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Universidad técnica de Machala Facultad De Ingeniería Civil Técnica Legal Nombre: Dino Francisco Parra Lambert Curso: 4to “B” Fecha: 02/07/15 Tema De los contenidos detallados a continuación correspondiente al CODIGO CIVIL, indicar el número de artículo y su respectivo texto. Código Civil: Ley, Promulgación y efecto, Efecto Judicial, Definición de varias palabras de uso frecuente; Derogación, División de las personas; Domicilio; Principio y fin de la existencia de las personas; Presunción de muerte por desaparecimiento; De los Bienes; De Las obligaciones en general y de los contratos; De los actos y declaraciones de voluntad; Cuasicontratos; De La sociedad, reglas generales; Delitos y cuasidelitos, hipoteca. LEY: PROMULGACION Y EFECTO De la ley Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes. De la promulgación de la ley

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Universidad tcnica de MachalaFacultad De Ingeniera CivilTcnica LegalNombre: Dino Francisco Parra LambertCurso: 4to BFecha: 02/07/15Tema De los contenidos detallados a continuacin correspondiente al CODIGO CIVIL, indicar el nmero de artculo y su respectivo texto.Cdigo Civil: Ley, Promulgacin y efecto, Efecto Judicial, Definicin de varias palabras de uso frecuente; Derogacin, Divisin de las personas; Domicilio; Principio y fin de la existencia de las personas; Presuncin de muerte por desaparecimiento; De los Bienes; De Las obligaciones en general y de los contratos; De los actos y declaraciones de voluntad; Cuasicontratos; De La sociedad, reglas generales; Delitos y cuasidelitos, hipoteca.

