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___________________ OCCIDENTE, S.A. DE C.V. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON SEDE EN GUADALAJARA P R ES E N T E ______________________, en mi carácter de representante legal de la persona moral denominada _______________________, S.A. DE C.V., personalidad que acredito en términos de la escritura pública número ___, pasada ante la fe del Licenciado Juan Alberto _____________, Notario público número _____, con domicilio fiscal ubicado en Calle _____ número _____, Col. Centro, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44100 mismo que se señala para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, autorizando para los mismos efectos a los CC. José Víctor Jiménez Cruz, Armando Ortiz Romero, Marysol Coyol Sánchez, Dulce Marcela Pichardo Martínez y Rubén César Vera Crestani así como en términos del artículo 27 de La Ley de Amparo, en forma conjunta o separada, a los Licenciados en Derecho María Elena Martínez Durán, Gonzalo Levi Obregón Salinas, Mayra Llopis Gómez, Coral González Mercado y Juan Luís Cruz Santos, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 fracción 1, 4, 8, 22 fracción 1, 36, 114 fracción 1, 116 y demás relativos y aplicables al presente negocio de la Ley de Amparo en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; estando en tiempo y forma vengo en este acto a interponer DEMANDA DE AMPARO en contra del actos y de las autoridades que a continuación se mencionan, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo, procedo a manifestar lo siguiente: I.- QUEJOSO ____________ OCCIDENTE, S.A. DE C.V., quien promueve por conducto de su representante legal el C. ______________________, y cuyo domicilio ha sido referido en el proemio de este escrito. II.- TERCERO PERJUDICADO No hay 1 1

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___________________ OCCIDENTE, S.A. DE C.V.JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

ESCRITO INICIAL

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO ENEL ESTADO DE JALISCO, CON SEDEEN GUADALAJARAP R ES E N T E

______________________, en mi carácter de representante legal de la persona moral denominada _______________________, S.A. DE C.V., personalidad que acredito en términos de la escritura pública número ___, pasada ante la fe del Licenciado Juan Alberto _____________, Notario público número _____, con domicilio fiscal ubicado en Calle _____ número _____, Col. Centro, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44100 mismo que se señala para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, autorizando para los mismos efectos a los CC. José Víctor Jiménez Cruz, Armando Ortiz Romero, Marysol Coyol Sánchez, Dulce Marcela Pichardo Martínez y Rubén César Vera Crestani así como en términos del artículo 27 de La Ley de Amparo, en forma conjunta o separada, a los Licenciados en Derecho María Elena Martínez Durán, Gonzalo Levi Obregón Salinas, Mayra Llopis Gómez, Coral González Mercado y Juan Luís Cruz Santos, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 fracción 1, 4, 8, 22 fracción 1, 36, 114 fracción 1, 116 y demás relativos y aplicables al presente negocio de la Ley de Amparo en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; estando en tiempo y forma vengo en este acto a interponer DEMANDA DE AMPARO en contra del actos y de las autoridades que a continuación se mencionan, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo, procedo a manifestar lo siguiente:

I.- QUEJOSO____________ OCCIDENTE, S.A. DE C.V., quien promueve por conducto de su representante legal el C. ______________________, y cuyo domicilio ha sido referido en el proemio de este escrito.

II.- TERCERO PERJUDICADONo hay

III.- AUTORIDADES RESPONSABLESSeñalo como tales en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo a:a) La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.b) La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.c) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.d) El C. Secretario de Gobernación.e) El C. Director del Diario Oficial de la Federación.f) El C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

IV.- ACTOS RECLAMADOSa) De la Cámara de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión

se reclaman todos los actos atinentes a aprobar el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicado el 01 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del l° de julio de 2008.

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b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la aprobación y expedición del Decreto de Promulgación y Orden de Publicación del acto señalado en el punto 1 y cuya aprobación se reclama al H. Congreso de la Unión.

c) Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto de Promulgación y Orden de Publicación que fueron reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano oficial del Decreto que precisado en los puntos 1 y II anteriores.

e) Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la recaudación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por conducto de las instituciones del sistema financiero nacional.

V.- GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Lo constituyen los artículos 14 y 16 en relación con el artículo 31 fracción IV, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son trascritos para su exacta valoración:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. …

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

VI.- FUNDAMENTO Y COMPETENCIA

Lo son los artículos 103 fracción I y 107 de Nuestra Carta Magna, 1, 22 fracción I, 36 y 114 fracción 1 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La procedencia de la presente demanda se sustenta en que:

1.- Los actos que se combaten, se reclaman en virtud de ser impugnado un Decreto dentro del plazo a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los 15 días siguientes al primer acto de aplicación, lo que se confirma con el siguiente criterio jurisprudencial.

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: 2a./J. 65/97

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AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio.

Amparo en revisión 886/97. Gráficas e Impresiones de Alica, S.A. de C.V. 30 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.Amparo en revisión 889/97. Motel Nayarit, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 887/97. Automotriz de Nayarit, S.A. de CV. 15 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 2878/96. Alimentos Finos del Norte, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 2165/97. Jorge Tafich Ortiz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Tesis de jurisprudencia 65/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

2.- Dicho primer acto de aplicación lo constituyó la recaudación efectuada por 1 Institución de Banca Múltiple denominada HSBC México, S.A. en términos de artículo 4 fracción 1 de la Ley tildada de inconstitucional que establece a la letra:

Articulo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

1. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate.

Por lo cual, la procedencia del presente proceso es innegable a pesar de que e citado acto de aplicación lo realizó un particular (HSBC), pues éste se reputa agente auxiliar de la administración pública por mandato de la Ley combatida, lo cual se confirma con los siguientes criterios jurisprudenciales:

Séptima: ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación205-216 Primera ParteTesis:

Página:169 Genealogía: Séptima Época, Primera Parte, Volúmenes 193-198, página 127.

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Informe 1985, Primera Parte, Pleno, tesis 64, página 426. Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 9, página 648. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 129, página 233. Apéndice 1917-1995, Tomo 1, Parte SCJN, tesis 217, página 208.

LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley, En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares.

Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 193-198, página 126. Amparo en revisión 8993/83. Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Ma. 1. Fátima Sámano. Volúmenes 205-216, página 141. Amparo en revisión 239/84. Triplay y Maderas del Norte, S.A. 26 de marzo de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: María 1. Fátima Sámano. Volúmenes 205-216, página 141. Amparo en revisión 3524/84. Planta Pasteurizadora Durango, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: María 1. Fátima Sámano. Volúmenes 205-216, página 79. Amparo en revisión 9622/83. Importadora y Exportadora de Mármol, S.A. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez. Volúmenes 205-216, página 79. Amparo en revisión 7876/83. Armher de México, S.A. 7 de octubre de 1986. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Tesis: 2a./J. 128/2002 Página: 235

AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN. Para

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efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado.

Contradicción de tesis 119/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Tesis de jurisprudencia 128/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil dos.

3.- Que la petición de amparo y protección a la justicia federal es para efecto de restituir a mi mandante en el pleno goce de sus garantías, y por tanto, se pide desincorporar de su esfera jurídica la aplicación del Decreto combatido.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que son ciertos los actos y abstenciones que me constan y que constituyen los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mi representada es una persona moral, debidamente constituida conforme a las leyes del país, cuyo objeto social lo constituye la compra, venta, importación, exportación, y comercialización en general de artículos de peltre, aluminio, loza, cristalería, juguetes, artículos para el hogar y diversos del ramo o línea blanca, así como otras actividades conexas, tal y como consta en el artículo segundo del instrumento notarial número 3,762 citado supra, con el cual se acredita la constitución de mi representada así como la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en donde se señala como actividad de mi representada la “comercialización al por menor de enseres electrodomésticos menores y aparatos de línea blanca”, del cual discurre que está inscrita con clave -------------- por cuya actividad es titular de la cuenta bancaria número ----------- abierta a nombre de mi representada en la institución de Banca Múltiple HSBC.

SEGUNDO.- En la constancia del Registro Federal de Contribuyentes se advierte que con anterioridad a la entrada en vigor del impuesto a los Depósitos en Efectivo mi representada es contribuyente del Impuesto Sobre

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la Renta, tanto para efectos de la declaración de pagos provisionales como de la declaración del impuesto anual, así como del Impuesto al Valor Agregado para efectos de la declaración de pago definitivo mensual, además de las declaraciones informativas mensuales y anules de las citadas contribuciones.

TERCERO.- Bajo protesta de decir verdad, en términos del artículo 273 del Código Federal de Procedimientos Civiles, manifiesto que con fecha 12 de agosto de 2008 la Institución HSBC, considerada por la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y por la Ley del Impuesto Sobre la Renta como integrante del sistema financiero, realizó a mi representada la recaudación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo en cantidad de $23,730.00 tal y como se acredita con la Constancia de Pagos y Retenciones del IDE correspondiente al mes de julio de 2008, misma que se encuentra cotejada debidamente por dicha institución.

Documento que deja en claro la recaudación efectuada —y primer acto de aplicación- del impuesto combatido en la presente vía. Así, debido al primer acto de aplicación de dicho Decreto, se ha concretado la aplicación de la norma combatida, al igual que se ha producido un perjuicio en la esfera jurídica de mi mandante, por lo que en su calidad de contribuyente afectado acude ante ese H. Juzgado dentro del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Decreto referido en el capítulo de Actos Reclamados de la presente demanda.

Mi mandante considera que los actos que se impugnan, son esencialmente violatorios de garantías y principios Constitucionales, por lo que en defensa de sus intereses, se ve compelida a proceder en esta vía, argumentando para ello, en términos de la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- Violación al Principio de Proporcionalidad Tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Decreto combatido en la presente vía, previamente identificado en el Capítulo de Actos Reclamados, proscribe de forma material y en perjuicio de mi representada el Principio de Proporcionalidad Tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 Constitucional cuyo tenor es:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. …

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo de nuestra Carta Magna que hace referencia a la Proporcionalidad Tributaria, el cual, como principio, debe regir en dicha materia para la creación y modificación de las contribuciones dentro del sistema nomodiámico jurídico de nuestro país; esto es, no se trata de Principios del Derecho o ético-políticos (principia iuris) ni de Principios de Derecho o genéricamente jurídicos, sino Principios en el Derecho o constitucionales

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(principia in iure) lo cual nuestro legislador constitucional consideró desde un inicio como estandarte a seguir por el legislador común al crear/modificar normas de tal índole, atendiendo a que la tributación es restrictiva del patrimonio, el cual constituye uno de los derechos de las personas que discurre del ejercicio de los derechos fundamentales.

Así las cosas, la Proporcionalidad es un principio —no una garantía- que debe seguir el legislador ordinario en dos momentos:

a) Para la elección del objeto imponible (tarea de apreciación fáctica); y b) Para la elaboración del tipo impositivo (tarea de texto normativo-deóntico).

El segundo lo abordamos en el presente concepto de violación mientras que el primero será abordado en el segundo concepto de violación. Vemos así que la Proporcionalidad se obtiene de un perfecto equilibrio gradiente entre la capacidad económica y los elementos indispensables para obtenerla -toda vez que sin la existencia de éstos últimos, la primera es imposible de reproducirse por sí misma (autopoiesis)- lo que en conjunto da como resultado a la Capacidad Contributiva, sino también de la determinación real y objetiva de un incremento en el haber patrimonial del particular que le permita desprenderse de una parte de éste para participar en el gasto público, por lo que es posible concluir hasta este punto que la capacidad contributiva es el objeto de la Proporcionalidad basada en el incremento del haber patrimonial. Sirve de apoyo al presente argumento el siguiente criterio jurisprudencial:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: P./J. 10/2003 Página: 144 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUT1VA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea,. aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

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Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Femando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A. de CV. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Femando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Femando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.

Si bien el legislador cuenta con plena potestad tributaria para gravar cualquier manifestación aislada de riqueza que considere adecuada para obtener recursos que cubran el gasto público y que identifica en el mundo fáctico del cual se extrae para su normación como creación legislativa, dicha realidad ya existía con anterioridad, por lo que sólo es subsumido a ley, dado lo cual, debe pasar a la norma como es —sin más ni menos- es decir, la Ley tributaria no la crea, sólo la reconoce para su fin, sin dejar de lado que al hacerlo debe cumplir con la exigencia Constitucional de Proporcionalidad, identificando la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria basada en el incremento de su haber patrimonial que le permita desprenderse de una parte de esa afectación positiva para destinarlo al gasto público.

