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Escuela universitaria de post grado universidad nacional Federico Villareal
DERECHO PENAL
“EL PREVARICATO ANALISIS Y EVALUACION”
Profesor : Dr. Juan Carlos Jiménez Herrera
Alumno : Hugo Alexander Mollinedo Medrano
Aula : C2-2
Ciclo : I
Área : maestría en derecho penal
UNFV.
2010
Tesis en Derecho Penal
Modus faciendi
Ipso jure
Introducción
El presente plan de tesis tiene como finalidad el brindar un pequeño aporte en cuanto a lo referente a la aplicación de la teoría del delito y los limites de la aplicación punitiva del estado o los denominados limites al poder penal estatal, trataremos de apreciar en una breve síntesis todo lo referente a los fundamentos de la teoría del delito en cuanto a la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad de la manera mas simple y didáctica como también trataremos de explicar de manera simple y resumida lo correspondiente a los limites existentes al poder penal sancionador del estado es decir las distintas limitaciones y referentes que deben tomar en cuenta los operadores jurisdiccionales para poder establecer sentencia o reprimir con pena efectiva a un ciudadano.
Necesariamente el derecho penal tiene que tomar referente en los derechos fundamentales inherentes al ser humano por su condición de tal antes de juzgar y sentenciar, como contemplar y observar de manera rigurosa y prolija la aplicación y observancia obligatoria “Del debido proceso” y “El principio de legalidad” como también observar el debido respeto y sujeción a los derechos humanos e incluso tratados internacionales.
Por todo ello trataremos de realizar una sinopsis breve que esperamos aporte un pequeño grano de arena al analizar estas sentencias resolutorias, de la de sala penal.
Finalmente daremos una conceptualización sobre el tipo penal del prevaricato y su correspondiente evaluación jurídico político y social.
Prevaricación.
Etimología de la palabra: (Del lat. praevaricatĭo, - ōnis).
1. Derecho; Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta sea una autoridad, un juez o un funcionario.
2. La Academia de la Lengua Española precisa que la voz prevaricato se origina en el latín prevaricatio, y haciendo definición castellana de esta última, dice que prevaricar es acción de cualquier funcionario que de una manera análoga a la prevaricación, falta a los deberes de su cargo. Por prevaricación, a su vez, entiende el acto de delinquir de los funcionarios cuando, a sabiendas o por ignorancia inexcusable, dictan o profieren resoluciones de manifiesta injusticia.
El presente trabajo se efectúa un análisis comparativo del tratamiento del delito de prevaricato en nuestra legislación con la legislación extranjera; debiendo tenerse en cuenta que este tipo penal es uno de los delitos que más daño puede ocasionar a la correcta administración de justicia, toda vez que una resolución cuestionada por este hecho ilícito no incide o afecta directa o solamente a las partes de un proceso judicial, sino que además contribuye al desprestigio que ello ocasiona a los que formamos parte del Poder Judicial y consecuentemente trae consigo la pérdida de la confianza de la población con este Poder del Estado, ya tan alicaída se encuentra.
Asimismo, no se debe dejar de lado que la redacción del tipo penal del prevaricato contemplado en el artículo 418 de nuestro Código Penal, conlleva a que el juzgador se incline a un solo criterio de interpretación, limitando su tarea de aplicador del derecho solucionado conflicto de intereses; refiriéndonos a la gran tarea de alcanzar la justicia.
Atendiendo a lo antes expuesto, se aúna las profundas barreras ideológicas alimentadas por educación legal de
tendencia positivista y la socialización de los magistrados en el aparato judicial que se pueden resumir en las conocidas expresiones "el juez boca de la ley" y "si no se aplica la ley se cae en la arbitrariedad", situaciones que imposibilitan a los jueces la asunción de opciones políticas para desarrollar criterios rectores de administración de justicia más allá de la ley e independientes a las presiones de los grupos de poder económico y político de la sociedad peruana.
Análisis del tipo penal
El artículo 418 del Código Penal describe el supuesto del delito del prevaricato del siguiente modo: "El Juez o el fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años"
ELEMENTOS OBJETIVOS
Conducta reprochable
La norma citada se desprende que la conducta delictuosa es de dictar una resolución (para el caso de los jueces) o emitir un dictamen (para el caso de los fiscales). El hecho delictuoso se comete y se consuma, entonces, a través del dictado al interior de un proceso, de una resolución o de la emisión de un dictamen en la que se advierta y cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
a.- Manifiestamente sea contrario al texto expreso de la ley
En este caso es de destacar que es de la propia resolución cuestionada que se desprende esta contradicción entre la norma aplicada, con la decisión que adoptada por el juzgador, es decir se invoca una ley que dice una cosa y lo resuelto es contrario a lo que se dice dicha ley.
b.- Cita pruebas inexistentes o hechos falsos.
Es decir, la resolución cuestionada basa su fallo en pruebas que nunca se han actuado durante el proceso o en hechos argumentados dentro del proceso y que se han demostrado que son hechos falsos y sin embargo así sustenta la resolución.
No se trata de un cuestionamiento a la valoración de las pruebas que es la atribución exclusiva del juzgador y que puede ser impugnada que puede ser impugnada dentro del mismo proceso y obtener su revisión, sino de que no existen o las que existen son falsas y que no justifican el fallo.
c.- Se apoya en leyes supuestas o derogadas.
La resolución cuestionada en este caso, basa su fallo así se lee en su texto en una norma ya derogada o que simplemente no existe, toda vez que conforme es de verse en nuestra constitución que uno de los efectos de la publicación de una norma es que se entiende que es conocida por todos, erga omnes, como regla general, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Sujeto Activo.
Conforme a la descripción del tipo penal mencionado, solo pueden ser sujetos activos de este delito los jueces o fiscales de cualquier nivel, es decir estamos ante un tipo penal propio.
Sujeto Pasivo
Es el estado. La victima puede ser la persona natural o jurídica que sea parte del proceso en donde se dicte la supuesta resolución prevaricadora.
2.1.4.- Bien jurídico protegido
Es la correcta administración de justicia, entendida como una de las funciones que comprende la administración pública que ejerce el estado. Peña Cabrera sostiene que el correcto desempeño de la función pública, que comprende la actividad administrativa, judicial y legislativa, se protege por ser un instrumento al servicio de los ciudadanos, como actividad prestacional dirigida a la satisfacción de los intereses nacionales.
El delito de prevaricato en el Código Penal peruano.
Desarrollo del delito.
El delito se comete y se consuma con el dictado de la resolución o la emisión del dictamen, por lo que es de naturaleza instantánea.
De la autoría y participación
En la doctrina solo se admite la autoría, coautoría y la instigación más no la complicidad.
ELEMENTO SUBJETIVO:
El prevaricato según nuestra normatividad es un delito doloso que se satisface únicamente con el dolo directo; no basta el descuido, ni la negligencia para imputar el delito de prevaricato, pues no hay prevaricato por culpa, en tanto que el tipo legal exige como condición sine qua non el dolo, es decir el autor debe saber y querer resolver en contra de la ley para fundamentar su fallo, o que los hechos o pruebas son falsos o no actuados, o que no existe o ha sido derogada la ley que se invoca.
Conclusiones
1.- En lo referente a la conducta prefieren los legisladores sudamericanos referirse a la contradicción de la actuación del funcionario con la ley, huyendo así de las expresiones usadas como "injusticia" o "arbitrariedad". El acudir a la ley como instrumento objetivo con el que confrontar la injusticia de la decisión es útil, y evita las controversias que los conceptos jurídicos indeterminados apuntados hacen nacer; pero hay que huir de la literalidad de la ley y el automatismo en su aplicación, ya que la labor
hermenéutica del juzgador es la base del Poder Judicial y, por ende, de la democracia.
2.- Debemos precisar, en todo caso, que no toda aplicación contraria a ley de una resolución constituye la injusticia necesaria para colmar la conducta típica, en cuanto existen multitud de ilegalidades leves subsanables por el sistema procesal de recurso e incluso, si hay negligencia profesional, se puede actuar por la vía disciplinaria. Por otro lado, una vinculación total del Juez a la norma podría originar consecuencias no deseables, pues es sabido que hay normas formalmente vigentes pero inaplicables, bien por ser caducas al contener nociones pasadas de moda, -recordemos que hay conceptos como el honor o la moral que varían en el tiempo- o bien por ser nulas al infringir derechos humanos reconocidos en textos constitucionales o tratados internacionales vinculantes para el poder. Por consiguiente, la ley debe aplicarse con justicia, y no de modo literal, ya que existen derechos fundamentales que ninguna norma puede vulnerar, siendo esencial en este ámbito la labor interpretativa del juzgador, que ha dejado de ser mera boca de la ley para pasar a "personificar" el Poder Judicial.
3.- El mundo ha cambiado y el Juez no es mas la boca de ley, como sostenía Charles Louis de Montesquieu, en la época de ilustración. Hoy en día han aparecido muchas situaciones nuevas y frente a esto la doctrina ha desarrollado métodos de interpretación de la ley para alcanzar las mejores y más resoluciones justas.
La Academia de la Lengua Española precisa que la voz
prevaricato se origina en el latín prevaricatio, y haciendo
definición castellana de esta última, dice que prevaricar es
acción de cualquier funcionario que de una manera análoga
a la prevaricación, falta a los deberes de su cargo. Por
prevaricación, a su vez, entiende el acto de delinquir de los
funcionarios cuando, a sabiendas o por ignorancia
inexcusable, dictan o profieren resoluciones de manifiesta
injusticia. El tratadista Francesco Carrara señala la
existencia fenoménica de tres diferentes formas de
prevaricación: 1) a veces tiene un sentido vulgar, cuando
expresa aberración o vicio humano. “Fiscal has de decir,
que no friscal, prevaricador del buen lenguaje, que Dios te
confunda”, dice don Quijote a Sancho cuando éste encaja
como en rosario ilógico un sartal de refranes, 2) en sentido
jurídico, que Carrara califica de muy amplio, prevaricador es
el funcionario que viola la ley en ejercicio de sus funciones,
para obtener un fin ilícito, y 3) en sentido para él exacto,
prevaricador es el abogado que abusa de la confianza de su
representado. En esta oportunidad, gracias a esta tribuna
del pensamiento peruano, queremos realizar algunas
precisiones del prevaricato.
El prevaricato en el código penal derogado de 1924:
Este delito ha sido objeto de una modificación sustancial en
su estructura y no lo podemos pasar por inadvertido habida
cuenta de una institución que pende constantemente sobre
la cabeza de los magistrados. Por ende, debe recibir éste y
otros comentarios para un cabal conocimiento, habida
cuenta de que los señores abogados en más de una vez lo
han esgrimido cual espada de Damocles. Si usamos como
referencia el artículo 354 del abrogado Código Penal de
1924, el prevaricato es un delito de función, por tanto,
conforme con ese texto, sólo alcanzaba al juez, y podía ser
realizado sólo por acción, comprendiendo las siguientes
conductas: a) dictar resoluciones manifiestamente
contrarias al texto expreso y claro de la ley, b) que se
hagan citas de resoluciones o hechos falsos y c) que las
resoluciones se apoyen en leyes supuestas o derogadas. La
pena a la que se hace merecedor el sujeto activo del delito
era la de multa a la renta de 30 a 90 días e inhabilitación
absoluta perpetua. La norma rigió hasta el 26 de marzo de
1987. La Ley Nº 24653, del 27 de marzo de 1987, modificó
el texto del artículo en comento, agregó al tipo penal a otro
funcionario, esto es, al fiscal que cometería el delito de
prevaricato si emitía dictámenes manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley, y también le
alcanzan las conductas criminalizadas descritas en los
literales a), b) y c) del párrafo anterior. En cuanto a la pena,
ésta se incrementó de 60 a 180 días multa y con
inhabilitación perpetua; y finalmente el tipo penal se
extendió peligrosamente a los demás funcionarios o
servidores públicos que incurrían en las mismas acciones
en el ámbito administrativo.
Ese texto se mantuvo hasta la entrada en vigencia del
actual Código Penal de abril de 1991. El Código Penal
actual, al criminalizar el prevaricato, lo tipifica en el artículo
418, pero reduciendo los alcances de la legislación anterior,
certeramente lo limita como delito de función, sólo para los
jueces y fiscales, incurriendo en falta de técnica, el tipo
penal indicaba que los funcionarios ya mencionados que “a
sabiendas” dictan resolución o emiten dictámenes incurrían
en el delito, pero bien sabemos que todos los delitos del
código material penal son dolosos. Salvo que el Código lo
señale expresamente que se trata de un tipo penal culposo
conforme con el artículo 12 del Código Penal, es necesario
entender que el delito de prevaricato es un delito doloso no
culposo, como sí lo es en otros países. Nuevamente, tal
delito sólo puede ser realizado por acción, comprendiendo
las siguientes conductas:
a) dictar resoluciones o emitir dictámenes contrarios al
texto expreso y claro de la ley,
b) que se haga citas de pruebas inexistentes o se haga
citas a hechos falsos y
c) que las resoluciones y los dictámenes se apoyen en leyes
supuestas o derogadas. La pena a la que se hacía
merecedor el sujeto activo del delito era la de multa a la
renta de 30 a 90 días e inhabilitación absoluta perpetua.
Dicha norma estuvo vigente hasta el 26 de marzo de 1987.
Resulta claro que el legislador del Código Penal de 1991
quitó el adverbio “manifiestamente”, generando que basta
que el dictamen de un fiscal o la resolución de un juez sean
contrarios al texto expreso y claro de la ley para que el
delito de prevaricato exista.
Esto generó una sobre criminalización del tipo penal que se
ha venido aplicando y encausando a los magistrados en
procesos hasta la actualidad. El tipo penal contenido en el
Código actual vario la pena, reprimiendo el ilícito con la de
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco años, e inhabilitación conforme con el artículo 426 del
Código en comento. Este tipo penal se ha mantenido hasta
la dación de la Ley Nº 28492, publicada en las separatas de
normas del Diario Oficial El Peruano, el 12 de abril de 2005.
El legislador ha mantenido todo el tipo penal del prevaricato
señalado en el párrafo anterior, pero ha incluido
nuevamente el adverbio “manifiestamente”. En ese
sentido, ha vuelto a la redacción contenida en el artículo
354 del Código Penal de 1924, pero sólo para la acción de
dictar resoluciones o emitir dictámenes, no basta entonces
que la resolución o el dictamen sea contraria al texto
expreso y claro de la ley, se requiere que aquellos sean
manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la
ley. Haber agregado tal adverbio, implica hablar del tipo
subjetivo en el prevaricato. Por ejemplo, quedan excluidos
del tipo penal dictar resoluciones o emitir dictámenes que
contengan errores por omisión, por interpretación o
hermenéutica, por ignorancia o desconocimiento, en todos
estos casos de mediar el error, la buena fe elimina
inmediatamente el dolo, ergo el error, la culpa inexcusable
y la ignorancia eliminan al prevaricato. Sin embargo, queda
por decir que no puede alegar desconocimiento ni error el
magistrado que es conocido por su buena cultura jurídica o
por su jerarquía del cargo que desempeña, que lo alejan de
la posibilidad de explicar su inconducta por la justificación
del error, culpa o ignorancia, en tanto sea mayor su
jerarquía y cultura, menor será el margen de error, por eso
lo manifiestamente contrario no será igual en todos los
magistrados ni jerarquías. Tal delito así es inminentemente
doloso, intencional, el prevaricato está movido por el ánimo
protervo de torcer la ley a sabiendas de su ilicitud. Así, una
conducta prevaricadora en el fondo propicia el desorden,
perjuicio y descrédito de la administración, lo que hace su
comportamiento reprochable, pues generan injusticia e
impunidad, desasosiego y desconcierto, quebrantando en
mayor grado del equilibrio que se estaba llamado a
restaurar, dejando insatisfecho el anhelo de la justicia y
generando en los justiciables desconfianza lo que connota
mayor gravedad. Así lo ha expresado la Corte Suprema en
Colombia. Manifiestamente contrario al texto expreso y
claro de la ley, significa violar el tenor literal de una ley,
que es clara y diáfana para cualquier persona de cultura
media. Implica también violar su espíritu, es decir, aquello
que no puede desconocer mínimamente un funcionario al
ejercer sus funciones, cuando se viola manifiestamente la
ley por quien la aplica, es obvio que lo hace queriendo
violarla porque conoce su verdadero sentido y aplicación.
Por ello el prevaricador hace prevalecer su voluntad o
capricho individual. Si bien el tipo objetivo del delito se
describe correctamente en el tipo penal del prevaricato, lo
mismo no sucede en el tipo subjetivo por lo que es
necesario recurrir a la dogmática penal para entender que
en tal delito hay un abuso de poder, pues se prevarica en el
ejercicio de las funciones y como un acto emanado de ellas,
un juez o un fiscal que con su resolución o su dictamen
abusa de su decisión funcional, con violación expresa y
voluntaria de la ley, prevarica por abusar de su investidura
y de la función adscrita a ella, no se puede prevaricar
invadiendo órbita ajena, porque el acto funcional resolutorio
o dictaminador es exclusivamente de aquel que tiene esa
función. Finalmente, el prevaricato está concebido de modo
tal que cualquier acto funcional decisorio: del juez a través
de cualquier decisión o simplemente dictaminador del fiscal
es igualmente punible, aunque para el caso del fiscal
también decide por resoluciones como es el caso de no
incoar denuncia penal o archivar investigaciones
preliminares o retirar acusaciones o decide no ampliar la
denuncia iniciado un proceso penal. Finalmente, en nuestro
recorrido por el Ministerio de la Defensa, Poder Judicial y
actualmente por el Ministerio Público, hemos apreciado
cómo se sataniza la labor de los magistrados, quienes
somos constantemente acusados del delito de prevaricato,
cuando la dogmática nos enseña en verdad que tal ilícito
contiene no sólo un tipo penal objetivo apreciable para
todos, sino que fundamentalmente debe apreciarse el tipo
subjetivo, en el cual se descubrirá la real intención del
magistrado –con mayor razón con la última modificación–,
teniendo la excelsa función de administrar justicia, siendo
labor humana ella no descarta el margen de error, pero lo
que debe estar proscrito es el dolo.
Conclusiones
Debe de tenerse en cuenta que este tipo penal es uno
de los delitos que mas daño puede ocasionar a la
correcta administración de justicia, ya que un fallo con
un delito de estas características no solo afecta a las
partes si no también desprestigia y deshonra a todo
los conformantes del aparato del poder judicial y
consecuentemente trae consigo la perdida de
confianza de la población en este poder del estado que
ya tan alicaído se encuentra.
El hecho delictuoso se comete y consuma a través del
dictado al interior del proceso, de una resolución o de
la emisión de un dictamen que cumpla con los
siguiente presupuestos:
1. Sea manifiestamente contrario a ley.
2. Cite pruebas inexistentes o hechos falsos.
3. Se fundamente en leyes supuestas o derogadas.
El delito de prevaricato es un delito de función por
tanto en nuestra legislación solo le alcanza al juez y al
fiscal.
Es necesario entender que el delito de prevaricato es
un tipo
Eminentemente doloso; no consintiéndose la culpa como
si se da en otros países.
Debemos precisar que no toda aplicación contraria a
ley de una resolución constituye un injusto necesario
para recabar en la conducta típica de prevaricato; en
cuanto que existen multitud de ilegalidades leves
subsanables por el sistema procesal de recursos
incluso si hay negligencia profesional se accionaria por
la vía disciplinaria.
Bibliografía
Bibliografía básica
1. Rojas Vargas Fidel “delitos contra la administración
publica” editorial grijley 4 Edición lima 2007 pág. 20.
2. Peña Cabrera, Raúl y otro “los delitos contra la
administración pública” editorial Feat 1 edición Lima
2002 pág. 115.
3. Dialogo con la jurisprudencia, “el código penal y su
jurisprudencia” primera edición Lima Gaceta Jurídica
2007 pág. 441,442,443
Bibliografía referencial
1. Muñoz Conde Francisco “Derecho penal parte
especial” decimocuarta edición Valencia editorial
Tirant lo Blanch, 2002.
2. Revista Dialogo con la jurisprudencia “delitos contra
la administración de justicia jurisprudencia” ; Lima
primera edición 2007.