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Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 046-2012-SUNARP/PT de 17- 02-2012, Dispone la publicación de precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión del Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 9 y 10 de febrero de 2012: PRIMER PRECEDENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hecha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad” Criterio sustentado en la Resolución Nº 003-2012-SUNARP-TR-T del 06/01/2012 RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 046-2012-SUNARP/PT Lima, 17 de febrero de 2012. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión del Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizados los días 09 y 10 de febrero de 2012, se aprobaron tres (3) precedentes de observancia obligatoria; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263- 2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”.

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Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 046-2012-SUNARP/PT de 17-02-2012, Dispone

la publicación de precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión del Octogésimo

Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 9 y 10 de febrero de 2012:

PRIMER PRECEDENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO

PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva

responsabilidad del notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hecha por el

citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de

propiedad” Criterio sustentado en la Resolución Nº 003-2012-SUNARP-TR-T del 06/01/2012

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL

Nº 046-2012-SUNARP/PT

Lima, 17 de febrero de 2012.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda

Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y

Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del

Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para

el efecto se convoquen;

Que, en la sesión del Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizados

los días 09 y 10 de febrero de 2012, se aprobaron tres (3) precedentes de observancia obligatoria;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263- 2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de

2005, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia

obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias

registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto

mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”.

Que, de conformidad con el artículo 33 del citado Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del

Reglamento General de los Registros Públicos, modificados por el artículo primero de la Resolución de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010-SUNARP-SN del 17 de junio de 2010,

“Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario

oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio

cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos

precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la

página web de la SUNARP”.

Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral;

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SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados

en la sesión del Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 09 y 10

de febrero de 2012, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente

Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a partir del

día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

Presidenta del Tribunal Registral

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Nº 046-2012-SUNARP/PT

PRIMER PRECEDENTE

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DEL BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

“No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del notario, evaluar la

aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hecha por el citado profesional, dentro de un procedimiento

no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad”.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 003-2012-SUNARP-TR-T

Trujillo., seis de enero de 2012

APELANTE : GERARDO PASTOR POLO

TÍTULO : 77713-2011

INGRESO : 731-2011

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº V – SEDE TRUJILLO

REGISTRO : DE PREDIOS DE TRUJILLO

ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO

SUMILLA (S)

Aplicación, inaplicación e interpretación de disposiciones legales por el notario

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La aplicación, inaplicación e interpretación de disposiciones legales dentro de un procedimiento notarial

no contencioso forma parte de la motivación de las actuaciones o declaraciones del notario, y constituye

un asunto propio de la validez de tales actos. Por ende, no es un aspecto calificable en sede registral.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

El señor Pastor, representante acreditado del notario de La Esperanza – Trujillo Manuel Anticona Aguilar,

solicitó la anotación preventiva de la petición de declaración notarial de prescripción adquisitiva de

dominio sobre el predio inscrito en la partida 11087732 del Registro de Predios de Trujillo, presentada por

César Augusto Ramírez Paredes y Rosa Ysabel Correa Cuzco ante el referido notario:

Para tal fin, acompaño el título conformado por los documentos siguientes:

1. Solicitud del Notario Anticona,

2. Constancia de certificación de copias,

3. Decreto de admisión a trámite, solicitud de prescripción, plano y memoria descriptiva. .

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por el Registrador Público Tito A. Torres Sánchez, quien decretó la tacha del título

por los siguientes argumentos, contenidos en la esquela del 21.10.2011:

“1.- Se aprecia de la partida registral Nº 11087732 del Registro de prescripción adquisitiva de dominio,

que el titular registral es la Municipalidad Provincial de Trujillo, de acuerdo a ello, en aplicación de lo

dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 29618 ha declarado la “imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de

dominio privado estatal”, siendo que el predio cuya prescripción se pretende tiene como titular registral a

dicha entidad es aplicable la prohibición mencionada.

Asimismo, se aprecia que el proceso de prescripción se ha iniciado con posterioridad a la dación de la Ley

Nº 29618 lo cual hace inviable la aplicación acceder a la inscripción solicitada.

Por lo que al existir causas que afectan la validez del contenido del título, de conformidad con el art. 42

del TUO del RGRP se procede a efectuar la tacha del mismo.

Fundamento legal:

Artículo 2011 del CC; Art. 32 del TUO del RGRP”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Pastor interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Michael

Vidaurre S. expresa los siguientes agravios:

1. El predio fue adquirido por los solicitantes en julio de 1999, iniciando el trámite de prescripción el

08.09.2010.

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2. La Ley 29618 entró en vigencia el 24.11.2010, y tiene vigencia a partir del día siguiente.

3. Constitucionalmente, dicha ley no puede ser aplicada retroactivamente

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

El predio se encuentra inscrito en la partida 11087732 del Registro de Predios de Trujillo. Su titular

dominical es la Municipalidad Provincial de Trujillo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el Vocal Rolando A. Acosta Sánchez.

El Registrador Torres cuestiona directamente la validez de la admisión a trámite de la solicitud de

usucapión, al sostener que es contraria a la Ley 29618, dado que el predio pertenecería al dominio

privado del Estado. Corresponde al Tribunal analizar si las instancias registrales pueden, válidamente,

calificar la corrección de la aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizada por un notario

en un procedimiento concreto.

VI. ANÁLISIS:

1. Legalmente, las normas procesales del Código Procesal Civil (CPC) son de aplicación supletoria en los

procedimientos notariales no contenciosos1. De ahí que además de la norma notarial que rige la

responsabilidad de los notarios en la conducción de los procedimientos no contenciosos, también sean

pertinentes los artículos II y VII del Título Preliminar del CPC2, que reconocen al juez como director del

proceso encargado de aplicar el Derecho pertinente al caso discutido aunque no haya sido invocado por

las partes.

2. En aplicación de estas normas, el notario es el director del procedimiento no contencioso de que se trate,

y le compete sólo él a “aplicar el Derecho que corresponda”, es decir, seleccionar, interpretar y aplicar las

disposiciones legales pertinentes a la incertidumbre jurídica cuya eliminación se pretende a través del

procedimiento no contencioso notarial.

3. Precisamente por ello, el ordenamiento vinculado a la actividad notarial, al interior de los procedimientos

no contenciosos, a la par que atribuye validez a la actuación o declaración notaria, extrae a éstas de los

alcances de la calificación registral. Así el artículo 12 de la Ley Nº 26662 establece que “(el) documento

notarial (generado a consecuencia de un procedimiento no contencioso) es auténtico y produce todos sus

efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. En línea con este precepto, la

Directiva 013-2003-SUNARP/SN (en su parte considerativa y en su numeral 5.2) establece que no

“corresponde a las instancias registrales calificar los actos procedimentales realizados por el

1 Ley 26662 – Artículo 3º.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1º, se sujeta a las normas que establece la

presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.22 Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.Artículo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)

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notario, en virtud de lo expresamente estipulado por las leyes pertinentes, para emitir la declaración

correspondiente, ni corresponde, por ende, calificar el fondo o motivación de tal declaración notarial”

4. La tacha decretada por el Registrador Torres denuncia la inaplicación, por el notario Anticona- de la Ley

29618 que establece la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, por lo que desde

su perspectiva ni siquiera debió admitirse a trámite la solicitud de declaración de usucapión presentada

por César Augusto Ramírez Paredes y Rosa Ysabel Correa Cuzco.

5. Como puede apreciarse, el Registrador Torres pretende calificar un asunto de exclusiva competencia y

responsabilidad del notario Anticona, cual es la aplicación o no de la Ley 29618. De cierta manera, el

examen registral de tal cuestión equivale a sostener que el Registrador puede sustituir al notario como

director del procedimiento no contencioso, o que puede estatuirse en supracontralor de sus actuaciones,

todo lo cual es –como ya se señaló, radicalmente contrario a ley.

6. Como se señala en los fundamentos precedentes, la aplicación o inaplicación de disposiciones legales es

una cuestión que forma parte de la motivación jurídica de la declaración notarial, esto es, de la propia

validez de ésta, y por consiguiente es inmune al control de las instancias registrales.

7. Por lo demás, la premisa de la que parte el Registrador Torres para entender aplicable la Ley 29618 es

relativa: la supresión de la usucapión de los bienes de dominio privado estatal que dicha Ley prevé sólo

opera respecto de los bienes que aún no hayan sido adquiridos por prescripción, dado que la Ley no tiene

eficacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas (la usucapión opera

transcurrido el último día del plazo legal).

8. Por todo ello, se revoca la tacha sustentada en la supuesta inaplicación de la Ley 29618 por parte del

notario Anticona en el procedimiento no contencioso del cual deriva la solicitud prescripción adquisitiva.

Por las consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR LA TACHA formulada al título venido en grado; y DISPONER LA ANOTACIÓN PREVENTIVA

rogada.

Regístrese y comuníquese.

ROLANDO A. ACOSTA SANCHEZ

Presidente de la IV Sala

del Tribunal Registral

WALTER E. MORGAN PLAZA HUGO O. ECHEVARRÍA

ARELLANO

Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral