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From: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado Sent: martes, 27 de julio de 2021 4:50 p. m. To: Cesar Alejandro Romero Gutierrez; Andres Felipe Tirado Campos Subject: RV: CONTESTACIÓN DE DEMANDA ‐ 11001‐03‐25‐000‐2020‐00963‐00 (2923‐2020) Attachments: ANEXO 1. MSPS ‐ PODER GENERAL..pdf; Contestación 2020‐963.pdf 2923‐2020 11001032500020200096300 De: Carlos Andres Garcia Saenz <[email protected]> Enviado: martes, 27 de julio de 2021 4:29 p. m. Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>; Secretaria General Consejo De Estado <[email protected]>; MARIA DEL PILAR HERRERA MARTINEZ <[email protected]>; Notificaciones Judiciales <[email protected]>; [email protected] <[email protected]> Cc: [email protected] <[email protected]> Asunto: CONTESTACIÓN DE DEMANDA ‐ 11001‐03‐25‐000‐2020‐00963‐00 (2923‐2020) HONORABLE CONSEJERO Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSEJO DE ESTADO [email protected] SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A BOGOTA D.C. Expediente: No. 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020) Medio de Control: NULIDAD Actor: Juan Guillermo Sánchez Gallego Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social - Otros REFERENCIA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. CARLOS ANDRÉS GARCÍA SAENZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.115.748 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 223.034 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo con el poder que se me ha conferido, estando en la oportunidad procesal , me permito presentar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en los siguientes términos: VER ADJUNTOS EN PDF. C. Andrés García Sáenz Profesional Especializado

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From: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De EstadoSent: martes, 27 de julio de 2021 4:50 p. m.To: Cesar Alejandro Romero Gutierrez; Andres Felipe Tirado CamposSubject: RV: CONTESTACIÓN DE DEMANDA ‐ 11001‐03‐25‐000‐2020‐00963‐00 (2923‐2020)Attachments: ANEXO 1. MSPS ‐ PODER GENERAL..pdf; Contestación 2020‐963.pdf 2923‐202011001032500020200096300

De: Carlos Andres Garcia Saenz <[email protected]>Enviado: martes, 27 de julio de 2021 4:29 p. m.Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>; Secretaria General Consejo DeEstado <[email protected]>; MARIA DEL PILAR HERRERA MARTINEZ<[email protected]>; Notificaciones Judiciales <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>Cc: [email protected] <[email protected]>Asunto: CONTESTACIÓN DE DEMANDA ‐ 11001‐03‐25‐000‐2020‐00963‐00 (2923‐2020) HONORABLE CONSEJERODr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGASCONSEJO DE [email protected]ÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ABOGOTA D.C. Expediente: No. 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020)Medio de Control: NULIDADActor: Juan Guillermo Sánchez GallegoDemandado: Ministerio de Salud y Protección Social - Otros REFERENCIA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. CARLOS ANDRÉS GARCÍA SAENZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con lacédula de ciudadanía No. 80.115.748 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., Abogado en ejercicio, portador dela Tarjeta Profesional No. 223.034 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representaciónde la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo con el poder que se me haconferido, estando en la oportunidad procesal, me permito presentar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,en los siguientes términos:

VER ADJUNTOS EN PDF.

C. Andrés García SáenzProfesional Especializado

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Dirección Jurídica – Grupo Defensa LegalMinisterio de Salud y Protección SocialPBX (+571) 330 5000 Ext. 5089Carrera 13 No. 32- 76 piso 10 Bogotá DCCel. 312 518 83 73E-mail: [email protected]

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RV: CONTESTACIÓN DE DEMANDA - 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020)->ANEXO 1. MSPS - PODER GENERAL..pdf

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HONORABLE CONSEJERO Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSEJO DE ESTADO [email protected] SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A BOGOTA D.C. Expediente: No. 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020) Medio de Control: NULIDAD Actor: Juan Guillermo Sánchez Gallego Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social - Otros REFERENCIA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. CARLOS ANDRÉS GARCÍA SAENZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.115.748 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 223.034 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo con el poder que se me ha conferido, estando en la oportunidad procesal, me permito presentar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:

I. A LAS PRETENSIONES

Frente a las declaraciones solicitadas por la parte demandante, es preciso manifestar que me opongo a todas y cada una de ellas, toda vez que no existe soporte fáctico probatorio, ni jurídico para justificar la nulidad de dichas normas, como procederé a justificar en el presente escrito. II. ARGUMENTOS DE DEFENSA

NORMAS ACUSADAS

No se determina con exactitud el artículo, acápite, párrafo y/o expresión, pero solicito el actor la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1174 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”. Es de anotar que el despacho admitió la demanda de referencia conforme a una nulidad, interpuesta por el señor Juan Guillermo Sánchez Gallego en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo; Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANÁLISIS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA LEGALIDAD DE LAS NORMAS ACUSADA:

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Es preciso manifestar que el Decreto 1174 de 2020, no es violatorio de las normas señaladas por las razones que a continuación se exponen: El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, incorporó en nuestra carta magna, que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

En desarrollo del mandato constitucional mencionado el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, establece:

“Artículo 87. Beneficios económicos periódicos. Las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 podrán recibir beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, de los previstos en el Acto legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. 2. Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones. Parágrafo. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de acumulación denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos respectivos. En todo caso, el valor total de los incentivos periódicos más los denominados puntuales que se otorguen no podrán ser superiores al 50% de la totalidad de los recursos que se hayan acumulado en este programa, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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Los incentivos que se definirán mediante los instructivos de operación del Programa Social Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez. En todo caso, el ahorrador sólo se podrá beneficiar del incentivo periódico si cumple con los requisitos establecidos en los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha de obtener un Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos aleatorios. Como mecanismo adicional para fomentar la fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinará las condiciones en las cuales los recursos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la obtención de créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal efecto. También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única. Los recursos acumulados por los ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del público; por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este artículo será administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer el mecanismo de administración de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podrían lograrse como resultado de un proceso competitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las personas a las que hace referencia este artículo. Con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar, el ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. Todo lo anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social.”

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Nótese que la norma precitada, estableció el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), como un servicio social complementario de los que trata el libro IV de la Ley 100 de 1993, el cual tiene como característica principal su voluntariedad y flexibilidad mecanismos que se encuentra vigente por lo que una persona puede decidir vincularse a BEPS y realizar su aporte voluntario.

En esta misma línea constitucional, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 193, creo el Piso de Protección Social para Personas con Ingresos Inferiores a un salario mínimo, el cual está enfocado a todas aquellas personas que no tienen la capacidad suficiente y recurrente de ingresos (por debajo de un salario mínimo legal mensual vigente) debido a que o bien trabajan parcialmente o su actividad la ejercen como independientes informales, razón por la cual no cotizan al Sistema de Seguridad Social Integral en el cual la base mínima de cotización es 1 SMLMV, quedando entonces completamente en desprotección y sin ninguna posibilidad de garantizar una protección para la vejez o tener protección en caso de enfermedades o muerte. Bajo este contexto y a fin de procurar un mecanismo de protección social para estos trabajadores con ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, el legislador en el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, crea el Piso de Protección Social para las personas con ingresos inferiores a un salario mínimo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 193. PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS CON INGRESOS INFERIORES A UN SALARIO MÍNIMO. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.