LEY: PROMULGACION Y EFECTODe la leyArt. 1.- La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de inters comn. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3.- Slo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgnicas o especiales, no se aplicarn las disposiciones de este Cdigo, sino a falta de esas leyes.De la promulgacin de la ley Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin por el Presidente de la Repblica. La promulgacin de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgacin ser, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del pas, que fueren considerados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres grficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edicin especial de numeracin exclusiva, en el nmero que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polica Nacional y que fueron considerados como secretos, se har en los Talleres Grficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polica y Municipalidades, en una edicin especial del Registro Oficial, de numeracin exclusiva, por orden del seor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Polica Nacional, en el nmero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edicin, reparto, tenencia y conservacin de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 6.- La ley entrar en vigencia a partir de su promulgacin en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y se entender conocida de todos desde entonces. Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgacin.Efectos de la ley Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarn las reglas siguientes: 1a.- Las leyes que establecieren para la adquisicin de un estado civil condiciones diferentes de las que prescriba una ley anterior, prevalecern sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir; 2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitucin subsistir, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a l se subordinarn a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinacin o dependencia entre cnyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarn a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos vlidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; 3a.- Los derechos de usufructo legal y de administracin que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn, en cuanto a su ejercicio y duracin, a las disposiciones de la ley posterior; 4a.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condicin de hijos, conservarn esa condicin, gozarn de todas las ventajas, y estarn sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; 5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguir gozndolos bajo el de la que se d posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extincin de este derecho, se seguirn las reglas de la ley posterior; 6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho; 7a.- El que segn las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perder aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuacin y ejercicio del derecho se sujetarn a la ley nueva; 8a.- Los guardadores y dems administradores de bienes ajenos, constituidos vlidamente bajo una ley anterior, seguirn ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque segn sta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneracin y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observar la nueva ley. Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administracin, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarn en conformidad a sta; 9a.- Todo derecho real adquirido segn una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extincin, prevalecern las disposiciones de la ley posterior; 10a.- La posesin adquirida segn una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en sta;11a.- Los derechos concedidos bajo una condicin que, segn la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirn por el tiempo que hubiere sealado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que sta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condicin, se mirar como fallida; 12a.- Siempre que una nueva ley prohba la constitucin de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste disfrutndola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su ttulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitacin sucesivos, y a los fideicomisos; 13a.- Las servidumbres vlidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarn a la posterior, en cuanto a la conservacin y ejercicio; 14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarn a la ley que rega al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarn a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecern sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones; 15a.- Si el testamento contuviere disposiciones que no deban llevarse a ejecucin, segn la ley bajo la cual se otorg, se cumplirn, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposicin con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; 16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representacin de los llamados a ellas se regir por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representacin, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, segn la ley bajo la cual se otorg el testamento; 17a.- En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observarn las reglas que regan al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; 18a.- En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin. Exceptanse de esta disposicin: 1, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2, las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado en los contratos; pues sta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido; 19a.- Los actos o contratos vlidamente celebrados segn una ley, podrn probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella estableca para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 20a.- Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los trminos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirn por la ley que estuvo entonces vigente; 21a.- La prescripcin principiada cuando rega una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripcin, podr ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podr acogerse a la segunda sino despus de dos aos de su promulgacin. En las cuestiones judiciales pendientes a la poca de la promulgacin de la ley que modifique el plazo para la prescripcin, regir la ley vigente a la poca en que se trab la litis; 22a.- Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripcin; y, 23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entendern incorporadas en stas; pero no alterarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Art. 8.- A nadie puede impedirse la accin que no est prohibida por la ley. Art. 9.- Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin. Art. 10.- En ningn caso puede el juez declarar vlido un acto que la ley ordena que sea nulo. Art. 11.- Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia. Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estn en oposicin, prevalecern las disposiciones especiales. Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la Repblica, con inclusin de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna. Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extrao, estn sujetos a las leyes de su patria: 1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que stos deban verificarse en el Ecuador; y, 2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de su cnyuge y parientes ecuatorianos. Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador estn sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueos sean extranjeros y residan en otra nacin. Esta disposicin no limita la facultad que tiene el dueo de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos vlidos en nacin extranjera. Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarn a las leyes ecuatorianas. Art. 16.- La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el lugar en que hubieren sido otorgadas.Interpretacin judicial de la ley Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administracin de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarn atendiendo a las reglas siguientes: 1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; 2a.- Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal; 3a.- Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4a.- El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; 5a.- Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes; 6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural; y, 7a.- A falta de ley, se aplicarn las que existan sobre casos anlogos; y no habindolas, se ocurrir a los principios del derecho universal. Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarn a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.Definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes Art. 20.- Las palabras hombre, persona, nio, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distincin de sexo, se entendern comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposicin o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarn al otro sexo, a menos que la ley las extienda a l expresamente. Art. 21.- Llmase infante o nio el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn, que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As, el nieto est en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre s. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente comn, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea colateral o transversal. Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguneos del otro progenitor. La lnea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la lnea y grado de consanguinidad respectivos; as, entre suegros y yernos hay lnea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuados, lnea colateral de afinidad en segundo grado. Art. 24.- Se establece la filiacin, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unin de hecho, estable y monogmica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre. Art. 25.- En los casos sealados en los literales a) y b) del artculo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendr todos los derechos, como los dems hijos, y los padres tendrn todas las obligaciones de tales, pero no podrn exigir ningn derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron voluntariamente. Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no slo en el caso del Art. 249, sino tambin cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la demanda del hijo en juicio de investigacin de la paternidad y maternidad. Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos. Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esta denominacin el cnyuge de dicha persona y sus consanguneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero, sern odos los afines hasta el segundo grado. Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco. Los parientes sern citados y comparecern a ser odos verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo de Procedimiento Civil. Art. 28.-Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurdicas, los designados en el Art. 570. Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que an las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levsimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intencin positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro. Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc. Art. 31.- Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la prenda y la hipoteca. Art. 32.- Se llama presuncin la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Art. 33.- Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern, adems, hasta la media noche del ltimo da del plazo. El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener una misma fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un das, y el plazo de un ao de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis das, segn los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la media noche en que termina el ltimo da de dicho espacio de tiempo. Art. 35.- En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se comprendern an los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues, en tal caso, no se contarn los feriados.Art. 36.- Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones legales; y a falta de stas, en el sentido general y popularDerogacin de las leyes Art. 37.- La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogacin de una ley puede ser total o parcial. Art. 38.- La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.Divisin de las personasArt. 40.- Las personas son naturales o jurdicas.

De la personalidad jurdica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Ttulo final de este Libro.

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condicin. Divdense en ecuatorianos y extranjeros.

Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitucin Poltica de la Repblica declara tales. Los dems son extranjeros.

Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este Cdigo.

Art. 44.- Las personas se dividen, adems, en domiciliadas y transentes.

Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del nimo de permanecer en ella

Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdese en poltico y civil.

Art. 46.- El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen alDerecho Internacional.

Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Art. 48.- El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Del principio de la existencia de las personas

Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputar no haber existido jams.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deber probarlo.

