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07 INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.----------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha trece de septiembre del dos mil siete, el C. , por su propio derecho demando del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A) Se condene al demandado ISSSTE a otorgar el dictamen medico definitivo de incapacidad total y permanente por el accidente y riesgo de trabajo en términos del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en relación con el artículo 40 de la Ley del ISSSTE, tomando en cuenta que hasta la fecha se ha negado a otorgar de manera escrita y tacita el dictamen de incapacidad total y permanente por accidente, o riesgo de trabajo, al 100% a pesar de haber sido atendido por el propios ISSSTE y continuar con las molestias, al grado de tener dolores en la rodilla y pierna derecha así como la columna, mismos que me impiden realizar cualquier actividad, además de que sí hay secuelas valuables. B) Se condene al demandado a reconocer las alteraciones

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INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

C U A R T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil

once.-----------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha trece de septiembre del dos mil siete, el C. , por su propio derecho

demando del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A) Se condene al

demandado ISSSTE a otorgar el dictamen medico definitivo de

incapacidad total y permanente por el accidente y riesgo de

trabajo en términos del artículo 474 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en

relación con el artículo 40 de la Ley del ISSSTE, tomando en

cuenta que hasta la fecha se ha negado a otorgar de manera

escrita y tacita el dictamen de incapacidad total y permanente

por accidente, o riesgo de trabajo, al 100% a pesar de haber

sido atendido por el propios ISSSTE y continuar con las

molestias, al grado de tener dolores en la rodilla y pierna

derecha así como la columna, mismos que me impiden realizar

cualquier actividad, además de que sí hay secuelas valuables.

B) Se condene al demandado a reconocer las alteraciones

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física orgánicas funcionales de la parte actora, así como sus

padecimientos y secuelas como accidente o riesgo de trabajo,

en virtud del accidente de trabajo que me sucedió y que el hoy

demandado desconoce como tal, negándose a otorgar el

Dictamen de Incapacidad Total y Permanente, lo anterior con

fundamento en los artículos 472, 473, 474, 482 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia, ya que no obstante que dicho accidente

me ocurrió el día 14 de febrero de 2006 al trasladarme de mi

domicilio a mi centro laboral, y que me he sometido a un sin

número de estudios y tratamientos de los cuales no he quedado

bien en virtud de que el dolor de mi rodilla izquierda así como el

de toda la pierna, y la columna es muy fuerte y me impiden

realizar mis actividades cotidianas normalmente, no obstante

ello el hoy demandado se niega categóricamente a reconocer y

otorgarme mi incapacidad total y permanente al 100% por lo

que se debe de condenar al reconocimiento y otorgamiento de

mi incapacidad total al 100% y con derecho al pago de todas

las prestaciones del sueldo básico a que corresponde en base

al artículo 40 fracción I de la Ley del ISSSTE; es importante

mencionar que el artículo 36 de la Ley del ISSSTE de ninguna

manera obliga a los trabajadores a sujetarse a fuerzas a

interponer algún recurso, puesto que este es optativo, por lo

que este H. Tribunal deberá de tomar en cuenta que no se

acude a demandar un incremento de pensión ni a pedir

revaloración, sino por el contrario que se otorgue el dictamen

definitivo de incapacidad total y permanente a que se ha

negado el Instituto, sino que sentido tendría acudir a demandar

ante este Tribunal legalmente establecido para que se dicte un

laudo ordenando otra revaloración, por lo que la litis y el

objetivo de la demanda es clara y precisa. C) Se condene al

demandado ISSSTE a pagar la pensión correspondiente a la

parte actora por la incapacidad total y permanente, en forma

vitalicia u de por vida y con los incrementos y aumentos que se

lleguen a generar durante la tramitación del presente juicio con

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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efectos a partir de la fecha del accidente 14 de febrero de 2006

en forma permanente y vitalicia y debiendo considerar para el

pago de la pensión por riesgo de trabajo el sueldo básico a que

se refieren los artículos 15 y 64 de la Ley del ISSSTE,

dejándose a salvo mi derecho incluso en el caso de que el

suscrito tenga derecho a otra pensión que sea compatible con

la del riesgo de trabajo, debiéndose tomar como base para el

pago de dicha pensión, el sueldo básico quincenal o mensual

que se menciona en los hechos de la demanda y como se

acredita con los talones de sueldo que se exhiben como

prueba, debiendo incluir en el pago de dicha pensión los

incrementos y aumentos que se lleguen a generar por todo el

tiempo que dure el juicio y hasta que física y materialmente se

me pague dicha pensión; debiéndose de considerar también las

secuelas originadas por el accidente de trabajo del 14 de

febrero de 2006, accidente que incluso la demandada en un

momento reconoció como de trabajo pero ahora pretende

desconocerlos, motivo por el cual mi demanda. D) Se emita la

declaración por parte de este H. Tribunal para que se deje a

salvo mi derecho de gozar y disfrutar de una pensión por años

y cotizaciones de servicios independientemente del derecho

que estoy demandado a pago de una pensión por riesgo de

trabajo, toda vez que dichas pensiones en términos del artículo

51 fracción I incisos b) de la Ley del ISSSTE son compatibles

una con otra, por lo tanto una vez que se le condene a otorgar

el dictamen medico definitivo de incapacidad total y permanente

por accidente o riesgo de trabajo se respete el derecho de

percibir otra pensión compatible con esta.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- La parte actora presta sus

