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Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ www.uned-derecho.com Derecho Civil I S.M.C. 1 DERECHO CIVIL I Tema 1: CONCEPTO Y POSICIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL. 1.1. Las concepciones histórica y apriorística del Derecho civil. Para los tratadistas franceses del siglo XIX (Escuela de la Exégesis), el DC se correspondía con el Code Civil de 1804 de Napoleón Bonaparte (Code Napoleón). Para los autores alemanes de principios del s.XX, el DC se identifica con el Código Civil alemán de 1900 (BDG); pero es obvio que el DC no quedó petrificado y definido de modo absoluto en estos códigos. La doctrina contemporánea se divide en: - Planteamiento historicista marcan el carácter histórico y evolutivo del DC. Subrayan el aspecto más inmediato de la evolución de las instituciones jurídicas, sin negar su relación con los principios de D natural. - Planteamiento apriorístico o racionalista hacen hincapié en la permanencia del DC desde una perspectiva metahistórica (planteamiento minoritario). Subrayan la conexión de las formas históricas del DC con principios que normalmente se reconocen como tributarios del D natural (Ej.: el principio de la libertad de la persona > principio de autonomía de la voluntad). 1.2. Los supuestos institucionales del Derecho civil y las formas históricas del mismo. Los supuestos institucionales del DC son aquellos supuestos de hecho (problemas, conflictos, litigios o tensiones sociales) que han sido determinantes en el nacimiento y desarrollo del DC. El D.Privado codificado es la forma histórica del DC más cercana al pensamiento de los juristas actuales y al propio tiempo una decantación de las formas históricas pasadas del DC. En esta forma se identifican los supuestos de hecho originarios del DC. 1.3. La materia propia del Derecho civil: el Derecho civil como Derecho de la persona: la forma codificada del DC ha sido el punto crítico de su evolución. El núcleo central del DC viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. La materia que regula el propio Código Civil español es: - Vigencia y efecto de las normas jurídicas (fuentes, aplicación y eficacia de las normas jurídicas). - Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas. - Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico. A) El contenido instrumental: el contenido de las diversas formas históricas del DC ha sido individualizado tradicionalmente en: - La persona en sí misma considerada en cuando sujeto de derechos. - La familia en cuanto grupo humano básico necesitado de una regulación que encuadre derechos y deberes recíprocos. - El patrimonio en cuanto conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona. www.uned-derecho.com

Parte General y Derecho de la Persona.pdf

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    DERECHO CIVIL I

    Tema 1: CONCEPTO Y POSICIN SISTEMTICA DEL DERECHO CIVIL.

    1.1. Las concepciones histrica y apriorstica del Derecho civil. Para los tratadistas franceses del siglo XIX (Escuela de la Exgesis), el DC se corresponda con el

    Code Civil de 1804 de Napolen Bonaparte (Code Napolen). Para los autores alemanes de principios del s.XX, el DC se identifica con el Cdigo Civil alemn de 1900 (BDG); pero es obvio que el DC no qued petrificado y definido de modo absoluto en estos cdigos.

    La doctrina contempornea se divide en: Planteamiento historicista marcan el carcter histrico y evolutivo del DC. Subrayan el

    aspecto ms inmediato de la evolucin de las instituciones jurdicas, sin negar su relacin con los principios de D natural.

    Planteamiento apriorstico o racionalista hacen hincapi en la permanencia del DC desde una perspectiva metahistrica (planteamiento minoritario). Subrayan la conexin de las formas histricas del DC con principios que normalmente se reconocen como tributarios del D natural (Ej.: el principio de la libertad de la persona > principio de autonoma de la voluntad).

    1.2. Los supuestos institucionales del Derecho civil y las formas histricas del mismo. Los supuestos institucionales del DC son aquellos supuestos de hecho (problemas, conflictos, litigios o tensiones sociales) que han sido determinantes en el nacimiento y desarrollo del DC. El D.Privado codificado es la forma histrica del DC ms cercana al pensamiento de los juristas actuales y al propio tiempo una decantacin de las formas histricas pasadas del DC. En esta forma se identifican los supuestos de hecho originarios del DC.

    1.3. La materia propia del Derecho civil: el Derecho civil como Derecho de la persona: la forma codificada del DC ha sido el punto crtico de su evolucin. El ncleo central del DC viene representado por la persona en s misma considerada, en su dimensin familiar y en sus relaciones patrimoniales.

    La materia que regula el propio Cdigo Civil espaol es: Vigencia y efecto de las normas jurdicas (fuentes, aplicacin y eficacia de las normas jurdicas). Delimitacin del mbito de poder jurdico de las personas. Categoras de bienes que pueden ser objeto de trfico.

    A) El contenido instrumental: el contenido de las diversas formas histricas del DC ha sido individualizado tradicionalmente en:

    La persona en s misma considerada en cuando sujeto de derechos. La familia en cuanto grupo humano bsico necesitado de una regulacin que encuadre

    derechos y deberes recprocos. El patrimonio en cuanto conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona.

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    El problema de la delimitacin entre la esfera individual y la esfera social es un problema eterno: el marco de autonoma del individuo frente al grupo social polticamente organizado. Las realidades en que se traduce esta oposicin comprende los supuestos instituciones denominados persona y patrimonio. Adems, otro problema es saber si la familia se adscribe a la esfera de la persona o a la esfera del grupo social organizado. Conclusin: persona, familia y patrimonio integran la esfera de poder de la persona.

    B) El contenido material: hasta finales del s.XX, el estudio universitario del DC se ha dividido en cuatro asignaturas:

    Parte general materias generales introductorias y Derecho de la persona. Obligaciones y contratos doctrina del contrato y las obligaciones, responsabilidad civil y figuras

    contractuales. Derechos reales e hipotecario estudio de la propiedad y la posesin, los derechos reales y la

    publicidad de los bienes inmuebles. Derecho de familia y de sucesiones

    En Espaa, el plan de estudios sigue el diseado por Savigny, mientras que nuestro Cdigo Civil se adscribe al plan romano-francs.

    1.4. La posicin sistemtica del Derecho Civil: el Derecho civil como Derecho privado El DC es el sector sistemtico del Derecho referente a la esfera del poder de la persona, por lo que el DC es el Derecho Privado por antonomasia. Ulpiano consagr la divisin entre D.Pblico y D.Privado, que se reaviv durante el proceso codificador, pero actualmente la contraposicin entre ambos derechos es absolutamente instrumental y relativa, ya que los principios fundamentales del ordenamiento jurdico no son distintos para uno y otro sector. La CE no utiliza en ninguno de sus preceptos la calificacin de D. Pblico y D. Privado. La tendencia a separar las normas jurdicas pblicas de las privadas es consecuencia del punto de partida material de cada uno de los sectores del Derecho. As, mientras que en el D. Privado prima la autonoma privada, en el D. Pblico lo hace el imperium del Estado, las Administraciones pblicas y los distintos entes pblicos. En cualquier caso, la existencia de diversos rdenes jurisprudenciales o tribunales especializados, hace necesario determinar si una relacin jurdica especfica o un supuesto litigioso concreto tiene naturaleza privada o pblica, para la consiguiente intervencin del orden jurisprudencial competente.

    1.5. El Derecho civil como Derecho comn: Cdigo civil y leyes civiles especiales. Tradicionalmente se caracteriza al DC como D. Comn, con lo que se pretende poner de manifiesto:

    Que el DC histricamente fue el tronco comn de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado (sobre todo, D.Mercantil y D. Del trabajo).

    Que el DC se encontraba formado desde el momento de la codificacin por tres elementos diferentes: Cdigo Civil, leyes especiales y Derechos forales.

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    La funcin propia del D.Comn vena atribuida al DC: servir como Derecho supletorio; sin embargo, con la reforma del Cdigo Civil la doctrina ha establecido que leyes extracodificadas no pueden ser consideradas como leyes especiales y, por tanto, el Cdigo en s mismo ha dejado de tener atribuida en exclusiva la funcin de Derecho comn. Por eso, actualmente, la caracterizacin tcnica de D. Comn se refiere al D. Privado general.

    Tema 2: LA CODIFICACIN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES.

