la mencinde la prdida, de la renuncia, de la privacin, de la oposicin a la adquisicin de lanacionalidad francesa, de la retirada del decreto (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de

    1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) de adquisicin de naturalizacin ode recuperacin o de la decisin judicial en la que se confirme la extranjera se indicarde oficio en los extractos de las partidas de nacimiento y en el libro de familia cuando una persona que haya adquirido anteriormente esta nacionalidad, o a la que se le hayareconocido judicialmente, o a la que se haya expedido un certificado de nacionalidadfrancesa, haya solicitado que se mencione en dichos documentos.

    Captulo VI

    Del contencioso sobre la nacionalidad

    Seccin I: De la competencia de los tribunales judiciales y del procedimientoante estos tribunales

    Artculo 29

    La jurisdiccin civil de derecho comn es la nica competente para conocer lasimpugnaciones de la nacionalidad francesa o extranjera de las personas fsicas.

    Las cuestiones de nacionalidad son prejudiciales ante cualquier otro rgano jurisdiccional

    de carcter administrativo o judicial a excepcin de las jurisdicciones represivas quecuenten con un jurado de lo criminal.

    Artculo 29-1

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La sede y la jurisdiccin de los tribunaux degrande instance competentes para conocer impugnaciones de la nacionalidad francesa oextranjera de las personas fsicas se fijan por decreto.

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    Artculo 29-2

    El procedimiento seguido en materia de nacionalidad, y en particular la comunicacin delos emplazamientos, conclusiones y vas de recurso al Ministerio de Justicia, estdeterminado el Cdigo enjuiciamiento civil.

    Artculo 29-3

    Todas las personas tienen derecho a actuar para hacer decidir si tienen o no la calidad deFranceses.

    El Fiscal tiene el mismo derecho ante cualquier persona. Es el demandado necesario encualquier accin declaratoria de nacionalidad. Se le debe complicar siempre que seplantee una cuestin de nacionalidad a ttulo incidental ante un tribunal habilitado paraentenderla.

    Artculo 29-4

    El procurador debe actuar si as lo requiere una administracin pblica o una tercera persona que ha planteado la excepcin de nacionalidad ante una jurisdiccin que haaplazado la sentencia en aplicacin del artculo 29. El tercero requeriente deber seracusado.

    Artculo 29-5

    Las sentencias y fallos pronunciados en materia de nacionalidad francesa por el juez dederecho comn surten efecto incluso ante quienes no han sido partes ni han estado

    representados en ellos.

    Cualquier interesado tiene permitido sin embargo impugnarlos judicialmente por terceriaa condicin de que complique al procurador de la Repblica.

    Seccin II: De la prueba de la nacionalidad ante los tribunales judiciales

    Artculo 30

    La carga de la prueba en materia de nacionalidad francesa incumbe a aqul cuyanacionalidad es objeto de litigio.

    Pero esta carga incumbe a quien niega la calidad de francs a un individuo titular de uncertificado de nacionalidad francesa expedido de conformidad con los artculos 31 ysiguientes.

    Artculo 30-1

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    Cuando la nacionalidad francesa se atribuye o adquiere no por declaracin, (Ley n 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999)decreto de adquisicin o de naturalizacin, recuperacin o anexin de territorios, la prueba slo puede presentarse estableciendo la existencia de todas las condiciones querequiere la ley.

    Artculo 30-2

    Sin embargo, cuando la nacionalidad francesa slo puede tener su origen en la filiacin,se tiene por establecida salvo prueba contraria si el interesado y el de su padre y madreque ha podido transmitrsela han posedo constantemente el estado de Franceses.

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La nacionalidad francesa de las personas nacidasen Mayotte, mayores de edad el 1 de enero de 1994, se tendr subsidiariamente porestablecida si estas personas han posedo constantemente el estado de Franceses.

    Artculo 30-3

    Cuando un individuo reside o ha residido habitualmente en el extranjero, donde losascendientes por cuya filiacin posee la nacionalidad hayan permanecido fijos durantems de medio siglo, este individuo no podr presentar la prueba de que tiene lanacionalidad francesa por filiacin si l y aquel de su padre y madre que ha podidotransmitrsela no han tenido la posesin de estado de franceses.

    El tribunal deber constatar en este caso la prdida de la nacionalidad francesa en lostrminos del artculo 23-6.

    Artculo 30-4

    Aparte de los casos de prdida o de privacin de la nacionalidad francesa, la prueba de laextranjera de un individuo slo puede establecerse demostrando que el interesado norene ninguna de las condiciones exigidas por la ley para tener la calidad de francs.

    Seccin III: De los certificados de nacionalidad francesa

    Artculo 31

    (Ley n 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 15 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 envigor el 9 de mayo de 1995)

    Elgreffier en chefdel tribunal d'instance es el nico facultado para expedir un certificadode nacionalidad francesa a cualquier persona que justifique que posee esa nacionalidad.

    Artculo 31-1

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    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La sede y la jurisdiccin de los tribunalesd'instance competentes para expedir los certificados de nacionalidad se fijan por decreto.

    Artculo 31-2

    El certificado de nacionalidad indicar, haciendo referencia a los captulos II, III, IV yVII del presente ttulo, la disposicin legal en virtud de la cual el interesado tiene lacalidad de francs, as como los documentos que han permitido establecerlo. Da fe de ellohasta que se demuestre lo contrario.

    (Ley n 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 16 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 envigor el 9 de mayo de 1995) Para establecer un certificado de nacionalidad elgreffier enchefdel tribunal d'instancepodr presumir, a falta de otros elementos, que las actas delregistro civil levantadas en el extranjero y presentadas ante l producen los efectos quepodra otorgarles la ley francesa.

    Artculo 31-3

    Cuando el (Ley n 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 17 Diario Oficial de 9 de febrerode 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995) greffier en chefdel tribunal d'instance rehseexpedir un certificado de nacionalidad el interesado podr acudir al Ministro de Justiciaque decidir si procede expedirlo.

    Captulo VII: De los efectos sobre la nacionalidad francesa de lastransferencias de soberana relativas a ciertos territorios

    Artculo 32

    Los franceses originarios del territorio de la Repblica francesa tal como estabaconstituido el 28 de julio de 1960, y que estaban domiciliados el da de su accesin a laindependencia en el territorio de un Estado que haba tenido anteriormente el estatuto deterritorio de ultramar de la Repblica francesa, han conservado la nacionalidad francesa.

    Lo mismo ocurre con los cnyuges, viudos o viudas y descendientes de dichas personas.

    Artculo 32-1

    Los franceses de estatuto civil de derecho comn domiciliados en Argelia en la fecha delanuncio oficial de los resultados del escrutinio de autodeterminacin conservan lanacionalidad francesa cualquiera que sea su situacin respecto a la nacionalidad argelina.

    Artculo 32-2

    La nacionalidad francesa de las personas de estatuto civil de derecho comn nacidas en

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    Argelia antes del 22 de julio de 1962, se tendr por establecida en las condiciones delartculo 30-2 si estas personas han gozado constantemente de la posesin de estado deFranceses.

    Artculo 32-3

    Todos los franceses domiciliados en la fecha de su independencia en el territorio de unEstado que haba tenido anteriormente el estatuto de departamento o de territorio deultramar de la Repblica, conservan de pleno derecho su nacionalidad puesto que ningunaotra nacionalidad les ha sido concedida por la ley de ese Estado.

    Conservan igualmente de pleno derecho la nacionalidad francesa los hijos de las personasbeneficiarias de las disposiciones del apartado anterior, menores de dieciocho aos en lafecha de la accesin a la independencia del territorio en el que estaban domiciliados suspadres.

    Artculo 32-4

    Los antiguos miembros del Parlamento de la Repblica, de la Asamblea de la UninFrancesa y del Consejo Econmico que han perdido la nacionalidad francesa y adquiridootra extranjera por el efecto de una disposicin general, pueden recuperar la nacionalidadfrancesa por simple declaracin cuando tengan establecido su domicilio en Francia.

    La misma facultad se ofrece a su cnyuge, viudo o viuda y a sus hijos.

    Artculo 32-5

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993) La declaracin de recuperacin prevista en elartculo precedente puede ser suscrita por los interesados de conformidad con lasdisposiciones de los artculos 26 y siguientes, cuando hayan alcanzado los dieciocho aosde edad; no podrn hacerlo por representacin. Surtir efecto para los hijos menores enlas condiciones de los artculos 22-1 y 22-2.

    Captulo VIII: Disposiciones particulares relativas a los territorios deultramar

    Artculo 33

    Para la aplicacin del presente cdigo en los territorios de ultramar:

    Los trminos Tribunal de grande instance se sustituyen cada vez por los trminostribunal de premire instance.

