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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5393/08 C. VS SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil once. -------------------------------------------------------------------------- VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, el C. demandó de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes prestaciones: A).- El pago de la Indemnización Constitucional, consistente en tres meses de salario integrado, que le corresponde a su mandante, por el despido injustificado del que fue objeto por parte de los demandados. B).- El pago de salarios caídos, desde la fecha en que fue injustificadamente despedido, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo. C).- El pago de salarios devengados, por el período del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil ocho. D).- El pago de la prima de antigüedad que le corresponde. E).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que le prestó sus servicios a los demandados. F).- El

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO 5393/08 C.

VS SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil

once. --------------------------------------------------------------------------

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho,

el C. demandó de la

Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes prestaciones:

A).- El pago de la Indemnización Constitucional, consistente

en tres meses de salario integrado, que le corresponde a su

mandante, por el despido injustificado del que fue objeto por

parte de los demandados. B).- El pago de salarios caídos,

desde la fecha en que fue injustificadamente despedido, hasta

la fecha en que se dé cumplimiento al laudo. C).- El pago de

salarios devengados, por el período del dieciséis de julio del

dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil ocho. D).- El

pago de la prima de antigüedad que le corresponde. E).- El

pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el

tiempo que le prestó sus servicios a los demandados. F).- El

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pago de doce horas extras a la semana, por todo el tiempo

que prestó sus servicios a los demandados, ya que laboraba

sesenta horas a la semana. G).- Entrega de las Constancias

de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, con indicación del monto y

período, en favor del actor. H).- Entrega de la Constancia de

pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a

favor del actor, especificación de monto y período. I).- El pago

de compensación garantizada por la cantidad de $19,908.28

(Diecinueve mil novecientos ocho pesos 28/100 M.N.),

quincenalmente, por todo el tiempo que duró la relación

laboral. J).- El pago de sueldos compactados por la cantidad

de $4,078.56 (Cuatro mil setenta y ocho pesos 56/100 M.N.),

quincenales por todo el tiempo que duró la relación laboral.

K).- La devolución de las aportaciones del Seguro de Retiro

de Cesantía por la cantidad de $164.16 (Ciento sesenta y

cuatro pesos 16/100 M.N.), quincenalmente por todo el tiempo

que duró la relación laboral. L).- La devolución de las

aportaciones del Seguro de Invalidez y Vida por la cantidad de

$25.49 (Veinticinco pesos 49/100 M.N), quincenalmente por

todo el tiempo que duró la relación laboral. M).- La devolución

de las aportaciones de Servicios Sociales y Culturales por la

cantidad de $20.39 (Veinte pesos 39/100 M.N),

quincenalmente por todo el tiempo que duró la relación laboral

y que dolosamente se le descontaba de su sueldo quincenal.

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N).- La devolución de las aportaciones del Seguro Médico de

personal en activo del retiro por la cantidad de $112.19

(Ciento doce pesos 19/100 M.N), quincenalmente por todo el

tiempo que duró la relación laboral. Ñ).- La devolución de las

aportaciones del Seguro Médico Pensionados y Jubilados por

la cantidad de $25.49 (Veinticinco pesos 49/100 M.N),

quincenalmente por todo el tiempo que duró la relación

laboral. O).- La devolución de las aportaciones al Fondo de

Garantías al Erario Federal, por la cantidad de $4.97 (Cuatro

pesos 97/100 M.N), quincenalmente por todo el tiempo que

duró la relación laboral. P).- La devolución de las aportaciones

del Seguro de Vida MetLife equivalente al 2.5% de su salario

quincenal es decir $599.67 (Quinientos noventa y nueve

pesos 67/100 M.N), quincenalmente por todo el tiempo que

duró la relación laboral. Q).- El pago de aportaciones que se

sigan generando hasta la conclusión del presente juicio,

respecto de las aportaciones que realizaba el actor por la

cantidad de $2,398.68 (Dos mil trescientos noventa y ocho

pesos 68/100 M.N.), quincenalmente, por concepto del

Seguro Individual. R).- El pago de las aportaciones que se

sigan generando hasta la conclusión del presente juicio,

respecto de las aportaciones que realizaba el Gobierno

Federal por la cantidad de $2,398.68 (Dos mil trescientos

noventa y ocho pesos 68/100 M.N.), quincenalmente, por

concepto del Seguro Individual. S).- El pago de aportaciones

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que se sigan generando hasta la conclusión del presente

juicio, respecto del Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado salarios mínimos las aportaciones que realizaba el

actor por la cantidad de $1,327.07 (Un mil trescientos

veintisiete pesos 07/100 M.N), quincenalmente, por concepto

del Seguro Individual. T).- La nulidad de cualquier documento

que los demandados exhiban, que implique renuncia de

derechos laborales de su mandante.- Fundó su demanda en

los siguientes hechos: Hecho uno.- Con fecha primero de

junio de mil novecientos noventa y ocho, ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría de Desarrollo Social, habiendo

sido contratado por la Licenciada

, quien le dijo que su relación era laboral, por

tiempo determinado, pero que, necesitaba que firmara un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales cada año,

para que se le pudiera pagar, por lo que ante la necesidad del

trabajo, el actor aceptó, pero también por intermitencias (sic)

debido a las necesidades del servicio, según se le instruía,

dejaba la plaza de honorarios, para ocupar una plaza

presupuestal y nuevamente se le cambiaba a régimen de

honorarios y así consecutivamente siendo el último puesto el

de “Director de Área”, percibiendo como último salario base

$1,846.78 (Un mil ochocientos cuarenta y seis 78/100 M.N.)

diariamente. Además deben tomarse en cuenta las

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 5

prestaciones antes señaladas para la integración del salario,

es decir, que su mandante tenía un salario diario integrado de

$2,070.84 (Dos mil setenta pesos 84/100 M.N), que es el que

deberá tomarse en cuenta para la cuantificación al momento

de dictar laudo condenatorio en contra de los demandados.

Con un horario de labores de las nueve horas a las veintiún

horas de lunes a sábado de cada semana, con dos horas

para tomar alimentos de las quince a las diecisiete horas, todo

el tiempo subordinado a los demandados. Hecho dos.- El

actor siempre desarrolló su trabajo con esmero, dedicación y

eficacia, acatando las órdenes de trabajo que le fueron

giradas por los demandados. Hecho tres.- El dieciséis de julio

de dos mil ocho, siendo aproximadamente a las nueve horas

el Licenciado Ernesto Escobedo Bustos, quien se ostenta

como Director General Adjunto de la Institución demandada,

le dijo a su mandante lo siguiente: “por órdenes del

Licenicado , a partir de este

momento estas despedido”. Cabe aclarar que el Licenciado

n se ostenta como Director de

Recursos Humanos de la Secretaría demandada. Por lo que

su mandante le preguntó los motivos de la separación y el

Licenciado le respondió “Que

eran órdenes superiores”. Ante la injusticia y mal trato que le

brindaron, tuvo que abandonar el lugar a pesar de ser

despedido injustificadamente, cabe mencionar que estos

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hechos fueron en presencia de varias personas que se

encontraban presentes al momento que ocurrió el despido

injustificado. Hecho cuatro.- Es necesario hacer notar que si

hubo relación laboral, tal como se desprende de los recibos

que expedía quincenalmente su mandante, donde constan las

leyendas que textualmente dicen: “compensación garantizada,

sueldos compactados”, prestaciones que acreditan una

relación laboral ya que cobraba un salario fijo, además de las

compensaciones que se señalan por lo que, expresamente la

demandada está aceptando la relación laboral. Asimismo al

momento de ser despedido, su mandante ocupaba la plaza

presupuestal 20-1103-210-0-1-CFMA001-40913, tal como se

acredita con la exhibición de los comprobantes de pago.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su

acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso. ---------------------------------------------------------------------------

2.- Con fecha veinte de enero del dos mil nueve, la

Secretaría de Desarrollo Social, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra por el C.