No obstante, el Decreto combatido introduce al sistema nomodinámico tributario de nuestro país una nueva contribución de entre las ya existentes denominada Impuesto a los Depósitos en Efectivo, de la cual serán sujetos pasivos todas las personas —físicas y morales- que perciban depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero de forma recurrente o aislada.

Y siendo el caso que mi representada es titular de la cuenta citada en el capítulo de antecedentes, y que su actividad preponderante la desarrolla con el público en general, pues oferta sus productos de forma genérica, es evidente la percepción de efectivo de manera recurrente en dichas cuentas y por tanto, lógico es de advertir que es susceptible de la nueva contribución, la cual es ajena a todo contexto de Proporcionalidad Constitucional pues discurre de una falsa aplicación del principio que le es exigido observar al legislador ya que crasamente considera que la Proporcionalidad se limita a la Capacidad Económica que aparentemente posee el contribuyente por los depósitos en efectivo que efectúa en sus cuentas de las instituciones financieras, cuando lo cierto es que ni la Capacidad Económica ni la Capacidad Jurídico-Tributaria son iguales a la Capacidad Contributiva, toda vez que no es lo mismo tener una cantidad de dinero suficiente para la adquisición de bienes (capacidad económica) a la posibilidad de pago público (capacidad contributiva), cuya diferencia es notoria, pues la Capacidad Contributiva (inmanente al Principio de Proporcionalidad en donde se reconoce el incremento del haber patrimonial) es la aptitud económica de pago público, con prescindencia de ser jurídicamente el integrante pasivo de la relación jurídica, en tanto que Capacidad Jurídica Tributaria es la aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria principal, con prescindencia de la cantidad de riqueza que se posea, y por su parte la Capacidad Económica se identifica con el patrimonio, entendiendo a este como la cantidad en que los bienes y derechos exceden el monto de las obligaciones.

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Así las cosas, los depósitos en efectivo apreciados de manera aislada pueden ser, sin conceder, una manifestación de capacidad económica del contribuyente ya que denotan ser recursos a su disposición. Pero en el contexto integral de la situación económica particular de cada persona puede ser que dichos recursos en la cuentas de las instituciones del sistema financiero se encuentran de antemano comprometidas para el pago de pasivos y obligaciones anteriores.

Esto quiere decir que recibir depósitos en efectivo en las cuentas de las instituciones del sistema financiero no es indicativo de capacidad contributiva pues el sólo depósito como tal no incrementa el haber patrimonial del particular.

Para explicar lo anterior, nos introducirnos a la materia contable, entendiendo por:

1. Contabilidad, a la técnica que se utiliza para el registro de las operaciones que afectan económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información financiera; e

2. Información financiera, a la información cuantitativa y descriptiva expresada en unidades monetarias que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad.

En donde tenemos que el haber patrimonial de una persona física o moral se refleja en el estado financiero llamado balance, el cual muestra la información relativa a los recursos y obligaciones financieros a una fecha determinada mediante los siguientes segmentos, de conformidad con las Normas de Información Financiera emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos:

1. Activos: considerados como recursos de los que se esperan beneficios económicos futuros derivados de operaciones ocurridas en el pasado que han afectado económicamente al particular; 2. Pasivos: considerados como las obligaciones presentes virtualmente ineludibles derivadas de operaciones ocurridas en el pasado que han afectado económicamente al particular;3. Capital: considerado como el valor residual de los activos una vez deducidos todos los pasivos, el cual se subdivide en: • Capital contribuido: conformado por las aportaciones del o los propietarios; • Capital ganado: conformado por las utilidades y pérdidas acumuladas, así como las reservas creadas.

A manera de ejemplo tenemos que si una persona moral inicia actividades con una aportación de sus socios de $100,000 pesos en efectivo, su haber patrimonial es esa misma cantidad relejados en el balance contable como el equilibrio entre el total de activos y de pasivos más capital, de la siguiente forma:

ACTIVOS PASIVOS Efectivo $ 100,000 Obligaciones $ 0

CAPITAL _______ Capital aportado $100,000

TOTAL ACTIVOS $100.000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL 100.000

Ahora bien, si esa misma persona moral deposita en su cuenta bancaria los

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$100,000 pesos aportados por los socios, observamos que su haber patrimonial no cambia y a pesar de ello debe soportar la injusta carga fiscal del impuesto combatido en esta vía y que ascendería a $ 2,000 pesos para el ejemplo brindado.

Ese movimiento sólo refleja un cambio en el tipo de activo, quedando como sigue:

ACTIVOS PASIVOS

Efectivo $ 0 Obligaciones $ 0 Bancos $ 100,000 CAPITAL ________ Capital aportado $100,000

TOTAL ACTIVOS $ 100,000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 100,000

Continuando con el ejemplo, supongamos que esa misma persona con el dinero de su cuenta bancaria adquiere bienes para posteriormente ser enajenados, lo cual mantendría en las mismas condiciones su haber patrimonial toda vez que sólo se trata del cambio de naturaleza del activo del contribuyente, es decir, que pasa de un recurso financiero a un bien material susceptible de enajenación, reflejado de la siguiente forma:

ACTIVOS PASIVOS

Efectivo $ 0 Obligaciones $ 0 Bancos $ 0 Inventario $ 100,000 CAPITAL

_______ Capital aportado $100.000

TOTAL ACTIVOS $100.000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 100,000

Bajo este escenario, resulta que la persona vende sus productos en la cantidad de $ 110,000 pesos en efectivo, con lo cual obtiene una utilidad de $10,000 pesos, cantidad que sí afecta positivamente su haber patrimonial y sobre el cual se calcula el Impuesto Sobre la Renta. Resultado de lo anterior, su haber patrimonial se refleja de la siguiente manera:

ACTIVOS PASIVOS

Efectivo $ 110,000 Obligaciones $ 0 Bancos $ 0 Inventario $ 0 CAPITAL

Capital aportado $100,000 Capital ganado $10,000

TOTAL ACTIVOS $ 110,000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 110,000

Siguiendo la inercia de este ejemplo, tenemos que los $110,000 pesos del producto de la venta son depositados en efectivo por el contribuyente en su

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cuenta bancaria, lo que nuevamente genera el hecho imponible del impuesto tildado de inconstitucional, generando un gravamen indebido de $2,200 pesos aún y cuando su haber patrimonial está intacto por ese movimiento, el cual se manifiesta así:

ACTIVOS PASIVOS Efectivo $0 Obligaciones $ 0Bancos $ 110,000 Inventario $ 0 CAPITAL Capital aportado $100,000 Capital ganado $10,000

TOTAL ACTIVOS $110.000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 110,000

Así las cosas, en el contexto planteando, tenemos que el particular debe soportar una injusta carga por el Impuesto a los Depósitos en Efectivo por un total de $ 4,200 pesos —para el ejemplo brindado-, siendo que su haber patrimonial sólo se ha incrementado en $10,000 pesos, y que en términos relativos representa el 42% de ese incremento en su haber patrimonial, lo que evidencia claramente la falta de Proporcionalidad del tributo.

Es un hecho que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo puede ser ruinoso y confiscatorio ya que absorbería gran parte de la utilidad generada en la operación, dejando sin recursos al contribuyente para enfrentar diversos gastos de operación como sueldos, luz, teléfono, rentas, comisiones etc.

Ahora bien, continuando con el ejemplo, supongamos que la persona moral vuelve a adquirir $100,000 pesos de mercancía para revenderlos, lo cual, como ya se indicó anteriormente, no afecta positivamente su haber patrimonial y sólo se trata de un cambio en el tipo de activo que posee, reflejándose su haber patrimonial de la siguiente manera:

ACTIVOS PASIVOS Efectivo $ 0 Obligaciones $ 0 Bancos $ 10,000 Inventario $ 100,000 CAPITAL Capital aportado $1 00,000 Capital ganado $10,000

TOTAL ACTIVOS $ 110,000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 110,000

Posteriormente enajena los bienes adquiridos en la misma cantidad de $ 110,000 pesos pero en esta ocasión le otorga crédito a su cliente, por lo cual, no recibe en ese momento cantidad alguna de dinero. En este supuesto, aún y cuando con la operación realizada la persona moral no recibió dinero, se debe considerar que su haber patrimonial sufrió una afectación positiva por la utilidad generada, toda vez que ahora posee un derecho de cobro sobre los bienes enajenados. En este caso su haber patrimonial se relejaría así:

ACTIVOS PASIVOS

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Efectivo $ 0 Obligaciones $ 0 Bancos $ 10,000 Inventario $ 0 CAPITAL Cuenta por cobrar $ 110,000 Capital aportado $100,000 Capital ganado $20,000 TOTAL ACTIVOS $ 120,000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 120.000

Esto lo confirman los siguientes criterios del Poder Judicial: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Tesis: la. XVII/2006 Página: 645

RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO Y 18, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL GRAVAR LOS INGRESOS EN CRÉDITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, define cuáles son los ingresos acumulables, es decir, determina cuáles son gravables y, por ende, constituyen el objeto del tributo referido. Por su parte, el artículo 18 del citado ordenamiento establece las fechas en las que se consideran obtenidos los ingresos. Así, la circunstancia de que en dichos numerales se prevea la obligación de acumular los ingresos en crédito a los restantes ingresos percibidos por las personas morales, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, considerando la naturaleza del impuesto, así como el objeto que grava, en virtud de que la legislación fiscal no estima relevante la entrada en efectivo, sino la obtención del ingreso, incluso uno en crédito, entendido éste como afectación positiva en el haber patrimonial del causante. De esta manera, al obtenerse ingresos en crédito, la persona no percibe necesariamente efectivo u otros bienes, pero sí ingresa en su haber patrimonial un derecho de crédito que le permitirá obligar a su deudor a que cumpla la contraprestación a su cargo, aun en contra de su voluntad, misma que puede consistir en la entrega de efectivo o bienes, o en la prestación de un servicio. En efecto, el derecho de crédito y, por tanto, la modificación en el haber patrimonial, se adquiere con independencia de cuándo se obtenga materialmente el cobro de la contraprestación respectiva. Consecuentemente, sería erróneo señalar que los ingresos en crédito se identifican con una capacidad económica ficticia o aparente y, por ende, calificarlos como violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que este tipo de ingresos se traducen en una afectación positiva en el haber patrimonial de los causantes, aunque no se reflejen inmediatamente en dinero en efectivo. De ahí que los ingresos en crédito representen un innegable acceso a una manifestación patrimonial positiva, sobre la cual el contribuyente tiene completo dominio, toda vez que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando su monto puede conocerse con razonable precisión.

Amparo en revisión 283/2004. Empresas ICA, Sociedad Controladora, S.A. de C.V. y otras. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: la. CCVI/2005 Página: 741

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RENTA. LA REGLA APLICABLE EN EL RÉGIMEN GENERAL DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CONSISTENTE EN QUE EL IMPUESTO SE CAUSA AL OBTENER INGRESOS, INCLUYE LOS PERCIBIDOS EN CRÉDITO, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL PROPIO ORDENAMIENTO ESTABLEZCA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999). El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis P./J. 52/96, de rubro “RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.”, que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, independientemente de que sean las utilidades las que conforman la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, debiendo puntualizarse que para el caso de las personas morales, no se hace distinción alguna en relación a las entradas en efectivo. Al analizar los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1999, se desprende que el régimen general del Título II considera relevante no la entrada en efectivo, sino la obtención del ingreso e, inclusive, de un ingreso en crédito, entendido este como afectación positiva a la esfera jurídica del causante. Al obtenerse ingresos en crédito, la persona no percibe necesariamente efectivo ni otros bienes, pero si ingresa en su haber patrimonial un derecho de crédito que le permitirá obligar a su deudor a que cumpla la contraprestación a su cargo, aun en contra de su voluntad, contraprestación que puede consistir en la entrega de efectivo o bienes o en la prestación de un servicio. En consecuencia, el ingreso en crédito constituye el ingreso por excelencia, toda vez que es producido, entre otras circunstancias, por las contraprestaciones a que dan lugar los actos jurídicos onerosos al momento mismo en que se perfeccionan; por las contraprestaciones que se van produciendo de manera paulatina si el acto jurídico de que se trate da lugar a la obtención de contraprestaciones periódicas; por los bienes que ingresan al patrimonio de manera gratuita, porque no se paga ninguna contraprestación por adquirirlos; así como por las obligaciones que salen del patrimonio sin que el deudor satisfaga la prestación a que estaba obligado. Por lo anterior, puede concluirse que lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera gravable es el ingreso que obtiene el sujeto o contribuyente, no así la entrada de efectivo.

Amparo directo en revisión 1353/2005. Minera El Pilón, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Llegado el momento de cobrar la venta a crédito tenemos que el cliente de la persona moral paga en efectivo los $ 110,000 pesos, lo cual no afecta el haber patrimonial del contribuyente toda vez que dicha afectación se, efectuó cuando se realizó la venta y en este momento sólo se está realizando nuevamente un cambio en el tipo de activo que posee el particular, reflejándose de esta manera:

ACTIVOS PASIVOS Efectivo $ 110,000 Obligaciones $ 0 Bancos $ 10,000 Inventario $ 0 CAPITAL Cuenta por cobrar $ 0 Capital aportado $100,000 Capital ganado $20,000 TOTAL ACTIVOS $ 120,000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 120,000

Llegado el momento, la persona jurídica del ejemplo debe depositar en su cuenta de la institución del sistema financiero el producto del cobro de la venta, por lo que nuevamente se realiza la hipótesis normativa del impuesto combatido y que se genera en cantidad de $ 2,200 pesos.

Así las cosas, el haber patrimonial del contribuyente queda como sigue:

ACTIVOS PASIVOS

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Efectivo $ 0 Obligaciones $ 0 Bancos $ 120,000 Inventario $ 0 CAPITAL Cuenta por cobrar $ 0 Capital aportado $100,000 Capital ganado $20,000 TOTAL ACTIVOS $120.000 TOTAL PASIVOS Y CAPITAL $ 120,000

En resumen, como podemos apreciar, el depósito de efectivo en las cuentas de las instituciones del sistema financiero no refleja un incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes pues sólo demuestra un movimiento económico que en todos los casos se trata de un cambio en el tipo de activo que posee el particular, lo cual evidencia la falta de capacidad contributiva de mi representada por la desproporcionalidad del tributo.

Robustece lo argumentado la aplicación analógica del siguiente criterio

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: la. CXCI/2005 Página: 740

RENTA. EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO QUINTO, Y FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La adquisición de un derecho de crédito impacta positivamente la esfera jurídica de los contribuyentes, desde los puntos de vista contable y fiscal, sin que sea relevante la circunstancia de que cuenten o no con entrada en efectivo, porque lo que grava el impuesto sobre la renta es la modificación positiva en el “haber patrimonial calificado’ de los contribuyentes. Cuando éstos adquieren una cuenta de activo, forzosamente incrementan su patrimonio, como un efecto contable y jurídicamente lógico, pues los bienes o servicios, así como los documentos de crédito tienen un valor comercial propio, independiente y aceptable en las relaciones comerciales, incluso sin que medie dinero en efectivo; luego entonces, el hecho de que pueda haber diferencia entre la afectación contable y la fiscal es una situación distinta que puede ser cierta pero no necesariamente desproporcional, en tanto que este Alto Tribunal ha sostenido que pueden o no coincidir los conceptos de “haber patrimonial” real o contable y el “haber patrimonial calificado’, que es el que toma en cuenta la legislación fiscal mexicana. En tales condiciones, se concluye que el artículo 195, párrafo quinto, y fracción 1, inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2003, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tomar en cuenta el valor nominal de los derechos de crédito para el cálculo del tributo que debe enterarse por su adquisición, toda vez que la ley fiscal no puede ser más adecuada para fijar la contribución proporcional de todos a los gastos públicos, que tomando en cuenta el valor nominal de los derechos de crédito adquiridos, pues para calcular la medida en que se incrementó el haber patrimonial calificado” del contribuyente, es necesario que del valor nominal del bien se disminuya la cantidad desembolsada para adquirirlo (valor de la adquisición); por lo que sí toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente. Situación distinta sería si el legislador no hubiera contemplado la posibilidad de disminuir la cantidad que se pagó para adquirirlo, pues ésta sí representa disminución del patrimonio, sin que pueda considerarse que lo que modifica positivamente el haber patrimonial de los contribuyentes es el cobro que se lleve a cabo al hacer efectivo el derecho de crédito, en virtud de que los derechos de crédito incrementan forzosamente el patrimonio, al poseerse un documento o una serie de documentos que pueden transformarse o

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canjearse por bienes, servicios o dinero en efectivo, pues no necesariamente al hacerse efectivos se obtendrá una retribución en dinero.

Amparo en revisión 308/2005. Bank of America México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bank of America y otra. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Allende que por mandato de la Ley del Impuesto Sobre la Renta todas las deducciones permitidas deben cumplir con el requisito de ser pagadas con instrumentos del sistema financiero, como lo establece su artículo 31 fracción III:

Articulo 31. Las deducciones autorizadas en este Titulo deberán reunir los siguientes requisitos: III. Estar amparadas con documentack5n que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de debito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria excepto cuando dichos ‘pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00. Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión para abono en cuenta del beneficiario’. Los contribuyentes podrán Optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

Lo cual obliga a que necesariamente todo el dinero en efectivo que posea mi representada deba ser depositado en una cuenta de institución financiera y por consiguiente genere el Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Esto ahoga normativamente al contribuyente porque necesariamente debe realizar los depósitos en efectivo que le generarán una la carga impositiva que se combate lo cual evidencia la inconstitucionalidad comentada al proscribir el Principio de Proporcionalidad que toda contribución debe tener al tenor de la fracción IV del artículo 31 Constitucional.

Lo anterior sin desdeñar que si bien, la propia Ley combatida establece que el gravamen en juicio puede ser susceptible de acreditamiento, compensación o devolución, ello es sólo una connotación deóntica (permisión), no obstante, la consecuencia fáctica es una afectación en la liquidez de los particulares pues a grandes magnitudes de percepción de

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efectivo el efecto impositivo se acrecienta en detrimento de su libre disponibilidad de recursos, lo cual es deletéreo de su libertad económica, amén que es deber del Estado (garantía social) regular la economía en forma tal que propicie las posibilidades de crecimiento de su población pues así lo establece el artículo 25 Constitucional:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico...

Artículo 26 A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía

En efecto, es de explorado Derecho que una garantía social —no individual- debe cubrir los siguientes requisitos:

Respetar, implica el deber del Estado de no injerir obstaculizar o impedir el acceso el goce los bienes que constituyen el objeto del derecho;

Proteger, consisten en impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes;

Garantizar, suponen asegurar que el titular del derecho acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y

Promover, se caracterizan por el deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien.

No obstante, la imposición del gravamen en comento, lejos de promover la economía nacional la inhibe aún cuando el efectivo es moneda de curso legal en nuestro país acorde al artículo 1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1°.- La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, con la equivalencia que por ley se señalará posteriormente.

Con lo cual se crean dos antinomias:

a) Una a nivel constitucional en donde se anquilosa el uso de efectivo pese a ser de uso legítimo por tenor de Ley;

b) Otra a nivel intertextual en donde si bien la Ley por un extremo permite el uso de efectivo, por otro lado lo sanciona de forma negativa proscribiendo el principio de no contradicción (inmanente a la Proporcionalidad) que implica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo pues no es posible que el efectivo sea permitido y a la vez sancionado en su uso.

Así las cosas, es clara la violación al Principio de Proporcionalidad Tributaria, siendo procedente así otorgar a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal en términos de los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo a fin de desincorporar de su esfera jurídica la obligación de contribuir al gasto público mediante la aplicación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por ser ajeno al Principio de Proporcionalidad.

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SEGUNDO.- Violación al Principio de Proporcionalidad Tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Decreto combatido en la presente vía, proscribe en perjuicio de mi representada el principio de proporcionalidad tributaria referido en el concepto de violación anterior, pero en esta ocasión por vilipendio al momento de la elección del objeto imponible (de entre los dos momentos antes señalados), por lo que si la elección del objeto imponible es indebida, todo lo que de ello discurre —incluyendo desde luego la elaboración de la Ley- sigue igual inercia de inconstitucionalidad.

En efecto, el legislador tiene la facultad de elegir el objeto que considere adecuado de tributación pues así se ha definido por el siguiente criterio jurisprudencial:

CONTRIBUCIONES PARA CUBRIR EL PRESUPUESTO. FACULTAD DEL CONGRESO PARA DECRETARLAS. La amplísima facultad de que goza el Congreso de la Unión para decretar las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto está, lógicamente, limitada por la condición de que las contribuciones que se establezcan han de sujetarse a las normas constitucionales.”

(Localización: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, VI, Página: 136, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa)

No obstante, los límites ha que hace referencia dicho criterio jurisprudencial son — en esencia- tres subprincipios:

Idoneidad o adecuación: este subprincipio se desarrolla en dos vertientes para determinar la licitud de una intervención en un derecho fundamental (como el patrimonio): 1) aquella medida legislativa debe tener un fin legítimo; y 2) debe ser objetivamente idóneo o adecuada para realizarlo, es decir, que por su medio efectivamente pueda alcanzarse una situación que satisfaga el fin a que supuestamente sirve, por ser ella su consecuencia natural.

Sobre este primer punto advertimos que el fin del Decreto combatido es claro: lograr el pago de otras contribuciones, pero el Impuesto a los Depósitos en Efectivo no es un quantum independiente sino coadyuvante para la recaudación de otras contribuciones por efectos de su acreditamiento o compensación (artículo 8 de su ley), por lo que el fin no es legítimo pues no sirve al gasto público (no es independiente) sino solo coadyuba a otras contribuciones que sí sufragan el gasto público (es decir, es dependiente, lo cual se abordará con mayor amplitud dentro del quinto concepto de violación de esta demanda). Amén que gravar los depósitos en efectivo no es el medio idóneo para abatir la falta de recaudación pues se dice que ésta tiene muchas causas, algunas imputables al particular (supuestas planeaciones fiscales, simulación de actos, entre otras), y algunas imputables a la autoridad (indebido uso de facultades, falta de personal capacitado, entre otras), de las cuales no existe una justificación plena dentro de la exposición de motivos de la Ley combatida, pues son meras aserciones sin apoyo documental, probado y cierto, por lo que no se cumple este subprincipio.

Necesidad o indispensabilidad: Este subprincipio dispone que la medida legislativa que restrinja un derecho fundamental (como el patrimonio), sea estrictamente indispensable para satisfacer el fin que a aquéllos intenta oponer, porque: 1) es la menos gravosa para el derecho afectado, entre diversas opciones igualmente idóneas; o 2) no existen opciones para satisfacer el fin perseguido o las disponibles afecten el derecho intervenido en una medida mayor.

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Pero si ya existe un impuesto atinente a incrementar los niveles de recaudación (impuesto empresarial a tasa única) entonces no es necesario otra contribución más (amén que la combatida es meramente instrumental y no final), lo cual confirma que existen otras opciones, allende que la medida adoptada con el Impuesto a los Depósitos en Efectivo no es la menos gravosa, sino la más gravosa porque se anticipa al cobro de cantidades cuando —por su parte- el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones son autodeterminables y pagaderas a más tardar el día 17 de cada mes:

Artículo 6o.-

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario...

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

1. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.

Así las cosas, la contribución combatida rompe el esquema de autodeterminación y época de pago creando una antinomia intertextual no justificable jurídicamente.

Proporcionalidad en sentido estricto: se refiere a la colisión de principios. Este subprincipio supone que un acto de gravamen (como la tributación) surge para cumplir ciertos derechos sociales (en donde al Estado se le arroga una obligación de hacer) y por ello, puede preceder a un derecho individual (en donde el Estado arroga la obligación de no hacer) en un determinado caso concreto, bajo el entendido de que el acto de gravamen se justifica jurídicamente (lo que en el caso del IDE no acontece). Ambos derechos son de igual jerarquía y valor por estar considerados dentro de la Constitución, y por ello debe existir una valoración entre ambos para establecer si el fin legislativo (acto de gravamen) justifica la intensidad en que se menoscaba un derecho individual.

Empero la Ley combatida incurre en desatención de este subprincipio pues no existe una colisión de principios sino un simple deseo de imposición no justificado con argumentos jurídicos sino —meramente- políticos.

Así es, mientras que, verbigracia, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única - igualmente novedosa para 2008-, establece la colisión de principios (derechos patrimoniales y derechos sociales) frente a la falta de recursos petroleros, el impuesto combatido no lo hace así.

Para confirmar esto, nos remitidos a la justificación del Dictamen de la Cámara de Diputados para el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

12.2 Fines extrafiscales del impuesto empresarial a tasa única

Las contribuciones, son instrumentos necesarios dentro de cualquier Estado para el sufragio de las necesidades de la población, tales como salud, seguridad, educación, infraestructura, etc., de ahí que el artículo 31, fracción IV establezca que las contribuciones deben tener como finalidad cubrir el gasto público. Sin embargo, las contribuciones no siempre se establecen con dicha finalidad recaudadora, pues el Estado, de acuerdo con su mandato constitucional establecido en

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el artículo 25 constitucional, tiene la obligación de procurar ‘una más justa distribución del ingreso y la riqueza”; luego entonces, bajo esta facultad se pueden establecer contribuciones con fines extrafiscales tendientes a lograr la redistribución del ingreso y la riqueza.

Lo cual puede resumirse de la siguiente manera:

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

Garantía Individual (no hacer) Garantía Social (hacer)

La no afectación del particular en sus posesiones —bienes/patrimonio (articulo 16 Constitucional).

Brindar servicios de educación, salud, seguridad, educación, infraestructura, etc. (artículos 3, 25 y 123 Constitucionales)

En donde —siendo ambas garantías de la misma jerarquía- deben ponderarse para determinar cuál de ellos arroga mayor peso en el caso en particular.

No obstante, la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo señala como “justificación” de su imposición:

“En ese orden de ideas, se busca proveer a la autoridad fiscal de herramientas adecuadas que le permitan concientizar a los contribuyentes de la importancia de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones fiscales y facilitar el cumplimiento de éstas, a efecto de propiciar una recaudación eficiente, que proporcione los ingresos necesarios para sufragar el gasto público.”

Planteamiento que no arroja colisión de principios, pues su pseudo-justificación se puede resumir de la siguiente manera:

IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

Garantía Individual (no hacer) No existe ???????

La no afectación del particular en sus bienes y patrimonio (artículo 16 Constitucional).

Combatir / encontrar evasores (ausencia de sustento constitucional)

De lo que se advierte que la garantía individual de no lesión a los derechos particulares (no hacer) no se confronta con ningún otro elemento de plusvalor. Con lo cual se advierte que se viola el principio de Proporcionalidad pues un derecho individual no debe ser sancionado a costa de una ineficacia operativa, amén que en este caso, el derecho individual sí arroga un peso mayor que el motivo por el cual nace el impuesto que se combate. Sin desdeñar que existen más opciones — que no lesionan derechos individuales- para combatir/identificar evasores de forma menos gravosa para los particulares, además de que la Ley no puede educar ni

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“concientizar” a las personas —como lo señala su ‘justificación”- pues su función es meramente normativa y ajena a la moral, ya que de mimetizarse con ésta perdería su función social.

En efecto, diversas medias tales como eficientar el personal de las autoridades recaudatorias o incentivar —y no inhibir- al cumplimiento de contribuciones —como fue el caso del perdón fiscal durante 2007 por efectos del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para ese año- resulta más favorable que sancionar negativamente el uso de efectivo pese a ser un elemento de curso legal en nuestro país pues con ello sólo se reprime su uso, siendo procedente otorgar a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal acorde a los articulos 76 y 80 de la Ley de Amparo a fin de desincorporar de su esfera jurídica la obligación de contribuir al gasto público mediante la aplicación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

TERCERO.- Violación al Principio de Equidad contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Decreto combatido en la presente vía, proscribe de forma material y en perjuicio de mi mandante el Principio Constitucional de Equidad Tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV, el cual a la letra dice:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I…

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo Constitucional que se refiere a la igualdad (formal y sustancial) que debe existir en materia fiscal para los sujetos de tributación, atinente a obtener equilibrio y uniformidad entre los diversos contribuyentes, lo que conlleva a una armonía impositiva tal y como lo confirman los siguientes criterios jurisprudenciales:

Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Informe 1969 Parte: Parte II Tesis: Página: 52

IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es el caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la trasmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir, el estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, al través del pago de una prestación incondicional, todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal, mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni este sujeto, a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con la cual queda limitada la soberanía del poder legislativo de un estado en la imposición de cargas fiscales, la fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro el limite constitucional, a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que este sea proporcional y equitativa, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a si mismo, junto con el sistema

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económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de estos los sociales, y para su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una- sociedad. que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para estos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.

Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, 5. A. 27 de octubre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 3444/57. Isabel, 5. A. 27 de noviembre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, 5. A. 27 de octubre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, 5. A. 27 de octubre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza, Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 668/57 Compañía Inmobiliaria Fare, 5. A. 5 de noviembre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 3160/57. Bajío, 5. A. 5 de noviembre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Canudas Orezza. Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, 5. A. 5 de noviembre de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 5397/59. Ascamil, 5. A. 5 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Carnudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 7584/57. Negociadora E Inmobiliaria Metropolitana, 5. A. 5 de noviembre de 1965. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Primera Parte Página: 144

IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en ffinción de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser

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gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Luís Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Herminio Huerta Díaz.Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano Hernández. Nota: En el Informe de 1985 y Apéndice 1917-1995, la tesis aparece bajo el rubro “IMPUESTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.”.

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 187-192 Primera Parte Página: 111

IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica

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diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad.

Séptima Época, Primera Parte: Volumen 62, página 31, Amparo en revisión 6168/63. Alfonso Córdoba y coagraviados (acumulados). 12 de febrero de 1974. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.

Volúmenes 97-102, página 108. Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 145-150, página 123. Amparo en revisión 3658’80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Nila Andrade. Volúmenes 181-186, página 112. Amparo en revisión 5554/83. Compañia Cerillera “ La Central “, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Volúmenes 187-192, página 46. Amparo en revisión 2501/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Lo anterior es así pues no debe existir un trato preferente a unas personas en detrimento de otras. Para ello debe atenderse a las diferencias reales (y no ideales/irreales) de los contribuyentes, es decir, que aún y cuando todos los mexicanos tienen la misma posición frente a la Ley, ello sólo es igualdad formal o política; no obstante, la Equidad Tributaria busca la igualdad sustancial o social; esto es, el reconocimiento (y no creación) de diferencias reales advertidas dependiendo del fin buscado.

En efecto, en materia tributaria dichas diferencias producen desigualdad (o igualdad social/sustancial) inmanente a deberes, en tanto la igualdad formal/política es inmanente a derechos.

La Equidad Tributaria surge por el reconocimiento positivo de diferencias y produce desigualdad jurídica (o igualdad social/sustancial) basada en razones justificatorias por la diversidad de derechos patrimoniales y posiciones de sujeción, lo que no acontece con las discriminaciones, las cuales son basadas en distinciones o diferencias negativas —en obviedad ajurídicas- que obstaculizan el orden social, pues en tanto la igualdad formal genera la “identidad jurídica”, su contrasentido, es decir, la desigualdad —permitida constitucionalmente por Equidad Tributaria- produce “esferas jurídicas” y la proscripción a ambas (igualdades y desigualdades) se da con la discriminación (crasa cognición de diferencias o diferencias negativas). Dicho en otras palabras, tenemos la siguiente conclusión:

a) La igualdad formal o política tutelada por nuestra Carta Magna, en materia tributaria implica que todos los contribuyentes son igualmente titulares de los derechos que dicha materia arroja, es decir, los elementos neutralizadores, a saber: exenciones, no incidencias; deducciones y cualquier otro elemento que neutraliza la carga impositiva y que por ser un derecho, resulta igual a todos los sujetos del gravamen de que se trate;

Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

Octava Época Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito Fuente; Semanario Judicial de la Federación

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Tomo: VII, Abril de 1991 Tesis: Página: 157

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN 1989. LOS ARTICULOS 21 Y 22, SON CONSTITUCIONALES AL NO CONTRAVENIR LO REGULADO POR LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 DE LA LEY FUNDAMENTAL. Los argumentos expresados por la parte quejosa, a través de los cuales manifiestan que los articulos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales porque contravienen los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, resultan infundados toda vez que en relación con aquellos principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que se aplican al sujeto pasivo del tributo y, en síntesis, se refieren a que éste debe contribuir en forma proporcional a su capacidad económica; es decir, la disminución patrimonial de que sea objeto al pagar el tributo respectivo debe efectuarse atendiendo a los ingresos que obtenga; igualmente el sujeto pasivo debe ser tratado con equidad al contribuir al gasto público, es decir, debe ser tratado con igualdad frente a la forma jurídica que establece y regula un determinado impuesto respecto del cual se encuentran sujetos Otros contribuyentes, respetando, como ya se dijo, su capacidad económica. Atendiendo a los conceptos anteriores los que son aplicables solamente al sujeto pasivo de la contribución fiscal para el gasto público; no se advierte la oposición a tales conceptos, por lo dispuesto en los supuestos legales establecidos en los artículos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1989, porque de su lectura, no se constata que el legislador haya establecido alguna regla contraria al supuesto contenido de la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues no se observa que regulen, primeramente sobre la obligación de los causantes de contribuir al gasto público, y, posteriormente, que las obligaciones que contemplan los preceptos impugnados, hayan sido establecidas frente a otros causantes de un impuesto, puesto que regulan las obligaciones para el fisco y para los gobernados del pago, de intereses para aquél y de recargos para éstos, en caso de pago de lo indebido o de omisiones en el cumplimiento de obligaciones tributarias; consecuentemente, es manifiesto que de los anteriores argumentos no se observa la contravención de los artículos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación, con lo regulado en la fracción IV del artículo 31 constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 64/91. José Leonel Pérez Gómez y Carlos Antonio Pérez Pedrotti. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

b) Las desigualdades o igualdad sustancial/social surge sólo para efectos de imposición, es decir, para los elementos impositivos como son —por tenor del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación-: el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, los cuales sí pueden ser distintos para un nivel de contribuyentes y para otro en virtud de ser desigualdades basadas en distinciones positivas (haciendo total hincapié en el término “positivo” como referente empírico -favorable- y no como referente normativo de “derecho positivo’).

Así las cosas, el legislador debe cuidar y justificar plenamente la selección de diferencias (obvio, positivas) para evitar incurrir en diferencias negativas que arrojen una discriminación, pues lo único permitido son las primeras ya que con ellas se genera una verdadera esfera jurídica, lo que se confirma con la tesis de jurisprudencia. P/J 41/97, del Pleno de la SCJN, en su Novena Época, visible a foja 43, del Tomo V, Junio de 1997, deI Semanario Judicial de la Federación:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el

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mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al articulo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.”

Igualmente, y por analogía:

Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCV Tesis: Página: 903

LEYES, REFRENDO DE. El artículo 92 de la Constitución ordena que todos los reglamentos, decretos y órdenes deberán estar firmados por el secretario del despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda y que sin este requisito no serán obedecidos, y dicho artículo no hace discriminación o diferenciación especial alguna, por lo que sin el requisito del refrendo no es obedecible una ley o decreto. Amparo administrativo en revisión 249/46. Mejía Avendaño Estela y coagraviado. 2 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXXV Tesis: Página: 2387

PAGOS FISCALES, OBLIGACION DE RECIBIRLOS. Las autoridades fiscales tienen la obligación general de recibir de los particulares el pago de impuesto o derechos, sin discriminación alguna, aun cuando se pretenda hacerlo a nombre de terceras personas, pues no les compete por sí y ante sí, resolver si existe o no oposición de intereses entre el que pretende hacer el pago de una exacción y alguna otra persona, ya que su función es meramente fiscal; y de existir esa oposición, debe resolverla la autoridad competente. Amparo administrativo en revisión 4684/45. Quiroz de Hernández Juana. 27 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero.

Allende que la equidad puede ser subjetiva (si versa sobre personas) u objetiva (si versa sobre bienes, objetos o conceptos).

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No obstante, la Ley combatida de forma material proscribe el Principio de Equidad pues parte de una crasa cognición del mismo, tal y como se advierte en la Iniciativa de Ley de Ejecutivo Federal

“Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos.

En este orden de ideas, los objetivos de la ley del Impuesto contra la informalidad que se propone a esa Soberanía se circunscriben a gravar aquellos ingresos que no están sustentados en una actividad inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y a ampliar la base de contribuyentes para lograr una mayor equidad en la obligación de contribuir al gasto público, ya que aquellos contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta, podrán acreditar el monto pagado en el impuesto contra la informalidad, y las personas que no estén dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes pagarán el referido impuesto por los ingresos obtenidos no declarados y que sean depositados en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero.”

Y en las consideraciones del Dictamen de la Cámara de Diputados:

“El impuesto contra la informalidad poseerá un fin extrafiscal porque, aún cuando tendrá un impacto recaudatorio al igual que cualquier otra contribución, su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.”

De lo que se concluye que para el legislador impugnado sólo existe la igualdad formal o política, más no la igualdad social o sustancial (desigualdad) partiendo de una indebida cognición del principio comentado que afecta la norma combatida al tratar por igual a sujetos que se encuentran en situaciones diferentes, es decir, que trata por igual a sujetos que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (como la quejosa) y a quienes no lo están.

En efecto, los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes cumplen con toda una serie de requisitos legales para realizar formalmente sus actividades, tal y como proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen, con el fin de obtener una clave de registro que los identifique mediante la cédula de identificación fiscal, por lo que dichas personas se encuentran perfectamente a disposición de las autoridades fiscales en el momento en que ellas decidan realizar cualquier acto de fiscalización, lo cual no sucede con los ciudadanos no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación textualmente señala:

Articulo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día

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en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este articulo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto... - El servicio de Administración Tributaria llevara el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este articulo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaria de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este articulo y el Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.

Y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento del Código Tributario lo siguiente:

Artículo 14. Las personas físicas o morales obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del Código, deberán presentar su solicitud de inscripción, en la cual, tratándose de sociedades mercantiles, señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general o gerencia general, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe. Asimismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:

I.- Cambio de denominación o razón social. II.- Cambio de domicilio fiscal. III.- Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades. IV.- Liquidación o apertura de sucesión. V.- Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, presentarán aviso de apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, en los términos del artículo 24 de este Reglamento.

Articulo 15. La solicitud de inscripción en el Registro Federal de

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Contribuyentes a que e refiere el artículo 27 del Código, deberá presentarse dentro del mes siguiente ál día en que se efectúen las situaciones que a continuación se señalan: I.- Las personas morales residentes en México; a partir de que se firme su acta constitutiva. II.- Las personas físicas, así como las morales residentes en el extranjero, desde que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas. III.- Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capitulo I del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentarla por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, computándose el plazo a partir del día en que éstos inicien la prestación de servicios; dichas personas comunicarán la clave del registro a los contribuyentes dentro de los siete días siguientes a aquel en que presenten la solicitud de inscripción.

Articulo 16. La solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. La Federación, las entidades federativas y los municipios así como los organismos descentralizados que no realicen actividades preponderantemente empresariales, podrán inscribir, por separado, a las unidades administrativas que los integran y cumplir, en la misma forma, con sus demás obligaciones como retenedores o contribuyentes, siempre que dichas unidades obtengan previamente autorización de las autoridades administradoras.

Amén que el artículo 41-8 del Código Fiscal de la Federación permite ad extra que las autoridades fiscales puedan realizar verificaciones a los particulares para corroborar la identidad de ellos:

Articulo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Y no obstante toda la ilocución normativa favorable a las autoridades fiscales (permisión para ellas y obligación para el particular, o dicho en otras palabras,

competencia/poder para ellas y sujeción para el particular), se expide —Sin sentido jurídico-teleológico- una nueva Ley que sólo demuestra ineficacia de actuaciones de las autoridades con lo cual es claro que el problema no se incardina en la dinámica social sino en tales actuaciones, por lo que carece de todo sentido la falta de distinción de los particulares inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y de los no inscritos.

En efecto, los particulares no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes no han proporcionado la información relacionada con su identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal, ni han obtenido una clave de registro que los identifique perfectamente, por lo que tampoco cuentan con una cédula de identificación fiscal y por tanto no pueden ser verificados en términos del artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.

Así las cosas, es evidente que la situación fiscal en la que se encuentran los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes es diferente de forma radical a los no inscritos, lo que produce entre ellos una desigualdad de hecho, situación a la cual debe corresponder una consecuencia juridico tributaria diferente. Tan es así, que en la Iniciativa del Ejecutivo Federal este gravamen tenía como nombre “Impuesto contra la Informalidad”, lo cual hace ver que la intención original del Estado era dirigir

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este gravamen a ese sector de la economía para obtener de el aunque sea una pequeña contribución, ya que actualmente no aporta cantidad alguna de recursos para el sostenimiento del gasto público y esta afirmación la apoya el siguiente argumento que expresa la Iniciativa referida:

“En este orden de ideas, los objetivos de la ley del Impuesto contra la informalidad que se propone a esa Soberanía se circunscriben a gravar aquellos ingresos que no están sustentados en una actividad inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y a ampliar la base de contribuyentes para lograr una mayor equidad en la obligación de contribuir al gasto público, ya que aquellos contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta, podrán acreditar el monto pagado en el impuesto contra la informalidad, y las personas que no estén dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes pagarán el referido impuesto por los ingresos obtenidos no declarados y que sean depositados en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero.” Pero pese a lo sostenido, la Ley combatida no justifica objetiva ni razonadamente el trato igualitario a las persona inscritas y las no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, dando como resultado que dicho trato —indebidamente uniforme- sea artificioso sólo para sostener la aplicación del tributo so pretexto de ser un impuesto de control que permita identificar a aquellas personas que deberían contribuir al gasto público, lo cual carece de sentido porque todos los inscritos, al haber cumplido con la obligación de su inscripción, están obligados a cumplir todas las disposiciones fiscales ha que haya lugar; no obstante, la Ley combatida los trata igual que a las personas que han violentado la normatividad fiscal al no inscribirse al Registro correspondiente.

En síntesis, el impuesto combatido trata por igual a quienes han cumplido con la Ley como a quienes no. Y si el Estado tiene dudas de que los contribuyentes inscritos no han cumplido debidamente con sus obligaciones fiscales, éste tiene a su alcance todas las herramientas que las leyes fiscales le proporcionan para aplicar los procedimientos administrativos de comprobación correspondientes.

Para robustecer lo esgrimido debe considerarse que aquellos contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes pueden ser sujetos de diversos actos de fiscalización, como pueden ser la revisión de escritorio, la visita domiciliaria y la visita para comprobación de expedición de comprobantes fiscales en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación: Articulo 42. las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por

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solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Cosa que no puede suceder con las personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, ya que dichas facultades de comprobación deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 43 del mismo Código Tributario como lo es:

Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el Artículo 38 de este Código, se deberá indicar: El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia

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de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

Lo cual no es posible cumplir para la autoridad fiscalizadora cuando se trata de particulares no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Por tanto, es claro que la situación jurídica de hecho entre los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y los no inscritos es diametralmente opuesta y en consecuencia deberían tener un trato diferente ante la Ley que se impetra, lo que hace evidente la inconstitucionalidad del gravamen comentado al proscribir el Principio de Equidad que toda contribución debe tener al tenor de la fracción IV del artículo 31 Constitucional.

En efecto, aún cuando ambos tipos de individuos (inscritos y no inscritos) se ubican en una situación jurídica distinta, la Ley los lleva a una condición jurídica igual con lo que se desdeña el Principio de Equidad pues el punto de partida de ambos es totalmente opuesto, ni siquiera similar, sino opuesto.

A más de lo anterior, es de señalar que si, según la exposición de motivos, la imposición del impuesto combatido surge porque:

“Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes,... se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos.”

Lo cierto es que ello es, en gran parte, resultado de la “impartición de justicia” del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa así como de los Tribunales Colegiados, quienes indebidamente —al tratar de proteger la no devolución de cantidades a favor de los contribuyentes- han sostenido el criterio de que los actos y actividades realizados durante una suspensión de actividades son inexistentes.

Tal es el caso de la sentencia emitida por la Tercera Sala Regiónal Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa recaída al juicio 20908:

“..., según el Glosario de Términos Fiscales, Aduaneros y Presupuéstales, cuyo autor es HUGO CARRASCO IRL4RTE, Editorial JURE Editores, debe entenderse por suspensión de obligaciones aquella situación que se produce cuando el contribuyente interrumpe las actividades por las que está obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre que no deba cumplir con Otras obligaciones fiscales de pago, por si mismo o por cuenta de terceros, el contribuyente que dé aviso de suspensión queda relevado de la obligación de presentar declaraciones durante la vigencia del aviso, pero no representar los demás avisos. El aviso de suspensión de actividades debe darse a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración en caso de haber realizado operaciones. Asimismo, por aviso y aviso de reanudación de actividades, lo siguiente: Comunicación que deben dar a las autoridades fiscales los contribuyentes en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y por lo segundo, debe enterarse cuando se vuelva a estar obligado a presentar alguna declaración periódica por ubicarse el sujeto pasivo nuevamente en una situación jurídica o de hecho que provoca el nacimiento de una obligación fiscal... En esta tesitura, de una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos transcritos con anterioridad [27 del CFF, 14 y 21 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación], las definiciones señaladas en párrafos que anteceden, y teniendo a la vista las constancias que integran los autos del juicio..., esta Sala se encuentra en aptitud de apreciar que contrariamente a las manifestaciones vertidas por la parte

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actora, las resoluciones impugnadas, se encuentra debidamente .fundadas y motivadas, ya que es un hecho real y concreto que [la demandante] presentó aviso de suspensión de actividadesPor lo tanto, si la empresa actora con fecha 31 de marzo de 1999, presentó aviso de suspensión de actividades, es evidente que a partir de entonces se encuentra ubicada en una aplicación práctica porque permite que ante el fisco federal se encuentre “en suspenso “, sin embargo, también es importante señalar que sigue activo en la vida jurídica para todos los efectos legales, ya que si bien queda liberado de la obligación de presentar declaraciones periódicas, excepto tratándose del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de declaraciones causadas aún no cubiertas y de declaraciones anteriores correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades, no debe dejarse de observar que sigue siendo un contribuyente federal y por lo tanto sujeto al ejercicio de todas las facultades de las autoridades fiscales, como las de fiscalización, de imposición de sanciones, de petición de informes, y sobre todo debe seguir dando los avisos al Registro Federal de Contribuyentes...Luego entonces, si la pretensión de la actora radica, que en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, le sea devuelto un saldo a favor ..., se desprende que dichas operaciones se realizaron dentro de un período en el cual la demandante se encontraba en suspensión de actividades, por lo que la autoridad no se encuentra en posibilidad legal de resolver favorablemente las solicitudes de devolución ... se desprende que dichas operaciones se realizaron dentro de un período en el cual la demandante se encontraba en suspensión de actividades, por lo que la autoridad no se encuentra en posibilidad legal de resolver favorablemente las solicitudes de devoluciones presentadas... …siendo importante hacer notar que es hasta la fecha de presentación de los avisos de cambios en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando surten sus efectos legales, ya que se considera que por ese hecho es que las autoridades fiscales tienen conocimiento de la situación jurídica del contribuyente..Por otra parte, ni del expediente atraído ni del atrayente se advierte que la parte actora haya probado que presentó aviso de reanudación de actividades antes de efectuar las mismas o con su primera declaración, pues como se ha venido comentado, el aviso de reanudación se presentó después de reanudar sus actividades, por lo que si la propia actora presentó un aviso de suspensión de actividades, se entendía que de conformidad con lo establecido con el artículo 21 del Reglamento del código fiscal, ésta había interrumpido las actividades por las cuales estaba obligada a presentar declaraciones o pagos periódicos, por lo que se encontraba obligada a que antes de reanudar sus actividades, o en su caso, con su primera declaración debió presentar el aviso de reanudación a que se refiere la fracción IV del precepto legal citado anteriormente, y al no haberlo hecho de conformidad con el diverso señalado es evidente que no puede pretender las devoluciones que solicita...A mayor abundamiento, se reitera, que las operaciones de las cuales derivan el saldo a favor cuya devolución solicita la actora, se generaron dentro de un período en el cual se encontraba en suspensión de actividades, debe entenderse que entonces no había actividades generadoras de contribuciones, por lo que tampoco puede solicitar la devolución de dicho saldo.

(el texto en corchetes es nuestro)

Así como el segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia Administrativa en seguimiento al juicio antes referido:

“Que posteriormente y sin dar previamente aviso de reanudación de actividades, la empresa presentó diversas declaraciones provisionales reportando un saldo a su favor; y con ese motivo solicitó la devolución de las cantidades que estimó resultaban procedentes. Petición que le fue negada mediante oficios..., en las que la autoridad determinó que no procedía la devolución porque las operaciones de las que deriva el impuesto acreditable solicitado [Impuesto al Valor Agregado], se consideraban inexistentes al haber sido efectuadas dentro del periodo en que se encontraba en suspensión de actividades. La Sala reconoció la validez de las resoluciones impugnadas concluyendo

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expresamente lo siguiente: “Luego entonces, si la pretensión de la actora radica, que en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, le sea devuelto un saldo a favor en relación con el Impuesto al Valor Agregado a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, así como a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio fiscal de 2002, se desprende que dichas operaciones se realizaron dentro de un período en el cual la demandante se encontraba en suspensión de actividades, por lo que la autoridad no se encuentra en posibilidad legal de resolver favorablemente las solicitud de devolución presentadas... En esos términos, también de las constancias que integran los autos del juicio..., se tiene a la vista copia certificada del Aviso de reanudación de actividades, al cual esta Sala le concede pleno valor probatorio en términos de artículo 234 fracción 1 del Código Fiscal de la Federación…, siendo importante hacer notar que es hasta la fecha de presentación de los avisos de cambios en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando surtes sus efectos legales, ya que se considera que por ese hecho es que las autoridades fiscales tiene conocimiento de la situación jurídica del contribuyente. La determinación de la Juzgadora en el sentido que no procede la devolución a que se refiere el artículo 22 del Código Tributario es acertada como a continuación se expone. Previamente, es de considerarse que en nuestro sistema tributario federal corresponde al contribuyentes autodeterminarse y efectuar en los plazos establecidos en ley los pagos correspondientes a través de declaraciones; e igualmente corre a su cargo solicitar se le dé de alta, de acuerdo con el régimen en que tributa, en el Registro Federal de Contribuyentes; así como, formular aviso de suspensión o reanudación de actividades en su caso. Ahora bien, se estima correcta la determinación de la Sala en la medida en que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en que se sustentaron tanto la solicitud de devolución del hoy quejoso, como la negativa de la autoridad, establece que las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes, supuestos fácticos que, con acierto jurídico, la Sala estimó no se actualizaron en el caso.Conclusión derivada del hecho incontrovertible - por haber sido reconocido por las parte del juicio fiscal, como ya se dio -, de que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la empresa presentó aviso de suspensión de actividades, lo que no sólo significa la liberación temporal del cumplimiento de obligaciones fiscales, tales como la presentación de declaraciones o pagos periódicos, según sea el régimen en que tribute el contribuyente, con excepción hecha de los casos en que se trate de contribuciones causadas con anterioridad y no cubiertas o declaraciones que correspondan a periodos anteriores al aviso aludido, sino que el refiero aviso presupone también que el contribuyente deja de realizar actos o actividades que implican la actualización del hecho imponible y la consecuente obligación del entero de la contribución que se causa y ese es el motivo por el que se encuentra liberado de ciertas obligaciones.En este orden de consideraciones, es acertado que la Sala Juzgadora haya estimado que, si la empresa se encontraba en periodo de suspensión, ningún acto o actividades sujeto a contribución había realizado y en esa medida, es evidente que no procedía devolución alguna...No obsta para arribar a la anterior conclusión, el señalamiento de la quejosa en el sentido de que no existe disposición que prevea como actos inexistentes los realizados antes del aviso de reanudación de actividades, en virtud de que esa carga fiscal, - presentación de avisos de suspensión o reanudación- de naturaleza administrativa sirven para que la autoridad tenga control y conocimiento de los movimientos de los contribuyentes; así que, si es el propio contribuyente el que manifestó a través del aviso de suspensión que no tenía actividades, no puede estimarse ilegal que así lo haya reconocido la Sala Juzgadora al señalar que el saldo a favor que pretende es la consecuencia de actividades realizadas en el periodo de suspensión, la cual implicaba que no se habían realizado y por ello no procedía su devolución, concluyendo que las resoluciones impugnadas se apegaban a derecho.”

Las cuales son perfectamente evocables y articuladas al presente asunto tal y como lo confirma el siguiente criterio jurisprudencial:

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Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LVII Página: 2429 Tesis Aislada Materia(s): Común

SENTENCIAS COMO PRUEBA EN JUICIOS DIVERSOS. Aun cuando la cosa juzgada únicamente tiene eficacia entre aquéllos que fueron parte en el juicio, prohibiéndoseles poner nuevamente a discusión el objeto de la controversia resuelta, ello no impide que el juzgador pueda extraer de una sentencia irrevocable, dictada entre otras partes, como de cualquiera prueba documental, el material de convicción necesario para decidir una diversa controversia ente partes distintas, caso en el que la sentencia no debe tenerse como verdad absoluta, sino como elemento de convicción, cuya calificación debe hacer el juzgador, relacionándola con las excepciones y pruebas que aporte el demandado en el juicio en que se tome en cuenta dicha sentencia. Amparo civil directo 4866/36. Castillo López Juan, sucesión de. 6 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Por lo que si las propias autoridades jurisdiccionales tutelan la inexistencia de actos o actividades acaecidos durante la suspensión de actividades, entonces igual sentido arroga la obligación de pago —en virtud de la simetría fiscal- toda vez que se ha juzgado una misma cuestión: la existencia de actos/actividades durante la suspensión de actividades, por lo que el Estado no debe dolerse —ahora- de no recaudar cuando él mismo lo ha propiciado. Así las cosas, es procedente otorgar al mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal en términos de los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo a fin de desincorporar de su esfera jurídica la aplicación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por ser ajeno al Principio de Equidad.

CUARTO.- Violación al Principio de Legalidad contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Decreto combatido en la presente vía, previamente identificado dentro del Capítulo de Actos Reclamados de esta demanda, proscribe de forma material y en perjuicio de mi representada el Principio de Legalidad Tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 Constitucional cuyo tenor es:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I…

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo de nuestra Carta Magna que hace referencia al Principio de Legalidad (y no garantía) que debe prevalecer en toda norma tributaria que se emita en nuestro país, pues en tanto la garantía de legalidad se sustantiviza con el primer párrafo del artículo 16 Constitucional:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

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Por su parte, el Principio de Legalidad, al cual se hace alusión en el presente argumento (fracción IV del artículo 31 Constitución), discurre en dos sentidos:

a) Legalidad formal, implica una racionalidad lingüística, es decir, más allá de que la norma se encuentre escrita (pues sería totalmente inconcebible que se impusiera una contribución sin el instrumento idóneo para ello, situación que en obviedad no rige en nuestro país), ésta debe evitar incurrir en ambigüedades y vaguedades. Esto es, entendiendo a la legislación como un proceso de comunicación, debe ser suficientemente clara y evitar que existan palabras que puedan interpretarse en una o varios formas y que las palabras que la componen no generen incertidumbre por indeterminación del campo de aplicación de la Ley (ya sea indeterminación jurídica o conceptos jurídicos indeterminados).

Robustece lo antes dicho los siguientes criterios jurisprudenciales:

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: CXVI Tesis: Página: 1671

IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL. Examinado atentamente el principio de legalidad establecido en el artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia administrativa y de su explicación racional e histórica se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del Poder que, conforme a la Constitución, está encargada de la función legislativa, sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenida y alcance de la obligación tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades exactoras. Lo contrario, es decir la arbitrariedad en el impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto conque se pretenda justificar un impuesto. Amparo administrativo en revisión 1833/49.- Crescencia Pérez de Barba.- 17 de febrero de 1950.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Octavio Mendoza González.

Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XL Página: 3455

CONTRIBUCIONES. Para que la tributación con la que los ciudadanos de la República deben contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, es preciso no sólo que la ley establezca el impuesto, sino que, también, fije su cuantía o proporcionalidad, la cuota y forma y términos de computarla y pagarla; de otro modo, sería la autoridad fiscal y no la ley, como quiere la Constitución Federal, la que fijaría la proporcionalidad del impuesto, con lo cual, la tributación tendría un carácter arbitrario. Amparo administrativo en revisión 2821/33. García Gelasio y coagraviada. 16 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Cisneros Canto.

b) Legalidad sustancial, implica una racionalidad jurídico-formal. Desde esta perspectiva, legislar racionalmente significa hacerlo respetando los criterios de forma y de contenido establecidos por el propio ordenamiento jurídico y procurando que la nueva ley se integre armónicamente en el mismo. Esa exigencia de sistematicidad se incardina tanto desde un punto de vista

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interno (considerando únicamente la ley en cuestión) como externo (considerando también el resto de las leyes, es decir, el contexto en el cual se desenvuelve) a fin de evitar que existan lagunas (a lo interno) o antinomias (a lo externo), es decir, contradicciones con las normas que interactúa.

No obstante, la Ley combatida proscribe el Principio de Legalidad sustancial pues su exposición de motivos, enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, establece: “Se busca proveer a la autoridad fiscal de herramientas adecuadas que le permitan concienciar a los contribuyentes de la importancia de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones fiscales y facilitar el cumplimiento de éstas, a efecto de propiciar una recaudación eficiente, que proporcione los ingresos necesarios para sufragar el gasto público.

Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando, sin pagar impuestos.”

Consideración que arroga la Cámara de Diputados para su dictamen, al decir:

“CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

El impuesto contra la informalidad poseerá un fin extrafiscal porque, aún cuando tendrá un impacto recaudatorio al igual que cualquier otra contribución, su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.”

Es evidente hasta este punto que coinciden el iniciador de la ley (ejecutivo federal) y el dictaminador (cámara de diputados) en la teleología del nuevo impuesto: identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución a través de los depósitos en efectivo en las cuentas de las instituciones del sistema financiero del particular.

Pero al final del proceso de formación de la nueva Ley resulta que aún y cuando una persona se encuentre inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y tenga en su contra la presunción juris tantum para efectos de la comprobación de sus ingresos, o del valor de sus actos o actividades o sus activos en términos del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar indebidamente el nuevo gravamen.

El artículo 59 del Código señala:

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

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También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1 ‘000,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general. Por lo que es claro que antes de la entrada en vigor del nuevo impuesto, todos los depósitos en las cuentas de las instituciones del sistema financiero de los contribuyentes inscritos en el Registro Federal se consideran como ingresos para efectos fiscales, lo cual deja sin razón de ser el nuevo ordenamiento fiscal, ya que de antemano existe esta normatividad que hace prácticamente imposible que algún contribuyente pretenda evadir cualquier depósito de sus cuentas de las instituciones del sistema financiero, sean en efectivo o no. Lo anterior evidencia el objetivo únicamente represor del gravamen ya que el creador de la norma no observó que la autoridad fiscal ya cuenta con herramientas legales para considerar como ingresos fiscales todos los depósitos efectuados en las cuentas de las instituciones del sistema financiero, lo cual deja sin debida motivación la creación del nuevo impuesto para los participantes que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, lo que hace clara la antinomia constitucional del gravamen comentado al proscribir el Principio de Legalidad sustancial que toda contribución debe tener al tenor de la fracción IV del artículo 31 Constitucional, siendo procedente otorgarme el amparo y protección de la Justicia Federal en términos de los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo a fin de desincorporar de mi esfera jurídica la aplicación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por ser ajeno al Principio de Legalidad.A mayor abundamiento, la proscripción al Principio de Legalidad sustancial surge, incluso, con la falsa referencia y cognición de los Principios Tributarios, pues según el Dictamen de la Cámara de Diputados, los fines extrafiscales legitiman la instauración de la nueva contribución combatida, al decir:

“C.1 Características

El impuesto contra la informalidad poseerá un fin extrafiscal porque, aún cuando tendrá un impacto recaudatorio al igual que cualquier otra contribución, su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.”

No obstante, el legislador (Cámara de Diputados) ignora que los fines extrafiscales no tienen un apoyo jurídico sino político, lo cual excede la esfera de posibilidades deónticas que la Constitución arroga al legislador, pues claramente el artículo 31 fracción IV Constitucional para de una obligación a los particulares (una de las tres posibilidades deónticas: permisión, prohibición y obligación) y establece al mismo tiempo los principios básicos y elementales que debe seguir para la elaboración o reforma de una norma impositiva como en el presente caso lo es la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Así las cosas, los principios arrogan al legislador ordinario discrecionalidad técnica más no discrecionalidad política pues con las primeras sólo resta un juicio de adecuación de la función legislativa a la norma creada más la política no ésta legitimada por nuestra Carta Magna.

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Robustece lo antes dicho el siguiente criterio jurisprudencial:

CONTRIBUCIONES PARA CUBRIR EL PRESUPUESTO. FACULTAD DEL CONGRESO PARA DECRETARLAS. La amplísima facultad de que goza el Congreso de la Unión para decretar las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto está, lógicamente, limitada por la condición de que las contribuciones que se establezcan han de sujetarse a las normas constitucionales.”

Localización: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, VI, Página: 136, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa

Por lo que la laxa justificación para imponer la contribución combatida carece de sustento jurídico lo cual la hace ajena a todo contexto constitucional de Legalidad Tributaria sustancial, siendo procedente con ello el otorgar a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal acorde a los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo.

Finalmente, tenemos que la doctrina ha llamado garantía innominada de la razonabilidad a la legalidad y la actuación del creador de la norma (ejecutivo y legislativo) que no debe chocar contra la razonabilidad, entendiendo por ello el fundamento de verdad y justicia.

Una Ley puede tener fundamento de existencia por haber sido creada por el proceso legislativo correspondiente y encontrarse vigente (legalidad de forma), pero sólo tendrá fundamento de razonabilidad cuando sea justa (legalidad de contenido o sustancial). En este sentido, la razonabilidad funciona como complemento o elemento de integración/valoración para cada uno de los Principios Tributarios (equidad, proporcionalidad y legalidad), permitiendo al tributo ser formalmente legal y sustancialmente justo, de tal manera que dicha obligación sea resultado de un juicio de valor del legislador que se base en parámetros de justicia (bajo el pleno entendimiento de que los juicios de valor pueden ser: calificatorios, comparativos o métricos de los cuales ninguno de ellos se advierte en la creación de la Ley combatida).

En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo no cumple con la garantía de razonabilidad argumentada toda vez que, como ya se ha sostenido, el gravamen no toma en cuenta un incremento real en el haber patrimonial del contribuyente, esto es, no busca un elemento recaudatorio sino sólo un elemento supletorio para la ineficacia de las actuaciones de las autoridad, por lo cual, la razón en la que se basa no es suficiente o independiente sino contribuyente o dependiente.

Por ello indebidamente trata igual a sujetos que se encuentran en circunstancias de hecho diferentes pese a que antes de la creación de la norma las autoridades fiscales ya contaban con herramientas de fiscalización que les permiten cerciorarse del debido cumplimiento de los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, lo que hace innecesario la existencia del nuevo tributo.

Así pues, el Impuesto a los Depósitos en Efectivo no cumple con la garantía de razonabilidad siendo procedente otorgar a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal en términos de los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo a fin de desincorporar de su esfera jurídica la aplicación del gravamen que se combate.

QUINTO.- Violación al Principio de Destino de las Contribuciones contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos.

El Decreto combatido en la presente vía, previamente identificado dentro del Capítulo de Actos Reclamados de esta demanda, proscribe de forma material y en perjuicio de mi mandante el Principio de Destino de las contribuciones contenido en la fracción IV del artículo 31 Constitucional cuyo tenor es:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. …

IV. contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo de nuestra Carta Magna que hace referencia al fin de la norma, el cual descansa en razones formales y sustanciales.

La razón formal por excelencia es el gasto público. Pero la razón sustancial varía dependiendo de las necesidades presentes que el legislador justifique de forma plena y no con argumentos de política sino con argumentos de principios, en donde —acorde a las garantías sociales- el Estado está obligado a hacer.

Bajo dicho contexto, el fin de la norma puede ser determinado o determinable, cuya diferencia radica en que con el primero el fin a colmar ya existe (verbigracia, lograr la creación de nuevos empleos o la construcción de una obra pública).

Lo anterior se confirma con el siguiente criterio jurisprudencial

Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Informe 1969 Parte: Parte II Tesis: Página: 25

GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin especifico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el presupuesto de egresos de la federación, para percatarse de como todos y cada uno de los renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etc. el “gasto público”, y doctrina y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre “gasto público”, que el importe de lo recaudado por la federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los Servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones publicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional “gastos públicos de la federación”. El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también a través de su concepto formal. La fracción III del artículo 65 de la constitución general de la constitución general de la República estatuye que el Congreso de la unión se reunirá el 1ro. de septiembre de cada año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma carta fundamental de la nación prescribe que el congreso de la unión tiene

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facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto: y el texto 126 de la citada ley suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no este comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el presupuesto de egresos de la federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto esta destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función publica, por ser una actividad que constituye una atribución del estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de un función pública específica o general, al través de la erogación que realice la federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, esta prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción esta destinado el impuesto aprobado por el congreso de la unión en los términos prescritos por la fracción VII del artículo 73 de la carta general de la República.

Amparo en revisión 529/62. Transportes de Carga Modelo, 5. A. 28 de marzo de 1969. 5 votos. Ponente Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yánez. Amparo en revisión 2494/62. Carlos Maciel Espinosa y Coagraviados. .10 de abril de 1969. 5 votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Defino Solano Yañez.Amparo en revisión 1528/62. José Cardona Saldaña y Coagraviados. 10 de abril de 1969, 5 votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yánez. Amparo en revisión 1553/62. Autotransportes Orendain, S. A. de C. y. 10 de abril de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yánez. Amparo en revisión 1668/61. Enrique Contreras Valladares y Coagraviados: 10 de abril de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yánez. Amparo en revisión 8720/61. Ramón Bascos Olivella. 10 de abril de 1969. 5 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yánez. Amparo en revisión 325/60. Autotransportes “La Piedad de Cabadas, 5. C. L. 10 de abril de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yánez. Amparo en revisión 5136/58. Mariano López Vargas. 10 de abril de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanez Nieto. Amparo en revisión 5672/58. Industrias Metálicas Monterrey, 5. A. 18 de abril de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. Amparo en revisión 4329/58. Jesús El. Serna Uribe. 6 de mayo de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luís Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

De lo cual se concluye que las normas a que se refiere el artículo 31, fracción IV Constitucional son normas de fin y no normas de acción pues en tanto las normas de fin tienen directamente una referencia recaudatoria y el fin está plenamente determinado/determinable (en el sentido de que lo recaudado se ocupará en la teleología previamente referida por el legislador -en donde la razón de su imposición es suficiente o independiente-) las normas de acción, por su parte, son sólo instrumentales o mediáticas para dar efectividad a las normas de fin, es decir, coadyuvan con el fin más no son el fin mismo (verbigracia, las normas relativas a la visita domiciliaria o a la revisión de gabinete) cuyas razones son contribuyentes o dependientes del fin —como ya se señalo supra-.

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Así las cosas, es claro que el Impuesto combatido en la presente vía arroga una antinomia constitucional al destino de las contribuciones, pues lejos de ser una norma de fin encaminada a una obra/actividad pública determinada/determinable, su teleología radica —según la Exposición de Motivos y el Dictamen de la Cámara de Diputados- en ayudar a identificar contribuyentes no inscritos o ingresos de aquellos ya inscritos en calidad de ‘evasores”, y para ello dicen respectivamente: “En ese orden de ideas, se busca proveer a la autoridad fiscal de herramientas adecuadas que le permitan concientizar a los contribuyentes de la importancia de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones fiscales y facilitar el cumplimiento de éstas, a efecto de propiciar una recaudación eficiente, que proporcione los ingresos necesarios para sufragar el gasto público.”

“C.1 Características

El impuesto contra la informalidad poseerá un fin extrafiscal porque, aún cuando tendrá un impacto recaudatorio al igual que cualquier otra contribución, su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.”

Lo cual deja en claro que la teleología del Impuesto combatido en nada se relaciona a la exigencia que el constituyente estableció para el legislador ordinario, pues ayudar a la autoridad fiscal a “encontrar evasores” no es una razón suficiente para la creación de una nueva contribución, amén que “encontrar evasores” es una tarea inmanente sólo al Estado que debe ser resuelta conforme a sus facultades y no con la imposición de nuevas contribuciones, lo cual perlocutivamente arroja una carga sobre otra carga para descubrir quien cumple con las cargas y quien no, situación que normativamente es tautológica respecto a las sanciones negativas que deben sufrir los particulares.

Y tan cierto es lo antes señalado que así lo expresa el propio artículo 8 de la Ley combatida:

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mismo mes.

Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mes de que se trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes. Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyente la podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del articulo 23 del código Fiscal de la Federación.

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

En donde se confirma que el quantum que el Estado llegue a obtener por el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en nada se relacionará con el gasto

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público de forma sustancial, pues sólo es un instrumento para lograr la recaudación general, lo cual ya está colmado con las demás contribuciones, amén que para ello nació el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el cual, dentro de sus razones sustanciales de la exposición de motivos estableció:

“Problemática actual y objeto de la Iniciativa

México ha registrado por décadas una baja recaudación tributaria no petrolera. La experiencia ha mostrado que la recaudación tributaria no petrolera sigue siendo notablemente baja, aún cuando durante algunos años se establecieron elevadas tasas impositivas. En los últimos 18 años la recaudación promedio ha sido apenas de 9.5% del Producto Interno Bruto (PIB). Sin duda dicho cociente de recaudación respecto del PIB es bajo comparado con los cocientes registrados en países con grados de desarrollo semejantes o con un ingreso per cápita similar al de México. En la República Checa, la recaudación como porcentaje del PIB es de 21.6%, en Polonia de 18.8%, en Hungría de 25.7%, en Corea de 16. 7% y en países latinoamericanos como Venezuela es de 21.4%, en Chile de 20.4%, en Brasil de 17.5%, en Argentina de 15.5%, en Uruguay de 18.4% y en Costa Rica de 12.3%. La recaudación de México también resulta menor si se compara con algunos países con ingreso per cápita inferior al nuestro, como Colombia que recauda el 13.5% de su PIB, Bolivia el 13.8% y Honduras el 13.7%. Cabe advertir, que este último hecho parece desmentir que haya una correlación directa de causa-efecto entre recaudación y grado de desarrollo —entre otros factores, es decisivo que los ingresos públicos se gasten con eficiencia y eficacia en inversiones que potencien el desarrollo— pero no cabe duda que es imposible que el Estado ofrezca a la población satisfactores aceptables de bienestar en educación, salud e infraestructura sin alcanzar cierto nivel mínimo de recaudación tributaria respecto del PIB.

Por su parte, la carga fiscal promedio que reportaron para 2004 los países de la Organización vara la Cooperación y el Desarrollo Económico asciende a 24. 9% de PIB.”

Por lo que la teleología del Impuesto Empresarial a Tasa Única si se encuentra medianamente mas justificada, lo que no acontece con el Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Se confirma la indebida imposición de una nueva contribución sólo porque las autoridades fiscales han sido superadas por la dinámica social de algunos a los cuales —unilateralmente- considera “evasores” pues no existe veracidad comprobada para ello ya que no se vierten datos estadísticos u oficiales que así lo demuestren. Así las cosas, no basta con confiar simplemente en el dicho de la autoridad pues ésta debe exponer plenamente sus razones y no sólo aludirlas de forma hipotética sino de forma asertiva.

Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Primera Parte Página: 239 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común

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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATWA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.

Séptima Época, Primera Parte:

Volumen 77, página 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Volumen 78, página 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volúmenes 139-144, página 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coagraviados. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 157-162, página 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes 181-186, página 65. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 36, página 73. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 68, página 131. Apéndice 1917-1995, Tomo 1, Primera Parte, tesis 146, página 149

Por lo tanto, si ni la exposición de motivos y ni los Dictámenes de las Cámaras se justifica plenamente la supuesta evasión de la cual se duelen para imponer el gravamen que hoy se combate, es obvio que no existe razones suficientes y por tanto, el gravamen resulta ajeno a la teleología exigida por el Principio de Destino de las Contribuciones, siendo procedente con ello otorgar a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, a fin de desincorporar su aplicación de su esfera jurídica.

SEXTO.- Violación a la Garantía de la Legalidad establecida en el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley combatida en la presente vía, proscribe en perjuicio de mi mandante Garantía (no principio) de Legalidad establecida en el artículo 16 Constitucional:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

Artículo magno que exige de las autoridades (judiciales, administrativas o legislativas —como acontece en el presente caso-) fundar y motivar debidamente sus actos (ya sea actos administrativos, sentencias o leyes), a fin de mantener un debido respeto a los derechos fundamentales de los particulares que discurren en diversas formas: derechos humanos y derechos

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públicos (derechos-libertad o de autonomía) así como derechos civiles y derechos políticos (derechos-poder, privados y públicos) lo cuales son de indisponibilidad activa y pasiva, es decir, que su titular no puede disponer de ellos por ser inmanentes a la calidad humana pues así lo reconoce el quinto párrafo del artículo 5 Constitucional:

Artículo 5º

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Entendiendo por “libertad” un término amplío y no restringido, es decir, un referente normativo y no un referente empírico en donde se incluye la libertad económica, libre disposición de bienes, entre otros tantos, situación que igualmente opera para los términos “contrato, pacto o convenio” en los cuales existe una voluntad directa o indirecta (como es el caso de las leyes en donde el legislador representa a la población) sin que para ello sea necesario de parte del quejoso acreditar la titularidad de tales garantías pues éstas se obtienen por simple estancia en territorio nacional acorde al artículo 1 Constitucional:

Artículo lo. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución...

Lo cual se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial:

Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XLV Página: 1533

GARANTIAS INDIVIDUALES. La persona jurídica no tiene que probar que se encuentra en el goce de las garantías individuales, porque éste es el estado natural y general de toda persona en la República Mexicana y el acto que restringe o afecta esas garantías, sí debe ser objeto de prueba, porque hay que hacer patente si la restricción se realizó en las condiciones que la Constitución ha previsto. La autoridad, por el simple hecho de serlo, no tiene facultades de restringir las garantías individuales; por tanto, se necesita que pruebe que existían las circunstancias que la Constitución prevé para que la restricción que imponga no sea considerada como violatoria de garantías. La carga de la prueba, incuestionablemente, toca la autoridad; porque el que destruye un estado jurídico o el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos; si la autoridad no rinde esa prueba y se limita a afirmar que obró con justificación, no puede fallarse en su favor, ni negarse el amparo, sino que, por el contrario, debe concederse.

Amparo penal en revisión 459/34. Rosado García Carlos. 25 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente

No obstante, la Ley combatida proscribe de forma material en mi perjuicio la Garantía de Legalidad, pues además de ser indebidamente uniforme para inscritos y no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (como se hizo notar al hablar del Principio de Equidad), el Impuesto combatido desdeña los usos y costumbres que practican los particulares y que son inmanentes en sus negociaciones con el público en general.

Esto es así pues el manejo de pagos con efectivo es un elemento común en mi actividad en virtud de la población que constituye mi clientela: público en general, el cual se conforma por contribuyentes de existencia real o ideal (sujetos legales o simplemente económicos en el marco impositivo), por lo

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cual su manejo es legítimo pues discurre de la libre voluntad de las partes (quien lo paga —público en general- y quien lo recibe —la quejosa, en el presente caso-), lo cual se confirma con la aplicación análoga del siguiente criterio jurisprudencial:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Junio de 2000 Página: 492 Tesis: I.6o.T. J/31 Jurisprudencia Materia(s): laboral

COSTUMBRE, INTERPRETACIÓN DE LA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para que la costumbre pueda invocarse como tal, y estar en posibilidad de reclamar su reconocimiento e implantación definitiva, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se trate de una práctica reiterada e ininterrumpida por un tiempo considerable; b) Que dicha práctica se realice con el consentimiento de las partes; e) Que ese consenso se constituya como norma rectora de determinadas relaciones; y d) Que tal práctica no contravenga disposiciones legales o contractuales. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2416/98. Enrique López de la Cerda Butanda. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Alma Leal Treviño. Amparo directo 3016/98. Raymundo Castro Alonso. 30 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo directo 8486/98. Jorge Arturo Sandoval Covarrubias. 5 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo directo 226/99. Alejandro Velázquez Cabrera. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cientifuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.Amparo directo 3956/2000. José Guadalupe Hernández Aldama. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

Y siendo la actividad preponderante de mi representada el comercio legítimo por ley, es por ello que el manejo de efectivo es una costumbre altamente arraigada en el contexto fáctico que me desenvuelvo, razón por la cual, el impuesto combatido indebidamente inhibe dicha costumbre pese a ser inmanente a los derechos públicos y civiles (derechos-poder) en donde los particulares deciden libremente las formas de pago sin intervención del Estado. Por ello, al ser derechos fundamentales arrogan indisponibilidad pasiva que no sólo incluye a terceros particulares sino también y más aún-al mismo Estado.Así es, el efecto de inhibir el manejo de efectivo es deletéreo de sus derechos fundamentales, amén que la laxa aseveración de alta “evasión” no se encuentra debidamente sustentada como se comento supra, allende que la Ley combatida es muy posterior a la costumbre y va en contra de ésta, cuando lo cierto en todo momento es que ambas deben llevar la misma inercia y andar a la par, pues la costumbre es fuente de Derecho.

Lo anterior recobra sentido si atendemos, verbigracia, a los artículos 1830, 1831, 1856 y 1943 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia fiscal:

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Artículo 1830.- Es licito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. Artículo 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta: para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1943.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

En donde es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXII Página: 581 Tesis Aislada Materia(s): Común

BUENAS COSTUMBRES. Las buenas costumbres constituyen un concepto del cual los autores han buscado la precisión y se ha llegado a esta conclusión: todo lo que hiera la moralidad es contrario a las buenas costumbres, y la jurisprudencia poco a poco ha considerado que hay un criterio de moralidad en la sociedad y que es el ambiente social la fuente de aquéllas. De manera que no es necesario precisar con toda exactitud en qué consisten las buenas costumbres porque ningún legislador lo precisa, sino que se deja a la apreciación de los tribunales.

Amparo civil directo 476/54. Illiades viuda de Ize Elena. 25 de octubre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Mariano Ramírez Vázquez. Engrose: José Castro Estrada.

O ¿acaso el manejo de efectivo es una mala costumbre? Desde luego que no, pues se encuentra legitimado con todos los elementos normativos y jurisprudenciales antes vertidos. Por lo que sancionar negativamente el manejo de efectivo, como costumbre del mercado y actividades y negociaciones con el público en general, produce una antinomia constitucional por cuanto al respeto que debe existir para los derechos fundamentales lo que violenta la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 Constitucional, tal y como lo confirma el siguiente criterio jurisprudencial:

Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII Página: 466 Tesis Aislada Materia(s): Común

MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES. La sociedad está interesada en que la moralidad y las buenas costumbres no sufran detrimento alguno y, contra los actos que a ello tiendan, no procede conceder la suspensión.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Alcántara María Luisa y coagraviados. 23 de febrero de 1923. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros Adolfo Arias, Francisco M. Ramírez y Agustín Urdapilleta no

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intervinieron en este negocio por las razones que constan en el acta del día.

Siendo procedente con ello otorgar a mi representada el amparo y protección de la justicia federal en términos de los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo a fin de evitar la aplicación del impuesto combatido en su esfera jurídica.

SÉPTIMO.- Violación a la Garantía de Legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley combatida en la presente vía proscribe de nueva cuenta y en perjuicio de mi representada la Garantía de Legalidad contenida en los artículos 14 y 16 Constitucionales, cuyo tenor respectivamente es:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

Artículo Magno cuya exégesis señala que todo acto de autoridad que sea vinculante con algún particular a través de la subsunción individual o aplicación particular de la Ley (ya sea por parte de autoridad administrativa o judicial), debe inexcusablemente ser emitido:

a) Por autoridad competente (en tiempo, en materia y en territorio); y b) Estar fundado y motivado

Robustece lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI, Enero de 1993 Tesis: Página: 263

GARANTIÁ DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 DE agosto de 1992 Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

De lo cual se concluye que sólo las autoridades del Estado se encuentran legitimadas para aplicar y hacer valer la Ley, una vez constatada su constitucionalidad dentro del marco jurídico nacional, pues es de explorado Derecho que los particulares no pueden ejercer violencia a sus homólogos en virtud de la prohibición que establece el propio artículo 17 Constitucional:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Por tal motivo, la única violencia en la esfera jurídica de los particulares legitimada por nuestra Carta Magna es aquella que proviene de las autoridades en tanto sean competentes y el acto emitido esté fundado y motivado como se comento supra.

No obstante, la Ley combatida en la presente vía arroga facultades a particulares para realizar el cálculo de recargos y actualizaciones a cargo de los contribuyentes tal y como lo confirma el artículo 6 de la Ley impugnada:

Artículo 6. Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los articulos 17-A y 21 del código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado.

A diferencia de lo establecido en el artículo 5 ibídem, en donde el legitimado para la determinación y cobro de recargos y actualizaciones compete al Servicio de Administración Tributaria (autoridad):

Artículo 5. Si de la información a que se refiere la tracción VII del artículo 4 de esta Ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En efecto, como podrá advertirse de los artículos citados, los particulares (instituciones del sistema financiero) pueden llevar a cabo el cobro de recargos y actualizaciones, desde luego, previo cálculo de los mismos, lo cual es antinómico de la garantía de legalidad expuesta pues el artículo 6 versa sobre una actividad determinatoria /liquidatoria que compete sólo al Estado, lo cual se confirma con los siguientes criterios jurisprudenciales:

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 75/2003 Página: 359

IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DERECHOS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS FEDERALES Y SUS ACCESORIOS. SU DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . Si se toma en consideración, por un lado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 sostuvo que, del examen de los artículos lo., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, el Servicio de

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Administración Tributaria se creó como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal, encargado en forma exclusiva y especial de determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios reservándose a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito de ese órgano y, por otro, que en las ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia mencionada se especificó que las multas constituyen créditos fiscales que forman parte de los aprovechamientos que puede percibir el Estado y que éstas deben hacerse efectivas por el referido Servicio de Administración Tributaria; y, toda vez que los artículos 2o. y 7o. de la ley de la materia disponen que el Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios para el gasto público; en consecuencia, resulta claro que toca de manera exclusiva al mencionado órgano desconcentrado efectuar los actos encaminados a la determinación, liquidación y recaudación de las cargas tributarias de referencia, a fin de dar cumplimiento a la actividad estratégica del Estado para la que fue creado. Contradicción de tesis 14/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 15 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 75/2003. Aprobada por la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVII, junio de 2003, página 226, con el rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Materia(s): Administrativa Novena Epoca instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: IV.lo.A. J/5 Página: 1327

CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y CUOTAS COMPENSATORIAS. SU RECAUDACIÓN COMPETE A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y NO AL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De la interpretación de los artículos 20, fracción XVI y 22, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que compete a las administraciones locales recaudar directamente o a través de las oficinas autorizadas para tal efecto, el importe de las contribuciones, aprovechamientos e inclusive las cuotas compensatorias, y no al presidente del Servicio de Administración Tributaria, quien acorde con el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o. del citado reglamento, sólo está facultado para llevar a cabo actos de administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, empero, no para recaudar el tributo, pues ello corresponde al administrador local de Recaudación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo en revisión 11/2003. Administrador de lo Contencioso “5”, en ausencia del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.

Amparo en revisión 77/2003. Administrador de lo Contencioso “5”, en ausencia del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 6 de junio de 2003.

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