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SE PRESENTA. OPONE EXCEPCIONES. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. SOLICITA. Excelentísimo Tribunal: Alejandro SARTRE, D.N.I 24.615.388 por mi propio derecho , con domicilio real en la calle MANUEL CASTRO Y NAVARRO 1961 del Partido de Lanús y en representación de METALURGIA DE FRIGORIFICOS S.R.L. con sede social en el domicilio de la calle Boquerón Nº 102 del Partido de Lanús; con el patrocinio letrado ABOGADOLONGHI , monotributista, inscripto en la matricula bajo el Tº 65 Fº 32 del CALP, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante en AVENIDA HIPOLITO YRIGOYEN N° 3060, de Lanús, CASILLERO N° 88 en autos caratulados: “YAÑES MARIANO MAURICIO C/ METALURGIA DE FRIGORIFICOS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, Expediente 10.785 que tramitan por ante este Excelentismo Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lanús, a V.E me presento y respetuosamente digo: I.- PERSONERIA- OBJETO: Que, por mi propio derecho y en forma personal y en mi carácter de socio gerente de METALURGIA DE FRIGORIFICOS

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SE PRESENTA. OPONE EXCEPCIONES. SUBSIDIARIAMENTE

CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. SOLICITA.

Excelentísimo Tribunal:

                  Alejandro SARTRE, D.N.I 24.615.388 por mi propio derecho , con

domicilio real en la calle MANUEL CASTRO Y NAVARRO 1961 del Partido de

Lanús y en representación de METALURGIA DE FRIGORIFICOS S.R.L. con

sede social en el domicilio de la calle Boquerón Nº 102 del Partido de Lanús; con el

patrocinio letrado ABOGADOLONGHI , monotributista, inscripto en la matricula

bajo el Tº 65 Fº 32 del CALP, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con

mi letrado patrocinante en AVENIDA HIPOLITO YRIGOYEN N° 3060, de

Lanús, CASILLERO N° 88 en autos caratulados: “YAÑES MARIANO

MAURICIO C/ METALURGIA DE FRIGORIFICOS S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”, Expediente 10.785 que tramitan por ante este Excelentismo Tribunal

de Trabajo Nº 1 de Lanús, a V.E me presento y respetuosamente digo:

I.- PERSONERIA- OBJETO:

Que, por mi propio derecho y en forma personal y en mi carácter de socio gerente de

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL, para lo cual acompaño copia

autenticada de Estatuto Social, anoticiándome espontáneamente con el presente

escrito de responde de las actuaciones indicadas, vengo a oponer excepciones de

incompetencia y litispendencia; y en forma subsidiaria a contestar la demanda

iniciada por la actora, solicitando desde ya el rechazo de la misma con expresa

imposición de costas; todo ello en virtud de las razones de hecho y de derecho que

se expondrán a continuación.

II.- OPONE EXCEPCIONES.

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A).- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:

Previo al planteo del responde es inherente al mismo esgrimir los

fundamentos de la incompetencia, que como se vera pone de manifiesto la mala fe

procesal de la actora.

Si bien tanto el articulo 24° de la Ley 18.345 ( Procedimiento Laboral en el

orden nacional) , como el artículo 3° de la Ley 11.653 ( Procedimiento Laboral de la

Provincia de Buenos Aires) receptan el principio por el cual el trabajador que inicie

una demanda laboral podrá entablar indistintamente la acción ante el Juez o Tribunal

correspondiente al lugar de domicilio del demandado, o al lugar de prestación de

trabajo o al lugar de celebración del contrato; no se encuentra previsto que una vez

iniciada la demanda o los tramites obligatorios previos a la misma ( caso del SECLO

en el orden nacional ) el trabajador pueda graciosamente volver sobre sus pasos y

acudir a otra jurisdicción.

El trabajador ha abusado de una prerrogativa que le concede el orden público laboral,

haciendo gala de real malicia que no puede esta parte pasar por alto. Más aún cuando

esta parte al concurrir a las audiencias de conciliación obligatoria produzco actividad

útil para el proceso iniciado en el ámbito de la Justicia Nacional.

Esta parte acepto la competencia de la justicia nacional dado que uno de los tres

supuestos que establece la ley 18. 345 ocurrió en el ámbito territorial de la capital

federal: efectivamente el contrato de trabajo se celebro en el domicilio de la calle

HENGUERA N° 23615, Planta Baja A, de Capital Federal.

Efectivamente el contrato que unió a Walter SARTRE con el actor ( y que luego

continuo con METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL como empleadora ) se

celebro el día 2 de julio de 2003 en ese domicilio de Capital Federal, ya que para esa

fecha el Sr. Walter SARTRE intentaba conseguir nuevos clientes en esa zona de la

Capital Federal, por tal motivo, según sus dichos, se centralizaron en ese domicilio ,

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por un tiempo, las tareas administrativas de la fábrica a efectos de tener cercanía con

los potenciales nuevos clientes.

La actora reconoce esta circunstancia dado que inicio el trámite previo, ordinario

ante el Seclo; y lo expone en su escrito de inicio en el punto III : TRÁMITE

ADMINISTRATIVO PREVIO DE CONCILIACION LABORAL (SECLO).

V.E. podrá observar que esta es la forma en que se propone la demanda en Capital

Federal, fuero nacional. Y esto sucede cuando culmina en fracaso la conciliación

laboral obligatoria, en el marco e la ley nacional Nº 24. 635 que por imperio de art. 1

no prorroga la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, que es lo que intenta

aquí la actora: PRORROGAR LA TERRITORIALIDAD DE LA

COMPETENCIA DEL FUERO NACIONAL.

La parte actora insto el tramite previo obligatorio de la ley 24.635 que en su art. 1

reza: “ Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de

derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con

carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo

creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.”

V.E. sabrá disculpar la mala técnica de transcribir el art 1 de la ley 24.635 pero es

imprescindible indicar que el actor insto al Seclo por esta ley, por lo que debió

prestar juramento de que correspondía la jurisdicción de la Justicia Nacional del

Trabajo. Es decir ¿Cómo puede decirse, con ligereza, que intento un acercamiento

con sus empleadores, independientemente de su jurisdicción, ante el Seclo?

Además acompaña el acta de cierre, un instrumento publico del fuero nacional que

acredita el trámite previo obligatorio, requisito sine qua non para ir por la vía

judicial. Pero la vía judicial competente: la Justicia Nacional del Trabajo.

Resulta ocioso decirlo, pero si realmente quiso intentar un acercamiento podría

haber instado el procedimiento de la ley provincial Nº 10.149 que prevé que el

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Organismo Administrativo competente tenga a su cargo el conocimiento de las

cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente lo

faculta a intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias

individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria; la actora se equivoca e

intenta prorrogar la jurisdicción, porque el tramite administrativo previo solo es

obligatorio en el ámbito nacional no en la provincia de Buenos Aires; ergo: debió

demandar en la Justicia Nacional Se colige como una obviedad que la ley 10149 no

es óbice a una demanda directa ante los Tribunales de Trabajo de la Provincia sin

perjuicio, y aquí si, de que las partes voluntariamente se avengan en sede

administrativa.

Pero aun si resultara insuficiente el argumento real de la celebración del contrato de

trabajo, de todos modos corresponde la Jurisdicción Nacional porque la actora ha

consentido la misma, es mas, reitero, acompaña el acta de cierre del SECLO y la

acción quedo expedita en la Justicia Nacional, esta acta es innecesaria en

provincia de Buenos Aires.

Pudo haber demandado tranquilamente ni bien se produjo el distracto; este se

produjo aproximadamente hace once meses, y la actora tardo todo este tiempo, de los

cuales de esos once meses un mes y medio le dedico al Seclo.

Para el caso de oposición solicito se libre oficio al Seclo, con el objeto de que este

organismo informe y acompañe, en su caso, actas del reclamo de Mariano Mauricio

Laquis; y que informe bajo que supuesto legal y administrativo solicito la

intervención de dicho organismo nacional y si suscribió los términos de uso.

Por lo expuesto solicito a este Excelentísimo Tribunal de Trabajo que se declare

incompetente declinando la misma porque no consiento la competencia provincial,

con costas a la parte actora. Para el caso, de que este tribunal se declare competente,

se le solicita que al momento de valorar las costas tenga en cuenta que esta parte

concurrió dos veces a las audiencias de conciliación obligatoria del Seclo bajo

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apercibimiento de multas por hasta el 100 % del valor de los honorarios que perciben

los abogado conciliadores registrados en el Ministerio de Trabajo de La Nación

B).- EXCEPCION DE LITISPENDENCIA:

En virtud de los antecedentes detallados en el Apartado precedente, esta parte

entiende asimismo que habiendo la parte actora instado el tramite previo previsto

en la ley 24.635; y siendo que el mismo reviste carácter de obligatorio en el ámbito

de la Justicia Nacional del Trabajo, debe entenderse dicho tramite como parte

integrante del procedimiento previsto en el orden nacional y por tanto se encuentra

pendiente su prosecución en dicha jurisdicción.

Por tales motivos esta parte viene a oponer excepción de LITISPENDENCIA.

Para el caso, de que este Tribunal considere que no se encuentra configurada

LITISPENDENCIA, se le solicita que al momento de valorar las costas tenga en

cuenta que esta parte concurrió dos veces a las audiencias de conciliación obligatoria

del Seclo bajo apercibimiento de multas por hasta el 100 % del valor de los

honorarios que perciben los abogado conciliadores registrados en el Ministerio de

Trabajo de La Nación

III.- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA:

Que en igual tiempo y forma vengo por la presente a contestar la

Demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya su total rechazo con costas.

1).- NEGATIVA GENERAL:

Siguiendo un imperativo de estricto orden procesal que se

fundamenta en el ejercicio del derecho de una legitima defensa en juicio, vengo a

negar todos y cada uno de los hechos, argumentos, documentos y derechos invocados

por la actora en su escrito de Inicio de Demanda, salvo aquellos que sean objeto de

un expreso reconocimiento por esta parte:

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2) .- NEGATIVAS PARTICULARES.

En particular niego:

Niego que el actor haya comenzado a trabajar en relación de dependencia para

METALURGIA DE FRIGORIFICOS y de Alejandro Sartre y de Walter

Sartre en las instalaciones de la empresa a partir de la fecha 3 de febrero de 1998

trabajando “definitivamente” (según expresiones de la parte actora, ver Punto IV

del escrito de demanda) hasta el 11 de marzo de 2010.

Niego que el actor haya ingresado a trabajar en calidad de categoría laboral Operario

Oficial Múltiple, conforme CCT Nº 260/75 trabajadores de la Industria Metalúrgica.

Niego que se le haya asignado una remuneración de $ 2100 mensuales.

Niego que el último horario asignado para el cumplimiento de sus tareas haya sido el

de 7:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.

Niego que la los demandados posean y exploten en el domicilio denunciado por la

actora un empresa dedicada a la industria metalúrgica.

Niego que los demandados hayan incorporado a trabajar al actor.

Niego que se le hayan asignado tareas en la producción como Operario Oficial

Múltiple, no consignándose en el recibo de haberes.

Niego que las tareas del actor hayan consistido en rotar entre la Perforadora de

Banco y la Rectificadora.

Niego que el actor perforara discos de metal de picadoras de carne.

Niego que el actor pasara más tiempo en la Rectificadora.

Niego que el actor rectificaba cuchillos de las maquinas picadoras de carne.

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Niego que el actor sacara la rebarba de cuchillas con la amoladora de banco.

Niego que el actor trasladara baldes cargados de discos de metal o de otros

materiales pesados de un peso aproximado de 30 kg. Cada balde.

Niego que el actor ¿para mayor abundancia? (Expresiones textuales de la parte

actora, ver Punto IV del escrito de inicio de demanda) en sus tareas realizaba carga y

descarga de camiones.

Niego que las órdenes fueran dadas a los trabajadores por los coaccionado y niego

que además de ello, se llamara la atención y realizaba pago. Niego asimismo que

fuera siempre de manera indistinta.

Niego que los demandados hayan omitido ingresar aportes previsionales, sociales y

sindicales correspondientes a la real remuneración.

Niego que resulte de aplicación la sanción prevista en el artículo 132 bis de la LCT.

Niego que le corresponda a la actora requerir se impongan a esta parte sanciones

conminatorias por los periodos de tiempo indicados en su escrito de demanda, ni de

ninguna otra índole.

Niego que el actor haya trabajado siempre con total corrección y eficacia.

Niego que haya cumplido de buena fe su parte de la relación laboral.

Niego que por el contrario, los demandados hayan incumplido una serie de normas

básicas que hacen el conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo

trabajador en relación de dependencia.

Niego que esta parte haya omitido registrar la relación laboral que mantenía con el

actor conforme lo imponen la LCT y la Ley 24.013

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Niego que el actor reclamara a la empleadora reiteradas veces en forma verbal que

procediera a su registración de conformidad con la normativa laboral.

Niego que en todos los casos la Empleadora respondiera con dilaciones y evasivas,

no efectuando la registración solicitada.

Niego que el demandado haya incumplido las normas del convenio correspondiente.

Niego que nunca se haya abonado ala actor los salarios que para su categoría

establecen las correspondientes escalas salariales.

Niego que el actor siempre percibiera sumas muy inferiores a las que legalmente le

correspondían.

Niego que el actor tenga derecho a ala cobro de diferencias salariales.

Niego que el demandado haya violado las normas de los artículos 103 y concordantes

de la LCT.

Niego que esta parte haya incumplido deberes primordiales tales como abonar una

retribución justa.

Niego que no se haya abonado al actor los haberes correspondientes a los meses de

Febrero y Marzo de 2010.

Niego que se haya provocado al trabajador una injuria de magnitud tal que haya

permitido al mismo denunciar el contrato de trabajo y darse por despedido.

Niego que los demandados hayan incurrido en incumplimientos y niego en

consecuencia que los demandados hayan actuado de mala fe y por tanto resulta

infundado el pedido formulado a V.E. para que tenga en cuenta la misma al

momento de dictar sentencia.

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Niego que los demandados hayan omitido registrar en su totalidad el empleo del

trabajador.

Niego que el actor formulara constantes reclamos para que se lo registre.

Niego que los demandados hayan omitido abonar al actor rubros salariales y niego

que el actor haya reclamado el pago de los mismos verbalmente en reiteradas

oportunidades.

Niego que el actor realizara reclamaos cada vez que tenía oportunidad de hacerlo.

Niego que por prescripción medica a causa de fuertes dolores en su espalda el actor

haya debido tomar licencia para hacer reposo.

Niego que le hayan recomendado hacer sesiones de kinesiología.

Niego que dicha licencia comenzara el 14 de Septiembre de 2009.

Niego que por no cesar sus dolores y por la lesión en su columna el medico de

cabecera de la Obra Social le hay prescripto al actor una intervención quirúrgica.

Niego que la intervención quirúrgica se haya realizado el día 7 de diciembre de 2009.

Niego que el pos opoeratorio haya requerido licencia por varios meses.

Niego que el Dr. Sebastián SEINFELD hay prescripto reposo y tratamiento por 75

días, entregando a los patrones el original del certificado medico.

Niego que el trabajador viva solo a metros de su trabajo, por lo cual los certificados

eran entregados por familiares.

Niego que durante el periodo de licencia nunca se haya enviado medico a domicilio.

Niego que fuera comentario del barrio la operación ala que se sometió el actor.

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Niego la totalidad del intercambio epistolar denunciado por el actor, salvo aquéllas

piezas postales que sean expresamente reconocidas por esta parte.

Niego que tenga derecho a accionar como lo hace.

Niego que la jurisprudencia que cita se aplicable a la acción que impetra

En definitiva niego que la actora tenga derecho alguno a reclamar a mi parte y

niego que se le adeude suma alguna en concepto salarial, por lo que solicito se

rechace la acción, con costas.

IV.- VERSION REAL DE LOS HECHOS:

Destaco que como socio gerente de METALURGIA DE

FRIGORIFICOS SRL he sido muy cuidadoso en cuanto a las altas fiscales de los

trabajadores. No habiendo de esta parte una actitud de la que se pueda inferir que se

hayan violado normativas fiscales y la Ley de Contrato de Trabajo.

Al actor lo conocí en el año 2006 cuando era empleado de mi

hermano Walter Sartre, también demandado en estos obrados; por entonces (con mi

hermano) decidimos constituir una S.R.L. para hacer más ágil el oficio metalúrgico.

Y este es el objeto de la empresa que llevamos adelante actualmente.

A los efectos de respetar la antigüedad, lo que legalmente

corresponde, de los empleados de la razón social unipersonal que llevaba adelante

Walter desde el año 2000, celebramos un acuerdo donde mi hermano cedía todo el

personal a METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL y esta se hacía cargo de la

antigüedad de los trabajadores, entre ellos estaba la actora. Fecha del acuerdo escrito

5/01/2007 el que se acompaña en original.

Previo al acuerdo se dio el alta en la AFIP el día 4/01/2007, por

lo que esta parte desconoce y rechaza el planteo del accionante por el periodo de

1998 hasta marzo de 2006 inclusive. Su Excelencia sabrá apreciar que de la misma

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fecha del estatuto de METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL surge que es

imposible que la misma haya sido empleadora por los años 1998 a 2006.

La demanda de la actora hace agua, no solo intentando banalmente,

incluir a la persona jurídica sino también cuando impetra los términos de su acción

contra esta parte de manera personal, NO COMO SOCIO GERENTE DE LA

EMPRESA QUE REPRESENTO LEGALMENTE, sino que acciona contra esta

parte, DE MANERA UNIPERSONAL, como si la misma hubiera sido su

empleadora por aquellos periodos.

Nada más falso y pecaminoso. En primer lugar la actora no tiene ni el

derecho ni el sentido común para accionar como lo hace. Esta parte, como

unipersonal, como Alejandro Sartre, ejerció el oficio de comerciante. Efectivamente

desde el año 1985 hasta el año 2004 tuve una verdulería y frutería. No trabajaba ni

con mi hermano ni con ningún otra persona.

V.E. durante 19 años fui comerciante, dignamente lleve adelante un

comercio que me dio de comer y construí mi casa. En la calle José Maria Moreno N°

2561 de esta ciudad. Acompaño copia del Libro de Actas municipal que acredita la

habitación ante el Municipio de Lanús. Es irrisorio el planteo de la actora, de tal

forma que lo único que la falta es incoar una acción contra mí cuando era

comerciante, diciendo que fue mi empleado, por esos 19 años.

Por estas razones debe rechazarse la demanda de la actora en todos sus

términos con expresa imposición de costas. METALURGIA DE FRIGORIFICOS

SRL, ni como socio gerente ni personalmente estamos obligados a responder por el

periodo de 1998 hasta el año 2006 simplemente porque no existíamos. No hay un

solo punto de conexión. De tal forma que ni del propio escrito de demanda surge. La

actora solo menciona de manera burda, casi invisible, que tanto Walter Sartre,

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL o yo personalmente impartíamos las

órdenes de sus labores. Como si ello significara suponer que esta parte la contrató en

el año 1998.

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Con suma evidencia que ello no era así. Esta parte tiene conocimiento que

Walter Sartre como unipersonal durante los años 2000 y 2001 formo una sociedad de

hecho o irregular con el Sr. Claudio Rogelio Llamera. Quiere decir que la actora

debe dirigir también su reclamo contra aquel. Que por cierto falleció (el Sr. Llamera)

en el año 2001.

En el escrito de inicio no hay una sola mención del socio de hecho que

tuvo mi hermano, y sin embargo me incluye personalmente y como responsable por

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL y a esta misma; esto no debe ser

admitido, se está afectando gravemente la buena fe procesal porque si demanda a

tantos sujetos desde el año 1998 hasta marzo de 2010 debe demandar también al

socio de hecho Claudio Rogelio Llamera.

VE, esta parte no tiene dudas, que la actora sabe de esta situación. No

obstante ello y de manera inexplicable oculta información a este Tribunal.

Solicito por lo tanto se rechace la demanda en todos sus términos con

expresa imposición de costas.

ANTECEDENTES DEL DISTRACTO:

El Sr. Yañes, al cual se le reconoció antigüedad desde el 2/7/2003 por el

acuerdo indicado ut supra, prestaba tareas de operario con el mínimo de trabajo que

se le indicaba en el horario de 7:00 hs, almorzaba a las 11:30 hasta las 12:30 y

laboraba hasta las 15:30 hs. Y su salario era de $1.465 pesos según la variación del

jornal.

Es de relevancia que METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL era la

única empleadora de la actora, y como socio gerente he velado por el fiel

cumplimiento de los deberes a cargo de la persona jurídica. No se registro

defectuosamente al actor. Del acuerdo indicado surge que la sociedad que represento

legalmente respeto la antigüedad del actor.

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Esta parte cumplió estrictamente con la LCT y se responsabilizó de la antigüedad de

los mismos. Lo que demuestra la buena fe como empleadora a la hora de registrar

debidamente al personal a su cargo.

Por esta descripción es que debe rechazarse el planteo que me vincula

personalmente, como persona física, y en su caso, hipotéticamente, es quien

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL deberá responder siempre que la actora

demuestre los extremos de su pretensión.

Se solicita a V.E. que con suma apreciación sepa valorar que la persona

jurídica solo debe responder, hipotéticamente, desde la antigüedad por la que

suscribió un acuerdo con el Sr. Yañes. Esta parte desconoce el periodo de 1998 hasta

el 2/7/2003. Peticionando su rechazo con expresa imposición de costas a la actora.

Jamás el accionante realizo tareas múltiples bajo mi dependencia personal,

así como tampoco bajo la órbita de la persona jurídica METALURGIA DE

FRIGORIFICOS SRL, solo realizaba su tarea en la perforadora de banco. Y por las

características de su persona, solo era idóneo para ello. El Sr. Yañes, por lo que ha

manifestado, no ha terminado sus estudios secundarios ni ha realizado cursos en

metalurgia.

EL DISTRACTO

La parte actora solo cumplía desde el año 2003 hasta el

distracto del mes de marzo de 2010, por la cual se dio por despedida de forma

ilegitima y sin argumentos, tareas de operario bajo la relación de dependencia de

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL (y únicamente de esta).

La realidad es muy distinta, y difiere en su totalidad a lo que

describe la actora en su escrito de demanda. Debiendo señalar, que como socio

gerente de la empresa, he velado por el pleno respeto de las registraciones

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correspondientes. Y el Sr. Yañes solo era operario, y por las características de su

persona, la única idoneidad que ostentaba era para laborar bajo esa categoría.

El 14/7/09 se le otorgo licencia remunerativa por seis meses

debido a sus dolores de espalda. Y como es obligación de los empleadores,

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL su única empleadora se la otorgo,

cumpliendo como regla la LCT. Es por ello que debe rechazarse el argumento de la

actora cuando dice que esta parte ha obrado de mala fe o que ha incurrido en

violaciones constantes de la legislación laboral.

El día 19 de Agosto de 2009 la accionante acompaña certificado

médico de OSUOMBRA donde se le prescribe reposo laboral por 15 días, cuando ya

se encontraba bajo licencia remunerativa desde el 14/7/09. Lo que indica desde ya la

incongruencia de su conducta previa a este proceso. No obstante su incoherencia, el

4/9/2009 se presenta en la fabrica con un certificado, supuestamente medico, que se

impugna, pues viola la ley provincial Nº 4534 porque se incumple con el art. 3 inc.

(a) ya que no consta el domicilio impreso del médico firmante, firmado por el Dr.

SENFELD Sebastián, el cual se acompaña en original, donde se le diagnostica

Lumbalgia y le da reposo laboral por 10 días. VS podrá apreciar que de consuno no

se le puede dar validez a este documento por dos razones: primero, la actora ya se

encontraba en el periodo de licencia por enfermedad que es lo que regia; segundo

que no es un certificado con las características legales que rigen a los mismos.

Y aquí empieza un fárrago de certificados y fechas por las que esta

parte tiene legítimas dudas que las haya firmado el médico SENFELD. Para lo cual

esta parte lo cita para que en su caso se cotejen sus grafías y firmas con los

certificados originales que esta parte acompaña. El 12/9/09 la actora acompaña un

nuevo certificado con el mismo diagnostico que el anterior, que se agrega, pero del

sanatorio OSUOMBRA, donde se le prescribe reposo por 20 días, pero sin algún tipo

de tratamiento como describe la actora en su escrito de inicio; Dicho certificado

difiere radicalmente en su firma y grafías del anterior mencionado. Y así

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sucesivamente con los certificados de fechas 5/10/09, 21/10/09, 16/11/09, 7/12/09 y

8/01/2010.

A ello se le debe sumar que los Nº de la historia clínica de la

accionante difieren con la documental acompañada en su escrito de demanda. En los

certificados que acompañamos con este responde los Nº son 25914049, 259140822,

25904043, ello en un esfuerzo por descifrar las grafías, pero lo cierto es que no

coincide con la documental de la actora que solo lleva el Nº 25914049.

Este desorden de certificados y números de historia clínicas culminan en

este proceso. ¿Cómo se supone que debe reaccionar la empleadora? Me refiero a,

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL ya que personalmente NO ESTOY

OBLIGADO A RESPONDER.

Yo COMO SOCIO GERENTE DE LA EMPRESA LA REPRESENTO

EN ESTE PROCESO. ES DECIR ¡METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL ES

LA UNICA OBLIGADA!

Por ello insisto Su Señoría: ¿Cómo se supone que debe reaccionar la

empleadora? La actora dice que fue intervenida quirúrgicamente el 7/12/09; Lo

increíble es que ese día la actora se presento en el establecimiento diciendo y

acompañando el certificado médico donde consta que sería intervenido. No obstante,

la accionante acompaño un certificado médico de fecha 8/01/2010 el cual dice:

OPERADO DE COLUMNA, REPOSO LABORAL APROX. 75 DIAS. No aclara

cuando fue intervenido. No tiene fecha de la cirugía. Sin embargo, en el escrito de

demanda dice que fue operada el 7/12/09; ahora el certificado médico que se nos

entrego dice que fue operado el 8/1/2010, el cual se acompaña en original, entonces

esta parte pregunta a partir de qué fecha se debía tomar los 75 días ¿Del 7/12/09 o

desde 8/01/2010?

Ante estas incongruencias de fechas, y ante la negativa del sanatorio

OSUOMBRA para acceder a la historia clínica de la actora, y por las diferencias en

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las grafías y firmas de los certificados indicados ut supra, y habiendo transcurrido

seis meses de licencia se curso una intimación el 19/2/2010, para que justifique su

ausencia por CD Nº048351995, al cual se remite por honor a la brevedad.

En ningún momento esta parte actuó de mala fe, o intento provocar el

distracto con la actora. Esta parte como socio gerente de la S.r.l necesitaba saber

fehacientemente cual era la situación de la actora. No existió malicia. Las

comunicaciones laborales son la única vía legal para que Empleador y empleado

tengan documentado lo hechos que justifican reclamos. Durante un mes, esta parte,

La Persona Jurídica, porque personalmente no fui empleador de la accionante;

no supo nada de la actora. El despacho telegráfico es la única vía para producir

comunicaciones y reservar las copias correspondientes.

Por la misiva cursada, el Sr. Yañes mediante TCL Nº 77173233 rechaza

los términos de nuestra CD y nos dice que fue operada el 7/12/09, por lo que se

explico con detalle ut supra, las fechas no coinciden, por ello se intimo a que

justifique sus ausencias, no se la despidió y no se tramaba nada.

VS, de la propia documental acompañada en el escrito de demanda

existen dos hojas quirúrgicas una de fecha 7/12/09 firmada por el médico SENFELD

Sebastián, donde se describe el esquema operatorio que se apoya en esa fecha; pero

surge otra hoja quirúrgica de fecha 18/12/06, es decir de hace cuatro años, que lleva

el Nº 25914049 de historia clínica donde también hay una descripción de esquema

operatorio. Entonces: ¿Cuál era la fecha para tomar los 75 días de reposo, el 7/12/09,

el 8/1/2010, o el 18/12/06? ¿Cuando realmente se opero la actora? ¿En el 2006, 2009

o 2010? Son demasiadas fechas incongruentes. Y de los propios certificados que se

acompañan demuestran que fueron óbices a la inteligencia de la relación laboral con

la actora. Si me guío por la documental de la actora tengo legitimas dudas;

interpretándola, con la documentación en nuestro poder se infiere que la intervención

quirúrgica se le realizo la cirugía entre el 7/12/09 y el 8/01/2010.

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De todos modos no están acompañadas las otras dos historia clínicas de Nº

259140822 y Nº 25904043.

No obstante nos intima por la ley 24013 y nos amenaza con una

denuncia penal conforme ley 24241. Se entiende que por obvias razones, en forma

extrajudicial, se contesto en forma defensiva esa ridícula acusación y por CD Nº

066204415 se respondió al agravio y se reservaron acciones penales por abuso de la

forma jurídica de la ley 24013. V.E sabrá apreciar que en el ámbito jurídico penal es

imposible reservar acciones penales, o se realiza la denuncia correspondiente, porque

existen elementos prima facie que indican la existencia de un delito o se llaman a

silencio. Y silencio es lo que existe, porque esta parte no ha sido notificada de un

proceso penal en su contra, como así tampoco denuncie a la actora por amenazas;

Esta parte probara la falacia de la demanda cuando dice que la actora ingreso a

trabajar en el año 1998, y esto sí es un delito de injurias, dependiente de acción

privada.

Respecto de los intercambio telegráfico del TCL 77419526 de

fecha 17/3/2010, en el que se da por despedido de forma indirecta, hizo caso omiso a

nuestra CD 066204415 de fecha 24/2/2010 por el cual se deja explícitamente

manifestada nuestra posición y al actor le quedo bien claro que lo único que

queríamos era saber, mediante un informe detallado de su médico de cabecera, si una

vez transcurrido el plazo, que reitero esta parte no sabía, y no hay dolo o malicia o

mala fe en no saber por este dispendio de fechas y certificados, desde que fecha

tomar el plazo de 75 días a lo que se sumaba el fin de su licencia remunerativa según

lo indicado más arriba, el Sr. Laquis podía regresar a trabajar a su puesto habitual.

Nuestra carta documento no despide a nadie, teníamos el derecho a saber si

volvía a trabajar o si teníamos el deber de reservar el puesto laboral por un año

como marca la LCT.

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V.- IMPUGNA RECLAMO DEL CERTIFICADO DEL ART 80 Y DE

CERTIFICACION DE SERVICIOS Y RECLAMO POR APORTES:

Respecto del reclamo del certificado laboral del art. 80 LCT y de la certificación de

servicios, esta parte acompaña constancia del retiro por parte del Sr. Laquis de los

respectivos certificados. La que es firmada por el mismo el día 23/9/2010. Retira

dicha documentación en las instalaciones del taller metalúrgico de quien fuera su

empleadora; METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL donde también consta que

retiro la certificaciones de Walter Sartre. Personalmente como Alejandro Sartre no

soy un obligado a emitir un certificado no fui su empleador; solo la persona jurídica

de quien soy su socio gerente emitió el certificado. Por lo que el reclamo deviene

abstracto.

En cuanto al reclamo en el que la actora me acusa de no hacer los aportes

correspondientes a su labor, el día 1/6/2010 y 1/7/2010 la ANSES, cuenta de correo

13229 F55, nos remite una comunicación, se agrega el original, que textualmente

dice: ref. Yañes Mariano Mauricio……ATENTO A REGISTRARSE EN

NUESTRO SISTEMA APORTES DEL BENEFICIARIO DE REFERENCIA

COMO EMPLEADO DE VUESTRA FIRMA POR PERIODOS POSTERIORES

A LA FECHA DE CESE OPORTUNAMENTE INFORMADA EN EL

FORMULARIO DE SOLICITUD DEL SEGURO DE DESEMPLEO,

SOLICITAMOS A UD NOS INFORME LOS MOTIVOS QUE ORIGINAN Y

FUNDAMENTAN ESOS APORTE; Y se contesto por CD 063499106 el 15/6/2010

que la actora se había dado por despido en forma incorrecta e indirecta. Su Señoría

estos aportes se debe a que en principio y luego del distracto la actora siguió

comunicándose con esta parte, y era probable su regreso al taller a prestar

labores. Pese al acercamiento no se pudo solucionar la controversia y esto no es

mencionado en su escrito de inicio, y la actora sabe muy bien que hubo aportes

de más porque seguíamos hablando por teléfono y personalmente. Finalmente

se aclaro ante la ANSES por intermedio de nuestra contadora, quien presento

una nota de fecha 28/9/2010 ante dicho organismo, que el Sr. Yañes se había

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dado por despedido en forma indirecta, y hasta su baja se realizaron aportes

por todo el mes de marzo.

VI .- CITACION DE TERCERO. INTIMACION A LA ACTORA:

Conforme lo relatado en el Punto IV.-VERSION REAL DE LOS HECHOS,

durante el periodo que va desde fines de 2000 al 2001 el actor fue empleado de

Walter Sartre y del Sr. Claudio Rogelio LLAMERA, quien precisamente falleció en

ese año 2001.

Por tanto el actor al introducir en su reclamo dichos periodos debe necesariamente

incluir como demandado a los herederos de Sr. Claudio Rogelio LLAMERA

En virtud de ello, por imperio del art. 94 del CPCC se peticiona la citación en

forma obligatoria a la viuda del Sr. Claudio Rogelio LLAMERA, Sra. Gabriela

Gaglininai, DNI 10.776.803 domicilio último conocido en calle Caldera de Hoyuelo

Nº 484, localidad Ramos Mejía código postal Nº 1704.

Motiva su citación por ser la viuda de quien fuera mi socio entre el 10/11/2000 hasta

su fallecimiento en el año 2001, Sr. Claudio Rogelio Llamera DNI 11.811.426; y por

versar la demanda de la actora por el periodo de 1998 hasta el 2010, va de suyo que

por el periodo del 10/11/2000 hasta el año 2001 técnicamente la controversia se hace

común al acervo hereditario del fallecido; y en caso de no ser esta parte citada para

intervenir en autos, no le sería oponible a dicha parte la sentencia recaída en autos.

Esta parte solicita a V.E. que se intime a la parte actora a que extienda su demanda

contra el acervo hereditario del Fallecido Claudio Llamera, DNI 11.811.426, casado

en primeras nupcias con Gabriela Gaglininai, DNI 10.776.803; domicilio último del

difunto indicado ut supra, localidad Ramos Mejía código postal Nº 1704.

VII .- IMPUGNO LIQUIDACION:

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Que vengo a impugnar en su totalidad la liquidación practicada en el Escrito de

Demanda, y para el hipotético caso de prosperar la demanda, deben reducirse a sus

justos límites, de acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.

Impugno liquidación por diferencias salariales.

1.- Impugno Antigüedad ( 12 periodos) $ 25.200

2.- Impugno Preaviso $ 4.200.

3.- Impugno Vacaciones No gozadas /09 ( 28 días ) $ 2352

4.- Impugno periodos enero, febrero 2010 $ 4200

5.- Impugno días de marzo e Integración mes de despido $ 2100

6.- Impugno SAC s/ 1,2,3 y 5 $ 3169,73

7.- Impugno SAC proporcional 2010 $ 525

8.- Impugno vacaciones proporcionales ( 4,5 días ) $ 378

IMPUGNO SUB TOTAL $ 4214,73

9. Impugno DS y PS impedimento cobro de Fondo de Desempleo $ 7150

10.- Impugno Art. 2º Ley 25323 $ 14.700

11. Impugno Artículo 9 ley 24013 $ 34125

12.- Impugno Artículo 10 ley 24013 ( diferencia 600 x 79 meses = 47400 /4 ) $ 11850

13.- Impugno Articulo 15 Ley 24013 $ 29400

14.- Impugno Artículo 80 LCT $ 6300

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15.- Impugno Artículo 9 Ley 25013 $ 8820

IMPUGNO TOTAL DE LA LIQUIDACION $ 154469,73

VIII- RECHAZA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS.

Como ya se ha detallado en el Punto VERSION REAL DE LOS

HECHOS, esta parte no incurrió jamás en fraude laboral, dado que la actora se

encontraba debidamente registrada. De modo alguno puede sostenerse que

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL encubra fines extra societarios para

frustra la ley o derechos de terceros.

Esta parte no ha pretendido jamás esconder su responsabilidad detrás de una

sociedad.

La actora se encontraba correctamente registrada. Por tanto no fueron reducidos sus

aportes previsionales como afirma falsamente la actora.

De la lectura del escrito de la demanda, surge que la Actora pretende la aplicación

automática del art. 54 de la Ley 19.550, cuando en realidad este criterio debe ser de

carácter restrictivo conforme surge de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación.

El fraude laboral da lugar a la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de

la persona jurídica en el fuero del Trabajo, siempre que se evalúen los hechos y se

aplique el derecho en forma adecuada, así surge de los siguientes fallos:

CASO CARBALLO:

Con fecha 31 de octubre de 2002, la Corte Suprema de la Justicia de la

Nación se expidió en los autos “CARBALLO ATILANO C/KANMAR S.A. (EN

LIQUIDACION) Y OTROS S/DESPIDO” compartiendo los fundamentos del

Dictamen del Señor Procurador Fiscal ante la CSJN Dr. Felipe Daniel Obarrio

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En estos autos provenientes de la Sala IX de la CNAT, se hizo lugar a la

Queja impetrada por el Codemandado Julio Kancepolski, Director de Kanmar S.A.,

en tanto se sostuvo que en la sentencia de Cámara no se consideraron las objeciones

del apelante relativas a la falta de acreditación de los extremos que tornan aplicable

el artículo 59 de la Ley de Sociedades.

En definitiva, el superior Tribunal, hace lugar a la queja, admite el recurso

extraordinario, y revoca la sentencia de la Cámara, por considerarla arbitraria .-

Sin perjuicio de ello, el fallo adquiere importancia toda vez que en el

mismo la Corte atiende la responsabilidad del director de una sociedad anónima, con

relación a lo que la doctrina y jurisprudencia a dado en llamar casos de “Fraude

laboral por pagos en negro”, compartiendo en su totalidad los fundamentos y

conclusiones del Señor Procurador Fiscal.

En su dictamen el Dr. Obarrio efectúa un llamado de atención respecto de la

creciente cantidad de fallos de los Jueces laborales, que han procedido a aplicar en

forma automática, principios de la normativa societaria para extender la

responsabilidad a socios, controlantes o administradores de sociedades comerciales,

en los casos de empleados no registrados o indebidamente registrados.

Consideró asimismo, descalificable la sentencia que extendió al Director de la

Sociedad anónima la condena contra la empresa, fundada en obligaciones

resultantes , de un contrato de trabajo , prescindiendo de considerar que la

personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores, constituye , el eje

sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas.

En consecuencia, del Dictamen del Procurador, surge la necesidad de alegar y

probar los extremos que determina el artículo 59 de la Ley de Sociedades, para

efectuar un adecuado encuadre, respecto de la conducta de los administradores de la

sociedad, para que resulte procedente imputarles responsabilidad.

CASO CINGIALE:

Con fecha 5 de marzo de 2002 en autos “CINGIALE MARIA C. Y OTRO

C/POLLEDO AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”(TySS 02-507) , la

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corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la aplicación de la teoría de

la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

Si bien en el mismo por una cuestión formal se denegó el recurso

interpuesto y en definitiva no se trató la cuestión de fondo, dos de los Ministros de la

Corte (Dres. Moliné O´Connor y Lopez) expusieron su adhesión al criterio restrictivo

y excepcional para la aplicación del artículo 54 de la 19.550.

Al respecto, no cabe duda que la atribución de personalidad del

artículo 2 de la Ley de sociedades resulta un recurso técnico esencial para el

desarrollo de la empresa, entendida como contenido dinámico de la sociedad

comercial. La personalidad jurídica, tiene limitaciones, ya que el mismo artículo

establece que será sujeto de derecho “con el alcance fijado en la ley”, siempre que

no se violen los principios generales de la legislación .-

La separación patrimonial de la sociedad, respecto del patrimonio de los

socios que la integran, implica constituir un centro de imputación de derechos y

obligaciones, creado no solo en beneficio de sus integrantes, sino en tutela de los

intereses de los terceros.

El artículo 54 párrafo 3° de la ley, desestima la personalidad jurídica atribuida

por el artículo 2°, en la medida en que se violen esos principios generales aludidos.

Es dable observar que en algunos fallos laborales se ha confundido la desestimación

de la personalidad por aplicación del artículo 54 ter de la Ley de sociedades, con la

atribución de responsabilidad a los administradores en virtud de lo normado por los

artículos 59, 157 , 274 y concordantes de la citada norma.

Del análisis conjunto de ambos fallos, observamos que la Corte ha

comenzado a diferenciar los supuestos de aplicación del artículo 59, 157 274, 279 y

concordantes, respecto de los fijados por el artículo 54 tercer párrafo de la ley de

sociedades.

Sin dudas este avance va marcando un adecuado camino sobre el que

deben fundarse las demandas laborales en los casos de trabajadores no registrados o

mal registrados.

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Deberá ante el caso concreto, evaluarse los hechos y fundar en derecho

de manera adecuada, la extensión de responsabilidad a administradores o socios,

según sea el caso; siendo responsabilidad de los Tribunales o Jueces de Primera

Instancia del trabajo, al momento de dictar sentencia valorar apropiadamente la

normativa aplicable.

CASO PALOMEQUE C/ BENEMETH S.A.

Otro fallo de gran importancia en el tema (del 3/4/2003) dictado por la

CSJN modifica la decisión de la Sala X de la Cámara Laboral que había condenado

(a su vez modificando el fallo del a quo, que entendió aplicable la doctrina del Art.

54 LSC) a directores y socios de la sociedad demandada porque ésta no registraba

parte del salario que se abonaba a los empleados.

La CSJN revoca el fallo entendiendo errónea la condena contra socios y directores

sobre éstos presupuestos argumentales: a) la personalidad diferenciada de socios y

sociedad es el eje sobre el cual se asienta la normativa societaria, es decir,

reafirma que este criterio es la norma y no la excepción; b) la causal de

responsabilidad que se pretende aplicar es excepcional, por lo que con el

sustrato probatorio existente en la causa no puede habilitarse tal hipótesis de

excepción; c) no se ha probado que la demandada sea una sociedad ficticia o

fraudulenta constituida con abuso de derecho y con el propósito de violar la ley;

d) no hay entre los codemandados y el actor un contrato de trabajo.

Este fallo, en apariencia restrictiva del instituto, ha puesto las cosas en mejor lugar, al

establecer un criterio de interpretación adecuado. Ello atento que la aplicación del

Art. 54 ter no puede nunca tratarse de una hipótesis automática y que su

operatividad está sujeta a la configuración, en cada caso en particular, de los

presupuestos fácticos y normativos que le dan lugar.

Esto no importa irresponsabilizar a quiénes actúan inadecuamente en su rol dentro de

la sociedad, sino hacerlo mediante el remedio normativo adecuado. Existe un plexo

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normativo dentro de la legislación laboral y fuera de ella (arts. 59; 157; 274 y 279

LS, ley 24.522) que resuelve mucho mejor las eventuales hipótesis de

responsabilidad.

El fallo no importa impedir la aplicación a futuro de la inoponibilidad (dentro y fuera

de la sede laboral), pues de su lectura surge una previsión que permite aplicar la

norma de modo idóneo y fundado, no desnaturalizándola.

En igual sentido ha tratado la cuestión la cuestión la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires al pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.741,

"Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.".

conforme surge del voto del Dr. Hitters cuyos fundamentos fueron compartidos por

los señores jueces doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani y Genoud. En el mismo y

con relación la Habilitación del el corrimiento del velo societario ha sostenido: “ Al

respecto, he tenido oportunidad de expedirme en la causa L. 81.550, "Avila" (sent.

del 31-VIII-2005) en donde siguiendo los criterios expuestos por el Máximo Tribunal

de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, sent. del 3-IV-2003, in re "Palomeque

c/Benemeth S.A. y otro" y T.458.XXXVIII, "Tazzoli", sent. del 4-VII-2003, he

establecido que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la

personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se

comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.

Ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es

una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en

un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de

derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que

nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en

función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por

la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva,

cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de

dichas irregularidades.

Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar

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o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en

negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas

imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes

24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en

beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al

perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.

En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para

combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he

referido. Pero claro está debe elegirse el adecuado ”

Finalmente me cabe decir que el tercer párrafo del Artículo 54 de la Ley

19550 dice: “ La actuación de la Sociedad que encubra la consecución de fines

extrasocietarios, constituya ya un mero recurso para violar la ley, el orden publico o

la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los

socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e

ilimitadamente por los perjuicios causados” Reiterando esta parte que las injurias

que supuestamente recibió el actor no pueden ser atribuidas a esta parte.

IX- DERECHO:

Fundo el derecho que me asiste, en la Constitución Nacional,

Código Civil, Ley 19.550, LCT, legislación concordante, jurisprudencia y doctrina

aplicable al presente caso.  

X .- PRUEBA.

A).- DOCUMENTAL: La que se acompaña:

1).- Cuatro Telegramas Laborales remitidos por el actor a METALURGIA DE

FRIGORIFICOS SRL

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2) Tres Cartas Documentos remitidas por METALURGIA DE FRIGORIFICOS

SRL al actor.

3) Dos citaciones remitidas por la ANSES a METALURGIA DE FRIGORIFICOS

SRL

4) Una Carta Documento remitidas por METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL

al ANSES.

5) Ocho Certificados Médicos presentados por el Actor a METALURGIA DE

FRIGORIFICOS SRL

6) Constancia de Alta del Actor como empleado de METALURGIA DE

FRIGORIFICOS SRL emitida por AFIP

7) ACUERDO celebrado entre Walter Sartre y METALURGIA DE FRIGORIFICOS

SRL por el cual se cede el personal.

8) Constancia firmada por el actor de la cual surge que retiro el Certificado de

Trabajo , Servicios y remuneraciones de ANSES tanto de Walter Sartre como de

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL -

9) Copia Certificada del Contrato de Constitución de METALURGIA DE

FRIGORIFICOS SRL

10) Dos copias simples correspondientes a las fojas 1 y 29 del Establecimiento

dedicado al Comercio de Verdulería, Frutería y Productos anexos al ramo, ubicado

en la calle J.M. Moreno Nº 2561 de Lanús.

11) Constancia de Inscripción ante AFIP de METALURGIA DE FRIGORIFICOS

SRL.

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Solicitando su reserva en la Caja de Seguridad del Juzgado, dejándose

constancia que se acompaña un juego de copias adicional de la misma para

acompañar al expediente.

B).- POSICIONES: Se cite a la parte actora para que absuelva posiciones al tenor

del pliego que se adjunta con el presente escrito en sobre cerrado.

C) TESTIMONIAL:

Se solicita a Su Señoría que permita la cantidad de testigos necesarias para probar

la verdad de los hechos; por ello se solicita que se permita el ingreso como testigos

a los médicos y auditores que atendieron al actor.

Sin perjuicio de ello, solicito Se cite a prestar declaración testimonial a las

siguientes personas:

1.- Roberto Hernández, DNI 14911506, domicilio Nicolás Avellaneda 1044.

Avellaneda.

 2.- Luis Alberto, DNI 15201509, domicilio. Warnes 202. Lanús 3.- Norberto Daniel, DNI 10848827, domicilio Vélez Sarsfield 2181. Lanús Oeste.

4.- Dr. Sebastián SENFELD, Especialista Universitario de Ortopedia y

Traumatología, con domicilio laboral en Sanatorio Regional Avellaneda

(OSUOMBRA).

D).- INFORMATIVA: Solicito se autorice librar los siguientes oficios:

1).- Al Seclo, para que informe y acompañe, en su caso, actas del reclamo

formulado por el actor, indicando expresamente bajo que supuesto legal y

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administrativo solicito la intervención de dicho organismo nacional y si suscribió los

términos de uso.

2).- Al Registro del estado civil y capacidad de las personas de la nación y provincia

de Bs As para que informen la fecha de fallecimiento de Sr. Claudio Rogelio

Llamera, DNI 11.811.426, último domicilio y si estaba casado en primeras nupcias

con la persona indicada ut supra.

3).- A la Cámara Nacional Electoral para que informe domicilio actual de la Sra.

Gaglininai.

4).- A la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires a fin que

informe: a) Si se encuentran debidamente registradas por ante esa Dirección la Firma

DEV SRL, informando la identidad de sus integrantes y modificaciones hasta la

fecha.

5).- A la AFIP para que informe: si se encuentra debidamente inscripta y

METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL desde que fecha.

6).- AL MUNICIPIO DE LANUS: Para que informe: a).- Si consta en sus registros

la Solicitud de Habilitación Municipal que efectuara el Sr. Alejandro Sartre de un

Establecimiento dedicado al rubro de Verdulería, Frutería y Productos anexos al

ramo, ubicado en la calle J.M. Moreno Nº 2561 de Lanús. b) Informe fecha de inicio

de actividades y si se registra la Transferencia del Local, indicando fecha de la

misma.

7).- A Correo Argentino S.A para que en el supuesto de desconocimiento de las

Piezas postales acompañadas, se sirva informar si las mismas resultan autenticas,

indicando fecha de recepción de cada una de ellas por sus respectivos destinatarios.

A tal efecto se acompañara copia de las mismas.

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E) PERICIAL: -

1).- Pericial médica: Se designe medico laboral de oficio para que examine a la

actora y responda:

1-Si la actora fue sometida a un proceso quirúrgico en el año 2006 y en el año 2009,

en su caso motivo medico-patológico. Y tipo de procedimiento.

2-Se expida si los certificados médicos hechos por los facultativos intervinientes

están correctamente confeccionados y si se debió describir correctamente el

diagnostico y tratamiento.

3-Informe si con el tipo de cirugía realizada al Sr. Yañes era factible que hubiera

vuelto a trabajar a su puesto laboral habitual en la perforadora de banco o si hubiese

requerido mayor tiempo de reposo post-operatorio y en su caso licencia por

enfermedad extraordinaria.

4-Efectos psicológicos de las cirugías, en especial si por el tipo de procedimiento

quirúrgico tendrá dolor crónico. Y en su caso si se le prescribió tratamiento con

médicos especialistas en dolor.

2).- Pericial Contable: Se designe perito contador de oficio el que deberá

responder:

1-Fecha de ingreso y egreso de la actora y categoría laboral.

2-Si lleva los registros laborales en legal forma.

3-Si la empresa METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL se ha dado de baja como

empleadora.

4-Si los salarios abonados a la actora se liquidaron de acuerdo al convenio colectivo

de trabajo del sector para la categoría de operario.

5-Si los testigos ofrecidos por la demandante fueron empleados de METALURGIA

DE FRIGORIFICOS SRL y Walter Sartre y en su caso detalle la documentación

pertinente y los motivos de la extinción del vínculo de trabajo.

3).- Pericial, Caligráfica, Química y Scopometrica: Para el caso que una parte

atribuya documentos, firmas o escritos que la otra niegue, o para el caso en que se

impugnen partes de algún documento (antigüedad, autenticidad, contenido, firma,

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etc.), se designará perito único de oficio quien previa conformación del pertinente

cuerpo de escritura dictaminará al respecto.

XI.-IMPUGNA PUNTOS DE PERICIA PETICIONADOS POR LA

PARTE ACTORA:

Esta parte solicita a Su Excelencia que el apartado h) de la pericia contable pedida

por la actora sea observado por no hacer al fondo del asunto. Por cuanto el punto 1,

2, 3 y 4 de dicho apartado, están abstraídos. Y con la compulsa de los libros laborales

se agota dicho examen. En cuanto al punto 5, no se puede cotejar ningún documento

debido a que en el periodo 2000 hasta el 2001 Walter Sartre y Claudio Llamera

giraban comercialmente como una sociedad de hecho. Y el acervo hereditario del Sr.

Llamera, pues este ha fallecido en el año 2001, no ha sido demandado en estas

actuaciones. El punto 6, por los mismos argumentos; puntos 7, 8, 9, 10 debido a que

esta parte acompaña en original la constancia del retiro del certificado laboral del art

80, firmada por el Sr. Yañes. Punto 11 por la razón que se hicieron aportes durante

todo el mes de marzo y la actora lleno mal los formularios de la Anses. Esta parte

tuvo que aclarar ante dicho organismo que el Sr. Yañes se dio por despedido

indirectamente y esto hasta finalizada las audiencias del Seclo motivo aportes por

demás. En cuanto al punto 12 el perito no podrá practicar una liquidación y mucho

menos intereses sino se provee la citación de tercero solicitada.

XII .- HACE   RESERVA   DEL CASO FEDERAL :

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Para el hipotético caso de hacer lugar a la demanda, en la violación de las

garantías constitucionales de propiedad, defensa y debido proceso (art. 17, 18, 19 y

conc. de la CN) vengo a formular reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, por la vía del recurso federal previsto en el art. 14 de la ley

48. 

XIII.- PETITORIO .

Por lo expuesto solicito a V.S. solicito:

A).- Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio legal

indicado.

B).- Se tenga por contestada la demanda y por planteada en legal tiempo y forma la

Excepción de Incompetencia.

C).- Se tenga presente la prueba documental acompañada y se reserve la misma

en la Caja de Seguridad de este Excelentísimo Tribunal, a cuyo efecto acompaño

un juego adicional para constancia de autos.

D).- Se provea la prueba ofrecida y se adjunte el pliego de posiciones acompañado.

E).-    Se tenga por planteado el caso federal.

F).-    Oportunamente se rechace la demanda instaurada contra esta parte, con costas

a la parte actora.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

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