    Artculo 33-1

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    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993)Por derogacin del artculo 26 la declaracin larecibe el presidente del tribunal de premire instance o el juez encargado de la seccindestacada.

    Artculo 33-2

    (Ley n 93-933 de 22 de julio de 1993)Por derogacin del artculo 31, el presidente deltribunal de premire instance o el juez encargado de la seccin destacada son los nicosfacultados para expedir un certificado de nacionalidad francesa a toda persona queustifique que tiene esa nacionalidad.

    Ttulo II

    De las actas del Registro Civil

    Captulo I: Disposiciones generales

    Artculo 34

    (Ley de 28 de octubre de 1922)

    En las actas del Registro Civil figurarn el ao, el da y la hora en los que se establecen,los nombres y el apellido del oficial del Registro Civil, los nombres, apellidos,profesiones y domicilios de todos los que all se denominan.

    Las fechas y lugares de nacimiento:

    a) Del padre y madre en las partidas de nacimiento y las actas de reconocimiento,

    b) Del hijo en las actas de reconocimiento;

    c) De los cnyuges en las partidas de matrimonio;

    d) Del difunto en las partidas de defuncin, se indicarn cuando se conozcan.

    En cuanto a los testigos, slo se indicar su condicin de mayor de edad.

    Artculo 35

    Los oficiales del Registro Civil no podrn insertar en las actas que establezcan, ya seamediante nota o por enunciacin, ms que lo que deben declarar los comparecientes.

    Artculo 36

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    En los casos en los que las partes interesadas no estn obligadas acomparecer personalmente, podrn estar representadas por un apoderadoteniendo une procuracin especial y publica.

    Artculo 37

    Los testigos presentes en las actas del Registro Civil debern tener dieciocho aos deedad como mnimo, ser padres o no, sin distincin de sexo; sern elegidos por laspersonas interesadas.

    Artculo 38

    (Orden n 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

    El oficial del Registro Civil dar lectura de las actas a las partes comparecientes o a suapoderado y a los testigos; los invitar a tomar conocimiento directo de ellas antes de

    firmarlas.

    En las actas se har mencin de la realizacin de estas formalidades.

    Artculo 39

    Estas actas sern firmadas por el oficial del Registro Civil, por los comparecientes y lostestigos; o se mencionar la causa que impida firmar a los comparecientes y los testigos.

    Artculos 40 45 (abrogados)

    Artculo 46

    Cuando no hubieren existido registros o se hubieren perdido, la prueba se recibir tanto por ttulos como por testigos; y en estos casos los matrimonios, nacimientos ydefunciones podrn probarse tanto por los registros y documentos procedentes de lospadres y madres difuntos como por testigos.

    Artculo 47

    (Ley de 10 de marzo de 1938)

    (Decreto n 62-921 de 3 de agosto de 1962 Diario Oficial de 9 de agosto de 1962)

    Toda acta concerniente al estado civil de los franceses y los extranjeros, realizada en pasextranjero, dar fe si ha sido redactado en las formas habituales en dicho pas.

    Artculo 48

    (Ley de 8 de junio de 1893)

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    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 1 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

    Toda acta del Registro Civil de los franceses en pas extranjero ser vlida si ha sidoestablecida, conforme a las leyes francesas, por los agentes diplomticos o consulares.

    Una copia de los registros del estado civil llevados por estos agentes se remitir al finalde cada ao al Ministerio de Asuntos Exteriores que asegurar su guarda y podr expedirextractos.

    Artculo 49

    (Ley de 10 de marzo de 1932)

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 2 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

    En todos los casos en los que la mencin de un acto relativo al estado civil deba figurar al

    margen de un acta ya levantada o transcrita, se efectuar de oficio.

    El oficial del Registro Civil que haya levantado o transcrito el acta que da lugar a lamencin efectuar esta mencin en un plazo de tres das en los registros que posee y, si lacopia del registro en el que la mencin debe efectuarse se encuentra en la secretara,dirigir un aviso al Fiscal de su distrito.

    Si el acta en cuyo margen debe efectuarse esta mencin ha sido levantada o transcrita enotro municipio, el aviso se dirigir, en el plazo de tres das, al oficial del Registro Civil deeste municipio y ste avisar de ello inmediatamente, si la copia del registro se encuentraen la secretara, al Fiscal de su distrito.

    Si el acta en cuyo margen debe efectuarse una mencin ha sido levantada o transcrita enel extranjero, el oficial del Registro Civil que ha levantado o transcrito el acta que dalugar a mencin avisar de ello al Ministro de Asuntos Exteriores en un plazo de tres das.

    Artculo 50

    (Ley n 56-780 de 4 de agosto de 1956 art. 94 Diario Oficial de 7 de agosto de 1956)

    Toda infraccin de los artculos precedentes, por parte de los funcionarios en ellosdenominados, se perseguir ante el Tribunal de grande instance y ser sancionada con

    una multa de 3 euros a 30 euros (ord. 2000-916 de 19 de septiembre 2000).

    Artculo 51

    Todos los depositarios de los registros sern responsables civiles de las alteraciones quese produzcan en ellos salvo su recurso, si procede, contra los autores de dichasalteraciones.

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    Artculo 52

    Todas las alteraciones, todas las falsedades en las actas del Registro Civil, todas lasinscripciones de estas actas hechas en una hoja suelta y no en los registros destinados paraello, darn lugar a daos y perjuicios de las partes sin perjuicio de las penas establecidas

    en el Cdigo Penal.

    Artculo 53

    El Fiscal en el Tribunal de grande instance deber verificar el estado de los registros enel momento de su depsito en la secretara; levantar un acta verbal resumida de laverificacin, denunciar las contravenciones o delitos cometidos por los oficiales delRegistro Civil y requerir la condena a las multas contra ellos.

    Artculo 54

    En todos los casos en los que un Tribunal de grande instance tendra competencia poractos relativos al estado civil, las partes interesadas podrn recurrir contra la sentencia.

    Captulo II De las partidas de nacimiento

    Seccin I: De las declaraciones de nacimiento

    Artculo 55

    (Ley de 20 de noviembre de 1919)

    (Ley n 55-1391 de 24 de octubre de 1955 Diario Oficial de 25 de octubre de 1955)

    (Ley n 58-308 de 25 de marzo de 1958 Diario Oficial de 26 de marzo de 1958)

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 3 I, II Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

    Las declaraciones de nacimiento se formularn dentro de los tres das siguientes al parto,al oficial del Registro Civil del lugar.

    Cuando no se hubiere declarado un nacimiento en el plazo legal, el oficial del RegistroCivil no podr incluirlo en sus registros sino en virtud de una sentencia dictada por eltribunal del distrito en el que naci el nio y se efectuar una mencin resumida almargen en la fecha del nacimiento.Si el lugar del nacimiento se desconoce el tribunalcompetente ser el del domicilio del requeriente.

    En pas extranjero las declaraciones a los agentes diplomticos o consulares seformularn dentro de los quince das siguientes al parto. Sin embargo este plazo podr

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    prolongarse por decreto en determinadas circunscripciones consulares.

    Artculo 56

    (Ley de 7 de febrero de 1924)

    El nacimiento del hijo ser declarado por el padre, o en su defecto, por los doctores enmedicina o en ciruga, comadronas, funcionarios de sanidad u otras personas que hayanasistido al parto; y cuando la madre diere a luz fuera de su domicilio, por la persona encuya casa dio a luz.

    La partida de nacimiento se redactar inmediatamente.

    Artculo 57

    (Ley de 30 de noviembre de 1906)

    (Ley de 7 de febrero de 1924)

    (Decreto-ley de 29 de julio de 1939 art. 108)

    (Ley n 55-1465 de 12 de noviembre de 1955 Diario Oficial de 13 de noviembre de1955)

    (Orden n 58-779 de 23 de marzo de 1958 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

    (Decreto n 62-921 de 3 de agosto de 1962 art. 14 Diario Oficial de 9 de agosto de1962)

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 3 I, III Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

    (Ley n 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 24 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

    (Ley n 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 1 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 envigor el 1 de septiembre de 2003)

    (Ley n 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 de junio de 2003 envigor el 1 de enero de 2005)

    E

    n la partida de nacimiento se indicarn el da, la hora y el lugar denacimiento, el sexo del nio, los nombres que se le impongan, el apellido,seguido en su caso de la mencin de la declaracin conjunta de sus padressobre la eleccin efectuada, as como de los nombres, apellidos, edades,profesiones y domicilios del padre y la madre y, si procede, los del declarante. Siel padre y la madre del hijo no matrimonial o uno de ellos no son designados aloficial del Registro Civil, no se har mencin alguna de ello en los registros.

