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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017. Página 1 de 24 Número de Expediente: 1432/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 02 de Mayo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1432/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 30 treinta de octubre del 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 3 noviembre del citado mes y año, compareció ELIMINADO por su propio derecho ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 3 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo en la vía ordinaria civil, por Divorcio sin Causa en contra ELIMINADO , en el cual se señaló que previo a dar curso a la demanda en virtud del desconocimiento del domicilio de la demandada, se ordenó girar oficios al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, Telmex y Director de la Policía Ministerio, lo anterior a efecto de emplazar a la demandada, por lo que, una vez que se proporcionó el domicilio por el Instituto Nacional Electoral, por auto de fecha 29 veintinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al actor ELIMINADO por aclarando que enderezó su demanda como Juicio de Divorcio Necesario, ejercitando la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. TERCERO.- Con fecha 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 53 del expediente. Mediante diligencia de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, y por auto de 5 cinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad. Por proveído de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 1° primero de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, con fecha de 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete, se llevó acabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora con el resultado que obra en autos. Con fecha de 13 trece de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, aunque ninguna de las partes formularon alegatos. Finalmente, por proveído de 10 diez de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su propio derecho; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO , el día ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que a la fecha es mayor de edad, que establecieron su última morada conyugal en la calle ELIMINADO , que desde el día 8 ocho de junio del 1992, su esposa se marchó del domicilio conyugal, abandonándolo a él y a su hijo que contaba con 9 nueve años de edad, y que desde entonces no volvió a saber de ella. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor funda su acción en la fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número 311, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC. ELIMINADO que se encuentran separados desde hace 20 veinte años, que desde que se separaron ya no regresaron; dando ambas testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, ya que los hechos que narran coinciden en lo esencial y que los conocen por sí mismos y no por inducción, ni referencia de otras personas, ya que en todo momento de su declaración expresan porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron. Por otra parte, consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 53 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así mismo obra en autos acta certificada del acta de fecha 23 veintitrés de junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, levantada ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Mesa dos, por ELIMINADO por medio de la cual hizo del conocimiento de la fecha en que su esposa ahora demandada dejó el domicilio conyugal. Documental, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra la separación del domicilio conyugal por parte de ELIMINADO Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 31 treinta y uno de octubre de 1981 mil novecientos ochenta y uno, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- En otro orden, se advierte que ELIMINADO , hijo de los promoventes, es mayor de edad según se advierte del acta de nacimiento certificada aportada visible a fojas 7 de los autos, con número de acta ELIMINADO , y como fecha de su nacimiento el día 25 veinticinco de diciembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos. Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 del citado Código, sirviendo para acreditar que en la actualidad éste cuenta con 34 treinta y cuatro años de edad, es decir que el mismo es mayor de edad, en ese orden de ideas, no ha lugar a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO su acción de divorcio y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · oficios al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, Telmex y Director de la Policía

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

Página 1 de 24

Número de Expediente: 1432/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 02 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE MARZO DEL

AÑO DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

1432/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 30 treinta de

octubre del 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 3

noviembre del citado mes y año, compareció ELIMINADO por su propio derecho

ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su

demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las

documentales en que funda su acción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 3 tres de noviembre de 2015 dos mil

quince, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo en la vía ordinaria civil, por Divorcio

sin Causa en contra ELIMINADO , en el cual se señaló que previo a dar curso a la

demanda en virtud del desconocimiento del domicilio de la demandada, se ordenó girar

oficios al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, Telmex y

Director de la Policía Ministerio, lo anterior a efecto de emplazar a la demandada, por

lo que, una vez que se proporcionó el domicilio por el Instituto Nacional Electoral, por

auto de fecha 29 veintinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente

juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que

dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su

contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención

legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 13 trece

de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al actor ELIMINADO por aclarando que

enderezó su demanda como Juicio de Divorcio Necesario, ejercitando la causal VIII del

artículo 87 del Código Familiar del Estado.

TERCERO.- Con fecha 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil

dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada

ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 53 del expediente.

Mediante diligencia de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio

la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, y por auto

de 5 cinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su

conformidad. Por proveído de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se

declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por

presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo,

se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su

ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.

CUARTO.- Mediante auto de fecha 1° primero de diciembre del año 2016

dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término

común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte

actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, con fecha de 12 doce de

enero del 2017 dos mil diecisiete, se llevó acabo el desahogo de la prueba testimonial

ofrecida por la parte actora con el resultado que obra en autos. Con fecha de 13 trece de

febrero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término

común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, aunque ninguna de las

partes formularon alegatos. Finalmente, por proveído de 10 diez de marzo del 2017 dos

mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155,

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su

morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo

44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su

propio derecho; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a

juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a

la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de

hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C.

ELIMINADO , el día ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon un hijo de

nombre ELIMINADO , que a la fecha es mayor de edad, que establecieron su última

morada conyugal en la calle ELIMINADO , que desde el día 8 ocho de junio del 1992,

su esposa se marchó del domicilio conyugal, abandonándolo a él y a su hijo que

contaba con 9 nueve años de edad, y que desde entonces no volvió a saber de ella.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio

necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que

dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor funda su acción en la fracción VIII del

numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando no vivan juntos

la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para

ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que

deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal

273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del

matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se

encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número 311, ante la fe del

Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de

bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en

juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita

el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que

el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO

quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC. ELIMINADO que se

encuentran separados desde hace 20 veinte años, que desde que se separaron ya no

regresaron; dando ambas testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial con pleno

valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil del

Estado, ya que los hechos que narran coinciden en lo esencial y que los conocen por sí

mismos y no por inducción, ni referencia de otras personas, ya que en todo momento

de su declaración expresan porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que

depusieron.

Por otra parte, consta en autos la confesión ficta de la demandada

ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra

dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue

debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 53 del expediente, por lo

cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos

Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda.

Así mismo obra en autos acta certificada del acta de fecha 23 veintitrés de

junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, levantada ante el Agente del Ministerio

Público del Fuero Común Mesa dos, por ELIMINADO por medio de la cual hizo del

conocimiento de la fecha en que su esposa ahora demandada dejó el domicilio

conyugal.

Documental, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor

probatorio en juicio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 280, fracción II,

323, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se

demuestra la separación del domicilio conyugal por parte de ELIMINADO

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados

desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple

con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los

esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende

prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a

la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción

de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION

POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,

sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones

VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,

que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de

motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,

que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se

contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la

regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no

puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa

objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la

hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato

judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el

matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia

en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón

suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,

exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro

cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar

interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la

actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye

un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por

tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,

tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de

divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de

dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no

se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue

existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se

interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la

causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación

entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los

mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones

inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la

cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la

fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.

Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción

de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste

en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas

nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al Oficial

Quinto del Registro Civil de esta Capital, respecto del acta de matrimonio número

ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 31 treinta y uno de octubre de 1981

mil novecientos ochenta y uno, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el

Código Familiar vigente en el Estado.

SEXTO.- En otro orden, se advierte que ELIMINADO , hijo de los

promoventes, es mayor de edad según se advierte del acta de nacimiento certificada

aportada visible a fojas 7 de los autos, con número de acta ELIMINADO , y como

fecha de su nacimiento el día 25 veinticinco de diciembre de 1982 mil novecientos

ochenta y dos. Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por

el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 del

citado Código, sirviendo para acreditar que en la actualidad éste cuenta con 34 treinta y

cuatro años de edad, es decir que el mismo es mayor de edad, en ese orden de ideas, no

ha lugar a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código

Familiar Vigente en el Estado.

SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,

luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de

costas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos.

CUARTO.- El actor ELIMINADO su acción de divorcio y la demandada

ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al

Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, respecto del acta de matrimonio

número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 31 treinta y uno de octubre de

1981 mil novecientos ochenta y uno, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97

el Código Familiar vigente en el Estado.

SÉPTIMO.- Al tratarse de un hijo mayor de edad, no ha lugar a

pronunciarse en los términos dispuestos por el artículo 92 del Código Familiar del

Estado.

OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta

sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

NOVENA.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ

RENDON. DOY FE.-

L’VMM

Número de Expediente: 958/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 03 tres de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

958/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 05 cinco e Julio

de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la

Capital, el 06 seis del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a

demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del

vínculo matrimonial que los une, manifestando los hechos de su demanda, los

preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en

que funda su acción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 07 siete de Julio de 2016 dos mil dieciséis,

se admitió la demanda, se radicó el presente juicio en la vía propuesta y se ordenó

llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO corriéndole

traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera

contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal

respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente

del Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 07 siete de Septiembre del 2016, se habilitaron

días y horas inhábiles para el emplazamiento al citado demandado. Con fecha 03 tres

de Octubre del mismo año, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado en autos a la

parte demandada previo citatorio. ELIMINADO Con fecha 18 dieciocho de Octubre

del 2016 dos mil dieciséis, se le acuso la correspondiente rebeldía al demandado

ELIMINADO y en la misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término común de

diez días, se ordenándose dar vista a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con

fecha 19 diecinueve de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal

que le compete a la Representante Social, quien por auto del día 27 veintisiete de

Octubre del mismo año, manifestó su conformidad con el presente trámite y en la

mismo proveído se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte

corresponde. Por auto de fecha 15 quince de noviembre del año próximo pasado, se

pasó al periodo del desahogo de pruebas decretándose el término común de 30 treinta

días fijándose fecha y hora para las pruebas que así lo ameritaron. Con fecha 06 seis de

Enero de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial

señalada. Por auto de fecha 18 dieciocho de Enero del presente año, se pusieron los

autos a la vista de las partes por el termino común de cinco días para que alegaran de

buena prueba. Por auto de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete,

se fijó fecha y hora para la audiencia de menor, la que se llevó a cabo el día 21

veintiuno de marzo del presente año. Finalmente el 27 veintisiete de Marzo del año que

transcurre se citó para resolver el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53,

fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido

las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este

Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo

44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios

derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al

señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de

su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora

demandado el 12 doce de Agosto de 2002 dos mil dos, que procrearon cuatro hijos de

nombres ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en la calle de

ELIMINADO que el 01 primero de Agosto del año 2013 dos mil trece, decidió correrlo

de su casa, ya que solo le ocasionaba problemas y el 04 cuatro de Agosto del mismo

año, fue detenido por el delito de Robo Calificado, por lo que desde el 01 primero de

Agosto de 2013 dos mil trece, viven separados y sin ninguna intención de reanudar su

matrimonio ni intención de hacerlo; por lo anterior, solicita la disolución del vínculo

matrimonial que le une a su aún esposo, encontrándose dentro del supuesto de los

artículos 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio

necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la

Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por

más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser

invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse

durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que

vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por

más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el

régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene

pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280,

fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que

la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al

manifestar en lo que aquí interesa, que conocen el matrimonio formado por

ELIMINADO , que saben que procrearon cuatro hijos, que su última morada conyugal

fue en ELIMINADO que están separados desde el 01 primero de Agosto de 2013 dos

mil trece, que dicha separación ha sido continua e ininterrumpida, que a la fecha tienen

más de tres años de no hacer vida en común, manifestando ambos la razón de su dicho.

Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código

Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las

testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas,

con la que se acredita que las partes del juicio, los señores ELIMINADO , se

encuentran separados desde hace más de dos años.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta

del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda

entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no

obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 18 de

lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la

demanda.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados

desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe

entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base

armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad

del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite

que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es

aplicable al caso el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J.15/96 publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III Junio de 1996, que

aparece a fojas 115, cuyo rubro y texto rezan: “DIVORCIO. SEPARACION POR

MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y

lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII

del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen

en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción

XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su

antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción

XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las

diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que

sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la

disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges

por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero

desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es,

porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no

presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y

la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los

consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que

no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente

constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos

años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de

divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no

puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en

la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de

dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los

cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal

de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación

de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el

vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que

se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se

lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y

fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con

todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,

etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la

actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.

Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su

acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se

celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de

fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código

Familiar vigente en el Estado.

SEXTO.- Ahora bien, por lo que hace a los menores ELIMINADO

respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que

establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual

la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la

custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante

todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para

ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar

conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad

de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá

y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para

la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad,

seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar,

las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el

artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”.

En ese contexto, se desprende del sumario que la actora exhibió las

documentales consistentes en:

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a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día

ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P. acta ELIMINADO donde aparece como nombre de sus

padres ELIMINADO b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el

día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., acta ELIMINADO donde aparece como nombre de sus

padres ELIMINADO c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el

día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., acta ELIMINADO donde aparece como nombre de sus

padres ELIMINADO Documentales que por tener el carácter de públicas, tiene pleno

valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II,

323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acreditan

que son hijos de las partes en juicio, que en la actualidad cuentan con 17, 11 y 5 años

de edad, respectivamente.

Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la

Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de los menores

ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 21 veintiuno de Marzo de 2017 dos mil

diecisiete, la que aparece visible a fojas 38 y 39 del expediente, y en la cual el primero

de los mencionados manifestó lo siguiente: ELIMINADO Por otra parte, el segundo de

los mencionados refiere: ELIMINADO Por lo que hace al tercero, ELIMINADO

Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tienen pleno valor

probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que los menores

ELIMINADO , viven al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo

de todas su necesidades y quieren seguir viviendo con ella.

En ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra

obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva de los citados

menores, pues al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta,

atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por

lo que, atendiendo al interés superior de los menores y a fin de salvaguardar sus

derechos y procurarles un óptimo desarrollo integral; circunstancia que se logra colegir

de la Audiencia de Menor celebrada el día 21 veintiuno de Marzo del 2017 dos mil

diecisiete, donde los menores manifiestan vivir a gusto con su mamá y sus hermanos,

que se llevan bien con su mamá, este Juzgado estima procedente decretar la guarda y

custodia definitiva de los citados menores a favor de su señora madre ELIMINADO ,

lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con sus hijos tiene su

padre ELIMINADO derivados del derecho de la Patria Potestad, quedando a salvo el

derecho de convivencia.

Por otra parte, debe señalarse que respecto a ELIMINADO , se desprende

de su acta certificadas de nacimiento, visible a fojas 6 de lo actuado, que a la fecha es

mayor de edad y por lo tanto, libre para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo

dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por

la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92

del Código Familiar vigente en el Estado.

Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se

ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas

en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó

competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO quedo

debidamente acreditada en autos.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio

necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en

su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se

celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de

fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código

Familiar vigente en el Estado.

SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los

menores ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los

derechos y obligaciones que la ley otorga al padre ELIMINADO , en ejercicio de la

patria potestad que ejerce como padre de dichos menores.

OCTAVO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta

sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo

92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de ELIMINADO , al ser mayor

de edad.

NOVENO.- Por lo antes expuesto el considerando séptimo de este fallo,

no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia.

DECIMO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA

PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA

CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.-

L´CIGR

Número de Expediente: 1476/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 04 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 4 cuatro de Abril de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1476/2016,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 18 dieciocho de

Octubre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo

Familiar de la Capital, el 19 diecinueve del mismo mes y año, comparecieron los

señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los

hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso,

anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 diecinueve de Octubre del año 2016

dos mil dieciséis, previo en admitir la solicitud, se requirió a los promoventes para que

aclararan su escrito inicial de demanda con respecto al nombre de su menor hija, según

se advirtió la inconsistencia al cotejar su demanda con el acta certificada de nacimiento

que acompañan a la misma; así también, para que aclararan lo relativo al inmueble que

ofrecen como garantía de los alimentos de su menor hija. Por auto de fecha 18

dieciocho de noviembre de presente año, el que obra a foja 19, se tuvo a los

comparecientes, en el sentido de aclarar que el nombre de su menor hija es

ELIMINADO por lo que ELIMINADO se les requirió para que dentro el término de 3

días exhiban las constancias laborales de su fuente de trabajo.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 08 ocho de diciembre de 2016 dos

mil dieciséis, se requirió a los pomoventes a fin de que ratificaran ante la Autoridad

Judicial, la modificación de la cláusula séptima del convenio, lo que hicieron el día 6

seis de enero de 2017 dos mil diecisiete.

CUARTO.- Por auto de 07 siete de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se

admitió la solicitud, ordenándose citar a los C.C. ELIMINADO para que en días y

horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y

se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio

Público adscrita. Mediante diligencia celebrada con fecha 21 veintiuno de febrero de

2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO

ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 13 trece

de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a

la C. Agente del Ministerio Público adscrita; a quien por auto de 17 diecisiete de Marzo

del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite

del juicio, mediante oficio número 387/2017. Por auto de fecha 24 veinticuatro de

Marzo del año que transcurre, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el

artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo

el día 30 treinta de Marzo del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas

44 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos

ocupa; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,

fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en

relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo

Civil, al haber acudido por sus propios derechos.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les

confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que

obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y

fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO el ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el

régimen de separación de bienes. (foja 9)

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial Primero del Registro Civil

de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los

señores ELIMINADO (foja 10)

Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como

el nacimiento de su hija ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos

que con fecha 30 treinta de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la

que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en

la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse.

Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte

de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, por auto de 13 trece de Marzo del

presente año, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de

fecha 21 veintiuno de febrero del 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de

divorcio; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una

vez que cause ejecutoria la presente resolución.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo

ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de

matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .

Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO , ratificado ante la presencia judicial

mediante diligencia celebrada el día 06 seis de Enero del 2017 dos mil diecisiete, así

como la modificación a la cláusula séptima del convenio; en consecuencia, se obliga a

los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y su modificación en todo

tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80,

81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó

competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se

substanció el juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO , así como la modificación a la cláusula

séptima del convenio, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el

convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO

del Registro Civil de Soledad de Gracxiano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código

Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha

ELIMINADO .

OCTAVO.- Notifíquese.

ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE

PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de

acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.

MGAV

Número de Expediente: 1776/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1776/2016,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 13 trece de

Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo

Familiar de la Capital, el 14 catorce del mismo mes y año, comparecieron los señores

ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos

de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las

documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 15 quince de Diciembre del año 2016 dos

mil dieciséis, se admitió la solicitud, ordenándose citar a los C.C. ELIMINADO para

que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el

convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita, se les previno a los promoventes para que señalaran la

garantía respectiva para el pago de la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos.

TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 15 quince de

Diciembre del 2016 del dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los

ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Por

auto de 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se les tuvo a los

promoventes por exhibiendo la garantía para el pago de la pensión alimenticia a favor

de sus menores hijos la que obra en fojas 19 a la 23. Con fecha 01 primero de Febrero

del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita. Mediante diligencia de 07 siete de Febrero del

2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando y modificando la

garantía del pago de la pensión alimenticia para los menores.

CUARTO.- Por auto de 15 quince de Febrero del 2017 dos mil diecisiete,

se tuvo a la Agente del Ministerio Publico adscrita por manifestando su conformidad

con el trámite del juicio, mediante oficio número 186/2017. Con fecha 20 veinte de

Febrero del año que transcurre, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el

artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo

el 24 veinticuatro de Febrero del presente año, en los términos del acta que aparece a

fojas 30 de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos

ocupa; en auto de 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se requirió a los

promoventes ELIMINADO para que en el término de 03 tres días aclararan el convenio

celebrado y señalaran la garantía de los alimentos en el presente juicio; en auto de 29

veintinueve de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por dando cumplimiento

al requerimiento ordenado en auto que antecede, y en el mismo, se ordenó llevar a cabo

la citación para resolver ordenada; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,

fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en

relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo

Civil, al haber acudido por sus propios derechos.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les

confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que

obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y

fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el

ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7)

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO

(foja 8)

c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO

(foja 9)

d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , acta número ELIMINADO , por el Oficial Segundo del Registro Civil

de esta Ciudad. (foja 10)

e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO acta número ELIMINADO , por el Oficial Quinto del Registro Civil de

San Miguel Zapopan ahome, Sinaloa. (foja 11)

Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes así como

el nacimiento de sus hijos ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO .

ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 24 veinticuatro de Febrero

del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del

Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los

promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de

ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del

Ministerio Público adscrita, por auto de 15 quince de Febrero del presente año, así

como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 15 quince de

Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio

anexo y su modificación en cuanto a la garantía de los alimentos; en tal virtud, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital,

ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el

artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número

ELIMINADO de fecha ELIMINADO .

QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el

convenio y su modificación celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha

13 trece de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial

mediante diligencia celebrada el día 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis,

al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor de los menores

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO ; acompañando para tal efecto,

testimonio de fe de hechos expedida por la Notaria Pública número 21, en el cual

quedara bajo la Administración y Operación Única de la Sra. ELIMINADO ;

documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III,

330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el Sr.

ELIMINADO es propietario y administrador único del Gimnasio de pesas ubicado en

ELIMINADO . En consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el

convenio celebrado y su modificación en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80,

81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó

competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se

substanció el juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 13 trece de Diciembre del

año 2016 dos mil dieciséis, y su modificación respecto de la garantía de los alimentos,

por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo

tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO

del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto

de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado,

respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .

OCTAVO.- Notifíquese.-

ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE

PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de

acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.

MGAV

Número de Expediente: 252/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 04 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 29 VEINTINUEVE DE MARZO DEL

AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 252/2017,

relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento

promovido por los CC. ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 14 catorce de febrero del 2017

dos mil diecisiete, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares

y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 15 quince del mismo mes y año,

comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo

consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que

consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para

que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así

como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio

Público adscrita. Con fecha 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete,

comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo.

Consta en autos que con fecha 27 veintisiete de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se

dio la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, a quien

mediante auto de fecha 2 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por

manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, lo que hizo mediante

oficio número 290/2017, el cual obra a foja 14 de autos; fijándose días y horas hábiles

para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de

Procedimientos Civiles, la cual tuvo verificativo, el 27 veintisiete de marzo del 2017

dos mil diecisiete, finalmente se citó para resolver; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para

conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este

juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal

Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el

artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio

es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en

autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo

exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552,

553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los

promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta Certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el

ELIMINADO , asentada bajo el numero ELIMINADO levantada ante la fe del Oficial

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de

ELIMINADO . (foja 5)

b).- Acta Certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 19

diecinueve de marzo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro ELIMINADO

levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., asentada bajo el número ELIMINADO . (f. 6)

c).- Acta Certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 15 quince

de abril de 1980 mil novecientos ochenta ELIMINADO ante la fe del Juzgado 26,

Entidad 9, Delegación 9, de la Ciudad de México, asentada bajo el número

ELIMINADO . (f. 7)

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad

con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código

Adjetivo Civil, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los

promoventes.

Por otra parte, consta en autos que con fecha 27 veintisiete de marzo de

2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 15 vuelta del expediente, se celebró la junta a

que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en

la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse.

Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social

adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número

290/2017, visible a fojas 14 del sumario, así como que los promoventes ELIMINADO

mediante diligencia de fecha 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, misma

que aparece a foja 11 de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio, y convenio

anexo, que obra a foja 4 de autos, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de

contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar

cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto

del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO .

Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los

promoventes, el cual obra a foja 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial

mediante diligencias de fechas 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por

lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo

tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el

juicio.

CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una

vez que cause ejecutoria la presente resolución.

QUINTO.- Se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los

promoventes, el cual obra a foja 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial

mediante diligencia de fecha 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo

anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo

tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se

celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97

del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO

, de fecha ELIMINADO .

SEPTIMO.- Notifíquese.

Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE

PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que

autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe.

MGAV

Número de Expediente: 230/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 31 de Marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL

2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 230/2017,

relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento

promovido por los CC. ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 10 diez de Febrero del 2017 dos

mil diecisiete, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y

turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 13 trece de Febrero del año en curso,

comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo

consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que

consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 catorce de Febrero del año 2017 dos

mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes

para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio

anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 24 veinticuatro de Febrero del corriente año,

comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo.

Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita

(foja 17), a quien en fecha 08 ocho de Marzo del año que transcurre, se le tuvo por

manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de fecha 22

veintidós de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración

de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual

tuvo verificativo el 28 veintiocho de Marzo del año en curso y al final de la misma, se

citó para resolver; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para

conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este

juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal

Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al hacerlo por

sus propios derechos.

CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el

artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio

es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en

autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo

exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552,

553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los

promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre

ELIMINADO 24 veinticuatro de Septiembre del 2011 dos mil once, levantada ante la

fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., bajo el régimen de

separación de bienes. (foja 7)

b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el

ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO Villa Hidalgo, S.L.P. (foja 5)

c).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el

ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 6)

d).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el

ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 8)

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad

con los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo

Civil del Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los

promoventes, así como el nacimiento de su hijo ELIMINADO de quien se advierte a la

fecha es menor de edad.

Por otra parte, consta en autos que con fecha 28 veintiocho de marzo del

2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 22 del expediente, se celebró la junta a que se

refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la

misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por

lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social

adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, visible a fojas 19 del

sumario, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 24

veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, misma que aparece a fojas 14

vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal

virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil en el Estado y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de

dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado,

respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO .

Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los

promoventes con fecha 10 diez de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, el cual obra a

fojas 9 y 10 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de

fecha 24 veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, por lo anterior, se obliga a

los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el

juicio.

CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una

vez que cause ejecutoria la presente resolución.

QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio

celebrado entre las partes con fecha 10 diez de Febrero del 2017 dos mil diecisiete,

mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar,

obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en

todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO S.L.P., ante quien

se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos

97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00066, de

fecha ELIMINADO .

SÉPTIMO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO JOSÉ

EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE.

L’VMM

Número de Expediente: 886/2001

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia:

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1022/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 31 de Marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DE

2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1022/2012,

relativo al juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Perdida de la Patria Potestad

y Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 27 veintisiete de

junio del año 2012 dos mil doce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el

28 veintiocho del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía

Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que

los une, por la pérdida de la patria potestad de su hija ELIMINADO , por el pago y

aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de dicha

menor y por el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del juicio;

señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al

caso, anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de 28 veintiocho de junio del año 2012 dos mil

doce, se previno a la parte actora para que precisara las causales en que funda su acción

de pérdida de la patria potestad. Por auto de 13 trece de septiembre de 2012 dos mil

doce, se le tuvo por dando cumplimiento, por lo que se admitió la demanda, se ordenó

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 9 nueve días, diera

contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal

respectivo; se decretó como pensión alimenticia provisional a favor de ELIMINADO ,

el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos netos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe,

requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia y el aseguramiento de las

subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se declaró de plano el

estado de minoridad de ELIMINADO y se designó como su tutor al Licenciado

XXXXXXXXXXXXX; y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil

doce, el tutor designado, aceptó el cargo conferido, protestando su fiel desempeño;

asimismo, el 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia

de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO, en los términos de ley, tal

como se aprecia a fojas 27 y 28 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 24

veinticuatro de octubre del referido año, se dio la intervención que le compete a la

Representante Social adscrita. Por auto de 12 doce de noviembre del año 2012 dos mil

doce, se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestado en tiempo y forma la

demanda entablada en su contra y toda vez que se allanó a la misma, se señalaron días

y horas hábiles para la ratificación de su allanamiento a la demanda de divorcio;

asimismo, se le tuvo por reconviniendo a su contraria parte por el divorcio necesario,

regulación de visitas de ELIMINADO ; ordenándose correrle traslado, para que dentro

del término de 6 seis días diera contestación a la reconvención planteada en su contra,

con el apercibimiento legal respectivo. Con fecha 23 veintitrés de enero del 2013 dos

mil trece, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada

reconvenida ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 44 del

expediente; asimismo, el 24 veinticuatro de enero del año en comento, se dio la

intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, quien en ese

mismo acto, manifestó su conformidad con el trámite que nos ocupa. Por auto de 06

seis de febrero del año 2012 dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO por contestando en

tiempo y forma la demanda reconvencional entablada en su contra, así como por

oponiendo excepciones y defensas; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de

10 diez días comunes y fatales, las que ofreció únicamente la actora ELIMINADO .

CUARTO.- En la audiencia celebrada el día 26 veintiséis de febrero de

2013 dos mil trece, visible a fojas 62 de lo actuado, se llevó a cabo la audiencia de

ELIMINADO , quien fue escuchada por el titular de este juzgado, con la asistencia de

la Trabajadora Social y la Representante Social, ambas adscritas a este Juzgado.

Mediante proveído de 02 dos de abril de la citada anualidad, se pasó al período de

desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, fijándose fecha

y hora para las que así lo ameritaron, tanto en el juicio principal como en la

reconvención planteada. Mediante diligencia de fecha 06 seis de mayo de 2013 dos mil

trece, se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora,

tanto en el juicio principal como en la reconvención, con el resultado que obran en las

actas visibles a fojas 67 vuelta a la 69 y 74 a la 77 del expediente. Mediante acuerdo de

21 veintiuno de mayo del año 2013 dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos,

poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días,

haciendo uso de tal derecho únicamente la parte actora. Por auto dictado el 31 treinta y

uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la Directora del Archivo Judicial del

Estado, por devolviendo el expediente en que se actúa. Por auto dictado el 15 quince de

agosto de 2016 dos mil dieciséis, se declaró confeso de las posiciones que se

calificaron como procedentes, al demandado ELIMINADO , toda vez que no

compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Mediante proveído del 1

primero de septiembre del año en comento, se requirió a la actora para que

proporcionara el domicilio de su hija ELIMINADO en virtud de haber adquirido la

mayoría de edad, a fin de hacerse de su conocimiento el trámite que nos ocupa. Con

fecha 29 veintinueve de noviembre del año próximo pasado, compareció la C.

ELIMINADO a ratificar en todas y cada una de sus partes su escrito recibido en este

Juzgado el día 07 siete de octubre del año 2016 dos mil dieciséis. Finalmente, el 20

veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de

Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la

demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , quedó

acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al

haber comparecido ambos por sus propios derechos, a entablar la demanda de divorcio

y dar contestación a la misma, respectivamente.

CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO , compareció a demandar a

ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une, argumentando en

el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que con fecha ELIMINADO ,

contrajo matrimonio civil con el demandado bajo el régimen de separación de bienes,

ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., que durante su matrimonio procrearon a una hija de nombre ELIMINADO

quien actualmente es menor de edad, que su domicilio conyugal lo establecieron en

calle de ELIMINADO y posteriormente se fueron a vivir a la casa de la mamá de la

actora, ubicada en calle ELIMINADO del mismo Municipio; señala también que el día

ELIMINADO , el demandado se separó del hogar conyugal que compartían y que

desde esa fecha no han vuelto a tener vida conyugal, transcurriendo en exceso más de

dos años de separados, de manera continua e ininterrumpida sin cumplir con los fines

elementales del matrimonio, y que desde el día ELIMINADO el domicilio de la actora

es el ubicado en calle ELIMINADO , sin que a la fecha tenga relación alguna con el

demandado.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio

necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que

establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro”, la actora lo funda en la fracción VIII del

numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos las o

los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado

la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los

elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo

dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).-

La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha

separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

Por lo que hace, al primero de los elementos, se encuentra demostrado con

el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y

ELIMINADO de fecha ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la

fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo

el régimen de separación de bienes; documental que tiene pleno valor en juicio, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el

matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. ELIMINADO Por su parte, el

demandado ELIMINADO , al contestar la demanda entablada en su contra, señaló que

se allana a la acción de divorcio necesario que reclama la parte actora, refiriendo que es

cierto que el dejó de vivir al lado de la señora ELIMINADO , a partir del día

ELIMINADO , que lo falso es que él haya abandonado el domicilio conyugal toda vez

que fue la actora quien lo corrió de la casa exigiéndole que sacara todas sus

pertenencias, sin que conste en autos que hubiere ofrecido o desahogado probanza

alguna en el presente sumario.

Por otro lado, la parte actora desahogó la prueba testimonial a cargo de los

C.C. ELIMINADO y ELIMINADO quienes fueron acordes en manifestar que conocen

a ELIMINADO y ELIMINADO quienes son esposos y tuvieron su domicilio en

ELIMINADO ; que saben y les consta que dichas personas procrearon una hija de

nombre ELIMINADO , que saben y les consta que a mediados del año 2001 dos mil

uno, el demandado se separó de la morada conyugal para irse a vivir con otra persona;

probanza que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil.

Aunado a lo anterior, la actora ofreció también la prueba confesional a

cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora

señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 15 quince de agosto del año 2016 dos

mil dieciséis, el que obra a fojas 121 vuelta del expediente, se le declaró confeso de las

posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317,

fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí

interesa, que con fecha ELIMINADO , abandonó la morada conyugal que compartía

con ELIMINADO la cual se ubicaba en calle ELIMINADO , y que desde esa fecha

dejó de tener todo contacto con la actora, y a la fecha tienen más de dos años de

separados.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por el actor,

enlazadas entre sí, demuestran que las partes se encuentran separados desde hace más

de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con

las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los

cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al

no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el

objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos

con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización

de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que

aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR

MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y

lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII

del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen

en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción

XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su

antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción

XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las

diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que

sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la

disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges

por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero

desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es,

porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no

presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y

la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los

consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que

no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente

constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos

años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de

divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no

puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en

la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de

dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los

cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal

de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación

de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el

vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que

se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se

lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y

fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con

todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,

etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la

actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el

Estado.

Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su

acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO manifestó estar de acuerdo

en que se decrete el divorcio, sin que sus diversas excepciones sean materia de la litis.

SEXTO.- Por otro lado, el C. ELIMINADO, reconvino a la C.

ELIMINADO, por divorcio necesario, invocando como causal la prevista en la fracción

VIII del artículo 87 del Código Familiar, que establece: “VIII. Cuando no vivan juntos

las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya

originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; de la que

se desprende, que los elementos para la procedencia de dicha causal, en los términos

del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: I. La existencia del vínculo

matrimonial; II.- Que vivan separadas las partes; y, III.- Que dicha separación se

encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primer elemento en estudio para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el demandado

reconveniente, se encuentra justificado, toda vez que se demostró la existencia del

vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con la

documental pública visible a fojas 7 del expediente, consistente en el acta certificada de

matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , exhibida por la

parte actora en el juicio principal, misma que ya fue analizada y valorada en el

considerando quinto de esta resolución, la que se da aquí por reproducida en su

totalidad, por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar.

Ahora bien, tomando en consideración que dicha causal fue invocada por

la parte actora en el juicio principal, misma que quedó debidamente acreditada en

autos, como se desprende del considerando quinto de la presente resolución, la cual

establece que es con independencia de los hechos ocurridos entre las partes, es decir,

que únicamente se justificó la separación de las partes, como quedó asentado en el

citado considerando, al ser ello así, luego resulta ocioso e innecesario entrar al estudio

de dicha causal; máxime de que las partes así lo manifestaron, de que están separados

desde hace más de dos años.

Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, es de concluirse que la parte demandada reconveniente

ELIMINADO , probó su acción de divorcio, al haberse demostrado la causal prevista

por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, y la

actora reconvenida ELIMINADO , justificó sus excepciones y defensas.

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En esta tesitura, al haberse demostrado la acción intentada por la actora

ELIMINADO en el juicio principal, así como por el demandado ELIMINADO en vía

de reconvención, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo

ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de

matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO

SÉPTIMO.- Por otra parte, la actora ELIMINADO solicita la pérdida de la

patria potestad que el demandado ELIMINADO ejerce sobre su hija ELIMINADO ,

misma que contempla el artículo 293 del Código Familiar del Estado, que establece:

“La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien la ejerce sea

condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II. Por el

abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a

seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las

obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV. Cuando por

resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de

una vez; V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria

potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria

potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”.

Al efecto, cabe señalar que obra en autos el acta certificada de nacimiento

de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO, en la que se asentó como nombre de

sus padres ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ,

ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., visible a foja 6 del expediente; probanza que por el tener el carácter de pública,

tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280,

fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se

acredita que ELIMINADO es libre para disponer de su persona y sus bienes, al contar

con 19 diecinueve años de edad, por lo que no requiere de la custodia de sus padres,

quedando sin materia la acción de pérdida de la patria potestad que hizo valer la actora

ELIMINADO

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la diversa prestación de pago y

aseguramiento de una pensión alimenticia, solicitada por la actora ELIMINADO , a

favor de su hija ELIMINADO , la cual tiene su fundamento en los artículos 145, 150 y

154 del Código Familiar, que disponen: “Artículo 145. Las madres y los padres están

obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...”. “Artículo 150. Los derechos

alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención

médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las

o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del

acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y

adecuados a sus circunstancias personales;...”. “154. Los alimentos se darán de manera

proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o

hacedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno

social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la

familia a la que pertenecen.”.

En ese orden de ideas, en términos del artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, que establece que la actora debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se tiene que los elementos

que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a).- El derecho de percibir

alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; y, c).- La posibilidad económica del

demandado para proporcionar los alimentos.

Respecto al primero de los elementos base de la acción que se estudia, es

decir, el derecho que tiene la C. ELIMINADO , para percibir alimentos por parte del

demandado, se acredita fehacientemente con la documental descrita y valorada en

líneas que anteceden, misma que se da aquí por reproducida para los efectos legales

consiguientes, con las que se acredita el derecho de ELIMINADO , a percibir

alimentos como hija del demandado ELIMINADO , y por ende, como titular del

mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis que aparece

bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias

Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que dice: “ALIMENTOS,

ACCIÓN DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho

establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita

la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla

prospere.”.

Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la

necesidad que tiene ELIMINADO , de que se le proporcionen alimentos, cabe precisar

que no obstante de haber adquirido ésta la mayoría de edad durante la secuela procesal,

ya que actualmente tiene 19 diecinueve años cumplidos; sin embargo, el juicio que nos

ocupa se accionó cuando ésta era menor de edad, y ante tal circunstancia opera la

presunción a su favor, y en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor

alimentista, quien refirió al respecto que él jamás ha evadido dicho obligación por lo

que se allana a dicha prestación, por lo que ante tal confesión y aceptación con la

prestación que se reclama, se desprende que no existe controversia al respecto; máxime

que con fecha 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció

ELIMINADO a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante

este Juzgado el 07 siete de octubre del mismo año, que obra a fojas 139 a la 142 de

autos, por lo que mediante proveído de fecha 09 nueve de diciembre de 2013 dos mil

trece, se tuvo a ELIMINADO , por compareciendo al presente juicio, expresando su

conformidad con el trámite que nos ocupa, luego entonces la necesidad de los

alimentos solicitados se presume, acorde a la tesis número 15, visible a fojas 10 de la

Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-

1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE.

CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los

hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en

contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos,

pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”.

Finalmente, con relación al tercero de los elementos en análisis, tocante a

la posibilidad del deudor alimentista para proporcionar alimentos a su acreedora

ELIMINADO , éste se demuestra con la confesión tácita por parte del demandado

ELIMINADO toda vez que no obstante de haberlo apercibido para la prueba

confesional a su cargo no compareció a la misma, por lo que mediante proveído de

fecha 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se le declaró confeso de las

posiciones que se calificaron como procedentes y que obran a fojas 125 y 126 de autos,

de las que se advierte, en lo que interesa, que ha dejado de cumplir con su obligación

de proporcionar alimentos a su hija ELIMINADO y en la actualidad cuenta con empleo

fijo que le reditúa emolumentos económicos; medio de prueba que tiene valor de

presunción legal, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimientos

Civiles; de igual manera, consta en autos el oficio por medio del cual se ordenó a la

empresa denominada ELIMINADO realizar el descuento correspondiente al pago de la

pensión alimenticia provisional decretada en autos; con lo anterior, se demuestra la

posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedor

alimentista.

Por otra parte, debe decirse que no obra constancia en autos de que el

demandado ELIMINADO haya efectuado pago alguno por concepto de pensión

alimenticia hasta este momento de resolver, a pesar de que se le requirió por el pago de

la primera pensión alimenticia decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 13

trece de septiembre de 2012 dos mil doce, y quien al ser requerido en forma personal,

mediante diligencia de fecha 15 quince de octubre del año 2012 dos mil doce, no

realizó pago alguno; al ser ello así, con su conducta quedó de manifiesto un total

desinterés con el trámite del presente juicio; por lo anterior, se tiene por demostrado el

incumplimiento del demandado ELIMINADO para proporcionar alimentos a su hija

ELIMINADO , tomando en consideración que como ya quedó establecido, no contestó

la demanda entablada en su contra, ni ofreció pruebas de su parte, siendo que a él

correspondía la obligación de demostrar el cumplimiento a sus obligaciones como

deudor alimentario, de acuerdo a la tesis que aparece bajo el número 16, fojas 10 de la

Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia,

1917-1988, Tomo III, que señala: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. No

corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que

tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba seria obligarlo a probar

hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la

prueba corresponde al deudor.”.

Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del demandado

ELIMINADO , se acreditó en autos con lo señalado por la actora ELIMINADO en el

acta de emplazamiento llevada a cabo el día 15 quince de octubre del año 2012 dos mil

doce, visible a fojas 28 de autos, consistente en los sueldos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado por concepto de su

trabajo, así como el inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; con lo cual se demuestra

la posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedora

alimentista ELIMINADO .

Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, se tienen por demostrados

los elementos base de la acción que se estudia, por lo tanto, es de concluirse que la

actora ELIMINADO , en representación de su entonces menor hija ELIMINADO ,

quien posteriormente y una vez que adquirió su mayoría de edad, ratificó y manifestó

su conformidad con la demanda de alimentos, probó su acción de alimentos, y el

demandado ELIMINADO , no justificó sus excepciones ni defensas; en consecuencia,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar

vigente en el Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión

alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , del 25% veinticinco por ciento

mensual de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, con

motivo de la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento deberá

realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan

al trabajador.

Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 15 quince de octubre de

2012 dos mil doce, visible a fojas 27 y 28 de lo actuado, se declara subsistente el

embargo trabado en autos sobre los sueldos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe el citado demandado por concepto de su trabajo, siendo en

la actualidad como empleado en la empresa denominada “ ELIMINADO ”, ubicada en

ELIMINADO de esta Ciudad, así como el inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; lo

anterior para el debido aseguramiento de la pensión alimenticia aquí decretada en

forma definitiva.

DÉCIMO.- Por último, ante resultado de la presente resolución, no se hace

especial condenación al pago de costas en esta Instancia, acorde a lo establecido por el

artículo 136, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 80, 81 y 83

del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer y resolver el presente Juicio.

SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció

el mismo.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos.

CUARTO.- Dentro del juicio principal, la actora ELIMINADO probó su

acción de divorcio, al haberse demostrado la causal prevista por la fracción VIII del

artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, y el demandado ELIMINADO ,

no justificó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Por lo que hace a la reconvención, el demandado

ELIMINADO , probó su acción de divorcio, al haberse demostrado la causal prevista

por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, y la

actora reconvenida ELIMINADO , justificó sus excepciones y defensas.

SEXTO.- Al haberse demostrado la acción intentada por la actora

ELIMINADO en el juicio principal, así como por el demandado ELIMINADO en vía

de reconvención, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se

celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97

del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO

, con fecha ELIMINADO .

OCTAVO.- Al haber adquirido la mayoría de edad, la C. ELIMINADO ,

no requiere de la custodia de sus padres, por lo que se deja sin materia la acción de

pérdida de patria potestad que hizo valer la parte actora ELIMINADO .

NOVENO.- Asimismo, la actora ELIMINADO , en representación de su

entonces menor hija ELIMINADO , quien posteriormente y una vez que adquirió su

mayoría de edad, ratificó y manifestó su conformidad con la demanda de alimentos,

probó su acción de alimentos, y el demandado ELIMINADO , no justificó las

excepciones ni defensas que hizo valer; en consecuencia, se condena al demandado

ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija

ELIMINADO , del 25% veinticinco por ciento mensual de las prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba el demandado, con motivo de la actividad que desempeñe;

en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte

posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador.

DÉCIMO.- Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha

ELIMINADO, se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre los sueldos y

demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado por

concepto de su trabajo, siendo en la actualidad como empleado en la empresa

denominada “ ELIMINADO ”, ubicada en ELIMINADO de esta Ciudad, así como el

inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; lo anterior para el debido aseguramiento de

la pensión alimenticia aquí decretada en forma definitiva.

DÉCIMO PRIMERO.- No se hace especial condenación al pago de costas

en esta instancia.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.

DOY FE.-

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Número de Expediente: 1050/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO

DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

1050/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 3 tres de agosto

de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el en 4

cuatro del mismo mes y año, compareció la señora ELIMINADO , a demandar en la

vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los

une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró

aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 5 cinco de agosto del 2016 dos mil

dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el

emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las

copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a

la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se

ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público

adscrita.

TERCERO.- Con fecha 19 diecinueve de septiembre del 2016 dos mil

dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado

ELIMINADO , tal como se aprecia a fojas 17 del expediente. Mediante diligencia de 6

seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la

Representante Social de la adscripción, y por auto de 11 once de octubre del 2016 dos

mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad. Por proveído de 27

veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía

al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en

su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda

que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término

común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora

hizo uso de tal derecho.

CUARTO.- Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre del año 2016 dos

mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término

común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte

actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, la prueba testimonial

ofrecida por la parte actora; se llevó a cabo el 20 veinte de enero del 2017 dos mil

diecisiete; mediante proveído de fecha 27 veintisiete de febrero del año 2017 dos mil

diecisiete, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que

resultaron procedentes y en el mismo auto se pusieron los autos a la vista de las partes

por el término de 05 cinco días comunes para que aleguen de buena prueba, haciendo

uso de ese derecho solo la parte actora; finalmente, por auto de 27 veintisiete de marzo

del presente año, se citó a las partes para oír sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155,

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su

morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo

44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido en primer

término por su propio derecho y posteriormente por conducto de su apoderada jurídica

ELIMINADO ; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al

señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de

su demanda en lo que aquí interesa que con fecha 2 dos de enero de 1988, contrajo

matrimonio civil con el demandado, que procrearon seis hijos de ELIMINADO que

establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que el 12 doce de diciembre del

2010 dos mil diez su esposo ahora demandado abandonó el hogar conyugal sin que

mediara ninguna causa que lo justificara, y que desde esa fecha no han tenido

relaciones maritales ni tampoco han vivido juntos, ya que han vivido separados desde

la fecha referida hasta la actualidad.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio

necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que

dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro”, la actora funda su acción esencialmente en la

fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando

no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo

que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los

elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo

dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).-

La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha

separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO , el día 2 dos ELIMINADO , asentada bajo el número 01, ante la fe del

Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, S.L.P., bajo el régimen

de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno

valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. (F.4)

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que

la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO , quien al no

comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, por auto dictado con fecha 27

veintisiete de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se le declaró confeso de las

posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317,

fracción I, del Código de Procedimientos Civiles Estatal.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta

del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda

entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no

obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 20 del

expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la

demanda.

Igualmente ofreció Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO ,

ELIMINADO quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC.

ELIMINADO , que contrajeron matrimonio civil, que ELIMINADO abandonó el

domicilio conyugal desde el 12 doce de diciembre del 2010 dos mil diez, que

procrearon seis hijos; dando ambos testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial

con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal

Civil del Estado, ya que los hechos que narran coinciden en lo esencial y que los

conocen por sí mismos y no por inducción, ni referencia de otras personas, ya que en

todo momento de su declaración expresan porque medios se dieron cuenta de los

hechos sobre los que depusieron.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados

desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple

con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los

esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende

prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a

la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción

de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION

POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,

sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones

VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,

que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de

motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,

que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se

contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la

regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no

puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa

objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la

hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato

judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el

matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia

en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón

suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,

exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro

cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar

interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la

actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye

un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por

tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,

tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de

divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de

dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no

se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue

existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se

interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la

causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación

entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los

mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones

inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la

cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la

fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.

Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su

acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al C.

Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P.; respecto del acta de

matrimonio número 01 ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 2 dos de enero

de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, para los efectos de lo dispuesto por el artículo

97 el Código Familiar vigente en el Estado.

SEXTO.- Por otra parte, respecto a la guarda y custodia, cabe destacar que

el artículo 92 del Código Familiar, establece: “La sentencia de divorcio fijará la

situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia

necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” Al efecto, debe señalarse

que la actora acompañó con su escrito inicial de demanda, la documental pública

consistente en el acta certificada de nacimiento entre otras de ELIMINADO , ocurrido

el día 26 veintiséis de septiembre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, en la

cual se asentó como sus padres los C.C. ELIMINADO , asentada bajo el número

ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Corte Primero

ELIMINADO , S.L.P. (foja 10)

Documental, que por el tener el carácter de pública, tiene pleno valor

probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323,

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita que la

adolescente ELIMINADO , es hija de las partes en juicio y quien en la actualidad es

menor de edad, ya que cuenta con 17 años de edad.

Cabe señalar que en virtud de no existir controversia en cuanto a la

custodia de la adolescente, en virtud de la rebeldía del demandado ELIMINADO y que

de la demanda se advierte que la citada menor vive al lado de su señora madre

ELIMINADO

En tal virtud ELIMINADO se decreta que la adolescente ELIMINADO

permanezca bajo la guarda y custodia definitiva de su señora madre ELIMINADO ,

acorde al interés superior de la misma y de conformidad a lo dispuesto por el artículo

4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el

desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de

2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y

CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS

SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas

ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para

el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el

juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente

como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.

Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el

desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los

artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y

nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen

por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos

inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la

guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño

y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de

la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”, ello sin perjuicio de

los derechos y obligaciones que la ley le otorga al demandado ELIMINADO , en

ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija.

En otro orden, se advierte que ELIMINADO , hijos de los promoventes,

son mayores de edad según se advierte de las actas de nacimiento certificadas

aportadas visibles a fojas 5 a la 9 de los autos, con números de acta 00299, 00047,

00541, 00174 y 00051, y como fechas de su nacimiento el día 30 treinta de abril de

1988 mil novecientos ochenta y ocho, 5 cinco de enero de 1990 mil novecientos

noventa, 8 ocho de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno, 13 trece de febrero de

1993 mil novecientos noventa y tres y 13 trece de septiembre de 1997 mil novecientos

noventa y siete respectivamente. Documentales que tienen el carácter de públicas de

acuerdo a lo previsto por el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado y que en el caso tienen valor probatorio pleno

acorde al diverso numeral 388 del citado Código, sirviendo para acreditar que en la

actualidad éstos cuentan con 28 veintiocho, 27 veintisiete, 25 veinticinco, 24

veinticuatro años y 19 diecinueve años de edad respectivamente, es decir que los

mismos son mayores de edad, en ese orden de ideas, no ha lugar a pronunciarse de

conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el

Estado.

SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado,

luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de

costas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos.

CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de divorcio y el

demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como al

C. Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P.; respecto del acta de

matrimonio número 01 ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 2 dos de enero

de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, para los efectos de lo dispuesto por el artículo

97 el Código Familiar vigente en el Estado.

SÉPTIMO.- Se decreta que la señora ELIMINADO permanezca con la

guarda y custodia definitiva de su hija adolescente ELIMINADO así mismo en lo

relativo a ELIMINADO al tratarse de hijos mayores de edad, no ha lugar a

pronunciarse en los términos dispuestos por el artículo 92 del Código Familiar del

Estado.

OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta

sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

L’VMM

Número de Expediente: 1790/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de Abril de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

1790/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en

la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 15 quince de

Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, turnado a este Juzgado el día 16 dieciséis del

mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de

Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el

procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos

constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron

aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos.

SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 12 doce de Enero de 2017 dos

mil diecisiete, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro en

el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; se ordenó citar a los promoventes

para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la solicitud y el

convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le compete a la

Agente del Ministerio Público.

TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 08 ocho de Marzo del 2017 dos

mil diecisiete; comparecieron las partes ante esta Autoridad a ratificar su solicitud de

divorcio así como el convenio agregado al mismo. Con fecha 14 catorce de Marzo del

año en curso, se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio

Público, quien por auto de 21 veintiuno de Marzo del mismo año, se le tuvo por

manifestando su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 27 veintisiete

de Marzo del mismo año se fijó fecha y hora fin de desahogar la audiencia prevista en

el ordinal 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se celebró el 03 tres de

Abril del presente año, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su

voluntad de divorciarse, por ende, al final de la misma, se citó para resolver el asunto

de mérito; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La Suscrita Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los

artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este

asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes,

quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de

Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la

solicitud de divorcio.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción

contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al

efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el

procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar

que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende

que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el

artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del

Código Procesal Civil, toda vez que los promventes acompañaron a los autos, las

documentales siguientes:

a.) Acta certificada de matrimonio asentada por el Oficial D ELIMINADO

del Registro Civil ELIMINADO de esta Capital, acta número ELIMINADO de fecha

ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes.

b) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el

ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad,

ELIMINADO acta ELIMINADO

c) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el

ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO .

Acta 1 ELIMINADO Documentales Públicas, que tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y

388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio

civil y nacimiento de los promoventes.

Por otra parte, consta en autos que con fecha 03 tres de Abril del 2017 dos

mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal

Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se

desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y obrando

en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público

adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de

divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de

contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro

Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante

quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el

artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número

ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y

cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el

15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante esta presencia

judicial mediante diligencia del día 08 ocho de Marzo del 2017 dos mil diecisiete; en

consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en

todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81,

83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para

conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta

la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando

ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución.

SEXTO.- Se aprueba en su todos y cada uno de sus términos el convenio

celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 15 quince de Diciembre del

2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el

convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y

Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar

cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto

del acta de matrimonio número 294 de fecha ELIMINADO

OCTAVO.- Notifíquese.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital,

Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.

*L´CIGR

Número de Expediente: 114/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 10 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 10 DIEZ DE ABRIL DEL AÑO 2017

DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 114/2017,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

Página 10 de 24

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 20 veinte de enero

del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 23

veintitrés del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos

de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando

las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2017 dos

mil diecisiete, previó admitir la demanda, se ordenó requerir a los promoventes para

señalaran la garantía de los alimentos convenidos. Por auto de 15 quince de febrero del

2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes

para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el

convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 24 veinticuatro de febrero del

año que transcurre, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo,

como consta a fojas 24 del expediente. Con fecha 14 catorce de marzo de 2017 dos mil

diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social

adscrita, a quien por proveído de 21 veintiuno de marzo del presente año, se le tuvo por

manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio

número 401/2017 visible a fojas 30 del sumario. Por acuerdo de 27 veintisiete de

marzo de 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la junta a que se refiere el

artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la cual tuvo verificativo

el día 04 cuatro de abril del año en curso, y al finalizar la misma, se citó para resolver

el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la

demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

ELIMINADO y ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el

artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a

formular la solicitud de divorcio.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ejercitaron la

acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que

obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y

fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552,

553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los

promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO ,

asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Segundo del Registro

Civil de esta Ciudad. (foja 8)

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Décimo

del Registro Civil de esta Ciudad. (foja 9)

c).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO, asentada bajo el número

ELIMINADO, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 10)

d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Quinto

del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (foja 11)

e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO, y en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Quinto

del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (foja 12)

f).- Prueba de Inmunológica de Embarazo en sangre, expedidos por la

QFB. ELIMINADO , de DIABETICA GROUP, de fecha ELIMINADO, a nombre de

la paciente ELIMINADO , con resultado negativo. (foja 13)

Documentales que tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad

con lo establecido por los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y

392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita

el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ,

el nacimiento de las menores ELIMINADO y ELIMINADO ambas de apellidos

ELIMINADO , hijas de los comparecientes, así como el estudio practicado a la

promovente ELIMINADO de estado de no gravidez.

Por otra parte, consta en autos que con fecha 04 cuatro de abril del año

2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes

se desistieran de sus propósitos de divorciarse; por lo que, en este orden de ideas y

obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio

Público adscrita, mediante oficio número 401/2017, así como que los promoventes

ELIMINADO y ELIMINADO , mediante diligencia de fecha ELIMINADO,

ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo

ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de

matrimonio número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO.

Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha de

presentación ELIMINADO, visible a fojas 5 a la 7 del sumario, ratificado ante la

presencia judicial mediante diligencia de fecha ELIMINADO, así como la aclaración al

mismo mediante escrito recibido con fecha ELIMINADO, al contener los alimentos y

la garantía de los mismos, acompañando para tal efecto, las documentales visibles a

fojas 14, 22 y 23 de lo actuado, consistentes en las impresiones por internet de los

comprobantes de pago expedidos por la empresa denominada ELIMINADO, a nombre

del empleado ELIMINADO , correspondientes a los períodos comprendidos del 09

nueve al 15 quince de enero del año 2017 dos mil diecisiete, del 16 dieciséis al 22

veintidós de enero del año 2017 dos mil diecisiete y del 30 treinta de enero al 05 cinco

de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, con las percepciones y deducciones que en

el mismo se describen; probanza, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de

conformidad con lo previsto por los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita el sueldo que percibe el

promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo, siendo éste la garantía de los

alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por

el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el

juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio

celebrado por los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha de

presentación ELIMINADO, así como la aclaración al mismo mediante escrito recibido

con fecha ELIMINADO, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio

celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el

matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código

Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO.

OCTAVO.- Notifíquese.

ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA

PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

L´LBH

EXP 114/2017

Número de Expediente: 130/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 31 de Marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 188/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de Marzo de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 188/2017,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 02 dos de Febrero

del 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la

Capital, el 03 tres de febrero del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO ,

a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda,

los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales

relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 03 tres de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenándose citar a los promoventes

para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el

convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 23 veintitrés de

Febrero del presente año, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO a ratificar

su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 17 vta. de lo actuado.

Con fecha 27 veintisiete de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención

que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Por auto de

02 dos de Marzo del año actual, se tuvo a la Representación Social adscrita, por

manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 13 trece de

Marzo del año que transcurre, se señalaron fecha y hora para la junta a que se refiere el

artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo

el 22 veintidós de Marzo del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas

23 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos

ocupa; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,

fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en

relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo

Civil, al haber acudido por sus propios derechos.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les

confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que

obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el

ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7)

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 24

veinticuatro de Julio de 2004 dos mil cuatro, ante la Fe del Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores

ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 10)

c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 30

treinta de Junio de 2010 dos mil diez, ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO

acta número ELIMINADO . (foja 11)

Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como

el nacimiento de sus hijos ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos

que con fecha 22 veintidós de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a

la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que

en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de

divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad

expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los

promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 23 veintitrés de Febrero del

año 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en

tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia

certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado, y al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo

establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San

Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha

ELIMINADO , a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.

QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el

convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 02 de Febrero de

2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia

celebrada el día 23 veintitrés de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, al contener los

alimentos y la garantía de los mismos a favor de sus hijos ELIMINADO acompañando

para tal efecto constancia laboral de ELIMINADO donde se menciona que labora para

la compañía ELIMINADO subcontratada por la agencia ELIMINADO con el sueldo

que percibe, lo anterior en virtud de que los menores se quedaran bajo el cuidado de su

señor padre ELIMINADO .

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80,

81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó

competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se

substanció el juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO QUINTO.-

En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 02 dos de Febrero de 2016

dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio

celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase

copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Capital, y al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo

establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San

Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número 0724 ELIMINADO de fecha

ELIMINADO a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.

OCTAVO.- Notifíquese.-

ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE

PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de

acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.-

L´CIGR

Número de Expediente: 712/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 12 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 20 VEINTE DE ABRIL DEL AÑO 2017

DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 712/2016,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

JOSE DE JESUS ALVARADO HERNANDEZ y MARTHA MARIA AVALOS

ESTRADA; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de

mayo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar,

el 24 veinticuatro del citado mes y año, comparecieron los señores

XXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento,

señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables

al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2016 dos

mil dieciséis, se previno a los promoventes para que en el término de tres días

señalaran el porcentaje o cantidad liquida respecto al pago de la pensión alimenticia

que otorgaron a favor de sus menores hijos. Por auto de 03 tres de junio del año 2016

dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento al requerimiento

ordenado; admitiéndose la demanda a trámite, ordenándose citar a los promoventes

para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el

convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 14 catorce de junio del 2016 dos mil dieciséis, se

dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita,

quien en la misma fecha manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 veinte de junio del año 2016 dos mil dieciséis,

comparecieron ante este Juzgado los promoventes

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a ratificar su solicitud de divorcio y

convenio anexo, como consta a fojas 15 quince vuelta del expediente. Por proveído 27

veintisiete de Junio del año 2017 dos mil diecisiete, se fijo fecha y hora para el

desahogo de la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el día 11 once de Abril del año en curso, y

al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio.; y, C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

XXXXXXXXXXXXXX quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44

del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la

solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el

Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y

deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las

constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos

los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código

Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil,

toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores

XXXXXXXXXXXXXXX, el día 24 veinticuatro de febrero del año 2001 dos mil uno,

acta 00009, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de la Pila, S.L.P..

(fojas 9) b).- Acta certificada de nacimiento de XXXXXXXXXXXXX ocurrido el

27 veintisiete de octubre del 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del

Registro Civil de la Pila, S.L.P., acta 00167, en la que aparece como sus padres los

señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXX c).- Acta certificada de nacimiento de XXXXXXXXXXX ocurrido el 11

once de abril del 2004 dos mil cuatro, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro

Civil de la Pila, S.L.P., acta 00086, en la que aparece como sus padres los señores

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

d).- Acta certificada de nacimiento de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrido el 22 veintidós de junio del 2010

dos mil diez, ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de la Pila, S.L.P.,

acta 00115, en la que aparece como sus padres los señores

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Documentales que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción

II, 323, fracciones IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con la que se acredita el matrimonio civil de los promoventes

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el nacimiento de sus menores

hijos XXXXXXXXXXXX todos de apellidos XXXXXXXXXXXXXX Por otra parte, consta en autos que con fecha 11 once de abril del año 2017

dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes

se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y

obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio

Público adscrita, así como que los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

mediante diligencia de fecha 20 veinte de junio del 2016 dos mil dieciséis, visible a

fojas 15 quince vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio

anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores XXXXXXXXXXXXXXXX, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro

Civil en el Estado y Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de LA Pila, S.L.P., ante

quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el

artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número

00009, de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2001 dos mil uno.

Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, visible a

fojas 4 y 5 del sumario, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia

celebrada el día 20 veinte de junio del año 2016 dos mil dieciséis, al contener los

alimentos y garantía de los mismos a favor de los menores

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX acompañando para tal efecto,

constancia de trabajo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Médico Cirujano de urgencias médicas, donde realiza

sus actividades laborales, así como de XXXXXXXXXXXXXXXX expedida por el

departamento de Recursos Humanos de Walmart, donde labora como empleada de

dicho centro comercial; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los

artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que

se acredita la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los

signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el

juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio

celebrado por los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , el 23 veintitrés de

mayo del año 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por el

convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de

sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO

del Registro Civil de la Pila, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado,

respecto del acta de matrimonio número 00009, de fecha ELIMINADO

OCTAVO.- Notifíquese.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA

PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

L´CIGR

Número de Expediente: 1127/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 20 VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

1127/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 16 dieciséis de

agosto de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el

en 17 diecisiete del mismo mes y año, compareció el señor ELIMINADO , a demandar

en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial

que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que

consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil

dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el

emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las

copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a

la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo,

se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio

Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 5 cinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se

llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO ,

tal como se aprecia a fojas 8 del expediente. Mediante diligencia de 10 diez de octubre

de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante

Social de la adscripción, y por auto de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil

dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad. Por proveído de 18 dieciocho de

noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la

demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su

contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda

que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término

común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora

hizo uso de tal derecho.

CUARTO.- Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2017

dos mil diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término

común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte

actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron; el desahogo de la prueba

testimonial ofrecida por la parte actora se llevó a cabo el 2 dos de marzo del 2017 dos

mil diecisiete. Mediante proveído de fecha 15 quince de marzo del año 2017 dos mil

diecisiete, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días

comunes para que aleguen de buena prueba, no haciendo uso de ese derecho las partes.

Finalmente, por auto de 5 cinco de abril del presente año, se citó a las partes para oír

sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155,

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su

morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo

44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su

propio derecho; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a

juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a

la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de

hechos de su demanda en lo que aquí interesa que con fecha de 06 de julio del año

1996, contrajo matrimonio Civil ante la Fe del Oficial Primero del Registro Civil en el

Municipio de ELIMINADO según lo justifica con el acta de matrimonio lo cual quedó

asentado en dicha oficina pública, bajo el acta 00070, del libro de matrimonios, y que

acompaña, que tiene más de DOS AÑOS sin tener comunicación con su demandada, ya

que desde el día 14 de agosto del año 2013 su demandada abandono el hogar conyugal

en el cual vivían, que es en el domicilio que se ubica en calle ELIMINADO , y desde

esa fecha viven en casas diferentes o sea casas habitación diversas, que no tienen

comunicación entre ambos, que han pasado más de dos años sin convivencia alguna,

por lo que a la fecha ya se ha roto el vínculo afectivo que los une como matrimonio,

razón por la cual resulta ocioso estar casados civilmente, de todo esto existen testigos,

familiares que saben perfectamente que ambas partes viven en casas diversas desde

hace más de DOS AÑOS, por lo que ha operado ya a esta fecha de presentación de

demanda la fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar que por ello le asiste la

Ley para demandar la disolución del vínculo matrimonial ya que acuerdo a la realidad

y a los hechos precitados resulta procedente el mismo.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio

necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que

dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor funda su acción en la fracción VIII del

numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando no vivan juntos

la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para

ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que

deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal

273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del

matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se

encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO , el día 6 seis ELIMINADO , asentada bajo el número 00070, ante la fe

del Oficial Primero del Registro Civil ELIMINADO bajo el régimen de separación de

bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en

juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita

el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. (F.5)

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que

el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO

quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC. ELIMINADO , que

contrajeron matrimonio civil, que ELIMINADO , se encuentran separados desde el 14

de agosto de 2013 dos mil trece, que tienen más de dos años sin tener comunicación

alguna, que lo mismos viven en casas diferentes desde hace más de dos años; dando

ambos testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial con pleno valor probatorio de

conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, ya que los

hechos que narran coinciden en lo esencial y que los conocen por sí mismos y no por

inducción, ni referencia de otras personas, ya que en todo momento de su declaración

expresan porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta

de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda

entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no

obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 8 del

expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la

demanda.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados

desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple

con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los

esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende

prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a

la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción

de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION

POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,

sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones

VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,

que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de

motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,

que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se

contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la

regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no

puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa

objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la

hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato

judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el

matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia

en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón

suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,

exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro

cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar

interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la

actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye

un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por

tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,

tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de

divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de

dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no

se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue

existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se

interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la

causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación

entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los

mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones

inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la

cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la

fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado.

Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción

de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste

en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas

nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento

exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia ELIMINADO , para que en auxilio a las

labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil

ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar

vigente en el Estado y 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios

de fecha 6 seis de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, a fin de que se sirvan

realizar las anotaciones correspondientes.

SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,

luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de

costas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos.

CUARTO.- El actor ELIMINADO probó su acción de divorcio y la

demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en

aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como

atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia ELIMINADO para que en auxilio a

las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro ELIMINADO

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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; para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el

Estado y 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto

del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 6 seis

de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, a fin de que se sirvan realizar las

anotaciones correspondientes.

SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta

sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

OCTAVO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

L’VMM

Número de Expediente: 409/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 17 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 20 veinte de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 409/2017,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 14 catorce de Marzo

de 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la

Capital, el 15 quince de Marzo del mismo año, comparecieron los señores

ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos

de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las

documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 16 dieciséis de Marzo de 2017 dos mil

diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días

y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo,

ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio

Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 23 veintitrés de Marzo del año 2017 dos mil

diecisiete, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar

su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 45 de lo actuado. Con

fecha 24 veinticuatro de Marzo del presente año, se dio la intervención que legalmente

le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quién por auto de 29

veintinueve de Marzo del año actual, se le tuvo por manifestando su conformidad con

el trámite del presente juicio. Por proveído de fecha 04 cuatro de Abril del presente

año, se fijaron días y horas hábiles para llevar acabo la Audiencia que se refiere al

Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se celebró el día 07

siete de Abril del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 51 de lo

actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,

fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en

relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo

Civil, al haber acudido por sus propios derechos.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les

confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que

obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y

fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Santa María del Rio, S.L.P., bajo el régimen de

separación de bienes. (foja 7).

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta

ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO c).- Acta

certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el

Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO , en la que

aparecen como sus padres los señores ELIMINADO

d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta

ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO

Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como

el nacimiento de sus hijos. ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha

07 siete de Abril del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere

el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se

lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en

este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO

mediante diligencia de fecha 23 veintitrés de Marzo del presente año, ratificaron su

solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud

de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia

certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., para que procedan

conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de

fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Oficial antes

referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los

conductos legales debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera

Instancia de Santa María del Río, S.L.P., para que en auxilio de las labores de ese

Juzgado, giren a su vez oficio al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ese Santa

María del Río, S.L.P., a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.

QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el

convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 14 catorce de

Marzo de 2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante

diligencia celebrada el día 23 veintitrés de Marzo del presente año, ELIMINADO al

contener los alimentos y garantía de los mismos a favor de los menores ELIMINADO ;

acompañando para tal efecto, copias certificadas de la escritura en garantía, agregada a

fojas 11 a 41 del expediente; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los

artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que

se acredita la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los

signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, con

apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó

competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se

substanció el juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 14 catorce de Marzo de

2017 dos mil diecisiete, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el

convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase

copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., para que procedan

conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de

fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Oficial antes

referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los

conductos legales debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera

Instancia de Santa María del Río, S.L.P., para que en auxilio de las labores de ese

Juzgado, giren a su vez oficio al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ese Santa

María del Río, S.L.P., a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes.

OCTAVO.- Notifíquese.-

ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE

PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de

acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.-

L´CIGR

Número de Expediente: 492/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 18 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 06 SEIS DE ABRIL DEL AÑO 2017 DOS

MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

492/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 19 diecinueve de

Marzo del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar,

el 20 veinte del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la

vía Ordinaria Civil, a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la disolución

del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en

el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que

consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 23 veintitrés de Marzo del año 2015 dos

mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el

emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de

ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia

entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la

intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 17 diecisiete de Octubre del 2016 dos mil

dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenado a la demandada

ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 23 de lo actuado.

Mediante diligencia de 28 veintiocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la

intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien

por auto de fecha 08 ocho de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, manifestó su

conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 24 del expediente. Por

auto de 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la

correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO, al no haber dado contestación

a la demanda entablada en su contra, declarándola presuntamente confesa de los hechos

contenidos en la misma; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término

común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora

hizo uso de tal derecho.

CUARTO.- Mediante proveído de 06 seis de Enero del año 2017 dos mil

diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común

de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por el actor,

fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 09 nueve de Febrero

del 2017 dos mil diecisiete se desahogó la Testimonial ofrecida por el actor con el

resultado que obra en autos. Por auto de 20 veinte de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones

calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba

confesional a su cargo. Por auto de 28 veintiocho de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para

que alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído de 28 veintiocho de Marzo del

año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su

morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente

ELIMINADO quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por los

artículos 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber

comparecido por conducto de su apoderado legal ELIMINADO,ELIMINADOcarácter

queELIMINADOjustifica con el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgó el

antes aludido a su favor, ante la fe del C. CARLOS MARTIN JIMENEZ MACIAS,

Cónsul General de México en la Ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de

América, en funciones de Notario Público, con fecha 20 veinte de Junio del 2014 dos

mil catorce, visible a fojas 4 a la 8 del expediente; documental pública que tiene pleno

valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y

388 del Código Procesal Civil, 2384 del Código Civil; y por lo que hace a la

demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a

la señora ELIMINADO, por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos

de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la

demandada, con fecha 20 veinte de mayo del 2005 dos mil cinco, que no procrearon

hijos, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que

decidieron separarse desde el día 02 dos de Febrero del 2006 dos mil seis, sin que a la

fecha hayan vuelto a vivir juntosELIMINADOQUINTO.- En cuanto al fondo de la

acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código

Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, el actor lo funda en la

fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no

vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los

elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo

dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).-

La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha

separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADOeELIMINADO, el día ELIMINADO, acta número 00237, ante la fe del

Oficial Decimo del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de

bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en

juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita

el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.

Respecto a los demás elementos señalados el actor ofreció prueba

confesional a cargo de la demandada ELIMINADO, quien al no comparecer en la fecha

y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 20 veinte de Febrero del año

2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 41 del expediente, se le declaró confesa de

las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317,

fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí

interesa, que contrajo matrimonio civil con la articulante, que establecieron su morada

conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que se encuentran separados desde el 02 dos

e Febrero de 2006 y que posterior a su separación han vivido en domicilios diferentes.

Asimismo, el actor ofreció prueba testimonial a cargo de ELIMINADOy

ELIMINADO, quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que

conocen a los señores ELIMINADOe ELIMINADO, quienes contrajeron matrimonio

civil, que saben y les consta que constituyeron su morada conyugal en la calle Manuel

J. Clouthier, en el Fraccionamiento la Garita; que saben y les consta que los señores

ELIMINADOe ELIMINADOse separaron en el año 2006 dos mil seis, y que saben y

les consta que los señores ELIMINADOe ELIMINADO no han vuelto a vivir juntos o

hacer vida en común; dando ambos la razón de su dicho. Testimonial que reúne los

requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al

advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no

por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las

partes del juicio, los señores ELIMINADOe ELIMINADOse encuentran separados

desde hace más de dos años, es decir, desde el año 2006 dos mil seis.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta

de la demandada ELIMINADO, la que resulta al no haber contestado la demanda

entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no

obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 23 del

expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la

demanda.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes se encuentran separados desde

hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple

con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los

esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende

prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a

la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción

de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION

POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo,

sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones

VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,

que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de

motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,

que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se

contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la

regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no

puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa

objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la

hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato

judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el

matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia

en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón

suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria,

exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro

cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar

interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la

actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye

un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por

tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente,

tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de

divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de

dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no

se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue

existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se

interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la

causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación

entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los

mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones

inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la

cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la

fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO, probó su acción

de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a

los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Decimo del Registro Civil de

esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO,

del libro de matrimonios de fecha 20 veinte de Mayo del 2005 dos mil cinco, para los

efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado.

QUINTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,

luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de

costas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos.

CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario

y la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de

contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Decimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el

acta número ELIMINADO, del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO, para los

efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado.

SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta

sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

OCTAVO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

Número de Expediente: 267/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 18 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Abril del 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

267/2017, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en

la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 16 dieciséis de

Febrero de 2017 dos mil diecisiete, turnado a este Juzgado el día 17 diecisiete del

mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de

Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el

procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos

constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron

aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos.

SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 21 veintiuno de Febrero de2017

dos mil diecisiete, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro

en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; ordenándose citar a los

promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la

solicitud y el convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le

compete al Agente del Ministerio Público.

TERCERO.- Mediante diligencia del día 01 primero de Febrero del 2017

dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando el escrito inicial de demanda,

así como el convenio que al mismo se acompaña como consta a fojas 13 de lo actuado.

Por auto de 10 diez de Marzo del presente año, se ordenó dar vista al Agente del

Ministerio Público para que manifestara lo que a su representación convenga. Mediante

razón actuarial de fecha 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se dio vista a

la Representación Social, a quien por auto de fecha 17 diecisiete del mismo mes y año,

se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente juicio. Por proveído de

fecha 30 treinta de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se fijó día y hora a fin de

desahogar la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos

Civiles; misma que se llevó a cabo el día 05 cinco de Abril del presente año, en la que

los solicitantes ratificaron su voluntad de divorciarse y al final de la misma se citó para

resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- El Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los

artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este

asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes,

quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de

Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la

solicitud de divorcio.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción

contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el

procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar

que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende

que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el

artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del

Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, la

documental siguiente:

a.) Acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO ,

asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de Soledad de

Graciano Sánchez ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .

(f8)

Documental, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo

establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley

Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los

promoventes ELIMINADO .

Por otra parte, consta en autos que con fecha 05 cinco de Abril del 2017

dos mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes

se desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y

obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio

Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud

de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de

contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro

Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo

ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de

matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se

aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes

ELIMINADO recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 01 primero

de Marzo del 2017 dos mil diecisiete; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar

y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de

sentencia ejecutoriada.

Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81,

83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para

conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad de los promoventes se acreditó legalmente.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta

la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando

ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio

celebrado por los promoventes ELIMINADO , recibido en este Juzgado con fecha 17

diecisiete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, en consecuencia, se obliga a los

signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y

Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar

cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto

del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO

OCTAVO.- Notifíquese.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital,

Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.

*L´CIGR

Número de Expediente: 614/2015

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: POR ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos para dictar sentencia en el expediente 614/2015,

relativo a la CONTROVERSIA FAMILIAR POR PAGO DE PENSIÓN

ALIMENTICIA, promovida por ELIMINADO , en representación de sus menores

hijos ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del

H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 10 diez de abril de 2015 dos mil

quince, turnado a este juzgado el 13 trece del mismo mes y año, compareció

ELIMINADO a demandar en la vía de Controversia del Orden Familiar a

XXXXXXXXXXXXX, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia

provisional y en momento definitiva a su favor de sus menores hijos ELIMINADO ; al

efecto expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró

aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. SEGUNDO.- Por auto de 13 trece de Abril del 2015 dos mil quince, se

radicó la demanda, ordenándose emplazar al demandado para que produjera su

contestación en un término de nueve días, apercibido que en caso de no hacerlo se le

tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; decretándose como

pensión alimenticia provisional a favor de los menores ELIMINADO , el 40% cuarenta

por ciento mensual de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado;

requiriéndosele al demandado por el pago inmediato de la primera pensión y el

aseguramiento de las subsecuentes. Con fecha 9 nueve de octubre de 2015 dos mil

quince, se llevó a cabo el emplazamiento del demandado. Con fecha 26 veintiséis de

octubre de 2015 dos mil quince, como se advierte a foja 61 vuelta, se dio la

intervención a la Representante Social Adscrita.

TERCERO.- Por proveído de 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil

quince, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la demanda entablada en su

contra y por oponiendo las excepciones y defensas que refiere, asimismo se le

admitieron las pruebas que ofreció, y se señaló fecha y hora para su desahogo.

CUARTO.- Con fecha 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, se

desahogó la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, dándose cuenta

de la asistencia de la parte actora, así como la confesional con cargo a la C.

ELIMINADO se desahogaron las pruebas testimonial ofrecida por la actora, se difirió.

Con fecha 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la

confesional de posiciones con cargo al demandado, en esa misma audiencia, se pasó a

la etapa de alegatos, citándose para resolver al finalizar la misma.

Con fecha 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se dictó auto

en el que se requirió a ELIMINADO a fin de que proporcionara el domicilio de

ELIMINADO toda vez que en la secuela del procedimiento adquirió la mayoría de

edad; en auto de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a

ELIMINADO por dando contestación a la vista ordenada, por lo que se le requirió a fin

de que ratificara ante la presencia judicial la firma de su ocurso. En auto de 17

diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por

manifestando que adquirió la mayoría de edad y que es conforme con el presente

trámite, por lo que se le requirió a fin de que ratificara ante la presencia judicial la

firma de su ocurso. Con fecha 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete

ELIMINADO ratificó ante la presencia judicial su escrito que obra a foja 130 de autos

y ELIMINADO el día 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el escrito que obra

a foja 120 de lo actuado. Finalmente el día 23 veintitrés de marzo, se ordenó continuar

con la citación para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 155, fracción XIV y 158

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I, 53, fracción

II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia de Familiar, en que se ventiló el

presente Juicio es la correcta, por así disponerlo los artículos 1137, 1138, 1139, 1140 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido ambos por sus propios

derechos.

CUARTO.- Ahora bien, XXXXXXXXXXXXXX, puntualizó en su escrito

inicial que: “1.- Como lo acreditado con la partida de matrimonio que acompaño como

anexo número uno, me encuentro casada civilmente con el ELIMINADO . 2.- De

nuestra relación procreamos tres hijos, quienes responden a los nombre de

ELIMINADO y quienes cuentan con 17, 16 y 10 años de edad, según lo justifico con

sus actas de nacimiento que acompaño como anexos número dos, tres y cuatro y

quienes se encuentran bajo mi cuidado en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO .

3.- Pues bien, actualmente y desde hace aproximadamente dos años, el señor

ELIMINADO y la exponente nos encontramos separados por virtud de la violencia

familiar de la que siempre me hizo objeto, obligándome en un principio a que me

marchara del domicilio conyugal. Mismo al que me reintegre en el mes de octubre del

año próximo pasado, siendo entonces mi esposo el que se marchó, habiéndose

abstenido desde que nos separamos de proporcionar alimentos en forma regular para

nuestros descendientes, pues solo ocasionalmente les da una despensa raquítica, no

obstante que las necesidades alimenticias de los mismos son diarias, viéndome

obligada en esas condiciones a solicitar la ayuda de amigos y familiares para solventar

nuestras necesidades económicas dadas las precarias condiciones económicas en las

que nos encontramos, pues mis ingresos son muy precarios e insuficientes para

sufragar nuestras necesidades alimenticias, razón por la que ocurro ante su Señoría a

fin de que por la vía judicial se le obligue a cumplir con el pago de la pensión en que se

encuentra obligado, pues en términos del numeral 145 del Código Familiar, los padres

están obligados a dar alimentos a los hijos, de ahí la necesidad de que se forcé a mi

demandado por la vía judicial a cumplir con su obligación, debiéndose tomar en

consideración que este se encuentra en aptitud de cumplir con la prestación reclamada

porque se desempeña laboralmente en la Empresa Tovar Mudanzas Express,

ELIMINADO , lo que le permite obtener suficientes ingresos económicos para pagar la

pensión alimenticia que le demando.” QUINTO.- Por su parte, el demandado ELIMINADO , al producir su

contestación, señaló: “1.- El hecho correlativo que se contesto es cierto. 2.- El hecho

correlativo que se contesto es cierto. 3.- El hecho correlativo que se contesto es falso,

ya que es mentira que el de la voz halla obligado a marcharse del domicilio conyugal,

así como que llevemos 2 años separados, ella fue la que tomo la decisión de marcharse

el domicilio conyugal, así como de dejar a mis hijos bajo mi resguardo por el tiempo

que se marchó, por lo tanto todo el tiempo que se fue obviamente estuve solventando

los gastos de mis menores hijos tal y como lo he estado haciendo a la fecha, así como

también les he proporcionado medicamentos cuando mis hijos los han necesitado, por

tal razón también es falso que me haya negado de manera alguna a apoyar en los gastos

inherentes a la manutención de mis menores hijos, los cuales a la fecha están bajo

resguardo de la ahora actora, en cuento a lo que manifiesta la accionante en el sentido

de que se vio obligada a solicitar la ayuda de amigos y familiares, así como de que sus

ingresos son muy precarios e insuficientes son hechos que ni afirmo ni los niego por no

ser hechos propios. Ahora bien y como lo he venido manifestando a lo largo del

presente escrito, el suscrito he cumplido cabalmente con la obligación de proporcionar

los alimentos necesarios de mis menores hijos, los cuales son proporcionales de quien

los da y de quienes los recibe, en ese orden de ideas me permito decir que la accionante

también trabaja y entre ambos acordamos apoyarnos en los gastos inherentes a mis

menores hijos, esto es que tal y como se acreditara en el momento procesal oportuno,

ambas partes convenimos que iba variar la aportación de cada una de las partes, esto es

que en ocasiones yo les surtía lo correspondiente a la despensa de mis hijos y la

contraparte se encargaba de proporcionarle los enseres necesarios para vestirlos, y así

sucesivamente, cambando cada mes la aportación del suscrito, pero como se

demostrara en el momento procesal oportuno con una constante, nunca sin cumplir con

las obligaciones inherentes a mis menores hijos. No menos importante es manifestar a

su Señoría, que el suscrito por acuerdo mutuo con la accionante no vivo en el domicilio

conyugal el cual es de mi propiedad, razón por la cual me vi en la necesidad de rentarle

un cuarto a un compañero del trabajo, así como acorde ayudarle con los gastos de luz,

gas y agua y a la fecha le doy lo que me toca cada que hay que hacer esos pagos,

situación que solicito a su Señoría tome en consideración al momento de resolver

respecto de la Pensión Definitiva de mis menores hijos, lo cual como ya lo manifesté

en el párrafo inmediato anterior la accionante también trabaja, razón por la cual los

alimentos que se les proporcionen a nuestros menores hijos deben ser compartidos y

proporcionales.”

SEXTO.- ELIMINADO al dar contestación a la vista ordenada señaló: Me

encuentro conforme con todo lo actuado en el presente juicio, por lo que solicito que el

mismo continué por su cauce normal.

SÉPTIMO.- ELIMINADO , dijo: “Me encuentro conforme con todo lo

actuado en el presente juicio, por lo que solicito que el mismo continué por su cauce

normal.”

OCTAVO.- Ahora bien, en cuanto al fondo de la acción de alimentos que

ejercita la actora ELIMINADO a favor de sus hijos ELIMINADO , se encuentra

prevista en lo establecido por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente

en el Estado, que literalmente disponen: “145. Las madres y los padres están obligados

a dar alimentos a sus hijas o hijos...”; “150. Los derechos alimentarios comprenden: I.

Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su

caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los

gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias

personales;...”; y, “154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o hacedores, las posibilidades

reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se

desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que

pertenecen.”.

De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de

ideas, se tiene que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento,

son: a). El derecho que se tiene a recibir alimentos; b). La necesidad que se tiene de

percibirlos; c). La posibilidad de quien debe proporcionarlos; y, d). Que no esté

cumpliendo el demandado con su obligación.

En ese contexto, por lo que hace al primero de los elementos en mención,

es decir, el derecho que tienen ELIMINADO , para percibir alimentos por parte del

demandado ELIMINADO , se acredita fehacientemente con las documentales

siguientes:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , del

índice de la Oficialía Décimo Tercera del Registro Civil de esta Ciudad Capital,

relativa a ELIMINADO , en la que constan como fecha de su registro la del

ELIMINADO

2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del

índice de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad Capital, relativa a

ELIMINADO , en la que constan como nombre de los padres los de ELIMINADO .

3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO del

índice de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., relativa a ELIMINADO , en la que constan como nombre de los padres los de

ELIMINADO .

4.- Copia certificada del acta de nacimiento número 554 ELIMINADO del

índice de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad Capital, relativa a

ELIMINADO , en la que constan como nombre de los padres los de ELIMINADO .

Documentales públicas a las que se les asigna plena eficacia, acorde a lo

previsto por el artículo 388 del consultado Código Procesal Civil, con las que se

acredita el derecho de ELIMINADO a percibir alimentos como hijos del demandado

ELIMINADO , y por ende, titulares del mismo, de acuerdo al criterio sustentado en la

tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y

Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que a la letra

dice: “ALIMENTOS, ACCIÓN DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se

funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y,

consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular

del derecho para que aquélla prospere.”.

Por lo que ve al segundo de los elementos en estudio, cabe precisar que la

necesidad alimenticia de ELIMINADO , se presume, tomando en consideración la

calidad de hijos del demandado, sin embargo, no obstante lo anterior, la actora

desahogo como pruebas para acreditar la necesidad alimenticia de sus hijos los

testimonios de ELIMINADO los cuales refirieron: ELIMINADO con las que se

justifica que ELIMINADO tienen necesidad de percibir alimentos de parte de su padre,

ahora bien es cierto que a la fecha ELIMINADO ya son mayores de edad, sin embargo

al respecto es preciso señalar que el demandado ELIMINADO , no acreditó que sus

hijos no tuvieran necesidad de percibir dichos alimentos y por lo que ve a

ELIMINADO por su minoría de edad no puede allegarse alimentos por sí misma, ya

que en la actualidad cuentan con 13 años, por lo que en ese contexto como se dijo se

tiene por demostrado dicho extremo. Siendo aplicable a la anterior consideración, el

criterio sostenido en la tesis número 15, que a parece visible a fojas 10, de la

Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia,

1917-1988, Tomo III, bajo el rubro y texto siguiente: “ALIMENTOS NECESIDAD

DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar

a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los

alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no

tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al

deudor.”.

Finalmente, la capacidad económica de ELIMINADO se acredita con

ELIMINADO la copia fotostática certificadas por Notario público respecto del contrato

de compraventa celebrado por ELIMINADO respecto del bien inmueble ELIMINADO

ubicado en lote de terreno número 8 de la manzana 8 y casa en el construida marcada

con el número 117, de la calle XXXXXXXXXX, de la XXXXXXXXXXXX

Municipio de esta Ciudad Capital, Documento que tiene pleno valor probatorio en

términos del artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado, y con la falta de

oposición al embargo en la diligencia de emplazamiento que obra a fojas 59 de autos,

consistente en los sueldos y demás prestaciones que percibe en la empresa M.E.E.,

trabado en autos consistente, confesión ficta que tiene valor probatorio en términos del

artículo 382 del Código Procesal Civil del Estado. Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, es de concluirse que la

parte actora ELIMINADO en representación de su menor hija ELIMINADO , al

alcanzar la mayoría de edad y hacer suya la demanda inicial que presentó su madre, en

ejercicio de la patria potestad que ejercía al momento de la presentación de la demanda,

por lo que resulta procedente condenar al demandado al pago de una pensión

alimenticia definitiva del 45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los ingresos y

demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por

concepto de su trabajo, el cual se incrementa tomando en consideración que

adquirieron la mayoría de edad, que son tres los acreedores, y que si bien es cierto el

demandado allegó a juico como prueba el contrato de arrendamiento que obra a foja 68

de autos y que tiene valor probatorio en términos del artículo 392 del Código Procesal

Civil del Estado, también lo es que del cien por ciento de sus percepciones le resta a él

55% por ciento para su manutención, lo cual es superior a lo que proporciona a sus tres

acreedores. Ahora bien, se hace la aclaración de que el porcentaje fijado le corresponde

un 15% quince por ciento a cada uno de los hijos por lo que el fijado a ELIMINADO ,

le será entregado por conducto de su madre la señora ELIMINADO , hasta que esta

última alcanza la mayoría de edad, y el 15% quince por ciento fijado a favor de

ELIMINADO y ELIMINADO les será entregado a cada uno de ellos, por lo que en ese

sentido deberá de girarse el oficio correspondiente; en la inteligencia que el descuento

deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se

realizan al trabajador. Por otro lado, se declara subsistente el embargo trabado en autos.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 189351, perteneciente a la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.