servicios como trabajador en la PGR con el cargo y puesto de

PERITO TÉCNICO, desde el 16 de noviembre de 2001,

evidentemente desde esta fecha el hoy demandado y hasta el

momento ha percibido y recibido las aportaciones al fondo de

Pensiones del ISSSTE a mi nombre y favor a fin de que se me

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proporcione los servicios médicos; es importante mencionar

que para efectos de la litis del presente juicio, el hoy

demandado ha tenido pleno conocimiento del accidente de

trabajo que ocurrió al suscrito, el catorce de febrero de 2006 en

el trayecto de mi domicilio a mi centro de trabajo

aproximadamente alas 14:40 desciendo del microbús en la

parada a la altura del metro Garibaldi y al cruzar los carriles

centrales de paseo de la reforma al llegar al camellón lateral del

arrollo de circulación con dirección norte, tres sujetos al querer

asaltarme me tiran al suelo y me disparan, retirándose del lugar

caminando, desde luego dicho accidente provocó alteraciones y

secuelas físico funcionales que provocaron posteriormente una

incapacidad total permanente, resaltando que el mismo Instituto

demandado reconoció de manera tácita y expresa en su

momento dicho accidente como de trabajo. 2.- Es importante

mencionar que el Instituto demandado ha recibido por parte de

mi dependencia publica patronal las cotizaciones y

aportaciones al fondo se pensiones del ISSSTE de manera

puntual y completa, por lo que incluso se me otorga el servicio

medico, siendo el caso para los efectos de la litis en el presente

juicio que el demandado no me ha curado mis secuelas

sufridas debido al accidente de trabajo sufrido el 14 de febrero

de 2006 y se niega a emitir el dictamen de incapacidad total

permanente, sin considerar que me es imposible realizar todas

las actividades de manera norma, debido a las alteraciones

físico orgánico funcionales que padezco debido al accidente de

riesgo de trabajo en trayecto de mi domicilio a mi centro de

trabajo el día 14 de febrero de 2006, por lo que tampoco a

emitido oficio alguno en el que señale haberme sanado al 100%

de mis secuelas, por lo que incuestionablemente y además

tomando en cuenta la fecha del accidente, que como ya lo

mencione fue el 14 de febrero de 2006 y conforme al artículo 40

fracción I de la Ley del ISSSTE tenia demandado un año para

efectos de que se emitiera el dictamen definitivo, no omito

mencionar que el artículo 30 de la Leu del ISSSTE si bien es

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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cierto le concede facultades al demandado para calificar los

riesgos y accidentes como trabajo o incluso establecer una

tercería, dicha determinación no impide de ninguna manera que

la parte actora pueda demandar directamente ante este H.

Tribunal. 3.- Mediante certificado medico inicial de fecha 27 de

febrero del 2006, se diagnostico fractura de fémur expuesta

grado III por proyectil de arma de fuego, tarda en sanar más de

quince días, reconociendo con esto el demandado la lesión que

sufrí mediante el asalto por arma de fuego el 14 de febrero de

2006. Mediante dictamen de calificación de fecha 06 de abril de

2006 que suscribieron, el Jefe de Departamento de Pensiones

de Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE Lic.

, Médico responsable de

medicina de trabajo que califico

, y subdelegado de prestaciones económicas

, todos ellos del ISSSTE; en el cual

se reconoce el riesgo de trabajo por fractura expuesta de fémur

izquierdo III, al trasladarse de su domicilio a su centro de

trabajo, por lo tanto es indiscutible que el mismo Instituto

reconoció previamente el accidente de trabajo, pero ahora

pretende desconocerlo y más aun señala que será considerado

como enfermedad no profesional, por lo que se causan un

perjuicio y aun más pretende desconocer las alteraciones y

secuelas físico organito funcionales que me ocasiono dicho

accidente, lo cual desde luego me impide el desarrollo total de

mis actividades y labores en la Dependencia para la cual

laboro, que evidentemente el hoy demandado pretende

desconocer mediante un dictamen ilegal y arbitrario de fecha 28

de marzo de 2006. 4.- Mediante dictamen RT-09 número de

folio 69314 que suscribe el

medico tratante, ortopedista,

Subdirector Medico de la Unidad,

Medicina del Trabajo, el hoy

demandado al momento de completar dicho dictamen y

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formalizarlo con fecha 28 de marzo de 2007, una vez más

reconoce que el accidente es de trabajo y que efectivamente

tengo secuelas diagnosticando FRACTURA EXPUESTA DE

FEMUR IZQUIERDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

POSOPERADO DE FRACTURA DE FEMUR IZQUIEDO CON

CLAVO CENTRO MEDULAR EN CERROJO. SECUELAS DE

FRACTURA DE FEMUR IZQUIEDO. EN DONDE SE REFIERE

INICIA SU PADECIMIENTO ACTUAL EL DIA 14-02-06 AL

SUFRIR HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

MUSLO IZQUIERDO DIAGNOSTICANDOLE FX. EXPUESTA

DE FEMUR IZQUIERDO. SE DA TRATAMIENTO CON

ANTIBIOTICO TERAPIA Y EL 22-02-06 SE EFECTUA

DEDUCCION CERRADA Y APLICACIÓN DE CLAVO CENTRO

MEDULAR, EN CERROJO, ACTUALMENTE REFIERE

DEBILIDAD EN LA PIERNA IZQUIERDA, NO PUDE DOBLAR

LA RODILLA PARA CAMINAR LO HACE APOYÁNDOSE EN

UN BASTON AL LEVANTARSE DE ESTAR SENTADO LE

OCASIONA DOLOR INTENSO Y PERDIDA DE LA FUERZA

DE LA PIERNA, EN LA PARTE EXTERNA DE LA PIERNA AL

CAMINAR POR TIEMPO PROLONGADO LE OASIONA

DOLOR A NIVEL DEL ARCO DEL PIE, DOLOR DE RODILLA

DERECHA, SE DEMATIZA SU RODILLA DERECHA, AL

CAMINAR CLAUDICA, DOLOR A NIVEL DE PELVIS,

PARESIAS EN MIEMBRO PELVICO IZQUIERDO, DOLOR SE

AGUDIZA CON EL FRIO, EN BASE A LOS ESTUDIOS DE

ESCANOMETRIA PRESENTA UN ACORTAMIENTO DE TRES

CENTIMETROS DEL MEDIO DEL MIEMBRO, pero sin

embargo se me otorga una incapacidad parcial permanente del

40% A LO CUAL ESTOY INCONFORME, ya que las

alteraciones físico orgánico funcionales que suscrito padece, no

son congruentes a la calificación del porcentaje y las secuelas

que invoca el demandado, pues se me hizo un acortamiento de

tres centímetros y medio de mi hueso fémur izquierdo por lo

que se debe establecer una incapacidad total permanente al

100%. 4 (SIC).- Incluso por oficio DPSH/GHZ/MMT/1272/2007

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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de fecha 28 de marzo de 2007 que suscribe la

y que le dirige

a mi dependencia pública donde laboro al

Director General de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de la República, por

medio del cual le informa precisamente el dictamen definitivo

así como el diagnostico, lo que quiere decir que el mismo

Instituto demandado reconoce tacita y expresamente el

accidente, fijándose la litis del presente ajuicio exclusivamente

en cuanto a la incapacidad parcial permanente, es por ello que

vengo a demandar ante este H. Tribunal al Instituto, en virtud

de que este no obstante que reconoce y acepta mis accidentes

y secuelas como riesgo de trabajo, me niega el otorgamiento

definitivo del dictamen de Incapacidad Total y permanente, ya

que las secuelas y alteraciones mencionadas incapacitan y

otorgan un porcentaje al laborioso de más del 100% y apenas

el demandado pretende otorgar y conceder un 40%, no omito

mencionar que de dicha situación manifesté mi inconformidad u

que aun así de ninguna manera se impide se prive al suscrito

del derecho de acudir ante este Tribunal a presentar mi

demanda laboral, también deberá de considerar este órgano

colegiado que desde la fecha en que ocurrió el accidente de

trabajo a la fecha en que se pronunció el dictamen medico

definitivo en el mes de marzo 28 del 2007 ya que había

rebasado el termino de un año a que se refiere el artículo 40

fracción I de la Le del ISSSTE; 5.- Que desde la fecha del

accidente de trabajo la parte actora se ha sometido, acudido y

presentado ante el Instituto demandado a diversos estudios,

revaloraciones, toda vez que invariablemente corresponde al

Instituto demostrar en su caso que mis alteraciones físico

orgánico funcionales no son de riesgo profesional de trabajo y

que por el contrario, dichas lesiones jamás se dieron en base a

lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del ISSSTE en sus 4

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fracciones.- Ofreció pruebas, invoco el derecho y formuló sus

puntos petitorios.--------------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del veinticinco de septiembre del

dos mil siete (f.26), se ordeno emplazar al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.----------------------------------------------------------

3.- Por escrito presentado con fecha siete de noviembre

del dos mil siete, ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal

(f.28-57), el TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal dio contestación

a la demanda radicada en su contra, negando la acción y el

derecho del actor, en virtud de que su representado le otorgó al

accionante una incapacidad parcial permanente a razón del

40% de las lesiones derivadas del riesgo de trabajo sufrido y en

virtud de que el hoy actor no es portador de una incapacidad

total y se encuentra apto para seguir laborando .- Contesto los hechos en los términos siguientes: 1.- Es parcialmente cierto

en lo relativo al accidente de trabajo de fecha 14 de febrero del

2006 y calificado como de trabajo por las circunstancias

manifestadas por el actor, pero en lo relativo al puesto, fecha de

ingreso no son propios; 2.- Es falso, en virtud de que mi

representada ha cumplido en forma cabal y cumplida con las

obligaciones del otorgamiento de los servicios médicos

correspondientes, así mismo ha cumplido en materia de

dictaminación medica tan es que así le fue calificado como de

trabajado el accidente de fecha 14 de febrero del 2006,

derivándose un dictamen de incapacidad parcial y permanente a

razón del 40% en estricto apego a lo estipulado en el a 36 de la

Ley de Seguridad Social aplicable, y derivado de las

valoraciones medicas el hoy actor no es acreedor a una

incapacidad total y permanente sino a una parcial que

actualmente goza, es decir que en la actualidad no presenta

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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disminuciones físicas que manifiesta por no ser reconocidas por

mi representada; 3.- Es parcialmente cierto pero es falso que mi

representada haya emitido un dictamen arbitrario injusto como

lo pretende; 4.- Es parcialmente cierto, pero es falso que en el

dictamen medico se le reconozcan secuelas de dicho riesgo de

trabajo, toda vez que en lo plasmado en dicho documento

medico administrativo en ninguna parte establece secuelas; 5.- Es falso, toda vez que en ningún momento mi representada no

le ha reconocido como de trabajo el accidente del 14 de febrero

del 2006, en virtud de que con las valoraciones medicas por los

peritos en medicina del trabajo determinaron una incapacidad

parcial permanente a razón del 40% porcentaje determinado.

Ofreció pruebas que considero pertinentes a su defensa y

opuso las siguientes excepciones: Oscuridad de la demanda,

falta de acción y derecho, de pago, de incompetencia y de

prescripción.- Negó el derecho invocado por el actor, ofreció las

pruebas que considero pertinentes a su defensa y formuló sus

petitorios.-------------------------------------------------------------------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de

las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.-

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos

124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------

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II.- Que la litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si como lo señala el actor tiene derecho a la emisión

del Dictamen Medico Definitivo de Incapacidad Total y

Permanente por accidente y riesgo de trabajo; así como a

reconocer alteraciones físicas orgánicas y funcionales en virtud

del accidente sufrido al igual que al reconocimiento de una

incapacidad total al 100%; o bien si como lo argumenta el

demandado el actor carece de acción y derecho para reclamar

las prestaciones de su escrito inicial de demanda, en virtud de

que el actor no es portador de una incapacidad total y se

encuentra apto para seguir laborando, amen de que ya se

determino una incapacidad parcial permanente a razón del

40% de las lesiones derivadas del riesgo de trabajo.- Dada la

forma en que ha quedado determinada la litis corresponderá a

las partes la carga de la prueba.------------------------------------------

III.- En primer término se analizaran las pruebas de la parte actora, de las cuales de desprende lo siguiente.------------

La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones se analizaran y valoraran en forma conjunta con

el resto del material probatorio.-----------------------------------------

La confesional del demandado desahogada en

audiencia del 10 de noviembre del 2008 (f.75-76) y al tenor del

pliego de posiciones que corre agregado a fojas 73-74, en nada

le favorece a su oferente, en virtud de que el absolvente

contesto en forma negativa la totalidad de las posiciones.--------

Recibos de sueldo expedidos a favor del actor de la segunda quincena de octubre y primera de noviembre del 2006 (f.10), tienen valor probatorio con las que demuestra el

actor las percepciones y deducciones percibidas por sus

servicios para la Procuraduría General de la República.-----------

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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Dictamen RT-09 folio 69314, suscrito por el Doctor de fecha 28 de

marzo del 2007 (f.11-12), se le concede valor probatorio con el

cual demuestra el actor la calificación del riesgo sufrido el 14

de febrero del 2006, por parte del Instituto demandado.-----------

Copia del oficio DPSH/GHZ/MMT/1272/2007, de fecha 28 de marzo del 2007 (f.13), el cual no fue objetado por la

parte contraria tiene valor probatorio, con el cual demuestra la

parte actora que se le determinó a esta parte una incapacidad

parcial permanente por parte del Instituto demandado.------------

Copia del Formato RT-09 de fecha 6 de abril del 2006

(f.14), y Certificado Médico inicial de fecha 27 de febrero del 2006 (f.15), mismos que no fueron objetados por la parte

demandada, se les otorga valor probatorio de los cuales se

desprende que la calificación al riesgo de trabajo realizada por

el Instituto demandado al evento sufrido por el actor.---------------

Licencias médicas expedidas a favor del hoy actor por parte del Instituto demandado (f.16-24), las cuales

adquieren valor probatorio al no haber sido objetadas por la

parte demandada, y con las cuales se demuestran los periodos

de incapacidad para laborar con motivo de la eventualidad

sufrida por el hoy actor con motivo de su trabajo.--------------------

Expediente personal médico clínico a nombre del hoy actor exhibido por la parte demandada (f.67 a 203), se le

concede valor probatorio del que se desprende los

antecedentes y tratamiento clínico, así como la calificación al

riesgo de trabajo sufrido por el hoy actor.------------------------------

La Pericial médica a cargo del (f.216-237), determina que el hoy actor presenta

una incapacidad que se encuentra fundamentada en el artículo

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514 de la Ley Federal del Trabajo y que los padecimientos que

presenta en relación al numeral 400 rectificación de la columna

cervical se le califican con el 40%, 40% de la rectificación de la

columna cervical, rectificación de la lordosis de la columna

lumbar en un 40%. De acuerdo al numeral 224 parálisis

combinada de ciática poplíteo interno de predominio izquierdo

se le otorga un porcentaje de un 40%; el numeral 175 en

referencia de la lesión de la rodilla izquierda nos da un 10%, lo

cual determina una incapacidad mayor al 100%.-------------------

Por lo que hace a las pruebas de la parte del Instituto demandado se tiene lo siguiente:----------------------------------------

Confesional del actor desahogada en audiencia del 7 de

noviembre del 2008 (f.69-71), de la cual se advierte que al

actor le fue calificada una incapacidad parcial permanente a

razón del 40% del riesgo de trabajo sufrido el 14 de febrero del

2006, pero que en nada le beneficia a su oferente, toda vez

que este hecho no esta controvertido .---------------------------------

La Pericial médica en medicina del trabajo, a cargo del , rendida a fojas 204 a

212 de autos, previa valoración del actor mediante estudios

clínicos y de gabinete, al cual se le confiere valor probatorio,

del que se advierte como conclusiones que al actor le fueron

dictaminadas secuelas por el riesgo de trabajo de fecha 14 de

febrero del 2006, y que las manifestaciones clínicas que

menciona (dolor de rodillas y pierna derecha, así como la

columna), no tienen ninguna relación causa efecto, daño con el

riesgo procedente, ya que son manifestaciones clínicas de

patología crónico degenerativas, cuyo origen es ajeno al

referido suceso.---------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE No. 4237/07

13

La Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta

con el resto del material probatorio.--------------------------------------

Toda vez que los dictaménes de la prueba pericial en

materia de medicina del trabajo ofrecidas por las partes, que

corren agregadas a fojas 204 a 212 y 216 a 237,

respectivamente resultaron discrepantes, fue necesario la

intervención y designación del Perito Tercero en Discordia, la

(f.864); quien rindió su

dictamen pericial a foja 264 de autos, de cuyas conclusiones

determinó que las lesiones que presenta el actor le provocan

disminución orgánico funcional 100% y no se encuentra apto

para desempeñarse en sus actividades de la vida diaria y

laboral, por lo que si procede el reconocimiento de las secuelas

derivadas de los accidentes de trabajo, ya que se establece la

relación causa-efecto-trabajo-daño. Que las lesiones que le

provocó el accidente sufrido le genera disminución orgánico

funcional, con valuación de acuerdo a las fracciones 175, de la

rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de

flexión del 20%, 204, de la diáfisis femoral, con acortamiento de

3 a 6 cm., atrofia muscular media y rigidez articular del 40%.

401, saliente o depresión localizada, con dolores y

entorpecimiento de los movimientos, del 30%, con una

incapacidad permanente parcial del 90% de disminución

orgánico funcional para el trabajo y es sujeto de la aplicación

del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.-----------------------

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas, y en especial

los dictámenes periciales ofrecidos por las partes que corren

agregados a fojas 204 a 212 y 216 a 237, respectivamente, se

desprende lo siguiente:------------------------------------------------------

Del titular demandado, es del tenor siguiente:-----------------

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“IX. DIAGNOSTICO ANATOMOFUNCIONAL: La lesión calificada en su riesgo de trabajo de fecha 14 de febrero del 2006 y que se circunscribe, a FRACTURA EXPUESTA DE FEMUR IZQUIERDO III por su mecánica de producción, referidas en un intento de asalto en trayecto a su centro de trabajo, como lo refiere en su acta administrativa, y corroborada en lo escrito en el RT-01 y hoja de primera atención, con la causa de la disminución órgano funcional que establece el numeral 204 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, al no existir acortamiento de 3 a 6 centímetros con atrofia muscular media y rigidez articular. Las lesiones que en su demanda el hoy refiere presentar (Dolor de rodilla, dolor Lumbar, dolor de la pierna izquierda), no tiene ninguna relación causa efecto daño directo con sus lesiones presentadas el 14 de febrero del 2006, no existiendo numeral del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo que se relacione con ellas.

X.- CONCLUSIONES PRIMERA: AL HOY ACTOR SE LE CALIFICO TECNICAMENTE EN TIEMPO Y FORMA EL RIESGO DE TRABAJO de fecha 14 de febrero del 2006. SEGUNDA: AL HOY ACTOR SE LE DICTAMINARON SECUELAS, POR EL RIEGO DE TRABAJO DE FECHA 14 DE FEBRERO DEL 2006, OTORGÁNDOLE UNA PENSION DEL CUARENTA POR CIENTO, SEGUN EL NUMERAL 204 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, DEMOSTRANDO FEHACIENTEMENTE QUE LAS MANIFESTACIONES CLINICAS QUE MENCIONA PRESENTAR (dolor de rodillas y pierna derecha, así como la columna), NO TIENE NINGUNA RELACION CAUSA EFECTO, DAÑO CON EL RIESGO PROCEDENTE, YA QUE SON MANIFESTACIONES CLINICAS DE PATOLOGIA CRONICO DEGENERATIVA, CUYO ORIGEN ES AJENO AL REFERIDO SUCESO. TERCERA: LAS MANIFESTACIONES CLINICAS REFERIDAS EN SU DEMANDA POR EL HOY ACTOR SON MANIFESTACIONES CLINICAS DE PATOLOGIA CUYO ORIGEN ES AJENO A SU RIESGO CALIFICADO, Y LAS CUALES EN CONJUNTO CON LAS SECUELAS DICTAMINADAS, EN ESTE MOMENTO NO LE IMPIDEN NI FÍSICA O MENTALMENTE REALIZAR UN TRABAJO SEMEJANTE O IGUAL AL QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO, POR LO QUE NO CONSTITUYEN HASTA LA FECHA UN ESTADO DE INVALIDEZ, Y LE CORRESPONDE A SU DEPENDENCIA UBICARLO EN UNA ÁREA LABORAL ACORDE A SUS ACTUALES CONDICIONES FÍSICAS O MENTALES”.

El dictamen pericial de la parte actora es del tenor

siguiente:------------------------------------------------------------------------ COMENTARIO MEDICO LEGAL De acuerdo a lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que los padecimientos con los que cursa el actor son secundarias al accidente de trabajo sufridos, y que se demuestran por medio de las incapacidades que le otorga servicio medico del ISSSTE, como de los documentos emitidos por la Institución donde trabaja, elementos que sustentan nuestro dicho, y la veracidad de este. Por lo que se considera que los riesgos de trabajo con los que cursa el actor

(sic) tiene relación causa efecto con el trabajo realizado y con los cuadros patológicos que se mencionan en la impresión diagnostica y la evolución de estos, influyendo el medio insalubre en el que realiza su actividad laboral como exceso de ruido. Con relación a lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo, el artículo 473 menciona que riesgo de trabajo, son los accidentes y enfermedades a que

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están expuestos los trabajadores en ejercicio y con motivo del trabajo, este concepto es genérico por lo que divide en enfermedad profesional y riesgo de trabajo, en este caso es un riesgo de trabajo que se encuentra fundamentado en el artículo 474 de dicha Ley laboral, accidente de trabajo es toda la acción orgánica o perturbación funcional, inmediata posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar de tiempo en que se presente, quedando incluido en la definición anterior los accidentes que se presenten al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel, esto se fundamenta con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a los elementos necesarios para calificar el riesgo de trabajo. Jurisprudencia 242, 736. volumen 187-192 Quinta parte , pagina 67, Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Cuarta Sala. son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: 1.- Que el trabajador sufra una lesión, 2.- Que lo origine en forma directa la muerte a una perturbación permanente o temporal, 3.- que dicha lesión se coacciones durante, o en ejercicio con motivo del trabajo, 4.- que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de este a aquel. De manera que si solo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no configura el riesgo de trabajo, en este caso se determina el riesgo de trabajo de acuerdo a lo estipulado por la jurisprudencia anteriormente mencionada. Con relación al primer punto el actor presenta una lesión. con relación al segundo punto se demuestra que lo origina en forma directa una perturbación permanente, el cuarto punto que sustenta esta Tesis es que las lesiones se producen al dirigirse a su trabajo durante, configurando así un riesgo de trabajo. De acuerdo con lo anteriormente mencionado presenta una incapacidad la cual se encuentra fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Referente a los padecimientos que presenta el actor con relación al numeral 400 rectificación de la columna cervical que se califica con un 40%. Y cuarenta por cierto de la rectificación de la columna cervical Rectificación de la lordosis de la columna lumbar lo que nos da un 40%. De acuerdo al numeral 224 parálisis combinada del ciática poplíteo interno de predominio izquierdo se le otorga u porcentaje de un 40%, el numeral 175 en referencia de la lesión de la rodilla izquierda nos da un 10. Con estos puntos se determina una incapacidad mayor al 100%, lo que nos otorga una incapacidad de acuerdo al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo el que refiere una incapacidad permanente total es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo para el resto de su vida. Con relación al artículo 482 de dicha Ley laboral menciona que las consecuencias posteriores al riesgo de trabajo se toma en consideración para determinar el grado de incapacidad, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la determinación de la causa de incapacidad, menciona que no siempre es concomitante al accidente que produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o a la muerte, o en otros, los efectos se aparecen días, meses o años después, por lo que en apariencia no se han producido y pueden demostrarse más tarde por medios científicos y establecen relación, entre la causa generadora y sus consecuencias. Quinta Época tomo 132 pagina 235, amparo directo 569/56 Petróleos Mexicanos, unidad de votos. Con este antecedentes se demuestra y determina la incapacidad permanente y total del actor en el presente juicio. Para llegar a esta conclusión se tuvo que escucharla narrativa de la paciente, realizar la exploración clínica física así como los estudios para clínicos demostrando

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la cusa efecto que se presenta con relación al accidente de trabajo sufrido y el estado de salud del paciente”.

Por otra parte, el dictamen pericial del Tercero en

Discordia determina como conclusiones las siguientes:------------

“Se trata de masculino de 35 años de edad, el cual cuenta con el antecedente de haber laborado en la PGR (procuraduría general de la república), por espacio de 5 años, con el puesto de trabajo de patrullero perito técnico en materia de transito terrestre, y fue separado de su ambiente laboral el día 22 de noviembre del año 2006.--------------------------- Por ya no poder desempeñarse como patrullero perito técnico en materia de transito terrestre, esto es ya no poder deambular de manera normal, tomando en consideración las actividades normales de su puesto especifico de trabajo, fue dado de baja.----------------------------------------------- Actualmente presenta padecimientos (secuelas) que fueron originadas por riesgo de trabajo, los cuales son de carácter reservado, condicionándole un pronostico malo para la función y desarrollo de sus actividades de la vida diaria laboral.--------------------------------------------------------------------------- Cuenta con el antecedente de haber sido calificado en forma y fecha oportuna el riesgo de trabajo, cuyos diagnósticos y seguimiento emitidos por el Formato RT-01 y RT-09 de: FRACTURA EXPUESTA DE FEMUR IZQUIERDO DE III GRADO.-------------------------------------------------------------- MISMO QUE LE FUE CALIFICADO Y ACEPTADO COMO SI DE TRABAJO, POR EL DR. LUIS G. RUIZ MALDONADO, CON CEDULA PROFESIONAL AEIE15987, CON FECHA 6 DE ABRIL DEL AÑO 2006, CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA IZQUIERDA DE FEMUR III, AL TRASLADARSE DE SU DOMICILIO A SU CENTRO DE TRABAJO.--------- ENTRE LOS ESTUDIOS DE GABINETE DE RADIOGRAFIA E IMAGEN DE FÉMUR IZQUIERDO, COLUMNA LUMBROSACRA EN PROYECCIÓN ANTERO POSTERIOR LATERAL, LAS CUALES REPORTAN COLUMNA LUMBROSACRA INESTABLE, CON ASIMETRIA DE CRESTAS ILIACAS DE PREDOMINIO IZQUIERDO, Y AUMENTO DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA, FEMUR CON EVIDENCIA DE FRACTURA ANTIGUA EN TERCIO DISTAL, MAL ALINEADA, CON MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DOS TORNILLOS, CON CALLO OSEO HIPERPLASICO.----------------------------------------------------------------------------- CLINICAMENTE CON DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA RODILLA DERECHA POR EDEMA. DISMINUCION DE LA FUERZA DE PREDOMINIO EN LA MARCHA. El arco de movilidad para la flexión se encuentra en 35 grados, colocando el goniómetro en la articulación de la rodilla, un brazo el goniómetro paralelo a la tibia y el otro paralelo al fémur, ejerciendo el actor un esfuerzo máximo para flexionar la rodilla. Se toma lectura tomando como máximo el arco de movimiento. Por lo que derivado del accidente de trabajo el trabajador presenta: Con base en el artículo 473 que a la letra dice (transcribe)… Así mismo las lesiones que presenta la actora le provocan disminución orgánico funcional del 100% y no se encuentra apta en este momento para desempeñarse en sus actividades de la vida diaria y laboral por lo que SÍ PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LAS SECUELAS DERIVADAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO RECLAMADOS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO QUE SE ESTABLECE EN LA RELACION DE CAUSA EFECTO DAÑO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 473, 474 Y 475 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ASI COMO LA VALUACION QUE SE DERIVE DE DICHO ACCIDENTE RELACIONADAS DE LAS LESIONES QUE LE PROVOCO EL MISMO Y QUE EN EL MOMENTO ACTUAL LE GENERA DISMINUCION ORGÁNICA FUNCIONAL, CON

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VALUACIÓN DE ACUERDO A LAS FRACCIONES 175 DE LA RODILLA QUE LIMITA LA EXTENSIÓN COMPLETA, SEGÚN EL ANGULO DE FLEXION DEL 20%, 204 DE LA DIAFISIS FEMORAL CON ACORTAMIENTO DE 3 A 6 CENTIMETROS, ATROFIA MUSCULAR MEDIA Y RIGIDEZ ARTICULAR, DEL 40%, 401 SALIENTE O DE PRESION LOCALIZADA, CON DOLORES Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, DEL 30% CON UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL AL 90% DE DISMINUCION ORGÁNICO FUNCIONAL PARA EL TRABAJO”.----------------------------------------------------

Del análisis y valoración de los medios de prueba

transcritos, esta autoridad laboral aprecia que los dictámenes

rendidos por el Perito Tercero en Discordia y de la propia parte

actora, se concluye que el hoy actor cursa padecimiento con

secuelas de valoración superiores al 100%, que son

consecuencia del riesgo de trabajo sufrido, que se determina

con un pronóstico malo para la función y desarrollo de sus

actividades de la vida diaria y laboral, estableciéndose la

relación causa-efecto-trabajo-daño conforme a los requisitos

que establecen los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal

del Trabajo, ya que la valuación que se derivó de dicho

accidente relacionadas con las lesiones que le provocó el

mismo actualmente le genera una disminución orgánico

funcional con una incapacidad permanente parcial del 90% de

disminución orgánico funcional para el trabajo, por lo que es

sujeto de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del

Trabajo, esto es incrementar la indemnización al monto que le

correspondería por incapacidad permanente total del 100%

conforme a la tabla de valuación de incapacidades

permanentes a que alude el artículo 514 de la Legislación

invocada. Conclusiones que coinciden dentro del dictamen

pericial rendido por la parte actora a fojas 216-237, al precisar

que el actor presenta una incapacidad que se encuentra

fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo,

y referente a los padecimientos que presenta con relación al

numeral 400 rectificación de la columna cervical que se califica

con un 40%; rectificación de la lordosis de la columna lumbar lo

que nos da un 40%. Que de acuerdo al numeral 224 de la tabla

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a la que se refiere el artículo 514 se le otorga un porcentaje de

un 40%, en el numeral 175 en referencia a la lesión de la rodilla

izquierda nos da un 10%. En base a estos puntos se determina

una incapacidad mayor al 100%, y lo cual de acuerdo al artículo

480 de la Ley Federal del Trabajo refiere a una incapacidad

total y permanente, lo que se obtiene de haber realizado la

exploración clínica y física, así como los estudios para clínicos,

demostración causa-efecto que se presenta con relación al

accidente de trabajo sufrido y el estado de salud del paciente.

Por lo que demostrado el estado de alteración y sintomatología,

así como la relación entre la alteración y estado de salud con

motivo del evento calificado como de riesgo de trabajo por el

propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, esta autoridad otorga certeza y

objetividad a los dictámenes médicos analizados con

anterioridad que permiten establecer un criterio imparcial que

brinda elementos que arrojan resultados determinantes entre la

razón de las cosas con los supuestos o hipótesis legales para la

calificación de un estado invalidante; aun y cuando de la lectura

del dictamen pericial ofrecido a cargo del médico Dr. Raúl

Enrique Ortega Silva a fojas 216 a 237, en la hoja marcada con

el numeral veinte del mismo, se incurra en la imprecisión de

referirse a una persona diversa a la del actor, lo cual no incide

en forma alguna respecto al padecimiento del accionante

determinado en el dictamen del perito médico tercero en

discordia, pues en sí, tal manifestación lo único que corrobora

es la circunstancia de que los riesgos de trabajo que cursa el

actor tiene relación causa efecto con el trabajo.----------------------

En otro aspecto, y en cuanto al dictamen pericial se refiere

aquel ofrecido por la parte demandada (f.204 a 212), del cual se

advierte que de su emisión se sustentó en base a estudios

complementarios conforme a un diagnóstico nosológico y

etiológico al igual que en un anátomo funcional y en base a los

antecedentes del Formato RT-01 exhibido por el propio actor a

foja 14 de autos, en el cual se determina que las secuelas que

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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padece el actor en la actualidad fueron calificadas técnicamente

en forma y tiempo, que incluso las manifestaciones clínicas

referidas por el actor, se trata como tal de expresiones clínicas

de patología crónico degenerativa cuyo origen es ajeno al

suceso, esto es el accidente de trabajo sufrido el 14 de febrero

del 2006. Si bien, dicho dictamen fue emitido en base a los

antecedentes de la primera atención una vez acontecido el

riesgo de trabajo sufrido por el actor en la fecha precisada con

antelación, es dable afirmar también, que el mismo por la forma

como se encuentra emitido no tiene el valor demostrativo pleno

para acreditar que las secuelas determinadas al accionante

ocurridas con motivo del riesgo de trabajo sufrido se encuentran

debidamente calificadas a un 40% de disminución orgánico

funcional en términos del numeral 204 del artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo y que, por los elementos en que se basó

dicho dictamen amerite y constituya la verdad legal, porque el

mismo se sustenta en las propias manifestaciones clínicas que

refiere el actor como dolor de rodillas pierna derecha y de

columna, y que a decir del Instituto demandado no tiene

ninguna relación causa-efecto con el riesgo de trabajo sufrido, y

que la calificación como tal en el porcentaje ya determinado, no

le impide ni física ni mentalmente realizar un trabajo semejante

o igual al que venía desempeñando, y por lo tanto no existe

estado invalidante como el que pretende el actor. Sin embargo,

dicho dictamen no establece una determinación objetiva y

circunstancial de este hecho, sino simplemente una expresión

subjetiva y parcial basado en conjeturas que carecen de

soporte demostrativo alguno. Bajo ese contexto y, habiéndose

determinado en el Dictamen del Perito Médico Tercero en

Discordia, que el actor padece secuelas derivadas de los

accidentes de trabajo, que le provocan disminución orgánico

funcional del 100% y que no se encuentra en aptitud de

desempeñar actividades de la vida diaria y laboral, ya que en

base a la valuación realizada se establece la relación causa-

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efecto entre el riesgo sufrido y el daño causado; lo procedente

será condenar al demandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgar al actor

el Dictamen Médico Definitivo

de Incapacidad Total y Permanente por el accidente de trabajo

sufrido del 100% de disminución orgánica funcional; a

reconocerle a este las alteraciones físicas orgánicas funcionales

y padecimientos y secuelas con motivo del accidente de trabajo,

con el pago de todas la prestaciones del sueldo básico que le

corresponde conforme al artículo 40, fracción I, la Ley del

ISSSTE; al igual que a pagar la pensión vitalicia

correspondiente por concepto de la incapacidad total y

permanente que reclama, la cual deberá ser cubierta a partir de

la fecha de la emisión de este laudo, porque es precisamente

en ésta fecha en donde se establece la existencia del riesgo, tal

y como lo sostiene la Jurisprudencia siguiente:---------------------------

“PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE

TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE DE CUBRIRSE LA. En

la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece de la Gaceta

número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación,

correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con

la voz “PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO

PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE DE CUBRIRSE

SU PAGO”, se establece que la pensión por incapacidad parcial o total

debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto

acontece cuando: a) El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro

Social emite resolución, o, b) La autoridad laboral dicta el laudo respectivo.

Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el

Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que

únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo; la

incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más

de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al

respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo,

porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro

posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la

afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia

de que se trata. Jurisprudencia Registro No. 205388, Localización: Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Marzo de 1995, Página:48, Tesis:

I.9º.T.J/1, Materia laboral.”----------------------------------------------------------------

De igual forma, el otorgamiento de la pensión vitalicia a

favor del actor será conforme al salario que éste ha venido

percibiendo al momento de emitirse el laudo, para lo cual se

ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo

establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que esta

autoridad desconoce si en la actualidad el último salario

consignado en los recibos de sueldo ofrecidos como prueba

que corren agregados a foja 10 de autos, hubiere sufrido

incrementos y/o mejoras.---------------------------------------------------

Finalmente, se dejan a salvo los derechos del actor para

gozar y disfrutar una pensión por cotizaciones y años de

servicios, en el caso que así corresponda conforme a las

disposiciones establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y normas

aplicables, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para

ello.--------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------

R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de su

acción ejercitada, y el demandado no justificó las excepciones y

defensas hechas valer, en consecuencia.------------------------------

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SEGUNDO.- Se condena al demandado Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

por conducto de su Titular a otorgar al actor

, el Dictamen Médico Definitivo de Incapacidad Total

y Permanente por el accidente de trabajo sufrido del 100% de

disminución orgánica funcional; a reconocerle a éste las

alteraciones físicas orgánicas funcionales y padecimientos y

secuelas con motivo del accidente de trabajo, con el pago de

todas la prestaciones del sueldo básico que le corresponde

conforme al artículo 40, fracción I, la Ley del ISSSTE; al igual

que a pagar la pensión vitalicia correspondiente por concepto

de la incapacidad total y permanente, y se dejan a salvo los

derechos del actor para gozar y disfrutar una pensión por

cotizaciones y años de servicios, en el caso que así

corresponda conforme a las disposiciones establecidas en la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y normas aplicables, previo

cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; condena que

obedece a los razonamientos y fundamentos expresados en la

parte relativa del Considerando IV de esta resolución.-------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLIMENTESE y en su oportunidad archívese

el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.----------------------------------------------------------------------- ACR/sdg*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR MAYORIA DE VOTOS HACIENDO CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-

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EXPEDIENTE No. 4237/07

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MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA