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i UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO "Propuesta de reformas al derecho de acción por deudas de alícuotas en la propiedad horizontal" Tesis previa a la obtención del título de: ABOGADO AUTOR: Arciniegas Rosero Luis Fernando E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. MSc. Muñoz Pazmiño César Noviembre, 2014 Quito

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i

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

"Propuesta de reformas al derecho de acción por deudas de

alícuotas en la propiedad horizontal"

Tesis previa a la obtención del título de:

ABOGADO

AUTOR: Arciniegas Rosero Luis Fernando

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. MSc. Muñoz Pazmiño César

Noviembre, 2014

Quito

ii

DEDICATORIA

Esta tesis la dedico a mi Dios quien supo guiarme por el buen camino, enseñándome a encarar

las adversidades sin perder la dignidad ni fallecer en el intento.

A mis padres, a mis hermanas y a mi familia, por su apoyo, consejos, amor, ayuda en los

momentos difíciles, y por darme los recursos necesarios en mis estudios y materializar mis

sueños. Me han dado todo lo que soy como persona, mis valores, mis principios para conseguir

mis objetivos.

iii

AGRADECIMIENTOS

Debo consignar mi agradecimiento a la institución que me ha brindado esta capacitación

teórica-profesional: la Universidad Central del Ecuador y de forma especial, a la Facultad de

Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales: a su personal docente, administrativo y de

servicios, que forman el equipo integral de trabajo.

Un agradecimiento singular al Doctor. César Muñoz Pazmiño, como tutor de esta tesis, por su

guía en la elaboración y culminación de la presente tesis de abogado.

Son muchas las personas que han formado parte de vida profesional las que me encantaría

agradecerles su amistad, apoyo, sin importar en donde estén quiero darles las gracias.

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 25 de noviembre de 2014

Yo, ARCINIEGAS ROSERO LUIS FERNANDO, autor de la investigación, con cédula de

ciudadanía No. CC.040166918-9, libre y voluntariamente DECLARO que el trabajo de Grado

titulado: "PROPUESTA DE REFORMAS AL DERECHO DE ACCIÓN POR DEUDAS DE

ALÍCUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL", es de mi plena autoría, original, y no

constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los

principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las

disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Arciniegas Rosero Luis Fernando

C.C. 040166918

E-mail: [email protected]

v

AUTORIZACIÓN DE AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, ARCINIEGAS ROSERO LUIS FERNANDO en calidad de autor de la tesis realizada

sobre: "PROPUESTA DE REFORMAS AL DERECHO DE ACCIÓN POR DEUDAS DE

ALÍCUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL", autorizo a la UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o parte de

los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 25 de noviembre de 2014

Arciniegas Rosero Luis Fernando

CC.040166918-9

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR

vii

APROBACION DEL JURADO

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación sobre: "PROPUESTA

DE REFORMAS AL DERECHO DE ACCIÓN POR DEUDAS DE ALÍCUOTAS EN LA

PROPIEDAD HORIZONTAL"

Para constancia firma

-------------------------------- -----------------------------

PRESIDENTE VOCAL

--------------------------------------

VOCAL

viii

INDICE DE CONTENIDOS

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR ............................................................................ i

DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS ............................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................. iv

AUTORIZACIÓN DE AUTORÍA INTELECTUAL ................................................................... v

APROBACIÓN DEL TUTOR ..................................................................................................... vi

APROBACION DEL JURADO ................................................................................................. vii

INDICE DE CONTENIDOS ..................................................................................................... viii

RESUMEN EJECUTIVO ........................................................................................................... xii

ABSTRACT ............................................................................................................................... xiii

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... xiii

CAPÍTULO I ................................................................................................................................. 5

EL PROBLEMA ........................................................................................................................... 5

1.1. Tema: ............................................................................................................................. 5

1.2. Planteamiento del problema .......................................................................................... 5

1.3. Formulación del problema ............................................................................................ 7

1.4. Preguntas directrices ..................................................................................................... 7

1.5. Objetivos: ...................................................................................................................... 8

1.5.1. Objetivo General ................................................................................................... 8

1.5.2. Objetivos Específicos: ........................................................................................... 8

1.6. Justificación e importancia ............................................................................................ 9

CAPITULO II ............................................................................................................................. 11

MARCO TEORICO .................................................................................................................... 11

2.1. Antecedentes de la investigación ................................................................................ 11

2.2. Fundamentación teórica-doctrinaria ............................................................................ 14

2.3. Hipótesis ...................................................................................................................... 18

2.4. Caracterización de las Variables ................................................................................. 19

2.5. Definición de Términos Básicos ................................................................................. 19

CAPÍTULO III ............................................................................................................................ 23

EL CONTENIDO UNIVERSAL DEL DERECHO DE DOMINIO .......................................... 23

3.1. Definiciones y conceptualización del Dominio ........................................................... 23

3.2. Ámbitos de la Titularidad Jurídica del Derecho de Dominio ...................................... 27

ix

3.3. La separación del Derecho, como título abstracto, sobre el dominio o pertenencia de la

cosa o bien. .............................................................................................................................. 34

CAPITULO IV ............................................................................................................................ 38

LA PROPIEDAD CONDÓMINA O COMUNAL COMO UNIVERSO JURÍDICO ................ 38

4.1. Noción jurídica del bien condómino y su conceptualización universal ...................... 38

4.2. El universo de la titularidad jurídica en la propiedad condómina ............................... 42

4.3. La divisibilidad e indivisibilidad de la propiedad condómina ..................................... 49

CAPÍTULO V ............................................................................................................................. 53

LA PROPIEDAD HORIZONTAL COMO LIMITANTES SUI-GENERIS DEL DERECHO DE

DOMINIO ................................................................................................................................... 53

5.1. Concepto genérico de propiedad horizontal ................................................................ 53

5.2. Naturaleza sui generis de la propiedad horizontal ....................................................... 61

5.3. Obligaciones y vínculos jurídico-prestacionales de los condóminos en la propiedad

horizontal................................................................................................................................. 65

CAPÍTULO VI ............................................................................................................................ 70

EL DERECHO DE ACCIÓN POR AFECTACIONES Y MOROSIDADES EN LA

PROPIEDAD HORIZONTAL .................................................................................................... 70

6.1. Naturaleza jurídica de la morosidad en materia de propiedad horizontal ................... 70

5.2. La constitución de la mora para el condómino impago ............................................... 74

6.3. Condiciones gravosas e ineficacia de las acciones judiciales por mora de alícuotas del

condominio .............................................................................................................................. 77

CAPITULO VII .......................................................................................................................... 84

MARCO METODOLÓGICO ..................................................................................................... 84

7.1. Modalidad básica de la investigación .......................................................................... 84

7.2. Nivel o Tipo de investigación ..................................................................................... 84

7.3. Población y muestra .................................................................................................... 85

7.4. Matriz de Operacionalización de variables ................................................................. 86

7.5. Técnicas e instrumentos y recolección de datos ......................................................... 87

7.6. Procedimiento de la Investigación .............................................................................. 90

7.7. Procesamiento de la Información ................................................................................ 91

CAPITULO VIII ......................................................................................................................... 94

ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ........................................................... 94

8.1. Análisis de datos obtenidos en las encuestas .............................................................. 94

8.2. Interpretación inferencial cualitativa de la información obtenida ............................... 94

8.3. Verificación de Hipótesis .......................................................................................... 100

x

8.4. Conclusiones ............................................................................................................. 100

8.5. Recomendaciones ...................................................................................................... 103

CAPÍTULO IX .......................................................................................................................... 105

LA PROPUESTA ...................................................................................................................... 105

9.1. Justificación ............................................................................................................... 105

9.2. Objetivos: .................................................................................................................. 111

9.2.1. Objetivo General ..................................................................................................... 111

9.2.2. Objetivos Específicos .................................................................................................. 111

9.3. Fundamentación científico – teórica ......................................................................... 112

9.4. Plan Operativo de la propuesta .................................................................................. 113

9.5. Administración .......................................................................................................... 116

9.6. Previsión de la evaluación ......................................................................................... 116

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 118

xi

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1...................................................................................................................................... 94

Gráfico 2...................................................................................................................................... 95

Gráfico 3...................................................................................................................................... 95

Gráfico 4...................................................................................................................................... 96

Gráfico 5...................................................................................................................................... 96

Gráfico 6...................................................................................................................................... 97

Gráfico 7...................................................................................................................................... 97

Gráfico 8...................................................................................................................................... 98

Gráfico 9...................................................................................................................................... 98

Gráfico 10.................................................................................................................................... 99

xii

RESUMEN EJECUTIVO

"Propuesta de reformas al derecho de acción por deudas de alícuotas en la propiedad

horizontal"

La investigación que se propone tiene como finalidad plantear un anteproyecto de reformas a

la Ley de Propiedad Horizontal con respecto al Derecho de Acción por Deudas de Alícuotas, en

vista de que la ley actual no contempla ni los contenidos del daño por efectos del

incumplimiento y mora en el pago de tales expensas, ni la viabilidad expeditiva de dichas

acciones judiciales, ya que impone condiciones corporativas no siempre posibles de ser

cumplidas con la urgencia que tales daños ameritan.Se infiere, por consiguiente, la necesidad

urgente de reformas legales sobre esta materia, pues la ley crea una dependencia corporativa,

que sujeta las necesidades de la propiedad condómina al capricho de un individuo contumaz e

incumplidor de sus obligaciones, quien con su dejadez afecta la integridad del inmueble,

desvaloriza su infraestructura e impide el pleno ejercicio del derecho de dominio.

PALABRAS CLAVE: Dominio, Propiedad, Facultades dominicales, afectaciones, daño,

indemnizaciones, acción, derechos de acción, reformas.

xiii

ABSTRACT

“Proposal to reform the action right for due aliquots in horizontal property”

The proposed research is intended to introduce a before- project to reform the horizontal

property law in respect to action right for due aliquots, taking into account the current law does

not consider damage due to non-compliance and delay in the payment of such expenses, or

issuance capacity of such judicial actions because corporate actions not always feasible to be

fulfilled urgently as needed by damages. Hence, it refers the urgent need of legal reforms on the

subject, the law creates urgent legal reform on the field, the law creates corporate dependence,

that subject to the need for a condominium property at the caprice of a stubborn and non-

complying individual, who affects with integrity, the real estate, declines the value of

infrastructure and hinders exercise domain right.

KEYWORDS: Domain, propriety, Sunday powers, affectations, damage, compensation, action,

action rights, reform

1

INTRODUCCIÓN

La tesis que se propone llevará por tema: "PROPUESTA DE REFORMAS AL DERECHO

DE ACCIÓN POR DEUDAS DE ALÍCUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL", puesto

que la propiedad horizontal es un concepto jurídico que no deja de ser sui generis en vista de

que combina el poder absoluto y las facultades jurídicas plenas del derecho de dominio

individual, personalísimo, con una serie de derechos mancomunados, colectivos, indivisibles y

comunales.

Ambos derechos, el personal y el comunal o colectivo, conviven intrínsecamente, se inter-

relacionan, dependen uno del otro y ninguno de los dos puede tener el alcance inicialmente

previsto, planificado o contractualmente establecido sin la convivencia, aplicabilidad, ejecución

normativa y vigencia conjunta.

Es muy significativo, jurídicamente hablando, el constatar hechos dramáticos como los

siguientes:

Una serie de edificios, o condominios de casas, que inicialmente fueron de una belleza y

de una funcionalidad esplendorosas, convertidos al poco tiempo en verdaderos tugurios;

y,

En los edificios, las circunstancias objetivas son más graves: porque se requiere otro

tipo de infraestructura que, poco a poco, ha ido quedando en la obsolescencia completa,

pues, no han recibido el mantenimiento oportuno, y en las condiciones presentes, su

reparación o reconstrucción resulta costosa y casi imposible de realizarla materialmente.

¿Cuál fue el origen de situaciones materiales, objetivas y concretas, como las que se dejan

ejemplificadas? ¿Cómo fue posible que se desembocara en hechos de tal naturaleza, al puntoque

2

dicha “propiedad horizontal” resulta inhabitable, inutilizable e invivible por su ruina y por lo

desvencijado?

Incuestionablemente, hubo una falla de origen en la determinación, cumplimiento y pago de lo

que haya correspondido al mantenimiento de la propiedad comunal, la misma que, muchas

veces, y por lo general, es la que permite desde al acceso mismo, hasta la utilización idónea de

la parte que corresponde al dominio individual o personal del predio, como las instalaciones

vitales de luz eléctrica, desagües y tuberías de agua potable, peor aún si éste último servicio se

provee desde cisternas y con bombeo eléctrico permanente, cuyos equipos deben ser límpidos y

mantenidos o reparados de inmediato y en forma sistemática.

Ante tal situación fáctica, evidente y clara, ha sido, y es, muy común y corriente, el constatar a

condueños, copropietarios o comuneros de la propiedad horizontal, de bravura digna de mejor

causa, de una contundencia radical para negarse a aprobar, y luego a pagar, los valores

correspondientes de alícuotas de la propiedad horizontal, las mismas que según el lugar y

características constructivas de dicha propiedad, pueden ser vitales, trascendentes y

determinantes para la vida misma de dicha propiedad y para la conservación de los valores de

ella.

¿Cómo exigir dicho pago? ¿Cómo compeler al propietario renuente a cumplir con sus

obligaciones condóminas, a fin de que el conjunto del bien no sufra deterioro inminente, real y

concreto? Estas son las interrogantes que se propone responder, y aportar con soluciones

jurídicas objetivas, por medio de la investigación que se plantea.

La presente investigación jurídica está dividida en nueve capítulos:

En el primero consta el PROBLEMA; el Planteamiento del Problema; la formulación del

problema; las preguntas directrices; los objetivos: general y específicos; y la justificación.

3

En el segundo capítulo consta el MARCO TEÓRICO; los antecedentes de la investigación; la

fundamentación Teórica; la Hipótesis; la caracterización de las variables; los temas y subtemas;

y la definición Términos Básicos.

El Tercer Capítulo trata del CONTENIDO UNIVERSAL DEL DERECHO DE DOMINIO,

sus Definiciones y conceptualización del Dominio; La Titularidad jurídica del Derecho de

Dominio; y, La separación del Derecho, como título abstracto, sobre el dominio o pertenencia

de la cosa o bien

El Cuarto Capítulo analiza LA PROPIEDAD CONDÓMINA O COMUNAL COMO

UNIVERSO JURÍDICO; y en este ámbito, la Noción jurídica del bien condómino; el universo

de la titularidad jurídica en la propiedad condómina; y la divisibilidad e indivisibilidad de la

propiedad condómina.

En el Quinto capítulo se investiga LA PROPIEDAD HORIZONTAL COMO LIMITANTES

SUI-GENERIS DEL DERECHO DE DOMINIO: el Concepto genérico de propiedad horizontal;

la Naturaleza sui generis de la propiedad horizontal; y, las Obligaciones y vínculos jurídico-

prestacionales de los condóminos en la propiedad horizontal.

El Sexto Capítulo se enfoca en EL DERECHO DE ACCIÓN POR AFECTACIONES Y

MOROSIDADES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL: La Naturaleza jurídica de la

morosidad en materia de propiedad horizontal; la Constitución de la mora para el condómino

impago; y, las Condiciones gravosas e ineficacia de las acciones judiciales por mora de

alícuotas del condominio.

En el séptimo capítulo se aborda la METODOLOGÍA; la determinación de los métodos a

utilizar; el diseño de la investigación; la población y muestra; la operacionalización de las

variables; las técnicas e instrumentos de la investigación; la validez y confiabilidad de los

instrumentos; las técnicas de procesamiento y análisis de datos; y la caracterización de la

propuesta.

4

El octavo capítulo, contiene el Análisis e Interpretación de Resultados; el Diseño y

elaboración de los instrumentos para la investigación de campo; los Análisis de datos obtenidos

en las encuestas; la Interpretación inferencial cualitativa de la información obtenida; la

Verificación de Hipótesis; las Conclusiones yRecomendaciones.

Y, en el capítulo noveno, se hace la propuesta inherente a la investigación, en el que consta un

Anteproyecto de reformas a la Ley de Propiedad Horizontal para viabilizar el cobro de alícuotas

en mora; con su justificación, objetivos, fundamentación teórica, plan operativo, administración

y previsión de evaluación.

5

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1. Tema:

"PROPUESTA DE REFORMAS AL DERECHO DE ACCIÓN POR DEUDAS DE

ALÍCUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL"

1.2. Planteamiento del problema

La denominada Propiedad Horizontal es un conjunto complejo de derechos inherentes al

derecho de dominio que, siendo en el fondo una propiedad comunal o comunitaria (dominio

comunal único e indivisible), asigna a cada propietario individual del conjunto el derecho pleno

de propiedad,personalísima, sobre un predio asentado en un retazo de terreno o, simplemente,

un espacio constructivo-inmobiliario (piso, departamento, oficina, consultorio, almacenes,

bodegas, garajes, etc.), dentro de un conjunto estructural en el que se sostiene, esa porción

inmobiliaria.

Pero, el hecho real y manifiesto es que los derechos inherentes al dominio de esa porción

individual inmobiliaria, de la llamada “propiedad horizontal”, no solamente que está conectado

en forma directa, esencial e intrínseca con el todo del conjunto inmobiliario de la infraestructura

y, por consiguiente, depende ínsitamente, tanto de este último aspecto material, como de sus

contenidos y efectos jurídicos.

¿Qué sucede si, por culpa, error u omisión de un condómino de la propiedad horizontal,

incumple con una mínima parte de sus obligaciones relacionadas con dicha propiedad

condominial?

6

Simplemente, como es obvio, se afecta al todo. Por ejemplo:

El pago de guardianía es una obligación de tracto sucesivo indivisible que se debe

cumplir en todos sus aspectos prestacionales directos y conexos: seguridad social,

remuneraciones adicionales, beneficios sociales como vacaciones, etc.;

Si falta un solo centavo para el cumplimiento y pago de dichas obligaciones, se la

incumplirá con todas las consecuencias materiales y jurídicas que de ello se derive

(Tanto más con las proyectadas, nuevas, normas laborales); y,

Esa mora en el pago de los salarios ejemplificados, no es equivalente a la mora del pago

por derechos adquiridos de los trabajadores, porque éstos en caso de requerimiento

administrativo (por vía de la Inspección del Trabajo) o por vía judicial (mediante juicio

ante las Unidades Judiciales Especializadas de Trabajo) se debe pagar el triple de la

suma no pagada por esos derechos adquiridos, más los intereses legales y de mora

(incluso por disposición expresa del artículo 94 del actual Código del Trabajo vigente)

Los ejemplos abundan. ¿Qué pasa si por mora de un condómino no existen los recursos para

dar mantenimiento y/o arreglar cañerías comunes, tuberías de agua, vías de acceso, paredes

comunes, corredores comunitarios, ascensores, etc.?

Todo aquello va en deterioro material del valor intrínseco de cada predio de la Propiedad

Horizontal; y, aquí adviene el problema jurídico del que se ocupará esta investigación: dichas

afectaciones no se solucionan con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Propiedad

Horizontal que señala:

Art. 13.- La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador

o el Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de

copropietarios, tendrá el carácter de título ejecutivo…

7

Como se puede apreciar, una norma semejante es reducida, exigua y se queda muy corta frente

al problema que se deja señalado, incluso ejemplificándolo. Por consiguiente, se amerita un

estudio profundo y una reforma legal, la misma que expresamente se propondrá como parte de

la investigación propuesta.

1.3. Formulación del problema

¿Es jurídicamente tolerable, dentro de un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia,

como el que se halla instituido en el Ecuador, que no se garanticen plenamente los derechos

individuales de propiedad existente dentro del régimen de propiedad horizontal, a causa de la

imprevisión normativa legal y a las limitaciones del derecho de acción por el incumplimiento de

obligaciones de un condómino y por las afectaciones intrínsecas que se derivan en contra de los

otros propietarios?

1.4. Preguntas directrices

¿Qué efectos tiene la mora en el pago de expensas dentro del régimen jurídico de

propiedad horizontal?

¿Es, acaso, el simple interés pecuniario por la mora del pago el único efecto jurídico

material que debe desprenderse de dicho incumplimiento?

¿Es suficiente el pago de los intereses por la mora, para resarcir el daño causado a la

propiedad condominal?

¿Acaso no se producen ingentes daños intrínsecos a la esencia y al valor ínsito de la

propiedad horizontal, el instante en que un condómino no paga de forma puntual y

oportuna las expensas determinadas?

8

¿Por qué la Ley de Propiedad Horizontal no ha considerado los efectos del daño

intrínseco que se genera por la mora en el pago de las expensas necesarias fijadas?

¿No es claro que se amerita una reforma substancial de la Ley en cuanto a los derechos

del daño que se genere por el incumplimiento de las expensas necesarias en el régimen

de propiedad horizontal?

¿NO se debe proponer esa reforma substancial desde el ámbito de las investigaciones

académicas, realizadas como parte del estudio curricular?

1.5. Objetivos:

1.5.1. Objetivo General

Demostrar que la mora en los pagos de las llamadas expensas necesarias dentro del régimen

jurídico de propiedad horizontal, tiene repercusiones materiales intrínsecas mucho más graves

que los simples intereses pecuniarios por tal mora; y que el moroso debe responder por todas las

consecuencias objetivas de ese daño, material e inmaterial, esto es: tanto del menoscabo que

sufre la propiedad condómina por culpa de la mora, el mismo que afecta el derecho de dominio

de todos los demás; como del deterioro material del bien inmueble.

1.5.2. Objetivos Específicos:

Determinar los efectos materiales intrínsecos que se producen como consecuencia de la

mora en el pago de expensas necesarias en el régimen jurídico de propiedad horizontal;

Establecer que el cobro de intereses pecuniarios es insuficiente con respecto a los

efectos jurídicos y materiales que deben desprenderse por dicho incumplimiento;

9

Demostrar que el pago de los intereses por la mora en las expensas necesarias, no llegan

a resarcir el daño intrínseco causado a la propiedad condominial y, peor, a sus efectos

colaterales;

Demostrar que se producen ingentes daños intrínsecos a la esencia y al valor ínsito de la

propiedad horizontal, el instante en que un condómino no paga de forma puntual y

oportuna las expensas determinadas por el reglamento o la asamblea de propietarios;

Establecer por qué la Ley de Propiedad Horizontal no ha considerado los efectos del

daño intrínseco que se genera por la mora en el pago de las expensas necesarias fijadas;

y,

Proponer las correspondientes reformas substanciales a la Ley de Propiedad Horizontal

en cuanto a los derechos del daño que se genere por el incumplimiento de las expensas

necesarias en el régimen de dicha propiedad.

1.6. Justificación e importancia

Esta investigación es importante y se justifica por las siguientes razones:

Por su aporte teórico, de sustento jurídico-doctrinario sobre la propiedad horizontal hoy

que se han emprendido ingentes programas de vivienda masiva bajo este tipo de

régimen jurídico.

Por su aporte práctico-objetivo, pues generará una comprensión real de las

responsabilidades que adquiere un propietario condómino dentro de los nuevos planes

de vivienda masivos; y también dentro de los nuevos sistemas habitacionales de

distintos tipos y niveles, como aquellas “urbanizaciones exclusivas”, donde el daño por

incumplimiento de expensas condominiales va a ser mucho mayor, evidentemente.

10

En vista de esta nueva concepción y formulación jurídico-normativa que se deja

expuesta, se justifica esta investigación también por su originalidad e innovación en

cuanto al planteamiento jurídico esencial, dentro del Régimen de Derechos establecido

por la Constitución vigente.

Porque habrán beneficiarios directos de los aportes que se darán en la presente tesis, que

será toda la población ecuatoriana que vive bajo el régimen jurídico-objetivo de

propiedad horizontal.

Se justifica la presente investigación, también por el impacto que tendrá en la seguridad

jurídica del país, dentro de este nuevo Estado de Derechos y de Justicia

constitucionalmente instituido.

11

CAPITULO II

MARCO TEORICO

2.1. Antecedentes de la investigación

Los antecedentes de la presente investigación son eminentemente empíricos. Esta afirmación

categórica es indispensable hacerla porque no existen ensayos jurídicos que hayan abordado el

tema bajo parámetros teórico-doctrinarios.

Huelga manifestar lo anotado, y resulta extraño a la vez porque, siendo la propiedad horizontal

un sistema de dominio inmobiliario instituido como primordial en el mundo moderno

globalizado, no ha recibido la atención debida en cuanto a sus contenidos jurídico-doctrinarios.

En efecto casi todos los manuales sobre propiedad horizontal se circunscriben, y limitan, a los

aspectos de forma, de mero trámite, del negocio inmobiliario (en materia de corretaje) y hasta

de cálculos econométricos sobre alícuotas, participaciones y determinación de ciertas expensas

correspondientes a los espacios comunitarios y que constituyen carga de obligación jurídica-

prestacional para los condóminos.

Una situación semejante es extraña, quizás porque se ha tomado a la propiedad horizontal

como un mero negocio moderno, y se ha impuesto de forma extra-lege en base a la inercia de

dichas actividades supuestamente mercantiles; y, como fueron los países anglosajones los que

desarrollaron e impusieron mundialmente este tipo de negocios, no se le ha prestado la

suficiente atención al estudio jurídico, pues, el sistema jurídico anglo-sajón carece de normas

regulares codificadas.

12

Por las razones indicadas se ha señalado que los antecedentes investigativos son realmente

empíricos, es decir fundamentados en ciertos hechos que están a la vista de todos y que, mirados

profanamente, parecerían “naturales” o que han sucedido por efecto natural, o por el transcurso

del tiempo, o, simplemente, porque todas las cosas envejecen.

Basta, al respecto citar pocos hechos ejemplificativos básicos. Así:

El llamado, todavía, Edificio Quito o “Centro Comercial Quito”, situado en la calle

Guayaquil entre Caldas y Briceño, donde por varios años funcionó el Ministerio de

Agricultura, y que pertenece a los Hermanos Cristianos: totalmente derruido, la planta

baja convertida en real tugurio, los ascensores no funcionan (u ocasionalmente sólo uno

de ellos, pero tanto sus instalaciones como su conexión eléctrica implican un riesgo

inminente). Es común hallar múltiples personas que suben y bajan, a pie, por las

estrechas gradas desde los pisos décimo o décimo segundo;

El Edificio Alameda Metropolitano, propiedad de los jesuitas, en la calle Carlos Ibarra,

entre Guayaquil y Santa Prisca, donde tampoco funciona el ascensor y si bien recibe

algo de mantenimiento superficial, es notoria su vetustez en paredes, puertas de acceso,

pasillos y ventanales;

Junto al edificio anteriormente citado, se halla el Yurag-Pirca que se sustenta a duras

penas, pero que también adolece de un deterioro acelerado, en pasillos y ascensores; o,

Cualquiera de los edificios de la calle Santa Prisca, que hasta hace pocos años eran de

prestancia por su cercanía a todas las principales actividades económicas, comerciales,

administrativas y judiciales.

Los ejemplos realmente abundan; y estas verificaciones empíricas son las que han servido de

antecedentes para emprender en esta investigación, pues, como dato adicional, cuando se ha

averiguado sobre el porqué de tales situaciones, los porteros, administradores, e incluso usuarios

(arrendatarios) o propietarios han manifestado: “es que hay gente que no paga las alícuotas”…

“el fulano de tal, no más, adeuda más de cinco años; y no quiere pagar”, según manifiestan los

13

señalados porteros o administradores de edificios como el “Quito Metropolitano” o el

“Alameda”, a quienes se les consultó dentro del trabajo exploratorio para la elaboración de este

Plan.

Sin embargo de lo expuesto se han consultado obras de algunos autores nacionales y

extranjeros como:

Carlos Gallego Brizuela: (2014) “Comunidad de Vecinos”, de editorial La Ley, Madrid,

quien expone en su obra sobre los vínculos jurídicos de responsabilidad condominial y las

consecuencias por el incumplimiento de ellas;

Mario Clemente Moro (2013) Propiedad Horizontal y Arrendamientos Urbanos, Ed.

Tirant Lo Blanch, Valencia-España, Obra en la que se analizan diversas casuísticas sobre la

constitución de la propiedad inmobiliaria horizontal, sus procesos administrativos y la gestión

de los bienes y espacios condominiales;

Esther Villalta y Rosa Méndez (2001) Propiedad Horizontal: Comunidad Contra

Propietario por Actividades Molestas, Nocivas, Peligrosas, ilícitas o Prohibidas, Ed.

Bosch S. A., Barcelona-España; obra en la que con especificidad más cercana al tema

propuesto, expone varios hechos y circunstancias de embarazo a la propiedad condominial, y

las acciones colectivas que deben emprenderse;

José Ignacio Rosat, (2013) Propiedad Horizontal, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia-

España, es un ensayo integral sobre la casuística de la propiedad horizontal en España,

especialmente de la Comunidad Valenciana, un territorio muy especial por su desarrollo urbano

y sus realidades específicas, en su legislación interna; y,

Eduardo Carrión Eguiguren, (1978) Derecho Civil: Bienes, Ed. EDIPUCE, Quito, que

es, más bien, un tratado sobre la materia jurídica de Los Bienes, y que permite ubicar el

contexto jurídico-conceptual básico sobre la Titularidad de Derechos, respecto a las

“cosas o bienes”, como dispone el Código Civil; y, en la materia específica de esta

investigación, en esta obra se hace toda una referencia histórico-jurídica respecto a la

Propiedad Horizontal.

14

2.2. Fundamentación teórica-doctrinaria

Hay que partir de una premisa fundamental sobre el derecho de propiedad o dominio, para

entender esta especie sui generis de propiedad comunal o comunitaria denominada propiedad

horizontal; y, a este respecto, el Código Civil en su artículo 599 define lo siguiente:

“El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa

corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y

respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

De esta definición se coligen varios contenidos jurídicos fundamentales para efectos de los

alcances doctrinarios de la presente investigación:

Que la propiedad no es el objeto, sino el derecho;

Que, por consiguiente, se puede tener el derecho de propiedad sobre una cosa o bien,

separado de ésta;

Que el derecho (de propiedad) separado de la cosa (precisamente porque se los puede

separar) se llama nuda propiedad;

Que alguien puede ostentar el goce de la cosa, sin ser propietario de ella, es decir: sin

tener el derecho;

Que, como consecuencia de lo anterior: un propietario puede dejar de tener el goce de la

cosa, porque:

15

La pudo haber dado en arriendo;

La pudo dar en préstamo de uso o comodato;

La pudo entregar como préstamo de consumo o mutuo (eventualidad no aplicable al

caso de los inmuebles; pero que sirve para entender el concepto de separación de la

cosa, y del derecho que sobre ella puede recaer);

Pudo haber perdido la posesión de la cosa (en cuyo caso deberá reivindicar la cosa hacia

su dominio pleno, porque no se pierde el derecho de propiedad); o,

Incluso, por acto entre vivos, como cuando los padres “venden” o “donan” en vida sus

inmuebles a los hijos, pero conservan ellos el usufructo de tales inmuebles hasta el día

de su muerte.

Que, por lo tanto, el derecho es una entidad jurídicaque está fuera de la cosa, por sobre

ella, e inmerso en ella;

Que, el derecho no se desprende de la cosa aunque el dueño la haya perdido,

extraviado o haya sido despojado de ella;

Que siendo así, el derecho perseguirá a la cosa y estará “prendido a ella”, por todo el

tiempo, en todo lugar y bajo toda circunstancia (el ejemplo de un auto robado, es

ilustrativo para este efecto: puede ser que dicho auto sea hallado o recuperado a los 20 o

30 años, el derecho de dominio de su dueño habrá permanecido en él);

Que el ejercicio pleno del dominio, o derecho de propiedad sobre la cosa incluye las

facultades jurídicas o potestades de usar, gozar y disponer de ella; y,

16

Que cualquier estorbo, embarazo, molestia, perturbación, incomodidad u

obstaculización en el uso, goce y disposición de la cosa, es un atentado al derecho de

propiedad o dominio.

En consecuencia, de lo señalado se desprende que si no se entienden, ni se respetan, estos

contenidos y alcances jurídicos del derecho de propiedad o dominio sobre un inmueble que se

halle instituido como propiedad horizontal, se estará afectando a sus contenidos intrínsecos, es

decir: la propiedad, como derecho ínsito, se verá afectada, perjudicada, disminuida,

menoscabada.

Esto es precisamente lo que sucede con el derecho de propiedad horizontal, el instante que,

por acto u omisión dealguno de los condóminos, se afecta la globalidad integral del uso, goce o

disposición del derecho de dominio de los demás, se produce un verdadero atentado individual

(personal para cada inmueble) y colectivo (de la propiedad comunitaria en su totalidad).

Y, consecuentemente, al ser afectado un derecho substantivo, como es el derecho de propiedad

según en este caso particular que se está demostrando, se genera su derecho complementario

anexo, yuxtapuesto o conectado a aquel derecho original o substantivo: el derecho de

acción;pues, como señala Jean Dabin (1956) en su obra El Derecho Subjetivo y el derecho de

Acción:

“Una vez que ha sido afectada la pertenencia de un derecho, para el titular

del mismo nace ese momento un derecho concomitante: el de reclamar ante

los poderes públicos por la afectación de su derecho, tal es el derecho de

acción…”

Más, como se ha visto que la omisión de uno de los propietarios condóminos afecta a todo el

conjunto del bien o predio, y por ende afecta a todos y cada uno de ellos, el daño que ha

generado por dicha omisión se multiplica en las mismas dimensiones originales con respecto a

todos y cada uno de los otros propietarios condóminos. Esto es incuestionable pues, por

ejemplo:

17

Si por efectos de la mora de una expensa o alícuota la administración del condominio se

ve imposibilitada de realizar la reparación de una tubería que provee de agua a todo el

edificio, los afectados son todos y cada uno de los propietarios, más sus familias;

Ese daño material tiene repercusiones sobre la salubridad del edificio en sí, sobre sus

instalaciones, y sobre todas y cada una de las personas que allí habitan;

Las afectaciones directas a la salubridad personal y colectiva, es incuestionable que va a

generar, a más del daño directo y objetivo del daño patológico, diversos tipos de

psicosis, por las incomodidades, las tensiones y la molestia de no tener el líquido vital

para la cocina ni para el aseo, y, además, por no tener la posibilidad de solucionar, en

vista de que la solución dependen de la voluntad del condómino moroso, incumplidor,

violador de sus obligaciones intrínsecas;

Estas tensiones psicológicas, o ansiedades en personas con mayor sensibilidad, personas

de riesgo o pertenecientes a grupos de atención preferente y prioritaria, como son los

niños (as), adolescentes, jóvenes, personas adultas mayores, mujeres embarazadas,

personas discapacitadas o personas con enfermedades catastróficas, generan lo que el

Código Civil denomina Daño Moral,independiente del daño directo, material u

objetivo;

El origen de todas estas consecuencias materiales y jurídicas puede radicar en el simple

hecho de retraso del pago de una sola expensa o alícuota.

¿Se solucionan todos los daños descritos con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de

Propiedad Horizontal que dice: “La liquidación que por expensas necesarias emita el

Administrador o el Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general

de copropietarios, tendrá el carácter de título ejecutivo”?;

Lo anterior significa que sin la reunión de dicha asamblea general, en base las

convocatorias debidamente realizadas, canalizadas y ejecutadas (y en base a la reunión

del quórum respectivo) no se puede ejercer ninguna acción judicial;

18

Además, para que proceda el cobro de tales expensas conmora en el pago por vía

ejecutiva, éstas deberán reunir las condiciones y calidades de “títulos ejecutivos”, es

decir que deben ser: puros, claros, líquidos, determinados y de plazo vencido. ¿Cómo

determinar los daños señalados, bajo estos presupuestos jurídicos de la vía ejecutiva?; o

dicho de otro modo: ¿Cómo hacer que, aparte de la liquidación de las cuotas retrasadas,

de los gastos de re conexión del agua (para seguir con la casuística ejemplificada), de

los trámites para tal efecto, del costo de tiempo adicional para lograr dicha conexión,

etc. se valoren en la “liquidación” de la mora y que, además, alcancen los requisitos

jurídicos de puridad, claridad, liquidez, determinación y plazo vencido?;

Por lo señalado en el último literal que permite entrever el problema de la “constitución del

título ejecutivo”, se puede apreciar, que la Ley que regula la denominada Propiedad Horizontal

no abarca este conjunto complejo de derechos inherentes al derecho de dominio, de sus

afectaciones, del daño inminente e irreparable, del lucro cesante, etc.

De allí que, por todas las consideraciones expuestas, se amerita una reforma legal, y hacia allá

se encamina la presente investigación, o sea: a sustentar bajo nuevos lineamientos jurídico-

doctrinarios los contenidos conceptuales de la propiedad horizontal; y a proponer las reformas

legales correspondientes.

2.3. Hipótesis

Lapropiedad horizontal es, en el fondo, una propiedad comunal o comunitaria (de dominio

comunal único e indivisible), la misma que asigna a cada propietario individual del conjunto el

derecho pleno de propiedad, personalísima, sobre unaparte del predio, dentro de la estructura

general del espacio constructivo-inmobiliario; por lo tanto, con cualquier afectación por mora en

el pago de uno solo de los condóminos, se multiplica ese daño hacia todos y cada uno de los

propietarios individualmente considerados y a los miembros de sus familias. De modo que el

derecho de acción por deudas de expensas necesarias o alícuotas debe comprender o abarcar

todos los aspectos inherentes al daño.

19

Por tales postulados hipotéticos, que serán demostrados en el proceso de investigación

propuesta, se considera necesario plantear un Anteproyecto de Reformas Legales, a fin de

viabilizar y garantizar el cobro efectivo, eficiente y eficaz, de las alícuotas en mora, por

concepto de la propiedad horizontal, como se lo hará, efectivamente, en el desarrollo de la

Tesis.

2.4. Caracterización de las Variables

Cuadro 1

UNIDAD DE ANÁLISIS VARIABLE

INDEPENDIENTE

VARIABLES

DEPENDIENTES

Constitución de la República Régimen de Derechos Derechos del Buen Vivir

Derecho Civil Derecho de Dominio o

Propiedad

Limitaciones del Derecho

de Dominio

Propiedad Horizontal Derechos individuales y

comunales

Mora en obligaciones y

expensas comunales

Fuente: Constitución de la República; Código Civil; Ley de Propiedad Horizontal

Elaboración: Luis Fernando Arciniegas Rosero

2.5. Definición de Términos Básicos

Los términos jurídicos básicos en que se sustentaráel contenido fundamental de la

investigación que se propone, tendrán el significado con que se los define en términos

personales, de la siguiente manera:

20

ACCIÓN:

En el contexto del presente trabajo: es un derecho derivado que se desprende del hecho

proveniente de un acto violatorio de cualquier derecho substantivo, como el de dominio, y que

entraña la facultad jurídica para demandar su reparación y/o pago ante las autoridades investidas

de jurisdicción.

ACTO:

Actividad humana externa, positiva o negativa, realizadacon voluntad y consciencia.

ACTO JURÍDICO:

El acto humano que encaja dentro de una previsión establecida por el supuesto normativo del

ordenamiento legal.

ALÍCUOTAS:

Parte proporcional del derecho de dominio comunal existente dentro del régimen jurídico de

propiedad horizontal; y, por extensión, se entiende el costo de mantenimiento de ese conjunto

infraestructural inmobiliario para que dicho conjunto (o edificio) se conserve en plenas

condiciones de utilización, habitabilidad, uso y disposición.

BIENES:

Cosas materiales e inmateriales sobre las que es posible que recaiga algún derecho establecido

por el ordenamiento legal o constitucional.

BIENES NACIONALES:

Las cosas sobre las que recaen derechos del Estado y “cuyo dominio se entienden

pertenecerlos a la Nación toda”, conforme lo dispone el artículo 604 del Código Civil

21

COSAS:

Los objetos materiales e inmateriales de que se puede servir la especie humana para su

subsistencia, su confort, intercambio, comercio y beneficios de la nación toda.

DERECHO:

Facultades jurídicas que confieren titularidad o pertenencia sobre las cosas, bienes o entidades

jurídico-conceptuales determinadas como valores o atributos de las personas.

DERECHO DE DOMINIO:

Es el derecho de propiedad que, en calidad de derecho real (erga omnes=frente a todos los

hombres) recae sobre una cosa corporal o incorporal y que le atribuye a su titular las potestades

de uso, goce y disposición.

DERECHO PERSONAL:

La titularidad jurídica de facultades legales y/o constitucionales que se lo puede hacer valer

frente a determinada persona individualizada; y que puede provenir de un contrato, cuasi-

contrato o convención, de un delito o cuasi-delito, o de la ley.

DERECHO REAL:

Es aquella facultad jurídica sobre una cosa (o entidad jurídica-conceptual) que se lo puede

hacer valer ante todos los seres humanos sin consideración a ninguno en particular.

EXPENSAS:

Contribuciones o cuotas determinadas para el mantenimiento, conservación, funcionalidad y

administración de todo el complejo infraestructural de la propiedad horizontal.

22

HORIZONTAL:

Denominación jurídica-funcional que no se refiere a un plano geométrico en sentido estricto

sino a una relación jurídica de dominio comunal en el contexto de un sistema inmobiliario de

convivencia.

PROPIEDAD HORIZONTAL:

Derecho sui-generis que comparte del dominio individual de un predio, dentro de una

infraestructura conjunta sobre la que existe propiedad comunal, colectiva e indivisible.

23

CAPÍTULO III

EL CONTENIDO UNIVERSAL DEL DERECHO DE DOMINIO

3.1. Definiciones y conceptualización del Dominio

Conforme a la hermenéutica, las palabras que se hallan definidas por las Ley, han de

entenderse y asumirse en todo su ámbito jurídico, bajo los términos, sentido, espíritu y

contenidos que se les ha asignado, por medio de esa definición legal.

Y este es el caso de la palabra “dominio”, que se encuentra definida por el Código Civil, a

través de su artículo 599, el mismo que dispone:

“El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una

cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de

las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda

propiedad.”

De la definición expuesta se pueden inferir varias conceptualizaciones, que servirán de

sustento jurídico para una vasta comprensión del problema que aborda la presente

investigación:"PROPUESTA DE REFORMAS AL DERECHO DE ACCIÓN POR DEUDAS

DE ALÍCUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL"; por lo tanto, se tiene las siguientes

entidades jurídicas que se desprenden de aquella definición legal sobre el dominio:

En primer lugar que el dominio es un sinónimo del concepto jurídico de propiedad;

24

En segundo lugar que el dominio es un Derecho Real: esto significa que es un derecho

erga omnes; un derecho frente a todos los hombres, oponible ante todos los seres

humanos en términos generales, sin contemplación personal de cada uno de ellos; pero,

de ser necesario, con la debida individualización de quien pretendiera hollar o afectar

ese derecho;

En tercer lugar, y en calidad de Derecho Real, el derecho de dominio o propiedad

implica una categoría de titularidad universal, que recae sobre la cosa;

En cuarto lugar, el Derecho, como categoría abstracta, que se imprime, se adhiere, se

afirma e inserta en la cosa, o sobre la cosa (corporal, en lo que concierne a la definición

legal expuesta), implica las potestades jurídicas de gozar, usar y disponer de ellas; o, lo

que en el Derecho Romano solían denominarlo: “el ius utendi”; el “ius fruendi”; y el

“ius abutendi”;

En quinto lugar, esas facultades de uso, goce y disposición de la cosa, sobre la que recae

el Derecho de Dominio o propiedad, debe ceñirse a las leyes: según la cosa de que se

trate (si es bien mueble, inmueble, semoviente o una “cosa ideal-abstracta”, como las

cosas que se producen por medio del intelecto); según los ámbitos en que se ejerce el

derecho de propiedad o dominio; según las condiciones y/o circunstancias de la vida

social; según los vínculos jurídicos de ese dominio con otras propiedades

concomitantes;

En sexto lugar, todas las facultades jurídicas expuestas sobre el derecho de dominio o

propiedad, han de ejercerse, además; y siempre: respetando el derecho ajeno, ya se

trate de que este derecho ajeno sea de carácter individual, o sea un derecho social. Este

último sentido jurídico-conceptual es de suma trascendencia jurídico definitoria, propia de la

esencia institucional del derecho de dominio, en lo que concierne a la llamada propiedad

horizontal;

25

En séptimo lugar, otro de los aspectos intrínsecos que atañe al problema esencial de la

tesis materia de esta investigación, es aquello que se establece en el segundo inciso del

artículo 599 del Código Civil, y que forma parte de la definición legal del derecho de

dominio; y es que “La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda

propiedad”. Esto significa algo muy profundo: y es el hecho jurídico-material y

objetivo-conceptual de que el derecho de dominio puede separarse de la cosa; o sea:

de su goce, de su disposición y/o de su uso;

En octavo lugar, lo sistematizado en el literal anterior, lleva a una conclusión jurídica

mucho más amplia y profunda a la vez: al hecho jurídico-objetivo de que una entidad

jurídica es EL DERECHO: como titularidad legal abstracta; como entidad propia

que implica la potestad del dueño sobre la cosa; como vínculo jurídico inseparable de

la cosa; como imperio, señorío y poder, únicos, de su dueño; como fuerza

inseparable, intrínseca, ontológica e ingénita que no puede desprenderse jamás,

jamás, sin que existan causas legales o son la voluntad propia de su dueño (siempre

que ésta sea jurídicamente capaz para desprenderse de su Derecho); Y OTRA COSA

MUY DISTINTA ES LA COSA, la misma que puede ser arrebatada, desprendida,

separada del control y potestad material del dueño; pero, ese DERECHO irá,

siempre, prendido a la cosa, aferrado a ella, sujeto, formando parte intrínseca de ella;

En noveno lugar, que se puede tener el derecho de propiedad separado de la cosa, sin

dejar de ser dueño, sin perder la titularidad jurídica del dominio; y, por tanto, se puede

ceder el uso y goce de la cosa, o hasta perderlo fácticamente (como cuando se pierde el

Derecho de Posesión); pero el dominio sobre la cosa seguirá existiendo; y,

Finalmente, ese derecho de dominio sobre la cosa, no se pierde ni con la muerte del

titular, porque esa propiedad, como titularidad jurídica abstracta bajo los términos que

se han indicado, se defiere a quienes tengan que “ocupar el lugar del dueño

jurídicamente”, por efectos de una de la formas de adquirir el dominio de las cosas: la

sucesión por causa de muerte.

De allí que el tratadista José León Barandarián-Hart (2002), en su Tratado de Derecho Civil, al

definir la propiedad o dominio manifiesta

26

“.. cuando se dice quela propiedad es ‘el derecho de gozar y de disponer de

las cosas del modo más absoluto’,esta célebre definición, que convierte el

derecho de propiedad en un derecho sobre la cosa y en un derecho absoluto,

traduciendo así el concepto individualista del dominium romano, el cual los

redactores del Código civil pretendieron volver, tiene el defecto de indicar

solamente a uno de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud

misma puede ser discutida, ya que veremos que ni el derecho al goce o

disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente

absolutos. Deja en la oscuridad otros dos caracteres más esenciales: la

exclusividad y la perpetuidad. Por todo ello debe proferirse la siguiente

definición: el dominio es el derecho en virtud del cual una cosa se halla

sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una

persona.”

Por consiguiente, si bien el Derecho de dominio es el poder más completo y absoluto, como

titularidad jurídica de su dueño sobre la cosa, esa plenitud completa se refiere e la “aprehensión”

del derecho sobre la cosa, al hecho de que se halla fundido, compenetrado con la cosa; pero ese

carácter absoluto no cubre los ámbitos del “ius abutendi” romano.

Lo anterior significa que el propietario de la cosa no puede hacer con ella lo que quiera, sino

que ese derecho está limitado por el conjunto de disposiciones legales y constitucionales; y por

el respeto que se debe observar en cuanto al derecho ajeno, sea éste individual, social, colectivo

(condómino), comunal, estatal, seccional o local.

Por ejemplo:

Si bien nadie tiene derecho sobre la titularidad del derecho de dominio del propietario

de un inmueble, éste no puede construir una obra ruinosa, o sin las debidas normas

técnico-estructurales, porque puede poner en peligro a los inmuebles vecinos, y este

hecho afecta al derecho de dominio de los demás, por consiguiente tal obra de

construcción debe ser impedida; y si ya se la concluyó, debe ser derribada; o,

27

Si debe pasar una carretera por los predios privados de quien tiene su legítimo dominio

(y éste es intocable por definición); pero, en vita del interés social y colectivo, tal

propiedad inmueble puede ser expropiada, para que se viabilice el cumplimiento de una

obra inherente a las necesidades de la sociedad.

Estos principios inherentes al derecho de dominio en los términos más amplios y generales,

que limitan incluso las facultades o potestades de disposición absoluta (como el “abutendi”

romano)se aplican a todo régimen de propiedad, incluso a la que no está vinculada, conectada e

ínsitamente ligada a derechos compartidos de ese dominio, o derechos colectivos, comunales

sobre la cosa o bien.

Aquello significa, de otra parte, que las obligaciones y responsabilidades jurídicas son más

directas y vinculantes cuando la propiedad o dominio de una persona está intrínsecamente

ligada a los derechos de otras personas sobre el mismo conjunto universal del bien, como ocurre

con la propiedad condómina, en la cual, la falla, mal uso de los atributos dominiales,

incumplimiento en un ámbito de las obligaciones, etc., por parte de uno solo de los condóminos,

va a afectar en forma directa, clara e inconcusa a todo el conjunto del bien, y a todo el ámbito

jurídico de los derechos de todos los demás propietarios.

3.2. Ámbitos de la Titularidad Jurídica del Derecho de Dominio

Las preguntas que deben servir de base para la determinación de esta entidad jurídica son las

siguientes:

¿En qué consiste la titularidad de un Derecho?

¿Cómo se adquiere esa titularidad jurídica de un derecho?

¿Quién asigna esa titularidad jurídica de derechos a las personas naturales o jurídicas,

públicas o privadas?

28

¿Cómo opera, se aplica, manifiesta o ejerce una titularidad jurídica?

¿Qué consecuencias legales o normativas se desprenden de la titularidad jurídica de un

derecho?

Y, ya más particularizada mente:

¿En qué consiste la titularidad jurídica del derecho de dominio?

¿A qué se refiere el Código Civil, en el artículo 192 se refiere al “título”?

¿O el 693 al “error de título” y al “título traslativo”?

¿Que alcance tienen los artículos 702 y 703, cuando hablan de la “inscripción

del título”?;

¿Por quéel artículo 706, trata de “la copia del título respectivo”?;

¿Y de qué se trata cuando en el artículo 712, se refiere a “los títulos cuya

inscripción se prescribe”?;

¿O qué es eso del “justo título” de que trata el artículo 718 del Código Civil,

enumerándolos, pero sin definir en ninguna parte qué es eso del título?

¿Y por qué no son “justos títulos”, los que se enumeran en el artículo 719?

¿O por qué no son “validables” o “no validables” los “títulos”

29

Parecerían suficientes las interrogantes que fluyen alrededor de la titularidad jurídica de un

derecho; y, más complejo todavía aquello de la “titularidad del dominio”; tanto más si esto de la

titularidad jurídicageneral, está referida en la Constitución de la República; pero aquello “del

título” legal, jurídico o normativo sobre el dominio, hay tanta referencia en el Código Civil,

pero en ninguna parte de define qué es eso del título, de dónde proviene dicho “título”, o porqué

y cómo puede ser “justo” o “injusto”, etc.

Frente a esa situación fáctica-material y jurídico-objetiva, parecería, de otra parte, que para la

conceptualización del “título”, habría que remitirse alas reglas genéricas del artículo 18 del

Código Civil, especialmente a la Regla Segunda, en que se dispone que “las palabras de la ley

se entenderán en su sentido natural y obvio”, cuando el legislador no las ha definido. Pero,

¿Funcionará este procedimiento o proceso cognoscitivo?

El sentido natural y obvio de la palabra “título”, que da la Real Academia Española de la

Lengua Castellana –RAE– (2003), en su Diccionario oficial, al definir a la palabra “título”, lo

hace de la siguiente forma:

título sustantivo masculino. 1. Palabra o conjunto de palabras que dan

nombre a una obra científica, o a una parte de ella, en la que puede haber

alguna indicación sobre el contenido/ 2. Documento con valor académico

que acredita que una persona está preparada y capacitada para desarrollar

una actividad, puesto que ha cursado los estudios pertinentes y ha superado

los exámenes correspondientes/ 3. Premio o reconocimiento público que se

concede a una persona o al grupo de personas que han sido los mejores en

una actividad/ 4. Dignidad o categoría nobiliaria/ 5. Parte o división de un

texto jurídico o un código de leyes/ 6. Documento que acredita que una

persona es propietaria de algún bien o está en posesión de un derecho/ 7.

Documento que acredita que el proveedor tiene una cantidad de dinero

invertida en una empresa. Valor/ 8. A título de Expresión que indica que una

persona o cosa actúa o funciona en calidad de lo que se expresa, o como tal.

Como se aprecia, el concepto de “título” puede abarcar una serie de condiciones, hechos,

substancias, calidades, cualidades e, incluso, dignidades o categorías. Pero en la definición se ha

resaltado aquella conceptualización que se relaciona con la materia jurídica, y específicamente

30

con el derecho de dominio; y que se refiere al “Documento que acredita que una persona es

propietaria de algún bien o está en posesión de un derecho”.

En sentido genérico, o vulgar, no jurídico, se puede analogar aquello de la “posesión” de un

derecho, con el supuesto de acreditarel derecho de dominio; pero en sentido jurídico estricto, la

propiedad o el dominio son cosas substancialmente distintas de la “posesión”.

Hecha esta salvedad, se podría inferir que el “título”, es algo así como un “documento” que

acredita la calidad jurídica de propietario de algo. Pero, cuando el Código Civil habla de “los

MODOS de adquirir el dominio, por medio del artículo 603, los enumera disponiendo,

simplemente que:

“Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la

tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”

¿Y de dónde brota o asoma el título? Porque al tratar sobre las casuísticas de cada modo de

adquirir el dominio, tampoco se define al título, ni se indica dónde radica el título (algo más

parecido a cierto documento según la definición de la RAE) y quien debe concederlo,

extenderlo, habilitarlo o de dónde proviene. Por ejemplo, cuando el Código Civil trata de la

Ocupación, en el artículo 622, afirma y dispone lo siguiente:

“Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a

nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por

derecho internacional.”

Se sabe que la ocupación es uno de los modos de adquirir el dominio; pero ¿dónde está el

“título”?; o¿Quién confiere, extiende, procura o habilita el “título” en esta forma de adquirir el

dominio?

Evidentemente, aparece un callejón sin salida; y si no se aclara este problema jurídico-

conceptual, que corresponde a la esencia propia de toda norma jurídica; y en especial, de lo que

concierne al tema de la presente tesis, que es lo relativo al Derecho de Propiedad, a su

31

Titularidad legal, y al concepto jurídico particular, específico, de la propiedad horizontal en

esta caso, pues, no habrá posibilidad de un tratamiento serio, jurídico-doctrinario, teórico, como

corresponde a un trabajo de investigación.

Llegadas las cosas a este punto, es decir, a este aparente callejón sin salida, la doctrina jurídica

es la que ha suplido ese tipo de vacíos e inconsistencias respecto al “título” y al “modo” de

adquirir el dominio, toda vez que estas cuestiones no se hallan definidas en la ley, y los

conceptos naturales y obvios, no necesariamente brindan claridad sobre un tema jurídico-

conceptual que requiere un tratamiento especial, particularizado y propio de su esencia

cognoscitiva.

Para dar una explicación que aclare estos problemas jurídicos que aparecen como insolubles,

el doctor Eduardo Carrión Eguiguren, (1982), en su obra “Derecho Civil: Bienes”, se vale de

una prefiguración ejemplificativa, recurriendo a la clasificación de los modos de adquirir el

dominio; y así explica que:

“Son modos originarios de adquirir el dominio, la ocupación, la accesión y

la prescripción (adquisitiva); y son modos derivativos: la tradición y la

sucesión por causa de muerte…”

Se consideran modos derivativos de adquirir el dominio, porque provienen

de un antecesor, de alguien que ya fue propietario del bien; y en su calidad

de titular del Derecho es quien transfiere al adquirente o al sucesor,

heredero o asignatario…

En la tradición pueden existir varios títulos: la donación, la dación en pago,

la permuta, o la compraventa como la forma común del comercio humano;

de manera que cuando se adquiere un bien por medio de una compraventa,

se debe entender que no es por la compraventa que se adquiere el dominio

del bien, porque la compraventa no es un modo de adquirir el dominio.En la

compraventa ocurre que si el vendedor es, además, dueño de la cosa,

transfiere el dominio por La Tradición, que es el acto por medio del cual el

tradente, y propietario en este caso, manifiesta su intención de entregar el

dominio al adquirente y éste también expresa su voluntad de adquirirlo…

32

Pero, en los modos originarios de adquirir el dominio, como en la ocupación

por ejemplo, el título y el modo se confunden, se tornan uno solo. El

pescador que aprehende un pez y lo hace suyo, tiene la voluntad de

apropiarse y la pesca se realiza de conformidad con las leyes, ese modo de

adquirir es legítimo. No lo sería si los peces están en un lago o en piscinas

privadas, porque, entonces, no tiene la facultad jurídica para hacerlo, no

tiene la titularidad legal para aprehender el pez…

Es la noción, casi gráfica, y más clara de representar la idea jurídica-conceptual del

Título, en cuanto al derecho de dominio. Y, en el fondo, ya definiéndolo como parte

de este trabajo podría afirmarse que

El título es la potestad jurídica proveniente de la ley (como en los modos originarios de

adquirir el dominio por ocupación, accesión y prescripción),o del derecho de pertenencia

de ese dominiopara alguien (algún antecesor), que faculta al adquirente para obtener la

propiedad legítimamente, en vista de que este antecesor transfiere su derecho, en una

forma derivativa (como en la tradición o la sucesión por causa de muerte). DEFINICIÓN

PERSONAL.

Por consiguiente, el título, y la correspondiente titularidad jurídica, es la pertenencia del

Derecho, de la que se desprende esa facultad legal y vínculo intrínseco e ineludible con el bien,

que perdura sobre el bien a través del tiempo y del espacio, mientras el titular no se desprenda

de él, o por medio de otra institución del Derecho no sea legítimamente privado de ese dominio,

como sucede, por ejemplo, con la prescripción adquisitiva de dominio o con la expropiación por

declaratoria de utilidad pública.

En efecto, la prescripción adquisitiva de dominio es una forma originaria de adquirirlo, porque

el legítimo propietario no es quien transfiere el dominio, es más él puede oponerse, y de hecho

se opone dentro del proceso judicial de esa prescripción. Entonces ¿Qué ocurre en la realidad

objetiva material de la prescripción adquisitiva?

Pues, ocurre que el juez, por expreso mandato de la Ley, priva de ese dominio al legítimo

propietario, lo despoja de él, le quita la propiedad, le extingue tal derecho, le quita aquella

33

TITULARIDAD jurídica; y, una vez que el propietario antecesor ha perdido la propiedad, ha

dejado de ser dueño, la cosa o bien ha quedado expedita para que se constituya el dominio en el

poseedor: acto jurídico que se perfecciona, en cuanto al título, por la sentencia del juez. Por

este curso lógico-jurídico, y material-objetivo, es que la prescripción adquisitiva de dominio es

un modo originario de adquirir la propiedad.

Resumiendo, se debe manifestar que la titularidad de un derecho es la pertenencia del mismo a

una persona hacia la cual va dirigida la norma jurídica, como cuando se instituye

constitucionalmente los “Derecho de Libertad” por ejemplo; esto significa que tales derechos

son inherentes a las personas a los ciudadanos (as), toda vez que hoy todas los seres humanos

son personas jurídicamente consideradas, y a la vez son ciudadanos (as). Por tanto, significa que

esos derechos de libertad les pertenecen, son titulares de tales derechos. Lo que equivale a decir

que son dueños de esos derechos de libertad, bajo las limitaciones estrictas de los derechos de

los demás, de allí el axioma jurídico: “mi derecho termina donde comienzan los derechos de los

demás”.

No ocurría así en los regímenes esclavista o feudal, por ejemplo, en que los esclavos no tenían

derechos de libertad, y ni siquiera eran considerados como miembros de la especie humana; o en

que los siervos formaban parte del inventario de la hacienda, como bienes inmuebles por

destinación, al punto que esos feudos se vendían “con siervos y todo” (“con indios y todo”, en el

caso del medio jurídico ecuatoriano y de toda la Región Andina).

Respecto a esa titularidad del Derecho, es que el tratadista Jean Dabin (Cit. SUPRA)

manifiesta que el derecho implica para cada sujeto del mismo, una pertenencia, de la que se

desprenden sus facultades legales para actuar conforma él, dentro de sus ámbitos; y que esta

facultad legal es la que constituye el Derecho Subjetivo.

Por consiguiente, y con otras palabras, se puede afirmar que la Titularidad de un Derecho, a

más de la pertenencia que se ha indicado, asigna a su titular todas las potestades legales del

Derecho subjetivo, o que dicha pertenencia es la que implica los contenidos del Derecho

Subjetivo, de modo que el instante en que ese Derecho es afectado, violado, desconocido u

hollado de algún modo, el titular del derecho subjetivo dispone de otro derecho subsecuente: el

34

Derecho de Acción, para reclamar ante las respectivas funciones del Estado, la reparación

correspondiente al derecho afectado.

Pero, este derecho de acción, debe ser franqueado de manera expedita, clara, rápida y ágil, es

decir que para dicha acción deben cumplirse los presupuestos jurídico-constitucionales

determinados por el artículo 169, de la Constitución de la República, que dispone:

El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades.

Por consiguiente, cualquier desfase, dificultad, entrabamiento u obstáculo para un pronto,

efectivo y eficaz ejercicio del Derecho de Acción, como ocurre con los deudores morosos de la

propiedad condominial, es claramente violatorio de la Constitución, y violatorio de los

conceptos intrínsecos más elementales inherentes al derecho de dominio; y a su titularidad

jurídica.

3.3. La separación del Derecho, como título abstracto, sobre el dominio o

pertenencia de la cosa o bien.

Ya se ha visto cómo es que el derecho de dominio es un concepto jurídico abstracto que

predomina sobre la cosa, que está prendido a ella, que está sobre ella, que va con ella a donde

ésta sea trasladada, que hasta forma parte de la naturaleza de la cosa (porque cualquier

afectación o daño que se le cause, acarreará las pertinentes responsabilidades jurídicas); pero,

que es una entidad completamente distinta de la cosa.

Esto significa que el derecho no es la cosa., o como dicen Arturo Alessandri Rodríguez y

Manuel Somarriva Undurraga (1986) en su Tratado sobre “Los Bienes y los Derechos Reales”

(Editorial Imprenta Universal, Santiago de Chile: pp. 5-6):

35

En general, por objeto del derecho subjetivo se entiende la entidad, material

o inmaterial, sobre la que recae el poder en qué consiste ese derecho.

Representa una parte de la realidad hacia la cual se dirige el interés

protegido por el ordenamiento jurídico. Y esta parte de la realidad u objeto

del derecho, pueden ser bienes materiales, bienes inmateriales, actos

humanos e, incluso, la persona propia o ajena, como ocurre tratándose de

los derechos de la personalidad y de los derechos de familia […]

son nociones distintas el objeto y el contenido del derecho. El contenido son las

facultades que el derecho implica en relación con su objeto. El contenido se actúa

prácticamente a través de hechos materiales y jurídicos.

La diferencia entre contenido y objeto del derecho se penetra fácilmente, y

queda perfilada con evidencia si se piensa que una multitud de derechos

diferentes pueden tener un solo y mismo objeto, precisamente porque los

derechos otorgan facultades diversas respecto de éste, o sea, tienen

contenidos distintos y de esta manera, la compatible pluralidad de derechos

respecto a un objeto único, es de absoluta lógica… (Rodríguez, 1986, pág. 5

– 6)

Toda vez que sobre una y misma cosa pueden recaer varios derechos, es que se torna más

comprensible, viable, y aprehensible en sentido jurídico-conceptual, que sobre un conjunto de

casas o sobre un edificio puedan existir varios tipos o formas de derechos, varias potestades

jurídicas, y varias formas de dominio, entre otras: la propiedad personal íntegra y absoluta sobre

la parte constructiva (casa, departamento, local comercial, garaje, patio o terraza) y la parte de

ese otro derecho: el derecho condominial sobre los accesos, las puertas del conjunto, las

fachadas, los ascensores, los pasillos, las gradas, los accesos a estacionamientos o las vías de

circulación interna, las instalaciones de agua potable, las conexiones y paneles de luz eléctrica,

en cierto edificios las tuberías internas para la provisión de gas licuado de petróleo y todas las

instalaciones de seguridad generales y particulares o específicas de cada propietario, etc.

Basta con imaginar el hecho de que por la desidia, por la omisión, o lo que sería peor: por un

acto voluntario intencional de algún condómino se dejara abierta una válvula proveedora del

gas, o a sabiendas de que existe un daño no la hiciera arreglar de inmediato, o simplemente:

36

pretendiendo suicidarse abriera la llave de gas de su departamento y la dejara para que se

contamine el aire y de ese modo lograr su objetivo de quitarse la vida.

En cualquiera de los casos supuestos anteriormente: ¿No se acarrearían graves peligros para

todos los condóminos, y no correrían peligro sus vidas y las de sus familias?

De allí que el derecho a todas las medidas de seguridad forma parte de la propiedad

condominial, y, en el ejemplo señalado, forma parte del pleno ejercicio del Derecho de

Dominio, el cual no puede verse amenazado por actos negligentes o temerarios; y, si existen

tales hechos, de ellos se desprenden las correspondientes responsabilidades por la violación o

afectación a los mismos.

Estos son los que se denominan “los contenidos pasivos” del derecho de propiedad, son

obligaciones reales, es decir, inherentes al Derecho Real del dominio, también denominadas

propter rem, nombre que se le ha dado incluso conforme a los contenidos absolutos del derecho

romano del dominio.

Y es que ninguna propiedad tiene alcances infinitos ni, peor arbitrarios o al margen de los

contextos sociales, públicos o de convivencia en la institucionalidad del Estado. Esto significa

que toda propiedad está limitada, siempre, y en términos generales, por el interés social, por

cargas obligacionales pasivas que van desde el simple hecho de pagar los tributos, que pueden

ser impuestos, tasas o contribuciones especiales; y que, en casos de mora, puede llegar a perder

el predio.

Pero, en los tiempos actuales, cuando la propiedad horizontal, copropiedad, propiedad

comunal o propiedad condómina estos “contenidos pasivos” del derecho de propiedad de hacen

más notorios, manifiestos, obvios y ostensibles para quienes participan de esta calidad jurídica.

Entonces, si hasta en la propiedad o dominio absoluto y total de un predio, se presentan cargas

o “contenidos pasivos” inherentes a la esencia misma del Derecho de Dominio, tanto más en la

propiedad condómina, en la que es indispensable observar determinadas condiciones, reglas,

normas y pautas de comportamientos colectivos: no hacer ruidos más allá de los límites

37

naturales de un convivir asociativo; no poner en riesgo la seguridad de los demás; no causar

perjuicios o daños a los bienes comunes o comunales; no crear riesgos para la falta de servicios

(como por falta de pago de las alícuotas, en el caso que ocupa a este trabajo); no viabilizar el

pago de los costos de mantenimiento de accesos e infraestructura necesaria: vías de circulación

interna, ascensores, lugares de escape, infraestructura para la recolección de desechos,

parqueaderos, e, incluso, el mantenimiento regular de fachadas, pintura, iluminación y hasta

decoraciones internas y externas.

Cualquiera de los bienes y servicios indicados pueden verse afectados, con el perjuicio

consiguiente para todos los condóminos, no sólo para la normal desarrollo de la vida cotidiana

opara la salubridad y comodidad necesarias, por el hecho de no pago y/o morosidad de las

alícuotas condominales.

Por consiguiente, el deber de cuidado, y la completa observancia de ese deber jurídico

objetivo, forma parte del Derecho de Dominio, en la propiedad condominial. NO es que alguien

puede decir: “yo estoy en mi casa o en mi departamento; y, por ende, yo hago o puedo hacer lo

que se me venga en gana”; ni siquiera tiene derecho a hacer ruido en niveles que puedan resultar

molestos o intolerables para los otros condóminos (de allí que, tampoco, se pueden construir

edificios que no prodiguen las suficientes instalaciones técnicas para el control o

amortiguamiento de ciertos niveles de ruido).

Es decir que la separación del derecho y de la cosa, implica a la vez que esta serie de derechos

concurrentes, las pertinentes obligaciones que emanan de cada derecho sobre la cosa, sobre el

bien y sobre la propiedad condominial, en lo que concierne a lo específico de la presente

investigación.

38

CAPITULO IV

LA PROPIEDAD CONDÓMINA O COMUNAL COMO UNIVERSO

JURÍDICO

4.1. Noción jurídica del bien condómino y su conceptualización universal

Por consecuencia de la definición que da el artículo 599 del Código Civil, sobre el dominio o

propiedad, habría que entender, sin mayor esfuerzo, que “condominio” es el “derecho real, de

varias personas, en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las

disposiciones legales y respetando el derecho ajena, sea individual o social”. Esto fluye por sí

mismo.

Sin embargo, ya en la doctrina, existen una serie de formulaciones que no permiten una cabal

comprensión bajo los términos jurídico-conceptuales que se acaban de indicar.

Es más, según los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga

(1986: Cit. SUPRA) existe una verdadera “anarquía” en las legislaciones y en los autores

respecto a estas conceptualizaciones jurídicas de lo que se denomina condominio. En sus

propias palabras, dicen:

Notable es la anarquía en las legislaciones y los autores sobre el significado

de las palabras “indivisión, condominio, copropiedad. Para algunos todas

son similares y hasta sinónimas; a juicio de otros, la copropiedad o

condominio es una comunidad que tiene por objeto cosas singulares, y la

indivisión, elementos activos de una universalidad de derecho.

39

En nuestro concepto, indivisión y comunidad son conceptos sinónimos y de

alcance genérico; y copropiedad o condominio, conceptos sinónimos entre sí

y de alcance específico.

Siguiendo este punto de vista, podría decirse que hay comunidad o

indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una

misma cosa y sobre cada una de sus partes, derechos de idéntica

naturaleza jurídica o, mejor, un solo derecho.

El derecho que pertenece a los contitulares puede ser el dominio, el

usufructo, la servidumbre, la herencia. Cuando tal derecho es el

dominio o propiedad, la indivisión o comunidad toma el nombre

específico de copropiedad o condominio.

De modo que la comunidad o indivisión es el género; el condominio o

copropiedad, la especie: es la indivisión o comunidad del derecho de

propiedad.”(Rodríguez, 1986, pág. 5 – 6)

De modo que la propiedad condómina sigue el curso lógico-jurídico de la definición que trae

el artículo 599 del Código Civil, como se anotó al comienzo. No hay por qué perderse; es decir,

significa que varias personas tienen el mismo derecho de dominio con todas sus amplias

facultades universales sobre toda la cosa o bien (un bien inmueble en el caso que ocupa a esta

investigación).

En la propiedad condómina no hay cómo partir o dividir los derechos, y recíproca o

dialécticamente, el bien condómino tampoco es susceptible de división, de partición o de

fraccionamiento. Nadie puede decir esta porción o este fragmento de la propiedad condómina es

“mío”, porque ese mismo derecho, completo y total, lo tienen sobre ese fragmento todos los

demás propietarios.

Por las razones expuestas es que el derecho de condominio es un derecho universal sobre toda

la cosa, en el que aquella cosa o bien pertenece a todos por igual, en todas y cada una de sus

40

partes, en todos sus espacios, en todas sus consecuencias y efectos jurídicos; pues, con esa

misma relación dialéctica,lo que afecta a una de las partes afecta al todo.

Así ha de comprenderse incluso la cuota de la alícuota de administración, mantenimiento,

conservación del inmueble, provisión de servicios (los mismos que en tratándose de un edificio

son mucho más complejos, indispensables y emergente en caso de llegar a faltar por un solo

instante), etc. hay que entenderlos como parte de la universalidad, de modo que si alguien deja

de cubrirla y se pone en mora con sus aportaciones, no es que debe esa porción de la cuota

simplemente, sino que a más de deber todo el concepto jurídico del daño proveniente de su

morosidad, debe todas las consecuencias jurídicas derivadas de ese daño en contra de todos

los demás condóminos. Es necesario explicar estos últimos elementos jurídicos:

Si por culpa del deudor moroso no se pudo comprar el repuesto electrónico para el ascensor y

éste de detienen, aunque fuere un solo instante, ese intervalo de tiempo pudo haber sido

trascendente para que, por ejemplo:

a) Un niño, hijo de una de las familias condóminas, llegue a tiempo a su medio de

transporte escolar, y concurra a sus clases. Esto es parte del flujo normal al que tiene

derecho la persona y la familia propietaria del bien condómino, es decir, a su simple

derecho de circulación libre y fluida;

b) Pero, por culpa del moroso, como no se halla habilitado el ascensor, y dicha familia

vive en el piso número doce (para poner el promedio de un edificio condómino del

Ecuador; aunque los hay más altos) tendrá que descender a pie, con el consiguiente

gasto mayor energías y del tiempo previsto; por tanto, el niño se atrasará a tomar su

transporte escolar. Habrá perdido sus clases;

c) Pero tampoco el niño puede quedarse sólo en el Departamento; y habrá que hallar

una solución emergente e imprevista al problema. Puede ser que su madre decida ir a

dejarlo en la escuela, utilizando su propio transporte, con el inconveniente que no

podrá acudir a su trabajo en las horas debidas, y será víctima del descuento

respectivo, en caso de que pudiera atrasarse a sus labores, porque hay actividades en

41

que un trabajador (trabajadora en este caso) es insustituible de forma intempestiva

(ya porque maneje claves, que sólo ella deba manipularlas u otras seguridades

propias del flujo de labores de la empresa, sin cuya activación es imposible iniciar la

atención al público. De modo que ese retraso de la madre trabajadora del ejemplo,

puede resultar fatal para ella, para su estabilidad laboral y para el giro económico de

la empresa, que no tiene por qué justificar, “el no pago de la alícuota de un

condómino moroso”;

d) Se puede avanzar mucho más la ejemplificación de otras derivaciones casuísticas

generadas como producto de la mora señalada. Pero hasta aquí es suficiente para

visualizar, con claridad, los niveles de afectación al derecho de dominio en su

esencia misma, puesto que uno de los atributos de ese derecho, como se ha visto es

el Ius Fruendi, o sea, el tener la plena capacidad y facultades jurídicas para usar del

bien, en todos los ámbitos materiales-objetivos y jurídico-subjetivos que de dicha

propiedad se derivan; y,

e) Con lo expuesto se adelanta en el planteamiento jurídico que motiva la presente

investigación: así como el no pago de una sola cuota de las alícuotas condóminas

afecta al derecho integral de dominio de todos los demás, porque dicha cuota forma

parte del universo completo del derecho de dominio; del mismo modo, deben existir

mecanismos jurídicos que respondan, con la inmediatez debida, a esa agresión

universal contra el derecho de condominio de todos los demás propietarios. ¿Se hay

pensado, alguna vez, en el terrible perjuicio que causa y al que son sometidas todas

las demás personas propietarias universales de un bien condómino, por el

incumplimiento de uno sólo de ellos en los pagos correspondientes a su alícuota?

Estas reflexiones jurídicas, y análisis concretos sobre la realidad objetiva de la propiedad

condominial, es posible hacerlas bajo la óptica de una teoría científica del Derecho, es decir,

bajo un contenido jurídico-doctrinario que va más allá de la simple casuística, de lo formal y/o

de lo superficial.

Solamente bajo esta óptica científico-jurídica es posible entender que el no pago de una

alícuota condominial, no es que constituye una simple “deuda”, sino que, por el contrario, es

42

un verdadero atentado al derecho de propiedad de los demás condóminos. Y así es cómo hay

que reputarla jurídicamente, a través de las normas positivas del ordenamiento legal.

4.2. El universo de la titularidad jurídica en la propiedad condómina

Toda vez que el condominio, copropiedad o propiedad condómina es un derechodominial que

fluye, se impregna y circula (como la sangre en el cuerpo humano) por toda la universalidad

integérrima del bien (inmueble en el caso que ocupa a este trabajo) y cuya pertenencia está

radicada, por igual universalmente sobre todos quienes acrediten ser titulares del derecho de

dominio, por igual, en todo el cuerpo del bien, sin que puedan dividirlo, sin que pueda nadie

decir “este retazo es mío”.

Como ya se ha visto, la Titularidad del Derecho es aquella pertenencia que asigna la facultad

jurídica sobre el contenido de ese derecho, ha de inferirse que tales facultades, propias de

Derecho Subjetivo, es de todos y cada uno de los copropietarios, tanto considerados como un

conjunto o comunidad, cuanto como entes individuales: cada uno de ellos es propietario de la

universalidad.

Es indispensable no perder de vista el hecho de que cada copropietario es dueño, condómine,

de toda la cosa, el derecho de cada uno recae en la integridad del bien, cada uno es propietario

del todo (y de su parte a la vez, en el caso de la llamada Propiedad Horizontal), cada uno es

dueño pro-indiviso ligado a todos los demás sin que exista posibilidad de retacear el bien ni

dividir o prorratear el derecho.

De esta integralidad jurídica, dialéctica, universalizadora de los derechos de todos y cada uno

de los condóminos, nace el hecho de que cualquier tipo de afectación causa injuria a todos los

propietarios a todo el derecho de propiedad o dominio, por cualquier medio que se produzca:

directo o indirecto, de acción u omisión, por actos personales o de interpuesta persona, es decir

bajo cualquier circunstancia.

Uno de los ejemplos clásico, y muy ilustrativos, es el caso de tres estudiantes que compran, en

común, con aporte paritario de todos, una obra de Derecho que tiene tres tomos. En sentido

43

vulgar podría creerse que cada uno es dueño de un tomo. Pero la titularidad de la propiedad

condómina no funciona de ese modo; y ocurre que los tres estudiantes son dueños de los tres

tomos, porque los tres forman parte unitaria de la temática contenida en ella.Los tres son

propietarios de los tres tomos, sin que pueda reclamar o hacer suyo algún o de los tomos en

particular.

Claro que en el ejemplo propuesto, como hay tres tomos, y son tres los propietarios,

hipotéticamente, se puede dar el caso de que a cada uno le interese más la temática del tomo

uno, al otro la del tomo dos, y al tercero la del tomo tres, o viceversa; y en este caso, como la

cosa es divisible y se la puede “partir”, podían acordar esa división; pero este ya es un nuevo

acuerdo, es un nuevo contrato, y se trata de una nueva institución; y, de ese modo, surgirá otra

forma de dominio. Ya no será condominio; sino dominio individual de cada uno sobre el tomo

del tratado que hubiere escogido. Pero, al mismo tiempo, la obra habrá perdido su unidad. Ya no

será EL TRATADO, éste habrá dejado de existir como unidad temático-jurídica; y, pasara a

existir, en forma separada, y fraccionadamente: el tomo uno del Tratado, propiedad de “X”; el

tomo dos del mismo, propiedad de “Y”; y el tomo tres de la obra, ya segmentada, propiedad de

“Z”.

De allí que como conceptualización universal existen dos teorías básicas sobre la titularidad

del Derecho de Copropiedad o derecho condómino:

a) La primera fundamentación teórico-jurídica de la titularidad del derecho condómino

es la que se ha sustentado hasta esta parte del análisis jurídico en el desarrollo de la

presente tesis, es decir: que la copropiedad no es, en nada, un derecho distinto de la

esencia misma del derecho de dominio. Por ello se comenzó haciendo una analogía

definitoria de la copropiedad, bajo los mismos términos del artículo 599 del Código

Civil, Esto significa que la copropiedad, siendo en esencia el mismo derecho de

dominio con todas sus facultades o potestades jurídicas, lo único que tiene de

distinto es su forma de ejercer esa titularidad: Cada uno de los condóminos son

propietarios universales del todo, en sentido dialéctico, a tal punto que si se tratara

de una universalidad hereditaria, por ejemplo, todos y cada uno son propietarios de

la masa hereditaria “pro indiviso”. Existe la noción de “cuota” sobre esa masa

44

hereditaria conforme al número de derecho-habientes (reales o presuntos); pero tal

cuota sigue siendo una UNIVERSALIDAD; y,

b) La segunda es una curiosa teoría sustentada por tratadista (y enciclopedista) francés

Henri Capitant, y otros seguidores suyos,quienes manifiestan que la copropiedad

constituye un derecho real; pero que es distinto del dominio, toda vez que otorga al

titular, simplemente, parte de los frutos, o el uso de la cosa bajo ciertos casos o

presupuestos fáctico-jurídicos; o le permite intervenir en la administración; u

oponerse a ciertos actos, como el de la enajenación que podrían pedir los otros

copropietarios (Pero, Capitant generaliza en su formulación, esto de la “venta de

propiedad comunal”, que es el caso de una propiedad comunal hereditaria.Esta sí es

susceptible de división por “hijuelas”; porque sería inviable e imposible pedir la

partición de un edificio constituido en propiedad horizontal, que también es

propiedad comunal).

No obstante, para comprender mejor la titularidad jurídica de la propiedad condómina es

necesario recurrir a la historia conceptual del derecho comparado, tomando como referentes

originales al Derecho Romano y al Derecho Germánico.

La conceptualidad jurídica romana, es dialéctica, parte de la idea que se acaba de formular, en

el sentido que el conjunto del bien cuya propiedad es comunal o d copropiedad, pertenece a

todos y cada uno de los copropietarios o comuneros, en forma total, como un universo, que

puede llamarse “ideal”, “hipotético”, “teórico” e, incluso, “figurado”.

Pero dicha idea no tan abstracta ni fuera de la realidad, se trata de un hecho material concreto

y objetivo, es especial si se entiende aquello que se dejó fundamentado sobre la

conceptualización del derecho sobre la cosa; pues, como se indicó: el derecho es esa entidad

jurídica abstracta que, como facultad legal establecida por el ordenamiento jurídico-positivo,

recae sobre la cosa, se prende en ella, se subsume y la persigue, por siempre.

Consecuentemente, esa facultad jurídica sobre la cosa, ese sentido objetivo de pertenencia,

esas potestades del Derecho Subjetivo sobre la cosa, como se dijo incluso al definir la

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copropiedad o propiedad comunal, no varía, no tiene por qué variar, en tratándose de un

conjunto de propietarios sobre una misma cosa. El hecho real es que todos son dueños DEL

TODO, de la universalidad, del conjunto global de la cosa. En este concepto jurídico angular no

hay por qué, ni por dónde, perderse.

Tal es el concepto romanista, que fue tomado por la Comisión de la Corte Suprema de Justicia

francesa que elaboró el Código Civil francés, más conocido como “Código de Napoleón”,

porque aquella Comisión fue nombrada por él, trabajó bajo su vigilancia y monitoreo; y, luego,

cuando estuvo terminado este primer cuerpo jurídico monumental, se expidió bajo el Imperio

Gubernamental europeo de Napoleón Bonaparte.

El mismo sentido jurídico-conceptual fue tomado por Andrés Bello, cuando elabora su

Proyecto de Código Civil chileno, que fue aprobado en ese país el año 1860; y cuya copia

exacta corresponde al Código Civil ecuatoriano. De tal manera que la sistemática conceptual en

esta materia, dentro de la realidad jurídica del ecuador, es de naturaleza romanista; y, no hay

para qué armarse confusiones ni mezclar las cosas con instituciones jurídicas extrañas. Se las

denomina extrañas porque se originan en otras concepciones jurídicas sobre la materia.

Lo claro en el sistema jurídico ecuatoriano, y en el de casi todos los países latinoamericanos,

con excepción de Argentina que tiene una sistemática diferente, se aplica en esta materia el

sistema romanista, el mismo que parte de conceptualizar la idea de copropiedad sobre toda la

cosa, por parte de todos los copropietarios; pero, ya individualmente considerados cada uno de

ellos, es propietario particular de una cuota, que también suelen denominarla cuota-parte o

alícuota.

A esta conceptualización jurídica se refiere cuando en las escrituras públicas de los bienes

inmuebles que forman parte de un condominio, se hace constar el porcentaje de “alícuotas”

sobre los accesos, los corredores, las gradas, los espacios comunales, las canchas deportivas, los

sitios de tránsito hacia los garajes o parqueaderos, etc. Esto ocurre porque la legislación

ecuatoriana sigue el sistema romanista.

46

Entonces, queda claro que sobre cada parte alícuota, cada propietario condómino tiene un

derecho de dominio absoluto, suyo, individual, personalísimo; y que, por consiguiente, puede

usar y disponer (tiene sobre ello el IUS UTENDI Y EL IUSA ABUTENDI). Es más para usar

de esta capacidad de disposición, el copropietario no requiere de ningún tipo de autorización de

los otros condóminos, y puede vender, permutar, donar, transferir dominio, hipotecar, etc.

Como se puede apreciar, esta conceptualidad jurídica rompe la idea de Henri Capitant, quien

generaliza la casuística de la propiedad comunitaria indivisa, o copropiedad, de una masa

hereditaria. Esta sí, como masa indivisa no puede grabarse ni venderse o enajenarse. Pero,

incluso en este caso, bajo la concepción del sistema romanista, es perfectamente grabable o

enajenable como CUOTA HEREDITARIA. ¿O acaso no se venden esas cuotas? Si, se las

vende.

Claro que sobre el conjunto de la cosa, considerada como un universo genérico, a pesar de

que todos los copropietarios son dueños universales del todo, de toda la cosa; por elemental

sentido dialéctico, a su vez: ninguno de los copropietarios, individualmente considerados cada

uno de ellos, absolutamente ninguno, es propietario de la más mínima parte de los bienes

comunales separados del TODO.

En el caso y bajo la concepción anotada, nadie, ningún copropietario, puede decir que le

pertenece el más mínimo boque de tal pared, ni el centímetro cúbico de cemento armado que

forman parte de las columnas centrales para el soporte estructural. Esta es la dialéctica, es

decir la forma dinámica, holística y de permanente movimiento y cambio en que se

manifiestan las cosas materiales y/o sociales. Como dice Karoll Niquinga Acosta (2008) en su

obra “Intereses Esenciales que se Confrontan en la Nueva Constitución (Editorial Jurídica del

Ecuador, Quito):

… la dialéctica no es un simple ‘método’ de conocer o de abordar el objeto

del conocimiento. Ningún método crea la realidad objetiva. La dialéctica es

la forma intrínseca de existencia de la materia universal; de existencia de

todos los objetos y de todos los fenómenos materiales, biológicos y sociales.

Esto significa que es dialéctica la existencia misma de la materia universal,

manifestada a través de todos sus objetos, fenómenos y procesos: como

47

materia ‘inorgánica’, orgánica y SOCIAL.” (Niquinga Acosta, 2008, pág.

58)

Por consiguiente, si se aplica la dialéctica al conocimiento de esta compleja entidad jurídica

llamada copropiedad o condominio, no hay por dónde confundirse: todos los condóminos son

propietarios del todo; y cada copropietario, individualmente considerado, tiene la titularidad

jurídica de su alícuota; y ésta sí, puede grabarla, enajenarla o dispone de ella en la forma que

convenga a sus personales intereses.

Este es el giro del Universo Jurídico, que se manifiesta como titularidad personal y colectiva

en la propiedad condómina o copropiedad.

Claro que este sistema jurídico-conceptual ha tenido múltiples detractores, quienes

manifiestan que no se puede concebir la copropiedad como “una forma de propiedad”, ya que

esta concepción es errada, ya que no concuerda, o no tiene correspondencia el carácter

“exclusivista”, individual y personal o hasta personalísimo, de la propiedad, con el hecho de que

los derechos de los otros copropietarios son concurrentes, lo que hace que el dominio del

unoesté limitado por un derecho análogo de los demás copropietarios o comuneros.

Pero este cuestionamiento cae por su propio peso. Quienes así razonan no han leído bien o no

han entendido la propia definición de propiedad o dominio que trae el Código Civil desde sus

orígenes, es decir, desde los tiempos del Código de Napoleón; pues dice: “El dominio, que se

llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella,

conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o

social.

Lo único que ocurre es que en la propiedad de los condóminos el derecho “ajeno”, comienza

en la “parte alícuota” del otro condómino o copropietario. Eso es todo. La definición legal, con

valor jurídico pleno en todos los ámbitos del derecho no deja lugar a dudas, pues, la

exclusividad del derecho de propiedad se exterioriza frente a terceros, por eso dice la definición

“respetando el derecho ajeno”. Esta idea conceptual de la definición del dominio, tiende a

evitar cualquier tipo de usurpación, invasión o cualquier forma de despojo.

48

Pero entre copropietarios, es perfecto, racional, natural y materialmente posible que tengan el

mismo derecho sobre toda la cosa, sobre la universalidad de ella, y que, también, puedan

defender es cosa universalmente en caso de afectación por parte de terceros. En nada se

contrapone esta viabilidad jurídica.

La simple concurrencia de derechos análogos, comunes, colectivos y conjuntos, no hace más

que limitar entre ellos, recíprocamente, la parte de su alícuota, y esto no conlleva ninguna

anormalidad, ni riñe contra el concepto jurídico intrínseco del derecho de dominio, conforme lo

ha definido magistralmente el legislador de esta materia.

En todo caso, las objeciones propuestas y que se las aclarado en el curso del análisis, parten de

conceptos jurídicos equivocados o de distinta corriente jurídico-doctrinaria, como es el sistema

germánico que se lo dejó planteado a inicios de este análisis. Y es que el sistema germánico es

diferente. Como señala Luis Donderis Tatay (1933: p. 26) en su obra “La Copropiedad: Teorías”

(Ed. Derecho Español, Madrid):

… en ésta [en la teoría germánica] no existen las cuotas… nada tiene los

individuos y, por ende, tampoco pueden disponer de nada, ya que es

precisamente a la colectividad a quien pertenecen los bienes comunes, la que

puede disponer de ellos, y gozarlos, y el individuo, en cuanto es miembro de

esa colectividad, disfruta de ellos; pero sin que pueda enajenar su derecho a

terceros ni pedir la división, porque esto entrañaría la existencia de un

derecho sobre la cosa de que en absoluto carece, pues, el patrimonio

pertenece no a los miembros singularmente, sino a su colectividad

(Vereinigung), esto es, a la mano común (gesammte Hand), sujeto abstracto

que obra como tercero distinto de los individuos que la componen.

Como se puede apreciar esta sistemática germana es distinta, y encarna una titularidad jurídica

para un corpus distinto de los individuos y de cada individuo personalmente considerado. La

concepción asume la idea de una persona ficta llamada comunidad o colectividad que es la real

propietaria, y al margen de los individuos, miembros de ella, personalmente considerados.

49

Si se recuerda, o se relaciona, este concepto germano de copropiedad o condómino, con la

institución jurídica denominada “persona jurídica” se podrá constatar que, bajo dicho sistema,

ocurre algo parecido a la persona jurídica, en la cual, esta entidad que surge, así llamada

(persona jurídica), es total y completamente distinta de los miembros, y de cada miembro,

individualmente considerados.

Por tanto, en el sistema germano, la llamada “comunidad”, “colectividad”, e impropiamente

copropiedad, establece la ficción de una tercera entidad, de un tercer propietario, por ello, las

personas integrantes de esa colectividad, como entes materiales e individuales tiene el IUS

FRUENDI, mientras son miembros de la colectividad, pero, en este caso, ninguno de esos

miembros es titular de dominio alguno, la entidad realmente propietaria es “la comunidad”. De

modo que si un miembro de tal comunidad deja de pertenecer a ella, no es que pierde derecho

alguno, simplemente nunca lo tuvo, jamás fue propietario de nada.

Esta contrastación jurídico-doctrinaria y lógica-conceptual, permite comprender mejor, la

esencia y la naturaleza de la titularidad de derechos en la propiedad condómina o condominio,

bajo el sistema romanista que ha adoptado nuestra legislación, en base a la genialidad de don

Andrés Bello.

4.3. La divisibilidad e indivisibilidad de la propiedad condómina

Entendida la propiedad condóminaen su esencia y en su naturaleza, ya no resulta complicado

apreciar los ámbitos objetivos, fácticos, materiales y jurídicos de la divisibilidad, y de la

indivisibilidad, sobre la propiedad condómina, atendiendo a su sentido dialéctico.

También ya explicado, aquello de que la cosa o bien es una universalidad que pertenece a

todos los copropietarios considerados en conjunto; pero al mismo tiempotiene una pertenencia

individual, privada e íntegra de cada uno de los condóminos, con todas las facultades de

disposición, en cuanto a sus alícuotas. No hay por dónde perderse.

Con un poco de detenimiento ha sido posible clarificar este concepto jurídico-dialéctico de

unidad y diversidad al mismo tiempo, porque tanto la realidad material con la realidad social

50

son dialécticas,no hay contradicción cuando se constata que algo es uno y distinto al mismo

tiempo, si se miran las cosas en su integralidad material y objetiva.

Por ejemplo, no ha habido problema con concebir e instituir al estado ecuatoriano como

UNITARIO, pero al mismo tiempo como pluridiverso: plurinacional, intercultural y multi-

étnico, integrados en un todo que se llama Estado Nacional. Sin embargo la resistencia jurídico-

conceptual a no mirar la realidad objetiva y asumir a las cosas como son, y no como la

subjetividad de deseos o intereses extraños quieren que sea.

Es bajo esa óptica ciega, de negación de la realidad material objetiva que los indígenas y otras

nacionalidades ancestrales, fueron ignorados. Y hasta el Presidente de la llamada Asamblea

Constitucional de 1997, señaló con alta dosis de arrogancia, que “El Ecuador no puede estar

supeditado a la visión de once etnias”, cuando el Movimiento Indígena reclamaba que se

incluya el concepto de “Estado Plurinacional” en aquella Constitución que entró en vigencia el

año 1998. Pero mientras “el Ecuador no podía estar supeditado a once etnias”; mediante esa

Constitución sí estuvo supeditado al latrocinio de 13 banquerosque atracaron todos los depósitos

de los ecuatorianos: Banco de los Andes, Banco Mercantil Unido, Banco Continental, Solbanco,

Banco de Préstamos, Banco del Tungurahua, Filanbanco, Banco del Progreso, Bancomex,

Banco Popular, Banco Unión, Banco de Crédito y Banco La Previsora.

Pero al margen de los intereses y del contenido ideológico que demuestra tener el Derecho, en

la forma más patética, lo que interesa es la visión teórico-científica y lógico-jurídica del

Derecho; es decir, visto en su realidad objetiva y confrontado con ella: con esta realidad en la

que existen muchas personas y/o familias que son propietarias de un bien inmueble en común,

donde habitan cada una dentro de sus respectivos espacios que son propios, íntimos e

individuales; pero, al mismo tiempo, comparten todas las facultades legales inherentes al

dominio en los espacios estructurales y de circulación, a más de sus accesos y servidumbres.

¿Puede haber contradicción en ello? Así es cómo debe entenderse la UNIDAD, en la diversidad

de propietarios: todos son dueños del todo; y cada uno, al mismo tiempo: es propietario

individual de la parte alícuota y de su espacio habitacional privado.

Pero, todo aquello forma un solo corpus, un todo único e indivisible. No se puede separar la

fachada de edificio, con el resto del entorno arquitectónico; tampoco se puede separar el

51

ascensor de los contenidos estructurales y de su funcionalidad indispensable para efectos de la

destinación, utilidad, uso, acceso y habitabilidad del inmueble en general y de cada uno de los

inmuebles particularmente considerados.

Hay edificios que, incluso, le dan funcionalidad a la terraza en la que es posible hacer cierto

tipo de reuniones sociales: desde fiestas o bailes, hasta simple usos como servidumbres de vista;

y otros que tienen completamente negado el acceso a la terraza por razones de destinación

exclusiva para techo general del edificio; es decir: materialmente tienen terraza, existe la terraza

como estructura, pero no existe como un bien de uso o de servidumbre. Finalmente hay casos en

que la terraza forma parte de las “estructura” individual de cada uno de los departamentos: de

allí que se han puesto “espacios de secaderos”, correspondientes a cada uno de los

departamentos existentes en esa torre o estructura.

Pero, lo que se acaba de señalar no es más que la variedad de usos, conceptos, destinaciones

materiales, y objetos jurídicos de los espacios materiales, en los que se puede entrever: desde la

exclusión absoluta, como la exclusión total de uso de la terraza, pasando por el uso y utilización

social de ella o la simple servidumbre de vista; y concluyendo en el retaceo completo y objetivo,

en el que cada propietario individual del departamento, es también propietario del pedazo de

terraza.

No hay contradicción, se conjugan perfectamente el todo con la parte, la propiedad global, de

conjunto, con la propiedad de las alícuotas en ese TODO; y, finalmente, la propiedad individual,

personalísima en la porción estructural del inmueble.

Esto es necesario entenderlo: se comparte íntegramente esta relación dialéctica de la propiedad

condominial, de la propiedad individual alícuota dentro de la estructura global del inmueble y la

propiedad individual exclusiva para la habitabilidad personal o familiar. De modo que:

a) La estructura general y los bienes inmuebles por adherencia o destinación que son

genéricos,pertenecen como un todo a todos los condóminos sin que pueda

segmentarse, desprenderse y peor fraccionarse sin afectar a los intereses del

52

conjunto porque acarrearía daños materiales a la esencia misma del bien, a su

materia estructural constructiva;

b) Las alícuotas dentro de esa estructura, en la que, por graficarlo de alguna manera:

tantos metros cúbicos de las columnas, tantos metros cuadrados de las vías o

senderos de accesos y de corredores, de ventanas, del “pozo de luz”, de las gradas,

de los accesos a garajes y de todo cuanto sea parte infraestructural del servicio y de

la funcionalidad del edificio, como: las instalaciones de agua potable (que no es

solamente la tubería sino las instalaciones tecnológicas para hacer que el agua suba

sin problemas hasta el piso 30), las instalaciones de gas; y ahora incluso las

instalaciones de fibra óptica, los Wi-Fi, y otras infraestructuras de los “edificios

inteligentes”. Sobre todo esto, que tampoco se puede dividir ni fraccionar, cada uno

de los condóminos es propietario personal de sus alícuotas, por eso puede

venderlas o enajenarlas a cualquier título junto con el espacio inmobiliario que

corresponda a su departamento privado;

c) Y se tiene finalmente la propiedad inmobiliaria de la casa o departamento, que es

de uso exclusivo y personalísimo del condómino, sobre el que se nota más

objetivamente el ejercicio de todas las potestades inherentes al dominio. Pero este

dominio está íntima y esencialmente conectado, comunicado, imbricado,

amalgamado y fundido con los otros elementos y conceptos jurídicos del dominio.

Así se manifiesta, explicado desde este otro ámbito teórico-analítico la relación

dialéctica entre la divisibilidad e indivisibilidad de la propiedad condómina.

.

53

CAPÍTULO V

LA PROPIEDAD HORIZONTAL COMO LIMITANTES SUI-

GENERIS DEL DERECHO DE DOMINIO

5.1. Concepto genérico de propiedad horizontal

La ley ecuatoriana no define lo que es propiedad horizontal, y comienza en el artículo primero

por determinar las cuestiones formales de cómo se ejercerá el derecho condómino señalando

que:

Los diversos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se

divida cada piso, los departamentos o locales de las casas de un solo piso,

así como las casas o villas de los conjuntos residenciales, cuando sean

independientes y tengan salida a una vía u otro espacio público directamente

o a un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público,

podrán pertenecer a distintos propietarios…

Pero, esto describe una realidad o forma de distribuir como propiedad individual los espacios

de “un edificio, los departamentos o los locales”; por ello la disposición legal dice que “podrán

pertenecer a distintos propietarios”, lo cual no aporta para la comprensión teórica, jurídica y

doctrinaria del problema que se plantea en esta investigación.

De allí que recurriendo a la legislación comparada, y en vista de que la legislación española es

tenida como la más adelantada en esta materia, se halla que dicha legislación, expone un amplio

y condumioso estudio que forma parte de un Estudio Introductorio a la Ley de Propiedad

Horizontal promulgada en 1960, al que lo denomina “Preámbulo”, que se lo conserva como

parte integral de su normativa desde los tiempos del Dictador Francisco Franco; y en él se puede

leer:

54

La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos

como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo

desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los

perfiles que la independizan de la comunidad. La modificación que introdujo

la Ley de 26 octubre 1939 en el texto del artículo trescientos noventa y seis

del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que

reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la

comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando

elementos comunes. La ley –que recoge el material preparado con

ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos–, dando un paso más,

pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde

el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación, constituido

por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y

servicios. Mientras sobre el piso «stricto sensu», o espacio, delimitado y de

aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el

«inmueble», edificación, pertenencias y servicios –abstracción hecha de los

particulares espacios– tales usos y disfrute han de ser, naturalmente,

compartidos; pero unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se

reputan inseparablemente unidos, unidad que también mantienen respecto de

la facultad de disposición. Con base en la misma idea se regula el coeficiente

o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado

elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como

módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se

considera unido, en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se

divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente

en fracciones o cuotas.

Aquí se puede colegir un hecho que es trascendente para el mundo jurídico y que los

tratadistas lo omiten, siendo tan básico y fundamental: que las leyes de propiedad horizontal

empiezan a pretender regular situaciones fácticas ya dadas y creadas por el mundo del comercio.

De modo que la Ley de Propiedad Horizontal, antes que una Ley Civil aparecería como una Ley

perteneciente al Derecho Mercantil.

A riesgo de que aparezca como fuera de contexto, se estima in dispensable poner en el análisis

esta cuestión jurídica que se la estima fundamental, para todos los efectos de su comprensión, de

55

su giro, de su aplicabilidad, de su operatividad en la vida jurídica real y de la uniformidad

conglobante de la legislación sobre esta materia.

Para comenzar, debe señalarse que es muy clara la diferencia entre el Derecho Civil y el

Derecho Mercantil. De otro modo no existirían legislaciones propias y completamente distintas,

aunque en apariencia las instituciones sean las mismas. Por ejemplo, no es lo mismo un contrato

civil que un contrato mercantil (por ejemplo una cosa es la compraventa civil; y otra muy

distinta la compraventa mercantil, aunque participen de ciertos conceptos jurídicos conexos y

hasta análogos); de aquí se desprende que si no se clarifican estos asuntos de fondo, siempre van

a existir confusiones de conceptos matrices en la propia normativa jurídico-positiva y, claro en

el análisis que se desprenda de ella.

Por otra parte, se debe notar un concepto de historia jurídica que también es fundamental: el

hecho es que el negocio jurídico mercantil no forma parte del Derecho Romano que es en el que

se ha basado, hasta aquí,el análisis teórico de esta investigación. El derecho por excelencia y el

negocio jurídico por excelencia de los paterfamilias romanos es el negocio inmobiliario,

porque es el único negocio mobiliarioy porque únicamente los paterfamilias eran “sui juris”

o Sujetos de Derechos. Ni siquiera los patricios romanos eran sujetos de derechos, por sí

mismos, si no eran además pater familias; y para que éstos puedan realizar actos jurídicos

requerían que un paterfamilias concurriera como curador, tutor o representante (guardador).

Entonces, se puede apreciar, a lo largo de la historia jurídica del llamado “derecho mercantil”,

que éste vive en una especie de inframundo. En la época feudal la Iglesia Católica-Romana (que

dominaba Europa) llega a prohibir los actos de comercio y hasta los préstamos con intereses,

con lo cual asestaba un duro golpe a toda la naciente burguesía mercantil (porque el capital vive

de los intereses y de las inversiones) y atacaba a “los Protestantes” que habían iniciado “La

Reforma”, bajo una nueva corriente interpretativa de La Biblia, y, ante todo, el desconocimiento

de la autoridad del Papa.

Estos entretelones, que es necesario reseñarlos, y ante todo comprenderlos, han determinado

que los actos de comercio, a través de la historia, sean eminentemente CORPORATIVOS, de

allí la razón de existencia de las, hasta hoy, famosas “Cámaras”: de COMERCIO, de

INDUSTRIAS, de AGRICULTURA, de la CONSTRUCCIÓN, etc.

56

Son estos grupos corporativos los que se regulan a sí mismos en sus actos y negocios

jurídicos, alrededor del mundo durante la época del llamado “mercantilismo”, y, como se acaba

de ver, hasta hoy, a pesar de que ya existe una legislación sobre la materia mercantil, financiera,

industrial, bancaria, de seguros, etc.

Entendidas así las cosas, aquí surge el problema: que los contratos inmobiliarios SON

CONTRATOS CIVILES, ya que por definición del artículo primero del propio Código de

Comercio:

El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus

operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean

ejecutados por no comerciantes

Y entre los actos de comercio, que se los determina y se los enumera en forma taxativa por

medio del artículo 3 del mismo Código de Comercio, se establecen los siguientes:

Art.3. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno

de ellos solamente:

1. La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas o permutarlas en

la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas.

Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y

criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, más no las intentadas

contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso y consumo

particular, o para el de sus familias;

2. La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad

mercantil;

3. La comisión o mandato comercial;

4. Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos

semejantes;

57

5. El transporte por tierra, ríos o canales navegables, de mercaderías o de personas que

ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico;

6. El depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y las empresas de

martillo;

7. El seguro;

8. Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aun entre no comerciantes;

las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y

todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de

parte del que suscribe la libranza;

9. Las operaciones de banco;

10. Las operaciones de correduría;

11. Las operaciones de bolsa;

12. Las operaciones de construcción y carena de naves, y la compra o venta de naves o de

aparejos y vituallas;

13. Las asociaciones de armadores;

14. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas;

15. Los fletamentos, préstamos a la gruesa y más contratos concernientes al comercio

marítimo; y,

16. Los hechos que producen obligación en los casos de averías, naufragios y salvamento

58

Como se puede apreciar: no figura el negocio inmobiliario ni siquiera como acto de

comercio.

¿Pero: qué sucede en la realidad?

En la realidad sucede que son grandes empresas inmobiliarias, que realizan verdaderos actos

de comercio, pero no reputados como tales por la legislación nacional, las que promueven la

construcción de grandes edificios o casas de condominios, y que las venden a través del sistema

financiero, imponiendo sus condiciones bajo sus intereses privados, como corresponde a toda

empresa mercantil: se promueve un negocio con fines de lucro, al margen del resultado que

puede tener dicho negocio con relación al cliente, una vez realizado (vendido) el producto.

Por consiguiente, se entregan a los copropietarios, no una solución habitacional, sino un

problema; un problema que deberá ser afrontado por los nuevos condóminos, en base a leyes

que, también, se han hecho “ex-post-facto”, para tratar de afrontar una situación fáctica ya

existente, en función de los intereses en juego. Y dentro de tal contexto jurídico-institucional:

¿Cuáles son los intereses que priman, sobresalen o tienen posibilidades reales de imponerse?

Pues, los intereses del capital, los intereses de los capitalistas, los intereses de las grandes

empresas inmobiliarias.

De allí que se han hecho normativas parche, al igual de lo que se confiesa, con claridad, en el

Estudio Introductorio de la Ley de Propiedad Horizontal española, y que fue el motivo para

iniciar este otro ámbito de la investigación.

Bajo esta nueva óptica de la realidad jurídica, se pudo constatar que las primeras casas

condóminas, llamadas “Casas Colectivas”, se construyeron en la ciudad de Quito, en el año

1950, promovido por Galo Plaza Lasso, en coordinación con el entonces Alcalde de Quito, José

Ricardo Chiriboga Villagómez, pero con financiamiento de la entonces “Caja del Seguro”.

Están, hasta hoy, ubicadas en el barrio de Chimbacalle, al Sur de Quito, en la calle Maldonado,

intersección con la calle Terán.

59

Un segundo proyecto habitacional condómino, lo ha promovido un Concejal de Guayaquil,

llamado Eduardo López Proaño, cuando fue alcalde de esa ciudad Carlos Guevara Moreno.

También a las casas condóminas de Guayaquil se las denominó “Casas Colectivas”; y están

ubicadas en las Calles Gómez Rendón y José Mascote (su estado actual es ruinoso). Esto había

ocurrido por el año 1952.

En todo caso, los dos proyectos tienen un auspicio e inversión oficiales, es decir se los

construyó con fondos públicos o fondos del Estado. NO se trataba de un negocio en estricto

sentido, sino de una especie de obra social de gobierno (de gobierno local en el caso de

Guayaquil).

Pero, con el auge bananero, la explosión demográfica en las ciudades por efectos de la

migración desde las haciendas serranas hacia los centros urbanos, especialmente de la Costa,

pero también de la capital de la República, las necesidades habitacionales, de vivienda, se

hicieron emergentes; y, claro, se convirtieron en un jugoso negocio.

Es así cómo, en el período agónico del Gobierno de Camilo Ponce Enríquez, esto es el mes de

marzo de 1960 (diez años después de las primeras Casas Colectivas del país) se expide un

Decreto Ejecutivo, como “Decreto Ley de Emergencia”, al que estaba facultado el Presidente

según la Constitución de 1946. Tal Decreto llevaba el número 08, y fue publicado en el Registro

Oficial No. 1069 de 15 de marzo de ese año 1960.

Pero, apenas posesionado Velasco Ibarra, de su tercer período presidencial, expide la Ley de

Propiedad Horizontal, que es una codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial

No. 1202 de 20 de agosto de 1960, en base al Decreto Ley de Camilo Ponce Enríquez.Allí se

pretende normar, por primera vez lo concerniente a la llamada Propiedad Horizontal, pues para

entonces, era palmaria la necesidad de vivienda en las grandes urbes del país, especialmente

Quito y Guayaquil, por aquel tiempo.

Al amparo de esta normativa, se emprende en la construcción de condominios, como los de

Luluncoto y La Colmena en el Sur de la Ciudad de Quito. Un año más tarde, exactamente en 23

de mayo de 1961, cuando ya empezaba a tambalear el tercer período presidencial del doctor

60

José María Velasco Ibarra, se expide la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y

Asociaciones Mutualistas.

Así, en el decurso de la década de 1960, se organizan la Mutualistas Pichincha y Benalcázar,

que adquieren gran notoriedad financiera e inmobiliaria; se crean otras asociaciones mutualistas

análogas en otras ciudades del país: Mutualista Guayaquil, en Guayaquil; Mutualista Ambato,

en Ambato; Mutualista Imbabura, en Ibarra, etc.

Estas inician múltiples planes de Vivienda. Uno de los más extensos y notables, en la ciudad

de Quito, es, por ejemplo, el de San Carlos, en la Parroquia de Cotocollao, cuyas áreas

comunales se mantuvieron como “propiedad exclusiva” de la Mutualista Benalcázar, la misma

que luego las abandonó; y hoy existen invasiones, disputas y completa indefinición jurídica

sobre la titularidad dominial de esos predios.

En esta parte de las referencias histórico-jurídicas, sobresale un detalle que es indispensable

caer en cuenta, jurídica y conceptualmente: el hecho de que tales instituciones financieras,

llamadas “asociaciones mutualistas”, realizan verdaderos ACTOS DE COMERCIO, pues

realizan operaciones análogas a la de un banco (pues reciben ahorros del público), y caerían

dentro de las determinaciones taxativas del numeral 9, artículo 3, del Código de Comercio.Sin

embargo, existe el contrasentido jurídico de que el negocio inmobiliario es un NEGOCIO

CIVIL, no normado ni incurso dentro de los presupuestos jurídicos del “acto de comercio”.

Por consiguiente, ni siquiera existe claridad legal-normativa, sobre el contenido, esencia o

naturaleza del contrato sobre propiedad horizontal, (si es civil o mercantil; de lo que se pueden

desprender consecuencias jurídicas completamente distintas) ¿Cómo puede ser “contrato

civil” un evidente acto de comercio? Sin embargo lo es,porque no se halla dentro de la

enumeración taxativa del señalado artículo 3, del Código de Comercio.

En fin, y resumiendo, las vicisitudes jurídico normativas de la llamada Ley de Propiedad

Horizontal, ha seguido el siguiente decurso: el Decreto Supremo No. 2203, publicado en el

Registro Oficial No. 523 de 10 de febrero de 1978; la llamada Ley No. 2000-4, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000; la Ley No. 2000-10,

61

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de marzo del 2000; la

Codificación 013, del año 2005; y finalmente las reformas de la Asamblea Nacional, del 15 de

septiembre de 2011.

En todo caso, se evidencia la existencia de normas casuísticas, a posteriori, cuando ya se han

enraizado una serie de ajenos inadecuados sobre el negocio jurídico de la llamada Propiedad

Horizontal, cuya naturaleza jurídica sigue en entredicho, al amparo de las más diversas

interpretaciones, como se ha podido apreciar que ocurre en relación a todo el ámbito de la

copropiedad o propiedad comunal.

5.2. Naturaleza sui generis de la propiedad horizontal

Si se contemplan las disposiciones españolas de propiedad horizontal, se puede entrever, la

complejidad de ámbitos sobre los que se propone aplicarla con lo que se evidencia la propia

esencia confusa de dicha ley. En efecto, el artículo 2 determina:

Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código

Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas

comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al

régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en

cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros;

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley;

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando varios propietarios,

disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados

elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; y,

62

e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus

estatutos.

Es curioso, pero el artículo 396 del Código Civil español pretende normar ciertos elementos de

la propiedad comunal, en términos generales, pero se remite también ala propiedad horizontal,

de allí la referencia recíproca en la norma que se acaba de transcribir. El texto referido señala:

Art. 396.- Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos

susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un

elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad

separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los

elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su

adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y

cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y

muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas,

balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de

cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las

escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los

recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros

servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso

privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones

para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las

de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria,

calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de

detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de

seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás

instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas

ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera

otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino

resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y

sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte

determinada privativa de la que son anejo inseparable.

63

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este

solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de

propiedad se rige por lasdisposiciones legales especiales [en clara alusión a

la Ley de Propiedad Horizontal] y, en lo que las mismas permitan, por la

voluntad de los interesados.

Adicionalmente, por medio del artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal española, se

dispone lo concerniente a supuestos jurídicos de división y proindivisión. Así

Artículo 4. La acción de división no procederá para hacer cesar la situación

que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso

sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la

proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad

común de todos los propietarios.

Es que, ya en términos materiales objetivos, y toda vez que se está normando la propiedad

horizontal, no solamente que resulta imposible dividir un predio que tiene esa calidad jurídica,

pues: ¿Cómo desmontar un edificio de veinte pisos para “proceder a la división”? esto es un

imposible material objetivo, y un real pleonasmo jurídico, porque no hace falta norma sobre

algo que es imposible de aplicarlo (o de que suceda) en la realidad objetiva.

Luego de todas esta minuciosidades, reales o aparentes, de la legislación española en esta

materia, y que es indispensable tomarla en cuenta porque es muy ilustrativa, ya que es

contemporánea de la primera Ley de Propiedad Horizontal del Ecuador, pues fue expedida en el

año 1960, pues resulta que, termina dejando al azar, y al arbitrio de los copropietarios o

condóminos, todos los aspectos de la administración, regulación y normatividad de la

convivencia mutua y cotidiana. Así, el artículo 6 de esa legislación española dispone:

Artículo 6. Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada

utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites

establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá

fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular

64

mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos

sobre la administración.

Son evidentes, las confusiones, las imprecisiones y la falta de definición en muchos ámbitos

de la concepción jurídica sobre esta materia. Todo queda en el simple formalismo, en lo

casuístico secundario; a pesar de que, al menos en el caso ecuatoriano, se han establecido varias

normas de convivencia, administración, gestión de los bienes comunes, alícuotas y formas de

recaudación coercitiva, aunque, para esto último, por las confusiones jurídicas anotadas, se

establecen mecanismos imposibles de ser aplicados en la realidad.

A pesar de toda esta obscuridad jurídico-doctrinaria, y de la evidente falta de sistematización

teórica sobre los contenidos mismos de las Leyes de Propiedad Horizontal, como las que se han

tomado de referentes, incluso en el Derecho Comparado de un país que,en su tiempo se lo

consideró como pionero de esta materia legislativa, el hecho es que, con esa legislación se

intenta normar un problema fáctica del comercio inmobiliario, y por ende, de auténticos

ACTOS DE COMERCIO ya existentes. En el caso de España, como se dice en el estudio

Introductorio de su Ley, existente desde 1939 a pesar de que su ley se expide en 1960; y en el

caso ecuatoriano, existente desde 1950, a pesar de que la Ley de Propiedad Horizontal de

Ecuador también es del año 1960, y que toma como referente varios contenidos de la Ley

española.

Ninguna de las dos leyes, como se acaba de demostrar, definen los contenidos jurídicos de

aquello que están normando, sino que dan por aceptado, y hecho, aquel comercio inmobiliario

que se había denominado Propiedad Horizontal, y se limitan a regular ciertas cuestiones

formales, como la manera de instituirla: por escritura pública, con planos adjuntos, aprobación

del Concejo Municipal, e protocolización de la Ordenanza que la acepta en una Notaría del

Cantón al que corresponda, e inscripción en el registro de la Propiedad.

Pero, el asunto es que los problemas teórico-doctrinarios y jurídico-substanciales quedan

intocados, subsisten las indefiniciones y confusiones, comenzando por el hecho de que las

empresas inmobiliarias, promotoras, ejecutoras y vendedores de inmuebles bajo este sistema

mercantil de Propiedad Horizontal, quedan exentas de sus obligaciones mercantiles, ya que sus

operaciones ni siquiera son consideradas como actos de comercio. Ellas realizan contratos

65

CIVILES, de compra-venta inmobiliaria, bajo el mismo concepto jurídico intrínseco, y la misma

forma jurídico-conceptual, de la compraventa de un predio común y corriente, como cuando los

padres venden la casa para mudarse de barrio o de localidad. Y las cosas no son así.

Por estas razones es que en esta parte del análisis se ha denominado a esta forma de negocio

inmobiliario, el de la propiedad horizontal, como de naturaleza “sui generis”, porque este

latinajo viene a significar que dicho contrato sale del género común de una compraventa, es “sin

género”, a pesar de que la legislación trata de hacer que aparezca el negocio jurídico de una

empresa inmobiliaria, igual al de la compraventa de una casa o inmueble común, como cuando

la abuela vende su predio.

5.3. Obligaciones y vínculos jurídico-prestacionales de los condóminos en la

propiedad horizontal

Ocurre, entonces, que bajo ese criterio jurídico confuso, esa indefinición teórico-sistemática y

esa equiparación errada de la compraventa civil de inmuebles con la compraventa de la

propiedad horizontal, compraventa “sui generis”, se ha procedido a determinar las obligaciones

de los condóminos, dentro de los mismos ámbitos civilistas, formales, y hasta cierto punto:

superficialmente; pues, en el fondo, lo fundamental de las regulaciones de deja a cargo de los

condóminos, para que lo establezcan de consuno, por medio de asambleas, y para que los

incumplimientos de la obligaciones condominiales sigan el curso, más formalista aún, de los

procedimientos civiles o civilistas.

Así, la Ley de Propiedad Horizontal, la ya codificada del año 2005 y con las reformas del

2011, comienza por disponer en su largo y farragoso artículo primero:

Art. 1.- Los diversos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los

que se divida cada piso, los departamentos o locales de las casas de un solo

piso, así como las casas o villas de los conjuntos residenciales, cuando sean

independientes y tengan salida a una vía u otro espacio público directamente

o a un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público,

podrán pertenecer a distintos propietarios. El título de propiedad podrá

considerar como piso, departamento o local los subsuelos y las buhardillas

66

habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos,

departamentos o locales y por tanto tengan acceso directo desde un espacio

público o un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio

público. Las mismas reglas aplicadas a los espacios construidos se aplicarán

a los terrenos que forman parte de un condominio inmobiliario. Existirán

por tanto: terrenos de propiedad exclusiva y terrenos condominiales. Se

denomina planta baja la que está a nivel de la calle a que tiene frente el

edificio, o a la calle de nivel más bajo cuando el edificio tenga frente a más

de una calle, o del nivel del terreno sobre el que esté construido el edificio.

Se denominan plantas de subsuelo las que quedan debajo de la planta baja.

Si hay más de una planta en el subsuelo, tomará el número ordinal, conforme

se alejan de la planta baja. Se denomina primer piso al que queda

inmediatamente encima de la planta baja; segundo piso al que queda

inmediatamente superior al primero; y así en adelante. Los entrepisos

formarán parte de la planta a la que están adscritos y no podrán

considerarse como pisos independientes.

Como se aprecia, es una disposición descriptiva, toponímica de las estructuras, sitios, terrenos

o lugares que se deben considerar condominiales y de propiedad exclusiva, personal y privada

de los condóminos, con lo que se parecía la adscripción a la sistemática romanista, que se ha

explicado con suficiencia; y, por ello, se ha resaltado en la trascripción de la norma, aquella

referencia este concepto jurídico, cuando dice: “Existirán por tanto: terrenos de propiedad

exclusiva y terrenos condominiales”, concepto en el que insiste el siguiente artículo de dicha

Ley:

Art. 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o

local y condómino en los bienes destinados al uso común de los

copropietarios del condominio inmobiliario.

El artículo tercero, se refiere a nuevas descripciones estructurales, con el fin de extender la

normatividad taxativa respecto a los bienes comunes, que, como ya se ha determinado en las

disposiciones legales anteriores, “serán de dominio indivisible”:

Art. 3.- En los casos de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes

comunes y de dominio indivisible para cada uno de los propietarios del

67

inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del

edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y

goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos,

estructuras, los muros y la techumbre. También se considerarán bienes

comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios generales,

tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y

agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios,

habitación del portero y sus dependencias, y otros establecidos por las

municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en el artículo

siguiente.

Las salvedades del “artículo siguiente” a que se refiere la parte final de la norma transcrita, es

como sigue:

Art. 4.- El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes

será proporcional al valor del piso, departamento o local de su dominio. Los

derechos de cada propietario en los bienes comunes, son inseparables del

dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local. En la

transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local se

entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos

mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso, departamento o

local a que acceden.

El término “acceden” (en la frase: “piso, departamento o local al que acceden”) puede resultar

cuestionable, porque la accesión es una de las formas de adquirir el dominio; y en esta

eventualidad normativa, no se trata de una “accesión” bajo los términos que estándefinidos por

el artículo 659 del Código Civil: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de

una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las

cosas son frutos naturales o civiles”.Aquí, en la propiedad horizontal, se trata de que la

estructura constructiva está hecha bajo los presupuestos materiales y jurídicos, no de “accesión”,

sino de entradas, senderos, vías, ingresos, que tendrían una sinonimia con “acceder”, pero,

habría sido mejor evitar estas ambigüedades.

En todo caso, la disposición legal se encamina a orientar los contenidos jurídicos de la

titularidad de derechos del propietario condómino, y más concretamente su valoración, es decir,

68

que esas partes alícuotas, condominiales y de copropiedad, tienen su valoración patrimonial, y

por ende, debe incluirse en el precio de aquella propiedad personal o exclusiva del inmueble.

Pero el artículo que atañe de manera concreta y específica a los ámbitos de esta investigación,

porque de él van a desprenderse los efectos de este otro componente de la propiedad horizontal

es el de las obligaciones que tiene cada copropietario de aportar para las expensas de

mantenimiento, conservación y administración del inmueble constituido en propiedad

horizontal:

Art. 5.-Cada propietario deberá contribuir[que es sinónimo de “ayudar”,

“auxiliar”, “favorecer, “socorrer”]a las expensas necesarias a la

administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como

al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso,

departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las

partes.

El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos [cómo pueden NO

SER condóminos los dueños del piso bajo] y los del subsuelo, cuando

tampoco lo sean, [¿Pero, cómo es que existe, o puede existir un suelo, un

subsuelo y una planta baja de un edificio construido en propiedad

horizontal, cuyos dueños NO SEAN condóminos? ¿Y entonces sobre qué

terreno se levanta el edificio?] Quedan exceptuados de contribuir al

mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores.

Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario

como si se tratase de predios aislados. [Es decir que, cada predio “aislado”

¿no forma parte de la estructura común, intrínseca, esencial y fundamental

de la copropiedad, la mismas que al verse afectada en lo más mínimo, se

afecta a todo el conjunto, como se lo ha demostrado a lo largo del presente

trabajo investigativo?]

Y el siguiente es un inciso que se agregó al artículo transcrito, el número 5, con las reformas

a la Ley de Propiedad Horizontal del 2011:

69

En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad

horizontal, que esté conformado por más de un bloque, torre o conjunto,

destinado a vivienda o para comercio, para los fines de la liquidación y pago

de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes comunes

generales y bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán

cuadros de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto

destinado a vivienda y para aquellos cuyo fin sea el comercio, y

simultáneamente se precisará la incidencia porcentual que cada bloque,

torre o conjunto tiene sobre el total del inmueble constituido en condominio

o declarado bajo el régimen de propiedad horizontal. Se denominan bienes

comunes generales todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y

permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes comunes

individuales todos aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a

los copropietarios de cada bloque, torre o conjunto en particular, entre

ellos: los accesos al bloque, torre o conjunto, las escaleras y ascensores que

son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o

conjunto, así como las instalaciones de los servicios públicos que son

compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los demás bienes que

sean declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad

Horizontal.

Como se puede apreciar, tiene una finalidad técnica de tasación y formas de cálculo

polinómico de las alícuotas de mantenimiento de la propiedad condominial, que no afecta a las

concepciones jurídicas cuyas observaciones se han hecho dentro de las propias estructuras

sistemático-normativas, al transcribirlas.

En todo caso, tales son las obligaciones jurídicas fundamentales, no se simple “contribución”,

sino que forma parte ínsita del concepto mismo de propiedad horizontal, cuestión jurídico-

conceptual que no se considera ni se contempla en la Ley de esta materia, la Ley de Propiedad

Horizontal.

.

70

CAPÍTULO VI

EL DERECHO DE ACCIÓN POR AFECTACIONES Y

MOROSIDADES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

6.1. Naturaleza jurídica de la morosidad en materia de propiedad horizontal

Bajo la forma cómo está concebido el pago de las alícuotas de mantenimiento, funcionalidad,

conservación y reparación de los bienes comunes del edificio o propiedad condómina, a título

de: expensas, gastos; o, contribuciones: “ayudas”, “auxilios”, “socorros”, no se puede

apreciar, ni entender, que se trata de un vínculo jurídico-prestacional que forma parte de la

estructura jurídico-conceptual de la propiedad horizontal o condómina; que su falta de pago

afecta al conjunto estructural de dicha propiedad y que, por lo tanto constituye un atentado, una

violación, una transgresión grave contra el derecho de dominio de todos los demás condóminos.

Este es el error fundamental de la Ley, pues, se le ha tomado al no pago, o a la mora, de una

alícuota, como si fuera una simple “deuda”; y esto no es así, dicha falta de pago, constituye una

agresión al derecho de propiedad de los otros condóminos, en sus contenidos más intrínsecos.

Desgraciadamente todas las legislaciones sobre propiedad horizontal, que atienden a los

intereses mercantilistas de las empresas inmobiliarias, e incluso financieras (bancarias, de

seguros, de “Fondos de Cesantía” –como los del Magisterio–, cooperativas abiertas de ahorros,

etc.) han dejado este asunto de las “expensas” o “alícuotas” de contribución para

mantenimiento, librado a la suerte de los condóminos, bajo distintas posiciones teórico-jurídicas

que han surgido al respecto, de una forma más o menos velada.

71

Y es que ha habido varias posiciones con respecto a la administración e esa parte de propiedad

común, sin la cual es imposible la existencia misma del conjunto constructivo denominado

propiedad horizontal; y a este respecto, se han planteado las siguientes teorías:

a) La institucionalización de un bien común, de copropiedad o propiedad horizontal

que no tenga administrador de esos bienes comunes. Como que las cosas van a fluir

por “generación espontánea”, la misma que todos los comuneros, copropietarios,

como tienen un derecho igual, equivalente o proporcional en la cosa común,

deberían tener las mismas facultades para intervenir en la administración de tales

bienes; y, que, por consiguiente, los actos administrativos también debieran hacerse

de común acuerdo, por unanimidad de los copropietarios (bajo un supuesto de

“democracia perfecta”); y que cada uno podría tener atributos del “ius Prohibendi” o

Derecho de Veto, para oponerse a lo que los demás pretendan aprobar, de modo que

sin el consentimiento unánime, no hay decisión ni resolución. Sin embargo, aún

quienes sustenta esta teoría, manifiestan que este sistema de “acuerdo unánime” no

procedería cuando se trata de actos conservativos de la cosa común; puesto que es

el bien en sí mismo el que se vería afectado, con perjuicio para el vetante y para

todos los demás. Por consiguiente, no se puede impedir la adecuada conservación

del bien; ni, peor, ponerlo en riesgo de ruina, destrucción y pérdida;

b) La teoría de la intervención oficiosa personal de todos y cada uno de los

copropietarios en la administración de toda la copropiedad. Esta teoría parte de un

criterio análogo al del contrato de sociedad, a cuyo respecto el Código Civil, dispone

por medio de los artículos 1975 y 1985, dispone que “La administración de la

sociedad… puede confiarse a uno o más de los socios”; pero que, “No habiéndose

conferido la administración a uno o más de los consocios, se entenderá que cada

uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades

expresadas en los artículos precedentes”. De modo que se sobreentiende que, al no

haberse nombrado administrador: “todos están en calidad de administradores”;

c) De todos modos, la tendencia moderna, acorde con la razón y la funcionalidad

objetiva de las cosas, ha determinado que el requisito de unanimidad, es

72

impracticable, no real e imposible de cumplirse. Por tanto, se ha inclinado por el

criterio de mayoría; y,

d) En vista de esta última teoría sobre la administración de los bienes comunes, en

materia de propiedad horizontal se ha adoptado el sistema de que exista un tercero

como administrador de los bienes comunes, es decir: de la conservación,

mantenimiento, pagos, reparaciones, etc.

En este punto es que surge la necesidad de los pagos para efectos de tales objetivos de

conservación del edificio, con todos sus servicios e instalaciones, es decir aquellos bienes que se

enumeran en el inciso final del artículo 5, y que fueron agregados con las Reformas del 2011 a

la Ley de Propiedad Horizontal; o sea: Los bienes comunes generales, que son todos aquellos

que sirven a todos los copropietarios y permiten usar y gozar los bienes exclusivos; y los bienes

comunes individuales que son todos aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los

copropietarios de cada bloque, torre o conjunto en particular, entre ellos: los accesos al bloque,

torre o conjunto, las escaleras y ascensores que son utilizados por los copropietarios o usuarios

de cada bloque, torre o conjunto, así como las instalaciones de los servicios públicos que son

compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los demás bienes que sean declarados como

tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad Horizontal.

Pero también deben conservarse, mantenerse y tener las funcionalidades expeditas, los

elementos determinados por el artículo3 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme quedó

anotado, es decir: las instalaciones de servicios generales, tales como calefacción, refrigeración,

energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada,

escalera, accesorios, habitación del portero y sus dependencias, y otros establecidos por las

municipalidades en sus ordenanzas.

Bastaría imaginar, por un instante, que se haya producido un desperfecto en las instalaciones

de gas del edificio, y no se piense en las instalaciones generales sino en cierta válvula de un

departamento, por efectos del uso, del desgaste o de manipulación inadecuada.

Complementariamente a ello, imaginemos que por culpa de un copropietario moroso, no existan

los recursos para reparar de inmediato la falla señalada, reparación que implica contratar el

73

equipo de técnicos especializados, con todos los equipos tecnológicos correspondientes, y el

costo de los repuestos que fueren del caso.

Es fácil entender que una avería semejante no puede esperar tiempos prolongados, debe recibir

atención inmediata; y que si por culpa del moroso no hay los recursos para tal fin, puede

explotar todo el edificio con las consecuencias fácilmente previsibles: su destrucción total y la

pérdida de vidas humanas.

Tal es el contenido de los rubros correspondientes a las prestaciones de cada condómino, con

respecto a las alícuotas o “expensas”, para la administración, el mantenimiento, la conservación,

la funcionalidad y las reparaciones inmediatas, en todos los casos necesarios. Y es que en la

copropiedad, una parte afecta al todo, una sola falla puede traer, y de hecho trae, consecuencias

graves, muchas veces irremediables e irreparables, como es la pérdida de vidas humanas.

Si se penetra un poco más en el análisis se puede entrever claramente, que el no pago de las

alícuotas para administración, mantenimiento y reparaciones de la propiedad horizontal, puede

lindar en un verdadero delito de peligro, porque si se presenta el caso de una fuga de gas, como

el ejemplificado, y no hay dinero, por culpa del moroso, para atender de inmediato esa

emergencia, el riesgo para todas las vidas humanas del edificio es inminente.

Por consiguiente, se requiere un nuevo concepto jurídico a este respecto. Las experiencias

existentes son, de verdad, alarmantes: edificios convertidos en verdaderas ruinas: con

ascensores fuera de servicio desde hace mucho tiempo (y se trata de edificios de trece pisos

como el que fue propiedad de los hermanos cristianos, donde funcionó por algún tiempo el

Ministerio de Agricultura, en Quito, junto a la Plaza de San Blas, cuyos ascensores están fuera

de servicio hace mucho años; y los ejemplos pueden abundar: con tuberías averiadas, de modo

que ni siquiera existe provisión de agua; con instalaciones eléctricas completamente destruidas,

lo que ha generado que ciertos copropietarias tiendan alambres exteriores para obtener el

servicio desde los postes o desde inmuebles vecinos –también con el consiguiente riesgo de

incendios–, etc. Todo esto a parte de la molestia de subir y bajar, a pie, los trece pisos)

74

Pero, frente a estas realidades, como se trata de simples deudas civiles, hay que realizar todo

un trámite administrativo y judicial para cobrar esas deudas; y como en el edificio

ejemplificado, aquel de San Blas, la mayoría de condóminos son “abogados”, cada quien es más

“sabido”, prolongan los trámites por años, y aún con la sentencia en contra, simplemente no

pagan. ¿Habrá que seguirles las acciones de insolvencia? ¿Y que se ganaría con ello?

Se requiere, por consiguiente, una normativa legal acorde con estas realidades, con estas

necesidades que se han tornado emergentes, para enfrentar la desidia de los copropietarios con

respecto al cumplimiento de sus obligaciones dominiales, porque la falta de esos pagos para

gastos administrativos atenta contra el derecho de dominio de los otros condóminos..

5.2. La constitución de la mora para el condómino impago

¿Qué es la mora? A este respecto el artículo 1567 del Código Civil dispone, en forma por

demasiado clara y expresa:

Art.1567El deudor está en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley,

en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de

tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el

acreedor.

Pero el artículo 1568 del mismo cuerpo legal agrega:

Art.1568.En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en

mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su

parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

75

Ahora cabe la pregunta:

¿El pago de las alícuotas, o expensas, por administración, mantenimiento, conservación y

reparaciones de los bienes comunes de la propiedad horizontal, es una “obligación bilateral”?

No, de ninguna manera, la obligación de dichas prestaciones es unilateral: el condómino se

constituye en deudor de tales alícuotas por el simple hecho de serlo, y, en forma

complementaria en cuanto a la cantidad o suma líquida y determinada, por haberlo acordado la

Asamblea de Copropietarios, en los valores mensuales correspondientes (según disposición

legal, reglamentaria o estatutaria –o en razón de las tres juntas–).De modo que en el presente

caso existe una obligación unilateral, y, por consiguiente, al pago de las alícuotas o expensas

del condominio, para su mantenimiento, administración, conservación y reparaciones no es una

obligación bilateral.

En esta parte, valga una rápida digresión con respecto a un error muy profundo del Código

Civil; y que genera confusiones al momento de concebir, determinar y aplicar estas

disposiciones legales sobre la mora; y es que el artículo 1455 habla de “contratos unilaterales”

bajo los siguientes términos:

Art.1455.El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para

con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes

contratantes se obligan recíprocamente.

PERO: ¿Es que puede ser unilateral un contrato cuando por definición “contrato es el acuerdo

de dos voluntades”? Solamente la propuesta (o policitación) y la aceptación de esa propuesta

por la otra parte (a quien va dirigida la propuesta) determinan el nacimientodel contrato. Si

solamente hay la oferta, y no hay aceptación de la otra parte, no puede haber contrato jamás. Si

alguien ofrece regalar su carro, y no hay quien lo acepte, el contrato de donación no existirá

jamás.

Sin embargo, como se acaba de constatar el Código Civil, habla de “contratos unilaterales”,

y hasta los define, pero se trata de una definición errada. Todo contrato, por ser, siempre, un

76

“acuerdo de dos voluntades” (ya que sin acuerdo o concurrencia de las dos voluntades no existe

el consentimiento) será BILATERAL, no puede existir “contrato unilateral”.

Sobre este respecto han criticado notables tratadistas del Derecho Civil, como Manuel

Somarriva Undurraga (1986), Arturo Alessandri (1984: Sobre los Contratos) o Luis Claro Solar

(1986: Derecho Civil, Obligaciones, T. 1). De este último, se toma las siguientes observaciones:

El legislador incurre en una confusión al determinarel contrato como

unilateral cuando para el nacimiento del contrato se requieren dos

voluntades, sin el acuerdo de los dos contratantes no podría nacer un

contrato… La confusión radica en que el legislador confunde al contrato

con la prestación que genera ese contrato, ésta sí puede ser unilateral, como

en las obligaciones de dar, en las que el acreedor no adquiere obligación

alguna más que recibir en pago la cosa de que se trate en el contrato… En

este caso, es la prestación de la obligación la que se convierte en

unilateral…” (Claro Solar, 1986, pág. 97)

Por consiguiente, en la eventualidad que ocupa a esta parte del análisis con respecto al pago de

las alícuotas o expensas para la administración, mantenimiento y reparaciones de los bienes

comunes en la propiedad horizontal, queda muy claro que se trata de una obligación unilateral,

cuya prestación consisten abonar las cuotas mensualesestablecidas por la Asamblea General de

copropietarios, sin más: sin dilaciones, sin demora, sin retrasos ni aplazamientos, toda vez que,

como se ha analizado con suficiencia, de todas y cada una de las cuotas, pagadas con

oportunidad, depende la funcionalidad, conservación, mantenimiento y reparaciones de daños

fortuitos (que en veces pueden ser muy graves y de emergencia suma); ya que, por la simple

falta de pago de una sola expensa, se puede poner en riesgo total, no solamente al inmueble,

sino las vidas humanas de todos los copropietarios, sus familias, allegados y quienes habiten o

circulen en el inmueble (que puede ser alguna visita).

Aquí es donde surge otra de las fallas técnico-legislativas en la Ley de Propiedad Horizontal.

El legislador no ha entendido que la norma sobre la constitución en mora es categórica,

terminante y sin vacilaciones; pues, dice que el deudor se constituye en mora: “Cuando no ha

cumplido la obligación dentro del término estipulado”. Es decir, en el caso que ocupa a esta

investigación: el condómino estaría en mora, el primer instante (al primer minuto) del mes

77

transcurrido, en que no ha pagado la expensa o alícuota de mantenimiento, administración y

reparaciones del edificio o condominio. No hay vueltas que darle a una disposición tan clara y

terminante, sobre la que se insiste:

“El deudor se constituye en mora: “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del

término estipulado”

Pero, esa disposición terminante y clara instituye determinada excepción a la casuística, del

tiempo y circunstancia, para el pago establecido; y dice: “salvo que la ley, en casos especiales,

exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”.

Y aquí es dónde surgió, precisamente el legislador, para entrabar las cosas en el giro del cobro

de expensas o alícuotas administrativas, de mantenimiento y de reparaciones de las propiedades

y bienes condóminos, porque instituyó una serie de requisitos previos, administrativos,

organizacionales, de resoluciones corporativas u organizacionales, de comunicaciones e

incluso de “notificaciones” (lo que equivaldría a un trámite judicial previo), de esperas, de

insistencias y hasta de reincidencias, para que el deudor de las señaladas alícuotas se

constituye en mora.

Pero, estos últimos aspectos, corresponde analizarlos en el siguiente subtema, para poder

contextualizarlos sistemáticamente en base de las disposiciones legales y reglamentarias del

caso.

6.3. Condiciones gravosas e ineficacia de las acciones judiciales por mora de

alícuotas del condominio

Bajo el concepto civilista del giro prestacional de las obligaciones provenientes del pago por

administración, mantenimiento y reparaciones de los bienes condominiales, el artículo 19 del

Reglamento General a la Ley de Propiedad Horizontal, establece una serie de procedimientos

constitutivos de la mora para dicha obligación, con otras serie de procedimientos

administrativos de la Directiva nominada por los condóminos, quienes deben convocar a una

Asamblea General para que constate, por mayoría de copropietarios la existencia de la deuda y

78

resuelva las “medidas” a tomar, que no es otra que solicitar el pago, a través de la persona

administradora; y, esperar, hasta cuando al deudor moroso se le ocurra, realizar tal pago.

Debe quedar claro que el Reglamento dispone que la Asamblea General de copropietarios una

vez reunida con el quórum exigido por la ley y el Reglamento, debe proceder a constatar la

existencia de la deuda, como si esta no fuera evidente, por el simple hecho de no haberse

realizado el pago. Pero el reglamento exige que la Asamblea General, la constate.

Luego de haber procedido la Asamblea en los términos indicados, está obligada a resolver,

simplemente,que el deudor debe pagar, como que sin la resolución de la Asamblea General es

deudor no tuviese la obligación de realizar tal pago.

Una vez producida la mencionada resolución (decisión) que debe provenir de una Asamblea

legalmente instalada, con el quórum respectivo, y resuelto por la mayoría del caso, recién, se

debe comunicar a la persona que administra el condominio de la Propiedad Horizontal, para

que ésta a su vez, comunique al deudor moroso que debe pagar. Ante una disposición de este

contenido, caben las siguientes interrogantes:

¿Y es que acaso el deudor no sabía que debía pagar?

¿Es que un deudor no conoce el contenido de sus obligaciones y las prestaciones

de pago que debe realizarlas, mensualmente, en este caso?

¿Y si lo sabe: para qué se lo comunica, un asunto ya sabido y conocido; y

además para cuyo efecto, es decir para cumplir con este requisito normativo, de

debe reunir la Asamblea General y ordenar a la personas administradora que “lo

comunique”?

¿Y para esto fue necesario todo el trámite de convocar a una Asamblea General,

una resolución (decisión de todos los condóminos y todos los procedimientos

anotados?

79

Estas interrogantes, encajan perfectamente en aquello que los juristas franceses suelen

denominar “un embarras de richesses”, que significa “errores por la abundancia”.

Pero, todavía hay más:

Si el deudor comunicado con su obligación de pago, es decir comunicado con algo que él ya

sabía, no quiere pagar y efectivamente no paga. Nada pueden hacer los condóminos, más que

esperar otros treinta días; y solamente en caso de que cumplido este nuevo plazo no pague,

plazo que, al menos debiera servir para que se constituya en mora el deudor, ya que estas

normativas legales imponen esta serie de excepciones a lo dispuesto por el artículo 1567 del

Código Civil (para entrabar las cosas, evidentemente), pero no: transcurridos esos nuevos treinta

días, luego de todos los plazos y circunstancias que conllevan la convocatoria de Asamblea

General, y las decisiones con la tramitología señalada, recién, se encargará a la persona que

administra la propiedad horizontal, para que “inicie las acciones legales necesarias”.

Pero esas “acciones legales necesarias”, es decir lo que debiera ser el reclamo judicial, sólo

pueden ejercerse, cuando ese mismo deudor, que hubiere pagado la deuda requerida por el

administrador, incumpliere una siguiente vez, ya que, sólo entonces, se convertirá en

“reincidente”.

Y solamente en caso de reincidencia, puede el administrador ostentar la representación legal y

demandar el pago judicialmente, previa la liquidación que la practiquen el administrador o el

presidente de los condóminos. ¿Cuánto tiempo habrá pasado hasta entonces?

Pero, para que no quepa duda, ni parezca exageración cuanto se acaba de indicar, habrá que

remitirse al texto específico de la norma, contenida en el artículo 19 del Reglamente General a

la Ley de propiedad Horizontal, el mismo que dispone:

En caso de mora en el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias, los

copropietarios reunidos en Asamblea General acordarán y dispondrán a la

persona que ejerza la administración del inmueble declarado en propiedad

horizontal, cobre los respectivos intereses de mora calculados a base de la

80

tasa de interés activa vigente del Banco Central del Ecuador, por cada mes o

fracción de mes decurrido sin cancelación, a más de los correspondientes

gastos de cobranza extrajudicial y judicial que se ocasionen.

Si un copropietario o usuario no pagare las expensas establecidas, pasados

treinta días de acordadas, la persona que ejerza la administración del

inmueble declarado en propiedad horizontal tendrá la representación legal

de todos los condóminos para iniciar las acciones legales necesarias para su

cobro de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el

presente Reglamento General y el reglamento interno que se dicte para cada

inmueble.

En caso de reincidencia, la persona que ejerza la administración del

inmueble, a más de ostentar la representación legal, tomará las medidas e

iniciará las acciones legales pertinentes previstas en la Ley de Propiedad

Horizontal, el presente Reglamento General y el reglamento interno que se

dicte para cada inmueble.

Los copropietarios, en razón del derecho de uso del departamento de

vivienda o del local comercial otorgado a sus arrendatarios y/o

comodatarios, emanado del respectivo contrato, en caso de incumplimiento a

las obligaciones por parte de éstos, asumirán dicho incumplimiento y,

deberán además de solicitar el establecimiento de las sanciones antes

detalladas, dar por terminado el contrato de arrendamiento o comodato y

proceder a la recuperación del departamento de vivienda o del local

comercial en forma inmediata, observando el procedimiento convenido en el

contrato o cualquier otro previsto en la Ley.

De primera vista, en el inicio de esta disposición jurídico-normativa, cuando

comienza por determinar “en caso de mora”, la frase es completamente antijurídica y

engañosa, porque, como se vio en el análisis del subtema anterior, la mora no es

cualquier cosa ni el simple retraso de un pago.La mora se constituye bajo los

presupuestos y términos legales expresamente determinados por los artículos 1567 y

1568 del Código Civil. De lo contrario no existe mora.

81

Entonces, cuando el legislador utiliza aquella frase recursiva “en caso de mora”, y establece

una serie de requisitos corporativos previos (como la asamblea general, el quórum, la

constatación del no pago, la decisión de conminarle a que el deudor pague, la entrega de

facultades a la persona administradora, para que comunique al condómino incumplido, la espera

de treinta días; y encima habla de reincidencia), lo que está haciendo dicho legislador, es

precisamente impidiendo que el deudor se constituya en mora.

¿Cómo se puede hablar, entonces, de “en caso de mora”, cuando se están imponiendo pre-

requisitos, excepciones legales, para que esa mora tenga vida jurídica, para que se constituya, y

para que se puedan ejercer las correspondientes acciones judiciales, bajo dicho presupuesto

legal de la mora,toda vez que si no existe mora en el pago, no proceden las acciones judiciales?

Como se puede apreciar, existen una serie de anti juridicidades, provenientes de la

incomprensión, y hasta desconocimiento, por parte del legislador, sobre esta institución jurídica

primordial que es la mora; y esto viene a entrabar, a impedir, y a poner serios obstáculos para el

cobro expedito de las expensas o alícuotas de la propiedad horizontal, con perjuicio evidente,

gravoso y que hasta puede producir la ruina del inmueble, en perjuicio del derecho de dominio

de los demás copropietarios.

Sin embargo, allí no terminan las antijuridicidades rayanas en los grandes absurdos señalados,

todavía hay más:

El último inciso del artículo 19 del reglamento, se refiere más a deudas de alícuotas por

administración que no pagaren los arrendatarios o comodatarios, en cuyo caso este

Reglamento, por medio de este farragoso artículo 19, dispone que “los copropietarios asumirán

dicho incumplimiento”, lo que en palabras sencillas significa que ellos deberán pagar.

De tal manera que si un arrendatario y comodatario no cumple con el pago de las alícuotas por

administración, mantenimiento y reparaciones:

¿Deben “darle pagando” los otros copropietarios?

82

¿Y qué pasa con el propietario de esa parte del inmueble arrendado o dado en

comodato?

¿Acaso por ese hecho, el propietario, se releva de toda responsabilidad jurídica con

respecto al inmueble y a los demás copropietarios?

¿Y por qué deben ser los otros copropietarios quienes asuman el pago de un

arrendatario o comodatario moroso?

En el fondo, todo esto parece que no tiene pies ni cabeza, como dice el adagio popular.

Pero, no solamente que los otros copropietarios deben asumir los pagos, en este caso del

arrendatario, o del comodatario, morosos, sino que deben asumir toda una serie de cargas

jurídicas, como las siguientes:

“deberán además de solicitar el establecimiento de las sanciones antes

detalladas, dar por terminado el contrato de arrendamiento o comodato y

proceder a la recuperación del departamento de vivienda o del local

comercial en forma inmediata, observando el procedimiento convenido en el

contrato o cualquier otro previsto en la Ley”.

Es decir, no solamente se dispone que los copropietarios incrementen sus cargas económicas

de pagos, con las que nada tienen que ver; sino que, además deben realizar trámites

administrativos y judiciales que debieran corresponderle AL PROPIETARIO del inmueble,

pues:

¿Por qué tienen ellos que tramitar la “terminación del contrato de arrendamiento, que es más

bien “contrato de inquilinato”, cuyas causales están determinadas por los artículo 28 y 31 de la

Ley de Inquilinato, y que son de casi imposible aplicación?

83

En efecto, el propietario de un inmueble dado en contrato de inquilinato para tener éxito en su

demanda de terminación del contrato con su inquilino, tiene dos opciones seguras: vender su

inmueble; o derribarlo. De lo contrario, tiene que, primero, desahuciar el contrato; y si en este

proceso previo tuvo éxito, recién puede demandar la desocupación y entrega del inmueble. Pero

esta carga jurídica, y judicial, se la traslada a los copropietarios del inmueble, según la transcrita

disposición del artículo 19 del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal.

De manera que esta es una traba adicional a los problemas ya señalados. Para un copropietario

moroso, le resulta, además, un gran negocio arrendar su parte del inmueble a otro moroso, o

fingir arrendarlos o darlo en comodato, porque de esa forma se descarga de las obligaciones

personales, toda vez que, en este caso, deben los otros copropietarios asumir los pagos, y

realizar todos los trámites judiciales o extrajudiciales contra el arrendatario, para darle

recuperando el bien al moroso inicial.

Todas estas trabazones formalistas, de tramitología intrascendente, de seria incomprensión de

las instituciones jurídicas como esta de la mora, son las que han conspirado para que no exista

una verdadera transparencia y fluidez en el mantenimiento, conservación y reparaciones de los

inmuebles constituidos en propiedad horizontal, con el respectivo perjuicio contra los

copropietarios y la ruina de los inmuebles, lo que significa un real y directo atentado contra los

derechos de propiedad de todos los demás condóminos.

Es claro, entonces, que una situación semejante no puede continuar; deben corregirse estas

anormalidades jurídicas, en base a reformas profundas sobre la materia.

84

CAPITULO VII

MARCO METODOLÓGICO

7.1. Modalidad básica de la investigación

Para esta investigación se han combinado las modalidades: tanto la investigación documental,

como la investigación de campo.

En cuanto a la parte documental se han elegido fuentes bibliográficas de consulta y se han

aplicado técnicas de fichaje, del siguiente modo:

-3.5.1.1. FICHAS BIBLIOGRÁFICAS: de los textos consultados;

-3.5.1.2. FICHAS MNEMOTÉCNICAS: de elaboración sistemática del material

consultado; y,

-3.5.1.3. FICHAS HEMEROGRÁFICAS: materiales referentes al tema de publicaciones

que aparezcan en periódicos, revistas y portales electrónicos

7.2. Nivel o Tipo de investigación

Esta investigación ha comenzado con por ser exploratoria la misma que queda demostrada en

los análisis y en la propuesta, la misma que se la ha desarrollado tanto en el curso de cada ítem

temático, como en cada indicador y variable, para convertirla en un diseño descriptivo.

85

Correspondientemente, en el proceso de descripción se han aplicado las alternativas, salidas, y

soluciones jurídicas que, ya como propuesta concreta, se planteará al final del trabajo

investigativo.

7.3. Población y muestra

En vista de que se trata de una investigación jurídico-doctrinaria, a más del sustento hallado en

las fuentes bibliográficas propias del método lógico-inferencial, se estima como población a

estudiantes del derecho, profesionales del derecho, corredores de bienes raíces, y ejecutores

normativos de notarías.

De esa población anotada, en la ciudad de Quito, se tomará como muestreo a ciento cincuenta

(150) personas entre quienes se realizarán las correspondientes encuestas, para la investigación

de campo, desglosándolos de la siguiente forma: estudiantes de derecho, 100; profesionales del

derecho, 30; jueces, 5; funcionarios auxiliares de notarías, 10; y, corredores de bienes raíces,10.

CUADRO DE POBLACIÓN Y MUESTRA

Cuadro Nº 2

POBLACIÓN MUESTRA

Estudiantes de derecho, 100

Profesionales del derecho 30

Corredores de bienes raíces 10

Funcionarios y auxiliares de Notarías 10

AUTOR: Luis Fernando Arciniegas

86

7.4. Matriz de Operacionalización de variables

EFECTOS

CAUSAS

.

Falta de normativa

legal expresa para el

derecho de acción

Derecho de acción por

la mora

Derecho de acción

por la afectación

substancial al bien

Reformas al derecho de acción por deudas de alícuotas en

la propiedad horizontal

No pago y mora de las

expensas por alícuotas

Obstrucción al curso

normal de

conservación del bien

Daño material y moral

por efecto de la mora

87

7.5. Técnicas e instrumentos y recolección de datos

Una vez tomadala muestra aleatoria, de la población global señalada anteriormente, entre la

población de la ciudad de Quito, fue necesario preparar el material para la realización de la

encuesta.

Para ese efecto se determinó la elaboración de los formularios de encuesta con preguntas

cerradas que estarían dirigidas a las personas de la población pre-establecida, que

voluntariamente accedieran a responder, para obtener resultados completamente fiables.

En cuanto al formato de la encuesta, contiene el siguiente cuestionario, con diez preguntas

cerradas que se dirigen a obtener respuestas concretas por parte de los encuestados; sin

ambigüedades ni tergiversaciones:

1. ¿Usted estima que la propiedad horizontal entraña deberes jurídicos y obligaciones

ineludibles sobre los bienes comunes?

SI…….. NO...…….

2. ¿Consideraría que todas las personas copropietarias de la propiedad horizontal,

deben contribuir al mantenimiento, reparación y administración de la copropiedad

común?

SI……… NO………

3. ¿Estima usted que el incumplimiento en las prestaciones y contribuciones a la

propiedad común, en el régimen de propiedad horizontal, afecta al derecho de propiedad

individual de todos los demás?

SI……… NO………

88

4. ¿Considera usted, entonces, que el no pago de las expensas o alícuotas de la

propiedad horizontal, son un atentado a la propiedad de los demás?

SI……… NO………

5. ¿Cree usted que el no pago puntual, cumplido y expedito de las alícuotas de la

propiedad horizontal pone en riesgo la integridad de los bienes estructurales de dicha

propiedad?

SI……… NO………

6. ¿Estima usted que no se debiera tolerar la mora en el pago de las expensas o

alícuotas de la propiedad horizontal?

SI……… NO………

7. ¿Cree usted que las responsabilidades por el daño que produce el no pago de las

expensas en la propiedad horizontal debe ser sancionado?

SI……… NO………

8. ¿Cree usted que las responsabilidades civiles por el daño a la propiedad de los demás

condóminos de la propiedad horizontal deben tener una valoración por cada día de

retraso y mora en el pago?

SI……… NO………

89

9. ¿Cree usted que deben existir mecanismos jurídicos expeditos, rápidos, ágiles e

inmediatos para compeler el pago de alícuotas de los morosos en el régimen de propiedad

horizontal?

SI……… NO………

10.¿Estima usted que es necesaria una normativa clara, que establezca un

procedimiento sumarísimo de cobro y ejecución contra el deudor moros en el régimen de

propiedad horizontal?

SI……… NO………

90

7.6. Procedimiento de la Investigación

Se dirigió el formulario a cada encuestado, quien debía responderlo conforme se había

previamente diseñado y elaborado. Según se indicó, el formulario consta de 10 preguntas

cerradas, las mismas que se indicaron anteriormente.

Se planificó que los encuestados sean personas anónimas, bajo el pre-supuesto de que cuando

a las personas se les fuerza a dar el nombre y/o más referencias personales se sienten

comprometidas, y tienden a dar información no sincera, y en el fondo, no verdadera: de su sentir

o parecer, sino conforme estiman que es conveniente a lo que, suponen, es el objeto de lo

investigado.

Se ha constatado, según lo indican empresas encuestadoras experimentadas, que de uno u otro

modo las personas están moldeadas en sus percepciones cognoscitivas, a través de varios

canales de símbolos que generan conceptos, creencias, juicios y valores; y en la realidad estos

factores mediatizados, e impuestos por el sistema mediático, son los que conforman aquello que

suele denominarse la “opinión pública”.

De manera que cuando las personas se sienten “investigadas”, tienen reacciones

inconscientes, y tienden a “quedar bien” o a enmarcarse, con su opinión, dentro de lo que

consideran válido con el pensamiento predominante, implícito, hasta subliminal, generalmente

oculto, pero que subyacen en sus percepciones cognoscitivas; pues:

Todas las personas y organizaciones operan dentro de un ambiente exterior

determinado. No hay una sola persona, ni organización, que sobreviva por sí

sola, sino que forma parte de un sistema mayor que comprende miles de

otros elementos… (Davis, 2008, pág. 15)

Ya para la aplicación de los instrumentos de la investigación de campo hubo que

contratar un personal de 10 encuestadores, a quienes se les capacitó previamente sobre los

contenidos de la encuesta, la mecánica operativa del trabajo, los lugares donde debían laborar,

los horarios en que se debía recoger la información, la forma en que se debía abordar

91

previamente a las potenciales personas encuestadas, la necesidad de obtener la aquiescencia

espontánea previa (sin forzarles directa ni indirectamente: ni con ruegos, ni con estímulos fuera

de contexto) y la manera de formular cada pregunta.

Para la recolección de los datos de estudiantes de derecho, se determinó a la Universidad

Central del Ecuador: 40; a la Pontificia Universidad Católica –PUCE-: 30; y, a la Universidad

de Las Américas –UDLA- otros 30, con lo que se completan los cien encuestados de esta

población.

A los profesionales de derecho se determinó por varios mecanismos: guía profesional de las

Páginas Amarillas, Guía de direcciones (que se descubrió que no han estado actualizadas) del

Colegio de Abogados de Quito; y por determinación de ciertos edificios donde predominan

estudios profesionales de abogados, y que todavía se hallan localizados alrededor del antiguo

Palacio de Justicia, ya derrocado.

7.7. Procesamiento de la Información

Sin entrar en el eterno debate de los procesos cognoscitivos que aún predominan en el mundo de

la ciencia, entre los dos bandos centrales de dicha confrontación:

El idealismo, bajo varios ropajes y formulaciones, para el que existe un mundo

pre-establecido de las ideas, con las que ya nace la mente humana, de tal modo

que hay que, simplemente, “redescubrirlas”, a través del famoso método socrático

llamado “la mayéutica”; y según el cual: se interroga a una persona para hacer

que llegue a destapar o descubrir su conocimiento a través de sus propias

conclusiones y no a través de un conocimiento aprendido, puesto que todas las

personas tienen “un concepto pre conceptualizado”, en su consciencia y/o en su

subconsciencia. En el fondo, esto significa que todos saben de todo; y que las

preguntas se encaminan a obtener una especie de “revelación” de aquello

“conocido” que moraba en “el mundo de las ideas”; y,

92

El materialismo, para el cual el conocimiento es producto del cerebro, órgano que

puede captar la realidad sensorialmente, percibirla, es decir interiorizar aquello

captado por sus sentidos, y tener consciencia de ello, de esas sensaciones en

ausencia del objeto; mantener esa percepción en “los archivos de su cerebro”, lo

cual significa hacer memoria de lo percibido; establecer relaciones en base a la

serie de percepciones que son almacenadas en la memoria, o sea formular juicios,

sistematizar las percepciones de la memoria y desarrollar su conocimiento. De

modo que éste no proviene de ningún “mundo de la ideas”.

Dentro de esas confrontaciones universales sobre cómo se establecen los conceptos y la

información en el cerebro humano, y subrepticiamente, desde los tiempos más remotos existen

sistemas de distorsionarla: la religión y la institucionalidad religiosa que sistematiza dogmas y

creencias es la primera forma de alienación, enajenación, de los procesos cognoscitivos e

informativos. Hoy sigue cumpliendo ese mismo papel, o actuación institucional dentro del

sistema, pero en el entramado global de intereses dominantes, las clases opresoras cuentan con

poderosos sistemas mediáticos, entre los que se destacan los medios de comunicación

mercantilistas, entre los que se cuentan no solamente la prensa, la radio y la televisión, sino

todos los actuales mecanismos científico-tecnológicos; y todo un aparataje de diversiones,

juegos (la famosa “cultura gamer”), cine, reportajes, películas, documentales (pseudo-

documentales), editorialistas, “analistas”, gigantescos centros de diversión como los “Disney

World’s, etc., etc.

De allí que se debe tener sumo cuidado sobreaquello que se pregunta para obtener

información; cómo se pregunta, a quiénes se pregunta y dentro de qué contexto se realizan las

preguntas. De allí que el diseño de la investigación fue todo un proceso que tomó en cuenta

estas particularidades teórico-cognoscitivas y con adecuada planificación, para evitar sesgos

conceptuales en las respuestas.

En esta parte, es indispensable tener presente un aspecto más del proceso investigativo de

campo: lo que se obtienen de las encuestas son “datos”, y no precisamente informaciones. De

modo que la información real que se pretendía obtener, y que de hecho se obtuvo, está

determinada por el contenido de las preguntas: directas, cerradas, sin cargas ideológicas, sin

93

estimulaciones sugerentes y esperando, por consiguiente, también respuestas directas y sin

dilaciones: “sí” o “no”.

94

CAPITULO VIII

ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

8.1. Análisis de datos obtenidos en las encuestas

Sobre los datos obtenidos se procede a presentar resultados en porcentajes por medio de

gráficos circulares, conforme consta a continuación. Luego se realizará el análisis inferencial

correspondiente, para determinar la información respectiva.

8.2. Interpretación inferencial cualitativa de la información obtenida

Gráfico 1

95

Gráfico 2

Gráfico 3

96

Gráfico 4

Gráfico 5

97

Gráfico 6

Gráfico 7

98

Gráfico 8

Gráfico 9

99

Gráfico 10

100

8.3. Verificación de Hipótesis

Se ha demostrado, con la presente investigación, que la propiedad horizontal es, en el fondo,

una propiedad comunal o comunitaria (de dominio comunal único e indivisible), la misma que

asigna a cada propietario individual del conjunto el derecho pleno de propiedad, personalísima,

sobre un predio dentro de la estructura general del espacio constructivo-inmobiliario; por lo

tanto, cualquier afectación por mora en el pago de uno solo de los condóminos, multiplica ese

daño hacia todos y cada uno de los propietarios individualmente considerados y a los miembros

de sus familias. De modo que el derecho de acción por deudas de expensas necesarias o

alícuotas debe comprender o abarcar todos los aspectos inherentes al daño.

Por tales postulados hipotéticos, han sido confirmados en el proceso de investigación, por lo

que se ha considerado necesario plantear un Anteproyecto de Reformas Legales, a fin de

viabilizar y garantizar el cobro efectivo, eficiente y eficazmente, de las alícuotas en mora, por

concepto de la propiedad horizontal, como se lo hace, efectivamente, en el siguiente capítulo de

la Tesis, como parte fundamental de la propuesta.

8.4. Conclusiones

La denominada Propiedad Horizontal es un conjunto complejo de derechos inherentes

al derecho de dominio que, siendo en el fondo una propiedad comunal o comunitaria

(dominio comunal único e indivisible), asigna a cada propietario individual del

conjunto el derecho pleno de propiedad, personalísima, sobre un predio asentado en un

retazo de terreno, o, simplemente, un espacio constructivo-inmobiliario (piso,

departamento, oficina, consultorio, almacenes, bodegas, garajes, etc.), dentro de un

conjunto estructural en el que se sostiene, esa porción inmobiliaria.

Pero, el hecho real y manifiesto es que los derechos inherentes al dominio de esa

porción individual inmobiliaria, de la llamada “propiedad horizontal”, no solamente que

está conectado en forma directa, esencial e intrínseca con el todo del conjunto

inmobiliario de la infraestructura y, por consiguiente, depende ínsitamente, tanto de este

último aspecto material, como de sus contenidos y efectos jurídicos.

101

La propiedad comunal de un inmueble de propiedad horizontal, es la que permite desde

al acceso mismo, hasta la utilización idónea de la parte que corresponde al dominio

individual o personal del predio, como las instalaciones vitales de luz eléctrica,

desagües y tuberías de agua potable, peor aún si éste último servicio se provee desde

cisternas y con bombeo eléctrico permanente, cuyos equipos deben ser límpidos y

mantenidos o reparados de inmediato y en forma sistemática. De modo que el no pago

de las expensas o alícuotas condominiales son un verdadero atentado al Derecho de

Dominio de todos los otros copropietarios.

NO es jurídicamente tolerable, dentro de un Estado Constitucional de Derechos y de

Justicia, como el que se halla instituido en el Ecuador, que no se garanticen plenamente

los derechos individuales de propiedad existente dentro del régimen de propiedad

horizontal, a causa de la imprevisión normativa legal y a las limitaciones del derecho de

acción por el incumplimiento de obligaciones de un condómino y por las afectaciones

intrínsecas que se derivan en contra de los otros propietarios.

Se ha demostrado que la mora en los pagos de las llamadas expensas necesarias dentro

del régimen jurídico de propiedad horizontal, tiene repercusiones materiales intrínsecas

mucho más graves que los simples intereses pecuniarios por tal mora; y que el moroso

debe responder por todas las consecuencias objetivas de ese daño, material e inmaterial,

esto es: tanto del menoscabo que sufre la propiedad condómina por culpa de la mora, el

mismo que afecta el derecho de dominio de todos los demás; como del deterioro

material del bien inmueble, con lo que se ha cumplido el objetivo propuesto en el plan o

proyecto de investigación.

Asimismo se han determinado los efectos materiales intrínsecos que se producen como

consecuencia de la mora en el pago de expensas necesarias en el régimen jurídico de

propiedad horizontal; se ha establecido que el cobro de intereses pecuniarios es

insuficiente con respecto a los efectos jurídicos y materiales que deben desprenderse por

dicho incumplimiento; y se ha demostrado que el pago de los intereses por la mora en

las expensas necesarias, no llegan a resarcir el daño intrínseco causado a la propiedad

condominial y, peor, a sus efectos colaterales.

102

De otra parte, se ha demostrado que se producen ingentes daños intrínsecos a la esencia

y al valor ínsito de la propiedad horizontal, el instante en que un condómino no paga de

forma puntual y oportuna las expensas determinadas por el reglamento o la asamblea de

propietarios; y se ha establecido por qué la Ley de Propiedad Horizontal no ha

considerado los efectos del daño intrínseco que se genera por la mora en el pago de las

expensas necesarias fijadas; y, en base a ello se proponen las correspondientes reformas

substanciales a la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los derechos del daño que

se genere por el incumplimiento de las expensas necesarias en el régimen de dicha

propiedad.

Se han producido muchos vacíos legales, contradicciones y hasta una falta de claridad

sistemática en la legislación de propiedad horizontal, en vista de que se ha tomado a la

propiedad horizontal como un mero negocio moderno, y se ha impuesto de forma extra-

lege muchas operaciones no concordantes con la juridicidad del país, en base a la

inercia de dichas actividades mercantiles realizadas por grandes empresas inmobiliarias;

y, como fueron los países anglosajones los que desarrollaron e impusieron

mundialmente este tipo de negocios, no se le ha prestado la suficiente atención al

estudio jurídico, pues, el sistema jurídico anglo-sajón carece de normas regulares

codificadas.

Toda vez que sobre una y misma cosa pueden recaer varios derechos, es que se torna

más comprensible, viable, y aprehensible en sentido jurídico-conceptual, que sobre un

conjunto de casas o sobre un edificio puedan existir varios tipos o formas de derechos,

varias potestades jurídicas, y varias formas de dominio, entre otras: la propiedad

personal íntegra y absoluta sobre la parte constructiva (casa, departamento, local

comercial, garaje, patio o terraza) y la parte de ese otro derecho: el derecho

condominial sobre los accesos, las puertas del conjunto, las fachadas, los ascensores, los

pasillos, las gradas, los accesos a estacionamientos o las vías de circulación interna, las

instalaciones de agua potable, las conexiones y paneles de luz eléctrica, en cierto

edificios las tuberías internas para la provisión de gas licuado de petróleo y todas las

instalaciones de seguridad generales y particulares o específicas de cada propietario,

etc.

103

De allí que el derecho a todas las medidas de seguridad de la totalidad del inmueble

constituido en propiedad horizontal, forma parte de la propiedad condominial, y

además, forma parte del pleno ejercicio del Derecho de Dominio, el cual no puede verse

amenazado por actos negligentes o temerarios; y, si existen tales hechos, de ellos se

desprenden las correspondientes responsabilidades por la violación o afectación a los

mismos. Estas responsabilidades jurídicas son las que se denominan “los contenidos

pasivos” del derecho de propiedad, son obligaciones reales, es decir, inherentes al

Derecho Real del dominio, también denominadas propter rem, nombre que se le ha

dado incluso conforme a los contenidos absolutos del derecho romano del dominio.

Ninguna propiedad tiene alcances infinitos ni, peor arbitrarios o al margen de los

contextos sociales, públicos o de convivencia en la institucionalidad del Estado. Esto

significa que toda propiedad está limitada, siempre, y en términos generales, por el

interés social, por cargas obligacionales pasivas que van desde el simple hecho de pagar

los tributos, que pueden ser impuestos, tasas o contribuciones especiales; y que, en

casos de mora, puede llegar a perder el predio.

Por todas las consideraciones expuestas es que se torna indispensable una reforma

profunda a la Ley de Propiedad Horizontal. Desgraciadamente esa globalidad analítica

rebasa los ámbitos jurídico-investigativos de una tesis de tercer nivel; y, más en

concreto, del tema planteado para tal efecto. De allí que la propuesta de esta

investigación se limita a un Anteproyecto de Ley para viabilizar, ágil y expeditamente,

el cobro de las alícuotas o expensas para la administración, el mantenimiento y las

reparaciones de la propiedad condominial.

8.5. Recomendaciones

Se debe impulsar una nueva legislación sobre la propiedad horizontal, que contemple los

aspectos jurídicos inherentes al dominio y a sus limitaciones objetivas dentro de un contexto

objetivo, situacional y del giro propio de una convivencia mancomunada, donde se comparten

espacios comunales o comunitarios que son de fundamental trascendencia para la conservación,

mantenimiento, administración reparaciones y existencia misma del bien inmueble, bajo la

comprensión de que el más mínimo daño a una parte de las estructuras básicas de la

104

edificaciónproduce efectos integrales de daño a toda la propiedad inmobiliaria, incluso a los

espacios del dominio privado de cada uno de los condóminos.

Es indispensable una legislación, que determine, con claridad, como bien jurídico

fundamental, y como parte ínsita de la propiedad horizontal inmobiliaria: a sus accesos, a sus

instalaciones de servicios básicos, a sus instalaciones complementarias hoy que existen

conexiones internas de gas, de fibra óptica, de sensores, etc. en los llamados “edificios

inteligentes”; y que, por lo tanto, cualquier afectación que no pueda ser atendida, mantenida o

reparada en caso de daño, forma parte de un atentado a la propiedad integérrima del inmueble

que repercute en un daño a todos y cada uno de los copropietarios.

Por lo tanto, bajo la comprensión de los contenidos materiales y jurídicos que se dejan

indicados, es que tiene que articularse la nueva legislación de propiedad horizontal, de modo

que se conciba al no pago de una sola alícuota o expensa, por uno solo de los condóminos, como

lo que es: un atentado a la propiedad y al dominio de todos los demás copropietarios que sí

cumplen con sus obligaciones prestacionales y pagan cumplidamente esos valores.

105

CAPÍTULO IX

LA PROPUESTA

9.1. Justificación

La presente propuesta se justifica porque, según e ha constatado a lo largo de la presente

investigación, la Ley de Propiedad Horizontal tiene una serie de falencias jurídico-conceptuales,

de las que se derivan un alto nivel de contemplación y real tolerancia, si no encubrimiento, de

la morosidad en los pagos de las alícuotas o expensas para la administración, mantenimiento,

conservación, funcionalidad y reparaciones de las áreas comunes e infraestructura de las

inmuebles, que los copropietarios deben abonarlas en forma periódica, sistemática, cumplida y

en tractos sucesivos mensuales, para dichos efectos.

La propia determinación del retraso, y la constitución en mora del deudor, por disposición del

artículo 19 del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, deben sujetarse a una serie de

requisitos administrativos, gremiales, corporativos y procedimentales de los condóminos,

siendo que se trata de una prestación unilateral de dichas obligaciones.

El copropietario sabe, desde el instante en que adquiere el dominio de la parte del predio

constituido en Propiedad Horizontal, que debe realizar el pago mensual de una cantidad

determinada por concepto de alícuotas o expensas para administración, mantenimiento,

conservación, funcionalidad y/o reparaciones de los bienes comunes. Eso es lo que debe cumplir

sin necesidad de requerimientos, asambleas, notificaciones ni cosas por el estilo, de tal modo

que el simple hecho material de haberse cumplido cada mensualidad (cada mes calendario) debe

realizar el pago; de lo contrario, por expresa disposición del artículo 1567 del Código Civil,

debiera estar en mora.

106

Es claro que el instante que un obligado deja de cumplir o de realizar el pago de la cosa

debida, se constituye en mora, y si se trata de una obligación unilateral, esa constitución de la

mora se produce ipso-jure, por el simple transcurso del tiempo, por mandato de la Ley y por el

cumplimiento de la fecha en que debe realizarse el pago. Tal es el contenido expreso y el

espíritu jurídico del artículo 1567 del Código Civil.

Pero, nisiquiera este concepto jurídico tan elemental (el de la mora por el simple transcurso del

tiempo y el no pago en la fecha determinada de esa alícuota o expensa), lo ha comprendido el

legislador; y en el Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, ha impuesto aquella serie de

trabazones,para que el copropietario incumplidor se constituya en mora y su deuda se torne

exigible, siendo que la disposición genérica del Código Civil dispone todo lo contrario.

Bajo estos presupuestos jurídico-objetivos de la Ley de Propiedad Horizontal, ocurre que ésta

aparece como hecha para la trampa, para proteger el incumplimiento, para socapar la mora, para

encubrir las violaciones de la ley (como aquella disposición del artículo 1567 del Código Civil)

y para, en el fondo, atentar contra el derecho de dominio de los copropietarios cumplidores y

que se someten a la observancia de las prestaciones referentes a los bienes comunitarios.

En efecto: ¿Cómo es posible que ante la evidente falta de pago, y real constitución en mora

por disposición expresa del artículo 1567 del Código Civil,el Reglamento a la Ley de Propiedad

Horizontal (porque la ley no dispone nada a este respecto) disponga que, a efectos de constituir

en mora al deudor ya de por sí moroso de acuerdo al Código Civil, se deba realizar una serie de

trámites, procedimientos y actos jurídico-corporativos, y administrativo-procedimentales, de los

copropietarios perjudicados por ese NO PAGO?

Pues, el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal de termina que para

constituir en mora al deudor ya moroso de por sí, se deben previamente cumplir con los

siguientes presupuestos jurídico-objetivos:

a) Convocar legalmente, y por los canales jurídicos que den validez a dicho acto

de convocatoria, a una Asamblea General de Copropietarios;

107

b) Es obvio que dicha convocatoria, hay que hacerla con la debida antelación y

notificando a todos y cada uno de los copropietarios;

c) En dicha convocatoria, cada uno de los convocados ha de dar fe de que fue

convocado;

d) En la misma convocatoria debe constar el motivo expreso de la reunión y los

puntos concretos del orden del día, pues debe tratarse una Asamblea

Extraordinaria expresa (esto no lo dice el Reglamento en el artículo señalado;

pero se infiere con naturalidad y lógica elemental, pues las asambleas

ordinarias deben reunirse cada año);

e) El día y hora señalados, se deberá constatar el quórum del ley, y si no hay dicho

quórum no podrá reunirse legalmente dicha Asamblea General Extraordinaria

de Copropietarios;

f) Si no logra reunirse la Asamblea General Extraordinaria, habrá que hacer una

segunda convocatoria bajo las prevenciones de ley, esto es que se reunirá con el

número de socios presente, en una hora posterior a la hora inicial de

convocatoria;

g) Los copropietarios, que tuvieren interés en ese acto administrativo de cobro que

debiera ser directo y sin tanta traba, deberán concurrir a la segunda

convocatoria, en el día y hora señalados; luego, deberán esperar una hora más,

constatar que no han venido los demás, y, sólo entonces, reunirse en asamblea

general dejando constancia en actas de todos estos pormenores;

h) Pero: ¿Qué es lo que tiene que resolver esa Asamblea General Extraordinaria de

Copropietarios?Tiene que resolver que el deudor moroso no ha pagado, que,

sin embargo, jurídicamente no se encuentra en mora del pago, porque para

que se constituya esa mora legalmente, han de cumplirse todos estos

108

trámites ya realizados y aún muchos más, como: el resolver en esa

Asamblea que el deudor debe pagar (¿¿¿HORROR!!!);

i) Una vez que la asamblea ha resuelto que el deudor moroso (pero que todavía no

está en mora legalmente) debe pagar las alícuotas o expensas no pagadas, esa

Asamblea General Extraordinaria de Socios, debe extender una autorización a la

persona administradora, mediante un documento, de la resolución de la

asamblea en que se “ha descubierto” que el deudor debía (no es cacofonía, es

ése el concepto jurídico impuesto, por el legislador en el artículo 19 del

Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal), y que es el equivalente a un

Poder Especial, aunque no notarizado, pero sólo ese documento le habilita a la

persona administradora para cobrar. Sí aunque parezca extraño: ¡¡¡para cobrar al

ya moroso!!! (pero que todavía legalmente no lo es);

j) Con dicha autorización debe acercase el administrador al copropietario moroso

(quien todavía no es moroso en términos jurídicos) y comunicarle que debe

pagar, es decir: comunicarle aquello que ya era sabido “ab-initio”, esto es: que

debe pagar;

k) En la comunicación, deberá indicarle, todavía más, que el deudor tramposo

tiene un mes de plazo para cancelar su deuda vencida, es decir aquella que se

haya constatado y determinado en la ASAMBLEA General Extraordinaria de

Copropietarios; y no otra, porque no está facultado para realizar otros cobros,

más que los establecidos en aquella Asamblea;

l) Lo anterior significa que el deudor “moroso” (esta vez se lo pone entre comillas,

porque jurídicamente todavía no es moroso) tiene ese mes de plazo para pagar

la suma o cantidad que se le notifica, y que, en el fondo puede relevarse de

pagar lo que correspondería a ese nuevo mes en que ya se vencería una nueva

alícuota;

109

m) Solamente si se ha vencido aquel mes de plazo, la personas que administra los

bienes condóminos puede “iniciar acciones legales necesarias” (la norma, es

decir ese artículo 19 del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, no dice

expresamente que la persona administradora inicie acciones judiciales);

n) ¿Por qué el legislador ha utilizado la frase “acciones legales” y no “acciones

judiciales”?; simplementeporque el deudor, gracias a estas piruetas y

contorsiones normativas,no está legalmente constituido en mora, a tal punto

que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13 de la Ley de Propiedad

Horizontal, sale en su auxilio (en auxilio del incumplidor) para disponer que:

“La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el

Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de

copropietarios, tendrá el carácter de título ejecutivo”;

o) Por consiguiente, como no existe “la liquidación” hecha por la Asamblea

General, sino una cuenta provisional de cobro que se le encarga a la personas

administradora, para que notifique al “moroso”, y sobre ella existe la

disposición legal que se le dará un mes adicional de plazo para que pague, pues:

este plazo enerva el concepto jurídico de la mora y evita la constitución del

deudor en mora;

p) En consecuencia, las “acciones legales” a las que se refiere esta parte del

artículo 19 del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, no son más que,

entre otras: ¡la de constituir al deudor en mora!. ¿Cómo? Atendiendo a lo que se

dispone en el contexto adicional del mismo artículo 19, que dispone: “En caso

de reincidencia, la persona que ejerza la administración del inmueble, a más de

ostentar la representación legal, tomará las medidas e iniciará las acciones

legales pertinentes previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.”;

q) Es decir, que para iniciar las acciones determinadas por el artículo 13 de la Ley

de Propiedad Horizontal transcrito anteriormente y resaltado con negrillas y

subrayados, el deudor “moroso”, tiene que ser reincidente;

110

r) Solamente en caso de reincidencia, el administrador comunicará al presidente,

para que éste convoque a otras Asamblea General Extraordinaria de

Copropietarios, nuevamente, y bajo toda la tramitología anteriormente descrita

en los literales a) hasta el j), y en esta Asamblea se procederá a conocer la

“liquidación”, para que sea aprobada por la Asamblea General;

s) Habrá que verificar, la ley no indica cómo, que esa liquidación a practicarse sea

pura, clara, determinada y de plazo vencido, para que proceda la demanda como

título ejecutivo;

t) En definitiva, el deudor nunca estuvo constituido en mora. La Ley y el

reglamento lo protegieron hasta el último, al punto que debió existir una

reincidencia (es de suponerse que el “moroso” no pagó lo correspondiente en el

mes que se le dio de plazo; y que a más de no pagar aquello, no pagó lo que

correspondía a los siguientes meses, mientras se realizan todos estos

procedimientos exigidos por el reglamento); pero esto es una suposición; la ley

y el reglamento, nada señalan al respecto;

u) Es incuestionable que el sistema de administración de justicia ha mejorado

ostensiblemente, de modo que en tratándose de una demanda en juicio

ejecutivo, bajo las condiciones actuales, ese juicio demore unos seis meses

(antes era un mínimo de dos años). Pero, en el mejor de los casos son seis

meses; y,

v) ¿Qué va a pasar durante esos seis meses que demora el proceso? Es muy claro

que se habrán vencido seis cuotas más de una nueva deuda por alícuotas o

expensas; Sobre estas nuevas seis cuotas vencidas, habrá que iniciar un nuevo

procedimiento, idéntico al ya realizado; y volver al comienzo, en un cuento de

nunca acabar.

Estos son, a breves rasgos,los antecedentes de la propuesta, a más de todo el entorno y

contexto jurídico que se ha analizado en esta investigación; como se puede apreciar, existe un

111

entrabamiento legal para el cobro de las alícuotas o expensas en la propiedad horizontal. Y, se

evidencia con facilidad, que nada de lo indicado en los literales anteriores tiene sentido, ni el

más elemental sentido común, peor algún sentido jurídico, por consiguiente se ameritan

reformas profundas sobre la materia.

Si no se hacen las reformas correspondientes, continuará el deterioro de edificios y

condominios de propiedad horizontal, con claro perjuicio, y verdadero atentado, contra el

derecho de dominio de los copropietarios que sí cumplen los pagos, y los cumplen para no

afectar a sus derechos propios ni a los derechos de los demás.

9.2. Objetivos:

9.2.1. Objetivo General

Proponer un anteproyecto de reforma legal sobre la mora por los pagos de las llamadas

expensas necesarias dentro del régimen jurídico de propiedad horizontal, ya que ésta tiene

repercusiones materiales intrínsecas mucho más graves que los simples intereses pecuniarios

por tal mora, es un verdadero atentado al derecho de dominio de todos y a cada uno de los otros

copropietarios; por tanto, el moroso debe responder por todas las consecuencias objetivas de ese

daño, material e inmaterial, esto es: tanto del menoscabo que sufre la propiedad condómina por

culpa de la mora, el mismo que afecta el derecho de dominio de todos los demás; como del

deterioro material del bien inmueble.

9.2.2. Objetivos Específicos

9.2.2.1. Hacer que el proceso de cobro por las expensas o alícuotas de la

propiedad horizontal sean expeditos, ágiles y con el debido ahorro

procesal como dispone la Constitución de la República;

9.2.2.2. Evitar el entrabamiento para la constitución en mora del deudor de

expensas o alícuotas condominiales, y hacer que en aplicación del

112

artículo 1567 del Código Civil, la mora opere por el simple transcurso del

tiempo, apenas cumplido el plazo del pago en su tracto sucesivo;

9.2.2.3. Elaborar un anteproyecto de ley, concreto, en el que se plasmen los

lineamientos jurídicos indicados

9.3. Fundamentación científico – teórica

La constitución en mora del deudor, es una institución jurídico-civil que conlleva

responsabilidades y cargas legales graves; por tanto, es extraño, sumamente extraño, que una ley

particular, como la Ley de Propiedad Horizontal, en vez de precisar los alcances normativos a

favor de quienes pueden ser perjudicados por el incumplimiento de una prestación

obligacional,proceda muy al contrario: protegiendo al deudor moroso, al incumplidor, al

tramposo, al bribón, al pícaro; a aquel que no solamente desmerece sus compromisos jurídicos y

hace fisga de ellos, sino que deteriora, por su base la institucionalidad jurídica de los contratos.

Pero más extraño resulta que estas aberraciones jurídicas broten de la propia normativa

jurídica, es decir de las leyes y reglamentos sobre la institucionalidad de la Propiedad

Horizontal. ¿Cómo es posible que las propias leyes desmerezcan la viabilidad de su propia

aplicación? ¿Acaso esto no genera inseguridad jurídica total?

Se supone, y esto se aprende desde los inicios de la carrera de Derecho, que el IUS, o JUS, es

sinónimo de “justicia”; y que Derecho viene de “direto, “dirigere” que significa lo recto, lo

razonable, lo ecuánime, lo equitativo. Entonces, resulta incomprensible, totalmente

incomprensible en términos jurídicos, que a través de una normativa se haya aupado el

incumplimiento de los pagos de expensas con evidente deterioro y perjuicio al derecho de

dominio en el ámbito jurídico de la propiedad horizontal.

Una actuación semejante de la institucionalidad jurídica de un país, no se compadece con el

más elemental sentido de civilización, de civilidad, de lo justo, de lo recto, de lo equitativo, y

del propio Estado de Derecho, pues, se instituye todo lo contrario; la trampa, el

113

incumplimiento,la morosidad, el irrespeto a la ley, la violación de los compromisos, la negación

de los contratos.

Frente a situaciones semejantes, o se ponen remedios radicales, o se corrompe la sociedad por

su base, ya que se garantiza el atentado contra el derecho de dominio, en forma directa y clara, y

de manera que con toda razón se la puede calificar de aleve; porque al no existir forma de hacer

cumplir la ley al moroso; y si, además, se imponen condiciones gravosas a los condóminos

cumplidos, como el tener que perder su tiempo en tanta “asamblea general”, que, por

disposición jurídica, debe estar encaminada a decidir algo que ya es sabido y consumado, esto

realmente denigra al derecho, desmerece la juridicidad y crea situaciones de franco y verdadero

atentado a uno de los derechos que constituyen la substancia de la vida moderna: el Derecho de

Dominio, el Derecho de Propiedad.

Por consiguiente, no se puede tolerar más una situación irregular de semejante magnitud,

generadora de alarma social y creadora de inseguridad jurídica. A estos hechos hay que ponerlos

correctivos; y en esto se fundamenta el anteproyecto de ley que es el meollo de la presente

propuesta.

9.4. Plan Operativo de la propuesta

La propuesta no puede ser otra que la formulación de un anteproyecto de reformas a la Ley de

Propiedad Horizontal para viabilizar el cobro de alícuotas en mora.

Desgraciadamente no se puede proponer, en el contexto de este trabajo, un proyecto integral

de la ley completa, porque rebasa los ámbitos de los contenidos temáticos; pero sí un

anteproyecto relativo al tema que se ha tratado con suficiencia y con la respectiva

profundización teórica sobre la materia.

Por consiguiente, se propone el siguiente anteproyecto de Reformas a la Ley de Propiedad

Horizontal, con el fin de corregir, al menos lo concerniente al cobro de las alícuotas o expensas

para el mantenimiento, conservación, administración y reparaciones de las estructuras,

114

instalaciones, vías de acceso, servicios y bienes comunes de los inmuebles constituidos en

Propiedad Horizontal:

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PROPIEDAD

HORIZONTAL

La Asamblea Nacional:

CONSIDERANDO:

Que la constitución de la República ha establecido un nuevo régimen jurídico dentro de un

Estado de Derechos y de Justicia;

Que, como parte de ese Estado de Derechos, dentro de las concepciones jurídicas del

neoconstitucionalismo, por medio del artículo 169 de la Constitución, se ha

establecido un Sistema Jurisdiccional que parte de considerar, como principios de

esta potestad estatal, que los sistemas procesales serán un medio para la realización

de la justicia;

Que en función del principio anteriormente enunciado, la Constitución dispone que las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal; para hacer efectivas las garantías del

debido proceso;

Que en tales contextos jurídico-constitucionales, las disposiciones del artículo 19 del

Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal desnaturalizan no solamente la

institución jurídica de la constitución en mora del deudor, establecida por el

artículo 1567 del Código, sino los contenidos de la normativa constitucional

anotada;

115

Que es indispensable garantizar el derecho de dominio de los copropietarios y condóminos de

los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, toda vez que el incumplimiento

en el pago de una sola de las alícuotas, pone en riesgo de cubrir los gastos

administrativos, de mantenimiento, de conservación, de funcionalidad y de

reparaciones de los bienes condominiales, constituyen un real atentado al derecho

de dominio de los demás;

Y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de

la República, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 1:

El artículo 13 de la Ley de propiedad horizontal dirá:

“El copropietario que no pague a tiempo sus expensas o alícuotas, ordinarias o

extraordinarias, para la administración, mantenimiento, conservación, funcionalidad

integral y/o reparaciones de los bienes comunes, instalaciones, accesos, fachadas,

servicios y más partes de la estructura y diseño original del inmueble constituido en

propiedad horizontal, en los cinco primeros días del mes calendario, se constituirá en

mora; y cumplido el segundo mes de no pago, dicho valor será líquido, claro, puro,

determinado y de plazo vencido, con todo el valor legal de un título ejecutivo, cuyo

monto, además será determinable por las cuotas adicionales que llegaren a acumularse

por todo el tiempo que pudiere demorar la acción judicial ejecutiva.

“La persona administradora de los bienes condóminos de propiedad horizontal,

será legítima contradictora en el proceso, quien podrá elegir, a su arbitrio y/o según las

conveniencias de los intereses condominiales, entre la acción judicial directa, o el

sometimiento al arbitraje de cualquier arbitrador debidamente calificado, cuyos costos

de mediación serán a cargo del deudor; o la acción ejecutiva directa. En los dos casos,

el deudor moroso deberá pagar las costas judiciales, los intereses leales con los

116

respectivos adicionales por la mora, los honorarios profesionales del accionante

(ejecutante) y el monto determinable al tiempo de que se efectivice el pago.

“Mientras se tramita el juicio o la decisión arbitral, el accionado no tendrá derecho

a utilizar los ascensores ni los parqueaderos”

Artículo 2.

Derogase el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier

norma que se oponga a esta reforma.

Dado en la Asamblea Nacional, en la ciudad de Quito, a los… días, del mes de… del año…

(f) EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

9.5. Administración

La presente propuestas debería ser administrada por la Facultad de Jurisprudencia, y

particularmente la Carrera de Derecho, de la Universidad Central del Ecuador, en vista de que

tiene las posibilidades jurídicas para presentarla a nombre de la ciudadanía, con las firmas

correspondientes de los Estudiantes de la Universidad, de conformidad con el artículo 134,

numeral 5 de la Constitución.

9.6. Previsión de la evaluación

La evaluación de la propuesta debe fundamentarse en el aporte jurídico-doctrinario que ha

sustentado esta investigación, la misma que ha incursionado en una temática nueva, no

planteada ni propuesta dentro del foro ecuatoriano, el mismo que, en el fondo se ha limitado a

seguir determinados patrones externos, no adecuados a la realidad jurídico-sistemática del país.

117

Adicionalmente, en la evaluación de la propuesta, debe tomarse en cuenta que se han

realizado ciento cincuenta encuestas, luego de una rigurosa selección de las entidades y

personas, las mismas que fueron debidamente planificadas, estructuradas y monitoreadas en su

ejecución a fin de que no existen distorsiones en la información recopilada.

118

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Ley de Propiedad Horizontal (codificada 2005)

Ley de Propiedad Horizontal de España