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    Los nombres del nio son elegidos por su padre y su madre. La mujer quesolicite mantener en secreto su identidad en el momento del parto puede dar aconocer los nombres que desea que se impongan al nio. En su defecto ocuando los padres de ste no sean conocidos, el oficial del Registro Civil elegirtres nombres, el ltimo de los cuales servir de apellido del nio. El oficial del

    Registro Civil incluir inmediatamente en la partida de nacimiento los nombreselegidos. Todo nombre inscrito en la partida de nacimiento puede elegirse comoun nombre habitual.

    Cuando estos nombres o uno de esos, slo o asociado con los otrosnombres o el apellido le parezcan contrarios al inters del nio o al derecho deterceros a proteger su apellido, el oficial del Registro Civil avisar de ello sinretraso al Fiscal. Este podr someter el asunto al juge aux affaires familiales.

    Si el juez considera que el nombre no es conforme con el inters del nioo que no reconoce el derecho de los terceros a proteger su apellido, ordenar la

    supresin en los registros del Estado Civil. Si llega el caso, impondr al nio otronombre determinado por l si los padres no eligen otro que se ajuste a losintereses mencionados. La mencin de la decisin se efectuar al margen de lasactas del Registro Civil del nio.

    Artculo 57-1

    (introducido por la Ley n 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 25 I Diario Oficial de 6 dejulio de 1996)

    Cuando el oficial del Registro Civil del lugar de nacimiento de un hijo natural menciona

    el reconocimiento del nio al margen de la partida de nacimiento, avisa de ello al otropadre por carta certificada con acuse de recibo.

    Si este padre no puede ser avisado el oficial del Registro Civil informa al Fiscal quienprocede a practicar las diligencias oportunas.

    Artculo 58

    (Orden n 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de1958)Toda persona que encuentre un nio recin nacido debe formular la declaracin aloficial del Registro Civil del lugar en el que se descubri. Si no consiente encargarse del

    nio debe entregarlo, as como las ropas y dems efectos encontrados con l, al oficial delRegistro Civil.

    Se levantar un acta detallada que, adems de las indicaciones previstas en el artculo 34del presente cdigo, incluir la fecha, la hora, el lugar y las circunstancias deldescubrimiento, la edad aparente y el sexo del nio y cualquier particularidad que puedacontribuir a su identificacin, as como la autoridad o la persona a la que se confa. Estaacta se inscribe en su fecha en los registros del estado civil.

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    A continuacin y por separado del acta, el oficial del Registro Civil establece un acta quehace las veces de partida de nacimiento. Junto con las indicaciones previstas en el artculo34, esta acta indica el sexo del nio y los nombres y apellido que se le han puesto; fijauna fecha de nacimiento que puede corresponder a su edad aparente y designa como lugarde nacimiento el municipio en el que se descubri al nio.

    Un acta semejante debe establecerse, por declaracin de los servicios de asistencia a lainfancia, para los nios sujetos a su tutela y carentes de partida de nacimiento conocida opara los que se ha reclamado el secreto del nacimiento.

    Las copias y extractos del acta de descubrimiento o de la partida de nacimientoprovisional se expiden en las condiciones y segn las distinciones hechas en el artculo 57del presente cdigo.

    Si la partida de nacimiento del nio se encontrara o si se declara judicialmente elnacimiento, el acta del descubrimiento y la partida de nacimiento provisional se anularn

    a solicitud del Fiscal o de las partes interesadas.

    Artculo 59

    (Ley de 7 de febrero de 1924) En caso de nacimiento durante un viaje martimo, selevantar acta dentro de los tres das siguientes al parto por declaracin del padre si seencuentra a bordo.

    Si el nacimiento tiene lugar durante una escala en un puerto el acta se levantar en lasmismas condiciones cuando sea imposible comunicar con tierra o cuando no exista en elpuerto, estando en el extranjero, agente diplomtico o consular francs que desempee las

    funciones de oficial del Registro Civil.

    Esta acta se redactar de este modo: en los buques del Estado, por el oficial de lacomisara de marina o, en su defecto, por el comandante o quien desempee susfunciones; y en los dems buques por el capitn, encargado o patrn o por quiendesempee sus funciones.

    Se har mencin de las circunstancias antes previstas en las que se ha levantado el acta.

    El acta se inscribir a continuacin del rol de la tripulacin.

    Seccin II: De los cambios de nombres y de apellido

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 199)3

    Artculo 60

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    (introducido por la Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4 Diario Oficial de 9 deenero de 1993)

    Toda persona que justifique un inters legtimo podr solicitar el cambio de nombre.Lasolicitud se formular ante el juge aux affaires familiales a peticin del interesado o,

    tratndose de un incapacitado, a peticin de su representante legal. La adjuncin o lasupresin de nombres puede decidirse del mismo modo.

    Si el nio tiene ms de trece aos, se requiere su consentimiento personal.

    Artculo 61

    (introducido por la Ley n 93-22 del 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

    Toda persona que justifique un inters legtimo puede solicitar cambiar de apellido.

    La solicitud de cambio de apellido puede tener por objeto evitar la extincin del apellidollevado por un ascendiente o un colateral del solicitante hasta el cuarto grado.

    El cambio de apellido ser autorizado por decreto.

    Artculo 61-1

    (introducido por la Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

    Cualquier interesado puede oponerse ante el Conseil d'Etatal decreto relativo al cambiode apellido en un plazo de dos meses a partir de su publicacin en el Diario Oficial.

    El decreto relativo al cambio de apellido surte efecto, si no ha habido oposicin, alexpirar el plazo durante el que es admisible la oposicin o, en caso contrario, una vezrechazada la oposicin.

    Artculo 61-2

    (introducido por la Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

    El cambio de apellido se extiende de pleno derecho a los hijos del beneficiario cuandosean menores de trece aos.

    Artculo 61-3

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 envigor el 1 de febrero de 1994)

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    (Ley n 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 envigor el 1 de septiembre de 2003)

    Todo cambio de apellido del hijo mayor de trece aos requiere suconsentimiento personal cuando el cambio no sea el resultado del

    establecimiento o de una modificacin de un vnculo de filiacin.Sin embargo, el establecimiento o la modificacin del vnculo de filiacin

    solo implica el cambio del apellido de los hijos mayores de edad a reserva de suconsentimiento.

    Artculo 61-4

    (introducido por la Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

    Al margen de las actas del registro civil del interesado y, llegado el caso, de las de sucnyuge y sus hijos, se mencionarn las decisiones de cambio de nombres y de apellido.

    Las disposiciones de los artculos 100 y 101 son aplicables a las modificaciones denombres y de apellido.

    Seccin III: Del acta de reconocimiento de un hijo natural

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993)

    Artculo 62

    (Ley de 8 de junio de 1893)

    (Decreto-ley de 29 de julio de 1939 art. 109)

    (Decreto n 65-422 de 1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5 de junio de 1965)

    (Ley n 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 5 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

    (Ley n 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 10 III 1 Diario Oficial de 5 de marzo de

    2002)

    El acta de reconocimiento de un hijo natural indicar los nombres,apellido, fecha de nacimiento o, en su defecto, edad, lugar de nacimiento ydomicilio del autor del reconocimiento.

    Indicar la fecha y el lugar de nacimiento, el sexo y los nombres del nioo, en su defecto, todos los datos tiles sobre el nacimiento, a reserva de lasdisposiciones del artculo 341-1.

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    El acta de reconocimiento se inscribir en su fecha en los registros delestado civil.

    Slo se indicarn al margen de la partida de nacimiento, si existiere una,las menciones previstas en el apartado primero.

    En las circunstancias previstas en el artculo 59, la declaracin de

    reconocimiento podr ser establecida por los oficiales instrumentales designadosen este artculo y en las formas que en l se indican. En el momento del levantamiento del acta de reconocimiento, se dar

    lectura a su autor de los artculos 371-1 y 372-2.

    Articulo 62-1

    (introducido por la Ley n 2002-93 de 22 de enero de 2002 art. 14 Diario Oficial de 23 deenero de 2002)

    Si la transcripcin del reconocimiento paterno resultara imposible en el

    caso en que la madre hubiera hecho uso de su derecho a mantener el secretode su identidad, el padre podr informar de ello al Fiscal. ste proceder a labsqueda de la fecha y del lugar de expedicin de la partida de nacimiento delnio.

    Captulo III: De las partidas de matrimonio

    Artculo 63

    (Ley de 8 de abril de 1927) Antes de la celebracin del matrimonio, el oficial del RegistroCivil har una publicacin a travs de un anuncio fijado en la puerta de la casa

    consistorial. En esta publicacin se indicarn los nombres, apellidos, profesiones,domicilios y residencias de los futuros cnyuges, as como el lugar en el que debercelebrarse el matrimonio.

    (Orden n 45-270 de 2 de noviembre de 1945 art. 5) El oficial del Registro Civil no podr proceder a la publicacin prevista en el apartado anterior, ni en caso de dispensa depublicacin, a la celebracin del matrimonio, hasta que cada uno de los futuros cnyugesentregue un certificado mdico de fecha menos de dos meses anterior acreditando, conexclusin de cualquier otra indicacin, que el interesado ha sido examinado con vistas almatrimonio.

    El oficial del Registro Civil que no se ajuste a las prescripciones del apartado anteriorser procesado ante el Tribunal de grande instance y castigado con una multa de 3 eurosa 30 euros.

    Artculo 64

    (Ley de 8 de abril de 1927)

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    El anuncio previsto en el artculo anterior continuar fijado en la puerta de la casaconsistorial durante diez das.

    El matrimonio no podr celebrarse antes del dcimo da siguiente y sin incluir el de lapublicacin.

    Si el anuncio se viera interrumpido antes de la expiracin de este plazo se mencionar enel anuncio que no est ya fijado en la puerta de la casa consistorial.

    Artculo 65

    (Ley de 21 de junio de 1907)

    Si el matrimonio no se ha celebrado dentro del ao, a contar de la expiracin del plazo depublicacin, no podr celebrarse hasta despus de que se efecte una nueva publicacinen la forma mencionada.

    Artculo 66

    Los actos de oposicin al matrimonio sern firmados en el original y en la copia por losoponentes o por sus apoderados, teniendo una procuracin especial y pblica; senotificarn, con la copia del poder, a la persona o en el domicilio de las partes y al oficialdel Registro Civil que pondr su visado en el original.

    Artculo 67

    (Ley de 8 de abril de 1927)

    El oficial del Registro Civil har sin demora una mencin resumida de las oposiciones enel registro de matrimonios; mencionar tambin, al margen de la inscripcin de dichasoposiciones, las sentencias o los actos de levantamiento cuya copia autntica le haya sidoentregada.

    Artculo 68

    (Ley n 46-2154 de 7 de octubre de 1946 art. 38)

    En caso de oposicin, el oficial del Registro Civil no podr celebrar el matrimonio antes

    de que se le haya entregado su levantamiento, bajo pena de 4,5 euros de multa y de todoslos daos y perjuicios.

    Artculo 69

    (Ley de 9 de agosto de 1919)

    Si la publicacin se ha efectuado en varios municipios, el oficial del Registro Civil de

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    cada municipio entregar sin demora a aqul de ellos que deba celebrar el matrimonio uncertificado confirmando que no existe oposicin.

    Artculo 70

    (Ley de 2 de febrero de 1933) La copia autntica de la partida de nacimiento entregadapor cada uno de los futuros cnyuges al oficial del Registro Civil que debe celebrar sumatrimonio sera conforme al ltimo apartado del artculo 57 del Cdigo Civil, con, si halugar la indicacin de la calidad de esposos de su padre y madre o, si el futuro cnyuge esmenor de edad, la indicacin del reconocimiento del que ha sido objeto.

    (Ley de 11 de julio de 1929) Esta acta no deber haber sido expedida hace ms de tresmeses, si se expidi en Francia, y hace ms de seis meses si se expidi en una colonia oen un consulado.

    Artculo 71

    (Ley de 11 de julio de 1929)

    El futuro cnyuge que se encuentre en la imposibilidad de obtener esta acta podr suplirlapresentando un acta de notoriedad entregada por el juez du tribunal d'instance del lugarde su nacimiento o por el de su domicilio.

    El acta de notoriedad contendr la declaracin formulada por tres testigos de uno u otrosexo, parientes o no, de los nombres, apellido, profesin y domicilio del futuro esposo ylos de su padre y madre si se conocen; el lugar y, en la medida de lo posible, el momentode su nacimiento y las causas que impiden presentar la partida. Los testigos firmarn el

    acta de notoriedad con el juez del tribunal d'instance; y si hubiere alguno que no pueda ono sepa firmar, se har constar.

    Artculo 72

    (Ley n 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el1 de agosto de 1972)

    Ni el acta de notoriedad ni la negativa a entregarla estn sujetas a recurso.

    Artculo 73

    (Ley de 9 de agosto de 1919) El actapblica de consentimiento del padre y madre o losabuelos o abuelas o, en su defecto, del consejo de familia, contendr los nombres,apellidos, profesiones y domicilios de los futuros cnyuges y todos cuantos hayanconcurrido al acto, as como su grado de parentesco.

