Upload
phunghanh
View
213
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
***************************************
VS.
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL Y/O.
“EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE
BASE”.
México, Distrito Federal a 15 de marzo de 2016.
L A U D O
V I S T O S los autos del expediente 4101/14, para resolver el
juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la
actora para reclamar “EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE BASE”; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de junio
de 2014 (fojas 01 al 16), EDGAR LÓPEZ TORRES, en su carácter de
apoderado de *************, demandó la expedición del nombramiento de base
a favor de su representado, quien ocupa la plaza de confianza *************,
con número de empleado *************, con código de puesto *************, con
denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP.
SOC., toda vez que las funciones reales que desempeña actualmente y
desde el momento en que inició a laboral (sic) en la Secretaría de Gobierno
del Distrito Federal, con adscripción actual en la Dirección del Centro Varonil
de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla, dependiente de la
Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, has sido y son
funciones de intendencia, administrativas y en algunos casos de chofer, tales
como se detallan en el apartado de hechos; pues estas no se encuentra
enumeradas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Lo anterior conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del al
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en base a los criterios emitidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
El actor *************, motivó su demanda en la consideración
que a continuación se sintetiza:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establecen dos grupos
de trabajadores: de base y confianza, que deben ser asignados de acuerdo a
las funciones reales desempeñadas; sin embargo en el presente asunto las
funciones que desempeña su representado no son acordes a su
nombramiento expedido por la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, ni
al código de puesto que le fue asignado desde hace más de 5 años en que
presta sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, pues tomando en
cuenta la función que desempeña es de intendencia, administrativas y en
algunos casos de chofer, esta no se encuentra enumerada en las funciones
establecidas por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 6 de
la misma ley, debe entonces reconocerse a su favor los derechos adquiridos
en este precepto legal, debiendo considerarse como de base y por añadidura
adquirir la característica de inamovible.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la autoridad
demandada debe hacer la clasificación del código de puesto del actor, en
atención a que su función real y la denominación de su puesto no se
encuentran enumeradas en el artículo 5 de la ley, ya que no existe
disposición legal que formalice la creación de la plaza, con un código de
puesto de confianza, sino sólo existen criterios institucionales que así lo
determinan.
Asimismo, la parte actora, expresó los siguientes hechos:
I. Que desde hace más de seis años ingresó a laborar en la
Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social dependiente de la
Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, ocupando una
plaza de honorarios.
II. Que posteriormente fue promovido hace más de 5 años para
ocupar la plaza *************, con número de empleado *************, con
código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR
DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC.
3
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
III. Que desde hace más de 5 años en que presa sus servicios y
fue dado de alta en la Administración Pública del Distrito Federal, ha
desempeñado la función real de Intendencia, además de otras funciones
administrativas con se detalla a continuación:
a) Funciones de Intendencia (en todo momento ha
desempeñado funciones de limpieza de oficinas y otras áreas de Gobierno
dentro del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla del
Distrito Federal).
b) Ocasionalmente se le comisiona como chofer de las
autoridades del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla
del Distrito Federal.
c) Mensajería en general
d) Fotocopiado de documentos.
Para acreditar la procedencia de su acción, el actor ofreció
diversas pruebas, y por último, formuló sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del 2 de julio de
2014 (fojas 17 y 18), se tuvo como demandado en el presente juicio, al Titular
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, y se ordenó
correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibiéndolo que de no
contestarla dentro del término que le fue concedido, o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, ello de conformidad con los artículo 130 y 136 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
El emplazamiento al titular de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, se realizó el 12 de agosto de 2014 (foja 19).
TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito recibido
en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el 19 de agosto de 2014, (fojas 20
a 32), por conducto de su apoderado, el titular de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda,
4
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y planteando las
excepciones y defensas que a continuación se sintetizan:
LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, de
acuerdo con las constancias y la confesión que hace el accionante en el
hecho 1 de su demanda, de que presta sus servicios directamente en la
Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla,
de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, y no en la
Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, lo que le arroja la carga de la
prueba a la parte actora, para demostrar lo contrario.
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en el sentido de que
el demandante tiene nombramiento como trabajador de confianza, con el
CÓDIGO DE PUESTO NÚMERO *************, de su confesión se fortalece
con la documental consistente con la copia certificada de la Tarjeta kardex,
así como del expediente laboral, nombramiento que data desde hace más de
5 años.
LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que
confiesa el actor que sus funciones no están definidas sino que realiza varias
funciones.
