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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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Número de Expediente: 1432/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 02 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
1432/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 30 treinta de
octubre del 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 3
noviembre del citado mes y año, compareció ELIMINADO por su propio derecho
ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su
demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las
documentales en que funda su acción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 3 tres de noviembre de 2015 dos mil
quince, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo en la vía ordinaria civil, por Divorcio
sin Causa en contra ELIMINADO , en el cual se señaló que previo a dar curso a la
demanda en virtud del desconocimiento del domicilio de la demandada, se ordenó girar
oficios al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, Telmex y
Director de la Policía Ministerio, lo anterior a efecto de emplazar a la demandada, por
lo que, una vez que se proporcionó el domicilio por el Instituto Nacional Electoral, por
auto de fecha 29 veintinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente
juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que
dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su
contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención
legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 13 trece
de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al actor ELIMINADO por aclarando que
enderezó su demanda como Juicio de Divorcio Necesario, ejercitando la causal VIII del
artículo 87 del Código Familiar del Estado.
TERCERO.- Con fecha 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil
dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada
ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 53 del expediente.
Mediante diligencia de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio
la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, y por auto
de 5 cinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su
conformidad. Por proveído de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se
declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por
presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo,
se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su
ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
CUARTO.- Mediante auto de fecha 1° primero de diciembre del año 2016
dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término
común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte
actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, con fecha de 12 doce de
enero del 2017 dos mil diecisiete, se llevó acabo el desahogo de la prueba testimonial
ofrecida por la parte actora con el resultado que obra en autos. Con fecha de 13 trece de
febrero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término
común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, aunque ninguna de las
partes formularon alegatos. Finalmente, por proveído de 10 diez de marzo del 2017 dos
mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155,
fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su
morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor
ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo
44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su
propio derecho; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a
juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a
la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de
hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C.
ELIMINADO , el día ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon un hijo de
nombre ELIMINADO , que a la fecha es mayor de edad, que establecieron su última
morada conyugal en la calle ELIMINADO , que desde el día 8 ocho de junio del 1992,
su esposa se marchó del domicilio conyugal, abandonándolo a él y a su hijo que
contaba con 9 nueve años de edad, y que desde entonces no volvió a saber de ella.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio
necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que
dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor funda su acción en la fracción VIII del
numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando no vivan juntos
la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para
ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que
deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal
273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del
matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se
encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número 311, ante la fe del
Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de
bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en
juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y
388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita
el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.
Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que
el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:
Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO
quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC. ELIMINADO que se
encuentran separados desde hace 20 veinte años, que desde que se separaron ya no
regresaron; dando ambas testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial con pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil del
Estado, ya que los hechos que narran coinciden en lo esencial y que los conocen por sí
mismos y no por inducción, ni referencia de otras personas, ya que en todo momento
de su declaración expresan porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que
depusieron.
Por otra parte, consta en autos la confesión ficta de la demandada
ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra
dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue
debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 53 del expediente, por lo
cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos
Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda.
Así mismo obra en autos acta certificada del acta de fecha 23 veintitrés de
junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, levantada ante el Agente del Ministerio
Público del Fuero Común Mesa dos, por ELIMINADO por medio de la cual hizo del
conocimiento de la fecha en que su esposa ahora demandada dejó el domicilio
conyugal.
Documental, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor
probatorio en juicio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 280, fracción II,
323, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se
demuestra la separación del domicilio conyugal por parte de ELIMINADO
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados
desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple
con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los
esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende
prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a
la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción
de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION
POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,
sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones
VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,
que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de
motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,
que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se
contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la
regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no
puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa
objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la
hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato
judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el
matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia
en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón
suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,
exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro
cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar
interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la
actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye
un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por
tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,
tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de
divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de
dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no
se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue
existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se
interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la
causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación
entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los
mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones
inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la
cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la
fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.
Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción
de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste
en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas
nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia
certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al Oficial
Quinto del Registro Civil de esta Capital, respecto del acta de matrimonio número
ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 31 treinta y uno de octubre de 1981
mil novecientos ochenta y uno, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el
Código Familiar vigente en el Estado.
SEXTO.- En otro orden, se advierte que ELIMINADO , hijo de los
promoventes, es mayor de edad según se advierte del acta de nacimiento certificada
aportada visible a fojas 7 de los autos, con número de acta ELIMINADO , y como
fecha de su nacimiento el día 25 veinticinco de diciembre de 1982 mil novecientos
ochenta y dos. Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por
el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 del
citado Código, sirviendo para acreditar que en la actualidad éste cuenta con 34 treinta y
cuatro años de edad, es decir que el mismo es mayor de edad, en ese orden de ideas, no
ha lugar a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código
Familiar Vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,
luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de
costas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos.
CUARTO.- El actor ELIMINADO su acción de divorcio y la demandada
ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al
Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, respecto del acta de matrimonio
número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 31 treinta y uno de octubre de
1981 mil novecientos ochenta y uno, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97
el Código Familiar vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- Al tratarse de un hijo mayor de edad, no ha lugar a
pronunciarse en los términos dispuestos por el artículo 92 del Código Familiar del
Estado.
OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta
sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.
NOVENA.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ
RENDON. DOY FE.-
L’VMM
Número de Expediente: 958/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 03 tres de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
958/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 05 cinco e Julio
de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la
Capital, el 06 seis del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a
demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del
vínculo matrimonial que los une, manifestando los hechos de su demanda, los
preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en
que funda su acción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 07 siete de Julio de 2016 dos mil dieciséis,
se admitió la demanda, se radicó el presente juicio en la vía propuesta y se ordenó
llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO corriéndole
traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera
contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal
respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente
del Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 07 siete de Septiembre del 2016, se habilitaron
días y horas inhábiles para el emplazamiento al citado demandado. Con fecha 03 tres
de Octubre del mismo año, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado en autos a la
parte demandada previo citatorio. ELIMINADO Con fecha 18 dieciocho de Octubre
del 2016 dos mil dieciséis, se le acuso la correspondiente rebeldía al demandado
ELIMINADO y en la misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término común de
diez días, se ordenándose dar vista a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con
fecha 19 diecinueve de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal
que le compete a la Representante Social, quien por auto del día 27 veintisiete de
Octubre del mismo año, manifestó su conformidad con el presente trámite y en la
mismo proveído se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte
corresponde. Por auto de fecha 15 quince de noviembre del año próximo pasado, se
pasó al periodo del desahogo de pruebas decretándose el término común de 30 treinta
días fijándose fecha y hora para las pruebas que así lo ameritaron. Con fecha 06 seis de
Enero de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial
señalada. Por auto de fecha 18 dieciocho de Enero del presente año, se pusieron los
autos a la vista de las partes por el termino común de cinco días para que alegaran de
buena prueba. Por auto de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete,
se fijó fecha y hora para la audiencia de menor, la que se llevó a cabo el día 21
veintiuno de marzo del presente año. Finalmente el 27 veintisiete de Marzo del año que
transcurre se citó para resolver el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53,
fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido
las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este
Primer Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora
ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo
44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios
derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al
señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de
su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora
demandado el 12 doce de Agosto de 2002 dos mil dos, que procrearon cuatro hijos de
nombres ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en la calle de
ELIMINADO que el 01 primero de Agosto del año 2013 dos mil trece, decidió correrlo
de su casa, ya que solo le ocasionaba problemas y el 04 cuatro de Agosto del mismo
año, fue detenido por el delito de Robo Calificado, por lo que desde el 01 primero de
Agosto de 2013 dos mil trece, viven separados y sin ninguna intención de reanudar su
matrimonio ni intención de hacerlo; por lo anterior, solicita la disolución del vínculo
matrimonial que le une a su aún esposo, encontrándose dentro del supuesto de los
artículos 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio
necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la
Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por
más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser
invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse
durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que
vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por
más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el
régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene
pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280,
fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.
Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que
la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:
Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al
manifestar en lo que aquí interesa, que conocen el matrimonio formado por
ELIMINADO , que saben que procrearon cuatro hijos, que su última morada conyugal
fue en ELIMINADO que están separados desde el 01 primero de Agosto de 2013 dos
mil trece, que dicha separación ha sido continua e ininterrumpida, que a la fecha tienen
más de tres años de no hacer vida en común, manifestando ambos la razón de su dicho.
Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código
Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las
testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas,
con la que se acredita que las partes del juicio, los señores ELIMINADO , se
encuentran separados desde hace más de dos años.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta
del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda
entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no
obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 18 de
lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la
demanda.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados
desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe
entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base
armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad
del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite
que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es
aplicable al caso el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J.15/96 publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III Junio de 1996, que
aparece a fojas 115, cuyo rubro y texto rezan: “DIVORCIO. SEPARACION POR
MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y
lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII
del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen
en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción
XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su
antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción
XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las
diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que
sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la
disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges
por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero
desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es,
porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no
presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y
la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los
consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que
no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente
constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos
años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de
divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no
puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en
la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de
dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los
cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal
de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación
de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el
vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que
se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se
lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y
fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con
todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,
etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la
actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.
Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su
acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia
certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se
celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de
fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código
Familiar vigente en el Estado.
SEXTO.- Ahora bien, por lo que hace a los menores ELIMINADO
respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que
establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual
la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la
custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante
todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para
ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar
conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad
de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá
y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para
la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad,
seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar,
las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el
artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”.
En ese contexto, se desprende del sumario que la actora exhibió las
documentales consistentes en:
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día
ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P. acta ELIMINADO donde aparece como nombre de sus
padres ELIMINADO b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el
día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., acta ELIMINADO donde aparece como nombre de sus
padres ELIMINADO c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el
día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., acta ELIMINADO donde aparece como nombre de sus
padres ELIMINADO Documentales que por tener el carácter de públicas, tiene pleno
valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II,
323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acreditan
que son hijos de las partes en juicio, que en la actualidad cuentan con 17, 11 y 5 años
de edad, respectivamente.
Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la
Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de los menores
ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 21 veintiuno de Marzo de 2017 dos mil
diecisiete, la que aparece visible a fojas 38 y 39 del expediente, y en la cual el primero
de los mencionados manifestó lo siguiente: ELIMINADO Por otra parte, el segundo de
los mencionados refiere: ELIMINADO Por lo que hace al tercero, ELIMINADO
Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tienen pleno valor
probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que los menores
ELIMINADO , viven al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo
de todas su necesidades y quieren seguir viviendo con ella.
En ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra
obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva de los citados
menores, pues al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta,
atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por
lo que, atendiendo al interés superior de los menores y a fin de salvaguardar sus
derechos y procurarles un óptimo desarrollo integral; circunstancia que se logra colegir
de la Audiencia de Menor celebrada el día 21 veintiuno de Marzo del 2017 dos mil
diecisiete, donde los menores manifiestan vivir a gusto con su mamá y sus hermanos,
que se llevan bien con su mamá, este Juzgado estima procedente decretar la guarda y
custodia definitiva de los citados menores a favor de su señora madre ELIMINADO ,
lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con sus hijos tiene su
padre ELIMINADO derivados del derecho de la Patria Potestad, quedando a salvo el
derecho de convivencia.
Por otra parte, debe señalarse que respecto a ELIMINADO , se desprende
de su acta certificadas de nacimiento, visible a fojas 6 de lo actuado, que a la fecha es
mayor de edad y por lo tanto, libre para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo
dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por
la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92
del Código Familiar vigente en el Estado.
Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se
ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas
en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó
competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO quedo
debidamente acreditada en autos.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio
necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en
su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se
celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de
fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código
Familiar vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los
menores ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que la ley otorga al padre ELIMINADO , en ejercicio de la
patria potestad que ejerce como padre de dichos menores.
OCTAVO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta
sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo
92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de ELIMINADO , al ser mayor
de edad.
NOVENO.- Por lo antes expuesto el considerando séptimo de este fallo,
no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia.
DECIMO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA
PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA
CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.-
L´CIGR
Número de Expediente: 1476/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 04 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 4 cuatro de Abril de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1476/2016,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 18 dieciocho de
Octubre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo
Familiar de la Capital, el 19 diecinueve del mismo mes y año, comparecieron los
señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los
hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso,
anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 diecinueve de Octubre del año 2016
dos mil dieciséis, previo en admitir la solicitud, se requirió a los promoventes para que
aclararan su escrito inicial de demanda con respecto al nombre de su menor hija, según
se advirtió la inconsistencia al cotejar su demanda con el acta certificada de nacimiento
que acompañan a la misma; así también, para que aclararan lo relativo al inmueble que
ofrecen como garantía de los alimentos de su menor hija. Por auto de fecha 18
dieciocho de noviembre de presente año, el que obra a foja 19, se tuvo a los
comparecientes, en el sentido de aclarar que el nombre de su menor hija es
ELIMINADO por lo que ELIMINADO se les requirió para que dentro el término de 3
días exhiban las constancias laborales de su fuente de trabajo.
TERCERO.- Mediante auto de fecha 08 ocho de diciembre de 2016 dos
mil dieciséis, se requirió a los pomoventes a fin de que ratificaran ante la Autoridad
Judicial, la modificación de la cláusula séptima del convenio, lo que hicieron el día 6
seis de enero de 2017 dos mil diecisiete.
CUARTO.- Por auto de 07 siete de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se
admitió la solicitud, ordenándose citar a los C.C. ELIMINADO para que en días y
horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y
se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio
Público adscrita. Mediante diligencia celebrada con fecha 21 veintiuno de febrero de
2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO
ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 13 trece
de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a
la C. Agente del Ministerio Público adscrita; a quien por auto de 17 diecisiete de Marzo
del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite
del juicio, mediante oficio número 387/2017. Por auto de fecha 24 veinticuatro de
Marzo del año que transcurre, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el
artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo
el día 30 treinta de Marzo del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas
44 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos
ocupa; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,
fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en
relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo
Civil, al haber acudido por sus propios derechos.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les
confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que
obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y
fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,
554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO el ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el
régimen de separación de bienes. (foja 9)
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial Primero del Registro Civil
de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los
señores ELIMINADO (foja 10)
Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como
el nacimiento de su hija ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos
que con fecha 30 treinta de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la
que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en
la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse.
Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte
de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, por auto de 13 trece de Marzo del
presente año, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de
fecha 21 veintiuno de febrero del 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de
divorcio; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los
señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una
vez que cause ejecutoria la presente resolución.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo
ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de
matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .
Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO , ratificado ante la presencia judicial
mediante diligencia celebrada el día 06 seis de Enero del 2017 dos mil diecisiete, así
como la modificación a la cláusula séptima del convenio; en consecuencia, se obliga a
los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y su modificación en todo
tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80,
81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó
competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se
substanció el juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO , así como la modificación a la cláusula
séptima del convenio, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el
convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO
del Registro Civil de Soledad de Gracxiano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código
Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha
ELIMINADO .
OCTAVO.- Notifíquese.
ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE
PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de
acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.
MGAV
Número de Expediente: 1776/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1776/2016,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 13 trece de
Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo
Familiar de la Capital, el 14 catorce del mismo mes y año, comparecieron los señores
ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos
de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las
documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 15 quince de Diciembre del año 2016 dos
mil dieciséis, se admitió la solicitud, ordenándose citar a los C.C. ELIMINADO para
que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el
convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del
Ministerio Público adscrita, se les previno a los promoventes para que señalaran la
garantía respectiva para el pago de la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos.
TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 15 quince de
Diciembre del 2016 del dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los
ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Por
auto de 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se les tuvo a los
promoventes por exhibiendo la garantía para el pago de la pensión alimenticia a favor
de sus menores hijos la que obra en fojas 19 a la 23. Con fecha 01 primero de Febrero
del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a la C.
Agente del Ministerio Público adscrita. Mediante diligencia de 07 siete de Febrero del
2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando y modificando la
garantía del pago de la pensión alimenticia para los menores.
CUARTO.- Por auto de 15 quince de Febrero del 2017 dos mil diecisiete,
se tuvo a la Agente del Ministerio Publico adscrita por manifestando su conformidad
con el trámite del juicio, mediante oficio número 186/2017. Con fecha 20 veinte de
Febrero del año que transcurre, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el
artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo
el 24 veinticuatro de Febrero del presente año, en los términos del acta que aparece a
fojas 30 de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos
ocupa; en auto de 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se requirió a los
promoventes ELIMINADO para que en el término de 03 tres días aclararan el convenio
celebrado y señalaran la garantía de los alimentos en el presente juicio; en auto de 29
veintinueve de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por dando cumplimiento
al requerimiento ordenado en auto que antecede, y en el mismo, se ordenó llevar a cabo
la citación para resolver ordenada; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,
fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en
relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo
Civil, al haber acudido por sus propios derechos.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les
confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que
obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y
fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,
554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el
ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del
Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7)
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro
Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO
(foja 8)
c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro
Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO
(foja 9)
d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial Segundo del Registro Civil
de esta Ciudad. (foja 10)
e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO acta número ELIMINADO , por el Oficial Quinto del Registro Civil de
San Miguel Zapopan ahome, Sinaloa. (foja 11)
Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes así como
el nacimiento de sus hijos ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO .
ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 24 veinticuatro de Febrero
del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los
promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de
ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del
Ministerio Público adscrita, por auto de 15 quince de Febrero del presente año, así
como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 15 quince de
Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio
anexo y su modificación en cuanto a la garantía de los alimentos; en tal virtud, se
decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO
quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause
ejecutoria la presente resolución.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital,
ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número
ELIMINADO de fecha ELIMINADO .
QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el
convenio y su modificación celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha
13 trece de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial
mediante diligencia celebrada el día 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis,
al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor de los menores
ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO ; acompañando para tal efecto,
testimonio de fe de hechos expedida por la Notaria Pública número 21, en el cual
quedara bajo la Administración y Operación Única de la Sra. ELIMINADO ;
documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III,
330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el Sr.
ELIMINADO es propietario y administrador único del Gimnasio de pesas ubicado en
ELIMINADO . En consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el
convenio celebrado y su modificación en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría
de sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80,
81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó
competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se
substanció el juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 13 trece de Diciembre del
año 2016 dos mil dieciséis, y su modificación respecto de la garantía de los alimentos,
por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo
tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO
del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto
de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado,
respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .
OCTAVO.- Notifíquese.-
ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE
PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de
acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.
MGAV
Número de Expediente: 252/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 29 VEINTINUEVE DE MARZO DEL
AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 252/2017,
relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento
promovido por los CC. ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 14 catorce de febrero del 2017
dos mil diecisiete, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares
y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 15 quince del mismo mes y año,
comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo
consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que
consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para
que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así
como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio
Público adscrita. Con fecha 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete,
comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo.
Consta en autos que con fecha 27 veintisiete de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se
dio la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, a quien
mediante auto de fecha 2 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por
manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, lo que hizo mediante
oficio número 290/2017, el cual obra a foja 14 de autos; fijándose días y horas hábiles
para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de
Procedimientos Civiles, la cual tuvo verificativo, el 27 veintisiete de marzo del 2017
dos mil diecisiete, finalmente se citó para resolver; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para
conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este
juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal
Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el
artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio
es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en
autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo
exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552,
553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los
promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta Certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el
ELIMINADO , asentada bajo el numero ELIMINADO levantada ante la fe del Oficial
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de
ELIMINADO . (foja 5)
b).- Acta Certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 19
diecinueve de marzo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro ELIMINADO
levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., asentada bajo el número ELIMINADO . (f. 6)
c).- Acta Certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 15 quince
de abril de 1980 mil novecientos ochenta ELIMINADO ante la fe del Juzgado 26,
Entidad 9, Delegación 9, de la Ciudad de México, asentada bajo el número
ELIMINADO . (f. 7)
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad
con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código
Adjetivo Civil, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los
promoventes.
Por otra parte, consta en autos que con fecha 27 veintisiete de marzo de
2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 15 vuelta del expediente, se celebró la junta a
que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en
la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse.
Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social
adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número
290/2017, visible a fojas 14 del sumario, así como que los promoventes ELIMINADO
mediante diligencia de fecha 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, misma
que aparece a foja 11 de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio, y convenio
anexo, que obra a foja 4 de autos, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de
contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto
del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO .
Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los
promoventes, el cual obra a foja 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial
mediante diligencias de fechas 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por
lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo
tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el
juicio.
CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los
señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una
vez que cause ejecutoria la presente resolución.
QUINTO.- Se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los
promoventes, el cual obra a foja 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial
mediante diligencia de fecha 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo
anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo
tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se
celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97
del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO
, de fecha ELIMINADO .
SEPTIMO.- Notifíquese.
Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE
PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que
autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe.
MGAV
Número de Expediente: 230/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 31 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL
2017 DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 230/2017,
relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento
promovido por los CC. ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 10 diez de Febrero del 2017 dos
mil diecisiete, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y
turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 13 trece de Febrero del año en curso,
comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo
consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que
consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 catorce de Febrero del año 2017 dos
mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes
para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio
anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del
Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 24 veinticuatro de Febrero del corriente año,
comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo.
Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita
(foja 17), a quien en fecha 08 ocho de Marzo del año que transcurre, se le tuvo por
manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de fecha 22
veintidós de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración
de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual
tuvo verificativo el 28 veintiocho de Marzo del año en curso y al final de la misma, se
citó para resolver; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para
conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este
juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal
Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al hacerlo por
sus propios derechos.
CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el
artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio
es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en
autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo
exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552,
553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los
promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre
ELIMINADO 24 veinticuatro de Septiembre del 2011 dos mil once, levantada ante la
fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., bajo el régimen de
separación de bienes. (foja 7)
b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el
ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO Villa Hidalgo, S.L.P. (foja 5)
c).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el
ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 6)
d).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el
ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 8)
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad
con los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo
Civil del Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los
promoventes, así como el nacimiento de su hijo ELIMINADO de quien se advierte a la
fecha es menor de edad.
Por otra parte, consta en autos que con fecha 28 veintiocho de marzo del
2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 22 del expediente, se celebró la junta a que se
refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la
misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por
lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social
adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, visible a fojas 19 del
sumario, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 24
veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, misma que aparece a fojas 14
vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal
virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil en el Estado y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de
dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado,
respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO .
Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los
promoventes con fecha 10 diez de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, el cual obra a
fojas 9 y 10 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de
fecha 24 veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, por lo anterior, se obliga a
los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar,
elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el
juicio.
CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los
señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una
vez que cause ejecutoria la presente resolución.
QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio
celebrado entre las partes con fecha 10 diez de Febrero del 2017 dos mil diecisiete,
mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar,
obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en
todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO S.L.P., ante quien
se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos
97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00066, de
fecha ELIMINADO .
SÉPTIMO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO JOSÉ
EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE.
L’VMM
Número de Expediente: 886/2001
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia:
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1022/2012
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 31 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DE
2017 DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1022/2012,
relativo al juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Perdida de la Patria Potestad
y Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 27 veintisiete de
junio del año 2012 dos mil doce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el
28 veintiocho del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía
Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que
los une, por la pérdida de la patria potestad de su hija ELIMINADO , por el pago y
aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de dicha
menor y por el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del juicio;
señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al
caso, anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de 28 veintiocho de junio del año 2012 dos mil
doce, se previno a la parte actora para que precisara las causales en que funda su acción
de pérdida de la patria potestad. Por auto de 13 trece de septiembre de 2012 dos mil
doce, se le tuvo por dando cumplimiento, por lo que se admitió la demanda, se ordenó
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notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 9 nueve días, diera
contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal
respectivo; se decretó como pensión alimenticia provisional a favor de ELIMINADO ,
el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos netos y demás prestaciones
ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe,
requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia y el aseguramiento de las
subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se declaró de plano el
estado de minoridad de ELIMINADO y se designó como su tutor al Licenciado
XXXXXXXXXXXXX; y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C.
Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil
doce, el tutor designado, aceptó el cargo conferido, protestando su fiel desempeño;
asimismo, el 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia
de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO, en los términos de ley, tal
como se aprecia a fojas 27 y 28 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 24
veinticuatro de octubre del referido año, se dio la intervención que le compete a la
Representante Social adscrita. Por auto de 12 doce de noviembre del año 2012 dos mil
doce, se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestado en tiempo y forma la
demanda entablada en su contra y toda vez que se allanó a la misma, se señalaron días
y horas hábiles para la ratificación de su allanamiento a la demanda de divorcio;
asimismo, se le tuvo por reconviniendo a su contraria parte por el divorcio necesario,
regulación de visitas de ELIMINADO ; ordenándose correrle traslado, para que dentro
del término de 6 seis días diera contestación a la reconvención planteada en su contra,
con el apercibimiento legal respectivo. Con fecha 23 veintitrés de enero del 2013 dos
mil trece, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada
reconvenida ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 44 del
expediente; asimismo, el 24 veinticuatro de enero del año en comento, se dio la
intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, quien en ese
mismo acto, manifestó su conformidad con el trámite que nos ocupa. Por auto de 06
seis de febrero del año 2012 dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO por contestando en
tiempo y forma la demanda reconvencional entablada en su contra, así como por
oponiendo excepciones y defensas; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de
10 diez días comunes y fatales, las que ofreció únicamente la actora ELIMINADO .
CUARTO.- En la audiencia celebrada el día 26 veintiséis de febrero de
2013 dos mil trece, visible a fojas 62 de lo actuado, se llevó a cabo la audiencia de
ELIMINADO , quien fue escuchada por el titular de este juzgado, con la asistencia de
la Trabajadora Social y la Representante Social, ambas adscritas a este Juzgado.
Mediante proveído de 02 dos de abril de la citada anualidad, se pasó al período de
desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, fijándose fecha
y hora para las que así lo ameritaron, tanto en el juicio principal como en la
reconvención planteada. Mediante diligencia de fecha 06 seis de mayo de 2013 dos mil
trece, se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora,
tanto en el juicio principal como en la reconvención, con el resultado que obran en las
actas visibles a fojas 67 vuelta a la 69 y 74 a la 77 del expediente. Mediante acuerdo de
21 veintiuno de mayo del año 2013 dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos,
poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días,
haciendo uso de tal derecho únicamente la parte actora. Por auto dictado el 31 treinta y
uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la Directora del Archivo Judicial del
Estado, por devolviendo el expediente en que se actúa. Por auto dictado el 15 quince de
agosto de 2016 dos mil dieciséis, se declaró confeso de las posiciones que se
calificaron como procedentes, al demandado ELIMINADO , toda vez que no
compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Mediante proveído del 1
primero de septiembre del año en comento, se requirió a la actora para que
proporcionara el domicilio de su hija ELIMINADO en virtud de haber adquirido la
mayoría de edad, a fin de hacerse de su conocimiento el trámite que nos ocupa. Con
fecha 29 veintinueve de noviembre del año próximo pasado, compareció la C.
ELIMINADO a ratificar en todas y cada una de sus partes su escrito recibido en este
Juzgado el día 07 siete de octubre del año 2016 dos mil dieciséis. Finalmente, el 20
veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de
Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la
demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , quedó
acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al
haber comparecido ambos por sus propios derechos, a entablar la demanda de divorcio
y dar contestación a la misma, respectivamente.
CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO , compareció a demandar a
ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une, argumentando en
el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que con fecha ELIMINADO ,
contrajo matrimonio civil con el demandado bajo el régimen de separación de bienes,
ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., que durante su matrimonio procrearon a una hija de nombre ELIMINADO
quien actualmente es menor de edad, que su domicilio conyugal lo establecieron en
calle de ELIMINADO y posteriormente se fueron a vivir a la casa de la mamá de la
actora, ubicada en calle ELIMINADO del mismo Municipio; señala también que el día
ELIMINADO , el demandado se separó del hogar conyugal que compartían y que
desde esa fecha no han vuelto a tener vida conyugal, transcurriendo en exceso más de
dos años de separados, de manera continua e ininterrumpida sin cumplir con los fines
elementales del matrimonio, y que desde el día ELIMINADO el domicilio de la actora
es el ubicado en calle ELIMINADO , sin que a la fecha tenga relación alguna con el
demandado.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio
necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que
establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro”, la actora lo funda en la fracción VIII del
numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos las o
los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado
la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los
elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo
dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).-
La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha
separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
Por lo que hace, al primero de los elementos, se encuentra demostrado con
el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y
ELIMINADO de fecha ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la
fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo
el régimen de separación de bienes; documental que tiene pleno valor en juicio, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el
matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. ELIMINADO Por su parte, el
demandado ELIMINADO , al contestar la demanda entablada en su contra, señaló que
se allana a la acción de divorcio necesario que reclama la parte actora, refiriendo que es
cierto que el dejó de vivir al lado de la señora ELIMINADO , a partir del día
ELIMINADO , que lo falso es que él haya abandonado el domicilio conyugal toda vez
que fue la actora quien lo corrió de la casa exigiéndole que sacara todas sus
pertenencias, sin que conste en autos que hubiere ofrecido o desahogado probanza
alguna en el presente sumario.
Por otro lado, la parte actora desahogó la prueba testimonial a cargo de los
C.C. ELIMINADO y ELIMINADO quienes fueron acordes en manifestar que conocen
a ELIMINADO y ELIMINADO quienes son esposos y tuvieron su domicilio en
ELIMINADO ; que saben y les consta que dichas personas procrearon una hija de
nombre ELIMINADO , que saben y les consta que a mediados del año 2001 dos mil
uno, el demandado se separó de la morada conyugal para irse a vivir con otra persona;
probanza que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil.
Aunado a lo anterior, la actora ofreció también la prueba confesional a
cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora
señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 15 quince de agosto del año 2016 dos
mil dieciséis, el que obra a fojas 121 vuelta del expediente, se le declaró confeso de las
posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317,
fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí
interesa, que con fecha ELIMINADO , abandonó la morada conyugal que compartía
con ELIMINADO la cual se ubicaba en calle ELIMINADO , y que desde esa fecha
dejó de tener todo contacto con la actora, y a la fecha tienen más de dos años de
separados.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por el actor,
enlazadas entre sí, demuestran que las partes se encuentran separados desde hace más
de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con
las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los
cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al
no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el
objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos
con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización
de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que
aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR
MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y
lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII
del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen
en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción
XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su
antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción
XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las
diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que
sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la
disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges
por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero
desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es,
porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no
presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y
la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los
consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que
no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente
constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos
años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de
divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no
puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en
la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de
dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los
cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal
de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación
de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el
vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que
se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se
lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y
fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con
todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,
etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la
actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el
Estado.
Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su
acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO manifestó estar de acuerdo
en que se decrete el divorcio, sin que sus diversas excepciones sean materia de la litis.
SEXTO.- Por otro lado, el C. ELIMINADO, reconvino a la C.
ELIMINADO, por divorcio necesario, invocando como causal la prevista en la fracción
VIII del artículo 87 del Código Familiar, que establece: “VIII. Cuando no vivan juntos
las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya
originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; de la que
se desprende, que los elementos para la procedencia de dicha causal, en los términos
del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: I. La existencia del vínculo
matrimonial; II.- Que vivan separadas las partes; y, III.- Que dicha separación se
encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primer elemento en estudio para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el demandado
reconveniente, se encuentra justificado, toda vez que se demostró la existencia del
vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con la
documental pública visible a fojas 7 del expediente, consistente en el acta certificada de
matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , exhibida por la
parte actora en el juicio principal, misma que ya fue analizada y valorada en el
considerando quinto de esta resolución, la que se da aquí por reproducida en su
totalidad, por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar.
Ahora bien, tomando en consideración que dicha causal fue invocada por
la parte actora en el juicio principal, misma que quedó debidamente acreditada en
autos, como se desprende del considerando quinto de la presente resolución, la cual
establece que es con independencia de los hechos ocurridos entre las partes, es decir,
que únicamente se justificó la separación de las partes, como quedó asentado en el
citado considerando, al ser ello así, luego resulta ocioso e innecesario entrar al estudio
de dicha causal; máxime de que las partes así lo manifestaron, de que están separados
desde hace más de dos años.
Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, es de concluirse que la parte demandada reconveniente
ELIMINADO , probó su acción de divorcio, al haberse demostrado la causal prevista
por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, y la
actora reconvenida ELIMINADO , justificó sus excepciones y defensas.
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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En esta tesitura, al haberse demostrado la acción intentada por la actora
ELIMINADO en el juicio principal, así como por el demandado ELIMINADO en vía
de reconvención, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo
ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de
matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO
SÉPTIMO.- Por otra parte, la actora ELIMINADO solicita la pérdida de la
patria potestad que el demandado ELIMINADO ejerce sobre su hija ELIMINADO ,
misma que contempla el artículo 293 del Código Familiar del Estado, que establece:
“La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien la ejerce sea
condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II. Por el
abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a
seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las
obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV. Cuando por
resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de
una vez; V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria
potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria
potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”.
Al efecto, cabe señalar que obra en autos el acta certificada de nacimiento
de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO, en la que se asentó como nombre de
sus padres ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ,
ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., visible a foja 6 del expediente; probanza que por el tener el carácter de pública,
tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280,
fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se
acredita que ELIMINADO es libre para disponer de su persona y sus bienes, al contar
con 19 diecinueve años de edad, por lo que no requiere de la custodia de sus padres,
quedando sin materia la acción de pérdida de la patria potestad que hizo valer la actora
ELIMINADO
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la diversa prestación de pago y
aseguramiento de una pensión alimenticia, solicitada por la actora ELIMINADO , a
favor de su hija ELIMINADO , la cual tiene su fundamento en los artículos 145, 150 y
154 del Código Familiar, que disponen: “Artículo 145. Las madres y los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...”. “Artículo 150. Los derechos
alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención
médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las
o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del
acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a sus circunstancias personales;...”. “154. Los alimentos se darán de manera
proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o
hacedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno
social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la
familia a la que pertenecen.”.
En ese orden de ideas, en términos del artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, que establece que la actora debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se tiene que los elementos
que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a).- El derecho de percibir
alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; y, c).- La posibilidad económica del
demandado para proporcionar los alimentos.
Respecto al primero de los elementos base de la acción que se estudia, es
decir, el derecho que tiene la C. ELIMINADO , para percibir alimentos por parte del
demandado, se acredita fehacientemente con la documental descrita y valorada en
líneas que anteceden, misma que se da aquí por reproducida para los efectos legales
consiguientes, con las que se acredita el derecho de ELIMINADO , a percibir
alimentos como hija del demandado ELIMINADO , y por ende, como titular del
mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis que aparece
bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias
Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que dice: “ALIMENTOS,
ACCIÓN DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho
establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita
la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla
prospere.”.
Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la
necesidad que tiene ELIMINADO , de que se le proporcionen alimentos, cabe precisar
que no obstante de haber adquirido ésta la mayoría de edad durante la secuela procesal,
ya que actualmente tiene 19 diecinueve años cumplidos; sin embargo, el juicio que nos
ocupa se accionó cuando ésta era menor de edad, y ante tal circunstancia opera la
presunción a su favor, y en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor
alimentista, quien refirió al respecto que él jamás ha evadido dicho obligación por lo
que se allana a dicha prestación, por lo que ante tal confesión y aceptación con la
prestación que se reclama, se desprende que no existe controversia al respecto; máxime
que con fecha 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció
ELIMINADO a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante
este Juzgado el 07 siete de octubre del mismo año, que obra a fojas 139 a la 142 de
autos, por lo que mediante proveído de fecha 09 nueve de diciembre de 2013 dos mil
trece, se tuvo a ELIMINADO , por compareciendo al presente juicio, expresando su
conformidad con el trámite que nos ocupa, luego entonces la necesidad de los
alimentos solicitados se presume, acorde a la tesis número 15, visible a fojas 10 de la
Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-
1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE.
CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los
hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en
contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos,
pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”.
Finalmente, con relación al tercero de los elementos en análisis, tocante a
la posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a su acreedora
ELIMINADO , éste se demuestra con la confesión tácita por parte del demandado
ELIMINADO toda vez que no obstante de haberlo apercibido para la prueba
confesional a su cargo no compareció a la misma, por lo que mediante proveído de
fecha 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se le declaró confeso de las
posiciones que se calificaron como procedentes y que obran a fojas 125 y 126 de autos,
de las que se advierte, en lo que interesa, que ha dejado de cumplir con su obligación
de proporcionar alimentos a su hija ELIMINADO y en la actualidad cuenta con empleo
fijo que le reditúa emolumentos económicos; medio de prueba que tiene valor de
presunción legal, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimientos
Civiles; de igual manera, consta en autos el oficio por medio del cual se ordenó a la
empresa denominada ELIMINADO realizar el descuento correspondiente al pago de la
pensión alimenticia provisional decretada en autos; con lo anterior, se demuestra la
posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedor
alimentista.
Por otra parte, debe decirse que no obra constancia en autos de que el
demandado ELIMINADO haya efectuado pago alguno por concepto de pensión
alimenticia hasta este momento de resolver, a pesar de que se le requirió por el pago de
la primera pensión alimenticia decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 13
trece de septiembre de 2012 dos mil doce, y quien al ser requerido en forma personal,
mediante diligencia de fecha 15 quince de octubre del año 2012 dos mil doce, no
realizó pago alguno; al ser ello así, con su conducta quedó de manifiesto un total
desinterés con el trámite del presente juicio; por lo anterior, se tiene por demostrado el
incumplimiento del demandado ELIMINADO para proporcionar alimentos a su hija
ELIMINADO , tomando en consideración que como ya quedó establecido, no contestó
la demanda entablada en su contra, ni ofreció pruebas de su parte, siendo que a él
correspondía la obligación de demostrar el cumplimiento a sus obligaciones como
deudor alimentario, de acuerdo a la tesis que aparece bajo el número 16, fojas 10 de la
Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia,
1917-1988, Tomo III, que señala: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. No
corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que
tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba seria obligarlo a probar
hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la
prueba corresponde al deudor.”.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del demandado
ELIMINADO , se acreditó en autos con lo señalado por la actora ELIMINADO en el
acta de emplazamiento llevada a cabo el día 15 quince de octubre del año 2012 dos mil
doce, visible a fojas 28 de autos, consistente en los sueldos y demás prestaciones
ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado por concepto de su
trabajo, así como el inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; con lo cual se demuestra
la posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedora
alimentista ELIMINADO .
Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, se tienen por demostrados
los elementos base de la acción que se estudia, por lo tanto, es de concluirse que la
actora ELIMINADO , en representación de su entonces menor hija ELIMINADO ,
quien posteriormente y una vez que adquirió su mayoría de edad, ratificó y manifestó
su conformidad con la demanda de alimentos, probó su acción de alimentos, y el
demandado ELIMINADO , no justificó sus excepciones ni defensas; en consecuencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar
vigente en el Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión
alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , del 25% veinticinco por ciento
mensual de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, con
motivo de la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento deberá
realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan
al trabajador.
Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 15 quince de octubre de
2012 dos mil doce, visible a fojas 27 y 28 de lo actuado, se declara subsistente el
embargo trabado en autos sobre los sueldos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe el citado demandado por concepto de su trabajo, siendo en
la actualidad como empleado en la empresa denominada “ ELIMINADO ”, ubicada en
ELIMINADO de esta Ciudad, así como el inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; lo
anterior para el debido aseguramiento de la pensión alimenticia aquí decretada en
forma definitiva.
DÉCIMO.- Por último, ante resultado de la presente resolución, no se hace
especial condenación al pago de costas en esta Instancia, acorde a lo establecido por el
artículo 136, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 80, 81 y 83
del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer y resolver el presente Juicio.
SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció
el mismo.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos.
CUARTO.- Dentro del juicio principal, la actora ELIMINADO probó su
acción de divorcio, al haberse demostrado la causal prevista por la fracción VIII del
artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, y el demandado ELIMINADO ,
no justificó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Por lo que hace a la reconvención, el demandado
ELIMINADO , probó su acción de divorcio, al haberse demostrado la causal prevista
por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, y la
actora reconvenida ELIMINADO , justificó sus excepciones y defensas.
SEXTO.- Al haberse demostrado la acción intentada por la actora
ELIMINADO en el juicio principal, así como por el demandado ELIMINADO en vía
de reconvención, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial
Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se
celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97
del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO
, con fecha ELIMINADO .
OCTAVO.- Al haber adquirido la mayoría de edad, la C. ELIMINADO ,
no requiere de la custodia de sus padres, por lo que se deja sin materia la acción de
pérdida de patria potestad que hizo valer la parte actora ELIMINADO .
NOVENO.- Asimismo, la actora ELIMINADO , en representación de su
entonces menor hija ELIMINADO , quien posteriormente y una vez que adquirió su
mayoría de edad, ratificó y manifestó su conformidad con la demanda de alimentos,
probó su acción de alimentos, y el demandado ELIMINADO , no justificó las
excepciones ni defensas que hizo valer; en consecuencia, se condena al demandado
ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija
ELIMINADO , del 25% veinticinco por ciento mensual de las prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba el demandado, con motivo de la actividad que desempeñe;
en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte
posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador.
DÉCIMO.- Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha
ELIMINADO, se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre los sueldos y
demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado por
concepto de su trabajo, siendo en la actualidad como empleado en la empresa
denominada “ ELIMINADO ”, ubicada en ELIMINADO de esta Ciudad, así como el
inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; lo anterior para el debido aseguramiento de
la pensión alimenticia aquí decretada en forma definitiva.
DÉCIMO PRIMERO.- No se hace especial condenación al pago de costas
en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.
DOY FE.-
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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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Número de Expediente: 1050/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
1050/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 3 tres de agosto
de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el en 4
cuatro del mismo mes y año, compareció la señora ELIMINADO , a demandar en la
vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los
une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 5 cinco de agosto del 2016 dos mil
dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el
emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las
copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a
la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se
ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público
adscrita.
TERCERO.- Con fecha 19 diecinueve de septiembre del 2016 dos mil
dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado
ELIMINADO , tal como se aprecia a fojas 17 del expediente. Mediante diligencia de 6
seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la
Representante Social de la adscripción, y por auto de 11 once de octubre del 2016 dos
mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad. Por proveído de 27
veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía
al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en
su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda
que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término
común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora
hizo uso de tal derecho.
CUARTO.- Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre del año 2016 dos
mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término
común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte
actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, la prueba testimonial
ofrecida por la parte actora; se llevó a cabo el 20 veinte de enero del 2017 dos mil
diecisiete; mediante proveído de fecha 27 veintisiete de febrero del año 2017 dos mil
diecisiete, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que
resultaron procedentes y en el mismo auto se pusieron los autos a la vista de las partes
por el término de 05 cinco días comunes para que aleguen de buena prueba, haciendo
uso de ese derecho solo la parte actora; finalmente, por auto de 27 veintisiete de marzo
del presente año, se citó a las partes para oír sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155,
fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su
morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora
ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo
44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido en primer
término por su propio derecho y posteriormente por conducto de su apoderada jurídica
ELIMINADO ; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al
señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de
su demanda en lo que aquí interesa que con fecha 2 dos de enero de 1988, contrajo
matrimonio civil con el demandado, que procrearon seis hijos de ELIMINADO que
establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que el 12 doce de diciembre del
2010 dos mil diez su esposo ahora demandado abandonó el hogar conyugal sin que
mediara ninguna causa que lo justificara, y que desde esa fecha no han tenido
relaciones maritales ni tampoco han vivido juntos, ya que han vivido separados desde
la fecha referida hasta la actualidad.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio
necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que
dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro”, la actora funda su acción esencialmente en la
fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando
no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo
que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los
elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo
dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).-
La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha
separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO , el día 2 dos ELIMINADO , asentada bajo el número 01, ante la fe del
Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, S.L.P., bajo el régimen
de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno
valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. (F.4)
Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que
la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:
Prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO , quien al no
comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, por auto dictado con fecha 27
veintisiete de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se le declaró confeso de las
posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317,
fracción I, del Código de Procedimientos Civiles Estatal.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta
del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda
entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no
obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 20 del
expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la
demanda.
Igualmente ofreció Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO ,
ELIMINADO quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC.
ELIMINADO , que contrajeron matrimonio civil, que ELIMINADO abandonó el
domicilio conyugal desde el 12 doce de diciembre del 2010 dos mil diez, que
procrearon seis hijos; dando ambos testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial
con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal
Civil del Estado, ya que los hechos que narran coinciden en lo esencial y que los
conocen por sí mismos y no por inducción, ni referencia de otras personas, ya que en
todo momento de su declaración expresan porque medios se dieron cuenta de los
hechos sobre los que depusieron.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados
desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple
con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los
esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende
prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a
la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción
de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION
POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,
sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones
VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,
que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de
motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,
que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se
contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la
regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no
puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa
objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la
hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato
judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el
matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia
en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón
suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,
exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro
cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar
interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la
actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye
un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por
tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,
tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de
divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de
dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no
se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue
existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se
interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la
causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación
entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los
mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones
inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la
cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la
fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.
Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su
acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia
certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al C.
Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P.; respecto del acta de
matrimonio número 01 ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 2 dos de enero
de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, para los efectos de lo dispuesto por el artículo
97 el Código Familiar vigente en el Estado.
SEXTO.- Por otra parte, respecto a la guarda y custodia, cabe destacar que
el artículo 92 del Código Familiar, establece: “La sentencia de divorcio fijará la
situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” Al efecto, debe señalarse
que la actora acompañó con su escrito inicial de demanda, la documental pública
consistente en el acta certificada de nacimiento entre otras de ELIMINADO , ocurrido
el día 26 veintiséis de septiembre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, en la
cual se asentó como sus padres los C.C. ELIMINADO , asentada bajo el número
ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Corte Primero
ELIMINADO , S.L.P. (foja 10)
Documental, que por el tener el carácter de pública, tiene pleno valor
probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323,
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita que la
adolescente ELIMINADO , es hija de las partes en juicio y quien en la actualidad es
menor de edad, ya que cuenta con 17 años de edad.
Cabe señalar que en virtud de no existir controversia en cuanto a la
custodia de la adolescente, en virtud de la rebeldía del demandado ELIMINADO y que
de la demanda se advierte que la citada menor vive al lado de su señora madre
ELIMINADO
En tal virtud ELIMINADO se decreta que la adolescente ELIMINADO
permanezca bajo la guarda y custodia definitiva de su señora madre ELIMINADO ,
acorde al interés superior de la misma y de conformidad a lo dispuesto por el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el
desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de
2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y
CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS
SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y
custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas
ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para
el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el
juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente
como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.
Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el
desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los
artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen
por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos
inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la
guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño
y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de
la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”, ello sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que la ley le otorga al demandado ELIMINADO , en
ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija.
En otro orden, se advierte que ELIMINADO , hijos de los promoventes,
son mayores de edad según se advierte de las actas de nacimiento certificadas
aportadas visibles a fojas 5 a la 9 de los autos, con números de acta 00299, 00047,
00541, 00174 y 00051, y como fechas de su nacimiento el día 30 treinta de abril de
1988 mil novecientos ochenta y ocho, 5 cinco de enero de 1990 mil novecientos
noventa, 8 ocho de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno, 13 trece de febrero de
1993 mil novecientos noventa y tres y 13 trece de septiembre de 1997 mil novecientos
noventa y siete respectivamente. Documentales que tienen el carácter de públicas de
acuerdo a lo previsto por el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado y que en el caso tienen valor probatorio pleno
acorde al diverso numeral 388 del citado Código, sirviendo para acreditar que en la
actualidad éstos cuentan con 28 veintiocho, 27 veintisiete, 25 veinticinco, 24
veinticuatro años y 19 diecinueve años de edad respectivamente, es decir que los
mismos son mayores de edad, en ese orden de ideas, no ha lugar a pronunciarse de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el
Estado.
SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado,
luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de
costas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos.
CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de divorcio y el
demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al
C. Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P.; respecto del acta de
matrimonio número 01 ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 2 dos de enero
de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, para los efectos de lo dispuesto por el artículo
97 el Código Familiar vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- Se decreta que la señora ELIMINADO permanezca con la
guarda y custodia definitiva de su hija adolescente ELIMINADO así mismo en lo
relativo a ELIMINADO al tratarse de hijos mayores de edad, no ha lugar a
pronunciarse en los términos dispuestos por el artículo 92 del Código Familiar del
Estado.
OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta
sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.
NOVENO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
L’VMM
Número de Expediente: 1790/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de Abril de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
1790/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en
la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 15 quince de
Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, turnado a este Juzgado el día 16 dieciséis del
mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de
Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el
procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos
constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron
aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos.
SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 12 doce de Enero de 2017 dos
mil diecisiete, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro en
el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; se ordenó citar a los promoventes
para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la solicitud y el
convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le compete a la
Agente del Ministerio Público.
TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 08 ocho de Marzo del 2017 dos
mil diecisiete; comparecieron las partes ante esta Autoridad a ratificar su solicitud de
divorcio así como el convenio agregado al mismo. Con fecha 14 catorce de Marzo del
año en curso, se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio
Público, quien por auto de 21 veintiuno de Marzo del mismo año, se le tuvo por
manifestando su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 27 veintisiete
de Marzo del mismo año se fijó fecha y hora fin de desahogar la audiencia prevista en
el ordinal 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se celebró el 03 tres de
Abril del presente año, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su
voluntad de divorciarse, por ende, al final de la misma, se citó para resolver el asunto
de mérito; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La Suscrita Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los
artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación
con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este
asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes,
quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de
Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la
solicitud de divorcio.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción
contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al
efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el
procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar
que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende
que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el
artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del
Código Procesal Civil, toda vez que los promventes acompañaron a los autos, las
documentales siguientes:
a.) Acta certificada de matrimonio asentada por el Oficial D ELIMINADO
del Registro Civil ELIMINADO de esta Capital, acta número ELIMINADO de fecha
ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes.
b) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el
ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad,
ELIMINADO acta ELIMINADO
c) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el
ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO .
Acta 1 ELIMINADO Documentales Públicas, que tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y
388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio
civil y nacimiento de los promoventes.
Por otra parte, consta en autos que con fecha 03 tres de Abril del 2017 dos
mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se
desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y obrando
en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público
adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de
divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de
contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro
Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante
quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número
ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y
cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el
15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante esta presencia
judicial mediante diligencia del día 08 ocho de Marzo del 2017 dos mil diecisiete; en
consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en
todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81,
83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para
conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta
la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando
ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución.
SEXTO.- Se aprueba en su todos y cada uno de sus términos el convenio
celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 15 quince de Diciembre del
2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el
convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y
Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto
del acta de matrimonio número 294 de fecha ELIMINADO
OCTAVO.- Notifíquese.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital,
Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.
*L´CIGR
Número de Expediente: 114/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 10 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 10 DIEZ DE ABRIL DEL AÑO 2017
DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 114/2017,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 20 veinte de enero
del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 23
veintitrés del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos
de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando
las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2017 dos
mil diecisiete, previó admitir la demanda, se ordenó requerir a los promoventes para
señalaran la garantía de los alimentos convenidos. Por auto de 15 quince de febrero del
2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes
para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el
convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del
Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 24 veinticuatro de febrero del
año que transcurre, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO y
ELIMINADO , ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo,
como consta a fojas 24 del expediente. Con fecha 14 catorce de marzo de 2017 dos mil
diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social
adscrita, a quien por proveído de 21 veintiuno de marzo del presente año, se le tuvo por
manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio
número 401/2017 visible a fojas 30 del sumario. Por acuerdo de 27 veintisiete de
marzo de 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la junta a que se refiere el
artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la cual tuvo verificativo
el día 04 cuatro de abril del año en curso, y al finalizar la misma, se citó para resolver
el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la
demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
ELIMINADO y ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el
artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a
formular la solicitud de divorcio.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ejercitaron la
acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que
obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y
fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552,
553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los
promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO ,
asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Segundo del Registro
Civil de esta Ciudad. (foja 8)
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Décimo
del Registro Civil de esta Ciudad. (foja 9)
c).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO, asentada bajo el número
ELIMINADO, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 10)
d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Quinto
del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (foja 11)
e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Quinto
del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (foja 12)
f).- Prueba de Inmunológica de Embarazo en sangre, expedidos por la
QFB. ELIMINADO , de DIABETICA GROUP, de fecha ELIMINADO, a nombre de
la paciente ELIMINADO , con resultado negativo. (foja 13)
Documentales que tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad
con lo establecido por los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita
el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ,
el nacimiento de las menores ELIMINADO y ELIMINADO ambas de apellidos
ELIMINADO , hijas de los comparecientes, así como el estudio practicado a la
promovente ELIMINADO de estado de no gravidez.
Por otra parte, consta en autos que con fecha 04 cuatro de abril del año
2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes
se desistieran de sus propósitos de divorciarse; por lo que, en este orden de ideas y
obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio
Público adscrita, mediante oficio número 401/2017, así como que los promoventes
ELIMINADO y ELIMINADO , mediante diligencia de fecha ELIMINADO,
ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo
ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de
matrimonio número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO.
Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha de
presentación ELIMINADO, visible a fojas 5 a la 7 del sumario, ratificado ante la
presencia judicial mediante diligencia de fecha ELIMINADO, así como la aclaración al
mismo mediante escrito recibido con fecha ELIMINADO, al contener los alimentos y
la garantía de los mismos, acompañando para tal efecto, las documentales visibles a
fojas 14, 22 y 23 de lo actuado, consistentes en las impresiones por internet de los
comprobantes de pago expedidos por la empresa denominada ELIMINADO, a nombre
del empleado ELIMINADO , correspondientes a los períodos comprendidos del 09
nueve al 15 quince de enero del año 2017 dos mil diecisiete, del 16 dieciséis al 22
veintidós de enero del año 2017 dos mil diecisiete y del 30 treinta de enero al 05 cinco
de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, con las percepciones y deducciones que en
el mismo se describen; probanza, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de
conformidad con lo previsto por los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita el sueldo que percibe el
promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo, siendo éste la garantía de los
alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por
el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el
juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en
aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio
celebrado por los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha de
presentación ELIMINADO, así como la aclaración al mismo mediante escrito recibido
con fecha ELIMINADO, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio
celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el
matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código
Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO, de fecha
ELIMINADO.
OCTAVO.- Notifíquese.
ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA
PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
L´LBH
EXP 114/2017
Número de Expediente: 130/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 31 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 188/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de Marzo de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 188/2017,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 02 dos de Febrero
del 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la
Capital, el 03 tres de febrero del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO ,
a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda,
los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales
relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 03 tres de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenándose citar a los promoventes
para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el
convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del
Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 23 veintitrés de
Febrero del presente año, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO a ratificar
su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 17 vta. de lo actuado.
Con fecha 27 veintisiete de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención
que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Por auto de
02 dos de Marzo del año actual, se tuvo a la Representación Social adscrita, por
manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 13 trece de
Marzo del año que transcurre, se señalaron fecha y hora para la junta a que se refiere el
artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo
el 22 veintidós de Marzo del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas
23 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos
ocupa; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,
fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en
relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo
Civil, al haber acudido por sus propios derechos.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les
confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que
obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,
554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el
ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del
Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7)
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 24
veinticuatro de Julio de 2004 dos mil cuatro, ante la Fe del Oficial ELIMINADO del
Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores
ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 10)
c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 30
treinta de Junio de 2010 dos mil diez, ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro
Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO
acta número ELIMINADO . (foja 11)
Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como
el nacimiento de sus hijos ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos
que con fecha 22 veintidós de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a
la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que
en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de
divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad
expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los
promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 23 veintitrés de Febrero del
año 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en
tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo
matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia
certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado, y al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo
establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San
Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha
ELIMINADO , a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.
QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el
convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 02 de Febrero de
2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia
celebrada el día 23 veintitrés de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, al contener los
alimentos y la garantía de los mismos a favor de sus hijos ELIMINADO acompañando
para tal efecto constancia laboral de ELIMINADO donde se menciona que labora para
la compañía ELIMINADO subcontratada por la agencia ELIMINADO con el sueldo
que percibe, lo anterior en virtud de que los menores se quedaran bajo el cuidado de su
señor padre ELIMINADO .
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80,
81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó
competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se
substanció el juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO QUINTO.-
En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los
señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo
matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 02 dos de Febrero de 2016
dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio
celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase
copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Capital, y al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo
establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San
Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número 0724 ELIMINADO de fecha
ELIMINADO a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.
OCTAVO.- Notifíquese.-
ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE
PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de
acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.-
L´CIGR
Número de Expediente: 712/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 12 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 20 VEINTE DE ABRIL DEL AÑO 2017
DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 712/2016,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
JOSE DE JESUS ALVARADO HERNANDEZ y MARTHA MARIA AVALOS
ESTRADA; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de
mayo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar,
el 24 veinticuatro del citado mes y año, comparecieron los señores
XXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento,
señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables
al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2016 dos
mil dieciséis, se previno a los promoventes para que en el término de tres días
señalaran el porcentaje o cantidad liquida respecto al pago de la pensión alimenticia
que otorgaron a favor de sus menores hijos. Por auto de 03 tres de junio del año 2016
dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento al requerimiento
ordenado; admitiéndose la demanda a trámite, ordenándose citar a los promoventes
para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el
convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del
Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 14 catorce de junio del 2016 dos mil dieciséis, se
dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita,
quien en la misma fecha manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20 veinte de junio del año 2016 dos mil dieciséis,
comparecieron ante este Juzgado los promoventes
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a ratificar su solicitud de divorcio y
convenio anexo, como consta a fojas 15 quince vuelta del expediente. Por proveído 27
veintisiete de Junio del año 2017 dos mil diecisiete, se fijo fecha y hora para el
desahogo de la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el día 11 once de Abril del año en curso, y
al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio.; y, C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
XXXXXXXXXXXXXX quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44
del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la
solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el
Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y
deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las
constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos
los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código
Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil,
toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores
XXXXXXXXXXXXXXX, el día 24 veinticuatro de febrero del año 2001 dos mil uno,
acta 00009, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de la Pila, S.L.P..
(fojas 9) b).- Acta certificada de nacimiento de XXXXXXXXXXXXX ocurrido el
27 veintisiete de octubre del 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del
Registro Civil de la Pila, S.L.P., acta 00167, en la que aparece como sus padres los
señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXX c).- Acta certificada de nacimiento de XXXXXXXXXXX ocurrido el 11
once de abril del 2004 dos mil cuatro, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro
Civil de la Pila, S.L.P., acta 00086, en la que aparece como sus padres los señores
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
d).- Acta certificada de nacimiento de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrido el 22 veintidós de junio del 2010
dos mil diez, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de la Pila, S.L.P.,
acta 00115, en la que aparece como sus padres los señores
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Documentales que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción
II, 323, fracciones IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con la que se acredita el matrimonio civil de los promoventes
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el nacimiento de sus menores
hijos XXXXXXXXXXXX todos de apellidos XXXXXXXXXXXXXX Por otra parte, consta en autos que con fecha 11 once de abril del año 2017
dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes
se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y
obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio
Público adscrita, así como que los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
mediante diligencia de fecha 20 veinte de junio del 2016 dos mil dieciséis, visible a
fojas 15 quince vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio
anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los
señores XXXXXXXXXXXXXXXX, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo
matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro
Civil en el Estado y Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de LA Pila, S.L.P., ante
quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número
00009, de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2001 dos mil uno.
Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, visible a
fojas 4 y 5 del sumario, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia
celebrada el día 20 veinte de junio del año 2016 dos mil dieciséis, al contener los
alimentos y garantía de los mismos a favor de los menores
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX acompañando para tal efecto,
constancia de trabajo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Médico Cirujano de urgencias médicas, donde realiza
sus actividades laborales, así como de XXXXXXXXXXXXXXXX expedida por el
departamento de Recursos Humanos de Walmart, donde labora como empleada de
dicho centro comercial; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los
artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que
se acredita la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los
signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el
juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en
aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio
celebrado por los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , el 23 veintitrés de
mayo del año 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por el
convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de
sentencia ejecutoriada.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO
del Registro Civil de la Pila, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado,
respecto del acta de matrimonio número 00009, de fecha ELIMINADO
OCTAVO.- Notifíquese.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA
PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
L´CIGR
Número de Expediente: 1127/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 20 VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
1127/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 16 dieciséis de
agosto de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el
en 17 diecisiete del mismo mes y año, compareció el señor ELIMINADO , a demandar
en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial
que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que
consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil
dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el
emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las
copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a
la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo,
se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio
Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 5 cinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se
llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO ,
tal como se aprecia a fojas 8 del expediente. Mediante diligencia de 10 diez de octubre
de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante
Social de la adscripción, y por auto de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil
dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad. Por proveído de 18 dieciocho de
noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la
demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda
que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término
común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora
hizo uso de tal derecho.
CUARTO.- Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2017
dos mil diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término
común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte
actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron; el desahogo de la prueba
testimonial ofrecida por la parte actora se llevó a cabo el 2 dos de marzo del 2017 dos
mil diecisiete. Mediante proveído de fecha 15 quince de marzo del año 2017 dos mil
diecisiete, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días
comunes para que aleguen de buena prueba, no haciendo uso de ese derecho las partes.
Finalmente, por auto de 5 cinco de abril del presente año, se citó a las partes para oír
sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155,
fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su
morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor
ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo
44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su
propio derecho; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a
juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a
la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de
hechos de su demanda en lo que aquí interesa que con fecha de 06 de julio del año
1996, contrajo matrimonio Civil ante la Fe del Oficial Primero del Registro Civil en el
Municipio de ELIMINADO según lo justifica con el acta de matrimonio lo cual quedó
asentado en dicha oficina pública, bajo el acta 00070, del libro de matrimonios, y que
acompaña, que tiene más de DOS AÑOS sin tener comunicación con su demandada, ya
que desde el día 14 de agosto del año 2013 su demandada abandono el hogar conyugal
en el cual vivían, que es en el domicilio que se ubica en calle ELIMINADO , y desde
esa fecha viven en casas diferentes o sea casas habitación diversas, que no tienen
comunicación entre ambos, que han pasado más de dos años sin convivencia alguna,
por lo que a la fecha ya se ha roto el vínculo afectivo que los une como matrimonio,
razón por la cual resulta ocioso estar casados civilmente, de todo esto existen testigos,
familiares que saben perfectamente que ambas partes viven en casas diversas desde
hace más de DOS AÑOS, por lo que ha operado ya a esta fecha de presentación de
demanda la fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar que por ello le asiste la
Ley para demandar la disolución del vínculo matrimonial ya que acuerdo a la realidad
y a los hechos precitados resulta procedente el mismo.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio
necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que
dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor funda su acción en la fracción VIII del
numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando no vivan juntos
la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para
ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que
deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal
273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del
matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se
encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO , el día 6 seis ELIMINADO , asentada bajo el número 00070, ante la fe
del Oficial Primero del Registro Civil ELIMINADO bajo el régimen de separación de
bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en
juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y
388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita
el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. (F.5)
Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que
el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:
Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO
quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC. ELIMINADO , que
contrajeron matrimonio civil, que ELIMINADO , se encuentran separados desde el 14
de agosto de 2013 dos mil trece, que tienen más de dos años sin tener comunicación
alguna, que lo mismos viven en casas diferentes desde hace más de dos años; dando
ambos testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial con pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, ya que los
hechos que narran coinciden en lo esencial y que los conocen por sí mismos y no por
inducción, ni referencia de otras personas, ya que en todo momento de su declaración
expresan porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta
de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda
entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no
obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 8 del
expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la
demanda.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados
desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple
con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los
esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende
prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a
la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción
de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION
POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,
sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones
VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,
que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de
motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,
que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se
contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la
regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no
puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa
objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la
hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato
judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el
matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia
en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón
suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,
exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro
cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar
interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la
actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye
un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por
tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,
tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de
divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de
dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no
se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue
existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se
interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la
causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación
entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los
mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones
inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la
cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la
fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.
Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción
de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste
en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas
nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia
certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento
exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia ELIMINADO , para que en auxilio a las
labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil
ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar
vigente en el Estado y 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios
de fecha 6 seis de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, a fin de que se sirvan
realizar las anotaciones correspondientes.
SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,
luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de
costas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos.
CUARTO.- El actor ELIMINADO probó su acción de divorcio y la
demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en
aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como
atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia ELIMINADO para que en auxilio a
las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro ELIMINADO
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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; para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el
Estado y 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto
del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 6 seis
de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, a fin de que se sirvan realizar las
anotaciones correspondientes.
SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta
sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.
OCTAVO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
L’VMM
Número de Expediente: 409/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 17 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 20 veinte de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 409/2017,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 14 catorce de Marzo
de 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la
Capital, el 15 quince de Marzo del mismo año, comparecieron los señores
ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos
de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las
documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 16 dieciséis de Marzo de 2017 dos mil
diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días
y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo,
ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio
Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 23 veintitrés de Marzo del año 2017 dos mil
diecisiete, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar
su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 45 de lo actuado. Con
fecha 24 veinticuatro de Marzo del presente año, se dio la intervención que legalmente
le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quién por auto de 29
veintinueve de Marzo del año actual, se le tuvo por manifestando su conformidad con
el trámite del presente juicio. Por proveído de fecha 04 cuatro de Abril del presente
año, se fijaron días y horas hábiles para llevar acabo la Audiencia que se refiere al
Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se celebró el día 07
siete de Abril del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 51 de lo
actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,
fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en
relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo
Civil, al haber acudido por sus propios derechos.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les
confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que
obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y
fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,
554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Santa María del Rio, S.L.P., bajo el régimen de
separación de bienes. (foja 7).
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta
ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO c).- Acta
certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el
Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO , en la que
aparecen como sus padres los señores ELIMINADO
d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta
ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO
Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como
el nacimiento de sus hijos. ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha
07 siete de Abril del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere
el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se
lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en
este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C.
Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO
mediante diligencia de fecha 23 veintitrés de Marzo del presente año, ratificaron su
solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud
de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia
certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., para que procedan
conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del
estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de
fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Oficial antes
referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los
conductos legales debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera
Instancia de Santa María del Río, S.L.P., para que en auxilio de las labores de ese
Juzgado, giren a su vez oficio al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ese Santa
María del Río, S.L.P., a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.
QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el
convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 14 catorce de
Marzo de 2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante
diligencia celebrada el día 23 veintitrés de Marzo del presente año, ELIMINADO al
contener los alimentos y garantía de los mismos a favor de los menores ELIMINADO ;
acompañando para tal efecto, copias certificadas de la escritura en garantía, agregada a
fojas 11 a 41 del expediente; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los
artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que
se acredita la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los
signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, con
apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó
competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se
substanció el juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 14 catorce de Marzo de
2017 dos mil diecisiete, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el
convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase
copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., para que procedan
conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del
estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de
fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Oficial antes
referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los
conductos legales debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera
Instancia de Santa María del Río, S.L.P., para que en auxilio de las labores de ese
Juzgado, giren a su vez oficio al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ese Santa
María del Río, S.L.P., a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.
OCTAVO.- Notifíquese.-
ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE
PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de
acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.-
L´CIGR
Número de Expediente: 492/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 18 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 06 SEIS DE ABRIL DEL AÑO 2017 DOS
MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
492/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 19 diecinueve de
Marzo del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar,
el 20 veinte del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la
vía Ordinaria Civil, a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la disolución
del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en
el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que
consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 23 veintitrés de Marzo del año 2015 dos
mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el
emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de
ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia
entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la
intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 17 diecisiete de Octubre del 2016 dos mil
dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenado a la demandada
ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 23 de lo actuado.
Mediante diligencia de 28 veintiocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la
intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien
por auto de fecha 08 ocho de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, manifestó su
conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 24 del expediente. Por
auto de 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la
correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO, al no haber dado contestación
a la demanda entablada en su contra, declarándola presuntamente confesa de los hechos
contenidos en la misma; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término
común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora
hizo uso de tal derecho.
CUARTO.- Mediante proveído de 06 seis de Enero del año 2017 dos mil
diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común
de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por el actor,
fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 09 nueve de Febrero
del 2017 dos mil diecisiete se desahogó la Testimonial ofrecida por el actor con el
resultado que obra en autos. Por auto de 20 veinte de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones
calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba
confesional a su cargo. Por auto de 28 veintiocho de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para
que alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído de 28 veintiocho de Marzo del
año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155
fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su
morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente
ELIMINADO quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por los
artículos 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber
comparecido por conducto de su apoderado legal ELIMINADO,ELIMINADOcarácter
queELIMINADOjustifica con el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgó el
antes aludido a su favor, ante la fe del C. CARLOS MARTIN JIMENEZ MACIAS,
Cónsul General de México en la Ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de
América, en funciones de Notario Público, con fecha 20 veinte de Junio del 2014 dos
mil catorce, visible a fojas 4 a la 8 del expediente; documental pública que tiene pleno
valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y
388 del Código Procesal Civil, 2384 del Código Civil; y por lo que hace a la
demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a
la señora ELIMINADO, por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos
de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la
demandada, con fecha 20 veinte de mayo del 2005 dos mil cinco, que no procrearon
hijos, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que
decidieron separarse desde el día 02 dos de Febrero del 2006 dos mil seis, sin que a la
fecha hayan vuelto a vivir juntosELIMINADOQUINTO.- En cuanto al fondo de la
acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código
Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, el actor lo funda en la
fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no
vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que
tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los
elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo
dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).-
La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha
separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADOeELIMINADO, el día ELIMINADO, acta número 00237, ante la fe del
Oficial Decimo del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de
bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en
juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y
388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita
el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.
Respecto a los demás elementos señalados el actor ofreció prueba
confesional a cargo de la demandada ELIMINADO, quien al no comparecer en la fecha
y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 20 veinte de Febrero del año
2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 41 del expediente, se le declaró confesa de
las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317,
fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí
interesa, que contrajo matrimonio civil con la articulante, que establecieron su morada
conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que se encuentran separados desde el 02 dos
e Febrero de 2006 y que posterior a su separación han vivido en domicilios diferentes.
Asimismo, el actor ofreció prueba testimonial a cargo de ELIMINADOy
ELIMINADO, quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que
conocen a los señores ELIMINADOe ELIMINADO, quienes contrajeron matrimonio
civil, que saben y les consta que constituyeron su morada conyugal en la calle Manuel
J. Clouthier, en el Fraccionamiento la Garita; que saben y les consta que los señores
ELIMINADOe ELIMINADOse separaron en el año 2006 dos mil seis, y que saben y
les consta que los señores ELIMINADOe ELIMINADO no han vuelto a vivir juntos o
hacer vida en común; dando ambos la razón de su dicho. Testimonial que reúne los
requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al
advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no
por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las
partes del juicio, los señores ELIMINADOe ELIMINADOse encuentran separados
desde hace más de dos años, es decir, desde el año 2006 dos mil seis.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta
de la demandada ELIMINADO, la que resulta al no haber contestado la demanda
entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no
obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 23 del
expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la
demanda.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes se encuentran separados desde
hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple
con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los
esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende
prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a
la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción
de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION
POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,
sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones
VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,
que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de
motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,
que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se
contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la
regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no
puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa
objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la
hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato
judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el
matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia
en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón
suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,
exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro
cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar
interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la
actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye
un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por
tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,
tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de
divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de
dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no
se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue
existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se
interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la
causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación
entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los
mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones
inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la
cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la
fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO, probó su acción
de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a
los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Decimo del Registro Civil de
esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO,
del libro de matrimonios de fecha 20 veinte de Mayo del 2005 dos mil cinco, para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado.
QUINTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,
luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de
costas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos.
CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario
y la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de
contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial
Decimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el
acta número ELIMINADO, del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO, para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta
sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.
OCTAVO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
Número de Expediente: 267/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 18 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Abril del 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
267/2017, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en
la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 16 dieciséis de
Febrero de 2017 dos mil diecisiete, turnado a este Juzgado el día 17 diecisiete del
mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de
Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el
procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos
constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron
aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos.
SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 21 veintiuno de Febrero de2017
dos mil diecisiete, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro
en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; ordenándose citar a los
promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la
solicitud y el convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le
compete al Agente del Ministerio Público.
TERCERO.- Mediante diligencia del día 01 primero de Febrero del 2017
dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando el escrito inicial de demanda,
así como el convenio que al mismo se acompaña como consta a fojas 13 de lo actuado.
Por auto de 10 diez de Marzo del presente año, se ordenó dar vista al Agente del
Ministerio Público para que manifestara lo que a su representación convenga. Mediante
razón actuarial de fecha 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se dio vista a
la Representación Social, a quien por auto de fecha 17 diecisiete del mismo mes y año,
se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente juicio. Por proveído de
fecha 30 treinta de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se fijó día y hora a fin de
desahogar la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos
Civiles; misma que se llevó a cabo el día 05 cinco de Abril del presente año, en la que
los solicitantes ratificaron su voluntad de divorciarse y al final de la misma se citó para
resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los
artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación
con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este
asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes,
quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de
Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la
solicitud de divorcio.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción
contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el
procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar
que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende
que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el
artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del
Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, la
documental siguiente:
a.) Acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO ,
asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de Soledad de
Graciano Sánchez ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .
(f8)
Documental, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley
Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los
promoventes ELIMINADO .
Por otra parte, consta en autos que con fecha 05 cinco de Abril del 2017
dos mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes
se desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y
obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio
Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud
de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de
contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro
Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo
ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de
matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se
aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes
ELIMINADO recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 01 primero
de Marzo del 2017 dos mil diecisiete; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar
y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de
sentencia ejecutoriada.
Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81,
83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para
conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad de los promoventes se acreditó legalmente.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta
la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando
ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio
celebrado por los promoventes ELIMINADO , recibido en este Juzgado con fecha 17
diecisiete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, en consecuencia, se obliga a los
signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y
Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto
del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO
OCTAVO.- Notifíquese.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital,
Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.
*L´CIGR
Número de Expediente: 614/2015
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: POR ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos para dictar sentencia en el expediente 614/2015,
relativo a la CONTROVERSIA FAMILIAR POR PAGO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA, promovida por ELIMINADO , en representación de sus menores
hijos ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del
H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 10 diez de abril de 2015 dos mil
quince, turnado a este juzgado el 13 trece del mismo mes y año, compareció
ELIMINADO a demandar en la vía de Controversia del Orden Familiar a
XXXXXXXXXXXXX, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia
provisional y en momento definitiva a su favor de sus menores hijos ELIMINADO ; al
efecto expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró
aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. SEGUNDO.- Por auto de 13 trece de Abril del 2015 dos mil quince, se
radicó la demanda, ordenándose emplazar al demandado para que produjera su
contestación en un término de nueve días, apercibido que en caso de no hacerlo se le
tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; decretándose como
pensión alimenticia provisional a favor de los menores ELIMINADO , el 40% cuarenta
por ciento mensual de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado;
requiriéndosele al demandado por el pago inmediato de la primera pensión y el
aseguramiento de las subsecuentes. Con fecha 9 nueve de octubre de 2015 dos mil
quince, se llevó a cabo el emplazamiento del demandado. Con fecha 26 veintiséis de
octubre de 2015 dos mil quince, como se advierte a foja 61 vuelta, se dio la
intervención a la Representante Social Adscrita.
TERCERO.- Por proveído de 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil
quince, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la demanda entablada en su
contra y por oponiendo las excepciones y defensas que refiere, asimismo se le
admitieron las pruebas que ofreció, y se señaló fecha y hora para su desahogo.
CUARTO.- Con fecha 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, se
desahogó la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, dándose cuenta
de la asistencia de la parte actora, así como la confesional con cargo a la C.
ELIMINADO se desahogaron las pruebas testimonial ofrecida por la actora, se difirió.
Con fecha 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la
confesional de posiciones con cargo al demandado, en esa misma audiencia, se pasó a
la etapa de alegatos, citándose para resolver al finalizar la misma.
Con fecha 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se dictó auto
en el que se requirió a ELIMINADO a fin de que proporcionara el domicilio de
ELIMINADO toda vez que en la secuela del procedimiento adquirió la mayoría de
edad; en auto de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a
ELIMINADO por dando contestación a la vista ordenada, por lo que se le requirió a fin
de que ratificara ante la presencia judicial la firma de su ocurso. En auto de 17
diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por
manifestando que adquirió la mayoría de edad y que es conforme con el presente
trámite, por lo que se le requirió a fin de que ratificara ante la presencia judicial la
firma de su ocurso. Con fecha 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete
ELIMINADO ratificó ante la presencia judicial su escrito que obra a foja 130 de autos
y ELIMINADO el día 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el escrito que obra
a foja 120 de lo actuado. Finalmente el día 23 veintitrés de marzo, se ordenó continuar
con la citación para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 155, fracción XIV y 158
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I, 53, fracción
II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia de Familiar, en que se ventiló el
presente Juicio es la correcta, por así disponerlo los artículos 1137, 1138, 1139, 1140 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido ambos por sus propios
derechos.
CUARTO.- Ahora bien, XXXXXXXXXXXXXX, puntualizó en su escrito
inicial que: “1.- Como lo acreditado con la partida de matrimonio que acompaño como
anexo número uno, me encuentro casada civilmente con el ELIMINADO . 2.- De
nuestra relación procreamos tres hijos, quienes responden a los nombre de
ELIMINADO y quienes cuentan con 17, 16 y 10 años de edad, según lo justifico con
sus actas de nacimiento que acompaño como anexos número dos, tres y cuatro y
quienes se encuentran bajo mi cuidado en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO .
3.- Pues bien, actualmente y desde hace aproximadamente dos años, el señor
ELIMINADO y la exponente nos encontramos separados por virtud de la violencia
familiar de la que siempre me hizo objeto, obligándome en un principio a que me
marchara del domicilio conyugal. Mismo al que me reintegre en el mes de octubre del
año próximo pasado, siendo entonces mi esposo el que se marchó, habiéndose
abstenido desde que nos separamos de proporcionar alimentos en forma regular para
nuestros descendientes, pues solo ocasionalmente les da una despensa raquítica, no
obstante que las necesidades alimenticias de los mismos son diarias, viéndome
obligada en esas condiciones a solicitar la ayuda de amigos y familiares para solventar
nuestras necesidades económicas dadas las precarias condiciones económicas en las
que nos encontramos, pues mis ingresos son muy precarios e insuficientes para
sufragar nuestras necesidades alimenticias, razón por la que ocurro ante su Señoría a
fin de que por la vía judicial se le obligue a cumplir con el pago de la pensión en que se
encuentra obligado, pues en términos del numeral 145 del Código Familiar, los padres
están obligados a dar alimentos a los hijos, de ahí la necesidad de que se forcé a mi
demandado por la vía judicial a cumplir con su obligación, debiéndose tomar en
consideración que este se encuentra en aptitud de cumplir con la prestación reclamada
porque se desempeña laboralmente en la Empresa Tovar Mudanzas Express,
ELIMINADO , lo que le permite obtener suficientes ingresos económicos para pagar la
pensión alimenticia que le demando.” QUINTO.- Por su parte, el demandado ELIMINADO , al producir su
contestación, señaló: “1.- El hecho correlativo que se contesto es cierto. 2.- El hecho
correlativo que se contesto es cierto. 3.- El hecho correlativo que se contesto es falso,
ya que es mentira que el de la voz halla obligado a marcharse del domicilio conyugal,
así como que llevemos 2 años separados, ella fue la que tomo la decisión de marcharse
el domicilio conyugal, así como de dejar a mis hijos bajo mi resguardo por el tiempo
que se marchó, por lo tanto todo el tiempo que se fue obviamente estuve solventando
los gastos de mis menores hijos tal y como lo he estado haciendo a la fecha, así como
también les he proporcionado medicamentos cuando mis hijos los han necesitado, por
tal razón también es falso que me haya negado de manera alguna a apoyar en los gastos
inherentes a la manutención de mis menores hijos, los cuales a la fecha están bajo
resguardo de la ahora actora, en cuento a lo que manifiesta la accionante en el sentido
de que se vio obligada a solicitar la ayuda de amigos y familiares, así como de que sus
ingresos son muy precarios e insuficientes son hechos que ni afirmo ni los niego por no
ser hechos propios. Ahora bien y como lo he venido manifestando a lo largo del
presente escrito, el suscrito he cumplido cabalmente con la obligación de proporcionar
los alimentos necesarios de mis menores hijos, los cuales son proporcionales de quien
los da y de quienes los recibe, en ese orden de ideas me permito decir que la accionante
también trabaja y entre ambos acordamos apoyarnos en los gastos inherentes a mis
menores hijos, esto es que tal y como se acreditara en el momento procesal oportuno,
ambas partes convenimos que iba variar la aportación de cada una de las partes, esto es
que en ocasiones yo les surtía lo correspondiente a la despensa de mis hijos y la
contraparte se encargaba de proporcionarle los enseres necesarios para vestirlos, y así
sucesivamente, cambando cada mes la aportación del suscrito, pero como se
demostrara en el momento procesal oportuno con una constante, nunca sin cumplir con
las obligaciones inherentes a mis menores hijos. No menos importante es manifestar a
su Señoría, que el suscrito por acuerdo mutuo con la accionante no vivo en el domicilio
conyugal el cual es de mi propiedad, razón por la cual me vi en la necesidad de rentarle
un cuarto a un compañero del trabajo, así como acorde ayudarle con los gastos de luz,
gas y agua y a la fecha le doy lo que me toca cada que hay que hacer esos pagos,
situación que solicito a su Señoría tome en consideración al momento de resolver
respecto de la Pensión Definitiva de mis menores hijos, lo cual como ya lo manifesté
en el párrafo inmediato anterior la accionante también trabaja, razón por la cual los
alimentos que se les proporcionen a nuestros menores hijos deben ser compartidos y
proporcionales.”
SEXTO.- ELIMINADO al dar contestación a la vista ordenada señaló: Me
encuentro conforme con todo lo actuado en el presente juicio, por lo que solicito que el
mismo continué por su cauce normal.
SÉPTIMO.- ELIMINADO , dijo: “Me encuentro conforme con todo lo
actuado en el presente juicio, por lo que solicito que el mismo continué por su cauce
normal.”
OCTAVO.- Ahora bien, en cuanto al fondo de la acción de alimentos que
ejercita la actora ELIMINADO a favor de sus hijos ELIMINADO , se encuentra
prevista en lo establecido por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente
en el Estado, que literalmente disponen: “145. Las madres y los padres están obligados
a dar alimentos a sus hijas o hijos...”; “150. Los derechos alimentarios comprenden: I.
Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su
caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los
gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias
personales;...”; y, “154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa
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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o hacedores, las posibilidades
reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se
desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que
pertenecen.”.
De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de
ideas, se tiene que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento,
son: a). El derecho que se tiene a recibir alimentos; b). La necesidad que se tiene de
percibirlos; c). La posibilidad de quien debe proporcionarlos; y, d). Que no esté
cumpliendo el demandado con su obligación.
En ese contexto, por lo que hace al primero de los elementos en mención,
es decir, el derecho que tienen ELIMINADO , para percibir alimentos por parte del
demandado ELIMINADO , se acredita fehacientemente con las documentales
siguientes:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , del
índice de la Oficialía Décimo Tercera del Registro Civil de esta Ciudad Capital,
relativa a ELIMINADO , en la que constan como fecha de su registro la del
ELIMINADO
2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del
índice de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad Capital, relativa a
ELIMINADO , en la que constan como nombre de los padres los de ELIMINADO .
3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO del
índice de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., relativa a ELIMINADO , en la que constan como nombre de los padres los de
ELIMINADO .
4.- Copia certificada del acta de nacimiento número 554 ELIMINADO del
índice de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad Capital, relativa a
ELIMINADO , en la que constan como nombre de los padres los de ELIMINADO .
Documentales públicas a las que se les asigna plena eficacia, acorde a lo
previsto por el artículo 388 del consultado Código Procesal Civil, con las que se
acredita el derecho de ELIMINADO a percibir alimentos como hijos del demandado
ELIMINADO , y por ende, titulares del mismo, de acuerdo al criterio sustentado en la
tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y
Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que a la letra
dice: “ALIMENTOS, ACCIÓN DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se
funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y,
consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular
del derecho para que aquélla prospere.”.
Por lo que ve al segundo de los elementos en estudio, cabe precisar que la
necesidad alimenticia de ELIMINADO , se presume, tomando en consideración la
calidad de hijos del demandado, sin embargo, no obstante lo anterior, la actora
desahogo como pruebas para acreditar la necesidad alimenticia de sus hijos los
testimonios de ELIMINADO los cuales refirieron: ELIMINADO con las que se
justifica que ELIMINADO tienen necesidad de percibir alimentos de parte de su padre,
ahora bien es cierto que a la fecha ELIMINADO ya son mayores de edad, sin embargo
al respecto es preciso señalar que el demandado ELIMINADO , no acreditó que sus
hijos no tuvieran necesidad de percibir dichos alimentos y por lo que ve a
ELIMINADO por su minoría de edad no puede allegarse alimentos por sí misma, ya
que en la actualidad cuentan con 13 años, por lo que en ese contexto como se dijo se
tiene por demostrado dicho extremo. Siendo aplicable a la anterior consideración, el
criterio sostenido en la tesis número 15, que a parece visible a fojas 10, de la
Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia,
1917-1988, Tomo III, bajo el rubro y texto siguiente: “ALIMENTOS NECESIDAD
DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar
a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los
alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no
tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al
deudor.”.
Finalmente, la capacidad económica de ELIMINADO se acredita con
ELIMINADO la copia fotostática certificadas por Notario público respecto del contrato
de compraventa celebrado por ELIMINADO respecto del bien inmueble ELIMINADO
ubicado en lote de terreno número 8 de la manzana 8 y casa en el construida marcada
con el número 117, de la calle XXXXXXXXXX, de la XXXXXXXXXXXX
Municipio de esta Ciudad Capital, Documento que tiene pleno valor probatorio en
términos del artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado, y con la falta de
oposición al embargo en la diligencia de emplazamiento que obra a fojas 59 de autos,
consistente en los sueldos y demás prestaciones que percibe en la empresa M.E.E.,
trabado en autos consistente, confesión ficta que tiene valor probatorio en términos del
artículo 382 del Código Procesal Civil del Estado. Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, es de concluirse que la
parte actora ELIMINADO en representación de su menor hija ELIMINADO , al
alcanzar la mayoría de edad y hacer suya la demanda inicial que presentó su madre, en
ejercicio de la patria potestad que ejercía al momento de la presentación de la demanda,
por lo que resulta procedente condenar al demandado al pago de una pensión
alimenticia definitiva del 45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los ingresos y
demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por
concepto de su trabajo, el cual se incrementa tomando en consideración que
adquirieron la mayoría de edad, que son tres los acreedores, y que si bien es cierto el
demandado allegó a juico como prueba el contrato de arrendamiento que obra a foja 68
de autos y que tiene valor probatorio en términos del artículo 392 del Código Procesal
Civil del Estado, también lo es que del cien por ciento de sus percepciones le resta a él
55% por ciento para su manutención, lo cual es superior a lo que proporciona a sus tres
acreedores. Ahora bien, se hace la aclaración de que el porcentaje fijado le corresponde
un 15% quince por ciento a cada uno de los hijos por lo que el fijado a ELIMINADO ,
le será entregado por conducto de su madre la señora ELIMINADO , hasta que esta
última alcanza la mayoría de edad, y el 15% quince por ciento fijado a favor de
ELIMINADO y ELIMINADO les será entregado a cada uno de ellos, por lo que en ese
sentido deberá de girarse el oficio correspondiente; en la inteligencia que el descuento
deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se
realizan al trabajador. Por otro lado, se declara subsistente el embargo trabado en autos.
Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 189351, perteneciente a la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.
J/205, Página: 943, “ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y
DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva
la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si
bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden,
ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la
pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe
trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión
de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no
fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.” SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
SÉPTIMO.- Por último, ante el resultado de la presente resolución y con
fundamento en lo previsto por el artículo 136, fracción I del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, no se hace especial condenación al pago de costas en esta
Instancia.
Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 79, 80, 81 del Código de Procedimientos Civiles, SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en la que se tramitó el
presente juicio, fue la correcta.
TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.
CUARTO.- La actora acreditó la acción de alimentos que ejercitó en su
nombre y en representación de sus hijos ELIMINADO .
QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO , al pago de una
pensión alimenticia definitiva en favor de ELIMINADO , del 45% cuarenta y cinco por
ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que
perciba por concepto de su trabajo; Ahora bien, se hace la aclaración de que el
porcentaje fijado le corresponde un 15% quince por ciento a cada uno de los hijos por
lo que el fijado a ELIMINADO , le será entregado por conducto de su madre la señora
ELIMINADO , hasta que esta última alcanza la mayoría de edad, y el 15% quince por
ciento fijado a favor de ELIMINADO y ELIMINADO les será entregado a cada uno de
ellos, por lo que en ese sentido deberá de girarse el oficio correspondiente; en la
inteligencia que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las
deducciones que por ley se realizan al trabajador. Por otro lado, se declara subsistente
el embargo trabado en autos.
SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta
resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia.
SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO
CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE.
MGAV
Número de Expediente: 881/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: NULIDAD DE ACTA
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 10 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. A 10 DIEZ DE ABRIL DE 2017 DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver los autos del expediente 881/2016, relativos al
Juicio Ordinario Civil por Nulidad y Rectificación de Acta de Nacimiento promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del H.
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 20 veinte de junio de 2016 dos mil
dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 21 veintiuno del mismo
mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a
ELIMINADO , la Nulidad y Rectificación del acta de nacimiento que refiere,
señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al
caso, anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis,
se tuvo por admitida la demanda, se ordenó notificar y emplazar a los demandados para
que en el término de 9 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con
el apercibimiento legal respectivo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete
a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Mediante diligencias de fecha 11 once de julio del 2016 dos
mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a los diversos demandados
ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 26 y 30 de autos, y el
13 de julio de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la
ELIMINADO , visible a fojas 23 de lo actuado. Con fecha 23 veintitrés de septiembre
de 2016 dos mil dieciséis se dio la intervención que le compete a la Representante
Social adscrita, a la cual se le tuvo por manifestando su conformidad mediante
proveído de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. El
ELIMINADO fue emplazado vía exhorto el 11 once de octubre de 2016 do mil
dieciséis. Por auto de 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por
contestando en tiempo la demanda entablada en su contra a la ELIMINADO , en
términos que expone, y en el mismo auto se declaró la rebeldía a los diversos
demandados ELIMINADO asimismo se ordenó abrir el presente juicio a prueba, por el
termino común de 10 diez días para su ofrecimiento. Por auto de 7 siete de diciembre
del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de
su intención; mediante proveído de 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete se
decretó un terminó de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas,
desahogándose la prueba testimonial en audiencia celebrada el 17 diecisiete de febrero
de 2017 dos mil diecisiete, y por auto de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil
diecisiete se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes
por el término de 05 cinco días comunes. Finalmente, por auto de 30 treinta de marzo
del presente año, se citó para el resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente de conocer del presente asunto,
de acuerdo con lo establecido por los artículos 143, 155, fracción IV y 158 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de los
demandados ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO , quedó
acreditada en los términos de los artículos 44 y 46 del Código Procesal Civil, al haber
acudido por sus propios derechos; por lo que hace, a los diversos demandados
ELIMINADO no comparecieron a contestar la demanda entablada en su contra, por lo
que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Al efecto, el actor ELIMINADO compareció a demandar la
nulidad del acta de su nacimiento, argumentando en el capítulo de hechos de su
demanda, en lo que interesa que nació en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día 11
once de febrero del año 1976 mil novecientos setenta y seis, según se asentó en el acta
ELIMINADO , del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en
Villa Hidalgo, San Luis Potosí, siendo el primero de tres hijos que procrearon sus
ELIMINADO , a manera de antecedente dice, que sus padres le refirieron que en la
época que nació, su padre por su trabajo como Veterinario en la ELIMINADO viajaba
mucho a esta Ciudad de San Luis Potosí, y su madre le argumenta que cuando se
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quedaba sola le daba miedo que siendo bebé alguien se lo pudiera robar, y ella no
tendría papeles del suscrito para demostrar su parentesco, que debido a ese miedo y por
consejo de su abuela materna, compareció a registrarme en la Oficialía Primera del
Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, confiando en que su relación con su
padre era un hecho conocido por toda la comunidad, y no habría problema en que se
asentaran sus datos, por lo que fue hasta que su padre llegó de viaje y le mostró el acta
que le entregaron, éste le hizo saber que declaró mal su apellido paterno, pues
legalmente él no era ELIMINADO pues éste sólo era un apodo por su parecido con
otra persona, pero su madre siempre creyó que se trataba de su apellido paterno,
desconociendo que su padre legalmente llevaba el apellido de ELIMINADO , de ahí
que en el acto jurídico realizado por su madre al declarar su nacimiento ante el
fedatario en cita, se vició por un error involuntario. Debido a ello, sus padres), tiempo
después comparecieron ante el ELIMINADO , San Luis Potosí, y le hicieron saber el
ERROR en que incurrió su madre, quien de forma unilateral decidió ir a registrarlo y
declarar datos de forma incorrecta, sin percatarse de su error y sin tener conciencia del
problema que podía suscitarse, por lo que su padre declaró que era su voluntad
reconocerme como hijo legítimo, y en el mismo libro se asentó el reconocimiento
expreso de su padre, y me fue expedida el acta del reconocimiento correspondiente,
pues por tratarse de la misma persona, y que era la pareja conocida por toda la
comunidad como pareja de su madre, no hubo problema en la Oficialía, pues su padre
compareció ante el fedatario correspondiente, se identificó y manifestó su deseo de
reconocerlo como hijo de su relación con su madre, por lo que se expidió el acta que
adjunta a la presente demanda y que literalmente establece: “ACTA DE
RECONOCIMIENTO DE HIJOS, ELIMINADO í, de fecha 30 treinta de Agosto de
1982 mil novecientos ochenta y dos, con el nombre de ELIMINADO , fecha de
nacimiento ELIMINADO , hijo de ELIMINADO , San Luis Potosí, Licenciado
ELIMINADO , y tiene la huella digital del reconocido. Situación que para sus padres
fue suficiente para enmendar el error cometido al momento de su registro, pues
anteriormente sólo compareció su madre e hizo una declaración errónea, que al final no
afectaba intereses de terceros, pues al haber comparecido su madre sola, no podía
atribuirse paternidad a persona alguna, sin embargo, el Oficial del Registro Civil, no
asentó enmienda o rectificación del error cometido por su madre, por lo que desde el
inicio quedó viciado su registro de nulidad relativa, aún y cuando el error se cometió de
forma involuntaria. En razón de lo anterior, al tramitar las actas de nacimiento durante
toda mi vida, siempre me fueron expedidas como ELIMINADO , por lo que realicé
todos mis estudios con el nombre que me corresponde, tengo mi cartilla militar y
demás documentos personales, incluso registró a sus hijos como ELIMINADO , nietos
de los ELIMINADO , sin tener ningún problema, pues en la misma Oficialía, están
registradas sus hermanas ELIMINADO , quienes también son hijas de ELIMINADO
con los papeles de nuestro registro hasta este momento en que me entero que está mal
asentado el apellido paterno de mi padre. Quiero señalar también, que se advierte del
acta de nacimiento de mi hermana ELIMINADO que nació el 29 veintinueve de marzo
de 1981 mil novecientos ochenta y uno, como se asentó en la copia certificada del acta
de nacimiento que adjunto a la presente, y es hija de los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO , quienes también son mis padres, asentándose en el acta de su hermana
los datos correctos y que coinciden con los asentados en acta de reconocimiento de
hijos; lo mismo sucede con la copia certificada del acta de nacimiento de su
ELIMINADO , quien nació el 09 nueve de julio de 1987 mil novecientos ochenta y
siete, como se asentó en el acta de nacimiento correspondiente, advirtiéndose de las
actas de sus hermanas, que somos nietos ELIMINADO por parte de nuestro padre
ELIMINADO , datos que también con coincidentes con el acta de reconocimiento de
hijo que adjunto y menciono en la presente demanda. También de las copias
certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , se advierte que en la
parte correspondiente al nombre del padre, se asentó que son hijos de ELIMINADO , y
con lo que se evidencia que el apellido ELIMINADO no le correspondía a mi padre,
sino que se asentó a petición de mi madre al momento de registrarme creyendo que era
el correcto, pero no fue así, sin embargo esa declaración no constituye filiación, pero el
reconocimiento de su padre sí. Menciono y adjunto también a la presente, los
documentos que me fueron otorgados en las Instituciones Educativas a las cuales
asistió, de los cuales se advierte que en la Escuela Primaria “Rosario Castellanos”
cursó con el nombre de ELIMINADO ; así como también en la Escuela Secundaria
ELIMINADO ”, y en el Instituto ELIMINADO en los cuales consta que siempre utilizo
su nombre correcto, como fue la voluntad de nombrarme cuando me registraron sus
padres. No obstante todo lo narrado, hace mención que el día 27 de mayo del presente
año, aproximadamente a las nueve de la mañana, compareció a solicitar la copia
certificada de su acta de nacimiento a la Dirección del Registro Civil en el Estado pues
necesita dar de alta a su hijo pequeño ELIMINADO para que reciba servicios médicos
por parte de mi trabajo, y le hicieron saber que no tenían antecedentes de su registro
ELIMINADO , que se dirigiera a tramitar una a la Oficialía Primera del Registro Civil
en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, y al trasladarme a esa demarcación, le informaron
que su acta tenía un error, que aún no se había suprimido el apellido ELIMINADO del
libro de nacimientos, y que no podían hacerlo ellos directamente, por lo que si quería le
entregaban un acta pero no podían asentar sus apellidos como ELIMINADO , sino que
sería como ELIMINADO , ya que la modificación tiene que ser ordenada por la
Autoridad Judicial mediante un juicio, ya que efectivamente se asentó en el libro de su
nacimiento que está reconocido por su padre, y que el apellido ELIMINADO sólo se
asentó por la voluntad unilateral y errónea de su madre al momento de registrarme,
pero que tengo que solicitar la cancelación del apellido PATERNO para que se suprima
definitivamente la palabra ELIMINADO ” y de esa forma le pueden expedir las actas
que solicita como ELIMINADO , situación que desconocía hasta ese momento, pero
que le afecta totalmente, pues no puede ser que se vea limitado el tener sus actas de
nacimiento con las cuales se justifica no sólo su filiación, sino también su identidad,
pues es hijo de mis padres no está en duda, sino que son cuestiones meramente
administrativas que tienen solución y que apremian para el suscrito. Cabe hacer
mención que la presente demanda la hace valer fundamentalmente por su derecho
humano a la identidad y filiación por parte de las personas que lo procrearon, por lo
que debe distinguirse entre la acción para solicitar la rectificación del acta de
nacimiento, de la de nulidad de acto jurídico que contiene vicios, ya que la declaración
de su madre ante el fedatario es nula no sólo porque señaló mal el apellido paterno de
su padre, sino también porque su padre no estaba presente, por lo que deberá corregirse
en cuanto a ese vicio, para que subsista su identidad a través del reconocimiento de
paternidad que realizó oportunamente su padre, pues con este juicio se pretende que la
sentencia tenga como efecto que se excluya la palabra ELIMINADO ” y se asiente
correctamente el nombre de su padre en el lugar que le corresponde, y no como
erróneamente se asentó el inicio, pues el acta de reconocimiento de hijos ya existe, es
válida y es un documento público con pleno valor probatorio, que no está viciado, por
lo que atendiendo a ello, no debieron negarle las actas que solicito como ELIMINADO
, pues tampoco se puede que de forma meramente administrativa decidan que su
identidad es otra, ya que durante toda su vida se ha llamado con ese nombre, y me
habían otorgado las actas que necesité, lo cual debe regularizarse para todos los efectos
legales a que haya lugar, pues ha utilizado su nombre correcto como ELIMINADO Z
durante toda mi vida y a causa de un error, no puede dejársele en estado de indefensión.
Debiendo tomarse en cuenta que en el año de 1976 mil novecientos setenta y seis, se
asentaban los datos en los libros a mano, no existía sistema como lo existe ahora, y las
declaraciones se asentaban con el dicho de quien presentaba al niño, por lo que al
resolver deben tomarse en cuenta la época en que sucedieron los hechos y que se
trataba además de una comunidad, en la cual muchas situaciones se daban por hecho,
por lo que no se puede, ni se debe afectar su derecho a utilizar su nombre correcto por
cuestiones meramente administrativas. Finalmente, pide supla las deficiencias en las
consideraciones de derecho, pues su intención es regularizar la anotación realizada de
forma errónea, y de ninguna manera afectar intereses de terceros, sino beneficiar y dar
certeza a sus hijos ELIMINADO , pues de no arreglarse esta situación, les causaría un
perjuicio en su filiación, pues en la actualidad no le permiten tramitar actas como
ELIMINADO , y las que llevan el apellido ELIMINADO de nada me sirven por no
corresponder a su identidad, pues no existe ésta entre ese nombre y el suscrito, por lo
que es necesario y urgente que se declare la nulidad relativa del acto jurídico asentado
en el libro correspondiente a su acta de nacimiento en relación al apellido de su padre,
por lo que insiste, que previo los trámites esenciales del procedimiento ordinario civil,
se declare prodecente la nulidad relativa del acto jurídico celebrado por su madre a
causa de error, y por ende se ordene la cancelación de la palabra “ ELIMINADO por
tratarse de un apodo, y en el apartado de padre del libro de nacimientos
correspondiente a su registro, en su lugar subsista ELIMINADO , así como el nombre
correcto del suscrito ELIMINADO , el cual ya está asentado en el libro que se
menciona, para que se le expidan correctamente las copias certificadas de las actas de
nacimiento que requiere para demostrar su identidad.
Por su parte, el demandado ELIMINADO , compareció a contestar la
demanda entablada en su contra, sin oponer excepciones y defensas, manifestando que
acatará lo que resuelva la Autoridad Judicial, en tanto que los diversos demandados
ELIMINADO Y OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL EN VILLA
HIDALGO, S. L. P. fueron declarados rebeldes.
QUINTO.- Ahora bien, la parte actora, sustenta la procedencia de su
acción de Nulidad de Acta de Nacimiento, en lo establecido por el artículo 550 Código
Familiar vigente en el Estado, que establece: “La cancelación y nulidad de un acta del
estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en
este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo,
el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá
modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refiere este
Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; por lo que, los elementos que
deben de demostrarse durante el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por el
artículos 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: a).- La existencia del acta
cuya nulidad se pretende; y, b).- La existencia de otra acta de nacimiento de la
promovente anterior a la mencionada.
Luego entonces, el actor para acreditar sus aseveraciones, ofreció las
pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 11
once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis, asentado en el acta 138, a fojas
47 VTA. Del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa
Hidalgo, San Luis Potosí, de la que se desprende como sus padres ELIMINADO
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 14
catorce de marzo de 1976 mil novecientos setenta y seis, asentado en el acta 138, de la
Oficialía del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, de la que se desprende
como sus padres ELIMINADO
3.- Copia certificada del acta de reconocimiento de hijos a nombre de
ELIMINADO de fecha 30 treinta de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos,
asentado en el acta 5, del libro 1 de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro
Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí y en la que aparece como padre ELIMINADO
4.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 15
quince de mayo de 1943 mil novecientos cuarenta y tres, asentado en el acta 00880 del
libro de nacimientos de la Oficialía Segunda del Registro Civil en Coahuila de
Zaragoza y en la que aparecen como sus padres ELIMINADO
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 04
cuatro de abril de 2002 dos mil dos, asentada en el acta ELIMINADO del libro de
nacimientos de la Oficialía Primera del registro Civil en esta Ciudad, de la que se
advierte como sus padres ELIMINADO . ELIMINADO
6.- Copia certificada del acta de nacimiento de XXXXXXXXXXXXX de
fecha 29 veintinueve de septiembre de 2015 dos mil quince, asentado en el acta 00098,
del libro de nacimientos de la Oficialía Décima Primera del Registro Civil en esta
Ciudad, de la que se advierte como sus padres ELIMINADO y como abuelos paternos
ELIMINADO . ELIMINADO
7.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 29
veintinueve de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, asentada en el acta 306,
del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa de Hidalgo,
S.L.P., de la que se desprende como sus padres ELIMINADO
8.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 09
nueve de julio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, asentada en el acta 409, del
libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa de Hidalgo,
S.L.P., de la que se desprende como sus padres ELIMINADO
Documentos públicos que tienen valor probatorio en juicio, en los
términos de los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y IV y 388 de la Ley
Adjetiva Civil. Y que constituyen probanza idónea para acreditar que ELIMINADO ,
ya que oportunamente fue legitimado por sus padres, que con ese nombre registró a sus
hijos y que tiene hermanas que llevan los mismos apellidos.
9.- Copia del Certificado de calificaciones de segundo grado de
secundaria, Copia del Certificado de nivel primaria a nombre de ELIMINADO ; Copia
de la Boleta de calificaciones del Instituto Avance, A.C., a nombre de ELIMINADO .
Documentales que si bien se trata de documentos públicos en los términos
de los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y IV, del Código Procesal Civil en el
Estado, no obstante al tratarse de copias simples se le concede valor probatorio en
términos del artículo 331 del ordenamiento en cita, para acreditar que el actor siempre
se ha conducido como ELIMINADO .
Consta también que la parte actora ofreció la prueba testimonial con cargo
a ELIMINADO , quienes fueron acordes en señalar que conocen al actor, que saben y
les consta que su nombre correcto es ELIMINADO , y que no obstante el
reconocimiento de su padre, no se hizo la corrección en su acta de nacimiento, pero que
es el nombre que ha utilizado en todos los actos de su vida, expresando la segunda de
las testigos ser hermana del actor. Prueba testimonial con valor probatorio en los
términos del artículo 400 de la ley adjetiva en la materia. Y que forma la presunción
legal de que lo declarado por los testigos es cierto, por ser hechos relacionados con la
litis planteada y que pueden percibirse por medio de los sentidos.
En virtud de lo anterior, analizados los medios de prueba presentados por
el promovente ELIMINADO se forma la firme convicción de que a causa de error de
su madre se asentó en el apartado del apellido de padre la palabra ELIMINADO , pero
ante el reconocimiento de su padre con el consentimiento de su madre, debe asentarse
el apellido ELIMINADO con el cual fue legitimado, y que es el que ha utilizado en
todos los actos de su vida. A mayor abundamiento debe decirse que el artículo 4o.,
párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que toda persona tiene derecho a la identidad, que consiste en el derecho al
reconocimiento jurídico-social de toda persona como sujeto de derechos,
responsabilidades, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una
familia, en otras palabras, es una condición necesaria para preservar, tanto la dignidad
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individual, como la colectiva de las personas. El cual se encuentra íntimamente
relacionado con los atributos de la personalidad, pues en éstos residen la mayoría de los
elementos que la construyen, atributos que son un conjunto de cualidades que hacen a
una persona única, identificable, irrepetible e inconfundible; algunas de estas
cualidades son el nombre, sexo, estado civil, domicilio, filiación, nacionalidad y la
edad; que se adquieren con el nacimiento y se extinguen con la muerte; todo ello da
identidad a un ser humano. Razón por la cual es necesario que ELIMINADO , utilice el
nombre con el cual se ha identificado.
En consecuencia, se declara la nulidad relativa del acta de nacimiento de
ELIMINADO de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,
asentado en el acta 138, a fojas 47 VTA. Del libro de nacimientos de la Oficialía
Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, por lo que debe omitirse
la palabra ELIMINADO A que por error se asentó en la misma, y en virtud del
reconocimiento de fecha 30 treinta de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos,
asentado en el acta 5, del libro 1 de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro
Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, en el apartado de apellido paterno debe
asentarse el de ELIMINADO , al justificarse plenamente que fue legitimado por sus
padres ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil en Villa Hidalgo, San
Luis Potosí.
Por lo anterior, se ordena la rectificación del nombre que debe contener el
acta de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,
asentada en el número138, a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía
Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí para que se asiente el
nombre de ELIMINADO , y en el apartado del padre el nombre de ELIMINADO y en
lo sucesivo se le proporcionen las copias certificadas de las actas de nacimiento que
solicite con los datos correctos.
Se ordena al Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Hidalgo,
S.L.P., que una vez realizada la rectificación que se ordena, comunique mediante oficio
al Director del Registro Civil en el Estado, lo relativo, para que obre como corresponda
el nombre correcto de ELIMINADO , y el reconocimiento realizado por su padre
ELIMINADO en el libro de registro de nacimiento correspondiente.
En consecuencia, gírese atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia
de Guadalcazar, S.L.P., para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio con
los insertos necesarios al Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P.,
para que dé cumplimiento con esta determinación, y proceda a la rectificación del acta
de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,
asentada en el número ELIMINADO , a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la
Oficialía Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí omitiendo la
palabra ELIMINADO y se sustituya por ELIMINADO , se asiente el nombre de
ELIMINADO como nombre correcto, y en el apartado del padre ELIMINADO el que
le corresponde al actor, atendiendo al reconocimiento de hijos realizado ante dicha
Oficialía, y en lo sucesivo se le proporcionen las copias certificadas de las actas de
nacimiento que solicite con los datos correctos.
QUINTO: No se hace especial condena en costas en los términos del
artículo 133 de la Ley Adjetiva en la Materia.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 80, 81 y
83 de la ley procesal en la materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de lo Familiar fue competente para
conocer del trámite del presente juicio.
SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil hecha fue la correcta.
SEGUNDO: Las partes Actora y Director del Registro Civil en el Estado
comparecieron a juicio con personalidad, en tanto que los diversos demandados fueron
declarados rebeldes.
TERCERO: Por los motivos expuestos en la presente resolución, se
declara la nulidad relativa del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 11 once de
febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis, asentado en el acta 138, a fojas 47
VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa
Hidalgo, San Luis Potosí, por lo que debe omitirse la palabra ELIMINADO y asentarse
el correcto de ELIMINADO , al justificarse plenamente que fue legitimado por sus
ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis
Potosí.
CUARTO: Se ordena la rectificación del apellido que debe contener el
acta de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,
asentada en el número 138, a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía
Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí para que se asiente el de
ELIMINADO , y en el apartado del padre el nombre de ELIMINADO y en lo sucesivo
se le proporcionen las copias certificadas de las actas de nacimiento que solicite con los
datos correctos.
QUINTO: Se ordena al Oficial Primero del Registro Civil de Villa
Hidalgo, S.L.P., que una vez realizada la rectificación que se ordena, comunique
mediante oficio al Director del Registro Civil del Estado lo relativo, para que obre
como corresponda el nombre correcto de ELIMINADO , y el reconocimiento realizado
por su padre ELIMINADO en el libro de registro de nacimiento correspondiente.
SEXTO: Gírese atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de
Guadalcazar, S.L.P., para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio con
los insertos necesarios al Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P.,
para que dé cumplimiento con esta determinación, y proceda a la rectificación del acta
de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,
asentada en el número138, a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía
Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí omitiendo la palabra
ELIMINADO y se sustituya por ELIMINADO , se asiente el nombre de ELIMINADO
, y en el apartado del padre el que le corresponde al actor, atendiendo al
reconocimiento de hijos realizado ante dicha Oficialía, y en lo sucesivo se le
proporcionen las copias certificadas de las actas de nacimiento que solicite con los
datos correctos.
SÉPTIMO: No se hace especial condena en costas en los términos del
artículo 133 de la Ley Adjetiva en la Materia.
OCTAVO: Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
L’VMM
Número de Expediente: 198/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 361/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 27 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1434/2016
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 04 CUATRO DE MAYO DEL AÑO 2017
DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1434/2016,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial para
acreditar Concubinato y Dependencia Económica, promovido por ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 10 diez de octubre de 2016
dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y
turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el día 11 once del citado mes y año,
compareció ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria,
Diligencias de Información Testimonial para acreditar Concubinato con el finado
ELIMINADO , señalando los hechos de su petición, así como los preceptos legales que
consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de 14 catorce de octubre del año 2016 dos mil
dieciséis, se tuvieron por admitidas las diligencias, se ordenó dar la intervención legal
que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, y se fijó fecha y hora
para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida. Con fecha 07 siete de diciembre del
año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial
ofrecida en los términos del acta que aparece a fojas 11 y 12 de lo actuado. Con fecha
06 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a
la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quién por auto de 16 dieciséis de enero
del año 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el
trámite de las presentes diligencias. Por auto dictado el 27 veintisiete de enero del
presente año, se requirió a la promovente para que en el término de tres días exhibiera
el acta de defunción de ELIMINADO , quien aparece como esposa en el acta de
defunción de ELIMINADO . Mediante proveído de fecha 09 nueve de febrero de 2017
dos mil diecisiete, se tuvo a la promovente por exhibiendo el acta de defunción de
ELIMINADO Con fecha 06 seis de abril del presente año, se desahogó la información
testimonial a cargo de ELIMINADO a fin de demostrar que los señores ELIMINADO ,
se encontraban libres de matrimonio. Finalmente por proveído de fecha 25 veinticinco
de abril del año en curso, se citaron para resolver las presentes diligencias; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Segundo de lo Familiar
para conocer de las presentes diligencias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- Fue adecuada la vía en la que se tramitaron las diligencias,
conforme a lo dispuesto por los artículos 796, 797 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad de la actora quedó acreditada conforme lo
dispuesto por los artículos 1º y 44, y demás relativos del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
CUARTO.- La C. ELIMINADO , en su escrito inicial en síntesis señaló,
bajo protesta de decir verdad, que durante el lapso de cinco años vivieron en
concubinato la promovente y ELIMINADO , de manera continua hasta el día en que
éste falleció, que desde el año 2010 dos mil diez iniciaron su relación de concubinato,
conduciéndose ante la sociedad como pareja, como matrimonio, hasta el día 25
veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, en que su concubino falleció,
dependiendo la promovente económicamente de su concubino durante todo el tiempo
de vigencia de su concubinato, estando ambos libres de matrimonio y habiendo
establecido su domicilio en calle ELIMINADO Al respecto el artículo 796 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: ELIMINADO
Asimismo, los artículos 105 y 106 del Código Familiar del Estado a la
letra dicen:
ELIMINADO La actora a efecto de demostrar los hechos que expuso en su
escrito inicial, exhibió las siguientes documentales:
1) Acta certificada de defunción número ELIMINADO de ELIMINADO ,
con fecha de defunción el día ELIMINADO ; defunción registrada ante la fe del Oficial
Primero del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como nombre de su
cónyuge ELIMINADO .
2) Acta certificada de defunción número ELIMINADO de ELIMINADO ,
con fecha de defunción el día ELIMINADO ; defunción registrada ante la fe del Oficial
Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como nombre de su
cónyuge ELIMINADO .
Documentales públicas que tiene valor probatorio, de conformidad con lo
establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado y con las cuales la promovente acredita el fallecimiento de
ELIMINADO así como de su esposa ELIMINADO .
Por otra parte, la actora ofreció prueba testimonial con cargo a los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se desahogó el día 07 siete de diciembre del
año 2016 dos mil diecisiete advirtiéndose en lo que interesa que los testigos fueron
acordes al manifestar que conocen a la C. ELIMINADO , que saben y les consta que
ELIMINADO y ELIMINADO tenían una relación de unión libre, que dichas personas
vivieron juntos durante cinco años, siendo la señora ELIMINADO quien era la única
dependiente económica del finado ELIMINADO . De igual manera, desahogó la
prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se
desahogó el día 06 seis de abril del año 2017 dos mil diecisiete advirtiéndose en lo que
interesa que los testigos fueron acordes al manifestar que saben y les consta que
ELIMINADO era viudo de la señora ELIMINADO que les consta que a los ochos
meses del fallecimiento de ELIMINADO , el señor ELIMINADO se fue a vivir con la
señora ELIMINADO en concubinato , que saben y les consta que los señores
ELIMINADO y ELIMINADO no tenían impedimento alguno para vivir en
concubinato. Pruebas testimoniales que reúnen los requisitos exigidos por el artículo
400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Pruebas las anteriores que en conjunto nos llevan a concluir que
efectivamente la promovente ELIMINADO , tenía una relación de concubinato con el
finado ELIMINADO , desde finales del año 2010 dos mil diez; relación que se
estableció con el propósito de integrar una familia a través de la cohabitación, ya que
vivieron juntos en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO asimismo, se
demostró el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO ; asimismo,
que el finado ELIMINADO y la actora ELIMINADO , no se encontraban casados
civilmente con ninguna otra persona al momento de haber establecido su concubinato,
encontrándose además libres de parentesco y que ELIMINADO , falleció el día 24
veinticuatro de enero del 2016 dos mil dieciséis.
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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Ante los razonamientos expuestos, se concluye que la promovente
ELIMINADO , ha acreditado los requisitos que establecen los artículos 105 y 106 del
Código Familiar del Estado para el efecto de que exista jurídicamente el concubinato
que refiere con el finado ELIMINADO ; por tanto, al constar en autos la conformidad
expresa por parte de la Representante Social Adscrita con el trámite de las presentes
diligencias de jurisdicción voluntaria, se declara que las mismas resultan procedentes y
en consecuencia, se declara judicialmente acreditada la relación de concubinato que
sostuvo la señora ELIMINADO con el finado ELIMINADO desde finales del año 2010
dos mil diez.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 79, 80 y
81 del Código de Procedimientos Civiles es de resolverse y se RESUELVE:
PRIMERO.- Resultaron procedentes las presentes Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria promovidas por la C. ELIMINADO .
SEGUNDO.- En consecuencia, se declara judicialmente acreditada la
relación de concubinato que sostuvo la señora ELIMINADO con el finado
ELIMINADO desde finales del año 2010 dos mil diez, hasta su fallecimiento el día 24
veinticuatro de enero del 2016 dos mil dieciséis.
TERCERO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
Número de Expediente: 1400/2016
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 23 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO
2017 DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1400/2016,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial para
acreditar Dependencia Económica promovida por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 04 cuatro de octubre
del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 05
cinco del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la vía
de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial para acreditar la
dependencia económica que tenía con su finada hija ELIMINADO ; señalando los
hechos de su solicitud, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y,
anexando las documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de 05 cinco de octubre del año 2016 dos mil
dieciséis, se tuvieron por admitidas las diligencias, ordenándose dar la intervención que
legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita con el trámite de
las presentes diligencias; asimismo, se fijó fecha y hora para el desahogo de la
testimonial ofrecida por la promovente y se ordenó requerir al C. ELIMINADO , para
que en el término de tres días compareciera a adherirse a la solicitud de la promovente.
TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de octubre del
año 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente corresponde a la C.
Agente del Ministerio Público adscrita, quien en ese mismo acto, manifestó su
conformidad con el trámite de las presentes diligencias, como consta a fojas 10 vuelta
del sumario. Con fecha 20 veinte de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo
el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la promovente, en los términos del
acta que aparece visible a fojas 11 y 12 de lo actuado. Con fecha 02 dos de marzo del
año 2017 dos mil diecisiete, compareció el C. ELIMINADO , para darse por enterado
del trámite de las presentes diligencias. Por auto de 21 veintiuno de marzo del presente
año, se fijaron días y horas hábiles de este Juzgado, para que el C. ELIMINADO ,
ratificara su escrito recibido con fecha 02 dos de marzo del año 2017 dos mil diecisiete,
lo que así hizo con fecha 28 veintiocho de marzo del año que transcurre, como consta a
fojas 31 vuelta de autos. Finalmente, por proveído de 06 seis de abril del año en curso,
se citó para resolver las diligencias que nos ocupan; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo establecido por los
artículos 155, fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles en vigor, 51,
fracción I y 53, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda
vez que el domicilio de la promovente se encuentra establecido dentro de la
demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las
presentes Diligencias es correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no existe
controversia alguna.
TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó
acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al haber
comparecido por sus propios derechos.
CUARTO.- En la especie, la promovente ELIMINADO solicita la
declaración judicial para acreditar que dependía económicamente de su finada hija
ELIMINADO , manifestando esencialmente en el capítulo de hechos, que con fecha 11
once de septiembre del año 1971 mil novecientos setenta y uno contrajo matrimonio,
del cual procreo a ELIMINADO , nacida con fecha 06 seis de abril del año 1973 mil
novecientos setenta y tres, y la cual falleció el día 15 quince de abril del año 2016 dos
mil dieciséis, que desde hace aproximadamente 10 diez años la promovente dependía
económicamente de la fallecida ELIMINADO , y que de igual manera el servicio
médico le era proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que le
proporcionaba también su fallecida hija.
QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del
Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por
disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción
voluntaria.”; por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los
autos, debe señalarse que la promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito
inicial, ofreció como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción:
a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , el día 11 once de septiembre del año 1971 mil
novecientos setenta y uno, bajo el número 465 ante la fe del Oficial Primero del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación
de bienes. (foja 6)
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 06
seis de abril del año 1973 mil novecientos setenta y tres, en la que aparecen como sus
padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 2069, ante
la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad. (foja 7)
c).- Acta certificada de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el
número 1490, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la que
se desprende como fecha de fallecimiento el día 15 quince de abril del año 2016 dos
mil dieciséis, a la edad de 43 cuarenta y tres años, de estado civil soltera, como nombre
de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . (foja 8)
d).- Cartilla Nacional de Salud expedidas por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, a nombre de ELIMINADO con número de seguro social 41897305334
y ELIMINADO con número de seguro social 41897305334 (fojas 4)
Documentales todas ellas, con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo
con lo establecido por los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y
392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra el
matrimonio civil de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el nacimiento y
fallecimiento de ELIMINADO , así como el carácter de madre por parte de la
promovente ELIMINADO con la finada ELIMINADO .
Asimismo, la promovente ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo
de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo
que aquí interesa, que conocieron a la C. ELIMINADO , que conocen a la C.
ELIMINADO , que saben y les consta que la señora ELIMINADO dependía
económicamente de la fallecida ELIMINADO , que saben y les consta que
ELIMINADO se hacía cargo de los gastos de la señora ELIMINADO , y que saben y
les consta que el estado civil de ELIMINADO era soltera y sin procrear hijos; dando
ambos testigos la razón de su dicho. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil de la
Entidad, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera
personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se
demuestra que la promovente ELIMINADO dependía económicamente de su finada
hija ELIMINADO .
En ese contexto, del enlace de las pruebas valoradas con anterioridad,
permiten concluir a la que resuelve, que efectivamente tal y como lo expone la
promovente ELIMINADO , dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO
, por lo que, al encontrarse satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige,
con apoyo en las consideraciones vertidas y tomando en consideración la conformidad
expresada por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de
las presentes diligencias, como consta a fojas 10 vuelta de lo actuado; luego entonces,
resultan procedentes la presentes diligencias y por ende, se declara judicialmente
acreditado que ELIMINADO dependía económicamente de su finada hija
ELIMINADO .
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos
79, 80, 81 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer de las presentes Diligencias.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el
juicio, fue la correcta.
TERCERO.- La legitimación con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en autos.
CUARTO.- Se declaran procedentes las presentes Diligencias promovidas
por la señora ELIMINADO .
QUINTO.- En consecuencia, habiéndose justificado los hechos motivo de
las presentes Diligencias, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO
dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO .
SEXTO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
Número de Expediente: 464/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 24 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 07 SIETE DE ABRIL DEL AÑO 2017
DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
464/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 07 siete de Abril
del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 08
ocho de Abril del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en
la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo
matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales
que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su
acción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 08 ocho de Abril del año 2016 dos mil
dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el
emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de
ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia
entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la
intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 14 catorce de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se
llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO ,
en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 11 de lo actuado. Mediante
diligencia de 04 cuatro de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención
legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su
conformidad con el trámite del presente juicio visible a fojas 11 vuelta del expediente.
Por acuerdo de 19 diecinueve de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la
correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación
a la demanda entablada en su contra dentro del término que se le concedió, por lo que,
se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de
contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días
comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo
uso de tal derecho.
CUARTO.- Mediante proveído de 03 tres de Noviembre del año 2016 dos
mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término
común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte
actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 28 veintiocho
de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial con cargo a los
CC. ELIMINADO . Por auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil
diecisiete, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones que se
calificaron como procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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confesional a su cargo, y en el mismo proveído se pasó al período de alegatos por el
término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba. Por auto del 02 dos
de Febrero del año en cita, se tuvo al actor, por formulando sus alegatos. Con fecha 17
diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de menor a
que se refiere el artículo 92 del Código Familiar, visible a fojas 38 y 39 de lo actuado.
Finalmente, por auto de fecha 31 treinta y uno de Marzo del mismo año, se citó para
resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155
fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su
morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor
ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo
44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios
derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a
la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de
hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 05 cinco de Julio de 1996
mil novecientos noventa y seis, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada
ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en Privada Quinta del Mar,
Calle 1, número 106-A, Fraccionamiento Quintas de la Hacienda, en Soledad de
Graciano Sánchez, que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres
ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , la segunda menor de edad, dejando
de cohabitar como esposos desde el día 24 veinticuatro de Septiembre del año 2001 dos
mil uno ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de
divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que
establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del
numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o
el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello,
la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que
deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal
273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del
matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se
encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número
ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que
por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil
celebrado por las partes del juicio.
Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que
la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:
Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes
fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon
dos hijas de nombres ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en
ELIMINADO que saben y les consta que las partes de este juicio se encuentran
separados desde el ELIMINADO , que les consta que dicha separación ha sido de
manera continua e ininterrumpida; probanza que adquiere pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, el actor ofreció prueba confesional a cargo de la demandada
ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto,
mediante auto dictado el 25 veinticinco de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, el
que obra a fojas 28 del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas
de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto
que se encuentra separado de ELIMINADO desde el mes de Septiembre del 2001 dos
mil uno.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta
de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda
entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no
obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 11 del
expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la
demanda.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados
desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe
entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base
armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad
del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite
que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es
aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio
de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO
CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales
de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código
Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los
cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267
del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se
concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las
invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la
propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna
de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo
matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años,
independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que
medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa
separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la
base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del
matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través
de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa
separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el
domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como
presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud
de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al
otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de
derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a
que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges
demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de
divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de
los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el
vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que
se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se
lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y
fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con
todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,
etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el
actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el
Estado.
Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción
de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en
aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a
los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta
número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la
situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”.
En ese contexto, se desprende del sumario que el actor exhibió la
documental consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido
el día ELIMINADO , en la cual se asentó como nombre de sus padres los señores
ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto
del Registro Civil de esta Capital, visible a fojas 8 del expediente. Documental que por
el tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo
dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con la que se acredita que la menor ELIMINADO , es hija de
las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 14 catorce años de edad.
Igualmente, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la
Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de la menor
ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 17 diecisiete de Marzo del año 2017 dos
mil diecisiete, la que aparece visible a fojas 38 y 39 de lo actuado, y en la cual
manifestó lo siguiente: “ ELIMINADO ”. Actuación judicial efectuada dentro del
procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los
artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
la que se desprende que la menor ELIMINADO vive al lado de su señor padre
ELIMINADO , quien se hace cargo de cubrir todas sus necesidades. ELIMINADO En
ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a
determinar quien ejercerá la custodia definitiva de la citada menor, pues al estar
separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los
artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al
interés superior de la menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un
óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que ELIMINADO vive
al lado de su señor padre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y
Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor
ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos
y obligaciones que la ley otorga a la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la
patria potestad que ejerce como madre de dicha menor; pues este Órgano Judicial
considera que corresponde al padre de la referida menor, la atención y cuidado de esta,
toda vez que la C. ELIMINADO ELIMINADO no dio contestación a la demanda
entablada en su contra; por tanto, si el actor no está en los casos de excepción que
marca la ley para que deba ser separado de los cuidados que debe dar a su menor hija,
es a él a quien corresponde la custodia de la misma.
Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la
página 243 de la Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala,
tesis 345, bajo el rubro: “PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA
A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus
hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la
restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes
los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su
guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y
obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista
sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el
artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.”.
Ahora bien, por lo que se refiere a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX,
cabe precisar que la parte actora acompañó al sumario el acta certificada de nacimiento,
asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de
San Luis Potosí, S.L.P., en la que consta su nacimiento el día ELIMINADO ,
asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documento
público con pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código Adjetivo Civil, de la cual se desprende que a la fecha ya es mayor
de edad y por ende, no requiere de pronunciamiento sobre custodia, al disponer
libremente de su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del
Código Civil.
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,
luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de
costas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario
y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en
aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial
Primero del Registro Civil de Soledad Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró
el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha
ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley
del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta
resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor
ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos
y obligaciones que la ley otorga a la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la
patria potestad que ejerce como madre de dicha menor.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte final del
considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que ELIMINADO , a la fecha es mayor
de edad, por ende, no requiere de la custodia de sus padres, al disponer libremente de
su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil.
OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta
sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.
NOVENO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
Número de Expediente: 138/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 11 de Julio de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente 138/2016,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que
promueven ELIMINADO ; y
RESULTANDO:
ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado el 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, y
turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la
vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante
el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos
constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron
aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se requirió a los
comparecientes a efecto de que señalaran la garantía de los alimentos que
proporcionaría ELIMINADO a favor de ELIMINADO ambos de apellidos
ELIMINADO Se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio
Público adscrita. Se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el
convenio respectivo. ELIMINADO Se celebró la junta a que se refiere el artículo 557
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y concluyendo la misma, se citó
para resolver el presente juicio; con fecha 20 veinte de abril se dictó auto para mejor
proveer a efecto de que los promoventes acreditaran la existencia de la garantía de los
alimentos, hecho lo anterior, se devolvieron los autos para dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en
los artículos ELIMINADO 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles,
51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para
conocer y resolver lo relativo al presente juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el
presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de
Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos.
TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio
conforme a lo establecido por los artículos 44 del Código Adjetivo Civil, toda vez que
formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos.
CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que,
contrajeron matrimonio civil; que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO ; que
han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo
matrimonial que los une.
QUINTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en
autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de
procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente
establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán
convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean
confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como
después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las
hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes
de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la
sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse
pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”
En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio
por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los
une, anexando la siguiente constancia:
1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO
del libro de matrimonios, del índice de la ELIMINADO , ELIMINADO de la que se
advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO (f. 6)
Documental antes descrita, que tiene valor probatorio pleno acorde a lo
establecido en los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita la existencia del vínculo
matrimonial que une a los promoventes en el presente juicio.
Así también, hicieron llegar lo siguiente:
2.- Actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO , relativas a
ELIMINADO del índice de la ELIMINADO en la que consta como nombre de los
padres los de ELIMINADO (f. 6 y 7)
3.- Constancia expedida por el Coordinador de Beneficios y
Compensaciones de ELIMINADO en el que se hace constar que ELIMINADO labora
en dicha empresa. Documentos que tienen valor probatorio pleno acorde a lo
establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
3.- Convenio celebrado por ELIMINADO, mismo que a la letra versa:
ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene
los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101.
Mediante ocurso recibido con fecha 9 nueve de febrero de año en curso, se
tuvo a ELIMINADO por señalando que la garantía de los alimentos que proporcionará
ELIMINADO a favor de sus hijos ELIMINADO serán los sueldos que percibe él en
ELIMINADO, por lo que solicitaron se giraran los oficios correspondientes.
Así las cosas y toda vez que se celebró la junta a que se refiere el artículo
557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron
firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial
así como el convenio que obra en autos, y que por otro lado, obra en autos la
intervención de la Agente del Ministerio Público Adscrita respecto al trámite del
presente juicio, en tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el
artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio ordenándoseles a estar y pasar en todo
tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de
sentencia ejecutoriada, al igual que la garantía señalada para el efecto de garantizar los
alimentos.
Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio a
la ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta
levantada en el libro de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número
ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el
ELIMINADO para los mismos efectos envíese oficio al Director del Registro Civil en
el Estado.
Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en
ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos
de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se
encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva.
SEXTO.- En cumplimientos a lo dispuesto en los artículos 84, fracción
XLIII y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de la referida Ley, en
correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la
aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente
asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,
según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de
interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta
días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.
TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por ELIMINADO
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer
matrimonio.
SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes,
ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido, así como
la garantía de los alimentos.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia,
gírese oficio a la ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en
relación al acta levantada en el libro de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo
el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO
registrado el ELIMINADO para los mismos efectos envíese oficio al Director del
Registro Civil en el Estado.
OCTAVO.- Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las
partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento,
para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio
al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación
marginal respectiva
NOVENO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez
que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
datos personales.
DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente
asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,
según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de
interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta
días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.-Notifíquese personalmente.
A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES
ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.
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Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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MGAV
Número de Expediente: 348/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 02 de Mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 02 DOS DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS
MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
348/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 09 nueve de
Marzo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo
Familiar, el 10 diez del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a
demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del
vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los
preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en
que funda su acción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 10 diez de Marzo del año 2016 dos mil
dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el
emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de
ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia
entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la
intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 09 nueve de Septiembre del 2016 dos mil
dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado
ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 20 de lo actuado.
Mediante diligencia de 26 veintiséis de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la
intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien
manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio según consta en su oficio
número 927/2016, visible a fojas 22 del expediente. Por acuerdo de 03 tres de Octubre
del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado
ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra
dentro del término que se le concedió, por lo que, se le tuvo por presuntamente confeso
de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio
a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento,
durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
CUARTO.- Mediante proveído de 28 veintiocho de Octubre del año 2016
dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término
común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte
actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 24 veinticuatro
de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial con cargo a los
CC. ELIMINADO . Por auto de fecha 05 cinco de Diciembre del 2016 dos mil
dieciséis, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que se
calificaron como procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba
confesional a su cargo. Con fecha 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se
llevó a cabo la audiencia de menor a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar,
visible a fojas 47 y 48 de lo actuado. En proveído con fecha 27 veintisiete de Marzo del
2017 dos mil diecisiete se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco
días, para que alegaran de buena prueba. Por auto del 06 seis de Abril del año en cita,
se tuvo a la actora ELIMINADO , por formulando sus alegatos. Finalmente, por auto
de fecha 18 dieciocho de Abril del mismo año, se citó para resolver el presente juicio;
y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155
fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su
morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer
Distrito Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio
es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,
254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora
ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo
44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios
derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al
señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de
su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 08 ocho de Febrero de 1997 mil
novecientos noventa y siete, contrajo matrimonio civil con su ahora demandado
ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO , que de su
matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO ambos de
apellidos ELIMINADO , el segundo menor de edad, dejando de cohabitar como
esposos desde el día ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción
ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio
y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción
VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan
juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan
para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos
que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el
ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia
del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se
encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.
En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la
procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra
justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la
fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, bajo el régimen de separación
de bienes, visible a fojas 5; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno
valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.
Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que
la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:
Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes
fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon
dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que las
partes de este juicio se encuentran separados desde el ELIMINADO , que les consta
que dicha separación ha sido de manera continua e ininterrumpida; probanza que
adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de
la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado
ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto,
mediante auto dictado el 05 cinco de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, el que
obra a fojas 36 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de
procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que desde el
día ELIMINADO se encuentra separado de la morada conyugal, que desde esa fecha
no ha vuelto a tener vida en común con la actora ELIMINADO
Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta
del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda
entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no
obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 20 del
expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la
demanda.
Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados
desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del
matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda
mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe
entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base
armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad
del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite
que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es
aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio
de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO
CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales
de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código
Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los
cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267
del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se
concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las
invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la
propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna
de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo
matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años,
independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que
medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa
separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la
base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del
matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través
de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa
separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el
domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como
presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud
de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al
otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de
derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a
que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges
demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de
divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de
los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el
vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que
se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se
lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y
fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con
todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,
etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el
actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el
Estado.
Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su
acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,
siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en
aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a
los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de
San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número
ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San
Luis Potosí.
SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la
situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”.
En ese contexto, se desprende del sumario que el actor exhibió la
documental consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido
el día ELIMINADO , en la cual se asentó como nombre de sus padres los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del
Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, visible a fojas 7 del expediente.
Documental que por el tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en
juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388
del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el menor
ELIMINADO , es hijo de las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 17
diecisiete años de edad.
Igualmente, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la
Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia del menor
ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 14 catorce de marzo del año 2017 dos mil
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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diecisiete, la que aparece visible a fojas 47 y 48 de lo actuado, y en la cual manifestó lo
siguiente: “ ELIMINADO ”. Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento,
que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción
VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende
que el menor ELIMINADO vive al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se
hace cargo de cubrir todas sus necesidades. ELIMINADO En ese orden de ideas, y toda
vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la
custodia definitiva del citado menor, pues al estar separados los padres no pueden
ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del
Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior del menor y a fin
de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral; aunado a que
de autos se desprende que ELIMINADO vive al lado de su señora madre ELIMINADO
; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código
Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la
GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su
señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley
otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como
padre de dicho adolescente; pues este Órgano Judicial considera que corresponde a la
madre del referido menor, la atención y cuidado de éste, toda vez que el C.
ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra; por tanto, si la
actora no está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separado de
los cuidados que debe dar a su menor hijo, es a ella a quien corresponde la custodia del
mismo.
Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la
página 243 de la Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala,
tesis 345, bajo el rubro: “PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA
A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus
hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la
restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes
los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su
guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y
obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista
sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el
artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.”.
Ahora bien, por lo que se refiere a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX,
cabe precisar que la parte actora acompañó al sumario el acta certificada de nacimiento,
asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de
San Luis Potosí, S.L.P., en la que consta su nacimiento el día ELIMINADO ,
asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documento
público con pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código Adjetivo Civil, de la cual se desprende que a la fecha ya es mayor
de edad y por ende, no requiere de pronunciamiento sobre custodia, al disponer
libremente de su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del
Código Civil. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,
luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de
costas en esta Instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio
necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en
su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en
aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase
copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial
Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el
matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha
ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley
del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta
resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del adolescente
ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de
la patria potestad que ejerce como padre de dicho adolescente.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte final del
considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que ELIMINADO , a la fecha es mayor
de edad, por ende, no requiere de la custodia de sus padres, al disponer libremente de
su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil.
OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta
sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.
NOVENO.- Notifíquese.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA
PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ
RENDÓN. DOY FE.-
Número de Expediente: 376/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 28 de Abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 31 de Mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de Abril del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 376/2017,
relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de Marzo
de 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la
Capital, el 09 nueve de Marzo del mismo año, comparecieron los señores
ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos
de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las
documentales relativas.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 09 nueve de Marzo de 2017 dos mil
diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días
y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo,
ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio
Público adscrita.
TERCERO.- Con fecha 28 veintiocho de Marzo del presente año, se dio la
intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita,
a quién por auto de 31 treinta y uno de Marzo del año actual, mediante oficio 473/2017,
se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Con
fecha 04 cuatro de Abril del año 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este
Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio
anexo, tal como obra a fojas 23 vuelta de lo actuado. Por proveído de fecha 20 veinte
de Abril del presente año, se fijaron días y horas hábiles para llevar acabo la Audiencia
que se refiere al Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se
celebró el día 25 veinticinco de Abril del presente año, en los términos del acta que
aparece a fojas 27 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el
juicio que nos ocupa; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,
fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en
relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo
Civil, al haber acudido por sus propios derechos.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les
confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que
obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y
fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,
554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos, las documentales siguientes:
a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores
ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el
régimen de separación de bienes. (foja 9).
b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., acta ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores
ELIMINADO
c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día
ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P. acta ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores
ELIMINADO
Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción
II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como
el nacimiento de sus hijos. ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha
25 veinticinco de Abril del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se
refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la
misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por
lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de
la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes
ELIMINADO mediante diligencia de fecha 04 cuatro de Abril del presente año,
ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando
ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la
presente resolución.
Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia
certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que
procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro
Civil del estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número
ELIMINADO de fecha ELIMINADO a fin de que se sirvan realizar las anotaciones
correspondientes.
QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el
convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 08 ocho de Marzo
de 2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia
celebrada el día 04 cuatro de Abril del presente año, ELIMINADO al contener los
alimentos y garantía de los mismos a favor de los menores ELIMINADO ;
acompañando para tal efecto, constancia de trabajo del compareciente, quién es
empleado de ELIMINADO expedido por ELIMINADO agregada a fojas 15 del
expediente; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280,
fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita la
garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a
estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la
categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, con
apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó
competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se
substanció el juicio.
TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución.
SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio
celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 08 ocho de Marzo de 2017
dos mil diecisiete, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio
celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase
copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.
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procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro
Civil del estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número
ELIMINADO de fecha ELIMINADO a fin de que se sirvan realizar las anotaciones
correspondientes.
OCTAVO.- Notifíquese.-
ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE
PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de
acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.-
L´CIGR