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INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
C U A R T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil
once.-----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha trece de septiembre del dos mil siete, el C. , por su propio derecho
demando del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A) Se condene al
demandado ISSSTE a otorgar el dictamen medico definitivo de
incapacidad total y permanente por el accidente y riesgo de
trabajo en términos del artículo 474 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en
relación con el artículo 40 de la Ley del ISSSTE, tomando en
cuenta que hasta la fecha se ha negado a otorgar de manera
escrita y tacita el dictamen de incapacidad total y permanente
por accidente, o riesgo de trabajo, al 100% a pesar de haber
sido atendido por el propios ISSSTE y continuar con las
molestias, al grado de tener dolores en la rodilla y pierna
derecha así como la columna, mismos que me impiden realizar
cualquier actividad, además de que sí hay secuelas valuables.
B) Se condene al demandado a reconocer las alteraciones
2
física orgánicas funcionales de la parte actora, así como sus
padecimientos y secuelas como accidente o riesgo de trabajo,
en virtud del accidente de trabajo que me sucedió y que el hoy
demandado desconoce como tal, negándose a otorgar el
Dictamen de Incapacidad Total y Permanente, lo anterior con
fundamento en los artículos 472, 473, 474, 482 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia, ya que no obstante que dicho accidente
me ocurrió el día 14 de febrero de 2006 al trasladarme de mi
domicilio a mi centro laboral, y que me he sometido a un sin
número de estudios y tratamientos de los cuales no he quedado
bien en virtud de que el dolor de mi rodilla izquierda así como el
de toda la pierna, y la columna es muy fuerte y me impiden
realizar mis actividades cotidianas normalmente, no obstante
ello el hoy demandado se niega categóricamente a reconocer y
otorgarme mi incapacidad total y permanente al 100% por lo
que se debe de condenar al reconocimiento y otorgamiento de
mi incapacidad total al 100% y con derecho al pago de todas
las prestaciones del sueldo básico a que corresponde en base
al artículo 40 fracción I de la Ley del ISSSTE; es importante
mencionar que el artículo 36 de la Ley del ISSSTE de ninguna
manera obliga a los trabajadores a sujetarse a fuerzas a
interponer algún recurso, puesto que este es optativo, por lo
que este H. Tribunal deberá de tomar en cuenta que no se
acude a demandar un incremento de pensión ni a pedir
revaloración, sino por el contrario que se otorgue el dictamen
definitivo de incapacidad total y permanente a que se ha
negado el Instituto, sino que sentido tendría acudir a demandar
ante este Tribunal legalmente establecido para que se dicte un
laudo ordenando otra revaloración, por lo que la litis y el
objetivo de la demanda es clara y precisa. C) Se condene al
demandado ISSSTE a pagar la pensión correspondiente a la
parte actora por la incapacidad total y permanente, en forma
vitalicia u de por vida y con los incrementos y aumentos que se
lleguen a generar durante la tramitación del presente juicio con
EXPEDIENTE No. 4237/07
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efectos a partir de la fecha del accidente 14 de febrero de 2006
en forma permanente y vitalicia y debiendo considerar para el
pago de la pensión por riesgo de trabajo el sueldo básico a que
se refieren los artículos 15 y 64 de la Ley del ISSSTE,
dejándose a salvo mi derecho incluso en el caso de que el
suscrito tenga derecho a otra pensión que sea compatible con
la del riesgo de trabajo, debiéndose tomar como base para el
pago de dicha pensión, el sueldo básico quincenal o mensual
que se menciona en los hechos de la demanda y como se
acredita con los talones de sueldo que se exhiben como
prueba, debiendo incluir en el pago de dicha pensión los
incrementos y aumentos que se lleguen a generar por todo el
tiempo que dure el juicio y hasta que física y materialmente se
me pague dicha pensión; debiéndose de considerar también las
secuelas originadas por el accidente de trabajo del 14 de
febrero de 2006, accidente que incluso la demandada en un
momento reconoció como de trabajo pero ahora pretende
desconocerlos, motivo por el cual mi demanda. D) Se emita la
declaración por parte de este H. Tribunal para que se deje a
salvo mi derecho de gozar y disfrutar de una pensión por años
y cotizaciones de servicios independientemente del derecho
que estoy demandado a pago de una pensión por riesgo de
trabajo, toda vez que dichas pensiones en términos del artículo
51 fracción I incisos b) de la Ley del ISSSTE son compatibles
una con otra, por lo tanto una vez que se le condene a otorgar
el dictamen medico definitivo de incapacidad total y permanente
por accidente o riesgo de trabajo se respete el derecho de
percibir otra pensión compatible con esta.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- La parte actora presta sus
servicios como trabajador en la PGR con el cargo y puesto de
PERITO TÉCNICO, desde el 16 de noviembre de 2001,
evidentemente desde esta fecha el hoy demandado y hasta el
momento ha percibido y recibido las aportaciones al fondo de
Pensiones del ISSSTE a mi nombre y favor a fin de que se me
4
proporcione los servicios médicos; es importante mencionar
que para efectos de la litis del presente juicio, el hoy
demandado ha tenido pleno conocimiento del accidente de
trabajo que ocurrió al suscrito, el catorce de febrero de 2006 en
el trayecto de mi domicilio a mi centro de trabajo
aproximadamente alas 14:40 desciendo del microbús en la
parada a la altura del metro Garibaldi y al cruzar los carriles
centrales de paseo de la reforma al llegar al camellón lateral del
arrollo de circulación con dirección norte, tres sujetos al querer
asaltarme me tiran al suelo y me disparan, retirándose del lugar
caminando, desde luego dicho accidente provocó alteraciones y
secuelas físico funcionales que provocaron posteriormente una
incapacidad total permanente, resaltando que el mismo Instituto
demandado reconoció de manera tácita y expresa en su
momento dicho accidente como de trabajo. 2.- Es importante
mencionar que el Instituto demandado ha recibido por parte de
mi dependencia publica patronal las cotizaciones y
aportaciones al fondo se pensiones del ISSSTE de manera
puntual y completa, por lo que incluso se me otorga el servicio
medico, siendo el caso para los efectos de la litis en el presente
juicio que el demandado no me ha curado mis secuelas
sufridas debido al accidente de trabajo sufrido el 14 de febrero
de 2006 y se niega a emitir el dictamen de incapacidad total
permanente, sin considerar que me es imposible realizar todas
las actividades de manera norma, debido a las alteraciones
físico orgánico funcionales que padezco debido al accidente de
riesgo de trabajo en trayecto de mi domicilio a mi centro de
trabajo el día 14 de febrero de 2006, por lo que tampoco a
emitido oficio alguno en el que señale haberme sanado al 100%
de mis secuelas, por lo que incuestionablemente y además
tomando en cuenta la fecha del accidente, que como ya lo
mencione fue el 14 de febrero de 2006 y conforme al artículo 40
fracción I de la Ley del ISSSTE tenia demandado un año para
efectos de que se emitiera el dictamen definitivo, no omito
mencionar que el artículo 30 de la Leu del ISSSTE si bien es
EXPEDIENTE No. 4237/07
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cierto le concede facultades al demandado para calificar los
riesgos y accidentes como trabajo o incluso establecer una
tercería, dicha determinación no impide de ninguna manera que
la parte actora pueda demandar directamente ante este H.
Tribunal. 3.- Mediante certificado medico inicial de fecha 27 de
febrero del 2006, se diagnostico fractura de fémur expuesta
grado III por proyectil de arma de fuego, tarda en sanar más de
quince días, reconociendo con esto el demandado la lesión que
sufrí mediante el asalto por arma de fuego el 14 de febrero de
2006. Mediante dictamen de calificación de fecha 06 de abril de
2006 que suscribieron, el Jefe de Departamento de Pensiones
de Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE Lic.
, Médico responsable de
medicina de trabajo que califico
, y subdelegado de prestaciones económicas
, todos ellos del ISSSTE; en el cual
se reconoce el riesgo de trabajo por fractura expuesta de fémur
izquierdo III, al trasladarse de su domicilio a su centro de
trabajo, por lo tanto es indiscutible que el mismo Instituto
reconoció previamente el accidente de trabajo, pero ahora
pretende desconocerlo y más aun señala que será considerado
como enfermedad no profesional, por lo que se causan un
perjuicio y aun más pretende desconocer las alteraciones y
secuelas físico organito funcionales que me ocasiono dicho
accidente, lo cual desde luego me impide el desarrollo total de
mis actividades y labores en la Dependencia para la cual
laboro, que evidentemente el hoy demandado pretende
desconocer mediante un dictamen ilegal y arbitrario de fecha 28
de marzo de 2006. 4.- Mediante dictamen RT-09 número de
folio 69314 que suscribe el
medico tratante, ortopedista,
Subdirector Medico de la Unidad,
Medicina del Trabajo, el hoy
demandado al momento de completar dicho dictamen y
6
formalizarlo con fecha 28 de marzo de 2007, una vez más
reconoce que el accidente es de trabajo y que efectivamente
tengo secuelas diagnosticando FRACTURA EXPUESTA DE
FEMUR IZQUIERDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
POSOPERADO DE FRACTURA DE FEMUR IZQUIEDO CON
CLAVO CENTRO MEDULAR EN CERROJO. SECUELAS DE
FRACTURA DE FEMUR IZQUIEDO. EN DONDE SE REFIERE
INICIA SU PADECIMIENTO ACTUAL EL DIA 14-02-06 AL
SUFRIR HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO
MUSLO IZQUIERDO DIAGNOSTICANDOLE FX. EXPUESTA
DE FEMUR IZQUIERDO. SE DA TRATAMIENTO CON
ANTIBIOTICO TERAPIA Y EL 22-02-06 SE EFECTUA
DEDUCCION CERRADA Y APLICACIÓN DE CLAVO CENTRO
MEDULAR, EN CERROJO, ACTUALMENTE REFIERE
DEBILIDAD EN LA PIERNA IZQUIERDA, NO PUDE DOBLAR
LA RODILLA PARA CAMINAR LO HACE APOYÁNDOSE EN
UN BASTON AL LEVANTARSE DE ESTAR SENTADO LE
OCASIONA DOLOR INTENSO Y PERDIDA DE LA FUERZA
DE LA PIERNA, EN LA PARTE EXTERNA DE LA PIERNA AL
CAMINAR POR TIEMPO PROLONGADO LE OASIONA
DOLOR A NIVEL DEL ARCO DEL PIE, DOLOR DE RODILLA
DERECHA, SE DEMATIZA SU RODILLA DERECHA, AL
CAMINAR CLAUDICA, DOLOR A NIVEL DE PELVIS,
PARESIAS EN MIEMBRO PELVICO IZQUIERDO, DOLOR SE
AGUDIZA CON EL FRIO, EN BASE A LOS ESTUDIOS DE
ESCANOMETRIA PRESENTA UN ACORTAMIENTO DE TRES
CENTIMETROS DEL MEDIO DEL MIEMBRO, pero sin
embargo se me otorga una incapacidad parcial permanente del
40% A LO CUAL ESTOY INCONFORME, ya que las
alteraciones físico orgánico funcionales que suscrito padece, no
son congruentes a la calificación del porcentaje y las secuelas
que invoca el demandado, pues se me hizo un acortamiento de
tres centímetros y medio de mi hueso fémur izquierdo por lo
que se debe establecer una incapacidad total permanente al
100%. 4 (SIC).- Incluso por oficio DPSH/GHZ/MMT/1272/2007
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de fecha 28 de marzo de 2007 que suscribe la
y que le dirige
a mi dependencia pública donde laboro al
Director General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la República, por
medio del cual le informa precisamente el dictamen definitivo
así como el diagnostico, lo que quiere decir que el mismo
Instituto demandado reconoce tacita y expresamente el
accidente, fijándose la litis del presente ajuicio exclusivamente
en cuanto a la incapacidad parcial permanente, es por ello que
vengo a demandar ante este H. Tribunal al Instituto, en virtud
de que este no obstante que reconoce y acepta mis accidentes
y secuelas como riesgo de trabajo, me niega el otorgamiento
definitivo del dictamen de Incapacidad Total y permanente, ya
que las secuelas y alteraciones mencionadas incapacitan y
otorgan un porcentaje al laborioso de más del 100% y apenas
el demandado pretende otorgar y conceder un 40%, no omito
mencionar que de dicha situación manifesté mi inconformidad u
que aun así de ninguna manera se impide se prive al suscrito
del derecho de acudir ante este Tribunal a presentar mi
demanda laboral, también deberá de considerar este órgano
colegiado que desde la fecha en que ocurrió el accidente de
trabajo a la fecha en que se pronunció el dictamen medico
definitivo en el mes de marzo 28 del 2007 ya que había
rebasado el termino de un año a que se refiere el artículo 40
fracción I de la Le del ISSSTE; 5.- Que desde la fecha del
accidente de trabajo la parte actora se ha sometido, acudido y
presentado ante el Instituto demandado a diversos estudios,
revaloraciones, toda vez que invariablemente corresponde al
Instituto demostrar en su caso que mis alteraciones físico
orgánico funcionales no son de riesgo profesional de trabajo y
que por el contrario, dichas lesiones jamás se dieron en base a
lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del ISSSTE en sus 4
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fracciones.- Ofreció pruebas, invoco el derecho y formuló sus
puntos petitorios.--------------------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del veinticinco de septiembre del
dos mil siete (f.26), se ordeno emplazar al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.----------------------------------------------------------
3.- Por escrito presentado con fecha siete de noviembre
del dos mil siete, ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal
(f.28-57), el TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal dio contestación
a la demanda radicada en su contra, negando la acción y el
derecho del actor, en virtud de que su representado le otorgó al
accionante una incapacidad parcial permanente a razón del
40% de las lesiones derivadas del riesgo de trabajo sufrido y en
virtud de que el hoy actor no es portador de una incapacidad
total y se encuentra apto para seguir laborando .- Contesto los hechos en los términos siguientes: 1.- Es parcialmente cierto
en lo relativo al accidente de trabajo de fecha 14 de febrero del
2006 y calificado como de trabajo por las circunstancias
manifestadas por el actor, pero en lo relativo al puesto, fecha de
ingreso no son propios; 2.- Es falso, en virtud de que mi
representada ha cumplido en forma cabal y cumplida con las
obligaciones del otorgamiento de los servicios médicos
correspondientes, así mismo ha cumplido en materia de
dictaminación medica tan es que así le fue calificado como de
trabajado el accidente de fecha 14 de febrero del 2006,
derivándose un dictamen de incapacidad parcial y permanente a
razón del 40% en estricto apego a lo estipulado en el a 36 de la
Ley de Seguridad Social aplicable, y derivado de las
valoraciones medicas el hoy actor no es acreedor a una
incapacidad total y permanente sino a una parcial que
actualmente goza, es decir que en la actualidad no presenta
EXPEDIENTE No. 4237/07
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disminuciones físicas que manifiesta por no ser reconocidas por
mi representada; 3.- Es parcialmente cierto pero es falso que mi
representada haya emitido un dictamen arbitrario injusto como
lo pretende; 4.- Es parcialmente cierto, pero es falso que en el
dictamen medico se le reconozcan secuelas de dicho riesgo de
trabajo, toda vez que en lo plasmado en dicho documento
medico administrativo en ninguna parte establece secuelas; 5.- Es falso, toda vez que en ningún momento mi representada no
le ha reconocido como de trabajo el accidente del 14 de febrero
del 2006, en virtud de que con las valoraciones medicas por los
peritos en medicina del trabajo determinaron una incapacidad
parcial permanente a razón del 40% porcentaje determinado.
Ofreció pruebas que considero pertinentes a su defensa y
opuso las siguientes excepciones: Oscuridad de la demanda,
falta de acción y derecho, de pago, de incompetencia y de
prescripción.- Negó el derecho invocado por el actor, ofreció las
pruebas que considero pertinentes a su defensa y formuló sus
petitorios.-------------------------------------------------------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de
las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.-
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos
124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------
10
II.- Que la litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como lo señala el actor tiene derecho a la emisión
del Dictamen Medico Definitivo de Incapacidad Total y
Permanente por accidente y riesgo de trabajo; así como a
reconocer alteraciones físicas orgánicas y funcionales en virtud
del accidente sufrido al igual que al reconocimiento de una
incapacidad total al 100%; o bien si como lo argumenta el
demandado el actor carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones de su escrito inicial de demanda, en virtud de
que el actor no es portador de una incapacidad total y se
encuentra apto para seguir laborando, amen de que ya se
determino una incapacidad parcial permanente a razón del
40% de las lesiones derivadas del riesgo de trabajo.- Dada la
forma en que ha quedado determinada la litis corresponderá a
las partes la carga de la prueba.------------------------------------------
III.- En primer término se analizaran las pruebas de la parte actora, de las cuales de desprende lo siguiente.------------
La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones se analizaran y valoraran en forma conjunta con
el resto del material probatorio.-----------------------------------------
La confesional del demandado desahogada en
audiencia del 10 de noviembre del 2008 (f.75-76) y al tenor del
pliego de posiciones que corre agregado a fojas 73-74, en nada
le favorece a su oferente, en virtud de que el absolvente
contesto en forma negativa la totalidad de las posiciones.--------
Recibos de sueldo expedidos a favor del actor de la segunda quincena de octubre y primera de noviembre del 2006 (f.10), tienen valor probatorio con las que demuestra el
actor las percepciones y deducciones percibidas por sus
servicios para la Procuraduría General de la República.-----------
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Dictamen RT-09 folio 69314, suscrito por el Doctor de fecha 28 de
marzo del 2007 (f.11-12), se le concede valor probatorio con el
cual demuestra el actor la calificación del riesgo sufrido el 14
de febrero del 2006, por parte del Instituto demandado.-----------
Copia del oficio DPSH/GHZ/MMT/1272/2007, de fecha 28 de marzo del 2007 (f.13), el cual no fue objetado por la
parte contraria tiene valor probatorio, con el cual demuestra la
parte actora que se le determinó a esta parte una incapacidad
parcial permanente por parte del Instituto demandado.------------
Copia del Formato RT-09 de fecha 6 de abril del 2006
(f.14), y Certificado Médico inicial de fecha 27 de febrero del 2006 (f.15), mismos que no fueron objetados por la parte
demandada, se les otorga valor probatorio de los cuales se
desprende que la calificación al riesgo de trabajo realizada por
el Instituto demandado al evento sufrido por el actor.---------------
Licencias médicas expedidas a favor del hoy actor por parte del Instituto demandado (f.16-24), las cuales
adquieren valor probatorio al no haber sido objetadas por la
parte demandada, y con las cuales se demuestran los periodos
de incapacidad para laborar con motivo de la eventualidad
sufrida por el hoy actor con motivo de su trabajo.--------------------
Expediente personal médico clínico a nombre del hoy actor exhibido por la parte demandada (f.67 a 203), se le
concede valor probatorio del que se desprende los
antecedentes y tratamiento clínico, así como la calificación al
riesgo de trabajo sufrido por el hoy actor.------------------------------
La Pericial médica a cargo del (f.216-237), determina que el hoy actor presenta
una incapacidad que se encuentra fundamentada en el artículo
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514 de la Ley Federal del Trabajo y que los padecimientos que
presenta en relación al numeral 400 rectificación de la columna
cervical se le califican con el 40%, 40% de la rectificación de la
columna cervical, rectificación de la lordosis de la columna
lumbar en un 40%. De acuerdo al numeral 224 parálisis
combinada de ciática poplíteo interno de predominio izquierdo
se le otorga un porcentaje de un 40%; el numeral 175 en
referencia de la lesión de la rodilla izquierda nos da un 10%, lo
cual determina una incapacidad mayor al 100%.-------------------
Por lo que hace a las pruebas de la parte del Instituto demandado se tiene lo siguiente:----------------------------------------
Confesional del actor desahogada en audiencia del 7 de
noviembre del 2008 (f.69-71), de la cual se advierte que al
actor le fue calificada una incapacidad parcial permanente a
razón del 40% del riesgo de trabajo sufrido el 14 de febrero del
2006, pero que en nada le beneficia a su oferente, toda vez
que este hecho no esta controvertido .---------------------------------
La Pericial médica en medicina del trabajo, a cargo del , rendida a fojas 204 a
212 de autos, previa valoración del actor mediante estudios
clínicos y de gabinete, al cual se le confiere valor probatorio,
del que se advierte como conclusiones que al actor le fueron
dictaminadas secuelas por el riesgo de trabajo de fecha 14 de
febrero del 2006, y que las manifestaciones clínicas que
menciona (dolor de rodillas y pierna derecha, así como la
columna), no tienen ninguna relación causa efecto, daño con el
riesgo procedente, ya que son manifestaciones clínicas de
patología crónico degenerativas, cuyo origen es ajeno al
referido suceso.---------------------------------------------------------------
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La Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta
con el resto del material probatorio.--------------------------------------
Toda vez que los dictaménes de la prueba pericial en
materia de medicina del trabajo ofrecidas por las partes, que
corren agregadas a fojas 204 a 212 y 216 a 237,
respectivamente resultaron discrepantes, fue necesario la
intervención y designación del Perito Tercero en Discordia, la
(f.864); quien rindió su
dictamen pericial a foja 264 de autos, de cuyas conclusiones
determinó que las lesiones que presenta el actor le provocan
disminución orgánico funcional 100% y no se encuentra apto
para desempeñarse en sus actividades de la vida diaria y
laboral, por lo que si procede el reconocimiento de las secuelas
derivadas de los accidentes de trabajo, ya que se establece la
relación causa-efecto-trabajo-daño. Que las lesiones que le
provocó el accidente sufrido le genera disminución orgánico
funcional, con valuación de acuerdo a las fracciones 175, de la
rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de
flexión del 20%, 204, de la diáfisis femoral, con acortamiento de
3 a 6 cm., atrofia muscular media y rigidez articular del 40%.
401, saliente o depresión localizada, con dolores y
entorpecimiento de los movimientos, del 30%, con una
incapacidad permanente parcial del 90% de disminución
orgánico funcional para el trabajo y es sujeto de la aplicación
del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.-----------------------
IV.- Del análisis y valoración de las pruebas, y en especial
los dictámenes periciales ofrecidos por las partes que corren
agregados a fojas 204 a 212 y 216 a 237, respectivamente, se
desprende lo siguiente:------------------------------------------------------
Del titular demandado, es del tenor siguiente:-----------------
14
“IX. DIAGNOSTICO ANATOMOFUNCIONAL: La lesión calificada en su riesgo de trabajo de fecha 14 de febrero del 2006 y que se circunscribe, a FRACTURA EXPUESTA DE FEMUR IZQUIERDO III por su mecánica de producción, referidas en un intento de asalto en trayecto a su centro de trabajo, como lo refiere en su acta administrativa, y corroborada en lo escrito en el RT-01 y hoja de primera atención, con la causa de la disminución órgano funcional que establece el numeral 204 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, al no existir acortamiento de 3 a 6 centímetros con atrofia muscular media y rigidez articular. Las lesiones que en su demanda el hoy refiere presentar (Dolor de rodilla, dolor Lumbar, dolor de la pierna izquierda), no tiene ninguna relación causa efecto daño directo con sus lesiones presentadas el 14 de febrero del 2006, no existiendo numeral del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo que se relacione con ellas.
X.- CONCLUSIONES PRIMERA: AL HOY ACTOR SE LE CALIFICO TECNICAMENTE EN TIEMPO Y FORMA EL RIESGO DE TRABAJO de fecha 14 de febrero del 2006. SEGUNDA: AL HOY ACTOR SE LE DICTAMINARON SECUELAS, POR EL RIEGO DE TRABAJO DE FECHA 14 DE FEBRERO DEL 2006, OTORGÁNDOLE UNA PENSION DEL CUARENTA POR CIENTO, SEGUN EL NUMERAL 204 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, DEMOSTRANDO FEHACIENTEMENTE QUE LAS MANIFESTACIONES CLINICAS QUE MENCIONA PRESENTAR (dolor de rodillas y pierna derecha, así como la columna), NO TIENE NINGUNA RELACION CAUSA EFECTO, DAÑO CON EL RIESGO PROCEDENTE, YA QUE SON MANIFESTACIONES CLINICAS DE PATOLOGIA CRONICO DEGENERATIVA, CUYO ORIGEN ES AJENO AL REFERIDO SUCESO. TERCERA: LAS MANIFESTACIONES CLINICAS REFERIDAS EN SU DEMANDA POR EL HOY ACTOR SON MANIFESTACIONES CLINICAS DE PATOLOGIA CUYO ORIGEN ES AJENO A SU RIESGO CALIFICADO, Y LAS CUALES EN CONJUNTO CON LAS SECUELAS DICTAMINADAS, EN ESTE MOMENTO NO LE IMPIDEN NI FÍSICA O MENTALMENTE REALIZAR UN TRABAJO SEMEJANTE O IGUAL AL QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO, POR LO QUE NO CONSTITUYEN HASTA LA FECHA UN ESTADO DE INVALIDEZ, Y LE CORRESPONDE A SU DEPENDENCIA UBICARLO EN UNA ÁREA LABORAL ACORDE A SUS ACTUALES CONDICIONES FÍSICAS O MENTALES”.
