26
1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14 *************************************** VS. SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. “EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE BASE”. México, Distrito Federal a 15 de marzo de 2016. L A U D O V I S T O S los autos del expediente 4101/14, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar “EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE BASE”; y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de junio de 2014 (fojas 01 al 16), EDGAR LÓPEZ TORRES, en su carácter de apoderado de *************, demandó la expedición del nombramiento de base a favor de su representado, quien ocupa la plaza de confianza *************, con número de empleado *************, con código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., toda vez que las funciones reales que desempeña actualmente y desde el momento en que inició a laboral (sic) en la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con adscripción actual en la Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla, dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, has sido y son funciones de intendencia, administrativas y en algunos casos de chofer, tales como se detallan en el apartado de hechos; pues estas no se encuentra enumeradas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en base a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14 - tfca.gob.mx · con la documental consistente con la copia certificada de la Tarjeta kardex, así como del expediente laboral, nombramiento que data

Embed Size (px)

Citation preview

1

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

***************************************

VS.

SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL Y/O.

“EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE

BASE”.

México, Distrito Federal a 15 de marzo de 2016.

L A U D O

V I S T O S los autos del expediente 4101/14, para resolver el

juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la

actora para reclamar “EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE BASE”; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de junio

de 2014 (fojas 01 al 16), EDGAR LÓPEZ TORRES, en su carácter de

apoderado de *************, demandó la expedición del nombramiento de base

a favor de su representado, quien ocupa la plaza de confianza *************,

con número de empleado *************, con código de puesto *************, con

denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP.

SOC., toda vez que las funciones reales que desempeña actualmente y

desde el momento en que inició a laboral (sic) en la Secretaría de Gobierno

del Distrito Federal, con adscripción actual en la Dirección del Centro Varonil

de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla, dependiente de la

Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, has sido y son

funciones de intendencia, administrativas y en algunos casos de chofer, tales

como se detallan en el apartado de hechos; pues estas no se encuentra

enumeradas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Lo anterior conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del al

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los

artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en base a los criterios emitidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

El actor *************, motivó su demanda en la consideración

que a continuación se sintetiza:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establecen dos grupos

de trabajadores: de base y confianza, que deben ser asignados de acuerdo a

las funciones reales desempeñadas; sin embargo en el presente asunto las

funciones que desempeña su representado no son acordes a su

nombramiento expedido por la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, ni

al código de puesto que le fue asignado desde hace más de 5 años en que

presta sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, pues tomando en

cuenta la función que desempeña es de intendencia, administrativas y en

algunos casos de chofer, esta no se encuentra enumerada en las funciones

establecidas por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 6 de

la misma ley, debe entonces reconocerse a su favor los derechos adquiridos

en este precepto legal, debiendo considerarse como de base y por añadidura

adquirir la característica de inamovible.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la autoridad

demandada debe hacer la clasificación del código de puesto del actor, en

atención a que su función real y la denominación de su puesto no se

encuentran enumeradas en el artículo 5 de la ley, ya que no existe

disposición legal que formalice la creación de la plaza, con un código de

puesto de confianza, sino sólo existen criterios institucionales que así lo

determinan.

Asimismo, la parte actora, expresó los siguientes hechos:

I. Que desde hace más de seis años ingresó a laborar en la

Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social dependiente de la

Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, ocupando una

plaza de honorarios.

II. Que posteriormente fue promovido hace más de 5 años para

ocupar la plaza *************, con número de empleado *************, con

código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR

DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC.

3

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

III. Que desde hace más de 5 años en que presa sus servicios y

fue dado de alta en la Administración Pública del Distrito Federal, ha

desempeñado la función real de Intendencia, además de otras funciones

administrativas con se detalla a continuación:

a) Funciones de Intendencia (en todo momento ha

desempeñado funciones de limpieza de oficinas y otras áreas de Gobierno

dentro del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla del

Distrito Federal).

b) Ocasionalmente se le comisiona como chofer de las

autoridades del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla

del Distrito Federal.

c) Mensajería en general

d) Fotocopiado de documentos.

Para acreditar la procedencia de su acción, el actor ofreció

diversas pruebas, y por último, formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del 2 de julio de

2014 (fojas 17 y 18), se tuvo como demandado en el presente juicio, al Titular

de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, y se ordenó

correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibiéndolo que de no

contestarla dentro del término que le fue concedido, o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, ello de conformidad con los artículo 130 y 136 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El emplazamiento al titular de la SECRETARÍA DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, se realizó el 12 de agosto de 2014 (foja 19).

TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito recibido

en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el 19 de agosto de 2014, (fojas 20

a 32), por conducto de su apoderado, el titular de la SECRETARÍA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda,

4

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y planteando las

excepciones y defensas que a continuación se sintetizan:

LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, de

acuerdo con las constancias y la confesión que hace el accionante en el

hecho 1 de su demanda, de que presta sus servicios directamente en la

Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla,

de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, y no en la

Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, lo que le arroja la carga de la

prueba a la parte actora, para demostrar lo contrario.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en el sentido de que

el demandante tiene nombramiento como trabajador de confianza, con el

CÓDIGO DE PUESTO NÚMERO *************, de su confesión se fortalece

con la documental consistente con la copia certificada de la Tarjeta kardex,

así como del expediente laboral, nombramiento que data desde hace más de

5 años.

LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que

confiesa el actor que sus funciones no están definidas sino que realiza varias

funciones.

LA DE PRESCRIPCIÓN, pues el nombramiento de la parte

actora, siempre ha sido de CONFIANZA, desde que ingresó a trabajar, tal y

como lo reconoce en su demanda, y se fortalece con su Tarjeta kardex y su

expediente laboral, además de que el accionante confiesa expresamente que

tiene más de 5 años con su nombramiento de confianza; luego entonces, ha

transcurrido en exceso de un mes (sic) para inconformarse con su

nombramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En cuanto a los hechos, el demandado SECRETARÍA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, los controvirtió en la forma que a

continuación se reseña:

I. Correlativo al hecho correspondiente, ni lo niega ni lo afirma,

porque propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones

deben acreditarse con las documentales correspondientes.

5

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

II. Correlativo al hecho correspondiente, ni lo niega ni lo afirma,

porque propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones

deben acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el

actor confiesa que su puesto es de confianza con el Código de puesto

*************, desde hace 5 años ocupa dicha plaza, por lo que su acción ha

prescrito.

III. Correlativo al hecho correspondiente, ni lo niega ni lo afirma,

porque propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones

deben acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el

actor confiesa que no tiene una función definitiva sin (sic) que realiza varias

funciones.

Para justificar sus excepciones y defensas, la demandada

SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció diversas

pruebas; y, por último, formuló sus puntos petitorios.

CUARTO. Llamamiento a juicio y emplazamiento. Toda vez

que en su contestación de demanda, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, señaló que la relación laboral del actor existió

únicamente con la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL

DISTRITO FEDERAL, por acuerdo del 20 de noviembre de 2014, se ordenó

el llamamiento de ésta última al presente juicio, y se ordenó correrle traslado

con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin

de que le diera contestación, apercibiéndolo que de no contestarla dentro del

término que le fue concedido, o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,

ello de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

El emplazamiento al titular de la SUBSECRETARÍA DEL

SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, se realizó el 17 de

abril de 2015 (foja 43).

QUINTO. Contestación de la demanda. Por escrito recibido en

la Oficialía de Partes de este Tribunal, el 24 de abril de 2015, (fojas 44 a 53),

por conducto de su apoderado, el titular de la SUBSECRETARÍA DEL

SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la

6

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y

planteando las excepciones y defensas que a continuación se sintetizan:

LA DE INCOMPETENCIA, de este Tribunal, para seguir

conociendo y resolver la presente controversia, toda vez que en términos de

los artículos 123, Constitucional, apartado B, fracción XIV, 2o., 8o., 124 y 124

B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es

competente para conocer de las controversias relativas a las Dependencias y

los trabajadores de base a su servicio y este no es el caso, ya que el actor,

fue designado para ocupar un puesto de CONFIANZA.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que el actor

cuenta con un nombramiento como trabajador de confianza, con el CÓDIGO

DE PUESTO NÚMERO ************* de su confesión se fortalece con la

documental consistente con la copia certificada de la Tarjeta kardex, así

como del expediente laboral, nombramiento que data desde hace más de 5

años.

LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que el actor

dolosamente oculta ocupar un puesto de confianza, para fijar la Litis en este

Tribunal, manifestando dolosamente que realiza funciones de un trabajador

de base, siendo que las funciones que ha venido desempeñando son

exclusivamente de confianza, atendiendo a la naturaleza de la relación

existente entre el Estado y los actores, que es administrativa.

LA DE PRESCRIPCIÓN, pues el nombramiento de la parte

actora, siempre ha sido de CONFIANZA, desde que ingresó a trabajar, tal y

como lo reconoce en su demanda, y se fortalece con su Tarjeta kardex y su

expediente laboral, además de que el accionante confiesa expresamente que

tiene más de 5 años con su nombramiento de confianza; luego entonces, ha

transcurrido más de un mes término que tenía el hoy actor, para

inconformarse con nombramiento de conformidad con lo establecido en los

artículos 112 y 113, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En cuanto a los hechos, la codemandada SUBSECRETARÍA

DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, los controvirtió

en la forma que a continuación se reseña:

7

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

1. El hecho que se contesta, ni lo niega ni lo afirma, porque

propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones deben

acreditarse con las documentales correspondientes.

2. El hecho que se contesta, ni lo niega ni lo afirma, porque

propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones deben

acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el actor

confiesa que su puesto es de confianza con el Código de puesto *************,

desde hace 5 años ocupa dicha plaza, por lo que su acción ha prescrito.

3. El hecho que se contesta, ni lo niega ni lo afirma, porque

propiamente no constituyen hechos, sino que dichas cuestiones deben

acreditarse con las documentales correspondientes, sin embargo, el actor

confiesa que no tiene una función definitiva.

Para justificar sus excepciones y defensas, la codemandada

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO

FEDERAL, ofreció diversas pruebas; y, por último, formuló sus puntos

petitorios.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una

vez contestada en tiempo y forma las demandas, se señaló fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se

llevó al cabo el 9 de julio de 2015, (fojas 55 a 57), en la que ante la

incomparecencia de las partes, se le tuvo a la parte actora, por perdido su

derecho para formular manifestaciones en la misma, y a los demandados

SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO

FEDERAL,, se les tuvo por objetadas las pruebas de la parte actora,

conforme a lo expresado en sus respectivos escritos de contestación a la

demanda.

Luego, en dicha audiencia se admitieron las pruebas de las

partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

8

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, en la audiencia del 10 de marzo de 2016, (fojas 106 a 108), las

partes formularon alegatos, declarándose cerrada la instrucción y

ordenándose turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho

correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la

presente controversia; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el

artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124, fracción I y 124

“B” fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior, atendiendo además por analogía, el criterio

contenido en la Tesis de Jurisprudencia por contradicción número P./J. 9/90,

de la Octava Época, con número de registro 205875, emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990,

página 91, de rubro y texto siguientes: “TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE

LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La

contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala

(Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada "TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS

CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS." y la

tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739),

intitulada "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA,

EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES

COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.",

debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción

XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las

controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del

Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra.

De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los

9

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal

del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el

último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del

Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal.

No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas

excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea

obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción

para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del

aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga.

En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de

conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas

protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no

gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de

la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de

inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada

su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese

de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la

relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía

impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría

incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de

seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este

órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como

patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha

relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de

autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo”.

SEGUNDO. Litis. Se circunscribe a determinar lo siguiente:

Si le asiste acción y derecho al actor *************, para reclamar

la expedición del nombramiento como trabajador de base, y que según su

dicho le corresponden dado que desde hace 5 años le fue expedido

nombramiento como trabajador de confianza, *************, con número de

empleado *************, con código de puesto *************, con denominación

de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., aun

cuando realiza funciones reales de intendencia (desempeñado funciones de

limpieza de oficinas y otras áreas de Gobierno dentro del Centro Varonil de

Reinserción Social en Santa Marta Acatitla del Distrito Federal),

10

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

administrativas y en algunos casos de chofer; mensajería en general; y,

fotocopiado de documentos.

O bien, si como se excepciona la demandada SECRETARÍA

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, entrés dicha Dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal y el actor, no existe relación de

trabajo, siendo que dicha relación existe entre el accionante y la

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO

FEDERAL; además, que al actor le ha prescrito su acción para

inconformarse con el nombramiento de confianza, del que confiesa que

detenta desde hace más de 5 años, y de lo cual, carece de acción y derecho

para reclamarlo pues las funciones que realiza son de confianza.

O también, si como lo sostiene la codemandada

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO

FEDERAL, al actor le ha prescrito su acción para inconformarse con el

nombramiento de confianza, del que confiesa que detenta desde hace más

de 5 años, y de lo cual, carece de acción y derecho para reclamarlo pues las

funciones que realiza son de confianza.

Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis,

corresponde a los demandados la carga de la prueba para acreditar sus

afirmaciones y justificar sus excepciones y defensas, ello de conformidad con

lo establecido en los artículos 784, 804 y 805, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la

Tesis de Jurisprudencia por contradicción, número 2a./J.160/2004, de la

Novena Época, con número de registro 180045, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, página

123, derivada de la Contradicción de tesis 137/2004-SS, entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya ejecutoria se dictó el 15 de

octubre de 2004., por unanimidad de votos, de rubro y texto siguientes;

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o.,

FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA

ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO,

ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad

de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en

11

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran

de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un

trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la

denominación formal de director general, director de área, adjunto,

subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que

las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que

alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección,

como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera

permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de

decisión en el ejercicio del mando”.

TERCERO. Estudio de las excepciones. Dado que ambos

demandados oponen la excepción de prescripción, en la misma forma, a

continuación se procede a su estudio:

El párrafo primero del artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que las acciones que nazcan de

esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un

año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 113, fracción I, inciso a), de la citada ley

burocrática, establece que prescriben en un mes, las acciones para pedir la

nulidad de un nombramiento.

Al oponer su excepción, argumentan los demandados, que al

actor le ha prescrito la acción para demandar la expedición de su

nombramiento de base, dado que ha transcurrido más de un mes el término

que tenía el hoy actor, para inconformarse con nombramiento de confianza,

ello de conformidad con lo establecido en los artículos previamente citados.

Lo anterior se estima inoperante, habida cuenta de que el actor,

en ninguna parte de su demanda, reclama la nulidad de su nombramiento,

sino la expedición del nombramiento de base, atendiendo las funciones que

dice desempeñar realmente, por lo cual, se estima que, como se encuentra

planteada, dicha excepción no opera.

12

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

Por otra parte, dado que la demandada SUBSECRETARÍA

DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, opone la

excepción de incompetencia, dicha excepción se estima igualmente

inoperante dado que se ha determinado la competencia de este Tribunal,

para conocer y resolver el presente asunto, en el Considerando Primero del

presente laudo, ello con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia por

contradicción número P./J. 9/90, de la Octava Época, con número de registro

205875, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera

Parte, Julio-Diciembre de 1990, página 91, de rubro: “TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE

LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE”,

previamente citada.

CUARTO. Estudio de las pruebas ofrecidas por la

demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Para justificar sus excepciones y defensas, y al corresponderle la carga de la

prueba, dicho demandado ofreció las siguientes pruebas:

LAS DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas del

expediente laboral y tarjeta kardex, exhibidos con la contestación de

demanda, y que se tienen a la vista, valorándose de conformidad con lo

establecido en los artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno, atendiendo al

criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia (Laboral) número 2a./J.44/98,

de la Novena Época, con número de registro 195814, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998,

página 269, de rubro y texto siguientes: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS

OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO

LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE

OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE

AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas

documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la

presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original,

13

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática

de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V,

130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento

supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser

desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que

ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez

material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho

de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del

titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley

Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un

documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá

solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los

medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al

trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a

los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues

en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto

en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables

al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando

documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo

conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen

únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el

documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración,

ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el

otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una

dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático,

cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la

igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo

procedimiento”.

La referida probanza resulta eficaz para acreditar que el actor

se desempeñó en el puesto número *************, con número de empleado

*************, con código de puesto *************, con denominación de puesto

PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., y que al interior

del citado expediente laboral exhibido por el demandado, denominados

“soporte de documento múltiple de incidencias” así como de la nota

14

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

informativa del 23 de julio de 2008, se advierte que el demandado admite que

el actor realizaba “funciones de intendencia”.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en el

conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros hechos conocidos,

misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos 137, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 830, 831, 832 y 841, de

la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.

De dicha probanza, se deduce que el actor se desempeñó en el

puesto número *************, con número de empleado *************, con

código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR

DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho

incontrovertido.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en el

conjunto de documentos, constancias y actuaciones que integran los

presentes autos, misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos

137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 835, 836 y

841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la

materia.

De dicha probanza, se advierte que el actor se desempeñó en

el puesto número *************, con número de empleado *************, con

código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR

DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho

incontrovertido.

QUINTO. Estudio de las pruebas de la demandada

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO

FEDERAL. Dicha codemandada, ofreció los siguientes medios de convicción:

LAS DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas del

expediente laboral y tarjeta kardex, exhibidos con la contestación de

demanda, y que se tienen a la vista, valorándose de conformidad con lo

establecido en los artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

15

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno, atendiendo al

criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia (Laboral) número 2a./J.44/98,

de la Novena Época, con número de registro 195814, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998,

página 269, de rubro: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR

EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL

BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS

EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA

DESIGUALDAD PROCESAL”, previamente citada.

La referida probanza resulta eficaz para acreditar que el actor

se desempeñó en el puesto número *************, con número de empleado

*************, con código de puesto *************, con denominación de puesto

PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., y que al interior

del citado expediente laboral exhibido por el demandado, denominados

“soporte de documento múltiple de incidencias” así como de la nota

informativa del 23 de julio de 2008, se advierte que el demandado admite que

el actor realizaba “funciones de intendencia”.

LA CONFESIONAL, a cargo del actor *************, rendida en

la audiencia del 10 de marzo de 2016 (fojas 106 a 108), misma que se valora

conforme a lo dispuesto en los artículos 794 y 841, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Dicha probanza, cuenta con valor probatorio para acreditar de

forma indiciaria, que el actor admitió que inició su relación laboral en la

Dirección del Centro Varonil de Reinserción Social, dependiente de la

Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, ocupando una

plaza de honorarios.

También, que fue adscrito a la Dirección del Centro Varonil de

Reinserción Social, dependiente de la Subsecretaría del Sistema

Penitenciario del Distrito Federal, ocupando una plaza de confianza con

denominación de puesto procesador de alimentos, centro de readaptación

social.

Igualmente, que el actor firmó de conformidad su nombramiento

sabiendo que correspondía a una plaza de confianza, aclarando el actor

16

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

que: “yo cuando firmé mi nombramiento ya venía el código CF, pensando

que mis funciones eran de procesados de alimentos y yo nunca las he

llevado a cabo porque las funciones que desempeño so de intendencia, en

ocasiones de chofer y tramitando oficios dentro de la institución”.

De igual modo, que el actor sabía desde el principio que su

código de puesto era CF traducido como personal de confianza; que sabe

que la institución administra los recursos humanos de acuerdo a necesidades

del servicio público encomendado; y, que sabe que su código de puesto tiene

una categoría de confianza dentro del Catálogo de Puesto de la Secretaría

de Gobierno del Distrito Federal.

Todo lo anterior, al contestar en sentido afirmativo, las

posiciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del pliego de posiciones exhibido en dicha

audiencia, por la codemandada SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA

PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en el

conjunto de documentos, constancias y actuaciones que integran los

presentes autos, misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos

137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 835, 836 y

841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la

materia.

De dicha probanza, se advierte que el actor se desempeñó en

el puesto número *************, con número de empleado *************, con

código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR

DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho

incontrovertido.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en el

conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros hechos conocidos,

misma que se valora conforme a lo previsto en los artículos 137, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 830, 831, 832 y 841, de

la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.

De dicha probanza, se deduce que el actor se desempeñó en el

puesto número *************, con número de empleado *************, con

código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR

17

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho

incontrovertido.

SEXTO. Estudio de las pruebas ofrecidas por el actor. El

accionante *************, ofreció las siguientes pruebas:

LA DOCUMENTAL, consistente en nombramiento expedido a

favor del actor *************, para la plaza número *************, con número de

empleado *************, con código de puesto *************, con denominación

de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., mismo

que obra al interior de los expedientes personales certificados exhibidos, y

que por ende, alcanzan valor probatorio pleno, atendiendo al criterio

contenido en la Tesis de Jurisprudencia (Laboral) número 2a./J.44/98, de la

Novena Época, con número de registro 195814, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998, página

269, de rubro: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL

TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL

BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS

EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA

DESIGUALDAD PROCESAL”, previamente citada.

Dicha documental, se valora conforme a lo dispuesto en los

artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia; y es eficaz para acreditar que el actor actualmente ocupla la plaza

de confianza número *************, con número de empleado *************, con

código de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR

DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, lo que resulta ser un hecho

incontrovertido, la fecha de ingreso del actor, la denominación y el código del

puesto, hechos que no son controvertidos entre las partes.

LA DOCUMENTAL, consistente en el expediente laboral del

actor *************, los cuales fueron exhibidos por los demandados, y que han

sido previamente valorados, al relacionar las probanzas ofrecidas por los

demandados, de donde se advierte que el puesto número *************, con

número de empleado *************, con código de puesto *************, con

denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO

READP. SOC, es un puesto de confianza.

18

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

LA DOCUMENTAL, consistente en el recibo de pago

correspondiente a la quincena 15/06/2014 (foja 13), la cual, se valora de

conformidad con lo establecido en los artículos 137, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al haber sido objetada

únicamente en cuanto alcance y valor probatorio.

Dicha probanza, es eficaz para acreditar que el actor detenta la

plaza número *************, con número de empleado *************, con código

de puesto *************, con denominación de puesto PROCESADOR DE

ALIMENTOS CENTRO READP. SOC, siendo un hecho no controvertido.

LA DOCUMENTAL, consistente en identificación con fotografía

a nombre del actor *************, credencial expedida por la Subdirección

Administrativa del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta

Acatitla (foja 14), la cual, se valora de conformidad con lo establecido en los

artículos 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

795 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, al haber sido objetada únicamente en cuanto alcance y valor

probatorio.

Dicha probanza, favorece los intereses del actor oferente, para

acreditar que detenta el puesto de “INTENDENTE”, en su área de

adscripción.

LA DOCUMENTAL, consistente en comprobante de servicios a

nombre del actor *************, del 6 de marzo de 2014 (foja 15), la cual, se

valora de conformidad con lo establecido en los artículos 137, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 795 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al haber

sido objetada únicamente en cuanto alcance y valor probatorio.

De tal probanza, se acredita que el actor detenta el número de

empleado *************, con código de puesto *************, nivel *************,

denominación de puesto PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO

READP. SOC., adscrito a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del

Distrito Federal.

19

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

LA DOCUMENTAL, consistente en el informe ofrecido a cargo

de la Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta Acatitla,

dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito

Federal, de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal,

rendido mediante oficio y anexos recibidos en la escrito recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal, el 23 de febrero de 2016 (fojas 80 a 82),

la cual, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 137, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 795 y 841, de la

Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un informe rendido a la autoridad

requerida.

De la citada prueba, se acredita que el encargado de Enlace

administrativo del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta

Acatitla, informa que el actor *************, se encuentra adscrito: “en el área

de intendencia y sus funciones son las de realizar la limpieza en las

distintas áreas que se le asignen de este Centro Penitenciario”.

SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores

elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, ello de conformidad con lo previsto en el

artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

que se aprecian en conciencia y sin sujeción a reglas fijas para su

estimación, a verdad sabida y buen fe guardada, se llega a la conclusión de

que el actor *************, no acredita la acción para obtener la expedición del

Nombramiento de Base que reclama, y que los demandados SECRETARÍA

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SUBSECRETARÍA DEL

SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, acreditaron como tal

sus excepciones y defensas, en cuanto a la calidad de confianza del actor,

máxime que existe el impedimento legal para la expedición del nombramiento

de base reclamado, derivado de lo previsto en el artículo 73 párrafo segundo,

en relación con lo previsto en el artículo 5, fracciones VIII , de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En efecto, en el artículo 2 de la citada ley, se dispone que la

seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la

integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el

orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los

delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones

administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la

20

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas

competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Asimismo, que el Estado desarrollará políticas en materia de

prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que

generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas

y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que

induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Del mismo modo, el artículo 3 de dicho ordenamiento, establece

que la función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de

competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio

Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones

administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de

penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para

adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus

atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Asimismo, en el artículo 5, fracción VIII, de la mencionada ley

general, se establece que para efectos de la misma, se entenderá por

Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de

Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias

encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal.

Por su parte, la fracción X de dicho precepto, define como

Instituciones Policiales, a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia,

de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de

centros de arraigos; en general, todas las dependencias encargadas de la

seguridad pública a nivel federal local, y municipal, que realicen funciones

similares.

Finalmente, el artículo 73 de la citada ley general, dispone que

las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes

se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la citada ley y demás

disposiciones legales aplicables.

21

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

También, que todos los servidores públicos de las Instituciones

Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera

Policial, se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su

nombramiento de podrán dar por terminados en cualquier momento, de

conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten

las evaluaciones de control de confianza.

Así las cosas y recordando que en el presente asunto, el actor

*************, demandó la expedición de su nombramiento de base,

argumentando que le fue expedido un nombramiento como trabajador de

confianza, en el puesto número *************, con número de empleado

*************, con código de puesto *************, con denominación de puesto

PROCESADOR DE ALIMENTOS CENTRO READP. SOC., no obstante que

las funciones reales que desempeña, son actualmente y desde el momento

en que inició a laborar en la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con

adscripción actual en la Dirección del Centro Varonil de Reinserción

Social en Santa Marta Acatitla, dependiente de la Subsecretaría del

Sistema Penitenciario del Distrito Federal, de intendencia, administrativas

y en algunos casos de chofer.

Por su parte, en sus excepciones y defensas los demandados

SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO

FEDERAL, argumentaron que desde que obtuvo su nombramiento el actor

tenía conocimiento de que el puesto en el que se desempeñaría, era de

confianza, y que las funciones que realiza el actor, tienen dicho carácter.

La causa legal antes expuesta, deviene de la observancia

obligatoria de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sirve de apoyo a esto, el criterio aplicado por analogía, en la Tesis Aislada

número I.3o.C.26 K (10a.), de la Décima Época, con número de registro

2003033, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis, página 1996, de

rubro y texto siguientes: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU

PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA

SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA

EN CUENTA. Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la

Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el

22

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que

tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos,

reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los

Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin

de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo,

establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y

decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos,

acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los

acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal,

que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones

que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico

Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo

determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una

parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial

de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica

que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento

que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha

quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un

órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su

finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede

desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto

de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por

lo que su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no

puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el

deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento

presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario

Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio,

más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la

autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la

citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres

Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los

Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares.

Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que

invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la

Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una

fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en

23

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un

acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley

garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado”.

Si bien, los demandados no exhibieron copia de dicho

ordenamiento en el presente juicio, ello no es impedimento para que este

Órgano Colegiado lo observe, dado que como se señala en la tesis citada,

ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance.

Por ende, y no obstante que del estudio y valoración del

material probatorio allegado por las partes, se advierte que de las

documentales contenidas en el expediente personal del actor, en particular,

con las denominadas “soporte de documento múltiple de incidencias” así

como de la nota informativa del 23 de julio de 2008, se advierte que el

demandado admite que el actor realizaba “funciones de intendencia”, lo

que también se advierte, del informe rendido por el encargado de Enlace

administrativo del Centro Varonil de Reinserción Social en Santa Marta

Acatitla, en el que se expresa que el actor *************, se encuentra adscrito:

“en el área de intendencia y sus funciones son las de realizar la limpieza

en las distintas áreas que se le asignen de este Centro Penitenciario”,

ello es insuficiente para determinar la calidad de trabajador de base del actor,

dado que, como se expuso en parágrafos precedentes, existe disposición

legal expresa y aplicable al actor *************, que lo cataloga como

trabajador de confianza, independientemente de las funciones

desempeñadas.

Ante tales circunstancias, lo procedente es absolver y se

absuelve a las demandadas SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL y SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL

DISTRITO FEDERAL, a expedir el nombramiento de base al actor

*************.

Sirve además de apoyo a lo anterior, el criterio que se aplica

por analogía, contenido en la Tesis Aislada número I.6o.T.472 L, de la

Novena Época, con número de registro 161726, emitida por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de

2011, Materia(s): Laboral, página 1606, de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN

24

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

SOCIAL. AL SER GARANTES DE LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL

CENTRO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS, ASÍ COMO

DE LA PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS INTERNOS,

TIENEN LA CALIDAD DE CONFIANZA. De la jurisprudencia emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 36/2006, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXIII, febrero de 2006, página 10, de rubro: "TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN

Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", se advierte que, conforme al

artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al

servicio del Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que

desarrollan; sin embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo

serían, aquellos en los que existe confesión expresa por parte de los actores

en el sentido de que realizaban funciones inherentes a un trabajador de

confianza o bien, cuando del contenido de dispositivos secundarios y

atendiendo a la naturaleza del servicio que presta el Estado se advierte la

calidad de confianza de los trabajadores. Con base en lo anterior, se parte

del hecho de que los Centros Federales de Readaptación Social son las

instituciones públicas de máxima seguridad destinadas por el Gobierno

Federal al internamiento con fines de readaptación social de los reos que se

encuentren privados de su libertad por resolución judicial ejecutoriada de

autoridad federal competente, por lo que, de una interpretación sistemática

de los artículos 27, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal vigente hasta el 30 de noviembre de 2000; 1o., 2o., 3o., 6o.,

8o. y demás relativos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados, así como de los artículos 1, 2, 7, 88,

89, 94, 96, 101, 102, 103 y 104 del Reglamento de los Centros Federales de

Readaptación Social, se advierte que el personal adscrito a los Centros

Federales de Prevención y Readaptación Social, si bien se encuentran

subordinados al director general de cada centro, a aquéllos se les confiere la

calidad de confianza, en virtud de que realizan una función eminentemente

de seguridad pública, siendo garantes de la seguridad y vigilancia del centro

federal al que se encuentran adscritos, en el ámbito de sus respectivas

funciones; además, por disposición reglamentaria, deben prestar sus

servicios en cualquier centro federal, en atención a las necesidades de

prevención y readaptación social; requiriéndose adicionalmente, que

25

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

aprueben diversas evaluaciones periódicas de control de confianza, así como

cursos de capacitación, adiestramiento y actualización”.

En mérito de lo antes expuesto y fundado, con fundamento en

el artículo 123 Apartado B fracción XII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124 fracción I, 124 B

fracción I, y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor *************, no acreditó la procedencia de

la prestación reclamada; y los demandados SECRETARÍA DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, y SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA

PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se ABSUELVE a las demandadas SECRETARÍA

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SUBSECRETARÍA DEL

SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, a expedir el

nombramiento de base al actor *************.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del

2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de

2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo

en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para

que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y

definitivamente concluido.

A S I, LO RESOLVIERON Y FIRMARON, LOS MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEXTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

26

SEXTA SALA EXPEDIENTE 4101/14

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR U N A N I M I D A D DE VOTOS, EN

EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.