En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los

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requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar.

PARÁGRAFO 3o. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.” Subrayado fuera del texto.

Dicho lo anterior, se deja claro que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del citado artículo, reglamentó el Piso de Protección Social, mediante el Decreto 1174 de 2020, estableciendo la vinculación obligatoria al Piso de Protección Social para los trabajadores dependientes y contratistas que producto de su actividad perciban ingresos inferiores a 1 SMLMV y de manera voluntaria aquellas personas que no tengan vínculo laboral ni contractual que per-ciban ingresos inferiores a 1 SMLMV, generando de esta manera un mecanismo de protección para la vejez, la salud y un seguro para el cubrimiento de las con-tingencias derivadas de la activad laboral.

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En el citado decreto, en el artículo 2.2.13.14.1.3 relacionado con el ámbito de aplicación, se establecieron los vinculados obligatorios y voluntarios al Piso de Protección Social en los siguientes términos:

1. Vinculados obligatorios: 1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; 1.2 Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario; 1.3 Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

2. Vinculados voluntarios: Las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1. Los vinculados al Piso de Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas. A las personas objeto de la reglamentación de este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente. En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y en los porcentajes señalados en la normatividad vigente.”

Por su parte, en el artículo 2.2.13.14.3.3, estableció la distribución de aportes al Piso de Protección Social, en los siguientes términos: “El aporte de que trata el

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artículo 2.2.13.14.3.1. del presente Decreto, se distribuirá de la siguiente manera: 1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la cuenta de ahorro individual del vinculado y 2. El punto restante se destinará al pago de la prima del Seguro Inclusivo.

A su turno el artículo 2.2.13.14.3.5, estipula, el traslado de aportes al Fondo de Riesgos Laborales, en los siguientes términos: Del aporte del 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección Social, deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los recursos correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para trasladar los valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la vigencia anterior.

Y finalmente, el artículo 2.2.13.14.5.3 acusado, en relación con la Operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos, establece que “La operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos será la descrita en el Titulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el artículo 2.2.13.4.2. del presente Decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente”.

Nótese como el contenido de los artículos acusados, se ajusta estrictamente a lo estipulado en la ley (Artículo 193 de la Ley 1955 de 2019) por lo tanto, el Decreto 1174 de 2020 como ninguno de los artículos acusados, no es violatorio de ninguna de las disposiciones constitucionales y tratados internacionales aludidos por el ac-tor, dado que en el mismo, no se están regulando aspectos de orden laboral como es, el derecho al trabajo, el salario mínimo, ni se restringe garantías constitucionales por el contrario la norma desarrolla un esquema e protec-ción en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005 para los trabajadores de bajos ingresos que no tienen la capacidad para cotizar al régimen contributivo y acceder a las prestaciones del mismo.

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I. FRENTE A LOS CARGOS

A- DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Frente al presunto desconocimiento del principio de Progresividad, debe indi-carse que la norma acusada en cuanto reglamenta el Piso de Protección Social, no es violatorio del artículo 48 de la Constitución Política, en lo que al principio de progresividad se refiere, toda vez, que la medida no es desproporcionada, arbitra-ria, ni regresiva y por el contrario en desarrollo del artículo 48 Superior (Acto Le-gislativo 01 de 2005), se reglamenta conforme a la ley el Piso de Protección Social estableciendo las condiciones que permiten el acceso a los trabajadores de bajos ingresos para adherirse a un mecanismo de protección para la vejez (BEPS), la salud a través del (Régimen Subsidiado) y la protección de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos a través de un (Seguro inclusivo) y el acceso al Subsidio Familiar. Tampoco le asiste razón al poner en entredicho al debida reglamentación del de-creto objeto de estudio, dado que regulación del Piso de Protección Social, se realizó por el Legislativo mediante el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 y lo que hace el Decreto 1174 de 2020, es establecer la reglamentación del citado artículo conforme a la facultad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con estricta observancia del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019.

A su vez debe indicarse que el Piso de Protección Social, es un esquema complementario creado por el legislador (Art. 193 Ley 1955 de 2019) como una alternativa de protección para la vejez, salud y contingencias derivadas de la actividad laboral para las personas que perciben ingresos inferiores al salario mínimo legal y por tal razón, no son cotizantes y no pueden acceder a la prestaciones establecidas en el Régimen Contributivo, como son la pensión de vejez y demás prestaciones económicas establecidas en cada uno de los regímenes contributivos; por tal razón, el Decreto 1174 de 2020, en el artículo 2.2.13.14.1.2 establece la composición de Piso de Protección Social, determinando que estará integrado por: (i) El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS como mecanismo de protección en la vejez y (iii) El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de esta forma a los vinculados al Piso de Protección Social, se le garantiza la protección para la vejez, la salud y una prestación económica en caso de una contingencia laboral a través del seguro inclusivo.

B- DE LA REGRESIVIDAD Se debe tener presente que la progresividad consta en no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad, por lo que se deja claro que la norma bajo estudio no es regresiva pues lucidamente el Decreto 1174 de 27 de agosto de

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2020, “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016” se proyecta a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Vigente, y por tal razón, no son cotizantes y no pueden acceder a la prestaciones establecidas en el Régimen Contributivo.

C- FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD La Corte Constitucional Sentencia C-028 de 2019 de cara a la discriminación e igualdad, expresó: “(…) 3. El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional y su test integrado. Reiteración jurisprudencial 3.1. El artículo 13 superior introduce la cláusula de igualdad, por virtud de la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y, bajo tal entendido gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, que no pueden restringirse por razón del sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política y filosófica, de allí que deban recibir la misma protección y trato de las autoridades. 3.2. Ese mismo precepto dispone que la igualdad no tiene solo una dimensión formal, pues corresponde al Estado promover las condiciones materiales para que ese postulado sea real y efectivo, y por tanto tiene el deber de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, o de quienes, dada su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; esto es introduce una dimensión material de dicha garantía. De manera que, como derecho, la igualdad impone deberes de abstención, como la prohibición de discriminación y, además incorpora obligaciones de acción, esto es tratos favorables a grupos en situación de debilidad manifiesta[8]. 3.3. Bajo tales contenidos, es que esta Corte ha decantado que la igualdad tiene carácter relacional, que implica determinar los grupos o situaciones de hecho que se distinguen. También ha sostenido que como toda regulación supone la creación de distinciones, destinadas a cumplir los fines políticos que establece el Congreso de la República, las prescripciones jurídicas o situaciones de hecho que se reprochan, desde la perspectiva constitucional, son las odiosas, irrazonables o desproporcionadas[9]. 3.4. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha señalado que como la igualdad implica otorgar (i) un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o similares, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) dispensar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes o mayormente distintos, es necesario determinar su vulneración a través de una metodología para identificar si existen o no tratamientos discriminatorios introducidos por el legislador.

