UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
FACULTAD: DERECHO ESCUELA: DERECHO UNARE
CATEDRA: Civil I
SECCION: 1A3302
Profesora:
Siuly Orta
Quintero Orneyvis C.I: 25.083.595
Obando José C.I: 20.804.382
Leccia Luis C.I: 25.083.863
Camacho julio C.I: 23.501.954
Moya Victor C.I: 21.250.811
CUIDAD GUAYANA, 21 DE ABRIL DE 2014
II
Privatización de la Patria Potestad y Guardia y Custodia
INTRODUCION
En la siguiente demanda se comenta de dos casos diferentes pero que
se articulan con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y
Adolecentes (LOPNNA) y con el Código Civil de Venezuela, para dar la
formalización a los fallo de la Privatización de Patria Potestad por una
parte y por otra a la Guardia y Custodia, en ambos casos se trata de un
menor y como lo establece el artículo 278 capítulo III, De la Extinción y
Privatización de la Patria potestad, del Código Civil según los numerales
del 1°-5° que establecen los motivos por la cual proceden a la sentencia
de separación como lo establezca la decisión del juez.
El juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien
tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del
Ministerio Publico.
Se desglosara de forma más explícita el contenido de ambas demandas y
como procedió el litigio y cuál fue la decisión del juez ante el tribunal y
emitir las fallos previos ante la sentencia.
III
PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
Antes de poder hablar de la privación de patria y potestad debemos
darnos una idea de que significa esto y que tanta responsabilidad y
derecho civil abarca para cada una de las parte.
Se entiende como Privación de patria potestad el conjunto de deberes y
derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no
hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo
y educación integral de los hijos e hijas.
La doctrina nos dice que abarca un conjunto amplísimo de deberes y
facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es
el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños,
niñas y adolescentes no emancipados.
El Código Civil vigente en su artículo 261, en concordancia con lo
establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
Artículo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y
condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son
menores están bajo la potestad de éstos…”
Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y
derecho del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no
hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo
y educación integral de los hijos e hijas.”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del
padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercido conjunta o
IV
individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre
implican cargas u obligación, derechos sobre la persona o los bienes de
los hijos e hijas tales como, la obligación de manutención, la custodia, la
educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del
mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en
función del interés de los hijos e hija, no del titular de la institución de
protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su
duración será hasta el mismo instante en que el hijo o hija haya alcanzado
la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta
institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por
ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia
parental; y, en caso de dificultades insuperable será necesario que alguno
de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse decidirá
el punto en controvertido.
Ahora ya al tener conocimiento de uno de los dos temas de los cuales
trataremos, a continuación presentamos el primer caso sobre privación de
patria potestad.
V
DEMANDA
República Bolivariana de Venezuela En su nombre: Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del
Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 Expediente: 17509.
Motivo: Privación de Patria Potestad. Demandante: Alicia Contreras
Rubio. Demandado: Ricardo José Villamizar Finol. Adolescente: (se
omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de
confidencialidad). PARTE NARRATIVA Comparece por ante este Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO,
venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.
V.-5.165.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo
Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.326,
actuando en su propio nombre; para demandar por PRIVACIÓN DE
PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL,
venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad
N° 3.511.756, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de
los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al efecto
la demandante alegó: “Soy madre de un (01) menor de edad que lleva por
nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por
razones de confidencialidad), venezolano, estudiante, de 14 años de
edad, titular de la cedula de identidad N° 23.262.152, y de igual
domicilio… dicho menor nació de la unión concubinaria que mantuve con
el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL,… cuyo vinculo
concubinario quedó roto por desacuerdos y por irresponsabilidad del
padre, quedando mi menor hijo bajo mi guarda y custodia y también bajo
mi patria potestad, ya que yo sola he tenido que luchar para darle la
manutención, educación, amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo
lo que ha requerido mi menor hijo… el ciudadano RICARDO JOSÉ
VILLAMIZAR FINOL, en ningún momento ha cumplido con sus
VI
obligaciones de padre, … ni siquiera se preocupo por brindarle la mínima
asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor,
debiendo hacerlo yo sola; mi menor hijo desde tenia dos (02) años y
medio de edad hasta la fecha actual, ya con catorce (14) años de edad,
he tenido que ser yo su padre y madre a la vez, situación ésta que se
produjo a raíz de la disolución del vinculo concubinario, ya que éste señor
(su padre) lo dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y
moral, debiendo ser yo quien desde el año 1998 y hasta la presente fecha
actual (año 2010) sufragara todos los gastos para cubrir y satisfacer las
necesidades materiales de mi menor hijo…” Continua expresando la parte
actora que “… En varias ocasiones que llegué a ver al ciudadano
RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, yo le exigí que cumpliera con sus
obligaciones de padre, y éste se negó en forma rotunda, me alegó que
para eso yo era una mujer profesional, que sola podía mantenerlo y
educarlo, … en el año 1998, … yo lo demande ante los Tribunales de
Menores, para ésa época, Juzgado Tercero de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por pensión alimentaria cuyo
expediente es el N° 23.894 de fecha; agosto de 1998, porque no quería
pasarle nada a su hijo,…”; motivo por el cual demanda al citado
ciudadano por Privación de Patria Potestad. Este Tribunal, cumpliendo las
formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en
derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se
agregó a las actas las resultas del informe técnico integral, emanado del
Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada
abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su carácter de Defensora
Ad-litem del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL identificado
en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 12 de
enero de 2011. En escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada
Moraima Reyes Luzardo, actuando con la representación antes dicha dio
contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “En
cuanto a los hechos, es cierto que de la relación concubinaria que
VII
mantuvo mi defendido el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR
FINOL, ya identificado con la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, ya
identificada, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omiten los
nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de
confidencialidad), de quince (15) años de edad,… niego, rechazo y
contradigo que dicho vinculo concubinario quedó roto por desacuerdo y
por irresponsabilidad del padre del menor,… es cierto que el menor quedó
bajo la guarda y custodia de su madre, niego, rechazo y contradigo que
también la patria potestad le quedara a la madre del menor… que la
madre del menor haya tenido que luchar sola para darle al menor, la
manutención, educación amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo
lo que ha querido el menor,… que en ningún momento ha cumplido con
sus obligaciones de padre… que el ciudadano RICARDO JOSÉ
VILLAMIZAR FINOL, ni siquiera se preocupa por brindarle la mínima
asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor,
debiendo hacerlo sola la madre del menor… que desde que tenia el
menor dos (02) años y medio de edad hasta la fecha actual, haya tenido
que ser la progenitora del menor padre y madre a la vez para él, … que
desde el año 1998 y hasta la presente fecha actual (año 2010 fecha en
que se consigno la presente demanda), la progenitora del menor haya
tenido que sufragar todos los gastos para cubrir y satisfacer las
necesidades materiales de su menor hijo, … que mi defendido el
ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, haya tenido una actitud
irresponsable frente a los derechos de padre, como lo son la obligación
alimentaria, de vestido, de asistencia, de ecuación y de socorro, porque
mi representado ha cumplido con su deber de padre… que en varias
ocasiones la madre del menor llegó a ver a mi defendido … para exigirle
que cumpliera con obligaciones de padre y este se haya negado en forma
rotunda; … es cierto que en año 1998, cuando el menor tenía dos (02)
años y medio, la madre del menor demandó a mi defendido, por ante los
Tribunales del Menor, para esa época, Juzgado Tercero de Menores de la
Circunscripción Judicial por pensión alimentaria…” Mediante diligencia de
VIII
fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora
para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente,
por auto de fecha 02 de febrero de 2011, éste Tribunal fijo para el día 10
de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de
pruebas. En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró el acto oral de
evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos
468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la
parte actora ya identificada, actuando en nombre propio. Asimismo estuvo
presente la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su condición
de Defensora Ad-litem del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR
CONTRERAS, igualmente estuvieron presente los testigos promovidos
por la parte demandante Isabel Verónica Guerrero Rodríguez, Douglas
Alonso Núñez, Minerva Erna Pocaterra León y Rocio Isabel Ramírez
González. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471
ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que
constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de
pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes
realizaron sus alegatos y conclusiones. Con esos antecedentes, este
Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a
decidir con base a las siguientes consideraciones: PRUEBAS PRUEBAS
DOCUMENTALES: - Corre al folio 04 de este expediente, copia
certificada del acta de nacimiento No 357, correspondiente al adolescente
(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de
confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos
públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos
documentos se constata la filiación existente entre los progenitores
ciudadanos ALICIA CONTRERAS RUBIO y RICARDO JOSÉ
VILLAMIZAR FINOL y el adolescente antes mencionados. Corre a los
IX
folios del 05 al 17 ambos inclusive de esta causa, diversos documentos
privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron
ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Corre al folio 18 de esta
causa, copia fotostática de Fianza emanada de la Jefatura Civil de la
Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la
cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente
juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se
deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado
puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos
documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido
impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de
conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que
dicha Jefatura hace constar que los ciudadanos ALICIA CONTRERAS
RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, firmaron una fianza por
ante ese organismo. - Corre a los folios del 30 al 40 ambos inclusive de
este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo
Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente
autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho
instrumento se concluye y recomienda lo siguiente: El presente caso
guarda relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños,
niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la
progenitora, se encuentra activo escolarmente, (se omiten los nombres de
los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se
muestra como un joven abierto, espontáneo, seguro de sí mismo, con
habilidades sociales que le permiten establecer relaciones
interpersonales. Consciente de la causa por la que acude a valuación
psicológica, donde manifiesta su aprobación en la solicitud que incoa u
progenitora ante el Tribunal, La solicitud de privación de patria potestad
X
fue incoada por la progenitora, quien afirma que el progenitor incumple
con el rol paterno. La progenitora ALICIA CONTRERAS es una mujer
comprometida con su rol materno, los resultados reflejados por las
pruebas arrogan indicadores de seguridad en sí misma, habilidades
sociales y comunicacionales, actitud enérgica y preactiva, asociado a su
nivel de aspiraciones en lo laboral y como figura primaria de apoyo. La
progenitora ALICIA CONTRERAS, se encuentra activa laboralmente da a
conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo. La
ciudadana ALICIA CONTRERAS, tiene interés en que el Juez de la causa
tome en consideración sus alegatos y decrete la Privación de la Patria
Potestad, todo en pro del bienestar integral del adolescente (se omiten los
nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de
confidencialidad). - Corre al folio 76 de este expediente, declaración del
adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes
por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
manifestó que:”Yo estoy de acuerdo con la privación de patria potestad
porque si necesito viajar o algo mi papá tiene que firmar, y como yo no lo
quiero ver más, porque igualito el no me ha dado nada, mi mamá y mi
padrastro son los que cubren todos mis gastos, yo nunca lo veo, la ultima
vez que lo vi fue cuando me iba a sacar el pasaporte para que el firmara y
eso”. PRUEBAS TESTIMONIALES: - Corre a los folios del 82 al 90 ambos
inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de
pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la
parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este
procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos Isabel
Verónica Guerrero Rodríguez, Douglas Alonso Núñez, Minerva Erena
Pocaterra León y Rocio Isabel Ramiro González. En tal sentido, los
testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales
promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las
XI
reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del
Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de
este fallo. Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador
pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PARTE
MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e
hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La
doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y
facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es
el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños,
niñas y adolescentes no emancipados. La Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo
siguiente: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y
derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no
hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo
y educación integral de los hijos e hijas…” De lo anterior, puede
entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su
ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido,
las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones,
responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales
como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la
responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo
modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función
del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su
duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan
alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello,
esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta
por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia
parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que
alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse,
decidirá el punto controvertido. El artículo 348 de la Ley Orgánica para la
XII
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la
patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la
representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la
patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: Articulo
267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en
los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y
administran sus bienes…” A su vez el artículo 353 de la Ley Especial
dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. “La
privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a
solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para
interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al
cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la
Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del
hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás
parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la
persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba
de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”.
(Subrayado del Tribunal). Por otra parte, en lo que respecta a las
causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante
en el libelo de la demanda, está legitimada para intentar la presente
acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en
sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de
PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano
RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, establecen lo siguiente: Artículo
352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria
potestad respecto de sus hijos cuando:… c) incumplan los deberes
inherentes a la patria potestad;… i) Se nieguen a prestarles la obligación
de manutención…” Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará
XIII
contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el
artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor
que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la
administración de los bienes de sus hijos e hijas. Cabe destacar, que si
bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier
decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y
habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores
y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas
resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el
adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir
sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa,
recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o
acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el
abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes
expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como
espirituales y morales del adolescente (se omiten los nombres de los
niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese
sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la
LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes
a la patria potestad, señala lo siguiente: “85. ‘…cuando los padres
incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente
están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del
ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e
incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los
hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos,
por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la
protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).” Ahora bien,
nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente: “Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están
protegidos por la
XIV
legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia
haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones
que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de las niñas, niños y adolescentes”. Por consiguiente, los alegatos
de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste
sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente
de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de
imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente.
Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños,
niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente
orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e
indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen
a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el
mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del
adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la
interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria
potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su
hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el
desmembramiento de los intereses del adolescente involucrados en la
presente causa. Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de
nacimiento del mencionado adolescente, la filiación existente entre éstos
y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos ALICIA CONTRERAS
RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL. Igualmente, éste
Sentenciador observa que de la declaración del adolescente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizadas y valoradas, el mismo declaró
que está de acuerdo con la privación de patria potestad porque si necesita
XV
viajar su papá tiene que firmar, y como el no lo quiere ver más, porque
igualito él no le ha dado nada su mamá y su padrastro son los que cubren
todos sus gastos, nunca lo ve, la última vez que lo vio fue cuando se iba a
sacar el pasaporte para que el firmara. Asimismo para demostrar lo
peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la
prueba testimonial de los ciudadanos ISABEL VERÓNICA GUERRERO
RODRÍGUEZ, DOUGLAS ALONSO NÚÑEZ, MINERVA ERENA
POCATERRA LEÓN y ROCIO ISABEL RAMIRO GONZÁLEZ,
venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V- 7.616.103, V-
7.711.490, V- 4.522.267 y V- 15.747.089 respectivamente. En
consideración al primer testigo se desprende de las actas
específicamente del acta del acto oral de evacuación de pruebas, al
formularle las preguntas por parte de este Órgano Jurisdiccional, la misma
menciono que conoció de manera eventual a la ciudadana ALICIA
CONTRERAS RUBIO, ya que ella tenía un carro y lo llevaba cada ocho
(08) días al pulilavado y de allí nació su amistad y después se hicieron
amigas. Pues acerca de esta
disyuntiva, este Sentenciador considera menester traer a colación la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro
(2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ,
destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo
privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la
esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que
mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar.
De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de
una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la
certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida
familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la
instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su
exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el
pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.” De
XVI
igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con
ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo
a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento
Civil, el cual reza lo siguiente: “…se denuncia la infracción del artículo 478
del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Aduce el
formalizarte, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil
establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con
quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este
sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de
la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener
conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía
presentarse en juicio por ser inhábil para ello. La Sala, para decidir,
observa: El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una
serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden
desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren
comprendidos dentro de sus premisas. Ahora bien, el juez es soberano en
la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el
desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las
deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se
encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad. Siendo así, advierte
la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las
reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo
Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de
toda fe.” De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los
instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador
acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los
hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera
necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, el
citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
XVII
Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los
criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es
conteste ya que conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO,
desde hace 20 años, tuvo el hijo con el ciudadano RICARDO JOSÉ
VILLAMIZAR FINOL, asimismo expreso que ellos nunca convivieron, que
desde que ella tuvo a su niño fue madre y padre para ese niño, ella es
quien ha sufragado todos los gastos para satisfacer sus necesidades
materiales, de alimentación, educación, medicinas, vestimenta, juguetes
paseos recreacionales y sobre todo afecto y amor; también alega que al
ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, solo lo ha visto una sola
vez, y nunca se ha comunicado con su hijo, ni por teléfono ni por vía
Internet; por lo tanto; la presente testigo menciona lo alegado por la parte
actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a
descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente
de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a
formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de
conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en
virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y,
estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan
éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y
demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del
mencionado testigo. Así se declara. Por otro lado, en cuanto al testimonio
del segundo testigo evidencia este Jurisdicente que el mismo es conteste
en relación a los hechos de que conoce a la ciudadana ALICIA
CONTRERAS RUBIO, desde el año 1998, y al ciudadano RICARDO
JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, lo ha visto por no de trato; que el citado
ciudadano no ha cumplido ni cumple con su obligación de padre para con
su hijo, ya que la única que ha visto es a la mamá cumplir con ese rol,
asimismo expresa que el mencionado ciudadano no le ha brindado a su
hijo la asistencia material, económica, y mucho menos afecto y amor,
pues a la que siempre ha visto allí es la mamá; no obstante, conoce por
referencia de la parte demandante que el ciudadano no se ha
XVIII
comunicado, ni se comunica con su hijo (se omiten los nombres de los
niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por algún
medio; por lo que; el presente testigo menciona lo alegado por la parte
actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a
descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente
de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a
formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de
conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en
virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y,
estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan
éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y
demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del
mencionado testigo. Así se declara. En cuanto a la deposición de la
tercera testigo esta Sala de Juicio constata que es conteste al afirmar que
conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, desde hace doce
(12) años, al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL nunca lo ha
visto, ni lo conoce; siempre ha visto a la ciudadana ALICIA CONTRERAS
RUBIO, en todos los aspectos económico, educativo, afecto de vivienda,
en todos los aspectos siempre la ha visto sola con el niño, de igual
manera asevera que desde que la conoce hace doce (12) años ha visto
que ella se ha encargado en todos lo que le corresponde al niño, su
formación y su desarrollo integral, ella ha luchado para ofrecerle una
vivienda digna donde vivir ya que no tenia vivienda y gracias a una
asociación civil le adjudico un apartamento; en virtud de los
antes expuesto; el testigo examinado alega lo fundamentado por la parte
actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a
descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente
de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a
formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de
conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en
virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y,
estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan
XIX
éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y
demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del
mencionado testigo. Así se declara. En relación a la manifestación
efectuada por a la cuarta testigo este Órgano Jurisdiccional, infiere es
conteste al atestiguar que conoce a la ciudadana desde hace
aproximadamente 10 o 12 años; y desde que la conoce nunca ha
conocido al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, siempre ella
ha trabajado le ha dado todo, ha luchado por sus estudios su educación
todo; también asevera que desde que conoce a la prenombrada
ciudadana siempre ha sido ella quien le ha dado sus gastos su educación
todo, nunca ha conocido al señor; siempre le ha comprado sus cosas, su
juguete su educación, siempre cuando uno está con ella; ella es la que le
compra, su casa, ella es la que le ha dado todo; en tal sentido, la presente
testigo indica lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues
atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de
manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos
que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha
circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del
Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las
declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y
la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la
manifestación del mencionado testigo. Así se declara. De lo antes
analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba
tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que
no se observa que el progenitor del adolescente ciudadano RICARDO
JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, cuide, preste una educación integral,
represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que
se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o
con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues
no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que
implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la
XX
responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del adolescente no
contribuye o coadyuva con la manutención de manera total del
adolescente es por lo que se puede determinar o comprobar el
incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual
encuadra dentro de las causales “c é i” del artículo 352 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la
presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara. PARTE
DISPOSITIVA DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, este Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez
Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: • CON
LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD,
incoada por la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, en contra del
ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, ya identificado, por las
causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a
exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la patria
potestad. • Queda privado de su patria potestad el ciudadano RICARDO
JOSÉ VILLAMIZAR FINOL en relación a su hijo (se omiten los nombres
de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo
que la representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo
y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada
íntegramente por su progenitora, ciudadana ALICIA CONTRERAS
RUBIO. Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales
por haber sido vencida totalmente en el juicio.- Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248
ejusdem.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal
No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. 200º de la
XXI
Independencia y 152º de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA ABOG. LORENA
RINCÓN PINEDA En la misma fecha, se registró y publicó la anterior
sentencia definitiva bajo el No. 44. La Secretaria. MBR/lz *
INDENTIFICACION DEL CASO
Institución: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio.
Identificación de las partes:
Demandante: Alicia Contreras Rubio.
Demandado: Ricardo José Villamizar Finol.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes
por razones de confidencialidad).
Domicilio: Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Resumen de los hechos: La ciudadana Alicia Conteras Rubio introdujo
una demanda introdujo la demanda de conformidad por las causales
establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer
a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales
del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la patria potestad
contra el ciudadano Ricardo José Villamizar Finol quien fuese su ex
concubino y padre de un menor de 14 años, el cual según la demandante
el padre dejo en estado de abandono económico, afectivo y moral cuando
el menor tenía 2 años y medio de vida, momento en el cual el demandado
se desentendió completamente del hijo que ambos tenían en común, la
ciudadana alega que en varias oportunidades se acerco al padre para
solicitarle que le brindase apoyo económico, afectivo y moral para con su
hijo, cosa a la cual el padre se negó rotundamente en todas las
ocasiones.
XXII
En el caso se presentaron una serie de testigos quienes en su mayoría
alegaron a favor de la demandante dando a conocer que a pesar de ser
cercanos a esta y compartir habitualmente con ella y su hijo 2 de los 3
testigos presentados por la demandante dijeron nunca haber visto al
padre del menor, así como también dieron testimonio de que es la madre
del menor quien se ha encargado de mantenerlo, vestirlo, educarlo,
alimentar y cubrir todos sus gastos y necesidades tanto materiales como
emocionales. En cuanto al 4to testigo fue desestimado por decisión del
juez ya que se denuncio la infracción del artículo 478 del código procesal
penal, ya que, se trataba de una “amiga intima” de la demandante.
El menor también dio su testimonio y alego que no quiera ver más a su
padre y que deseaba seguir viviendo con su madre y su padrastro, ya que
estos le dan todo lo que necesita y que el padre biológico de este nunca
se ha interesado por él, ni ha intentado tener contacto de ningún tipo con
él, también dio a conocer que la última vez que pudo ver a su padre fue
cuando estaba en el proceso de sacar el pasaporte y necesitaba la firma
de ambos padres, por lo que dio sus aprobación de la privación de patria
potestad contra su padre biológico.
Se dio a conocer en el caso también que el hecho de que alguna de las
partes quede en privación de patria y potestad no quiere decir que pierda
su derecho como padre sobre el menor, sino que se desprenden de la
relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores
garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no
emancipados.
Posteriormente el demandando negó y rechazo todas las acusaciones
hechas por la demandante a acepción de el hecho de haber abandonado
a ambos cuando el menor tenía 2 años y medio de vida.
Pruebas testimoniales: 4 testigos promovidos por la parte demandante,
testimonio del menor del cual se pelea la patria potestad, demandan
anterior contra el demandado por manutención, afirmación del padre de
XXIII
haber abandonado al menor y su madre, declaración de la madre,
declaración del padre,
Pruebas documentales: Corre al folio 04 de este expediente, copia
certificada del acta de nacimiento No 357, correspondiente al adolescente
(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de
confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos
públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Basamento legal: La demandante se basa en el artículo 1 de la LOPNA
que es el principal basamento ya que este artículo estipula el garantizar
los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y sobre todo el
hecho de que la familia debe brindarle protección integral desde el
momento de su nacimiento.
El segundo basamento se encuentra en las causales establecidas en los
literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación
de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e
incumplir los deberes inherentes a la patria potestad.
Pretensiones: el fin de esta demanda es privar al padre de la patria y
potestad del menor por falta absoluta en el hogar y para con el menor.
Decisión Judicial: la decisión del juez estableció que Queda privado de
su patria potestad el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL en
relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y
adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la
representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo y
educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada
íntegramente por su progenitora, ciudadana ALICIA CONTRERAS
RUBIO.
XXIV
GUARDA Y CUSTODIA
Se entiende como guarda y custodia vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es
independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede
atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera
persona.
También debemos que existen varios tipos de guarda y custodia, estos
son:
Custodia por uno solo de los progenitores
Lo habitual consiste en que uno de los progenitores ostente el cuidado de
las hijas e hijos menores, bien porque así lo decidan de mutuo acuerdo en
el convenio regulador de su separación, divorcio o regularización de la
pareja de hecho, o bien porque el /la Juez así lo determine cuando no se
alcance un acuerdo.
Custodia compartida entre ambos progenitores
El ejercicio compartido de la guarda y custodia de las hijas e hijos
menores se acordará cuando así lo soliciten los progenitores en la
propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo
en el transcurso del procedimiento.
A partir de la Ley 15/2005, de 8 de julio, de Separación y Divorcio, el/la
Juez excepcionalmente, a instancia de alguna de las partes y con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida aún cuando no exista acuerdo entre los cónyuges y en pro del
interés de las y los menores, salvo que alguna de las partes esté incursa
en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
XXV
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o de los hijos e hijas que convivan con ambos. Tampoco
procederá cuando el/la Juez advierta la existencia de indicios fundados de
violencia de género o violencia doméstica.
Custodia compartida entre ambos progenitores:
Se produce cuando unos hijos/as quedan en compañía de uno de los
progenitores y otros en la del otro progenitor, separándose así a los
hermanos/as.
Se trata de una modalidad de carácter excepcional, tal y como se
desprende del artículo 92.5 Código Civil cuando establece que: “el Juez al
acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las
cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda
establecido procurando no separar a los hermanos.
XXVI
DEMANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Subieron las presentes
actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en
fecha 11- 03- 2005, por la Abogado en ejercicio, YOLANDA PACHECO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 84.192, actuando en este acto en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NELSON JOSE
SARMIENTO ROMERO, titular de la cedula de identidad No- 3.663.938,
en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente Sala de Juicio No-1 del Primer Circuito Judicial del
Estado Sucre. En fecha 05 de MAYO de 2005, se fijan los lapsos
establecido por la Ley. En fecha 13 de MAYO de 2005, se realiza la
FORMALIZACION ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACION,
en la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA. Cumplida las
formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las
motivaciones siguientes. En la dispositiva del fallo recurrido el Tribunal A-
quo, declaró Sin Lugar la acción de Guarda y Custodia presentada por el
ciudadano NELSON SARMIENTO, identificado en autos, en virtud de que
no es causal de justificación privar de custodia a la ciudadana MORELBA
TERESA DIAZ MAIZ, de su hijo artículo 65 LOPNA, por el hecho de que
se esté presentando a un Instituto para su rehabilitación del alcoholismo,
así como tampoco el hecho de que no fue probado que la mencionada
ciudadana dejara al niño con una niñera. En este orden de ideas tenemos
que, el artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente, nos indican las facultades parentales que se desprenden de
XXVII
la guarda. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la
vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la
facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
físico-mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los
hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o
habitación de éstos. Entendiendo la custodia del hijo como un atributo que
versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los
hijos deben vivir con sus padres, y a su vez éstos, deben procurarle un
recinto o lugar para esa convivencia familiar. Luego encontramos la
asistencia material como el hecho biológico de la procreación que hace
surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus
hijos, obligación, que a la luz de nuestro derecho es por igual para el
padre y la madre dependiendo la capacidad económica de los o el
obligado. Otro elemento que integra el concepto de guarda, es la
vigilancia, este atributo de la guarda implica una suerte de vigilancia o
atención permanente y diligente sobre la persona del hijo que abarca
tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica
una supervisión de sus actos y movimientos. Por último, tenemos el
atributo de la orientación moral y educativa de los hijos, donde los padres
tienen una facultad educativa sobre sus hijos, donde deben criarlos como
seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, lo
cual abarca muchos aspectos como son la educación intelectual, moral,
profesional, cívica, política y religiosa. Todos estos atributos que tiene la
guarda, van en estrecha relación con el poder disciplinario o de
orientación que tiene el guardador o los progenitores.
Todo esto nos lleva a que los padres o guardadores tienen deberes que
cumplir, en la tarea de custodia y educación de sus hijos, ya que en los
casos donde los padres tienen residencias separadas como lo es en el
caso que nos ocupa, estos deben tener la ardua tarea de relacionarse con
sus hijos y así tener relaciones paterno y materno filiales, ya que el hijo
debe habitar en el hogar con uno de los padres y desarrollarla para que
no afecten el desarrollo intelectual moral y físico. DE LAS PRUEBAS
XXVIII
APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA De las actas procesales que
conforman el presente expediente se evidencia al folio 8, constancia de la
Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente, suscrito por el Dr. César
Franco, donde hace constar que la señora Morelba Teresa Díaz, fue
atendida en esa unidad por presentar problemas de alcoholismo,
dejándose constancia que solo asistió dos días. Al folio 14, consta informe
del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio
Sucre, donde remite al Juez de Protección del Niño y del Adolescente,
Medida de Abrigo que se le aplicó al niño artículo 65 LOPNA, la cual se
ejecutó en la casa de habitación de la familia PALACIOS BARRAEZ,
ubicada en las Terrazas Cumanesas, Torre A, piso 16, apartamento 16-A,
de fecha 9 de Diciembre de 2.002, y donde además observa el Consejo
de Protección que el niño fue encontrado solo, en la casa de habitación
de su madre, ubicada en las Terrazas Cumanesas, torre A, apartamento
11-E, piso 11, e igualmente resalta que la madre del niño por costumbre
suele dejarlo para salir a consumir bebidas alcohólicas, situación esta que
es reiterada, según información aportada por los vecinos, que dicho
Consejo se avocó y se trasladó a la vivienda donde se encontraba el niño,
ya que varios niños lo ayudaron a salir de su casa, porque este se
encontraba solo llorando y les pidió auxilio, y entre los vecinos lo llevaron
a la casa del administrador del edificio y por éstas razones y en uso de
sus atribuciones legales es que el Consejo de Protección dicta la medida
de abrigo al niño Oscar Sarmiento Díaz. Al folio 17, consta acta de fecha
9 de Diciembre de 2.002, donde hace presencia por ante el Consejo de
Protección del Estado Sucre, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra.
Tamara Cuevas, y hace del conocimiento del Consejo de que hay un
expediente aperturado por ante el Tribunal de Protección a cargo del Juez
Johan Cárdenas Medina, de solicitud de Guarda y Custodia, por parte del
padre del niño artículo 65 LOPNA ciudadano Nelson Sarmiento,
trasladándose este Consejo en fecha 8-12-02, en horas de la tarde,
específicamente 3:00 p.m., y el mismo constata la presencia de la madre
ciudadana Morelba Díaz, en las inmediaciones de un Kiosco,
XXIX
consumiendo bebidas alcohólicas, y que fue esta la razón por la que el
niño lloraba y daba gritos y llamaba a los demás niños de la comunidad
para que lo auxiliaran y que los vecinos se habían comunicado con el
padre del niño, a los fines de que se encargara del cuidado del mismo. Al
folio 19, consta acta del referido Consejo de Protección del Municipio
Sucre, de fecha 10-12-02, donde a la ciudadana Morelia Díaz le fueron
realizadas algunas preguntas por parte del Consejo, sobre la dependencia
del consumo de alcohol, y esta manifiesta que los problemas que tiene la
han llevado a consumir licor, pero que tiende a superarlo si la ayudan a
corregir esta conducta. Al folio 21, consta acta del Consejo de Protección
del Municipio Sucre de fecha 11-12-02, donde éste levanta la medida de
abrigo y le hace entrega al progenitor, ciudadano Nelson Sarmiento, de su
hijo artículo 65 LOPNA, y además el niño manifiesta que desea estar con
su papá.
Al folio 23, consta informe social de la Dirección de Servicios Judiciales de
la Oficina de los Trabajos Sociales, en el que se concluye que el niño
artículo 65 LOPNA se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su madre;
que el grupo familiar reside en un inmueble constituido por un
apartamento propiedad del progenitor del niño; que la madre
aparentemente, se desempeña como secretaria del Consorcio Comercial
Capitolio; que el padre proporciona una obligación alimentaria de Bs.
50.000 quincenales; que la persona que cuida al niño afirmó que ella no
cuida al niño en el apartamento porque no hay luz, agua y tampoco
alimentos, y lo poco que suministra al niño es porque el ciudadano Luis
José Rengel, dueño del kiosco donde permanece su madre en las noches
se lo proporciona, y que el niño desde que permanece con ella, el cual
tiene tres meses cuidándolo este ha mejorado su aspecto físico,
constatando la Oficina de Trabajo Social que el apartamento carece de
los servicios públicos mínimos, así como de alimentos; que los vecinos de
la Urbanización afirman que la madre del niño permanece en estado de
ebriedad y maltrata a éste, siendo esta información recabada por la
Oficina y confirmada por la persona que cuida al niño. Del folio 34 al 36,
XXX
corre inserto informe psiquiátrico de cuyas conclusiones y
recomendaciones se observa que se le recomienda asistencia médica a la
madre, y además, concluyen que la madre no está en las condiciones
para entregarle la guarda y custodia de su hijo. Del folio 53 al 78, corre
inserto informe integral, social, psicológico y psiquiátrico, realizado al
ciudadano Nelson Sarmiento y a su hijo artículo 65 LOPNA, por la
Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección
y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Aragua,
en el cual se concluye que no se evidencian indicadores socio-
emocionales, que limiten al señor Nelson Sarmiento en su rol de padre y
un mayor apego del niño hacia la figura paterna .Ahora bien, en el caso
que nos ocupa, nos encontramos que el Tribunal a-quo toma su decisión
argumentando: “a su juicio, que no es causal de justificación privar de
custodia a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ, de su hijo, por
el hecho de que se este presentando a un instituto, para su rehabilitación
del alcoholismo”. En este sentido es evidente que el Juzgador del Tribunal
de Protección no toma en consideración los informes de los servicios
sociales adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en otro de los
puntos de la sentencia el Juzgador hace referencia de que lo debatido es
un juicio de guarda, y no si una persona es alcohólica o no, y aunado a
esto aprecia el informe médico emitido por el doctor CESAR FRANCO, el
cual fue ratificado por el médico citado, ya que a su entender esta
enfermedad tiene tratamiento y el niño se encuentra sano y saludable. En
el caso de autos, este Tribunal del examen del fallo impugnado pasa a
hacer las siguientes consideraciones: Primero: El Tribunal a-quo, no
estableció, con base a las pruebas, los hechos que constituyen razones
de salud o seguridad que lo lleven a no otorgar la guarda del niño artículo
65 LOPNA, a su progenitor. Segundo: que el Juzgador no toma en cuenta
elementos de hecho ni de derecho, para el otorgamiento de la guarda, ni
cuál es la mejor situación de desarrollo y en qué ambiente debe el niño
tener su bienestar social basándose en una consideración primordial que
se entenderá será el interés superior del niño, el cual es premisa
XXXI
fundamental de la doctrina de la protección integral del niño. Tercero: El
Tribunal de la Causa en su fallo apelado toma su decisión en base a lo
Establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y
del Adolescente el cual establece lo siguiente: En los casos de demanda
o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o
si el padre y la madre tienen residencias separadas estos decidirán, de
mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de
siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer
con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria
potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente
que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo
entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de
los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde. En
el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser
ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a
solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser
ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la
colocación familiar. Así las cosas, según las pruebas aportadas en el
presente caso este Juzgador de Alzada difiere del criterio del Tribunal A-
quo, en razón de lo siguiente: Si bien es cierto que el niño artículo 65
LOPNA, no tiene sino la edad de 7 años y seis meses; que su madre no
está privada de la Patria Potestad, no es menos cierto que, de las actas
que conforman el presente expediente así como de los hechos alegados y
probados por las partes, llevan a este Tribunal a la convicción de que el
niño corre peligro de salud o seguridad en caso de que la madre tenga la
guarda y custodia del mismo por lo que ha de ser declarado en la
dispositiva del presente fallo con lugar el presente recurso. Todo esto
tiene su razón de ser en el hecho de que hoy en día, para la atribución de
la Guarda, el Juez debe analizar el papel que juegan ambos progenitores
en el cuidado y manutención del niño, más que llevarse por el hecho de
una realidad genética en la que se le da preferencia a la madre para el
ejercicio de la Guarda de los hijos menores de 7 años; pues basta que el
XXXII
progenitor muestre una mejor situación para atender la hijo como ocurre
en el presente caso. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente
expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio,
YOLANDA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 84.192,
actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del
ciudadano, NELSON JOSE SARMIENTO ROMERO, titular de la cédula
de identidad No- 3.663.938, en contra de la sentencia dictada por el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No-1 del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Marzo
de 2.005. En consecuencia: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la
solicitud de Guarda y Custodia intentada por el ciudadano NELSON
SARMIENTO, sobre su hijo artículo 65 LOPNA. SEGUNDO: Se ordena a
la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ, la entrega inmediata del
niño artículo 65 LOPNA, a su padre, ciudadano NELSON JOSE
SARMIENTO ROMERO, todos identificados en autos. TERCERO: Se
exhorta a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ, a acudir a la
Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, y seguir con su
rehabilitación, presentando cada seis (6) al Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente, Sala No. 01, del Primer Circuito Judicial del
Estado Sucre; informe donde conste su asistencia a dicho centro, así
Como las resultas de dicha rehabilitación. CUARTO: Se ordena al
ciudadano NELSON SARMIENTO, a trasladar cada dos (2) meses, al
niño artículo 65 LOPNA, hasta esta ciudad de Cumaná, a los fines de que
el mismo mantenga relaciones materno filiales, en cuya visita debe asistir
un funcionario de la Oficina de Trabajo Social adscrito a la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura. QUINTO: El ciudadano NELSON JOSE
SARMIENTO, tiene la representación de su hijo artículo 65 LOPNA, frente
a las instituciones públicas y privadas y ante la sociedad y administrará
sus bienes si los tuviere. Se REVOCA la Sentencia apelada. No hay
condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Se deja
XXXIII
expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del
lapso legal. Publíquese, incluso en la página web de este despacho,
regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada
en la sala de despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario,
Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del
Estado Sucre, a los Seis (6
) Días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la
independencia y 146º de la federación. EL JUEZ SUPERIOR ABG.
MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH EL SECRETARIO TEMPORAL ABG.
CARLOS CESAR GUZMAN Nota: en la misma fecha, previo el
cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que
antecede, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) del día. Conste. EL
SECRETARIO TEMPORAL ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 05-4131 SENTENCIA DEFINITIVA MOTIVO: GUARDA
Y CUSTODIA
XXXIV
IDENTIFICACION DEL CASO
Institución: JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Identificación de las partes:
Demandado: Nelson Jose Sarmiento Romero
Demandado: Morelba Teresa Diaz Maiz
Domicilio: Terrazas Cumanesas, Torre A, piso 16, apartamento 16-A,
Municio Sucre , Cumaná– Estado Sucre.
Resumen de los hechos:
El ciudadano Nelson Jose Sarmiento Romero solicito el recurso de
apelación de la guarda y custodia de su hijo y la revocación de guarda y
custodia del niño a la ciudadana Morelba Teresa Diaz Maiz, el cual es hijo
de ambos, el basamento del caso es que la ciudadana antes mencionada
se encuentra en tratamiento de rehabilitación del alcoholismo, así como
también la falta de pruebas para confirmar que esta haya dejado al niño
con una niñera mientras no se encontraba en casa.
La demanda constantemente se encontraba en estado de ebriedad y
golpeaba al menor constantemente, así como también la falta de servicios
básico en el departamento donde vivía y más grave aún, la falta de
alimentos en casa. En una ocasión los vecinos resguardaron al niño, ya
que, lo ayudaron a salir de su casa donde se encontraba aterrorizado y
llorando encerrado solo donde posteriormente lo dejaron con el
encargado del edificio el cual llamo al concejo de protección del niño y
XXXV
adolescente quienes por medio del artículo 65 de la LOPNA ejercieron la
protección y resguardo del menor.
Pruebas Documentales:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se
evidencia al folio 8, constancia de la Unidad de Tratamiento Fármaco
Dependiente, suscrito por el Dr. César Franco, donde hace constar que la
señora Morelba Teresa Díaz, fue atendida en esa unidad por presentar
problemas de alcoholismo, dejándose constancia que solo asistió dos
días. Al folio 14, consta informe del Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente del Municipio Sucre, donde remite al Juez de Protección del
Niño y del Adolescente, Medida de Abrigo que se le aplicó al niño artículo
65 LOPNA, la cual se ejecutó en la casa de habitación de la familia
PALACIOS BARRAEZ, ubicada en las Terrazas Cumanesas, Torre A,
piso 16, apartamento 16-A, de fecha 9 de Diciembre de 2.002, y donde
además deja constancia el Consejo de Protección que el niño fue
encontrado solo en la casa de habitación de su madre, ubicada en las
Terrazas Cumanesas, torre A, apartamento 11-E, piso 11, e igualmente
resalta que la madre del niño por costumbre suele dejarlo para salir a
consumir bebidas alcohólicas.
Pruebas testimoniales: El consejo de Protección del Niño y el
adolescente afirmo haber asistido al edificio donde residía el menor junto
a su madre a prestar amparo y protección al menor que anteriormente los
vecinos ayudaron a salir de su casa ya que se encontraba solo llorando y
gritando, El testimonio de la niñera del menor que afirmo que la madre lo
golpeaba constantemente y que en el lugar carecía de servicios básicos y
alimento constantemente, testimonio de los vecinos quienes afirmaron
haber auxiliado al menor para poder salir de su hogar mientras se
encontraba solo.
XXXVI
Basamento legal: Articulo 1 de la LOPNA el cual establece que le menor
debe estar en un lugar en el cual se le proteja, se le permita
desenvolverse libremente y se le brinde todo lo que el menor necesite
como alimentación, vestimenta, etc. Artículo 65 de la LOPNA, Articulo 558
LOPNA
Pretensiones: Revocarle la guarda y custodia a la madre para que el
demandante pueda recuperar esta misma.
Decisión judicial:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de Guarda y Custodia intentada por
el ciudadano NELSON SARMIENTO, sobre su hijo artículo 65 LOPNA.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ,
la entrega inmediata del niño artículo 65 LOPNA, a su padre, ciudadano
NELSON JOSE SARMIENTO ROMERO, todos identificados en autos.
TERCERO: Se exhorta a la ciudadana MORELBA TERESA DIAZ MAYZ,
a acudir a la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, y seguir con
su rehabilitación, presentando cada seis (6) al Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente, Sala No. 01, del Primer Circuito Judicial del
Estado Sucre; informe donde conste su asistencia a dicho centro, así
como las resultas de dicha rehabilitación. CUARTO: Se ordena al
ciudadano NELSON SARMIENTO, a trasladar cada dos (2) meses, al
niño artículo 65 LOPNA, hasta esta ciudad de Cumaná, a los fines de que
el mismo mantenga relaciones materno filiales, en cuya visita debe asistir
un funcionario de la Oficina de Trabajo Social adscrito a la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura. QUINTO: El ciudadano NELSON JOSE
SARMIENTO, tiene la representación de su hijo artículo 65 LOPNA, frente
a las instituciones públicas y privadas y ante la sociedad y administrará
sus bienes si los tuviere. Se REVOCA la Sentencia apelada.
XXXVII
OPINIONES PERSONALES DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO:
Luis Leccia: En este caso hay una clara falta de la madre la cual es
alcohólica y a pesar de estar en un programa de desintoxicación y de
haber obtenido la guarda y custodia en el primero juicio evidentemente
por el mal estado en el cual tiene a su hijo viviendo, siendo mal
alimentado, golpeado, dejado solo en su hogar mientras ella se va a
ingerir bebida alcohólicas hasta altas horas de la noche, es claro que la
decisión del juez fue la correcta enviando a la madre a rehabilitación con
un tiempo más constante y dándole al padre la guarda y custodia del
menor pero sin dejar de lado que este también debe tener contacto con su
familia por parte materna pero siempre bajo supervisión de un funcionario
de la Oficina de Trabajo social, así como también se evidencia que se
estableció uno de los 3 tipos de guarda y custodia que mencionábamos
en un principio, la guarda y custodia por uno solo de los progenitores.
en este caso la ciudadana exigía la privación de patria y potestad de su
hijo en contra del padre del menor por la falta absoluta en todo aspecto
tanto físico como monetario para con el mismo, exigencia a la que el juez
falló a favor ya que el padre nunca se preocupo por su hijo a pesar de que
la madre de este lo busco en reiteradas ocasiones para pedirle que la
ayudase en el aspecto económico y sentimental y este siempre se negó,
añadiendo también que el padre nunca busco tener comunicación ni
contacto de ningún tipo con su hijo por más de 11 años lo que causo que
el menor ya no quisiese estar con su padre biológico por ninguna
circunstancia y este también pidiese al juez que se le diera la patria y
potestad a su mamá
XXXVIII
José Obando (Guardia y Custodia)
En el caso se muestra un menor afectado por la injerencia maternal que
está envuelta por el alcoholismo, el ciudadano NELSON JOSE
SARMIENTO ROMERO pide la Guardia y Custodia completa de su hijo y
revocársela a la madre, ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAÍZ, que
a pesar que está en tratamiento de rehabilitación el padre muestra
pruebas donde la acusada dejaba solo al niño en el apartamento y el
infante llorando pedía auxilio, quienes eran los vecino que lo sacaron del
recinto, también se comprobó que habían maltratos hacia el menor por
parte de la antes mencionada acusada, la niñera que cuidaba al menor le
informo al padre que no podía atender al niño por la falta de luz, agua, y
alimento. Pero la falta de pruebas para confirmar que esta haya dejado al
niño con una niñera no son suficiente para la privación de la patria
potestad llegando a una decisión por parte del juez de retirar la guardia y
custodia a la madre y otorgársela al padre siempre y cuando traslade al
niño cada 2 meses a la ciudad de cumana para no perder los vínculos
familiares maternos.
José Obando (Privatización de patria y potestad)
El 10 de febrero de 2011 se introdujo una demanda de privatización de
patria y potestad al ciudadano ATUHALPA ALVAREZ CABRERA por
parte de la ciudadana KAREN BEATRIZ GRILLET WALO, donde dicha
demanda fue introducida al tribunal el 16 de febrero del mismo año (2011)
y tendría 15 días para qué el ciudadano diera reporte a la demanda, al
cumplirse los días estipulados dieron inicio a la contestación demandada
donde la ciudadana KAREN GRILLET mostro pruebas como (Partida de
nacimiento del niño, Facturas, Recibos relacionados con los gastos del
niño cubiertos por ella) (El abandono y el alcoholismo del padre). Su
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irresponsabilidad le dio argumento suficiente al juez para concederle la
privatización de patria potestad al padre del niño.
Orneyvis Quintero
(Guardia y Custodia)
En el caso ya explicado se evidencia la falta de responsabilidad de una
custodia por parte de la madre MORELBA TERESA DÍAZ MAÍZ, ya que
esta a pesar de obtener tratamientos para la prevención de alcoholismo
no tubo resultados, el trato hacia el menor cuyo nombre se omite es
generado por violencia, maltrato físico, verbal y psicológico en el cual los
vecinos sirven para testiguar a favor del padre NELSON JOSE
SARMIENTO ROMERO; La falta de atención, alimentación educación y
otros factores sirvieron para que la jueza encargada del caso declara a
favor del padre y otorgándole la patria y custodia absoluta y privilegiadas
visitas a la madre ya antes mencionada cada 2 (dos) meses para evitar
que se pierda el vínculo familiar y las visitas con restricción acompañadas
por un visitador publico encargados de la materia.
(Privatización de patria y potestad)
La demanda presentada para la privatización plena de la patria potestad
del padre al un menor de 11(once) Años, ya que este se encontraba en
situación de alcoholismo y su falta de responsabilidad hacia el menor, la
ayuda economía la obligación y atención con respecto a este no la había;
cabe destacar que ni un aprecio emocional de parte del progenitor u
acercamiento sentimental esto habían compartido aspecto importante en
el cual sirvió de mucho para que la juez encargada del caso fallara a favor
de la madre otorgándole la patria y custodia absoluta y plena a la madre
sin opción a contrademandas por el incumplimiento de las obligaciones
que dicho sujeto sostenía.
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BIBLIOGRAFIA
Sitios web:
http://causalesdivorciovenezuela.blogspot.com/2014/01/privacion-de-la-
patria-potestad.html
http://fevensor1.ve.tripod.com/lopna.htm
http://www.juntadeandalucia.es/institutodelamujer/index.php/violencia-de-
genero-132/guia-juridica-de-violencia-de-genero-y-derechos-de-las-
mujeres/vi-efectos-de-la-crisis-matrimonial/ique-es-la-guarda-y-custodia-
de-las-hijas-e-hijos-menores
http://www.elderecho.com/cara/Guarda-custodia-compartida-criterio-
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http://sucre.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/ABRIL/1613-28-05201.-.HTML
http://zulia.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/ABRIL/1613-28-05201.-.HTML
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