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EXP. LAB. 726/2004
DT. 24/2016
GERARDO DEVEZE PICAZO
VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES.
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
QUINTA SALA
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el
juicio de amparo directo número 24/2016 del índice del OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 31 de mayo de 2016.
R E S U L T A N D O S:
UNO.- Con fecha 27 de octubre de 2011, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos
resolutivos dicen a la letra lo siguiente
“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y
la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de realizar el pago por concepto
de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE PICAZO, así
como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias de sueldo,
diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003, pago de
tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de
Vida Institucional y prestaciones de seguros, económicas y de seguridad
social,, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), I),
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J) y K) del escrito inicial de demanda, en términos del Considerando V del
presente laudo.
TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, al pago de la cantidad de
$8,755.84 (Ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 84/100 M.N.) por
concepto de la retención indebida del Impuesto sobre la Renta en los pagos
de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal
de 2003, prestación reclamada en el inciso H) de su escrito de demanda, en
términos del Considerando VI de la presente resolución”.
Inconforme con la resolución, la parte actora, promovió juicio de
amparo directo el cual quedó radicado en el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del primer Circuito, con el número
487/2012 (DT. 7252/2012). A través del oficio de fecha 2 de enero
de 2013 (f. 599) el Magistrado Presidente de esta Sala informó al
Tribunal Colegiado correspondiente el cumplimiento al amparo
directo. Mediante acuerdo del 14 de febrero de 2013 (f. 603) con
fundamento en el artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo,
se tuvo al quejoso por consentido con el cumplimiento y se archivó
el asunto como concluido.
DOS. Con fecha 14 de enero de 2015, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un nuevo laudo,
cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente:
“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su
acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.-----
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de realizar el pago por
concepto de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE
PICAZO, así como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias
de sueldo, diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003,
pago de la cantidad de $8,755.84 por concepto de la retención indebida
del Impuesto sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de
fin de año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, pago de tiempo
extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida
Institucional y prestaciones de seguros, económicas y de seguridad
social,, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G),
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H), I), J) y K) del escrito inicial de demanda, en términos de los
Considerandos V y VI del presente laudo.-
TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido”.
TRES.- Inconforme con la resolución, el actor GERARDO DEVEZE
PICAZO, promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado
en el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el número DT. 161/2015
y mediante ejecutoria dictada por el NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
PRIMERA REGIÓN del 14 de agosto de 2015, resolvió lo
siguiente:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a GERARDO
DEVEZE PICAZO, respecto del acto atribuido a la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito
Federal, consistente en el laudo de catorce de enero de dos mil quince,
dictado en el expediente laboral 726/2004, por las razones y para los
efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.”.
CUATRO. Con fecha 6 de octubre de 2015, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un nuevo laudo,
cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente:
“PRIMERO.- Se dejan insubsistentes los laudos de fechas 27 de octubre de 2011 y 14 de enero de 2015, en términos de la ejecutoria dictada en el DT. 161/2015 del índice del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, relativo al cuaderno de antecedentes 321/2015, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en sesión de fecha 14 de agosto de 2015. SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES al pago por concepto de indemnización constitucional al C. GERARDO DEVEZE PICAZO por la cantidad de $75,995.34 (Setenta y cinco mil novecientos noventa y cinco pesos 34/100 M.N.), así como el pago de salarios caídos e incrementos, diferencias de sueldo por la cantidad de $3,627,510.80 (Tres millones seiscientos veintisiete mil quinientos diez pesos 80/100 M.N.) y los que se generen hasta que sea cumplido el presente laudo, prestaciones reclamadas en los incisos D), F) y K) del escrito
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inicial de demanda, en términos de último considerando de la presente resolución. CUARTO.- Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del pago de diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año de 2003, pago de la cantidad de $8,755.84 por concepto de la retención indebida del Impuesto sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, pago de tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida Institucional y pago de prestaciones de seguros, económicas y pago de seguridad social, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), E), G), H), I), J) y K) del escrito inicial de demanda, en términos de último considerando de la presente resolución.”
CINCO.- Inconformes con la resolución, el titular demandado
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promovió
juicio de amparo directo y el actor Gerardo Deveze Picazo
promovió amparo adhesivo, los cuales quedaron radicados en el
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT. 24/2016 y mediante
ejecutoria dictada el 31 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. En el amparo principal, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra el laudo de seis de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente 726/2044, del índice de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por Gerardo Deveze Picazo contra la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando décimo de esta sentencia SEGUNDO. En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Gerardo Deveze Picazo, contra el acto y la autoridad descritos en el resolutivo anterior, por los motivos expuestos en el décimo primer considerando de esta ejecutoria.”
En el considerando Décimo de la ejecutoria dictada el 31 de
mayo de 2016, se establecen los efectos para los cuales se
concedió el amparo al quejoso (f. 870v) y en lo que interesa
resolvió:
DÉCIMO. Estudio del amparo principal. (…). En otro orden de ideas, la impetrante del amparo en sus tres conceptos de violación aduce que si el actor señaló en su demanda que la renuncia no fue presentada en forma voluntaria, entonces afirmó que su voluntad estaba viciada, por ende, que tal circunstancia debió acreditarla con medios probatorios, que en el caso debió serlo mediante testimonios de las personas que estuvieron presentes en el momento en que supuestamente se originó la violencia verbal, moral o como se quiera calificar, y no darle el valor que le otorga al documento que contiene su renuncia, por el simple hecho de que en el mismo se estipula que fue en acato a instrucciones. Es decir, que la valoración de la renuncia, forzosa y necesariamente debió ser en concatenación con prueba idónea que
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acreditara que no fue presentada en forma voluntaria, sino mediante coacción, violencia o inducción, lo que en el caso debió ser acreditado por el actor mediante testigos idóneos y contestes, para que quedara acreditada en forma idónea, que la renuncia fue por instrucciones, ya que ello, se traduce en un vicio en la voluntad de renunciar, que es lo que se refiere en el documento y que debió demostrarlo el trabajador, lo cual no hizo. También se duele, que la Sala responsable de manera infundada e inconstitucionalmente, le dio crédito al testimonio de Jose Luis Chávez Torres, como si esta persona hubiese sido la única persona que se percató de los hechos que el actor pretendió demostrar, siendo que tal y como narró los hechos el trabajador en los numerales 8 y 9, supuestamente en el momento en que se le indicó presentar su renuncia al empleo, se encontraban cuatro personas más y que entonces, resultó inconstitucional que la responsable le diera crédito a este testimonio, siendo que no se refirió de manera a alguno de los supuestos jurídicos a que alude el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que haya sido el único que se percató de los hechos, como lo indica la fracción I, siendo por ende, igualmente inconstitucional que haya adminiculado un testimonio inviable, no idóneo, con el escrito de renuncia. Además, que la responsable inadvirtió que el testigo Jose Luis Chávez Torres, fue tachado en audiencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, dado que entre él y el actor existe un vínculo amistoso, tanto es así que dicho testigo, en el diverso juicio 724/04 que se gestionó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que se resolvió absolutorio para la “Semarnat”, ofreció al actor Gerardo Deveze Picazo también como testigo, razón por la cual existe un interés personal en que Deveze gane el juicio; es decir, no se trata de un testigo imparcial. Y que no debe perderse de vista, que dicha probanza no fue ofrecida como testimonio único, en términos de lo que establece el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los supuesto hechos fueron presenciados por éste y tres personas más; y en segundo lugar, que la supuesta presentación de renuncia en acato a instrucciones, deviene de hechos generadores consistentes en una supuesta coacción, amenazas y violencia moral para ser obligado a presentar en acato a instrucciones, pues refirió que el actor no sólo constriñó su acción en que se presentó una renuncia en acato a instrucciones simplemente, sino como lo expresó en el hecho 9 que fue presionado mediante coacción, violencia y amenazas a renunciar y en el hecho 10 afirmó que la renuncia le fue arrancada y que sus efectos no se surten por estar “viciada”. Por último, señala que si el actor afirmó que la renuncia le fue arrancada contra su voluntad y que dicha renuncia no surte efectos por estar viciada como lo afirmó en el hecho 10 de la demanda, a él correspondía demostrar tal aserto y no arrojar la carga a mi mandante de demostrar que renunció voluntariamente, así lo dijo la responsable en el Considerando IV. Los conceptos de violación antes sistematizados son esencialmente fundados por los motivos que se pasan a exponer a continuación. En principio, como lo alega la impetrante, resulta contrario a derecho que la autoridad laboral determinara concederle valor probatorio al testimonio rendido por Jose Luis Chávez Torres, en virtud de que a juicio de este Tribunal, sus declaraciones no reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad y congruencia con los hechos que se pretendieron acreditar, esto es, no resulta uniforme en lo esencial y congruentes con la litis planteada. En efecto, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa
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probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Sala para esclarecer la verdad de los hechos. Al respecto, se invoca la Jurisprudencia número 4a./J. 21/93 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página diecinueve del número sesenta y cinco, Mayo de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que es del tenor siguiente: “TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.” En ese tenor, la Sala responsable al valorar el testimonio de Jose Luis Chávez Torres ofrecido por el actor, determinó lo que se transcribe a continuación (fojas 738 vuelta y 740): “El presente testimonio tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 16 de octubre de 2003 el Licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora declarante, le pidió que con motivo del cambio de administración le presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año con efectos a partir del 31 del mismo mes y año, tanto el declarante como GERARDO DEVEZE PICAZO, MARCO ANTONIO TEODORO SOSA GARCÍA, MARCOS MAURICIO VELASQUEZ LLERENA, ANDRES ANTONIO MOISÉS SANMILLÁN CASILLAS, entre otros, lo que aconteció en acato a su instrucción de dichos servidores públicos. Dicha testimonial adminiculada con el escrito de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 presentada por el actor a fojas 16 de autos, permiten concluir a esta autoridad que el actor fue obligado a presentar su escrito de renuncia en contra de su voluntad, en virtud de lo anterior resulta procedente CONDENAR al Titular de la * a pagar al C. * tres meses de salario integrado por concepto de indemnización Constitucional y al ser prestaciones accesorias a la principal, se CONDENA al demandado al pago de salarios caídos e incrementos, ajustes o retabulaciones salariales desde la fecha en que fue injustificadamente despedido hasta quesea cumplido el presente laudo, prestaciones reclamadas bajo los incisos D), F) y K) del escrito inicial de demanda. ” La determinación adoptada por la Junta se estima ilegal, por los motivos siguientes.
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Como se advierte del expediente laboral, el actor Gerardo Deveze Picazo, señaló en los hechos de su demanda, en lo que nos interesa, lo siguiente (fojas 6 y 7): ‘6.- Con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando el suscrito en acuerdo con el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en su privado, (…), se presentó en dicha oficina el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y solicitó al licenciado José Luis Chávez Torres: ‘le regalara dos minutos para presentarse en su oficina’, lo cual hizo de inmediato, y nos ordenó a los ahí presentes que lo esperáramos, a su regreso nos informó que estando en la oficina del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, este le comunicó que por instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia demandada, debía presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, así como también le ordenó que nos comunicara a los abogados que estábamos esperando en el cubículo del licenciado José Luis Chávez Torres, que debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que detentábamos. 7.- En ese mismo día dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas con quince minutos, habiéndonos comunicado el licenciado José Luis Chávez Torres, al suscrito y a los licenciados (…), la instrucción dada por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, en el sentido de que por instrucciones del doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia, debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que veníamos desempeñando cada uno, todos los abogados de inmediato, solicitamos al licenciado José Luis Chávez Torres, que nos acompañara para entrevistarnos con el citado licenciado Gabriel Calvillo Díaz, persona que nos corroboró la instrucción antes señalada, (…). 8.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mi tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenté la ‘renuncia’ inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, ‘En acato a su Instrucción…’, la cual fue recibida formalmente por la Oficialía de Partes de dicha Unidad Administrativa, lo que se acredita con el acuse de recibo que contiene el sello de recepción de tal documento y que se acompaña en copia certificada. 9.- Posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, fui requerido por el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial, para presentarme en su oficina, estando presentes en la misma los licenciados (…), así como el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, de la Dependencia demandada, persona que nos dijo: ‘el documento que habíamos presentado cada uno de los ahí reunidos, entre los que se encontraba el suscrito, no era una renuncia, y que en todo caso si no queríamos presentar la renuncia, que no lo hiciéramos; pero que nos atuviéramos a las consecuencias, ya que nos practicaría auditorias legales y que nos fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes de firma por parte del Coordinador General Jurídico, y que no se habían enviado por correo en tiempo y forma; (…). 10.- Es el caso que, dada la apremiante situación derivada de la coacción verbal y moral, sí como las amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en contra de mi persona, así como de la de mis compañeros, me vi forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo que el mismo diecisiete de octubre de dos mil tres, presenté una segunda renuncia, se acompaña copia certificada, pero en esta ocasión sin la leyenda: ‘En acato a su instrucción’, de lo que se advierte claramente que dicha renuncia me fue arrancada contra mi voluntad, sin que fuera ésta la de presentarla, y por lo tanto, la manifestación unilateral no fue la de expresar mi deseo o intención de ya no prestar mis servicios, y por ello, la citada renuncia no surte efectos por estar viciada, ya que mi deseo era continuar laborando en la
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Dirección de Área a mi cargo. Ante la manera como sucedieron, se dieron u ocurrieron los hechos relativos a la supuesta renuncia del suscrito, es obvio que en la realidad, lo que se configura con una meridiana claridad, es un despido injustificado por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.” Como se ve de la transcripción anterior, el actor refiere que el dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando con el licenciado José Luis Chávez Torres y las personas que más adelante se indican, se les comunicó que por instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia demandada, debían presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, y que el diecisiete de octubre de dos mil tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentó una renuncia inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, señalando en la misma “En acato a su instrucción”; posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, le dijo, estando presentes tanto él como José Luis Chávez Torres, Marco Antonio Teodoro Sosa García, Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas Y marcos Mauricio Velásquez Llerena que el escrito presentado no era una renuncia y que en caso de no presentarla les practicaría auditorías legales, que le fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes de firma por parte del Coordinador General Jurídico y que de manera prepotente, altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular, les inventaría delitos y que se arrepentirían si no firman la renuncia en los términos en que nos fueron solicitadas, es decir, sin la leyenda: “En acato a su instrucción”, y que con motivo de la coacción verbal y moral, así como las amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, se vio forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo que el mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, presentó una segunda renuncia, sin la leyenda “En acato a su instrucción”, hechos sobre los cuales sustentó su acción. Por su parte, el actor a fin de demostrar la procedencia de su acción, ofreció copias certificadas de dos escritos de renuncia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, la prueba testimonial a cargo de Marcos Mauricio Velásquez Llerena, Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas y Marco Antonio Teodoro Sosa García, y la confesional a cargo José Luis Chávez Torres (fojas 14); sin embargo, respecto al último de los citados, mediante acuerdo dictado en audiencia del uno de marzo de dos mil seis, se cambió la naturaleza de dicha prueba por la de testimonial (foja 352); ello tomando en consideración que de la propia constancia de nombramiento que exhibió el actor de éste último, se advierte que renunció y por ende ya no era representante del patrón equiparado. Y por lo que respecta la testimonial, la parte actora se desistió del testimonio de Marcos Mauricio Velásquez Llerena, Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas en la audiencia de veinticinco de mayo de dos mil seis (foja 356). Ahora, como se apuntó, resultó incorrecto que la Sala responsable le concediera valor al testimonio de José Luis Chávez Torres tomando en consideración las respuestas de dicho ateste, ya que este Tribunal advierte varios elementos en el desahogo de esa testimonial que hacen poco creíble sus manifestaciones y por ende, el valor probatorio que determinó la Sala responsable, como se evidencia a continuación. En la audiencia de desahogo de la prueba testimonial de veinticinco de agosto de dos mil seis, José Luis Chávez Torres manifestó ser abogado, a quien no se le protestó para conducirse con verdad, ni se le apercibió de las penas en que incurren con falsedad ante autoridad distinta a la judicial por ser perito en la materia y que su domicilio se
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ubica en (…) y al responder las preguntas quinta, sexta, séptima, octava y novena, lo hizo de la siguiente manera (fojas 367 y 368 vuelta): “[…] QUINTA.- Que diga el testigo si sabe cuál era el puesto en el cual el C. GERARDO DEVEZE PICAZO venía ofreciendo sus servicios para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Subdirector.- SEXTA.- Que diga si sabe el horario en que se desempeñaba el C. GERARDO DEVEZE PICAZO ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales - Se califica de legal.- RESPUESTA.- En un horario mixto de las nueve horas a las veintiuna con dos horas para alimentos.- SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe si actualmente el C. GERARDO DEVEZE PICAZO continua prestando sus servicios para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- No, no labora ya para dicha dependencia.- OCTAVA.- Si sabe cuál es motivo por el cual el C. GERARDO DEVEZE PICAZO dejó de prestar sus servicios para la Secretaría mencionada en la pregunta anterior.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Sí, en efecto con fecha 16 de octubre de 2003 el licenciado Gabriel Valvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora declarante, acudió a mi oficina y me pidió que fuera a la suya para solicitarme a nombre del Coordinador General Jurídico de la dependencia Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de administración le presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año, tanto el declarante como GERARDO DEVEZE PICAZO, MARCO ANTONIO TEODORO SOSA GARCÍA, MARCOS MAURICIO VELÁZQUEZ LLERENA, ANDRÉS ANTONIO MOISÉS SANMILLÁN CASILLAS, entre otros lo que aconteció en acato a su instrucción de dichos servidores públicos.- NOVENA.- Que nos diga la razón de su dicho, esto es porque sabe y el consta lo que ha declarado.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Como ya se dijo existía una relación de suprasubordinación (sic) con la persona que ahora me presenta a desahogar la presente audiencia y que concluyó precisamente el 31 de octubre de 2003.- […]” Como se observa del testimonio rendido por José Luis Chávez Torres, manifestó que el actor se desempeñó en el puesto de subdirector con un horario mixto de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos y que el dieciséis de octubre de dos mil tres el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora declarante, acudió a su oficina y le pidió que fuera a la suya para solicitarle a nombre del Coordinador General Jurídico de la dependencia Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de administración le presentaran su renuncia el día diecisiete del mismo mes y año, tanto al declarante como al actor Gerardo Deveze Picazo y a los señores (…), entre otros, lo que aconteció en acato a la instrucción dada. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, las declaraciones del ateste resultan inverosímiles, así como de ellas se advierte un aleccionamiento previo y por ende, carece de valor probatorio. En efecto, como se dijo en líneas anteriores, para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen que declarar no sólo sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además, sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con la litis planteada, para así poder estimar que es idóneo su testimonio. Por tanto, basta que no concurran los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia, para concluir que su declaración no puede provocar en el ánimo del Juzgador, la certidumbre para conocer la verdad de los hechos y por ello, carezca de eficacia probatoria.
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Establecido lo anterior, como se apuntó resultan inverosímiles las declaraciones del ateste José Luis Chávez Torres, pues por un lado, no resulta creíble que el actor se haya desempeñado para la dependencia demandada como Subdirector con un horario mixto de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos, pues dicha declaración se encuentra en oposición con otras pruebas que obran en autos, toda vez que la parte demandada demostró con las copias al carbón y simples de las constancias de nombramiento y/o asignación de remuneración que obran a fojas 85 y 86 de autos, que el actor se desempeñó como Jefe de Departamento y respecto al primer documento, el actor reconoció como suya la firma que aparece en el nombramiento visible a foja 85 (foja 325 vuelta), así como también se desvirtuó su testimonio con las copias simples de las listas de asistencia (fojas 165 a 185), las cuales fueron perfeccionadas mediante su cotejo como obra en la razón actuarial dieciséis de marzo de dos mil diez (foja 470) de las que se advierte que el actor firmaba su hora de entrada a las nueve horas, su salida de comida a las quince horas, la entrada de la hora de comida a las dieciséis horas y salida definitiva de su centro de trabajo a las dieciocho horas; y por otro lado, también resulta poco creíble que el deponente haya sido sincero en su declaración cuando la propia Sala responsable estimó innecesario protestarlo para que se condujera con verdad por ser perito en la materia, ni le advirtió de las penas en que incurren los testigos falsos, no obstante que el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia burocrática, es imperativa en dicho aspecto. Además, al relatar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, en ningún momento manifestó que Gabriel Calvillo Díaz, amenazó tanto a éste como al actor, con la práctica de auditorías legales, el fincamiento de responsabilidades tanto administrativas como penales y que de manera prepotente, altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular, les inventaría delitos 92 y que se arrepentirían si no firmaban su renuncia, es decir, que ejerció una coacción verbal y moral, siendo dichas circunstancias en las que el actor sustentó la acción de indemnización constitucional por despido injustificado. Finalmente, aun cuando dicho testigo fue coincidente al relatar el lugar y la fecha en que ocurrió la supuesta solicitud de la renuncia por parte de Gabriel Calvillo Díaz, no señaló la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, de ahí que las respuestas dadas por el ateste no se estiman uniformes ni congruentes con los hechos de la litis planteada; además, debe tomarse en cuenta que el deponente José Luis Chávez Torres, manifestó ser abogado y que la parte actora ofreció su testimonio en un principio como confesión en su carácter de Director de la dependencia demandada, es decir, como una prueba confesional (foja 14), no obstante que el propio accionante refirió que éste había renunciado e incluso, ofreció la copia simple de su constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones (foja 20) donde consta dicha renuncia; en otras palabras, como lo refiere la impetrante del amparo, existen elementos que hacen presumir un aleccionamiento previo y que el deponente tenía un interés en que el actor Gerardo Deveze Picazo ganara el juicio, es decir, que no fue parcial, pues el actor pretendió en un principio que José Luis Chávez Torres confesara como representante de la patronal en su carácter de director de la dependencia demandada, dicho de otro modo, intentó obtener una ventaja procesal a fin de conseguir una mayor fuerza probatoria con las declaraciones de José Luis Chávez Torres; de ahí que este Tribunal desestime las manifestaciones del ateste en cuestión. En consecuencia, con los datos aportados por el deponente y las constancias de autos, hacen presumir que fue aleccionado, además de que no existe certeza y congruencia con sus declaraciones hechas y que en realidad no presenció los hechos sobre los cuales se sustenta la acción del actor, esto es, que se ejerció sobre el actor, una coacción
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verbal y moral para presentar una renuncia sin la leyenda “por instrucciones”, ni tampoco que antes de ello se le requirió que presentara una renuncia, esto es, que se trató de una imposición del patrón equiparado. Por consiguiente, fue incorrecto que la Sala responsable le otorgara valor probatorio a ese testimonio y con ellas tuviera por acreditado el despido, de ahí que el laudo sea ilegal. Por otro lado, también le asiste la razón al impetrante del amparo al señalar que si el actor presentó el primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) en el que contiene la leyenda “por instrucciones”, ello implica que su voluntad estaba viciada, por lo que debió ofrecer prueba idónea que acreditara tal vicio, lo cual no se satisfizo en la especie. En efecto, como lo refiere la peticionaria del amparo, de los autos del sumario laboral no existe prueba idónea para acreditar que el primer escrito de renuncia presentado por el actor fue por acato a instrucciones, máxime que la parte actora solamente ofreció la prueba testimonial para acreditar tales vicios, pues al respecto, si el testimonio de José Luis Chávez Torres fue desvirtuado por este Tribunal en líneas anteriores y por lo que hace al diverso ateste Marco Antonio Teodoro Sosa García, la Sala determinó que carece de valor probatorio por no coincidir sus declaraciones con las circunstancias de tiempo manifestadas por el actor en los hechos 8 y 9 de la demanda (fojas 739 y vuelta), la cual este Órgano Colegiado estima apegada a derecho, ya que no fue coincidente en el año en que sucedieron los hechos y por ende, tal valoración deberá permanecer incólume; por ello se colige que no existe en autos diversa prueba que demuestre que la voluntad del actor de renuncia fue viciada o que se trató de una imposición del patrón equiparado. Además, es importante destacar que el actor no ofreció el testimonio de las demás personas que estuvieron presentes en el momento en que supuestamente se originó la supuesta instrucción, así como la violencia verbal y moral señalada por el accionante, esto es, no ofreció el testimonio de Marcos Mauiricio Velasquez Llerena y Andrés Antonio Moisés Casillas, toda vez que se desistió de ellas como se ve en la audiencia de veinticinco de mayo de dos mil seis (foja 356), por lo que se insiste que la Sala no podía darle valor probatorio pleno al primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16), por no estar robustecida o concatenada con otros medios de prueba para demostrar que se trató de una imposición del patrón equiparado, ni mucho menos por el simple hecho de que en el documento se haya insertado la leyenda de que fue en acato a instrucciones, es insuficiente para determinar que así fue. Dicho de otro modo, si ninguna prueba eficaz aportó el actor para demostrar que la renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) se trató de una imposición del patrón equiparado o la existencia de las amenazas que dijo recibir o algún vicio en su voluntad que evidenciara que ésta no se produjo de manera libre y consciente para dar por concluida la relación del trabajo, la autoridad responsable deberá entonces restarle valor probatorio y por consiguiente, la valoración que hizo la Sala deviene ilegal, pues es inconcuso que el primer escrito de renuncia no merece valor convictivo alguno. Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete, del Volumen XC, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo rubro y texto dicen: “RENUNCIA AL TRABAJO, EL TRABAJADOR DEBE COMPROBAR LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DE LA. Si el trabajador afirma que la renuncia al trabajo la formuló bajo amenaza o coacción, está obligado a demostrar tal circunstancia, a fin de que la autoridad esté en condiciones de decidir si concurrió algún vicio del consentimiento que pueda invalidarla.”
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Del mismo modo, se sustenta lo anterior en la Jurisprudencia sin número, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página ciento trece del Volumen ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor siguiente: “RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.” En ese tenor, se deberá otorgar la protección de la Justicia Federal a la quejosa para que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine negarle valor probatorio al testimonio de *y establezca que el primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) es insuficiente para demostrar que la voluntad del actor se encontraba viciada o que se trató de una imposición del patrón equiparado por no estar robustecida o concatenada con otros medios de prueba y por ende, que no se acreditó el despido injustificado alegado. En las relatadas circunstancias, al demostrarse la ilegalidad del acto reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la Sala responsable realice lo siguiente: 1. Deje insubsistente el acto reclamado; 2. Dicte otro en el que reitere: a. Que el testimonio de Marco Antonio Teodora Sosa García, carece de valor probatorio por no coincidir sus declaraciones con las circunstancias de tiempo manifestadas por el actor en los hechos 8 y 9 de la demanda. b. Las absoluciones a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto del pago de diferencias de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondiente al dos mil tres, pago de la cantidad de $8,755.84 (Ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 84/100 M.N.) por concepto de la retención indebida del impuesto sobre la renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal dos mil tres, pago de tiempo extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de Vida Institucional y el pago de prestaciones de seguros, económicas y de seguridad social; prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), E), G), H), I), J), y K) del escrito inicial de demanda. 3. En materia de concesión. a. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine negarle valor probatorio al testimonio de José Luis Chávez Torres y establezca que el primer escrito de renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) es insuficiente para demostrar que la voluntad del actor se encontraba viciada o que se trató de una imposición del patrón equiparado, por no estar robustecida o concatenada con otros medios de prueba y por ende, que no se acreditó el despido injustificado alegado.
SEIS.- Mediante oficio número 229/2016 de fecha 10 de junio de
2016 (f. 825), presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 13 siguiente, el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
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Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo número DT. 24/2016 y solicitó el cumplimiento de
la misma.
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de
dos mil trece, y en términos del Tercero Transitorio de dicho
ordenamiento, establecen que la sentencia que concede el
amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo
número DT. 24/2016 del índice del OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, por lo que, DEJA INSUBSISTENTES LOS LAUDOS
DE FECHAS 27 DE OCTUBRE DE 2011, 14 DE ENERO DE 2015
Y 6 DE OCTUBRE DE 2015 y en cumplimiento a la ejecutoria
citada con antelación esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, emite un nuevo laudo, tomando en
consideración lo siguiente:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de febrero de
2004, el C. GERARDO DEVEZE PICAZO, demandó a la
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, las siguientes PRESTACIONES: “A. El pago de la
cantidad de $61,825.92 (SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO
PESOS 92 /100 M.N.) por concepto de diferencias de sueldo correspondiente al
periodo laborado del primero de abril al treinta y uno de octubre de dos mil tres,
con base en un salario mensual bruto de $34.164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL
CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.) que corresponden al
sueldo base bruto más compensación garantizada y que debería haber
percibido en el puesto de Subdirector de Área con número de código CFNB335,
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nivel 35 del Catalogo Institucional de Puesto y Tabulador de Sueldos del
Personal de Mando de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (…). B. El
pago de la cantidad de $20,122.20 (VEINTE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS
20/100 M.N.), por concepto de tiempo extraordinario trabajado, a razón de
nueve horas a la semana, resultando la cantidad total de ciento veintiséis, horas
extraordinarias y tomando como base la percepción mensual bruta como Jefe de
Departamento. C. El pago de la cantidad de $79,431.92 (SETENTA Y NUEVE
MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 92/100 M.N.), por concepto de
tiempo extraordinario trabajado, a razón de nueve horas a la semana, en el
periodo comprendido entre el primero de abril al 31 treinta y uno de octubre de
dos mil tres, resultando la cantidad total de doscientas setenta y nueve horas
extraordinarias debiéndose pagar a razón de un ciento por ciento más del
salario asignado a las horas de jornada ordinaria, conforme a lo preceptuado en
el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y tomando como
base el sueldo bruto mensual de $ (sic) $34.164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL
CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), que debería haber
percibido en el puesto de Subdirector de Área que venia desempeñando para la
demandada en relación con la percepción ordinaria neta mensual del Indicador
del Grupo Jerárquico señalado con la Letra M para el puesto referido, (…). D. El
pago mensual de la cantidad de $34.164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO
SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), por concepto de salarios caídos
que deberán ser comprendidos y acumulados desde la fecha de mi despido
injustificado, con efectos a partir del día primero de noviembre del año dos
mil tres, aún cuando me coaccionaron a presentar la renuncia el 17 de
octubre del mismo año, hasta la conclusión total del presente juicio laboral
e incluso al momento de darse por cumplido el laudo correspondiente, (…). E. El
pago de la cantidad de $22,776.22 (VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA
Y SEIS PESOS 22/100 M.N.), tomando como base la percepción ordinaria bruta
mensual como Subdirector de Área, asignada en el código CFNB335, nivel 35
del Indicador del Grupo Jerárquico señalado con la letra NB2 para el puesto
referido de acuerdo con el anexo uno del Manual de Percepciones de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
treinta de mayo de dos mil tres, por concepto de indemnización a razón de
veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado,
considerando el momento que concluya totalmente el presente juicio laboral e
incluso al darse por cumplido el laudo correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo aplicada
supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. F. El pago de la
cantidad $102,493.02 (CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
TRES PESOS 02 /100 M.N.), tomando como base la percepción ordinaria bruta
mensual como Subdirector de Área, asignada en el nivel CFNB335 del Indicador
del Grupo Jerárquico señalado con la letra NB2 para el puesto referido de
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acuerdo con el anexo 1 del Manual de Percepciones de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
mayo de dos mil tres, por concepto de indemnización constitucional por despido
injustificado a razón de tres meses de salario, (…). G. El pago de la cantidad de
$25,647.26 (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS
26/100 M.N.), por concepto de diferencias del aguinaldo y gratificación de fin de
año correspondientes al año dos mil tres, a razón de cuarenta días
correspondientes al ejercicio en cita, tomando como base el salario mensual
bruto más compensación garantizada y que debería haber percibido en el
puesto de Subdirector de Área con numero de código CFNB335, nivel 35 del
Catalogo Institucional de Puesto y Tabulador de Sueldos del Personal de Mando
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Indicador del Grupo
Jerárquico señalado con la letra NB2 para el puesto referido de acuerdo con el
anexo 1 del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil tres
y al Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificaciones
de fin de año, correspondiente al año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once de diciembre de dos mil tres. H. El pago de la cantidad
de $8,755.84 (OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
84/100 M.N.), por concepto de la indebida e ilegal retención de Impuestos sobre
la Renta en los pagos parciales de aguinaldo y gratificación de fin de año
correspondientes al ejercicio de dos mil tres, cubiertos en la plaza de
Subdirector asignada al ahora actor. Lo anterior se corrobora y fundamenta en el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en relación con
el Considerado Primero del Decreto que Establece las Bases para el Pago de
Aguinaldo o Gratificación de fin de año, correspondientes al año dos mil tres,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil
tres, en las que claramente se establece que dichas prestaciones deberán
pagarse SIN DEDUCCIÓN ALGUNA. I. El pago de la cantidad que resulte como
prestación correspondiente al Seguro de Gastos Médicos Mayores, prestación
que otorga la Dependencia demandada a los Mandos Medios y Superiores y
que no obstante haber reunidos los requisitos para ello, nunca me proporcionó.
J. El pago de la cantidad que resulte como prestación correspondiente al Seguro
de Vida Institucional, prestación que otorga la Dependencia demandada a los
servidores públicos que laboran en la misma y que no obstante haber reunidos
los requisitos para ello, nunca me proporcionó. K. El pago de las cantidades que
resulten por todos los incrementos, ajustes o retabulaciones salariales por los
conceptos anteriores, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones
de seguros, económicas y de seguridad social que se contemplan en el anexo 2
del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil tres.”
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Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Con fecha
dieciséis de abril de dos mil dos, ingresé a prestar mis servicios a la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como Jefe de Departamento a través
de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, dependiendo de la
Subdirección de lo Contencioso Judicial ‘A’, cuyo titular era el licenciado Marco
Antonio Teodoro Sosa García, de la Dirección de lo Contencioso Judicial de la
Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial. (…). 2.-
Con fecha primero de septiembre de dos mil dos, se me cambió el contrato y se
me dio por parte de la Dependencia demandada una plaza de estructura como
Jefe de Departamento, y se me continúo turnando para su atención de todo tipo
de juicios de amparo indirecto inclusive en materias Administrativa, de trabajo y
penal, en los que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
diversos servidores públicos de la misma, eran señalados como autoridades
responsables, así como el seguimiento a juicios federales, siempre a las
órdenes del Subdirector MARCO ANTONIO TEODORO SOSA GARCÍA. 3.- El
día primero de abril de dos mil tres, se me propuso y ascendió al puesto de
SUBDIRECTOR DE ÁREA DE LO CONTECIOSO JUDICIAL, pasando a
depender directamente de la Dirección de lo Contencioso Judicial adscrita a la
Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la
Coordinación General Jurídica. Se continuó con la atención y desahogo de todo
tipo de juicios de amparo indirecto inclusive en materias administrativa, de
trabajo y penal, (…). 4.- Como contraprestación pecuniaria a mis servicios,
recibí por última ocasión, hasta el 31 treinta y uno de octubre de 2003 dos mil
tres, una percepción bruta mensual de $25,331.78 (VEINTICINCO MIL
TRECIENTOS TREINTA Y UN PESOS 78/100 M. N.), la cual correspondía a un
nivel de Jefe de Departamento y no de Subdirector de Área; conculcando con
ello lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal de los trabajadores (sic) al
Servicio del Estado, en relación con la fracción V, Apartado B) del Artículo 123
Constitucional, y 86 de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, si bien es cierto que
la Dependencia ahora demandada contrató mis servicios inicialmente como Jefe
de Departamento, a partir del primero de abril del dos mil tres, la misma
dependencia me ascendió a Subdirector de Área, asignándome las labores
inherentes a dicho cargo, menguando con ello considerablemente mis ingresos
por los servicios prestados en el puesto de Subdirector de Área y que por
analogía con el nivel asignado a un Subdirector (CFNB2), deberían haberme
catalogado con el nivel respectivo a la función desempeñada como Subdirector
de lo Contencioso Judicial. De lo que se desprenden las diferencias salariales
reclamadas en el capítulo de Prestaciones Reclamadas de la presente
demanda, identificadas con los incisos: A, B, C, D, F, H, I, J y K,
respectivamente, siendo aplicables al efecto la siguiente Tesis Jurisprudencial:
(…). 5.- Con fecha primero de octubre de dos mil tres, el licenciado Gabriel
Calvillo Díaz, tomó posesión del cargo de Director General Adjunto de lo
Contencioso Administrativo y Judicial, Adscrito a la Coordinación General
Jurídica de la Dependencia ahora demandada. 6.- Con fecha dieciséis de
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octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando el suscrito en acuerdo
con el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial
de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en
su privado, (…), se presentó en dicha oficina el licenciado Gabriel Calvillo Díaz,
Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y solicitó al
licenciado José Luis Chávez Torres: ‘le regalara dos minutos para presentarse
en su oficina’, lo cual hizo de inmediato, y nos ordenó a los ahí presentes que lo
esperáramos, a su regreso nos informó que estando en la oficina del licenciado
Gabriel Calvillo Díaz, este le comunicó que por instrucciones del Doctor
Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia
demandada, debía presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de
octubre de dos mil tres, así como también le ordenó que nos comunicara a los
abogados que estábamos esperando en el cubículo del licenciado José Luis
Chávez Torres, que debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que
detentábamos. 7.- En ese mismo día dieciséis de octubre de dos mil tres, a las
diecinueve horas con quince minutos, habiéndonos comunicado el licenciado
José Luis Chávez Torres, al suscrito y a los licenciados (…), la instrucción dada
por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, en el sentido de que por
instrucciones del doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico
de la Dependencia, debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que
veníamos desempeñando cada uno, todos los abogados de inmediato,
solicitamos al licenciado José Luis Chávez Torres, que nos acompañara para
entrevistarnos con el citado licenciado Gabriel Calvillo Díaz, persona que nos
corroboró la instrucción antes señalada, (…). 8.- Con fecha diecisiete de octubre
de dos mi tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación
General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
presenté la ‘renuncia’ inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al
Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, ‘En acato a su
Instrucción…’, la cual fue recibida formalmente por la Oficialía de Partes de
dicha Unidad Administrativa, lo que se acredita con el acuse de recibo que
contiene el sello de recepción de tal documento y que se acompaña en copia
certificada. 9.- Posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese
mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, fui requerido por el licenciado
José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial, para presentarme
en su oficina, estando presentes en la misma los licenciados (…), así como el
licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso
Administrativo y Judicial, de la Dependencia demandada, persona que nos dijo:
‘el documento que habíamos presentado cada uno de los ahí reunidos, entre los
que se encontraba el suscrito, no era una renuncia, y que en todo caso si no
queríamos presentar la renuncia, que no lo hiciéramos; pero que nos
atuviéramos a las consecuencias, ya que nos practicaría auditorias legales y
que nos fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre
todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes
de firma por parte del Coordinador General Jurídico, y que no se habían
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enviado por correo en tiempo y forma; (…). 10.- Es el caso que, dada la
apremiante situación derivada de la coacción verbal y moral, sí como las
amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz Director
General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en contra de mi
persona, así como de la de mis compañeros, me vi forzado a modificar la
renuncia que había presentado, por lo que el mismo diecisiete de octubre de
dos mil tres, presenté una segunda renuncia, se acompaña copia certificada,
pero en esta ocasión sin la leyenda: ‘En acato a su instrucción’, de lo que se
advierte claramente que dicha renuncia me fue arrancada contra mi voluntad,
sin que fuera ésta la de presentarla, y por lo tanto, la manifestación unilateral no
fue la de expresar mi deseo o intención de ya no prestar mis servicios, y por
ello, la citada renuncia no surte efectos por estar viciada, ya que mi deseo era
continuar laborando en la Dirección de Área a mi cargo. Ante la manera como
sucedieron, se dieron u ocurrieron los hechos relativos a la supuesta renuncia
del suscrito, es obvio que en la realidad, lo que se configura con una meridiana
claridad, es un despido injustificado por parte de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. 11.- Ahora bien, el licenciado Gabriel Calvillo
Díaz, manifestó tanto a mis compañeros (…), como al suscrito que no tenemos
estabilidad en el empleo por ser trabajadores de confianza en términos de lo
señalado por el artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por tener
funciones de Dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, sin embargo, dicho
funcionario público ignora, que de acuerdo al Catalogo (sic) de Puestos de
Servidores públicos (sic) de Mando y Homólogos, vigente en los años de dos
mil uno, dos mil dos y dos mil tres, se advierte claramente que el cargo de
Subdirector de Área que venía desempeñando es de mando de coordinación y
por tanto el citado cargo no es de confianza, (…). Asimismo, cabe resaltar que
El (sic) licenciado Gabriel Calvillo Díaz, sin haber incurrido el suscrito en alguna
de las causales de terminación de la relación laboral, que se encuentran
señaladas el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, me
despidió de manera injustificada, sin cumplir con las formalidades esenciales
que establece el artículo 46 bis de dicha Ley, toda vez que no me otorgó la
garantía de audiencia que señala dicho dispositivo, y los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el caso, y no
obstante lo anterior, de que ese H. Órgano Federal considere que el suscrito es
trabajador de confianza y que no tiene estabilidad en el empleo, aclaro que se
deberá de tomar en cuenta que no demando la reinstalación en el cargo de
Subdirector de Área, que venía desempeñando, y toda vez que la fracción XIV
del apartado B) del artículo 123 Constitucional, protege al salario debe
interpretarse conjuntamente en el encabezado de dicho numeral, en el cual se
establece el derecho al trabajo, por consiguiente un trabajador de confianza al
servicio del Estado tiene derecho al trabajo y a la protección de la
contraprestación económica que recibe por su labor, de lo que se deriva que el
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suscrito no debía ser despedido injustificadamente, ya que se me privó de mi
fuente de trabajo y por ende de la percepción de mi salario, dejándome en
estado de indefensión violando con ello mis garantías individuales, hecho que
debe reconocer ese H. Tribunal Federal y reconocer que como trabajador de
confianza al servicio (sic) de (sic) Estado pueda ejercer mi derecho de acción
demandando las prestaciones reclamadas y específicamente la
correspondiente a la indemnización constitucional, consistente en tres meses de
salario más veinte días por año trabajado, exclusivamente en el caso de ser
despedido injustificadamente, como ocurrió en el ahora actor, resultando
aplicable la Jurisprudencia siguiente: (…)”. La parte actora ofreció las
pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó
aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicitó se dicte laudo condenatorio a la demandada para que
cumpla con las prestaciones a que tienen derecho el actor.
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 19 de febrero de 2004 (foja 30), se tuvo
por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas
las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandada a la
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha
dependencia, concediéndole el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con
el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal
representado, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--
3.- La SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES fue notificada el 18 de mayo de 2004 (foja 32) y por
escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 25 de mayo de 2004 (fojas 34
bis a 78), por conducto de su apoderado, contestó la demanda
instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y
DEFENSAS las siguientes: “LA QUE SE DERIVA DE LOS ARTICULOS
5° FRACCIÓN II, INCISO A), Y 8°, DE LA LEY FEDERAL DE LOS
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TRABABJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Ello en atención a que el
trabajador actor es de los enumerados en el artículo 5° fracción II inciso a), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a que su carácter de
confianza queda debidamente acreditado, con las Constancias de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones con número de folio 910, 257
y 1577,- debidamente firmadas por el trabajador actor- el recibo de pago número
de folio 1581717, que presentara el trabajador actor en su escrito inicial de
demanda, probanzas que se hacen propias desde el inicio de este escrito para
los efectos legales a que haya lugar, documentos en los que se aprecia la clave
OC2, la cual corresponde a la plaza de Jefe de Departamento, lo que se
corrobora con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2002, 2003
y en el Institucional de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
2003; y con las confesionales espontáneas del trabajador en el sentido de que
reconoce que era Jefe de Departamento. (…). Al desempeñarse el actor como
Jefe de Departamento, categoría que es clasificada como de confianza, en el
artículo 5° fracción II inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, así como en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
mismo que rige para todas las dependencias del Ejecutivo Federal, queda
excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal Burocrática; en
consecuencia, el actor era un trabajador sujeto a libre nombramiento y
remoción, por lo tanto no gozaba de estabilidad en el empleo. En este sentido,
las siguientes tesis jurisprudenciales señalan: (…). Con base en las
consideraciones señaladas, este H. Tribunal deberá absolver a mi representada,
ya que el trabajador actor, ocupaba un aplaza de confianza, por lo que se
encuentra excluido del régimen contemplado, en el párrafo ‘B’, del artículo 123
Constitucional; en consecuecia, carece de acción para demandar la
reinstalación, la indemnización constitucional o cualquier prestación derivado de
esta, en atención a que los trabajadores de confianza no cuentan con
estabilidad en el empleo. SINE ACTIONE AGIS Opongo la excepción de falta de
acción, para todos y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, pues
su calidad de confianza, así como el hecho de que él presentó su renuncia (¿en
2 ocasiones?) le inhibe la acción y le destruyen cualquier derecho subjetivo que
pudiera pretender tener. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA Se opone la
excepción de la oscuridad de la demanda, respecto de los siguientes puntos: 1.-
Por lo que refiere al inciso B), del capítulo de prestaciones el actor no precisa
cuáles horas, de qué día, de que año, ni nada por el estilo, lo que hace
improcedente su prestación, dejando en estado de indefensión a mi
representada, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia, que de
conformidad con el artículo 192 de la ley de amparo, ES DE APLICACIÓN
OBLIGATORIA. (…). 2.- Por lo que hace al inciso F), se opone la excepción de
obscuridad de la demandada, la actora no precisa la fecha del supuesto despido
injustificado, con lo que deja en estado de indefensión a mi representada. 3.-
Por lo que hace al inciso H), del capitulo (sic) de las prestaciones, se opone la
excepción de obscuridad en la demandada, ya que no precisa cuáles son las
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cantidades que supuestamente se tendrían que cubrir para pagar la prestación
que reclama y no indica ni exhibe documento alguno que acredite que alguna
vez lo recibió. 4.- Respecto al inciso I), del capitulo de las prestaciones, se
opone la excepción de obscuridad en la demandada, ya que no precisa cuáles
son las cantidades que supuestamente se tendrían que cubrir para pagar la
aportación que reclama y no indica ni exhibe documento alguno que acredite
que alguna vez lo recibió. 5.- A lo que se refiere en el capitulo de prestaciones
en su inciso K), se opone la excepción de obscuridad, ya que se trata de
cuestiones futuras e inciertas, por lo que se opone la excepción de obscuridad
en la demandada. 6. En el hecho 6, el actor no indica quien fue la persona que
supuestamente le propuso y lo ascendió al puesto de Subdirector”.
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1. Es cierto.
Especialmente la parte en la que confiesa que su cargo era de Jefe de
Departamento, lo que robustece los argumentos de la incompetencia de ese H.
Tribunal, la calidad de trabajador de confianza del actor y, por supuesto, la
improcedencia de sus prestaciones. 2. El hecho que se contesta es cierto.
Especialmente la parte en la que confiesa que su cargo era el de Jefe de
Departamento, lo que robustece los argumentos de la incompetencia de ese H.
Tribunal, la calidad de trabajador de confianza del actor y, por supuesto, la
improcedencia de sus prestaciones. 3. Es falso. Oponiéndose desde este
momento la excepción de obscuridad en la demanda, ya que no indica quién fue
la persona que supuestamente le propuso y lo ascendió al puesto de
Subdirector. Se aclara que el único puesto que tuvo el trabajador actor, con la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue el de Jefe de
Departamento adscrito a la Coordinación General Jurídica, incluso fue
promovido a otro nivel dentro de la misma plaza de Jefe de Departamento, en la
que se le aumentaron sus percepciones por la cantidad de $4,33.48 (sic) pesos,
hecho que ocurrió el 1 de abril de 2004, como se acreditará con la Constancia
de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, con número de folio
00257. Cabe mencionar, que el actor no exhibe documento fehaciente alguno
que acredite que su dicho es verídico, por el contrario exhibe documentos que
robustecen que mi representada le dio a Gerardo Deveze el puesto antes
referido y que siempre se le pagó un salario y prestaciones conforme a este
puesto e inclusive en su renuncia del 31 de octubre precisa el propio trabajador
actor que renuncia a la plaza con clave OC2, misma que corresponde al puesto
de Jefe de Departamento y al nivel que tenía el actor. 4. Es falso que el
trabajador actor, recibiera como contraprestación pecuniaria por el mes de
octubre la cantidad de $25,331.78 pesos, ya que como se acredita con las hojas
número 38 y 41, de las nóminas 19 y 20, correspondiendo del periodo del 1 al
15 de octubre y del 16 al 31 de octubre ambas del 2003, firmadas por la
contraparte, Deveze Picazo, recibió la cantidad de $20,429.48 pesos, ya que
fueron sus últimas quincenas, salario que corresponde al puesto de Jefe de
Departamento porque éste es el que correspondía al trabajador actor ya que
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con ese es señalado por el Tabulador para Servidores Públicos de Mando y
Homólogos 2003, documentos que se exhiben como prueba para robustecer lo
aquí narrado. Se suma a lo anterior que con el salario que marcaba el tabulador
antes descrito se contrato (sic) al trabajador actor y con este renunció a la plaza
16AA081121103OC2-000-00028, el 17 de octubre de 2003, con efectos a partir
del 31 de octubre de 2003, renuncia que exhibe la contraparte y hace prueba
plena en su contra. (…). Se hace notar, las contradicciones en que incurre el
actor, ya que con el numeral que antecede, indica que en el momento en que
supuestamente se le ascendió seguía realizando las mismas funciones de Jefe
de Departamento, y ahora señala que efectuaba las funciones inherentes al
cargo de Subdirector, lo que resulta absurdo. 5. Este hecho es cierto 6. Este
hecho es falso, se niega y se controvierte. 7. Este hecho es falso, se niega y se
controvierte. Adicionalmente se hace hincapié en la ignorancia del señor
GERARDO DEVEZE, pues insiste en aplicar a los trabajadores de confianza
legislación que expresamente los excluye; aunado al hecho de que exhibe como
pruebas dos diferentes versiones de su renuncia, por supuesto, en copia, ni
siquiera pudo hacerlo en originales. 8. Este hecho es falso, se niega y se
controvierte. TAMBIEN MIENTE EN EL SENTIDO DE QUE SU DICHO SE
ACREDITA CON LA COPIA QUE PRESENTA. Lo que se hará valer en el
capítulo de objeción de pruebas. 9. Este hecho es falso, se niega y se
controvierte. 10. Este hecho es falso, se niega y se controvierte. (…). 11. Este
hecho es falso. Se niega y se controvierte. Como se acredita con las pruebas
que se relacionan en el capítulo correspondiente. Adicionalmente, si fuera cierto
todo el cuento de hadas que narra el señor Deveze Picazo ¿Cómo se explica
que el licenciado Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas siguió trabajando
en la Secretaría ¿Pues no que a todos los corrieron –digo- les arrancaron la
renuncia con violencia moral-? También es falso que el licenciado Gabriel
Calvillo Díaz lo hubiese ‘despedido de manera injustificada’ ¿NO QUE
RENUNCIO DOS VECES? –CON ESTO SOLO SE OBSERVA QUE EL ACTOR
NO SE PONE DE ACUERDO NI EN SUS MENTIRAS-; más falso es que
requiera una causal de las que aparecen en el artículo 46 de la Ley Burocrática
¿Es que acaso el señor Deveze cuando fue Jefe de Departamento era
Trabajador de base? (…). Qué bueno que expresó un hecho en cada numeral,
especialmente en éste, Una prueba más de sus trampas y mañas, así como de
su ignorancia del derecho, pretendiendo confundir a esa Sala con ello.”. La
parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció
las pruebas que estimó pertinentes y fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró aplicables.
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de julio de 2004 (foja
268), se tuvo por contestada la demanda de SECRETARIA DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en tiempo y
forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer,
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reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión
de las pruebas en el momento procesal oportuno, asimismo se
resolvió la excepción de incompetencia planteada en el escrito de
contestación, en virtud de que la misma reviste el carácter de
previo y especial pronunciamiento, manifestando la H. Primera
Sala que la garantía social prevista en el artículo 123 apartado B
fracción XII Constitucional, que establece que los conflictos entre
los poderes de la Unión y sus trabajadores derivados de la
relación laboral, serán sometidos al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, no hace distinción entre trabajadores de
base o de confianza, por lo que se declara competente para
tramitar y substanciar el procedimiento en el presente asunto, toda
vez que las prestaciones reclamadas son de carácter laboral,
reservándose a resolver en definitiva al dictarse el laudo
correspondiente; por último, y a fin de continuar con el
procedimiento se señaló fecha para la celebración de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución.
5.- El 01 de diciembre de 2004, fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (fojas 292 a 295) y una vez que
fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así
lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 01 de
junio de 2010 (fojas 481 y 482) se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar
los autos para su resolución definitiva.
III.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
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IV. Toda vez que la fijación de la litis no fue materia de la
concesión de amparo, se reitera la misma en los términos
siguientes:
“La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la razón y el
derecho al C. GERARDO DEVEZE PICAZO para reclamar de la SECRETARÍA
DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, su indemnización
constitucional, pago de salarios caídos, indemnización a razón de 20 días de
salario por cada uno de los años de servicios prestados y demás prestaciones
accesorias, por haber sido despedido injustificadamente de su empleo el 31 de
octubre de 2003. O bien, como se excepciona el Titular demandado el actor
carece de acción y derecho, toda vez que se desempeñó conforme a su
nombramiento en un puesto considerado como de confianza, desempeñando
funciones de dirección, decisión y mando, por lo que carece de estabilidad en el
empleo, además de que el trabajador actor fue quien de manera voluntaria
presentó su renuncia el 17 de octubre de 2003 con efectos a partir del 31 de
octubre de 2003.
Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, acreditar que el hoy actor desempeñaba
puesto y funciones catalogadas como de confianza y que renunció a su puesto
de manera voluntaria, sirve de apoyo a lo anterior, la siguientes tesis
Tesis de Jurisprudencia número: I. 6°. T J/70, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone:“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’" Tesis número: VI.2o.T.40 L, con número de registro: 187563, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Laboral, Página: 1327, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone: “DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA DEMANDADA AUNQUE SE HAYA DEMANDADO LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y NO LA REINSTALACIÓN. La autoridad responsable actuó correctamente
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al determinar que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, si del escrito de demanda se infiere la acción de indemnización constitucional y ésta opuso como excepción la renuncia del trabajador, acorde a lo que establece el artículo 804, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, como consecuencia de una relación laboral, el trabajador, en términos generales, está excluido de la carga probatoria, incluso cuando se trate de acreditar el rompimiento de la relación de trabajo, a menos que se ofrezca la reincorporación a su trabajo de buena fe, pues en materia de trabajo no rigen aquellos principios sobre las cargas procesales que imperan en otras, como en el derecho civil, cuyo postulado general sostiene que "el que afirma está obligado a probar", en virtud de que en materia laboral los medios de prueba para acreditar, entre otras cosas, las condiciones de la relación de trabajo y su terminación, no son disponibles en igualdad de circunstancias para ambas partes, porque en este aspecto la patronal tiene mayores probabilidades de probarlo; en cambio, tratándose de condiciones desiguales, no se podría determinar equitativamente una carga procesal; de ahí que el derecho del trabajo sea considerado como un derecho de clases, equilibrador de diferencias sociales y económicas entre la fuerza de trabajo y el capital”.
V. Toda vez que no fue materia de la concesión del amparo, el
estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las
partes, se reitera en los términos siguientes, con excepción de la
testimonial a cargo de José Luis Chávez Torres:
“En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE
DEMANDADA y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y
defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes
términos:
I. Confesional a cargo del C. Gerardo Deveze Picazo, admitida en audiencia
del 8 de febrero de 2005 (foja 297), objetada en términos generales,
desahogada en audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta) a 11
posiciones formuladas por la parte demandada vía escrita y previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En
virtud de que el actor contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve
de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”
II. Confesión expresa y espontánea, respecto de todas aquellas
manifestaciones vertidas por el actor en todo lo que le favorezca, especialmente
el reconocimiento del actor de que ocupaba la plaza de Jefe de Departamento,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del 8 de
febrero de 2005 (foja 297), la citada probanza serán tomadas en cuenta por esta
autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con
fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
III.- Documentales Públicas:
1, 2 y 3.- Constancias de Nombramientos de fechas 18 de octubre de 2002
(foja 83 original), 29 de abril de 2003 (foja 85 copia) y 20 de octubre de 2003
(foja 86 original), expedidas a nombre del actor por el Titular demandado,
admitidas en audiencia del 8 de febrero de 2005 junto con la ratificación que se
menciona en el apartado V por lo que se refiere a la foja 85, objetadas en forma
general en cuanto alcance y valor probatorio (foja 290), mediante audiencia del
12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta) el actor reconoce como suya la firma que
aparece en el nombramiento visible a foja 85, en virtud de lo anterior, los
referidos nombramientos tienen pleno valor probatorio para acreditar que el 18
de octubre de 2002 el Titular demandado le otorgó nombramiento de confianza
al actor en el puesto de MANDO EJECUTIVO, con Nivel OB1, adscrito a la
Coordinación General Jurídica, con una percepción mensual bruta de $4,578.14
(Cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos 14/100 M.N.) y una vigencia a partir
del 01 de septiembre de 2002; que el 29 de abril de 2003 el Titular
demandado le otorgó un nuevo nombramiento de confianza al actor por
promoción de puesto y aumento de percepciones, en el puesto de
JEFATURA DE DEPARTAMENTO, con Nivel o Puesto OC2, adscrito a la
Coordinación General Jurídica, con una percepción mensual bruta de
$5,074.56 (Cinco mil setenta y cuatro pesos 56/100 M.N.) y una vigencia a partir
del 01 de abril de 2003; que el 20 de octubre de 2003 se dio de baja al hoy
accionante por RENUNCIA con efectos a partir del 31 de octubre de 2003 en el
puesto de Jefatura de Departamento con Puesto o Nivel de CO2.
4, 5, 6 y 19.- Copia fotostática de Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal de los años 2002 (foja 88 a 116) y 2003 (fojas 117 a 143) y
Copia certificada del Catálogo de Puestos de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales del año 2003 (fojas 1144 a 154) y Tabulador
para Servidores Públicos de Mando y Homólogos 2003 (foja 186), admitidas
junto con el medio de perfeccionamiento por lo que se refiere a las pruebas
marcadas con los numerales 4 y 5 en audiencia del 08 de febrero de 2005 (foja
297), objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma (foja 289), mediante
razón actuarial del 25 de agosto de 2009 (foja 467) se advierte que se puso a la
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vista del actuario los documentos base del cotejo y al revisarlos minuciosamente
se da fe de que las copias que obran a fojas 88/113 y 117/143 de autos
coinciden fielmente con sus originales, mediante audiencia del 30 de octubre de
2009 (foja 468) se tuvo por desahogados los cotejos, en virtud de lo anterior, los
Catálogos de Puestos ofrecidos tienen pleno valor probatorio para acreditar que
en el 2002 (foja 116) el Nivel OC2 tenía el Código CFEECO3 y una
denominación de puesto de Jefe de Departamento o Puesto Ocupacional de
Mando Ejecutivo; que en 2003 el Nivel CO2 tenía la denominación de Puesto
de Jefe de Departamento con un Código CFOC002 (foja 143) y que en el
Catálogo de Puestos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
al 1° de Enero de 2003 el Puesto CO2 Jefatura de Departamento tenía un
Sueldo Bruto de $5,165.89 (Cinco mil ciento sesenta y cinco pesos 89/100 M.N.)
y una Compensación de $20,088.87 (veinte mil ochenta y ocho pesos 87/100
M.N.) que sumados nos da un sueldo bruto mensual de $25,254.76 (Veinticinco
mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) que en el tabulador para
servidores públicos vigente en el 2003 (foja 186) el Grupo O grado C Nivel 2,
esto es, OC2, Jefe de Departamento tenía un sueldo bruto mensual de
$25,254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) y
un total neto de $20,352.46 (Veinte mil trescientos cincuenta y dos pesos
46/100 M.N.).
7.- Copia Certificada de la Constancia de Nombramiento con número de
folio 01510 a nombre de Calvillo Díaz Gabriel (foja 87), admitida en audiencia
del 8 de febrero de 2005 foja 296), al ser una documental privada debidamente
certificada por un funcionario con facultades para ello ya que manifiesta haber
tenido el original a la vista y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su
confiabilidad, tienen pleno valor probatorio para acreditar que el C. Calvillo Díaz
Gabriel, tiene el puesto de Director de Área y que es un puesto de confianza.
8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.- Original de listado de firmas de las Nóminas
17, 18, 20, 23 y 1 del año 2003 (fojas 155, 156, 158 a 164), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza las marcadas con los
numerales 11 a 14 al haberlas hecho suyas la parte actora, y las marcadas con
los numerales 8, 9, 15, 16 y 17 junto con la ratificación que se menciona en el
numeral romano IV en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), mediante
audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta) a respuestas Tercera y
Quinta el actor sí reconoció como suyas las firmas de las nóminas 17 y 18 (fojas
155 y 156), por lo que se refiere a las demás nóminas no se realizó la
ratificación por no contemplarse en las posiciones, sin embargo al ser
documentos en original y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su
confiabilidad, tienen pleno valor probatorio para acreditar en las quincenas 17 y
20 (fojas 155 y 158) del año 2003 el actor percibió la cantidad de $10,214.74
(Diez mil doscientos catorce pesos 74/100 M.N.), que en la quincena 18 (foja
156) percibió la cantidad de $10,229.96 (Diez mil doscientos veintinueve pesos
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96/100 M.N.); que por aguinaldo 1RA y 2Da Parte del año 2003 el actor percibió
la cantidad de $4,486.44 (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 44/100
M.N.); que por Compensación Garantizada recibió la cantidad de $13,950.58
Trece mil novecientos cincuenta pesos 58/100 M.N.) y que por Complemento de
Compensación Garantizada de 2003 percibió la cantidad de $8,370.38 (Ocho mil
trescientos setenta pesos 38/100 M.N.).
10 y 18 Copias fotostáticas del listado de la Nómina número 19 (foja 157) y
listas de asistencias del mes de marzo de 2003 (fojas 165 a 185), admitidas
junto con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo con su original
en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), objetada en términos
generales (foja 290), mediante razón actuarial del 16 de marzo de 2010 (foja
470) se advierte que se puso a la vista del actuario los documentos materia del
cotejo e hizo constar que las documentales exhibidas coinciden fielmente en
contenido y formato con sus originales, desahogada en audiencia del 26 de
marzo de 2010 (foja 471), asimismo se advierte que el actor en audiencia del 12
de mayo de 2005 (foja 325 vuelta y 326) desconoció como suyas las firmas
estampadas en las listas de asistencias de las fojas 166 a 182, por lo cual se
aceptó la prueba pericial ofrecida por la parte demandada en materias de
grafoscopía, grafometría, grafomología y caligrafía; que mediante dictámenes de
fechas 18 de enero de 2006 (fojas 343 a 350) y 4 de febrero de 2007 (fojas 381
a 396) rendidos por los peritos de la parte demandada y parte actora se
advierten que éstos concluyeron que al tratarse de copias fotostáticas no reúnen
los requisitos de un documento auténtico razón por la cual no se puede realizar
estudios grafoscópicos comparativos. En virtud de lo anterior y toda vez que se
llevó a cabo el cotejo y coincidieron fielmente con sus originales, tienen pleno
valor probatorio para acreditar que en la quincena 19 del año 2003 que
comprende el periodo del 1° al 15 de octubre de 2003 3l actor percibió la
cantidad de $10,214.74 (Diez mil doscientos catorce pesos 74/100 M.N.), de
las listas del mes de marzo de 2003 se advierte que el hoy actor firmaba su hora
de entrada a las 9:00 hrs y salida a comida a las 15:00 Hrs entrada de comida a
las 16:00 hrs y salida a las 18:00 hrs.
IV y V.- Original de la renuncia del actor de fecha 31 de octubre de 2003
(foja 187) y ratificación de contenido y firma, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza al ser prueba en común de las partes en audiencia
del 8 de febrero de 2005 (foja 297 vuelta), no obstante lo anterior, el actor en
audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta y 326) desconoció como
suya la firma estampadas en el escrito de renuncia, por lo cual se aceptó la
prueba pericial ofrecida por la parte demandada en materias de grafoscopía,
grafometría, grafomología y caligrafía, sin embargo, mediante acuerdo plenario
de fecha 22 de octubre de 2014 (foja 629) y en cumplimiento a la ejecutoria
D.T.- 487/2012 (DT.- 7552/2012) emitida por el octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, se decretó la deserción de la prueba
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pericial ofrecida por la parte demandada, y en ese sentido, únicamente se estará
a lo señalado en la pericial ofrecida por la parte actora, es decir, que la firma
estampada en el escrito de renuncia fue puesta de puño y letra del hoy actor.
VI.- Informe rendido por la Subdirección de Condiciones Generales de
Trabajo de la Dirección de Normatividad de Servicios Personales de la
Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y presentado en la Oficialía
de partes de este H. Tribunal el 04 de marzo de 2005 (foja 301), objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma (foja 291), al ser una documental
privada con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática tienen pleno valor probatorio para
acreditar que: “ (…). De conformidad con el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, el nivel salarial ‘OB1’, que se sirvió proporcionar con el
proveído que se contesta, corresponde al puesto denominado ‘Jefatura de
Departamento’, con código de identificación ‘CFOB001’, mismos que se clasifica
como de confianza. (…)”.
VII y VIII.- Presuncional en su doble aspecto legal y humana e Instrumental
de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), las citadas probanzas serán
tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al estudio
de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA:
I.- Copia certificada del escrito del Primer escrito renuncia de fecha 31 de
octubre de 2003 (foja 16), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 296 vuelta) ya que no se
ofrece medio de perfeccionamiento alguno, objetada en contenido, firma,
veracidad, alcance y valor probatorio (foja 62), si bien es cierto, es una
documental privada debidamente certificada por un por un funcionario con fe
pública que manifiesta haber tenido el original a la vista y que ambos
documentos concuerdan en todas sus partes; también lo es que el titular
demandado no reconoce la autenticidad del sello, por lo tanto al haberse
objetado en autenticidad y no ofrecer medio de perfeccionamiento, es indudable
que no se le puede dar pleno valor probatorio, sin embargo, la prueba en
análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados
en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia,
lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que tiene el carácter de indicio para acreditar que el
17 de octubre de 2003 el actor presentó renuncia al puesto de Subdirector de lo
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Contencioso Judicial con clave presupuestaria 16AA081121103OC2-000-00028
con efectos a partir del 31 de octubre de 2003.
II, III y IV.- Copia certificada del Segundo escrito de renuncia de fecha 31 de
octubre de 2003 (foja 17), Baja por renuncia de fecha 31 de octubre de 2003
(foja 18) y talón de pago correspondiente a la quincena del 16 al 31 de
octubre de 2003, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
al ser prueba en común de las partes en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja
296 vuelta), objetadas en términos generales en cuanto alcance y valor
probatorio que pretenda darle el actor (foja 62). Y toda vez que el actor negó
como puesta de su puño y letra la firma que obra en la renuncia de fecha 31 de
octubre de 2003, se procedió a admitir su pericial caligráfica, misma que fue
rendida el 4 de febrero de 2007 (fojas 381 a 396), en el que señala que la firma
que se encuentra en la renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 fue elaborada
por el puño y letra del C. Gerardo Deveze Picazo, además de que mediante
acuerdo plenario de fecha 22 de octubre de 2014 (foja 629) y en cumplimiento a
la ejecutoria D.T.- 487/2012 (DT.- 7552/2012) emitida por el octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se decretó la deserción de
la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, y en ese sentido,
únicamente se estará a lo señalado en la pericial ofrecida por la parte actora, en
virtud de lo anterior, tiene pleno valor probatorio para acreditar que el 31 de
octubre de 2003 el accionante renunció al puesto de Subdirector de lo
Contencioso Judicial que detentaba desde el 1 de septiembre de 2002 y que
estaba adscrito a la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales con clave presupuestal 16AA081121103OC2-
000-00028.
En cuanto a la documental privada señalada bajo el numeral III ya fue valorada
en el capítulo anterior al ser prueba común de las partes la cual se le otorgó
pleno valor probatorio. Por lo que se refiere a la copia fotostática del talón de
pago con número de folio 1581717 correspondiente a la quincena del 16 al 31
de octubre de 2003, tienen pleno valor probatorio al haberla hecho suya el titular
demandado a foja 55 y con el que se acredita que el hoy actor tenía la clave
programática número 16-AA08-112-1103-OC2 000-00028, que tenía un sueldo
bruto quincenal de $12,665.89 (Doce mil seiscientos sesenta y cinco pesos
89/100 M.N.) y un sueldo neto de $10,214.74 (Diez mil doscientos catorce pesos
74/100 M.N.).
V, XIV y XV.- Copias fotostáticas de la Baja por renuncia del C. José Luis
Chávez Torres (foja 20), oficio número 112/006911 de fecha 8 de octubre de
2003 (foja 21) y acuse de recibo de la Declaración Patrimonial relativa a la
declaración de conclusión con número de certificado 491979 (foja 22),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza ya que no se
ofrece medio de perfeccionamiento alguno en audiencia del 8 de febrero de
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31
2005 (foja 296 vuelta), objetadas en cuanto a contenido, firma, alcance y valor
probatorio (fojas 63 y 67), al ser documentos exhibidos en copia simple es claro
que no se les puede dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su
naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad
de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por lo que
tiene únicamente el carácter de indicio para acreditar que el C. José Luis
Chávez Torres, persona ajena al presente juicio, se le dio de baja por renuncia
en el puesto de Subdirector de Área con puesto NC3, con una percepción
BRUTA MENSUAL DE $8,157.14 (Ocho mil ciento cincuenta y siete pesos
14/100 M.N.); que el Director de lo Contencioso Judicial le informó al actor en su
carácter de Subdirector que debe rendir un reporte semanal de las acciones
realizadas a su cargo, respecto de los juicios de amparo y recursos
administrativos; que el actor presentó su declaración de conclusión ante la
Secretaría de la Función Pública vía intranet el 26 de noviembre de 2003; sin
embargo, las pruebas en análisis se adminicularán con los demás medios
probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a
derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al
caso, la siguiente tesis jurisprudencial:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.”
VI, VII y X.- Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del Personal de
Mando de 2002 y 2003 e inspección ocular en el expediente personal del
actor en la Dirección General de Desarrollo Humano y Organizacional del
Titular demandado, objetadas en cuanto a contenido, alcance y valor
probatorio que el actor pretenda darles (fojas 63 y 64), en audiencia del 8 de
febrero de 2005 (foja 296 vuelta) se desecharon los Catálogos de Puestos con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, ya que el actor fue omiso en proporcionar el
domicilio en donde puede requerirse tales documentos, siendo requisito
indispensable para su admisión y preparación. Por lo que se refiere a la
inspección se desechó con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya que el actor no
EXP. LAB. 726/04
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32
menciona el periodo que abarcaría y tampoco está formulado en sentido
afirmativo, requisitos indispensables para su admisión.
VIII y IX.- Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003 y
Decreto que Establece las Bases para el Pago de Aguinaldo o
Gratificación de Fin de Año de 2003, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2003, objetadas en cuanto a contenido,
alcance y valor probatorio que el actor pretenda darles (foja 64), admitidas en
audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 2976 vuelta) siendo de explorado
derecho que este Tribunal está obligado en tomar en consideración cada una
de las publicaciones de los Diarios Oficiales de la Federación, por lo que y si
bien es cierto no se exhiben físicamente, también lo es que son ordenamientos
de observancia general, además de que el derecho no está sujeto a prueba,
pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad
judicial esté obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y
obligatoriedad, lo anterior, en términos de la Jurisprudencia número 2a./J.
65/2000, con número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA.
CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS,
DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de lo anterior, tienen pleno
valor probatorio para acreditar el contenido del Considerando Primero del
Decreto mencionado y Anexo 1 del Manual de Percepciones.
XI.- Confesional para Hechos Propios a cargo del C. Gabriel Calvillo Díaz,
Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo, persona que
el actor señaló fue quien le pidió su renuncia, admitida en audiencia del 8 de
febrero de 2005 (foja 296 vuelta), el actor se desistió de la confesional mediante
escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal el 30 de junio de
2009 (foja 454) y mediante audiencia del 7 de julio de 2009 (foja 455) se tuvo
por desistido al actor a su entero perjuicio de la confesional ofrecida en el
apartado XI.
XIII.- Testimonial a cargo de los CC. Marcos Mauricio Velasquez Llerena,
Andrés Antonio Moisés Sanmillán Casillas y Marco Antonio Teodoro Sosa
García, admitida en audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 296 vuelta), en
audiencia del 25 de mayo de 2006 (foja 356 y 357) el apoderado legal del actor
se desistió de los testigos de nombres CC. Marcos Mauricio Velásquez Llerena
y Andrés Antonio Moisés Sanmillán Casillas, solicitando se acepte y desahogue
por el testigo que compareció en la audiencia, se tuvo al actor por desistido a su
entero perjuicio de los testigos que menciona, por lo que se desahogó
únicamente por el compareciente C. MARCO ANTONIO TEODORO SOSA
GARCÍA, toda vez que el testigo contestó en sentido afirmativo diversas
posiciones orales que fueron previamente calificadas de legales, se tiene que: el
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testigo conoce al actor porque entró a trabajar el 15 de abril de 2002 a la
Dirección Adjunta de lo Contencioso Administrativo Judicial lugar en donde el
suscrito tenía el cargo de Subdirector y fue asignado a trabajar el actor con el
suscrito en su carácter de jefe de departamento, que el actor ingresó a la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el 15 de abril de 2002,
desempeñando las labores de jefe de departamento, y a partir del 1° de
septiembre de 2002, fue contratado y pasó a ser servidor público de estructura
también como jefe de departamento y a partir del 1° de abril de 2003 lo
ascendieron y le dieron el cargo de Subdirector de lo Contencioso Judicial cargo
que desempeñó hasta el 16 de octubre de 2003 fecha en la que le pidieron su
renuncia a solicitud del Lic. Gabriel Calvillo Díaz quien era Director Adjunto de lo
Contencioso Administrativo y Judicial; que el actor ya no trabaja en la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que el actor tenía un horario de 9:00
a 15:00 hrs regresando de la comida a las 17:00 hrs y saliendo a las 21:00 hrs y
que en muchas ocasiones el actor laboró después de las 21:00 hrs incluso a
veces toda la noche y que le consta lo que ha declarado porque también laboró
en la Dirección de lo Contencioso Judicial y estuvo presente el día 16 de octubre
de 2002 a las 19:00 hrs en la oficina donde se encontraba la Dirección de lo
Contencioso Judicial y posteriormente a las 19:15 hrs se presentó el Lic.
Gabriel Calvillo Díaz a comunicarles que tenían que presentar su renuncia por
acato de instrucciones del Coordinador General Jurídico y posteriormente el día
17 de octubre de 2002, fueron llamados por el propio Lic. Gabriel Calvillo Díaz
quien les dijo que la renuncia presentada no era una renuncia, toda vez que se
había puesto que era por acato de instrucciones y que si no cambiaban dicha
renuncia les iniciarían procedimiento administrativo ante la Contraloría Interna
de la Secretaría y que los trabajadores que los iban a sustituir habían trabajado
en la Procuraduría General de la República y que él se encargaría de que no
llegaran a seguir trabajando al mes de diciembre de ese mismo año de 2002. A
repreguntas orales formuladas por el apoderado legal del titular demandado,
previa su calificación de legales respondió: que sabe que el puesto que venía
desempeñando el actor como Subdirector porque el declarante fungía como
Director de lo Contencioso Judicial en la estructura de la Dirección General
Adjunta de los Contencioso Administrativo y Judicial, dependiendo del
declarante 3 subdirectores, entre ellos el C. Gerardo Deveze Picazo, que no
guarda alguna relación de parentesco o amistad con el actor y que no tiene
interés alguno en que se obtenga laudo favorable en el presente juicio. De lo
anterior, es claro que no puede dársele a dicho testimonio valor probatorio
alguno, ya que las circunstancias de tiempo no coinciden con los hechos 8 y 9
del escrito de demanda del actor, pues éste manifestó que la renuncia les fue
solicitada el 16 de octubre de 2003 y el testigo manifestó que la renuncia les fue
solicitada el 16 de octubre del año 2002, esto es, un año antes.
XVI Y XVII.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
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DT. 24/2016
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audiencia del 8 de febrero de 2005 (foja 297), las citadas probanzas serán
tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática”.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
24/2016 esta Sala determina negarle valor probatorio al
testimonio de José Luis Chávez Torres, ya que advierte varios
elementos en el desahogo que hacen poco creíble sus
manifestaciones, admitida en audiencia del 8 de febrero de 2005
(foja 296 vuelta), mediante resolución del 6 de enero de 2006 (foja
333 vuelta) se acordó de conformidad el cambio de naturaleza de
esta probanza de confesional a testimonial para hechos propios,
en virtud de obrar constancia en el expediente en que se actúa que
el absolvente ya no trabaja para el titular demandado (foja 20),
desahogada mediante audiencia del 25 de agosto de 2006 (foja
367 y 368), el testigo contestó en sentido afirmativo diversas
posiciones orales que fueron previamente calificadas de legales, y
de las que se advierte:
Que el testigo conoce al actor porque trabajaban juntos en
SEMARNAT desde el mes de junio de 2002 en la Dirección
General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la
Coordinación General Jurídica de la Dependencia,
Que el puesto que desempeñaba el actor era el de Subdirector, en
un horario mixto de las 9:00 hrs a las 21:00 con 2 horas para
alimentos,
Que ya no labora para dicha dependencia, toda vez que con fecha
16 de octubre de 2003 el Lic. Gabriel Calvillo Díaz, superior del
ahora testigo, acudió a su oficina y le pidió que fuera a la suya
para informarle que con motivo del cambio de administración le
presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año con
efectos a partir del 31 de octubre tanto el declarante como Gerardo
Deveze Picazo y demás personas y que le consta lo que ha
declarado ya que como dijo existía una relación de
suprasubordinación.
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35
A repreguntas orales formuladas por el apoderado legal del titular
demandado, previa su calificación de legales respondió: que sabe
que el puesto que venía desempeñando el actor era de
Subdirector porque el declarante fungía como Director de lo
Contencioso Judicial en la estructura de la Dirección General
Adjunta de los Contencioso Administrativo y Judicial, dependiendo
del declarante 3 subdirectores, entre ellos el C. Gerardo Deveze
Picazo, que no guarda alguna relación de parentesco o amistad
con el actor y que no tiene interés alguno en que se obtenga laudo
favorable en el presente juicio.
A juicio de esta Sala, las declaraciones del ateste resultan
inverosímiles, ya que de ellas se advierte un aleccionamiento
previo y por ende, carece de valor probatorio.Por tanto, basta que
no concurran los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y
congruencia, para concluir que su declaración no puede provocar
en el ánimo del Juzgador, la certidumbre para conocer la verdad
de los hechos y por ello, carezca de eficacia probatoria.
Establecido lo anterior, como se apuntó resultan inverosímiles las
declaraciones del ateste José Luis Chávez Torres, pues por un
lado, no resulta creíble que el actor se haya desempeñado para la
dependencia demandada como Subdirector con un horario mixto
de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos,
pues dicha declaración se encuentra en oposición con otras
pruebas que obran en autos, toda vez que la parte demandada
demostró con las copias al carbón y simples de las constancias de
nombramiento y/o asignación de remuneración que obran a fojas
85 y 86 de autos, que el actor se desempeñó como Jefe de
Departamento y respecto al primer documento, el actor reconoció
como suya la firma que aparece en el nombramiento visible a foja
85 (foja 325 vuelta), así como también se desvirtuó su testimonio
con las copias simples de las listas de asistencia (fojas 165 a
185), las cuales fueron perfeccionadas mediante su cotejo como
obra en la razón actuarial dieciséis de marzo de dos mil diez (foja
470) de las que se advierte que el actor firmaba su hora de
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entrada a las nueve horas, su salida de comida a las quince
horas, la entrada de la hora de comida a las dieciséis horas y
salida definitiva de su centro de trabajo a las dieciocho horas; y
por otro lado, también resulta poco creíble que el deponente haya
sido sincero en su declaración cuando se estimó innecesario
protestarlo para que se condujera con verdad por ser perito en la
materia, ni se le advirtió de las penas en que incurren los testigos
falsos.
Además, al relatar las circunstancias de modo en que ocurrieron
los hechos, en ningún momento manifestó que Gabriel Calvillo
Díaz, amenazó tanto a éste como al actor, con la práctica de
auditorías legales, el fincamiento de responsabilidades tanto
administrativas como penales y que de manera prepotente,
altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular,
les inventaría delitos y que se arrepentirían si no firmaban su
renuncia, es decir, que ejerció una coacción verbal y moral,
siendo dichas circunstancias en las que el actor sustentó la acción
de indemnización constitucional por despido injustificado.
Finalmente, aun cuando dicho testigo fue coincidente al relatar el
lugar y la fecha en que ocurrió la supuesta solicitud de la renuncia
por parte de Gabriel Calvillo Díaz, no señaló la hora en que
supuestamente ocurrieron los hechos, de ahí que las respuestas
dadas por el ateste no se estiman uniformes ni congruentes con
los hechos de la litis planteada; además, debe tomarse en cuenta
que el deponente José Luis Chávez Torres, manifestó ser
abogado y que la parte actora ofreció su testimonio en un principio
como confesión en su carácter de Director de la dependencia
demandada, es decir, como una prueba confesional (foja 14), no
obstante que el propio accionante refirió que éste había
renunciado e incluso, ofreció la copia simple de su constancia de
nombramiento y/o asignación de remuneraciones (foja 20) donde
consta dicha renuncia; en otras palabras, como lo refiere la
impetrante del amparo, existen elementos que hacen presumir un
aleccionamiento previo y que el deponente tenía un interés en que
el actor Gerardo Deveze Picazo ganara el juicio, es decir, que no
EXP. LAB. 726/04 DT. 24/2016
37
fue parcial, pues el actor pretendió en un principio que José Luis
Chávez Torres confesara como representante de la patronal en su
carácter de director de la dependencia demandada, dicho de otro
modo, intentó obtener una ventaja procesal a fin de conseguir una
mayor fuerza probatoria con las declaraciones de José Luis
Chávez Torres; de ahí que este Tribunal desestime las
manifestaciones del ateste en cuestión.
En consecuencia, con los datos aportados por el deponente y las
constancias de autos, hacen presumir que fue aleccionado,
además de que no existe certeza y congruencia con sus
declaraciones hechas y que en realidad no presenció los hechos
sobre los cuales se sustenta la acción del actor, esto es, que se
ejerció sobre el actor, una coacción verbal y moral para presentar
una renuncia sin la leyenda “por instrucciones”, ni tampoco que
antes de ello se le requirió que presentara una renuncia, esto es,
que se trató de una imposición del patrón equiparado. Por
consiguiente, carece de valor probatorio el testimonio de José
Luis Chávez Torres.
VI.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido incluyéndose la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado se llega a las siguientes consideraciones:
El actor GERARDO DEVEZE PICAZO ingresó a prestar sus
servicios para el titular demandado a partir del 16 de abril de 2002
a través de un contrato de prestación de servicios profesionales
con un puesto de Mando Ejecutivo, con nivel salarial OB1 y que le
corresponde el puesto de Jefatura de Departamento, que a partir
del 1° de abril de 2003 fue promovido de puesto con aumento de
percepciones al puesto de jefatura de departamento con un puesto
OC2, con un sueldo mensual bruto de $25,254.76 (Veinticinco mil
doscientos cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), lo anterior se
corrobora con las Constancias de Nombramiento y/o asignación de
remuneraciones, con el recibo de pago y con el Catálogo de
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Puestos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
vigente para el año 2003 y con el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal 2003.
El accionante se duele al manifestar que con fecha 31 de octubre
de 2003 fue injustificadamente despedido del puesto que venía
desempeñando como Subdirector de lo Contencioso Judicial con
clave presupuestal 16AA081121103OC2-000-00028.- A lo que la
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, se excepciona manifestando que el actor carece de
acción y de derecho para reclamar las prestaciones contenidas en
su escrito inicial de demanda, toda vez que en ningún momento lo
despidió injustificadamente, sino que es un trabajador de
confianza, al desempeñarse como jefe de departamento y no como
Subdirector de lo Contencioso Judicial, en términos del artículo 5°,
fracción II, inciso a) en relación con el artículo 8°, ambos de la Ley
Burocrática, que no goza de estabilidad en el empleo, aunado a
que el actor de manera unilateral y voluntaria renunció a su puesto
de Jefe de Departamento, con plaza número
16AA081121103OC2-000-00028 el 17 de octubre de 2003, con
efectos a partir del 31 de octubre de 2003 escrito que se encuentra
debidamente firmado por el accionante.
De lo anterior se advierte que existe discrepancia en cuanto al
puesto que ostentaba el actor, por lo tanto, esta Quinta Sala en
primer lugar, entra al estudio para determinar cuál era el puesto
que ostentaba el accionante al momento del despido injustificado
del que adolece, pues el manifiesta que era el de SUBDIRECTOR
DE LO CONTENCIOSO JUDICIAL y el demandado señala que el
puesto que tenía el actor al momento de presentar su renunciar
era el de JEFE DE DEPARTAMENTO: de las pruebas ofrecidas en
el presente juicio como lo es el recibo de pago de la última
quincena que laboró el actor, esto es del periodo del 15 al 31 de
octubre de 2003 (foja19), se advierte que la clave programática
que tenía era la número 16-AA08-112-1103-OC2-000-00028, del
escrito de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 firmado por el
actor se advierte que renunció a su cargo de Subdirector de lo
EXP. LAB. 726/04 DT. 24/2016
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Contencioso Judicial con clave presupuestal 16-AA08-112-1103-
OC2-000-00028, de la Constancia de nombramiento expedida por
el demandado en favor del actor de fecha 29 de abril de 2003 (foja
85) se advierte que el puesto que le otorgó por promoción fue el
OC2, ahora bien, del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal
para el año 2003 (foja 143) se advierte que la clave OC2
corresponde al nivel y que el puesto que le corresponde a ese
Nivel OC2 es el puesto de JEFATURA DE DEPARTAMENTO. De
lo anterior, se concluye que el puesto que ostentaba el actor al 31
de octubre de 2003 era el de JEFE DE DEPARTAMENTO.
Una vez que quedó aclarado que el puesto que ostentaba el actor
era el de Jefe de Departamento y no del de Subdirector de lo
Contencioso Judicial, se entra al estudio del conflicto planteado,
esto es, analizar si el demandado acreditó que el puesto que
ostentaba el actor era un puesto de confianza que no goza de
estabilidad en el empleo en términos del artículo 5° de la Ley
Burocrática: De los medios de convicción previamente analizados,
el Titular demandado no acreditó que el puesto de Jefe de
Departamento con nivel OC2, tenga la calidad de confianza, ni
mucho menos demuestra que las funciones sean inherentes a un
puesto de confianza, ya que la simple denominación del puesto de
Confianza que se advierte en las Constancias de Nombramiento y
en los Catálogos Generales de Puestos no acreditan tal carácter,
al caso resulta aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Tesis: 962, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo V, Página: 669, Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. “5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de
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base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”. Tesis de jurisprudencia 160/2004 aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.
De lo anterior, esta H. Sala concluye que la Secretaría demandada
no acreditó con ningún medio probatorio que las funciones que le
corresponden al actor en el puesto de Jefe de Departamento, con
plaza 16AA081121103CO2-000-00028, son de confianza, ya que
resulta insuficiente considerar que la plaza tenga tal carácter con la
simple denominación del puesto, tal y como lo afirmó el titular
demandado.
VII. En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT. 24/2016 del índice
del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, esta Sala reitera que
carece de valor probatorio el testimonio de Marco Antonio
Teodoro Sosa García y siguiendo los lineamentos de la
ejecutoria, determina negarle valor probatorio al testimonio de
José Luis Chávez Torres y se establece que el primer escrito
de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 (foja 16) es
insuficiente para demostrar que la voluntad del actor se
encontraba viciada o que se trató de una imposición del
patrón equiparado, por no estar robustecida o concatenada
con otros medios de prueba, y por ende, que no se acreditó el
despido injustificado. Lo anterior en los términos siguientes:
Como se advierte del expediente laboral, el actor Gerardo Deveze
Picazo, señaló en los hechos de su demanda, en lo que nos
interesa, lo siguiente (fojas 6 y 7):
‘6.- Con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas, estando el suscrito en acuerdo con el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en su privado, (…), se presentó en dicha
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oficina el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y solicitó al licenciado José Luis Chávez Torres: ‘le regalara dos minutos para presentarse en su oficina’, lo cual hizo de inmediato, y nos ordenó a los ahí presentes que lo esperáramos, a su regreso nos informó que estando en la oficina del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, este le comunicó que por instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia demandada, debía presentar su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, así como también le ordenó que nos comunicara a los abogados que estábamos esperando en el cubículo del licenciado José Luis Chávez Torres, que debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que detentábamos. 7.- En ese mismo día dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas con quince minutos, habiéndonos comunicado el licenciado José Luis Chávez Torres, al suscrito y a los licenciados (…), la instrucción dada por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, en el sentido de que por instrucciones del doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico de la Dependencia, debíamos presentar nuestra renuncia al cargo que veníamos desempeñando cada uno, todos los abogados de inmediato, solicitamos al licenciado José Luis Chávez Torres, que nos acompañara para entrevistarnos con el citado licenciado Gabriel Calvillo Díaz, persona que nos corroboró la instrucción antes señalada, (…). 8.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mi tres, por conducto de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenté la ‘renuncia’ inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico, ‘En acato a su Instrucción…’, la cual fue recibida formalmente por la Oficialía de Partes de dicha Unidad Administrativa, lo que se acredita con el acuse de recibo que contiene el sello de recepción de tal documento y que se acompaña en copia certificada. 9.- Posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, fui requerido por el licenciado José Luis Chávez Torres, Director de lo Contencioso Judicial, para presentarme en su oficina, estando presentes en la misma los licenciados (…), así como el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, de la Dependencia demandada, persona que nos dijo: ‘el documento que habíamos presentado cada uno de los ahí reunidos, entre los que se encontraba el suscrito, no era una renuncia, y que en todo caso si no queríamos presentar la renuncia, que no lo hiciéramos; pero que nos atuviéramos a las consecuencias, ya que nos practicaría auditorias legales y que nos fincaría responsabilidades, tanto administrativas como penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban informes previos y justificados pendientes de firma por parte del Coordinador General Jurídico, y que no se habían enviado por correo en tiempo y forma; (…). 10.- Es el caso que, dada la apremiante situación derivada de la coacción verbal y moral, sí como las amenazas recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en contra de mi persona, así como de la de mis compañeros, me vi forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo que el mismo diecisiete de octubre de dos mil tres, presenté una segunda renuncia, se acompaña copia certificada, pero en esta ocasión sin la leyenda: ‘En acato a su instrucción’, de lo que se advierte claramente que dicha renuncia me fue arrancada contra mi voluntad, sin que fuera ésta la de presentarla, y por lo tanto, la manifestación unilateral no fue la de expresar mi deseo o intención de ya no prestar mis servicios, y por ello, la citada renuncia no surte efectos por estar viciada, ya que mi deseo era continuar laborando en la Dirección de Área a mi cargo. Ante la manera como sucedieron, se dieron u ocurrieron los hechos relativos a la supuesta renuncia del suscrito, es obvio que en la realidad, lo que se configura con una meridiana claridad, es un despido injustificado por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.”
Como se ve de la transcripción anterior, el actor refiere que el
dieciséis de octubre de dos mil tres, a las diecinueve horas,
estando con el licenciado José Luis Chávez Torres y las personas
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que más adelante se indican, se les comunicó que por
instrucciones del Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador
General Jurídico de la Dependencia demandada, debían presentar
su renuncia irrevocable con fecha treinta y uno de octubre de dos
mil tres, y que el diecisiete de octubre de dos mil tres, por conducto
de la Oficialía de Partes de la Coordinación General Jurídica de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentó una
renuncia inducida por el licenciado Gabriel Calvillo Díaz y dirigida
al Doctor Mauricio Limón Aguirre, Coordinador General Jurídico,
señalando en la misma “En acato a su instrucción”;
posteriormente, aproximadamente a las catorce horas de ese
mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, el licenciado
Gabriel Calvillo Díaz, le dijo, estando presentes tanto él como
José Luis Chávez Torres, Marco Antonio Teodoro Sosa García,
Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas Y marcos Mauricio
Velásquez Llerena que el escrito presentado no era una renuncia y
que en caso de no presentarla les practicaría auditorías legales,
que le fincaría responsabilidades, tanto administrativas como
penales, sobre todo tomando en cuenta que obraban
informes previos y justificados pendientes de firma por parte
del Coordinador General Jurídico y que de manera prepotente,
altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada
irregular, les inventaría delitos y que se arrepentirían si no
firman la renuncia en los términos en que nos fueron solicitadas,
es decir, sin la leyenda: “En acato a su instrucción”, y que con
motivo de la coacción verbal y moral, así como las amenazas
recibidas por parte del licenciado Gabriel Calvillo Díaz, se vio
forzado a modificar la renuncia que había presentado, por lo
que el mismo día diecisiete de octubre de dos mil tres, presentó
una segunda renuncia, sin la leyenda “En acato a su instrucción”,
hechos sobre los cuales sustentó su acción.
Por su parte, el actor a fin de demostrar la procedencia de su
acción, ofreció copias certificadas de dos escritos de renuncia de
fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, la prueba testimonial
a cargo de Marcos Mauricio Velásquez Llerena, Andrés Antonio
Moisés San Millán Casillas y Marco Antonio Teodoro Sosa García,
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y la confesional a cargo José Luis Chávez Torres (fojas 14); sin
embargo, respecto al último de los citados, mediante acuerdo
dictado en audiencia del uno de marzo de dos mil seis, se cambió
la naturaleza de dicha prueba por la de testimonial (foja 352); ello
tomando en consideración que de la propia constancia de
nombramiento que exhibió el actor de éste último, se advierte que
renunció y por ende ya no era representante del patrón
equiparado. Y por lo que respecta la testimonial, la parte actora se
desistió del testimonio de Marcos Mauricio Velásquez Llerena,
Andrés Antonio Moisés San Millán Casillas en la audiencia de
veinticinco de mayo de dos mil seis (foja 356).
En la Audiencia del 25 de mayo de 2006 (f. 356 y 357) se
desahogó la testimonial por MARCO ANTONIO TEODORO SOSA
GARCÍA, y en lo que interesa manifestó:
“(..).
QUINTA. Que diga el testigo si sabe si actualmente el C. GERARDO DEVEZE
PICAZO continúa prestando sus servicios para la Secretaría del Medio Ambiente
y Recursos Naturales. Se califica de legal. RESPUESTA. Se que actualmente ya
no trabaja en la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, toda vez
que el día 17 de octubre de 2002 , se le pidió la renuncia por parte del LIC.
GABRIEL CALVILLO DIAZ quien en esa fecha venía fungiendo como Director
Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, y siendo que era por
instrucciones del DR. MAURICIO LIMÓN AGUIRRE Coordinador General
Jurídico de dicha dependencia, aún cuando dicha renuncia tenía efectos hasta
el día 31 de octubre del 2003, tal y como lo solicitó el referido LIC. GABRIEL
CALVILLO, (…).
SEPTIMA.- Que diga el testigo la razón de su dicho esto es porque sabe y le
consta lo que ha declarado. Se califica de legal.- RESPUESTA.- Lo se porque
también laboré en la Dirección de lo Contencioso Judicial, dependiente de la
Dirección Adjunta de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Coordinación
General Jurídica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
estuvo Presente el día 16 de octubre de 2002, a las 19:00 horas en la oficina
donde se encontraba la Dirección de lo Contencioso Judicial y posteriormente a
las 19:15 hrs. Se presentó el titular de dicha Dirección, LIC. JOSE LUIS
CHAVEZ TORRES comunicándonos que el LIC. GABRIEL CALVILLO DÍAZ
Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, le había
indicado que en acato a las instrucciones del DR. MAURICIO LIMÓN AGUIRRE
Coordinador General Jurídico los CC. JOSE LUIS CHAVEZ TORRES,
GERARDO DEVEZE PICAZO, MAURICIO MARCOS VELASQUEZ LLERENA,
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ANDRES ANTONIO MOISES SANMILLAN CASILLAS y en escrito teníamos
que presentar la renuncia y por ello de inmediato acudimos los antes
mencionados a la oficina de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso
Administrativo Judicial entrevistándonos con el LIC. GABRIEL CALVILLO DÍAZ
quienes nos manifestó que efectivamente teníamos que presentar la renuncia
por acato de instrucciones del Coordinador General Jurídico y posteriormente
esto es que el día 17 de octubre del 2002, las personas antes mencionadas
fuimos llamadas por el propio LIC. GABRIEL CALVILLO DÍAZ, quien nos dijo
que la renuncia presentada no era una renuncia, toda vez que se había puesto
que era por acato de instrucciones del Coordinador General Jurídico y que si no
cambiábamos dicha renuncia nos iniciaría procedimiento ante la Contraloría
Interna de a Secretaría (…)”.
De lo anterior, es claro que no puede dársele a dicho testimonio
valor probatorio alguno, ya que las circunstancias de tiempo no
coinciden con los hechos 8 y 9 del escrito de demanda del actor,
pues éste manifestó que la renuncia les fue solicitada el 16 de
octubre de 2003 y el testigo manifestó que la renuncia les fue
solicitada el 16 de octubre del año 2002, esto es, un año antes.-----
Ahora bien, como se apuntó en el capítulo de pruebas, carece de
valor probatorio el testimonio de José Luis Chávez Torres tomando
en consideración las respuestas de dicho ateste, ya que se
advierten varios elementos en el desahogo de esa testimonial que
hacen poco creíble sus manifestaciones, como se evidencia a
continuación:
En la audiencia de desahogo de la prueba testimonial de
veinticinco de agosto de dos mil seis, José Luis Chávez Torres
manifestó ser abogado, a quien no se le protestó para
conducirse con verdad, ni se le apercibió de las penas en que
incurren con falsedad ante autoridad distinta a la judicial por ser
perito en la materia y al responder las preguntas quinta, sexta,
séptima, octava y novena, lo hizo de la siguiente manera (fojas 367
y 368 vuelta):
“[…] QUINTA.- Que diga el testigo si sabe cuál era el puesto en el cual el C.
GERARDO DEVEZE PICAZO venía ofreciendo sus servicios para la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.-
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RESPUESTA.- Subdirector.- SEXTA.- Que diga si sabe el horario en que se
desempeñaba el C. GERARDO DEVEZE PICAZO ante la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales - Se califica de legal.- RESPUESTA.-
En un horario mixto de las nueve horas a las veintiuna con dos horas para
alimentos.- SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe si actualmente el C.
GERARDO DEVEZE PICAZO continua prestando sus servicios para la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Se califica de legal.-
RESPUESTA.- No, no labora ya para dicha dependencia.- OCTAVA.- Si
sabe cuál es motivo por el cual el C. GERARDO DEVEZE PICAZO dejó de
prestar sus servicios para la Secretaría mencionada en la pregunta
anterior.- Se califica de legal.-RESPUESTA.- Sí, en efecto con fecha 16 de
octubre de 2003 el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General
Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del ahora
declarante, acudió a mi oficina y me pidió que fuera a la suya para
solicitarme a nombre del Coordinador General Jurídico de la dependencia
Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de administración le
presentáramos la renuncia el día 17 del mismo mes y año, tanto el
declarante como GERARDO DEVEZE PICAZO, MARCO ANTONIO
TEODORO SOSA GARCÍA, MARCOS MAURICIO VELÁZQUEZ LLERENA,
ANDRÉS ANTONIO MOISÉS SANMILLÁN CASILLAS, entre otros lo que
aconteció en acato a su instrucción de dichos servidores públicos.-
NOVENA.- Que nos diga la razón de su dicho, esto es porque sabe y el
consta lo que ha declarado.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Como ya
se dijo existía una relación de suprasubordinación (sic) con la persona que
ahora me presenta a desahogar la presente audiencia y que concluyó
precisamente el 31 de octubre de 2003.- […]”
Como se observa del testimonio rendido por José Luis Chávez
Torres, manifestó que el actor se desempeñó en el puesto de
subdirector con un horario mixto de las nueve a las veintiún horas
con dos horas para alimentos y que el dieciséis de octubre de dos
mil tres el licenciado Gabriel Calvillo Díaz, Director General
Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, superior del
ahora declarante, acudió a su oficina y le pidió que fuera a la suya
para solicitarle a nombre del Coordinador General Jurídico de la
dependencia Doctor Mauricio Limón, que con motivo del cambio de
administración le presentaran su renuncia el día diecisiete del
mismo mes y año, tanto al declarante como al actor Gerardo
Deveze Picazo y a los señores (…), entre otros, lo que aconteció
en acato a la instrucción dada.
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Sin embargo, a juicio de esta Sala, las declaraciones del ateste
resultan inverosímiles, así como de ellas se advierte un
aleccionamiento previo y por ende, carece de valor probatorio.
En efecto, como se dijo en líneas anteriores, para que la prueba
testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los
testigos tienen que declarar no sólo sobre los hechos
controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,
entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de
crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la
prueba, sino que además, sus respuestas deben ser uniformes y
congruentes con la litis planteada, para así poder estimar que es
idóneo su testimonio.
Por tanto, basta que no concurran los requisitos de veracidad,
certeza, uniformidad y congruencia, para concluir que su
declaración no puede provocar en el ánimo del Juzgador, la
certidumbre para conocer la verdad de los hechos y por ello,
carezca de eficacia probatoria.
Establecido lo anterior, como se apuntó resultan inverosímiles las
declaraciones del ateste José Luis Chávez Torres, pues por un
lado, no resulta creíble que el actor se haya desempeñado para la
dependencia demandada como Subdirector con un horario mixto
de las nueve a las veintiún horas con dos horas para alimentos,
pues dicha declaración se encuentra en oposición con otras
pruebas que obran en autos, toda vez que la parte demandada
demostró con las copias al carbón y simples de las constancias de
nombramiento y/o asignación de remuneración que obran a fojas
85 y 86 de autos, que el actor se desempeñó como Jefe de
Departamento y respecto al primer documento, el actor reconoció
como suya la firma que aparece en el nombramiento visible a foja
85 (foja 325 vuelta), así como también se desvirtuó su testimonio
con las copias simples de las listas de asistencia (fojas 165 a 185),
las cuales fueron perfeccionadas mediante su cotejo como obra en
la razón actuarial dieciséis de marzo de dos mil diez (foja 470) de
las que se advierte que el actor firmaba su hora de entrada a las
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nueve horas, su salida de comida a las quince horas, la entrada de
la hora de comida a las dieciséis horas y salida definitiva de su
centro de trabajo a las dieciocho horas; y por otro lado, también
resulta poco creíble que el deponente haya sido sincero en su
declaración cuando se estimó innecesario protestarlo para que se
condujera con verdad por ser perito en la materia, ni se le advirtió
de las penas en que incurren los testigos falsos, en términos del
artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia burocrática.
Además, al relatar las circunstancias de modo en que ocurrieron
los hechos, en ningún momento manifestó que Gabriel Calvillo
Díaz, amenazó tanto a éste como al actor, con la práctica de
auditorías legales, el fincamiento de responsabilidades tanto
administrativas como penales y que de manera prepotente,
altanera y con coraje, les dijo que si no encontraba nada irregular,
les inventaría delitos y que se arrepentirían si no firmaban su
renuncia, es decir, que ejerció una coacción verbal y moral, siendo
dichas circunstancias en las que el actor sustentó la acción de
indemnización constitucional por despido injustificado.
Finalmente, aun cuando dicho testigo fue coincidente al relatar el
lugar y la fecha en que ocurrió la supuesta solicitud de la renuncia
por parte de Gabriel Calvillo Díaz, no señaló la hora en que
supuestamente ocurrieron los hechos, de ahí que las respuestas
dadas por el ateste no se estiman uniformes ni congruentes con
los hechos de la litis planteada; además, debe tomarse en cuenta
que el deponente José Luis Chávez Torres, manifestó ser abogado
y que la parte actora ofreció su testimonio en un principio como
confesión en su carácter de Director de la dependencia
demandada, es decir, como una prueba confesional (foja 14), no
obstante que el propio accionante refirió que éste había
renunciado e incluso, ofreció la copia simple de su constancia de
nombramiento y/o asignación de remuneraciones (foja 20) donde
consta dicha renuncia; en otras palabras, como lo refiere la
impetrante del amparo, existen elementos que hacen presumir un
aleccionamiento previo y que el deponente tenía un interés en que
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el actor Gerardo Deveze Picazo ganara el juicio, es decir, que no
fue parcial, pues el actor pretendió en un principio que José Luis
Chávez Torres confesara como representante de la patronal en su
carácter de director de la dependencia demandada, dicho de otro
modo, intentó obtener una ventaja procesal a fin de conseguir una
mayor fuerza probatoria con las declaraciones de José Luis
Chávez Torres; de ahí que se desestime las manifestaciones del
ateste en cuestión.
En consecuencia, con los datos aportados por el deponente y las
constancias de autos, hacen presumir que fue aleccionado,
además de que no existe certeza y congruencia con sus
declaraciones hechas y que en realidad no presenció los hechos
sobre los cuales se sustenta la acción del actor, esto es, que se
ejerció sobre el actor, una coacción verbal y moral para presentar
una renuncia sin la leyenda “por instrucciones”, ni tampoco que
antes de ello se le requirió que presentara una renuncia, esto es,
que se trató de una imposición del patrón equiparado. Por
consiguiente, carece de valor probatorio dicho testimonio.
Por otro lado, el actor presentó un primer escrito de renuncia de
fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres (foja 16) en el que
contiene la leyenda “por instrucciones”, sin embargo, de los autos
del sumario laboral no existe prueba idónea para acreditar que el
primer escrito de renuncia presentado por el actor fue por acato a
instrucciones, máxime que la parte actora solamente ofreció la
prueba testimonial para acreditar tales vicios, pues al respecto, los
testimonios de José Luis Chávez Torres y Marco Antonio Teodoro
Sosa García, carecen de valor probatorio por no coincidir sus
declaraciones con las circunstancias de tiempo manifestadas por
el actor en los hechos 8 y 9 de la demanda (fojas 739 y vuelta), por
ello se colige que no existe en autos diversa prueba que
demuestre que la voluntad del actor de renuncia fue viciada o que
se trató de una imposición del patrón equiparado.
Además, es importante destacar que el actor no ofreció el
testimonio de las demás personas que estuvieron presentes en el
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momento en que supuestamente se originó la supuesta
instrucción, así como la violencia verbal y moral señalada por el
accionante, esto es, no ofreció el testimonio de Marcos Mauricio
Velásquez Llerena y Andrés Antonio Moisés Casillas, toda vez que
se desistió de ellas como se ve en la audiencia de veinticinco de
mayo de dos mil seis (foja 356), por lo que no es viable otorgar
valor probatorio pleno al primer escrito de renuncia de treinta y uno
de octubre de dos mil tres (foja 16), por no estar robustecida o
concatenada con otros medios de prueba para demostrar que se
trató de una imposición del patrón equiparado, ni mucho menos
por el simple hecho de que en el documento se haya insertado la
leyenda de que fue en acato a instrucciones, es insuficiente para
determinar que así fue.
Dicho de otro modo, si ninguna prueba eficaz aportó el actor para
demostrar que la renuncia de treinta y uno de octubre de dos mil
tres (foja 16) se trató de una imposición del patrón equiparado o la
existencia de las amenazas que dijo recibir o algún vicio en su
voluntad que evidenciara que ésta no se produjo de manera libre y
consciente para dar por concluida la relación del trabajo, por
consiguiente, es inconcuso que el primer escrito de renuncia no
merece valor convictivo alguno y por consiguiente no quedó
acreditado el despido injustificado alegado por el actor.
Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página diecisiete, del Volumen XC, Quinta Parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo rubro y texto dicen:
“RENUNCIA AL TRABAJO, EL TRABAJADOR DEBE COMPROBAR LOS
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DE LA. Si el trabajador afirma que la renuncia
al trabajo la formuló bajo amenaza o coacción, está obligado a demostrar tal
circunstancia, a fin de que la autoridad esté en condiciones de decidir si
concurrió algún vicio del consentimiento que pueda invalidarla.”
Del mismo modo, se sustenta lo anterior en la Jurisprudencia sin
número, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación visible en la página ciento trece del Volumen ciento
treinta y tres a ciento treinta y ocho, Quinta Parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor
siguiente:
“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE
LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a
presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal
aseveración, si es negada por su contraparte.”
Respecto a la renuncia que exhibió en el juicio la Secretaría
demandada a fojas 187 es de señalarse que el actor también la
ofreció a foja 17, por lo tanto es prueba común de las partes, sin
embargo, en audiencia del 12 de mayo de 2005 (foja 325 vuelta y
326) el accionante desconoció como suya la firma estampada en el
escrito de renuncia, por lo cual se aceptó la prueba pericial
ofrecida por la parte demandada en materias de grafoscopía,
grafometría, grafomología y caligrafía, misma que fue declarada
desierta mediante acuerdo plenario de fecha 22 de octubre de
2014 (foja 629), y en ese sentido, únicamente se está a lo
señalado por el perito de la parte actora, mismo que fue ingresado
en oficialía de partes de este Tribuna el 6 de febrero de 2007 (fojas
381 a 396), mismo que en la parte que interesa señala
textualmente lo siguiente:
“…
CONCLUSION FINAL
LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA SUSCRITA EN LA ‘RENUNCIA’ DE FECHA 31 DE
OCTUBRE DE 2003, TIENE EL MISMO ORIGEN GRÁFICO O ESCRITURAL A LAS DE
LAS FIRMAS TOMADAS COMO VERDADERAS O INDUBITABLES, POR LO QUE SE
DICTAMINA QUE:
FUE ELABORADA POR EL PUÑO Y LETRA DE LA PARTE ACTORA: DEVEZE
PICAZO GERARDO.
…”
De la anterior transcripción se puede advertir que el perito ofrecido
por la parte actora concluyó que la firma que se encuentra suscrita
en la renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 fue elaborada por el
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puño y letra del C. Gerardo Deveze Picazo, en la que el accionante
expresamente manifiesta: “A partir de la fecha le presento la renuncia al
puesto de SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO JUDICIAL en esa unidad
administrativa a su cargo, con clave presupuestal número
16AA081121103OC2-000-00028, que vengo detentando desde el 1 de
septiembre de 2002 (…)”, por lo que es indubitable que dicha renuncia
tiene pleno valor probatorio para acreditar que el actor renunció de
manera voluntaria a su puesto que venía desempeñando, pues la
firma estampada por el actor constituye una manifestación de
voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asentó y
además se autentificó; consecuentemente, quien reconoce como
suya la firma que aparece en un documento, implícitamente acepta
el texto del mismo, pues sería ilógico que se expresara que la
firma es propia pero el contenido es ajeno.
En virtud de lo anterior, es claro que el actor no acreditó que haya
sido obligado a presentar su escrito de renuncia en contra de su
voluntad, por lo que no se acreditó el despido injustificado alegado,
por lo que resulta procedente ABSOLVER al titular de la
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES de pagar al actor GERARDO DEVEZE PICAZO,
tres meses de salario integrado por concepto de Indemnización
Constitucional y al ser prestaciones accesorias a la principal, se
ABSUELVE al demandado al pago de salarios caídos e
incrementos, ajustes o retabulaciones salariales desde la fecha en
que fue injustificadamente despedido hasta que sea cumplido el
presente laudo, prestaciones reclamadas bajo los incisos D), F) y
K) del escrito inicial de demanda.
Respecto de la prestación señalada en el inciso E) de su escrito
inicial de demanda consistente en la indemnización a razón de 20
días de salario por cada año de servicios prestados, en términos
del artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tomando en
consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que a efecto de la presente se
transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones
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52
especiales se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del
Trabajo…”, sólo es aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se
trate de aspectos de tipo procesal que no se encuentren
contemplados dentro de los previstos en el artículo 129 de la Ley
Burocrática, ya que el citado precepto señala la forma y términos
del procedimiento, más no así las cuestiones correspondientes a
las prestaciones a las que se hacen acreedores los trabajadores al
servicio del estado. En consecuencia, resulta infundada la
pretensión del actor al reclamar el pago de la indemnización a
razón de 20 días de salario por cada año de servicios. Además, en
términos del artículo 46, fracción I de la Ley Burocrática dispone
que el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará
de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias por renuncia al puesto que venía desempeñando el
trabajador, situación que se acreditó en el presente juicio laboral.
En virtud de lo anterior, se ABSUELVE al Titular de la
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES de pagar al C. GERARDO DEVEZE PICAZO, la
indemnización a razón de 20 días de salario por cada año de
servicios prestados.
Respecto a las prestaciones marcadas en los incisos B) y C) de
su escrito inicial de demanda consistentes en el pago de tiempo
extraordinario trabajado a razón de 9 horas a la semana, se
ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES de pagar al C. GERARDO DEVEZE
PICAZO el tiempo extraordinario, toda vez que si bien es cierto el
accionante ofreció la testimonial para hechos propios a cargo del
C. José Luis Chávez Torres, para acreditar que su horario de
trabajo era en un horario mixto comprendido de las nueve horas a
las veintiún horas con dos horas de comida, también lo es que
existe prueba en contrario que desvirtúa su dicho, por lo que le
resta valor probatorio, pues de las listas de asistencia del mes de
marzo de 2003 y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio
se advierte que el hoy actor firmaba su hora de entrada a las 9:00
hrs y salida a comida a las 15:00 Hrs entrada de comida a las
16:00 hrs y salida a las 18:00 hrs., por lo que es claro que el titular
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demandado acreditó que el accionante laboraba una jornada de
trabajo legal, desvirtuando la existencia de una jornada
extraordinaria, sustenta lo anterior la jurisprudencia número
22/2005, con número de registro 179020, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, marzo de
2005, página 254, Materia laboral, Novena Época, que dispone:
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba”.
Además, el actor no precisa cuáles fueron los días de cada
semana en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de
ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, de
ahí que ante tales omisiones resulta imprecisa la acción reclamada
por el C. Gerardo Deveze Picazo y hace improcedente la condena
al pago de tiempo extraordinario, sustenta lo anterior la siguiente
tesis de Jurisprudencia número III.T. J/44, con número de registro
213011, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación 75, Marzo de 1994, página: 51, Materia(s): laboral,
Localización: Octava Época, que dispone:
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”.
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Por lo que se refiere al pago de Seguro de Gastos Médicos
Mayores, Seguro de Vida Colectivo y el pago de las prestaciones
de seguros, económicas y de seguridad social que se contemplan
en el Anexo 2 del Manual de Percepciones de la Administración
Pública Federal, prestaciones que señala en los incisos I), J) y K)
de su escrito inicial de demanda, se ABSUELVE al titular de la
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES del referido pago, en virtud de que por un lado, los
seguros de vida, de gastos médicos mayores y de seguridad social
no son susceptibles de pago al actor sino que se trata de
prestaciones que se otorgan a los trabajadores en activo y
respecto a las prestaciones de carácter económico, lo procedente
es absolver al demandado ya que no especifica a qué prestaciones
se refiere ni los periodos que demanda.
Por lo que se refiere al pago de las diferencias correspondientes
al periodo laborado del 1° de abril al 31 de octubre de 2003, con
base en el salario mensual bruto de $34,164.34 (Treinta y cuatro
mil ciento sesenta y cuatro pesos 34/100 M.N.) que debió haber
recibido el actor como Subdirector de lo Contencioso Judicial con
número de Código CFNB335, nivel 35, toda vez que la
Dependencia le asignó un salario mensual bruto de $25,331.78
(Veinticinco mil trescientos treinta y un mil pesos 78/100 M.N.) de
Jefe de Departamento, así como las diferencias de aguinaldo y
gratificación de fin de año correspondientes al año 2003,
prestaciones señaladas en los incisos A) y G) de su escrito inicial
de demanda, al respecto, lo procedente es ABSOLVER al titular
de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES del pago de las referidas diferencias, en virtud de
que el demandado demostró fehacientemente que el puesto que
se le asignó al hoy actor a partir del 1° de abril de 2003 era el
puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO con clave presupuestal
16AA081121103CO2-000-00028 y no el de Subdirector de lo
Contencioso Judicial, con código CFNB335 que refiere el
accionante, lo anterior, como ya se dijo con anterioridad queda
plenamente acreditado con la Constancia de Nombramiento y/o
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Asignación de Remuneraciones (foja 85) a la cual se le otorgó
pleno valor probatorio, con la Baja por Renuncia (foja 86) prueba
que fue ofrecida por ambas partes, copia del talón de pago que
exhibió el actor e hizo suya el Titular demandado y con el escrito
de renuncia de fecha 31 de octubre de 2003 y a la cual se le
otorgó pleno valor probatorio y en la cual en todos los documentos
se especifica que el puesto del actor era el OC2, los cuales
adminiculados con los Catálogos Generales de Puestos (fojas 143
y 151) se advierte que el NIVEL OC2 corresponde a la
denominación de puesto JEFATURA DE DEPARTAMENTO,
asimismo, del Tabulador para para Servidores Públicos de Mando
y Homólogos (foja 186) se advierte que el sueldo mensual bruto
del NIVEL OC2 es de $25,254.76 (Veinticinco mil doscientos
cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) el cual se compone del
sueldo tabular mensual por la cantidad de $5,165.89 (Cinco mil
ciento sesenta y cinco pesos 89/100 M.N.) concepto 07 del recibo
de pago (foja 19) y compensación garantizada por la cantidad de
$20,088.87 (Veinte mil ochenta y ocho pesos 87/100 M.N.)
concepto 06 del recibo de pago, que es lo que el demandado le
pagaba al actor en su puesto de Jefe de Departamento con Nivel
OC2. En virtud de lo anterior, es claro que no se le adeuda pago
alguno por concepto de diferencias en el salario, ni de aguinaldo
pues se tomó en cuenta para su pago el salario de Jefe de
departamento por ser éste el puesto que le correspondía al nivel
que tenía de CO2 y no el de Subdirector.
Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $8,755.84 (Ocho
mil setecientos cincuenta y cinco pesos 84/100 M.N.) por
concepto de la retención indebida del Impuesto sobre la Renta en
los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de año
correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, prestación reclamada
en el inciso H) de su escrito de demanda, la misma se determina
en los siguientes términos:
El titular ofreció como prueba de su parte el DECRETO por el cual
se establecen las bases para el pago de aguinaldo o gratificación
de fin de año correspondiente al 2003, sin embrago, de un análisis
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minucioso al mismo no se advierte que se haya autorizado a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
aplicar el impuesto sobre la renta al aguinaldo, por el contrario, el
Considerando Primero establece que el aguinaldo anual deberá
pagarse SIN DEDUCCIÓN ALGUNA, como se transcribe a
continuación:
“Que conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna; (…)”.
En virtud de lo anterior, el titular demandado no acreditó qué
reformas del año 2002 incorporaron la deducción del Impuesto
sobre la Renta al aguinaldo, como lo manifestó en su escrito de
contestación a foja 49 último párrafo.
No obstante lo anterior, es de señalarse que el hoy actor tampoco
prueba ni acredita que el titular demandado haya deducido la
cantidad de $8,755.84 (Ocho mil setecientos cincuenta y cinco
pesos 84/100 M.N.) por concepto de la retención indebida del
Impuesto sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación
de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, ya que
de las documentales que ofrece como prueba, de ninguna de ellas
se acredita lo manifestado por el accionante, en ese sentido, lo
procedente es ABSOLVER al titular demandado de su pago.
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado a verdad sabida y buena fe
guardada es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
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PRIMERO.- Se dejan insubsistentes los laudos de fechas 27 de
octubre de 2011, 14 de enero de 2015 y 6 de octubre de 2015 en
términos de la ejecutoria dictada en el DT. 24/2016 del índice del
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.
SEGUNDO.- El actor Gerardo Deveze Picazo no acreditó la
procedencia de su acción y el titular demandado de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales justificó sus excepciones
y defensas.
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la SECRETARÍA DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del pago por
concepto de indemnización constitucional al actor GERARDO
DEVEZE PICAZO, pago de salarios caídos, incrementos y
diferencias de sueldo y los que se generen hasta que sea
cumplido el presente laudo, pago de diferencias de aguinaldo y
gratificación de fin de año de 2003, pago de la cantidad de
$8,755.84 por concepto de la retención indebida del Impuesto
sobre la Renta en los pagos de aguinaldo y gratificación de fin de
año correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, pago de tiempo
extraordinario, pago del Seguro de Gastos Médicos Mayores y de
Vida Institucional y pago de prestaciones de seguros, económicas
y pago de seguridad social, prestaciones reclamadas en los
incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) y K) del escrito inicial
de demanda, en términos de último considerando de la presente
resolución.
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de
amparo DT. 24/2016, remitiendo copia certificada por duplicado de
la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
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sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de
acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
TLG