Art. 61.- La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera

Del fin de la existencia de las personas

Art. 64.- La persona termina con la muerte.

Art. 65.- Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a expresarse.

Art. 67.- la.- La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificndose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos aos;

2a.- Entre estas pruebas ser de rigor la citacin al desaparecido despus de transcurridos los dos aos de que habla la regla anterior, citacin que deber hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el peridico o peridicos que seale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones;

3a.- La declaracin pdr ser pedida por cualesquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la ltima citacin

4a.- Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el ministerio pblico; y el juez, a peticin de ste, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, segn las circunstancias, convengan;

5a.- El juez fijar como da presuntivo de la muerte, el ltimo del primer ao, contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos tres aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisional de los bienes del desaparecido; y,

6a.- Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, onaufrag la embarcacin en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijar el juez como da presuntivo de la muerte, el de la accin de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I

DEFINICIONES

Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona,como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Art. 1454.- Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en l se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aqullas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario:

Que sea legalmente capaz;

Que consienta en dicho acto o declaracin, y su consentimiento no adolezca de vicio;

Que recaiga sobre un objeto lcito; y, Que tenga una causa lcita.

DE LOS CUASICONTRATOS

Art. 2184.- Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un,cuasicontrato.

Si el hecho es ilcito y cometido con intencin de daar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

Art. 2185.- Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

Pargrafo lo.Art. 2189.- Debe, asimismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestin hasta que el interesado pueda tomarla, o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deber continuar en la gestin hasta que los herederos dispongan.

Art. 2190.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplir el interesado las obligaciones que el gerente ha contrado en la gestin, y le reembolsar las expensas tiles o necesarias.

El interesado no est obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

Art. 2191.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibicin del interesado, no tiene accin contra l, sino en cuanto esa gestin le hubiere sido efectivamente til, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda.

Por ejemplo, si de la gestin ha resultado la extincin de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.

El juez, sin embargo, conceder en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo.

Art. 2192.- El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta el valor de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona y que existiere al tiempo de la demanda.

Art. 2193.- El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de sta los mismos derechos y obligaciones que habra tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

Art. 2194.- El gerente no puede intentar accin alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestin, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.De la agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos

Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos, llamada comnmente gestin de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos casos.

Art. 2187.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

Art. 2188.- Debe, en consecuencia, emplear en la gestin los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podr ser mayor o menor en razn de las circunstancias que le hayan determinado a la gestin.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, slo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestin, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a tomarla, impidiendo que otros la tomasen; pues en este caso responder de toda culpa.

Pargrafo 2o.

Del pago de lo no debido

Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo deba, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendr derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un ttulo necesario para el cobro de su crdito. Pero podr intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Art. 2196.- No se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486.

Art. 2197.- Se podr repetir an lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tena por fundamento ni an una obligacin puramente natural.

Art. 2198.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumir indebido.

Art. 2199.- Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho.

Art. 2200.- El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le deba, est obligado a la restitucin de otro tanto del mismo gnero y calidad.

Si ha recibido de mala fe, debe tambin los intereses corrientes.

Art. 2201.- El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o prdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debrsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho ms rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Art. 2202.- El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, est slo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contrael comprador que no le haya pagado ntegramente.

Si se hallaba de mala fe cuando hizo la venta, est obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Art. 2203.- El que pag lo que no deba, no puede perseguir la especie poseda por un tercero de buena fe, a ttulo oneroso; pero tiene derecho para que el tercero que la tiene por cualquier ttulo lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su causante, segn el Art. 2201.Pargrafo 3o.

Del cuasicontrato de comunidad

Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o ms personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Art. 2205.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa comn es el mismo que el de los socios en el haber social.

Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros est obligado a las deudas de la cosa comn, como los herederos en las deudas hereditarias.

Art. 2207.- A las deudas contradas en pro de la comunidad, durante ella, no est obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendr accin contra la comunidad, para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contrada por los comuneros colectivamente, sin expresin de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, estn obligados para con el acreedor, por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado dems sobre la cuota que le corresponda.

Art. 2208.- Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que hubiese empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daos que hubiese causado en las cosas y negocios comunes.

Art. 2209.- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad, proporcionalmente a su cuota.

Art. 2210.- Los frutos de la cosa comn deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.

Art. 2211.- En las prestaciones a que estn obligados entre s los comuneros, la cuota del insolvente gravar a los otros.

Art. 2212.- La comunidad termina:

1.- Por la reunin de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;

2.- Por la destruccin de la cosa comn; y,

3.- Por la divisin del haber comn.

Art. 2213.- La divisin de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten, se sujetarn a las mismas reglas que la particin de la herencia.

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, est obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2215.- Puede pedir esta indemnizacin, no slo el que es dueo o poseedor de la cosa que ha sufrido el dao, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, siel dao irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitacin o uso. Puede tambin pedirla, en otros casos, elque tiene la cosa con obligacin de responder de ella; pero slo en ausencia del dueo.

Art. 2216.- Estn obligados a la indemnizacin el que hizo el dao y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cmplice en l, slo est obligado hasta lo que valga el provecho.

Art. 2217.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los Arts. 2223 y 2228.

Todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas produce la accin solidaria del precedente inciso.

Art. 2218.- El ebrio es responsable del dao causado por su delito o c

causados por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diez y seis aos ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguir la regla del inciso anterior.

Art. 2220.- Toda persona es responsable, no slo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado.

As, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

As, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

As, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discpulos, mientras estn bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesar la obligacin de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Art. 2221.- Los padres sern siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educacin, o de los hbitos viciosos que les han dejado adquirir.

Art. 2222.- Los empleadores respondern de la conducta de sus empleados domsticos, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no respondern de lo que hayan hecho sus empleados domsticos en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio quelos empleadores no tenan medio de prever o impedir, empleando su autoridad y el cuidado ordinario. En este caso, toda la responsabilidad recaer sobre los empleados domsticos.

Art. 2223.- El dueo de un edificio es responsable, para con terceros que no se hallen en el caso del Art. 978, de los daos que ocasione la ruina del edificio acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado, de otra manera, al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o ms personas proindiviso, se dividir entre ellas la indemnizacin, a prorrata de su cuota de dominio.

Art. 2224.- Si el dao causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construccin, tendr lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del Art. 1937.

Art. 2225.- Las personas obligadas a la reparacin de los daos causados por las que de ellas dependen, tendrn derecho para ser indemnizadas con los bienes de stas, si los hubiere, y si el que perpetr el dao lo hizo sin orden de la persona a quien deba obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, segn el Art. 2219.

Art. 2226.- El dueo de un animal es responsable de los daos causados por ste, an despus que se haya suelto o extraviado; salvo que la soltura, extravo o dao no puedan imputarse a culpa del dueo o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueo se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su accin contra el dueo, si el dao ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueo con mediano cuidado o prudencia debi conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Art. 2227.- El dao causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el dao, no ser odo.

Art. 2228.- El dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habitan esa parte del edificio, y la indemnizacin se dividir entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intencin de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser responsable sta sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace cada y dao, podr ser obligado a removerla el dueo del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella; y cualquiera persona tendr derecho para pedir la remocin.

Art. 2229.- Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por sta.

Estn especialmente obligados a esta reparacin:

1.- El que provoca explosiones o combustin en forma imprudente;

2.- El que dispara imprudentemente una arma de fuego;

3.- El que remueve las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all transitan de da o de noche;

4.- El que, obligado a la construccin o reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar dao a los que transitan por l; y,

5.- El que fabricare y pusiere en circulacin productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboracin o de construccin, causaren accidentes, responder de los respectivos daos y perjuicios.

Art. 2230.- La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso a l imprudentemente.

Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crdito de una persona dan derecho para demandar indemnizacin pecuniaria, no slo si se prueba dao emergente o lucro cesante, sino tambin perjuicio moral.

Art. 2237.- Si las acciones populares a que dan derecho los artculos precedentes parecieren fundadas, ser el actor indemnizado de todas las costas de la accin, y se le pagar lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneracin especfica que conceda la ley en casos determinados

DE LA HIPOTECA

Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor

Art. 2310.- La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas estn obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Art. 2311.- La hipoteca deber otorgarse por escritura pblica, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos.

Podr ser una misma la escritura pblica de la hipoteca y la del contrato a que accede.

Art. 2312.- La hipoteca deber, adems, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendr valor alguno, ni se contar su fecha sino desde la inscripcin.150

150 -- Suplemento -- Registro Oficial N 46 -- Viernes 24 de Junio del 2005