    2.1. La idea de Cdigo. La codificacin civil en Europa y en Espaa Los movimientos filosficos iusracionalistas y los componentes socio-polticos liberales del siglo XVIII dan lugar a un intento generalizado en Europa de realizar una sistematizacin del Derecho sobre patrones diversos. Hasta entonces, el colex o codice era un libro que recopilaba sin criterio determinado conjuntos jurdicos heterogneos. A partir de ahora la palabra cdigo pasa a tener un significado preciso, y comienza el periodo codificador desde la publicacin del Cdigo Civil francs en 1804 hasta la aprobacin del Cdigo Civil alemn (BGD) en 1900. El ideal codificador es el de estructurar un sistema normativo nico que atienda a la superacin de los estamentos sociales caractersticos de pocas anteriores un cuerpo normativo claro y aplicable a la generalidad de los ciudadanos (o sbditos). A finales del s.XVIII, el Derecho pasa a ser feudo exclusivo del poder legislativo de los diferentes Estados para lograr la uniformidad jurdica.

    2.2. La elaboracin del Cdigo Civil en Espaa y la evolucin posterior de la legislacin civil. Fracaso del proyecto de 1851 y publicacin de las leyes especiales: el punto de partida de la

    codificacin espaola es el Proyecto de Cdigo Civil de 1851 (Proyecto Isabelino), notablemente afrancesado y que haca tabla rasa de los Derechos forales, pronuncindose por la unificacin de la legislacin civil espaola. El fracaso de este Proyecto trajo consigo la necesidad de afrontar la modernizacin de la legislacin civil de modo fragmentario: fueron aprobadas sucesivamente leyes especiales (Ley Hipotecaria, Ley de Aguas...). Son leyes especiales, extracodificadas, porque sus aspectos fundamentales deberan ser recogidas en el CC.

    El Cdigo Civil: en enero de 1880, el Ministro de Justicia LVAREZ BUGALLAL insta a la Comisin de Cdigos a que redacte el Cdigo sobre la base del Proyecto de 1851 pero teniendo en cuenta a los juristas de territorios forales. Al mes siguiente, el nuevo ministro, ALONSO MARTNEZ, recurre a la Ley de bases que fue rechazada en el Congreso, por lo que se vio obligado a presentar ante las Cmaras el texto por partes- articulado que haba preparado la Comisin. Al ao siguiente, el Ministro SILVELA volvi a insistir en la idea de la Ley de bases, aprobada en 1888. Apoyndose en las bases establecidas por esta ley, la Comisin llev a cabo la redaccin del texto articulado, publicado en 1889.

    Evolucin posterior de la legislacin civil: desde su publicacin, el CC ha sido objeto de muchas reformas, aunque sigue fiel a los textos originarios. Las principales reformas han sido a

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    causa de la necesidad de adecuar el contenido del CC a la CE de 1978. Adems, ha habido tambin modificaciones por razones tcnicas, como la Ley de 17 de marzo de 1973.

    2.3. La llamada cuestin foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador Durante los siglos XVIII y XIX, en Espaa an existan diversas regulaciones civiles, ya que Aragn, Navarra, Mallorca, Catalua y las Provincias Vascongadas mantenan reglas propias en materia civil. Sin embargo, la codificacin requera la unificacin legislativa en toda Espaa mientras que los juristas forales se enfrentaban radicalmente a dicha unificacin representando un conservadurismo regionalista o localista contrario a los ideales triunfantes en la Rev. Francesa. Por eso, cuando el CC recibe su impulso final y definitivo, las posturas eran demasiado enfrentadas y la tensin qued sin resolverse. Nace as la cuestin foral: una vez aprobado el CC, ste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (los antes mencionados + Galicia en 1880) rigen disposiciones civiles propias.

    2.4. Las distintas soluciones de la cuestin foral: desde la Ley de Bases hasta la Constitucin vigente. La Ley de Bases del CC de 11 de mayo de 1888 reitera el carcter supletorio del CC en los territorios forales. Del panorama legislativo se extraen varias conclusiones:

    El propio CC garantiza que los derechos forales se conserven en toda su integridad. No obstante, la pervivencia de los derechos forales se considera provisional. Los derechos forales no son sistemas paralelos al CC, sino complementos del mismo: carcter

    apendicular. Pero de los apndices previstos slo lleg a aprobarse el de Aragn.

    Dado el fracaso del sistema de los apndices, en 1946 se celebr en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho civil para tratar el tema, logrando el consenso en lo siguiente:

    Llevar a cabo una compilacin de las instituciones forales Tratar de determinar el substratum comn de los diversos Derechos hispnicos para

    elaborar un CC general. Esto no lleg a celebrarse, sin embargo, la tarea de sistematizacin y compilacin del derecho foral mediante leyes de cortes s se culmin entre 1959 y 1973 compilaciones.

    2.5. Las Compilaciones de los territorios denominados forales. Compilacin de Derecho civil foral de Vizcaya y lava promulgada en virtud de la Ley de

    30 de julio de 1959. Su caracterstica ms llamativa consiste en su mbito de aplicacin, ya que no es aplicable en todo el territorio de las provincias Vascongadas; en realidad, es slo aplicable en el campo. Tiende a potenciar el principio supremo de la concentracin patrimonial en torno al casero familiar.

    Compilacin del Derecho civil especial de Catalua promulgada a travs de la Ley de 21 de julio de 1960. Rige en toda Catalua aunque tiene disposiciones de marcado carcter local.

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    Las instituciones bsicas reguladas se encuentran en cuatro libros sobre: la familia - las sucesiones - los derechos - las obligaciones y contratos y la prescripcin.

    Compilacin del Derecho civil especial de Baleares promulgada mediante la Ley de 19 de abril de 1961. Slo es aplicable en Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y presenta una cierta matriz comn con la compilacin catalana.

    Compilacin del Derecho civil especial de Galicia promulgada por la Ley de 2 de diciembre de 1963. Es una compilacin breve que se centra fundamentalmente en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra.

    Compilacin del Derecho civil de Aragn promulgada por la Ley de 8 de abril de 1967. Se centra sobre todo en las peculiaridades familiares y sucesorias del rgimen histrico aragons, diverso al castellano.

    Compilacin del Derecho civil foral de Navarra promulgada a travs de la Ley del 1 de marzo de 1973, denominada Fuero Nuevo de Navarra. Es la compilacin ms extensa de todas las anteriores, y resulta imposible resumir su contenido; es necesario remitirse a la consideracin concreta de las peculiaridades navarras en la sede de cada institucin.

    2.6. Relaciones entre el Derecho civil general y el territorial: la Constitucin y los Derechos forales. A) El artculo 149.1.8 de la Constitucin: Las compilaciones deban ser un paso previo a la uniformidad legislativa civil, lo cual se produce

    con la CE de 1978 que, por una parte, consolida el status quo existente y, por otra, faculta a las CCAA para que existan derechos forales o especiales. Ambas premisas quedan recogidas en el Art.149.1.8. Por tanto, la tensin entre Derecho civil comn y Derecho civiles forales sigue sin resolverse tras la CE.

    Las posturas bsicas sobre el tema son las siguientes: Para algunos foralistas (catalanes), el concepto de Derecho foral ha de ser abandonado tras la

    CE, aunque las CCAA pueden desarrollar indefinidamente el DC que se aplique en su territorio. Otros civilistas entienden que los lmites a la conservacin y desarrollo de los Derecho forales

    vienen marcados por el contenido de las compilaciones en el momento de aprobarse la CE. Algunos foralistas consideran que el carcter particular de los Derechos forales slo puede

    identificarse a travs de principios inspiradores que le son propios. Para otros, el lmite constitucional de desarrollo de Derecho civil foral se debe identificar con las

    instituciones caractersticas y propias de los territorios forales reguladas de forma distinta por el Derecho comn y por los Derechos forales.

    B) La actualizacin de las Compilaciones forales y de los Derechos forales Uno de los elementos polticos de diferenciacin regional radica en el desarrollo de los Derechos

    forales a los que se refiere el Art.149 de la CE. Una vez aprobados los Estatutos de Autonoma, los rganos legislativos de las CCAA que tenan Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el Derecho privado propio de los antiguos territoriales forales. Esto se ha plasmado sobre todo a mediados de los 80 en leyes autonmicas cuyo objetivo bsico ha sido doble:

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    Constitucionalizar el contenido de las compilaciones adecundolo a los nuevos principios de igualdad entre hombres y mujeres y entre hijos matrimoniales y no matrimoniales (CE)

    Evidenciar que las compilaciones dejan de ser leyes nacionales ya que con la CE las materias reguladas por ellas corresponden a las CCAA.

    Pasada esta primera etapa, la mayora de las CCAA se ha preocupado por la actualizacin de las correlativas Compilaciones, siempre como Derecho foral o especial. Sin embargo, la diferenciacin normativa va en aumento; entre todas las CCAA con competencia foral sobresale sin duda la actividad legislativa catalana.

    Tema 3: ORDENAMIENTO JURDICO, NORMA JURDICA Y FUENTES DEL DERECHO EN RELACIN CON EL DERECHO PRIVADO.

    3.1. La norma jurdica: concepto, estructura, caracteres y clases. El Derecho es fundamentalmente un instrumento ordenador de la convivencia social y, por tanto, se estructura en case a un conjunto de reglas que tratan de dar solucin a los diversos conflictos sociales; estas reglas con la normas jurdicas. El carcter propio de las normas jurdicas viene dado por su obligatoriedad y su coercibilidad.

    A) Norma jurdica y disposicin normativa: Las normas jurdicas se caracterizan por contener un mandato de carcter general que vincula a

    todos los miembros de una comunidad organizada. Pero hay que diferenciar: Norma jurdica en s: mandato jurdico con eficacia social organizadora Disposicin normativa: vehculo de la norma jurdica.

    La diferencia es importante porque: No es necesario que exista una disposicin normativa concreta para que pueda hablarse

    de norma jurdica (Ej.: las costumbres) Las disposiciones normativas escritas no son todas ellas portadoras de una norma

    jurdica.

    B) Disposiciones completas e incompletas Disposiciones jurdicas completas son portadoras de una norma jurdica propiamente dicha Disposiciones jurdicas incompletas requieren ser combinadas con otras del mismo carcter o

    con disposiciones completas a las que estn referidas. Dentro de las incompletas, encontramos: o Disposiciones que aclaran conceptos o ideas fijadas en otras normas. o Disposiciones de remisin o reenvo de una informacin ya existente. o Disposiciones que concretan la aplicacin y eficacia de una verdadera norma en

    determinados casos.

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    C) La estructura de la norma: supuesto de hecho y consecuencia jurdica La norma jurdica precisa al menos dos elementos fundamentales:

    Supuesto de hecho diversas situaciones fcticas a las que estn dirigidas las normas. Pueden ser actos humanos (un robo), hechos naturales (hundimiento de una casa)...

    Consecuencia jurdica el campo del deber ser: las reglas jurdicas son reglas de carcter preceptivo que contienen siempre una valoracin del conflicto de intereses que tienden a resolver.

    D) Abstraccin y generalidad de la norma La norma ha de ser formulada de forma general y abstracta para que pueda solucionar la generalidad de los conflictos sociales, atendiendo a los destinatarios y a la multiplicidad de supuestos de hecho que pueden darse en la materia regulada por la norma.

    Generalidad la norma est dirigida a una serie de personas que se encuentran o pueden encontrarse relacionadas con la materia regulada por la norma.

    Abstraccin la norma jurdica debe quedar circunscrita a un supuesto tipo, es decir, contempla un supuesto de hecho genrico, y la adecuacin de ste a un litigio o controversia ha de llevarse a cabo mediante matizaciones reservadas a los tcnicos en Derecho.

    E) Tipos de normas: Normas de Derecho especial tienen por objeto la regulacin de materias o relaciones jurdicas

    determinadas y concretas; estn dirigidas hacia un sector determinado de las destinatarios potenciales de las normas (los ciudadanos), que vienen considerados como integrantes de ciertos colectivos con un rgimen jurdico propio o especial. (Ej. Derecho mercantil).

    Normas de Derecho comn regulan las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos, y por consiguiente, cumple una funcin supletoria respecto del Derecho especial. En nuestro ordenamiento jurdico, la funcin del Derecho comn viene desempeada por el Derecho Civil, y en particular por el CC.

    Normas de Derecho general aplicables a todo el territorio nacional Normas de Derecho particular aplicables a lmites territoriales ms reducidos: comarcas

    (fundamentalmente en las costumbre), regiones (los Derechos forales) o CCAA.

    Normas imperativas ( de ius cogens) el mandato normativo no permite modificacin alguna de los particulares. El supuesto de hecho queda obligatoriamente circunscrito a la previsin legal. Son normas de Derecho inderogable.

    Normas dispositivas mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. La norma jurdica desempea una funcin supletoria de la capacidad de autorregulacin de los particulares. Son normas de Derecho supletorio.

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    3.2. La gnesis de las normas jurdicas: las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurdico espaol. A) El planteamiento civilista y el significado de la expresin fuentes del Derecho Segn el Art.1.1 del CC, las fuentes del ordenamiento jurdico espaol son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Al hablar de fuentes del Derecho se est haciendo referencia al cmo se general las normas jurdicas en un doble sentido:

    Formal: en cuanto modos o formas de manifestacin del Derecho, a travs de ley o a travs de costumbre.

    Material: al considerar las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida capacidad normativa (Cortes Generales, Gobierno...).

    B) La consideracin del tema desde el prisma constitucional La CE es una derivacin de la soberana nacional del pueblo espaol, por lo que es ella la que delimita el verdadero sistema normativo y donde se asientan las capacidades normativas de las instituciones y del pueblo. Conforme a ella, tanto el Estado central como las CCAA pueden dictar leyes en sus respectivos territorios. En cualquier caso, conforme al Art.149.1.8 CE, la determinacin de las fuentes del Derecho es una competencia exclusiva del Estado, si bien queda obligado a respetar las normas de Derecho foral o especial existentes, para la legislacin civil, en algunas CCAA.

    3.3. La Constitucin Espaol del 27 de diciembre de 1978 A) Caracterizacin general de la CE

    En el prembulo y en el Art.1 CE quedan recogidos los valores superiores del ordenamiento jurdico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo.

    La CE es bastante extensa, cuenta con 169 artculos, y sigue modelos conocidos. Es una constitucin realista y adecuada a las circunstancias socioeconmicas del pas. Destaca adems la rigidez de la Constitucin, la dificultad de reforma de la misma, ya que la reforma requiere un alto grado de consenso entre los parlamentarios que representan al pueblo, como Diputados o Senadores, en las Cortes Generales:

    Cualquier proyecto de reforma constitucional deber ser aprobado por una mayora de quintos (60%) de cada una de las Cmaras. Para que el proyecto en su caso aprobado sea sometido a referndum popular basta la dcima parte de los Diputados o Senadores.

    Si la reforma afecta a toda la Constitucin o una parte sustancial de ella, se exigen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

    o Aprobacin del proyecto por mayora de dos tercios (66,66%) de Diputados y Senadores, disolucin de Cortes y convocatoria de nuevas elecciones.

    o Aprobacin del texto constitucional por las nuevas Cmaras (mayora de dos tercios en cada Cmara)

    o Convocatoria de referndum para ratificacin del nuevo texto constitucional.

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    B) Eficacia normativa de la CE La CE es la norma jurdica superior del ordenamiento jurdico porque en ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho y porque se autoconfigura como Constitucin rgida (tiene superlegalidad formal y material). Por otra parte, los preceptos y principios constitucionales vinculan a los Jueces y Tribunales en general, quienes, por tanto, no deben aplicar la legislacin preconstitucional cuando contradiga la CE, pese a que el juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma corresponda en exclusiva al TC.

    3.4. Significados del trmino ley. El trmino ley tiene acepciones diversas que, en ltimo trmino, vienen a recaer en un mismo principio: la ley es una norma de conducta, ya sea fsica, moral, social... o, propiamente hablando, jurdica. En Derecho, el trmino ley comprende todas las normas generales y abstractas dictadas por los poderes constitucionales (Ley material), y aquellas disposiciones reservadas en exclusiva al poder legislativo (Ley formal). El hecho de que existan diversas disposiciones normativas bajo el nombre de ley hace necesaria una jerarqua normativa consagrada por la CE.

    3.5. Las clases de disposiciones estatales. Leyes orgnicas y Leyes ordinarias son las normas legales emanadas directamente del

    poder legislativo. Las Leyes orgnicas requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por mayora absoluta del Congreso (la mitad+1 del n total de diputados). En cambio, las Leyes ordinarias requieren slo la mayora simple de votos de los presentes en el Congreso y el Senado.

    En el Art.81CE se dice que han de ser objeto de Ley orgnica las siguientes materias: - Derechos fundamentales y libertades pblicas - Estatutos de Autonoma de las CCAA - Rgimen electoral general - Previsiones constitucionales: organizacin militar, defensor del pueblo, sucesin a la

    Corona, modalidades de referndum, estados de alarma, alteracin de los lmites provinciales, etc.

    Esto evidencia que la CE pretende que determinadas cuestiones (particularmente espinosas) sean objeto de una norma legal que, al estar garantizada por mayora parlamentaria cualificada1 permita mayor estabilidad que la ley ordinaria. Las leyes orgnicas estn por debajo de la CE y por encima de las leyes ordinarias.

    Leyes autonmicas las CCAA cuentan con Parlamentos o Asambleas legislativas que pueden dictar leyes formales para su respectivo territorio y dentro del mbito de su competencia. La relacin entre ley estatal y ley autonmica se plantea no en trminos de

    1 Mayora cualificada: la mitad ms uno

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    jerarqua sino en trminos de las competencias respectivas (asumidas por las CCAA en sus Estatutos de Autonoma, que son leyes estatales de carcter orgnico).

    Funcin legislativa del poder ejecutivo estatal el poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango o fuerza de ley, lo cual, conforme a nuestra CE, da lugar a Derecho legislativo y Decreto-ley:

    o Decreto legislativo el Art.82 CE permite que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley orgnica. La delegacin tiene carcter de excepcionalidad, por eso el Art.82 exige que la delegacin se otorgue de forma expresa, para materia concreta y con fijacin de plazo para su ejercicio. La finalidad de la delegacin legislativa consiste en la formacin de un texto articulado o en la refundicin de varios textos legales preexistentes; en cualquier caso, la disposicin normativa que se dicte recibir el nombre de Derecho legislativo.

    o Decreto-ley la propia CE habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley en casos de necesidad extraordinaria y urgente. La CE configura los Decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales, en consecuencia, exige que una vez promulgados sean sometidos al control del Congreso de las Diputados antes de treinta das.

    Los Reglamentos son normas de carcter general dictadas por el Gobierno y la Administracin: Decretos, rdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Resoluciones... Son normas jurdicas, pero de carcter fragmentario: son normas jurdicas dictadas por escrito, para la ejecucin, desarrollo o complemento de leyes preexistentes, por la Administracin. Por tanto, el Reglamento es objeto propio del D. Administrativo.

    *Orden jerrquico de las disposiciones: Las disposiciones legales propiamente dichas quedan sometidas a la CE. Los Reglamentos y sus disposiciones en sentido formal quedan sometido a la CE y a las restantes

    leyes. Y entre ellos existe una propia jerarqua normativa (Art. 23 de la Ley del Gobierno -Ley 50/1997, de 27 de noviembre-):

    1. Disposiciones aprobadas por el RD del Presidente del Gobierno o del consejo de Ministros. 2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial Adems, son nulas las resoluciones administrativas que vulneran lo establecido en

    un reglamento. La constitucionalidad de las Leyes es competencia del TC en exclusiva La legalidad de los Reglamentos (Decretos, rdenes...) es controlable por cualquiera de los

    Tribunales ordinarios.

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    3.6. Costumbre y sistema de fuentes. A) Concepto de costumbre En las fuentes del Derecho, tras la Ley se sita la costumbre: procede de la propia sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponindola preceptivamente. Las normas consuetudinarias son de emanacin social directa. En la costumbre hay un elemento material (la reiteracin de un comportamiento) y un elemento formal (la elevacin de ese comportamiento a modelo de conducta). Este segundo elemento permite distinguir las costumbres jurdicas de los meros usos sociales. Es fcil comprender que las normas consuetudinarias han sido abundantes en pocas en las que no exista la movilidad social de nuestros das y en las que la costumbre tena una gran consideracin poltica.

    B) Caracteres de las costumbres La costumbre es una fuente de Derecho de carcter subsidiario, lo cual implica:

    Que las normas consuetudinarias slo tienen vigencia cuando no haya ley aplicable al caso. As lo proclama el Art.1.3 CC. No obstante, en territorios como Navarra la ley es a la inversa, por lo que se admite la costumbre contra legem pero adecundose a la moral y el orden pblico.

    Que la costumbre es fuente del Derecho porque la Ley as lo determina.

    Por otra parte, el mismo Art.1.3 CC exige que quien pretenda que se le aplique una costumbre en juicio, alegue y pruebe la existencia y vigencia de la costumbre en cuestin la costumbre es fuente de Derecho secundaria. Asimismo, exige que la costumbre no sea contraria a la moral o al orden pblico (pero en la actualidad, el orden pblico se infiere de disposiciones legales y la moral es la norma social dominante). Por ltimo, el Art.281.2 de la LEC-2000 establece que la prueba de la costumbre no ser necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden pblico:

    C) Los usos normativos Hay determinados usos que se equiparan a la costumbre, teniendo virtualidad para general normas

    jurdicas como las consuetudinarias. Problema por ejemplo, desde hace tiempo se viene reclamando que al modo habitual de proceder en la contratacin se le asigne un cierto valor normativo. Sin embargo, ello sera como conferir un cierto poder normativo, consagrado jurdicamente, a los grupos dominantes en el mundo de los negocios. Cuando el mundo de los negocios y sus uso afecta solamente a quienes pertenecen a l, la cuestin no tiene tanto importancia; pero cuando todos somos beneficiarios y vctimas de las decisiones y modos de proceder en este mundo, la cosa cambia. Con todo, esto se ve paliado por los lmites que se imponen a las llamadas condiciones generales de los contratos y por las disposiciones que persiguen limitar los abusos (Ej.: Ley General de Proteccin de Consumidores y Usuarios).

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    3.7. Los principios generales del derecho. Se trata de una fuente subsidiaria de 2 grado, es decir, sus normas se aplican slo en defecto de la ley o costumbre aplicables al caso. Constituye un medio para negar que los Jueces tengan las manos libres a la hora de fallar un pleito: cuando no hay ley o costumbre aplicable, el Juez debe acudir a una norma que le viene previamente dada y que se encuentra en el limbo de las normas jurdicas, los principios generales del Derecho. Estos principios se integran por:

    - los principios del Derecho tradicional, los principios de Derecho natural, las convicciones tico-sociales imperantes en la sociedad

    - los principios lgico-sistemticos (principios lgicos positivos): los criterios generales que se infieren de las disposiciones concretas (Ej. Principio contrario al enriquecimiento injusto)

    3.8. La jurisprudencia como fuente del Derecho. A) La jurisprudencia Por jurisprudencia se entiende los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su tarea de interpretacin y aplicacin del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento. As, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el TS. Las resoluciones judiciales han de encontrar su fundamento en el sistema de fuentes legalmente establecido. Por ello, en nuestro Derecho, la jurisprudencia desempea un papel secundario respecto de las fuentes del Derecho propiamente dichas: la Jurisprudencia completar el ordenamiento jurdico (Art.1 CC). As pues, los criterios interpretativos aunque no puedan considerarse propiamente normas jurdicas- tienen trascendencia normativa, por lo que es tambin fuente del Derecho. Asimismo, el Art.5.1 de la LOPJ afirma que La constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarn y aplicarn las leyes y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales..., de modo que la jurisprudencia constitucional constituya igualmente fuente material del Derecho. En consecuencia, la primaca de la ley es innegable y la actividad jurisprudencial se encuentra contemplada como una funcin trascendental pero secundaria. Esto se fundamenta en varias consideraciones:

    1. El sistema poltico adopta como punto de partida que la tarea legislativa corresponde a las Cortes, mientras que la funcin de los Jueces y Tribunales es la de administrar justicia conforme el sistema de fuentes establecido por el poder poltico. 2. En los sistemas jurdicos de matriz latina (como el nuestro) el Juez no tiene habilitacin para crear libremente el Derecho segn sus propias convicciones y criterios tico-jurdicos. 3. El imperio de la ley, abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos.

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    B) El recurso de casacin como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial El TS tiene por misin bsica resolver recursos de casacin2. Pues bien, la creacin de la tcnica del recurso de casacin tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial para una correcta interpretacin de las normas jurdicas por parte de los Jueces y Tribunales (la primaca de las normas jurdicas no puede ser puesta en duda por cualquier Tribunal, sino slo por el TS). As pues, aunque es innegable que a travs de la casacin se protegen los derechos subjetivos de las partes en litigio, la finalidad esencial del recurso de casacin consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de errneas interpretaciones para evitar la desigualdad en la aplicacin de la ley. Por lo tanto, en materia de D. Civil y D. Mercantil, jurisprudencia equivale a la doctrina que de modo reiterado establezca la Sala 1 del TS. En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el Ordenamiento jurdico, su criterio queda mediatizado por el propio TS, que puede casar (anular) las sentencias o resoluciones si no se adecuan a la doctrina jurisprudencial establecida por l mismo. No obstante, la jurisprudencia menor (emanada de los rganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran importancia en todas aquellas materias que no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS.

    C) La casacin en la LEC de 2000 El Art. 477 de la LEC establece los siguiente: 1. El recurso de casacin habr de fundarse en la infraccin de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. 2. Sern recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

    1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales (excepto los del Art.24 CE) 2. Cuando la cuanta del asunto excediere de 25 millones de pesetas 3. Cuando la resolucin del recurso presente inters casacional.

    3. Un recurso presenta inters casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del TS. Cuando se trate de recurso de casacin de los que deba conocer un TSJ, se entender que tambin existe inters casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no existe dicha doctrina del TS.

    As pues, queda fuera del mbito de la casacin la infraccin de las normas procesales propiamente dichas, procurando no excluir de dicho recuso ab initio a ninguna materia civil o mercantil, y atendiendo a la necesidad de fortalecer la relevancia de la doctrina jurisprudencial del TS.

    D) La doctrina jurisprudencial: ratio decidenti y obiter dicta La estructura de las sentencias se encuentra dividida en tres partes diferenciadas:

    2 Recurso de casacin: recurso extra-ordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta

    interpretacin o aplicacin de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente.

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    1. Antecedentes de hecho consideracin de los hechos reales que han originado el conflicto 2. Fundamentos de Derecho razonamientos del Juez o Tribunal al aplicar la legislacin

    3. Fallo parte dispositiva de la sentencia en la que el rgano jurisprudencial establece cul es la solucin (o resolucin) del caso. El fallo suele ser breve y conciso, condenando o absolviendo al demandado.

    Pues bien, para casar una sentencia por infraccin de la jurisprudencia se requiere: - que la doctrina jurisprudencial haya sido dictada en un caso similar al debatido; es decir,

    que las normas jurdicas aplicables sean sustancialmente las mismas. - que la argumentacin realizada por el Tribunal en los fundamentos del Derecho que se

    traen a colacin haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi) y no una mera consideracin hecha incidentalmente (obiter dicta).

    3.9. Referencia al ordenamiento jurdico comunitario. A) Instituciones de la UE

    El hecho de que, con efectos de 1 de enero de 1986, Espaa se incorporase a la UE nos obliga a abordar el ordenamiento jurdico comunitario, ya que existen mandatos o normas jurdicas de la CE que tienen vigencia inmediata en los pases miembros (actualmente, 27). Las instituciones de la UE son varias, pero fundamentalmente las siguientes:

    1. La Comisin rgano colegiado cuyos miembros (actualmente 27) ejercen sus funciones con independencia de los Estados miembros y en inters de la CE. El actual presidente de la Comisin es JOS MANUEL DURO BARROSO. La Comisin es la garante del cumplimiento del Derecho de la Unin y ostenta el monopolio de la iniciativa legislativa. Adems, ejecuta el presupuesto y las polticas comunes, representado a la UE en su conjunto y promoviendo el inters general comunitario.

    2. El Consejo est compuesto por los representantes de los Estados miembros, que deben ser a su vez miembros del Gobierno de cada Estado miembro, de tal manera que la composicin personal del Consejo puede variar. La presidencia del Consejo tiene carcter rotatorio: la van ostentando los diferentes Estados miembros y cambia cada seis meses. Se trata de una colegialidad tripartita que se diluye en tres sub-presidencias individuales de seis meses (Tro de Presidencias). Actualmente, la Presidencia corresponde al Tro Espaa-Blgica-Hungra (enero 2010 junio 2011). El Consejo es el principal rgano decisorio de la UE y ejerce, en la mayora de los casos, funciones normativas: adopta las principales decisiones y opciones en las diferentes polticas comunitarias y tiene las principales competencias tanto en materia de relaciones exteriores como en materia presupuestaria.

    3. La Asamblea o Parlamento Europeo est compuesta por 759 diputados ms su presidente. Cada Estado miembro tiene asignado un nmero determinado de parlamentarios en funcin de su poblacin y peso especfico, que, independientemente de su nacionalidad, se renen en grupos

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    polticos que, en general, corresponden a los partidos polticos europeos. La organizacin interna del Parlamento Europeo se inspira en la de un parlamento nacional, con Mesa, Presidencia, Pleno, Comisiones, etc. Las competencias del PE son fundamentalmente tres:

    - Competencia de control democrtico de las otras instituciones, sobre todo de la Comisin.

    - Competencia legislativa: examinar y adoptar la legislacin europea. - Competencia presupuestaria: aprobar el presupuesto de la UE

    4. El Tribunal de Justicia le est encomendada la potestad jurisdiccional o poder judicial de la UE: interpretar y aplicar el Derecho comunitario europeo en litigio. Las sentencias del TJ tienen carcter vinculante para los Estados miembros. Est compuesto por Jueces (normalmente uno por cada Estado miembro) y Abogados Generales, que son nombrados de comn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Las competencias del TJ son variadas, en realidad se atribuyen a un Tribunal nico competencias que en el ordenamiento interno de un Estado siempre estara distribuidas entre distintas instancias judiciales.

    5. El Consejo Europeo est compuesto por los 27 Jefes de Estado o de Gobierno de nos Estados miembros y el Presidente de la Comisin Europea. Sus funciones son de orientacin poltica, fijando las grandes directrices y objetivos de la UE en los mbitos ms relevantes. La potestad legislativa le est expresamente vedada por los Tratados.

    B) Rasgos caractersticos del ordenamiento jurdico comunitario El ordenamiento jurdico comunitario tiene una serie de rasgos caractersticos, que

    esquemticamente son los siguientes: La estrecha relacin que se da entre el ordenamiento jurdico comunitario y los diferentes

    ordenamientos jurdicos nacionales, ya que el primero se integra en el sistema jurdico de los Estados miembros.

    La UE est dotada de instituciones propias. La UE se caracteriza por una atribucin de competencias soberanas por parte de los Estados

    miembros, con la consiguiente limitacin de competencias de dichos Estados. La creacin de la UE supone la creacin de un ordenamiento jurdico propio, que tiene un sistema

    propio y complejo de creacin del Derecho. Existe primaca del ordenamiento jurdico comunitario sobre los ordenamientos jurdicos

    nacionales.

    Tema 4: LA VIGENCIA Y LA APLICACIN DE LAS NORMAS JURDICAS.

    4.1. La aplicacin del Derecho: calificacin, integracin e interpretacin. La funcin de aplicador del Derecho consiste en sealar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado como cauce para una situacin concreta. En esta tarea de ordenacin de la vida en

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    comunidad y de composicin de intereses, las normas jurdicas han de poder ser impuestas y las Administraciones pblicas han de actuar sometidas al principio de legalidad, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el Ordenamiento jurdico. Para el cumplimiento de estas tareas de regulacin y conformacin, el ordenamiento jurdico ha de ser suficiente y claro, tal y como lo reclama la seguridad jurdica en el Art.9.3 CE. Sin embargo, no siempre ocurre as, por eso, el primer y principal problema al aplicar las normas jurdicas es identificar qu normas resultan aplicables a un determinado caso concreto. Junto a este problema, surgen otros dos: el problema de la interpretacin (averiguar el sentido y alcance de los preceptos aplicables) y el problema de la integracin (adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado).

    Calificacin el conjunto de normas atinentes a una situacin social tpica y que la regulan con afn de coherencia y totalidad componen una institucin. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados para la bsqueda de las normas reguladoras de una determinada situacin. Por tanto, por un lado tenemos una situacin y por otro lado tenemos el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Ahora, se trata de encontrar en punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social. Para ello, el aplicador del Derecho debe decidir en qu categora de instituciones o conceptos se debe integrar la situacin planteada, es lo que se conoce como calificacin. Integracin con frecuenta, la calificacin no es problemtica, pero hay veces en las que el aplicador no encuentra una institucin concreta adecuada que recoja la regulacin de la situacin que se le plantea. Entonces, el aplicador del Derecho debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurdicas existentes, de manera que a una determinada situacin se le acabarn aplicando las normas que regulen la institucin ms parecida y compatible. Es la integracin. Interpretacin cuando, an estado recogida en el ordenamiento jurdico la institucin que interesa, su regulacin ha quedado anticuada o la situacin planteada tiene particularidades que la apartan de la tipicidad, se hace necesaria una tarea de adaptacin del tenor de las normas. Esto, junto con la averiguacin del sentido de las normas, es el cometido de la interpretacin.

    * Principio Iura Novit Curia significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento jurdico con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su funcin jurisprudencial y sin requerir que los litigantes (abogados de los litigantes) deban facilitar al Juez la informacin acerca de las normas aplicables al caso. Asimismo, cualesquiera profesionales del Derecho pueden incurrir igualmente en responsabilidad si por ignorancia, negligencia o descuido desempean sus funciones de forma tal que su desconocimiento del Ordenamiento jurdico provoque dao a un tercero o d lugar a una aplicacin del Derecho que sea contraria al Ordenamiento jurdico.

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    4.2. La integracin. (Las lagunas del Derecho) El Derecho es una tcnica de resolucin de conflictos, mediante la elaboracin de reglas adecuadas y justas segn el sentir social de cada momento histrico. Por eso, las reglas jurdicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemticos. Por tanto, la eventualidad de los vacos normativos es una realidad continua y recurrente: son las lagunas del Derecho, y en ellas podemos distinguir:

    Lagunas de la ley los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplacin por las normas legales en sentido amplio (Leyes y Reglamentos). Las leyes presentan vacos normativos y por eso, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prev la aplicacin de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia.

    Lagunas del Derecho existen lagunas de la ley, pero no lagunas del Derecho, ya que la propia formulacin de un sistema de fuentes impide la existencia de lagunas del Derecho. Para solventar las lagunas de ley se cuenta con mecanismos de integracin.

    4.4. La integracin analgica: concepto, clases y mbito. A) Concepto y clases de analoga Dado que el propio sistema reconoce la existencia de lagunas de la ley, es el propio sistema el que suministra tambin instrumentos capaces de superar ese vaco normativo. Ese instrumento es la analoga, que consiste en aplicar al supuesto carente de regulacin la solucin que el ordenamiento s da para otro supuesto similar o anlogo. As queda recogido ya en el Art.4.1 CC. A situaciones similares se aplica similar solucin:

    Analogia legis: un vaco normativo concreto es rellenado acudindose a otra norma concreta y determinada. Es una tcnica de aplicacin de la ley, por lo que produce la extensin de la aplicacin de las leyes, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho.

    Analogia iuris: cuando no exista disposicin legal concreta aplicable analgicamente, se puede acudir tambin por analoga a los principios generales del Derecho. Es una tcnica de aplicacin de principios generales del Derecho, slo en defecto de la ley o costumbre.

    B) Condiciones y limitaciones de la analoga. Para que una norma determinada pueda ser aplicada analgicamente se precisa que haya identidad de razn entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Pero, puede ocurrir que, an dndose estas condiciones, el recurso a la analoga se encuentre vedado, como ocurre con:

    Las normas temporales si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un perodo concreto pasado, pasado tal periodo la norma deja de mantener su vigencia, por lo que no resulta lgicamente aplicable.

    Las leyes penales los principios de tipicidad y legalidad en materia penal imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.

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    No obstante, si la analoga produjese resultado favorable para el ciudadano, podra aplicarse efectivamente en el Derecho punitivo.

    Las normas excepcionales se caracterizan por ir en contra de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los supuestos.

    Las normas prohibitivas, las limitativas de la capacidad de la persona y las limitativas de los derechos subjetivos individuales en estos casos resulta muy difcil mantener unos criterios generales, por lo que hay que decidir en cada caso a la vista de las circunstancias concretas.

    4.5. Otros medios de integracin del ordenamiento (La equidad en la aplicacin de las normas) A) La omnicomprensividad del ordenamiento El problema sigue siendo si con el concurso de medios o tcnicas diferentes puede darse solucin a un conflicto carente de regulacin concreta. En el Ordenamiento jurdico espaol el aplicador del Derecho encontrar absolutamente siempre norma jurdica aplicable, atenindose al sistema de fuentes establecido. As, si no encuentra ley aplicable al caso directamente o por analoga, acudir a la costumbre, y sino a los principios generales del Derecho. Por eso se dice que el ordenamiento jurdico tiene vocacin de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud.

    B) Funcin complementaria de la jurisprudencia El propio CC asigna tambin a la Jurisprudencia la funcin de complementar el Ordenamiento, ya que en la aplicacin de las normas preexistentes se requiere una labor de adaptacin del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto. Adems, frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisin al establecer la solucin concreta del caso. Asimismo, la Administracin de Justicia se encuentra organizada de forma piramidal y jerarquizada, y esta jerarquizacin comporta que los litigantes puedan recurrir al argumento de que el Tribunal inferior contradice la doctrina sentada por el TS. Y as, cabe interponer recurso de casacin por infraccin de la jurisprudencia. En conclusin, aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solucin de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.

    C) La equidad En ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto encomendando al juzgador que lo resuelva de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solucin.

    Cuando se falla un conflicto sobre esta base de la concepcin o intuicin de lo justo y bueno se habla de equidad; ocurre por ejemplo cuando en lugar de un Juez, se nombra a un rbitro para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad. Sin embargo, esta posibilidad es excepcional en nuestro ordenamiento, como dispone el Art.3.2 CC: las resoluciones de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva en ella (en la equidad) cuando la ley expresamente lo permita.

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    Adems, tambin dice que la equidad habr de ponderarse en la aplicacin de las normas (Art.3.2 CC). En este caso, la equidad se emplea como instrumento en la aplicacin del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurdicas a las circunstancias del caso concreto. En este caso, el aplicador del Derecho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes y si al aplicarla se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su rigor, debe ponderarla.

    4.3. La interpretacin: elementos, clases y mtodos. A) Concepto La tarea de averiguar el sentido de las palabras que integran la normal, con la finalidad de aplicarla al caso planteado, es la interpretacin. La interpretacin jurdica persigue un objetivo de carcter prctico: hallar el criterio de ordenacin de conductas que se contenga en la norma, para hacerlo efectivo en el caso concreto planteado. Las tcnicas de interpretacin se encuentran en ntima relacin con los fundamentos de la concepcin del Derecho y su funcin. Adems, la tcnica interpretativa trasciende a la aplicacin judicial del Derecho y es de inters general para el conjunto de los profesionales del Derecho, ya que constituyen las pautas mnimas de la argumentacin jurdica.

    B) Los criterios interpretativos: el artculo 3 del Cdigo Civil Los materiales sobre los que debe dirigir su atencin el intrprete (los criterios interpretativos) se encuentran expresamente recogido en el por el Art.3 CC : las normas se interpretarn segn:

    El criterio literal o gramatical el sentido propio de sus palabras El criterio sistemtico en relacin con el contexto El criterio histrico los antecedentes histricos y legislativos El criterio sociolgico la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas El criterio lgico o teleolgico el espritu y finalidad.

    Sin embargo, algunos autores duda de la utilidad de la norma legal interpretativa inserta en el Art.3 CC por dos razones fundamentales:

    1) Que la libertad del intrprete sigue siendo igual de amplia que antes de la reforma del Ttulo preliminar del CC en 1973-4, dada la incorporacin del criterio sociolgico, con lo que es dudoso que pueda recurrirse en casacin por infraccin del propio Art.3 CC. 2) Que no haya una jerarqua legal entre los diversos criterios interpretativos, sino una mera indicacin de tcnicas interpretativas. Aunque el Art.3 CC exige cierta preeminencia del criterio teleolgico.

    En cualquier caso, la interpretacin de las normas jurdicas requiere combinar diversos criterios interpretativos.

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    C) Clases de interpretacin Interpretacin literal ya se ha dicho que las normas se interpretarn segn el sentido de sus

    palabras, pero esto plantea el problema de que las palabras no tienen normalmente un nico sentido propio, por lo que se ha de averiguar en cul de sus posibles sentido ha querido emplearlas la normal. Por ello, se dice que cuando el sentido de una norma se desprende con claridad de las palabras que emplea, no hace falta interpretar.

    Interpretacin sistemtica el intrprete debe atender tambin a la ubicacin sistemtica de la norma interpretada, ya que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones relacionadas entre s con coherencia interna. Segn la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente, y decidir cundo debe prevalecer uno u otro sentido viene dado normalmente por el contexto de la norma analizada. As lo reconoce el Art.3.1CC.

    Interpretacin histrica las normas tienen autores, nacen en un contexto histrico determinado y persiguiendo fines especficos que slo se explican bien si se conoce la situacin que las vio nacer. Adems, es frecuente que en una norma nueva haya una buena parte de su contenido que responda a un cierto arrastre histrico. Por ello, hay que tener en cuenta los antecedentes histricos y legislativos: legislativos, porque cuando se trata de una norma de carcter legal, existirn borradores, proyectos... que sirvieron de inspiracin; e histricos, porque ha de entenderse el momento histrico en que nace y la tradicin jurdica que le precede.

    Interpretacin sociolgica es necesario saber adems si las nuevas circunstancias permiten o no que permanezca invariado el sentido original de una norma.

    Interpretacin teleolgica: el resultado de la interpretacin con estos elementos se llega a averiguar el sentido de la norma. Tal sentido es la ratio legis, que es el espritu (por qu) y la finalidad (para qu) de la norma.

    o Espritu de la norma: se prefiere una interpretacin que procure objetivar el espritu o voluntar de la norma, como algo independiente del espritu o voluntad del autor de ella. Se distingue entre:

    Occasio legis: circunstancias concretas que motivan que se dicten las norma Ratio legis: criterio de solucin del conflicto que se sostiene en la norma y que es ms

    susceptible de generalizacin. o Finalidad de la norma: necesidad de efectuar una interpretacin teleolgica, es decir, que

    atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicacin al caso planteado.

    Otras clases de interpretacin o atendiendo al resultado de la interpretacin se distingue entre:

    interpretacin declarativa: si las palabras de la norma se adaptan justa y exactamente a lo que resulta de la interpretacin.

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    interpretacin correctora: cuando la interpretacin produce que deban considerarse incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar; esta correccin puede ser extensiva o restrictiva.

    o atendiendo al sujeto que interpreta: interpretacin autntica: reglas interpretativas incorporadas por el propio legislador a la

    norma

    interpretacin judicial o usual: cuando la interpretacin es efectuada por los TJ; muy importante al tratarse de la funcin de la jurisprudencia.

    Interpretacin doctrinal: efectuada por los estudiosos que analizan tericamente el sentido de las normas.

    D) La CE y la interpretacin del ordenamiento El aplicador del Derecho debe buscar la averiguacin del espritu y finalidad de las normas. Por

    eso, la libertad del intrprete queda circunscrita a los materiales que la norma le brinde. No obstante, existen unas pautas o criterios superiores de ndole material que vienen a limitar ms su libertad, ya que debe acomodarse a los valores postulados por esos principios.

    El intrprete debe hacer que la interpretacin de las normas est en consonancia con la CE y sus valores superiores, como recoge el Art.5.1 LOPJ.

    4.6. Vigencia temporal de las normas legales: entrada en vigor y prdida de vigencia. A) La publicacin Salvo desviaciones caractersticas de los regmenes totalitarios, los Ordenamientos jurdicos modernos no admiten la existencia de disposiciones secretas. Toda norma jurdica escrita debe ser publicada. Adems, la publicacin de una disposicin normativa cualquiera facilita la determinacin de la fecha de entrada en vigor de la misma. Tras la CE 1978, las disposiciones estatales se publican en el Boletn Oficial del Estado (BOE) y las autonmicas en el correspondiente Boletn Oficial de la Comunidad de que se trate.

    B) La entrad en vigor Una vez publicada, la disposicin normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de

    enero del ao siguiente, a los 3 meses de su publicacin, etc. en caso de que la fecha de publicacin no coincida con la entrada en vigor, se habla de vacatio legis para identificar el periodo temporal durante el cual el vigor de la ley se encuentra en suspenso.

    El CC contempla un periodo de vacatio legis de 20 das que es aplicable a toda clase de disposiciones normativas; sin embargo, esta vacatio tiene un carcter puramente subsidiario siendo clusula de estilo de gran parte de disposiciones la siguiente: La presente... entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

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    C) El trmino de vigencia: la derogacin Normalmente, las leyes son tendencialmente permanentes, sin embargo, existen supuestos en los

    que la propia ley se autoestablece un periodo de vigencia determinado (Ej. Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual) leyes temporales o de mbito temporal. En cualquier caso, lo normal es que no tengan lmite temporal, por lo que el Art.2.2 CC dice que las leyes slo se derogan por otras posteriores.

    Derogar es dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposicin normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias de la antigua. La derogacin depende de lo que disponga la nueva ley, que puede establecer una derogacin total o una derogacin parcial. Optar por una u otra derogacin depende de muchos factores.

    Adems, la derogacin puede tener lugar de dos formas fundamentales: Expresa cuando la nueva ley indica, explcitamente, las leyes anteriores que quedan

    derogadas (norma derogatoria concrete), o cuando el legislador opta por establecer que cualquier disposicin que se oponga la nueva regulacin queda derogada (norma derogatoria genrica).

    Tcita cuando se entiende que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes. La eficacia derogativa de la norma se produce por imperativo del Art.2.2 CC.

    En la prctica es ms frecuente la norma derogatoria genrica o la derogacin tcita.

    4.7. El principio de irretroactividad y sus excepciones. A) Planteamiento Problema de la derogacin: la nueva ley debe regular las situaciones jurdicas producidas con anterioridad a ella o slo las nacidas con posterioridad? El problema de las retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el trnsito de una ley a otra.

    B) La formulacin de la tendencial irretroactividad de las leyes Las disposiciones transitorias no pueden ser infinitas ni tan detalladas que puedan afrontar cualquier supuesto problemtico de Derecho transitorio. Por eso, existe una regla general favorable a la irretroactividad de la ley. Este principio queda recogido en el CC: las Leyes no tendrn efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, lo cual queda tambin recogido en la CE. La irretroactividad se vincula con el principio de seguridad jurdica, segn el cual, los actos realizados bajo un determinado rgimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva.

    Ahora bien, la irretroactividad tendencial de nuestro Ordenamiento no es una regla absoluta: La CE la impone al legislador ordinario slo respecto de las disposiciones sancionadoras no

    favorables y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales.

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    En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con respeto de la CE y sin violentar el tradicional precepto civil.

    C) La posible retroactividad y su graduacin La decisin de que una nueva disposicin tenga o no carcter retroactivo le corresponde al propio

    legislador. La retroactividad resulta de inters general con aquellas leyes que traen consigo un traro ms favorable para el ciudadano que la legislacin preexistente. Adems, la eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulacin:

    Retroactividad de segundo grado o fuerte: cuando la ley nueva es de aplicacin a los efectos de un hecho anterior a su publicacin.

    Retroactividad en grado mnimo o dbil: cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos con posterioridad a su entrada en vigor a causa de un hecho o acto anterior a la misma.

    4.8. El Derecho transitorio: en particular, las disposiciones transitorias del Cdigo civil como Derecho transitorio comn. Con la aprobacin de CC (1889), la Comisin General de Cdigos tuvo que afrontar un cambio legislativo de enorme magnitud. El resultado de su trabajo se materializ en la redaccin de 13 disposiciones transitorias: los problemas regulados desde la 5 a la 11, ambas inclusive, perdieron significado una vez transcurridas las primeras dcadas de vigencia del CC. En cambio, las disposiciones 1 a 4 y 12 regulan problemas de Derecho intertemporal que conservan an virtualidad general. Asimismo, la disposicin 13, la clusula de cierre, manifiesta que los miembros de la Comisin redactora del CC, conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a todos los problemas de orden transitorio, optaron por imponer la aplicacin analgica de los principio inspiradores de las normas redactadas. Las disposiciones transitorias del CC desempean una funcin de D. transitorio comn que excede incluso el propio de la legislacin civil, alcanzando a todo el Ordenamiento jurdico. Su valor ha sido declarado reiteradamente por el TS. No obstante, el legislador dentro de los mrgenes constitucionales- es libre para decidir acerca de las reglas de solucin de los problemas de Derecho intertermporal; pero, en caso de que no regule las cuestiones propias de D. intertemporal o transitorio, la aplicacin analgica o supletoria de las reglas fijadas en el momento de la codificacin civil entran en juego, en virtud de lo dispuesto en el propio CC.

    4.9. Eficacia general de la norma: ignorancia de la ley y exclusin voluntaria de la ley aplicable. A) La funcin ordenadora de las normas Las normas jurdicas persiguen ordenar la organizacin de la convivencia, estableciendo los cauces por los que los que deben discurrir las relaciones sociales de los hombres, y dictando los criterio, ms adecuados y justos, que deben ser aplicados para la resolucin de las controversias funcin de ordenacin social.

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    Las normas deben ser justas y sintonizar con las exigencias sociales imperantes brindando soluciones adecuadas a los problemas que padezca la sociedad: las normas deben ser eficaces. El aparato del Estado debe procurar que las normas legales sean efectivamente cumplidas y debe l mismo cumplirlas; por eso, es un Estado de Derecho, que acta sometido al dictado de las normas jurdicas. Las normas jurdicas de origen extraestatal (como la costumbre) tambin deben ser impuestas y aplicadas por los poderes pblicos. Para ello, es necesario articular una serie de presupuestos que puede ser reducido:

    - a la existencia de un deber general de cumplimiento de las normas jurdicas - a la predisposicin de un conjunto de sanciones aplicables a los transgresores de ese

    deber general de cumplimiento de las normas.

    B) La eficacia obligatoria, sancionadora y constitutiva de las normas Eficacia obligatoria aspectos relativos al deber general de cumplimiento de las normas Eficacia sancionadora medidas represivas previstas para los supuestos de incumplimiento. Eficacia constitutiva cualquier relacin o problema socialmente identificable se convierte en un

    entramado de derecho y deberes (en una relacin jurdica) a causa de la aplicacin del conjunto de normas correspondiente.

    C) Los destinatarios de las normas En Espaa, las leyes se deben aplicar, con carcter general, a cuantos estn de hecho integrados

    en la comunidad social espaola, posean o no la nacionalidad de nuestro pas (Ej.: obligacin de conducir por la derecha). Pero por otra parte, hay ocasiones en las que no todos los espaoles son efectivamente destinatarios de determinadas normas jurdicas. As, habr que atender al rgano legislador para saber la comunidad que queda afectada por sus decisiones (Ej.: ordenanzas municipales). Asimismo, puede que las normas estn dirigidas slo para un determinado grupo de sujetos (Ej.: normas que regulan los contratos de trabajo)

    D) La ignorancia de la ley Desde el punto de vista prctico, es imposible que un sujeto conozca todo el conjunto de normas

    que componen el Ordenamiento jurdico. Han de organizarse las cosas de forma que sean efectivamente aplicadas; por eso, debe prescindirse del conocimiento real de las normas por sus destinatarios, de tal suerte que la norma se aplicar, sea conocida o no por el sujeto determinado.

    Para solventar este hecho, las normas deben ser objeto de publicidad, lo cual implica la posibilidad terica de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestin. Pero ello no resuelve el problema, por eso se establece la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. As dice el Art.6.1 CC: la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento:

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    E) La exclusin voluntaria de la ley aplicable El cumplimiento de las normas es obligado. Sin embargo, atendiendo al Art.6.2 CC, parece que s cabe excluir voluntariamente la aplicacin de las normas, dentro de ciertos lmites y condiciones, ya que es frecuente que algunas normas autoricen a los propios interesados a reglamentar las situaciones que les afectan privadamente autonoma privada. Por ejemplo, es regla contenida en la ley que el prstamo de dinero no produce intereses, pero la propia disposicin legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en contrario.

    4.10. Eficacia sancionadora de la norma: la sancin general de nulidad; actos contrarios a la ley y actos en fraude a la ley. A) La infraccin de las normas El sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero las consecuencias de obedecer o desobedecer no sern las mismas. Si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reaccin del Ordenamiento jurdico, que prev la imposicin de oportunas sanciones al infractor.

    B) Actos contrarios a las normas imperativas El Art.6.3 CC recoge la modalidad ms sencilla de la infraccin de las normas: la realizacin de actos contrarios a lo dispuesto en ellas (producir adelantamiento en zona donde est prohibido, matar a alguien, violar el secreto de correspondencia...).

    C) Actos de fraude a la Ley Cabe la posibilidad de realizar una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento

    pero que, aisladamente considerada, sea en s conforme con las normas jurdicas. De esa forma, se oculta la realizacin de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente: actos de fraude a la ley. (Ej.: celebracin de un matrimonio para obtener la nacionalidad). En estos supuestos, el ordenamiento reacciona persiguiendo las conductas fraudulentas que quedarn sometidas a las consecuencias establecidas por la norma que se ha pretendido defraudar.

    D) La sancin por infraccin de la norma Sancin => reaccin del sistema jurdico ante la violacin padecida. Las categoras elementales de

    sancin con las siguientes: 1. Penas son sanciones de carcter punitivo, como las del D. Penal; el ordenamiento genera un

    mal al infractor como pago por su comportamiento ilcito. Quien comete un delito es sancionado privndole de la libertad o de la posibilidad de desempear determinadas actividades (inhabilitacin), o imponindole una mula (privacin patrimonial) que se ingresa en las arcas del Estado.

    2. Sanciones resarcimiento del dao son sanciones reparadoras que persiguen eliminar las secuelas dainas de cualquier acto ilcito.

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    3. Sanciones neutralizantes pretenden impedir que el autor del acto ilcito consiga el resultado que pretenda al cometerlo.

    D) La sancin general de nulidad Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,

    salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravencin. Esta nulidad de pleno derecho es una categora especfica de la ineficacia de los actos jurdicos, e implica que el propsito perseguido por el infractor es eliminado o pretende ser eliminado. (Ej.: si se celebra un contrato para traficar con objetos de trfico ilcito, sucede que ese contrato jurdicamente es como si no existiera, pues es considerado nulo).

    Tema 5: LA RELACIN JURDICA Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    5.1. La relacin jurdica: concepto, estructura y clases. A) La idea de relacin jurdica Se habla de relacin jurdica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier ndole, que son susceptibles de ser contempladas jurdicamente. Por tanto, la mayor parte de los actos de la vida cotidiana estn sometidos al Derecho.

    B) Clasificacin de las relaciones jurdicas La clasificacin de las relaciones jurdicas puede hacerse desde tantos puntos de vista que resultara interminable. Ante ello, nos centramos en la clasificacin fijada partiendo del contenido bsico de la relacin jurdica:

    Relaciones obligatorias supuestos en los que, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.

    Relaciones jurdico-reales se basan en la tenencia o apropiacin de los bienes, en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento le garantiza frente a los dems miembros de la colectividad.

    Relaciones familiares situaciones de especial conexin entre las personas que el Ordenamiento jurdico regula atendiendo a criterios de ordenacin social general.

    Relaciones hereditarias o sucesorias aquellas conectadas al fenmenos de la herencia y a las personas en ella implicadas: derechos y deberes de los herederos entre s y sus relaciones con los dems.

    C) Estructura bsica de la relacin jurdica En la relacin jurdica se distinguen:

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    Los sujetos de la relacin jurdica: es necesario un determinado vnculo entre personas que ocupan posiciones distintas. La persona que tiene derecho a algo es el sujeto activo y la que se encuentra obligada a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de otra persona es el sujeto pasivo. Puede darse la cotitularidad de los sujetos.

    El objeto de la relacin jurdica: es la realidad material o social subyacente en la relacin intersubjetiva.

    El contenido de la relacin jurdica: el entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la relacin jurdica, quienes, por principio, se sitan en una posicin de poder o de deber. Toda situacin de poder conlleva simultneamente una posicin correspectiva de deber.

    En la mayor parte de los supuestos, la posicin de sujeto activo y pasivo suele ir acompaada de una serie de posiciones subordinadas de carcter contrapuesto a la posicin principal.

    5.2. El derecho subjetivo: fo