34
EXPEDIENTE Nº 0569-2010-84-0207-JR-PE- 01. DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª FSP.ANCASH. SEÑORA PRESIDENTA: I.- INTRODUCCION: Viene con informes finales el presente expediente que corre con un total de 400 fojas, seguidos contra los procesados MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS, ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO, LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, por el delito contra La Libertad – SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario Márquez Chávez, siendo su estado procesal, corresponde emitir pronunciamiento de conformidad con el Art. 219° del Código de Procedimientos Penales, mismo que se realiza en los siguientes términos: II.- DESCRIPCION FACTICA: 2.1. Acción u Omisión Punible respecto al Delito de Secuestro.- Fluye de autos, que mediante Oficio Nº 07-2007-GM-MDP, de fecha 09 de agosto del 2009, la Municipalidad Distrital de Pamparomas, solicita a la Comisaría de Pamparomas, el apoyo

Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

Embed Size (px)

DESCRIPTION

dictamen.

Citation preview

Page 1: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

EXPEDIENTE Nº 0569-2010-84-0207-JR-PE-01.

DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª FSP.ANCASH.

SEÑORA PRESIDENTA:

I.- INTRODUCCION:

Viene con informes finales el presente

expediente que corre con un total de 400 fojas, seguidos contra los

procesados MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS,

ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO

CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO,

LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS

BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN

DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO

HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO

DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN

MENDOZA, por el delito contra La Libertad – SECUESTRO, en

agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón

Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario

Márquez Chávez, siendo su estado procesal, corresponde emitir

pronunciamiento de conformidad con el Art. 219° del Código de

Procedimientos Penales, mismo que se realiza en los siguientes

términos:

II.- DESCRIPCION FACTICA:

2.1. Acción u Omisión Punible respecto al Delito de

Secuestro.-

Fluye de autos, que mediante Oficio Nº 07-2007-GM-MDP, de fecha

09 de agosto del 2009, la Municipalidad Distrital de Pamparomas,

solicita a la Comisaría de Pamparomas, el apoyo de dos efectivos

policiales para hacer el mantenimiento de la línea de alta tensión

sobre la zona del caserío de Chorrilos – San Juanito, siendo

Page 2: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

designados los agraviados Roger Noemí Llanos Pretell y José

Abraham Butrón Llave, quienes en compañía de Leoncio Nazario

Márquez Chávez, chofer y Abner Fredy Castañeda Callán,

Electricista, salieron aproximadamente las 20:00 horas del día 10 de

agosto del 2007, a bordo del vehiculo de Placa de Rodaje Nº PE-3401

de la Municipalidad Distrital de Pamparomas y a la altura del lugar

denominado “Huhua Canan” del Caserío de Chorrillos, Distrito de

Pamparomas, observaron que había árboles de eucalipto que

chocaban con los cables de alta tensión, bajándose el chofer Leoncio

Nazario Márquez Chávez y el técnico para cortar las ramas de los

árboles que chocaban con la línea, quedándose en la camioneta el

SO3 Butrón con las luces apagadas, momentos en que fueron

interceptados por los miembros de la Comunidad Campesina “José

Carlos Mariategui” del caserío de Chorrillos y de la Comunidad

Campesina de Chanclacayo, comprendido por los caseríos de

Marmay y Punin del distrito de Pamparomas, así como el efectivo

policial Juan Rodrigo Crispin Mendoza, quienes redujeron, agredidos

y maltratados a los agraviados, donde al efectivo policial José

Abraham Butrón Llave, le sustrajeron su celular Nokia, golpeándolo

con piedras y palos en el abdomen y piernas, y que al mismo tiempo

intentaron quitarle su arma de fuego de propiedad el Estado (pistola

STARR Nº 1869135 calibre 9 mm, y que en pleno forcejeo tuvo que

arrojarlo a un lugar oscuro para que no caiga en manos de los

comuneros, llegando a recuperarlo horas después de la agresión;

igualmente efectivo policial Roger Noemí Llanos Pretell, le

sustrajeron su arma de fuego, revolver particular marca “Tauros”

calibre 38 cañon, largo especial Nº 1973644, que fue recuperado al

día siguiente, obligando a los agraviados a dirigirse al local comunal

ubicado en la plaza de armas del caserío de Chorrillos del distrito de

Pamparomas, para ser amenazados de ser linchados, siendo

insultados y empujados pese haber sido identificados como efectivos

policiales y estar uniformados, ya en el local comunal fueron

entrevistado por el Teniente Gobernador Narciso Santiago Granados

Page 3: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

y el Presidente de la Comunidad Campesina “José Carlos

Mareategui” señor Máximo Ermenegildo Bravo Ramos, en donde a

los agraviados quisieron amarrarlos y tenerlos como rehenes hasta el

día siguiente, poniendo así en peligro la vida y salud de los

agraviados, hecho que fue evitado por el Teniente Gobernador,

habiéndolos tenido casi 05 horas secuestrados, de la misma forma en

el lugar se encontraba el denunciado efectivo policial Juan Rodrigo

Crispin Mendoza, quien era la persona que estuvo vestido de civil

portando un palo y en todo momento golpeaba las partes de

laterales de la camioneta de la Municipalidad Distrital de

Pamparomas, y fue quien evitó que saliera la camioneta del lugar

para que las autoridades de la comunidad campesina pudieran

acudir al distrito de Pamparomas, a fin de que puedan traer al

Gerente Municipal entrevistarse y solucionar el problema, aunado a

ello se tiene la declaración de Narsiso Santiago Granados Ramírez,

Teniente Gobernador del caserío de Chorrillos, que obra fojas 95 a

96, donde señala que los miembros integrantes de la Comunidad

Campesina “José Carlos Mareategui año 2007” son Máximo

Ermenegildo Bravo Ramos en su calidad del presidente, Almaquio

Granados Ramírez, Vicepresidente; Ignacio Crispin Granados,

Secretario; Antonio Granados Bravo, Tesorero; Lucio Crispin

Granados, Fiscal (empero no los han reconocido como los autores);

asimismo a fojas 98 a 99 obra la manifestación de Manuel Angel

Espinoza Goicochea, quien como Gerente Municipal, reconoce a Juan

Rodrigo Crispin Mendoza, quien azuzaba a los pobladores para que a

los agraviados le den su lección, los golpeen y cuelguen, a fojas 92 a

93, obra la manifestación de Basilio Primitivo Rosas Benancio, donde

reconoce que durante el año 2007, fue Presidente de la Comunidad

Campesina de “Chaclancayo” y a fojas 101 a 102, obra la

manifestación de Marino Zacarias León Mendoza, donde señala que

los miembros de la Comunidad Campesina de Chaclancayo, en el año

2007, el vicepresidente fue Manuel Mendoza Trejo, Secretario

Page 4: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

Agustín Angel Sandonaz, Tesorero Máximo Herrera Trejo, Fiscal

Valerio Alba Herrera, Vocal Pelayo León Guerrero.

III. DILIGENCIAS REALIZADAS A LO LARGO DE LA

PRESENTE INVESTIGACION:

Que, al amparo de lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 159º

de la Constitución Política del Estado y del Art. 94º inciso 2) de la

Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052, se

formaliza denuncia penal contra los procesados contra Máximo

Ermenegildo Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramírez, Juan

Ignacio Crispin Granados, Antonio Julián Granados Bravo, Lucio

Crispin Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro

Mendoza Trejo, Agustín Domingo Angeles Sandonas, Máximo Alfonso

Herrera Romero, Valerio Alva Herrera, Pelayo David León Guerrero

y Juan Rodrigo Crispin Mendoza, por el delito contra La Libertad –

SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José

Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio

Nazario Márquez Chávez y por el delito contra La Administración

Pública – Delito Cometido por Particulares – DESOBEDIENCIA y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del Estado, que obra

a fojas 103 a 107, y mediante Resolución de fojas 108 a 116, el A quo

resuelve declarar NO HA LUGAR, la apertura de instrucción contra

los procesados, por el delito contra La Administración Pública –

Delito Cometido por Particulares – Desobediencia y Resistencia a

la Autoridad, en agravio del Estado, y abre instrucción en la Vía

Ordinaria contra los procesados por el delito contra La Libertad –

Secuestro, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida

contra los mismos; realizándose las siguientes diligencias :

* A fojas 137 a 138, corre la declaración preventiva de Rogger Noemi

Llanos Pretell.

* A fojas 191 a 193, obra los antecedentes penales de los acusados

Basilio Primitivo Rosas Benancio, Lucio Crispin Granados y de

Antonio Julián Granados Bravo.

Page 5: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

* A fojas 196 a 198, obra los antecedentes penales de los acusados

Manuel Teodoro Mendoza Trejo, Máximo Alfonso Herrera Romero y

de Agustín Angeles Sandonaz.

* A fojas 201 a 203, obra los antecedentes penales de los acusados

Juan Ignacio Crispin Granados, Almaquio Santos Granados Ramírez y

de Máximo Ermenegildo Bravo Ramos.

* A fojas 206 a 207-A, obra los antecedentes penales de los acusados

Juan Rodrigo Crispin Mendoza, Pelayo David León Guerrero y de

Valerio Alva Herrera.

* A fojas 209, corre dictamen ampliatorio.

* A fojas 241, corre auto ampliando plazo por 60 días.

* A fojas 262 a 264, obra la declaración instructiva de Juan Rodrigo

Crispin Mendoza.

* A fojas 278, obra los antecedentes judiciales de los acusados,

quienes carecen de antecedentes.

* A fojas 280 a 291, obra las Ficha de RENIEC de los procesados.

* A fojas 292 a 296, obra el dictamen final.

* A fojas 298 a 299, obra resolución de aclaración de nombre de los

procesados.

* A fojas 300 a 302, obra el Informe Final

A nivel de Segunda Instancia se ha actuado lo siguiente:

* A fojas 311 a 313, pedimos la nulidad e insubsistencia del primer

dictamen e informe finales.

* A fojas 314 a 315, la Sala accede a nuestro pedido.

* A fojas 320 a 321, obra auto ampliatoria en virtud a la resolución

de vista

* A fojas 358 a 360, corre nuevo Dictamen final.

* A fojas 374 obra la declaración preventiva del Procurador Público

de la Policía Nacional del Perú.

* A fojas 387 a 388, corre nuevo Informe Final.

IV. ANALISIS DE LOS HECHOS y VALORACION DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS:

Page 6: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

En este extremo estableceremos las circunstancias que

determinan la responsabilidad penal del acusado, así como su grado

de participación en los hechos sometidos a investigación

jurisdiccional.

4.1. DELITO DE SECUESTRO.-

4.1.1. Descripción Legal.- El tipo penal en el cual se subsumen

los hechos antes mencionados corresponden al delito de

SECUESTRO, cuya descripción legal se encuentra en los Incs. 1),

3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152° del Código Penal,

modificado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 982, que

establece: Será reprimido con pena privativa de la libertad no

menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin

derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su

libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la

modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra

la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable…(..) sic.

4.1.2. Juicio de Subsunción.- Los hechos descritos en la

premisa fáctica se subsumen en el delito mencionado en la

descripción legal al contener sus elementos típicos, como se

expone a continuación:

Tipicidad Objetiva.- Este delito se configura cuando el agente

o sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad

justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del

Page 7: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

sujeto pasivo o victima sin importar el móvil o el tiempo que

dure la privación o restricción de la Libertad

Bien Jurídico Protegido.- Es la Libertad Personal, entendida

en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir,

la facultad o capacidad de las personas de trasladarse

libremente de un lugar a otro como a bien tenga de acuerdo a

sus circunstancias existenciales.

Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal no

exige alguna condición especial, incluso puede ser cometido

por un funcionario o servidor público. .

Sujeto Pasivo.- Puede ser cualquier persona, incluso un recién

nacido o un enfermo mental.

Tipicidad subjetiva.- Se trata de un delito eminentemente

doloso.

Consumación.- Alcanza su estado de perfeccionamiento o

consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su

libertad ambulatoria, desde aquel momento, comienza o inicia

el estado consumativo que solo concluye cuando por voluntad

del agente o por causas extrañas a su voluntad se pone fin a la

privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta lícita.

El Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en

peligro la vida o salud del agraviado.- Esta circunstancia

agravante significa que el secuestro será calificado cuando el

agente aparte de privar de su libertad ambulatoria al

agraviado, abusa de él, lo corrompe, le trata con crueldad o

pone en peligro la vida o su salud .

El agraviado o el agente es funcionario o servidor

público.- Aquí el secuestro se agrava por el hecho que la

victima viene a ser una persona al servicio de los intereses

públicos.

Cuando se causa lesiones leves al agraviado.- Esta

agravante se configura, cuando la victima a consecuencia del

Page 8: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

secuestro que ha sufrido lesiones leves en su cuerpo o salud

física o mental.

Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la

comisión del delito a menores de edad u otra persona

inimputable.- Circunstancia agravante cuando los sujetos

activos actua con la participación de dos más de dos personas.

* Todo lo señalado precedentemente se cumple en el caso que nos ocupa, por cuanto el

acusado JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, miembro de la

policía, que se encontraba en el lugar de los hechos dentro del

tumulto de pobladores, fue reconocido por el Teniente Gobernador

Narciso Santiago Granados Ramírez, conforme lo señala el agraviado

Leoncio Nazario Marquez Chávez en su manifestación a nivel

preliminar que obra a fojas 11 a 13, quien fue la persona que

impidió el pase al chofer Leoncio Nazario Marquez Chávez y el

Teniente Gobernador Narciso Santiago Granados Ramírez, quienes

se dirigían a Pamparomas a traer al Gerente Municipal Miguel

Espinoza Goicochea, con el fin de que ratificará que el chofer y

técnico electricista eran trabajadores de la Municipalidad de

Pamparomas y que les había autorizado el traslado hasta dicho

lugar; Gerente Municipal, que ncluso al prestar su manifestación que

obra a fojas 98 a 99, ratifica que el día de los hechos estaba JUAN

RODRIGO CRISPIN MENDOZA, quien azuzaba a los pobladores

que estaban provistos de palos y piedras, para que les den su

lección, los golpeen y los cuelguen a los agraviados para que no se

metan a las tierras de la comunidad, y que incluso en la reunión del

día siguiente es quien más hablaba y se identificó como policía en

actividad, quien señaló que para que ingresen a la comunidad

deberían de comunicar mediante documento, evidenciándose así,

que el procesado ha incentivado a los pobladores de la

comunidad a que priven de su libertad a los agraviados,

trasladándolos a pie a la plaza de armas de la comunidad para luego

obligarlos a ingresar al local comunal de la comunidad, donde los

Page 9: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

interrogaron y agredieron conforme se acredita con el certificado

medico que obra a fojas 45, y que con la ayuda del Teniente

Gobernador y del Presidente de la Comunidad, la población depuso

de su actitud de castigarlos atándolos en la plaza de armas hasta el

día siguiente, y a las 01 horas del día 11 de Agosto del 2007, los

dejaron el libertad, no sin antes de haberlos agredido y despojarles

de sus pertenencias que luego fueron recuperados, razón por la cual

éste acusado deben responder a título de INSTIGADOR, y que

según Roxin, es el que “Troce previamente la dimensión del injusto,

es decir, la forma del ataque y la magnitud aproximada del daño” (La

Teoría del Delito en la discusión actual. Claus Roxin Pag. 468).

Que, en este extremo, resulta pertinente hacer una

PRECISIÓN JURÍDICA, por ende la respectiva ACLARACIÓN de la

formalización de la denuncia de fojas 105 a 107, así como del

dictamen final de fojas 358 a 360 .respecto a la participación del

procesado JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, quien resulta

siendo INSTIGADOR, en virtud y aplicación del Art. 24 del Código

Penal vigente, precisión que los magistrados de primera instancia no

han efectuado y que se hace en esta instancia, en aplicación del

principio de especialidad de la norma, así como las facultades y

atribuciones que nos otorga el Art. 159 de la Constitución Política

vigente, subsecuentemente, vuestro Colegiado deberá hacer lo

propio en el auto superior de enjuiciamiento.

* Que asimismo respecto a los procesados Maximo Ermenegildo

Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramirez, Juan Ignacio

Crispin Granados, Antonio Julian Granados Bravo, Lucio Crispin

Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro

Mendoza Trejo, Agustin Domingo Angeles Sandonas, Maximo Alfonso

Herrera Romero, Valerio Alva Herrera y Pelayo David Leon

Guerrero, al no haber sido plenamente identificados por los

agraviados como autores del delito, ni existir sindicación directa por

parte de estos, y por el simple hecho de haber sido miembros

Page 10: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

integrantes de la junta directiva de la Comunidad durante el año

2007, que sucedieron los hechos, no se les puede imputar los cargos

por el que se investiga, siendo así, este Ministerio Público es de

OPINIÓN que en este extremo NO HA LUGAR HA FORMULAR

ACUSACION, contra MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS,

ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO

CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO,

LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS

BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN

DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO

HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA Y PELAYO

DAVID LEON GUERRERO, por el delito contra La Libertad –

SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José

Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio

Nazario Márquez Chávez, solicitándose el SOBRESEIMIENTO de

la causa, en la forma y modo que señala la Ley.

V.-TIPIFICACION DEL DELITO.-

El ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en los Incs. 1),

3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152 del Código Penal,

modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982.

VI.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.-

En el presente caso debemos aplicar los Artículos 24º. 45º y 46º del Código Penal, en

virtud de los cuales se observa que el acusado, al tiempo de los hechos, no tenía

carencias sociales y tampoco carecía de instrucción.

VII.- RESPECTO A LA REPARACION CIVIL.-

La reparación civil se rige por el principio de DAÑO CAUSADO y

contiene la restitución del bien, así como la indemnización por los

daños y perjuicios causados.

En el presente caso, el daño puede ser cuantificado

económicamente, al habérsele causado lesiones y traumas

Page 11: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

psicológicos a los agraviados; siendo ello así, el concepto que se fije

por REPARACIÓN CIVIL debe ser proporcional.

VIII.- ACUSACION PENAL y SOLICITUD DE REPARACION

CIVIL.-

Establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal

de los procesados, el Fiscal Superior que suscribe, en uso de sus

facultades contenidas en el Inc. 4) del Art. 92º del D. Leg. Nº 052,

Ley Orgánica del Ministerio Público; concordante con los Arts. 12º;

24º; 29º; 45º, 46º, 92º; 93º, 95º; así como los 1), 3), 10) y 11) del

primer párrafo del Art. 152 del Código Penal, modificado por el

Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982, FORMULA ACUSACION

contra: JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, como

INSTIGADOR del delito contra La Libertad – SECUESTRO, en

agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón Llave,

Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario Márquez Chávez, y

PIDO que se les imponga TREINTA AÑOS de pena privativa de

libertad y la suma de CUATRO MIL NUEVOS SOLES (S/. 4,000.00

nuevos soles) por concepto de REPARACION CIVIL a favor de los

agraviados.

IX.- GENERALES DE LEY e INDIVIDUALIZACION DEL

ACUSADO:

Según los datos identificatorios brindados en su manifestación

preliminar, así como la ficha RENIEC corrientes en autos, podemos

señalar lo siguientes:

9.1. JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, con DNI Nº

43342432, peruano, 49 años de edad, domiciliado en la calle

Mercaderes 138- Cesar Vallejo, Distrito de Villa María del

Triunfo, Provincia de Lima, Departamento de Lima; natural del

Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento

de Ancash; nacido el 08 de marzo de 1962, hijo de Pedro y de

Page 12: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

doña Isabel, grado de instrucción Superior, de estado civil

soltero, mide 1.67 cm. de estatura.

X.- AUDIENCIA PUBLICA:

* Se reciba la declaración preventiva de los agraviados, a fin de

aplicar el principio de inmediación.

* Se reciba la testimonial de Narciso Santiago Granados Ramírez,

Isaias Antonio Jares Quesada, Miguel Angel Espinoza Goicoichea,

Marino Zacarias Leon Mendoza y del Alferez PNP Williams Centeno

Casana, quienes como autoridades y funcionarios deberán señalar el

cargo que tuvieron los agraviados y las funciones que desarrollarían

en los caseríos de Pamparomas

* Practíquese la diligencia de confrontación entre los sujetos

procesales, luego de recibida sus respectivas declaraciones y en caso

de existir discrepancias.

* Se utilicen los apremios de ley, a efectos de que el procesado cumplan con pagar la

caución fijada en el autoapertorio de instrucción de fojas 108 a 116.

XI.- CONFERENCIA: No se ha conferenciado con el acusado.

XII.- SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO: REO LIBRE, con

mandato de comparecencia restringida.

XIII.- INSTRUCCIÓN: Regularmente llevada.

PRIMER OTROSI DIGO . Que, para los fines a que se refiere el Art.

226º del Código de Procedimientos Penales, pongo a su disposición

copia del presente dictamen.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, se acompaña al presente 01

cuaderno de embargo de fojas 18.

Huaraz, 23 de Agosto del 2011.

MEPD!cvn

Page 13: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad
Page 14: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

EXPEDIENTE Nº 0569-2010-84-0207-JR-PE-01.

DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª FSP.ANCASH.

SEÑORA PRESIDENTA:

I.- INTRODUCCION:

Viene con informes finales el presente

expediente que corre con un total de 400 fojas, seguidos contra los

procesados MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS,

ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO

CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO,

LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS

BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN

DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO

HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO

DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN

MENDOZA, por el delito contra La Libertad – SECUESTRO, en

agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón

Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario

Márquez Chávez, siendo su estado procesal, corresponde emitir

pronunciamiento de conformidad con el Art. 219° del Código de

Procedimientos Penales, mismo que se realiza en los siguientes

términos:

II.- DESCRIPCION FACTICA:

2.1. Acción u Omisión Punible respecto al Delito de

Secuestro.-

Fluye de autos, que mediante Oficio Nº 07-2007-GM-MDP, de fecha

09 de agosto del 2009, la Municipalidad Distrital de Pamparomas,

solicita a la Comisaría de Pamparomas, el apoyo de dos efectivos

policiales para hacer el mantenimiento de la línea de alta tensión

Page 15: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

sobre la zona del caserío de Chorrilos – San Juanito, siendo

designados los agraviados Roger Noemí Llanos Pretell y José

Abraham Butrón Llave, quienes en compañía de Leoncio Nazario

Márquez Chávez, chofer y Abner Fredy Castañeda Callán,

Electricista, salieron aproximadamente las 20:00 horas del día 10 de

agosto del 2007, a bordo del vehiculo de Placa de Rodaje Nº PE-3401

de la Municipalidad Distrital de Pamparomas y a la altura del lugar

denominado “Huhua Canan” del Caserío de Chorrillos, Distrito de

Pamparomas, observaron que había árboles de eucalipto que

chocaban con los cables de alta tensión, bajándose el chofer Leoncio

Nazario Márquez Chávez y el técnico para cortar las ramas de los

árboles que chocaban con la línea, quedándose en la camioneta el

SO3 Butrón con las luces apagadas, momentos en que fueron

interceptados por los miembros de la Comunidad Campesina “José

Carlos Mariategui” del caserío de Chorrillos y de la Comunidad

Campesina de Chanclacayo, comprendido por los caseríos de

Marmay y Punin del distrito de Pamparomas, así como el efectivo

policial Juan Rodrigo Crispin Mendoza, quienes redujeron, agredidos

y maltratados a los agraviados, donde el efectivo policial José

Abraham Butrón Llave, le sustrajeron su celular Nokia, golpeándolo

con piedras y palos en el abdomen y piernas, y que al mismo tiempo

intentaron quitarle su arma de fuego de propiedad el Estado (pistola

STARR Nº 1869135 calibre 9 mm, y que en pleno forcejeo tuvo que

arrojarlo a un lugar oscuro para que no caiga en manos de los

comuneros, llegando a recuperarlo horas después de la agresión;

igualmente efectivo policial Roger Noemí Llanos Pretell, le

sustrajeron su arma de fuego, revolver particular marca “Tauros”

calibre 38 cañon, largo especial Nº 1973644, que fue recuperado al

día siguiente, obligando a los agraviados a dirigirse al local comunal

ubicado en la plaza de armas del caserío de Chorrillos del distrito de

Pamparomas, para ser amenazados de ser linchados, siendo

insultados y empujados pese haber sido identificados como efectivos

policiales y estar uniformados, ya en el local comunal fueron

Page 16: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

entrevistado por el Teniente Gobernador Narciso Santiago Granados

y el Presidente de la Comunidad Campesina “José Carlos

Mareategui” señor Máximo Ermenegildo Bravo Ramos, en donde a

los agraviados quisieron amarrarlos y tenerlos como rehenes hasta el

día siguiente, poniendo así en peligro la vida y salud de los

agraviados, hecho que fue evitado por el Teniente Gobernador,

habiéndolos tenido casi 05 horas secuestrados, de la misma forma en

el lugar se encontraba el denunciado efectivo policial Juan Rodrigo

Crispin Mendoza, quien era la persona que estuvo vestido de civil

portando un palo y en todo momento golpeaba las partes de

laterales de la camioneta de la Municipalidad Distrital de

Pamparomas, y fue quien evitó que saliera la camioneta de lugar

para que las autoridades de la comunidad campesina pudieran

acudir al distrito de Pamparomas, a fin de que puedan traer al

Gerente Municipal entrevistarse y solucionar el problema, aunado a

ello se tiene la declaración de Narsiso Santiago Granados Ramírez,

Teniente G0bernador del caserío de Chorrillos, que obra fojas 95 a

96, donde señala que los miembros integrantes de la Comunidad

Campesina “José Carlos Mareategui año 2007” fueron Máximo

Ermenegildo Bravo Ramos en su calidad del presidente, Almaquio

Granados Ramírez, Vicepresidente; Ignacio Crispin Granados,

Secretario; Antonio Granados Bravo, Tesorero; Lucio Crispin

Granados, Fiscal; asimismo a fojas 98 a 99 obra la manifestación de

Manuel Angel Espinoza Goicochea, quien como Gerente Municipal,

reconoce a Juan Rodrigo Crispin Mendoza, quien azuzaba a los

pobladores para que a los agraviados le den su lección, los golpeen y

cuelguen, a fojas 92 a 93, obra la manifestación de Basilio Primitivo

Rosas Benancio, donde reconoce que durante el año 20078, fue

Presidente de la Comunidad Campesina de “Chaclancayo” y a fojas

101 a 102, obra la manifestación de Marino Zacarias León Mendoza,

donde señala que los miembros de la Comunidad Campesina de

Chaclancayo, en el año 2007, el vicepresidente fue Manuel Mendoza

Trejo, Secretario Agustín Angel Sandonaz, Tesorero Máximo

Page 17: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

Herrera Trejo, Fiscal Valerio Alba Herrera, Vocal Pelayo León

Guerrero, integrantes que habrían participado en el hecho

delictuoso.

