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AMPARO DIRECTO LABORAL ******************** EXPEDIENTE AUXILIAR ****************************** 1 EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************. RELATIVO AL AMPARO DIRECTO LABORAL: ****************************** QUEJOSA: ********** ******************** MAGISTRADA RELATORA: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL. Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión del diez de agosto de dos mil doce. V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo laboral ******************** del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, relativo al expediente auxiliar ******************** correspondiente a este órgano colegiado auxiliar, amparo promovido por ********************contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en la referida ciudad, consistente en el laudo dictado el dieciocho de enero de dos mil doce, en el juicio laboral ******************************, seguido por el hoy

checar sentencia laboral

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AMPARO DIRECTO LABORAL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

1

EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************.

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO LABORAL: ******************************

QUEJOSA: ********** ********************

MAGISTRADA RELATORA: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.

Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

Región, correspondiente a la sesión del diez de agosto de

dos mil doce.

V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del

amparo directo laboral ******************** del índice del

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa

del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida,

Yucatán, relativo al expediente auxiliar ********************

correspondiente a este órgano colegiado auxiliar, amparo

promovido por ********************contra el acto reclamado de

la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación

y Arbitraje, con sede en la referida ciudad, consistente en el

laudo dictado el dieciocho de enero de dos mil doce, en el

juicio laboral ******************************, seguido por el hoy

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AMPARO DIRECTO LABORAL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

2

quejoso, contra la empresa denominada

****************************** acto que el peticionario del

amparo estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 123

constitucionales; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Trámite del juicio laboral.

I. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de

abril de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes de la Junta

Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y

Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en la

ciudad de Mérida, ********** demandó de

******************************1********** las siguientes

prestaciones:

“a) Mi indemnización constitucional, consistente en el pago de noventa días de salarios, calculada sobre mi salario de ********** diarios, en virtud de que fui despedido injustificadamente de mi trabajo que desempeñaba en dicha negociación como mesero.

b) Mi prima de antigüedad consistente en el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

c) El importe de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados, en los términos del artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

1 Mediante audiencia de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, se aclaró que el **********, es el nombre comercial de ********** **********

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d) Al pago de mi aguinaldo en su parte proporcional correspondiente al último año de servicios prestados, y en los términos de la cláusula décima séptima del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en dicha negociación.

e) Al pago de mis vacaciones correspondientes al último año de servicios prestados, y en su correspondiente prima vacacional, en los términos de las cláusulas décima y décima primera del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en dicha negociación.

f) Al pago de 10 días de salario por concepto de participación de utilidades correspondientes al año 2000 y la parte proporcional del año 2001, que laboré, computadas que deben ser en los términos de la Claúsula Trigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en dicha negociación.

g) Al pago de tres horas extras diarias, correspondientes al último año de servicios que siempre laboré y que nunca me fueron pagadas, ya que trabajaba la jornada nocturna, a que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, iniciando mis labores a las 17:00 horas y saliendo al centro de trabajo al concluir las mismas a las 3:00 horas del día siguiente, excepto el día lunes que era mi día de descanso semanal.

h) Al pago de los salarios caidos, corridos y contados a partir de la fecha en que fui despedido injustificadamente de mis labores y hasta el día en que me sean pagadas todas y cada una de las prestaciones que reclamo;

i) Al pago de todo lo que de hecho y por derecho me corresponda y que se desprenda del presente juicio.” (foja 2 del juicio natural).

Asimismo, cabe mencionar que la parte actora

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aclaró y modificó su demanda inicial mediante escrito

presentado en audiencia de catorce de noviembre de dos mil

uno2.

II. Llamamiento a juicio del tercero interesado.

Por manifestaciones realizadas por la parte

demandada y en virtud de que la relación laboral se

encontraba regulada por un contrato colectivo de trabajo,

mediante audiencia de veinticuatro de septiembre de dos mil

uno, fue llamado a juicio como tercero interesado el Sindicato

de Trabajadores de la Industria Hotelera Gastronómica y

Similares de Yucatán.

III. Contestación a la demanda y ofrecimiento de trabajo.

Mediante escrito presentado en audiencia de quince

de mayo de dos mil dos, la empresa demandada contestó la

demanda; en la que se precisó como denominación social

**********; asimismo, en la citada audiencia los demandados

físicos mediante la comparecencia de su apoderado dieron

2 “Que vengo por medio del presente memorial a aclarar y modificar mi demanda, en los términos que siguen:La reclamación efectuada en el apartado d) de prestaciones, se apoya en lo dispuesto en la cláusula vigésima séptima del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por **********.La reclamación realizada en el apartado g) de prestaciones, es por todo el tiempo laborado.El hecho quinto se aclara, en el sentido que mi salario era la cantidad de ********** diarios, quedando integrado de la siguiente manera: la cantidad de ********** en concepto de salario mínimo pagaderos catorcenalmente previa firma de nómina********** diarios en concepto de propinas y ********** en concepto de vales de depensa.” (foja 48 del juicio natural).

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contestación a la demanda instaurada en su contra por el

actor, manifestando lo que a su derecho convino.

Asimismo, en el citado escrito, la empresa

demandada ofreció el trabajo al accionante en los términos

siguientes:

“La oferta que se hace al actor es en los mismos e idénticos términos en que desempeñaba sus servicios que son:

Categoría de mesero.

Idéntico horario de labores de 17:00 a 24:00 horas de martes domingo, descansando los lunes de cada semana.

Mismo salario, equivalente al mínimo general vigente en esta zona área geográfica a la que pertecenece Yucatán de conformidad a la Comisión Nacional Para los salarios (sic).

Prestaciones contractuales que se encuentran en el Contrato Colectivo de trabajo vigente celebrado entre mi mandante y el ‘Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastronomica y Similares de Yucatán’ que regula las relaciones obrero patronales en ********** (f. 58 del juicio laboral).

En la audiencia de quince de mayo de dos mil dos, la

Junta responsable dio vista al accionante por conducto de su

apoderado a fin de que aquél manifestara si aceptaba o no la

propuesta.

Fenecido el plazo de tres días y toda vez que la parte

actora no hizo manifestación alguna referente a la oferta de

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trabajo, mediante audiencia celebrada el veinte de agosto

siguiente se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se le

tuvo por contestado en sentido negativo a dicho ofrecimiento.

Se agregan como anexos al cuaderno de antecedentes

de este órgano colegiado copias certificadas de la demanda y

de las contestaciones formuladas a ésta, razón por la que no

se transcribe su contenido.

SEGUNDO. Pruebas.

La parte actora ofreció las siguientes pruebas:

Ofrecimiento (foja 66)

Objeción(foja 63 reverso y

64)

Admisión o desechamiento y

desahogo

1. Instrumental de actuaciones.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó por su propia naturaleza.

2. Confesional a cargo de la persona moral denominada **********

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89)

Se desahogó el 26 de mayo de 2003.

(f. 103-104).

3. Confesional a cargo de la persona moral denominada **********

En cuanto a su alcance y valor probatorio y por una identificación comercial de la persona moral **********

Se desechó el 14 de marzo de 2003.(f. 89).

4. Confesional a cargo de ********************

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó el 26 de mayo de 2003.(f. 107).

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5. Confesional a cargo de **********

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89)

En audiencia de el 27 de mayo de 2003, al no asistir el

oferente de la prueba, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado el 14 de marzo de 2003, por lo que se tuvo por

fictamente confeso.(f. 109).

6. Documental consistente en la copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las negociaciones demandadas y el Sindicato de Trabajadores de la ********** y Similares de Yucatán. (f. 63-74).Se ofrece como medio de perfeccionamiento, el cotejo con el original que obra en poder de la Junta Local.

Asimismo, se ofrece la ratificación de contenido y firma.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89)

La parte demandada reconoció la validez de la

misma ( f. 64).

7. Testimonial a cargo de los absolventes **********

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89)

La parte actora se desistió de a prueba el 24 de febrero de

2005.(f. 164)

8. La presuncional legal y humana.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó por su propia naturaleza.

Las demandadas ****************************** ofreció las

siguientes pruebas:

Ofrecimiento (foja 62 y 63)

Objeción(foja 185)

Admisión o desechamiento y

desahogo

1. La presuncional legal y humana.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó por su propia naturaleza.

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8

2. La instrumental de actuaciones.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó por su propia naturaleza.

3. Confesional a cargo del actor.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó el 29 de mayo de 2003.(f. 112).

4. Documental consistente en el aviso de quince de mayo de dos mil, dirigido al Sindicato tercero interesado. (f. 75) En cuanto a su

alcance y valor probatorio y autenticidad.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Mediante audiencia de 30 de mayo de 2003, se hizo efectivo el apercibimiento decretado el el 14 de marzo de 2003, por lo

que se declaró desierta la ratificación del contenido y

firma de **********.(f. 113 y 114)

5. Documental consistente cinco constancias suscritas por el representante sindical ante la empresa demandada y el gerente de la empresa demandada.

Se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación del contenido y firma En cuanto a su

alcance y valor probatorio y autenticidad.

Se Se admitió el 14 de marzo de 2003.(fojas 89).

Mediante audiencia de 23 de mayo de 2005, se hizo efectivo el apercibimiento decretado el el 14 de marzo de 2003, por lo

que se declaró desierta la ratificación del contenido y

firma respecto ******************** **********

**********Por ejecutoria de amparo

dictada por el tribunal auxiliado se ordenó reponer el

procedimiento para efectos de que se efectuara la ratificación ofrecida, misma respecto de la

Junta responsable acordó tenerla por desierta en relación a ****************************** el

22 de junio de 2010 (f. 349)

6. Documental consistente en el escrito de 29 de mayo de 1999, dirigido por la organización sindical a la que pertenecia el actor. En cuanto a su

alcance y valor probatorio y autenticidad.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Mediante audiencia de 30 de mayo de 2003, se hizo efectivo el apercibimiento decretado el el 14 de marzo de 2003, por lo

que se declaró desierta la ratificación del contenido y

firma de la prueba respecto al

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ratificante ********** (f. 113)

Mediante audiencia de 23 de mayo de 2003, se hizo efectivo el apercibimiento decretado el el 14 de marzo de 2003, por lo

que se declaró desierta la ratificación del contenido y

firma de ***********************************

*****Dicha declaración fue motivo

de reposición del procedimiento conforme a la ejecutoria en el expediente

1188/2007 y se declaró desierta respecto de

**********el 22 de abril de 2010.7. Documental consistente en los últimos 7 recibos de nómina suscritos por el actor y que comprenden desde el 02 de enero de 2001 hasta el 09 de abril de 2001.

Se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma.

La parte actora ofrece la pericial caligráfica, grafoscopica y grafometricá.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio y autenticidad.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó la ratificación de la documental por parte del actor el 03 de junio de 2003.

(f. 118 y 119).

8. Testimonial a cargo de los absolventes **********

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se hizo efetivo el apercibimiento decretado el 14 de marzo de 2003, por lo que se declaró desierta la prueba.

(f. 120).

Los codemandados físicos********** ofrecieron las

siguientes pruebas:

Ofrecimiento (foja 64)

Objeción(foja 185)

Admisión o desechamiento y

desahogo

1. La presuncional legal y humana.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó por su propia naturaleza.

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2. La instrumental de actuaciones.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

Se desahogó por su propia naturaleza.

3. Confesional a cargo del actor.

En cuanto a su alcance y valor

probatorio.

Se admitió el 14 de marzo de 2003.

(fojas 89).

El 21 de junio de 2006 se hizó efectivo el apercibimiento

decretado el 24 de abril de dicho año, por lo que se

declaró desierta la prueba.(f. 195).

TERCERO. Amparos directos anteriores. Seguido

el procedimiento laboral, el dos de agosto de dos mil siete, la

Junta responsable dictó un primer laudo cuyos resolutivos

dicen:

“PRIMERO. La parte actora acreditó sus acciones en cuanto a la persona moral no haciéndolo en cuanto a los demandados en lo personal. La parte demandada, moral no acreditó sus excepciones.SEGUNDO. En términos del considerando tercero se condena a la persona moral ****************************** conocida comercialmente como **********, a pagarle al C. ********** su indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, procediendo condenarlo al pago del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras; del último año de servicios prestados que han quedado íntegramente reproducidas en el considerando que antecede y al pago de las utilidades del año 2000 y la parte proporcional que corresponde del año 2001.TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes. Cúmplase. Y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.” (f. 203 del juici natural).

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La parte actora solicitó la aclaración del laudo, mediante

escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil

siete, respecto de lo cual la Junta únicamente declaró

procedente precisar el nombre de la empresa demandada.3

Inconforme con tal determinación,**********por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de

amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en

Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto

Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, bajo el

expediente **********, quien mediante ejecutoria dictada en

sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho concedió

el amparo solicitado (255 y 256) para el efecto de que:

“Por lo que, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal que instó, para el efecto de que la responsable, deje INSUBSISTENTE el Laudo reclamado , así como las partes conducentes de los acuerdos de data veintitrés de Mayo de 2005 (fojas 174 y 175), en las que declaró desiertas las ratificaciones de las pruebas documentales privadas a cargo de ********** y atendiendo a los lineamientos contenidos en esta ejecutoria Federal, reponga el procedimiento laboral, con la única finalidad de celebrar esas ratificaciones documentales, y resuelva, con plenitud de jurisdicción lo que ella derive, y una vez

3 Cfr. expediente laboral 214: “En atención a lo solicitado únicamente es procedente la aclaración con respecto al nombre correcto de la persona moral siendo que efectivamente quedó acreditado en autos que recibe el nombre de ********** y no ********** declarándose improcedentes los demás puntos solicitados; ya que de acceder a los mismos se alteraría substancialmente el considerando del laudo, por lo que la aclaración no es la vía correcta para solicitarlo.”

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realizado lo anterior, resuelva el juicio laboral como en derecho corresponda.” (f. 255 reverso).

Segundo laudo.

Una vez cumplimentada la ejecutoria de mérito, y

desahogado el procedimiento en el juicio laboral, el diez de

marzo de dos mil once la Junta responsable dictó un

segundo laudo cuyos resolutivos señalan:

“PRIMERO.- La parte actora acreditó sus acciones en cuanto a la persona moral, no haciéndolo en cuanto a los demandados en lo personal.- La parte demandada moral no acreditó sus excepciones.SEGUNDO.- En términos del considerando tercero se condena a la persona moral **********conocida comercialmente como **********a pagarle al C.****************************** su indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caidos, procediendo condenarlo al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras; del último año de servicios prestados que han quedado íntegramente reproducidas en el considerando que antecede y al pago de las utilidades del año 2000 y la parte proporcional que corresponde del año 2001.TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes.” (f. 359 del juicio natural).En discrepancia con la determinación anterior, la

empresa demandada **********. promovió demanda de

amparo directo, por conducto de su apoderado, de la que

conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en

Mérida, Yucatán, bajo el expediente **********, el cual fue

resuelto por ejecutoria de uno de diciembre de dos mil once,

concediendo el amparo y protección de la justicia federal para

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los efectos siguientes:

“En las relatadas consideraciones, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede concederle a la parte quejosa el amparo y al protección de la Justicia Federal que instó , para el efecto de que la responsable, deje INSUBSISTENTE el laudo reclamado, y dicte otro, en la que reitere la cuestiones que no fueron controvertidas en el juicio de amparo así como las que las que hayan sido, pero fueron desestimadas; y siguiendo las consideraciones de esta sentencia constitucional, considere que la prueba número 5, ofertada por el actor, consistente en la confesional a cargo de **********, no fue ofrecida ni desahogada en su doble carácter, es decir, para hechos propios realizados en el desempeño de sus funciones como gerente y al mismo tiempo como codemandado persona física, sino únicamente en lo personal como demandado físico, y le imprima las consecuencias jurídicas que procedan, y , finalmente, resuelva el asunto sometido a su competencia como en derecho corresponda”. (f. 473 del juicio natural).

CUARTO. Acto reclamado. En cumplimiento a dicha

sentencia protectora, la Junta responsable dictó un nuevo

laudo el tres de enero de dos mil doce, que constituye el acto

aquí reclamado, con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. No ha procedido el presente juicio reclamatorio laboral promovido por el **********en contra de**********onoccida comercialmente como********** **********SEGUNDO.- En términos del considerando que antecede, se absuelve a los demandados de pagarle al actor del presente juicio cualquier cantidad por los conceptos anteriormente señalados, condenando únicamente a ********************conocida comercialmente como **********, las cantidades por los conceptos precisados en el considerando que antecede.4

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TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes. Cúmplase. Y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.”(f. 484 del juicio natural).

Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes

de este órgano colegiado copia certificada del laudo

reclamado, por lo que no se transcribe dicho fallo en su

totalidad.

QUINTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliado. El tres de abril de dos mil doce, la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales colegiados del

Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán,

recibió la demanda de amparo promovida por **********, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Cuatro

de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán,

con residencia en la ciudad de Mérida, consistente en el

laudo dictado el dieciocho de enero de dos mil doce, en el

juicio laboral **********, seguido por el ahora quejoso contra

**********.

4 1. La cantidad de ********** en concepto de veinticinco días de aguinaldo de acuerdo al contrato colectivo ********** 2. La cantidad de ********** en concepto de prima vacacional a razón del 40% del salario que corresponde por concepto de vacaciones de acuerdo al contrato colectivo de trabajo. 3. La cantidad de ********** en concepto de UTILIDADES a razón de diez días de salario de acuerdo al contrato colectivo de trabajo (**********) 4. La cantidad de ********** en concepto de HORAS EXTRAS del último año de servicios prestados y que fueron 18 semanales, cuantificadas las nueve primeras semanales al doble de salario de factor por hora resultó ser la cantidad de ********** resultado de dividir el salario diario del trabajador entre las siete horas entre la jornada nocturna que era la que laboraba. ********** por**********por**********por ********** por **********

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15

Por auto de Presidencia del tribunal auxiliado de

catorce de mayo de dos mil doce, previo desahogo de las

prevenciones hechas al quejoso, se admitió la demanda de

amparo, la cual quedó registrada con el expediente **********; advirtiéndose que la Junta responsable emplazó a los

terceros perjudicados (fojas 4 y 47). Asimismo, se ordenó la

notificación respectiva al agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a dicho órgano quien formuló pedimento,

presentado el treinta de mayo de dos mil doce (fojas 62-69),

en el que expone y solicita:

“PRIMERO.- Tenerme por presentado con este pedimento en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Negar el amparo y protección de laJusticia de la Unión a la parte quejosa.

TERCERO.- Expedir copia de la resolución que dicte ene ste asunto con fundamento en el numeral 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo.” (f. 68 y 69).

En proveído de catorce de junio de dos mil doce, de

conformidad con el numeral 184, fracción l, de la Ley de

Amparo, se turnó el asunto a la Magistrada Raquel Flores

García, para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente.

Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil

doce, el tribunal colegiado de origen remitió a este órgano

auxiliar el expediente de amparo directo **********y el

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expediente laboral **********, para el dictado de la sentencia

de amparo correspondiente.

SEXTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliar. Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de dos

de julio de dos mil doce, se tuvo por recibido el expediente

D.T. **********, así como sus anexos, se ordenó formar el

expediente auxiliar **********, y se returnó el asunto a la

Magistrada Livia Lizbeth Larumbe Radilla para la formulación

del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio de dos

mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron diversas

disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo

cual se configuró la reforma constitucional en materia del

juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del

cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo

transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de

la Unión expediría las reformas legales correspondientes,

dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación

de aquella reforma constitucional. Asimismo, en el artículo

tercero transitorio del decreto relativo a la reforma

constitucional, se estableció que los juicios de amparo que

fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma,

se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones

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AMPARO DIRECTO LABORAL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

17

legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del

procedimiento.

En el caso, la demanda de amparo fue presentada el

veinticuatro de febrero de dos mil doce, esto es, después de

que entró en vigor la reforma constitucional, pero antes de

que se expidan las reformas legales; por consiguiente, para

la resolución del presente asunto se aplicarán las

disposiciones constitucionales derivadas de la reforma con

las disposiciones de la Ley de Amparo, aun sin reformar, en

todo lo que no contravenga a las preceptos constitucionales.

SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal

auxiliar es competente para conocer y resolver el presente

juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103,

fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158

de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos

Generales 32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, el primero relativo a la creación del

Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en

Cancún, Quintana Roo, y el segundo relativo al inicio de

funciones de este órgano colegiado con competencia mixta

en toda la República y el oficio STCCNO/1709/2012 signado

por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal que

contiene la determinación de dicha comisión relativa a la

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18

Consulta-Car 49/2012-V.

Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de un

amparo directo laboral del que originalmente conoció el

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa

del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida,

Yucatán, al que este tribunal colegiado auxiliaba en el dictado

de las sentencias.

TERCERO. Existencia del acto reclamado.

Es cierto el laudo que se reclama de la Junta Especial

Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida,

como se advierte del informe justificado, confesión expresa

que hace prueba plena en términos de los artículos 199 y 200

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo.

Además, la existencia de dicho fallo se corrobora con

los autos del expediente laboral ********** anexos al referido

informe, los cuales gozan de eficacia probatoria plena de

conformidad con los artículos 129 y 202 del citado código.

CUARTO. Oportunidad en la presentación de la demanda.

La demanda de amparo fue presentada dentro del

plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de

Amparo, en atención a lo siguiente:

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19

a) El laudo reclamado se notificó personalmente al

quejoso el uno de febrero de dos mil doce (foja 492) y en esa

misma fecha surtió efectos la notificación, de conformidad

con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

b) El plazo de quince días para promover la demanda

de amparo contra el laudo reclamado transcurrió del dos al

veintisiete de febrero de dos mil doce.

d) De dicho plazo deben descontarse los días cuatro,

cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y

veintiséis de febrero de dos mil doce, por haber sido sábados

y domingos, respectivamente, conforme a los artículos 23 de

la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, deben

descontarse los días seis, veinte y veintiuno de febrero por

ser días inhábiles para la junta responsable según se aprecia

de la certificación que obra en la demanda de amparo5.

d) Por tanto, la demanda de amparo se presentó

oportunamente ante la responsable el veinticuatro de febrero

de dos mil doce, el décimo cuarto día hábil del plazo legal.

Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el

siguiente calendario.

5 “… No omito manifestar que entre la fecha de notificación del laudo y la presentación de la demanda de amparo directo mediaron los siguientes días inhábiles: (sábados y domingos), los días 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 20 y 21 (lunes ymartes de carnaval) todos del mes de febrero del año dos mil doce; por ser días inhábiles para la Junta Especial, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.” (f. 9 del amparo directo).

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20

Febrero 2012L M M J V S D

1a) 2 3 4 56 7 8 9 10 11 1213 14 15 16 17 18 1920 21 22 23 24 d) 25 2627 28 29

a) Fecha en que se notificó y surtió efectos la notificación del acto reclamado.

b) Plazo de quince días para promover el amparo.

c) Días inhábiles.

d) Día en que se presentó la demanda de amparo.

QUINTO. Pedimento Ministerial.

Por escrito presentado ante el Tribunal auxiliado, la

representación social de su adscripción formuló pedimento,

de cuyo contenido se advierte que en realidad expresa

alegatos, pues las manifestaciones o razonamientos que se

plantean en esencia tienen como único objetivo el fortalecer

los puntos de vista sostenidos en el juicio común; asimismo

se advierte que no hizo valer alguna causal de improcedencia

que ameritara su estudio preferente.

Al respecto, debe decirse que tales razonamientos no

son de examinarse, ya que no es obligación del órgano

jurisdiccional de amparo analizar los alegatos puesto que en

el juicio de amparo los únicos planteamientos sujetos a

análisis son los conceptos de violación, relacionados con el

acto reclamado, el informe justificado o las pruebas aportadas

al propio proceso, al ser estos elementos los delineadores de

la litis constitucional.

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21

Este proceder encuentra sustento en la tesis

sustentada por de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, tomo LXXXVIII, página quinientos

cuarenta y siete, que a la Letra dice:

“AMPARO, ALEGATOS EN EL. Como los alegatos no son sino argumentos esgrimidos con el único objeto de fortalecer doctrinariamente los puntos de vista sostenidos por las partes, es claro que ningún agravio puede causarse a éstas, con el hecho de que el sentenciador no se ocupe del estudio de los mismos, toda vez que tales argumentos no forman parte de la litis.”

SEXTO. Conceptos de violación. Para el estudio del

presente asunto se examinarán los conceptos de violación

contenidos en la demanda de garantías agregada al

expediente de amparo, razón por la que no se transcriben.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS

DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.6

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación.

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

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22

I. Violaciones procesales.

Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la

Constitución Federal vigente a partir del cuatro de octubre de

dos mil once, en el primer amparo directo que promueva un

justiciable con relación a un proceso ordinario, debe decidirse

respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de

aquéllas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la

queja.

Este amparo directo es el tercero que se promueve en el

juicio natural, empero es el primero que se tramita después

de las reformas constitucionales de que se habla. Además, en

el caso opera la suplencia de la queja deficiente, en términos

del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo,7 ya que

el inconforme es el trabajador en el juicio de origen. Por tanto,

a fin de evidenciar el cumplimento de la precitada norma

constitucional, conviene destacar que hasta el momento

procesal en el que se emitió la sentencia que constituye el

acto reclamado, no se advierte la existencia de una violación

procesal que deba ser suplida, ni el peticionario de amparo

expuso una que deba ser analizada.

II. Falta de fundamentación y motivación del laudo reclamado.

7 “Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: […] IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador…”

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23

Aduce el quejoso en su tercer concepto de violación

que la autoridad responsable dicta un laudo en el que existe

falta de fundamentación y motivación.

Contrario a lo que afirma el quejoso, en el laudo

reclamado se da cumplimiento a los párrafos segundo del

artículo 14 y primero del artículo 16, ambos de la

Constitución.8

En efecto, el derecho a la seguridad jurídica de

fundamentación y motivación por la cual debe entenderse la

obligación de que todo acto de autoridad ya sea de molestia,

o de privación, para que pueda incidir en la esfera jurídica del

gobernado, debe expresar el precepto legal en el que se

funda, y las razones especiales o causa inmediatas por la

cuales la autoridad emitió el acto, debiendo existir además

entre ellos una relación e ilación lógica.

El derecho de fundamentación y motivación involucra

dos aspectos: el formal que se satisface por la cita de los

preceptos y las razones especiales o causas inmediatas por

la cuales la autoridad emitió el acto; y, el aspecto material, que consiste en que haya una relación lógica entre los

preceptos citados, los motivos aducidos y las situaciones de

hecho.

8 “Artículo 14… Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento…”.

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24

Cuando en un acto de autoridad no se citan los

preceptos legales o las razones especiales o causa

inmediatas por la cuales la autoridad emitió el acto, se dice

que el acto de autoridad carece de fundamentación y

motivación; en cambio, cuando los preceptos legales

invocados no son aplicables o las razones especiales o

causas inmediatas por la cuales la autoridad emitió el acto, no

guardan simetría con las situaciones de hecho, esto es, que

no son aplicables al caso, se dice que el acto de autoridad

está deficientemente fundado o motivado.

En este contexto, en el caso, la quejosa adujo que el

acto reclamado no se fundó y motivó como era obligación de

la autoridad responsable, lo cual carece de razón, pues tal

extremo no se justifica de la sola lectura de la sentencia

reclamada, sino que de su contenido se aprecia que

encontró, entre otros dispositivos, su apoyo en los artículos

123 A de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y de acuerdo con los numerales 680, 700, 784,

802 de la Ley Federal del Trabajo .

Por otra parte, el requisito de la motivación se

encuentra satisfecho por todas las razones vertidas a lo largo

del considerando III que comprende el estudio que realiza la

autoridad responsable, en el que se analizó la demanda

laboral.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia

1a./J. 139/2005 sustentada por la Primera Sala de la

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25

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE

A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

RESPECTIVAMENTE”9

III. Calificación de la oferta de trabajo

Sostiene el impetrante de amparo que se violan sus

derechos al no haberse estudiado a fondo el ofrecimiento del

trabajo planteado por la demandada ya que éste resulta de

mala fe.

Que se dice lo anterior, pues la autoridad

responsable determinó que el horario de labores que

desempeñaba era de las diecisiete horas a las tres horas del

día siguiente de martes a domingo, lo cual revela la mala fe

del ofrecimiento.

Además de lo anterior, argumenta el quejoso, en el

ofrecimiento de trabajo no se incluye la media hora de la que

dispone para descansar y tomar alimentos fuera del centro de

trabajo y si bien se reconoció los días en los que laboraba, el

salario que se ofertó generó controversia pues no

corresponde al que realmente devengaba ya que no

comprende sábados y domingos.

El planteamiento del quejoso es infundado.

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t XXII, diciembre de 2005, p. 162, registro de ius 176,546.

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26

En el presente caso, el hoy quejoso demandó,

esencialmente, la indemnización constitucional en virtud del

despido injustificado que aseguró ocurrió el diez de abril de

dos mil uno.

En los hechos de su demanda, el accionante señaló

las condiciones generales de trabajo que tenía en su empleo

antes del evento del despido, a saber:

Categoría Mesero.

Salario

****************************************. El cual sostuvo correspondía

a ********** en concepto de salario

mínimo diario; ********** de propinas y ********************

de vales de despensa.10

Jornada Martes a Domingo.

Horario 17:00 a 3:00 horas del día siguiente.

Al contestar la demanda, la persona moral

demandada **********A. aceptó la relación laboral; asimismo,

negó el despido y ofreció el trabajo con las siguientes

condiciones laborales:

Categoría Mesero.

SalarioSalario mínimo

correspondiente al área geográfica

********************

10 El trabajador aclaró su demanda haciendo las precisiones anteriormente señaladas.

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27

Jornada Martes a domingo.

Horario 17:00 a 24:00 horas.

Para acreditar la procedencia de su acción, el actor,

hoy quejoso, ofreció las siguientes pruebas:

1. Instrumental de actuaciones.

2. Confesional de **********.

3. Confesional de ********************

4. Confesión de **********

5. Contrato colecivo de los trabajadores de la **********

6. **********se declaró desierta).

En tanto que la persona moral demandada ofreció:

1. Presunciones legales y humanas.

2. Instrumental de actuaciones.

3. Confesional del actor.

4. Documental privada consistente en el aviso de

quince de mayo de dos mil al Sindicato de Trabajadores de la

Industria Hotelera, Gastronómica y Similares de Yucatán al

********** (nombre comercial de la demandada).

5. Documental consistente en cinco constancias del

********** de diez, once, doce, trece y catorce de abril de dos

mil uno, el primero como representante del sindicato al que

pertenecía el quejoso y el segundo, como gerente general de

la empresa demandada.

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28

6. Documental consistente en escrito de

veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

7. Siete recibos de nómina del actor y la ratificación

de éste en relación a estos documentos.

8. Testimonial de **********

Al momento de dictar el laudo, la Junta responsable

determinó lo siguiente:

“Resulta de explorado derecho que para tener de buena fe el ofrecimiento de trabajo es requisito indispensable que se haga en el mismo horario, mismo salario y mismo tipo de trabajo y en el caso que nos ocupa, la parte demandada lo hace con el tipo de trabajo de mesero que se desempeñaba, y si bien es cierto de que el actor manifiesta que su horario era de las 17 horas a las 3 horas del día siguiente, se ofrece con una jornada legal esto es, de 17 a 24 horas, de martes a domingo, descansando los lunes de cada semana. Por cuanto que el salario quedó controvertido, ya que el actor manifiesta que su salario era la cantidad de ********** consistiendo éste en los siguientes conceptos: La cantidad de $35.85 en concepto de salario diario, la cantidad de ********** en concepto de propinas y la cantidad de ********** en concepto de vales de despensa; y la parte demandada contesta que la única cantidad que percibía era la suma de ********** diarios. Ante esta situación y por cuanto existe coincidencia en el pago de la cantidad de ********** corresponde a la parte actora acreditar que tenía derecho al pago de las propinas y a la cantidad en concepto de vales de despensa, por ser prestaciones de carácter extralegal. Y analizando las pruebas ofrecidas por la parte actora, con ninguna de ellas queda demostrado que las propinas eran parte del salario que percibía. Y si en cambio, la persona moral ofrece la prueba documental ofrecida con el número 7, consistente en 7 recibos de pago de salarios de fechas del 2 de enero de 2001 al 9 de abril del 2001, documentos de los cuales el trabajador en la prueba de ratificación visible a

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29

fojas 118 reconoce su firma. En efecto en la respectiva prueba, el actor al formulársele la pregunta relativa a la firma que obra en los documentos, reconoció como puesta de su puño y letra las que obraban en dichos documentos, y si bien es cierto, que no reconoce el contenido de los documentos, si tomamos encuentra el principio de que el que reconoce firma reconoce el contenido, pues a juicio de esta autoridad, queda acreditado el salario del actor con la presente prueba. En consecuencia, el ofrecimiento es de buena fe, en tal virtud, procedente decretarse la reversión de la carga probatoria, correspondiendo a la parte actora demostrar que fue despedido del trabajo.”De la anterior transcripción se advierte, que la Junta

responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo fue de

buena fe, en razón de que:

A) Se ofreció en los mismos términos y condiciones

en que lo venía desempeñando.

B) Se le otorgó al trabajador con el mismo salario que

percibía según se desprende de los recibos de

nómina que fueron exhibidos por la patronal y

ratificados por el trabajador.11

C) La jornada ofrecida fue equivalente a una jornada

legal, de las diecisiete a las veinticuatro horas.

11 “… Ante esta situación y por cuanto existe coincidencia en el pago de la cantidad de ********** corresponde a la parte actora acreditar que tenía derecho al pago de las propinas y a la cantidad en concepto de vales de despensa, por ser prestaciones de carácter extralegal. Y analizando las pruebas ofrecidas por la parte actora, con ninguna de ellas queda demostrado que las propinas eran parte del salario que percibía. Y si en cambio, la persona moral ofrece la prueba documental ofrecida con el número 7, consistente en 7 recibos de pago de salarios de fechas del 2 de enero de 2001 al 9 de abril del 2001, documentos de los cuales el trabajador en la prueba de ratificación visible a fojas 118 reconoce su firma.”

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30

De esta manera, es claro que la determinación de la

Junta es correcta, en virtud de que, como se advierte de la

siguiente tabla comparativa las condiciones ofrecidas

corresponden a las reclamadas:

Condiciones de trabajo

Señaladas por el trabajador

Señaladas por la patronal.

Categoría Mesero Mesero

Salario ******************** ********************

Jornada Martes a Domingo Martes a Domingo

Horario De 17:00 a 3:00 horas del día

siguiente.

De 17:00 a 24:00 horas.

Sin que pueda considerarse que al ser menor el

horario de labores ofrecido al alegado por el trabajador

evidencie la mala fe del patrón, pues en el caso, aquél está

comprendido por un lapso de siete horas que se ajusta a la

jornada laboral que establece la Ley Federal del Trabajo, en

lo que respecta a jornadas nocturnas.12

En este sentido, debe destacarse que la calificación

de una propuesta de trabajo se determina en relación con los

antecedentes del caso, la conducta de las partes y las

12 Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

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AMPARO DIRECTO LABORAL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

31

circunstancias relativas.

Así, calificará la oferta en los siguientes términos:

Buena fe: Cuando todas aquellas situaciones o

condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional,

que la oferta revela la intención del patrón de que

efectivamente continúe la relación de trabajo.

Siempre que no afecte los derechos del trabajador,

cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley

Federal del Trabajo o el contrato individual o

colectivo de trabajo, es decir, la normatividad

reguladora de los derechos del trabajador, y en tanto

se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores

términos o condiciones laborales.

Mala Fe. Cuando el patrón persiga burlar la norma

que le impone la carga de probar la justificación del despido,

o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su

reclamación.

Cuando afecte al trabajador en sus derechos y

pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca

un trabajo diferente al que se venía desempeñando;

cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en

perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y

salario, y en la medida en que el patrón, al momento

de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que

contradiga su ofrecimiento de continuar con la

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AMPARO DIRECTO LABORAL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

32

relación laboral.

El ofrecimiento del empleo realizado de mala fe,

traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la

prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del

patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo.

En ese sentido, para calificar el ofrecimiento de

trabajo que el patrón demandado formula al contestar la

demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a

laborar en las mismas condiciones en que prestaba el

servicio, la Junta responsable tenía que tener en cuenta los

siguientes elementos:

a) Las condiciones fundamentales de la relación

laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;

b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del

trabajador, establecidos en la Constitución Federal,

la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o

colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el

patrón oponga excepciones, siempre que no

impliquen la aceptación del despido, toda vez que el

artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada,13

13 “Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: (…) II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; (…) IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los

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33

permite al demandado defenderse en juicio y;

c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los

antecedentes del caso o conducta asumida por el

patrón.

En estas condiciones es infundado el argumento del

actor, aquí quejoso, en el sentido de que la jornada de

labores que le fue ofertada revela la mala fe del patrón en

virtud de que el horario de labores era de las diecisiete horas

a las tres horas del día siguiente, pues lo trascendente para

calificar dicho ofrecimiento es que el patrón le otorgó una

jornada que se encuentra comprendida dentro del máximo

legal para el horario que desempeñaba el operario.

Ello en virtud de que la jornada de trabajo ha sido

conceptuada como el tiempo durante el cual el trabajador se

encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio,

que puede ser fijado convencionalmente entre ambas partes,

pero sin que deba exceder de los máximos previstos

constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las

horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el

descanso del trabajador para determinados días.

hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;…”

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34

En estas condiciones, la Ley Federal del Trabajo

reitera los límites máximos de la jornada de trabajo previstos

en la Constitución, agregando únicamente la "jornada de

trabajo mixta" que es la que comprende periodos de la diurna

y la nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de

tres horas y media, pues si se excede se reputará como

nocturna.

Con independencia de ello, con objeto de permitir al

obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la

ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media

hora de descanso, en el entendido de que cuando el obrero

no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho

lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que ha sido

recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de

incluir ese periodo de descanso dentro del cómputo total de la

jornada laboral.

Así el reclamo que el quejoso sostiene en relación a

que no se le ofreció el trabajo incluyendo la media hora de

descanso de la que dispone para trabajar es infundado dado

que su jornada laboral era continua, pues laboraba de las

diecisiete a las tres horas del día siguiente, por ende, el

tiempo que disponía para descansar y tomar alimentos se

considera parte de su jornada de trabajo, en términos de lo

establecido en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, debe ser computado dentro de la misma y

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AMPARO DIRECTO LABORAL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

35

remunerada como parte del salario ordinario,

independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o

fuera del centro de trabajo, quedando a elección del

trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea

calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga

con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media

hora; y en estas condiciones no existe la mala fe indicada por

el trabajador en el ofrecimiento de trabajo que nos ocupa.

En relación a este tema, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurispudencia

2a./J. 84/2007 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE. La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.14”

Sin que sea materia de análisis otras circunstancias,

14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV, Mayo de 2007, Novena Época, p. 851, registro: 172537

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AMPARO DIRECTO LABORAL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

36

como la falta de pago de prestaciones accesorias, como

vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, y séptimos días.

Lo anterior, dado que la omisión de pago de dichas

prestaciones no altera ninguna de las condiciones

fundamentales de dicha relación, pues no da lugar a

considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el

trabajador regrese con un salario menor, con una categoría

inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como

tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para

reintegrar al trabajador en las labores que venía

desempeñando, sino únicamente generan la obligación para

la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional,

en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por

tratarse de derechos adquiridos por el trabajador.

Pago de propinas.

Por lo que respecta a que la patronal no ofreció el

pago de propinas y por ello, el ofrecimiento de trabajo es de

mala fe, deviene infundado dicho argumento.

Lo anterior, pues si bien, las propinas forman parte

del salario del trabajador que desempeña labores como la

que el quejoso precisó en su demanda laboral (mesero), le

correspondía la carga probatoria de acreditar el pago de

éstas por el patrón así como el monto y forma en que éstas le

eran pagadas, carga procesal que incumplió en el caso

concreto.

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AMPARO DIRECTO LABORAL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

37

Al respecto, debe decirse que, la otrora Cuarta Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió respecto

al tema de las propinas que éstas forman parte del salario por

disposición de la ley, con base en los siguientes

razonamientos:

Sostiene la citada Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la ejecutoria de la jurisprudencia

4ª./J.33/93 que la Academia Española de la Lengua define a

la propina del siguiente modo: "Colación o agasajo que se

repartía entre los concurrentes a una junta, y que después se

redujo a dinero. Agasajo que sobre el precio convenido y

como muestra de satisfacción se da por algún servicio.

Gratificación pequeña con que se recompensa un servicio

eventual.”

Precisa que las dos últimas acepciones tienen en

común el significado de que se trata de la entrega de una

gratificación a alguna persona en virtud de un servicio

prestado, lo que sirve de base para entender su naturaleza en

materia laboral.

Con base en las premisas anteriores desprende

respecto al tópico que nos ocupa que:

En los hoteles, restaurantes, cafés, bares y

demás establecimientos análogos, se acostumbra

que los clientes de la negociación al pagar su

consumo, entreguen al trabajador que los atendió,

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AMPARO DIRECTO LABORAL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

38

una cantidad de dinero (propina) por el trato recibido.

En esta virtud, la propina se entrega a esta clase

de trabajadores por el cliente, persona ajena a la

relación laboral, la que se da entre el empresario de

la negociación y el trabajador.

Asimismo, que es con motivo de la prestación de

servicios dentro de una fuente de trabajo de las

comprendidas en el artículo 344 de la Ley Federal de

la materia,15 que el trabajador recibe las propinas,

por lo que es lógico aceptar que éstas son

consecuencia de las labores desempeñadas en dicha

fuente de trabajo.

Por tanto, este tipo de trabajadores integra

ordinariamente la retribución por su trabajo tanto de

lo pactado con el patrón y que éste le entrega

directamente, como de lo que recibe de los clientes a

título de propinas, lo cual explica y funda la

disposición del artículo 346 de la Ley Federal del

Trabajo,16 en el sentido de que las propinas son parte 15 Artículo 344. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos16 Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

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del salario de los trabajadores y de que los patrones

no pueden reservarse ni tener participación en ellas.

La jurisprudencia que fue sustentada por la extinta

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

tal sentido es la que se reproduce a continuación:

“PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICION DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRON. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que cuando en una demanda laboral iniciada por un trabajador de aquellos a los que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, éste pretende indemnizaciones y afirma que su salario se integra con una cantidad específica por concepto de propinas, mientras que el demandado es omiso en controvertir el monto de aquéllas al contestar la demandada, o bien que se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, la Junta que conozca del asunto debe tener por acreditado ese hecho, conforme a lo establecido en los artículos 784, fracción XII, 873, primer párrafo, 878, fracción IV, y 879, párrafo tercero, todos del ordenamiento legal en cita, y condenar al patrón, tomando como base para la cuantificación correspondiente el salario del trabajador integrado con la cantidad que por concepto de propinas señale, siempre y cuando los hechos y la cantidad que por concepto de propinas se afirmen sean verosímiles, acordes a la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otras cuestiones análogas, ya que en todo caso, de conformidad con el artículo 841 de la ley laboral, la Junta válidamente puede apartarse del resultado formal y resolver apreciando los hechos a conciencia, desde luego, fundando y motivando su decisión.17

17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. 69, Septiembre de 1993, p. 18, registro ius 207765.

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En el caso, al promover su demanda, el trabajador

sostuvo en su hecho quinto que por concepto de propinas

percibía diariamente ********** (**********) en los siguientes

términos:

“QUINTO. Mi salario además de que estaba comprendido por el mínimo legal, estaba comprendido por el mínimo legal, estaba integrado con las propinas que recibía en dicha negociación, y que llegaban hasta la cantidada de ********** diarios, misma que debe tomarse en cuenta al momento de calcularse mis prestaciones, respetándose lo dispuesto en los artículos 84, 89, 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo(…)”

En su aclaración de demanda, el trabajador señaló

que: “el hecho quinto se aclara, en el sentido de que mi

salario era la cantidad de ********** diarios, quedando

integrado de la siguiente manera: la cantidad de ********** en

concepto de salario mínimo pagaderos catorcenalmente

previa firma de nómina, ********** diarios en concepto de

propinas y ********** en concepto de vales de despensa.”

Prestación que fue controvertida por la patronal al

contestar la demanda y afirmar:

“Quinto. El hecho marcado como quinto en el escrito inicial de demanda del actor se contesta como falso y así se refuta y controvierte.

Independientemente de que el actor en la exposición y relato del punto que ahora se contesta vierte una serie de supuestos razonamientos y consideraciones que pretende hacer pasar por ciertas, las mismas aunque

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irrelevantes para la litis procesal, se contestan de falsas, tendenciosas y personalísimas, lo que se contesta así con el fin de no incurrir en silencio y evasivas.

De lo rescatable o entendible en el escrito inicial de demanda tenemos que es totalmente falso que el actor percibiera el salario diario de ********** que manifiesta, como también es falsa la supuesta integración o conformación que de dicho monto intenta el actor.

Lo único cierto es que el actor, cuya actividad y relación de trabajo se encuentra regulada por el contrato colectivo vigente de trabajo, existente entre mi representada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastrónomica y Similares de Yucatán” devengaba como único y último salario por la prestación de sus servicios de mesero la cantidad de ********** (son treinta y cinco pesos con ********** diarios), que recibía cada segundo miércoles, como el propio actor reconoce, previa firma del recibo de nómina correspondiente.Se insiste, es falso lo aseverado por el actor respecto al monto, manejo y forma de supuestas ‘propinas’, de las que en el jamás aceptado ni reconocido extremo de existir, mi representada no tiene conocimiento ni injerencia alguna, ya que el actor como se demostrara oportunamente gozaba en virtud del contrato colectivo de trabajo de otras prestaciones adicionales o ‘conquistas sindicales’.Sin embargo, a fin de no estar indefensos ante el posible mal uso o manejo doloso que el actor quisiera hacer en este juicio de documentos que le fueron otorgados por petición expresa del sindicato al cual pertenecía y al cual el propio actor desde su escrito inicial de demanda se desprende que le permitía injerencia y representación aún en la relación obrero patronal que unió a mi representada con el hoy demandante cabe adelantar que: Al actor en algunas ocasiones se le expidieron por parte de ‘********** a petición de su sindicato, documentos en los que se hacia constar un salario superior al que efectivamente devengada, pero cuyo único objetivo

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siempre fue facilitarle el acceso a programas de crédito de FONACOT.Si embargo, tanto el propio actor como el sindicato al que pertenecía es decir, el ‘Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastrónomica y Similares de Yucatán’ saben, les consta y así lo reconocieron que el salario diario del actor era y siempre fue el equivalente al salario mínimo general, lo que oportunamente se demostrará.No se omite precisar que mi representada jamás ha retenido, cantidad o porcentaje alguno del salario o de cualquier otra prestación que le correspondiera al actor, refutándose de falso lo dicho por el actor en relación a las supuestas ‘propinas’ por los motivos que ya han quedado suficientemente expuestos”.

Conforme lo expuesto por las partes contendientes

en el juicio laboral, en lo que respecta al pago de propinas la

litis se fincó de la siguiente manera:

Prestación Trabajador Patrón

Salario por concepto de

Propina********** diarios No reconoce el pago de

propinas

Forma de pago (propina)

Retención del 15%

por la patronal.

No reconoce el monto, manejo

y forma del pago de propinas.

Salario diario********** (salario

mínimo)

********** (salario mínimo)

De lo anterior, se tiene que respecto al pago de

propinas y la forma de pago y monto de éstas se generó

controversia, pues el patrón no reconoció el pago de este

concepto y en estas condiciones, le correspondía al

trabajador acreditar el monto de éstas y la forma de pago;

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extremo que incumplió y en estas condiciones, no es factible

considerarlas como parte del salario que el patrón debió

prometer al realizar el ofrecimiento del trabajo.

Apoya el anterior criterio, la tesis I.6o.T.50 L del

Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito que se reproduce a continuación:

“PROPINAS, MONTO DE LAS, NO DEBEN CONSIDERARSE PARA CALIFICAR EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO SI EL DEMANDADO NEGÓ LA ADMINISTRACIÓN DE LAS MISMAS. Tratándose de trabajadores sujetos a lo que dispone el capítulo XIV del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, es cierto que las propinas forman parte del salario por disposición del artículo 346 de dicho ordenamiento, sin embargo para calificar el ofrecimiento de trabajo la autoridad responsable debe atender a la controversia que se suscite en cuanto a dicho salario y el afirmado y demostrado por el demandado. Así pues, si al contestarse la demanda se estableció que no se pactó que las propinas de los clientes fueran administradas por el patrón, sino que directamente las perciben los meseros del cliente, debe considerarse que el no ofrecer las propinas, dados los términos de la litis, no puede llevar al convencimiento de que el ofrecimiento de trabajo sea de mala fe, habida cuenta de que, en todo caso, el patrón reconoce que el actor las percibe y que no había convenio al respecto, lo que no implica de modo alguno que le coarte el derecho a ellas, por lo que debe considerarse de buena fe tal ofrecimiento de trabajo, pues el desconocimiento del monto de las propinas y en su caso, la integración al salario es una situación distinta al ofrecimiento de trabajo en sí.”18

En estas condiciones, toda vez que respecto al pago

de propinas, el operario incumplió con la fatiga procesal que 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VIII, Septiembre de 1998, p. 1194, registro ius 195609.

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le correspondía, el ofrecimiento del patrón debe considerarse

de buena fe atendiendo a que conforme a la controversia

laboral planteada ante la Junta responsable, el patrón ofreció

el trabajo en los términos en que sostiene que fue pactado

con el trabajador y el salario correspondiente que éste

percibía que fue acreditado con los recibos de nóminas que

fueron ratificados, motivo por el que fueron suficientes para

acreditar el monto de este concepto, mismo que fue

coincidente con lo declarado por el operario en su demanda

laboral y su aclaración.

De ahí que no pueda considerarse de mala fe el

ofrecimiento de trabajo de la patronal demadanda en cuanto a

que en su contestación a la demanda estableció que no tenía

injerencia en relación a las propinas y es que en el caso, el

trabajador no demostró los términos en que afirmó le eran

pagadas conforme a su demanda, es decir, en cantidad de

doscientos pesos diarios y que era el patrón el que las

retenía.

En consecuencia, la oferta de trabajo no afecta al trabajador en sus derechos, ni pugna con la ley, tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en su

perjuicio como son, salario, categoría y horario, por lo que es

correcto que fuera calificada por la responsable como de

buena fe.

IV. Suplencia de la queja e incongruencia del

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laudo.

Sostiene el quejoso que el laudo reclamado es

violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del

Trabajo en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales

en virtud de que la autoridad responsable dictó un laudo que

no es congruente con la demanda, contestación y demás

pretensiones deducidas del juicio, pues omitió considerar el

contenido de la demanda del compareciente, la contestación

de ********** y los codemandados físicos ********** así como

las demas manifestaciones y confesiones expresas y

espóntaneas por parte de las demandadas en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual constituye

las pruebas instrumental y presunciones legales y humanas.

Además en el concepto de violación cuarto la parte

quejosa solicita que se supla la deficiencia de la queja y hace

valer la jurisprudencia “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN

MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA

AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN.”

Lo anterior deviene parcialmente fundado.

El laudo reclamado sí contiene una incongruencia

pero no por los motivos que expone el trabajador quejoso, ya

que estos devienen infundados, como se explica a

continuación:

El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo

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establece que: "Los laudos deben ser claros, precisos y

congruentes con la demanda, contestación, y demás

pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

Ello es así, pues el principio de congruencia de las

resoluciones, está referido a que éstas deben ser acordes

con la controversia planteada. Sobre el tema, es ilustrativa la

tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que informa: 19

"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa, y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."

Tambien es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia

sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y siete,

Tomo 60, quinta Parte Séptima Época del Semanario Judicial

19 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XI, Cuarta Parte, p. 193

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de la Federación, que dice:

“LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales”.

En el caso concreto, la junta responsable resolvió en

los siguientes términos:

Consideró que la litis era el despido injustificado que

alegó el accionante precisó que las partes codemandadas

físicas negaron la existencia de la relación laboral por lo que

le correspondía a aquél acreditar la misma.

En relación a **********. la junta determinó que

reconoció la relación de trabajo, el tipo de trabajo,

controvirtiendo el salario, el horario y la terminación de las

relaciones de trabajo, y justificó en el artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo, que correspondía a la patronal acreditar

el horario y el salario.

En virtud de que la persona moral demandada

ofreció el trabajo al demandante, la Junta calificó tal

ofrecimiento, concluyendo que fue de buena fe, con lo que la

carga probatoria del despido se revirtió al operario.

Determinada así la controversia laboral, la Junta

responsable analizó las pruebas ofrecidas por las partes y

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respecto de ellas determinó:

Prueba del actor. Valoración de la junta.

1.-Instrumental de actuaciones Con esta prueba se acredita que este asunto se ha llevado a cabo por toda su secuela correspondiente.

2.-Confesión de ******************************

No beneficia al oferente ya que el confesante no reconoció extremo que le pudiera ocasionar perjuicio alguno.

3.-Confesión de **********. No beneficia al oferente debido a que el confesante no reconoció extremo que le perjudique.

4.-Confesión **********. No beneficia al oferente porque al no comparecer a su prueba se le tuvo por fictamente confeso al tenor de las posiciones formadas, reconociendo el haber despedido al actor en la posición número 7, sin embargo dando cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo directo **********, no aplica al confesante dado que su prueba de confesión fue ofrecida como demandado en lo personal y nunca como gerente operativo de la persona moral, por tanto, no se puede considerar acreditado el despido alegado por el actor en su escrito inicial de demanda.

5.-Documental consistente en el contrato colectivo de los Trabajadores de la Industria Gastrónomica y similares de Yucatán.

Esta prueba no beneficia en cuanto a lo que pretende la parte actora ya que en ninguna clásula del contrato se advierte que los trabajadores tuvieron derecho a ********** días de aguinaldo, ********** días de vacaciones y la cantidad de ********** en concepto de aguinaldo

6. Testimonial de ******************************

No se entra al valor de esta prueba ya que la parte actora se desistió de su perfeccionamiento.

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7. Presunciones legales y humanas.

Esta prueba se está y seguirá tomando en cuenta durante la elaboración del asunto (sic).

La parte demandada, en lo personal,

**********ofrecieron las siguientes pruebas:

1. Instrumental de actuaciones Con esta prueba se acredita que este asunto se ha llevado a cabo por toda su secuencia legal correspondiente.

2. Presunciones legales Esta prueba se está y seguirá tomando en cuenta durante la elaboración del asunto (sic).

3. Confesión del actor No beneficia al oferente ya que se

declaró desierta en su perjuicio.

La empresa demandada**********ofreció las

siguientes pruebas:

1. Presunciones legales y humanas

Esta prueba se está y seguirá tomando en cuenta durante la elaboración del asunto (sic).

2. Instrumental de actuaciones Con esta prueba se acredita que este asunto se ha llevado a cabo por toda su secuencia legal correspondiente.

3. Confesión del actor. No le beneficia en tanto que el confesante no reconoció extremo que le perjudique.

4. Documental privada consistente en el aviso de 15 de

No aporta elementos a la litis, sino que solo acredita que en la misma

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mayo de 2000. aparece el comunicado a la demandada de que ********** son delegados y subdelegados sindicales ante aquella.

5. Documental privada consistente en un escrito de 29 de mayo de 1999.

Solo acredita que el sindicato al que pertenecía el actor solicita a la demandada una constancia de sueldos superiores.

6. Documental privada consistentes en los siete recibos de nómina del actor de dos de enero al 9 de abril de dos mil uno.

Se acreditó el Salario diario del actor de ********** (el actor ratificó el contenido de dicho documento).

7. Testimonial de Alicia ********** Se declaró desierta.

Conforme a lo antes destacado la Junta determinó

que:

a)La controversia respecto a la existencia de la

relación entre los codemandados físicos y el

enjuiciante no se acreditó, por lo que procedía

absolver a éstos de las prestaciones reclamadas.

b)Respecto a la persona moral **********. acreditó el

salario diario del actor que era de **********

(**********), sin acreditar el horario que sostiene en

su contestación, por lo que queda establecido

como tal el que el accionante señaló en la

demanda (de diecisiete horas a las tres horas del

día siguiente).

c)Asimismo consideró que en cuanto al despido

injustificado operó la reversión de la carga

probatorio en virtud de que el trabajador no aceptó

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el trabajo que fue ofrecido de buena fe.

En esta virtud, respecto de la acción principal, la

Junta responsable absolvió a la patronal y condenó

únicamente al pago de las prestaciones autónomas

respectivas.

En consecuencia, deviene infundado el argumento

sujeto a estudio, pues en el caso se acredita que controversia

laboral fue debidamente atendida conforme lo planteado en la

demanda laboral, las pruebas ofrecidas y valoradas en

relación con las excepciones planteadas.

Empero en suplencia de la queja del trabajador, con

fundamento en el artículo 76, fracción IV de la Ley de Amparo

se advierte que en el laudo reclamado los resolutivos de éste

no son coincidentes con las consideraciones de la

responsable específicamente en lo que se refiere a la

condena de la parte demandada.

Lo anterior, pues de forma textual se asentó que:

“PRIMERO. No ha procedido el presente juicio reclamatorio laboral promovido por el C. ********** en contra de ******************** conocida comercialmente como **********SEGUNDO.- En términos del considerando que antecede, se absuelve a los demandados de pagarle al actor del presente juicio cualquier cantidad por los conceptos anteriormente señalados, condenando únicamente a ******************** conocida como comercialmente como las cantidades por los **********pagarle al C.**********conceptos precisados en el considerando que antecede.20

20 1. La cantidad de **********en concepto de veinticinco días de aguinaldo de

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TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes. Cúmplase. Y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.”(f. 484 del juicio natural).

Sin embargo, la persona moral a quien se demandó

fue ********** que resulta ser diversa de la que autoridad

responsable determinó como la patronal condenada al

asentar “**********

Incongruencia que lesiona los derechos humanos del

quejosos que consignan los artículos 14 y 16 constitucionales

en relación con el diverso artículo 842 de la Ley Federal del

Trabajo, por lo que debe concederse el amparo en este único

aspecto.

V. Concesión del amparo

En estas condiciones, procede conceder el amparo y

protección federal para el efecto de que la Junta responsable:

I. Deje insubsistente el laudo reclamado, y

II.En su lugar dicte otro, en el que reitere todas las

consideraciones que no son materia de tutela acuerdo al contrato colectivo (********** por **********). 2. La cantidad de ********** en concepto de prima vacacional a razón del 40% del salario que corresponde por concepto de vacaciones de acuerdo al contrato colectivo de trabajo. 3. La cantidad de ********** en concepto de UTILIDADES a razón de diez días de salario de acuerdo al contrato colectivo de trabajo (********** por **********) 4. La cantidad de ********** en concepto de HORAS EXTRAS del último año de servicios prestados y que fueron 18 semanales, cuantificadas las nueve primeras semanales al doble de salario de factor por hora resultó ser la cantidad de ********** resultado de dividir el salario diario del trabajador entre las siete horas entre la jornada nocturna que era la que laboraba. **********por********** por ********** por ********** por **********

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constitucional pero precisando en la parte resolutiva

que la parte patronal demandada y condenada es

**********

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, contra el acto que reclama de la Junta Especial

Número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con

residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, consistente en el

laudo dictado el dieciocho de enero dos mil doce, en el juicio

laboral **********, seguido por el hoy quejoso, contra

**********. y otros. Lo anterior en términos del último

considerando de esta resolución.

Notifíquese a las partes por medio del tribunal

auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro

electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de

esta resolución se glose al cuaderno de antecedentes,

devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y

envíesele a través de cualquier medio de almacenamiento

electrónico la presente resolución; solicítese acuse de recibo

al tribunal auxiliado y, en su oportunidad, archívese el

cuaderno de antecedentes como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de

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Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región por

unanimidad de votos de los magistrados Livia Lizbeth

Larumbe Radilla, (presidenta y relatora), Juan Ramón

Rodríguez Minaya y José Ybraín Hernández Lima. Doy fe.

Firma la Magistrada Presidenta y Ponente con la

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

) LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA

SECRETARIA DE ACUERDOS

(RÚBRICA) (rJACQUELINE BARAJAS LÓPEZ.

El día de se dio cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 188, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Doy fe.

Nota: Esta foja corresponde al expediente auxiliar **********

derivado del amparo directo laboral ********** promovido por ********** por su

propio derecho, en el que se resolvió por unanimidad de votos, conceder el

amparo solicitado.

DGCQ/LG

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En Cancún Quintana Roo, a ,

Jacqueline Barajas López, Secretaria de Acuerdos adscrita al

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Octava Región, hace constar y; CERTIFICA: Que el acta y

ejecutoria que anteceden, coinciden fiel y exactamente con

sus originales, las cuales se encuentran glosadas en el

expediente del amparo directo laboral ********** del índice del

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa

del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida,

Yucatán, lo cual se realiza a efecto de integrar el presente

cuaderno de antecedentes auxiliar, mismas que se

encuentran debidamente selladas, foliadas y cotejadas. Doy

fe.

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El licenciado(a) Dulce Guadalupe Canto Quintal, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.