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3.5. Para el efecto se utiliza el juicio integral de igualdad que tiene dos fases, en las que (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Además, a partir de (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se determina si la distinción se justifica constitucionalmente, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política. Aquí se valoran los motivos en los que se cimienta la medida y la finalidad que se busca. Específicamente se analiza: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. 3.6. Este juicio integrado, tiene tres niveles, esto es leve, intermedio o estricto. Para determinar la intensidad del test la jurisprudencia ha indicado que dependerá de factores tales: (i) los principios constitucionales intervenidos por el legislador; (ii) la materia regulada; (iii) los grupos de personas afectadas o beneficiadas con el trato diferente; y (iv) el grado de afectación del principio democrático. 3.7. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un mínimo de racionalidad. Se ha aplicado en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. Se justifica en el principio democrático que impone respetar la libertad del legislador, con un margen de valoración, de allí que se analice exclusivamente la legitimidad del fin y del medio, esto es que no se encuentre constitucionalmente prohibido y que el mecanismo utilizado sea adecuado[10]. 3.8. El test intermedio, se aplica al afectarse el goce de un derecho no fundamental, o cuando existe un indicio de arbitrariedad que es susceptible de afectar la libre competencia económica. Este test examina que el fin sea legítimo e importante, porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver[11]. 3.9. La aplicación del test estricto, opera cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o si la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o pertenecen a grupos marginados o discriminados. También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Como su nombre lo indica, es el más exigente, pues busca establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo, además de determinar si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales[12].”

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Por lo citado anteriormente se debe tener claro que el Decreto 1174 de 27 de agosto de 2020, debe ser estudiado de cara a: (i) un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o similares, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) dispensar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes o mayormente distintos; por lo que se resaltará que la norma objeto de estudio se proyectó a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Vigente, y por tal razón, no son cotizantes y no pueden acceder a la prestaciones establecidas en el Régimen Contributivo.

D- IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Frente a la supuesta irrenunciabilidad alegada por el actor, se trae bajo estudio una discusión similar a la que aquí nos atañe de cara a los BEPS, donde se dijo conforme a la Sentencia C-110 de 2019, que los beneficios indicados no constituyen “una pensión en el sentido del artículo 48 de la Carta” de manera estricta, “sino un tipo especial de pensión semicontributiva” excluida del régimen pensional general. Así, como lo explica esa providencia, el Acto Legislativo 01 de 2005 al reformar el artículo 48 de la Constitución, no sólo determinó, de un lado, la consolidación del sistema pensional general sometido a un régimen estricto de prohibiciones y requisitos, sino que señaló también, del otro, una serie de subvenciones y medidas de protección social avaladas por la Carta, entre las que se encuentran las pensiones asistenciales o semi contributivas, que no están sujetas a las limitaciones de las primeras, y a las que pertenecen en principio, figuras como los BEPS. La sentencia que se cita expone esta situación, de la siguiente manera: “No resulta constitucionalmente posible establecer una relación de identidad entre las pensiones en el sentido del artículo 48 y las demás prestaciones otorgadas por el Estado en desarrollo de las funciones de intervención, fomento o apoyo que prevé la Constitución. Cada una de ellas responde a una fisonomía particular y, en esa medida su régimen jurídico puede tener diferencias. (…) El sistema de seguridad social integral es definido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, como ´el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comu-nidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad´. Esta definición implica que los recursos que lo integran pueden destinarse no solo al cubrimiento de las pensiones en el sentido del artículo 48, sino también a la instrumentación de medidas de protección social para enfrentar o aliviar las diferentes contingencias a las que se enfrentan las personas y que afectan las condiciones básicas de calidad de vida. En tal sentido, en materia de protección a la vejez, el sistema de seguridad social no solo comprende -como medida principal- al sistema general de pensiones sino, adicionalmente, otros servicios sociales complementarios entre los que se en-cuentran, por ejemplo, el programa de subsidio de aporte a la pensión, los progra-mas asistenciales y los BEPS, cuyo fin es apoyar a la población que por diversas

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circunstancias económicas y sociales no se encuentran en el grupo de personas con capacidad contributiva. Este último tipo de servicios constituyen un desarrollo posible del mandato según el cual ´se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” Ahora bien en lo que respecta a la seguridad social en salud, no pude perderse de vista que el Decreto 1174 de 2020, señaló en el artículo 2.2.13.14.1.3 inciso se-gundo del parágrafo 1 que “A las personas objeto de la reglamentación de este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los dispuesto en el parágrafo tran-sitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente Decreto.” Se destaca que la norma ibidem más adelante señaló en su parágrafo 2. “Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Con-tributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus emplea-dores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vi-gente. En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la norma-tividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y en los porcentajes señalados en la normatividad vigente.” Negrilla fuera del texto original. Con lo aquí enunciado resulta suficientemente claro que no se pueden confundir, dos grupos discriminados así: i) las personas que serán vinculadas al Piso de Protección Social de manera obli-gatoria, son aquellas que tienen uno o varios vínculos laborales, o contratos de prestación de servicios y que por estos perciban un ingreso total inferior a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y ii) quienes tengan vínculo laboral o contractual con salario y/o honorarios iguales o superiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régi-men Contributivo del Sistema de Seguridad Social, por lo que resulta inexplica-ble justificar la supuesta irrenunciabilidad de derechos alegada por el actor.

E- NO SE ATENTA CONTRA LA VIDA DIGNA NI EXISTEN TRANSGRECIO-NES CONSTITUCIONALES

De cara a este numeral y frente al contenido de los artículos acusados, se precisa que los mismos, se ajustan estrictamente a lo estipulado en la ley (Artículo 193 de

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la Ley 1955 de 2019; por lo tanto el Decreto 1174 de 2020, es carente tanto de las transgresiones constitucionales, como de los tratados internacionales aludidos por el actor, dado que el Decreto en discusión, no está regulando aspectos de orden laboral como lo son: el derecho al trabajo, el salario mínimo, ni tam-poco se restringen garantías constitucionales, por el contrario la norma desa-rrolla un esquema de protección en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005, que incluye los trabajadores de bajos ingresos que no tienen la capacidad para cotizar al régimen contributivo logrando con ello acceder a algunas prestaciones del Sis-tema General de Seguridad Social. FRENTE A OTROS ARGUMENTOS DE LAS CONTINGENCIAS PROTEGIDAS POR EL SISTEMA GENERAL DE SE-GURIDAD SOCIAL.

Con ello debe precisarse que el Piso de Protección Social, es un esquema complementario creado por el legislador (Art. 193 Ley 1955 de 2019) como una alternativa de protección para la vejez, salud y contingencias derivadas de la actividad laboral para las personas que perciben ingresos inferiores al salario mínimo legal y por tal razón, no son cotizantes y no pueden acceder a la prestaciones establecidas en el Régimen Contributivo, como son la pensión de vejez y demás prestaciones económicas establecidas en cada uno de los regímenes contributivos; por tal razón, el Decreto 1174 de 2020, en el artículo 2.2.13.14.1.2 establece la composición de Piso de Protección Social, determinando que estará integrado por: (i) El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS como mecanismo de protección en la vejez y (iii) El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de esta forma a los vinculados al Piso de Protección Social, se le garantiza la protección para la vejez, la salud y una prestación económica en caso de una contingencia laboral a través del seguro inclusivo.

En conclusión, la nulidad planteada contra el Decreto 1174 de 2020, no está llamada a prosperar, toda vez que el actor, parte de supuestos equivocados y de un juicio a priori con desconocimiento del sentido y del alcance otorgados por el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 al Piso de Protección Social y, por tanto, no es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales aludidas por el actor. III. EXCEPCIONES Teniendo en cuenta que el despacho señaló claramente que nos encontrábamos de cara a una demanda de nulidad simple, procederemos a justificar las excep-ciones en el siguiente sentido:

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DE LA INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la Acción de Nulidad, prescribe:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.”

Aunado lo anterior procederemos a justificar porque no debe prosperar esta acción, así:

A) Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse: en nuestro asunto en discusión se deja certeza que:

- El Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Po-

lítica de 1991, consagrando la posibilidad de determinar los casos en que se pueden conceder Beneficios Económicos Periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

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- La Ley 1328 de 2009, en su artículo 87, señaló los requisitos para acceder al programa de Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS, determinó la posibilidad de establecer incentivos periódi-cos, puntuales y/o aleatorios, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Política económica y Social - Conpes Social.

- Las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", adoptado mediante la Ley 1955 de 2019, se plantea la necesidad de definir estrategias de inclusión con el fin de contribuir con la disminución de la desigualdad en el corto plazo. En particular establece que se debe ampliar la cobertura en protección y en seguridad social de los tra-bajadores, implementando un Piso de Protección Social, consistente en la afiliación a salud subsidiada, la vinculación al programa del servicio · social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, y el acceso a un se-guro inclusivo para las personas que devengan menos de un (1) Salario Mí-nimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.

Para finalizar se deja certeza que el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, estableció la creación de un Piso de Protección Social para las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV). (…)

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. Subrayado fuera de texto.

B) Cuando hayan sido expedidos sin competencia: Se reitera que si bien el titular de la potestad reglamentaria en armonía con el pluricitado artículo 189 numeral 11 de la Constitución, es el Presidente de la República, se deja certeza que, no obstante, excepcionalmente podrán incorporarse otras autoridades a la regulación, cuando el legislador así lo establezca, o cuando exista la necesidad de dinamizar aspectos técnicos u operativos. En consecuencia, los Ministros se encuentran habilitados para dictar normas de carácter general dentro de la órbita de sus competencias, entendiendo que dicha facultad es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República.

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Es así entonces como resulta evidente que en las normas acusadas el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, no hizo otra cosa distinta que reglamentar el Piso de Protección Social para las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) Por lo anteriormente expuesto, las normas acusadas fueron promulgadas en observancia de los artículos 154 y 157 de la Ley 1993, en virtud de los cuales el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata la Ley 100 de 1993, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente entre otros fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley, como es, el principio de SOLIDARIDAD y b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia.

C) Cuando hayan sido expedidos en forma irregular: situación que no ocu-

rre con la norma aquí objeto de estudio, la cual se publicó debidamente en el Diario oficial No. 51.419 del 27/08/2020.

D) Cuando hayan sido expedidos mediante falsa motivación: Es de señalar que las normas acusadas tienen por objeto reglamentar la Seguridad Social Integral, en todo el territorio nacional, por lo que resulta importante recordar que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. Por su parte el artículo 49 de la Carta consagra como obligación del Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Enmarcado legalmente el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de garantizar el desarrollo de los principios constitucionales y legales que informan los servicios de salud y de seguridad social para asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia. Y para finalizar en el mismo sentido el precitado artículo señala, como otro de los fines de la intervención del Estado en los servicios de salud y de seguridad social, lograr el acceso progresivo a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país,

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con lo que se deja por sentado que las normas aquí demandadas se motivaron ajustadamente, no solo por lo aquí indicado sino acorde a los plasmado en la parte motiva de la norma aquí confrontada.

E) Cuando hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones pro-pias de quien los profirió los actos:

Como ya se indicó en el acápite de funcionarios sin competencia, los Ministros se encuentran habilitados para dictar normas de carácter general dentro de la órbita de sus competencias. Así las cosas, con fundamento en todo lo expuesto, se evidencia que la parte de-mandante interpone la Acción de Nulidad argumentando fundamentos jurídicos que no corresponden a la realidad procesal, por lo que las supuestas violaciones fueron desvirtuadas a lo largo de la defensa de esta demanda, motivo por el cual es totalmente claro que las normas aquí demandados NO fueron proferidas con infracción a las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, por lo que totalmente viable afirmar que no se configura ninguna causal de nulidad frente a las normas aquí demandadas. Es de anotar que la acción en discusión, la NULIDAD no está llamada a prosperar, no sólo por la falta de precisión de los artículos y/o expresiones contrarias a las normas, sino porque el actor, parte de supuestos equivocados y de un juicio a priori con desconocimiento del sentido y del alcance otorgados por el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 al Piso de Protección Social, por tanto, no es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales aludidas por el actor.

EXCEPCIÓN INNOMINADA. Me permito solicitar al señor Juez, que una vez valoradas las condiciones fácticas y jurídicas que se observan en este proceso, se logra determinar la existencia de hechos que constituyan una excepción, se sirva reconocerla de forma oficiosa como corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

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Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)”

Por tanto, si después de la valoración del proceso y de las pruebas, aparece probada cualquier otra excepción, solicito declararla acorde con la norma transcrita V. PRETENSIONES 1. Estudiar la posible acumulación de procesos, ya que se tiene conoci-miento de la demanda radicada con número 11001032400020200046800 – De-mandante Juan Andrés Barros y Otros, con similitud de pretensiones, por lo que se sugiere verificar también con la Secretaria General del Consejo de Estado para que identifiquen la existencia de procesos relacionado con la nulidad del Decreto 1174 de 2020. 2. Por las razones de orden constitución, legal y de competencias expuestas, solicito al honorable Consejero declarar probados los argumentos de defensa y las excepciones propuestas. 3. Acorde a lo citado, solicito conservar íntegramente el Decreto 1174 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”. 4. Condenar en costas a la parte demandante. VI. PRUEBAS

Téngase como pruebas las aportadas al proceso por la parte actora, en cuanto a derecho correspondan. Así mismo se allega: - Copia de un extracto del Decreto 1174 de 27 de agosto de 2020, “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Vigente” - publicado en el Diario oficial No. 51.419 del 27/08/2020, en 1 folio. - Copia del concepto identificado con número 202131400014043 de fecha 20 de enero de 2021, emitido por la Subdirectora Técnica de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, en 10 folios. - Copia del Dimensionamiento Potencial Piso de Protección Social - Bogotá, de fecha octubre de 2020, emitido por Colpensiones 8 en folios.

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VII. ANEXOS Me permito adjuntar copia del Poder General otorgado el 12 de febrero de 2020 acorde a la escritura pública número 822 avalada en la Notaria 38 del Círculo de Bogotá D.C., legalmente suscrita por la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para el presente asunto.

En la citada escritura se destacan los apartes de la Resolución No. 1960 de 2014 “Por medio del cual se efectúan unas delegaciones y se regula la constitución de apoderados para la representación judicial y extrajudicial del Ministerio de Salud y Protección Social”, así como lo relacionado con el Decreto No. 4107 de 2011, en lo que atañe a las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, al igual que la Resolución 4479 de 2018 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario”, como también el Acta de posesión de la Doctora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, Directora Jurídica. VIII. NOTIFICACIONES

La demandada, Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y el suscrito apoderado, recibiremos notificaciones en la Carrera 13 No. 32-76 Piso 10, Edifi-cio Urano, Bogotá D.C. Correo electrónico: [email protected]

[email protected] el cual se encuentra en el registro de abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co [email protected]

Teléfono: 330 50 50 Ext 5089 Celular: 3125188373 Del Honorable Consejero, con el debido respeto. CARLOS ANDRÉS GARCÍA SAENZ C.C. No. 80.115.748 de Bogotá D.C. T.P. No. 223.034 del C. S. de la J. Correo electrónico: [email protected]

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MEMORANDO

*202131400014043*

202131400014043

Bogotá, D.C., 20-01-2021 PARA: Dr. Anderson Alberto López Pinilla

GRUPO DEFENSA LEGAL – DIRECCIÓN JURÍDICA DE: Subdirectora Técnica de Pensiones y Otras Prestaciones

ASUNTO: Respuesta memorando 202011500304463 Solicitud Concepto técnico Decreto 1174 de 2020 Proceso No. 11001-03-24-000-2020-00468-00 – Nulidad Simple

Respetado doctor López, En atención a su memorando del asunto, mediante el cual su dependencia con el fin de contestar la demanda de NULIDAD de los artículos 2.2.13.14.1.3.; 2.2.13.14.3.3.; 2.2.13.14.3.5. y 2.2.13.14.5.3 del Decreto 1174 de 27 de agosto de 2020, “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, solicita lo siguiente: 1. Emitir un pronunciamiento técnico tendiente a defender la legalidad de los artículos 2.2.13.14.1.3.; 2.2.13.14.3.3.; 2.2.13.14.3.5. y 2.2.13.14.5.3. del Decreto núm. 1174 de 27 de agosto de 2020. 2. De sor posible justificar con cifras, datos y/o estadísticas los beneficios que trae las normas en mención para las personas que no alcanzan a ganar un salario mínimo legal mensual vigente. 3. Remitir a esta dependencia los antecedentes administrativos y/o documentos que, desde la Dirección de ustedes, puedan servir de soporte para la defensa de la legalidad de los artículos 2.2.13.14.1.3.; 2.2.13.14.3.3.; 2.2.13.14.3.5. y 2.2.13.14.5.3. del Decreto núm. 1174 de 27 de agosto de 2020. 4. Que el citado concepto técnico, así como como el expediente administrativo y documentos que reposen en dicha dirección, se emitan y se entreguen a más tardar el día jueves 28 de enero de 2021, ya que se requieren para representar la defensa de nuestra entidad. Al respecto y en el marco de las funciones de esta dependencia, se procede a emitir el concepto técnico, respecto de las razones que sustentan la legalidad de las disposiciones acusadas y por lo cual se debe solicitar al Honorable Consejo de Estado, la desestimación de las pretensiones del actor y se mantenga la vigencia de la norma acusada:

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I. LO QUE SE DEMANDA

Solicita la parte actora se declare la NULIDAD de los artículos 2.2.13.14.1.3.; 2.2.13.14.3.3.; 2.2.13.14.3.5. y 2.2.13.14.5.3 del Decreto 1174 de 27 de agosto de 2020, “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Vigente”.

II. NORMAS VIOLADAS

El actor señala como presuntas normas violadas: Los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ARTÍCULOS 7 Y 11; DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 25; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE ARTÍCULO 14; PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA 8 SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. "PROTOCOLO DESAN SALVADOR ARTÍCULO 6;

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El actor aduce como concepto de violación el “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Artículo 48; Violación al derecho al trabajo digno y justo, debido a que propicia prácticas que desmejoran las condiciones de los trabajadores, permitiendo una remuneración inferior a un salario mínimo; Irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social; La complejidad del derecho fundamental requiere un procedimiento diferente, es decir, debió ser regulado mediante ley estatutaria y no, por medio de Decreto Legislativo; Desconocimiento de las contingencias protegidas por el Sistema General de Seguridad Social; Asistencia médica por enfermedad; INCAPACIDAD LABORAL; VEJEZ Y MUERTE, la pensión de vejez es aquella que se le otorga a los que hacen aportes al sistema general de pensiones, y con los aludidos pisos de protección social, lo único que se garantiza es beneficio periódico de carácter económico que será de menos de un salario mínimo mensual vigente y entregado cada dos meses, dependiendo del ahorro hecho por el trabajador, por lo que se afectaría su mínimo vital; Con respecto a la muerte: Siguiendo con la sentencia SU005/18: La prestación económica denominada “pensión de sobrevivientes” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Esta figura no existe en los pisos mínimos de protección, dado que, en caso de muerte, sólo se restituirá el valor acumulado cuando no se ha accedido al ingreso mensual”.

IV. CONCEPTO TÉCNICO DE LA DEFENSA

INEPTA DEMANDA POR OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN SOBRE LA NORMA QUE SE ESTIMA CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR

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En el acápite “DISPOSICIONES VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” de la demanda, el actor considera como vulnerados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ARTÍCULOS 7 Y 11; DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 25; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE ARTÍCULO 14; PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA 8 SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR ARTÍCULO 6, sin indicar en forma precisa de que manera los artículos acusados del Decreto 1174 de 2020 son violatorios de las mismas.

Es necesario señalar que la obligación de establecer en el concepto de la violación de manera clara y concreta, en que forma se vulneran las normas acusadas, encuentra sustento en lo manifestado por el H. Consejo de Estado1, al señalar:

“Del resumen de los fundamentos de derecho de la demanda que quedó reseñado, el cual se hizo armonizar con lo expuesto en el acápite correspondiente a los hechos, se puede concluir que no existe concepto de violación alguno en relación con las disposiciones de orden constitucional y legal que se invocan como transgredidas.

En efecto, se limitó la actora a señalar que el decreto acusado transgredía dichas normas y el contenido de las mismas, pero omitió indicar en qué consistió tal violación.

Igual ocurrió con la solicitud de la medida precautoria que la actora impetró en acápite especial de la demanda, razón por la cual la Sala en su oportunidad la denegó mediante proveído de 6 de noviembre de 1997, en el cual se advirtió que en parte alguna de dicho escrito se explicó "en qué consistía la violación, que es precisamente lo que constituye la sustentación que reclama el citado artículo 152".

La labor de interpretación de la demanda por parte del juzgador está limitada, como en este caso, a armonizar en un todo los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma, en orden a desentrañar el alcance de las violaciones aducidas. Pero en dicha labor no le es viable tratar de suponer en qué pueden radicar o consistir tales violaciones, pues ello equivaldría a sustituir a la parte demandante en la carga procesal que le asiste de sustentar en debida forma los cargos de violación de la demanda con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

El señalamiento del alcance y del concepto de la violación no es meramente formal, como para que su omisión conduzca a un fallo inhibitorio, sino que es un aspecto de fondo y, por lo mismo, si no hubo sustento jurídico alguno, ello conduce indefectiblemente a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional, consideró:

“Este último requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada Consultar la Sentencia C-447/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero...” (Sen-tencia C-519 de 1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

La Corte ha precisado que el concepto de la violación no se configura con la simple cita de un artículo constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido vulnerado. El demandante debe indicar clara y específica-

1 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Radicación número: 4736. Mayo 28 de 1998.

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mente, por qué razón y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos consti-tucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunción de constitucionalidad que ampara a las leyes:

"Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.” (Sentencia C- 898 de 2001).

De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la demanda debe contener una exposición clara y suficiente de las razones por las cuales se considera que el Ordenamiento Jurídico Superior es desconocido por la disposición legal demandada, al no haber señalado el actor el alcance del concepto de la violación, se le debe solicitar a la H. Corporación denegar las pretensiones de la acción. RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA LEGALIDAD DE LA NORMA ACUSADA: EL Decreto 1174 de 2020, no es violatoria de las normas señaladas por las razones que a continuación se exponen: El Acto Legislativo 01 de 2005 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, incorporó en la Constitución Política, que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

En desarrollo del mandato constitucional mencionado, el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, establece:

“Artículo 87.Beneficios económicos periódicos. Las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 podrán recibir beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, de los previstos en el Acto legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. 2. Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones. Parágrafo. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de acumulación denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos respectivos.

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En todo caso, el valor total de los incentivos periódicos más los denominados puntuales que se otorguen no podrán ser superiores al 50% de la totalidad de los recursos que se hayan acumulado en este programa, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los incentivos que se definirán mediante los instructivos de operación del Programa Social Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez. En todo caso, el ahorrador sólo se podrá beneficiar del incentivo periódico si cumple con los requisitos establecidos en los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha de obtener un Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos aleatorios. Como mecanismo adicional para fomentar la fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinará las condiciones en las cuales los recursos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la obtención de créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal efecto. También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única. Los recursos acumulados por los ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del público; por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este artículo será administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer el mecanismo de administración de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podrían lograrse como resultado de un proceso competitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las personas a las que hace referencia este artículo. Con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar, el ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. Todo lo anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social.”

La norma legal precitada, estableció el mecanismo de Beneficios Economicos Períodicos (BEPS), como un servicio social complemetario de los que trata el libro IV de la Ley 100 de 1993, el cual tiene como caracteristica principal su voluntariedad y flexibilidad mecanismos que se encuentra vigente por lo que una persona puede decidir vincularse a BEPS y realizar su aporte voluntario. En esta misma línea constitucional, la Ley 1955 de 2019, artículo 193, creo el Piso de Protección Social para Personas con Ingresos Inferiores a un salario mínimo, el cual esta enfocado a todas aquellas personas que no tienen la capacidad suficiente y recurrente de ingresos (por debajo de un salario mínimo legal mensual vigente) debido a que o bien traba-jan parcialmente o su actividad la ejercen como independientes informales, razón por la cual no cotizan al Sistema de Seguridad Social Integral en el cual la base mínima de cotización es 1 SMLMV , quedando completamente en desprotección y sin ninguna posiblidad de garantizar una protección para la vejez o tener protección en caso de inca-pacidades o muerte. Bajo este contexto y a fin de procurar un mecanismo de protección social para estos trabajadores con ingresos inferiores al salario minimo legal mensual vigente, el legislador en el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, crea el Piso de Protección Social para las personas con ingresos inferiores a un salario mínimo, en los siguientes términos:

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“ARTÍCULO 193. PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS CON INGRESOS INFERIORES A UN

SALARIO MÍNIMO. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo

parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

(SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del

Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos

Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador

de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.

En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido

enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o

contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender

el pago de la prima del Seguro Inclusivo.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de

prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral

de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata

este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En

todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes

del piso de protección social.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser

inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para

que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta

con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo

tengan acceso al sistema de subsidio familiar. (Subrayado fuera de texto)

PARÁGRAFO 3o. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con

trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el

propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las

condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos

o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social,

independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización

preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por

no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso

y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos

(BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso

en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.”

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El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del citado artículo reglamentó el Piso de Protección Social, mediante el Decreto 1174 de 2020, estableciendo la vinculación obligatoria al Piso de Protección Social para los trabajadores dependientes y contratistas que producto de su actividad perciban ingresos inferiores a 1 SMLMV y de manaera volunaria aquellas personas que no tengan vinculo laboral ni contractual que perciban ingresos inferiores a 1 SMLMV generando de esta manera un mecanismo de protección para la vejez, la salud y un seguro para el cubrimiento de las contigencias derivadas de la activad laboral.

En el citado decreto, en los artículos acusados: 2.2.13.14.1.3. Ámbito de aplicación, se establecen los vinculados obligatorios y volutarios al Piso de Protección Social en los siguientes términos:

1. Vinculados obligatorios: 1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; 1.2 Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario; 1.3 Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

2. Vinculados voluntarios: Las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1. Los vinculados al Piso de Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas. A las personas objeto de la reglamentación de este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente. En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y en los porcentajes señalados en la normatividad vigente.”

Por su parte, en el artículo 2.2.13.14.3.3, se establece la distribución del aportes al Piso de Protección Social, en los siguientes términos: “El aporte de que trata el artículo 2.2.13.14.3.1. del presente Decreto, se distribuirá de la siguiente manera: 1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la cuenta de ahorro individual del vinculado y 2. El punto restante se destinará al pago de la prima del Seguro Inclusivo.

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A su turno el artículo 2.2.13.14.3.5, estipula, el traslado de aportes al Fondo de Riesgos Laborales, en los siguientes términos: Del aporte del 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección Social, deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los recursos correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para trasladar los valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la vigencia anterior.

Y finalmente, el artículo 2.2.13.14.5.3 acusado, en relación con la Operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos, establece que “La operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos será la descrita en el Titulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el artículo 2.2.13.4.2. del presente Decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente”.

Nótese como el contenido de los artículos acusados, se ajusta estrictamente a lo estipulado en la ley (Artículo 193 de la Ley 1955 de 2019) por lo tanto, el Decreto 1174 de 2020 como ninguno de los artículos acusados, no es violatorio de ninguna de las disposiciones constitucionales y tratados internacionales aludidos por el actor, dado que en el mismo, no se estan regulando aspectos de orden laboral como es, el derecho al trabajo, el salario mínimo, ni se restringe garantías constitucionales por el contrario la norma desarrolla un esquema e protección en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005 para los trabajadores de bajos ingresos que no tienen la capacidad para cotizar al régimen contributivo y acceder a las prestaciones del mismo. Frente al presunto desconocimiento del principio de Progresividad, debe indicarse que la norma acusada en cuanto reglamenta el Piso de Protección Social, no es violatorio del artículo 48 de la Constitución Política, en lo que al principio de progresividad se refiere, toda vez, que la medida no es desproporcionada, arbitraria, ni regresiva y por el contrario en desarrollo del artículo 48 Superior (Acto Legislativo 01 de 2005), se reglamenta conforme a la ley el Piso de Pro-tección Social estableciendo las condiciones que permiten el acceso a los trabajadores de bajos ingresos para acce-der a un mecanismo de protección para la vejez, la salud a través del Régimen Subsidiado y la protección de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos atra-vés de un seguro inclusivo y el acceso al Subsidio Familiar. Como tampoco, le asiste razón al actor, cuando manifiesta que “La complejidad del derecho fundamental requiere un procedimiento diferente, es decir, debió ser regulado mediante ley estatutaria y no, por medio de Decreto Legislativo,” dado que regulación del Piso de Protección Social, se realizo por el Legislativo mediante el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 y lo que hace el Decreto 1174 de 2020, es establecer la reglamentación del citado artículo conforme a la facultad reglamentaria establecida en el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con estricta obser-vancia del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019.

En cuanto al presunto “Desconocimiento de las contingencias protegidas por el Sistema General de Seguridad Social; Asistencia médica por enfermedad; INCAPACIDAD LABORAL; VEJEZ Y MUERTE, debe indicarse que el Piso de Protección Social, es un esquema complementario creado por el legislador (Art. 193 Ley 1955 de 2019) como una alternativa de protección para la vejez, salud y contingencias derivadas de la actividad laboral para las personas que perciben ingresos inferiores al salario mínimo legal y por tal razón, no son cotizantes y no pueden acceder a la prestaciones establecidas en el Régimen Contributivo, como son la pensión de vejez y demás prestaciones

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económicas establecidas en cada uno de los regímenes contributivos; por tal razón, el Decreto 1174 de 2020, en el artículo 2.2.13.14.1.2 establece la composición de Piso de Protección Social, determinando que estará integrado por: (i) El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS como mecanismo de protección en la vejez y (iii) El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de esta forma a los vinculados al Piso de Protección Social, se le garantiza la protección para la vejez, la salud y una prestación económica en caso de una contingencia laboral a través del seguro inclusivo.

En conclusión, el cargo de NULIDAD contra el Decreto 1174 de 2020, no esta llamado a prosperar, toda vez que el actor parte de supuestos equivocados y de un juicio a priori con desconocimiento del sentido y del alcance otorgados por el Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 al Piso de Protección Social y, por tanto, no es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales aludidas por el actor. En los términos anteriores, esta Subdirección deja plasmados los argumentos que desde el punto de vista técnico sustentan la legalidad de la norma acusada. En cuanto a la solicitud contenida en el numeral de justificar con cifras, datos y/o estadísticas los beneficios que traen las normas en mención para las personas que no alcanzan a ganar un salario mínimo legal mensual vigente, con base en la información de COLPENSIONES como administradora del Piso de Protección Social, me permito indicar lo siguiente:

“(….) Con la intención de dimensionar la población que será objeto del Piso de Protección Social, Colpensiones realizó un ejercicio en el cual planteó escenarios dividiendo la población de acuerdo con las características definidas en el Decreto 1174 de 2020. Para lo anterior se tuvo en cuenta la población que podría ingresar como vinculados voluntarios al PPS y la población que ingresaría como vinculados obligatorios al PPS.

• Mercado objetivo Piso de Protección Social voluntario Para el dimensionamiento del mercado voluntario del PPS se tuvo en cuenta, en primer lugar, la información de prospectos viables BEPS de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA), toda vez que a través de esta información se valida la viabilidad para la vinculación al programa BEPS. De acuerdo con esta base un total de 17.892.865 personas son viables BEPS. De esta población se identifican las personas que actualmente cuentan con el Subsidio de Colombia Mayor y las personas que ya cuentan con la edad de pensión, las cuales se excluyen de la base de potenciales vinculados al PPS. En total se excluyen 5.202.729 personas dejando una base de 12.690.136 potenciales. Esta información se cruzó con la base de datos de la encuesta del SISBEN para poder identificar aquellas personas que reportaron contar con un ingreso toda vez que es necesario para poder aportar al BEPS a través del PPS. Del cruce con el SISBEN se identificaron 4.651.677 ciudadanos que reportaron ingresos, los cuales se consideran el potencial inicial para el mercado voluntario del PPS.

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Page 52: RV: CONTESTACIÓN DE DEMANDA - 11001-03-25-000-2020 …

• Mercado objetivo Piso de Protección Social obligatorio Por su parte, para el dimensionamiento de la población objetivo se tomó en cuenta la información de la Encuesta de Micro negocios (DANE, 2019), y las bases de Cotizaciones por Semanas y Servicio Doméstico suministradas por PILA. La Encuesta de Micro negocios tiene como objetivo proporcionar información estadística sobre la estructura y evolución de las principales variables económicas de los micro negocios en los sectores de la agricultura, industria manufacturera, comercio, construcción, transporte y servicios. De acuerdo con la Encuesta de Micro negocios del DANE (2019), hay en el país 5.874.177 Micro negocios, de los cuales el 76% corresponden a unidades unipersonales. Estos Micro negocios concentran 1.109.238 trabajadores remunerados que no aportan a la Seguridad Social Integral, de los cuales se estima que 789.254 sean potenciales viables BEPS. De la población que realiza cotizaciones por semanas al Sistema de Seguridad Social y de la que se reporta como Servicio Doméstico se estima que el foco inicial de empleadores que corresponde a 60.547 que actualmente está realizando cotizaciones para parte de sus empleados. Las empresas relacionadas en la información de cotización por semanas y servicio doméstico cuentan con un total de 1.041.049 empleados, de los cuales 428.490 serían la población viable a cargo de un empleador, por recibir cotizaciones inferiores a 1 SMMLV, 371.093 personas por la base de cotizaciones por semanas y 57.397 de la base de servicio doméstico: Así las cosas, el total potencial identificado para el Piso de Protección Social es de 5.869.421 personas distribuidas en 4.651.677 correspondientes al mercado voluntario y 1.217.744 personas para el mercado obligatorio. (Subrayado fuera de texto) (…)”

En lo que respecta a la solicitud de que trata el numeral 3, de envio de antecedentes del Decreto 1174 de 2020, debe precisarse que en esta dependencia, no reposan antecedentes ni memoria justificativa relacionada con la expedición del citado decreto, cuyo trámite fue liderado por el Ministerio del Trabajo. Cordial saludo, Original Firmado JACKELINE BECERA CASTRO

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DIMENSIONAMIENTO POTENCIAL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL

2021 - 2022

Vicepresidencia BEPS - Colpensiones

Bogotá, octubre de 2020.

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TABLA DE CONTENIDO

1. OBJETIVO .................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.

2. DESARROLLO DEL INFORME ....................................................... ¡Error! Marcador no definido.

2.1. EFECTOS DE LA PANDEMIA SOBRE EL AHORRO EN BEPS ...... ¡Error! Marcador no definido.

2.2. PROYECCIONES AHORRADORES BEPS 2020 - 2021 ............... ¡Error! Marcador no definido.

3. SOLICITUD DE REDISTRIBUCIÓN DE METAS AHORRADORES BEPS ............ ¡Error! Marcador no

definido.

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Piso de Protección Social (PPS) – Artículo 193 Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022

El Sistema de Protección Social en Colombia se fundamenta en la economía formal, por lo tanto, las altas tasas de informalidad no permiten la extensión de los beneficios de esta protección a una parte importante de la población. Por esta razón, el gobierno nacional se planteó como uno de sus objetivos crear estrategias que permitan acercar los mecanismos de protección social a la población que actualmente no la tiene. Es así como el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, adoptado mediante la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, Sección III Pacto por la Equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada con los mercados, Subsección 2 Equidad para el Trabajo, estableció en el artículo 193 el Piso de Protección Social como una estrategia de inclusión con el fin de contribuir a la disminución de la desigualdad en el corto plazo. El Gobierno Nacional, el pasado 27 de agosto con el Decreto 1174 de 2020, adicionó el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, con el objeto reglamentar el acceso y operación del Piso de Protección Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica. Con este Decreto, Colpensiones y el Programa BEPS esperan iniciar operaciones a partir del próximo 01 de febrero de 2021, fecha establecida por el Gobierno Nacional para que los empleadores y los trabajadores a quienes beneficia el Piso de Protección Social (PPS) puedan registrarse y hacer sus aportes en BEPS para comenzar a recibir los beneficios.

Con la intención de dimensionar la población que será objeto del Piso de Protección Social, Colpensiones realizó un ejercicio en el cual planteó escenarios dividiendo la población de acuerdo con las características definidas en el Decreto 1174 de 2020. Para lo anterior se tuvo en cuenta la población que podría ingresar como vinculados voluntarios al PPS y la población que ingresaría como vinculados obligatorios al PPS.

• Mercado objetivo Piso de Protección Social voluntario Para el dimensionamiento del mercado voluntario del PPS se tuvo en cuenta, en primer lugar, la información de prospectos viables BEPS de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA), toda vez que a través de esta información se

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valida la viabilidad para la vinculación al programa BEPS. De acuerdo con esta base un total de 17.892.865 personas son viables BEPS. De esta población se identifican las personas que actualmente cuentan con el Subsidio de Colombia Mayor y las personas que ya cuentan con la edad de pensión, las cuales se excluyen de la base de potenciales vinculados al PPS. En total se excluyen 5.202.729 personas dejando una base de 12.690.136 potenciales. Esta información se cruzó con la base de datos de la encuesta del SISBEN para poder identificar aquellas personas que reportaron contar con un ingreso toda vez que es necesario para poder aportar al BEPS a través del PPS. Del cruce con el SISBEN se identificaron 4.651.677 ciudadanos que reportaron ingresos, los cuales se consideran el potencial inicial para el mercado voluntario del PPS.

Figura 1. Población potencial mercado voluntario Piso de Protección Social

Fuente: Dirección de Prospectiva y Estudios - Colpensiones

Total Viables

17.892.865

>= Edad pensión y activos en CM

5.202.729

< Edad pensión y no CM

12.690.136

Con ingresos

4.651.677

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• Mercado objetivo Piso de Protección Social obligatorio

Por su parte, para el dimensionamiento de la población objetivo se tomó en cuenta la información

de la Encuesta de Micronegocios (DANE, 2019), y las bases de Cotizaciones por Semanas y Servicio

Doméstico suministradas por PILA.

La Encuesta de Micronegocios tiene como objetivo proporcionar información estadística sobre la estructura y evolución de las principales variables económicas de los micronegocios en los sectores de la agricultura, industria manufacturera, comercio, construcción, transporte y servicios.

De acuerdo con la Encuesta de Micronegocios del DANE (2019), hay en el país 5.874.177

Micronegocios, de los cuales el 76% corresponden a unidades unipersonales.

Estos Micronegocios concentran 1.109.238 trabajadores remunerados que no aportan a la

Seguridad Social Integral, de los cuales se estima que 789.254 sean potenciales viables BEPS.

De la población que realiza cotizaciones por semanas al Sistema de Seguridad Social y de la que se reporta como Servicio Doméstico se estima que el foco inicial de empleadores que corresponde a 60.547 que actualmente están realizando cotizaciones para parte de sus empleados.

Las empresas relacionadas en la información de cotización por semanas y servicio doméstico cuentan con un total de 1.041.049 empleados, de los cuales 428.490 serían la población viable a cargo de un empleador, por recibir cotizaciones inferiores a 1 SMMLV, 371.093 personas por la base de cotizaciones por semanas y 57.397 de la base de servicio doméstico:

Figura 2. Potencial mercado obligatorio Piso de Protección Social

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Fuente: Dirección de Prospectiva y Estudios - Colpensiones

Así las cosas, el total potencial identificado para el Piso de Protección Social es de 5.869.421

personas distribuidas en 4.651.677 correspondientes al mercado voluntario y 1.217.744 personas

para el mercado obligatorio:

Figura 3. Población objetivo PPS voluntario + obligatorio

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Fuente: Dirección de Prospectiva y Estudios - Colpensiones

Proyecciones vinculados y ahorradores BEPS – Piso de Protección Social

Teniendo en cuenta el dimensionamiento del mercado objetivo del Piso de Protección Social e incorporando a los análisis el impacto que sobre el ahorro ha tenido la crisis suscitada por la pandemia del COVID 19 durante la presente vigencia, se realizó una proyección de lo que deberían ser las metas de ahorradores BEPS para los próximos dos años.

Para el análisis se realizaron los siguientes supuestos:

✓ La meta de ahorradores acumulados BEPS al finalizar 2022 debe ser 1.2 millones de ahorradores de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022.

✓ El comportamiento de la población BEPS tradicional y los potenciales para PPS voluntario es similar para efectos de la proyección de ingreso al PPS de estos últimos.

✓ El potencial de nuevos ahorradores BEPS tradicional y PPS voluntario tiene en cuenta el comportamiento histórico de los ahorradores.

✓ Para el segmento de PPS obligatorio se aplica un factor de ajuste que depende de la probabilidad de la consecución de la información y los históricos de contactabilidad, vinculación y ahorro de BEPS tradicional.

4.651.677 Voluntario

1.217.744 Obligatorio

5.869.421Proyección total

viables Piso Protección Social

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✓ Hay un impacto de la pandemia sobre el comportamiento de vinculación y ahorro de BEPS tradicional y PPS voluntario para 2021 con una recuperación para el comportamiento de 2022.

De acuerdo con estos supuestos, a continuación, se presentan las proyecciones de ahorradores BEPS para los próximos dos años:

Proyección ahorradores BEPS 2021 -2022

Fuente: Vicepresidencia BEPS

Para el año 2020 se espera contar con un total de 67.938 nuevos ahorradores, lo cual permitirá sumar un total de 646.102 ahorradores acumulados para el cierre de la presente vigencia.

Para el año 2021, con la entrada en operación del PPS, se espera contar con 193.320 ahorradores de PPS que sumados a los 80.719 ahorradores esperados por BEPS tradicional, acumulan un total de 274.039 ahorradores BEPS para 2021. Así las cosas, se espera contar con un total de 920.141 ahorradores BEPS al cierre de 2021.

Para el año 2022 se espera contar con 201.832 nuevos ahorradores por PPS, lo que, sumado a los 193.320 ahorradores de 2021, genera un total de 395 mil ahorradores por PPS para los próximos dos años. Por su parte se espera contar con 78.027 nuevos ahorradores por BEPS tradicional para sumar un total de 279.859 ahorradores nuevos en 2022, con lo que se espera cumplir la meta de 1.2 millones de ahorradores BEPS para 2022.

ANY ANDREA BENÍTEZ DUARTE

Vicepresidenta de Beneficios Económicos Periódicos BEPS - Colpensiones

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