    (Ley de 28 de febrero de 1922) Fuera del caso previsto por el artculo 159 del CdigoCivil, esta acta de consentimiento ser levantada por un notario o por el oficial del

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    Registro Civil del domicilio o la residencia del ascendiente y, en el extranjero, por losagentes diplomticos o consulares franceses.Cuando la levante un oficial del RegistroCivil no debe ser legalizada, salvo convenios internacionales en sentido contrario, msque cuando proceda presentarla ante las autoridades extranjeras.

    Artculo 74

    (Ley de 21 de enero de 1907)

    El matrimonio se celebrar en el municipio en el que uno de los dos cnyuges tengaestablecido su domicilio o su residencia durante al menos un mes de habitacin continuaen la fecha de la publicacin prevista por la ley.

    Artculo 75

    (Ley de 10 de julio de 1850)

    (Ley de 9 de agosto de 1919)(Ley de 15 de diciembre de 1929)(Ley de 2 de febrero de 1933)

    (Ley de 22 de septiembre de 1942)(Orden n 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 2 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

    (Orden n 59-71 de 7 de enero de 1959 art. 1 Diario Oficial de 8 de enero de 1959) (Ley n 63-758 de 30 de julio de 1963 Diario Oficial de 31 de julio de 1963) (Ley n 66-359 de 9 de junio de 1966 Diario Oficial de 10 de junio de 1966)

    (Ley n 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 10 III 2 Diario Oficial de 5 de marzo de2002)

    El da designado por las partes, tras el plazo de publicacin, el oficial delRegistro Civil en la alcalda, en presencia de dos testigos como mnimo o de

    cuatro como mximo, parientes o no de las partes, dar lectura a los futuroscnyuges de los artculos 212, 213 (apartados 1 y 2), 214 (apartado 1) y 215(apartado 1) del presente cdigo. Se dar tambin lectura del artculo 371-1.

    Sin embargo, en caso de impedimento grave, el Fiscal del lugar delmatrimonio podr requerir que el oficial del Registro Civil se traslade al domicilioo a la residencia de una de las partes para celebrar el matrimonio. En caso depeligro inminente de muerte de uno de los futuros cnyuges, el oficial delRegistro Civil podr trasladarse all previamente a cualquier peticin oautorizacin del Fiscal al que deber dar parte a continuacin, en el menor plazoposible, de la necesidad de llevar a cabo esta celebracin fuera de la casaconsistorial.

    De ello se har mencin en la partida de matrimonio. El oficial del Registro Civil preguntar a los futuros cnyuges y, si sonmenores de edad, sus ascendientes presentes en la celebracin que autorizan elmatrimonio, que declaren si se ha establecido un contrato de matrimonio y, encaso afirmativo, la fecha del mismo as como el apellido y el lugar de residenciadel notario que lo ha recibido. Si los documentos presentados por uno de losfuturos cnyuges no concuerdan entre s en cuanto a los nombres o en cuanto ala ortografa de los apellidos, preguntar al interesado, y si es menor de edad a

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    sus ascendientes ms prximos presentes en la celebracin, que declaren quela falta de concordancia se debe a una omisin o a un error.

    Recibir de cada parte, una despus de otra, la declaracin de quedesean tomarse por marido y mujer: pronunciar, en nombre de la ley, quequedan unidos por el matrimonio y levantar acta de ello en el momento.

    Artculo 76

    (Ley de 4 de febrero de 1928) En la partida de matrimonio constarn:

    1 Los nombres, apellidos, profesiones, edades, fechas y lugares de nacimiento,domicilios y residencias de los cnyuges;

    2 Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres y madres;

    3 El consentimiento de los padres y madres, abuelos o abuelas, y el del consejo de familia en elcaso de que se requieran;

    4 Los nombres y apellido del cnyuge anterior de cada uno de los esposos;

    5 (abrogado) (Ley de 13 de febrero de 1932);

    6 La declaracin de los contrayentes de tomarse por esposos y el pronunciamiento de suunin por el oficial del Registro Civil;

    7 Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los testigos y su calidad demayores de edad;

    8 La declaracin, formulada tras las preguntas prescritas por el artculo precedente, deque se ha establecido o no contrato de matrimonio y, en la medida de lo posible, la fechadel contrato si existe, as como el apellido y lugar de residencia del notario que lo hayarecibido; todo ello so pena de la multa fijada por el artculo 50 contra el oficial delRegistro Civil.

    En el caso de que se hubiera omitido o fuer