oponiendo la excepción de Sine Actione Agis,

en contra de todas y cada una de las acciones intentadas por

la aparte actor, por sustentarse en una narración de hechos

que es contraria a la verdad histórica. Falta de Acción y de

Derecho, por las prestaciones que indica en el proemio de su

demanda, por las siguientes consideraciones. A) Se considera

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 7

improcedente la acción, nunca fue despedido de su empleo,

él presentó su escrito de renuncia, en consecuencia no existe

ningún despido injustificado, por lo que este momento se

niega categóricamente que algún funcionario o representante

de esta Institución haya despedido al hoy quejoso de su

trabajo. B) Se considera improcedente el pago, porque siendo

estos accesorios de la suerte principal, deben correr la misma

suerte de aquélla. De igual forma, refutó como falso el salario

mencionado por el actor ya que su remuneración quincenal

ascendía a la cantidad neta de $8,197.91 (Ocho mil ciento

noventa y siete pesos 91/100 M.N.). C) Se considera

improcedente el pago, toda vez que el último día en que

existió relación de trabajo, por decisión unilateral del actor fue

el dieciséis de julio de dos mil ocho. D) Se considera

improcedente el pago, toda vez que dicha prestación no

encuentra su origen en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sino en la Ley Federal del Trabajo. E) Se

considera improcedente, toda vez que el trabajador gozó del

período consecuente cuando así lo decidió y en el supuesto

caso de que no lo hubiera hecho no puede ser imputado a la

parte patronal. F) Se consideran improcedentes el pago de

doce horas extras semanales que reclama la actora, ya que

es falso que haya desempeñado una jornada de labores

mayores a la que contempla el artículo 22 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. G) Por lo que hace

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA. 8

a la entrega de Constancia de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, esta será hecha de conformidad con las disposiciones

administrativas que para el efecto existen. H) Por lo que hace

a la entrega de la Constancia de pago de aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, esta será hecha de

conformidad con las disposiciones administrativas que para

tal caso existen. I) y J) Se consideran improcedentes el pago

de la compensación garantizada y sueldos compactados, que

reclama el actor, porque siendo estos accesorios de la suerte

principal, deben correr la misma suerte de aquella. K), L), M),

N) y Ñ) Se consideran improcedentes la devolución de las

aportaciones del Seguro del Retiro de Cesantía, la devolución

de las aportaciones del Seguro de Invalidez y Vida, la

devolución de las aportaciones a los Servicios Sociales y

Culturales, la devolución de las aportaciones del Seguro

Médico Pensionados y Jubilados, en virtud de que la parte

actora no otorga elementos suficientes y bastantes que le

permitan arribar a esa H. Autoridad a la conclusión de que la

Secretaría de Desarrollo Social adeuda tales cantidades. O) y

P) Por lo que hace a esta prestación ésta será hecha de

conformidad con las disposiciones administrativas que para

tal efecto existen. Q), R), S) Por lo que hace al pago de estas

prestaciones y las que se sigan generando hasta la

conclusión del presente juicio, se consideran improcedentes

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 9

ya que su poderdante no acostumbra otorgar prestaciones de

esas características a sus trabajadores, por lo que opone la

excepción de Falta de Acción y Derecho. T) Se considera

improcedente respecto de la nulidad de cualquier documento

que exhiba la demandada, ya que su poderdante de ninguna

manera niega el vínculo que le unió al actor. Hecho tres.- Se

opone la de Prescripción por lo que hace a la demanda de

pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, aportaciones al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo

de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro, así como cualquier otra prestación reclamada por la

actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad sea más de

un año de anterioridad a la fecha de presentación de la

demanda que se contesta, pues en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el periodo prescriptivo comenzó a correr a partir del catorce

de noviembre de dos mil siete y se consumó el catorce de

noviembre de dos mil ocho, fecha de presentación de la

demanda que se contesta.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------

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Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos

y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------

II.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si al actor le asiste la razón y derecho para

reclamar la Indemnización Constitucional, consistente en tres

meses de salario integrado y demás prestaciones de carácter

económico, accesorias a la principal.- O bien, si como

argumenta la demandada, esta acción es improcedente ya

que el actor presentó escrito de renuncia, con el cual se dio

por terminada la relación laboral actor.- De la forma en la que

ha quedado planteada la litis, corresponde a la demandada

acreditar sus excepciones y defensas. -------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la Excepción de Prescripción opuesta por la

Secretaría de Desarrollo Social, foja cuarenta y uno de autos,

se estudia en primer término la misma.- Aduce el

excepcionista lo siguiente: -----------------------------------------------

“…Prescripción por lo que hace a la demanda de pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportaciones al

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, así como cualquier otra prestación reclamada por la actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad sea más de un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda que se contesta, pues en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el periodo prescriptivo comenzó a correr a partir del catorce de noviembre de dos mil siete y se consumó el catorce de noviembre de dos mil ocho, fecha de presentación de la demanda que se contesta…” ------------------------------------------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

procedente, pues del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, se desprende que la actora reclama estas

prestaciones por todo el tiempo que laboró para la

demandada, pues del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, se desprende que la actora reclama

éstas, a partir de la fecha de ingreso que según narra, data

del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. ------

Por lo que al presentar su escrito, con fecha catorce

de noviembre de dos mil ocho, tal y como consta del sello

fechador de Oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, transcurrió el término que concede el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, serán pagaderas las prestaciones que resulten

procedentes, únicamente aquellas que se hayan generado

con posterioridad al catorce de noviembre de dos mil siete. ------

IV.- De las pruebas admitidas por la Secretaria de

Desarrollo Social, se encuentra la confesional a cargo del

actor, desahogada en audiencia de veinticinco de febrero de

dos mil diez (foja 78 vuelta), la cual carece de valor

probatorio, amén haber absuelto en sentido negativo las

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posiciones que le fueron formuladas, a excepción de la

marcada con el numeral tres, en la que sostiene que trabajó a

últimas fechas en la Secretaría de Desarrollo Social, adscrito

a la Dirección General de Opciones Productivas. ----------------

Original del escrito de renuncia de dieciséis de

julio de dos mil ocho, dirigido al

, Director General de Opciones Productivas,

firmado por el actor (foja 52), la cual no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor para

acreditar que el actor renunció al puesto de Director de

Vinculación Institucional y Normatividad. ---------------------------

Original de doce listas de nómina que cubren el

periodo comprendido del primero de enero al treinta de

junio de dos mil ocho (foja 53-64) la cual al no ser objetada

en autenticidad de contenido y firma; tiene valor probatorio

indicio para acreditar que la Secretaria de Desarrollo Social le

cubrió pagos de enero a junio de dos mil ocho, por las

cantidades siguientes: ---------------------------------------------------

Periodo de pago Cantidad

01/01/2008 al 15/01/2008 $8,686.79

16/01/2008 al 30/01/2008 $8,662.09

01/02/2008 al 15/02/2008 $7,594.26

16/02/2008 al 29/02/2008 $8,151.43

01/03/2008 al 15/03/2008 $8,151.43

16/03/2008 al 31/03/2008 $8,172.84

01/04/2008 al 15/04/2008 $7,847.84

16/04/2008 al 30/04/2008 $7.847.84

01/05/2008 al 15/05/2008 $8,956.15

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16/05/2008 al 31/05/2008 $8,176.18

O1/06/2008 al 15/06/2008 $8,161.28

16/06/2008 al 30/06/2008 $8,197.91

Testimonial a cargo de los C.C.

, la cual carece de valor probatorio,

toda vez que en audiencia de veinte de octubre de dos mil

diez (foja 107), el Titular demandado se desistió de su

presentación.----------------------------------------------------------------

V.- En relación a las pruebas ofrecidas por el actor,

se encuentra la Confesional a cargo del Titular de la

Secretaria de Desarrollo Social, que se desahogó en

acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diez, (foja 85

vuelta-87), carece de valor probatorio toda vez que el Titular

demandado por conducto de su apoderado, negó la totalidad

de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas

previamente de legales. --------------------------------------------------

La testimonial a cargo de los C.C.

las cuales carecen de valor probatorio, toda

vez que en audiencia de veinte de octubre de dos mil diez, la

actora, por conducto de su apoderado legal tuvo a bien

desistirse se tal probanza (foja 107).-----------------------------------

La inspección ocular respecto de las nóminas de

pago, nombramiento o contrato, recibos de pago y tarjetas

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA. 14

de control de asistencia, en diligencia actuarial de fecha

veinticinco de junio de dos mil diez (foja 96-97), no se

exhibieron los documentos materia de cotejo, por lo tanto en

audiencia de fecha nueve de julio de dos mil diez que obra a

foja 98 vuelta de autos, se tienen por presuntivamente ciertos

los hechos que pretenden acreditarse con tal probanza ---------

Original de nueve recibos de pago del primero de

junio al treinta de noviembre de dos mil ocho, emitidos

por la Secretaría de Desarrollo Social (foja 19-20), la cual al

no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene

valor probatorio para acreditar que el actor percibía

quincenalmente $13,149.77 (Trece mil ciento cuarenta y

nueve pesos 77/100 M.N.).-----------------------------------------------

Original de once recibos de pago nominales

quincenales, del primero al treinta de junio de dos mil

ocho (foja 14-18), la cual al no ser objetada en autenticidad

de contenido y firma; tiene valor probatorio para acreditar que

el actor percibió dentro del periodo que se menciona las

siguientes cantidades brutas.--------------------------------------------

Fecha de pago Cantidad

25/06/2008 $27,701.72

10/06/2008 $27,739.72

09/05/2008 $28,739.24

25/04/2008 $27,356.72

10/04/2008 $27,356.72

25/03/2008 $27,356.72

10/03/2008 $27,356.72

08/02/2008 $27,356.72

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 15

23/01/2008 $27,356.72

10/01/2008 $27,356.72

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.- El trabajador reclama de la Secretaría

de Desarrollo Social el pago de la Indemnización

Constitucional como acción principal, toda vez que sostiene

haber sido objeto de un despido injustificado, lo cual se

desvirtúa mediante la renuncia aportada como prueba por el

Titular Demandado y que obra a foja cincuenta y dos de autos,

misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, por lo que se le concedió valor probatorio pleno para

acreditar que el actor carece de acción y derecho para

reclamar la aducida prestación, en virtud de que la misma es

un medio de convicción suficiente para sostener la inexistencia

de un despido injustificado, motivo por el cual se absuelve a la

autoridad demandada del pago de Indemnización

Constitucional, salarios caídos, así como de salarios

devengados de dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil

ocho, ya que no es posible que haya laborado con

posterioridad a la presentación de su renuncia y menos aún,

que se le adeude cantidad alguna por esa razón.------------------

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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA. 16

Por otro lado, respecto de la prestación que reclama

en el inciso D), consistente en el pago de prima de

antigüedad, esta juzgadora absuelve al Titular demandado de

su pago, toda vez que dicha prestación no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. -----------------------------------------------------------------

Por lo que hace al reclamo de aguinaldo, se procede

a condenar al Titular demandado por el periodo comprendido

del catorce de noviembre de dos mil siete al dieciséis de julio

de dos mil ocho.- Para realizar dicho cálculo, tomaremos el

sueldo tabular, que equivale a la suma de sueldo base y las

compensaciones que perciben en forma ordinaria, que son

visibles en los recibos que obran a fojas catorce a la

dieciocho de autos, es decir 07, sueldos compactados

$4,078.56 (Cuatro mil setenta y ocho 56/100 M.N.) y PCG,

compensación garantizada en cantidad de $19,908.28

(Diecinueve mil novecientos ocho peos 28/100 M.N.) que

sumadas hacen la cantidad de $23,986.84 (Veintitrés mil

novecientos ochenta y seis pesos 84/M.N.) quincenal- En

este orden de ideas, con fundamento en el artículo 42 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

cada año de servicios los empleados tendrán derecho a 40

días de aguinaldo; mediando por el período antes

mencionado 26.60 días, que multiplicados por el salario

diario, nos da un total a pagar de $42,536.59 (Cuarenta y dos

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mil quinientos treinta y seis pesos 59/100 M.N.) por dicha

prestación reclamada en inciso E) del escrito inicial de

demanda. ---------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Para prima vacacional se toma como salario el total

de percepciones que ascienden a la cantidad mensual de

$27,356.72 (Veintisiete mil trescientos cincuenta y seis pesos

72/100 M.N.), que se desprende de los recibos de pago

exhibidos por la parte actora, como una constante en el

último año de servicios, visibles de foja catorce a la

dieciocho, resultando un salario diario de $1,823.78 (Mil

ochocientos veintitrés pesos 78/100 M.N.).-------------------------

De acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para

un año de servicios corresponde el 30% de 20 días de

vacaciones.------------------------------------------------------------------

En este caso, para el periodo materia de condena

que va del catorce de noviembre de dos mil siete al dieciséis

de julio de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido

en el considerando III señalado con antelación, son

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correspondientes 13.33 días, que multiplicados por el salario

diario y esto a su vez por el 30%, nos da un total a pagar de

$7,293.29 (Siete mil doscientos noventa y tres pesos 29/100

M.N.). ------------------------------------------------------------------------

Las anteriores cantidades salvo error u omisión de

carácter aritmético. Asimismo en su oportunidad a dichas

cantidades se les deberá aplicar los descuentos de ley que

les corresponda.- Se dejan a salvo los derechos de la parte

actora a fin de que en vía incidental cuantifique el monto de

las prestaciones que se sigan generando, con fecha posterior

a la estimada en la presente y en la misma vía deberá

cuantificar los incrementos salariales, dado que esta

autoridad carece de los elementos necesarios para fijarlos. --

En cuanto al pago de tiempo extra que reclama la

actora, resulta improcedente su pago, ya que sostiene haber

laborado doce horas a la semana. Es decir, un total de doce

horas diarias, lo cual resulta inhumano e inverosímil.------------

Por lo anterior, se procede absolver al demandado del

tiempo extraordinario reclamado. Adicionalmente, resulta

inverosímil que desde el inicio de su relación laboral haya

laborado doce horas diarias de lunes a domingo, resultando

aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en

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esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones” -------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago que reclama el actor, amén

de prestar sus servicios para el Titular Demandado, los días

sábados, se absuelve del pago de tal prestación a la

Secretaría de Desarrollo Social, en virtud de que el C.

omitió aportar medios de

convicción a fin de acreditar la procedencia de tal prestación,

toda vez que era obligación de este, probar la veracidad de

su dicho. Es aplicable por analogía la tesis que ahora se

transcribe: -------------------------------------------------------------------

DOMINGOS LABORADOS. CORRESPONDE AL TRABAJADOR Y NO AL PATRON, ACREDITAR QUE SE LABORO EN. Es indebido que la Junta responsable imponga a la demandada la carga de probar que el actor no había laborado los días domingos, ya que no existiendo disposición expresa en la ley laboral en ese sentido, resulta obvio que la responsable debió aplicar el principio general de derecho, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, además de que no es factible pretender que se acredite un hecho negativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 214922. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Septiembre de 1993. Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 217. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Respecto de las prestaciones consistentes en el

pago de compensación garantizada y sueldos compactados,

se absuelve de su pago al Titular Demandado, en virtud de

que estas le fueron cubiertas, según se desprende de los

recibos de pago que obran a fojas doce a dieciocho de

autos.-------------------------------------------------------------------------

En lo tocante a las Constancias de aportaciones del

Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se

condena a su reconocimiento y aportaciones a partir de la

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fecha de ingreso, es decir, el primero de junio de dos mil

ocho hasta el dieciséis de julio de dos mil ocho.------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se --------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia: ---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de

Desarrollo Social, de pagar al C.

Indemnización Constitucional, vacaciones, horas

extras, compensación garantizada y sueldos compactados,

salarios caídos, prima de antigüedad y pago de días

sábados.- Lo anterior en términos del Considerando IV de la

presente resolución. -----------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de

Desarrollo Social a pagar al C.

la prima vacacional a partir del catorce de noviembre

de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho, por la

cantidad de $7,293.29 (Siete mil doscientos noventa y tres

pesos 29/100 M.N.) y de aguinaldo a partir del catorce de

noviembre de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil

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ocho, la cantidad de $42,538.59 (Cuarenta y dos mil

quinientos treinta y ocho pesos 59/100 M.N.),

respectivamente, así como al reconocimiento y aportaciones

a partir de la fecha de ingreso y hasta la fecha de renuncia,

respecto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro. En términos del considerando IV de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. ------------------------------------------------

LSG*mgm

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en el Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS

MAGDA. REPTE. GOB. FED. MAGDO. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5393/08 PROMOVIDO POR EL C. VS -SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------