LA DE PRESCRIPCIÓN, pues el nombramiento de la parte
actora, siempre ha sido de CONFIANZA, desde que ingresó a trabajar, tal y
como lo reconoce en su demanda, y se fortalece con su Tarjeta kardex y su
expediente laboral, además de que el accionante confiesa expresamente que
tiene más de 5 años con su nombramiento de confianza; luego entonces, ha
transcurrido en exceso de un mes (sic) para inconformarse con su
nombramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En cuanto a los hechos, el demandado SECRETARÍA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, los controvirtió en la forma que a
continuación se reseña:
I. Correlativo al hecho correspondiente, ni lo niega ni lo afirma,
porque propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones
deben acreditarse con las documentales correspondientes.
5
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
II. Correlativo al hecho correspondiente, ni lo niega ni lo afirma,
porque propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones
deben acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el
actor confiesa que su puesto es de confianza con el Código de puesto
*************, desde hace 5 años ocupa dicha plaza, por lo que su acción ha
prescrito.
III. Correlativo al hecho correspondiente, ni lo niega ni lo afirma,
porque propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones
deben acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el
actor confiesa que no tiene una función definitiva sin (sic) que realiza varias
funciones.
Para justificar sus excepciones y defensas, la demandada
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció diversas
pruebas; y, por último, formuló sus puntos petitorios.
CUARTO. Llamamiento a juicio y emplazamiento. Toda vez
que en su contestación de demanda, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, señaló que la relación laboral del actor existió
únicamente con la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL
DISTRITO FEDERAL, por acuerdo del 20 de noviembre de 2014, se ordenó
el llamamiento de ésta última al presente juicio, y se ordenó correrle traslado
con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin
de que le diera contestación, apercibiéndolo que de no contestarla dentro del
término que le fue concedido, o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,
ello de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
El emplazamiento al titular de la SUBSECRETARÍA DEL
SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, se realizó el 17 de
abril de 2015 (foja 43).
QUINTO. Contestación de la demanda. Por escrito recibido en
la Oficialía de Partes de este Tribunal, el 24 de abril de 2015, (fojas 44 a 53),
por conducto de su apoderado, el titular de la SUBSECRETARÍA DEL
SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la
6
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y
planteando las excepciones y defensas que a continuación se sintetizan:
LA DE INCOMPETENCIA, de este Tribunal, para seguir
conociendo y resolver la presente controversia, toda vez que en términos de
los artículos 123, Constitucional, apartado B, fracción XIV, 2o., 8o., 124 y 124
B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es
competente para conocer de las controversias relativas a las Dependencias y
los trabajadores de base a su servicio y este no es el caso, ya que el actor,
fue designado para ocupar un puesto de CONFIANZA.
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que el actor
cuenta con un nombramiento como trabajador de confianza, con el CÓDIGO
DE PUESTO NÚMERO ************* de su confesión se fortalece con la
documental consistente con la copia certificada de la Tarjeta kardex, así
como del expediente laboral, nombramiento que data desde hace más de 5
años.
LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que el actor
dolosamente oculta ocupar un puesto de confianza, para fijar la Litis en este
Tribunal, manifestando dolosamente que realiza funciones de un trabajador
de base, siendo que las funciones que ha venido desempeñando son
exclusivamente de confianza, atendiendo a la naturaleza de la relación
existente entre el Estado y los actores, que es administrativa.
LA DE PRESCRIPCIÓN, pues el nombramiento de la parte
actora, siempre ha sido de CONFIANZA, desde que ingresó a trabajar, tal y
como lo reconoce en su demanda, y se fortalece con su Tarjeta kardex y su
expediente laboral, además de que el accionante confiesa expresamente que
tiene más de 5 años con su nombramiento de confianza; luego entonces, ha
transcurrido más de un mes término que tenía el hoy actor, para
inconformarse con nombramiento de conformidad con lo establecido en los
artículos 112 y 113, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En cuanto a los hechos, la codemandada SUBSECRETARÍA
DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, los controvirtió
en la forma que a continuación se reseña:
7
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
1. El hecho que se contesta, ni lo niega ni lo afirma, porque
propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones deben
acreditarse con las documentales correspondientes.
2. El hecho que se contesta, ni lo niega ni lo afirma, porque
propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones deben
acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el actor
confiesa que su puesto es de confianza con el Código de puesto *************,
desde hace 5 años ocupa dicha plaza, por lo que su acción ha prescrito.
3. El hecho que se contesta, ni lo niega ni lo afirma, porque
propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones deben
acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el actor
confiesa que no tiene una función definitiva.
Para justificar sus excepciones y defensas, la codemandada
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO
FEDERAL, ofreció diversas pruebas; y, por último, formuló sus puntos
petitorios.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una
vez contestada en tiempo y forma las demandas, se señaló fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se
llevó al cabo el 9 de julio de 2015, (fojas 55 a 57), en la que ante la
incomparecencia de las partes, se le tuvo a la parte actora, por perdido su
derecho para formular manifestaciones en la misma, y a los demandados
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO
FEDERAL,, se les tuvo por objetadas las pruebas de la parte actora,
conforme a lo expresado en sus respectivos escritos de contestación a la
demanda.
Luego, en dicha audiencia se admitieron las pruebas de las
partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
8
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, en la audiencia del 10 de marzo de 2016, (fojas 106 a 108), las
partes formularon alegatos, declarándose cerrada la instrucción y
ordenándose turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho
correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la
presente controversia; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el
artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124, fracción I y 124
“B” fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, atendiendo además por analogía, el criterio
contenido en la Tesis de Jurisprudencia por contradicción número P./J. 9/90,
de la Octava Época, con número de registro 205875, emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990,
página 91, de rubro y texto siguientes: “TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE
LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La
contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala
(Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada "TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS." y la
tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739),
intitulada "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA,
EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.",
debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción
XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las
controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del
Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra.
De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los
9
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal
del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el
último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del
Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal.
No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas
excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea
obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción
para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del
aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga.
En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de
conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas
protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no
gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de
la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de
inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada
su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese
de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la
relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía
impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría
incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de
seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este
órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como
patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha
relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de
autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo”.
SEGUNDO. Litis. Se circunscribe a determinar lo siguiente:
Si le asiste acción y derecho al actor *************, para reclamar
la expedición del nombramiento como trabajador de base, y que según su
dicho le corresponden dado que desde hace 5 años le fue expedido
nombramiento como trabajador de confianza, *************, con número de
empleado *************, con código de puesto *************, con denominación
de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., aun
cuando realiza funciones reales de intendencia (desempeñado funciones de
limpieza de oficinas y otras áreas de Gobierno dentro del Centro Varonil de
Reinserción Social en Santa Marta Acatitla del Distrito Federal),
10
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
administrativas y en algunos casos de chofer; mensajería en general; y,
fotocopiado de documentos.
O bien, si como se excepciona la demandada SECRETARÍA
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, entrés dicha Dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal y el actor, no existe relación de
trabajo, siendo que dicha relación existe entre el accionante y la
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO
FEDERAL; además, que al actor le ha prescrito su acción para
inconformarse con el nombramiento de confianza, del que confiesa que
detenta desde hace más de 5 años, y de lo cual, carece de acción y derecho
para reclamarlo pues las funciones que realiza son de confianza.
O también, si como lo sostiene la codemandada
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO
FEDERAL, al actor le ha prescrito su acción para inconformarse con el
nombramiento de confianza, del que confiesa que detenta desde hace más
de 5 años, y de lo cual, carece de acción y derecho para reclamarlo pues las
funciones que realiza son de confianza.
Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis,
corresponde a los demandados la carga de la prueba para acreditar sus
afirmaciones y justificar sus excepciones y defensas, ello de conformidad con
lo establecido en los artículos 784, 804 y 805, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la
Tesis de Jurisprudencia por contradicción, número 2a./J.160/2004, de la
Novena Época, con número de registro 180045, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, página
123, derivada de la Contradicción de tesis 137/2004-SS, entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya ejecutoria se dictó el 15 de
octubre de 2004., por unanimidad de votos, de rubro y texto siguientes;
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o.,
FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA
ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO,
ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad
de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en
11
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran
de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un
trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la
denominación formal de director general, director de área, adjunto,
subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que
las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que
alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección,
como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando”.
TERCERO. Estudio de las excepciones. Dado que ambos
demandados oponen la excepción de prescripción, en la misma forma, a
continuación se procede a su estudio:
El párrafo primero del artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que las acciones que nazcan de
esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un
año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Por su parte, el artículo 113, fracción I, inciso a), de la citada ley
burocrática, establece que prescriben en un mes, las acciones para pedir la
nulidad de un nombramiento.
Al oponer su excepción, argumentan los demandados, que al
actor le ha prescrito la acción para demandar la expedición de su
nombramiento de base, dado que ha transcurrido más de un mes el término
que tenía el hoy actor, para inconformarse con nombramiento de confianza,
ello de conformidad con lo establecido en los artículos previamente citados.
Lo anterior se estima inoperante, habida cuenta de que el actor,
en ninguna parte de su demanda, reclama la nulidad de su nombramiento,
sino la expedición del nombramiento de base, atendiendo las funciones que
dice desempeñar realmente, por lo cual, se estima que, como se encuentra
planteada, dicha excepción no opera.
12
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
Por otra parte, dado que la demandada SUBSECRETARÍA
DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, opone la
excepción de incompetencia, dicha excepción se estima igualmente
inoperante dado que se ha determinado la competencia de este Tribunal,
para conocer y resolver el presente asunto, en el Considerando Primero del
presente laudo, ello con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia por
contradicción número P./J. 9/90, de la Octava Época, con número de registro
205875, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera
Parte, Julio-Diciembre de 1990, página 91, de rubro: “TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE
LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE”,
previamente citada.
CUARTO. Estudio de las pruebas ofrecidas por la
demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Para justificar sus excepciones y defensas, y al corresponderle la carga de la
prueba, dicho demandado ofreció las siguientes pruebas:
LAS DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas del
expediente laboral y tarjeta kardex, exhibidos con la contestación de
demanda, y que se tienen a la vista, valorándose de conformidad con lo
establecido en los artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno, atendiendo al
criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia (Laboral) número 2a./J.44/98,
de la Novena Época, con número de registro 195814, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998,
página 269, de rubro y texto siguientes: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS
OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO
LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE
OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE
AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas
documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la
presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original,
13
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática
de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V,
130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento
supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser
desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que
ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez
material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho
de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del
titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley
Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un
documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá
solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los
medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al
trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a
los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues
en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto
en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables
al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando
documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo
conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen
únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el
documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración,
ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el
otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una
dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático,
cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la
igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo
procedimiento”.
La referida probanza resulta eficaz para acreditar que el actor
se desempeñó en el puesto número *************, con número de empleado
*************, con código de puesto *************, con denominación de puesto
PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., y que al interior
del citado expediente laboral exhibido por el demandado, denominados
“soporte de documento múltiple de incidencias” así como de la nota
14
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
informativa del 23 de julio de 2008, se advierte que el demandado admite que
el actor realizaba “funciones de intendencia”.
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en el
conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros hechos conocidos,
misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos 137, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 830, 831, 832 y 841, de
la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.
De dicha probanza, se deduce que el actor se desempeñó en el
puesto número *************, con número de empleado *************, con
código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR
DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho
incontrovertido.
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en el
conjunto de documentos, constancias y actuaciones que integran los
presentes autos, misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos
137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 835, 836 y
841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la
materia.
De dicha probanza, se advierte que el actor se desempeñó en
el puesto número *************, con número de empleado *************, con
código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR
DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho
incontrovertido.
QUINTO. Estudio de las pruebas de la demandada
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO
FEDERAL. Dicha codemandada, ofreció los siguientes medios de convicción:
LAS DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas del
expediente laboral y tarjeta kardex, exhibidos con la contestación de
demanda, y que se tienen a la vista, valorándose de conformidad con lo
establecido en los artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
15
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno, atendiendo al
criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia (Laboral) número 2a./J.44/98,
de la Novena Época, con número de registro 195814, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998,
página 269, de rubro: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR
EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS
EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA
DESIGUALDAD PROCESAL”, previamente citada.
La referida probanza resulta eficaz para acreditar que el actor
se desempeñó en el puesto número *************, con número de empleado
*************, con código de puesto *************, con denominación de puesto
PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., y que al interior
del citado expediente laboral exhibido por el demandado, denominados
“soporte de documento múltiple de incidencias” así como de la nota
informativa del 23 de julio de 2008, se advierte que el demandado admite que
el actor realizaba “funciones de intendencia”.
LA CONFESIONAL, a cargo del actor *************, rendida en
la audiencia del 10 de marzo de 2016 (fojas 106 a 108), misma que se valora
conforme a lo dispuesto en los artículos 794 y 841, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Dicha probanza, cuenta con valor probatorio para acreditar de
forma indiciaria, que el actor admitió que inició su relación laboral en la
Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social, dependiente de la
Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, ocupando una
plaza de honorarios.
También, que fue adscrito a la Dirección del Centro Varonil de
Reinserción Social, dependiente de la Subsecretaría del Sistema
Penitenciario del Distrito Federal, ocupando una plaza de confianza con
denominación de puesto procesador de alimentos, centro de readaptación
social.
Igualmente, que el actor firmó de conformidad su nombramiento
sabiendo que correspondía a una plaza de confianza, aclarando el actor
16
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
que: “yo cuando firmé mi nombramiento ya venía el código CF, pensando
que mis funciones eran de procesados de alimentos y yo nunca las he
llevado a cabo porque las funciones que desempeño so de intendencia, en
ocasiones de chofer y tramitando oficios dentro de la institución”.
De igual modo, que el actor sabía desde el principio que su
código de puesto era CF traducido como personal de confianza; que sabe
que la institución administra los recursos humanos de acuerdo a necesidades
del servicio público encomendado; y, que sabe que su código de puesto tiene
una categoría de confianza dentro del Catálogo de Puesto de la Secretaría
de Gobierno del Distrito Federal.
Todo lo anterior, al contestar en sentido afirmativo, las
posiciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del pliego de posiciones exhibido en dicha
audiencia, por la codemandada SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA
PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL.
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en el
conjunto de documentos, constancias y actuaciones que integran los
presentes autos, misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos
137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 835, 836 y
841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la
materia.
De dicha probanza, se advierte que el actor se desempeñó en
el puesto número *************, con número de empleado *************, con
código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR
DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho
incontrovertido.
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en el
conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros hechos conocidos,
misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos 137, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 830, 831, 832 y 841, de
la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.
De dicha probanza, se deduce que el actor se desempeñó en el
puesto número *************, con número de empleado *************, con
código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR
17
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho
incontrovertido.
SEXTO. Estudio de las pruebas ofrecidas por el actor. El
accionante *************, ofreció las siguientes pruebas:
LA DOCUMENTAL, consistente en nombramiento expedido a
favor del actor *************, para la plaza número *************, con número de
empleado *************, con código de puesto *************, con denominación
de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., mismo
que obra al interior de los expedientes personales certificados exhibidos, y
que por ende, alcanzan valor probatorio pleno, atendiendo al criterio
contenido en la Tesis de Jurisprudencia (Laboral) número 2a./J.44/98, de la
Novena Época, con número de registro 195814, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998, página
269, de rubro: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL
TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS
EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA
DESIGUALDAD PROCESAL”, previamente citada.
Dicha documental, se valora conforme a lo dispuesto en los
artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia; y es eficaz para acreditar que el actor actualmente ocupla la plaza
de confianza número *************, con número de empleado *************, con
código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR
DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho
incontrovertido, la fecha de ingreso del actor, la denominación y el código del
puesto, hechos que no son controvertidos entre las partes.
LA DOCUMENTAL, consistente en el expediente laboral del
actor *************, los cuales fueron exhibidos por los demandados, y que han
sido previamente valorados, al relacionar las probanzas ofrecidas por los
demandados, de donde se advierte que el puesto número *************, con
número de empleado *************, con código de puesto *************, con
denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO
READP. SOC, es un puesto de confianza.
18
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
LA DOCUMENTAL, consistente en el recibo de pago
correspondiente a la quincena 15/06/2014 (foja 13), la cual, se valora de
conformidad con lo establecido en los artículos 137, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al haber sido objetada
únicamente en cuanto alcance y valor probatorio.
Dicha probanza, es eficaz para acreditar que el actor detenta la
plaza número *************, con número de empleado *************, con código
de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR DE
ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, siendo un hecho no controvertido.
LA DOCUMENTAL, consistente en identificación con fotografía
a nombre del actor *************, credencial expedida por la Subdirección
Administrativa del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta
Acatitla (foja 14), la cual, se valora de conformidad con lo establecido en los
artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, al haber sido objetada únicamente en cuanto alcance y valor
probatorio.
Dicha probanza, favorece los intereses del actor oferente, para
acreditar que detenta el puesto de “INTENDENTE”, en su área de
adscripción.
LA DOCUMENTAL, consistente en comprobante de servicios a
nombre del actor *************, del 6 de marzo de 2014 (foja 15), la cual, se
valora de conformidad con lo establecido en los artículos 137, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al haber
sido objetada únicamente en cuanto alcance y valor probatorio.
De tal probanza, se acredita que el actor detenta el número de
empleado *************, con código de puesto *************, nivel *************,
denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO
READP. SOC., adscrito a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del
Distrito Federal.
19
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
LA DOCUMENTAL, consistente en el informe ofrecido a cargo
de la Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla,
dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito
Federal, de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal,
rendido mediante oficio y anexos recibidos en la escrito recibido en la
Oficialía de Partes de este Tribunal, el 23 de febrero de 2016 (fojas 80 a 82),
la cual, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 137, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 795 y 841, de la
Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un informe rendido a la autoridad
requerida.
De la citada prueba, se acredita que el encargado de Enlace
administrativo del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta
Acatitla, informa que el actor *************, se encuentra adscrito: “en el área
de intendencia y sus funciones son las de realizar la limpieza en las
distintas áreas que se le asignen de este Centro Penitenciario”.
SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores
elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, ello de conformidad con lo previsto en el
artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
que se aprecian en conciencia y sin sujeción a reglas fijas para su
estimación, a verdad sabida y buen fe guardada, se llega a la conclusión de
que el actor *************, no acredita la acción para obtener la expedición del
Nombramiento de Base que reclama, y que los demandados SECRETARÍA
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SUBSECRETARÍA DEL
SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, acreditaron como tal
sus excepciones y defensas, en cuanto a la calidad de confianza del actor,
máxime que existe el impedimento legal para la expedición del nombramiento
de base reclamado, derivado de lo previsto en el artículo 73 párrafo segundo,
en relación con lo previsto en el artículo 5, fracciones VIII , de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En efecto, en el artículo 2 de la citada ley, se dispone que la
seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la
integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los
delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones
administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la
20
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas
competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Asimismo, que el Estado desarrollará políticas en materia de
prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que
generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas
y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que
induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Del mismo modo, el artículo 3 de dicho ordenamiento, establece
que la función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de
competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio
Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones
administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de
penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para
adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus
atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Asimismo, en el artículo 5, fracción VIII, de la mencionada ley
general, se establece que para efectos de la misma, se entenderá por
Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias
encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal.
Por su parte, la fracción X de dicho precepto, define como
Instituciones Policiales, a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia,
de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de
centros de arraigos; en general, todas las dependencias encargadas de la
seguridad pública a nivel federal local, y municipal, que realicen funciones
similares.
Finalmente, el artículo 73 de la citada ley general, dispone que
las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes
se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la citada ley y demás
disposiciones legales aplicables.
21
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
También, que todos los servidores públicos de las Instituciones
Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera
Policial, se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su
nombramiento de podrán dar por terminados en cualquier momento, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten
las evaluaciones de control de confianza.
Así las cosas y recordando que en el presente asunto, el actor
*************, demandó la expedición de su nombramiento de base,
argumentando que le fue expedido un nombramiento como trabajador de
confianza, en el puesto número *************, con número de empleado
*************, con código de puesto *************, con denominación de puesto
PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., no obstante que
las funciones reales que desempeña, son actualmente y desde el momento
en que inició a laborar en la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con
adscripción actual en la Dirección del Centro Varonil de Reinserción
Social en Santa Marta Acatitla, dependiente de la Subsecretaría del
Sistema Penitenciario del Distrito Federal, de intendencia, administrativas
y en algunos casos de chofer.
Por su parte, en sus excepciones y defensas los demandados
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO
FEDERAL, argumentaron que desde que obtuvo su nombramiento el actor
tenía conocimiento de que el puesto en el que se desempeñaría, era de
confianza, y que las funciones que realiza el actor, tienen dicho carácter.
La causa legal antes expuesta, deviene de la observancia
obligatoria de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Sirve de apoyo a esto, el criterio aplicado por analogía, en la Tesis Aislada
número I.3o.C.26 K (10a.), de la Décima Época, con número de registro
2003033, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis, página 1996, de
rubro y texto siguientes: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU
PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA
SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA
EN CUENTA. Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la
Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el
22
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que
tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los
Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin
de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo,
establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y
decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos,
acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los
acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal,
que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones
que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico
Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo
determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una
parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial
de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica
que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento
que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha
quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un
órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su
finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede
desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto
de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por
lo que su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no
puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el
deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento
presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario
Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio,
más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la
autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la
citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres
Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los
Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares.
Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que
invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la
Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una
fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en
23
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un
acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley
garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado”.
Si bien, los demandados no exhibieron copia de dicho
ordenamiento en el presente juicio, ello no es impedimento para que este
Órgano Colegiado lo observe, dado que como se señala en la tesis citada,
ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance.
Por ende, y no obstante que del estudio y valoración del
material probatorio allegado por las partes, se advierte que de las
documentales contenidas en el expediente personal del actor, en particular,
con las denominadas “soporte de documento múltiple de incidencias” así
como de la nota informativa del 23 de julio de 2008, se advierte que el
demandado admite que el actor realizaba “funciones de intendencia”, lo
que también se advierte, del informe rendido por el encargado de Enlace
administrativo del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta
Acatitla, en el que se expresa que el actor *************, se encuentra adscrito:
“en el área de intendencia y sus funciones son las de realizar la limpieza
en las distintas áreas que se le asignen de este Centro Penitenciario”,
ello es insuficiente para determinar la calidad de trabajador de base del actor,
dado que, como se expuso en parágrafos precedentes, existe disposición
legal expresa y aplicable al actor *************, que lo cataloga como
trabajador de confianza, independientemente de las funciones
desempeñadas.
Ante tales circunstancias, lo procedente es absolver y se
absuelve a las demandadas SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL
DISTRITO FEDERAL, a expedir el nombramiento de base al actor
*************.
Sirve además de apoyo a lo anterior, el criterio que se aplica
por analogía, contenido en la Tesis Aislada número I.6o.T.472 L, de la
Novena Época, con número de registro 161726, emitida por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de
2011, Materia(s): Laboral, página 1606, de rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN
24
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
SOCIAL. AL SER GARANTES DE LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL
CENTRO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS, ASÍ COMO
DE LA PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS INTERNOS,
TIENEN LA CALIDAD DE CONFIANZA. De la jurisprudencia emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 36/2006, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIII, febrero de 2006, página 10, de rubro: "TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN
Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", se advierte que, conforme al
artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al
servicio del Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que
desarrollan; sin embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo
serían, aquellos en los que existe confesión expresa por parte de los actores
en el sentido de que realizaban funciones inherentes a un trabajador de
confianza o bien, cuando del contenido de dispositivos secundarios y
atendiendo a la naturaleza del servicio que presta el Estado se advierte la
calidad de confianza de los trabajadores. Con base en lo anterior, se parte
del hecho de que los Centros Federales de Readaptación Social son las
instituciones públicas de máxima seguridad destinadas por el Gobierno
Federal al internamiento con fines de readaptación social de los reos que se
encuentren privados de su libertad por resolución judicial ejecutoriada de
autoridad federal competente, por lo que, de una interpretación sistemática
de los artículos 27, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal vigente hasta el 30 de noviembre de 2000; 1o., 2o., 3o., 6o.,
8o. y demás relativos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, así como de los artículos 1, 2, 7, 88,
89, 94, 96, 101, 102, 103 y 104 del Reglamento de los Centros Federales de
Readaptación Social, se advierte que el personal adscrito a los Centros
Federales de Prevención y Readaptación Social, si bien se encuentran
subordinados al director general de cada centro, a aquéllos se les confiere la
calidad de confianza, en virtud de que realizan una función eminentemente
de seguridad pública, siendo garantes de la seguridad y vigilancia del centro
federal al que se encuentran adscritos, en el ámbito de sus respectivas
funciones; además, por disposición reglamentaria, deben prestar sus
servicios en cualquier centro federal, en atención a las necesidades de
prevención y readaptación social; requiriéndose adicionalmente, que
25
SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14
aprueben diversas evaluaciones periódicas de control de confianza, así como
cursos de capacitación, adiestramiento y actualización”.
En mérito de lo antes expuesto y fundado, con fundamento en
el artículo 123 Apartado B fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124 fracción I, 124 B
fracción I, y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor *************, no acreditó la procedencia de
la prestación reclamada; y los demandados SECRETARÍA DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, y SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA
PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se ABSUELVE a las demandadas SECRETARÍA
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SUBSECRETARÍA DEL
SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, a expedir el
nombramiento de base al actor *************.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del
2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de
2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo
en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la
inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para
que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y
definitivamente concluido.
A S I, LO RESOLVIERON Y FIRMARON, LOS MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA SEXTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE