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Instituto Nacional de T ransparencia, Acceso a la Información y
Pro tección de Datos Personales
Responsable: Sistemas Especializados de Seguridad Privada, S.A. de C.V.
Expediente: PPD.0037/15
México Distrito Federal. Sesión ordinaria del Pleno del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
celebrada el tres de junio de dos mil quince.
Visto, para resolver los autos del expediente citado al rubro; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil quince, entregado
por el Servicio Postal Mexicano el día veintiuno del mismo mes y año, el Titular
ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante Sistemas
Especializados de Seguridad Privada, S.A. de C.V., -en lo sucesivo el
Responsable-, en los siguientes términos:
"[ .. . ] Ruego a Usted que por sí o por conducto del encargado respectivo, me
hagan devolución de mis documentos que contienen mis datos personales
como original de mi Cartilla del Servicio Militar Nacional; original de mi
Certificado de Estudios emitido por la
; original de mi Certificado de Estudios, Nivel Medio Superior,
emitido por ; original de mi Acta de Nacimiento,
y devolución de diversos documentos sin texto o en blanco que contienen mi
firma y algunos mi huella; documentos que me fueron solicitados para poder
ingresar a laborar, y que a la fecha obran en poder de esa empresa, y me
proporcionen los datos personales que tengan del suscrito en su base de
datos; correctos y actualizados, tales como generales del suscrito, domicilio,
correo electrónico, teléfonos, datos laborales en esa empresa como
categoría, salario y percepciones, y demás datos considerados personales;
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Instituto Nacional de T ransparencia, Acceso a la Información y
P rotección de D atos Personales
Responsable: Sistemas Especializados de Seguridad Privada, S.A. de C.V.
Expediente: PPD.0037/15
pues como titular estoy interesado en el tratamiento correcto y
confidencialidad de mis datos personales, toda vez que Ustedes como
representantes legales de la empresa mencionada recabaron mis datos
personales a partir de mi fecha de ingreso, fuente de trabajo donde el suscrito
venía prestando servicios personales subordinados, y es el caso que esa
empresa cuenta con mis datos personales, asimismo, se me proporcione una
copia del aviso de privacidad y nombre del responsable de la conservación y
cuidado de mis datos personales. [ ... ]"
SEGUNDO. El cuatro de marzo de dos mil quince, se recibió en este Instituto la
solicitud de protección de derechos interpuesta por el Titular, por falta de
respuesta del Responsable a su solicitud de ejercicio del derecho de acceso, en la
que manifestó lo que a continuación se indica:
"[ ... ]Con apoyo en 35, 39 fracción VI , 45, 46 y siguientes de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, interpongo
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DATOS por la omisión del responsable a
dar respuesta a mi solicitud de datos personales o bien por no entregar al
suscrito la información exactamente en los términos a que se refiere mi
solicitud de datos personales, anexa, y para dar cumplimiento a lo establecido
por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, manifiesto lo siguiente:
l. EL NOMBRE DEL TITULAR O, EN SU CASO, EL DE SU
REPRESENTANTE LEGAL, ASÍ COMO DEL TERCERO INTERESADO, SI
LO HAY: El titular es el suscrito[ ... ], promoviendo por propio derecho.
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Protección de Datos Personales
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Expediente: PPD.0037/15
11. EL NOMBRE DEL RESPONSABLE ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ LA
SOLICITUD DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN U
OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES: SISTEMAS ESPECIALIZADOS DE
SEGURIDAD PRIVADA, S.A. DE C.V., con domicilio en PRIVADA DE SAN
JOSÉ 29, COLONIA BARRIO JAGUEY, C.P. 02519, DELEGACIÓN
AZCAPOTZALCO, MEXICO DISTRITO FEDERAL.
111. EL DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES: [ ... ]
IV. LA FECHA EN QUE SE LE DIO A CONOCER LA RESPUESTA DEL
RESPONSABLE, SALVO QUE EL PROCEDIMIENTO INICIE CON BASE EN
LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50: EL RESPONSABLE RECIBIÓ LA
SOLICITUD DE DATOS PERSONALES FORMULADA POR EL SUSCRITO,
MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2015, REMITIDA POR
CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, POR CONDUCTO DE
CORREOS DE MÉXICO.
V. LOS ACTOS QUE MOTIVAN SU SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE
DATOS: MISMOS QUE SE DETALLAN MÁS ADELANTE EN CAPITULO
POR SEPARADO, pero adelanto que por escrito de fecha 12 de enero de
2015, solicité al responsable lo siguiente:
"Ruego a Usted que por sí o por conducto del encargado respectivo, me
hagan devolución de mis documentos que contienen mis datos personales
como original de mi Cartilla del Servicio Militar Nacional; ·original de mi
Certificado de Estudios emitido por
; original de mi Certificado de Estudios, Nivel Medio Superior,
emitido por " original de mi Acta de Nacimiento,
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Protección de D atos Personales
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y devolución de diversos documentos sin texto o en blanco que contienen mi
firma y algunos mi huella; documentos que me fueron solicitados para poder
ingresar a laborar, y que a la fecha obran en poder de esa empresa, y me
proporcionen los datos personales que tengan del suscrito en su base de
datos; correctos y actualizados, tales como generales del suscrito, domicilio,
correo electrónico, teléfonos, datos laborales en esa empresa como
categoría, salario y percepciones, y demás datos considerados personales;
pues como titular estoy interesado en el tratamiento correcto y
confidencialidad de mis datos personales, toda vez que Ustedes como
representantes legales de la empresa mencionada recabaron mis datos
personales a partir de mi fecha de ingreso, fuente de trabajo donde el suscrito
venía prestando servicios personales subordinados, y es el caso que esa
empresa cuenta con mis datos personales, asimismo, se me proporcione una
copia del aviso de privacidad y nombre del responsable de la conservación y
cuidado de mis datos personales. "
VI. LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE
HACER DEL CONOCIMIENTO DEL INSTITUTO: MISMOS QUE SE
DETALLAN MÁS ADELANTE EN CAPITULO POR SEPARADO.[ ... ]" (sic)
TERCERO. El dieciocho de marzo de dos mil quince, el Director General de
Sustanciación y Sanción, Adscrito a la Secretaría de Protección de Datos
Personales, emitió un acuerdo en el que admitió a trámite la solicitud de protección
de derechos por falta de respuesta, ordenando que se corriera traslado al
Responsable para que en el plazo de diez días hábiles (contados a partir de su
notificación), acreditara haber dado respuesta a la solicitud de acceso a los datos
personales del Titular o, en su cao, la emitiera.
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CUARTO. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Director General de
Sustanciación y Sanción, emitió un acuerdo en el que determinó que el
Responsable no acreditó haber dado respuesta a la solicitud de acceso a los datos
personales del Titular, ni lo hizo en el término concedido para tal efecto en el auto
de admisión; asimismo, tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas aportadas
por el Titular y por perdido el derecho del Responsable para ofrecer pruebas y
otorgó a las partes el plazo de cinco días para formular alegatos.
QUINTO. El ocho de mayo de dos mil quince, el Director General de Sustanciación
y Sanción, dictó un acuerdo en el que con fundamento en el artículo 2881 del
Código Federal de Procedimientos Civiles2, tuvo por perdido el derecho de las
partes para formular alegatos y ordenó el cierre de instrucción.
CONSIDERAN DOS
PRIMERO. El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales es competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6°,
Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; Séptimo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de transparencia";3 3, fracción XIII , Primero, Tercero y
Quinto transitorios, del Decreto por el que se expide la Ley General de
1 Artículo 288.- Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía. 2 De aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en términos de lo dispuesto por su artículo 5, primer párrafo. 3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.
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Transparencia y Acceso a la Información Pública;4 1, 3, fracción Xl ,5 38, 39,
fracción VI y 45 al 58 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares;6 113 al 127 de su Reglamento7 y 2, 3, fracciones 1, 11 ,
111 , IV y VIl, 5, fracción 1, 6, 7, 8, 9, 1 O, 12, 14, 15, fracciones 1, 11 , 111 y 21, fracción
111, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos. 8
SEGUNDO. En el presente asunto, el motivo de la solicitud de protección de
derechos presentada por el Titular, deriva de la falta de respuesta del
Responsable a la solicitud de ejerció del derecho de acceso a sus datos
personales, en la que adicionalmente pidió que se le otorgara una copia del aviso
de privacidad y el nombre del responsable de la conservación y cuidado de sus
datos personales.
Transcurrido el plazo legal concedido por este Instituto al Responsable para que
acreditara haber dado respuesta a la solicitud del Titular, o bien para que diera
respuesta, éste omitió atender el requerimiento formulado, por lo que se tuvo por
perdido su derecho.
4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince. 5 De conformidad con el artículo 6•, Apartado A, fracción VIII , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Federación contará con un organismo garante que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, siendo este el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Ahora bien, el 4 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que en su artículo 3, fracción XIII , refiere que el órgano garante será denominado como Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. En consecuencia y atendiendo a lo señalado por el artículo segundo transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la denominación de Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a que se refiere el artículo 3, fracción XI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cambia a Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil diez. 7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil once. 8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce.
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De igual forma, se admitieron y desahogaron por su propia naturaleza las pruebas
aportadas por el Titular y se hizo constar que el Responsable no ofreció medio
probatorio alguno, otorgándose el plazo de cinco días hábiles a las partes para
que formularan alegatos.
No obstante, las partes fueron omisas en presentar sus alegatos; por lo que
habiéndose sustanciado el procedimiento en su totalidad, se decretó el cierre de
instrucción, para el efecto de emitir la resolución correspondiente.
En virtud de lo expuesto en el presente considerando, este Instituto, como Órgano
Garante en materia de protección de datos personales, atendiendo al principio pro
homine, 9 es decir, en favor del Titular, resolverá si resulta procedente la solicitud
de protección de derechos presentada por el Titular, para el efecto de que el
Responsable le proporcione el acceso a sus datos personales en los términos
solicitados.
9 PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla. VEASE la Tésis aislada, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima ¡;poca, Registro: 2005203, Libro 1, Diciembre de 2013, p. 1211 .
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TERCERO. Planteada así la controversia, en este considerando se analizará lo
establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El 5 de julio de 201 O, fue expedida la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, misma que, en términos de su
artículo 1, es de orden público y de observancia general en toda la República,
cuyo objeto es la protección de los datos personales en posesión de los
particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e
informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la
autodeterminación informativa de las personas.
En ese contexto, la referida Ley garantiza el derecho a la protección de datos
personales en posesión de los particulares y, a su vez, establece los mecanismos
para su ejercicio, dotando a este Instituto de las facultades y atribuciones para
tutelar la plena vigencia de ese derecho fundamental en favor del Titular.
Al respecto, es conveniente transcribir lo dispuesto en los siguientes numerales:
"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general
en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales
en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento
legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el
derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
"Artículo 38. El Instituto, para efectos de esta Ley, tendrá por objeto difundir
el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la
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sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia
de las disposiciones previstas en la presente Ley y que deriven de la misma;
en particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por
parte de los sujetos regulados por este ordenamiento."
Los referidos preceptos establecen como objeto y atribuciones del Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, salvaguardar el
derecho fundamental a la protección de datos personales, otorgándole facu ltades
para tal propósito y para vigilar el cumplimiento del referido ordenamiento.
Ahora bien , el Titular, por su propio derecho o a través de su representante legal
podrá, en cualquier momento, ejercer ante el Responsable sus derecho ARC0,10 a
través del medio señalado en el aviso de privacidad, respecto de los datos
personales que le conciernen, de conformidad con los artículos 22 y 28 de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 90
de su Reglamento, los cuales refieren :
"Artículo 22.- Cualquier titular, o en su caso su representante legal,
podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición previstos en la presente Ley. El ejercicio de cualquiera de ellos no
es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben
ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos
derechos."
10 Por su acrón imo -Acceso, Rectifi cación, Cancelación y Oposición-.
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"Artículo 28.- El titular o su representante legal podrán solicitar al
responsable en cualquier momento el acceso, rectificación, cancelación u
oposición, respecto de los datos personales que le conciernen."
"Artículo 90. El titular, para el ejercicio de los derechos ARCO, podrá
presentar, por sí mismo o a través de su representante, la solicitud ante el
responsable conforme a los medios establecidos en el aviso de
privacidad. Para tal fin, el responsable pondrá a disposición del titular,
medios remotos o locales de comunicación electrónica u otros que considere
pertinentes. [ ... )"
[Énfasis añadido]
En efecto, atendiendo a los preceptos legales antes citados, los Titulares pueden
ejercer, entre otros, el derecho de acceso a sus datos personales, de conformidad
con los artículos 23 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares y 101 de su Reglamento, que señalan:
"Artículo 23.- Los titulares tienen derecho a acceder a sus datos
personales que obren en poder del responsable, así como conocer el
Aviso de Privacidad al que está sujeto el tratamiento."
"Artículo 101 . El titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 23
de la Ley, tiene derecho a obtener del responsable sus datos
personales, así como información relativa a las condiciones y
generalidades del tratamiento."
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Ahora bien, el Responsable a su vez, tiene la obligación de comunicar la
respuesta a la solicitud ARCO, dentro del término de veinte días hábiles, contados
a partir de su recepción y para el caso de que el Responsable no dé respuesta en
el plazo establecido; no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo
haga en un formato incomprensible; se niegue a efectuar las rectificaciones a los
datos personales; entregue información incompleta o que no corresponda a lo
solicitado; la modalidad de reproducción no es la indicada; se niegue a cancelar
los datos personales, o bien, se niegue a recibir las solicitudes de ejercicio de
derechos ARCO, de conformidad con los artículos 32, 35 y 45 de la Ley de la
materia y 115 de su reglamento, podrá iniciar el procedimiento de protección de
derechos.
Los preceptos invocados señalan lo siguiente:
"Artículo 32.- El responsable comunicará al titular, en un plazo máximo
de veinte días, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud de
acceso, rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a
efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta.
Tratándose de solicitudes de acceso a datos personales, procederá la entrega
previa acreditación de la identidad del solicitante o representante legal, según
corresponda. [ ... ]"
"Artículo 35.- [ ... ] El titular podrá presentar una solicitud de protección
de datos por la respuesta recibida o falta de respuesta del responsable,
de conformidad con lo establecido en el siguiente Capítulo."
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P rotección de D atos Pe rson ales
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"Artículo 45.- El procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o
de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su
reclamación y de los preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La
solicitud de protección de datos deberá presentarse ante el Instituto dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al
titular por parte del responsable.
En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte del
responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de respuesta previsto para el
responsable. En este caso, bastará que el titular de los datos acompañe a su
solicitud de protección de datos el documento que pruebe la fecha en que
presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
La solicitud de protección de datos también procederá en los mismos
términos cuando el responsable no entregue al titular los datos personales
solicitados; o lo haga en un formato incomprensible, se niegue a efectuar
modificaciones o correcciones a los datos personales, el titular no esté
conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no
corresponda a la información requerida. [ ... ]"
"Artículo 115. El procedimiento de protección de derechos procederá cuando
exista una inconformidad por parte del titular, derivada de acciones u
omisiones del responsable con motivo del ejercicio de los derechos ARCO
cuando:
l. El titular no haya recibido respuesta por parte del responsable; ( ... ]"
[Énfasis añadido]
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Instituto Nacional d~ Transpar~ncia, Acc~o a la Información y
Prot~cción d~ Datos P~rsonal~
Responsable: Sistemas Especializados de Seguridad Privada, S.A. de C.V.
Expediente: PPD.0037/15
Tratándose de un procedimiento de protección de derechos por falta de respuesta
como el que nos ocupa, atendiendo a lo previsto por los artículos 55 de la
multicitada ley y 124 de su reglamento, preceptos que a continuación se
transcriben, el Instituto correrá traslado al Responsable para que acredite haber
dado respuesta, o bien, a falta de respuesta, emita la correspondiente y para el
caso de que no atienda el requerimiento, se emitirá resolución conforme a los
elementos que obren en el expediente.
"Artículo 55.- Interpuesta la solicitud de protección de datos ante la falta de respuesta a una solicitud en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición por parte del responsable, el Instituto dará vista al citado responsable para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la respuesta atienda a lo solicitado, la solicitud de
protección de datos se considerará improcedente y el Instituto deberá
sobreseerlo.
En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el
contenido de la solicitud original y la respuesta del responsable que alude el párrafo anterior.
Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de la solicitud, el responsable procederá a su cumplimiento, sin
costo alguno para el titular, debiendo cubrir el responsable todos los costos generados por la reproducción correspondiente. n
"Artículo 124. En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de ejercicio de los derechos
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Protección de Datos P ersonales
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ARCO, el Instituto correrá traslado al responsable para que, en su caso,
acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la
respuesta correspondiente y la notifique al titular con copia al Instituto, en un
plazo de diez días contados a partir de la notificación.
[ ... ] Cuando el responsable no atienda el · requerimiento al que refiere el
primer párrafo del presente artículo, el Instituto resolverá conforme a los
elementos que consten en el expediente."
[Énfasis añadido]
En ese sentido, de un análisis integral de las manifestaciones del Titular en su
sol icitud de protección de derechos y de los documentos que acompañó a la
misma, se advierte que, cumpliendo con todos los requisitos legales, ejerció ante
el Responsable el derecho de acceso a sus datos personales, previsto en los
artículos 23 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares y 101 de su Reglamento y éste omitió darle respuesta,
absteniéndose de manifestar impedimento legal alguno para negar la procedencia
del derecho ejercido por el Titular.
En virtud de lo anterior, en los siguientes considerandos se analizarán los medios
probatorios aportados por el Titular y los demás elementos de convicción con que
cuenta esta autoridad, derivados de las actuaciones que obran en el expediente,
para resolver lo que en derecho corresponda, ya que el Responsable fue omiso en
ofrecer prueba alguna.
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CUARTO. Para acreditar la falta de respuesta a la solicitud de acceso a sus datos
personales, por parte del Responsable, el Titular adjuntó a su solicitud de
protección de derechos, los siguientes documentos:
1. Documental privada, consistente en la solicitud de derechos ARCO, de
fecha doce de enero de dos mil quince, presentada a Sistemas
Especializados de Seguridad Privada S.A. de C.V., por el cual pretendió
hacer válido su derecho de acceso.
2. Documental pública, consistente en el acuse de recibo del servicio postal
mexicano a efecto de corroborar que el documento enviado por el Titular
(solicitud de acceso) fue recibido por el Responsable, desde el día
veintiuno de enero de 2015.
Documentos que fueron admitidos como medios probatorios y desahogados por
su propia y especial naturaleza, mediante acuerdo de fecha veintiuno de abril de
dos mil quince.
Consecuentemente, tales pruebas deben ser valoradas por este Instituto, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 45, quinto párrafo, de la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y 197, 200,
202 y 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles. 11
11 Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capitulo. Artículo 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
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En ese sentido, de las pruebas documentales admitidas al Titular, se desprende lo
siguiente:
Del escrito de solicitud ARCO, se acredita que el Titular ejerció su derecho de
acceso, de conformidad con los artículos 22, 23 y 28 de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como 89 y 90
de su Reglamento.
Asimismo, por lo que respecta a la documental pública, consistente en el acuse de
recibo, expedido por el servicio postal mexicano, se acredita que el Responsable
tuvo conocimiento de la solicitud de acceso, desde el día veintiuno de enero de
dos mil quince, por lo tanto, éste quedo obligado a emitir la respuesta
correspondiente, dentro del plazo legal de veinte días previsto en el artículo 32 de
la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares.
Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202. Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.
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No obstante, el Responsable fue omiso en atender la petición del Titular,
transgrediendo el ejercicio del derecho fundamental12 que a favor de éste último le
otorga el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.13
En ese tenor, con las documentales aportadas por el Titular a las que se les
concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en virtud de que no
fueron objetadas por el Responsable, queda debidamente acreditado que el
Responsable tuvo conocimiento de la solicitud de acceso al tratamiento de datos
personales del Titular desde el veintiuno de enero de dos mil quince; no obstante,
éste negó de manera dolosa y sin sustento legal alguno hacer efectivo el derecho
ejercido.
12 Carbonell señala que son aquellos que están consagrados en la Constitución, es decir, en el texto que se considera supremo dentro de un sistema jurídico determinado; por ese sólo hecho y porque el propio texto constitucional los dota de un estatuto jurídico privilegiado, tales derechos son fundamentales. Véase CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, [en línea]. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, [citado 28-04-2015], Formato html, Disponible en Internet: http://biblio.iuridicas.unam.mxllibros/libro.htm?l=1408, ISBN 970-32-1580-7, p. 2. Ferrajoli sostiene que los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar. El propio autor aclara que por derecho subjetivo debe entenderse cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, mientras que por status debemos entender la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titu lar de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas. Véase FERRAJOLI , Luigi, Derechos y Garantías, la Ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid 2010, séptima edición, p. 37. 13 Artículo 16. [ ... ] Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. [ ... ]
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Protección de Datos Persona les
Presunción legal
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Con fundamento en el artículo 45, sexto párrafo, de la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares, concatenado con los
diversos 79, 190 y 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 14 este
Instituto advierte como elemento de convicción adicional a las pruebas aportadas
por el Titular, que existe la presunción legal, respecto a que se tienen por ciertos
los hechos atribuidos al Responsable, narrados por aquél en su solicitud de
protección de derechos y con la que se le corrió traslado mediante notificación
realizada el veintiséis de marzo de dos mil quince.
En ese sentido, en virtud de que el Responsable omitió aportar medio probatorio
alguno que desvirtuara la presunción de los hechos que le atribuye el Titular, tal
como ha quedado señalado, se tienen por ciertos, toda vez que no compareció al
presente procedimiento, y se le otorga pleno valor probatorio al referido medio de
convicción, de conformidad con el artículo 218 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.15
Sirven de apoyo a lo anteriormente señalado, la jurisprudencia de rubro y texto
siguientes:
14 Artículo 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ( ... ) Artículo 190. Las presunciones son: 1.- Las que establece expresamente la ley, y 11.- Las que se deducen de hechos comprobados. Artículo 191 . Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley. 15 Artículo 218.- Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.[ .. . )
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CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS
PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA
PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE
ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS. La falta de
contestación de la demanda, no implica la aceptación de las pretensiones
reclamadas por la actora, sino que sólo se trata de una presunción, la cual
para constituir prueba plena debe ser adminiculada con otros medios
que la favorezcan, dado que si bien es cierto que a la confesión derivada de
la falta de contestación no debe negársele valor probatorio, también lo es que
no puede reconocerse que, por sí sola sea bastante para justificar la acción
ejercitada pues, un indicio de esa naturaleza, originaría que se tuvieran por
reconocidos presuntivamente los hechos aducidos no contestados, cuando
esa situación no es suficiente para dar fundamento a cada uno de los
elementos de la referida acción y, por tanto, tampoco puede tenerse por
probada únicamente con dicha confesión. 16
[Énfasis añadido]
Asimismo, apoyan a lo expuesto, las siguientes tesis aisladas:
CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL ALCANCE DE LA
PRESUNCIÓN RELATIVA DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN
TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral212 vigente
hasta el 31 de diciembre de 2005, del código tributario federal , que señala:" ...
Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los
16 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 173803, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, p. 1104.
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hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.", se colige que del incumplimiento total o parcial de
la carga procesal de contestar oportunamente la demanda o su
ampliación, deriva un medio de prueba a favor de la actora, consistente
en una especie de confesión fleta del demandado, la cual tiene el
alcance de una presunción que admite prueba en contrario, en
consecuencia, por regla general puede llevar al órgano jurisdiccional a tener
por plenamente acreditadas las circunstancias de hecho en que se apoyan los
conceptos de nulidad planteados, atribuidas específicamente a la
demandada, siempre y cuando no se encuentre en contradicción con otras
pruebas rendidas o con hechos notorios, o estándolo, se encuentre
adminiculada con otras probanzas que produzcan la convicción y ánimo
necesarios para tener por demostradas las pretensiones deducidas. En otras
palabras, si la confesión ficta referida no es desvirtuada, la presunción que
produce puede resultar suficiente por sí misma, para acreditar la acción
intentada.17
PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACION DE LA. La prueba presuncional,
para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las
consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del
enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el
hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino
una conclusión categórica.18
17 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 176000, Tomo XXII , Febrero de 2006, p. 1790. 18 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 199716, Tomo XXI, Enero de 1997, p. 525.
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PRUEBA PRESUNCIONAL. PARA SU VALORACION NO ES NECESARIO
OFRECERLA NI PRECISAR SU CONTENIDO. En virtud de que la prueba
presuncional es la que mejor convicción lleva al juzgador, la Junta tiene
amplia facultad para analizarla, sin que sea necesario para ello, que el
interesado la ofrezca en su favor y menos que precise en qué consiste dicha
prueba. 19
[Énfasis añadido]
En ese tenor, con las constancias que obran en el presente expediente queda
debidamente acreditado que el Responsable omitió hacer efectivo el derecho de
acceso a los datos personales del Titular.
QUINTO. Una vez analizadas y valoradas las documentales que obran en el
expediente, se concluye que el Responsable:
• Fue omiso en dar respuesta a la solicitud ARCO del Titular en cuanto al
acceso de sus datos personales, y
• Fue omiso en atender el acuerdo de admisión de fecha dieciocho de marzo
de marzo de dos mil cinco, notificado el día veintiséis del mismo mes y año,
en el que se le concedió un plazo de diez días para que acreditara haber
dado respuesta a la solicitud de acceso a los datos personales del Titular, o
bien, a falta de ésta, emitiera la correspondiente.
19 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Registro: 213863, Tomo X, Enero de 1994, p. 290.
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Tales omisiones redundan en perjuicio del Titular y contravienen lo dispuesto en
los artículos 32, primer párrafo, y 55 de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, y 124, quinto párrafo de su
Reglamento.
Al respecto, el artículo 4820 de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, en relación con el artículo 39,
fracción Vl,21 de la Ley en cita, establece que en caso de que la resolución sea
favorable al Titular de los datos, este Instituto requerirá al Responsable que
haga efectivo el derecho objeto de protección, informando sobre su
cumplimiento dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación,
debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento dentro de los siguientes
diez días.
En razón de lo anterior, se concluye que:
Derecho de Acceso
Es procedente la Solicitud de Protección de Derechos presentada por el Titular,
por lo que respecta al derecho de acceso a sus datos personales; lo anterior,
en virtud de que el artículo 23 concatenado con el 28, ambos de la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 101 de su
20 "Artículo 48.- En caso que la resolución de protección de derechos resulte favorable al titular de los datos, se requerirá al responsable para que, en el plazo de diez días siguientes a la notificación o cuando así se justifique, uno mayor que fije la propia resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento al Instituto dentro de los siguientes diez días." 21 "Artículo 39.- El Instituto tiene las siguientes atribuciones: [ ... ] VI. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda; [ ... ]"
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Protección de Datos Personales
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Reglamento, prevén que los titulares tienen en cualquier momento el derecho a
acceder a sus datos personales que obren en poder de los responsables, así
como a obtener la información relativa a las cond iciones de su tratamiento.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se ordena al
Responsable a que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente
resolución, haga efectivo el derecho de acceso a los datos personales del
Titular, en el siguiente sentido; deberá dar acceso a los datos personales del
Titular proporcionándole:
• Los datos personales que tengan en su base de datos.
• Una copia del aviso de privacidad.
Posteriormente, deberá informar por escrito a este Instituto dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquél en que haya hecho efectivo tal derecho, de
conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, anexando el documento en el que
conste que el Titular recibió la información correspondiente.
Se hace del conocimiento del Responsable que en caso de incumplir con lo
ordenado, podría incurrir en alguno de los supuestos de infracción contenidos
en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares.
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Protección de Datos Personales
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Ahora bien, no pasa desapercibido que el Titular solicitó también que se le
proporcionara el nombre del responsable de la conservación y cuidado de sus
datos personales; al respecto, la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares establece:
"Artículo 15.- El responsable tendrá la obligación de informar a los titulares
de los datos, la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través
del aviso de privacidad.
Artículo 16.- El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente
información:
l . La identidad y domicilio del responsable que los recaba;
11. Las finalidades del tratamiento de datos;
111. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para
limitar el uso o divulgación de los datos;
IV. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
V. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y
VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los
titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá
señalar expresamente que se trata de este tipo de datos."
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Prot~cción d~ Datos Personales
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"Artículo 30.- Todo responsable deberá designar a una persona, o
departamento de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los
titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente Ley.
Asimismo fomentará la protección de datos personales al interior de la
organización."
Como se aprecia de los artículos transcritos, si bien es cierto, los Responsables
tienen la obligación de informar a los titulares de los datos la información que
se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad, así como a
designar una persona o departamento que dará trámite a las solicitudes de los
titulares, también lo es que dentro de los requisitos esenciales que debe
cumplir el aviso de privacidad, previstos en el artículo 16 de la ley en cita , no se
desprende que los Responsables se encuentren obligados a dar a conocer el
nombre de la persona designada, por lo tanto, la petición del promovente a éste
respecto, es improcedente.
SEXTO. Procedencia del inicio de procedimiento sancionatorio
El Responsable no cumplió con la solicitud de acceso a los datos personales
del Titular, dentro del término previsto para tal efecto, contraviniendo con ello lo
establecido en los artículos 22, 23, 32 y 33 de la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Asimismo, a pesar de que desde el veintiuno de enero de dos mil quince, el
Responsable tuvo conocimiento de la solicitud de acceso a los datos
personales del Titular, y que recibió diversas notificaciones de Acuerdos
emitidos por este Instituto respecto del presente procedimiento de protección
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Protección de Datos Personales
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de derechos, absteniéndose de comparecer al mismo; todo ello, al no cumplir
con la solicitud de acceso a los datos personales del Titular y al actuar de
manera negligente en la tramitación y respuesta de la solicitud de acceso
formulada por dicho Titular, constituyen conductas presuntamente infractoras
en términos del artículo 63, fracción 1 y 11, de la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 61 de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y 140, primer
párrafo de su Reglamento, resulta procedente ordenar que se inicie el
procedimiento de imposición de sanciones en contra del Responsable en virtud
de las conductas presuntamente infractoras de la Ley, tal como se refiere en el
párrafo anterior.
Por lo expuesto, y fundado, este Pleno:
. RESUELVE
PRIMERO. Es procedente la Solicitud de Protección de Datos, presentada por el
Titular en ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales; en
consecuencia, se ordena. al Responsable a que, en un plazo no mayor a diez días
hábiles, contados a pa~ir del día siguiente a aquél en que surta efectos la . .-notificación de la presente resolución, cumpla con lo establecido en el
considerando quinto.
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Expediente: PPD.0037/15
Se hace del conocimiento del Responsable que en caso de incumplir con lo
ordenado, podría incurrir en alguno de los supuestos de infracción contenidos
en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares.
SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 61 de la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 140, primer párrafo, de su
Reglamento, túrnese a la Secretaría de Protección de Datos Personales, copia
certificada del expediente en que se actúa, a efecto de que disponga el inicio del
procedimiento de imposición de sanciones, en términos del considerando sexto de
la presente Resolución.
TERCERO. De conformidad con el artículo 15, fracción 11, del Reglamento Interior
del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
se instruye a la Secretaria de Protección de Datos Personales de este Instituto
para que elabore la versión pública de la presente Resolución.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución por conducto de la Secretaría de
Protección de Datos Personales.
Contra la resolución que pone fin a este procedimiento, se podrá promover juicio
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , con fundamento en el
artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
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Protección d e Datos Personales
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Así lo resolvieron, por unani ·dad, lo Comisionados del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la lnf ación y Protección de Datos Personales, ante el
Secretario de Protección de Dat
Ximena ' u nte de la Mora Comisio "\. a Presidenta
Francisco Javier
atricia Kurczy Comisiona a
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Comision~
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