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ANTOLOGÍA UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C. UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C. UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C. UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C. PRACTICA PROCESAL DE AMPARO

Prac Proc Amparo

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ANTOLOGÍA

UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.

PRACTICA PROCESAL DE AMPARO

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PRACTICA PROCESAL DE AMPARO INDICE.

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INDICE.

PAGINA.

1. AMPARO INDIRECTO. 1

1.1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA. 1

1.2 REDACCIÓN DE DEMANDA DE AMPARO DE AMPARO

CONTRA ORDEN DE APREHENSION. 2

1.3 DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA. 8

1.4 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. 8

1.5 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER. 9

1.6 DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO. 15

1.7 MODELO DEL INFORME JUSTIFICADO DE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE. 18

2. PRUEBAS. 19

2.1 ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO

INDIRECTO. 19

2.2 MODELO DE ESCRITO POR EL QUE SE ANUNCIA LA

PRUEBA PERICIAL. 23

2.2.1 INTERROGATORIO. 25

2.2.2 CUESTIONARIO PARA PERITOS. 26

3.- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 27

3.1 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. 27

3.1.1 ADMISION Y DESAHOGO. 28

3.2 ESCRITO DE ALEGATOS. 31

3.3 SENTENCIA DE JUEZ DE DISTRITO. 36

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3.4 DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 43

3.4.1 MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL DIFERIMIENTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 44

4.- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. 46

4.1 ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN. 46

4.2 AUTO EN QUE SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. 47

4.3 REDACCION DEL ESCRITO PARA EXHIBIR GARANTIA

PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL. 49

4.4 REDACCION DEL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. 50

5.- AUDIENCIA INCIDENTAL. 51

5.1 OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO Y ALEGATOS. 51

6.- RESOLUCIÓN POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. 53

6.1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN QUE SE CONCEDE

LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. 55

6.2 AUTO RECAIDO A ESCRITO EXHIBIENDO FIANZA

RELATIVA A SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. 58

7.- INCIDENTE DE VIOLACIÓN O INCURRIMIENTO A LA

SUSPENSIÓN. 59

7.1 REDACCION DEL INCIDENTE DE VIOLACIÓN A

LA SUSPENSIÓN. 61

7.2 REDACCION DEL AUTO DE INTERLOCUTORIA. 63

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8.- INCIDENTE DE HECHO SUPERVINIENTE. 66

8.1 AUDIENCIA. 68

8.2 INFORME QUE RINDE LA AUTORIDAD. 71

9.- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 72

9.1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO

DIRECTO. 72

9.2 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 73

9.3 PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE LA

AUTORIDAD RESPONSABLE. 82

9.4 REDACCION DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD. 82

9.5 TRAMITES QUE DEBE HACER LA AUTORIDAD

RESPONSABLE CON LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA. 83

10.- ALEGATOS DEL TERCERO PERJUDICADO. 85

10.1 ESCRITO POR EL QUE SE PROMUEVE EN

AMPARO DIRECTO PARA EVITAR EL

SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. 85

10.2 SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO PARA LA QUE

SE CONCEDE EL AMPARO. 86

11.- RECURSOS. 98

11.1 RECURSOS DE REVISIÓN. 98

11.2 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO

DE QUEJA. 108

11.3 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO

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DE RECLAMACIÓN. 113

11.4 TRAMITACION. 115

11.5 REDACCION DE SENTENCIA. 119

12.- ESCRITO POR EL QUE SE SOLICITA EJECUTORIZACION

DE SENTENCIA. 112

12.1 REDACCION DE LOS REQUERIMIENTOS

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA

DE AMPARO. 123

12.2 MODELO DEL INFORME JUSTIFICADO DE

AUTORIDAD RESPONSABLE. 124

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Tema 1

Amparo Indirecto.

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1.- AMPARO INDIRECTO.

1.1. ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

• El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

• El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

• La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares

de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se

trate de amparos contra leyes;

• La ley o acto que de cada autoridad se reclame: el quejoso manifestará, bajo

protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y

que le constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los

conceptos de violación;

• Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el

quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el

amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1° de la ley de amparo;

Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1° de la ley de

amparo, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por

la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho

artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga

la facultad de la autoridad Federal que haya sido vulnerada o restringida.

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1.2 REDACCION DEMANDA DE AMPARO CONTRA ORDEN DE

APREHENSIÓN.

Antonio Cárdenas Miranda

Amparo indirecto

C. Juez de Distrito en materia

Penal en el distrito federal

Antonio Cárdenas Miranda, por mi propio derecho, señalando como domicilio para

oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el vigésimo piso de la

casa número cuarenta y siete del paseo de la reforma en esta ciudad y autorizando para

oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor

licenciado Roberto Martínez Alcatraz, con cédula profesional número 45176, ante Usted,

con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de

la orden de aprehensión que se ha decretado en mi perjuicio y en contra de la ejecución

de dicha orden de aprehensión, actos éstos por los que se pretende privar de mi libertad

personal.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de

Amparo, manifiesto:

I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.

II. Nombre y domicilio del tercero y perjudicado. No hay tercero prejuiciado.

III. Autoridades responsables.

A) Ordenadora. C. Juez Décimo Penal del Distrito Federal.

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B) Ejecutoras. C. Director General de la Policía Judicial Federal.

C. Director General de la Policía Judicial del distrito Federal.

C. Director General de Policía y Tránsito del Distrito Federal.

IV. Actos reclamados.

De la autoridad ordenadora: La orden de aprehensión dictada en mi contra.

De las ejecutoras: El cumplimiento que pretenden dar a dicha orden.

V. Bajo protesta de decir verdad expongo los siguientes.

H E C H O S .

1. El suscrito le demandó al señor Fortunato Almazán Rendón, ante el C. Juez

Tercero de lo Civil, el pago de la cantidad de cuatrocientos mil pesos, con base en un

recibo que, el citado demandado le firmó al suscrito y por el que se comprometió a

invertirlos en una mina de cobre ubicada en el estado de Sonora. Como se obtuvo el

mencionado demandado de realizar la citada inversión, el suscrito le demandó que me

reintegrara esa cantidad.

2. En el citado juicio civil, el demandado arguyó la falsedad del documento antes

referido y pidió que se le diera vista al Ministerio Público adscrito al C. Juez Tercero de lo

Civil.

3. El ministerio Público inicio la averiguación previa correspondiente y con base en

un dictamen pericial de peritos de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal que

dictaminaron que la firma del documento no era igual a la que sirvió de base para la

pericial en grafoscopía, ejercitó la acción penal en mi contra, por el delito de falsificación

de documento.

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4. El C. Juez Décimo Penal libro orden de aprehensión en mi contra, según

indagación que he realizado, por el supuesto delito de falsificación de documento, mismo

que de ninguna manera he cometido pues, el expresado señor Fortunato Almazán

Rendón firmó en presencia del suscrito el referido documento. Además, el suscrito le

entregó la referencia cantidad al expresado demandado, según consta de la copia

fotostática que acompaño, certificada notarialmente, del cheque que ampara la cantidad

de cuatrocientos mil pesos y que el citado señor Almazán cobró en el Banco de Comercio,

según su firma que aparece asentada al dorso del documento y que es la misma que

asentó en el recibo a que antes me he referido.

5. Es absolutamente injusto que por un error de apreciación de dos peritos

grafoscopios se me pretenda privar de mi libertad, con flagrante violación de las

disposiciones constitucionales a las que haré referencia.

VI. Preceptos constitucionales que contienen garantías individuales violadas.

Artículos 14 y 16 constitucionales.

VII. Conceptos de violación.

Primero. En el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se establece que

nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento.

En mi caso concreto, al suscrito se le pretende privar de su libertad personal sin

que haya sido oído y sin que haya tenido oportunidad de aportar prueba alguna para

demostrar lo injustificado de la imputación que se me hace al tildar de falso un documento

que es autentico. En efecto, por una incorrecta apreciación de peritos grafoscopios se

considera que es falso un documento autentico, cuya autenticidad estoy acreditando con

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la constancia documental de que la cantidad de cuatrocientos mil pesos, amparada por el

recibo que se dice falso, la cobro el señor Fortunato Almazán Rendón, como se

desprende del cheque correspondiente, cuya copia fotostática certificada notarialmente

exhibo con esta demanda, de donde se deduce que lo único falso es la versión de tal

persona en el sentido de que es falso el documento a que se refiere este ocurso de

amparo. Por ende, se viola en mi perjuicio la garantía de audiencia prevista en el segundo

párrafo del articulo 14 constitucional pues, no se me ha dado oportunidad de declarar ni

de aportar documentos crediticios de la veracidad del documento cuya indebida falsedad

se me imputa.

Segundo. El articulo 16 Constitucional determina que no podrá librarse ninguna

orden de aprehensión, sin que este apoyada en datos que hagan probable la

responsabilidad del inculpado. Es el caso que, un dictamen pericial no es suficiente

elemento para pretender que hay probable responsabilidad del suscrito en la comisión del

delito de falsificación de documentos pues, tal apreciación pericial puede haberla

desvirtuado si se me hubiera dado participación en la averiguación previa en la que puede

haber llevado constancias complementarias en el sentido de que al señor Fortunato

Almazán Rendón le entregue la suma a que se refiere el recibo. Más aún tal recibo que se

dice que es falso, lo firmó el expresado Almazán delante de los testigos que mencionaré

en mi escrito correspondiente por el que anunciare la prueba testimonial en este amparo.

Entre las constancias que poseo para acreditar que la suma amparada por el recibo se

entregó al señor Almazán está la consistente en el cheque cuya copia fotostática

certificada notarialmente exhibo.

Tercero. Se violo la garantía de legalidad preconizada por los artículos 14 y 16

constitucionales en cuanto a la inadecuada valoración que hizo el C. Juez Décimo Penal

respecto de la prueba parcial.

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En efecto, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento

Penales para el Distrito Federal, la fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el

cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el juez, según

las circunstancias y es el caso que, el C. Juez Décimo Civil no tomó en cuenta las

siguientes circunstancias:

a) No se me dio oportunidad en la averiguación previa para declarar acerca de la

falsificación de documento que se me imputó;

b) No se me dio oportunidad en la averiguación previa para aportar pruebas, pues de

habérseme concebido tal posibilidad hubiera demostrado que se me imputaba un

infundió grave y hubiera demostrado que no cometí ningún hecho delictuoso;

c) No se tomó en cuenta que en el dictamen pericial los peritos concluyen que es

falso el recibo aludido por no corresponder la firma allí estampada a la que sirvió

de base para realizar el cotejo de firma pero, en el dictamen pericial sólo se

señalan los trazos diferenciales de la firma pero no se determina que la firma del

documento presuntamente falsa fue puesta del puño y letra del denunciante.

d) No se tomó en cuenta que en el dictamen pericial los peritos no examinaron la

letra del suscrito para que pudieran haberme atribuido la falsificación de la firma.

Si se hubiera realizado dictamen pericial en el que se comparece mi forma de

escritura con la que aparece impresa en el recibo presuntamente falso, hubieran

dictaminado que yo no realice tal falsificación.

e) No se me dio oportunidad en la averiguación de aportar pruebas ni de declarar. De

habérseme concedido es oportunidad, con varios documentos hubiera demostrado

la autenticidad del recibo que se dice falso pues, el señor Almazán lo firmó delante

de varios testigos y, además, cobro el cheque que se le extendió por la cantidad

de cuatrocientos mil pesos.

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Al incurrir el Juez Décimo de lo Penal, en la violación del articulo 254 del Código

de Procedimientos Penales, indirectamente violo los artículos 14 y 16 constitucionales por

lo que, es procedente se me conceda la protección federal que solicito.

Suspensión de los actos declarados.

Con fundamento en los artículos 122, 124, 130 y demás relativos de la Ley de

Amparo, vengo a solicitar la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados.

A usted, C. Juez, atentamente pido sirva:

Primero. Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra de los actos reclamados que preciso en esta demanda.

Segundo. Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia

constitucional.

Tercero. Ordenar se formen los incidentes correspondientes a las suspensiones

provisional y definitiva que se solicitan, señalando día y hora para la audiencia incidental.

Cuarto. En su oportunidad, previos los trámites de ley, dictar sentencia

concediendo al suscrito el amparo solicitado.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta.

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1.3 DOCUMENTOS QUE SE ACOMPANAN A LA DEMANDA

A la demanda de amparo debe acompañarse el documento con el que se acredite la

personalidad del apoderado del quejoso.

También puede exhibirse desde ese momento todo documento que el quejoso

tenga en su poder y que sirva de prueba en el juicio de amparo, para acreditar su interés

jurídico, así como la existencia del acto reclamado. De estos documentos (incluyendo

aquél con el que se acredita la personalidad), no es necesario exhibir copia para las

partes, como si fueran copias de traslado, puesto que esos documentos se glosan al

expediente y están a disposición de las partes, quienes al imponerse de los autos, podrán

apreciar los aspectos relativos que se desprendan de ellos y, en su caso, objetarlos de

falsos.

Por otro lado, deben exhibirse tantas copias de la demanda como partes sean en

el juicio de amparo y si se pide la suspensión del acto reclamado, siendo suspensión a

petición de parte, se acompañarán dos copias más, para formar con ellas el cuaderno

incidental; por duplicado (Art. 120, L.A.).

Cuando la demanda se formula por comparecencia, las copias del acta

circunstanciada las obtiene de oficio el juez de Distrito (Art. 121, L.A.).

1.4 . AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

Una vez que el agraviado por un acto de autoridad ha demandado el amparo y la

protección de la justicia federal, podrá promover nuevamente impugnando el acto de

autoridad. a través de una ampliación de demanda, si se encuentra en alguno de los dos

supuestos siguientes:

a) Que al momento de presentar la ampliación de la demanda, no haya

transcurrido el término prejudicial para demandar el amparo previsto por los artículos 21,

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22 y 218 de la Ley de Amparo, computándose en relación al acto que ha sido reclamado.

si aunado a ello la responsable no ha rendido su informe con justificación.

b) Que de los informes justificados se desprenda la existencia de nuevos actos de

autoridad o nuevas autoridades que tienen la condición de responsables, contando

entonces con quince días para entablar la demanda de amparo a partir de que se le dio

vista con el informe con justificación.

Ambas hipótesis se desprenden del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

La ampliación de la demanda de amparo puede hacerse en relación a

cualesquiera de los puntos de la demanda misma y contra su desechamiento procede el

recurso de queja, conforme a diversas tesis de jurisprudencia que al efecto se han

formado.

1.5 RESOLUCIONES QUE PUEDEN CAER.

Modelo de auto inicial por el que se admite la demanda

En quince de agosto de mil novecientos ochenta, se da cuenta al C. Juez con la

demanda de amparo promovida por Enrique Pasquelín Gómez Conste.

México, Distrito Federal, a quince de agosto de mil novecientos ochenta. Vista la

demanda de amparo promovida por Enrique Pasquelín Gómez, contra actos del C. Juez

Noveno de lo Civil de esta capital, por violación a las garantías que consagran los

artículos 14 y 16 constitucionales, con fundamento en los artículos 1°, 114, 116, 146, 147,

148 y 149 de la Ley de Amparo, se admite dicha demanda. Regístrese en el Libro de

Gobierno, desde aviso a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la oficialía de

partes de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito y la intervención que corresponde

al C. Agente del Ministerio Público federal adscrito, que deberá rendir dentro del término

de cinco días. Por cuerda separada, fórmese el incidente de suspensión. Se tiene como

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ceros prejuiciados a Héctor Servín y Celia Castillo García, a quienes deberá emplazarse

en el domicilio que para tal fin se les señala. Se fijan las diez horas del cinco de

noviembre próximo, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Por señalando

como domicilio de la parte quejosa para recibir notificaciones en es ciudad, el que indica.

Notifíquese.

Lo proveyó y firma el C. Juez de Distrito Federal en materia civil. Doy Fe.

Resolución por la que se desecha la demanda

En Cuatro de agosto de mil novecientos ochenta. Se da cuenta al C. Juez con un

escrito de María Concepción Pasquel Moreno, y otros, registrado con el número 7322.

Conste.

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos ochenta. Vista la

demanda de amparo, y escrito aclaratorio de la misma, promovida por María Concepción

Pasquel Moreno y otras, contra actos de los CC. Juez y Secretarios Actuarios del Juzgado

Vigésimo Segundo de lo Civil, del Distrito Federal por violación a las garantías

individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,

CONSIDERANDO.

Primero. Los actos reclamados se hacen consistir en lo siguiente:

“a) La omisión por parte de las responsables de notificar en forma personal la resolución

dictada en el juicio numero 67/79, promovido por Maria Luisa Vélez en contra de los

promoventes, radicando en el referido Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil. b) Las

actuaciones contenidas en el incidente de ejecución. c) El auto que declara ejecutoriada la

resolución dictada en el citado expediente de fecha 29 de abril del año en curso. d) La

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ejecución material de la citada resolución, en que consiste en desalojarnos del predio

conocido con el nombre de “Ratama” ubicado en el callejón del mismo nombre del Barrio

de Santa Catarina en Coyoacán, Distrito Federal, haciendo la aclaración que el referido

predio se encuentra, como ya se dijo, en las calles de Ratama, esquina con callejón del

Fraile.°

Segundo. De la anterior trascripción, y particularmente de la demanda, se aprecia

que el presente juicio de amparo es improcedente.

En efecto, como lo manifiestan los recurrentes en esta vía constitucional, reclaman de la

responsable, Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de esta Ciudad, la falta de notificación

de la resolución de fecha diez de marzo del año en curso, dentro del juicio 67/79,

promovido por la tercera perjudicada Maria Luisa Vélez, así como las demás

consecuencias derivadas de tal omisión. De lo anterior, se pone de manifiesto que toda

vez que los quejosos comparecieron a juicio, como lo indican en su escrito aclaratoria, es

claro que los quejosos antes de venir al amparo debieron agotar los recursos ordinarios

que la ley procesal concede a las partes, en la especie de Nulidad de Actuaciones, a que

se contraten los artículos 74 y 77, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el

Distrito Federal, ya que al no hacerlo, se surte la causal de improcedencia prevista por la

fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, procediendo en consecuencia desechar

la presente demanda de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 249, visible a fojas 85, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, compilación de 1917 a

1975, bajo el rubro de “Nulidad de Actuaciones”.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 145,

de la Ley de Amparo. Se

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Resuelve

Primero. Por ser notoriamente improcedente, se desecha, de plano, la demanda

de amparo número 345/80, promovida por Maria Concepción Pasquel Moreno, y otros,

contra actos de los CC. Juez y Secretarios Actuarios del Juzgado Vigésimo Segundo Civil,

del Distrito Federal.

Segundo. Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el C. licenciado Severo Castellanos Rodríguez, Juez

Segundo de Distrito, del Distrito Federal en Materia Civil. Doy fe.

Auto inicial en amparo indirecto por el que se ordena aclarar la demanda.

En nueve de mayo de mil novecientos ochenta. Se da cuenta al C. Juez con la

demanda de amparo número 134/80, promovida por Ana Ramírez de Uribe, registrada

con el número 5746. Conste.

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.

Vista la demanda de amparo, promovida por Ana Ramírez de Uribe, contra actos

de los CC. Juez y secretarios actuarios del Juzgado Décimo de lo Civil, del Distrito

Federal, presentada el día seis de mayo del año en curso, fórmese expediente y

regístrese bajo el numero que le corresponda. A efecto de acordar lo conducente acerca

de la admisión de la demanda, requiérase a la parte quejosa mediante notificación

personal, para que dentro del término de tres días, indique si tuvo intervención en el juicio

de donde emana el acto reclamado. Su aclaración en original y siete copias, bajo

apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se tendrá la demanda por no

interpuesta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 146, de la Ley de Amparo.

Notifíquese personalmente.

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Lo proveyó y firma el C. Licenciado Rubén Altamirano Ciro, Juez Segundo de

Distrito, del Distrito Federal en Materia Civil. Doy fe.

Escrito por el que se aclara la demanda de amparo.

Jesús Arriaga Vázquez

Amparo indirecto

Expediente “A” 143/80

C. Juez Segundo de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Jesús Arriaga Vázquez, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente de

amparo que al rubro se indica, ante Usted, con el debido respeto comparezco para

exponer:

Que encontrándome dentro del término de tres días a que se refiere el auto de

ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, que me fue notificado personalmente, el

día diez del mismo mes y año, y vengo a acatar el auto aclaratorio inicial, en los

siguientes términos:

A) Acerca del estado actual del juicio de donde emana este amparo me permito

manifestar que, en dicho procedimiento ya se dicto sentencia definitiva y que, en contra

de la misma, interpuse recurso de apelación. Este recurso ya ha sido admitido por el C.

Juez Vigésimo Sexto de lo Civil y se ordenó remitir los autos a la primera Sala del Tribunal

Superior de Justicia.

B) Las prestaciones reclamadas en el juicio donde emana este juicio de amparo

son las siguientes:

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1. La preescisión del contrato de compraventa, celebrado entre Mariano Retana

Pérez y el suscrito quejoso, el trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, respecto

de una fracción de terreno ubicado en la colonia Santa Lucia de esta ciudad, con

superficie de ciento ochenta metros cuadrados.

