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    R.P. 293/2009

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    R

    EVISIN PRINCIPAL: 293/2009.

    QUEJOSO: **********RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PBLICOADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPANDE JUREZ.**********

    PONENTE:HCTOR LARA GONZLEZ.

    PROYECTISTA: KARLA ALEJANDRA CONTRERAS AZUCENO.

    Toluca, Mxico. Acuerdo del Cuarto Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,

    correspondiente a la sesin de diez de junio de dos

    mil diez.

    V I S T O S,para resolver, los autos relativos al

    recurso de revisin 293/2009;y,

    R E S U L T A N D O:

    I.Por escrito presentado el catorce de agosto de

    dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia

    Comn de los Juzgados de Distrito en el Estado de

    Mxico, con residencia en Naucalpan de Jurez,

    **********, por propio derecho, solicit el amparo y

    proteccin de la Justicia Federal, contra actos del

    Juez Penal de Primera Instancia en Zumpango, (como

    ordenadora); y del Director del Centro Preventivo de

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    Readaptacin Social de Zumpango, ambos del

    Estado de Mxic

    o (como ejecutora); ello, al considerar

    violatorio de los artculos 16, 19 y 20 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, el siguiente acto:

    Reclamo de la autoridad sealada como responsableordenadora el AUTO DE FORMAL PRISIN, que fue

    dictado en fecha TRES DE AGOSTO DEL AO DOS MIL

    NUEVE y el cual fue emitido en contra del suscrito, hoy

    quejoso, **********, en la causa penal nmero 18/2009-2,

    que se instruye ante la autoridad ordenadora, por virtud

    del cual se me ha considerado probable responsable del

    delito FRAUDE, cometido en agravio de la empresa de

    **********, representada por**********, tipo penal

    previsto en los artculos 305, 306, fraccin XVI, 307

    fraccin V, en relacin a los artculos 6, 7, 8 fracciones I y

    III, 11 fraccin I, inciso c), del Cdigo Penal vigente para

    el Estado de Mxico, cuyos puntos resolutivos a la letra

    dicen:

    [transcribe puntos resolutivos del acto reclamado]

    II.Por razn de turno, correspondi conocer del

    referido juicio, al Juez Segundo de Distrito en el

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    Estado de Mxico, c

    on residencia en Naucalpan de

    Jurez, quien por acuerdo de catorce de agosto de

    dos mil nueve1, admiti a trmite la demanda de

    amparo, la registr con el nmero 863/2009, solicit

    informe justificado a las autoridades responsables; y,

    dio intervencin al Agente del Ministerio Pblico de su

    adscripcin.

    III.Seguido el juicio por sus fases respectivas,

    celebr la audiencia constitucional el veinticuatro de

    septiembre de dos mil nueve. Posteriormente, en

    cumplimiento a la circular 27/2008 del Pleno del

    Consejo de la Judicatura Federal2, remiti el asunto a

    la Oficina de Correspondencia Comn del Centro

    Auxiliar de la Cuarta Regin, con residencia en

    Xalapa, Veracruz.

    IV. La Titular del Juzgado Primero de Distrito del

    Centro Auxiliar de la Cuarta Regin, con sede en

    Xalapa, Veracruz, a quien correspondi el

    conocimiento del asunto dict sentencia que termin

    de engrosar el seis de noviembre de dos mil nueve3,

    1.- Foja 43 del Juicio de Amparo 863/2009.2Foja 440 a 441 dem.

    3Foja 444 a 458 dem.

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    en la que concede

    el amparo y proteccin de la

    Justicia de la Unin al quejoso, respecto del acto y

    autoridades ya precisadas.

    V. Inconforme con esa resolucin el Agente del

    Ministerio Pblico adscrito al Juzgado Segundo de

    Distrito en el Estado de Mxico, interpuso recurso derevisin que correspondi conocer a este Cuarto

    Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

    Circuito, cuyo presidente lo admiti por auto de tres

    de diciembre de dos mil nueve, lo cual notific al

    Ministerio Pblico de la Federacin adscrito, quien

    formul pedimento solicitando revocar la resolucin

    recurrida y sobreseer el juicio de garantas.

    VI. Mediante provedo de veintisis de enero de

    dos mil diez, la presidencia del tribunal turn los autos

    a la Magistrada Olga Mara Josefina Ojeda Arellano,

    para que en trminos de lo establecido en el artculo

    184 de la Ley de Amparo, elaborara el proyecto de

    resolucin correspondiente.

    VII. En sesin de veintinueve de abril de dos mil

    diez, por mayora de votos de los Magistrados Daro

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    Carlos Contreras Re

    yes y Hctor Lara Gonzlez se

    desech el proyecto de resolucin presentado por la

    Magistrado Presidenta en su carcter de ponente,

    acordndose que el nuevo proyecto de resolucin

    estara a cargo del Magistrado Hctor Lara Gonzlez;

    y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Este Cuarto Tribunal Colegiado en

    Materia Penal del Segundo Circuito, es legalmente

    competente para conocer del recurso de mrito, de

    acuerdo con lo dispuesto en los artculos 107,

    fracciones VIII, ltimo prrafo, y XII, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 37,

    fraccin IV, 38 y 144 de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial de la Federacin; 83, fraccin IV, 85, fraccin

    II, 90, tercer prrafo, y 184 de la Ley de Amparo; y,

    conforme al Acuerdo General 57/2006, del Pleno del

    Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

    determinacin del nmero y lmites territoriales de los

    circuitos en que se divide la Repblica Mexicana; y al

    nmero, a la jurisdiccin territorial y especializacin

    por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios

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    de Circuito y de los

    Juzgados de Distrito. Ello, por

    tratarse de la revisin de una sentencia de un juicio

    de amparo indirecto en materia penal, emitida en

    audiencia constitucional por un juez de Distrito en

    auxilio del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado

    de Mxico con residencia en Naucalpan, respecto del

    cual este Tribunal Colegiado tiene jurisdiccin.

    SEGUNDO. Es oportuna la interposicin del

    recurso.

    En efecto, la resolucin impugnada fue

    notificada por lista al recurrente el martes diez de

    noviembre de dos mil nueve4, en trminos de lo

    dispuesto en el artculo 28 fraccin III de la Ley de

    Amparo y surti efectos el mircoles once del mismo

    mes y ao en cita, por lo que el plazo de diez das a

    que alude el artculo 86 de la mencionada legislacin,

    comenz el jueves doce y concluy el viernes

    veintisiete de noviembre de dos mil nueve,

    descontando los das catorce, quince, veinte,

    veintiuno y veintids del mismo mes y ao por haber

    sido inhbiles de conformidad con los artculos 23

    4Foja 463 del juicio de Amparo 863/2009

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    prrafo primero de la

    Ley de Amparo y 163 de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial de la Federacin as

    como el diecisis de noviembre por haberse

    declarado inhbil de conformidad con el Acuerdo

    General 10/2006, del Pleno del Consejo de la

    Judicatura Federal, de conformidad con la circular

    73/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura

    Federal, de ah que es oportuno el recurso pues el

    escrito respectivo, fue presentado el martes

    veinticuatro de noviembre de dos mil nueve en la

    Oficiala de Partes del Juzgado Segundo de Distrito

    en el Estado de Mxico, con sede en Naucalpan de

    Jurez5.

    TERCERO. Conforme al artculo 5, fraccin IV,

    de la Ley de Amparo, se concluye que el Agente del

    Ministerio Pblico adscrito al Juzgado Segundo de

    Distrito en el Estado de Mxico, con residencia en

    Naucalpan de Jurez, tiene legitimacin para

    promover el medio de impugnacin en estudio, por

    ser parte procesal.

    5Foja 4 del Juicio de Amparo en revisin 293/2009.

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    CUARTO. En virt

    ud de que el presente medio de

    impugnacin lo hace valer el Agente del Ministerio

    Pblico de la Federacin adscrito al Juzgado

    Segundo de Distrito en el Estado de Mxico con

    residencia en Naucalpan de Jurez, la resolucin

    impugnada se analizar conforme al principio de

    estricto derecho, al tenor exclusivo del contenido de

    los agravios expresados de conformidad con el

    artculo 76 bis de la Ley de Amparo aplicado a

    contrario.

    Los conceptos de agravio expresados por el

    recurrente son inoperantes e infundados en una parte

    y en la restante, son fundados.

    En efecto, es inoperante el agravio formulado

    por el recurrente en el sentido de que la resolucin

    ahora impugnada es inconstitucional al ser contraria a

    los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que [...]como

    se desprende de la misma en ninguna de sus partes

    sostiene sus argumentos en precepto legal alguno, ya

    que se limita a transcribir criterios de diversos

    tratadistas []; lo anterior es as, pues cuando los

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    rganos de control

    constitucional conocen de los

    juicios de garantas de su competencia y ejercen esa

    funcin de control, sta se apoya en los presupuestos

    de la Ley de Amparo y el Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles como norma supletoria, por

    ende, no vulneran garantas individuales.

    La revisin es un recurso cuyo propsito es

    asegurar un ptimo ejercicio de la funcin judicial,

    tcnicamente no es posible analizar la parte del

    agravio relativa a que la juez de Distrito viol los

    citados preceptos constitucionales, pues proceder as,

    llevara a tratar al rgano de control constitucional

    como otra autoridad responsable y ello desnaturaliza

    la va establecida en favor de los gobernados para

    hacer valer sus reclamaciones de inconstitucionalidad

    de actos (juicio de amparo), ejerciendo un control de la

    ley suprema sobre otro.

    En tal contexto, es aplicable la jurisprudencia

    dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin, de rubro y texto:

    AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON

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    LOS QUE

    SOSTIENEN QUE LOS

    JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN

    GARANTASINDIVIDUALES, SOLAMENTEEN

    ESE ASPECTO. Histricamente las garantas

    individuales se han reputado como aquellos

    elementos jurdicos quese traducen en medios

    de salvaguarda de las prerrogativas

    fundamentales que el ser humano debe tener

    para el cabal desenvolvimiento de su

    personalidad frente al poder pblico. Son

    derechos pblicos subjetivos consignados en

    favor de todo habitante de la Repblica que dan

    a sus titulares la potestad de exigirlos

    jurdicamente a travs de la verdadera garanta

    de los derechos pblicos fundamentales del

    hombre que la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la

    accin constitucional deamparo. Los Jueces de

    Distrito, al conocer de los distintos juicios de

    amparo de su competencia, y no deprocesos

    federales, ejercen la funcin de control

    constitucional y, en ese caso, dictan

    determinaciones de cumplimiento obligatorio y

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    obran para hace

    r cumplir esas determinaciones,

    segn su propio criterio y bajo su propia

    responsabilidad, por la investidura que les da la

    ley por lo que, a juicio de las partes, pueden

    infringir derechos subjetivos pblicos de los

    gobernados. Ahora bien, aun y cuando encontra

    de sus decisiones procede el recurso de

    revisin, ste no es un medio de control

    constitucional autnomo, a travs del cual pueda

    analizarse la violacin a garantas individuales,

    sino que es un procedimiento de segunda

    instancia que tiende a asegurar un ptimo

    ejercicio de la funcin judicial, a travs del cual,

    el tribunal de alzada, con amplias facultades,

    incluso de sustitucin, vuelve a analizar los

    motivos y fundamentos que el Juez de Distrito

    tom encuenta para emitir su fallo, limitndose a

    los agravios expuestos. Luego, a travs del

    recurso de revisin, tcnicamente, no deben

    analizarse los agravios consistentes en que el

    Juez de Distrito viol garantas individuales al

    conocer de un juicio de amparo, por la

    naturaleza del medio dedefensa y por la funcin

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    de control co

    nstitucional que el a quo

    desempea ya que, si as se hiciera, se tratara

    extralgicamente al Juez del conocimiento como

    otra autoridad responsable y se desnaturalizara

    la nica va establecida para elevar las

    reclamaciones de inconstitucionalidad de actos,

    quees el juicio deamparo; es decir, se ejercera

    un control constitucional sobre otro control

    constitucional..6

    El recurrente alega que la juez de amparo omiti

    el estudio de la improcedencia del juicio de garantas

    invocada por la autoridad sealada responsable, esto

    es, la causal prevista en la fraccin II7del artculo 73

    de la Ley de Amparo; tal agravio es fundado pero

    insuficiente para declarar tal improcedencia, pues

    ciertamente, la a quo se limit a expresar que las

    partes no hicieron valer alguna causa de

    improcedencia y que no advirti, de oficio, que se

    actualizara alguna.

    6 Publicada en la pgina 28 del Tomo VI, Materia Comn del Apndice alSemanario Judicial de la Federacin 1917-2000.7Articulo 73.El juicio de amparo es improcedente:[]II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucin de lasmismas;

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    Por ello, este tr

    ibunal colegiado, como rgano

    superior de amparo retoma la jurisdiccin del asunto

    sobre ese aspecto, por ser una cuestin de orden

    pblico y de estudio preferente, de conformidad con lo

    dispuesto en el artculo 73 de la ley de la materia y en

    el criterio sustentado por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el

    siguiente criterio:

    REVISIN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS

    CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO

    EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE

    PRIMER GRADO.Si se trata de una causal de

    improcedencia diferente a las ya estudiadas y

    declaradas inoperantes por el juzgador de primer

    grado, no existe obstculo alguno para su

    estudio de oficio en la revisin, ya que en

    relacin con ella sigue vigente el principio de que

    siendo la improcedencia una cuestin de orden

    pblico, su anlisis debe efectuarse sin importar

    que las partes la aleguen o no ante el Juez de

    Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad

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    con lo dispuesto

    en el ltimo prrafo del artculo

    73 de la Ley de Amparo..8

    El quejoso ********** promovi juicio de amparo

    contra el auto de formal prisin dictado el doce de

    abril de dos mil nueve en la causa penal 18/2009, por

    el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicialde Zumpango, juicio (456/2009) en el cual la Juez

    Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta

    Regin con residencia en Xalapa, en auxilio de la

    Juez Tercero de Distrito en el Estado de Mxico con

    residencia en Naucalpan de Jurez, concedi el

    amparo solicitado en los trminos siguientes: []

    para efecto de que la autoridad responsable deje

    insubsistente el auto de formal prisin de doce de

    abril de dos mil nueve y lo emita conforme a derecho,

    con plenitud de jurisdiccin y en la que deber: a)

    Sealar los elementos del cuerpo del delito,

    determinando cul de las hiptesis del artculo 306

    fraccin XVI del Cdigo Penal del Estado de Mxico

    se actualiza; b) Establecer los medios de prueba con

    los cuales acredita cada uno de los elementos que

    8Jurisprudencia por reiteracin consultable en la pgina 137 del Tomo VI, Juliode 1997, Novena poca, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta.

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    integran el antisocia

    l en estudio, determinando su

    valor probatorio en trminos del Cdigo de

    Procedimientos Penales en el Estado de Mxico; c)

    Sealar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

    que presuntivamente acaeci la conducta delictiva; d)

    Valorar la totalidad de las pruebas que obran en la

    causa a efecto de determinar la probable

    responsabilidad penal del impetrante de garantas,

    todo lo anterior, lo deber realizar exponiendo las

    razones y consideraciones lgico jurdicas que

    motiven dicha justipreciacin e invocar los preceptos

    legales que estime aplicables [].9

    Sentado lo anterior, este tribunal determina que

    en el caso no se actualiza la aludida causal de

    improcedencia, pues el fallo concesorio no decidi el

    fondo del asunto y, por tanto, se dej plenitud de

    jurisdiccin al juez instructor (autoridad responsable), lo

    cual significa que en el juicio de garantas no se tom

    una decisin definitiva sobre el problema jurdico, es

    decir, no impera el principio de cosa juzgada. As, la

    nueva resolucin dictada con plenitud de jurisdiccin

    atendiendo a los lineamientos establecidos por el juez

    9Foja 421 del juicio de amparo indirecto 863/2009.

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    federal, no obedece a

    l cumplimiento de una ejecutoria

    de amparo o en ejecucin de la misma, como lo

    requiere la causal estudiada para que el juicio de

    garantas sea improcedente.

    Tiene aplicacin a lo anterior la tesis de

    jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin de rubro y

    texto siguientes:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

    AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO

    DE UN FALLO PROTECTOR, O EN

    EJECUCIN DE STE. NO SE ACTUALIZA

    CUANDO EN LA SENTENCIA DE

    GARANTAS NO HUBO COSA JUZGADA EN

    RELACIN CON EL TEMA DE FONDO Y SE

    DEJ PLENITUD DE JURISDICCIN A LA

    AUTORIDAD RESPONSABLE. La fraccin II

    del artculo 73 de la Ley de Amparo al

    establecer que el juicio de garantas es

    improcedente "contra resoluciones dictadas en

    los juicios de amparo o en ejecucin de las

    mismas" se refiere a aquellas resoluciones que

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    indefectiblemen

    te deben emitir las autoridades

    responsables, en las cuales el rgano

    jurisdiccional del Poder Judicial de la

    Federacin les constrie a realizar

    determinadas y precisas acciones, esto es, les

    da lineamientos para cumplir con el fallo

    protector y, por ende, la responsable no tiene

    libertad de decisin, sino que debe emitir la

    nueva resolucin conforme a los efectos

    precisados por el rgano jurisdiccional federal,

    de manera que al actuar la responsable en ese

    sentido, emitiendo una resolucin en

    cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o

    en ejecucin de sta, el nuevo amparo que se

    intente resulta improcedente porque deriva de

    una decisin definitiva que ya fue materia de

    anlisis en un juicio anterior, pues admitir un

    nuevo amparo afectara el principio jurdico de

    cosa juzgada y generara inseguridad jurdica.

    Sin embargo, esta causal de improcedencia no

    se actualiza cuando el fallo concesorio deja

    plenitud de jurisdiccin a la autoridad

    responsable, porque ello significa que en el

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    juicio de amp

    aro no se tom una decisin

    definitiva sobre el problema jurdico, es decir,

    no impera el principio de cosa juzgada, por lo

    cual la nueva resolucin que emita la autoridad

    responsable no obedece al cumplimiento de

    una ejecutoria de amparo, o en ejecucin de la

    misma, atendiendo a lineamientos precisos del

    rgano federal y, en consecuencia, en este

    supuesto procede el nuevo juicio de

    garantas..10

    En igualdad de argumentos, este tribunal

    resuelve infundado el agravio del revisionista al

    estimar que el juicio de garantas es improcedente al

    actualizarse la fraccin IV11del artculo 73 de la Ley

    de Amparo; sin embargo, esta causal requiere

    adems que el acto reclamado haya sido materia de

    una ejecutoria de amparo, que el juicio lo promueva el

    mismo quejoso contra la misma autoridad y contra el

    mismo acto reclamado aunque las violaciones

    constitucionales sean diversas. En el caso, como ha

    10Visible en la pgina 539 del Tomo XXVI, agosto 2007 del Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta.11Articulo 73. El juicio de amparo es improcedente: []IV.-Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otrojuicio de amparo, en los trminos de la fraccin anterior; [].

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    quedado ilustrado, el

    acto reclamado en el juicio de

    garantas materia de este recurso, lo constituye el

    nuevo auto de plazo constitucional dictado el tres de

    agosto de dos mil nueve12, por el Juez Penal de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango,

    mismo que emiti conforme a los parmetros

    establecidos en el juicio de amparo indirecto

    456/2009 del ndice del Juzgado Tercero de Distrito

    en el Estado de Mxico con residencia en Naucalpan

    de Jurez, lo cual, se itera, hizo con libertad de

    jurisdiccin; por ende, como claramente lo ha

    estudiado este tribual no se violenta el principio de

    cosa juzgada, pues contra esta nueva resolucin es

    procedente el juicio de amparo indirecto, contrario a lo

    alegado por el fiscal recurrente al sealar la

    improcedencia del juicio en trminos de la fraccin IV

    del numeral 73 de la ley de la materia.

    Por otra parte, como se dijo al inicio de este

    considerando, los agravios del representante social

    son fundados en cuanto al fondo y a efecto de

    verificar la idoneidad de stos procede tomar en

    12Foja 376 a 398 dem.

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    consideracin los mo

    tivos y fundamentos en los que

    esencialmente se sustent la sentencia recurrida.

    La juez de garantas concedi al quejoso el

    amparo y proteccin de la Justicia de la Unin al

    considerar que el auto de plazo constitucional

    reclamado, es contrario a lo consagrado en el artculo19 constitucional, aduciendo que el juez de

    instruccin valor incorrectamente los medios

    probatorios e inapreci los hechos que de stos se

    desprenden, toda vez que en la especie no se

    acredita uno de los elementos que integran el

    antisocial Fraude especfico previsto en la fraccin

    XVI del artculo 306 y sancionado en el diverso 307,

    fraccin V, ambos del Cdigo Penal del Estado de

    Mxico.

    As, el a quo, en esencia, seala que no est

    acreditado el elemento normativo del injusto relativo a

    la calidad del sujeto activo -que tenga a su cargo la

    administracin o el cuidado de bienes ajenos- ya que

    dicho elemento, aade, implica necesariamente que

    el activo tenga slo facultades limitadas para realizar

    actos tendentes a asegurar la conservacin de los

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    bienes y derechos i

    ntegradores del patrimonio que

    administra e incluso, de ser posible, a agregarles

    valor, y en el caso de una persona jurdica, la

    conservacin de la propia persona y para lograr la

    plenitud de los fines.

    Estimando, que en el caso, no ocurre lo anterior,pues de la escritura pblica dos mil ciento noventa y

    cuatro, se advierte que la Asamblea General

    Extraordinaria de la sociedad mercantil **********,

    otorg al quejoso poder para pleitos y cobranzas,

    actos de administracin y de dominio, es decir, le

    confiri facultades de que goza el dueo y disposicin

    del patrimonio sin limitacin alguna; pues dichos

    actos de dominio al haber sido conferidos en trminos

    del artculo 7.777 del Cdigo Civil para el Estado de

    Mxico, no se limitan a asegurar la conservacin de

    los bienes y derechos integradores del patrimonio que

    se administra para lograr la plenitud de sus fines, sino

    que dan el estatus de dueo.

    Adems, agrega, en la clusula segunda de

    dicha escritura pblica se seal que el quejoso

    contaba con facultades para celebrar todo tipo de

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    contrato y convenios

    de riguroso dominio, entre ellos,

    el de cesin de derechos; por lo cual, si con ese

    carcter despus de realizar el trmite

    correspondiente ante la Comisin Nacional del Agua y

    obtener la prrroga de concesin para la explotacin

    de un pozo que le haba sido otorgado a su

    representada **********(sic), celebr un convenio de

    cesin de derechos definitivos de aguas nacionales

    sin reserva ni limitacin alguna a favor de la empresa

    **********, as como el cambio de uso de explotacin

    de agrcola a urbano, sin consultar al consejo de

    administracin de la sociedad ofendida o convocando

    a una asamblea a efecto de notificarles dicha

    decisin, tal conducta no puede ser constitutiva del

    delito de Fraude especfico, a pesar de que con ello

    causara perjuicio a la empresa denunciante.

    A lo anterior, adiciona, que se trata de un acto

    de disposicin y estricto dominio que es diverso e

    independiente al acto de administracin, al ser

    dirigido a modificar o extinguir un derecho subjetivo

    de la moral por parte de quien actu en su estatus de

    dueo, por lo que no es jurdicamente sostenible que

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    al realizar ese act

    o el activo haya tenido slo

    facultades limitadas para llevar a cabo actos de

    administracin de su poderdante.

    En el caso, el recurrente, Ministerio Pblico

    adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado

    de Mxico con residencia en Naucalpan de Jurez, enparte de sus agravios transcritos, destaca lo

    siguiente:

    1. Resulta inexplicable el argumento de la juez

    de amparo respecto a que el activo, al contar con un

    poder para ejercer actos de dominio, tena todas las

    facultades de dueo y si con ese carcter realiz la

    cesin de derechos, tal conducta no puede ser

    constitutiva del delito de Fraude especfico (pues para

    que ste se integre, se requiere que el activo tenga

    facultades limitadas para llevar a cabo nicamente

    actos de administracin); pues dicha juzgadora pasa

    por alto que de no existir el poder con que contaba el

    activo obviamente ste no hubiera podido llevar a

    cabo la cesin de derechos a ttulo gratuito, pues

    aqulla estara afectada de validez, mxime que para

    el supuesto de que no se contara con la condicin de

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    actos de administraci

    n y de dominio en el referido

    documento, la referida sesin sera nula y por ello no

    se llevara a cabo ni emergera la figura de fraude,

    pues se estara en el supuesto de diverso delito.

    2. Aunque los mandantes hayan otorgado al

    mandatario facultades ilimitadas para ejecutar actosde dominio (por lo que tena facultades de dueo y

    poda gravar los bienes), se sobreentiende que el

    poder habra de ejercerse para asuntos de stos y no

    para que el mandatario comprometiera los bienes de

    los mandantes en garanta de sus obligaciones

    personales; pues para hacerlo es indispensable

    autorizacin expresa en la escritura respectiva.

    3.De acuerdo a la conducta desplegada por el

    administrador legal (quien abusando de las funciones

    propias de su cargo dispuso del patrimonio

    administrado) y siguiendo el principio de especialidad,

    ste ser responsable penalmente del diverso delito

    de Fraude por administracin desleal, que describe el

    artculo 388 del Cdigo Penal Federal y no de otro,

    sin que ello implique variacin a la postura inicial.

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    Al confrontar lo

    s razonamientos vertidos por el

    juez a quo y los argumentos del recurrente, este

    Tribunal Colegiado estima que, conforme a lo

    dispuesto en la fraccin I, del artculo 91 de la Ley de

    Amparo, los agravios son, como se dijo, suficientes

    para que este tribunal est en aptitud de estudiar el

    asunto, pues el inconforme precisa argumentos

    tendentes a demostrar la ilegalidad de la sentencia

    combatida, por atacarse eficientemente las

    consideraciones en que se apoy la juez de amparo,

    para conceder el amparo y proteccin de la Justicia

    Federal al impetrante garantas. Ello es as, pues

    tcnicamente, por agravio no debe entenderse la

    emisin de un silogismo, sino basta que el recurrente

    diga por qu no est de acuerdo con lo resuelto por el

    a quo, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa en que

    el Ministerio Pblico aduce por qu, en su concepto la

    sentencia que concedi el amparo, no es correcta, y

    por tanto, cobra aplicacin el principio de que basta

    que el recurrente exprese la causa de pedir sin que

    ello implique que existe suplencia de la queja, tal y

    como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema

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    Corte de Justicia de

    la Nacin en la jurisprudencia

    cuyo texto dice:

    AGRAVIOS EN RECURSOS

    INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE

    GARANTAS. EL QUE SE ABORDE SU

    ESTUDIO EN ATENCIN A LA CAUSA DEPEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA

    EN TRMINOS DEL ARTCULO 76 BIS DE LA

    LEY DE AMPARO. La circunstancia de que al

    conocer de un recurso dentro de un juicio de

    amparo la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin o el Tribunal Colegiado de Circuito

    atiendan a la causa de pedir expresada,

    conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000,

    publicada en el Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo

    XII, agosto de 2000, pgina 5, con el rubro:

    "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS

    DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA

    QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR

    EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE

    LAS CONSIDERACIONES QUE SE

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    CONTROVIERT

    EN DE LA RESOLUCIN

    IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", no

    equivale a suplir su deficiencia en trminos del

    artculo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para

    abordar los agravios con base en la causa de

    pedir expresada en el libelo respectivo resulta

    necesario que el recurrente haya precisado con

    claridad cul es el agravio que le provocan las

    respectivas consideraciones, as como los

    motivos que generan esa afectacin, a diferencia

    de lo que sucede cuando se suple la deficiencia

    de los agravios, pues esta prerrogativa procesal

    tiene aplicacin cuando en el escrito relativo no

    se seala qu consideraciones del fallo recurrido

    se controvierten, o bien, realizado esto ltimo, no

    se mencionan los motivos que generan la

    respectiva afectacin. Adems, la institucin de

    la suplencia de los agravios, segn el grado en

    que sta se autorice por la Ley de Amparo y su

    interpretacin jurisprudencial, se traduce en

    examinar consideraciones no controvertidas por

    el recurrente, o bien, en abordar el estudio de

    aquellas respecto de las cuales ste se limit a

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    sealar en su

    s agravios que las estima

    incorrectas, sin precisar los motivos que

    sustentan su afirmacin..13

    As, del estudio que ha realizado este tribunal,

    se concluye que son fundados los agravios expuestos

    por el Ministerio Pblico, sin embargo subsiste laconcesin de amparo, pero por diversos motivos

    como ms adelante se expondr.

    En efecto, el juez de amparo expone que en el

    caso ********** no tena la calidad de administrador,

    elemento que es exigido en el tipo penal de fraude

    por el que se dict el auto de formal prisin

    reclamado.

    Al respecto, cabe advertir que el tipo penal no

    exige tal calidad, lo que se deduce en cuanto

    prescribe: Al que por cualquier razn tuviere

    bienes ajenos, lo que significa que el sujeto activo

    previo a la ejecucin de la conducta penalmente

    relevante, le han sido entregados bienes

    patrimoniales, y tal tenencia o entrega de los bienes

    13Consultable en la pgina 718 del Tomo XXV, Febrero de 2007 del SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca.

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    pudo deberse a cu

    alquier razn, es decir, el tipo

    penal no exige que se le hayan entregado por tener la

    calidad de administrador, sino por cualquier causa, de

    ah que no se trate de un tipo penal especial, por el

    contrario es de sujeto comn o indiferente, en donde

    basta que el sujeto activo, por la razn o causa que

    fuera, le hayan entregado bienes patrimoniales.

    As, la razn por la cual **********tena a su cargo

    lo relativo al derecho de explotacin de un pozo de

    agua, es irrelevante para el derecho penal, pues tal

    razn o causa puede ser cualquiera y no

    necesariamente porque fuera administrador; y menos

    an se exige que la calidad de administrador est

    formalizada en una escritura pblica, contrato, etc.

    Ahora la calidad de administrador de un

    patrimonio no se destruye por el hecho de que

    tambin se puedan realizar actos de dominio, pues

    esto ltimo no es sino la mxima facultad que puede

    hacer una persona a quien se le han confiado bienes

    para que los administre.

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    Los hechos vist

    os desde el plano del derecho

    civil, parecen claros, pues si **********tena facultades

    de dominio sobre el patrimonio de la Sociedad

    Annima denominada **********, y con ello cedi a

    ttulo gratuito los derechos de explotacin de un pozo

    de agua, es evidente la legalidad de tal acto jurdico y

    sus efectos legales. En el plano penal corre una

    situacin diferente, pues ac cobra vigencia absoluta

    la violacin al bien jurdico tutelado.

    Ciertamente, en el delito de fraude el bien

    jurdico protegido lo es el patrimonio y en el caso

    concreto lo es el patrimonio de ********** Cabe

    abundar que al ceder los derechos, propiedad de esa

    persona moral, el patrimonio se redujo; ahora, tal

    afectacin econmica se adecua al tipo penal de

    fraude en cuanto que la entrega que la ofendida hizo

    de sus bienes al sujeto activo no fue para que ste

    dispusiera de ellos como si fuera dueo, aun cuando

    desde el plano del derecho civil tuviera la facultad de

    realizar actos de dominio, sino para que los

    administrara con el fin ltimo de mantener o aumentar

    el patrimonio, mas no para decrecerlo cediendo

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    derechos a ttulo

    gratuito. Es precisamente el

    aprovechamiento que el sujeto activo hizo del poder

    ilimitado que tena, lo que hace que el hecho sea

    relevante para el derecho penal, aun cuando para el

    derecho civil sea irrelevante e incluso legal.

    En esencia, el juez de amparo resolvi que si elsujeto activo tena un poder con facultades de

    dominio es vlido entonces la cesin de derechos a

    ttulo gratuito que efectu a favor de un tercero; sin

    embargo, no es la ilicitud, validez o nulidad del acto

    de cesin de derechos lo que debe resolverse, sino si

    con tal acto se afect dolosamente el patrimonio de

    una persona.

    En esa tesitura, dado que los aspectos en que el

    juez de amparo concedi la proteccin constitucional

    fueron debidamente rebatidos por el Ministerio

    Pblico Federal revisionista, ello hace obligatorio para

    este tribunal dar contestacin al resto de los

    conceptos de violacin expuestos por el quejoso en

    su escrito inicial de demanda, y en su caso, procede

    suplirlos si tuviera deficiencia, en trminos del artculo

    76 bis fraccin II de la Ley de Amparo.

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    As, analiza

    das las constancias de autos,

    aparece que existe un vicio en el ejercicio de la

    accin penal, calificado como un presupuesto

    insalvable que el Ministerio Pblico debe observar

    previo a llevar el asunto ante una autoridad

    jurisdiccional, segn jurisprudencia firme, y por tantoobligatoria, de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin; tal es la omisin de celebrar la audiencia de

    conciliacin prevista en el artculo 155 del Cdigo de

    Procedimientos Penales para el Estado de Mxico.

    Este colegiado advierte pues, que existe una

    violacin a los derechos fundamentales del quejoso,

    establecidos en las fracciones V y IX14del apartado A

    del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la

    reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el

    14 Artculo 20.En todo proceso de orden penal, el inculpado, la vctima o el

    ofendido, tendrn las siguientes garantas:

    A. Del inculpado:[]V. Se le recibirn los testigos y dems pruebas que ofrezca, concedindoseleel tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtenerla comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que seencuentren en el lugar del proceso.[]IX.- Desde el inicio de su proceso ser informado de los derechos que en sufavor consigna esta Constitucin y tendr derecho a una defensa adecuada,por s, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puedenombrar defensor, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez ledesignar un defensor de oficio. Tambin tendr derecho a que su defensorcomparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin dehacerlo cuantas veces se le requiera; y,[].

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    dieciocho de junio de

    dos mil ocho), debido a que el

    Agente del Ministerio Pblico omiti notificarlo para

    que compareciera a la celebracin de la audiencia de

    conciliacin prevista en el artculo 155 del Cdigo de

    Procedimientos Penales del Estado de Mxico.

    Ahora bien, es preciso referir el significado de lapalabra conciliacin, sta proviene del latn,

    conciliatio,-onis mediatio, mediationis, que significa

    "accin y efecto de conciliar"; lo cual entre otras

    acepciones, significa comparecencia de las partes

    desavenidas ante el Juez de paz o municipal, para

    ver si pueden avenirse y excusar el litigio15.

    La Primera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, ha sealado que la conciliacin

    en materia penal es un mecanismo para la resolucin

    de conflictos, con la ayuda de un tercero calificado,

    que para el caso es el propio Ministerio Pblico.

    As, su naturaleza jurdica es la de una

    diligencia que busca un pacto entre la vctima u

    ofendido y el imputado que lleva como resultado, la

    solucin del conflicto que tiene el efecto de concluir el

    15Diccionario de la Real Academia Espaola , 22 Edicin.

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    procedimiento; es de

    cir, es una salida alternativa en

    cuya virtud el imputado y la vctima convienen formas

    de reparacin satisfactorias de las consecuencias

    daosas del hecho punible y que produce como

    consecuencia la extincin de la accin penal que

    pudiera ejercer el Ministerio Pblico.

    La figura en comento, est contemplada en el

    Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de

    Mxico, especficamente en el artculo 155 la cual

    prev:

    Artculo 155. Inmediatamente que el Ministerio

    Pblico tenga conocimiento de la comisin de un

    delito perseguible por querella, bajo su ms estricta

    responsabilidad, deber citar a una audiencia de

    conciliacin dentro de los cinco das hbiles

    siguientes a la formulacin de la querella que har

    constar en Acta circunstanciada y girar citatorio a los

    involucrados para una Audiencia de conciliacin.

    En la audiencia mencionada en el prrafo

    anterior, el Ministerio Pblico se sujetar a las

    siguientes reglas:

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    1. Preguntar a las partes si es su voluntad

    someterse a la co

    nciliacin en cuyo caso, orientar su

    intervencin a avenirlas.

    2. Explicar e informar los principios medios y

    fines de la Conciliacin para lograr la solucin de

    conflictos.

    3. Brindar la atencin a las vctimas u ofendidos

    cuando as procediere aplicando los programas para

    el equilibrio mental y emocional a travs del Instituto

    de Atencin a Vctimas del Delito de la Procuradura

    General de Justicia del Estado de Mxico quien

    otorgar la terapia psicolgica.

    4. Privilegiar que la reparacin del dao se

    realice o quede a entera satisfaccin del querellante.

    5. La conciliacin se har constar en el Acta

    Circunstanciada, registrada en el libro de

    improcedentes, en la que se establecer

    puntualmente la forma en la que se dio cumplimiento

    a lo sealado en los numerales 3 y 4.

    6. El Ministerio Pblico entregar copias

    certificadas de la conciliacin a los interesados y se

    archivar como asunto concluido, con la

    determinacin correspondiente.

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    El trmite de

    mediacin o conciliacin del

    Ministerio Pblico concluir:

    a) Por acuerdo entre los interesados;

    b) Por decisin de los interesados o del

    querellante;

    c) Por inasistencia de los interesados sin motivo

    justificado a la diligencia Ministerial de Conciliacin;

    d) Por negativa de los interesados a suscribir el

    acuerdo final de conciliacin.

    En caso de no obtener conciliacin entre los

    interesados, el Ministerio Pblico proceder a la

    Averiguacin Previa y la consecuente investigacin

    del delito hasta su determinacin final, registrndola

    en el Libro de Gobierno respectivo, sin perjuicio de

    que en cualquier momento anterior a la

    determinacin, las partes se puedan conciliar.

    La inobservancia de lo dispuesto en el prrafo

    anterior, har incurrir en responsabilidad al Ministerio

    Pblico..

    Con relacin al artculo transcrito, la Primera

    Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    precis que dentro de la averiguacin previa para

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    delitos perseguibles p

    or querella, el Ministerio Pblico

    (que interviene como un tercero conciliador), deber citar

    a las partes a una audiencia en la cual les orientar

    para que lleguen a una conciliacin que, en caso de

    ser satisfactoria, tendr como efecto el archivo del

    asunto como concluido, pues la inobservancia de lo

    anterior tiene como consecuencia que el Ministerio

    Pblico incurra en responsabilidad.

    La norma en estudio dispone que es deber del

    Ministerio Pblico citar a las partes a una audiencia

    de conciliacin para as avenirlas. Por tanto, es un

    derecho de las partes el ser citadas a dicha diligencia

    y que sta se lleve a cabo como una alternativa

    extrajudicial para la solucin del conflicto.

    De lo anterior, es posible concluir que el

    propsito de procurar el equilibrio de los derechos

    que asisten tanto al indiciado como a la vctima, surge

    la conciliacin como una figura que tiene como

    propsito evitar un proceso penal.

    En esa tesitura, al ser un derecho de las partes

    el ser citados a una audiencia de conciliacin y por

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    38

    consiguiente la celeb

    racin de sta, se concluye que

    si el Ministerio Pblico, durante la averiguacin

    previa, no cumple con la multicitada obligacin de

    citar a las partes y, por ende, no se lleva a cabo la

    audiencia de conciliacin, entonces se actualiza una

    violacin dentro de la averiguacin previa.

    As es, la forma en que est diseada la norma

    objeto de anlisis, permite afirmar que la celebracin

    de la audiencia de conciliatoria, independientemente

    de que se obtenga o no la conciliacin y de que las

    partes puedan conciliar antes de la determinacin

    respectiva, es un presupuesto insalvable para que el

    Ministerio Pblico est en condiciones de ejercer la

    accin penal.

    La intencin del legislador, fue que en tratndose

    de los delitos perseguibles por querella, no todos los

    asuntos trascendieran a las vas jurisdiccionales, ya

    que en muchas ocasiones es ms importante resarcir

    inmediatamente el dao causado por la conducta

    delictiva y resulta ms benfico para el imputado no

    estar sujeto a un proceso penal.

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    No debe pasar i

    nadvertido, que si al imputado no

    se le brinda la oportunidad de solucionar el litigo sin

    necesidad de someterse a un desgastante proceso

    penal, se le causa un perjuicio jurdico, pues el simple

    hecho de estar sujeto a la potestad de un rgano

    jurisdiccional, ya sea a raz de una orden de

    aprehensin o de un auto de procesamiento, afecta

    su libertad personal.

    La falta de dicho presupuesto, en el caso,

    genera que la actuacin del Ministerio Pblico y de

    los rganos jurisdiccionales apoyados en la

    determinacin del ejercicio de la accin penal,

    contenga un vicio de legalidad, en la integracin de la

    averiguacin previa. De ah que, si bien es cierto que

    la violacin se configur en la etapa de la indagatoria,

    lo cierto es, que el Juez de la causa omiti verificar la

    falta del presupuesto de mrito, lo que contrajo

    consigo la violacin de las garantas previstas en las

    fracciones V y IX, apartado A, del artculo 20, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en

    el Diario Oficial de la Federacin).

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    As, aunque l

    a violacin se configure en la etapa

    de la indagatoria, si el juez de la causa omiti verificar

    la falta del presupuesto de mrito, trae consigo la

    violacin de los derechos subjetivos del promovente

    del amparo previstos en las fracciones V y IX, del

    apartado A, del artculo 20, de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a

    la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin

    el dieciocho de junio de dos mil ocho), al no haberse

    permitido al inculpado ejercer a plenitud su derecho

    de defensa.

    En efecto, del anlisis efectuado a los autossurge que el Agente del Ministerio Pblico adscrito alPrimer Turno en Zumpango, Mxico, dio inicio a laaveriguacin previa ZUM/I/977/2008 con motivo de la

    denuncia presentada el tres de junio de dos milocho16 por ********** por el delito de Fraude previstoen la fraccin XVI del artculo 306 y sancionado en eldiverso 307, fraccin V, ambos del Cdigo Penal parael Estado de Mxico, cometido por **********

    El seis de junio de dos mil ocho, con fundamento

    en lo dispuesto por el artculo 155 del Cdigo de

    Procedimientos Penales para el Estado de Mxico, el

    fiscal investigador orden citar a **********(sic)a fin de

    [...] llevar a cabo una audiencia de carcter

    conciliatorio o en su defecto para que declare en

    16Foja 62 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 863/2009.

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    relacin a los prese

    ntes hechos que se investigan

    [], para lo cual seal las dieciocho horas del

    nueve de junio de dos mil ocho17.

    Sin embargo, en el sumario no existe constancia

    alguna que demuestre que el inculpado -ahora

    quejoso- fue notificado de la hora y fecha establecidapara la celebracin de la audiencia conciliatoria, tal y

    como lo seala el artculo 155 del Cdigo de

    Procedimientos Penales del Estado de Mxico, de lo

    cual surge una violacin a las garantas individuales

    del impetrante de amparo, pues de hecho no celebr

    aquella audiencia.

    De manera que conforme a lo establecido en las

    fracciones V y IX, del apartado A, del artculo 20, de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en

    el Diario Oficial de la Federacin el dieciocho de junio de

    dos mil ocho), se concluye que no se permiti al

    indiciado, ahora quejoso, ejercer a plenitud su

    derecho de defensa, lo que dar lugar a conceder el

    17Foja 179 dem.

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    amparo y protecci

    n de la Justicia Federal al

    solicitante de amparo.

    Lo anterior, porque como qued establecido, la

    celebracin de la audiencia conciliatoria para delitos

    perseguibles por querella -independientemente de

    que se obtenga o no la conciliacin y de que laspartes puedan conciliar antes de la determinacin

    respectiva- es un presupuesto insalvable para que el

    Ministerio Pblico ejerza la accin penal, de manera

    que su falta genera que la actuacin de la

    representacin social y de los rganos

    jurisdiccionales apoyados en la determinacin del

    ejercicio de la accin penal contenga un vicio de

    legalidad en la integracin de la averiguacin previa.

    Sin que sea obstculo, la circunstancia que la

    violacin de que se trata se configure en la etapa de

    la indagatoria, en razn que las garantas contenidas

    en el artculo 20, apartado A, constitucional, tambin

    deben ser observadas en la fase de la averiguacin

    previa, ello porque el juicio de orden penal incluye

    tanto la fase jurisdiccional (ante el juez)como la previa

    (ante el Ministerio Pblico). En ese sentido, esta

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    violacin no constituy

    e una violacin irreparablemente

    consumada para los efectos del juicio de amparo

    indirecto.

    Lo antes expuesto, tiene sustento en la

    jurisprudencia por contradiccin emitida por la

    Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNacin, en la que establece:

    AUDIENCIA DE CONCILIACIN EN LA

    AVERIGUACIN PREVIA. LA OMISIN DEL

    MINISTERIO PBLICO DE CITAR A LAS

    PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO

    CONSTITUYE UNA VIOLACIN CONSUMADA

    IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL

    JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

    (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).

    En trminos del artculo 155 del Cdigo de

    Procedimientos Penales para el Estado de

    Mxico (abrogado mediante decreto publicado

    en la gaceta de gobierno de la entidad el 9 de

    febrero de 2009), la celebracin de la audiencia

    de conciliacin para delitos perseguibles por

    querella, independientemente de que se obtenga

  • 5/24/2018 Sentencia Revision[1]

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    o no la conciliac

    in y que de las partes puedan

    conciliar antes de la determinacin respectiva,

    es un presupuesto insalvable para que el

    Ministerio Pblico ejerza la accin penal; de

    manera que su falta genera que la actuacin de

    la representacin social y de los rganos

    jurisdiccionales apoyados en la determinacin

    del ejercicio de la accin penal contenga un vicio

    de legalidad en la integracin de la averiguacin

    previa. As, aunque la violacin se configure en

    la etapa de la indagatoria, si el juez de la causa

    omiti verificar la falta del presupuesto de mrito,

    ello trae consigo la violacin a las garantas

    previstas en las fracciones V y IX del apartado A

    del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior

    a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

    Federacin el 18 de junio de 2008), en tanto que

    no permite al imputado ejercer a plenitud su

    derecho de defensa, motivo por el cual no puede

    actualizarse un cambio de situacin jurdica. En

    este sentido, se concluye que la omisin del

    Ministerio Pblico de citar a las partes a la

  • 5/24/2018 Sentencia Revision[1]

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    referida audie

    ncia de conciliacin o de

    celebrarla, no constituye una violacin

    consumada irreparablemente para efectos del

    juicio de amparo indirecto y, por ende, no se

    actualiza la causa de improcedencia prevista en

    el artculo 73, fraccin X, de la Ley de Amparo,

    por cambio de situacin jurdica, en razn de

    que esa citacin y la audiencia misma se traduce

    en un requisito o presupuesto indispensable

    para el funcionamiento de la maquinaria de

    procuracin y administracin de justicia, lo que

    por s mismo implica que se trata de un caso de

    excepcin a la actualizacin de la aludida causa

    de improcedencia, ya que los actos

    procedimentales descritos inciden en las

    garantas tuteladas en el citado precepto

    constitucional.18

    De lo anterior se sigue que el auto de formal

    prisin reclamado es violatorio de garantas en cuanto

    que deriva del ejercicio de la accin penal viciado al

    no haberse celebrado la referida audiencia de

    18 Publicada en la pgina 65 del Tomo XXXI del Semanario Judicial de laFederacin y su Gaceta correspondiente al mes de abril de 2010.

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    conciliacin, lo qu

    e conlleva a confirmar el

    otorgamiento del amparo y proteccin de la justicia

    federal solicitada a fin de que la responsable

    ordenadora deje insubsistente la resolucin

    reclamada con lo cual restituir al quejoso en el goce

    de sus garantas en trminos del artculo 80 de la Ley

    de Amparo, ello sin perjuicio de que el juez

    responsable proceda conforme a sus facultades que

    le otorga el Cdigo de Procedimientos Penales para

    el Estado de Mxico.

    Por lo expuesto y fundado, este tribunal

    resuelve:

    PRIMERO. Se confirma el sentido de la

    sentencia sujeta a revisin, pero por los motivos

    expresados por este tribunal.

    SEGUNDO. La Justicia de la Unin ampara y

    protege a **********, contra los actos que reclam de

    las autoridades precisadas en el resultando primero

    de esta resolucin, en los trminos de esta

    ejecutoria.

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    Notifquese. C

    on testimonio de la presente

    resolucin, vuelvan los autos al Juzgado Segundo de

    Distrito en el Estado de Mxico, con residencia en

    Naucalpan de Jurez. Hganse las anotaciones

    correspondientes en el libro de gobierno y, en su

    oportunidad, archvese el expediente como asunto

    concluido.

    As lo resolvi el Cuarto Tribunal Colegiado en

    Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad

    de votos de los Magistrados: Olga Mara Josefina

    Ojeda Arellano (presidenta), Daro Carlos Contreras

    Reyes y Hctor Lara Gonzlez (ponente).

    Firman los Magistrados con el Secretario de

    Acuerdos de este Tribunal que da fe.

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    El licenciado(a) Pedro Jaramillo Talavera, hago constar y

    certifico que en trmin

    os de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y

    dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y

    Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin

    pblica se suprime la informacin considerada legalmente como

    reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.

    Conste.

    Lic. Pedro Jaramillo Talavera

    Secretario(a)