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EXP. LAB. 726/2004 DT. 24/2016 GERARDO DEVEZE PICAZO VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número 24/2016 del índice del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 31 de mayo de 2016. R E S U L T A N D O S: UNO.- Con fecha 27 de octubre de 2011, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de realizar el pago por concepto de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE PICAZO, así como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias de sueldo, diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003, pago de tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida Institucional y prestaciones de seguros, económicas y de seguridad social,, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), I),

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EXP. LAB. 726/2004

DT. 24/2016

GERARDO DEVEZE PICAZO

VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES.

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

QUINTA SALA

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el

juicio de amparo directo número 24/2016 del índice del OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 31 de mayo de 2016.

R E S U L T A N D O S:

UNO.- Con fecha 27 de octubre de 2011, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos

resolutivos dicen a la letra lo siguiente

“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y

la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de realizar el pago por concepto

de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE PICAZO, así

como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias de sueldo,

diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003, pago de

tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de

Vida Institucional y prestaciones de seguros, económicas y de seguridad

social,, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), I),

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DT. 24/2016

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J) y K) del escrito inicial de demanda, en términos del Considerando V del

presente laudo.

TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, al pago de la cantidad de

$8,755.84 (Ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 84/100 M.N.) por

concepto de la retención indebida del Impuesto sobre la Renta en los pagos

de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal

de 2003, prestación reclamada en el inciso H) de su escrito de demanda, en

términos del Considerando VI de la presente resolución”.

Inconforme con la resolución, la parte actora, promovió juicio de

amparo directo el cual quedó radicado en el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del primer Circuito, con el número

487/2012 (DT. 7252/2012). A través del oficio de fecha 2 de enero

de 2013 (f. 599) el Magistrado Presidente de esta Sala informó al

Tribunal Colegiado correspondiente el cumplimiento al amparo

directo. Mediante acuerdo del 14 de febrero de 2013 (f. 603) con

fundamento en el artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo,

se tuvo al quejoso por consentido con el cumplimiento y se archivó

el asunto como concluido.

DOS. Con fecha 14 de enero de 2015, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un nuevo laudo,

cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente:

“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su

acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.-----

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de realizar el pago por

concepto de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE

PICAZO, así como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias

de sueldo, diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003,

pago de la cantidad de $8,755.84 por concepto de la retención indebida

del Impuesto sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de

fin de año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, pago de tiempo

extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida

Institucional y prestaciones de seguros, económicas y de seguridad

social,, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G),

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H), I), J) y K) del escrito inicial de demanda, en términos de los

Considerandos V y VI del presente laudo.-

TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido”.

TRES.- Inconforme con la resolución, el actor GERARDO DEVEZE

PICAZO, promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado

en el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el número DT. 161/2015

y mediante ejecutoria dictada por el NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

PRIMERA REGIÓN del 14 de agosto de 2015, resolvió lo

siguiente:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a GERARDO

DEVEZE PICAZO, respecto del acto atribuido a la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito

Federal, consistente en el laudo de catorce de enero de dos mil quince,

dictado en el expediente laboral 726/2004, por las razones y para los

efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.”.

CUATRO. Con fecha 6 de octubre de 2015, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un nuevo laudo,

cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente:

“PRIMERO.- Se dejan insubsistentes los laudos de fechas 27 de octubre de 2011 y 14 de enero de 2015, en términos de la ejecutoria dictada en el DT. 161/2015 del índice del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, relativo al cuaderno de antecedentes 321/2015, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en sesión de fecha 14 de agosto de 2015. SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES al pago por concepto de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE PICAZO por la cantidad de $75,995.34 (Setenta y cinco mil novecientos noventa y cinco pesos 34/100 M.N.), así como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias de sueldo por la cantidad de $3,627,510.80 (Tres millones seiscientos veintisiete mil quinientos diez pesos 80/100 M.N.) y los que se generen hasta que sea cumplido el presente laudo, prestaciones reclamadas en los incisos D), F) y K) del escrito

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DT. 24/2016

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inicial de demanda, en términos de último considerando de la presente resolución. CUARTO.- Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del pago de diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003, pago de la cantidad de $8,755.84 por concepto de la retención indebida del Impuesto sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, pago de tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida Institucional y pago de prestaciones de seguros, económicas y pago de seguridad social, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), E), G), H), I), J) y K) del escrito inicial de demanda, en términos de último considerando de la presente resolución.”

CINCO.- Inconformes con la resolución, el titular demandado

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promovió

juicio de amparo directo y el actor Gerardo Deveze Picazo

promovió amparo adhesivo, los cuales quedaron radicados en el

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT. 24/2016 y mediante

ejecutoria dictada el 31 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. En el amparo principal, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra el laudo de seis de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente 726/2044, del índice de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por Gerardo Deveze Picazo contra la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando décimo de esta sentencia SEGUNDO. En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Gerardo Deveze Picazo, contra el acto y la autoridad descritos en el resolutivo anterior, por los motivos expuestos en el décimo primer considerando de esta ejecutoria.”

En el considerando Décimo de la ejecutoria dictada el 31 de

mayo de 2016, se establecen los efectos para los cuales se

concedió el amparo al quejoso (f. 870v) y en lo que interesa

resolvió:

DÉCIMO. Estudio del amparo principal. (…). En otro orden de ideas, la impetrante del amparo en sus tres conceptos de violación aduce que si el actor señaló en su demanda que la renuncia no fue presentada en forma voluntaria, entonces afirmó que su voluntad estaba viciada, por ende, que tal circunstancia debió acreditarla con medios probatorios, que en el caso debió serlo mediante testimonios de las personas que estuvieron presentes en el momento en que supuestamente se originó la violencia verbal, moral o como se quiera calificar, y no darle el valor que le otorga al documento que contiene su renuncia, por el simple hecho de que en el mismo se estipula que fue en acato a instrucciones. Es decir, que la valoración de la renuncia, forzosa y necesariamente debió ser en concatenación con prueba idónea que

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acreditara que no fue presentada en forma voluntaria, sino mediante coacción, violencia o inducción, lo que en el caso debió ser acreditado por el actor mediante testigos idóneos y contestes, para que quedara acreditada en forma idónea, que la renuncia fue por instrucciones, ya que ello, se traduce en un vicio en la voluntad de renunciar, que es lo que se refiere en el documento y que debió demostrarlo el trabajador, lo cual no hizo. También se duele, que la Sala responsable de manera infundada e inconstitucionalmente, le dio crédito al testimonio de Jose Luis Chávez Torres, como si esta persona hubiese sido la única persona que se percató de los hechos que el actor pretendió demostrar, siendo que tal y como narró los hechos el trabajador en los numerales 8 y 9, supuestamente en el momento en que se le indicó presentar su renuncia al empleo, se encontraban cuatro personas más y que entonces, resultó inconstitucional que la responsable le diera crédito a este testimonio, siendo que no se refirió de manera a alguno de los supuestos jurídicos a que alude el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que haya sido el único que se percató de los hechos, como lo indica la fracción I, siendo por ende, igualmente inconstitucional que haya adminiculado un testimonio inviable, no idóneo, con el escrito de renuncia. Además, que la responsable inadvirtió que el testigo Jose Luis Chávez Torres, fue tachado en audiencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, dado que entre él y el actor existe un vínculo amistoso, tanto es así que dicho testigo, en el diverso juicio 724/04 que se gestionó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que se resolvió absolutorio para la “Semarnat”, ofreció al actor Gerardo Deveze Picazo también como testigo, razón por la cual existe un interés personal en que Deveze gane el juicio; es decir, no se trata de un testigo imparcial. Y que no debe perderse de vista, que dicha probanza no fue ofrecida como testimonio único, en términos de lo que establece el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los supuesto hechos fueron presenciados por éste y tres personas más; y en segundo lugar, que la supuesta presentación de renuncia en acato a instrucciones, deviene de hechos generadores consistentes en una supuesta coacción, amenazas y violencia moral para ser obligado a presentar en acato a instrucciones, pues refirió que el actor no sólo constriñó su acción en que se presentó una renuncia en acato a instrucciones simplemente, sino como lo expresó en el hecho 9 que fue presionado mediante coacción, violencia y amenazas a renunciar y en el hecho 10 afirmó que la renuncia le fue arrancada y que sus efectos no se surten por estar “viciada”. Por último, señala que si el actor afirmó que la renuncia le fue arrancada contra su voluntad y que dicha renuncia no surte efectos por estar viciada como lo afirmó en el hecho 10 de la demanda, a él correspondía demostrar tal aserto y no arrojar la carga a mi mandante de demostrar que renunció voluntariamente, así lo dijo la responsable en el Considerando IV. Los conceptos de violación antes sistematizados son esencialmente fundados por los motivos que se pasan a exponer a continuación. En principio, como lo alega la impetrante, resulta contrario a derecho que la autoridad laboral determinara concederle valor probatorio al testimonio rendido por Jose Luis Chávez Torres, en virtud de que a juicio de este Tribunal, sus declaraciones no reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad y congruencia con los hechos que se pretendieron acreditar, esto es, no resulta uniforme en lo esencial y congruentes con la litis planteada. En efecto, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa

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probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Sala para esclarecer la verdad de los hechos. Al respecto, se invoca la Jurisprudencia número 4a./J. 21/93 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página diecinueve del número sesenta y cinco, Mayo de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que es del tenor siguiente: “TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.” En ese tenor, la Sala responsable al valorar el testimonio de Jose Luis Chávez Torres ofrecido por el actor, determinó lo que se transcribe a continuación (fojas 738 vuelta y 740): “El presente testimonio tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 16 de octubre de 2003 el Licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora declarante, le pidió que con motivo del cambio de administración le presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año con efectos a partir del 31 del mismo mes y año, tanto el declarante como GERARDO DEVEZE PICAZO, MARCO ANTONIO TEODORO SOSA GARCÍA, MARCOS MAURICIO VELASQUEZ LLERENA, ANDRES ANTONIO MOISÉS SANMILLÁN CASILLAS, entre otros, lo que aconteció en acato a su instrucción de dichos servidores públicos. Dicha testimonial adminiculada con el escrito de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 presentada por el actor a fojas 16 de autos, permiten concluir a esta autoridad que el actor fue obligado a presentar su escrito de renuncia en contra de su voluntad, en virtud de lo anterior resulta procedente CONDENAR al Titular de la * a pagar al C. * tres meses de salario integrado por concepto de indemnización Constitucional y al ser prestaciones accesorias a la principal, se CONDENA al demandado al pago de salarios caídos e incrementos, ajustes o retabulaciones salariales desde la fecha en que fue injustificadamente despedido hasta quesea cumplido el presente laudo, prestaciones reclamadas bajo los incisos D), F) y K) del escrito inicial de demanda. ” La determinación adoptada por la Junta se estima ilegal, por los motivos siguientes.

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Como se advierte del expediente laboral, el actor Gerardo Deveze Picazo, señaló en los hechos de su demanda, en lo que nos interesa, lo siguiente (fojas 6 y 7): ‘6.- Con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando el suscrito en acuerdo con el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en su privado, (…), se presentó en dicha oficina el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y solicitó al licenciado José Luis Chávez Torres: ‘le regalara dos minutos para presentarse en su oficina’, lo cual hizo de inmediato, y nos ordenó a los ahí presentes que lo esperáramos, a su regreso nos informó que estando en la oficina del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, este le comunicó que por instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia demandada, debía presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, así como también le ordenó que nos comunicara a los abogados que estábamos esperando en el cubículo del licenciado José Luis Chávez Torres, que debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que detentábamos. 7.- En ese mismo día dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas con quince minutos, habiéndonos comunicado el licenciado José Luis Chávez Torres, al suscrito y a los licenciados (…), la instrucción dada por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, en el sentido de que por instrucciones del doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia, debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que veníamos desempeñando cada uno, todos los abogados de inmediato, solicitamos al licenciado José Luis Chávez Torres, que nos acompañara para entrevistarnos con el citado licenciado Gabriel Calvillo Díaz, persona que nos corroboró la instrucción antes señalada, (…). 8.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mi tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenté la ‘renuncia’ inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, ‘En acato a su Instrucción…’, la cual fue recibida formalmente por la Oficialía de Partes de dicha Unidad Administrativa, lo que se acredita con el acuse de recibo que contiene el sello de recepción de tal documento y que se acompaña en copia certificada. 9.- Posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, fui requerido por el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial, para presentarme en su oficina, estando presentes en la misma los licenciados (…), así como el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, de la Dependencia demandada, persona que nos dijo: ‘el documento que habíamos presentado cada uno de los ahí reunidos, entre los que se encontraba el suscrito, no era una renuncia, y que en todo caso si no queríamos presentar la renuncia, que no lo hiciéramos; pero que nos atuviéramos a las consecuencias, ya que nos practicaría auditorias legales y que nos fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes de firma por parte del Coordinador General Jurídico, y que no se habían enviado por correo en tiempo y forma; (…). 10.- Es el caso que, dada la apremiante situación derivada de la coacción verbal y moral, sí como las amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en contra de mi persona, así como de la de mis compañeros, me vi forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo que el mismo diecisiete de octubre de dos mil tres, presenté una segunda renuncia, se acompaña copia certificada, pero en esta ocasión sin la leyenda: ‘En acato a su instrucción’, de lo que se advierte claramente que dicha renuncia me fue arrancada contra mi voluntad, sin que fuera ésta la de presentarla, y por lo tanto, la manifestación unilateral no fue la de expresar mi deseo o intención de ya no prestar mis servicios, y por ello, la citada renuncia no surte efectos por estar viciada, ya que mi deseo era continuar laborando en la

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Dirección de Área a mi cargo. Ante la manera como sucedieron, se dieron u ocurrieron los hechos relativos a la supuesta renuncia del suscrito, es obvio que en la realidad, lo que se configura con una meridiana claridad, es un despido injustificado por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.” Como se ve de la transcripción anterior, el actor refiere que el dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando con el licenciado José Luis Chávez Torres y las personas que más adelante se indican, se les comunicó que por instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia demandada, debían presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, y que el diecisiete de octubre de dos mil tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentó una renuncia inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, señalando en la misma “En acato a su instrucción”; posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, le dijo, estando presentes tanto él como José Luis Chávez Torres, Marco Antonio Teodoro Sosa García, Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas Y marcos Mauricio Velásquez Llerena que el escrito presentado no era una renuncia y que en caso de no presentarla les practicaría auditorías legales, que le fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes de firma por parte del Coordinador General Jurídico y que de manera prepotente, altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular, les inventaría delitos y que se arrepentirían si no firman la renuncia en los términos en que nos fueron solicitadas, es decir, sin la leyenda: “En acato a su instrucción”, y que con motivo de la coacción verbal y moral, así como las amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, se vio forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo que el mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, presentó una segunda renuncia, sin la leyenda “En acato a su instrucción”, hechos sobre los cuales sustentó su acción. Por su parte, el actor a fin de demostrar la procedencia de su acción, ofreció copias certificadas de dos escritos de renuncia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, la prueba testimonial a cargo de Marcos Mauricio Velásquez Llerena, Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas y Marco Antonio Teodoro Sosa García, y la confesional a cargo José Luis Chávez Torres (fojas 14); sin embargo, respecto al último de los citados, mediante acuerdo dictado en audiencia del uno de marzo de dos mil seis, se cambió la naturaleza de dicha prueba por la de testimonial (foja 352); ello tomando en consideración que de la propia constancia de nombramiento que exhibió el actor de éste último, se advierte que renunció y por ende ya no era representante del patrón equiparado. Y por lo que respecta la testimonial, la parte actora se desistió del testimonio de Marcos Mauricio Velásquez Llerena, Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas en la audiencia de veinticinco de mayo de dos mil seis (foja 356). Ahora, como se apuntó, resultó incorrecto que la Sala responsable le concediera valor al testimonio de José Luis Chávez Torres tomando en consideración las respuestas de dicho ateste, ya que este Tribunal advierte varios elementos en el desahogo de esa testimonial que hacen poco creíble sus manifestaciones y por ende, el valor probatorio que determinó la Sala responsable, como se evidencia a continuación. En la audiencia de desahogo de la prueba testimonial de veinticinco de agosto de dos mil seis, José Luis Chávez Torres manifestó ser abogado, a quien no se le protestó para conducirse con verdad, ni se le apercibió de las penas en que incurren con falsedad ante autoridad distinta a la judicial por ser perito en la materia y que su domicilio se

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ubica en (…) y al responder las preguntas quinta, sexta, séptima, octava y novena, lo hizo de la siguiente manera (fojas 367 y 368 vuelta): “[…] QUINTA.- Que diga el testigo si sabe cuál era el puesto en el cual el C. GERARDO DEVEZE PICAZO venía ofreciendo sus servicios para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Subdirector.- SEXTA.- Que diga si sabe el horario en que se desempeñaba el C. GERARDO DEVEZE PICAZO ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales - Se califica de legal.- RESPUESTA.- En un horario mixto de las nueve horas a las veintiuna con dos horas para alimentos.- SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe si actualmente el C. GERARDO DEVEZE PICAZO continua prestando sus servicios para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- No, no labora ya para dicha dependencia.- OCTAVA.- Si sabe cuál es motivo por el cual el C. GERARDO DEVEZE PICAZO dejó de prestar sus servicios para la Secretaría mencionada en la pregunta anterior.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Sí, en efecto con fecha 16 de octubre de 2003 el licenciado Gabriel Valvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora declarante, acudió a mi oficina y me pidió que fuera a la suya para solicitarme a nombre del Coordinador General Jurídico de la dependencia Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de administración le presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año, tanto el declarante como GERARDO DEVEZE PICAZO, MARCO ANTONIO TEODORO SOSA GARCÍA, MARCOS MAURICIO VELÁZQUEZ LLERENA, ANDRÉS ANTONIO MOISÉS SANMILLÁN CASILLAS, entre otros lo que aconteció en acato a su instrucción de dichos servidores públicos.- NOVENA.- Que nos diga la razón de su dicho, esto es porque sabe y el consta lo que ha declarado.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Como ya se dijo existía una relación de suprasubordinación (sic) con la persona que ahora me presenta a desahogar la presente audiencia y que concluyó precisamente el 31 de octubre de 2003.- […]” Como se observa del testimonio rendido por José Luis Chávez Torres, manifestó que el actor se desempeñó en el puesto de subdirector con un horario mixto de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos y que el dieciséis de octubre de dos mil tres el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora declarante, acudió a su oficina y le pidió que fuera a la suya para solicitarle a nombre del Coordinador General Jurídico de la dependencia Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de administración le presentaran su renuncia el día diecisiete del mismo mes y año, tanto al declarante como al actor Gerardo Deveze Picazo y a los señores (…), entre otros, lo que aconteció en acato a la instrucción dada. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, las declaraciones del ateste resultan inverosímiles, así como de ellas se advierte un aleccionamiento previo y por ende, carece de valor probatorio. En efecto, como se dijo en líneas anteriores, para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen que declarar no sólo sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además, sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con la litis planteada, para así poder estimar que es idóneo su testimonio. Por tanto, basta que no concurran los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia, para concluir que su declaración no puede provocar en el ánimo del Juzgador, la certidumbre para conocer la verdad de los hechos y por ello, carezca de eficacia probatoria.

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Establecido lo anterior, como se apuntó resultan inverosímiles las declaraciones del ateste José Luis Chávez Torres, pues por un lado, no resulta creíble que el actor se haya desempeñado para la dependencia demandada como Subdirector con un horario mixto de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos, pues dicha declaración se encuentra en oposición con otras pruebas que obran en autos, toda vez que la parte demandada demostró con las copias al carbón y simples de las constancias de nombramiento y/o asignación de remuneración que obran a fojas 85 y 86 de autos, que el actor se desempeñó como Jefe de Departamento y respecto al primer documento, el actor reconoció como suya la firma que aparece en el nombramiento visible a foja 85 (foja 325 vuelta), así como también se desvirtuó su testimonio con las copias simples de las listas de asistencia (fojas 165 a 185), las cuales fueron perfeccionadas mediante su cotejo como obra en la razón actuarial dieciséis de marzo de dos mil diez (foja 470) de las que se advierte que el actor firmaba su hora de entrada a las nueve horas, su salida de comida a las quince horas, la entrada de la hora de comida a las dieciséis horas y salida definitiva de su centro de trabajo a las dieciocho horas; y por otro lado, también resulta poco creíble que el deponente haya sido sincero en su declaración cuando la propia Sala responsable estimó innecesario protestarlo para que se condujera con verdad por ser perito en la materia, ni le advirtió de las penas en que incurren los testigos falsos, no obstante que el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia burocrática, es imperativa en dicho aspecto. Además, al relatar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, en ningún momento manifestó que Gabriel Calvillo Díaz, amenazó tanto a éste como al actor, con la práctica de auditorías legales, el fincamiento de responsabilidades tanto administrativas como penales y que de manera prepotente, altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular, les inventaría delitos 92 y que se arrepentirían si no firmaban su renuncia, es decir, que ejerció una coacción verbal y moral, siendo dichas circunstancias en las que el actor sustentó la acción de indemnización constitucional por despido injustificado. Finalmente, aun cuando dicho testigo fue coincidente al relatar el lugar y la fecha en que ocurrió la supuesta solicitud de la renuncia por parte de Gabriel Calvillo Díaz, no señaló la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, de ahí que las respuestas dadas por el ateste no se estiman uniformes ni congruentes con los hechos de la litis planteada; además, debe tomarse en cuenta que el deponente José Luis Chávez Torres, manifestó ser abogado y que la parte actora ofreció su testimonio en un principio como confesión en su carácter de Director de la dependencia demandada, es decir, como una prueba confesional (foja 14), no obstante que el propio accionante refirió que éste había renunciado e incluso, ofreció la copia simple de su constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones (foja 20) donde consta dicha renuncia; en otras palabras, como lo refiere la impetrante del amparo, existen elementos que hacen presumir un aleccionamiento previo y que el deponente tenía un interés en que el actor Gerardo Deveze Picazo ganara el juicio, es decir, que no fue parcial, pues el actor pretendió en un principio que José Luis Chávez Torres confesara como representante de la patronal en su carácter de director de la dependencia demandada, dicho de otro modo, intentó obtener una ventaja procesal a fin de conseguir una mayor fuerza probatoria con las declaraciones de José Luis Chávez Torres; de ahí que este Tribunal desestime las manifestaciones del ateste en cuestión. En consecuencia, con los datos aportados por el deponente y las constancias de autos, hacen presumir que fue aleccionado, además de que no existe certeza y congruencia con sus declaraciones hechas y que en realidad no presenció los hechos sobre los cuales se sustenta la acción del actor, esto es, que se ejerció sobre el actor, una coacción

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verbal y moral para presentar una renuncia sin la leyenda “por instrucciones”, ni tampoco que antes de ello se le requirió que presentara una renuncia, esto es, que se trató de una imposición del patrón equiparado. Por consiguiente, fue incorrecto que la Sala responsable le otorgara valor probatorio a ese testimonio y con ellas tuviera por acreditado el despido, de ahí que el laudo sea ilegal. Por otro lado, también le asiste la razón al impetrante del amparo al señalar que si el actor presentó el primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) en el que contiene la leyenda “por instrucciones”, ello implica que su voluntad estaba viciada, por lo que debió ofrecer prueba idónea que acreditara tal vicio, lo cual no se satisfizo en la especie. En efecto, como lo refiere la peticionaria del amparo, de los autos del sumario laboral no existe prueba idónea para acreditar que el primer escrito de renuncia presentado por el actor fue por acato a instrucciones, máxime que la parte actora solamente ofreció la prueba testimonial para acreditar tales vicios, pues al respecto, si el testimonio de José Luis Chávez Torres fue desvirtuado por este Tribunal en líneas anteriores y por lo que hace al diverso ateste Marco Antonio Teodoro Sosa García, la Sala determinó que carece de valor probatorio por no coincidir sus declaraciones con las circunstancias de tiempo manifestadas por el actor en los hechos 8 y 9 de la demanda (fojas 739 y vuelta), la cual este Órgano Colegiado estima apegada a derecho, ya que no fue coincidente en el año en que sucedieron los hechos y por ende, tal valoración deberá permanecer incólume; por ello se colige que no existe en autos diversa prueba que demuestre que la voluntad del actor de renuncia fue viciada o que se trató de una imposición del patrón equiparado. Además, es importante destacar que el actor no ofreció el testimonio de las demás personas que estuvieron presentes en el momento en que supuestamente se originó la supuesta instrucción, así como la violencia verbal y moral señalada por el accionante, esto es, no ofreció el testimonio de Marcos Mauiricio Velasquez Llerena y Andrés Antonio Moisés Casillas, toda vez que se desistió de ellas como se ve en la audiencia de veinticinco de mayo de dos mil seis (foja 356), por lo que se insiste que la Sala no podía darle valor probatorio pleno al primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16), por no estar robustecida o concatenada con otros medios de prueba para demostrar que se trató de una imposición del patrón equiparado, ni mucho menos por el simple hecho de que en el documento se haya insertado la leyenda de que fue en acato a instrucciones, es insuficiente para determinar que así fue. Dicho de otro modo, si ninguna prueba eficaz aportó el actor para demostrar que la renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) se trató de una imposición del patrón equiparado o la existencia de las amenazas que dijo recibir o algún vicio en su voluntad que evidenciara que ésta no se produjo de manera libre y consciente para dar por concluida la relación del trabajo, la autoridad responsable deberá entonces restarle valor probatorio y por consiguiente, la valoración que hizo la Sala deviene ilegal, pues es inconcuso que el primer escrito de renuncia no merece valor convictivo alguno. Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete, del Volumen XC, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo rubro y texto dicen: “RENUNCIA AL TRABAJO, EL TRABAJADOR DEBE COMPROBAR LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DE LA. Si el trabajador afirma que la renuncia al trabajo la formuló bajo amenaza o coacción, está obligado a demostrar tal circunstancia, a fin de que la autoridad esté en condiciones de decidir si concurrió algún vicio del consentimiento que pueda invalidarla.”

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Del mismo modo, se sustenta lo anterior en la Jurisprudencia sin número, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página ciento trece del Volumen ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor siguiente: “RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.” En ese tenor, se deberá otorgar la protección de la Justicia Federal a la quejosa para que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine negarle valor probatorio al testimonio de *y establezca que el primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) es insuficiente para demostrar que la voluntad del actor se encontraba viciada o que se trató de una imposición del patrón equiparado por no estar robustecida o concatenada con otros medios de prueba y por ende, que no se acreditó el despido injustificado alegado. En las relatadas circunstancias, al demostrarse la ilegalidad del acto reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la Sala responsable realice lo siguiente: 1. Deje insubsistente el acto reclamado; 2. Dicte otro en el que reitere: a. Que el testimonio de Marco Antonio Teodora Sosa García, carece de valor probatorio por no coincidir sus declaraciones con las circunstancias de tiempo manifestadas por el actor en los hechos 8 y 9 de la demanda. b. Las absoluciones a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto del pago de diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondiente al dos mil tres, pago de la cantidad de $8,755.84 (Ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 84/100 M.N.) por concepto de la retención indebida del impuesto sobre la renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal dos mil tres, pago de tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida Institucional y el pago de prestaciones de seguros, económicas y de seguridad social; prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), E), G), H), I), J), y K) del escrito inicial de demanda. 3. En materia de concesión. a. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine negarle valor probatorio al testimonio de José Luis Chávez Torres y establezca que el primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) es insuficiente para demostrar que la voluntad del actor se encontraba viciada o que se trató de una imposición del patrón equiparado, por no estar robustecida o concatenada con otros medios de prueba y por ende, que no se acreditó el despido injustificado alegado.

SEIS.- Mediante oficio número 229/2016 de fecha 10 de junio de

2016 (f. 825), presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 13 siguiente, el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

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Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo número DT. 24/2016 y solicitó el cumplimiento de

la misma.

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de

dos mil trece, y en términos del Tercero Transitorio de dicho

ordenamiento, establecen que la sentencia que concede el

amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo

número DT. 24/2016 del índice del OCTAVO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, por lo que, DEJA INSUBSISTENTES LOS LAUDOS

DE FECHAS 27 DE OCTUBRE DE 2011, 14 DE ENERO DE 2015

Y 6 DE OCTUBRE DE 2015 y en cumplimiento a la ejecutoria

citada con antelación esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, emite un nuevo laudo, tomando en

consideración lo siguiente:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de febrero de

2004, el C. GERARDO DEVEZE PICAZO, demandó a la

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, las siguientes PRESTACIONES: “A. El pago de la

cantidad de $61,825.92 (SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO

PESOS 92 /100 M.N.) por concepto de diferencias de sueldo correspondiente al

periodo laborado del primero de abril al treinta y uno de octubre de dos mil tres,

con base en un salario mensual bruto de $34.164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL

CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.) que corresponden al

sueldo base bruto más compensación garantizada y que debería haber

percibido en el puesto de Subdirector de Área con número de código CFNB335,

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nivel 35 del Catalogo Institucional de Puesto y Tabulador de Sueldos del

Personal de Mando de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (…). B. El

pago de la cantidad de $20,122.20 (VEINTE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS

20/100 M.N.), por concepto de tiempo extraordinario trabajado, a razón de

nueve horas a la semana, resultando la cantidad total de ciento veintiséis, horas

extraordinarias y tomando como base la percepción mensual bruta como Jefe de

Departamento. C. El pago de la cantidad de $79,431.92 (SETENTA Y NUEVE

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 92/100 M.N.), por concepto de

tiempo extraordinario trabajado, a razón de nueve horas a la semana, en el

periodo comprendido entre el primero de abril al 31 treinta y uno de octubre de

dos mil tres, resultando la cantidad total de doscientas setenta y nueve horas

extraordinarias debiéndose pagar a razón de un ciento por ciento más del

salario asignado a las horas de jornada ordinaria, conforme a lo preceptuado en

el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y tomando como

base el sueldo bruto mensual de $ (sic) $34.164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL

CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), que debería haber

percibido en el puesto de Subdirector de Área que venia desempeñando para la

demandada en relación con la percepción ordinaria neta mensual del Indicador

del Grupo Jerárquico señalado con la Letra M para el puesto referido, (…). D. El

pago mensual de la cantidad de $34.164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO

SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), por concepto de salarios caídos

que deberán ser comprendidos y acumulados desde la fecha de mi despido

injustificado, con efectos a partir del día primero de noviembre del año dos

mil tres, aún cuando me coaccionaron a presentar la renuncia el 17 de

octubre del mismo año, hasta la conclusión total del presente juicio laboral

e incluso al momento de darse por cumplido el laudo correspondiente, (…). E. El

pago de la cantidad de $22,776.22 (VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA

Y SEIS PESOS 22/100 M.N.), tomando como base la percepción ordinaria bruta

mensual como Subdirector de Área, asignada en el código CFNB335, nivel 35

del Indicador del Grupo Jerárquico señalado con la letra NB2 para el puesto

referido de acuerdo con el anexo uno del Manual de Percepciones de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

treinta de mayo de dos mil tres, por concepto de indemnización a razón de

veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado,

considerando el momento que concluya totalmente el presente juicio laboral e

incluso al darse por cumplido el laudo correspondiente, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. F. El pago de la

cantidad $102,493.02 (CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

TRES PESOS 02 /100 M.N.), tomando como base la percepción ordinaria bruta

mensual como Subdirector de Área, asignada en el nivel CFNB335 del Indicador

del Grupo Jerárquico señalado con la letra NB2 para el puesto referido de

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acuerdo con el anexo 1 del Manual de Percepciones de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

mayo de dos mil tres, por concepto de indemnización constitucional por despido

injustificado a razón de tres meses de salario, (…). G. El pago de la cantidad de

$25,647.26 (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS

26/100 M.N.), por concepto de diferencias del aguinaldo y gratificación de fin de

año correspondientes al año dos mil tres, a razón de cuarenta días

correspondientes al ejercicio en cita, tomando como base el salario mensual

bruto más compensación garantizada y que debería haber percibido en el

puesto de Subdirector de Área con numero de código CFNB335, nivel 35 del

Catalogo Institucional de Puesto y Tabulador de Sueldos del Personal de Mando

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Indicador del Grupo

Jerárquico señalado con la letra NB2 para el puesto referido de acuerdo con el

anexo 1 del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil tres

y al Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificaciones

de fin de año, correspondiente al año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el once de diciembre de dos mil tres. H. El pago de la cantidad

de $8,755.84 (OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

84/100 M.N.), por concepto de la indebida e ilegal retención de Impuestos sobre

la Renta en los pagos parciales de aguinaldo y gratificación de fin de año

correspondientes al ejercicio de dos mil tres, cubiertos en la plaza de

Subdirector asignada al ahora actor. Lo anterior se corrobora y fundamenta en el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en relación con

el Considerado Primero del Decreto que Establece las Bases para el Pago de

Aguinaldo o Gratificación de fin de año, correspondientes al año dos mil tres,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil

tres, en las que claramente se establece que dichas prestaciones deberán

pagarse SIN DEDUCCIÓN ALGUNA. I. El pago de la cantidad que resulte como

prestación correspondiente al Seguro de Gastos Médicos Mayores, prestación

que otorga la Dependencia demandada a los Mandos Medios y Superiores y

que no obstante haber reunidos los requisitos para ello, nunca me proporcionó.

J. El pago de la cantidad que resulte como prestación correspondiente al Seguro

de Vida Institucional, prestación que otorga la Dependencia demandada a los

servidores públicos que laboran en la misma y que no obstante haber reunidos

los requisitos para ello, nunca me proporcionó. K. El pago de las cantidades que

resulten por todos los incrementos, ajustes o retabulaciones salariales por los

conceptos anteriores, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones

de seguros, económicas y de seguridad social que se contemplan en el anexo 2

del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil tres.”

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Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Con fecha

dieciséis de abril de dos mil dos, ingresé a prestar mis servicios a la Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como Jefe de Departamento a través

de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, dependiendo de la

Subdirección de lo Contencioso Judicial ‘A’, cuyo titular era el licenciado Marco

Antonio Teodoro Sosa García, de la Dirección de lo Contencioso Judicial de la

Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial. (…). 2.-

Con fecha primero de septiembre de dos mil dos, se me cambió el contrato y se

me dio por parte de la Dependencia demandada una plaza de estructura como

Jefe de Departamento, y se me continúo turnando para su atención de todo tipo

de juicios de amparo indirecto inclusive en materias Administrativa, de trabajo y

penal, en los que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y

diversos servidores públicos de la misma, eran señalados como autoridades

responsables, así como el seguimiento a juicios federales, siempre a las

órdenes del Subdirector MARCO ANTONIO TEODORO SOSA GARCÍA. 3.- El

día primero de abril de dos mil tres, se me propuso y ascendió al puesto de

SUBDIRECTOR DE ÁREA DE LO CONTECIOSO JUDICIAL, pasando a

depender directamente de la Dirección de lo Contencioso Judicial adscrita a la

Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la

Coordinación General Jurídica. Se continuó con la atención y desahogo de todo

tipo de juicios de amparo indirecto inclusive en materias administrativa, de

trabajo y penal, (…). 4.- Como contraprestación pecuniaria a mis servicios,

recibí por última ocasión, hasta el 31 treinta y uno de octubre de 2003 dos mil

tres, una percepción bruta mensual de $25,331.78 (VEINTICINCO MIL

TRECIENTOS TREINTA Y UN PESOS 78/100 M. N.), la cual correspondía a un

nivel de Jefe de Departamento y no de Subdirector de Área; conculcando con

ello lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal de los trabajadores (sic) al

Servicio del Estado, en relación con la fracción V, Apartado B) del Artículo 123

Constitucional, y 86 de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, si bien es cierto que

la Dependencia ahora demandada contrató mis servicios inicialmente como Jefe

de Departamento, a partir del primero de abril del dos mil tres, la misma

dependencia me ascendió a Subdirector de Área, asignándome las labores

inherentes a dicho cargo, menguando con ello considerablemente mis ingresos

por los servicios prestados en el puesto de Subdirector de Área y que por

analogía con el nivel asignado a un Subdirector (CFNB2), deberían haberme

catalogado con el nivel respectivo a la función desempeñada como Subdirector

de lo Contencioso Judicial. De lo que se desprenden las diferencias salariales

reclamadas en el capítulo de Prestaciones Reclamadas de la presente

demanda, identificadas con los incisos: A, B, C, D, F, H, I, J y K,

respectivamente, siendo aplicables al efecto la siguiente Tesis Jurisprudencial:

(…). 5.- Con fecha primero de octubre de dos mil tres, el licenciado Gabriel

Calvillo Díaz, tomó posesión del cargo de Director General Adjunto de lo

Contencioso Administrativo y Judicial, Adscrito a la Coordinación General

Jurídica de la Dependencia ahora demandada. 6.- Con fecha dieciséis de

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octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando el suscrito en acuerdo

con el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial

de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en

su privado, (…), se presentó en dicha oficina el licenciado Gabriel Calvillo Díaz,

Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y solicitó al

licenciado José Luis Chávez Torres: ‘le regalara dos minutos para presentarse

en su oficina’, lo cual hizo de inmediato, y nos ordenó a los ahí presentes que lo

esperáramos, a su regreso nos informó que estando en la oficina del licenciado

Gabriel Calvillo Díaz, este le comunicó que por instrucciones del Doctor

Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia

demandada, debía presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de

octubre de dos mil tres, así como también le ordenó que nos comunicara a los

abogados que estábamos esperando en el cubículo del licenciado José Luis

Chávez Torres, que debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que

detentábamos. 7.- En ese mismo día dieciséis de octubre de dos mil tres, a las

diecinueve horas con quince minutos, habiéndonos comunicado el licenciado

José Luis Chávez Torres, al suscrito y a los licenciados (…), la instrucción dada

por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, en el sentido de que por

instrucciones del doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico

de la Dependencia, debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que

veníamos desempeñando cada uno, todos los abogados de inmediato,

solicitamos al licenciado José Luis Chávez Torres, que nos acompañara para

entrevistarnos con el citado licenciado Gabriel Calvillo Díaz, persona que nos

corroboró la instrucción antes señalada, (…). 8.- Con fecha diecisiete de octubre

de dos mi tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación

General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

presenté la ‘renuncia’ inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al

Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, ‘En acato a su

Instrucción…’, la cual fue recibida formalmente por la Oficialía de Partes de

dicha Unidad Administrativa, lo que se acredita con el acuse de recibo que

contiene el sello de recepción de tal documento y que se acompaña en copia

certificada. 9.- Posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese

mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, fui requerido por el licenciado

José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial, para presentarme

en su oficina, estando presentes en la misma los licenciados (…), así como el

licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso

Administrativo y Judicial, de la Dependencia demandada, persona que nos dijo:

‘el documento que habíamos presentado cada uno de los ahí reunidos, entre los

que se encontraba el suscrito, no era una renuncia, y que en todo caso si no

queríamos presentar la renuncia, que no lo hiciéramos; pero que nos

atuviéramos a las consecuencias, ya que nos practicaría auditorias legales y

que nos fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre

todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes

de firma por parte del Coordinador General Jurídico, y que no se habían

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enviado por correo en tiempo y forma; (…). 10.- Es el caso que, dada la

apremiante situación derivada de la coacción verbal y moral, sí como las

amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz Director

General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en contra de mi

persona, así como de la de mis compañeros, me vi forzado a modificar la

renuncia que había presentado, por lo que el mismo diecisiete de octubre de

dos mil tres, presenté una segunda renuncia, se acompaña copia certificada,

pero en esta ocasión sin la leyenda: ‘En acato a su instrucción’, de lo que se

advierte claramente que dicha renuncia me fue arrancada contra mi voluntad,

sin que fuera ésta la de presentarla, y por lo tanto, la manifestación unilateral no

fue la de expresar mi deseo o intención de ya no prestar mis servicios, y por

ello, la citada renuncia no surte efectos por estar viciada, ya que mi deseo era

continuar laborando en la Dirección de Área a mi cargo. Ante la manera como

sucedieron, se dieron u ocurrieron los hechos relativos a la supuesta renuncia

del suscrito, es obvio que en la realidad, lo que se configura con una meridiana

claridad, es un despido injustificado por parte de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales. 11.- Ahora bien, el licenciado Gabriel Calvillo

Díaz, manifestó tanto a mis compañeros (…), como al suscrito que no tenemos

estabilidad en el empleo por ser trabajadores de confianza en términos de lo

señalado por el artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por tener

funciones de Dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, sin embargo, dicho

funcionario público ignora, que de acuerdo al Catalogo (sic) de Puestos de

Servidores públicos (sic) de Mando y Homólogos, vigente en los años de dos

mil uno, dos mil dos y dos mil tres, se advierte claramente que el cargo de

Subdirector de Área que venía desempeñando es de mando de coordinación y

por tanto el citado cargo no es de confianza, (…). Asimismo, cabe resaltar que

El (sic) licenciado Gabriel Calvillo Díaz, sin haber incurrido el suscrito en alguna

de las causales de terminación de la relación laboral, que se encuentran

señaladas el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, me

despidió de manera injustificada, sin cumplir con las formalidades esenciales

que establece el artículo 46 bis de dicha Ley, toda vez que no me otorgó la

garantía de audiencia que señala dicho dispositivo, y los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el caso, y no

obstante lo anterior, de que ese H. Órgano Federal considere que el suscrito es

trabajador de confianza y que no tiene estabilidad en el empleo, aclaro que se

deberá de tomar en cuenta que no demando la reinstalación en el cargo de

Subdirector de Área, que venía desempeñando, y toda vez que la fracción XIV

del apartado B) del artículo 123 Constitucional, protege al salario debe

interpretarse conjuntamente en el encabezado de dicho numeral, en el cual se

establece el derecho al trabajo, por consiguiente un trabajador de confianza al

servicio del Estado tiene derecho al trabajo y a la protección de la

contraprestación económica que recibe por su labor, de lo que se deriva que el

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suscrito no debía ser despedido injustificadamente, ya que se me privó de mi

fuente de trabajo y por ende de la percepción de mi salario, dejándome en

estado de indefensión violando con ello mis garantías individuales, hecho que

debe reconocer ese H. Tribunal Federal y reconocer que como trabajador de

confianza al servicio (sic) de (sic) Estado pueda ejercer mi derecho de acción

demandando las prestaciones reclamadas y específicamente la

correspondiente a la indemnización constitucional, consistente en tres meses de

salario más veinte días por año trabajado, exclusivamente en el caso de ser

despedido injustificadamente, como ocurrió en el ahora actor, resultando

aplicable la Jurisprudencia siguiente: (…)”. La parte actora ofreció las

pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó

aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se dicte laudo condenatorio a la demandada para que

cumpla con las prestaciones a que tienen derecho el actor.

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 19 de febrero de 2004 (foja 30), se tuvo

por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas

las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandada a la

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha

dependencia, concediéndole el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con

el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representado, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--

3.- La SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES fue notificada el 18 de mayo de 2004 (foja 32) y por

escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 25 de mayo de 2004 (fojas 34

bis a 78), por conducto de su apoderado, contestó la demanda

instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y

DEFENSAS las siguientes: “LA QUE SE DERIVA DE LOS ARTICULOS

5° FRACCIÓN II, INCISO A), Y 8°, DE LA LEY FEDERAL DE LOS

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TRABABJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Ello en atención a que el

trabajador actor es de los enumerados en el artículo 5° fracción II inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a que su carácter de

confianza queda debidamente acreditado, con las Constancias de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones con número de folio 910, 257

y 1577,- debidamente firmadas por el trabajador actor- el recibo de pago número

de folio 1581717, que presentara el trabajador actor en su escrito inicial de

demanda, probanzas que se hacen propias desde el inicio de este escrito para

los efectos legales a que haya lugar, documentos en los que se aprecia la clave

OC2, la cual corresponde a la plaza de Jefe de Departamento, lo que se

corrobora con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2002, 2003

y en el Institucional de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

2003; y con las confesionales espontáneas del trabajador en el sentido de que

reconoce que era Jefe de Departamento. (…). Al desempeñarse el actor como

Jefe de Departamento, categoría que es clasificada como de confianza, en el

artículo 5° fracción II inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, así como en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

mismo que rige para todas las dependencias del Ejecutivo Federal, queda

excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal Burocrática; en

consecuencia, el actor era un trabajador sujeto a libre nombramiento y

remoción, por lo tanto no gozaba de estabilidad en el empleo. En este sentido,

las siguientes tesis jurisprudenciales señalan: (…). Con base en las

consideraciones señaladas, este H. Tribunal deberá absolver a mi representada,

ya que el trabajador actor, ocupaba un aplaza de confianza, por lo que se

encuentra excluido del régimen contemplado, en el párrafo ‘B’, del artículo 123

Constitucional; en consecuecia, carece de acción para demandar la

reinstalación, la indemnización constitucional o cualquier prestación derivado de

esta, en atención a que los trabajadores de confianza no cuentan con

estabilidad en el empleo. SINE ACTIONE AGIS Opongo la excepción de falta de

acción, para todos y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, pues

su calidad de confianza, así como el hecho de que él presentó su renuncia (¿en

2 ocasiones?) le inhibe la acción y le destruyen cualquier derecho subjetivo que

pudiera pretender tener. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA Se opone la

excepción de la oscuridad de la demanda, respecto de los siguientes puntos: 1.-

Por lo que refiere al inciso B), del capítulo de prestaciones el actor no precisa

cuáles horas, de qué día, de que año, ni nada por el estilo, lo que hace

improcedente su prestación, dejando en estado de indefensión a mi

representada, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia, que de

conformidad con el artículo 192 de la ley de amparo, ES DE APLICACIÓN

OBLIGATORIA. (…). 2.- Por lo que hace al inciso F), se opone la excepción de

obscuridad de la demandada, la actora no precisa la fecha del supuesto despido

injustificado, con lo que deja en estado de indefensión a mi representada. 3.-

Por lo que hace al inciso H), del capitulo (sic) de las prestaciones, se opone la

excepción de obscuridad en la demandada, ya que no precisa cuáles son las

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cantidades que supuestamente se tendrían que cubrir para pagar la prestación

que reclama y no indica ni exhibe documento alguno que acredite que alguna

vez lo recibió. 4.- Respecto al inciso I), del capitulo de las prestaciones, se

opone la excepción de obscuridad en la demandada, ya que no precisa cuáles

son las cantidades que supuestamente se tendrían que cubrir para pagar la

aportación que reclama y no indica ni exhibe documento alguno que acredite

que alguna vez lo recibió. 5.- A lo que se refiere en el capitulo de prestaciones

en su inciso K), se opone la excepción de obscuridad, ya que se trata de

cuestiones futuras e inciertas, por lo que se opone la excepción de obscuridad

en la demandada. 6. En el hecho 6, el actor no indica quien fue la persona que

supuestamente le propuso y lo ascendió al puesto de Subdirector”.

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1. Es cierto.

Especialmente la parte en la que confiesa que su cargo era de Jefe de

Departamento, lo que robustece los argumentos de la incompetencia de ese H.

Tribunal, la calidad de trabajador de confianza del actor y, por supuesto, la

improcedencia de sus prestaciones. 2. El hecho que se contesta es cierto.

Especialmente la parte en la que confiesa que su cargo era el de Jefe de

Departamento, lo que robustece los argumentos de la incompetencia de ese H.

Tribunal, la calidad de trabajador de confianza del actor y, por supuesto, la

improcedencia de sus prestaciones. 3. Es falso. Oponiéndose desde este

momento la excepción de obscuridad en la demanda, ya que no indica quién fue

la persona que supuestamente le propuso y lo ascendió al puesto de

Subdirector. Se aclara que el único puesto que tuvo el trabajador actor, con la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue el de Jefe de

Departamento adscrito a la Coordinación General Jurídica, incluso fue

promovido a otro nivel dentro de la misma plaza de Jefe de Departamento, en la

que se le aumentaron sus percepciones por la cantidad de $4,33.48 (sic) pesos,

hecho que ocurrió el 1 de abril de 2004, como se acreditará con la Constancia

de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, con número de folio

00257. Cabe mencionar, que el actor no exhibe documento fehaciente alguno

que acredite que su dicho es verídico, por el contrario exhibe documentos que

robustecen que mi representada le dio a Gerardo Deveze el puesto antes

referido y que siempre se le pagó un salario y prestaciones conforme a este

puesto e inclusive en su renuncia del 31 de octubre precisa el propio trabajador

actor que renuncia a la plaza con clave OC2, misma que corresponde al puesto

de Jefe de Departamento y al nivel que tenía el actor. 4. Es falso que el

trabajador actor, recibiera como contraprestación pecuniaria por el mes de

octubre la cantidad de $25,331.78 pesos, ya que como se acredita con las hojas

número 38 y 41, de las nóminas 19 y 20, correspondiendo del periodo del 1 al

15 de octubre y del 16 al 31 de octubre ambas del 2003, firmadas por la

contraparte, Deveze Picazo, recibió la cantidad de $20,429.48 pesos, ya que

fueron sus últimas quincenas, salario que corresponde al puesto de Jefe de

Departamento porque éste es el que correspondía al trabajador actor ya que

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con ese es señalado por el Tabulador para Servidores Públicos de Mando y

Homólogos 2003, documentos que se exhiben como prueba para robustecer lo

aquí narrado. Se suma a lo anterior que con el salario que marcaba el tabulador

antes descrito se contrato (sic) al trabajador actor y con este renunció a la plaza

16AA081121103OC2-000-00028, el 17 de octubre de 2003, con efectos a partir

del 31 de octubre de 2003, renuncia que exhibe la contraparte y hace prueba

plena en su contra. (…). Se hace notar, las contradicciones en que incurre el

actor, ya que con el numeral que antecede, indica que en el momento en que

supuestamente se le ascendió seguía realizando las mismas funciones de Jefe

de Departamento, y ahora señala que efectuaba las funciones inherentes al

cargo de Subdirector, lo que resulta absurdo. 5. Este hecho es cierto 6. Este

hecho es falso, se niega y se controvierte. 7. Este hecho es falso, se niega y se

controvierte. Adicionalmente se hace hincapié en la ignorancia del señor

GERARDO DEVEZE, pues insiste en aplicar a los trabajadores de confianza

legislación que expresamente los excluye; aunado al hecho de que exhibe como

pruebas dos diferentes versiones de su renuncia, por supuesto, en copia, ni

siquiera pudo hacerlo en originales. 8. Este hecho es falso, se niega y se

controvierte. TAMBIEN MIENTE EN EL SENTIDO DE QUE SU DICHO SE

ACREDITA CON LA COPIA QUE PRESENTA. Lo que se hará valer en el

capítulo de objeción de pruebas. 9. Este hecho es falso, se niega y se

controvierte. 10. Este hecho es falso, se niega y se controvierte. (…). 11. Este

hecho es falso. Se niega y se controvierte. Como se acredita con las pruebas

que se relacionan en el capítulo correspondiente. Adicionalmente, si fuera cierto

todo el cuento de hadas que narra el señor Deveze Picazo ¿Cómo se explica

que el licenciado Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas siguió trabajando

en la Secretaría ¿Pues no que a todos los corrieron –digo- les arrancaron la

renuncia con violencia moral-? También es falso que el licenciado Gabriel

Calvillo Díaz lo hubiese ‘despedido de manera injustificada’ ¿NO QUE

RENUNCIO DOS VECES? –CON ESTO SOLO SE OBSERVA QUE EL ACTOR

NO SE PONE DE ACUERDO NI EN SUS MENTIRAS-; más falso es que

requiera una causal de las que aparecen en el artículo 46 de la Ley Burocrática

¿Es que acaso el señor Deveze cuando fue Jefe de Departamento era

Trabajador de base? (…). Qué bueno que expresó un hecho en cada numeral,

especialmente en éste, Una prueba más de sus trampas y mañas, así como de

su ignorancia del derecho, pretendiendo confundir a esa Sala con ello.”. La

parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció

las pruebas que estimó pertinentes y fundó su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró aplicables.

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de julio de 2004 (foja

268), se tuvo por contestada la demanda de SECRETARIA DE

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en tiempo y

forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer,

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reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión

de las pruebas en el momento procesal oportuno, asimismo se

resolvió la excepción de incompetencia planteada en el escrito de

contestación, en virtud de que la misma reviste el carácter de

previo y especial pronunciamiento, manifestando la H. Primera

Sala que la garantía social prevista en el artículo 123 apartado B

fracción XII Constitucional, que establece que los conflictos entre

los poderes de la Unión y sus trabajadores derivados de la

relación laboral, serán sometidos al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, no hace distinción entre trabajadores de

base o de confianza, por lo que se declara competente para

tramitar y substanciar el procedimiento en el presente asunto, toda

vez que las prestaciones reclamadas son de carácter laboral,

reservándose a resolver en definitiva al dictarse el laudo

correspondiente; por último, y a fin de continuar con el

procedimiento se señaló fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución.

5.- El 01 de diciembre de 2004, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (fojas 292 a 295) y una vez que

fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así

lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 01 de

junio de 2010 (fojas 481 y 482) se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar

los autos para su resolución definitiva.

III.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).

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IV. Toda vez que la fijación de la litis no fue materia de la

concesión de amparo, se reitera la misma en los términos

siguientes:

“La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la razón y el

derecho al C. GERARDO DEVEZE PICAZO para reclamar de la SECRETARÍA

DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, su indemnización

constitucional, pago de salarios caídos, indemnización a razón de 20 días de

salario por cada uno de los años de servicios prestados y demás prestaciones

accesorias, por haber sido despedido injustificadamente de su empleo el 31 de

octubre de 2003. O bien, como se excepciona el Titular demandado el actor

carece de acción y derecho, toda vez que se desempeñó conforme a su

nombramiento en un puesto considerado como de confianza, desempeñando

funciones de dirección, decisión y mando, por lo que carece de estabilidad en el

empleo, además de que el trabajador actor fue quien de manera voluntaria

presentó su renuncia el 17 de octubre de 2003 con efectos a partir del 31 de

octubre de 2003.

Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde a la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, acreditar que el hoy actor desempeñaba

puesto y funciones catalogadas como de confianza y que renunció a su puesto

de manera voluntaria, sirve de apoyo a lo anterior, la siguientes tesis

Tesis de Jurisprudencia número: I. 6°. T J/70, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone:“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’" Tesis número: VI.2o.T.40 L, con número de registro: 187563, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Laboral, Página: 1327, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone: “DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA DEMANDADA AUNQUE SE HAYA DEMANDADO LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y NO LA REINSTALACIÓN. La autoridad responsable actuó correctamente

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al determinar que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, si del escrito de demanda se infiere la acción de indemnización constitucional y ésta opuso como excepción la renuncia del trabajador, acorde a lo que establece el artículo 804, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, como consecuencia de una relación laboral, el trabajador, en términos generales, está excluido de la carga probatoria, incluso cuando se trate de acreditar el rompimiento de la relación de trabajo, a menos que se ofrezca la reincorporación a su trabajo de buena fe, pues en materia de trabajo no rigen aquellos principios sobre las cargas procesales que imperan en otras, como en el derecho civil, cuyo postulado general sostiene que "el que afirma está obligado a probar", en virtud de que en materia laboral los medios de prueba para acreditar, entre otras cosas, las condiciones de la relación de trabajo y su terminación, no son disponibles en igualdad de circunstancias para ambas partes, porque en este aspecto la patronal tiene mayores probabilidades de probarlo; en cambio, tratándose de condiciones desiguales, no se podría determinar equitativamente una carga procesal; de ahí que el derecho del trabajo sea considerado como un derecho de clases, equilibrador de diferencias sociales y económicas entre la fuerza de trabajo y el capital”.

V. Toda vez que no fue materia de la concesión del amparo, el

estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las

partes, se reitera en los términos siguientes, con excepción de la

testimonial a cargo de José Luis Chávez Torres:

“En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE

DEMANDADA y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y

defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes

términos:

I. Confesional a cargo del C. Gerardo Deveze Picazo, admitida en audiencia

del 8 de febrero de 2005 (foja 297), objetada en términos generales,

desahogada en audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta) a 11

posiciones formuladas por la parte demandada vía escrita y previa su

calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En

virtud de que el actor contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve

de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

II. Confesión expresa y espontánea, respecto de todas aquellas

manifestaciones vertidas por el actor en todo lo que le favorezca, especialmente

el reconocimiento del actor de que ocupaba la plaza de Jefe de Departamento,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del 8 de

febrero de 2005 (foja 297), la citada probanza serán tomadas en cuenta por esta

autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con

fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

III.- Documentales Públicas:

1, 2 y 3.- Constancias de Nombramientos de fechas 18 de octubre de 2002

(foja 83 original), 29 de abril de 2003 (foja 85 copia) y 20 de octubre de 2003

(foja 86 original), expedidas a nombre del actor por el Titular demandado,

admitidas en audiencia del 8 de febrero de 2005 junto con la ratificación que se

menciona en el apartado V por lo que se refiere a la foja 85, objetadas en forma

general en cuanto alcance y valor probatorio (foja 290), mediante audiencia del

12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta) el actor reconoce como suya la firma que

aparece en el nombramiento visible a foja 85, en virtud de lo anterior, los

referidos nombramientos tienen pleno valor probatorio para acreditar que el 18

de octubre de 2002 el Titular demandado le otorgó nombramiento de confianza

al actor en el puesto de MANDO EJECUTIVO, con Nivel OB1, adscrito a la

Coordinación General Jurídica, con una percepción mensual bruta de $4,578.14

(Cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos 14/100 M.N.) y una vigencia a partir

del 01 de septiembre de 2002; que el 29 de abril de 2003 el Titular

demandado le otorgó un nuevo nombramiento de confianza al actor por

promoción de puesto y aumento de percepciones, en el puesto de

JEFATURA DE DEPARTAMENTO, con Nivel o Puesto OC2, adscrito a la

Coordinación General Jurídica, con una percepción mensual bruta de

$5,074.56 (Cinco mil setenta y cuatro pesos 56/100 M.N.) y una vigencia a partir

del 01 de abril de 2003; que el 20 de octubre de 2003 se dio de baja al hoy

accionante por RENUNCIA con efectos a partir del 31 de octubre de 2003 en el

puesto de Jefatura de Departamento con Puesto o Nivel de CO2.

4, 5, 6 y 19.- Copia fotostática de Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal de los años 2002 (foja 88 a 116) y 2003 (fojas 117 a 143) y

Copia certificada del Catálogo de Puestos de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales del año 2003 (fojas 1144 a 154) y Tabulador

para Servidores Públicos de Mando y Homólogos 2003 (foja 186), admitidas

junto con el medio de perfeccionamiento por lo que se refiere a las pruebas

marcadas con los numerales 4 y 5 en audiencia del 08 de febrero de 2005 (foja

297), objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma (foja 289), mediante

razón actuarial del 25 de agosto de 2009 (foja 467) se advierte que se puso a la

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vista del actuario los documentos base del cotejo y al revisarlos minuciosamente

se da fe de que las copias que obran a fojas 88/113 y 117/143 de autos

coinciden fielmente con sus originales, mediante audiencia del 30 de octubre de

2009 (foja 468) se tuvo por desahogados los cotejos, en virtud de lo anterior, los

Catálogos de Puestos ofrecidos tienen pleno valor probatorio para acreditar que

en el 2002 (foja 116) el Nivel OC2 tenía el Código CFEECO3 y una

denominación de puesto de Jefe de Departamento o Puesto Ocupacional de

Mando Ejecutivo; que en 2003 el Nivel CO2 tenía la denominación de Puesto

de Jefe de Departamento con un Código CFOC002 (foja 143) y que en el

Catálogo de Puestos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

al 1° de Enero de 2003 el Puesto CO2 Jefatura de Departamento tenía un

Sueldo Bruto de $5,165.89 (Cinco mil ciento sesenta y cinco pesos 89/100 M.N.)

y una Compensación de $20,088.87 (veinte mil ochenta y ocho pesos 87/100

M.N.) que sumados nos da un sueldo bruto mensual de $25,254.76 (Veinticinco

mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) que en el tabulador para

servidores públicos vigente en el 2003 (foja 186) el Grupo O grado C Nivel 2,

esto es, OC2, Jefe de Departamento tenía un sueldo bruto mensual de

$25,254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) y

un total neto de $20,352.46 (Veinte mil trescientos cincuenta y dos pesos

46/100 M.N.).

7.- Copia Certificada de la Constancia de Nombramiento con número de

folio 01510 a nombre de Calvillo Díaz Gabriel (foja 87), admitida en audiencia

del 8 de febrero de 2005 foja 296), al ser una documental privada debidamente

certificada por un funcionario con facultades para ello ya que manifiesta haber

tenido el original a la vista y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su

confiabilidad, tienen pleno valor probatorio para acreditar que el C. Calvillo Díaz

Gabriel, tiene el puesto de Director de Área y que es un puesto de confianza.

8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.- Original de listado de firmas de las Nóminas

17, 18, 20, 23 y 1 del año 2003 (fojas 155, 156, 158 a 164), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza las marcadas con los

numerales 11 a 14 al haberlas hecho suyas la parte actora, y las marcadas con

los numerales 8, 9, 15, 16 y 17 junto con la ratificación que se menciona en el

numeral romano IV en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), mediante

audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta) a respuestas Tercera y

Quinta el actor sí reconoció como suyas las firmas de las nóminas 17 y 18 (fojas

155 y 156), por lo que se refiere a las demás nóminas no se realizó la

ratificación por no contemplarse en las posiciones, sin embargo al ser

documentos en original y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su

confiabilidad, tienen pleno valor probatorio para acreditar en las quincenas 17 y

20 (fojas 155 y 158) del año 2003 el actor percibió la cantidad de $10,214.74

(Diez mil doscientos catorce pesos 74/100 M.N.), que en la quincena 18 (foja

156) percibió la cantidad de $10,229.96 (Diez mil doscientos veintinueve pesos

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96/100 M.N.); que por aguinaldo 1RA y 2Da Parte del año 2003 el actor percibió

la cantidad de $4,486.44 (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 44/100

M.N.); que por Compensación Garantizada recibió la cantidad de $13,950.58

Trece mil novecientos cincuenta pesos 58/100 M.N.) y que por Complemento de

Compensación Garantizada de 2003 percibió la cantidad de $8,370.38 (Ocho mil

trescientos setenta pesos 38/100 M.N.).

10 y 18 Copias fotostáticas del listado de la Nómina número 19 (foja 157) y

listas de asistencias del mes de marzo de 2003 (fojas 165 a 185), admitidas

junto con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo con su original

en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), objetada en términos

generales (foja 290), mediante razón actuarial del 16 de marzo de 2010 (foja

470) se advierte que se puso a la vista del actuario los documentos materia del

cotejo e hizo constar que las documentales exhibidas coinciden fielmente en

contenido y formato con sus originales, desahogada en audiencia del 26 de

marzo de 2010 (foja 471), asimismo se advierte que el actor en audiencia del 12

de mayo de 2005 (foja 325 vuelta y 326) desconoció como suyas las firmas

estampadas en las listas de asistencias de las fojas 166 a 182, por lo cual se

aceptó la prueba pericial ofrecida por la parte demandada en materias de

grafoscopía, grafometría, grafomología y caligrafía; que mediante dictámenes de

fechas 18 de enero de 2006 (fojas 343 a 350) y 4 de febrero de 2007 (fojas 381

a 396) rendidos por los peritos de la parte demandada y parte actora se

advierten que éstos concluyeron que al tratarse de copias fotostáticas no reúnen

los requisitos de un documento auténtico razón por la cual no se puede realizar

estudios grafoscópicos comparativos. En virtud de lo anterior y toda vez que se

llevó a cabo el cotejo y coincidieron fielmente con sus originales, tienen pleno

valor probatorio para acreditar que en la quincena 19 del año 2003 que

comprende el periodo del 1° al 15 de octubre de 2003 3l actor percibió la

cantidad de $10,214.74 (Diez mil doscientos catorce pesos 74/100 M.N.), de

las listas del mes de marzo de 2003 se advierte que el hoy actor firmaba su hora

de entrada a las 9:00 hrs y salida a comida a las 15:00 Hrs entrada de comida a

las 16:00 hrs y salida a las 18:00 hrs.

IV y V.- Original de la renuncia del actor de fecha 31 de octubre de 2003

(foja 187) y ratificación de contenido y firma, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza al ser prueba en común de las partes en audiencia

del 8 de febrero de 2005 (foja 297 vuelta), no obstante lo anterior, el actor en

audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta y 326) desconoció como

suya la firma estampadas en el escrito de renuncia, por lo cual se aceptó la

prueba pericial ofrecida por la parte demandada en materias de grafoscopía,

grafometría, grafomología y caligrafía, sin embargo, mediante acuerdo plenario

de fecha 22 de octubre de 2014 (foja 629) y en cumplimiento a la ejecutoria

D.T.- 487/2012 (DT.- 7552/2012) emitida por el octavo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, se decretó la deserción de la prueba

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pericial ofrecida por la parte demandada, y en ese sentido, únicamente se estará

a lo señalado en la pericial ofrecida por la parte actora, es decir, que la firma

estampada en el escrito de renuncia fue puesta de puño y letra del hoy actor.

VI.- Informe rendido por la Subdirección de Condiciones Generales de

Trabajo de la Dirección de Normatividad de Servicios Personales de la

Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y presentado en la Oficialía

de partes de este H. Tribunal el 04 de marzo de 2005 (foja 301), objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma (foja 291), al ser una documental

privada con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática tienen pleno valor probatorio para

acreditar que: “ (…). De conformidad con el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, el nivel salarial ‘OB1’, que se sirvió proporcionar con el

proveído que se contesta, corresponde al puesto denominado ‘Jefatura de

Departamento’, con código de identificación ‘CFOB001’, mismos que se clasifica

como de confianza. (…)”.

VII y VIII.- Presuncional en su doble aspecto legal y humana e Instrumental

de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), las citadas probanzas serán

tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la

presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al estudio

de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA:

I.- Copia certificada del escrito del Primer escrito renuncia de fecha 31 de

octubre de 2003 (foja 16), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 296 vuelta) ya que no se

ofrece medio de perfeccionamiento alguno, objetada en contenido, firma,

veracidad, alcance y valor probatorio (foja 62), si bien es cierto, es una

documental privada debidamente certificada por un por un funcionario con fe

pública que manifiesta haber tenido el original a la vista y que ambos

documentos concuerdan en todas sus partes; también lo es que el titular

demandado no reconoce la autenticidad del sello, por lo tanto al haberse

objetado en autenticidad y no ofrecer medio de perfeccionamiento, es indudable

que no se le puede dar pleno valor probatorio, sin embargo, la prueba en

análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados

en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia,

lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que tiene el carácter de indicio para acreditar que el

17 de octubre de 2003 el actor presentó renuncia al puesto de Subdirector de lo

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Contencioso Judicial con clave presupuestaria 16AA081121103OC2-000-00028

con efectos a partir del 31 de octubre de 2003.

II, III y IV.- Copia certificada del Segundo escrito de renuncia de fecha 31 de

octubre de 2003 (foja 17), Baja por renuncia de fecha 31 de octubre de 2003

(foja 18) y talón de pago correspondiente a la quincena del 16 al 31 de

octubre de 2003, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

al ser prueba en común de las partes en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja

296 vuelta), objetadas en términos generales en cuanto alcance y valor

probatorio que pretenda darle el actor (foja 62). Y toda vez que el actor negó

como puesta de su puño y letra la firma que obra en la renuncia de fecha 31 de

octubre de 2003, se procedió a admitir su pericial caligráfica, misma que fue

rendida el 4 de febrero de 2007 (fojas 381 a 396), en el que señala que la firma

que se encuentra en la renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 fue elaborada

por el puño y letra del C. Gerardo Deveze Picazo, además de que mediante

acuerdo plenario de fecha 22 de octubre de 2014 (foja 629) y en cumplimiento a

la ejecutoria D.T.- 487/2012 (DT.- 7552/2012) emitida por el octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se decretó la deserción de

la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, y en ese sentido,

únicamente se estará a lo señalado en la pericial ofrecida por la parte actora, en

virtud de lo anterior, tiene pleno valor probatorio para acreditar que el 31 de

octubre de 2003 el accionante renunció al puesto de Subdirector de lo

Contencioso Judicial que detentaba desde el 1 de septiembre de 2002 y que

estaba adscrito a la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales con clave presupuestal 16AA081121103OC2-

000-00028.

En cuanto a la documental privada señalada bajo el numeral III ya fue valorada

en el capítulo anterior al ser prueba común de las partes la cual se le otorgó

pleno valor probatorio. Por lo que se refiere a la copia fotostática del talón de

pago con número de folio 1581717 correspondiente a la quincena del 16 al 31

de octubre de 2003, tienen pleno valor probatorio al haberla hecho suya el titular

demandado a foja 55 y con el que se acredita que el hoy actor tenía la clave

programática número 16-AA08-112-1103-OC2 000-00028, que tenía un sueldo

bruto quincenal de $12,665.89 (Doce mil seiscientos sesenta y cinco pesos

89/100 M.N.) y un sueldo neto de $10,214.74 (Diez mil doscientos catorce pesos

74/100 M.N.).

V, XIV y XV.- Copias fotostáticas de la Baja por renuncia del C. José Luis

Chávez Torres (foja 20), oficio número 112/006911 de fecha 8 de octubre de

2003 (foja 21) y acuse de recibo de la Declaración Patrimonial relativa a la

declaración de conclusión con número de certificado 491979 (foja 22),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza ya que no se

ofrece medio de perfeccionamiento alguno en audiencia del 8 de febrero de

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2005 (foja 296 vuelta), objetadas en cuanto a contenido, firma, alcance y valor

probatorio (fojas 63 y 67), al ser documentos exhibidos en copia simple es claro

que no se les puede dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su

naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad

de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por lo que

tiene únicamente el carácter de indicio para acreditar que el C. José Luis

Chávez Torres, persona ajena al presente juicio, se le dio de baja por renuncia

en el puesto de Subdirector de Área con puesto NC3, con una percepción

BRUTA MENSUAL DE $8,157.14 (Ocho mil ciento cincuenta y siete pesos

14/100 M.N.); que el Director de lo Contencioso Judicial le informó al actor en su

carácter de Subdirector que debe rendir un reporte semanal de las acciones

realizadas a su cargo, respecto de los juicios de amparo y recursos

administrativos; que el actor presentó su declaración de conclusión ante la

Secretaría de la Función Pública vía intranet el 26 de noviembre de 2003; sin

embargo, las pruebas en análisis se adminicularán con los demás medios

probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a

derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al

caso, la siguiente tesis jurisprudencial:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.”

VI, VII y X.- Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del Personal de

Mando de 2002 y 2003 e inspección ocular en el expediente personal del

actor en la Dirección General de Desarrollo Humano y Organizacional del

Titular demandado, objetadas en cuanto a contenido, alcance y valor

probatorio que el actor pretenda darles (fojas 63 y 64), en audiencia del 8 de

febrero de 2005 (foja 296 vuelta) se desecharon los Catálogos de Puestos con

fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, ya que el actor fue omiso en proporcionar el

domicilio en donde puede requerirse tales documentos, siendo requisito

indispensable para su admisión y preparación. Por lo que se refiere a la

inspección se desechó con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya que el actor no

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menciona el periodo que abarcaría y tampoco está formulado en sentido

afirmativo, requisitos indispensables para su admisión.

VIII y IX.- Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003 y

Decreto que Establece las Bases para el Pago de Aguinaldo o

Gratificación de Fin de Año de 2003, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de diciembre de 2003, objetadas en cuanto a contenido,

alcance y valor probatorio que el actor pretenda darles (foja 64), admitidas en

audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 2976 vuelta) siendo de explorado

derecho que este Tribunal está obligado en tomar en consideración cada una

de las publicaciones de los Diarios Oficiales de la Federación, por lo que y si

bien es cierto no se exhiben físicamente, también lo es que son ordenamientos

de observancia general, además de que el derecho no está sujeto a prueba,

pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad

judicial esté obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y

obligatoriedad, lo anterior, en términos de la Jurisprudencia número 2a./J.

65/2000, con número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA.

CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS,

DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de lo anterior, tienen pleno

valor probatorio para acreditar el contenido del Considerando Primero del

Decreto mencionado y Anexo 1 del Manual de Percepciones.

XI.- Confesional para Hechos Propios a cargo del C. Gabriel Calvillo Díaz,

Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo, persona que

el actor señaló fue quien le pidió su renuncia, admitida en audiencia del 8 de

febrero de 2005 (foja 296 vuelta), el actor se desistió de la confesional mediante

escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal el 30 de junio de

2009 (foja 454) y mediante audiencia del 7 de julio de 2009 (foja 455) se tuvo

por desistido al actor a su entero perjuicio de la confesional ofrecida en el

apartado XI.

XIII.- Testimonial a cargo de los CC. Marcos Mauricio Velasquez Llerena,

Andrés Antonio Moisés Sanmillán Casillas y Marco Antonio Teodoro Sosa

García, admitida en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 296 vuelta), en

audiencia del 25 de mayo de 2006 (foja 356 y 357) el apoderado legal del actor

se desistió de los testigos de nombres CC. Marcos Mauricio Velásquez Llerena

y Andrés Antonio Moisés Sanmillán Casillas, solicitando se acepte y desahogue

por el testigo que compareció en la audiencia, se tuvo al actor por desistido a su

entero perjuicio de los testigos que menciona, por lo que se desahogó

únicamente por el compareciente C. MARCO ANTONIO TEODORO SOSA

GARCÍA, toda vez que el testigo contestó en sentido afirmativo diversas

posiciones orales que fueron previamente calificadas de legales, se tiene que: el

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testigo conoce al actor porque entró a trabajar el 15 de abril de 2002 a la

Dirección Adjunta de lo Contencioso Administrativo Judicial lugar en donde el

suscrito tenía el cargo de Subdirector y fue asignado a trabajar el actor con el

suscrito en su carácter de jefe de departamento, que el actor ingresó a la

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el 15 de abril de 2002,

desempeñando las labores de jefe de departamento, y a partir del 1° de

septiembre de 2002, fue contratado y pasó a ser servidor público de estructura

también como jefe de departamento y a partir del 1° de abril de 2003 lo

ascendieron y le dieron el cargo de Subdirector de lo Contencioso Judicial cargo

que desempeñó hasta el 16 de octubre de 2003 fecha en la que le pidieron su

renuncia a solicitud del Lic. Gabriel Calvillo Díaz quien era Director Adjunto de lo

Contencioso Administrativo y Judicial; que el actor ya no trabaja en la Secretaría

del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que el actor tenía un horario de 9:00

a 15:00 hrs regresando de la comida a las 17:00 hrs y saliendo a las 21:00 hrs y

que en muchas ocasiones el actor laboró después de las 21:00 hrs incluso a

veces toda la noche y que le consta lo que ha declarado porque también laboró

en la Dirección de lo Contencioso Judicial y estuvo presente el día 16 de octubre

de 2002 a las 19:00 hrs en la oficina donde se encontraba la Dirección de lo

Contencioso Judicial y posteriormente a las 19:15 hrs se presentó el Lic.

Gabriel Calvillo Díaz a comunicarles que tenían que presentar su renuncia por

acato de instrucciones del Coordinador General Jurídico y posteriormente el día

17 de octubre de 2002, fueron llamados por el propio Lic. Gabriel Calvillo Díaz

quien les dijo que la renuncia presentada no era una renuncia, toda vez que se

había puesto que era por acato de instrucciones y que si no cambiaban dicha

renuncia les iniciarían procedimiento administrativo ante la Contraloría Interna

de la Secretaría y que los trabajadores que los iban a sustituir habían trabajado

en la Procuraduría General de la República y que él se encargaría de que no

llegaran a seguir trabajando al mes de diciembre de ese mismo año de 2002. A

repreguntas orales formuladas por el apoderado legal del titular demandado,

previa su calificación de legales respondió: que sabe que el puesto que venía

desempeñando el actor como Subdirector porque el declarante fungía como

Director de lo Contencioso Judicial en la estructura de la Dirección General

Adjunta de los Contencioso Administrativo y Judicial, dependiendo del

declarante 3 subdirectores, entre ellos el C. Gerardo Deveze Picazo, que no

guarda alguna relación de parentesco o amistad con el actor y que no tiene

interés alguno en que se obtenga laudo favorable en el presente juicio. De lo

anterior, es claro que no puede dársele a dicho testimonio valor probatorio

alguno, ya que las circunstancias de tiempo no coinciden con los hechos 8 y 9

del escrito de demanda del actor, pues éste manifestó que la renuncia les fue

solicitada el 16 de octubre de 2003 y el testigo manifestó que la renuncia les fue

solicitada el 16 de octubre del año 2002, esto es, un año antes.

XVI Y XVII.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

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audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), las citadas probanzas serán

tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la

presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática”.

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número

24/2016 esta Sala determina negarle valor probatorio al

testimonio de José Luis Chávez Torres, ya que advierte varios

elementos en el desahogo que hacen poco creíble sus

manifestaciones, admitida en audiencia del 8 de febrero de 2005

(foja 296 vuelta), mediante resolución del 6 de enero de 2006 (foja

333 vuelta) se acordó de conformidad el cambio de naturaleza de

esta probanza de confesional a testimonial para hechos propios,

en virtud de obrar constancia en el expediente en que se actúa que

el absolvente ya no trabaja para el titular demandado (foja 20),

desahogada mediante audiencia del 25 de agosto de 2006 (foja

367 y 368), el testigo contestó en sentido afirmativo diversas

posiciones orales que fueron previamente calificadas de legales, y

de las que se advierte:

Que el testigo conoce al actor porque trabajaban juntos en

SEMARNAT desde el mes de junio de 2002 en la Dirección

General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la

Coordinación General Jurídica de la Dependencia,

Que el puesto que desempeñaba el actor era el de Subdirector, en

un horario mixto de las 9:00 hrs a las 21:00 con 2 horas para

alimentos,

Que ya no labora para dicha dependencia, toda vez que con fecha

16 de octubre de 2003 el Lic. Gabriel Calvillo Díaz, superior del

ahora testigo, acudió a su oficina y le pidió que fuera a la suya

para informarle que con motivo del cambio de administración le

presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año con

efectos a partir del 31 de octubre tanto el declarante como Gerardo

Deveze Picazo y demás personas y que le consta lo que ha

declarado ya que como dijo existía una relación de

suprasubordinación.

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A repreguntas orales formuladas por el apoderado legal del titular

demandado, previa su calificación de legales respondió: que sabe

que el puesto que venía desempeñando el actor era de

Subdirector porque el declarante fungía como Director de lo

Contencioso Judicial en la estructura de la Dirección General

Adjunta de los Contencioso Administrativo y Judicial, dependiendo

del declarante 3 subdirectores, entre ellos el C. Gerardo Deveze

Picazo, que no guarda alguna relación de parentesco o amistad

con el actor y que no tiene interés alguno en que se obtenga laudo

favorable en el presente juicio.

A juicio de esta Sala, las declaraciones del ateste resultan

inverosímiles, ya que de ellas se advierte un aleccionamiento

previo y por ende, carece de valor probatorio.Por tanto, basta que

no concurran los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y

congruencia, para concluir que su declaración no puede provocar

en el ánimo del Juzgador, la certidumbre para conocer la verdad

de los hechos y por ello, carezca de eficacia probatoria.

Establecido lo anterior, como se apuntó resultan inverosímiles las

declaraciones del ateste José Luis Chávez Torres, pues por un

lado, no resulta creíble que el actor se haya desempeñado para la

dependencia demandada como Subdirector con un horario mixto

de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos,

pues dicha declaración se encuentra en oposición con otras

pruebas que obran en autos, toda vez que la parte demandada

demostró con las copias al carbón y simples de las constancias de

nombramiento y/o asignación de remuneración que obran a fojas

85 y 86 de autos, que el actor se desempeñó como Jefe de

Departamento y respecto al primer documento, el actor reconoció

como suya la firma que aparece en el nombramiento visible a foja

85 (foja 325 vuelta), así como también se desvirtuó su testimonio

con las copias simples de las listas de asistencia (fojas 165 a

185), las cuales fueron perfeccionadas mediante su cotejo como

obra en la razón actuarial dieciséis de marzo de dos mil diez (foja

470) de las que se advierte que el actor firmaba su hora de

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entrada a las nueve horas, su salida de comida a las quince

horas, la entrada de la hora de comida a las dieciséis horas y

salida definitiva de su centro de trabajo a las dieciocho horas; y

por otro lado, también resulta poco creíble que el deponente haya

sido sincero en su declaración cuando se estimó innecesario

protestarlo para que se condujera con verdad por ser perito en la

materia, ni se le advirtió de las penas en que incurren los testigos

falsos.

Además, al relatar las circunstancias de modo en que ocurrieron

los hechos, en ningún momento manifestó que Gabriel Calvillo

Díaz, amenazó tanto a éste como al actor, con la práctica de

auditorías legales, el fincamiento de responsabilidades tanto

administrativas como penales y que de manera prepotente,

altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular,

les inventaría delitos y que se arrepentirían si no firmaban su

renuncia, es decir, que ejerció una coacción verbal y moral,

siendo dichas circunstancias en las que el actor sustentó la acción

de indemnización constitucional por despido injustificado.

Finalmente, aun cuando dicho testigo fue coincidente al relatar el

lugar y la fecha en que ocurrió la supuesta solicitud de la renuncia

por parte de Gabriel Calvillo Díaz, no señaló la hora en que

supuestamente ocurrieron los hechos, de ahí que las respuestas

dadas por el ateste no se estiman uniformes ni congruentes con

los hechos de la litis planteada; además, debe tomarse en cuenta

que el deponente José Luis Chávez Torres, manifestó ser

abogado y que la parte actora ofreció su testimonio en un principio

como confesión en su carácter de Director de la dependencia

demandada, es decir, como una prueba confesional (foja 14), no

obstante que el propio accionante refirió que éste había

renunciado e incluso, ofreció la copia simple de su constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones (foja 20) donde

consta dicha renuncia; en otras palabras, como lo refiere la

impetrante del amparo, existen elementos que hacen presumir un

aleccionamiento previo y que el deponente tenía un interés en que

el actor Gerardo Deveze Picazo ganara el juicio, es decir, que no

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fue parcial, pues el actor pretendió en un principio que José Luis

Chávez Torres confesara como representante de la patronal en su

carácter de director de la dependencia demandada, dicho de otro

modo, intentó obtener una ventaja procesal a fin de conseguir una

mayor fuerza probatoria con las declaraciones de José Luis

Chávez Torres; de ahí que este Tribunal desestime las

manifestaciones del ateste en cuestión.

En consecuencia, con los datos aportados por el deponente y las

constancias de autos, hacen presumir que fue aleccionado,

además de que no existe certeza y congruencia con sus

declaraciones hechas y que en realidad no presenció los hechos

sobre los cuales se sustenta la acción del actor, esto es, que se

ejerció sobre el actor, una coacción verbal y moral para presentar

una renuncia sin la leyenda “por instrucciones”, ni tampoco que

antes de ello se le requirió que presentara una renuncia, esto es,

que se trató de una imposición del patrón equiparado. Por

consiguiente, carece de valor probatorio el testimonio de José

Luis Chávez Torres.

VI.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y

valoradas que han sido incluyéndose la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado se llega a las siguientes consideraciones:

El actor GERARDO DEVEZE PICAZO ingresó a prestar sus

servicios para el titular demandado a partir del 16 de abril de 2002

a través de un contrato de prestación de servicios profesionales

con un puesto de Mando Ejecutivo, con nivel salarial OB1 y que le

corresponde el puesto de Jefatura de Departamento, que a partir

del 1° de abril de 2003 fue promovido de puesto con aumento de

percepciones al puesto de jefatura de departamento con un puesto

OC2, con un sueldo mensual bruto de $25,254.76 (Veinticinco mil

doscientos cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), lo anterior se

corrobora con las Constancias de Nombramiento y/o asignación de

remuneraciones, con el recibo de pago y con el Catálogo de

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Puestos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

vigente para el año 2003 y con el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal 2003.

El accionante se duele al manifestar que con fecha 31 de octubre

de 2003 fue injustificadamente despedido del puesto que venía

desempeñando como Subdirector de lo Contencioso Judicial con

clave presupuestal 16AA081121103OC2-000-00028.- A lo que la

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, se excepciona manifestando que el actor carece de

acción y de derecho para reclamar las prestaciones contenidas en

su escrito inicial de demanda, toda vez que en ningún momento lo

despidió injustificadamente, sino que es un trabajador de

confianza, al desempeñarse como jefe de departamento y no como

Subdirector de lo Contencioso Judicial, en términos del artículo 5°,

fracción II, inciso a) en relación con el artículo 8°, ambos de la Ley

Burocrática, que no goza de estabilidad en el empleo, aunado a

que el actor de manera unilateral y voluntaria renunció a su puesto

de Jefe de Departamento, con plaza número

16AA081121103OC2-000-00028 el 17 de octubre de 2003, con

efectos a partir del 31 de octubre de 2003 escrito que se encuentra

debidamente firmado por el accionante.

De lo anterior se advierte que existe discrepancia en cuanto al

puesto que ostentaba el actor, por lo tanto, esta Quinta Sala en

primer lugar, entra al estudio para determinar cuál era el puesto

que ostentaba el accionante al momento del despido injustificado

del que adolece, pues el manifiesta que era el de SUBDIRECTOR

DE LO CONTENCIOSO JUDICIAL y el demandado señala que el

puesto que tenía el actor al momento de presentar su renunciar

era el de JEFE DE DEPARTAMENTO: de las pruebas ofrecidas en

el presente juicio como lo es el recibo de pago de la última

quincena que laboró el actor, esto es del periodo del 15 al 31 de

octubre de 2003 (foja19), se advierte que la clave programática

que tenía era la número 16-AA08-112-1103-OC2-000-00028, del

escrito de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 firmado por el

actor se advierte que renunció a su cargo de Subdirector de lo

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Contencioso Judicial con clave presupuestal 16-AA08-112-1103-

OC2-000-00028, de la Constancia de nombramiento expedida por

el demandado en favor del actor de fecha 29 de abril de 2003 (foja

85) se advierte que el puesto que le otorgó por promoción fue el

OC2, ahora bien, del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal

para el año 2003 (foja 143) se advierte que la clave OC2

corresponde al nivel y que el puesto que le corresponde a ese

Nivel OC2 es el puesto de JEFATURA DE DEPARTAMENTO. De

lo anterior, se concluye que el puesto que ostentaba el actor al 31

de octubre de 2003 era el de JEFE DE DEPARTAMENTO.

Una vez que quedó aclarado que el puesto que ostentaba el actor

era el de Jefe de Departamento y no del de Subdirector de lo

Contencioso Judicial, se entra al estudio del conflicto planteado,

esto es, analizar si el demandado acreditó que el puesto que

ostentaba el actor era un puesto de confianza que no goza de

estabilidad en el empleo en términos del artículo 5° de la Ley

Burocrática: De los medios de convicción previamente analizados,

el Titular demandado no acreditó que el puesto de Jefe de

Departamento con nivel OC2, tenga la calidad de confianza, ni

mucho menos demuestra que las funciones sean inherentes a un

puesto de confianza, ya que la simple denominación del puesto de

Confianza que se advierte en las Constancias de Nombramiento y

en los Catálogos Generales de Puestos no acreditan tal carácter,

al caso resulta aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Tesis: 962, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo V, Página: 669, Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. “5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de

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base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”. Tesis de jurisprudencia 160/2004 aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.

De lo anterior, esta H. Sala concluye que la Secretaría demandada

no acreditó con ningún medio probatorio que las funciones que le

corresponden al actor en el puesto de Jefe de Departamento, con

plaza 16AA081121103CO2-000-00028, son de confianza, ya que

resulta insuficiente considerar que la plaza tenga tal carácter con la

simple denominación del puesto, tal y como lo afirmó el titular

demandado.

VII. En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT. 24/2016 del índice

del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, esta Sala reitera que

carece de valor probatorio el testimonio de Marco Antonio

Teodoro Sosa García y siguiendo los lineamentos de la

ejecutoria, determina negarle valor probatorio al testimonio de

José Luis Chávez Torres y se establece que el primer escrito

de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 (foja 16) es

insuficiente para demostrar que la voluntad del actor se

encontraba viciada o que se trató de una imposición del

patrón equiparado, por no estar robustecida o concatenada

con otros medios de prueba, y por ende, que no se acreditó el

despido injustificado. Lo anterior en los términos siguientes:

Como se advierte del expediente laboral, el actor Gerardo Deveze

Picazo, señaló en los hechos de su demanda, en lo que nos

interesa, lo siguiente (fojas 6 y 7):

‘6.- Con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando el suscrito en acuerdo con el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en su privado, (…), se presentó en dicha

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oficina el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y solicitó al licenciado José Luis Chávez Torres: ‘le regalara dos minutos para presentarse en su oficina’, lo cual hizo de inmediato, y nos ordenó a los ahí presentes que lo esperáramos, a su regreso nos informó que estando en la oficina del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, este le comunicó que por instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia demandada, debía presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, así como también le ordenó que nos comunicara a los abogados que estábamos esperando en el cubículo del licenciado José Luis Chávez Torres, que debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que detentábamos. 7.- En ese mismo día dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas con quince minutos, habiéndonos comunicado el licenciado José Luis Chávez Torres, al suscrito y a los licenciados (…), la instrucción dada por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, en el sentido de que por instrucciones del doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia, debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que veníamos desempeñando cada uno, todos los abogados de inmediato, solicitamos al licenciado José Luis Chávez Torres, que nos acompañara para entrevistarnos con el citado licenciado Gabriel Calvillo Díaz, persona que nos corroboró la instrucción antes señalada, (…). 8.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mi tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenté la ‘renuncia’ inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, ‘En acato a su Instrucción…’, la cual fue recibida formalmente por la Oficialía de Partes de dicha Unidad Administrativa, lo que se acredita con el acuse de recibo que contiene el sello de recepción de tal documento y que se acompaña en copia certificada. 9.- Posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, fui requerido por el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial, para presentarme en su oficina, estando presentes en la misma los licenciados (…), así como el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, de la Dependencia demandada, persona que nos dijo: ‘el documento que habíamos presentado cada uno de los ahí reunidos, entre los que se encontraba el suscrito, no era una renuncia, y que en todo caso si no queríamos presentar la renuncia, que no lo hiciéramos; pero que nos atuviéramos a las consecuencias, ya que nos practicaría auditorias legales y que nos fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes de firma por parte del Coordinador General Jurídico, y que no se habían enviado por correo en tiempo y forma; (…). 10.- Es el caso que, dada la apremiante situación derivada de la coacción verbal y moral, sí como las amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en contra de mi persona, así como de la de mis compañeros, me vi forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo que el mismo diecisiete de octubre de dos mil tres, presenté una segunda renuncia, se acompaña copia certificada, pero en esta ocasión sin la leyenda: ‘En acato a su instrucción’, de lo que se advierte claramente que dicha renuncia me fue arrancada contra mi voluntad, sin que fuera ésta la de presentarla, y por lo tanto, la manifestación unilateral no fue la de expresar mi deseo o intención de ya no prestar mis servicios, y por ello, la citada renuncia no surte efectos por estar viciada, ya que mi deseo era continuar laborando en la Dirección de Área a mi cargo. Ante la manera como sucedieron, se dieron u ocurrieron los hechos relativos a la supuesta renuncia del suscrito, es obvio que en la realidad, lo que se configura con una meridiana claridad, es un despido injustificado por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.”

Como se ve de la transcripción anterior, el actor refiere que el

dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas,

estando con el licenciado José Luis Chávez Torres y las personas

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que más adelante se indican, se les comunicó que por

instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador

General Jurídico de la Dependencia demandada, debían presentar

su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos

mil tres, y que el diecisiete de octubre de dos mil tres, por conducto

de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentó una

renuncia inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida

al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico,

señalando en la misma “En acato a su instrucción”;

posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese

mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, el licenciado

Gabriel Calvillo Díaz, le dijo, estando presentes tanto él como

José Luis Chávez Torres, Marco Antonio Teodoro Sosa García,

Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas Y marcos Mauricio

Velásquez Llerena que el escrito presentado no era una renuncia y

que en caso de no presentarla les practicaría auditorías legales,

que le fincaría responsabilidades, tanto administrativas como

penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban

informes previos y justificados pendientes de firma por parte

del Coordinador General Jurídico y que de manera prepotente,

altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada

irregular, les inventaría delitos y que se arrepentirían si no

firman la renuncia en los términos en que nos fueron solicitadas,

es decir, sin la leyenda: “En acato a su instrucción”, y que con

motivo de la coacción verbal y moral, así como las amenazas

recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, se vio

forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo

que el mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, presentó

una segunda renuncia, sin la leyenda “En acato a su instrucción”,

hechos sobre los cuales sustentó su acción.

Por su parte, el actor a fin de demostrar la procedencia de su

acción, ofreció copias certificadas de dos escritos de renuncia de

fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, la prueba testimonial

a cargo de Marcos Mauricio Velásquez Llerena, Andrés Antonio

Moisés San Millán Casillas y Marco Antonio Teodoro Sosa García,

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y la confesional a cargo José Luis Chávez Torres (fojas 14); sin

embargo, respecto al último de los citados, mediante acuerdo

dictado en audiencia del uno de marzo de dos mil seis, se cambió

la naturaleza de dicha prueba por la de testimonial (foja 352); ello

tomando en consideración que de la propia constancia de

nombramiento que exhibió el actor de éste último, se advierte que

renunció y por ende ya no era representante del patrón

equiparado. Y por lo que respecta la testimonial, la parte actora se

desistió del testimonio de Marcos Mauricio Velásquez Llerena,

Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas en la audiencia de

veinticinco de mayo de dos mil seis (foja 356).

En la Audiencia del 25 de mayo de 2006 (f. 356 y 357) se

desahogó la testimonial por MARCO ANTONIO TEODORO SOSA

GARCÍA, y en lo que interesa manifestó:

“(..).

QUINTA. Que diga el testigo si sabe si actualmente el C. GERARDO DEVEZE

PICAZO continúa prestando sus servicios para la Secretaría del Medio Ambiente

y Recursos Naturales. Se califica de legal. RESPUESTA. Se que actualmente ya

no trabaja en la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, toda vez

que el día 17 de octubre de 2002 , se le pidió la renuncia por parte del LIC.

GABRIEL CALVILLO DIAZ quien en esa fecha venía fungiendo como Director

Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y siendo que era por

instrucciones del DR. MAURICIO LIMÓN AGUIRRE Coordinador General

Jurídico de dicha dependencia, aún cuando dicha renuncia tenía efectos hasta

el día 31 de octubre del 2003, tal y como lo solicitó el referido LIC. GABRIEL

CALVILLO, (…).

SEPTIMA.- Que diga el testigo la razón de su dicho esto es porque sabe y le

consta lo que ha declarado. Se califica de legal.- RESPUESTA.- Lo se porque

también laboré en la Dirección de lo Contencioso Judicial, dependiente de la

Dirección Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Coordinación

General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y

estuvo Presente el día 16 de octubre de 2002, a las 19:00 horas en la oficina

donde se encontraba la Dirección de lo Contencioso Judicial y posteriormente a

las 19:15 hrs. Se presentó el titular de dicha Dirección, LIC. JOSE LUIS

CHAVEZ TORRES comunicándonos que el LIC. GABRIEL CALVILLO DÍAZ

Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, le había

indicado que en acato a las instrucciones del DR. MAURICIO LIMÓN AGUIRRE

Coordinador General Jurídico los CC. JOSE LUIS CHAVEZ TORRES,

GERARDO DEVEZE PICAZO, MAURICIO MARCOS VELASQUEZ LLERENA,

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ANDRES ANTONIO MOISES SANMILLAN CASILLAS y en escrito teníamos

que presentar la renuncia y por ello de inmediato acudimos los antes

mencionados a la oficina de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso

Administrativo Judicial entrevistándonos con el LIC. GABRIEL CALVILLO DÍAZ

quienes nos manifestó que efectivamente teníamos que presentar la renuncia

por acato de instrucciones del Coordinador General Jurídico y posteriormente

esto es que el día 17 de octubre del 2002, las personas antes mencionadas

fuimos llamadas por el propio LIC. GABRIEL CALVILLO DÍAZ, quien nos dijo

que la renuncia presentada no era una renuncia, toda vez que se había puesto

que era por acato de instrucciones del Coordinador General Jurídico y que si no

cambiábamos dicha renuncia nos iniciaría procedimiento ante la Contraloría

Interna de a Secretaría (…)”.

De lo anterior, es claro que no puede dársele a dicho testimonio

valor probatorio alguno, ya que las circunstancias de tiempo no

coinciden con los hechos 8 y 9 del escrito de demanda del actor,

pues éste manifestó que la renuncia les fue solicitada el 16 de

octubre de 2003 y el testigo manifestó que la renuncia les fue

solicitada el 16 de octubre del año 2002, esto es, un año antes.-----

Ahora bien, como se apuntó en el capítulo de pruebas, carece de

valor probatorio el testimonio de José Luis Chávez Torres tomando

en consideración las respuestas de dicho ateste, ya que se

advierten varios elementos en el desahogo de esa testimonial que

hacen poco creíble sus manifestaciones, como se evidencia a

continuación:

En la audiencia de desahogo de la prueba testimonial de

veinticinco de agosto de dos mil seis, José Luis Chávez Torres

manifestó ser abogado, a quien no se le protestó para

conducirse con verdad, ni se le apercibió de las penas en que

incurren con falsedad ante autoridad distinta a la judicial por ser

perito en la materia y al responder las preguntas quinta, sexta,

séptima, octava y novena, lo hizo de la siguiente manera (fojas 367

y 368 vuelta):

“[…] QUINTA.- Que diga el testigo si sabe cuál era el puesto en el cual el C.

GERARDO DEVEZE PICAZO venía ofreciendo sus servicios para la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.-

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45

RESPUESTA.- Subdirector.- SEXTA.- Que diga si sabe el horario en que se

desempeñaba el C. GERARDO DEVEZE PICAZO ante la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales - Se califica de legal.- RESPUESTA.-

En un horario mixto de las nueve horas a las veintiuna con dos horas para

alimentos.- SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe si actualmente el C.

GERARDO DEVEZE PICAZO continua prestando sus servicios para la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.-

RESPUESTA.- No, no labora ya para dicha dependencia.- OCTAVA.- Si

sabe cuál es motivo por el cual el C. GERARDO DEVEZE PICAZO dejó de

prestar sus servicios para la Secretaría mencionada en la pregunta

anterior.- Se califica de legal.-RESPUESTA.- Sí, en efecto con fecha 16 de

octubre de 2003 el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General

Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora

declarante, acudió a mi oficina y me pidió que fuera a la suya para

solicitarme a nombre del Coordinador General Jurídico de la dependencia

Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de administración le

presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año, tanto el

declarante como GERARDO DEVEZE PICAZO, MARCO ANTONIO

TEODORO SOSA GARCÍA, MARCOS MAURICIO VELÁZQUEZ LLERENA,

ANDRÉS ANTONIO MOISÉS SANMILLÁN CASILLAS, entre otros lo que

aconteció en acato a su instrucción de dichos servidores públicos.-

NOVENA.- Que nos diga la razón de su dicho, esto es porque sabe y el

consta lo que ha declarado.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Como ya

se dijo existía una relación de suprasubordinación (sic) con la persona que

ahora me presenta a desahogar la presente audiencia y que concluyó

precisamente el 31 de octubre de 2003.- […]”

Como se observa del testimonio rendido por José Luis Chávez

Torres, manifestó que el actor se desempeñó en el puesto de

subdirector con un horario mixto de las nueve a las veintiún horas

con dos horas para alimentos y que el dieciséis de octubre de dos

mil tres el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General

Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del

ahora declarante, acudió a su oficina y le pidió que fuera a la suya

para solicitarle a nombre del Coordinador General Jurídico de la

dependencia Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de

administración le presentaran su renuncia el día diecisiete del

mismo mes y año, tanto al declarante como al actor Gerardo

Deveze Picazo y a los señores (…), entre otros, lo que aconteció

en acato a la instrucción dada.

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Sin embargo, a juicio de esta Sala, las declaraciones del ateste

resultan inverosímiles, así como de ellas se advierte un

aleccionamiento previo y por ende, carece de valor probatorio.

En efecto, como se dijo en líneas anteriores, para que la prueba

testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los

testigos tienen que declarar no sólo sobre los hechos

controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,

entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de

crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la

prueba, sino que además, sus respuestas deben ser uniformes y

congruentes con la litis planteada, para así poder estimar que es

idóneo su testimonio.

Por tanto, basta que no concurran los requisitos de veracidad,

certeza, uniformidad y congruencia, para concluir que su

declaración no puede provocar en el ánimo del Juzgador, la

certidumbre para conocer la verdad de los hechos y por ello,

carezca de eficacia probatoria.

Establecido lo anterior, como se apuntó resultan inverosímiles las

declaraciones del ateste José Luis Chávez Torres, pues por un

lado, no resulta creíble que el actor se haya desempeñado para la

dependencia demandada como Subdirector con un horario mixto

de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos,

pues dicha declaración se encuentra en oposición con otras

pruebas que obran en autos, toda vez que la parte demandada

demostró con las copias al carbón y simples de las constancias de

nombramiento y/o asignación de remuneración que obran a fojas

85 y 86 de autos, que el actor se desempeñó como Jefe de

Departamento y respecto al primer documento, el actor reconoció

como suya la firma que aparece en el nombramiento visible a foja

85 (foja 325 vuelta), así como también se desvirtuó su testimonio

con las copias simples de las listas de asistencia (fojas 165 a 185),

las cuales fueron perfeccionadas mediante su cotejo como obra en

la razón actuarial dieciséis de marzo de dos mil diez (foja 470) de

las que se advierte que el actor firmaba su hora de entrada a las

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nueve horas, su salida de comida a las quince horas, la entrada de

la hora de comida a las dieciséis horas y salida definitiva de su

centro de trabajo a las dieciocho horas; y por otro lado, también

resulta poco creíble que el deponente haya sido sincero en su

declaración cuando se estimó innecesario protestarlo para que se

condujera con verdad por ser perito en la materia, ni se le advirtió

de las penas en que incurren los testigos falsos, en términos del

artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia burocrática.

Además, al relatar las circunstancias de modo en que ocurrieron

los hechos, en ningún momento manifestó que Gabriel Calvillo

Díaz, amenazó tanto a éste como al actor, con la práctica de

auditorías legales, el fincamiento de responsabilidades tanto

administrativas como penales y que de manera prepotente,

altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular,

les inventaría delitos y que se arrepentirían si no firmaban su

renuncia, es decir, que ejerció una coacción verbal y moral, siendo

dichas circunstancias en las que el actor sustentó la acción de

indemnización constitucional por despido injustificado.

Finalmente, aun cuando dicho testigo fue coincidente al relatar el

lugar y la fecha en que ocurrió la supuesta solicitud de la renuncia

por parte de Gabriel Calvillo Díaz, no señaló la hora en que

supuestamente ocurrieron los hechos, de ahí que las respuestas

dadas por el ateste no se estiman uniformes ni congruentes con

los hechos de la litis planteada; además, debe tomarse en cuenta

que el deponente José Luis Chávez Torres, manifestó ser abogado

y que la parte actora ofreció su testimonio en un principio como

confesión en su carácter de Director de la dependencia

demandada, es decir, como una prueba confesional (foja 14), no

obstante que el propio accionante refirió que éste había

renunciado e incluso, ofreció la copia simple de su constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones (foja 20) donde

consta dicha renuncia; en otras palabras, como lo refiere la

impetrante del amparo, existen elementos que hacen presumir un

aleccionamiento previo y que el deponente tenía un interés en que

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el actor Gerardo Deveze Picazo ganara el juicio, es decir, que no

fue parcial, pues el actor pretendió en un principio que José Luis

Chávez Torres confesara como representante de la patronal en su

carácter de director de la dependencia demandada, dicho de otro

modo, intentó obtener una ventaja procesal a fin de conseguir una

mayor fuerza probatoria con las declaraciones de José Luis

Chávez Torres; de ahí que se desestime las manifestaciones del

ateste en cuestión.

En consecuencia, con los datos aportados por el deponente y las

constancias de autos, hacen presumir que fue aleccionado,

además de que no existe certeza y congruencia con sus

declaraciones hechas y que en realidad no presenció los hechos

sobre los cuales se sustenta la acción del actor, esto es, que se

ejerció sobre el actor, una coacción verbal y moral para presentar

una renuncia sin la leyenda “por instrucciones”, ni tampoco que

antes de ello se le requirió que presentara una renuncia, esto es,

que se trató de una imposición del patrón equiparado. Por

consiguiente, carece de valor probatorio dicho testimonio.

Por otro lado, el actor presentó un primer escrito de renuncia de

fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) en el que

contiene la leyenda “por instrucciones”, sin embargo, de los autos

del sumario laboral no existe prueba idónea para acreditar que el

primer escrito de renuncia presentado por el actor fue por acato a

instrucciones, máxime que la parte actora solamente ofreció la

prueba testimonial para acreditar tales vicios, pues al respecto, los

testimonios de José Luis Chávez Torres y Marco Antonio Teodoro

Sosa García, carecen de valor probatorio por no coincidir sus

declaraciones con las circunstancias de tiempo manifestadas por

el actor en los hechos 8 y 9 de la demanda (fojas 739 y vuelta), por

ello se colige que no existe en autos diversa prueba que

demuestre que la voluntad del actor de renuncia fue viciada o que

se trató de una imposición del patrón equiparado.

Además, es importante destacar que el actor no ofreció el

testimonio de las demás personas que estuvieron presentes en el

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momento en que supuestamente se originó la supuesta

instrucción, así como la violencia verbal y moral señalada por el

accionante, esto es, no ofreció el testimonio de Marcos Mauricio

Velásquez Llerena y Andrés Antonio Moisés Casillas, toda vez que

se desistió de ellas como se ve en la audiencia de veinticinco de

mayo de dos mil seis (foja 356), por lo que no es viable otorgar

valor probatorio pleno al primer escrito de renuncia de treinta y uno

de octubre de dos mil tres (foja 16), por no estar robustecida o

concatenada con otros medios de prueba para demostrar que se

trató de una imposición del patrón equiparado, ni mucho menos

por el simple hecho de que en el documento se haya insertado la

leyenda de que fue en acato a instrucciones, es insuficiente para

determinar que así fue.

Dicho de otro modo, si ninguna prueba eficaz aportó el actor para

demostrar que la renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil

tres (foja 16) se trató de una imposición del patrón equiparado o la

existencia de las amenazas que dijo recibir o algún vicio en su

voluntad que evidenciara que ésta no se produjo de manera libre y

consciente para dar por concluida la relación del trabajo, por

consiguiente, es inconcuso que el primer escrito de renuncia no

merece valor convictivo alguno y por consiguiente no quedó

acreditado el despido injustificado alegado por el actor.

Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página diecisiete, del Volumen XC, Quinta Parte, del Semanario

Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo rubro y texto dicen:

“RENUNCIA AL TRABAJO, EL TRABAJADOR DEBE COMPROBAR LOS

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DE LA. Si el trabajador afirma que la renuncia

al trabajo la formuló bajo amenaza o coacción, está obligado a demostrar tal

circunstancia, a fin de que la autoridad esté en condiciones de decidir si

concurrió algún vicio del consentimiento que pueda invalidarla.”

Del mismo modo, se sustenta lo anterior en la Jurisprudencia sin

número, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación visible en la página ciento trece del Volumen ciento

treinta y tres a ciento treinta y ocho, Quinta Parte, del Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor

siguiente:

“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE

LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a

presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal

aseveración, si es negada por su contraparte.”

Respecto a la renuncia que exhibió en el juicio la Secretaría

demandada a fojas 187 es de señalarse que el actor también la

ofreció a foja 17, por lo tanto es prueba común de las partes, sin

embargo, en audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta y

326) el accionante desconoció como suya la firma estampada en el

escrito de renuncia, por lo cual se aceptó la prueba pericial

ofrecida por la parte demandada en materias de grafoscopía,

grafometría, grafomología y caligrafía, misma que fue declarada

desierta mediante acuerdo plenario de fecha 22 de octubre de

2014 (foja 629), y en ese sentido, únicamente se está a lo

señalado por el perito de la parte actora, mismo que fue ingresado

en oficialía de partes de este Tribuna el 6 de febrero de 2007 (fojas

381 a 396), mismo que en la parte que interesa señala

textualmente lo siguiente:

“…

CONCLUSION FINAL

LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA SUSCRITA EN LA ‘RENUNCIA’ DE FECHA 31 DE

OCTUBRE DE 2003, TIENE EL MISMO ORIGEN GRÁFICO O ESCRITURAL A LAS DE

LAS FIRMAS TOMADAS COMO VERDADERAS O INDUBITABLES, POR LO QUE SE

DICTAMINA QUE:

FUE ELABORADA POR EL PUÑO Y LETRA DE LA PARTE ACTORA: DEVEZE

PICAZO GERARDO.

…”

De la anterior transcripción se puede advertir que el perito ofrecido

por la parte actora concluyó que la firma que se encuentra suscrita

en la renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 fue elaborada por el

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51

puño y letra del C. Gerardo Deveze Picazo, en la que el accionante

expresamente manifiesta: “A partir de la fecha le presento la renuncia al

puesto de SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO JUDICIAL en esa unidad

administrativa a su cargo, con clave presupuestal número

16AA081121103OC2-000-00028, que vengo detentando desde el 1 de

septiembre de 2002 (…)”, por lo que es indubitable que dicha renuncia

tiene pleno valor probatorio para acreditar que el actor renunció de

manera voluntaria a su puesto que venía desempeñando, pues la

firma estampada por el actor constituye una manifestación de

voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asentó y

además se autentificó; consecuentemente, quien reconoce como

suya la firma que aparece en un documento, implícitamente acepta

el texto del mismo, pues sería ilógico que se expresara que la

firma es propia pero el contenido es ajeno.

En virtud de lo anterior, es claro que el actor no acreditó que haya

sido obligado a presentar su escrito de renuncia en contra de su

voluntad, por lo que no se acreditó el despido injustificado alegado,

por lo que resulta procedente ABSOLVER al titular de la

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES de pagar al actor GERARDO DEVEZE PICAZO,

tres meses de salario integrado por concepto de Indemnización

Constitucional y al ser prestaciones accesorias a la principal, se

ABSUELVE al demandado al pago de salarios caídos e

incrementos, ajustes o retabulaciones salariales desde la fecha en

que fue injustificadamente despedido hasta que sea cumplido el

presente laudo, prestaciones reclamadas bajo los incisos D), F) y

K) del escrito inicial de demanda.

Respecto de la prestación señalada en el inciso E) de su escrito

inicial de demanda consistente en la indemnización a razón de 20

días de salario por cada año de servicios prestados, en términos

del artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tomando en

consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que a efecto de la presente se

transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones

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especiales se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del

Trabajo…”, sólo es aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se

trate de aspectos de tipo procesal que no se encuentren

contemplados dentro de los previstos en el artículo 129 de la Ley

Burocrática, ya que el citado precepto señala la forma y términos

del procedimiento, más no así las cuestiones correspondientes a

las prestaciones a las que se hacen acreedores los trabajadores al

servicio del estado. En consecuencia, resulta infundada la

pretensión del actor al reclamar el pago de la indemnización a

razón de 20 días de salario por cada año de servicios. Además, en

términos del artículo 46, fracción I de la Ley Burocrática dispone

que el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará

de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias por renuncia al puesto que venía desempeñando el

trabajador, situación que se acreditó en el presente juicio laboral.

En virtud de lo anterior, se ABSUELVE al Titular de la

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES de pagar al C. GERARDO DEVEZE PICAZO, la

indemnización a razón de 20 días de salario por cada año de

servicios prestados.

Respecto a las prestaciones marcadas en los incisos B) y C) de

su escrito inicial de demanda consistentes en el pago de tiempo

extraordinario trabajado a razón de 9 horas a la semana, se

ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE

Y RECURSOS NATURALES de pagar al C. GERARDO DEVEZE

PICAZO el tiempo extraordinario, toda vez que si bien es cierto el

accionante ofreció la testimonial para hechos propios a cargo del

C. José Luis Chávez Torres, para acreditar que su horario de

trabajo era en un horario mixto comprendido de las nueve horas a

las veintiún horas con dos horas de comida, también lo es que

existe prueba en contrario que desvirtúa su dicho, por lo que le

resta valor probatorio, pues de las listas de asistencia del mes de

marzo de 2003 y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio

se advierte que el hoy actor firmaba su hora de entrada a las 9:00

hrs y salida a comida a las 15:00 Hrs entrada de comida a las

16:00 hrs y salida a las 18:00 hrs., por lo que es claro que el titular

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demandado acreditó que el accionante laboraba una jornada de

trabajo legal, desvirtuando la existencia de una jornada

extraordinaria, sustenta lo anterior la jurisprudencia número

22/2005, con número de registro 179020, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, marzo de

2005, página 254, Materia laboral, Novena Época, que dispone:

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba”.

Además, el actor no precisa cuáles fueron los días de cada

semana en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de

ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, de

ahí que ante tales omisiones resulta imprecisa la acción reclamada

por el C. Gerardo Deveze Picazo y hace improcedente la condena

al pago de tiempo extraordinario, sustenta lo anterior la siguiente

tesis de Jurisprudencia número III.T. J/44, con número de registro

213011, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación 75, Marzo de 1994, página: 51, Materia(s): laboral,

Localización: Octava Época, que dispone:

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”.

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Por lo que se refiere al pago de Seguro de Gastos Médicos

Mayores, Seguro de Vida Colectivo y el pago de las prestaciones

de seguros, económicas y de seguridad social que se contemplan

en el Anexo 2 del Manual de Percepciones de la Administración

Pública Federal, prestaciones que señala en los incisos I), J) y K)

de su escrito inicial de demanda, se ABSUELVE al titular de la

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES del referido pago, en virtud de que por un lado, los

seguros de vida, de gastos médicos mayores y de seguridad social

no son susceptibles de pago al actor sino que se trata de

prestaciones que se otorgan a los trabajadores en activo y

respecto a las prestaciones de carácter económico, lo procedente

es absolver al demandado ya que no especifica a qué prestaciones

se refiere ni los periodos que demanda.

Por lo que se refiere al pago de las diferencias correspondientes

al periodo laborado del 1° de abril al 31 de octubre de 2003, con

base en el salario mensual bruto de $34,164.34 (Treinta y cuatro

mil ciento sesenta y cuatro pesos 34/100 M.N.) que debió haber

recibido el actor como Subdirector de lo Contencioso Judicial con

número de Código CFNB335, nivel 35, toda vez que la

Dependencia le asignó un salario mensual bruto de $25,331.78

(Veinticinco mil trescientos treinta y un mil pesos 78/100 M.N.) de

Jefe de Departamento, así como las diferencias de aguinaldo y

gratificación de fin de año correspondientes al año 2003,

prestaciones señaladas en los incisos A) y G) de su escrito inicial

de demanda, al respecto, lo procedente es ABSOLVER al titular

de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES del pago de las referidas diferencias, en virtud de

que el demandado demostró fehacientemente que el puesto que

se le asignó al hoy actor a partir del 1° de abril de 2003 era el

puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO con clave presupuestal

16AA081121103CO2-000-00028 y no el de Subdirector de lo

Contencioso Judicial, con código CFNB335 que refiere el

accionante, lo anterior, como ya se dijo con anterioridad queda

plenamente acreditado con la Constancia de Nombramiento y/o

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Asignación de Remuneraciones (foja 85) a la cual se le otorgó

pleno valor probatorio, con la Baja por Renuncia (foja 86) prueba

que fue ofrecida por ambas partes, copia del talón de pago que

exhibió el actor e hizo suya el Titular demandado y con el escrito

de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 y a la cual se le

otorgó pleno valor probatorio y en la cual en todos los documentos

se especifica que el puesto del actor era el OC2, los cuales

adminiculados con los Catálogos Generales de Puestos (fojas 143

y 151) se advierte que el NIVEL OC2 corresponde a la

denominación de puesto JEFATURA DE DEPARTAMENTO,

asimismo, del Tabulador para para Servidores Públicos de Mando

y Homólogos (foja 186) se advierte que el sueldo mensual bruto

del NIVEL OC2 es de $25,254.76 (Veinticinco mil doscientos

cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) el cual se compone del

sueldo tabular mensual por la cantidad de $5,165.89 (Cinco mil

ciento sesenta y cinco pesos 89/100 M.N.) concepto 07 del recibo

de pago (foja 19) y compensación garantizada por la cantidad de

$20,088.87 (Veinte mil ochenta y ocho pesos 87/100 M.N.)

concepto 06 del recibo de pago, que es lo que el demandado le

pagaba al actor en su puesto de Jefe de Departamento con Nivel

OC2. En virtud de lo anterior, es claro que no se le adeuda pago

alguno por concepto de diferencias en el salario, ni de aguinaldo

pues se tomó en cuenta para su pago el salario de Jefe de

departamento por ser éste el puesto que le correspondía al nivel

que tenía de CO2 y no el de Subdirector.

Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $8,755.84 (Ocho

mil setecientos cincuenta y cinco pesos 84/100 M.N.) por

concepto de la retención indebida del Impuesto sobre la Renta en

los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de año

correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, prestación reclamada

en el inciso H) de su escrito de demanda, la misma se determina

en los siguientes términos:

El titular ofreció como prueba de su parte el DECRETO por el cual

se establecen las bases para el pago de aguinaldo o gratificación

de fin de año correspondiente al 2003, sin embrago, de un análisis

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56

minucioso al mismo no se advierte que se haya autorizado a las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

aplicar el impuesto sobre la renta al aguinaldo, por el contrario, el

Considerando Primero establece que el aguinaldo anual deberá

pagarse SIN DEDUCCIÓN ALGUNA, como se transcribe a

continuación:

“Que conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna; (…)”.

En virtud de lo anterior, el titular demandado no acreditó qué

reformas del año 2002 incorporaron la deducción del Impuesto

sobre la Renta al aguinaldo, como lo manifestó en su escrito de

contestación a foja 49 último párrafo.

No obstante lo anterior, es de señalarse que el hoy actor tampoco

prueba ni acredita que el titular demandado haya deducido la

cantidad de $8,755.84 (Ocho mil setecientos cincuenta y cinco

pesos 84/100 M.N.) por concepto de la retención indebida del

Impuesto sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación

de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, ya que

de las documentales que ofrece como prueba, de ninguna de ellas

se acredita lo manifestado por el accionante, en ese sentido, lo

procedente es ABSOLVER al titular demandado de su pago.

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por

los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a verdad sabida y buena fe

guardada es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

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EXP. LAB. 726/04 DT. 24/2016

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PRIMERO.- Se dejan insubsistentes los laudos de fechas 27 de

octubre de 2011, 14 de enero de 2015 y 6 de octubre de 2015 en

términos de la ejecutoria dictada en el DT. 24/2016 del índice del

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO.

SEGUNDO.- El actor Gerardo Deveze Picazo no acreditó la

procedencia de su acción y el titular demandado de la Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales justificó sus excepciones

y defensas.

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la SECRETARÍA DE

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del pago por

concepto de indemnización constitucional al actor GERARDO

DEVEZE PICAZO, pago de salarios caídos, incrementos y

diferencias de sueldo y los que se generen hasta que sea

cumplido el presente laudo, pago de diferencias de aguinaldo y

gratificación de fin de año de 2003, pago de la cantidad de

$8,755.84 por concepto de la retención indebida del Impuesto

sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de

año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, pago de tiempo

extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de

Vida Institucional y pago de prestaciones de seguros, económicas

y pago de seguridad social, prestaciones reclamadas en los

incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) y K) del escrito inicial

de demanda, en términos de último considerando de la presente

resolución.

CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al OCTAVO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de

amparo DT. 24/2016, remitiendo copia certificada por duplicado de

la presente resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

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EXP. LAB. 726/04

DT. 24/2016

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sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,

dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de

acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

TLG