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dictamen.
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EXPEDIENTE Nº 0569-2010-84-0207-JR-PE-01.
DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª FSP.ANCASH.
SEÑORA PRESIDENTA:
I.- INTRODUCCION:
Viene con informes finales el presente
expediente que corre con un total de 400 fojas, seguidos contra los
procesados MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS,
ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO
CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO,
LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS
BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN
DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO
HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO
DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN
MENDOZA, por el delito contra La Libertad – SECUESTRO, en
agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón
Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario
Márquez Chávez, siendo su estado procesal, corresponde emitir
pronunciamiento de conformidad con el Art. 219° del Código de
Procedimientos Penales, mismo que se realiza en los siguientes
términos:
II.- DESCRIPCION FACTICA:
2.1. Acción u Omisión Punible respecto al Delito de
Secuestro.-
Fluye de autos, que mediante Oficio Nº 07-2007-GM-MDP, de fecha
09 de agosto del 2009, la Municipalidad Distrital de Pamparomas,
solicita a la Comisaría de Pamparomas, el apoyo de dos efectivos
policiales para hacer el mantenimiento de la línea de alta tensión
sobre la zona del caserío de Chorrilos – San Juanito, siendo
designados los agraviados Roger Noemí Llanos Pretell y José
Abraham Butrón Llave, quienes en compañía de Leoncio Nazario
Márquez Chávez, chofer y Abner Fredy Castañeda Callán,
Electricista, salieron aproximadamente las 20:00 horas del día 10 de
agosto del 2007, a bordo del vehiculo de Placa de Rodaje Nº PE-3401
de la Municipalidad Distrital de Pamparomas y a la altura del lugar
denominado “Huhua Canan” del Caserío de Chorrillos, Distrito de
Pamparomas, observaron que había árboles de eucalipto que
chocaban con los cables de alta tensión, bajándose el chofer Leoncio
Nazario Márquez Chávez y el técnico para cortar las ramas de los
árboles que chocaban con la línea, quedándose en la camioneta el
SO3 Butrón con las luces apagadas, momentos en que fueron
interceptados por los miembros de la Comunidad Campesina “José
Carlos Mariategui” del caserío de Chorrillos y de la Comunidad
Campesina de Chanclacayo, comprendido por los caseríos de
Marmay y Punin del distrito de Pamparomas, así como el efectivo
policial Juan Rodrigo Crispin Mendoza, quienes redujeron, agredidos
y maltratados a los agraviados, donde al efectivo policial José
Abraham Butrón Llave, le sustrajeron su celular Nokia, golpeándolo
con piedras y palos en el abdomen y piernas, y que al mismo tiempo
intentaron quitarle su arma de fuego de propiedad el Estado (pistola
STARR Nº 1869135 calibre 9 mm, y que en pleno forcejeo tuvo que
arrojarlo a un lugar oscuro para que no caiga en manos de los
comuneros, llegando a recuperarlo horas después de la agresión;
igualmente efectivo policial Roger Noemí Llanos Pretell, le
sustrajeron su arma de fuego, revolver particular marca “Tauros”
calibre 38 cañon, largo especial Nº 1973644, que fue recuperado al
día siguiente, obligando a los agraviados a dirigirse al local comunal
ubicado en la plaza de armas del caserío de Chorrillos del distrito de
Pamparomas, para ser amenazados de ser linchados, siendo
insultados y empujados pese haber sido identificados como efectivos
policiales y estar uniformados, ya en el local comunal fueron
entrevistado por el Teniente Gobernador Narciso Santiago Granados
y el Presidente de la Comunidad Campesina “José Carlos
Mareategui” señor Máximo Ermenegildo Bravo Ramos, en donde a
los agraviados quisieron amarrarlos y tenerlos como rehenes hasta el
día siguiente, poniendo así en peligro la vida y salud de los
agraviados, hecho que fue evitado por el Teniente Gobernador,
habiéndolos tenido casi 05 horas secuestrados, de la misma forma en
el lugar se encontraba el denunciado efectivo policial Juan Rodrigo
Crispin Mendoza, quien era la persona que estuvo vestido de civil
portando un palo y en todo momento golpeaba las partes de
laterales de la camioneta de la Municipalidad Distrital de
Pamparomas, y fue quien evitó que saliera la camioneta del lugar
para que las autoridades de la comunidad campesina pudieran
acudir al distrito de Pamparomas, a fin de que puedan traer al
Gerente Municipal entrevistarse y solucionar el problema, aunado a
ello se tiene la declaración de Narsiso Santiago Granados Ramírez,
Teniente Gobernador del caserío de Chorrillos, que obra fojas 95 a
96, donde señala que los miembros integrantes de la Comunidad
Campesina “José Carlos Mareategui año 2007” son Máximo
Ermenegildo Bravo Ramos en su calidad del presidente, Almaquio
Granados Ramírez, Vicepresidente; Ignacio Crispin Granados,
Secretario; Antonio Granados Bravo, Tesorero; Lucio Crispin
Granados, Fiscal (empero no los han reconocido como los autores);
asimismo a fojas 98 a 99 obra la manifestación de Manuel Angel
Espinoza Goicochea, quien como Gerente Municipal, reconoce a Juan
Rodrigo Crispin Mendoza, quien azuzaba a los pobladores para que a
los agraviados le den su lección, los golpeen y cuelguen, a fojas 92 a
93, obra la manifestación de Basilio Primitivo Rosas Benancio, donde
reconoce que durante el año 2007, fue Presidente de la Comunidad
Campesina de “Chaclancayo” y a fojas 101 a 102, obra la
manifestación de Marino Zacarias León Mendoza, donde señala que
los miembros de la Comunidad Campesina de Chaclancayo, en el año
2007, el vicepresidente fue Manuel Mendoza Trejo, Secretario
Agustín Angel Sandonaz, Tesorero Máximo Herrera Trejo, Fiscal
Valerio Alba Herrera, Vocal Pelayo León Guerrero.
III. DILIGENCIAS REALIZADAS A LO LARGO DE LA
PRESENTE INVESTIGACION:
Que, al amparo de lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 159º
de la Constitución Política del Estado y del Art. 94º inciso 2) de la
Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052, se
formaliza denuncia penal contra los procesados contra Máximo
Ermenegildo Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramírez, Juan
Ignacio Crispin Granados, Antonio Julián Granados Bravo, Lucio
Crispin Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro
Mendoza Trejo, Agustín Domingo Angeles Sandonas, Máximo Alfonso
Herrera Romero, Valerio Alva Herrera, Pelayo David León Guerrero
y Juan Rodrigo Crispin Mendoza, por el delito contra La Libertad –
SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José
Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio
Nazario Márquez Chávez y por el delito contra La Administración
Pública – Delito Cometido por Particulares – DESOBEDIENCIA y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del Estado, que obra
a fojas 103 a 107, y mediante Resolución de fojas 108 a 116, el A quo
resuelve declarar NO HA LUGAR, la apertura de instrucción contra
los procesados, por el delito contra La Administración Pública –
Delito Cometido por Particulares – Desobediencia y Resistencia a
la Autoridad, en agravio del Estado, y abre instrucción en la Vía
Ordinaria contra los procesados por el delito contra La Libertad –
Secuestro, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida
contra los mismos; realizándose las siguientes diligencias :
* A fojas 137 a 138, corre la declaración preventiva de Rogger Noemi
Llanos Pretell.
* A fojas 191 a 193, obra los antecedentes penales de los acusados
Basilio Primitivo Rosas Benancio, Lucio Crispin Granados y de
Antonio Julián Granados Bravo.
* A fojas 196 a 198, obra los antecedentes penales de los acusados
Manuel Teodoro Mendoza Trejo, Máximo Alfonso Herrera Romero y
de Agustín Angeles Sandonaz.
* A fojas 201 a 203, obra los antecedentes penales de los acusados
Juan Ignacio Crispin Granados, Almaquio Santos Granados Ramírez y
de Máximo Ermenegildo Bravo Ramos.
* A fojas 206 a 207-A, obra los antecedentes penales de los acusados
Juan Rodrigo Crispin Mendoza, Pelayo David León Guerrero y de
Valerio Alva Herrera.
* A fojas 209, corre dictamen ampliatorio.
* A fojas 241, corre auto ampliando plazo por 60 días.
* A fojas 262 a 264, obra la declaración instructiva de Juan Rodrigo
Crispin Mendoza.
* A fojas 278, obra los antecedentes judiciales de los acusados,
quienes carecen de antecedentes.
* A fojas 280 a 291, obra las Ficha de RENIEC de los procesados.
* A fojas 292 a 296, obra el dictamen final.
* A fojas 298 a 299, obra resolución de aclaración de nombre de los
procesados.
* A fojas 300 a 302, obra el Informe Final
A nivel de Segunda Instancia se ha actuado lo siguiente:
* A fojas 311 a 313, pedimos la nulidad e insubsistencia del primer
dictamen e informe finales.
* A fojas 314 a 315, la Sala accede a nuestro pedido.
* A fojas 320 a 321, obra auto ampliatoria en virtud a la resolución
de vista
* A fojas 358 a 360, corre nuevo Dictamen final.
* A fojas 374 obra la declaración preventiva del Procurador Público
de la Policía Nacional del Perú.
* A fojas 387 a 388, corre nuevo Informe Final.
IV. ANALISIS DE LOS HECHOS y VALORACION DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS:
En este extremo estableceremos las circunstancias que
determinan la responsabilidad penal del acusado, así como su grado
de participación en los hechos sometidos a investigación
jurisdiccional.
4.1. DELITO DE SECUESTRO.-
4.1.1. Descripción Legal.- El tipo penal en el cual se subsumen
los hechos antes mencionados corresponden al delito de
SECUESTRO, cuya descripción legal se encuentra en los Incs. 1),
3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152° del Código Penal,
modificado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 982, que
establece: Será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin
derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su
libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la
modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra
la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
10. Se causa lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable…(..) sic.
4.1.2. Juicio de Subsunción.- Los hechos descritos en la
premisa fáctica se subsumen en el delito mencionado en la
descripción legal al contener sus elementos típicos, como se
expone a continuación:
Tipicidad Objetiva.- Este delito se configura cuando el agente
o sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad
justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del
sujeto pasivo o victima sin importar el móvil o el tiempo que
dure la privación o restricción de la Libertad
Bien Jurídico Protegido.- Es la Libertad Personal, entendida
en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir,
la facultad o capacidad de las personas de trasladarse
libremente de un lugar a otro como a bien tenga de acuerdo a
sus circunstancias existenciales.
Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal no
exige alguna condición especial, incluso puede ser cometido
por un funcionario o servidor público. .
Sujeto Pasivo.- Puede ser cualquier persona, incluso un recién
nacido o un enfermo mental.
Tipicidad subjetiva.- Se trata de un delito eminentemente
doloso.
Consumación.- Alcanza su estado de perfeccionamiento o
consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su
libertad ambulatoria, desde aquel momento, comienza o inicia
el estado consumativo que solo concluye cuando por voluntad
del agente o por causas extrañas a su voluntad se pone fin a la
privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta lícita.
El Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
peligro la vida o salud del agraviado.- Esta circunstancia
agravante significa que el secuestro será calificado cuando el
agente aparte de privar de su libertad ambulatoria al
agraviado, abusa de él, lo corrompe, le trata con crueldad o
pone en peligro la vida o su salud .
El agraviado o el agente es funcionario o servidor
público.- Aquí el secuestro se agrava por el hecho que la
victima viene a ser una persona al servicio de los intereses
públicos.
Cuando se causa lesiones leves al agraviado.- Esta
agravante se configura, cuando la victima a consecuencia del
secuestro que ha sufrido lesiones leves en su cuerpo o salud
física o mental.
Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la
comisión del delito a menores de edad u otra persona
inimputable.- Circunstancia agravante cuando los sujetos
activos actua con la participación de dos más de dos personas.
* Todo lo señalado precedentemente se cumple en el caso que nos ocupa, por cuanto el
acusado JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, miembro de la
policía, que se encontraba en el lugar de los hechos dentro del
tumulto de pobladores, fue reconocido por el Teniente Gobernador
Narciso Santiago Granados Ramírez, conforme lo señala el agraviado
Leoncio Nazario Marquez Chávez en su manifestación a nivel
preliminar que obra a fojas 11 a 13, quien fue la persona que
impidió el pase al chofer Leoncio Nazario Marquez Chávez y el
Teniente Gobernador Narciso Santiago Granados Ramírez, quienes
se dirigían a Pamparomas a traer al Gerente Municipal Miguel
Espinoza Goicochea, con el fin de que ratificará que el chofer y
técnico electricista eran trabajadores de la Municipalidad de
Pamparomas y que les había autorizado el traslado hasta dicho
lugar; Gerente Municipal, que ncluso al prestar su manifestación que
obra a fojas 98 a 99, ratifica que el día de los hechos estaba JUAN
RODRIGO CRISPIN MENDOZA, quien azuzaba a los pobladores
que estaban provistos de palos y piedras, para que les den su
lección, los golpeen y los cuelguen a los agraviados para que no se
metan a las tierras de la comunidad, y que incluso en la reunión del
día siguiente es quien más hablaba y se identificó como policía en
actividad, quien señaló que para que ingresen a la comunidad
deberían de comunicar mediante documento, evidenciándose así,
que el procesado ha incentivado a los pobladores de la
comunidad a que priven de su libertad a los agraviados,
trasladándolos a pie a la plaza de armas de la comunidad para luego
obligarlos a ingresar al local comunal de la comunidad, donde los
interrogaron y agredieron conforme se acredita con el certificado
medico que obra a fojas 45, y que con la ayuda del Teniente
Gobernador y del Presidente de la Comunidad, la población depuso
de su actitud de castigarlos atándolos en la plaza de armas hasta el
día siguiente, y a las 01 horas del día 11 de Agosto del 2007, los
dejaron el libertad, no sin antes de haberlos agredido y despojarles
de sus pertenencias que luego fueron recuperados, razón por la cual
éste acusado deben responder a título de INSTIGADOR, y que
según Roxin, es el que “Troce previamente la dimensión del injusto,
es decir, la forma del ataque y la magnitud aproximada del daño” (La
Teoría del Delito en la discusión actual. Claus Roxin Pag. 468).
Que, en este extremo, resulta pertinente hacer una
PRECISIÓN JURÍDICA, por ende la respectiva ACLARACIÓN de la
formalización de la denuncia de fojas 105 a 107, así como del
dictamen final de fojas 358 a 360 .respecto a la participación del
procesado JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, quien resulta
siendo INSTIGADOR, en virtud y aplicación del Art. 24 del Código
Penal vigente, precisión que los magistrados de primera instancia no
han efectuado y que se hace en esta instancia, en aplicación del
principio de especialidad de la norma, así como las facultades y
atribuciones que nos otorga el Art. 159 de la Constitución Política
vigente, subsecuentemente, vuestro Colegiado deberá hacer lo
propio en el auto superior de enjuiciamiento.
* Que asimismo respecto a los procesados Maximo Ermenegildo
Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramirez, Juan Ignacio
Crispin Granados, Antonio Julian Granados Bravo, Lucio Crispin
Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro
Mendoza Trejo, Agustin Domingo Angeles Sandonas, Maximo Alfonso
Herrera Romero, Valerio Alva Herrera y Pelayo David Leon
Guerrero, al no haber sido plenamente identificados por los
agraviados como autores del delito, ni existir sindicación directa por
parte de estos, y por el simple hecho de haber sido miembros
integrantes de la junta directiva de la Comunidad durante el año
2007, que sucedieron los hechos, no se les puede imputar los cargos
por el que se investiga, siendo así, este Ministerio Público es de
OPINIÓN que en este extremo NO HA LUGAR HA FORMULAR
ACUSACION, contra MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS,
ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO
CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO,
LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS
BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN
DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO
HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA Y PELAYO
DAVID LEON GUERRERO, por el delito contra La Libertad –
SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José
Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio
Nazario Márquez Chávez, solicitándose el SOBRESEIMIENTO de
la causa, en la forma y modo que señala la Ley.
V.-TIPIFICACION DEL DELITO.-
El ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en los Incs. 1),
3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152 del Código Penal,
modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982.
VI.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.-
En el presente caso debemos aplicar los Artículos 24º. 45º y 46º del Código Penal, en
virtud de los cuales se observa que el acusado, al tiempo de los hechos, no tenía
carencias sociales y tampoco carecía de instrucción.
VII.- RESPECTO A LA REPARACION CIVIL.-
La reparación civil se rige por el principio de DAÑO CAUSADO y
contiene la restitución del bien, así como la indemnización por los
daños y perjuicios causados.
En el presente caso, el daño puede ser cuantificado
económicamente, al habérsele causado lesiones y traumas
psicológicos a los agraviados; siendo ello así, el concepto que se fije
por REPARACIÓN CIVIL debe ser proporcional.
VIII.- ACUSACION PENAL y SOLICITUD DE REPARACION
CIVIL.-
Establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal
de los procesados, el Fiscal Superior que suscribe, en uso de sus
facultades contenidas en el Inc. 4) del Art. 92º del D. Leg. Nº 052,
Ley Orgánica del Ministerio Público; concordante con los Arts. 12º;
24º; 29º; 45º, 46º, 92º; 93º, 95º; así como los 1), 3), 10) y 11) del
primer párrafo del Art. 152 del Código Penal, modificado por el
Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982, FORMULA ACUSACION
contra: JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, como
INSTIGADOR del delito contra La Libertad – SECUESTRO, en
agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón Llave,
Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario Márquez Chávez, y
PIDO que se les imponga TREINTA AÑOS de pena privativa de
libertad y la suma de CUATRO MIL NUEVOS SOLES (S/. 4,000.00
nuevos soles) por concepto de REPARACION CIVIL a favor de los
agraviados.
IX.- GENERALES DE LEY e INDIVIDUALIZACION DEL
ACUSADO:
Según los datos identificatorios brindados en su manifestación
preliminar, así como la ficha RENIEC corrientes en autos, podemos
señalar lo siguientes:
9.1. JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, con DNI Nº
43342432, peruano, 49 años de edad, domiciliado en la calle
Mercaderes 138- Cesar Vallejo, Distrito de Villa María del
Triunfo, Provincia de Lima, Departamento de Lima; natural del
Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento
de Ancash; nacido el 08 de marzo de 1962, hijo de Pedro y de
doña Isabel, grado de instrucción Superior, de estado civil
soltero, mide 1.67 cm. de estatura.
X.- AUDIENCIA PUBLICA:
* Se reciba la declaración preventiva de los agraviados, a fin de
aplicar el principio de inmediación.
* Se reciba la testimonial de Narciso Santiago Granados Ramírez,
Isaias Antonio Jares Quesada, Miguel Angel Espinoza Goicoichea,
Marino Zacarias Leon Mendoza y del Alferez PNP Williams Centeno
Casana, quienes como autoridades y funcionarios deberán señalar el
cargo que tuvieron los agraviados y las funciones que desarrollarían
en los caseríos de Pamparomas
* Practíquese la diligencia de confrontación entre los sujetos
procesales, luego de recibida sus respectivas declaraciones y en caso
de existir discrepancias.
* Se utilicen los apremios de ley, a efectos de que el procesado cumplan con pagar la
caución fijada en el autoapertorio de instrucción de fojas 108 a 116.
XI.- CONFERENCIA: No se ha conferenciado con el acusado.
XII.- SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO: REO LIBRE, con
mandato de comparecencia restringida.
XIII.- INSTRUCCIÓN: Regularmente llevada.
PRIMER OTROSI DIGO . Que, para los fines a que se refiere el Art.
226º del Código de Procedimientos Penales, pongo a su disposición
copia del presente dictamen.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, se acompaña al presente 01
cuaderno de embargo de fojas 18.
Huaraz, 23 de Agosto del 2011.
MEPD!cvn
EXPEDIENTE Nº 0569-2010-84-0207-JR-PE-01.
DICTAMEN Nº -2011-MP/2ª FSP.ANCASH.
SEÑORA PRESIDENTA:
I.- INTRODUCCION:
Viene con informes finales el presente
expediente que corre con un total de 400 fojas, seguidos contra los
procesados MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS,
ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO
CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO,
LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS
BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN
DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO
HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO
DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN
MENDOZA, por el delito contra La Libertad – SECUESTRO, en
agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José Abraham Butrón
Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio Nazario
Márquez Chávez, siendo su estado procesal, corresponde emitir
pronunciamiento de conformidad con el Art. 219° del Código de
Procedimientos Penales, mismo que se realiza en los siguientes
términos:
II.- DESCRIPCION FACTICA:
2.1. Acción u Omisión Punible respecto al Delito de
Secuestro.-
Fluye de autos, que mediante Oficio Nº 07-2007-GM-MDP, de fecha
09 de agosto del 2009, la Municipalidad Distrital de Pamparomas,
solicita a la Comisaría de Pamparomas, el apoyo de dos efectivos
policiales para hacer el mantenimiento de la línea de alta tensión
sobre la zona del caserío de Chorrilos – San Juanito, siendo
designados los agraviados Roger Noemí Llanos Pretell y José
Abraham Butrón Llave, quienes en compañía de Leoncio Nazario
Márquez Chávez, chofer y Abner Fredy Castañeda Callán,
Electricista, salieron aproximadamente las 20:00 horas del día 10 de
agosto del 2007, a bordo del vehiculo de Placa de Rodaje Nº PE-3401
de la Municipalidad Distrital de Pamparomas y a la altura del lugar
denominado “Huhua Canan” del Caserío de Chorrillos, Distrito de
Pamparomas, observaron que había árboles de eucalipto que
chocaban con los cables de alta tensión, bajándose el chofer Leoncio
Nazario Márquez Chávez y el técnico para cortar las ramas de los
árboles que chocaban con la línea, quedándose en la camioneta el
SO3 Butrón con las luces apagadas, momentos en que fueron
interceptados por los miembros de la Comunidad Campesina “José
Carlos Mariategui” del caserío de Chorrillos y de la Comunidad
Campesina de Chanclacayo, comprendido por los caseríos de
Marmay y Punin del distrito de Pamparomas, así como el efectivo
policial Juan Rodrigo Crispin Mendoza, quienes redujeron, agredidos
y maltratados a los agraviados, donde el efectivo policial José
Abraham Butrón Llave, le sustrajeron su celular Nokia, golpeándolo
con piedras y palos en el abdomen y piernas, y que al mismo tiempo
intentaron quitarle su arma de fuego de propiedad el Estado (pistola
STARR Nº 1869135 calibre 9 mm, y que en pleno forcejeo tuvo que
arrojarlo a un lugar oscuro para que no caiga en manos de los
comuneros, llegando a recuperarlo horas después de la agresión;
igualmente efectivo policial Roger Noemí Llanos Pretell, le
sustrajeron su arma de fuego, revolver particular marca “Tauros”
calibre 38 cañon, largo especial Nº 1973644, que fue recuperado al
día siguiente, obligando a los agraviados a dirigirse al local comunal
ubicado en la plaza de armas del caserío de Chorrillos del distrito de
Pamparomas, para ser amenazados de ser linchados, siendo
insultados y empujados pese haber sido identificados como efectivos
policiales y estar uniformados, ya en el local comunal fueron
entrevistado por el Teniente Gobernador Narciso Santiago Granados
y el Presidente de la Comunidad Campesina “José Carlos
Mareategui” señor Máximo Ermenegildo Bravo Ramos, en donde a
los agraviados quisieron amarrarlos y tenerlos como rehenes hasta el
día siguiente, poniendo así en peligro la vida y salud de los
agraviados, hecho que fue evitado por el Teniente Gobernador,
habiéndolos tenido casi 05 horas secuestrados, de la misma forma en
el lugar se encontraba el denunciado efectivo policial Juan Rodrigo
Crispin Mendoza, quien era la persona que estuvo vestido de civil
portando un palo y en todo momento golpeaba las partes de
laterales de la camioneta de la Municipalidad Distrital de
Pamparomas, y fue quien evitó que saliera la camioneta de lugar
para que las autoridades de la comunidad campesina pudieran
acudir al distrito de Pamparomas, a fin de que puedan traer al
Gerente Municipal entrevistarse y solucionar el problema, aunado a
ello se tiene la declaración de Narsiso Santiago Granados Ramírez,
Teniente G0bernador del caserío de Chorrillos, que obra fojas 95 a
96, donde señala que los miembros integrantes de la Comunidad
Campesina “José Carlos Mareategui año 2007” fueron Máximo
Ermenegildo Bravo Ramos en su calidad del presidente, Almaquio
Granados Ramírez, Vicepresidente; Ignacio Crispin Granados,
Secretario; Antonio Granados Bravo, Tesorero; Lucio Crispin
Granados, Fiscal; asimismo a fojas 98 a 99 obra la manifestación de
Manuel Angel Espinoza Goicochea, quien como Gerente Municipal,
reconoce a Juan Rodrigo Crispin Mendoza, quien azuzaba a los
pobladores para que a los agraviados le den su lección, los golpeen y
cuelguen, a fojas 92 a 93, obra la manifestación de Basilio Primitivo
Rosas Benancio, donde reconoce que durante el año 20078, fue
Presidente de la Comunidad Campesina de “Chaclancayo” y a fojas
101 a 102, obra la manifestación de Marino Zacarias León Mendoza,
donde señala que los miembros de la Comunidad Campesina de
Chaclancayo, en el año 2007, el vicepresidente fue Manuel Mendoza
Trejo, Secretario Agustín Angel Sandonaz, Tesorero Máximo
Herrera Trejo, Fiscal Valerio Alba Herrera, Vocal Pelayo León
Guerrero, integrantes que habrían participado en el hecho
delictuoso.
III. DILIGENCIAS REALIZADAS A LO LARGO DE LA
PRESENTE INVESTIGACION:
Que, al amparo de lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 159º
de la Constitución Política del Estado y del Art. 94º inciso 2) de la
Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052, se
formaliza denuncia penal contra los procesados contra Máximo
Ermenegildo Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramírez, Juan
Ignacio Crispin Granados, Antonio Julián Granados Bravo, Lucio
Crispin Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro
Mendoza Trejo, Agustín Domingo Angeles Sandonas, Máximo Alfonso
Herrera Romero, Valerio Alva Herrera, Pelayo David León Guerrero
y Juan Rodrigo Crispin Mendoza, por el delito contra La Libertad –
SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José
Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio
Nazario Márquez Chávez y por el delito contra La Administración
Pública – Delito Cometido por Particulares – DESOBEDIENCIA y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del Estado, que obra
a fojas 103 a 107, y mediante Resolución de fojas 108 a 116, el A quo
resuelve declarar NO HA LUGAR, la apertura de instrucción contra
los procesados, por el delito contra La Administración Pública –
Delito Cometido por Particulares – Desobediencia y Resistencia a
la Autoridad, en agravio del Estado, y abre instrucción en la Vía
Ordinaria contra los procesados por el delito contra La Libertad –
Secuestro, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida
contra los mismos; realizándose las siguientes diligencias :
* A fojas 137 a 138, corre la declaración preventiva de Rogger Noemi
Llanos Pretell.
* A fojas 191 a 193, obra los antecedentes penales de los acusados
Basilio Primitivo Rosas Benancio, Lucio Crispin Granados y de
Antonio Julián Granados Bravo.
* A fojas 196 a 198, obra los antecedentes penales de los acusados
Manuel Teodoro Mendoza Trejo, Máximo Alfonso Herrera Romero y
de Agustín Angeles Sandonaz.
* A fojas 201 a 203, obra los antecedentes penales de los acusados
Juan Ignacio Crispin Granados, Almaquio Santos Granados Ramírez y
de Máximo Ermenegildo Bravo Ramos.
* A fojas 206 a 207-A, obra los antecedentes penales de los acusados
Juan Rodrigo Crispin Mendoza, Pelayo David León Guerrero y de
Valerio Alva Herrera.
* A fojas 209, corre dictamen ampliatorio.
* A fojas 241, corre auto ampliando plazo por 60 días.
* A fojas 262 a 264, obra la declaración instructiva de Juan Rodrigo
Crispin Mendoza.
* A fojas 278, obra los antecedentes judiciales de los acusados,
quienes carecen de antecedentes.
* A fojas 280 a 291, obra las Ficha de RENIEC de los procesados.
* A fojas 292 a 296, obra el dictamen final.
* A fojas 298 a 299, obra resolución de aclaración de nombre de los
procesados.
* A fojas 300 a 302, obra el Informe Final
A nivel de Segunda Instancia se ha actuado lo siguiente:
* A fojas 311 a 313, pedimos la nulidad e insubsistencia del primer
dictamen e informe finales.
* A fojas 314 a 315, la Sala accede a nuestro pedido.
* A fojas 320 a 321, obra auto ampliatoria en virtud a la resolución
de vista
* A fojas 358 a 360, corre nuevo Dictamen final.
* A fojas 374 obra la declaración preventiva del Procurador Público
de la Policía Nacional del Perú.
* A fojas 387 a 388, corre nuevo Informe Final.
IV. ANALISIS DE LOS HECHOS y VALORACION DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS:
En este extremo estableceremos las circunstancias que
determinan la responsabilidad penal de los acusados, así como su
grado de participación en los hechos sometidos a investigación
jurisdiccional.
4.1. DELITO DE SECUESTRO.-
4.1.1. Descripción Legal.- El tipo penal en el cual se subsumen
los hechos antes mencionados corresponden al delito de
SECUESTRO, cuya descripción legal se encuentra en los Incs. 1),
3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152° del Código Penal,
modificado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 982, el
cual establece: Será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que,
sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su
libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la
modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra
la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
10. Se causa lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable…(..) sic.
4.1.2. Juicio de Subsunción.- Los hechos descritos en la
premisa fáctica se subsumen en el delito mencionado en la
descripción legal al contener sus elementos típicos, como se
expone a continuación:
Tipicidad Objetiva.- Este delito se configura cuando el agente
o sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad
justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del
sujeto pasivo o victima sin importar el móvil o el tiempo que
dure la privación o restricción de la Libertad
Bien Jurídico Protegido.- Es la Libertad Personal, entendida
en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir,
la facultad o capacidad de las personas de trasladarse
libremente de un lugar a otro como a bien tenga de acuerdo a
sus circunstancias existenciales.
Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal no
exige alguna condición especial, incluso puede ser cometido
por un funcionario o servidor público. .
Sujeto Pasivo.- Puede ser cualquier persona, incluso un recién
nacido o un enfermo mental.
Tipicidad subjetiva.- Se trata de un delito eminentemente
doloso.
Consumación.- Alcanza su estado de perfeccionamiento o
consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su
libertad ambulatoria, desde aquel momento, comienza o inicia
el estado consumativo que solo concluye cuando por voluntad
del agente o por causas extrañas a su voluntad se pone fin a la
privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta lícita.
El Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
peligro la vida o salud del agraviado.- Esta circunstancia
agravante significa que el secuestro será calificado cuando el
agente aparte de privar de su libertad ambulatoria al
agraviado, abusa de él, lo corrompe, le trata con crueldad o
pone en peligro la vida o su salud .
El agraviado o el agente es funcionario o servidor
público.- Aquí el secuestro se agrava por el hecho que la
victima viene a ser una persona al servicio de los intereses
públicos.
Cuando se causa lesiones leves al agraviado.- Esta
agravante se configura, cuando la victima a consecuencia del
secuestro que ha sufrido lesiones leves en su cuerpo o salud
física o mental.
Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la
comisión del delito a menores de edad u otra persona
inimputable.- Circunstancia agravante cuando los sujetos
activos actua con la participación de dos más de dos personas.
Este tipo penal investigado exige para su perpetración que el sujeto activo prive de la
libertad personal ambulatoria al sujeto pasivo, sin tener derecho,
motivo o facultad justificada para ello, siendo ello asÍ, de los
actuados es de advertir que JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA,
miembro de la policía, que se encontraba en el lugar de los hechos, y
que fuera reconocido por el Teniente Gobernador Narciso Santiago
Granados Ramírez, conforme lo señala el agraviado Leoncio Nazario
Marquez Chávez en su manifestación a nivel preliminar que obra a
fojas 11 a 13, fue la persona quien impidió el pase al chofer Leoncio
Nazario Marquez Chávez y el Teniente Gobernador Narciso Santiago
Granados Ramírez, quienes se dirigían a Pamparomas a traer al
Gerente Municipal Miguel Espinoza Goicochea, con el fin de que
ratificará si el chofer y técnico electricista eran trabajadores de la
Municipalidad de Pamparomas y si les había autorizado el traslado
hasta dicho lugar; quien incluso al prestar su manifestación que obra
a fojas 98 a 99, ratifica que el día de los hechos estaba JUAN
RODRIGO CRISPIN MENDOZA, quien azuzaba a los pobladores
que estaban provistos de palos y piedras, para que les den su
lección, los golpeen y los cuelguen a los agraviados para que no se
metan a las tierras de la comunidad, y que incluso en la reunión del
día siguiente es quien más hablaba y se identificó como policía en
actividad, precisando que para que ingresen a la comunidad
deberían de comunicar mediante documento, evidenciándose así,
que el procesado ha incentivado a los pobladores de la comunidad a
que priven de su libertad a los agraviados trasladándolos a pie a la
plaza de armas de la comunidad para luego obligarlos a ingresar al
local comunal de la comunidad, donde los interrogaron, y que con la
ayuda del Teniente Gobernador y del Presidente de la Comunidad, la
comunidad dispuso de su actitud de castigarlos atándolos en la plaza
de armas hasta el día siguiente, y a las 01 horas del día 11 de Agosto
del 2007, los dejaron el libertad, no sin antes de haberlos agredido y
despojarles de sus pertenencias que luego fueron recuperados, razón
por la cual éste acusado deben responder a título de AUTOR, ya que
los agraviados según sus respectivas manifestaciones no han podido
reconocer a las personas que les privaron de su libertad debido a la
oscuridad de la noche, sin embargo el teniente gobernador identificó
al ahora procesado.
V.-TIPIFICACION DEL DELITO.-
El ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en los Incs. 1),
3), 10) y 11) del primer párrafo del Art. 152 del Código Penal,
modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982.
VI.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.-
En el presente caso debemos aplicar los Artículos 22º. 45º y 46º del
Código Penal, en virtud de los cuales se observa que el acusado, al
tiempo de los hechos contaba con más de 18 años, y no tenía
carencias sociales, tampoco carecía de instrucción.
VII.- RESPECTO A LA REPARACION CIVIL.-
La reparación civil se rige por el principio de DAÑO CAUSADO y
contiene la restitución del bien, así como la indemnización por los
daños y perjuicios causados.
En el presente caso, el daño puede ser cuantificado
económicamente, al haberse sustraído ilegítimamente los bienes de
los agraviados; siendo ello así, el concepto que se fije por
REPARACIÓN CIVIL debe ser proporcional.
VIII.- ACUSACION PENAL y SOLICITUD DE REPARACION
CIVIL.-
Establecida la existencia del delito y la responsabilidad penal
de los procesados, el Fiscal Superior que suscribe, en uso de sus
facultades contenidas en el Inc. 4) del Art. 92º del D. Leg. Nº 052,
Ley Orgánica del Ministerio Público; concordante con los Arts. 12º;
23º; 25º; 29º; 45º; 92º; 93º, 95º; así como los 1), 3), 10) y 11) del
primer párrafo del Art. 152 del Código Penal, modificado por el
Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982, FORMULA ACUSACION
contra: MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS, ALMAQUIO
SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN IGNACIO CRISPIN
GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO, LUCIO
CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO ROSAS
BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, AGUSTIN
DOMINGO ANGELES SANDONAS, MAXIMO ALFONSO
HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA, PELAYO
DAVID LEON GUERRERO Y JUAN RODRIGO CRISPIN
MENDOZA, como COATORES del delito contra La Libertad –
SECUESTRO, en agravio de Roger Noemí Llanos Pretell, José
Abraham Butrón Llave, Abner Fredy Castañeda Callán y Leoncio
Nazario Márquez Chávez, y PIDO que se les imponga TREINTA
AÑOS de pena privativa de libertad y la suma de CUATRO MIL
NUEVOS SOLES (S/. 4,000.00 nuevos soles) por concepto de
REPARACION CIVIL a favor de los agraviados.
IX.- GENERALES DE LEY e INDIVIDUALIZACION DE LOS
ACUSADOS:
Según los datos identificatorios brindados en su manifestación
preliminar, así como la ficha RENIEC corrientes en autos, podemos
señalar lo siguientes:
9.2. MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO RAMOS, con DNI Nº
32396152, peruano, 62 años de edad, domiciliado en el caserío
de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 13
de abril de 1949, hijo de Benigno y de doña Patrocinia, grado
de instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.58 cm.
de estatura.
9.3. ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, con DNI Nº
32395164, peruano, 55 años de edad, domiciliado en el caserío
de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 28
de marzo de 1956, hijo de Santiago y de doña Basilia, grado de
instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.58 cm. de
estatura.
9.4. JUAN IGNACIO CRISPIN GRANADOS, con DNI Nº
32395888, peruano, 57 años de edad, domiciliado en el caserío
de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 23
de octubre de 1953, hijo de Aurelio y de doña Victoria, grado
de instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.60 cm.
de estatura.
9.5. ANTONIO JULIAN GRANADOS BRAVO, con DNI Nº
32395512, peruano, 54 años de edad, domiciliado en el caserío
de Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 02
de setiembre de 1956, hijo de Pedro y de doña Aurora, grado
de instrucción primaria, de estado civil soltero, mide 1.60 cm.
de estatura.
9.6. LUCIO CRISPIN GRANADOS, con DNI Nº 32396141,
peruano, 76 años de edad, domiciliado en el caserío de
Chorrillos, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 02
de marzo de 1935, hijo de César y de doña María, grado de
instrucción Iletrado, de estado civil soltero, mide 1.53 cm. de
estatura.
9.7. BASILIO PRIMITIVO ROSAS BENANCIO, con DNI Nº
32396931, peruano, 39 años de edad, domiciliado en el Centro
Poblado Menor Chaclancayo, Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; natural del
Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento
de Ancash; nacido el 27 de diciembre de 1971, hijo de Cecilio y
de doña Jacinta, grado de instrucción primaria, de estado civil
soltero, mide 1.55 cm. de estatura.
9.8. MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO, con DNI Nº
32396004, peruano, 59 años de edad, domiciliado en el Centro
Poblado Menor Chaclancayo, Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; natural del
Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento
de Ancash; nacido el 20 de setiembre de 1951, hijo de Víctor y
de doña Josefa, grado de instrucción Iletrado, de estado civil
soltero, mide 1.55 cm. de estatura.
9.9. AGUSTIN DOMINGO ANGELES SANDONAS, con DNI Nº
32887700, peruano, 41 años de edad, domiciliado en
Chaclancayo, Distrito de Moro, Provincia del Santa,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 11
de enero de 1970, hijo de Benjamin y de doña Aurelia, grado de
instrucción primitivo, de estado civil soltero, mide 1.70 cm. de
estatura.
9.10. MAXIMO ALFONSO HERRERA ROMERO, con DNI Nº
32396794, peruano, 42 años de edad, domiciliado en el Caserío
de Chaclancayo, Distrito de Pamparomas, Provincia de
Huaylas, Departamento de Ancash; natural del Distrito de
Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash;
nacido el 02 de Agosto de 1969, hijo de Manuel y de doña
María, grado de instrucción primaria, de estado civil soltero,
mide 1.50 cm. de estatura.
9.11. VALERIO ALVA HERRERA, con DNI Nº 32396183, peruano,
66 años de edad, domiciliado en el Caserío de Chaclancayo,
Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento
de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas, Provincia de
Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 15 de noviembre
de 1944, hijo de Julio y de doña Simona, grado de instrucción
iletrado, de estado civil soltero, mide 1.52 cm. de estatura.
9.12. PELAYO DAVID LEON GUERRERO, con DNI Nº 32397020,
peruano, 37 años de edad, domiciliado en el Caserío de
Chaclancayo, Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas,
Departamento de Ancash; natural del Distrito de Pamparomas,
Provincia de Huaylas, Departamento de Ancash; nacido el 26
de junio de 1974, hijo de Froilan y de doña Marcelina, grado de
instrucción Primaria, de estado civil soltero, mide 1.60 cm. de
estatura.
9.13. JUAN RODRIGO CRISPIN MENDOZA, con DNI Nº
43342432, peruano, 49 años de edad, domiciliado en la calle
Mercaderes 138- Cesar Vallejo, Distrito de Villa María del
Triunfo, Provincia de Lima, Departamento de Lima; natural del
Distrito de Pamparomas, Provincia de Huaylas, Departamento
de Ancash; nacido el 08 de marzo de 1962, hijo de Pedro y de
doña Isabel, grado de instrucción Superior, de estado civil
soltero, mide 1.67 cm. de estatura.
X.- AUDIENCIA PUBLICA:
* Se reciba la declaración instructiva de los procesados Maximo
Ermenegildo Bravo Ramos, Almaquio Santos Granados Ramirez, Juan
Ignacio Crispin Granados, Antonio Julian Granados Bravo, Lucio
Crispin Granados, Basilio Primitivo Rosas Benancio, Manuel Teodoro
Mendoza Trejo, Agustin Domingo Angeles Sandonas, Maximo Alfonso
Herrera Romero, Valerio Alva Herrera y Pelayo David Leon
Guerrero.
* Se reciba la declaración preventiva de los agraviados.
* Se reciba la testimonial de Narciso Santiago Granados Ramírez,
Isaias Antonio Jares Quesada, Miguel Angel Espinoza Goicoichea,
Marino Zacarias Leon Mendoza y del Alferez PNP Williams Centeno
Casana
* Practíquese la diligencia de confrontación entre los sujetos
procesales, luego de recibida sus respectivas declaraciones y en caso
de existir discrepancias.
* Se utilicen los apremios de ley, a efectos de que el procesado cumplan con pagar la
caución fijada en el autoapertorio de instrucción de fojas 108 a 116.
XI.- CONFERENCIA: No se ha conferenciado con el acusado.
XII.- SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO: REOS LIBRES, con
mandato de comparecencia restringida.
XIII.- INSTRUCCIÓN: Regularmente llevada.
PRIMER OTROSI DIGO . Que al no haber rendido su declaración
instructiva los procesado MAXIMO ERMENEGILDO BRAVO
RAMOS, ALMAQUIO SANTOS GRANADOS RAMIREZ, JUAN
IGNACIO CRISPIN GRANADOS, ANTONIO JULIAN GRANADOS
BRAVO, LUCIO CRISPIN GRANADOS, BASILIO PRIMITIVO
ROSAS BENANCIO, MANUEL TEODORO MENDOZA TREJO,
AGUSTIN ANGELES SANDONAZ, MAXIMO ALFONSO
HERRERA ROMERO, VALERIO ALVA HERRERA y PELAYO
DAVID LEON GUERRERO, se le declare REO CONTUMAZ.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, habiéndose formalizado denuncia
y aperturado instrucción contra AGUSTIN ANGELES SANDONAZ,
aclárese el nombre del indicado procesado, ya que de acuerdo a los
datos de identificación contenidos en la Ficha de RENIEC, el nombre
correcto es AGUSTIN DOMINGO ANGELES SANDONAS,
debiendo tenerse por aclarado y así evitar nulidades posteriores.
TERCERO OTROSI DIGO: Que, para los fines a que se refiere el
Art. 226º del Código de Procedimientos Penales, pongo a su
disposición copia del presente dictamen.
CUARTO OTROSI DIGO: Que, se acompaña al presente 01
cuaderno de embargo de fojas 18.
Huaraz, 23 de Agosto del 2011.
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