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ANTOLOGÍA
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, A.C.
PRACTICA PROCESAL DE AMPARO
PRACTICA PROCESAL DE AMPARO INDICE.
Universidad de la Sierra A.C S.N.E 1
INDICE.
PAGINA.
1. AMPARO INDIRECTO. 1
1.1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA. 1
1.2 REDACCIÓN DE DEMANDA DE AMPARO DE AMPARO
CONTRA ORDEN DE APREHENSION. 2
1.3 DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA. 8
1.4 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. 8
1.5 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER. 9
1.6 DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO. 15
1.7 MODELO DEL INFORME JUSTIFICADO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE. 18
2. PRUEBAS. 19
2.1 ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO
INDIRECTO. 19
2.2 MODELO DE ESCRITO POR EL QUE SE ANUNCIA LA
PRUEBA PERICIAL. 23
2.2.1 INTERROGATORIO. 25
2.2.2 CUESTIONARIO PARA PERITOS. 26
3.- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 27
3.1 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. 27
3.1.1 ADMISION Y DESAHOGO. 28
3.2 ESCRITO DE ALEGATOS. 31
3.3 SENTENCIA DE JUEZ DE DISTRITO. 36
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3.4 DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 43
3.4.1 MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL DIFERIMIENTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 44
4.- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. 46
4.1 ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN. 46
4.2 AUTO EN QUE SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. 47
4.3 REDACCION DEL ESCRITO PARA EXHIBIR GARANTIA
PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL. 49
4.4 REDACCION DEL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. 50
5.- AUDIENCIA INCIDENTAL. 51
5.1 OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO Y ALEGATOS. 51
6.- RESOLUCIÓN POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. 53
6.1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN QUE SE CONCEDE
LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. 55
6.2 AUTO RECAIDO A ESCRITO EXHIBIENDO FIANZA
RELATIVA A SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. 58
7.- INCIDENTE DE VIOLACIÓN O INCURRIMIENTO A LA
SUSPENSIÓN. 59
7.1 REDACCION DEL INCIDENTE DE VIOLACIÓN A
LA SUSPENSIÓN. 61
7.2 REDACCION DEL AUTO DE INTERLOCUTORIA. 63
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8.- INCIDENTE DE HECHO SUPERVINIENTE. 66
8.1 AUDIENCIA. 68
8.2 INFORME QUE RINDE LA AUTORIDAD. 71
9.- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 72
9.1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO. 72
9.2 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 73
9.3 PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE. 82
9.4 REDACCION DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD. 82
9.5 TRAMITES QUE DEBE HACER LA AUTORIDAD
RESPONSABLE CON LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA. 83
10.- ALEGATOS DEL TERCERO PERJUDICADO. 85
10.1 ESCRITO POR EL QUE SE PROMUEVE EN
AMPARO DIRECTO PARA EVITAR EL
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. 85
10.2 SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO PARA LA QUE
SE CONCEDE EL AMPARO. 86
11.- RECURSOS. 98
11.1 RECURSOS DE REVISIÓN. 98
11.2 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO
DE QUEJA. 108
11.3 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO
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DE RECLAMACIÓN. 113
11.4 TRAMITACION. 115
11.5 REDACCION DE SENTENCIA. 119
12.- ESCRITO POR EL QUE SE SOLICITA EJECUTORIZACION
DE SENTENCIA. 112
12.1 REDACCION DE LOS REQUERIMIENTOS
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA
DE AMPARO. 123
12.2 MODELO DEL INFORME JUSTIFICADO DE
AUTORIDAD RESPONSABLE. 124
Tema 1
Amparo Indirecto.
Practica Procesal de Amparo Antología
Universidad de la Sierra A.C., S.N.E. 1
1.- AMPARO INDIRECTO.
1.1. ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
• El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
• El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
• La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares
de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se
trate de amparos contra leyes;
• La ley o acto que de cada autoridad se reclame: el quejoso manifestará, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y
que le constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los
conceptos de violación;
• Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el
quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el
amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1° de la ley de amparo;
Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1° de la ley de
amparo, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por
la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho
artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga
la facultad de la autoridad Federal que haya sido vulnerada o restringida.
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1.2 REDACCION DEMANDA DE AMPARO CONTRA ORDEN DE
APREHENSIÓN.
Antonio Cárdenas Miranda
Amparo indirecto
C. Juez de Distrito en materia
Penal en el distrito federal
Antonio Cárdenas Miranda, por mi propio derecho, señalando como domicilio para
oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el vigésimo piso de la
casa número cuarenta y siete del paseo de la reforma en esta ciudad y autorizando para
oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor
licenciado Roberto Martínez Alcatraz, con cédula profesional número 45176, ante Usted,
con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de
la orden de aprehensión que se ha decretado en mi perjuicio y en contra de la ejecución
de dicha orden de aprehensión, actos éstos por los que se pretende privar de mi libertad
personal.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de
Amparo, manifiesto:
I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.
II. Nombre y domicilio del tercero y perjudicado. No hay tercero prejuiciado.
III. Autoridades responsables.
A) Ordenadora. C. Juez Décimo Penal del Distrito Federal.
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B) Ejecutoras. C. Director General de la Policía Judicial Federal.
C. Director General de la Policía Judicial del distrito Federal.
C. Director General de Policía y Tránsito del Distrito Federal.
IV. Actos reclamados.
De la autoridad ordenadora: La orden de aprehensión dictada en mi contra.
De las ejecutoras: El cumplimiento que pretenden dar a dicha orden.
V. Bajo protesta de decir verdad expongo los siguientes.
H E C H O S .
1. El suscrito le demandó al señor Fortunato Almazán Rendón, ante el C. Juez
Tercero de lo Civil, el pago de la cantidad de cuatrocientos mil pesos, con base en un
recibo que, el citado demandado le firmó al suscrito y por el que se comprometió a
invertirlos en una mina de cobre ubicada en el estado de Sonora. Como se obtuvo el
mencionado demandado de realizar la citada inversión, el suscrito le demandó que me
reintegrara esa cantidad.
2. En el citado juicio civil, el demandado arguyó la falsedad del documento antes
referido y pidió que se le diera vista al Ministerio Público adscrito al C. Juez Tercero de lo
Civil.
3. El ministerio Público inicio la averiguación previa correspondiente y con base en
un dictamen pericial de peritos de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal que
dictaminaron que la firma del documento no era igual a la que sirvió de base para la
pericial en grafoscopía, ejercitó la acción penal en mi contra, por el delito de falsificación
de documento.
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4. El C. Juez Décimo Penal libro orden de aprehensión en mi contra, según
indagación que he realizado, por el supuesto delito de falsificación de documento, mismo
que de ninguna manera he cometido pues, el expresado señor Fortunato Almazán
Rendón firmó en presencia del suscrito el referido documento. Además, el suscrito le
entregó la referencia cantidad al expresado demandado, según consta de la copia
fotostática que acompaño, certificada notarialmente, del cheque que ampara la cantidad
de cuatrocientos mil pesos y que el citado señor Almazán cobró en el Banco de Comercio,
según su firma que aparece asentada al dorso del documento y que es la misma que
asentó en el recibo a que antes me he referido.
5. Es absolutamente injusto que por un error de apreciación de dos peritos
grafoscopios se me pretenda privar de mi libertad, con flagrante violación de las
disposiciones constitucionales a las que haré referencia.
VI. Preceptos constitucionales que contienen garantías individuales violadas.
Artículos 14 y 16 constitucionales.
VII. Conceptos de violación.
Primero. En el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se establece que
nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento.
En mi caso concreto, al suscrito se le pretende privar de su libertad personal sin
que haya sido oído y sin que haya tenido oportunidad de aportar prueba alguna para
demostrar lo injustificado de la imputación que se me hace al tildar de falso un documento
que es autentico. En efecto, por una incorrecta apreciación de peritos grafoscopios se
considera que es falso un documento autentico, cuya autenticidad estoy acreditando con
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la constancia documental de que la cantidad de cuatrocientos mil pesos, amparada por el
recibo que se dice falso, la cobro el señor Fortunato Almazán Rendón, como se
desprende del cheque correspondiente, cuya copia fotostática certificada notarialmente
exhibo con esta demanda, de donde se deduce que lo único falso es la versión de tal
persona en el sentido de que es falso el documento a que se refiere este ocurso de
amparo. Por ende, se viola en mi perjuicio la garantía de audiencia prevista en el segundo
párrafo del articulo 14 constitucional pues, no se me ha dado oportunidad de declarar ni
de aportar documentos crediticios de la veracidad del documento cuya indebida falsedad
se me imputa.
Segundo. El articulo 16 Constitucional determina que no podrá librarse ninguna
orden de aprehensión, sin que este apoyada en datos que hagan probable la
responsabilidad del inculpado. Es el caso que, un dictamen pericial no es suficiente
elemento para pretender que hay probable responsabilidad del suscrito en la comisión del
delito de falsificación de documentos pues, tal apreciación pericial puede haberla
desvirtuado si se me hubiera dado participación en la averiguación previa en la que puede
haber llevado constancias complementarias en el sentido de que al señor Fortunato
Almazán Rendón le entregue la suma a que se refiere el recibo. Más aún tal recibo que se
dice que es falso, lo firmó el expresado Almazán delante de los testigos que mencionaré
en mi escrito correspondiente por el que anunciare la prueba testimonial en este amparo.
Entre las constancias que poseo para acreditar que la suma amparada por el recibo se
entregó al señor Almazán está la consistente en el cheque cuya copia fotostática
certificada notarialmente exhibo.
Tercero. Se violo la garantía de legalidad preconizada por los artículos 14 y 16
constitucionales en cuanto a la inadecuada valoración que hizo el C. Juez Décimo Penal
respecto de la prueba parcial.
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En efecto, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento
Penales para el Distrito Federal, la fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el
cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el juez, según
las circunstancias y es el caso que, el C. Juez Décimo Civil no tomó en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) No se me dio oportunidad en la averiguación previa para declarar acerca de la
falsificación de documento que se me imputó;
b) No se me dio oportunidad en la averiguación previa para aportar pruebas, pues de
habérseme concebido tal posibilidad hubiera demostrado que se me imputaba un
infundió grave y hubiera demostrado que no cometí ningún hecho delictuoso;
c) No se tomó en cuenta que en el dictamen pericial los peritos concluyen que es
falso el recibo aludido por no corresponder la firma allí estampada a la que sirvió
de base para realizar el cotejo de firma pero, en el dictamen pericial sólo se
señalan los trazos diferenciales de la firma pero no se determina que la firma del
documento presuntamente falsa fue puesta del puño y letra del denunciante.
d) No se tomó en cuenta que en el dictamen pericial los peritos no examinaron la
letra del suscrito para que pudieran haberme atribuido la falsificación de la firma.
Si se hubiera realizado dictamen pericial en el que se comparece mi forma de
escritura con la que aparece impresa en el recibo presuntamente falso, hubieran
dictaminado que yo no realice tal falsificación.
e) No se me dio oportunidad en la averiguación de aportar pruebas ni de declarar. De
habérseme concedido es oportunidad, con varios documentos hubiera demostrado
la autenticidad del recibo que se dice falso pues, el señor Almazán lo firmó delante
de varios testigos y, además, cobro el cheque que se le extendió por la cantidad
de cuatrocientos mil pesos.
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Al incurrir el Juez Décimo de lo Penal, en la violación del articulo 254 del Código
de Procedimientos Penales, indirectamente violo los artículos 14 y 16 constitucionales por
lo que, es procedente se me conceda la protección federal que solicito.
Suspensión de los actos declarados.
Con fundamento en los artículos 122, 124, 130 y demás relativos de la Ley de
Amparo, vengo a solicitar la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados.
A usted, C. Juez, atentamente pido sirva:
Primero. Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de los actos reclamados que preciso en esta demanda.
Segundo. Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia
constitucional.
Tercero. Ordenar se formen los incidentes correspondientes a las suspensiones
provisional y definitiva que se solicitan, señalando día y hora para la audiencia incidental.
Cuarto. En su oportunidad, previos los trámites de ley, dictar sentencia
concediendo al suscrito el amparo solicitado.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta.
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1.3 DOCUMENTOS QUE SE ACOMPANAN A LA DEMANDA
A la demanda de amparo debe acompañarse el documento con el que se acredite la
personalidad del apoderado del quejoso.
También puede exhibirse desde ese momento todo documento que el quejoso
tenga en su poder y que sirva de prueba en el juicio de amparo, para acreditar su interés
jurídico, así como la existencia del acto reclamado. De estos documentos (incluyendo
aquél con el que se acredita la personalidad), no es necesario exhibir copia para las
partes, como si fueran copias de traslado, puesto que esos documentos se glosan al
expediente y están a disposición de las partes, quienes al imponerse de los autos, podrán
apreciar los aspectos relativos que se desprendan de ellos y, en su caso, objetarlos de
falsos.
Por otro lado, deben exhibirse tantas copias de la demanda como partes sean en
el juicio de amparo y si se pide la suspensión del acto reclamado, siendo suspensión a
petición de parte, se acompañarán dos copias más, para formar con ellas el cuaderno
incidental; por duplicado (Art. 120, L.A.).
Cuando la demanda se formula por comparecencia, las copias del acta
circunstanciada las obtiene de oficio el juez de Distrito (Art. 121, L.A.).
1.4 . AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
Una vez que el agraviado por un acto de autoridad ha demandado el amparo y la
protección de la justicia federal, podrá promover nuevamente impugnando el acto de
autoridad. a través de una ampliación de demanda, si se encuentra en alguno de los dos
supuestos siguientes:
a) Que al momento de presentar la ampliación de la demanda, no haya
transcurrido el término prejudicial para demandar el amparo previsto por los artículos 21,
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22 y 218 de la Ley de Amparo, computándose en relación al acto que ha sido reclamado.
si aunado a ello la responsable no ha rendido su informe con justificación.
b) Que de los informes justificados se desprenda la existencia de nuevos actos de
autoridad o nuevas autoridades que tienen la condición de responsables, contando
entonces con quince días para entablar la demanda de amparo a partir de que se le dio
vista con el informe con justificación.
Ambas hipótesis se desprenden del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
La ampliación de la demanda de amparo puede hacerse en relación a
cualesquiera de los puntos de la demanda misma y contra su desechamiento procede el
recurso de queja, conforme a diversas tesis de jurisprudencia que al efecto se han
formado.
1.5 RESOLUCIONES QUE PUEDEN CAER.
Modelo de auto inicial por el que se admite la demanda
En quince de agosto de mil novecientos ochenta, se da cuenta al C. Juez con la
demanda de amparo promovida por Enrique Pasquelín Gómez Conste.
México, Distrito Federal, a quince de agosto de mil novecientos ochenta. Vista la
demanda de amparo promovida por Enrique Pasquelín Gómez, contra actos del C. Juez
Noveno de lo Civil de esta capital, por violación a las garantías que consagran los
artículos 14 y 16 constitucionales, con fundamento en los artículos 1°, 114, 116, 146, 147,
148 y 149 de la Ley de Amparo, se admite dicha demanda. Regístrese en el Libro de
Gobierno, desde aviso a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la oficialía de
partes de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito y la intervención que corresponde
al C. Agente del Ministerio Público federal adscrito, que deberá rendir dentro del término
de cinco días. Por cuerda separada, fórmese el incidente de suspensión. Se tiene como
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ceros prejuiciados a Héctor Servín y Celia Castillo García, a quienes deberá emplazarse
en el domicilio que para tal fin se les señala. Se fijan las diez horas del cinco de
noviembre próximo, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Por señalando
como domicilio de la parte quejosa para recibir notificaciones en es ciudad, el que indica.
Notifíquese.
Lo proveyó y firma el C. Juez de Distrito Federal en materia civil. Doy Fe.
Resolución por la que se desecha la demanda
En Cuatro de agosto de mil novecientos ochenta. Se da cuenta al C. Juez con un
escrito de María Concepción Pasquel Moreno, y otros, registrado con el número 7322.
Conste.
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos ochenta. Vista la
demanda de amparo, y escrito aclaratorio de la misma, promovida por María Concepción
Pasquel Moreno y otras, contra actos de los CC. Juez y Secretarios Actuarios del Juzgado
Vigésimo Segundo de lo Civil, del Distrito Federal por violación a las garantías
individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,
CONSIDERANDO.
Primero. Los actos reclamados se hacen consistir en lo siguiente:
“a) La omisión por parte de las responsables de notificar en forma personal la resolución
dictada en el juicio numero 67/79, promovido por Maria Luisa Vélez en contra de los
promoventes, radicando en el referido Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil. b) Las
actuaciones contenidas en el incidente de ejecución. c) El auto que declara ejecutoriada la
resolución dictada en el citado expediente de fecha 29 de abril del año en curso. d) La
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ejecución material de la citada resolución, en que consiste en desalojarnos del predio
conocido con el nombre de “Ratama” ubicado en el callejón del mismo nombre del Barrio
de Santa Catarina en Coyoacán, Distrito Federal, haciendo la aclaración que el referido
predio se encuentra, como ya se dijo, en las calles de Ratama, esquina con callejón del
Fraile.°
Segundo. De la anterior trascripción, y particularmente de la demanda, se aprecia
que el presente juicio de amparo es improcedente.
En efecto, como lo manifiestan los recurrentes en esta vía constitucional, reclaman de la
responsable, Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de esta Ciudad, la falta de notificación
de la resolución de fecha diez de marzo del año en curso, dentro del juicio 67/79,
promovido por la tercera perjudicada Maria Luisa Vélez, así como las demás
consecuencias derivadas de tal omisión. De lo anterior, se pone de manifiesto que toda
vez que los quejosos comparecieron a juicio, como lo indican en su escrito aclaratoria, es
claro que los quejosos antes de venir al amparo debieron agotar los recursos ordinarios
que la ley procesal concede a las partes, en la especie de Nulidad de Actuaciones, a que
se contraten los artículos 74 y 77, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el
Distrito Federal, ya que al no hacerlo, se surte la causal de improcedencia prevista por la
fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, procediendo en consecuencia desechar
la presente demanda de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 249, visible a fojas 85, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, compilación de 1917 a
1975, bajo el rubro de “Nulidad de Actuaciones”.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 145,
de la Ley de Amparo. Se
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Resuelve
Primero. Por ser notoriamente improcedente, se desecha, de plano, la demanda
de amparo número 345/80, promovida por Maria Concepción Pasquel Moreno, y otros,
contra actos de los CC. Juez y Secretarios Actuarios del Juzgado Vigésimo Segundo Civil,
del Distrito Federal.
Segundo. Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el C. licenciado Severo Castellanos Rodríguez, Juez
Segundo de Distrito, del Distrito Federal en Materia Civil. Doy fe.
Auto inicial en amparo indirecto por el que se ordena aclarar la demanda.
En nueve de mayo de mil novecientos ochenta. Se da cuenta al C. Juez con la
demanda de amparo número 134/80, promovida por Ana Ramírez de Uribe, registrada
con el número 5746. Conste.
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.
Vista la demanda de amparo, promovida por Ana Ramírez de Uribe, contra actos
de los CC. Juez y secretarios actuarios del Juzgado Décimo de lo Civil, del Distrito
Federal, presentada el día seis de mayo del año en curso, fórmese expediente y
regístrese bajo el numero que le corresponda. A efecto de acordar lo conducente acerca
de la admisión de la demanda, requiérase a la parte quejosa mediante notificación
personal, para que dentro del término de tres días, indique si tuvo intervención en el juicio
de donde emana el acto reclamado. Su aclaración en original y siete copias, bajo
apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se tendrá la demanda por no
interpuesta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 146, de la Ley de Amparo.
Notifíquese personalmente.
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Lo proveyó y firma el C. Licenciado Rubén Altamirano Ciro, Juez Segundo de
Distrito, del Distrito Federal en Materia Civil. Doy fe.
Escrito por el que se aclara la demanda de amparo.
Jesús Arriaga Vázquez
Amparo indirecto
Expediente “A” 143/80
C. Juez Segundo de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Jesús Arriaga Vázquez, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente de
amparo que al rubro se indica, ante Usted, con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que encontrándome dentro del término de tres días a que se refiere el auto de
ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, que me fue notificado personalmente, el
día diez del mismo mes y año, y vengo a acatar el auto aclaratorio inicial, en los
siguientes términos:
A) Acerca del estado actual del juicio de donde emana este amparo me permito
manifestar que, en dicho procedimiento ya se dicto sentencia definitiva y que, en contra
de la misma, interpuse recurso de apelación. Este recurso ya ha sido admitido por el C.
Juez Vigésimo Sexto de lo Civil y se ordenó remitir los autos a la primera Sala del Tribunal
Superior de Justicia.
B) Las prestaciones reclamadas en el juicio donde emana este juicio de amparo
son las siguientes:
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1. La preescisión del contrato de compraventa, celebrado entre Mariano Retana
Pérez y el suscrito quejoso, el trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, respecto
de una fracción de terreno ubicado en la colonia Santa Lucia de esta ciudad, con
superficie de ciento ochenta metros cuadrados.
2. El pago de los gastos y costas que el juicio origine
C) La aclaración ordenada en el auto a que se da cumplimiento se exhibe en
original y siete copias.
D) Se exhibe una copia más de la demanda de amparo.
En atención a que se da cumplimiento a todas y cada una de las indicaciones
contenidas en el auto aclaratorio inicial, solicito se dé entrada a mi demanda de amparo.
Por lo expuesto,
A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero. Tener por satisfechas las indicaciones establecidas en el auto aclaratorio
que le recayó a la demanda de amparo.
Segundo. Tener por exhibido original y siete copias del escrito aclaratorio y copia
de la demanda de amparo.
Tercero. Admitir la demanda de amparo.
Propuesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos ochenta.
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1.6 DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO.
MODELO DE AUTO INICIAL EN AMPARO INDIRECTO POR EL QUE SE ORDENA
ACLARAR LA DEMANDA.
El nueve de mayo de mil novecientos ochenta. Se da cuenta al C. Juez con la demanda
de amparo número 134/80, promovida por Ana Ramírez de Uribe, registrada con el
número 5746. Conste.
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.
Vista la demanda de amparo, promovida por Ana Ramírez de Uribe, contra actos de los
CC. Juez y Secretarios actuarios del juzgado Décimo de lo Civil, del Distrito Federal,
presentada el día seis de mayo del año en curso, fórmese expediente y regístrese bajo el
número que le corresponda.
A efecto de acordar lo conducente acerca de la admisión de la demanda, requiérase a la
parte quejosa mediante notificación personal, para que dentro del término de tres días,
indique si tuvo intervención en el juicio de donde emana el acto reclamado. Su aclaración
en original y siete copias, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se
tendrá la demanda por no interpuesta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 146,
de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente.
Lo proveyó y firma el C. Licenciado Rubén Altamirano Ciro, Juez Segundo de
Distrito, del Distrito Federal en Materia Civil. Doy fe.
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MODELO DE ESCRITO POR EL QUE SE ACLARA LA DEMANDA DE AMPARO.
JESÚS ARRIAGA VAZQUEZ
Amparo indirecto
Expediente “A” 143/80
C. Juez Segundo de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Jesús Arriaga Vázquez, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente de
amparo que al rubro se indica, ante Usted, con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que encontrándome dentro del término de tres días a que se refiere el auto de
ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, que me fue notificado personalmente el
día diez del mismo mes y año, vengo a acatar el auto aclaratorio inicial, en los siguientes
términos:
A) Acerca del estado actual del juicio de donde emana este amparo, me permito
manifestar que, en dicho procedimiento ya se dictó sentencia definitiva y que, en contra
de la misma, interpuse recurso de apelación. Este recurso ya ha sido admitido por el C.
Juez Vigésimo Sexto de lo Civil y se ordenó remitir los autos a la Primera Sala del
Tribunal Superior de Justicia.
B) Las prestaciones reclamadas en el juicio de donde emana este juicio de amparo
son las siguientes:
1. La rescisión del contrato de compraventa, celebrado entre Mariano Renata
Pérez y el suscrito quejoso, el trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, respecto
de una fracción de terreno ubicado en la colonia Santa Lucía de esta ciudad, con
superficie de ciento ochenta metros cuadrados.
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2. El pago de los daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del demandado
con lo estipulado en el contrato a que se refiere la parte actora.
3. El pago de los gastos y costas que el juicio origine.
C) La aclaración ordenada en el auto en que se da cumplimiento se exhibe en
original y siete copias.
D) Se exhibe una copia más de la demanda de amparo.
En atención a que se da cumplimiento a todas y cada una de las indicaciones
contenidas en el auto aclaratorio inicial, solicito se dé entrada a mi demanda de
amparo.
Por lo expuesto,
A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por satisfechas las indicaciones establecidas en el auto
aclaratorio que le recayó a la demanda de amparo.
Segundo. Tener por exhibidos original y siete copias del escrito aclaratorio y copia
de la demanda de amparo.
Tercero. Admitir la demanda de amparo.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos ochenta.
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1.7 MODELO DE INFORME JUSTIFICADO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE.
Escudo Nacional
Primera Sala
Tribunal Superior de Justicia
Del Distrito Federal
Toca 11/80
Oficio 2566
Informe Justificado
C. Juez Segundo de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Presente.
En contestación a su atento oficio número 182, de fecha 27 de agosto
último recibido aquí hoy, amparo 74/80, promovido por Fernando Durán
Menéndez, contra actos de esta Sala, por vía de informe Justificado manifiesto:
Es cierto el acto reclamado consistente en la resolución dictada por esta
Sala con fecha 28 de julio próximo pasado y los fundamentos legales y
consideraciones jurídicas que sirvieron de base para dictar la misma, obran en ella,
la cual se da aquí por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias. Con el
objeto de acreditar la legalidad del acto reclamado, le envío en 290 fojas el toca
respectivo.
Le reitero las seguridades de mi atenta consideración.
Sufragio efectivo. No reelección
México, D. F., a 5 de septiembre de 1980
E l Presidente de la Primera Sala
Lic. Y Magistrado Héctor Nateras Molina.
Tema 2
Pruebas.
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2.-PRUEBAS.
2.1 ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO.
Automotores de México, S. A.
Amparo indirecto
Expediente 1325/80
C. Juez de Distrito en el estado de México.
José Mendoza Antúnez, en mi carácter de apoderado de la quejosa, automotores
de México, S. A., personalidad que tengo acreditada y reconocida en auto, ante Usted,
con el debido respeto comparezco para exponer:
Que estando señalada para el día de hoy la audiencia constitucional, vengo a
ofrecer como pruebas de la quejosa las que se mencionan en este ocurso, mismas que
relaciono con todos y cada uno de los hechos que se invocaron en la demanda de
amparo:
A) Documental pública consistente en oficio número ciento siete, expediente
32/980.24, de la Presidencia Municipal de Lerma, en el Estado de México, la que contiene
certificación del C. Presidente Municipal Constitucional en el sentido de que la quejosa
tiene instalada, en el kilómetro cincuenta y dos de la carretera México-Toluca una planta
de motores de combustión interna, en donde se fabrican motores para vehículos, que se
ensamblan en la planta de la ciudad de México, situada en la calle poniente 130, numero
827, de la colonia Industrial Vallejo.
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B) Documental publica consistente en copia certificada por el Notario Público
número 132, de México, Distrito Federal, de la declaración del impuesto federal sobre
ingresos mercantiles, ante la dirección del impuesto sobre ingresos mercantiles de la
tesorería del distrito federal correspondiente al mes de diciembre de 1979, presentada en
el mes de enero de 1980.
C) Documental pública consistente en la declaración mensual de ingresos
mercantiles, correspondiente a las operaciones del mes de noviembre de 1979,
presentada ante la Tesorería del Distrito Federal, en el mes de diciembre de 1979,
certificada notarialmente la copia fotostática relativa ante el Notario Público número 56 del
Distrito Federal.
D) Documental consistente en copia de la factura U-2223-A, expedida en México,
Distrito Federal, en relación con la venta de motores.
Por lo expuesto.
A usted, C. Juez, atentamente pido sirva:
Primero. Tener por exhibidas las documentales que se adjuntan y que se relacionan en el
presente ocurso.
Segundo. Ordenar se agreguen las documentales a los autos del juicio de amparo
en que promuevo para que se tomen en cuenta al dictarse la sentencia definitiva.
Propuesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta.
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Escrito de ofrecimiento de pruebas en amparo indirecto.
Fernando Durán Mendoza
Amparo indirecto
Expediente 174/80
C. Juez Primero de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Manuel Verdugo Román, en mi carácter de representante legal de constructora
Verdugo, S. A., personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con
el debido respecto comparezco para exponer:
Que estando señalada para el día de hoy la audiencia constitucional, con
fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, vengo a ofrecer como
pruebas de la empresa represento, tercera perjudicada en este amparo, las siguientes:
A) Documental pública consistente en las constancias que aparecen en el Toca número
311/80, enviado por la segunda sala tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, al
rendir su informe justificado. De lo actuado en este toca y de las constancias que contiene
el correspondiente testimonio de apelación, se desprende que no es inconstitucional la
resolución impugnada por el quejoso pues, no hubo elementos probatorios suficientes
para que fuera procedente la providencia precautoria.
B) Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca los intereses de la tercera
perjudicada.
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C) Presuncional legal y humana, en los mismos términos que la probanza antes
mencionada.
Por lo expuesto.
A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único. Tener por ofrecidas como pruebas de la sociedad que represento las que
menciono en este ocurso.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.
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2.2 MODELO DE ESCRITO POR EL QUE SE ANUNCIA LA PRUEBA PERICIAL.
MARCO ANTONIO PELÁEZ TERÁN
Amparo Indirecto
Expediente 276/80
C. Juez Segundo de Distrito del Distrito
Federal en Materia Administrativa.
Marco Antonio Peláez Terán, por mi propio derecho, en mi carácter de quejoso en
el expediente al rubro indicado, ante Usted, con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de
Amparo, vengo a anunciar la prueba pericial en grafoscopía respecto de la firma que se
me atribuye y que aparece asentada en la razón puesta por el C. Actuario del Juzgado
Cuarto de lo Civil de esta ciudad, de trece de junio de 1980, en el expediente 187/80.
Los peritos en grafoscopía, que se designen, deberán rendir su dictamen conforme
al cuestionario que exhibo.
Designo como perito de mi parte al señor Juan Navarro Iriarte, con domicilio en el
despacho doscientos dos de la casa número veintitrés de las calles de Puebla en esta
ciudad.
Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley de Amparo, solicito
de su Señoría se sirva designar perito en grafoscopía, sin perjuicio de que cada parte
designe perito de su parte en este juicio.
Exhibo copias del cuestionario a los peritos para que se entregue una de ellas a
cada una de las partes, a efecto de que puedan formular repreguntas verbalmente o por
escrito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable atento lo dispuesto en el artículo 2 de la
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Ley de Amparo, vengo a señalar como firmas indubitables para el cotejo las muestras de
escritura que el quejoso asiente ante la presencia del secretario de este H. Juzgado.
Por lo expuesto,
A Usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero. Tener por anunciada en tiempo la prueba pericial a que hago referencia.
Segundo. Tener por exhibido el cuestionario correspondiente para los peritos y
copia del mismo para cada una de las partes.
Tercero. Ordenar se entregue una copia del cuestionario a cada una de las partes
para el efecto de que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas.
Cuarto. Hacer la designación de un perito en grafoscopia.
Quinto. Conceder a las partes un término de tres días para que designen perito de
su parte si desean hacerlo.
Sexto. Tener por señaladas como indubitables para el cotejo las firmas que el
quejoso asiente ante la presencia del Secretario de este H. Juzgado.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta.
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2.2.1 INTERROGATORIO.
Octavio Laguna tirado
Amparo indirecto
Expediente 126/80
Principal.
Interrogatorio a cuyo tener se examinará a los testigos
Propuestos por Financiera Industrias, S. A., en su carácter
De tercera perjudicada.
1. Dirá el testigo si conoce al señor Octavio Laguna Tirado.
2. Dirá el testigo si conoce las oficinas de Empresas Laguna, S. A.
3. Dirá el testigo si sabe que Financiera de Industrias, S. A. instauro en
contra de Octavio Laguna Tirado algún procedimiento judicial.
4. Dirá el testigo si sabe en que consistió ese procedimiento judicial.
5. Dirá el testigo si sabe ante que Juzgado se instauro el procedimiento
judicial de Financiera de Industrias, S. A., en contra de Octavio Laguna
Tirado.
6. Dirá el testigo si sabe algo relativo a la notificación de la demanda de
Financiera de Industrias, S. A. en contra de Octavio Laguna Tirado.
7. Dirá el testigo si estuvo presente en el momento en que se notifico al
señor Octavio Laguna Tirado la demanda de Financiera de Industrias,
S. A. en contra de Octavio Laguna Tirado.
8. Dirá el testigo si sabe que actuario levantó acta en la que se hizo
constar la notificación mencionada al señor Octavio Laguna Tirado.
9. Dirá el testigo si sabe quienes firmaron el acta de notificación levantada
por el C. Actuario.
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10. Dirá el testigo la razón de su dicho.
México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de mil novecientos ochenta.
2.2.2 CUESTIONARIO PARA PERITOS.
Octavio laguna
tirado
Amparo indirecto
Expediente 126/80
Principal
Cuestionario al tener del cual rendirán dictamen los peritos contables.
1. Dirán los peritos si las constancias exhibidas del libro de inventarios y balances
constituyen registro de pérdidas contables.
2. Dirán los peritos si las documentales exhibidas del libro mayor de moneda
nacional, ejercicio 1975, constituyen registro de pérdidas contables.
3. Dirán los peritos si las constancias exhibidas relativas al libro diario general
constituyen registró de perdidas contables.
4. Dirán los peritos si las constancias exhibidas del libro auxiliar de mayor,
constituyen registro de perdidas contables.
5. Dirán los peritos si las pólizas exhibidas de la cuenta de orden número 6371
constituyen registro de perdidas contables.
6. Dirán los peritos si las cuentas de orden son documentos contables.
7. Dirán los peritos si las pólizas de cuenta de orden son documentos contables.
.Dirán los peritos las razones técnicas en las que apoyan su dictamen.
Tema 3
Audiencia Constitucional.
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3. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
3.1 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
1. La documental publicada consistente en el oficio numero................. de
fecha.......................... expedido por........................ que se encuentra señalado
como autoridad responsable.
2. La documental publicada consistente en el acta de visita levantada el
día......................... por el inspector...........................
Estas documentales se ofrecen con un fundamento en el articulo 151 de la ley de
amparo; tienen como objetivo probar la existencia del acto reclamado.
Por lo anterior expuesto A usted
C. Juez, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado compareciendo en la audiencia
constitucional.
SEGUNDO. Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales de referencia.
TERCERA. En la audiencia constitucional otorgarme el amparo y protección de la
justicia federal.
México, Distrito Federal, a........................................
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3.1.1. Admisión y Desahogo
Modelo de acta levantada en audiencia constitucional
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día seis de octubre de
mil novecientos ochenta, día y hora señalado por auto de veintisiete de agosto anterior
para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio de garantías, el C.
licenciado Ruperto Zaragoza Gálvez, juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en
material Civil, actuando con el segundo secretario que autoriza y da fe, la declaró abierta
con la asistencia personal de los CC. Licenciados José Manuel Verduzco y Alfonso Rivas
Merino, el primero de ellos en su carácter de autorizado, en términos del artículo 27 de la
Ley de Amparo, por el quejoso Federico Durán Morán y el segundo también como
autorizado pero de la tercera perjudicada Constructora Paz, S.A.; quienes se identifican
respectivamente con sus cedulas profesionales números 18765 y 43267, expedidas a su
favor por la Dirección General de Profesiones, dependientes de la Secretaría de
Educación Pública, documentos que se tienen a la vista y se dan fe de los mismos y en
este acto se reintegran a cada uno de los interesados para su resguardo. A continuación
la Secretaría hace relación de actos y da lectura al escrito iniciadle garantías y anexo que
se acompaña consistente en copia simple de la resolución pronunciada con fecha
veintiocho de julio último por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal; da cuenta con los oficios números 2699 y 2063enviados por
el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
Juez Tercero de lo Civil de esta capital, mediante los cuales rinden su informe justificado y
remite el primero de ellos con el objeto de acreditar la legalidad del acto reclamado, el
Toca 411/80, en doscientos ochenta fojas útiles; con un escrito de José Manuel Verduzco
García, autorizado por el quejoso, a través del cual ofrece pruebas documentales y
formula alegatos , expresando en el mismo que ha de diferirse la audiencia constitucional
porque no le ha sido expedida la copia certificada que menciona y que según lo acredita
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con copia sellada que acompaña; con tres diversos escritos de la tercera perjudicada
Constructora Paz, S. A. por los que, en uno de ellos la tercera perjudicada autoriza para
oír notificaciones al licenciado Alfonso Rivas Merino y señala como domicilio para oír
notificaciones la casa número cincuenta de las calles de Sinaloa de esta ciudad; en los
siguientes escritos, esto es, en los registrados bajo los números 651 y 652 ofrece diversas
pruebas, entre ellas la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte que representa y
formula al mismo tiempo alegatos. El C. Juez acuerda: se tienen por desahogadas las
pruebas que menciona el autorizado del quejoso en los apartados uno, dos, cuatro, cinco,
seis, y siete, excepción hecha de la documental pública consistente en copia certificada
del Toca 111/80, pues ésta obra ni la está exhibiendo, sin que sea procedente diferir la
presente audiencia constitucional, en virtud de que si bien es verdad que ésta acreditando
con copia sellada de que hizo su solicitud de las copias certificadas que menciona ante la
Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, también, lo es que esto
apenas lo hizo el día tres de los corrientes a las trece cuarenta y ocho horas; en efecto,
siendo oferente parte quejosa en este amparo, pudo haber hecho la solicitud respectiva
desde el momento en que se admitió su demanda, esto es, desde el veintisiete de agosto
del año en curso o cuando menos con cinco días de antelación, que es el que el suscrito
estima suficiente para que las autoridades judiciales de la ciudad de México tramiten y
acuerden ese tipo de promociones, dado el volumen de negocios que ante ellos se
ventilan y dados también los términos que señalan los artículos 66 y 89 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal; por producidos sus alegatos
emitidos tanto por el representante legal del quejoso como por el de la tercera perjudicada
; se tienen por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los
profesionistas antes señalados y como domicilio para oír notificaciones el que se
menciona, igualmente, por desahogadas todas y cada una de las pruebas a que hace
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referencia el representante legal de la tercera perjudicada en su escrito de cuenta y que
se registró bajo el número 652; se concede el uso de la palabra por mediación de este
juzgado al autorizado por el quejoso únicamente para los efectos de hacer patente su
inconformidad ante la negativa de diferimiento de audiencia; en uso de la palabra
manifiesta, que protesta contra el auto de sus Señoría que le deniega la admisión de la
prueba documental pública consistente en la copia certificada del Toca 111/80 , radicado
en la Primera Sala y el diferimiento de la audiencia en virtud de que esto lo coloca en
estado de indefensión reservándose su derecho de interponer en tiempo y forma el
recurso que proceda. El C. Juez acuerda: téngase por hechas las manifestaciones del
autorizado del agraviado al concedérsele el uso de la palabra e indíquesele que deberá
estarse a lo aquí acordado. No habiendo pruebas pendientes que desahogar ni alegatos
que tener por reproducidos, se da por concluida.
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3.2 ESCRITO DE ALEGATOS.
Gustavo Durán
mercado
Amparo indirecto
Expediente 176/80
Principal.
C. Juez Tercero de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Manuel Vera Ruvalcaba, en mi carácter de representante legal de Inmobiliaria
Vera, S. A., personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el
debido respeto comparezco para exponer:
Que estando señalada para el día de hoy la audiencia constitucional, con
fundamento en el artículo 155 de la Ley de Amparo, vengo a producir por escrito los
siguientes.
ALEGATOS.
I. el primer concepto de violación que hace valer el quejoso es infundado.
En efecto quien solicita la providencia precautoria, conforme al artículo 1172 del
Código de Comercio, debe acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de
la medida que solicita. Según lo dispuesto por el artículo 1173 del Código de comercio, la
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prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos
tres.
En la sentencia impugnada en amparo, se determina que, con base en el análisis
de los motivos de inconformidad que, los documentos presentados por la peticionaria de
la providencia no acreditan el derecho de gestionar la providencia.
El criterio anterior de la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia es del
todo acertado pues, como el propio quejoso lo reconoce, sólo exhibió copias fotostáticas
de documentos, mismas que carecen de valor probatorio. Además, en ninguno de los
documentos exhibidos por el quejoso, para pretender la precautoria, aparece que haya
tenido derecho alguno.
Como aparece asentado en el Considerando I de la resolución de la H. primera
sala, en los incisos A) a F), fojas 1 a 5 de la resolución impugnada en este amparo, las
copias fotostáticas exhibidas por el actor carecen de valor probatorio alguno pues:
A) Se trata de simples copias fotostáticas, sin valor crediticio alguno, pues no
están certificadas, ni son documentos originales.
B) Se trata de copias fotostáticas, no reconocidas en autos ni en otro acto
fehaciente anterior.
C) Las copias fotostáticas no aluden a contrato alguno celebrado entre el hoy
quejoso y el tercero perjudicado.
D) El quejoso es totalmente ajeno a las copias fotostáticas.
E) Ninguna de las copias fotostáticas exhibidas por el quejoso y la sociedad que
represento.
F) Ninguna de las copias fotostáticas exhibidas establece derecho alguno a favor
del hoy quejoso.
Por otra parte, es infundado el concepto de violación en cuanto a que el quejoso
invoca como violados los artículos 373 y 424 del Código de Procedimientos Civiles del
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Distrito Federal, pretendiendo su aplicación supletoria. No cabe la aplicación supletoria de
tales preceptos pues, en materia mercantil, el Código de Comercio tiene sus propias
disposiciones que regulan la apreciación de la prueba, artículos 1287 a 1306. Este es
motivo suficiente para concluir la inoperancia del primer concepto de violación.
II. El segundo concepto de violación que hace valer el quejoso es notoriamente
infundado.
En efecto, no puede superar la contundente lógica de la resolución impugnada en
amparo. En la resolución de la H. Primera Sala se determina que el testigo Alfonso Reyes
no declaró sobre el presunto contrato de prestación de servicios, ni tampoco declaro
sobre el presunto quince por ciento. Por tanto, como señaló la Primera Sala, no se
acreditó el derecho de gestionar la providencia precautoria pues los testigos deben ser
por lo menos tres. Ese testigo no se refirió a hechos esenciales para poder tener por
demostrando el derecho a gestionar la providencia precautoria.
El artículo 1173 del Código de Comercio señala expresamente que los testigos
deben ser idóneos y por lo menos tres.
En el caso a estudio, uno de los tres testigos no declara sobre hechos esenciales
como son el presunto contrato de presentación de servicios y tampoco declara sobre el
presunto porcentaje. En consecuencia, no se satisfizo el requisito del artículo 1173 y, por
tanto, fue totalmente acertado el criterio de la H. Primera Sala en cuanto a que negó el
derecho a la providencia precautoria.
Por otra parte, se reitera el criterio de que, siendo que el Código de comercio tiene
sus propias reglas de valoración de las pruebas, no cabe la aplicación supletoria del
artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como lo pretende el
quejoso.
Los argumentos que hacen valer el quejoso en su segundo concepto de violación
son in atendibles pues, no cubren, bajo circunstancia alguna, la falta de un testigo que no
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declara sobre condiciones esenciales para que hubiera podido concederse la providencia
precautoria.
Además, los testigos no son idóneos como lo exige el artículo 1175 del Código de
Comercio, pues ninguno de los tres testigos, como puede constatarse con la simple
lectura de sus respectivas declaraciones, declara a ciencia cierta pues, no mencionaron si
oyeron pronunciar las palabras, ni manifestaron haber pronunciado o visto el hecho
material. Tampoco indican que palabras se utilizaron, ni tampoco señalan dónde y cuando
presenciaron los hechos a que se refieren.
Es de rigor, según el artículo 1302 del Código de Comercio que los testigos
declaren a ciencia cierta, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o
visto el hecho material sobre el que deponen. En el caso a estudio, tales requisitos no se
cumplieron.
Por tanto, es totalmente acertado el criterio sustentado por la H. Primera Sala y
debe negarse el amparo al quejoso.
Además, los testigos no son uniformes ni constantes en cuanto a la necesidad de
la medida pues sus declaraciones no fueron uniformes ni contestes pues, en sus
declaraciones, se produjeron las contradicciones que se señalan a fojas ocho frente y
ocho vuelta de la resolución impugnada, a cuyo texto nos remitimos.
III. El tercer concepto de violación que hace valer el quejoso es igualmente
infundado.
En efecto, no se viola el artículo 1172 del Código de Comercio, sino que, por el
contrario la H. Primera Sala, lo acatan en la resolución impugnada en este amparo. El
precepto exige que quien pide la providencia precautoria demuestra el derecho que tiene
para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. El quejoso no demostró ni una ni
otra cosa. Efectivamente, las pruebas que aportó, fueron insuficientes por las razones
señaladas por la autoridad responsable en la resolución impugnada. Las pruebas
Practica Procesal de Amparo Antología
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documentales y testimoniales no fueron suficientes para demostrar los extremos que
exige tal dispositivo y por tanto, el concepto de violación es in atendible.
Por lo expuesto,
A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero. Tener por formulados en forma escrita, los alegatos de la sociedad que
represento, en su carácter de tercero perjudicado.
Segundo. Dictar resolución negando el amparo al quejoso, dado que no es
inconstitucional la resolución de la responsable.
Propuesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.
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3.3. SENTENCIA DE JUEZ DE DISTRITO
En los autos de juicio de amparo numero..................... promovido por...................... en
contra de actos de usted y otras autoridades se dicto la siguiente resolución.
México, Distrito Federal,................................VISTOS, para resolver en definitivas los
presentes autos relativos al juicio de amparo numero....................... promovido
por............................ en contra de actos del ........................ así como de otras
autoridades por violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; y,
RESULTANDO:
que por escrito fechado............................, presentado ante la oficina de
correspondencia común de los juzgados de distrito en el distrito federal
compareció.......................... como presidente del consejo de administración
de................................... personalidad que acredito con el documento que obra a fojas
12 de autos solicitando el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los
actos de 1. Directos General Jurídico y de Gobierno del Departamento del Distrito
federal. 2. (y otras autoridades) .3. actos que textualmente se hicieron consistir en : “1.
de las autoridades marcadas con los números del uno al tres: la orden de cancelación
de la licencia de funcionamiento numero.............. que ampara el legal funcionamiento
de la tienda de abarrotes, carnes frías, y con venta de vinos y licores en botella
cerrada, denominada...................................................... cuya dirección ya fue señalada
y la orden de clausurada derivada de la cancelación de licencia. De las autoridades
de la Delegación................................ el envió de la licencia de funcionamiento
numero................... a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento
del Distrito Federal para su cancelación.
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Acto de autoridad contenido en el........................, firmado por..................... Esta
licencia ampara el legal funcionamiento de la tienda de abarrotes
denominada................., y que es propiedad de la quejosa; se reclama también la
orden de clausura derivada de la cancelación de licencia.
2. Por auto de fecha..........................., se admitió en sus términos la demanda de
garantías que fue registrada con el numero.............................. de Distrito en
Materia Administrativa, se solicitaron las a autoridades señaladas como
responsables sus respectivos informes con justificación, se dio al C. Agente del
Ministerio Publico Federal adscrito la intervención que legalmente corresponde,
quien formulo pedimento en el sentido de sobreseer en este juicio, y se señalo
fecha y hora para la audiencia constitucional, la que tuvo verificativo el día de hoy
al tenor del acta que antecede; y.................................
CONSIDERANDO:
no son ciertos los actos que se reclaman del Director General Jurídico y de Gobierno del
Departamento del Distrito Federal (y otras autoridades). Toda vez que las citadas
responsables negaron los actos según aparece del informe justificado que rindieron
conjuntamente ( fojas 32-34), sin que la quejosa aportara ningún elemento de convicción
para desvirtuar tal negativa, debiéndose en consecuencia sobreseer por lo que a ellos
respecta con fundamento en el articulo 74 fracción IV, Ley de Amparo.
Tampoco son ciertos los actos que se reclaman del C. Delegado y sub-delegado de
Gobierno de la Delegación del Departamento del Distrito Federal, en ........................
................. consistentes en la orden de clausura derivada de la cancelación de licencia
toda vez e que su informe justificado rendido conjuntamente ( fojas 39 y 40 ) negaron
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los mismos sin que la quejosa aportara ningún elemento de convicción a afecto de
desvirtuar dicha negativa, por lo que en tales circunstancias procede sobreseer en
aspecto, con apoyo en el articulo 74, fracción IV, de la ley de amparo y con
fundamento además en las tesis jurisprudenciales números 4 y 117, visibles a fojas 11
y 209 del apéndice al semanario judicial de la federación de los años de 1917 a 1975,
octava parte.
Es cierto el acto que se reclama de los CC. Delegado y sub-delegado de gobierno de la
delegación del departamento del distrito federal en.............................................................
consistente en “ El envió de la licencia de funcionamiento numero........................... ala
dirección General jurídica y de gobierno del departamento del distrito federal para su
cancelación” ya que las autoridades antes mencionadas expresamente lo reconocen en
su informe justificado, comprobándose además su existencia con el oficio
numero......................... de fecha............................. que obra a fojas 10 de los autos.
I. previamente al estudio de la constitucionalidad de los actos que resultan ser
ciertos, procede analizar las causales de improcedencia de este juicio de
garantías, atento a lo dispuesto por la tesis jurisprudencial numero 109 visible
a fojas 196 del apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1975, del semanario
Judicial de la Federación, Octava parte, denominada “IMPROCEDENCIA”.
Los C.C. Directos general jurídico y de gobierno del departamento del distrito federal, sub-
director de gobierno y jefe de la oficina de reglamentos y licencias de dicha dependencia,
invocan la causal de improcedencia contenida en el articulo 73, fracción XV, de la ley de
amparo, solicitando el sobreseimiento de este juicio en virtud de que “contra dichos actos
existe el juicio contencioso administrativo a que se refiere el articulo 21 de la ley del
tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal, por medio del cual pueden ser
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modificados, revocados o nulificados, mediante cuya interposición, conforme a lo previsto
en los preceptos 51 y 54 inclusive, del mismo ordenamiento legal, se suspenden sus
efectos sin exigirse mayores requisitos que los que a ley de aparo consignan para
conceder la suspensión definitiva”.
Es infundida esta causal de improcedencia, toda vez que la quejosa combate los actos
reclamados apoyándose en que los mismos son violatorios, en forma directa, de los
preceptos constitucionales que contienen las garantías de audiencia, fundamentación y
motivación, y en ningún momento señala violaciones las leyes secundarias; de manera
que el juicio de amparo esta destinado precisamente a la defensa de dicha garantía, no
puede admitirse que en el caso la quejosa debió haber agotado los recursos ordinarios o
los medios de defensa consignados en la ley del tribunal de lo contencioso administrativo
del Distrito Federal; criterio que a sido sostenido por el primero tribunal colegiado en
materia administrativa del primer circuito, en las tesis visibles en las paginas 29 y 30 del
informe de 1972 que respectivamente dicen: “ garantías individuales. No hay que agotar
recursos administrativos previamente al amparo .como la impugnación substancialmente
hecha en la demanda de amparo, se funda, no a en la violación a layes secundarias, si no
a la violación directa a preceptos constitucionales que consagran garantías individuales y
como el juicio de amparo es e que el legislador constituyente destino precisamente a la
defensa de tales garantías no puede decirse que en condiciones como las apuntadas, la
parte afectada deba agotar recursos administrativos destinados a proteger en todo caso la
legalidad de los actos de la administración, o sea, la exacta aplicación de leyes
secundarias luego tampoco por ese motivo resulta aplicable la casual de improcedencia
prevista en la fracción XV del articulo 73 de la ley de amparo”. “ recursos ordinarios. No es
indispensable agotarlos cuando se reclaman violaciones directas a la constitución cuando
en el juicio de amparo se alega substancialmente la violación directa de una garantía
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constitucional y no la mera violación de las leyes secundarias que afecte solo
inmediatamente la garantía de la legalidad contenida en los artículos 14 y 16
constitucionales, el afectado puede optar por acudir directamente al juicio de amparo para
buscar remedio legal a las situación que lo afecta, pues este juicio el destinado especifica
directamente a la protección de las garantías constitucionales las que no pueden ser
defendidas con plena eficacia en recursos o medio de defensa ante tribunales o
autoridades administrativas”.
El C. Representante Social Federal, en su pedimento numero 165 y que obra a fojas 48
de los autos invoca la casual de improcedencia contenida en la fracción IX de la ley de
amparo, por estimar que los actos consistentes en el “envió de la licencia de
funcionamiento numero ......... a la dirección general jurídica y de gobierno del
departamento del Distrito Federal para su cancelación”,se han consumido
irreparablemente
Es infundada esta casual de improcedencia pues si bien es cierto que el acto reclamado
se a consumado por el hecho mismo de la remisión de la licencia de funcionamiento
........... a la dirección general jurídica y de gobierno del departamento del distrito federal,
no pude sostenerse esta opinión en lo referente a la acusación de los efectos, importante
no significa que sea irreparable jurídicamente. En apoyo de lo anterior se cita a la tesis
jurisprudencial numero 11, visible en la pagina numero 24 del apéndice de jurisprudencia
de 1917 a 1975, octava parte, que dice,: “ actos consumados de un modo irreparable. No
tienen este carácter los que pueden reparase pro medio del juicio constitucional, cuyo
objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
reclamada”. La tesis relacionada que es de tenor literal siguiente: “actos irreparablemente
consumados por tales deben entenderse para la procedencia del amparo aquellos cuyos
efectos no es posible legalmente hacer desaparecer volviendo a las cosas a su estado
anterior; y si los actos de las autoridades, aun cuando consumados producen efectos que
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cuando continúan manifestándose y que no son si no el resultado de aquellos que pude
desaparecer por la concisión del amparo no hay causa para sobreseer”. ( tesis
relacionada, visible en la pagina 25, de apéndice de jurisprudencia desde 1917 a 1975,
octava parte)
No existiendo otra causal de improcedencia que amerite estudio procede en la especie
analizar la constitucionalidad o inconstitucional de los actos que resultaron ciertos.
II. expresa la quejosa los siguientes conceptos de violación: “2. del delegado, sub
delegado de gobierno y jefe de la oficina de clausuras, de la delegación del
departamento del distrito federal en Coyoacán: primero. Violación de las
garantías de audiencia y legalidad contenida e los artículos 14 y 16
constitucionales los preceptos constitucionales invocados establecen que el
acto de privación debe preceder juicio y que todo acto de molestia debe ser de
autoridad competente, fundado y motivado el delegado a remitir la licencia de
funcionamiento numero .............................. para su cancelación lo hace
privado del derecho que en ellas establece y que es titular la quejosa por tal
motivo es un acto de privación sin que medie juicio. También la remisión de tal
licencia para su cancelación es un acto para que las autoridades de la
delegación en..............................,no tienen competencia, acto que además no
esta fundado ni motivado, por lo que también se viola además del segundo
párrafo del articulo 14 inconstitucional, la primera parte del articulo del mismo
pacto federal
III. son fundados los conceptos de violación acabados de transcribir y suficientes
para conceder el amparo a la quejosa la suprema corte de justicia
interpretando la primera parte en el articulo numero 16 constitucional que
impone a las autoridades el deber de fundar y motivar suficientemente
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cualquier acto de molestia causado a los particulares a establecido el siguiente
criterio firme. “fundamentación y motivación, garantía de. Legalidad que
establece el articulo 16 de la constitución federal en cuanto a la suficiente
fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el
precepto legal que le sirve el apoyo a expresar los razonamientos que la
llevaron a la conclusión del que el asunto concreto de quien se trata, que las
origina, encuadran en los presupuestos de la norma que invoca” . ( tesis
jurisprudencial numero 402 compilación de 1975, tercera parte. )
examinando el acto reclamado de las autoridades delegacionales consiste en el envió de
la licencia al director general jurídico y de gobierno a la luz de tal interpretación
jurisprudencial, se observa que según aparece del oficio que obra a fojas 10 de autos,
dichos responsables pretenden fundarse en los artículos 45 de la ley orgánica
departamento del distrito federal y 21 del reglamento de expendios de bebidas alcohólicas
así como el acuerdo del jefe del departamento del distrito federal fechado el 31 de agosto
de 1973 ( publicado en la gaceta de dicho departamento correspondiente al 15 de
septiembre de 1973) ; invocando como motivación, la reiterada violación del mencionado
reglamento por parte de la quejosa el examen de las disposiciones invocadas por las
responsables permite determinar que en ellas se establece entre otros procedimientos el
relativo a la cancelación de las licencias de funcionamiento de expendios de bebidas
alcohólicas en botella cerrada como el de la especie, ajustándose al siguiente tramite
básico: el delegado debe remitir el expediente relativo al director general jurídico y de
gobierno; este emitirá opinión y con ello lo remitirá a su vez al secretario de gobierno
quien en previo estudio del caso lo someterá con su respectivo dictamen a la resolución
del jefe del departamento del distrito federal, debe observarse especialmente que los
ordenamientos invocados por la responsable establece que `para el inicio del
procedimiento de cancelación a que se alude, debe remitirse el director general jurídico y
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de gobierno el documento material que contiene la licencia respectiva como lo hicieron en
el presente caso de las autoridades delegacionales responsables, si no el expediente que
por este motivo se integre todavía mas la posesión material de este documento por parte
de las autoridades es irrelevante para el procedimiento de cancelación pues en la
eventualidad de que el tramite culminara con una resolución desfavorable para el
particular, la medida no entrañaría en la destrucción material del documento, si no la
revocación jurídica de la autorización concedida por lo contrario la posición material del
documento por la quejosa es indispensable para el resguardo del funcionamiento del jiro,
toda vez que con la misma se evita molestias de las autoridades encargadas de la
vigilancia reglamentada, pues independientemente de cualquier eventual procedimiento
de cancelación, mientras esta no se dicte, el giro tiene derecho en principio a seguir
funcionando.
3.4. DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El diferimiento de la audiencia constitucional es la figura procesal que impide el
inicio de dicha diligencia y su celebración, en la fecha que haya sido fijada en el auto
admisorio de la demanda de amparo, por no estar debidamente preparada para su
desahogo.
Existen diversos supuestos que motivan que se difiera la audiencia. Uno de ellos lo prevé
la Ley de Amparo (art. 149), por lo que es una hipótesis legal de diferimiento de la
audiencia constitucional; los otros casos se denominan "extralegales", porque no los
contempla la Ley, pero los aplican los jueces, en aras de no dejar en estado de
indefensión a alguna de las partes en el juicio, '; preferentemente al quejoso.
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3.4.1 MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL DIFERIMIENTO DE LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Enriqueta Maldonado
Pérez
Amparo indirecto
Expediente 1876/80
Principal.
C. Juez Primero de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Enriqueta Maldonado Pérez, en mi carácter de quejosa en el expediente al rubro
indicado, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar se
difiera la audiencia constitucional señalada para el día de hoy en el juicio de amparo
arriba indicado, dado que la autoridad responsable no me ha expedido la copia certificada
que le solicité de todo lo actuado en el expediente del que emana el acto reclamado.
Al efecto exhibo copia sellada de mi escrito de veintidós de octubre de mil
novecientos ochenta en el que solicito la expedición de la referida copia certificada, sin
que ésta me haya sido expedida a pesar del tiempo transcurrido.
Asimismo, solicito se requiera a la autoridad responsable, Juez Décimo Octavo de
lo Civil, para que expida a la suscrita la copia certificada que le ha sido pedida.
Por lo expuesto.
A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
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Primero. Diferir la audiencia constitucional en este juicio de amparo.
Segundo. Requerir a la autoridad responsable para que expida la copia certificada
que le ha sido solicitada.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.
Tema 4
Incidente de Suspensión.
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4. INCIDENTE DE SUSPENSIÒN.
4.1. ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
QUEJOSO:
.........................................
AMPARO NUM. .............
SE SOLICITA SUSPENSIÓN
C. JUEZ............ DE DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA
...................por derecho propio, y quejosa en este juicio de Garantías, con el debido
respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en el artículo 124 en relación con el 130 de la le de amparo,
se solicita la suspensión provisional y, en su oportunidad, la Definitiva de los Actos
Reclamados, por las siguientes razones:
1. porque la estoy solicitando.
2. porque el acto es cierto.
3. porque el acto no se ha ejecutado.
4. porque el acto es suspendible.
5. por que de concederse la suspensión, se le causaría a la quejosa perjuicios no
solo de difícil sino de imposible reparación.
6. porque de concederse no se seguiría perjuicio al interés social, ni se
contravendrían disposiciones de orden publico.
7. por que es inminente la ejecución del Acto reclamado.
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Por lo anteriormente expuesto, A Usted
C. Juez, respetuosamente pido:
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 124 en relación con el 130 de la ley de
Amparo, concederme la suspensión provisional que estoy solicitando.
SEGUNDO. Señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental.
TERCERO. Ordenar se me expidan a mi costa dos copias certificadas de la suspensión
provisional y, en su oportunidad otras tantas de la suspensión definitiva.
CUARTO. Tener por envidas dos copias mas del escrito inicial de demanda, para el efecto
de que se forme por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías
que se menciona al rubro.
México, Distrito Federal. A .............................
4.2. AUTO EN QUE SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
............................... En los autos del Incidente de Suspensión relativo al Juicio Amparo
Número .........................................................................................................
promovido por ......................................en su carácter de representante de
................contra actos de esa y otras autoridades, se dicto el siguiente acuerdo.
México, Distrito Federal, a ..........................................................................
Con dos copias de la demanda de Amparo formulada por ................. en su carácter de
representante de ................... y con su apoyo en los artículos 131 y 132 de la Ley de
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Amparo, fórmese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo
número .........; pídase a las autoridades señaladas como responsables su
informe previo, el que deberán rendir dentro del término de Veinticuatro horas
acompañándoles para tal efecto copia simple de la demanda; cítese a las partes para la
Audiencia consideración a las .............. del día .....................
Con apoyo en el articulo 130 de la Ley de Amparo, se decreta la permanencia de las
cosas en el estado que actualmente guardan, hasta que se notifique a las autoridades
responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva; para el único
efecto de que no se clausure la negociación a que se alude en la demanda de garantías,
con giro de Restaurante de Primera Categoría con venta de Vinos y Licores
exclusivamente con los alimentos, ubicado en ..........................,
Siempre y cuando la parte quejosa observe los Reglamentos Administrativos que le sean
aplicables, y los requisitos precisados en la propia licencia de funcionamiento. Como lo
solicita el promovente y con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria al Juicio de Garantías, expídase por
duplicado y a su costa copia certificada del representante proveído. Notifíquese.
Lo proveyó y firma el C. Licenciado ................................................................. Juez
.......................... de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Doy fe. El
Secretario.
Lo comunico a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes,
reiterándole mi atenta y distinguida consideración.
México, Distrito Federal, a .................................................................................
El Juez .......................................................... de Distrito en Materia
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Administrativa en el Distrito FEDE
Lic. ................................................
4.3. ESCRITO POR EL QUE EL QUEJOSO EXHIBE POLIZA DE FIANZA ANTE
LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN AMPARO DIRECTO PARA QUE
PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS LA SUSPENSIÓN.
SOLÓRZANO PEÑA AMADO
Vs.
RAMÓN LÓPEZ SERRANO
ORDINARIO MERCANTIL
Toca número 527/80.
H. Tercera Sala del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal.
Ramón López Serrano, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente al
rubro indicado, ante esa H. Sala, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que a efecto de que surta efectos la suspensión del acto reclamado decretada por
esta H. Sala, vengo a exhibir póliza de fianza número 01-00535-79, por la cantidad de
cuatrocientos veinticuatro mil pesos, expedida por la Compañía Afianzadora Michoacán,
S.A., para garantizar al tercero perjudicado los daños y perjuicios que origine la
suspensión.
Por lo expuesto,
A esa H. Sala, atentamente pido se sirva:
Primero. Tener por exhibida la póliza de fianza a que me refiero.
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Segundo. Determinar que en virtud del otorgamiento de la garantía debe
mantenerse suspendida la ejecución de la sentencia dictada en contra del suscrito.
Tercero. Girar atento oficio al Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad,
comunicándole que debe mantener suspendida la ejecución de la sentencia dictada en el
expediente número 3155/80, relativo al juicio ordinario mercantil citado al rubro.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
4.4 REDACCION DEL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
Este punto es similar al contenido del 2.1, ya que es el mismo formato.
Tema 5
Audiencia Incidental.
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5. Audiencia Incidental
5.1. Ofrecimiento, Admisión, Desahogo y Alegatos
Modelo de Acta levantada en la Audiencia Incidental
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día dieciséis de
septiembre de mil novecientos ochenta, día y hora señalando por auto de veintisiete de
agosto último para la celebración de la audiencia incidental en este amparo; el C.
licenciado Antonio González Hernández, Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en
Materia Civil actuando por él ante el Segundo Secretario del despacho que autoriza y da
fe, la declaró abierta con la asistencia personal del señor ingeniero Manuel Villegas
Espinosa, quien se ostenta como representante legal de la tercera perjudicada
Constructora Millán, SA. Acredita tal personalidad con testimonio notarial 35118 de fecha
seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve que en este momento está
exhibiendo, identificándose con su licencia de automovilista número 448768, de fecha
veinticinco de junio del corriente año, expedida por la Dirección General de Policía y
Tránsito del Distrito Federal, documento que se tiene a la vista, se da fe del mismo y en
este acto se reintegra al interesado para su resguardo; a continuación la Secretaría hace
relación de autos y da lectura al escrito inicial de garantía y anexo que se acompaña. Da
cuenta con los oficios números 2598 y 2061, suscritos por el Presidente de la Segunda
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Juez Séptimo de lo Civil de
esta ciudad a través de los cuales rinden su informe previo; el C. Juez acuerda: Se tiene
por apersonado en este negocio para todos los efectos legales al ingeniero Manuel
Villegas Espinosa en su carácter de representante legadle la tercera perjudicada, misma
personalidad que acreditó por medio del poder notarial a que ya se hizo referencia y que
se agrega a estos autos para que surta efectos legales; téngase por rendidos los informes
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previos de las autoridades responsables; en su uso de la palabra en este acto de
representante legal de la referida tercera perjudicada, por medio de este Tribunal exponer:
Que previa copia certificada que quede en autos, solicita la devolución del original del
testimonio notarial que exhibió para acreditar su personalidad previa toma de razón que
se deje en autos. Asimismo señala como domicilio de su representada para oír
notificaciones en su nombre el despacho ubicado en Madero número diecisiete, segundo
piso, de esta ciudad. El C. Juez acuerda: Como lo solicita el representante legal, de la
precitada tercera perjudicada, previa fotocopia certificada que se deje en autos,
devuélvasele el original del testimonio notarial que exhibió, previa razón de recibo que se
otorgue en autos. Igualmente, se tiene como domicilio de la tercera perjudicada el que ha
quedado señalado. No habiendo pruebas pendientes que desahogar ni alegatos que tener
por reproducidos se da por concluida la presente audiencia y pasan los autos al suscrito
para dictar la resolución que en derecho proceda.
Tema 6
Auto de Interlocutoria de
Suspensión Definitiva.
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6. RESOLÚCIÓN POR LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE
LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
Vistos para resolver los autos del incidente de suspensión relativa al juicio de amparo
número 184/80, promovido por David Domínguez Hernández, contra autos de la Segunda
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Séptimo de lo Civil de
esta ciudad, y
RESULTANDO
1º David Domínguez Hernández, mediante demanda de trece de octubre de mil
novecientos ochenta solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de
la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Séptimo
de lo Civil de esta ciudad, que estimó violatorios, en su perjuicio, de las garantías
individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Solicitó así mismo la
suspensión de los actos reclamados, los cuales precisó como sigue: "De la H. Segunda
Sala reclamó la resolución pronunciada con fecha 28 de agosto del año en curso, en el
Toca número 114/80, del C. Juez Séptimo de lo Civil reclamó las resoluciones y demás
actos que dictare tendientes a la ejecución de la mencionada sentencia señalada como
primer acto reclamado.
2º En su oportunidad se admitió la demanda; se pidió a las autoridades
responsables su informe previo y se concedió la suspensión provisional. Se dio la
intervención legal al Ministerio Público Federal adscrito y la audiencia incidental se llevó a
cabo en los términos del acta de esta misma fecha.
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CONSIDERANDO
1º La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con los informes
previos que indican las autoridades responsables.
2º Este tribunal de amparo estima que es procedente conceder a la parte quejosa
el beneficio de la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que no
se ejecute la resolución que constituye el acto reclamado, hasta en tanto no se resuelva el
fondo del presente juicio de amparo, dicha medida surte sus efectos desde luego, pero
dejará de surtirlos si la parte agraviada no otorga garantía a satisfacción de este Juzgado
dentro del plazo de cinco días, en billete de deposito o póliza de fianza por la cantidad de
ciento noventa mil pesos que corresponde a los perjuicios que se pudieran ocasionar por
el cumplimiento de la providencia precautoria, mismos que se hacen consistir en los
intereses que gravare la suma de seis millones trescientos mil pesos durante seis meses
al seis por ciento anual, tiempo probable de la resolución del amparo en cuanto al fondo.
La suspensión concedida no puede tener por efecto la paralización del procedimiento en
el negocio del que se originan los actos reclamados, por ser aquél de orden público.
Por lo expuesto, y fundado en el artículo 131 de la Ley de Amparo, se resuelve:
Único. Se concede la suspensión definitiva a David Domínguez Hernández de los
actos reclamados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
y del Juez Tercero de lo Civil de esta capital, actos que han quedado precisados en el
resultando primero de este fallo. Notifíquese. Así lo resolvió y firma el Licenciado Antonio
González Fernández, Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil. Doy
fe.
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6.1. SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN QUE SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN
DEFINITIVA.
En los autos del incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo
número.................., promovido por................. Representante de........................
Contra actos de usted y de otras autoridades responsables se dicto la siguiente
resolución:
México, Distrito Federal, a.........................................................................
Vistos; para resolver los autos del incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo
número..................... promovido por....................... Representantes de................. Contra
actos del Jefe del Departamento del Distrito Federal y otras autoridades; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. La parte quejosa en el juicio de amparo a que este incidente corresponde
............................... reclama de los C. C. Jefe del Departamento del Distrito Federal,
Secretario de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, Delegado del
Departamento del Distrito Federal en ................... Subdelegado del Departamento del
Distrito Federal en..............., Jefe de la Sección de Clausuras en la
Delegación.................................................................... Distrito Federal los actos que a
continuación se transcriben: “la orden de clausura y su ejecución del Restaurante con
Venta de Vinos y Licores con los Alimentos, ubicado en.........................., que cuenta con
la correspondiente licencia de funcionamiento y que se
denomina.....................................................
SEGUNDO. En el informe previo que conjuntamente rinden los CC. Subdelegado
General en ..........................., Encargado del Despacho por Ausencia de su Titular,
Subdelegado de Gobierno del Departamento del Distrito Federal en ...................., y Jefe
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de la Oficina de Clausuras y Ejecución, en la Delegación ...................., Distrito Federal
manifiestan que: “En relación con el acto reclamado, manifestamos que es cierto, toda vez
que esta Delegación recibió el día ........................, el Oficio Número ............. girado por la
Secretaria de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, ordenando que clausurara
dicho giro, por diversas violaciones a los “Reglamentos Gubernativos Vigentes.”
Por su parte, en el informe previo que rinde el Jefe del Departamento del Distrito
Federal manifiesta que no son ciertos los actos que se le atribuyen. Por su parte el
secretario de Gobierno del departamento del Distrito Federal,
Expresa.................................... “que mediante oficio número................., de
fecha.................... Ordeno al C. Delegado del Departamento del Distrito Federal en la
Delegación.................., que procediera a la clausura del restaurante................... que
funciona como cantina por haberse comprobado infracciones a los Reglamentos
Vigentes”.
TERCERO. La suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa, resulta
improcedente y debe negarse, por falta de materia sobre que decretarla, respecto de los
actos negados por el jefe del departamento del Distrito Federal, negativa que no se
desvirtuó con prueba alguna rendida en contrario por la parte quejosa. Sirve de apoyo a la
conclusión anterior, la tesis jurisprudencial número 120 visible en la pagina 227, del
apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación,
Sexta parte que dice lo siguiente: “Informe Previo. Debe tenerse como cierto si no existen
pruebas contra lo que el afirma, y consecuentemente, negarse a la suspensión, si se negó
la existencia del acto reclamado, a no ser de que en la audiencia se rindan pruebas en
contrario”.
CUARTO: Por el contrario, la suspensión definitiva solicitada por la parte agraviada
resulta procedente y debe decretarse, respecto a los actos reclamados que resultaron
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ciertos de los CC. Secretario de Gobierno del Departamento del Distrito Federal
en.......................... Subdelegado de gobierno y Jefe de la Oficina de Clausuras y
Ejecución, ambos dependientes de la delegación del Distrito Federal en..............., Para el
único efecto de que hasta en tanto se dicte la resolución definitiva en el juicio de garantías
a que este incidente corresponde, no se haga efectiva la orden emitida por el Secretario
de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, contenida en el oficio............, de
fecha................., girada al C. Delegado del Departamento del Distrito Federal
en..................................., para que proceda a clausurar el restaurante...................,
siempre y cuando la parte quejosa observe los reglamentos Administrativos que le sean
aplicables, y los requisitos expresados en la propia licencia de funcionamiento, por
encontrarse satisfechos los extremos que se establece el articulo 124 de la Ley de
Amparo; esto es, la medida suspensiva la solicita la parte agraviada, no se sigue perjuicio
al interés social, y si por el contrario de ejecutarse el acto en cuestión se causaran daños
y perjuicios a la empresa quejosa de difícil reparación. Sin que pueda considerarse el
acuerdo contenido en el oficio número.............. Emitido por el secretario de Gobierno del
Departamento del Distrito Federal con fecha..................
SEGUNDO: Se concede a.................., la suspensión definitiva solicitada, respecto de
los actos reclamados a los CC. Delgado del Departamento del Distrito Federal
en,.............., subdelegado de Gobierno del Departamento del Distrito Federal
en.................., Subdelegado de Gobierno del Departamento del Distrito Federal,
en............................. Jefe de la Oficina de Clausuras y Ejecución, en la delegación...........,
Distrito Federal y Secretario de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, para el
único efecto precisado en el considerando cuarto de esta Interlocutoria.
TERCERO: Notifíquese. Con lo que termino la Audiencia de la que se levanta la
presente acta para constancia que firma el ciudadano Licenciado........................
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Juez..................... de Distrito en el Distrito Federal, en Materia Administrativa. Doy Fe. El
Secretario....................... Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales
correspondientes.
México, Distrito Federal, a......................................................
El Juez.............................. de Distrito del
Distrito Federal en Materia Administrativa
Lic...........................................................
6.2 AUTO RECAIDO A ESCRITO EXHIBIENDO FIANZA RELATIVA A
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.
A sus autos el escrito del demandado y quejoso Marcelo Villa Gómez Mendivil, por
presentado el mismo exhibiendo la póliza de fianza número 155817, por la cantidad de
treinta mil novecientos sesenta pesos, expedida por Fianzas Michoacán, S. A., que
acompaña. Por exhibida dicha garantía y en virtud de ella se declara que continúa
surtiendo plenamente sus efectos la suspensión que en auto del 18 del actual se le
concedió respecto de los actos reclamados en su demanda de amparo. Guárdese
original la póliza de fianza en el Seguro de la Sala. Notifíquese. Lo acordó la Tercera
Sala y firma el Magistrado Semanero. Doy fe.
Tema 7
Incidente de Violación o
Incurrimiento a la
Suspensión.
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7. INCIDENTE DE VIOLACIÓN O INCURRIMIENTO A LA
SUSPENSIÓN.
INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO.
Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso otorgue
garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la
suspensión se causaron si no obtiene sentencia favorable en amparo (artículo 125 de
la Ley de Amparo).
A su vez, el tercero perjudicado puede obtener que se deje sin efecto la
suspensión si da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban
antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al
quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo (artículo 126 de la Ley de
Amparo).
Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o tercero
perjudicado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra
garantías antes mencionadas. Así se produce el incidente de responsabilidad
pecuniaria a que nos referimos y que está expresamente previsto por el artículo 129
de la Ley de Amparo:
“Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías
y contra garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la
autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código
Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los
seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo;
en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se
procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra garantía,
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sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del
orden común.”
Tiene la peculiaridad este incidente de que se hace una remisión expresa al
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la forma
prevista por el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Amparo.
Se establece un plazo de treinta días, transcurridos el cual se produce la
preclusión del derecho a promover el incidente correspondiente.
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL.
La parte afectada por la infracción de sus derechos a la suspensión, o sea, el
quejoso, tiene el derecho de solicitar, incidentalmente, la consignación de la autoridad
responsable a la autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el artículo 107
constitucional, fracción XVII:
“XVII. la autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente
cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que
resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la
responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,
y”
El tercero perjudicado también podrá hacer valer este incidente de consignación a
la autoridad penal cuando se haya fijado al quejoso una fianza ilusoria o insuficiente.
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7.1 REDACCIÓN DEL INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA
SUSPENSIÓN.
VELEZ DE ALBA GENARO
Amparo Indirecto
Expediente 168/80
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
C. Juez Primero de Distrito en el
Estado de Guanajuato.
Genaro Vélez de Alba, por mi propio derecho, en mi carácter de quejoso en el
expediente al rubro indicado, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para
exponer:
Que con fundamento en la fracción XVII del artículo 107 constitucional, vengo a
promover incidente de incumplimiento de la resolución de diez de octubre del año en
curso, por la que se me concedió la suspensión definitiva del acto reclamado
consistente en la privación de mi derecho a ejercer el comercio en mi establecimiento
ubicado en el número noventa y dos de las calles de Granaditas en esta ciudad de
Guanajuato.
Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
H E C H O S .
1. El día diecisiete de agosto del año en curso promoví amparo en contra de la
orden del C. Presidente Municipal en el sentido de que pagara la cantidad
de diez mil pesos, como contribución “voluntaria”, a efecto de que pudiera
mantener abierto mi establecimiento comercial ubicado en el número
noventa y dos de las calles de Granaditas.
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2. En la misma fecha antes indicada solicité la suspensión del acto reclamado
y está se me concedió, previo el otorgamiento de garantía por la cantidad
de cinco mil pesos. Al efecto, exhibí certificado de depósito expedido por
Nacional Financiera S. A. para que surtiera efectos la suspensión otorgada
por su señoría.
3. No obstante lo anterior, el día de ayer, por determinación de la autoridad
responsable, se fijaron los sellos de clausura en mi establecimiento
comercial antes indicado, lo que viola flagrantemente la suspensión que me
ha sido concedida.
4. por lo tanto conforme a lo dispuesto por el articulo 105 de la ley de amparo,
analógicamente aplicable, solicito se requiera a la autoridad responsable
para que sin demora cumpla la resolución suspensional y, en consecuencia,
quite los sellos de clausura fijados en mi establecimiento comercial.
5. en caso de que no se obedeciera la resolución suspensional a pesar del
requerimiento antes referido, remitir el expediente a la suprema corte de
justicia para los efectos del articulo 107, fracción XVI , de la constitución
federal, dejando copia certificada de la resolución suspensional para su
exacto y debido cumplimiento en los términos del artículo 111 de la ley de
amparo.
Tiene aplicación las disposiciones legales que se han invocado.
Por lo expuesto,
A Usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero. Tener por interpuesto el incidente de incumplimiento de la resolución
suspensional que hago valer.
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Segundo. Requerir a la autoridad responsable para que sin demora cumpla la
resolución suspensional y, en consecuencia, proceda a quitar los sellos de clausura
colocados en mi establecimiento comercial.
Tercero. En caso de incumplimiento, después del mencionado requerimiento,
proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción XVII,
según lo señalado en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo, analógicamente
aplicables.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.
7.2. AUTO DEINTERLOCUTORIA
En México, Distrito Federal, siendo las catorce horas del día veintinueve de octubre de mil
novecientos ochenta,--------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------
VISTO para resolver el incidente de violación a la suspensión dictada por este H.
Juzgado, interpuesto por VELEZ DE ALBA GENARO, dentro de los Autos del juicio de
amparo número 168/80; y,
R E S U L T A N D O:
Que de las presentes actuaciones se desprende por los escritos que obran en el
mismo relativos al juicio de garantías promovido por VELEZ DE ALBA GENARO, en el
que se le otorgó la suspensión del acto que dejó señalado como reclamado, y
habiéndosele notificado debidamente a la responsable, mediante oficio 345/80 y que obra
al fojas 58 del presente expediente, y
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito es legalmente competente para resolver el
presente incidente en relación a la violación a la resolución de suspensión del acto
reclamado otorgado al agraviado en armonía con el artículo 124 de la Ley de la materia.
SEGUNDO.-El quejoso mediante escrito presentado en este Juzgado promovió
incidente de incumplimiento de suspensión del acto reclamado con fecha veintisiete de
octubre del presente año, como aparece en el expedientillo incidental que forma parte de
este juicio.
TERCERO.-Que habiéndose requerido a la responsable para que informara sobre la
imputación hecha por el quejoso en su contra, esta no remitió a este Juzgado ningún
informe que justificara su actuación.
CUARTO.-Que en atención a la petición formulada por el quejoso por cuanto a la
inspección ocular para la verificación por parte de esta autoridad sobre los hechos que
manifestó en su escrito incidental, el día veintiocho de octubre próximo pasado, se
constituyo en el domicilio señalado por el propio quejoso el C. Secretario segundo de este
Juzgado.
QUINTO.-Que del informe rendido y anexado al presente expediente por parte del C.
Secretario segundo de este Juzgado, se desprende que efectivamente de dicha
inspección ocular se pudo constatar que la responsable en desacato a la orden dada por
este Juzgado, colocó sellos clausurando el establecimiento mercantil en el cual desarrolla
sus actividades comerciales el quejoso en el presente juicio de garantías, a pesar de que
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contaba el quejoso con una suspensión provisional otorgada por este Juzgado mediante
auto dictado el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es fundada la petición del quejoso en relación al incidente de
incumplimiento de suspensión del acto reclamado hecha valer por el quejoso en el
presente juicio de garantías.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo, remítanse los
presentes autos al Ministerio Público Federal para su intervención en armonía con lo
dispuesto por el Código Penal en materia Federal para el caso de responsabilidad de las
autoridades responsables.
Así lo proveyó y firma el C. Juez de Distrito Lic. José Antonio Ríos Paras, ante la
presencia del C. Secretario segundo de acuerdos quien actúa para dar fe.----------------------
---------------------------------notifíquese.--------------------------------------------------------
Tema 8
Incidente de Hecho
Superviniente o Falsedad
de Informe Previo.
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8. INCIDENTE DE HECHO SUPERVINIENTE O FALSEDAD DE
INFORME PREVIO.
GALINDO RUIZ, JUAN
Amparo Indirecto.
Exp: 253/80
Incidente de hecho
superveniente.
C. Juez Primero de Distrito
En el Estado de________________.
GALIDNO RUIZ JUAN, por mi propio derecho, en mi
carácter de quejoso en el expediente al rubro indicado, ante usted, con el debido respeto
comparezco para exponer:
Que con fundamento en el artículo 140 de la Ley de
Amparo, vengo a promover Incidente de hecho superveniente, en base a los siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
H E C H O S:
1.- Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, dentro del presente juicio
de garantías, se dicto un auto de suspensión en mi favor en el cual se responsable
mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de emitir dicho
acuerdo, con el objeto de que no se me causara perjuicio en mis derechos fundamentales
de ejecutarse dicho acto señalado como reclamado.
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2.- Es el caso que el día cinco de diciembre del presente año, fui despojado del inmueble
sobre el cual se me había otorgado la suspensión provisional dentro del presente juicio de
garantías.
3.- Como lo acredito con las copias certificadas que se anexan a este escrito incidental,
interpuse denuncia de hechos ante al agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia
tercera de esta ciudad, con el objeto de que se avoque a la investigación de los hechos
que denuncie.
4.- Es por esta razón que solicito a usted la modificación del auto que se me otorgo a
manera de suspensión del acto reclamado toda vez que ya no soy yo el que en este
momento ocupa el inmueble sobre el cual recayó dicha suspensión, en el sentido de que
con dicha modificación se me garantice que las responsables mantengan las cosas en el
estado en que se encontraban al momento de dictar la resolución multicitada.
Por lo expuesto y fundado,
A Ud. C. Juez atentamente solicito se sirva:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el incidente de hecho superveniente, en los términos
señalados en el presente ocurso.
SEGUNDO.- Notificar a la señalada como responsable, con el objeto de que continué
manteniendo las cosas en el estado en que se encontraban al momento de dictar en mi
favor la suspensión provisional dentro de este juicio de garantías, toda vez que la
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condición del inmueble sobre el cual se me pretende privar de mi derecho de propiedad,
ha cambiado de situación jurídica.
TERCERO.- Señalar día y hora para que se verifique la audiencia correspondiente dentro
de este incidente.
CUARTO.- Acordar de conformidad la modificación del auto de suspensión por motivo de
hecho superveniente que ya ha quedado expuesto en el cuerpo de este escrito.
México, Distrito Federal a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.
8.1. AUDIENCIA
En México Distrito Federal. Siendo las trece horas con treinta minutos del día trece de
Diciembre de mil novecientos ochenta, siendo la hora y día señalados para la celebración
de la Audiencia Incidental dentro del amparo 253/80, promovido por Galindo Ruiz Juan,
sin la comparecencia de la responsable, a pesar de estar notificada en tiempo y forma
como se desprende de el oficio número 703/80 que obra a fojas 123 vuelta, SE DECLARA
abierta la presente audiencia.
En uso de la palabra el quejoso dentro de este juicio de amparo manifiesta que: en este
acto ratifica todas y cada una de las partes que contienen su escrito incidental presentado
en este Juzgado con fecha 30 de noviembre de mil novecientos ochenta , en donde
aporto copias certificadas de la averiguación previa numero 731-GAM/80-3. que es todo lo
que tiene que manifestar. Dándose uso de la palabra a la responsable mediante el
delegado que pudiera haber señalado para intervenir en esta audiencia la secretaria hace
Constar que no comparece persona alguna a la presente que se acredite como delegado
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de la responsable. Visto lo anterior, la secretaría ACUERDA:---------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------
Se tiene por ofrecida la documental publica por parte del quejoso consistente en copia
certificada de la averiguación previa número 731-GAM/80-3 en donde se hace denuncia
de hechos ante la agencia tercera del ministerio público del fuero común misma que se
desahoga por su propia naturaleza toda vez que es un documento público. Acto seguido
se requiere a las parte para que manifiesten sus alegatos, no presentándose por ninguna
de las partes por lo que:----------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------C O N S I D E R A N D O---------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, este Juzgado
dicto auto de suspensión provisional en el juicio de amparo 253/80 promovido por Galindo
Ruiz Juan en contra de los actos que dejos señalados como reclamados de las
responsables dentro del propio amparo.
SEGUNDO.- Con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta el quejoso
promovió incidente de hecho superveniente ante este Juzgado anexando como prueba
copia certificada de la averiguación previa 731-GAM/80-3 en la que hace denuncia de
hechos ante el C. Agente del ministerio público del fuero común.
TERCERO.- Que en esta fecha y estando debidamente notificada la responsable, no
comparece persona alguna que como delegado la represente.
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Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Es legalmente competente este Juzgado para resolver sobre el incidente de
hecho superveniente.
SEGUNDO.- Es procedente el incidente de hecho superveniente promovido por el
quejoso en el presente juicio de garantías GALIDNO RUIZ JUAN.
TERECERO.- Es de modificarse el auto de suspensión otorgado con el objeto de que la
responsable tenga en cuenta el cambio en la situación jurídica del inmueble sobre el que
pretende ejecutar su acto por lo que se le ordena mantener las cosas en el estado en que
se encuentran al momento de esta resolución.
Así lo resolvió el C. Juez de Distrito Audemaro Muñoz Cruz, quien actúa ante la presencia
del C. Secretario primero de acuerdos quien da fe------------------------------------------------------
-------------notifíquese---------------------------------------------------------------
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8.2 INFORME QUE RINDEN LA AUTORIDAD.
JUICIO DE AMPARO NUM....................
QUEJOSO...........................................
C. JUEZ........................... DE
DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA
.................................., Oficial mayos de la secretaria de.........................., y en mi
carácter de autoridad responsable señalando en el juicio de amparo el rubro indicado,
y en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 149 de la ley de amparo en vigor, rindo
a usted el informe justificado solicitado:
Es cierto el acto reclamado por lo que respecta al acta de visita en inspección
num.................. practicada el ............. del año en curso, con fundamento en los
artículos 1,2,3,6 fracciones I y X Y 58 de la Ley Federal de fomento al turismo, con el
fin de comprobar si el restaurante quejoso aplicaba correctamente su lista de precios
registrados en esta Secretaria de Turismo, encostrándose que la aplicación de las
mencionadas listas era incorrecta, por lo que estaba violando el articulo 29 fracciones
IV y VII de la ley de la materia.
Por lo que hace posible orden de clausura de la negociación propiedad del quejoso, se
hace la aclaración de que esta autoridad no ha dictado o acordado orden o resolución
alguna tendiente a clausurar la negociación propiedad del quejoso. A mayor
abundamiento debe decretarse el sobreseimiento por lo que respecta el segundo acto
reclamado, en base al articuló 74 fracción IV de la ley de amparo en vigor, por lo que
esta autoridad refiere.
México, D. F., a........................................................
El Oficial Mayor
....................................................
Tema 9
Demanda de Amparo
Directo.
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9. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
9.1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III. La autoridad o autoridades responsables;
IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,
constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones
a las leyes del procedimiento, se precisará cual es la parte de éste en la que se
cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto
fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento
aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la
demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la
calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de
la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución
que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el
quejoso de la resolución recurrida;
VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o
conceptos de la misma violación;
VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que
dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en
inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la
sentencia se funde en los principios generales de derecho.
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Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse
con esta prescripción en párrafos separados y numerados.
9.2 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL
RAUL GARCÍA PÉREZ
Amparo directo.
H. Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito.
Raúl García Pérez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones el décimo piso de la casa número trescientos treinta y
dos del Paseo de la Reforma en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en
los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor licenciado Fernando Bolio
Juárez, ante ese H. Tribunal Colegiado, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del
desechamiento de la prueba de declaración de peritos grafoscopios y en contra de la
sentencia definitiva de veintiuno de noviembre del año en curso, ambos actos realizados
por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de
Amparo, manifiesto:
I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.
II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No hay tercero perjudicado.
III. Autoridad responsable. Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
IV. Sentencia reclamada y violaciones de procedimiento.
A) Violación procesal consistente en resolución de veintiuno de noviembre de mil
novecientos ochenta, dictada en el Toca número 567/80, por la que la Octava Sala del
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Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirma el auto del C. Juez Vigésimo
Penal del Distrito Federal por el que se me desechó la prueba de declaración de los
peritos grafoscopios.
B) Sentencia definitiva de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta,
dictada en el Toca número 567/80, por la que la Octava Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, me considera responsable del delito de uso de documento
falso, previsto por la fracción VII del artículo 246 del Código Penal y por la que se me
impone la pena de un año de prisión.
Respecto de la violación de procedimiento que señala, se expresa que se dejó sin
defensa al suscrito en atención a que no se le dio oportunidad de demostrar lo precario
que resultó el dictamen pericial que concluyo ser falso el documento cuyo uso se me
atribuye, a través de la prueba que se me desechó de declaración de los peritos
grafoscopios.
V. Fecha de notificación de la sentencia. La sentencia definitiva antes mencionada
y la resolución confirmatoria del desechamiento de la aludida prueba de declaración de
los peritos grafoscopios, se me notificaron el día veinticuatro de noviembre del año en
curso.
VI. Preceptos constitucionales violados. Artículos 11, 16 y 20 constitucionales. VII.
Conceptos de violación.
Primero. La resolución de veintiuno de noviembre del año en curso, dictada en el
Toca número 567/80, por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, al confirmar el auto de treinta de julio del año en curso del C. Juez Vigésimo
Penal, por el que se me desechó la prueba de declaración de los peritos grafoscopios es
violatoria de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales.
Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen la garal1tía de legalidad. En
efecto, el artículo 14 constitucional determina que se debe actuar conforme a leyes
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expedidas con anterioridad al hecho cuando se priva al gobernado de la libertad y es el
caso que, la autoridad responsable, no actúa con apego a lo dispuesto por el artículo 135
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. A su vez, el artículo 16
Constitucional establece que los actos de molestia a gobernados deben estar fundados y
motivados y es el caso que, la autoridad responsable, al confirmar el desechamiento de la
prueba de declaración de los peritos grafoscopios vulneró lo dispuesto por el artículo 135
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Prescribe el artículo 135 del citado ordenamiento objetivo:
“También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre
que, a juicio del funcionario que practique la averiguación, pueda constituirla. Cuando éste
lo juzgue necesario podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho
medio de prueba."
En el caso a estudio, el suscrito ofreció la prueba consistente en la declaración de
los peritos grafoscopios al tenor del interrogatorio que se les formularía el día y hora que
se señalara para el desahogo de dicha probanza. El objeto de tal probanza era que el
suscrito tuviera oportunidad de formularles preguntas a los peritos que determinaron ser
falso el documento de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve, mismo que
utilizó el suscrito, La probanza citada fue desechada por el C. Juez Vigésimo del Distrito
Federal, inconforme con tal desechamiento interpuse el recurso de revocación y se
confirmó el desechamiento de la citada prueba por el C. Juez Vigésimo Penal, Al
interponerse apelación contra la sentencia condenatoria se hizo valer como agravio la
violación procesal consistente en el desecha miento de la citada prueba de declaración de
peritos y el tribunal de alzada confirmó tal desechamiento, indicándose que el juez de
primera instancia tiene facultades discrecionales para determinar "a su juicio” lo que
puede constituir prueba y que estuvo en lo justo al estimar que no constituye prueba la
declaración de peritos porque el inculpado pudo haber ofrecido la pericial grafoscópica
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para desvirtuar en el proceso la pericial grafoscópica que se rindió durante la averiguación
previa.
El suscrito considera indebida la resolución de segunda instancia que confirma el
criterio del Inferior en el sentido de que fue legal el desechamiento de la prueba de
declaración de peritos por las siguientes razones:
a) No es igual darle a la prueba pericial rendida en la averiguación la dimensión
que realmente le corresponde a enfrentar dos pruebas periciales.
b) El artículo 174 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal
establece la regla de que el juez puede hacer a los peritos todas las preguntas que crea
oportunas, por tanto, es legal que se les cite a los peritos para rendir declaración al tenor
de un indagatorio que formule una de las partes, teniendo facultades el juzgador para
calificar las preguntas propuestas por una de las partes.
c) La prueba ofrecida de declaración de peritos grafoscopios no está prohibida por
la moral ni por el derecho.
Segundo. El acto reclamado consistente en el desechamiento de la prueba de
declaración de 100 peritos grafoscopios es violatorio de la fracción V del artículo 20
constitucional.
El artículo 20 constitucional enumera las garantías del acusado en todo juicio
criminal y, entre ellas, incluye en la fracción V la garantía de que: “Se le recibirán los
testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."
En la especie, no se recibió la prueba de declaración de los peritos grafoscopios
que rindieron dictamen pericial adverso a mis intereses, durante la averiguación previa, en
la que se abstuvieron de darme intervención alguna. Tal prueba era vital para mi defensa
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en atención a que, mediante ella exploraría la validez de las opiniones técnicas vertidas
por peritos grafoscopios.
Los peritos son personas cuyo testimonio solicité y la prueba correspondiente me
fue rechazada, lo que me dejó en estado de indefensión, a pesar de que dichos peritos se
encuentran en el Distrito Federal, lugar éste donde se ha seguido el proceso.
Tercero. En concepto del suscrito se han violado las leyes del procedimiento y se
me han afectado mis defensas, con infracción a los mencionados artículos 14, 16 y 20
constitucionales, al no habérseme recibido la prueba ofrecida de declaración de peritos ya
que, el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo previene como violación de las leyes
del Procedimiento que dejan sin defensa al quejoso, que no se le reciban las pruebas que
ofrezca legalmente. La prueba de declaración de peritos grafoscopios fue ofrecida
legalmente y dentro del término de quince días que se me concedió para ese efecto.
Por tanto, dada la operancia de los dos anteriores conceptos de violación y de
éste, es procedente que se conceda al suscrito el amparo y protección de la Justicia
Federal para el efecto de que se reciba la prueba de declaración de peritos que se ofreció
legal y oportunamente.
Cuarto. El uso de documento falso que se imputa al suscrito tiene como base la
previa aseveración de que el documento de quince de enero de mil novecientos setenta y
nueve es falso. Para llegar a la conclusión de falsedad de ese documento sólo existe la
imputación de falsedad que hace la señora Felisa González viuda de Padilla y la pericial
de los peritos grafoscopios designados por la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal,
emitida en el sentido de que es falso ese documento.
La imputación de falsedad de la expresada señora no está apoyada por
declaración de persona alguna y está en cambio contradicha por las declaraciones de los
testigos Juan Camacho Enríquez y José Mijangos Pérez quienes manifestaron constarles
que se celebró el contrato de arrendamiento que se dice ser falso.
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La prueba pericial grafoscópica que concluye la falsedad de la firma asentada en
el contrato de arrendamiento de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve, es
una prueba que, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales,
ha de apreciarse por el juez 0 tribunal, según las circunstancias.
En el caso a estudio se incurrió en la violación del artículo 254 del Código de
Procedimientos Penales dado que al valorarse la mencionada prueba pericial no se
tuvieron en cuenta las circunstancias que a continuación se expresan:
a) La señora Felisa González de Padilla no justificó en manera alguna derecho
alguno para poseer el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento tildado de
falso.
b) Los testigos Juan Camacho Enríquez y José Mijangos Pérez, manifestaron
saber que antes de que entrara la señora Felisa González de Palilla a poseer el inmueble
había en el mismo un letrero que anunciaba al público la circunstancia de que se rentaba
el referido inmueble y que ella les comentó que había rentado el inmueble de referencia.
c) Los peritos grafóscopos concluyen que la firma de la citada señora Felisa González de
Padilla está falsificada en el contrato de arrendamiento y para ello aluden al cotejo
realizado entre las firmas que se asentaron ante el C. Agente del Ministerio Público
encargado de la averiguación previa y la firma que aparece en el contrato de
arrendamiento, determinando los elementos diferenciales pero, dichos peritos no
examinan la posibilidad de que la firma hubiera sido puesta por la expresada señora
deformándola con fines ulteriores. Los peritos no analizan si la firma que aparece en el
contrato de arrendamiento fue puesta por la misma mano.
d) En la declaración rendida por la señora Felisa González de Padilla, ésta
reconoce que es ambidiestra y que puede escribir con ambas manos pero, los peritos, en
su correspondiente dictamen no determinan con qué mano se escribió la firma que
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aparece en el contrato de arrendamiento y con qué mano se escribieron las muestras que
fueron consideradas como indubitables para el cotejo.
Al hacerse una indebida apreciación de la prueba pericial se violó el artículo 254
del Código de Procedimientos Penales y concomitantemente se conculcaron las garantías
individuales preconizados por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que el amparo
solicitado ha de concederse pues, con la precaria prueba pericial no está demostrado el
cuerpo del delito de falsificación de documento y si no hay falsificación de documento,
tampoco hay uso de documento falso.
Por otra parte, durante el proceso, con la prueba pericial grafoscópica que ofrecí y
que se desahogó oportunamente, los peritos grafoscopios, que intervinieron en el proceso
ante el juez, dictaminaron que el suscrito no escribió la firma de la ocupante del inmueble
a que se refiere el contrato <le arrendamiento que se dice falso. Siendo que el suscrito no
asentó en el documento firma falsa alguna se le absolvió del delito de falsificación de
documento y sólo se le condenó por el delito de uso de documento falso. En mi concepto,
tal contrato de arrendamiento es auténtico puesto que la señora Felisa González de
Padilla lo firmó en mi presencia. Para demostrar tal circunstancia ofrecí la prueba de
declaración de los peritos grafoscopios y esa probanza me fue rechazada, de tal manera
que, la falsificación que se me imputa sólo tiene como base un dictamen pericial muy
precario que está desvirtuado por las circunstancias antes analizadas.
Cuarto. La sentencia condenatoria establece en mi perjuicio una pena de un año
de prisión. Tal penalidad implica la violación de los artículos 51 y 52 del Código Penal
para el Distrito Federal y, por tanto, indirectamente se vulnera la garantía de legalidad que
plasman los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que es procedente se me conceda el
amparo y protección de la Justicia Federal.
En el supuesto no concedido de que no operasen los anteriores conceptos de
violación, es operante el amparo que solicito en cuanto a que la individualización de la
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pena no se ciñe a las reglas de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito
Federal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal determina que los jueces y tribunales
aplicarán las sanciones establecidas para cada delito tomando en consideración las
peculiaridades del delincuente. En el proceso Penal demostré ser persona que siempre ha
actuado honestamente pues sobre ese particular aporté diversos medios de prueba, entre
los que destacan los siguientes:
a) Los señores Miguel Rubio González y Roberto Origel Mendoza rindieron
testimonio en el que se refirieron a la conducta rectilínea que siempre he observado en el
medio familiar.
b) Los señores Juan Alberto García Altamirano y Adolfo Miranda Nava declararon
acerca de la buena conducta que siempre he observado en mi actividad laboral.
c) Exhibí diversos documentos de los que aparece que he realizado diversos
cursos en los que he obtenido diplomas y certificados que señalan mi espíritu de
superación y mi alejamiento de actividades antisociales, además de que son crediticias de
que mi inclinación es hacia la superación por el camino recto. Tales documentos no
fueron objetados por la representación social por lo que su valor probatorio es pleno.
En la sentencia impugnada, al individualizarse la pena no se hace valoración
expresa de tales documentos y testimonios para imponerme un año de prisión y al
actuarse así se incurre en violación de los artículos 51 y 52 del Código Penal, por lo que
el amparo deberá declararse procedente para que se me imponga el mínimo de la
sanción prevista para el delito de uso de documento falso. Por supuesto que esta: petición
es sucedánea pues, estimo que debe absolvérseme del delito que se me imputa.
Por las mismas razones se ha incurrido en la violación del artículo 52 del Código Penal
pues no se ha tomado debidamente en cuenta la educación, la ilustración, las costumbres
y la conducta precedente del suscrito.
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VIII. Solicitud de suplencia de la queja. Con fundamento en el artículo 76 de la Ley
de Amparo, dado que se trata de un amparo solicitado en materia penal.
IX. Leyes que se aplicaron inexactamente y leyes que dejaron de aplicarse.
1. Se dejó de aplicar el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales en
atención a que no se recibió una prueba presentada como tal y que es procedente
legalmente como lo es la prueba de declaración de peritos.
2. Se dejó de aplicar el artículo 174 del Código de Procedimientos Penales dado
que el juzgador de los autos no hizo a los peritos las preguntas correspondientes para
esclarecer la verdad en el proceso penal que se me instauró.
3. Se dejó de aplicar la fracción V del artículo 20 constitucional en cuanto a que no
se desahogó la prueba que ofrecí de declaración de peritos.
4. Se aplicó inexactamente el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales
en cuanto a que no se apreció la prueba pericial según todas las circunstancias que se
dedujeron del proceso penal, según se anota en los anteriores conceptos de violación.
5. Hubo aplicación inexacta de los artículos 51 y 52 del Código Penal, en atención
a que no se acataron adecuadamente las reglas de individualización de la pena.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado demandado el amparo y Protección de la
Justicia Federal en contra de los actos reclamados que señalo de la autoridad
responsable.
Segundo. En su oportunidad, previos los trámites de ley dictar sentencia
concediendo el amparo solicitado.
Protesto lo necesario.
México. Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta.
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9.3 PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE.
A diferencia del amparo indirecto, se presenta ante la autoridad emisora del acto señalado
como reclamado.
9.4 REDACCION DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
GERARDO LARA MÉNDEZ
Expediente 1645/80
H. Quinta Sala del Tribunal
Fiscal de la Federación.
Gerardo Lara Méndez, por mi propio derecho, promoviendo en el expediente al
rubro indicado, ante esa H. Quinta Sala, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamentos en los artículos 163 y 164 de la Ley de Amparo, vengo, por
conducto de esa H. Sala, a presentar la demanda de amparo que adjunto, promovida en
contra de la sentencia dictada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos
ochenta, en el expediente al rubro señalado, solicitando se remita la expresada demanda
al H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito.
Deberá hacerse constar al pie del escrito de demanda la fecha en que fue
notificada al quejoso la resolución reclamada, la fecha de presentación de la demanda de
amparo así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Se acompañan las copias de la demanda de amparo a que se refiere el artículo
167 de la Ley de Amparo.
Así mismo, con fundamento en el artículo 169 de la Ley de Amparo solicito se
envíen los autos originales al H. Tribunal Colegiado de Circuito que menciono.
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Por lo expuesto,
A esa H. Sala, atentamente pido se sirva:
Único. Acordar de conformidad lo solicitado.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.
9.5 TRAMITES QUE DEBE HACER LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dependencia: Cuarta Sala del
Tribunal Fiscal de la Federación.
Oficio número 104/2/12598.
Expediente 7414/80
Asunto: se remite expediente.
México, d. f., a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta.
C. Presidente del H. Tribunal Colegiado de
Circuito.
Ciudad.
En los autos del juicio 7414/80, se dicto una resolución que en la parte conducente
dice:
“Con atento oficio que se gire remítase al H. Tribunal Colegiado de Circuito los
autos originales del juicio fiscal número 7414/80, para los efectos legales procedentes.”
Lo que comunico a usted para los efectos legales a que haya lugar informándole
que en el expediente van agregadas las constancias y acuse de recibo del correo con lo
que se prueba el emplazamiento a las partes.
Atentamente
Sufragio efectivo. No reelección.
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El C. Presidente de la Cuarta Sala
Lic. Magistrado Benigno Coronado Juárez.
El C. Secretario
Licenciado Ascencio Antunez Merino.
Tema 10
Alegatos del Tercero
Perjudicado.
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10. ALEGATOS DEL TERCERO PERJUDICADO.
10.1 ESCRITO POR EL QUE SE PROMUEVE EN AMPARO DIRECTO PARA
EVITAR EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.
ABASTECIMIENTOS AGRICOLAS
Y PECUARIOS, S. A.
Amparo directo.
Expediente 374/80.
H. Tribunal Colegiado de Circuito.
Andrés Mercado Andraca, en mi carácter de apoderado de la quejosa,
Abastecimientos Agrícolas y Pecuarios. S.A., personalidad que tengo acreditada y
reconocida en autos, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que a efecto de evitar que opere el sobreseimiento a que se refiere la fracción V
del articulo 74 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar se dicte, en este amparo, la
sentencia correspondiente.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:
Único. Tener por solicitado que se dicte la resolución que corresponda para el
efecto de evitar que opere el sobreseimiento por inactividad procesal.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.
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10.2 SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO POR LA QUE SE CONCEDE EL
AMPARO
Q. FRANCISCO ROMERO VAZQUEZ
D. 798/71.
Proyecto del C. Magistrado Enrique
Guerra Lara.
Srio. Lic. Ignacio Pérez Ramos.
México, Distrito Federal, treinta de abril de mil novecientos setenta y uno.
VISTO para resolver el juicio de amparo directo número 798/71 promovido por
Francisco Romero Vázquez contra actos del Grupo Especial Número Catorce de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha seis de mayo de mil
novecientos setenta, dictado en el juicio laboral 127/69 promovido por el quejoso en
contra del Banco de Crédito Avícola, S. A., de C. V., acto que aquél consideró violatorio
de las garantías individuales contenidas en los artículos 11 y 16 constitucionales; y
RESULTANDO
Primero. Con fecha 29 de noviembre de mil novecientos sesenta y siete el señor
Francisco Romero Vázquez, presentó demanda laboral ante la junta Federal de
Conciliación Número Cuatro en Guaymas, Sonora, en contra de la Agencia Número 65 del
Banco de Crédito Avícola, S. A., sobre el pago de las siguientes prestaciones: “a) Por
separación injustificada, a razón de cincuenta pesos moneda nacional, diarios la cantidad
de $4,500.00. b) Cincuenta y dos domingos trabajados, tomando como base el sueldo
diario y doble la cantidad de $5,200.00. c) Cincuenta y dos séptimos días no pagados a
razón de cincuenta pesos m.n. diarios $2,600.00. d) Cuarenta días de vacaciones a razón
de cincuenta pesos m.n. diarios, la cantidad de $2,000.00. e) Dos horas extras diarias
trabajadas durante trescientos sesenta y cinco días, a razón de doce cincuenta, la hora, la
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cantidad de $9,125.00. Haciendo un total las prestaciones reclamadas de veintitrés mil
cuatrocientos veinticinco pesos moneda nacional. El actor fundó su demanda en los
siguientes hechos: "Con fecha 1º de noviembre del año de 1965, contraté con el Banco de
Crédito Avícola, S. A. de C. V., en la vecina población de Vícam, Sonora, mis trabajos,
asignándome un salario de cincuenta pesos diarios como encargado de la maquinaria del
citado Banco. 2º Desde dicha fecha hasta el día ultimo de octubre del año de 1967, en la
que fue despedido del citado Banco Nacional, sin haber dado causa y sin haberme
explicado los motivos de mi separación injustificada. 3º Como me diera cuenta al ver al
Representante legal de dicho Banco para ser repuesto, me ofreció que me reinstalaría o
me pagaría las prestaciones adecuadas, siempre que esperara dos o tres meses más o
hasta que llegaran las nuevas instrucciones de la ciudad de México. 4º Como estimo que
dicho plazo se debe a dos conceptos: o bien, no pagarme nada o poner otra persona de
las amistades del Representante del Banco, ya que esta persona es nueva en el negocio
y conmigo no la liga ninguna amistad. 5º Como se me adeudan las prestaciones que le
reclamo y como la separación es injustificada, es el motivo por el que me veo obligado a
demandar ante este Tribunal las anteriores prestaciones."
Segundo. El Banco de Crédito Avícola, S. A. de C. V., Agencia número 65, por
conducto de su apoderado legal contestó la demanda negando en términos generales que
el actor tenga derecho a las prestaciones que reclama y en relación con los hechos de la
propia demanda contestó lo siguiente: 1º Es cierto el punto primero de los hechos. 2º
Niego el punto segundo de hechos de la demanda, supuesto que no es cierto que el actor
no haya dado causa Para que se le rescindiera el contrato y mucho menos que no se
haya enterado de los motivos de su despido. La verdad de las cosas es la siguiente:
A) El Banco de Crédito Avícola, S. A. de C.V., Agencia número 65 en Vícam, Sonora,
realiza entre otras finalidades, la de perforar pozos para proveer de agua a los terrenos
que les fueron restituidos a la Comunidad Indígena Yaqui; B) Para la realización de esas
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finalidades se requiere, entre otros, los servicios de un mecánico que revise y mantenga
en buen estado de uso las máquinas perforadoras; C) A estos menesteres estaba
dedicado el señor Francisco Romero Vázquez; D) Con fecha 30 de julio de 1967, con
intervención del Auditor Comisionado de la Contraloría General del Banco, señor Andrés
Montaño, y del Jefe: de Zona de la misma Institución, ingeniero Pedro Álvarez, se levantó
acta con motivo de las declaraciones hechas por el operador de la maquina perforadora,
señor Martín Coronado, respecto a las firmas que aparecen en las Relaciones de Sueldos
devengados en la primera y segunda quincenas del mes de mayo de 1967,
correspondientes al mismo ya sus hijos los jóvenes Martín Coronado y Fidencio
Coronado; E) Como puede advertirse por el contenido de dicha acta, el señor Francisco
Romero Vázquez fue el que puso de su puño y letra, en las Relaciones de sueldos de las
quincenas antes mencionadas las firmas del señor Martín Coronado y de sus hijos Martín
Coronado y Fidencio Coronado; F) Tales hechos ejecutados por el señor Francisco
Romero Vázquez constituyen faltas de probidad u honradez en perjuicio del Banco o de
sus compañeros de trabajo antes nombrados y, por lo tanto, encuadran dentro de las
hipótesis previstas por las fracciones II y III del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo
o, en todo caso, encuadran dentro de la situación de analogía que contempla la fracción
XVI del mismo dispositivo; G) Fue por ello que la Institución rescindió la relación de
trabajo con el actor, o sea por las causales previstas en las fracciones II y III o XVI del
artículo 121 del Código Laboral, sin incurrir por esto en responsabilidad alguna, conforme
a lo dispuesto por el artículo 122 del propio ordenamiento; H) Como consecuencia de las
defensas y excepciones antes indicadas, es evidente que no es exigible a la Institución
demandada ni el Pago de la Indemnización Constitucional ni el de ninguna otra de las
prestaciones que reclama el actor; I) En definitiva, y con vista a las pruebas que se
aportarán, se solicita que al resolverse este negocio sea absuelta la Institución
demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. 3º Es cierto
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parcialmente el punto tercero de hechos, pues en efecto, una vez que fue despedido, se
le hizo el ofrecimiento al actor para que esperase a que llegaran nuevas instrucciones de
la Matriz sobre su posible reinstalación. Instrucciones que hasta la fecha no han llegado.
4º Niego, por no ser cierto, el punto cuarto de hechos, que contiene una apreciación
meramente subjetiva del actor. 5º Niego, terminantemente el punto quinto de hechos, ya
que, repito, no se le adeudan al actor ninguna de las prestaciones que reclama, por haber
incurrido en las causales de rescisión antes señaladas." La demandada opuso como
excepción la de sine actione agis.
Tercero. Tramitado que fue el procedimiento conciliatorio la Junta de Conciliación
Número Cuatro, con fecha seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve emitió
opinión cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: “I. El actor probó su acción. II. La
demandada, se excepcionó, pero no probó sus excepciones. III. En consecuencia, la
Institución demandada, Banco de Crédito Avícola, S.A. de C.V., debe pagar al actor la
suma de $4,500.00 correspondientes a los tres meses de indemnización constitucional,
así mismo debe pagar $ 1,000.00 por concepto de 20 días de vacaciones que le
corresponden por el último año de sus servicios prestados a la Institución. IV. Debe
absolverse a la demandada, Banco de Crédito Avícola, S. A. de C.V., de los 52 domingos
que importan $5,200.00, igualmente debe absolverse de la suma reclamada de $2,600.00
por 52 séptimos días; igualmente de $1,000.00 que reclama por concepto de vacaciones
que dice tener derecho o sean 20 días que corresponden al año de 1966, y por último se
absuelve a la demandada de la reclamación de $9,125.00 por horas trabajadas durante
365 días, todo ello por ser y estar prescrito de acuerdo con la Ley así como también el
actor no haberlo probado en el juicio. Notifíquese..."
Cuarto. Las partes sé inconformaron con la opinión que antecede y por tal motivo fueron
remitidos los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en donde fue radicado
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ante el Grupo responsable y en la audiencia de demanda y excepciones el actor amplió su
demanda original en la siguiente forma: A) Reclamo el pago de la cantidad de $4,500.00
(cuatro mil quinientos pesos 00/100) por concepto de indemnización Constitucional de tres
meses de salario, a razón de $50.00 (cincuenta pesos 00/100) diarios. Como
consecuencia del ejercicio de esta acción prevista en el artículo 123 de la Ley Federal del
Trabajo, en los términos de la parte final de este precepto, se reclama el derecho para
que se le paguen al actor los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se
cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
B) El pago de la cantidad de $5,200.0 (cinco mil doscientos pesos 00/100) por concepto
de 52 domingos trabajados y no pagados, tomando como base el salario de $50.00
diarios, calculado al doble. C:) La cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos
00/100) por concepto de 52 séptimos días no pagados a razón de $50.00 diarios; D) El
pago de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100), por concepto de 40 días de
vacaciones a razón de $50.00 diarios. E) El pago de la cantidad de $9,125.00 (nueve mil
ciento veinticinco pesos 00/100) por concepto de dos horas extras trabajadas diariamente
durante trescientos sesenta y cinco días. F) El pago de la cantidad de $2,000.00 (dos mil
pesos 00/100) por concepto de 40 días, en virtud de que el actor prestó dos años de
servicios a la Institución de Crédito demandada, fundándose esta reclamación en el
artículo 21 del Reglamento de Trabajo de los empleados de las Instituciones de Crédito.
G) El pago de la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100) por concepto de 50% del
sueldo de $50.00 diarios durante cuarenta días de vacaciones, cantidad que no se pagó al
actor en los términos que dispone el artículo 20 del Reglamento de Trabajo de los
empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. "El actor fundó su
demanda en los siguientes hechos: "I. El día 1º de Noviembre de 1965 mi representado
fue contratado por la Institución de Crédito demandada en Vícam, Sonora, asignándole un
sueldo de $50.00 (cincuenta pesos 00/ 100) diarios como encargado de la maquinaria del
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Banco demandado. II. Al actor se le asignó un salario de $50.00 diarios. III. Al actor se le
obligó a trabajar el último año 52 días de descanso semanal obligatorio sin que se le haya
pagado. IV. Al actor no se le pagaron los séptimos días por el Banco demandado. V. El
actor, durante el tiempo que prestó sus servicios al Banco demandado, no disfrutó de las
vacaciones que le correspondían, en los términos del artículo 20 del Reglamento de
Trabajo, de las Instituciones de Crédito. VI. El actor trabajó para el Banco demandado dos
horas extras diarias durante trescientos sesenta y cinco días, sin que se le haya pagado
ese tiempo extraordinario. VII. El día último de octubre de 1967 el Banco demandado
despidió injustificadamente al actor, por lo que conforme al artículo 123 de la Ley Federal
del Trabajo, el actor tiene derecho a tres meses de indemnización ya que se le paguen los
salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente la resolución
definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Asimismo tiene derecho a
que se le paguen veinte días por cada uno de los dos años de servicios en los términos
del articulo 21 del Reglamento de Trabajo de las Instituciones de Crédito."
Quinto. En la propia audiencia de demanda y excepciones, la demandada por conducto
de su apoderado negó nuevamente el derecho del actor para reclamar las prestaciones
que exige y en relación con los hechos contestó lo siguiente: "1º Este hecho es cierto y en
obvio de repeticiones me remito a la contestación del señor Lic. Pedro Rincón del 20 de
marzo de 1968, formulada ante la Junta que previno. 2º En igualdad de circunstancias al
párrafo anterior, reproduzco lo manifestado ante la Junta Regional que conocía de este
negocio, aclarando que la falta de probidad en el sentido más alto de la palabra, como lo
ha interpretado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en apartarse de la
rectitud que debe dominar y dirigir toda conducta humana, no necesariamente que exista
un dolo predeterminado para violar las leyes prohibitivas, lo que configura, en su caso, un
delito, pero tratándose de Derecho Laboral basta y sobra que se aparte la conducta del
sujeto de un buen obrar o acular, para que cometa falta de probidad. Indudablemente, que
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con las pruebas que obran en autos, especialmente el acta de 30 de julio de 1967, que
fue mal valorada en la opinión, se probó plenamente que el hoy actor, faltando a la
rectitud imprimió en la nómina de pago de sueldos o lista de raya de los trabajadores a
quienes atendía sus nombres, sin que estas personas realmente hubieran firmado dichas
nóminas. Para el caso de la falta de probidad, no importa que en el acta se haga constar
que los señores Martín Coronado, hoy fallecido y sus hijos Martín y Fidencio Coronado,
estuvieran impedidos de firmar las listas de raya, porque se encontraban trabajando en un
pozo profundo, pues debió haber esperado a que estuvieran en condiciones de cobrar su
salario, o en su defecto, retenerlo para pagarles horas después, si fue en la mañana pudo
hacerlo por la tarde o al día siguiente, ya que los hechos lo único que demuestran es que
el señor Francisco Romero Vázquez, indebidamente, de su puño y letra, firmó las listas de
raya por los arriba nombrados, lo que no debe ser una falsificación o alteración de
documentos y en tratándose de una Institución de Crédito, como lo es el Banco de Crédito
Avícola, S.A. de C. V., tal conducta irregular, y falta de probidad ocasionó que se le
perdiera la confianza en él depositada, causal que también formó parte de la rescisión de
su contrato de trabajo y que quedó de examinar la Junta Federal de Conciliación Número
Cuatro, de Guaymas, Sonora, 3º, 4º y 5º Se reproducen en la contestación formulada ante
la Junta Federal de Conciliación de Guaymas, Sonora, y especialmente en cuanto al
último párrafo de los hechos, se niega porque no se le adeudan las prestaciones que
reclama, y su separación fue por causa plenamente justificada, como ya se anotó más
arriba por faltas de probidad, negligencias graves, fallas de esmero y cuidado, otras
causas análogas que causaron perjuicio a la Institución, y por pérdida de la confianza en
él depositada, además de que, el hoy actor en su confesional de 11 de julio de 1968,
aceptó que firmó por las tres personas prenombradas las listas de raya, o sea que
confesó sus faltas." La demandada opuso como excepciones en dicha audiencia la de
sine actione agis y la de prescripción.
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Sexto. Tramitado que fue el juicio laboral en su periodo de arbitraje al Grupo responsable
con fecha seis de mayo de mil novecientos setenta dictó laudo cuyos puntos resolutivos
son los siguientes: "Primero. Francisco Romero Vázquez no probó sus acciones y la
demandada probó sus defensas y excepciones, en consecuencia. Segundo. Se absuelve
al Banco de Crédito Avícola, S.A. de C.V. de todas y cada una de las prestaciones que le
reclamó el actor en los incisos del A) al E) en el proemio de su escrito de demanda.
Tercero. Notifíquese...".
Séptimo. Inconforme con la resolución que antecede, el actor interpuso en su
contra demanda de amparo y admitida que fue la misma se dio vista al Agente del
Ministerio Público Federal quien solicitó que se concediera el amparo.
CONSIDERANDO
Primero. La existencia del acto reclamado se demuestra con el informe justificado
que rindió la responsable y el juicio laboral 127/69 que fue remitido con dicho informe.
Segundo. El actor por conducto de su apoderado expresó los siguientes conceptos de
violación que enseguida se sintetizan: a) Que el acto que se reclama no se encuentra
debidamente fundado y motivado porque el actor nunca ha confesado haber incurrido en
faltas de probidad; que es cierto que reconoció haber escrito los nombres de los
trabajadores Martín Coronado, Martín y Fidencio Coronado en las listas de raya
correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos
sesenta y siete, pero como aparece en el acta administrativa del Treinta de julio de mil
novecientos sesenta y siete que la propia demandada aportó como prueba de su parte,
las firmas o nombres de tales personas las estampó a petición de ellos, porque el primero
tenía las manos sucias y los otros dos se encontraban laborando dentro de un pozo y no
podían firmar; Que el quejoso les entregó a su entera conformidad los sueldos
correspondientes a las quincenas señaladas, acreditándose todas estas circunstancias
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por lo que declaró en el acta el señor Coronado y en esas condiciones si estampó Las
firmas con el consentimiento de los trabajadores y a quienes además les entregó su
sueldo respectivo, no puede decirse que haya incurrido en alguna falta de probidad, la
que sí sé daría en el caso de que el quejoso hubiera obrado en forma distinta de la
señalada; que el acta administrativa hace prueba plena porque fue aprobada por la actora
y porque además fue reconocida en su contenido y firma por sus suscriptores, y que la
responsable no analiza correctamente tal probanza. b) Que se viola el artículo 329,
fracción IV de la Ley de Amparo porque la acción del patrón para despedir
justificadamente al trabajador se encontraba prescrita, puesto que si a éste se le imputó
una falta que se dijo fue cometida en el mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete,
como con tal motivo el día treinta de julio del mismo año se le levantó el acta
administrativa, tomándose como base cualquiera de tales fechas, a la en que se despidió
al actor (treinta de octubre de mil novecientos sesenta y siete), ya había transcurrido el
término de un mes necesario para la prescripción, pero como la responsable no lo
considera así, por tal motivo se le violan sus garantías individuales. c) Que la responsable
no se ocupó de todas las cuestiones que el actor planteó en el juicio laboral puesto que no
tomó en consideración que en la audiencia de demanda y excepciones que ante ella se
verificó presentó un escrito en el que amplió las reclamaciones que originalmente formuló
ante la junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que esa actitud viola los artículos 550 y
553 de la Ley de Amparo.
Tercero. Por Vía de método se analizará en primer lugar el concepto de violación
marcado con el inciso b) y al efecto el mismo se estima infundado en virtud de que el
actor hizo valer la prescripción de la acción hasta en el momento de expresar sus
conceptos de violación, por lo que al no haberse introducido dicha cuestión como materia
de litis en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, la responsable no estuvo
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obligada a resolver sobre ello por no estar permitido a la Junta el estudio oficioso de la
prescripción.
Los conceptos de violación contenidos en los incisos a) y c), por estar íntimamente
ligados entre sí se estudiarán en esta misma consideración y al efecto los mismos se
encuentran fundados. Por la forma en que se planteó la litis le correspondía a la
demandada aportar las pruebas necesarias tendientes a acreditar que el actor incurrió en
la falta de probidad que se le imputó a este último y en consecuencia que el despido fue
justificado.
Para el efecto que antecede la demandada aportó la documental consistente en el
acta administrativa de fecha treinta de julio de mil novecientos sesenta y siete y que le fue
levantada por la demandada con motivo de la falta que se le imputó al actor (fojas 20 y
21) y la confesional del actor (fojas 31 y 32).
La documental citada no fue impugnada en cuanto a su autenticidad, por lo que no era
necesario que fuera ratificada en su contenido y firma por sus suscriptores quienes no
obstante lo anterior ya petición de la demandada, procedieron a su ratificación lo que
ocurrió en la diligencia que obra a fojas 33 y 34; tal documento hace prueba plena y con el
mismo se demostró que fue levantada el acta, con el fin de comprobar el motivo de la
similitud de la letra que aparece en las dos relaciones de lista de raya correspondientes a
la primera y segunda quincenas del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete; que
al ser interrogado el trabajador Martín Coronado, sobre el motivo por el cual tanto su firma
como la de sus hijos Fidencio y Martín Coronado que aparecen en las listas de raya
mencionadas no corresponden a las que los mismos nombrados hacen y que aparecen
en otras listas, contestó lo siguiente: que debido a que en el momento en que se presentó
el señor Francisco Romero Vázquez a cubrirles al declarante y a sus hijos las quincenas
referidas, tanto el declarante como sus hijos se encontraban dentro de uno de los pozos
por lo cual salió él a recibir lo correspondiente de sueldo al actor, no pudiendo firmar
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porque se encontraba con las manos completamente sucias de aceite y barro, y sus hijos,
que laboraban dentro del pozo, le pidieron que recibiera también lo correspondiente a sus
pagos. Que por tal motivo le pidió al señor Francisco Romero Vázquez que él de su puño
y letra pusiera tanto el nombre del declarante como el de sus hijos, lo cual hizo en su
presencia, recibiendo de entera conformidad las cantidades señaladas en las listas de
raya tanto de él como de sus citados hijos, por lo cual no tiene nada que reclamar y que
declara lo anterior para justificar lo correcto del pago que se hizo por parte del señor
Francisco Romero Vázquez.
Con la documental citada y con la confesional del actor, el que al contestar la
posición número siete admitió haber puesto de su puño y letra en las listas de raya
referidas los nombres de los trabajadores Martín Coronado y Fidencio Coronado y Martín
Coronado Jr. se acredita que efectivamente las listas de raya correspondientes a las
quincenas primera y segunda del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete fueron
firmadas por el actor en el lugar en que aparecen los nombre de los trabajadores
referidos, estando también probado que el actor puso las firmas de tales personas porque
ellas se lo solicitaron y quienes además recibieron íntegramente las cantidades que les
correspondían a tales quincenas.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido el criterio de que por probidad debe entenderse
rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez y sobre esta base debe
estimarse que los hechos que se le imputaron al trabajador y que han quedado
establecidos en el párrafo anterior, no pueden considerarse como faltas de probidad
porque aun cuando es cierto que el trabajador firmó las listas de raya en donde aparecen
los nombres de sus compañeros, también lo es que tales firmas fueron puestas a ruego
de ellos a quienes además les entregó íntegramente sus salarios correspondientes a la
primera y segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete y en esa
virtud no les causó perjuicio a los trabajadores por quienes firmó, ni tampoco le causó
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perjuicios de carácter económico ni administrativo a la empresa demandada, por lo que
los actos imputados al trabajador no pueden considerarse como faltas de probidad, siendo
por tal motivo injustificado el despido de que fue objeto, y al no haberlo estimado así la
autoridad responsable, no valoró correctamente las pruebas que fueron aportadas al juicio
laboral en los términos del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo y el acto que se
reclama no se encuentra debidamente fundado ni motivado violándose al quejoso las
garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales que reclamó el
quejoso en su demanda de amparo, debiendo concedérsele el mismo para el efecto de
que la responsable, dejando insubsistente el laudo que se reclama, dicte uno nuevo en el
que determine que el actor probó su acción de despido injustificado y condene a la
empresa demandada al pago de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho
el actor de acuerdo con las pruebas que se aportaron al juicio laboral.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y
107, fracciones II, III. inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 45, 46, 158 y 190 de la
Ley de Amparo; y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:
Ordenamientos, se resuelve:
Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Romero Vázquez
contra el acto que reclamó del Grupo Especial Número Catorce de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciséis de mayo de mil novecientos
setenta dictado en el juicio laboral número 127/69 promovido por el quejoso contra el
Banco Nacional de Crédito Ejidal. S.A. de C.V. El amparo se concede para el efecto
señalado en el párrafo final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la
autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de Votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito,
habiendo el C. Magistrado Enrique Guerra Lara.
Tema 11
Recursos.
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11. RECURSOS. 11.1 RECURSO DE REVISIÓN
Quejoso
.................................
AMPARO NUM.........................
CUADERNO PRINCIPAL
SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN
H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
.................... , con la personalidad que tengo acredita y reconocida en autos del juicio que
al rubro se indica, con domicilio en................... y autorizando en términos del segundo
párrafo del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores
Licenciados.............................................................
..................... , así como a los pasantes de Derecho..............
........................... con respecto comparezco y digo:
Que vengo a interponer Recurso de Revisión con fundamento en la fracción IV del articulo
83 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada por el C. Juez............... de Distrito
del Distrito Federal en Materia Administrativa; sentencia que fue dictada en la Audiencia
constitucional del juicio que se indica,
SINOPSIS DE AMPARO
Que es de fecha............................ y que me fuera notificado el día.......................
AGRAVIO
A.) parte de la sentencia que lo causa. Considerado sexto, que a la letra dice:
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“Sexto. Son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa
en cuanto impugnan la constitucionalidad de la Ley Federal de Fomento al Turismo.
Del análisis integral de la demanda de garantías origen de este negocio, se advierte
que le citada quejosa impugna la Ley Federal de Fomento al Turismo en cuanto a ella
remiten los artículos 241 y 242 del código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos
que también se impugna, específicamente el articulo 241 citado, alegando
esencialmente, que la aludida Ley Federal de fomento al Turismo es inconstitucional
en virtud de haberse expedido por el Congreso de la Unión, quien según la agraviada,
carece de facultades expresas para legislar en tal materia por lo que contraviene lo
dispuesto en el articulo 124 de la propia Constitución.
Contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, el Congreso de la Unión tiene
atribuciones para legislar en materia de turismo, pues esta facultad encuentra su
justificación en la fracción X, del mencionado articulo 73, de la Constitución General
de la Republica, en que se faculta el Congreso de la Unión para legislar en toda la
Republica sobre comercio, tomando en cuenta que como es de explorado derecho, la
naturaleza jurídica del turismo se incluye dentro de la materia de comercio, como se
confirma en lo dispuesto en el articulo 75, fracción VIII, del Código de Comercio, que
reputa como actos de comercio, entre otros, a las “... empresas de Turismo”, según
Decreto publicado en el Diario oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934, que
adiciono en tal sentido el articulo 75 en cuestión; por tanto, la Ley Federal de fomento
al Turismo que se combate, constituye el resultado de las facultades concedidas en el
Congreso de la Unión, por lo que cabe concluir que su expedición no viola la esfera de
poder reservada a los Estados por el articulo 124 de nuestra Carta Magna, y en
consecuencia se debe negar al quejoso la protección federal que solicita, por lo que
hace la Ley Federal de Fomento al turismo.
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B). Artículos indebidamente aplicados. Artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo.
AGRAVIO. El juez a que considero infundados los conceptos de violación vertidos
contra el Congreso de la Unión en donde se le considera carente de facultades para
emitir la Ley Federal de Fomento al Turismo
La expedición de ese ordenamiento se tacha de inconstitucional en virtud de que
nuestro sistema jurídico constitucional es de facultades expresas y para que se den
los casos de facultades implícitas se requiere al reunían de una serie de requisitos que
resultaría ocioso describirlos en esta ocasión. Invoca el Tribunal a quo la fracciona X
del articulo 73 de la constitución General de la Republica, en donde se le otorgan
facultades al Poder Legislativo para emitir normas sobre comercio y sostiene que es
de explorado Derecho que la naturaleza jurídica del turismo se incluye dentro de la
materia de del comercio, y que eso se confirma en lo dispuesto por la fracción VIII del
articulo 75 del Código de comercio, su argumentación es ilegal. El tribunal cuya
sentencia se recurre no invoca Tesis de alguna que haya emitido esta H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación en Pleno sobre algún caso similar que se haya
sometido a su consideración; luego entonces, no es de explorado derecho que el
turismo sea una actividad que deba de incluir dentro del comercio. Consideramos que
al resolver este asunto se perfilara porque la competencia para legislar en Materia
Turística les corresponde a cada uno a cada una de las entidades Federativas de
acuerdo a los dos ordenes competencia les, el local y el federal, cuya existencia
reconoce el articulo 124 constitucional. La fracción X del artículo 73 de la carta magna
faculta el congreso de la unión para legislar sobre comercio y el artículo 124 de la
propia norma suprema establece que las facultades que no están expresamente
concedidas por nuestra constitución a los funcionarios federales se entienden
reservadas a los estados. Tampoco se esta en el caso de facultades implícitas, porque
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estas se utilizan para alcanzar los fines de las expresas y al no existir facultad expresa
a favor de la Federación, la función legislativa en materia de turismo le corresponde a
cada una de las legislaturas de los Estados de la Republica.
Por lo expuesto, A ESA
H. Suprema corte de justicia, respetuosamente pido:
PRIMERO. Tenerme por presentado interponiendo Recurso de Revisión en contra de
la sentencia a que se refiere este escrito de agravios.
SEGUNDO. Correrle traslado al C. Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción.
TERCERO. En su oportunidad, revocar la negativa de amparo al quejoso y otorgar la
Protección Federal, declarando la inconstitucionalidad de la ley Federal de Fomento
altruismo.
México, Distrito Federal, a...................................
ESCRITO DE REVISIÓN
H. Tribunal Colegiado de Circuito.
Toluca, Estado de México.
José Rojo Figueres, abogado, en mi carácter de apoderado de Cartonera del País.
S. A. personalidad que tengo acreditada y reconocida ante el C. Juez Segundo de Distrito
en el Estado de México, en el amparo 526/80, señalando como domicilio para oír y recibir
toda clase de notificaciones la casa número novecientos cincuenta y cuatro del Paseo
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Tollocan, y autorizando para oírlas, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,
indistintamente a los señores licenciados Carlos Arteaga González y Rafael Pérez
Cabrera ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en el artículo 83. fracción IV y 91, fracción IV de la Ley de
Amparo, vengo a interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el
C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, en el amparo 526/80, el día 27 de
agosto de 1980, y en contra de las violaciones a las reglas fundamentales que norman el
procedimiento y en las que se incurrió durante la tramitación del mismo juicio de amparo
citado.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de
Amparo, manifiesto que mi representada resiente los siguientes
AGRAVIOS
Primero. En los términos del artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo, en
primer término se hace expresión de las violaciones alas reglas fundamentales que
norman el procedimiento en el juicio de amparo 526/80, promovido por mí representada
ante el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, habiéndose incurrido en
omisiones que afectan a mi poderdante, dejándola en estado de indefensión, debiéndose
revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se mande reponer el procedimiento, a
partir de la nulificación de la notificación de la segunda fecha señalada para que tuviera
verificativo la audiencia constitucional, notificación que debió haberse hecho en forma
personal como lo obliga la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
y que no se hizo en dicha forma, razón por la que adolece de nulidad, habiéndose dejado
en estado de indefensión a mí representada, quien esperaba que se le notificara
personalmente la nueva fecha de la audiencia, habiéndose encontrado sorpresivamente
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con que ya había sido dictada la sentencia de amparo misma que también dejó de
notificarse en forma personal.
En el juicio de amparo número 526/80, la audiencia constitucional fue fijada para el
día 19 de agosto de 1980. En la citada fecha no se verificó la audiencia constitucional y la
audiencia fue diferida.
La notificación del auto en cuya virtud se difirió la audiencia constitucional para
fecha diversa debió haberse hecho en forma personal tal y como lo determinan
conjuntamente el artículo 30 de la Ley de Amparo en compatibilidad con la jurisprudencia
definida de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Amparo establece que la autoridad que
conozca del juicio de amparo, podrá ordenar que se haga personalmente determinada
notificación a cualquiera de las partes. Aunque esta facultad parece ser de tipo
discrecional, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia ha
determinado que la notificación debe hacerse personalmente y no por lista.
Sobre el particular, me permito transcribir la parte del Apéndice 1917- 1965, de la
Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, del Semanario Judicial de la Federación:
"...por tanto, si la mencionada notificación de diferimiento, se hace por lista y no
personalmente, se priva de defensa al quejoso y procede reponer el procedimiento para el
efecto de que se celebre nueva audiencia constitucional, notificando personalmente a las
partes, el día y hora en que debe tener lugar".
De la anterior referencia al articulo 30 de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia
definida y obligatoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el
auto de diferimiento de la audiencia constitucional a nueva fecha de audiencia debió
haber sido notificado mediante notificación personal a la quejosa que represento, y al no
haberse hecho esto así, se dejó a mí representada en estado de indefensión ya que no se
enteró de la nueva fecha de audiencia constitucional y no pudo tener noticia en
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consecuencia de la fecha en que presuntamente podía haberse dictado la sentencia
definitiva que hoy se combate en este juicio de amparo, además de que, no estuvo en
condiciones de aportar pruebas adicionales y de formular alegatos.
Al desacatarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
inconcluso que además de violarse los artículos 30 y 32 de la Ley de Amparo, en relación
con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que establecen la obligatoriedad de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al haberse incurrido en las violaciones de procedimiento que se mencionan,
dejándose en estado de indefensión a mí representada, es procedente, con base en el
artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo se revoque la sentencia recurrida y se mande
reponer el procedimiento.
Por otra parte, la sentencia recurrida mediante esta revisión, no se notificó
personalmente a pesar de que, no fue dictada el día 19 de agosto de 1980 que fue la
fecha marcada inicialmente para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.
Si la audiencia de derecho en el Amparo 526/80 fue fijada para el día 19 de agosto de
1980 y, en virtud de su diferimiento, en esa fecha no se dictó la sentencia definitiva de
amparo esta última debió haberse notificado en forma personal para acatar de esa
manera la tesis jurisprudencial número 178, visible a fojas 322 del Apéndice de
Jurisprudencia de 1917 a 1965 del seminario Judicial de la Federación, en el volumen
correspondiente a Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, y que a la cita dice:
"Sentencias de amparo, notificación de las
"Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los jueces de Distrito, sino
con posterioridad a la notificación respectiva, debe ser personal."
En el caso a estudio, basta examinar que inicialmente la audiencia fue fijada para el día
19 de agosto de 1980 y que en la fecha no se verificó la audiencia constitucional, ni se
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dictó el fallo que hoy se impugna, para de allí concluir que la sentencia que se combate
debió haberse notificado también en forma personal, debiendo declararse nula la
notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 30, 32, 192 y 193 de
la Ley de Amparo.
En realidad, mi representada, hasta la fecha de esta demanda se hace sabedora
del auto por el que se señaló nueva fecha para la audiencia constitucional, así como de la
sentencia que ahora se impugna, dado que ni el auto ni la sentencia fueron notificados en
forma personal, tal y como lo obligan los preceptos ya citados y la jurisprudencia de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Segundo. En cuanto al fondo, la sentencia del C. Juez Segundo de Distrito en el
Estado de México, dictada en el expediente 526/80, al negar el amparo, mantiene la
violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que hace una inadecuada
interpretación del artículo 69 del Código Fiscal del Estado en relación con los artículos del
70 al 74 y 166, fracción IV del mismo ordenamiento.
El C. juez de Distrito, en el considerando tercero del fallo impugnado reconoce que
efectivamente para que el juicio sea improcedente ante el Tribunal Fiscal es necesario
que el Código Fiscal establezca algún recurso ante las autoridades administrativas e
igualmente reconoce que no se determina ni precisa qué recurso es el que procede.
Hasta aquí, el considerando tercero del fallo en amparo del C. juez a que, estuvo apegado
totalmente al principio de legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 Constitucionales,
y de la no existencia de un recurso ante autoridades administrativas, debió haber
concluido que era improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal del Estado. Sin embargo,
ya sin apego al principio de legalidad cita los artículos del 69 al 74 del Código Fiscal del
Estado que se refieren a un recurso administrativo. Sin embargo, estos dispositivos, si
bien regulan en detalle el recurso administrativo, ninguno de ellos establece en forma
genérica la procedencia de ese recurso en contra de los actos y resoluciones fiscales que
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afectan al contribuyente por aplicación de las leyes fiscales del Estado de México. Por el
contrario, el artículo 69, citado por la quejosa como aplicado inadecuadamente y citado
por el Juez de Distrito en su fallo de amparo, establece que el afectarlo solo puede
interponer los recursos administrativos que establece este Código u otras leyes y que las
resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente,
serán nulas. Luego entonces, claramente, del artículo 69 del Código Fiscal del Estado de
México, se deriva que para que un recurso proceda debe estar establecida su
procedencia en el Código Fiscal del Estado o en otras leyes fiscales y es el caso que el
propio considerando tercero reconoce que "no precisa o determina qué recurso es el que
procede.”
Si el Código Fiscal del Estado, no determina ni precisa qué recurso procede, en
realidad, lo adecuado es el juicio ante el Tribunal Fiscal del Estado tal y como
oportunamente lo promovió la quejosa.
Determina el juez de Distrito en el considerando tercero del fallo impugnado de
amparo que es intrascendente el hecho de que en el Código Fiscal no se determine con
nombre específico el recurso que debe interponerse. Ello de ninguna manera es
intrascendente pues si no hay recurso es procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal
Fiscal del Estado.
En lo que hace al fondo del asunto la sentencia recurrida en este recurso de
revisión debe ser revocada dado que hay una indebida aplicación del artículo 166.
fracción IV del Código Fiscal del Estado, ya que conforme a este precepto la
improcedencia solamente se produce cuando hay procedencia anterior de un recurso. Si
no existe ese recurso anterior, ni en la Ley del Catastro del Estado, ni en la Ley de
Hacienda del Estado, ni en el Código Fiscal del Estado, la impugnación debe hacerse
ante el Tribunal Fiscal del Estado, tal y como lo hizo la quejosa. Del artículo 166, fracción
IV del Código Fiscal del Estado se deriva la obligación de agotar previamente un recurso
Practica Procesal de Amparo Antología
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con procedencia legal y si no hay precepto que establezca con precisión esa procedencia
legal, tal y como lo reconoce el C. juez de Distrito, es indudable que la quejosa estuvo en
lo justo al hacer la impugnación respectiva ante el Tribunal Fiscal del Estado y no
mediante la interposición de un recurso administrativo cuya procedencia carecía de base
legal ya que la procedencia del recurso administrativo que prevén los artículos del 69 al
74 del Código Fiscal del Estado dependen de que esa procedencia la establezca ese
Código u otras leyes fiscales y en materia de impuesto predial no hay esa procedencia
legal de ese recurso administrativo.
Al mantenerse la inadecuada interpretación y aplicación de los artículos del 69 al
74 y 166. fracción IV del Código Fiscal del Estado. el C. Juez Segundo de Distrito
mantiene la violación de los artículo 14 y 16 constitucionales, por lo que el fallo debe
revocarse para el efecto de que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal
a la quejosa.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal Colegiado de Circuito. Atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento de apoderado
de la quejosa reconocida en el amparo 526/80, del C. Juez Segundo de Distrito en el
Estado, promoviendo el recurso de revisión conforme a los preceptos citados en el
proemio de este recurso.
Segundo. Después de Constatar las Violaciones al procedimiento, revocar la
sentencia de amparo recurrida y mandar reponer el procedimiento a partir de la
notificación de nueva fecha para la audiencia que debió haber sido hecha en forma
personal se hizo en forma de notificación por lista.
Tercero. Tenerme por sabedor, en representación de la quejosa, tanto del auto
que señaló nueva fecha para audiencia constitucional como de la sentencia definitiva
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dictada, hasta el día de hoy, por lo que, bajo Concepto alguno no puede juzgarse que es
extemporáneo el recurso de revisión que se intenta en este escrito.
Cuarto. Tener por formulados los agravios en cuanto al fondo para el supuesto de
que se estime conveniente fallar en este recurso la cuestión de fondo.
Protesto lo necesario.
Toluca, Estado de México, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta.
11.2 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA H. Tribunal Colegiado de Circuito.
Toluca, Estado de México.
José Rojo Figueres, en mi carácter de apoderado de Cartonera del País. S.A.,
personalidad que tengo acreditada y reconocida ante el C. Juez Segundo de Distrito en el
Estado de México, en el amparo 526/80, señalando como domicilio para oír y recibir toda
clase de notificaciones el número novecientos cincuenta y cuatro del Paseo Tollocan. y
autorizando para oírlas, en los términos del articulo 27 de la Ley de Amparo,
indistintamente, a los señores licenciados Carlos Arteaga González y Rafael Medina
Romero, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vengo
a interponer el recurso de queja en contra del auto de 22 de septiembre de 1980,
publicado en lista de 23 de septiembre de 1980, en cuya virtud se pretende que la
resolución definitiva denegatoria de amparo ha causado ejecutoria y en el que se ordena
archivar el expediente como si se tratara de un asunto concluido.
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El recurso de queja que se interpone tiene como base que se declara ejecutoriada
una sentencia de amparo que no ha sido legalmente notificada, dado que ha faltado
apego a lo dispuesto por los artículos 30, 32, 193 y 192 de la Ley de Amparo en vigor.
La declaración de ejecutoriada de una sentencia, con aplicación supletoria del
Código Federal de Procedimientos Civiles, necesariamente debe tener como base que ha
transcurrido el término para interponerse el recurso de revisión y que no ha habido
violación procedimental que deje en estado de indefensión a la parte quejosa. En el caso
a estudio, la declaración de ejecutoriada la sentencia está viciado de antecedentes de
notificaciones nulas, conforme a lo dispuesto por los ya citados artículos 30, 32, 192 y 193
de la Ley de Amparo.
Es el caso que, en el juicio de amparo 526/80, al que se refiere la presente queja y
en el que es quejosa mi representada, la audiencia constitucional fue fijada para el día 19
de agosto de 1980. En la citada fecha, no tuvo verificativo la audiencia constitucional y la
audiencia de derecho fue diferida.
El auto en cuya virtud se difirió la audiencia constitucional debió haber sido
notificado personalmente tal y como se desprende de los artículos 30 y 32 de la Ley de
Amparo, en relación con la jurisprudencia definida y obligaría de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Conforme al artículo 30 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del
amparo, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera
de las partes. En virtud de la jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia de
la Nación esta facultad aparentemente discrecional, se ha convertido en una obligación en
el sentido de que la notificación se haga en forma personal y no por lista, dado que existe
tesis jurisprudencial que así lo establece.
En efecto, en el Apéndice de Jurisprudencia 1917-l965, del Semanario Judicial de
la Federación, en el volumen correspondiente a la Jurisprudencia Común al Pleno y
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Salas, se transcribe la tesis jurisprudencial número 45, a fojas 104, cuyo texto en la parte
relativa a la obligación de notificar personalmente el diferimiento de la audiencia se
transcribe a continuación:
"...Por tanto, si la mencionada notificación de diferimiento, se hace por lista y no
personalmente se priva de defensa al quejoso y procede responder el procedimiento, para
el efecto de que se celebre nueva audiencia constitucional, notificando personalmente a
las partes, el día y hora en que debe tener lugar."
Se ha venido arrastrando una grave deficiencia de procedimiento desde que no se
notificó personalmente a mí representada el diferimiento de la audiencia constitucional y
las violaciones de procedimiento respectivas han venido ahondando la afectación hasta
culminar con el auto que mi representada se ve obligada a impugnar a través del presente
recurso de queja.
Al no haberse la notificación personal del diferimiento de la audiencia se dejó a mí
representada en estado de indefensión ya que no pudo enterarse de la nueva fecha de
audiencia constitucional y en consecuencia no tuvo conocimiento tampoco de que se
hubiese dictado sentencia puesto que en la confianza de que se acataría la jurisprudencia
de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba esperando la notificación personal
de la nueva fecha de audiencia y al ir a enterarse de la razón por la que no se le notificaba
personalmente la nueva fecha de audiencia se encontró con que ya se había notificado
por lista la fecha de la nueva audiencia constitucional, con violación de los preceptos ya
citados, que ya se había dictado sentencia, que también la sentencia se notificó por lista a
pesar de que también hay tesis Jurisprudencial que obliga a la notificación personal y que
ya se había dictado el auto que ahora se impugna a través del presente recurso de queja.
La tesis jurisprudencial que obliga a notificar personalmente la sentencia, que
puede consultarse a fojas 322, número 178 del Apéndice de la Jurisprudencia de 1917 a
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1965 del Semanario Judicial de la Federación en el volumen correspondiente a
Jurisprudencia Común al Pleno y Salas establece textualmente:
“Sentencias de amparo. notificación de las
"Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los jueces de Distrito, sino
con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal."
En la especie, la audiencia fue fijada para el día 19 de agosto de 1980 y al
haberse diferido, es lógico que en esa audiencia no se dictó el fallo, razón por la que la
sentencia debió haberse notificado en forma personal y al no haberse hecho así, se violó
lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos
30 y 32 del mismo ordenamiento.
La declaración de ejecutoria de la sentencia de amparo tiene como base que
presuntamente había transcurrido el término para interponer el recurso de revisión
pero, como son nulas las notificaciones por lista de la nueva audiencia y de la
sentencia denegatoria de amparo, en realidad, el término de cinco días para
interponer el recurso de revisión, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo,
empieza a contarse a partir de que se hace una notificación con apego a la ley ya la
jurisprudencia o bien a partir de que la parte quejosa se hace sabedora del auto o
resolución de amparo mal notificados. Sobre este particular, mi representada, se hace
sabedora hasta el día de hoy del auto que señaló nueva fecha para la audiencia
constitucional, de la sentencia de amparo y del auto que se recurre a través de esta
queja, estando por tanto, en tiempo para promover el recurso de revisión en contra de
la sentencia definitiva de amparo y para promover el presente recurso de queja,
mediante el cual se impugna que se declare como ejecutoria una sentencia que parte
de un procedimiento viciado mediante notificaciones nulas y la nulidad de esas
notificaciones se hace estribar en que debieron haberse realizado en forma personal y
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se hicieron indebidamente por lista con violación de los preceptos ya citados 30, 32,
192 y 193 de la Ley de Amparo y con violación también del precepto del Código de
Procedimientos Civiles que se invoca en el auto impugnado como de aplicación
supletoria.
Por lo expuesto.
A ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido se sirva:
Primero. Tener por interpuesto en tiempo y forma, con la personalidad que
ostento, el recurso de queja en contra del citado auto que ha sido dictado en el juicio de
amparo 526/80; promovido por mí representada, que se tramita ante el C. Juez Segundo
de Distrito en el Estado.
Segundo. Revocar el auto impugnado, en virtud de las violaciones de
procedimiento que se han mencionado.
Protesto lo necesario. Toluca, México, a veintisiete de septiembre de mil
novecientos ochenta.
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11.3 ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN.
AMPARO DIRECTO 818/80.
Quejoso: JOSÉ CAMACHO DÍAZ.
RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE INTERPONE
EL TERCERO PERJUDICADO:
JUAN ORREGÓN PÉREZ.
H. Tribunal colegiado de Circuito.
Juan Obregón Pérez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones el primer piso de la casa número cuatro de las calles
de Berna en esta ciudad, y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la
Ley de Amparo al señor Licenciado Carlos Miranda Otero, ante esa H. Sala, con el debido
respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en lo que dispone el articulo 103 de la Ley de Amparo, vengo
a interponer el recurso de reclamación en contra de la resolución del C. Presidente de ese
H. Tribunal Colegiado del día tres de julio del año en curso, que admitió la demanda de
amparo directo que promovió el señor José Camacho Díaz contra actos del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Chiapas, Juez Primero del Ramo Civil y su Secretario
Ejecutor de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Fundo el recurso interpuesto en las siguientes consideraciones:
I. Ante el C. Juez del Ramo Civil del Distrito Judicial de Soconusco en el Estado de
Chiapas demandé del Señor José Camacho Díaz la rescisión del contrato de
arrendamiento que celebramos, la desocupación y entrega de la tierra arrendada y el
pago de las rentas vencidas e insolutas.
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II. El C. Juez del Ramo Civil mencionado dictó sentencia decretando la rescisión
del contrato de arrendamiento y condenó al demandado a desocupar y entregar el terreno
arrendado.
III. El señor José Camacho Díaz apeló de la sentencia referida y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, revocó la sentencia declarando no
probada la acción.
IV. En contra de la sentencia del Tribunal Superior mencionado interpuse amparo
directo ante el Tribunal Colegiado que se tramitó con el número 2625/79.
V. Por resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ese
H. tribunal Colegiado me amparó y protegió en contra de la sentencia dictada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.
VI. El señor José Camacho Díaz interpuso amparo directo en contra de la misma
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas por no haberme
condenado en costas y su amparo se tramitó con el expediente 3542/79 que fue
sobreseído en virtud del amparo que se me concedió.
Vll. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 2625/79, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictó sentencia declarando que había
probado la acción y condenó al señor José Camacho Díaz a desocupar y entregar el
terreno que había arrendado.
VIII. En contra de la resolución citada en el apartado anterior, el señor José
Camacho Díaz interpone amparo directo que se tramita en el expediente en que
promuevo o sea en el número 818/80.
IX. Como se advierte claramente el amparo promovido por el señor José Camacho
Díaz es notoriamente improcedente pues contra la sentencia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictada en cumplimiento de la ejecutoria del H.
Tribunal Colegiado, en el expediente 9625/79, por lo que con fundamento en lo que
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disponen las fracciones II, III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo debió desecharse
de plano el amparo interpuesto por el señor José Camacho Díaz.
X. Solicito se tenga a la vista, al resolverse este recurso, las ejecutorias dictadas
en los amparos directos 9625/79 y 3542/79, así como los autos originales que remitió, el
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el recurso de
reclamación en contra del acuerdo del C. Presidente de ese H. Tribunal Colegiado, del
tres de julio del año en curso y que admite la demanda de amparo directo promovido por
el señor José Camacho Díaz.
Segundo. Previos los trámites de rigor, dictar resolución favorable en el recurso
interpuesto, desechando de plano el amparo promovido por el señor José Camacho Díaz,
por ser notoriamente improcedente.
Protesto lo necesario.
México. Distrito Federal, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
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11.4 TRAMITACIÓN
TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.
A). Autoridad ante quien se interpone.
Según el tipo de queja de que se trate, procede la queja del órgano jurisdiccional
especifico a saber:
a) En los casos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja
se interpondrá ante el juez del distrito autoridad que conozca o haya
conocido el juicio de amparo en los términos del artículo 37 de la Ley de
Amparo, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito en el caso de la Fracción
IX del artículo 107 constitucional (artículo 98 de la Ley de Amparo);
b) En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo,
en el recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito
que corresponda (artículo 99 de la Ley de Amparo);
c) En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de
Amparo el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el
tribunal colegiado de circuito.
d) En el caso de la fracción VI, la queja deberá interponerse ante el juez de
distrito dentro del termino de 24 horas contando a partir del día siguiente a
la fecha en que surta efectos la notificación.
B) Escrito de queja y copias del mismo.
En todos los casos la queja se debe presentar por escrito, tal y como lo derivamos
de lo dispuesto por los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo.
Deben acompañarse copias del escrito por el que se interpone la queja: una copia
para cada una de las autoridades responsables y una copia para cada una de las partes
en el juicio de amparo (artículo 98 y 99 de la Ley de Amparo).
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En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, el
artículo 99 de la Ley de Amparo primer párrafo, solo exige copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva. Consideramos que, todas las partes están
interesadas en esta queja por lo que se debería exigirse copia para cada una de las
partes en el juicio de amparo.
C) Admisión o desecamiento del recurso de queja.
Si la queja es procedente por estar dentro de alguna de las hipótesis del artículo 95 de
la Ley de Amparo, por haberse interpuesto por escrito con el número de copias suficientes
se admitirá el recurso por la autoridad competente para conocer de la queja.
En el auto admisorio de la queja se ordenara requerir a la autoridad contra la que se
halle interpuesto la queja para que rinda informe o justificación sobre la materia de la
queja, dentro del término de tres días (artículo 98 de la ley de Amparo).
Sino se reúnen los requisitos mencionados existen motivos para desechar la queja.
Sobre el desecamiento de recurso de queja se previene por el articulo 102 de la Ley
de Amparo una sanción en los siguientes términos:
“Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el
recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haber
interpuesto sin motivo alguno impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado,
o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo
se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.”
D) Informe con justificación.
Ya hemos aseverado que en el auto admisorio de la queja se determina y se requerirá
a la autoridad contra la que se halle interpuesto para que rinda informe con justificación
sobre la materia de la queja, dentro del termino de tres días (artículo 98, segundo párrafo
de la Ley de Amparo).
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Transcurrido ese término de tres días, haya informe con justificación o no la haya, se
dará vista al ministerio público, por el término de tres días (artículo 98 segundo párrafo de
la ley de amparo)
La falta o deficiencia de los informes antes mencionados establece la presunción de
ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas con la multa de
tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja
en la misma resolución que dicte sobre ella (artículo 100 de la Ley de Amparo).
E) Resolución del recurso de queja.
Transcurrido el término de tres días concedido el ministerio público, al que ya nos
hemos referido, se inicia el término de tres días en que la queja debe resolverse.
Consideramos que el procedimiento de la queja cuando se trata de exceso o defecto
en la ejecución de auto confesorio de suspensión definitiva o cuando de trata de exceso o
defecto en la ejecución de sentencias de amparo, en amparo directo o indirecto, debiera
permitirse una dilación probatoria que posibilitara probar ese exceso o defecto y no
resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al ministerio publico.
Por otra parte, ya hemos apuntado que cuando en la resolución de la queja se declare
este infundada por haberse interpuesto sin motivo alguno se impondrá la sanción
pecuniaria prevista por el artículo 102 de la Ley de Amparo.
F) Suspensión del procedimiento en el juicio de amparo.
En los casos previstos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la
interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo,
no en el incidente de suspensión, siempre que la resolución que se dicte en la queja
deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan
negatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el auto de la
audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja (artículo 101 de la Ley de
Amparo).
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11.5 REDACCION DE SENTENCIA.
AMPARO DIRECTO 818/80
Quejoso: José Camacho Díaz.
Recurso de Reclamación que interpone
El tercero perjudicado:
Juan Obregón Pérez.
H. Tribunal Colegiado de Circuito.
Juan Obregón Pérez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oir y recibir
toda clase de notificaciones el primer piso de la casa numero cuatro di la calles Berna
esta ciudad, y autorizando para oírlas en los términos del articulo 27 de la ley de amparo
al señor licenciado Carlos Miranda Otero, ante esa II. Sala, con el debido respeto
Comparezco exponer.
Que con fundamentos en lo que dispone el articulo 103 de la ley de amparo, vendo a
interponer el recurso de amparo en contra de la resolución del C. Presidente de ese H.
Tribunal colegiado del día tres de julio del año en curso, que admitió , la demanda de
amparo directo que promovido el señor José Camacho Díaz contra actos del tribunal
superior de justicia del estado de Chiapas, juez primero del ramo civil y su secretario
ejecutor de Tuxtla Gutiérrez Chiapas.
Fundo el recurso interpuesto en las siguientes consideraciones.
I. Ante el C. Juez del ramo civil del distrito judicial de soconusco en el estado de
Chiapas demande del señor José Camacho Díaz la rescisión del contrato de
arrendamiento que celebramos la desocupación y entrega de la tierra arrendada el pago
de las rentas vencidas e insolutas.
II. EL C. Juez del ramo civil mencionado dicto sentencia decretando la
rescisión del contrato de arrendamiento y condeno al demandado a desocupar y
entregar el terreno arrendado.
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III. El señor JOSE CAMACHO DIAZ. Apelo que la sentencia referida y la sala civil
del tribunal superior de justicia del estado de Chiapas, revoco la sentencia declarando no
probada la acción.
IV. En contra de la sentencia del tribunal superior mencionado interpuse amparo
directo ante el Tribunal Colegiado, que se tramitó con el número 2625/79.
V. Por resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ese
H. Tribunal Colegiado me amparó y protegió en contra de la sentencia dictada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.
VI. El señor José Camacho Díaz interpuso amparo directo en contra de la misma
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas por no haberme
condenado en costas y su amparo se tramitó con el expediente 3542/79 que fue
sobreseído en virtud del amparo que se me concedió.
VII. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 2625/79, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictó sentencia declarando que había
probado la acción y condeno al Señor José Camacho Díaz a desocupar y entregar el
terreno que había arrendado.
VIII. En contra de la resolución citada en el apartado anterior, el Señor José
Camacho Díaz interpone amparo directo que se tramita en el expediente en que
promuevo o sea en el número 818/80.
IX. Como se advierte claramente el amparo promovido por el señor José Camacho
Díaz es notoriamente improcedente pues contra la sentencia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Estado de Chiapas, dictada en cumplimiento de la ejecutoria del H.
Tribunal Colegiado, en el expediente 9625/79, por lo que con fundamento en lo que
disponen las fracciones II, III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo debió desecharse
de plano el amparo interpuesto por el Señor José Camacho Díaz.
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X. Solicito se tenga a la vista al resolverse este recurso, las ejecutorias dictadas en
los amparos directos 9625/79 y 3542/79, así como los autos originales que remitió el
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el recurso de
reclamación en contra del acuerdo del C. Presidente de ese H. Tribunal Colegiado, del
tres de julio del año en curso y que admite la demanda de amparo directo, promovida por
el señor José Camacho Díaz.
Segundo. Previo los tramites de rigor dictar resolución favorable en el recurso interpuesto
desechando de plano el amparo promovido por el señor José Camacho Díaz por ser
notoriamente improcedente.
Protesto lo necesario
México, Distrito Federal, seis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Tema 12
Cumplimiento de la
Ejecutoria de Amparo.
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12. ESCRITO POR EL QUE SOLICITA EJECUTORIZACION DE SENTENCIA.
Evangelina Soto Hernández
Amparo indirecto
Expediente 3/80
Principal
C. Juez Primero de Distrito en Materia
Penal del Distrito Federal.
Juan Cárdenas Medina, abogado, en mi carácter de autorizado en los términos del
artículo 27 de la Ley de Amparo, ante Usted, con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que ha transcurrido el término de cinco días, previsto por el artículo 86 de la Ley
de Amparo, para que algunas de las partes pudieran interponer el recurso de revisión en
contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de amparo, sin que se haya
interpuesto recurso alguno por lo que, vengo a solicitar se declare que la sentencia
dictada en este juicio ha causado ejecutoria para todos los efectos legales a que haya
lugar.
Por lo expuesto.
A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único. Declarar que la sentencia concesoria del amparo y protección de la Justicia
Federal, dictada en el expediente arriba indicado, ha causado ejecutoria para todos los
efectos legales a que haya lugar.
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12.1 REDACCION DE LOS REQUERIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
EJECUTORIA DE AMAPARO.
EVANGELINA ZOTO HERNÁNDEZ
Amparo indirecto
Expediente 3/80
Principal.
C. Juez Primero de Distrito en Materia
Penal del Distrito Federal.
Juan Cárdenas Medina, abogado, en mi carácter de autorizado en los términos del
artículo 27 de la ley de amparo, ante usted, con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que ha transcurrido el término de cinco días previsto por el artículo 86 de la Ley de
Amparo para que alguna de las partes pudieran interponer el recurso de revisión en
contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de amparo, sin que se haya
interpuesto recurso alguno, por lo que, vengo a solicitar se declare que la sentencia
dictada en este juicio ha causado ejecutoria para todos los efectos legales a que haya
lugar.
Por lo expuesto,
A usted, C. Juez atentamente pido se sirva:
Único. Declarar que la sentencia consesoria del amparo y protección de la justicia federal
dictada en el expediente arriba indicado ha causado ejecutoria para todos los efectos
legales a que haya lugar.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos ochenta.
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12.2 MODELO DEL INFORME JUSTIFICAADO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE.
Escudo nacional
Primera sala
Tribunal superior de justicia
Del distrito federal
Toca 11/80
Oficio 2566
Informe justificado
C. Juez segundo de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil.
Presente.
En contestación a su atento oficio número 182 de fecha 27 de agosto último
recibido aquí hoy, amparo 74/80, promovido por Fernando Durán Menéndez, contra actos
de esta sala, por vía de informe justificado manifiesto:
Es cierto el acto reclamado consistente en la resolución dictada por esta sala con
fecha 28 de julio próximo pasado y los fundamentos legales y consideraciones jurídicas
que sirvieron de base para dictar la misma, obran en ella, la cual se da aquí por
reproducida en obvio de repeticiones innecesarias. Con el objeto de acreditar la legalidad
del acto reclamado, le envió en 290 fojas el toca respectivo.
Le reitero las seguridades de mi atenta consideración.
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Sufragio efectivo. No reelección
México, D.F., a 5 de Septiembre de 1980
El presidente de la primera sala
Lic. Y magistrado Héctor Nateras Molina.
Las lecturas que presenta la Universidad de la Sierra, A.C. en esta Antología, son de obras literarias y artísticas ya divulgadas y se reproducen solo con propósitos educativos, de investigación y sin perseguir la obtención de lucro, de conformidad a los artículos 1o y 148o fracciones I, III y IV de la Ley Federal de Derechos de Autor. El precio que se cobra por un ejemplar, es para recuperar el costo de reproducción del mismo.
COORDINACIÓN DEL SISTEMA NO ESCOLARIZADOAvenida Universidad s/n Col. Fracc. El Paraíso
Huauchinango, Puebla. C.P. 73160Tels. (776) 7 62 20 34, 7 62 24 88, 7 62 00 71Fax ( 776) 7 62 25 99 01(800) 7 12 04 91
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