J/205, Página: 943, “ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y

DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva

la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si

bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden,

ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la

pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe

trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión

de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no

fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.” SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

SÉPTIMO.- Por último, ante el resultado de la presente resolución y con

fundamento en lo previsto por el artículo 136, fracción I del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, no se hace especial condenación al pago de costas en esta

Instancia.

Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 79, 80, 81 del Código de Procedimientos Civiles, SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en la que se tramitó el

presente juicio, fue la correcta.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.

CUARTO.- La actora acreditó la acción de alimentos que ejercitó en su

nombre y en representación de sus hijos ELIMINADO .

QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO , al pago de una

pensión alimenticia definitiva en favor de ELIMINADO , del 45% cuarenta y cinco por

ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

perciba por concepto de su trabajo; Ahora bien, se hace la aclaración de que el

porcentaje fijado le corresponde un 15% quince por ciento a cada uno de los hijos por

lo que el fijado a ELIMINADO , le será entregado por conducto de su madre la señora

ELIMINADO , hasta que esta última alcanza la mayoría de edad, y el 15% quince por

ciento fijado a favor de ELIMINADO y ELIMINADO les será entregado a cada uno de

ellos, por lo que en ese sentido deberá de girarse el oficio correspondiente; en la

inteligencia que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las

deducciones que por ley se realizan al trabajador. Por otro lado, se declara subsistente

el embargo trabado en autos.

SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta

resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia.

SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO

CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE.

MGAV

Número de Expediente: 881/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: NULIDAD DE ACTA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 10 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. A 10 DIEZ DE ABRIL DE 2017 DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver los autos del expediente 881/2016, relativos al

Juicio Ordinario Civil por Nulidad y Rectificación de Acta de Nacimiento promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 20 veinte de junio de 2016 dos mil

dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 21 veintiuno del mismo

mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a

ELIMINADO , la Nulidad y Rectificación del acta de nacimiento que refiere,

señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al

caso, anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis,

se tuvo por admitida la demanda, se ordenó notificar y emplazar a los demandados para

que en el término de 9 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con

el apercibimiento legal respectivo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete

a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Mediante diligencias de fecha 11 once de julio del 2016 dos

mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a los diversos demandados

ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 26 y 30 de autos, y el

13 de julio de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la

ELIMINADO , visible a fojas 23 de lo actuado. Con fecha 23 veintitrés de septiembre

de 2016 dos mil dieciséis se dio la intervención que le compete a la Representante

Social adscrita, a la cual se le tuvo por manifestando su conformidad mediante

proveído de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. El

ELIMINADO fue emplazado vía exhorto el 11 once de octubre de 2016 do mil

dieciséis. Por auto de 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por

contestando en tiempo la demanda entablada en su contra a la ELIMINADO , en

términos que expone, y en el mismo auto se declaró la rebeldía a los diversos

demandados ELIMINADO asimismo se ordenó abrir el presente juicio a prueba, por el

termino común de 10 diez días para su ofrecimiento. Por auto de 7 siete de diciembre

del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de

su intención; mediante proveído de 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete se

decretó un terminó de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas,

desahogándose la prueba testimonial en audiencia celebrada el 17 diecisiete de febrero

de 2017 dos mil diecisiete, y por auto de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil

diecisiete se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes

por el término de 05 cinco días comunes. Finalmente, por auto de 30 treinta de marzo

del presente año, se citó para el resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente de conocer del presente asunto,

de acuerdo con lo establecido por los artículos 143, 155, fracción IV y 158 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de los

demandados ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO , quedó

acreditada en los términos de los artículos 44 y 46 del Código Procesal Civil, al haber

acudido por sus propios derechos; por lo que hace, a los diversos demandados

ELIMINADO no comparecieron a contestar la demanda entablada en su contra, por lo

que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Al efecto, el actor ELIMINADO compareció a demandar la

nulidad del acta de su nacimiento, argumentando en el capítulo de hechos de su

demanda, en lo que interesa que nació en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día 11

once de febrero del año 1976 mil novecientos setenta y seis, según se asentó en el acta

ELIMINADO , del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en

Villa Hidalgo, San Luis Potosí, siendo el primero de tres hijos que procrearon sus

ELIMINADO , a manera de antecedente dice, que sus padres le refirieron que en la

época que nació, su padre por su trabajo como Veterinario en la ELIMINADO viajaba

mucho a esta Ciudad de San Luis Potosí, y su madre le argumenta que cuando se

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quedaba sola le daba miedo que siendo bebé alguien se lo pudiera robar, y ella no

tendría papeles del suscrito para demostrar su parentesco, que debido a ese miedo y por

consejo de su abuela materna, compareció a registrarme en la Oficialía Primera del

Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, confiando en que su relación con su

padre era un hecho conocido por toda la comunidad, y no habría problema en que se

asentaran sus datos, por lo que fue hasta que su padre llegó de viaje y le mostró el acta

que le entregaron, éste le hizo saber que declaró mal su apellido paterno, pues

legalmente él no era ELIMINADO pues éste sólo era un apodo por su parecido con

otra persona, pero su madre siempre creyó que se trataba de su apellido paterno,

desconociendo que su padre legalmente llevaba el apellido de ELIMINADO , de ahí

que en el acto jurídico realizado por su madre al declarar su nacimiento ante el

fedatario en cita, se vició por un error involuntario. Debido a ello, sus padres), tiempo

después comparecieron ante el ELIMINADO , San Luis Potosí, y le hicieron saber el

ERROR en que incurrió su madre, quien de forma unilateral decidió ir a registrarlo y

declarar datos de forma incorrecta, sin percatarse de su error y sin tener conciencia del

problema que podía suscitarse, por lo que su padre declaró que era su voluntad

reconocerme como hijo legítimo, y en el mismo libro se asentó el reconocimiento

expreso de su padre, y me fue expedida el acta del reconocimiento correspondiente,

pues por tratarse de la misma persona, y que era la pareja conocida por toda la

comunidad como pareja de su madre, no hubo problema en la Oficialía, pues su padre

compareció ante el fedatario correspondiente, se identificó y manifestó su deseo de

reconocerlo como hijo de su relación con su madre, por lo que se expidió el acta que

adjunta a la presente demanda y que literalmente establece: “ACTA DE

RECONOCIMIENTO DE HIJOS, ELIMINADO í, de fecha 30 treinta de Agosto de

1982 mil novecientos ochenta y dos, con el nombre de ELIMINADO , fecha de

nacimiento ELIMINADO , hijo de ELIMINADO , San Luis Potosí, Licenciado

ELIMINADO , y tiene la huella digital del reconocido. Situación que para sus padres

fue suficiente para enmendar el error cometido al momento de su registro, pues

anteriormente sólo compareció su madre e hizo una declaración errónea, que al final no

afectaba intereses de terceros, pues al haber comparecido su madre sola, no podía

atribuirse paternidad a persona alguna, sin embargo, el Oficial del Registro Civil, no

asentó enmienda o rectificación del error cometido por su madre, por lo que desde el

inicio quedó viciado su registro de nulidad relativa, aún y cuando el error se cometió de

forma involuntaria. En razón de lo anterior, al tramitar las actas de nacimiento durante

toda mi vida, siempre me fueron expedidas como ELIMINADO , por lo que realicé

todos mis estudios con el nombre que me corresponde, tengo mi cartilla militar y

demás documentos personales, incluso registró a sus hijos como ELIMINADO , nietos

de los ELIMINADO , sin tener ningún problema, pues en la misma Oficialía, están

registradas sus hermanas ELIMINADO , quienes también son hijas de ELIMINADO

con los papeles de nuestro registro hasta este momento en que me entero que está mal

asentado el apellido paterno de mi padre. Quiero señalar también, que se advierte del

acta de nacimiento de mi hermana ELIMINADO que nació el 29 veintinueve de marzo

de 1981 mil novecientos ochenta y uno, como se asentó en la copia certificada del acta

de nacimiento que adjunto a la presente, y es hija de los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO , quienes también son mis padres, asentándose en el acta de su hermana

los datos correctos y que coinciden con los asentados en acta de reconocimiento de

hijos; lo mismo sucede con la copia certificada del acta de nacimiento de su

ELIMINADO , quien nació el 09 nueve de julio de 1987 mil novecientos ochenta y

siete, como se asentó en el acta de nacimiento correspondiente, advirtiéndose de las

actas de sus hermanas, que somos nietos ELIMINADO por parte de nuestro padre

ELIMINADO , datos que también con coincidentes con el acta de reconocimiento de

hijo que adjunto y menciono en la presente demanda. También de las copias

certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , se advierte que en la

parte correspondiente al nombre del padre, se asentó que son hijos de ELIMINADO , y

con lo que se evidencia que el apellido ELIMINADO no le correspondía a mi padre,

sino que se asentó a petición de mi madre al momento de registrarme creyendo que era

el correcto, pero no fue así, sin embargo esa declaración no constituye filiación, pero el

reconocimiento de su padre sí. Menciono y adjunto también a la presente, los

documentos que me fueron otorgados en las Instituciones Educativas a las cuales

asistió, de los cuales se advierte que en la Escuela Primaria “Rosario Castellanos”

cursó con el nombre de ELIMINADO ; así como también en la Escuela Secundaria

ELIMINADO ”, y en el Instituto ELIMINADO en los cuales consta que siempre utilizo

su nombre correcto, como fue la voluntad de nombrarme cuando me registraron sus

padres. No obstante todo lo narrado, hace mención que el día 27 de mayo del presente

año, aproximadamente a las nueve de la mañana, compareció a solicitar la copia

certificada de su acta de nacimiento a la Dirección del Registro Civil en el Estado pues

necesita dar de alta a su hijo pequeño ELIMINADO para que reciba servicios médicos

por parte de mi trabajo, y le hicieron saber que no tenían antecedentes de su registro

ELIMINADO , que se dirigiera a tramitar una a la Oficialía Primera del Registro Civil

en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, y al trasladarme a esa demarcación, le informaron

que su acta tenía un error, que aún no se había suprimido el apellido ELIMINADO del

libro de nacimientos, y que no podían hacerlo ellos directamente, por lo que si quería le

entregaban un acta pero no podían asentar sus apellidos como ELIMINADO , sino que

sería como ELIMINADO , ya que la modificación tiene que ser ordenada por la

Autoridad Judicial mediante un juicio, ya que efectivamente se asentó en el libro de su

nacimiento que está reconocido por su padre, y que el apellido ELIMINADO sólo se

asentó por la voluntad unilateral y errónea de su madre al momento de registrarme,

pero que tengo que solicitar la cancelación del apellido PATERNO para que se suprima

definitivamente la palabra ELIMINADO ” y de esa forma le pueden expedir las actas

que solicita como ELIMINADO , situación que desconocía hasta ese momento, pero

que le afecta totalmente, pues no puede ser que se vea limitado el tener sus actas de

nacimiento con las cuales se justifica no sólo su filiación, sino también su identidad,

pues es hijo de mis padres no está en duda, sino que son cuestiones meramente

administrativas que tienen solución y que apremian para el suscrito. Cabe hacer

mención que la presente demanda la hace valer fundamentalmente por su derecho

humano a la identidad y filiación por parte de las personas que lo procrearon, por lo

que debe distinguirse entre la acción para solicitar la rectificación del acta de

nacimiento, de la de nulidad de acto jurídico que contiene vicios, ya que la declaración

de su madre ante el fedatario es nula no sólo porque señaló mal el apellido paterno de

su padre, sino también porque su padre no estaba presente, por lo que deberá corregirse

en cuanto a ese vicio, para que subsista su identidad a través del reconocimiento de

paternidad que realizó oportunamente su padre, pues con este juicio se pretende que la

sentencia tenga como efecto que se excluya la palabra ELIMINADO ” y se asiente

correctamente el nombre de su padre en el lugar que le corresponde, y no como

erróneamente se asentó el inicio, pues el acta de reconocimiento de hijos ya existe, es

válida y es un documento público con pleno valor probatorio, que no está viciado, por

lo que atendiendo a ello, no debieron negarle las actas que solicito como ELIMINADO

, pues tampoco se puede que de forma meramente administrativa decidan que su

identidad es otra, ya que durante toda su vida se ha llamado con ese nombre, y me

habían otorgado las actas que necesité, lo cual debe regularizarse para todos los efectos

legales a que haya lugar, pues ha utilizado su nombre correcto como ELIMINADO Z

durante toda mi vida y a causa de un error, no puede dejársele en estado de indefensión.

Debiendo tomarse en cuenta que en el año de 1976 mil novecientos setenta y seis, se

asentaban los datos en los libros a mano, no existía sistema como lo existe ahora, y las

declaraciones se asentaban con el dicho de quien presentaba al niño, por lo que al

resolver deben tomarse en cuenta la época en que sucedieron los hechos y que se

trataba además de una comunidad, en la cual muchas situaciones se daban por hecho,

por lo que no se puede, ni se debe afectar su derecho a utilizar su nombre correcto por

cuestiones meramente administrativas. Finalmente, pide supla las deficiencias en las

consideraciones de derecho, pues su intención es regularizar la anotación realizada de

forma errónea, y de ninguna manera afectar intereses de terceros, sino beneficiar y dar

certeza a sus hijos ELIMINADO , pues de no arreglarse esta situación, les causaría un

perjuicio en su filiación, pues en la actualidad no le permiten tramitar actas como

ELIMINADO , y las que llevan el apellido ELIMINADO de nada me sirven por no

corresponder a su identidad, pues no existe ésta entre ese nombre y el suscrito, por lo

que es necesario y urgente que se declare la nulidad relativa del acto jurídico asentado

en el libro correspondiente a su acta de nacimiento en relación al apellido de su padre,

por lo que insiste, que previo los trámites esenciales del procedimiento ordinario civil,

se declare prodecente la nulidad relativa del acto jurídico celebrado por su madre a

causa de error, y por ende se ordene la cancelación de la palabra “ ELIMINADO por

tratarse de un apodo, y en el apartado de padre del libro de nacimientos

correspondiente a su registro, en su lugar subsista ELIMINADO , así como el nombre

correcto del suscrito ELIMINADO , el cual ya está asentado en el libro que se

menciona, para que se le expidan correctamente las copias certificadas de las actas de

nacimiento que requiere para demostrar su identidad.

Por su parte, el demandado ELIMINADO , compareció a contestar la

demanda entablada en su contra, sin oponer excepciones y defensas, manifestando que

acatará lo que resuelva la Autoridad Judicial, en tanto que los diversos demandados

ELIMINADO Y OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL EN VILLA

HIDALGO, S. L. P. fueron declarados rebeldes.

QUINTO.- Ahora bien, la parte actora, sustenta la procedencia de su

acción de Nulidad de Acta de Nacimiento, en lo establecido por el artículo 550 Código

Familiar vigente en el Estado, que establece: “La cancelación y nulidad de un acta del

estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en

este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo,

el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá

modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refiere este

Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; por lo que, los elementos que

deben de demostrarse durante el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por el

artículos 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: a).- La existencia del acta

cuya nulidad se pretende; y, b).- La existencia de otra acta de nacimiento de la

promovente anterior a la mencionada.

Luego entonces, el actor para acreditar sus aseveraciones, ofreció las

pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 11

once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis, asentado en el acta 138, a fojas

47 VTA. Del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa

Hidalgo, San Luis Potosí, de la que se desprende como sus padres ELIMINADO

2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 14

catorce de marzo de 1976 mil novecientos setenta y seis, asentado en el acta 138, de la

Oficialía del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, de la que se desprende

como sus padres ELIMINADO

3.- Copia certificada del acta de reconocimiento de hijos a nombre de

ELIMINADO de fecha 30 treinta de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos,

asentado en el acta 5, del libro 1 de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro

Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí y en la que aparece como padre ELIMINADO

4.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 15

quince de mayo de 1943 mil novecientos cuarenta y tres, asentado en el acta 00880 del

libro de nacimientos de la Oficialía Segunda del Registro Civil en Coahuila de

Zaragoza y en la que aparecen como sus padres ELIMINADO

5.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 04

cuatro de abril de 2002 dos mil dos, asentada en el acta ELIMINADO del libro de

nacimientos de la Oficialía Primera del registro Civil en esta Ciudad, de la que se

advierte como sus padres ELIMINADO . ELIMINADO

6.- Copia certificada del acta de nacimiento de XXXXXXXXXXXXX de

fecha 29 veintinueve de septiembre de 2015 dos mil quince, asentado en el acta 00098,

del libro de nacimientos de la Oficialía Décima Primera del Registro Civil en esta

Ciudad, de la que se advierte como sus padres ELIMINADO y como abuelos paternos

ELIMINADO . ELIMINADO

7.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 29

veintinueve de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, asentada en el acta 306,

del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa de Hidalgo,

S.L.P., de la que se desprende como sus padres ELIMINADO

8.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 09

nueve de julio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, asentada en el acta 409, del

libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa de Hidalgo,

S.L.P., de la que se desprende como sus padres ELIMINADO

Documentos públicos que tienen valor probatorio en juicio, en los

términos de los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y IV y 388 de la Ley

Adjetiva Civil. Y que constituyen probanza idónea para acreditar que ELIMINADO ,

ya que oportunamente fue legitimado por sus padres, que con ese nombre registró a sus

hijos y que tiene hermanas que llevan los mismos apellidos.

9.- Copia del Certificado de calificaciones de segundo grado de

secundaria, Copia del Certificado de nivel primaria a nombre de ELIMINADO ; Copia

de la Boleta de calificaciones del Instituto Avance, A.C., a nombre de ELIMINADO .

Documentales que si bien se trata de documentos públicos en los términos

de los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y IV, del Código Procesal Civil en el

Estado, no obstante al tratarse de copias simples se le concede valor probatorio en

términos del artículo 331 del ordenamiento en cita, para acreditar que el actor siempre

se ha conducido como ELIMINADO .

Consta también que la parte actora ofreció la prueba testimonial con cargo

a ELIMINADO , quienes fueron acordes en señalar que conocen al actor, que saben y

les consta que su nombre correcto es ELIMINADO , y que no obstante el

reconocimiento de su padre, no se hizo la corrección en su acta de nacimiento, pero que

es el nombre que ha utilizado en todos los actos de su vida, expresando la segunda de

las testigos ser hermana del actor. Prueba testimonial con valor probatorio en los

términos del artículo 400 de la ley adjetiva en la materia. Y que forma la presunción

legal de que lo declarado por los testigos es cierto, por ser hechos relacionados con la

litis planteada y que pueden percibirse por medio de los sentidos.

En virtud de lo anterior, analizados los medios de prueba presentados por

el promovente ELIMINADO se forma la firme convicción de que a causa de error de

su madre se asentó en el apartado del apellido de padre la palabra ELIMINADO , pero

ante el reconocimiento de su padre con el consentimiento de su madre, debe asentarse

el apellido ELIMINADO con el cual fue legitimado, y que es el que ha utilizado en

todos los actos de su vida. A mayor abundamiento debe decirse que el artículo 4o.,

párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que toda persona tiene derecho a la identidad, que consiste en el derecho al

reconocimiento jurídico-social de toda persona como sujeto de derechos,

responsabilidades, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una

familia, en otras palabras, es una condición necesaria para preservar, tanto la dignidad

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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individual, como la colectiva de las personas. El cual se encuentra íntimamente

relacionado con los atributos de la personalidad, pues en éstos residen la mayoría de los

elementos que la construyen, atributos que son un conjunto de cualidades que hacen a

una persona única, identificable, irrepetible e inconfundible; algunas de estas

cualidades son el nombre, sexo, estado civil, domicilio, filiación, nacionalidad y la

edad; que se adquieren con el nacimiento y se extinguen con la muerte; todo ello da

identidad a un ser humano. Razón por la cual es necesario que ELIMINADO , utilice el

nombre con el cual se ha identificado.

En consecuencia, se declara la nulidad relativa del acta de nacimiento de

ELIMINADO de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,

asentado en el acta 138, a fojas 47 VTA. Del libro de nacimientos de la Oficialía

Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, por lo que debe omitirse

la palabra ELIMINADO A que por error se asentó en la misma, y en virtud del

reconocimiento de fecha 30 treinta de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos,

asentado en el acta 5, del libro 1 de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro

Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí, en el apartado de apellido paterno debe

asentarse el de ELIMINADO , al justificarse plenamente que fue legitimado por sus

padres ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil en Villa Hidalgo, San

Luis Potosí.

Por lo anterior, se ordena la rectificación del nombre que debe contener el

acta de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,

asentada en el número138, a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía

Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí para que se asiente el

nombre de ELIMINADO , y en el apartado del padre el nombre de ELIMINADO y en

lo sucesivo se le proporcionen las copias certificadas de las actas de nacimiento que

solicite con los datos correctos.

Se ordena al Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Hidalgo,

S.L.P., que una vez realizada la rectificación que se ordena, comunique mediante oficio

al Director del Registro Civil en el Estado, lo relativo, para que obre como corresponda

el nombre correcto de ELIMINADO , y el reconocimiento realizado por su padre

ELIMINADO en el libro de registro de nacimiento correspondiente.

En consecuencia, gírese atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia

de Guadalcazar, S.L.P., para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio con

los insertos necesarios al Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P.,

para que dé cumplimiento con esta determinación, y proceda a la rectificación del acta

de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,

asentada en el número ELIMINADO , a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la

Oficialía Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí omitiendo la

palabra ELIMINADO y se sustituya por ELIMINADO , se asiente el nombre de

ELIMINADO como nombre correcto, y en el apartado del padre ELIMINADO el que

le corresponde al actor, atendiendo al reconocimiento de hijos realizado ante dicha

Oficialía, y en lo sucesivo se le proporcionen las copias certificadas de las actas de

nacimiento que solicite con los datos correctos.

QUINTO: No se hace especial condena en costas en los términos del

artículo 133 de la Ley Adjetiva en la Materia.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 80, 81 y

83 de la ley procesal en la materia, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de lo Familiar fue competente para

conocer del trámite del presente juicio.

SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil hecha fue la correcta.

SEGUNDO: Las partes Actora y Director del Registro Civil en el Estado

comparecieron a juicio con personalidad, en tanto que los diversos demandados fueron

declarados rebeldes.

TERCERO: Por los motivos expuestos en la presente resolución, se

declara la nulidad relativa del acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha 11 once de

febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis, asentado en el acta 138, a fojas 47

VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa

Hidalgo, San Luis Potosí, por lo que debe omitirse la palabra ELIMINADO y asentarse

el correcto de ELIMINADO , al justificarse plenamente que fue legitimado por sus

ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis

Potosí.

CUARTO: Se ordena la rectificación del apellido que debe contener el

acta de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,

asentada en el número 138, a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía

Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí para que se asiente el de

ELIMINADO , y en el apartado del padre el nombre de ELIMINADO y en lo sucesivo

se le proporcionen las copias certificadas de las actas de nacimiento que solicite con los

datos correctos.

QUINTO: Se ordena al Oficial Primero del Registro Civil de Villa

Hidalgo, S.L.P., que una vez realizada la rectificación que se ordena, comunique

mediante oficio al Director del Registro Civil del Estado lo relativo, para que obre

como corresponda el nombre correcto de ELIMINADO , y el reconocimiento realizado

por su padre ELIMINADO en el libro de registro de nacimiento correspondiente.

SEXTO: Gírese atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de

Guadalcazar, S.L.P., para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio con

los insertos necesarios al Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P.,

para que dé cumplimiento con esta determinación, y proceda a la rectificación del acta

de nacimiento de fecha 11 once de febrero de 1976 mil novecientos setenta y seis,

asentada en el número138, a fojas 47 VTA. del libro de nacimientos de la Oficialía

Primera del Registro Civil en Villa Hidalgo, San Luis Potosí omitiendo la palabra

ELIMINADO y se sustituya por ELIMINADO , se asiente el nombre de ELIMINADO

, y en el apartado del padre el que le corresponde al actor, atendiendo al

reconocimiento de hijos realizado ante dicha Oficialía, y en lo sucesivo se le

proporcionen las copias certificadas de las actas de nacimiento que solicite con los

datos correctos.

SÉPTIMO: No se hace especial condena en costas en los términos del

artículo 133 de la Ley Adjetiva en la Materia.

OCTAVO: Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

L’VMM

Número de Expediente: 198/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 361/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 27 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1434/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 04 CUATRO DE MAYO DEL AÑO 2017

DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1434/2016,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial para

acreditar Concubinato y Dependencia Económica, promovido por ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 10 diez de octubre de 2016

dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y

turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el día 11 once del citado mes y año,

compareció ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria,

Diligencias de Información Testimonial para acreditar Concubinato con el finado

ELIMINADO , señalando los hechos de su petición, así como los preceptos legales que

consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de 14 catorce de octubre del año 2016 dos mil

dieciséis, se tuvieron por admitidas las diligencias, se ordenó dar la intervención legal

que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, y se fijó fecha y hora

para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida. Con fecha 07 siete de diciembre del

año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial

ofrecida en los términos del acta que aparece a fojas 11 y 12 de lo actuado. Con fecha

06 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a

la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quién por auto de 16 dieciséis de enero

del año 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el

trámite de las presentes diligencias. Por auto dictado el 27 veintisiete de enero del

presente año, se requirió a la promovente para que en el término de tres días exhibiera

el acta de defunción de ELIMINADO , quien aparece como esposa en el acta de

defunción de ELIMINADO . Mediante proveído de fecha 09 nueve de febrero de 2017

dos mil diecisiete, se tuvo a la promovente por exhibiendo el acta de defunción de

ELIMINADO Con fecha 06 seis de abril del presente año, se desahogó la información

testimonial a cargo de ELIMINADO a fin de demostrar que los señores ELIMINADO ,

se encontraban libres de matrimonio. Finalmente por proveído de fecha 25 veinticinco

de abril del año en curso, se citaron para resolver las presentes diligencias; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Segundo de lo Familiar

para conocer de las presentes diligencias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- Fue adecuada la vía en la que se tramitaron las diligencias,

conforme a lo dispuesto por los artículos 796, 797 y demás relativos del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad de la actora quedó acreditada conforme lo

dispuesto por los artículos 1º y 44, y demás relativos del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , en su escrito inicial en síntesis señaló,

bajo protesta de decir verdad, que durante el lapso de cinco años vivieron en

concubinato la promovente y ELIMINADO , de manera continua hasta el día en que

éste falleció, que desde el año 2010 dos mil diez iniciaron su relación de concubinato,

conduciéndose ante la sociedad como pareja, como matrimonio, hasta el día 25

veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, en que su concubino falleció,

dependiendo la promovente económicamente de su concubino durante todo el tiempo

de vigencia de su concubinato, estando ambos libres de matrimonio y habiendo

establecido su domicilio en calle ELIMINADO Al respecto el artículo 796 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: ELIMINADO

Asimismo, los artículos 105 y 106 del Código Familiar del Estado a la

letra dicen:

ELIMINADO La actora a efecto de demostrar los hechos que expuso en su

escrito inicial, exhibió las siguientes documentales:

1) Acta certificada de defunción número ELIMINADO de ELIMINADO ,

con fecha de defunción el día ELIMINADO ; defunción registrada ante la fe del Oficial

Primero del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como nombre de su

cónyuge ELIMINADO .

2) Acta certificada de defunción número ELIMINADO de ELIMINADO ,

con fecha de defunción el día ELIMINADO ; defunción registrada ante la fe del Oficial

Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como nombre de su

cónyuge ELIMINADO .

Documentales públicas que tiene valor probatorio, de conformidad con lo

establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal

Civil vigente en el Estado y con las cuales la promovente acredita el fallecimiento de

ELIMINADO así como de su esposa ELIMINADO .

Por otra parte, la actora ofreció prueba testimonial con cargo a los CC.

ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se desahogó el día 07 siete de diciembre del

año 2016 dos mil diecisiete advirtiéndose en lo que interesa que los testigos fueron

acordes al manifestar que conocen a la C. ELIMINADO , que saben y les consta que

ELIMINADO y ELIMINADO tenían una relación de unión libre, que dichas personas

vivieron juntos durante cinco años, siendo la señora ELIMINADO quien era la única

dependiente económica del finado ELIMINADO . De igual manera, desahogó la

prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se

desahogó el día 06 seis de abril del año 2017 dos mil diecisiete advirtiéndose en lo que

interesa que los testigos fueron acordes al manifestar que saben y les consta que

ELIMINADO era viudo de la señora ELIMINADO que les consta que a los ochos

meses del fallecimiento de ELIMINADO , el señor ELIMINADO se fue a vivir con la

señora ELIMINADO en concubinato , que saben y les consta que los señores

ELIMINADO y ELIMINADO no tenían impedimento alguno para vivir en

concubinato. Pruebas testimoniales que reúnen los requisitos exigidos por el artículo

400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Pruebas las anteriores que en conjunto nos llevan a concluir que

efectivamente la promovente ELIMINADO , tenía una relación de concubinato con el

finado ELIMINADO , desde finales del año 2010 dos mil diez; relación que se

estableció con el propósito de integrar una familia a través de la cohabitación, ya que

vivieron juntos en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO asimismo, se

demostró el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO ; asimismo,

que el finado ELIMINADO y la actora ELIMINADO , no se encontraban casados

civilmente con ninguna otra persona al momento de haber establecido su concubinato,

encontrándose además libres de parentesco y que ELIMINADO , falleció el día 24

veinticuatro de enero del 2016 dos mil dieciséis.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Ante los razonamientos expuestos, se concluye que la promovente

ELIMINADO , ha acreditado los requisitos que establecen los artículos 105 y 106 del

Código Familiar del Estado para el efecto de que exista jurídicamente el concubinato

que refiere con el finado ELIMINADO ; por tanto, al constar en autos la conformidad

expresa por parte de la Representante Social Adscrita con el trámite de las presentes

diligencias de jurisdicción voluntaria, se declara que las mismas resultan procedentes y

en consecuencia, se declara judicialmente acreditada la relación de concubinato que

sostuvo la señora ELIMINADO con el finado ELIMINADO desde finales del año 2010

dos mil diez.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 79, 80 y

81 del Código de Procedimientos Civiles es de resolverse y se RESUELVE:

PRIMERO.- Resultaron procedentes las presentes Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria promovidas por la C. ELIMINADO .

SEGUNDO.- En consecuencia, se declara judicialmente acreditada la

relación de concubinato que sostuvo la señora ELIMINADO con el finado

ELIMINADO desde finales del año 2010 dos mil diez, hasta su fallecimiento el día 24

veinticuatro de enero del 2016 dos mil dieciséis.

TERCERO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

Número de Expediente: 1400/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 23 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO

2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1400/2016,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial para

acreditar Dependencia Económica promovida por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 04 cuatro de octubre

del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 05

cinco del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la vía

de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial para acreditar la

dependencia económica que tenía con su finada hija ELIMINADO ; señalando los

hechos de su solicitud, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y,

anexando las documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de 05 cinco de octubre del año 2016 dos mil

dieciséis, se tuvieron por admitidas las diligencias, ordenándose dar la intervención que

legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita con el trámite de

las presentes diligencias; asimismo, se fijó fecha y hora para el desahogo de la

testimonial ofrecida por la promovente y se ordenó requerir al C. ELIMINADO , para

que en el término de tres días compareciera a adherirse a la solicitud de la promovente.

TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de octubre del

año 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente corresponde a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, quien en ese mismo acto, manifestó su

conformidad con el trámite de las presentes diligencias, como consta a fojas 10 vuelta

del sumario. Con fecha 20 veinte de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo

el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la promovente, en los términos del

acta que aparece visible a fojas 11 y 12 de lo actuado. Con fecha 02 dos de marzo del

año 2017 dos mil diecisiete, compareció el C. ELIMINADO , para darse por enterado

del trámite de las presentes diligencias. Por auto de 21 veintiuno de marzo del presente

año, se fijaron días y horas hábiles de este Juzgado, para que el C. ELIMINADO ,

ratificara su escrito recibido con fecha 02 dos de marzo del año 2017 dos mil diecisiete,

lo que así hizo con fecha 28 veintiocho de marzo del año que transcurre, como consta a

fojas 31 vuelta de autos. Finalmente, por proveído de 06 seis de abril del año en curso,

se citó para resolver las diligencias que nos ocupan; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo establecido por los

artículos 155, fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles en vigor, 51,

fracción I y 53, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda

vez que el domicilio de la promovente se encuentra establecido dentro de la

demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las

presentes Diligencias es correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no existe

controversia alguna.

TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó

acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al haber

comparecido por sus propios derechos.

CUARTO.- En la especie, la promovente ELIMINADO solicita la

declaración judicial para acreditar que dependía económicamente de su finada hija

ELIMINADO , manifestando esencialmente en el capítulo de hechos, que con fecha 11

once de septiembre del año 1971 mil novecientos setenta y uno contrajo matrimonio,

del cual procreo a ELIMINADO , nacida con fecha 06 seis de abril del año 1973 mil

novecientos setenta y tres, y la cual falleció el día 15 quince de abril del año 2016 dos

mil dieciséis, que desde hace aproximadamente 10 diez años la promovente dependía

económicamente de la fallecida ELIMINADO , y que de igual manera el servicio

médico le era proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que le

proporcionaba también su fallecida hija.

QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del

Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por

disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción

voluntaria.”; por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los

autos, debe señalarse que la promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito

inicial, ofreció como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción:

a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , el día 11 once de septiembre del año 1971 mil

novecientos setenta y uno, bajo el número 465 ante la fe del Oficial Primero del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación

de bienes. (foja 6)

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 06

seis de abril del año 1973 mil novecientos setenta y tres, en la que aparecen como sus

padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 2069, ante

la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad. (foja 7)

c).- Acta certificada de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el

número 1490, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la que

se desprende como fecha de fallecimiento el día 15 quince de abril del año 2016 dos

mil dieciséis, a la edad de 43 cuarenta y tres años, de estado civil soltera, como nombre

de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . (foja 8)

d).- Cartilla Nacional de Salud expedidas por el Instituto Mexicano del

Seguro Social, a nombre de ELIMINADO con número de seguro social 41897305334

y ELIMINADO con número de seguro social 41897305334 (fojas 4)

Documentales todas ellas, con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo

con lo establecido por los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y

392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra el

matrimonio civil de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el nacimiento y

fallecimiento de ELIMINADO , así como el carácter de madre por parte de la

promovente ELIMINADO con la finada ELIMINADO .

Asimismo, la promovente ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo

de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo

que aquí interesa, que conocieron a la C. ELIMINADO , que conocen a la C.

ELIMINADO , que saben y les consta que la señora ELIMINADO dependía

económicamente de la fallecida ELIMINADO , que saben y les consta que

ELIMINADO se hacía cargo de los gastos de la señora ELIMINADO , y que saben y

les consta que el estado civil de ELIMINADO era soltera y sin procrear hijos; dando

ambos testigos la razón de su dicho. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio,

de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil de la

Entidad, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera

personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se

demuestra que la promovente ELIMINADO dependía económicamente de su finada

hija ELIMINADO .

En ese contexto, del enlace de las pruebas valoradas con anterioridad,

permiten concluir a la que resuelve, que efectivamente tal y como lo expone la

promovente ELIMINADO , dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO

, por lo que, al encontrarse satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige,

con apoyo en las consideraciones vertidas y tomando en consideración la conformidad

expresada por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de

las presentes diligencias, como consta a fojas 10 vuelta de lo actuado; luego entonces,

resultan procedentes la presentes diligencias y por ende, se declara judicialmente

acreditado que ELIMINADO dependía económicamente de su finada hija

ELIMINADO .

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos

79, 80, 81 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer de las presentes Diligencias.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el

juicio, fue la correcta.

TERCERO.- La legitimación con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en autos.

CUARTO.- Se declaran procedentes las presentes Diligencias promovidas

por la señora ELIMINADO .

QUINTO.- En consecuencia, habiéndose justificado los hechos motivo de

las presentes Diligencias, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO

dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO .

SEXTO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

Número de Expediente: 464/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 24 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 07 SIETE DE ABRIL DEL AÑO 2017

DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

464/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 07 siete de Abril

del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 08

ocho de Abril del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en

la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo

matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales

que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su

acción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 08 ocho de Abril del año 2016 dos mil

dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el

emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de

ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia

entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la

intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 14 catorce de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se

llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO ,

en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 11 de lo actuado. Mediante

diligencia de 04 cuatro de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención

legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su

conformidad con el trámite del presente juicio visible a fojas 11 vuelta del expediente.

Por acuerdo de 19 diecinueve de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la

correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación

a la demanda entablada en su contra dentro del término que se le concedió, por lo que,

se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de

contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días

comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo

uso de tal derecho.

CUARTO.- Mediante proveído de 03 tres de Noviembre del año 2016 dos

mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término

común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte

actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 28 veintiocho

de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial con cargo a los

CC. ELIMINADO . Por auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil

diecisiete, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones que se

calificaron como procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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confesional a su cargo, y en el mismo proveído se pasó al período de alegatos por el

término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba. Por auto del 02 dos

de Febrero del año en cita, se tuvo al actor, por formulando sus alegatos. Con fecha 17

diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de menor a

que se refiere el artículo 92 del Código Familiar, visible a fojas 38 y 39 de lo actuado.

Finalmente, por auto de fecha 31 treinta y uno de Marzo del mismo año, se citó para

resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su

morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo

44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios

derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a

la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de

hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 05 cinco de Julio de 1996

mil novecientos noventa y seis, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada

ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en Privada Quinta del Mar,

Calle 1, número 106-A, Fraccionamiento Quintas de la Hacienda, en Soledad de

Graciano Sánchez, que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , la segunda menor de edad, dejando

de cohabitar como esposos desde el día 24 veinticuatro de Septiembre del año 2001 dos

mil uno ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de

divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que

establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del

numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o

el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello,

la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que

deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal

273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del

matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se

encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número

ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que

por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con

lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil

celebrado por las partes del juicio.

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que

la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon

dos hijas de nombres ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en

ELIMINADO que saben y les consta que las partes de este juicio se encuentran

separados desde el ELIMINADO , que les consta que dicha separación ha sido de

manera continua e ininterrumpida; probanza que adquiere pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil.

Asimismo, el actor ofreció prueba confesional a cargo de la demandada

ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto,

mediante auto dictado el 25 veinticinco de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, el

que obra a fojas 28 del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas

de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto

que se encuentra separado de ELIMINADO desde el mes de Septiembre del 2001 dos

mil uno.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta

de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda

entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no

obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 11 del

expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la

demanda.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados

desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe

entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base

armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad

del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite

que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es

aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio

de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO

CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales

de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código

Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los

cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267

del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se

concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las

invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la

propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna

de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo

matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que

medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa

separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la

base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del

matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través

de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa

separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el

domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como

presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud

de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al

otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de

derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a

que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges

demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de

divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de

los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el

vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que

se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se

lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y

fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con

todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,

etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el

actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el

Estado.

Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción

de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a

los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta

número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los

efectos de lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la

situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia

necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”.

En ese contexto, se desprende del sumario que el actor exhibió la

documental consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido

el día ELIMINADO , en la cual se asentó como nombre de sus padres los señores

ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto

del Registro Civil de esta Capital, visible a fojas 8 del expediente. Documental que por

el tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo

dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con la que se acredita que la menor ELIMINADO , es hija de

las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 14 catorce años de edad.

Igualmente, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la

Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de la menor

ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 17 diecisiete de Marzo del año 2017 dos

mil diecisiete, la que aparece visible a fojas 38 y 39 de lo actuado, y en la cual

manifestó lo siguiente: “ ELIMINADO ”. Actuación judicial efectuada dentro del

procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los

artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

la que se desprende que la menor ELIMINADO vive al lado de su señor padre

ELIMINADO , quien se hace cargo de cubrir todas sus necesidades. ELIMINADO En

ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a

determinar quien ejercerá la custodia definitiva de la citada menor, pues al estar

separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los

artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al

interés superior de la menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un

óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que ELIMINADO vive

al lado de su señor padre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto

por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y

Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor

ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos

y obligaciones que la ley otorga a la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la

patria potestad que ejerce como madre de dicha menor; pues este Órgano Judicial

considera que corresponde al padre de la referida menor, la atención y cuidado de esta,

toda vez que la C. ELIMINADO ELIMINADO no dio contestación a la demanda

entablada en su contra; por tanto, si el actor no está en los casos de excepción que

marca la ley para que deba ser separado de los cuidados que debe dar a su menor hija,

es a él a quien corresponde la custodia de la misma.

Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la

página 243 de la Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala,

tesis 345, bajo el rubro: “PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA

A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS

MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE

MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus

hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la

restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes

los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su

guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y

obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista

sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el

artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.”.

Ahora bien, por lo que se refiere a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX,

cabe precisar que la parte actora acompañó al sumario el acta certificada de nacimiento,

asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de

San Luis Potosí, S.L.P., en la que consta su nacimiento el día ELIMINADO ,

asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documento

público con pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código Adjetivo Civil, de la cual se desprende que a la fecha ya es mayor

de edad y por ende, no requiere de pronunciamiento sobre custodia, al disponer

libremente de su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del

Código Civil.

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,

luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de

costas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario

y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró

el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha

ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta

resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor

ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos

y obligaciones que la ley otorga a la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la

patria potestad que ejerce como madre de dicha menor.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte final del

considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que ELIMINADO , a la fecha es mayor

de edad, por ende, no requiere de la custodia de sus padres, al disponer libremente de

su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil.

OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta

sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

Número de Expediente: 138/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 11 de Julio de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente 138/2016,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que

promueven ELIMINADO ; y

RESULTANDO:

ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado el 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, y

turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la

vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante

el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos

constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron

aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se requirió a los

comparecientes a efecto de que señalaran la garantía de los alimentos que

proporcionaría ELIMINADO a favor de ELIMINADO ambos de apellidos

ELIMINADO Se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio

Público adscrita. Se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el

convenio respectivo. ELIMINADO Se celebró la junta a que se refiere el artículo 557

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y concluyendo la misma, se citó

para resolver el presente juicio; con fecha 20 veinte de abril se dictó auto para mejor

proveer a efecto de que los promoventes acreditaran la existencia de la garantía de los

alimentos, hecho lo anterior, se devolvieron los autos para dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en

los artículos ELIMINADO 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles,

51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para

conocer y resolver lo relativo al presente juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de

Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos.

TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio

conforme a lo establecido por los artículos 44 del Código Adjetivo Civil, toda vez que

formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos.

CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que,

contrajeron matrimonio civil; que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO ; que

han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo

matrimonial que los une.

QUINTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en

autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de

procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente

establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán

convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean

confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como

después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las

hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse

pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”

En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio

por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los

une, anexando la siguiente constancia:

1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO

del libro de matrimonios, del índice de la ELIMINADO , ELIMINADO de la que se

advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO (f. 6)

Documental antes descrita, que tiene valor probatorio pleno acorde a lo

establecido en los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita la existencia del vínculo

matrimonial que une a los promoventes en el presente juicio.

Así también, hicieron llegar lo siguiente:

2.- Actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO , relativas a

ELIMINADO del índice de la ELIMINADO en la que consta como nombre de los

padres los de ELIMINADO (f. 6 y 7)

3.- Constancia expedida por el Coordinador de Beneficios y

Compensaciones de ELIMINADO en el que se hace constar que ELIMINADO labora

en dicha empresa. Documentos que tienen valor probatorio pleno acorde a lo

establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

3.- Convenio celebrado por ELIMINADO, mismo que a la letra versa:

ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene

los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101.

Mediante ocurso recibido con fecha 9 nueve de febrero de año en curso, se

tuvo a ELIMINADO por señalando que la garantía de los alimentos que proporcionará

ELIMINADO a favor de sus hijos ELIMINADO serán los sueldos que percibe él en

ELIMINADO, por lo que solicitaron se giraran los oficios correspondientes.

Así las cosas y toda vez que se celebró la junta a que se refiere el artículo

557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron

firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial

así como el convenio que obra en autos, y que por otro lado, obra en autos la

intervención de la Agente del Ministerio Público Adscrita respecto al trámite del

presente juicio, en tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el

artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio ordenándoseles a estar y pasar en todo

tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de

sentencia ejecutoriada, al igual que la garantía señalada para el efecto de garantizar los

alimentos.

Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio a

la ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta

levantada en el libro de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número

ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el

ELIMINADO para los mismos efectos envíese oficio al Director del Registro Civil en

el Estado.

Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en

ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos

de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se

encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva.

SEXTO.- En cumplimientos a lo dispuesto en los artículos 84, fracción

XLIII y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de la referida Ley, en

correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la

aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por ELIMINADO

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer

matrimonio.

SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes,

ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido, así como

la garantía de los alimentos.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia,

gírese oficio a la ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en

relación al acta levantada en el libro de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo

el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO

registrado el ELIMINADO para los mismos efectos envíese oficio al Director del

Registro Civil en el Estado.

OCTAVO.- Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las

partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento,

para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio

al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación

marginal respectiva

NOVENO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez

que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.-Notifíquese personalmente.

A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES

ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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MGAV

Número de Expediente: 348/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 02 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 02 DOS DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS

MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

348/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 09 nueve de

Marzo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo

Familiar, el 10 diez del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a

demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del

vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los

preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en

que funda su acción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 10 diez de Marzo del año 2016 dos mil

dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el

emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de

ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia

entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la

intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 09 nueve de Septiembre del 2016 dos mil

dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado

ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 20 de lo actuado.

Mediante diligencia de 26 veintiséis de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la

intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien

manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio según consta en su oficio

número 927/2016, visible a fojas 22 del expediente. Por acuerdo de 03 tres de Octubre

del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado

ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra

dentro del término que se le concedió, por lo que, se le tuvo por presuntamente confeso

de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio

a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento,

durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.

CUARTO.- Mediante proveído de 28 veintiocho de Octubre del año 2016

dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término

común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte

actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 24 veinticuatro

de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial con cargo a los

CC. ELIMINADO . Por auto de fecha 05 cinco de Diciembre del 2016 dos mil

dieciséis, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que se

calificaron como procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba

confesional a su cargo. Con fecha 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se

llevó a cabo la audiencia de menor a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar,

visible a fojas 47 y 48 de lo actuado. En proveído con fecha 27 veintisiete de Marzo del

2017 dos mil diecisiete se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco

días, para que alegaran de buena prueba. Por auto del 06 seis de Abril del año en cita,

se tuvo a la actora ELIMINADO , por formulando sus alegatos. Finalmente, por auto

de fecha 18 dieciocho de Abril del mismo año, se citó para resolver el presente juicio;

y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su

morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio

es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253,

254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo

44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios

derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al

señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de

su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 08 ocho de Febrero de 1997 mil

novecientos noventa y siete, contrajo matrimonio civil con su ahora demandado

ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO , que de su

matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO ambos de

apellidos ELIMINADO , el segundo menor de edad, dejando de cohabitar como

esposos desde el día ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción

ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio

y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción

VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan

juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos

que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el

ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia

del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se

encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente.

En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la

procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra

justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la

fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, bajo el régimen de separación

de bienes, visible a fojas 5; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno

valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio.

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que

la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon

dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que las

partes de este juicio se encuentran separados desde el ELIMINADO , que les consta

que dicha separación ha sido de manera continua e ininterrumpida; probanza que

adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de

la Ley Adjetiva Civil.

Asimismo, la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado

ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto,

mediante auto dictado el 05 cinco de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, el que

obra a fojas 36 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de

procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que desde el

día ELIMINADO se encuentra separado de la morada conyugal, que desde esa fecha

no ha vuelto a tener vida en común con la actora ELIMINADO

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta

del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda

entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no

obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 20 del

expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la

demanda.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados

desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del

matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda

mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe

entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base

armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad

del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite

que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es

aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio

de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO

CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales

de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código

Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los

cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267

del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se

concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las

invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la

propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna

de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo

matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que

medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa

separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la

base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del

matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través

de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa

separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el

domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como

presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud

de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al

otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de

derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a

que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges

demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de

divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de

los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el

vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que

se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se

lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y

fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con

todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua,

etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el

actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el

Estado.

Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su

acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio,

siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a

los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de

San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número

ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo

dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San

Luis Potosí.

SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la

situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia

necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”.

En ese contexto, se desprende del sumario que el actor exhibió la

documental consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido

el día ELIMINADO , en la cual se asentó como nombre de sus padres los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del

Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, visible a fojas 7 del expediente.

Documental que por el tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en

juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388

del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el menor

ELIMINADO , es hijo de las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 17

diecisiete años de edad.

Igualmente, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la

Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia del menor

ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 14 catorce de marzo del año 2017 dos mil

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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diecisiete, la que aparece visible a fojas 47 y 48 de lo actuado, y en la cual manifestó lo

siguiente: “ ELIMINADO ”. Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento,

que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción

VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende

que el menor ELIMINADO vive al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se

hace cargo de cubrir todas sus necesidades. ELIMINADO En ese orden de ideas, y toda

vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la

custodia definitiva del citado menor, pues al estar separados los padres no pueden

ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del

Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior del menor y a fin

de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral; aunado a que

de autos se desprende que ELIMINADO vive al lado de su señora madre ELIMINADO

; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código

Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la

GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su

señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley

otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como

padre de dicho adolescente; pues este Órgano Judicial considera que corresponde a la

madre del referido menor, la atención y cuidado de éste, toda vez que el C.

ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra; por tanto, si la

actora no está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separado de

los cuidados que debe dar a su menor hijo, es a ella a quien corresponde la custodia del

mismo.

Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la

página 243 de la Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala,

tesis 345, bajo el rubro: “PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA

A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS

MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE

MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus

hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la

restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes

los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su

guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y

obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista

sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el

artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.”.

Ahora bien, por lo que se refiere a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX,

cabe precisar que la parte actora acompañó al sumario el acta certificada de nacimiento,

asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de

San Luis Potosí, S.L.P., en la que consta su nacimiento el día ELIMINADO ,

asentándose como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documento

público con pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código Adjetivo Civil, de la cual se desprende que a la fecha ya es mayor

de edad y por ende, no requiere de pronunciamiento sobre custodia, al disponer

libremente de su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del

Código Civil. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada,

luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de

costas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente

acreditada en autos.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio

necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en

su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el

matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha

ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta

resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del adolescente

ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los

derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de

la patria potestad que ejerce como padre de dicho adolescente.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte final del

considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que ELIMINADO , a la fecha es mayor

de edad, por ende, no requiere de la custodia de sus padres, al disponer libremente de

su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil.

OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta

sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA

PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ

RENDÓN. DOY FE.-

Número de Expediente: 376/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 28 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 31 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de Abril del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 376/2017,

relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de Marzo

de 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la

Capital, el 09 nueve de Marzo del mismo año, comparecieron los señores

ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos

de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las

documentales relativas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 09 nueve de Marzo de 2017 dos mil

diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días

y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo,

ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio

Público adscrita.

TERCERO.- Con fecha 28 veintiocho de Marzo del presente año, se dio la

intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita,

a quién por auto de 31 treinta y uno de Marzo del año actual, mediante oficio 473/2017,

se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Con

fecha 04 cuatro de Abril del año 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este

Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio

anexo, tal como obra a fojas 23 vuelta de lo actuado. Por proveído de fecha 20 veinte

de Abril del presente año, se fijaron días y horas hábiles para llevar acabo la Audiencia

que se refiere al Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se

celebró el día 25 veinticinco de Abril del presente año, en los términos del acta que

aparece a fojas 27 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el

juicio que nos ocupa; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155,

fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en

relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo

Civil, al haber acudido por sus propios derechos.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les

confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que

obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y

fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el

régimen de separación de bienes. (foja 9).

b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., acta ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores

ELIMINADO

c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P. acta ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores

ELIMINADO

Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción

II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como

el nacimiento de sus hijos. ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha

25 veinticinco de Abril del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se

refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la

misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por

lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de

la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes

ELIMINADO mediante diligencia de fecha 04 cuatro de Abril del presente año,

ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando

ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la

presente resolución.

Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia

certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que

procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número

ELIMINADO de fecha ELIMINADO a fin de que se sirvan realizar las anotaciones

correspondientes.

QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el

convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 08 ocho de Marzo

de 2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia

celebrada el día 04 cuatro de Abril del presente año, ELIMINADO al contener los

alimentos y garantía de los mismos a favor de los menores ELIMINADO ;

acompañando para tal efecto, constancia de trabajo del compareciente, quién es

empleado de ELIMINADO expedido por ELIMINADO agregada a fojas 15 del

expediente; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280,

fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita la

garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a

estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, con

apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó

competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se

substanció el juicio.

TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución.

SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio

celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 08 ocho de Marzo de 2017

dos mil diecisiete, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio

celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase

copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de esta Ciudad, y al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio número

ELIMINADO de fecha ELIMINADO a fin de que se sirvan realizar las anotaciones

correspondientes.

OCTAVO.- Notifíquese.-

ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE

PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de

acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.-

L´CIGR