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EXP. NUM. 6928/03 1 EXPEDIENTE: 6928/03 C. ARAIZA HURTADO MARÍA ELVIA VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C. L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al Amparo Directo DT.306/2015 emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. MARÍA ELVIA ARAIZA HURTADO en contra del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. y otros.---------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 16 de mayo de 2014 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el Banco demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA RURAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que demandó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución”.----------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, al C. ARAIZA HURTADO MARÍA ELVIA, promovió juicio de amparo Nº DT.- 306/2015 que se tramitó ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto:--------------------------------------------------- “…deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, resuelva con libertad de jurisdicción sobre la reclamación consistente en la nivelación de pensión jubilatoria conforme al incremento del índice en el costo de

L A U D O - tfca.gob.mx · que es de $7,057.30 y la que debe recibir conforme a la demanda que es ... BIENES, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. ARAIZA

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EXP. NUM. 6928/03

1

EXPEDIENTE: 6928/03 C. ARAIZA HURTADO MARÍA ELVIA VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C.

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al Amparo

Directo DT.306/2015 emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado

por la C. MARÍA ELVIA ARAIZA HURTADO en contra del Banco de Crédito

Rural del Centro Norte, S.N.C. y otros.----------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció

laudo con fecha 16 de mayo de 2014 de cuyos puntos resolutivos a la letra

dicen:-------------------------------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el Banco

demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.-

Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., como sociedad

fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma

solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda,

lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA RURAL de otorgar y pagar

a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que demandó en su escrito

inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte

considerativa de esta resolución”.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, al C.

ARAIZA HURTADO MARÍA ELVIA, promovió juicio de amparo Nº DT.-

306/2015 que se tramitó ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo

solicitado para el siguiente efecto:---------------------------------------------------

“…deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de

reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas,

resuelva con libertad de jurisdicción sobre la reclamación consistente en la

nivelación de pensión jubilatoria conforme al incremento del índice en el costo de

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la vida que publica el Banco de México en el Diario oficial de la Federación, de

acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, tomando en

cuenta lo considerado en la presente ejecutoria de amparo”.-------------------------

TERCERO. - Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley

de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta

fecha deja insubsistente el laudo de 16 de mayo de 2014 y en su lugar

dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la

misma en los siguientes términos.-------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2003, la C. MARIA ELVIA

ARAIZA HURTADO, por su propio derecho demando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO, S.N.C., FINANCIERA RURAL, SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES (SAE) las siguientes prestaciones: 1.- La nivelación de su pensión

jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo

de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, o a

través del Diario Oficial de la Federación.- 2.- Diferencias de la pensión

jubilatoria que resulten entre lo que le ha pagado el Banco a la parte actora

y lo que le debió pagar.- 3.- La retabulación del nivel salarial, conforme al

artículo 53 de las Condiciones de Trabajo, para el pago de la pensión

jubilatoria a que tiene derecho.- 4.- El pago de la pensión jubilatoria

conforme al siguiente nivel salarial del tabulador de sueldos, conforme al

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- 5.- El pago

retroactivo de las diferencias de la pensión jubilatoria, que resultan de la

cantidad que se le ha pagado a la actora, sin haberle aplicado el aumento

en el nivel tabular que le correspondía conforme a la categoría siguiente,

fundado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado.- Fundó su demanda en los siguientes HECHOS.- 1.-

Que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., hizo del

conocimiento de la actora que se había autorizado su jubilación, con efectos

a partir del día 1° de marzo de 2002, que con fecha 8 de marzo de 2002,

las partes celebraron un convenio, por medio del cual obtuvo su jubilación,

que se estableció en la cláusula primera que el monto de la pensión inicial

sería la cantidad de $6,911.65 mensuales.- 2.- Mencionando los artículos

1°, 3, fracción I, 14, fracción X, y 61 de las Condiciones Generales de

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Trabajo, expedidas por la demandada.- 3.- De igual forma menciona el

artículo 6° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, del Apartado “B”

del artículo 123 Constitucional.- 4.- Que el monto de la pensión reclamada

es inferior al monto del sueldo tabular que tiene asignada a la categoría

que desempeñaba el actor al momento de su jubilación, ya que la categoría

tiene actualmente como sueldo tabular la cantidad de $15,000.00

mensuales, independientemente de que no se le ha realizado la

retabulación al actor en los términos del artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demandada.- 5.- Que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, tanto en la jurisprudencia 2a./J.52/97, como en la

2ª./J.53/97, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI,

Noviembre de 1997m páginas 233-250, determinó que el patrón deberá de

exhibir los tabuladores correspondientes a la categoría precisada por el

trabajador, del Catálogo General de Puesto del Gobierno Federal, para

determinar el sueldo respectivo, por lo tanto, con base en dicho criterio el

actor solicita se requiera a la demandada para que exhiba dicha

documentación.- 6.- Que para fijar el monto de la pensión del actor, el

demandado debió aumentar en un nivel del tabulador el salario que

percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución, lo cual

no sucedió en la especie.- 7.- Que nunca se pactó el aumento del nivel del

tabulador del salario para fijar el monto de la pensión a que el actor tiene

derecho, que el hoy actor tiene derecho para que se le retabule el sueldo

para los efectos de la pensión jubilatoria, con el nivel de JEFE DE SECCIÓN,

nivel que hubiere incrementado la pensión al momento de su asignación, o

sea al día 1° de marzo de 2002, a la cantidad de $17,600.00; que para los

efectos de la actualización de la pensión del actor, actualmente el nivel

salarial de JEFE DE SECCIÓN conforme al tabulador asciende a la cantidad

de $18,500.00 pesos.- 8.- Que para el efecto de que se efectúe el cálculo

correcto del incremento de la pensión por jubilación, del actor, en primer

término deberá llevarse a cabo la retabulación del nivel salarial para la

determinación de la pensión que recibe conforme al multicitado artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo y para el efecto de que se

determine y se acredite el monto del salario del siguiente nivel tabular que

le debió corresponder al actor, solicita a la demanda para que exhiba los

tabuladores de sueldo correspondientes a la categoría de COMODIN

BANCARIO, desde el mes de marzo de 2002.- Que existe una diferencia por

la cantidad de $10,542.70 entre la pensión que recibe actualmente el actor

que es de $7,057.30 y la que debe recibir conforme a la demanda que es

por la cantidad de $17,600.00 independientemente de los incrementos que

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se sigan generando conforme al costo de la vida.- Ofreció como pruebas las

que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al presente asunto.---------------------------------

QUINTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 1° de diciembre de

2004 a foja 219 de autos, se tuvo como único demandado y como tercer

interesado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., en

liquidación y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES, el cual debería de responder en forma solidaria con el Banco

demandado, dejando fuera a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.--------------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Con fecha 18 de marzo de 2007 a fojas 112 de autos, el

apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.

ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las siguientes excepciones y

defensas: la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de

que la parte actora nunca fue trabajador del demandado, y nunca existió

ninguna relación laboral, y tampoco celebraron convenio de jubilación, la

excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, toda vez que el

demandado no está legitimado pasivamente para ser demandado en este

Juicio de conformidad con el artículo 78 fracción V de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los artículos

tercero transitorio, sexto transitorio, séptimo transitorio y octavo transitorio

de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, finalmente opone la excepción de

las que SE DERIVEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.------------------

Controvirtió los HECHOS en la forma que estimó pertinente.-

Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e

invoco los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. - ------

SÉPTIMO.- Con fecha 2 de enero de 2006 a fojas 253 de autos, el

apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO, dio contestación a la demanda instaurada en su contra

por la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las siguientes

excepciones y defensas: la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de

que el hoy actor jamás ha sido trabajador en activo, extrabajador o jubilado

de la demandada y no se ubica en ninguno de los supuestos legales a que

se refieren los artículos séptimo, octavo y decimoquinto transitorios de la

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Ley Orgánica de la Financiera Rural.- Controvirtió los HECHOS en la forma

que estimó pertinente.- Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto.--------------------------------------------------------

OCTAVO.- Con fecha 13 de abril de 2010 a fojas 442 de autos, el

apoderado legal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. en

liquidación, como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las que se

encuentra el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. en

liquidación, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la

C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las siguientes excepciones

y defensas: LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, respecto de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas, toda vez que como la actora lo reconoce, el beneficio de su

jubilación lo obtuvo el 1° de marzo de 2002, celebrando convenio de

jubilación el 8 de marzo de 2002, por lo que el término de un año para el

ejercicio de su acción empezó a correr a partir del 2 y/o 8 de marzo de

2002 y concluyó el 1 y/o 8 de marzo de 2003, por lo que a la fecha de la

presentación de la demanda (23 de octubre de 2003) ha transcurrido en

exceso en términos a que se refiere el precepto legal invocado, la

excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, en virtud de que los

hechos que la actora pretende fundamentar la nivelación de la pensión

jubilatoria, no satisfacen las hipótesis normativas del precepto

reglamentario cuya aplicación reclama, la excepción de OBLIGACIÓN DE

RETENCIÓN TRIBUTARIA, en virtud de que se llegare a dictar condena

económica a favor del actor, se deberá autorizar al Banco demandado a

efectuar la retención de los impuestos que correspondan, la excepción de

FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN respecto a las prestaciones

reclamadas por la parte actora toda vez que pretende en su demanda

como acción principal la supuesta rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria, sin embargo la actora no acredita los presupuestos de

su acción, la excepción de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, toda vez que la parte actora omite precisar situaciones de

modo tiempo y lugar, la excepción de LUCRO INDEBIDO, en virtud de la

indebida conducta procesal con que se conduce la parte actora, en un

afán de obtener un lucro excesivo a costa del patrimonio de la parte

demandada.- Controvirtió los HECHOS en la forma que estimó

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pertinente.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción

intentada e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al presente

asunto.----------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo

dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------- ------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la

actora tiene derecho a la retabulación del nivel salarial, así como a la

nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha

tenido el costo de la vida, y demás prestaciones que reclama; o bien si

como lo establece el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. en

liquidación, como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las que se

encuentra el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. en

liquidación, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

establecidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que si se cuantificó

su pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, además de que su acción deriva de su jubilación, la

cual es una prestación contractual de naturaleza extralegal, por lo que

corresponde a la actora acreditar los presupuestos de su acción; o bien, si

como lo establece el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES no existió relación laboral con la actora; o bien, si como lo señala

FINANCIERA RURAL en virtud de que el hoy actor jamás ha sido

trabajador en activo, extrabajador o jubilado de dicha demandada. De la

forma en la cual ha quedado planteada la litis corresponde a la parte

actora demostrar que su pensión debe de aplicarse como diferencia de un

nivel por jubilación, que es la diferencia entre el sueldo tabular del puesto

que ocupaba de COMODÍN BANCARIO y el siguiente nivel al mismo de

JEFE DE SECCIÓN, además le corresponde acreditar que hubo relación

laboral con el SAE y FINANCIERA RURAL; y al Banco Demandado le

corresponde demostrar que cuantificó de manera correcta la pensión

jubilatoria de la parte actora.-------------------------------------------------------

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III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la

prescripción, planteada por el Banco demandado con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala procede en primer

término a su análisis. Afirma el Banco demandado que como la C. MARIA

ELVIA ARAIZA HURTADO lo manifiesta, en su escrito inicial de demanda,

el beneficio de su jubilación lo obtuvo el 1° de marzo de 2002, celebrando

convenio de jubilación el 8 de marzo de 2002, por lo que el término de un

año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del 2 y/o 8 de

marzo de 2002 y concluyó el 1 y/o 8 de marzo de 2003, por lo que a la

fecha de la presentación de la demanda (23 de octubre de 2003) ha

transcurrido en exceso en términos a que se refiere el precepto legal

invocado, es inconcuso que intenta una acción prescrita respecto de la

nivelación y los incrementos.--------------------------------------------------------

Al respecto esta Sala considera que la prescripción planteada es

inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya que la jubilación es

una prestación de carácter sucesivo que se genera con el paso del tiempo

y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo

aplicable la siguiente jurisprudencia:----------------------------------------------

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA

PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de

los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en

ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para

obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir.

Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación

correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el

otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto

sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas

acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el

derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la

diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se

hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la

demanda”. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, resulta procedente la prescripción en cuanto al pago

de las diferencias reclamadas, en el pago de la pensión, por lo que, de

resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se encuentran

prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un año a la

prestación de la demanda, esto es las anteriores al 23 de octubre de 2002,

pues se encuentran prescritos los reclamos anteriores a un año de la fecha

de la presentación de la demanda. ------------------------------------------------

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IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se considera: --------------

♦ Copia del oficio número 368-069/03 de fecha 1° de abril de

2003, expedida por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, visible a foja 196-197 de autos,

misma que quedó desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de 18 de mayo de 2011 foja 785 de autos, la misma tiene valor

probatorio para acreditar que se instruyó al Fideicomiso Liquidador de

Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito para que se

desempeñara como liquidador entre otros del Banco Nacional de Crédito

Rural Peninsular. S.N.C. -------------------------------------------------------------

♦ Copia del oficio número 368-068-03 de fecha 1° de abril de

2003, visible a foja 198-202, quedando desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 18 de mayo de 2011, foja 785

de autos, en audiencia de 785 de autos, por lo que la misma tiene valor

probatorio para acreditar que en la misma se establecen la forma y

términos en que se deberá efectuarse la liquidación de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural.----------------------

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por FINANCIERA RURAL,

se considera: --------------------------------------------------------------------------

♦ Confesional a cargo de la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA

desahogada en audiencia de fecha 11 de agosto de 2008 a foja 411 de

autos, carece de relevancia en atención a que el absolvente negó todas y

cada una de las posiciones que le fueron articuladas. --------------------------

♦ Decreto Publicado el 26 de diciembre de 2002, en el Diario

Oficial de la Federación a foja 269-288 de autos, quedando desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de octubre de 2007

a foja 401 de autos, la misma tiene valor probatorio para acreditar su

contenido. ------------------------------------------------------------------------------

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el Banco

demandado, se considera: ----------------------------------------------------------

♦ Confesional a cargo de la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, y toda

vez que se le tuvo por confesa mediante audiencia de 8 de junio de 2011 a foja

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730 de autos tiene valor probatorio para acreditar que a la parte actora se le

otorgó su jubilación de conformidad con el convenio de jubilación celebrado

entre las partes de fecha 8 de marzo de 2002, que tiene conocimiento de que el

convenio de jubilación cumplió con los requisitos que establecen los artículos 52

y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, que la

actora tiene conocimiento que la jubilación es una prestación de carácter

extralegal, debiendo estarse estrictamente a lo pactado entre las partes, que fue

voluntad de la actora celebrar con el Banco demandado el convenio de jubilación

el 8 de marzo de 2002, que la parte actora declaro estar de acuerdo en recibir

del Banco demandado una pensión vitalicia en la forma y términos del convenio

de jubilación celebrado entre las partes en fecha 8 de marzo de 2002,

obligándose a acatar en su forma y términos dicho convenio, que para fijar el

monto de la pensión jubilatoria de la actora se le tomaron en cuenta los

conceptos a que se refieren los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales

del Trabajo del Banco demandado, que la actora tiene conocimiento que la

acción intentada en contra del Banco demandado se encuentra prescrita, que la

actora tiene conocimiento que en el multicitado convenio se determinó la forma y

términos del aumento a su pensión jubilatoria, que la actora tiene conocimiento

de que las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado establecen el

tope o límite de las pensiones jubilatorias a efecto de que éstas no rebasen el

sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que

cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, que la actora para

el cálculo de su pensión jubilatoria le fue tomado en cuenta la diferencia

existente entre el nivel y sueldo tabular de la categoría de comodín bancario que

la misma desempeñaba y el siguiente nivel y sueldo tabular de la categoría

inmediata superior a la de comodín bancario, que el nivel tabular otorgado a la

actora al momento de su otorgamiento de su pensión jubilatoria fue por la

cantidad de $565.00 pesos mensuales, y que la actora ha recibido aumentos en

su pensión jubilatoria. ------------------------------------------------------------------------

♦ Texto de las Condiciones Generales de Trabajo del banco demandado

a foja 581-615 de autos, al ser prueba en común de las partes, la misma quedó

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de agosto de

2010 a foja 699 de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -----

♦ Copia simple del Convenio de Jubilación, celebrado entre el Banco

demandado y la Parte actora, visible a foja 616-619 de autos, al ser prueba en

común de las partes, el mismo quedó desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de audiencia de 16 de agosto de 2010 a foja 699 de

autos, tiene valor probatorio para acreditar que el Banco demandado le otorgó a

la parte actora su jubilación a partir del 1° de marzo de 2002, recibiendo por

dicho concepto la cantidad de $6,911.65 mensuales. -----------------------------------

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♦ Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública, recibida

mediante promoción número 11609, visible a foja 715-716 de autos, la misma

carece de relevancia en atención a que no se desahogaron los extremos que la

parte demandada pretendía acreditar. -----------------------------------------------------

♦ Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Parte actora, visible a fojas

621-622 de autos, al ser prueba en común de las partes, quedó desahogado por

su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de agosto de 2010 a foja 699

de autos, tiene valor probatorio para acreditar que se determinó una pensión

mensual a la actora de $6,911.65. ---------------------------------------------------------

♦ Copia simple de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2003, a foja

623-624 de autos, quedando desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 16 de agosto de 2010 a foja 699 de autos, carece de

relevancia en atención a que dicha probanza no tiene relación con la litis. ---------

♦ Copia simple de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2003 a foja

625-626 de autos, quedando desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 16 de agosto de 2010 a foja 699 de autos, la misma carece

de relevancia en atención que la misma no tiene relación con la litis. ---------------

♦ Copia del texto del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, al ser prueba en común de las partes, la misma quedó desahogado por

su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de agosto de 2010 a foja 699

de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -------------------------

♦ Informe rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público recibido por este H. Tribunal con fecha

26 de enero de 2011, número de promoción 7275 a foja 710-714, tiene valor

probatorio para acreditar que de acuerdo al Tabulador de empleados aplicable

para Bancos regionales, vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003,

el nivel tabular asignado a la categoría de Comodín Bancario era el 5, que los

tabuladores de empleados aplicables para Banco Nacional, no contemplan la

categoría de Comodín Bancario, que de acuerdo a los tabuladores de empleados

aplicables para Bancos Regionales, la categoría de Comodín Bancario, no sufrió

homologación alguna; que de acuerdo al Tabulador de empleados aplicable para

Bancos Regionales, vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, el

sueldo mensual tabular correspondiente a la categoría de Comodín Bancario era

en su nivel mínimo $4,071.00, en su nivel medio $4,287.00 y en su nivel máximo

$4,513.00, que de acuerdo al tabulador de empleados aplicable para Bancos

Regionales, vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, las

categorías que se encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto a la

categoría de Comodín Bancario eran la de Administ. Serv. de Informática, Perito

Valuador, Técnico “A” Secretaría Gerente Gral. Analista Financiera Analista de

Crédito, Promotor “A”, Auditor “B” y Guardavalores, con un sueldo en su grado

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mínimo de $4,603.00, en su grado medio $4,845.00 y en su grado máximo

$5,103.00. --------------------------------------------------------------------------------------

♦ Inspección ocular de la Trayectoria del Fideicomiso Fondo de

Pensiones del Sistema Banrural del periodo comprendido de marzo de 2002 a

noviembre de 2008, desahogado mediante diligencia actuarial de fecha 24 de

septiembre de 2010 a foja 701 de autos, tiene valor probatorio para acreditar

que en el renglón específico del actor por el periodo de marzo de 2002 a

noviembre de 2008 se desprende que en la primera quincena del mes de Marzo

de 2002 la pensión de la actora ascendía la cantidad mensual de $6,911.66, que

en la primera quincena del mes de junio de 2002 la pensión de la actora

ascendía a la cantidad mensual de $7,040.60, que en la primera quincena del

mes de julio del año 2002 la pensión de la actora ascendía la cantidad mensual

de $7,057.26, que en la primera quincena del mes de mayo de 2005 la pensión

de la actora ascendía la cantidad mensual de $7,822.28, que en la segunda

quincena del mes de diciembre de 2006 la pensión de la actora ascendía a la

cantidad mensual de $8,647.54, que en la segunda quincena del mes de enero

de 2007 la pensión de la actora ascendía la cantidad mensual de $8,638.76, que

en la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 la pensión de la actora

ascendía la cantidad mensual de $9,527.01. ---------------------------------------------

♦ Copia de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 a foja 627-637 de

autos, carece de relevancia en atención a que de la diligencia actuarial de fecha

2 de mayo de 2012 a foja 750 de autos se desprende que no fue posible el

desahogo de dicho perfeccionamiento. ----------------------------------------------------

♦ Copia simple del Registro de Percepciones Totales anuales para el

personal operativo correspondiente al Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C. y con fecha de vigencia 01/01/2003 a foja 638 de autos, perfeccionado

mediante diligencia actuarial de fecha 3 de enero de 2011 a foja 718 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -------------------------------------

VII.- De las pruebas aportadas por el hoy actor, se considera: ---

♦ Informe rendido por el Banco de México, carece de relevancia en

atención a que dicha documental fue desechada en audiencia de 29 de octubre

de 2007 a foja 401 de autos. ----------------------------------------------------------------

♦ Copia certificada del Convenio de jubilación, celebrado entre el actor y

el Banco demandado, a foja 23-26 de autos al ser prueba en común de las

partes, la misma ya fue valorada con anterioridad. -------------------------------------

♦ Copias simples de 3 recibos de pago expedidos por el Banco

demandado a favor de la actora, visibles a fojas 30-32 de autos, quedando

desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de octubre

EXP. NUM. 6928/03

12

de 2007 a foja 401 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las

percepciones que recibió la actora por concepto de pensión jubilatoria. -------------

♦ Inspección ocular de los libros de contabilidad de la parte demandada,

carece de relevancia en atención a que dicha probanza fue desechada mediante

audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ------------------------------

♦ Inspección Ocular ofrecida por la parte actora bajo los numerales 6 y

7, carecen de relevancia en atención a que dichas probanzas se desecharon

mediante audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ----------------

♦ Copia certificada del Reglamento Interior de Trabajo del Banco

demandado, carece de relevancia en atención a que dicha probanza se desechó

mediante audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ----------------

♦ Copia de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C., a fojas 35-93 de autos, quedando desahogados por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de

autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -----------------------------

♦ Copia de los Tabuladores de la demandada, del Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, carece de relevancia en atención a que dicha

probanza fue desechada en audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de

autos. --------------------------------------------------------------------------------------------

♦ Copia de la jurisprudencia número 2ª./J.52/97, así como la número

20./J.53/97, emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de

relevancia en atención a que dicha probanza fue desechada en audiencia de 29

de octubre de 2007 a foja 401 de autos. --------------------------------------------------

♦ Hoja de Cálculo a nombre de la hoy actora, al ser prueba en común de

las partes, la misma ya fue valorada con anterioridad. ---------------------------------

♦ Oficio suscrito por el Banco Nacional de Crédito Rural del Centro

Norte, S.N.C., carece de relevancia en atención a que dicha probanza fue

desechada en audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ------------

VIII.- Ahora bien, en cuanto a los reclamos hechos en el escrito

inicial de demanda, la parte actora afirma que tiene derecho a que se

rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en términos del

artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado,

con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía

desempeñando de COMODÍN BANCARIO, siendo el siguiente nivel

inmediato superior el de la categoría de JEFE DE SECCIÓN con un salario

en marzo de 2002 de $17,600.00. -------------------------------------------------

EXP. NUM. 6928/03

13

Al respecto, el Banco demandado precisó que la parte actora

carece de acción y derecho toda vez que en la determinación del monto

de la pensión jubilatoria del actor, si se consideró el siguiente nivel

tabular. ---------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, se procede a resolver sobre si se efectúo o no en

forma correcta la aplicación de la diferencia del siguiente nivel tabular,

conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. -----------

Tomando en consideración las pruebas ofrecidas por las partes, en

especial el informe rendido por la Dirección General de Banca de

Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fs. 710-714), de

acuerdo al tabulador de empleados aplicable para Bancos Regionales,

vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, las categorías

que se encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto a la categoría

de COMODÍN BANCARIO eran la de Administ. Serv. de Informática, Perito

Valuador, Técnico “A” Secretaría Gerente Gral. Analista Financiera Analista

de Crédito, Promotor “A”, Auditor “B” y Guardavalores, con un sueldo en

su grado mínimo de $4,603.00, en su grado medio $4,845.00 y en su

grado máximo $5,103.00, por lo que la actora en ningún momento

acredita que al momento de su jubilación el siguiente nivel al que venía

desempeñando fuera el de JEFE DE SECCIÓN y tuviera un sueldo tabular

de $17,600.00, además resulta ilógico y exagerado que del nivel que venía

desempeñando el actor de COMODIN BANCARIO con un sueldo tabular

máximo de $4,513.00, al siguiente nivel tabular de JEFE DE SECCIÓN

tuviera un salario casi del 400%, situación que como ya se mencionó en

ningún momento quedó acreditada, es decir, esta autoridad con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, determina que

los hechos constitutivos de la acción resultan inverosímiles, pues el salario

del siguiente nivel del tabulador del puesto que señaló la actora que venía

desempeñando es mucho mayor, es decir hay un porcentaje

desproporcionado entre una categoría y otra, ya que la diferencia entre

uno y otro salario resulte excesivamente cuantiosa, además de que de la

Hoja de cálculo visible a fojas 29 de autos, se advierte que el Banco

demandado al momento de realizar la cuantificación de la pensión de la

actora, sí aplicó un nivel por jubilación por la cantidad de $565.00

mensuales. -----------------------------------------------------------------------------

EXP. NUM. 6928/03

14

Considerando todo lo anterior se determina absolver al Banco

demandado de la retabulación y pago de su pensión jubilatoria y de las

diferencias retroactivas conforme al siguiente nivel salarial, reclamadas en

su escrito de demanda. --------------------------------------------------------------

Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: -------------

“RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE EX

TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO

PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL

TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo de rectificación del monto original de la pensión

jubilatoria de ex trabajadores del extinto Sistema Banrural, con base en el artículo 53 de las

condiciones generales de trabajo que rigieron en dicha institución, cuando la acción referida se

funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse como salario del siguiente nivel del tabulador

uno mayor al que el trabajador percibió en el último año de servicios al banco, pero en un

porcentaje desproporcionado, de tal manera que la diferencia entre uno y otro resulte

excesivamente cuantiosa, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pueden

válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resolver con base en la apreciación en conciencia de esos

hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad

material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el

patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente

por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los

hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto

ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de los hechos de la

pretensión, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2013. Ente las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Sexto, Décimo Segundo, Décimo

Quinto, Cuarto, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre

de 2013. Unanimidad de quince votos de los Magistrados Carolina Pichardo Blake, Lourdes Minerva

Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores

Irene, José Sánchez Moyaho, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea,

Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, Rosa María Galván Zárate

y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: José Antonio

Hernández Ortiz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En atención al cumplimiento de ejecutoria, la parte actora

pretende que se nivele su pensión jubilatoria de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la

información proporcionada por el Banco de México a través del Diario

Oficial de la Federación, así como al pago de las diferencias que resulten

con la aplicación de la nivelación pretendida. ------------------------------------

Al respecto cabe mencionar que considerando el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, el cual textualmente establece lo

siguiente:-------------------------------------------------------------------------------

Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el

Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción

al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al

momento de obtener su jubilación.-------------------------------------------------------------------------

EXP. NUM. 6928/03

15

Como puede verse, en dicho artículo se indica que el incremento

en las pensiones se dará cuando se compruebe que el índice del costo de

la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, y si bien al actor se le

desechó la prueba consistente en el informe rendido por el Banco de

México, también lo es, que el cálculo estadístico del aumento al costo de la

vida, lo establece el Banco de México, conforme al índice nacional de

precios al consumidor, de acuerdo con el procedimiento consignado en el

artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual se publica

mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, motivo por el que en

este acto se tienen a la vista los Diarios correspondientes al periodo de

reclamación.----------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, esta Sala considera que el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado es muy claro al

establecer que las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual

proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que despeñan los

puestos que cubrían los pensionados al momento de su jubilación, por lo

tanto, la actora tiene derecho a que su pensión se nivele de conformidad

al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, cuando se

compruebe que éste ha llegado a un 10%, según la información

proporcionada por el BANCO DE MÉXICO, sin que exista la limitante que

refiere el citado artículo 61, pues el 30 de junio de 2003 el Banco cerró

sus operaciones, por el proceso de liquidación en que se encuentra

conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera

Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de

2002. -----------------------------------------------------------------------------------

Por ello, se condena al Banco Demandado a nivelar la pensión de

la actora con el incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según la información proporcionada por el BANCO DE MEXICO, tomando

en cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales existentes a partir

de la fecha de jubilación de la actora a partir del 1 de marzo de 2002 y

hasta que se regularice el pago de su pensión. ---------------------------------

Ahora bien, esta Sala estima que en virtud de que los índices de

precios al consumidor son publicados en el Diario Oficial de la Federación

los primeros diez días de cada mes, y por tanto, teniendo a la vista los

Diarios Oficiales de la Federación a partir del 1 de marzo de 2002 y hasta

EXP. NUM. 6928/03

16

el publicado en el mes de septiembre de 2015, se procede a determinar el

incremento de la pensión de la actora en término de la siguiente tabla: ---

PERIODO PORCENTAJE

MENSUAL

10% DE INCREMENTO NIVELACIÓN DE LA

PENSIÓN

PENSIÓN

RECIBIDA

DIFERENCIAS

MENSUALES

Mar/02 0.51 $6,911.65

Abr/02 0.54

May/02 0.20

Jun/02 0.48

Jul/02 0.28

Ago/02 0.38

Sep/02 0.60

Oct/02 0.44 A partir del 23

de octubre

Nov/02 0.80

Dic/02 0.43

Ene/03 0.40

Feb/03 0.27

Mar/03 0.63

Abr/03 0.17 $6,911.65 $7,057.30 No existen

diferencias

May/03 -0.32 $6,911.65 $7,057.30 No existen

diferencias

Jun/03 0.08

Jul/03 0.14

Ago/03 0.30

Sep/03 0.59

Oct/03 0.37

Nov/03 0.83

Dic./03 0.43

Ene/04 0.62

Feb/04 0.59 10.08

EXP. NUM. 6928/03

17

Mar/04 0.33 $7,608.35

Abr/04 0.15

May/04 -0.25

Jun/04 0.16

Jul/04 0.26

Ago/04 0.61

Sep/04 0.82

Oct/04 0.69

Nov/04 0.85

Dic./04 0.20

Ene/05 0.00

Feb/05 0.33

Mar/05 0.45

Abr/05 0.36

May/05 -0.25

Jun/05 -0.10

Jul/05 0.39

Ago/05 0.12

Sep/05 0.40

Oct/05 0.25

Nov/05 0.72

Dic/05 0.61

Ene/06 0.59

Feb/06 0.15

Mar/06 0.13

Abr/06 0.15

May/06 -0.45

Jun/06 0.09

EXP. NUM. 6928/03

18

Jul/06 0.27

Ago/06 0.51 10.6

Sep/06 1.01 $8,414.84

Oct/06 0.44

Nov/06 0.52

Dic/06 0.58

Ene/07 0.52

Feb/07 0.28

Mar/07 0.22

Abr/07 -0.06

May/07 -0.49

Jun/07 0.12

Jul/07 0.42

Ago/07 0.41

Sep/07 0.78

Oct/07 0.39

Nov/07 0.71

Dic./07 0.41

Ene/08 0.46

Feb/08 0.30

Mar/08 0.72

Abr/08 0.23

May/08 -0.11

Jun/08 0.41

Jul/08 0.56

Ago/08 0.58 10.07

Sep/08 0.68 $9,262.22

Oct/08 0.68

EXP. NUM. 6928/03

19

Nov/08 1.14

Dic/08 0.69

Ene/09 0.23

Feb/09 0.22

Mar/09 0.58

Abr/09 0.35

May/09 -0.29

Jun/09 0.18

Jul/09 0.27

Ago/09 0.24

Sep/09 0.50

Oct/09 0.30

Nov/09 0.52

Dic/09 0.41

Ene/10 1.09

Feb/10 0.58

Mar/10 0.71

Abr/10 -0.32

May/10 -0.63

Jun/10 -0.03

Jul/10 0.22

Ago/10 0.28

Sep/10 0.52 10.32

Oct/10 0.62 $10,218.09

Nov/10 0.50

Dic/10 0.80

Ene/11 0.49

Feb/11 0.38

EXP. NUM. 6928/03

20

Mar/11 0.19

Abr/11 -0.01

May/11 -0.74

Jun/11 0.00

Jul/11 0.48

Ago/11 0.16

Sep/11 0.25

Oct/11 0.67

Nov/11 1.08

Dic/11 0.82

Ene/12 0.71

Feb/12 0.20

Mar/12 0.06

Abr/12 -0.31

May/12 -0.32

Jun/12 0.46

Jul/12 0.56

Ago/12 0.30

Sep/12 0.44

Oct/12 0.51

Nov/12 0.68 10.36

Dic/12 0.23 $11,276.69

Ene/13 0.40

Feb/13 0.49

Mar/13 0.73

Abr/13 0.01

May/13 -0.33

Jun/13 -0.06

EXP. NUM. 6928/03

21

Jul/13 -0.03

Ago/13 0.28

sep-13 0.38

oct-13 0.48

Nov-13 0.93

Dic-13 0.57

Ene-14 0.89

Feb-14 0.25

Mar-14 0.27

Abr-14 0.19

May-14 -0.32

Jun-14 0.17

Jul-14 0.28

Ago-14 0.36

Sep-14 0.44

Oct-14 0.55

Nov-14 0.81

Dic-14 0.49

Ene-15 -0.09

Feb-15 0.19

Mar-15 0.41

Abr-15 -0.26

May-15 -0.50

Jun-15 0.03

Jul-15 0.08

Ago-15 0.11

TOTAL

EXP. NUM. 6928/03

22

Se hace la aclaración de que se tomó por el concepto de cantidad

pagada al accionante la que se desprende del convenio celebrado entre las partes

el 8 de marzo de 2002, visible a fojas de la 23 a la 26 de autos.----------------------

PENSIÓN AJUSTADA A AGOSTO DE 2015 en la cantidad de

$11,276.69 (SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.), es

decir, que al mes de agosto de 2015 la actora deberá percibir la cantidad indicada

por concepto de pensión jubilatoria mensual en lugar de la que viene percibiendo

por tal concepto, pues solo obra en autos copia de los recibos del mes de mayo

de 2003.----------------------------------------------------------------------------------------

Debiéndose de abrir incidente de liquidación correspondiente, en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la de la materia, con relación a las diferencias generadas, entre la pensión

recibida por la actora y la pensión ajustada, no contenidas en la tabla anterior y

hasta que el Banco demandado acredite haber ajustado la pensión jubilatoria del

actor en los términos condenados en este laudo.----------------------------------------

IX.- Con relación al tercer interesado SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en atención a que

mediante acuerdo plenario de fecha 27 de agosto de 2004 esta Sala tuvo

como demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C. y

como tercer interesado al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, en el entendido de que el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES responderá de manera

solidaria con el Banco demandado, de las posibles condenas que resulten,

por ello se determina que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES queda absuelto en forma solidaria con el Banco

demandado de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su

escrito inicial de demanda. ----------------------------------------------------------

X.- En relación con la codemandada FINANCIERA RURAL se

considera que es procedente la excepción de falta de acción y de derecho

que hizo valer en su escrito de contestación de demanda, toda vez que la

relación laboral de la actora y en virtud de la cual obtuvo su jubilación, fue

única y exclusivamente con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO,

S.N.C., además el artículo séptimo transitorio de la citada Ley Orgánica

de la Financiera Rural, establece que las Sociedades Nacionales de Crédito

en liquidación, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas

contraídas, incluyendo por supuesto las derivadas de las jubilaciones que

EXP. NUM. 6928/03

23

otorgó, por ello se absuelve a la codemandada FINANCIERA RURAL de

otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que

le reclamó en su escrito inicial de demanda. -------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. ----------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 16 de mayo

de 2014, en los términos de la ejecutoria DT.- 306/2015.---------------------

SEGUNDO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, a nivelar la pensión de la

actora con el incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según la información proporcionada por el Banco de México, tomando en

cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales existentes a partir de

la fecha de jubilación de la accionante y hasta que se regularice el pago

de la pensión de ésta y a pagarles las diferencias que resulten por la

nivelación condenada, a partir del 23 de octubre de 2002, ordenándose

abrir incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, lo

anterior en los términos precisados en la parte considerativa de este

laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de las demás prestaciones reclamadas en el

escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la

parte considerativa de esta resolución. -------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA RURAL de

otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que

demandó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos

precisados en la parte considerativa de esta resolución. -----------------------

EXP. NUM. 6928/03

24

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle

del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT. 306/2015,

remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ----------------------

Asimismo, se hace constar que con fecha seis de octubre del

dos mil quince, aceptó y protestó como MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL de esta Segunda Sala, el MAESTRO SALVADOR

OYANGUREN GUEDEA, con fundamento en el artículo 118, 120 y 128 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual quedó

asentado en la sesión de Pleno de este Tribunal de la misma fecha,

estando de acuerdo con el laudo dictado con fecha veintidós de

septiembre de mil quince. ---------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- y en

su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.--- -------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------

LEG*joa

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO