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RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE AUTOMOTOR 1. Aplicación del art 1113 del Cód. Civil. 2. Valor de la sentencia condenatoria en sede penal. 3. Valor del sobreseimiento en sede penal. 4. Valor de la sentencia absolutoria en sede penal. 5. Colisiones entre automotores. a.Estacionado sin balizas y en lugar no permitido. b.Estacionado indebidamente en carril rápido de la Panamericana. c.Circula ción por la banquina. d.Circulación por carril indebido. e.Circulación en contramano. f. Ingreso en avenida en forma imprudente. 6. Colisión con bicicleta. a.circular en bicicleta por lugar prohibido b.Equiparación del ciclista al peatón 7.Colisión entre automotor y carros. 8. Colisión entre automotor y animal 9 .Colision entre automotor y tren 10.Colisión automotor y camiones. 11.Colisión entre automotor y motos. 12.Colisión entre automotor y peatón. a.- Peatón distraído. b.-Peatón que cruza la ruta. c. Peatón que cruza con semáforo en rojo. d. Peatón que cruza por mitad de la cuadra. d. Peatón que aparece súbitamente. e. Peatón que cruza entre dos vehículos estacionados.. f. Obligación del peatón de observar las normas de tránsito 11. Presunciones de culpabilidad, a-Carácter de las presunciones, b. Prioridad de paso de quien circula por la derecha c. Choque de atrás. d. Maniobra de giro hacia la izquierda. 13. Legitimación pasiva a.Titular registral. b. Comunicación al registro y aviso de venta. c.Guardián. d.Sucesores. e.Cónyuge. f.El asegurador. g.Dueño del animal e.Concesionario de autopista. 13. Legitimación activa a.Usuario b.Prueba de la calidad de usuario. c.Falta de legitimación del usuario para reclamar desvalorización del valor de reventa

Accidentes de Transito Graciela Medina

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RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE AUTOMOTOR 1. Aplicación del art 1113 del Cód. Civil.2. Valor de la sentencia condenatoria en sede penal.3. Valor del sobreseimiento en sede penal.4. Valor de la sentencia absolutoria en sede penal.5. Colisiones entre automotores.a.Estacionado sin balizas y en lugar no permitido.b.Estacionado indebidamente en carril rápido de la Panamericana.c.Circula ción por la banquina.d.Circulación por carril indebido.e.Circulación en contramano.f. Ingreso en avenida en forma imprudente.6. Colisión con bicicleta. a.circular en bicicleta por lugar prohibido b.Equiparación del ciclista al peatón7.Colisión entre automotor y carros.8. Colisión entre automotor y animal9 .Colision entre automotor y tren10.Colisión automotor y camiones.11.Colisión entre automotor y motos.12.Colisión entre automotor y peatón. a.- Peatón distraído. b.-Peatón que cruza la ruta.c. Peatón que cruza con semáforo en rojo.d. Peatón que cruza por mitad de la cuadra.d. Peatón que aparece súbitamente. e. Peatón que cruza entre dos vehículos estacionados..f. Obligación del peatón de observar las normas de tránsito11. Presunciones de culpabilidad,a-Carácter de las presunciones,b. Prioridad de paso de quien circula por la derechac. Choque de atrás.d. Maniobra de giro hacia la izquierda.13. Legitimación pasivaa.Titular registral.b. Comunicación al registro y aviso de venta. c.Guardián.d.Sucesores.e.Cónyuge.f.El asegurador.g.Dueño del animale.Concesionario de autopista.13. Legitimación activaa.Usuariob.Prueba de la calidad de usuario.c.Falta de legitimación del usuario para reclamar desvalorización del valor de reventa

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13. Eximisión de la responsabilidad del asegurado por culpa grave o dolo del asegurado.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE AUTOMOTOR

1- Aplicación del art. 1113 del Cód. Civ.Tratándose de la colisión de dos vehículos, es de aplicación la regla del artículo 1113 Cód. Civ. que introduce la teoría del riesgo creado, y que establece que el dueño o guardían de la cosa riesgosa, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima, de un tercero por quién no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro Sala Iª 61.543; 67.585 . Causa n° 70.487 del 11-96 Sala Iª

2- Valor de la sentencia condenatoria en sede penal:Cuando existe sentencia penal condenatoria, en el proceso civil no puede discutirse o cuestionarse la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado (SCBA Ac. 33.531 S 30-10-84.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro,Causa n° 69.893 del 8-96 Sala Iª.)De conformidad al art 1102 del Código Civil la “ verificación de la existencia del hecho” constitutivo del delito efectuada por el juez penal, es definitiva. Por tanto no cabe discutir en la instancia civil que el hecho no existió, o que el condenado no fue su autor. Igualmente ocurre con la verificación de las circunstancias referentes al “ hecho principal” como lugar y tiempo en que se produjo. Es doctrina y jurisprudencia uniforme que la declaración de culpabilidad del imputado demandado no le impide invocar en sede civil la culpa concurrente.Ello así porque el derecho penal no admite la mal llamada “ compensación de culpas” aún si media, negligencia, impericia o imprudencia de la víctima el juez penal condenará si se le acredita culpa del imputado. En cambio en sede civil la culpa de la víctima es una circunstancia de trascendental importancia para disminuir el monto indemnizatorio.( Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro.Causa n° 70.161 r.s.d. 308 del 29-10-96.)

3- Valor de la sentencia absolutoria en sede penal. La existencia de condena en sede penal tiene relevancia en el proceso civil donde debe establecerse la responsabilidad de los sujetos. En éste, no puede discutirse ya, ni cuestionarse la existencia del hecho principal, ni tampoco la culpa del condenado; pero no obstante ello y como la responsabilidad civil y penal no se confunden , puede aquél acreditar la culpa concurrente de la víctima.( Cámara de Apelaciones en lo Civil y comercial de San isidro, Sala I. , causa n° 47440 del 26/10/88, reg. n° 226)..

4- Valor del sobreseimiento en sede penal.

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5- Accidentes entre automotores 5.a Estacionado sin balizas y en lugar no permitidoSi el vehículo del demandado se encontraba estacionado de noche sobre la calzada pavimentada de la ruta, surgiendo de autos, que no tenía luces reglamentarias ni baliza, hay una imprudencia gravísima que representa flagrante violación a las leyes de tránsito; y si además de la prueba testimonial producida no resulta que el conductor del otro vehículo haya guiado a una velocidad excesiva, de todo ello se deduce que existió culpa exclusiva del demandado.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro. Causa n° 70855 del 11-96 Sala Iª.

Hay pocas situaciones más peligrosas en una Ruta como la Panamericana, con movimiento permanente y rápido tránsito, que la de encontrarse con un vehículo detenido en la misma y sin señales lumíonicas o de otra naturaleza que adviertan al respecto, en horas de la noche, ya que ello genera un altísimo riesgo para los demás automovilistas. La imposibilidad de frenar a tiempo frente a un obstáculo como el señalado , constituye un argumento valedero para exculpar al embistente (Excma. Cámara Primera de Apelación de San Isidro, Sala Ira. , causa n° 46698, del 21-6-88, Reg. n° 121).

5.b estacionado con balizas y en lugar no permitido. La Panamericana es una autopista de considerable anchura, profusamente señalizada, sin cruces a nivel, con sólidos guardarrailes y buena iluminación. Tales características confluyen para matizar los deberes reglados de los automovilistas, exigiendo que su conducta al volante se adecue a ellas, en tal grado que lo que implica una infracción en un camino vecinal (como sería dejar un rodado detenido sobre el pavimento), significa en autopistas un comportamiento verdaderamente estulto y peligroso, alterando por completo la normalidad de su empleo e incorporando un riesgo severo por lo inopinado del obstáculo. De ahí que esté declarado que un automóvil detenido sobre la ruta implica la creación de un riesgo (SCBA, 10-6-69 en DJBA, 87-325) y mayor aún es tal potencialidad cuando la detención se produce en una autopista, ya que en ella, mayor confianza depositan los conductores y mas compleja resulta cualquier maniobra por la cantidad de rodados que circulan paralelamente. La detención en en la panamericana en un carril de alta circulación crea una presunción de responsabilidad como consecuencia directa del riesgo que significa (art. 1113 Cód. Cviv.; causa 43877 del 29-9-88, “Fisco de la Provincia c/ Lomazzi; causa de esta Cámara Primera de apelación en lo Civil y comercial, Sala IIda., n° 48240 del 23/2/89, Reg. n° 21, “Bustelli de Reinieri, M. c/ Popp, F. s/ Daños y Perjuicios”, causa n° 75347 del , Reg. n° ).

5.c circulación por la banquinaEstá prohibido a los vehículos circular por la banquina, pues la misma no se encuentra habilitada para transitar ya que dada la inconsistencia de su piso, cabe suponer y prever la existencia de pozos, huellas, montículos, máxime en épocas invernales. El Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires en su antigua redacción así lo establecía en el art. 68 en donde se establecía que en los caminos pavimentados los vehículos no saldrán de la calzada ni entraran en ella, sino por lugares destinados a esos efectos, ni utilizarán las banquinas sino en caso de peligro o para el estacionamiento.

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Actualmente, la Ley 11.430 prevé dicha circunstancia en su artículo 59 inc. 1° en cuanto establece que está prohibido a los vehículos circular por contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro.Causa n° 70-487 del 11-96 Sala Iª.

5.d Circulación por carril indebidoSiendo del caso que el evento dañoso se ha producido en una Avenida que cuenta con tres carriles, debió el colectivo interviniente circular por el carril derecho, y al no hacerlo violentó normas de seguridad.Es que establece el art. 55 en su inciso 5° de la ley 11.430 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, con respecto a las vías multicarriles que los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro.Causa n° 70.007 del 11-96 Sala Iª.

5.d circulación en contramanoNo cabe duda que durante el tránsito en una zona urbana constituye un comportamiento de máxima reprochabilidad en los términos de los arts 512 y 902 y conc del Cod Civil, invadir la mano contraria de circulación y circular en contramano. El deber de quien invade la mano contraria es ceder el paso a quien circula correctamente, conducta esta que no observó el conductor del colectivo quien no advirtió la presencia del auto que circulaba por la mano derecha, y si la advirtió no evitó la colisión.

6. Colisión con bicicleta.

6.a por circular en bicicleta por lugar prohibido: La víctima violaba una disposición legal, y que con su conducta agravó el riesgo creado por el vehículo embistente , ya que quien roda con una bicicleta por un lugar prohibido, actúa con culpa y en este caso la culpa es una concausa del accidente que se produce por la culpa del conductor del micro que no obstante la luz suficiente, no advierte a la bicicleta y la embiste, y por el conductor de la bicicleta que culposamente circula por un lugar prohibido. Hay que tener en cuenta que una bicicleta tiene tanto o mas riesgo que un automóvil, ya que su equilibrio, fragilidad , versatilidad de maniobra y muy a menudo la imposibilidad de control, precisamente a velocidades mínimas, resulte una cosa riesgosa sobre todo si circula en una ruta donde se encuentra prohibido hacerlo. El criterio jurisprudencial predominante en la actualidad admite la culpa de la víctima como causa concurrente en el evento dañoso cuando se trata de bicicletas que transitan por avenidas en las que está prohibido hacerlo, o por rutas en las que también se encuentran impedido de circular salvo por la banquina.(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro.Causa n° 67.899 del 12-96 Sala Iª.

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6.b Equiparación del ciclista al peatónTratándose de un hecho cuasidelictual en el que han intervenido el rodado, conducido por la demandada y una bicicleta guiada por la víctima. Sobre aquel recae la presunción legal de responsabilidad que determina el art. 1113 del Cód. Civ., pues la sitruación jurídica del ciclista es equiparable -en principio- a la del peatón embestido en razón de la significativa desproporción entre el riesgo que genera el uso de uno y otro vehículo; de ella sólo podrá liberarse total o parcialmente demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa, sino a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

7- Colisión entre automotor y carros Es imprudente quien se lanza a cruzar una ruta de la importancia y magnitud como es la Panamericana con un medio tan rudimentario como un carro a tracción a caballo sin tomar las precauciones del caso, teniendo el deber, en todo caso, de duplicar su atención y medidas de seguridad al encontrarse ante un cruce peligroso y con un móvil de inferiores condiciones que los demás. ( “Ycardo, Juan Manuel c/ Rastellini, Alejandro y otro s/ Daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones de San Isidro, Sala Ira., causa n° 72101, del , reg. n° ).8.Colisiones entre automotor y animales.

- La aparición de un animal, si bien constituye un episodio dado en nuestras rutas, no es eventualidad que, según el contrato de concesión, deba ser asumida por la concesionaria, máxime cuando tampoco ha existido por parte de ésta un comportamiento que la responsabilice por las circunstancias del caso, sea por el conocimiento anticipado de la existencia de animales en la ruta o por la reiteración de episodios que merecieran ser afrontados o que evidenciara la captación de una situación de riesgo desconsiderada por quien explota la vía y en violación de su deber de enervar la peligrosidad concreta que de ahí deriva.

CC0100 SN 950705 RSD-2-96 S 6-2-96. “Navarro Eduardo Javier c/ Servicios Viales S.A. s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios”PUBLICACIONES: Revista:”LA LEY BUENOS AIRES” N°4, mayo de 1996, p g.444.- “DJBA” T.150, p g.2855 Civil y Comercial

Debe considerarse en un 40 por ciento responsable a la víctima, atropellada cuando intentaba atravesar la ruta montada en un caballo en circunstancia que por la misma transitaba la pick-up conducida por el demandado.

CC0100 SN 870552 RSD-447-87 S 15-10-87 “ROMANI ELSA ELVIRA c/ MENDEZ EZCURRA LUIS MARIA s/ DA¥OS Y PERJUICIOS”Civil y Comercial B850084

El automovilista, debe conservar en todo momento el más absoluto dominio de su

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máquina, reduciendo la velocidad, conformándola a la que la ley y las circunstancias lo exigen, extremando las precauciones hasta detener el vehículo, debiendo observar en tiempo oportuno cualquier obst culo que se interponga en su camino, ya sea otro vehículo, un transeunte descuidado o un animal descarriado.CC0100 SN 830597 RSD-372-83 S 22-11-83, “BARRAGAN JOSE RAMON c/ ROMANO RUBEN FRANCISCO s/ DAñOS Y PERJUICIOS”

9. Colisiones entre automotor y trenes. Conforme lo resuelto en el Acuerdo 33.155 del 8/45/85 por la Suprema Corte de Justicia de nuestro estado, la colisión entre dos vehículos en movimiento -en el caso un automóvil y un tren- debe ser examinado, como bien ha previsto el a quo, a la luz del plexo normativo que emerge del art. 1113 del Cód. cviv.. Dicha doctrina receptada por esta Sala a partir de la causa n° 43313 del 19/3/87 y aceptada por la Corte Suprema de la Nación (Entel c/ Provincia de Buenos Aires 22/122/87 en LL 3/6/88, S 2236, determina que el demandado para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.(Cámara Primera de Apelaciones en lo civil y Comercial de San isidro, Sala IIda. causa n° 46490, del 2-8-88, Reg. n° 141).10. Colisión entre automotor y moto

. La maniobra del conductor del ciclomotor de reparto que ingresar en la calle sin respetar las reglas de circulación, resulta imprudente. Si bien los conductores deben transitar a una velocidad que le permita evitar las colisiones, no se puede exigir que el chofer de un auto prevea que una moto va violar la manera de ingresar a la vía pública, que lo va a hacer por entre dos rodados y aún en el caso que lo puede preveer no se le puede exigir que con su pericia evite la colisión que produce la impericia del otro.Es que el conductor de un vehículo debe dominar su rodado, pero no al punto de responsabilizarlo por las manifiestas imprudencias cometidas por los otros conductores.Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I-Causa n° 70.537 r.s.d. 363 del 11-96.

Civil y comercial B251509

Son circunstancias que ponen de relieve un alto grado de responsabilidad en la producción del hecho, si la víctima conducía su vehículo llevando a otras dos personas como pasajeras, siendo que la motocicleta no posee capacidad para tal número de tripulantes, entorpeciendo o dificultando con ello “la maniobrabilidad, aceleración, frenaje” y -conforme indican las máximas de experiencia universal pertinentes- la estabilidad o el equilibrio. Transitaba en el momento y lugar del accidente al máximo de velocidad permitido, conforme la reglamentación de tránsito, lo cual no resultaba un conducta adecuada con esas circunstancias, pues se trataba de una encrucijada, era de noche y la iluminación artificial sumamente deficiente.

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Carecía de registro para conducir su vehículo, y aunque ello no decida su responsabilidad, resulta un elemento de peso que se suma a las restantes circunstancias útiles (y adversas) para evaluar su conducta. Advirtió la presencia del automóvil del actor y que circulaba con las luces “cortas” encendidas, sin que exista una prueba eficaz y suficiente que avale su defensa en punto a que aquí‚l gira sorpresivamente y sin darle tiempo para frenar la moto; antes bien, la circunstancia referida, conlleva la firme presunción de que no tenía el debido dominio de su vehículo; debiendo repararse, asimismo, que el demandado realizó el giro a la izquierda a velocidad moderada, lo que no armoniza debidamente con la calidad de “sorpresiva” que la conductora de la motocicleta atribuye a dicha maniobra. Por último, la víctima infringió varias normas de tránsito (inclusive no llevaba casco protector) y ello de base para presumir que nos hallamos ante una forma de obrardesaprensiva o negligente, que influye sobre la propia responsabilidad.Cámara Civil y Comercial La Plata,SalaI B 77517 RSD-224-94 S 15-9-94, “Bazan, Mariana Cecilia y otra c/ Zuazo, Jorge s/ Da¤os y perjuicios”

La circulación de la motocicleta a una velocidad además de reglamentaria, debe ser ajustada a las particularidades del lugar y dificultades para la circulación, es decir, no ser objetivamente reprochable (art. 85 Ley 5800) máxime cuando se circula entre automotores estacionados situados a la izquierda de la moto por un espacio no precisamente amplio. Todo ello limita la responsabilidad del demandado -al mando de la camioneta a cuya apertura de puerta izquierda siguió el embestimiento contra ella de aquel vehículo- a un porcentaje del 70 (setenta) por ciento.Cámara Civil y Comercial La Plata,SalaI 960146 RSD-151-96 S 11-6-96, “ Sayago Emilce Marcela c/ Carreras Ricardo Raúl y otro s/ Daños y perjuicios”

11. Colisión entre automotor y peatón

a. Peatón distraído.

La aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales.SCBA, Ac 34081 S 23-7-85, “ Pérez, Paula c/ Transportes Atlántica S.A.C. y otro s/ Daños y perjuicios”PUBLICACIONES: AyS 1985-II-204 - JA t. 1986-II p. 456 - DJBA t. 1986-130 p. 81

Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre si la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera m s o menos imprevista. La aparición del peatón distraído o desaprensivo, es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto- casos excepcionales. SCBA, Ac 34056 S 5-8-86, Juez NEGRI (SD)“Artime, Raúl Florentino c/ Trouboul, Juan M. L. s/ Daños y perjuicios”PUBLICACIONES: AyS 1986-II-300

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b.Peatón que cruza la ruta

Resulta responsable el conductor de un vehículo que en circunstancias de observar persona corriendo por el costado de la ruta no previó la posibilidad de que cualquiera de ellas pudiera intentar su cruce. Un automovilista profesional, y aun cualquier automovilista, con tiempo y lugar necesarios, debe estar atento para realizar el frenaje y maniobras adecuadas para evitar el accidente o detener el auto o sacarlo de la ruta a la banquina. Cámara Civil y Comercial San Marín SM 29232 RSD-20826- S 11-7-91, “Becerra c/ Scongio s/ Daños y Perjuicios”

En m‚rito a que el peatón intentó cruzar una avenida de gran circulación por sitio inadecuado y que el automovilista, como guardián de una cosa riesgosa, en lugar de concentración de líneas de colectivos y automóviles de alquiler, no pudo evitar embestirlo, cabe concluir en que ambas partes contribuyeron al acaecimiento del hecho ilícito. Por lo que, en atención a la circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente, es menester reducir la responsabilidad del demandado-automovilista en un treinta por ciento (art. 1113, 2do apart. C.Civil).Cámara Civil y Comercial Sala 2 La Plata, B 67184 RSD-200-89 S 29-8-89.” Cabrera, Adelaida c/ Ohan, Gustavo s/ Daños y perjuicios”

La violación de los deberes de cuidado a cargo del peatón -cruce de una ruta por una zona no autorizada- no basta para eximir totalmente de responsabilidad al conductor, quien debió adoptar las medidas precautorias y evitatorias de accidente al acercarse a la intersección de la calle con la ruta, debiendo advertir a la víctima cuando se prestaba a atravesarla, máxime si existían avisos indicadores de la peligrosidad de la zona.Cámara Civil y Comercial Sala 2 La Plata SN 860737 RSD-507-86 S 25-11-86, “ GONZALEZ ERICO CELIZ c/ FERNANDEZ MARTIN HORACIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Es culposa la conducta del peatón que cruza una ruta por una zona no autorizada al efecto, violando lo dispuesto en el art. 49 de la ley 13.893 que determina que el paso debe efectuarse en la prolongación de la acera en sentido longitudinal, habiendo podido y debido advertir -si as¡ lo hubiera hecho- la presencia del automovilista que se acercaba.Cámara Civil y Comercial Sala 2 La Plata SN 860737 RSD-507-86 S 25-11-86, “ GONZALEZ ERICO CELIZ c/ FERNANDEZ MARTIN HORACIO s/ DA¥OS Y PERJUICIOS”

c. Peatón que cruza con semáforo en rojo

As¡ como el contar el automovilista con luz verde no le otorga una suerte de “patente de libre agresión” respecto de los peatones, tampoco el peatón puede prevalerse de su condición de tal para irrumpir en el tránsito vehicular en cualquier circunstancia: no goza a su favor de una “patente de libre cruce”.

Cámara Civil y Comercial de La Plata 207175 RSD-174-90 S 6-11-90, “Olavarr¡a, Omar Francisco c/ Lescano, Francisco s/ Daños y Perjuicios”

d.Peatón que cruza por mitad de la cuadra

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Si alguien conduciendo dentro de la velocidad precaucional -sin excepción alguna según tesis opuesta- permitida en el radio urbano (art. 87 de la ley 5800) atropella a una persona en mitad de una cuadra (violación del presunto peatón del art. 71 inc. 1§ del Código de Tránsito por no cruzar en zona de senda peatonal demarcada o imaginaria) cuando ‚esta trasponía la calzada, pese a que no había m s tránsito que el del conductor embestidor, quien había visto cruzar distraídamente al peatón unos 30 (treinta) metros antes, la conducción dentro de los límites normales de velocidad, no lo exime de incurrir en grosera imprudencia al no disminuir notablemente la misma para evitar atropellar a la persona. Cámara Civil y Comercial de La Plata Sala 2 209520 RSD-135-91 S 6-8-91. “Lohrmann de Balcedo, Elena Julia c/ Díaz, Osvaldo y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ Daños y Perjuicios” d.Peatón que aparece súbitamente.La interrupción total del nexo causal y el funcionamiento a pleno de la eximente del art. 1113 del C.C., ha de hallarse en aquellos supuestos en que la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene todas las características del hecho súbito e imprevisible que impide o no deja margen de tiempo al conductor para realizar maniobra elusiva alguna o intentar el frenaje de su m quina en tiempo adecuado como para evitar la colisión.Cámara Civil y Comercial de La Plata Sala 3 -211172 RSD-113-92 S 12-5-92, “ Morales, Crespo c/ Z rate, Juan s/ Daños y perjuicios”

Las reglas de la debida conducción a estar a las pautas de la ley 5800 deben ser analizadas dentro de un margen de razonabilidad, y en base a ello, no se puede aplicar a ultranza el “absoluto dominio” de una unidad automotriz por parte de su conductor cualquiera fueren las circunstancias, dado que por ejemplo, en formulación hipotética, el brusco, imprevisto y negligente cruce corriendo de un peatón entre dos vehículos de porte a mitad de cuadra, en el momento preciso en que est el conductor de un automotor por trasponer el sitio circulando a veinte (20) kmts. horarios torna imposible controlar la unidad para evitar la embestida, por cuanto las fracciones de segundos transcurridas apenas si le permiten al conductor reponerse de la sorpresiva aparición e intentar maniobra alguna.Cámara Civil y Comercial de La Plata Sala 2 RSD-115-92 S 14-7-92, “ Fernandez, José Enrique y ot. c/ Fromigue, Raúl Antulio s/ Daños y Perjuicios”

La teoría del riesgo creado impone una responsabilidad muy estricta, por razones sociales, de solidaridad. Que -en consecuencia- cabe exigir celoso cuidado y precaución a todo automovilista en la vía pública. Cabe también que est‚ advertido de los peligrosos que entraban los peatones distraídos. Pero, es igualmente cierto que no puede imponérsele una conducta tan excepcional, que transforme a cada conductor en una deshumanizada computadora, que prevea por anticipado y sin falla alguna, cualquier conducta irresponsable de un peatón, por inesperada o sorpresiva que resulte. Al viandante también le corresponden similares deberes de cuidado y protección (o a quien deba velar por ‚l, por lo que el caso toca). No cabe pues indemnizar la desaprensión, ni el incumplimiento del mínimo de conducta social debida y esperada. Ni puede dejar de computarse al padecimiento moral que normalmente sufre quien

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tiene la desgracia de verse involucrado -como sujeto activo- en un accidente de tránsito, en el cual resulta lesionada una persona que no obró como debía o por quien no cuidaron aquellos a los que les correspondía hacerlo.CC0201 LP, B 74475 RSD-127-93 S 13-5-93, Juez CRESPI (SD)CARATULA: Wildemer, Victoriano c/ Simonetto, Nancy E. s/ Daños y perjuiciosMAG. VOTANTES: Crespi - Sosa

e.Peatón que cruza entre dos vehículos estacionados..

Habiendo el menor cruzado indebidamente a mitad de cuadra (art.76 ap.1, ley 5800) y que lo hizo pasando por delante de un automotor que estaba estacionado junto al cordón de la vereda desde donde provenía el peatón, es indudable que dicha circunstancia dificultó la visibilidad del conductor del automóvil. Por otro lado esa misma situación hacía exigible de parte de aquel una mayor atención dado que además de cruzar por un lugar por donde no debía hacerlo, le correspondía cerciorarse con mayor detenimiento si lo podía hacer sin riesgo para su integridad física.CC0000 AZ 32008 RSD-6-91 S 20-2-91, Juez CESPEDES (SD)CARATULA: Ponce, José‚ Abelardo c/ Paleo de Ballesteros, Trinidad Mercedes s/ Daños y perjuicios

f.Obligación del peatón de observar las normas de tránsito

No obstante que en función de las normas reguladoras del tránsito el conductor debe observar en todo momento el dominio del automotor, es del caso advertir que cuando se acreditan situaciones o conductas de la víctima que devienen irreflexivas, imprevistas, imprudentes o temerarias de acuerdo a las circunstancias del caso, no es posible responsabilizárselo exigiéndole un obrar apto para sortear no sólo sus propias deficiencias sino también para evitar las consecuencias del obrar totalmente negligente, temerario, imprudente o culposo de la víctima pues, en tales condiciones, se estaría descargando sobre ‚l la culpa exclusiva del peatón (arts. 499, 512, 902, 921, 1109, 1113 -2da. parte- y 1111 Cod. Civil; art. 76 inc. 1 ley 5800).9

12. Presunciones de culpabilidad.a.carácter de las presunciones:

“La presunción de culpa que deriva del hecho de no ceder el paso al vehículo que llega por la derecha constituye una presunción “iuris tantum” y puede, por ende, ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario. Es preciso valorar las circunstancias de tiempo y lugar, pues esa prioridad no constituye de por sí una eximente de responsabilidad o, en su caso, de atribución de culpa al otro conductor, y es evidente que cede en la hipótesis en que el otro vehículo comenzó el cruce antes” (Cám. Civil y Comercial de San Isidro, causa n° 51478 del 29-8-89).Causa n° 68.891 del 8-96 Sala Iª.

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b. violación de la prioridad de paso de quien circula por la derecha:

“En un accidente de tránsito a fin de determinar la responsabilidad del embistente, la prioridad de paso, no favorece a quien circula por la derecha, si no se acredita que ambos móviles arribaron simultáneamente a la bocacalle. La presunción de culpa del conductor que no respete la preferencia de paso del vehículo que viene por su derecha, no tiene carácter absoluto, pues no es posible consagrar la impunidad de quien no acata otras reglas, tal como la de disminuir la velocidad en las esquinas y conservar en todo momento el dominio completo de la máquina. Por ello, para determinar la responsabilidad definitiva del accidente, no sólo debe tenerse en cuenta la prioridad de paso, sino además, la posición de ambos vehículos, velocidad y desplazamiento; puesto que la prioridad no juega cuando la aparición no es simultánea Cámara Civil y Comercial de San Isidro,Sala I conf. causa 68.953 RDS. 89/96 de esta Sala Iª).

b.1 relación con la velocidad de la circulación:

b.2 necesidad de llegar en forma simultanea a la intersección:La preferencia en el cruce de las bocacalles no constituye una norma absoluta, ya que las disposiciones de la ley juegan cuando ambos vehículos se aproximan a la intersección de las calzadas o encrucijada al mismo tiempo, o en forma más o menos simultánea; por el contrario, debe presumirse la responsabilidad del conductor que, en tales circunstancias, y aunque tenga esa prioridad, embiste con la parte delantera de su vehículo el costado de otro.“La prioridad de paso y el carácter de “embistente” origina una presunción iuris tantum de culpabilidad, la que se desvanece si se concreta prueba -incluso indiciaria- que lleven al juzgador a tener la certeza moral de que el culpable fue aquél que gozaba de aquélla, por haber llegado con posterioridad a la intersección de las calles y haberse interpuesto a la marcha del vehículo que aparecía por su izquierda en razón de una mayor velocidad y maniobra de pretendido esquive” Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I Causa n° 68.861 del 8-96 .

c. Choque de atrás Se establecido la presunción hominis de quien embiste con la parte delantera de su vehículo la parte trasera o el costado de otro, resulta culpable del daño acaecido, presunción ésta que desde luego no debe tomarse en forma absoluta, puesto que su eficacia probatoria se perderá cuando el automóvil embestido no haya observado en el caso las debidas reglas del tránsito situación ésta última que se da en autos habida cuenta de que el colectivo -como ya se expresara- se encontraba detenido en un lugar no permitido. Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I,Causa n° 70855 del 11-96 Sala Iª.

d. Ingreso a la vía públicaNo cabe duda que durante el tránsito en una zona urbana constituye un comportamiento de máxima reprochabilidad en los términos de los arts 512 y 902 y conc. del Cód. Civil incorporarse al tránsito desde cualquier lugar de estacionamiento sin respetar las normas de seguridad.Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I-Causa n° 70.537 r.s.d. 363 del 11-96.

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13. Legitimación pasivaa. Titular registralSi el titular registral del automotor no comunicó al registro respectivo la transferencia del automotor (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (SCBA, Ac 45.860 s 26-11-91).

No basta invocar la existencia de un contrato de compraventa, a los fines de justificar la titularidad del dominio del automotor pues el mismo sólo tiene efecto entre las partes contratantes, más no con relación a terceros (arts. 1137, 1195 del Cód. Civ.). Ello no varía, por la circunstancia de que el demandado se haya considerado propietario del automotor, pues tal manifestación unilateral es insuficiente para excluir el cumplimiento de la obligación legal de la inscripción de la transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (arts. 15 y 27 dec. ley cit. t.o. por la ley 22.977). Sin perjuicio que el instrumento de venta no prueba contra terceros la verdad de la fecha expresa en el mismo (art. 1034 Cód. Civ.), no puede dejar de puntualizarse que el adquirente asume la obligación de solicitar la inscripción dentro de los diez días de celebrado el acto (art. 15, 6582/58 t.o. por la ley 22.977, conf. CCO LP B 74.139 rsd 25-93).

B.-Comunicación al registro – aviso de venta-En cuanto a la responsabilidad del titular registral en automotores se ha resuelto que si el dueño de un automotor comunica al Registro (art. 27 del dec. ley 6582/58, texto según ley 22.977) que otorgó su posesión a un tercero se crea a su favor la presunción de considerarlo a este último como aquel por quien el dueño no debe responder. Ello presupone que efectivamente haya existido la transferencia de la guarda o posesión y que tal circunstancia haya sido probada por quien la invoca (art. 375 del C.P.C.C.). Aún con anterioridad a la ley 22.977, la eximición de responsabilidad de quien figura como titular de dominio requiere la demostración incuestionable de haberse desprendido de la guarda jurídica del vehículo, no de una manera transitoria o circunstancial sino con el propósito de pasar la posesión del mismo a quien lo adquiera (Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala IIconf. causa n° 65.148 del 4-5-95 )

Si bien es cierto, entonces, que la comunicación de venta, a que se refiere el art. 27 del dec. ley 6582/58 según ley 22.977, es presupuesto ineludible para eximirse el titular registral de la responsabilidad que como tal le cabe, también lo es que dicha comunicación por sí sola no basta para obtener la eximición si quien la invoca no demuestra en forma fehaciente que ella responde a una real enajenación del rodado y a la transferencia efectiva de la guarda jurídica que como dueño del mismo tenía (Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala IIconf. causa n° 65.148 del 4-5-95 )

De nada servirá la invocación de una compraventa, como así tampoco el reconocimiento del carácter de de propetario del vehículo embistente realizada por el demandado si en definitiva no se ha comunicado la tradición del automotor, circunstancia esta determinante y que de las constancias de autos no resulta como acaecida. No se considera necesario -a los efectos de eximirse de responsabilidad- la inscripción de la transferencia, sino que tan sólo bastará

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la comunicación de la tradición o en otras palabras la de denuncia de venta, ambas ante el Registro de la Propiedad Automotor. ( Cámara de Apelaciones en los Civil y Comercial, San Isidro, Sala I,Causa n° 69.983 del 10-96 )

Dueño del animal

La posesi¢n o guarda, atribuídas al accionado, del vacuno que originó el accidente no pueden tenerse por probadas por el hecho de que en determinado momento estuviera este junto a otros animales de la misma especie, de propiedad de aquel. Máxime si la marca del animal muerto no sólo no se corresponde con la del demandado, sino que tampoco coincide con ninguna de las del resto del plantel.-

Cámara de Apelaciones en los Civil y Comercial, San Isidro, Sala I,Causa n° 69.983

Concesionario de autopista

La aparición de un animal, si bien constituye un episodio dado en nuestras rutas, no es eventualidad que, según el contrato de concesión, deba ser asumida por la concesionaria, máxime cuando tampoco ha existido por parte de esta un comportamiento que la responsabilice por las circunstancias del caso, sea por el conocimiento anticipado de la existencia de animales en la ruta o por la reiteración de episodios que merecieran ser afrontados o que evidenciara la captación de una situación de riesgo desconsiderada por quien explota la vía y en violación de su deber de enervar la peligrosidad concreta que de ah¡ deriva.

Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 1 SN 950705 RSD-2-96 S 6-2-96, “Navarro Eduardo Javier c/ Servicios Viales S.A. s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios”PUBLICACIONES: Revista:”LA LEY BUENOS AIRES” N§4, mayo de 1996, p g.444.- “DJBA” T.150, p g.2855

14. Legitimación activa del usuario

a.UsuarioSegún tendencia jurisprudencial del país, y de esta Cámara, es amplísimo el criterio tendiente a legitimar activamente a quién reclama, habiéndose reconocido la facultad pertinente a quien usa el automotor al momento del suceso o tuviese sobre ‚l guarda jurídica, en razón de que el derecho de uso no requiere mas prueba que su propio ejercicio y que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos por él, considerando actos posesorios llevar el vehículo a reparar, encargar un presupuesto y obtener un segundo con el mismo fin.

Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 1sn 900265 rsd-177-90 s 9-8-90.( Rossi, Carlos a. c/ Bruschi, Pablo l. s/ daños y perjuicios)

Se halla debidamente legitimado para accionar por resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito, quien, invocando la calidad de propietario del bien dañado, ha acreditado su posesión, y ello en cuanto conducía el respectivo vehículo a la ‚poca de la producción del hecho, (circunstancia reiterada más de un año después) tenía en su poder la documentación correspondiente (título e identificación) exhibió -aunque no autenticado- el recibo de venta respectivo y solicitó y obtuvo presupuesto para su reparación, todo lo cual conduce inequívocamente a tal conclusión.

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Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 1SN 880131 RSD-242-88 S 16-8-88, “BASILE JUAN J. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR NUEVO HORIZONTE S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

b.Prueba de la calidad de usuario.

El hecho de ordenar la confección de un presupuesto para determinar el costo de los arreglos del automóvil, como también abonar su importe, amén de ordenar la toma de las fotografías respectivas, es demostrativo de que quien reclama los daños era poseedor del automóvil dañado y en consecuencia se hallaba legitimado para demandar como lo hizo (art. 1110, C. Civil; arts. 163 inc. 5§, segunda parte, 375, 384 y 394, CPCC.).Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 2, B 69875 RSD-241-90 S 27-11-90, “Lombardo, Nazareno c/ Sanchez, Darío Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios” Según tendencia jurisprudencial del país, y de esta Cámara, es amplísimo el criterio tendiente a legitimar activamente a quién reclama, habiéndose reconocido la facultad pertinente a quién usa el automotor al momento del suceso o tuviese sobre ‚l guarda jurídica, en razón de que el derecho de uso no requiere mas prueba que su propio ejercicio y que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos por ‚l, considerando actos posesorios llevar el vehículo a reparar, encargar un presupuesto y obtener un segundo con el mismo fin.

Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 1 SN 900265 RSD-177-90 S 9-8-90. “ROSSI, CARLOS A. c/ BRUSCHI, PABLO L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Se halla debidamente legitimado para accionar por resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito, quién, invocando la calidad de propietario del bien dañado, ha acreditado su posesión, y ello en cuanto conducía el respectivo vehículo a la ‚poca de la producción del hecho, (circunstancia reiterada m s de un año después) tenía en su poder la documentación correspondiente (título e identificación) exhibió -aunque no autenticado- el recibo de venta respectivo y solicitó y obtuvo presupuesto para su reparación, todo lo cual conduce inequívocamente a tal conclusión.Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 1SN 880131 RSD-242-88 S 16-8-88 “BASILE JUAN J. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR NUEVO HORIZONTE S.A. s/ DAñOS Y PERJUICIOS”

Acredita plenamente la posesión del vehículo quien ha demostrado testificalmente el uso continuo del mismo, tener de hecho en su poder aunque a nombre de otra persona el título del automotor, efectuar el pago de la patente, contar con un boleto de compraventa aunque el vendedor no aparezca en el registro como titular, haber requerido presupuesto para la reparación del vehículo y conducido el mismo en el momento del accidente como propietario (art. 163, inc. 5 C.P.C.).Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 1 SN 870721 RSD-75-86 S 11-3-87 “ALCARAZ SIXTO ABEL c/ KALAJMAN GABRIEL s/ DAñOS Y PERJUICIOS”

El hecho de ordenar la confección de un presupuesto para determinar el costo de los arreglos del automóvil, amén de solicitar la toma de las fotografías respectivas, es demostrativo de

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que quien reclama los daños es poseedor o usuario del automóvil y, en consecuencia se halla legitimado para demandar (art. 1110 C. Civil; art. 163 inc. 5, 2do. párrafo, CPCC).Cámara Civil y Comercial de la Plata Sala 2 LP, B 74853 RSD-317-92 S 22-12-92 “Castro, José Caramelo c/ Muñoz, Rubén W. y/o propietario y/o responsable s/ Daños y perjuicios”

d.Falta de legitimación del usuario para reclamar desvalorización del valor de reventa Resulta principio no controvertido que las cosas acrecen o se pierden para sus due¤os (res perit et crescit domino) -arg.art. 578, 579, 580 y 582 del C.Civil-. Por consiguiente, el perjuicio derivado de una disminución en el valor de reventa de un autom¢vil s¢lo puede reclamarlo el propietario, pues evidentemente sólo puede resultar perjudicado por esa circunstancia.-

CC0000 TL 8181 S 23-10-86CARATULA: Velazco, Jorge O. y otros c/ Echarri, Jos‚ J. y otros s/ Da¤os y perjuicios

15. Eximisión de la responsabilidad del asegurado por culpa grave o dolo del asegurado.Establece el art. 70 de la ley 17.418 que el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave.( en el caso se debía determinar si la circunstancia de una persecución policial representa una causal como para eximir a la aseguradora de responder por el siniestro, )La culpa grave consiste en una conducta en la cual el sujeto voluntariamente se somete a un riesgo innecesario, creyendo que no se efectivizará y se arriesga desafiándolo, aunque posteriormente le alcanza. La culpa grave se asimila más al dolo que a la culpa. En consecuencia, sólo cabe eximir de responsabilidad al asegurador por la culpa del asegurado cuando ésta es indudable y gravísima .. Es claro que la actitud desplegada por quien conduce un automotor que es perseguido por la policía actua con culpa grave asimilable al dolo, habida cuenta de que quien es perseguido por un vehículo patrullero introduce un riesgo grave dado por el automóvil que dirige, con una actitud desafiante y una previsibilidad de resultado que resulta más equiparable a la figura del dolo que a la culpa propiamente dicha. Ello también por cuanto el demandado pudo aminorar la marcha de su vehículo y hasta detener el mismo evitando de esta manera el infortunio.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro n°1

Causa n° 69.675 del 9-9615Sa

la Iª.

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Causa n° (j.