III. DILIGENCIAS REALIZADAS A LO LARGO DE LA

PRESENTE INVESTIGACION:

Que, al amparo de lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 159º

de la Constitución Política del Estado y del Art. 94º inciso 2) de la

Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052, se

formaliza denuncia penal contra los procesados contra Máximo

Ermenegildo Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramírez, Juan

Ignacio Crispin Granados, Antonio Julián Granados Bravo, Lucio

Crispin Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro

Mendoza Trejo, Agustín Domingo Angeles Sandonas, Máximo Alfonso

Herrera Romero, Valerio Alva Herrera, Pelayo David León Guerrero

y Juan Rodrigo Crispin Mendoza, por el delito contra La Libertad –

SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José

Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio

Nazario Márquez Chávez y por el delito contra La Administración

Pública – Delito Cometido por Particulares – DESOBEDIENCIA y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del Estado, que obra

a fojas 103 a 107, y mediante Resolución de fojas 108 a 116, el A quo

resuelve declarar NO HA LUGAR, la apertura de instrucción contra

los procesados, por el delito contra La Administración Pública –

Delito Cometido por Particulares – Desobediencia y Resistencia a

la Autoridad, en agravio del Estado, y abre instrucción en la Vía

Ordinaria contra los procesados por el delito contra La Libertad –

Secuestro, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida

contra los mismos; realizándose las siguientes diligencias :

* A fojas 137 a 138, corre la declaración preventiva de Rogger Noemi

Llanos Pretell.

* A fojas 191 a 193, obra los antecedentes penales de los acusados

Basilio Primitivo Rosas Benancio, Lucio Crispin Granados y de

Antonio Julián Granados Bravo.

Page 18: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

* A fojas 196 a 198, obra los antecedentes penales de los acusados

Manuel Teodoro Mendoza Trejo, Máximo Alfonso Herrera Romero y

de Agustín Angeles Sandonaz.

* A fojas 201 a 203, obra los antecedentes penales de los acusados

Juan Ignacio Crispin Granados, Almaquio Santos Granados Ramírez y

de Máximo Ermenegildo Bravo Ramos.

* A fojas 206 a 207-A, obra los antecedentes penales de los acusados

Juan Rodrigo Crispin Mendoza, Pelayo David León Guerrero y de

Valerio Alva Herrera.

* A fojas 209, corre dictamen ampliatorio.

* A fojas 241, corre auto ampliando plazo por 60 días.

* A fojas 262 a 264, obra la declaración instructiva de Juan Rodrigo

Crispin Mendoza.

* A fojas 278, obra los antecedentes judiciales de los acusados,

quienes carecen de antecedentes.

* A fojas 280 a 291, obra las Ficha de RENIEC de los procesados.

* A fojas 292 a 296, obra el dictamen final.

* A fojas 298 a 299, obra resolución de aclaración de nombre de los

procesados.

* A fojas 300 a 302, obra el Informe Final

A nivel de Segunda Instancia se ha actuado lo siguiente:

* A fojas 311 a 313, pedimos la nulidad e insubsistencia del primer

dictamen e informe finales.

* A fojas 314 a 315, la Sala accede a nuestro pedido.

* A fojas 320 a 321, obra auto ampliatoria en virtud a la resolución

de vista

* A fojas 358 a 360, corre nuevo Dictamen final.

* A fojas 374 obra la declaración preventiva del Procurador Público

de la Policía Nacional del Perú.

* A fojas 387 a 388, corre nuevo Informe Final.

IV. ANALISIS DE LOS HECHOS y VALORACION DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS:

Page 19: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

En este extremo estableceremos las circunstancias que

determinan la responsabilidad penal de los acusados, así como su

grado de participación en los hechos sometidos a investigación

jurisdiccional.

4.1. DELITO DE SECUESTRO.-

4.1.1. Descripción Legal.- El tipo penal en el cual se subsumen

los hechos antes mencionados corresponden al delito de

SECUESTRO, cuya descripción legal se encuentra en los Incs. 1),

3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152° del Código Penal,

modificado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 982, el

cual establece: Será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que,

sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su

libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la

modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra

la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable…(..) sic.

4.1.2. Juicio de Subsunción.- Los hechos descritos en la

premisa fáctica se subsumen en el delito mencionado en la

descripción legal al contener sus elementos típicos, como se

expone a continuación:

Tipicidad Objetiva.- Este delito se configura cuando el agente

o sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad

justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del

Page 20: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

sujeto pasivo o victima sin importar el móvil o el tiempo que

dure la privación o restricción de la Libertad

Bien Jurídico Protegido.- Es la Libertad Personal, entendida

en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir,

la facultad o capacidad de las personas de trasladarse

libremente de un lugar a otro como a bien tenga de acuerdo a

sus circunstancias existenciales.

Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal no

exige alguna condición especial, incluso puede ser cometido

por un funcionario o servidor público. .

Sujeto Pasivo.- Puede ser cualquier persona, incluso un recién

nacido o un enfermo mental.

Tipicidad subjetiva.- Se trata de un delito eminentemente

doloso.

Consumación.- Alcanza su estado de perfeccionamiento o

consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su

libertad ambulatoria, desde aquel momento, comienza o inicia

el estado consumativo que solo concluye cuando por voluntad

del agente o por causas extrañas a su voluntad se pone fin a la

privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta lícita.

El Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en

peligro la vida o salud del agraviado.- Esta circunstancia

agravante significa que el secuestro será calificado cuando el

agente aparte de privar de su libertad ambulatoria al

agraviado, abusa de él, lo corrompe, le trata con crueldad o

pone en peligro la vida o su salud .

El agraviado o el agente es funcionario o servidor

público.- Aquí el secuestro se agrava por el hecho que la

victima viene a ser una persona al servicio de los intereses

públicos.

Cuando se causa lesiones leves al agraviado.- Esta

agravante se configura, cuando la victima a consecuencia del

Page 21: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

secuestro que ha sufrido lesiones leves en su cuerpo o salud

física o mental.

Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la

comisión del delito a menores de edad u otra persona

inimputable.- Circunstancia agravante cuando los sujetos

activos actua con la participación de dos más de dos personas.

Este tipo penal investigado exige para su perpetración que el sujeto activo prive de la

libertad personal ambulatoria al sujeto pasivo, sin tener derecho,

motivo o facultad justificada para ello, siendo ello asÍ, de los

actuados es de advertir que JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA,

miembro de la policía, que se encontraba en el lugar de los hechos, y

que fuera reconocido por el Teniente Gobernador Narciso Santiago

Granados Ramírez, conforme lo señala el agraviado Leoncio Nazario

Marquez Chávez en su manifestación a nivel preliminar que obra a

fojas 11 a 13, fue la persona quien impidió el pase al chofer Leoncio

Nazario Marquez Chávez y el Teniente Gobernador Narciso Santiago

Granados Ramírez, quienes se dirigían a Pamparomas a traer al

Gerente Municipal Miguel Espinoza Goicochea, con el fin de que

ratificará si el chofer y técnico electricista eran trabajadores de la

Municipalidad de Pamparomas y si les había autorizado el traslado

hasta dicho lugar; quien incluso al prestar su manifestación que obra

a fojas 98 a 99, ratifica que el día de los hechos estaba JUAN

RODRIGO CRISPIN MENDOZA, quien azuzaba a los pobladores

que estaban provistos de palos y piedras, para que les den su

lección, los golpeen y los cuelguen a los agraviados para que no se

metan a las tierras de la comunidad, y que incluso en la reunión del

día siguiente es quien más hablaba y se identificó como policía en

actividad, precisando que para que ingresen a la comunidad

deberían de comunicar mediante documento, evidenciándose así,

que el procesado ha incentivado a los pobladores de la comunidad a

que priven de su libertad a los agraviados trasladándolos a pie a la

plaza de armas de la comunidad para luego obligarlos a ingresar al

Page 22: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

local comunal de la comunidad, donde los interrogaron, y que con la

ayuda del Teniente Gobernador y del Presidente de la Comunidad, la

comunidad dispuso de su actitud de castigarlos atándolos en la plaza

de armas hasta el día siguiente, y a las 01 horas del día 11 de Agosto

del 2007, los dejaron el libertad, no sin antes de haberlos agredido y

despojarles de sus pertenencias que luego fueron recuperados, razón

por la cual éste acusado deben responder a título de AUTOR, ya que

los agraviados según sus respectivas manifestaciones no han podido

reconocer a las personas que les privaron de su libertad debido a la

oscuridad de la noche, sin embargo el teniente gobernador identificó

al ahora procesado.

V.-TIPIFICACION DEL DELITO.-

El ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en los Incs. 1),

3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152 del Código Penal,

modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982.

VI.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.-

En el presente caso debemos aplicar los Artículos 22º. 45º y 46º del

Código Penal, en virtud de los cuales se observa que el acusado, al

tiempo de los hechos contaba con más de 18 años, y no tenía

carencias sociales, tampoco carecía de instrucción.

VII.- RESPECTO A LA REPARACION CIVIL.-

La reparación civil se rige por el principio de DAÑO CAUSADO y

contiene la restitución del bien, así como la indemnización por los

daños y perjuicios causados.

En el presente caso, el daño puede ser cuantificado

económicamente, al haberse sustraído ilegítimamente los bienes de

los agraviados; siendo ello así, el concepto que se fije por

REPARACIÓN CIVIL debe ser proporcional.

VIII.- ACUSACION PENAL y SOLICITUD DE REPARACION

CIVIL.-

Page 23: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

Establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal

de los procesados, el Fiscal Superior que suscribe, en uso de sus

facultades contenidas en el Inc. 4) del Art. 92º del D. Leg. Nº 052,

Ley Orgánica del Ministerio Público; concordante con los Arts. 12º;

23º; 25º; 29º; 45º; 92º; 93º, 95º; así como los 1), 3), 10) y 11) del

primer párrafo del Art. 152 del Código Penal, modificado por el

Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982, FORMULA ACUSACION

contra: MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS, ALMAQUIO

SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO CRISPIN

GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO, LUCIO

CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS

BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN

DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO

HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO

DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN

MENDOZA, como COATORES del delito contra La Libertad –

SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José

Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio

Nazario Márquez Chávez, y PIDO que se les imponga TREINTA

AÑOS de pena privativa de libertad y la suma de CUATRO MIL

NUEVOS SOLES (S/. 4,000.00 nuevos soles) por concepto de

REPARACION CIVIL a favor de los agraviados.

IX.- GENERALES DE LEY e INDIVIDUALIZACION DE LOS

ACUSADOS:

Según los datos identificatorios brindados en su manifestación

preliminar, así como la ficha RENIEC corrientes en autos, podemos

señalar lo siguientes:

9.2. MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS, con DNI Nº

32396152, peruano, 62 años de edad, domiciliado en el caserío

de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Page 24: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 13

de abril de 1949, hijo de Benigno y de doña Patrocinia, grado

de instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.58 cm.

de estatura.

9.3. ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, con DNI Nº

32395164, peruano, 55 años de edad, domiciliado en el caserío

de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 28

de marzo de 1956, hijo de Santiago y de doña Basilia, grado de

instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.58 cm. de

estatura.

9.4. JUAN IGNACIO CRISPIN GRANADOS, con DNI Nº

32395888, peruano, 57 años de edad, domiciliado en el caserío

de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 23

de octubre de 1953, hijo de Aurelio y de doña Victoria, grado

de instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.60 cm.

de estatura.

9.5. ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO, con DNI Nº

32395512, peruano, 54 años de edad, domiciliado en el caserío

de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 02

de setiembre de 1956, hijo de Pedro y de doña Aurora, grado

de instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.60 cm.

de estatura.

9.6. LUCIO CRISPIN GRANADOS, con DNI Nº 32396141,

peruano, 76 años de edad, domiciliado en el caserío de

Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 02

Page 25: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

de marzo de 1935, hijo de César y de doña María, grado de

instrucción Iletrado, de estado civil soltero, mide 1.53 cm. de

estatura.

9.7. BASILIO PRIMITIVO ROSAS BENANCIO, con DNI Nº

32396931, peruano, 39 años de edad, domiciliado en el Centro

Poblado Menor Chaclancayo, Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; natural del

Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento

de Ancash; nacido el 27 de diciembre de 1971, hijo de Cecilio y

de doña Jacinta, grado de instrucción primaria, de estado civil

soltero, mide 1.55 cm. de estatura.

9.8. MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, con DNI Nº

32396004, peruano, 59 años de edad, domiciliado en el Centro

Poblado Menor Chaclancayo, Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; natural del

Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento

de Ancash; nacido el 20 de setiembre de 1951, hijo de Víctor y

de doña Josefa, grado de instrucción Iletrado, de estado civil

soltero, mide 1.55 cm. de estatura.

9.9. AGUSTIN DOMINGO ANGELES SANDONAS, con DNI Nº

32887700, peruano, 41 años de edad, domiciliado en

Chaclancayo, Distrito de Moro, Provincia del Santa,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 11

de enero de 1970, hijo de Benjamin y de doña Aurelia, grado de

instrucción primitivo, de estado civil soltero, mide 1.70 cm. de

estatura.

9.10. MAXIMO ALFONSO HERRERA ROMERO, con DNI Nº

32396794, peruano, 42 años de edad, domiciliado en el Caserío

de Chaclancayo, Distrito de Pamparomas, Provincia de

Huaylas, Departamento de Ancash; natural del Distrito de

Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash;

nacido el 02 de Agosto de 1969, hijo de Manuel y de doña

Page 26: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

María, grado de instrucción primaria, de estado civil soltero,

mide 1.50 cm. de estatura.

9.11. VALERIO ALVA HERRERA, con DNI Nº 32396183, peruano,

66 años de edad, domiciliado en el Caserío de Chaclancayo,

Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento

de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas, Provincia de

Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 15 de noviembre

de 1944, hijo de Julio y de doña Simona, grado de instrucción

iletrado, de estado civil soltero, mide 1.52 cm. de estatura.

9.12. PELAYO DAVID LEON GUERRERO, con DNI Nº 32397020,

peruano, 37 años de edad, domiciliado en el Caserío de

Chaclancayo, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,

Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,

Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 26

de junio de 1974, hijo de Froilan y de doña Marcelina, grado de

instrucción Primaria, de estado civil soltero, mide 1.60 cm. de

estatura.

9.13. JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, con DNI Nº

43342432, peruano, 49 años de edad, domiciliado en la calle

Mercaderes 138- Cesar Vallejo, Distrito de Villa María del

Triunfo, Provincia de Lima, Departamento de Lima; natural del

Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento

de Ancash; nacido el 08 de marzo de 1962, hijo de Pedro y de

doña Isabel, grado de instrucción Superior, de estado civil

soltero, mide 1.67 cm. de estatura.

X.- AUDIENCIA PUBLICA:

* Se reciba la declaración instructiva de los procesados Maximo

Ermenegildo Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramirez, Juan

Ignacio Crispin Granados, Antonio Julian Granados Bravo, Lucio

Crispin Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro

Mendoza Trejo, Agustin Domingo Angeles Sandonas, Maximo Alfonso

Page 27: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

Herrera Romero, Valerio Alva Herrera y Pelayo David Leon

Guerrero.

* Se reciba la declaración preventiva de los agraviados.

* Se reciba la testimonial de Narciso Santiago Granados Ramírez,

Isaias Antonio Jares Quesada, Miguel Angel Espinoza Goicoichea,

Marino Zacarias Leon Mendoza y del Alferez PNP Williams Centeno

Casana

* Practíquese la diligencia de confrontación entre los sujetos

procesales, luego de recibida sus respectivas declaraciones y en caso

de existir discrepancias.

* Se utilicen los apremios de ley, a efectos de que el procesado cumplan con pagar la

caución fijada en el autoapertorio de instrucción de fojas 108 a 116.

XI.- CONFERENCIA: No se ha conferenciado con el acusado.

XII.- SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO: REOS LIBRES, con

mandato de comparecencia restringida.

XIII.- INSTRUCCIÓN: Regularmente llevada.

PRIMER OTROSI DIGO . Que al no haber rendido su declaración

instructiva los procesado MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO

RAMOS, ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN

IGNACIO CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS

BRAVO, LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO

ROSAS BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO,

AGUSTIN ANGELES SANDONAZ, MAXIMO ALFONSO

HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA y PELAYO

DAVID LEON GUERRERO, se le declare REO CONTUMAZ.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, habiéndose formalizado denuncia

y aperturado instrucción contra AGUSTIN ANGELES SANDONAZ,

aclárese el nombre del indicado procesado, ya que de acuerdo a los

datos de identificación contenidos en la Ficha de RENIEC, el nombre

correcto es AGUSTIN DOMINGO ANGELES SANDONAS,

debiendo tenerse por aclarado y así evitar nulidades posteriores.

Page 28: Coaccion y No Ha Lugar Desobediencia a La Autoridad

TERCERO OTROSI DIGO: Que, para los fines a que se refiere el

Art. 226º del Código de Procedimientos Penales, pongo a su

disposición copia del presente dictamen.

CUARTO OTROSI DIGO: Que, se acompaña al presente 01

cuaderno de embargo de fojas 18.

Huaraz, 23 de Agosto del 2011.

MEDP!cvn