2. El pago de los gastos y costas que el juicio origine

C) La aclaración ordenada en el auto a que se da cumplimiento se exhibe en

original y siete copias.

D) Se exhibe una copia más de la demanda de amparo.

En atención a que se da cumplimiento a todas y cada una de las indicaciones

contenidas en el auto aclaratorio inicial, solicito se dé entrada a mi demanda de amparo.

Por lo expuesto,

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por satisfechas las indicaciones establecidas en el auto aclaratorio

que le recayó a la demanda de amparo.

Segundo. Tener por exhibido original y siete copias del escrito aclaratorio y copia

de la demanda de amparo.

Tercero. Admitir la demanda de amparo.

Propuesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos ochenta.

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1.6 DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO.

MODELO DE AUTO INICIAL EN AMPARO INDIRECTO POR EL QUE SE ORDENA

ACLARAR LA DEMANDA.

El nueve de mayo de mil novecientos ochenta. Se da cuenta al C. Juez con la demanda

de amparo número 134/80, promovida por Ana Ramírez de Uribe, registrada con el

número 5746. Conste.

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.

Vista la demanda de amparo, promovida por Ana Ramírez de Uribe, contra actos de los

CC. Juez y Secretarios actuarios del juzgado Décimo de lo Civil, del Distrito Federal,

presentada el día seis de mayo del año en curso, fórmese expediente y regístrese bajo el

número que le corresponda.

A efecto de acordar lo conducente acerca de la admisión de la demanda, requiérase a la

parte quejosa mediante notificación personal, para que dentro del término de tres días,

indique si tuvo intervención en el juicio de donde emana el acto reclamado. Su aclaración

en original y siete copias, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se

tendrá la demanda por no interpuesta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 146,

de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente.

Lo proveyó y firma el C. Licenciado Rubén Altamirano Ciro, Juez Segundo de

Distrito, del Distrito Federal en Materia Civil. Doy fe.

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MODELO DE ESCRITO POR EL QUE SE ACLARA LA DEMANDA DE AMPARO.

JESÚS ARRIAGA VAZQUEZ

Amparo indirecto

Expediente “A” 143/80

C. Juez Segundo de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Jesús Arriaga Vázquez, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente de

amparo que al rubro se indica, ante Usted, con el debido respeto comparezco para

exponer:

Que encontrándome dentro del término de tres días a que se refiere el auto de

ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, que me fue notificado personalmente el

día diez del mismo mes y año, vengo a acatar el auto aclaratorio inicial, en los siguientes

términos:

A) Acerca del estado actual del juicio de donde emana este amparo, me permito

manifestar que, en dicho procedimiento ya se dictó sentencia definitiva y que, en contra

de la misma, interpuse recurso de apelación. Este recurso ya ha sido admitido por el C.

Juez Vigésimo Sexto de lo Civil y se ordenó remitir los autos a la Primera Sala del

Tribunal Superior de Justicia.

B) Las prestaciones reclamadas en el juicio de donde emana este juicio de amparo

son las siguientes:

1. La rescisión del contrato de compraventa, celebrado entre Mariano Renata

Pérez y el suscrito quejoso, el trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, respecto

de una fracción de terreno ubicado en la colonia Santa Lucía de esta ciudad, con

superficie de ciento ochenta metros cuadrados.

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2. El pago de los daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del demandado

con lo estipulado en el contrato a que se refiere la parte actora.

3. El pago de los gastos y costas que el juicio origine.

C) La aclaración ordenada en el auto en que se da cumplimiento se exhibe en

original y siete copias.

D) Se exhibe una copia más de la demanda de amparo.

En atención a que se da cumplimiento a todas y cada una de las indicaciones

contenidas en el auto aclaratorio inicial, solicito se dé entrada a mi demanda de

amparo.

Por lo expuesto,

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por satisfechas las indicaciones establecidas en el auto

aclaratorio que le recayó a la demanda de amparo.

Segundo. Tener por exhibidos original y siete copias del escrito aclaratorio y copia

de la demanda de amparo.

Tercero. Admitir la demanda de amparo.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos ochenta.

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1.7 MODELO DE INFORME JUSTIFICADO DE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE.

Escudo Nacional

Primera Sala

Tribunal Superior de Justicia

Del Distrito Federal

Toca 11/80

Oficio 2566

Informe Justificado

C. Juez Segundo de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Presente.

En contestación a su atento oficio número 182, de fecha 27 de agosto

último recibido aquí hoy, amparo 74/80, promovido por Fernando Durán

Menéndez, contra actos de esta Sala, por vía de informe Justificado manifiesto:

Es cierto el acto reclamado consistente en la resolución dictada por esta

Sala con fecha 28 de julio próximo pasado y los fundamentos legales y

consideraciones jurídicas que sirvieron de base para dictar la misma, obran en ella,

la cual se da aquí por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias. Con el

objeto de acreditar la legalidad del acto reclamado, le envío en 290 fojas el toca

respectivo.

Le reitero las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio efectivo. No reelección

México, D. F., a 5 de septiembre de 1980

E l Presidente de la Primera Sala

Lic. Y Magistrado Héctor Nateras Molina.

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Tema 2

Pruebas.

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2.-PRUEBAS.

2.1 ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO.

Automotores de México, S. A.

Amparo indirecto

Expediente 1325/80

C. Juez de Distrito en el estado de México.

José Mendoza Antúnez, en mi carácter de apoderado de la quejosa, automotores

de México, S. A., personalidad que tengo acreditada y reconocida en auto, ante Usted,

con el debido respeto comparezco para exponer:

Que estando señalada para el día de hoy la audiencia constitucional, vengo a

ofrecer como pruebas de la quejosa las que se mencionan en este ocurso, mismas que

relaciono con todos y cada uno de los hechos que se invocaron en la demanda de

amparo:

A) Documental pública consistente en oficio número ciento siete, expediente

32/980.24, de la Presidencia Municipal de Lerma, en el Estado de México, la que contiene

certificación del C. Presidente Municipal Constitucional en el sentido de que la quejosa

tiene instalada, en el kilómetro cincuenta y dos de la carretera México-Toluca una planta

de motores de combustión interna, en donde se fabrican motores para vehículos, que se

ensamblan en la planta de la ciudad de México, situada en la calle poniente 130, numero

827, de la colonia Industrial Vallejo.

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B) Documental publica consistente en copia certificada por el Notario Público

número 132, de México, Distrito Federal, de la declaración del impuesto federal sobre

ingresos mercantiles, ante la dirección del impuesto sobre ingresos mercantiles de la

tesorería del distrito federal correspondiente al mes de diciembre de 1979, presentada en

el mes de enero de 1980.

C) Documental pública consistente en la declaración mensual de ingresos

mercantiles, correspondiente a las operaciones del mes de noviembre de 1979,

presentada ante la Tesorería del Distrito Federal, en el mes de diciembre de 1979,

certificada notarialmente la copia fotostática relativa ante el Notario Público número 56 del

Distrito Federal.

D) Documental consistente en copia de la factura U-2223-A, expedida en México,

Distrito Federal, en relación con la venta de motores.

Por lo expuesto.

A usted, C. Juez, atentamente pido sirva:

Primero. Tener por exhibidas las documentales que se adjuntan y que se relacionan en el

presente ocurso.

Segundo. Ordenar se agreguen las documentales a los autos del juicio de amparo

en que promuevo para que se tomen en cuenta al dictarse la sentencia definitiva.

Propuesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta.

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Escrito de ofrecimiento de pruebas en amparo indirecto.

Fernando Durán Mendoza

Amparo indirecto

Expediente 174/80

C. Juez Primero de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Manuel Verdugo Román, en mi carácter de representante legal de constructora

Verdugo, S. A., personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con

el debido respecto comparezco para exponer:

Que estando señalada para el día de hoy la audiencia constitucional, con

fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, vengo a ofrecer como

pruebas de la empresa represento, tercera perjudicada en este amparo, las siguientes:

A) Documental pública consistente en las constancias que aparecen en el Toca número

311/80, enviado por la segunda sala tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, al

rendir su informe justificado. De lo actuado en este toca y de las constancias que contiene

el correspondiente testimonio de apelación, se desprende que no es inconstitucional la

resolución impugnada por el quejoso pues, no hubo elementos probatorios suficientes

para que fuera procedente la providencia precautoria.

B) Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca los intereses de la tercera

perjudicada.

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C) Presuncional legal y humana, en los mismos términos que la probanza antes

mencionada.

Por lo expuesto.

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Único. Tener por ofrecidas como pruebas de la sociedad que represento las que

menciono en este ocurso.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

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2.2 MODELO DE ESCRITO POR EL QUE SE ANUNCIA LA PRUEBA PERICIAL.

MARCO ANTONIO PELÁEZ TERÁN

Amparo Indirecto

Expediente 276/80

C. Juez Segundo de Distrito del Distrito

Federal en Materia Administrativa.

Marco Antonio Peláez Terán, por mi propio derecho, en mi carácter de quejoso en

el expediente al rubro indicado, ante Usted, con el debido respeto comparezco para

exponer:

Que dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de

Amparo, vengo a anunciar la prueba pericial en grafoscopía respecto de la firma que se

me atribuye y que aparece asentada en la razón puesta por el C. Actuario del Juzgado

Cuarto de lo Civil de esta ciudad, de trece de junio de 1980, en el expediente 187/80.

Los peritos en grafoscopía, que se designen, deberán rendir su dictamen conforme

al cuestionario que exhibo.

Designo como perito de mi parte al señor Juan Navarro Iriarte, con domicilio en el

despacho doscientos dos de la casa número veintitrés de las calles de Puebla en esta

ciudad.

Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley de Amparo, solicito

de su Señoría se sirva designar perito en grafoscopía, sin perjuicio de que cada parte

designe perito de su parte en este juicio.

Exhibo copias del cuestionario a los peritos para que se entregue una de ellas a

cada una de las partes, a efecto de que puedan formular repreguntas verbalmente o por

escrito.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable atento lo dispuesto en el artículo 2 de la

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Ley de Amparo, vengo a señalar como firmas indubitables para el cotejo las muestras de

escritura que el quejoso asiente ante la presencia del secretario de este H. Juzgado.

Por lo expuesto,

A Usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por anunciada en tiempo la prueba pericial a que hago referencia.

Segundo. Tener por exhibido el cuestionario correspondiente para los peritos y

copia del mismo para cada una de las partes.

Tercero. Ordenar se entregue una copia del cuestionario a cada una de las partes

para el efecto de que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas.

Cuarto. Hacer la designación de un perito en grafoscopia.

Quinto. Conceder a las partes un término de tres días para que designen perito de

su parte si desean hacerlo.

Sexto. Tener por señaladas como indubitables para el cotejo las firmas que el

quejoso asiente ante la presencia del Secretario de este H. Juzgado.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta.

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2.2.1 INTERROGATORIO.

Octavio Laguna tirado

Amparo indirecto

Expediente 126/80

Principal.

Interrogatorio a cuyo tener se examinará a los testigos

Propuestos por Financiera Industrias, S. A., en su carácter

De tercera perjudicada.

1. Dirá el testigo si conoce al señor Octavio Laguna Tirado.

2. Dirá el testigo si conoce las oficinas de Empresas Laguna, S. A.

3. Dirá el testigo si sabe que Financiera de Industrias, S. A. instauro en

contra de Octavio Laguna Tirado algún procedimiento judicial.

4. Dirá el testigo si sabe en que consistió ese procedimiento judicial.

5. Dirá el testigo si sabe ante que Juzgado se instauro el procedimiento

judicial de Financiera de Industrias, S. A., en contra de Octavio Laguna

Tirado.

6. Dirá el testigo si sabe algo relativo a la notificación de la demanda de

Financiera de Industrias, S. A. en contra de Octavio Laguna Tirado.

7. Dirá el testigo si estuvo presente en el momento en que se notifico al

señor Octavio Laguna Tirado la demanda de Financiera de Industrias,

S. A. en contra de Octavio Laguna Tirado.

8. Dirá el testigo si sabe que actuario levantó acta en la que se hizo

constar la notificación mencionada al señor Octavio Laguna Tirado.

9. Dirá el testigo si sabe quienes firmaron el acta de notificación levantada

por el C. Actuario.

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10. Dirá el testigo la razón de su dicho.

México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de mil novecientos ochenta.

2.2.2 CUESTIONARIO PARA PERITOS.

Octavio laguna

tirado

Amparo indirecto

Expediente 126/80

Principal

Cuestionario al tener del cual rendirán dictamen los peritos contables.

1. Dirán los peritos si las constancias exhibidas del libro de inventarios y balances

constituyen registro de pérdidas contables.

2. Dirán los peritos si las documentales exhibidas del libro mayor de moneda

nacional, ejercicio 1975, constituyen registro de pérdidas contables.

3. Dirán los peritos si las constancias exhibidas relativas al libro diario general

constituyen registró de perdidas contables.

4. Dirán los peritos si las constancias exhibidas del libro auxiliar de mayor,

constituyen registro de perdidas contables.

5. Dirán los peritos si las pólizas exhibidas de la cuenta de orden número 6371

constituyen registro de perdidas contables.

6. Dirán los peritos si las cuentas de orden son documentos contables.

7. Dirán los peritos si las pólizas de cuenta de orden son documentos contables.

.Dirán los peritos las razones técnicas en las que apoyan su dictamen.

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Tema 3

Audiencia Constitucional.

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3. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

3.1 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

1. La documental publicada consistente en el oficio numero................. de

fecha.......................... expedido por........................ que se encuentra señalado

como autoridad responsable.

2. La documental publicada consistente en el acta de visita levantada el

día......................... por el inspector...........................

Estas documentales se ofrecen con un fundamento en el articulo 151 de la ley de

amparo; tienen como objetivo probar la existencia del acto reclamado.

Por lo anterior expuesto A usted

C. Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado compareciendo en la audiencia

constitucional.

SEGUNDO. Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales de referencia.

TERCERA. En la audiencia constitucional otorgarme el amparo y protección de la

justicia federal.

México, Distrito Federal, a........................................

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3.1.1. Admisión y Desahogo

Modelo de acta levantada en audiencia constitucional

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día seis de octubre de

mil novecientos ochenta, día y hora señalado por auto de veintisiete de agosto anterior

para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio de garantías, el C.

licenciado Ruperto Zaragoza Gálvez, juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en

material Civil, actuando con el segundo secretario que autoriza y da fe, la declaró abierta

con la asistencia personal de los CC. Licenciados José Manuel Verduzco y Alfonso Rivas

Merino, el primero de ellos en su carácter de autorizado, en términos del artículo 27 de la

Ley de Amparo, por el quejoso Federico Durán Morán y el segundo también como

autorizado pero de la tercera perjudicada Constructora Paz, S.A.; quienes se identifican

respectivamente con sus cedulas profesionales números 18765 y 43267, expedidas a su

favor por la Dirección General de Profesiones, dependientes de la Secretaría de

Educación Pública, documentos que se tienen a la vista y se dan fe de los mismos y en

este acto se reintegran a cada uno de los interesados para su resguardo. A continuación

la Secretaría hace relación de actos y da lectura al escrito iniciadle garantías y anexo que

se acompaña consistente en copia simple de la resolución pronunciada con fecha

veintiocho de julio último por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal; da cuenta con los oficios números 2699 y 2063enviados por

el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y

Juez Tercero de lo Civil de esta capital, mediante los cuales rinden su informe justificado y

remite el primero de ellos con el objeto de acreditar la legalidad del acto reclamado, el

Toca 411/80, en doscientos ochenta fojas útiles; con un escrito de José Manuel Verduzco

García, autorizado por el quejoso, a través del cual ofrece pruebas documentales y

formula alegatos , expresando en el mismo que ha de diferirse la audiencia constitucional

porque no le ha sido expedida la copia certificada que menciona y que según lo acredita

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con copia sellada que acompaña; con tres diversos escritos de la tercera perjudicada

Constructora Paz, S. A. por los que, en uno de ellos la tercera perjudicada autoriza para

oír notificaciones al licenciado Alfonso Rivas Merino y señala como domicilio para oír

notificaciones la casa número cincuenta de las calles de Sinaloa de esta ciudad; en los

siguientes escritos, esto es, en los registrados bajo los números 651 y 652 ofrece diversas

pruebas, entre ellas la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte que representa y

formula al mismo tiempo alegatos. El C. Juez acuerda: se tienen por desahogadas las

pruebas que menciona el autorizado del quejoso en los apartados uno, dos, cuatro, cinco,

seis, y siete, excepción hecha de la documental pública consistente en copia certificada

del Toca 111/80, pues ésta obra ni la está exhibiendo, sin que sea procedente diferir la

presente audiencia constitucional, en virtud de que si bien es verdad que ésta acreditando

con copia sellada de que hizo su solicitud de las copias certificadas que menciona ante la

Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, también, lo es que esto

apenas lo hizo el día tres de los corrientes a las trece cuarenta y ocho horas; en efecto,

siendo oferente parte quejosa en este amparo, pudo haber hecho la solicitud respectiva

desde el momento en que se admitió su demanda, esto es, desde el veintisiete de agosto

del año en curso o cuando menos con cinco días de antelación, que es el que el suscrito

estima suficiente para que las autoridades judiciales de la ciudad de México tramiten y

acuerden ese tipo de promociones, dado el volumen de negocios que ante ellos se

ventilan y dados también los términos que señalan los artículos 66 y 89 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal; por producidos sus alegatos

emitidos tanto por el representante legal del quejoso como por el de la tercera perjudicada

; se tienen por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los

profesionistas antes señalados y como domicilio para oír notificaciones el que se

menciona, igualmente, por desahogadas todas y cada una de las pruebas a que hace

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referencia el representante legal de la tercera perjudicada en su escrito de cuenta y que

se registró bajo el número 652; se concede el uso de la palabra por mediación de este

juzgado al autorizado por el quejoso únicamente para los efectos de hacer patente su

inconformidad ante la negativa de diferimiento de audiencia; en uso de la palabra

manifiesta, que protesta contra el auto de sus Señoría que le deniega la admisión de la

prueba documental pública consistente en la copia certificada del Toca 111/80 , radicado

en la Primera Sala y el diferimiento de la audiencia en virtud de que esto lo coloca en

estado de indefensión reservándose su derecho de interponer en tiempo y forma el

recurso que proceda. El C. Juez acuerda: téngase por hechas las manifestaciones del

autorizado del agraviado al concedérsele el uso de la palabra e indíquesele que deberá

estarse a lo aquí acordado. No habiendo pruebas pendientes que desahogar ni alegatos

que tener por reproducidos, se da por concluida.

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3.2 ESCRITO DE ALEGATOS.

Gustavo Durán

mercado

Amparo indirecto

Expediente 176/80

Principal.

C. Juez Tercero de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Manuel Vera Ruvalcaba, en mi carácter de representante legal de Inmobiliaria

Vera, S. A., personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el

debido respeto comparezco para exponer:

Que estando señalada para el día de hoy la audiencia constitucional, con

fundamento en el artículo 155 de la Ley de Amparo, vengo a producir por escrito los

siguientes.

ALEGATOS.

I. el primer concepto de violación que hace valer el quejoso es infundado.

En efecto quien solicita la providencia precautoria, conforme al artículo 1172 del

Código de Comercio, debe acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de

la medida que solicita. Según lo dispuesto por el artículo 1173 del Código de comercio, la

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prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos

tres.

En la sentencia impugnada en amparo, se determina que, con base en el análisis

de los motivos de inconformidad que, los documentos presentados por la peticionaria de

la providencia no acreditan el derecho de gestionar la providencia.

El criterio anterior de la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia es del

todo acertado pues, como el propio quejoso lo reconoce, sólo exhibió copias fotostáticas

de documentos, mismas que carecen de valor probatorio. Además, en ninguno de los

documentos exhibidos por el quejoso, para pretender la precautoria, aparece que haya

tenido derecho alguno.

Como aparece asentado en el Considerando I de la resolución de la H. primera

sala, en los incisos A) a F), fojas 1 a 5 de la resolución impugnada en este amparo, las

copias fotostáticas exhibidas por el actor carecen de valor probatorio alguno pues:

A) Se trata de simples copias fotostáticas, sin valor crediticio alguno, pues no

están certificadas, ni son documentos originales.

B) Se trata de copias fotostáticas, no reconocidas en autos ni en otro acto

fehaciente anterior.

C) Las copias fotostáticas no aluden a contrato alguno celebrado entre el hoy

quejoso y el tercero perjudicado.

D) El quejoso es totalmente ajeno a las copias fotostáticas.

E) Ninguna de las copias fotostáticas exhibidas por el quejoso y la sociedad que

represento.

F) Ninguna de las copias fotostáticas exhibidas establece derecho alguno a favor

del hoy quejoso.

Por otra parte, es infundado el concepto de violación en cuanto a que el quejoso

invoca como violados los artículos 373 y 424 del Código de Procedimientos Civiles del

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Distrito Federal, pretendiendo su aplicación supletoria. No cabe la aplicación supletoria de

tales preceptos pues, en materia mercantil, el Código de Comercio tiene sus propias

disposiciones que regulan la apreciación de la prueba, artículos 1287 a 1306. Este es

motivo suficiente para concluir la inoperancia del primer concepto de violación.

II. El segundo concepto de violación que hace valer el quejoso es notoriamente

infundado.

En efecto, no puede superar la contundente lógica de la resolución impugnada en

amparo. En la resolución de la H. Primera Sala se determina que el testigo Alfonso Reyes

no declaró sobre el presunto contrato de prestación de servicios, ni tampoco declaro

sobre el presunto quince por ciento. Por tanto, como señaló la Primera Sala, no se

acreditó el derecho de gestionar la providencia precautoria pues los testigos deben ser

por lo menos tres. Ese testigo no se refirió a hechos esenciales para poder tener por

demostrando el derecho a gestionar la providencia precautoria.

El artículo 1173 del Código de Comercio señala expresamente que los testigos

deben ser idóneos y por lo menos tres.

En el caso a estudio, uno de los tres testigos no declara sobre hechos esenciales

como son el presunto contrato de presentación de servicios y tampoco declara sobre el

presunto porcentaje. En consecuencia, no se satisfizo el requisito del artículo 1173 y, por

tanto, fue totalmente acertado el criterio de la H. Primera Sala en cuanto a que negó el

derecho a la providencia precautoria.

Por otra parte, se reitera el criterio de que, siendo que el Código de comercio tiene

sus propias reglas de valoración de las pruebas, no cabe la aplicación supletoria del

artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como lo pretende el

quejoso.

Los argumentos que hacen valer el quejoso en su segundo concepto de violación

son in atendibles pues, no cubren, bajo circunstancia alguna, la falta de un testigo que no

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declara sobre condiciones esenciales para que hubiera podido concederse la providencia

precautoria.

Además, los testigos no son idóneos como lo exige el artículo 1175 del Código de

Comercio, pues ninguno de los tres testigos, como puede constatarse con la simple

lectura de sus respectivas declaraciones, declara a ciencia cierta pues, no mencionaron si

oyeron pronunciar las palabras, ni manifestaron haber pronunciado o visto el hecho

material. Tampoco indican que palabras se utilizaron, ni tampoco señalan dónde y cuando

presenciaron los hechos a que se refieren.

Es de rigor, según el artículo 1302 del Código de Comercio que los testigos

declaren a ciencia cierta, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o

visto el hecho material sobre el que deponen. En el caso a estudio, tales requisitos no se

cumplieron.

Por tanto, es totalmente acertado el criterio sustentado por la H. Primera Sala y

debe negarse el amparo al quejoso.

Además, los testigos no son uniformes ni constantes en cuanto a la necesidad de

la medida pues sus declaraciones no fueron uniformes ni contestes pues, en sus

declaraciones, se produjeron las contradicciones que se señalan a fojas ocho frente y

ocho vuelta de la resolución impugnada, a cuyo texto nos remitimos.

III. El tercer concepto de violación que hace valer el quejoso es igualmente

infundado.

En efecto, no se viola el artículo 1172 del Código de Comercio, sino que, por el

contrario la H. Primera Sala, lo acatan en la resolución impugnada en este amparo. El

precepto exige que quien pide la providencia precautoria demuestra el derecho que tiene

para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. El quejoso no demostró ni una ni

otra cosa. Efectivamente, las pruebas que aportó, fueron insuficientes por las razones

señaladas por la autoridad responsable en la resolución impugnada. Las pruebas

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documentales y testimoniales no fueron suficientes para demostrar los extremos que

exige tal dispositivo y por tanto, el concepto de violación es in atendible.

Por lo expuesto,

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por formulados en forma escrita, los alegatos de la sociedad que

represento, en su carácter de tercero perjudicado.

Segundo. Dictar resolución negando el amparo al quejoso, dado que no es

inconstitucional la resolución de la responsable.

Propuesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

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3.3. SENTENCIA DE JUEZ DE DISTRITO

En los autos de juicio de amparo numero..................... promovido por...................... en

contra de actos de usted y otras autoridades se dicto la siguiente resolución.

México, Distrito Federal,................................VISTOS, para resolver en definitivas los

presentes autos relativos al juicio de amparo numero....................... promovido

por............................ en contra de actos del ........................ así como de otras

autoridades por violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; y,

RESULTANDO:

que por escrito fechado............................, presentado ante la oficina de

correspondencia común de los juzgados de distrito en el distrito federal

compareció.......................... como presidente del consejo de administración

de................................... personalidad que acredito con el documento que obra a fojas

12 de autos solicitando el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los

actos de 1. Directos General Jurídico y de Gobierno del Departamento del Distrito

federal. 2. (y otras autoridades) .3. actos que textualmente se hicieron consistir en : “1.

de las autoridades marcadas con los números del uno al tres: la orden de cancelación

de la licencia de funcionamiento numero.............. que ampara el legal funcionamiento

de la tienda de abarrotes, carnes frías, y con venta de vinos y licores en botella

cerrada, denominada...................................................... cuya dirección ya fue señalada

y la orden de clausurada derivada de la cancelación de licencia. De las autoridades

de la Delegación................................ el envió de la licencia de funcionamiento

numero................... a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento

del Distrito Federal para su cancelación.

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Acto de autoridad contenido en el........................, firmado por..................... Esta

licencia ampara el legal funcionamiento de la tienda de abarrotes

denominada................., y que es propiedad de la quejosa; se reclama también la

orden de clausura derivada de la cancelación de licencia.

2. Por auto de fecha..........................., se admitió en sus términos la demanda de

garantías que fue registrada con el numero.............................. de Distrito en

Materia Administrativa, se solicitaron las a autoridades señaladas como

responsables sus respectivos informes con justificación, se dio al C. Agente del

Ministerio Publico Federal adscrito la intervención que legalmente corresponde,

quien formulo pedimento en el sentido de sobreseer en este juicio, y se señalo

fecha y hora para la audiencia constitucional, la que tuvo verificativo el día de hoy

al tenor del acta que antecede; y.................................

CONSIDERANDO:

no son ciertos los actos que se reclaman del Director General Jurídico y de Gobierno del

Departamento del Distrito Federal (y otras autoridades). Toda vez que las citadas

responsables negaron los actos según aparece del informe justificado que rindieron

conjuntamente ( fojas 32-34), sin que la quejosa aportara ningún elemento de convicción

para desvirtuar tal negativa, debiéndose en consecuencia sobreseer por lo que a ellos

respecta con fundamento en el articulo 74 fracción IV, Ley de Amparo.

Tampoco son ciertos los actos que se reclaman del C. Delegado y sub-delegado de

Gobierno de la Delegación del Departamento del Distrito Federal, en ........................

................. consistentes en la orden de clausura derivada de la cancelación de licencia

toda vez e que su informe justificado rendido conjuntamente ( fojas 39 y 40 ) negaron

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los mismos sin que la quejosa aportara ningún elemento de convicción a afecto de

desvirtuar dicha negativa, por lo que en tales circunstancias procede sobreseer en

aspecto, con apoyo en el articulo 74, fracción IV, de la ley de amparo y con

fundamento además en las tesis jurisprudenciales números 4 y 117, visibles a fojas 11

y 209 del apéndice al semanario judicial de la federación de los años de 1917 a 1975,

octava parte.

Es cierto el acto que se reclama de los CC. Delegado y sub-delegado de gobierno de la

delegación del departamento del distrito federal en.............................................................

consistente en “ El envió de la licencia de funcionamiento numero........................... ala

dirección General jurídica y de gobierno del departamento del distrito federal para su

cancelación” ya que las autoridades antes mencionadas expresamente lo reconocen en

su informe justificado, comprobándose además su existencia con el oficio

numero......................... de fecha............................. que obra a fojas 10 de los autos.

I. previamente al estudio de la constitucionalidad de los actos que resultan ser

ciertos, procede analizar las causales de improcedencia de este juicio de

garantías, atento a lo dispuesto por la tesis jurisprudencial numero 109 visible

a fojas 196 del apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1975, del semanario

Judicial de la Federación, Octava parte, denominada “IMPROCEDENCIA”.

Los C.C. Directos general jurídico y de gobierno del departamento del distrito federal, sub-

director de gobierno y jefe de la oficina de reglamentos y licencias de dicha dependencia,

invocan la causal de improcedencia contenida en el articulo 73, fracción XV, de la ley de

amparo, solicitando el sobreseimiento de este juicio en virtud de que “contra dichos actos

existe el juicio contencioso administrativo a que se refiere el articulo 21 de la ley del

tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal, por medio del cual pueden ser

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modificados, revocados o nulificados, mediante cuya interposición, conforme a lo previsto

en los preceptos 51 y 54 inclusive, del mismo ordenamiento legal, se suspenden sus

efectos sin exigirse mayores requisitos que los que a ley de aparo consignan para

conceder la suspensión definitiva”.

Es infundida esta causal de improcedencia, toda vez que la quejosa combate los actos

reclamados apoyándose en que los mismos son violatorios, en forma directa, de los

preceptos constitucionales que contienen las garantías de audiencia, fundamentación y

motivación, y en ningún momento señala violaciones las leyes secundarias; de manera

que el juicio de amparo esta destinado precisamente a la defensa de dicha garantía, no

puede admitirse que en el caso la quejosa debió haber agotado los recursos ordinarios o

los medios de defensa consignados en la ley del tribunal de lo contencioso administrativo

del Distrito Federal; criterio que a sido sostenido por el primero tribunal colegiado en

materia administrativa del primer circuito, en las tesis visibles en las paginas 29 y 30 del

informe de 1972 que respectivamente dicen: “ garantías individuales. No hay que agotar

recursos administrativos previamente al amparo .como la impugnación substancialmente

hecha en la demanda de amparo, se funda, no a en la violación a layes secundarias, si no

a la violación directa a preceptos constitucionales que consagran garantías individuales y

como el juicio de amparo es e que el legislador constituyente destino precisamente a la

defensa de tales garantías no puede decirse que en condiciones como las apuntadas, la

parte afectada deba agotar recursos administrativos destinados a proteger en todo caso la

legalidad de los actos de la administración, o sea, la exacta aplicación de leyes

secundarias luego tampoco por ese motivo resulta aplicable la casual de improcedencia

prevista en la fracción XV del articulo 73 de la ley de amparo”. “ recursos ordinarios. No es

indispensable agotarlos cuando se reclaman violaciones directas a la constitución cuando

en el juicio de amparo se alega substancialmente la violación directa de una garantía

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constitucional y no la mera violación de las leyes secundarias que afecte solo

inmediatamente la garantía de la legalidad contenida en los artículos 14 y 16

constitucionales, el afectado puede optar por acudir directamente al juicio de amparo para

buscar remedio legal a las situación que lo afecta, pues este juicio el destinado especifica

directamente a la protección de las garantías constitucionales las que no pueden ser

defendidas con plena eficacia en recursos o medio de defensa ante tribunales o

autoridades administrativas”.

El C. Representante Social Federal, en su pedimento numero 165 y que obra a fojas 48

de los autos invoca la casual de improcedencia contenida en la fracción IX de la ley de

amparo, por estimar que los actos consistentes en el “envió de la licencia de

funcionamiento numero ......... a la dirección general jurídica y de gobierno del

departamento del Distrito Federal para su cancelación”,se han consumido

irreparablemente

Es infundada esta casual de improcedencia pues si bien es cierto que el acto reclamado

se a consumado por el hecho mismo de la remisión de la licencia de funcionamiento

........... a la dirección general jurídica y de gobierno del departamento del distrito federal,

no pude sostenerse esta opinión en lo referente a la acusación de los efectos, importante

no significa que sea irreparable jurídicamente. En apoyo de lo anterior se cita a la tesis

jurisprudencial numero 11, visible en la pagina numero 24 del apéndice de jurisprudencia

de 1917 a 1975, octava parte, que dice,: “ actos consumados de un modo irreparable. No

tienen este carácter los que pueden reparase pro medio del juicio constitucional, cuyo

objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

reclamada”. La tesis relacionada que es de tenor literal siguiente: “actos irreparablemente

consumados por tales deben entenderse para la procedencia del amparo aquellos cuyos

efectos no es posible legalmente hacer desaparecer volviendo a las cosas a su estado

anterior; y si los actos de las autoridades, aun cuando consumados producen efectos que

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cuando continúan manifestándose y que no son si no el resultado de aquellos que pude

desaparecer por la concisión del amparo no hay causa para sobreseer”. ( tesis

relacionada, visible en la pagina 25, de apéndice de jurisprudencia desde 1917 a 1975,

octava parte)

No existiendo otra causal de improcedencia que amerite estudio procede en la especie

analizar la constitucionalidad o inconstitucional de los actos que resultaron ciertos.

II. expresa la quejosa los siguientes conceptos de violación: “2. del delegado, sub

delegado de gobierno y jefe de la oficina de clausuras, de la delegación del

departamento del distrito federal en Coyoacán: primero. Violación de las

garantías de audiencia y legalidad contenida e los artículos 14 y 16

constitucionales los preceptos constitucionales invocados establecen que el

acto de privación debe preceder juicio y que todo acto de molestia debe ser de

autoridad competente, fundado y motivado el delegado a remitir la licencia de

funcionamiento numero .............................. para su cancelación lo hace

privado del derecho que en ellas establece y que es titular la quejosa por tal

motivo es un acto de privación sin que medie juicio. También la remisión de tal

licencia para su cancelación es un acto para que las autoridades de la

delegación en..............................,no tienen competencia, acto que además no

esta fundado ni motivado, por lo que también se viola además del segundo

párrafo del articulo 14 inconstitucional, la primera parte del articulo del mismo

pacto federal

III. son fundados los conceptos de violación acabados de transcribir y suficientes

para conceder el amparo a la quejosa la suprema corte de justicia

interpretando la primera parte en el articulo numero 16 constitucional que

impone a las autoridades el deber de fundar y motivar suficientemente

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cualquier acto de molestia causado a los particulares a establecido el siguiente

criterio firme. “fundamentación y motivación, garantía de. Legalidad que

establece el articulo 16 de la constitución federal en cuanto a la suficiente

fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el

precepto legal que le sirve el apoyo a expresar los razonamientos que la

llevaron a la conclusión del que el asunto concreto de quien se trata, que las

origina, encuadran en los presupuestos de la norma que invoca” . ( tesis

jurisprudencial numero 402 compilación de 1975, tercera parte. )

examinando el acto reclamado de las autoridades delegacionales consiste en el envió de

la licencia al director general jurídico y de gobierno a la luz de tal interpretación

jurisprudencial, se observa que según aparece del oficio que obra a fojas 10 de autos,

dichos responsables pretenden fundarse en los artículos 45 de la ley orgánica

departamento del distrito federal y 21 del reglamento de expendios de bebidas alcohólicas

así como el acuerdo del jefe del departamento del distrito federal fechado el 31 de agosto

de 1973 ( publicado en la gaceta de dicho departamento correspondiente al 15 de

septiembre de 1973) ; invocando como motivación, la reiterada violación del mencionado

reglamento por parte de la quejosa el examen de las disposiciones invocadas por las

responsables permite determinar que en ellas se establece entre otros procedimientos el

relativo a la cancelación de las licencias de funcionamiento de expendios de bebidas

alcohólicas en botella cerrada como el de la especie, ajustándose al siguiente tramite

básico: el delegado debe remitir el expediente relativo al director general jurídico y de

gobierno; este emitirá opinión y con ello lo remitirá a su vez al secretario de gobierno

quien en previo estudio del caso lo someterá con su respectivo dictamen a la resolución

del jefe del departamento del distrito federal, debe observarse especialmente que los

ordenamientos invocados por la responsable establece que `para el inicio del

procedimiento de cancelación a que se alude, debe remitirse el director general jurídico y

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de gobierno el documento material que contiene la licencia respectiva como lo hicieron en

el presente caso de las autoridades delegacionales responsables, si no el expediente que

por este motivo se integre todavía mas la posesión material de este documento por parte

de las autoridades es irrelevante para el procedimiento de cancelación pues en la

eventualidad de que el tramite culminara con una resolución desfavorable para el

particular, la medida no entrañaría en la destrucción material del documento, si no la

revocación jurídica de la autorización concedida por lo contrario la posición material del

documento por la quejosa es indispensable para el resguardo del funcionamiento del jiro,

toda vez que con la misma se evita molestias de las autoridades encargadas de la

vigilancia reglamentada, pues independientemente de cualquier eventual procedimiento

de cancelación, mientras esta no se dicte, el giro tiene derecho en principio a seguir

funcionando.

3.4. DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El diferimiento de la audiencia constitucional es la figura procesal que impide el

inicio de dicha diligencia y su celebración, en la fecha que haya sido fijada en el auto

admisorio de la demanda de amparo, por no estar debidamente preparada para su

desahogo.

Existen diversos supuestos que motivan que se difiera la audiencia. Uno de ellos lo prevé

la Ley de Amparo (art. 149), por lo que es una hipótesis legal de diferimiento de la

audiencia constitucional; los otros casos se denominan "extralegales", porque no los

contempla la Ley, pero los aplican los jueces, en aras de no dejar en estado de

indefensión a alguna de las partes en el juicio, '; preferentemente al quejoso.

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3.4.1 MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL DIFERIMIENTO DE LA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Enriqueta Maldonado

Pérez

Amparo indirecto

Expediente 1876/80

Principal.

C. Juez Primero de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Enriqueta Maldonado Pérez, en mi carácter de quejosa en el expediente al rubro

indicado, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar se

difiera la audiencia constitucional señalada para el día de hoy en el juicio de amparo

arriba indicado, dado que la autoridad responsable no me ha expedido la copia certificada

que le solicité de todo lo actuado en el expediente del que emana el acto reclamado.

Al efecto exhibo copia sellada de mi escrito de veintidós de octubre de mil

novecientos ochenta en el que solicito la expedición de la referida copia certificada, sin

que ésta me haya sido expedida a pesar del tiempo transcurrido.

Asimismo, solicito se requiera a la autoridad responsable, Juez Décimo Octavo de

lo Civil, para que expida a la suscrita la copia certificada que le ha sido pedida.

Por lo expuesto.

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

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Primero. Diferir la audiencia constitucional en este juicio de amparo.

Segundo. Requerir a la autoridad responsable para que expida la copia certificada

que le ha sido solicitada.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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Tema 4

Incidente de Suspensión.

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4. INCIDENTE DE SUSPENSIÒN.

4.1. ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

QUEJOSO:

.........................................

AMPARO NUM. .............

SE SOLICITA SUSPENSIÓN

C. JUEZ............ DE DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA

ADMINISTRATIVA

...................por derecho propio, y quejosa en este juicio de Garantías, con el debido

respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 124 en relación con el 130 de la le de amparo,

se solicita la suspensión provisional y, en su oportunidad, la Definitiva de los Actos

Reclamados, por las siguientes razones:

1. porque la estoy solicitando.

2. porque el acto es cierto.

3. porque el acto no se ha ejecutado.

4. porque el acto es suspendible.

5. por que de concederse la suspensión, se le causaría a la quejosa perjuicios no

solo de difícil sino de imposible reparación.

6. porque de concederse no se seguiría perjuicio al interés social, ni se

contravendrían disposiciones de orden publico.

7. por que es inminente la ejecución del Acto reclamado.

Page 56: Prac Proc Amparo

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Por lo anteriormente expuesto, A Usted

C. Juez, respetuosamente pido:

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 124 en relación con el 130 de la ley de

Amparo, concederme la suspensión provisional que estoy solicitando.

SEGUNDO. Señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental.

TERCERO. Ordenar se me expidan a mi costa dos copias certificadas de la suspensión

provisional y, en su oportunidad otras tantas de la suspensión definitiva.

CUARTO. Tener por envidas dos copias mas del escrito inicial de demanda, para el efecto

de que se forme por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías

que se menciona al rubro.

México, Distrito Federal. A .............................

4.2. AUTO EN QUE SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

............................... En los autos del Incidente de Suspensión relativo al Juicio Amparo

Número .........................................................................................................

promovido por ......................................en su carácter de representante de

................contra actos de esa y otras autoridades, se dicto el siguiente acuerdo.

México, Distrito Federal, a ..........................................................................

Con dos copias de la demanda de Amparo formulada por ................. en su carácter de

representante de ................... y con su apoyo en los artículos 131 y 132 de la Ley de

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Amparo, fórmese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo

número .........; pídase a las autoridades señaladas como responsables su

informe previo, el que deberán rendir dentro del término de Veinticuatro horas

acompañándoles para tal efecto copia simple de la demanda; cítese a las partes para la

Audiencia consideración a las .............. del día .....................

Con apoyo en el articulo 130 de la Ley de Amparo, se decreta la permanencia de las

cosas en el estado que actualmente guardan, hasta que se notifique a las autoridades

responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva; para el único

efecto de que no se clausure la negociación a que se alude en la demanda de garantías,

con giro de Restaurante de Primera Categoría con venta de Vinos y Licores

exclusivamente con los alimentos, ubicado en ..........................,

Siempre y cuando la parte quejosa observe los Reglamentos Administrativos que le sean

aplicables, y los requisitos precisados en la propia licencia de funcionamiento. Como lo

solicita el promovente y con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria al Juicio de Garantías, expídase por

duplicado y a su costa copia certificada del representante proveído. Notifíquese.

Lo proveyó y firma el C. Licenciado ................................................................. Juez

.......................... de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Doy fe. El

Secretario.

Lo comunico a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes,

reiterándole mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a .................................................................................

El Juez .......................................................... de Distrito en Materia

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Administrativa en el Distrito FEDE

Lic. ................................................

4.3. ESCRITO POR EL QUE EL QUEJOSO EXHIBE POLIZA DE FIANZA ANTE

LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN AMPARO DIRECTO PARA QUE

PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS LA SUSPENSIÓN.

SOLÓRZANO PEÑA AMADO

Vs.

RAMÓN LÓPEZ SERRANO

ORDINARIO MERCANTIL

Toca número 527/80.

H. Tercera Sala del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal.

Ramón López Serrano, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente al

rubro indicado, ante esa H. Sala, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que a efecto de que surta efectos la suspensión del acto reclamado decretada por

esta H. Sala, vengo a exhibir póliza de fianza número 01-00535-79, por la cantidad de

cuatrocientos veinticuatro mil pesos, expedida por la Compañía Afianzadora Michoacán,

S.A., para garantizar al tercero perjudicado los daños y perjuicios que origine la

suspensión.

Por lo expuesto,

A esa H. Sala, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por exhibida la póliza de fianza a que me refiero.

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Segundo. Determinar que en virtud del otorgamiento de la garantía debe

mantenerse suspendida la ejecución de la sentencia dictada en contra del suscrito.

Tercero. Girar atento oficio al Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad,

comunicándole que debe mantener suspendida la ejecución de la sentencia dictada en el

expediente número 3155/80, relativo al juicio ordinario mercantil citado al rubro.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

4.4 REDACCION DEL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

Este punto es similar al contenido del 2.1, ya que es el mismo formato.

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Tema 5

Audiencia Incidental.

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5. Audiencia Incidental

5.1. Ofrecimiento, Admisión, Desahogo y Alegatos

Modelo de Acta levantada en la Audiencia Incidental

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día dieciséis de

septiembre de mil novecientos ochenta, día y hora señalando por auto de veintisiete de

agosto último para la celebración de la audiencia incidental en este amparo; el C.

licenciado Antonio González Hernández, Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en

Materia Civil actuando por él ante el Segundo Secretario del despacho que autoriza y da

fe, la declaró abierta con la asistencia personal del señor ingeniero Manuel Villegas

Espinosa, quien se ostenta como representante legal de la tercera perjudicada

Constructora Millán, SA. Acredita tal personalidad con testimonio notarial 35118 de fecha

seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve que en este momento está

exhibiendo, identificándose con su licencia de automovilista número 448768, de fecha

veinticinco de junio del corriente año, expedida por la Dirección General de Policía y

Tránsito del Distrito Federal, documento que se tiene a la vista, se da fe del mismo y en

este acto se reintegra al interesado para su resguardo; a continuación la Secretaría hace

relación de autos y da lectura al escrito inicial de garantía y anexo que se acompaña. Da

cuenta con los oficios números 2598 y 2061, suscritos por el Presidente de la Segunda

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Juez Séptimo de lo Civil de

esta ciudad a través de los cuales rinden su informe previo; el C. Juez acuerda: Se tiene

por apersonado en este negocio para todos los efectos legales al ingeniero Manuel

Villegas Espinosa en su carácter de representante legadle la tercera perjudicada, misma

personalidad que acreditó por medio del poder notarial a que ya se hizo referencia y que

se agrega a estos autos para que surta efectos legales; téngase por rendidos los informes

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previos de las autoridades responsables; en su uso de la palabra en este acto de

representante legal de la referida tercera perjudicada, por medio de este Tribunal exponer:

Que previa copia certificada que quede en autos, solicita la devolución del original del

testimonio notarial que exhibió para acreditar su personalidad previa toma de razón que

se deje en autos. Asimismo señala como domicilio de su representada para oír

notificaciones en su nombre el despacho ubicado en Madero número diecisiete, segundo

piso, de esta ciudad. El C. Juez acuerda: Como lo solicita el representante legal, de la

precitada tercera perjudicada, previa fotocopia certificada que se deje en autos,

devuélvasele el original del testimonio notarial que exhibió, previa razón de recibo que se

otorgue en autos. Igualmente, se tiene como domicilio de la tercera perjudicada el que ha

quedado señalado. No habiendo pruebas pendientes que desahogar ni alegatos que tener

por reproducidos se da por concluida la presente audiencia y pasan los autos al suscrito

para dictar la resolución que en derecho proceda.

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Tema 6

Auto de Interlocutoria de

Suspensión Definitiva.

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6. RESOLÚCIÓN POR LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE

LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos para resolver los autos del incidente de suspensión relativa al juicio de amparo

número 184/80, promovido por David Domínguez Hernández, contra autos de la Segunda

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Séptimo de lo Civil de

esta ciudad, y

RESULTANDO

1º David Domínguez Hernández, mediante demanda de trece de octubre de mil

novecientos ochenta solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de

la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Séptimo

de lo Civil de esta ciudad, que estimó violatorios, en su perjuicio, de las garantías

individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Solicitó así mismo la

suspensión de los actos reclamados, los cuales precisó como sigue: "De la H. Segunda

Sala reclamó la resolución pronunciada con fecha 28 de agosto del año en curso, en el

Toca número 114/80, del C. Juez Séptimo de lo Civil reclamó las resoluciones y demás

actos que dictare tendientes a la ejecución de la mencionada sentencia señalada como

primer acto reclamado.

2º En su oportunidad se admitió la demanda; se pidió a las autoridades

responsables su informe previo y se concedió la suspensión provisional. Se dio la

intervención legal al Ministerio Público Federal adscrito y la audiencia incidental se llevó a

cabo en los términos del acta de esta misma fecha.

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CONSIDERANDO

1º La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con los informes

previos que indican las autoridades responsables.

2º Este tribunal de amparo estima que es procedente conceder a la parte quejosa

el beneficio de la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que no

se ejecute la resolución que constituye el acto reclamado, hasta en tanto no se resuelva el

fondo del presente juicio de amparo, dicha medida surte sus efectos desde luego, pero

dejará de surtirlos si la parte agraviada no otorga garantía a satisfacción de este Juzgado

dentro del plazo de cinco días, en billete de deposito o póliza de fianza por la cantidad de

ciento noventa mil pesos que corresponde a los perjuicios que se pudieran ocasionar por

el cumplimiento de la providencia precautoria, mismos que se hacen consistir en los

intereses que gravare la suma de seis millones trescientos mil pesos durante seis meses

al seis por ciento anual, tiempo probable de la resolución del amparo en cuanto al fondo.

La suspensión concedida no puede tener por efecto la paralización del procedimiento en

el negocio del que se originan los actos reclamados, por ser aquél de orden público.

Por lo expuesto, y fundado en el artículo 131 de la Ley de Amparo, se resuelve:

Único. Se concede la suspensión definitiva a David Domínguez Hernández de los

actos reclamados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

y del Juez Tercero de lo Civil de esta capital, actos que han quedado precisados en el

resultando primero de este fallo. Notifíquese. Así lo resolvió y firma el Licenciado Antonio

González Fernández, Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil. Doy

fe.

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6.1. SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN QUE SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN

DEFINITIVA.

En los autos del incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo

número.................., promovido por................. Representante de........................

Contra actos de usted y de otras autoridades responsables se dicto la siguiente

resolución:

México, Distrito Federal, a.........................................................................

Vistos; para resolver los autos del incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo

número..................... promovido por....................... Representantes de................. Contra

actos del Jefe del Departamento del Distrito Federal y otras autoridades; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La parte quejosa en el juicio de amparo a que este incidente corresponde

............................... reclama de los C. C. Jefe del Departamento del Distrito Federal,

Secretario de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, Delegado del

Departamento del Distrito Federal en ................... Subdelegado del Departamento del

Distrito Federal en..............., Jefe de la Sección de Clausuras en la

Delegación.................................................................... Distrito Federal los actos que a

continuación se transcriben: “la orden de clausura y su ejecución del Restaurante con

Venta de Vinos y Licores con los Alimentos, ubicado en.........................., que cuenta con

la correspondiente licencia de funcionamiento y que se

denomina.....................................................

SEGUNDO. En el informe previo que conjuntamente rinden los CC. Subdelegado

General en ..........................., Encargado del Despacho por Ausencia de su Titular,

Subdelegado de Gobierno del Departamento del Distrito Federal en ...................., y Jefe

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de la Oficina de Clausuras y Ejecución, en la Delegación ...................., Distrito Federal

manifiestan que: “En relación con el acto reclamado, manifestamos que es cierto, toda vez

que esta Delegación recibió el día ........................, el Oficio Número ............. girado por la

Secretaria de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, ordenando que clausurara

dicho giro, por diversas violaciones a los “Reglamentos Gubernativos Vigentes.”

Por su parte, en el informe previo que rinde el Jefe del Departamento del Distrito

Federal manifiesta que no son ciertos los actos que se le atribuyen. Por su parte el

secretario de Gobierno del departamento del Distrito Federal,

Expresa.................................... “que mediante oficio número................., de

fecha.................... Ordeno al C. Delegado del Departamento del Distrito Federal en la

Delegación.................., que procediera a la clausura del restaurante................... que

funciona como cantina por haberse comprobado infracciones a los Reglamentos

Vigentes”.

TERCERO. La suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa, resulta

improcedente y debe negarse, por falta de materia sobre que decretarla, respecto de los

actos negados por el jefe del departamento del Distrito Federal, negativa que no se

desvirtuó con prueba alguna rendida en contrario por la parte quejosa. Sirve de apoyo a la

conclusión anterior, la tesis jurisprudencial número 120 visible en la pagina 227, del

apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación,

Sexta parte que dice lo siguiente: “Informe Previo. Debe tenerse como cierto si no existen

pruebas contra lo que el afirma, y consecuentemente, negarse a la suspensión, si se negó

la existencia del acto reclamado, a no ser de que en la audiencia se rindan pruebas en

contrario”.

CUARTO: Por el contrario, la suspensión definitiva solicitada por la parte agraviada

resulta procedente y debe decretarse, respecto a los actos reclamados que resultaron

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ciertos de los CC. Secretario de Gobierno del Departamento del Distrito Federal

en.......................... Subdelegado de gobierno y Jefe de la Oficina de Clausuras y

Ejecución, ambos dependientes de la delegación del Distrito Federal en..............., Para el

único efecto de que hasta en tanto se dicte la resolución definitiva en el juicio de garantías

a que este incidente corresponde, no se haga efectiva la orden emitida por el Secretario

de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, contenida en el oficio............, de

fecha................., girada al C. Delegado del Departamento del Distrito Federal

en..................................., para que proceda a clausurar el restaurante...................,

siempre y cuando la parte quejosa observe los reglamentos Administrativos que le sean

aplicables, y los requisitos expresados en la propia licencia de funcionamiento, por

encontrarse satisfechos los extremos que se establece el articulo 124 de la Ley de

Amparo; esto es, la medida suspensiva la solicita la parte agraviada, no se sigue perjuicio

al interés social, y si por el contrario de ejecutarse el acto en cuestión se causaran daños

y perjuicios a la empresa quejosa de difícil reparación. Sin que pueda considerarse el

acuerdo contenido en el oficio número.............. Emitido por el secretario de Gobierno del

Departamento del Distrito Federal con fecha..................

SEGUNDO: Se concede a.................., la suspensión definitiva solicitada, respecto de

los actos reclamados a los CC. Delgado del Departamento del Distrito Federal

en,.............., subdelegado de Gobierno del Departamento del Distrito Federal

en.................., Subdelegado de Gobierno del Departamento del Distrito Federal,

en............................. Jefe de la Oficina de Clausuras y Ejecución, en la delegación...........,

Distrito Federal y Secretario de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, para el

único efecto precisado en el considerando cuarto de esta Interlocutoria.

TERCERO: Notifíquese. Con lo que termino la Audiencia de la que se levanta la

presente acta para constancia que firma el ciudadano Licenciado........................

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Juez..................... de Distrito en el Distrito Federal, en Materia Administrativa. Doy Fe. El

Secretario....................... Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales

correspondientes.

México, Distrito Federal, a......................................................

El Juez.............................. de Distrito del

Distrito Federal en Materia Administrativa

Lic...........................................................

6.2 AUTO RECAIDO A ESCRITO EXHIBIENDO FIANZA RELATIVA A

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.

A sus autos el escrito del demandado y quejoso Marcelo Villa Gómez Mendivil, por

presentado el mismo exhibiendo la póliza de fianza número 155817, por la cantidad de

treinta mil novecientos sesenta pesos, expedida por Fianzas Michoacán, S. A., que

acompaña. Por exhibida dicha garantía y en virtud de ella se declara que continúa

surtiendo plenamente sus efectos la suspensión que en auto del 18 del actual se le

concedió respecto de los actos reclamados en su demanda de amparo. Guárdese

original la póliza de fianza en el Seguro de la Sala. Notifíquese. Lo acordó la Tercera

Sala y firma el Magistrado Semanero. Doy fe.

Page 70: Prac Proc Amparo

Tema 7

Incidente de Violación o

Incurrimiento a la

Suspensión.

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7. INCIDENTE DE VIOLACIÓN O INCURRIMIENTO A LA

SUSPENSIÓN.

INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE SUSPENSIÓN DEL

ACTO RECLAMADO.

Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso otorgue

garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la

suspensión se causaron si no obtiene sentencia favorable en amparo (artículo 125 de

la Ley de Amparo).

A su vez, el tercero perjudicado puede obtener que se deje sin efecto la

suspensión si da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban

antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al

quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo (artículo 126 de la Ley de

Amparo).

Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o tercero

perjudicado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra

garantías antes mencionadas. Así se produce el incidente de responsabilidad

pecuniaria a que nos referimos y que está expresamente previsto por el artículo 129

de la Ley de Amparo:

“Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías

y contra garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la

autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código

Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los

seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo;

en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se

procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra garantía,

Page 72: Prac Proc Amparo

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Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 60

sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del

orden común.”

Tiene la peculiaridad este incidente de que se hace una remisión expresa al

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la forma

prevista por el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Amparo.

Se establece un plazo de treinta días, transcurridos el cual se produce la

preclusión del derecho a promover el incidente correspondiente.

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL.

La parte afectada por la infracción de sus derechos a la suspensión, o sea, el

quejoso, tiene el derecho de solicitar, incidentalmente, la consignación de la autoridad

responsable a la autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el artículo 107

constitucional, fracción XVII:

“XVII. la autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente

cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que

resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la

responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,

y”

El tercero perjudicado también podrá hacer valer este incidente de consignación a

la autoridad penal cuando se haya fijado al quejoso una fianza ilusoria o insuficiente.

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7.1 REDACCIÓN DEL INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA

SUSPENSIÓN.

VELEZ DE ALBA GENARO

Amparo Indirecto

Expediente 168/80

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

C. Juez Primero de Distrito en el

Estado de Guanajuato.

Genaro Vélez de Alba, por mi propio derecho, en mi carácter de quejoso en el

expediente al rubro indicado, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para

exponer:

Que con fundamento en la fracción XVII del artículo 107 constitucional, vengo a

promover incidente de incumplimiento de la resolución de diez de octubre del año en

curso, por la que se me concedió la suspensión definitiva del acto reclamado

consistente en la privación de mi derecho a ejercer el comercio en mi establecimiento

ubicado en el número noventa y dos de las calles de Granaditas en esta ciudad de

Guanajuato.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

H E C H O S .

1. El día diecisiete de agosto del año en curso promoví amparo en contra de la

orden del C. Presidente Municipal en el sentido de que pagara la cantidad

de diez mil pesos, como contribución “voluntaria”, a efecto de que pudiera

mantener abierto mi establecimiento comercial ubicado en el número

noventa y dos de las calles de Granaditas.

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2. En la misma fecha antes indicada solicité la suspensión del acto reclamado

y está se me concedió, previo el otorgamiento de garantía por la cantidad

de cinco mil pesos. Al efecto, exhibí certificado de depósito expedido por

Nacional Financiera S. A. para que surtiera efectos la suspensión otorgada

por su señoría.

3. No obstante lo anterior, el día de ayer, por determinación de la autoridad

responsable, se fijaron los sellos de clausura en mi establecimiento

comercial antes indicado, lo que viola flagrantemente la suspensión que me

ha sido concedida.

4. por lo tanto conforme a lo dispuesto por el articulo 105 de la ley de amparo,

analógicamente aplicable, solicito se requiera a la autoridad responsable

para que sin demora cumpla la resolución suspensional y, en consecuencia,

quite los sellos de clausura fijados en mi establecimiento comercial.

5. en caso de que no se obedeciera la resolución suspensional a pesar del

requerimiento antes referido, remitir el expediente a la suprema corte de

justicia para los efectos del articulo 107, fracción XVI , de la constitución

federal, dejando copia certificada de la resolución suspensional para su

exacto y debido cumplimiento en los términos del artículo 111 de la ley de

amparo.

Tiene aplicación las disposiciones legales que se han invocado.

Por lo expuesto,

A Usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por interpuesto el incidente de incumplimiento de la resolución

suspensional que hago valer.

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Segundo. Requerir a la autoridad responsable para que sin demora cumpla la

resolución suspensional y, en consecuencia, proceda a quitar los sellos de clausura

colocados en mi establecimiento comercial.

Tercero. En caso de incumplimiento, después del mencionado requerimiento,

proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción XVII,

según lo señalado en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo, analógicamente

aplicables.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.

7.2. AUTO DEINTERLOCUTORIA

En México, Distrito Federal, siendo las catorce horas del día veintinueve de octubre de mil

novecientos ochenta,--------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------

VISTO para resolver el incidente de violación a la suspensión dictada por este H.

Juzgado, interpuesto por VELEZ DE ALBA GENARO, dentro de los Autos del juicio de

amparo número 168/80; y,

R E S U L T A N D O:

Que de las presentes actuaciones se desprende por los escritos que obran en el

mismo relativos al juicio de garantías promovido por VELEZ DE ALBA GENARO, en el

que se le otorgó la suspensión del acto que dejó señalado como reclamado, y

habiéndosele notificado debidamente a la responsable, mediante oficio 345/80 y que obra

al fojas 58 del presente expediente, y

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito es legalmente competente para resolver el

presente incidente en relación a la violación a la resolución de suspensión del acto

reclamado otorgado al agraviado en armonía con el artículo 124 de la Ley de la materia.

SEGUNDO.-El quejoso mediante escrito presentado en este Juzgado promovió

incidente de incumplimiento de suspensión del acto reclamado con fecha veintisiete de

octubre del presente año, como aparece en el expedientillo incidental que forma parte de

este juicio.

TERCERO.-Que habiéndose requerido a la responsable para que informara sobre la

imputación hecha por el quejoso en su contra, esta no remitió a este Juzgado ningún

informe que justificara su actuación.

CUARTO.-Que en atención a la petición formulada por el quejoso por cuanto a la

inspección ocular para la verificación por parte de esta autoridad sobre los hechos que

manifestó en su escrito incidental, el día veintiocho de octubre próximo pasado, se

constituyo en el domicilio señalado por el propio quejoso el C. Secretario segundo de este

Juzgado.

QUINTO.-Que del informe rendido y anexado al presente expediente por parte del C.

Secretario segundo de este Juzgado, se desprende que efectivamente de dicha

inspección ocular se pudo constatar que la responsable en desacato a la orden dada por

este Juzgado, colocó sellos clausurando el establecimiento mercantil en el cual desarrolla

sus actividades comerciales el quejoso en el presente juicio de garantías, a pesar de que

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Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 65

contaba el quejoso con una suspensión provisional otorgada por este Juzgado mediante

auto dictado el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Es fundada la petición del quejoso en relación al incidente de

incumplimiento de suspensión del acto reclamado hecha valer por el quejoso en el

presente juicio de garantías.

SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo, remítanse los

presentes autos al Ministerio Público Federal para su intervención en armonía con lo

dispuesto por el Código Penal en materia Federal para el caso de responsabilidad de las

autoridades responsables.

Así lo proveyó y firma el C. Juez de Distrito Lic. José Antonio Ríos Paras, ante la

presencia del C. Secretario segundo de acuerdos quien actúa para dar fe.----------------------

---------------------------------notifíquese.--------------------------------------------------------

Page 78: Prac Proc Amparo

Tema 8

Incidente de Hecho

Superviniente o Falsedad

de Informe Previo.

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8. INCIDENTE DE HECHO SUPERVINIENTE O FALSEDAD DE

INFORME PREVIO.

GALINDO RUIZ, JUAN

Amparo Indirecto.

Exp: 253/80

Incidente de hecho

superveniente.

C. Juez Primero de Distrito

En el Estado de________________.

GALIDNO RUIZ JUAN, por mi propio derecho, en mi

carácter de quejoso en el expediente al rubro indicado, ante usted, con el debido respeto

comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 140 de la Ley de

Amparo, vengo a promover Incidente de hecho superveniente, en base a los siguientes

consideraciones de hecho y de derecho:

H E C H O S:

1.- Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, dentro del presente juicio

de garantías, se dicto un auto de suspensión en mi favor en el cual se responsable

mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de emitir dicho

acuerdo, con el objeto de que no se me causara perjuicio en mis derechos fundamentales

de ejecutarse dicho acto señalado como reclamado.

Page 80: Prac Proc Amparo

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2.- Es el caso que el día cinco de diciembre del presente año, fui despojado del inmueble

sobre el cual se me había otorgado la suspensión provisional dentro del presente juicio de

garantías.

3.- Como lo acredito con las copias certificadas que se anexan a este escrito incidental,

interpuse denuncia de hechos ante al agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia

tercera de esta ciudad, con el objeto de que se avoque a la investigación de los hechos

que denuncie.

4.- Es por esta razón que solicito a usted la modificación del auto que se me otorgo a

manera de suspensión del acto reclamado toda vez que ya no soy yo el que en este

momento ocupa el inmueble sobre el cual recayó dicha suspensión, en el sentido de que

con dicha modificación se me garantice que las responsables mantengan las cosas en el

estado en que se encontraban al momento de dictar la resolución multicitada.

Por lo expuesto y fundado,

A Ud. C. Juez atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tener por interpuesto el incidente de hecho superveniente, en los términos

señalados en el presente ocurso.

SEGUNDO.- Notificar a la señalada como responsable, con el objeto de que continué

manteniendo las cosas en el estado en que se encontraban al momento de dictar en mi

favor la suspensión provisional dentro de este juicio de garantías, toda vez que la

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condición del inmueble sobre el cual se me pretende privar de mi derecho de propiedad,

ha cambiado de situación jurídica.

TERCERO.- Señalar día y hora para que se verifique la audiencia correspondiente dentro

de este incidente.

CUARTO.- Acordar de conformidad la modificación del auto de suspensión por motivo de

hecho superveniente que ya ha quedado expuesto en el cuerpo de este escrito.

México, Distrito Federal a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.

8.1. AUDIENCIA

En México Distrito Federal. Siendo las trece horas con treinta minutos del día trece de

Diciembre de mil novecientos ochenta, siendo la hora y día señalados para la celebración

de la Audiencia Incidental dentro del amparo 253/80, promovido por Galindo Ruiz Juan,

sin la comparecencia de la responsable, a pesar de estar notificada en tiempo y forma

como se desprende de el oficio número 703/80 que obra a fojas 123 vuelta, SE DECLARA

abierta la presente audiencia.

En uso de la palabra el quejoso dentro de este juicio de amparo manifiesta que: en este

acto ratifica todas y cada una de las partes que contienen su escrito incidental presentado

en este Juzgado con fecha 30 de noviembre de mil novecientos ochenta , en donde

aporto copias certificadas de la averiguación previa numero 731-GAM/80-3. que es todo lo

que tiene que manifestar. Dándose uso de la palabra a la responsable mediante el

delegado que pudiera haber señalado para intervenir en esta audiencia la secretaria hace

Constar que no comparece persona alguna a la presente que se acredite como delegado

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de la responsable. Visto lo anterior, la secretaría ACUERDA:---------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------

Se tiene por ofrecida la documental publica por parte del quejoso consistente en copia

certificada de la averiguación previa número 731-GAM/80-3 en donde se hace denuncia

de hechos ante la agencia tercera del ministerio público del fuero común misma que se

desahoga por su propia naturaleza toda vez que es un documento público. Acto seguido

se requiere a las parte para que manifiesten sus alegatos, no presentándose por ninguna

de las partes por lo que:----------------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------C O N S I D E R A N D O---------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, este Juzgado

dicto auto de suspensión provisional en el juicio de amparo 253/80 promovido por Galindo

Ruiz Juan en contra de los actos que dejos señalados como reclamados de las

responsables dentro del propio amparo.

SEGUNDO.- Con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta el quejoso

promovió incidente de hecho superveniente ante este Juzgado anexando como prueba

copia certificada de la averiguación previa 731-GAM/80-3 en la que hace denuncia de

hechos ante el C. Agente del ministerio público del fuero común.

TERCERO.- Que en esta fecha y estando debidamente notificada la responsable, no

comparece persona alguna que como delegado la represente.

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Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Es legalmente competente este Juzgado para resolver sobre el incidente de

hecho superveniente.

SEGUNDO.- Es procedente el incidente de hecho superveniente promovido por el

quejoso en el presente juicio de garantías GALIDNO RUIZ JUAN.

TERECERO.- Es de modificarse el auto de suspensión otorgado con el objeto de que la

responsable tenga en cuenta el cambio en la situación jurídica del inmueble sobre el que

pretende ejecutar su acto por lo que se le ordena mantener las cosas en el estado en que

se encuentran al momento de esta resolución.

Así lo resolvió el C. Juez de Distrito Audemaro Muñoz Cruz, quien actúa ante la presencia

del C. Secretario primero de acuerdos quien da fe------------------------------------------------------

-------------notifíquese---------------------------------------------------------------

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8.2 INFORME QUE RINDEN LA AUTORIDAD.

JUICIO DE AMPARO NUM....................

QUEJOSO...........................................

C. JUEZ........................... DE

DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA

.................................., Oficial mayos de la secretaria de.........................., y en mi

carácter de autoridad responsable señalando en el juicio de amparo el rubro indicado,

y en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 149 de la ley de amparo en vigor, rindo

a usted el informe justificado solicitado:

Es cierto el acto reclamado por lo que respecta al acta de visita en inspección

num.................. practicada el ............. del año en curso, con fundamento en los

artículos 1,2,3,6 fracciones I y X Y 58 de la Ley Federal de fomento al turismo, con el

fin de comprobar si el restaurante quejoso aplicaba correctamente su lista de precios

registrados en esta Secretaria de Turismo, encostrándose que la aplicación de las

mencionadas listas era incorrecta, por lo que estaba violando el articulo 29 fracciones

IV y VII de la ley de la materia.

Por lo que hace posible orden de clausura de la negociación propiedad del quejoso, se

hace la aclaración de que esta autoridad no ha dictado o acordado orden o resolución

alguna tendiente a clausurar la negociación propiedad del quejoso. A mayor

abundamiento debe decretarse el sobreseimiento por lo que respecta el segundo acto

reclamado, en base al articuló 74 fracción IV de la ley de amparo en vigor, por lo que

esta autoridad refiere.

México, D. F., a........................................................

El Oficial Mayor

....................................................

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Tema 9

Demanda de Amparo

Directo.

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9. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

9.1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III. La autoridad o autoridades responsables;

IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,

constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones

a las leyes del procedimiento, se precisará cual es la parte de éste en la que se

cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto

fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento

aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la

demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la

calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de

la sentencia;

V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución

que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el

quejoso de la resolución recurrida;

VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o

conceptos de la misma violación;

VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que

dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en

inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la

sentencia se funde en los principios generales de derecho.

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Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse

con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

9.2 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL

RAUL GARCÍA PÉREZ

Amparo directo.

H. Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito.

Raúl García Pérez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y

recibir toda clase de notificaciones el décimo piso de la casa número trescientos treinta y

dos del Paseo de la Reforma en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en

los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor licenciado Fernando Bolio

Juárez, ante ese H. Tribunal Colegiado, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del

desechamiento de la prueba de declaración de peritos grafoscopios y en contra de la

sentencia definitiva de veintiuno de noviembre del año en curso, ambos actos realizados

por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de

Amparo, manifiesto:

I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No hay tercero perjudicado.

III. Autoridad responsable. Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal.

IV. Sentencia reclamada y violaciones de procedimiento.

A) Violación procesal consistente en resolución de veintiuno de noviembre de mil

novecientos ochenta, dictada en el Toca número 567/80, por la que la Octava Sala del

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Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirma el auto del C. Juez Vigésimo

Penal del Distrito Federal por el que se me desechó la prueba de declaración de los

peritos grafoscopios.

B) Sentencia definitiva de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta,

dictada en el Toca número 567/80, por la que la Octava Sala del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, me considera responsable del delito de uso de documento

falso, previsto por la fracción VII del artículo 246 del Código Penal y por la que se me

impone la pena de un año de prisión.

Respecto de la violación de procedimiento que señala, se expresa que se dejó sin

defensa al suscrito en atención a que no se le dio oportunidad de demostrar lo precario

que resultó el dictamen pericial que concluyo ser falso el documento cuyo uso se me

atribuye, a través de la prueba que se me desechó de declaración de los peritos

grafoscopios.

V. Fecha de notificación de la sentencia. La sentencia definitiva antes mencionada

y la resolución confirmatoria del desechamiento de la aludida prueba de declaración de

los peritos grafoscopios, se me notificaron el día veinticuatro de noviembre del año en

curso.

VI. Preceptos constitucionales violados. Artículos 11, 16 y 20 constitucionales. VII.

Conceptos de violación.

Primero. La resolución de veintiuno de noviembre del año en curso, dictada en el

Toca número 567/80, por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, al confirmar el auto de treinta de julio del año en curso del C. Juez Vigésimo

Penal, por el que se me desechó la prueba de declaración de los peritos grafoscopios es

violatoria de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales.

Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen la garal1tía de legalidad. En

efecto, el artículo 14 constitucional determina que se debe actuar conforme a leyes

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expedidas con anterioridad al hecho cuando se priva al gobernado de la libertad y es el

caso que, la autoridad responsable, no actúa con apego a lo dispuesto por el artículo 135

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. A su vez, el artículo 16

Constitucional establece que los actos de molestia a gobernados deben estar fundados y

motivados y es el caso que, la autoridad responsable, al confirmar el desechamiento de la

prueba de declaración de los peritos grafoscopios vulneró lo dispuesto por el artículo 135

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Prescribe el artículo 135 del citado ordenamiento objetivo:

“También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre

que, a juicio del funcionario que practique la averiguación, pueda constituirla. Cuando éste

lo juzgue necesario podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho

medio de prueba."

En el caso a estudio, el suscrito ofreció la prueba consistente en la declaración de

los peritos grafoscopios al tenor del interrogatorio que se les formularía el día y hora que

se señalara para el desahogo de dicha probanza. El objeto de tal probanza era que el

suscrito tuviera oportunidad de formularles preguntas a los peritos que determinaron ser

falso el documento de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve, mismo que

utilizó el suscrito, La probanza citada fue desechada por el C. Juez Vigésimo del Distrito

Federal, inconforme con tal desechamiento interpuse el recurso de revocación y se

confirmó el desechamiento de la citada prueba por el C. Juez Vigésimo Penal, Al

interponerse apelación contra la sentencia condenatoria se hizo valer como agravio la

violación procesal consistente en el desecha miento de la citada prueba de declaración de

peritos y el tribunal de alzada confirmó tal desechamiento, indicándose que el juez de

primera instancia tiene facultades discrecionales para determinar "a su juicio” lo que

puede constituir prueba y que estuvo en lo justo al estimar que no constituye prueba la

declaración de peritos porque el inculpado pudo haber ofrecido la pericial grafoscópica

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para desvirtuar en el proceso la pericial grafoscópica que se rindió durante la averiguación

previa.

El suscrito considera indebida la resolución de segunda instancia que confirma el

criterio del Inferior en el sentido de que fue legal el desechamiento de la prueba de

declaración de peritos por las siguientes razones:

a) No es igual darle a la prueba pericial rendida en la averiguación la dimensión

que realmente le corresponde a enfrentar dos pruebas periciales.

b) El artículo 174 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal

establece la regla de que el juez puede hacer a los peritos todas las preguntas que crea

oportunas, por tanto, es legal que se les cite a los peritos para rendir declaración al tenor

de un indagatorio que formule una de las partes, teniendo facultades el juzgador para

calificar las preguntas propuestas por una de las partes.

c) La prueba ofrecida de declaración de peritos grafoscopios no está prohibida por

la moral ni por el derecho.

Segundo. El acto reclamado consistente en el desechamiento de la prueba de

declaración de 100 peritos grafoscopios es violatorio de la fracción V del artículo 20

constitucional.

El artículo 20 constitucional enumera las garantías del acusado en todo juicio

criminal y, entre ellas, incluye en la fracción V la garantía de que: “Se le recibirán los

testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime

necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."

En la especie, no se recibió la prueba de declaración de los peritos grafoscopios

que rindieron dictamen pericial adverso a mis intereses, durante la averiguación previa, en

la que se abstuvieron de darme intervención alguna. Tal prueba era vital para mi defensa

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en atención a que, mediante ella exploraría la validez de las opiniones técnicas vertidas

por peritos grafoscopios.

Los peritos son personas cuyo testimonio solicité y la prueba correspondiente me

fue rechazada, lo que me dejó en estado de indefensión, a pesar de que dichos peritos se

encuentran en el Distrito Federal, lugar éste donde se ha seguido el proceso.

Tercero. En concepto del suscrito se han violado las leyes del procedimiento y se

me han afectado mis defensas, con infracción a los mencionados artículos 14, 16 y 20

constitucionales, al no habérseme recibido la prueba ofrecida de declaración de peritos ya

que, el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo previene como violación de las leyes

del Procedimiento que dejan sin defensa al quejoso, que no se le reciban las pruebas que

ofrezca legalmente. La prueba de declaración de peritos grafoscopios fue ofrecida

legalmente y dentro del término de quince días que se me concedió para ese efecto.

Por tanto, dada la operancia de los dos anteriores conceptos de violación y de

éste, es procedente que se conceda al suscrito el amparo y protección de la Justicia

Federal para el efecto de que se reciba la prueba de declaración de peritos que se ofreció

legal y oportunamente.

Cuarto. El uso de documento falso que se imputa al suscrito tiene como base la

previa aseveración de que el documento de quince de enero de mil novecientos setenta y

nueve es falso. Para llegar a la conclusión de falsedad de ese documento sólo existe la

imputación de falsedad que hace la señora Felisa González viuda de Padilla y la pericial

de los peritos grafoscopios designados por la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal,

emitida en el sentido de que es falso ese documento.

La imputación de falsedad de la expresada señora no está apoyada por

declaración de persona alguna y está en cambio contradicha por las declaraciones de los

testigos Juan Camacho Enríquez y José Mijangos Pérez quienes manifestaron constarles

que se celebró el contrato de arrendamiento que se dice ser falso.

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La prueba pericial grafoscópica que concluye la falsedad de la firma asentada en

el contrato de arrendamiento de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve, es

una prueba que, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales,

ha de apreciarse por el juez 0 tribunal, según las circunstancias.

En el caso a estudio se incurrió en la violación del artículo 254 del Código de

Procedimientos Penales dado que al valorarse la mencionada prueba pericial no se

tuvieron en cuenta las circunstancias que a continuación se expresan:

a) La señora Felisa González de Padilla no justificó en manera alguna derecho

alguno para poseer el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento tildado de

falso.

b) Los testigos Juan Camacho Enríquez y José Mijangos Pérez, manifestaron

saber que antes de que entrara la señora Felisa González de Palilla a poseer el inmueble

había en el mismo un letrero que anunciaba al público la circunstancia de que se rentaba

el referido inmueble y que ella les comentó que había rentado el inmueble de referencia.

c) Los peritos grafóscopos concluyen que la firma de la citada señora Felisa González de

Padilla está falsificada en el contrato de arrendamiento y para ello aluden al cotejo

realizado entre las firmas que se asentaron ante el C. Agente del Ministerio Público

encargado de la averiguación previa y la firma que aparece en el contrato de

arrendamiento, determinando los elementos diferenciales pero, dichos peritos no

examinan la posibilidad de que la firma hubiera sido puesta por la expresada señora

deformándola con fines ulteriores. Los peritos no analizan si la firma que aparece en el

contrato de arrendamiento fue puesta por la misma mano.

d) En la declaración rendida por la señora Felisa González de Padilla, ésta

reconoce que es ambidiestra y que puede escribir con ambas manos pero, los peritos, en

su correspondiente dictamen no determinan con qué mano se escribió la firma que

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aparece en el contrato de arrendamiento y con qué mano se escribieron las muestras que

fueron consideradas como indubitables para el cotejo.

Al hacerse una indebida apreciación de la prueba pericial se violó el artículo 254

del Código de Procedimientos Penales y concomitantemente se conculcaron las garantías

individuales preconizados por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que el amparo

solicitado ha de concederse pues, con la precaria prueba pericial no está demostrado el

cuerpo del delito de falsificación de documento y si no hay falsificación de documento,

tampoco hay uso de documento falso.

Por otra parte, durante el proceso, con la prueba pericial grafoscópica que ofrecí y

que se desahogó oportunamente, los peritos grafoscopios, que intervinieron en el proceso

ante el juez, dictaminaron que el suscrito no escribió la firma de la ocupante del inmueble

a que se refiere el contrato <le arrendamiento que se dice falso. Siendo que el suscrito no

asentó en el documento firma falsa alguna se le absolvió del delito de falsificación de

documento y sólo se le condenó por el delito de uso de documento falso. En mi concepto,

tal contrato de arrendamiento es auténtico puesto que la señora Felisa González de

Padilla lo firmó en mi presencia. Para demostrar tal circunstancia ofrecí la prueba de

declaración de los peritos grafoscopios y esa probanza me fue rechazada, de tal manera

que, la falsificación que se me imputa sólo tiene como base un dictamen pericial muy

precario que está desvirtuado por las circunstancias antes analizadas.

Cuarto. La sentencia condenatoria establece en mi perjuicio una pena de un año

de prisión. Tal penalidad implica la violación de los artículos 51 y 52 del Código Penal

para el Distrito Federal y, por tanto, indirectamente se vulnera la garantía de legalidad que

plasman los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que es procedente se me conceda el

amparo y protección de la Justicia Federal.

En el supuesto no concedido de que no operasen los anteriores conceptos de

violación, es operante el amparo que solicito en cuanto a que la individualización de la

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pena no se ciñe a las reglas de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito

Federal.

En efecto, el artículo 51 del Código Penal determina que los jueces y tribunales

aplicarán las sanciones establecidas para cada delito tomando en consideración las

peculiaridades del delincuente. En el proceso Penal demostré ser persona que siempre ha

actuado honestamente pues sobre ese particular aporté diversos medios de prueba, entre

los que destacan los siguientes:

a) Los señores Miguel Rubio González y Roberto Origel Mendoza rindieron

testimonio en el que se refirieron a la conducta rectilínea que siempre he observado en el

medio familiar.

b) Los señores Juan Alberto García Altamirano y Adolfo Miranda Nava declararon

acerca de la buena conducta que siempre he observado en mi actividad laboral.

c) Exhibí diversos documentos de los que aparece que he realizado diversos

cursos en los que he obtenido diplomas y certificados que señalan mi espíritu de

superación y mi alejamiento de actividades antisociales, además de que son crediticias de

que mi inclinación es hacia la superación por el camino recto. Tales documentos no

fueron objetados por la representación social por lo que su valor probatorio es pleno.

En la sentencia impugnada, al individualizarse la pena no se hace valoración

expresa de tales documentos y testimonios para imponerme un año de prisión y al

actuarse así se incurre en violación de los artículos 51 y 52 del Código Penal, por lo que

el amparo deberá declararse procedente para que se me imponga el mínimo de la

sanción prevista para el delito de uso de documento falso. Por supuesto que esta: petición

es sucedánea pues, estimo que debe absolvérseme del delito que se me imputa.

Por las mismas razones se ha incurrido en la violación del artículo 52 del Código Penal

pues no se ha tomado debidamente en cuenta la educación, la ilustración, las costumbres

y la conducta precedente del suscrito.

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VIII. Solicitud de suplencia de la queja. Con fundamento en el artículo 76 de la Ley

de Amparo, dado que se trata de un amparo solicitado en materia penal.

IX. Leyes que se aplicaron inexactamente y leyes que dejaron de aplicarse.

1. Se dejó de aplicar el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales en

atención a que no se recibió una prueba presentada como tal y que es procedente

legalmente como lo es la prueba de declaración de peritos.

2. Se dejó de aplicar el artículo 174 del Código de Procedimientos Penales dado

que el juzgador de los autos no hizo a los peritos las preguntas correspondientes para

esclarecer la verdad en el proceso penal que se me instauró.

3. Se dejó de aplicar la fracción V del artículo 20 constitucional en cuanto a que no

se desahogó la prueba que ofrecí de declaración de peritos.

4. Se aplicó inexactamente el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales

en cuanto a que no se apreció la prueba pericial según todas las circunstancias que se

dedujeron del proceso penal, según se anota en los anteriores conceptos de violación.

5. Hubo aplicación inexacta de los artículos 51 y 52 del Código Penal, en atención

a que no se acataron adecuadamente las reglas de individualización de la pena.

Por lo expuesto,

A ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por presentado demandado el amparo y Protección de la

Justicia Federal en contra de los actos reclamados que señalo de la autoridad

responsable.

Segundo. En su oportunidad, previos los trámites de ley dictar sentencia

concediendo el amparo solicitado.

Protesto lo necesario.

México. Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta.

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9.3 PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE.

A diferencia del amparo indirecto, se presenta ante la autoridad emisora del acto señalado

como reclamado.

9.4 REDACCION DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

GERARDO LARA MÉNDEZ

Expediente 1645/80

H. Quinta Sala del Tribunal

Fiscal de la Federación.

Gerardo Lara Méndez, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente al

rubro indicado, ante esa H. Quinta Sala, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamentos en los artículos 163 y 164 de la Ley de Amparo, vengo, por

conducto de esa H. Sala, a presentar la demanda de amparo que adjunto, promovida en

contra de la sentencia dictada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos

ochenta, en el expediente al rubro señalado, solicitando se remita la expresada demanda

al H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito.

Deberá hacerse constar al pie del escrito de demanda la fecha en que fue

notificada al quejoso la resolución reclamada, la fecha de presentación de la demanda de

amparo así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Se acompañan las copias de la demanda de amparo a que se refiere el artículo

167 de la Ley de Amparo.

Así mismo, con fundamento en el artículo 169 de la Ley de Amparo solicito se

envíen los autos originales al H. Tribunal Colegiado de Circuito que menciono.

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Por lo expuesto,

A esa H. Sala, atentamente pido se sirva:

Único. Acordar de conformidad lo solicitado.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.

9.5 TRAMITES QUE DEBE HACER LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dependencia: Cuarta Sala del

Tribunal Fiscal de la Federación.

Oficio número 104/2/12598.

Expediente 7414/80

Asunto: se remite expediente.

México, d. f., a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta.

C. Presidente del H. Tribunal Colegiado de

Circuito.

Ciudad.

En los autos del juicio 7414/80, se dicto una resolución que en la parte conducente

dice:

“Con atento oficio que se gire remítase al H. Tribunal Colegiado de Circuito los

autos originales del juicio fiscal número 7414/80, para los efectos legales procedentes.”

Lo que comunico a usted para los efectos legales a que haya lugar informándole

que en el expediente van agregadas las constancias y acuse de recibo del correo con lo

que se prueba el emplazamiento a las partes.

Atentamente

Sufragio efectivo. No reelección.

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El C. Presidente de la Cuarta Sala

Lic. Magistrado Benigno Coronado Juárez.

El C. Secretario

Licenciado Ascencio Antunez Merino.

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Tema 10

Alegatos del Tercero

Perjudicado.

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10. ALEGATOS DEL TERCERO PERJUDICADO.

10.1 ESCRITO POR EL QUE SE PROMUEVE EN AMPARO DIRECTO PARA

EVITAR EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.

ABASTECIMIENTOS AGRICOLAS

Y PECUARIOS, S. A.

Amparo directo.

Expediente 374/80.

H. Tribunal Colegiado de Circuito.

Andrés Mercado Andraca, en mi carácter de apoderado de la quejosa,

Abastecimientos Agrícolas y Pecuarios. S.A., personalidad que tengo acreditada y

reconocida en autos, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para

exponer:

Que a efecto de evitar que opere el sobreseimiento a que se refiere la fracción V

del articulo 74 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar se dicte, en este amparo, la

sentencia correspondiente.

Por lo expuesto,

A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:

Único. Tener por solicitado que se dicte la resolución que corresponda para el

efecto de evitar que opere el sobreseimiento por inactividad procesal.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.

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10.2 SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO POR LA QUE SE CONCEDE EL

AMPARO

Q. FRANCISCO ROMERO VAZQUEZ

D. 798/71.

Proyecto del C. Magistrado Enrique

Guerra Lara.

Srio. Lic. Ignacio Pérez Ramos.

México, Distrito Federal, treinta de abril de mil novecientos setenta y uno.

VISTO para resolver el juicio de amparo directo número 798/71 promovido por

Francisco Romero Vázquez contra actos del Grupo Especial Número Catorce de la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha seis de mayo de mil

novecientos setenta, dictado en el juicio laboral 127/69 promovido por el quejoso en

contra del Banco de Crédito Avícola, S. A., de C. V., acto que aquél consideró violatorio

de las garantías individuales contenidas en los artículos 11 y 16 constitucionales; y

RESULTANDO

Primero. Con fecha 29 de noviembre de mil novecientos sesenta y siete el señor

Francisco Romero Vázquez, presentó demanda laboral ante la junta Federal de

Conciliación Número Cuatro en Guaymas, Sonora, en contra de la Agencia Número 65 del

Banco de Crédito Avícola, S. A., sobre el pago de las siguientes prestaciones: “a) Por

separación injustificada, a razón de cincuenta pesos moneda nacional, diarios la cantidad

de $4,500.00. b) Cincuenta y dos domingos trabajados, tomando como base el sueldo

diario y doble la cantidad de $5,200.00. c) Cincuenta y dos séptimos días no pagados a

razón de cincuenta pesos m.n. diarios $2,600.00. d) Cuarenta días de vacaciones a razón

de cincuenta pesos m.n. diarios, la cantidad de $2,000.00. e) Dos horas extras diarias

trabajadas durante trescientos sesenta y cinco días, a razón de doce cincuenta, la hora, la

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cantidad de $9,125.00. Haciendo un total las prestaciones reclamadas de veintitrés mil

cuatrocientos veinticinco pesos moneda nacional. El actor fundó su demanda en los

siguientes hechos: "Con fecha 1º de noviembre del año de 1965, contraté con el Banco de

Crédito Avícola, S. A. de C. V., en la vecina población de Vícam, Sonora, mis trabajos,

asignándome un salario de cincuenta pesos diarios como encargado de la maquinaria del

citado Banco. 2º Desde dicha fecha hasta el día ultimo de octubre del año de 1967, en la

que fue despedido del citado Banco Nacional, sin haber dado causa y sin haberme

explicado los motivos de mi separación injustificada. 3º Como me diera cuenta al ver al

Representante legal de dicho Banco para ser repuesto, me ofreció que me reinstalaría o

me pagaría las prestaciones adecuadas, siempre que esperara dos o tres meses más o

hasta que llegaran las nuevas instrucciones de la ciudad de México. 4º Como estimo que

dicho plazo se debe a dos conceptos: o bien, no pagarme nada o poner otra persona de

las amistades del Representante del Banco, ya que esta persona es nueva en el negocio

y conmigo no la liga ninguna amistad. 5º Como se me adeudan las prestaciones que le

reclamo y como la separación es injustificada, es el motivo por el que me veo obligado a

demandar ante este Tribunal las anteriores prestaciones."

Segundo. El Banco de Crédito Avícola, S. A. de C. V., Agencia número 65, por

conducto de su apoderado legal contestó la demanda negando en términos generales que

el actor tenga derecho a las prestaciones que reclama y en relación con los hechos de la

propia demanda contestó lo siguiente: 1º Es cierto el punto primero de los hechos. 2º

Niego el punto segundo de hechos de la demanda, supuesto que no es cierto que el actor

no haya dado causa Para que se le rescindiera el contrato y mucho menos que no se

haya enterado de los motivos de su despido. La verdad de las cosas es la siguiente:

A) El Banco de Crédito Avícola, S. A. de C.V., Agencia número 65 en Vícam, Sonora,

realiza entre otras finalidades, la de perforar pozos para proveer de agua a los terrenos

que les fueron restituidos a la Comunidad Indígena Yaqui; B) Para la realización de esas

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finalidades se requiere, entre otros, los servicios de un mecánico que revise y mantenga

en buen estado de uso las máquinas perforadoras; C) A estos menesteres estaba

dedicado el señor Francisco Romero Vázquez; D) Con fecha 30 de julio de 1967, con

intervención del Auditor Comisionado de la Contraloría General del Banco, señor Andrés

Montaño, y del Jefe: de Zona de la misma Institución, ingeniero Pedro Álvarez, se levantó

acta con motivo de las declaraciones hechas por el operador de la maquina perforadora,

señor Martín Coronado, respecto a las firmas que aparecen en las Relaciones de Sueldos

devengados en la primera y segunda quincenas del mes de mayo de 1967,

correspondientes al mismo ya sus hijos los jóvenes Martín Coronado y Fidencio

Coronado; E) Como puede advertirse por el contenido de dicha acta, el señor Francisco

Romero Vázquez fue el que puso de su puño y letra, en las Relaciones de sueldos de las

quincenas antes mencionadas las firmas del señor Martín Coronado y de sus hijos Martín

Coronado y Fidencio Coronado; F) Tales hechos ejecutados por el señor Francisco

Romero Vázquez constituyen faltas de probidad u honradez en perjuicio del Banco o de

sus compañeros de trabajo antes nombrados y, por lo tanto, encuadran dentro de las

hipótesis previstas por las fracciones II y III del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo

o, en todo caso, encuadran dentro de la situación de analogía que contempla la fracción

XVI del mismo dispositivo; G) Fue por ello que la Institución rescindió la relación de

trabajo con el actor, o sea por las causales previstas en las fracciones II y III o XVI del

artículo 121 del Código Laboral, sin incurrir por esto en responsabilidad alguna, conforme

a lo dispuesto por el artículo 122 del propio ordenamiento; H) Como consecuencia de las

defensas y excepciones antes indicadas, es evidente que no es exigible a la Institución

demandada ni el Pago de la Indemnización Constitucional ni el de ninguna otra de las

prestaciones que reclama el actor; I) En definitiva, y con vista a las pruebas que se

aportarán, se solicita que al resolverse este negocio sea absuelta la Institución

demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. 3º Es cierto

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parcialmente el punto tercero de hechos, pues en efecto, una vez que fue despedido, se

le hizo el ofrecimiento al actor para que esperase a que llegaran nuevas instrucciones de

la Matriz sobre su posible reinstalación. Instrucciones que hasta la fecha no han llegado.

4º Niego, por no ser cierto, el punto cuarto de hechos, que contiene una apreciación

meramente subjetiva del actor. 5º Niego, terminantemente el punto quinto de hechos, ya

que, repito, no se le adeudan al actor ninguna de las prestaciones que reclama, por haber

incurrido en las causales de rescisión antes señaladas." La demandada opuso como

excepción la de sine actione agis.

Tercero. Tramitado que fue el procedimiento conciliatorio la Junta de Conciliación

Número Cuatro, con fecha seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve emitió

opinión cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: “I. El actor probó su acción. II. La

demandada, se excepcionó, pero no probó sus excepciones. III. En consecuencia, la

Institución demandada, Banco de Crédito Avícola, S.A. de C.V., debe pagar al actor la

suma de $4,500.00 correspondientes a los tres meses de indemnización constitucional,

así mismo debe pagar $ 1,000.00 por concepto de 20 días de vacaciones que le

corresponden por el último año de sus servicios prestados a la Institución. IV. Debe

absolverse a la demandada, Banco de Crédito Avícola, S. A. de C.V., de los 52 domingos

que importan $5,200.00, igualmente debe absolverse de la suma reclamada de $2,600.00

por 52 séptimos días; igualmente de $1,000.00 que reclama por concepto de vacaciones

que dice tener derecho o sean 20 días que corresponden al año de 1966, y por último se

absuelve a la demandada de la reclamación de $9,125.00 por horas trabajadas durante

365 días, todo ello por ser y estar prescrito de acuerdo con la Ley así como también el

actor no haberlo probado en el juicio. Notifíquese..."

Cuarto. Las partes sé inconformaron con la opinión que antecede y por tal motivo fueron

remitidos los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en donde fue radicado

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ante el Grupo responsable y en la audiencia de demanda y excepciones el actor amplió su

demanda original en la siguiente forma: A) Reclamo el pago de la cantidad de $4,500.00

(cuatro mil quinientos pesos 00/100) por concepto de indemnización Constitucional de tres

meses de salario, a razón de $50.00 (cincuenta pesos 00/100) diarios. Como

consecuencia del ejercicio de esta acción prevista en el artículo 123 de la Ley Federal del

Trabajo, en los términos de la parte final de este precepto, se reclama el derecho para

que se le paguen al actor los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se

cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

B) El pago de la cantidad de $5,200.0 (cinco mil doscientos pesos 00/100) por concepto

de 52 domingos trabajados y no pagados, tomando como base el salario de $50.00

diarios, calculado al doble. C:) La cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos

00/100) por concepto de 52 séptimos días no pagados a razón de $50.00 diarios; D) El

pago de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100), por concepto de 40 días de

vacaciones a razón de $50.00 diarios. E) El pago de la cantidad de $9,125.00 (nueve mil

ciento veinticinco pesos 00/100) por concepto de dos horas extras trabajadas diariamente

durante trescientos sesenta y cinco días. F) El pago de la cantidad de $2,000.00 (dos mil

pesos 00/100) por concepto de 40 días, en virtud de que el actor prestó dos años de

servicios a la Institución de Crédito demandada, fundándose esta reclamación en el

artículo 21 del Reglamento de Trabajo de los empleados de las Instituciones de Crédito.

G) El pago de la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100) por concepto de 50% del

sueldo de $50.00 diarios durante cuarenta días de vacaciones, cantidad que no se pagó al

actor en los términos que dispone el artículo 20 del Reglamento de Trabajo de los

empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. "El actor fundó su

demanda en los siguientes hechos: "I. El día 1º de Noviembre de 1965 mi representado

fue contratado por la Institución de Crédito demandada en Vícam, Sonora, asignándole un

sueldo de $50.00 (cincuenta pesos 00/ 100) diarios como encargado de la maquinaria del

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Banco demandado. II. Al actor se le asignó un salario de $50.00 diarios. III. Al actor se le

obligó a trabajar el último año 52 días de descanso semanal obligatorio sin que se le haya

pagado. IV. Al actor no se le pagaron los séptimos días por el Banco demandado. V. El

actor, durante el tiempo que prestó sus servicios al Banco demandado, no disfrutó de las

vacaciones que le correspondían, en los términos del artículo 20 del Reglamento de

Trabajo, de las Instituciones de Crédito. VI. El actor trabajó para el Banco demandado dos

horas extras diarias durante trescientos sesenta y cinco días, sin que se le haya pagado

ese tiempo extraordinario. VII. El día último de octubre de 1967 el Banco demandado

despidió injustificadamente al actor, por lo que conforme al artículo 123 de la Ley Federal

del Trabajo, el actor tiene derecho a tres meses de indemnización ya que se le paguen los

salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente la resolución

definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Asimismo tiene derecho a

que se le paguen veinte días por cada uno de los dos años de servicios en los términos

del articulo 21 del Reglamento de Trabajo de las Instituciones de Crédito."

Quinto. En la propia audiencia de demanda y excepciones, la demandada por conducto

de su apoderado negó nuevamente el derecho del actor para reclamar las prestaciones

que exige y en relación con los hechos contestó lo siguiente: "1º Este hecho es cierto y en

obvio de repeticiones me remito a la contestación del señor Lic. Pedro Rincón del 20 de

marzo de 1968, formulada ante la Junta que previno. 2º En igualdad de circunstancias al

párrafo anterior, reproduzco lo manifestado ante la Junta Regional que conocía de este

negocio, aclarando que la falta de probidad en el sentido más alto de la palabra, como lo

ha interpretado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en apartarse de la

rectitud que debe dominar y dirigir toda conducta humana, no necesariamente que exista

un dolo predeterminado para violar las leyes prohibitivas, lo que configura, en su caso, un

delito, pero tratándose de Derecho Laboral basta y sobra que se aparte la conducta del

sujeto de un buen obrar o acular, para que cometa falta de probidad. Indudablemente, que

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con las pruebas que obran en autos, especialmente el acta de 30 de julio de 1967, que

fue mal valorada en la opinión, se probó plenamente que el hoy actor, faltando a la

rectitud imprimió en la nómina de pago de sueldos o lista de raya de los trabajadores a

quienes atendía sus nombres, sin que estas personas realmente hubieran firmado dichas

nóminas. Para el caso de la falta de probidad, no importa que en el acta se haga constar

que los señores Martín Coronado, hoy fallecido y sus hijos Martín y Fidencio Coronado,

estuvieran impedidos de firmar las listas de raya, porque se encontraban trabajando en un

pozo profundo, pues debió haber esperado a que estuvieran en condiciones de cobrar su

salario, o en su defecto, retenerlo para pagarles horas después, si fue en la mañana pudo

hacerlo por la tarde o al día siguiente, ya que los hechos lo único que demuestran es que

el señor Francisco Romero Vázquez, indebidamente, de su puño y letra, firmó las listas de

raya por los arriba nombrados, lo que no debe ser una falsificación o alteración de

documentos y en tratándose de una Institución de Crédito, como lo es el Banco de Crédito

Avícola, S.A. de C. V., tal conducta irregular, y falta de probidad ocasionó que se le

perdiera la confianza en él depositada, causal que también formó parte de la rescisión de

su contrato de trabajo y que quedó de examinar la Junta Federal de Conciliación Número

Cuatro, de Guaymas, Sonora, 3º, 4º y 5º Se reproducen en la contestación formulada ante

la Junta Federal de Conciliación de Guaymas, Sonora, y especialmente en cuanto al

último párrafo de los hechos, se niega porque no se le adeudan las prestaciones que

reclama, y su separación fue por causa plenamente justificada, como ya se anotó más

arriba por faltas de probidad, negligencias graves, fallas de esmero y cuidado, otras

causas análogas que causaron perjuicio a la Institución, y por pérdida de la confianza en

él depositada, además de que, el hoy actor en su confesional de 11 de julio de 1968,

aceptó que firmó por las tres personas prenombradas las listas de raya, o sea que

confesó sus faltas." La demandada opuso como excepciones en dicha audiencia la de

sine actione agis y la de prescripción.

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Sexto. Tramitado que fue el juicio laboral en su periodo de arbitraje al Grupo responsable

con fecha seis de mayo de mil novecientos setenta dictó laudo cuyos puntos resolutivos

son los siguientes: "Primero. Francisco Romero Vázquez no probó sus acciones y la

demandada probó sus defensas y excepciones, en consecuencia. Segundo. Se absuelve

al Banco de Crédito Avícola, S.A. de C.V. de todas y cada una de las prestaciones que le

reclamó el actor en los incisos del A) al E) en el proemio de su escrito de demanda.

Tercero. Notifíquese...".

Séptimo. Inconforme con la resolución que antecede, el actor interpuso en su

contra demanda de amparo y admitida que fue la misma se dio vista al Agente del

Ministerio Público Federal quien solicitó que se concediera el amparo.

CONSIDERANDO

Primero. La existencia del acto reclamado se demuestra con el informe justificado

que rindió la responsable y el juicio laboral 127/69 que fue remitido con dicho informe.

Segundo. El actor por conducto de su apoderado expresó los siguientes conceptos de

violación que enseguida se sintetizan: a) Que el acto que se reclama no se encuentra

debidamente fundado y motivado porque el actor nunca ha confesado haber incurrido en

faltas de probidad; que es cierto que reconoció haber escrito los nombres de los

trabajadores Martín Coronado, Martín y Fidencio Coronado en las listas de raya

correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos

sesenta y siete, pero como aparece en el acta administrativa del Treinta de julio de mil

novecientos sesenta y siete que la propia demandada aportó como prueba de su parte,

las firmas o nombres de tales personas las estampó a petición de ellos, porque el primero

tenía las manos sucias y los otros dos se encontraban laborando dentro de un pozo y no

podían firmar; Que el quejoso les entregó a su entera conformidad los sueldos

correspondientes a las quincenas señaladas, acreditándose todas estas circunstancias

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por lo que declaró en el acta el señor Coronado y en esas condiciones si estampó Las

firmas con el consentimiento de los trabajadores y a quienes además les entregó su

sueldo respectivo, no puede decirse que haya incurrido en alguna falta de probidad, la

que sí sé daría en el caso de que el quejoso hubiera obrado en forma distinta de la

señalada; que el acta administrativa hace prueba plena porque fue aprobada por la actora

y porque además fue reconocida en su contenido y firma por sus suscriptores, y que la

responsable no analiza correctamente tal probanza. b) Que se viola el artículo 329,

fracción IV de la Ley de Amparo porque la acción del patrón para despedir

justificadamente al trabajador se encontraba prescrita, puesto que si a éste se le imputó

una falta que se dijo fue cometida en el mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete,

como con tal motivo el día treinta de julio del mismo año se le levantó el acta

administrativa, tomándose como base cualquiera de tales fechas, a la en que se despidió

al actor (treinta de octubre de mil novecientos sesenta y siete), ya había transcurrido el

término de un mes necesario para la prescripción, pero como la responsable no lo

considera así, por tal motivo se le violan sus garantías individuales. c) Que la responsable

no se ocupó de todas las cuestiones que el actor planteó en el juicio laboral puesto que no

tomó en consideración que en la audiencia de demanda y excepciones que ante ella se

verificó presentó un escrito en el que amplió las reclamaciones que originalmente formuló

ante la junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que esa actitud viola los artículos 550 y

553 de la Ley de Amparo.

Tercero. Por Vía de método se analizará en primer lugar el concepto de violación

marcado con el inciso b) y al efecto el mismo se estima infundado en virtud de que el

actor hizo valer la prescripción de la acción hasta en el momento de expresar sus

conceptos de violación, por lo que al no haberse introducido dicha cuestión como materia

de litis en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, la responsable no estuvo

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obligada a resolver sobre ello por no estar permitido a la Junta el estudio oficioso de la

prescripción.

Los conceptos de violación contenidos en los incisos a) y c), por estar íntimamente

ligados entre sí se estudiarán en esta misma consideración y al efecto los mismos se

encuentran fundados. Por la forma en que se planteó la litis le correspondía a la

demandada aportar las pruebas necesarias tendientes a acreditar que el actor incurrió en

la falta de probidad que se le imputó a este último y en consecuencia que el despido fue

justificado.

Para el efecto que antecede la demandada aportó la documental consistente en el

acta administrativa de fecha treinta de julio de mil novecientos sesenta y siete y que le fue

levantada por la demandada con motivo de la falta que se le imputó al actor (fojas 20 y

21) y la confesional del actor (fojas 31 y 32).

La documental citada no fue impugnada en cuanto a su autenticidad, por lo que no era

necesario que fuera ratificada en su contenido y firma por sus suscriptores quienes no

obstante lo anterior ya petición de la demandada, procedieron a su ratificación lo que

ocurrió en la diligencia que obra a fojas 33 y 34; tal documento hace prueba plena y con el

mismo se demostró que fue levantada el acta, con el fin de comprobar el motivo de la

similitud de la letra que aparece en las dos relaciones de lista de raya correspondientes a

la primera y segunda quincenas del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete; que

al ser interrogado el trabajador Martín Coronado, sobre el motivo por el cual tanto su firma

como la de sus hijos Fidencio y Martín Coronado que aparecen en las listas de raya

mencionadas no corresponden a las que los mismos nombrados hacen y que aparecen

en otras listas, contestó lo siguiente: que debido a que en el momento en que se presentó

el señor Francisco Romero Vázquez a cubrirles al declarante y a sus hijos las quincenas

referidas, tanto el declarante como sus hijos se encontraban dentro de uno de los pozos

por lo cual salió él a recibir lo correspondiente de sueldo al actor, no pudiendo firmar

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porque se encontraba con las manos completamente sucias de aceite y barro, y sus hijos,

que laboraban dentro del pozo, le pidieron que recibiera también lo correspondiente a sus

pagos. Que por tal motivo le pidió al señor Francisco Romero Vázquez que él de su puño

y letra pusiera tanto el nombre del declarante como el de sus hijos, lo cual hizo en su

presencia, recibiendo de entera conformidad las cantidades señaladas en las listas de

raya tanto de él como de sus citados hijos, por lo cual no tiene nada que reclamar y que

declara lo anterior para justificar lo correcto del pago que se hizo por parte del señor

Francisco Romero Vázquez.

Con la documental citada y con la confesional del actor, el que al contestar la

posición número siete admitió haber puesto de su puño y letra en las listas de raya

referidas los nombres de los trabajadores Martín Coronado y Fidencio Coronado y Martín

Coronado Jr. se acredita que efectivamente las listas de raya correspondientes a las

quincenas primera y segunda del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete fueron

firmadas por el actor en el lugar en que aparecen los nombre de los trabajadores

referidos, estando también probado que el actor puso las firmas de tales personas porque

ellas se lo solicitaron y quienes además recibieron íntegramente las cantidades que les

correspondían a tales quincenas.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido el criterio de que por probidad debe entenderse

rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez y sobre esta base debe

estimarse que los hechos que se le imputaron al trabajador y que han quedado

establecidos en el párrafo anterior, no pueden considerarse como faltas de probidad

porque aun cuando es cierto que el trabajador firmó las listas de raya en donde aparecen

los nombres de sus compañeros, también lo es que tales firmas fueron puestas a ruego

de ellos a quienes además les entregó íntegramente sus salarios correspondientes a la

primera y segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete y en esa

virtud no les causó perjuicio a los trabajadores por quienes firmó, ni tampoco le causó

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perjuicios de carácter económico ni administrativo a la empresa demandada, por lo que

los actos imputados al trabajador no pueden considerarse como faltas de probidad, siendo

por tal motivo injustificado el despido de que fue objeto, y al no haberlo estimado así la

autoridad responsable, no valoró correctamente las pruebas que fueron aportadas al juicio

laboral en los términos del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo y el acto que se

reclama no se encuentra debidamente fundado ni motivado violándose al quejoso las

garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales que reclamó el

quejoso en su demanda de amparo, debiendo concedérsele el mismo para el efecto de

que la responsable, dejando insubsistente el laudo que se reclama, dicte uno nuevo en el

que determine que el actor probó su acción de despido injustificado y condene a la

empresa demandada al pago de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho

el actor de acuerdo con las pruebas que se aportaron al juicio laboral.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y

107, fracciones II, III. inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 45, 46, 158 y 190 de la

Ley de Amparo; y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:

Ordenamientos, se resuelve:

Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Romero Vázquez

contra el acto que reclamó del Grupo Especial Número Catorce de la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciséis de mayo de mil novecientos

setenta dictado en el juicio laboral número 127/69 promovido por el quejoso contra el

Banco Nacional de Crédito Ejidal. S.A. de C.V. El amparo se concede para el efecto

señalado en el párrafo final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la

autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de Votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito,

habiendo el C. Magistrado Enrique Guerra Lara.

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Tema 11

Recursos.

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11. RECURSOS. 11.1 RECURSO DE REVISIÓN

Quejoso

.................................

AMPARO NUM.........................

CUADERNO PRINCIPAL

SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN

H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

.................... , con la personalidad que tengo acredita y reconocida en autos del juicio que

al rubro se indica, con domicilio en................... y autorizando en términos del segundo

párrafo del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores

Licenciados.............................................................

..................... , así como a los pasantes de Derecho..............

........................... con respecto comparezco y digo:

Que vengo a interponer Recurso de Revisión con fundamento en la fracción IV del articulo

83 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada por el C. Juez............... de Distrito

del Distrito Federal en Materia Administrativa; sentencia que fue dictada en la Audiencia

constitucional del juicio que se indica,

SINOPSIS DE AMPARO

Que es de fecha............................ y que me fuera notificado el día.......................

AGRAVIO

A.) parte de la sentencia que lo causa. Considerado sexto, que a la letra dice:

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“Sexto. Son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa

en cuanto impugnan la constitucionalidad de la Ley Federal de Fomento al Turismo.

Del análisis integral de la demanda de garantías origen de este negocio, se advierte

que le citada quejosa impugna la Ley Federal de Fomento al Turismo en cuanto a ella

remiten los artículos 241 y 242 del código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos

que también se impugna, específicamente el articulo 241 citado, alegando

esencialmente, que la aludida Ley Federal de fomento al Turismo es inconstitucional

en virtud de haberse expedido por el Congreso de la Unión, quien según la agraviada,

carece de facultades expresas para legislar en tal materia por lo que contraviene lo

dispuesto en el articulo 124 de la propia Constitución.

Contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, el Congreso de la Unión tiene

atribuciones para legislar en materia de turismo, pues esta facultad encuentra su

justificación en la fracción X, del mencionado articulo 73, de la Constitución General

de la Republica, en que se faculta el Congreso de la Unión para legislar en toda la

Republica sobre comercio, tomando en cuenta que como es de explorado derecho, la

naturaleza jurídica del turismo se incluye dentro de la materia de comercio, como se

confirma en lo dispuesto en el articulo 75, fracción VIII, del Código de Comercio, que

reputa como actos de comercio, entre otros, a las “... empresas de Turismo”, según

Decreto publicado en el Diario oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934, que

adiciono en tal sentido el articulo 75 en cuestión; por tanto, la Ley Federal de fomento

al Turismo que se combate, constituye el resultado de las facultades concedidas en el

Congreso de la Unión, por lo que cabe concluir que su expedición no viola la esfera de

poder reservada a los Estados por el articulo 124 de nuestra Carta Magna, y en

consecuencia se debe negar al quejoso la protección federal que solicita, por lo que

hace la Ley Federal de Fomento al turismo.

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B). Artículos indebidamente aplicados. Artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo.

AGRAVIO. El juez a que considero infundados los conceptos de violación vertidos

contra el Congreso de la Unión en donde se le considera carente de facultades para

emitir la Ley Federal de Fomento al Turismo

La expedición de ese ordenamiento se tacha de inconstitucional en virtud de que

nuestro sistema jurídico constitucional es de facultades expresas y para que se den

los casos de facultades implícitas se requiere al reunían de una serie de requisitos que

resultaría ocioso describirlos en esta ocasión. Invoca el Tribunal a quo la fracciona X

del articulo 73 de la constitución General de la Republica, en donde se le otorgan

facultades al Poder Legislativo para emitir normas sobre comercio y sostiene que es

de explorado Derecho que la naturaleza jurídica del turismo se incluye dentro de la

materia de del comercio, y que eso se confirma en lo dispuesto por la fracción VIII del

articulo 75 del Código de comercio, su argumentación es ilegal. El tribunal cuya

sentencia se recurre no invoca Tesis de alguna que haya emitido esta H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación en Pleno sobre algún caso similar que se haya

sometido a su consideración; luego entonces, no es de explorado derecho que el

turismo sea una actividad que deba de incluir dentro del comercio. Consideramos que

al resolver este asunto se perfilara porque la competencia para legislar en Materia

Turística les corresponde a cada uno a cada una de las entidades Federativas de

acuerdo a los dos ordenes competencia les, el local y el federal, cuya existencia

reconoce el articulo 124 constitucional. La fracción X del artículo 73 de la carta magna

faculta el congreso de la unión para legislar sobre comercio y el artículo 124 de la

propia norma suprema establece que las facultades que no están expresamente

concedidas por nuestra constitución a los funcionarios federales se entienden

reservadas a los estados. Tampoco se esta en el caso de facultades implícitas, porque

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estas se utilizan para alcanzar los fines de las expresas y al no existir facultad expresa

a favor de la Federación, la función legislativa en materia de turismo le corresponde a

cada una de las legislaturas de los Estados de la Republica.

Por lo expuesto, A ESA

H. Suprema corte de justicia, respetuosamente pido:

PRIMERO. Tenerme por presentado interponiendo Recurso de Revisión en contra de

la sentencia a que se refiere este escrito de agravios.

SEGUNDO. Correrle traslado al C. Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción.

TERCERO. En su oportunidad, revocar la negativa de amparo al quejoso y otorgar la

Protección Federal, declarando la inconstitucionalidad de la ley Federal de Fomento

altruismo.

México, Distrito Federal, a...................................

ESCRITO DE REVISIÓN

H. Tribunal Colegiado de Circuito.

Toluca, Estado de México.

José Rojo Figueres, abogado, en mi carácter de apoderado de Cartonera del País.

S. A. personalidad que tengo acreditada y reconocida ante el C. Juez Segundo de Distrito

en el Estado de México, en el amparo 526/80, señalando como domicilio para oír y recibir

toda clase de notificaciones la casa número novecientos cincuenta y cuatro del Paseo

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Tollocan, y autorizando para oírlas, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,

indistintamente a los señores licenciados Carlos Arteaga González y Rafael Pérez

Cabrera ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 83. fracción IV y 91, fracción IV de la Ley de

Amparo, vengo a interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el

C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, en el amparo 526/80, el día 27 de

agosto de 1980, y en contra de las violaciones a las reglas fundamentales que norman el

procedimiento y en las que se incurrió durante la tramitación del mismo juicio de amparo

citado.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de

Amparo, manifiesto que mi representada resiente los siguientes

AGRAVIOS

Primero. En los términos del artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo, en

primer término se hace expresión de las violaciones alas reglas fundamentales que

norman el procedimiento en el juicio de amparo 526/80, promovido por mí representada

ante el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, habiéndose incurrido en

omisiones que afectan a mi poderdante, dejándola en estado de indefensión, debiéndose

revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se mande reponer el procedimiento, a

partir de la nulificación de la notificación de la segunda fecha señalada para que tuviera

verificativo la audiencia constitucional, notificación que debió haberse hecho en forma

personal como lo obliga la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación

y que no se hizo en dicha forma, razón por la que adolece de nulidad, habiéndose dejado

en estado de indefensión a mí representada, quien esperaba que se le notificara

personalmente la nueva fecha de la audiencia, habiéndose encontrado sorpresivamente

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con que ya había sido dictada la sentencia de amparo misma que también dejó de

notificarse en forma personal.

En el juicio de amparo número 526/80, la audiencia constitucional fue fijada para el

día 19 de agosto de 1980. En la citada fecha no se verificó la audiencia constitucional y la

audiencia fue diferida.

La notificación del auto en cuya virtud se difirió la audiencia constitucional para

fecha diversa debió haberse hecho en forma personal tal y como lo determinan

conjuntamente el artículo 30 de la Ley de Amparo en compatibilidad con la jurisprudencia

definida de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, el artículo 30 de la Ley de Amparo establece que la autoridad que

conozca del juicio de amparo, podrá ordenar que se haga personalmente determinada

notificación a cualquiera de las partes. Aunque esta facultad parece ser de tipo

discrecional, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia ha

determinado que la notificación debe hacerse personalmente y no por lista.

Sobre el particular, me permito transcribir la parte del Apéndice 1917- 1965, de la

Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, del Semanario Judicial de la Federación:

"...por tanto, si la mencionada notificación de diferimiento, se hace por lista y no

personalmente, se priva de defensa al quejoso y procede reponer el procedimiento para el

efecto de que se celebre nueva audiencia constitucional, notificando personalmente a las

partes, el día y hora en que debe tener lugar".

De la anterior referencia al articulo 30 de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia

definida y obligatoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el

auto de diferimiento de la audiencia constitucional a nueva fecha de audiencia debió

haber sido notificado mediante notificación personal a la quejosa que represento, y al no

haberse hecho esto así, se dejó a mí representada en estado de indefensión ya que no se

enteró de la nueva fecha de audiencia constitucional y no pudo tener noticia en

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consecuencia de la fecha en que presuntamente podía haberse dictado la sentencia

definitiva que hoy se combate en este juicio de amparo, además de que, no estuvo en

condiciones de aportar pruebas adicionales y de formular alegatos.

Al desacatarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

inconcluso que además de violarse los artículos 30 y 32 de la Ley de Amparo, en relación

con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que establecen la obligatoriedad de la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al haberse incurrido en las violaciones de procedimiento que se mencionan,

dejándose en estado de indefensión a mí representada, es procedente, con base en el

artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo se revoque la sentencia recurrida y se mande

reponer el procedimiento.

Por otra parte, la sentencia recurrida mediante esta revisión, no se notificó

personalmente a pesar de que, no fue dictada el día 19 de agosto de 1980 que fue la

fecha marcada inicialmente para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.

Si la audiencia de derecho en el Amparo 526/80 fue fijada para el día 19 de agosto de

1980 y, en virtud de su diferimiento, en esa fecha no se dictó la sentencia definitiva de

amparo esta última debió haberse notificado en forma personal para acatar de esa

manera la tesis jurisprudencial número 178, visible a fojas 322 del Apéndice de

Jurisprudencia de 1917 a 1965 del seminario Judicial de la Federación, en el volumen

correspondiente a Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, y que a la cita dice:

"Sentencias de amparo, notificación de las

"Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los jueces de Distrito, sino

con posterioridad a la notificación respectiva, debe ser personal."

En el caso a estudio, basta examinar que inicialmente la audiencia fue fijada para el día

19 de agosto de 1980 y que en la fecha no se verificó la audiencia constitucional, ni se

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dictó el fallo que hoy se impugna, para de allí concluir que la sentencia que se combate

debió haberse notificado también en forma personal, debiendo declararse nula la

notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 30, 32, 192 y 193 de

la Ley de Amparo.

En realidad, mi representada, hasta la fecha de esta demanda se hace sabedora

del auto por el que se señaló nueva fecha para la audiencia constitucional, así como de la

sentencia que ahora se impugna, dado que ni el auto ni la sentencia fueron notificados en

forma personal, tal y como lo obligan los preceptos ya citados y la jurisprudencia de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Segundo. En cuanto al fondo, la sentencia del C. Juez Segundo de Distrito en el

Estado de México, dictada en el expediente 526/80, al negar el amparo, mantiene la

violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que hace una inadecuada

interpretación del artículo 69 del Código Fiscal del Estado en relación con los artículos del

70 al 74 y 166, fracción IV del mismo ordenamiento.

El C. juez de Distrito, en el considerando tercero del fallo impugnado reconoce que

efectivamente para que el juicio sea improcedente ante el Tribunal Fiscal es necesario

que el Código Fiscal establezca algún recurso ante las autoridades administrativas e

igualmente reconoce que no se determina ni precisa qué recurso es el que procede.

Hasta aquí, el considerando tercero del fallo en amparo del C. juez a que, estuvo apegado

totalmente al principio de legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 Constitucionales,

y de la no existencia de un recurso ante autoridades administrativas, debió haber

concluido que era improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal del Estado. Sin embargo,

ya sin apego al principio de legalidad cita los artículos del 69 al 74 del Código Fiscal del

Estado que se refieren a un recurso administrativo. Sin embargo, estos dispositivos, si

bien regulan en detalle el recurso administrativo, ninguno de ellos establece en forma

genérica la procedencia de ese recurso en contra de los actos y resoluciones fiscales que

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afectan al contribuyente por aplicación de las leyes fiscales del Estado de México. Por el

contrario, el artículo 69, citado por la quejosa como aplicado inadecuadamente y citado

por el Juez de Distrito en su fallo de amparo, establece que el afectarlo solo puede

interponer los recursos administrativos que establece este Código u otras leyes y que las

resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente,

serán nulas. Luego entonces, claramente, del artículo 69 del Código Fiscal del Estado de

México, se deriva que para que un recurso proceda debe estar establecida su

procedencia en el Código Fiscal del Estado o en otras leyes fiscales y es el caso que el

propio considerando tercero reconoce que "no precisa o determina qué recurso es el que

procede.”

Si el Código Fiscal del Estado, no determina ni precisa qué recurso procede, en

realidad, lo adecuado es el juicio ante el Tribunal Fiscal del Estado tal y como

oportunamente lo promovió la quejosa.

Determina el juez de Distrito en el considerando tercero del fallo impugnado de

amparo que es intrascendente el hecho de que en el Código Fiscal no se determine con

nombre específico el recurso que debe interponerse. Ello de ninguna manera es

intrascendente pues si no hay recurso es procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal

Fiscal del Estado.

En lo que hace al fondo del asunto la sentencia recurrida en este recurso de

revisión debe ser revocada dado que hay una indebida aplicación del artículo 166.

fracción IV del Código Fiscal del Estado, ya que conforme a este precepto la

improcedencia solamente se produce cuando hay procedencia anterior de un recurso. Si

no existe ese recurso anterior, ni en la Ley del Catastro del Estado, ni en la Ley de

Hacienda del Estado, ni en el Código Fiscal del Estado, la impugnación debe hacerse

ante el Tribunal Fiscal del Estado, tal y como lo hizo la quejosa. Del artículo 166, fracción

IV del Código Fiscal del Estado se deriva la obligación de agotar previamente un recurso

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con procedencia legal y si no hay precepto que establezca con precisión esa procedencia

legal, tal y como lo reconoce el C. juez de Distrito, es indudable que la quejosa estuvo en

lo justo al hacer la impugnación respectiva ante el Tribunal Fiscal del Estado y no

mediante la interposición de un recurso administrativo cuya procedencia carecía de base

legal ya que la procedencia del recurso administrativo que prevén los artículos del 69 al

74 del Código Fiscal del Estado dependen de que esa procedencia la establezca ese

Código u otras leyes fiscales y en materia de impuesto predial no hay esa procedencia

legal de ese recurso administrativo.

Al mantenerse la inadecuada interpretación y aplicación de los artículos del 69 al

74 y 166. fracción IV del Código Fiscal del Estado. el C. Juez Segundo de Distrito

mantiene la violación de los artículo 14 y 16 constitucionales, por lo que el fallo debe

revocarse para el efecto de que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal

a la quejosa.

Por lo expuesto,

A ese H. Tribunal Colegiado de Circuito. Atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento de apoderado

de la quejosa reconocida en el amparo 526/80, del C. Juez Segundo de Distrito en el

Estado, promoviendo el recurso de revisión conforme a los preceptos citados en el

proemio de este recurso.

Segundo. Después de Constatar las Violaciones al procedimiento, revocar la

sentencia de amparo recurrida y mandar reponer el procedimiento a partir de la

notificación de nueva fecha para la audiencia que debió haber sido hecha en forma

personal se hizo en forma de notificación por lista.

Tercero. Tenerme por sabedor, en representación de la quejosa, tanto del auto

que señaló nueva fecha para audiencia constitucional como de la sentencia definitiva

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Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 108

dictada, hasta el día de hoy, por lo que, bajo Concepto alguno no puede juzgarse que es

extemporáneo el recurso de revisión que se intenta en este escrito.

Cuarto. Tener por formulados los agravios en cuanto al fondo para el supuesto de

que se estime conveniente fallar en este recurso la cuestión de fondo.

Protesto lo necesario.

Toluca, Estado de México, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta.

11.2 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA H. Tribunal Colegiado de Circuito.

Toluca, Estado de México.

José Rojo Figueres, en mi carácter de apoderado de Cartonera del País. S.A.,

personalidad que tengo acreditada y reconocida ante el C. Juez Segundo de Distrito en el

Estado de México, en el amparo 526/80, señalando como domicilio para oír y recibir toda

clase de notificaciones el número novecientos cincuenta y cuatro del Paseo Tollocan. y

autorizando para oírlas, en los términos del articulo 27 de la Ley de Amparo,

indistintamente, a los señores licenciados Carlos Arteaga González y Rafael Medina

Romero, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vengo

a interponer el recurso de queja en contra del auto de 22 de septiembre de 1980,

publicado en lista de 23 de septiembre de 1980, en cuya virtud se pretende que la

resolución definitiva denegatoria de amparo ha causado ejecutoria y en el que se ordena

archivar el expediente como si se tratara de un asunto concluido.

Page 125: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 109

El recurso de queja que se interpone tiene como base que se declara ejecutoriada

una sentencia de amparo que no ha sido legalmente notificada, dado que ha faltado

apego a lo dispuesto por los artículos 30, 32, 193 y 192 de la Ley de Amparo en vigor.

La declaración de ejecutoriada de una sentencia, con aplicación supletoria del

Código Federal de Procedimientos Civiles, necesariamente debe tener como base que ha

transcurrido el término para interponerse el recurso de revisión y que no ha habido

violación procedimental que deje en estado de indefensión a la parte quejosa. En el caso

a estudio, la declaración de ejecutoriada la sentencia está viciado de antecedentes de

notificaciones nulas, conforme a lo dispuesto por los ya citados artículos 30, 32, 192 y 193

de la Ley de Amparo.

Es el caso que, en el juicio de amparo 526/80, al que se refiere la presente queja y

en el que es quejosa mi representada, la audiencia constitucional fue fijada para el día 19

de agosto de 1980. En la citada fecha, no tuvo verificativo la audiencia constitucional y la

audiencia de derecho fue diferida.

El auto en cuya virtud se difirió la audiencia constitucional debió haber sido

notificado personalmente tal y como se desprende de los artículos 30 y 32 de la Ley de

Amparo, en relación con la jurisprudencia definida y obligaría de la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, según los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Conforme al artículo 30 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del

amparo, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera

de las partes. En virtud de la jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia de

la Nación esta facultad aparentemente discrecional, se ha convertido en una obligación en

el sentido de que la notificación se haga en forma personal y no por lista, dado que existe

tesis jurisprudencial que así lo establece.

En efecto, en el Apéndice de Jurisprudencia 1917-l965, del Semanario Judicial de

la Federación, en el volumen correspondiente a la Jurisprudencia Común al Pleno y

Page 126: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 110

Salas, se transcribe la tesis jurisprudencial número 45, a fojas 104, cuyo texto en la parte

relativa a la obligación de notificar personalmente el diferimiento de la audiencia se

transcribe a continuación:

"...Por tanto, si la mencionada notificación de diferimiento, se hace por lista y no

personalmente se priva de defensa al quejoso y procede responder el procedimiento, para

el efecto de que se celebre nueva audiencia constitucional, notificando personalmente a

las partes, el día y hora en que debe tener lugar."

Se ha venido arrastrando una grave deficiencia de procedimiento desde que no se

notificó personalmente a mí representada el diferimiento de la audiencia constitucional y

las violaciones de procedimiento respectivas han venido ahondando la afectación hasta

culminar con el auto que mi representada se ve obligada a impugnar a través del presente

recurso de queja.

Al no haberse la notificación personal del diferimiento de la audiencia se dejó a mí

representada en estado de indefensión ya que no pudo enterarse de la nueva fecha de

audiencia constitucional y en consecuencia no tuvo conocimiento tampoco de que se

hubiese dictado sentencia puesto que en la confianza de que se acataría la jurisprudencia

de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba esperando la notificación personal

de la nueva fecha de audiencia y al ir a enterarse de la razón por la que no se le notificaba

personalmente la nueva fecha de audiencia se encontró con que ya se había notificado

por lista la fecha de la nueva audiencia constitucional, con violación de los preceptos ya

citados, que ya se había dictado sentencia, que también la sentencia se notificó por lista a

pesar de que también hay tesis Jurisprudencial que obliga a la notificación personal y que

ya se había dictado el auto que ahora se impugna a través del presente recurso de queja.

La tesis jurisprudencial que obliga a notificar personalmente la sentencia, que

puede consultarse a fojas 322, número 178 del Apéndice de la Jurisprudencia de 1917 a

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Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 111

1965 del Semanario Judicial de la Federación en el volumen correspondiente a

Jurisprudencia Común al Pleno y Salas establece textualmente:

“Sentencias de amparo. notificación de las

"Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los jueces de Distrito, sino

con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal."

En la especie, la audiencia fue fijada para el día 19 de agosto de 1980 y al

haberse diferido, es lógico que en esa audiencia no se dictó el fallo, razón por la que la

sentencia debió haberse notificado en forma personal y al no haberse hecho así, se violó

lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos

30 y 32 del mismo ordenamiento.

La declaración de ejecutoria de la sentencia de amparo tiene como base que

presuntamente había transcurrido el término para interponer el recurso de revisión

pero, como son nulas las notificaciones por lista de la nueva audiencia y de la

sentencia denegatoria de amparo, en realidad, el término de cinco días para

interponer el recurso de revisión, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo,

empieza a contarse a partir de que se hace una notificación con apego a la ley ya la

jurisprudencia o bien a partir de que la parte quejosa se hace sabedora del auto o

resolución de amparo mal notificados. Sobre este particular, mi representada, se hace

sabedora hasta el día de hoy del auto que señaló nueva fecha para la audiencia

constitucional, de la sentencia de amparo y del auto que se recurre a través de esta

queja, estando por tanto, en tiempo para promover el recurso de revisión en contra de

la sentencia definitiva de amparo y para promover el presente recurso de queja,

mediante el cual se impugna que se declare como ejecutoria una sentencia que parte

de un procedimiento viciado mediante notificaciones nulas y la nulidad de esas

notificaciones se hace estribar en que debieron haberse realizado en forma personal y

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Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 112

se hicieron indebidamente por lista con violación de los preceptos ya citados 30, 32,

192 y 193 de la Ley de Amparo y con violación también del precepto del Código de

Procedimientos Civiles que se invoca en el auto impugnado como de aplicación

supletoria.

Por lo expuesto.

A ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por interpuesto en tiempo y forma, con la personalidad que

ostento, el recurso de queja en contra del citado auto que ha sido dictado en el juicio de

amparo 526/80; promovido por mí representada, que se tramita ante el C. Juez Segundo

de Distrito en el Estado.

Segundo. Revocar el auto impugnado, en virtud de las violaciones de

procedimiento que se han mencionado.

Protesto lo necesario. Toluca, México, a veintisiete de septiembre de mil

novecientos ochenta.

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Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 113

11.3 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN.

AMPARO DIRECTO 818/80.

Quejoso: JOSÉ CAMACHO DÍAZ.

RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE INTERPONE

EL TERCERO PERJUDICADO:

JUAN ORREGÓN PÉREZ.

H. Tribunal colegiado de Circuito.

Juan Obregón Pérez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y

recibir toda clase de notificaciones el primer piso de la casa número cuatro de las calles

de Berna en esta ciudad, y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la

Ley de Amparo al señor Licenciado Carlos Miranda Otero, ante esa H. Sala, con el debido

respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo que dispone el articulo 103 de la Ley de Amparo, vengo

a interponer el recurso de reclamación en contra de la resolución del C. Presidente de ese

H. Tribunal Colegiado del día tres de julio del año en curso, que admitió la demanda de

amparo directo que promovió el señor José Camacho Díaz contra actos del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Chiapas, Juez Primero del Ramo Civil y su Secretario

Ejecutor de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Fundo el recurso interpuesto en las siguientes consideraciones:

I. Ante el C. Juez del Ramo Civil del Distrito Judicial de Soconusco en el Estado de

Chiapas demandé del Señor José Camacho Díaz la rescisión del contrato de

arrendamiento que celebramos, la desocupación y entrega de la tierra arrendada y el

pago de las rentas vencidas e insolutas.

Page 130: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 114

II. El C. Juez del Ramo Civil mencionado dictó sentencia decretando la rescisión

del contrato de arrendamiento y condenó al demandado a desocupar y entregar el terreno

arrendado.

III. El señor José Camacho Díaz apeló de la sentencia referida y la Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, revocó la sentencia declarando no

probada la acción.

IV. En contra de la sentencia del Tribunal Superior mencionado interpuse amparo

directo ante el Tribunal Colegiado que se tramitó con el número 2625/79.

V. Por resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ese

H. tribunal Colegiado me amparó y protegió en contra de la sentencia dictada por la Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.

VI. El señor José Camacho Díaz interpuso amparo directo en contra de la misma

sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas por no haberme

condenado en costas y su amparo se tramitó con el expediente 3542/79 que fue

sobreseído en virtud del amparo que se me concedió.

Vll. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 2625/79, la Sala Civil

del Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictó sentencia declarando que había

probado la acción y condenó al señor José Camacho Díaz a desocupar y entregar el

terreno que había arrendado.

VIII. En contra de la resolución citada en el apartado anterior, el señor José

Camacho Díaz interpone amparo directo que se tramita en el expediente en que

promuevo o sea en el número 818/80.

IX. Como se advierte claramente el amparo promovido por el señor José Camacho

Díaz es notoriamente improcedente pues contra la sentencia dictada por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictada en cumplimiento de la ejecutoria del H.

Tribunal Colegiado, en el expediente 9625/79, por lo que con fundamento en lo que

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Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 115

disponen las fracciones II, III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo debió desecharse

de plano el amparo interpuesto por el señor José Camacho Díaz.

X. Solicito se tenga a la vista, al resolverse este recurso, las ejecutorias dictadas

en los amparos directos 9625/79 y 3542/79, así como los autos originales que remitió, el

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.

Por lo expuesto,

A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el recurso de

reclamación en contra del acuerdo del C. Presidente de ese H. Tribunal Colegiado, del

tres de julio del año en curso y que admite la demanda de amparo directo promovido por

el señor José Camacho Díaz.

Segundo. Previos los trámites de rigor, dictar resolución favorable en el recurso

interpuesto, desechando de plano el amparo promovido por el señor José Camacho Díaz,

por ser notoriamente improcedente.

Protesto lo necesario.

México. Distrito Federal, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Page 132: Prac Proc Amparo

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Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 116

11.4 TRAMITACIÓN

TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.

A). Autoridad ante quien se interpone.

Según el tipo de queja de que se trate, procede la queja del órgano jurisdiccional

especifico a saber:

a) En los casos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja

se interpondrá ante el juez del distrito autoridad que conozca o haya

conocido el juicio de amparo en los términos del artículo 37 de la Ley de

Amparo, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito en el caso de la Fracción

IX del artículo 107 constitucional (artículo 98 de la Ley de Amparo);

b) En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo,

en el recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito

que corresponda (artículo 99 de la Ley de Amparo);

c) En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de

Amparo el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el

tribunal colegiado de circuito.

d) En el caso de la fracción VI, la queja deberá interponerse ante el juez de

distrito dentro del termino de 24 horas contando a partir del día siguiente a

la fecha en que surta efectos la notificación.

B) Escrito de queja y copias del mismo.

En todos los casos la queja se debe presentar por escrito, tal y como lo derivamos

de lo dispuesto por los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo.

Deben acompañarse copias del escrito por el que se interpone la queja: una copia

para cada una de las autoridades responsables y una copia para cada una de las partes

en el juicio de amparo (artículo 98 y 99 de la Ley de Amparo).

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Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 117

En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, el

artículo 99 de la Ley de Amparo primer párrafo, solo exige copia para cada una de las

autoridades contra quienes se promueva. Consideramos que, todas las partes están

interesadas en esta queja por lo que se debería exigirse copia para cada una de las

partes en el juicio de amparo.

C) Admisión o desecamiento del recurso de queja.

Si la queja es procedente por estar dentro de alguna de las hipótesis del artículo 95 de

la Ley de Amparo, por haberse interpuesto por escrito con el número de copias suficientes

se admitirá el recurso por la autoridad competente para conocer de la queja.

En el auto admisorio de la queja se ordenara requerir a la autoridad contra la que se

halle interpuesto la queja para que rinda informe o justificación sobre la materia de la

queja, dentro del término de tres días (artículo 98 de la ley de Amparo).

Sino se reúnen los requisitos mencionados existen motivos para desechar la queja.

Sobre el desecamiento de recurso de queja se previene por el articulo 102 de la Ley

de Amparo una sanción en los siguientes términos:

“Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el

recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haber

interpuesto sin motivo alguno impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado,

o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo

se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.”

D) Informe con justificación.

Ya hemos aseverado que en el auto admisorio de la queja se determina y se requerirá

a la autoridad contra la que se halle interpuesto para que rinda informe con justificación

sobre la materia de la queja, dentro del termino de tres días (artículo 98, segundo párrafo

de la Ley de Amparo).

Page 134: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 118

Transcurrido ese término de tres días, haya informe con justificación o no la haya, se

dará vista al ministerio público, por el término de tres días (artículo 98 segundo párrafo de

la ley de amparo)

La falta o deficiencia de los informes antes mencionados establece la presunción de

ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas con la multa de

tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja

en la misma resolución que dicte sobre ella (artículo 100 de la Ley de Amparo).

E) Resolución del recurso de queja.

Transcurrido el término de tres días concedido el ministerio público, al que ya nos

hemos referido, se inicia el término de tres días en que la queja debe resolverse.

Consideramos que el procedimiento de la queja cuando se trata de exceso o defecto

en la ejecución de auto confesorio de suspensión definitiva o cuando de trata de exceso o

defecto en la ejecución de sentencias de amparo, en amparo directo o indirecto, debiera

permitirse una dilación probatoria que posibilitara probar ese exceso o defecto y no

resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al ministerio publico.

Por otra parte, ya hemos apuntado que cuando en la resolución de la queja se declare

este infundada por haberse interpuesto sin motivo alguno se impondrá la sanción

pecuniaria prevista por el artículo 102 de la Ley de Amparo.

F) Suspensión del procedimiento en el juicio de amparo.

En los casos previstos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la

interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo,

no en el incidente de suspensión, siempre que la resolución que se dicte en la queja

deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan

negatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el auto de la

audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja (artículo 101 de la Ley de

Amparo).

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Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 119

11.5 REDACCION DE SENTENCIA.

AMPARO DIRECTO 818/80

Quejoso: José Camacho Díaz.

Recurso de Reclamación que interpone

El tercero perjudicado:

Juan Obregón Pérez.

H. Tribunal Colegiado de Circuito.

Juan Obregón Pérez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oir y recibir

toda clase de notificaciones el primer piso de la casa numero cuatro di la calles Berna

esta ciudad, y autorizando para oírlas en los términos del articulo 27 de la ley de amparo

al señor licenciado Carlos Miranda Otero, ante esa II. Sala, con el debido respeto

Comparezco exponer.

Que con fundamentos en lo que dispone el articulo 103 de la ley de amparo, vendo a

interponer el recurso de amparo en contra de la resolución del C. Presidente de ese H.

Tribunal colegiado del día tres de julio del año en curso, que admitió , la demanda de

amparo directo que promovido el señor José Camacho Díaz contra actos del tribunal

superior de justicia del estado de Chiapas, juez primero del ramo civil y su secretario

ejecutor de Tuxtla Gutiérrez Chiapas.

Fundo el recurso interpuesto en las siguientes consideraciones.

I. Ante el C. Juez del ramo civil del distrito judicial de soconusco en el estado de

Chiapas demande del señor José Camacho Díaz la rescisión del contrato de

arrendamiento que celebramos la desocupación y entrega de la tierra arrendada el pago

de las rentas vencidas e insolutas.

II. EL C. Juez del ramo civil mencionado dicto sentencia decretando la

rescisión del contrato de arrendamiento y condeno al demandado a desocupar y

entregar el terreno arrendado.

Page 136: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 120

III. El señor JOSE CAMACHO DIAZ. Apelo que la sentencia referida y la sala civil

del tribunal superior de justicia del estado de Chiapas, revoco la sentencia declarando no

probada la acción.

IV. En contra de la sentencia del tribunal superior mencionado interpuse amparo

directo ante el Tribunal Colegiado, que se tramitó con el número 2625/79.

V. Por resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ese

H. Tribunal Colegiado me amparó y protegió en contra de la sentencia dictada por la Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.

VI. El señor José Camacho Díaz interpuso amparo directo en contra de la misma

sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas por no haberme

condenado en costas y su amparo se tramitó con el expediente 3542/79 que fue

sobreseído en virtud del amparo que se me concedió.

VII. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 2625/79, la Sala Civil

del Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictó sentencia declarando que había

probado la acción y condeno al Señor José Camacho Díaz a desocupar y entregar el

terreno que había arrendado.

VIII. En contra de la resolución citada en el apartado anterior, el Señor José

Camacho Díaz interpone amparo directo que se tramita en el expediente en que

promuevo o sea en el número 818/80.

IX. Como se advierte claramente el amparo promovido por el señor José Camacho

Díaz es notoriamente improcedente pues contra la sentencia dictada por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictada en cumplimiento de la ejecutoria del H.

Tribunal Colegiado, en el expediente 9625/79, por lo que con fundamento en lo que

disponen las fracciones II, III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo debió desecharse

de plano el amparo interpuesto por el Señor José Camacho Díaz.

Page 137: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 121

X. Solicito se tenga a la vista al resolverse este recurso, las ejecutorias dictadas en

los amparos directos 9625/79 y 3542/79, así como los autos originales que remitió el

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.

Por lo expuesto,

A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el recurso de

reclamación en contra del acuerdo del C. Presidente de ese H. Tribunal Colegiado, del

tres de julio del año en curso y que admite la demanda de amparo directo, promovida por

el señor José Camacho Díaz.

Segundo. Previo los tramites de rigor dictar resolución favorable en el recurso interpuesto

desechando de plano el amparo promovido por el señor José Camacho Díaz por ser

notoriamente improcedente.

Protesto lo necesario

México, Distrito Federal, seis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Page 138: Prac Proc Amparo

Tema 12

Cumplimiento de la

Ejecutoria de Amparo.

Page 139: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 122

12. ESCRITO POR EL QUE SOLICITA EJECUTORIZACION DE SENTENCIA.

Evangelina Soto Hernández

Amparo indirecto

Expediente 3/80

Principal

C. Juez Primero de Distrito en Materia

Penal del Distrito Federal.

Juan Cárdenas Medina, abogado, en mi carácter de autorizado en los términos del

artículo 27 de la Ley de Amparo, ante Usted, con el debido respeto comparezco para

exponer:

Que ha transcurrido el término de cinco días, previsto por el artículo 86 de la Ley

de Amparo, para que algunas de las partes pudieran interponer el recurso de revisión en

contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de amparo, sin que se haya

interpuesto recurso alguno por lo que, vengo a solicitar se declare que la sentencia

dictada en este juicio ha causado ejecutoria para todos los efectos legales a que haya

lugar.

Por lo expuesto.

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

Único. Declarar que la sentencia concesoria del amparo y protección de la Justicia

Federal, dictada en el expediente arriba indicado, ha causado ejecutoria para todos los

efectos legales a que haya lugar.

Page 140: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 123

12.1 REDACCION DE LOS REQUERIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA

EJECUTORIA DE AMAPARO.

EVANGELINA ZOTO HERNÁNDEZ

Amparo indirecto

Expediente 3/80

Principal.

C. Juez Primero de Distrito en Materia

Penal del Distrito Federal.

Juan Cárdenas Medina, abogado, en mi carácter de autorizado en los términos del

artículo 27 de la ley de amparo, ante usted, con el debido respeto comparezco para

exponer:

Que ha transcurrido el término de cinco días previsto por el artículo 86 de la Ley de

Amparo para que alguna de las partes pudieran interponer el recurso de revisión en

contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de amparo, sin que se haya

interpuesto recurso alguno, por lo que, vengo a solicitar se declare que la sentencia

dictada en este juicio ha causado ejecutoria para todos los efectos legales a que haya

lugar.

Por lo expuesto,

A usted, C. Juez atentamente pido se sirva:

Único. Declarar que la sentencia consesoria del amparo y protección de la justicia federal

dictada en el expediente arriba indicado ha causado ejecutoria para todos los efectos

legales a que haya lugar.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos ochenta.

Page 141: Prac Proc Amparo

Practica Procesal de Amparo Antología

Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 124

12.2 MODELO DEL INFORME JUSTIFICAADO DE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE.

Escudo nacional

Primera sala

Tribunal superior de justicia

Del distrito federal

Toca 11/80

Oficio 2566

Informe justificado

C. Juez segundo de Distrito del Distrito

Federal en Materia Civil.

Presente.

En contestación a su atento oficio número 182 de fecha 27 de agosto último

recibido aquí hoy, amparo 74/80, promovido por Fernando Durán Menéndez, contra actos

de esta sala, por vía de informe justificado manifiesto:

Es cierto el acto reclamado consistente en la resolución dictada por esta sala con

fecha 28 de julio próximo pasado y los fundamentos legales y consideraciones jurídicas

que sirvieron de base para dictar la misma, obran en ella, la cual se da aquí por

reproducida en obvio de repeticiones innecesarias. Con el objeto de acreditar la legalidad

del acto reclamado, le envió en 290 fojas el toca respectivo.

Le reitero las seguridades de mi atenta consideración.

Page 142: Prac Proc Amparo

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Sufragio efectivo. No reelección

México, D.F., a 5 de Septiembre de 1980

El presidente de la primera sala

Lic. Y magistrado Héctor Nateras Molina.

Page 143: Prac Proc Amparo

Las lecturas que presenta la Universidad de la Sierra, A.C. en esta Antología, son de obras literarias y artísticas ya divulgadas y se reproducen solo con propósitos educativos, de investigación y sin perseguir la obtención de lucro, de conformidad a los artículos 1o y 148o fracciones I, III y IV de la Ley Federal de Derechos de Autor. El precio que se cobra por un ejemplar, es para recuperar el costo de reproducción del mismo.

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