El dictamen pericial de la parte actora es del tenor
siguiente:------------------------------------------------------------------------ COMENTARIO MEDICO LEGAL De acuerdo a lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que los padecimientos con los que cursa el actor son secundarias al accidente de trabajo sufridos, y que se demuestran por medio de las incapacidades que le otorga servicio medico del ISSSTE, como de los documentos emitidos por la Institución donde trabaja, elementos que sustentan nuestro dicho, y la veracidad de este. Por lo que se considera que los riesgos de trabajo con los que cursa el actor
(sic) tiene relación causa efecto con el trabajo realizado y con los cuadros patológicos que se mencionan en la impresión diagnostica y la evolución de estos, influyendo el medio insalubre en el que realiza su actividad laboral como exceso de ruido. Con relación a lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo, el artículo 473 menciona que riesgo de trabajo, son los accidentes y enfermedades a que
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están expuestos los trabajadores en ejercicio y con motivo del trabajo, este concepto es genérico por lo que divide en enfermedad profesional y riesgo de trabajo, en este caso es un riesgo de trabajo que se encuentra fundamentado en el artículo 474 de dicha Ley laboral, accidente de trabajo es toda la acción orgánica o perturbación funcional, inmediata posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar de tiempo en que se presente, quedando incluido en la definición anterior los accidentes que se presenten al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel, esto se fundamenta con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a los elementos necesarios para calificar el riesgo de trabajo. Jurisprudencia 242, 736. volumen 187-192 Quinta parte , pagina 67, Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Cuarta Sala. son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: 1.- Que el trabajador sufra una lesión, 2.- Que lo origine en forma directa la muerte a una perturbación permanente o temporal, 3.- que dicha lesión se coacciones durante, o en ejercicio con motivo del trabajo, 4.- que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de este a aquel. De manera que si solo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no configura el riesgo de trabajo, en este caso se determina el riesgo de trabajo de acuerdo a lo estipulado por la jurisprudencia anteriormente mencionada. Con relación al primer punto el actor presenta una lesión. con relación al segundo punto se demuestra que lo origina en forma directa una perturbación permanente, el cuarto punto que sustenta esta Tesis es que las lesiones se producen al dirigirse a su trabajo durante, configurando así un riesgo de trabajo. De acuerdo con lo anteriormente mencionado presenta una incapacidad la cual se encuentra fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Referente a los padecimientos que presenta el actor con relación al numeral 400 rectificación de la columna cervical que se califica con un 40%. Y cuarenta por cierto de la rectificación de la columna cervical Rectificación de la lordosis de la columna lumbar lo que nos da un 40%. De acuerdo al numeral 224 parálisis combinada del ciática poplíteo interno de predominio izquierdo se le otorga u porcentaje de un 40%, el numeral 175 en referencia de la lesión de la rodilla izquierda nos da un 10. Con estos puntos se determina una incapacidad mayor al 100%, lo que nos otorga una incapacidad de acuerdo al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo el que refiere una incapacidad permanente total es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo para el resto de su vida. Con relación al artículo 482 de dicha Ley laboral menciona que las consecuencias posteriores al riesgo de trabajo se toma en consideración para determinar el grado de incapacidad, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la determinación de la causa de incapacidad, menciona que no siempre es concomitante al accidente que produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o a la muerte, o en otros, los efectos se aparecen días, meses o años después, por lo que en apariencia no se han producido y pueden demostrarse más tarde por medios científicos y establecen relación, entre la causa generadora y sus consecuencias. Quinta Época tomo 132 pagina 235, amparo directo 569/56 Petróleos Mexicanos, unidad de votos. Con este antecedentes se demuestra y determina la incapacidad permanente y total del actor en el presente juicio. Para llegar a esta conclusión se tuvo que escucharla narrativa de la paciente, realizar la exploración clínica física así como los estudios para clínicos demostrando
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la cusa efecto que se presenta con relación al accidente de trabajo sufrido y el estado de salud del paciente”.
Por otra parte, el dictamen pericial del Tercero en
Discordia determina como conclusiones las siguientes:------------
“Se trata de masculino de 35 años de edad, el cual cuenta con el antecedente de haber laborado en la PGR (procuraduría general de la república), por espacio de 5 años, con el puesto de trabajo de patrullero perito técnico en materia de transito terrestre, y fue separado de su ambiente laboral el día 22 de noviembre del año 2006.--------------------------- Por ya no poder desempeñarse como patrullero perito técnico en materia de transito terrestre, esto es ya no poder deambular de manera normal, tomando en consideración las actividades normales de su puesto especifico de trabajo, fue dado de baja.----------------------------------------------- Actualmente presenta padecimientos (secuelas) que fueron originadas por riesgo de trabajo, los cuales son de carácter reservado, condicionándole un pronostico malo para la función y desarrollo de sus actividades de la vida diaria laboral.--------------------------------------------------------------------------- Cuenta con el antecedente de haber sido calificado en forma y fecha oportuna el riesgo de trabajo, cuyos diagnósticos y seguimiento emitidos por el Formato RT-01 y RT-09 de: FRACTURA EXPUESTA DE FEMUR IZQUIERDO DE III GRADO.-------------------------------------------------------------- MISMO QUE LE FUE CALIFICADO Y ACEPTADO COMO SI DE TRABAJO, POR EL DR. LUIS G. RUIZ MALDONADO, CON CEDULA PROFESIONAL AEIE15987, CON FECHA 6 DE ABRIL DEL AÑO 2006, CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA IZQUIERDA DE FEMUR III, AL TRASLADARSE DE SU DOMICILIO A SU CENTRO DE TRABAJO.--------- ENTRE LOS ESTUDIOS DE GABINETE DE RADIOGRAFIA E IMAGEN DE FÉMUR IZQUIERDO, COLUMNA LUMBROSACRA EN PROYECCIÓN ANTERO POSTERIOR LATERAL, LAS CUALES REPORTAN COLUMNA LUMBROSACRA INESTABLE, CON ASIMETRIA DE CRESTAS ILIACAS DE PREDOMINIO IZQUIERDO, Y AUMENTO DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA, FEMUR CON EVIDENCIA DE FRACTURA ANTIGUA EN TERCIO DISTAL, MAL ALINEADA, CON MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DOS TORNILLOS, CON CALLO OSEO HIPERPLASICO.----------------------------------------------------------------------------- CLINICAMENTE CON DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA RODILLA DERECHA POR EDEMA. DISMINUCION DE LA FUERZA DE PREDOMINIO EN LA MARCHA. El arco de movilidad para la flexión se encuentra en 35 grados, colocando el goniómetro en la articulación de la rodilla, un brazo el goniómetro paralelo a la tibia y el otro paralelo al fémur, ejerciendo el actor un esfuerzo máximo para flexionar la rodilla. Se toma lectura tomando como máximo el arco de movimiento. Por lo que derivado del accidente de trabajo el trabajador presenta: Con base en el artículo 473 que a la letra dice (transcribe)… Así mismo las lesiones que presenta la actora le provocan disminución orgánico funcional del 100% y no se encuentra apta en este momento para desempeñarse en sus actividades de la vida diaria y laboral por lo que SÍ PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LAS SECUELAS DERIVADAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO RECLAMADOS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO QUE SE ESTABLECE EN LA RELACION DE CAUSA EFECTO DAÑO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 473, 474 Y 475 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ASI COMO LA VALUACION QUE SE DERIVE DE DICHO ACCIDENTE RELACIONADAS DE LAS LESIONES QUE LE PROVOCO EL MISMO Y QUE EN EL MOMENTO ACTUAL LE GENERA DISMINUCION ORGÁNICA FUNCIONAL, CON
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VALUACIÓN DE ACUERDO A LAS FRACCIONES 175 DE LA RODILLA QUE LIMITA LA EXTENSIÓN COMPLETA, SEGÚN EL ANGULO DE FLEXION DEL 20%, 204 DE LA DIAFISIS FEMORAL CON ACORTAMIENTO DE 3 A 6 CENTIMETROS, ATROFIA MUSCULAR MEDIA Y RIGIDEZ ARTICULAR, DEL 40%, 401 SALIENTE O DE PRESION LOCALIZADA, CON DOLORES Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, DEL 30% CON UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL AL 90% DE DISMINUCION ORGÁNICO FUNCIONAL PARA EL TRABAJO”.----------------------------------------------------
Del análisis y valoración de los medios de prueba
transcritos, esta autoridad laboral aprecia que los dictámenes
rendidos por el Perito Tercero en Discordia y de la propia parte
actora, se concluye que el hoy actor cursa padecimiento con
secuelas de valoración superiores al 100%, que son
consecuencia del riesgo de trabajo sufrido, que se determina
con un pronóstico malo para la función y desarrollo de sus
actividades de la vida diaria y laboral, estableciéndose la
relación causa-efecto-trabajo-daño conforme a los requisitos
que establecen los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal
del Trabajo, ya que la valuación que se derivó de dicho
accidente relacionadas con las lesiones que le provocó el
mismo actualmente le genera una disminución orgánico
funcional con una incapacidad permanente parcial del 90% de
disminución orgánico funcional para el trabajo, por lo que es
sujeto de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del
Trabajo, esto es incrementar la indemnización al monto que le
correspondería por incapacidad permanente total del 100%
conforme a la tabla de valuación de incapacidades
permanentes a que alude el artículo 514 de la Legislación
invocada. Conclusiones que coinciden dentro del dictamen
pericial rendido por la parte actora a fojas 216-237, al precisar
que el actor presenta una incapacidad que se encuentra
fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo,
y referente a los padecimientos que presenta con relación al
numeral 400 rectificación de la columna cervical que se califica
con un 40%; rectificación de la lordosis de la columna lumbar lo
que nos da un 40%. Que de acuerdo al numeral 224 de la tabla
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a la que se refiere el artículo 514 se le otorga un porcentaje de
un 40%, en el numeral 175 en referencia a la lesión de la rodilla
izquierda nos da un 10%. En base a estos puntos se determina
una incapacidad mayor al 100%, y lo cual de acuerdo al artículo
480 de la Ley Federal del Trabajo refiere a una incapacidad
total y permanente, lo que se obtiene de haber realizado la
exploración clínica y física, así como los estudios para clínicos,
demostración causa-efecto que se presenta con relación al
accidente de trabajo sufrido y el estado de salud del paciente.
Por lo que demostrado el estado de alteración y sintomatología,
así como la relación entre la alteración y estado de salud con
motivo del evento calificado como de riesgo de trabajo por el
propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, esta autoridad otorga certeza y
objetividad a los dictámenes médicos analizados con
anterioridad que permiten establecer un criterio imparcial que
brinda elementos que arrojan resultados determinantes entre la
razón de las cosas con los supuestos o hipótesis legales para la
calificación de un estado invalidante; aun y cuando de la lectura
del dictamen pericial ofrecido a cargo del médico Dr. Raúl
Enrique Ortega Silva a fojas 216 a 237, en la hoja marcada con
el numeral veinte del mismo, se incurra en la imprecisión de
referirse a una persona diversa a la del actor, lo cual no incide
en forma alguna respecto al padecimiento del accionante
determinado en el dictamen del perito médico tercero en
discordia, pues en sí, tal manifestación lo único que corrobora
es la circunstancia de que los riesgos de trabajo que cursa el
actor tiene relación causa efecto con el trabajo.----------------------
En otro aspecto, y en cuanto al dictamen pericial se refiere
aquel ofrecido por la parte demandada (f.204 a 212), del cual se
advierte que de su emisión se sustentó en base a estudios
complementarios conforme a un diagnóstico nosológico y
etiológico al igual que en un anátomo funcional y en base a los
antecedentes del Formato RT-01 exhibido por el propio actor a
foja 14 de autos, en el cual se determina que las secuelas que
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padece el actor en la actualidad fueron calificadas técnicamente
en forma y tiempo, que incluso las manifestaciones clínicas
referidas por el actor, se trata como tal de expresiones clínicas
de patología crónico degenerativa cuyo origen es ajeno al
suceso, esto es el accidente de trabajo sufrido el 14 de febrero
del 2006. Si bien, dicho dictamen fue emitido en base a los
antecedentes de la primera atención una vez acontecido el
riesgo de trabajo sufrido por el actor en la fecha precisada con
antelación, es dable afirmar también, que el mismo por la forma
como se encuentra emitido no tiene el valor demostrativo pleno
para acreditar que las secuelas determinadas al accionante
ocurridas con motivo del riesgo de trabajo sufrido se encuentran
debidamente calificadas a un 40% de disminución orgánico
funcional en términos del numeral 204 del artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo y que, por los elementos en que se basó
dicho dictamen amerite y constituya la verdad legal, porque el
mismo se sustenta en las propias manifestaciones clínicas que
refiere el actor como dolor de rodillas pierna derecha y de
columna, y que a decir del Instituto demandado no tiene
ninguna relación causa-efecto con el riesgo de trabajo sufrido, y
que la calificación como tal en el porcentaje ya determinado, no
le impide ni física ni mentalmente realizar un trabajo semejante
o igual al que venía desempeñando, y por lo tanto no existe
estado invalidante como el que pretende el actor. Sin embargo,
dicho dictamen no establece una determinación objetiva y
circunstancial de este hecho, sino simplemente una expresión
subjetiva y parcial basado en conjeturas que carecen de
soporte demostrativo alguno. Bajo ese contexto y, habiéndose
determinado en el Dictamen del Perito Médico Tercero en
Discordia, que el actor padece secuelas derivadas de los
accidentes de trabajo, que le provocan disminución orgánico
funcional del 100% y que no se encuentra en aptitud de
desempeñar actividades de la vida diaria y laboral, ya que en
base a la valuación realizada se establece la relación causa-
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efecto entre el riesgo sufrido y el daño causado; lo procedente
será condenar al demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgar al actor
el Dictamen Médico Definitivo
de Incapacidad Total y Permanente por el accidente de trabajo
sufrido del 100% de disminución orgánica funcional; a
reconocerle a este las alteraciones físicas orgánicas funcionales
y padecimientos y secuelas con motivo del accidente de trabajo,
con el pago de todas la prestaciones del sueldo básico que le
corresponde conforme al artículo 40, fracción I, la Ley del
ISSSTE; al igual que a pagar la pensión vitalicia
correspondiente por concepto de la incapacidad total y
permanente que reclama, la cual deberá ser cubierta a partir de
la fecha de la emisión de este laudo, porque es precisamente
en ésta fecha en donde se establece la existencia del riesgo, tal
y como lo sostiene la Jurisprudencia siguiente:---------------------------
“PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE
TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE DE CUBRIRSE LA. En
la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece de la Gaceta
número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación,
correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con
la voz “PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO
PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE DE CUBRIRSE
SU PAGO”, se establece que la pensión por incapacidad parcial o total
debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto
acontece cuando: a) El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social emite resolución, o, b) La autoridad laboral dicta el laudo respectivo.
Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el
Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que
únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo; la
incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más
de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al
respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo,
porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro
posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la
afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia
de que se trata. Jurisprudencia Registro No. 205388, Localización: Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Marzo de 1995, Página:48, Tesis:
I.9º.T.J/1, Materia laboral.”----------------------------------------------------------------
De igual forma, el otorgamiento de la pensión vitalicia a
favor del actor será conforme al salario que éste ha venido
percibiendo al momento de emitirse el laudo, para lo cual se
ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo
establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que esta
autoridad desconoce si en la actualidad el último salario
consignado en los recibos de sueldo ofrecidos como prueba
que corren agregados a foja 10 de autos, hubiere sufrido
incrementos y/o mejoras.---------------------------------------------------
Finalmente, se dejan a salvo los derechos del actor para
gozar y disfrutar una pensión por cotizaciones y años de
servicios, en el caso que así corresponda conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y normas
aplicables, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para
ello.--------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------
R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de su
acción ejercitada, y el demandado no justificó las excepciones y
defensas hechas valer, en consecuencia.------------------------------
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SEGUNDO.- Se condena al demandado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
por conducto de su Titular a otorgar al actor
, el Dictamen Médico Definitivo de Incapacidad Total
y Permanente por el accidente de trabajo sufrido del 100% de
disminución orgánica funcional; a reconocerle a éste las
alteraciones físicas orgánicas funcionales y padecimientos y
secuelas con motivo del accidente de trabajo, con el pago de
todas la prestaciones del sueldo básico que le corresponde
conforme al artículo 40, fracción I, la Ley del ISSSTE; al igual
que a pagar la pensión vitalicia correspondiente por concepto
de la incapacidad total y permanente, y se dejan a salvo los
derechos del actor para gozar y disfrutar una pensión por
cotizaciones y años de servicios, en el caso que así
corresponda conforme a las disposiciones establecidas en la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y normas aplicables, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; condena que
obedece a los razonamientos y fundamentos expresados en la
parte relativa del Considerando IV de esta resolución.-------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLIMENTESE y en su oportunidad archívese
el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.----------------------------------------------------------------------- ACR/sdg*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR MAYORIA DE VOTOS HACIENDO CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-
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MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA