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316/2018 SENTENCIA FINAL ORAL MERCANTIL 1 TEPIC, NAYARIT, A 14 CATORCE DE ENERO DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. --- VISTOS, Para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 316/2018 promovido por ********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional moneda nacional, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un préstamo de dinero en efectivo, por el que el día 06 seis de enero del 2010 dos mil diez, suscribió un pagaré, liquidable al 06 seis de mayo del 2010 dos mil diez; por el incumplimiento; y: R E S U L T A N D O 1. Por auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, se admitió en la Vía Oral Mercantil, la demanda presentada por ********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional moneda nacional, por concepto de capital vencido, derivado de un préstamo de dinero en efectivo, por el que firmó un pagaré. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como emplazar a juicio a la demandada para que dentro del término legal de nueve días produjera contestación a la demanda, requiriéndole para que señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo las mismas les serían practicadas conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

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316/2018

SENTENCIA FINAL

ORAL MERCANTIL

1

TEPIC, NAYARIT, A 14 CATORCE DE ENERO DE

2019 DOS MIL DIECINUEVE.

--- VISTOS, Para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL,

expediente número 316/2018 promovido por ********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos

00/100 moneda nacional moneda nacional, por concepto de

capital, entre otras prestaciones que derivan de un préstamo de

dinero en efectivo, por el que el día 06 seis de enero del 2010 dos

mil diez, suscribió un pagaré, liquidable al 06 seis de mayo del

2010 dos mil diez; por el incumplimiento; y:

R E S U L T A N D O

1. Por auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil

dieciocho, se admitió en la Vía Oral Mercantil, la demanda

presentada por ********** en contra de ********** por el pago de la

cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional

moneda nacional, por concepto de capital vencido, derivado de

un préstamo de dinero en efectivo, por el que firmó un pagaré.

Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo

y se formara expediente, así como emplazar a juicio a la

demandada para que dentro del término legal de nueve días

produjera contestación a la demanda, requiriéndole para que

señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta ciudad, con

el apercibimiento que de no hacerlo las mismas les serían

practicadas conforme a las reglas de las notificaciones no

personales.

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2. Practicado que fue el emplazamiento a la demandada

********** en los términos precisados, mediante auto de fecha

veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, se declaró el juicio en

REBELDÍA de la parte demandada y cerrada la fase postulatoria,

así como precluidos los derechos no ejercitados por las partes,

señalándose fecha, para el verificativo de la audiencia preliminar, la

cual, se llevó a cabo el día cinco de diciembre del dos mil dieciocho,

en la que se abrió la etapa de depuración del procedimiento, se

calificó y reconoció la legitimación de las partes, haciéndose

constar que no se opusieron excepciones procesales, cerrándose

esa etapa, para abrir la de conciliación y/o mediación, en la que

ante la incomparecencia de la demandada, no fue posible mediar

conciliación, por lo que se abrió la etapa de fijación de acuerdos

sobre hechos no controvertidos, en la que no hubo acuerdos, por la

incomparecencia de la demandada, cerrándose esta fase,

abriéndose la de acuerdos probatorios, etapa en la que tampoco

fue posible que se propusieran acuerdos, por la inasistencia de la

demandada, cerrándose dicha etapa, abriéndose la de calificación y

admisión de las pruebas, habiéndose admitido las que se

encontraron ajustadas a derecho, señalándose fecha para el

verificativo de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo a las

doce horas del día de hoy, en la que se desahogaron la totalidad de

las pruebas admitidas, cerrándose esa etapa, precluyendo a las

partes los derechos dejados de ejercitar, abriéndose la etapa de

alegatos en la que, la actora alegó lo que a sus intereses legales

convino y, ante la incomparecencia de la demandada, se le declaró

precluido el derecho para formularlos; cerrándose esa fase y visto

el proceso, señalándose las quince horas con treinta minutos del

día de hoy para la emisión de la sentencia final en esta instancia; y:

C O N S I D E R A N D O

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I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera

Instancia de Oralidad Mercantil, con residencia en ésta ciudad,

es competente para resolver el juicio, por encontrarse dentro del

supuesto previsto por el artículo 1339 del Código de comercio; lo

que aunado, al sometimiento tácito de las partes, el de la actora al

entablar su demanda y la demandada al no contestarla. Artículos

1090, 1092, 1094, 1104, 1390 Bis del Código de Comercio.

**********II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS

PARTES. Quedó demostrada en la audiencia preliminar en la

etapa de depuración del procedimiento, en la que se calificó la

legitimación de las partes, lo que se vincula con la personalidad,

lo que hace innecesario su análisis. Artículo 1390 bis 34 del

Código de Comercio.

--- III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicio, según se observa en autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, por fundarse en un

pagaré, cuyo cumplimiento y pago se reclama, a través de la

acción causal, conforme a lo previsto por los artículos 1390 Bis

del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora,

**********, demanda a********** por las siguientes prestaciones:

“A) Por el pago de la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100

moneda nacional como suerte principal de un pagaré que suscribieron a mi

favor. B) Por el pago de intereses moratorios a razón del 3% mensual de

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acuerdo a lo pactado en el título de crédito, que a la fecha de hoy asciende a

la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), ya

que han transcurrido 100 meses desde el día de su vencimiento. D) Por el

pago de gastos, costas y honorarios profesionales que se originen con el

motivo del presente juicio, toda vez que la hoy demandada dio lugar a ello, al

no dar cumplimiento oportuno al pago de su suscripción.”

Sustentando la acción en los siguientes HECHOS:

A. En esta ciudad de Tepic, Nayarit, con fecha 06 de enero del 2010, la hoy

demandada se obligó a pagar a la suscrita mediante la suscripción de un

título de crédito (pagaré) la cantidad de cinco mil pesos 00/100 moneda

nacional, como suerte principal de un préstamo de dinero en efectivo recibido

a su entera satisfacción realizado por la hoy demandada y cuya cantidad

reclamo por medio de la presente demanda, y quedó asentada en el título de

crédito fundatorio de la acción, mismo documento que como se puede

apreciar se encuentra vencido en exceso; no omito mencionar que al

suscribir dicho documento pactamos un interés a razón del 3% de interés

mensual en caso de incumplimiento de pago.

B). Resulta necesario señalar a su señoría que, el origen de la obligación que

hoy se reclama en la presente vía, fue porque en la fecha que se suscribió el

documento de crédito que se reclama en el capítulo de prestación, la suscrita

**********, realizó un préstamo de dinero en efectivo a la hoy demandada, así

mismo cabe mencionar que, para tal efecto, la C. ********** ratificó como aval

de la hoy demandada.

A lo que la demandada ********** no dio contestación,

declarándose el juicio en su rebeldía y precluidos los derechos

dejados de ejercitar.

********** IV. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En este

caso, la actora, **********, demanda a **********, por el pago de la

cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional

moneda nacional por concepto de capital, entre otras

prestaciones que derivan de un préstamo de dinero en efectivo,

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por el que el día 06 seis de enero del 2010 dos mil diez, suscribió

un pagaré valioso por la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos

00/100 moneda nacional, liquidable al día 06 seis de mayo del

2010 dos mil diez; plazo que se cumplió, sin que se realizara el

pago; incumplimiento en el que funda el derecho para ejercitar la

acción que se hace valer.

A lo que la demandada**********, no respondió, por no haber

comparecido a contestar la demanda, pese a haber sido llamado

legalmente al juicio, declarándosele precluido su derecho para ese

efecto y el juicio en su rebeldía.

Establecida la litis**********en los términos precisados, ahora

para el análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se

toma como base lo establecido por el artículo 1194 del Código de

Comercio, que establece:

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para

acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto

que la misma carga procesal, recae en la parte demandada para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción, ésta

no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a ello, se parte de lo previsto por el artículo 1390

Bis, del mismo ordenamiento legal invocado, que establece: “Se tramitaran en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un

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juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda”.

Preceptos que se adecúan al caso concreto, en el que el

valor de lo demandada, es inferior a la cuantía de $633,075.88 seiscientos treinta y tres mil Setenta y cinco pesos 88/100

moneda nacional, vigente al tiempo de presentación de la

demanda, conforme al acuerdo para la actualización de los montos

establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI,

1339, 1340 y 1390 Bis 33 del código de comercio, publicado en

enero de ese año, por la Secretaría de Economía en el Diario

Oficial de la Federación.

Para el análisis de la acción causal, se parte de lo establecido

por el artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

que señala:

Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

Esa acción debe intentarse restituyendo la letra a la demandada, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandada conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.

Precepto del que deriva que, la acreedora de un título tiene a su

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favor la acción para hacer efectivo el crédito que consta en el

contrato base de la acción, por invocarse como fundamento de la

demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a un contrato o la emisión o transmisión

del título de crédito, a virtud del cual la parte demandada

hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos de la parte acreedora, y que ésta hubiesen sido

incumplidas.

La acción causal, toma su nombre del contrato, acto o negocio

jurídico que da nacimiento al título de crédito y, para su procedencia en la Vía Oral Mercantil, es necesario, para que prospere, que

se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la

suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente,

por virtud de la cual, la parte demandada se constituyó en deudor

de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son

oponibles cualquier tipo de excepciones.

El juicio Oral Mercantil, un procedimiento, que tiene por

objeto imponer al renuente de pago el cumplimiento de la obligación

contraída, cuando consta en un documento fehaciente, y además

se refiere a prestaciones de plazo cumplido, cierta, ya que se trata

de hacer efectivo un derecho que consta en documentos que no

han perdido su eficacia.

Para que la acción ejercitada prospere, es necesario

demostrar:

1. La existencia de los documentos públicos o privados que tengan relación jurídica con la demanda.

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Así como el antecedente, origen o causa generadora del acto jurídico del que derivó la relación subyacente

a la obligación consignada en los mismos; y:

2. La exigibilidad por el incumplimiento de la misma por

parte del demandada.

Y, en este caso, la existencia del documento privado,

que se relaciona con la demanda, se acredita con el propio

Pagaré, adjuntado como base de la misma, que se guarda en éste

juzgado, de donde se extrae para su análisis, de cuyo contenido

se observa que se suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, el

06 seis de enero del 2010 dos mil diez, por la demandada

**********, por la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100

moneda nacional moneda nacional, a favor de ********** pactando

su liquidación al día 06 seis de mayo del 2010 dos mil diez,

estipulándose un interés moratorio equivalente a una tasa de 3%

tres por ciento mensual; instrumento privado que adquiere valor

pleno, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, para

demostrar la existencia material del título de crédito del que deriva

el derecho subjetivo cuyo pago se demanda, por constar que

mediante el pagaré aludido, la demandada adquirió la obligación,

correlativa al derecho que reclama la parte actora, lo que fue

aceptado fictamente por la demandada, al no haber contestado la

demanda, y que se corrobora con la CONFESIONAL a su cargo,

quien al no haber comparecido sin causa justificada a contestar a

las preguntas que le fueran formuladas por la actora, se le tuvo

aceptando los hechos que la actora dijo acreditaría con dicha

prueba, y por ende, se le tuvo aceptando de manera ficta que

suscribió el pagaré con la obligación en el contenida, confesión

que en términos del artículo 1290 del código de comercio, tiene

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valor pleno para justificar la suscripción del documento y por

ende, la existencia física y material del mismo.

Y, respecto al antecedente, origen o causa generadora del

acto jurídico del que derivó la relación subyacente entre las partes, vinculante a la obligación reclamada, se justifica con el

señalamiento que la actora hace en el escrito de demanda, en el

sentido de que el pagaré lo suscribió la demandada **********con

motivo de un préstamo de dinero en efectivo que la actora le otorgó,

lo cual, fue aceptado y reconocido tácitamente por la demandada, al no haber contestado la demanda, lo que se corrobora con la

CONFESIONAL a su cargo, ya que al no haber comparecido sin

causa justificada, a responder a cuestionamientos de la actora, se

le tuvo aceptando de manera ficta los hechos que la actora dijo que

justificaría con dicha confesional, como es que suscribió un pagaré,

con motivo de un préstamo de dinero en efectivo que recibió de la

acreedora, confesión que al coincidir con el señalamiento que hace

la actora en el escrito de demanda, en términos del artículo 1290

del Código de Comercio, tiene valor pleno, para confirmar que el

origen o causa del acto jurídico por el que se firmó el pagaré, fue un

préstamo de dinero en efectivo, del que deriva la relación

subyacente a la obligación reclamada, actualizándose con ello, el

primer elemento que constituye la acción.

En lo que se refiere a la exigibilidad de la obligación de

pago, por el incumplimiento por parte de la demandada ********** también se justifica, ya que el mismo se presupone con la

manifestación expresa de la parte actora en el escrito de demanda,

la cual funda precisamente en esa falta de pago, además de que al

tratarse de un hecho negativo, correspondía a dicha demandada

demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago en los

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términos pactados en el pagaré y que no adeuda lo reclamado, lo

cual, no hizo, puesto que al no haber dado contestación a la

demanda, tuvo como consecuencia que se le tuvieran

confesos todos los hechos de la misma, lo que aporta la

presunción de la aceptación del incumplimiento, presunción que

adquiere prueba plena con la CONFESIONAL, a cargo de la propia

demandada **********, quien al no haber comparecido sin causa

justificada a responder a la misma, se le tuvo aceptando de manera

ficta los hechos que la actora dijo que justificaría con su

confesional, como es que con fecha 06 seis de enero del 2010 dos

mil diez, suscribió un título de crédito a favor de la acreedora

**********, así como que venció el plazo fijado para el pago, sin que

lo haya liquidado; confesión que concuerda con el contenido literal

del documento; y que en términos del artículo 1290 del Código de

Comercio, merece valor pleno, para confirmar el incumplimiento, lo

que actualiza la exigibilidad de la obligación, con lo que se

demuestra el segundo elemento que constituye la acción, por

acreditarse la relación jurídica entre la parte actora y demandada y

el origen de la misma, que deriva de un préstamo en efectivo

otorgado a la demandada por parte de la acreedora, por el que se

firmó el pagaré, por la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos

00/100 moneda nacional moneda nacional, a virtud de que venció

el plazo fijado para el pago sin que lo liquidara, estando con ello,

justificada la exigibilidad por falta de pago.

Por acreditarse que el demandada suscribió un pagaré a

favor de la acreedora, quien le otorgó un préstamo en efectivo de la

cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional,

habiendo vencido la fecha pactada para el pago, sin que lo haya

liquidado; lo que se confirma con la Instrumental de actuaciones,

la cual, en términos del artículo 1294 del Código de Comercio,

merece valor pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo

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actuado, se demuestra la existencia del adeudo que deriva del título

de crédito denominado pagaré, de plazo cumplido, cuyo contenido

no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la falta de

demostración de la demandada del pago total de lo reclamado; por

ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba plena, ya que el simple

hecho de haber estampado su firma en el mismo, la hace deudora;

en las mismas circunstancias valorativas está la Presuncional en

su doble aspecto legal y humana la cual, conforme a los artículos

1305 y 1306 del Código de Comercio, merece valor pleno, para

demostrar la actualización del elemento que constituye la acción, ya

que con la misma queda corroborado de manera clara, precisa y

fehaciente la existencia del título de crédito que contiene

cantidad liquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que

con los medios de prueba ya valorados, se obtiene que es

incuestionable la suscripción del pagaré cuyo plazo fijado para el

pago, se cumplió, sin que el demandada justificara haberlo pagado,

lo que aunado al hecho de que dicho documento se encuentra en

posesión de la parte actora, lo hace exigible, por no haber dato

alguno que desvirtúe su contenido, puesto que la falta de pago, da

derecho a la acreedora a demandar el cumplimiento y exigir su

pago total, a través de la acción ejercitada.

Bajo las circunstancias anotadas, se declara que la parte

actora **********, acreditó los elementos constitutivos de su acción

y la demandada **********, NO compareció a juicio a

excepcionarse, en consecuencia:

Se condena a la demandada **********, a pagar a**********, la

cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional

moneda nacional, por concepto de capital.

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INTERESES. Por otra parte, en relación al reclamo por el

pago de los intereses moratorios equivalentes al 3% tres por

ciento mensual, porcentaje a cuyo análisis oficioso se entra,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional en relación

con el diverso 21 apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que prohíbe la usura, como una forma de

explotación del hombre por el hombre, fenómeno que se califica

como contrario al derecho humano de propiedad, lo que se

considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Disposición que es de observancia obligatoria y aplicación

oficiosa para toda autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales

en el país, en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del

artículo 1° Constitucional, así como en atención al método de

control de convencionalidad mencionado.

Atendiendo a lo anterior, se toma como referencia lo previsto

por el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, precepto que si bien es cierto, no

establece límite para el pacto de intereses, ponderando a la

voluntad de las partes (en principio) rige para dicho acuerdo, en

correlación con lo dispuesto por el numeral 78 del Código de

Comercio. Así mismo, dicho dispositivo prevé que en el pagaré el

rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes,

y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, y atendiendo a

la interpretación conforme con la constitución general, dicho

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

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propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En este caso en particular, se tiene que la parte demandada

no objetó ni opuso defensa al porcentaje del interés pactado, a

virtud de que no produjo contestación a la demanda entablada en

su contra; sin embargo, tanto la hoy acreedora **********, como la

demandada ********** son personas físicas, que comparecieron con

la actora a realizar un acto de comercio, préstamo de dinero en

efectivo, y a decir del monto total del crédito de $5,000.00 (cinco

mil pesos 00/100 moneda nacional moneda nacional) y un plazo

para pagarlo de seis meses, se trata de una persona de baja

situación económica, datos que se advierten tanto del escrito inicial

de demanda como del contenido literal del mismo documento

fundatorio de la acción.

Luego entonces, al estar determinada la calidad de las partes

al suscribir el pagaré base de la acción, ahora, esta juzgadora,

parte de lo previsto por el artículo 2395 del código civil federal,

aplicado supletoriamente al código de comercio, en base al artículo

1059 del ordenamiento invocado, que señala:

**********“El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés

convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o

menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan

desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha

abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la

ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en

cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir

equitativamente el interés hasta el tipo legal”.

Precepto que se vincula con el artículo 362 del código de

comercio, que establece:

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Los deudores que demoren en pago de sus deudas, deberán de satisfacer desde el día siguiente hasta el

vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto el 6% anual; y en este caso, al constar en el documento

base de la acción, estipulación expresa respecto al rubro de

intereses, por lo que se atiende la proporcionalidad del mismo, en relación con la calidad de las partes, ya que el

vocablo "hasta", tiene la finalidad de delimitar el término de una

cantidad porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o

el límite que la propia ley impone a la autoridad judicial para que,

de acuerdo a su prudente arbitrio reduzca los intereses excesivos

que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como

parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al

impartidor de justicia deberá ejercerse necesariamente dentro de

los márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose para

ello, lo previsto por el ya invocado artículo 362 del código de

comercio, disposición de la que deriva que la facultad que otorga

la ley para la reducción de intereses, no pueda considerarse

como ilimitada para la autoridad judicial, ya que, si bien es cierto

que la ley reconoce tanto al interés legal que deriva de la propia

ley, así como el convencional que es el pactado entre las partes,

que puede ser mayor o menor al legal, y aún en caso de que el

pacto de interés sea superior al legal, no propiamente tenga que

entenderse que son desproporcionados.

Así las cosas, al aplicar lo señalado, a este caso, este tribunal,

llega a la conclusión, de que no hay desproporción en el pacto

de intereses pactados entre las partes que equivalen al 3% tres por ciento mensual, ello se afirma, del análisis comparativo

que se realiza de los intereses que estuvieron vigentes para las

instituciones bancarias de acuerdo a las reglas que fija banco de

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México, y que rigieron en la fecha de otorgamiento del pagaré

base de la acción, que en este caso consta su otorgamiento el

día 06 seis de enero del 2010 dos mil diez, fecha en la que la

Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, que estaba

vigente en dicha fecha correspondía al por ciento anual

plazo a 28 días era de 4.89% cuatro punto ochenta y nueve por ciento, lo cual, se constata en la publicación del banco de

México en el Diario Oficial de la Federación, publicado en la

misma fecha en la que se informa la Tasa de Interés Interbancaria

de Equilibrio.

Lo que evidencia que la parte acreedora **********

beneficiaria directa del título, no tuvo el fin de aprovecharse de la

parte deudora con motivo de un préstamo, para despojarle de sus

bienes, ya que el porcentaje de interés pactado, no se observa

usurero, ni que represente un aprovechamiento del acreedor

respecto al deudor, ya que al tratarse de dos personas físicas,

realizando un acto de comercio sin reputarse en derecho

comerciantes, sin perseguir más lucro del permitido, y por ello no

se advierte el aspecto usurario al querer obtener en forma

desproporcionada incluso más dinero por intereses, en

comparación a la que cobran las instituciones bancarias en la

época en la que se suscribió el pagaré, ya que el 3% tres por

ciento mensual fijado, no pude calificarse como usurario en

comparación con la tasa interbancaria que regía en ese tiempo en

que la obligación fue contraída por el deudor.

De lo que se arriba al pleno convencimiento de que en

este caso, el interés moratorio pactado por las partes no es

usurario y no rebasa los parámetros legales autorizados por el

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Banco de México en el tiempo de suscripción del pagaré; por no

haber desproporcionalidad entre el interés pactado con el que

estuvo vigente para las instituciones bancarias en la época de

suscripción del pagaré.

**********Lo anterior, tiene sustento en la contradicción de tesis número

350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014,

publicadas en las páginas 400 y 402, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima

Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo los rubros

y textos siguientes:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés

usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de

los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el

interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los

requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como

vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la

norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como

forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales

el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito

de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de

explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona

obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley

debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el

artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

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cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operará

el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General

y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que

la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga

en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean

usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en

su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el

caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquel debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”.

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto

permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los

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intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y solo ante la falta

de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la

litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la

condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio

de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para

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aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la

evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”.

Por lo que se condena a la demandada ********** a pagar a **********, intereses moratorios equivalentes al 3% tres por

ciento mensual, generados a partir del día 07 siete de mayo del

2010 dos mil diez, y los que se sigan acumulando hasta el cumplimiento de la resolución, cuya cuantificación deberá

determinarse en la vía incidental respectiva.

VI. GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la

actora de los gastos y costas generados con motivo de la

tramitación del juicio, es procedente la condena en contra de la

demandada, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo

previsto por el artículo 1084 del Código de Comercio, fracción I

que establece:

La condenación en costas se hará cuando así lo

prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su

excepción, si se funda en hechos disputados;

Hipótesis la invocada en la que se ubicó a la demandada

**********toda vez que, no compareció a juicio a ofrecer pruebas;

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quedando con ello manifiesto el incumplimiento a la obligación de

pago pactada en el pagaré, razón por la cual:

Se condena a la demandada **********, a MARGARITA

BRINDAS ARCINEDA, los gastos y costas generados con

motivo de la tramitación del juicio.

Así como al pago de honorarios profesionales, reclamados, en virtud de que **********, exhibió cedula profesional

en el juicio, además de constar el registro de la misma, en la

base de datos de abogados titulados del Tribunal Superior de

Justicia, lo cual, se constató con la consulta que se hizo a dicha

base de datos que contiene registro de abogados autorizados

para ejercer la profesión de licenciados en derecho, a cuyo

registro se tuvo acceso directo, mediante el sistema de red

informático oficial; por lo que se condena a la demandada al

pago de tal prestación, la cual deberá cuantificarse en la vía

incidental respectiva.

En su oportunidad, requiérase de pago a la demandada; y

en caso de no hacerlo embárguesele bienes de su propiedad

suficientes para garantizar lo reclamado, y previos los tramites de

ley, hágase transe y remate de los mismos y con su producto

páguese a la acreedora.

Hágasele saber a las partes, que ésta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuyo capital

asciende a $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional

moneda nacional lo anterior, por así establecerse en el artículo

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1339 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio, que

señala:

“Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el

procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo

monto sea menor**********$662,957.06 seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda

nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de

tomarse en consideración intereses y demás accesorios

reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo

actualizarse dicha cantidad anualmente.”

**********Para estos efectos, se basará en la variación observada

en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor,

publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía

entre la última actualización de dicho monto y el mes de

noviembre del año en cuestión. Preceptos de los que se

desprende, que para la procedencia del recurso de apelación, la

suerte principal reclamada no debe exceder de la cantidad

indicada, la que debe ser actualizada en forma anual, conforme a

la división que se obtenga del Índice Nacional de Precios al

Consumidor del mes de noviembre del año a aplicar entre la del

mes de noviembre del año anterior, división que resulta

innecesaria, tomando en consideración que la suerte principal

reclamada no asciende a la suma base mencionada, en

consecuencia, la presente resolución no admite el recurso de

apelación.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084,

1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1390 Bis 39 y 1390 Bis 40 y

demás relativos del Código de Comercio, es de resolverse de

acuerdo a los siguientes puntos:

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se declara que la parte actora **********, acreditó

los elementos constitutivos de su acción y la demandada**********,

NO compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia:

SEGUNDO. Se condena a la demandada **********, a pagar

a **********, la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional moneda nacional; por concepto de capital

reclamado, por los razonamientos precisados en la presente

resolución.

Así como al pago de los intereses moratorios al 3% tres por ciento mensual, a partir del 07 siete de mayo del 2010 dos mil

diez, y los que se sigan venciendo hasta el pago total del

adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.

TERCERO. Se condena a la demandada **********a

pagar a **********los gastos y costas generados con motivo de la

tramitación del juicio, así como al pago de honorarios

profesionales, cuya cuantificación deberá realizarse en la vía

incidental respectiva.

CUARTO. En su oportunidad, requiérase de pago a la

demandada ********** y en caso de no hacerlo embárguesele bienes de su propiedad suficientes para garantizar lo reclamado, y

previos los tramites de ley, hágase transe y remate de los

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mismos y con su producto páguese a la acreedora.

QUINTO. Hágase saber a las partes que ésta resolución

no admite recurso de apelación, por las razones precisadas en

la misma.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió, en sentencia final de primera instancia, el

día de su fecha la licenciada en derecho MARÍA DEL

SOCORRO MARÍN REYES, Juez Primero de Primera

Instancia de ORALIDAD MERCANTIL, con Residencia en la

ciudad de Tepic, Nayarit, por y ante el licenciado en derecho

JOSÉ MA. VERGARA SÁNCHEZ, Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe.