242
A/CN.4/SERA/1979/Add.l (Part i) ANUARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo primer período de sesiones NACIONES UNIDAS

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

A/CN.4/SERA/1979/Add.l (Part i)

ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1979Volumen II

Segunda parte

Informe de la Comisióna la Asamblea General sobre la labor realizada

en su trigésimo primer período de sesiones

N A C I O N E S U N I D A S

Page 2: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte
Page 3: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1979Volumen II

Segunda parte

Informe de la Comisióna la Asamblea General sobre la labor realizada

en su trigésimo primer período de sesiones

NACIONES UNIDASNueva York, 1980 ^

Page 4: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

ADVERTENCIA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen deletras mayúsculas y cifras. La mención de una de estas signaturas indica que sehace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

La palabra Anuario seguida de puntos suspensivos y el año (por ejemplo,Anuario.,. 1975) indica que se hace referencia al Anuario de la Comisión deDerecho Internacional.

La primera parte del volumen II contiene los documentos del período desesiones, excepto el informe de la Comisión a la Asamblea General, que figura enesta segunda parte.

AyCN.4/SER.A/1979/Add.l (Part 2)

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

Número de venta: S.SO.V.S. (Part II)

Precio: 16.00 dólares de los EE.UU.

Page 5: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

ÍNDICE

PáginaDocumento A/34/10: Informe de la Comisión de Derecho Internacional

sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones (14 de mayo-3 deagosto de 1979) 1

Lista de documentos del 31.° período de sesiones 233

iii

Page 6: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte
Page 7: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

DOCUMENTO A/34/10*

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizadaen su 31.° período de sesiones (14 de mayo-3 de agosto de 1979)

ÍNDICE

Página

Abreviaturas 6

Nota explicativa: pasajes en cursiva en las citas 6

Capítulo Párrafos

I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES 1-16 7

A. Composición de la Comisión y participación en el período de sesiones 3-5 7B. Mesa 6-7 7C. Comité de Redacción 8 8D. Grupo de Trabajo sobre el estatuto del correo diplomático y de la valija diplo-

mática no acompañada por un correo diplomático 9 8E. Grupo de Trabajo sobre el examen del procedimiento de elaboración de tratados

multilaterales 10 8F. Condición jurídica de los miembros de la Comisión en el lugar de su sede per-

manente 11-13 8G. Secretaría 14 9H. Programa 15-16 9

n . SUCESIÓN DE ESTADOS EN LO QUE RESPECTA A MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS 17-55 10

A. Introducción 17-52 10

1. Reseña histórica de los trabajos de la Comisión 17-45 10

2. Observaciones de carácter general relativas al proyecto de artículos . . . . 46-52 15a) Forma del proyecto 46 156) Alcance del proyecto 47-49 15c) Estructura del proyecto 50-52 15

B. Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas delos tratados 16

PARTE I. — INTRODUCCIÓN 16

Comentario 16

Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos 17Comentario 17

Artículo 2. — Términos empleados 17Comentario 17

Artículo 3. — Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos . . 18Comentario 18

PARTE II. — BIENES DE ESTADO 19

Sección 1. — Disposiciones generales 19

Artículo 4. — Alcance de los artículos de la presente parte 19Comentario 19

Artículo 5. — Bienes de Estado 19

Comentario 19

* Texto editado. Incluye el documento A/34/10/Corr.l.

1

Page 8: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.** período de sesiones

Página

Artículo 6. — Derechos del Estado sucesor sobre los bienes de Estado que a él pasan , 20Comentario 21

Artículo 7. — Fecha del paso de los bienes de Estado 21Comentario 21

Artículo 8. — Paso de los bienes de Estado sin compensación 22Comentario 22

Artículo 9. — Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los bienes de un tercerEstado 23Comentario 23

Sección 2. — Disposiciones particulares de cada tipo de sucesión de Estados 23Comentario 23

Las opciones en materia de tipología sucesoria 23Elección entre reglas generales y reglas relativas a los bienes considerados con-

cretamente 24Distinción entre bienes muebles e inmuebles 25Criterios para la vinculación de los bienes al territorio 25Particularidades derivadas de la naturaleza mueble de los bienes 26El principio de equidad 27

Artículo 10. — Traspaso de una parte del territorio de un E s t a d o , 28Comentario 28

Artículo 11. — Estado de reciente independencia 34Comentario 34

Artículo 12. — Unificación de Estados 42Comentario 42

Artículo 13. — Separación de parte o partes del territorio de un Estado 43

Artículo 14. — Disolución de un Estado 43Comentario a los artículos 13 y 14 43

PARTE III. — DEUDAS DE ESTADO 46

Sección 1. — Disposiciones generales 46

Artículo 15. — Alcance de los artículos de la presente parte 46Comentario 46

Artículo 16. — Deuda de Estado 47Comentario 47

La noción de deuda y las relaciones que establece 47Exclusión de las deudas de un Estado distinto del Estado predecesor . . . . 47Exclusión de las deudas de un órgano no estatal 49La cuestión de las «deudas odiosas» 54La definición de deuda de Estado 55

Artículo 17. — Obligaciones del Estado sucesor en lo que respecta a las deudas de Estadoque a él pasan 55Comentario 55

Artículo 18. — Efectos del pago de deudas de Estado respecto de los acreedores . . . 55Comentario 55

Sección 2. — Disposiciones particulares de ca ia tipo de sucesión de Estados 59Comentario 59

Artículo 19. — Traspaso de una parte del territorio de un Estado 59Comentario 59

Artículo 20. — Estado de reciente independencia 66Comentario 67

Descolonización antigua 68Descolonización posterior a la segunda guerra mundial 70La situación financiera en los Estados de reciente independencia 74Norma reflejada en el artículo 20 77

Artículo 21. — Unifícación de Estados 81Comentario 81

Artículo 22. — Separación de parte o partes del territorio de un Estado 84Artículo 23. — Disolución de un Estado 85

Comentario a los artículos 22 y 23 85

Page 9: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Indice

Capítulo Párrafos Página

ADICIÓN. — ARCHIVOS DE ESTADO 53-55 91

Introducción 53-55 91Observaciones generales 92

Artículo A. — Archivos de Estado 95Comentario 95

Artículo B. — Estado de reciente independencia 97Comentario 97

Párrafos

n i . RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS 56-75 103

A. Introducción 56-74 103

1. Reseña histórica de los trabajos 56-59 103

2. Alcance del proyecto 60-65 104

3. Estructiu-a general del proyecto 66-67 105

4. Marcha de los trabajos 68-74 106

B. Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados 75 108

1. Texto de todos los artículos del proyecto aprobados hasta ahora por la Comisión . . . 108

2. Texto de los artículos 28 a 32 y de los comentarios correspondientes aprobados por laComisión en su 31.*" período de sesiones 111

Artículo 28. — Responsabilidad de un Estado por el hecho internacionalmente ilícito deotro Estado 111Comentario 112

Capítulo V, — Circunstancias que excluyen la ilicitud 127Comentario 127

Artículo 29. — Consentimiento 130Comentario 130

Artículo 30. — Contramedidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito 138Comentario 138

Artículo 31. — Fuerza mayor y caso fortuito 146Comentario 146

Artículo 32. — Peligro extremo 160Comentario 160

Párrafos

rV. CUESTIÓN DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTER-

NACIONALES o ENTRE DOS O MAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 76-85 164

A. Introducción 76-84 164

B. Proyecto de artículos sobre los tratados celebrados entre Estados y organizacionesinternacionales o entre organizaciones internacionales 85 165

1. Texto de todos los artículos del proyecto aprobados hasta ahora por la Comisión . . . 165

2. Texto de los artículos 39 a 60 y de los comentarios correspondientes aprobados por laComisión en su 31."* período de sesiones 177

PARTE IV. — ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS 177

Artículo 39. — Norma general concerniente a la enmienda de los tratados . . . . 177Comentario 177

Artículo 40. — Enmienda de los tratados multilaterales 177Comentario 178

Artículo 41 . — Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de laspartes únicamente 178Comentario 178

PARTE V. — NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS , 178

Sección 1. — Disposiciones generales 178

Artículo 42. — Validez y continuación en vigor de los tratados 178Comentario 179

Artículo 43. — Obligaciones impuestas por el derecho internacional independiente-mente de un tratado 179Comentario 179

Page 10: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Capitulo Página

Artículo 44. — Divisibilidad de las disposiciones de un tratado 179Comentario 180

Artículo 45. — Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, re-tiro o suspensión de la aplicación de un tratado 180Comentario 180

Sección 2. — Nulidad de los tratados 182Artículo 46. — Violación de disposiciones concernientes a la competencia para cele-

brar tratados 182Comentario 182

Artículo 47. — Restricción específica de los poderes para manifestar o comunicarel consentimiento en obligarse por un tratado 183Comentario 183

Artículo 48. — Error 184Comentario 184

Artículo 49. — Dolo 185Comentario 185

Artículo 50. — Corrupción del representante de un Estado o de una organizacióninternacional 185Comentario 185

Artículo 51. — Coacción sobre el representante de un Estado o de una organizacióninternacional 186Comentario 186

Artículo 52. — Coacción sobre un Estado o sobre una organización internacional porla amenaza o el uso de la fuerza 186Comentario 186

Artículo 53. — Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de de-recho internacional general (jus cogens) 187

Comentario 188

Sección 3. — Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación 188Artículo 54. — Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposi-

ciones o por consentimiento de las partes 188Comentario 188

Artículo 55. — Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un nú-mero inferior al necesario para su entrada en vigor 189Comentario 189

Artículo 56. — Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposicio-nes sobre la terminación, la denuncia o el retiro 189Comentario 189

Artículo 57. — Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposi-ciones o por consentimiento de las partes 189Comentario 190

Artículo 58. — Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo en-tre algunas de las partes únicamente 190Comentario 190

Artículo 59. — Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitascomo consecuencia de la celebración de un tratado posterior 190Comentario 190

Artículo 60. — Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como con-secuencia de su violación . . 191Comentario 191

PárrafosV. EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES

DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN 86-148 192

A. Introducción 86-110 192B. Examen del tema en el actual período de sesiones 111-148 195

1. Naturaleza del tema 113-118 1962. Alcance del tema 119-127 1963. Cuestión de la formulación de normas sobre el tema 128-133 1984. Metodología aplicable a la formulación de las normas sobre la materia . . . 134-140 2005. Reunión e intercambio de datos sobre los cursos de agua internacionales . . 141-143 2026. Trabajos futuros sobre el tema 144-148 203

Page 11: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Indice

Capítulo Párrafos Página

VI. ESTATUTO DEL CORREO DIPLOMÁTICO Y DE LA VALIJA DIPLOMÁTICA NO ACOMPAÑADA PORUN CORREO DIPLOMÁTICO 149-165 204

A. Introducción 149-155 204B. Opiniones generales sobre la elaboración de un protoclo 156-162 205C. Observaciones y propuestas relativas a posibles elementos de un protocolo 206

1. Definición de «correo diplomático» 2062. Función del correo diplomático 2073. Nombramiento múltiple del correo diplomático 2074. Privilegios e inmunidades del correo diplomático (principios generales) 208

4, a. Inviolabilidad personal 2084, a, i. Inmunidad de arresto o detención 2094, a, ii. Exención de registro o control personal 2094, a, iii. Exención de la inspección del equipaje personal 209

4, b. Inviolabilidad de residencia 2104, c. Inviolabilidad de los medios de transporte 2104, d. Inmunidad de jurisdicción 2104, e. Renuncia de inmunidades 210

5. Facilidades concedidas al correo diplomático 2106. Duración de los privilegios e inmunidades del correo diplomático 2117. Nacionalidad del correo diplomático 2118. Cesación de las funciones del correo diplomático 2129. Consecuencias de la ruptura o suspensión de relaciones diplomáticas, del retiro de mi-

siones diplomáticas o de un conflicto armado 21210. Concesión de visados al correo diplomático 21211. Personas declaradas no aceptables 21312. Estatuto del correo diplomático ad hoc 21313. Definición de la «valija diplomática» 21414. Estatuto de la valija diplomática acompañada por un correo diplomático 21515. Estatuto de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 216

15, a. Disposiciones generales 21615, b. La valija diplomática confiada al comandante de una aeronave comercial o

buque 21716. Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor 21817. Obligaciones del Estado receptor 219

17, a. Disposiciones generales 21917, b. Obligaciones del Estado receptor en caso de fallecimiento o accidente del correo

diplomático que le impida ejercer sus funciones 21918. Obligaciones del Estado de tránsito 219

18, a. Disposiciones generales 21918, b. Obligaciones del Estado de tránsito en caso de fallecimiento o accidente del co-

rreo diplomático que le impida ejercer sus funciones 22019. Obligaciones de terceros Estados en caso de fuerza mayor 221

D. Puntos adicionales que se han de estudiar 221

Párrafos

E. Conclusiones y recomendaciones 163-165 221

Vu. INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES 166-183 222

VIH. EXAMEN DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE TRATADOS MULTILATERALES . . . . 184-195 225

LX. OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 196-234 228

A. Nombramiento de relatores especiales 196-197 228B. Programa y métodos de trabajo de la Comisión 198-210 228C. Relaciones con la Corte Internacional de Justicia 211-213 229D. Colaboración con otros organismos 214-224 230

1. Comité Jurídico Interamericano 214-216 2302. Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano 217-220 2303. Comité Europeo de Cooperación Jurídica 221-224 231

E. Lugar y fecha del 32." período de sesiones 225 231F. Representación en el trigésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General 226 231G. Seminario sobre derecho internacional 227-234 231

Page 12: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

ABREVIATURAS

Banco MundialBIRFCUCU. MémoiresCU. RecueilC.N.R.C.N.R.S.CPJIC.P.J.I., serie AC.P.J.I., serie A/BC.P.J.I., serie BC.P.J.I., serie C

N."s 1 a 91N.«s 52 a 88

FMIOCDEOCMIOEAPNBPNUMAS.I.O.I.UNCTADUNESCOUNITAR

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

Corte Internacional de JusticiaCU, Mémoires, plaidoiries et documentsCIJ, Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnancesConsiglio Nazionale délie Ricerche (Italia)Centre national de la recherche scientifique (Francia)Corte Permanente de Justicia InternacionalCPJI, Recueil des arrêtsCPJI, Arrêts, ordonnances et avis consultatifsCPJI, Recueil des avis consultatifs

CPJI, Actes et documents relatifs aux arrêts et aux avis consultatifs de la CourCPJI, Plaidoiries, exposés oraux et documentsFondo Monetario InternacionalOrganización de Cooperación y Desarrollo EconómicosOrganización Consultiva Marítima IntergubernamentalOrganización de los Estados AmericanosProducto nacional brutoPrograma de las Naciones Unidas para el Medio AmbienteSocietà Italiana per l'Organizzazione Internazionale (Italia)Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y DesarrolloOrganización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la CulturaInstituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones

NOTA EXPLICATIVA: PASAJES EN CURSIVA EN LAS CITAS

Cada vez que en el presente documento figura un asterisco en el texto de una cita, seindica con ello que el pasaje en cursiva que precede inmediatamente al asterisco no estásubrayado en el texto original.

Page 13: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo primero

ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES

1. La Comisión de Derecho Internacional, creada encumplimiento de la resolución 174 (II) de 21 de noviem-bre de 1947 de la Asamblea General, y de conformidadcon lo dispuesto en su Estatuto (anexo a dicha resolu-ción y reformado posteriormente), celebró su 31.° perío-do de sesiones en su sede permanente en la Oficina delas Naciones Unidas en Ginebra, del 14 de mayo al 3de agosto de 1979. El período de sesiones fue abiertopor el Sr. Erik Suy, Secretario General Adjunto, AsesorJurídico.

2. En el presente informe se expone la labor realizadapor la Comisión durante ese período de sesiones. Elcapítulo II del informe, que trata de la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de lostratados, contiene una descripción del trabajo realizadopor la Comisión en esa materia, junto con el texto delos 25 proyectos de artículos y comentarios sobre losmismos aprobados provisionalmente por la Comisión.El capítulo III, que trata de la responsabilidad de losEstados, contiene una descripción del trabajo realizadopor la Comisión sobre esa materia, junto con el texto delos 32 proyectos de artículos aprobados provisional-mente hasta ahora, así como los comentarios sobre loscinco artículos aprobados provisionalmente en el31.° período de sesiones. El capítulo IV, relativo alos tratados celebrados entre Estados y organiza-ciones internacionales o entre dos o más organiza-ciones internacionales, contiene una descripción deltrabajo realizado por la Comisión en esa materia, juntocon el texto de los 66 proyectos de artículos provisional-mente aprobados hasta ahora, así como los comentariosa 22 de esos artículos aprobados provisionalmente enel 31.° período de sesiones. Los capítulos V, VI, VII yVIII tratan de la labor realizada por la Comisión du-rante su 31.° período de sesiones en relación, respectiva-mente, con el derecho de los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación, elestatuto del correo diplomático y de la valija diplomáticano acompañada por un correo diplomático, las inmuni-dades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes yel examen del procedimiento de elaboración de tratadosmultilaterales. Finalmente, el capítulo IX trata de ladesignación de relatores especiales y del programa y losmétodos de trabajo de la Comisión, así como de diversascuestiones administrativas y de otra índole.

A. — Composición de la Comisión y participaciónen el período de sesiones

3. La Comisión se compone de los siguientes miem-bros:

Sr. Julio BARBOZA (Argentina);Sr. Mohamed BEDJAOUI (Argelia);Sr. Juan José CALLE Y CALLE (Perú);Sr. Jorge CASTAÑEDA (México);Sr. Enmanuel Kodjoe DADZIE (Ghana);Sr. Leonardo DÍAZ-GONZÁLEZ (Venezuela);Sr. Jens EVENSEN (Noruega);Sr. Laurel B. FRANCIS (Jamaica);Sr. Boutros Boutros GHALI (Egipto);Sr. S. P. JAGOTA (India);Sr. Frank X. J. C. NJENGA (Kenya);Sr. C. W. PINTO (Sri Lanka);Sr. Robert Q. QUENTIN-BAXTER (Nueva Zelandia);Sr. Paul REUTER (Francia);Sr. Willem RIPHAGEN (Países Bajos);Sr. Milan SAHOVIC (Yugoslavia);Sr. Stephen M. SCHWEBEL (Estados Unidos de Amé-

rica);Sr. Sompong SUCHARITKUL (Tailandia);Sr. Abdul Hakim TABIBI (Afganistán);Sr. Doudou THIAM (Senegal);Sr. Senjin TSURUOKA (Japón);Sr. Nikolai USHAKOV (Unión de Repúblicas Socia-

listas Soviéticas);Sir Francis VALLAT (Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte);Sr. Stephan VEROSTA (Austria);Sr. Alexander YANKOV (Bulgaria).

4. El 29 de mayo de 1979 la Comisión eligió a losSres. Jens Evensen (Noruega), Boutros Boutros Ghali(Egipto) y Julio Barboza (Argentina) para ocupar lasvacantes producidas por la dimisión de los Sres. RobertoAgo, Abdullah El-Erian y José Sette Cámara, elegidospara formar parte de la Corte Internacional de Justicia.

5. Todos los miembros participaron en el 31.° períodode sesiones de la Comisión. Algunos de ellos no pu-dieron asistir a todas las sesiones de la Comisión 1.

B. — Mesa

6. En su 1530.a sesión, celebrada el 14 de mayo de1979, la Comisión eligió la siguiente Mesa:

1 Para la cuestión de la participación, véase más adelante elpárrafo 209.

Page 14: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Presidente: Sr. Milan Sahovic";Primer Vicepresidente: Sr. C. W. Pinto;Segundo Vicepresidente: Sr. Leonardo Díaz-González;Presidente del Comité de Redacción: Sr. Willem

Riphagen;Relator: Sr. Enmanuel Kodjoe Dadzie.

7. En el actual período de sesiones de la Comisión, suMesa Ampliada estuvo integrada por la Mesa del períodode sesiones, los anteriores Presidentes de la Comisióny los Relatores Especiales. Presidió la Mesa Ampliadael Presidente de la Comisión en su actual período desesiones. Por recomendación de la Mesa Ampliada, laComisión, en su 1549.a sesión celebrada el 11 de juniode 1979, constituyó para el período de sesiones unGrupo de Planificación encargado de examinar las cues-tiones relativas a la organización de los trabajos de laComisión, así como su programa y sus métodos de tra-bajo y de informar al respecto a la Mesa Ampliada. ElGrupo de Planificación estuvo integrado por los miem-bros siguientes: Sr. C. W. Pinto (Presidente), Sr. Leonar-do Díaz-González, Sr. Laurel B. Francis, Sr. FrankX. J. C. Njenga, Sr. Paul Reuter, Sr. Stephen M. Schwe-bel, Sr. Abdul Hakim Tabibi, Sr. Doudou Thiam, Sr.Senjin Tsuruoka, Sr. Nikolai Ushakov, Sr Francis Vallaty Sr. Alexander Yankov.

C. — Comité de Redacción

8. El 31 de mayo de 1979, en su 1543.a sesión, laComisión constituyó un Comité de Redacción integradopor los siguientes miembros: Sr. Julio Barboza, Sr.Laurel B. Francis, Sr. Frank X. J. C. Njenga, Sr. RobertQ. Quentin-Baxter, Sr. Paul Reuter, Sr. Stephen M.Schwebel, Sr. Sompong Sucharitkul, Sr. Senjin Tsuruoka,Sr. Nikolai Ushakov, Sr. Stephan Verosta y Sr. Alexan-der Yankov. El Sr. Willem Riphagen fue elegido porla Comisión Presidente del Comité de Redacción. ElSr. Emmanuel Kodjoe Dadzie participó también en lalabor del Comité en calidad de Relator de la Comisión.

D. — Grupo de Trabajo sobre el estatuto del correodiplomático y de la valija diplomática no acompañadapor un correo diplomático

9. En su 1546.a sesión, celebrada el 6 de junio de1979, la Comisión constituyó de nuevo un Grupo deTrabajo sobre el estatuto del correo diplomático y dela valija diplomática no acompañada por un correo di-plomático, para que estudiara esa cuestión, como habíapedido la Asamblea General en el párrafo 5 de lasección I de su resolución 33/139, de 19 de diciembrede 1978, e informara a la Comisión al respecto. ElGrupo de Trabajo estuvo integrado por los miembrossiguientes: Sr. Alexander Yankov (Presidente), Sr. Em-manuel Kodjoe Dadzie, Sr. Leonardo Díaz-González,Sr. Jens Evensen, Sr. Laurel B. Francis, Sr. WillemRiphagen, Sr. Sompong Sucharitkul, Sr. Abdul HakimTabibi, Sr. Doudou Thiam y Sr. Nikolai Ushakov.

E. — Grupo de Trabajo sobre el examen delprocedimiento de elaboración de tratados multilaterales

10. En su 1546.a sesión, celebrada el 6 de junio de1979, la Comisión reconstituyó el Grupo de Trabajocreado en 1978 para estudiar el tema «Examen delprocedimiento de elaboración de tratados multilaterales»,respecto del cual la Asamblea General, en el párrafo 2de su resolución 32/48, de 8 de diciembre de 1977,había invitado a la Comisión a que presentara sus obser-vaciones, amplió su composición y le pidió que presen-tara un informe final al respecto a la Comisión. ElGrupo de Trabajo estuvo integrado por los siguientesmiembros: Sr. Robert Q. Quentin-Baxter (Presidente);Sr. Juan José Calle y Calle, Sr. Emmanuel KodjoeDadzie, Sr. Leonardo Díaz-González, Sr. Laurel B.Francis, Sr. Frank X. J. C. Njenga, Sr. C. W. Pinto,Sr. Senjin Tsuruoka, Sr. Nikolai Ushakov, Sir FrancisVallat y Sr. Alexander Yankov.

F. — Condición jurídica de los miembrosde la Comisión en el lugar de su sede permanente

11. En su informe sobre la labor realizada en su 30.°período de sesiones, la Comisión se refirió a la necesidadde definir mejor «la posición jurídica de la Comisión enel lugar donde se encuentra su sede permanente y enparticular las inmunidades, los privilegios y las facili-dades a que ella y sus miembros tienen derecho», ypidió al Secretario General que estudiara esta cuestióny tomara las medidas apropiadas en consulta con lasautoridades suizas 2.

12. En la 1532.a sesión, celebrada el 16 de mayo de1979, el Secretario General Adjixnto, Asesor Jurídico delas Naciones Unidas, hizo una declaración acerca de lasmedidas adoptadas en cumplimiento de la petición ex-puesta más arriba e informó de que las autoridadessuizas le habían comunicado la decisión adoptada aeste respecto por el Consejo Federal el 9 de mayo de1979. El texto de esa decisión, tal como figura enuna comunicación dirigida al Secretario General, decíaasí:

A propuesta del Departamento Político Federal, el ConsejoFederal ha decidido, el 9 de mayo de 1979, conceder poranalogía a los miembros de la Comisión de Derecho Interna-cional, durante la celebración de los períodos de sesiones dela Comisión en Ginebra, los privilegios e inmunidades de quedisfrutan los magistrados de la Corte Internacional de Justiciamientras permanecen en Suiza. Esos privilegios e inmunidadesson los mismos de que gozan los jefes de misión acreditadosante las organizaciones internacionales en Ginebra. Los miem-bros de la Comisión de Derecho Internacional tendrán derechoa una tarjeta de identidad roja especial.

13. El 21 de mayo de 1979, el Presidente de la Comi-sión de Derecho Internacional, en nombre de la Comi-sión y de sus miembros, expresó al Consejo Federal

2 Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), pág. 153, docu-mento A/33/10, párr. 199.

Page 15: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Organización del período de sesiones

Suizo y al Departamento Político Federal, en una cartaal efecto, la satisfacción de la Comisión por la decisiónmencionada, que facilitará el cumplimiento de las fun-ciones de sus miembros durante los períodos de sesionesen Ginebra.

G. — Secretaría

14. El Sr. Erik Suy, Secretario General Adjunto,Asesor Jurídico, representó al Secretario General en elperíodo de sesiones. El Sr. Valentín A. Romanov, Direc-tor de la División de Codificación de la Oficina deAsuntos Jurídicos, actuó como Secretario de la Comisióny, en ausencia del Asesor Jurídico, representó al Secre-tario General. El Sr. Santiago Torres-Bernárdez, Direc-tor Adjunto de la División de Codificación, actuó comoSecretario Adjunto de la Comisión. El Sr. EduardoValencia-Ospina, Oficial Jurídico Superior, actuó comoSecretario Ayudante Superior y el Sr. Moritaka Hayashiy el Sr. Larry D. Johnson, Oficiales Jurídicos, actuaroncomo Secretarios Ayudantes de la Comisión.

H. — Programa

15. La Comisión aprobó en su 1530.a sesión, cele-brada el 14 de mayo de 1979, el programa para su31.® período de sesiones con los temas siguientes:

1. Provisión de vacantes ocurridas después de la elección(artículo 11 del Estatuto).

2. Responsabilidad de los Estados.3. Sucesión de Estados en lo que respecta a materias dis-

tintas de los tratados.4. Cuestión de los trabajos celebrados entre Estados y

organizaciones internacionales o entre dos o más orga-nizaciones internacionales.

5. El derecho de los usos de los cursos de agua interna-cionales para fines distintos de la navegación.

6. Examen del procedimiento de elaboración de tratadosmultilaterales (párrafo 2 de la resolución 32/48 de laAsamblea General).

7. Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomá-tica no acompañada por un correo diplomático (párra-fo 5 de la parte I de la resolución 33/139 de la AsambleaGeneral y párrafo 5 de la resolución 33/140 de laAsamblea General).

8. Relaciones entre los Estados y las organizaciones inter-nacionales (segunda parte del tema).

9. Responsabilidad internacional por las consecuencias per-judiciales de actos no prohibidos por el derecho inter-nacional.

10. Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes.11. Programa de trabajo a largo plazo.12. Organización de los trabajos futuros.13. Colaboración con otros organismos.14. Fecha y lugar del 32.° período de sesiones.15. Otros asuntos.

16. La Comisión examinó todos los temas de su pro-grama, salvo los temas 8 [Relaciones entre los Estadosy las organizaciones internacionales (segunda parte deltema)] y 9 (Responsabilidad internacional por las con-secuencias perjudiciales de actos no prohibidos por elderecho internacional) que solamente fueron examinadosdesde el punto de vista de la organización s. Durante elperíodo de sesiones, la Comisión celebró 54 sesionespúblicas (1530.a a 1583.a) y dos sesiones privadas (el29 de mayo y 30 de julio de 1979). Además, el Comitéde Redacción celebró 21 sesiones, la Mesa Ampliada dela Comisión cinco sesiones y el Grupo de Planificacióncuatro sesiones. El Grupo de Trabajo sobre el estatutodel correo diplomático y la valija diplomática no acom-pañada por un correo diplomático celebró tres sesionesy el Grupo de Trabajo sobre el examen del procedimien-to de elaboración de tratados multilaterales celebró cin-co sesiones.

3 Véanse párrs. 196 y 206 infra.

Page 16: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo If

SUCESIÓN DE ESTADOS EN LO QUE RESPECTA A MATERIAS DISTINTASDE LOS TRATADOS

A, — Introducción

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN

17. La Comisión de Derecho Internacional tomó, ensu 19.° período de sesiones, en 1967, nuevas disposicio-nes en relación con la materia de la «Sucesión de Estadosy de gobiernos» 4, cuestión que figuraba en la lista delas materias que había escogido en 1949 con miras a sucodificación 5. Decidió distribuir la cuestión entre variosrelatores especiales, a base de su división en tres temasprincipales, según el plan general propuesto en el infor-me que la Subcomisión para la vSucesión de Estados yde Gobiernos había presentado en 1963 6. Estos trestemas eran los siguientes:

a) La sucesión en materia de tratados;b) La sucesión en lo que respecta a los derechos y

obligaciones derivados de fuentes distintas de los trata-dos, y

c) La sucesión y la calidad de miembro de organiza-ciones internacionales.

18. También en 1967, la Comisión nombró RelatorEspecial para el tema de la sucesión en materia detratados a Sir Humphrey Waldock y Relator Especialpara el tema de la sucesión en lo que respecta alos derechos y obligaciones derivados de fuentes dis-tintas de los tratados al Sr. Mohammed Bedjaoui. LaComisión decidió no ocuparse por el momento del tercertema, es decir, la sucesión y la calidad de miembro deorganizaciones internacionales 7.

19. En 1974, sobre la base del anteproyecto de artícu-los que había aprobado anteriormente, y habida cuentade las observaciones sobre el mismo recibidas de gobier-nos de Estados miembros, la Comisión aprobó definitiva-mente un proyecto de 39 artículos sobre la sucesión deEstados en materia de tratados s. La Asamblea General,en su resolución 3496 (XXX), de 15 de diciembre de1975, decidió convocar una conferencia de plenipoten-

4 La reseña histórica detallada del conjunto de la cuestiónfigura en Anuario... 1968, vol. II, págs. 208 y ss., documentoA/7209/Rev.l, párrs. 29 a 42, y Anuario... 1969, vol. II, págs.233 y ss., documento A/7610/Rev.l, párrs. 20 a 34.

5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N." 10 (A/925), pág. 3,párr. 16.

6 Anuario... 1963, vol. II, pág. 302, documento A/5509,anexo II.

? Anuario... 1967, vol. II, pág. 383, documento A/6709/Rev.l,párrs. 38 a 41.

8 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs. 174 y ss.,documento A/9610/Rev.l, cap. II, secc. D.

ciarlos en 1977 para que examinara ese proyecto deartículos e incorporara «el resultado de su labor en unaconvención internacional y en los demás instrumentos»que estimara convenientes. En cumplimiento de laresolución 31/18 de la Asamblea General, de 24 denoviembre de 1976, la Conferencia de las NacionesUnidas sobre la Sucesión de Estados en materia deTratados se reunió en Viena del 4 de abril al 6 de mayode 1977. La Conferencia aprobó un informe en el quese recomendaba que la Asamblea General decidiera con-vocar de nuevo la Conferencia en el primer semestre de1978, para un período de sesiones final de cuatro sema-nas ft. Al examinar dicho informe, la Asamblea General,en su resolución 32/47 de 8 de diciembre de 1977,aprobó la reanudación del período de sesiones de laConferencia de Viena durante un período de tres o, deser necesario, cuatro semanas a partir del 31 de juliode 1978. En la reanudación del período de sesiones,celebrada en Viena del 31 de julio al 23 de agosto de1978, la Conferencia terminó el examen del proyectode artículos y, el 23 de agosto de 1978, aprobó el textode la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estadosen Materia de Tratados 10.

20. Después de haber sido designado Relator Especial,el Sr. Bedjaoui presentó a la Comisión, en su 20.°período de sesiones, en 1968, un primer informe sobrela sucesión de Estados en lo que respecta a los derechosy obligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados n . En él se examinaba, entre otras cosas, ladelimitación del tema que se le había confiado y, portanto, el título que convenía darle, así como los diver-sos aspectos que en él se podían distinguir. Tras haberexaminado ese informe, la Comisión adoptó ese mismoaño varias decisiones, de las cuales una se refería altítulo y la delimitación del tema y otra al orden deprioridad de ciertos aspectos de la sucesión de Estados.

9 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados,vol. Ill, Documentos de la Conferencia (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: S.79.V.10), pág. 146, documentoA/CONF.80/15, párr. 26. Véase también Documentos Oficialesde la Asamblea General, trigésimo segundo período de sesiones.Suplemento N.° 32 (A/32/32), pág. 51.

1 0 Para el texto de la Convención (denominada en adelante«Convención de Viena de 1978»), véase Documentos Oficialesde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Sucesión deEstados en Materia de Tratados, vol. Ill, Documentos de laConferencia (op. cit.), pág. 195. La Convención está abiertaa la firma de todos los Estados hasta el 31 de agosto de 1979en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York. La Conven-ción está sujeta a ratificación y sigue abierta a la adhesión decualquier Estado.

11 Anuario... 1968, vol. II, pág. 91, documento A/CN.4/204.

10

Page 17: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 11

21. Haciendo suyas las recomendaciones contenidasen el primer informe del Relator Especial, la Comisiónestimó que el criterio de delimitación entre el tema quese le había confiado y el relativo a la sucesión en ma-teria de tratados era el de la «materia sucesoria», esdecir el contenido de la sucesión y no sus modalidades.Decidió, como había sugerido el Relator Especial, supri-mir del título del tema la mención de las fuentes, a finde evitar toda ambigüedad en cuanto a su delimitación.En consecuencia, la Comisión sustituyó el título primi-tivo, a saber, «La sucesión en lo que respecta a losderechos y obligaciones derivados de fuentes distintasde los tratados», por el título siguiente: «La sucesiónen lo que respecta a materias distintas de los tratados» 12.

22. Esta decisión fue confirmada por la AsambleaGeneral, en particular en el apartado b del párrafo 4 desu resolución 2634 (XXV), de 12 de noviembre de1970, que recomendaba a la Comisión que continuarasu labor con vistas a «hacer progresos en el examen dela sucesión de Estados respecto de otras cuestiones dis-tintas de los tratados». La omisión por la Asamblea enesta recomendación de toda referencia a «la sucesión degobiernos» reflejaba la decisión adoptada por la Comi-sión, también en su 20.° período de sesiones, de con-ceder la prioridad a la sucesión de Estados y de noconsiderar por el momento la sucesión de gobiernos«sino en la medida en que sea necesario para servir decomplemento a los trabajos sobre sucesión de Esta-dos» 13.

23. Como ya se ha indicado 14, el primer informe delRelator Especial examinaba los diversos aspectos parti-culares del tema de la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados. El informede la Comisión sobre la labor realizada en su 20.° perío-do de sesiones señalaba que en el debatealgunos miembros de la Comisión hicieron referencia a ciertosaspectos particulares del tema (bienes públicos, deudas públi-cas, régimen jurídico del Estado predecesor, problemas territo-riales, condición de los habitantes, derechos adquiridos) y for-mularon determinadas observaciones de carácter preliminar.

Agregaba que, en vista de lo vasto y complejo de lamateria,los miembros de la Comisión fueron partidarios de que se con-cediese prioridad a uno o dos aspectos para su estudio inme-diato, en el entendido de que ello no significaba en modo algunoque no deban examinarse más adelante todas las demás cues-tiones que entran dentro del tema15.

El informe indicaba que la opinión dominante de losmiembros de la Comisión era que convenía examinaren primer término los aspectos económicos de la suce-sión y precisaba:

En un principio se sugirió empezar por los problemas de losbienes públicos y las deudas públicas. Sir- embargo, como ese

aspecto pareció demasiado limitado, se propuso combinarlo conla cuestión de los recursos naturales, con objeto de englobar losproblemas de sucesión en lo que respecta a los diversos medios(intereses y derechos) económicos, incluyendo las cuestionesconexas de los derechos de concesión y de los contratos admi-nistrativos (derechos adquiridos). En consecuencia, la Comisióndecidió titular ese aspecto del epígrafe del tema «La sucesiónde Estados en materia económica y financiera» y encargó alRelator Especial que preparara un informe sobre esa cuestiónpara el próximo período de sesiones [el 21.°] de la Comisión l e .

24. El segundo informe del Relator Especial1T, pre-sentado a la Comisión en su 21.° período de sesiones,celebrado en 1969, se titulaba «Los derechos económi-cos y financieros adquiridos y la sucesión de Estados».En el informe de la Comisión sobre la labor realizadaen ese período de sesiones se dice que, en las delibera-ciones sobre la materia, la mayoría de los miembrosopinaron que el tema de los derechos adquiridos erasumamente controvertido y que su estudio prematuropodría retrasar la labor de la Comisión sobre el tema ensu conjunto. Esos miembros consideraron que «deberíaadoptarse un método pragmático en la codificación delderecho relativo a la sucesión en materia económica yfinanciera, preferiblemente comenzando con un estudiosobre los bienes públicos y las deudas públicas» 18. Enel informe de la Comisión se señala que ésta «pidió alRelator Especial que preparase un nuevo informe conun proyecto de artículos sobre la sucesión de Estadosen lo que respecta a cuestiones económicas y finan-cieras». Se dice además que la Comisión «tomó notadel propósito del Relator Especial de dedicar su siguien-te informe a la cuestión de los bienes públicos y lasdeudas públicas» 19.

25. De 1970 a 1972, en los períodos de sesiones 22.°a 24.° de la Comisión, el Relator Especial presentó tresinformes a la Comisión, a saber, su tercer informe 20 en1970, su cuarto informe21 en 1971 y su quinto infor-me 22 en 1972. Todos ellos estaban dedicados a lasucesión de Estados en los bienes públicos y conteníanproyectos de artículos sobre la materia. La Comisión,que estaba ocupada con otras tareas, no pudo examinarninguno de estos informes en sus períodos de sesiones22.° (1970), 23.° (1971) y 24.* (1972). Sin embargo,incluyó un resumen de los informes tercero y cuarto ensu informe sobre la labor realizada en el 23.° períodode sesiones 23 y una reseña del quinto informe en suinforme sobre la labor realizada en el 24.° período desesiones 24.

12 ibid., pág. 211, documento A/7209/Rev. l , párr. 46.Véanse también párrs. 47 y 48 infra.

i s Anuario... 1963, vol. II, pág. 262, documento A/5509,párr. 57.

" Párr. 20.15 Anuario... 1968, vol. II, pág. 215, documento A/7209/

Rev.l, párrs. 73 y 78.

i« Ibid., pág. 216, párr. 79.i" Anuario... 1969, vol. II, pág. 71, documento A/CN.4 /216/

Rev.l.is Ibid., pág. 240, documento A/7610/Rev. l , párr. 61.i» Ibid., pág. 240, párr. 62.20 Anuario... 1970, vol. II, pág. 141, documento A/CN.4 /226 .21 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 169, docu-

mento A/CN.4 /247 y Add. l .22 Anuario... 1972, vol. II, pág. 65, documento A/CN.4 /259 .23 véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 369

y ss., documento A/8410/Rev . l , párrs. 77 a 98.2* Anuario... 1972, vol. II, pág. 353, documento A /8710 /

Rev.l, párr. 71 .

Page 18: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

12 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

26. En los períodos de sesiones vigésimo quinto (1970),vigésimo sexto (1971) y vigésimo séptimo (1972) de laAsamblea General, durante el examen por la SextaComisión de los informes de la Comisión de DerechoInternacional, varios representantes expresaron el deseode que se adelantara en el estudio de la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de lostratados 25. Por su parte, la Asamblea General aprobóel 12 de noviembre de 1970 la resolución 2634 (XXV),en el apartado b del párrafo 4 de la cual se recomendabaque la Comisión continuara su labor sobre la sucesiónde los Estados con vistas a hacer progresos en el examende la cuestión. El 3 de diciembre de 1971, la AsambleaGeneral, en el apartado a del párrafo 4 de la sección Ide su resolución 2780 (XXVI), recomendaba de nuevoa la Comisión que avanzase en el examen de dicho tema.Finalmente, la Asamblea General, en el apartado c delpárrafo 3 de la sección I de su resolución 2926 (XXVII)de 28 de noviembre de 1972, recomendaba a la Comi-sión que prosiguiese «su labor sobre la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de lostratados, teniendo en cuenta las opiniones y considera-ciones mencionadas en las resoluciones pertinentes dela Asamblea General».

27. El Relator Especial presentó en 1973, en el 25.°período de sesiones de la Comisión, un sexto informe 26

dedicado, como los tres informes precedentes, a la su-cesión de Estados en los bienes públicos. El sexto in-forme revisaba y completaba los proyectos de artículospresentados anteriormente, teniendo en cuenta espe-cialmente el anteproyecto sobre la sucesión de Estadosen materia de tratados que la Comisión había aprobadoen 1972 27. Dicho informe contenía una serie de proyec-tos de artículos relativos a los bienes públicos en gene-ral, en la que estos bienes estaban agrupados en trescategorías: bienes de Estados, bienes de colectividadesterritoriales distintas de las estatales o de empresaspúblicas u organismos de carácter público y, por últimobienes propios del territorio al que se refiere la sucesiónde Estados.

28. El sexto informe del Relator Especial fue exami-nado por la Comisión en su 25.° período de sesiones,celebrado en 1973. Ante la complejidad de la materia,la Comisión decidió, tras un debate a fondo y a pro-puesta del Relator Especial, limitar su estudio de mo-mento a una sola de las tres categorías de bienes públi-cos tratados por el Relator Especial, a saber, la de losbienes del Estado 28. Ese mismo año, la Comisión apro-

bó en primera lectura ocho proyectos de artículos cuyotexto, revisado en el actual período de sesiones, se repro-duce más adelante 2!).

29. La Asamblea General, en el apartado d del párrafo3 de su resolución 3071 (XXVIII), de 30 de noviembrede 1973, recomendó a la Comisión que continuase «lapreparación del proyecto de artículos sobre la sucesiónde Estados en lo que respecta a materias distintas delos tratados, teniendo en cuenta las opiniones y consi-deraciones mencionadas en las resoluciones pertinentesde la Asamblea General».

30. El Relator Especial presentó en 1974, en el 26.°período de sesiones de la Comisión, un séptimo informededicado exclusivamente a la sucesión de Estados enmateria de bienes de Estado 30. Dicho informe contenía22 proyectos de artículos acompañados de comentarios,que venían a añadirse a los ocho proyectos de artículosaprobados en 1973. La Comisión no pudo examinar esteinforme en su 26.° período de sesiones porque, en apli-cación de los apartados a y ft del párrafo 3 de la reso-lución 3071 (XXVIII) de la Asamblea General, tuvoque dedicar la mayor parte del período de sesiones a lasegunda lectura del proyecto de artículos sobre la suce-sión de Estados en materia de tratados y a la prepara-ción del proyecto de una primera serie de artículos sobrela responsabilidad de los Estados 31.

31. El mismo año, en el apartado b del párrafo 4 dela sección I de su resolución 3315 (XXIX), de 14 dediciembre de 1974, la Asamblea General recomendó ala Comisión que continuara la preparación «con carác-ter prioritario, del proyecto de artículos sobre la suce-sión de Estados en lo respecta a materias distintas delos tratados». Ulteriormente la Asamblea General for-muló de nuevo la misma recomendación en su resolu-ción 3495 (XXX), de 15 de diciembre de 1975 (apar-tado c del párrafo 4), en su resolución 31/97, de 15de diciembre de 1976 [punto i) del apartado c del pá-rrafo 4], y en su resolución 32/151, de 19 de diciembrede 1977 [punto i) del apartado c del párrafo 4]. Enesta última resolución se añadía que la Comisión debehacerlo «en un esfuerzo por terminar la primera lecturadel grupo de artículos referentes a los bienes públicos ylas deudas públicas».

32. En su 27.° período de sesiones, celebrado en 1975,la Comisión examinó los proyectos de artículos 9 a 15y X, Y y Z, contenidos en el séptimo informe del RelatorEspecial y los remitió al Comité de Redacción, salvo elartículo 10, relativo a los derechos de Potencia conce-

25 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo quinto período de sesiones, Anexos, tema 84 del pro-grama, documento A/8147, párr. 72; ibid., vigésimo sextoperíodo de sesiones, Anexos, tema 88 del programa, documentoA/8537, párr. 135; ibid., vigésimo séptimo período de sesiones,Anexos, tema 85 del programa, documento A/8892, párr. 194.

2« Anuario... 1973, vol. II , págs. 3 y ss., documento A / C N . 4 /267.

27 Anuario... 1972, vol. II, págs. 249 y ss., documentoA/8710 /Rev . l , cap. II, seca C.

28 Véase Anuario... 1973, vol. II, pág. 207, documentoA/9010 /Rev . l , párr. 87.

29 Para el texto de los artículos 1 a 8 y de los comentariosa los mismos aprobados por la Comisión en su 25.° período desesiones, véase Anuario... 1973, vol. II , págs. 207 y ss., docu-mento A/9010 /Rev . l , cap. I l l , secc. B. Para el texto de todoslos artículos aprobados por la Comisión, véase secc. B infra.

30 Anuario... 1974, vol. I I (primera parte), pág. 93, docu-mento A/CN.4 /282 .

31 Ibid., pig. 310, documento A/9610 /Rev . l , párr. 160.

Page 19: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 13

dente S2, respecto del cual se había reservado su posi-ción. Tras haber estudiado las disposiciones que le ha-bían sido remitidas (con la excepción, por falta de tiem-po, de los artículos 12 a 15), el Comité de Redacciónpresentó a la Comisión textos para los artículos 9 y 11 y,sobre la base de los artículos X, Y y Z, para el artícu-lo X y el apartado e del artículo 3. La Comisión aprobóen primera lectura con algunas modificaciones todos lostextos presentados por el Comité 83.

33. En el 28.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1976, el Relator Especial presentó unoctavo informe 34 relativo a la sucesión de Estados enmateria de bienes de Estado, que contenía seis proyec-tos de artículos adicionales (arts. 12 a 17) con comen-tarios. En ese período de sesiones, la Comisión examinóel octavo informe y aprobó en primera lectura los textosdel apartado / del artículo 3 y de los artículos 12 a 16.El texto de dichos artículos, revisado en el actual períodode sesiones, se reproduce más adelante 3B.

34. En el 29.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1977, el Relator Especial presentó unnoveno informe 38 relativo a la sucesión de Estados enlas deudas de Estado, que contenía 20 proyectos deartículos con comentarios. En el mismo período desesiones, la Comisión examinó esos proyectos de artícu-los, con excepción de uno (art. W), así como dos nuevosproyectos de artículos presentados por el Relator Espe-cial durante el período de sesiones, y aprobó en primera

8 2 El proyecto de artículo 10 dice lo siguiente:« Artículo 10. — Derechos de Potencia concédeme

> 1. Para los efectos del presente artículo, se entiendepor " concesión" el acto mediante el cual el Estado atribuyeen el territorio dependiente de su competencia nacional, auna empresa privada, a una persona de derecho privado oa otro Estado la gestión de un servicio público o la explota-ción de un recurso natural.

» 2. Sea cual fuere el tipo de sucesión de Estados, elEstado sucesor se subrogará en los derechos de propiedaddel Estado predecesor sobre el conjunto de los bienes públicosque sean objeto de una concesión en el territorio afectadopor el cambio de soberanía.

» 3. La existencia de acuerdos de transmisión que regulenel destino de las concesiones no afectará al derecho eminentedel Estado sobre los bienes públicos y los recursos naturalesde su territorio.»8 3 Para el texto del apartado e del artículo 3 y de los artícu-

los 9, 11 y X y de los comentarios relativos a ellos aprobadospor la Comisión en su 27.° período de sesiones, véase Anuario..,,1975, vol. II, págs. 119 y ss., documento A/10010/Rev. l , cap.III, secc. B, subsecc. 2. Los artículos 9 y 11 aprobados en el27.° período de sesiones, fueron suprimidos durante el examenrealizado en el actual período de sesiones a fin de terminar laprimera lectura del proyecto. Véase infra párr. 43. Para el textode todos los artículos aprobados por la Comisión, véase infra,secc. B.

34 Anuario... 1976, vol. I I (primera parte), pág. 61, documen-to A/CN.4 /292 .

3 3 Para los textos del apartado / del artículo 3 y de losartículos 12 a 16 y de los correspondientes comentarios apro-bados por la Comisión en su 28.° período de sesiones, véaseAnuario... 1976, vol. I I (segunda parte), págs. 125 y ss., docu-mento A /31 /10 , cap. IV, secc. B, subsecc. 2. Para el texto detodos los artículos aprobados por la Comisión, véase secc. B,infra.

36 Anuario... 1977, vol. II (primera parte), pág. 47, docu-mento A/CN.4/301 y Add.l.

lectura los textos de los artículos 17 a 22. Dichos textos,revisados en el actual período de sesiones, se reproducentambién más adelante 37.

35. En el 30.° período de sesiones de la Comisión en1978, el Relator Especial presentó un décimo informe(A/CN.4/313)38, en el que continuaba su examen dela sucesión de Estados en las deudas públicas propo-niendo dos nuevos proyectos de artículos relativos, res-pectivamente, al paso de las deudas de un Estado en elcaso de separación de parte o partes del territorio de unEstado (art. 24) y al paso de la deuda de un Estado enel caso de la disolución de un Estado (art. 25).

36. La Comisión examinó los artículos 24 y 25, asícomo el artículo W que figuraban en el noveno informedel Relator Especial, y aprobó los textos de los artícu-los 23 S9 (a base del proyecto de artículo W), 24 y 25.Estos tres artículos completaron la sección 2 (Disposi-ciones particulares de cada tipo de sucesión de Estados)de la parte II (Sucesión en las deudas de Estado) delproyecto 40.

37. También en el 30.° período de sesiones, la Comi-sión recibió un volumen de la serie legislativa de lasNaciones Unidas titulado Documentation concernant lasuccession d'Etats dans les matières autres que les trai-tés 41, que contiene una selección de documentos sobrela práctica de los Estados y las organizaciones interna-cionales relativa a la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados. La compila-ción, preparada por la División de Codificación de laOficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas apetición de la Comisión 42, contiene documentos facili-tados por gobiernos de Estados Miembros y por organi-zaciones internacionales, así como documentación reuni-da gracias al trabajo de investigación realizado por laDivisión.

38. La Asamblea General, en el apartado b del párra-fo 4 de la sección I, de la resolución 33/139, de 19 dediciembre de 1978, recomendaba a la Comisión que«continúe su labor sobre la sucesión de Estados en loque respecta a materias distintas de los tratados con

3 7 Para los textos de los artículos 17 a 22 y los respectivoscoméntanos aprobados por la Comisión en su 29.° períodode seciones, véase Anuario... 1977, vol. I I (segunda parte),págs. 61 y ss., documento A /32 /10 , cap. Ill, secc. B, subsecc. 2.Para el texto de todos los artículos aprobados por la Comisión,véase secc. B, infra.

3 8 Anuario... 1978, vol. I I (primera parte), documentoA/CN.4 /313 .

3 9 Después de aprobado el artículo 23, uno de los miembrosde la Comisión presentó un memorando relativo al párrafo 2de ese artículo {ibid., documento A / CN .4 / L . 282).

4 0 Para el texto de los artículos 23 a 25 y de los comentariosrelativos a los mismos aprobados por la Comisión en su 30.°período de sesiones, véase Anuario... 1978, vol. I I (segundaparte), págs. 111 y ss., documento A/33 /10 , cap. IV, secc. B.subsecc. 2. Para el texto de todos los artículos aprobados porla Comisión, véase secc. B infra.

4 1 Publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: E / F .77.V.9.

4 2 Véase Anuario... 1973, vol. II, pág. 207, documentoA/9010/Rev. l , párr. 90.

Page 20: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

14 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

objeto de terminar, en su 31.° período de sesiones, laprimera lectura del proyecto de artículos sobre la suce-sión de Estados en materia de bienes de Estado y dedeudas de Estado».

39. En el actual período de sesiones, el Relator Espe-cial presentó un undécimo informe [A/CN.4/322 yCorr.l (inglés y francés solamente) y Add.l y 2] sobrela sucesión en relación con los archivos de Estado, enel que figuraban los textos de seis nuevos artículos(arts. A, B, C, D, E y F)43.

40. La Comisión examinó el undécimo informe delRelator Especial en sus 1560.a a 1565.a sesiones y remi-tió al Comité de Redacción los proyectos de artículo A yC contenidos en él. El Comité, después de examinarambos proyectos de artículo, presentó a la Comisióntextos de los artículos A y C. La Comisión, en su1570.a sesión, aprobó en primera lectura, con modifica-ciones, los textos recomendados por el Comité de Re-dacción para los artículos A y C y decidió incluirloscomo apéndice al proyecto, junto con los comentarioscorrespondientes, en la inteligencia de que, al procederde este modo, la Comisión se proponía que la cuestiónde su lugar definitivo en el proyecto se decidiera a la luzde las observaciones de los gobiernos. En la 1581.a se-sión, la Comisión decidió modificar la designación delartículo C, que pasó a ser artículo B.

41. Igualmente en el actual período de sesiones, laComisión, a la luz de la recomendación de la AsambleaGeneral antes mencionada44, decidió, en su 1560.a

sesión, que el Comité de Redacción examinara los 25primeros artículos del texto. Estos artículos habían sidoaprobados en los 25.° y 27.° a 30.° períodos de sesionesde la Comisión, en 1973 y de 1975 a 1978, en la inteli-gencia de que el contenido definitivo de sus disposicionesdependería en grado considerable de los resultados con-seguidos por la Comisión en sus ulteriores trabajos sobreeste tema. Sobre la base de esta inteligencia, la Comi-sión, en sus 25.° y 27.° a 30.° períodos de sesiones, ma-nifestó su propósito de «examinar de nuevo, dentro delmarco de la primera lectura del proyecto, el texto de losartículos aprobados [...], a fin de introducir en elloseventualmente todas las modificaciones que fueran nece-sarias» 45.

42. El Comité de Redacción examinó los 25 artículosaprobados provisionalmente por la Comisión en sus 25.°y 27.° a 30.° períodos de sesiones y presentó a la Comi-sión textos para los artículos 1 a 23, a la vez que reco-mendó la supresión de los artículos 9 y 11, aprobadosprovisionalmente en el 27.° período de sesiones46. La

43 Reproducido en Anuario..., 1979, vol. II (primera parte).Para una indicación del contenido de ese informe, así como paralos textos de los artículos propuestos en el mismo, véanse másadelante párrs. 53 y 54.

44 Véase párr. 38 infra.45 Anuario... 1973, vol. II, pág. 206, documento A / 9 0 1 0 /

Rev.l , párr. 91 . Véase también Anuario... 1978, vol. II (segun-da parte), pág. 108, documento A / 3 3 / 1 0 , párr. 123.

46 Véase párr. 43 infra.

Comisión, en sus 1568.a a 1570.a sesiones, aprobó enprimera lectura los textos recomendados por el Comitéde Redacción para los artículos 1 a 23 e hizo suyas deeste modo las recomendaciones del Comité sobre deter-minadas cuestiones pendientes relativas a los textos opartes de estos que habían aparecido previamente entrecorchetes en los anteriores artículos X, 14, 18 y 20,como se explica más adelante en los comentarios a losartículos correspondientes 9, 12, 16 y 18, respectiva-mente 47.

43. Por recomendación igualmente del Comité de Re-dacción, la Comisión decidió que el anterior artículo 9,titulado «Principio general del paso de los bienes deEstado» se había hecho innecesario habida cuenta deque, con arreglo a la parte del proyecto titulada «Bienesde Estado», se había tratado detalladamente la cuestióndel paso de los bienes de Estado en lo referente tantoa los bienes muebles como a los inmuebles respecto decada tipo de sucesión de Estados. El artículo 9 tal comohabía sido aprobado provisionalmente resultaba insufi-ciente y habría podido conducir a graves problemas deinterpretación a la luz de la detallada manera en que laComisión había pormenorizado el paso de los bienes deEstado después de su aprobación provisional. Por con-siguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que nosería ya útil tratar de redactar de nuevo el anterior ar-tículo 9 para abarcar todas las situaciones concretas con-templadas en el proyecto y que procedía a suprimirlo.Habiendo adoptado esta decisión, la Comisión hizo suyala recomendación del Comité de Redacción de no man-tener el anterior artículo 11 titulado «Paso de los crédi-tos de Estado», que se había aprobado en corchetes,habida cuenta de las reservas expresadas por variosmiembros de la Comisión respecto de su texto y paradestacar las cuestiones planteadas. Como había indicadola Comisión en el párrafo 3 de su comentario al artícu-lo 11, su preocupación principal al incluirlo en el pro-yecto había sido la de hacer de las deudas para con unEstado predecesor una excepción a la norma de la situa-ción física establecida en el artículo 9 48.

44. Conforme a lo recomendado en la resolución 33/139 de la Asamblea General, la Comisión completó ensu 31.° período de sesiones la primera lectura del pro-yecto de artículos sobre sucesión de Estados en materiade bienes de Estado y deudas de Estado. A continuaciónse transcriben, en la sección B del presente capítulo, esosproyectos de artículo, con sus comentarios, aprobadosen el 25.° y 27.° a 31.° períodos de sesiones y examina-dos en el 31.° período de sesiones de la Comisión.

45. De conformidad con los artículos 16 y 21 de suEstatuto, la Comisión decidió transmitir, por conductodel Secretario General, los proyectos provisionales deartículo a los gobiernos de los Estados miembros paraque estos presentaran observaciones.

47 Para las recomendaciones hechas por el Comité de Redac-ción a este respecto, véase el documento A/CN.4 /L .299 /Rev . l .

48 Véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 121, documentoA/10010/Rev . l , cap. III, secc. B, subsecc. 2.

Page 21: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 15

2. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL RELATIVASAL PROYECTO DE ARTÍCULOS

a) Forma del proyecto

46. Al igual que en la codificación de otros temas porla Comisión, la forma que ha de revestir la codificaciónde la sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados sólo podrá determinarse unavez que se haya completado el estudio del tema. LaComisión formulará entonces, conforme a lo dispuestoen su Estatuto, las recomendaciones que estime perti-nentes. Sin prejuzgar tales recomendaciones, la Comisiónha decidido dar desde ahora a su estudio del tema laforma de un proyecto de artículos, por considerar quetal método es el más eficaz para determinar o desarrollarlas normas de derecho internacional relativas a la ma-teria. El proyecto de artículos se está redactando enforma que permitirá utilizarlo eventualmente como basepara la celebración de una convención si se adopta unadecisión en tal sentido.

b) Alcance del proyecto

47. Como ya se ha señalado l!), la expresión «materiasdistintas de los tratados» no figuraba en los títulos delos tres temas en que se dividió la sucesión de Estadosy de gobiernos en 1967, a saber: a) la sucesión en ma-teria de tratados; b) la sucesión en lo que respecta alos derechos y obligaciones derivados de fuentes dis-tintas de los tratados, y c) la sucesión y la calidad demiembro de organizaciones internacionales. En 1968,en un informe presentado a la Comisión en su 20.°período de sesiones, el Sr. Bedjaoui, Relator Especial delsegundo de los temas mencionados, señaló que, si secomparaba el título de éste (La sucesión en lo que res-pecta a los derechos y obligaciones derivados de fuentesdistintas de los tratados) con el del primer tema (Lasucesión en materia de tratados), se veía que la palabra«tratado» se consideraba en los dos títulos desde dospuntos de vista distintos. En el primer caso, el tratadose consideraba como materia sucesoria y, en el segundo,como fuente de sucesión. El Relator Especial subrayóque, además de su falta de homogeneidad, esa divisiónde la materia tenía el inconveniente de excluir del segun-do tema todas las cuestiones que eran objeto de disposi-ciones convencionales. Hizo observar que, en muchoscasos, una sucesión de Estados iba acompañada de lacelebración de un tratado que regulaba, entre otrascosas, determinados aspectos de la sucesión que, poreste hecho, quedaban excluidos del segundo tema talcomo había sido titulado en 1967. Como estos aspectosno quedaban tampoco comprendidos en el primer tema,la Comisión se habría visto obligada, de haberse man-tenido el título, a descartar de su estudio sobre la suce-sión de Estados una parte importante de la materia50.

48. En consecuencia, el Relator Especial propuso quese adoptara la materia sucesoria como criterio para el

segundo tema, titulándolo «La sucesión en materias dis-tintas de los tratados» 51. Esta propuesta fue aprobadapor la Comisión, que en su informe sobre la labor reali-zada en el 20.° período de sesiones puntualizó:

Todos los miembros de la Comisión que participaron en eldebate estuvieron de acuerdo en que el criterio de delimitaciónentre este tema y el relativo a la sucesión en materia de tratadosera el de la «materia sucesoria», es decir, el contenido de lasucesión y no sus modalidades. Con objeto de evitar toda ambi-güedad se decidió, tal como lo había sugerido el Relator Espe-cial, suprimir del título del tema toda referencia a las fuentesdado que ello podría hacer creer que se pretendía dividir eltema distinguiendo entre sucesión convencional y sucesión noconvencional B2.

49. En el contexto de la primera lectura del proyectode artículos, la Comisión ha estimado conveniente man-tener el título del proyecto, que, al igual que el artícu-lo 1 del mismo, se refiere a la «sucesión de Estados en loque respecta a materias distintas de los tratados» 53. Noobstante, la Comisión es consciente de que, a la luz dela decisión de hacer que el contenido del proyecto quese está elaborando se concrete a la sucesión de Estadosen materia de bienes de Estado y deudas de Estado,así como de la recomendación contenida en la resolu-ción 33/139 de la Asamblea General respecto de laterminación de la primera lectura de ese proyecto, eltítulo del proyecto no refleja fielmente el alcance de lospresentes artículos. Podrían utilizarse más adecuada-mente otras fórmulas a este respecto, por ejemplo «Suce-sión de Estados en lo que respecta a determinadas ma-terias distintas de los tratados» o, más concretamente,«Sucesión de Estados en lo que respecta a bienes deEstado, deudas de Estado y archivos de Estado». LaComisión ha aplazado su decisión sobre esta materiapara tomar en cuenta las observaciones que los gobier-nos deseen formular sobre esta cuestión.

c) Estructura del proyecto

50. Los 25 artículos incluidos en el proyecto provi-sionalmente aprobado hasta el 30.° período de sesionesde la Comisión se dividían en dos partes, precedidas delos artículos 1 a 3, a saber, la parte I titulada «Sucesiónde Estados en materia de bienes de Estado», que com-prendía los artículos 4 a 16, y la parte II, titulada«Sucesión de Estados en materia de deudas de Estado»,que comprendía los artículos 17 a 25. En su actualperíodo de sesiones, la Comisión, con el fin de mantenerla correspondencia entre la división estructural del pre-sente proyecto y la de la Convención de Viena de 1978sobre la sucesión de Estados en materia de tratados S4

y de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho

49 Véanse párrs. 17 y 21 supra.60 Anuario..., 1968, vol. II, págs. 93 y 94, documento

A/CN.4 /204 , párrs. 18 a 21.

51 Para una referencia a la adición por la Asamblea Generalde las palabras «de Estados» después de la palabra «sucesión»en el título del tema, véase párr. 22 supra.

82 Anuario... 1968, vol. II , pág. 211, documento A/1209/Rev. 1, párr. 46.

53 Para una indicación del cambio introducido en el textofrancés del título, véase más adelante, secc. B, párr. 3 del co-mentario al artículo 1.

54 Para referencia, véase nota 10 supra.

Page 22: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

16 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.** período de sesiones

de los tratados 55, decidió reestructurar el proyecto pro-visional en tres partes, para abarcar los tres primerosartículos del proyecto en una primera parte titulada«Introducción», como en la Convención de Viena de1969. Así pues, se numeraron de nuevo en la formacorrespondiente las que antes eran partes I y II. LaIntroducción contiene las disposiciones que se aplicanal proyecto en su conjunto y cada parte comprende lasque se aplican exclusivamente a una u otra de las cate-gorías de materias concretas abarcadas. En lo que res-pecta a los títulos de las dos últimas partes, la Comi-sión, en las circunstancias señaladas anteriormente 66, yconsciente de la diferente manera en que los había tra-tado en los distintos idiomas así como de la necesidadde que se relacionaran adecuadamente con los artículosincluidos en cada parte, decidió que se llamaran simple-mente «Bienes de Estado» y «Deudas de Estado», res-pectivamente. En la parte I, la Comisión, para mantenerigualmente la conformidad estructural con las partescorrespondientes de las Convenciones de Viena de 1969y 1978, decidió invertir el orden de los artículos 2 y 3anteriormente aprobados, de manera que el artículo rela-tivo a los «Términos empleados» siguiera al artículo 1,concerniente al alcance de los artículos.

51. Como puede verse por lo que antes queda dicho 67,la Comisión ha aprobado hasta la fecha, en seis períodosde sesiones, 25 artículos, de los cuales tres pertenecena la introducción del proyecto, 11 a la parte II, 9 a laparte III y 2, numerados provisionalmente, que se in-cluyen como apéndice a los 23 artículos anteriores. Laspartes II y III están divididas cada una en dos seccionestituladas, respectivamente, «Disposiciones generales»(secc. 1) y «Disposiciones particulares de cada tipo desucesión de Estados» (secc. 2). En la parte II, la sec-ción 1 está compuesta de seis artículos (arts. 4 a 9) y lasección 2 de cinco artículos (arts. 10 a 14). En la parteIII, la sección 1 comprende cuatro artículos (arts. 15a 18) y la sección 2 cinco artículos (arts. 19 a 23). Enla medida de lo posible, teniendo en cuenta las carac-terísticas propias de cada categoría de materias concre-tas tratadas en cada parte, los artículos que forman lassecciones 1 y 2 de la parte III son paralelos a los inclui-dos en las secciones correspondientes de la parte II. Deeste modo, por ejemplo, en la sección 1 de ambas par-tes hay un artículo que determina el «Alcance de losartículos de la presente parte» (arts. 4 y 15); los artícu-los 5 y 16 deñnen, respectivamente, las expresiones«bienes de Estado» y «deuda de Estado»; y el artícu-lo 6 (Derechos del Estado sucesor sobre los bienes deEstado que a él pasan) es paralelo al artículo 17 (Obli-gaciones del Estado sucesor en lo que respecta a lasdeudas de Estado que a él pasan). Análogamente, en lasección 2 de cada parte hay un artículo relativo al

5 5 Para el texto de la Convención (denominada en adelante«Convención de Viena de 1969»), véase Documentos Oficialesde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho delos tratados, Documentos de la Conferencia (publicación de lasNaciones Unidas, N.o de venta: S.70.V.5), pág. 313.

56 Párrs. 27 y 28.

" Véanse párrs. 28, 32 a 34, 36 y 40.

«Traspaso de una parte del territorio de un Estado»(arts. 10 y 19) y otros relativos a «Estado de recienteindependencia» (arts. 11 y 20), la «Uniñcación de Esta-dos» (arts. 12 y 21), la «Separación de parte o partesdel territorio de un Estado» (arts. 13 y 22) y la «Disolu-ción de un Estado» (arts. 14 y 23). En cada serie dedos artículos paralelos se ha redactado el texto de modoque se mantenga entre el enunciado de las dos disposi-ciones una correspondencia tan estrecha como lo per-mita la materia tratada en ellas.

52. Con la aprobación en su 28.° período de sesionesde los artículos 12 a 16 y a reserva de aprobar ulterior-mente (como se ha hecho en el 31.° período de sesiones)las disposiciones referentes especialmente a los archivos,la Comisión ha terminado su estudio de la sucesión deEstados en materia de bienes de Estado, que constituyeel objeto de la parte II. Después de haber dado cimaa dicho estudio, lo normal habría sido que la Comisiónexaminara, después de su 28.° período de sesiones, lasucesión de Estados en las otras categorías de bienespúblicos. No obstante, en vista de las directrices dadaspor la Asamblea General en la resolución 3315 (XXIX),el Relator Especial pasó directamente, en sus noveno ydécimo informes, al estudio de la sucesión en las deudaspúblicas, limitándose a la sucesión en las deudas deEstado. Después de terminado su estudio de la sucesiónen las deudas de Estado, que constituye el objeto de laparte III, la Comisión, en cumplimiento de la resolu-ción 33/139 de la Asamblea General, ha completadola primera lectura del proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en materia de bienes de Estado ydeudas de Estado.

B. — Proyecta de artículos sobre la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de lostratadas

PARTE I

INTRODUCCIÓN

Comentario

Esta parte contiene, siguiendo el modelo de la Con-vención de Viena de 1969 58 y de la Convención deViena de 1978 59, ciertas disposiciones introductoriasrelativas al presente proyecto de artículos en su conjunto.Asimismo, para mantener una uniformidad estructuralcon la parte correspondiente de dichas Convenciones, elorden de los artículos 1 a 3 corresponde a los artículosque se ocupan de las mismas cuestiones en dichas Con-venciones.

58 Véase nota 55 supra.5 9 Véase nota 10 supra.

Page 23: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 17

Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos Artículo 2. — Términos empleados

Los presentes artículos se aplican a los efectos de lasucesión de Estados en lo que respecta a materias dis-tintas de los tratados.

Comentario

1) Este artículo corresponde al artículo 1 de la Con-vención de Viena de 1978. Su propósito es establecerdos límites importantes al campo de aplicación del pre-sente proyecto de artículos.

2) Ante todo, el artículo 1 refleja la decisión adoptadapor la Asamblea General de titular el tema que se exa-mina «Sucesión de Estados en lo que respecta a mate-rias distintas de los tratados» 60. Al incorporar este enun-ciado en el artículo 1, la Comisión ha querido excluirdel ámbito de aplicación del presente proyecto de artícu-los la sucesión de gobiernos y la sucesión de sujetos dederecho internacional distintos de los Estados, exclu-sión que por otra parte es consecuencia igualmente delapartado a del párrafo 1 del artículo 2. La Comisión haquerido asimismo limitar el ámbito de aplicación delproyecto de artículos a las «materias distintas de lostratados».

3) En vista de la resolución 33/139 de la AsambleaGeneral, en la que se recomienda que la Comisión tratede terminar «en su 31.° período de sesiones, la primeralectura del proyecto de artículos sobre la sucesión deEstados en materia de bienes de Estado y de deudas deEstado», la Comisión examinó la cuestión de revisar laspalabras «materias distintas de los tratados» a fin dereflejar esta nueva limitación en cuanto al ámbito de losartículos. Sin embargo, la Comisión decidió esperar ala segunda lectura del proyecto para hacerlo, a fin detener en cuenta las observaciones de los gobiernos ycualquier decisión en cuanto al futuro programa de tra-bajo sobre esta cuestión. No obstante, la Comisión deci-dió en el actual período de sesiones sustituir el artículo«les», delante de la palabra «matières» por «des», enla versión francesa del título del tema y, en consecuen-cia, del título del presente proyecto de artículos así comodel texto del artículo 1, a fin de ajustado a los demásidiomas.

4) La segunda limitación es la del ámbito de aplica-ción del proyecto de artículos a los efectos de la suce-sión de Estados en lo que respecta a materias distintasde los tratados. El apartado a del párrafo 1 del artícu-lo 2 especifica que «se entiende por "sucesión de Esta-dos" la sustitución de un Estado por otro en la respon-sabilidad de las relaciones internacionales de un territo-rio». Al emplear el término «efectos» en el artículo 1, laComisión ha querido señalar que se propone elaborardisposiciones relativas, no a la sustitución propiamentedicha, sino a sus efectos en el plano jurídico, es decir,a los derechos y obligaciones que de ella dimanan.

«o véase párr. 22 supra.

1. Para los efectos de los presentes artículos:

a) se entiende por «sucesión de Estados» la sustitu-ción de un Estado por otro en la responsabilidad de lasrelaciones internacionales de un territorio;

b) se entiende por «Estado predecesor» el Estadoque ha sido sustituido por otro Estado a raíz de unasucesión de Estados;

c) se entiende por «Estado sucesor» el Estado queha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión deEstados;

d) se entiende por «fecha de la sucesión de Estados»la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido alEstado predecesor en la responsabilidad de las rela-ciones internacionales del territorio al que se refiere lasucesión de Estados;

e) se entiende por «Estado de reciente independen-cia» un Estado sucesor cuyo territorio, ¡inmediatamenteantes de la fecha de la sucesión de Estados, era unterritorio dependiente de cuyas relaciones internacionalesera responsable el Estado predecesor;

/) se entiende por «tercer Estado» todo Estado dis-tinto del Estado predecesor o el Estado sucesor.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los térmi-nos empleados en los presentes artículos se entenderánsin perjuicio del empleo de esos términos o del sentidoque se les pueda dar en el derecho interno de cualquierEstado.

Comentario

1) Este artículo, como lo indican su título y las pala-bras de introducción del párrafo 1, tiene por objetohacer constar el significado de los términos empleadosen el proyecto de artículos.

2) El apartado a del párrafo 1 del artículo 2 repro-duce la definición del término «sucesión de Estados»que figura en el apartado b del párrafo 1 del artículo 2de la Convención de Viena de 1978.

3) La Comisión, en su informe sobre la labor realizadaen el 26.° período de sesiones, precisaba en el comen-tario al artículo 2 del proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en materia de tratados, sobre labase del cual se aprobó el artículo 2 de la Convenciónde Viena de 1978, que la definición de «sucesión deEstados» que figuraba en dicho artículo se refería exclu-sivamente a la sustitución de un Estado por otro «en laresponsabilidad de las relaciones internacionales» de unterritorio, abstracción hecha de toda idea de sucesiónen derechos u obligaciones con ocasión de tal hecho. Elinforme agregaba que los derechos y obligaciones quedimanaban de una sucesión de Estados eran los que sepreveían expresamente en el proyecto de artículos. Seobservaba asimismo que la Comisión había consideradoque la expresión «en la responsabilidad de las relacionesinternacionales de un territorio» era preferible a otrasexpresiones tales como «en la soberanía respecto del

Page 24: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

18 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

territorio» o «en la competencia para concertar tratadosrespecto del territorio», ya que era la fórmula de usocorriente en la práctica de los Estados y resultaba lamás adecuada para abarcar de un modo neutral todoslos casos concretos, independientemente del estatutoparticular del territorio de que se tratara (territorio na-cional, territorio en fideicomiso, mandato, protectorado,territorio dependiente, etc.)- El informe precisaba, porúltimo, que la palabra «responsabilidad» no podía sepa-rarse de las palabras «de las relaciones internacionalesde un territorio» y no encerraba ninguna noción de«responsabilidad del Estado», materia que era objeto deotro estudio de la Comisión fll.

4) La Comisión decidió incluir en el presente proyectode artículos la definición de la expresión «sucesión deEstados» contenida en la Convención de Viena de 1978,por estimar que, en la medida de lo posible, era con-veniente dar en la convención y en el proyecto de ar-tículos definiciones idénticas de un mismo fenómeno.Por otra parte, el artículo 1 completa la definición dela expresión «sucesión de Estados», al precisar que elproyecto de artículos se aplica, no a la sustitución de unEstado por otro en la responsabilidad de las relacionesinternacionales del territorio, sino a los efectos de talsustitución.

5) Los apartados b, c y d del párrafo 1 reproducenlos términos de los apartados c, d y e del párrafo 1 delartículo 2 de la Convención de Viena de 1978. El sen-tido que atribuyen a las expresiones «Estado predece-sor», «Estado sucesor» y «fecha de la sucesión de Esta-dos» se deriva, en cada caso, del sentido dado a laexpresión «sucesión de Estados* en el apartado a delpárrafo 1 y no parece exigir ningún comentario.

6) El apartado e del párrafo 1 reproduce el texto delapartado / del párrafo 1 del artículo 2 de la Convenciónde Viena de 1978, que se basaba en el apartado / delpárrafo 1 del artículo 2 del proyecto de artículos apro-bado por la Comisión en 1974. La parte del comen-tario a dicho artículo que se refiere a la definición esigualmente aplicable en el presente caso. Como la Comi-sión afirmaba entonces:

[...] la definición que figura en el apartado / del párrafo 1comprende todo caso de adquisición de la independencia deterritorios que fueron dependientes, cualquiera que sea su cate-goría [colonias, territorios en fideicomiso, territorios bajo man-dato, protectorados, etc.]. Aunque está redactada en singularpara simplificar, se ha de entender que la definición comprendetambién el caso [...] de un Estado de reciente independenciaformado de dos o más territorios. En cambio, quedan excluidosde la definición los casos de los nuevos Estados que surgencomo resultado de una separación de una parte de un Estadoexistente o de una unificación de dos o más Estados existentes.Para diferenciar claramente estos casos del caso del logro de laindependencia por un territorio anteriormente dependiente, seeligió la expresión «Estado de reciente independencia» en lugarde la expresión más breve de «nuevo Estado» e2.

7) La expresión «tercer Estado» nc aparece en el ar-tículo 2 de la Convención de Viena de 1978. Esto sedebió a que no cabía utilizar en dicha Convención laexpresión «tercer Estado» que tenía ya un sentido técni-co en la Convención de Viena de 1969, a saber, un«Estado que no es parte en el Tratado». Por el contra-rio, en el proyecto de artículos sobre la sucesión de Esta-dos en lo que respecta a materias distintas de los trata-dos, la Comisión estimó que la expresión «tercer Esta-do» era la más simple y la más clara para designar todoEstado distinto del Estado predecesor o el Estadosucesor 63.

8) Finalmente, el párrafo 2 corresponde al párrafo 2del artículo 2 de la Convención de Viena de 1969, asícomo de la Convención de Viena de 1978, y tiene porobjeto proteger en cuestiones de terminología la situa-ción de los Estados por lo que respecta a su derechoy costumbres internas.

Artículo 3. — Casos de sucesión de Estadoscomprendidos en los presentes artículos

Los presentes artículos se aplican únicamente a losefectos de una sucesión de Estados que se produzca deconformidad con el derecho internacional y, en parti-cular, con los principios de derecho internacional incor-porados en la Carta de las Naciones Unidas.

Comentario1) Esta disposición reproduce mutatis mutandis lostérminos del artículo 6 de la Convención de Viena de1978, y se basa en el artículo 6 del proyecto de artículossobre esta materia preparado por la Comisión.

2) Como recordaba en el informe sobre su 24.° perío-do de sesiones, la Comisión, cuando prepara un proyectode artículos con miras a codificar el derecho internacio-nal general, da por supuesto normalmente que tales ar-tículos han de aplicarse a hechos que se produzcan ya situaciones que existan de conformidad con el derechointernacional. En consecuencia, no declara por lo gene-ral que su aplicación queda limitada en el sentido queacaba de indicarse. Por ello, cuando la Comisión preparóen su 24.° período de sesiones el proyecto de artículossobre la sucesión de Estados en materia de tratados,varios miembros de la Comisión consideraron que erainnecesario especificar en el proyecto que sus disposi-ciones se aplicarían únicamente a los efectos de unasucesión de Estados que ocurriera de conformidad conel derecho internacional 64.

3) Otros miembros, en cambio, recordaron que cuandoalguna cuestión no acorde con el derecho internacionalexigía un régimen específico, la Comisión lo había men-cionado expresamente. Citaron como ejemplos las dis-

61 Véase Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs. 175y 176, documento A/9610/Rev.l, cap. II, secc. D, párrs. 3 y 4del comentario al artículo 2.

82 Ibid., párr. 8 del comentario.

03 Véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 123, documentoA/10010/Rev.l, cap. III, secc. B, subsecc. 2, comentario alapartado e del artículo 3.

tti Véase Anuario... 1972, vol. II, pág. 256, documentoA/8710/Rev.l, cap. II, secc. C, párrs. 1 y 2 del comentarioal artículo 6.

Page 25: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 19

posiciones del proyecto de artículos sobre el derecho delos tratados relativas a los tratados obtenidos por coac-ción, a los tratados que estén en oposición con normasde jus cogens, así como a diversas siluaciones que pue-den implicar una infracción de una obligación interna-cional. Esos miembros opinaron, por tanto, que debíaestipularse expresamente, en lo que se refería en parti-cular a los traspasos de territorio, que sólo los traspasosefectuados de conformidad con el derecho internacionaldebían quedar comprendidos en el concepto de «suce-sión de Estados» para los fines del proyecto de artícu-los en preparación. La Comisión adoptó este punto devista. No obstante, el informe señala quecomo el hecho de especificar el elemento de conformidad conel derecho internacional respecto de une categoría de sucesiónde Estados podía dar lugar a errores de interpretación en cuantoa la existencia de ese elemento en otras categorías de sucesiónde Estados, la Comisión decidió incluir entie los artículos gene-rales una disposición para salvaguardar la cuestión de la legiti-midad de la sucesión de Estados que es objeto de los presentesartículos. En consecuencia, el artículo 6 dispone que los presen-tes artículos se aplicarán únicamente a los efectos de una suce-sión de Estados que ocurra de conformidad con el derecho inter-nacional flíi.

4) En el 25.° período de sesiones, la Comisión decidióincluir en la introducción del proyecto de artículos sobrela sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados una disposición idéntica a ladel artículo 6 del proyecto de artículos sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados. Le pareció que a losargumentos que se habían aducido en el 24.° período desesiones en favor del artículo 6 venía a sumarse otroimportante. En efecto, la no inclusión en el proyecto deartículos sobre la sucesión de Estados en lo que respectaa materias distintas de los tratados de la disposicióncontenida en el artículo 6 del proyecto sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados podría poner en dudala aplicabilidad al presente proyecto de la presuncióngeneral de que los textos preparados por la Comisiónconciernen a hechos que se producen, o situaciones quese crean, de conformidad con el derecho internacio-nal «6.

PARTE II

BIENES DE ESTADO

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. — Alcance de los artículosde la presente parte

Los artículos de la presente parte se aplican a losefectos de la sucesión de Estados en materia de bienesde Estado.

Comentario

El objeto de esta disposición consiste sencillamenteen puntualizar que los artículos de la parte II sólo serefieren a una categoría de las «materias distintas de lostratados» mencionadas en el artículo 1, a saber, losbienes de Estado.

Artículo 5. — Bienes de Estado

Para los efectos de los artículos de la presente parte,se entiende por «bienes de Estado» los bienes, derechose intereses que en la fecha de la sucesión de Estados yde conformidad con el derecho interno del Estado pre-decesor pertenecían a éste.

Comentario

1) El artículo 5 no tiene por objeto regular el destinode los bienes de Estado del Estado predecesor, sinosimplemente formular un criterio para determinar esosbienes.

2) La práctica brinda numerosos ejemplos de disposi-ciones convencionales que, con motivo de una sucesiónde Estados, determinan, a veces detalladamente, losbienes de Estado del Estado predecesor. Así ocurre enel artículo 10 del Tratado de Utrecht de 11 de abril de1713 67; en el artículo II del Tratado de cesión de laLuisiana celebrado entre los Estados Unidos de Américay Francia el 30 de abril de 1803 e8; en el artículo 2 delTratado de 9 de enero de 1895 por el que el rey Leo-poldo cedió el Congo al Estado belga69; en el artículoII del Tratado de Paz de Shimonoseki de 17 abril de1895, celebrado entre China y el Japón70, y en elartículo I del Tratado de Retrocesión de 22 de septiem-bre de 1895 celebrado entre los mismos Estados71; enel artículo VIII del Tratado de Paz de 10 de diciembrede 1898 celebrado entre España y los Estados Unidosde América72; y en los anexos del Tratado de 16 deagosto de 1960 relativo a la creación de la Repúblicade Chipre73.

3) Una indicación precisa de los bienes que el Estadopredecesor debía transmitir al Estado sucesor en doscasos particulares de sucesión de Estados aparece asi-mismo en dos resoluciones aprobadas por la AsambleaGeneral en aplicación de las disposiciones del Tratadode Paz con Italia de 10 de febrero de 1947 74. La pri-

8 5 Ibid., párr. 2 del comentario.08 Anuario... 1973, vol. II , pág. 208, documento A / 9 0 1 0 /

Rev.l , cap. III, secc. B, párr. 4 del comentario al artículo 2.

0 7 M. de Clercq, Recueil des traités de la France, París,A. Durand y Pedone-Lauriel, 1880, t. I (1713-1802), págs. 5 y 6.

0 8 G. F . de Martens, éd., Recueil des principaux traités,Gotinga, Librairie Dietrich, 1831, t. VII, pág. 708.

0 9 G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,Gotinga, Librairie Dietrich, 1896, 2. a serie, t. XXI, pág. 693.

7 0 British and Foreign State Papers, vol. 86, Londres, H. M.Stationery Office, 1900, pág. 800.

7 1 Ibid., pág. 1195.7 2 G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,

Leipzig, Dietrich, 1905, 2 . a serie, t. XXXII, pág. 76.7 3 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 382, pág. 8.7 4 Ibid., vol. 49, pág. 3.

Page 26: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

20 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

mera de esas resoluciones es la 388 (V), aprobada el15 de diciembre de 1950 y titulada «Disposiciones eco-nómicas y financieras relativas a Libia». La segunda esla 530 (VI) aprobada el 29 de enero de 1952 y titulada«Disposiciones económicas y financieras relativas aEritrea».

4) Sin embargo, no se pueden deducir criterios deaplicación general de las disposiciones convencionalesantes mencionadas, cuyo contenido ha variado segúnlas circunstancias de hecho, ni de las dos resolucionesde la Asamblea General, aprobadas en aplicación de untratado y que se refieren exclusivamente a situacionesparticulares. Por otra parte, como afirmó la Comisiónde Conciliación franco-italiana en una decisión dictadael 26 de septiembre de 1964, «el derecho internacionalconsuetudinario no ha establecido ningún criterio autó-nomo que permita determinar cuáles son los bienes delEstado» 75.

5) Hasta el momento de la sucesión de Estados, elderecho interno del Estado predecesor rige los bienes deéste y determina su condición de bienes de Estado. ElEstado sucesor los recibe como tales en su orden jurí-dico. En su calidad de Estado soberano, es libre, dentrode los límites del derecho internacional general, de mo-dificar la condición jurídica de esos bienes, pero todadecisión que adopte al respecto será necesariamenteposterior a la sucesión de Estajos y corresponderá a sucompetencia de Estado y no a su calidad de Estadosucesor. Se trata por tanto de un aspecto que quedafuera de la materia de la sucesión de Estados.

6) La Comisión observa, sin embargo, que en varioscasos de la práctica diplomática el Estado sucesor no hatomado en consideración el derecho interno del Estadopredecesor al calificar los bienes de Estado. Ciertasdecisiones de órganos internacionales han actuado deigual forma en relación con bienes que eran objeto delitigio.

7) Por ejemplo, en un fallo pronunciado el 15 de di-ciembre de 1933 en el Asunto de la Universidad PéterPázmány, la Corte Permanente de Justicia Internacionalconsideró que «no tenía necesidad de basarse en la inter-pretación del derecho» 7e del Estado predecesor paradecidir si los bienes objeto del litigio tenían el carácterde bienes públicos. Es cierto que la materia se regía pordiversas disposiciones del Tratado de Trianón77 quelimitaban el arbitrio de la Corte. En otro asunto, en elque Italia era el Estado predecesor, el Tribunal de lasNaciones Unidas en Libia decidió, el 27 de junio de1955, que «cuando se trate de decidir si un estableci-miento es de carácter público o privado, el Tribunal noestá obligado por la legislación y la jurisprudencia ita-

lianas» 78. Este asunto también se regía por disposicionesparticulares —concretamente, las de la resolución388 (V) antes citada79— que limitaban el poder deapreciación del Tribunal.

8) No obstante, la Comisión considera que la formamás adecuada de definir los «bienes de Estado» paralos efectos de la parte II del presente proyecto de artícu-los es remitir la cuestión al derecho interno del Estadopredecesor.

9) Las primeras palabras del artículo 5 subrayan quela regla que enuncia sólo se aplica a las disposiciones dela parte II del presente proyecto de artículos, y que,como es corriente en tales casos, la Comisión no se hapropuesto en modo alguno formular una definición deaplicación general.

10) La Comisión desea subrayar que la expresión«bienes, derechos e intereses» del artículo 5, sólo serefiere a los derechos e intereses de carácter jurídico.Tal expresión figura en las disposiciones de muchostratados, tales como el artículo 297 del Tratado de Ver-salles 80, el artículo 249 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye 81, el artículo 177 del Tratado de Neuilly-sur-Seine 82, el artículo 232 del Tratado de Trianon 83, y elartículo 79 del Tratado de Paz con Italia 84.

11) La expresión «derecho interno del Estado prede-cesor» se refiere en el artículo 5 al conjunto de normasdel ordenamiento jurídico del Estado predecesor que sonaplicables a los bienes de Estado. Para los Estados cuyalegislación no está unificada, esas normas comprenden,entre otras, las que determinan el derecho particular delEstado predecesor —nacional, federal, metropolitano oterritorial— que rige cada uno de los bienes de Estado.

12) Al aprobar el artículo 5 jn la primera lectura, laComisión desea señalar que las palabras « los bienes,derechos e intereses» podrán ser revisadas en su día ala luz de la decisión que pudiera adoptarse en el futuroen cuanto a la relación exacta que existe entre los bienesde Estado y los archivos de Estado.

Artículo 6. — Derechos del Estado sucesorsobre los bienes de Estado que a él pasan

Una sucesión de Estados entrañará la extinción delos derechos del Estado predecesor y el nacimiento delos del Estado sucesor sobre los bienes de Estado quepasen al Estado sucesor de conformidad con las disposi-ciones de los artículos de la presente parte.

75 Decisión dictada en la controversia sobre los bienes inmue-bles pertenecientes a la Orden de San Mauricio y San Lázaro,citada en el Annuaire français de droit international, XI, 1965,París, pág. 323.

76 C.P.J.I., serie A / B , N.o 61 , pág. 236.77 British and Foreign State Paper, 1920, vol. 113 (Londres,

H. M. Stationery Office, 1923), pág. 486.

78 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XII(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 63.V.3),pág. 390.

79 Véase párr. 3 de este comentario, supra.80 G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,

Leipzig, Weicher, 1924, 3. a serie, t. XII, pág. 423.si Ibid., pág. 788.82 ibid., 1924, t. XII, pág. 380.83 Ibid., pág. 515.84 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 46.

Page 27: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 21

Comentario

1) El artículo 6 precisa que la sucesión de Estadostiene un doble efecto jurídico sobre los derechos respec-tivos del Estado predecesor y del Estado sucesor encuanto a los bienes de Estado que pasan del primero alsegundo. Por una parte, entraña la extinción de losderechos del Estado predecesor sobre los bienes de quese trata y, por otra parte y simultáneamente, el naci-miento de los del Estado sucesor sobre los mismos bie-nes. El artículo 6 tiene como objeto determinar cuálesson los bienes de Estado que pasan al Estado sucesor.Esa determinación se hará «de conformidad con las dis-posiciones de los artículos de la presente parte» y másconcretamente de los artículos 9 a 14.

2) El artículo 6 expresa en una sola disposición unapráctica constante que, mediante el empleo de fórmulasdiversas, ha tratado de traducir la norma de que la suce-sión de Estados entraña la extinción de los derechos delEstado predecesor y el nacimiento de los del Estadosucesor sobre los bienes de Estado que pasan al Estadosucesor. La terminología empleada con estos ñnes havariado según la época y según el lugar. Uno de losprimeros conceptos que se encuentran en los tratados depaz es el de la renuncia por el Estado predecesor a todoslos derechos sobre los territorios cedidos, incluidos losrelativos a los bienes de Estado. Figura ya en el Tratadode los Pirineos 86, y se repite en 1924 en el Tratado deLausana 8e y en 1951 en el Tratado de Paz con elJapón 87. El Tratado de Versalles expresa una idea simi-lar por lo que respecta a los bienes de Estado medianteuna cláusula en la que se estipula que «las Potenciascesionarias de territorios alemanes adquirirán todos losbienes y propiedades pertenecientes al Imperio o a losEstados alemanes situados en esos territorios» 88. Unacláusula análoga se encuentra en los Tratados de Saint-Germain-en-Laye89, de Neuilly-sur-Seine90 y deTrianón 91. El concepto de cesión ñgura igualmente envarios tratados 92. Pese a la variedad de las fórmulas,de la inmensa mayoría de los tratados relativos altraspaso de territorios se desprende una norma cons-

tante: la de la extinción y el nacimiento simultáneo delos derechos sobre los bienes de Estado.

3) La Comisión ha adoptado para el artículo 6 la ideade «paso» de los bienes de Estado y no la de «trans-misión» de tales bienes. Ha estimado, en efecto, que laidea de transmisión encajaba mal en la naturalezajurídica de los efectos de una sucesión de Estados sobrelos derechos de los dos Estados interesados en los bienesde Estado. Por una parte, una transmisión supone amenudo un acto de voluntad por parte de quien laefectúa. Ahora bien, como pone de relieve la palabra«entrañará» en el texto del artículo 6, la extinción delos derechos del Estado predecesor y el nacimiento delos del Estado sucesor se producen ipso jure. Por otraparte, una transmisión da por entendida cierta continui-dad, al paso que una extinción y un nacimiento simul-táneo implican un elemento de solución de continuidad.La Comisión desea sin embargo hacer dos observacionessobre este último punto.

4) En primer lugar, el Estado sucesor puede crearcierto elemento de continuidad manteniendo en vigor atítulo provisional las normas de la legislación del Estadopredecesor relativas al régimen de los bienes del Estado.Naturalmente, esas normas no se aplican ya en nombredel Estado predecesor, sino por cuenta del Estado suce-sor que las ha recibido en su legislación mediante unadecisión adoptada en su calidad de Estado soberano.Con todo, aunque se trate, en el momento de la suce-sión, de un ordenamiento jurídico distinto, el contenidomaterial de esas normas sigue siendo el mismo. En con-secuencia, en la hipótesis prevista, la sucesión de Estadostiene esencialmente por efecto cambiar el titular de losderechos sobre los bienes del Estado.

5) En segundo lugar, el paso jurídico de los bienes deEstado predecesor al Estado sucesor va seguido a menu-do en la práctica de una transmisión material de esosbienes entre los mismos Estados, acompañada del levan-tamiento de inventarios, actas de cesión y otros docu-mentos.

8 6 Artículo XLI (J. Du Mont, Corps universel diplomatiquedu droit des gens contenant un recueil des traités d'alliance,de paix, de trêve.,,, Amsterdam, Brunei, 1728, tomo VI, parteII, pág. 269).

86 Véanse especialmente los artículos 15, 16 y 17 (Sociedadde las Naciones, Recueil des Traités, vol. XXVIII, pág. 22).

8 7 Artículo 2 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 136,pág. 45).

8 8 Artículo 256 (G. F . de Martens, ed. Nouveau Recueilgénéral de traités, Leipzig, Weicher, 1923, 3.a serie, t. XI, pág.521).

s» Artículo 208 {ibid., pág. 767).90 Artículo 142 {ibid., 1924, t. XII, pág. 363).91 Artículo 191 {ibid., pág. 494).9 2 Véanse, por ejemplo, el artículo 1 de la Convención de

4 de agosto de 1916 entre los Estados Unidos de América yDinamarca respecto de la cesión de las Antillas danesas {Revuegénérale de droit international public, 1917, Paris, vol. II, 1917,tomo XXrV, pág. 454) y el artículo V del Tratado de 2 defebrero de 1951 relativo a la cesión a la India de la ciudad deChandernagor (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 203,pág. 159).

Artículo 7. — Fecha del paso de los bienes de Estado

Salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto,la fecha del paso de los bienes de Estado será la de lasucesión de Estados.

Comentario

1) El artículo 7 enuncia una disposición supletoria,en virtud de la cual la fecha del paso de los bienes deEstado es la de la sucesión de los Estados. Debe leerseen conjunción con el apartado d del párrafo 1 del ar-tículo 2, el cual precisa que «se entiende por "fechade la sucesión de Estados" la fecha en la que el Estadosucesor ha sustituido al Estado predecesor en la respon-sabilidad de las relaciones internacionales del territorioal que se refiere la sucesión de Estados».

2) El carácter supletorio de la disposición enunciadaen el artículo 7 se ve subrayado por la cláusula subsi-

Page 28: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

22 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

diaria de la primera parte, que dice: «Salvo que seacuerde o decida otra cosa al respecto». Esta cláusulaindica que la fecha del paso de los bienes de Estadopuede fijarse mediante acuerdo o mediante decisión.

3) En efecto, en la práctica ocurre que los Estadosinteresados se ponen de acuerdo a fin de señalar parael paso de los bienes de Estado une fecha distinta de lafijada para la sucesión de Estados. A esta situación serefieren las palabras «se acuerde» de dicha cláusula.Algunos miembros de la Comisión sugirieron que seañadieran las palabras «entre el Estado predecesor yel Estado sucesor». Otros se pronunciaron sin embargocontra tal adición por estimar que, cuando se tratabade los bienes de Estado situados en el territorio de untercer Estado, la fecha de su paso podía decidirse me-diante un acuerdo tripartito concertado entre el Estadopredecesor, el Estado sucesor y el tercer Estado.

4) Asimismo, a veces los tribunales internacionaleshan tenido que pronunciarse sobre la cuestión de lafecha del paso de determinados bienes de Estado delEstado predecesor al Estado sucesorn3. Por ello laComisión ha agregado a la primera frase del artículo 7las palabras «o decida» después de la palabra «acuer-de». Con todo, la Comisión no ha estimado prudenteprecisar de quién puede emanar una decisión en lamateria.

5) Varios miembros opinaron que no sólo el artículo 7,sino también la mayoría de los demás artículos delproyecto tendrían un carácter supletorio y que el pro-yecto debería contener una disposición general en talsentido. A su juicio, tal disposición haría superflua laprimera frase del artículo 7.

6) En cuanto a la disposición principal del artículo 7,contenida en la segunda cláusula del mismo, se sostuvodurante el debate de la Comisión que la fecha de pasode los bienes de Estado variaba según los tipos desucesiones y no podía ser objeto de un texto de alcancegeneral. Por otra parte, en su redacción actual el artícu-lo 7 no enunciaba sino una simple definición de lafecha del paso de los bienes de Estado y no imponíaobligación alguna a los Estados interesados. Se dijo queel lugar más apropiado para un texto de ese tipo, si laComisión consideraba necesario conservarlo, era el ar-tículo 2 (Términos empleados).

Artículo 8. — Paso de los bienes de Estadosin compensación

Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente partey a menos que se acuerde o decida otra cosa al respecto,el paso de los bienes de Estado del Estado predecesoral Estado sucesor se realizará sin compensación.

Comentario

1) El artículo 8 comprende una disposición principaly dos cláusulas subsidiarias. La disposición principalenuncia la norma de que el paso de los bienes de Estadodel Estado predecesor al Estado sucesor, que se efectúeconforme a las disposiciones de los artículos de la pre-sente parte, se realizará sin compensación. Aporta uncomplemento necesario al artículo 6 pero, al igual queese artículo y por las mismas razones 94, no tiene porobjeto determinar los bienes de Estado que pasan alEstado sucesor.

2) Con algunas excepciones !)B, la práctica consagrala norma enunciada en la disposición principal del ar-tículo 8. Buen número de tratados relativos a la trans-misión de territorios admiten esta norma implícitamenteal no imponer al Estado sucesor ninguna obligación deindemnizar al Estado predecesor por la cesión de bienespúblicos y, en particular, de bienes de Estado. Otros laadmiten expresamente al estipular que la cesión se hacesin compensación. En esos tratados se encuentran fór-mulas tales como «sin que haya lugar a indemniza-ción» !)<i, «de pleno derecho» !'7, «sin pago» ns, «gratuita-mente» !)n.

3) Sin embargo, varios miembros se preguntaron si laComisión no habría de introducir, en la prosecución desus trabajos, algunas excepciones a la regla de que elpaso de los bienes de Estado se realiza sin compensa-

93 Véanse, por ejemplo, el fallo N.° 7 dictado el 25 de mayode 1926 por la Corte Permanente de Justicia Internacional enel Affaire relative à certains intérêts allemands en Haute-Silésiepolonaise (C.P.J.I., serie A, N.o 7) y la Opinión consultiva de10 de septiembre de 1923 de la Corte sobre algunas cuestionesrelativas a los colonos de origen alemán en los territorios cedi-dos por Alemania a Polonia (ibid., serie B, N.° 6, págs. 6 a 43).

9 í Véase párr. 1 del comentario al artículo 6, supra.95 Estas excepciones se encuentran sobre todo en cuatro de

los tratados de paz celebrados después de la primera guerramundial [véanse el artículo 256 del Tratado de Versalles (G. F.de Martens, éd., Nouveau Recueil général des traités, Leipzig,Weicher, 1923, 3. a serié, t. XI, pág. 521); el artículo 208 delTratado de Saint-Germain-en-Laye (ibid., pág. 767); el artículo142 del Tratado de Neuilly-sur-Seine (ibid., 1924, t. XII, pág.363) y el artículo 191 del Tratado de Trianón (ibid., pág. 494)1.Conforme a esos tratados, el valor de los bienes del Estadocedidos por los Estados predecesores a los Estados sucesoresse deducía del total de las reparaciones que los primeros habíande abonar a los segundos. Cabe señalar, sin embargo, que encuanto a algunos bienes del Estado, esos tratados preveían unacesión sin contraparte alguna. Así, en el artículo 56 del Tratadode Versalles (ibid., 1923, t. XI, pág. 382) se disponía que«Francia entrará en posesión de todos los bienes y propiedadesdel Imperio o de los Estados alemanes situados en los territoriosa que se refiere el artículo 51 [es decir, Alsacia y Lorena], sintener que pagar ni acreditar nada por este concepto a ningunode los Estados cedentes».

96 Párrafo 4 del artículo III del Acuerdo entre los EstadosUnidos de América y el Japón relativo a las islas Amami, firma-do en Tokio el 24 de diciembre de 1953 (Naciones Unidas,Recueil des Traités, vol. 222, pág. 222).

»7 Artículo 10 del Tratado de Utrecht de 11 de abril de1713 sobre la cesión por Francia a la Gran Bretaña de labahía y el estrecho de Hudson (M. de Clercq, Recueil destraités de la France, Paris, A. Durand y Pédone-Lauriel, 1880,t. I, pág. 5).

98 Párrafo 1 del anexo X y párrafo 1 del anexo XIV delTratado de Paz con Italia (Naciones Unidas, Recueil des Trai-tés, vol. 49, págs. 97 y 114); y resoluciones de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas 388 (V), de 15 de diciembrede 1950, titulada «Disposiciones económicas y financieras rela-tivas a Libia» (artículo I, párr. 1), y 530 (VI), de 29 de enerode 1952, titulada «Disposiciones económicas y financieras rela-tivas a Eritrea» (artículo I, párr. 1).

99 Artículo 60 del Tratado de Lausana (Sociedad de lasNaciones, Recueil des Traites, vol. XXVIII, pág. 52).

Page 29: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 23

ción a fin de tener en cuenta las circunstancias particu-lares de cada caso de sucesión de Estados y en particularel carácter de los bienes de Estado de que se trate oel tipo de sucesión prevista. Otros miembros expresarondudas incluso acerca de la posibilidad de formular unanorma general en la materia.

4) La primera cláusula subsidiaria del artículo 8 («Sal-vo lo dispuesto en los artículos de la presente parte»)tiene por objeto reservar los efectos de otras disposi-ciones de la parte II. Un ejemplo notable de esas dispo-siciones es la que figura en el artículo 9 en relación conla falta de efectos de una sucesión de Estados sobre losbienes de Estado de terceros.

5) La segunda cláusula subsidiaria del artículo 8 dice«a menos que se acuerde o decida otra cosa al respec-to». Su objeto es prever expresamente la posibilidad deapartarse de la norma del artículo 8 mediante acuerdoentre los Estados interesados o mediante una decisiónadoptada por un órgano competente. Es idéntica a laque figura en el artículo 7 y que ya ha sido comentadapor la Comisión 10n.

Artículo 9. — Falta de efectos de una sucesión deEstados sobre los bienes de un tercer Estado

Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal alos bienes, derechos e intereses que, en la fecha de lasucesión de Estados, se hallen situados en el territoriodel Estado predecesor, y que, en esa fecha, pertenezcana un tercer Estado conforme al derecho interno delEstado predecesor.

Comentario

1) La norma formulada en el artículo 9 se deriva delhecho de que una sucesión de Estados, es decir la susti-tución de un Estado por otro en la responsabilidad delas relaciones internacionales del territorio, no puedetener ningún efecto jurídico con respecto a los bienesde un tercer Estado. Antes de presentar comentariossobre este artículo, la Comisión desea recordar que estásituado en la parte II del proyecto, dedicada exclusiva-mente a la sucesión de Estados en materia de bienes deEstado. Por lo tanto, no puede deducirse ningún argu-mento a contrario del hecho de que en el artículo 9 nose mencionen para nada los bienes, derechos e interesesprivados.

2) Como se subraya en las palabras «en cuanto tal»,que figuran después de la expresión «Una sucesión deEstados no afectará», el artículo 9 sólo trata de lasucesión de Estados. No prejuzga en absoluto las medi-das que el Estado sucesor pueda adoptar como Estadosoberano con respecto a los bienes de un tercer Estadodespués de la sucesión de Estados y de conformidadcon las normas de otras ramas del derecho internacional.

3) Las palabras «bienes, derechos e intereses» estántomadas del artículo 5, en el que forman parte de ladefinición de la expresión «bienes de Estado». En elartículo 9 van seguidas de la cláusula limitativa «que, enla fecha de la sucesión de Estados, se hallen situadosen el territorio del Estado predecesor». En efecto, laComisión consideró que era evidente que una sucesiónde Estados no puede surtir efectos sobre los bienes,derechos e intereses de un tercer Estado situados fueradel territorio afectado por la sucesión y que, en conse-cuencia, el campo de aplicación del presente artículodebía limitarse a ese territorio.

4) Las palabras «conforme al derecho interno delEstado predecesor» están también tomadas del artícu-lo 5. A este respecto, la Comisión desea referirse a lasobservaciones ya formuladas 101.

SECCIÓN 2 . — DISPOSICIONES PARTICULARESDE CADA TIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS

Comentario

1) Los proyectos de artículo de la sección 1 de lapresente parte se refieren a las diversas cuestiones rela-cionadas con la sucesión de Estados en materia de bienesde Estado que por lo general se aplican a todos lostipos de sucesión. Los artículos 10 a 14 constituyen lasección 2 y tratan de la cuestión del paso de los bienesde Estado del Estado predecesor al Estado sucesor,separadamente para cada tipo de sucesión. Se estimóque este método era el más adecuado para la sección 2de la parte II del proyecto habida cuenta de las eviden-tes diferencias existentes entre los diversos tipos desucesión, a causa, en primer lugar, de las circunstanciaspolíticas en cada uno de los casos en que se produce uncambio de soberanía o un cambio en la responsabilidadde las relaciones internacionales del territorio al que serefiere la sucesión de Estados y, en segundo lugar, delas diversas restricciones que impone a la búsqueda desoluciones el carácter de bienes muebles de ciertos tiposde bienes.

Antes de pasar a comentar los distintos proyectos deartículo, la Comisión desea hacer las siguientes observa-ciones de carácter general con respecto a algunos aspec-tos sobresalientes de las disposiciones de la presentesección.

Las opciones en materia de tipología sucesoria

2) Para la cuestión de la sucesión de Estados en ma-teria de tratados, la Comisión mantuvo, en su proyectoprovisional de 1972 102, cuatro tipos distintos de suce-sión de Estados: a) la sucesión respecto de una partede territorio; b) el caso de los Estados de reciente inde-pendencia; c) la unificación de Estados y la disolución

mn véanse párrs. 2 a 5 del comentario al artículo 7, supra.

101 Véase párr. 11 del comentario al artículo 5, supra.102 Anuario... 1972, vol. II, págs. 249 y ss., documento

A/8710/Rev.l, cap. II, secc. C.

Page 30: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

24 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

de uniones, y if) la secesión o separación de una o variaspartes de uno o varios Estados. Sin embargo, en su 26.°período de sesiones, celebrado en 1974, la Comisión, enel curso de su segunda lectura del proyecto de artículossobre la sucesión de Estados en materia de tratados,introdujo algunas modificaciones que, por una parte,precisaron y completaron el primer tipo de sucesión y,por otra parte, fundieron en uno los dos últimos tipos.En primer lugar, la «transmisión parcial del territorio»se designó con la expresión «sucesión respecto de unaparte de territorio». En este tipo de sucesión integró elcaso en que un «territorio que no forme parte del terri-torio de un Estado, de cuyas relaciones internacionalessea responsable ese Estado, pase a ser parte del terri-torio de otro Estado» 10S. Mediante esta fórmula, laComisión quiso abarcar el caso de un territorio no autó-nomo que realiza su descolonización mediante la inte-gración en un Estado distinto del Estado colonizador.Para los efectos de la sucesión de Estados en materiade tratados, este caso se asimila al primer tipo de «suce-sión respecto de una parte de territorio». Por otra parte,la Comisión reagrupó los dos últimos tipos de sucesiónde Estados bajo un solo epígrafe titulado «Unificacióny separación de Estados».

3) Para los efectos de la sucesión de Estados en ma-teria de tratados, la Comisión resumió sus elecciones enla esfera de la tipología sucesoria de la manera siguiente:

El tema de la sucesión de Estados en materia de tratadosse ha expuesto tradicionalmente desde el punto de vista de losefectos que tienen sobre los tratados del Estado predecesorvarios tipos de acontecimientos, en particular: la anexión de unterritorio del Estado predecesor por otro Estado, la cesiónvoluntaria de territorio a otro Estado, el nacimiento de unoo más nuevos Estados como resultado de la secesión de partedel territorio de un Estado, la formación de una unión deEstados, la implantación de un protectorado por otros Estadoy el término de tal protectorado, la adquisición o la pérdidade territorios, etc. Además de estudiar las categorías tradicio-nales de sucesión de Estados, la Comisión tuvo en cuenta elrégimen de territorios dependientes previsto en la Carta de lasNaciones Unidas. Llegó a la conclusión de que para codificarel derecho moderno de la sucesión de Estados en materia detratados bastaba agrupar los casos de sucesión de Estados enmateria de tratados en tres categorías principales: a) sucesiónrespecto de una parte de territorio; b) Estados de recienteindependencia, y c) unificación y separación de Estados 104.

4) En su labor de codificación y desarrollo progresivodel derecho relativo a la sucesión de Estados en materiade tratados y a la sucesión de Estados en lo que res-pecta a materias distintas de los tratados, la Comisiónha tenido continuamente presente la conveniencia demantener algún paralelismo entre las dos series deproyectos de artículos, y en particular, en la medida delo posible, la utilización de definiciones y principios bá-sicos comunes, sin por ello desechar o soslayar los ras-gos característicos que distinguen en sí a ambos temas.La Comisión ha considerado que, en la medida en quepueda hacerse sin deformar u obstaculizar innecesaria-

mente su labor, se debe estimar conveniente el parale-lismo entre las dos series de proyectos de artículos. Sinembargo, por lo que respecta al presente proyecto, sedebe admitir la flexibilidad necesaria a fin de adoptarlos textos más adecuados para la codificación, en unproyecto autónomo, de las normas de derecho interna-cional que rigen específicamente la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratadosy, más especialmente, a la sucesión de Estados en ma-teria de bienes de Estado.

5) Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión,aunque reafirmó su posición de que para codificar elderecho moderno de la sucesión de Estados en materiade tratados bastaba agrupar —como hizo en el proyectode 1974— los casos de sucesión de Estados en las trescategorías principales mencionadas más arribalos, llegóa la conclusión de que, en vista de las características ynecesidades propias del tema de la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados,y en particular de la sucesión de Estados en materiade bienes de Estado, se necesitaba alguna precisión másacerca de esa elección de los tipos de sucesión para losfines del proyecto que se prepara actualmente. Por con-siguiente, en lo relativo a la sucesión respecto de unaparte de territorio, la Comisión decidió que convendríadistinguir y tratar por separado en el presente proyectotres casos: 1) el caso en que una parte del territorio deun Estado es traspasada por éste a otro Estado, de quetrata el artículo 10; 2) el caso en que un territoriodependiente pasa a formar parte del territorio de unEstado que no sea el Estado que era responsable de susrelaciones internacionales, es decir, el caso de un terri-torio no autónomo que logra su descolonización inte-grándose en un Estado distinto del Estado colonizador,de que trata el párrafo 3 del artículo 11 (Estados dereciente independencia), y 3) el caso en que una partedel territorio de un Estado se separa de él y se une conotro Estado, de que trata el párrafo 2 del artículo 13(Separación de parte o partes del territorio de unEstado). Asmismo, por lo que respecta a la unificacióny separación de Estados, la Comisión, aunque siguióel sistema de tratar en artículos separados de esos dostipos de sucesión, consideró que era conveniente distin-guir entre la «separación de parte o partes del territoriode un Estado», de que trata el artículo 13, y la «disolu-ción de un Estado», de que trata el artículo 14.

Elección entre reglas generales y reglas relativas a losbienes considerados concretamente

6) La Comisión, basándose en los informes presenta-dos por el Relator Especial, examinó cuál de los tresmétodos posibles se podría seguir para determinar eltipo de reglas que debían formularse para cada tipo desucesión. El primer método consistía en adoptar, paracada tipo de sucesión, disposiciones especiales para cadauno de los tipos de bienes de Estado afectados por unasucesión de Estados que sean más esenciales y másdifundidos, hasta tal punto que pueda decirse que son

103 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 209, docu-mento A/9610/Rev.l, cap. II, secc. D, art. 14.

w* Ibid., pág. 172, documento A/9610/Rev.l, párr. 71. ios véase párr. 3 de este comentario, supra.

Page 31: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 25

una consecuencia de la existencia misma del Estado yrepresentan los denominadores comunes, por decirlo así,de todos los Estados, como la moneda, el Tesoro, losfondos ptiblicos, los archivos y bibliotecas. El segundométodo consistía en redactar, para cada tipo de suce-sión, disposiciones más generales que no se refiriesenconcretamente a cada uno de esos tipos de bienes deEstado. El tercer método podría consistir en combinarlos dos primeros y en formular para cada tipo de suce-sión, uno o dos artículos de carácter general, agregandotal vez uno o dos artículos, según conviniera, relativosa tipos específicos de bienes de Estado.

7) La Comisión decidió adoptar el método utilizadopor el Relator Especial en su octavo informe 106, queconsistía en formular, para cada tipo de sucesión, dis-posiciones generales aplicables a todos los tipos debienes de Estado. La Comisión decidió no seguir el pri-mer método, en que se basaba el séptimo informe delRelator Especial y que examinó en su 21P período desesiones, celebrado en 1975, no tanto porque se pudieseconsiderar que una elección basada en bienes examina-dos concretamente era artificial, arbitraria o inadecuada,sino por el carácter sumamente técnico de las disposi-ciones que hubiese tenido que redactar para asuntos tancomplejos como la moneda, el Tesoro y los fondos pú-blicos, etc. Sin embargo, la Comisión adoptó la posiciónde que la cuestión de los archivos, en vista de su impor-tancia excepcional y de sus características propias, po-dría tratarse adecuadamente en una sección separadadel proyecto dedicado específicamente a ese tema. LaComisión pidió al Relator Especial que presentase uninforme especial sobre esa materia en su próximo perío-do de sesiones, a fin de estar en condiciones de terminaroportunamente su estudio.

Distinción entre bienes muebles e inmuebles

8) Al formular, para cada tipo de sucesión, las disposi-ciones generales aplicables a todos los tipos de bienesde Estado, la Comisión consideró necesario estableceruna distinción entre bienes de Estado muebles e inmue-bles, puesto que estas dos categorías de bienes no pue-den ser tratadas de modo idéntico y, en el caso de lasucesión de Estados en materia de bienes de Estado,han de ser consideradas por separado, independiente-mente de los sistemas jurídicos del Estado predecesory del Estado sucesor. Esa distinción, que se conoce enlos principales sistemas jurídicos del mundo, correspon-de primordialmente a un criterio físico de diferencia-ción, que procede de la naturaleza misma de las cosas.Unos bienes están físicamente unidos al territorio, demodo que no pueden trasladarse: son bienes inmuebles.Por otra parte, hay otros tipos de bienes que pueden sertrasladados, de modo que pueden ser transportados fueradel territorio: son los bienes muebles. Sin embargo,parece oportuno aclarar que, al adoptar esta termino-logía, la Comisión no pretende aplicar umversalmentederechos de un sistema determinado, en particular los

106 Anuario.,. 1976, vol. II (primera parte), págs. 61 y ss.,documento A/CN.4/292.

de tradición puramente romanista, pues, como ocurrecon la distinción entre dominio público y dominio priva-do, no conviene referirse a una noción de derecho inter-no cuando no existe en todas las legislaciones princi-pales. La distinción que así se hace difiere de las dis-tintas categorías jurídicas que se encuentran, por ejem-plo, en el derecho francés. Sencillamente, los adjetivos«muebles» e «inmuebles» parecen los más adecuadospara designar, a los efectos de la sucesión de Estados enmateria de bienes de Estado, a bienes que pueden mo-verse o que, por el contrario, están inmobilizados.

9) Al referir ambas categorías de bienes de Estado al«territorio» no se hace más que reflejar el hecho histó-rico de que la soberanía del Estado se desarrolló sobrela tierra. El que poseía la tierra poseía el poder econó-mico y político, y esto ha de tener un efecto trascenden-tal en el derecho actual. La soberanía de los Estados mo-dernos se basa primordialmente en un elemento tangible:el territorio. Por consiguiente, puede llegarse a la con-clusión de que todo lo que esté vinculado al territorio,en cualquier forma, constituye una base sin la que nopuede existir el Estado, independientemente de su sis-tema político o jurídico.

Criterios para la vinculación de los bienes al territorio

10) La sucesión de Estados en materia de bienes deEstado se rige, cualquiera sea el tipo de sucesión, porun criterio clave que se aplica en toda la sección 2 dela parte II del proyecto: el principio de vinculación deesos bienes al territorio. A partir de ese criterio, sepuede señalar un principio básico, el de que, en general,los bienes de Estado pasan del Estado predecesor alEstado sucesor. Por aplicación de un criterio material—el de la relación existente entre un territorio y losbienes, por el hecho de la naturaleza o de la situaciónde esos bienes— puede deducirse la existencia del prin-cipio del paso de los bienes de Estado. Detrás de esteprincipio se encuentra, por otra parte, el de la viabilidadmisma del territorio al que se refiere la sucesión deEstados.

11) Por lo que respecta a los bienes de Estado inmue-bles, el principio de la vinculación de esos bienes alterritorio tiene una aplicación concreta en relación conla situación geográfica de los bienes de Estado de que setrate. Por consiguiente, para los tipos de sucesión deque se trata en la sección 2 de la presente parte, segúnproceda, la regla relativa al paso de los bienes de Estadoinmuebles del Estado predecesor al Estado sucesor seenuncia en los términos siguientes, utilizados en elapartado a del párrafo 2 del artículo 10 y en el aparta-do d del párrafo 1 del artículo 11 :los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situadosen el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasaránal Estado sucesor,

O en la forma diferente que se utiliza en el apartado adel párrafo 1 de los artículos 13 y 14:los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor pasaránal Estado sucesor en cuyo territorio se encuentren.

Page 32: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

26 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

Debe resultar evidente que, tal como la adoptó laComisión, la regla relativa al paso de los bienes deEstado inmuebles no se aplica a esos bienes cuandoestán situados fuera del territorio al que se refiere lasucesión de Estados, excepto, por supuesto, en el casode disolución de un Estado, según se explica en elcomentario al artículo 14.

Particularidades derivadas de la naturaleza mueble delos bienes

12) Por lo que respecta a los bienes de Estado mue-bles, los aspectos específicos derivados de la naturalezamueble o de la movilidad de los bienes de Estado aña-den, en cuanto a tales bienes, una magnitud especial ala dificultad del problema de la sucesión en materia debienes de Estado. Sobre todo, la naturaleza mueble delos bienes (y por lo tanto la posibilidad de desplazarlosen cualquier momento) permite fácilmente cambiar elcontrol sobre tales bienes. A juicio de la Comisión, elmero hecho de que los bienes de Estado muebles esténsituados en el territorio a que se refiere la sucesión nodebería facultar automáticamente al Estado sucesor parareivindicarlos, como tampoco el mero hecho de que losbienes estén situados fuera de dicho territorio deberíafacultar automáticamente al Estado predecesor pararetenerlos. Para que el Estado predecesor pueda retenertales bienes o que el Estado sucesor los pueda recibir,deben reunirse otras condiciones. Dichas condiciones noson independientes de las generales de viabilidad tantodel territorio a que se refiere la sucesión de Estadoscomo del Estado predecesor, y están estrechamente vin-culadas con el principio general de equidad, que debetenerse siempre presente y que, en tales casos, imponela distribución de los bienes entre el Estado sucesor(o los Estados sucesores) y el Estado predecesor, oentre los Estados sucesores cuando haya más de unEstado sucesor y el Estado predecesor haya dejado deexistir. El Estado predecesor no debería aprovecharseindebidamente de la naturaleza mueble de los bienes deEstado que se examinan, hasta el punto de desorganizargravemente el territorio a que se refiere la sucesión yde comprometer la viabilidad del Estado sucesor. Porlo tanto, conviene recordar los límites impuestos por labuena fe, que el Estado predecesor no puede trasponersin faltar a un deber internacional fundamental.

13) Los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor que en el momento de la sucesión de Estados seencuentren sólo por casualidad en el territorio a que serefiere la sucesión no deberían pasar ipso facto o demanera puramente automática al Estado sucesor. Tenerúnicamente en cuenta el lugar en que los bienes esténsituados sería en muchos casos contrario a la equidad.Además, el hecho de que los bienes de Estado esténsimplemente por azar en determinado lugar no es loúnico que induce a recomendar la prudencia al formularla norma. Incluso puede haber casos de bienes mueblessituados, no por casualidad, sino deliberadamente, porel Estado predecesor en el territorio que será luegoobjeto de una sucesión de Estados, sin que tales bienesestén vinculados en modo alguno con el territorio o, almenos, sin que estén exclusivamente vinculados con

dicho territorio. En tal caso, sería también contrario ala equidad que tales bienes pasasen a pertenecer exclusi-vamente al Estado predecesor. Puede darse el caso, porejemplo, de que las reservas de oro o la cobertura me-tálica de la moneda en circulación en todo el territoriodel Estado predecesor se hayan dejado en el territorioa que se refiere la sucesión. No cabría en tal caso pensarque el mero hecho de que todas las reservas de oro delEstado predecesor estén en ese territorio faculta alEstado sucesor a reivindicarlas si el Estado predecesorno hubiera podido evacuarlas a tiempo.

14) Por otra parte, si bien la presencia de bienes deEstado muebles en la parte del territorio que permanecebajo la soberanía del Estado predecesor después de lasucesión de Estados justifica normalmente la presunciónde que esos bienes deben seguir siendo propiedad delEstado predecesor, tal presunción, por natural que sea,no es necesariamente irrefutable. El mero hecho de quelos bienes estén situados fuera del territorio a que serefiere la sucesión de Estados no puede justificar porsí solo ni en forma absoluta la retención de tales bienespor el Estado predecesor. Si los bienes están exclusiva-mente, o incluso parcialmiente, vinculados con el terri-torio a que se refiere la sucesión de Estados, la equidady la viabilidad del territorio exigen que se otorgue alEstado sucesor un derecho sobre esos bienes.

15) A la luz de las consideraciones que anteceden, laComisión llegó a la conclusión de que, por lo que res-pecta a los bienes de Estado muebles, el principio delvínculo existente entre tales bienes y el territorio nodebe aplicarse teniendo exclusivamente en cuenta lasituación geográfica de los mismos. Habida cuenta deque, según se ha explicado 107, la norma jurídica relativaal paso de los bienes de Estado muebles deberá basarseen el principio de la viabilidad del territorio y tener encuenta el principio de equidad, la Comisión trató deencontrar una fórmula para expresar el criterio de lavinculación entre el territorio y los bienes del Estadomuebles de que se trata. Se sugirieron varias expresiones,en particular «un vínculo directo y necesario» entre losbienes y el territorio, «bienes sujetos a la soberaníasobre el territorio» y «bienes [...] necesarios para elejercicio de la soberanía sobre el territorio». Tras des-cartar todas estas expresiones por no ser suficientemente,claras, la Comisión adoptó la fórmula «bienes [...] vin-culados a la actividad del Estado predecesor en relacióncon el territorio al que se refiere la sucesión de Estados».En consecuencia, por lo que respecta a los tipos desucesión a que se refiere la sección 2 de la parte II delproyecto, la norma relativa al paso de los bienes deEstado muebles del Estado predecesor al Estado sucesorse formula en general, cuando corresponde, en lossiguientes términos, utilizados básicamente en los artícu-los 10 (párr. 2, apartado b), 11 (párr. 1, apartado b),13 (párr. 1, apartado b) y 14 (párr. 1, apartado c):

Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculadosa la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio[los territorios] al que [a los que] se refiera la sucesión deEstados pasarán al Estado sucesor [de que se trate].

107 Véase párr. 12 de este comentario.

Page 33: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 27

El principio de equidad16) Como ya se ha indicado 108, el principio de equi-dad es uno de los principios que informan la normarelativa al paso de bienes muebles de Estado del Estadopredecesor al Estado sucesor cuando esos bienes estánvinculados con la actividad del primero en relación conel territorio al que se refiere la sucesión de Estados. Eneste contexto, el principio de equidad, si bien es impor-tante, no ocupa un lugar preeminente, dado que toda lanorma se reduciría en tal caso a una norma de equidad.En último extremo, dicha norma haría innecesario cual-quier intento de codificación, y todo lo que se precisaríasería un artículo que enunciase que en todos los casosde sucesión en materia de bienes de Estado muebles seaplicaría la norma de la distribución equitativa de losbienes. No puede asignarse a la equidad la funciónprincipal, porque existe también un criterio materialconcerniente a la relación de los bienes con la actividaddel Estado predecesor en el territorio. De hecho, elprincipio de equidad es más bien un elemento equilibra-dor, un factor correctivo destinado a mantener el carác-ter razonable del vínculo entre los bienes de Estadomuebles y el territorio. La equidad hace posible inter-pretar el concepto de «bienes [...] vinculados a la activi-dad del Estado predecesor en relación con el territorio[...]» de la manera más juiciosa y darle un significadoaceptable.

17) Sin embargo, el principio de equidad está llamadoa desempeñar una función más importante en relacióncon las normas establecidas para determinados tipos desucesión concernientes al paso del Estado predecesor alEstado o Estados sucesores de bienes de Estado mueblesdistintos de los vinculados con la actividad del primeroen relación con el territorio al que se refiera la sucesiónde Estados. Cuando, en el caso de Estados de recienteindependencia, el territorio dependiente haya contri-buido a la creación de dichos bienes, éstos pasarán alEstado sucesor en la proporción que corresponda a laaportación del territorio dependiente (art. 11, párr. 1,apartado c). En el caso de separación de parte o partesdel territorio de un Estado o de disolución de un Estado,esos bienes pasarán al Estado o Estados sucesores enuna proporción equitativa (art. 13, párr. 1, apartado c,y art. 14, párr. 1, apartado d).

18) En el caso de disolución de un Estado, el principiode equidad constituye la base de la norma relativa alpaso de bienes de Estado inmuebles del Estado prede-cesor situados fuera de su territorio a uno de los Estadossucesores, ya que exige que los demás reciban una com-pensación equitativa (art. 14, párr. 1, apartado b).

19) Por último, en lo que respecta a los casos deseparación de parte o partes del territorio de un Estadoy de disolución de un Estado, las normas relativas alpaso de bienes de Estado tanto inmuebles como mueblesse entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión decompensación equitativa que pueda surgir como con-secuencia de una sucesión de Estados (art. 13, párr. 3y artículo 14, párr. 2).

20) Según Ch. de Visscher, el principio de equidadconstituye una «fuente de derecho autónoma e indepen-diente» 10°. Según una resolución del Instituto de Dere-cho Internacional:

1.° [...] la equidad es normalmente inherente a una apropiadaaplicación del derecho [...];

2.° [...] el juez internacional no puede inspirarse en la equi-dad para dictar sentencia sin sujeción al derecho vigente, salvoque todas las partes consientan clara y expresamente en ello 110.

En efecto, de conformidad con el párrafo 2 del artícu-lo 38 de su Estatuto, la Corte Internacional de Justiciasólo puede juzgar ex aequo et bono si consienten enello las partes.

21) Es sabido que la Corte ha debido hacer frentea este problema. En los asuntos de la Plataforma Conti-nental del Mar del Norte trató de hacer una distinciónentre la equidad y los principios de equidad. La Repú-blica Federal de Alemania propugnó ante la Corte, parala determinación de la plataforma continental, el rechazode la «norma de la equidistancia» que, según ese país,«no conducía a un reparto equitativo». Solicitó de laCorte que se atuviese a la noción de equidad, mante-niendo «el principio según el cual cada uno de losEstados ribereños tiene derecho a una parte justa yequitativa» m . Desde luego, Alemania Federal distin-guía entre el hecho de dictaminar ex aequo et bono,lo cual no podía realizarse sino con el consentimientoexpreso de las partes, y el hecho de invocar la equidadcomo principio general del derecho. En su fallo, la Cortedecidió que en los casos de que se trataba, el derechointernacional remitía a los principios de equidad quelas partes debían aplicar en sus negociaciones ulteriores.

22) La Corte declaró:[...] no se trata de aplicar la equidad simplemente como una

representación de la justicia abstracta, sino de aplicar una nor-ma de derecho, que establece que se acuda a los principios deequidad, de conformidad con las ideas que han inspirado siem-pre el desarrollo del régimen jurídico de la plataforma conti-nental en la materia l l y .

Según la Corte, los «principios de equidad» son «ver-daderas normas de derecho» fundadas en «preceptosmuy generales de justicia y de buena fe» 113. Esos«principios de equidad» se distinguen de la «equidad»concebida «como una representación de la justicia abs-tracta». Las decisiones del juez —continúa la Corte—

[...] deben por definición ser justas y, por lo tanto, en esesentido, equitativas. Sin embargo, cuando se habla del juez queimparte justicia o que declara el derecho, se trata de la justifica-ción objetiva de sus decisiones no fuera de los textos, sinosegún los textos, y, en esta esfera, es precisamente una normade derecho la que establece la aplicación de los principios deequidad n * .

ios véanse párrs. 12 y 15 de este comentario.

1 0 9 Annuaire de Vlnstitut de droit internationaly 1934, Bruse-las, vol. 38, pág. 239.

1 1 0 Annuaire de Vlnstitut de droit international, 1937, Bruse-las, vol. 40, pág. 271.

3 1 1 Plateau continental de la mer du Nord, arrêt, CU. Re-cueil 1969, pág. 9.

1 1 2 Ibid., pág. 47." 8 Ibid., pág. 46.ni Ibid., pág. 48.

Page 34: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

28 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

23) Los párrafos 92 y 93 del fallo de la Corte indicanbastante bien la dirección que debe tomar el estudio:

[...] es una verdad elemental decir que esa determinacióndebe ser equitativa; el problema reside sobre todo en definirlos medios para fijar los límites de modo que se reconozca suequidad [...]. Sería insuficiente atenerse a la norma de la equidadsin precisar algo sus posibilidades de aplicación en el caso deque se trata [...].

Sin embargo, no hay en realidad limitaciones jurídicas a lasconsideraciones que los Estados pueden examinar a fin deasegurar la aplicación de procedimientos equitativos, y es lamayoría de las veces la armonización de todas esas considera-ciones la que establecerá lo equitativo* y no la adopción de unasola consideración que excluya todas las demás. Tales problemasde equilibrio entre diversas consideraciones varían naturalmentesegún las circunstancias del caso* 115.

24) Teniendo presente la explicación hecha por laCorte del concepto de la equidad, según se expone enlos párrafos anteriores, la Comisión desea subrayar quela equidad, además de constituir un elemento comple-mentario en todo el proyecto, se utiliza también en lapresente sección como parte del contenido material dedisposiciones concretas y no como el equivalente de lanoción de equidad según se utiliza al decidir ex aequoet bono, y a la que un tribunal sólo puede recurrir previoacuerdo expreso entre las partes interesadas.

Artículo 10. — Traspaso de una parte del territoriode un Estado

1. Cuando una parte de un territorio de un Estadosea traspasada por éste a otro Estado, el paso de losbienes de Estado del Estado predecesor al Estado sucesorse determinará por acuerdo entre los Estados predecesory sucesor.

2. A falta de un acuerdo,a) los bienes de Estado immuebles del Estado prede-

cesor situados en el territorio al que se refiera la suce-sión de Estados pasarán al Estado sucesor;

b) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor vinculados a la actividad del Estado predecesoren relación con el territorio al que se refiera la sucesiónde Estados pasarán al Estado sucesor.

Comentario

1) Como se ha indicado anteriormente 116. la Comi-sión de Derecho Internacional, al establecer en 1974 suproyecto definitivo sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados, llegó a la conclusión de que, paracodificar el derecho moderno relativo a esa materia,bastaba agrupar los casos de sucesión de Estados entres categorías principales: a) sucesión respecto de unaparte de territorio; b) Estados de reciente independen-cia, y c) unificación y separación de Estados. En elproyecto de 1974 se trataba de la sucesión respecto de

una parte de territorio en el artículo 14, cuya frase ini-cial decía lo siguiente:

Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cual-quier territorio que no forme parte del territorio de un Estado,de cuyas relaciones internacionales sea responsable ese Estado,pase a ser parte del territorio de otro Estado.

Según se ha indicado más arriba m , la Comisión, aladoptar el texto que antecede para el tipo de sucesióndescrito como «sucesión respecto de una parte de terri-torio», agregó el caso de un territorio no autónomo quelogra su descolonización integrándose en un Estado dis-tinto del Estado colonizador al caso de una parte delterritorio de un Estado preexistente que pasa a ser partedel territorio de otro Estado. La Comisión consideróque, para los efectos de la sucesión en materia de trata-dos, los dos casos podían incluirse en la misma disposi-ción, puesto que a ambos se les podía aplicar el mismoprincipio de «la variabilidad del ámbito territorial deaplicación del tratado».

2) El carácter muy particular de la «sucesión respectode una parte del territorio», en comparación con losdemás tipos de sucesión, suscita dificultades en el con-texto del tema de la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados. Una recti-ficación de fronteras, que plantea en consecuencia unproblema de «sucesión respecto de una parte de terri-torio», puede afectar a veces solamente a algunas hectá-reas despobladas o escasamente pobladas de un terri-torio que puede, como en el caso de algunos Estados,extenderse sobre millones de kilómetros cuadrados yestar poblado por millones de habitantes. Es muy pocoprobable que las rectificaciones de frontera que afectana unas cuantas hectáreas de terreno despoblado —comolas que permitieron a Suiza ampliar el aeropuerto deGinebra-Cointrin en terrenos que hasta entonces forma-ban parte del territorio francés— planteen problemasde bienes de Estado como la moneda, el Tesoro y losfondos de Estado. Hay que tener presente que las recti-ficaciones menores de fronteras son objeto de acuerdosque determinan todas las cuestiones que se plantean enese caso entre el Estado predecesor, cedente, y el Estadosucesor, cesionario, sin necesidad de consultar a unapoblación que puede existir o no existir. Pero, si bienes exacto que la «sucesión respecto de una parte deterritorio» cubre efectivamente la hipótesis de una recti-ficación menor de fronteras —que se efectúa, por lodemás, mediante un acuerdo que decide de modo gene-ral todos los problemas que ella plantea, sin necesidadde consultar a la población—, no es menos cierto queese tipo de sucesión comprende también casos en quese ven afectados territorios y terrenos que pueden estarmuy poblados. En esos casos, los problemas del paso debienes de Estado como la moneda, el Tesoro y los fon-dos de Estado se plantean ineludiblemente e inclusocon mayor intensidad.

u s ¡bid., pág. 50.lie Véanse párrs. 2 y 3 del comentario de introducción a

la sección 2, supra.

3) Es este aspecto de la situación —a saber, el hechode que la zona afectada por la modificación territorialpuede estar poblada densamente o escasamente— el

! " Ibid., párr. 2.

Page 35: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 29

que da su ambigüedad, su singularidad y, en consecuen-cia, su dificultad al caso concreto de la «sucesión respec-to de una parte de territorio» en el contexto de lasucesión de Estados en lo que respecta a materias dis-tintas de los tratados. En resumen, los problemas delpaso de los bienes de Estado se plantean con una ampli-tud variable a causa, no simplemente de la extensióndel territorio traspasado, sino principalmente segúnque sea necesario o no consultar a la población delterritorio. Estos problemas se plantean en todos y cadauno de los casos, pero de una manera más perceptibley con más relieve cuando el territorio traspasado tieneuna gran extensión y está densamente poblado. Estarealidad indiscutible no es sino la traducción del fenó-meno de sustitución de soberanía sobre el territorioafectado, fenómeno que se expresa inevitablemente poruna extensión del orden jurídico propio del Estadosucesor a ese territorio y, por tanto, por un cambio, porejemplo, en cuanto a la circulación de símbolos mone-tarios. La moneda, en particular, es un bien de Estadomuy importante, puesto que es la expresión de underecho soberano del Estado y la manifestación de susoberanía.

4) Conviene añadir que las hipótesis de «sucesión res-pecto de una parte de territorio» no siempre suponenacuerdos cuya existencia explicaría que se confiriese uncarácter supletorio a las reglas que se han de formularpara la sucesión de Estados en materia de bienes deEstado. Ocurre, además, que en los casos en que unaparte muy poblada del territorio de un Estado pasa aotro Estado —es decir, en los casos en que precisamentelos problemas de moneda, del Tesoro y de fondos deEstado se plantean con más amplitud— es cuando pue-den faltar los acuerdos por los que se da solución aesos problemas. La hipótesis no es teórica. Además delas guerras y las anexiones de territorio por la fuerza,que están prohibidas por el derecho internacional con-temporáneo, cabe prever el caso de la separación deuna parte del territorio de un Estado y su integraciónen otro Estado como consecuencia de un referendo deautodeterminación, o incluso en caso de secesión de unaparte de la población de un Estado y de la integracióndel territorio en que vive en otro Estado. En estas con-diciones, no es siempre posible dar por segura la forma-lización de un acuerdo entre el Estado predecesor y elEstado sucesor, en especial teniendo en cuenta las cir-cunstancias políticamente dramáticas que pueden rodearestas modificaciones territoriales.

5) A la luz de las consideraciones precedentes, laComisión decidió que, a los efectos de la codificaciónde las normas de derecho internacional relativas a lasucesión de Estados en lo que respecta a materias dis-tintas de los tratados, y en particular en materia debienes de Estado, resultaba oportuno distinguir y regularseparadamente en el presente proyecto tres casos, cu-biertos por una sola disposición en el artículo 14 delproyecto de 1974 sobre sucesión en materia de tratados:1) el caso en que una parte del territorio de un Estadoes traspasada por éste a otro Estado, que constituye elobjeto del presente artículo; 2) el caso en que una partedel territorio de un Estado se separa de él y se une con

otro Estado, que constituye el objeto del párrafo 2 delartículo 13 (Separación de parte o partes del territoriode un Estado), y 3) el caso en que un territorio depen-diente pasa a formar paite del territorio de un Estadoque no sea el Estado que era responsable de sus rela-ciones internacionales, que constituye el objeto del pá-rrafo 3 del artículo 11 (Estado de reciente independen-cia).

6) En consecuencia, el artículo 10 se limita a los casosde traspaso de parte del territorio de un Estado a otroEstado. La palabra «traspaso», que aparece en el títulodel artículo, y las palabras «sea traspasada», del párra-fo 1, tienen el objeto de subrayar el alcance preciso de lasdisposiciones del artículo 10. Los casos de traspaso deterritorio previstos son aquellos en los que el hecho dela sustitución del Estado predecesor por el Estado suce-sor en la responsabilidad de las relaciones internaciona-les de la parte del territorio de que se trata no presuponela consulta de la población de esa parte de territorio,a causa de la escasa importancia política, económica,estratégica, etc., de esa parte de territorio o de queestá despoblada o escasamente poblada. Además, loscasos previstos son siempre aquellos que, según el artícu-lo 3 del proyecto, se dan de conformidad con el derechointernacional y, en particular, con los principios dederecho internacional incorporados en la Carta de lasNaciones Unidas. En la mayoría de esos casos, los pro-blemas relativos al paso de bienes de Estado, como lamoneda, el Tesoro y los fondos de Estado, etc., no tienengran importancia o ni siquiera se plantean, y normal-mente se determina por acuerdo entre los Estados prede-cesor y sucesor el paso de esos bienes de Estado, yasean muebles o inmuebles, de un Estado a otro. Estaprimacía del acuerdo en la situación regulada por elartículo 10 se refleja en el párrafo 1 de dicho artículo,según el cual «cuando una parte de un territorio de unEstado sea traspasada por éste a otro Estado, el pasode los bienes de Estado del Estado predecesor al Estadosucesor se determinará por acuerdo entre los Estadospredecesor y sucesor». Debe entenderse que, según elpárrafo 1, ese paso de bienes de Estado debe determi-narse en principio por acuerdo y que el acuerdo deberegir la disposición de los bienes, sin que ello impliqueel deber de negociar o llegar a un acuerdo.

7) A falta de acuerdo entre los Estados predecesor ysucesor, se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 delartículo 10. El apartado a de dicho párrafo se refiere alpaso de los bienes de Estado inmuebles, en tanto queel apartado b del mismo párrafo trata del paso de losbienes de Estado muebles. Como se ha explicado ante-riormente 118, el apartado a del párrafo 2 regula el pasode los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesoral Estado sucesor por referencia a la situación geográficade los bienes de Estado de que se trate, de conformidadcon el principio básico del paso de los bienes de Estadodel Estado predecesor al Estado sucesor. Dispone enconsecuencia que «los bienes de Estado inmuebles delEstado predecesor situados en el territorio al que se

«8 Ibid., párr. 11.

Page 36: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

30 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado su-cesor». Conviene repetir aquí que esta norma nose aplica a los bienes de Estado inmuebles situadosfuera del territorio al que se refiere la sucesión de Esta-dos, bienes que son y siguen siendo del Estado prede-cesor.

8) El apartado b del párrafo 2 del artículo 10 regulael paso de los bienes de Estado muebles del Estadopredecesor al Estado sucesor por referencia al criteriomaterial de la vinculación existente entre los bienes deque se trate y la actividad del Estado predecesor en rela-ción con el territorio al que se refiera la sucesión deEstados, según se ha explicado antes m . Con arregloa ese criterio, no se ha de hacer distinción alguna encuanto a la situación real de los bienes de Estado mue-bles de que se trate y, por tanto, no es necesario hacerreferencia expresa al paso de los bienes «en la fecha dela sucesión de Estados», pues, a mayor abundamiento,el elemento temporal se encuentra ya implícito en ladefinición de bienes de Estado contenida en el artícu-lo 5 del proyecto. En consecuencia, el apartado b delpárrafo 2 dispone que «los bienes de Estado mueblesdel Estado predecesor vinculados a la actividad delEstado predecesor en relación con el territorio al quese refiera la sucesión de Estados pasarán al Estadosucesor».

9) La situación prevista por las disposiciones del ar-tículo 10 debe distinguirse de aquella en que parte delterritorio de un Estado se separa de él y se une conotro Estado, prevista en el párrafo 2 del artículo 13,como se ha indicado anteriormente 120. Cuando se pro-duce esa separación, a diferencia de cuando se produceel traspaso de una parte de territorio, el hecho de lasustitución del Estado predecesor por el Estado sucesoren la responsabilidad de las relaciones internacionalesde la parte del territorio de que se trate presupone laexpresión de la conformidad de la población de la partede territorio que se separa a consecuencia de la exten-sión y el gran número de habitantes de esa parte deterritorio o de su importancia desde un punto de vistapolítico, económico, estratégico, etc. Precisamente enestos casos de separación de parte del territorio de unEstado se plantean o tienen mayor importancia los pro-blemas en relación con el paso de bienes de Estadocomo la moneda, el Tesoro y los fondos de Estado, etc.,y la solución de esos problemas no siempre se consiguepor acuerdo entre los Estados predecesor y sucesor, yaque dicho acuerdo no es probable cuando el cambioterritorial de que se trata está rodeado de circunstanciasde alto contenido político, como suele suceder. Se ha deprever ciertamente el acuerdo entre los Estados prede-cesor y sucesor, pero no con la primacía que le reconoceel artículo 10, pues lo más importante en el caso al quese refiere el párrafo 2 del artículo 13 es la voluntad dela población expresada en ejercicio del derecho a lalibre determinación. En consecuencia, la formulacióndel párrafo 1 del artículo 13, que se aplica al caso de

1 1 9 Ibid., en particular párr. 15.120 párr. 5 de este comentario.

separación de parte del territorio de un Estado cuandoesa parte se une con otro Estado, difiere de la delpárrafo 1 del artículo 10 en cuanto contiene la cláusula:«y a menos que el Estado predecesor y el Estadosucesor hayan convenido en otra cosa».

10) Una distinción más entre la regulación jurídica delos casos previstos por el artículo 10 y por el párrafo 2del artículo 13, derivada también de las diferenciasde hecho existentes entre ellos y descritas en el párrafoprecedente, se refleja en la disposición en virtud de lacual, a falta del acuerdo previsto en ambos artículos,sólo en el último caso pasa al Estado sucesor una ter-cera categoría de bienes de Estado. Así, según el artícu-lo 13, cuando una parte del territorio de un Estado sesepare de él y se una con otro Estado (párr. 2) y a menosque el Estado predecesor y el Estado sucesor hayanconvenido en otra cosa (párr. 1), los bienes de Estadomuebles del Estado predecesor distintos de los vincula-dos a la actividad del Estado predecesor en relacióncon el territorio al que se refiera la sucesión de Estados,pasarán al Estado sucesor en una proporción equitativa(párr. 1, apartado c en relación con el apartado b). Nose requiere una disposición de este tipo en los casos pre-vistos en el artículo 10.

11) Las normas relativas al paso de bienes de Estadoen los casos en que una parte del territorio de un Estadose traspasa a otro Estado (art 10) y en que una partedel territorio de un Estado se separa de él y se une aotro Estado (art. 13, párr. 2) se basan en la práctica delos Estados, en la jurisprudencia y en la doctrina queadmiten generalmente la transmisión de los bienes deEstado del Estado predecesor. Algunos ejemplos puedenaclarar esta cuestión, aunque parezcan más generalesque las normas adoptadas.

12) La transmisión de estos bienes de Estado estáconsagrada en la práctica. Por lo demás, existen muchosinstrumentos internacionales que se limitan a consignarla renuncia expresa e incondicional del Estado prede-cesor en relación con todos los bienes públicos sin dis-tinción situados en el territorio a que se refiere la suce-sión de Estados. Cabe concluir que con mayor razónse admite la renuncia a la categoría más limitada debienes de Estado inmuebles situados en ese territorio.Los bienes de Estado inmuebles que pasan de esa formaal Estado sucesor son los bienes que el Estado prede-cesor utilizaba como le parecía oportuno en la partecorrespondiente del territorio para manifestar y ejercersu soberanía o para cumplir los deberes generales queimplica el ejercicio de esa soberanía, como la defensade esa parte del territorio, la seguridad, la promociónde la salud pública y la educación, el desarrollo nacio-nal, etc. Es fácil enumerar estos bienes; se trata, porejemplo, de cuarteles, aeródromos, prisiones, instala-ciones militares fijas, hospitales del Estado, universida-des estatales, edificios en los que funcionan los servicioslocales de los ministerios, inmuebles en los que funcionanlos principales servicios públicos del Estado, locales deinstituciones financieras, económicas o sociales delEstado y oficinas de correos y telecomunicaciones enla medida en que el Estado predecesor haya tomado a

Page 37: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 31

su cargo la actividad para la cual se utilizan normal-mente.

13) De los ejemplos que siguen se descartarán doscasos que no son bastante explicativos, pues el hechode que reflejen la aplicación de un principio general detransmisión de bienes de Estado se debe a otras causasparticulares y específicas. El primer caso se refiere atoda cesión de territorios a título oneroso. Se trata dela compra de provincias, territorios, etc., práctica ad-mitida en los siglos pasados pero que ha tendido adesaparecer completamente después de la primera gue-rra mundial y sobre todo después del reconocimientocada vez más firme del derecho de los pueblos a la libredeterminación. Esto implica la condena de la práctica dela enajenación a título oneroso del territorio de esospueblos. Es evidente que estos casos antiguos de tras-paso no son ya demostrativos. Al comprar un territorio,un Estado compraba todo lo que contenía, o todo loque quería adquirir, o lo que la otra parte quería vender;y la transmisión de bienes de Estado no constituyeprueba de la existencia de la norma, que en este casose deriva simplemente de la capacidad de pago 121.

14) El segundo caso se refiere a la cesión forzada deterritorios que el derecho internacional prohibe y en elque por esta circunstancia no cabría reglamentar lasucesión de los bienes 122. A este respecto se hace refe-rencia a lo dispuesto en el artículo 3 del proyecto.

1-1 Véase, por ejemplo, la Convención de Gastein, de 14de agosto de 1865, en virtud de la cual Austria vendió Lauen-burg a Prusia por una suma de 2.500.000 rixdales daneses(texto francés en Archives diplomatiques, 1865, París, Aymot,1865, vol. IV, pág. 6; texto inglés en British and Foreign StatePapers 1865-1886, vol. 56, pág. 1026). Véase también el Tratadode Washington, de 30 de marzo de 1867, en virtud del cual Rusiavendió a los Estados Unidos de América por 1,2 millones dedólares, sus posesiones de la América septentrional [texto inglésen W. M. Malloy, comp., Treaties, Conventions, InternationalActs, Protocols and Agreements between the United States ofAmerica and other Powers, 1776-1909, Washington (D.C.), U. S.Government Printing Office, 1910, vol. II, pág. 1521]. Y final-mente, la Convención en virtud de la cual Francia cedió laLuisiana a los Estados Unidos de América por 15 millones dodólares [texto inglés y texto francés en G. F. de Martens, éd.,Recueil des principaux traités, t. Vil (op. cit.), pág. 706].

122 Antiguamente, estas cesiones forzosas eran frecuentes yestaban muy extendidas. Entre la multitud de ejemplos queproporciona la historia, citaremos un caso que indica a efectosde información cómo podía entenderse en esos tiempos lanoción de sucesión en los bienes sujetos a soberanía. El artículoXLI del Tratado de los Pirineos, que dio a Francia las plazasde Arras, Béthune, Lens, Bapaume, etc., precisa que estasplazas

«quedarán en poder del Cristianísimo Rey y de sus sucesoresy causahabientes [...] con los mismos derechos de soberanía,propiedad, percepción de rentas de obispados vacantes, patro-nato, custodia, jurisdicción, designación y demás prerrogativasy preminencias sobre los obispados, las iglesias, las catedralesy otras abadías, los prioratos, las dignidades, los curatos ycualesquiera otros beneficios, comprendidos en los límites dedichas regiones [...] que han pertenecido hasta ahora a SuMajestad Católica [...] [En consecuencia, esta última] renuncia[...] a todos [estos] derechos [...]; en cuanto a los hombres,vasallos, subditos, burgos, aldeas, caseríos, bosques [...] SuMajestad Católica consiente [...] que sean [...] unidos e incor-porados a la Corona de Francia, no obstante todas las leyes,costumbres, estatutos y constituciones que dispongan lo con-tario.» [Texto francés en J. Du Mont (op. cit.), pág. 269.]

15) Una tercera serie de casos, tal vez demasiadodemostrativos, la constituyen las hipótesis de «cesionesvoluntarias gratuitas». En estos casos muy especialesy marginales, el paso de los bienes inmuebles de Estadono da lugar a controversia ni a ambigüedades, pues serealiza menos por aplicación del principio general desucesión de Estados que por una voluntad expresamenteafirmada123.

16) Cambios territoriales como los previstos en elartículo 10 y en el párrafo 2 del artículo 13 se hanproducido con relativa frecuencia a raíz de una guerra.En tales casos los tratados de paz contienen disposi-ciones relativas a los territorios cedidos por la Potenciavencida. Por esta razón es preciso considerar con sumocuidado, si no con reservas expresas, las disposicionesde los tratados de paz y demás instrumentos análogosque regulan los problemas planteados por las cesionesterritoriales. Tras esta observación, cabe señalar que enlos principales tratados de paz que pusieron fin a laprimera guerra mundial se optó por la transmisión alos Estados sucesores de todos los bienes públicos situa-dos en los territorios alemanes, austrohúngaros o búlga-ros cedidos 124.

17) En cuanto a la segunda guerra mundial, un tratadode 29 de junio de 1945 entre Checoslovaquia y laUnión de Repúblicas Socialistas Soviéticas estipulabala cesión a esta última de la Ucrania subearpática enlos límites previstos por el Tratado de Saint-Germain-en-Laye. Un protocolo anexo disponía la «cesión gra-tuita del derecho de propiedad sobre los bienes deEstado en la Ucrania subearpática». El Tratado de pazconcluido el 12 de marzo de 1940 entre Finlandia y laUnión de Repúblicas Socialistas Soviéticas12B establecíacesiones territoriales recíprocas e incluía un anexo quedisponía que se entregasen intactas al sucesor todas lasconstrucciones e instalaciones de importancia militar oeconómica situadas en los territorios cedidos por ambaspartes. El Protocolo cita especialmente los puentes, em-balses, aeródromos, cuarteles, depósitos de mercancías,enlaces ferroviarios, empresas industriales, instalacionestelegráficas y centrales eléctricas. El Tratado de paz de

123 véase, por ejemplo, la cesión en 1850 por la GranBretaña a los Estados Unidos de América de una porción delos arrecifes «Horse-Shoe Reef» en el lago Erie; la decisión enjulio de 1821 de una asamblea de representantes del pueblouruguayo reunida en Montevideo relativa a la incorporaciónde la Provincia Cisplatina; la incorporación voluntaria a Franciade la ciudad libre de Mulhouse en 1798; la incorporaciónvoluntaria en 1795 del ducado de Curlandia a Rusia; el Tratadode Río de 30 de octubre de 1909 entre el Brasi y el Uruguaysobre la cesión sin contraprestación de diversas lagunas, islase islotes; la cesión gratuita y voluntaria de Lombardía porFrancia al Piamonte en virtud del Tratado de Zurich de 10 denoviembre de 1859, etc.

1 2 4 Artículos 256 del Tratado de Versalles, 208 del Tratadode Saint-Germain-en-Laye, 142 del Tratado de Neuilly-sur-Seine,y 191 del Tratado de Trianón (véanse las referencias en la nota95 supra).

125 Xexto inglés en Supplement to the American Journal ofInternational Law, Concord (N.H.), 1940, vol. 34, págs. 127a 131. Texto francés en Le Temps de 14 de marzo de 1940,pág. 1.

Page 38: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

32 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

10 de febrero de 1947 entre las Potencias aliadas yasociadas e Italia contiene también disposiciones queaplican el principio de la transmisión de los bienes,especialmente los inmuebles, del Estado predecesor alEstado sucesor. En especial, el párrafo 1 del anexo XIV(Disposiciones económicas y financieras relativas a losterritorios cedidos) dispone que «el Estado sucesor reci-birá sin contraprestación los bienes estatales o paraesta-tales italianos situados en el territorio cedido [...]» 126.

18) En cuanto a la jurisprudencia, parece que tambiénella consagra sin reservas el principio de la transmisiónde los bienes públicos en general y a fortiori de losbienes de Estado, y, por lo tanto, de los bienes inmue-bles. Citemos la jurisprudencia interna en primer lugar.Según Rousseau, «el principio general de la transmisiónde los bienes públicos al Estado nuevo o que anexionaestá admitido hoy en día sin dificultades por la jurispru-dencia interna» m .

19) La jurisprudencia internacional confirma esta nor-ma. A propósito del Asunto de la Universidad PéterPázmány, la CPJI afirmó en términos generales, y éstaes la razón de que pueda citarse en este contexto, elprincipio de la transmisión de los bienes públicos alEstado sucesor. Se trata, según la Corte, de un «princi-pio de derecho común de la sucesión de Estados» 128.La Comisión de Conciliación franco-italiana, creada envirtud del Tratado de paz con Italia de 10 de febrerode 1947, confirmó el principio de la transmisión alEstado sucesor, en plena propiedad, de los bienes in-muebles del Estado. Esto es lo que se deduce fácilmentede una de sus decisiones:

La argumentación principal del Gobierno italiano —estimóla Comisión— es incompatible con el texto, muy claro, delpárrafo 1 del anexo XIV: el Esiado sucesor recibirá sin con-traprestación no sólo los bienes del Estado sino también losbienes paraestatales, incluidos los bienes comunales situados enel territorio cedido 1 2 9 .

126 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 114.1 2 7 Ch. Rousseau, Cours de droit international public — Les

transformations territoriales des Etats et leurs conséquencesjuridiques, Paris, Les cours de droit, 1964-1965, pág. 139.

Se suele citar la sentencia del Tribunal de Apelación de Berlín(Kammergericht) de 16 de mayo de 1940 [Asunto de la suce-sio i ae c o a u o en Memel — Devoluci n del territorio de Memelal Reich alemán, a raíz del tratado germano-lituano de 22 demarzo de 1939 (Annual Digest and Reports of Public Inter-national Law Cases, 1919-1942 [volumen suplementario], Lon-dres, 1947, caso N.° 44, págs. 74 a 76)], que se refiere al«derecho comparado» (designación por error de lo que segúnse desprende del contexto es «derecho común») de la trans-misión de los bienes públicos al sucesor. Se cita también lasentencia de la Corte Suprema de Palestina de 31 de marzo de1947 [Affaire Amine Namika Sultan c. Attorney-General (An-nual Digest ..., 1947, Londres, 1951, caso N.° 14, págs. 35 a40)] que reconoce la validez de la cesión de bienes públicosotomanos al Gobierno (británico) de Palestina, por interpreta-ción del artículo 60 del Tratado de Lausana de 1923.

1 2 8 Fallo de 15 de diciembre de 1933. Apelación de unasentencia del tribunal arbitral mixto húngaro-checoslovaco (Uni-versidad Peter Pázmány contra el Estado checoslovaco), C.P.J.I.,serie A / B , N.° 61 , pág. 237.

129 Comisión de Conciliación franco-italiana, «Controversiarelativa a la repartición de bienes de las autoridades localescuyo territorio ha sido dividido por la frontera establecida en

20) Por lo que se refiere a los bienes de Estado mue-bles, la Comisión ya ha explicado 130 por qué el principiode la vinculación de tales bienes al territorio no puedetener aplicación concreta atendiendo a la situación geo-gráfica de los bienes de que se trate, en vista de losaspectos especiales propios de la movilidad de esos bie-nes. La Comisión decidió dar expresión al criterio delnexo entre el territorio y los bienes muebles de que setrate por medio de la siguiente fórmula: «bienes [...]vinculados a la actividad del Estado predecesor en rela-ción con el territorio al que se refiere la sucesión deEstados». Cabe considerar que este concepto guardaestrecha relación con la noción consagrada por la juris-prudencia internacional en materia de transmisión delos bienes comunales necesarios para la viabilidad deuna colectividad territorial. Así, en la controversia sobrela partición de los bienes de las colectividades localescuyo territorio quedó dividido por un nuevo tratado dela frontera entre Francia e Italia, la Comisión de con-ciliación franco-italiana establecida en virtud del Tratadode paz con Italia, de 10 de febrero de 1957, señaló que:

[...] el Tratado de paz no reproduce las distinciones [...]entre dominio público y dominio privado que puedan existir enla legislación de Italia o en la legislación del Estado al cualse cede el territorio. Pero la naturaleza y la utilización econó-mica de los bienes no dejan de surtir efectos en la partición.

En efecto, la partición debe ser en primer lugar justa yequitativa. Sin embargo, el Tratado de paz no remite a lajusticia y a la equidad, pero señala un criterio más precisopara toda una categoría de bienes comunales y para la catego-ría generalmente más importante.

Queda abierta la cuestión de saber si el [...] [Tratado] prevédos clases de acuerdos [...], unos para repartir los bienes delas colectividades públicas mencionadas, y otros que aseguren«el mantenimiento de los servicios comunales necesarios a loshabitantes* [...]». Incluso aunque así fuera, el criterio del man-tenimiento de los servicios comunales necesarios a los habitan-tes debería a fortiori desempeñar un papel decisivo* cuandoestos servicios —y ésta será la norma— están asegurados porbienes pertenecientes a la comunidad que hay que repartir. Ladistribución de estos bienes debe efectuarse según un principiode utilidad*, principio que, en esta hipótesis, ha parecido a losautores del tratado como el más conforme a la justicia y a laequidad 1 3 1 .

21) Por lo que se refiere más concretamente a losbienes de Estado muebles, se examinarán sucesivamentemás adelante a título de ejemplo los casos de la moneda,las reservas de oro y divisas y los fondos estatales.Como estos casos son lo bastante ilustrativos a los efec-tos que se persiguen no se hará referencia específica enel contexto del artículo 10 al caso de los archivos, sobre

virtud del artículo 2 del tratado de paz — Decisiones 145 y 163adoptadas respectivamente el 20 de enero y el 9 de octubrede 1953» [Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. XIII (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:64.V.3), pág. 514].

El párrafo 1 del anexo XIV disponía que «el Estado sucesorrecibirá sin contraprestación los bienes del Estado y paraesta-tales italianos situados en el territorio cedido [...]» (NacionesUnidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 114).

130 véanse párrs. 12 a 15 del comentario de introducción ala sección 2, supra.

131 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol.XIII (op. cit.), pág. 519.

Page 39: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 33

el que existe una considerable práctica estatal, habidacuenta de la decisión de la Comisión citada anterior-mente 132.

Moneda

22) Una definición de la moneda a los efectos delderecho internacional debe tener en cuenta los tres ele-mentos fundamentales siguientes: a) la moneda es unatributo de la soberanía; b) circula en un territoriodeterminado, y c) representa un poder de compra. Seha dicho que esta definición jurídicadescansa necesariamente en la idea de Estado, o de maneramás general en la idea de poder soberano de jure o de facto.De ello se infiere que los medios de cambio en circulaciónsólo son legalmente moneda si su emisión se hace o autorizapor el Estado y —sensu contrarío— que la moneda única-mente pueda perder su curso legal a causa de una desmonetiza-ción formal 133.

Desde el punto de vista de la cuestión que aquí seexamina, eso significa que el Estado predecesor pierde laautoridad monetaria en el territorio al que se refiere lasucesión de Estados y el Estado sucesor pasa a ejerceren ese territorio tal autoridad. Ello debe significar, corre-lativamente, que el patrimonio del Estado ligado a lamanifestación de la soberanía monetaria sobre ese terri-torio (reservas de oro y de divisas, inmuebles y activosdel instituto de emisión situados en ese territorio) debepasar del Estado predecesor al Estado sucesor.

23) La relación normal entre la moneda y el territoriose expresa en la idea de que la moneda únicamentepuede circular en el territorio de la autoridad emisora.El concepto de «territorialidad de la moneda» o de«espacio monetario» del Estado requiere por una partela renuncia integral por el Estado predecesor de suautoridad monetaria en el territorio considerado y, porotra parte, su sustitución por el Estado sucesor en lasmismas prerrogativas en ese territorio. Pero esa renunciay esa sustitución deben organizarse a partir de una reali-dad concreta, que es la imposibilidad de dejar un terri-torio sin circulación monetaria alguna el día en quetiene lugar la sucesión de Estados. La moneda dejadainevitablemente en circulación en el territorio por elEstado predecesor, y mantenida provisionalmente por elEstado sucesor, justifica que este último reclame lo queconstituye la garantía o la cobertura en oro o en divisasde aquélla. Del mismo modo, los inmuebles y el activode las sucursales del instituto central de emisión situadosen el territorio al que se refiere la sucesión de Estadospasan al Estado sucesor según el principio de la «terri-torialidad monetaria» o del «espacio monetario» delEstado. Debido a que la circulación monetaria implicaun aspecto de garantía o de cobertura (es decir, de deu-da pública en fin de cuentas), no se puede disociar estacirculación de su substrato o de su sostén normal consti-tuido por todas las reservas de oro y de divisas y todoel activo del instituto de emisión. Esta inseparabilidad

absoluta es en definitiva la expresión del carácter globaly «mecanicista» del fenómeno monetario mismo.

24) En el estado actual del sistema monetario mundial,la moneda sólo tiene valor por la existencia de su cober-tura en oro, por lo que sería inútil tratar de disociar,en la sucesión de Estados, a esta moneda de su contra-valor. De ahí que sea necesario que el Estado sucesorque ejerce su jurisdicción sobre un territorio dondeinevitablemente hay papel moneda en circulación recibaen oro y en divisas el monto correspondiente a la cober-tura de esa emisión. Ello no ocurre siempre en la prác-tica. El prioipio de afectación o de destino de lossímbolos monetarios al territorio al que se refiere la suce-sión de Estados es aquí esencial. Si la moneda, las reser-vas de oro y de divisas y los símbolos monetarios detoda índole pertenecientes al Estado predecesor estánsituados provisional o circunstancialmente en el territorioal que se refiere la sucesión de Estados sin que el Estadopredecesor haya tenido la intención de destinarlos a él,es evidente que no poseen ningún vínculo ni ningunarelación con el territorio y que no podrán pasar al Estadosucesor. El oro del Banco de Francia situado en Estras-burgo durante la guerra franco-alemana de 1870 nopodía pasar a Alemania luego de la anexión de Alsaciay Lorena a ese país a menos que se hubiera establecidoque ese oro se había «destinado» al territorio trans-mitido.

25) Al convertirse en Jordania, la TransJordania reci-bió por sucesión una parte del saldo de la Oficina Mone-taria Palestina (Palestine Currency Board), estimada enun millón de libras esterlinas, pero debió pagar a GranBretaña una suma equivalente por otros conceptos 134.

26) Al desaparecer el imperio de los zares después dela primera guerra mundial, varios de sus territoriospasaron a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia 13B. Lostratados de paz que se celebraron hicieron al nuevorégimen soviético plenamente responsable de la deudacorrespondiente al papel moneda emitido por el Bancodel Estado ruso en los cuatro países citados 136. Las dis-posiciones de algunos de estos instrumentos indican queRusia liberaba a esos Estados de sus respectivas partesde esa deuda como si se tratara de una excepción hechapor vía convencional a un principio de sucesión auto-mática respecto de dicha deuda. En otras disposicionesse llegó incluso a señalar que el motivo de tal excepciónera la destrucción sufrida por esos países durante la

132 véase párr. 7 del comentario de introducción a la sec-ción 2, supra.

1 3 3 D. Carreau, Souveraineté et coopération monétaire inter-nationale, Paris, Cujas, 1970, pág. 27.

134 Véase el Acuerdo de l.° de mayo de 1951 entre el KeinoUnido y Jordania sobre el arreglo de cuestiones financierasdejadas en suspenso como consecuencia de la terminación delmandato para Palestina (Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 117, pág. 19).

135 N o s e menciona aquí el caso de Finlandia, que ya teníaautonomía monetaria bajo el antiguo régimen ruso, ni tampocoel de Turquía.

136 Véanse los tratados con Estonia (2 de febrero de 1920),art. 12; con Letonia (11 de agosto de 1920), art. 16; con Litua-nia (12 de julio de 1920), art. 12; y con Polonia (18 de marzode 1921), art. 19 (Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités,vol. XI, pág. 29; vol. II, pág. 195; vol. m , pág. 105, y vol. VI,pág. 51).

Page 40: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

34 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

guerra 137. Paralelamente, y en virtud de esos mismostratados, se transfirió una parte de la cobertura metálicadel Banco del Estado ruso a cada uno de esos Estados.El motivo invocado para ello en el caso de Polonia tienecierto interés: los 30 millones de rublos oro que Rusiapagó por este concepto correspondían a la «participa-ción activa» de los territorios polacos en la vida econó-mica del imperio zarista.

Fondos de Estado

27) Por fondos públicos de Estado en el territorio alque se refiere la sucesión de Estados debe entenderseel numerario, las acciones y las participaciones que,además de formar parte del activo global del Estado,están vinculados con ese territorio como consecuencia dela soberanía que ejerce el Estado sobre esa región ode la actividad que desarrolla en ella. Si están vincu-lados a la actividad del Estado predecesor en relacióncon el territorio al que se refiere la sucesión de Estados,los fondos de Estado, líquidos o invertidos, pasan alEstado sucesor. En tal caso, el principio de la vincula-ción con la actividad es determinante. En efecto, esevidente que los fondos del Estado predecesor que seencuentren en tránsito por el territorio de que se trata,o están provisional o circunstancialmente situados enél, no pasan al Estado sucesor.

28) Los fondos públicos de Estado pueden ser líquidoso estar invertidos. Comprenden las participaciones yacciones de todo tipo. Por ello, la adquisición de «todoslos bienes y posesiones» de los Estados alemanes en losterritorios cedidos a Polonia comprendía también, segúnel Tribunal Supremo de Polonia, la transferencia alsucesor de la participación en el capital de una socie-dad 1S8.

29) En relación con la «transmisión gratuita de dere-chos de propiedad sobre los bienes de Estado», la Uniónde Repúblicas Socialistas Soviéticas recibió fondospúblicos que se encontraban en la Ucrania subcarpáticacedida por Checoslovaquia en virtud del Tratado de 29de junio de 1945 dentro de los límites previstos en elTratado de Saint-Germain-en-Laye de 10 de septiembrede 1919.

Artículo 11. — Estado de reciente independencia

1. Cuando el Estado sucesor sea un Estado dereciente independencia:

a) los bienes muebles que, habiendo pertenecido alterritorio al que se refiera la sucesión de Estados, sehayan convertido durante el período de dependencia

187 Véase B. Nolde, «La monnaie en droit internationalpublic», Recueil des cours de l'Académie de droit internationalde La Haye, 1929-H, Paris, Hachette, 1930, vol. 27, pág. 295.

138 Resumen del fallo del Tribunal Supremo de Polonia (pre-parado por la Secretaría de las Naciones Unidas) en el cacode la Tesorería del Estado polaco contra Deutsche Mittclstands-kasse (1929) (Anuario..., 1963, vol. II, pág. 155, documentoA/CN.4/157, párr. 337).

en bienes de Estado del Estado predecesor pasarán alEstado de reciente independencia;

b) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor vinculados a la actividad del Estado predecesoren relación con el territorio al que se refiera la sucesiónde Estados pasarán al Estado sucesor;

c) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor distintos de los mencionados en los apartados ay b, a cuya creación haya contribuido el territorio de-pendiente, pasarán al Estado sucesor en la proporciónque corresponda a su aportación;

d) los bienes de Estado inmuebles del Estado prede-cesor situados en el territorio al que se refiera la suce-sión de Estados pasarán al Estado sucesor.

2. Cuando un Estado de reciente independencia estéformado por dos o más territorios dependientes, el pasode los bienes de Estado del Estado o los Estados prede-cesores al Estado de reciente independencia se regirápor las disposiciones del párrafo 1.

3. Cuando un territorio dependiente pase a formarparte del territorio de un Estado que no sea el Estadoque era responsable de sus relaciones internacionales,el paso de los bienes de Estado del Estado predecesoral Estado sucesor se regirá por las disposiciones delpárrafo 1.

4. Los acuerdos que se celebren entre el Estadopredecesor y el Estado de reciente independencia pararegular la sucesión en los bienes de Estado de maneradistinta a la que resulte de la aplicación de los párra-fos 1 a 3 no podrán menoscabar el principio de la so-beranía permanente de cada pueblo sobre sus riquezas ysus recursos naturales.

Comentario

1) El artículo 11 se refiere a la sucesión de bienes deEstado en el caso de los Estados de reciente indepen-dencia. La expresión «Estado de reciente independen-cia», tal como se utiliza en el proyecto, se define en elapartado e del párrafo 1 del artículo 2, por lo que debeconsultarse el párrafo pertinente del comentario a eseartículo 139.

2) A diferencia de lo que sucede con otros tipos desucesión de Estados, en los que hasta el momento de lasucesión el Estado predecesor posee el territorio a quese refiere la sucesión de Estados y ejerce su plena sobe-ranía sobre él, la sucesión regulada por el artículo 11supone la existencia de un territorio dependiente o noautónomo que tiene una condición jurídica especial envirtud de la Carta de las Naciones Unidas. Como afirmala Declaración sobre los principios de derecho interna-cional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad conla Carta de las Naciones Unidas 14°, tal territorio

130 Párr. 6 del comentario al artículo 2, supra.140 Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, de 24

de octubre de 1970, anexo.

Page 41: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 35

tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta yseparada de la del territorio del Estado que lo administra; yesa condición jurídica distinta y separada conforme a la Cartaexistirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio noautónomo haya ejercido su derecho de libre determinación deconformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitosy principios.

Además de conformidad con la resolución 1514 (XV) dela Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, todoslos pueblos, incluso si no son políticamente indepen-dientes en un cierto momento de su historia, poseen losatributOG de la soberanía nacional inherente a su exis-tencia como pueblos. Tampoco cabe duda, como seexplica más adelante 14\ que esos pueblos disfrutan delderecho de soberanía permanente sobre sus riquezas yrecursos naturales.

3) Aunque podría plantearse la cuestión de si seríaútil que la Comisión elaborara disposiciones especialesrelativas a los Estados de reciente independencia dadoque el proceso de descolonización está prácticamenteterminado, la Comisión no duda de la necesidad deincluir esas disposiciones en el presente proyecto. Unproyecto de artículos sobre un tema que, al igual que lasucesión de Estados en materias distintas de los tratados,presupone necesariamente el ejercicio de un derecho queocupa un lugar preeminente en la doctrina de las Na-ciones Unidas y que tiene el carácter de jus cogens,como es el derecho de los pueblos a la libre determina-ción, no puede ignorar la forma más significativa yextendida de realización de ese derecho en la historiareciente de las relaciones internacionales: el proceso dedescolonización después de la segunda guerra mundial.De hecho, la Comisión no puede por menos de serplenamente consciente del mandato preciso que ha reci-bido de la Asamblea General sobre su labor de codifica-ción y desarrollo progresivo de las normas de derechointernacional relativas a la sucesión de Estados, en elsentido de que examine los problemas de la sucesiónde Estados atendiendo debidamente a las opiniones delos Estados que han logrado la independencia despuésde la segunda guerra mundial142. Aunque el proceso dedescolonización se ha efectuado ya en gran parte, noestá completo todavía, como lo confirma el informe de1978 del Comité de los Veinticuatro cuando señalaque todavía quedan por descolonizar muchos territoriosdependientes o no autónomos. Además, la utilidad delpresente proyecto de artículos no se limita a los terri-torios dependientes o no autónomos todavía por des-colonizar. En muchos casos, los efectos de la descoloni-zación, incluidos en particular los problemas de la suce-sión en materia de bienes de Estados, siguen haciéndose

141 Párrs. 25 a 31.142 Resoluciones 1765 (XVII), de 20 de noviembre de 1962,

y 1902 (XVÏÏI), de 18 de noviembre de 1963, de la AsambleaGeneral.

143 Informe del Comité Especial encargado de examinar lasituación con respecto a la aplicación de la Declaración sobrela concesión de la independencia a los países y pueblos colo-niales [Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimotercer período de sesiones, Suplemento JV.° 23 (A/33/23/Rev.l)].

sentir años después de conseguida la independencia polí-tica. La necesidad de incluir disposiciones relativas alos Estados de reciente independencia fue plenamentereconocida por la Comisión en el curso de sus trabajossobre la sucesión de Estados en materia de tratados y sereflejó en el proyecto definitivo sobre este tema presen-tado en 1974 a la consideración de la Asamblea Gene-ral, así como en la Convención de Viena de 1978, adop-tada sobre la base de ese proyecto. En el presente caso,no existe razón alguna para apartarse de la tipologíaestablecida en el proyecto de artículos sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados; antes bien, lasrazones que abonan el mantenimiento del tipo de suce-sión que se refiere a un «Estado de reciente independen-cia» son igualmente poderosas, si no más, en el caso dela sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados. Además, vista la estrecharelación y el paralelismo existente entre las dos seriesde artículos, habría un vacío inexplicable en el presenteproyecto si no se contemplara el caso de los Estados dereciente independencia.

4) El artículo 11 regula las diversas situaciones quepueden derivarse del proceso de descolonización: elcaso más común de un Estado de reciente independenciaque nace de un territorio dependiente; el caso en queel Estado de reciente independencia está formado pordos o más territorios dependientes (párr. 2); y el casoen que un territorio dependiente pasa a formar partedel territorio de un Estado ya existente pero que no esel Estado que le administraba (párr, 3). En todos estoscasos las normas relativas a la transmisión de los bienesde Estado deben ser las mismas pues la base de lasucesión en cada caso es la misma: la descolonización.Por esta razón, como ya se ha indicado144, la Comisiónconsideró oportuno ocuparse de este último caso en elpresente artículo mientras que en el proyecto de 1974sobre la sucesión de Estados en materia de tratados,dicho caso había sido incluido en las disposiciones delartículo 14 (Sucesión respecto de una parte de terri-torio) 145, puesto que se trata de la aplicabilidad delmismo principio —el principio de la «movilidad delámbito territorial del tratado»— a todas las situacionesprevistas.

5) Las normas relativas al paso de los bienes deEstado en el caso de los Estados de reciente indepen-dencia difieren hasta cierto punto de las relativas aotros tipos de sucesión a fin de tener plenamente encuenta las circunstancias especiales que rodean el naci-miento de esos Estados. El principio de la viabilidaddel territorio es imperativo en el caso de los Estadosque acceden a la independencia desde situaciones dedominio colonial, y el principio de la equidad exige quese dé un trato preferente a esos Estados en la regula-ción jurídica de la sucesión en materia de bienes de

1 4 4 Véase párr. 5 del comentario de introducción a la sec-ción 2, supra.

1 4 5 Ese artículo corresponde al artículo 15 de la Convenciónde Viena de 1978.

Page 42: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

36 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Estado. En consecuencia, se han de mencionar dosdiferencias principales: en primer lugar, los bienes in-muebles situados en el territorio dependiente de que setrata y los bienes muebles vinculados a la actividad delEstado predecesor en relación con el territorio de quese trata pasarán, por regla general, al Estado sucesor alnacer el Estado de reciente independencia, ya esté for-mado por uno o por dos o más territorios dependientes,o en el momento de la descolonización como conse-cuencia de la integración o asociación con otro Estadoexistente, no siendo necesaria referencia alguna a unacuerdo, a diferencia del caso de los artículos que serefieren a otros tipos de sucesión. El hecho de que enel artículo 11 no se utilicen para el caso de los Estadosde reciente independencia las expresiones «a falta deun acuerdo» o «a menos que el Estado predecesor y elEstado sucesor hayan convenido en otra cosa», em-pleadas en otros artículos de la sección 2, se justificano tanto porque, en rigor, pueda decirse que un terri-torio dependiente que todavía no es Estado posea lacapacidad de concertar acuerdos internacionales sino,principalmente, porque se reconocen las circunstanciasmuy especiales que acompañan al nacimiento de losEstados de reciente independencia como consecuenciade la descolonización y que conducen, cuando se enta-blan negociaciones para conseguir la independencia, aresultados que casi siempre son claramente desfavora-bles para la parte que consigue la independencia debidoa la desigualdad y falta de equilibrio de sus relacionesjurídicas y políticas con el anterior territorio metropoli-tano.

6) La segunda diferencia reside en la introducción dela idea de la contribución del territorio dependiente ala creación de ciertos bienes muebles del Estado pre-decesor no vinculados a la actividad de ese Estado enrelación con el territorio dependiente de que se trata,de modo que esos bienes pasen al Estado sucesor enproporción a la contribución del territorio dependiente.Esta disposición supone la aplicación concreta del con-cepto de equidad que forma parte del contenido mate-rial de una norma del derecho internacional positivo,destinada a preservar, entre otras cosas, el patrimonioy el legado histórico y cultural del pueblo que habita elterritorio dependiente de que se trata. En los casos deEstados de reciente independencia, naciones enteras seven afectadas por la sucesión de Estados que han con-tribuido a la creación del patrimonio del Estado prede-cesor. Es de todo punto equitativo que esos bienespasen al Estado sucesor en proporción a la contribu-ción del territorio dependiente a su creación. A esterespecto cabe citar la resolución 3391 (XXX) de laAsamblea General, de 19 de noviembre de 1975, en laque ésta exhorta a «la restitución de las obras de artea los países víctimas de expropiación», afirma que «larestitución pronta y gratuita a un país de sus objetosde valor artístico, monumentos, piezas de museo y ma-nuscritos, por otro país [...] ha de fortalecer la coopera-ción internacional», e invita a los Estados Miembros delas Naciones Unidas a que ratifiquen la Convenciónsobre las medidas que deben adoptarse para prohibire impedir la importación, la exportación y la transferen-

cia de propiedad ilícitas de bienes culturales, aprobadaen 1970 por la Conferencia General de la UNESCO 146.

7) El apartado a del párrafo 1 del artículo 11 se ocupade un problema único de los Estados de reciente inde-pendencia. Se refiere al caso de los bienes muebles que,antes del período de dependencia, pertenecían al terri-torio al que se refiere la sucesión de Estados. Puedemuy bien ocurrir que, durante el período de su depen-dencia, todos esos bienes o parte de ellos hayan pasadoal Estado predecesor que administraba el territorio.Podría tratarse de bienes muebles de interés cultural ohistórico, como las obras de arte o las piezas de museo,o de bienes inmuebles como embajadas o edificios admi-nistrativos. El apartado establece la norma de la restitu-ción de esos bienes a su anterior propietario. No obstan-te, el texto del apartado se refiere solamente a los«bienes muebles», y en él se declara que tales bienesmuebles pasarán al Estado de reciente independencia.Se excluyó del apartado a del párrafo 1 a los bienesinmuebles porque el apartado d del mismo párrafo serefiere a todos «los bienes de Estado inmuebles delEstado predecesor situados en el territorio» de que setrate, incluidos los bienes inmuebles que habían per-tenecido al territorio antes de que éste alcanzase laindependencia. Es necesario regular explícitamente lasituación prevista por el párrafo 1, aunque pudiera consi-derarse que constituye un aspecto particular de la cues-tión más general relacionada con los «biens propres»del territorio dependiente. Las disposiciones del artícu-lo 11 no se aplican a los bienes pertenecientes al territo-rio no autónomo pues esos bienes no están afectados porla sucesión de Estados. En términos generales, las colo-nias disfrutaban de un régimen especial de conformidadcon lo que se ha calificado de especialidad legislativa yconvencional. Poseían una cierta personalidad interna-cional que les permitía ser propietarias de bienes dentroy fuera de su territorio. Por consiguiente, no se ve larazón de que la sucesión sea la causa de que las coloniaspierdan sus bienes. Sólo el patrimonio metropolitanosituado en el Estado predecesor o vinculado con suactividad en relación con el territorio forma parte dela sucesión. Sin embargo, a falta de una reglamentaciónexpresa de la situación prevista por los apartados a y ddel párrafo 1, podrían plantearse dudas en cuanto a sien el caso de un Estado que se ha convertido en terri-torio dependiente, los bienes, que habiendo pertenecidoa ese Estado, han pasado a la Potencia administradorahan de seguir siendo considerados como bienes delterritorio dependiente o no.

8) Debe observarse que, a diferencia de los demásapartados del párrafo 1, en el apartado a no se men-cionan al principio de la frase los «bienes de Estado»,sino solamente los «bienes». Ello tiene por finalidadampliar el ámbito de aplicación a fin de incluir losbienes que, antes del período de dependencia, pertene-cían al territorio del Estado sucesor de reciente inde-

146 UNESCO, Actas de la Conferencia General, 16.a reunión,vol. I, Resoluciones, París, 1970, pág. 141.

Page 43: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 37

pendencia, tanto si ese territorio, durante el períodoanterior a la dependencia, era un Estado independientecomo si constituía una entidad autónoma de otro tipo,tal como un grupo tribal o una administración local.

9) El apartado b del párrafo 1 se refiere a los bienesde Estado muebles «vinculados a la actividad del Estadopredecesor en relación con el territorio al que se refierala sucesión de Estados», y enuncia la norma común-mente adoptada para el traspaso de parte del territoriode un Estado, la separación de partes o partes del terri-torio de un Estado, y la disolución de un Estado. Con-viene remitirse a este respecto a lo dicho en los párra-fos 12 a 15 del comentario de introducción a la sección 2,que se aplican al presente apartado. Debe observarseque están excluidos de esta regla los bienes de Estadomuebles que se hallen en el territorio dependiente exclu-sivamente con carácter transitorio o accidental (comoel oro del Banco de Francia que fue evacuado al Africaoccidental durante la segunda guerra mundial), ya queno están efectivamente vinculados con la actividad delEstado «en relación con el territorio al que se refierala sucesión de Estados».

10) La práctica de los Estados relativa a la normaenunciada en el apartado b del párrafo 1 puede exami-narse en relación con las dos categorías principales debienes de Estado muebles, es decir, la moneda y losfondos de Estado.

11) La práctica de los Estados relativa a la monedano es uniforme, aunque es un principio firmementeestablecido el de que el privilegio de emisión perteneceal Estado sucesor, ya que es un derecho de regalía yun atributo del poder público. En ese sentido, por loque se refiere al privilegio de emisión, no se trata deuna cuestión de sucesión de Estados; el Estado prede-cesor pierde su privilegio de emisión en el territoriodependiente y el Estado de reciente independenciaejerce su propio privilegio, que dimana de su soberanía,al obtener la independencia. Tampoco se refiere directa-mente a la sucesión de Estados la cuestión de los signosmonetarios emitidos en el territorio dependiente por supropio instituto de emisión.

12) Entre los ejemplos que pueden darse está el delas diversas colonias de América Latina que alcanzaronla independencia a principios del siglo xix, y en lasque la moneda española no fue, en general, suprimida.Las distintas repúblicas se limitaron a sustituir en lasmonedas en circulación la efigie y el nombre de SuMajestad Católica por un sello, las armas o inscripcionespropias del nuevo Estado o a denominar de otra formael peso español sin modificar su valor ni la estructuramonetaria.

13) En el caso de la India, ese país obtuvo por suce-sión los haberes en libras del Reserve Bank of India,estimados en 1.160 millones de libras 14T. Sin embargo,

su utilización no fue libre, sino que tuvo lugar progresi-vamente. Se colocó una suma de 65 millones de librasen una cuenta libre y el resto, es decir, la mayor partede los haberes, se ingresó en una cuenta bloqueda. LaIndia debía transferir determinadas sumas a GranBretaña por concepto de fondos de operación («workingbalances»), que se acreditaban a una cuenta abiertapor el Banco de Inglaterra a nombre del Pakistán. Me-diante diversos acuerdos que celebró el Reino Unidocon la India y con el Pakistán en 1948 y 1949 se preci-saron las condiciones de utilización 148.

14) El Gobierno francés retiró su moneda de losestablecimientos franceses de la India pero se avino apagar una indemnización. El artículo XXIII del Acuerdofrancoindio de 21 de octubre de 1954 149 establece que:

El Gobierno francés reembolsará al Gobierno de la India,dentro del plazo de un año a partir de la transmisión de facto,el valor nominal equivalente en libras esterlinas o rupias indiasde la moneda retirada de la circulación en los establecimientosdespués de la transmisión de jacto.

15) Como la práctica de los Estados no es uniforme,no puede enunciarse una norma aplicable a todas lassituaciones relativas a la sucesión en materia de moneda.Es necesario examinar la situación concreta en la fechade la sucesión. Si la moneda es emitida por un institutode emisión propio del territorio, la independencia noalterará esta situación. En cambio, si se mantiene encirculación la moneda emitida para el territorio por uninstituto «metropolitano» de emisión y bajo la responsa-bilidad de éste, la emisión debe tener una cobertura deoro y reservas por las razones ya expuestas en el comen-tario al artículo 10.

16) En lo que se refiere a los fondos de Estado, pue-den darse los siguientes ejemplos: al término del man-dato francés. Siria y el Líbano sucedieron conjuntamenteen los beberes de los «intereses comunes» que com-prendían la tesorería de esos «intereses», así como lasutilidades obtenidas por ambos Estados de diversasconcesiones. Los dos países obtuvieron por sucesión loshaberes de la Banque de Syrie et du Liban, si bien lamayor parte de esos haberes quedó bloqueada y fueliberada progresivamente a lo largo de un período quese extendió hasta 1958 150. Por lo que respecta a losanticipos hechos por el Reino Unido en el pasado paraenjugar los déficit presupuestarios de Birmania, Gran

147 Reino Unido, Financial Agreement between the Govern-ment of the United Kingdom and the Government of India,Cmd. 7195, Londres, H. M. Stationery Office, 14 de agostode 1947.

148 Para más detalles, véase I, Paenson, Les conséquencesfinancières de la succession des Etats (1932-1953), Paris, Domat-Monchrestien, 1954, passim y especialmente págs. 65, 66 y 80.

149 Francia, Ministerio de Asuntos Exteriores, Recueil destraités et accords de la France, année 1962, Paris, 1962, pág.535; texto inglés en India, Foreign Policy of India, Texts ofDocuments, 1947-1964, New Delhi, Lok Sabha (Secretaría),1966, pág. 212.

150 Con respecto a Siria, véase el Convenio de liquidación,el Convenio de saldo de los créditos y el Acuerdo de pagos,los tres de 7 de febrero de 1949 (Francia, Journal officiel dela République française. Lois et décrets, París, 10 de marzo de1950, 82.0 año, N.« 60, págs. 2697 a 2700) y, con respecto alLíbano, el Acuerdo monterario y financiero francolibanés de24 de enero de 1948 {ibid., 14 y 15 de marzo de 1949, 81.°año, N.o 64, págs. 2651 a 2654; igualmente en Naciones Unidas,Recueil des Traités, vol. 173, pág. 99).

Page 44: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

38 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Bretaña renunció al reembolso de 15 millones de librasesterlinas y, en cuanto al resto, concedió a Birmania unplazo de veinte años para su amortización sin interés apartir del 1.° de abril de 1952. La antigua Potenciacolonial renunció de este modo al reembolso de losgastos que había efectuado en la administración civilde Birmania a partir de 1945, durante el período dereconstrucción 1B1.

17) El apartado c del párrafo 1 del artículo 11 serefiere a la distribución entre el Estado predecesor yel Estado sucesor de los bienes muebles de Estado delEstado predecesor distintos de los bienes comprendidosen los apartados a y b a cuya creación haya contribuidoel territorio dependiente. Al igual que el apartado b, elapartado c trata de tales bienes independientemente delhecho de que están situados en el territorio del Estadopredecesor, del Estado sucesor o de un tercer Estado.Cabe preguntarse, por ejemplo, si los Estados sucesorespueden reinvindicar una parte de las suscripcioneshechas por los Estados administradores al capital deinstituciones financieras internacionales o regionalescomo el Banco Mundial. Aunque no parece haber prece-dentes sobre la distribución de esos haberes entre elEstado predecesor y el Estado sucesor, puede muy bienplantearse esta cuestión habida cuenta de que la partici-pación en diversos órganos intergubernamentales decarácter técnico está abierta a los territorios dependien-tes en cuanto tales. Pueden considerarse esos bienescomo pertenecientes de derecho al territorio dependienteen la proporción determinada por la contribución delterritorio. La Comisión considera que la norma conte-nida en el aparado c (según la cual los bienes del Estadopredecesor distintos de los mencionados en los apar-tados a y b a cuya creación haya contribuido el terri-torio dependiente pasan al Estado sucesor en la propor-ción que corresponda a su aportación) permitirá resolvermás fácil y equitativamente muchos de los problemasque surjan a este respecto.

18) En el apartado d del párrafo 1 se regula el pro-blema de los bienes inmuebles del Estado predecesorsituados en el territorio que ha alcanzado la indepen-dencia. De conformidad con el principio de que el pasode los bienes de Estado se debe basar en el criterio dela vinculación de los bienes al territorio, en ese apartadose dispone, como en los artículos relativos a otros tiposde sucesión, que los bienes inmuebles así situadospasarán al Estado de reciente independencia. Estasolución goza de general aceptación en la doctrinajurídica y en la práctica de los Estados, aunque ni la unani la otra hacen siempre referencia expresa a los bienes«inmuebles» del Estado predecesor «situados en elterritorio»; antes bien, suele hablarse de los bienes engeneral, independientemente de su naturaleza o de susituación geográfica. Así, si la norma es la transmisióngeneral, ha de permitirse con mayor razón el paso al

151 El Reino Unido reembolsó así a Birmania los gastos deavituallamiento del ejército británico en que había incurridodurante la campaña de 1942 y detei minados gastos relacionadoscon la desmovilización.

Estado sucesor de la categoría más limitada de bienesa que hace referencia el presente párrafo.

19) Cabe mencionar a este respecto el primer párrafodel artículo 19 de la Declaración de principios relativaa la cooperación económica y financiera (acuerdos fran-co-argelinos de Evian de 19 de marzo de 1962) quedisponía que:

El patrimonio inmobiliario del Estado [francés] en Argeliaserá transmitido al Estado argelino [...]1íi2.

Efectivamente, todo el patrimonio inmobiliario militarfrancés, así como una gran parte del patrimonio inmo-biliario civil (con la excepción de determinados bienesconservados por acuerdo y de otros que son objeto deun litigio aún pendiente) pasaron gradualmente con elcurso de los años al Estado argelino.

20) Muchos instrumentos bilaterales o textos unilate-rales de la Potencia administradora o de constituciónse limitan a consignar la renuncia expresa y sin contra-partida del Estado predecesor a todos los bienes estata-les, e incluso más ampliamente, a todos los bienespúblicos sin distinción situados en el territorio al cualse refiere la sucesión de Estados. Por ejemplo, laConstitución de la Federación de Malasia (1957) esta-blece que todos los bienes y activos situados en laFederación o en una de las colonias que pertenecían alGobierno de Su Majestad Británica pasarán a pertenecera la Federación o a uno de sus Estados a partir de lafecha de la proclamación de la independencia. El téi-mino utilizado, de carácter general y sin restriccionesni especificaciones, autoriza la transmisión de todos losbienes, cualquiera que sea su clase, del Estado prede-cesor 1B3. Cabe mencionar a este respecto la DeclaraciónFinal de la Conferencia Internacional de Tánger, firmadaen Tánger el 29 de octubre de 1956, aunque no resulteestrictamente aplicable, pues la Administración Inter-nacional de Tánger no puede ser considerada como unEstado. En el artículo 2 del Protocolo anexo a la mismase dice que el Estado marroquí, «que recupera laposesión de los dominios público y privado confiados ala Administración Internacional [...] recibe los bienespropios de esta última [...]» ir>4. Puede citarse tambiéncomo ejemplo el «proyecto de acuerdo sobre medidastransitorias», de 2 de noviembre de 1949, entreIndonesia y los Países Bajos, concertado al finalizar laConferencia de Mesa Redonda de La Haya (agosto-noviembre de 1949)155, donde se decidió la transmisiónde todos los bienes, y no sólo de los inmuebles, delpatrimonio público y privado neerlandés en Indonesia.En virtud de un acuerdo militar subsiguiente, se trans-

152 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 507, pág. 64.183 Materials on Succession of States (publicación de las

Naciones Unidas, N.« de venta: E/F.68.V.5), págs. 85 y 86.Véase también la Constitución del Estado Independiente deSamoa Occidental (1962), donde se dice: «Todo bien que inme-diatamente antes de la independencia pertenecía a Su Majestad[...] o a la Corona [...] pasará a pertenecer a partir de a fechade la independencia a Samoa Occidental» (ibid., pág. 117).

1 M Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 263, pág. 170.155 Ibid., vol. 69, pág. 266.

Page 45: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 39

mitieron a Indonesia, además de algunos buques deguerra y material militar de conservación de la flota queeran bienes muebles, todas las instalaciones y equipofijo que utilizaban las tropas coloniales 150. Asimismo,cuando se produjo la independencia de Chipre, todoslos bienes (incluidos los bienes inmuebles) del Gobiernode la colonia pasaron a ser propiedad de la Repúblicade Chipre 1!". Por su parte, Libia obtuvo «los bienesmuebles e inmuebles situados en Libia [...] propiedaddel Estado italiano, ya sea en su propio nombre o ennombre de la administración italiana de Libia» ir>8.Especialmente, se transfirieron de inmediato «los bienesde dominio público (demanio pubblico) y el patrimonioinalienable (patrimonio indisponibile) del Estado enLibia», así como «los bienes del Partido Fascista y desus organizaciones en Libiav 15°. Asimismo, Birmaniadebía suceder en todos los bienes de dominio públicoy privado del Gobierno colonialll!", inclusive lasinstalaciones militares fijas del Reino Unido enBirmania 1fl1.

21) La Comisión no ignora que se han celebradoacuerdos entre el Estado predecesor y el Estado sucesorde reciente independencia en virtud de los cuales ésteha renunciado en favor de aquél a su derecho de propie-dad sobre la parte de los bienes de Estado que se le hatransmitido en el momento de la sucesión de Estados 1fiL>.Los acuerdos de independencia fueron seguidos de diver-sos protocolos relativos a los bienes, en virtud de loscuales el Estado de reciente independencia no sucedíaen todos los bienes pertenecientes al Estado predecesor.Esto tenía generalmente por objeto satisfacer necesida-des comunes en un clima de estrecha cooperación entreel antiguo Estado metropolitano y el Estado de recienteindependencia. Sin embargo, las formas de esos acuerdoshan variado. En algunos casos se ha mantenido provi-sionalmente el statu quo anterior a la independencia,

i r 'e Ibid., pág. 288.157 Tratados relativos a la creación de la República de

Chipre, firmados en Nicosia el 16 de agosto de I960, conanexos, apéndices, mapas, etc. Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 382, anexo E, págs. 131 a 139, art. 1, y passim.

lfiS Resolución 388 (V) de la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas, de 15 de diciembre de 1950, titulada «Disposi-ciones económicas y financieras relativas a Libia», art. 1.

150 Ibid. En los artículos 822 a 828 del Código Civil italianose determina especialmente el patrimonio inalienable, que serefiere sobre todo a las minas, canteras, bosques, cuarteles (queson bienes inmuebles), armas, municiones, etc. (que son bienesmuebles).

íeo Government of Burma Act, 1935.m Véase Reino Unido, Treaty between the Government of

the United Kingdom and the Provisional Government of Burmaregarding the recognition of Burmese independence and relatedmatters, anexo: «Defence Agreement signed on the 29th August1947 in Rangoon», Cmd 7360, Londres, H. M. StationeryOffice, 1948.

ifi2 Véase G. Fouilloux, « La succession aux biens publicsfrançais dans les Etats nouveaux d'Afrique», en Annuaire fran-çais de droit international, 1965, Paris, vol. XI, 1966, págs 885à 915. Cf. también G. Fouilloux, «La succession des Etats del'Afrique du Nord aux biens publics français», en Annuaire del'Afrique du Nord, 1966, págs. 51 a 79.

es decir, la ausencia de toda transmisión de bienes103.En otros casos se afirma, en principio, la transmisióndel patrimonio (público y privado) del anterior Estadometropolitano, pero esa transmisión se limita en su apli-cación concreta a los bienes que no son necesarios parael funcionamiento de sus diversos servicios, militares ociviles 1(!4. A veces, en el acuerdo con el territorio queha alcanzado la independencia se transfiere claramentetodo el dominio público y privado al Estado sucesor,que lo incorpora a su patrimonio, pero que, en virtuddel mismo acuerdo, procede expresamente a la retro-cesión de determinadas partes, bien en propiedad, bienen usufructolori. En determinados casos, el Estadorecientemente independizado consintió en un reparto debienes entre cl y el Estado metropolitano, sin que sepudiese determinar el criterio que regía este reparto,salvo invocando, en un contexto amplio, la necesidadde la asistencia técnica y de una presencia del Estadoantes metropolitano 1fi0. Por último, se han dado casos

103 Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa yel Gobierno de la República del Chad relativo a las disposicionestransitorias aplicables hasta la entrada en vigor de los acuerdosde cooperación entre la República Francesa y la República delChad, firmado en París el 12 de julio de 1960 [Materials onSuccession of States (opt. cit.), págs. 153 y 154], art. 4. Mástarde, el 25 de octubre de 1961, se firmó un protocolo deacuerdo patrimonial, que respondía a las preocupaciones deambos Estados de satisfacer las «necesidades respectivas» yconducía al Estado sucesor a renunciar a la transmisión dedeterminados bienes [véase el Decreto N.° 63-271, de 15 demarzo de 1963, donde se publicó el Protocolo de acuerdo patri-monial entre Francia y la República del Chad, de fecha 25 deoctubre de 1961 (con el texto del protocolo como anexo), enFrancia, Journal officiel de la Rípublique française, Lois etdécrets, París, 21 de marzo de 1963, 95.° año, N.° 69, páes.2721 y 2722].

104 Véase el Decreto N.° 63-279, de 15 de marzo de 1963,que promulga el Convenio relativo a la liquidación patrimonialentre Francia y el Senegal, firmado el 18 de septiembre de1962 (con el texto del convenio como anexo), en ibid., pág.2720. En su artículo 1 se enuncia el principio de la transmisiónde «la propiedad de las dependencias patrimoniales inscritas[...] a nombre de la República Francesa» en el Senegal. Pero elartículo 2 precisa: «no obstante, son propiedad de la RepúblicaFrancesa, y están inscritas a su nombre, las dependencias patri-moniales consideradas necesarias para el funcionamiento de susservicios [...] y que se enumeran» en un anexo. No se trata dela utilización de bienes patrimoniales para satisfacer las necesi-dades de los servicios franceses, sino de la propiedad de esosbienes.

ifis Un caso típico figura en el Acuerdo patrimonial entreFrancia y Mauritania, de 10 de mayo de 1963 (Decreto depublicación N.« 63-1077, de 26 de octubre de 1963), en Francia,Journal officiel de la République française, Lois et décrets,Paris, 31 de octubre de 1963, 95.c año, N.« 256, págs. 9707 y9708. En virtud del artículo 1, se cede a título definitivo el patri-monio público y el patrimonio privado. En el artículo 2 seotorga la propiedad de algunos bienes públicos necesarios paralos servicios franceses. En el artículo 3 se retrocede a Franciala propiedad de inmuebles militares para fines de vivienda. Enel artículo 4 se reconoce la libre disposición por Francia «delas instalaciones necesarias para el desempeño de la misión dedefensa confiada a las fuerzas militai es francesas» en el marcode un acuerdo de defensa.

1(1« Cf. el Decreto N.« 63-268, de 15 de marzo de 1963, porel que se publicó el Protocolo de acuerdo patrimonial entreFrancia y la República Gabonesa de 6 de junio de 1961 (Fran-cia, Journal officiel de la République française, Lois et décrets,París, 21 de marzo de 1963, 95.° año, N.° 69, págs. 2718 y2719).

Page 46: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

40 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

en que se ha desechado convencionalmente la distinciónentre dominio público y privado, del territorio o delEstado metropolitano, para proceder a una particiónque responda a las «necesidades respectivas» expresa-das por ambos Estados en diversos acuerdos de coopera-ción:

Las partes contratantes convienen en sustituir el ajuste enmateria de bienes basado en la naturaleza de los bienes por unajuste global basado en la equidad, que satisfaga sus necesidadesrespectivas 167.

22) Sin embargo, debe señalarse que, en general, estosinstrumentos tenían carácter transitorio. La evoluciónmás equilibrada de las relaciones políticas entre elEstado predecesor y el Estado sucesor de reciente inde-pendencia ha permitido en muchos casos al Estadosucesor, después de una etapa más o menos larga, recu-perar los bienes de Estado inmuebles situados en suterritorio que habían sido objeto de acuerdos con elantiguo Estado metropolitano.

23) El párrafo 2 se refiere a los casos de los Estadosde reciente independencia formados por dos o másterritorios dependientes. Dicho párrafo señala que seaplicarán a esos casos las normas generales establecidasen el párrafo 1 del artículo 11. Como ejemplo de estaclase de Estados de reciente independencia, puede citarsea Nigeria (constituida con cuatro antiguos territorios: lacolonia de Lagos, los dos protectorados de Nigeria sep-tentrional y Nigeria meridional y la región septentrionaldel territorio del Camerún bajo fideicomiso británico),Ghana (que se formó con la antigua colonia de la Costade Oro, Ashanti, el Protectorado de los territorios sep-tentrionales y el territorio en fideicomiso del Togo), laFederación Malaya (surgida en 1957 de dos colonias.Malacca y Penang, y nueve protectorados). La Comisiónno ve ninguna razón para desviarse de la fórmula con-tenida en el párrafo 1 del artículo 30 de la Convenciónde Viena de 1978, que se ocupa del caso de Estadosde reciente independencia formados de dos o más terri-torios del mismo modo que el caso de Estados de recien-te independencia, que surgen de un territorio depen-diente, para los efectos de aplicar las normas generalessobre sucesión en los tratados.

24) El párrafo 3 se refiere a un territorio dependienteque pase a formar parte del territorio de un Estadoexistente distinto del Estado que administraba el terri-

167 Artículo 31 del Acuerdo franco-malgache de 27 de juniode 1960 sobre cooperación monetaria, económica y financiera,aprobado por una ley malgache de 5 de julio de 1960 y poruna francesa de 18 de julio de 1960 (Francia, Journal officielde la Répjihlique française Loi? et décrets París, 20 de juliode 1960, 92.0 afio, N.° 167, pág. 6615). El 18 de octubre de1961, se firmó un Protocolo patrimonial franco-malgache(Decreto N.° 63-269, de 15 de marzo de 1963, por el que sepublica ese protocolo, en Francia, Journal officiel de la Répu-blique française, Lois et décrets, Paris, 21 de marzo de 1963,95.° año, N.o 69, págs. 2719 y 2720). En él se confirma lasituación creada por otro acuerdo de cooperación económica,de 27 de junio de 1960 y se reconoce —sólo en ese contexto—a Madagascar la propiedad de las restantes dependencias patri-moniales, a reserva, no obstante, de la propiedad de inmueblesy construcciones militares atribuida a Francia.

torio dependiente. Como ya se ha explicado168, laComisión estimó más indicado ocuparse de este casojunto con el caso de Estados de reciente independencia,a diferencia de la Convención de Viena de 1978, queincluía esos casos en la «sucesión respecto de parte deterritorio» junto con el caso del simple traspaso de partede un territorio. La asociación o integración con unEstado independiente es una forma de aplicación delderecho de libre determinación por el pueblo, del mismomodo que el establecimiento de un Estado soberano oindependiente, como se afirma claramente en la Declara-ción de los principios de derecho internacional referen-tes a las relaciones de amistad y a la cooperación entrelos Estados de conformidad con al Carta de las NacionesUnidas. Por consiguiente, es más lógico incluir el pre-sente párrafo en un artículo que trata de los Estadosde reciente independencia. Habida cuenta de la ana-logía básica entre las cuestiones que plantea una suce-sión en materia de bienes de Estado por un Estado dereciente independencia y una sucesión por el Estadosucesor con el que se ha integrado o asociado un terri-torio dependiente, el presente párrafo establece la aplica-ción a ambos casos de las mismas normas generalesprevistas en el párrafo 1 del artículo.

25) El párrafo 4 es una disposición que confirma lasupremacía del principio de la soberanía permanentede cada pueblo sobre sus riquezas y recursos naturalesrespecto de los cuales puedan haberse concluido acuer-dos entre el Estado predecesor y el Estado de recienteindependencia para determinar la sucesión de los bienesde Estado de un modo distinto al que resulte de laaplicación de los principios contenidos en el artículo 11.El principio de la soberanía permanente de todos lospueblos sobre sus riquezas y recursos naturales ha sidoafirmado de modo enérgico en diversas resoluciones dela Asamblea General y en otros instrumentos de lasNaciones Unidas 169.

26) La elaboración de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados con los auspicios de laConferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio yDesarrollo tiene gran importancia entre los nuevos acon-tecimientos que se han producido en el sistema de lasNaciones Unidas en la esfera de la soberanía perma-nente sobre los recursos naturales. Esta Carta, adoptadapor la Asamblea General de las Naciones Unidas en suresolución 3281 (XXIX), de 12 de diciembre de 1974,según la resolución,constituiría un instrumento eficaz para crear un nuevo sistemade relaciones económicas internacionales basado en la equidad,

íes véase párr. 5 del comentario de introducción a la sec-ción 2, supra.

169 véanse, por ejemplo, las resoluciones 626 (VII), de 21de diciembre de 1952; 1803 (XVII), de 14 de diciembre de1962; 2158 (XXI), de 25 de noviembre de 1966; 2386 (XXIII),de 19 de noviembre de 1968; 2692 (XXV), de 11 de diciembrede 1970, de la Asamblea General. Véanse también las resolu-ciones 1737 (LIV), de 4 de mayo de 1973, y 1956 (LIX), de25 de julio de 1975, del Consejo Económico y Social. Véaseasimismo el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos [resolución 2200 A (XXI), de 16de diciembre de 1966, de la Asamblea General, anexo].

Page 47: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 41

la igualdad soberana y la interdependencia de los intereses delos países desarrollados y los países en desarrollo.

Entre los 15 principios fundamentales que, según estaCarta (cap. I), deben regir las relaciones entre los Esta-dos, tanto las económicas como las políticas, figura

Reparación de las injusticias existentes por imperio de lafuerza que priven a una nación de los medios naturales necesa-rios para su desarrollo normal1*.

Los bienes del Estado se encuentran evidentementeentre esos «medios naturales necesarios».

El artículo 2 (párr. 1) de la Carta indica que:Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y

permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda suriqueza, recursos naturales y actividades económicas.

Aclarando la parte del preámbulo de la resolución,ya citada anteriormente, el artículo 16 afirma en supárrafo 1 que:

Es derecho y deber de todos los Estados, individual y colecti-vamente, eliminar el colonialismo [...], el neocolonialismo [...],así como las consecuencias económicas y sociales de éstas comocondición previa para el desarrollo. Los Estados que practicanesas políticas coercitivas son económicamente responsables antelos países, territorios y pueblos afectados, en lo que respecta ala restitución* y la plena compensación por la explotación y elagotamiento de los recursos naturales y de toda otra índole deesos países, territorios y pueblos, así como por los daños causa-dos a esos recursos. Es deber de todos los Estados prestarlesasistencia.

27) La Asamblea General, reunida en período extra-ordinario de sesiones por primera vez en la historia delas Naciones Unidas para examinar problemas económi-cos a raíz de la «crisis energética», destacó debidamentela «plena soberanía permanente de los Estados sobre susrecursos naturales y todas sus actividades económicas»en su Declaración sobre el establecimiento de un nuevoorden económico internacional [resolución 3201 (S-VI)de 1.° de mayo de 1974]. Y en la sección VIII de suPrograma de acción sobre el establecimiento de unnuevo orden económico internacional [resolución 3202(S-VI) de 1.° de mayo de 1974], la Asamblea Generalafirma que

Debe hacerse todo lo posible para:a) Anular las tentativas de impedir el ejercicio libre y eficaz

de los derechos de todo Estado a la soberanía plena y perma-nente sobre sus recursos naturales.

28) Del mismo modo que los individuos son igualesante la ley en una sociedad nacional, todos los Estados,se dice, son iguales en el plano internacional. Pero estaigualdad formal va acompañada de desigualdades paten-tes entre los Estados, hasta que la soberanía, como siste-ma de referencia, no se enriquezca con la dimensiónde la independencia económica. Cuando las bases ele-mentales de la independencia nacional no existen en elplano económico, sería quimérico hablar del principiode la igualdad de los Estados. Por consiguiente, sise quiere realmente que el principio de la igualdadsoberana de los Estados deje de ser en gran parte ilu-sorio, habrá que adaptar a las condiciones modernasla formulación de este principio a fin de que puedarestituir al Estado las bases elementales de su indepen-

dencia nacional en el plano económico. A tal fin, elprincipio de independencia económica, investido de unafunción jurídica nueva y capital, y elevado al rango deprincipio de derecho internacional contemporáneo, debetraducirse especialmente en el derecho de los pueblos adisponer de sus recursos naturales, junto con la prohibi-ción de todas las formas de intervención ilegítima enlos asuntos económicos de los Estados y la prohibicióndel uso de la fuerza y de toda forma de coerción enlas relaciones económicas y comerciales. Sobre la basede la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General,de 14 de diciembre de 1960, en la que no se ha pasadopor alto el derecho de los pueblos a disponer de susriquezas naturales, y sobre todo de la resolución 1803(XVII) y otras resoluciones subsiguientes, en las que seha afirmado el principio de la soberanía permanente delos Estados sobre sus recursos naturales170, puedenapreciarse los esfuerzos de la Asamblea General paraconferir categoría jurídica a este aspecto fundamentaldel principio de la independencia económica y pararemediar el hecho inquietante de que la disparidad entrelos Estados desarrollados y los Estados en desarrollosea cada vez mayor.

29) Estos principios son los que deben servir de refe-rencia para contrastar la validez de los acuerdos llamadosde «cooperación» o de «transmisión», al igual que todoslos instrumentos bilaterales que, so pretexto de esta-blecer vínculos llamados «especiales» o «privilegiados»entre los nuevos Estados y las antiguas Potencias colo-niales, imponen a los primeros condiciones excesivas,ruinosas para su economía. La validez de las relacionesconvencionales de esta naturaleza debe medirse segúnel grado en que en ellas se respetan los principios delibre determinación política y de independencia econó-mica. En opinión de algunos miembros de la Comisión,los acuerdos que contravengan esos principios deberíantenerse por nulos ab initio, sin necesidad de esperar aque el nuevo Estado esté en condiciones de denunciarformalmente su carácter leonino. A su juicio, la hivalidezde esos acuerdos debe dimanar intrínsecamente delderecho internacional contemporáneo, y no solamentede su ulterior denuncia.

30) Así pues, los acuerdos de transmisión deben juz-garse atendiendo a su contenido. Ahora bien, esos acuer-dos nunca, o raras veces, respetan las reglas de lasucesión de Estados. En realidad, imponen nuevas con-diciones a la independencia de los Estados. Por ejemplo,el Estado de reciente independencia sólo será indepen-diente si se aviene a no reclamar ciertos bienes, a asumirciertas deudas, a prorrogar ciertas leyes, a respetar cier-to tratado de la Potencia administradora. En eso con-siste la diferencia fundamental con los otros tipos desucesión, en los que se debe admitir la autonomía dela voluntad de los Estados contratantes. En el caso delos acuerdos de transmisión, la libertad de concertarun acuerdo conduce a la imposición de condiciones ala independencia misma de un Estado. Por su contenidorestrictivo, esos acuerdos organizan la «libertad vigila-

170 Véase nota 169 supra.

Page 48: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

42 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

da», la independencia condicional, de los Estados dereciente independencia. De ahí que el problema de suvalidez deba plantearse en función de su contenido.

31) A la luz de las consideraciones que anteceden, laComisión, sin desconocer que el principio de la sobera-nía permanente sobre las riquezas y recursos naturalesse aplica a todos los pueblos y no sólo a los pueblosde los Estados de reciente independencia, consideró,no obstante, especialmente pertinente y necesario sub-rayar ese principio en el contexto de la sucesión deEstados en relación con los Estados de reciente inde-pendencia.

32) Al aprobarse el artículo 11 en primera lectura,uno de los miembros de la Comisión expresó reservasen relación con el texto. A su juicio, el párrafo 1 delartículo, interpretado literalmente, iría demasiado lejospara ser aplicable en la práctica. Por ejemplo, el apar-tado a podría aplicarse a los bienes muebles que sehubieran originado en el territorio antes de su depen-dencia y hubieran sido adquiridos por el Estado prede-cesor en el curso normal de transacciones comercialeso con el carácter de obsequio. Además, en su opinión,no eran suficientemente claras las palabras «vinculadosa la actividad del Estado predecesor», que figurabanen el apartado b, y la aplicación del apartado c crearíaproblemas sumamente difíciles de resolver.

Artículo 12. — Unificación de Estados

1. Cuando dos o más Estados se unan y formen deese modo un Estado sucesor, los bienes de Estado delos Estados predecesores pasarán al Estado sucesor.

2. Sin perjuicio de la disposición del párrafo 1, laadjudicación de los bienes de Estado de los Estadospredecesores al Estado sucesoi o, según el caso, a suspartes componentes se regirá por el derecho internodel Estado sucesor.

Comentario

1) Para los efectos del presente proyecto, la Comisiónutiliza el término «unificación de Estados» en el mismosentido que le dio en el proyecto de artículos de 1974sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, asaber, la «unificación en un Estado de dos o más Esta-dos que tenían personalidad internacional propia en lafecha de sucesión» m . El artículo 12 abarca el supuestode la fusión de un Estado con otro Estado aun cuandosubsista la personalidad internacional del segundo des-pués de haberse unido. Así, debe distinguirse del casode la formación de un nuevo Estado independiente comoresultado de la fusión de dos o más territorios depen-dientes, o del caso de un territorio dependiente que pasa

171 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 256, docu-mento A/9610/Rev.l, cap. II, secc. D, párr. 1 del comentarioa los artículos 30 y 31. Véase la Convención de Viena de 1978,art. 31.

a estar integrado o asociado con un Estado preexistente,que ya ha sido tratado en el artículo 11.

2) Como señaló la Comisión en 1974, en la sucesiónde Estados prevista en el presente artículo no se tieneen cuenta la forma particular de organización constitu-cional interna que adopte el Estado sucesor:

La unificación puede dar lugar a un Estado enteramenteunitario, a una federación o a cualquier otro tipo de organiza-ción constitucional. En otras palabras, el grado de identidaddistinta que conserve el Estado original después de su unifica-ción, con arreglo a la constitución del Estado sucesor, nadatiene que ver con la aplicación de las disposiciones [...].

Toda vez que los artículos se refieren únicamente a la unifi-cación en un Estado de dos o más Estados, quedan totalmenteexcluidas del ámbito de los mismos las asociaciones de Estadosque tienen carácter de organizaciones intergubernamentales,como por ejemplo las Naciones Unidas, los organismos espe-cializados, la OEA, el Consejo de Europa, el CAEM, etc.; tam-bién quedan excluidas ciertas uniones, híbridas que pueden enapariencia tener cierta analogía con una unificación de Estadospero que no dan lugar a un nuevo Estado y que, por consi-guiente, no constituyen una sucesión de Estados 1~>".

3) La formulación en el articulo 12 de la regla jurídicainternacional relativa a la sucesión de bienes de Estadoen casos de unificación de Estados, se limita a enunciaruna regla general del paso de bienes de Estado delEstado predecesor al Estado sucesor, estableciendo almismo tiempo una disposición de reenvío al derechointerno del Estado sucesor por lo que respecta a laadjudicación interna de los bienes que pasan de unEstado a otro. Así, el párrafo 1 dispone que cuandodos o más Estados se unan y formen de ese modo unEstado sucesor, los bienes de Estado de los Estadospredecesores pasarán al Estado sucesor, y en el párra-fo 2 se dispone que la adjudicación de los bienes que pa-sen así a ser propiedad del Estado sucesor mismo o, en sucaso, de sus partes componentes se regirá por el derechointerno del Estado sucesor. No obstante, el párrafo 2contiene la salvedad «Sin perjuicio de la disposición delpárrafo 1», con la que se puntualiza que la disposicióndel párrafo 1 es la norma jurídica internacional básicadel presente artículo.

4) El «derecho interno» mencionado en el párrafo 2comprende, en particular, la constitución del Estado ycualquier otra clase de normas jurídicas internas, escritaso no, entre ellas las disposiciones en virtud de las cualesse incorporan al derecho interno los acuerdos interna-cionales m .

172 Ibid., pág. 256, páirs. 2 y 3 del comentario.173 Ejemplos de tal derecho interno: la Constitución de los

Estados Unidos de América (de 1787) (art. IV, secc. 3) (Francia,Secrétariat général du gouvernement, La documentation fran-çaise, Notes et études documentaires, Paris, 25 de febrero de1966, N.o 3267, pág. 11); las Constituciones suizas de 1848(art. 33) y de 1874 (art. 22) (C. Hilty, Les Constitutions fédé-lales de la Suisse, Neuchâtel, Attinger, impr., 1891, págs. 451y 443); el proyecto de ley relativo a Malasia, de 1963 (art. 75)(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 750, págs. 290 y291).

Page 49: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 43

Artículo 13. — Separación de parte o partesdel territorio de un Estado

1. Cuando una o varias partes del territorio de unEstado se separen de él y formen un Estado, y a menosque el Estado predecesor y el Estado sucesor hayanconvenido en otra cosa:

a) los bienes de Estado inmuebles del Estado prede-cesor pasarán al Estado sucesor en cuyo territorio seencuentren;

b) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor vinculados a la actividad del Estado predecesor enrelación con el territorio al que se refiera la sucesiónde Estados pasarán al Estado sucesor;

c) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor, distintos de los mencionados en el apartado b,pasarán al Estado sucesor en una proporción equitativa.

2. El párrafo 1 es aplicable cuando una parte delterritorio de un Estado se separe de él y se una a otroEstado.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se enten-derán sin perjuicio de cualquier cuestión de compensa-ción equitativa que pueda surgir como consecuencia deuna sucesión de Estados.

Artículo 14. — Disolución de un Estado

1. Cuando un Estado predecesor se disuelva y dejede existir, formando las partes de su territorio dos o másEstados, y a menos que los Estados sucesores de quese trate hayan convenido en otra cosa;

a) los bienes de Estado inmuebles del Estado prede-cesor pasarán al Estado sucesor en cuyo territorio seencuentren;

b) los bienes de Estado inmuebles del Estado prede-cesor situados fuera de su territorio pasarán a uno delos Estados sucesores y los demás recibirán una com-pensación equitativa;

c) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor vinculados a la actividad del Estado predecesoren relación con los territorios a los que se refiera lasucesión de Estados pasarán al Estado sucesor de quese trate;

d) los bienes de Estado muebles del Estado prede-cesor, distintos de los mencionados en el apartado c,pasarán a los Estados sucesores en una proporciónequitativa.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se entenderánsin perjuicio de cualquier cuestión de compensaciónequitativa que pueda surgir como consecuencia de unasucesión de Estados.

Comentario a los artículos 13 y 14

1) Los artículos 13 y 14 tratan ambos de los casosen que una o varias partes del territorio de un Estadose separan de él y forman uno o más Estados distintos.

Ahora bien, el artículo 13 se refiere al caso de secesiónde Estados en que el Estado predecesor continúa exis-tiendo, mientras que el artículo 14 se refiere al caso dedisolución de Estados en que el Estado predecesor cesade existir después de la separación de partes de su terri-torio.

2) Se recordará que, en su proyecto de artículos pro-visional de 1972 sobre la sucesión de Estados en materiade tratados, la Comisión estableció una clara distinciónentre la disolución de un Estado y la separación de partede un Estado (o secesión)1T". Como este criterio, sinembargo, fue impugnado por varios Estados en suscomentarios relativos al proyecto175 y fue tambiénpuesto en tela de juicio por algunos representantes enla Sexta Comisión en el vigésimo octavo período desesiones de la Asamblea General, la Comisión, con pos-terioridad, modificó ligeramente la manera de tratarestos dos casos en su proyecto de artículos de 1974. Sibien mantuvo la distinción teórica entre disolución deun Estado y separación de partes de un Estado, tratóconjuntamente de ambos casos en un artículo desde elpunto de vista de los Estados sucesores (art. 33) y alpropio tiempo trató del caso de separación de partesde un Estado desde el punto de vista del Estado prede-cesor que continúa existiendo (art. 34)17<i.

3) Respecto de la cuestión de la sucesión en materiade bienes de Estado, la Comisión cree que, dadas lascaracterísticas especiales de la sucesión en esa materia,debe mantenerse la distinción entre secesión y disolu-ción. A su juicio, si se considerara válida la distinciónpara la sucesión en materia de tratados, lo sería aúnmás a los efectos de la sucesión en materia de bienesde Estado. Si el Estado predecesor sobrevive, no puedeser privado de todos sus bienes de Estado; y si desapa-rece, sus bienes de Estado no pueden dejar de serheredados.

4) El apartado a del párrafo 1 de los artículos 13 y 14establece una norma común relativa al paso de bienesde Estado inmuebles según la cual, a menos que hayanconvenido en otra cosa el Estado predecesor y el Estadosucesor, o los Estados sucesores de que se trate, si elEstado predecesor ha dejado de existir, los bienes deEstado inmuebles del Estado predecesor pasan al Estadosucesor en cuyo territorio se encuentren. Según se haexplicado antes, esto constituye, con ligeras diferenciasde formulación, una regla básica, que se halla en todoslos tipos de sucesión de Estados a que se refiere lasección 2 de la parte II del proyecto177.

5) Pueden citarse algunos ejemplos de práctica perti-nente de los Estados en el presente contexto. En cuanto

"4 Anuario... 1972, vol. II, págs. 318 a 322, documentoA/8710/Rev.l, cap. II, sec. C, arts. 27 y 28.

175 véase Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs. 70y 71, documento A/CN.4/278 y Add.l a 6, párrs. 390 y 391.

17li Ibid., págs. 263 y ss., documento A/9610/Rev.l, cap. II,secc. D, arts. 33 y 34. Véase la Convención de Viena de 1978,arts. 34 y 35.

177 Véase párr. 11 del comentario de introducción a la sec-ción 2, supra.

Page 50: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

44 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

a la separación de una o varias partes de un Estadoprevista en el artículo 13, debe observarse en primertérmino que antes de la creación de las Naciones Unidas,la mayoría de los casos de secesión iban a buscarseentre los casos de «secesión de colonias», en que, pordiversas ficciones juridicopolíticas, se consideraban «par-te integrante de la metrópoli». Esos casos ya no intere-san para la hipótesis que aquí se examina de la separa-ción de partes de un Estado, porque en el derechointernacional contemporáneo se trata de Estados dereciente independencia que resultan de la descoloniza-ción con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.A partir de la creación de las Naciones Unidas, sólo hahabido tres casos de secesión de un Estado que no erancasos de descolonización: el del Pakistán al separarsede la India, el de Singapur al retirarse de Malasia y lasecesión de Bangladesh. En el caso del Pakistán, segúnun autor, el 18 de junio de 1947 se designó un Comitéde Expertos para que considerara el problema de la dis-tribución de los bienes de la India británica y en susdeliberaciones se guió por la presunción de que «laIndia seguiría siendo un sujeto de derecho internacionalconstante, y el Pakistán constituiría un Estado suce-sor» 178. Así, el Pakistán fue considerado como Estadosucesor por pura ficción. El 1.° de diciembre de 1947se concertó un acuerdo entre la India y el Pakistán envirtud del cual cada uno de los Dominios pasaría a serpropietario de los bienes inmuebles situados en su terri-torio 179.

6) Se encuentra un ejemplo antiguo de la práctica delos Estados en el Tratado de 19 de abril de 1839, rela-tivo a los Países Bajos y Bélgica, y cuyo artículo 15disponía que:

Las obras de utilidad pública o particular, tales como canales,carreteras u otras obras análogas, construidas en todo o enparte a expensas del Reino de los Países Bajos pertenecerán,con las ventajas y las cargas vinculadas a ellas, al país dondeestén situadas 180.

La misma regla se aplicó en el caso de la Federaciónde Rhodesia y Nyasalandia en 1963, después de lo cual«los bienes raíces de la Federación situados en un terri-torio fueron atribuidos al soberano de ese territorio» 181.

7) Por lo que respecta a la doctrina, este aspecto dela sucesión de Estados, a saber, la sucesión por secesióno disolución, no ha sido objeto de gran atención en laliteratura jurídica. Pueden citarse, sin embargo, los tra-bajos de A. Sánchez de Bustamante, quien, sobre lacuestión de la secesión, dice que:

En la esfera de los principios no hay dificultades por lo quetoca en general a la transmisión de la propiedad pública, salvoel caso de que se acuerde expresamente la devolución de algunacosa por causas especiales 182.

178 D , p, O'Connell, State Succession in Municipal Law andInternational Law, Cambridge University Press, 1967, vol. I:Internal Relations, pág. 220.

«9 Ibid.180 G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil de traités, Gotin-

ga, Dieterich, 1842, t. XVI, segunda parte, pág. 783.1 8 1 O'Connell, op. cit., pág. 230.1 8 2 A. Sánchez de Bustamante y Sirven, Derecho Interna-

cional Público, La Habana, Carasa y Cía., 1936, t. III, pág. 292.

Este autor cita igualmente el proyecto de código dederecho internacional de E. Pessoa, que en su artícu-lo 10 establece que, «al Estado que se forma por emanci-pación de una provincia, región o colonia de otroEstado, se transmiten [...] los bienes de dominio públicoy privado sitos en el territorio desmembrado» 183.

El mismo autor, refiriéndose a los casos de disoluciónde Estados, dice lo siguiente:

Para los casos de división de un Estado en dos o más, ycuando ninguno de los nuevos conserva y perpetúa la per-sonalidad del desaparecido, hay que aplicar las doctrinas queya conocemos [el principio de que los bienes pasan al Estadosucesor] a la propiedad pública y privada que caiga dentro delos límites de cada uno de los nuevos [Estados]184.

8) En cuanto a los bienes de Estado inmuebles delEstado predecesor situados fuera de su territorio, en elartículo 13 no se establece ninguna disposición espe-cífica de conformidad con el principio general del pasode los bienes de Estado que se aplica en todos losartículos de la sección 2 de la parte II del proyecto, queexige que esos bienes de Estado se hallen situados enel territorio al que la sucesión de Estados se refiere.Sin embargo, la regla común enunciada en el aparta-do a del párrafo 1 está atenuada en el caso de ambosartículos por las disposiciones del párrafo 3 del artícu-lo 13 y del párrafo 2 del artículo 14, que hacen la salve-dad de cualquier cuestión de compensación equitativaque pueda surgir como consecuencia de una sucesión deEstados. Ahora bien, en el caso de disolución del Estadopredecesor, los bienes de Estado inmuebles deben pasarnaturalmente a los Estados sucesores. Como los bienesinmuebles son indivisibles, el apartado b del párrafo 1del artículo 14 dispone que tales bienes pasarán a unode los Estados sucesores con la condición de que losdemás Estados sucesores reciban una compensaciónequitativa.

9) La norma precedente está en consonancia con lasopiniones de los autores, que en general estiman que elEstado predecesor, por haber dejado enteramente deexistir, ya no tiene capacidad jurídica para poseer bienesy que su propiedad inmueble en el extranjero debe pasaren consecuencia al Estado sucesor o a los Estados suce-sores. El Estado sucesor es el que más derecho tiene adichos bienes, ya que, después de todo, ha formado partedel Estado que ha dejado de existir. No se trata de que,al extinguirse el Estado predecesor, el Estado sucesorreciba los bienes de Estado del predecesor porque deotro modo los bienes quedarían vacantes. Esta circuns-tancia, si es que llega a darse, no es la razón a queobedece el derecho a suceder; cuando más es la ocasiónpara ello. Sea como fuere, en la práctica esos bienesse reparten normalmente en virtud de acuerdos espe-ciales entre los Estados sucesores. Así, en el artículo 7del Acuerdo de 23 de marzo de 1906 relativo al ajustede las cuestiones económicas que se planteen con motivode la disolución de la unión entre Suecia y Noruega seencuentran las siguientes disposiciones:

" 3 ibid., pág. 265.184 Ibid., pág. 316.

Page 51: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 45

El derecho de ocupación de la sede del consulado enLondres, adquirido por el «Fondo Común de los Consulados»en 1877, y válido hasta 1945, de que disfruta en la actualidadel Cónsul General de Suecia en Londres, será vendido por elConsulado General de Suecia. La venta sólo será definitiva unavez que la aprueben los ministerios de relaciones exteriores deSuecia y Noruega. El producto de la venta se distribuirá porpartes iguales entre Suecia y Noruega 186.

10) En relación con un caso más reciente se haseñalado que, con motivo de la disolución de la Federa-ción de Rhodesia y Nyasalandia en 1963, se celebraronacuerdos sobre la transmisión de los bienes situadosfuera del territorio de la Unión, en virtud de los cualesRhodesia del Sur recibió la «Casa de Rhodesia» enLondres, y Zambia, la «Casa del Alto Comisionadopara Rhodesia» 186.

11) El apartado b del párrafo 1 del artículo 13 y élapartado c del párrafo 1 del artículo 14 enuncian laregla básica relativa a los bienes de Estado muebles,que se aplica constantemente en toda la sección 2 de laparte II del proyecto. Dispone que los bienes de Estadomuebles del Estado predecesor vinculados a la actividadde ese Estado en relación con el territorio o territoriosa que se refiera la sucesión de Estados, pasarán al Estadosucesor187.

12) Cuando el Pakistán se separó de la India en virtudde un acuerdo firmado el 1.° de diciembre de 1947,gran parte del equipo, en particular las armas, se atri-buyó a la India, que se comprometió a pagar al Pakistánuna suma determinada para la construcción de fábricasde municiones18S. Al disolverse la Federación de Rho-desia y Nyasalandia, los activos del instituto común deemisión, así como las reservas de oro y de divisas, serepartieron en proporción al volumen de la moneda encirculación o de los haberes que tenía cada uno de losterritorios del Estado predecesor que pasaron a serEstados sucesores189.

13) El apartado c del párrafo 1 del artículo 13 y elapartado d del párrafo 1 del artículo 14 enuncian unanorma común según la cual los bienes de Estado mue-bles del Estado predecesor que no estén vinculados ala actividad de dicho Estado en relación con el territorioo los territorios a los que se refiera la sucesión de Esta-dos pasarán al Estado sucesor o a los Estados sucesoresen una proporción equitativa. La referencia a la equidadcomo elemento primordial del contenido de esas disposi-ciones acerca de la distribución de los bienes y, porende, su carácter como regla de derecho internacionalpositivo ha quedado ya explicada190.

14) En el Acuerdo relativo al ajuste de las cuestioneseconómicas que se plantearon con ocasión de la disolu-ción de la unión entre Suecia y Noruega, se encuentranlas siguientes disposiciones:

Artículo 6. — a) Suecia comprará a Noruega la mitad quele corresponde [...] del mobiliario que esté en las legaciones enel extranjero y que se haya comprado por la cuenta común*. Latasación de dichos mobiliarios será efectuada por expertosy sometida a la aprobación de los ministerios de relacionesexteriores de Suecia y de Noruega;

b) El mobiliario que se encuentre en los consulados y quese haya comprado por cuenta común se distribuirá entre Sueciay Noruega, sin tasación previa, de la forma siguiente:

Se asignará a Suecia el mobiliario de los consulados gene-rales de [...] y a Noruega el de los consulados generales de[...]191-

15) Como es sabido, la práctica que siguió Poloniacuando volvió a constituirse como Estado al recuperarterritorios de Austria-Hungría, Alemania y Rusia, con-sistió en reivindicar la propiedad, tanto en el interiorcomo en el exterior, de los bienes que hubieran perte-necido a los territorios recuperados, o a cuya adquisi-ción hubieran contribuido esos territorios. Polonia recla-mó la parte que le correspondía en esos bienes, deter-minada con arreglo a la contribución hecha por losterritorios que había recuperado. En todo caso, noparece que esa norma se haya mantenido siempre en lapráctica diplomática. Con motivo de la división de losbienes de la dinastía de los Habsburgo, Checoslovaquiapidió la restitución de algunos barcos y remolcadorespara la navegación en el Danubio. Se había dictado unlaudo192. Checoslovaquia había presentado una reclama-ción a fin de que se le reconociera la propiedad de unaparte de los bienes de ciertas empresas de navegaciónque habían pertenecido a la monarquía húngara y alimperiq austríaco, o que éstos habían subvencionado,sobre la base de que esos intereses se habían adquiridocon fondosprocedentes de todos los países que constituían el antiguo im-perio austríaco y la antigua monarquía húngara y de que dichospaíses, que habían contribuido a la adquisición en proporcióna los impuestos que pagaban, eran propietarios de los bienesde que se trataba en la proporción correspondiente 193.

Austria y Hungría sostenían que, en primer lugar, no setrataba de bienes públicos, los únicos que podían trans-mitirse a los Estados sucesores, y, en segundo lugar,aun admitiendo que pudieran tener ese carácter habidacuenta de la mayor o menor participación pública en lafinanciación, «los tratados no confieren derechos aChecoslovaquia sino sobre los bienes públicos situados

1 8 8 Baron Descamps y L. Renault, Recueil international destraités du XX« siècle, 1906, Paris, Rousseau, págs. 861 y 862.

i»6 O'Connell, op. cit., pág. 231.187 véase párr. 15 del comentario de introducción a la

sección 2, supra.!88 O'Connell, op. cit., págs. 220 y 221.189 ¡bid., pág. 196.i»o véanse pairs. 17 y ss. del comentario de introducción a

la sección 2, supra.

191 Descamps y Renault, op. cit., págs. 860 y 861.1 9 2 Asunto relativo a la cesión de barcos y remolcadores

para la navegación por el Danubio, Potencias aliadas (Checos-lovaquia, Grecia, Reino de Serbia. Croacia y Eslovenia y Ruma-nia) contra Alemania, Austria, Hungría y Bulgaria [Cession ofvessels and tugs for navigation on the Danube, Decision: Paris,August 2, 1921, Arbitrator: Walker D. Hines (U.S.A.)]. VéaseNaciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. I(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1948.V.2),

97 a 212.19» Ibid., pág. 120.

Page 52: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

46 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

en territorio checoslovaco» m . El arbitro no decidió elproblema, invocando su incompetencia para conocer deél en virtud de las cláusulas de los tratados. No haycontradicción entre esa decisión y el principio que se haenunciado respecto del paso de los bienes públicos situa-dos en el extranjero. Es evidente que los Estados estánfacultados para establecer convencionalmente unaexcepción a un principio.

16) El párrafo 2 del artículo 13 señala que el párrafo 1del mismo artículo se aplicará cuando una parte delterritorio de un Estado se separe de él y se una conotro Estado existente. Ya se ha hecho referencia a estadisposición en el comentario al artículo 10 195, en quese distingue el caso de que se trata del caso previstoen las disposiciones del artículo 10, a saber, el traspasode parte del territorio de un Estado. En el proyecto de1974 sobre la sucesión en materia de tratados, se regula-ban en una sola disposición las situaciones previstas enel párrafo 2 del artículo 13 y en el artículo 10 196, yaque se trataba en los dos casos de la aplicabilidad delmismo principio de derecho de los tratados, el de lavariabilidad del ámbito territorial de aplicación de lostratados. Sin embargo, en el contexto de la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de lostratados, hay diferencias entre ambas situaciones, queexigen una reglamentación jurídica distinta de cada caso.Esas diferencias se traducen, sobre todo, en la necesidadde consultar o no a la población del territorio a la quela sucesión de Estados se refiere, según la extensión deese territorio, el número de sus habitantes y, por consi-guiente, su importancia política, económica y estratégica,así como las circunstancias políticamente difíciles queconcurren en la sucesión de Estados en el caso al quese refiere el párrafo 2 del artículo 13. Como se haexplicado antes m , las diferencias en la reglamentaciónjurídica son dobles: en primer lugar, en el caso previstoen el párrafo 2 del artículo 13, en que una parte delterritorio de un Estado se separa de ese Estado y se unecon otro Estado, no se da al acuerdo entre el Estadopredecesor y el Estado sucesor el papel fundamental quetiene en el artículo 10 para el caso de traspaso de partedel territorio de un Estado a otro Estado. En segundolugar, a diferencia del artículo 10, en el artículo 13 pasaal Estado sucesor una tercera categoría de bienes deEstado muebles, a saber, los bienes de Estado mueblesdel Estado predecesor distintos de los vinculados a laactividad del Estado predecesor en relación con la acti-vidad de ese Estado respecto del territorio al que serefiere la sucesión de Estados.

17) Por último, el párrafo 3 del artículo 13 y elpárrafo 2 del artículo 14 establecen una regla común

1 9 4 Ibid., págs. 120 y 121. Se trataba de los artículos 208 delTratado de Saint-Germain-en-Laye (G. F . de Martens, éd.,Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Weicher, 1923,3 . a serie, t. XI, pag. 767) y 191 del Tratado de Trianon {ibid.,1924, t. XII, pág. 494).

1 9 5 Véanse párrs. 5, 9 y 10 del comentario al artículo 10,supra.

196 El artículo 14, que corresponde al artículo 15 de laConvención de Viena de 1978.

1 9 7 Véanse párrs. 9 y 10 del comentario al artículo 10, supra.

según la cual las reglas generales contenidas en esosartículos se entienden sin perjuicio de cualquier cues-tión de compensación equitativa que pueda surgir comoconsecuencia de una sucesión de Estados. Esto consti-tuye otro ejemplo en la sección 2 de una norma dederecho internacional positivo que incorpora el conceptode equidad, al que ya se ha hecho referencia198. Setrata de garantizar una compensación equitativa paracualquier Estado sucesor o predecesor que se halle pri-vado de su participación legítima como resultado de lasatribuciones de determinados bienes, respectivamente,al Estado predecesor o al Estado sucesor o a los Estadossucesores solamente. Por ejemplo, puede suceder quetodos o casi todos los bienes inmuebles pertenecientesal Estado predecesor, aun habiendo sido adquiridos confondos comunes del Estado predecesor, se hallen situa-dos en esa parte del territorio que luego se separa paraformar un nuevo Estado. Si, de conformidad con elapartado a del párrafo 1 de los artículos 13 y 14, losbienes han de pasar al Estado sucesor en cuyo territoriose encuentren, es posible que sólo le queden al Estadopredecesor pocos recursos, si es que le queda alguno,para sobrevivir como entidad viable. En tal caso, debeaplicarse la norma contenida en los presentes párrafospara evitar el resultado injusto que en otro caso sedaría.

PARTE III

DEUDAS DE ESTADO

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 15. — Alcance de los artículosde la presente parte

Los artículos de la presente parte se aplican a losefectos de la sucesión de Estados en materia de deudasde Estado.

Comentario

Como ya se ha dicho19a, con miras a mantener elmayor paralelismo posible entre las disposiciones rela-tivas a la sucesión en materia de deudas de Estado, deque trata la presente parte, con las relacionadas con lasucesión en materia de bienes de Estado, que se exa-minan en la parte II, la Comisión decidió incluir alcomienzo de la parte III una disposición sobre el alcancede los artículos contenidos en ésta. Por eso el artícu-lo 15 dispone que los artículos de la parte III se aplicana los efectos de la sucesión de Estados en materia dedeudas de Estado. Guarda armonía con el artículo 4del proyecto y reproduce su redacción, con la necesariasustitución de la palabra «bienes» por la palabra «deu-

108 véanse párrs. 17 y ss. del comentario de introduccióna la sección 2, supra.

loo véase párr. 51 supra.

Page 53: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 47

das». Este artículo tiene por objeto precisar que la parteIII del proyecto trata sólo una categoría de deudaspúblicas, las deudas de Estado, según se definen en elartículo siguiente.

Artículo 16. — Deuda de Estado

Para los efectos de los artículos de la presente parte,se entiende por «deuda de Estado»:

a) toda obligación financiera de un Estado para conotro Estado, para con una organización internacionalo para con cualquier otro sujeto de derecho intema-cional;

b) cualquier otra obligación financiera que incumbaa un Estado.

Comentario

1) El artículo 16, que corresponde al artículo 5, con-tiene la definición del término «deuda de Estado» paralos efectos de los artículos de la parte III del proyecto.A fin de precisar los límites de esta definición es nece-sario, desde el comienzo, sober qué es una «deuda»,qué relaciones jurídicas crea, entre qué sujetos crea talesrelaciones, y en qué condiciones esas relaciones puedenser objeto de una novación por la intervención de otrosujeto. Además, es necesario precisar qué significa eltérmino «Estados».

La noción de deuda y las relaciones que establece

2) La noción de «deuda» es una noción que los auto-res evitan generalmente definir porque estiman que sudefinición es evidente. Probablemente eso se debe tam-bién al hecho de que la noción de «deuda» presentaun problema «con dos vertientes», o con dos facetas,que sea puede examinar tanto desde el punto de vistade aquel a quien beneficia la obligación (y se trataentonces de un «crédito»), como desde el punto de vistadel que ejecuta la obligación (y se trata en ese caso deuna «deuda»). Con esa última perspectiva, se puedecaptar un elemento de definición en virtud del cual seconsidera que una deuda es una obligación jurídicapara un sujeto de derecho, llamado deudor, de hacer ono hacer alguna cosa, de ejecutar una determinada pres-tación en provecho de un beneficiario, llamado «acree-dor». Esa relación nacida de la obligación implica,pues, tres elementos: el sujeto pasivo del derecho, esdecir, el deudor; el sujeto activo, o sea, el acreedor, yel objeto del derecho, constituido por la prestación quehay que ejecutar.

3) Es de señalar aquí, además, que la noción de deudapertenece a la categoría de las obligaciones personales.El alcance de la obligación se circunscribe enteramentea la relación del deudor con el acreedor. Se trata, pues,de una obligación «relativa», en el sentido de que elbeneficiario (el acreedor) no puede valerse de una espe-cie de oponibilidad erga omnes de su derecho correspon-diente. En derecho privado, sólo responde de la deudael patrimonio del deudor tal como está constituido en

el momento en que el acreedor intenta obtener la ejecu-ción de la prestación que se le debe.

4) En suma, la relación entre deudor y acreedor espersonal, al menos en derecho privado. En las relacionesentre acreedor y deudor intervienen, sin duda, conside-raciones personales que desempeñan un papel esencial,tanto en la formación del vínculo contractual como enla ejecución de la obligación. Existe una «ecuaciónpersonal» entre el deudor y el acreedor:

La consideración de la persona del deudor —escribe unautor— es esencial no sólo cuando se considera la obligacióncomo un vínculo jurídico, sino también cuando se concibe éstacomo un valor patrimonial: el crédito vale lo que vale eldeudor 200.

La ejecución de la deuda depende no sólo de la sol-vencia del deudor, sino también de diversas considera-ciones relacionadas con su buena fe. Se comprende, portanto, que el acreedor se resista a un cambio en la per-sona de su deudor. Las diversas legislaciones nacionalesno admiten, en principio, una cesión de deuda a la queno dé su consentimiento el acreedor.

5) Para los efectos de la presente parte conviene deter-minar si las consideraciones que preceden se aplicantambién en derecho internacional. Especialmente enmateria de sucesión de Estados, la cuestión será saber,en particular, si se crea y se disuelve —y en qué condi-ciones— una relación triangular entre el tercer Estadoacreedor 2Ü1, el Estado predecesor primer deudor y elEstado sucesor que acepte asumir la deuda.

Exclusión de las deudas de un Estado distinto del Estadopredecesor

6) Cuando se contemplan las deudas de Estado, se hade precisar de qué Estado se trata. No puede haber másque tres Estados eventualmente afectados: el tercerEstado, el Estado sucesor y el Estado predecesor, pero,en realidad, sólo las deudas de uno de ellos están jurídi-camente «implicadas» por el desencadenamiento delfenómeno de la sucesión de Estados: las del Estadopredecesor.

7) Un tercer Estado puede asumir obligaciones finan-cieras ya sea respecto de otro tercer Estado, respectodel Estado sucesor o respecto del Estado predecesor.En el primer caso, las relaciones financieras, lo mismoque todas las demás relaciones, cualquiera que sea sunaturaleza, entre dos Estados que son ambos tercerosrespecto de la sucesión de Estados, evidentemente nopueden ser afectadas de ninguna manera por el fenó-meno de la mutación territorial ocurrida, ni por susconsecuencias en la esfera de la sucesión de Estados.Lo mismo puede decirse de las relaciones financieras

200 H., L. y J. Mazeaud, Leçons de droit civil, 4.a ed., París,Montchrestien, 1969, t. II, pág. 1093.

201 Por razones de comodidad exclusivamente, en los párra-fos siguientes del presente comentario sólo se utilizará la expre-sión «tercer Estado acreedor», en la inteligencia de que lasconsideraciones pertinentes se aplican también a las organiza-ciones internacionales o a otros sujetos de derecho interna-cional que son acreedores.

Page 54: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

48 Infonne de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

que pudieran existir entre un tercer Estado y el Estadosucesor. No se ve ni por qué ni cómo las deudas deltercer Estado respecto del Estado sucesor (o del Estadopotencialmente sucesor) podrían tratarse de distintamanera por el solo hecho de la sucesión de Estados.Esta no altera la personalidad internacional del Estadosucesor en la hipótesis de que ya existiera como Estadoantes de sobrevenir la sucesión. El hecho de que lasucesión pueda producir el efecto de modificar, aumen-tándola, la composición territorial del Estado sucesorno influye ni debe influir en las deudas que tiene paracon él un tercer Estado. Si el Estado sucesor no poseíapersonalidad estatal internacional en el momento en quesurgió la deuda del tercer Estado (por ejemplo, caso deuna deuda comercial, entre un tercer Estado y im terri-torio que tenga la posibilidad de independizarse o desepararse del territorio de un Estado para constituir otroEstado), es perfectamente evidente que la adquisiciónde la calidad de Estado no haría perder al Estado suce-sor sus derechos respecto del tercer Estado.

8) En cuanto a las deudas que graven al tercer Estadorespecto del Estado predecesor, se trata de créditos delEstado predecesor frente al tercer Estado. Esos créditosson un bien de Estado que han sido objeto de examenen el marco de la sucesión de Estados en materia debienes de Estado. No deben tratarse, pues, en la pre-sente parte.

9) El Estado sucesor puede asumir obligaciones finan-cieras, ya sea respecto de un tercer Estado, ya sea res-pecto del Estado predecesor. Cuando se trate de unadeuda del Estado sucesor respecto de un tercer Estado,la hipótesis no presenta ninguna dificultad. Hay quesituarse en el caso en que esa deuda haya nacido en elmomento en que sobreviene la sucesión de Estados, esdecir, precisamente en el momento en que el Estadosucesor adquiere su calidad de sucesor. Para hablar deuna deuda del Estado sucesor a un tercer Estado esadeuda debe haber sido asumida por el mismo Estadosucesor y en ese caso es manifiestamente ajena a lasucesión de Estados que acaba de iniciarse. La catego-ría de deudas del Estado sucesor frente al tercer Estadoque tiene que ser excluida de esta parte es precisa-mente ese tipo de deuda que, en un sentido jurídicoestricto, es una deuda del Estado sucesor, asumida efec-tivamente por ese Estado respecto de un tercer Estadoy nacida en un marco totalmente ajeno a la sucesión deEstados. Si nos situamos en la hipótesis de que esadeuda haya aparecido después de sobrevenir la sucesiónde Estados, a fortiori queda excluida de esta parte. Porotro lado, toda deuda que pudiera obligar al Estadosucesor para con el tercer Estado por el hecho mismode la sucesión de Estados no sería, propiamente hablan-do, una deuda contraída directamente por el primerofrente al segundo, sino más bien una deuda transmitidaindirectamente al Estado sucesor como efecto de lasucesión de Estados.

10) En cuanto a la deuda del Estado sucesor respectodel Estado predecesor, puede a su vez tener tres orígenesposibles. En primer lugar, puede ser totalmente ajenaa las relaciones nacidas de la sucesión de Estados entre

el Estado predecesor y el Estado sucesor, y regidas porella, y en ese caso debe quedar evidentemente al margendel proyecto. En segundo lugar, la deuda puede tenersu origen en el fenómeno de la sucesión de Estados, quepuede hacer responsable al Estado sucesor de una deudadel Estado predecesor. Sin embargo, jurídicamente ha-blando, no se trata de una deuda del Estado sucesor,sino de la del Estado predecesor transmitida al Estadosucesor como consecuencia de la sucesión de Estados.Se volverá a encontrar esta hipótesis cuando se examinemás adelante el caso de la deuda del Estado prede-cesor 202, Se trata, en ese caso, de una deuda nacida enel pasivo del Estado predecesor antes de la sucesión deEstados, y el objeto de la sucesión de Estados es preci-samente determinar qué ocurre con esa deuda. Pero en-tonces ya no se trata stricto sensu del caso de una deudacontraída anteriormente por el Estado sucesor respectodel Estado predecesor.

11) Por último, puede haber una deuda que grave alEstado sucesor a favor del Estado predecesor por elhecho mismo de la sucesión de Estados. Se trata enton-ces de la existencia de un pasivo que aparecería a cargodel Estado sucesor durante la liquidación de la sucesiónde Estados y por el hecho mismo de ésta. Se puede ima-ginar, por ejemplo, que se pongan ciertas sumas a cargodel Estado sucesor, a título de compensación al Estadopredecesor, para saldar las relaciones financieras entreambos Estados. En ese caso, no se trata de la hipótesisde deudas originadas anteriormente y que son objetode la sucesión de Estados para determinar su suertefinal. Ese problema está ya resuelto por la sucesión deEstados. Esto no quiere decir que esas deudas no tienennada que ver con la sucesión de Estados, sino simple-mente que han dejado de tener relación con ella.

12) El Estado predecesor puede haber asumido deudasya sea a favor del Estado potencialmente sucesor, yasea a favor de un tercer Estado. En ambos casos, setrata de deudas que afectan directamente a la sucesiónde Estados, con el matiz de que, en la hipótesis de unadeuda del Estado predecesor a favor del Estado sucesor,no se puede considerar más que el caso de la no trans-misión de la deuda, pues, si no, el hecho de decidir sutransmisión al Estado sucesor, que es el acreedor, signi-ficaría la anulación o la extinción de esa deuda. Enotras palabras, transmitir la deuda significaría efectiva-mente en ese caso no transmitirla, es decir, extinguirla.De todos modos, el objeto fundamental de la sucesiónen las deudas de Estado es determinar qué va a ocurrircon las deudas contraídas por el Estado predecesor ysólo por él. En efecto, es la mutación territorial queafecta al Estado predecesor y sólo a él la que desenca-dena el fenómeno de la sucesión de Estados. El cambioocurrido en la consistencia de la base territorial delEstado predecesor plantea el problema de la identidad,de la continuidad, de la reducción o de la desaparicióndel Estado predecesor, y hace aparecer así una modi-ficación en el estatuto territorial del Estado deudor.Todo el problema de la sucesión de Estados en materia

202 Véase párr. 12 de este comentario, infra.

Page 55: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 49

de deudas consiste en saber si esa modificación produceefectos sobre las deudas contraídas, y cuáles son esosefectos.

Exclusión de las deudas de un órgano no estatal

13) Las deudas comprenden numerosas variedades,cuyo perfil conviene precisar para mejor aproximarse ala noción de la deuda de Estado. Una breve reseña delas diferentes categorías puede ayudar a precisar esanoción.

La práctica de los Estados, la jurisprudencia y ladoctrina suelen hacer una distinción entre:

d) Las deudas de Estado y las deudas de las colectivi-dades locales;

b) Las deudas generales y las deudas especiales olocalizadas;

c) Las deudas de Estado y las deudas de los esta-blecimientos públicos, empresas públicas y otros organis-mos paraestatales;

d) Las deudas públicas y las deudas privadas;e) Las deudas financieras y las deudas administrati-

vas;/) Las deudas políticas y las deudas comerciales;g) La deuda exterior y la deuda interior;h) Las deudas contractuales y las deudas nacidas de

delitos o cuasidelitos;O Las deudas aseguradas con garantía pignoraticia

y las que no lo están;/) Las deudas garantizadas y las que no lo están;k) Las deudas de Estado y otras deudas de Estado

designadas con la denominación de «deudas odiosas»,deudas de guerra o deudas de subyugación y, por exten-sión, deudas de régimen.

14) Debe hacerse una primera distinción entre lasdeudas de Estado y las de las colectividades locales.Estas útimas no son contraídas por una autoridad o unservicio dependientes del Estado, sino por un organismode carácter público, que no es generalmente de la mismanaturaleza política que el Estado y que en todo casoes inferior al Estado. Esa colectividad local posee unabase territorial limitada, y en todo caso tiene menosexcusión que el Estado. Puede tratarse de una unidadfederal, de una provincia, de un Land, de un departa-mento, de una región, de un condado, de un distrito,de un arrondissement, de un cercle, de un cantón, deuna villa o municipalidad, etc. La colectividad localpuede tener cierta autonomía financiera para poder con-tratar empréstitos en nombre propio. Sin embargo, sigueestando sometida al Estado: no es un elemento de laestructura soberana, reconocido como sujeto del derechointernacional público. Por esa razón, la definición decolectividad local corresponde normalmente al derechopúblico interno y no tiene definición en derecho inter-nacional.

15) No obstante, los tratadistas de derecho interna-cional se han preocupado de la definición de una colec-tividad como «el municipio». Les dio ocasión para ello,en particular, el artículo 56 del Reglamento anexo al

Convenio relativo a las leyes y costumbres de la guerraterrestre, firmado en La Haya el 18 de octubre de1907 203, cuando, recogiendo el Convenio de La Hayade 1899, intentó elaborar, en caso de guerra, un sistemade protección de los bienes públicos pertenecientes espe-cialmente a los municipios. La noción de «municipio»atrajo entonces la atención de los autores 204. En todocaso, una colectividad local es un organismo territorialde derecho público distinto del Estado. Las deudas quepuede contraer en virtud de su autonomía financiera noson jurídicamente deudas del Estado y no comprometena éste, precisamente a causa de esta autonomía finan-ciera.

16) En rigor, la sucesión de Estados no debería tratarde lo que sucede con las deudas «locales», pues éstasestaban, antes de la sucesión, y estarán, después de ella,a cargo del territorio traspasado. No habiendo sidoasumidas nunca por el Estado predecesor, no puedenserlo por el Estado sucesor. El Estado disminuido terri-torialmente no puede transferir al Estado acrecentadouna carga que no pesaba ni había pesado nunca sobreél. La sucesión de Estados, es decir, la sustitución deun Estado por otro, no tiene objeto en esa hipótesis.Infortunadamente, la doctrina no es tan clara como seríade desear. Los autores son casi unánimes en cuanto a laregla según la cual las deudas «locales» deben pasar alEstado sucesor. Ello acaso no sea un error de fondo,pero sí al menos una impropiedad de lenguaje. Si constade modo inequívoco que son deudas locales, claramenteindividualizadas, se tratará entonces de deudas propiasdel territorio que se ha separado. Ciertamente, no esta-rán a cargo del Estado predecesor que ha perdido partede su territorio, y, desde ese punto de vista, está justifi-cada la opinión de los autores aludidos. Pero tampocopasarán a ser responsabilidad del Estado sucesor, comoesos autores pretenden. Esas deudas eran y seguiránsiendo deudas que el territorio que ha quedado separadoasumirá él solo. Sin embargo, en una de las hipótesisde sucesión de Estados, a saber, en la de los Estadosde reciente independencia, las deudas propias del terri-torio o las deudas denominadas «locales» (respecto delterritorio metropolitano de la Potencia colonial) podríanser asumidas por el Estado sucesor, pues el territorioseparado y el Estado sucesor no son, en ese caso, sinouna sola cosa.

17) Ha llegado el momento de distinguir cuidadosa-mente las deudas locales, es decir, las contraídas poruna colectividad territorial inferior al Estado, de lascuales el territorio separado era responsable antes de lasucesión de Estados y de las que sólo él será respon-sable posteriormente, y las deudas que pueden ser res-ponsabilidad del propio Estado y que le obligan, con-traídas ya sea en beneficio general de la colectividad

2 0 3 A. Sánchez de Bustamante y Sirven, La Segunda Con-ferencia de la Paz, Madrid, Librería General de VictorianoSuárez, 1908, tomo segundo, pág. 227.

2 0 4 O. Debbasch, Voccupaíion militaire — Pouvoirs recon-nus aux forces armées hors de leur territoire national, Paris,Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1962, págs. 29y 30 y notas 34 y 35.

Page 56: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

50 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31."* período de sesiones

nacional, ya sea en beneficio exclusivo del territorioseparado. La teoría de la sucesión de Estados tieneaquí un objeto, el de saber qué ocurre con esas doscategorías de deudas de Estado cuando se presenta unasucesión de Estados. La comparación entre deudas gene-rales y deudas especiales o «localizadas» permitirá esta-blecer entre ellas una distinción más clara.

18) En el pasado, se hizo una distinción entre la «deu-da general», considerada deuda de Estado, y las deudasregionales o locales, contraídas, como se ha señaladoantes, por una colectividad territorial inferior que es laúnica obligada en virtud de esta categoría de deudas.En la actualidad, cabe prever otra hipótesis, la de lasdeudas denominadas «especiales» o «relativas», con-traídas por el Estado predecesor para atender las necesi-dades exclusivas del territorio de que se trate. Así, pues,se debe establecer una clara distinción entre la deudalocal (que no es una deuda de Estado) y la deuda locali-zada (que puede ser una deuda de Estado). El criteriopara hacer tal distinción consiste en determinar si es elpropio Estado quien ha contratado el empréstito al quese ha dado un destino local. Una cierta práctica interna-cional ha admitido que las deudas locales siguen estandoen su totalidad a cargo de la parte del territorio que seha separado, sin que el Estado predecesor tenga quesoportar parte alguna de ella. En este caso se trata de laaplicación pura y simple del adagio res transit cum suoonere.

19) Les autores distinguen varias categorías de deudas«locales», pero no siempre establecen una distinciónclara entre éstas y las deudas «localizadas». Se deberíahacer más preciso el análisis. El carácter local de unadeuda jes una noción que, a veces, puede parecer rela-tiva. Antes de que una parte del territorio de un Estadose separe de éste, las deudas se consideran locales puestienen diversos vínculos con esa parte. Pero al mismotiempo podrían tener vínculos con el Estado cuyo terri-torio se ha reducido. La cuestión reside en saber si elcarácter local de la deuda tiene primacía respecto de sunexo con el Estado predecesor. Básicamente, se tratade un problema de definición de grado.

20) Se pueden proponer provisionalmente los siguien-tes criterios para distinguir la deuda pública localizadade la deuda local:

a) La individualización del deudor: la colectividadlocal, una colonia, o un gobierno central, en nombre orepresentación de una colectividad o una colonia;

b) La existencia de una autonomía financiera en elterritorio separado, y el grado de esa autonomía;

c) El destino de la deuda, desde el punto de vista desu utilización en la parte del territorio que se ha sepa-rado;

d) La existencia de una garantía especial en esa partedel territorio.

Aunque esos criterios de determinación no sean totaly absolutamente seguros, cada uno de ellos podría darparte de la respuesta al problema de considerar si ladeuda tiene carácter local o, más bien, carácter dedeuda de Estado localizada. Esos criterios explican las

fluctuaciones de la doctrina en esta materia. No siemprees fácil verificar la realidad de la autonomía financierade una colectividad territorial distinta del Estado ni sugrado de autonomía en relación con éste. Además,incluso cuando hay certeza respecto de la obligacióndel Estado (esto es, del carácter estatal de la deuda con-traída), no siempre se puede establecer con exactitud eldestino de cada empréstito determinado en el momentoen que se contrata, el lugar en que debe efectuarse elgasto correspondiente y si el gasto efectuado ha redun-dado efectivamente en beneficio del territorio que se haseparado.

21) El criterio de la personalidad del deudor siguesiendo el menos incierto. Si una colectividad territoriallocal ha asumido por sí misma una deuda, existe unafuerte presunción para atribuir a esa deuda carácterlocal. El Estado no está implicado. Tampoco el Estadosucesor estará implicado. La sucesión de Estados notendrá objeto en este caso. Si la deuda es asumida porun gobierno central, pero expresamente en representa-ción de la colectividad local separada, jurídicamente setrata de una deuda de Estado. Se la puede denominardeuda pública localizada pues el Estado destina losfondos obtenidos en préstamo a una determinada partedel territorio. Si la deuda ha sido contraída por ungobierno central en nombre de una colonia, en teoríala situación debería ser la misma.

22) La autonomía financiera de la parte del territorioque se ha separado es otro criterio útil, aunque en lapráctica tal vez sea difícil sacar consecuencias absoluta-mente ciertas. Una deuda no puede considerarse localsi la parte del territorio a que se refiere no goza de una«cierta» autonomía financiera. Sin embargo, ¿debe ellosignificar que la provincia o la colonia tienen que serfinancieramente independientes? ¿O basta con que ten-gan un presupuesto separado del presupuesto generaldel Estado predecesor? Además, ¿basta con que la deudasea individualizable, esto es, que se la pueda identificarpor el hecho de que esté incluida en el presupuestopropio del territorio que se ha separado? ¿(5ué pasaría,por ejemplo, con ciertos «gastos de soberanía», sufra-gados con un empréstito, asignados por un gobiernocentral al presupuesto de una colonia y destinados aestablecer colonos de la metrópoli o a reprimir un movi-miento independentista205? La inclusión en el presu-puesto local del territorio, en virtud de su autonomíafinanciera, no basta para disimular el carácter de deudasde Estado de estos gastos.

23) El tercer criterio, relativo al destino y a la utiliza-ción efectiva de la deuda contratada, por sí solo nosirve para resolver el problema de la distinción entrelas deudas locales (no estatales) y las deudas «localiza-das» (estatales). Un gobierno central, actuando en supropio nombre, puede decidir, del mismo modo que loharía siempre una provincia, destinar la deuda queasumió a su utilización local. Se trata de una deuda de

ila Se plantea aquí el problema de las deudas «odiosas», derégimen, de guerra o de subyugación. Véanse párrs. 41 a 41de este comentario, infra.

Page 57: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 51

Estado territorialmente afectada. El criterio del destinodebe combinarse con los demás para poder determinarsi la deuda tiene o no carácter estatal. En otras palabras,el concepto de deuda local, como el de deuda localizada,entraña una presunción respecto de la utilización eñcazdel préstamo en el territorio de que se trata. Esta pre-sunción puede ser más o menos fuerte. Por ello, esnecesario determinar el grado de vinculación a partirdel cual cabe hablar de una presunción respecto de lautilización de la deuda en el territorio de que se trate.Respecto de las deudas locales, contraídas por una colec-tividad territorial inferior, naturalmente la presunciónes muy fuerte; generalmente, un municipio o una ciudadcontratan empréstitos para ellos mismos y no para desti-nar el producto del empréstito a otra ciudad. Respectode las deudas localizadas, contraídas por el gobiernocentral con la intención de utilizarlas especíñcamenteen una parte del territorio, la presunción es evidente-mente menos fuerte.

24) Si se quiere añnar más el análisis, cabe considerarque, partiendo de este tercer criterio, hay tres etapassucesivas respecto de una deuda de Estado localizada.En primer lugar, es necesario que el Estado haya hechoel gasto correspondiente en el territorio de que se trate(principio de la asignación o del destino). Luego, elEstado debe haber utilizado efectivamente el productode esa deuda en el territorio de que se trate (criterio dela utilización efectiva). Por último, el gasto debe habersehecho en beneñcio y provecho real del territorio de quese trate (criterio del interés o beneñcio del territorio).Así se podrían evitar los abusos del gobierno central yresolver en forma justa y satisfactoria problemas talescomo los que plantea, por ejemplo, las deudas de régi-men, de subyugación y otras.

25) Un elemento complementario de apreciación es laposible existencia de prendas o garantías de la deuda.Este es el último criterio. Una deuda puede garantizarse,entre otras cosas, con bienes raíces o con recursosñscales, que están en todo el territorio del Estado prede-cesor o solamente en la parte separada de este último,lo que puede proporcionar otros indicios del carácterestatal o no estatal de la deuda. En todo caso, el criteriodebe utilizarse con prudencia para este ñn, pues tantoel gobierno central como la provincia pueden ofrecergarantías de esa naturaleza para sus respectivas deudas.

26) Cuando se haya logrado determinar con bastantecerteza el carácter estatal de la deuda, quedará pordeterminar —y eso es lo que constituye el objeto de lasucesión de Estados en materia de deuda— qué se hacefinalmente con la deuda. No es seguro que el Estadosucesor deba necesariamente asumirla. Así, en lo querespecta a una deuda pública garantizada con bienesque pertenecen a un territorio que se ha separado, noes totalmente seguro que el empréstito se haya contra-tado en provecho del territorio de que se trate. Tal vezel Estado predecesor no tenía otros bienes que pudieranservir de garantía; sería injusto entonces hacer recaerla carga de esa deuda en el Estado sucesor, por el solohecho de que el territorio que se le anexó haya tenidola desgracia de ser la imica parte capaz de proporcionar

la garantía. En todo caso, sería una deuda de Estado(y no una deuda local) que correspondía al Estadopredecesor. En lo que respecta a las deudas garantizadascon recursos fiscales locales, la presunción es más fuerte.Dado que esa garantía es posible en cualquier parte delterritorio del Estado predecesor (a menos que se tratede determinados ingresos), la relación con la parte delterritorio separado reviste un carácter específico. Pero eneste caso, al igual que en el de las deudas garantizadascon bienes raíces, se puede estar en presencia de unadeuda de Estado o de una deuda local, pues tanto elEstado como la provincia pueden garantizar sus respec-tivas deudas con recursos fiscales locales.

27) La Asociación de Derecho Internacional subdividelas deudas públicas en tres categorías:

a) Deuda nacional: «la deuda nacional es la deudaque figura en las cuentas de ingreso general del gobiernocentral y que no está vinculada a un territorio deter-minado ni a determinados haberes» ;

b) Deuda local: «las deudas locales son deudas con-traídas por el gobierno central para atender los gastos deterritorios determinados, o contraídas por los propiosterritorios»;

c) Deuda localizada: «las deudas localizadas son deu-das contraídas por un gobierno central o por los gobier-nos de determinados territorios en relación con losgastos de determinados proyectos en determinados terri-torios» 2oe.

28) En suma, se puede decir que una deuda local esuna deuda: A) contraída por una colectividad territorialinferior al Estado, b) destinada a que esa colectividadla utilice en su propio territorio, c) el cual tiene una cier-ta autonomía financiera, d) en virtud de la cual puedeidentificarse la deuda. Además, deuda localizada es ladeuda de Estado que éste utiliza específicamente enuna parte del territorio bien determinada. Como, engeneral, las deudas de Estado no son «localizadas», selas calificará de tales cuando se determine que lo sonefectivamente. Este es ocioso respecto de las deudaslocales, todas las cuales son «localizadas», esto es, estánsituadas y se utilizan en el territorio. Si se califica unadeuda de «localizada», se trata en ese caso de unadeuda de Estado que, excepcionalmente, tiene una«ubicación» geográfica. En resumen, aunque por de-finición todas las deudas locales son «localizadas», lasdeudas de Estado en cambio no lo son en general y,cuando lo son, hay que decirlo expresamente para quese sepa que lo son.

29) La presente parte se circunscribe a las deudas deEstado, excluyendo de este término las deudas que pue-dan contraer las empresas o establecimientos de carác-ter público. En algunos derechos internos resulta a vecesdifícil distinguir entre el Estado y sus empresas públicas.Y si se logra, es aún más difícil no considerar comodeudas de Estado las deudas contraídas por un estable-cimiento público en que el propio Estado participa

206 International Law Association, Report of the Fifty-fourthConference, celebrada en La Haya, 23 a 29 de agosto de 1970,Londres, 1971, pág. 108.

Page 58: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

52 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

financieramente. Esto plantea, en primer lugar, el pro-blema de definir el establecimiento público o la empresapública 207. Se trata de entidades distintas del Estado,dotadas de una personalidad propia y, generalmente, decierta autonomía financiera, que se rigen por un régimenjurídico sui generis de derecho público, y que tienen unaactividad económica o prestan un servicio público ypresentan un carácter público o de utilidad pública. ElRelator Especial sobre la responsabilidad de los Estadoslas designó como «establecimientos públicos y otrasinstituciones públicas dotados de personalidad propia,con autonomía de dirección y de gestión, cuya misiónes prestar un servicio determinado o ejercer determina-das funciones» 208. En el Asunto relativo a ciertos em-préstitos noruegos, juzgado por la Corte Internacionalde Justicia, el agente del Gobierno francés declaró que:

En derecho interno [...], la creación de un establecimientopúblico responde a una necesidad de descentralización: puede sernecesario otorgar a estos establecimientos u organismos ciertaindependencia, sea por motivos presupuestarios, sea en razóndel objetivo que persiguen, por ejemplo una función de asisten-cia o de cultura. Esta independencia se realiza mediante elotorgamiento en derecho interno de personalidad jurídica 209.

30) La Comisión de Derecho Internacional ha resuel-to, en su proyecto sobre la responsabilidad de losEstados, la cuestión de si en materia de responsabilidad

2 0 T Una u otra expresión se empleará indistintamente auncuando su régimen jurídico puede ser distinto según algunosderechos internos. En el derecho administrativo francés y enel alemán, el «établissement public» u «ôffentliche Anstalt» sedistingue de «l'entreprise publique» u «ôffentliche Unterneh-mung». En el derecho anglosajón se distingue, aunque concierta dificultad, entre la «public corporation», la «enterprise»,la «undertaking» y la «public undertaking» o «public utilityundertaking» (empresa de utilidad pública). España tiene «insti-tutos públicos», en América Latina hay «autarquías», en Portu-gal «estabelecimentos públicos» o «fiscalías», y en Italia «entipubblici», «imprese pubbliche», «aziende autonome», etc. VéaseW. Friedmann, The Public Corporation: A Comparative Sym-posium (Escuela de Derecho de la Universidad de Toronto,Comparative Law Series, vol. 1), Londres, Stevens, 1954.

Véase también Anuario... 1973, vol. II, págs. 59 a 66, doc.A/CN.4 /267 , cuarta parte, arts. 32 a 34.

La jurisprudencia internacional ha debido considerar la defini-ción de establecimientos públicos, en particular:

a) En un laudo arbitral de Beichmann [Asunto de las repara-ciones alemanas: laudo arbitral sobre la interpretación del artícu-lo 260 del Tratado de Paz de Versalles (arbitro F . W. N.Beichmann), publicación de la Commission des réparations,anexo 2145, París, 1924; y Naciones Unidas, Recueil des sen-tences arbitrales, vol. I (op. cit.), págs. 455 y ss.];

b) En una decisión del tribunal de las Naciones Unidas enLibia [Asunto relativo a las instituciones, compañías y asocia-ciones mencionadas en el artículo 5 del acuerdo concertado el28 de junio de 1951 entre los Gobiernos británico e italianopara la atribución de ciertos bienes italianos en Libia: decisiónde 27 de junio de 1955 (Naciones Unidas, Recueil des senten-ces arbitrales, vol. XII (op. cit.), págs. 390 y ss.)]; y

c) En un fallo de la CPJI sobre un establecimiento públicouniversitario húngaro [Fallo del 15 de diciembre dt 1933, apela-ción contra la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovaco (Universidad Péter Pázmány v. el Estado checos-lovaco), C.P.J.I., serie A / B , N.° 61, págs. 236 y ss.].

2 0 8 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 274, docu-mento A/CN.4 /246 y Add.l a 3, párr. 163.

2 0 9 CU, Memories, Affaire relative à certains empruntsnorvégiens (France c. Norvège), vol. II, pág. 72.

internacional del Estado la deuda de un establecimientopúblico puede considerarse deuda de Estado. Sin em-bargo, en materia de sucesión de Estados, es evidenteque la respuesta no puede ser sino negativa. La cate-goría de las deudas de los establecimientos públicos serádescartada por consiguiente del campo de investigaciónde la presente parte, así como las deudas de colectivi-dades territoriales inferiores, a pesar de que ambastienen carácter público. Este carácter público no basta,en efecto, para calificar una deuda de Estado, como severá a continuación con otra categoría de deudas.

31) Los párrafos precedentes del comentario a lospresentes artículos demuestran que el carácter públicode una deuda es absolutamente ncesario, pero de ningúnmodo suficiente, para identificar una deuda de Estado.

Se designa como «deuda pública» una obligación quecompromete a una autoridad «pública», por oposicióna un organismo privado o a un particular. La denomina-ción de deuda «pública» no permite identificar total-mente a la autoridad «pública» que la ha contraído, desuerte que puede tratarse tanto del Estado como de unacolectividad territorial inferior a éste o de una institucióno establecimiento público distintos del Estado. Por con-siguiente, la noción de deuda pública (por oposición ala deuda privada) no ayuda mucho a identificar a ladeuda de Estado. Esta noción es demasiado amplia yabarca no solamente a las deudas de Estado, que seestudian en la presente parte, sino igualmente a las deotras entidades públicas, tengan o no carácter terri-torial.

32) Las deudas financieras están ligadas a la nociónde crédito. En cambio, las deudas administrativas resul-tan automáticamente de las actividades de los serviciospúblicos sin que se trate de una financiación o de unainversión. La Asociación de Derecho Internacional citadiversos ejemplos 21°: ciertos gastos de anteriores ser-vicios del Estado; créditos resultantes de decisiones deautoridades públicas; créditos contra establecimientospúblicos del Estado o sociedades pertenecientes al Esta-do; primas a la construcción adeudadas por el Estado;sueldos y remuneraciones de funcionarios 2U. Mientrasque las deudas financieras pueden ser públicas o priva-das, las deudas administrativas sólo son públicas.

33) En lo que respecta a las deudas políticas y las deu-das comerciales, mientras que éstas pueden ser deudasde Estado o deudas de colectividades locales o de esta-blecimientos públicos o incluso deudas privadas, lasdeudas políticas, en cambio, siempre son deudas deEstado. Como dice un autor, cabe entender por «deudaspolíticas»aquellas por las que un Estado se ha declarado o se ha recono-cido deudor en relación con otro Estado como consecuencia deacontecimientos políticos. El caso más frecuente es el de ladeuda impuesta a un Estado vencido por un tratado de paz(reparaciones, indemnización de guerra, etc.). Asimismo, un

2 1 0 International Law Association, op. cit., págs. 118 a 121.211 Véase Documentation concernant la succession d'Etats

(op. cit.), pág. 114 (Poldermans v. Países Bajos: fallo del 8 dediciembre de 1955).

Page 59: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 53

préstamo de guerra hecho por un Estado a otro Estado originauna deuda política 212.

El mismo autor agrega que «deuda política es la queexiste entre gobiernos, de Estado a Estado. El acreedores un Estado; el deudor es otro Estado. Poco importael origen de la operación: se trata de un préstamo o deuna indemnización de guerra-» 213. A las deudas políticasque establecen relaciones de Estado a Estado entreacreedor y deudor, ese autor opone las deudas comer-ciales «que son las originadas como consecuencia de unpréstamo otorgado a un Estado por particulares, ban-queros o individuos» 214.

34) La Asociación de Derecho Internacional distinguecomo sigue a las deudas por su forma, su objetivo y lacalidad de los acreedores:

Los préstamos pueden ser hechos por:a) Prestamistas individuales particulares, mediante

contratos individuales con el gobierno;b) Inversionistas privados que adquieren títulos «na-

cionales», esto es, títulos que no estaban inicialmentedestinados a ser adquiridos por inversionistas extran-jeros [...];

c) Inversionistas privados que adquieren títulos «in-ternacionales», esto es, títulos emitidos con motivo depréstamos contratados en el mercado internacional depréstamos y mediante los cuales se trata de atraer fondosde países extranjeros;

d) Gobiernos extranjeros, para fines generales y enforma de un contrato especial de préstamo;

é) Gobiernos extranjeros, para fines determinados yque revisten la forma de un contrato especial de prés-tamo;

/) Organizaciones internacionales 215.

35) La distinción entre deuda exterior y deuda interiorse utiliza normal y exclusivamente para la deuda deEstado, aunque cabe concebirla aplicada a otras deudaspúblicas o incluso a deudas privadas. Si en algún casose utiliza esta distinción en los comentarios correspon-dientes a los artículos de la presente parte, es obvioque se referirá exclusivamente a la deuda de Estado.La deuda interior es aquella cuyos acreedores son nacio-nales del Estado deudor216, mientras que la deudaexterior abarca todas las deudas contraídas por el Estadopara con otros Estados o personas jurídicas o físicasextranjeras.

36) La deuda de este tipo, que tiene su origen en actosilícitos cometidos por el Estado predecesor, plantea pro-blemas particulares en la sucesión de Estados, cuya

212 G. Jèze, «Les défaillances d'Etat», Recueil des cours...,1935-IU, Paris, Sirey, 1936, t. 53, pág. 383.

213 Ibid., págs. 383 y 384.a " Ibid., pág. 383.2 1 8 International Law Association, op. cit., pág. 106.216 véase D. Bardonnet, La succession d'Etats à Madagascar

— Succession au droit conventionnel et aux droits patrimoniaux,Paris, Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1970,

s. 271 y 276.

solución se basa sobre todo en los principios de laresponsabilidad internacional del Estado 217.

37) Aunque todas las deudas, tanto las privadas comolas públicas, o de Estado, pueden estar aseguradas conuna prenda u otra garantía, la presente parte trataexclusivamente de las deudas de Estado. La noción dedeuda asegurada reviste entonces en ese caso una impor-tancia mayor. Hay que distinguir dos hipótesis. Enprimer lugar, las deudas de Estado que están especial-mente aseguradas por recursos fiscales determinados,por haberse decidido o acordado que los ingresos deri-vados de determinados impuestos serían asignados a lagarantía del servicio de la deuda de Estado. En segundolugar, las deudas de Estado que están especialmenteaseguradas por bienes particulares: el Estado prestatarioadmitió que se constituyera una especie de hipotecasobre una determinada dependencia de la haciendanacional.

38) El compromiso de un Estado puede ser resultadono sólo de un préstamo contraído por él mismo, sinotambién de una garantía otorgada por ese Estado parauna deuda ajena, que puede ser de un Estado, unacolectividad territorial menor, un establecimiento públicoo un particular. Se observa a menudo que el BancoMundial, al conceder préstamos a los territorios noautónomos, exige la garantía de la Potencia administra-dora. De este modo, al conseguir dicho territorio suindependencia, son dos los Estados jurídicamente res-ponsables del pago de la deuda 218. Pero si se estudiael tipo de préstamos contraídos en el BIRF, se ve que lasucesión de Estados no modifica la situación anterior.El territorio no autónomo que haya obtenido la indepen-dencia seguirá siendo el deudor principal y la ex Poten-cia administradora el fiador de la deuda. La únicadiferencia, sin influencia real sobre la situación de ladeuda, es que el territorio no autónomo ha cambiadode condición jurídica y se ha convertido en un Estadoindependiente.

39) La distinción que ha de establecerse en ese con-texto no sólo separa dos nociones complementarias, sinoque además contrapone toda una serie de términosrelativos a diversos niveles. Para proceder con todo rigor,podría intentarse establecer un contraste entre las deu-das de Estado y las deudas de régimen pues, como indi-ca su denominación, ésas son deudas contraídas por unrégimen político o un gobierno que tiene una formapolítica determinada. Pero la cuestión aquí no es sabersi el gobierno de que se trata ha sido sustituido en el

2 " Ibid., pág. 305. El autor remite (pág. 270) a A. B. Keith(The Theory of State Succession — with Special Reference toEnglish and Colonial Law, Londres, Waterlow, 1907, págs. 58y ss.) para lo referente a la sucesión de Estados en materia dedeudas delictivas o cuasi delictivas. Véase también InternationalLaw Association, op. cit., pág. 122 (apéndice C, «Deudas delCongo Belga», Cour d'appel de Bruxelles, Bougnet et Hock v.Belgique, fallo de 4 de diciembre de 1963).

218 G. R. Delaume, Legal Aspects of International Lendingand Economie Development Financing, Dobbs Ferry (N.Y.),Oceana, 1967, pág. 321; K. Zemanek, «State succession afterdecolonization», Recueil des cours..., 1965-HI, Leyden, Sijthoff,1965, t. 116, págs. 259 y 260.

Page 60: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

54 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

mismo territorio por otro gobierno con una orientaciónpolítica diferente, pues de ser así se trataría de unasimple sucesión de gobiernos en el transcurso de lacual pueden denunciarse las deudas de régimen. Setrata, por el contrario, de una sucesión de Estados, esdecir, de saber si las deudas de régimen de un Estadopredecesor pasan al Estado sucesor. Para los efectos deesta parte, las deudas de régimen deben considerarsecomo deudas de Estado. El derecho de sucesión deEstados no se ocupa de los gobiernos, ni de otros órga-nos del Estado, sino del Estado mismo. De igual modoque los actos internacionalmente ilícitos cometidos porun gobierno entrañan la responsabilidad del Estado, asílas deudas de régimen, es decir, las contraídas por ungobierno, son deudas de Estado.

40) A juicio de un autor, por deudas de régimen seentiende:las deudas contraídas por el Estado desmembrado en interésmomentáneo de una determinada forma política, lo que abarca,en tiempo de paz, las deudas de subyugación especialmentecontraídas con miras a la colonización o asimilación de unterritorio determinado y, en período de hostilidades, las deudasde guerra 2 1 9 .

Es la aplicación de la teoría más general de las «deudasodiosas», que se tratará en los párrafos siguientes.

La cuestión de las «deudas odiosas»

41) En su noveno informe 220, el Relator Especial in-cluyó un capítulo titulado «La intransmisibilidad de las"deudas odiosas"». En primer lugar, ese capítulo seocupa de la definición de las «deudas odiosas». Entreotras cosas, el Relator Especial recuerda las obras dejuristas que se refirieron a las «deudas de guerra» o alas «deudas de sumisión» 221, así como las de los que serefirieron a las «deudas de régimen» 222. Como defini-ción de las «deudas odiosas», el Relator Especial pro-puso un artículo C que dice lo siguiente:

Artículo C. — Definición de las deudas odiosas

Para los efectos de los presentes artículos, se entenderá por«deudas odiosas*:

a) todas las deudas contraídas por el Estado predecesor pararealizar objetivos contrarios a los intereses superiores del Estadosucesor o del territorio traspasado;

b) todas las deudas contraídas por el Estado predecesor paraun fin y con un objeto no conformes al derecho internacional,y en particular a los principios de derecho internacional incor-porados en la Carta de las Naciones Unidas.

42) E n segundo lugar, el capítulo se ocupa de la deter-minación del destino de las deudas odiosas. El Relator

2 1 9 Ch. Rousseau, Droit international public, París, Sirey,1977, t. I l l , pág. 458.

2 2 0 Anuario... 1977, vol. II (primera parte), pág. 47, docu-mento A/CN.4 /301 y Add. l .

2 2 1 Por ejemplo, Sánchez de Bustamente y Sirven, op.cit., págs. 293 y 294, y P. Fauchille, Traite de droit interna-tional public (8.a ed. del Manuel de droit international publicde H. Bonfils), París, Rousseau, 1922, t. 1, 1.a parte, pág. 352.

2 2 2 Por ejemplo, G. Jèze, Cours de science des finances etde législation financière française, 6.a éd., Paris, Giard, 1922,vol. 1, 1.a parte, págs. 302 a 305 y 327.

Especial pasó revista a la práctica de los Estados enmateria de las «deudas de guerra», incluso diversoscasos en que esas deudas no se transmitieron al Estadosucesor 223, así como casos de transmisión de esas deu-das 224. Citó además casos de la práctica de los Estadossobre la transmisión o no transmisión por un Estadosucesor de «deudas de sumisión» 225. El Relator Especialpropuso el siguiente artículo D sobre la intransmisibili-dad de las deudas odiosas:

Artículo D. — Intransmisibilidad de las deudas odiosas

[Salvo en el caso de unificación de Estados], las deudasodiosas contraídas por el Estado predecesor no se transmitiránal Estado sucesor.

43) La Comisión, después de examinar los artículosC y D, reconoció la importancia de las cuestiones quese plantean en relación con las «deudas odiosas», peroestimó inicialmente que las normas que se formularanpara cada caso de sucesión de Estados podrían resolverlas cuestiones planteadas en relación con esas deudasy eliminar la necesidad de redactar disposiciones gene-rales sobre esta materia. Al completar la primera lecturade esta parte, la Comisión confirmó esa opinión inicial.

2 2 3 El informe menciona, entre otros, los siguientes ejem-plos: el artículo 24 del Tratado de Tilsit, entre Francia yPrusia (véase E. H. Feilchenfeld, Public Debts and State Suc-cession, Nueva York, Macmillan, 1931, pág. 91); la anexióndel Transvaal («República de Sudáfrica») por el Reino Unido(ibid., págs. 380 a 396; cf. J. de Louter, Le droit internationalpublic positif, Oxford, University Press, 1920, t. I, pág. 229);los tratados de paz celebrados después de la primera y de lasegunda guerras mundiales, en especial el artículo 254 delTratado de Versalles (G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueilgénéral de traités, Leipzig, Weicher, 1923, 3 . a serie, t. XI,págs. 519 y 520) (para una versión española del Tratado, véaseE. Díaz Retg, Tratado de Paz entre las Potencias aliadas yasociadas y Alemania, Barcelona, A.L.S.A., 1919); el artículo203 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye (ibid., págs. 759 yss.), el artículo 141 del Tratado de Neuilly-sur-Seine (ibid.,1924, 3.a serie, t. XII, págs. 362 y 363), el artículo 186 delTratado de Trianón (ibid., pág. 485), el artículo 50 del Tratadode Lausana (ibid.. 1925. 3.a serie, t. XIII, pág. 356), y los anexosX y XIV del Tratado de paz con Italia (Naciones Unidas,Recueil de traités, vol. 49, págs. 97 y 114).

2 2 4 Por ejemplo, el Tratado de 1720 entre Suecia y Prusia(véase Feilchenfeld, op. cit., pág. 75, nota 6); la unificación deItalia (ibid., pág. 269); y el caso de Checoslovaquia que por unbreve plazo asumió determinadas deudas de Austria-Hungría(véase D. P. O'Connell, op. cit., págs. 420 y 421).

2 2 5 El Relator Especial se refirió al Tratado de 1847 entreEspaña y Bolivia (véase infra, art. 20, párr. 11 del comentario);la cuestión de las deudas españolas con respecto a Cuba en elcontexto del Tratado de París de 1898 entre España y losEstados Unidos (véase Feilchenfeld, op. cit., págs. 337 a 342;cf. Rousseau, op. cit., pág. 459); el artículo 255 del Tratadode Versalles (para la referencia, véase la nota 223, supra) y la«Respuesta de las Potencias aliadas y asociadas a las observa-ciones de la delegación alemana sobre las condiciones de paz»en relación con la colonización alemana de Polonia (British andForeign State Papers, 1919, vol. 112, Londres, H. M. StationeryOffice, 1922, pág. 290); la cuestión de las deudas de los PaísesBajos con respecto a Indonesia en el contexto de la Conferen-cia de Mesa Redonda de 1949 y la subsiguiente denuncia en1956 por Indonesia (véase infra art. 20, párrs. 16 a 19 delcomentario); y la cuestión de las deudas francesas en Argelia(véase infra, art. 20, párr. 36 del comentario).

Page 61: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 55

La definición de deuda de Estado

44) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones,la Comisión adoptó el texto del artículo 16 que con-tiene la definición de la deuda de Estado a los efectosde los artículos de la parte III del proyecto. La menciónque en*el texto del artículo se hace a los «artículos dela presente parte» guarda conformidad con la prácticaseguida a lo largo del proyecto y en particular la redac-ción de la disposición correspondiente de la parte II, esdecir, el artículo 5. El texto del artículo 16 se refierea una «obligación financiera», con objeto de precisarque la deuda de que se trata comprende un aspectopecuniario, y divide esas obligaciones financieras en doscategorías. Una de ellas es toda obligación financierade un Estado «para con otro Estado, para con unaorganización internacional o para con cualquier otrosujeto de derecho internacional (apartado a), que puedecalificarse de obligación financiera internacional. Lasegunda categoría es «cualquier otra obligación finan-ciera que incumba a un Estado» (apartado b), que estádestinada a abarcar las deudas de Estado cuyos acree-dores no sean sujetos de derecho internacional.

45) La Comisión adoptó el artículo 16, pese a lasreservas expresadas respecto de su apartado b por algu-nos miembros, a juicio de los cuales debía limitarse la«deuda de Estado» a las obligaciones financieras sur-gidas únicamente a nivel internacional. Además, a juiciode algunos miembros de la Comisión, el apartado b nodebía aplicarse a «cualquier otra obligación financieraque incumba al Estado» cuando el acreedor fuera unparticular nacional del Estado predecesor, tanto si setrataba de una persona jurídica como de una personafísica. Otros miembros, en cambio, se mostraron favora-bles al apartado b en vista del volumen y la importanciadel crédito actualmente concedido a los Estados porfuentes particulares. Se estimó que la supresión delapartado b podía motivar que se limitaran las fuentesde crédito abiertas a los Estados y a las organizacionesinternacionales, cosa que sería perjudicial para los in-tereses de la comunidad internacional en general y, enparticular, para los países en desarrollo que se encuen-tran absolutamente necesitados de financiación externapara sus programas de desarrollo, y precisamente unode los objetivos perseguidos en el «diálogo Norte-Sur»sobre asuntos económicos 22<i era el de facilitar el accesode esos países a los mercados del capital privado.

Artículo 17, — Obligaciones del Estado sucesoren lo que respecta a las deudas de Estado

que a él pasan

Una sucesión de Estados entrañará la extinción de lasobligaciones del Estado predecesor y el nacimiento delas del Estado sucesor en lo que respecta a las deudasde Estado que pasen al Estado sucesor de conformidadcon las disposiciones de los artículos de la presenteparte.

226 Conferencia sobre Cooperación Económica Internacional,inaugurada en París en diciembre de 1975.

Comentario

1) En el artículo 6 (Derechos del Estado sucesor sobrelos bienes de Estado que a él pasan) se establece unaregla que confirma el doble efecto jurídico de una suce-sión de Estados sobre los respectivos derechos del Esta-do predecesor y del Estado sucesor en lo que se refierea los bienes de Estado que pasan del primero al segundo,consistente en la extinción de los derechos del Estadopredecesor a los bienes de que se trata y el nacimientosimultáneo de los derechos del Estado sucesor a esosbienes. El artículo 17 contiene una regla paralela relativaa las obligaciones de los Estados predecesor y sucesorpor lo que se refiere a las deudas de Estado que pasanal Estado sucesor de conformidad con las disposicionesde los artículos de la parte III.

2) Debe subrayarse que esta regla se aplica sólo a lasdeudas de Estado que pasan efectivamente al Estadosucesor «de conformidad con las disposiciones de losartículos de la presente parte». De estas disposiciones,reviste especial importancia el artículo 18 que, en cuantocomplemento al artículo 17, garantiza los derechos delos acreedores.

Artículo 18, — Efectos del pago de deudas de Estadorespecto de los acreedores

1. Una sucesión de Estados no afectará en cuantotal a los derechos y obligaciones de los acreedores.

2. Ningún acuerdo entre el Estado predecesor y elEstado sucesor o, en su caso, entre los Estados suce-sores, relativo a la parte o las partes respectivas dedeudas de Estado del Estado predecesor que pasen,podrá ser invocado por el Estado predecesor o por elEstado o los Estados sucesores, según el caso, contraun tercer Estado o una organización internacional quehaga valer un crédito, a menos:

a) que las consecuencias del acuerdo estén en con-formidad con las demás normas aplicables de los artícu-los de la presente parte; o

b) que el acuerdo haya sido aceptado por ese tercerEstado o esa organización internacional.

Comentario

1) En la parte II (Bienes de Estado) del presenteproyecto de artículos, la Comisión ha adoptado unaregla, la del artículo 9, que protege los bienes de un ter-cer Estado frente a cualquier «perturbación» originadapor el cambio territorial a que dé lugar una sucesiónde Estados. Si hubiese que recurrir a una interpretaciónrestrictiva del artículo 9, cabría afirmar que se refiereúnicamente a los bienes materiales, tales como bienesraíces rurales y urbanos, inmuebles, consulados, y talvez a los depósitos bancarios que, por su naturaleza,podrían ser localizables precisamente en el territorio delEstado predecesor según el artículo 9. Sin embargo, laexpresión «bienes, derechos e intereses» del tercerEstado no prevé ninguna restricción que permita excluirde ellos a los créditos del tercer Estado, que constituyen

Page 62: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

56 Informe de la Comisión de Dereclio Intemacional sobre la labor realizada en su SI."" período de sesiones

bienes incorporales, tal vez difíciles de localizar. Por lotanto, si se considera que el artículo 9 se refería tambiéna los créditos del tercer Estado, ello significaría que lasdeudas del Estado predecesor, correspondientes a losdel tercer Estado no deben desaparecer ni quedar afecta-en modo alguno por la sucesión de Estados. En otrostérminos, sería inútil estudiar el problema general de lasucesión de Estados en materia de deudas, porque lasdeudas del Estado predecesor (que no son otra cosaque los créditos del tercer Estado) deberían mantenerseen un riguroso statu quo, que la sucesión de Estados nopuede modificar.

2) En realidad, el artículo 9 implica que los créditosdel tercer Estado no deben desaparacer ni quedar afecta-dos por el cambio territorial producido. Antes de tenerlugar la sucesión de Estados, el Estado deudor y elEstado acreedor estaban vinculados por una relaciónjurídica precisa de deudor a acreedor. El problema quese plantea entonces consiste en saber si, en este caso,la sucesión de Estados tiene por objeto no solamentecrear y establecer una relación jurídica entre el Estadopredecesor deudor y el Estado sucesor, en virtud de lacual el primero podría hacer recaer sobre el segundouna parte o la totalidad de su obligación para con eltercer Estado acreedor, sino además crear y estableceruna nueva relación jurídica «Estado sucesor/tercerEstado», que reemplazaría la relación «Estado prede-cesor/tercer Estado», en la proporción de la obligaciónque indique la relación «Estado predecesor/Estadosucesor». La respuesta debe ser la de que la sucesión deEstados en materia de deudas de Estado entraña laposibilidad de establecer relaciones entre el Estado pre-decesor y el Estado sucesor por deudas que vinculabanal primero respecto de un tercer Estado, pero en ningúncaso entraña la posibilidad de que, en virtud de lasucesión, se establezca una relación jurídica directa entreel tercer Estado acreedor y el Estado sucesor, que«asumiría» la deuda de su predecesor. Desde este puntode vista, el problema de la sucesión de Estados en lasdeudas se manifiesta más en relación con el de la suce-sión de Estados en materia de tratados que con el dela sucesión de Estados en los bienes.

3) Tratando aquí únicamente el problema de la trans-misión de obligaciones y no el de la transmisión dederechos, hay razones fundadas para afirmar que sóloexiste «sucesión de Estados» en sentido estricto cuando,en virtud de una mutación territorial, ciertas obliga-ciones internacionales del Estado predecesor respecto deterceros pasan al Estado sucesor exclusivamente en vir-tud de una norma del derecho intemacional que prevéese paso, prescindiendo de cualquier manifestación devoluntad del Estado predecesor o del Estado sucesor.Ahora bien, el efecto de la sucesión de Estados en sídebe cesar en ese punto. Se establece una nueva relaciónjurídica entre el Estado predecesor y el Estado sucesoren lo que respecta a la obligación de que se trate. Entodo caso, la existencia de esa relación no tiene el efectode extinguir automáticamente la relación anterior«Estado predecesor/tercer Estado» (salvo que el Estadopredecesor desaparezca por completo), ni de reemplazar-la por una nueva relación «Estado sucesor/tercer

Estado» en lo que respecta a la obligación de que setrata.

4) Por lo tanto, si se concluye que hay un paso dela deuda al Estado sucesor (en condiciones cuya defini-ción constituye precisamente el objeto de la sucesiónde Estados), no se podrá afirmar que el paso deba surtirefecto automáticamente respecto del tercer Estado acree-dor, además de los efectos normales que surtirá respectodel Estado predecesor. Al igual que en la sucesión deEstados en materia de tratados, en la esfera de la suce-sión en materia de deudas de Estado opera una ecuaciónpersonal. Las relaciones jurídicas que existían entre eltercer Estado acreedor y el Estado predecesor no pue-den ser objeto de una doble novación, en una relacióntriangular, que tendría el efecto de establecer relacionesdirectas entre el Estado sucesor y el tercer Estado.

5) El problema no es teórico y sus consecuencias sonimportantes. En primer lugar, si el Estado sucesor debeasumir parte de la deuda del Estado predecesor, ellosuele significar en la práctica que pagará su parte alEstado predecesor, que estará obligado a extinguir ladeuda respecto del tercer Estado acreedor. Así, el Estadopredecesor conserva su calidad de deudor y la plenaresponsabilidad por la deuda anterior. Así ha sucedidomuchas veces, aunque sólo fuera por motivos prácticos,ya que la deuda del Estado predecesor había dado lugara la emisión de títulos suscritos por ese Estado. Paraque el Estado sucesor pudiera pagar directamente esostítulos, sería necesario que los garantizara; mientras nose produzca esa operación, que constituye la novaciónen las relaciones jurídicas, el Estado predecesor siguesiendo responsable por toda la deuda frente a los acree-dores. Y ello no sucede solamente en los casos en quela pérdida territorial es mínima o en que el Estado pre-decesor debe mantener a su cargo el servicio de todala deuda anterior. Además, si el Estado sucesor es insol-vente, el Estado predecesor sigue obligado respecto detoda la deuda frente al tercer Estado acreedor, hastaque haya una novación expresa que vincule específicay directamente al Estado sucesor con el tercer Estado.

6) Esta posición ha sido apoyada por un autor, que haseñalado:

En el caso en que la anexión no sea total, esto es, dedesmembramiento parcial la cuestión no plantea dudas; despuésde la anexión, lo mismo que antes de ella, los tenedores detítulos tienen un solo acreedor, a saber: el Estado que haemitido el empréstito [...]. La distribución de la deuda entre elEstado sucesor y el Estado desmembrado no surte el efectoinmediato de que el Estado sucesor se convierta ipso jure endeudor directo frente a los portadores de títulos emitidos por elEstado desmembrado. Para emplear términos jurídicos, el de-recho a ejercer una acción que asista a los acreedores es elmismo que antes del desmembramiento; sólo quedan afectadasla contribución del Estado sucesor y la del Estado desmem-brado: se trata de una relación jurídica de Estado a Estado.

La anexión y el desmembramiento no dan lugar ipso jure auna novación por cambio de deudor.

En la práctica es preferible para todos los intereses en juegoque los acreedores tengan como deudor directo al deudor realy principal. Así, pues, en los tratados de cesión, anexión y

Page 63: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 57

desmembramiento debe resolverse esta cuestión. Por lo demás,así ocurre habitualmente.

En el caso de desmembramiento parcial y cuando la partede la deuda que asume el Estado anexante es de poca impor-tancia, el deudor principal y real es el Estado desmembrado.Por lo tanto, resulta preferible que el crédito no quede afectadoy que el Estado desmembrado siga siendo el único deudor res-pecto de los tenedores de títulos de la deuda. El Estado anexan-te pagará su cuota al Estado desmembrado y éste, solo, seocupará del servicio de la deuda (intereses y amortizaciones)lo mismo que antes del desmembramiento.

El Estado anexante pagará su contribución en forma de unaprestación periódica [...], o en forma de capital pagado en unasola vez*27.

227 G. Jèze, « L'emprunt dans les rapports internationaux —La répartition des dettes publiques entre Etats au cas de dé-membrement du territoire», Revue de science et de législationfinancières, Paris, t. XIX. N.° 1 (enero-marzo 1921), págs. 67,68 y 69. Jèze cita también a A. de Lapradelle y N. Politis,Recueil des arbitrages internationaux, Paris, Pedone, 1905, t. 1,pág. 287.

Sin embargo, Alexandre N. Sack adoptó una posición con-traria al formular esas reglas de la siguiente manera:

«Ninguna parte del territorio gravado con deudas debeasumir ni pagar una parte mayor de esas deudas de la quele incumbe. El hecho de que el gobierno de uno de esosterritorios se niegue a asumir una parte de la deuda anteriorque le incumbe, o no la pague efectivamente, no supone paralos demás cesionarios y sucesores ni para el anterior Estado,ahora desmembrado, la obligación de pagar la parte queincumbe a ese territorio.

» Esta regla es indudable en lo que respecta a los Estadoscesionarios y sucesores que son soberanos e independientes;no se les puede obligar a garantizar solidariamente los pagosque correspondían a cada uno de ellos y al anterior Estadodisminuido (si existe) ni a tomar a su cargo la parte de ladeuda que uno de ellos se niega a asumir.

» Sin embargo, se plantea la siguiente cuestión: El Estadoanterior, si subsiste y sólo se ha separado de él una parte desu territorio, ¿está también liberado de esa obligación?

» [...]» La tesis de que el Estado "anterior", que ha quedado

desmembrado, sigue siendo el deudor principal frente a losacreedores y, en tal carácter, tiene, por su parte, el derechode repetir contra los Estados cesionarios y sus sucesores sebasa en una concepción [errónea, según la cual] el principiode la sucesión en las deudas se basaría en las relaciones delos Estados entre sí. [...]

» [...]» Así pues, en principio, el Estado anterior, cuyo territorio

ha quedado disminuido, tiene derecho a no considerarseresponsable más que de la parte de la antigua deuda que leincumbe en proporción a su base contributiva.

» [...]» Los acreedores no tienen derecho de recurso (ni acción)

contra el anterior Estado, cuyo territorio ha quedado dismi-nuido, en lo que concierne a las partes de la deuda anteriorque correspondían a los [...] sucesores, ni respecto de unolos [...] sucesores en lo que atañe a las partes de la deudaanterior que correspondían a otro [...] sucesor o al Estadoanterior que ha visto reducido su territorio.

» [...] Los Estados deudores tienen el derecho de hacerque se reparta entre todos los territorios gravados la deudaque antes era común. El derecho les corresponde indepen-dientemente del consentimiento de los acreedores. Así, sóloestán obligados a pagar a los acreedores la parte de la deudaanterior que corresponde a cada uno de ellos». (A. N. Sack,«La succession aux dettes publiques d'Etat», Recueil descours..., 1928-III, Paris, Hachette, 1929, t. 23, págs. 303 y304, 306 y 320).

7) Para comodidad del razonamiento, se consideraráel caso de una deuda de Estado nacida de un acuerdoentre dos Estados. En ese caso el tercer Estado acreedory el Estado predecesor deudor mantenían entre sí rela-ciones dimanantes de un tratado. La suerte de ese trata-do, y por lo tanto de la deuda a que dio origen, pudodecidirse en el marco de un «acuerdo de transmisión»concertado entre el Estado predecesor y el Estado suce-sor. El tercer Estado acreedor puede preferir mantenersu vinculación con el Estado predecesor, aunque éstehaya perdido territorio, si lo considera más solvente queel Estado sucesor. Por razón de su crédito, el tercerEstado poseía un derecho del que no pueden disponerdiscrecionalmente el Estado predecesor y el Estadosucesor en su acuerdo. Las normas generales de derechointernacional referentes a los tratados y los tercerosEstados (es decir, los artículos 34 a 36 de la Conven-ción de Viena de 1969) se aplican perfectamente en estecaso. Ciertamente, hay que reconocer que el acuerdoconcertado entre el Estado predecesor y el Estado suce-sor sobre el paso de una deuda de Estado del uno alotro no está destinado en principio a perjudicar al tercerEstado acreedor, sino más bien a mantener la deudacontraída para con él.

8) Pero como señaló la Comisión de Derecho Interna-cional a propósito de los acuerdos de transmisión, enla sucesión de Estados en materia de tratados,el texto de los acuerdos de transmisión no admite normalmenteque sean interpretados como un medio de creación de obliga-ciones o de derechos para terceros Estados. Según sus estipula-ciones, se ocupan sólo de la transmisión de las obligaciones ylos derechos convencionales del Estado predecesor al Estadosucesor 228.

La Comisión añadía:El acuerdo de transmisión ha de ser considerado, de confor-

midad con la intención aparente de las partes en él, como unacesión intencional efectuada por el Estado predecesor al Estadosucesor, de las obligaciones y los derechos de aquél en virtudde los tratados anteriormente aplicables al territorio*. Sin em-bargo, es sumamente dudoso que esa cesión intencional modi-fique por sí misma la situación jurídica de cualquiera de losEstados interesados. La Convención de Viena (de 1969) no con-tiene ninguna disposición acerca de la cesión de derechos uobligaciones derivados de tratados. Esto obedece a que la insti-tución de la «cesión» que se encuentra en algunos sistemasjurídicos nacionales, en virtud de la cual, en determinadascondiciones, los derechos adquiridos por contrato pueden sertransmitidos sin el consentimiento de la otra parte en el contra-to, no parece ser una institución reconocida en derecho inter-nacional. En derecho internacional parece clara la norma deque el acuerdo de una parte en un tratado de ceder sus obliga-ciones o sus derechos derivados del tratado no puede obligara ninguna otra parte en el tratado sin el consentimiento deésta. En consecuencia, el acuerdo de transmisión carece enprincipio de fuerza propia para traspasar del Estado prede-cesor al Estado sucesor obligaciones o derechos derivados deun tratado. Es un instrumento que, como tratado, sólo puedeser obligatorio entre el Estado predecesor y el Estado sucesory cuyos efectos jurídicos directos están necesariamente limitadosa ellos.

228 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 184, docu-mento A/9610/Rev.l, cap. II, secc. D, párr. 5 del comentarioal artículo 8.

Page 64: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

58 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

[...] Parece claro que los acuerdos de transmisión, si sonválidos constituyen en todo caso una expresión de la voluntaddel Estado sucesor de mantener los tratados del Estado prede-cesor aplicables al territorio. Lo que importa saber es si unacuerdo de transmisión constituye algo más, a saber, un ofreci-miento de continuar los tratados del Estado predecesor, ofreci-miento que un tercer Estado parte en uno de esos tratados,puede aceptar, obligando por esta mera aceptación al Estadosucesor a continuar los tratados 229.

9) Existe una situación análoga en cuanto a los efec-tos, en relación con un tercer Estado acreedor, de unadeclaración unilateral del Estado sucesor en el sentidode que asume las deudas del Estado predecesor, aun-que este último haya consentido en ello. Una declara-ción unilateral del Estado sucesor en el sentido de queasume en su totalidad o en parte las deudas del Estadopredecesor a raíz de un cambio territorial, no entrañaipso facto una novación en las relaciones jurídicas con-vencionales anteriormente establecidas entre el tercerEstado acreedor y el Estado predecesor deudor. Estadeclaración beneficia sin lugar a dudas al Estado prede-cesor y sería sorprendente e inesperado que éste opu-siera alguna objeción, ya que la declaración tiene elefecto práctico de aliviar la carga de su deuda. Al menosen principio, la declaración beneficia también al tercerEstado acreedor que podría temer que, a consecuenciadel cambio territorial, se viera comprometida la totalidado parte de su crédito. Sin embargo, el tercer Estadoacreedor puede tener un interés político o material enrechazar la sustitución o la subrogación del deudor. Porotra parte, como es sabido, en la mayor parte de lossistemas jurídicos nacionales la subrogación en lasdeudas es generalmente imposible. El Estado acreedorposee un derecho subjetivo en el que hay una gran partede intuitus personae. Además, puede tener una razónimportante para rechazar la subrogación de las deudas,por ejemplo, si considera que el Estado sucesor, por sudeclaración unilateral, ha asumido una parte excesiva(o una parte insuficiente) de las deudas del Estado pre-decesor y que, por lo tanto, esta declaración puede com-prometer sus intereses habida cuenta del grado de sol-vencia de uno de los dos Estados, predecesor o sucesor,o de la índole de las relaciones que el tercer Estadomantiene con cada uno de ellos o de cualquier otrarazón. Más sencillo todavía, el tercer Estado no puedesentirse automáticamente obligado por la declaraciónunilateral del Estado sucesor, desde el momento en queésta puede provocar las protestas del Estado predecesoracerca del monto de las deudas que el Estado sucesorha decidido unilateralmente asumir.

10) Teniendo presentes las consideraciones que ante-ceden en relación con terceros Estados acreedores, quese aplican igualmente a los casos en que los acreedoresno son Estados, la Comisión ha aprobado el artículo 18sobre los efectos del paso de deudas de Estado respectode los acreedores. En el párrafo 1 del artículo se enunciael principio básico de que una sucesión de Estados noafecta, por sí sola, a los derechos y obligaciones de los

229 Ibid., párrs. 6 y 11 del comentario.

acreedores. Con arreglo a dicho párrafo, mientras queuna sucesión de Estados puede tener el efecto de per-mitir que la deuda del Estado predecesor se prorrateeentre ese Estado y el Estado sucesor, o sea asumida ensu totalidad por uno de ellos, no tiene, en sí, el efectode vincular al acreedor. Más aún, una sucesión de Esta-dos no tiene, de por sí, el efecto de establecer en bene-ficio del «acreedor» la existencia de un crédito igual alimporte de la deuda de Estado que pase al Estadosucesor; en otras palabras, el «acreedor» no tiene, porel sólo hecho de la sucesión de Estados, un derecho derecurso o un derecho a ejercitar una acción contra elEstado que sucede en la deuda. La palabra «acreedores»denota todos los titulares de las deudas comprendidasdentro de lo dispuesto en los artículos de la parte IIIy debe interpretarse en el sentido de terceros acreedores,quedando excluidos de este modo los Estados sucesoreso, cuando corresponda, las personas físicas o jurídicassometidas a la jurisdicción de los Estados predecesoreso sucesores. Aunque, en la práctica, el párrafo 1 seaplica sobre todo a los «derechos» de los acreedores,hace también referencia a las «obligaciones», para nodejar una posible laguna en la regla que pudiera inter-pretarse en el sentido de que la sucesión en cuanto talpodría afectar al aspecto de la relación entre acreedoresy deudores que se refiere a las obligaciones de los acree-dores derivadas de la deuda de Estado.

11) En el párrafo 2 se prevé una situación en la queel Estado predecesor y el Estado sucesor o, en su caso,los propios Estados sucesores, celebran un acuerdo con-creto para el paso de las deudas de Estado. Es evidenteque ese acuerdo no tiene efectos por sí mismo sobre losderechos de los acreedores. Para que tenga esos efectos,las consecuencias de ese acuerdo deben estar en confor-midad con las demás normas aplicables de los artículosde la parte III del proyecto, es decir, con las reglas quesean aplicables, aparte de la regla en virtud de la cuallas cuestiones relativas a la sucesión deben resolversemediante acuerdo entre el Estado predecesor y el Estadosucesor. Esta es la norma contenida en el apartado a.Debe subrayarse que el apartado a se ocupa sólo de lasconsecuencias del acuerdo y no del acuerdo mismo,cuyos efectos se regirán por las normas generales delderecho internacional relativas a tratados y tercerosEstados, es decir, los artículos 34 y 36 de la Convenciónde Viena de 1969. Ese acuerdo también puede tenerefectos si el tercer Estado o la organización internacio-nal acreedores han aceptado el acuerdo sobre el pasode las deudas del Estado predecesor a los Estados suce-sores. En otras palabras, la sucesión de Estados no tiene,en cuanto tal, el efecto de liberar automáticamente alEstado predecesor de la deuda de Estado (o de unafracción de esta deuda) que es asumida por el Estadoo los Estados sucesores a menos que el acreedor hayamanifestado su consentimiento, expresa o tácitamente.Esto es lo que se dispone en el apartado b. Puede habercasos en que los acreedores se sientan más protegidospor un acuerdo entre un Estado predecesor y un Estadosucesor o entre los Estados sucesores en relación con elpaso de deudas de Estado, por ejemplo, porque elEstado o los Estados sucesores tengan mayor solvenciaque el Estado predecesor. Por consiguiente, en interés

Page 65: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 59

de esos acreedores se les concede la posibilidad, previstaen el apartado b, de aceptar ese acuerdo.

12) Dado que la regla contenida en el artículo 18 serefiere a los efectos del paso de deudas de Estado res-pecto de los acreedores, el párrafo 2 está redactado demodo que no admite la posibilidad de oponer el acuerdode que se trate a los acreedores a menos que se denuna u otra de las condiciones enunciadas en los aparta-dos a y b. Aunque el texto de introducción del párrafo 2se refiere a «un tercer Estado o una organización inter-nacional» sin mencionar otros sujetos de derecho inter-nacional, la Comisión no se propone excluir a estosúltimos; la regla se aplica igualmente a esos sujetos,cuya mención se ha omitido simplemente para no recar-gar innecesariamente el texto.

13) Cuando la Comisión aprobó el artículo 18 en suprimera lectura, algunos miembros señalaron la ambi-güedad de los términos empleados en el texto, en especial«las consecuencias» y «las demás normas aplicables delos artículos...», que figuran en el apartado a del párra-fo 2. Sin embargo, decidió aprobar el texto sin modifi-caciones, a reserva de que se pudiera revisar su redacciónen la segunda lectura.

SECCIÓN 2 . DISPOSICIONES PARTICULARESDE CADA TIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS

Comentario

En la parte II (Bienes de Estado) del presente pro-yecto de artículos, la Comisión decidió redactar las dis-posiciones relativas a cada tipo de sucesión de Estadossiguiendo las categorías generales de sucesión que habíaadoptado para el proyecto de artículos sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados, aunque introduciendociertas modificaciones a esas categorías con objeto detener en cuenta las características y requisitos privativosdel tema de la sucesión de Estados en lo que respecta amaterias distintas de los tratados. La Comisión esta-bleció, por lo tanto, una tipología consistente en lossiguientes cinco tipos de sucesión: a) traspaso de unaparte del territorio de un Estado; b) un Estado de re-ciente independencia; c) unificación de Estados; d) sepa-ración de una o varias partes del territorio de un Estado,y é) disolución de un Estado. También en la presenteparte la Comisión ha tratado de seguir, en la medida enque resultaba apropiado, la tipología de sucesión deEstados adoptada en la parte II. Por lo tanto, los títulosde la sección 2 y de los proyectos de artículos que enella figuran corresponden a los de la sección 2 de laparte II y a los de los proyectos de artículos de dichasección.

Artículo 19. — Traspaso de una parte del territoriode un Estado

1. Cuando una parte del territorio de un Estado seatraspasada por éste a otro Estado, el paso de la deudade Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se

determinará por acuerdo entre los Estados predecesory sucesor.

2. A falta de un acuerdo, la deuda de Estado delEstado predecesor pasará al Estado sucesor en una pro-porción equitativa, habida cuenta en particular de losbienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesoren relación con esa deuda de Estado.

Comentario

1) El tipo de sucesión de Estados a que se refiere elartículo 19 corresponde al que se trata en el artículo 10.Hay divergencias en la práctica de los Estados yen la doctrina acerca del principio jurídico que debeaplicarse para el paso (o no paso) de la deuda de Estadodel Estado predecesor al Estado sucesor en el caso deltipo de sucesión previsto en el artículo 19. En los párra-fos que siguen, se hará referencia a las opiniones de losautores y a ejemplos de prácticas de los Estados y dedecisiones judiciales en lo que respecta al destino de ladeuda general del Estado así como de las deudas deEstado localizadas.

2) Comentando acerca de las incertidumbres de ladoctrina en lo que respecta a la deuda pública generalcontraída para las necesidades generales de un Estadodesmembrado, un autor resume la situación de la manerasiguiente:

[•••] ¿Qué hay que decidir en lo que concierne a la deudapública general del Estado desmembrado? A ese respecto exis-ten en la doctrina numerosas divergencias. Hay varios siste-mas: 1) La cesión de una fracción de su territorio consentidapor un Estado no debe tener ninguna consecuencia en relacióncon su deuda pública: ese Estado sigue siendo enteramenteresponsable de ella. En efecto, el Estado desmembrado sigueexistiendo y conserva su individualidad; por tanto, debe seguirobligado frente a sus acreedores. Por otra parte, el Estadoanexante, no siendo más que un causahabiente a título particu-lar, no debe responder de las obligaciones personales contraídaspor su causante [...]. 2) La deuda pública del Estado desmem-brado debe repartirse entre ese Estado y el territorio que esanexionado: el Estado anexante no debe soportar ninguna frac-ción de ella [...]. 3) El Estado anexante debe hacerse cargo deuna parte de la deuda pública del Estado desmembrado. Dosmotivos principales apoyan esta solución, que es la que siguemás generalmente la doctrina. La deuda pública ha sido con-traída en interés de todo el territorio del Estado y la parte queahora se separa se ha beneficiado de ella lo mismo que elresto; es justo que siga soportando en cierta medida su carga.Ahora bien, como el Estado anexante va a recibir los beneficiosde la parte cedida, es equitativo que reciba también sus cargas.El Estado, cuyos recursos totales están afectados al pago desu deuda, debe ser liberado de una fracción correspondientede ésta, cuando pierde, con una porción de su territorio, unaparte de sus recursos 2S0.

3) Los argumentos en favor del paso de una parte dela deuda general pueden dividirse en cuatro grupos. Elprimero consiste en la teoría del Estado patrimonial ydel territorio gravado en su integridad por las deudas.Un autor, por ejemplo, abogando por el paso de unaparte de la deuda general al Estado sucesor en propor-

230 P. Fauchille, op. cit., pág. 351.

Page 66: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

60 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

ción a la capacidad contributiva del territorio traspa-sado, ha aducido los argumentos siguientes:

Cualesquiera que sean las transformaciones territoriales deque pueda ser objeto un Estado, las deudas de Estado siguenestando garantizadas por todo el patrimonio público del terri-torio gravado por la deuda [231]. La base jurídica del créditopúblico reside precisamente en el hecho de que las deudaspúblicas gravan el territorio del Estado deudor. [...]

A ese respecto, el principio de «la indivisibilidad» [232], pro-clamado en las constituciones francesas de la gran Revolución,es muy elocuente; ha sido proclamado igualmente en grannúmero de otras constituciones.

[...] Esos actos del gobierno con sus consecuencias, así comootros acontecimientos, pueden tener una influencia funesta enla hacienda y la capacidad de pago del Estado deudor.

Todos ellos son riesgos que han de soportar los acreedores,que no pueden y no deben coartar al gobierno [...] en suderecho a disponer libremente de [su] dominio y de la haciendadel Estado [...].

Sin embargo, los acreedores tienen una garantía jurídica porel hecho de que sus créditos gravan el territorio del Estadodeudor.

La deuda que grava el territorio del Estado compromete atodo gobierno, antiguo o nuevo, que extienda su jurisdicciónsobre ese territorio. En caso de transformación territorial deese Estado, la deuda obliga a todos los gobiernos de todas laspartes de ese territorio [...].

La solidez de semejante principio es evidente: al adueñarsedel activo, es imposible rechazar el pasivo: Ubi emolumentum,ibi onus esse débet, res transit cum suo onere.

Ahora bien, en relación con las deudas de Estado, el emolu-mentum está constituido por el patrimonio público dentro delos límites del territorio gravado 233.

4) En la cita que antecede, se entremezclan dos argu-mentos. El primero es discutible por lo que toca alprincipio. Como todas las partes del territorio del Estado«garantizan», en cierto modo, la deuda contraída, laparte que ha quedado separada seguirá garantizándolaaunque se coloque bajo otra soberanía; por consiguiente,el Estado sucesor es responsable de una parte corres-pondiente de la deuda general del Estado predecesor.Tal argumento vale lo que valen las teorías del Estadopatrimonial. Por añadidura, otro argumento proyectauna sombra enojosa sobre el primero: es la referenciaal beneficio que el territorio traspasado haya podidoobtener del empréstito, o a la justificación de la acepta-ción del pasivo por el hecho de la obtención del activo.Este argumento puede tener todo su alcance aplicadoa las deudas «locales» o «localizadas», donde es nece-sario tomar en consideración el beneficio obtenido deesas deudas por el territorio traspasado, o confrontar elactivo con el pasivo. No es pertinente cuando se trata,

como en este caso, de una deuda general del Estadocontraída para las necesidades generales de la nación,ya que esas necesidades pueden ser de tal índole queel territorio traspasado no se beneficie, o no se bene-ficie tanto como los demás territorios, de esa deudageneral.

5) Un segundo argumento es el de la teoría del pro-vecho que ha obtenido del empréstito el territorio tras-pasado. Un autor, por ejemplo, ha dicho:

El Estado en cuyo beneficio se realiza la anexión debe sopor-tar la parte contributiva del territorio anexionado en la deudapública del Estado cedente. Es justo que el Estado cesionariosoporte una parte de las deudas de las que, por distintos con-ceptos, directa o indirectamente, se ha beneficiado el territoriocon el que se enriquece 234.

Otro autor, por su parte, afirmaba queel Estado que contrae una deuda ya sea por empréstito, yasea de otro modo, lo hace para el bien general de la nación;todas las partes del territorio se benefician de ella 236.

Y sacaba la misma conclusión. Igualmente, se ha dichoqueesas deudas han sido contraídas con un fin de interés generaly han servido para realizar mejoras de las que los países anexio-nados se han beneficiado en el pasado y quizás se beneficiaránaún en el futuro [...]. Es justo entonces [...] reembolsarle laparte de la deuda correspondiente a la provincia perdida 236, 237.

6) En la práctica esa teoría lleva a un callejón sinsalida, pues, en efecto, como se trata de una deudageneral del Estado contraída para las necesidades gene-rales de todo el territorio, sin destino o localizaciónprecisa previa en un territorio particular, el hecho deafirmar que tal empréstito ha beneficiado a tal territoriotraspasado da lugar a imprecisión e incertidumbre. Noofrece un criterio automático y seguro para hacer res-ponsable al Estado sucesor de una parte alícuota justay fácilmente calculable de la deuda general del Estadopredecesor. Esa teoría es en realidad una extensión delprincipio de sucesión en las deudas locales que, por noser deudas de Estado, quedan fuera del ámbito del pre-sente proyecto, y en las deudas de Estado localizadas,que se examinarán más adelante238. Además, puederesultar injusta en ciertos casos de traspaso territorial,lo que destruiría su fundamento mismo, que es laequidad y la justicia.

7) Un tercer argumento cree explicar por qué seríatransmisible una parte de la deuda general, cuando enrealidad explica solamente cómo debería efectuarse esaoperación. Así ocurre con las teorías que hacen respon-sable al Estado sucesor de una parte de la deuda gene-ral del Estado predecesor refiriéndose sin más a la«capacidad contributiva» del territorio traspasado. Talesposiciones son diametralmente opuestas a la teoría del

2 3 1 Del contexto se desprende claramente que el autor queríadecir todo el territorio del Estado predecesor antes de su ampu-tación.

2 3 2 El autor se refiere aquí a la indivisibilidad de la Repúblicay de su territorio.

2 3 3 A. N. Sack, loe. cit., págs. 274 a 277.

2 3 4 H. Bonfils, Manuel de droit international public (droit desgens), 5.a éd., Paris, Rousseau, 1908, pág. 117.

2 3 5 N. Politis, Les emprunts d'Etat en droit international pu-blic, Par is , 1891 , pág . I l l [tesis],

236 R. Selosse, Traité de l'annexion au territoire français etde son démembrement, Paris, Larose, 1880, pág. 168.

2 3 7 Para todos estos autores y algunos otros, véanse losdetalles dados por Sack, loe. cit., págs. 295 y ss.

238 véanse párrs. 22 y ss. del presente comentario, infra.

Page 67: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 61

beneficio, por lo que se neutralizan. La «capacidadcontributiva» de un territorio traspasado, calculada, porejemplo, en función de los recursos fiscales y el poten-cial económico que procuraba anteriormente al Estadopredecesor, es un criterio incompatible con la teoría delprovecho obtenido del empréstito por el territorio traspa-sado. Un territorio ricamente dotado por la naturalezay que haya sido anexionado a otro Estado puede nohaberse beneficiado mucho del préstamo y, en cambio,haber contribuido mucho con sus recursos fiscales alservicio de la deuda general del Estado, en el marco dela antigua solidaridad nacional. Si, después de su anexióna otro Estado, se pide a ese Estado sucesor que tomea su cargo una parte alícuota de la deuda pública nacio-nal del Estado predecesor, calculable en función de losrecursos financieros que el territorio proporcionaba hastaentonces, ese requerimiento no podría justificarse conla teoría del provecho. El criterio de la capacidadfinanciera del territorio no tiene en cuenta la propor-ción en que ese territorio haya podido beneficiarse delpréstamo.

8) Un cuarto argumento se basa en consideraciones dejusticia y de equidad hacia el Estado predecesor, y deseguridad para los acreedores. Se ha considerado, enefecto, que el traspaso de un territorio, sobre todo sies un territorio rico, conduce a una pérdida de recursospara el Estado empequeñecido. El Estado predecesor,así como los acreedores, contaban con esos recursos.Nada más justo y equitativo, se dice, que hacer asumir,por consiguiente, al Estado sucesor una parte de ladeuda general del Estado predecesor. Pero no se sabecómo calcularla: algunos autores recurren a la «capa-cidad contributiva», lo que es congruente con sus pre-misas (que se refieren a los recursos que procuraba elterritorio), mientras que otros se atienen al beneficioque el territorio había obtenido del préstamo. Así, alpasar de un autor a otro, se hallan siempre mezcladasy entrelazadas las mismas consideraciones. El argu-mento de la justicia y de la equidad parece tanto másinesperado en los autores del siglo xix o del comienzodel XX cuanto que vivían en la época de las anexionesde provincias mediante la conquista y la guerra. Desuerte que se podía preguntar cómo el Estado anexante,que no retrocedía ante la amputación territorial de suadversario, ni siquiera ante la imposición por la fuerzade un rescate o de un tributo de guerra, podía ser sen-sible de algún modo a la justicia y a la equidad, asu-miendo una parte de la deuda general del Estado al quehabía cercenado una parte de su territorio. Hay ciertairrealidad en esa construcción teórica.

9) Los argumentos que niegan que haya fundamentojurídico alguno para el paso de las deudas generales deEstado del Estado predecesor al Estado sucesor en elcaso del traspaso de parte del territorio se han aducidosobre dos bases diferentes. El primer argumento se basaen la naturaleza soberana del Estado. La soberanía queel Estado sucesor ejerce sobre el territorio separado noes una soberanía transmitida por el Estado predecesor.El Estado sucesor ejerce en nombre propio. En materiade sucesión de Estados, no se trata de una transmisiónde soberanía sino de la sustitución de una soberanía por

otra. Dicho en otras palabras, el Estado sucesor queadquiere una porción de territorio ejerce sobre ella suspropios derechos soberanos y no entra en posesión delos del Estado predecesor; en consecuencia, no se hacecargo ni de las obligaciones ni de parte de las deudas delEstado predecesor.

10) El segundo argumento se deriva de la naturalezade la deuda de Estado. Los autores que niegan que unaporción de la deuda pública nacional, es decir, de unadeuda general del Estado, pase al Estado sucesor, con-sideran que se trata de una deuda personal del Estadoque la ha contraído. De este modo, cuando ocurre lamutación territorial, esta deuda personal sigue a cargodel Estado territorialmente disminuido, dado que ésteconserva su personalidad política a pesar de la pérdidaterritorial stirida. Así, un autor podía afirmar que

[...] el Estado desmembrado o anexado ha contraído perso-nalmente la deuda. (Sólo se trata en este caso de deudas nacio-nales y no de deudas locales [....]); ha asumido el compromisosolemne de hacerse cargo del servicio de la deuda pase lo quepase. Sin duda, ha tenido en cuenta el producto de los im-puestos por recaudar en la totalidad del territorio. El desmem-bramiento, en caso de anexión parcial, disminuye los recursoscon los que creía contar para pagar su deuda. Pero, jurídica-mente, la obligación del Estado deudor no puede verse afectadapor las variaciones del alcance de sus recursos 239.

Asimismo señalaba en una nota:La mayoría de los autores angloamericanos, para el caso de

anexión parcial dan a este principio un alcance absoluto, hastael punto de declarar que el Estado anexante no está jurídica-

239 Jèze, «L'emprunt dans les rapports internationaux...»(loc, cit.), pág. 65. Ello no impide en absoluto al referido autorexpresar en el mismo artículo:

«El Estado anexante no ha contraído personalmnete ladeuda del Estado anexado o desmembrado. Es lógico y equi-tativo que, con motivo de la anexión, sólo se le considereobligado como máximo, propter rem, a causa de la anexión.[...] ¿Qué abarca en realidad la obligación propter rem? Setrata de la carga que corresponde a la capacidad contributivade los habitantes del territorio anexado.» ijbid., pág. 62).Jèze se pronuncia así en este pasaje a favor de una contri-

bución del Estado sucesor en lo tocante a la deuda general delEstado predecesor. No obstante, se indica en ibid., pág. 70:

«[...] Los contribuyentes presentes y futuros de cada por-ción del territorio del Estado desmembrado deben seguirsoportando la carga total de la deuda, cualesquiera que seanlos acontecimientos públicos que se produzcan, incluso si elEstado anexante no acepta asumir parte de la deuda. [...]Un cambio de la extensión del territorio no hace desaparecerla obligaciún jurídica contraída regularmente por las autori-dades públicas competentes. Los contribuyentes del Estadodesmembrado, a pesar de la reducción de la extensión terri-torial y de los recursos, siguen respondiendo por la obligaciónprimitiva.»

Por último, cabe clasificar a Jèze entre quiences se pronuncianpor una transmisibilidad condicional de parte de la deuda pú-blica nacional del Estado predecesor. El autor concluye enefecto como sigue:

«En resumen, en principio: 1) el Estado anexante debe asu-mir parte de la deuda del Estado anexado; 2) esta parte debecalcularse según la capacidad contributiva del territorio anexa-do; 3) excepcionalmente, si se comprueba de manera ciertay de buena fe que los recursos actuales y previsibles en unfuturo próximo del territorio anexado no permiten atenderel servicio de la porción de la deuda así calculada e impuestaal Estado anexante, este último Estado podrá suspender oreducir la deuda en la medida estrictamente necesaria paraobtener el saneamiento financiero deseable.» {Ibid., pág. 72.)

Page 68: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

62 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

mente obligado a asumir ninguna parte de la deuda del Estadodesmembrado 240.

Por ejemplo, uno de estos autores escribía que[...] la deuda general de un Estado es una obligación per-

sonal [...]. El Estado nuevo no tiene nada que ver con losderechos y obligaciones personales. El antiguo Estado no se haextinguido 241.

11) La práctica de los Estados sobre la cuestión delpaso de la deuda general del Estado con el traspaso departe del territorio de un Estado predecesor está igual-mente dividida. Por una parte, pueden citarse varioscasos en los que el Estado sucesor asumió esas deudas.

12) En virtud del artículo 1.° de la Convención franco-sarda de 23 de agosto de 1860, Francia, que habíarecibido Niza y Saboya del Reino de Cerdeña, asumióla responsabilidad de una pequeña parte de la deudasarda. En 1866, Italia aceptó una parte de la deudapontificia, proporcional a la población de los Estadosde la Iglesia (Romana, Marcas, Umbría y Benevento)que el Reino de Italia había anexado en 1860. En 1881,Grecia, que había incorporado a su territorio Tesalia,aceptó una parte de la deuda pública otomana corres-pondiente a la capacidad contributiva de la población dela provincia anexada (artículo 10 del Tratado de 24 demayo de 1881).

13) Los múltiples cambios territoriales que se produ-jeron en Europa después de la primera guerra mundialplantearon en gran escala el problema de la sucesión deEstados en las deudas públicas, que los tratados deVersalles, de Saint-Germain-en-Laye y de Trianón tra-taron de resolver. En estos tratados —escribe unautor—[...] influyeron consideraciones de orden político y económico.Las Potencias aliadas, que prácticamente redactaron por sísolas los tratados de paz, no tenían la intención de destruirenteramente la estructura económica de los países vencidos yreducirlos a una insolvencia total. Eso explica que no se dejaraque los Estados vencidos tuvieran que hacer frente por sí solosa estas deudas, que no habrían podido solventar sin el con-curso de los Estados sucesores. Pero se tuvieron en cuentaasimismo otros elementos, en particular la necesidad de ase-gurar un trato privilegiado a los acreedores aliados y la difi-cultad de organizar un servicio regular de la deuda debido ala pesada carga de las reparaciones.

Por último, se ha de señalar que la divergencia tradicionalde la doctrina acerca del carácter obligatorio o no obligatoriode la transmisión de las deudas públicas determinó una ver-dadera línea de separación entre los Estados interesados, provo-cando una oposición radical entre la jurisprudencia interna delos Estados desmembrados y la de los Estados anexantes 242.

En el artículo 254 del Tratado de Versalles de 28 dejunio de 1919 se afirmó, pues, un principio general desucesión en las deudas públicas alemanas. Según estadisposición, las Potencias a las que se cedían territoriosalemanes debían asumir el pago de una parte —pordeterminar— de la deuda del Imperio alemán y de la

deuda del Estado alemán al que pertenecía el territoriocedido, tal como existían al 1.° de agosto de 1914 243.Pero el principio así enunciado fue objeto de variasexcepciones consignadas en el artículo 255 del Tratado.Así, dada la anterior negativa de Alemania a asumirparte de la deuda general pública de Francia como con-secuencia de la anexión de Alsacia-Lorena en 1871, lasPotencias aliadas decidieron, a solicitud de Francia,eximir en compensación a Francia de toda participaciónen la deuda pública alemana resultante de la retrocesiónde Alsacia-Lorena.

14) Un autor cita el caso de una participación delEstado sucesor en una parte de la deuda general de supredecesor. Pero se trata de un caso que no se ajustaal derecho internacional contemporáneo, pues la trans-ferencia de parte del territorio se realizó por la fuerza.En efecto, el III Reich alemán asumió una obligaciónde 10.000 millones de coronas checoslovacas en virtuddel acuerdo celebrado el 4 de octubre de 1941 conChecoslovaquia, como participación en la deuda gene-ral checa (y asimismo en la deuda localizada correspon-diente a los Lander conquistados de Bohemia y Moraviay de Silesia). Una parte de los 10.000 millones cubríala deuda interna consolidada del Estado, la deuda a cor-to plazo del Estado, su deuda flotante así como lasdeudas de cajas gubernamentales, tales como la CajaCentral de Seguros Sociales, la Caja de la Electricidad,del Agua, de Pensiones, etc. (así como todas las deudasde las antiguas fuerzas armadas checoslovacas, al 15 demarzo de 1939, que eran deudas de Estado y que elautor citado coloca incorrectamente entre las deudas delterritorio conquistado por el Reich)244.

15) Por otra parte, se han dado a menudo casos enque el Estado sucesor ha sido exonerado de cualquierporción de la deuda general de Estado del Estado pre-decesor. Por ejemplo, en los «Preliminares de paz entreAustria y Prusia, por una parte, y Dinamarca, por otra»,firmados en Viena el 1.° de mayo de 1864, figuraba unartículo 3 que disponía:

Las deudas contraídas especialmente por cuenta sea del Reinode Dinamarca, sea del ducado de Slesvig, del de Holstein odel de Lauenburg, quedarán respectivamente a cargo de cadauno de estos países 24B.

2 4 0 Ibid., pág. 65, nota 2.2 4 1 W. E. Hall, A Treatise on International Law, 7.a éd.,

Oxford, Clarendon, 1917, págs. 93 y 95.2 4 2 Rousseau, Droit international public (op. cit.), pág. 442.

2 4 3 Se excluían, por lo tanto, las deudas de guerra. El artícu-lo 254 del Tratado de Versalles (para la referencia, véase lanota 223, supra) dice lo siguiente:

«Las Potencias a las que se cede territorio alemán secomprometen a pagar conforme a las disposiciones contenidasen el artículo 255:

» I. Una parte de la deuda del Imperio alemán, tal comoexistía el 1.° de agosto de 1914 [...];

> II. Una parte de la deuda tal como existía al 1.° deagosto de 1914, del Estado alemán al que pertenecía el terri-torio [...].»2 4 4 Paenson, op. cit., págs. 112 y 113.El autor se refiere a una anexión irregular y considera, ade-

más, al caso checoslovaco incluido en la hipótesis de «cesiónde parte del territorio»; en realidad, el caso fue mucho máscomplejo, ya que supuso una fragmentación del Estado, nosólo por la adjudicación de territorios a Hungría y al Reich,sino también por la creación de Estados: el llamado «Protecto-rado de Bohemia-Moravia> y Eslovaquia.

2 4 8 G. F . de Martens, Nouveau Recueil général de traités,Gotinga, Dieterich, 1869, t. XVII, págs. 470 y ss.

Page 69: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 63

16) En la época en la que la anexión por conquista,era corriente en el mundo, Rusia rechazó cualquierclase de sucesión en una parte de la deuda pública turcacon respecto a los territorios conquistados por ella alImperio otomano. Sus plenipotenciarios hicieron, enefecto, una distinción entre el traspaso de una parte deterritorio por acuerdo, donación o permuta (que podíadar lugar eventualmente a la asunción de una parte dela deuda general) y el traspaso territorial que se realiza-ba por conquista, admitida en la época, que de ningunamanera creaba derecho alguno a que se aliviara la cargade la deuda del Estado predecesor. Así, en la sesión del10 de julio de 1878 del Congreso de Berlín, el Pleni-potenciario turco Caratheodory Bajá propuso la resolu-ción siguiente: «Rusia asumirá la parte de la deudapública otomana correspondiente a los territorios quese anexan al territorio ruso en Asia». Dice el acta de lasesión:

El conde Shuvaloff responde que creía tener derecho aconsiderar como algo admitido que si hay reparto de deudascon respecto a los territorios que se separan por acuerdo, dona-ción o permuta de la comarca de la que formaban parte inte-grante, no lo hay en los casos de conquista. Su Excelenciaagrega que Rusia es la vencedora en Europa y en Asia. Nadatiene que pagar por los territorios y de ningún modo puede sersolidaria de la deuda turca. El príncipe Gortchakoff declaraoponer a la demanda de Caratheodory Bajá la más categóricanegativa y ni siquiera puede disimular el asombro que le inspira.

El Presidente, ante la oposición de los plenipotenciariosde Rusia, no puede sino reconocer la imposibilidad deacceder a la proposición otomana 24°.17) El Tratado de Francfort de 10 de mayo de 1871,celebrado entre Francia y Prusia, por el cual Alsacia yLorena pasaron a Alemania, guardaba silencio delibera-damente sobre la asunción por el Estado sucesor de unaparte de la deuda general francesa. El príncipe vonBismarck, que por añadidura había impuesto a Francia,después de su derrota en Sedán, el pago de una indemni-zación de guerra de 5.000 millones de francos, se habíanegado categóricamente a asumir una parte de la deudapública nacional francesa en proporción a la importenciade los territorios separados de Francia247. La cesiónde Alsacia y Lorena a Alemania en 1871, libre y exentade cualquier participación contributiva en la deudapública de Francia tuvo, como ya se vio 248, el efectosimétrico de realizar más tarde una retrocesión a Franciade las mismas provincias, igualmente exenta y libre decualquier clase de deuda pública, según los artículos 55y 255 del Tratado de Versalles.

24G Protocole N.° 17 du Congrès de Berlin sur les affairesd'Orient, en A. J. H. de Clercq, Recueil des Traités de la France,Paris, Durand, 1881, t. XII (1877-1800), pág. 300. Era exacta-mente la política seguida por las otras Potencias europeas encaso de conquista.

247 El hecho de que el príncipe von Bismarck aparentarareducir la indemnización de guerra fijándola primero en 6.000millones no debe inducir a error, pues no correspondía a laasunción de una parte de la deuda general de Francia. Estasupuesta concesión del príncipe von Bismarck fue explotadamás adelante por d'Arnim en la Conferencia de Bruselas, el26 de abril de 1871, para desechar cualquier participación deAlemania en la deuda pública general de Francia.

248 Véase párr. 13 del presente comentario, supra.

18) Cuando Chile obtuvo de Perú, por el Tratado deAncón, de 20 de octubre de 1883, la anexión de laprovincia de Tarapacá, se negó a asumir responsabilidadpor parte alguna de la deuda pública nacional peruana.Pero al surgir litigios entre ambos países con respectoa la ejecución de este Tratado de Ancón, otro tratadoñrmado entre ellos en Lima el 3 de junio de 1939 con-ñrmó la exención de Chile con respecto a cualquierparte de' la deuda general peruana 249.

19) En 1905, ninguna parte de la deuda pública rusafue transferida al Japón con la parte meridional de laisla de Sajalín.

20) Después de la segunda guerra mundial, la ten-dencia de la práctica de los Estados rompió con lassoluciones admitidas al término de la primera guerramundial. A diferencia de los tratados de 1919, los quese celebraron después de 1945 excluyeron en generaltoda responsabilidad de los Estados sucesores por unafracción de la deuda pública nacional del Estado prede-cesor. Así, el Tratado de paz con Italia del 10 de febrerode 1947 excluyó cualquier clase de paso de las deudasdel Estado predecesor, por ejemplo en el caso deTrieste 2s«, salvo en lo concerniente a los tenedores detítulos de estas deudas establecidos en el territoriocedido.

21) En lo que respecta a la jurisprudencia, el laudoarbitral más citado es el dictado por E. Borel, el 18 deabril de 1925, en el Asunto de la deuda pública oto-mana. Si bien se trataba de otro tipo de sucesión deEstados distinto de la transferencia de parte del terri-torio de un Estado a otro, pues el asunto se refería alreparto de la deuda pública otomana entre los Estadosy territorios secesionados del Imperio otomano (separa-ción de varias partes de territorio de un Estado con laconstitución de Estados nuevos o sin ella), es pertinentemencionarlo aquí por el carácter general de las expre-siones empleadas deliberadamente por el arbitro gine-brino. Este estimó que no existía obligación jurídica parala transmisión de una parte de la deuda general delEstado predecesor si no estaba prevista en una disposi-ción convencional:

En opinión del arbitro, no es posible, a pesar de los prece-dentes existentes, afirmar que la Potencia cesionaria de un

249 No obstante, ciertos depósitos de guano situados en laprovincia transferida a Chile habían servido, según parece, degarantía de la deuda pública peruana con respecto a Estadosextranjeros tales como Francia, Italia, el Reino Unido o losEstados Unidos de América. Habiéndose presentado reclama-ciones contra el Estado sucesor para que mantuviera la garan-tía y asumiera una parte de la deuda general peruana aseguradacon este recurso del territorio transferido, un tribunal arbitralfranco-chileno llegó a la conclusión de que no existía ningunaclase de prenda, garantía o hipoteca en favor de los Estadosacreedores, habida cuenta de que sus derechos resultaban decontratos privados celebrados entre el Perú y ciertos nacionalesde estos Estados acreedores (laudo arbitral de Rapperswil de 5de julio de 1901). Véase E. Feilchenfeld, op, cit., págs. 321 a329, y D. P. O'Connell, The Law of State Succession, Cam-bridge, University Press, 1956, págs. 167 a 170. En cualquiercaso, el citado Tratado de Lima confirmó la exoneración deChile como Estado sucesor.

250 Para la referencia, véase la nota 223 supra.

Page 70: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

64 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

territorio ha de asumir automáticamente una parte correspon-diente de la deuda pública del Estado al que pertenecía hastaentonces el territorio cedido 25 i .

El arbitro afirmó aún con más precisión en el mismolaudo:

No es posible considerar reconocido en derecho internacionalpositivo el principio de que el Estado que adquiere parte delterritorio de otro Estado deba al mismo tiempo asumir unaporción correspondiente de la deuda pública de este último.Una obligación semejante sólo puede dimanar de un tratadoen que el Estado interesado la asuma y sólo existe en las con-diciones y límites estipulados en ese tratado 252,

22) Hasta ahora, el examen se ha centrado en ladeuda general de Estado del Estado predecesor. Cabepreguntarse cuál es la situación en lo que respecta alas deudas de Estado localizadas, es decir, las deudascontraídas por el gobierno central por cuenta de todo elEstado pero destinadas especialmente a necesidades con-cretas de una localidad, de modo que el crédito obtenidopuede haberse utilizado para un proyecto en el territoriotraspasado. Para empezar, hay que señalar que, aunquelas deudas de Estado localizadas se tratan a veces porseparado de las deudas de Estado generales, la indivi-dualización de esas deudas puede resultar difícil en lapráctica. Como se ha dicho:

[...] No se puede establecer siempre con precisión: a) eldestino de cada préstamo particular en el momento en que seconcierta; b) el carácter de su utilización efectiva; c) el lugaral que debe imputarse el gasto respectivo [...]; d) si tal o cualgasto ha sido efectivamente útil para el territorio de que setrata 253.

23) Entre las opiniones de los autores, la teoría quemás corrientemente —y quizá con mayor ligereza— seadmite es que la deuda especial de Estado que bene-ficia exclusivamente al territorio cedido debe atribuirseal territorio traspasado, en interés del cual ha sido con-traída. La deuda pasaría con el territorio traspasado«como una especie de carga real» 2S4. Pero no se dis-tingue aún con suficiente claridad entre las deudas deEstado contraídas en interés particular de una porciónde territorio y las deudas locales propiamente dichas,que no son contraídas por el Estado. Ahora bien, elhecho de afirmar que siguen la suerte del territorio comouna carga real, y que siguen gravando el territorio tras-pasado, deja suponer que antes del traspaso del terri-torio gravaban a éste, cosa que no ocurre en el caso delas deudas de Estado localizadas, que en principio secargan al presupuesto central del Estado.

24) Parece que, grosso modo, los autores están deacuerdo en que el Estado sucesor debe asumir la deudalocalizada del Estado predecesor, individualizada eidentificada por una realización en el territorio traspasa-do. Se trata, claro está, de imputar la deuda al Estadosucesor, y no al territorio traspasado que no la había

251 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. I(op, cit.), pág. 573.

252 ibid., pág. 571.253 Sack, loe. cit., pág. 292.254 F . Despagnet, Cours de droit international public, 3.» éd.,

París, Larose et Tenin, 1905, pág. 109.

asumido nunca directamente en el orden jurídico ante-rior y al que no hay razón para hacérsela asumir en elnuevo orden jurídico. Se puede afirmar, por otra parte,que si el territorio traspasado tuviera anteriormente asu cargo esa deuda, no se trataría, sin duda, de unadeuda de Estado especialmente contraída por el Gobier-no central en interés o para las necesidades de tal terri-torio. Se trataría más bien de una deuda local contraíday tomada a su cargo por la propia circunscripción terri-torial. Es ima hipótesis totalmente diferente, en la queno entra para nada la cuestión de la deuda de Estado y,por lo tanto, cae fuera del ámbito del presente proyectode artículos.

25) La práctica de los Estados muestra que, en gene-ral, se ha aceptado casi siempre de hecho la imputaciónde la deuda localizada de Estado al Estado sucesor. Porejemplo, en 1735, el emperador Carlos VI tomó enpréstamo de financieros y comerciantes londinenses unmillón de escudos garantizados con las rentas delducado de Silesia. A la muerte del Emperador en 1740,Federico II de Prusia recibió de María Teresa eseducado por los Tratados de Breslau y de Berlín. Porel segundo tratado, fechado el 28 de julio de 1742,Federico II se comprometió a asumir esa deuda de unsoberano (que hoy se denominaría deuda de Estado)que pesaba sobre esa provincia, por el hecho de la ga-rantía otorgada.

26) Dos artículos que figuran en el Tratado de pazentre el Emperador de Austria y Francia, firmado el 17de octubre de 1797 en Campo-Formio, resolvieron pro-bablemente el problema de las deudas de Estado con-traídas en provecho de las provincias belgas o garantiza-das con éstas en el momento de la cesión de esos terri-torios por Austria y Francia:

Artículo IV. — Todas las deudas aseguradas, antes de laguerra, con hipoteca sobre el territorio de los países enunciadosen los artículos anteriores, y contraídas en virtud de contratosrevestidos de las formalidades usuales, serán asumidas por laRepública francesa.

Artículo X. — Los pmses cedidos, adquiridos o permutadospor el presente tratado llevarán a aquellos a quienes quedenen posesión de ellos las deudas aseguradas con hipotecas sobresu territorio 255.

Esos dos artículos, como otros similares en otros tra-tados, se referían sin más precisión a «deudas asegura-das con hipoteca sobre el territorio» de una provincia.Esa hipoteca puede haber sido obra de la autoridadcentral para deudas de Estado, o de la autoridad pro-vincial para deudas locales. Pero el contexto deja su-poner que se trata efectivamente de deudas de Estado,puesto que se elevaron protestas precisamente por elhecho de que las provincias de que se trata no habíandado su consentimiento a esas deudas. Francia se negópor esa razón a asumir la deuda de Estado llamada«austro-belga» que databa de la época de la dominaciónaustríaca2S6.

255 De Clercq, op. cit., 1880, t. I (1713-1802), págs. 336 y337; G. F . de Martens, éd.. Recueil des principaux traités,Gotinga, Dieterich, 1829, t. VI, págs. 422 y 423.

256 Véase Sack, loe, cit., págs. 268 y 269.

Page 71: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 65

27) Como consecuencia de ello, por otra parte, Fran-cia, Alemania y Austria hacían figurar en el Tratado deLunéville de 9 de febrero de 1801 un artículo VIIIredactado así:

En todos los países cedidos, adquiridos o permutados por elpresente tratado, queda convenido, tal como se había hechoen los artículos IV y X del tratado de Campo-Formio, queaquellos a quienes pertenezcan se harán cargo de las deudasaseguradas con hipoteca sobre el territorio de dichos países;pero, en atención a las dificultades que han sobrevenido a eserespecto sobre la interpretación de dichos artículos del tratadode Campo-Formio, se entiende expresamente que la Repúblicafrancesa no asume más que las deudas que resulten de présta-mos formalmente concertados por los Estados de los paísescedidos o de gastos hechos para la administración efectiva dedichos países 2 5 7 . [Los «Estados» no significan aquí una entidadestatal, sino órganos provinciales.]

28) El Tratado de Paz de 9 de julio de 1807, firmadoen Tilsit entre Francia y Prusia, obligaba al Estadosucesor en cuanto a las deudas contraídas por el antiguosoberano para o en los territorios cedidos. El artículo24 decía lo siguiente:

Los compromisos, deudas y obligaciones de toda índole queS. M. el Rey de Prusia haya podido tomar y contraer [...] comoposeedor de los países, territorios, dominios, bienes y rentas quedicha Majestad cede, o a los que renuncia por el presente tra-tado, correrán a cargo de los nuevos poseedores [ . . . ] 2 5 8 .

29) El artículo 9 del Tratado de 26 de diciembre de1805 celebrado entre Austria y Francia disponía queS. M. el Emperador de Alemania y de Austriaquedará libre de toda obligación respecto de cualesquiera deu-das que la Casa de Austria hubiera contraído, por razón dela posesión, e hipotecado sobre el suelo de los países a los querenuncia por el presente t r a tado 2 8 9 .

Igualmente se puede leer en el artículo 8 del Tratadode 11 de noviembre de 1807 concertado entre Franciay Holanda quelos compromisos, deudas y obligaciones de toda naturalezaque S. M. el Rey de Holanda haya podido tener, tomar ycontraer como poseedor de las villas y territorios cedidospasarán a cargo de Francia [.. .]260 .

El artículo XIV del Tratado de 28 de abril de 1811celebrado entre Westfalia y Prusia está calcado exacta-mente sobre el anterior 2el.

30) El artículo VIII del Tratado de Lunéville de 9 defebrero de 1801 sirvió de modelo para el artículo 5 delTratado de París entre Francia y Württemberg, de 20 demayo de 1802, en el que se dice:

2 5 7 De Clercq, op. cit., t. I, págs. 426 y 427; de Martens, éd.,Recueil..., Gotinga, Dieterich, 1831, t. VII, pág. 299; BarónDescamps y L. Renault, Recueil international des traités duXIXe siècle, Paris, Rousseau, t. I (1801-1825), pág. 3.

258 De Clercq, op. cit., 1880, t. II (1803-1815), pág. 121; deMartens, éd., Recueil..., 1835, t. VIII, pág. 666; Descamps yRenault, Recueil... XIX* siècle, (ope. cit.), pág. 184.

259 De Clercq, op. cit., t. II, págs. 147 y 148; de Martens,éd., Recueil..., t. VIII (op. cit.), pág. 391; Descamps y Renault,Recueil... XIX* siècle (op. cit.), pág. 153.

2 6 0 De Clercq, op. cit., t. II, pág. 241; de Martens, éd.,Recueil..., t. VIII, (op. cit.), pág. 720.

2 6 1 De Martens, éd., Nouveau Recueil de traités, Gotinga,Dieterich, 1817, t. I, pág. 367.

El artículo VIII del Tratado de Lunéville relativo a lasdeudas aseguradas con hipoteca sobre el territorio de los paísesde la orilla izquierda del Rhin servirá de base y norma respectode aquellas deudas que graven las posesiones y países com-prendidos en la cesión del artículo II del presente t r a t ado 2 6 2 .

El Tratado de 14 de noviembre de 1802, celebradoentre la República Bátava y Prusia, contiene tambiénun artículo IV similar263. Igualmente, el artículo XIdel Tratado de 22 de septiembre de 1815 celebradoentre el Rey de Prusia y el Gran Duque de Sajonia-Weimar-Eisenach disponía que «Su Alteza Real asume[las deudas] [...] especialmente aseguradas con hipotecasobre los distritos cedidos» 264.

31) El artículo IV del Tratado celebrado entre Dina-marca y Prusia el 4 de junio de 1815 disponía queS. M. el Rey de Dinamarca se compromete a asumir las obli-gaciones que S. M. el Rey de Prusia ha contraído respecto delDucado de Lavenburgo por los artículos 4, 5 y 9 del Tratadocelebrado el 29 de mayo de 1815 entre Prusia y S. M. Británica,Rey de Hanover [...] 26B.

El Acuerdo franco-austriaco de 20 de noviembre de1815, cuyos 26 artículos estaban consagrados única-mente a regular problemas de deudas, hacía asumir alEstado sucesor las deudas que «forman parte de la deudapública de Francia» (deuda de Estado), pero que en suorigen estaban «especialmente garantizadas con hipotecasobre países que han dejado de pertenecer a Francia oque fueron contraídas para la administración interior deesos países» (artículo VI)26e.

32) Aunque se trate de una anexión de territorio for-zada e irregular, se puede citar el caso de la asunciónpor el III Reich Alemán, en virtud del acuerdo de 4de octubre de 1941, de las deudas contraídas por Che-coslovaquia para la compra de ferrocarriles privados enlos Lander que le arrebató el Reich 267. Ese género de

2 6 2 De Clercq, op. cit., t. I, pág. 582; de Martens, éd.,Recueil..., t. VII (pp. cit.), pág. 430.

263 De Martens, éd., Recueil.., t. VII (op. cit.), págs. 427 y428.

2 6 4 De Martens, éd., Nouveau Recueil de traités, Gotinga,DWerirh 1831, t III o^g 330; Descamps y Renault, Recueil...XIXe siècle (op. cit.), pág. 513.

2 6 8 De Martens, éd., Nouveau Recueil..., 1887, t. II (op. cit.),pág. 350; Descamps y Renault, Recueil... XIX* siècle (op. cit.),pág. 426.

2"fl De Martens, éd., Nouveau Recueil..., t. I I (op. cit.), pág.723; Descamps y Renault, Recueil... XIXe siècle (op. cit.), pág.531. Véase también el artículo 5 del Tratado de 14 de octubrede 1809 entre Francia y Austria referente a las deudas hipote-cadas sobre los territorios cedidos por Austria a Francia (AltaAustria, Carniola, Carintia, Istria) [de Clercq, op. cit., t. II , pág.295; de Martens, éd., Nouveau Recueil..., t. I (op. cit.), pág.213]; el artículo VII del Tratado de 3 de junio de 1814 entreAustria y Baviera [de Martens, éd., Nouveau Recueil..., t. II(op. cit.), pág. 21]; el artículo IX del Tratado de 18 de mayode 1815 entre Prusia y Sajonia [de Clercq, op. cit.. t. II, págs.520 y 521; de Martens, éd.. Nouveau Recueil..., t. II , (op. cit.),págs. 277 y 278]; el artículo XIX del Tratado de cesión de 16de marzo de 1816, por el que el Reino de Cerdefia cedía enSaboya a Suiza diversos territorios incorporados al cantón deGinebra [de Martens, éd., Nouveau Recueil..., Gotinga, Diete-rich, 1880, t. IV, pág. 223; Descamps y Renault, Recueil... XIXe

siècle (op. cit.), pág. 555].2«7 Paenson, op. cit., pág. 113.

Page 72: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

66 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

deudas parece tener un origen gubernamental y un des-tino local.

33) Después de la segunda guerra mundial, Francia,que recuperó de Italia Tende y Brigue, no aceptó asumiruna fracción de la deuda italiana más que con la cuá-druple condición: a) de que esa deuda hubiese sidoimputable a trabajos públicos o a servicios administra-tivos civiles en los territorios traspasados; b) que sehubiere contraído antes de la entrada de Italia en laguerra y no se hubiese destinado a fines militares; c)que los territorios transferidos se hubiesen beneficiadode ella, y d) que los portadores de títulos de esa deudaresidieran en los territorios traspasados.

34) La sucesión de las deudas especiales de Estadoque hayan servido para los fines de un territorio deter-minado estará más asegurada cuando se trata de deudasprovistas de garantías particulares. El Estado predecesorpuede haber garantizado su deuda especial medianterecursos fiscales procedentes del territorio que va aperder, o mediante una hipoteca constituida sobre unbien situado en el territorio de que se trate, como, porejemplo, bosques, minas, ferrocarriles, etc. En amboscasos, se admite generalmente la sucesión de esas deu-das.

35) No obstante, en raras ocasiones, se ha rechazadoel paso de deudas localizadas. Un ejemplo de ello es elartículo 255 del Tratado de Versalles, que formulócierto número de excepciones al principio general esta-blecido por el artículo 254 en materia de transmisiónde las deudas públicas del Estado predecesor 288. Así,en lo que respecta a todos los territorios cedidos (sincontar Alsacia-Lorena), los Estados sucesores no sehicieron cargo de la deuda del Imperio o de los Estadosalemanes que correspondía a los gastos efectuados* porese Imperio o esos Estados en relación con los bienesy propiedades que les habían pertenecido y que estabansituados en los territorios cedidos. Es evidente que enese caso mediaron consideraciones de orden político.

36) De las anteriores observaciones cabe llegar a laconclusión de que, si bien parece haber una prácticabastante arraigada en virtud de la cual el Estado sucesortiene que asumir una deuda de Estado localizada, nopuede encontrarse un consenso semejante en lo que serefiere a las deudas de Estado generales. Es cierto quela negativa del Estado sucesor a asumir una parte dela deuda general del Estado predecesor parece prevaleren la doctrina, la jurisprudencia y la práctica de losEstados, pero hay que reconocer que en esta negativahan tenido cierta influencia consideraciones de políticao de oportunidad. Por otra parte parece que estas con-sideraciones se han tenido más en cuenta en los casosen que el Estado sucesor ha asumido finalmente unaparte de la deuda general del Estado predecesor, comoocurrió con los tratados de paz por los que se puso fina la primera guerra mundial. De todas formas, hay quereconocer que el conjunto de precedentes convencionalesde que se dispone se compone en su mayor parte de

tratados que ponen fin a un estado de guerra; ahorabien, hay buenas razones para presumir que en esecontexto los Estados no expresan un consentimientolibre ni tienden a tener en cuenta las exigencias de lajusticia, de la equidad, o incluso del derecho, si existe.

37) Sea como sea, la negativa del Estado sucesor aasumir una parte de la deuda pública nacional delEstado predecesor parece tener la lógica a su favor,como lo indica un autor, aunque reconoce que es «duropara el Estado cedente, que pierde una parte de susbienes sin que se le alivie su deuda, al paso que elEstado cesionario se enriquece o agranda sin que susobligaciones aumenten correlativamente» 269. Ahora bien,para evitar esta situación, se buscaría en vano la exis-tencia de una norma incuestionable de derecho intema-cional. En estas condiciones la Comisión propone quese haga intervenir, a falta de acuerdo entre las partesinteresadas, la noción de equidad como criterio para lasolución de las cuestiones relativas a la transmisión delas deudas de Estado. Esa noción ha sido ya adoptadapor la Comisión en la parte II del proyecto y, por con-siguiente, no exige aquí comentarios detenidos 27°.

38) Las normas enunciadas en el artículo 19 guardancierto paralelismo con las que se indican en el artículo10 relativo al paso de los bienes de Estado. Así, elpárrafo 1 prevé, y con ello trata de alentar, la soluciónpor acuerdo entre el Estado predecesor y el Estadosucesor. Aunque dice «el paso [...] se determinará [...]>,el párrafo no debe interpretarse como una presunciónde que el paso de la deuda se hará siempre así. Elpárrafo 2 prevé el caso en que no puede llegarse a talacuerdo. Establece que pasará del Estado predecesoral Estado sucesor «una proporción equitativa» de ladeuda de Estado. Para determinar qué es lo que consti-tuye «una proporción equitativa» deben tenerse encuenta en cada caso particular todos los factores perti-nentes. Entre ellos deben figurar «los bienes, derechose intereses» que pasen al Estado sucesor en relación conesa deuda de Estado.

39) El artículo 19 está redactado de modo que abar-que todos los tipos de deudas de Estado, ya sean gene-rales o localizadas. La lectura del párrafo 2 permite verfácilmente que las deudas de Estado localizadas pasaránal Estado sucesor ya que «los bienes, derechos e intere-ses» derivados de las deudas de Estado localizadas pasanpor definición al Estado sucesor.

Artículo 20. — Estado de reciente independencia

1. Cuando el Estado sucesor sea un Estado de re-ciente independencia, ninguna deuda de Estado delEstado predecesor pasará al Estado de reciente inde-pendencia, a menos que un acuerdo entre el Estado dereciente independencia y el Estado predecesor disponga

268 Véase párr. 13 de este comentario, supra.

2fi!) L. Cavaré, Le droit international public positif, 3.» éd.,París, Pedone, 1967, t. I, pág. 380.

270 Véanse párrs. 16 a 24 del comentario de introducción ala sección 2 de la parte II, supra.

Page 73: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 67

otra cosa por razón del nexo entre la deuda de Estadodel Estado predecesor vinculada a su actividad en elterritorio al que se refiera la sucesión de Estados y losbienes, derechos e intereses que pasen al Estado dereciente independencia.

2. El acuerdo a que se refiere el párrafo 1 no deberámenoscabar el principio de la soberanía permanente decada pueblo sobre sus riquezas y sus recursos naturales,ni su cumplimiento deberá poner en peligro los equili-brios económicos fundamentales del Estado de recienteindependencia.

Comentario

1) El artículo 20 se refiere a la sucesión de Estadoscon respecto a deudas de Estado cuando el Estadosucesor es un Estado de reciente independencia. Esteartículo es paralelo al artículo 11, relativo a la sucesiónde Estados con respecto a bienes de Estado en el casode un Estado de reciente independencia.

2) En varias ocasiones, la Comisión de Derecho Inter-nacional ha afirmado la necesidad y la utilidad de incluirel caso del «Estado de reciente independencia» comoun tipo distinto de sucesión de Estados. Así lo hizo ensu proyecto de artículos sobre sucesión de Estados enmateria de tratados 2 n y así lo ha hecho también enesta serie de proyectos de artículos en relación con lasucesión en materia de bienes de Estado272. Algunospueden sostener que el capítulo de la descolonizaciónestá cerrado, que prácticamente sólo pertenece a lahistoria de las relaciones internacionales y que, por tanto,no es preciso incluir el «Estado de reciente indepen-dencia» en una tipología de la sucesión de Estados. Enrealidad, la descolonización todavía no es algo del pasa-do. Existen en el mundo zonas importantes todavía de-pendientes, aun cuando algunas sólo abarcan una pe-queña extensión. Desde otro punto de vista, la descoloni-zación está bien lejos de haberse conseguido. Si se en-tiende por descolonización el fin de una relación políticade dominación, la descolonización se encuentra enton-ces muy avanzada. Pero las relaciones económicas, queson esenciales, son liberadas de los efectos de la coloni-zación con mucha menos rapidez que las relacionespolíticas. La independencia política no es siempre laindependencia real y, en la práctica, la economía de lospaíses de reciente independencia puede seguir siendoparticularmente tributaria durante mucho tiempo de laantigua metrópoli y continuar sólidamente vinculada aella incluso si se tiene en cuenta el hecho de que laseconomías de casi todos los países son interdependien-tes. No cabe, pues, negar la utilidad que podría tener elproyecto de artículos sobre la sucesión de Estados enmateria de deudas de Estado, no sólo para los terri-torios todavía dependientes, sino también para los paísesque recientemente han obtenido la independencia políti-ca e incluso para los países que la han obtenido muchoantes. En efecto, el problema de las deudas, con las

cuestiones relacionadas con el servicio de la deuda, laamortización progresiva del capital y el pago de interesesescalonado en varios años e incluso en varios decenios,es el prototipo de materia de sucesión que sobrevivedurante mucho tiempo a la independencia política. Deeste modo, los problemas de sucesión de Estados enmateria de deudas de Estado prolongan sus efectos du-rante muchos decenios y parecen durar más tiempo queen la sucesión en materia de tratados o en materia debienes de Estado, en las que la Comisión de DerechoInternacional ha reservado incluso un capítulo a la des-colonización.

3) Antes de examinar la práctica de los Estados y lasopiniones de los juristas en lo que se refiere a la suertede las deudas de Estado en el proceso de descoloniza-ción, puede ser interesante, desde el punto de vista his-tórico, observar hasta qué punto las Potencias colonialesen los casos de colonización producidos en el últimosiglo y a principios del decenio de 1900 estaban dis-puestas a asumir las deudas de los territorios coloniza-dos. La práctica de los Estados parece contradictoriasobre este particular. En el caso de la anexión de Tahitien 1880 (por la legislación interna), de Hawai en 1898(por la legislación interna) y de Corea en 1910 (portratado), los Estados que anexionaron esos territoriosasumieron en todo o en parte las deudas del territoriocorrespondiente 273. En una opinión relativa a la Resolu-ción Conjunta del Congreso de los Estados Unidos enque se dispone la anexión de Hawai, el Ministro deJusticia de los Estados Unidos dijo quela doctrina general del derecho internacional, fundada en prin-cipios obvios de justicia, es que en caso de anexión de unEstado o de cesión de territorio, la soberanía que sustituye a laanterior asume las deudas y obligaciones del Estado o el territo-rio incorporado: recibe las cargas con los beneficios 274.

En el caso de la anexión de las islas Fiji en 1874, puedeobservarse que el Reino Unido, después de la anexión,asintió a realizar voluntariamente el pago de algunasdeudas contraídas por el territorio antes de la anexión,como un acto de gracia 27B. La metrópoli no reconocióuna obligación legal de pagar las deudas correspondien-tes. Parece haberse adoptado una posición análoga res-pecto de la anexión de Birmania por el Reino Unidoen 1886 27<t.

4) En otros casos, las Potencias coloniales se negarona satisfacer las deudas del territorio de que se trataba.En el Tratado de 1895, que establecía el (segundo) pro-tectorado francés sobre Madagascar, el artículo 6 decía:

El Gobierno de la República Francesa no asume ningunaresponsabilidad con respecto a los compromisos, deudas o con-

2 7 1 Véase Anuario..., 1974, vol. II (primera parte), págs, 167a 169, documento A/9610/Rev. l , párrs. 45 y 57 a 60.

272 véase párr. 3 del comentario al artículo 11, supra.

273 Feilchenfeld, op. cit., págs. 369, 377 y 378, respectiva-mente.

274 O'Connell, State Succession..., (op. cit.), pág. 377.275 Feilchenfeld, op. cit., pág. 292.2 7 6 Ibid., pág. 379. Parece que el Gobierno británico no

consideró que la Alta Birmania fuera un «país civilizado» y que,en consecuencia, las normas aplicables podían ser más favora-bles al «gobierno sucesor» que en el caso de la incorporaciónde un Estado «civilizado» [O'Connell, State Succession... (op.cit.), págs. 358 a 360].

Page 74: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

68 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

cesiones que el Gobierno de Su Majestad la Reina de Mada-gascar haya podido suscribir antes de la firma del presentetratado 277.

Poco después de haberse firmado ese Tratado, el Minis-tro de Relaciones Exteriores de Francia declaró ennombre del Gobierno de Francia, en la Cámara deDiputados, con relación a las deudas contraídas en elextranjero por el Gobierno de Madagascar:[...] sin tener que garantizarlas por nuestra cuenta, sabremosobservar, con entera lealtad, las normas que el derecho inter-nacional determine para los casos en que se produce el traspasode la soberanía de un territorio como resultado del uso de lasarmas 278.

Según un autor, si bien esa declaración reconoce laexistencia de normas de derecho internacional que rigenel trato de las deudas de Estados que han perdido susoberanía, deja también claramente sentado que, segúnla opinión del Gobierno de Francia, no existía normade derecho internacional que obligara el Estado anexan-te a garantizar o asumir las deudas de los Estadosanexados 279. El Acta de Anexión de 1896, en virtud dela cual se declaró a Madagascar colonia francesa, guar-daba silencio sobre el problema de la sucesión en lasdeudas malgaches.

Las Potencias coloniales también se negaban a hacerhonor a las deudas de los territorios colonizados fundán-dose en que el Estado que antes era independiente con-servaba cierta personalidad jurídica. Tal parece habersido el caso en los protectores establecidos a fines delsiglo xrx en Túnez, Annam, Tonkin y Camboya 28°.Puede mencionarse otro ejemplo, el de la anexión delCongo por Bélgica 281. El Tratado de cesión de 1907disponía en su artículo 3 la sucesión de Bélgica en todoel pasivo y todos los compromisos financieros del«Estado Libre del Congo», según lo indicado en elanexo C. Sin embargo, en el artículo 1 de la «CartaColonial» de 1908 se establece que el Congo Belgatiene una personalidad distinta a la de la metrópoli, conleyes, un activo y un pasivo distintos y que por lo tantoel servicio de la renta congoleña queda exclusivamentea cargo de la colonia, a menos que una ley decida locontrario.

Descolonización antigua

5) En el caso de la independencia de 13 colonias bri-tánicas en América del Norte, el Estado sucesor, losEstados Unidos de América, no sucedió en ninguna delas deudas del Gobierno británico. Ni el Tratado deVersalles de 1783, por el cual Gran Bretaña recono-ció la independencia de esas colonias, ni los instrumen-tos constitutivos de los Estados Unidos (los artículos dela Confederación de 1776 y 1777 y la Constitución de1787) mencionan ningún pago de deudas debidas por

la antigua Potencia metropolitana 282. Se aludió a esteprecedente en las negociaciones de paz de 1898 entreEspaña y los Estados Unidos que siguieron a la guerrahispano-norteamericana. La delegación de España afir-mó que, según ciertos autores, las 13 colonias quehabían logrado la independencia habían contribuido con15 millones de libras esterlinas a la extinción de lasdeudas coloniales de Gran Bretaña. Sin embargo, ladelegación de los Estados Unidos consideró esta afirma-ción como enteramente errónea, indicando que los Trata-dos preliminar (1782) y definitivo (1783) de paz entrelos Estados Unidos y Gran Bretaña no conteníanninguna estipulación de este género 28S.

6) En América del Sur se resolvió de un modo aná-logo la suerte de las deudas de Estado del Estado prede-cesor al obtener el Brasil su independencia de Portugalen el decenio de 1820. En el curso de las negociacionesde Londres de 1822, el Gobierno lusitano había emitidola pretensión de que una parte de su deuda nacionalfuera asumida por el nuevo Estado. Por un despachode 2 de agosto de 1824, los plenipotenciarios brasileñosrindieron cuenta a su Gobierno de la manera en que sehabían opuesto a esa pretensión que juzgaban contrariaa los ejemplos que ofrecía la historia diplomática:

Ni Holanda, ni incluso Portugal —se lee en el despacho—cuando se separaron de la Corona de España pagaron nada ala Corte de Madrid por el reconocimiento de su independenciarespectiva; y recientemente tampoco los Estados Unidos pagaronninguna indemnización pecuniaria a Gran Bretaña por un reco-nocimiento similar 284.

El Tratado luso-brasileño de 29 de agosto de 1825que resultó de las negociaciones no hizo, en efecto, nin-guna referencia expresa a la transmisión de una partede la deuda de Estado portuguesa al Brasil. Sin em-bargo, como había reclamaciones recíprocas entre am-bos Estados, un instrumento separado —una conven-ción adicional del mismo día— hizo responsable alBrasil del pago de 2 millones de libras esterlinas dentrodel marco de un arreglo para liquidar esas reclama-ciones recíprocas.

7) Con respecto a la independencia de las coloniasespañolas de América 285, el artículo VII del Tratado dePaz y Amistad firmado en Madrid el 28 de diciembrede 1836 entre España y México dice así:

En atención a que la República Mejicana, por ley de 28 dejunio de 1824 de su Congreso General, ha reconocido voluntariay espontáneamente como propia y nacional toda deuda con-

277 Véase Feilchenfeld, op. cit., pág. 372, nota 20.278 ibid., pág. 373, nota 22.279 ibid., pág. 373.aso Ibid., págs. 369 a 371.281 Ibid., págs. 375 y 376.

s8 2 Ibid., págs. 53 y 54.283 Ibid., pág. 54, nota 95.284 Despacho de 2 de agosto de 1827 en Arquivo diplomá-

tico da independencia, vol. II, pág. 95, citado por H. Accioly enTraité de droit international public, traducción de P. Goulé,París, Sirey, 1940, t. I, págs. 198 y 199. Al parecer se tratabamenos de la asunción por el Brasil de una parte de la deudapública de Estado de Portugal, que de una «indemnización»como precio del «reconocimiento de la independencia».

285 véase J. B. Moore, A Digest of International Law,Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1906,vol. I, págs. 342 y 343. Véase también Feilchenfeld, op. cit.,págs. 251 a 257, y Jèze, «L'emprunt dans les rapports inter-nationaux...» (loc. cit.), pág. 76. El caso de Cuba se trata másadelante, en el párrafo 12 de este comentario.

Page 75: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 69

traída sobre su Erario* por el Gobierno Español de la Metró-poli y por sus Autoridades, mientras rigieron la ahora indepen-diente Nación Mejicana* hasta que del todo cesaron de gober-narla en 1821 [...] su Majestad Católica [...] y la RepúblicaMejicana, de común conformidad, desisten de toda reclamacióno pretensión mutua que sobre los expresados puntos pudieransuscitarse y declaran quedar las dos Altas Partes Contratanteslibres y quitas, desde ahora para siempre, de toda responsa-bilidad en esta parte 2 8 6 .

Así, parece claro que, por su declaración unilateral,México independiente habría asumido solamente lasdeudas del Estado español concertadas en nombre y porcuenta de México y ya imputadas a la tesorería mexi-cana.

8) El artículo V del Tratado de Paz, Amistad y Reco-nocimiento, ñrmado en Madrid el 16 de febrero de1840 entre España y Ecuador, disponía a su vez:

La República del Ecuador [...] reconoce voluntaria y espontá-neamente toda deuda contraída sobre sus tesorerías, ya sea porórdenes directas del gobierno español, ya por sus autoridadesestablecidas en el territorio* ecuatoriano, siempre que talesdeudas se hallen registradas en los libros de cuenta y razón delas tesorerías del antiguo reino y presidencia de Quito, o resultepor otro medio legítimo equivalente que han sido contraídasen dicho territorio por el citado Gobierno español y sus autori-dades mientras rigieron la ahora independiente República Ecua-toriana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en el año1822 [...] 287.

9) Se encuentra una disposición análoga a la de otrostratados ya citados en el artículo V del Tratado de 30de marzo de 1845 celebrado entre España y Venezuela,en el que este último país reconociócomo deuda nacional consolidable la suma a que ascienda ladeuda de Tesorería del Gobierno español, que conste registradaen los libros de cuenta y razón de las Tesorerías de la antiguaCapitanía General de Venezuela, o que resulte por otro mediolegítimo y equivalente 288.

Otro tanto ocurre en varios tratados celebrados entreEspaña y las antiguas colonias 289.

10) Los casos de descolonización de las antiguasposesiones españolas en América parecen representaruna desviación de los anteriores precedentes estableci-dos por los Estados Unidos y el Brasil. Pero puedeobservarse que la desviación es limitada: no supone unasucesión en la deuda nacional del Estado predecesor,

286 Marqués de Olivart, Colección de los Tratados, Conve-nios y Documentos Internacionales, Madrid, El Progreso Edi-torial, 1890, tomo l.°, pág. 112.

287 Ibid., págs. 114 y 145.288 Ibid., pág. 369.289 Por ejemplo, el artículo IV del Tratado hispano-argentino

de 9 de julio de 1859 {ibid., Madrid, 1894, t. 3.°, pág. 91), elartículo 11 del Tratado entre España y el Uruguay de 9 deoctubre de 1841 (British and Foreign State Papers, 1841-1842,vol. 30, 1858, pág. 1360), el artículo V del Tratado hispano-costarricense de 10 de mayo de 1850 (Olivart, op. cit., 1893,t. 2.°, págs. 35 y 36), el artículo V del Tratado hispano-nicara-güense de 25 de julio de 1850 {ibid., págs. 47 y 48), el artículoIV del Tratado hispano-guatemalteco de 29 de mayo de 1863(ibid., 1895, t. 4.0, pág. 23), y el artículo IV del Tratadohispano-salvadoreño de 24 de junio de 1865 (ibid., pág. 216).

sino más bien en los dos tipos de deuda, las contraídaspor el último en nombre y en beneñcio del territoriodependiente y las contraídas por un órgano de la colo-nia. Como se ha hecho observar 290, la última categoríade deudas, consideradas como propias del territorio mis-mo, se excluyen en todo caso de la materia del presenteproyecto de artículos, ya que no corresponden en reali-dad al alcance y la deñnición de las deudas de Estadodel Estado predecesor. Incluso a pesar del hecho de queel derecho colonial de la época consideraba a las po-sesiones ultramarinas como una prolongación territorialde la metrópoli, con la que formaban un solo territorio,no se les ocurrió a los autores que estas posesioneshubieran de asumir una parte de la deuda públicanacional metropolitana 291. Según un autor, esto era unasolución natural porque «en ningún momento los acree-dores (de la metrópoli) han podido contar razonable-mente, para su pago, con los recursos que provinierande ese territorio financieramente autónomo292». Nq setrataba de que las antiguas colonias hispanoamericanasparticiparan en la deuda nacional que gravaba al terri-torio metropolitano de España, sino de que se hicieracargo de deudas públicas, que eran ciertamente deEspaña, pero que habían sido contraídas por la metró-poli en nombre y para beneñcio de estas posesiones deultramar293. También debe observarse que en ciertostratados se tuvo sobre todo la preocupación de lograruna fórmula global para efectuar recíprocamente diver-sas compensaciones más que la de contribuir realmentea las deudas asumidas por el Estado predecesor ennombre y por cuenta de la colonia.

Por último, puede observarse que en la mayoría delos casos relativos a España y a sus antiguas colonias,las deudas asumidas por los Estados sucesores lo fueronpor medio de la legislación interna, incluso antes de quese hubiesen celebrado con España tratados que a menu-do no hicieron sino tomar nota de las disposiciones deesas leyes internas. Ninguno de estos tratados hablabade las normas o los principios del derecho internacionalaplicables a la sucesión en las deudas de Estado. Enrealidad, muchas de las disposiciones convencionalesindican que se trataba de una decisión «voluntaria yespontánea» del Estado de reciente independencia.

290 Véanse párrs. 14 y ss. del comentario al artículo 16,supra.

2 9 1 Los casos de desenfrenada explotación colonial, que per-mitían a una Potencia metropolitana, en la época de los anti-guos imperios coloniales, enjugar parte de su deuda nacional,apropiándose todos los recursos o las materias primas de lascolonias se han descartado por ser arcaicos o raros. Véasenota 339 infra.

2 9 2 Tèze. «L'emprunt dans les rapports internationaux...»(loc. cit.), pág. 74.

293 Sin embargo, parece estar perfectamente claro que lasRepúblicas sudamericanas que habían logrado la independenciano trataron de verificar si la anotación de la deuda por lametrópoli en el pasivo de su tesorería respectiva se habíajustificado debidamente. La inclusión de esta deuda en loslibros de la tesorería de la colonia hecha por la metrópoli sebenefició de la presunción de que la deuda había sido con-traída por cuenta y para beneficio de la colonia. Esta presun-ción fue vigorosamente impugnada en casos ulteriores desucesión. Véase párr. 12 de este comentario, infra.

Page 76: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

70 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

11) Sin embargo, debe mencionarse un caso de Amé-rica Latina que parece estar en desacuerdo con lapráctica general de descolonización seguida en esa regióntal como se esboza en el párrafo precedente. Se tratade la independencia de Bolivia. Un Tratado de Recono-cimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Boliviael 21 de julio de 1847 disponía en su artículo V:

La República de Bolivia [...] reconoció ya espontáneamentepor la Ley de 11 de noviembre de 1844 la deuda contraídasobre sus tesorerías, ya por órdenes directas del Gobiernoespañol*, o ya emanada de sus Autoridades establecidas en elterritorio del Alto Perú, hoy República, de Bolivia; [reconoce]como deuda consolidada de la República, tan privilegiadacomo la que más, todos los créditos, cualquiera que sea suclase, por pensiones, sueldos, suministros, anticipos, fletes, em-préstitos forzosos, depósitos, contratas y cualquier otra deuda,ya de guerra, ya anterior a ésta*, que pesasen sobre aquellasTesorerías siempre que procedan de órdenes directas del Go-bierno español* o de sus Autoridades establecidas en las pro-vincias que hoy componen la República de Bolivia [...]294.

12) Los precedentes anglo-norteamericano de 1783 yluso-brasileño de 1825 fueron seguidos en el Tratadode Paz de París de 1898, celebrado al concluir la guerraentre los Estados Unidos de América y España. La im-putación por España al presupuesto de Cuba de deudasde Estado españolas fue controvertida. La presunciónsegún la cual la inscripción de una deuda en los librosde la Tesorería cubana significaba que se trataba deuna deuda contraída en nombre y para beneficio dela isla fue combatida con éxito por los plenipotenciariosnorteamericanos. El Tratado de París de 10 de diciem-bre de 1898 liberó a España solamente de la carga dela deuda particular de Cuba, es decir, de las deudas con-traídas después del 24 de febrero de 1895, así como delas deudas hipotecarias de la municipalidad de LaHabana. Pero no admitió la sucesión en ninguna porciónde la deuda de Estado española que España había car-gado a Cuba 2í>5.

Descolonización posterior a la segunda guerra mundial

13) Examinando casos de descolonización posterioresa la segunda guerra mundial, puede verse que la prácticade los Estados de reciente independencia es poco uni-forme. Lo mismo se pueden señalar precedentes enfavor del paso de deudas de Estado que otros en sentidocontrario, e incluso casos de denuncia de las deudasdespués de haber sido aceptadas. La Comisión no haquerido recargar excesivamente este comentario hacien-do un repertorio completo de todos los casos de des-colonización posteriores a la segunda guerra mundial.Con los casos que a continuación se mencionan no seha querido presentar un estudio completo de la prácticaen la materia sino más bien ofrecer ejemplos ilustrativos.

14) La independencia de Filipinas fue autorizada porla ley de independencia de Filipinas (también llamada«Ley Tydings-McDuffie») del Congreso de los Estados

aw Oliyart, op. cit., Madrid, 1894, t. 3.°, pág. 189.295 Feilchenfeld, op. cit., págs. 329 a 343; véase también

Moore, op. cit., págs. 351 y ss., y Jèze, «L'emprunt dans lesrapports internationaux...» (loc. cit.), pág. 84.

Unidos de América, aprobada el 24 de marzo de1934 296. En esa ley se hizo una distinción entre lasobligaciones emitidas por Filipinas con la autorizacióndel Congreso de los Estados Unidos antes de 1934 ylas demás deudas públicas. Se estableció que los EstadosUnidos declinaban toda responsabilidad por las deudasdel archipiélago posteriores a 1934. Así, se llegó a laconclusión de que los Estados Unidos se proponíanmantener las deudas autorizadas por el Congreso yanteriores a 1934 2Í)7. En lo concerniente a esas deudas,una ley de 7 de agosto de 1939 asignó el producto delos derechos de exportación de Filipinas al Tesoroestadounidense para la constitución de un fondo espe-cial de amortización de las deudas contraídas por Filipi-nas antes de 1934 con autorización de los EstadosUnidos. En las leyes de 1934 y 1939, se estableció queel archipiélago no podría repudiar los empréstitos auto-rizados por el Estado predecesor y que, si en la fechade la independencia el fondo especial no bastara parael servicio de esa deuda autorizada, las Filipinas haríanun pago para equilibrar la cuenta. En virtud de suConstitución (artíaulo 17) y del Tratado de 4 de juliode 1946 con los Estados Unidos, las Filipinas asumierontodas las deudas y el pasivo del archipiélago.

15) El caso de la independencia de la India y elPakistán constituye otro ejemplo de un Estado sucesorque ha aceptado las deudas del Estado predecesor.Habría que hablar más exactamente de los Estadossucesores, y en realidad nos hallamos en presencia deuna sucesión doble por el hecho de la partición, alsuceder el Pakistán a la India, que sucedía al ReinoUnido. Se ha explicado que

No hubo distribución directa de las deudas entre ambosdominios. La India seguía siendo responsable respecto de todaslas obligaciones financieras, incluidos los préstamos y las garan-tías, del Gobierno central de la India británica [...]. Mientrasque la India siguió siendo el único deudor de la deuda central,la parte del Pakistán en esta deuda, proporcionada al activo querecibió, se convirtió en una deuda para con la India 29ti.

No parece que se hicieran muchas distinciones relativasa las diferentes categorías de deuda. Una sola parecehaber sido admitida por el Comité de Expertos consti-tuido para recomendar el reparto del activo y del pasivo.Se trataba de la deuda pública compuesta de empréstitospermanentes, de bonos del tesoro y de empréstitosespeciales, a la que se oponía la deuda no consolidada,que comprendía los depósitos de las cajas de ahorroy los depósitos bancarios. Esas diversas obligacionesfueron imputadas a la India, pero no se indica si setrataba de deudas propias del territorio dependiente, queen todo caso le habrían sido transmitidas, o de deudasdel Estado predecesor, que habrían sido transmitidasasí al Estado sucesor. El problema que atrajo principal-

298 O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 433; G.Fischer, Un cas de décolonisation—Les Etats-Unis et les Philip-pines, Paris, Librairie générale de droit et de jurisprudence,1960, pág. 264; y M. Whiteman, Digest of Internacional Law,Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1963,vol. 2, págs. 211 a 213 y 854.

297 Fischer, op. cit., pág. 264.298 O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 404.

Page 77: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 71

mente la atención del Comité de Expertos parece habersido establecer las modalidades de reparto de la deudaentre la India y el Pakistán. Un acuerdo de 1.° dediciembre de 1947 entre los dos Estados debía enunciarlas consecuencias prácticas y determinar las contribu-ciones respectivas. Sin embargo, esa división no se hapuesto en práctica, debido a las divergencias de opiniónentre ambos Estados en cuanto a las sumas de que setrata. (Esos problemas de separación de Estados seexaminarán con mayor detalle en un marco más apro-piado de la tipología sucesoria.)

16) Los problemas nacidos de la sucesión de Indonesiaal Reino de los Países Bajos se reflejan principalmente,en lo referente a las deudas, en dos documentos: elacuerdo de la Conferencia de la Mesa Redonda firmadoen La Haya el 2 de noviembre de 1949 2" y el decretoindonesio de 15 de febrero de 1956 que repudia ladeuda, después de haber denunciado Indonesia, el 13de febrero de 1956, los acuerdos de 1949 300. En elacuerdo económico y financiero (que no es sino uno delos documentos de los «acuerdos de la Mesa Redonda»)se encuentran consignadas las deudas que Indonesiaaceptó tomar a su cargo 3<)1. El artículo 25 distinguecuatro series de deudas: a) una serie de seis empréstitosconsolidados; b) deudas para con terceros países; c)deudas para con el Reino de los Países Bajos; d) deudasinternas de Indonesia.

17) No hay que tener en cuenta las dos últimas cate-gorías de deudas. En efecto, las deudas de Indonesiarespecto del Reino de los Países Bajos constituyencréditos del Estado predecesor, y no atañen por tantoal presente comentario. Las deudas internas de Indo-nesia en la fecha del traspaso de la soberanía estánexcluidas por definición del marco de este proyecto. Sinembargo, hay que señalar que esta categoría sigue siendoobjeto de una gran indeterminación. El Estado prede-cesor interpretó más tarde esa disposición en el sentidode que incluía deudas que el Estado sucesor considerabacomo «deudas de guerra», o «deudas odiosas». Pareceque esto no sea ajeno a la denuncia y la repudiaciónde la deuda sobrevenidas en 1956 3fl2.

18) Las otras dos categorías de deudas en las quesucede el Estado de reciente independencia compren-den: à) las deudas consolidadas del Gobierno de lasIndias Neerlandesas 3O3 y la porción atribuida al mismo

299 Naciones Unidas, Recueil des traités, vol. 69, pág. 3.Véase también 0*Connell, State Succession.,, (op. cit.), págs.437 y 438; y Paenson, op. cit., págs. 77 y 78.

soo Rousseau, Droit international public (op. cit.), págs. 451y 452.

301 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 69, págs. 253a 259, proyecto de acuerdo financiero y económico, arts. 25a 27,

302 Véase «L'Indonésie répudie sa dette envers les Pays-Bas»,en Libre Belgique del 12 de agosto de 1956, citado en Francia,Présidence du Conseil et Ministère des affaires étrangères, Ladocumentation française—Problèmes économiques, Paris, 28 deagosto de 1956, N.° 452, págs. 17 y 18.

303 Se ha sostenido que estas deudas fueron contraídas porel territorio dependiente en nombre propio y por su propiacuenta [Rousseau, Droit international public (op. cit.), pág. 451;

en la deuda nacional neerlandesa consolidada, consis-tentes en una serie de empréstitos emitidos antes de lasegunda guerra mundial; b) algunas deudas específicaspara con terceros Estados 304.

19) Durante las negociaciones de la Conferencia de laMesa Redonda, Indonesia había planteado los proble-mas relativos al grado de autonomía que sus órganosposeían respecto de los de la metrópoli en el momentoen que se habían concertado los empréstitos. También,y sobre todo, los plenipotenciarios indonesios habíanevocado el problema del destino, de la utilización y delprovecho de esos empréstitos para el territorio. Comoen otros casos, parece que los resultados de las negocia-ciones de La Haya deben considerarse en su conjuntoy en el contexto de un arreglo general. Las negocia-ciones dieron lugar a la creación de una «Unión neer-landesa-indonesia», que se disolvió en 1954. Poco des-pués, en 1956, Indonesia repudió todas las deudas colo-niales.

20) Por lo que respecta a la independencia de Libia, laAsamblea General de las Naciones Unidas resolvió elproblema de la sucesión de Estados, incluida la sucesiónen las deudas, en su resolución 388 A (V), de 15 dediciembre de 1950, titulada «Disposiciones económicasy financieras relativas a Libia», cuyo artículo IV dispo-nía que «Libia estará exenta del pago de cualquierfracción de la deuda pública italiana».

21) Guinea alcanzó su independencia en 1958, des-pués de su voto negativo en el referéndum constitucionalde 28 de septiembre del mismo año que establecía laV República Francesa a la vez que la ComunidadFrancesa. Un autor ha dicho: «Rara vez, en la historiade las relaciones internacionales, se habrá abierto tanbrutalmente una sucesión de Estados» 30B. La ejecuciónde una reforma monetaria en Guinea llevó consigo lasalida de ese país de la zona del franco. A ello seañadió el hecho de que las relaciones diplomáticas entrela antigua Potencia colonial y el Estado de recienteindependencia quedaron suspendidas durante largotiempo. Todas esas consideraciones no eran propias parafavorecer la solución rápida de los problemas de suce-sión de Estados nacidos hace una veintena de años. Sinembargo, parece tenderse ahora hacia un arreglo, desdela reanudación en 1975 de las relaciones diplomáticasentre los dos Estados. Pero no parece que el problemade las deudas haya revestido considerable importanciaen las relaciones entre los dos Estados. Ese problemaparece reducirse esencialmente a cuestiones de pensionesciviles y militares.

O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 437]. Sin embargo,esos empréstitos fueron contratados en realidad en virtud deleyes neerlandesas; por tanto, podría decirse que las deudasfueron contraídas por la Potencia metropolitana y por cuentadel territorio dependiente.

304 Esto representaba deudas contraídas en virtud del PlanMarshall, así como deudas para con los Estados Unidos en1947, para con el Canadá en 1945 y para con Australia en1949.

305 Gonidec, citado por G. Tixier en «La succession à larégie des chemins de fer de l'A.-O.P.», Annuaire français dedroit international, 1965, Paris, vol. XI, 1966, pág. 921.

Page 78: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

72 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

22) En lo concerniente a otros Estados de recienteindependencia que habían sido anteriormente posesionesfrancesas en Africa, cabe señalar el caso de Madagas-car 3oe. En efecto, Madagascar, como todos los territo-rios de la antigua Francia de ultramar en general, estabadotado de una personalidad jurídica que implicaba ciertaautonomía financiera. La isla podía, pues, suscribirpréstamos y utilizó esta facultad con ocasión de cincoempréstitos públicos en 1897, 1900, 1905, 1931 y 1942.La decisión en principio del empréstito era tomada enMadagascar por el Gobernador General. Este recibíael asesoramiento de diversos órganos administrativos ydelegaciones económicas y financieras. Si el procedi-miento hubiera terminado ahí, y el empréstito hubierapodido ser suscrito efectivamente por el público, seestaría en presencia de una deuda contraída en el simplemarco de la autonomía financiera del territorio depen-diente. Habría que calificar, pues, a ese empréstito de«deuda propia del territorio», y no se la podría vincularal Estado predecesor; por consiguiente, se debería des-cartar su estudio del marco del presente comentario 307.Pero parece que la Potencia administradora había deadoptar otra decisión. El proceso de decisión, iniciadoen Madagascar, no concluía más que en el marco de lasleyes y reglamentos del gobierno central de la Potenciaadministradora. Podía tratarse de una aprobación dadapor un decreto adoptado en Consejo de Estado o poruna ley. En realidad, todos los empréstitos malgachesfueron objeto de una autorización legislativa por partede la metrópoli308. Podía decirse que esa autorizaciónconstituía una condición esencial del empréstito, unacondición sine qua non, sin la que la emisión del em-préstito resultaba imposible. El poder de obligarse real-mente en esa materia pertenecía sólo a la Potenciaadministradora y al hacerlo, ésta asumía una obliga-ción que se podría asimilar a las garantías requeridaspor el BIRF, cuyo efecto es conferir al Estado prede-cesor «la condición de deudor principal y no sólo degarante» 809.

23) Estas deudas fueron asumidas por la RepúblicaMalgache, que, al parecer, no hizo ninguna protestarespecto a ellas. Los negociadores del Acuerdo de coo-peración en materia monetaria, económica y financieraentre la República Francesa y la República Malgache,

806 véase Bardonnet, op. cit.307 Por una razón diferente, en este comentario hay que

prescindir del primer empréstito malgache de 1897. Había sidosuscrito por un período de 60 años y su reembolso había termi-nado en 1957, antes de la fec^a de la independencia. Cualquieraque sea la calificación admitida, ya sea como deuda exclusivadel territorio o como deuda que se vincula a la metrópoli, entodo caso ese empréstito no podría atañer evidentemente a lasucesión de Estados. Es un asunto exclusivamente colonial. Encambio, los otros empréstitos interesan a la sucesión de Estadospor el hecho de que sus consecuencias financieras han prose-guido en el marco de la descolonización.

sos véase ley de 5 de abril de 1897; ley de 14 de abril de1900; ley de 19 de marzo de 1905; ley de 22 de febrero de1931; y ley de 16 de abril de 1942. Para más detalles, véase elcuadro de los empréstitos públicos malgaches en Bardonnet,op. cit., pág. 650.

300 véanse párrs. 51 a 54 de este comentario, infra.

de 27 de junio de 1960, no tuvieron que prever, pues,disposiciones particulares para esa sucesión. Posterior-mente, a raíz de un cambio de régimen, el Gobierno deMadagascar denunció el Acuerdo de 1960 el 25 deenero de 1973 81°.

24) El antiguo Congo belga obtuvo la independenciael 30 de junio de 1960 de conformidad con el artículo259 de la Ley belga de 19 de mayo de 1960. Estallóla guerra civil y se rompieron las relaciones diplomá-ticas entre ambos Estados desde 1960 hasta 1962. Elproblema de la sucesión de Estados no se resolvió hastacinco años más tarde dentro del marco de dos conven-ciones fechadas el 6 de febrero de 1965. La primera serefiere al «arreglo de las cuestiones relativas a la deudapública y a la cartera de la colonia del Congo belga» 811.La segunda se refiere a los estatutos del «Fondo belga-congolés de amortización y de gestión» 312.

25) La clasificación de las deudas se hizo en el artícu-lo 2 de la Convención sobre el arreglo de las cuestionesrelativas a la deuda pública y a la cartera de la coloniadel Congo belga, que distinguía tres categorías de deu-das: 1.a, «la deuda expresada en francos congoleses, asícomo la deuda expresada en divisas, en posesión de losorganismos públicos del Congo al 30 de junio de 1960»;2.a, «la deuda expresada en divisas y garantizada porBélgica»; 3.a, «la deuda expresada en divisas y nogarantizada por Bélgica, con excepción de los títulosde esta deuda que están en posesión de los organismospúblicos del Congo». Esta clasificación conducía en finde cuentas a la distinción entre deuda interior y deudaexterior.

26) La deuda interior requiere muy poca atenciónaquí, no por ser «interior», sino porque estaba en pose-sión de los organismos públicos del Congo313, o, comoprecisa un autor, lo estaba en sus «tres cuartas par-tes» 814. Se confundía, pues, con las deudas de losservicios públicos locales y no era posible tomarla comodeuda de Estado del Estado predecesor.

27) La deuda exterior se subdividía en deuda exteriorgarantizada y deuda exterior no garantizada. La deudaexterior garantizada o cedida por Bélgica comprendedos categorías de deudas que figuran en una lista 3anexa a la citada Convención 316. La primera conciernea la deuda congolesa para la que Bélgica sólo intervinocomo garante. Es una deuda expresada en divisas (dó-lares estadounidenses, francos suizos y otras divisas).Se puede citar así dentro de esta categoría a las conven-ciones de préstamo concertadas entre el Congo belgay el Banco Mundial y mencionadas en el artículo 4 delacuerdo belga-congolés. La garantía y la responsabilidad

aw véase Rousseau, Droit international public (op. cit.),pág. 454.

3 1 1 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 540, pág. 227.312 ibid., pág. 275.3 1 3 Una lista de esos organismos y fondos figura como anexo

a la Convención: ibid., pág. 252.31* C. Lejeune, «Le contentieux financier belgo-congolais»,

Revue belge de droit international, Bruselas, 1969-2, pág. 546.315 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 540, pág. 254.

Page 79: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 73

de Bélgica no podían naturalmente alcanzar, en lo queconcierne a los préstamos del BIRF, sino a los «retirosefectuados por el Congo belga antes del 30 de junio de1960», es decir, antes de la independencia. Al concedersu garantía, parece que Bélgica tuvo la intención deactuar «en calidad de deudor principal y no solamentede fiador». Según las propias disposiciones de los acuer-dos del BIRF, este carácter de deuda de Estado delEstado predecesor aparece aún más nítidamente en lasegunda categoría de deudas garantizadas por Bélgica.

28) La segunda categoría de deuda exterior constituyelo que se llamaba la «deuda cedida»; concierne a los«empréstitos suscritos por Bélgica cuyo producto fuecedido al Congo belga» 316. La calidad de deuda deEstado del Estado predecesor resalta en este ejemplocon particular nitidez. Bélgica ya no es un simple ga-rante; la obligación recae directamente en ella. Es ella,y sólo ella, la deudora.

29) Estos dos tipos de deuda, garantizada o cedida,debían quedar a cargo de Bélgica. Es lo que prevé elartículo 4 de la Convención para el arreglo de las cues-tiones relativas a la deuda pública en los términossiguientes:

1. Bélgica asume por todos los conceptos la responsabilidadexclusiva de la deuda pública mencionada en la lista 3 que seanexa a la presente Convención de la que forma parte inte-grante. [Los párrafos precedentes describen el contenido de estalista 3.]

2. En lo que concierne a las convenciones de préstamo con-certadas entre el Congo belga y el Banco Internacional deReconstrucción y Fomento, la parte de la deuda pública men-cionada en el capítulo 1 del presente artículo sólo comprendelos retiros efectuados por el Congo belga antes del 30 de juniode 1960 en ejecución de esas convenciones 3 i 7 .

30) La deuda exterior no garantizada por Bélgica,expresada en divisas en el caso del empréstito «Dillon»emitido en Estados Unidos de América y en monedabelga en otros casos, estaba en posesión, según escribeun autor, de «los que se han llamado "portadores derentas coloniales", que eran belgas en un 95 % » 318.Parece tratarse de un tipo de «deuda colonial» quequedaría fuera de este comentario. Podría tener cabidaen él, no obstante, si se acepta el criterio de un autorde «que la autonomía financiera del Congo belga erapuramente formal y que la administración de la coloniaestaba totalmente en manos de las autoridades bel-gas» 319. Pero ni Bélgica, ni menos aún el Congo, acep-taron hacerse cargo de esta deuda, y ambos Estadosevitaron la dificultad estableciendo una institución inter-nacional particular encargada de tomar por su cuentadicha deuda. Es lo que traducen los artículos 5 a 7 dela Convención sobre el arreglo de las cuestiones relativasa la deuda pública, por los que se creó un fondo 320.

3i« Ibid., pág. 256.s " Ibid., pág. 230.318 Lejeune, loc. cit., pág. 546.319 Rousseau, Droit international public (op. cit.), pág. 453.320 Véa^e el párrafo 1 del artículo 5 de la Convención:

«Bélgica y el Congo crean conjuntamente, por la presenteConvención, una institución autónoma de derecho público

31) La creación y la dotación conjuntas de este fondo,«institución autónoma de derecho público internacional»,acarreaba dos consecuencias:

a) Ninguno de los dos Estados tenía al hacerlo laintención de reconocerse como deudor. Es lo queexpresa el artículo 14 de la Convención:

El arreglo de la deuda pública del Congo belga que es materiade las disposiciones que preceden, constituye una solución me-diante la cual cada una de las Altas Partes Contratantes reservasu posición jurídica en lo que concierne al reconocimiento de ladeuda pública del Congo belga.

b) Los dos Estados consideraban, no obstante, queel asunto había hallado una solución definitiva. Es loque anuncia el primer apartado del artículo 18 de lamisma Convención:

Dado que las disposiciones que anteceden tienen el objetode arreglar definitivamente los problemas a los que ellas serefieren, las Altas Partes Contratantes renuncian a toda discu-sión futura así como a cualquier acción o recurso tanto conrespecto a la deuda pública como con respecto a la cartera delCongo belga. Se declaran mutuamente liberadas en forma totale irrevocable de cualquier responsabilidad por cualquier actode gestión o ejecutado por una u otra de ellas en lo que con-cierne a la deuda pública y la cartera del Congo belga antesde la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención.

32) En el caso de la independencia de Argelia, elartículo 18 de la Declaración de principios relativa a lacooperación económica y financiera, contenida en los«Acuerdos de Evián» 321, preveía la sucesión del Estadoargelino en los derechos y en las obligaciones de Franciaen Argelia. Pero ni esta declaración de principios, ni lasotras contenidas en los Acuerdos de Evián, se referíanexpresamente a las deudas públicas, ni menos aún a lasdistintas categorías de éstas, hasta el punto de que losautores han considerado que los Acuerdos de Eviáneran mudos acerca de este capítulo322.

33) Las negociaciones entre ambos países sobre lasdeudas públicas continuaron desde 1963 hasta fines de1966. Culminaron con diversos acuerdos, entre los queel más importante era el del 23 de diciembre de 1966que concluía la controversia financiera entre ambospaíses mediante el pago por Argelia a Francia de unasuma global de 400 millones de francos (40.000 millo-nes de francos antiguos). Argelia no parece haber suce-dido en las «deudas de Estado del Estado predecesor»al efectuar tal pago, porque de lo contrario habríapagado esta suma no al Estado predecesor, que pordefinición habría sido el deudor, sino a los eventualesterceros acreedores de Francia por su actividad anterior

internacional denominada "Fondo belga-congolés de amortiza-ción y de gestión", en adelante designado por la palabra"Fondo". En una convención particular se establecen losestatutos del Fondo [...]».

Este Fondo recibe una dotación anual por ambos Estados enfrancos belgas a razón de 2 /5 para Bélgica y 3/5 para elCongo (art. 11 de la misma Convención).

321 Echange de lettres et déclarations adontées le 19 mars1962 à l'issue des pourparlers d'Evian, constituant un accordentre la France et l'Algérie: Naciones Unidas, Recueil des Trai-tés, vol. 507, pág. 25.

322 Rousseau, Droit international public (op. cit.), pág. 454,y O'Connell, State Succession... (op. cit.), págs. 444 a 446.

Page 80: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

74 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

en Argelia. Se trataba más bien de deudas que podríandesignarse como deudas diversas nacidas del traspasode todos los servicios públicos al Estado de recienteindependencia, asumidas por él en compensación porese traspaso, o tomadas a su cargo por él a título derescate de ciertos bienes. Son, así, deudas ex post jactoque corresponden a lo que debía pagar el Estado sucesoral Estado predecesor por el arreglo definitivo de lasucesión de Estados. Argelia no asumía deudas deEstado de Francia (con respecto a terceros Estados)vinculadas a las actividades de Francia en Argelia.

34) En las negociaciones, Argelia adujo que no habíaaceptado suceder en las «obligaciones» de Francia sinocomo contrapartida de ciertos compromisos francesesrespecto de la Argelia independiente. En efecto, segúnla Declaración de principios citada, una «contribuciónfrancesa al desarrollo económico y social de Argelia»así como «facilidades de colocación en territorio francésde productos excedentes de Argelia (vino)» 82ít debíanconstituir la contrapartida de las obligaciones asumidaspor Argelia en virtud del artículo 18 de la Declaración.Tal compromiso «contractual» entre Argelia y Franciano podía considerarse válido, según los negociadoresargelinos, sino con dos condiciones: a) que las obliga-ciones respectivas fueran equilibradas, y b) que la situa-ción financiera legada fuera sana.

35) Argelia se había negado también a asumir lasdeudas correspondientes a empréstitos efectuados porFrancia para emprender, durante la guerra de indepen-dencia, realizaciones económicas en Argelia. La delega-ción argelina había aducido que esas realizaciones ha-bían sido hechas dentro de un contexto político y militardeterminado, en interés de la población francesa y dela presencia francesa en general, y que se insertaban enel marco global de la estrategia económica francesa,puesto que era notorio el carácter de complementarie-dad de la casi totalidad de las inversiones decididas porFrancia en Argelia. Los argelinos recordaron ademáslas desinversiones masivas llevadas a cabo, durante losmeses que precedieron a la independencia, con la partidade la población francesa. Argelia no podía pagar inver-siones cuando no sólo habían desaparecido las rentascorrespondientes sino que incluso se había manifestadoun fenómeno de desinversión.

36) Una parte notable de estas realizaciones económi-cas había acarreado una deuda imputada a Argeliacuando aún era dependiente. Los negociadores argelinoshicieron saber entonces que, en el contexto de eseperíodo de siete años y medio de guerra, la garantía deArgelia había sido comprometida demasiado generosa-mente por la Potencia administradora por razones políti-cas en un gran número de empréstitos, cosa que habíacomprometido gravemente la gestión del Tesoro argelino.Finalmente, los negociadores argelinos rechazaron eltraspaso de ciertas «deudas odiosas» o deudas de guerraque Francia había cargado a la cuenta de Argelia.

37) Esta breve reseña, que revela hasta qué punto secontrovertía incluso la cuestión de cómo calificar lasdeudas (deudas de Estado francesas o deudas propiasdel territorio dependiente), indica la complejidad de lacontroversia financiera argelino-francesa que los nego-ciadores resolvieron en definitiva a fines de 1966 324.

38) En cuanto a la independencia de las posesionesbritánicas, parece que los préstamos recibidos por lascolonias británicas fueron efectuados por las autoridadescoloniales y constituían cargas sobre los ingresos colo-niales exclusivamente S25. Según la práctica seguida, allograr la independencia, las antiguas colonias británicassucedían en cuatro categorías de préstamos: préstamosconcertados en virtud de las leyes sobre valores colo-niales; préstamos del BIRF; préstamos para el bienestary el desarrollo coloniales; y otros capitales obtenidos enlos mercados bursátiles de Londres o locales 326. Asíparece que estas deudas se consideran como deudaspropias del territorio dependiente y por consiguientequedan fuera del proyecto de artículos, dada la defini-ción de deudas de Estado como deudas del Estado pre-decesor.

La situación financiera en los Estados de reciente inde-pendencia

39) No es posible codificar o desarrollar progresiva-mente el derecho internacional sin tener en cuenta elcontexto político y económico en que se desenvuelveel mundo actual. La Comisión cree que debe reflejar laspreocupaciones y necesidades de la comunidad interna-cional en las normas que propone a dicha comunidad.Por ello, no se puede elaborar un sistema normativo delas deudas de Estado que han de asumir los Estados dereciente independencia sin conocer, en mayor o menormedida, la situación en que se encuentran varios deellos.

40) Desgraciadamente, no se dispone de datos esta-dísticos que permitan determinar con precisión hastaqué punto la situación de grave endeudamiento de lospaíses de que se trata se debe por una parte al hechode haber alcanzado la independencia y haber asumidoalgunas deudas en el marco de la sucesión de Estadosy, por la otra, a los préstamos que han tenido que obte-ner, en su carácter de Estados soberanos, para tratarde salir del subdesarrollo327. Igualmente, los elementosestadísticos pertinentes que abarcan el conjunto de lospaíses en desarrollo no se pueden desglosar fácilmentepara individualizar e ilustrar la situación concreta de

323 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 507, págs. 56y 58.

324 Según un autor, el acuerdo de 1966 constituía «unasolución conciliatoria» [Rousseau, Droit international public(op. cit.), pág. 454].

3 2 5 O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 423.32« ¡bid., pág. 424.327 Las estadísticas publicadas, o accesibles, de los organismos

internacionales económicos o financieros no ofrecen cifras lobastante detalladas para poder separar las deudas anteriores ala independencia de las posteriores a ésta. La OCDE ha publi-cado diversos estudios y varios cuadros en los que se clasificanlas deudas por país deudor, por tipo de acreedor y por tipode deuda, pero sin que se pueda concluir si se trata de deudas«coloniales» (véase OCDE, Engagements totaux des pays endéveloppement vis-à-vis de l'étranger, Paris, 1974).

Page 81: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 75

los Estados de reciente independencia después de lasegunda guerra mundial. Las cifras que figuran másadelante se refieren a la deuda exterior de los países endesarrollo, inclusive los países latinoamericanos, esto es,aquellos en que el proceso de descolonización se efec-tuó hace mucho tiempo. Lo que aquí se persigue no estanto demostrar en cifras exactas la carga financieracreada por el hecho de que los Estados de reciente inde-pendencia hayan asumido deudas de los Estados prede-cesores como señalar un dramático contexto de endeu-damiento general, válido para la mayoría de los paísesen desarrollo. Este contexto y esta situación confieren ala sucesión de Estados un matiz particular y específicoen lo que respecta a los Estados de reciente indepen-dencia, que, normalmente, no se encuentra en relacióncon otros tipos de sucesión.

41) El endeudamiento cada vez mayor de estos paísesse ha convertido en un fenómeno de orden estructural,cuyas manifestaciones profundas se revelaron con mu-cha antelación a la actual crisis económica internacional.Ya en 1960, la deuda pública exterior de los países endesarrollo alcanzaba una suma equivalente a varios milesde millones de dólares. En el curso del decenio de 1960,la deuda total de los 80 países en desarrollo estudiadospor la UNCTAD aumentó a una tasa anual del 14 %,de manera que la deuda pública externa de estos 80países a fines de 1969 ascendía a 59.000 millones dedólares 328. En ese mismo año, se calculaba en 11.000millones de dólares la suma que desembolsaban esospaíses exclusivamente por concepto de servicio de ladeuda pública y repatriación de utilidades S29. Desde en-tonces, sólo el servicio de la deuda pública de algunospaíses en desarrollo equivalía a más del 20 % del totalde sus ingresos de exportación. Al 31 de diciembre de1973, los datos reunidos por el Banco Mundial respectode 86 países en desarrollo indicaban que el monto noamortizado de la deuda pública exterior ascendía a119.000 millones de dólares330, esto es, alrededor deldoble de la suma calculada por la UNCTAD en 1969respecto de 80 países. Así, el servicio de la deudapública por sí solo, con exclusión de todas las demássalidas de recursos, se cifraba en 11.000 millones dedólares 331.

42) Este considerable aumento de la deuda externa setradujo para algunos países en una carga intolerable,sobre todo en el caso de varios países en desarrollo quese encontraban en una situación alarmante:

328 véase UNCTAD, Problemas de la deuda de los países endesarrollo: informe de la secretaría de la UNCTAD (publica-ción de las Naciones Unidas, N.ü de venta: S.72.II.D.12),párr. 12.

320 Véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidassobre Comercio y Desarrollo, tercer período de sesiones, vol. Ill,Financiación y comercio invisible (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.73.II.D.6), pág. 76, documento TD/118/Supp.5, párr. 4.

33« BIRF, Informe anual, 1975, Washington (D.C.), pág. 92.331 Ibid., pág. 109, anexo estadístico, cuadro 8. Véase tam-

bién OCDE, Coopération pour le développement—Examen 1976(informe del Sr. Maurice J. Williams, Presidente del Comité deAsistencia para el Desarrollo), París, 1976, págs. 46 y ss. y274 y ss.

En el curso de los últimos años, un número cada vez mayorde países en desarrollo ha tenido que hacer frente a crisis deendeudamiento que exigieron operaciones para aliviar sus deu-das. Entre ellos, Argentina, Bangladesh, el Brasil, Chile, Ghana,la India, Indonesia, el Pakistán, Perú y Turquía han tenido querenegociar deudas multilaterales, en algunos casos, más de unavez. Además, una docena de países han tenido que renegociardeudas bilaterales. Las crisis de endeudamiento entrañan trastor-nos económicos en los países en desarrollo y perturban lasrelaciones entre acreedores y deudores. Quienes proporcionanrecursos y quienes se benefician de ellos deben establecer unatransferencia internacional de recursos que sirva para evitar alos países en desarrollo las dificultades que dimanan de suendeudamiento 332.

43) La considerable aceleración de la inflación en laseconomías industrializadas a partir de 1973 había detener graves consecuencias para los países en desarrollo,que dependen en gran medida de esas economías parasus importaciones, y agravar así su deuda externa.

44) El déficit corriente de los países en desarrollo noexportadores de petróleo aumentó de 9.100 millones dedólares en 1973 a 27.500 millones de dólares en 1974y a 35.000 millones de dólares en 1976 •333. Estos déficitse tradujeron en un aumento enorme de la deuda exteriorpendiente de los países en desarrollo y del servicio de esadeuda en 1974 y 1975. Un estudio reciente del FMIrevela que el total de la deuda pública garantizada pen-diente de esos países aumentó de unos 62.000 millonesde dólares en 1973 a una cifra estimada en 95.600 mi-llones de dólares en 1975, lo que representa un aumentosuperior al 50 % 334.

45) Además, al mismo tiempo que se agravaba elendeudamiento de los países en desarrollo, la asistenciaoficial para el desarrollo disminuía en valores relativos;el volumen de este tipo de transferencia siguió siendomuy inferior al mínimo del 1 % del PNB requerido enla Estrategia Internacional del Desarrollo. En el mismoperíodo y en forma paralela con esta tendencia, lastransferencias inversas de recursos por concepto derepatriación de utilidades de los inversionistas de paísesdesarrollados en los países en desarrollo aumentabanconsiderablemente. El mejoramiento en cifras absolutasregistrado en la transferencia de recursos hacia lospaíses en desarrollo encubre en realidad un agrava-miento de la deuda de éstos. En efecto, se ha estimadoque el porcentaje global del servicio de la deuda enrelación con los ingresos de exportación sería del 29%en 1977, cuando en 1965 la proporción era del 9 %.

46) En las deliberaciones de muchas reuniones inter-nacionales de las que pueden servir de ejemplo las men-cionadas en este párrafo y en los dos siguientes, serefleja una preocupación por el problema de la deuda.

832 OCDE, Les problèmes d'endettement des pays en déve-loppement, Paris, 1974, pág. 3.

333 FMI, «World economic outlook—Developments andprospects in the non-oil primary producing countries», pág. 4,cuadro 1.

33* Ibid., cuadro 8. Las cifras difieren de las del BIRF acausa de la diferencia en las muestras seleccionadas, los ele-mentos utilizados y la metodología para el cálculo.

Page 82: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

76 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

No ha sido fácil lograr soluciones que agraden a la veza los países en desarrollo y a los Estados acreedoresindustrializados, para remediar una situación tan dra-mática. Los países deudores han indicado que, a sujuicio, las condiciones de endeudamiento son tales que,si no son reconsideradas, podrían neutralizar todos losesfuerzos en pro del desarrollo 335.

47) Algunos Estados de reciente independencia hanplanteado el problema de la cancelación de las deudasde los antiguos países coloniales 33e. La Asamblea Gene-ral, en su resolución 3202 (S-VI), de 1.° de mayo de1974 aprobó el «Programa de acción sobre el estable-cimiento de un nuevo orden económico internacional»,que dispuso, en el punto 2 de la sección II, que debíahacerse todo lo posible con miras a tomar, entre otras,las siguientes medidas:

8 3 3 En la Cuarta Conferencia de Jefes de Estado o deGobierno de los Países no Alineados, celebrada en Argel en1973, el problema se planteó en la forma siguiente:

«Las consecuencias para el presente y futuro desenvolvi-miento de los países en desarrollo derivadas de la carga dela deuda exterior contraída en condiciones onerosas, deberíanneutralizarse mediante una acción internacional apropiada

«Deben eplicarse medidas apropiadas para aliviar la pesadacarga del servicio de la deuda, entre otras, la de proceder auna nueva ordenación del sistema». [Documentos de la CuartaConferencia de Jefes de Estado o de Gobierno de los Paísesno Alineados, «Programa de acción para la cooperación eco-nómico», sección titulada «Sistemas monetarios y financierosinternacionales», párrs. 6 y 7 (A/9330, pág. 85).]336 Haciendo uso de la palabra ante la Asamblea General

de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario desesiones, en su carácter de Presidente de la Cuarta Conferenciade Jefes de Estado o de Gobierno de los Países no Alineados,el Jefe de Estado de Argelia declaró:

«A este respecto sería muy conveniente examinar el pro-blema de la deuda actual de los países en desarrollo. Esteexamen debería contemplar la anulación de la deuda en grannúmero de casos y, en otros, una refinanciación en mejorescondiciones en cuanto a plazos de pago y tasas de interés.»(Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexto períodoextraordinario de sesiones, Sesiones plenarias, 2208.a sesión,párr. 136.)En el segundo período de sesiones de la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, celebrado enNueva Delhi, el Sr. L. Nègre, Ministro de Hacienda de Malí,declaró en la 58.a sesión plenaria:

«Muchos países podían haber puesto legítimamente entela de juicio la validez legal de las deudas contraídas bajola dominación de las Potencias extranjeras [...] los países endesarrollo piden a sus acreedores que muestren más espíritude justicia y proponen que en este período de sesiones dela Conferencia proclamen, en primer lugar la cancelación detodas las deudas contraídas durante el período colonial [...]»[Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comer-cio y Desarrollo, segundo período de sesiones, vol. I (y Corr. 1y 3 y Add.l y 2), Informe y Anexos (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: S.68.II.D.14), anexo V,pág. 155.]En el curso de un viaje oficial al Africa de habla francesa,

el Presidente de la República Francesa, Sr. G. Pompidou, deci-dió cancelar una deuda de 14 países africanos y malgache quese cifraba en unos 1.000 millones de francos. Ese gesto, quefue bien acogido, no se refería a deudas tal como están conce-bidas en el marco de este estudio, que no se ocupa de loscréditos del Estado predecesor (que constituyen los bienes deEstado de ese Estado). Véase Francia, Journal officiel de laRépublique française, Lois et décrets, París, 20 de julio de 1974,106.° año, N.o 170, pág. 7577.

/) Adopción de medidas apropiadas urgentes, incluso en elplano internacional, para mitigar las consecuencias negativaspara el desarrollo actual y futuro de los países en desarrolloderivadas de la carga de la deuda externa contraída en condi-ciones poco favorables;

g) Renegociación de la deuda, caso por caso, con miras aconcertar acuerdos para la anulación, moratoria o reajuste dela deuda, o la concesión de subsidios para el pago de intereses.

48) En la resolución 31/158 de la Asamblea General,de fecha 21 de diciembre de 1976 y relativa a los«Problemas de la deuda de los países en desarrollo»,se declaraba:

La Asamblea General,

Convencida de que la situación que enfrentan los países endesarrollo puede ser mitigada con medidas de socorro decididasy urgentes con respecto tanto a sus deudas oficiales [...];

Reconociendo que, en las actuales circunstancias, hay en lasdificultades del servicio de la deuda con que tropiezan variospaíses en desarrollo suficientes elementos comunes que justificanla adopción de medidas generales en relación con sus deudasexistentes,

Reconociendo las circunstancias particularmente difíciles y lacarga de la deuda que sobrellevan los países en desarrollo másgravemente afectados, los países menos adelantados y lospaíses sin litoral e insulares,

1. Considera que como parte integrante del establecimientodel nuevo orden económico internacional debe darse una nuevaorientación a los procedimientos de reorganización de la deudacontraída con los países desarrollados, desechando la modalidadpreexistente, primordialmente comercial, y adoptando un criteriode desarrollo;

2. Afirma la urgencia de llegar a una solución general yefectiva de los problemas de la deuda de los países en des-arrollo;

3. Conviene en que las futuras negociaciones sobre las deu-das deben entablarse en el contexto de los objetivos de des-arrollo internacionalmente convenidos, de los objetivos naciona-les de desarrollo y de la cooperación financiera internacional, yen que la reorganización de la deuda de los países en desarrollointeresados debe llevarse a cabo de conformidad con los objeti-vos, procedimientos e instituciones concebidos con ese pro-pósito;

4. Subraya que todas esas medidas deben ser consideradasy aplicadas de forma que no perjudiquen el crédito de ningúnpaís en desarrollo;

5. Insta a la Conferencia sobre Cooperación EconómicaInternacional a que llegue a un pronto acuerdo sobre la cues-tión del alivio inmediato y general de la carga de las deudasoficiales de los países en desarrollo, en particular de los másgravemente afectados, menos adelantados, sin litoral e insulares,así como sobre la reorganización de la totalidad del sistema derenegociación de las deudas, a fin de darle una orientaciónbasada en el desarrollo en vez de una orientación comercial 337.

337 La Conferencia sobre Cooperación Económica Internacio-nal (también llamada «Conferencia Norte-Sur») no llegó a unacuerdo definitivo sobre el problema del alivio de la carga de ladeuda o el reajuste de esta última.

Page 83: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 77

Norma reflejada en el artículo 20

49) Tal vez convenga ahora recordar el alcance de laparte II del proyecto de artículos y las disposiciones delartículo 16 en que se define la «deuda de Estado».Como se ha señalado 338, las deudas propias del terri-torio a que se refiere una sucesión de Estados y que hansido contraídas por una de sus autoridades territorialesno están comprendidas en este proyecto dentro delámbito de la «deuda de Estado», pues no se puedenconsiderar propiamente como deudas del Estado prede-cesor. Al abordar de ese modo el problema en el con-texto de la descolonización, la Comisión de DerechoInternacional no ignora que con el artículo 20 no que-dan solucionados todos los problemas relativos a lasucesión en las deudas que se plantean a los Estados dereciente independencia. En efecto, la parte mayor dela masa del pasivo sucesorio puede no estar constituida,en el caso de la descolonización, por las deudas deEstado del Estado predecesor. Pueden ser deudas llama-das «propias del territorio dependiente» contraídas enel marco de una autonomía financiera muy formal porlos órganos de colonización en el territorio, deudas quepueden constituir un pasivo de un volumen considerable.Según se ha visto, han surgido a menudo polémicas conrespecto a la calificación real de ese género de deudas,que a veces son consideradas por el Estado de recienteindependencia como «deudas de Estado» del Estadopredecesor que deben seguir a cargo de éste. Las deudasdirectamente comprendidas en el artículo 20 son portanto las deudas contraídas por el gobierno de la Poten-cia administradora en nombre o por cuenta del terri-torio dependiente. Esas son las deudas de Estado pro-piamente dichas del Estado predecesor, cuya suerte alsurgir el Estado de reciente independencia constituye lamateria objeto del artículo.

50) Quedan también excluidas ciertas deudas asumi-das por un Estado sucesor en el contexto de un acuerdoo un arreglo en el que se prevé la independencia del exterritorio dependiente. Son «deudas diversas» que nacencuando el Estado de reciente independencia se hacecargo, por ejemplo, de todos los servicios públicos. Nose trata en ese caso de deudas del Estado predecesoren la fecha de la sucesión de Estados, sino que másbien corresponden a un pago que debe hacer el Estadosucesor para lograr el ajuste definitivo de la sucesión deEstados. En realidad, tales deudas representan «crédi-tos» del Estado predecesor con respecto al Estadosucesor por la liquidación definitiva de una controversianacida con ocasión de la sucesión de Estados 339. Por

338 véanse párrs. 14 y ss. del comentario al artículo 16,supra.

ss» Debe excluirse otra categoría de deudas, la de la deuda«nacional» del Estado predecesor. Tales deudas son las con-traídas por el Estado predecesor por cuenta propia y con mirasa una utilización nacional metropolitana, pero respecto de lascuales se decidió que sus diversos territorios dependientes so-portasen parte de la carga. Tal categoría concierne a las prácti-cas arcaicas de ciertos Estados en la época de los imperioscoloniales de hace varios siglos y no tiene ya aplicación en elmundo contemporáneo. Concierne también a ciertos casos,excepcionales en los tiempos modernos, en que las Potencias

último, según se ha explicado 340, la Comisión no piensade momento formular disposiciones generales relativasa la cuestión de las «deudas odiosas».

51) Con respecto también al alcance de los presentesartículos, la práctica de los Estados relativa a los Estadosde reciente independencia ha mostrado la existencia deotra categoría de deudas: las que han sido contraídaspor un territorio dependiente pero con la garantía de laPotencia administradora. Tal es, en particular, el casode la mayor parte de los empréstitos contratados entrelos territorios no autónomos y el BIRF. El Banco exigíaa la Potencia administradora garantías especialmentesólidas. En la mayoría de los contratos de garantía sino en todos ellos 341, celebrados entre el BIRF y unaPotencia administradora para un territorio dependiente,figuran dos artículos importantes, los artículos II y III:

Artículo H

Párrafo 2.01. Sin sujeción a limitaciones ni restriccionesderivadas de cualquier otro compromiso que se contraiga eneste contrato, el garante declara en virtud de las presentescláusulas que se obliga a garantizar incondicionalmente, encalidad de deudor principal y no solamente como fiador*, elpago exacto y puntual del principal del empréstito y de losintereses y otros cargos accesorios [...].

Párrafo 2.02. Siempre que pueda razonablemente creerseque el prestatario no dispondrá de fondos suficientes paraejecutar o hacer ejecutar el proyecto de conformidad con elcontrato de mutuo, el garante, en consulta con el Banco y elprestatario, adoptará las medidas necesarias para ayudar alprestatario a obtener los fondos complementarios requeridos.

Artículo III

Párrafo 3.01. El garante y el Banco entienden que, salvodisposición en contrario del presente contrato, el garante nootorgará, con respecto a ninguna deuda externa, un derecho depreferencia o prioridad en relación con este empréstito [...].

52) En el caso de una deuda garantizada, la garantíaasí dada por la Potencia administradora impone a éstajurídicamente una obligación concreta y establece underecho subjetivo correlativo en beneficio del acreedor.Si la sucesión de Estados tuviera el efecto de eliminarpura y simplemente la garantía y, por lo tanto, de exone-rar al Estado predecesor de una de sus obligaciones,ello entrañaría la desaparición injustificada de un derechodel acreedor. Así, pues, el problema no radica en cono-cer el destino de la deuda propia del territorio depen-

administradoras, para hacer frente a un peligro nacional einternacional (primera o segunda guerras mundiales), puedenhaber contraído empréstitos para sostener su esfuerzo de guerra,asociando a ello a sus territorios dependientes pidiéndoles quecontribuyan a tal esfuerzo. (Esto no se relaciona, como esnatural, con el esfuerzo de guerra dirigido contra el propioterritorio dependiente.) Como tal categoría de deudas es suma-mente excepcional, se decidió no considerarlas en el presentecontexto.

340 véanse párrs. 41 a 43 del comentario al artículo 16,supra.

3 4 1 Véase, por ejemplo, el contrato de garantía (Rhodesiadel Norte, proyecto de ferrocarriles rhodesios) entre el ReinoUnido y el BIRF, firmado en Washington el 11 de marzo de1953 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 172, pág. 115).

Page 84: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

78 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

diente que, al parecer, asume normalmente el Estadode reciente independencia, sino en saber qué sucedecon el apoyo a esta deuda, dado en forma de garantíapor la Potencia administradora. Dicho de otra manera,no se trata de la sucesión en la deuda propia del territo-rio dependiente, sino de la sucesión en la obligación delEstado predecesor vinculada a la deuda del territorio.

53) La práctica seguida por el BIRF a este respectoparece clara. El Banco se dirige en primer lugar alEstado de reciente independencia, pues considera quelos contratos de préstamo firmados por el territorio noautónomo no se ven afectados por la sucesión de Estadosen tanto el deudor siga siendo identificable. Y para losefectos de esos contratos de préstamo el BIRF parececonsiderar en cierto modo que la sucesión de Estadosno ha alterado la identidad de la entidad que existíaantes de la independencia. Pero el BIRF considera —yel Estado predecesor que garantizó el préstamo no loniega en absoluto— que el contrato de garantía sigueteniendo sus efectos jurídicos aun después de la inde-pendencia del territorio, de manera que el BIRF puedeen todo momento reclamar ante el Estado predecesor,si el Estado sucesor es insolvente. La práctica del BancoMundial muestra que el Estado predecesor no puedeliberarse de su obligación de garantía a título de deudorprincipal a no ser que se celebre un nuevo contrato eneste sentido entre el BIRF, el Estado sucesor y elEstado predecesor, o entre los dos primeros con el finde eximir al último de todas las responsabilidades yobligaciones asumidas en razón de la garantía dada an-teriormente.

54) Atendidas estas consideraciones, la Comisión creeque basta con señalar que una sucesión de Estados noafecta como tal a una garantía dada por un Estadopredecesor para una deuda asumida por uno de sus exterritorios dependientes.

55) En la búsqueda de una solución general a lacuestión de la suerte que corren las deudas de Estadodel Estado predecesor al surgir un Estado de recienteindependencia, algunos tratadistas han señalado el cri-terio de la utilidad o del beneficio realmente propor-cionado al ex territorio no autónomo por el préstamoconcedido ai2. Si un criterio de esa índole puede parecerútil a primera vista, no cabe duda de que el estable-cimiento de tal criterio como norma básica en la materiasería sumamente difícil de llevar a la práctica. En eltranscurso de un coloquio regional organizado en Accrapor el UNITAR en 1971, se planteó la cuestión de lasiguiente manera:

Para justificar la transmisión de deudas al Estado de recienteindependencia se ha aducido [...] que, dado que en la mayorparte de los casos la Potencia metropolitana había establecidodisposiciones fiscales distintas para la colonia, sería posibledeterminar la naturaleza y la cuantía de esas deudas. Un oradorpuso de relieve que toda deuda contraída en nombre de unadeterminada colonia no había sido utilizada necesariamente enbeneficio de esta última. A su juicio, el factor determinanteera quizá el uso que se había hecho de la deuda, es decir, si

se había utilizado o no en beneficio del territorio. Este puntode vista pareció aceptable en líneas generales a varios partici-pantes, pero se expresaron dudas sobre la manera de aplicarla teoría de la utilidad en la práctica: ¿quién debía determinar,y de qué manera, el monto de la deuda que se utilizó efectiva-mente en beneficio de la colonia? sis.

56) En el caso de préstamos concedidos a la Potenciaadministradora con miras al desarrollo del territoriodependiente (criterio del destino y la asignación), elcontexto colonial en que puede tener lugar el desarrollodel territorio gracias a esos préstamos debe tenerse pre-sente. No hay ninguna seguridad de que la inversiónde que se trata no haya beneficiado sobre todo a lapoblación colonizadora extranjera o a la economía me-tropolitana de la Potencia administradora344. Auncuando el Estado sucesor haya conservado algunos«efectos» de la inversión, por ejemplo, en forma deinfraestructuras de obras públicas, esas infraestructuraspueden ser anticuadas o inutilizables en el contexto dela descolonización, debido a la nueva orientación de laeconomía o a las nuevas prioridades de planificacióndecididas por el Estado de reciente independencia.

57) Otro factor que debe tomarse en cuenta al formu-lar una norma general sobre la materia objeto de esteartículo es el elemento de la capacidad del Estado dereciente independencia para pagar las deudas de Estadopertinentes del Estado predecesor. Ese factor surgió enla práctica de los Estados en relación con casos distintosdel caso del Estado de reciente independencia. La CortePermanente de Arbitraje, en el Asunto de la indemniza-ción rusasi5, de 1912, reconoció que

La excepción de fuerza mayor [...] puede oponerse tanto enderecho internacional público como en derecho internacionalprivado: el derecho internacional debe adaptarse a las exigenciaspolíticas 34«.

Los tratados de paz celebrados al final de la primeraguerra mundial parecen indicar que, en la distribuciónde las deudas del Estado predecesor entre varios Estadossucesores, la capacidad financiera de éstos, en el sentidode su futura capacidad de pago (o capacidad de contri-bución) se tomó en ciertos casos en cuenta 34T. Un autorcita un ejemplo de práctica de Estado en 1932 en queel Estado acreedor (Estados Unidos de América) declaróen una nota al Estado deudor (Reino Unido) que el

3 4 2 Sánchez de Bustamante y Sirven, op. cit., págs. 296 y297.

3 4 8 Informe sobre el coloquio regional de las NacionesUnidas sobre el derecho internacional para Africa, celebrado enAccra (Ghana), del 14 al 20 de enero de 1971, organizado porel UNITAR por invitación del Gobierno de Ghana, pág. 9.

3 4 4 Cabe mencionar el párrafo 2 del artículo 255 del Tratadode Versalles (para la referencia, véase nota 223 supra), quedispone:

«En el caso de Polonia, quedará excluida del prorrateo aque se refiere el artículo 254 la parte de la deuda que, enopinión de la Comisión de Reparaciones, deba atribuirse alas medidas tomadas por los Gobiernos alemán y prusianopara la colonización alemana.»345 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XI

(publicación de las Naciones Unidas, N.o de venta: 61.V.4),pág. 421.

3*6 ¡bid., pág. 443.847 véase Rousseau, Droit international public (op. cit.),

págs. 442 a 447, 464 a 466, y E. Feilchenfeld, op. cit., págs.458 a 461 y 852 a 856.

Page 85: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 79

principio de la capacidad de pago no exigía que eldeudor extranjero pagase hasta agotar totalmente sucapacidad presente o futura, pues ningún ajuste opresivoy que retardase la recuperación y el progreso del deudorextranjero respondía a los intereses bien entendidos delacreedor 348.

58) Trasladadas al contexto de la sucesión en las deu-das en el caso de los Estados de reciente independencia,esas consideraciones relativas a la capacidad financieradel deudor son sumamente importantes cuando se tratade elaborar una norma básica que rija tal sucesión. LaComisión no ignora que en los casos de «incumplimientode los Estados se trata de deudas ya reconocidas porel deudor y que son de su responsabilidad, mientras queen los casos a que se refiere el artículo, la deuda no hasido todavía «atribuida» al Estado sucesor y todo elproblema consiste primero en saber si el Estado dereciente independencia debe considerarse jurídicamenteresponsable de tal deuda antes de saber si tiene capaci-dad financiera para asumirla. No obstante, hay querelacionar las dos cuestiones si se quieren dar solucionesprácticas y justas a situaciones en las cuales es preferibleprevenir que curar. Cabe preguntar de qué sirve afirmaren una norma la transmisibilidad de ciertas deudas aun Estado de reciente independencia, si se sabe de ante-mano que sus dificultades económicas y financierasconstituyen un impedimento fundamental al pago detales deudas 34<J. El hecho de tener explícitamente encuenta en un proyecto de artículo la «capacidad finan-ciera» de un Estado implicaría ciertamente una formula-ción bastante vaga que podría abrir la puerta a abusos.Por otra parte, no es posible ni realista ignorar loslímites razonables más allá de los cuales la asunciónde deudas destruiría al deudor sin beneficiar por elloal acreedor.

59) Las consideraciones generales anteriores relativasa la capacidad de pago se deben examinar habida cuen-ta de la evolución de las relaciones internacionales con-temporáneas relativas al principio de la soberanía per-manente de todos los pueblos sobre sus riquezas yrecursos naturales, que constituye un elemento funda-mental del derecho de los pueblos a la libre determina-ción 3B0. Este principio, según resulta de la práctica delas Naciones Unidas, es de importancia fundamental enel contexto de la capacidad financiera de los Estadosde reciente independencia para suceder en las deudasde Estado del Estado predecesor, que pueden habersehallado vinculadas a tales recursos (como cuando sehan comprometido en garantía de una deuda). Es decir,que el problema tradicional de la «capacidad de pago»debe considerarse en su marco contemporáneo, habidacuenta de la situación financiera actual de los Estados

3 4 8 G. Jèze, «Les défaillances d'Etat», Recueil des cours...,1935-Ul, Paris, Sirey, 1936, t. 53, pág. 392.

3 4 9 La reconstrucción de sus economías por varios Estadosde reciente independencia ha planteado cuestiones relativas ala continuidad de los arreglos económicos y financieros hechospor las ex Potencias coloniales o por sus administraciones territo-riales. (International Law Association, op. cit., pág. 102).

sao Véanse párrs. 25 a 28 del comentario al art. 11, supra.

de reciente independencia así como de lo que implicael derecho fundamental de la libre determinación de lospueblos y el principio de la soberanía permanente detodo pueblo sobre su riqueza y sus recursos naturales.

60) Al procurar formular una norma básica aplicablea la sucesión en las deudas de Estado del Estado prede-cesor por los Estados de reciente independencia, laComisión abordó su labor inspirándose en el Artículo55 de la Carta de las Naciones Unidas, que dice así:

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad ybienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosasentre las naciones, basadas en el respeto al principio de laigualdad de derechos y al de la libre determinación de lospueblos, la Organización promoverá:

a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente paratodos, y condiciones de progreso y desarrollo económico ysocial;

b. la solución de problemas internacionales de carácter eco-nómico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y lacooperación internacional en el orden cultural y educativo;

La necesidad de estabilidad y de relaciones armoniosasentre los Estados, necesarias para las relaciones pacíficasy amistosas, son inseparables del principio de la igual-dad de derechos y de la libre determinación de lospueblos, así como de los esfuerzos que hoy hace la co-munidad internacional entera con miras a promover con-diciones de progreso económico y social y a resolver losproblemas económicos internacionales. Ni la prácticade los Estados ni la doctrina ofrecen una respuesta claray coherente a la cuestión de la suerte de las deudas deEstado de la antigua Potencia metroplitana. La Comisióntiene por tanto conciencia de que la formulación denormas que rijan la materia implicará necesariamenteuna parte de desarrollo progresivo del derecho. En lapráctica de los Estados hay principios contradictorios,soluciones fundadas en transacciones sin referencia explí-cita a ningún principio, y muchos años después de unpretendido arreglo de una sucesión de Estados se siguenmanifestando serias divergencias de opinión. Cierto es,no obstante, que en muchos casos las deudas de Estadodel Estado metropolitano predecesor no han pasado alEstado de reciente independencia. La Comisión nopuede dejar de reconocer ciertas realidades de la vidainternacional contemporánea, en particular la pesadacarga de la deuda que se hace sentir en la situaciónfinanciera de algunos países de reciente independencia.Tampoco puede ignorar, cuando se trata de formularnormas jurídicas que rijan la sucesión en las deudas deEstado en el contexto de la descolonización, las conse-cuencias jurídicas del derecho fundamental de los pue-blos a la libre determinación y del principio de la so-beranía permanente de todos los pueblos sobre susriquezas y recursos naturales. La Comisión ha consi-derado la posibilidad de formular una norma básicaque prevea el paso de tales deudas cuando el territoriodependiente haya obtenido de esas deudas un beneficioefectivo. Pero, como se ha indicado ya 8B1, ese criterio,

351 véanse párrs. 55 y 56 de este comentario, supra.

Page 86: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

80 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

por sí solo, parece difícil de poner en práctica y nofacilitaría una solución estable y amistosa de los pro-blemas. No debe olvidarse que el tema que se examina,la sucesión en las deudas de Estado de una Potenciametropolitana por un Estado de reciente independencia,se sitúa enteramente en el contexto de la descolonización,lo cual exige consideraciones especiales y únicas en sugénero que no se plantean con los demás tipos de suce-sión de Estados. Esto implica asimismo la necesidad deevitar el empleo de términos de carácter general talescomo «proporción equitativa», que han demostrado seradecuados en otros tipos de sucesión, pero que plan-tearían serios problemas de interpretación y podrían darlugar a abusos en el contexto de la descolonización.

61) La Comisión, habida cuenta de las considera-ciones anteriores, decidió adoptar como norma funda-mental la de la intransmisibilidad de la deuda de Estadodel Estado predecesor al Estado sucesor. Tal norma seenuncia en la primera parte del párrafo 1 del artículo20 que dispone que «Ninguna deuda de Estado delEstado predecesor pasará al Estado de reciente indepen-dencia...». Ahora bien, una vez enunciada la normafundamental, la Comisión no quiso excluir la posibilidad,que es importante, de que el Estado predecesor y elEstado sucesor celebren válida y libremente un acuerdosobre la sucesión con respecto a las deudas de Estado.La Comisión sabía muy bien que los Estados de recienteindependencia suelen necesitar inversiones de capital yque, en consecuencia, debía evitar la formulación denormas que pudiesen disuadir a los Estados o a lasorganizaciones financieras internacionales de propor-cionarles la asistencia necesaria. La segunda parte delpárrafo 1 del artículo está concebida, pues, en el sentidode las otras disposiciones del proyecto, que alientan alEstado predecesor y al Estado sucesor a resolver poracuerdo entre ellos la cuestión del paso de las deudasde Estado. Hay que destacar, naturalmente, que talesacuerdos tienen que ser válidamente concertados en con-formidad con la voluntad libremente expresada de lasdos partes. A fin de destacar más claramente tal conside-ración, la segunda parte del párrafo 1 está redactada demodo que se puntualicen las condiciones necesarias paraconcertar un acuerdo de esa índole. Por ejemplo, enprimer lugar, la deuda de Estado del Estado predecesordebe estar «vinculada a su actividad en el territorio aque se refiera la sucesión de Estados». Los términosempleados corresponden en general a los de otros artícu-los, ya aprobados, del proyecto sobre la sucesión enmateria de bienes de Estado (véanse en particular losartículos 10, 11, 13 y 14). Tiene claramente por objetoexcluir las deudas del Estado predecesor que no tienennada que ver con sus actividades como Potencia metro-politana en el territorio dependiente de que se trate. Ensegundo lugar, esa deuda de Estado del Estado prede-cesor, vinculada a su actividad en el territorio de quese trate, debe estar también vinculada a «los bienes,derechos e intereses que pasen al Estado de recienteindependencia». Si el Estado sucesor sucede en ciertosbienes, derechos e intereses del Estado predecesor, se-gún se dispone en el artículo 11, es perfectamente natu-ral que en un acuerdo sobre la sucesión con respecto

a las deudas de Estado se deban tener en cuenta lascorrespondientes obligaciones que pueden acompañar atales bienes, derechos e intereses. Los artículos 11 y 20están entonces estrechamente vinculados a ese respecto.Si bien se ha descartado en general el criterio del «bene-ficio real», ciertos elementos de ese criterio se hanreflejado útilmente aquí: la transmisión de las deudaspuede resolverse por acuerdo habida cuenta de la trans-misión de los beneficios (bienes, derechos e intereses)vinculados a las deudas.

62) Si bien las partes en el acuerdo previsto en elpárrafo 1 pueden convenir libremente en las disposi-ciones que han de incluirse en ese acuerdo, la Comisiónconsideró necesario prever una cláusula de salvaguardiaque garantice que en tales disposiciones no se prescin-dirá de la capacidad financiera del Estado de recienteindependencia para suceder en tales deudas ni se infrin-girá el principio de la soberanía permanente de todoslos pueblos sobre su riqueza y sus recursos naturales.Tal salvaguardia, que se incluye en el párrafo 2, esespecialmente necesaria tratándose de un acuerdo comoel mencionado en el párrafo 1, es decir de un acuerdoconcertado entre una antigua Potencia metropolitanay una de sus antiguas dependencias. El párrafo 2 tienepor objeto destacar una vez más que el acuerdo debecelebrarse entre las dos partes en condiciones de igual-dad. Así, los acuerdos que implican el establecimientode vínculos «especiales» o «privilegiados» entre elEstado predecesor y el Estado sucesor (muchas vecesllamados «acuerdos de transmisión»), que de hechoimponen al Estado de reciente independencia condi-ciones ruinosas para su economía, no se pueden consi-derar como el tipo de acuerdo previsto en el párrafo 1.El artículo parte del supuesto, y el párrafo 2 tiene porobjeto reforzar tal supuesto, de que los acuerdos debennegociarse respetando plenamente los principios de lalibre determinación política y de la independencia eco-nómica. Por eso se ha hecho una referencia expresa alprincipio de la soberanía permanente de cada pueblosobre sus riquezas y sus recursos naturales y a los equi-librios económicos fundamentales352 del Estado dereciente independencia. Cabe observar que en lo querespecta al texto inglés del párrafo 2 se consideró opor-tuno utilizar la palabra «should» para dar a entenderque, sin menoscabar la libertad de las partes para nego-ciar, existían ciertas directrices esenciales.

63) La Comisión desea recordar además ciertas deci-siones relativas a otros artículos ya aprobados del pro-yecto que influyen en el artículo 20. La expresión «Estadode reciente independencia» ha sido definida ya en elapartado e del párrafo 1 del artículo 2 del proyecto.Además, el artículo 20, como el artículo 11, ha deaplicarse a los casos en que el Estado de reciente inde-pendencia está formado por dos o más ex territorios

352 A este respecto, debe señalarse que la palabra «desequili-brios» se puede encontrar en el artículo 60 del Ti atado por elque se establece la Comunidad Europea del Carbón y el Acero(Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 261, pág. 190), y en elapartado g del artículo 3 del Tratado por el que se establecela Comunidad Económica Europea {ibid., vol. 294, pág. 26).

Page 87: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 81

dependientes. El artículo se aplica también a los casosen que un territorio dependiente pasa a ser parte delterritorio de un Estado distinto del que era responsablede sus relaciones internacionales353. Por último, serecordará que el artículo 11, relativo a la sucesión enmateria de los bienes de Estado, no menciona expresa-mente el destino de los bienes adquiridos por el terri-torio dependiente en su propio nombre y por su propioderecho con anteriodad a la fecha de la sucesión deEstados. Análogamente, la Comisión no considerónecesario tratar del caso evidente de por sí de las deu-das contraídas por el Estado predecesor para con elterritorio dependiente, que, después de la fecha de lasucesión de Estados, se deben seguir pagando al Estadode reciente independencia.

64) Ciertos miembros de la Comisión no pudieronapoyar el artículo 20 y expresaron reservas y dudas alrespecto. Cuando fue aprobado provisionalmente porla Comisión en su 29.° período de sesiones, en 1977,un miembro formuló también reservas acerca de algunospárrafos del comentario a este artículo 864. Además, esemiembro propuso entonces una variante para el artícu-lo 355, que fue aprobada hasta cierto punto por algunosmiembros. Expresó la opinión de que era preferible, enprincipio, admitir la posibilitad de que una deuda deEstado del Estado predecesor pudiera pasar al Estadosucesor por una vía distinta del acuerdo entre ambosEstados, aunque en la práctica de los Estados esa trans-misión se hiciera generalmente mediante acuerdo. Esatransmisión, efectuada por una vía que no fuera elacuerdo, seguiría estando estrictamente limitada, segúnse dijo, de manera muy parecida a la indicada en elpárrafo 1 del texto aprobado con respecto a las condi-

353 véase párr. 5 del comentario de introducción a la sec-ción 2 de la parte n , supra.

3 5 4 Ese miembro de la Comisión objetó a que se incluyeranlos párrafos 39 a 50 del comentario de 1977 (véanse párrs. 39a 48 del presente comentario, supra) fundándose sobre todo enque contenían, a su juicio, una exposición y un análisis econó-micos que no entraban dentro de la esfera de competencia de laComisión y en que la exposición y el análisis citados eran dis-cutibles en algunos aspectos. A juicio de ese mismo miembro,era importante señalar que varios Estados habían disentido deelementos de la Carta de Derechos y Deberes Económicos delos Estados y de la Declaración sobre el establecimiento de unnuevo orden económico internacional citados en los párrafos 26y 27 del comentario al artículo 11, al que se hace referenciaen relación con el artículo 20 en la nota 350.

3 5 5 El texto (A/CN.4/L.257) dice lo siguiente:«Artículo 22. — Estados de reciente independencia

» 1. Ninguna deuda contraída por el Estado predecesor ennombre o por cuenta de un territorio que ha pasado a serun Estado de reciente independencia pasará al Estado dereciente independencia a menos que la deuda concierna alos bienes, derechos e intereses de que sea beneficiario elEstado de reciente independencia y que ese paso de la deudaest» <*n proporción eauHativa con los beneficios que parael Estado de reciente independencia hayan dimanado o dima-nen de tales bienes, derechos e intereses.

» 2 En torio acuerdo concertado entre el Estado predecesory el Estado de reciente independencia para la aplicación delos principios enunciados en el párrafo precedente se tendrádebidamente en cuenta la soberanía permanente del Estadode reciente independencia sobre sus riquezas y recursos na-turales de conformidad con el derecho internacional^

ciones que debían concurrir en la celebración de unacuerdo y alentaría efectivamente la celebración deacuerdos entre Estados predecesores y sucesores. Encuanto al problema de la soberanía permanente sobrelos recursos naturales, se manifestó preferencia por laterminología utilizada en los Pactos Internacionales deDerechos Económicos, Sociales y Culturales y de Dere-chos Civiles y Políticos S5e. Se consideró además que eltexto del artículo 22, tal como había sido aprobado,podía ser un factor disuasivo para la concesión depréstamos a los territorios coloniales restantes. Seexpresó otra opinión durante el 29.° período de sesiones,según la cual el artículo 20 hubiera debido enunciarcierto número de normas jurídicas: el principio funda-mental de que las deudas de Estado del Estado prede-cesor no pasan al Estado de reciente independencia yuna excepción a esa norma, por limitada que fuera,basada en la equidad. Las disposiciones del actualpárrafo 2 proporcionarían entonces el procedimientoque se habría de aplicar en caso de dificultades, estoes, el del acuerdo. Según ese punto de vista, el artículoadolecía de dos defectos principales: no dejaba lugar aexcepción alguna a la regla fundamental y mezclaba lascuestiones de principio y las cuestiones relativas a lasolución de controversias, atribuyendo a éstas un lugarpredominante.

Artículo 21. — Unificación de Estados

1. Cuando dos o más Estados se unan y formen deese modo un Estado sucesor, la deuda de Estado de losEstados predecesores pasará al Estado sucesor.

2. Sin perjuicio de la disposición del párrafo 1, elEstado sucesor podrá, de conformidad con su derechointerno, atribuir a sus partes componentes la totalidado parte de la deuda de Estado de los Estados prede-cesores.

Comentario

1) El artículo 21, que versa sobre el paso de la deudade Estado en caso de unificación de Estados, corres-ponde al artículo 12 de la parte II, relativa a la suce-sión en los bienes de Estado. No es necesario, pues,insistir en el alcance exacto que ha de tener este tipode sucesión357.

2) Cuando dos o más Estados se unen formando deese modo un Estado sucesor, parece lógico que esteEstado suceda en la deuda de los Estados predecesoresal igual que les sucede en sus bienes. Res transit cumsuo onere: el párrafo 1 establece esta norma básica, queha sido generalmente aceptada por la doctrina. Un autor,por ejemplo, afirma que «cuando dos Estados se fusio-nan para formar un nuevo Estado, sus deudas pasan aestar a cargo de este Estado» 358.

3S« Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, anexo.357 Véanse párrs. 1 y 2 del comentario al artículo 12, supra.368 Fauchille, op. cit., 1.1, pág. 380.

Page 88: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

82 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

3) En la práctica de los Estados, sólo ha habido, alparecer, algunos casos en los que el paso de la deudade Estado a raíz de una unificación de Estados se hayaregulado en el plano internacional; las cuestiones rela-tivas a las deudas de Estado se han resuelto general-mente en el derecho interno de los Estados. Un ejemplode reglamentación internacional fue la unión de Bélgicay los Países Bajos en virtud de un Acta de 21 de juliode 1814 359. El artículo 1 de esta Acta disponía losiguiente:

La unión deberá ser íntima y completa de modo que los dospaíses no constituyan más que un solo Estado, regido por laConstitución que ya está en vigor en Holanda y que se modifi-cará de común acuerdo con arreglo a las nuevas circunstancias.

Del carácter «íntimo y completo» de la unión así reali-zada, el artículo VI del Acta deducía lógicamente losiguiente:

Dado que las cargas y los beneficios serán comunes, lasdeudas contraídas hasta la época de la unión por las provinciasholandesas, por una parte, y por las provincias belgas, por otra,correrá a cargo del Tesoro General de los Países Bajos.

El Acta de 21 de julio de 1814 fue incorporada des-pués en anexo al Acta General del Congreso de Viena 30°,y el citado artículo VI fue invocado en varias ocasionescomo guía para la distribución de las deudas entreHolanda y Bélgica.

4) Otro ejemplo podría ser el de la unificación deItalia, que es un poco ambiguo porque la doctrina nocoincide al exponer la forma en que se consiguió launidad. Como señaló un autor:

El reino de Italia ha sido considerado por algunos comouna expansión del reino de Cerdefia, por cuanto se habría for-mado por medio de anexiones sucesivas al reino de Cerdeña,Otros lo han considerado como nuevo sujeto de derecho for-mado en virtud de la fusión de todos los antiguos Estadositalianos, incluido el reino de Cerdeña, que habría dejado asíde existir361.

El reino de Italia reconoció de una manera general lasdeudas de los Estados antes separados y continuó lapráctica que ya había introducido el Rey de Cerdeña.Así, por ejemplo, el Tratado de Viena, de 3 de octubrede 1866 382, en virtud del cual «Su Majestad el Empera-dor de Austria [accedió] a la unión del Reino Lombardo-Véneto al Reino de Italia» (art. Ill), incluía un artículoVI que disponía lo siguiente:

El Gobierno italiano tomará sobre sí: 1.°, la parte del MonteLombardo-Véneto que quedó a Austria en virtud del Convenioconcluido en Milán en 1860 en ejecución del artículo VII del

359 Acta firmada por el Secretario de Estado de S.A.R. elPríncipe de los Países Bajos para là aceptación de la soberaníade las provincias belgas sobre las bases convenidas, La Haya,21 de julio de 1814 [de Martens, éd., Nouveau Recueil de trai-tés, t. II (op. cit.), pág. 38].

38° Ibid., pág. 379. Véase también Feilchenfeld, op. cit.,págs. 123 y 124.

3 8 1 D. Anzilotti, Corso di diritto internationale, 4.a éd.,Padua, CEDAM, 1955, pág. 171.

382 G_ p . (je Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,Gotinga, Dieterich, 1873, t. XVIII, págs. 405 y 406.

Tratado de Zurich [3 6 3]; 2.°, las deudas añadidas al MonteLombardo-Véneto desde el 4 de junio de 1859 hasta el día dela conclusión del presente Tratado; y 3.°, una suma de treintay cinco millones de florines austríacos corrientes, en caja, porla parte del Empréstito de 1854, adjudicada a Venecia, y porel precio del material de guerra no transportable. [...]

5) Cabe mencionar también ciertos tratados relativosa la unificación de varios Estados centroamericanos, enespecial el Tratado de 15 de junio de 1897, celebradopor Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras yNicaragua 304 para constituir la República de Centro-américa, y el Pacto de Unión de la Federación deCentroamérica de 19 de enero de 1921 "lfi5, celebradopor Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Hondurasdespués de la disolución de la República de Centro-américa, que contenía algunas disposiciones relativas aldestino de las deudas. Aunque estos tratados versabanprincipalmente sobre la distribución de las deudas entrelas partes componentes de los Estados unificados, nocabe duda de que en sus relaciones internacionales elnuevo Estado en su conjunto asumía las deudas corres-pondientes a los diversos Estados predecesores. ElTratado de 1897, según el cual la «unificación tendrápor único objeto el que en sus relaciones internacionalesfias Repúblicas] aparezcan como una sola entidad»(art. Ill), disponía quelas obligaciones pecuniarias o de otra índole que hubiera con-traído o pudiera contraer en el futuro cualquiera de los Estadosserían de su exclusiva responsabilidad (art. XXXVII).

El Pacto de 1921 estipulaba que el Gobierno Federaladministraría la Hacienda Pública, que sería diferentede las de los Estados componentes, y que los Estadoscomponentes «continuarán haciendo el servicio de susactuales deudas internas y externas» (art. V, apartadoni). Disponía seguidamente:

El Gobierno Federal tendrá la obligación de ver que eseservicio se cumpla fielmente y que a ese fin se dediquen lasrentas comprometidas.

6) Como ya se ha indicado, las cuestiones relativas alas deudas de Estado se han resuelto generalmente enel derecho interno de los Estados. Las leyes nacionalesestablecen a menudo la distribución interna de la deudade Estado y, por lo tanto, no son directamente perti-nentes en relación con el presente artículo. Es posible,sin embargo, mencionar algunos ejemplos en los que sesupone que la deuda del Estado predecesor pasa al

363 Por el Tratado de Zurich de 10 de noviembre de 1859,celebrado entre Austria y Francia, se cedió Lombardía aFrancia. El «nuevo Gobierno de Lombardía» debía, en virtuddel artículo VII de ese Tratado, hacerse cargo de las tresquintas partes de la deuda del Monte Lombardo-Véneto (deMartens, éd., op. cit., 1860, t. XVI, parte II, pág. 518; parauna versión española, véase Raventós y Oyarzábal, op. cit.,pág. 386).

304 Guatemala, Secretaría de Relaciones Exteriores, Pactoscon el resto de Centroaméricu (colección de tratados de Gua-temala compilada por J. Rodríguez Cerna), vol. I, 1939,pág. 86.

365 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. V,pág. 9 (véase también Guatemala, Secretaría de RelacionesExteriores, op. cit., pág. 192).

Page 89: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 83

Estado sucesor, puesto que en otro caso no se plantearíala cuestión de su distribución entre las partes compo-nentes.

7) La unión de Austria y Hungría se fundaba esencial-mente en dos instrumentos: la «ley [austríaca] relativaa los asuntos de común interés para todos los paísesde la Monarquía austríaca y la forma en que debentratarse», de 21 de diciembre de 1867; y la «ley húngara[N.° XII] relativa a los asuntos de interés común queexisten entre los países de la Corona de Hungría y losotros países sometidos a la soberanía de Su Majestady la forma en que deben tratarse», de 12 de junio de1867 3<ia. En el artículo 4 de la ley austríaca se dis-ponía que

La aportación a las cargas de la deuda pública preexistentesse determinará por un convenio que se celebrará entre las dosmitades del Imperio.

Por su parte, la ley húngara N.° XII de 1867 disponíalo siguiente:

Art. 53. — En lo que atañe a las deudas públicas, Hungría,a causa de su situación constitucional, no puede quedar obli-gada, en derecho estricto, por deudas contraídas sin que sehaya manifestado legítimamente el consentimiento del país.

Art. 54. — No obstante, esta Dieta ya ha declarado «que, sirealmente llega a aplicarse tan pronto como sea posible, ennuestro país, y también en los otros países de S. M., un verda-dero régimen constitucional, está dispuesta, por consideracionesde equidad y por motivos políticos, a rebasar la medida de susobligaciones legítimas y a realizar lo que sea compatible conla independencia y los derechos constitucionales del país paraque los otros países de S. M., y Hungría con ellos, no seanarruinados por el peso de las cargas acumuladas bajo el régimendel poder absoluto, y para evitar las lamentables consecuenciasdel funesto período que acaba de terminar».

Art. 55. — En virtud de esta consideración y sólo por estarazón, Hungría está dispuesta a asumir una parte de las deudaspúblicas y a celebrar un acuerdo a este respecto, después desostener negociaciones previas con los otros países de S. M.,como un pueblo libre con otro pueblo libre.

8) La Constitución de la Federación de Malasia(1957)3fl7 contenía un extenso artículo, el 167, titulado«Derechos, responsabilidades y obligaciones», en el quefiguraban las siguientes disposiciones:

1. [...] La Federación asumirá, a contar del día de Merdeka(el día de la Unión), los derechos, responsabilidades y obliga-ciones:

a) de Su Majestad en lo referente al Gobierno de la Federa-ción, y

b) del Gobierno de la Federación o de todo alto funcionarioque actúe en su nombre.

2. [...] Los Estados respectivos asumirán, a partir del díade Merdeka, los derechos, responsabilidades y obligaciones:

368 F. R. Dareste y P. Dareste, Les Constitutions modernes,t. I, 3.a éd., París, Challamel, 1910. págs. 394 y ss. (con res-pecto a la ley austríaca) y págs. 403 y ss. (con respecto a laley húngara).

887 Malayan Constitutional Documents, Kuala Lumpur,Government Printer, 1959, pág. 27. Véase también el textofrancés en: Francia, Secrétariat général du Gouvernement, Ladocumentation française — Notes et études documentaires,Paris, 3 de marzo de 1959, N.° 2.516 (série politique CXCV).

a) de Su Majestad en lo referente al Gobierno de Malacao al Gobierno de Penang;

b) de Sus Excelencias los Jefes de Estado en lo referenteal Gobierno de los Estados; y

c) de los Gobiernos de los Estados.

Estas disposiciones parecen indicar, pues, que a cadaentidad estatal sólo la concernía el activo y el pasivo desu esfera particular. La distribución de los «derechos,responsabilidades y obligaciones» se hacía atendiendo ala repartición de competencias que se establecía entrela Federación y los Estados miembros. En consecuencia,las deudas contraídas seguían a cargo de los Estadospara los asuntos, que a contar del día de la Unión,correspondieran al ámbito de sus competencias respecti-vas. El artículo 167 decía además:

3. Todos los derechos, responsabilidades y obligaciones rela-tivos a un asunto que, inmediatamente antes del día de Merdeka,fueran de la incumbencia del Gobierno de la Federación, peroque en esa fecha pasen al ámbito de responsabilidades delGobierno de un Estado, incumbirán a ese Estado a contar deese día.

4. Todos los derechos, responsabilidades y obligacionesrelativos a un asunto que, inmediatamente antes del día deMerdeka, fueran de la incumbencia del Gobierno de unEstado, pero que a partir de esa fecha pasen al ámbito deresponsabilidad del Gobierno Federal, incumbirán a la Federa-ción a contar de ese día.

9) A la Federación de Malasia sucedió Malasia en1963. El proyecto de ley anexo al Acuerdo relativo aMalasia, que entró en vigor el 16 de septiembre de 1963,contenía en el libro IV (Disposiciones transitorias) unasección, la 76, titulada «Sucesión en los derechos, com-promisos y obligaciones», que disponía, en particular,lo siguiente:

1) Todos los derechos, compromisos y obligaciones que serelacionen con un asunto cuya responsabilidad, inmediatamenteantes del Día de Malasia, sea de la incumbencia del Gobiernode un Estado de Borneo o Singapur, pero que, en el Día deMalasia pasaba a ser de la incumbencia del Gobierno Federal,corresponderán a partir de esa fecha a la Federación, a menosque el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado decidanotra cosa.

2) Las disposiciones de la presente sección no se aplican alos derechos, compromisos y obligaciones emanados de lasdisposiciones de la sección 75, y ellas no producirán tampocoel efecto de trasladar a una persona del servicio del Estado alservicio de la Federación o de afectar en cualquier otra formaa los derechos, compromisos y obligaciones que emanen de eseservicio o de cualquier contrato de empleo. Sin embargo, areserva de lo anteriormente señalado en esta sección, losderechos, compromisos y obligaciones comprenden todos aque-llos que emanen de los contratos o de otras fuentes.

4) En la presente sección, las referencias al gobierno de unEstado engloban al gobierno de los territorios que ese Estadoabarcaba antes del Día de Malasia368.

Pueden observarse disposiciones similares en las consti-tuciones particulares de los Estados miembros de laFederación. Por ejemplo, el artículo 50 de la Constitu-

368 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 750, pág. 291.

Page 90: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

84 Infonne de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.** período de sesiones

ción del Estado de Sabah, relativo a los derechos, res-ponsabilidades y obligaciones, disponía:

1) Todos los derechos, compromisos y obligaciones de SuMajestad con respecto al Gobierno de la colonia de Borneoseptentrional pasarán a ser, a partir de la entrada en vigor dela presente Constitución, derechos, compromisos y obligacionesdel Estado seo.

10) La Constitución provisional de la República ArabeUnida, de 5 de marzo de 1958 37° aunque no era muyexplícita en lo concerniente a la sucesión en las deudasde los dos Estados predecesores, Egipto y Siria, dis-ponía en el artículo 29:

El Gobierno no podrá contratar empréstitos ni iniciar proyec-tos cuya realización requiera fondos del Tesoro del Estado porun plazo de uno o más años sin el consentimiento de la Asam-blea Nacional.

Cabe interpretar que esta disposición confiere exclusiva-mente a la autoridad legislativa de la República ArabeUnida el poder de contratar empréstitos, con exclusiónde Siria y Egipto. Además, dado que en el artículo 70se prevé un presupuesto común para las dos regiones,es posible concluir con un eminente autor que «laRAU parece haber sido la única entidad competentepara realizar el servicio de la deuda de las dos regio-nes» 3 n .

11) El párrafo 2 del artículo 21 es una disposiciónsubsidiaria de la regla básica enunciada en el párrafo 1.Tiene por objeto puntualizar que, siempre que se satis-faga la exigencia establecida en el párrafo 1, el Estadosucesor puede tomar disposiciones de orden internosobre la atribución definitiva de la carga del serviciode la deuda de Estado. De este modo, el Estado sucesorpuede asignar la totalidad de la carga del servicio deuna deuda entre sus partes componentes; puede asumirél mismo la totalidad de la carga o bien compartir éstacon sus partes componentes, siempre que estas disposi-ciones no vayan en perjuicio de la aplicación de laregla principal establecida en el párrafo 1. Sin embargo,en cuanto norma de derecho internacional el presenteartículo no trata de regular la manera en que deba pro-cederse a esas disposiciones internas. Esta cuestión hade dejarse al derecho interno del Estado sucesor inte-resado. Como se explicó en el comentario al artículo

369 Ibid., pág. 343. Véase también pág. 369 (Constitución delEstado de Sarawak, art. 48) y pág. 412 (Constitución del Estadode Singapur, art. 104).

370 Véase el texto inglés en E. Cotrán, «Some legal aspectsof the formation of the United Arab Republic and the UnitedArab States», International and Comparative Law Quarterly,Londres, vol. 8, parte 2 (abril de 1959), págs. 374 a 387. Textofrancés en Francia, Présidence du Conseil et Ministère desAffaires étrangères, La documentation française — Articles etdocuments, Paris, 13 de marzo de 1958, N.o 0.629, Textes dujour: Documents de politique internationale, DCCLXXI.

371 D. P. O'Connell, State Succession.., (op. cit.), pág. 386.Es de observar que con respecto a la UNESCO «las contribu-ciones atrasadas que Egipto y Siria debían a la Organizaciónantes de que tuviera lugar su unificación se consideraron res-ponsabilidad de la República Arabe Unida» [Documentationconcernant la succession d'Etats dans les matières autres queles traités (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:E/F.77.V.9), pág. 545].

12, el «derecho interno» mencionado en el párrafo 2comprende, en particular, la constitución del Estado ycualquier otra clase de normas jurídicas internas, escri-tas o no, entre ellas las disposiciones en virtud de lascuales se incorporan al derecho interno los acuerdos in-ternacionales 372.

12) Algunos miembros de la Comisión estimaron quela atribución de la deuda de Estado del Estado sucesorentre sus partes componentes debería estar sujeta alconsentimiento de los acreedores de la deuda corres-pondiente, dado que el cambio de la entidad responsabledel servicio de la deuda podría afectar grandemente alos acreedores. Otros miembros, en cambio, se opusie-ron a la inclusión de esta exigencia en el párrafo 2,pues estimaron que podría constituir una injerencia enlos asuntos internos del Estado sucesor y sería imprac-ticable en algunos casos obtener el consentimiento detodos los acreedores, entre los cuales figurarían, envirtud del apartado b del artículo 16, los acreedoresprivados. Se estimó también que los acreedores estabanya protegidos en virtud de otros artículos, en especialen los de la sección 1 de la presente parte. La Comisiónaprobó el presente texto del párrafo 2, como fórmula detransacción entre esas dos opiniones opuestas, dejandobien sentado que la regla contenida en el párrafo 1 esla regla básica que debe ser siempre aplicable y que elEstado sucesor debe ser responsable en definitiva de latotalidad de la deuda, cualesquiera que sean las disposi-ciones internas que establezca en relación con la atribu-ción de la carga del servicio de su deuda.

13) La Comisión reconoce que el párrafo 2 tal vezno sea necesario, dado que se refiere a una atribucióndel servicio de la deuda de orden puramente interno, yque el aspecto internacional del paso de las deudas estádefinido en el párrafo 1. Sin embargo, han mantenidoel párrafo 2, habida cuenta del hecho de que, muy amenudo, una parte componente de un Estado sucesorcontinúa siendo responsable del servicio de la deuda enque había incurrido esa parte componente en su calidadde Estado antes de unirse a otro Estado u otros Estados.Si no se indicara expresamente la posibilidad de unadisposición interna en el párrafo 2, los acreedores —enespecial los acreedores privados— se hallarían en unasituación muy difícil para determinar a quién han dedirigirse para cobrar sus créditos.

Artículo 22, — Separación de parte o partesdel territorio de un Estado

1. Cuando una o varias partes del territorio de unEstado se separen de él y formen un Estado y a menosque el Estado predecesor y el Estado sucesor hayanconvenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estadopredecesor pasará al Estado sucesor en una proporciónequitativa, habida cuenta de todas las circunstanciaspertinentes.

372 Véase párr. 4 del comentario al artículo 12, supra.

Page 91: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 85

2. El párrafo 1 se aplicará cuando una parte delterritorio de un Estado se separe de él y se una a otroEstado.

Artículo 23. — Disolución de un Estado

Cuando un Estado predecesor se disuelva y deje deexistir, formando las partes de su territorio dos o másEstados, y a menos que los Estados sucesores hayanconvenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estadopredecesor pasará a cada Estado sucesor en una propor-ción equitativa, habida cuenta de todas las circunstanciaspertinentes.

Comentario a los artículos 22 y 23

1) Los casos de sucesión de Estados previstos en elartículo 22 y en el artículo 23 corresponden a los trata-dos en los artículos 13 y 14, respectivamente, de laparte II. Por eso se utilizan en los artículos correspon-dientes frases introductorias análogas que definen suámbito de aplicación. Tanto el artículo 22 como elartículo 23 se refieren a casos en que una o varias par-tes del territorio de un Estado se separan de ese Estadoy forman uno o más Estados individuales. Pero estosdos artículos difieren entre sí en que en los casos pre-vistos en el artículo 22 el Estado predecesor sigue exis-tiendo, mientras que en los previstos en el artículo 23ese Estado deja de existir tras la separación de partesde su territorio. A los de la segunda categoría se hacereferencia en los artículos 14 y 23 con la denominaciónde «disolución de un Estado» S78.

2) Para establecer la norma correspondiente a los ar-tículos 22 y 23, la Comisión ha considerado que, de nohaber una razón imperiosa que se oponga a ello, en losdos tipos de sucesión de que tratan esos dos artículosel paso de la deuda de Estado debe regirse fundamental-mente por una norma común, de la misma manera quelos artículos 13 y 14, relativos a los bienes de Estado.Partiendo de esta hipótesis, en los párrafos siguientesse examinan tanto la práctica de los Estados como ladoctrina.

3) En la práctica de los Estados no abundan los ejem-plos de separación de parte o partes del territorio deun Estado. Pueden no obstante mencionarse unos cuan-tos casos. Uno de ellos es el de la creación del EstadoLibre de Irlanda. En 1921, Irlanda obtuvo del ReinoUnido, mediante un tratado, la calidad de Dominio ypasó a constituir el Estado Libre de Irlanda. Con arre-glo a ese tratado, se procedió a la distribución de lasdeudas entre el Estado predecesor y el Estado sucesorde la manera siguiente:

El Estado Libre de Irlanda hará suya una parte de la deudapública del Reino Unido existente en la fecha del presenteTratado y una parte de las pensiones de guerra existentes enesa misma fecha en la proporción que sea justa y equitativa,habida cuenta de toda justa demanda de Irlanda por causa de

compensación o reconvención, determinándose el total de esassumas, a falta de acuerdo, mediante el arbitraje de una o variaspersonas independientes, ciudadanos del Imperio Británico 374.

4) Otro ejemplo es la separación de Singapur, quetras haberse adherido a la Federación de Malasia en1963 se retiró de la Federación y obtuvo la indepen-dencia en 1965. El artículo VIII del acuerdo relativo ala separación de Singapur de la Federación de Malasiay su constitución como Estado independiente y sobera-no, firmado en Kuala Lumpur el 7 de agosto de 1965,dice así:

Por lo que respecta a todo acuerdo concertado, con la garan-tía del Gobierno de Malasia, entre el Gobierno de Singapury cualquier otro país o persona jurídica, el Gobierno de Singapurse compromete a iniciar negociaciones con ese país o esa personajurídica para celebrar un nuevo acuerdo que exonere al Gobiernode Malasia de las cargas y obligaciones que ha asumido envirtud de esa garantía, y el Gobierno de Singapur se compro-mete además a indemnizar plenamente al Gobierno de Malasiapor toda carga u obligación que le incumba a todo daño quesufra en virtud de esa garantía S76.

5) En los dos casos citados, la separación se efectuómediante acuerdo entre el Estado predecesor y el Estadosucesor. Pero en modo alguno es seguro que la separa-ción se realice siempre por acuerdo. Por ejemplo, ladistribución entre Bangladesh y el Pakistán no parecehaberse resuelto tras las negociaciones celebradas enDacca del 27 al 29 de junio de 1974, que no arrojaronningún resultado positivo376. Este es uno de los aspectosen que se diferencia claramente el caso de separacióna que hace referencia el artículo 22 del caso de traspasode una parte del territorio de un Estado de que tratael artículo 19. Cabe recordar que el caso de este artícu-lo es el de traspaso de un territorio relativamente pe-queño o de poca importancia, efectuado por un proce-dimiento teóricamente pacífico y en principio por unacuerdo entre el Estado cedente y el Estado beneficia-rio.

6) En cuanto a los casos de disolución de un Estado,de que trata el artículo 23, cabe hacer referencia a los

373 véase párr. 1 del comentario a los artículos 13 y 14,supra.

3 7 4 Artículo V del Tratado celebrado el 6 de diciembre de1921 entre Gran Bretaña e Irlanda (Sociedad de las Naciones,Recueil des Traités, vol. XXVI, 1924, pág. 11).

375 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 563, pág. 95.La ley de 1965 relativa a la modificación, en lo que se refiere

a Singapur, de la Constitución de Malasia y de la ley relativaa Malasia, también contiene algunas disposiciones concernientesa la «sucesión en los derechos, cargas y obligaciones», entreellas un párrafo que dice así:

«9. Todos los bienes, muebles e inmuebles, y todos losderechos, cargas y obligaciones que pertenecían o incumbíanal Gobierno de Singapur con anterioridad al día de la inde-pendencia de Malasia y que, en esa fecha o posteriormente,se traspasaron al Gobierno de Malasia, se restituirán otraspasarán de nuevo a Singapur, que volverá a ser propie-tario de esos bienes o titular de esos derechos, cargos y obliga-ciones, el día de la independencia de Singapur.» (Ibid.,pág. 101.)3 7 6 Rousseau, Droit international public (op. cit.), pág. 454.

Según este autor, «Bangladesh reclamaba el 56 % de todoslos bienes comunes, mostrándose muy reservado acerca de ladivisión de las deudas existentes, problema que no hubieraquerido abordar hasta que se hubiese resuelto la repartición delactivo, a lo que se negaba el Pakistán» (ibid.).

Page 92: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

86 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

siguientes precedentes históricos: la disolución de laGran Colombia (1829-1831), la disolución de la Uniónde Noruega y Suecia (1903), la desaparación del Impe-rio Austrohúngaro (1919), la desaparición de la Fede-ración de Malí (1960), la disolución de la RepúblicaArabe Unida (1961) y, por último, la disolución de laFederación de Rhodesia y Nyasalandia (1963). Se exa-minan a continuación algunos de estos casos, para deter-minar cómo trataron de resolver la cuestión del traspasode la deuda de Estado las partes interesadas.

7) La Gran Colombia, formada por la reunión deNueva Granada, Venezuela y Ecuador sobre la base dela Constitución de 1821, no tuvo una vida muy larga.En un decenio, las luchas intestinas desbarataron laUnión, cuya disolución se consumó totalmente en1831 377. Los Estados sucesores aceptaron las deudasde la Unión. Nueva Granada y Ecuador fueron los pri-meros en establecer ese principio en virtud del Tratadode paz y de amistad entre los Estados de Nueva Grana-da y Ecuador celebrado en Pasto el 8 de diciembrede 1832. El artículo VII de ese Tratado disponía losiguiente:

Se ha convenido y conviene aquí de modo más solemne, ycon arreglo a las leyes de ambos Estados, en que la NuevaGranada y el Ecuador pagarán la parte de la deuda domésticay extranjera que les correspondan proporcionalmente como par-tes integrantes que han sido de la República de Colombia, lacual reconocía in solidum dichas deudas. Además, cada Estadose obliga a responder de los valores de que haya dispuestopertenecientes a dicha República878.

Se puede citar asimismo la Convención de Bogotá, de23 de diciembre de 1834, celebrada en Nueva Granaday Venezuela y a la que se adheriría después el Ecuador,el 17 de abril de 1837 37n. De esos dos textos se des-prende que los Estados sucesores debían proceder a ladistribución de las deudas de la Gran Colombia en laproporción siguiente: Nueva Granada, el 50 %; Vene-zuela, el 28,5 %, y Ecuador, el 21,5 % 3S0.

8) El «asunto belga-holandés» de 1830 requirió laintervención de las cinco Potencias de la Santa Alianzaen el marco de una Conferencia que se abrió en Londresen 1830 y que no tuvo su epílogo hasta 1839, con elTratado de Londres, de 19 de abril381. Durante los

877 Véase V.-L. Tapié, Histoire de l'Amérique latine auXIXe siècle, París, Montaigne, 1945. Véase en particular elpasaje dedicado a la partición de la Gran Colombia, págs. 57a 60.

3 7 8 C. Parry, éd., The Consolidates Treaty Series, DobbsFerry, N.Y., Oceana [1969], vol. 83, pág. 115.

3 7 9 Convención sobre reconocimiento y división de los crédi-tos activos y pasivos de Colombia. Véase Feilchenfeld, op. cit.,págs. 296 a 298, en especial la pág. 296, en la que figuran losartículos pertinentes de la Convención de Bogotá.

3 8 0 Sánchez de Bustamante y Sirven, op. cit., pág. 319;Accioly, op. cit., pág. 200; O'Connell, State Succession... (op.cit.), pág. 388.

381 véase G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil de traités,Gotinga, Dieterich, 1842, t. XVI, segunda parte, pág. 773. Lascinco Potencias de la Santa Alianza eran Austria, Francia, GranBretaña, Prusia y Rusia (para una versión española del Tratado,véase Raventós y Oyarzábal, op. cit., pág. 333).

nueve años que duraron las negociaciones hubo quepreparar bastantes documentos para poder resolver lacontroversia de las deudas del Reino de los Países Bajos.

9) Uno de esos documentos, que fue el DuodécimoProtocolo de la Conferencia de Londres, de 27 de enerode 1831, preparado por las cinco Potencias, fue elprimero en que se propuso un modo de determinaciónrelativamente preciso de las deudas, que debía incluirseentre los principios generales del proyecto del Tratadode Londres. Las cinco Potencias trataron ante todo dejustificar su intervención invocando el hecho de que« la experiencia [...] ha dejado más que probada laimposibilidad absoluta en que se encontrarían las partesdirectamente interesadas para llegar a un acuerdo sobretales materias si la benévola solicitud de las cinco Cortesno facilitase un acuerdo»382. Invocaron además laexistencia de precedentes en esta materia, que habíancontribuido a sentar y que «han dado ya lugar a deci-siones cuyos principios no son nuevos, sino que, muy alcontrario, son los que vienen rigiendo desde siemprelas relaciones mutuas de los Estados y que han sidorecordados y consagrados en convenciones especialescelebradas por las cinco Cortes. Esas convenciones, porlo tanto, no pueden ser modificadas en ningún caso sinla participación de las Potencias Contratantes» 3S3. Unode esos precedentes consagrados en que se basaron lascinco monarquías parece ser el Acta de 21 de julio de1814 384 por la que se unieron Bélgica y los PaísesBajos. El artículo VI del Acta establecía lo siguiente:

Dado que las cargas y los beneficios serán comunes, lasdeudas contraídas hasta la época de la unión por las provin-cias holandesas, por una parte, y por las provincias belgas, porotra, correrán a cargo del Tesoro General de los Países Bajos.

Las cinco Potencias dedujeron de esta disposición elprincipio según el cual «puesto que se pone término ala unión, parece que debería ponerse término asimismoa esa comunidad y que, como otra consecuencia nece-saria de este axioma, las deudas que en el sistema de launión estaban confundidas podrían, en el sistema de laseparación, ser objeto de una nueva partición» 38íi. Alaplicar este principio al caso de los Países Bajos, lascinco Potencias llegaron a la conclusión de que «cadapaís debería en primer lugar volver a asumir exclusiva-mente las deudas de las que era responsable antes dela unión» y de que Bélgica debía además asumir, «enuna justa proporción, las deudas contraídas desde laépoca de esa unión y durante su existencia por elTesoro General de los Países Bajos, tal como figuranen el presupuesto de ese Reino» 38B. Esta conclusión seincorporó en las «Bases de la separación de Bélgica yHolanda», cuyo texto figura como anexo al DuodécimoProtocolo. Los artículos X y XI de estas «Bases» de-cían lo siguiente:

asa Ibid., 1836, t. X, pág. 164.383 Ibid., pág. 165.38* Véase párr. 3 del comentario al artículo 21, supra.386 G. F. Martens, éd., Nouveau Recueil des traités, Gotinga,

Dieterich, 1836, t. X, pág. 165.386 Ibid., págs. 165 y 166.

Page 93: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 87

Art. X. — Las deudas del Reino de los Países Bajos actual-mente a cargo del Tesoro Real, a saber: 1.° la deuda activa conintereses; 2.° la deuda diferida; 3.° las diferentes obligacionesdel Sindicato de Amortización; y 4.° las rentas reembolsablesque gravan los dominios, con hipotecas especiales, se distri-buirán entre Holanda y Bélgica con arreglo a la media propor-cional de las contribuciones directas e indirectas y otros gravá-menes del Reino que haya pagado cada uno de los dos paísesen los años 1827, 1828 y 1829.

Art. XI. — Dado que la media proporcional hace recaer,aproximadamente, el 15/31 de las deudas antes mencionadassobre Holanda y el 16/31 sobre Bélgica, se conviene en queBélgica seguirá haciéndose cargo de un servicio de interese?correspondiente 38T.

Estas disposiciones suscitaron las objeciones de Fran-cia, que estimó que «el Gobierno del Rey no ha consi-derado las bases bastante equitativas para aceptarlas» 388.Las cuatro Cortes a las que se dirigió la comunicaciónfrancesa respondieron que:

El principio que se establece en el Protocolo N.° 12, conrespecto a la deuda, es el siguiente: con ocasión de la constitu-ción del Reino de los Países Bajos, mediante la unión deHolanda y Bélgica, las deudas de las que eran a la sazón res-ponsables esos dos países fueron confundidas, en virtud delTratado de 1815, en una misma masa y fueron declaradas deu-da nacional del Reino Unido. Por consiguiente, es justo y nece-sario que, al separarse Holanda y Bélgica, cada uno de los dospaíses vuelva a hacerse cargo de la deuda de que era respon-sable antes de la unión y que esas deudas, reunidas al mismotiempo que los dos países, sean ahora igualmente separadas.

Con posteriodad a la unión, el Reino Unido ha adquiridouna deuda adicional y, con ocasión de la separación, esa deudadeberá ser dividida entre los dos Estados en una justa propor-ción*; sin embargo, el protocolo no determina cuál debe serexactamente esa justa proporción y reserva esta cuestión a unacuerdo ulterior s sn .

10) Los Países Bajos se mostraron particularmentesatisfechos y sus plenipotenciarios fueron autorizadosa adherirse sin reservas a todos los artículos de lasbases de la separación de Bélgica y Holanda, consigna-das en los Protocolos de Londres del 20 de enero y del18 de febrero de 1831 3!)0. El punto de vista de Bélgica,por otra parte, aparece en un informe de fecha 15 demarzo de 1831 del Ministro belga de Relaciones Exte-riores al Regente. Según este informe:

Los Protocolos N.«s 12 y 13, de fecha 27 de enero, [...] hanpuesto de manifiesto, del modo más evidente, la parcialidad,sin duda involuntaria, de algunos de los plenipotenciarios de laConferencia. Esos Protocolos, relativos a la fijación de loslímites, el armisticio y, sobre todo, a la petición de las deudas,disposiciones que consumarían la ruina de Bélgica, han sidodevueltos [...] por una nota de 2,2 de febrero, último acto delComité Diplomático 3 9 1 .

387 Ibid., pág. 172.

388 Vigésimo Protocolo de la Conferencia de Londres, de17 de marzo de 1831 (anexo A). Comunicación hecha a laConferencia por el plenipotenciario de Francia, París, 1.° demarzo de 1831 (ibid. pág. 228).

3 8 9 Ídem (anexo B). Los plenipotenciarios de las cuatro Cortesal plenipotenciario de Francia (ibid., pág. 233).

3!)o Undécimo Protocolo de la Conferencia de Londres, de20 de enero de 1831, por el que se definen los límites deHolanda (ibid., pág. 158), y decimoctavo Protocolo, de 18 defebrero de 1831 (ibid., pág. 196).

a»! Ibid., pág. 222.

Bélgica rechazó así las disposiciones de las «Bases dela separación de Bélgica y Holanda». Más exactamente,Bélgica subordinó su aceptación a las facilidades quele dieran las Potencias para la adquisición a títulooneroso del Gran Ducado de Luxemburgo.

11) El vigésimo cuarto Protocolo de la Conferenciade Londres, de 21 de mayo de 1931, dejaba traslucirclaramente, en efecto, que «la adhesión del Congresobelga a las bases de separación de Bélgica y Holandasería mucho más fácil si las cinco Cortes consintiesenen apoyar a Bélgica en su deseo de obtener, a títuloeneroso, la adquisición del Grand Ducado de Luxem-burgo» 392. Al no satisfacerse los deseos de Bélgica, estepaís se negó a adherirse a las propuestas de distribuciónde las deudas que se le habían hecho. Las Potenciaspusieron entonces todo su empeño en encontrar unanueva fórmula de partición de esas deudas, que fue elobjeto del vigésimo sexto Protocolo, de 26 de junio de1831, de la Conferencia de Londres. Este nuevo Proto-colo comprendía un proyecto de tratado de 18 artículos.El artículo XII disponía:

La partición de las deudas se efectuará de manera que recaigasobre cada uno de los dos países la totalidad de las deudas queoriginalmente correspondía, antes de la unión, a los diversosterritorios que los componían, y de modo que se dividan en unaproporción justa aquellas que fueron contraídas en común sl)3.

En realidad se trataba tan sólo de una reafirmación nonumérica del principio de la división de deudas conteni-do en el Protocolo N.° 12, de 27 de enero de 1831.Por otra parte, en el nuevo Protocolo se omitía, adiferencia del anterior, toda enumeración de las deudasde que eran responsables las Partes. En este caso, elReino de los Países Bajos rechazó las propuestas de laConferencia 3!M y Bélgica las aceptó 3!)S.

12) Antes de su aplazamiento, el 1.° de octubre de1832, la Conferencia formuló aún varias propuestas ycontrapropuestas que no fueron aceptadas 3!)<i. Sólo sieteaños más tarde, en el Tratado belga-holandés, de 19de abril de 1839, se encontró una solución al problemade la sucesión en las deudas a raíz de la separación deBélgica y Holanda.

3»2 ibid., pág. 269.3»3 Ibid., pág. 290.•¡04 véase el vigésimo octavo Protocolo de la Conferencia de

Londres, de 25 de julio de 1831 (anexo A), «El Gobierno delos Países Bajos a la Conferencia», La Haya, 12 de julio de1831 (ibid., 1837, t. XI, págs. 212 a 222, en especial pág. 221).

sos véase el vigésimo séptimo Protocolo de la Conferenciade Londres, de 12 de julio de 1831 (anexo), «El Gobierno belgaa la Conferencia», Bruselas, 9 de julio de 1831 (ibid., pág. 210).

ase Entre las propuestas y contrapropuestas cabe citar lasque figuran en dos Protocolos y un Tratado:

a) El cuadragésimo cuarto Protocolo de la Conferencia deLondres, de 26 de septiembre de 1831 (anexo A), «Propuestasde la Conferencia de Londres», cuyo punto 3 contenía 12artículos (arts. VII a XVIII), de los cuales los tres primerosdisponían:

«VIL Bélgica, incluido el Gran Ducado de Luxemburgo,asumirá las deudas y obligaciones que había contraído legal-mente antes del establecimiento del Reino de los PaísesBajos.

»Las deudas contraídas legalmente después del estableci-(Contlnuación de la nota en la página siguiente.)

Page 94: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

88 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

13) La solución de la controversia belga-holandesa,relativa a la sucesión en las deudas de Estado de losPaíses Bajos, se logró finalmente en virtud del Tratadode 19 de abril de 1839, en cuyo anexo (art. XIII) sedisponía lo siguiente:

1.° A partir del 1.° de enero de 1839, Bélgica, en lo referentea la división de la Deuda Pública del Reino de Holanda, que-dará cargada con la suma de 5.000.000 de florines holandesesde interés anual, cuyo capital será transferido desde el debedel Libro Mayor de Amsterdam, o desde el debe de la TesoreríaGeneral del Reino de Holanda, al debe del Libro Mayor deBélgica.

2.o El capital transferido y las anualidades inscritas en elLibro Mayor de Bélgica, a consecuencia del párrafo anterior,hasta el total de la suma de 5.000.000 de florines holandeses deinterés anual, será considerado como formando parte de laDeuda Nacional Belga; y Bélgica se compromete a no admitir,ni en el presente ni en el futuro, ninguna distinción entre estaporción de su Deuda Pública proveniente de su unión conHolanda y de otra Deuda Nacional Belga ya creada, o que secree en el futuro.

4.° En consideración de la creación de la citada suma de5.000.000 de florines holandeses de interés anual, Bélgica que-dará libre de toda otra obligación respecto a Holanda, sobrela división de la Deuda Pública del Reino Unido de Holanda 39T.

(Continuación de la nota 396.)mfcn'o del Reîno hasta el 1.° de octubre de 1830 se distri-buirán en porciones iguales.

»VIII. Los gastos efectuados por el Tesoro de los PaísesBajos, por concepto de bienes especiales que sigan siendopropiedad de una de las dos Partes contratantes, se cargarána ésta y el importe se deducirá de la deuda correspondientea la otra Parte.

»IX. Entre los gastos mencionados en el artículo prece-dente, se incluye la amortización de la deuda, tanto activacomo diferida, en la proporción de las deudas primitivas,conforme al artículo VII.» (Ihid., pág. 291.)

Estas propuestas, que fueron objeto de vivas críticas por partede los dos Estados interesados, no pudieron adoptarse.

b) El cuadragésimo noveno Protocolo de la Conferencia deLondres, de 14 de octubre de 1831 (anexo A), «Artículos relati-vos a la separación de Bélgica y Holanda»; los dos primerospárrafos del largo artículo XIII decían lo siguiente:

«1. A partir del 1.° de enero de 1832, Bélgica, en virtudde la división de la Deuda Pública del Reino Unido de losPaíses Bajos, quedará cargada con la suma de 8.400.000florines holandeses de interés anual, cuyo capital será trans-ferido del debe del Libro Mayor de Amsterdam, o del debede la Tesorería General del Reino de los Países Bajos, aldebe del Libro Mayor de Bélgica.

»2. El capital transferido v las anualidades inscritas en eldebe del Libro Mayor de Bélgica, a consecuencia del párrafoanterior, hasta el total de la suma de 8.400.000 florines holan-deses de interés anual, será considerado como parte de ladeuda nacional belga; y Bélgica se compromete a no admitir,ni en el presente ni en el futuro, ninguna distinción entreesta porción de su Deuda Pública proveniente de su unióncon Holanda y otra Deuda Nacional Belga ya creada, o quese Tee en "1 fu'urr»*. í7*"Vf.. pí£«= 328 v 329 )

Bélgica aceptó esta disposición {ibid., págs. 350 y 351).c) En el Tratado para la separación definitiva de Bélgica y

Holanda, firmado en Londres por las cinco Cortes y por Bélgicael 15 de noviembre de 1831 (ibid., pág. 390), se recogieron lasdisposiciones antes mencionadas en el cuadragésimo novenoProtocolo. Pero tampoco esta vez lo aceptó Holanda [véase elquincuagésimo tercer Protocolo de la Conferencia de Londres,de 4 de enero de 1832 (anexo A) (ibid., t. XII, págs. 285 y ss.)].

3»7 ibid., 1842, tomo XVI, segunda parte, págs. 782 y 783(para una versión española de este Tratado, véase Raventós yOyarzábal, op. cit., pág. 333).

Las cinco Potencias de la Santa Alianza, bajo cuyosauspicios se firmó el Tratado de 1839, se constituyerongarantes de sus disposiciones en dos conveniones de lamisma fecha que firmaron tanto dicha Potencias comoBélgica y Holanda. En esas convenciones se estipulaque los artículos de dicho tratado «se consideran con lamisma fuerza y valor que si estuvieren textualmenteinsertos en la presente Acta, quedando así colocadosbajo la garantía de las citadas Majestades» 398.

14) La disolución de la Unión de Noruega y Sueciase efectuó mediante varias convenciones firmadas enEstocolmo el 26 de octubre de 1905 3". El destino delas deudas se determinó en virtud del Acuerdo de 23 demarzo de 1906 relativo a la solución de las cuestioneseconómicas surgidas a raíz de la disolución de la Uniónentre Noruega y Suecia 400, que según la interpretacióngeneral dejó a cada Estado a cargo de sus propias deu-das 401. Decía así el Acuerdo en sus artículos 1 y 2:

Art. I. — Noruega pagará a Suecia la cuota asignada alprimer semestre del año 1905 del crédito votado por Noruega,con cargo al presupuesto común de relaciones exteriores deSuecia y Noruega para dicho año, con destino al Fondo delGabinete, así como la cuota correspondiente a Noruega de lasindemnizaciones de costo de la vida pagadas a los agentes yfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores durante elprimer semestre del año 1905, que forma parte del créditovotado por Noruega para los gastos eventuales e imprevistosdel Fondo del Gabinete.

Art. 2. — Noruega pagará a Suecia la cuota asignada alperíodo del 1.° de enero al 31 de octubre de 1905 del créditovotado por Noruega, con cargo al presupuesto común paradicho año, destinada al Fondo de Consulados, así como lacuota correspondiente a Noruega, de los gastos siguientes,efectuados en 1904, y que no se hayan saldado con cargo alcrédito de dicho año, a saber:

a) los gastos de servicios efectivos de los consulados durantetodo el año 1904; y

b) los gastos de oficina efectivamente asignados a los con-sulados y retribuidos a reserva de su justificación, correspon-dientes al segundo semestre del año 1904 402.

Estas disposiciones, cuya finalidad era que Noruegaasumiera su parte de las cargas del presupuesto común,se entienden más claramente si se recuerda que, envirtud del principio de la dualidad de funciones, el Reyde Suecia era al mismo tiempo Rey de Noruega y que

398 Artículo II del Tratado de Londres de 19 de abril de1839, entre las cinco Cortes y Holanda (ibid., pág. 773) yartículo I del Tratado de Londres, de 19 de abril de 1839, entrelas cinco Cortes y Bélgica (ibid., pág. 790; véase Raventós yOyarzábal, op. cit., pág. 333, nota 1).

399 véase L. Jordan, La séparation de la Suède et de laNorvège, París, Pedone, 1906 [tesis]; y Fauchille, op. cit., pág.234.

•wo Descamps y Renault, Recueil... XXe siècle, 1906 (op. cit.),págs. 858 a 862.

4 0 1 Véase, por ejemplo, Fauchille (op. cit., pág. 389), que diceasí:

«Después de que Suecia y Noruega procedieran en 1905a disolver su unión real, una convención concertada entreambos países el 23 de marzo de 1906 dejó a cargo de cadauno de ellos sus deudas personales.»

ios Descamps y Renault, Recueil... XX" siècle, 1906 (op. cit.),págs. 858 y 859.

Page 95: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 89

la representación diplomática y consular de la Unióncompetía exclusivamente a los órganos suecos. Convienerecordar a este respecto que la ruptura entre ambosEstados tuvo como pretexto o causa la voluntad deNoruega de asumir su propio servicio consular 403. Cabededucir de lo que antecede que la disolución de la Uniónde Noruega y Suecia tuvo como consecuencia, por unaparte, que cada uno de los Estados siguiera a cargo delas deudas que le eran propias y, por otra, que lasdeudas comunes se dividieran entre los dos Estadossucesores.

15) La disolución de la Federación que reunía desde1953 Rhodesia del Norte, Rhodesia del Sur y Nyasalan-dia se produjo en 1963 por una «Orden en Consejo»del Gobierno británico. En virtud de esa Orden, seprocedió al mismo tiempo a la partición de la deudafederal entre los tres territorios a razón de un 52 % aRhodesia del Sur, un 37 % a Rhodesia del Norte y un11 % a Nyasalandia. La partición se hizo con arreglo ala parte del ingreso federal respectivamente asignada acada territorio 404. Esta división de las deudas, tal comose realizó con arreglo a la Orden del Consejo del Gobier-no británico, fue discutida tanto en lo que toca alprincipio como a sus modalidades. Se hizo notar, enprimer lugar, que «puesto que la disolución era conse-cuencia del ejercicio de la soberanía británica, GranBretaña debía asumir la responsabilidad» 405. Esta ob-servación era tanto más pertinente cuanto que las deu-das así distribuidas entre los Estados sucesores por unacto de autoridad de Gran Bretaña comprendía aque-llas contraídas con la garantía de la Potencia administra-dora ante el BIRF. Por ello, Rhodesia del Norte señalóa este respecto que «en ningún momento había aceptadola asignación establecida en la Orden y que sólo adisgusto había asentido a esta solución» 406. Zambia,antes Rhodesia del Norte, renunció luego a su reclama-ción en vista de la ayuda que le otorgó el Gobiernobritánico, según indica un autor 407.

16) Uno de los casos considerados, que es el de ladisolución de la Gran Colombia, dio origen a dos laudosarbitrales casi 50 años después de la distribución de lasdeudas del Estado predecesor entre los Estados suce-sores. Se trataba de los asuntos Sarah Campbell yW, Ackers Cage 408, examinados por la Comisión Mixtade Caracas creada por la Gran Bretaña y Venezuela envirtud de una Convención de 21 de septiembre, de 1868,en los que dos demandantes, Alexander Campbell (des-pués, su viuda Sarah Campbell) y W. Ackers Cage,respectivamente, trataron de obtener de Venezuela elpago de una deuda que había contraído con ellos laGran Colombia. El arbitro tercero Sturup, en su laudo

403 Académie diplomatique internationale. Dictionnaire diplo-matique, publicado bajo la dirección de A.-F. Frangulis, París,Lang, Blanchong [1933], t. II, pág. 233.

404 O'Connell, State Succession,., (op. cit.), pág. 393.405 Ibid., pág. 394.406 Ibid., pág. 393.4 0 7 Ibid., nota 6.4 0 8 A. de Lapradelle y N . Politis, Recueil des arbitrages

internationaux, Paris, Pedone, 1923, t. II, págs. 552 a 556.

del l.° de octubre de 1869, estimó que «los dos crédi-tos deben ser pagados por la República. Ahora bien,como forman parte de la deuda exterior del país, nosería justo exigir su pago integral» 40!).

17) En su comentario a este laudo, dos autores opi-naron: «La responsabilidad de Venezuela por las deu-das de la antigua República de Colombia, de la queprocedía, no fue discutida ni podía serlo», ya que, segúnesos autores, que citan a Bonfils y Fauchille, se puedeconsiderar como norma de derecho internacional que«cuando un Estado deja de existir fragmentándose odividiéndose en varios Estados nuevos, cada uno deéstos debe asumir, en una proporción equitativa, unaparte de las deudas correspondientes el conjunto delEstado originario» 410. Otro autor abunda en el mismosentido y añade acertadamente que «el arbitro terceroSturup se limitó a tener en cuenta los recursos del Esta-do sucesor para imponer una reducción equitativa delimporte de los créditos de los reclamantes» 4 n .

18) Refiriéndose más generalmente a la disolución deun Estado, se ha formulado la regla siguiente:

Si un Estado deja de existir fragmentándose y dividiéndoseen varios Estados, cada uno de éstos debe asumir, en unaproporción equitativa, una parte de las deudas del Estadooriginario en su totalidad y cada uno de ellos debe tambiénhacerse cargo exclusivamente de las deudas contraídas en interésexclusivo del territorio 4 i 2 .

19) Otro autor, autoridad en la materia, recurre a unafórmula semejante. Así, el artículo 49 de su «Código dederecho internacional» codificado establece:

Si un Estado se divide en dos o más Estados nuevos, ningunode los cuales cabe ser considerado continuador del antiguo,se entiende que éste ha dejado de existir y que los nuevosEstados lo sustituyen en calidad de nuevas personas 4i3.

Este mismo autor preconiza también la partición equita-tiva de las deudas del Estado predecesor que se haextinguido y cita como ejemplo «la división de losPaíses Bajos en dos Reinos, Holanda y Bélgica», esti-mando sin embargo que Holanda era en cierto modocontinuadora de los antiguos Países Bajos «sobre todoen lo que concierne a las colonias» 414.

20) Del examen precedente cabe sacar dos conclu-siones que merecen atención en el contexto de los ar-tículos 22 y 23. La primera guarda relación con laclasificación del tipo de sucesión de Estado ilustradopor los precedentes citados. En su elección de los ejem-plos históricos de la práctica de los Estados y en lacalificación de éstos para su clasificación dentro del tipode separación-secesión y del tipo de disolución, laComisión ha tenido en cuenta fundamentalmente elhecho de que, en el primer tipo, el Estado predecesor

409 Ibid., págs. 554 y 555.410 Ibid., pág. 555.4 1 1 Rousseau, Droit international public (op. cit.), pág. 431.4 1 2 Fauchille, op. cit., pág. 380.413 J.-C. Bluntschli, Das moderne Vôlkerrecht, 3 » éd.,

Nôrdlingen, Beck, 1978, págs. 81 y 82.414 Ibid.

Page 96: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

90 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

sobrevive al cambio territorial, mientras que en el se-gundo deja de existir. En el primer caso, el problemade la partición de las deudas se plantea entre un Estadopredecesor y uno o varios Estados sucesores, mientrasque en el segundo afecta a Estados sucesores entre sí.Sin embargo, es indudable que incluso el criterio dedesaparición o supervivencia del Estado, aparentementemuy fiable, no se puede aplicar en definitiva de manerasegura y rigurosa, ya que plantea en especial los espi-nosos problemas de la continuidad y la identidad delEstado.

21) En el caso de la desaparición del Reino de losPaíses Bajos en 1830 —que la Comisión ha examinado,no sin vacilaciones, como ejemplo de disolución de unEstado—, el Estado predecesor, la entidad monárquicabelgo-holandesa, parece haber desaparecido realmentey haber sido sustituido por dos Estados sucesores nue-vos. Bélgica y Holanda, que se hicieron cargo a partesiguales de la deudas del Estado predecesor. La solucióndada a la partición de las deudas ha sido incluso, hastacierto punto, lo que ha confirmado la naturaleza delfenómeno ocurrido en la monarquía holandesa y lo queha permitido calificarlo de «disolución de un Estado».Era posible, en efecto, considerar el ejemplo de losPaíses Bajos de otro modo —desde un punto de vistasecesionista— y convenir con un autor ya mencionadoen que «desde un punto de vista jurídico, la independen-cia de Bélgica no fue sino la secesión de una provin-cia» 415. Tal calificación, si se hubiera adoptado efecti-vamente, habría podido resultar muy perjudicial paralos intereses de Holanda, en la medida en que precisa-mente no parecía demostrado que la provincia secesio-nista estuviera obligada ipso jure a participar en el servi-cio de la deuda del Estado desmembrado, sobre todoen igual proporción. En realidad, ni la Conferencia deLondres, ni tampoco las mismas partes, especialmenteBélgica, adoptaron este punto de vista. Los dos Estadosconsideraron que su separación era una disolución deunión y se atribuyeron ambos la calidad de Estadosucesor de un Estado predecesor desaparecido. Tal esla calificación que hace el Tratado de Londres, de 19de abril de 1839, celebrado entre las cinco Potencias ylos Países Bajos, cuyo artículo 3 disponía lo siguiente:

La unión" que ha existido entre Holanda y Bélgica en virtuddel Tratado de Viena de 31 de mayo de 1815, Su Majestad elRey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo, la reconocedisuelía* «o.

22) El caso de la escisión del Reino de los PaísesBajos no es el único ejemplo. En algunos otros casoslas opiniones difieren en cuanto a si deben clasificarseentre los comprendidos en las disposiciones del artícu-lo 22 o en las del artículo 23. Sea como fuere, es evidenteque en los dos tipos de sucesión la situación es pareciday, por lo tanto, deberían ser por lo menos análogas enambos casos las soluciones de la cuestión del traspasode las deudas.

« s Feilchenfeld, op. cit., pág. 208.416 i>e Martens, éd.. Nouveau Recueil de traités, tomo XVI

(op. cit.), pág. 770 (para una versión española, véase Raventósy Oyarzábal, op. cit., pág. 334).

23) La segunda conclusión guarda relación con lanaturaleza de los problemas que plantea la sucesión deEstados en las deudas. En los casos de separación deuna parte del territorio de un Estado, lo mismo que enlos casos de disolución de un Estado, la solución de losproblemas que plantea la transmisión de las deudas deEstado supone en definitiva la conciliación de los inte-reses de los Estados afectados. Esos intereses son amenudo importantes y casi siempre contradictorios, ysu armonización será en muchos casos el resultado dedifíciles negociaciones entre los Estados directamenteafectados por la sucesión de Estados. Esos Estados sonlos únicos que saben verdaderamente cuáles son suspropios intereses, los que casi siempre están en situa-ción más idónea para defenderlos y, en cualquier caso,los únicos que saben hasta dónde pueden llegar en susconcesiones recíprocas. Estas consideraciones encuen-tran su ejemplo más notable en el caso ya citado de1830/1839 en el que los Países Bajos y Bélgica senegaron a someterse a las múltiples propuestas de solu-ción formuladas por terceros Estados, que en ese casoeran las más grandes Potencias de la época. La solu-ción fue obra de los propios Estados interesados, auncuando sea posible descubrir cierta relación entre losdiferentes tipos de solución que se les propusieron y lassoluciones que en definitiva adoptaron. Es indudable-mente muy útil e incluso necesario dejar a las partesinteresadas el mayor margen de libertad posible para labúsqueda de un acuerdo aceptable para ambas, perono hay que olvidar que, en algunos casos, esa «con-frontación» podría resultar perjudicial para los interesesde la parte más débil.

24) En vista de todas estas consideraciones, la mejorsolución que podría adoptarse para los dos tipos desucesión previstos en los artículos 22 y 23 consistiría enestablecer una regla supletoria común que se aplicaraen los casos en que los Estados interesados no puedanllegar a un acuerdo acerca de la transmisión de la deudadel Estado predecesor. Además, los precedentes históri-cos anteriormente analizados, unidos a las considera-ciones teóricas ampliamente desarrolladas a todo lolargo del presente proyecto de artículos, hacen que laComisión llegue a la conclusión de que esa norma debebasarse en la equidad.25) Por lo tanto, el párrafo 1 del artículo 22 y elartículo 23 establecen que, a menos que los Estados deque se trate hayan convenido en otra cosa, «la deudade Estado del Estado predecesor» pasará al Estadosucesor o a los Estados sucesores «en una proporciónequitativa, habida cuenta de todas las circunstanciaspertinentes». Los Estados de que se trata son «el Estadopredecesor y el Estado sucesor» en el caso del artícu-lo 22, y los propios «Estados sucesores» en el caso delartículo 23, en que el Estado predecesor desaparece. Esde señalar que en el artículo 23, la Comisión ha supri-mido las palabras «de que se trate» que figuran en elartículo 14 a continuación de «Estados sucesores» por-que la situación que contempla el artículo 23 es dife-rente, ya que supone el paso de la deuda y no el pasode bienes. No se puede imponer esa deuda a uno delos Estados sucesores por acuerdo entre los demásEstados sucesores solamente.

Page 97: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 91

26) Por lo que respecta a las palabras «a menos que[...] hayan convenido en otra cosa», la Comisión deseaseñalar que esta expresión de ningún modo quiere decirque las partes puedan convenir en una solución que nosea equitativa. Como la práctica de los Estados pone demanifiesto, un principio rector de las negociaciones debeser siempre el de la distribución equitativa o «justa» delas deudas. En opinión de algunos miembros, no obs-tante, el párrafo 1 del artículo 22, en su redacciónactual, podría interpretarse en el sentido de que autorizaal Estado predecesor a concertar un acuerdo en el queno se establezca una división equitativa de la deudade Estado. Más aún, esta disposición parecería contra-decir la del párrafo 2 del artículo 18, que permite a losacreedores negar la eficacia de tal acuerdo. En conse-cuencia, se sugiere que en la segunda lectura la Comi-sión vuelva a examinar el párrafo 2 del artículo 18 ysus relaciones con el párrafo 1 del artículo 22.

27) Por lo que se refiere a la expresión «habida cuentade todas las circunstancias pertinentes», utilizada en losdos artículos, la Comisión adoptó esta fórmula a pesarde que no coincide con la utilizada en el párrafo 2 delartículo 19: «habida cuenta en particular de los bienes,derechos e intereses que pasen al Estado sucesor enrelación con esa deuda de Estado». Aun cuando laexpresión utilizada en el párrafo 2 del artículo 19podría teóricamente englobar «todas las circunstanciaspertinentes», la Comisión prefirió para el artículo 22y el artículo 23 la nueva expresión, con objeto de evitaruna divergencia de opiniones entre sus miembros acercade las cuestión de si había que mencionar expresamenteen ellos, como uno de los factores que habría que temeren cuenta, la «capacidad de aportación» («tax-payingcapacity» o «debt-servicing capacity») que reflejaría elsignificado de la expresión francesa «capacité contribu-tive». Algunos de los miembros de la Comisión consi-deraron que esa capacidad es uno de los factores másimportantes que hay que tener en cuenta al decidir lacuestión del paso de las deudas de Estado. Otros miem-bros opinaron que no debería mencionarse en ningúnlugar, porque si se indicaba especialmente ese factor,podría correrse el riesgo de excluir otros factores nomenos importantes. Además, se estimó que la expresión«capacité contributive» era demasiado vaga para querecibiera una interpretación uniforme. Por lo tanto, laexpresión «habida cuenta de todas las circunstanciaspertinentes» ha de entenderse en el sentido de queabarca todos los factores que en determinada situaciónson pertinentes, entre ellos, la «capacité contributive»,tanto efectiva como potencial, y los «bienes, derechose intereses» que pasan al Estado sucesor en relación conla deuda de Estado de que se trate. Puede haber otrosfactores que merezcan ser tomados particularmente enconsideración en ciertos casos. La importancia relativade esos factores varía según sean las situaciones con-cretas.

28) Al adoptar la expresión «habida cuenta de todaslas circunstancias pertinentes» para el artículo 22 y elartículo 23, la Comisión no ha perdido de vista lanecesidad de mantener una terminología uniforme en latotalidad del proyecto de artículos. No obstante, no ha

emprendido todavía la revisión de expresiones análogasadoptadas en otros proyectos de artículos, pues se tratade una tarea que deberá llevarse a cabo durante lasegunda lectura del proyecto de artículos en su totalidad.

29) El párrafo 2 del articulo 22 es idéntico al párra-fo 2 del artículo 13, cuyo objeto es tratar el caso de laseparación de una parte del territorio de un Estado quese une a otro Estado independiente asimilándolo al casode la separación de una parte del territorio de un Estadoque forma un nuevo Estado. Las razones en que sebasa esa asimilación se han expuesto en el comentarioal artículo 13, en el contexto de la sucesión en materiade bienes de Estado 417. La Comisión no ve razón algunapara tratar tal caso en forma diferente en el contexto dela sucesión en las deudas de Estado.

ADICIÓN

ARCHIVOS DE ESTADO

Introducción

53. En el 28.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1976, al considerar el octavo informe delRelator Especial relativo a los bienes de Estado, algunosde sus miembros expresaron la esperanza de que com-plementara su proyecto de artículos sobre los bienes deEstado, redactados en términos abstractos, con algunosartículos que trataran expresamente de los archivos deEstado. La Comisión, haciéndose eco de ese deseo,señaló en su informe de 1976 que «es posible que elRelator Especial presente también simultáneamente uninforme que contenga un estudio especial sobre los archi-vos, a fin de que la Comisión pueda terminar su laborsobre la sucesión en materia de bienes de Estado» 4l8.En su informe de 1978, la Comisión se refirió de nuevoa la cuestión y señaló que «podrá examinar en su 31.°período de sesiones [...] las disposiciones relativas a losarchivos, sobre las cuales el Relator Especial ha de pre-sentar un informe» 419. En cumplimiento de ese plan detrabajo, el Relator Especial presentó en el período desesiones en curso un undécimo informe fA/CN.4/322(y Corr.l) y Add.l y 2], dedicado a la cuestión de lasucesión de Estados en relación con los archivos deEstado, que contiene seis proyectos de artículos.

4 1 7 Véase párr. 16 del comentario a los artículos 13 y 14,supra.

4 1 8 Anuario... 1976, vol. II (segunda parte), pág. 125, docu-mento A/31 /10 , párr. 103. Es de señalar que el Relator Espe-cial se había ocupado de varias cuestiones relativas a la sucesiónde Estados en materia de archivos en algunos de sus anterioresinformes, en particular en el tercer informe (Anuario... 1970,vol. II, pág. 141, documento A/CN.4/226) , el cuarto informe[Anuario... 1971, vol. I l (primera parte), pág. 169, documentoA/CN.4/247 y Add. l ] , el sexto informe (Anuario... 1973, vol.II, pág. 3, documento A/CN.4/267) , y el séptimo informe[Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 93, documentoA/CN.4/282] .

4 1 9 Anuario... 1978, vol. I I (segunda parte), pág. 108, docu-mento A/33 /10 , párr. 122.

Page 98: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

92 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

54. En el actual período de sesiones la Comisión con-centró su atención en el examen de dos de esos proyec-tos de artículos, los artículos A y C, titulados en lapropuesta inicial, respectivamente, «Paso de los archivosde Estado» y «Estados de reciente independencia» 42°.Además, al considerar el artículo A, centró su atenciónen el aspecto relacionado con la definición de los archi-vos de Estado, dejando a un lado la cuestión de redactaruna o más disposiciones generales aplicables a todoslos tipos de sucesión de Estados.

55. La Comisión aprobó los textos de los artículosA y B (correspondientes a los artículos A y C propues-tos inicialmente por el Relator Especial), que podíanincorporarse sin dificultad en el conjunto del proyectode artículos. Según que se decida incluir o no en los

«bienes de Estado» los «archivos de Estado», esas dis-posiciones podrían insertarse en la parte II del proyecto,relativa a los bienes de Estado, o bien colocarse a conti-nuación de la parte III, para formar una parte separadaque sería la IV. La Comisión estimó oportuno presentaresos dos proyectos de artículos a la Asamblea Generaly a los gobiernos en forma de una adición a la seriede 23 artículos del proyecto aprobados en primera lec-tura.

Observaciones generales

1) La Comisión considera que los archivos de Estado,independientemente de que se traten o no como un tipode bienes de Estado, constituyen un caso muy particularen el contexto de la sucesión de Estados. El principio

420 Los textos de los cuatro proyectos de artículos restantesse reproducen a continuación, para información de la Asam-blea General:

«Artículo B. — Traspaso de una parte del territoriode un Estado a otro Estado

«Cuando una parte del territorio de un Estado sea tras-pasada por éste a otro Estado:

»1. El paso de los archivos de Estado vinculados a laadministración y a la historia del territorio al que se refierala sucesión de Estados se determinará por acuerdo entre losEstados predecesor y sucesor.

»2. A falta de un acuerdo,»a) pasarán al Estado sucesor:i) los archivos de toda índole que pertenezcan al terri-

torio al que se refiera la sucesión de Estados,ii) los archivos de Estado que conciernan de manera

exclusiva o principal al territorio al que se refiera lasucesión de Estados, si han sido constituidos en eseterritorio;

»b) permanecerán en el Estado predecesor:los archivos de Estado que conciernan de maneraexclusiva o principal al territorio al que se refiera lasucesión de Estados, si han sido constituidos en el terri-torio del Estado predecesor.

»3. El Estado al que pasen esos archivos de Estado o elque los conserve hará, a solicitud y a expensas del otroEstado, todas las reproducciones apropiadas de esos archivosde Estado.»

«Artículo D. — Unificación de Estados

»1. Cuando dos o más Estados se unan formando unEstado sucesor, los archivos de Estado del Estado predecesorpasarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, alEstado sucesor.

»2. La adjudicación de los archivos de Estado del Estadopredecesor al Estado sucesor o, según el caso, a sus partescomponentes, se regirá por el derecho interno del Estadosucesor.»

"Artículo E. — Separación de parte o partesdel territorio de un Estado

»1. Cuando una o varias partes del territorio de unEstado se separen de él y formen un Estado, el paso de losarchivos de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor

se determinará por acuerdo entre el Estado predecesor y elEstado sucesor.

»2. En defecto de un acuerdo:»a) Los archivos de Estado del Estado predecesor vincu-

lados a la actividad del Estado predecesor en relación conel territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasaránal Estado sucesor;

'b) Los archivos de Estado del Estado predecesor dis-tintos de los mencionados en el apartado a pasarán al Estadosucesor en una proporción equitativa.

»3. Cada uno de los dos Estados realizará, para satisfacerlas necesidades del otro Estado y a petición de éste, unareproducción apropiada de los archivos de Estado que hayaconservado o que se le hayan adjudicado, según el caso.

»4. Los párrafos 2 y 3 se entenderán sin perjuicio decualquier cuestión de compensación equitativa que puedasurgir como consecuencia de una sucesión de Estados.

»5. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 se aplicaráncuando una parte del territorio de un Estado se separe de ély se una con otro Estado.»

"•Artículo F. — Disolución de un Estado

»1. Cuando un Estado predecesor se disuelva y desapa-rezca, formando las partes de su territorio dos o más Estados,el paso de los archivos de Estado a los distintos Estadossucesores se determinará por acuerdo entre ellos.

»2. En defecto de un acuerdo:»a) Los archivos de Estado de toda naturaleza del Estado

predecesor pasarán a un Estado sucesor, independientementedel lugar en que se encuentren, cuando se refieran de maneraexclusiva o principal al territorio de ese Estado sucesor, acondición de que éste efectúe una reproducción apropiadapara satisfacer las necesidades de los otros Estados sucesores,a petición y a expensas de éstos;

»b) Los archivos de Estado indivisibles o que se refierande igual manera a los territorios de dos o varios Estadossucesores pasarán al Estado sucesor en cuyo territorio seencuentren, recibiendo los demás una compensación equita-tiva, a condición de que el Estado sucesor al aue pasandichos archivos efectúe una reproducción apropiada parasatisfacer las necesidades de los otros Estados sucesores inte-resados y a apetición de éstos;

»c) Los archivos de Estado de la categoría mencionada enel apartado b que se encuentren fuera del territorio delEstado predecesor disuelto pasarán a uno de los Estadossucesores interesados en las condiciones previstas en dichoapartado b.»

Page 99: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 93

del paso de los bienes de Estado, considerado en abs-tracto, afecta a todos los bienes, sean muebles o in-muebles, y puede aplicarse fácilmente a situacionesconcretas de traspaso de bienes tales como los localesadministrativos o edificios del Estado, cuarteles, arsena-les, presas, instalaciones militares, centros de investiga-ción de toda clase, fábricas, manufacturas, material fijo omóvil de ferrocarril, aeródromos con todo su equipo debienes muebles o inmuebles, créditos, fondos y efectosbancarios, etc. Todas estas clases de bienes de Estadoson susceptibles de apropiación en virtud de su propianaturaleza y, por lo tanto, de atribución al Estado suce-sor, si procede, en aplicación de las normas sobre suce-sión de Estados. No ocurre lo mismo necesariamente enel caso de los archivos, que por su naturaleza material,su contenido y la función que desempeñan pueden inte-resar simultáneamente tanto al Estado predecesor comoal Estado sucesor. En efecto, un edificio del Estado queesté situado en el territorio al que se refiere la sucesiónde Estados ha de pasar al Estado sucesor y, en caso deque sean varios los Estados sucesores, a uno de ellos,otorgándose una compensación a los demás. Del mismomodo, las reservas monetarias —el oro, por ejemplo—pueden pasar físicamente al Estado sucesor o repartirseentre el Estado predecesor y el Estado sucesor o entrevarios sucesores, si se conviene entre las partes una uotra de estas soluciones. No hay nada en la naturalezafísica de los bienes de Estado de este tipo que impidaponer en práctica cualquier solución que puedan adop-tar de común acuerdo los Estados interesados.

2) En cambio, los archivos pueden resultar indispen-sables tanto al Estado sucesor como al Estado prede-cesor y su carácter no permite dividirlos o desglosarlos.No obstante, los archivos de Estado son bienes quetienen la particularidad de poder ser reproducidos, loque no sucede en el caso de otros bienes inmuebles omuebles que son objeto de la sucesión de Estados. Detodos los bienes de Estado, los archivos son los únicosque pueden desdoblarse, lo que permite satisfacer elderecho del Estado sucesor a su recuperación y el inte-rés del Estado predecesor en su utilización.

3) Este punto debería ponerse aún más de relieve enesta época, en la que la revolución tecnológica ha per-mitido que casi todo tipo de documento pueda repro-ducirse fácilmente y con suma rapidez.

4) Los archivos, que se conservan celosamente, consti-tuyen el medio indispensable para la administración deuna colectividad. Los archivos expresan y permiten almismo tiempo la gestión del Estado, a la vez que en-cierran los testimonios de la historia de la humanidad;por ello son útiles tanto al investigador como al admi-nistrador. Ya sean secretos o accesibles al público, losarchivos representan un patrimonio y un bien públicocuyo carácter inalienable e imprescriptible suele garanti-zar el Estado. A juicio de los expertos reunidos por laUNESCO en marzo de 1976,

Los archivos forman una parte indispensable del patrimonio detoda la comunidad nacional. No sólo dan testimonio del desa-rrollo histórico, cultural y económico de todo país y propor-cionan la base sobre la cual se asienta la identidad nacional.

sino que constituyen asimismo los títulos esenciales que permitanhacer valer los derechos de los ciudadanos421.

5) Los efectos destructores de las guerras han causadograves daños a la integridad de los fondos de los archi-vos. La importancia de los documentos es a veces tangrande que el vencedor se apresura a evacuar a su terri-torio estas preciosas fuentes de información. La luchaarmada no tiene por única consecuencia la eventualocupación de un territorio, sino también la expoliación.Todos o casi todos los tratados de anexión concertadosen Europa desde la Edad Media han impuesto a los ven-cedores la entrega de los archivos pertenecientes orelativos al territorio cedido. Sin hacerse ilusiones sobrela práctica draconiana de los vencedores que se apodera-ban de los archivos, mermando sin ninguna considera-ción los fondos constituidos, la doctrina estimaba quelas cláusulas de entrega de los archivos al Estadoanexante estaban implícitas en los raros tratados en queno figuraban 422. Estas prácticas se han seguido en todaslas épocas y en todos los países. Los archivos entregadosal Estado sucesor —de ser necesario por la fuerza—servían ante todo como medios de prueba y, en tantoque «títulos de propiedad» sobre el territorio anexado,eran —y lo son aún más actualmente— medios deadministración del territorio.

6) Una muestra de la importancia de los archivos tan-to en los asuntos internos como en las relaciones inter-nacionales es que se han suscitado incesantes controver-sias relativas a los archivos de Estado y que se hanconcertado muchos acuerdos con vistas a su solución 423.

7) De un análisis de la práctica de los Estados, talcomo se refleja en tales acuerdos, se puede inferir, comoha hecho im autor varias conclusiones que puedenresumirse así:

a) Las cláusulas relativas a los archivos son muyfrecuentes en los tratados de cesión de territorios con-certados entre Potencias europeas y se omiten casi siem-pre cuando se trata de casos de descolonización.

4 2 1 UNESCO, «Final Report of Consultation Group to pre-pare a report on the possibility of transferring documents fromarchives constituted within the territory of other countries>(CC-76/WS9), pág. 2. La consulta se llevó a cabo con la coope-ración del Consejo Internacional de Archivos.

4 2 2 L. Jacob, La clause de livraison des archives publiquesdans les traités d'annexion, París, Giard et Brière, 1915 [tesis],passim, y sobre todo págs. 40 y 49.

4 2 3 Para un cuadro no exhaustivo de los tratados y conveniosque contienen disposiciones relativas a la transferencia de archi-vos en caso de sucesión de Estados desde 1600, véase A / C N . 4 /322 (y Corr . l ) y Add. l y 2, secc. D.

4 2 4 Véase Ch. Kecskeméti, «Les contentieux archivistiques:étude préliminaire sur les principes et les critères à retenir lorsdes négotiations», documento UNESCO PGI-77/WS/1 , repro-ducido en: Dix-Septième Conférence internationale de la Tableronde des archives, «Constitution et reconstitution des patri-moines archivistiques nationaux», 1977, documento 2. Esteestudio ha constituido a fin de cuentas el contenido sustancialdel documento de la UNESCO titulado «Informe del DirectorGeneral relativo a los problemas que plantea la transferencia dedocumentos procedentes de los archivos constituidos en el terri-torio de otros países a su país de origen» (documento 20C/102,de 24 de agosto de 1978).

Page 100: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

94 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

b) En todas las épocas y en todos los lugares hahabido traslados de archivos. La restitución de los mis-mos a su titular de derecho acaba por producirse casisiempre, a plazo más o menos largo, salvo, al parecer,en los casos de descolonización. Pero es posible que conel tiempo cambien las pautas también en estos casos.

c) Los archivos de carácter administrativo o técnicoconcernientes al territorio a que se refiere la sucesiónde Estados pasan al Estado sucesor en todos los tiposde sucesión de Estados y, en general, sin grandes dificul-tades.

d) Los archivos de carácter histórico pasan al Estadosucesor en cierta medida en función de las circunstan-cias, sin que los especialistas en archivología puedansiempre explicar su traspaso al Estado sucesor ni, a lainversa, los juristas su conservación por el Estado pre-decesor.

8) Con respecto a la primera conclusión, casi todoslos tratados de cesión de territorios concertados en Eu-ropa desde la Edad Media contienen cláusulas parti-culares, y a menudo muy precisas, en relación con eldestino de los archivos de los territorios a los que serefiere la sucesión de Estados 425. Los casos de sucesiónde Estados previstos en estos tratados abarcan, grossomodo, en la tipología adoptada por la Comisión deDerecho Internacional, los del traspaso de una parte delterritorio de un Estado a otro Estado y de la separaciónde parte o partes del territorio de un Estado.

9) Por el contrario, en los casos de descolonizaciónen la época contemporánea son muy pocas, pese al grannúmero de Estados de reciente independencia, las estipu-laciones incluidas en los convenios sobre el destino delos archivos. La falta de cláusulas archivísticas en losacuerdos relativos a la independencia de territorios colo-niales parece tanto más sorprendente cuando que estosacuerdos, por lo demás muy numerosos, regulan lasucesión en los bienes, no sólo en los bienes inmueblessino también en los muebles, es decir, de la mismanaturaleza que los propios archivos 426.

425 véase Jacob, op. cit.428 Existe un gran número de tratados relativos a transferen-

cias de archivos judiciales en casos de descolonización, pero setrata de transferencias de legajos judiciales relacionados conlitigios pendientes de solución sometidos a tribunales de apela-ción o de casación situados en el territorio de la antiguaPotencia administradora y que afectan a los nacionales delEstado que ha adquirido la independencia. El Estado predecesorno puede continuar juzgando asuntos que en lo sucesivo depen-den de la soberanía judicial del Estado sucesor. Cabe mencionarnumerosos acuerdos a este respecto. Véase, por ejemplo, en elcaso de Francia y los territorios que han adquirido la indepen-dencia: el acuerdo relativo a las disposiciones transitorias enmateria judicial entre la República francesa y la RepúblicaCentroatricana, de 12 de julio de 1960 [Journal officiel de laRépublique française, Lois et décrets, París, 30 de julio de1960, 92.° año, N.° 176, pág. 7043, y Documentation concer-nant la succession d'Etats dans les matières autres que lestraités (op. cit.) pág. 150]; acuerdo Francia-Chad de la mismafecha [Journal officiel de la République française (op. cit.),pág. 7044, y Documentation... (op. cit.), pág. 157]; acuerdoFrancia-Congo de la misma fecha [Journal officiel... (op. cit.),pág. 7043, y Documentation... (op. cit.), pág. 163]; acuerdoFrancia-Gabón de 15 de julio de 1960 [Journal officiel... (op.

10) Las razones son muchas. Por ejemplo, la descolo-nización no puede ser un fenómeno total e instantáneo;es más bien, por lo menos al principio, puramente nomi-nal, y poco a poco va adquiriendo profundidad, desuerte que el problema de los archivos raras veces seplantea con carácter prioritario en esas etapas inicialesen que la descolonización reviste casi necesariamenteformas superficiales. Los Estados que adquieren la inde-pendencia desde el primer momento sufren la tiraníade los problemas cotidianos y se enfrentan con priori-dades económicas o de otra índole que les absorben yles impiden apreciar de inmediato la importancia de losarchivos para su propio desarrollo. Conviene subrayartambién que el subdesarrollo en todos los ámbitos here-dado por los Estados que adquieren la independenciase refleja precisamente también en un aparente desinteréspor el ejercicio de un derecho de recuperación de losarchivos. Finalmente, la relación de fuerzas entre laantigua Potencia administradora y el Estado que obtienela independencia, en la mayor parte de los casos, per-mite a la primera eludir el problema del paso de losarchivos y hacer prevalecer las soluciones unilateralesen esta esfera.

11) En vista de los antecedentes históricos menciona-dos más arriba, la Comisión desea poner de relieve laimportancia de una estrecha cooperación entre losEstados para resolver las controversias en materia dearchivos, teniendo en cuenta especialmente las recomen-daciones pertinentes formuladas por organizacionesinternacionales como la UNESCO, que expresan lasexigencias contemporáneas de los Estados en lo querespecta a su derecho a los archivos y a su patrimoniocultural427. Debería imponerse al Estado predecesor yal Estado sucesor la obligación de negociar de buenafe y con la determinación de llegar a una solución satis-factoria, para resolver esos litigios. El Director Generalde la UNESCO ha señalado:

Dado que el carácter patrimonial de los archivos como pro-piedad pública se deriva de la soberanía básica del Estado,los problemas que entraña la propiedad y la transferencia dearchivos públicos tienen fundamentalmente carácter jurídico.Por consiguiente, estos problemas han de resolverse esencial-

cit.), pág. 7048, y Documentation... (op. cit.), pág. 182]; acuerdoFrancia-Madagascar de 2 de abril de 1960 [Journal officiel...(op. cit.), 2 de julio de 1960, 92.» año, N.° 153, pág. 5968, yDocumentation... (op. cit.), pág. 290]; acuerdo Francia-Federa-ción de Malí de 4 de abril de 1960 [Journal officiel... (op. cit.),pág. 5969, y Documentation... (op. cit.), pág. 315]; canje decartas entre Francia y Alto Volta de 24 de abril de 1961relativo al traspaso de expedientes pendientes de solución enel Consejo de Estado y el Tribunal de casación [Journal offi-ciel... (op. cit.), 5/6 de febrero de 1962, 94.° año, N.» 30, pág.1315, y Documentation... (op. cit.), pág. 439]; canje de cartasFrancia-Dahomey de 24 de abril de 1961 [Journal officiel...(op. cit.), pág. 1285, y Documentation... (op. cit.), pág. 128];canje de cartas Francia-Mauritania de 19 de junio de 1961[Journal officiel... (op. cit.), pág. 1335, y Documentation... (op.cit.), pág. 343]; canje de cartas Francia-Níger de 24 de abrilde 1961 [Journal officiel... (op. cit.), pág. 1306, y Documenta-tion... (op. cit.), pág. 372]; canje de cartas Francia-Costa deMarfil de 24 de abril de 1961 [Journal officiel... (op. cit.), pág.1269, y Documentation... (op. cit.), pág. 231]; etc.

•427 Para m ás información sobre este punto, véanse párrs. 27y ss. del comentario al artículo B, infra.

Page 101: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 95

mente mediante negociaciones y acuerdos bilaterales y multi-laterales entre los Estados interesados428.

Artículo A. -— Archivos de Estado

Para los efectos de los presentes artícidos, se entiendepor «archivos de Estado» un conjunto de documentosde todo tipo que, en la fecha de sucesión de Estados,pertenecían al Estado predecesor de conformidad consu derecho interno y eran conservados por él en calidadde archivos de Estado.

Comentario1) El artículo A define el término «archivos de Esta-dos tal como se utiliza en los presentes artículos. Signi-fica «un conjunto de documentos de todo tipo» quereúne dos condiciones. Según la primera, el conjunto dedocumentos «pertenecían al Estado predecesor de con-formidad con su derecho interno» y, conforme a lasegunda, «eran conservados por él en calidad de archivosde Estado». Así, la primera condición se ajusta a lafórmula de reenvío al derecho interno aprobada parael artículo 5, que define el término «bienes de Estado».Ahora bien, la segunda condición no está calificada porlas palabras «de conformidad con su derecho interno».Al separar este segundo elemento del derecho internode un Estado, la Comisión ha procurado salir al pasode una situación que conviene evitar y en la que algunosEstados predecesores podrían excluir casi la totalidadde los documentos públicos de origen reciente —los«archivos vivos»— de la aplicación de los presentesartículos, simplemente porque, de conformidad con suderecho interno, no se les designa como archivos deEstado. Debe señalarse que en varios países esos «archi-vos vivos» no se clasifican como «archivos de Estado»hasta que transcurre cierto tiempo: veinte o treinta años,por ejemplo.2) Aunque en la archivología se entiende en generalpor «archivos»: «a) la documentación constituida porinstituciones o personas físicas o jurídicas con motivode su actividad y conservada deliberadamente; b) lainstitución que administra esa documentación; c) loslocales en los que se conserva» *29, los presentes artícu-los sólo versan sobre «un conjunto de documentos detodo tipo», que corresponden solamente a la categoría a.Las otras categorías, a saber las instituciones de custodiay los locales, se consideran como bienes inmuebles y,por consiguiente, quedan comprendidos en la parte IIdel presente proyecto.3) La palabra «documentos» (de todo tipo) debe en-tenderse en su más amplio sentido. Un documento dearchivo es todo aquello que contiene «datos auténticosque pueden servir para fines científicos, oficiales y prác-ticos», según la repuesta de Yugoslavia al cuestionarioelaborado por la Conferencia Internacional de la MesaRedonda Internacional sobre los Archivos Esos

428 UNESCO, documento 20 C/102 (loc. cit.), párr. 19.429 Francia, Direction des archives de France, Actes de la

Conférence internationale de la Table ronde des archives, Leconcept d'archives et les frontières de Varchivistique, Paris, Im-primerie nationale, 1963, pág. 9.

« o Ibid., pág. 10.

documentos pueden estar escritos o no escritos, y pue-den estar en una variedad de materiales, como papel,pergamino, tela, piedra, madera, cristal, película, etc.

4) Por supuesto, la conservación de las fuentes escri-tas sigue siendo la base misma de la constitución de losarchivos de un Estado, pero el criterio de la presenta-ción material del objeto, e incluso el de su procedencia,desempeñan un papel en la definición del documento dearchivo. Grabados, dibujos, planos, que no incluyan nin-guna «escritura» pueden ser piezas de archivo. Hay aveces colecciones numismáticas que son parte integrantede fondos de archivo. No se trata únicamente decolecciones históricas de papel moneda, ni de mues-tras, cuños o ejemplares de billetes de banco o detroqueles. Existen incluso colecciones de monedasen los archivos nacionales o en las bibliotecas na-cionales. Así sucede en Rumania, en Italia, enPortugal, en Inglaterra (país en el que el PublicRecord Office posee una colección de cuadrados deacuñación y de monedas falsas) y en Francia (donde laBibliothèque Nationale de París tiene una gran colecciónnumismática del Cabinet des médailles). A veces seconservan en archivos nacionales documentos iconográ-ficos, normalmente destinados a figurar en los museos,debido, la mayor parte de las veces, a que pertenecena colecciones de archivo o están relacionados con éstas.En el marco de los archivos nacionales se clasifican yconservan documentos iconográficos relacionados conpersonalidades o acontecimientos políticos. Así sucede,por ejemplo, en Inglaterra, donde el Public RecordOfíice contiene una importante colección de documen-tos iconográficos y una amplia serie de dibujos técnicosprocedentes del Patent Ofíice, en Italia, donde el Archi-vio centrale dello Stato conserva fotografías de todaslas personalidades políticas, científicas y eclesiásticas, yen Argentina, donde el Archivo gráfico desempeña lamisma función. En algunos países, las pruebas fotográ-ficas forman parte de los archivos propiamente dichos.Así, en Polonia, los archivos nacionales reciben pruebasde las agencias fotográficas del Estado. En muchas legis-laciones nacionales (por ejemplo, las de Francia, Sueciay Checoslovaquia) ciertos documentos sonoros y ciertaspelículas cinematográficas se consideran «archivos» y seatribuyen por consiguiente, y en determinadas condicio-nes, a la administración de los archivos de Estado, abibliotecas o museos, o a otras instituciones. Cuando seatribuyen a la administración de los archivos de Estado,esos documentos sonoros deben considerarse como parteintegrante de los archivos y seguir el destino deéstos en caso de sucesión de Estados. En los EstadosUnidos de América, las películas comerciales estánsometidas a derechos de propiedad intelectual y sonregistradas por la Library of Congress, mientras que lasobras cinematográficas realizadas por el ejército y cier-tas instituciones públicas americanas se conservan en losarchivos de Estado. En Finlandia, existe un comitépresidido por el Director de los Archivos Nacionalesque se encarga de la creación y la conservación de losarchivos cinematográficos431.

431 Ibid.y págs. 30 y 31, donde se citan otros ejemplos.

Page 102: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

96 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 3 1 / período de sesiones

5) El término «documentos de todo tipo» abarcadocumentos sobre cualquier tema (diplomático, político,administrativo, militar, civil, eclesiástico, histórico, geo-gráfico, legislativo, judicial, financiero, fiscal, catastral,etc.), de cualquier carácter (manuscritos o impresos,dibujos, fotografías, originales o copias, etc.), de cual-quier material (papel, pergamino, piedra, madera, mar-fil, películas, cera, etc.), o de cualquier procedencia.

6) Sin embargo, el término «documentos de todo tipo»no incluye los objets d'art que pueden tener tambiénvalor cultural e histórico. El paso de esos objetos estáincluido en las disposiciones relativas a los bienes deEstado o se trata en relación con la cuestión de sudevolución o restitución, y no como un problema desucesión de Estados.

7) Se han utilizado en los instrumentos diplomáticosvarias expresiones para referirse a los archivos com-prendidos en las disposiciones del presente artículo. Sonejemplo de ello «los archivos, registros, planos, títulosy documentos de toda índole» 432; «los archivos, docu-mentos y registros de la administración civil, militar yjudicial de los territorios cedidos» 433; «todos los títulos,planos, matrices catastrales, registros y papeles»434;«todos los archivos gubernamentales y todos los infor-mes, papeles o documentos que se refieren a la cesióno a los derechos y bienes de los habitantes de las islascedidas» 435; «todos los documentos que se refieren ex-clusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida [...],los archivos y registros oficiales, así administrativoscomo judiciales» 436; los «documentos, actas y archi-vos [...], los registros del estado civil, territoriales ycatastrales [...]» 437, etc.

432 Expresión que figura en varias disposiciones del Tratadode VersaUes del 28 de junio de 1919, parte III, secc. I, art. 38,relativo a Alemania y Bélgica; secc. V, art. 52, relativo aAlemania y Francia en cuanto a Alsacia y Lorena; secc. VIII,art. 158, relativo a Alemania y Japón en cuanto al Shantung[G. F. de Martens, éd.. Nouveau Recueil général de traités,3. a serie, t. XI (op. cit.), págs. 358, 380, 381 y 443]; así comoen el i ratado de Saint-Germain-en-Laye, de 10 de septiembrede 1919: art. 93 relativo a Austria (ibid., pág. 715); y en elTratado de Trianón, de 4 de junio de 1920: art. 77, relativoa Hungría [ibid., t. XII (op. cit.), pág. 443].

4 3 3 Art. 3 del Tratado de Paz celebrado entre el ImperioAlemán y Francia, firmado en Francfort el 10 de mayo de 1871{ibid., Gotinga, Dieterich, 1874, t. XIX, pág. 689).

434 Art. 8 de la Convención Complementaria del Tratado dePaz, fu-mada en Francfort, el 11 de diciembre de 1871 (ibid,,1875, t. XX, pág. 854).

435 Pá r r . 3 del a r t . 1 del Convenio celebrado entre losEstados Unidos de América y Dinamarca respecto de la cesiónde la Antillas danesas, firmado en Nueva York, el 4 de agostode 1916 (texto inglés en Supplement to the American Journalof International Law, Nueva York, 1917, vol. 11, pág. 55; textofrancés en Revue générale de droit international public, París,1917, t. XXIV, pág. 454).

4 3 6 Art. VIII del Tratado de Paz entre España y EstadosUnidos de América, firmado en París el 10 de diciembre de1898 (texto inglés en Malloy, op. cit., pág. 1963; texto españolen M. Raventós e I. de Oyarzábal, Colección de Textos Inter-nacionales, Barcelona, Bosch, 1936, págs. 550 y 551).

437 Artículo 8 del Tratado de frontera celebrado entre losPaíses Bajos y la República Federal de Alemania, firmado enLa Haya el 8 de abril de 1960 (Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 508, pág. 155).

8) Una definición sumamente detallada de la expre-sión «archivos» figura en el artículo 2 del Acuerdo cele-brado el 23 de diciembre de 1950 entre Italia y Yugos-lavia438, después de firmarse el Tratado de paz del10 de febrero de 1947. Esa definición comprende losarchivos históricos o de interés cultural así como losadministrativos y entre estos últimos los documentosrelativos a todos los servicios públicos, a las diversascategorías de la población y a las categorías de bienes,de situaciones o de relaciones jurídicas privadas. Esteartículo 2 dice así:

La expresión archivos y documentos de carácter administra-tivo comprende tanto los instrumentos de la administracióncentral como los de las administraciones públicas locales.

Comprende en particular [...]:— los documentos [...] tales como los registros, mapas y

planos catastrales, los planos, diseños, proyectos, estadísticas yotra documentación análoga de las administraciones técnicas,relativos, entre otras cosas, a obras públicas, ferrocarriles, mi-nas, aguas públicas, puertos y astilleros;

— los documentos relativos al conjunto o a una categoríade la población, tales como las actas del registro civil, lasestadísticas, los registros u otras pruebas documentales de diplo-mas de estudios o de certificados de idoneidad para el ejerciciode determinadas profesiones;

— los documentos relativos a determinadas categorías debienes, de situaciones o de relaciones jurídicas privadas, talescomo los protocolos notariales y los legajos judiciales, así comolos depósitos judiciales en efectivo y otros valores [...].

La expresión archivos y documentos históricos comprende,además de los materiales de los archivos que revistan interéspropiamente histórico, los documentos, actas, planos y proyectosde los monumentos de interés histórico y cultural.

9) Cabe señalar que no hay una distinción absolutaentre «archivos» y «bibliotecas». Aunque los archivosson generalmente considerados como documentos queforman parte de conjuntos orgánicos y las bibliotecasestán compuestas por obras consideradas como unidadesaisladas o individuales, lo cierto es que a menudo sereciben en las bibliotecas documentos de archivo y, ala inversa, a veces se conservan en los archivos piezasde biblioteca. La entrada de documentos de bibliotecaen los archivos no ocurre únicamente en el caso de loslibros raros o agotados, que pueden asimilarse a «uni-dades aisladas», o de los manuscritos que, por natura-leza, tienen ese carácter de «unidades aisladas». Por otraparte, hay bibliotecas que compran o reciben comodonación o legado archivos de personalidades u hom-bres de Estado. Existen, pues, entre archivos y bibliote-cas, zonas particulares de interferencia, ampliadas porel sistema de depósito legal que se aplica en algunospaíses, sobre todo a la prensa, y por el hecho de que,a veces, los órganos encargados de los archivos se ocu-pan también de la redacción o edición de las publica-ciones oficiales.

438 Acuerdo firmado en Roma el 23 de diciembre de 1950entre la República italiana y la República Popular Federativade Yugoslavia, relativo al reparto de archivos y documentosde carácter administrativo o de interés histórico vinculados alos territorios cedidos en virtud del Tratado de Paz {ibid., vol.171, pág. 291).

Page 103: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 97

10) Del mismo modo, entre «archivos» y «museos»no existe una separación absoluta: algunas coleccionesde archivo se hallan en los museos y diversos objetosde museo se conservan en archivos. Según Pérotin:

[...] en Inglaterra se considera normal que documentos dearchivo relacionados con fondos de museo sigan a éstos y, a lainversa, que ciertos objetos (por ejemplo, cofres) sigan el des-tino de los documentos; [...] a nivel local, los museos poseendocumentos de archivo comprados, recibidos como donacioneso procedentes de sociedades científicas. [...] En los Países Bajosse mencionan como documentos legítimamente conservados enlos museos atlas históricos y, como ejemplo de lo contrario,cuños de sellos conservados en los archivos. En el Estado deWestfalia se habla de cofres y otros objetos vinculados a losarchivos por el empleo a que están destinados [...]. En la URSS,los fondos de documentos manuscritos conservados con carácterprovisional en los museos están bajo el control de la administra-ción de los archivos; no quedan exentos de ese control losgrandes «archivos-museos» autónomos, creados por resoluciónespecial (Gorki, Mendéleiev, etc.). [...]

[...] En Portugal, [...] el museo regional de Visen conservauna parte de los pergaminos del cabildo catedral de la sede,encontrándose el resto en los archivos del distrito o en Lisboa,en la Torre de Tombo. [...] En Turquía, [...] los archivos delpalacio de los antiguos sultanes se encuentran en el museoTopkapi-Sayari, junto con una parte de los registros de lostribunales religiosos cuyos homólogos provinciales se conservan,exactamente en 19 casos, en los museos439.

11) Durante el examen del artículo A por la Comisión,varios miembros expresaron reservas con respecto altexto según está redactado. La Comisión, al aprobarprovisionalmente el artículo A, desea aclarar que noha tratado de fijar la definición de archivos de Estadoen su forma definitiva. El texto del artículo debe en-tenderse como un primer paso para llegar a ese ña.La Comisión desearía señalar a la atención de los go-biernos en particular el presente artículo y recabar susobservaciones al respecto de manera que pueda contarcon el mayor número posible de sugerencias y observa-ciones en los que basar sus trabajos futuros sobre esteasunto.

Artículo B, •—• Estado de reciente independencia

1. Cuando el Estado sucesor sea un Estado dereciente independencia:

a) los archivos que, habiendo pertenecido al territorioal que se refiera la sucesión de Estados, se hayan con-vertido durante el período de dependencia en archivosde Estado del Estado predecesor pasarán al Estado dereciente independencia;

b) la parte de los archivos de Estado del Estado pre-decesor que, para una administración normal del terri-torio al que se refiera la sucesión de Estados, debanencontrarse en ese territorio pasarán a! Estado de re-ciente independencia.

2. El paso o la reproducción apropiada de las par-tes de los archivos de Estado de! Estado predecesor dis-tintas de las mencionadas en el párrafo 1, de interés para

439 Francia, Le concept d'archives,., (op. cit.), págs. 45 y 46.

el territorio al que se refiera la sucesión de Estados, sedeterminará por acuerdo entre el Estado predecesor yel Estado de reciente independencia de tal manera quecada uno de esos Estados pueda aprovechar en la formamás amplia y equitativa posible esas partes de los archi-vos de Estado.

3. El Estado predecesor proporcionará al Estadode reciente independencia los medios de prueba másfehacientes disponibles de los documentos de los archi-vos de Estado del Estado predecesor que guarden rela-ción con títulos territoriales del Estado de reciente inde-pendencia o con sus fronteras o que sean necesariospara aclarar el sentido de los documentos de los archi-vos de Estado que pasen al Estado de reciente indepen-dencia en aplicación de las otras disposiciones del pre-sente artículo.

4. Los párrafos 1 a 3 se aplican cuando un Estadode reciente independencia esté formado por dos o másterritorios dependientes.

5. Los párrafos 1 a 3 se aplican cuando un terri-torio dependiente pase a formar parte del territorio deun Estado distinto del que era responsable de sus rela-ciones internacionales.

6. Los acuerdos que se celebren entre el Estadopredecesor y el Estado de reciente independencia enmateria de archivos de Estado del Estado predecesorno podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esosEstados al desarrollo, a la información sobre su historiay a su patrimonio cultural.

Comentario

1) El presente artículo contempla principalmente, comolos artículos 11 y 20, el caso en que un Estado de re-ciente independencia entra en la escena internacionalcomo consecuencia de la descolonización. La Comisiónaprobó este artículo relativo a los Estados de recienteindependencia antes de examinar otros tipos de sucesióny lo presenta a la Asamblea General porque estima queel problema de la sucesión en materia de archivoses hoy particularmente crítico en los casos de descoloni-zación y considera esencial contar con las opiniones delos gobiernos para proseguir el examen de la cuestiónde los archivos.

2) La Comisión ya ha aclarado en varias ocasiones elconcepto de «Estado de reciente independencia» dentrodel marco de la tipología empleada en el presente pro-yecto. En especial, debe hacerse referencia a la defini-ción contenida en el apartado e del párrafo 1 del artícu-lo 2 y a los comentarios formulados en relación con esepárrafo 44° y con los artículos 11 y 20 iél.

3) El texto del presente artículo sigue muy de cercael del artículo 11, aunque se han introducido algunoselementos nuevos dado el carácter singular de los archi-vos de Estado como categoría de bienes que se trans-miten en una sucesión de Estados.

440 Véase párr. 6 del comentario al artículo 2, supra.« i Véanse párrs. 1 a 3 del comentario al artículo 11 y

párrs. 1 y 2 del comentario al artículo 20, supra.

Page 104: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

98 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

4) El apartado a del párrafo 1 se refiere a «los archi-vos», y no necesariamente a «los archivos de Estado»,que pertenecieron al territorio al que se refiere la suce-sión de Estados antes de que aquél se hiciera depen-diente y que se convirtieron en archivos de Estado delEstado predecesor durante el perído de dependencia.Como no hay razones para apartarse de la norma enun-ciada en el apartado a del párrafo 1 del artículo 11,relativa a los bienes muebles que entran dentro de lamisma hipótesis, en el apartado a del párrafo 1 delpresente artículo B se emplean los mismos términosque en la disposición anterior, con excepción de lapalabra «archivos».

5) El apartado a del párrafo 1 empieza con las pala-bras «los archivos» en vez de «los archivos de Estado»y con ello se quiere abarcar los archivos que pertene-cieron al territorio de que se trate independientementede la situación política en que éste se encontrara o dequien tuviera la propiedad de los archivos en el períodoprecolonial, ya fueran el gobierno central, los gobiernoslocales o las tribus, misiones religiosas, empresas priva-das o individuos.

6) Los archivos históricos del período precolonial noson archivos del Estado predecesor sino propios delterritorio, que los ha constituido a lo largo de su historiao que los ha adquirido con fondos propios o de otramanera cualquiera. En consecuencia, deben correspon-der al Estado de reciente independencia, por encima detoda cuestión de sucesión de Estados, si aún se encuen-tran en su territorio en el momento de lograr la inde-pendencia. El Estado interesado puede reclamar la devo-lución de los archivos si la Potencia colonial los hasacado de ese territorio.

7) En algunos tratados pueden encontrarse ejemplosdel paso de los archivos históricos. Italia hubo de resti-tuir los archivos que había sacado de Etiopía durante laanexión de ésta cuando, tras de la segunda guerra mun-dial, se puso término a su colonización. El artículo 37del Tratado de paz con Italia de 10 de febrero de 1947disponía que[...] Italia restituirá todos [...] los archivos y efectos de valorhistórico pertenecientes a Etiopía o a sus nacionales que fuerontransportados de Etiopía a Italia a partir del 3 de octubre de1935 4*2.

En el caso de Viet Nam, un convenio franco-vietnamitaen materia de archivos, firmado el 15 de junio de 1950,preveía en su artículo 7 que los archivos constituidospor el Gobierno imperial y sus Kinh Luoc 44\ conser-

4 4 2 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 21.Sobre la base de este artículo 37 (y del artículo 75) de dichoTratado de paz, Etiopía e Italia concertaron un «acuerdo sobreel arreglo de las cuestiones económicas y financieras derivadasdel Tratado de paz y la cooperación económica», firmado enAddis Abeba el 5 de marzo de 1956 que contiene tres anexos,A, B y C, en los que figura la lista enumerativa de los archivosy objetos de interés histórico que Italia había restituido o debíarestituir a Etiopía (ibid., vol. 267, págs. 205 a 217).

4 4 3 Los «Kinh Luoc» eran los gobernadores o prefectos delEmperador de Indochina antes de la ocupación francesa de lapenínsula indochina.

vados en los archivos centrales antes de la ocupaciónfrancesa, corresponden al Gobierno de Viet Nam.

8) En el caso de Argelia, los archivos relativos a suhistoria anterior a la colonización habían sido cuidado-samente inventariados, enriquecidos y conservados enArgel por la autoridad francesa administradora hastapoco antes de la independencia, siendo trasladados aFrancia y depositados en Nantes, París y sobre todo enun depósito especial de archivos en Aix-en-Provence.Se trataba de lo que comúnmente se llamaba el «fondoárabe», el «fondo turco» y el «fondo español». Lasnegociaciones entre los dos Gobiernos hicieron posibleuna restitución en 1966 de registros de sueldos de jení-zaros, que constituyen una parte de los documentos del«fondo turco», así como la entrega de microfilmes deuna parte del «fondo español». En efecto, mediante uncanje de cartas entre Argelia y Francia, de 23 de diciem-bre de 1966, el Gobierno de Argelia ha logrado que sele restituyan «450 registros originales en turco y enárabe relativos a la administración de Argelia antes de1830», es decir, antes de la ocupación colonial francesa.En este canje de cartas se preveía que antes de julio de1967 la Biblioteca Nacional de Argel recibiría gratuita-mente un microfilme de los documentos en lengua espa-ñola trasladados de Argelia a Aix-en-Provence antes dela independencia y que constituían ese «fondo español»de Argelia, relativo a la ocupación española de las cos-tas argelinas. En el mismo canje de cartas se precisabaque las cuestiones de archivos no resueltas por eseinstrumento serían objeto de ulteriores intercambios depuntos de vista. En consecuencia, Argelia volvió a plan-tear en 1974 la cuestión de sus archivos históricos. Conmotivo de la visita a Argelia del Presidente de la Repú-blica francesa en abril de 1975, el Gobierno francés harealizado una restitución de 153 cajas de archivos his-tóricos argelinos que forman parte del «fondo árabe» ***.

9) Los documentos históricos de los Países Bajos rela-tivos a Indonesia han sido objeto de conversacionesentre la antigua Potencia administradora y el Estado dereciente independencia, en el marco de una cooperaciónen la esfera de los bienes de carácter cultural e histórico.Debe mencionarse en este contexto el acuerdo concer-tado en 1976 entre ambos países y en el que se diceen particular:

Que es conveniente poner a disposición del otro país objetostales como material etnográfico y de archivos para exposicionesy estudio, a fin de llenar las lagunas en las colecciones de obje-tos culturales ya existentes en ambos países, con miras a pro-mover la comprensión y el aprecio mutuos del patrimoniocultural y de la historia del otro país;

Que debe ser un principio general que los archivos seanmantenidos por la administración que los originó 445.

10) En las actas de una conferencia internacional dela Mesa Redonda sobre archivos se hacía hincapié enla norma enunciada en el apartado a del párrafo 1, yse decía:

«* Véase A/CN.4/322 y Add.l y 2, párrs. 168, 169 y 171.4 « A/32/203, pág. 7.

Page 105: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 99

Parece indiscutible que la metrópoli debe entregar a losEstados que logran la independencia en primer término losarchivos anteriores al establecimiento del régimen colonial queson sin discusión propiedad del territorio. [...] Es [...] deplorableque las condiciones en las que se ha efectuado el traspaso depoderes de una autoridad a otra no hayan permitido en todoslos casos asegurar la regularidad de esa transmisión de archivos,que puede considerarse indispensable448.

11) El apartado b del párrafo 1 se refiere a lo que aveces se denomina archivos «administrativos» y se esta-blece que también pasarán al Estado de reciente inde-pendencia. La Comisión, que no empleó esa expresiónpor no ser suficientemente precisa desde el punto devista jurídico, decidió referirse a esa categoría de archi-vos como «la parte de los archivos de Estado del Estadopredecesor que, para una administración normal delterritorio al que se refiera la sucesión de Estados, debanencontrarse en ese territorio».

12) En el caso de la descolonización de Libia, en laresolución 388 A (V) de 15 de diciembre de 1950 dela Asamblea General, titulada «Disposiciones económi-cas y financieras relativas a Libia», se expresó el deseode las Naciones Unidas de que el nuevo Estado indepen-diente dispusiera por lo menos de los archivos admi-nistrativos indispensables para la gestión corriente. Enconsecuencia, en el apartado a del párrafo 2 del artícu-lo I de la mencionada resolución se dispuso que se trans-firieran inmediatamente «los archivos y los documentospertinentes de carácter administrativo o de interés técni-co relativos a Libia, o relativos a bienes cuya trans-ferencia esté prevista en la presente resolución» 447.

13) La Conferencia internacional de archiveros men-cionada supra declaraba a este respecto:

Parece indiscutible que [las antiguas Potencias administra-doras] tienen [...] el deber de entregar todos los documentosque permitan asegurar la continuidad de la actividad administra-tiva y de preservar los intereses de las poblaciones locales [...].Por consiguiente, los títulos de propiedad del Estado y de lasinstituciones paraestatales, los documentos relativos a los edi-ficios públicos, los ferrocarriles, los puentes y carreteras, etc.,los documentos catastrales, las actas censales, los registros delestado civil de los habitantes autóctonos, etc., se entregaránnormalmente con el propio territorio. Esto supone la trans-misión regular de los archivos administrativos locales a lasnuevas autoridades. A veces es deplorable que las condicionesen que se ha efectuado el traspaso de poderes de una autoridada otra no hayan permitido en todos los casos asegurar laregularidad de esta transmisión de archivos, que puede consi-derarse indispensable 448.

4 4 8 Francia, Direction des Archives de France, Actes de laSixième Conférence internationale de la Table ronde des archi-ves, Les archives dans la vie internationale, Paris, Imprimerienationale, 1963, págs. 43 y 44.

4 4 7 Sin embargo, en el caso de Eritrea, la Asamblea Generalde las Naciones Unidas aprobó algunas disposiciones que noconcuerdan del todo con las adoptadas un año antes en el casode Libia. Con arreglo al párrafo 2 del artículo II de la resolu-ción 530 (VI) de 29 de enero de 1952, titulada «Disposicioneseconómicas y financieras relativas a Eritrea», Italia podía cedera la Potencia administradora, según su criterio, los originaleso las copias de los documentos y archivos.

448 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),s. 43 y 44.

14) El párrafo 2 del artículo B se refiere a las partesde los archivos de Estado que, aunque no estén incluidasen el párrafo 1, son «de interés» para el territorio alque se refiera la sucesión de Estados. Ese párrafo esta-blece que el paso de ese tipo de documentos o de sureproducción apropiada se determinará por acuerdoentre el Estado predecesor y el Estado de reciente inde-pendencia. Sin embargo, dicho acuerdo está sujeto a lacondición de que cada una de las partes debe «apro-vechar en la forma más amplia y equitativa posible» losdocumentos de que se trate.

15) Una de las categorías de los archivos de Estadocomprendidas por el párrafo 2 son los documentos acu-mulados por la Potencia administradora durante elperíodo colonial y relativos al imperium o el dominiumde la Potencia, y en general a su política colonial segui-da en el territorio de que se trate. La antigua metrópolisuele preocuparse de retirar antes de la independenciadel territorio todos los documentos de ese tipo, y muchasconsideraciones de política y de conveniencia les impidetransferirlos al Estado de reciente independencia.

16) En la Conferencia internacional de archiverosmencionada se declaraba:[...] parece jurídicamente fundada la distinción entre los archivosde soberanía y los archivos de administración: los primeros,relativos esencialmente a las relaciones entre la metrópoli y surepresentación en el territorio, competente en cuestiones diplo-máticas, militares y de alta política, corresponden a la metró-poli, a cuya historia se refieren directamente449.

Otro autor manifiesta la misma opinión:La emancipación plantea un problema nuevo. Es indiscutible

el derecho de los nuevos Estados a la posesión de los archivosindispensables para la defensa de sus derechos, para el cum-plimiento de sus obligaciones y para la continuidad de la ges-tión administrativa de las poblaciones. Pero existen otras clasesde archivos conservados en el territorio que no tienen unautilidad práctica inmediata para los Estados sucesores y queinteresan primordialmente a la Potencia colonial. En realidad,estos archivos son de la misma naturaleza que aquellos que, enla mayor parte de las circunstancias de la historia europea,siguen siendo indiscutiblemente propiedad de los Estados ceden-tes «o.

17) Sin embargo, es innegable que algunos de losdocumentos relativos al imperium o al dominium de laantigua Potencia administradora también son «de inte-rés» (a veces incluso fundamental) para el Estado dereciente independencia. Por ejemplo, los documentosrelativos a la celebración de tratados aplicables al terri-torio de que se trate o a las relaciones diplomáticas entrela Potencia administradora y terceros Estados con res-pecto al territorio de que se trate. Aunque no sería rea-lista que el Estado de reciente independencia esperarauna transferencia inmediata y completa de los docu-mentos relacionados con el imperium o el dominium del

4 « Ibid., pág. 44.480 Laroche, «Les archives françaises d'outre-mer», Comptes

rendus mensuels des séances de l'Académie des sciences d'outre-mer, Séances des 4 et 18 mars 1966, Paris, t. XXVI, vol. III(marzo de 1966), pág. 130.

Page 106: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

100 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Estado predecesor, sería sumamente injusto que se pri-vara al antiguo Estado de todo acceso por lo menos aalgunos de esos documentos en los que también tieneinterés.

18) En consecuencia, ninguna norma sencilla relativaa la transferencia o no transferencia de ese tipo dedocumentos de los archivos de Estado sería satisfactoria.La Comisión considera que la mejor solución sería quelos Estados interesados lleguen a un acuerdo inspirán-dose en el principio del beneficio mutuo y la equidad.En la negociación de ese tipo de acuerdo deberá tenerseen cuenta la necesidad de preservar la unidad de losfondos de archivo y las técnicas modernas que permitenuna rápida reproducción de los documentos mediantemicrofilmes o fotocopias. También deberá tenerse encuenta que en casi todos los países existe una legisla-ción en virtud de la cual se ponen a disposición delpúblico todos los documentos políticos públicos, inclui-dos los más secretos, después de cierto tiempo. Si la leyreconoce el derecho de toda persona a consultar docu-mentos relacionados con actividades soberanas despuésde transcurridos 15, 20 ó 30 años, no hay razón algunapara privar al Estado de reciente independencia queesté directamente interesado en los documentos que serefieran a su territorio del derecho de acceder a ellosen microfilmes o fotocopias, si es preciso a costa suya.

19) Las negociaciones que Francia y Argelia cele-braron en 1974-1975 sobre las cuestiones de los archi-vos políticos e históricos se ajustaron a esa norma. Am-bos Estados canjearon correspondencia diplomática el22 de abril y el 20 de mayo de 1975, en la que elGobierno francés consideró «totalmente conforme conlos usos actuales de la cooperación entre historiadoresla idea de reproducir en microfilme» los archivos desoberanía franceses relacionados con la colonización deArgelia 461.

20) El párrafo 3 se refiere a dos tipos concretos dedocumentos de los archivos de Estado, y establece queel Estado predecesor proporcionará al Estado de re-ciente independencia «los medios de la prueba másfehacientes disponibles» de esos documentos. Uno deesos dos tipos de documentos son los «que guardenrelación con títulos territoriales del Estado de recienteindependencia o con sus fronteras», y el otro son los«que sean necesarios para aclarar el sentido de losdocumentos de los archivos de Estado que pasen alEstado de reciente independencia en aplicación de lasotras disposiciones del presente artículo».

21) Por «medios de prueba más fehacientes disponi-bles» se entiende los documentos originales o su repro-ducción. Qué constituirá los «medios de prueba másfehacientes» dependerá de las circunstancias452.

22) Los documentos del primer tipo comprendidos enlas disposiciones del párrafo 3 suelen estar mezcladoscon otros documentos de imperium o dominium de laPotencia administradora relativos al territorio de quese trate. Los documentos contenidos en los archivos queguardan relación con los derechos sobre tal territorioo con sus fronteras, son, no obstante, de importanciavital para la identidad misma del Estado de recienteindependencia. La necesidad de un testimonio acredita-tivo de tales documentos es de capital importancia cuan-do éste tiene entablada una controversia o litigio conun tercer Estado referente a los derechos sobre parte desu territorio o a sus límites. La Comisión considera,pues, que el Estado predecesor tiene el deber de trans-mitir al Estado de reciente independencia «los mediosde prueba más fehacientes disponibles» de tales docu-mentos 45S.

23) En cuanto a los documentos del segundo tipo, laspalabras «documentos [...] que pasan [...] en aplicaciónde las otras disposiciones del presente artículo» se re-fieren a todos los tipos de documentos que pasan alEstado sucesor en aplicación directa de los párrafos 1y 2 y de la primera parte del párrafo 3, así como aaquellos que pasan indirectamente en aplicación de lospárrafos 4 y 5.

24) Son ejemplo de ese tipo de documentos los quese refieren a la interpretación de tratados aplicables alterritorio interesado celebrados por la Potencia adminis-tradora. Es de señalar que las vacilaciones de los Esta-dos de reciente independencia en notificar su sucesiónen ciertos tratados obedece a veces a su incertidumbreen cuanto a la aplicación de esos tratados a su terri-torio o incluso en cuanto al contenido de ellos.

25) Los párrafos 4 y 5 reflejan la decisión que laComisión ha adoptado en el artículo 11, de asimilar elcaso del Estado de reciente independencia comprendidoen los párrafos 1 a 3 del artículo B a las situacionesen que un Estado de reciente independencia quedaconstituido a base de dos o más territorios dependientesy en que un territorio dependiente pasa a formar partedel territorio de un Estado ya independiente que nosea el Estado que tenía a su cargo sus relaciones inter-nacionales.

26) Los textos de los párrafos 4 y 5 son mucho mássencillos que las disposiciones correspondientes (párrs.2 y 3) del artículo 11, y puede ser que la Comisiónreconsidere los textos de estas últimas disposiciones ensu segunda lectura.

451 Carta de fecha 20 de mayo de 1975 dirigida por elSr. Sauvagnargues, Ministro francés de Relaciones Exteriores,al Sr. Bedjaoui, Embajador de Argelia en Francia, en res-puesta a la carta de éste de 22 de abril de 1975. Véase A/CN.4/322 y Add.l y 2, párr. 156.

452 véase J. B. Saunders, Words and Phrases Legally Defined,2.a éd., Londres, Butterworth, 1969, vol. II, pág. 192.

453 Cabe señalar que el Seminario cartográfico de paísesafricanos y Francia, en una de sus recomendaciones, acoge consatisfacción la declaración del Director del Instituto GeográficoNacional relativa al reconocimiento de la soberanía de los Esta-dos sobre todos los archivos cartográficos y propone que dichosarchivos se transfieran a los Estados que los soliciten y que losdocumentos relativos a las fronteras se devuelvan simultánea-mente a los Estados interesados (Séminaire cartografique depays africains de la France, París, 21 de mayo a 3 de junio de1975, Informe general, recomendación N.° 2, «Cartografíabásica»).

Page 107: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 101

27) El párrafo 6 se refiere a ciertos derechos inaliena-bles de los pueblos del Estado predecesor y del Estadode reciente independencia, y establece que los acuerdosque se celebren entre esos Estados en materia de archi-vos de Estado del Estado predecesor «no podrán menos-cabar el derecho de los pueblos de esos Estados al des-arrollo, a la información sobre su historia y a su patri-monio cultural». Este párrafo tiene por objeto, pues,establecer tres derechos importantes que han de serrespetados por esos Estados cuando negocien el ajustede cualquier cuestión relativa a los archivos de Estadodel Estado predecesor.

28) Esos derechos se han puesto de relieve en variosórganos internacionales, en particular en los recientestrabajos de la UNESCO.

29) En su 18.a reunión, celebrada en París en octubre-noviembre de 1974, la Conferencia General de laUNESCO aprobó una resolución cuyo texto es el si-guiente:

La Conferencia General,

Teniendo en cuenta que gran número de Estados Miembrosde la UNESCO han estado en el pasado, durante más o menostiempo, bajo dominación, administración u ocupación extran-jeras,

En vista de que, como consecuencia de ello, ciertos archivosconstituidos en el territorio de aquellos Estados han sido trasla-dados de ese territorio,

Consciente de que esos archivos son de gran importanciapara la historia general, cultural, política y económica de lospaíses que han estado bajo ocupación, administración o domina-ción extranjera,

Recordando la recomendación 13 de la Conferencia Intergu-bernamental sobre el Planeamiento de las Infraestructuras Na-cionales de Documentación, Bibliotecas y Archivos, celebradaen septiembre de 1974, y deseosa de extender su alcance,

1. Invita a los Estados Miembros de la UNESCO a acogerfavorablemente la posibilidad de transferir documentos proce-dentes de los archivos constituidos en el territorio de otrospaíses o relativos a su historia;

[...] «*.

30) El interés de la UNESCO que se refiere directa-mente a los problemas de los archivos en cuanto tales,ha ido acompañado de un interés igualmente constantecon respecto a los archivos considerados como elemen-tos importantes del patrimonio cultural de las naciones.La UNESCO y sus comités y consejos de expertos hanconsiderado siempre los archivos como «una parte esen-cial del patrimonio de toda comunidad nacional», patri-monio que ayudan a reconstituir y cuya restitución odevolución al país de origen reclaman. Han consideradolos documentos históricos, incluso los manuscritos, como«bienes culturales» que forman parte del patrimoniocultural de los pueblos 4S5.

iSi UNESCO, Actas de la Conferencia General, 18.a reunión,Resoluciones, París, 1974, resolución 4.212.

455 véanse los documentos de la 19.a reunión de la Confe-rencia General de la UNESCO (Nairobi, octubre-noviembre de1976), y en particular el «Informe del Director General sobreel estudio de la posibilidad de transferir, dentro del marco deacuerdos bilaterales, documentos procedentes de los archivos

31) En 1977 en conformidad con una resolución apro-bada por la Conferencia General de la UNESCO en su19.a reunión456, el Director General dirigió un llama-miento por la devolución de un patrimonio culturalirreemplazable a quienes lo crearon, en el que se decía:[...] a través de las peripecias de la historia, son muchos los pue-blos que han sido despojados de una parte inestimable de estepatrimonio en el que se inscribió su identidad inmemorial.

[...]Los pueblos que han sido víctimas de este saqueo a veces

secular no sólo se han visto despojados de obras maestras insus-tituibles sino que se les ha desposeído de una memoria que sinduda les hubiera ayudado a conocerse mejor y con toda seguri-dad a hacerse comprender mejor de los demás.

Lo que piden esos hombres y esas mujeres despojados escuando menos la restitución de los tesores artísticos que mejorrepresentan su cultura, las obras a las que atribuyen mayorimportancia, aquellas cuya ausencia les resulta psicológicamentemás intolerable.

Esta reinvindicación es legítima.[...]Apelo solemnemente a los gobiernos de los Estados Miembros

de la Organización para que concierten acuerdos bilaterales enlos que se estipule la devolución de los bienes culturales a lospaíses que los han perdido; apelo a que se promuevan préstamosa largo plazo, depósitos, ventas y donativos entre las institucionesinteresadas con miras a favorecer el intercambio internacionalmás justo entre los bienes culturales; [...].

[...]Lanzo un llamamiento a las universidades, a las bibliotecas,

[...] que posean las colecciones más significativas para que com-partan ampliamente los bienes que custodian con los países quelos crearon y que no poseen siquiera en ocasiones ni un soloejemplar de los mismos.

Lanzo también un llamamiento a las instituciones que con-serven varios objetos o documentos análogos para que prescin-dan cuando menos de uno de dichos objetos y los devuelvana su país de origen de modo que las jóvenes generaciones notengan que crecer sin haber tenido jamás la posibilidad de con-templar de cerca una obra de arte o una creación artesanal decalidad fabricada por sus antepasados.

Restituir una obra de arte o un documento al país que loscreó equivale a facilitar a un pueblo la recuperación de partede su memoria y de su identidad y constituye la prueba deque prosigue el diálogo paciente de las civilizaciones con elque se define la historia del mundo en el marco del respetomutuo que se deben todas las naciones 45T.

constituidos en el territorio de otros países o relativos a su his-toria» (documento 19 C/94, de 6 de agosto de 1976), así comoel informe del Director General a la Conferencia General enla reunión siguiente [documento 20 C/102 (loe. cit.)]; informedel Comité de expertos reunido del 29 de marzo al 2 de abrilde 1979 en Venecia (documento SHC-76/CONF.615/5); informedel Comité de expertos sobre la creación de un comité inter-gubernamental en relación con la restitución o la devoluciónde los bienes culturales (Dakar, 20 a 23 de marzo de 1978)(documento CC-78/CONF.609/3), y los Estatutos del ComitéIntergubernamental para fomentar el retorno de los bienes cul-turales a sus países de origen o su restitución en caso de apro-piación ilícita (UNESCO, Actas de la Conferencia General,20.a reunión, Resoluciones, París, 1978, págs. 96 y 97, resolu-ción 4/7.6/5, anexo).

456 ibid., 19.a reunión, Resoluciones, París, 1976, pág. 49,resolución 4.128.

«7 El Correo de la UNESCO, París, año XXXI, julio de1978, págs. 4 y 5.

Page 108: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

102 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

32) La protección y la restitución de los archivos decarácter cultural e histórico y de las obras de arte conmiras a la conservación y el ulterior desarrollo de losvalores culturales, han sido objeto de gran atención porparte de las Naciones Unidas. Se recordarán las resolu-ciones 3026 A (XXVII), de 18 de diciembre de 1972,3148 (XXVIII), de 14 de diciembre de 1973, 3187(XXVIII), de 18 de diciembre de 1973, 3391 (XXX), de19 de noviembre de 1975, 31/40, de 30 de noviembrede 1976, etc., de la Asamblea General. Esta última reso-lución dice lo siguiente:

La Asamblea General,

Persuadida de que la promoción de la cultura nacional acre-cienta la aptitud de un pueblo para comprender la cultura y lacivilización de otros pueblos y, por lo tanto, ejerce una influen-cia sumamente feliz en la cooperación internacional,

Persuadida también de que la protección de la cultura y elpatrimonio nacionales por todos los medios es parte integraldel proceso de conservación y ulterior desarrollo de los valoresculturales,

3. Afirma que la restitución a un país de sus objetos dévalor artístico, monumentos, piezas de museo, manuscritos, do-cumentos y cualquier otro tesoro artístico o cultural constituyeun avance en el fortalecimiento de la cooperación internacionaly en la conservación y ulterior desarrollo de los valores cultu-rales.

33) La Cuarta Conferencia de los Jefes de Estado ode Gobierno de los Países no Alineados, que se celebróen Argel del 5 al 9 de septiembre de 1973, adoptó unaDeclaración sobre la preservación y desarrollo de lacultura nacional, en la que se subrayala necesidad de afirmar la identidad cultural nacional y deeliminar las secuelas nefastas de la era colonial, a fin de pre-servar las culturas y tradiciones nacionales 468.

34) En la Conferencia siguiente, celebrada del 16 al19 de agosto de 1976 en Colombo, los Jefes de Estadoo de Gobierno de los Países no Alineados aprobarondos resoluciones al respecto459. La resolución N.° 17,titulada «Restitución de los tesoros artísticos y los ma-

458 Documentos de la Cuarta Conferencia de Jefes de Estadoo de Gobierno de los Países no Alineados, «Declaración econó-mica», secc. XIV (A/9330 y Corr.l, pág. 68).

450 Documentos de la Quinta Conferencia de Jefes de Estadoo de Gobierno de los Países no Alineados, anexo IV, resolucionesN.os 17 y 24 (A/31/197, págs. 132 y 145).

nuscritos antiguos a los países víctimas de expropia-ción», contiene los pasajes siguientes:

La Quinta Conferencia [...]

[...]2. Reafirma lo dispuesto en las resoluciones 3187 (XXVIII)

y 3391 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidassobre la restitución de obras de arte y manuscritos a los paísesvíctimas de expoliación;

3. Pide con urgencia a todos los Estados que posean obrasde arte y manuscritos que los restituyan rápidamente a suspaíses de origen;

4. Pide al Comité de Expertos de la UNESCO encargadode la restitución de esas obras de arte y manuscritos a susantiguos dueños, que adopte las medidas necesarias a talesefectos.

35) Por último, la 17.a Conferencia Internacional dela Mesa Redonda sobre los Archivos, celebrada enoctubre de 1977 en Cagliari, aprobó una resolución enla que reafirma el derecho de los pueblos a su patri-monio cultural y a la información sobre su propiahistoria:

[...] la Mesa Redonda reafirma el derecho de cada Estado arecobrar los archivos que son parte de su patrimonio archi-vístico y que actualmente se conservan fuera de su territorio,así como el derecho de cada colectividad nacional al acceso,en condiciones determinadas, a las fuentes relativas a su historia,dondequiera que se conserven, y a la copia de dichas fuentes.

Considerando la amplitud de los litigios acerca de los archi-vos y, en especial de los dimanados de la descolonización...;

Considerando que la solución debe obtenerse por medio denegociaciones bilaterales o multilaterales;

La Mesa Redonda recomienda:a) promover la apertura de negociaciones entre todas las par-

tes interesadas, de una parte, sobre los problemas relativos a lapropiedad de los archivos y, de otra parte, sobre el derecho deacceso y de obtención de copias;

[...]

La Mesa Redonda reconoce el derecho legítimo de los poderespúblicos y de lo ciudadanos de los países que han pertenecidoa entidades políticas más amplias o que han sido administradospor Potencias extranjeras a estar informados sobre su propiahistoria. El derecho legítimo de información existe por sí mismo,independientemente del derecho de propiedad de los archivos.

480 Conseil international des archives, Bulletin, N.° 9, diciem-bre de 1977, pág. 7.

Page 109: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo III

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS

A. — Introducción

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LOS TRABAJOS

56. La labor actual de la Comisión de Derecho Inter-nacional sobre la cuestión de la responsabilidad de losEstados tiene por objeto la codificación de las normasde la responsabilidad de los Estados como materiageneral y autónoma. Esa labor continúa sobre la basede la doble decisión adoptada por la Comisión: a) nolimitar el estudio de esta materia a una esfera especial-mente determinada, como la de la responsabilidad pordaños causados a la persona o los bienes de extranjeroso cualquier otro tipo de responsabilidad, y b) no abor-dar, en el contexto de la codificación de las reglas dela responsabilidad internacional, la definición y codifi-cación de las normas, denominadas «primarias», cuyaviolación da lugar a responsabilidad por el hecho inter-nacionalmente ilícito.

57. Las circunstancias que impulsaron a la Comisiónde Derecho Internacional a reanudar, desde este nuevopunto de vista, el estudio de la cuestión de la «respon-sabilidad de los Estados» han sido expuestas, en susaspectos históricos, en informes anteriores de la Comi-sión 461. A raíz de los trabajos de la Subcomisión parala responsabilidad de los Estados, los miembros de laComisión se manifestaron de acuerdo, en 1963, con lasconclusiones generales siguientes: à) que, a los efectosde la codificación del tema, debería atribuirse prioridada la definición de las normas generales de la responsa-bilidad internacional del Estado; b) que no había quedescuidar, sin embargo, la experiencia y la documenta-ción reunidas en ciertos sectores particulares, especial-mente en el de la responsabilidad por daños a la per-sona y los bienes extranjeros, y c) que había que seguiratentamente las repercusiones eventuales que la evolu-ción reciente del derecho internacional pudiera tenersobre la responsabilidad de los Estados.

58. Tales conclusiones fueron aprobadas por la SextaComisión y la Comisión de Derecho Internacional dioentonces un nuevo impulso a la labor de codificaciónde esta materia, de conformidad con las recomendacio-nes formuladas por la Asamblea General. En 1967, laComisión, tal como había quedado constituida despuésde modificarse su composición, examinó una nota sobrela responsabilidad de los Estados presentada por elSr. Roberto Ago, Relator Especial 482, y confirmó las

481 Véase, en particular, Anuario... 1969, vol. II, pág. 240y ss,, documento A/7610/Rev.i, cap. IV.

4«2 Anuario... 1967, vol. II, pág. 339, documento A/CN.4/196.

instrucciones que le había dado en 1963 463. En 1969y 1970, la Comisión examinó detenidamente los infor-mes primero464 y segundo 485 del Relator Especial. Elexamen general efectuado permitió a la Comisión esta-blecer el plan para el estudio del tema, las etapas suce-sivas previstas para su realización y los criterios quedebían seguirse en las distintas partes del proyecto. Almismo tiempo, la Comisión llegó a una serie de con-clusiones sobre el método, el fondo y la terminologíaque eran esenciales para la continuación de su laborsobre la responsabilidad de los Estados 488.

59. Basándose en estas directrices, aprobadas en con-junto por los miembros de la Sexta Comisión y refren-dadas por la Asamblea General, la Comisión de DerechoInternacional elabora actualmente el proyecto de artícu-los de que se trata. En sus resoluciones 315 (XXIX).de 14 de diciembre de 1974, 3495 (XXX), de 15 dediciembre de 1975, y 31/97, de 15 de diciembre de1976, la Asamblea General recomendó a la Comisiónque prosiguiera su labor sobre la responsabilidad de losEstados, asignándole carácter de alta prioridad, conmiras a la preparación de un primer proyecto de artícu-los sobre la responsabilidad de los Estados por hechosinternacionalmente ilícitos. En su resolución 32/151,de 19 de diciembre de 1977, la Asamblea General re-comendó a la Comisión que prosiguiera su labor sobrela responsabilidad de los Estados, asignándole carácterde alta prioridad y teniendo en cuenta las resolucionespertinentes aprobadas por la Asamblea General en ante-riores períodos de sesiones, con objeto de terminar porlo menos la primera lectura del grupo de artículos queconstituyen la parte I del proyecto sobre la responsa-bilidad de los Estados por hechos internacionalmenteilícitos dentro del actual período de mandato de losmiembros de la Comisión. Por último, en la resolución33/139, aprobada por la Asamblea General el 19 dediciembre de 1978, se recomienda a la Comisión queprosiga su labor sobre la responsabilidad de los Estadoscon el objeto de terminar por lo menos la primera lec-tura del grupo de artículos que constituyen la parte Idel proyecto sobre la responsabilidad de los Estados porhechos internacionalmente ilícitos, dentro del actual

*«3 Ibid., pág. 383, documento A/6709/Rev. l , párr. 42.4 8 4 Anuario... 1969, vol. II, pág. 130, documento A / C N . 4 /

217 y Add.l . En 1971, el Relator Especial presentó una adición(A/CN.4/217/Add.2) a su primer informe [Anuario... 1971,vol. II (primera parte), pág. 205].

4 6 5 Anuario... 1970, vol. II, pág. 189, documento A / C N . 4 /233.

466 véase Anuario... 1969, vol. II, págs. 244 y 245, docu-mento A/7610/Rev. l , párrs. 80 a 84, y Anuario... 1970, vol.II, págs. 332 a 334, documento A/8010/Rev. l , párrs. 70 a 83.

183

Page 110: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

104 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

período de mandato de los miembros de la Comisiónde Derecho Internacional, teniendo en cuenta las opi-niones expresadas en los debates celebrados en la Asam-blea General y las observaciones de los gobiernos 467.

2. ALCANCE DEL PROYECTO

60. El proyecto de artículos que se examina —redac-tado en una forma que permitirá utilizarlo como basepara la celebración de una convención si se adopta unadecisión en tal sentido468— se refiere, pues, única-mente a la responsabilidad de los Estados i69 por hechosinternacionalmente ilícitos. La Comisión reconoce ca-balmente la importancia que, junto a las cuestionesrelativas a la responsabilidad por hechos internacional-mente ilícitos, revisten las que conciernen a la obliga-ción de reparar las consecuencias perjudiciales que pue-de tener la realización de determinadas actividades noprohibidas por el derecho internacional (especialmentede las que, por su naturaleza, dan lugar a ciertos ries-gos). La Comisión opina, sin embargo, que esta segundacategoría de problemas no puede tratarse juntamentecon la primera. El examen conjunto de ambas cuestio-nes no podría sino hacer más difícil la comprensión deuna y otra. El hecho de verse obligado a asumir lasposibles consecuencias perjudiciales del ejercicio de unaactividad de por sí legítima y el hecho de tener queafrontar las consecuencias (no limitadas necesariamentea una reparación) que entraña la violación de una obli-gación jurídica no son situaciones comparables. Porotra parte, sólo la pobreza relativa del léxico jurídicohace que se utilice a veces la mismas expresión paradesignar una y otra.

61. Claro está que el hecho de limitar el presenteproyecto de artículos a la responsabilidad de los Esta-dos por hechos internacionalmente ilícitos no significaque la Comisión no pueda también someter a estudioel tema de la responsabilidad internacional por las con-secuencias perjudiciales de la realización de ciertas acti-vidades no prohibidas por el derecho internacional,como ha recomendado la Asamblea General470. Esto

4 6 7 En el párrafo 8 de la sección I de la resolución 33/139,la Asamblea General hace suya la decisión de la Comisión deDerecho Internacional de pedir a los gobiernos que transmitansus observaciones y comentarios sobre las disposiciones de loscapítulos I, II y III de la parte I del proyecto de artículos sobrela responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmenteilícitos.

468 L a cuestión de la forma definitiva que ha de revestir lacodificación de la responsabilidad de los Estados habrá evidente-mente de decidirse en una fase ulterior, cuando la Comisiónhaya finalizado el proyecto. La Comisión formulará entonces,conforme a lo dispueto en su Estatuto, la recomendación queestime pertinente.

iao Con ello la Comisión no desea restar importancia al estu-dio de las cuestiones relativas a la responsabilidad de los sujetosde derecho internacional distintos de los Estados, pero la nece-sidad primordial de claridad en el examen emprendido y elcarácter orgánico de su proyecto exigen, evidentemente, diferirel estudio de esas otras cuestiones.

470 En realidad, la Comisión, ya en 1974, había incluido ensu programa general de trabajo, como tema de estudio sepa-rado, la cuestión de la «Responsabilidad internacional por lasconsecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el de-

significa únicamente que la Comisión se propone estu-diar esta última cuestión como tema separado de laresponsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos,lo que permite evitar que dos materias que, pese a cier-tas apariencias, siguen siendo claramente distintas, que-den englobadas en un solo y mismo proyecto. Noobstante, la Comisión ha estimado que convenía adop-tar, en la definición del principio enunciado en el ar-tículo 1 del presente proyecto de artículos sobre laresponsabilidad de los Estados por hechos internacio-nalmente ilícitos, una fórmula que, a la vez que indicaque el hecho internacionalmente ilícito es fuente deresponsabilidad internacional, no se presta a una inter-pretación que pueda excluir automáticamente la existen-cia de otra fuente posible de «responsabilidad». Al mis-mo tiempo, la Comisión, sin prejuzgar la cuestión deltítulo definitivo del proyecto, que será examinada ulte-riormente, desea subrayar que la expresión «responsa-bilidad de los Estados», que figura en el título delproyecto de artículos, debe entenderse sólo en el sen-tido de que significa únicamente «responsabilidad delos Estados por hechos internacionalmente ilícitos».

62. Asimismo, conviene recordar una vez más que nose trata de definir en el presente proyecto de artículoslas normas que imponen a los Estados, en uno u otrosector de las relaciones interestatales, obligaciones cuyaviolación puede ser causa de responsabilidad y que, encierto sentido, pueden calificarse de «primarías». Alpreparar el presente proyecto, la Comisión emprende,por el contrario, la definición de otras normas que, porcontraposición a aquéllas, pueden calificarse de «secun-darias» por cuanto su objetivo es determinar las con-secuencias jurídicas de un incumplimiento de las obli-gaciones establecidas por las normas «primarias». Sóloesas normas denominadas «secundarias» forman partede la esfera propiamente dicha de la responsabilidadpor hechos internacionalmente ilícitos. Una distinciónrigurosa es indispensable para poder centrar la cuestiónde la responsabilidad internacional por hechos interna-cionalmente ilícitos y considerarla en su integridad.

63. Esto no significa en modo alguno que el conte-nido, la naturaleza y el alcance de las obligacionesimpuestas al Estado por normas «primarias» del de-recho internacional no influyan para nada en la deter-minación de las normas que rigen la responsabilidadpor hechos internacionalmente ilícitos. Como la Comi-sión ha podido comprobar, la necesidad de establecer

recho internacional», de conformidad con la recomendaciónformulada en el apartado c del párrafo 3 de la resolución 3071(XXVIII) de la Asamblea General, de 30 de noviembre de 1973.Además, habida cuenta de las recomendaciones pertinentes for-muladas por la Asamblea General en ulteriores resoluciones, laComisión consideró en 1977 que ese tema se debía incluir en elprograma activo de la Comisión lo antes posible [Anuario...1977, vol. II (segunda parte), pág. 130, documento A/32/10,párr. 108]. A raíz de la recomendación hecha por la AsambleaGeneral en el párrafo 7 de su resolución 32/151, de 19 dediciembre de 1977, la Comisión adoptó en el 30.° período desesiones diversas disposiciones, incluida la designación de unrelator especial, para abordar el examen de las cuestiones pre-liminares que plantea el estudio del tema de la responsabilidadinternacional por las consecuencias perjudiciales de hechos noprohibidos por el derecho internacional (véase párr. 206 infra).

Page 111: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 105

una distinction sobre estas bases entre diferentes cate-gorías de obligaciones internacionales resulta cierta-mente indispensable cuando se trata de estudiar el ele-mento objetivo del hecho internacionalmente ilícito. Sise quiere disponer de un criterio para apreciar la grave-dad de un hecho internacionalmente ilícito y para deter-minar las consecuencias que deben atribuirse a esehecho, hay que tomar en consideración indudablementela importancia de muy distinto orden que tendrá parala comunidad internacional la observancia de ciertasobligaciones —por ejemplo, las que conciemen al man-tenimiento de la paz y la seguridad— en comparacióncon la que se atribuya a la observancia de otras obli-gaciones y ello precisamente a causa del contenido delas primeras. Hay que tener en cuenta asimismo ladistinción que debe hacerse entre unas obligaciones yotras atendiendo a su modo de ser para poder estableceren cada caso si se trata o no de una violación efectivade una obligación internacional y determinar, cuandoproceda, en qué momento se ha producido la violacióny puede invocarse la responsabilidad internacional con-siguiente y cuál ha sido la duración de la perpetraciónde la violación. El presente proyecto pone, pues, derelieve estos diferentes aspectos de las obligaciones in-ternacionales en todos los casos en que resulte necesariodesde el punto de vista de la codificación de las normasque rigen la responsabilidad internacional por hechosinternacionalmente ilícitos. Sin embargo, subsiste elhecho esencial de que una cosa es definir una norma yel contenido de la obligación que impone y otra deter-minar si se ha violado esa obligación y cuáles debenser las consecuencias de tal violación. Únicamente estesegundo aspecto forma parte de la esfera propiamentedicha de la responsabilidad internacional que es objetodel presente informe. Facilitar la confusión a esterespecto sería levantar un obstáculo que podría frustraruna vez más la esperanza de llegar a codificar la mate-ria.

64. El proyecto de artículos sólo versa, pues, sobre lasnormas de la responsabilidad internacional del Estadopor hechos internacionalmente ilícitos, es decir, sobrelas normas que regulan el conjunto de las relacionesjurídicas nuevas a que puede dar origen, en las distintashipótesis, un hecho internacionalmente ilícito de unEstado. Codifica las normas que rigen «en general» laresponsabilidad de los Estados por hechos internacional-mente ilícitos y no solamente en relación con algunossectores particulares. La responsabilidad internacionaldel Estado está constituida por una serie de situacionesjurídicas que resultan de una infracción de toda obli-gación internacional, tanto si ha sido establecida por lasnormas que regulan una materia concreta como por lasque rigen otra.

65. La Comisión desea subrayar que la cuestión dela responsabilidad internacional es una de las materiasen que el desarrollo del derecho puede desempeñar unafunción especialmente importante, sobre todo por loque respecta a la distinción entre diferentes categoríasde infracciones internacionales y en lo que atañe alcontenido y a los grados de responsabilidad. No obstan-te, el lugar que ha de asignarse respectivamente al

desarrollo progresivo y a la codificación de principiosya aceptados no puede resultar de un plan preestable-cido. Deberá desprenderse concretamente de las solu-ciones que se adopten respecto de las diversas cuestio-nes.

3. ESTRUCTURA GENERAL DEL PROYECTO

66. La estructura general del presente proyecto hasido descrita cumplidamente en el informe de la Comi-sión sobre la labor realizada en su 27.° período desesiones 471. Con arreglo al plan general aprobado porla Comisión, el origen de la responsabilidad internacio-nal constituye el objeto de la primera parte del proyecto,que está destinada a determinar con qué fundamentosy en qué circunstancias puede afirmarse que existe, porparte de un Estado, un hecho internacionalmente ilícito,que, como tal, es fuente de responsabilidad internacio-nal. La segunda parte tendrá por objeto el contenido,las formas y los grados de la responsabilidad interna-cional, es decir, la determinación de las consecuenciasque el derecho internacional atribuye, en las diferenteshipótesis, a un hecho internacionalmente ilícito del Esta-do (consecuencias de un hecho internacionalmente ilí-cito que acarrean una reparación y consecuencias queimplican una sanción, relación entre ambos tipos deconsecuencias, formas concretas que pueden revestirtanto la reparación como la sanción). Una vez cumplidaesa doble tarea esencial, la Comisión podrá eventual-mente decidir sobre la conveniencia de agregar al pro-yecto una tercera parte concerniente al modo de «hacerefectiva» la responsabilidad internacional y a la solu-ción de las controversias. La Comisión ha estimadoasimismo que era preferible dejar para más adelantela cuestión de decidir si se debe comenzar el proyectode artículos sobre la responsabilidad de los Estados porhechos internacionalmente ilícitos con un artículo enque se den definiciones o con un artículo en que seenumeren las cuestiones que quedarían excluidas delproyecto. En efecto, cuando las soluciones relativas alas distintas cuestiones hayan llegado a una fase másavanzada, se verá más claramente si esas cláusulas pre-liminares son necesarias o no en la estructura generaldel proyecto. Siempre es conveniente evitar definicioneso fórmulas iniciales que puedan prejuzgar las solucionesque hayan de adoptarse más adelante.

67. Sin perjuicio de las decisiones que pueda tomarulteriormente la Comisión, la primera parte (El origende la responsabilidad internacional) del proyecto estádividida, en principio, en cinco capítulos. El capítulo I(Principios generales) está dedicado a la definición deuna serie de principios fundamentales, en particular elque vincula una responsabilidad a todo hecho interna-cionalmente ilícito y el que enuncia los dos elementos,subjetivo y objetivo, de la existencia de un hecho inter-nacionalmente ilícito. El capítulo H (El «hecho delEstado» según el derecho internacional) trata del ele-mento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito, es

471 Véase Anuaiio... 1975, vol. II, págs. 60 y ss., documentoA/lOOlO/Rev.l, párrs. 38 a 51.

Page 112: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

106 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

decir, de la determinación de las condiciones en que uncomportamiento determinado debe considerarse, segúnel derecho internacional, como «hecho del Estado». Enel marco del capítulo III (Violación de una obligacióninternacional) se examinan los distintos aspectos delelemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito,constituido por la violación de una obligación interna-cional. El capítulo IV (Implicación de un Estado en elhecho internacionalmente ilícito de otro Estado) abarcalos casos en que un Estado participa en la realizaciónpor otro Estado de una infracción internacional y loscasos en que la responsabilidad se imputa a un Estadodistinto del Estado que ha cometido el hecho interna-cionalmente ilícito. Finalmente, el capítulo V (Circuns-tancias que excluyen la ilicitud) está dedicado a ladefinición de las circunstancias que pueden tener porefecto excluir la ilicitud: consentimiento previo del Esta-do lesionado; aplicación legítima de contramedidasrespecto a un hecho internacionalmente ilícito; fuerzamayor y caso fortuito; peligro extremo; estado de nece-sidad, y legítima defensa.

4. MARCHA DE LOS TRABAJOS

68. En 1973, en su 25.° período de sesiones, la Comi-sión emprendió la tarea de elaborar, en primera lectura,los artículos del presente proyecto. En dicho períodode sesiones, la Comisión aprobó, sobre la base de laspropuestas hechas por el Relator Especial en las sec-ciones correspondientes de su tercer informe472, losartículos 1 a 4 del capítulo I (Principios generales), asícomo los dos primeros artículos (arts. 5 y 6) del capí-tulo II (El «hecho del Estado» según el derecho inter-nacional) de la primera parte del proyecto 473. En 1974,en su 26.° período de sesiones, la Comisión prosiguióel estudio de las disposiciones del capitulo II y aprobó,basándose en las propuestas contenidas en otras seccio-nes del tercer informe474, los artículos 7 a 9 de dichocapítulo 47S. En su 27.° período de sesiones (1975), laComisión dio cima al estudio del capítulo II, es decir,de las disposiciones relativas a las condiciones para laatribución al Estado, sujeto de derecho internacional,de un hecho que pueda ser fuente de responsabilidadinternacional, al adoptar, basándose en las propuestas

4 7 2 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 212, docu-mento A/CN.4 /246 y Add.l a 3. Las secciones del capítulo Iy las secciones 1 a 3 del capítulo II del tercer informe fueronexaminadas por la Comisión en sus sesiones 1202.a a 1213.a y1215.a {Anuario... 1973, vol. I, págs. 4 a 62 y 68).

4 7 3 Anuario... 1973, vol. II, págs. 176 y ss., documentoA/9010/Rev . l , cap. II, secc. B. La Comisión aprobó el textopropuesto por el Comité de Redacción para esos artículos en sussesiones 1225.a y 1226. ' (ibid., vol. 1, págs. 122 a 127).

4 7 4 Secciones 4 a 6 del capítulo II del tercer informe (véasenota 472 supra). Esas secciones fueron examinadas por laComisión en sus sesiones 1251.a a 1253.a y 1255.a a 1263.a

(Anuario... 1974, vol. I, págs. 5 a 65).4T5 véase Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 281,

documento A/9610/Rev.I , cap. I l l , secc. B, subsecc. 2. LaComisión aprobó el texto propuesto por el Comité de Redacciónpara esos artículos en su 1278.a sesión (ibid., vol. I, págs. 158a 161).

hechas por el Relator Especial en su cuarto informe 476,los artículos 10 a 15 477. En 1976, en su 28.° períodode sesiones, la Comisión inició el examen de las cuestio-nes relativas al capítulo III (Violación de una obliga-ción internacional) y aprobó, basándose en las pro-puestas contenidas en el quinto informe del RelatorEspecial478, los artículos 16 a 19 del proyecto, relativosa la condición general de la existencia de una violaciónde una obligación internacional, a la no pertinencia,para tales efectos, del origen de la obligación interna-cional violada, y a la condición de que la obligacióninternacional esté en vigor respecto del Estado para quepueda haber violación de tal obligación, así como a ladistinción que debe hacerse entre crímenes y delitosinternacionales según la importancia para la comunidadinternacional considerada en su conjunto del objeto dela obligación internacional violada 47°. En su 29.° perío-do de sesiones, celebrado en 1977, la Comisión prosi-guió el estudio de las disposiciones del capítulo III yaprobó, basándose en las propuestas contenidas en elsexto informe del Relator Especial480, los artículos 20a 22 de ese capítulo dedicados al examen de las con-secuencias de la naturaleza de una obligación interna-cional sobre las condiciones de su violación y, másespecialmente, de la violación de una obligación interna-cional que exige observar un comportamiento específica-mente determinado, de la violación de una obligacióninternacional que exige el logro de un resultado deter-minado y de la significación de la exigencia llamada del«agotamiento de los recursos internos» para que se pro-duzca la violación de las obligaciones internacionalesde resultado cuyo objeto específico es otorgar un tratodeterminado a particulares extranjeros481. En 1978,en su 30.° período de sesiones, la Comisión concluyóel examen de las cuestiones correspondientes al capí-

4 7 6 Anuario... 1972, vol. II, pág. 75, documento A / C N . 4 /264 y Add. l . La Comisión examinó las secciones contenidas enese informe del Relator Especial en sus sesiones 1303.a a 1317.a

(Anuario... 1975, vol. I, págs. 3 a 77).4 7 7 Anuario... 1975, vol. II, págs. 65 y ss., documento A /

10010/Rev.l, cap. II, secc. B, subsecc. 2. La Comisión aprobóel texto propuesto por el Comité de Redacción para esos ar-tículos en su 1345."1 sesión (ibid., vol. I, págs. 229 a 234).

4 7 8 Secciones 1 a 4 del capítulo III del quinto informe[Anuario... 1976, vol. II (primera parte), págs. 3 y ss., docu-mento A/CN.4 /291 y Add.l y 2]. Estas secciones fueron exa-minadas por la Comisión en sus sesiones 1361.a a 1376.a (ibid.,vol. I, págs. 7 a 95).

4 7 9 Anuario... 1976, vol. II (segunda parte), págs. 68 y ss.,documento A/31 /10 , cap. I l l , secc. B, subsecc. 2. La Comisiónaprobó el texto propuesto por el Comité de Redacción paraestos artículos en sus sesiones 1401.a a 1403.a (ibid., vol. I,págs. 245 a 264).

480 Secciones 5 a 7 del capitulo III del sexto informe [Anua-rio... 1977, vol. II (primera parte), págs. 3 y ss., documentoA/CN.4 /302 y Add.l a 3]. Estas secciones fueron examinadaspor la Comisión en sus sesiones 1454.a a 1457.a, 1460.a, 1461.a,1463.a y 1465.a a 1468.a (ibid., vol. I, págs. 230 a 250, 257 a263, 268 a 273 y 278 a 298).

4 8 1 Anuario... 1977, vol. I I (segunda parte), págs. 13 y ss.,documento A /32 /10 , cap. II, secc. B, subsecc. 2. La Comisiónaprobó el texto propuesto por el Comité de Redacción paraestos artículos en sus sesiones 1462.a y 1469.a (ibid., vol. I,págs. 267 y 268 y 298 a 303).

Page 113: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 107

tulo 111 que quedaban por examinar e inició seguida-mente el estudio del primer grupo de cuestiones relati-vas al capitulo IV del proyecto. En esa ocasión, la Co-misión aprobó, sobre la base de las propuestas conte-nidas en el séptimo informe del Relator Especial482, losartículos 23 a 26 del capítulo III del proyecto, referen-tes a las condiciones en que hay violación de una obli-gación internacional de prevenir un acontecimientodado y la determinación del momento y la duración dela violación de una obligación internacional (tempuscommissi delicti) en los casos en que el hecho del Estadoque da lugar a la violación de la obligación tiene uncarácter instantáneo o bien se prolonga en el tiempo,así como en el caso particular en que se trata de laviolación de una obligación de prevenir un aconteci-miento, y el artículo 27 del capítulo IV, dedicado a laimplicación de un Estado en el hecho internacional-mente ilícito de otro Estado en la hipótesis de presta-ción por el primer Estado de ayuda o asistencia alsegundo Estado para la perpetración por este último detal hecho 483. El texto de esos artículos y de los comen-tarios relativos a ellos se reproduce en los informes dela Comisión sobre la labor realizada en los referidosperíodos de sesiones.

69. En el actual período de sesiones, la Comisión tuvoante sí un octavo informe del Relator Especial(A./CN.4/318 y Add.l a 4484). En este informe setoma en primer lugar en consideración la hipótesis delcapítulo IV del proyecto que quedaba por examinar,a saber, la relativa a los casos de responsabilidad de unEstado por el hecho internacionalmente ilícito de otroEstado. Se examinan, seguidamente, dentro del marcodel capítulo V, es decir del último capítulo de la pri-mera parte del proyecto, las diversas circunstancias quepueden tener por efecto excluir la ilicitud de un hechodel Estado que no está en conformidad con lo que exigede él una obligación internacional. Al haber asumidoentretanto el Sr. Roberto Ago sus nuevas funciones demagistrado de la Corte Internacional de Justicia, sellevaron a cabo gestiones ante el Presidente de la Cortepara que el Sr. Ago pudiera presentar y comentar antela Comisión su octavo informe, con objeto de garantizarla continuidad en la preparación del proyecto de ar-tículos objeto de estudio. Habiendo dado la Corte subeneplácito para que el Sr. Ago siguiera participandoa título individual y personal en los trabajos de la Co-misión, ésta, en su 1531.a sesión, decidió, por recomen-dación de su Mesa Ampliada, invitar al Sr. Ago a queasistiera a las sesiones de la Comisión para presentar

482 Secciones 8 y 9 del capítulo III y sección 1 del capítuloIV del séptimo informe [Anuario... 1978, vol. Il (primeraparte), documento A/CN.4/307 y Add.l y 2]. Esas seccionesfueron examinadas por la Comisión en sus sesiones 1476.a a1482.a y 1516.a a 1519.» (ibid., vol. I, págs. 4 a 42, 238 a 242y 245 a 258).

4 8 3 Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), págs. 79 y ss.,documento A/33 /10 , cap. III, secc. B, subsecc. 2. La Comisiónaprobó el texto propuesto por el Comité de Redacción paraestos artículos en sus sesiones 1513.a y 1524." (ibid., vol. I,págs. 221 a 223 y 288).

4 8 4 Reproducido en Anuario... 1979, vol. II (primera parte).

y comentar su octavo informe. La Comisión desea expre-sar al Sr. Ago su profundo reconocimiento por la excep-cional contribución que, una vez más, ha aportado a lacodificación del tema de la responsabilidad de los Esta-dos al redactar este informe y presentarlo a la Comisión.

70. La Comisión pudo de este modo, en su 31.° perío-do de sesiones, en sus sesiones 1532.a a 1538.a, 1540.a,1542.a a 1545.a y 1569.a a 1573.a, examinar la seccióndel octavo informe antes mencionado que completa elcapítulo IV del proyecto, así como las secciones delcapítulo V de dicho informe relativas al consentimientodel Estado lesionado, al ejercicio legítimo de una san-ción, a la fuerza mayor y al caso fortuito. En sus sesio-nes 1567.a y 1579.a, la Comisión examinó el texto delos artículos 28 a 32 propuestos por el Comité de Re-dacción y aprobó en primera lectura el texto de esosartículos del proyecto.

71. En su próximo período de sesiones, la Comisiónse propone concluir el estudio de las circunstancias queexcluyen la ilicitud consideradas en el octavo informeya mencionado que quedan por examinar, a saber, elestado de necesidad y la legítima defensa, y completarasí, en primera lectura, la primera parte del proyectode artículos sobre la responsabilidad de los Estados porhechos internacionalmente ilícitos antes de la expiracióndel actual mandato de los miembros de la Comisión,conforme a lo recomendado por la Asamblea Generalen su resolución 33/139, de 19 de diciembre de 1978.

72. La Comisión podrá entonces continuar el estudiode la materia e iniciar el examen de la segunda partedel proyecto, que tiene por objeto el contenido, lasformas y los grados de la responsabilidad internacional.

73. A fin de continuar el estudio de la materia —yhabida cuenta de la elección del ex Relator Especialcomo magistrado de la CIJ—, la Comisión ha designadoen su actual período de sesiones al Sr. Willem RiphagenRelator Especial para el tema de la «Responsabilidadde los Estados».

74. Al final de su 29.° período de sesiones, la Comi-sión recibió un documento de la Secretaría que conteníaun examen de conjunto de la práctica de los Estados,la jurisprudencia internacional y la doctrina relativas ala «fuerza mayor» y al «caso fortuito» como circunstan-cias que excluyen la ilicitud. Ese documento había sidopreparado por la División de Codificación de la Oficinade Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas en elmarco de las investigaciones realizadas en la materia apetición de la Comisión y del ex Relator Especial485.

4 8 5 A raíz de una decisión adoptada por la Comisión, estedocumento, cuya versión provisional mimeografiada se distribuyóen 1977 con la signatura ST/LEG/13, se publicó como docu-mento A/CN.4/315 en el Anuario... 1978, vol. II (primeraparte). Denominado en adelante «Estudio de la Secretaría».

Page 114: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

108 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

B. — Proyecto de artículos sobre la responsabilidadde los Estados48(i

75. El texto de los artículos 1 a 32 aprobados por laComisión en sus períodos de sesiones 25.° a 30.° y enel actual período de sesiones, así como el texto de losartículos 28 a 32 y de los comentarios relativos a losmismos, aprobados por la Comisión en el actual períodode sesiones, se reproduce a continuación para conoci-miento de la Asamblea General.

1. TEXTO DE TODOS LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTOAPROBADOS HASTA AHORA POR LA COMISIÓN

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. — Responsabilidad del Estado por sus hechosinternacionalmente ilícitos

Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugara la responsabilidad internacional de éste.

Artículo 2. — Posibilidad de que a todo Estado se le considereincurso en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito

Todo Estado está sujeto a la posibilidad de que se considereque ha cometido un hecho internacionalmente ilícito que dalugar a su responsabilidad internacional.

Artículo 3. — Elementos del hecho internacionalmenteilícito del Estado

Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando

a) un comportamiento consistente en una acción u omisión esatribuible según el derecho internacional al Estado; y

b) ese comportamiento constituye una violación de una obli-gación internacional del Estado.

Artículo 4. — Calificación de un hecho del Estadode internacionalmente ilícito

El hecho de un Estado sólo podrá calificarse de internacional-mente ilícito según el derecho internacional. En tal calificaciónno influirá el que el mismo hecho esté calificado de lícito segúnel derecho interno.

486 Como antes se ha indicado (párr. 60), el proyecto deartículos se refiere únicamente a la responsabilidad de losEstados por hechos internacionalmente ilícitos. La cuestión deltítulo definitivo del proyecto será examinada por la Comisiónulteriormente.

CAPÍTULO II

EL «HECHO DEL ESTADO»SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 5. — Atribución al Estado del comportamientode sus órganos

Para los fines de los presentes artículos se considerará hechodel Estado según el derecho internacional el comportamientode todo órgano del Estado que tenga la condición de tal segúnel derecho interno de ese Estado, siempre que, en el caso de quese trate, haya actuado en esa calidad.

Artículo 6. — No pertinencia de la posición del órganoen el marco de la organización del Estado

El comportamiento de un órgano del Estado se consideraráun hecho de ese Estado según el derecho internacional, tanto siese órgano pertenece al poder constituyente, legislativo, ejecu-tivo, judicial o a otro poder, como si sus funciones tienen uncarácter internacional o interno y cualquiera que sea su posición,superior o subordinada, en el marco de la organización delEstado.

Artículo 7. — Atribución al Estado del comportamiento de otrasentidades facultadas para ejercer prerrogativas del poder público

1. Se considerará también hecho del Estado según el de-recho internacional el comportamiento de un órgano de unaentidad pública territorial de ese Estado, siempre que, en elcaso de que se trate, haya actuado en esa calidad.

2. Se considerará igualmente hecho del Estado según el de-recho internacional el comportamiento de un órgano de unaentidad que no forme parte de la estructura misma del Estadoo de una entidad pública territorial pero que esté facultada porel derecho interno de ese Estado para ejercer prerrogativas delpoder público, siempre que, en el caso de que se trate, ese órga-no haya actuado en esa calidad.

Artículo 8. — Atribución al Estado del comportamientode personas que actúan de hecho por cuenta del Estado

Se considerará también hecho del Estado según el derechointernacional el comportamiento de una persona o de un grupode personas si

a) consta que esa persona o ese grupo de personas actuaba dehecho por cuenta de ese Estado; o

b) esa persona o ese grupo de personas ejercía de hechoprerrogativas del poder público en defecto de las autoridadesoficiales y en circunstancias que justificaban el ejercicio de esasprerrogativas.

Artículo 9. — Atribución al Estado del comportamientode órganos puestos a su disposición por otro Estado

o por una organización internacional

Se considerará también hecho del Estado según el derechointernacional el comportamiento de un órgano que haya sidopuesto a su disposición por otro Estado o por una organizacióninternacional, siempre que ese órgano haya actuado en el ejer-cicio de prerrogativas del poder público del Estado a la dispo-sición del cual se encuentre.

Page 115: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 109

Artículo 10, — Atribución al Estado del comportamientode órganos que actúan excediéndose en su competencia

o en contra de las instruccciones concernientes a su actividad

El comportamiento de un órgano del Estado, de una entidadpública territorial o de una entidad facultada para ejercerprerrogativas del poder público, cuando tal órgano ba actuadoen esa calidad, se considerará hecho del Estado según el derechointemacional aunque, en el caso de que se trate, el órgano sehaya excedido en su competencia con arreglo al derecho intemoo haya contravenido las instracciones concemientes a su acti-vidad.

Artículo 11, —• Comportamiento de personas que no actúanpor cuenta del Estado

1. No se considerará hecho del Estado según el derechointernacional el comportamiento de una persona o de un grupode personas que no actúe por cuenta del Estado.

2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribuciónal Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándoserelacionado con el de las personas o grapos de personas a quese refiere dicho párrafo, deba considerarse hecho del Estado envirtud de los artículos 5 a 10.

Artículo 12, — Comportamiento de órganos de otro Estado

1. No se considerará hecho del Estado según el derechointemacional el comportamiento que haya observado en suterritorio, o en cualquier otro territorio sujeto a su jurisdicción,un órgano de otro Estado que actúe en esa calidad.

2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribucióna un Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándoserelacionado con el previsto en dicho párrafo, deba considerarsehecho de ese Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

Artículo 13, — Comportamiento de órganosde una organización internacional

No se considerará hecho del Estado según el derecho intema-cional el comportamiento de un órgano de una organizacióninternacional que actúe en esa calidad por el solo hecho de quetal comportamiento haya tenido lugar en el territorio de eseEstado o en cualquier otro territorio sujeto a su jurisdicción.

Artículo 14, —• Comportamiento de órganosde un movimiento insurreccional

1. No se considerará hecho del Estado según el derechointemacional el comportamiento de un órgano de un movimientoinsurreccional establecido en el territorio de ese Estado o encualquier otro territorio bajo su administración.

2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribucióna un Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándoserelacionado con el del órgano del movimiento insurreccional,deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos5 a 10.

3. Asimismo, el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de laatribución del comportamiento del órgano del movimiento hi-surreccional a ese movimiento en todos los casos en que talatribución pueda hacerse según el derecho intemacional.

Artículo 15, — Atribución al Estado del hecho de un movimientoinsurreccional que se convierte en el nuevo gobiernode un Estado o cuya acción da lugar a la creación

de un nuevo Estado

1. El hecho de un movimiento insurreccional que se con-vierta en el nuevo gobiemo de un Estado se considerará hechode ese Estado. No obstante, tal atribución se entenderá sin per-juicio de la atribución a ese Estado de un comportamiento queantes hubiera sido considerado hecho del Estado en virtud delos artículos 5 a 10.

2. El hecho de un movimiento insurreccional cuya accióndé lugar a la creación de un nuevo Estado en una parte delterritorio de un Estado preexistente o en un territorio bajo suadministración se considerará hecho de ese nuevo Estado.

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 16. — Existencia de una violaciónde una obligación internacional

Hay violación de una obligación intemacional por un Estadocuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con loque de él exige esa obligación.

Artículo 17. — No pertinencia del origende la obligación internacional violada

1. Un hecho de un Estado que constituye una violación deuna obligación intemacional es un hecho intemacionalmenteilícito sea cual fuere el origen, consuetudinario, convencional uotro, de esa obligación.

2. El origen de la obligación intemacional violada por unEstado no afectará a la responsabilidad intemacional a que délugar el hecho intemacionalmente ilícito de ese Estado.

Artículo 18. — Condición de que la obligación interrmcionalesté en vigor respecto del Estado

1. El hecho del Estado que no esté en conformidad con loque de él exige una obligación intemacional sólo constituirá unaviolación de esa obligación si el hecho hubiera sido realizadohallándose la obligación en vigor respecto de ese Estado.

2. No obstante, el hecho del Estado que, en el momento desu realización, no esté en conformidad con lo que de él exigeuna obligación intemacional en vigor respecto de ese Estadodejará de considerarse como un hecho intemacionalmente ilícitosi, ulteriormente, tal hecho se hubiere convertido en hecho obU-gatorio en virtud de una norma imperativa de derecho inter-nacional general.

3. Si el hecho del Estado que no esté en conformidad conlo que de él exige una obligación intemacional fuere un hechode carácter continuo, sólo habrá violación de esa obligación enlo que se refiere al período durante el cual, hallándose la obliga-ción en vigor respecto de ese Estado, se desarrolle el hecho.

4. Si el hecho del Estado que no esté en conformidad conlo que de él exige una obligación intemacional estuviere com-puesto de una serie de acciones u omisiones relativas a casosdistintos, habrá violación de esa obligación si tal hecho puedeconsiderarse constituido por las acciones u omisiones que hayan

Page 116: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

110 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.*" período de sesiones

tenido lugar dentro del período durante el cual la obligación sehalle en vigor respecto de ese Estado.

5. Si el hecho del Estado que no esté en conformidad conlo que de él exige una obligación internacional fuere un hechocomplejo constituido por acciones u omisiones del mismo órga-no o de órganos diferentes del Estado en relación con un mismocaso, habrá violación de esa obligación si el hecho complejo noconforme a ésta da comienzo por una acción u omisión quehaya tenido lugar dentro del período durante el cual la obliga-ción se halle en vigor respecto de ese Estado, aunque tal hechose complete después de ese período.

Artículo 19. — Crímenes y delitos internacionales

1. El hecho de un Estado que constituye una violación deuna obligación internacional es un hecho internacionalmenteilícito sea cual fuere el objeto de la obligación internacionalviolada.

2. El hecho internacionalmente ilícito resultante de unaviolación por un Estado de una obligación internacional tanesencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de lacomunidad internacional que su violación está reconocida comocrimen por esa comunidad en su conjunto constituye un crimeninternacional.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 y de con-formidad con las normas de derecho internacional en vigor, uncrimen internacional puede resultar, en particular

a) de una violación grave de una obligación internacional deimportancia esencial para el mantenimiento de la paz y la segu-ridad internacionales, como la que prohibe la agresión;

b) de una violación grave de una obligación internacional deimportancia esencial para la salvaguardia del derecho a la libredeterminación de los pueblos, como la que prohibe el estable-cimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominacióncolonial;

c) de una violación grave y en gran escala de una obligacióninternacional de importancia esencial para la salvaguardia delser humano, como las que prohiben la esclavitud, el genocidio,el apartheid;

d) de una violación grave de una obligación internacional deimportancia esencial para la salvaguardia y la protección delmedio humano, como las que prohiben la contaminación masivade la atmósfera o de los mares.

4. Todo hecho internacionalmente ilícito que no sea un cri-men internacional conforme al párrafo 2 constituye un delitointernacional.

Artículo 20, — Violación de una obligación internacionalque exige observar un comportamiento

específicamente determinado

Hay violación por un Estado de una obligación internacionalque le exige observar un comportamiento específicamente deter-minado cuando el comportamiento de ese Estado no está enconformidad con el que de él exige esa obligación.

Artículo 21, — Violación de una obligación internacionalque exige el logro de un resultado determinado

1. Hay violación por un Estado de una obligación interna-cional que le exige el logro, por el medio que elija, de unresultado determinado si el Estado, mediante el comportamientoobservado, no logra el resultado que de él exige esa obligación.

2. Cuando un comportamiento del Estado haya creado unasituación que no esté en conformidad con el resultado que de

él exige una obligación internacional, pero la obligación permitaque ese resultado o un resultado equivalente pueda no obstantelograrse mediante un comportamiento ulterior del Estado, sólohay violación de la obligación si el Estado tampoco logramediante su comportamiento ulterior el resultado que de élexige esa obligación.

Artículo 22. — Agotamiento de los recursos internos

Cuando el comportamiento de un Estado ha creado una situa-ción que no está en conformidad con el resultado que de élexige una obligación internacional relativa al trato que se ha deotorgar a particulares extranjeros, personas físicas o jurídicas,pero la obligación permita que ese resultado o un resultadoequivalente pueda no obstante lograrse mediante un comporta-miento ulterior del Estado, sólo hay violación de la obligaciónsi los particulares interesados han agotado los recursos internosefectivos que tienen a su disposición sin obtener el trato previstopor la obligación o, si esto no fuera posible, un trato equiva-lente.

Artículo 23, — Violación de una obligación internacionalde prevenir un acontecimiento dado

Cuando el resultado exigido de un Estado por una obligacióninternacional sea prevenir, por el medio que elija, que se pro-duzca un acontecimiento dado, sólo habrá violación de esaobligación si el Estado, mediante el comportamiento observado,no logra ese resultado.

Artículo 24, — Momento y duración de la violación de unaobligación internacional mediante un hecho del Estado

que no se extienda en el tiempo

La violación de una obligación internacional mediante unhecho del Estado que no se extienda en el tiempo se produciráen el momento en que se realice ese hecho. La perpetración dela violación no se extenderá más allá de ese momento, aunquelos efectos del hecho del Estado se prolonguen en el tiempo.

Artículo 25, — Momento y duración de la violación de unaobligación internacional mediante un hecho del Estado

que se extienda en el tiempo

1. La violación de una obligación internacional mediante unhecho del Estado de carácter continuo se producirá en el mo-mento en que comience ese hecho. Sin embargo, el tiempo deperpetración de la violación abarcaiiá todo el período duranteel cual ese hecho continúe y siga sin estar en conformidad conla obligación internacional.

2. La violación de una obligación internacional mediante unhecho del Estado compuesto de una serie de acciones u omisio-nes relativas a casos distintos se producirá en el momento en quese realice la acción u omisión de la serie que determine laexistencia del hecho compuesto. Sin embargo, el tiempo de per-petración de la violación abarcará todo el período desde laprimera de las acciones u omisiones que en conjunto constituyanel hecho compuesto que no esté en conformidad con la obliga-ción internacional y mientras se repitan esas acciones u omi-siones.

3. La violación de una obligación internacional medianteun hecho del Estado de carácter complejo, constituido por unasucesión de acciones u omisiones de los mismos órganos o deórganos diferentes del Estado que intervengan en un mismoasunto, se producirá en el momento en que se realice el último

Page 117: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 111

elemento constitutivo de ese hecho complejo. Sin embargo, eltiempo de perpetración de la violación abarcará todo el períodocomprendido entre el comportamiento que haya iniciado la vio-lación y el que la haya perfeccionado.

Artículo 26, — Momento y duración de la violación de unaobligación internacional de prevenir un acontecimiento dado

La violación de una obligación Intemacional que exija delEstado prevenir un acontecimiento dado se producirá en elmomento en que comience ese acontecimiento. Sin embargo, eltiempo de perpetración de la violación abarcará todo el períododurante el cual continúe el acontecimiento.

CAPÍTULO IV

IMPLICACIÓN DE UN ESTADO EN EL HECHOINTERNACIONALMENTE ILÍCITO DE OTRO ESTADO

Artículo 27. — Ayuda o asistencia de un Estado a otro Estadopara la perpetración de un hecho internacionalmente ilícito

La ayuda o asistencia de un Estado a otro Estado, si constaque ha sido prestada para la perpetración de un hecho intema-cionalmente ilícito, realizada por este último, constituye de porsí un hecho intemacionalmente ilícito, aun cuando, consideradaaisladamente, esa ayuda o asistencia no constituya la violaciónde una obligación intemacional.

Artículo 28. — Responsabilidad de un Estado por el hechointernacionalmente ilícito de otro Estado

1. El hecho intemacionalmente ilícito cometido por un Esta-do en una esfera de actividad en la que ese Estado esté sometidoal poder de dirección o de control de otro Estado dará lugar ala responsabilidad intemacional de ese otro Estado.

2. El hecho intemacionalmente ilícito cometido por un Esta-do a consecuencia de la coacción ejercida por otro Estado paraprovocar la perpetración de ese hecho dará lugar a la respon-sabilidad intemacional de ese otro Estado.

3. Los párrafos 1 y 2 se entienden sin perjuicio de la respon-sabilidad intemacional, en virtud de los otros artículos del pre-sente proyecto, del Estado que haya cometido el hecho inter-nacionalmente ilícito.

CAPÍTULO V

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD

Artículo 29. — Consentimiento

1. El consentimiento válidamente prestado por un Estado ala comisión por otro Estado de un hecho determinado que noesté en conformidad con una obligación del segundo Estado paracon el primero excluirá la ilicitud de tal hecho en relación conese Estado siempre que el hecho permanezca dentro del ámbitode dicho consentimiento.

2« El párrafo 1 no se aplicará si la obligación dimana deuna norma imperativa de derecho intemacional general. Paralos efectos del presente proyecto de artículos, una norma impe-

rativa de derecho internacional general es una norma aceptaday reconocida por la comunidad intemacional de Estados en suconjunto como norma que no admite acuerdo en contrario yque sólo puede ser modificada por una norma ulterior dederecho intemacional general que tenga el mismo carácter.

Artículo 30. — Contramedidas respecto a un hechointernacionalmente ilícito

La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en confor-midad con una obligación de ese Estado para con otro Estadoquedará excluida si el hecho constituye una medida legítimasegún el derecho intemacional contra ese otro Estado, a conse-cuencia de un hecho intemacionalmente ilícito de ese otroEstado.

Artículo 31, — Fuerza mayor y caso fortuito

1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en con-formidad con una obligación intemacional de ese Estado que-dará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o aun acontecimiento exterior imprevisible ajenos a su control quehicieron materialmente imposible que ese Estado procediera enconformidad con tal obligación o que se percatara de que sucomportamiento no era conforme a esa obligación.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el Estado de que setrata ha contribuido a que se produzca la situación de imposi-bilidad material.

Artículo 32. — Peligro extremo

1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté enconformidad con una obligación intemacional de ese Estadoquedará excluida si el autor del comportamiento que constituyael hecho de ese Estado no tenía otro medio, en una situaciónde peligro extremo, de salvar su vida o la de personas confiadasa su cuidado.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el Estado de que se trataha contribuido a que se produzca la situación de peligro extremoo si era probable que el comportamiento de que se trata origi-nara un peligro comparable o mayor.

2. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 28 A 32 Y DE LOSCOMENTARIOS CORRESPONDIENTES APROBADOS

POR LA COMISIÓN EN SU 31.° PERÍODO DE SESIONES

Artículo 28. — Responsabilidad de un Estado por elhecho internacionalmente ilícito de otro Estado

1. £1 hecho internacionalmente ilícito cometido porun Estado en una esfera de actividad en la que ese Esta-do esté sometido al poder de dirección o de control deotro Estado dará lugar a la responsabilidad intemacio-nal de ese otro Estado.

2. El hecho internacionalmente ilícito cometido porun Estado a consecuencia de la coacción ejercida porotro Estado para provocar la perpetración de ese hechodará lugar a la responsabilidad intemacional de ese otroEstado.

Page 118: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

112 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

3. Los párrafos 1 y 2 se entienden sin perjuicio dela responsabilidad internacional, en virtud de los otrosartículos del presente proyecto, del Estado que hayacometido el hecho internacionalmente ilícito.

Comentario

1) Se recordará que el artículo 1 del presente proyectode artículos dispone que «Todo hecho internacional-mente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidadinternacional de éste», es decir, que todo hecho inter-nacionalmente ilícito de un Estado da lugar en principioa la responsabilidad del Estado al que es imputable elhecho de que se trate en virtud de los artículos quefiguran en el capítulo II del proyecto y solamente a laresponsabilidad de ese Estado. El mismo principio sereitera en el artículo 2 del proyecto donde se dice que«Todo Estado está sujeto a la posibilidad de que se con-sidere que ha cometido un hecho internacionalmenteilícito que da lugar a su responsabilidad internacional*».Sin embargo, el comentario al artículo 1 se cuida desubrayar desde el principio que ésta es únicamente unanorma básica que se refiere a la situación normal, y quela mayoría de los miembros de la Comisión era perfecta-mente consciente de que podía «haber determinadashipótesis en las que la responsabilidad internacionalrecaería sobre un Estado distinto de aquel al que seatribuía el hecho calificado de internacionalmente ilí-cito *» 48T. Dicho comentario remitía, pues, a más ade-lante el examen de esas hipótesis, que no se habíantenido en cuenta en la formulación de la norma generalúnicamente a causa de su carácter excepcional. Lashipótesis consideradas en aquella ocasión son objetoahora del presente artículo. Este está precisamentedestinado a indicar cuáles son los casos excepcionalesen los que el hecho internacionalmente ilícito cometidopor un Estado da lugar a la responsabilidad de un Esta-do distinto de aquel al que el hecho es atribuible envirtud de los artículos del capítulo II del proyecto. Tienepor objeto establecer cuándo y en qué condiciones sedebe reconocer, también en derecho internacional, laexistencia de una responsabilidad por hecho ajeno,responsabilidad que en ocasiones excluye la responsa-bilidad del Estado al cual es atribuible el hecho, peroque, en algunos casos, puede existir paralelamente aésta.

2) Huelga decir que la premisa indispensable para queexista una responsabilidad internacional de un Estadopor un hecho internacionalmente ilícito cometido porotro Estado es, en primer lugar, que exista tal hecho.Por consiguiente, es necesario que se reúnan las condi-ciones de la existencia de un hecho internacionalmenteilícito cometido por ese otro Estado, es decir: que hayaun comportamiento por acción u omisión atribuible aese Estado, que ese comportamiento no sea conformea lo que exige a ese Estado una obligación internacionalque le incumbe y que la ilicitud internacional de esehecho no esté excluida en virtud de una de las circuns-

tancias a las que se atribuye ese efecto. Sólo cuando sehaya determinado que se hallan reunidas esas condicio-nes se podrá plantear la cuestión de si procede aplicaren el caso concreto la norma general formulada en elartículo 1, que hace responsable de ese hecho al Estadoal que éste sea atribuible, o bien si circunstancias parti-culares hacen aplicable la norma formulada en el pre-sente artículo que, a título excepcional, hace respon-sable del hecho considerado a un Estado distinto enlugar del Estado autor de ese hecho o paralelamente aéste.

3) El camino seguido por la Comisión para llegar a ladefinición de los casos en que, a su juicio, el fenómenode la responsabilidad por hecho ajeno parece tener cartade naturaleza en el derecho internacional ha sido asi-mismo largo y minucioso. La Comisión tuvo que tomarsucesivamente en consideración todas las hipótesis res-pecto de las cuales la aplicabilidad del principio de laresponsabilidad por hecho ajeno o, como se dice tam-bién, de la responsibilidad «indirecta» o «mediata», hasido mencionada por autores, o prevista en la práctica,y todas las justificaciones expuestas en su apoyo. Paraello comenzó por las hipótesis en las que, a juicio dela Comisión, la aplicabilidad de este principio debíadescartarse decididamente. La primera hipótesis tomadaen consideración para estos efectos fue la de una even-tual responsabilidad del Estado por los hechos interna-cionalemente ilícitos cometidos en su territorio porórganos de otro Estado 488. La Comisión excluyó queel simple hecho de que esas actividades se realicen enel territorio de un Estado pueda ser razón suficiente paraatribuir a ese Estado la responsabilidad de esos hechos.La responsabilidad en que pueda incurrir un Estadocon ocasión de un hecho internacionalmente ilícito co-metido, en perjuicio de un tercer Estado, por órganosde otro Estado que actúen libremente en calidad de talesen su territorio, no es ciertamente una responsabilidadpor hecho ajeno. La Comisión ha señalado claramente,en el párrafo 1 del artículo 12 del proyecto, que unhecho de esa naturaleza no es atribuible al Estado encuyo territorio se haya realizado, sino únicamente alEstado al que pertenezcan los órganos que hayan actua-do en territorio extranjero. Por otra parte, si ese Estadoha actuado, por conducto de sus órganos, con plenalibertad de decisión y sin estar sometido al control ydirección, ni a la coacción de otros, no hay razón paraque no sea el único responsable del hecho realizado. Encuanto al Estado en cuyo territorio se produjo el hecho,aunque puede corresponderle también cierta responsa-bilidad, esta responsabilidad eventual no dimana deactos de órganos extranjeros que han tenido lugar en suterritorio sino de que sus propios órganos no han adop-tado las medidas de prevención o represión que las cir-cunstancias exigían. Este es el sentido del párrafo 2 del

487 Anuario... 1973, vol. II, pág. 179, documento A/9010/Rev.l, cap. II, secc. B, art. 1, párr. 11 del comentario.

488 Esta cuestión fue suscitada en forma dubitativa por F.Klein, que se refería a opiniones muy antiguas. Véase F. Klein,Die mittelbare Haftung im Vôlkerrecht, Francfort del Meno,Klostermann, 1941, págs. 265 y ss. y 299 y ss. Esas opinioneshan sido citadas en el comentario al artículo 12 del proyecto(véase Anuario... 1975, vol. II, págs. 89 y ss., documento A/10010/Rev.l, cap. II, secc. B, subsecc. 2).

Page 119: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 113

articulo 12 del proyecto. Tanto una responsabilidadcomo la otra son, pues, responsabilidades en que incurrecada uno de los dos Estados por su propio acto 489.

4) La segunda hipótesis que la Comisión tomó enconsideración fue la de una responsabilidad eventual deun Estado por hechos internacionalmente ilícitos come-tidos por otro Estado del que tenga la representacióngeneral y obligatoria. Según una tesis que en el pasadoha sido dominante en la doctrina, el Estado «represen-tante» debe ser en general responsable en el plano inter-nacional de los hechos internacionalmente ilícitos come-tidos por el Estado «representado» 49°. A este respecto,la Comisión ha puesto de relieve ante todo, de confor-midad en este punto con la doctrina más moderna, que,contrariamente a lo que afirmaban los defensores deesta tesis, no hay ninguna «necesidad» de hacer alEstado representante responsable de los hechos inter-nacionalmente ilícitos del Estado representado, «nece-sidad» que se derivaría, según ellos, del peligro dever desaparecer toda posibilidad de invocar las con-secuencias de hechos ilícitos. El simple hecho de que,a raíz de la representación encomendada al Estado Apor el Estado B, los terceros Estados perjudicados porel Estado B no puedan ya acudir directamente a éstepara exigirle la reparación derivada de su hecho ilícitono implica, por sí misma, la consecuencia de que nopuedan ya exigirle dicha reparación, que no puedan in-vocar su responsabilidad. Por sí sola, la existencia dela relación de representación internacional entre A y Bno tiene otro efecto para los terceros Estados que el de

489 Todos los autores contemporáneos que han abordado lacuestión están de acuerdo sobre este punto. Véase A. Verdross,«Théorie der mittelbaren Staatenhaftung», Oesterreichische Zeit-schríft für ôffentliches Recht, Viena, vol. I, N.° 4 (nueva serie)(mayo 1948), págs. 405 y ss.; G. Dahm, Vôlkerrecht, Stuttgart,Kohlhammer, 1961, vol. I l l , págs. 203 y 204; R. Quadri, Di-ritto internationale pubblico, 5.a éd., Ñapóles, Liguori, 1968,págs. 602 y 603.

490 Esta tesis fue expuesta por primera vez por D. Anzilotti,Teoría genérale délia responsablità dello Stato nel diritto inter-nazionale, Florencia, Lumachi, 1902 [reproducido en: S.I.O.I.(Società italiana per l'organizzazione internazionale), Opere diDionisio Anzilotti, vol. Il, Scritti di diritto internazionale pub-blico, t. 1, Padua, CEDAM, 1956, págs. 146 y 147]. Entre losprincipales defensores de esta tesis, aunque con algunas dife-rencias entre los distintos autores, se encuentran E. M. Bor-chard, The Diplomatic Protection of Citizens Abroad or TheLaw of International Claims [1915], reimp., Nueva York. BanksLaw Publishing, 1928, págs. 201 y 202; Ch. de Visscher, «Laresponsabilité des Etats», Bibliotheca Visseriana, Leyde, Brill,1924, t. II, pág. 105; J. Spiropoulos, Traité théorique et pratiquede droit international public, Paris, Librairie générale de droitet de jurisprudence, 1933, pág. 281; Verdross, loc. cit., págs.408 y ss. Esa teoría fue aceptada también por la mayoría de losmiembros del Instituto de Derecho Internacional en 1927 (véaseel informe de L. Strisower y el debate relativo al mismo, An-nuaire de l'Institut de droit international, 1927-1, París, t. 33,págs. 488 y ss., 547 y ss.; ibid., 1927-III, págs. 147 y ss.) y fueconsignada en el segundo párrafo del artículo 9 del proyectoaprobado en la reunión de Lausana (1927) sobre la «Respon-sabilidad internacional del Estado por daños causados en suterritorio a la persona o bienes de los extranjeros» (véaseAnuario... 1956, vol. II, pág. 224, documento A/CN.4 /96 ,apéndice 8). La influencia de esta teoría se encuentra tambiénen el artículo 3 del proyecto de convención sobre el mismo temaelaborado en 1929 por la Harvard Law School {ibid., pág. 225,apéndice 9).

obligarles a mantener sus relaciones con el representadopor mediación del representante; nada impide a esosEstados exigir al representado, a través del represen-tante, una prestación en concepto de reparación. Nadaimpide tampoco al Estado representado efectuar esareparación por mediación del representante. Por consi-guiente, de ningún modo se puede deducir de la solacircunstancia de que los Estados perjudicados por unhecho internacionalmente ilícito cometido por un Estadoque haya encomendado su representación internacionala otro Estado se dirijan a este último para exigir lareparación del perjuicio sufrido que, al obrar de esamanera, hacen valer la responsabilidad del representantey no la del representado. Muy al contrario, si se dirigena ese Estado sólo en su calidad de representante de otroEstado *91, es de presumir que invocan la responsabili-dad del representado y no una responsabilidad que in-cumbe al representante por el hecho del representado.

5) Hecha esta aclaración, la Comisión se preguntótambién si, como ha sostenido un autor 492, el derechointernacional impone al Estado que ejerce la representa-ción general y obligatoria de otro Estado la obligaciónde responder de los hechos ilícitos de este último, comocontrapartida por haberlo «aislado» en cierto modo alcortar los contactos directos entre él y los tercerosEstados. En apoyo de esa tesis, ese autor ha creído po-der citar un pasaje de la decisión dictada por el arbitro,Sr. Huber, el 1.° de mayo de 1925 en el Asunto de lasreclamaciones británicas en la zona española de Marrue-cos, entre la Gran Bretaña y España, donde se afirmaque «la responsabilidad del protector [...] deriva [...]de que únicamente el protector representa al territorioprotegido en sus relaciones internacionales» y que elprotector responde «en lugar del protegido»493. Sinembargo, examinando atentamente la decisión, se puedeadvertir que la verdadera preocupación del arbitro noera otra que la de evitar que, en el caso de un protecto-rado que entrañase la supresión de las relaciones inter-nacionales directas del Estado protegido, la responsabili-dad internacional por los hechos internacionalmenteilícitos cometidos por el protegido acabara por desapa-recer, en detrimento del Estado víctima de esos hechosilícitos. Veía el remedio de ese peligro, por lo tanto, enla aceptación por el Estado protector de la obligaciónde responder en lugar del protegido 494. Para justificar

4 9 1 La situación podría ser diferente si se dirigieran a él porotro concepto. En realidad, son muchos los casos en los queel Estado que ostenta la representación internacional, general yobligatoria de otro Estado tiene al propio tiempo derecho ainjerirse en la actividad interna del Estado representado. Puedeocurrir entonces que el Estado de que se trate tenga que respon-der de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por elotro Estado en el ejercicio de su actividad, y ello, sin embargo,no porque lo representa, sino porque ejerce un control sobre él,porque la libertad de determinación y de acción de ese otroEstado se encuentra limitada en provecho del primero.

492 Verdross, loc. cit., págs. 408 y ss.4»3 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol I I

(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1949.V.1),pág 648.

4«4 ¡bid., págs. 648 y 649.

Page 120: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

114 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

esta aceptación, el arbitro se basaba en realidad menosen el hecho de que el protector tiene la «representación»internacional del protegido que esencialmente en elhecho de la restricción casi total que el protector imponeen la mayoría de los casos a la independencia del prote-gido.

6) La Comisión también tomó en consideración elhecho de que, en apoyo de la tesis que atribuiría alEstado representante la responsabilidad de los hechosinternacionalmente ilícitos cometidos por el Estadorepresentado, se han citado a veces algunas de lasrespuestas de los Estados al punto X de la solicitud deinformación efectuada por el Comité Preparatorio de laConferencia de Codificación del Derecho Internacional(La Haya, 1930). Este punto estaba formulado así:«Responsabilidad del Estado en los casos de Estadosubordinado, Estado protegido, Estado federal y otrasuniones de Estados». Si bien es cierto que dos o tresde esas respuestas (en particular las de Austria y elJapón) se manifestaron en el sentido de que la responsa-bilidad incumbe en los casos allí mencionados al Estadoque representa al Estado ofensor, tales respuestas noofrecen fundamentación alguna, no establecen distin-ciones entre las hipótesis previstas y parecen estar lejosde ser técnicamente convincentes. Otras respuestas, encambio, mucho más detalladas, como ocurre especial-mente con la de Dinamarca, excluyen expresamente latesis de la responsabilidad indirecta como contrapartidade la representación, tesis que dominaba sin embargo enla literatura jurídica de la época. En esas respuestas sedistingue, con gran claridad, entre los casos en que elEstado representante responde por un hecho cometidopor uno de sus órganos y los casos en que debe respon-der el Estado respresentado porque son sus propiosórganos los que han actuado, y ello aun cuando la recla-mación le haya sido dirigida por intermedio del Estadorepresentante495. Desgraciamente, la Conferencia deCodificación de 1930 no tuvo tiempo para examinar lacuestión de la responsabilidad por hecho ajeno. Por otraparte, en la práctica de los años que siguieron a la Con-ferencia, no se conoce ningún caso en que se haya hechovaler la responsabilidad internacional de un Estado porel hecho de otro Estado sobre la base de su condiciónde representante de ese otro Estado. Se conocen, porel contrario, casos en los que se ha afirmado tal respon-sabilidad, pero sobre bases muy distintas 4fl6.

495 Véase Sociedad de las Naciones, Conférence pour la codi-fication du droit international, Bases de discussion établies parle Comité préparatoire à l'intention de la Conférence, t. III,Responsabilité des Etats en ce qui concerne les dommages cau-sés sur leur territoire à la personne ou aux biens des étrangers(C.75.M.69.1929.V), págs. 121 y ss.

496 Se puede recordar la actitud del Gobierno de Italia en elAsunto de los fosfatos de Marruecos. En la demanda introduc-toria, ese Gobierno afirmó que se trataba de un hecho ilícitoque

«pone en juego la responsabilidad internacional de Franciaen un doble carácter: la responsabilidad indirecta que le in-cumbe como protectora de Marruecos y la responsabilidadpersonal y directa derivada de actos realizados por las auto-ridades francesas o con su colaboración, atendiendo exclusi-vamente a intereses de Francia.» (C.P.J.I., serie C, N.° 84,pág. 13.)

7) Por consiguiente, la Comisión concluyó que ni lajurisprudencia ni la práctica internacionales suministra-ban en modo alguno pruebas del fundamento de laafirmación de que el Estado que ejerce la representacióngeneral y obligatoria de otro Estado es, por esa solacircunstancia, internacionalmente responsable de loshechos ilícitos del Estado que representa. La Comisióntampoco estimó útil, de jure condendo, establecer elprincipio de tal responsabilidad. No se ve por qué larelación de representación, si no va acompañada de unasituación de «subordinación» de un Estado a otro, debaengendrar una responsabilidad del representante por loshechos ilícitos del representado. Y si, por el contrario,lo que cuenta a los efectos de la responsabilidad no esla existencia de la relación de representación sino la dela situación de «subordinación» que se oculta tras larelación de representación, es de esa situación de la quehay que hablar directamente en cuanto base eventualde la responsabilidad por hecho ajeno. Por otra parte, ladoctrina moderna está de acuerdo en su inmensa mayo-ría para excluir que el Estado representante responda,en cuanto respresentante, de los hechos internacional-mente ilícitos del Estado representado 407.

El Gobierno de Italia pedía, pues, a la Corte que notificarasu demanda al Gobierno de la República Francesa a títulopersonal y en su carácter de protector de Marruecos (ibid.,pág. 14). No se mencionaba para nada la condición de repre-sentante de Marruecos que Francia ejercía entonces; como fun-damento de la responsabilidad indirecta de Francia sólo sealudía al hecho de que Francia era el Estado protector deMarruecos. Ninguna de las dos partes hizo mención alguna,en el curso del proceso, de la relación de representación existenteentre Francia y Marruecos.

497 véase especialmente R. Ago, La responsabilità indirettanel diritto internationale, Padua, CEDAM, 1934, págs. 30 yss.; A. P. Serení, La rappresentanza nel diritto internazionale,Padua, CEDAM, 1936, págs. 417 y ss.; Klein, op. cit., págs. 71y ss.; G. Barile, «Note a teorie sulla responsabilità indirettadegli Stati», Annuario di diritto compáralo e di studi legislativi,Roma, 3.a serie (especial), vol. XXII, fase. 3, 1948, págs. 435y ss.; M. V. Polak, «Die Haftung des Bundesstaates für seineGliedstaaten>, Oesterreichische Zeitschrift für ôffentliches Recht,Viena, vol. I, N.° 4 (nueva serie) (mayo de 1948), pág. 384;A. Ross, A Textbook of International Law, Londres, Longmans,Green, 1947, págs. 262 y 263; Quadri, op. cit., pág. 600.

Es cierto que aún existen hoy autores que hablan de unaresponsabilidad indirecta del Estado representante por loshechos ilícitos del representado, pero debe señalarse que esosautores no mencionan las objeciones que ha suscitado la teoríade Anzilotti y no explican, en consecuencia, cómo se podríansalvar (véase, por ejemplo, P. Guggenheim, Traité de droitinternational public, Ginebra, Georg, 1954, t. II, págs. 26 y 27;B. Cheng, General principles of Law as Applied by InternationalCourts and Tribunals, Londres, Stevens, 1953, págs. 214 y ss.;A. Schiile, *V'ôlkerrechtliches Delikt», Wôrterbuch des Vôlker-rechts, 2.a éd., Berlin, De Gruyter, 1960, t. I, págs. 334 y 355;F. Berber, Lehrbuch, Munich, Beck's, 1977, vol. III, págs. 17 y18), o bien sólo piensan en la relación de subordinación queacompañe en general la relación de representación general yobligatoria.

La posición de L. B. Sohn y R. R. Baxter a ese respecto esparticularmente ilustrativa. En el proyecto de convención queambos elaboraron en 1961 para la Harvard Law School, esosautores emplean, en el apartado c del párrafo 1 del artículo 17,una fórmula similar a la que figuraba en el proyecto preparadoen 1929 por la misma institución. Según ese artículo, un Estadosería responsable, entre otras cosas, de los hechos realizadospor el «gobierno de un protectorado, colonia, dependencia uotro territorio de un Estado, de cuyas relaciones internaciona-

Page 121: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 115

8) La tercera hipótesis tomada en consideración por laComisión fue aquella según la cual un Estado habríade responder de los hechos internacionalmente ilícitosde otro Estado por encontrarse éste respecto de aquél enuna posición de «surbordinación» o de «dependencia».Con arreglo a cierta corriente doctrinal, el Estado «do-minante» sería considerado automáticamente respon-sable de los hechos internacionalmente ilícitos del Estado«dependiente» debido a que los terceros Estados per-judicados por esos hechos ilícitos se hallarían en laimposibilidad práctica de emplear medios de «ejecución»respecto del Estado dependiente en caso de que éste nocumpliera espontáneamente las obligaciones dimanadasde esos hechos ilícitos. Los terceros Estados correríanademás el riesgo de amenazar también intereses o de-rechos del Estado «dominante» y de obligarle, de con-formidad con el «derecho-deber» que su relación conel Estado dependiente le confiere, a intervenir a títulode «protección» de ese Estado 498. Dado que el Estadodominante constituye un escudo frente a cualquier me-dida para hacer efectiva la responsabilidad internacionaldel Estado dependiente, esto llevaría al tercer Estado,siempre según dicha corriente doctrinal, a considerar alEstado dominante responsable de todos los hechos inter-nacionalmente ilícitos de que sea culpable el Estadodependiente.

Concebida a finales del siglo pasado para explicar laresponsabilidad del Estado protector por los hechosilícitos del Estado protegido, esta teoría ha sido invocada

les esté encargado dicho Estado» (en inglés: «for the inter-national relations of which that State is responsible») (Anua-rio... 1969, vol. II, pág. 152, documento A/CN.4/217 y Add.l,anexo Vil). Ahora bien, en el comentario que acompaña a eseartículo, Sohn y Baxter precisan que se debe distinguir el casomencionado en el apartado c del párrafo 1 del artículo 17 delcaso de una

«representación de los intereses exteriores de un Estado porotro, en la forma en que las relaciones exteriores de Liechten-stein se llevan a cabo por Suiza o como en la protección delos intereses de una nación beligerante por un Estado neutralen tiempo de guerra. En este caso, el Estado que tiene a sucargo las relaciones exteriores de otro país actúa en calidadde representante, no de comitente, como en los casos exami-nados anteriormente. La relación que entraña la representa-ción de intereses exteriores tampoco conlleva dependenciapolítica alguna del Estado representado respecto del Estadoque ejerce tal función. La responsabilidad, por consiguiente,corresponde a la persona internacional cuyo órgano, institu-ción, funcionario o empleado ha causado perjuicios a unextranjero, aun cuando tal vez haya que presentar la reclama-ción a ese Estado por conducto de los representantes diplo-máticos de una nación que represente los intereses del Estadoresponsable.» [F. V. García Amador, L. B. Sohn y R. R.Baxter, Recent Codification of the Law of State Responsabi-lity for Injuries to Aliens, Dobbs Ferry (N. Y.), Oceana,1974, págs. 255 y 256.] [Traducción de la Secretaría.]498 Esta corriente se ha denominado «doctrina de la protec-

ción» («Schutztheorie»). Entre sus principales defensores cabecitar a P. Schoen, «Die vôlkerrechtliche, Haftung der Staatenaus unerlaubten Handlungen», Zeitschrift fur Vôlkerrecht,Breslau, Kern's, suplemento 2 al tomo X, 1917, págs. 103 yss.; K. Strupp, «Das vôlkerrechtliche Delikt», Handbuck desVôlkerrechts, Stuttgart, Kohlhammer, 1920, t. III, 3.a parte,págs. 112 y ss.; A. Decencière-Ferrandière, La responsabilitéinternationale des Etats à raison des dommages subis par desétrangers, Paris, Rousseau, 1925, págs. 192 y ss.; Klein, op. cit.,págs. 129 y ss.

más tarde para fundamentar la responsabilidad delEstado federal por los hechos ilícitos de los Estadosmiembros que hubieran conservado una personalidadinternacional separada y una capacidad internacionallimitada, y la responsabilidad del Estado «suzerain» porlos hechos ilícitos de los Estados «vasallos» y aun lade todo Estado que se encuentre en posición de «domi-nación» respecto de otro Estado 4".

9) Pese a la autoridad científica de algunos de sussustentadores, las ideas precedentemente expuestas noparecieron convincentes a la Comisión. En primer lugar,apenas se encuentra traza de ellas en las posicionesadoptadas por los Estados Bo° y en el razonamiento dejueces y arbitros internacionales. En segundo lugar, in-cluso examinando el problema únicamente como unacuestión de jure condendo, la Comisión ha estimado quelos argumentos invocados se inspiraban en la preocupa-ción de evitar los inconvenientes que podrían producirseen el caso de que el Estado dependiente, consideradoresponsable de hechos internacionalmente ilícitos por élcometidos, se negara a reconocer esa responsabilidad, desuerte que el tercer Estado víctima de esos hechos ilícitosse vería obligado a recurrir a medidas coercitivas en sucontra. Pero no se ve cómo se evitarían esos incon-venientes por la sola circunstancia de que la responsa-bilidad por tales hechos internacionalmente ilícitos re-cayera en el Estado «dominante». Al ser considerado

499 Tjna especie de variante de la justificación de la respon-sabilidad del Estado dominante por los hechos internacional-mente ilícitos del Estado dependiente sobre la base del derecho-deber de protección del segundo por parte del primero está re-presentada por la idea de Verdross de invocar el concepto de«injerencia» («Eingriff»). La aplicación de medidas coercitivas(y sobre todo de medidas de represalia, no armada, se entiende)contra un Estado subordinado representaría una «injerencia»inadmisible en la esfera jurídica del Estado «superior» en todoslos casos en que el Estado «subordinado» formase en realidadparte del Estado «superior». Así ocurriría, a su juicio, en lasrelaciones entre el Estado miembro y el Estado federal, asícomo en las relaciones entre el Estado vasallo y el Estado«suzerain» (ya que el territorio y los ciudadanos de uno formanal mismo tiempo parte del territorio y del conjunto de losciudadanos del otro) (Verdross, loe. cit., págs. 415 y ss.).

5 0 0 A primera vista, parecería favorable a esta última tesisla posición adoptada en la carta escrita el 1.° de septiembre de1871 por el canciller Bismarck al encargado de negociosalemán en Constantinopla, a propósito del asunto relativo alciudadano alemán Strousberg, víctima de un incumplimiento decontrato por parte del Gobierno del principado del Danubio(más tarde Rumania), vasallo del Imperio Otomano. El Cancillerjustificaba el hecho de dirigirse a la Sublime Puerta para quehiciera que las autoridades del Principado respetaran el contratoaduciendo precisamente que el ejercicio eventual de medidascoercitivas contra el Principado constituiría una injerencia enlos derechos de la Sublime Puerta («Eingriff in ihre Rechte»)y provocaría, por ese motivo, protestas de ella. Sin embargo, alexaminar más atentamente la cuestión, se advierte que el Can-ciller alemán consideraba al Principado como una especie deprovincia del Imperio Otomano, dotada de una autonomíapuramente interior y desprovista, en aquella época, de unapersonalidad internacional separada. Por tanto, para él, ese casono entraba en el marco de aquellos en que puede discutirse laresponsabilidad de un sujeto de derecho internacional por elhecho de otro sujeto. Véase la carta de Bismarck en J. Wytrhlik,«Eine Stellungnahme des Reichskanzlers Bismarcks zu dem Pro-blem der mittelbaren Staatenhaftung», Zeitschrift für ôffentlichesRecht, Viena, vol. XXI, fase. 3-4, 1941, pág. 273.

Page 122: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

116 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

responsable, el Estado dominante se convertiría en eldestinatario directo de las medidas empleadas en su con-tra si se negara a cumplir las obligaciones derivadas dela responsabilidad en que habría incurrido por el hechodel Estado subordinado. Su esfera jurídica resultaríaafectada más directamente.

10) La cuarta hipótesis —desde luego la más rea-lista— que la Comisión tomó en consideración fue lahipótesis en virtud de la cual un Estado que, teniendopor una u otra razón un poder de dirección o de controlsobre una esfera de actividad más o menos vasta de otroEstado, juera responsable internacionalmente de unhecho ilícito cometido por ese otro Estado en la esferaobjeto de esa dirección o de ese control. Puede darseesta hipótesis en los siguientes tipos de relaciones entreEstados: a) relaciones internacionales de dependencia yespecialmente de «suzeraineté» y de protectorado inter-nacional; b) relaciones entre el Estado federal y losEstados miembros de la federación que mantengan unapersonalidad internacional propia; c) relaciones entre unEstado ocupante y un Estado ocupado en casos de ocu-pación territorial. La Comisión examinó estas relacionessucesivamente.

11) Por razones históricas, los autores han centradosu atención, hasta hace relativamente poco tiempo, encasos de relaciones internacionales de dependencia comola «suzeraineté-» (o, a la inversa, el «vasallaje-»), elprotectorado internacional y el mandato de tipo A dela Sociedad de las Naciones. Aunque este tipo de rela-ciones están desapareciendo, la Comisión estimó útil suexamen, ya que su interés no sólo es histórico: la hipó-tesis de un Estado que tenga un poder de dirección o decontrol sobre una esfera de actividad de otro Estadopuede darse dentro del marco de otros tipos de relacio-nes entre Estados aún vigentes. Los principios defen-didos hace algunos decenios en los casos mencionadospodrían aplicarse, mutatis mutandis, a casos que pudie-ran darse actualmente.

12) La Comisión no concedió gran interés, en relacióncon la materia que constituye el objeto del presenteartículo, a los casos conocidos relativos a la responsa-bilidad por hechos internacionalmente ilícitos cometidospor órganos de Estados «vasallos» del ImperioOtomano. Los Estados perjudicados consideraron aveces que los Estados «vasallos» eran simples provinciasdel Estado Otomano carentes de personalidad interna-cional. El hecho de que se dirigieran al ImperioOtomano exigiendo la reparación de los hechos ilícitoscometidos por órganos de esos «vasallos» no significaba,por lo tanto, que hicieran responsable a un Estado porlos hechos ilícitos de otro sujeto de derecho internacio-nal. Por el contrario, en otros casos los Estados per-judicados declararon que estaban convencidos de quelos Estados «vasallos», con los que mantenían relacionesdiplomáticas directas, actuaban sin injerencia delImperio Otomano. En tales casos se ponía en tela dejuicio la existencia misma de una relación de depen-dencia y por ello era lógico que no se alegara laresponsabilidad de la Sublime Puerta por los hechosilícitos cometidos por los órganos de los Estados «vasa-

llos». Sin embargo, cabe mencionar la posición adoptadapor el Imperio Otomano en el Asunto Strousberg501.Al rechazar toda responsabilidad por el hecho ilícitocometido por los órganos del Principado del Danubio,la Sublime Puerta alegó que ese hecho se había produ-cido en una esfera en la que el Principado actuaba conplena autonomía y sin control alguno de la SublimePuerta602. Por lo tanto, suponiendo que hubiera admi-tido considerar que el Principado tenía una personalidadinternacional propia, es interesante observar que laSublime Puerta no juzgaba que eso fuera suficiente paraexcluir su responsabilidad internacional. Estimaba nece-sario puntualizar que el hecho ilícito se había producidoen una esfera en la que Turquía no ejercía injerenciaalguna.

13) Con respecto a la responsabilidad del Estado pro-tector o del Estado mandatario por hechos internacio-nalmente ilícitos cometidos por órganos de los Estadosprotegicos o bajo mandato, la Comisión advirtió, encambio, que se habían dado muchos casos en los quese había recurrido a un tribunal internacional para quedecidiera al respecto, y que en la mayoría de ellos sehabía reconocido la responsabilidad internacional delprotector o del mandatario. No obstante, observó que aveces resultaba difícil restablecer claramente cuáleshabían sido en cada caso los razonamientos en que sehabían basado los jueces o los arbitros para determinaresa responsabilidad. Así ocurrió, por ejemplo, en elAsunto Studer, en el que los Estados Unidos de Américainvocaron la responsabilidad de Gran Bretaña, que erala Potencia protectora de la Sultanía de Johore, por unhecho ilícito cometido por las autoridades de laSultanía C03. Asimismo, en el laudo relativo a las Recla-maciones británicas en la zona española de Marruecos,dictado por el arbitro Huber el 1.° de mayo de 1925,y en el fallo dictado por la CPJI el 30 de agosto 1924en relación con las Concesiones Mavrommatis enPalestina, parecería a primera vista que el órgano queentendió del caso había querido afirmar la responsabili-dad del protector por un hecho ilícito cometido por elprotegido y la del mandatario por un hecho cometidopor la entidad sometida al mandato. Parecería asimismoque esa responsabilidad se basaba en la circunstanciade que el Estado protector y la Potencia mandatariatenían la representación del Estado o de la comunidad

501 véase nota 500 supra.502 véase Wyrthlik, loe. cit., págs. 279 y 280.503 El asunto se remitió a un tribunal arbitral que dictó laudo

el 19 de marzo de 1925. Con respecto a esta cuestión, el tribunalarbitral se limitó a señalar que:

«El Gobierno de Gran Bretaña comparece en este proce-dimiento al haber asumido la responsabilidad internacionalpor el Gobierno de Johore con arreglo a las disposiciones deun tratado concertado en 1885.» [Naciones Unidas, Recueildes sentences arbitrales, vol. VI (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 1955.V.3), pág. 150.] [Traducción dela Secretaría.]

Page 123: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 117

«subordinada» 504. No obstante, de un examen más afondo se desprende que en el primer caso el arbitroestimaba que el protector se había convertido en defini-tiva en el verdadero soberano del territorio del prote-gido 505 y que en el segundo el hecho ilícito se derivabadel incumplimiento de obligaciones que incumbían a laPotencia mandataria, violación cometida en realidad porórganos de esa Potencia (o al menos con su participa-ción) 506. La responsabilidad atribuida en estos dos casosrespectivamente al protector y al mandatario se deri-vaba, por lo tanto, de un hecho propio más que de unhecho ajeno.

14) Por el contrario, el laudo en el asunto Brown, dic-tado el 23 de noviembre de 1923 por el tribunal arbitralconstituido por Gran Bretaña y los Estados Unidos deAmérica en virtud del Acuerdo especial de 18 de agostode 1910 5<n, constituye, a juicio de la mayoría de losmiembros de la Comisión, un precedente no sólo vale-dero sino muy significativo para los aspectos esencialesde la cuestión. Los Estados Unidos exigían a GranBretaña, en su calidad de Potencia que, antes de laguerra y de su consiguiente anexión de Sudáfrica, habíatenido «suzeraineté» sobre la República Africana, lareparación de la denegación de justicia de que habíasido objeto el ingeniero estadounidense Robert Brownpor una verdadera conspiración de los tres poderes—legislativo, ejecutivo y judicial— de la República. Eltribunal arbitral reconoció la existencia de la denegaciónde justicia, pero sin embargo negó que pudiese recaer

5 0 4 Con respecto al laudo dictado en relación con el Asuntode las reclamaciones británicas en la zona española de Marrue-cos, véanse los pasajes del comentario al presente artículo citadosen el párrafo 5; con respecto al fallo relativo al asunto Mavrom-matis, el pasaje pertinente es el siguiente:

«Los poderes atribuidos por el artículo 11 a la Administra-ción de Palestina deben, según se ha visto, ejercerse "bajoreserva de las obligaciones internacionales aceptadas por laPotencia Mandataria* '. Esta reserva era necesaria, pues lasobligaciones internacionales de la Potencia Mandataria no son,como tales, obligaciones internacionales de Palestina. Dadoque en el artículo 11 del Mandato se reconoce a la Ad-ministración de Palestina una amplia autonomía, era precisoexpresar sin lugar a dudas que los poderes otorgados no debíanejercerse de manera incompatible con determinados compro-misos internacionales de la Potencia Mandataria. Las obliga-ciones resultantes de dichos compromisos son obligaciones quela Administración de Palestina está obligada a respetar; suviolación compromete la responsabilidad internacional de laPotencia Mandataria, ya que, de conformidad con el artículo12 del Mandato, se le han confiado las relaciones exterioresde Palestina.» (CP././., serie A, N.° 2, pág. 23.)5 0 6 Inmediatamente después de afirmar que «la responsabili-

dad del protector [...] deriva [...] de que únicamente el protectorrepresenta al territorio protegido en las relaciones internacio-nales» (señalemos que dice «al territorio protegido» y no «alprotegido» o «al Estado protegido»), el arbitro agregaba: «Laresponsabilidad por los acontecimientos que pueden interesar alderecho internacional que ocurran en un territorio determinadova aparejada al derecho de ejercer, con exclusión de otrosEstados, las prerrogativas de la soberanía. Como frente alextranjero la situación del protector es la misma que la de imEstado soberano, su responsabilidad debe ser la misma.» [Na-ciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II, (op, cit.),pág. 649.]

5 0 6 C.P.J.I., serie A, N.° 2, pág. 23.5 0 7 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. VI,

(op. cit.), págs. 120 y ss.

sobre Gran Bretaña una responsabilidad internacionalpor ese hecho, ya fuese a título de Estado sucesor de laRepública Sudafricana, ya —y este es el punto que nosinteresa— a título de Potencia «suzeraine» en la épocaen que se perpetró la denegación de justicia. La argu-mentación del tribunal al respecto se centraba en losdos puntos siguientes: a) si bien Gran Bretaña habíatenido entonces una posición y una responsabilidad par-ticulares con respecto a la República Sudafricana, su«suzeraineté» no implicaba en el caso concreto más queun control, por lo demás bastante laxo, sobre las rela-ciones de dicha República con las Potencias extranjeras,y no conllevaba la menor injerencia ni el menor controlsobre la actividad interna, legislativa, ejecutiva o judi-cial; b) siendo así, no se habían cumplido las condicio-nes necesarias para que se pudiese considerar a GranBretaña responsable de un hecho —como una denega-ción de justicia— cometido con respecto a un subditoextranjero en el marco de dicha actividad interna. Segúnla Comisión, pues, es posible deducir de ello que, a juiciodel tribunal, puede y debe reconocerse una responsa-bilidad en que incurre un Estado por el hecho inter-nacionalmente ilícito cometido por otro Estado vincu-lado al primero por una relación de dependencia cuandoel hecho ilícito denunciado se haya cometido en unámbito de actividades a cuyo respecto el Estado domi-nante tenga sobre el Estado dependiente un poder decontrol efectivo, y únicamente en ese caso.

15) La Comisión ha estimado también que, dentro delmarco del análisis de la jurisprudencia y la prácticainternacionales concernientes a la determinación delEstado llamado a responder de un hecho internacional-mente ilícito cometido en el marco de una relación jurí-dica de dependencia internacional, debía recordarse unavez más la respuesta de Dinamarca al punto X de lasolicitud de información del Comité Preparatorio de laConferencia de Codificación de 1930. Esta respuesta,que de hecho es la más detallada y mejor fundada detodas las que recibió el Comité, señalaba expresamenteque:

La respuesta depende de la naturaleza de la relación entreambos Estados, del alcance y el carácter del control que ejerzaun Estado sobre la administración del otro y de la autonomíaque se haya dejado al Estado sometido o protegido * 5 0 8 .

Los criterios en que se inspiró el Gobierno de Dinamar-ca eran manifiestamente los mismos que había aplicadoel tribunal angloamericano en el laudo sobre el asuntoBrown. En resumen, puede decirse que los pocos prece-dentes ofrecidos por laudos arbitrales o por la mani-festación de opiniones gubernamentales que se refierana las situaciones clásicas, en buena parte ya desapare-cidas, de relaciones de dependencia, pese a no ser nume-rosos ni, por razones obvias, recientes, son de todosmodos muy claros y precisos. Además, un punto que nose ha de descuidar es que no hay otros precedentes delos que pueda decirse, después de haberlos estudiadoatentamente, que sirven de apoyo a soluciones diferen-tes.

508 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),pág. 122.

Page 124: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

118 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

16) Por otra parte, la Comisión ha observado que alfinal del siglo xix apareció, en la doctrina, la idea de quesólo puede atribuirse a un Estado la responsabilidadinternacional derivada de un hecho internacionalmenteilícito si lo ha cometido actuando en una esfera deacción en la que tenía plena libertad de determinacióny que, en la medida en que está sometido el control deotro Estado y en que, por ello, su libertad de determi-nación se halla limitada en provecho de ese otro Estado,hay que considerar responsable a ese otro Estado 509. LaComisión ha advertido que esta idea ha sido recogiday desarrollada seguidamente con diversas variantes: en1928 por C. Eagleton B1° —quien, sin embargo, no pre-cisa cómo debería calificarse en tales casos la responsa-bilidad del Estado «dominante»— y en 1934 porR. Ago, quien considera que el principio enunciado esla verdadera base de la responsabilidad de un Estadopor un hecho atribuible en cuanto tal a otro Estado 5U.Por último, la Comisión ha advertido que, en los añossiguientes, muchos autores, aunque con diversas formu-laciones, coinciden en reconocer que la injerencia o elcontrol atribuidos a un Estado respecto de la actividadexterior o interior de otro hacen nacer para el primerEstado una responsabilidad por los hechos internacional-mente ilícitos cometidos por el segundo512.

50» En 1883, G. F. de Martens escribía:«La lógica y la equidad exigirían que los Estados que se

hallan en esa situación de dependencia sólo fueran respon-sables de sus actos respecto de los gobiernos extranjeros enproporción a su libertad de acción. Los hechos del jediveegipicio o del bey de Túnez deben comprometer en ciertamedida a las Potencias extranjeras bajo cuya tutela están.»{Traité de droit international, traducción de A. Léo, París,Maresq Ainé, 1883, vol. I, pág. 379.)510 Según este autor:

«Si un Estado controla a otro Estado en circunstancias quepuedan impedir a éste el cumplimiento de sus obligacionesinternacionales, queda sentada la base de la responsabilidaddel Estado protector por el Estado subordinado. La respon-sabilidad debe determinarse en cada caso concreto según elgrado real de libertad respecto del control exterior o, a lainversa, según el grado real de control dejado al Estadosubordinado.» (C. Eagleton, The Responsibility of States inInternational Law, Nueva York, New York University Press,1928, pág. 43.) [Traducción de la Secretaría.]511 Según este autor:

«La razón de ser de la responsabilidad de un Estado porel hecho ilícito de otro Estado reside [...] en que la ilicitudha sido cometida por un sujeto internacional en ejercicio deuna actividad correspondiente a una esfera de acción dentrode la cual ese sujeto no tiene libertad de actuar como desee,según reglas determinadas por él mismo, ni puede perseguirfines que él mismo se haya propuesto, sino que debe actuarsegún reglas establecidas por otro sujeto y debe perseguirfines indicados por este último.» (Ago, op. cit., pág. 59.) [Tra-ducción de la Secretaría.]512 Véase M. Scerni, «Responsabilità degli Stati», Nuovo

digesto italiano, Turin, vol. XI, 1939, págs. 474 y 475; Barile,loc. cit., págs. 443 y ss.; H. Rolin, «Les principes de droit inter-national public». Recueil des cours de l'Académie de droit inter-national de La Haye, 1950-11, Paris, Sirey, 1951, t. 77, pág. 446;G. Morelli, Nozioni di diritto internazionale, 7.a éd., Padua,CEDAM, 1967, pág. 364; E. Vitta, «Responsabilità degli Stati»,Novissimo Digesto Italiano, Turin, vol. XV, 1968, pág. 734.Para Verdross {loc. cit., pág. 413) y Ross {op. cit., págs. 261 y262), esta teoría no justifica todos los casos de responsabilidad,pero sería aplicable en los casos de protectorado cuando elprotector no ostenta la representación del protegido.

17) Sobre la base de lo que antecede, la Comisión hallegado, pues, a la conclusión de que, cuando, por algúnconcepto, se establece una situación de dependencia«internacional» entre dos Estados, la responsabilidadpor los hechos ilícitos cometidos por el Estado «depen-diente» debe atribuirse al Estado llamado «dominante»siempre que el hecho ilícito haya sido realizado por elEstado dependiente en un sector de actividad en el que,sin perder por ello su personalidad internacional distinta,estaba sometido al poder de dirección o de control delEstado superior. Un miembro de la Comisión se disocióde esta conclusión, por estar convencido de que, en lashipótesis previstas, los Estados «dependientes» no sonverdaderos sujetos de derecho internacional. Sin negarque la responsabilidad de los hechos ilícitos cometidospor el Estado «dependiente» incumbe al Estado «domi-nante», ese miembro considera que esta responsabilidades una responsabilidad por el hecho «propio» y no porel hecho «ajeno» 513.

18) Después de haber examinado los aspectos del pro-blema considerado respecto de las relaciones interna-cionales de «dependencia», la Comisión se ocupó de lasrelaciones entre Estados federales y Estados miembros,en especial en los casos de federación en que los Estadosmiembros guardan, desde el punto de vista del derechointernacional, una personalidad distinta de la del EstadofederaH51*. Estos casos, aunque sean más bien raros,existen y, sobre todo, parece que pueden producirse enel futuro. La Comisión, en su gran mayoría, ha llegadopues a la conclusión de que el Estado miembro, dentrode los límites del sector de actividad en que goza de unapersonalidad internacional propia, a saber, en la esferaen que es titular de derechos y obligaciones internacio-nales, puede, en ocasiones, disfrutar de una autonomíacompleta con respecto al Estado federal. No habríarazón, pues, para que el Estado miembro no deba res-ponder de la violación de sus obligaciones internacio-nales cometida por sus órganos. Pero cabe también que,en relación con el sector en el que goza de una perso-nalidad internacional propia, la actividad del Estadomiembro esté sometida a la dirección o al control delEstado federal. Y cabe también que, al obrar dentro delos límites de este sector de actividad, el Estado miem-bro viole obligaciones internacionales que le incumben.De ahí que los miebros de la Comisión —con excepciónde uno de ellos 51S— opinaran que, como sucede en las

513 El hecho del «dependiente» sería asimilable en tal casoal de una «entidad pública territorial», que, en virtud del párra-fo 1 del artículo 7 del presente proyecto, es un hecho atribuibleal Estado.

514 El Estado miembro, si carece de personalidad internacio-nal, queda comprendido, para los efectos de los presentesartículos, en la categoría de «entidades públicas territoriales» aque se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del proyecto. Por lotanto, el Estado federal responderá ciertamente del comporta-miento de los órganos del Estado miembro, pero será unaresponsabilidad por su propio hecho.

515 Según este miembro de la Comisión, el Estado miembroque ha conservado una personalidad internacional limitadaresponde él solo de las eventuales violaciones de obligacionesinternacionales que cometa, porque no puede considerarse quela organización del Estado federal implique la sumisión delEstado miembro al poder de dirección o de control del Estadofederal.

Page 125: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 119

relaciones de dependencia, el Estado federal debe res-ponder de los hechos internacionalmente ilícitos atri-buibles al Estado miembro, si se han cometido en unaesfera de actividad sometida a un poder de control o dedirección del Estado federal.

19) Por último, la Comisión pasó a estudiar la situa-ción en la que es hoy día más verosímil que un Estadose vea inducido a ejercer un poder de dirección o decontrol en una esfera de actividad de otro Estado. Setrata, como se ha dicho antes, de la situación que seproduce en caso de ocupación total o parcial del terri-torio de un Estado por otro Estado, La Comisión opinóque será en una situación de esta índole que se plantearácon más frecuencia la cuestión de la responsabilidad deun Estado por los hechos cometidos por otro Estadoen una esfera en que la libertad de determinación y deacción de ese segundo Estado esté limitada en beneficiodel primero. Es evidente que la ocupación territorialnormalmente no encuentra su origen en un acuerdo in-ternacional, como un protectorado o mandato, ni endisposiciones de derecho interno, como la relación entreun Estado «suzerain» y un Estado vasallo o entre unEstado federal y un Estado miembro dotado de perso-nalidad internacional residual. Dicho esto, no obstante,es innegable que dicha relación presenta aspectos próxi-mos a los que caracterizan, por ejemplo, a la relaciónentre un Estado protector y un Estado protegido. Laoccupación militar, incluso si se extiende a la totalidaddel territorio, tampoco produce como tal cambios en lasoberanía sobre el territorio ocupado y no afecta a lapersonalidad internacional del Estado sometido a la ocu-pación. No obstante, el Estado ocupante, igual que elEstado protector, se ve inducido a ejercer sobre el terri-torio ocupado determinadas prerrogativas de su propiopoder público, a fin de proteger la seguridad de susfuerzas armadas y, en general, proveer a sus propiasexigencias, o también para responder a necesidades dela población del territorio ocupado y mantener el ordenpúblico, ámbito en el cual el ejercicio de dichas prerro-gativas está incluso exigido, en determinadas condicio-nes, por los usos y costumbres de la guerra y por elderecho internacional convencional. También en estecaso lo normal es que la organización estatal del ocu-pado no desaparezca, sino que sobreviva y continúeoperando sobre el territorio, aunque sea en condicionesy dentro de límites variables de un caso a otro, comolo ha demostrado la experiencia de la segunda guerramundial. La injerencia en la actividad internacional delEstado ocupado tiene el efecto de someter dicha activi-dad a límites sumamente variables, y a veces llega aanularla en casos de ocupación total y particularmentebrutal. La injerencia en la actividad interna está siemprepresente, aun cuando tome asimismo proporciones quevarían de un caso a otro. Por lo tanto, habrá ámbitos deactividad que, por no afectar los intereses del Estadoocupante, se dejarán a la libre determinación de lasautoridades locales; como consecuencia de ello seguirárecayendo sobre el Estado ocupado la responsabilidadinternacional por los hechos internacionalmente ilícitosque eventualmente se cometan en los ámbitos de activi-dad en cuestión. A la inversa, el Estado ocupante puedea veces confiar a elementos de su propia organización

el ejercicio de determinadas funciones previstas por elorden jurídico del Estado ocupado, para las cuales noquiere o no puede servirse de los elementos de la orga-nización del Estado ocupado. El Estado ocupante deberáentonces asumir la responsabilidad internacional porlos hechos internacionalmente ilícitos que eventualmentecometan aquellos de sus propios órganos con los quehaya reemplazado a los órganos correspondientes delEstado ocupado, y entonces se tratará, manifiestamente,de una responsabilidad por el hecho propio. Por último,también en este caso habrá vastos sectores de actividadque seguirán confiados a los órganos del Estado ocupa-do, a los de sus colectividades públicas territoriales, alos de sus otras entidades públicas, etc., que sin embargoactuarán de conformidad con las directrices y bajo elcontrol de las autoridades del Estado ocupante 518. Esprecisamente en estos sectores de actividad en que laComisión ha estimado, aunque sólo sea desde un puntode vista de pura lógica, que debía necesariamente tenerseen cuenta el fenómeno de la responsabilidad por hechoajeno. Los pocos casos que se han producido en la prác-tica y de los que se tiene conocimiento confirman, porotra parte, que esta deducción está bien fundada.

20) A este respecto, la Comisión centró su atención,entre los asuntos más antiguos, sobre aquellos en queel Gobierno italiano invocó la responsabilidad del Impe-rio francés, en su calidad de Potencia que entonces ocu-paba militarmente el territorio de los Estados de la Igle-sia, por hechos estimados internacionalmente ilícitoscometidos por órganos pontificios. En uno de los casosmás significativos, el Gobierno de Turin señaló que, sila Corte de Roma ya no tenía control de sus actos y noestaba ya en condiciones de responder de sus conse-cuencias, la responsabilidad por las acciones de los órga-nos pontificios sólo podía incumbir al Estado francés,y que la «simple desaprobación por el Gobierno francésde las medidas adoptadas no bastaba para liberarlo dela responsabilidad que dichas medidas hacían recaersobre él» 517. La Comisión observó asimismo que otra

518 Así, por ejemplo, las instrucciones impartidas el 10 denoviembre de 1943 a la Comisión Aliada de Control para Italiapreveían que

«La relación entre la Comisión de Control y el Gobiernode Italia y la Administración italiana en las zonas liberadases de supervisión y orientación* y no de administracióndirecta, como en el caso del Gobierno Militar Aliado.»El Gobierno Militar Aliado sólo ejercía la administración

directa en las zonas próximas a la línea del frente [véase M.Whiteman, Digest of International Law, Washington (D.C.), U.S.Government Printing Office, 1963, vol. 1, pág. 990.] [Traduc-ción de la Secretaría.]

El artículo 1 del «Accord sur le mécanisme de contrôle enAutriche» [Acuerdo sobre mecanismos de control en Austria],concertado el 28 de junio de 1946 entre los Gobiernos del ReinoUnido, los Estados Unidos de América, la Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas y Francia, preveía que:

«a) El Gobierno de Austria y todas las autoridades austría-cas subalternas cumplirán todas las directrices* que recibande la Comisión Aliada [...].» (Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 138, pág. 87.)517 S.I.O.I.-C.N.R., La prassi italiana di diritto internazionale,

Dobbs Ferry (N. Y.), Oceana, 1970, 1.» serie (1861-1887), vol. Il,págs. 875 y 876. [Traducción de la Secretaría.] Las accionesdenunciadas eran medidas ilegítimas adoptadas con respecto abuques italianos en los puertos del Lacio y otras medidas análogas.

Page 126: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

120 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

toma de posición menos remota, aunque anterior a lasegunda guerra mundial, figura en la sentencia dictadael 1.° de marzo de 1927 por el Tribunal de Apelacionesde Alejandría en el asunto Fink. El demandante, sub-dito alemán, reclamaba al Gobierno egipcio la repara-ción de los daños sufridos a raíz de la confiscación desu establecimiento comercial y de la ulterior liquidaciónde éste por las autoridades militares inglesas que ocu-paban Egipto. Dicha liquidación, que Fink estimabadesastrosa, tuvo lugar después de que la policía egipciahubiera invitado a sus apoderados a que se entregarana las autoridades militares. El Tribunal excluyó que elcomportamiento de las autoridades egipcias —suponien-do que hubiera sido ilícito— hubiese podido dar lugara la responsabilidad de Egipto, y ello debido a que lapolicía, que había invitado a los apoderados de Fink aconstituirse presos, estaba sometida a las directrices dela Potencia ocupante y colocada bajo su control518.Dimana tácitamente de esta conclusión negativa que,a juicio del Tribunal, que no debía pronunciarse sobreeste otro aspecto, sólo podía imputarse al Estado ocu-pante la eventual responsabilidad por los hechos come-tidos por las autoridades egipcias, evidentemente a títulode responsabilidad por hecho ajeno.21) En cuanto a los casos que han tenido lugar en unaépoca más reciente, dos hechos ocurridos durante laocupación alemana de Roma han parecido particular-mente significativos para el problema que nos ocupa.El 2 de mayo de 1944, la policía militar alemana, queocupaba Roma, penetró por la fuerza en un edificioanexo a la Basílica de Santa María Mayor y procedióa practicar detenciones. Esa medida constituía una in-fracción internacional evidente, ya que la extraterrito-rialidad de los bienes de la Santa Sede en Roma estabagarantizada por una obligación expresamente definidapor los acuerdos de Letrán, y dicha obligación se im-ponía, debido a su carácter típicamente localizado yvinculado al territorio, no solamente a Italia, sino tam-bién a cualquier Estado que excepcionalmente ejerciesesu autoridad sobre el suelo de Roma. La responsabilidadde Alemania —que la Santa Sede alegó en esa oca-sión— era, pues, sin ninguna posibilidad de duda, una

sis L a s consideraciones del Tribunal fueron las siguientes:«Considerando que de esta simple exposición de hechos se

desprende que la única intervención del Gobierno egipcioconsiste en la invitación hecha por la policía local a los apode-rados del demandante a que se entregaran a las autoridadesmilitares;

»Considerando, en primer lugar, que dicha invitación noconstituye sino un acto más bien amistoso, para evitar quedichos apoderados fueran arrestados manu militari y condu-cidos de esa forma por las calles de El Cairo;

»Que, además, las autoridades locales, al prestar su con-curso a las fuerzas de ocupación, han actuado siempre porcuenta de estas últimas en virtud de los principios del derechointernacional*, umversalmente respetados incluso durante laúltima guerra, sin que se pueda considerar a las autoridadeslocales responsables por una colaboración impuesta por lascircunstancias*;

^Considerando que los únicos hechos generadores de losdaños en litigio, a saber, el secuestro del establecimientocomercial y su liquidación, fueron ejecutados exclusivamentepor las autoridades militares inglesas.» {Journal du droit inter-national, París, 55.° año, N." 1, enero-febrero de 1928, pág.196.)

responsabilidad que recaía sobre el Estado alemán porel hecho de sus órganos y exclusivamente por el hechode éstos y, desde todo punto de vista, una responsabili-dad directa. En cambio, tres meses antes, el 3 de febrerode 1944, quien penetró por la fuerza en San PabloExtramuros, cometió depredaciones y procedió a prac-ticar detenciones fue la policía italiana. Pero como lapolicía italiana de Roma operaba notoriamente bajo elcontrol de la Potencia ocupante, la Santa Sede no diri-gió sus protestas a una autoridad italiana, sino a lasautoridades alemanas, invocando, también en ese caso,la responsabilidad de la Potencia ocupante. Sin embar-go, lo hizo imputando a Alemania la responsabilidadinternacional por infracciones cometidas por órganosno alemanes en un sector de actividad sometido al con-trol de las autoridades alemanas de ocupación: unaresponsabilidad que, por lo tanto, debía calificarse comoresponsabilidad por hecho ajenoB19.

22) Finalmente, la Comisión observó una posición par-ticularmente interesante respecto de la cuestión exami-nada en la decisión dictada el 15 de septiembre de 1951por la Comisión de Conciliación franco-italiana, institui-da en virtud del artículo 83 del Tratado de Paz conItalia (1947) relativa al Litigio Herederos del Duquede Guisa. En dicho asunto, el Gobierno francés exigíaa Italia la restitución de un inmueble perteneciente aciudadanos franceses requisado por los decretos de 21de noviembre de 1944 y 4 de enero de 1945 del AltoComisionado (italiano) para Sicilia, entonces bajo ocu-

819 Sobre estas cuestiones, véase R. Ago, «L'occupazionebellica di Roma e il Trattato Lateranense», Istituto di Dirittointernazionale e straniero délia Université di Milano, Comuni-cazioni e Studi, Milán, Giuffrè, 1945, vol. IL pags. 154 v ss.Durante la segunda guerra mundial volvieron a producirsesituaciones de las cuales ya había habido ejemplos en la épocanapoleónica: las de los Estados o gobiernos «fantoches» («Esta-dos o gobiernos títeres»), a saber, Estados o gobiernos creadosen un territorio determinado por iniciativa del ocupante y quedependen estrechamente del Estado que ha originado su existen-cia. La cuestión fue mencionada en el informe de la Comisiónde Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 30.°período de sesiones. La Comisión señalaba que

«Cuando se trate de tales situaciones, es posible que enciertas condiciones, el Estado "dominante" esté llamado aresponder de un hecho internacionalmente ilícito cometidopor el Estado "fantoche" [...]» {Anuario... 1978, vol. II(segunda parte), pág. 99, documento A/ 3 3/10, cap. III,secc. B, subsecc. 2, art. 27, párr. 7 del comentario.]Por tanto, la Comisión había llegado a la conclusión de que

los problemas de responsabilidad internacional derivados deactos de órganos de un Estado «títere» podían corresponder,como los derivados de las actuaciones de órganos de todo Estadodependiente u ocupado, a la noción de responsabilidad «porhecho ajeno».

Al volver a tratar más concretamente la cuestión durante elactual período de sesiones, la Comisión distinguió el caso en queel Estado «títere» estuviera en realidad privado de personalidadinternacional y apareciera solamente como una especie de «colec-tividad pública territorial» del Estado ocupante, en el sentidodel párrafo 1 del artículo 7 del presente proyecto, del caso enque, por el contrario, tuviera una personalidad internacionalpropia. En el primer caso, el Estado ocupante respondería delos actos internacionalmente ilícitos cometidos por el Estado ogobierno «títere» como de «hechos propios) atribuibles a él. Enel segundo caso, respondería como de «hechos ajenos» en lamedida en que esos actos se produjeran en una esfera de activi-dad sujeta a su dirección o a su control.

Page 127: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 121

pación militar de las Potencias Aliadas y Asociadas.La Comisión aceptó la demanda francesa. A estos efec-tos, señaló, entre otras cosas, que:

Poco importa [...], en el presente caso, que en la fecha del21 de noviembre de 1944 las Potencias aliadas y Asociadasestuviesen ejerciendo el control * administrativo en Sicilia,puesto que tampoco se ha podido probar injerencia alguna delComandante de las Fuerzas de Ocupación, ni de autoridad alia-da alguna, que haya provocado los decretos de requisa de 21de noviembre de 1944 y 4 de enero de 1945 520.

Así pues, esta decisión afirma expresamente que el Esta-do ocupado sigue siendo responsable por los hechosinternacionalmente ilícitos cometidos por él fuera detoda injerencia y de todo control del Estado ocupante;evidentemente, hay que deducir, a contrario, que si tienelugar una injerencia de esa índole y se prueba la existen-cia de tal control sobre la actividad en cuyo marco seha producido una infracción internacional, la responsa-bilidad corresponde al ocupante, que responde entoncespor el hecho del ocupado.

23) Los tratadistas de derecho internacional que hanestudiado la cuestión de la responsabilidad de un Estadopor los hechos internacionalmente ilícitos cometidos porotros Estados no han solido preguntarse si una cuestiónde este tipo podía plantearse en casos de ocupaciónmilitar por un Estado del territorio o de parte del terri-torio de otro Estado. Sin embargo, los que lo han hechohan reconocido que también en ese caso podía surgiruna responsabilidad por hecho ajeno 521. Por otra parte,la Comisión no ha dejado de advertir que muchos trata-distas afirman que una responsabilidad internacional porel hecho ilícito de otro Estado puede producirse no sóloen casos de dependencia de derecho de un Estado res-pecto de otro Estado, sino también en casos de depen-dencia de hecho B22. Ahora bien, es evidente que tam-bién para estos tratadistas el Estado ocupante deberesponder de los hechos ilícitos cometidos por el Estadoocupado en una esfera de actividad en que éste estásometido al poder de dirección o de control del primerEstado.

24) En virtud de los elementos así reunidos, la Comi-sión —excepto el miembro cuya opinión diferente sobreciertos temas ya se ha mencionado— expresó la opiniónde que también el Estado ocupante podía hallarse en lasituación de ser internacionalmente responsable de unhecho ilícito cometido por el Estado ocupado, con ladoble condición de que: á) el Estado ocupado hubieraseguido existiendo como sujeto distinto de derecho inter-

«20 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol.XIII (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:64.V.3), pág. 161.

621 Véase Ago, «L'occupazione bellica...» (loe. cit.), págs.163 y ss.; A. Verdross, Vôlkerrecht, 5.a éd., Viena, Springer,1964, pág. 390. Ross admite la responsabilidad del Estado ocu-pante por los hechos realizados por órganos del Estado ocupado,pero según él se trataría de una responsabilidad por su propiohecho {op. cit., pág. 260).

S22 véase, por ejemplo, Strupp, loe. cit. págs. 112 y 113;Klein, op. cit., pág. 111 ; Barile, loe. cit., pág. 446; I. von Münch,Das vó'lkerrechtliche Delikt in der modernen Entwicklung derVôlkerrechtsgemeinschaft, Francfort del Meno, Keppler, 1963,pág. 235.

nacional, y b) el hecho internacionalmente ilícito hubierasido cometido por dicho Estado ocupado en una esferade actividad en que estuviera sometido a la dirección oal control del Estado ocupante. A tales efectos, no pare-ció que tuviera trascendencia, a juicio de la Comisión,salvo para uno de sus miembros, que la ocupación delterritorio hubiera sido total o parcial, o que se hubieraefectuado lícita o ilícitamente, puesto que la situaciónde sometimiento del Estado ocupado al poder de direc-ción o de control del Estado ocupante podía producirseen las mismas condiciones 523.

25) Habiendo así concluido el análisis de los princi-pales ejemplos de casos en los que, a pesar de su diver-sidad, parece, a juicio casi unánime de los miembros dela Comisión, que un Estado puede estar obligado segúnel derecho internacional a responder del hecho cometidopor otro Estado en virtud de este aspecto común con-sistente en el sometimiento de ese otro Estado al poderde dirección o control del primero, la Comisión tomóen consideración otra hipótesis. Esta era la hipótesis deun Estado que ejerce coacción sobre otro Estado paraobligarlo contra su voluntad a violar una obligacióninternacional para con un tercer Estado. Esta hipótesisya se había mencionado en el comentario al artículo 27del proyecto a fin de distinguirla de la hipótesis de la«participación» en el hecho internacionalmente ilícitode otro Estado524. En ese comentario, la Comisiónafirmaba que, en la hipótesis de la «coacción» para laperpetración de una infracción internacional,[...] la realización del hecho ilícito es obra exclusiva del Estadosometido a la coacción. El Estado que ejerce la coacción quedaal margen de esa realización; no ejecuta por sí mismo ningunode los hechos que constituyen la infracción, ni presta ningunaayuda o asistencia concreta para su perpetración. [...] No cabe[...] atribuir al Estado que ejerce la coacción una participaciónen la perpetración del hecho ilícito cometido, bajo el efecto deesa coacción, por otro Estado. Esto no podría justificarse másque si ese Estado hubiera participado activamente en la ejecu-ción de tal hecho, pero no ocurre así en este caso. [...] 525.

La Comisión excluía al mismo tiempo que hubiera ental caso una infracción distinta por parte del autor dela coacción respecto del tercer Estado lesionado por el

523 Según el mencionado miembro de la Comisión habría,por el contrario, que distinguir el caso en que la ocupación fueracomo tal ilícita del caso en que fuera lícita, caso este últimocon respecto al cual dicho miembro vacilaría incluso en em-plear el término «ocupación», por lo menos sin un calificativoapropiado («liberadora», «amistosa» u otro semejante). En loscasos en que la ocupación se hubiera efectuado ilícitamente, elEstado ocupado, según el mismo miembro de la Comisión,vería su propia organización estatal completamente reemplazadapor la del Estado ocupante, que sería entonces lógicamente res-ponsable de los hechos ilícitos cometidos en el territorio ocu-pado como hecho atribuidos a dicho Estado ocupante. Encambio, en los casos en que la ocupación se hubiera producidolícitamente, como en el caso de la reacción a una agresión,los hechos ilícitos cometidos por órganos del Estado «ocupado»siempre serían atribuibles a dicho Estado y únicamente esteEstado debería responder de ellos. Por consiguiente, no seríanecesaria ninguna axcepción a la norma establecida en elartículo 1 del proyecto.

5 2 4 Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), págs. 99 y 100,documento A/33 /10 , cap. III, secc. B, subsecc. 2, art. 27,párrs. 8 a 11 del comentario.

6 2 5 Ibid., pág. 100, párr. 10 del comentario.

Page 128: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

122 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Estado que hubiera actuado bajo coacción 526. No obs-tante, agregaba la Comisión, esto no significa que elEstado que ha ejercido la coacción a fin de obligar aotro a cometer un hecho internacionalmente ilícito debaser considerado como totalmente ajeno a tal hecho, estoes, que no tenga que sufrir ninguna de sus consecuen-cias. Esto no significa tampoco que el hecho interna-cionalmente ilícito cometido por el Estado sometido acoacción pueda ser tratado de la misma manera que unhecho internacionalmente ilícito cometido por un Esta-do que actúe en el libre ejercicio de su soberanía. En elcaso aquí considerado, el Estato sometido a coacciónse conduce como Estado privado de su capacidad sobe-rana de decisión. Según la Comisión, la situación de eseEstado se parece por consiguiente a la situación en quepuede hallarse un Estado dependiente o un Estado some-tido a una ocupación territorial, y ésta es la razón porla cual la Comisión indicó que examinaría en el marcodel artículo 28 si la relación que se establece entre elEstado autor de la coacción y el Estado que, sometidoa dicha coacción, comete un hecho ilícito, no es unade las relaciones que pueden dar lugar a una hipótesisde responsabilidad de un Estado por el hecho de otroEstado627.

26) Con ocasión de la elaboración del presente ar-tículo, la Comisión reanudó, pues, el examen de lacuestión y, con la excepción de uno solo de sus miem-bros 528, llegó a la conclusión de que procedía reconocerla existencia de una responsabilidad internacional, querecaería en el Estado que hubiera ejercido la coacción,por el hecho ilícito cometido por el Estado víctima dedicha coacción. A su juicio, se trataba, por tanto, deuna responsabilidad por el hecho de otro Estado. Enotras palabras, la Comisión opina que el Estado que,a impulsos de una coacción ejercida por otro Estado,comete un hecho internacionalmente ilícito se encuentraen realidad en una situación análoga a la del Estadoque tiene una esfera de sus actividades sometidas a ladirección o el control de otro Estado. Como en esteúltimo caso, el Estado no actúa en el libre ejercicio desu soberanía, no obra en posesión de su plena libertadde determinación y de acción. El Estado autor de lamedida de coacción le obliga a escoger la vía de la

52l i Aparte, por supuesto, de la posible existencia de unhecho internacionalmente ilícito del autor de la coacción conrespecto al Estado sometido a coacción (o eventualmente conrespecto a los demás miembros de la comunidad internacional)en caso de que el hecho de emplear la coacción fuera en símismo internacionalmente ilícito (ibid,, pág. 100, párr. 9 delcomentario).

5 2 7 Ibid,, pág. 100, párr. 11 del comentario.5 2 8 Según ese miembro, el Estado al que es atribuible el

hecho internacionalmente ilícito responde, y es el único que hade responder, del hecho internacionalmente ilícito que ha come-tido bajo la coacción de otro Estado. Si la coacción es ilícita,habrá indudablemente hecho internacionalmente ilícito y res-ponsabilidad del Estado que la haya ejercido respecto al Estadoque la haya sufrido (o, en su caso, respecto a la comunidadinternacional tomada en su conjunto); pero el Estado autor dela coacción responderá sólo de este hecho y no también delhecho ilícito cometido por el Estado sometido a coacción. N ohabría que prever, pues, ninguna excepción, ni siquiera enrelación con la hipótesis examinada en este párrafo, a la normaestablecida en el artículo 1 del proyecto.

perpetración de una infracción internacional que, deno mediar dicha medida, probablemente no cometería.La única diferencia existente con respecto a lo que suce-de en una relación de dependencia o en el caso de ocu-pación territorial es que en el presente caso la situaciónde «dependencia» del Estado es puramente ocasionaly no permanente. Sin embargo, subsiste el hecho deter-minante de que el Estado autor del comportamientoocasionalmente observado bajo coacción, al igual queel Estado autor de un comportamiento observado en unaesfera sometida con carácter permanente a la direccióno el control de otro Estado, actúa concretamente privadode su libertad de determinación. Por último, como lasituación así considerada es la misma, la Comisión hajuzgado que las consecuencias por lo que a la respon-sabilidad respecta deben ser también las mismas.

27) En apoyo de sus conclusiones la Comisión ha con-siderado procedente citar dos casos prácticos. El primeroes el asunto Shuster, que data de 1911. En esa época,el Gobierno de Persia procedió, bajo la coacción quesignificaba la ocupación de una parte de su territoriopor tropas zaristas, a romper un contrato con el finan-ciero estadounidense Shuster, como asesor económicopara reorganizar la hacienda pública. El Gobierno pusotérmino a su pesar a los servicios del Sr. Shuster y asu-mió la obligación de indemnizar a la víctima de suhecho, lo que evitó un litigio internacional. Sin embargo,como subrayaron en esa época los comentaristas delsuceso, sólo esa indemnización concedida espontánea-mente por el Gobierno persa impidió que el Gobiernode los Estados Unidos invocara la responsabilidad inter-nacional indirecta del Gobierno de San Petersburgo, yaque la medida había sido adoptada por las autoridadespersas bajo la coacción de ese Gobierno529. El segundoes el asunto de la Romano-Americana Company, socie-dad estadounidense perjudicada por la destrucción, en1916, de sus instalaciones y sus depósitos de petróleosituados en territorio rumano de resultas de una ordendel Gobierno de Rumania en guerra contra Alemania,que se aprestaba a invadir el territorio del país. Al con-cluir la guerra, el Gobierno de los Estados Unidos, esti-mando que las autoridades rumanas habían sido «com-pelidas» por las autoridades británicas a adoptar esamedida, dirigió en primer lugar su reclamación en repre-sentación de la Romano-Americana al Gobierno de Lon-dres, con miras a obtener de él la reparación del perjui-cio sufrido por su nacional 53°. Sin embargo, el Gobierno

520 Véase, en particular, C. L. Bouvé, «Russia's liability intort for Persia's breach of contract», American Journal ofInternational Law, Washington (D.C.), vol. 6, N.t> 2 (abril de1912), págs. 389 y ss.

5 3 0 Como justificación de su acción, el Gobierno de losEstados Unidos de América sostuvo que las circunstancias delcaso revelaban:

«[...] una situación en que un beligerante poderoso, con unafinalidad primordialmente propia derivada de sus necesidadesdefensivas en el mar, obligó''' a un aliado más débil a acce-der a una operación que realizó en el territorio de dichoaliado» [nota de la Embajada de los Estados Unidos enLondres, de 16 de febrero de 1925, en G. H. Hackworth,Digest of International Law, Washington (D.C.), U.S. Govern-ment Printing Ofíice, 1943, vol. V, pág. 702].

Page 129: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 123

británico rechazó toda responsabilidad y adujo en sudefensa que en ese caso no se había ejercido ningunacoacción, ni por su parte, ni por la de los demás gobier-nos aliados. Estos se habían limitado a incitar al Gobier-no de Rumania a que, en su interés propio y en el de lacausa común, realizara un acto que ese Gobierno habíaejecutado con toda libertad y cuya responsabilidadtenía que asumir en caso de daños a terceros B31. ElGobierno de los Estados Unidos aceptó por último diri-gir su reclamación al Gobierno de Rumania, y ésteaceptó a su vez asumir la responsabilidad por hechoscometidos por sus propios órganos en 1916. Ahora bien,conviene señalar que los Gobiernos de Washington yde Londres sólo estuvieron en desacuerdo por un tiempoacerca de si, en ese caso concreto, había habido o no«coacción» sobre Rumania por parte de Gran Bretaña.Más aún, los dos Gobiernos parecían admitir claramen-te que, si se hubieran ejercido verdaderamente medidasde coacción en ese caso, el Gobierno autor de talesmedidas habría tenido que responder por el hecho co-metido por el gobierno forzado a actuar contra su volun-tad.

28) La Comisión no aceptó, por lo demás, que laresponsabilidad del Estado que haya ejercido la coac-ción para el hecho ilícito cometido como consecuenciade dicha coacción por los órganos de otro Estado, puedacalificarse de responsabilidad por un hecho propio 632.Los órganos del Estado sometido a coacción actúan, en

531 Véase la nota del Ministerio británico de RelacionesExteriores, de 5 de julio de 1928:

«A juicio del Gobierno de Su Majestad, los hechos delcaso prueban fuera de toda duda que la destrucción de losbienes de la Romano-Americana Company se efectuó porórdenes directas del Gobierno de Rumania y constituyó, portanto, de derecho y de hecho, un acto de ese Gobierno [...].

Si bien el Gobierno de Su Majestad no niega que, juntocon los Gobiernos de Francia y Rusia, instó al Gobierno deRumania, por conducto de su representante acreditado enBucarest, a que utilizara plenamente los poderes que habíaasumido al comenzar la campaña para impedir que el ene-migo obtuviera medios de prolongar una guerra desastrosapara todos los afectados por ella en esa época, debo reafir-mar que esos Gobiernos no podían rebasar ni rebasaron loslímites de la persuasión y el asesoramiento entre gobiernosasociados en una causa común.[...]

«El Gobierno de Su Majestad tiene toda clase de razonespara creer que el Gobierno de Rumania estaría dispuesto aofrecer a la Romano-Americana Company las mismas condi-ciones de arreglo que ya han sido aceptadas por empresasbritánicas, francesas, holandesas y belgas y por aquellas so-ciedades rumanas, tales como la Astra Romana y la SteauaCompany, cuyas acciones son, en su mayoría, propiedad deaccionistas no rumanos. Por consiguiente, el Gobierno de SuMajestad debe declinar toda responsabilidad por la indem-nización que se adeude a la Romano-Americana Companycomo consecuencia de la destrucción de sus bienes en Ruma-nia en 1916.» {Ibid., pág. 704.)532 La tesis según la cual habría que sostener que el hecho

realizado por un Estado sometido a la coacción de otro Estadoha de considerarse como un hecho del Estado que ejerce lacoacción ha sido sostenida por Ross, op. cit., pág. 260; Quadri,op. cit., pág. 603; Verdross, «Théorie...» (loc. cit.), págs. 413 yss.; J. H. W. Verzijl, International Law in Historical Perspec-tive, Leyden, Sijthof, 1973, vol. VI, págs. 712 y ss.

la hipótesis considerada, en el marco del ejercicio de lasprerrogativas del poder público de dicho Estado sobrela base de una decisión adoptada por éste, cualesquieraque sean las condiciones en que se haya adoptado esadecisión. El hecho que realizan sólo puede atribuirsea su Estado y no al Estado autor de la coacción. Porotra parte, la responsabilidad de este último tampocopuede analizarse como responsabilidad por el hechoilícito que constituye el ejercicio de la coacción, y ellono sólo porque podrían presentarse casos en los que eluso de la coacción no sería por sí mismo ilícito 533, sinomás que nada porque, incluso cuando fuera ilícita, estacoacción constituiría una infracción respecto del Estadovíctima de ella (o, en su caso, respecto de la comunidadinternacional en general). El Estado que haya cometidoeste hecho ilícito deberá naturalmente responder de él,pero no por eso se confundirá tal hecho con el cometidopor el Estado sujeto a coacción respecto de un tercerEstado. Por consiguiente, la responsabilidad del Estadoque haya ejercido la coacción por el hecho internacio-nalmente ilícito cometido por el Estado que ha obradosometido a esa coacción sólo puede explicarse comoresponsabilidad por el hecho internacionalmente ilícitode otro Estado.

29) Tras llegar a esta conclusión, la Comisión se con-sagró a determinar la naturaleza que debía tener la coac-ción ejercida por un Estado sobre otro para que elhecho ilícito cometido por este último a impulsos de lacoacción pudiera engendrar la responsabilidad intema-cional del primero. La Comisión se planteó concreta-mente el problema de si esta coacción debía estar consti-tuida necesariamente por el uso o la amenaza del usode fuerza armada o bien si también podía revestir otrasformas y en especial la forma de presiones económicas.Tras un examen detenido, la Comisión llegó a la con-clusión de que, para los efectos del presente artículo,la «coacción» no había de concretarse necesariamentea la amenaza o al uso de fuerza armada, sino que debe-ría abarcar cualquier actividad que limitara gravementela libertad de decisión del Estado que la sufre o cual-quier medida que hiciera sumamente difícil para esteEstado proceder de modo distinto al exigido por elEstado que ejerce la coacción. Algunos miembros dela Comisión sugirieron que se estableciera un nexo entreel concepto de coacción empleado en el presente artículoy el utilizado en el artículo 52 de la Convención de

533 En el comentario al artículo 27, la Comisión expuso aeste respecto:

«No cabe duda de que, tanto en el derecho internacionalgeneral actual como en el sistema de las Naciones Unidas, lacoacción que entraña el recurso o la amenaza de recurrir a lafuerza armada está considerada como una infracción inter-nacional de suma gravedad, salvo en casos excepcionales.[...] En cuanto a las demás medidas de presión, especialmentelas económicas, sabido es que siguen existiendo opinionesdivergentes, ya que hay quienes las asimilan pura y simple-mente a las formas de coacción internacional prohibidas yquienes las consideran como medidas que no son interna-cionalmente ilícitas, aunque sí censurables. [...]» [Anuario...1978, vol. II (segunda parte), pág. 100, documento A/33/10,cap. III, secc. B, subsecc. 2, art. 27, párr. 8 del comen-tario.]

Page 130: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

124 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Viena sobre el derecho de los tratados 534, pero se reco-noció finalmente que el concepto de coacción definidoen el artículo 52 de esta Convención podía tener unalcance más limitado que el que debía emplearse eneste contexto.

30) La Comisión no ha distinguido otros casos en que,con arreglo al derecho internacional general, se podríaatribuir a un Estado la responsabilidad del hecho inter-nacionalmente ilícito cometido por otro Estado. Elderecho internacional convencional podría prever, evi-dentemente, una extensión a otros casos 535. Al margende la cuestión de si sería más apropiado hablar, en lahipótesis de que se trata, de la concesión por un Estadoa otro Estado de una garantía por las consecuenciaseconómicas de una responsabilidad internacional quepudiera corresponder al segundo, la Comisión deseadestacar que, donde a primera vista parecía haber unasola hipótesis, en realidad hay que distinguir dos. Elacuerdo por el que se hace parcial o totalmente unaexcepción al derecho internacional general podría serun acuerdo entre el Estado A —que asumiría la respon-sabilidad de ciertos hechos que eventualmente pudieracometer el Estado B— y el Estado C, víctima presuntade los hechos comprendidos en las estipulaciones delacuerdo. Si éste fuera el caso, sería evidente que el Esta-do C podría reclamar del Estado A la reparación de lasinfracciones cometidas en su perjuicio por el Estado By que el Estado A no podría sustraerse a la obligaciónasumida a ese respecto convencionalmente536. Peroestá claro que no cabe prever aquí esta hipótesis, ya quelos artículos del proyecto admiten siempre una excepciónconvencional, puesto que no contienen normas de juscogens. Por otra parte, el acuerdo en contrario delderecho internacional general podría haber sido concer-tado por el Estado A con el Estado B, es decir, conel Estado presuntamente autor de una infracción enperjuicio del Estado C. Aquí es evidente que tal acuerdo—y la extensión que de él dimanaría de las hipótesisde responsabilidad por hecho ajeno a casos no pre-vistos por el derecho internacional general— sólo podríaoperar con el consentimiento del Estado C. En efecto,este último no estaría obligado por un acuerdo que para

534 Para el texto de la Convención, véase DocumentosOficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho de los Tratados, Documentos de la Conferencia(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5),pág. 311. En lo sucesivo se denominará «Convención de Vienade 1969».

535 Algunos tratadistas han aludido a esta posibilidad y lahan presentado como un caso inequívoco de responsabilidadpor hecho ajeno. Véase, por ejemplo, Dham, op. cit., pág. 204;L. Cavaré, Le droit international public positif, 3 . a éd., actuali-zada por J. P. Quéneudec, París, Pedone, 1970, t. II, pág. 507;I. Brownlie, Principles of Public International Law, 2.a éd.,Oxford, Clarendon Press, 1973, pág. 442.

«se Más dudosa resultaría para el Estado B la posibilidad desustraerse a la obligación de derecho internacional general dereparar los efectos de un hecho internacionalmente ilícito come-tido en perjuicio del Estado C en el caso de que este último sedirigiera directamente a él, en violación de su acuerdo con elEstado A, pero sin violar ningún compromiso asumido paracon el Estado B.

él constituiría una res inter alios acta 587. De cualquiermodo, la Comisión estimó que no procedía incluir unadisposición a este respecto en el artículo que se propo-nía formular.

31) Habiendo concluido el examen de los casos enlos que, a su juicio, es forzoso reconocer la existenciade la responsabilidad internacional de un Estado porun hecho internacionalmente ilícito cometido por otroEstado, la Comisión tuvo que examinar una cuestiónque se desprende automáticamente de ese reconocimien-to. Tuvo que preguntarse si la responsabilidad así atri-buida a otro Estado excluye la del Estado autor delhecho internacionalmente ilícito o si ésta es paralela ala responsabilidad del primero. La Comisión observóque la práctica de los Estados no proporciona datossuficientemente claros al respecto 538 y que la doctrinaestá dividida sobre la cuestión 539. La Comisión discutió,pues, detenidamente, la cuestión, examinando los prosy los contras de las dos soluciones posibles. Se adujo,en apoyo de la tesis de que la responsabilidad del Estadoque tiene poder de dirección o de control sobre el otroEstado o que ha ejercido una coacción sobre él deberíaser exclusiva, que el Estado sometido a dirección, con-trol o coacción está privado, en el caso de que se trata,del poder de determinar libremente su comportamiento,

537 Si el Estado C, víctima de un hecho internacionalmenteilícito cometido por el Estado B, se negara a tener en cuenta elacuerdo concertado por B con A y a exigir la reparación porun Estado que no fuera el propio Estado B, este último estaríaobligado, conforme al derecho internacional general, a respon-der del hecho cometido. El Estado B sólo tendría entonces laposibilidad de dirigirse por sí mismo al Estado A para obtenerel reembolso de la reparación pagada al Estado C. Ello pon-dría de manifiesto la verdadera naturaleza del acuerdo concer-tado entre A y B de «acuerdo de garantía».

538 En la práctica se observa una serie de datos que abona-rían más bien la idea del carácter exclusivo de la responsabili-dad del Estado derivada del hecho ajeno. En los casos en quese ha pedido a un Estado la reparación del hecho internacional-mente ilícito cometido por otro Estado, no se ha mencionadonunca la existencia de una responsabilidad posiblemente atri-buible a este último, y tampoco ha habido casos en los que lapetición se haya dirigido simultáneamente a ambos Estados.El Estado destinatario de la petición de reparación, por suparte, negó o admitió su responsabilidad sin mencionar un po-sible reparto de ésta con el Estado autor del hecho internacio-nalmente ilícito. Tampoco se consideró la posibilidad de unadoble responsabilidad en las respuestas al punto X de la solici-tud de información dirigida a los Estados por el Comité Pre-paratorio de la Conferencia de Codificación de 1930 [Sociedadde las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.), págs. 121 y ss.].Cabe señalar también que, en el asunto Fink (citado anterior-mente en el párr. 20 del presente comentario), en que el Estadodemandante se dirigió al Estado ocupado para obtener de él lareparación de los daños causados por la acción cometida porsus órganos de resultas de una petición del Estado ocupante,el Tribunal de Apelación de Alejandría negó la existencia deuna responsabilidad del ocupado. Sin embargo, es cierto que,salvo en el caso que se acaba de mencionar, nunca se ha ex-cluido expresamente la responsabilidad del Estado al que eraatribuible el hecho internacionalmente ilícito.

539 Eagleton (op. cit., págs. 26 y ss.) y Ross (op. cit.) afirmanque la responsabilidad atribuida, en algunos casos, a un Estadoque no es el autor directo del hecho ilícito es exclusiva. Seinclinan a la tesis contraria, Ago, La responsabilité indiretta...(op. cit.), pág. 54; Barile (loe. cit., pág. 447), Morelli (pp. cit.,pág. 364), y Verzijl (op. cit., pág. 705).

Page 131: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 125

por lo que no sería justo hacerlo responsable de unhecho cometido por él en esas condiciones. Para losdefensores de esta tesis, la admisión de casos de respon-sabilidad por un hecho ajeno debía regirse, evidente-mente, por criterios muy restrictivos (en particular, lacoacción debería ser una coacción «irresistible»), pero,cuando se dieran los requisitos estrictos para su existen-cia, se debería considerar que esa responsabilidad ex-cluía toda responsabilidad del Estado autor del hechointernacionalmente ilícito. En contra de esta tesis, serecordó que había, sin embargo, casos en los que elEstado autor del hecho internacionalmente ilícito habríapodido ofrecer resistencia a las directrices del Estadoque tenía el poder de dárselas o a la coacción ejercidapor otro Estado, y que la adopción de un principio queexcluyera en todas las hipótesis la atribución de respon-sabilidad a ese Estado no lo alentaría a resistir las pre-siones sufridas. Por lo demás, a veces el Estado querecibe directrices o es objeto de coacción va incluso másallá de lo que le pide el Estado del que proceden lasdirectrices o que ejerce la coacción, aparte de que, enel caso de que un Estado no tuviera más que un poderde control sobre las actividades de otro Estado, podríaocurrir que este otro Estado cometiera un hecho ilícitosin que se lo hubiera pedido el Estado que lo controlaba.La fuerza de estos argumentos convenció finalmente ala Comisión. Esta consideró, pues, que la atribución deuna responsabilidad internacional al Estado que tienepoder de dirección o de control sobre cierta esfera deactividad de otro Estado o que ha ejercido una coacciónsobre otro Estado para inducirlo a cometer el hechoilícito no debía implicar automáticamente la exclusiónde toda responsabilidad del Estado sometido a ese podero a esa coacción. La responsabilidad de este último sólopodría excluirse totalmente si el autor del hecho inter-nacionalmente ilícito no hubiera sobrepasado lo que elotro Estado le hubiera pedido y si le hubiera sido extre-madamente difícil ofrecer resistencia a esa petición.En los demás casos, esa responsabilidad debería sub-sistir, aunque en forma atenuada, paralelamente a la delEstado que tuviera el poder de dirección o de controlo que hubiera ejercido la coacción 540. En la parte II delproyecto se determinarán el modo en que debería distri-buirse entre ambos Estados la responsabilidad por unúnico hecho y las formas que debería revestir cada unade esas partes de responsabilidad. Se estimó que la solu-ción así elegida presentaba la ventaja de que no habríaque limitarse a tomar en consideración, como causa deresponsabilidad por hecho ajeno, una forma de coaccióntan rigurosa como la que implica la amenaza o el empleode la fuerza armada. La Comisión consideró, por otraparte, que esta solución era indudablemente la que teníamejor en cuenta los intereses del tercer Estado perjudi-cado, el cual no se vería privado, en casos especialmentedelicados, de la posibilidad de hacer valer sus razonesante el Estado autor del hecho ilícito.

B40 Al hacer suya esta tesis, la Comisión se aleja hasta ciertopunto de la solución que había previsto en el párrafo 11 delcomentario al artículo 1 (véase la nota 487 supra) y en elpárrafo 3 del comentario de introducción al capítulo IV delproyecto [Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), pág. 98,documento A/33/10, cap. III, secc. B, subsecc. 2].

32) Cabe añadir, para terminar, que la Comisión,después de haber considerado el asunto, ha decidido notratar la cuestión de la posible existencia de casos deresponsabilidad de un Estado por el hecho internacio-nalmente ilícito de un sujeto de derecho internacionaldistinto de un Estado, en particular, de una organizacióninternacional. Aunque sea intelectualmente concebible,una hipótesis de este tipo le ha parecido desprovista deinterés práctico.

33) Así pues, basándose en las conclusiones a quehabía llegado después de este largo análisis de todos losaspectos de una de las cuestiones más delicadas con lasque ha tenido que enfrentarse en el marco de suproyecto, la Comisión ha procedido a la formulación delartículo 28. Fácilmente se comprenderá que el supuestoen relación con el cual este artículo establece en primerlugar la aplicación del principio excepcional de la atri-bución de la responsabilidad por un hecho internacional-mente ilícito a un Estado distinto del que es el autor delhecho sea el que se deñne en el párrafo 1 del artículo,es decir, el supuesto en que el primer Estado tiene sobreel segundo, de derecho o de hecho, un poder de direc-ción o de control que se extiende a la esfera de actividaden la cual se ha cometido el hecho internacionalmenteilícito. Esta situación ha quedado tan ampliamenteilustrada mediante diferentes ejemplos en los párrafosprecedentes del presente comentario que no hay necesi-dad de detenerse aquí a explicar por qué la Comisiónla ha considerado el principal supuesto de responsabili-dad por hecho ajeno en derecho internacional. Por lotanto, como efecto de la primera cláusula del artícu-lo 28, si, cualquiera que sea el tipo de relaciones existenteentre dos Estados, se produce un hecho intemacional-mente ilícito en una esfera de actividad de un Estadosometido a la dirección o al control de otro Estado, elloda lugar a la responsabilidad internacional de ese otrootro Estado 541 y no es necesario que este último hayarealmente hecho uso en el caso concreto del poder quetenía, es decir, que de hecho haya dado directrices paracometer la infracción o que, al ejercer su poder de con-trol, haya «dejado pasar» la infracción que el Estado«controlado» iba a cometer. Para que se aplique elpárrafo 1 del artículo 28, incluso es indiferente quela relación que existe entre los dos Estados, en la quese basa el poder de dirección o de control ejercido poruno de los dos sobre el otro, sea una relación de derechoo una relación puramente de hecho, que sea lícita oilícita. Como se ha visto, entre los casos que se handado históricamente de relaciones entre dos Estados enlas que uno de los sujetos de esas relaciones tenía poderde dirección y de control sobre una esfera de actividadpropia del otro, ñguraban relaciones internacionales dedependencia tales como, en el pasado, el «vasallaje» oel protectorado «intemacional» propiamente dicho, oaún hoy, las relaciones entre los Estados federales y losEstados miembros de la federación en la medida en queel Estado miembro haya conservado ima capacidad inter-

541 Si, por el contrario, el hecho se produce en un sector deactividad en el que el Estado que es autor del hecho goza deplena autonomía de determinación y de acción, lógicamente laresponsabilidad recaerá solamente sobre él.

Page 132: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

126 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

nacional propia, por limitada que sea, y, sobre todo, lasrelaciones entre Estado ocupante y Estado ocupado encaso de ocupación territorial. Apenas es necesario recor-dar una vez más que, como se ha visto, según la opinióndominante —aunque no unánime— de la Comisión,esta última forma de relación, caracterizada a la vez enla mayor parte de los casos por el mantenimiento por elEstado ocupado de su soberanía y de su personalidadinternacional propia y por el ejercicio por el Estadoocupante de funciones de dirección y de control de laactividad del Estado ocupado en las esferas más diversas,es la que puede proporcionar hoy día ejemplos másfrecuentes y más actuales del fenómeno de la atribucióna un Estado de la responsabilidad internacional por elhecho cometido por otro Estado.

34) El segundo supuesto con respecto al cual el ar-tículo 28 establece separadamente en el párrafo 2 laresponsabilidad internacional de un Estado por el hechointernacionalmente ilícito de otro Estado, es aquel enque el primero ha recurrido a la coacción para induciral segundo a cometer el hecho internacionalmente ilícito.Para que se dé este supuesto no basta evidentemente quehaya habido coacción ejercida por un Estado sobre otroy comisión por este último de un hecho internacional-mente ilícito. Es preciso también que entre ambos hayahabido un vínculo concreto: que el primer Estado hayaexigido al segundo que cometa el hecho ilícito y quepara apoyar esta exigencia haya recurrido a la coacción.En cambio, no es pertinente que el empleo de la coac-ción haya sido en sí ilícito o no. En cuanto a la formaque debe revestir esta coacción para justificar unaresponsabilidad de su autor por el hecho ilícito cometidopor el que la sufre, la Comisión no ha considerado útildar una definición concreta. Por sí misma, la palabra«coacción» designa con precisión suficiente una acciónejercida sobre otro Estado que limita gravemente sulibertad para observar un comportamiento distinto delque le exige el Estado que ejerce esa acción. El casomás seguro y más indiscutible es ciertamente el empleoo la amenaza del empleo de la fuerza armada, pero,según la interpretación de la Comisión, no está en modoalguno excluido que la coacción pueda adoptar otrasformas, en particular la de graves presiones económicas,siempre que sea tal que prive al Estado sobre el quese ejerce de toda posibilidad de decidir libremente elcomportamiento que debe observar.

35) El párrafo 3 del artículo 28 pone seguidamente derelieve que, en los casos mencionados en los párra-fos 1 y 2, junto a la responsabilidad por hecho ajeno delEstado que tiene el poder de dirección o de control oque ha ejercido la coacción —responsabilidad en ciertomodo principal y que no puede faltar—, puede subsistirtambién la responsabilidad por lo demás normal delEstado al que es atribuible el hecho internacionalmenteilícito. Como acaba de señalar la Comisión, esta segundaresponsabilidad existirá sin duda en caso de que elEstado al que es atribuible el hecho internacionalmenteilícito haya ido más allá de lo que hubiera pedido elEstado que tiene el poder de dirección o que ha ejercidola coacción, o bien cuando no le hubiese sido demasiado

difícil oponer resistencia a esas directrices o a esa coac-ción, o también cuando, en realidad, haya actuado porpropia iniciativa, aunque en una esfera sometida alcontrol de otro Estado. En cualquier caso, la función dedeterminar la eventual distribución de la responsabilidadentre ambos Estados, en caso de que deba admitirse queexiste también responsabilidad del Estado autor delhecho internacionalmente ilícito, corresponderá a la se-gunda parte del proyecto, dedicada al contenido, las for-mas y los grados de la responsabilidad internacional. Elproblema que es objeto directo del presente artículo esúnicamente el de la determinación de los casos en losque, ya sea sola, ya duplicada por la del autor de lainfracción, una responsabilidad por hecho ajeno nace acargo del otro Estado que interviene en este supuesto.

36) Así pues, según lo que se acaba de decir, el ar-tículo 28, al igual que el artículo 27 que lo precede en elmismo capítulo, versa sobre una situación en la que unEstado está implicado en el hecho internacionalmenteilícito de otro Estado. En el caso del artículo 27, esaimplicación se traduce en la ayuda o la asistencia pro-porcionada a otro Estado para la perpetración de unhecho internacionalmente ilícito. En el caso del artículo28, la implicación se deriva del poder de dirección o decontrol que corresponde a un Estado en la esfera deactividad en la que el otro Estado ha cometido el hechoilícito o de la coacción ejercida por el primero parainducir al segundo a cometer ese hecho. En ambos ca-sos, la existencia de una infracción internacional come-tida por un Estado determinado da lugar a una respon-sabilidad internacional de otro Estado. Pero el funda-mento y la ratio de esta responsabilidad son diferentes.En el caso del artículo 27, se trata en realidad de doshechos internacionalmente ilícitos distintos, incluso si laexistencia de la infracción del Estado que ha prestadosu ayuda o su asistencia para la realización de la infrac-ción cometida por el Estado que se ha beneficiado deesa ayuda o esa asistencia está claramente vinculada ala comisión de esa segunda infracción. En el caso delpresente artículo, existe, por el contrario, un solo hechointernacionalmente ilícito atribuible como tal a un soloEstado. Pero la implicación en el caso considerado deotro Estado, que se concreta en una de las formas descri-tas, hace que a ese otro Estado se le atribuya la respon-sabilidad internacional del hecho ajeno, incluso si esaresponsabilidad no absorbe necesariamente la que siem-pre puede corresponder, en virtud de la norma general,al autor del hecho de que se trate.

37) Por lo que se refiere a la terminología utilizada,la Comisión, para evitar cualquier equívoco, ha prefe-rido no emplear la expresión «responsabilidad indirecta»(«responsabilité indirecte» en francés, «indirect respon-sibility» o «vicarious responsibility» en inglés, «mittel-bare Haftung» en alemán) para designar el supuestoprevisto en el artículo 28. Efectivamente, esas expresio-nes, aunque la mayoría de los tratadistas las utilizanhabitualmente para designar el conjunto de los casos enlos que un Estado se ve obligado a responder de unhecho internacionalmente ilícito de otro Estado o deotro sujeto de derecho internacional, a veces se hanutilizado, sobre todo en el pasado, para designar situa-

Page 133: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 127

dones muy diversas542. Por ello, la Comisión se hareferido únicamente a la responsabilidad internacionalde un Estado por el hecho ilícito de otro Estado.

CAPÍTULO V

CIRCUNSTANCIASQUE EXCLUYEN LA ILICITUD

Comentario

1) La primera parte del presente proyecto tiene porobjeto el «hecho internacionalmente ilícito», es decir,está dedicada a la definición de las reglas según las cua-les se determina, en derecho internacional, la existenciade un hecho que entraña una calificación de ilicitud yque constituye, en cuanto tal, la fuente de una respon-sabilidad internacional del Estado. En el artículo 1 sehalla enunciado el principio básico que vincula unaresponsabilidad internacional a todo hecho internacio-nalmente ilícito del Estado. Como continuación al enun-ciado de este principio, el artículo 3 indica en forma ge-neral las condiciones que deben cumplirse para quehaya un hecho internacionalmente ilícito del Estado, esdecir, establece cuáles son los elementos constitutivosde un hecho al que debe reservarse tal calificación. Hayhecho internacionalmente ilícito del Estado, se dice allí,cuando un comportamiento es atribuible según el de-recho internacional al Estado (elemento subjetivo) y estecomportamiento constituye la violación de una obliga-ción internacional que incumbe a dicho Estado (ele-mento objetivo). A continuación, los artículos formula-dos en los capítulos II y III del proyecto contienenrespectivamente el desarrollo analítico de cada uno delos dos elementos indicados, en tanto que los artículosdel capítulo IV están dedicados a ciertas situacionesespeciales en las que, de una forma u otra, hay implica-ción de un Estado en el hecho internacionalmente ilícitocometido por otro Estado. El capítulo V, que completay termina la primera parte del proyecto, tiene por obje-tivo definir los supuestos en los cuales, pese a reunirseaparentemente las dos condiciones de la existencia de unhecho internacionalmente ilícito, no puede concluirsetal existencia dada la presencia de una circunstancia queimpide llegar a esa conclusión. Las circunstancias quehay que tener generalmente en cuenta a este respectoson el consentimiento, las contramedidas respecto de unhecho internacionalmente ilícito, la fuerza mayor y elcaso fortuito, el peligro del estado de necesidad y lalegítima defensa. El capítulo V trata de cada una deestas circunstancias distintas de exclusión de la ilicitud.

2) La Comisión ya tuvo ocasión de indicar que, a sujuicio, el verdadero efecto de la existencia de esas cir-cunstancias no consiste en excluir la responsabilidadque, de otro modo, se derivaría de un hecho ilícito ensí, sino más bien en impedir que se califique de ilícito

el comportamiento del Estado en una de las circuns-tancias mencionadas. Por ejemplo, en el comentario alartículo 2 del proyecto se dice:

Por otra parte, la Comisión ha reconocido que la existenciade circunstancias que podrían excluir la ilicitud, mencionada yaen el comentario al artículo 1, no afectaban al principio enun-ciado en el artículo 2 ni podía presentarse como excepción a laaplicabilidad de ese principio. El comportamiento de un Estado,cuando tiene lugar, por ejemplo, en circunstancias de legítimadefensa, fuerza mayor o ejercicio legítimo de una sanción, noconstituye un hecho internacionalmente ilícito, ya que, en talescircunstancias, el Estado no tiene que observar la obligacióninternacional que normalmente debería respetar ni, por lo tanto,puede haber violación de tal obligación. Falta, por consiguiente,una de las condiciones esenciales para la existencia de un hechointernacionalmente ilícito. La hipótesis prevista no es en absolutola de una supuesta excepción a la norma en virtud de la cualningún Estado puede eludir la posibilidad de que se califique sucomportamiento de internacionalmente ilícito si, precisamente, sedan todas las condiciones para tal calificación [...]643.

3) Sería equivocado creer que las expresiones «cir-cunstancias que excluyen la ilicitud» y «circunstanciasque excluyen la responsabilidad» son simples sinónimos.Esta idea no se justificaría más que a los ojos deaquellos que definen el hecho ilícito en función dela responsabilidad engendrada por este hecho, o, enotras palabras, que no califican un hecho de ilícitomás que porque el derecho asigna a ese hecho unaresponsabilidad. Según los partidarios de esta tesis,si no se asigna ninguna responsabilidad a la perpe-tración de un hecho determinado, el hecho lógica-mente no puede ser calificado de ilícito; al hablarde las circunstancias que excluyen la responsabilidad,se hace referencia por tanto a la misma noción queal hablar de las circunstancias que excluyen la ilici-tud544. Pero las cosas se presentan de diferente ma-nera si se concibe el concepto de «hecho ilícito» comoun concepto que, aunque está ligado al de «responsabili-dad», es no obstante distinto. Ahora bien, a lo largo delproyecto la Comisión ha manifestado su convicción deque debía hacerse una distinción entre, por una parte,la idea de «ilicitud», que expresa la contradicción de uncomportamiento del Estado con una obligación queincumbe a ese Estado en virtud de una norma «prima-ria» de derecho internacional, y, por otra, la idea de«responsabilidad», que expresa las consecuencias de de-recho asignadas por otra norma (una norma «secun-daria») de derecho internacional al hecho del Estadoconstituido por dicho comportamiento.

4) Por otra parte, no hay que olvidar a este respectoque el principio básico del proyecto es, como acabamosde recordar, el principio enunciado en el artículo 1, queafirma que todo hecho internacionalmente ilícito delEstado da lugar a la responsabilidad internacional de

542 Para los distintos sentidos en que se ha utilizado la ex-presión «responsabilidad indirecta», véase en particular Klein,op. cit., págs. 41 y ss.

5« Anuario... 1973, vol. II, pág. 181, documento A/9010/Rev.l, cap. II, secc. B, art. 2, párr. 7 del comentario.

544 Por ejemplo, H. Kelsen, «Unrecht und Unrechtsfulgenim Vôlkerrecht», Zeitschrift für ôffenliches Recht, Viena, vol.VII, N.° 4, octubre de 1932, págs. 481 y ss. Dado que esteautor no admite la distinción entre normas «primarias» y normas«secundarias», es lógico que para él el concepto mismo deobligación no sea más que un derivado del de responsabilidad.

Page 134: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

128 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

éste. Por tanto, si, en un caso dado, la presencia de unacircunstancia particular tuviera automáticamente la con-secuencia de que un hecho estatal no pudiera calificarsede internacionalmente ilícito, esta misma circunstanciatendría automáticamente el efecto de que no podríaderivar de ella ninguna forma de responsabilidad inter-nacional relacionada con un hecho ilícito. En otros tér-minos, a los fines del proyecto, toda circunstancia queexcluya la ilicitud de un hecho tiene necesariamente elefecto de excluir igualmente la responsabilidad 545. Porel contrario, la proposición inversa no se impone con lamisma lógica imperativa. Nada impide, en pura teoría,pensar en la posibilidad de que existan circunstanciasque, al tiempo que excluyan la responsabilidad, no ex-cluyan también la ilicitud del hecho que no genereexcepcionalmente responsabilidad B46.

5) Así, la cuestión previa que se plantea en el capítuloV del proyecto es la siguiente: un hecho de un Estadoque no se ajuste a una obligación internacional que in-cumba al Estado de que se trate, pero que haya sidocometido, por ejemplo, con el consentimiento del Estadotitular del derecho subjetivo que en otro caso habríasido lesionado, o en aplicación de una contramedidalegítima respecto de un hecho internacionalmente ilícitoajeno o en condiciones de fuerza mayor o de caso for-tuito o en el ejercicio de legítima defensa, etc., es unhecho que, a causa de una de esas circunstancias, dejade ser un hecho internacionalmente ilícito y que, en con-secuencia, pero sólo en consecuencia, no da lugar a laresponsabilidad internacional de su autor, o bien se tratade un hecho que en sí mismo sigue siendo ilícito, peroque ya no da lugar a la responsabilidad del Estado quelo ha cometido? Parece difícil a la Comisión concebirque el derecho internacional pueda calificar un hechointernacionalmente ilícito sin asignar a eses hecho conse-cuencias perjudiciales para su autor. No se entiende qué

'545 Hay que guardarse de confundir las circunstancias de quese trata en el capítulo V con aquellas que se toman en con-sideración en el artículo 28 del proyecto. En el caso de esasúltimas no se excluye en modo alguno la responsabilidad deri-vada del hecho ilícito, sino que ésta solamente se asigna a unsujeto diferente, y ello sin perjuicio de la responsabilidad inter-nacional, en virtud de los otros artículos del proyecto, del Estadoque haya cometido el hecho internacionalmente ilícito.

546 La posibilidad abstracta de que existan circunstancias queexcluyan la responsabilidad, pero que no afecten en nada a lailicitud, ha sido sostenida por diversos autores. Véase particular-mente G. Sperduti, «Introduzione alio studio delle funzioni dellanécessita nel diritto internazionale», Rivista di diritto interna-zionale, Padua, XXXV año, 4.a serie, vol. XXII, fase. 1-2,1943, págs. 19 y ss.; G. Morelli, Nozioni di diritto internazionale,6.a ed., Padua, CEDAM, 1963, pág. 351; G. Gaja, Uesauri-mento dei ricorsi interni nel diritto internazionale, Milán, Giuiïrè,1967, págs. 29 y ss. Al formular esta hipótesis, estos interna-cionalistas no se refieren evidentemente más que a casos deresponsabilidad por hechos «ilícitos». Se falsearía el problema,en efecto, si se tuvieran en cuenta aquí los casos en que se asignauna «responsabilidad internacional» (en realidad, una simpleobligación de reparar los posibles daños) a actividades que elderecho internacional considera «lícitas». En casos parecidos,la existencia de circunstancias que excluyan esta forma parti-cular de responsabilidad es ciertamente posible, en tanto queno puede hablarse de circunstancias que excluyan una «ilicitud»que, por definición, está excluida desde el principio. Véase aeste respecto Gaja, op. cit., pags. 33 y ss.

sentido tendría entonces esa calificación. Imponer esaobligación y dejar al mismo tiempo sin consecuenciasjurídicas su violación equivaldría a no imponer en abso-luto ninguna obligación. Tal situación estaría, por otraparte en abierta contradicción con las característicasdominantes de un ordenamiento jiu*ídico tan impregnadode efectividad como el ordenamiento jurídico interna-cional.

6) Las respuestas formuladas a propósito del punto XIde la solicitud de información presentada a los Estadospor el Comité Preparatorio de la Conferencia de Codifi-cación de 1930, acerca de «los casos en que un Estadose encuentra habilitado para declinar su responsabili-dad», revelan claramente que, para los Estados, las cir-cunstancias de que trata el capítulo V del proyectoexcluyen la ilicitud misma y, sólo indirectamente, laresponsabilidad. En la respuesta del Gobierno deAustria, por ejemplo, se afirmaba queMientras el daño no sea contrario al derecho internacional,no existirá fundamento para la responsabilidad internacional547.Y la del Gobiemo británico precisaba que[...] la situación de legítima defensa puede justificar actos come-tidos por un Estado que, en otro caso, habrían sido ilegíti-mos * 548.

Aún más claramente, el Gobierno de Noruega precisaba,en relación con la legítima defensa, que[...] solamente un acto ejecutado para la defensa de los derechosdel Estado, autorizado por el derecho internacional, debe llevaraparejada una exención de la responsabilidad, pero en ese casono se trata de un acto contrario al derecho internacional * 549.

7) Es verdad que no sólo en otras respuestas al puntoXI de la solicitud de información, sino también en lasposiciones asumidas respecto de controversias concretas,algunos gobiernos hablan a veces de circunstancias que«excluyen la responsabilidad». Pero el empleo de talterminología no prueba en absoluto que se pretendasostener que la circunstancia a la cual se refieren esosgobiernos excluya la responsabilidad sin afectar a lailicitud del hecho del Estado. Como la controversia serefiere generalmente a la existencia o inexistencia de unaresponsabilidad internacional del Estado, lo que interesaa las partes, a fin de cuentas, es determinar si se haincurrido o no en responsabilidad: a ese efecto, da lomismo que la circunstancia invocada en su defensa porel autor del hecho que se alega como fuente de respon-sabilidad se refiera directamente a la existencia de laresponsabilidad o bien a la del hecho ilícito y, en con-secuencia, sólo indirectamente a la existencia de laresponsabilidad. Así ocurre que, pasando directamenteal enunciado de la consecuencia final, los gobiernos sue-len afirmar que no existe responsabilidad del Estado endeterminados casos concretos porque el órgano queactuó de cierta manera lo hizo a título privado, o porquela persona que actuó no era más que un simple particu-

5 4 7 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),pág. 125. Es evidente que, según el Gobierno de Austria, si noexistía fundamento para la responsabilidad en las hipótesis deque se trataba, ello se debía a que no subsistía la ilicitudinternacional del hecho del Estado.

548 Ibid., pág. 126.549 Ibid., pág. 127.

Page 135: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 129

lar, etc., en lugar de decir, como sería más correcto, queen esos casos no existe hecho internacionalmente ilícitoy, por lo tanto, no hay responsabilidad. Es evidente que,al obrar así, esos gobiernos no tienen en absoluto elpropósito de afirmar que los actos de sus órganos consti-tuyen efectivamente hechos ilícitos del Estado pero queno dan lugar a su responsabilidad: al negar la conse-cuencia, niegan también la premisa. Es válido, pues,sacar la conclusión de que la práctica de los Estados 550

confirma el fundamento de la afirmación según la cuallas circunstancias a que se refiere este capítulo excluyenla ilicitud del comportamiento del Estado y sólo indi-rectamente excluyen la responsabilidad intemacionalque, de lo contrario, se derivaría de ese comportamiento.La actitud de los jueces y arbitros internacionales, aun-que no se han planteado expresamente la cuestión, revelaclaramente que, también para ellos, esas circunstanciasno tenían de ningún modo el efecto único de excluir laresponsabilidad por hechos que, en sí mismos, seguiríansiendo ilícitos.

8) En lo tocante a la doctrina, la mayoría de los auto-res que tratan la cuestión utilizan expresiones que impli-can el concepto de exclusión de la ilicitud: «circunstan-cias que excluyen la ilicitud», «causas de exclusión dela ilicitud», «circumstances which exclude the normalillegitimacy of an act», «Ausschluss der Rechtswidrig-keit», «Gründe, die die Rechtswidrigkeit ausschliessen»,«Unrechtausschliessungsgründe», «Circostanze esclu-denti la illiceità», etc. También cabe afirmar que losautores que utilizan la expresión «circunstancias queexcluyen la responsabilidad» no lo hacen nunca, salvoen contadas excepciones, con el propósito de sostenerque esas circunstancias excluyen la responsabilidad sinexcluir la ilicitud del hecho, que excepcionalmente nogeneraría responsabilidad. Quienes emplean esa termi-nología son en realidad, las más de las veces, autoresque razonan siempre en términos de responsabilidad(responsabilidad por los hechos de órganos incompe-tentes, de particulares, etc.), sin plantearse el problemade las relaciones entre el concepto de ilicitud y el con-cepto de responsabilidad. Hay, por otra parte, autoresque titulan el capítulo o el párrafo dedicado a estacuestión «circunstancias que excluyen la responsabili-dad», pero que, en el cuerpo de sus análisis, hablan de«circunstancias que anulan la ilegalidad del hecho» 551,o de «causas de exclusión de la ilicitud» 552. Por lo querespecta al fondo del problema, es un hecho que lainmensa mayoría de los internacionalistas parten de lapremisa de que cada una de las circunstancias aquíconsideradas excluye, por el mero hecho de su existen-cia, la ilicitud intemacional de un hecho del Estadoque, en otro caso, constituiría la violación de una obli-gación intemacional respecto de otro Estado

550 Para el análisis de la práctica de los Estados en la materia,véase Gaja, op. cit., págs. 31 y 32.

5 5 1 Spiropoulos, op. cit., pág. 286.552 L . Delbez, Les principes généraux du droit international

public, 3.a éd., Paris, Librairie générale de droit et de juris-prudence, 1964, pág. 368.

653 Véase, además de los autores citados en la nota siguiente,R. Ago, «Le délit international», Recueil des cours... 1939-11,

9) Las «circunstancias» examinadas en este capítulodel proyecto tienen en común un aspecto esencial, con-sistente en que hacen definitiva o temporalmente inope-rante la obligación internacional de cuya violación setrate, en los casos en que ocurre una de esas circunstan-cias 554. El hecho del Estado de que se trate no puedecalificarse de ilícito por la simple razón de que, en virtudde la existencia de una determinada circunstancia, elEstado que ha actuado no estaba intencionalmente obli-gado en ese caso concreto a actuar en otra forma. Enotras palabras: no existe ilicitud cuando media algunade las circunstancias previstas porque, en virtud de laexistencia de esa circunstancia, falta el elemento obje-tivo del hecho internacionalmente ilícito, es decir, laviolación de una obligación internacional. En el caso,por ejemplo, de la circunstancia denominada «consenti-miento», si no hay responsabilidad del Estado a pesarde haber actuado éste en una forma que no se ajustabaa la prevista normalmente por una obligación intema-cional que lo ligaba con otro Estado, es porque, en esecaso particular, la obligación en cuestión queda sinefecto por consentimiento mutuo. No puede producirseviolación alguna de esa obligación, no puede tener lugarningún hecho ilícito y, por lo tanto, no puede hablarsede responsabilidad intemacional. Otro tanto ocurre enel caso de las «contramedidas respecto de un hechointernacionalmente ilícito»: si no existe responsabilidades porque la obligación intemacional de abstenerse deciertas acciones en perjuicio de otro Estado es inope-rante en el caso de que tales acciones representen unareacción legítima ante un hecho intemacionalmente ilí-cito cometido por el Estado contra el cual se dirigen.También en ese caso, el comportamiento seguido noviola ninguna obligación internacional impuesta al Esta-do en ese caso concreto y no constituye en consecuen-cia, desde el punto de vista objetivo, un hecho interna-cionalmente ilícito. Podrían aducirse argumentos simi-lares respecto de las restantes circunstancias tratadasen este capítulo.

10) Cuando concurre alguna de estas circunstanciasen un caso concreto, queda excepcionalmente excluidala ilicitud del hecho del Estado porque, en ese caso

París, Sirey, 1947, t. 68, págs. 532 y 533; Morelli, op. cit.,pág. 351; A. P. Serení, Diritto internazionale, Milán, Giufïrè,1962, t. Ill, pág. 1523; E. Jiménez de Aréchaga, «Internationalresponsability», Manual of Public International Law, editadopor S0rensen, Londres, MacMillan, 1968, pág. 541; G. Téné-kidès, «Responsabilité internationale». Répertoire de droit inter-national, Paris, Dalloz, 1969, vol. II, pág. 784; M. Giuliano,Diritto internazionale, Müán, Giufïrè, 1974, vol. I, pág. 599;A. Favre, Principes du droit des gens, Paris, Librairie de droitet de jurisprudence, 1974, pág. 643; y H. J. Schlochauer, «DieEntwicklung des vôlkerrechtlichen Deliktsrechts», Archiv desVôlkerrechts, Tubinga, vol. 16, N.° 3, 1975, págs. 268 y 269.

554 Diversos autores han señalado que las «circunstanciasque excluyen la ilicitud» tienen ese efecto porque, cuando semanifiestan, excluyen la existencia de la obligación internacional.Véase especialmente Strupp, loc. cit., pág. 121; Scerni, loc. cit.,pág. 476; Ross, op. cit., pág. 243 Guggenheim, op. cit., pág. 57;G. Schwarzenberger, International Law, 3.» éd., Londres, Ste-vens,, 1957, vol. I, págs. 572 y 573; Gaha, op. cit., págs. 32 y33; B. Graefrath, E. Oeser y P. A. Steiniger, VôlkerrechtlicheVerantwortlichkeit dér Staaten, Berlin. 1977, Stattsverlag derDeutschen Demokratischen Republik, pág. 73.

Page 136: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

130 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

especifico y a causa de la circunstancia especial queconcurre, el Estado que actúa ya no está obligado aobrar de otra forma. Desde este punto de vista, no existeninguna diferencia entre cualquiera de las circunstanciasexaminadas en el presente capítulo 5B5. El carácter deexcepción se debe precisamente a que la circunstanciacuya existencia se señala en el caso de que se trate dejasin efecto en él a una obligación internacional que, deno concurrir esa circunstancia, se impondría al Estadoy haría ilícito todo comportamiento que no se ajustaraa tal obligación. Existe una diferencia evidente entreun comportamiento generalmente lícito y un comporta-miento generalmente ilícito que seguiría siéndolo si unacircunstancia especial no le hiciera perder, en un casoconcreto, ese carácter de ilicitud.

11) Por último, de lo anteriormente expuesto se des-prende que las «circunstancias que excluyen la ilicitud»,examinadas en el capítulo V de la primera parte delproyecto (Origen de la responsabilidad internacional),no deben confundirse con otras circunstancias que po-drían tener por efecto, no excluir la ilicitud del hechodel Estado, sino atenuar o agravar la responsabilidaden que se incurre por ese hecho. Cuando en un casoconcreto intervienen circunstancias de este tipo, no sepone en duda en modo alguno la existencia de la ilici-tud del hecho del Estado. En las consecuencias que seatribuyen a ese hecho es donde las circunstancias ate-nuantes o agravantes pueden, en su caso, surtir efectos.La Comisión se propone, por consiguiente, tratar lascuestiones que plantean las circunstancias atenuantes oagravantes cuando estudie el alcance de la responsabili-dad, es decir, en la segunda parte del proyecto de ar-tículos, dedicada al contenido, las formas y los gradosde la responsabilidad internacional.

Artículo 29. — Consentimiento

1. El consentimiento válidamente prestado por unEstado a la comisión por otro Estado de un hecho deter-minado que no esté en conformidad con una obligacióndel segundo Estado para con el primero excluirá la ili-citud de tal hecho en relación con ese Estado siempreque el hecho permanezca dentro del ámbito de dichoconsentimiento.

2. El párrafo 1 no se aplicará si la obligación dima-na de una norma imperativa de derecho internacionalgeneral. Para los efectos del presente proyecto de ar-tículos, una norma imperativa de derecho internacionalgeneral es una norma aceptada y reconocida por lacomunidad internacional de Estados en su conjuntocomo norma que no admite acuerdo en contrario y que

555 Para algunos autores, como Strupp, Guggenheim, Steinigery Graefrath, en el caso de todas o algunas de estas circunstan-cias, la ilicitud del comportamiento observado por el Estadoquedaría ya excluida en virtud de la norma «primaria» queestablece la obligación incumplida. Así pues, según estos autores,la existencia, en este caso, de una de esas circunstancias comocircunstancia que excluye excepcionalmente la ilicitud no seríanecesaria para llegar a la conclusión de que, en esas hipótesis,tal comportamiento no viola ninguna obligación y no puede,por consiguiente, constituir un hecho internacionalmente ilícito.

sólo puede ser modificada por una norma ulterior dederecho internacional general que tenga el mismo ca-rácter.

Comentario1) En el examen sucesivo de las diferentes causas posi-bles de exclusión de la ilicitud de un hecho del Estadoen derecho internacional se plantea ante todo unacuestión: la ilicitud de un hecho del Estado que no esconforme a lo que de él requiere una obligación inter-nacional ¿queda excluida por el consentimiento prestadoa ese comportamiento por el Estado que es titular delderecho que corresponda a la obligación de que se trate?En otras palabras, ¿cabe aplicar en derecho internacio-nal el principio volenti non fit injuria? La norma enun-ciada en el artículo 29 responde afirmativamente a esacuestión.2) Si un Estado (u otro sujeto de derecho internacio-nal) consiente en que otro Estado realice un hecho que,sin ese consentimiento, constituiría una violación de unaobligación internacional con respecto al primer Estado,tal consentimiento lleva en realidad a la formación deun acuerdo entre los dos sujetos, acuerdo que tiene porefecto hacer inoperante la obligación en el caso de quese trate. Así pues, como el Estado ya no tiene la obli-gación en lo que se refiere a la situación concreta deque se trate, el hecho de ese Estado ya no está en con-tradicción con ninguna obligación, por lo que quedaexcluida su ilicitud, puesto que falta el elemento objetivodel hecho internacionalmente ilícito. Ahora bien, con-viene puntualizar que no se trata en modo alguno, desdeluego, de un tratado o un acuerdo que tengan por objetosuspender en general la norma que establezca la obliga-ción, y mucho menos de un tratado o un acuerdo dirigi-dos a modificar o derogar la norma de que se trate. Lanorma de la que se desprende la obligación subsiste.El Estado beneficiario de la obligación no consiente,hay que subrayarlo, en la suspensión general de lanorma ni en su modificación o derogación, sino en la noaplicación, en un caso concreto determinado, de la obli-gación establecida por la norma. Cierto es que puedeocurrir excepcionalmente que las normas y las obliga-ciones de que se trate sean tales que dejen automática-mente de existir una vez que se haya decidido no apli-carlas en un caso dado. Pero, normalmente, el Estadoque pide, en determinadas circunstancias, que se le per-mita actuar de manera no conforme a la obligación nose propone ni modificar o derogar la norma de la quese desprende la obligación ni suspender en general suaplicación. La norma se mantiene, por lo que habrá queobtener el consentimiento cada vez que el Estado al queincumbe la obligación quiera actuar de manera que noesté en conformidad con lo que de él exige la norma 55<!.

3) Así pues, la hipótesis a que se refiere el artículoimplica, por una parte, la petición de un Estado de que

556 Cuando un Estado se dirige a otro para que se suspendaen general la aplicación de una norma en vigor entre ellos, opara que se la modifique o se le ponga fin, no se plantea unacuestión de exclusión de la ilicitud, sino una cuestión concer-niente al derecho de los tratados y, más particularmente, aciertas normas codificadas en la parte V de la Convención deViena de 1969 (para la referencia, véase nota 534 supra).

Page 137: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

ResponsabiUdad de los Estados 131

se le permita actuar en un caso concreto de manera noconforme a la obligación, y, por otra parte, la mani-festación del consentimiento del Estado beneficiario dela obligación a ese comportamiento del primer Estado.El efecto combinado de esos dos elementos se traduceen un acuerdo que excluye, en el caso de que se trate,la ilicitud del hecho considerado. Ello explica por quésólo el consentimiento dado por un Estado, o, en sucaso, por otro sujeto de derecho internacional, puedesurtir el efecto de excluir la ilicitud internacional delhecho en el caso de que se trate. En efecto, sólo unconsentimiento formado en el plano internacional puedehacer inoperantes, aunque no sea más que para un hechodeterminado, una norma de derecho intemacional y lasobligaciones que dimanan de ella. Esta constataciónmuestra también cuál es la posible excepción al princi-pio general enunciado en el artículo: cuando existannormas imperativas de derecho internacional que, comotales, no admiten pacto en contrario de las partes, elconsentimiento del Estado titular del derecho subjetivolesionado no puede surtir el efecto, ni siquiera en unsolo caso determinado, de levantar una obligación crea-da por tales normas ni de excluir, en consecuencia, lailicitud del hecho no conforme a esa obligación.

4) Los casos en que se ha invocado el consentimientoprestado por el Estado con respecto al cual está envigor una obligación determinada para excluir la exis-tencia de una violación de esa obligación son numerososen la práctica y la jurisprudencia internacionales. Ciertoes que un análisis atento de esos casos revela que existendivergencias de opinión en cuanto a la existencia dehecho del propio consentimiento o, lo que equivale a lomismo, en cuanto a si se había prestado válidamente talconsentimiento. Pero ese análisis revela igualmente, yesto es lo que importa subrayar aquí, que las partes enla controversia, y los jueces o arbitros a los que pudohaberse sometido ésta, coincidieron en reconocer queel consentimiento de que se trata, si se demostraba quese había prestado, excluía la posibilidad de considerarcomo hecho internacionalmente ilícito el comportamien-to en que se había consentido.

5) La entrada de tropas extranjeras en el territorio deun Estado, por ejemplo, es normalmente consideradacomo una violación grave de la soberanía del Estado ycon frecuencia incluso como un acto de agresión. Sinembargo, es evidente que esa acción pierde tal caráctery pasa a ser perfectamente lícita si tiene lugar a peticióno con el acuerdo del Estado. La ocupación de Austriapor las tropas alemanas en marzo de 1938 es un ejemplotípico de ocupación, por las tropas de un Estado, delterritorio de otro Estado. Ahora bien, para resolver lacuestión de la legitimidad o ilegitimidad internacional deesa ocupación, el Tribunal Militar Internacional deNuremberg consideró necesario determinar previamentesi Austria había o no dado su consentimiento a la entra-da de las tropas alemanas, y llegó a la conclusión deque, a pesar de las fuertes presiones ejercidas sobreAustria, no se había dado tal consentimiento. Por lodemás, es interesante señalar que el propio Tercer Reichhabía estimado que necesitaba el consentimiento deAustria para que su acción no tuviera el carácter de

abierta ilicitud. Más aún, el Tribunal de Nuremberg sepreguntó también si había habido o no consentimientode los demás Estados partes en los Tratados de Versa-lles y Saint-Germain-en-Laye, y señaló al respecto queel examen de esa cuestión suplementaria estaba justifi-cado porque la defensa de los inculpados sostenía quela aquiescencia de esas Potencias había excluido la posi-bilidad de hablar de una violación de las obligacionesinternacionales impuestas por tales tratados a Alemaniay Austria 557.

6) También se ha alegado el consentimiento o la peti-ción del Gobiemo del Estado cuya soberanía se habríaviolado en otro caso cuando se trataba de justificar elenvío de tropas al territorio de otro Estado para ayudara éste a reprimir disturbios internos, una rebelión o unainsurrección. Se invocó tal justificación en relación contoda una serie de casos recientes, entre ellos variosasuntos sometidos a la consideración del Consejo deSeguridad y de la Asamblea General de las NacionesUnidas 558. Durante los debates pertinentes del Consejode Seguridad y de la Asamblea General, ningún Estadoimpugnó la validez en sí del principio según el cual elconsentimiento prestado por el Estado territorial excluía,por regla general, la ilicitud del envío de tropas extran-jeras a su territorio B59. Las divergencias se refirieron

667 Véase Reino Unido, Judgment of the International Mili-tary Tribunal for the Trial of German Major War Criminals,Cmd. 6964, Londres, H. M. Stationery Office, 1946, págs. 17 y ss.

668 Por ejemplo, por el Reino Unido en relación con el envíode tropas británicas a Máscate y Omán en 1957 [Reino Unido,Parliamentary Debates (Hansard), House of Commons, OfficialReport, Londres, H.M. Stationery Office, 5.» serie, vol. 574, 29de juHo de 1957, col. 872] y a Jordania en 1958 (ibid., vol. 591,17 de julio de 1958, col. 1437-1439 y 1507; Actas Oficiales delConsejo de Seguridad, decimotercer año, 831.a sesión, párr. 28);por los Estados Unidos de América en relación con el envíode tropas estadounidenses al Líbano en 1958 {ibid., 827.a sesión,párr. 34; Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercerperíodo extraordinario de sesiones de emergencia. Sesiones ple-narias y Anexos, 733.a sesión, párr. 7); por Bélgica en relacióncon el envío de tropas belgas a la República del Congo en1960 y 1964 (Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, decimo-quinto año, 873.a sesión, párr. 186, e ibid., decimonoveno año,1173.a sesión, párr. 73); por la URSS en relación con el envíode tropas soviéticas a Hungría en 1956 y a Checoslovaquia en1968 (ibid., undécimo año, 752.a sesión, párr. 136, e ibid., vigé-simo tercer año. Suplemento de julio, agosto y septiembre de1968, documento S/8759).

659 La validez del principio enunciado fue reafirmada im-plícita o explícitamente por varios Estados que intervinieron enlos debates. Véanse, por ejemplo, en relación con el envío detropas estadounidenses al Líbano y de tropas británicas a Jor-dania, las declaraciones hechas en la Asamblea General por laURSS (Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercerperíodo extraordinario de sesiones de emergencia. Sesiones ple-narias y Anexos, 734.a sesión, párr. 7), Australia (ibid., 735.a

sesión, párrs. 60 y 61), Grecia (ibid., 738.a sesión, párrs. 95 y96), el Pakistán (ibid., 740.a sesión, párrs. 53 y 54), el Canadá(ibid., 741.a sesión, párr. 42), Etiopía (ibid., 742.a sesión, párrs.73 a 76), Cuba (ibid., 744.a sesión, párrs. 40 y ss.), Portugal(ibid., 744.a sesión, párr. 109), Bulgaria (ibid., 737.a sesión,párrs. 31 a 34), Albania (ibid., 739.a sesión, párr. 75), Polonia(ibid., 740.a sesión, párr. 82), Ghana (ibid., 744.a sesión, párr.94) y el Nepal (ibid., 745.a sesión, párr. 71). En relación conel envío de tropas belgas a la República del Congo en 1964,véanse les declaraciones de Bolivia (Actas Oficiales del Consejode Seguridad, decimonoveno año, 1183.a sesión, párr. 69), Nige-ria (ibid., 1176.a sesión, párr. 6), y Argelia iibid., 1172.a sesión,párr. 22).

Page 138: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

132 Infoime de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.'' período de sesiones

más bien a si había habido o no consentimiento del Esta-do, a si se había expresado válidamente o no ese con-sentimiento y a si se habían lesionado o no los derechosde otros Estados.

7) Se encuentra el mismo orden de consideracionesen las posiciones adoptadas por los Estados que inter-vinieron en los debates sobre la continuación del esta-cionamiento de tropas de un Estado en territorio extran-jero, estacionamiento cuya licitud inicial no se contro-vertía 56°. El consentimiento del Estado cuya soberaníase había violado ha sido igualmente aducido como justi-ficación del envío de tropas a territorio extranjero a finde liberar a rehenes. La legitimidad de esas incursionesha sido sostenida e impugnada basándose en argumentosdiferentes, pero lo que interesa subrayar en el presentecontexto es el hecho de que, incluso los Estados queconsideran en principio ilícitas tales incursiones, admitensu licitud si ha habido consentimiento del Estado quetenga la soberanía sobre los lugares en que se hayanrealizado las incursiones 561. Cabe también mencionar,siempre en el plano de los actos realizados por los órga-nos de un Estado en el territorio de otro Estado, loscasos de las detenciones efectuadas por la policía de unEstado en suelo extranjero. No cabe ninguna duda deque esas detenciones o esos secuestros constituyen nor-malmente la violación de una obligación internacionalpara con el Estado territorial. Ahora bien, de la prácticay de la jurisprudencia internacionales se desprende cla-ramente que esos mismos actos pierden su carácter deilicitud si el Estado territorial consiente en ellos.

8) Se puede recordar, por lo que atañe a este últimotipo de casos, la decisión tomada por la Corte Perma-nente de Arbitraje el 24 de febrero de 1911 en el AsuntoSavarkar, entre Francia y Gran Bretaña. Savarkar, revo-lucionario indio, fue enviado a la India en el Morea,navio británico, para ser enjuiciado. Durante la escaladel Morea en el puerto de Marsella, Savarkar consiguióliberarse y desembarcar, pero fue inmediatamente dete-nido por un gendarme francés que ayudó seguidamentea los agentes de la policía británica a llevar de nuevoa bordo al prisionero. Al día siguiente, después de zar-par el Morea de Marsella, el Gobierno francés desauto-rizó la conducta del gendarme francés y pidió que se le

devolviera a Savarkar. El Tribunal de Arbitraje com-puesto por cinco miembros de la Corte Permanente deArbitraje negó que las autoridades británicas estuvieranobligadas a proceder a tal devolución, y dictaminó quela acción de los agentes de la policía británica no habíaconstituido en modo alguno una «violación de la sobe-ranía francesa», porque Francia, mediante el comporta-miento de su gendarme, había consentido en ella o, porlo menos, había permitido que los agentes de la policíainglesa creyesen que había habido tal consentimiento 562.Un caso similar, pero en oierto modo inverso del ante-rior, es el de la detención de personas que se encuentrana bordo de un buque extranjero anclado en un puertode un Estado. También en relación con esta hipótesisse ha planteado la cuestión del efecto de consentimientodel sujeto lesionado. Tal fue el caso, por ejemplo, en elAsunto del «Aunis», El prefecto de Genova, que habíatenido noticia de que cinco personas buscadas por lapolicía italiana se hallaban a borde del buque francésAunis, anclado en el puerto de Genova, pidió al Cónsulde Francia en esa ciudad la autorización para procedera su detención. El Cónsul la otorgó, después de lo cualse procedió a la detención, pero al día siguiente el mis-mo Cónsul reconsideró su autorización y pidió que sele devolviera a los detenidos. El Gobiemo italiano senegó a ello, aduciendo que la detención se había efec-tuado con el consentimiento del Cónsul de Francia, y,por lo tanto, en condiciones que la hacía plenamentelícita 563.

9) La exclusión de la ilicitud del comportamientoobservado por un Estado cuando el Estado para con elcual el primero estaba obligado ha dado explícita oimplícitamente su consentimiento a la inobservancia deesa obligación ha sido reconocida también en casos depago de intereses moratorios de una deuda impuesta porun instrumento internacional. A este respecto es inte-resante leer el fallo de la Corte Permanente de Arbitrajede 11 de noviembre de 1912 en el Asunto de la indem-nización rusa entre Rusia y Turquía. Según las cláusu-las del tratado de 27 de enero (8 de febrero) de 1879,Turquía debía pagar una indemnización a Rusia, comoreparación por los daños que ésta había sufrido durantela guerra entre ambos países. Turquía no estaba en con-diciones de pagar inmediatamente toda la suma debida,

seo Véanse, por ejemplo, las intervenciones hechas en elConsejo de Seguridad por los representantes de la Unión Sovié-tica, del Reino Unido y de Grecia en relación con el estaciona-miento de tropas británicas en Grecia en 1946 (ActasOficiales del Consejo de Seguridad, primer año, primera serie,N.o 1, 6.a sesión); por los representantes del Líbano y de Siria(así como de Australia y de México) en los debates celebradosen el Consejo de Seguridad sobre la presencia de tropas fran-cesas y británicas en sus territorios (ibid., 20.% 21 . » y 22.»sesiones); y por el representante de Egipto durante los debatescelebrados en el Consejo de Seguridad sobre el estacionamientode tropas británicas en Egipto (ibid., 2.° año, 175.» sesión).

5 6 1 Es significativo a este respecto que, con motivo de laincursión de Larnaca, el Gobierno egipcio tratara de justificarla operación afirmando que había solicitado y obtenido el con-sentimiento previo del Gobierno chipriota, y que éste, para negarla legitimidad de tal operación, negara haber prestado eseconsentimiento (véase The New York Times de los días 20, 21 ,22 y 23 de febrero de 1978).

5 6 2 [...] «los agentes de la policía británica podían tenerbuenas razones para creer que el gendarme había actuadoconforme a las instrucciones recibidas * o que se había aprobadosu conducta *» (Les travaux de la Cour permanente d'arbitragede La Haye, con una introducción de J. B. Scott, Nueva York,Oxford University Press, 1921, pág. 298).

En el mismo principio se inspiró, más recientemente, elTribunal de Distrito de Nueva York en el Asunto Sobell. Enel fallo dictado el 20 de junio de 1956 se afirmó que no pro-cedía devolver a México a una persona detenida en territoriomexicano por órganos de la policía de los Estados Unidos,porque la detención había tenido lugar con el consentimientodel Estado mexicano [Estados Unidos de Améria, FederalSupplement, Saint Paul (Minn.), West Publishing, 1956, vol.142, págs. 515 y ss.].

563 Véanse el telegrama de 11 de julio de 1863 y la nota de19 de julio de 1863 del Ministro de Relaciones Exteriores deItalia, Visconti Venosta, al Ministro de Italia en París (S.I.O.I.-C.N.R., op. cit., págs. 870 y 871).

Page 139: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 133

y escalonó el pago durante más de 20 años, de formaque no lo completó hasta 1902. En 1891, el Gobiernoruso había hecho llegar al Gobierno otomano una inti-mación de mora del pago del capital y los interesespero, con ocasión de los siguientes pagos a cuenta, elGobierno acreedor no hizo reserva alguna de interesesni imputó las sumas recibidas a los intereses. Sólo en1902, una vez completado el pago, Rusia demandó elpago de intereses moratorios, a lo que se negó el Go-bierno otomano. La Corte Permanente de Arbitraje, ala que se sometió la controversia, opinó

que, en principio, el Gobierno imperial otomano estaba obli-gado, respecto del Gobierno imperial de Rusia, a pagar indem-nizaciones de mora a partir del 31 de diciembre de 1890 (12 deenero de 1891), fecha de recepción de una intimación de moraexpresa y en debida forma,

pero que, de hecho, como el beneficio de esa intimación demora había cesado para el Gobierno imperial de Rusia a con-secuencia de la subsiguiente renuncia de su embajada en Cons-tantinopla, actualmente el Gobierno imperial otomano no estáobligado a pagarle daños y perjuicios en razón de las fechasen que se haya efectuado el pago de las indemnizaciones664.

Por lo tanto, la Corte reconoció que el consentimientode Rusia había hecho lícito el comportamiento de Tur-quía que, de lo contrario, habría constituido la viola-ción de una obligación internacional que incumbía aeste último país.

10) El análisis de los casos pertinentes permite, pues,concluir que existen una práctica y una jurisprudenciainternacionales constantes en el sentido de que el con-sentimiento del sujeto que tiene derecho al respeto deuna obligación determinada excluye la ilicitud del hechodel Estado que, a falta de ese consentimiento, consti-tuiría una violación de esa obligación. Se encuentra lamisma uniformidad de opiniones en la doctrina. Todoslos autores que se han ocupado de la cuestión están deacuerdo en reconocer que cuando se consiente en queel sujeto activo adopte un comportamiento que no estáen conformidad con lo que normalmente requeriría deél una obligación internacional, ese comportamiento nopuede calificarse de internacionalmente ilícito565. Lasconclusiones a que lleva el estudio de la doctrina coin-

58* Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XI(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 61.V.4),pág. 446.

665 Esta observación es valedera sobre todo respecto de losautores que han tratado en general de los hechos internacional-mente ilícitos. Conviene recordar particularmente: F. von Liszt,Le droit international, 9.a ed. (1913), traducción por G. Gidel,París, Pedone, 1927, pág. 201; Strupp, loe. cit., pág. 121; Ago,«Le délit international» (loe. cit.), págs. 533 y ss.; Ross, op. cit.,págs. 243 y 244; Guggenheim, op. cit., pág. 57; G. BalladorePallieri, Diritto internationale pubblico, 8.a ed. rev., Milán,Giuffrè, 1962, pág. 246; Morelli, op. cit., pág. 351; A. Schiile«Ausschluss der Rechtwidrigkeit», Wôrterbuch des Vôlkerrechts,2.a éd., Berlin, de Gruyter, 1962, t. III, pág. 85; Dahm, op. cit.,pág. 215; Sereni, Diritto internationale, op. cit., págs. 1523 y1524; Jiménez de Aréchaga, loc. cit., pág. 541; Ténékidès, loc.cit., pág. 785; P. A. Steiniger, «Die allgemeinen Voraussetzungender vôlkerrechtlichen Veranlwortlichkeit der Staaten», Wissen-schaftliche Zeitschrift der Humboldt Universitat zu Berlin,Gesellschafts- und Sprachwissenschaftliche Reihe, Berlin, vol.XXII, N.° 6, 1973, pág. 444; Favre, op. cit., pág. 643; Giuliano,op. cit., pág. 599.

Sin embargo, la misma observación debe hacerse respecto de

ciden, pues, con las que se desprenden del análisis de lapráctica y la jurisprudencia internacionales.

11) A la luz de la práctica de los Estados, de la juris-prudencia internacional y de la doctrina, cabe afirmar,por lo tanto, que existe en derecho internacional un prin-cipio sólidamente establecido según el cual el consenti-miento del Estado titular del derecho subjetivo que, sinese consentimiento, vulneraría el hecho ilícito de otroEstado es una circunstancia que excluye la ilicitud deese hecho. No obstante, para que produzca tal efecto,el consentimiento del Estado debe: ser válido en derechointernacional, constar claramente, haber sido manifesta-do realmente (lo que excluye el consentimiento mera-mente presunto), ser atribuible al Estado en el planointernacional y ser anterior a la comisión del hecho aque se refiere. Por otra parte, el consentimiento sólopuede invocarse como circunstancia excluyente de lailicitud de un hecho de otro Estado dentro de los límitesque el Estado que manifiesta ese consentimiento se pro-pone atribuirle en cuanto a su alcance y duración.

12) De este modo, para que se pueda considerar comocircunstancia excluyente de la ilicitud, el consentimientodebe ser, ante todo, un consentimiento válido según lasnormas del derecho internacional que determinan lascondiciones de fondo, que deben reunirse para que unamanifestación de voluntad de un Estado pueda consi-derarse como tal. Es necesario, pues, que ese consenti-

los tratadistas que han estudiado específicamente algunas de lashipótesis consideradas, como la intervención en los asuntos inter-nos de otro Estado, el secuestro de personas en el territorio deotro Estado o la falta de pago de una deuda. Véase por ej emolo,para la primera hipótesis, A. Van Wynen Thomas y A. J. Tho-mas, Jr., Non-intervention: The Law and its Import in theAmericas, Dallas (Tex.), Southern Methodist University Press,1956, págs. 91 y ss.; E. Lauterpacht, «The contemporarypractise of the United Kingdom in the field of internationallaw: Survey and comment, V», International and ComparativeLaw Quarterly, Londres, vol. 7 (primera parte), enero de 1958,pág. 108; Q. Wright, «Subversive intervention», American Jour-nal of International Law, Washington (D.C.), vol. 54, N.° 3(julio de 1960), pág. 529; J. E. S. Fawcett, «Intervention ininternational law: A study of some recent cases», Recueil descours..., 1961-II, Leyde, Sijthoff, 1962, t. 103, págs. 366 y ss.Para la segunda hipótesis véase, por ejemplo, M. H. Cardozo,«When extradition fails, is abduction the solution?», AmericanJournal of Internatonal Law, Washington (D.C.), vol. 55, N.° 1(enero de 1961), pág. 132; véase también V. Coussirat-Coustèrey P. M. Eisemann, «L'enlèvement de personnes privées e ledroit international», Revue générale de droit international public,París, 3.a serie, t. XL, N.° 2 (abril-junio de 1972), págs. 361 y ss.;M. C. Bassiouni, International Extradition and World PublicOrder, Leyden, Sijthoff, 1974, págs. 127 y ss. Por lo que atañe ala falta de pago de una deuda, véase P. Fauchille, Traité de droitinternational public, 8.a éd., Paris, Rousseau, 1922, t. I, primeraparte, pág. 532. No invalida en modo alguno esta observación elhecho de que algunos autores, como por ejemplo, Strupp, Gug-genheim y Steiniger, opinen que el «consentimiento» del Estadolesionado no debería presentarse como una «circunstancia exclu-yente de la ilicitud», ya que esto presupondría que se está en pre-sencia de un hecho ilícito que se convierte excepcionalmente enlícito. A juicio de esos autores —de cuya posición estaba próximala de un miembro de la Comisión—, si hay consentimiento delEstado contra el cual se ha observado un determinado com-portamiento, no hay obligación de proceder de otro modo yes simplemente normal que no haya violación alguna de esaobligación (véase el comentario de introducción al capítulo V,supra).

Page 140: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

134 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.*" período de sesiones

miento no adolezca de «vicios» como el error, el dolo,la corrupción o la coacción. Los principios que se apli-can a la determinación de la validez de los tratadosrigen también, en general, para la validez del consenti-miento dado por el Estado a un acto que sin ello seríainternacionalmente ilícito 5eo. Si, por ejemplo, el con-sentimiento a un acto que de otro modo sería ilícito yrespecto del cual se pide al Estado que consienta se haobtenido mediante la coacción armada, es decir median-te actos que implican el recurso a la fuerza, ese consen-timiento no podrá considerarse como tal y, por lo tanto,el acto de que se trate constituirá por entero un hechointernacionalmente ilícito, aun cuando en el plano for-mal pudiera invocarse la existencia de una supuestamanifestación de acuerdo. Como tuvo ocasión de su-brayar el Tribunal de Nuremberg, un consentimientodado bajo la amenaza de una invasión no puede sinoquedar totalmente desprovisto de efecto 567. Se imponeuna conclusión análoga en todos los casos en que elconsentimiento adolece de cualquier «vicio» reconocidopor el derecho internacional. La Comisión debe insistirmuy especialmente en la exigencia de un consentimien-to válidamente manifestado a la comisión de un hechono conforme a una obligación internacional para queese consentimiento surta el efecto de excluir la ilicitudinternacional de ese hecho. Esto responde no sólo a unanecesidad general de equidad sino también, y muy espe-cialmente, a la necesidad de proteger a los Estados másdébiles contra eventuales abusos de Estados más pode-rosos.

13) El consentimiento debe ser, pues, un consenti-miento dado libremente. Como en el caso de otras mani-festaciones de voluntad del Estado, el consentimientopuede ser tácito o implícito, a condición, no obstante,de que conste claramente B68. En el Asunto de la indem-nización rusa, por ejemplo, la Corte Permanente deArbitraje estimó, como se ha visto, que Rusia habíaconsentido en que se dejaran de reembolsar los interesesmoratorios debidos por Turquía y que, por consiguiente,este último país no estaba obligado a satisfacer esosintereses Ahora bien, ese consentimiento de Rusiaa un comportamiento de Turquía que de otro modohabría sido ilícito no se manifestó, en este caso concreto,de forma expresa. Ese consentimiento se derivaba implí-citamente, según la Corte, del comportamiento previa-mente observado por la Embajada de Rusia en Constan-tinopla 57°. Igualmente, en casos de detención por los

seo Véase Ago, «Le délit international» {loe. cit.), pág. 534;Ross, op. cit., págs. 243 y 244; Jiménez de Aréchaga, loc. cit.,pág. 541; Ténékidès, loc. cit., pág. 758; Giuliano, op. cit.,pág. 599.

567 Véase Reino Unido, Judgment of the International Mili-tary Tribunal... (op. cit.), págs. 18 y 19.

568 Véase en ese sentido Ago, «Le délit international» {loc.cit.), pág. 534; Schiile, loc. cit., pág. 85; Dahm, op. cit., vol. HT,pág. 15.

Biso Véase párr. 9 del presente comentario, supra.5 7 0 En la decisión de la Corte de Arbitraje se indicaba con

respecto a este hecho que la Embajada rusa en Constantinoplahabía

«aceptado sucesivamente sin discusión ni reserva e indicadoreiteradamente en su propia correspondencia diplomática las

Órganos de un Estado de personas que se hallaban en elterritorio de otro Estado, se ha considerado en ocasionesque la colaboración en la detención prestada por lapolicía local representaba, en esos casos, una forma deconsentimiento, tácito pero indudable, del Estado terri-torial, y que por esta razón no había habido violaciónde la soberanía territorial de ese Estado 571.

14) Además, el consentimiento debe siempre habersido manifestado realmente. El consentimiento no puedeser nunca «presunto». No debe confundirse el consenti-miento «presunto» y el consentimiento «tácito» o «im-plícito». En el caso del «consentimiento presunto» faltaen realidad el consentimiento del Estado. Se presumesimplemente que el Estado habría consentido en elhecho de que se trata siempre que hubiera sido posiblerecabar su consentimiento. Como justificación de estapresunción, se suele aducir el hecho de que tal compor-tamiento se ha observado en interés exclusivo y urgentedel Estado que ha sido formalmente lesionado en suderecho; ese Estado habría dado ciertamente ese con-sentimiento, se dice, si las circunstancias no hubieranhecho imposible esperar hasta que lo manifestaraB72.No obstante, le parece difícil a la Comisión admitir,incluso de lege ferenda, que el derecho internacionalconsidera tal circunstancia como excluyente de la ilicituddel comportamiento. Los casos de abuso serían dema-siado frecuentes. Por otra parte, las posiciones adopta-das por los tratadistas que se han ocupado de estacuestión confirman en general tal conclusión 573.

15) Análogamente, el consentimiento debe ser atri-buible al Estado en el plano internacional. En otraspalabras, es preciso que provenga de un órgano cuyavoluntad sea considerada en el plano internacional comola voluntad del Estado, y es preciso también que dichoórgano tenga competencia para manifestar esa voluntad

cifras del saldo de la indemnización como idénticas a lascifras del saldo del capital. Es decir, la correspondencia delos últimos años demuestra que las dos partes han inter-pretado de hecho los actos de 1879 en el sentido de queentrañan una identidad entre el pago del saldo del capital yel pago del saldo a que tenían derecho los indemnizados, loque suponía el abandono de los intereses o de las indem-nizaciones por daños y perjuicios en mora » [Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. XI {op. cit.), pág. 446.]5 7 1 Véase la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje

en el Asunto Savarkar, citado en el párrafo 8 del presentecomentario, supra.

5 7 2 La circunstancia eventual que excluye la ilicitud seríaen ese caso el hecho de que el comportamiento se ha observadoen interés exclusivo y urgente del Estado lesionado, más queel «consentimiento» de ese Estado.

5 7 3 Véase en este sentido, por ejemplo. Ago, «Le délit inter-national» {loe. cit.), págs. 535 y 536, y Schüle, loc. cit., pág. 85.Para una opinión contraria, aunque en relación con casos ex-cepcionales, véase Dahm, op. cit., pág. 215. Sobre la aquiescen-cia en derecho internacional, véase I. C. MacGibbon «Thescope of acquiescence in international law». The British YearBook of International Law, 1954, Londres, vol. 31, págs. 143y ss.; A.-Ch. Kiss, «Les actes unilatéraux dans la pratiquefrançaise du droit international». Revue générale de droit inter-national public, Paris, 3.» serie, t. XXXII, N.« 2 (abril-juniode 1961), págs. 325 y ss.; J. Bentz, «Le silence comme mani-festation de volonté en droit internafional public», ibid.,t. XXXIV, N.« 1 (enero-marzo de 1963), págs. 86 y ss.

Page 141: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 135

en el caso específicamente considerado574. En la prácti-ca de los Estados, se ha impugnado frecuentemente lavalidez del consentimiento por esta razón, incluso endebates habidos en la Asamblea General y en el Con-sejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Por ejemplo,se ha planteado la cuestión de si el consentimiento ex-presado por una autoridad regional podía legitimar elenvío de tropas extranjeras al territorio de un Estadoo si sólo el gobierno central de dicho Estado podía dartal consentimiento 575. En otros casos se ha planteadola cuestión de la «legitimidad» del gobierno que habíadado el consentimiento, unas veces teniendo en cuentalas normas constituciones vigentes en el Estado y otras,al contrario, teniendo en cuenta que el gobierno de quese trataba no tenía, según se alegaba, el apoyo delpueblo, que era un gobierno títere sostenido por elEstado al que se había dado el consentimiento B76. Se haplanteado a veces la cuestión de la validez del consenti-miento por haber sido manifestado en violación de lasdisposiciones pertinentes del derecho interno 577. Es evi-dente que la respuesta a la cuestión de si el consenti-miento manifestado por un órgano determinado debeo no ser considerado como verdadero consentimientodel Estado debe buscarse en las normas de derecho in-ternacional relativas a la manifestación de la voluntaddel Estado, además de las normas de carácter institu-cional a las que, en ciertos supuestos, puede remitir elderecho internacional.

16) Para ser una circunstancia que excluya la ilicituddel hecho cometido por un Estado en un caso determi-nado, también es necesario que el consentimiento delEstado titular del derecho subjetivo que de otro modohabría sido vulnerado haya sido dado antes de la comi-

5 7 4 Por ejemplo, el consentimiento dado por una importantepersonalidad particular extranjera no puede, ciertamente, encalidad de tal, valer como consentimiento del Estado del quedicho extranjero es nacional.

5 7 5 Por ejemplo, a propósito del envío de tropas belgas a laRepública del Congo en 1960. (Véase Actas Oficiales del Con-sejo de Seguridad, decimoquinto año, 873.a sesión y en particularla intervención del representante de Bélgica, párrs. 186 a 188y 209).

576 véanse a este respecto, por ejemplo, los debates habidosen 1958 en el tercer período extraordinario de sesiones deemergencia de la Asamblea General y en el Consejo de Seguri-dad con respecto al envío de tropas de los Estados Unidos deAmérica al Líbano y de tropas del Reino Unido a Jordania(Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer períodoextraordinario de sesiones de emergencia, Sesiones plenarias yAnexos, 733. a sesión, párr. 7; 735.a sesión, párr. 32; 739.a

sesión, párr. 77; 740.a sesión, párr. 83; 741. a sesión, párr. 42;742.a sesión, párrs. 40 y 44; 744.a sesión, párrs. 44 y 109; 745.a

sesión, párr. 71; y Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, de-cimotercer año, 827.a sesión, párr. 114), y en 1964 en el Consejode Seguridad con respecto al envío de tropas extranjeras aStanleyville (ibid., decimonoveno afio, 1170.a sesión, párr. 118;1173.a sesión, párr. 73; 1175.a sesión, párr. 66; y 1183.a sesión,párrs. 16, 17 y 69).

B77 Por ejemplo, en los debates que tuvieron lugar en 1958en el tercer período extraordinario de sesiones de emergenciade la Asamblea General sobre la cuestión del envío de tropasde los Estados Unidos de América al Líbano (DocumentosOficiales de la Asamblea General, tercer período extraordinariode sesiones de emergencia, Sesiones plenarias y Anex >s, 733.a

sesión, párr. 72; 735. a sesión, párrs. 45 y 112; 737.a sesión,párr. 32; 739.a sesión, párr. 75; y 740.a sesión, párr. 58.

sión del hecho de que se trate. Sólo en ese caso no hayilicitud, puesto que sólo con esa condición es posibleafirmar que no ha habido violación de la obligación enel momento de la comisión del hecho. Se encuentrana veces en la práctica casos en que el consentimientoparece haber sido dado en el momento de la comisióndel hecho, incluso si en realidad se ha dado inmediata-mente antes de la comisión del hecho. En todo caso, nohay duda de que si el consentimiento se ha dado sólodespués de la comisión del hecho (ex post jacto), sólohabrá habido renuncia («waiver») a invocar la respon-sabilidad y las pretensiones en que ésta se traduce. Perotal renuncia («waiver») deja en pie la ilicitud del hechoprecedente. Por otra parte, el consentimiento a la comi-sión de un hecho de carácter continuo que se da despuésdel comienzo de dicho hecho no hace desaparecer lailicitud del hecho sino a partir del momento en que seobtiene el consentimiento578. Por ejemplo, en ciertoscasos de envío de tropas extranjeras al territorio de unEstado, el consentimiento del Estado territorial a talacción se ha dado a veces después de haberse producidoel envío de las tropas. Ahora bien, si se supone que talenvío de tropas no constituyó en sí mismo un acto inter-nacionalmente legítimo, el consentimiento dado por elEstado a su presencia en su territorio no puede tenerpor efecto hacer lícita dicha presencia sino a partir delmomento en que se dio el consentimiento. Entre la fechadel envío de tropas y la fecha en que se manifestó elconsentimiento, el hecho ilícito subsiste, incluso si haypor parte del Estado territorial una renuncia al derechoa alegar la responsabilidad del Estado que ha enviadolas tropas.

17) Finalmente, como ya se ha dicho, el consenti-miento no equivale a la exclusión de la ilicitud de unhecho determinado sino dentro de los límites que elEstado que manifiesta ese consentimiento desea atri-buirle en cuanto a su alcance y duración. Así, por ejem-plo, si un Estado consiente que los aviones comercialesde otro Estado sobrevuelen su territorio, este consenti-miento no puede implicar la exclusión de la ilicitud delsobrevuelo de su territorio por aviones que transportentropas y material militar. Análogamente, si un Estadoda su consentimiento a que se estacionen tropas extran-jeras en su territorio por un período determinado, talconsentimiento evidentemente no excluiría la ilicitud delestacionamiento de las tropas después del plazo fijado.

18) Estas dos últimas puntualizaciones son necesarias.En primer lugar hay que señalar que el consentimientoque despoja de su carácter ilícito al comportamiento deun Estado puede a veces constituir por sí mismo unhecho ilícito separado. Así ocurre, por ejemplo, cuandoun Estado A consiente en que tropas de un Estado Bentren en su territorio, a pesar de haber contraído conrespecto a un Estado C la obligación de no permitirlo.

578 Véanse en este sentido Ago, «Le délit international»(loe. cit.), pág. 534; Ross, op. cit., pág. 243; Morelli, op. cit.,pág. 351; Schiile, loc. cit., pág. 85; Serení, Diritto internationale(op. cit.), pág. 1524; Jiménez de Aréchaga, loc. cit., pág. 541;Ténékidès, loc. cit., pág. 758; Giuliano, op. cit., pág. 598.En contra, Dahm, op. cit., pág. 215.

Page 142: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

136 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

El comportamiento del Estado B se hace lícito por elhecho del consentimiento dado por el Estado A, peroel comportamiento de A constituye un hecho ilícito conrespecto a C. El consentimiento dado por el Estado Apuede, pues, constituir con respecto a un tercer Estadoun hecho internacionalmente ilícito si lleva consigo laviolación de una obligación contraída por el Estado Acon respecto al tercer Estado de que se trate. Del mismomodo, en el caso de un tratado indivisible, por ejemploun tratado de neutralización, el Estado «neutralizado»no podrá consentir en que uno de los Estados partes enel tratado contravenga las disposiciones de ese tratadosin que ello constituya un hecho ilícito con respecto alos demás Estados partes.

19) En segundo lugar, hay que preguntarse si debeexcluirse toda responsabilidad internacional cuando unEstado consiente en que se cometa un determinadohecho, que sin su consentimiento sería ilícito. Hay querecordar, a este propósito, que el consentimiento puedeotorgarse en circunstancias muy diversas. Puede ocurrirque un Estado consienta en que otro Estado cometacierto hecho, pero a condición de que éste acepte in-demnizar a las personas que puedan sufrir un perjuicio.En este caso, evidentemente, la indemnización no es unaforma de responsabilidad por el hecho internacional-mente ilícito: la obligación de indemnizar no tiene sufundamento en un hecho de esa naturaleza, sino en elacuerdo que media entre los dos Estados. Puede sucedertambién que un Estado consienta en un acto en cuantoque tal acto suponga asumir riesgos que entrañan respon-sabilidad por las consecuencias lesivas que se derivande actividades que no están prohibidas por el derechointernacional.

20) ¿Tiene o no tiene excepciones el principio segúnel cual el consentimiento dado por un Estado que, a noser por ese consentimiento, tendría derecho a exigir laobservancia de una obligación internacional determinadaexcluye la ilicitud de un comportamiento que no estáen conformidad con esa obligación? Sobre esta cuestiónprocede señalar ante todo que, si en una situación deter-minada hay una pluralidad de Estados respecto de loscuales el que ha actuado estaba obligado a observar uncomportamiento diferente, el consentimiento de uno solode esos sujetos —aun cuando sea el más directamenteinteresado— no puede excluir la ilicitud de ese compor-tamiento respecto a los demás. Dicho de otro modo, elconsentimiento dado en esas condiciones no excluye laexistencia de un hecho internacionalmente ilícito másque en lo que se refiere al sujeto de que se trata. Así,como ya se ha señalado, si el Estado A está obligadocon respecto a los Estados B, C y D a respetar la neutra-lidad de B y si posteriormente B da su consentimiento ala entrada de tropas de A en su territorio, A y B habráncometido ciertamente un hecho internacionalmenteilícito con respecto a C y D. Del mismo modo, si unEstado parte en un convenio internacional del trabajo(sobre el descanso semanal, por ejemplo) somete a unnacional de otro Estado parte —con el asentimiento deeste último— a un trato que no está en conformidadcon las obligaciones dimanantes del convenio, ese hechono será internacionalmente ilícito respecto del Estado

que ha dado su consentimiento, pero seguirá siendointernacionalmente ilícito respecto de los demás Estadospartes en ese convenio B78. Esto no supone, sin embargo,una excepción al principio enunciado en el artículo 29.Según se señala en los párrafos 2 y 3 del presentecomentario, el consentimiento dado por el sujeto que deotro modo resultaría lesionado en su derecho no es enrealidad más que un elemento de un acuerdo que serealiza entre el sujeto titular de la obligación y el sujetotitular del derecho subjetivo correspondiente, acuerdo envirtud del cual, en el caso concreto de que se trata, laobligación deja de tener efectos en lo que se refiere aun hecho determinado. Pero es evidente que tal acuerdo,lo mismo que cualquier otro, sólo surte efecto entrelas partes. Por consiguiente, si la obligación subsistíarespecto de otros sujetos, sólo ha podido dejar de serefectiva —en virtud de un acuerdo entre dos Estadossolamente— entre esos dos Estados. En relación con losdemás sujetos, la obligación sigue existiendo y, conrespecto a ellos, el comportamiento no conforme a estaobligación debe calificarse de hecho internacionalmenteilícito. Es una conclusión que dimana del principiofundamental de la igualdad soberana de los Estados.Evidentemente, se trata sólo de un caso de aplicacióndel principio enunciado por el artículo y no de unaexcepción a ese principio.

21) Sólo queda por examinar el caso en que un Estadoda su consentimiento a un comportamiento de otroEstado que sea incompatible con una obligación estable-cida por una norma de jus cogens. Esta es la únicaexcepción verdadera al principio general del consenti-miento como circunstancia que excluye la ilicitud. Esindudable que la existencia de normas de jus cogensinfluye en el principio aquí examinado. Si se admite laexistencia en derecho internacional de normas de juscogens, es decir, de normas imperativas a las que nocabe hacer ninguna excepción, se debe admitir tambiénque el comportamiento de un Estado incompatible conuna obligación establecida por una de esas normasseguirá siendo un hecho internacionalmente ilícito aun-que el Estado lesionado haya dado su consentimiento ala observancia de tal comportamiento. Las normas dejus cogens son normas cuya aplicabilidad a ciertosEstados no puede excluirse por medio de acuerdos par-ticulares. En otras palabras, por su naturaleza mismaesas normas hacen inútil la tentativa de dos Estadosde reemplazarlas en sus relaciones entre sí por otras queno tengan el mismo contenido. Por tanto, no puede

579 Esta cuestión tiene una importancia práctica indudable.Cuando se han sometido a la atención de órganos competentesde las Naciones Unidas controversias relativas al mantenimientoo al envío de tropas extranjeras al territorio de un Estado,se ha planteado la cuestión de si la posible violación de obliga-ciones contenidas en la Carta en relación con el mantenimientode la paz y la seguridad internacionales afectaba exclusivamenteal Estado en cuyo territorio se encontraban las tropas extran-jeras, o bien si en ese caso había asimismo violación deobligaciones respecto de los demás Estados Miembros de laOrganización. Si fuera así, el consentimiento del Estado encuyo territorio se hallaban las tropas extranjeras —aunqueexistiera y fuera válido— no podría excluir la ilicitud de esoscomportamientos respecto de los demás Estados Miembros delas Naciones Unidas.

Page 143: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 137

afectarlas tampœo esa forma particular de acuerdo queexiste entre el Estado que observa un comportamientoincompatible con la obligación creada por una normaimperativa y el Estado que consiente en él. Pese a eseacuerdo, la obligación sigue imponiéndose a las partesque han concertados el acuerdo y, por consiguiente, elcomportamiento incompatible con lo que la obligaciónexige supone una violación de esta obligación y consti-tuye un hecho internacionalmente ilícito, cuya ilicitudsubsiste incluso respecto del Estado que ha dado su con-sentimiento.

22) Estas consideraciones han conducido a la Comi-sión a reconocer una excepción al principio básico des-arrollado en el presente comentario, a pesar de que elreconocimiento generalizado de la existencia, en derechointernacional, de normas de JUS cogens es demasiadoreciente para que la práctica de los Estados o la juris-prudencia internacional revelen ya la adopción de po-siciones respecto de situaciones concretas que apoyenla conclusión a que lleva la lógica de los principios. Porotra parte, se encuentran ya en algunas declaracionesindicios de una convicción que no ha encontrado todavíaocasión de manifestarse abiertamente. Así, por ejemplo,algunos gobiernos han expresado a veces dudas encuanto al efecto liberatorio del consentimiento dado porun gobierno a un acto de un gobierno extranjero queconstituya «una injerencia contraria al derecho funda-mental de los pueblos a elegir la clase de gobiemo quedeseen» o una intervención con objeto de apoyar y man-tener en el poder a gobiernos impopulares «contra losdeseos de la mayoría de sus propios pueblos, negando,así a éstos el derecho elemental a la libertad, es decir,a la libre determinación» 58°. Por ejemplo, ¿se admitiríaque el consentimiento que el gobiemo de un Estadosoberano diera hoy a la instauración ex novo de unrégimen de protectorado o de otra forma de dependenciade ese Estado en relación con otro, pudiera tener elefecto de excluir la ilicitud del hecho de esa instaura-ción? El carácter imperativo generalmente reconocido ala prohibición de atentar contra la independencia de losdemás Estados y contra el derecho de los pueblos a dis-poner de sí mismos se opondría claramente a tal acep-tación. En todo caso, la lógica de las consideracionesque deben extraerse de la existencia en derecho inter-nacional de normas de jus cogens es tan indiscutible queobliga a admitir, en relación con esas normas y lasobligaciones que de ellas derivan, una excepción al prin-cipio general según el cual el consentimiento dado porun Estado a la observancia de un comportamiento noconforme a lo que exigiría una obligación internacionalvigente en lo que a él respecta excluye la ilicitud de esecomportamiento.

23) A la luz de las consideraciones que anteceden, laComisión ha redactado el artículo 29 en dos párafos.El párrafo I formula el principio general del consenti-miento del Estado lesionado como circunstancia que

580 Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercerperíodo extraordinario de sesiones de emergencia. Sesiones ple-narias y Anexos, 745.a sesión, párr. 72, y 742.a sesión, párr. 6.

excluye la ilicitud, y el párrafo 2 enuncia la únicaexcepción a este principio que debe admitirse. El prin-cipio general se define en el párrafo 1 mediante la fór-mula siguiente:

El consentimiento válidamente prestado por un Estado a lacomisión por otro Estado de un hecho determinado y que noesté en conformidad con una obligación del segundo Estadopara con el primero excluirá la ilicitud de tal hecho en relacióncon ese Estado siempre que el hecho permanezca dentro delámbito de dicho consentimiento.

Esta fórmula pone claramente de manifiesto el meca-nismo de esta causa de exclusión de la ilicitud. Elconsentimiento del Estado lesionado no extingue laobligación internacional de que se trate en cuanto tal;no hace sino exceptuar su aplicación en lo que respecta,como indica el texto, al «hecho determinado» a que serefiere el consentimiento. Por consiguiente, subsistela obligación, pero no existe violación en este caso,a causa precisamente del consentimiento dado por elEstado titular del derecho subjetivo correspondientea esta obligación.

24) El enunciado adoptado formula el principio demanera estricta, a fin de que no pueda servir de basepara justificaciones abusivas fundadas en consentimien-tos inexistentes. En primer lugar, la exclusión de lailicitud sólo ocurre, como acaba de decirse, en relacióncon el «hecho determinado» a que se refiere el consenti-miento dado y únicamente, como se indica en el períodode frase que figura al final del párrafo, «siempre» queel «hecho determinado» que no esté en conformidad conla obligación «permanezca dentro del ámbito» de talconsentimiento. En segundo lugar, como se dice expre-samente en el artículo, el consentimiento del Estadotitular del derecho subjetivo en entredicho debe ser unconsentimiento «válidamente prestado». Esta referenciaelimina todos los casos en que el consentimiento invo-cado no sería válido según las normas pertinentes dederecho internacional, incluido, por supuesto, todo con-sentimiento que sólo sea en realidad el resultado deerror, dolo, corrupción o coacción. Por otra parte, elconsentimiento válido debe haberse «prestado» verdade-ramente, lo que excluye claramente la posibilidad deatribuir cualquier efecto a un consentimiento puramente«presunto». En tercer lugar, las palabras «a la comisiónpor otro Estado de un hecho determinado que no estéen conformidad con una obligación» sirve para puntuali-zar que el consentimiento debe haberse expresado «an-tes» de la comisión de tal hecho, incluso si en ciertoscasos pueda tratarse de un consentimiento dado «in-mediatamente antes». Se trata ante todo, a los efectosque persigue la Comisión, de excluir la validez de unconsentimiento dado después de la comisión del hechode que se trate. Por último, la adición, después de laspalabras «excluirá la ilicitud de tal hecho», de laspalabras «en relación con ese Estado» subraya que elprincipio que enuncia el artículo no excluye en absolutola posibilidad de que ese hecho constituya un hechoilícito en relación con un tercer Estado.

25) El párrafo 2 dispone que el párrafo 1 no se apli-cará si la obligación dimana de una norma imperativade derecho internacional general (jus cogens). Es ésta

Page 144: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

138 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

la única excepción al principio general que, a juiciode la Comisión, procede establecer en esta materia. Envirtud de tal excepción, el consentimiento dado por elEstado titular del derecho subjectivo correspondientea una obligación impuesta a otro Estado por unanorma imperativa internacional general (jus cogens) nosurte el efecto de hacer lícito un hecho determinado yno conforme a esa obligación cometido por ese otroEstado ni le libera de la responsabilidad derivada de él.La segunda frase del párrafo reproduce la definición denorma imperativa de derecho internacional general (juscogens) dada en el artículo 53 de la Convención deViena de 1969, y precisa que esta definición se inserta«para los efectos del presente proyecto de artículos»,dado que esa noción figura ya en el párrafo 2 delartículo 18 del proyecto.

Artículo 30. — Contramedidas respecto a un hechointernacionalmente ilícito

La ilicitud de un hecho de un Estado que no estéen conformidad con una obligación de ese Estado paracon otro Estado quedará excluida si el hecho constituyeuna medida legítima según el derecho internacional con-tra ese otro Estado, a consecuencia de un hecho inter-nacionalmente ilícito de ese otro Estado.

Comentario

1) El artículo 30 define la segunda de las circunstan-cias que hay que tomar en consideración como causasde exclusión de la ilicitud de un hecho del Estado, asaber, la aplicación de una contramedida legítima adop-tada respecto de un Estado autor de un hecho interna-cionalmente ilícito. Dicho de otro, un hecho del Estado,aunque no esté en conformidad con lo que de él exigeuna obligación internacional que lo vincula a otroEstado, no es internacionalmente ilícito si constituye laaplicación con respecto a ese otro Estado de una medidaadmitida por el derecho internacional como reacción auna infracción internacional cometida previamente porese otro Estado.

2) La «circunstancia que excluye la ilicitud» a que serefiere este artículo está representada, por lo tanto, poruna de esas medidas que el derecho internacional consi-dera como contramedidas legítimas a consecuencia deun hecho internacionalmente ilícito cometido previa-mente. Hay que subrayar que sólo cuando la contra-medida puede calificarse de «legítima» —ya que al estarautorizada por el derecho internacional se aplica deconformidad con las condiciones previstas por ese de-recho—, puede tal contramedida valer como circunstan-cia que excluye la ilicitud de un comportamiento delEstado que no esté en conformidad con el que, en otrascondiciones, exigiría de él una obligación internacional.La licitud del acto del Estado, pese a contravenir eltenor de una obligación internacional, se debe, lo mismoque en el caso del «consentimiento», por otra parte, alhecho de que la circunstancia cuya existencia se com-prueba en la situación determinada hace que en esa

circunstancia sea excepcionalmente inoperante la obli-gación de que se trata. Una vez más, no hay ilicitudporque, en ese caso concreto, la aplicación de la obliga-ción queda descartada y, en consecuencia, no hay viola-ción de esa obligación. Por otra parte, lo mismo queen el caso del consentimiento, la circunstacia queexcluye la ilicitud está constituida por un comporta-miento previo del sujeto con respecto al cual está envigor la obligación de que se trata.

3) Las contramedidas a que se refiere este artículoson medidas que, por definición, tienen una finalidad derepresión o de ejecución, medidas que, en otras condi-ciones, entrañarían la lesión de un derecho subjetivo,que debería ser respetado, del sujeto contra el cual seaplican. Esta característica general sirve para distinguirla aplicación de esas contramedidas, llamadas a veces«sanciones», del simple hecho de valerse del derechoa obtener reparación por los daños sufridos. La distin-ción que ahí se establece entre dos categorías diferentesde consecuencias jurídicas posibles de un hecho interna-cionalmente ilícito es evidente. Por otra parte, las con-tramedidas de que trata el artículo no son en modoalguno medidas que deban entrañar necesariamente elempleo de la fuerza armada. Ciertamente pueden con-sistir en acciones que no impliquen el empleo de esafuerza. Una medida como la aplicación de represalias decarácter económico, por ejemplo, no implica el uso dela fuerza armada, pero tiene de todos modos una fina-lidad represiva respecto al autor de un hecho interna-cionalmente ilícito y corresponde, por lo tanto, al con-cepto general de «contramedida» a que se refiere elpresente artículo. Conviene también precisar que las«medidas» que interesan en el presente contexto con-sisten siempre en una acción que, como se acaba deindicar, constituiría en otras condiciones la violaciónde una obligación internacional, la lesión de un derechosubjetivo ajeno 581. En efecto, sólo en relación con unacto de esa naturaleza puede el hecho de representar lareacción a una infracción internacional ajena tener laconsecuencia de hacer desaparecer el carácter de otromodo incontestablemente ilícito del acto.

4) La contramedida adoptada debe ser, como se diceen el párrafo 2 del presente comentario, una medida«legítima» según el derecho internacional. La ilicitud dela acción que un Estado realice y pretenda justificarcomo contramedida respecto del Estado acusado de laviolación de una obligación internacional no puede serdescartada en caso de que esa violación, aunque se hayaproducido realmente, no se cuente entre aquellas respectode las cuales el derecho internacional admite la posibili-dad de reaccionar mediante la contramedida de que setrata. Hay que distinguir, en efecto, entre diferentesclases de infracciones y, por otro lado, entre diferentestipos de situaciones. Sólo en determinados supuestos elderecho internacional confiere al Estado lesionado por

681 Esto distingue las medidas a las que se hace alusión aquíde las que, aunque produzcan efectos desfavorables para elEstado que es objeto de ellas, no entrañan ninguna acción que,en otras circunstancias, no sería conforme a una obligacióninternacional: por ejemplo, las medidas de retorsión.

Page 145: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 139

un hecho internacionalmente ilícito cometido en per-juicio suyo —y a veces también de otros sujetos dederecho internacional— la facultad de recurrir, en con-tra del Estado culpable de ese hecho, a una medida quese traduzca, como acaba de señalarse, en la lesión deun derecho subjetivo internacional de ese Estado.Cuando la consecuencia que el derecho internacionalhace depender de una infracción no es más que elnacimiento en favor del Estado lesionado, del derechoa exigir una reparación, toda acción consistente en reac-cionar ante esa infracción de una forma que no estéen conformidad con lo que exige una obligación inter-nacional sigue siendo cabalmente un hecho internacio-nalmente ilícito, un hecho que la situación existente enese caso concreto no justiñca. Lo mismo ocurre, eviden-temente, en los casos en que el derecho internacional,si bien no excluye en principio la facultad de aplicaruna medida de sanción contra el Estado autor de laviolación de una obligación internacional determinada,impone al Estado víctima de esa violación el deber deno reciu-rir a tal medida sin haber tratado previamentede obtener una reparación adecuada. Dicho de otromodo, el hecho de haber sufrido la violación de unaobligación internacional por parte de otro Estado distamucho de autorizar pura y simplemente en todos loscasos al Estado lesionado a violar a su vez una obliga-ción internacional con respecto al Estado autor de laviolación inicial. Lo que en determinados supuestos pasaa ser legítimo, no llega a serlo en otros.

5) Pero aún hay más. Es bien sabido que determina-das formas de reacción a un hecho internacionalmenteilícito (las represalias de carácter económico, por ejem-plo) no tropiezan normalmente en el derecho internacio-nal actual con diñcultades de principio para su ejecu-ción. Sin embargo, otras formas que eran admitidas porel derecho internacional denominado «clásico», comolas represalias armadas, ya no son actualmente tolera-das en tiempo de paz. Y en general, en lo que conciernea las formas de reacción que entrañan el recurso a lafuerza armada, se tiende maniñestamente, en los casosmás graves, a reservar su aplicación, y en todo caso ladecisión sobre su empleo, a sujetos distintos del Estadolesionado. Así pues, en muchos casos el recurso a lafuerza por parte del Estado lesionado por el hechointernacionalmente ilícito de otro Estado seguiría siendoilícito, ya que ese recurso no puede ser consideradocomo la aplicación de una contramedida «legítima».Por otra parte, aun en los casos de que el hechointernacionalmente ilícito frente al que se tratase dereaccionar justificara una reacción que implicase el usode la fuerza, fuera cual fuese el sujeto encargado deaplicarla, la acción realizada por este concepto no podríaen absoluto comprender, por ejemplo, la violación deobligaciones de derecho internacional humanitario. Laejecución de medidas de tal alcance no resultaría nunca«legítima», y la ilicitud de tales actos persistiría. Final-mente, incluso las medidas —de represalia o de otrotipo— que en determinadas condiciones serían admitidascomo reacción a una infracción internacional cometidapor otro sujeto dejarían de constituir una forma decontramedida legítima en caso de que no fueran yaproporcionadas a la lesión representada por esa infrac-

ción. También en este supuesto, la justificación alegadapor el Estado, so pretexto de la aplicación de unasanción, dejaría de constituir una disculpa. Una contra-medida cuya ejecución rebase los límites prescritos porel derecho internacional ya no es una contramedidalegítima y la ilicitud del comportamiento no conformea una obligación internacional que el Estado observe enese caso particular no desaparece.

6) Es poco frecuente encontrar en la práctica y en lajurisprudencia internacionales declaraciones o conclusio-nes en las que se afirme explícita y específicamente elprincipio según el cual el hecho de que un Estadoactúe con respecto a otro Estado de una manera queno esté en conformidad con una obligación internacionaldeja de ser internacionalmente ilícito si el Estado queactúa, porque se han lesionado sus derechos, no hacesino reaccionar ante la infracción mediante la aplicaciónde una contramedida legítima respecto del autor de esainfracción. Las posiciones divergentes de las partes enlas controversias interestatales no se enfrentan en tornoa este principio. Los aspectos sobre los que se discuteo se decide son generalmente otros: por ejemplo, el de si,en ciertos casos, el recurso a determinadas medidas —enparticular a las represalias— era o no un recurso admi-tido como reacción a una lesión sufrida en ciertos de-rechos de determinados contenidos; si, de todas formas,la adopción de tales medidas debería haber sido o nosupeditada al fracaso de una tentativa previa de obtenerreparación; si en la ejecución, incluso legítima, derepresalias estaba o no admitido sustraerse al cumpli-miento de obligaciones relativas a una esfera determi-nada; si, en un caso dado, la proporcionalidad entre lalesión sufrida y la reacción debía ser o no respectaday si lo había sido o no en realidad, etc. Sin embargo,ello no impide que las actitudes adoptadas con respectoa estos diferentes espectos dejen translucir la convicciónimplícita de los diplomáticos o los arbitros de laexclusión en principio de la ilicitud de una acción que,aun sin estar en conformidad con las exigencias de unaobligación internacional, constituya «una contramedidalegítima» frente a una infracción cometida por otrosujeto.

7) Por lo que respecta a la jurisprudencia internacio-nal, cabe mencionar dos decisiones dictadas por el Tri-bunal de Arbitraje Portugal/Alemania establecido envirtud del párrafo 4 del anexo a los artículos 297 y 298del Tratado de Versalles 582. En la primera, relativa ala Responsabilidad de Alemania par daños causados enlas colonias portuguesas del Africa meridional (incidentede Naulilaa), de 31 de julio de 1928, el Tribunal, antesde pronunciarse concretamente acerca de la licitud inter-nacional de ciertas acciones ejecutadas por las autorida-des alemanas y justificadas por éstas como represaliaspor un comportamiento internacionalmente ilícito obser-vado anteriormente por las autoridades portuguesas de

582 G. F. de Martens, éd.. Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Weicher, 1923, 3.a serie, t. XI, págs. 323 y ss. (parauna versión española del Tratado, véase E. Díaz Retg, Tratadode Paz entre las Potencias aliadas y asociadas y Alemania,Barcelona, A.L.S.A., 1919, págs. 5 y ss.

Page 146: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

140 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

Angola, estimó necesario determinar, de manera general,en qué casos y en qué condiciones las represalias teníanque considerarse medidas legítimas. Así pues, esa deci-sión contiene un pasaje especialmente interesante, yaque en él se menciona explícitamente la suspensión tem-poral de la fuerza de la norma entre las partes comoexplicación de la no ilicitud de una acción no conformea derecho, ejecutada como reacción a un hecho ilícitoajeno; ese pasaje es el siguiente:

La doctrina más reciente, especialmente la doctrina alemana,define la represalia en los siguientes términos:

«La represalia es un acto de autodefensa («Selbsthilfehand-lung») del Estado lesionado como respuesta, previa conmi-nación infructuosa, a un acto contrario al derecho de gentesrealizado por el Estado ofensor. Tiene como efecto lasuspensión momentánea, en las relaciones entre ambosEstados, de la observancia de una determinada norma delderecho de gentes *. Tiene como límites los usos de lahumanidad y las reglas de la buena fe, aplicables en lasrelaciones entre Estados. Sería ilegal si no tuviera comomotivo un acto previo, contrario al derecho de gentes* 583.

La decisión señala a continuación que las opiniones doc-trinales están divididas con respecto a si es o no nece-sario que las represalias sean proporcionadas a la ofensa.Tras estas observaciones, el Tribunal pasa a considerarel caso concreto que se le ha sometido y declara final-mente:

La primera condición —sine qua non— del derecho a ejercerrepresalias es la de que haya un motivo proporcionado por unacto previo, contrario al derecho de gentes. Esta condición, cuyanecesidad reconoce la tesis alemana, no se da en este caso, loque sería suficiente para desestimar el medio invocado por elGobierno alemán684.

No obstante, el Tribunal consideró necesario añadir que,aun cuando el comportamiento de las autoridades por-tuguesas hubiera sido internacionalmente ilícito, la ac-ción alemana de represalias hubiese seguido siendo ilí-cita, ya que no había sido precedida por una conmina-ción infructuosa y, por añadidura, no guardaba ningunaproporción con la supuesta ofensa sufrida. Ahora bien,de esto se desprende claramente que, a juicio del Tribu-nal, si se hubiera cumplido el doble requisito de la con-minación previa y la proporcionalidad entre la ofensay la contramedida, la ilicitud de la acción alemana enrespuesta a una posible infracción internacional come-tida por Portugal hubiera quedado excluida.

8) En la segunda decisión, dictada el 30 de junio de1930 y relativa a la Responsabilidad de Alemania poractos cometidos con posterioridad al 31 de julio de 1914y antes de la participación de Portugal en la guerra(Asunto «Cysne»), el Tribunal dijo lo siguiente:

Por lo que se refiere a la teoría de las represalias, los arbitrosse remiten al laudo de 31 de julio de 1928, en el que se tratadetalladamente de esta cuestión. Como sostiene la parte deman-dada, un acto contrario al derecho internacional puede justifi-carse, a título de represalias, si ha tenido como motivo un actosimilar *. Por consiguiente, el Gobierno alemán podía, sin vio-lar las normas del derecho de gentes, responder a las incorpo-

raciones realizadas por los aliados en contravención del artículo28 de la Declaración de Londres (art. 28 de la Declaración deLondres [véase párr. 19 infra]) con una incorporación contrariaal artículo 23 585.Así pues, el Tribunal puso de relieve que, a su juicio,una acción ejecutada por un gobierno a título de contra-medida por una infracción internacional de que ha sidovíctima debe, por ello, considerarse lícita, aunque seaen sí misma «contraria al derecho de gentes».

9) En cuanto a la práctica de los Estados, los criteriosexpresados por órganos oficiales destacan, explícita oimplícitamente, la convicción de la licitud internacionalde un comportamiento no conforme al tenor de unaobligación internacional observado en determinadas con-diciones por un Estado en relación con otro Estado quehaya infringido previamente con respecto a aquél unaobligación internacional. Son especialmente reveladorasa este respecto las respuestas de los Estados al punto XI(Circunstancias en que el Estado puede declinar suresponsabilidad) de la solicitud de información que leshabía dirigido el Comité Preparatorio de la Conferenciade Codificación de 1930, en el que, entre otras cosas,se enunciaba el supuesto siguiente:

¿Cuáles son las condiciones que deben cumplirse en caso deque el Estado alegue que ha actuado en circunstancias quejustificaban una política de represalias? í 8 6 .

El simple enunciado de esta pregunta daba a entenderimplícitamente que podían darse supuestos en los queuna «política de represalias» fuera lícita, y ninguno delos gobiernos que respondieron puso en duda ese extre-mo. En sus respuestas, los gobiernos se limitaron a indi-car en qué casos y en qué condiciones, a su juicio, lasrepresalias eran internacionalmente lícitasB87. De esemodo reconocían implícitamente el principio que auto-riza al Estado, en una serie de casos, a reaccionar atítulo de contramedida legítima ante un hecho interna-cionalmente ilícito de un Estado mediante un comporta-miento que, de no darse esa circunstancia, habría quecalificar a su vez de ilícito y daría lugar a una respon-sabilidad internacional. Basándose en las respuestas reci-bidas, el Comité Preparatorio elaboró, para someterlaa la Conferencia, la «base de discusión» siguiente:

El Estado no incurre en responsabilidad por un daño causadoa un extranjero si prueba que su acto fue ejecutado en circuns-tancias que justificaban el ejercicio de represalias contra elEstado al que pertenezca ese extranjero 588. (Base de discusiónN.° 25.)

10) Después de la segunda guerra mundial y de resul-tas de la afirmación definitiva, como principio funda-mental del derecho internacional contemporáneo, de la

583 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II(op. cit.), págs. 1025 y 1026.

584 ¡bid., pág. 1027.

585 Ibid., pág. 1056.586 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),

pág. 128.5S7 Ibid., págs. 128 y ss., y Sociedad de las Naciones, Con-

férence pour la codification du droit international, Bases dediscussion établies par le Comité préparatoire à l'intention dela Conférence, Supplément au tome III [C.75(a).M.69(o).1929.V],págs. 4 y 22.

588 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),pág. 130. La Conferencia terminó antes de haber tenido ocasiónde discutir una serie de bases, entre ellas la N.° 25.

Page 147: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 141

prohibición del recurso a la fuerza, la opinio juris delos Estados acerca de la legitimidad de las represaliasha representado la culminación de una evolución, pro-gresivamente discernible en relación con las sucesivasetapas de la aceptación de dicho principio fundamen-tal 689. Así pues, esa opinio ha pasado a ser indudable-mente mucho más restrictiva 59°. En las Naciones Uni-das se discutió en repetidas ocasiones la legitimidadinternacional de ciertas acciones ejecutadas a título derepresalias, precisamente cuando esas acciones implica-ban, en aquel caso concreto, el uso de la fuerza arma-da 591. La evolución de la convicción jurídica de los

589 La primera limitación de la legitimidad del recurso arepresalias armadas fue introducida por el artículo 1 del Con-venio (II) de La Haya de 1907 relativo a la limitación delempleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales.Mas adelante, el recurso a las represalias armadas se subordinóimplícitamente al agotamiento previo de los procedimientos desolución pacífica previstos por numerosos tratados bilaterales(Tratados Üryan emre los Estados Unidos de América y diversospaíses de América Latina, otros tratados del mismo tipo) omultilaterales (Pacto de Locarno de 1925, etc.). La cuestión dela legitimidad de las represalias armadas se planteó en relacióncon la prohibición parcial de la guerra establecida en el Pactode la Sociedad de las Naciones, en particular con ocasión delbombardeo y la ocupación de Corfú por Italia, en 1923, trasla matanza de la misión Tellini en Jamina, pero quedó prácti-camente sin resolver, a pesar de ciertas opiniones favorables ala prohibición de recurrir a esa forma de represalias. La discu-sión se reanudó en 1928 con motivo del Pacto Briand-Kellogy de la proscripción de la guerra de agresión. Ciertos círculoscientíficos, como el Instituto de Derecho Internacional, hanpreconizado también una evolución en ese sentido. Así, porejemplo, el artículo 4 de la resolución relativa al «Régimen delas represalias en tiempo de paz», aprobada por el Institutode derecho Internacional en 1934, disponía:

«Las represalias armadas quedan prohibidas en las mismascondiciones que el recurso a la guerra.» (Annuaire de l'Institutde droit international, 1934, Bruselas, vol. 38, 2.a parte,pág. 709.)690 En la jurisprudencia internacional, una de las primeras

manifestaciones de esta nueva actitud aparece en el fallo de laCU en el Asunto del Estrecho de Corfú (fondo), de 9 de abrilde 1949. En esa ocasión, la Corte negó la licitud de la operaciónde limpieza de minas, denominada «Operation Retail», ejecutadalos días 12 y 13 de noviembre de 1946 por la marina británicaen aguas territoriales albanesas. La Corte la consideró una«manifestación de una política de fuerza, política que, en elpasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que no puede,sean cuales fueren los presentes defectos de la organizacióninternacional, tener cabida en el derecho internacional», y ellopese a haber reconocido que Albania no había cumplido enabsoluto su deber de proceder por sí misma a esa operaciónde limpieza de minas tras las explosiones de 22 de octubre de1946, que habían causado graves daños y pérdidas humanas ados buques de guerra británicos (CU. Recueil 1949, pág. 35).

591 Véase, en especial, la resolución 188 (1964) del Consejode Seguridad, de 28 de marzo de 1964, en la que el Consejoindica en términos generales que

«.Condena las represalias por ser incompatibles con losPropósitos y Principios de las Naciones Unidas.»El término «represalias» designa, en este texto, las represa-

lias armadas.Para una lista de los casos examinados en relación con esta

cuestión y de las decisiones adoptadas por el Consejo de Segu-ridad, véase D. Bowett «Reprisals involving recourse to armedforce», American Journal of International Law, Washington(D.C.), vol. 66, N.° 1 (enero de 1972), págs. 33 y ss.

La incompatibilidad de las represalias que implican el usode la fuerza armada ha sido defendida por casi todos los auto-res que han tratado de esta cuestión. Véase I. Brownlie, Inter-

Estados en esta materia cristalizó oficialmente en laDeclaración sobre los principios de derecho internacio-nal referentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con la Cartade las Naciones Unidas 592, en la que se proclama (pri-mer principio) que «Los Estados tienen el deber deabstenerse de actos de represalias que impliquen el usode la fuerza». Por consiguiente, ningún Estado víctimade la violación de una obligación internacional puedeya reaccionar legítimamente mediante el empleo de re-presalias armadas contra el Estado autor de la viola-ción, ya que el derecho internacional prohibe de ahoraen adelante a los Estados que ejerzan por sí mismosindividualmente represalias que impliquen el empleo defuerza armada contra otros Estados593.

11) Sin embargo, los representantes de los gobiernosque participaron en la elaboración de la Declaraciónantes mencionada no negaron en modo alguno la legi-timidad de otras formas de represalia distintas de las«represalias armadas» como medidas aplicadas contraEstados que hubieran cometido infracciones internacio-nales. Por el contrario, los representantes de los gobier-nos reconocieron explícita o implícitamente dicha legiti-midad 594. Así pues, estas posiciones indican que, si secumplen las condiciones requeridas B96, nada se oponea que el Estado que sea víctima de un hecho interna-cionalmente ilícito reaccione contra el Estado autor deese hecho mediante una acción consistente en la apli-

national Law and the Use of Force by States, Oxford, Claren-don Press, 1963, pág. 281, y las referencias que menciona.Sólo recientemente se ha puesto en tela de juicio ese principio,a raíz de las dificultades con que ha tropezado el Consejo deSeguridad para desempeñar el papel que le ha asignado laCarta. Véase, a este respecto, el debate que tuvo lugar de 1969a 1972 en el American Journal of International Law y, enparticular, los artículos de R. A. Falk, «The Beirut raid andinternational law of retaliation», American Journal of Interna-tional Law, Washington (D.C.), vol. 63, N.° 3 (julio de 1969),págs. 415 y ss.; Y. Blum, «The Beirut raid and the internationaldouole standard. A reply to Protessor Richard A. Falk», ibid.,vol. 64, N.° 1 (enero de 1970), págs. 73 y ss.; D. Bowett, loc.cit., págs. 1 y ss.; R. W. Tucker. «Reprisals and self-defence:the customary law», American Journal of International Law,vol. 66, N.° 3 (julio de 1972), pág. 587. Incluso los autores queconsideran justificado el uso de la fuerza en los casos examina-dos se inclinan, no obstante, a fundamentar esa justificación enconceptos distintos de las represalias.

592 Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, de 24de octubre de 1970, anexo.

5 9 3 La exclusión en derecho internacional contemporáneo delas represalias armadas no afecta naturalmente al derecho inalie-nable y colectivo de la legítima defensa previsto en el Artículo51 de la Carta de las Naciones Unidas.

594 véase, por ejemplo, la intervención, el 13 de diciembrede 1968, del representante de los Países Bajos en la SextaComisión de la Asamblea General (Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo tercer período de sesiones, SextaComisión, 1095.a sesión, párr. 9).

6 9 5 A saber, que la infracción a la que responda la acciónde represalia no sea de aquellas cuya única consecuencia es elnacimiento del derecho del perjudicado a obtener una repara-ción, que, en ese caso, el perjudicado haya intentado previa-mente obtener una reparación y que, en cualquier caso, se hayarespetado la proporcionalidad entre reacción y ofensa. Puedeagregarse la condición de que no existan procedimientos desolución pacífica establecidos con anterioridad entre las partes.

Page 148: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

142 Informe de la Comisión de Dereclio Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

cación de represalias no armadas. Sin embargo, esa me-dida, aunque no entrañe el uso de la fuerza armada,sigue constituyendo un acto que no está en conformidadcon lo exigido por una obligación internacional respectodel Estado contra el que va dirigida 59e. Por consiguien-te, en tal caso, la circunstancia de que la medida de quese trate haya sido adoptada por parte del Estado víctimade una infracción internacional como reacción legítimacontra el Estado que ha cometido previamente la infrac-ción excluye la ilicitud que en otro caso podría implicardicha medida.

12) Por otra parte, hay que observar que el monopolioque correspondía anteriormente al Estado directamenteperjudicado por el hecho internacionalmente ilícito deotro Estado, en cuanto a la facultad de recurrir contraeste último a medidas de reacción consistentes en actosque, de no mediar esa circunstancia, serían ilegítimas,ya no es riguroso en el derecho internacional actual. Laañrmación progresiva en el derecho internacional con-temporáneo del principio de que determinadas obli-gaciones, caliñcadas de erga omnes, tienen un alcancetal que la violación de una de ellas debe considerarsecomo una infracción cometida contra todos los miem-bros de la colectividad internacional, y no sólo contrael Estado o los Estados directamente afectados por esaviolación, ha llevado a la comunidad internacional aorientarse hacia un sistema que reserva a institucionesinternacionales distintas de los Estados la función previade determinar la existencia de una infracción de esasobligaciones de importancia esencial para toda la colec-tividad internacional y, después, de tomar una decisiónacerca de las medidas que deban adoptarse y de suejecución.

13) La Carta de las Naciones Unidas asigna tal fun-ción a los órganos competentes de la Organización. Esosórganos pueden, en ciertas circunstancias, no sólo auto-rizar, sino realmente encomendar a un Estado Miembroque no sea la víctima directa de una determinada infrac-ción intemacional, así como a un grupo de EstadosMiembros 597, y a veces a la totalidad de éstos, que apli-quen ciertas medidas de sanción, incluso medidas que im-pliquen el empleo de la fuerza armada, contra el Estadoque haya cometido una infracción de un contenido yuna gravedad determinados. Por supuesto, la termino-logía no debe inducir a error. El empleo del término«sanción» en el lenguaje de las Naciones Unidas, comoantes en el de la Sociedad de las Naciones, no se refiereexclusivamente a actos que lesionen lo que, en otrascondiciones, sería un verdadero derecho del Estado quees sujeto pasivo de tales sanciones, es decir, un derechoque debe ser respetado. Esas sanciones pueden repre-sentar, como algunas de las enumeradas en el Artículo41 de la Carta de las Naciones Unidas y de las previstasanteriormente en el párrafo 1 del Artículo 16 del Pactode la Sociedad de las Naciones, medidas indudablementedesfavorables para los intereses del Estado al que se

apliquen, sin que ello suponga necesariamente y en todocaso que haya una falta de conformidad, en relacióncon ese Estado, con las exigencias de una obligacióninternacional, aunque a menudo así ocurra.14) Por ejemplo, la interrupción por un Estado de lasrelaciones económicas con otro Estado con el que aquélesté obligado por un tratado de colaboración económicao de comercio, en cumplimiento de una decisión adop-tada por una organización internacional como las Nacio-nes Unidas, es un hecho que, en otras condiciones, pro-bablemente tendría el carácter de hecho internacional-mente ilícito. Otro tanto puede decirse de la interrupciónde las comunicaciones ferroviarias, marítimas o aéreasregidas por alguno de los múltiples acuerdos de coope-ración vigentes en esos campos, o también de medidascomo la prohibición del suministro de armas u otrosmateriales establecida por un tratado, etc.598. Ahorabien, en los casos mencionados y en otros que cabríacitar, es indudable en el sistema jurídico de las NacionesUnidas que queda descartada toda ilicitud de las medi-das de sanción adoptadas conforme a las disposicionesde la Carta, pese a que tales medidas puedan estar encontradicción con otros compromisos convencionalescontraídos por el Estado que las aplique 6". En realidad,esta conclusión no se ha puesto nunca en tela de juicio.Se justifica plenamente porque, en virtud de las normasestablecidas en la Carta, tales medidas están previstas atítulo de sanción «legítima» contra un Estado recono-cido culpable, dentro del mismo sistema, de determina-dos actos ilícitos 600. Por otra parte, tal conclusión pare-

596 De no ser así, se trataría más bien de simples medidasde retorsión y no de represalias propiamente dichas.

5 9 7 Ya directamente, ya por medio de los organismos regio-nales a que se refiere el Artículo 53 de la Carta.

5í l8 Son bien conocidos los ejemplos de las sanciones decre-tadas por la Sociedad de las Naciones contra Italia en 1935,con motivo de la intervención italiana en Etiopía, y por lasNaciones Unidas contra Sudáfrica en 1977, por su política deapartheid. En cuanto a las sanciones contra Italia, el SubcomitéJurídico de la Sociedad de las Naciones señaló que los tratadosde amistad y de no agresión existentes entre Italia y otros Esta-dos Miembros de la Sociedad, al igual que las cláusulas de lanación más favorecida, debían considerarse subordinados alos artículos 16 y 20 del Pacto.

51)0 La situación podría ser distinta, en determinados aspec-tos, en el caso de que el sujeto pasivo de las medidas de san-ción no fuera Miembro de la Organización. Pero, incluso ental hipótesis, parece incontestable que, en virtud del Artículo103 de la Carta, el Estado Miembro que fuese sujeto activo delas medidas de sanción no podría invocar, como impedimentopara su acción, un tratado por el que estuviera obligado con elEstado no miembro que fuese sujeto pasivo de las sanciones.

«oo No está excluido en modo alguno que la propia Organi-zación, como tal, pueda encontrarse en situación de actuar,en aplicación directa de una sanción contra un Estado, de immodo que no sería conforme a lo exigido por una obligaciónque la vinculase con este último. Sin recurrir necesariamente ala hipótesis, en cierto modo extrema, de una acción realizadaen aplicación de una sanción (legítima, sin embargo, en estecaso) que entrañara el empleo de contingentes armados depen-dientes directamente de las Naciones Unidas, esta Organización,o la Organización Internacional del Trabajo, u otra organiza-ción, pueden privar de la asistencia ñnanciera o técnica que,mediante acuerdo, se hubieran comprometido a prestar a unEstado que hubiera cometido una violación grave y persistentede una obligación para con la Organización misma. N o pareceque, en las circunstancias indicadas, pueda ponerse en duda laexclusión de la ilicitud de esas medidas. Sin embargo, la cues-tión rebasa los límites del actual proyecto de artículos, dedicadoexclusivamente a los hechos internacionalmente ilícitos cometi-dos por Estados y a la responsabilidad derivada de esos hechos.

Page 149: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 143

ce imponerse tanto en los casos en que la decisión, váli-damente adoptada, de la Organizión que autorice laaplicación de una sanción sea obligatoria para los Esta-dos Miembros como en los casos en que simplementese recomiende la adopción de esas medidas.

15) Los tratadistas reconocen casi unánimemente queno se debe considerar que el comportamiento de unEstado adolece de ilicitud si ha sido observado en ejer-cicio legítimo de una medida de reacción contra otroEstado como consecuencia de un hecho internacional-mente ilícito cometido por este último, a pesar de quese debería considerar que el mismo comportamiento, sino se tuvieran en cuenta las circunstancias particularesexistentes al producirse, no es conforme a las exigenciasde una obligación internacional vigente entre ambosEstados y, en consecuencia, es ilícito. Varios internacio-nalistas, al examinar las circunstancias que excluyen lailicitud, mencionan el ejercicio de una sanción 801, otrosla sanción o la reacción ante un hecho anterior interna-cionalmente ilícito 602 y otros, más numerosos, el ejerci-cio legítimo de represalias 603 o, más en general, de unamedida de autodefensa eo4. La licitud de los comporta-mientos seguidos a título de sanción es, con mayorrazón, sostenida por los autores que estiman que nocabe siquiera hablar de una circunstancia que excluyaexcepcionalmente la ilicitud del hecho del Estado 605.

601 Véase, por ejemplo, H. Kelsen, loc. cit., pág. 561, yPrinciples of International Law, Nueva York, Rinehart, 1952,pág. 23; Ago, «Le délit international» (loe. cit.), págs. 536 y ss.;E. Zellweger, Die vôlkerrechtliche Verantworñichkeit des Staa-tes für die Presse, Zurich, Polygraphischer Verlag, 1949, págs.37 y 38; Morelli, op. cit., pág. 352; R. Monaco, Manuale didiritto internationale pubblico, 2.a éd., Turin, Unione tipogra-fico-editrice torinese, 1971, pág. 574.

e«2 véase, por ejemplo, Scerni, loe. cit., pág. 476; y Serení,Diritto internationale (op. cit.), págs. 1524 y 1554.

lio-j véase, en particular, de Visscher, loe. cit., págs. 107, 109y ss.; W. van Hille, «Etude sur la responsabilité internationalede l'Etat», Revue de droit international et de législation com-parée, Bruselas, 3.a serie, t. X, N.° 3, 1929, pág. 566; Spiro-poulos, op. cit., pág. 286; J. Basdevant, «Règles générales dudroit de la paix», Recueil des cours..., 1936-1V, Paris, Sirey,1937, t. 58, pág. 550; A. Sánchez de Bustamante y Sirvén,Droit international public, Paris, Sirey, 1936, t. III, pág. 526;Verdross, Vôlkerrecht (op. cit.), pág. 411; Ross, op. cit., págs.243, 245 y ss.; R. Redslob, Traité de droit des gens, Paris,Sirey, 1950, págs. 242 y 252; M. S0rensen, «Principes dudroit international public», Recueil des cours..., 1960-111,Leyden, Sijthoff, 1961, t. 101, pág. 218; Schiile, loc. cit.,Wôrterbuch..., t. III, págs. 84 y 85; Dahm, op. cit., pág. 213;von Münch, op. cit., págs. 142 y ss.; W. Wengler, Vôlkerrecht,Berlin, Springer, 1964, t. I, pág. 404; Ténékidès, loc. cit., págs.785 y 786; N. A. Maryan Green, International Law, Law ofPeace, Londres, Macdonald and Evans, 1973, pág. 259; Favre,op. cit., pág. 643; Schlochauer, loc. cit., págs. 273 y ss.; H.Thierry et al., Droit international public, París, Montchrestien,1975, pág. 658.

804 Véase, por ejemplo, D. Anzilotti, Corso di diritto inter-nationale, 4.a éd., S.I.O.I., Opere di Dioniso Anzilotti, vol. I,Padua, CEDAM, 1955, págs. 419 y ss., y Quadri, op. cit., pág.264 y ss. y 584. Naturalmente, la autodefensa como circunstan-cia que excluye la ilicitud interesa aquí únicamente en la medidaen que constituya la reacción ante un hecho internacionalmenteilícito.

eos Véase párr. 10 del comentario de introducción al capí-tulo V y la nota 555, supra.

Por último, la licitud de los comportamientos consi-derados en el artículo que se examina está admitidaimplícitamente por los autores que, sin referirse expresa-mente al problema, reconocen, en relación con lasconsecuencias del hecho internacionalmente ilícito, lafacultad, cuando no a veces el deber, de obervar uncomportamiento diferente del que exige una obligacióninternacional, ya se refieran más en general a sancio-nes 60B, ya se refieran a reacciones ante un hecho inter-nacionalmente ilícito consistentes en represalias y enotras medidas coercitivas 607.

16) La práctica de los Estados, la jurisprudencia inter-nacional y la doctrina corroboran del modo más indiscu-tible la tesis de la exclusión de la ilicitud internacionaldel comportamiento observado por un Estado si esecomportamiento, aunque no esté en conformidad conlas exigencias de una obligación que vincula ese Estadoa otro Estado, se justifica como aplicación de una medi-da de reacción legítima ante un hecho internacional-mente ilícito cometido por este último. No hay duda,a juicio de la Comisión, de que en semejante hipótesisla existencia del hecho internacionalmente ilícito ante-riormente cometido por el Estado sujeto pasivo de talesmedidas excluye la ilicitud de la reacción legítima lleva-da a efecto contra él.

17) Una vez sentadas esas premisas, se plantea aún lacuestión de saber lo que ocurre si en la aplicación decontramedidas legítimas respecto de un Estado que hacometido anteriormente un hecho internacionalmente ilí-cito para con otro Estado, esas contramedidas tienen el

«oo por ejemplo, Instituto del Estado y del Derecho de laAcademia de Ciencias de la Unión Soviética, Kurs miejdunarod-novo prava, redacción general por F. I. Kojevnikov et al.,Moscú, Nauka, 1969, t. V, págs. 434 y ss.; L. A. Modjorian,«Otvietstvennost v sovremennu miejdunarodnom pravo», SovietYearbook of International Law, 1970, Moscú, Nauka, 1972,págs. 143 y ss.

«U7 Por ejemplo, L. Oppenheim, International Law: A treatise,8.a ed. [Lauterpacht], Londres, Longmans, Green, 1955, vol. II,págs. 135 y ss.; Y. de la Brière, «Evolution de la théorie et dela pratique en matière de représailles», Recueil des cours...1928-11, Paris, Hachette, 1929, t. 22, págs. 241 y ss.; E. [Speyer]Colbert, Retaliation in International Law, Nueva York, King'sCrown Press, 1948, págs. 60 y ss.; Ch. G. Fenwick, InternationalLaw, 4.a éd., Nueva York, Appleton-Century-Crofts, 1965, págs.636 y 637; Balladore Pallieri, op. cit., págs. 249 y 250; Cheng,op. cit., págs. 97 y 98; J.-Cl. Venezia, «La notion de représaillesen droit international public», Revue générale de droit inter-national public, París, 3.a serie, t. XXXI, N.° 1 (enero-marzode 1960), págs. 471 y ss.; K. J. Partsch, «Repressalie», Wôrter-buch des Vôlkerrechts, 2.a éd., Berlin, de Gruyter, 1962, t. III,pág. 103; C. Cepelka, Les conséquences juridiques du délit endroit international contemporain, Praga, Universita Karlova,1965, págs. 42 y ss., 61 y 62; M. A. Akehurst, A ModemIntroduction to International Law, Londres, Allen and Unwin,1970, págs. 14 y 15; F. Kalshoven, Belligerent Reprisals,Leyden, Sijthoff, 1971, págs. 20 y ss., 22 y ss. Incluso aquellosde estos autores que excluyen la legitimidad del recurso a lasrepresalias armadas reconocen la licitud de las represalias queno implican el uso de la fuerza.

Por lo que respecta a los proyectos de codificación elaboradospor la doctrina, véanse los artículos 7 a 10 del «Projet deconvention sur la responsabilité internationale» preparado porB. Graefrath y P. A. Steiniger: «Kodifikation der vôlkerrecht-lichen Verantwortlichkeit», Nene Justit, Berlín, 1973, N.° 8,págs. 227 y 228.

Page 150: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

144 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

efecto de lesionar los derechos de un tercer Estado anteel cual no se justifica en absoluto la aplicación de unamedida de esa índole. Tal hipótesis dista mucho de serteórica. Ocurre con bastante frecuencia en las relacionesinternacionales que la acción del Estado que actúa enaplicación de una contramedida legítima respecto deotro Estado, que no tiene directamente por objeto másque a ese último, ocasiona de todos modos, en esascircunstancias, un perjuicio a un tercer Estado. En situa-ciones de este tipo, el Estado que ha actuado invoca aveces como justificación con respecto al tercer Estadoindebidamente afectado en sus derechos el hecho deque en la práctica hubiera sido muy difícil, si no mate-rialmente imposible, infligir la medida de reacción o desanción que debía infligirse al Estado autor del hechointernacionalmente ilícito sin causar al mismo tiempoese perjuicio a los intereses del tercer Estado. Se haaducido, por ejemplo, que durante un bombardeo derepresalias contra una ciudad o un puerto de un Estadoagresor no siempre era posible evitar los daños a lapersona o los bienes de extranjeros. Se ha aducido asi-mismo que los aviones del Estado a los que se habíaencomendado la ejecución de la sanción podían verseprácticamente obligados, en un caso de ese tipo, a atra-vesar el espacio aéreo de un tercer Estado en violaciónde su soberanía para alcanzar, en el territorio del Estadosujeto pasivo de la medida de sanción, los objetivosprevistos para la aplicación de la acción represiva. Huel-ga decir que esos casos de lesión indirecta, por así de-cirlo, de un derecho de un tercer Estado pueden produ-cirse asimismo al aplicar contramedidas que no implicanen modo alguno el empleo de la fuerza armada. Hayotros casos, par añadidura, en que la acción por la cualse han ejercido represalias contra el Estado culpable deuna infracción como la antes descrita ha sido de hechouna acción inmediata y voluntariamente dirigida contraun tercer Estado inocente.

18) Conviene, pues, puntualizar que el ejercicio legí-timo de una medida de sanción respecto de un Estadodeterminado no puede constituir en ningún caso de porsí una circunstancia que excluya la ilicitud de un me-noscabo ocasionado a un derecho subjetivo internacio-nal de un tercer Estado contra el que no se justificabamedida alguna de sanción. La jurisprudencia internacio-nal ha tenido ocasión de afirmar expresamente ese prin-cipio de una manera clara y concreta en la decisión yacitada del Tribunal de Arbitraje Portugal/Alemaniarelativa al Asunto «Cysne» 608.

19) Aduciendo la violación por Gran Bretaña de obli-gaciones internacionales establecidas en la «Declaraciónconcerniente a las leyes de la guerra marítima», firmadaen Londres el 26 de febrero de 1909 (llamada «Declara-ción de Londres»), Alemania había añadido unilateral-mente a la lista de objetos que debían incluirse bajo larúbrica «contrabando absoluto» artículos que, según elartículo 23 de la Declaración, no podían figurar en esalista, puesto que no estaban «destinados exclusivamen-te * a usos de guerra». En esas circunstancias, Alemania

había destruido el buque portugés Cysne que transpor-taba tales artículos. En su decisión de 30 de junio de1930, el Tribunal de Arbitraje Portugal/Alemania,después de admitir que, según afirmaba Alemania, «unacto contrario al derecho internacional puede estar justi-ficado, a título de represalias, si tiene como motivo unacto similar», decía lo siguiente:

Pero la tesis alemana, hasta este punto fundada, pasa por altouna cuestión fundamental que se plantea en los términos si-guientes: La medida que el Gobierno alemán tenía derecho aadoptar como represalia respecto de Inglaterra y sus aliados,¿podía aplicarse a los buques neutrales y, en particular, a losbuques portugueses?

Conforme a la propia doctrina alemana, debe admitirse quela respuesta es negativa. Esta solución es la consecuencia lógicade la regla según la cual las represalias, consistentes en un actoque, en principio, es contrario al derecho de gentes, no estánjustificadas sino en la medida en que han sido provocadas porotro acto igualmente contrario a ese derecho. Las represaliassólo son admisibles contra el Estado provocador. Es posible,ciertamente, que unas represalias legítimas ejercidas contra elEstado ofensor afecten a nacionales de un Estado inocente. Peroen este caso se tratará de una consecuencia indirecta, involun-taria, que el Estado ofendido se esforzará siempre, en la prác-tica, por evitar o limitar en toda la medida de lo posible. Porel contrario, las medidas adoptadas por el Estado alemán en1915 con respecto a buques mercantes neutrales estaban dirigi-das directa y voluntariamente contra nacionales de Estados ino-centes de las violaciones de la Declaración de Londres que seimputaban a Inglaterra y a sus aliados. Constituían, pues, encuanto que no estaban en conformidad con la Declaración deLondres, actos contrarios al derecho de gentes, salvo en el casode que uno de esos Estados neutrales hubiera cometido, en rela-ción con Alemania, un acto contrario al derecho de gentes quepudiera dar motivo a represalias. No consta que Portugal hubie-ra cometido un acto semejante y la tesis alemana se limita aindicar los actos cometidos por Inglaterra y sus aliados. Por lotanto, debe admitirse que, al no haberse producido ningunaprovocación portuguesa que justificara las represalias, el Estadoalemán no tenía derecho a violar el artículo 23 de la Declaraciónde Londres con respecto a los nacionales portugueses. Era, pues,contrario al derecho de gentes considerar la carga del Cysnecomo contrabando absoluto 609.

Las posiciones adoptadas por la doctrina confirman, porlo demás, que el principio enunciado en esa decisiónestaba bien fundado 61°.

20) En vista de las consideraciones que anteceden, laComisión ha redactado de este modo el artículo 30:

La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en confor-midad con una obligación de ese Estado para con otro Estadoquedará excluida si el hecho constituye una medida legítimasegún el derecho internacional contra ese otro Estado, a conse-cuencia de un hecho internacionalmente ilícito de ese otroEstado.

608 véase párr. 8 del presente comentario, supra.

609 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II(op. cit.), págs. 1056 y 1057.

eio véase en especial Strupp, loe. cit., págs. 188 y 189, ylos autores que cita; J. Hatschek, Vólkerrecht, Leipzig, Scholl,1923, págs. 405 y ss.; Cheng, op. cit., pág. 98; J. Stone, LegalControls of International Conflict, Londres, Stevens, 1959, pág.290, Venezia, loc. cit., págs. 495 y ss.; Partsch, loe. cit., pág.104; Schlochauer, loc. cit., págs. 273 y 274. Véase también elartículo 6, párr. 3, de la resolución aprobada en 1934 por elInstituto de Derecho Internacional [Annuaire de l'Institut dedroit international, 1934 (op. cit.), pág. 710].

Page 151: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 145

Este texto, como el título mismo del artículo («Contra-medidas respecto a un hecho internacionalmente ilíci-to»), pone de manifiesto que a lo que evidentemente serefiere aquí la Comisión es a «un hecho de un Estado»:a) que es «consecuencia» de «un hecho internacional-mente ilícito» cometido por otro Estado, y b) que«constituye una medida legítima según el derecho intema-cional contra ese otro Estado». Con las expresiones aquípuestas de relieve se especifican las condiciones queparecen necesarias en una regla general en la materia.En los casos en que concurren estas condiciones, la reglaprevé que quedará excluida la ilicitud del hecho de quese trate si ese hecho no estuviere «en conformidad conuna obligación» del Estado que lo cometa para con elEstado autor del hecho internacionalmente ilícito ante-riormente cometido.

21) Se han preferido los términos «contramedidas»,que figura en el título, y «medida», que figura en eltexto, a otras palabras, y especialmente a «sanción»,para evitar todo posible equívoco, dados los dos su-puestos distintos tomados globalmente en consideraciónpor la regla que se enuncia en este artículo, esto es: a) elsupuesto en que el «hecho de un Estado» de que se trataconstituye una medida de reacción aplicada de maneradirecta y autónoma por el Estado lesionado contra elEstado que ha cometido un hecho internacionalmenteilícito respecto a él, y b) el supuesto en que el «hechode un Estado» se analiza como una medida de reacciónaplicada sobre la base de una decisión tomada por unaorganización intemacional competente que ha confiadola aplicación de esa medida al propio Estado lesionadoo a otro Estado, o a varios Estados, o incluso a la tota-lidad de los Estados miembros de la organización. Aladoptar esta fórmula, la Comisión ha tenido en cuentala tendencia que se manifiesta en el derecho interna-cional contemporáneo a reservar la aplicación de lapalabra «sanción» para las medidas de reacción aplica-das en virtud de una decisión tomada por una organi-zación internacional a consecuencia de una violación deuna obligación internacional que tiene graves consecuen-cias para toda la comunidad intemacional, especialmen-te ciertas medidas que las Naciones Unidas están autori-zadas a adoptar, dentro del marco del sistema previstopor la Carta, con miras al mantenimiento de la paz y laseguridad internacionales.

22) Por lo tanto, como acaba de verse, las palabras«contramedidas» y «medida» utilizadas en este artículose refieren tanto a las disposiciones que un Estado adop-ta en el marco de las sanciones decretadas por una orga-nización internacional competente sobre la base de susistema estatutario como a las disposiciones que unEstado se halla autorizado a adoptar, en virtud delderecho internacional general, como reacción ante unhecho internacionalmente ilícito cometido para con élpor otro Estado. En uno y otro caso, como dice el artí-culo, las medidas de que se trate deben constituir «unamedida legítima según el derecho internacional» contrael Estado que con anterioridad ha cometido el hechointernacionalmente ilícito. Se ha decidido utilizar preci-samente el término «constituye» para hacer hincapié enque la legitimidad de la medida debe ser determinada

objetivamente por referencia al derecho internacional.Porque hay, en efecto, como se ha indicado en otrospárrafos de este comentario, toda una serie de hechosinternacionalmente ilícitos que, según el derecho inter-nacional, no justifican el recurso (o por lo menos elrecurso inmediato) a medidas de represión o de ejecu-ción, sino que dan únicamente el derecho a pedir repa-ración por los perjuicios sufridos. En casos de este tipo,el Estado lesionado sólo puede normalmente recurrira la aplicación de contramedidas del carácter indicadosi la reparación le ha sido indebidamente denegada,y si lo hace antes de haber tratado en vano de obtenerla reparación no puede tener la pretensión de calificarsubjetivamente de medidas «legítimas» los actos quecomete. Conviene asimismo señalar que las formas quelegítimamente pueden adoptar en derecho intemacionalesas «contramedidas» son también diversas, como se havisto antes, y dependen de las características del hechointernacionalmente ilícito ante el que constituyen lareacción. Las condiciones a que están sujetas las diver-sas formas de reacción admitidas por el derecho inter-nacional tampoco son forzosamente las mismas en todaslas hipótesis. Por ejemplo, la condición de la presenta-ción previa de una demanda de reparación, e inclusoel principio llamado de la proporcionalidad entre lainfracción ante la que se reacciona y la reacción misma,no tienen la misma trascendencia en el caso de represa-lias que en el caso de sanciones adoptadas colectiva-mente en el seno de una organización intemacionalcom,petente.

23) Ahora bien, no corresponde a este artículo definirlas diferentes formas que pueden revestir las medidasde reacción o de sanción a que se refiere, ni determinarlas condiciones de su aplicación ni aun precisar cuálesson las hipótesis en que son aplicables una u otra deesas formas. La Comisión estudiará estas cuestiones enel contexto de la segunda parte del proyecto, relativa alcontenido, las formas y los grados de la responsabilidadintemacional, esto es, cuando tenga que determinar lasdiferentes situaciones jurídicas nuevas engendradas porla perpetración de esos hechos internacionalmente ilíci-tos a cuya definición habrá dedicado la presente partedel proyecto. Para enunciar la norma que se quiere defi-nir en el artículo 30 basta presuponer que el derechointemacional admite, en ciertos casos y en ciertas con-diciones, la adopción de contramedidas a consecuensiade un hecho internacionalmente ilícito cometido conanterioridad, y que esas contramedidas pueden en talcaso constituir un comportamiento que no esté en con-formidad con lo que una obligación internacional deotro modo exigiría.

24) Por último, la Comisión desea señalar también quela exclusión de la ilicitud prevista por el artículo 30respecto de ciertos hechos del Estado se refiere única-mente a hechos cometidos para con el Estado cuyohecho internacionalmente ilícito previo justifica la «con-tramedida» de que se trata. El hecho de haber actuadoen aplicación de tal contramedida de ningún modo pue-de excluir la ilicitud de un daño que se pueda causar ental ocasión a un tercer Estado, como ya se ha explica-

Page 152: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

146 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

do 6 n . Si algunas veces, y a pesar de todo, cabe excluirla ilicitud de la lesión causada a ese tercer Estado, esaexclusión hallará entonces su justificación en la inter-vención de otras circunstancias que hayan entrado enjuego en el caso concreto de que se trate.

Artículo 31. — Fuerza mayor y caso fortuito

1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no estéen conformidad con una obligación internacional de eseEstado quedará excluida si el hecho se debió a unafuerza irresistible o a un acontecimiento exterior impre-visible ajenos a su control que hicieron materialmenteimposible que ese Estado procediera en conformidadcon tal obligación o que se percatara de que su compor-tamiento no era conforme a esa obligación.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el Estado de quese trata ha contribuido a que se produzca la situaciónde imposibilidad material.

Comentario

1) La «fuerza mayor» y el «caso fortuito» son cir-cunstancias frecuentemente invocadas en la vida inter-nacional como causas de exclusión de la ilicitud de unhecho del Estado. La doctrina suele reservarles asimismoun lugar preferente en el contexto del análisis de esascausas. Ello no quiere decir, sin embargo, que las expre-siones «fuerza mayor» y «caso fortuito» sean utilizadassiempre en la misma acepción por los portavoces de losgobiernos, por los jueces y arbitros internacionales y porlos diferentes tratadistas 612. Esa pluralidad de acepcio-nes crea por fuerza cierta confusión, a la que en algunoscasos contribuye el empleo de la expresión «fuerzamayor» como sinónimo de «estado de necesidad». Porconsiguiente, antes de plantearse la cuestión del valory de las condiciones de aplicación de las circunstanciasconsideradas en este artículo del proyecto como causasde exclusión de la ilicitud de un hecho del Estado, laComisión estimó necesario hacer algunas breves consi-deraciones a fin de distinguir lo más claramente posibletales circunstancias, consideradas globalmente, de lasdemás circunstancias que también son objeto del pre-sente capítulo, sin perjuicio de estudiar después si noconvendría también establecer une distinción entre lasdos nociones de fuerza mayor y de caso fortuito.

2) La distinción que hay que hacer entre fuerza mayory caso fortuito, por una parte, y las circunstancias pre-vistas en los artículos 29 (Consentimiento) y 30 (Contra-medidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito),por otra, es fácil y no plantea problemas en realidad.La exclusión de la ilicitud de un hecho cometido por elEstado en tales circunstancias se debe a la existencia,en ese caso particular, de un comportamiento del Estadoque es objeto del hecho de que se trata. Tal comporta-miento consiste, bien en la manifestación de su consen-

611 Véanse párss. 17 a 19 del presente comentario, supra.612 véase, a este respecto, la información proporcionada en

el Estudio de la Secretaría (véase nota 485 supra).

timiento a la comisión por otro Estado de un hecho que,de no mediar ese consentimiento, sería contrario a unaobligación internacional de este último Estado, bien enla perpetración previa de una infracción internacionalque legitime con respecto al autor la aplicación de unamedida legítima de reacción. Por lo demás, se produceuna situación análoga a ésta cuando la circunstanciainvocada es aquella que será objeto del artículo 34 delpresente capítulo, es decir, la legítima defensa. En cam-bio, no sucede lo mismo cuando se trata de fuerza mayoro de caso fortuito. El Estado objeto del hecho cometidoen tales condiciones no se halla entonces implicado: niha consentido en la comisión de ese hecho, ni ha seguidopreviamente un comportamiento que constituya una in-fracción internacional. En todo caso, su posible compor-tamiento es totalmente ajeno a la cuestión de la deter-minación de la existencia de la circunstancia de que setrata. A este respecto, en cambio, la fuerza mayor y elcaso fortuito tienen un punto en común con otras doscircunstanoias: el «peligro extremo» y el «estado de ne-cesidad», de las que la Comisión tratará en el artícu-lo 32 y en el artículo 33 del proyecto, respectivamente.Ese punto en común es precisamente la no pertinenciadel comportamiento anterior del Estado contra el quese haya cometido el hecho que se trata de justificar invo-cando las circunstancias que son objeto del presenteartículo.

3) Por otro lado, también hay otros puntos en comúnentre la «fuerza mayor» y el «caso fortuito», por unaparte, y el «peligro extremo», por otro, al igual queentre aquellas circunstancias y el «estado de necesidad».En efecto, al utilizar cada una de esas expresiones sehace referencia siempre a la situación en que se en-cuentra el sujeto agente y que le lleva en cierto modoa pesar suyo a actuar de una manera que no está enconformidad con lo que de él requiere una obligacióninternacional que le incumbe. Pero la similitud se detieneahí. Cuando, para sostener la no ilicitud de un compor-tamiento no conforme a una obligación internacional seinvoca el hecho de que ese comportamiento ha sidoseguido en una situación de «peligro extremo», general-mente se trata de situaciones en que la persona queactúa como órgano del Estado está expuesta a un peligrosumamente grave para su vida o para la vida de laspersonas confiadas a su cuidado y no tiene otro mediode escapar de ese peligro que seguir un comportamientono conforme a una obligación internacional del Estadodel que es órgano 61S. En esas condiciones, el órganodel Estado de que se trata tiene indudablemente unaopción posible, incluso si esa opción es entre un compor-tamiento no conforme a una obligación internacional yun comportamiento conforme a esa obligación pero queexija un sacrificio que no sea razonable exigirle. Enotros términos, hay incontestablemente una parte devoluntad en su decisión de actuar en contradicción con

613 Tal es, por ejemplo, el caso del piloto de un avión queno tiene más medio de escapar a una catástrofe que aterrizaren el aeropuerto más próximo violando el espacio aéreo deotro Estado, o el caso del capitán de un navio de guerra quese encuentra a punto de naufragar si no busca refugio inmediatoen un puerto cuyo acceso no le está autorizado, etc.

Page 153: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 147

las normas de derecho internacional. Análogamente, yde manera aún más evidente, cuando se comete unaacción o una omisión invocando un estado de necesidadcon la intención alegada de salvar de un peligro gravee inminente la existencia misma del Estado o, al menos,de algunos de sus intereses vitales 614, el carácter volun-tario de esa acción o de esa omisión no sólo es innegablesino lógicamente inherente a la excusa que se invoca,cualquiera que sea el valor que haya de atribuirseobjetivamente a tal excusa. Cuando se invoca el estadode necesidad se tiene plena conciencia de haber optadodeliberadamente por actuar de una manera no conformea una obligación internacional.

4) En cambio, cuando se invocan la fuerza mayor o elcaso fortuito, generalmente se hace para justificar com-portamientos no voluntarios o, al menos, no intencio-nales. Es común a todas las hipótesis de fuerza mayoro de caso fortuito que el Estado al que incumbe respetaruna obligación internacional (o, si se prefiere, el órganocuyo comportamiento constituye el hecho del Estado) seencuentra impulsado a actuar de manera no conformea esa obligación a causa de una fuerza irresistible o deun acontecimiento exterior imprevisto contra los cualesno puede hacer nada y que lo colocan en la «imposibili-dad material», bien de actuar en conformidad con laobligación, bien incluso, a veces, de darse cuenta deque sigue un comportamiento diferente del que requierela obligación de que se trate 616. Así pues, la Comisiónestimó que ese aspecto no voluntario o no intencionaldel comportamiento atribuible al Estado en el caso deque se trate era el rasgo característico común de lassituaciones que había que incluir bajo la denominacióncomún de «fuerza mayor» y «caso fortuito».

5) Después de haber puesto así de relieve el carácterque, a su juicio, distingue las circunstancias que sonobjeto del artículo 31 de aquellas otras a que se refierenlos demás artículos del presente capítulo, la Comisión seplanteó la cuestión de si procedía o no precisar ulterior-mente los rasgos distintivos respectivos de cada una delas dos situaciones consideradas por separado, es decir,la de «fuerza mayor» y la de «caso fortuito», y de siprocedía establecer para cada una de ellas una disposi-

614 P o r ejemplo, asegurar la supervivencia de parte de lapoblación afectada por una catástrofe natural requisando mediosde transporte o de aprovisionamiento extranjeros; evitar labancarrota del Estado aplazando el pago de una deuda de talEstado; evitar el desencadenamiento de una guerra civil aprehen-diendo en territorio extranjero a quienes se aprestan a provo-carla; prevenir la contaminación masiva de sus costas hundiendoen alta mar un buque extranjero que pierde petróleo, etc.

flJB Por ejemplo, no hay nada de voluntario en la situaciónen que, a causa de una tempestad o de una avería, el pilotode un avión de Estado pierde el control del aparato y se veobligado, a pesar de todos sus esfuerzos para evitarlo, apenetrar en el espacio aéreo de otro Estado, al igual que nohay nada intencional en el comportamiento del piloto que, comoconsecuencia de perturbaciones atmosféricas que han trastornadocompletamente los instrumentos de a bordo, se encuentra, sinsaberlo, sobre territorio extranjero. Tampoco hay ningún elemen-to voluntario o intencional en el hecho de que un Estado seencuentre en la imposibilidad de entregar a otro Estado, con-forme a las estipulaciones de un tratado, un bien determinadoque haya sido súbitamente destruido por causas naturales ode otra índole ajenas a su voluntad.

ción separada. Sin embargo, hubo de constatar que ladistinción entre las dos situaciones no se desprendía, demanera clara y definitiva, ni de la práctica de losEstados y la jurisprudencia internacional ni de la litera-tura jurídica, que el empleo de las dos expresionesdistaba de ser uniforme y que en el seno de la propiaComisión había al respecto divergencias de opinión muymarcadas, debidas en buena parte a que sus miembrospertenecían a sistemas jurídicos diferentes que se inspi-raban en criterios diferentes. Un grupo de miembros dela Comisión consideraba que la distinción que había queestablecer entre una situación de «fuerza mayor» y unasituación de «caso fortuito» se refería esencialmente ala causa de la situación prevista, causa representada enel primer caso por una «fuerza» o «coacción» cuyocarácter «irresistible» se subrayaba, y en el segundocaso por la aparición «imprevista» de un «acontecimien-to» determinado. Dentro de ese mismo grupo habíaademás miembros que limitaban las hipótesis de «fuerzamayor» o de «fuerza irresistible» a las coacciones ejer-cidas por factores naturales, y otros que, en cambio,incluían en esas hipótesis las coacciones debidas a fac-tores humanos. Por otra parte, un segundo grupo demiembros de la Comisión prestaba especial atención alefecto respectivo de las situaciones calificadas de «fuerzamayor» y de las situaciones calificadas de «caso for-tuito», efecto constituido, en uno de esos casos, por laimposibilidad material de actuar más que de una manerano conforme a una obligación internacional y, en elotro caso, por la imposibilidad de darse cuenta de queel comportamiento seguido en las circunstancias de quese trataba no era el requerido por la obligación eia.

6) Pensándolo bien, no obstante, la Comisión ha lle-gado a la convicción de que no procedía llevar adelantesobre este punto un debate puramente teórico y queconvenía dejar que la ciencia jurídica prosiga el análisisa los efectos de una distinción conceptual de las térmi-nos, prescindiendo de ello para los fines puramente nor-mativos de la definición de la regla que se ha de adop-tar. La Comisión decidió, en consecuencia, no dedicara las hipótesis de la fuerza mayor y del caso fortuito dosartículos separados, sino tener en cuenta el conjunto delas dos situaciones vinculadas tan de cerca en el marcode un artículo único. Así, pues, dentro de éste se encuen-tran reunidos tanto los dos casos de «imposibilidadmaterial» en que puede encontrarse el Estado, como losdos tipos de causas que pueden originar tal imposibili-dad. A juicio de la Comisión es, en efecto, esta «impo-

fiie P o r consiguiente, tanto unos como otros habrían estadode acuerdo en incluir entre los casos de «fuerza mayor» lassituaciones en que una «fuerza irresistible» pusiera al Estado,o a la persona que actuase por el Estado, en la imposibilidadmaterial de ajustarse a la obligación internacional, y en incluirentre los «casos fortuitos» las situaciones en que un aconteci-miento imprevisto les impidiera darse cuenta de que su com-portamiento no era conforme a la obligación. Con todo, laconclusión tenía por fuerza que ser diferente en lo que serefería a la calificación que había que dar, por ejemplo, a lassituaciones de imposibilidad de darse cuenta de la ilicitud delcomportamiento seguido, situaciones creadas por una «fuerzairresistible», o a las situaciones de imposibilidad material deactuar en conformidad con una obligación internacional, situa-ciones debidas a un acontecimiento exterior imprevisto.

Page 154: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

148 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

sibilidad material» de evitar un proceder no conforme auna obligación internacional o de darse cuenta de quese procede de tal modo lo que supone en realidad elverdadero elemento constitutivo esencial de una circuns-tancia así definida globalmente y que produce el efectode excluir la ilicitud de un hecho estatal cometido entales condiciones, cualquiera que sea el modo particularde realizarse. Por lo demás, con ello la Comisión no hahecho sino inspirarse en criterios que prevalecen, paraestos efectos en la práctica y en la jurisprudencia inter-nacionales.

7) El «factor» («fuerza irresistible» o «acontecimien-to exterior imprevisto») de cualquiera de las imposibili-dades materiales de que se trata en el presente artículopuede ser obra de la naturaleza, por ejemplo una catás-trofe o desastre naturales de todo tipo 617, o bien resul-tado de la acción humana, por ejemplo, la pérdida de lasoberanía o simplemente del control sobre una parte delterritorio estatal 618. Ese mismo factor puede tener comoconsecuencia que la ejecución de la obligación inter-nacional sea definitivamente imposible619, pero tam-bién puede dar lugar a que sólo lo sea temporalmente 62°;puede impedir al Estado el cumplimiento de una obli-gación de hacer 621 o de una obligación de no hacer622.En resumen, las situaciones que pueden darse son muydiversas, pero todas presentan un aspecto común: losórganos estatales quedan, sin que ello sea obra suya, en laimposibilidad material de observar un comportamientoque esté en conformidad con lo que exige una obligacióninternacional que incumbe a su Estado o bien de per-catarse de que el comportamiento que adoptan no tieneel carácter exigido. Precisamente con relación a la pre-sencia de este aspecto común en todas las situaciones deque se trata, la Comisión se ha planteado la cuestión de

6 1 7 Se han citado ya ejemplos de las perturbaciones atmosféri-cas que tienen por efecto desviar la aeronave de un Estado,contra la voluntad o la intención del piloto, hacia el espacioaéreo de otro Estado, o el de un terremoto que destruye bienes(una obra de arte, por ejemplo) que un Estado está obligado aentregar o restituir a otro Estado. Cabe añadir el caso de unainundación o de una sequía que destruya productos que debanentregarse a un Estado extranjero conforme al tenor de unacuerdo comercial, etc.

6 1 8 Supóngase que el Estado se haya obligado a entregar aotro Estado productos obtenidos del suelo o del subsuelo de unaregión determinada y que esa región pase después bajo lasoberanía de un tercer Estado, quede devastada por operacionesmilitares realizadas por un tercer Estado o sea sustraída alcontrol del Estado por un movimiento insurreccional, etc.

6 1 9 Así sucedería en caso de destrucción total de un bienque deba entregarse a un Estado determinado o de la perpetra-ción de una violación de la frontera, etc.

6 2 0 Así ocurriría si la destrucción imprevista de los mediosde transporte que hubieran de utilizarse hiciese temporalmenteimposible la conducción a otro Estado de determinadas mer-cancías.

6 2 1 Como en el caso de un terremoto que destruyese bienesque hubieran de entregarse a otro Estado o de una insurrecciónque sustrajera al control del Estado una parte de su territorioy le impidiera de este modo adoptar en él las medidas obliga-torias de protección de los agentes o particulares extranjeros,etcétera.

6 2 2 N o hay más que remitirse al ejemplo ya mencionado deuna avería o una tempestad que obligue a una aeronave deEstado a penetrar en el espacio aéreo extranjero.

si se debe considerar o no que el hecho estatal cometidoen tales condiciones consuma una «violación» de esaobligación, o sea, constituye un hecho internacional-mente ilícito generador de responsabilidad 823.8) Después de haber examinado las posiciones adop-tadas sobre esta materia en la práctica de los Estados,la Comisión ha observado en primer lugar que los tra-bajos preparatorios de la Conferencia de Codificacióndel Derecho Internacional (La Haya, 1930) no consti-tuyen, sobre esta cuestión, una aportación tan rica comola que se ha podido obtener en relación con otras cues-tiones. Ello se debe a que la solicitud de informacióndirigida a los Estados por el Comité Preparatorio de laConferencia no se refería explícitamente a la cuestión desi la fuerza mayor o el caso fortuito —en otras palabras,la imposibilidad «de proceder en conformidad con unaobligación internacional» o de «percatarse de la faltade conformidad del comportamiento observado» condicha obligación— era o no una causa de exclusión dela ilicitud de un hecho del Estado o de la responsabili-dad generada de otro modo por ese hecho. No obstante,el Gobierno suizo, en su respuesta al punto V de lasolicitud de información, relativo a la responsabilidaddel Estado por los actos del poder ejecutivo, cuidó deponer de relieve que debería hacerse una reservaen materia de responsabilidad internacional en lo que respectaal caso fortuito o fuerza mayor *, en la inteligencia de que, noobstante, el Estado podría ser tenido por responsable si al casofortuito o al caso de fuerza mayor hubiera precedido culpa, sinla cual no se habría causado ningún daño a un tercer Estado enla persona o los bienes de sus nacionales 624.

623 Es de señalar que las situaciones susceptibles de serdesignadas como casos de «fuerza mayor» o «caso fortuito»también se pueden tomar en cuenta en derecho internacionalpara efectos distintos del de la posible exclusión de la ilicitudde un hecho de Estado: por ejemplo, el cumplimiento de unacondición del nacimiento de una obligación determinada acargo del Estado. Hay acuerdos internacionales que vinculana la existencia de una situación de fuerza mayor el nacimientode obligaciones internacionales «de hacer». Así, el Acuerdosobre cooperación en el transporte marítimo mercante, cele-brado en Budapest el 3 de diciembre de 1971, impone al Estadola obligación de prestar ayuda a los buques extranjeros empuja-dos hacia sus puertos por el mal tiempo. Asimismo, el Acuerdosobre el salvamento de astronautas, de 22 de abril de 1968,impone al Estado en cuyo territorio esos astronautas aterriceninvoluntariamente la obligación de prestarles asistencia ydevolverlos sin demora a los representantes del Estado delanzamiento. Por otra parte, la Convención de Viena de 1961sobre relaciones diplomáticas dispone en su artículo 40 que elEstado en cuyo territorio se halle por causa de fuerza mayorun agente diplomático extranjero en tránsito hacia un tercerEstado asume la obligación de otorgarle determinadas inmuni-dades. En otros casos, la fuerza mayor puede constituir elorigen de una obligación «de no hacer» del Estado; por ejemplo,la obligación de no confiscar los buques enemigos que seencuentren en sus puertos, después de la ruptura de las hostili-dades, por causa de fuerza mayor: artículo 2 de la Convención[VI] relativa al régimen de los buques mercantes enemigos alempezar las hostilidades, hecha en La Haya el 18 de octubrede 1907. (Véase Estudio de la Secretaría, párrs. 5 y ss.. 81,99 y 100.) Es evidente, sin embargo, que tales normas «prima-rias» no son una prueba de que la fuerza mayor y el casofortuito deban considerarse como circunstancias que excluyenla ilicitud de un hecho del Estado. No se podrá deducir deellas más que una confirmación indirecta de esta conclusión.

824 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),pág. 241. Reproducido en el Estudio de la Secretaría, párr. 61.

Page 155: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 149

Una convicción análoga se desprendía, explícita o im-plícitamente, de las posiciones adoptadas por otros go-biernos con respecto a los casos en que el Estado in-curriera en responsabilidad internacional por no haberimpedido actos de particulares que hubieran causadodaños a Estados extranjeros o a la persona o los bienesde sus nacionales 623.

9) Más claras aún resultan ser a este respecto las posi-ciones adoptadas por los Estados durante los trabajospreparatorios de la Convención de Viena de 1969. Elartículo 58 del proyecto de artículos sobre el derecho delos tratados aprobado en 1966 por la Comisión de De-recho Internacional626 disponía que la desaparición odestrucción permanentes de un objeto indispensable parala ejecución del tratado podrían ser alegadas, si hacíandeñnitiva o temporalmente imposible esa ejecución,como causas de extinción del tratado o de suspensiónde su aplicación. En el comentario a dicho artículo, laComisión aclaró:La Comisión estimó que tales hipótesis pueden considerarsesimplemente como casos en los que cabe alegar la fuerza mayorcomo eximente de responsabilidad * por el incumplimiento deltratado. Sin embargo, la Comisión consideró que en la hipótesisde imposibilidad continua de ejecutar obligaciones de carácterperiódico dimanadas de un tratado, conviene reconocer comoparte del derecho de los tratados la facultad de suspender tem-poralmente la aplicación del tratado 627.Ya en 1966, por consiguiente, la Comisión considerabala fuerza mayor, entendida como imposibilidad real decumplir una obligación, como una circunstancia queexcluye la responsabilidad del Estado. Más aún, por lomenos en lo que se reñere al supuesto de fuerza mayorconstituido por la destrucción o la desaparición del obje-to indispensable para el cumplimiento de la obligación,la Comisión hacía derivar esa exclusión de responsabili-dad de la extinción o de la suspensión de la obligación.

625 Las respuestas de los gobiernos y las intervenciones delos representantes en la Tercera Comisión de la Conferenciamuestran que el desacuerdo que subsistía sobre la cuestión desi el Estado debía adoptar con respecto a extranjeros medidasde prevención iguales o a veces incluso mayores que las adop-tadas para la protección de sus propios nacionales, o medidasde prevención «normales», etc., no fue obstáculo para que lospartidarios de estas dos opiniones contrarias estuvieran deacuerdo en excluir toda responsabilidad del Estado en el casoen que razones de fuerza mayor o de caso fortuito hubieranhecho materialmente imposible que adoptara las medidas deprevención necesarias. Véanse las respuestas a los puntos V,N.° 1 c, y VII a y' b de la lista de puntos presentada a losEstados por el Comité Preparatorio de la Conferencia: Sociedadde las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.), págs. 62 y ss.,y págs. 93 y ss., respectivamente; y Supplément au t. Ill (op.cit.), págs. 13, 14, 18 y 19. Para las intervenciones de losrepresentantes en la Tercera Comisión de la Conferencia sobre las«bases de discusión» 10, 17 y 18, véase: Sociedad de las Nacio-nes, Actes de la Conférence pour la codification du droit inter-national (La Haya, 13 de marzo a 12 de abril de 1930), volume IV,Procès-verbaux de la Troisième Commission [C.351(c).M.145(c).1930.V], págs. 143 y ss., 185 y ss.; véanse en especial lasintervenciones del representante de China (ibid., pág. 186) y deFinlandia (ibid., pág. 185). Para un análisis detallado de estasrespuestas e intervenciones, véase el Estudio de la Secretaría,párrs. 69 y 70.

626 Véase Anuario 1966, vol. II, pág. 279, documentoA/6309/Rev . l , parte II, cap. II.

627 Ibid., pág. 280, art. 58, párr. 3 del comentario.

10) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Derecho de los Tratados, México presentó una pro-puesta encaminada a hacer extensivo el alcance del ar-tículo a todas las situaciones en que la fuerza mayorocasionara la imposibilidad subsiguiente de cumplimien-to de la obligación 628. En defensa de esta propuesta, elrepresentante de México hizo observar que el artícu-lo 58 del proyecto de la Comisión sólo se refería a uncaso especial, y a su juicio raro, de imposibilidad deejecución de un tratado por causa de fuerza mayor,mientras que había muchos otros casos más frecuentes,como el de la imposibilidad de entregar un productodeterminado por causa de huelga, del cierre de un puertoo de guerra, o por la imposibilidad de efectuar ciertospagos a causa de diñcultades ñnancieras graves, etc. 629.Dado que algunos de esos ejemplos podían suscitardudas sobre el hecho de si la «imposibilidad» de que setrataba sería un caso de imposibilidad absoluta de eje-cución de la obligación prevista en un tratado, muchosrepresentantes no estaban dispuestos a ver en ella unacircunstancia que justificara no sólo la exclusión de lailicitud de un comportamiento estatal no conforme a lasdisposiciones de un tratado, sino también el derecho deinvocarla como causa para poner término al tratado opara suspender su aplicación. En opinión de esos dele-gados, ello hubiera puesto gravemente en peligro la segu-ridad de las relaciones convencionales entre Estados.Esto explica que la propuesta mexicana finalmente fueraretirada y que el párrafo 1 del artículo 61 del texto dela Convención de Viena de 1969 aprobado por la Con-ferencia no admitiera como causa para dar por termi-nado un tratado o para suspender su aplicación más queel supuesto de la «desaparición o destrucción definitivasde un objeto indispensable para el cumplimiento del tra-tado». No es menos cierto, sin embargo, que los debates

628 Dicha propuesta establecía ante todo que un país podíaalegar la fuerza mayor como causa para poner término a laejecución de un tratado cuando de ella resultara la imposibilidadpermanente de cumplir las obligaciones derivadas del tratado.A continuación establecía que, si la imposibilidad de ejecuciónfuese puramente temporal, la fuerza mayor podría ser alegadaúnicamente como causa para suspender la aplicación del tratado[Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho de los Tratados, Documentos de la Conferen-cia (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5),pág. 196, documento A/CONF.39/14 , apartado a del párr. 531].

629 En consecuencia, el representante de México concluyó:«La fuerza mayor es un concepto perfectamente definido

en derecho: el principio que establece que "nadie está obligadoa lo imposible", no sólo es una regla universal de derecho,sino un principio de sentido común. La aplicación del con-cepto de fuerza mayor no ha creado grandes dificultades alos tribunales y no se requiere una enumeración de losacontecimientos que entran en la esfera de este concepto.

»En el párrafo 3 del comentario del artículo se dice queesas situaciones pueden considerarse simplemente como casosen los que cabe alegar la fuerza mayor como eximente deresponsabilidad por incumplimiento del tratado. Pero el no in-currir en responsabilidad por un acto o una omisión, es t»neiderecho para ejecutar o dejar de ejecutar un acto. Si un Esta-do no incurre en responsabilidad mientras existe la fuerza ma-yor, es porque mientras dura la fuerza mayor el convenio debeconsiderarse en suspenso*.» [Ibid., primer período de sesiones,Actas resumidas de las sesiones plenarias y de las sesionesde la Comisión Plenaria (publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: S.68.V.7), págs. 398 y 399, 62.a sesión de laComisión Plenaria, párrs. 3 y 4.]

Page 156: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

ISO Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

celebrados sobre este punto pusieron de manifiesto laconvicción general de que una imposibilidad, por lomenos una imposibilidad material, de cumplir una obli-gación nacida de un tratado constituye una circunstanciaque excluye la ilicitud del comportamiento observadoen tal caso por el Estado obligado.

11) En la práctica, los casos en que los Estados hanalegado la «imposibilidad» de cumplir una obligacióninternacional o de darse cuenta de que su comportamien-to no estaba en conformidad con esa obligación comocircunstancia que debía excluir la ilicitud de hechoscometidos por ellos son innumerables. Ahora bien, entreesos casos son raros aquellos en que la circunstanciaalegada consistía indiscutiblemente en una verdadera«imposibilidad material» de actuar de conformidad conuna obligación. Esto es comprensible. No es corrienteque un Estado se encuentre en una verdadera e insupe-rable imposibilidad material de actuar de conformidadcon una obligación internacional que le incumbe, y confrecuencia el Estado habla de imposibilidad cuando enla realidad sólo trata de una dificultad grave. Además,de darse tal supuesto y si la imposibilidad fuera evidente,es poco probable que el Estado para con el cual existiesela obligación insistiera en alegar su violación y de hacervaler las consecuencias de ésta. Lo indudable, sin embar-go, es que cuando una parte ha podido probar la existen-cia real de una situación de imposibilidad material, losefectos jurídicos de esa situación no han sido impugna-dos por la otra parte en litigio. Y si ha habido impugna-ción, ésta ha versado generalmente sobre la existenciareal de la situación alegada y no sobre su valor comocircunstancia que excluye la ilicitud del hecho del Esta-do en caso de probarse su existencia.

12) La imposibilidad de cumplir una obligación inter-nacional como resultado de la existencia, en el caso deque se trate, de una situación de fuera mayor o de casofortuito se da a veces, como se ha dicho, en relación conuna obligación •a.de no hacer», es decir, de abstenerse derealizar un hecho determinado. Entre los ejemplos deuna situación de esta índole cabe mencionar el de laaeronave de un Estado que una avería, una pérdida decontrol del aparato o una tempestad hace derivar haciael espacio aéreo de otro Estado sin autorización de esteúltimo, ya sea porque los esfuerzos del piloto por evitar-lo hayan sido infructuosos, ya sea porque no se hayapodido dar cuenta de lo que ocurría. El reconocimientoen este caso de la existencia de una circunstancia queexcluye la ilicitud del hecho se desprende claramentede las posiciones adoptadas por los Estados en muchoscasos de este tipo que se han producido en la práctica.Ya durante la guerra de 1914-1918, los beligerantes amenudo alegaron elementos como la niebla, las nubes yperturbaciones atmosféricas como causas de desviaciónno intencionada que dieron lugar a que pilotos de aero-naves sobrevolaran, inadvertidamente y sin que hubieraculpa de su parte, territorios neutrales. Así ocurrió en elsobrevuelo del territorio suizo, en noviembre de 1914,por aviones aliados que se dirigían a Friedrichshafen.El Primer Lord del Almirantazgo declaró ante la Cáma-ra de los Comunes, el 26 de noviembre, que los aviado-res aliados habían violado involuntariamente el espacio

aéreo suizo, pues la elevada altitud y la falta de visibili-dad les había impedido percatarse de que se habían des-viado del rumbo fijado. Con respecto al bombardeo dela ciudad de Goes (Países Bajos) por un dirigible ale-mán, el Gobierno de Berlín declaró que los pilotoshabían perdido la dirección a causa de la nebulosidad.Se hicieron alegaciones análogas para excusar las vio-laciones de los espacios aéreos danés, noruego y sueco.Señalemos que tales alegaciones fueron rechazadas aveces por los países interesados, pero sólo basándose enla inexistencia, en el caso considerado, de las circunstan-cias de hecho alegadas y no en la negativa de aceptar elprincipio mismo de la justificación invocada B80. Por elcontrario, en casos como los bombardeos de La Chaux-de-Fonds por aviadores alemanes, el 17 de octubre de1915, y de Porrentruy por aviadores franceses, el 26 deabril de 1917, en los que se reconoció que esos aconte-cimientos se debían a negligencia de sus autores y no acausas fortuitas, los beligerantes se comprometieron acastigar a los culpables y a reparar los daños causa-dos e81.

13) Particularmente interesante para los fines que aquíse consideran es el canje de notas entre el Gobierno deYugoslavia y el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica que tuvo lugar a raíz de ciertos casos de pene-tración de aeronaves militares de los Estados Unidos enel espacio aéreo de Yugoslavia en 1946. En una notade 30 de agosto de 1946 dirigida al Departamento deEstado norteamericano por el Encargado de Negociosyugoslavo, se pedía al Gobierno de los Estados Unidosque adoptase las medidas necesarias para «impedir estosvuelos, excepto en casos de emergencia o mal tiempo *,para lo que pueden tomarse disposiciones de comúnacuerdo entre las autoridades norteamericanas y yu-goslavas» m2. En su repuesta, de 3 de septiembre de1946, el Secretario de Estado interino norteamericanorecordó que:

El Gobierno yugoslavo ya ha recibido garantías del Gobiernode los Estados Unidos de que los aviones de los Estados Unidosno cruzarán el territorio yugoslavo sin la autorización previa delas autoridades yugoslavas excepto cuando se vean obligados ahacerlo por circunstancias que escapan a todo control, talescomo condiciones atmosféricas adversas, pérdida de la direccióny avería mecánica * 63S.

14) En 1948, dos aviones militares turcos penetraronen el espacio aéreo búlgaro, en el que uno fue derribadoy el otro obligado a aterrizar. El Gobierno turco pro-testó alegando que la violación de la frontera búlgarano había sido intencional, sino que había tenido porcausa el tiempo lluvioso que había impedido a los avia-dores darse cuenta de que habían salido del espacioaéreo turco. El Gobierno búlgaro contestó que los avió-

l o Véase Estudio de la Secretaría, párrs. 250 a 256.<wi Ibid., párrs. 255 y 256.fiS2 Estados Unidos de América, Department of State Bul-

letin, Washington (D.C.), vol. XV, N.° 376 (15 de septiembrede 1946), pág. 502. Reproducido en el Estudio de la Secretaría,párr. 144.

833 Ibid., pág. 504. Reproducido en el Estudio de la Secre-taría, párr. 145.

Page 157: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 151

nes volaban en excelentes condiciones de visibilidad. Asípues, la controversia no se refería a la validez, que nose discutía en absoluto, del principio que excluye lailicitud de un hecho estatal que no esté en conformidadcon una obligación internacional cometido en condicio-nes de fuerza mayor o de caso fortuito, sino sólo a laexistencia de hecho de tales condiciones en el caso con-siderado 634.

15) El 17 de marzo de 1953, el Gobierno de los Esta-dos Unidos envió al Gobiemo húngaro y al Gobiernode la URSS, respectivamente, dos notas relativas al asun-to del Trato de que habían sido objeto en Hungría unavión de los Estados Unidos de América y su tripula-ción. Un avión norteamericano que se dirigía a Belgradopenetró en el espacio aéreo húngaro, fue obligado a ate-rrizar y se internó a su tripulación. Las notas norteame-ricanas mantenían que el cruce de la frontera húngarano había sido intencionado, y quel el piloto no habíapodido darse cuenta de que había penetrado en el espa-cio aéreo húngaro. Sin embargo, el principal interés deesas dos notas era el esmero con que su autor indicabauna serie de datos destinados a probar que, en aquellascircunstancias, el piloto más experimentado habría sidoincapaz de percatarse del error. En esas notas se decía:

La aeronave y su tripulación trataron en todo momento demantener el rumbo que se les había dado para Belgrado,pero, aunque la tripulación y, en particular, los pilotos creíanque el avión seguía ese rumbo, en realidad estaba siendo desvia-do por la acción de vientos de cuya existencia y dirección lospilotos no estaban a la sazón enterados ni habían sido adverti-dos y cuya velocidad ocasionó que la velocidad de vuelo delavión fuera mucho mayor de lo que creían los pilotos. Porconsiguiente, el avión se desvió al norte del rumbo previsto yrecorrió una distancia considerablemente superior a la que lospilotos creían o tenían motivos para creer qne estaba re-corriendo fi35.

El Gobierno norteamericano no juzgaba, por lo tanto,suficiente, para excluir la ilicitud internacional del com-portamiento observado por el piloto, que hubiera habidoerror de su parte, sino que estimaba necesario probarque ese error se había debido a un acontecimiento exte-rior imprevisible.

16) En lo que se refiere a la esfera marítima, el artícu-lo 14 de la Convención de 1958 sobre el mar territo-rial y la zona contigua, tras afirmar el derecho de «pasoinocente» de los buques de todos los Estados a travésdel mar territorial de un Estado extranjero, puntualiza,entre otras cosas, en el párrafo 3, que:

El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, perosólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear noconstituyan más que incidentes normales de la navegación o le

«34 Véase Estudio de la Secretaría, párr. 147.63ñ CU. Mémoires, Traitement en Hongrie d'un avion des

Etats Unis d'Amérique et de son équipage; nota de 17 de marzode 1953 dirigida al Gobierno húngaro, pág. 14 [traducción dela Secretaría]. En la página siguiente el Gobierno norteamericanoañadía:

«La tripulación elegida para ese vuelo era competente pararealizarlo. [...] La aeronave y su equipo [...] se encontrabanen buena condición de vuelo.»

sean impuestos al buque por una arribada forzosa * o por unpeligro extremo 636,

Una disposición del mismo género figura, por otra parte,en el párrafo 2 del artículo 18 del «Texto integrado ofi-cioso para fines de negociación/Revisión 1», preparadoen abril de 1979 por el Presidente de la Tercera Confe-rencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mary los Presidentes de las comisiones principales de laConferencia 637. Existen asimismo otras convenciones enlas que la fuerza mayor es tratada como una circunstan-cia que puede hacer inoperante una obligación «de nohacer» y, por lo tanto, la ilicitud 4 e un hecho del Estadoque no esté en conformidad con una obligación de estaíndole. La Convención sobre el comercio de tránsito delos Estados sin litoral, firmada en Nueva York el 8 dejulio de 1965, por ejemplo, dispone en el párrafo 1 delartículo 7 que

Salvo en casos de fuerza mayor *, los Estados Contratantestomarán todas las medidas necesarias a fin de evitar retrasoso restricciones al tráfico en tránsito 838.

Es casi innecesario señalar que tales disposiciones dederecho convencional no constituyen en absoluto unaexcepción a un posible principio diferente de derechointernacional. En esas disposiciones la fuerza mayor essin duda alguna un elemento constitutivo de las «normasprimarias» que enuncian, pero el hecho mismo de suincorporación en esas reglas es manifiestamente una con-firmación expresa, con respecto a un supuesto particular,de un principio general del derecho internacional con-suetudinario en virtud del cual la fuerza mayor tiene elefecto de excluir la ilicitud.

17) Ahora bien, la fuerza mayor y el caso fortuito sehan invocado en la práctica de los Estados como justi-ficaciones de la imposibilidad de cumplir obligacionesinternacionales «de no hacer» en esferas distintas de laaérea y la marítima ya mencionadas, y muy especial-mente en lo que se refiere a la no ejecución de obliga-ciones internacionales relativas al trato de la persona olos bienes de extranjeros. En 1881, por ejemplo, durantela guerra entre Chile y el Perú, las autoridades militareschilenas que ocupaban la villa de Quilca confiscaron endos ocasiones mercancías de comerciantes italianos. Araíz de las reclamaciones formuladas por el Encargadode Negocios de Italia en Santiago, el Gobierno chilenoaceptó restituir las mercancías indebidamente confisca-

630 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 516, pág. 214.Es interesante señalar que, en la versión inglesa de ese texto,por la expresión «arribada forzosa» figura la expresión «forcemajeure». También debe observarse la distinción que se haceen la disposición entre una situación de «arribada forzosa» yuna situación de «peligro extremo». La disposición de la Con-vención sigue la del texto del artículo correspondiente delproyecto de artículos sobre el derecho del mar, adoptado porla Comisión de Derecho Internacional en 1956 {Anuario... 1956,vol. II, pág. 268, documento A/3159, cap. II, secc. III, art. 15).

6 3 7 El párrafo 2 del artículo 18 de ese texto dice lo siguiente:«[...] el paso [por el mar territorial] comprendre la deten-

ción y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyanincidentes normales de la navegación o sean impuestos albuque por fuerza mayor o dificultad grave* o con el fin deprestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro oen dificultad grave» <A/CONF.62/WP.10/Rev. l , pág. 30).

638 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 597, pág. 91.

Page 158: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

152 Infoime de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.*" período de sesiones

das, o pagar su precio en caso de destrucción, pero senegó a toda indemnización de daños y perjuicios, ale-gando que la reparación de daños y perjuicios sólo podíaexigirse a los que «actúan de mala fe». El Ministro deRelaciones Exteriores italiano, Mancini, contestó que lasautoridades chilenas debían probar, no sólo que habíanactuado «de buena fe», sino también que habían presta-do la máxima diligencia para impedir la violación debienes neutrales. Según esta opinión, la exclusión de lailicitud del comportamiento de las autoridades chilenasno podía admitirse más que si esas autoridades, ademásde actuar de buena fe, no habían incurrido en negligen-cia. El caso más seguro habría sido, evidentemente,aquel en que un acontecimiento fortuito e independientede toda negligencia de las autoridades locales hubierahecho imposible distinguir las mercancías neutrales delconjunto de mercancías enemigas 639.

18) En 1906, el nacional norteamericano England,teniente a bordo del buque de los Estados Unidos Chat-tanooga, que entraba en el puerto chino de Chefu cercade un buque de guerra francés a bordo del cual se efec-tuaban ejercicios de tiro, fue herido mortalmente poruna bala. El Gobierno de los Estados Unidos, que pidióy obtuvo reparación, alegó que

Si bien el homicidio del teniente England sólo puede consi-derarse como un accidente, no cabe estimar que pertenece a lacategoría de hechos inevitables * que no entrañan responsabili-dad alguna. En efecto, no se concibe que hubiese ocurrido sinel elemento coadyuvante de falta de la debida precaución porparte de aquellos oficiales del Dupetit Thouars encargados delejercicio de tiro con fusil, que no hicieron cesar el fuego cuandoel Chattanooga, en su paso normal por el canal público, penetróen la línea de tiro 640.

El análisis del caso muestra por tanto que, según laconclusión a la que llegaron ambos Gobiernos, el homi-cidio del teniente England, aunque fuera accidental, sólopudo producirse a causa de la falta de diligencia porparte de los oficiales del buque de guerra francés. Porconsiguiente, era imposible considerar ese acontecimien-to como un verdadero «caso fortuito». Tal era, en efec-to, el sentido de la afirmación del Secretario de Estadonorteamericano, quien hizo constar que no se podíaincluir este caso en la «categoría de hechos inevitables»«unavoidables class» que no dan lugar a responsabili-dad. Esa conclusión común, sin embargo, se basaba enla convicción igualmente común y concreta de que unhecho cometido por un órgano estatal en una situaciónque pueda ser calificada correctamente de «caso fortui-to» no da lugar a la responsabilidad internacional delEstado.

19) La imposibilidad material de cumplir una obliga-ción internacional puede sobrevenir asimismo en lo que

concierne a una obligación «de hacer», de observar uncomportamiento activo. En el presente comentario yase ha mencionado, como hipótesis, el caso de la destruc-ción de productos o bienes que el Estado estaba obli-gado a entregar o restituir a un Estado extranjero 641.La práctica internacional proporciona un ejemplo típicode controversia internacional relativa a la existencia oinexistencia de una situación de imposibilidad materialde cumplimiento de una obligación intemacional «dehacer», relacionado con la aplicación del Tratado deVersalles. Dicho tratado, que fue modificado con respec-to a esta cuestión específica por un acuerdo ulterior,disponía que Alemania entregaría anualmente a Franciadeterminada cantidad de carbón. Ahora bien, en enerode 1920 la cantidad de carbón suministrada por Ale-mania fue muy inferior a la prevista por los textos envigor. Al denunciar esta situación ante el Parlamentofrancés y anunciar el propósito de adoptar las medidasapropiadas, el Presidente del Consejo y Ministro deRelaciones Exteriores, Sr. A. Millerand, señaló, el 6 defebrero de 1920, que

Además, Alemania no puede aducir que, si no ha cumplidosu compromiso, ello se debe a que le hubiera sido materialmenteimposible hacerlo*. En efecto, de las informaciones concretasque se nos han facilitado se desprende que, durante este mesde enero, Alemania ha consumido más de 8 millones de tone-ladas de carbón para una población de 60 millones de habitan-tes, mientras que ese mismo mes, para una población de 40 mi-llones de habitantes, Francia no ha dispuesto siquiera de la mitadde esa cifra; Francia sólo dispuso de 3.250.000 toneladas. Enotras palabras, cada alemán ha dispuesto, para calentarse, demás carbón que cada francés. Se trata de una situación que nopodemos aceptar642.

Esta declaración admitía implícitamente, a contrario,que si de verdad le hubiera sido «materialmente impo-sible» a Alemania cumplir su obligación, no habría habi-do violación de ésta 643.

20) El problema de los efectos de la imposibilidadmaterial respecto de una obligación de entrega de bienesfue examinado también por órganos judiciales o arbitra-les internacionales. Por ejemplo, el Tribunal Permanentede Arbitraje, en su laudo de 24/27 de julio de 1956 enel Asunto relativo a la concesión de faros del ImperioOtomano, rechazó la reclamación francesa N.® 15, enca-minada a obtener la indemnización de una compañíafrancesa propietaria de un faro que había sido requisadopor el Gobierno griego en 1915. Como el faro habíasido destruido durante la guerra por un bombardeo

639 P o r ejemplo, si el aguaje hubiera ocasionado una inun-dación en los locales del puerto en que las mercancías neutralesse encontraban junto a mercancías enemigas, inundación quehubiese eliminado todo signo distintivo. Véase una descripcióndel caso en S.I.O.I.-C.N.R., op. cit., págs. 867 y ss.

6 4 0 M. Whiteman, Damages in International Law, Washington(D.C.), U.S. Government Printing Office, 1937, vol. I, pág. 221[traducción de la Secretaría]. Véase Estudio de la Secretaría,párr. 130.

6 4 1 Véase nota 617 supra.642 Véase A.-Ch. Kiss, Répertoire de la pratique française

en matière de droit international public, Paris, C.N.R.S., 1962,1.1, pág. 128.

6 4 3 En lo que se refiere a los efectos de la fuerza mayorrespecto de las obligaciones de entrega de determinados produc-tos, cabe señalar que en algunos convenios de productos básicos("commodity agreements") se prevé, en favor de los Estadospartes en esos acuerdos, la posibilidad de retirarse de ellos ode suspender su aplicación si, por motivos ajenos a su voluntad,no pueden cumplir las obligaciones establecidas en esos instru-mentos. Véase, por ejemplo, los convenios internacionales de1956 (modificados en 1958) y de 1963 sobre el aceite de oliva(apartado a del párr. 2 del art. 39) y los demás convenioscitados en el Estudio de la Secretaría, párrs. 54 y ss.

Page 159: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 153

turco, el Gobierno griego se encontró, a causa de esteacontecimiento que el Tribunal consideró como un casode fuerza mayor, en la imposibilidad de restituir el faroen el estado en que se hallaba antes de la requisa M4.

21) La fuerza mayor como circunstancia que excluyela ilicitud de un hecho del Estado que no esté en con-formidad con las disposiciones de una obligación inter-nacional que le incumbe ha sido tomada en considera-ción a menudo en relación con la falta de pago de unadeuda de Estado, tanto con ocasión de conferencias parala celebración de grandes convenciones multilateralescomo con motivo de litigios concretos. Así, durante lostrabajos de la Conferencia de 1907 encargada de la revi-sión del sistema de arbitraje establecido por la Conven-ción de La Haya de 1899 para el arreglo pacífico de lascontroversias internacionales, el representante de Haitíafirmó que las controversias relativas a la apreciaciónde circunstancias de fuerza mayor que tuvieran por efec-to colocar provisionalmente al Estado en la imposibili-dad material de pagar una deuda debían correspondera la esfera de competencia del Tribunal de Arbitraje.Dicho representante adujo el siguiente argumento:

Las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, es decir, loshechos ajenos a la voluntad del hombre, pueden a menudo, alparalizar la voluntad de hacer, impedir el cumplimiento de lasobligaciones *.

[...] No puedo imaginar que, en virtud de una decisión arbi-tral, una gran nación acreedora deje de considerar que actúa«de mala fe» un Estado deudor que sea incapaz de cumplir susobligaciones de resultas de una inundación, una erupción vol-cánica, malas cosechas, etc. El testimonio de la historia contem-poránea obra en contra de tal reconocimiento [...] 645.

Aunque algunos delegados discutieron la afirmación dela supuesta frecuencia de esas situaciones de fuerzamayor y, por consiguiente, de la necesidad de mencio-narlas expresamente en la Convención revisada, nadiepuso en duda el principio de que, cuando se daba unaauténtica situación de fuerza mayor, es decir, una situa-ción de imposibilidad absoluta de cumplir la obligación,no podía considerarse que el Estado que hubiera que-dado materialmente insolvente incumpliera su obliga-ción.

22) La falta de pago de una deuda ha dado origen amuchos litigios internacionales, en los que el Estadodeudor ha alegado de manera expresa la fuerza mayorcomo circunstancia justificativa de su comportamiento.Sin embargo, de un examen a fondo de estos casos sedesprende que en muchas ocasiones se trataba en reali-dad de situaciones relacionadas más con el «estado denecesidad» que con el de imposibilidad material de eje-cución M6. No obstante, pueden darse situaciones de

644 véase Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. XII, (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:63.V.3), págs. 219 y 220, y Estudio de la Secretaría, párr. 484.

6 4 5 Actes et documents de la Deuxième Conférence inter-nationale de la paix (La Haya, 15 de junio a 18 de octubrede 1907), La Haya, Imprimerie nationale, 1907, t. II, págs. 294y 295. Reproducido en el Estudio de la Secretaría, párr. 105.

846 En el Asunto de la indemnización rusa, por ejemplo, laCorte Permanente de Arbitraje declaró en su fallo de 11 denoviembre de 1912 que no era admisible la excepción de fuerza

imposibilidad material de cumplir una obligación, debidoa factores externos ajenos a la voluntad del Estado obli-gado, en lo que respecta al pago de las deudas. Losfallos de la CPJI en el Asunto concerniente al pago dediversos empréstitos servios emitidos en Francia y en elAsunto concerniente al pago en oro de los empréstitosfederales brasileños emitidos en Francia constituyen,desde este punto de vista, un precedente que puedeaclarar algunos aspectos de la circunstancia excluyentede la ilicitud a que se hace referencia en el presenteartículo 647.

23) En el Asunto concerniente al pago de diversosempréstitos servios emitidos en Francia, el Gobiernofrancés, que había asumido la defensa de sus nacionalesacreedores, sostuvo que el Reino de los Servios, Croatasy Eslovenos estaba obligado a pagar las sumas adeu-dadas a los acreedores de los empréstitos servios sobrela base del valor del franco oro, mientras que el Reinoalegó que podía pagar esas sumas en francos papel. Enapoyo de su tesis, el Estado servio-croata-esloveno adu-jo, en primer lugar, el argumento de la equidad, a saber,que el trato dado a los acreedores franceses de Serviano era más que el que la misma Francia daba a sus pro-pios acreedores. Seguidamente, invocó el argumentojurídico de la existencia de una circunstancia de «fuerzamayor», constituida por la «imposibilidad material»

mayor aducida por Turquía para justificar la falta de pago dela deuda. Sin embargo, el conjunto de los elementos del casodemuestran que no se trataba en modo alguno de una situaciónde «imposibilidad material» de pagar la deuda, sino mas biende una situación de «estado de necesidad». La misma con-clusión se desprende del siguiente pasaje del fallo de la Corte:

«La excepción de la fuerza mayor alegada en primer lugares válida tanto en derecho internacional público como enderecho privado [...]. El Gobierno Imperial Ruso admiteexpresamente [...] que la obligación que incumbe a un Estadode aplicar los tratados puede debilitarse «si la propia existen-cia del Estado está en peligro, si la observancia de la obliga-ción internacional es [...] self-destructive.» [Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. XI (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: 61.V.4), pág. 443. Reprodu-cido en el Estudio de la Secretaría, párr. 394.]También se alegó de manera expresa y fue objeto de largo

debate la fuerza mayor como circunstancia que hacía imposibleel cumplimiento de una obligación en el Asunto de la Sociétécommerciale de Belgique sometido a la CPJI. Sin embargo, loque el Gobierno griego adujo en este asunto era que le resultabaimposible entregar a la sociedad belga una suma determinadade dinero en ejecución de un laudo arbitral de derecho interno«sin comprometer la existencia económica del país y el fun-cionamiento normal de los servicios públicos». En efecto, alreferirse a la «fuerza mayor» y a la «imposibilidad» de observarel comportamiento exigido por la obligación, el Gobiernohelénico no pensaba en una «imposibilidad material», sino enuna imposibilidad de hacerlo sin lesionar un interés fundamentaldel Estado, es decir, una situación que puede quedar incluidaen el supuesto de «estado de necesidad». (C.P.J.I., serie C,N.° 87, págs. 141 y 190. Véase también Estudio de la Secretaría,párr. 278.)

647 En ambos casos, se pone en tela de juicio una obligaciónde derecho público interno más que una obligación internacionalpropiamente dicha, pero la falta del pago debido dio origen aun litigio internacional y el Estado nacional de los acreedoresintervino asumiendo la protección diplomática de sus nacionales.Por otra parte, en los fallos dictados en estos dos asuntos, laCorte hace referencia a la fuerza mayor como principio generalválido en cualquier sistema jurídico y no como principiodefinido en un orden jurídico interno determinado.

Page 160: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

154 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.'' período de sesiones

«de ejecutar el pago en francos oro» 648. En su fallo de12 de julio de 1929, la Corte declaró que la guerra sinduda había hecho que a Servia le resultara difícil cum-plir su obligación, pero no la había colocado en unasituación de imposibilidad absoluta de cumplirla. Pusode relieve que el contenido de la obligación contraídano consistía en pagar en francos oro, sino en pagar, a suelección, bien el importe de su deuda en francos oro,o bien el equivalente en francos papel de la suma calcu-lada en francos oro. No había, pues, ninguna imposibi-lidad material que se opusiera al cumplimiento de laobligación. Sin embargo, la Corte admitió implícitamenteque, si se hubiera previsto explícitamente la obligaciónde pagar en metálico, habría habido una verdadera im-posibilidad material y absoluta de cumplimiento y, en esecaso el incumplimiento no habría podido constituir unaviolación de esa obligación °49.

24) La CPJI adoptó la misma posición en el Asuntoconcerniente al pago en oro de los empréstitos federalesbrasileños emitidos en Francia, Asumiendo una vez másla defensa de sus nacionales, el Gobierno de Franciasostuvo que los empréstitos contratados por el Estadobrasileño se debían pagar sobre la base de su importeen francos oro, mientras que el Gobierno del Brasilsostuvo que se debían pagar sobre la base de su importeen francos papel. A este respecto, el Gobierno del Brasilse reñrió también a la «fuerza mayor» y a la «imposi-bilidad» que, a su juicio, le impedían efectuar el pagode la suma adeudada calculada en francos oro 650. ElGobierno francés no admitía que, en el caso conside-rado, hubiera habido una verdadera imposibilidad deefectuar el pago 851. En su fallo de 12 de julio de 1929,la Corte hizo suyo a este respecto el argumento delGobierno de Francia, pero no negó en modo alguno elfundamento de la tesis según la cual la existencia de unacircunstancia que haga «materialmente imposible» elcumplimiento de la obligación excluye la ilicitud delhecho de Estado que no esté en conformidad con eltenor de la obligación de que se trata °52.

25) En la práctica de los Estados y en la jurispru-dencia internacional también se han invocado la fuerzamayor y el caso fortuito como circunstancias queexcluyen la ilicitud del hecho del Estado en esa categoríaespecial de obligaciones «de hacer» que son las obliga-ciones internacionales llamadas «de prevención»653.Precisamente en relación con esas obligaciones, el

G48 Véase la intervención del Consejo del Estado servio-croata-esloveno del 22 de mayo de 1929 (C.PJ.L, serie C,N.» 16-111, págs. 211 y 212).

«49 CPJ.L, serie A, N . o s 20 /21 , fallo N." 14, págs. 33 a 40.650 Memoria del Gobierno del Brasil de 2 de julio de 1928

(CP././., serie C, N.° 16-IV, págs. 153, 155, 156 y 158). Véasetambién la contramemoria del Brasil de 30 de septiembre de1928 (ibid., pág. 240).

651 Contramemoria del Gobierno francés de l.° de octubrede 1928 (ibid., págs. 255 y 257). Véanse asimismo la memoriadel Gobierno francés de 29 de junio de 1928 (ibid., pág. 186)y el alegato de su consejero (ibid., pág. 109).

652 c.P,J.L, serie A, N .° s 20 /21 , fallo N.° 15, pág. 120.653 Con esa denominación se designan las obligaciones que

exigen del Estado una actividad destinada a evitar que se

caso fortuito puede sobre todo influir como circunstanciaque excluye la ilicitud de un hecho del Estado que noesté en conformidad con una obligaoión internacional«de hacer». Cuando la obligación internacional consisteen velar por que no se produzca un acontecimientoresultante de un hecho ajeno, lo «fortuito» es que sobre-venga el acontecimiento mismo. En otras palabras, elcarácter claramente inesperado e imprevisible de eseacontecimiento confiere entonces a su posible realizaciónun aspecto de «caso fortuito», aspecto que es lo quepuede haber colocado a los órganos estatales en laimposibilidad material de actuar en conformidad con laobligación o de percatarse de que su comportamientoquizá no sea el adecuado para producir, con respectoa tal acontecimiento, el efecto de prevención exigido porla obligación. Así pues, ese carácter de «caso fortuito»,al eliminar con su existencia la posibilidad de imputaral Estado una negligencia culpable e54, puede invocarse,en el ámbito internacional, como justificación de la po-sible falta de prevención.

26) Entre los numerosos ejemplos existentes, cabecitar el Asunto Prats, En 1862, durante la guerra desecesión, un buque inglés y su carga fueron incendiadospor los confederados. La carga pertenecía a un nacionalmexicano, Salvador Prats, quien entabló contra losEstados Unidos de América una reclamación que fuesometida a la Comisión Mixta México/ Estados Unidosde América creada por la Convención de 4 de julio de1868. Los miembros estadounidenses y mexicanos de laComisión estuvieron de acuerdo de desestimar la recla-mación. El Comisionado de los Estados Unidos, Wads-worth, alegó que el Gobierno de su país no podía con-siderarse obligado a proteger a los extrajeros y sus bie-nes en el territorio sustraído a su control y sometido alde los insurrectos, en tanto continuara esta situación 655.El Comisionado mexicano. Palacio, insistió muy espe-cialmente en el concepto de «posibilidad» como límitede la obligación de protección y observó a este respecto:

[...] La «posibilidad» es, en verdad, el último límite de todaslas obligaciones humanas. Las más estrictas e inviolables nopueden sobrepasarla. Perseguir el objetivo de ir más allá de eselímite equivaldría a pretender algo imposible; y así los juristasy los tratadistas del derecho, al establecer la máxima ad impos-sibile nemo tenetur, se han limitado a traducir el sentido común.

produzcan acontecimientos perjudiciales para Estados o parti-culares extranjeros, acontecimientos que pueden originarse, bienen la naturaleza, bien, lo que es más frecuente, en la actividadde particulares, y en todo caso de personas cuya acción no esatribuible al Estado mismo.

654 No se pretende, desde luego, reducir así los supuestos enque el Estado no puede ser acusado de negligencia culpable niser tenido por responsable internacionalmente de no haberimpedido que ocurriera un suceso al solo supuesto en que esesuceso, a causa de su carácter inesperado e imprevisible, ad-quiere el aspecto de un verdadero caso fortuito. Puede haberotros motivos plausibles para excluir la existencia de esanegligencia, habida cuenta también de que el grado de diligenciarequerido a los efectos de prevención varía según el contenidode la obligación y según el contenido de la obligación y segúnlos aspectos específicos de cada caso particular.

655 Véase J. B. Moore, History and Digest of the Interna-tional Arbitrations to which thé United States has been aPajty, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office,1898, vol. Ill, pág. 2889, y Estudio de la Secretaría, párr. 341.

Page 161: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 155

En tal situación [estado de guerra], la nación no puede preve-nir ni evitar los perjuicios que los rebeldes causen o se propon-gan causar [...], ya que a lo imposible nadie está obligado. Apartir de ese mismo momento cesa la responsabilidad. No hayresponsabilidad sin culpa, y es de sobra sabido que no hay culpaen haber dejado de hacer lo que es imposible. La culpa dependeesencialmente de la voluntad, pero, puesto que la voluntaddesaparece completamente ante la fuerza, cuya acción es irre-sistible, resulta evidente que todos los actos causados por esafuerza [...] no pueden entrañar culpa, daño ni responsabilidad.

No debe parecer extraño que se hable de violencia (vis major)cuando se trata de naciones, y aún de algunas muy poderosas e s e .

27) Durante la guerra de Secesión, en 1864, una vein-tena de miembros del ejército de la Confederación con-siguieron infiltrarse a través de la frontera entre elCanadá y los Estados Unidos de América y, una vezllegados a Saint Albans (Vermont), destruyeron bienesy saquearon la localidad, para volver después al Canadácon su botín. El Gobierno de los Estados Unidosreprochó a las autoridades canadienses el incumpli-miento de su deber de prevenir operaciones militarescontra los Estados Unidos a partir del territorio cana-diense. Pero el Gobierno británico contestó que no sepodía atribuir ninguna negligencia a las autoridadescanadienses y que lo ocurrido no era en absoluto pre-visible. La Comisión Mixta Estados Unidos de América/Gran Bretaña, instituida por el Tratado de 8 de mayo de1871, desestimó la reclamación de los Estados Unidos ensu decisión relativa al Asunto de la incursión en SaintAlbans, subrayando en especial la imposibilidad de quelas autoridades del Canadá descubrieran la preparaciónde la incursión, concebida y planeada en el mayorsecreto 6BT.

28) Más o menos en la misma época, un buque abordo del cual viajaba el Sr. Wipperman, Cónsul de losEstados Unidos de América en Venezuela, quedó varadofrente a una costa poco habitada de ese país. Tribus

eB« Moore, op. cit., págs. 2893 y ss. [traducción de la Secre-taría], y Estudio de la Secretaría, párr. 341.

Entre los numerosos casos en los que se manifestaronopiniones análogas, véase el asunto Egerton y Barnett, el asimtode las Reclamaciones británicas en la zona española de Marrue-cos, el asunto de la Home Insurance Co., en el Estudio dela Secretaría, párrs. 354, 412 a 420, y 426 a 429.

Otras opiniones interesantes a los presentes efectos son lasexpresadas en relación con el asunto del pago de reparacionespor Alemania en virtud del artículo 260 del Tratado de Ver-salles, en el que examinó la cuestión del efecto de la fuerzamayor respecto de la obligación que incumbía a Alemania deentrar en posesión de ciertas empresas o concesiones de lasque eran titulares subditos alemanes (Estudio de la Secretaría,párrs. 409 a 411).

657 El Comisionado Frazer, cuya opinión fue aceptada porla mayoría de la Comisión, señaló:

«La incursión en Saint Albans fue obra de un pequeñogrupo de hombres, que entraron en ese lugar desde el Canadásin que nada indicara un propósito hostil. [...] Tan grandefue el secreto con que se planeó este asunto* en particularque no puedo decir que haya escapado al conocimiento de losfuncionarios de Su Majestad en el Canadá a causa de ningunafalta de diligencia* que pudiera haber existido de parte suya.Pienso, más bien, que así fue porque ninguna clase de cui-dado* que una nación pueda requerir razonablemente de otraen casos come éste habría sido suficiente para descubrirlo*.»(Moore, op. cit., vol. IV, pág. 4054. Reproducido en el Estu-dio de la Secretaría, párr. 339.)

indias atacaron el buque y pillaron los bienes del Cón-sul. El Gobierno de los Estados Unidos pidió reparacióna Venezuela, que, a su juicio, había incumplido losdeberes de protección de un cónsul extranjero. El litigiofue sometido a la Comisión de Reclamaciones EstadosUnidos de América/Venezuela, creada por la Conven-ción de 5 de diciembre de 1885. Expresándose en nom-bre de la Comisión, el Comisionaso Findlay desestimó lareclamación estadounidense y destacó que no podíahaber ningún parangón posible entre el caso de uncónsul que reside en una gran ciudad y que es atacadopor elementos hostiles que la policía o el ejército tienenla obligación de mantener bajo su control yel perjuicio accidental * sufrido por un individuo en común conotros, no en su carácter de cónsul, sino de pasajero de unbuque que ha tenido la desgracia de encallar en una costa desha-bitada, objeto de incursiones de salvajes, lo que ninguna pre-visión razonable habría podido evitar *.

[...][...] no existe constancia alguna que demuestre que el Go-

bierno haya tenido conocimiento alguno de la incursión o moti-vo alguno para esperar que existiese la amenaza de ella *,[...] la incursión fue uno de esos estallidos ocasionales e inespe-rados que no pueden ordinaria y razonablemente preverse * 658.

29) El mismo Comisionado Findlay adoptó una posi-ción análoga en relación con el Asunto Brissot y otros.Al negar la responsabilidad de Venezuela por los dañossufridos por el buque norteamericano Apure, atacado porun grupo de rebeldes cuando transportaba al GeneralGarcía, Presidente de uno de los Estados integrantes dela República de Venezuela, el Comisionado destacó queel Gobierno venezolano[...] probablemente no disponía de medios para conocer o pre-ver este ataque asesino* [...] el General García y su destaca-mento de tropas a bordo del Apure [...] ciertamente no pareceque hayan percibido ninguna dificultad en ese momento deter-minado. El ataque tuvo el carácter de una emboscada y decompleta sorpresa * [...] Estaría totalmente injustificado consi-derar responsable a Venezuela por no prever o suponer un ata-que del cual las personas más interesadas en conocerlo, y lospropios actores en el lugar, no tenían conocimiento65».

30) Cabe recordar, finalmente, la decisión de 19 demayo de 1931 dictada por la Comisión de Reclamacio-nes Reino Unido/México creada por la Convención de19 de noviembre de 1926 en el Asunto Gill. La casa deJohn Gill, nacional británico residente en México, fuedestruida por una acción súbita e imprevista de adver-sarios del Gobierno Madero. La Comisión excluyó queun gobierno pudiera ser tenido por responsable de nohaber prevenido un acontecimiento lesivo cuando la faltade acción preventiva no se debía a negligencia, sino a laverdadera imposiblidad en que podía encontrarse lasautoridades estatales de adoptar rápidamente medidasde protección ante una «situación de carácter muysúbito» 060. Así pues, este asunto, como los demás cita-

UM Moore, op. cit., vol. Ill, págs. 3040 a 3043, y Estudiode la Secretaría, párrs. 349 y 350.

8S!> Moore, op. cit., vol. m , pág. 2969, y Estudio de laSecretaría, párr. 352.

660 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. V(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1952.V.3),pág. 159, y Estudio de la Secretaría, párr. 463.

Page 162: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

156 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

dos anteriormente, conforma que, según la jurispruden-cia internacional —al igual que, por otra parte, segúnla práctica de los Estados— la ilicitud internacional dela falta de prevención por un Estado de un aconteci-miento lesivo para otro Estado o para particularesextranjeros debe excluirse cuando el acontecimiento seahasta tal punto inesperado e imprevisible que su reali-zación en esas condiciones sólo pueda considerarse comoun «caso fortuito».

31) La «imposibilidad material» como justificacióndel incumplimiento de las obligaciones internacionales«de prevención» ha sido invocada también con respectoa situaciones distintas de aquellas en que el Estadoobligado había perdido, como consecuencia de una in-surrección o por otras causas, el control del territorio.Se puede recordar a este respecto el Asunto del estrechode Corfú y los pareceres opuestos de la mayoría de laCIJ en su fallo de 9 de abril de 1949 y del magistradoKrylov en la opinión disidente que añadió al fallo. Eneste último, la Corte afirmó que, si bien no se habíaprobado que Albania hubiera sembrado las minas en lasaguas del estrecho, no era menos cierto que este paísno podía ignorar la existencia de esas minas. Albaniatenía, pues, por lo menos la obligación de notificar suexistencia a los buques extranjeros; podía y debía ha-cerlo inmediatamente, incluso si las minas se habíansembrado poco antes de la catástrofe que provocaron enperjuicio de buques de guerra británicos. Esta graveomisión entrañaba, consiguientemente, la responsabili-dad internacional de Albaniaeei. En su opinión disi-dente, el magistrado Krylov negó, por su parte, queAlbania hubiera violado la obligación de advertir a losbuques británicos del peligro que corrían. Incluso admi-tiendo que ese país hubiera conocido la existencia delcampo de minas antes de la fecha del incidente, la guar-dia costera de Albania no tenía, según el autor de laopinión, la posibilidad de advertirlo antes de esa fechaa los buques del caso, por carecer de tiempo y de losmedios técnicos "2 . Por consiguiente, la opinión de lamayoría de la Corte y la opinión disidente sólo divergíansobre la cuestión de hecho de la posibilidad material deque las autoridades de Albania avisaran a tiempo a losbuques británicos del peligro. Pero, por el contrario,estaban de acuerdo en reconocer que, si Albania sehubiera encontrado verdaderamente en la «imposibili-dad material» de avisar a los buques británicos, nopodría reprocharse a este país ninguna violación de laobligación y, en consecuencia, ningún hecho internacio-nalmente ilícito.

32) A pesar de la existencia de divergencias acercadel empleo de los términos y de la definición de losconceptos, un análisis detenido de las opiniones expre-sadas por los autores de tratados doctrinales 663 permiteafirmar que esos mismos tratadistas son prácticamente

unánimes en reconocer que hay exclusión de la ilici-tud 664 del comportamiento del Estado si éste se encon-traba en la imposibilidad material de observar un com-portamiento diferente del que siguió en determinadocaso concreto y que no estaba en conformidad con unaobligación internacional que le incumbía. Algunos tra-tadistas afirman expresamente que una imposibilidadreal de cumplimiento de la obligación excluye la ilicituddel comportamiento que está en conformidad con esaobligación ee5; otros —lo que equivale prácticamente alo anterior— subrayan la necesidad de que el comporta-miento haya sido «voluntario», «libremente observado»,etc., para que haya ilicitud y, por consiguiente, respon-sabilidad 666.

Muchos tratadistas mencionan la fuerza mayor comocircunstancias que excluye la ilicitud y, sean cualesfueren la acepción y el alcance que atribuyen a esaexpresión, no hay duda de que incluyen en la fuerzamayor el supuesto de una situación que hace absoluta-mente imposible que el Estado actúe de conformidad conla obligación 667. Además, la exclusión de la ilicitud delhecho del Estado en condiciones que hagan absoluta-mente imposible el cumplimiento de su obligación es

6«i CU. Recueil 1949, pág. 23, y Estudio de la Secretaría,párr. 303.

««2 C.I.J. Recueil 1949, pág. 72, y Estudio de la Secretaría,párr. 306.

683 véase, en especial, el efectuado en el Estudio de laSecretaría, párrs. 487 a 560.

664 Algunos hablan de «exclusión de la responsabilidad».A este respecto, véanse las observaciones hechas supra en elcomentario de introducción al presente capítulo del proyecto.

«65 por ejemplo, Cheng (op. cit., pág. 223), quien escribe:«Un acto ilícito debe emanar de la libre voluntad del

infractor. No hay acto ilícito * si el acontecimiento se producecon independencia de su voluntad y sin que pueda oponersea él, en suma, si es consecuencia de vis major, ya que laobligación, cuya violación constituye un acto ilícito, cesacuando su cumplimiento resulta imposible *.»

Véase también Ténékidès, loe. cit., pág. 785.666 Así, G. Sperduti («Sulla colpa in diritto internazionale»,

Istituto di Diritto internazionale e straniero déla Universitádi Milano, Comunicazioni e studi, Milán, Giuffrè, 1950, t. Il l ,pág. 103) afirma que la fuerza mayor excluye la ilicitud yañade a esta afirmación el comentario siguiente:

«La fuerza moyor ejerce, con respecto a la responsabilidadde un ente abstracto [...], una influencia análoga a la de laviolencia contra la persona de los órganos con respecto a lavalidez de instrumentos jurídicos. En ambos casos, a causade la imposibilidad psicológica de determinar (vi* absoluta)o de determinar libremente (vis compulsiva) la propia actua-ción, la actividad del individuo-órgano, o bien no puedeconsiderarse como una actividad del ente, o bien en todocaso, debido a lo insólito de las circunstancias, no producelas consecuencias propias de una actividad del ente.»Asimismo, Jiménez de Aréchaga (loe. cit., pág. 544) escribe

que «no hay responsabilidad si el daño se produce independien-temente de la voluntad del agente del Estado y como resultadode fuerza mayor». A juicio de M. Sibert (Traité de droit inter-national public, París, Dalloz, 1951, t. II, pág. 311), es precisoque el hecho lesivo sea imputable a su autor, «que resulte de sulibre determinación». Igualmente, en opinión de G. Schwarzen-berger («The fundamental principles of international law, Re-cueil des cours..., 1955-1, Leyde, Sijthoff, 1956, t. 87, pág. 351),es preciso para que haya responsabilidad que «el acto ilegal [...]sea voluntario». Véase asimismo Quadri, op. cit., pág. 589, yBrownlie, Principies... (op. cit.), pág. 423.

667 véase, por ejemplo, Basdevant, loe. cit., pág. 555; J. Per-sonnaz, La réparation du préjudice en droit international public,Paris, Sirey, 1939, pág. 62 y 63; Delbez, op. cit., pág. 368;R. Luzzatto, «Responsabilité e colpa in diritto internazionale»,Rivista di diritto internazionale, Milán, vol. 51, fase. 1, 1968,pág. 93; D. Ruzié, Droit international public (mémentos Dalloz),

Page 163: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 157

aceptada implícita, pero obligadamente, por los autoresque, si bien no recurren explícitamente a los conceptosde «fuerza mayor» ni de «imposibilidad de cumplimien-to», excluyen que el Estado pueda ser tenido por respon-sable en los casos en que no se le puede atribuir, nosólo dolo, sino tampoco negligencia. Es difícilmente con-cebible, en efecto, que se pueda atribuir negligencia alEstado cuyo comportamiento viene dictado por la impo-siblidad absoluta en que se encuentra, indepentiente-mente de su voluntad, de actuar de otro modo 688.

33) La contribución aportada por la doctrina a ladefinición de «caso fortuito», y por consiguiente a sudiferenciación de la «fuerza mayor», no es particular-mente rica. La doctrina 889 ha consistido sobre todo enuna polémica entre los partidarios de la tesis de que laresponsabilidad internacional de los Estados por hechosque no estén en conformidad con una obligación inter-nacional es una responsabilidad «objetiva» 6T0 y los dela tesis opuesta, según la cual una condición de laexistencia de un hecho internacionalmente ilícito delEstado, que dé lugar a responsabilidad, es el carácter,cuando no intencional, por lo menos negligente de laconducta del órgano del Estado 671. Los tratadistas, yen especial los defensores de la segunda tesis, que sonmás numerosos, han estudiado sobre todo la definiciónde «negligencia» y la manera de determinar la divisoriaentre una conducta que sigue siendo «excusable», aun-que contraria a una obligación internacional, y una con-ducta en la que es preciso reconocer una verdadera«violación» de esa obligación. Ni que decir tiene, sinembargo, que para los representantes de la segundacorriente doctrinal el supuesto de caso fortuito cae sinsombra de duda dentro del ámbito de las circunstancias

3. a éd., Paris, Dalloz, 1978, pág. 56; Giuliano, op. cit., pág. 601.Son especialmente numerosos los tratadistas que han señaladola «fuerza mayor» como circunstancia que justifica comporta-mientos que no están en conformidad con obligaciones delEstado concernientes al trato de los extranjeros; véase elEstudio de la Secretaría, párrs. 538 y ss. Merece destacarsela posición de J. Goebel:

«El concepto de vis major es un concepto de derechointerno que ha pasado al derecho internacional para que elEstado pueda eludir su responsabilidad en casos en que deotro modo sería responsable.» [«The international responsi-bility of States for injuries sustained by aliens on accountof mob violence, insurrections and civil war», AmericanJournal of International Law, Nueva York (N.Y.), vol. 8,N.o 4 (octubre de 1914), pág. 813.]

«68 Algunos autores (por ejemplo, Quadri y Sperduti) estimanen cambio que no se puede considerar fundada la afirmacióncontraria, a saber, que la exigencia de que el hecho del Estadosea cometido voluntariamente implica por necesidad que nohaya habido negligencia de su parte. Hay defensores de la tesisde que la fuerza mayor es una circunstancia que excluye lailicitud que, como Personnaz, Delbez y Ruzié, sostienen almismo tiempo que la inexistencia de «culpa» o «negligencia»no basta para excluir la ilicitud.

669 véase una exposición detallada de la doctrina en elEstudio de la Secretaría, párrs. 488 y ss. Véase también unareseña muy matizada de las diferentes posiciones en Luzzatto,loe. cit., págs. 53 y ss.

670 véase la relación de sus principales mantenedores en elEstudio de la Secretaría, notas 703 a 722.

6 7 1 Véase la relación de sus principales mantenedores enibid., notas 683 a 702.

que excluyen toda negligencia culpable de ese órganoy, por lo tanto, todo carácter internacionalmente ilícitode su acción u omisión. No hay que suponer, por otraparte, que los que conciben la responsabilidad interna-cional como una responsabilidad independiente de la«culpa» del órgano que actúa lleguen a negar algo tannormal, en definitiva, como la exclusión de la respon-sabilidad del Estado por una conducta observada enuna situación de caso fortuito. Por el contrario, entrelos autores de los estudios más recientes y exhaustivos,los hay que toman abiertamente posición en favor deesa exclusión 672.

34) Debe señalarse también que la fuerza mayor estámencionada expresamente como circunstancia queexcluye en derecho internacional la ilicitud de un hechocometido por un Estado o la responsabilidad internacio-nal dimanante de ese hecho en dos proyectos de codifi-cación: el proyecto preparado por García Amador parala Comisión de Derecho Internacional y el proyectoelaborado por Graefrath y Steiniger. Aun cuando laacepción que se da en esos textos a la expresión «fuerzamayor» parece más amplia que la de una circunstanciaque hace materialmente imposible el cumplimiento de laobligación, es obvio que comprende necesariamente elsupuesto de imposibilidad material 673. Por otra parte,el hecho de que los demás proyectos de codificación nomencionen expresamente esta circunstancia de exclusiónde la ilicitud no debe interpretarse necesariamente comouna negación del valor de la fuerza mayor como cir-cunstancia que excluye la ilicitud de un hecho delEstado, y esto tanto más cuanto que no mencionantampoco otras circunstancias que excluyen la ilicitud 674.

35) En cuanto al caso fortuito, si bien se verdad queno figura explícitamente mencionado en los proyectosde codificación como circunstancia que excluye la ilici-tud del comportamiento del Estado, lo cierto es quevarios de ellos subordinan en general la existencia deuna responsabilidad internacional del Estado a la con-dición de que en los hechos generadores de esa respon-

6 7 2 Luzzatto (loe. cit., pág. 93) afirma la existencia de obli-gaciones de reparar nacidas de hechos estatales a pesar de laimposibilidad de considerarlos «ilícitos» por haber sido realiza-dos sin que concurrieran dolo ni negligencia. Al mismo tiemposubraya, en cambio, la posibilidad de que esa obligación dereparar quede excluida en caso de que el hecho estatal resultede fuerza mayor o caso fortuito.

673 Según el párrafo 1 del artículo 17 del anteproyectorevisado sometido en 1961 a la Comisión por F . V. GarcíaAmador:

«El acto u omisión no es imputable si obedece a una fuerzamayor que imposibilita al Estado para cumplir la obligacióninternacional de que se trate y que no haya sido la conse-cuencia de un acto u omisión de sus propios órganos ofuncionarios.» (Anuario... 1961, vol. II, pág. 53, documentoA/CN.4 /134 y Add. l , adición.)Según el párrafo 6 del artículo 10 del proyecto de B.

Graefrath y P. A. Steiniger:«Die Entschâdigungspflicht entfallt bei hôherer Gewalt

sowie im Falle eines Staatsnotstandes.» (La obligación dereparar cesa de existir si hay fuerza mayor o estado denecesidad.) (Loe. cit., pág. 228.)

674 Véase a este respecto el análisis efectuado en el Estudiode la Secretaría, párrs. 561 y ss.

Page 164: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

158 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

sabilidad, los hechos de omisión al menos 675, haya inter-venido dolo o negligencia. Otros proyectos planteanesa misma condición con respecto a su ámbito de aplica-ción más restringido, es decir, el de los hechos que cau-san daños a la persona o los bienes de extranjeros676.Otros aún hacen lo mismo con respecto a hechos con-trarios a obligaciones de prevención 677. El supuesto delcaso fortuito figura, pues, entre las hipótesis en que esosproyectos excluyen el nacimiento de una responsabilidadinternacional.

36) El examen de la práctica de los Estados y de lajurusprudencia internacional, así como de la doctrina,permite, a juicio de la Comisión, llegar a la conclusiónde que en derecho internacional existe igualmente unprincipio bien arraigado y unánimemente reconocidosegún el cual un hecho del Estado que no esté en con-formidad con lo que de otro modo exigiría de él unaobligación internacional constituye un hecho interna-cionalmente ilícito de ese Estado si éste se encuentra,a raíz de una situación de fuerza mayor o de caso for-tuito, en la imposibilidad material de proceder de otromodo o de advertir que no obra en conformidad con laobligación. No obstante, son útiles algunas aclaracionespara definir sin equívoco las condiciones en que esaconclusión está justificada. En primer lugar, la fuerzamayor debe ser efectivamente irresistible y el aconte-cimiento exterior debe ser objetivamente imprevisto;dicho de otro modo, el Estado no debe tener ningunaposibilidad real de sustraerse a los efectos de tal fuerzao tal acontecimiento. En segundo lugar, es necesario queel propio Estado obligado no haya contribuido, intencio-nalmente o por su negligencia, a que se produzca lasituación de imposiblidad material que le impida cumplirla obligación o percatarse de la falta de conformidad delcomportamiento observado con la obligación. Por ejem-plo, un Estado no podrá alegar la destrucción del bienque estaba obligado a entregar a otro Estado parajustificar la falta de entrega en caso de que a sabiendas

675 véase párr. 2 del artículo 1 del proyecto de K. Slrupp(Anuario... 1969, vol. II, pág. 158, documento A/CN.4 /217 yAdd. l , anexo IX) y el artículo 3 del proyecto de A. Roth(ibid., anexo X).

676 véase art. I del proyecto aprobado por la filial japonesade la ILA y la Asociación Japonesa de Derecho Internacional(ibid., pág. 147, anexo II) y art. I del proyecto aprobado en1927 por el Instituto de Derecho Internacional (Anuario... 1956,vol. II, pág. 224, documento A/CN.4 /96 , apéndice 8).

677 Véanse arts. 10, 11, 12 y 14 del proyecto elaborado en1929 por la Harvard Law School (ibid., págs. 225 y 226, apéndice9) y los apartados a y b del párr. 1 del art. 3, y arts. 5 a 13del proyecto elaborado por esa misma facultad en 1961(Anuario..., 1969, vol. II, págs. 148 y ss., documento A / C N . 4 /217 y Add.l anexo VII), así como el artículo 7 del anteproyectorevisado elaborado por García Amador en 1961 (Anuario...1961, vol. II, pág. 49, documento A/CN.4 /134 y Add. l ,adición). A propósito de esta última disposición, tal vez seainteresante señalar que, al referirse a la determinación de laresponsabilidad internacional del Estado con ocasión de dañoscausados a un extranjero por actos de particulares, indica ex-presamente que, a los efectos de esa determinación, «se tendránen cuenta, especialmente, la previsibilidad* del hecho lesivo»,lo que implica que la hipótesis del «caso fortuito» quedaforzosamente excluida de los supuestos en que se puede deter-minar la responsabilidad, ya que el caso fortuito es, pordefinición, un acontecimiento imprevisible.

lo hubiera destruido o hecho destruir, o de que, pornegligencia no hubiera impedido que se produjese ladestrucción. De igual modo, no podrá alegar una averíaen los motores para justificar la penetración de su aviónen el espacio aéreo de otro Estado, si la avería debeatribuirse a su propia acción o a negligencia. Es ciertoque cuando el Estado observa el comportamiento queno está en conformidad con la obligación internacionalque le incumbe, se encuentra en la imposibilidad deactuar de otro modo, o de percatarse de que su com-portamiento contraviene la obligación, pero esa situa-ción, le es imputable y, por lo tanto, no puede servirlede justificación ni excusa 878.

37) Si concurren las condiciones anteriormente enun-ciadas, nadie duda de que la imposibilidad material re-sultante de la fuerza mayor o del caso fortuito surte elefecto de excluir la ilicitud del hecho del Estado queha tenido lugar en estas condiciones, aun cuando talhecho no esté en conformidad con lo que, en otro caso,le exigiría la obligación. La obligación cuyo cumplimien-to se hace imposible por razones de fuerza mayor o decaso fortuito es una obligación que subsiste, pero quepasa a ser definitiva o temporalmente inoperante en esecaso particular. En tales circunstancias, no se puedeproducir ninguna violación de esa obligación. No se dael elemento objetivo de un hecho ilícito. Por consiguien-te, no hay hecho internacionalmente ilícito.

38) En relación con lo que se dice en el párrafoanterior, la Comisión desea precisar que en los casos enque un hecho del Estado tiene carácter continuo, seplantea la cuestión de los efectos de la posible cesación,mientras continúa el hecho del Estado, de la situación defuerza mayor o de caso fortuito que existía en el mo-mento en que comenzó ese hecho. A juicio de la Comi-sión, es indudable que, si no hay modificación del com-portamiento del Estado, ese comportamiento, tanto siconsiste en una acción como en una omisión, se conver-tirá en un hecho internacionalmente ilícito desde el mo-mento en que haya dejado de existir la situación defuerza mayor o de caso fortuito C79. En el caso de unaobligación «de no hacer», de abstenerse de verter en el

«78 A esta condición se refería el Gobierno suizo (véasepárr. 8 del presente comentario, supra) cuando, en su respuestaal punto V de la solicitud de información presentada por elComité Preparatorio de la Conferencia de Codificación de 1930,mencionó expresamente el caso fortuito y la fuerza mayorcomo circunstancias que excluían la responsabilidad interna-cional, aunque aclarando que ello era en la inteligencia de que,«no obstante, el Estado podría ser tenido por responsable si alcaso fortuito o al caso de fuerza mayor hubiera precedidoculpa, sin la cual no se habría causado ningún daño a un tercerEstado en la persona o los bienes de sus nacionales*».

679 En 1915, dos dirigibles alemanes penetraron en el espa-cio aéreo de los Países Bajos, Estado neutral, y, aunque en unmomento determinado se les comunicó su posición y se lesintimó a que aterrizaran, prosiguieron su viaje. El Gobiernode los Países Bajos alegó que, aun cuando los dos dirigiblespodían haber sido impulsados a sobrevolar el territorio neer-landés a causa de un error fortuito, su comportamiento despuésde que se les hubiese comunicado la situación ya no erajustificable. El Gobierno alemán reconoció el fundamento dela protesta de los Países Bajos y presentó sus excusas. VéaseHackworth, op. cit., 1943, vol. VII, págs. 551 y 552.

Page 165: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 159

mar hidrocarburos, por ejemplo, todo vertimiento cuyailicitud quede excluida sólo por haber sido realizadapor causa de fuerza mayor o caso fortuito pasa a serilícito si continúa después de haber cesado la situaciónde fuerza mayor o caso fortuito. En el caso de unaobligación «de hacer», de entregar carbón y otro pro-ducto del subsuelo, por ejemplo, la omisión de esaentrega, que queda excusada si se debe a un desastre uotra causa natural, pasa a ser ilícita a partir del mo-mento en que se hayan restablecido las condiciones quepermitan efectuar la extracción y llevar a cabo la entre-ga 68°. En otras palabras, el efecto de exclusión de lailicitud de un hecho del Estado se produce únicamenteen relación con aquella parte del hecho continuo que seha desarrollado mientras subsistía la situación de fuerzamayor o de caso fortuito.

39) Algunos miembros de la Comisión, sin dejar de re-conocer el principio de la exclusión de la ilicitud de unhecho del Estado cometido en circumstancias correspon-dientes al ámbito de las disposiciones del presente artí-culo, se preguntaron, sin embargo, si, cuando el hechocometido en condiciones de fuerza mayor o de caso for-tuito hubiera causado de todos modos daños materiales,era justo que toda la carga recayera sobre el Estado quehubiera sufrido en sí mismo o en la persona de susnacionales esos daños. En efecto, no les parecía equita-tivo que tales daños, aunque fueran de algún modoconsecuencia de factores imponderables, hubiesen deser soportados únicamente por sus víctimas, que eranpor lo menos tan inocentes como sus autores. A juiciode esos miembros de la Comisión, sería justo prevercomo mínimo una distribución de esos daños. La Comi-sión suscribió el parecer de esos miembros, subrayandoque el artículo aquí formulado excluía la ilicitud delhecho del Estado no conforme a una obligación inter-nacional cometido por causa de fuerza mayor y de casofortuito y, por consiguiente, la atribución a dicho Estadode una responsabilidad por hecho ilícito, pero sin excluirla posibilidad de que intervengan en tales casos reglasdiferentes que impongan al Estado eventuales obligacio-nes de resarcimiento total o parcial no vinculadas a laperpetración de un hecho ilícito. Según la Comisión, sepodría realizar un estudio a fondo de esas obligaciones,bien en el contexto de la segunda parte del informe sobrela responsabilidad de los Estados por hecho ilícitos, bienen el del informe sobre la responsabilidad dimanante dehechos internacionalmente lícitos.

40) En lo que respecta al enunciado del artículo, laComisión desea destacar que la redacción del párrafo 1

680 En el Asunto de la vSocieté commei ciale de Belgique, elconsejero del Gobierno belga declaró que «en las obligacionesrelativas a cosas fungibles, como una suma de dinero, jamásexiste fuerza mayor; solamente puede existir un estado de msol-vencia más o menos prolongado, que no afecta a la obligaciónjurídica de pago» {CPJ.L, serie C, N.° 87, pág. 270). Ahorabien, puede perfectamente darse una situación de fuerza mayor,por ejemplo, que impida en un momento dado el pago, peroesa situación es, por naturaleza, temporal. Una vez desaparecidaesa situación, la obligación vuelve a ser automáticamenteoperante y el Estado obligado, si en ese momento continúasin cumplir su obligación, comete un hecho ilícito.

pone perfectamente de maniñesto, mediante el adjetivo«irresistible», que acompaña a la palabra «fuerza», quedebe tratarse, en este caso, de una coerción en la queel Estado no puede sustraerse ni oponerse por sus pro-pios medios. Los adjetivos «exterior» e «imprevisible»,que siguen a la palabra «acontecimiento», ponen derelieve que debe tratarse de un acontecimiento a cuyarealización el Estado ha permanecido ajeno y que estarealización no debía haber sido prevista anteriormenteni tampoco pertenecer a la esfera de lo fácilmente pre-visible. La expresión «ajenos a su control» conñrma,con respecto al acontecimiento, lo que acaba de decir eladjetivo «irresistible», que sigue a la palabra «fuerza».El acontecimiento debe ser un hecho que se producey causa sus efectos sin que el Estado pueda ejercersobre él una influencia para subsanarlo o prevenir susconsecuencias. Se utiliza el adverbio «materialmente»,que precede al término «imposible», para señalar queno sería suficiente, para los efectos de lo dispuesto enel artículo, que la «fuerza irresistible» o el «aconteci-miento exterior imprevisible» hayan hecho muy difícilal Estado obrar conforme a la obligación o percatarsede que su comportamiento infringía la obligación. Dichode otro modo, la Comisión ha querido subrayar que elEstado no debe haber tenido a este respecto posibilidadalguna. Po»* último, la construcción de la frase «quehicieron materialmente imposible que ese Estado...» seutiliza para poner de manifiesto que debe existir unvínculo de causalidad entre la «fuerza irresistible» o el«acontecimiento exterior imprevisible», por una parte,y la imposibilidad material con que ha tropezado elEstado, por otra.

41) El texto del párrafo 2 precisa que «el párrafo 1no será aplicable si el Estado de que se trata ha contri-buido a que se produzca la situación de imposibilidadmaterial». El objeto de este párrafo es enunciar expre-samente la otra condición que ha de concurrir para quepuedan aplicarse las disposiciones del párrafo 1. Si elEstado contribuye de una u otra manera, intencional-mente o también por negligencia, a que se produzca lasituación de imposibilidad material creada por la fuerzamayor o por el caso fortuito no se produce la exclusiónde la ilicitud del hecho cometido por el Estado, inclusosi concurren otros factores verdaderamente ajenos a sucontrol.

42) Por último, la Comisión se preguntó si, habidacuenta de las observaciones ya hechas a este respecto,procedía o no añadir al artículo un tercer párrafo en elque se puntualizara que la exclusión de la ilicitud delhecho del Estado cometido en las condiciones indicadasen los párrafos 1 y 2 había de entenderse sin perjuiciode la posibilidad de que el Estado que haya cometidoese hecho deba asrnnir, por otros conceptos que no sonel de la responsabilidad por el hecho ilícito, delermina-

681 En cambio, el empleo del adjetivo «exterior» no estádestinado a introducir la idea de que ese acontecimiento debaproducirse necesariamente fuera de las fronteras del Estado.La Comisión ha decidido conservar la palabra «exterior», quealgunos miembros consideraban superfina, para que no existandudas sobre el punto que ha querido subrayar.

Page 166: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

160 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su Jl."" período de sesiones

das obligaciones, como, por ejemplo, la de indemnizarlos daños causados por ese hecho. La Comisión opinó,no obstante, que una precisión de esta índole deberíaaplicarse también a algunas otras de las circunstanciasde exclusión de la ilicitud que son objeto del presentecapítulo. Por consiguiente, decidió examinar en su próxi-mo período de sesiones, tras haber completado el exa-men de las diversas circunstancias que excluyen la ilici-tud internacional de un hecho del Estado, la cuestiónde la oportunidad de insertar en este capítulo una salve-dad del tipo indicado.

Artículo 32, — Peligro extremo

1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no estéen conformidad con una obligación intemacional de eseEstado quedará excluida si el autor del comportamientoque constituya el hecho de ese Estado no tenía otromedio, en una situación de peligro extremo, de salvarsu vida o la de personas confiadas a su cuidado.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el Estado deque se trata ha contribuido a que se produzca la situa-ción de peligro extremo o si era probable que el com-portamiento de que se trata originara un peligro com-parable o mayor.

Comentario

1) El presente artículo versa sobre otra circunstanciaque puede excluir la ilicitud en derecho intemacional,a saber, la del «peligro extremo» del autor del compor-tamiento que constituye el hecho del Estado cuya ilicitudse examina. Se entiende por «peligro extremo» una si-tuación de peligro en la que el órgano del Estado queadopta tal comportamiento no tiene, en ese mismo mo-mento, otro medio de salvarse o de salvar a las personasconñadas a su cuidado que obrar de un modo no con-forme al tenor de la obligación de que se trate.

2) En los supuestos de fuerza mayor y de caso for-tuito que se consideran en el artículo 31 del proyecto,el órgano o la persona que obra por cuenta del Estadose encuentren en la imposibilidad material de procederen una forma que no sea contraria a la obligación. Sedesprende de esto que los comportamientos dictados porcondiciones de fuerza mayor son, como se ha dicho,comportamientos involuntarios. El sujeto que obra notiene opción: una fuerza irresistible le obliga a observarel comportamiento no conforme al que exige la obliga-ción internacional que incumbe a su Estado. Análoga-mente, en los comportamientos seguidos en un supuestode caso fortuito, se trata de comportamientos, si no in-voluntarios, por lo menos no intencionales por lo querespecta a su falta de conformidad con una obligacióninternacional. Por el contrario, en el supuesto de peligroextremo existe teóricamente una opción, por lo que elcomportamiento observado no es enteramente involun-tario. Sin embargo, esa opción no es una «auténticaelección», una verdadera «libre elección», en cuanto ala decisión que se ha de adoptar, ya que la persona que

obra por cuenta del Estado sabe que, si observa el com-portamiento exigido por la obligación intemacional, ella,y las personas que le han sido conñadas, perecerían casiinevitablemente. Por lo tanto, la «posibilidad» de pro-ceder conforme a la obligación internacional en talescircunstancias no es más que aparente. En realidad,queda prácticamente eliminada por la gravedad del peli-gro que, como se acaba de decir, caracteriza las situa-ciones de «peligro extremo». Por ese motivo, los autoresque han considerado esta hipótesis, la han deñnido confrecuencia como una hipótesis de «imposibilidad rela-tiva» de obrar en conformidad con la obligación inter-nacional y, relacionando así este supuesto con el deimposibilidad «material» o «absoluta», lo han tratadocasi siempre en el contexto de la fuerza mayor e82.

3) Por otra parte, la Comisión debe señalar que, enlas situaciones de peligro extremo consideradas en elpresente artículo, la opción que teóricamente puede ofre-cerse al agente del Estado que obra no es entre el respe-to de los compromisos internacionales del Estado o lasalvaguardia de un interés superior de dicho Estado.El peligro extremo e inminente es un peligro para lapersona de los órganos del Estado que observan el com-portamiento que constituye en un caso concreto el hechodel Estado, y no para la existencia del propio Estado opara uno de sus intereses vitales. Así pues, se trata, sise quiere, de situaciones de «necesidad» de la personamisma de los órganos del Estado y no de una verdadera«necesidad» del Estado. Este otro elemento característi-co de las situaciones de «peligro extremo» que son obje-to del presente artículo permite, pues, distinguirlas neta-mente del supuesto de «estado de necesidad», que seráobjeto del artículo siguiente, es decir, de las situacionesde peligro grave e inminente para el Estado y para susintereses vitales.

4) En la práctica intemacional, se ha invocado y reco-nocido el peligro extremo como circunstancia suscep-tible de excluir la ilicitud de un hecho del Estado quede otro modo sería ilícito sobre todo en casos que entra-ñaban la violación de una frontera de otro Estado, yespecialmente del espacio aéreo y marítimo de los Esta-dos: por ejemplo, cuando el capitán de un buque deEstado en peligro busca refugio, huyendo de la tem-pestad, en un puerto extranjero sin autorización, o cuan-do el piloto de una aeronave de Estado aterriza sinautorización en suelo extranjero para impedir una ca-tástrofe de lo contrario inevitable. Pero en la prácticatambién se ha dado el caso de la violación de una

682 En relación con las penetraciones no autorizadas en elespacio aéreo de un Estado extranjero por una aeronave de imEstado en peligro extremo se ha escrito, por ejemplo, que:

«La entrada puede ser "intencionar', en cuanto que elpiloto sabe que está penetrando en el espacio aéreo extran-jero sin autorización expresa, pero las otras posibilidades, comoun amaraje o aterrizaje forzoso, exponen a la aeronave [...]a un riesgo tan irrazonablemente grande que la entrada debeconsiderarse forzada por circunstancias que escapan al controldel piloto (fuerza mayor).» [O. J. Lissitzyn, «The treatmentof aerial intruders in recent practice and international law»,American Journal of International Law, Washington (D.C.),vol. 47, N.o 4 (octubre 1953), pág. 588.]

Page 167: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 161

frontera terrestre para salvar la vida de una personaen peligro 683.

5) Entre los numerosos casos de violación del espacioaéreo de un Estado extranjero 684 en que se ha invocadola existencia de un peligro grave para la vida misma dela persona del órgano al que incumbía la observanciade una obligación internacional de su Estado, comojustificación del comportamiento del órgano en contrade la obligación, cabe recordar un asunto especialmenteinteresante, el de la penetración en 1946 en el espacioaéreo de Yugoslavia por aviones militares de los EstadosUnidos de América. Los días 9 y 19 de agosto de 1946,dos aviones militares de los Estados Unidos de Américapenetraron sin autorización en el espacio aéreo yugos-lavo, en el que fueron atacados por la defensa aéreayugoslava. El primero logró hacer un aterrizaje forzoso,mientras que el segundo se estrelló en tierra. El Gobier-no estadounidense sostuvo que los dos aviones habíanpenetrado en el espacio aéreo yugoslavo sólo para eludirun peligro extremo y formuló una protesta ante el Go-bierno de Belgrado por el ataque contra ellos. El Go-bierno de Yugoslavia contestó denunciando las violacio-nes sistemáticas de su espacio aéreo, violaciones que,habida cuenta de su frecuencia, no podían ser, a sujuicio, sino intencionales. Sin embargo, en una nota diri-gida el 30 de agosto de 1946 al Departamento de Estadonorteamericano, el Encargado de Negocios yugoslavohizo saber que el Mariscal Tito había prohibido dispa-rar contra los aviones que sobrevolaran sin autorizaciónel territorio yugoslavo basándose en la presunción dequeel Gobierno de los Estados Unidos de América, por su parte,adoptaría las medidas necesarias para impedir esos vuelos,excepto en caso de emergencia o mal tiempo, para lo que pue-den tomarse disposiciones de común acuerdo entre las autori-dades norteamericanas y yugoslavas 685.

En su respuesta de 3 de septiembre de 1946, el Secre-tario de Estado interino norteamericano reiteró que

Ningún avión norteamericano ha volado intencionalmentesobre Yugoslavia sin la autorización previa de las autoridadesyugoslavas a menos que se haya visto forzado a hacerlo en unaemergencia *. Entiendo que el Gobierno de Yugoslavia reconoceque en caso de que un avión y sus ocupantes se encuentren enpeligro, la aeronave puede cambiar su ruta para ponerse a segu-ro *, incluso aunque dicha acción pueda resultar en el sobre-vuelo del territorio yugoslavo sin autorización previa 8 8 a .

683 p o r ejemplo, en el asunto de la violación de la fronteraaustríaca por soldados italianos en 1862. Véase S.I.O.I.-C.N.R.,op. cit., pág. 860, y Estudio de la Secretaría, párr. 121.

684 Además de los casos mencionados en los párrafos 141,142 y 252 del Estudio de la Secretaría, véanse los señaladospor Lissitzyn, loe. cit., págs. 559 y ss. Véanse también los casoscitados por Hackworth, op. cit., 1941, vol. II, pág. 305.

685 véase párr. 13 del comentario al artículo 31, supra.«s» Estados Unidos de América, Department of State Bulletin

(op. cit.), pág. 504. Se reproduce en el Estudio de la Secretaría,párr. 145. La misma tesis se halla en la Memoria sometida el 2de diciembre de 1958 por el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica a la CU en relación con el Asunto del incidente aéreode 27 de julio de 1955 (CU. Mémoires, Incident aérien du27 juillet 1955, pág. 255 y ss.).

De eso se deduce, pues, que ambos Gobiernos estabanen realidad de acuerdo en considerar justificado el crucede límites aéreos cuando tal comportamiento fueranecesario para salvar el avión y sus ocupantes.

6) Se han aducido los mismos principios en relacióncon la violación de un límite marítimo. Por ejemplo, enla noche del 10 al 11 de diciembre de 1975, unosbuques de la marina británica penetraron en aguas te-rritoriales islandesas. Según el Gobierno británico, losbuques habían penetrado en esas aguas buscando «abri-go del tiempo riguroso, como tienen derecho a hacerloen virtud del derecho internacional *» 687. Islandia, porel contrario, sostuvo que la presencia en sus aguas debuques de la marina británica no tenía otra finalidadque la de provocar un incidente. Sin embargo, y estoes lo que aquí interesa, Islandia no puso en tela de juiciola cuestión de derecho según la cual, si los buques bri-tánicos se hubieran encontrado en situación de peligroextremo, la autorización a entrar en las aguas territo-riales islandesas les hubiera correspondido de dere-cho 688.

7) Por otra parte, las convenciones de codificación delderecho del mar prevén la situación de peligro extremocomo circunstancia que permite observar comportamien-tos que de lo contrario serían ilícitos. En su comentarioal artículo 31, la Comisión ha citado ya el párrafo 3del artículo 14 de la Convención de 1958 sobre el MarTerritorial y la Zona Contigua, que permite, comoconsecuencia del derecho de paso inocente por aguasterritoriales extranjeras, la detención o el fondeo a con-dición de que sean impuestos a un buque por una arri-bada forzosa o por un peligro extremo 689. Figura unadisposición análoga en el párrafo 2 del artículo 18 del«Texto integrado oficioso para fines de negociación/Revisión 1» sobre el derecho del mar, de 1979, quetambién menciona el supuesto de una «detención» reali-zada con el fin de prestar auxilio a personas, buques oaeronaves en dificultad grave 69°. Existen además otrasdisposiciones de textos de convenciones o de proyectosde convención en los que se prevé el peligro extremocomo circunstancia apta para justificar la observanciade un comportamiento diferente del normalmente exi-gido. Figuran disposiciones en este sentido, por ejemplo,en las convenciones internacionales para la prevención

6 8 7 Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, trigésimoaño, 1866.a sesión. Véase Estudio de la Secretaría, párr. 136.

688 Puede ser interesante señalar, aunque no se tratara decasos de exclusión de la ilicitud internacional de un hecho delEstado, que el «peligro extremo» se ha considerado siemprecomo causa que justifica excepcionalmente la entrada de buquesprivados extranjeros en los puertos de otro Estado, o el derechode «detención» y de «fondeo». Sin embargo, en estos casos lailicitud que de ese modo quedaba excluida era una ilicitud dederecho interno. Véanse los casos citados en el Estudio de laSecretaría, entre ellos el famoso del Enterprise ípárrs. 328 a331). En relación también con buques privados, véase laposición adoptada por el Gobierno británico en la memoriaque sometió el 28 de agosto de 1958 a la C U . en el Asuntodel incidente aéreo del 27 de julio de 1955 [CU. Mémoires(op. cit.), págs. 358 y 359].

689 véase párr. 16 del comentario al artículo 31, supra.690 véase nota 637 supra.

Page 168: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

162 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

de la contaminación del mar. El Convenio internacionalpara prevenir la contaminación de las aguas del mar porhidrocarburos, de 12 de mayo de 1954, establece en elapartado a del párrafo 1 del artículo IV que la prohibi-ción de verter hidrocarburos en el mar no se aplica siese vertido ha sido efectuado «por un buque para ase-gurar su propia seguridad o la de otro buque, paraevitar daños al buque o a la carga o para salvar vidashumanas en el mar» 6!)1. Asimismo, el Convenio sobrela prevención de la contaminación del mar por verti-miento de desechos, de 29 de diciembre de 1972, esta-blece en su artículo V que la prohibición de verter enel mar tales materias no se aplica

cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida hu-mana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construccio-nes en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las incle-mencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya unpeligro para la vida humana o una amenaza real para buques,aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si elvertimiento parece ser el único medio para evitar la amenaza[...]e«2.

Muchos otros convenios multilaterales contienen dispo-siciones de este tipo, que se limitan a reflejar principiosde derecho internacional general bien definidos.

8) La Comisión ha observado, pues, que existe unapráctica de los Estados, que se desprende de las postu-ras adoptadas por éstos con ocasión de determinadascontroversias y con motivo de la celebración de con-venciones internacionales, según la cual la observanciapor un órgano del Estado de un comportamiento queno esté en conformidad con la obligación de no fran-quear los límites marítimos o aéreos, ni eventualmentela frontera terrestre, de otro Estado sin la autorizaciónde éste, o que no esté en conformidad con otras obli-gaciones específicas del derecho del mar, no es un hechointernacionalmente ilícito si ese órgano ha debido com-portarse de dicha manera para salvar su vida o la deotras personas confiadas a su cargo. Ahora bien, laComisión ha observado que se plantean tres cuestiones:a) ¿Se debe concluir que hay en la materia una normade aplicación general, válida para un comportamientoque no esté en conformidad con cualquier obligacióninternacional, sea cual fuere su contenido, o una normacuya aplicación debe considerarse limitada al ámbitoen que ha sido expresamente admitida en la práctica?b) ¿Sólo un peligro para la vida del órgano y de lasdemás personas mencionadas puede excluir la ilicituddel comportamiento que no esté en conformidad conuna obligación determinada o debe admitirse tambiénesta posibilidad cuando está en peligro otro interés pri-mordial de esas personas? c) ¿Debe haber proporciónentre el interés protegido mediante el recurso de uncomportamiento que no esté en conformidad con unaobligación internacional y el interés amparado por laobligación, que resulta en ese caso sacrificado?

9) La doctrina se halla dividida en cuanto a la res-puesta que debe darse a la primera de esas tres cuestio-nes 693. Es cierto que la situación de peligro extremo hasido alegada como circunstancia que excluye la ilicitudde un hecho del Estado sólo en casos concretos en losque la obligación implicada era la de no penetrar sinautorización en el espacio marítimo o aéreo de otroEstado. Se ha visto, sin embargo, que algunas conven-ciones han hecho extensiva la aplicabilidad del principioa esferas algo diferentes. Y la ratio del principio mismolleva a admitir que ese principio pueda ser aplicado,aunque sólo sea por analogía, a otras hipótesis compa-rables. El órgano estatal perseguido por insurrectos osediciosos decididos a matarlo, ¿cometería un hechointernacionalmente ilícito si tratara de salvarse introdu-ciéndose sin autorización en una embajada extranjera?Pueden formularse aún otras hipótesis. Es evidente, sinembargo, que el ámbito de los supuestos que puedentomarse en consideración está limitado necesariamentepor la naturaleza misma de la hipótesis prevista, es decir,la de un órgano del Estado que realiza un acto que noestá en conformidad con una obligación internacionalpara salvar, en una situación de grave peligro para él,su vida o la de personas confiadas a su cuidado. Porotra parte, para salvar su vida en una situación de peli-gro extremo una persona-órgano no se verá expuestaa la posibilidad de infringir muchas obligaciones inter-nacionales de su Estado, especialmente las más impor-tantes.

10) Por lo que respecta a la segunda cuestión, en lapráctica generalmente se habla de una situación de peli-gro extremo, expresión que, cuando menos, puede incluirsituaciones de grave peligro que no amenacen necesaria-mente la existencia misma de las personas de que setrate. Es cierto que la protección de un bien distinto dela vida, sobre todo si se trata también de la integridadcorporal de la persona, puede representar asimismo uninterés capaz de limitar grandemente la libertad dedeterminación de un ser humano e inducirle a actuar demodo justificable aunque no conforme a una obligacióninternacional del Estado del que es órgano, pero hayque tener igualmente en cuenta el hecho de que no con-viene, para la seguridad de las relaciones internacio-nales, extender excesivamente los casos de exclusión deilicitud de los hechos del Estado.

11) Por lo que respecta a la tercera y última cuestión,parece indudable a la Comisión que la ilicitud de laacción u omisión que no esté en conformidad con unaobligación internacional no puede excluirse más que siexiste cierta proporción entre el interés protegido poresa acción u omisión y el interés supuestamente ampa-rado por la obligación; más aún, es necesario, de hecho,que el interés sacrificado sea inferior al que representala protección de la vida del órgano o de los órganos enpeligro extremo. Sería inadmisible pretender justificar

«9i Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 327, pág. 9.Véase Estudio de la Secretaría, párr. 91.

002 Publicación de la OCMI, N." de venta: 76.14.S. VéaseEstudio de la Secretaría, párr. 92.

89S Así, por ejemplo, Quadri (op. cit., pág. 226) formula laregla en términos generales, mientras que P. Lamberti Zanardisólo concibe su aplicación en relación con obligaciones deter-minadas [«Nécessita (Diritto internazionale)», Enciclopedia deldivino, Milán, Giuffrè, 1977, vol. 27, págs. 905 y 906].

Page 169: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Responsabilidad de los Estados 163

un comportamiento que, para salvar la vida de unapersona o de un pequeño grupo de personas, pusiera enpeligro la existencia de un número mucho mayor deseres humanos, o pudiera violar intereses superiores deotros Estados o de la comunidad internacional en suconjunto 694. Piénsese en el caso de un avión militarcargado de explosivos que pudiera provocar una catás-trofe al intentar un aterrizaje forzoso o en el de unsubmarino de propulsión atómica víctima de una averíagrave que corriera el riesgo de provocar una explosiónatómica en el puerto en que buscase refugio en talescondiciones, etc. A juicio de la Comisión, la influenciade esta consideración sobre la aplicabilidad del principiono puede ser pasada por alto.

12) Habida cuenta de lo que precede, la Comisión,al redactar el artículo 32, ha previsto en el párrafo 1que

La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformi-dad con una obligación internacional de ese Estado quedaráexcluida si el autor del comportamiento que constituya el hechode ese Estado no tenía otro medio, en una situación de peligroextremo 6I)5, de salvar su vida o la de personas confiadas a sucuidado.

La última parte de la frase delimita el supuesto a quese refiere esta disposición, poniendo de relieve que setrata de situaciones de «peligro extremo» en las que

B!)4 Un miembro de la Comisión señaló con razón que losintereses que pueden resultar afectados por la acción del órganodel Estado en peligro extremo no consisten necesariamente enla protección de vidas humanas. Hay otros intereses importantesque pueden estar en juego.

095 En las versiones francesa e inglesa de este párrafo se haagregado el adjetivo «extrême» («extreme») al término «détresse»(«distress»)- Con el empleo de ese adjetivo, en realidad casisuperfluo, la Comisión ha querido reforzar la idea de unalimitación del supuesto considerado a los casos de máximopeligro.

«el autor del comportamiento 696 que constituya el hecho[del] Estado» que no está en conformidad con la obli-gación internacional de este último «no tenía otro me-dio [...] de salvar su vida o la de personas confiadas asu cuidado».

13) La Comisión ha querido poner de relieve expresa-mente que, para que la ilicitud quede excluida conformeal párrafo 1 del artículo, es preciso, como se dice en elpárrafo 2, que a) «el Estado de que se trata» no haya«contribuido a que se produzca la situación de peligroextremo» o que b) «el comportamiento de que se trata»no origine «un peligro comparable o mayor». Basta quedeje de cumplirse una u otra de estas dos condicionespara que se descarte toda posibilidad de exclusión deilicitud prevista en el párrafo 1. La condición de queel Estado de que se trata no haya contribuido a que seproduzca la situación de peligro extremo es análoga ala que se enuncia en el párrafo 2 del artículo 31 para elcaso de fuerza mayor o las situaciones de caso fortuito,y responde a las mismas consideraciones. En cambio,la condición de que el comportamiento de que se tratano pueda originar «un peligro comparable o mayor» esuna condición propia del peligro extremo como circuns-tancia que excluye la ilicitud en derecho internacional,condición que se encontrará de nuevo cuando se tratedel «estado de necesidad».

14) Por último, la Comisión desea poner de relieveque las consideraciones expuestas en el párrafo 42 delcomentario al artículo 31 son igualmente aplicables alas disposiciones del artículo 32 concernientes al peligroextremo como circunstancia que excluye la ilicitud enderecho internacional.

69(¡ p o r «autor del comportamiento» hay que entender elórgano o más en general la persona cuyo comportamiento esatribuible al Estado según los criterios codificados en el capí-tulo II del proyecto.

Page 170: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo IV

CUESTIÓN DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONESINTERNACIONALES O ENTRE DOS O MÁS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

A. — Introducción

76. La Comisión expuso en un informe anterior 69T lascondiciones en que había emprendido el examen de lacuestión de los tratados en que es parte una organizacióninternacional y el método establecido con tal fin. Endiversas resoluciones de la Asamblea General [apartadod del párrafo 4 de la sección I de la resolución 3315(XXIX), de 14 de diciembre de 1974; apartado d delpárrafo 4 de la resolución 3495 (XXX), de 15 de di-ciembre de 1975; inciso ii del apartado c del párrafo 4de la resolución 31/97, de 15 de diciembre de 1976;inciso ii del apartado c del párrafo 4 de la resolución32/151, de 19 de diciembre de 1977] se recomendabaque continuaran los trabajos de la Comisión sobre estamateria. En el apartado c del párrafo 4 de la sección Ide la resolución 33/139, de 19 de diciembre de 1978,la Asamblea General recomendó a la Comisión de De-recho Internacional que:

c) Continúe la preparación del proyecto de artículos sobrelos tratadas celebrados entre Estados y organizaciones interna-cionales o entre organizaciones internacionales con el objetode terminar lo antes posible su primera lectura.

77. En sus períodos de sesiones 26.°698, 27.° 6",29.o7oo y 3O.»7ois ia Comisión aprobó diversas dispo-siciones que correspondían a los artículos 1 a 38 de laConvención de Viena sobre el derecho de los trata-dos 702. En el curso del 30.° período de sesiones, laComisión examinó asimismo rápidamente los artículos39 a 41 presentados por el Relator Especial en su sép-timo informe 703 y los remitió a su Comité de Redac-ción, pero no pudo, por falta de tiempo, examinarlos denuevo.

6 9 7 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs. 139 y ss.,documento A/9610/Rev . l , cap. IV.

698 Ibid., págs. 142 y ss., documento A/9610/Rev . l , cap. IV,secc. B.

G»9 Anuario... 1975, vol. II, págs. 180 y ss., documentoA/10010/Rev. 1, cap. V, secc. B.

7 0 0 Anuario... 1977, vol. I I (segunda parte), págs. 97 y ss.,documento A /32 /10 , cap. IV, secc. B.

?°i Anuario... 1978, vol. II (segunda parte) págs. 121 y ss.,documento A/33 /10 , cap. V, secc. B.

702 p a r a e i texto de la Convención, véase DocumentosOficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho de los Tratados, Documentos de la Conferencia (pu-blicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5.), pág.311. En lo sucesivo se denominará «Convención de Viena».

7 0 8 Anuario... 1978, vol. I I (primera parte), documento A /CN.4/312.

78. Durante el 31.° período de sesiones, la Comisiónexaminó, en sus sesiones 1546.a a 1553.a y 1557.a a1559.a, los textos de los artículos 42 a 60 presentadospor el Relator Especial en su octavo informe (A/CN.4/319 ™), y remitió todos estos artículos al Comité deRedacción. Basándose en el informe del Comité de Re-dacción, la Comisión aprobó los artículos 39 a 60 ensu 1576.a sesión.

79. Para facilitar la labor de la Asamblea General, sereproduce más adelante el texto de todos los artículosdel proyecto sobre los tratados celebrados entre Estadosy organizaciones internacionales o entre organizacionesinternacionales aprobados hasta la fecha por la Comi-sión. Ese texto va seguido del texto de los artículos39 a 60, aprobados por la Comisión en su 31." períodode sesiones, con los comentarios relativos a cadaartículo 705.

80. En su 31.° período de sesiones, la Comisión haexaminado y aprobado los artículos de la parte IV(Enmienda y modificación de los tratados) (arts. 39 a41) y un número considerable de artículos de la parte V(Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación delos tratados) (arts. 42 a 60). Quedan sólo pendientes deexamen y aprobación por la Comisión algunos artículos(61a 72) de esta parte y los ocho artículos de las partesVI y VII.

81. Al igual que en los demás artículos ya examinados,la Comisión ha podido transponer muchos artículos dela Convención de Viena, con algunos cambios de redac-ción poco importantes; algunos artículos incluso hanpodido ser aprobados sin modificación. Esos artículos,en efecto, no constituyen más que el desarrollo de losprincipios del consensualismo en que se basa la Conven-ción de Viena y pueden aplicarse a la voluntad de obli-garse de toda entidad capaz para contraer obligacionesen el ámbito internacional, tanto si se trata de Estadoscomo de organizaciones internacionales. En algunos ar-tículos ha sido preciso resolver problemas de redacciónun poco arduos, pero la Comisión no ha recargado la

704 Se reproduce en el Anuario... 1979, vol. II (primeraparte).

705 véase secc. B, infra. La subsección 1 contiene el textode todas las disposiciones aprobadas hasta ahora por la Comi-sión. La subsección 2 contiene el texto de las disposicionesaprobadas en el 31.° período de sesiones, junto con los comen-tarios correspondientes. Para los comentarios relativos a losartículos aprobados en el 30.° período de sesiones, véase lanota 701; para los comentarios relativos a los artículos aproba-dos en el 29.° período de sesiones, véase la nota 700; para loscomentarios a los artículos aprobados en los períodos desesiones 26.° y 27.°, véanse las notas 698 y 699, respectivamente.

164

Page 171: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 165

redacción de la Convención de Viena más que cuando,en vista del contexto, ello era indispensable en interésde la claridad.

82. Sin embargo, ciertos artículos, en particular losartículos 45 y 46, han planteado algunos problemas defondo importantes. Tales problemas versan sobre lacapacidad intemacional restringida de las organizacionesinternacionales en relación con la de los Estados y sobrela sanción de esos límites. Algunos miembros de laComisión estimaron que esa capacidad restringida debíaser sancionada de modo más enérgico que en el caso dela capacidad de los Estados, en especial prohibiendo queuna organización, mediante su comportamiento, dé suaquiescencia a la validez de un tratado tachado de nuli-dad (art. 45) o considerando que todas las normas deuna organización relativas a la manifestación de su con-sentimiento en obligarse por un tratado tienen una im-portancia fundamental (art. 46). La Comisión ha inten-tado, aunque sin lograr el asentimiento de todos susmiembros, llegar a fórmulas que tratan de adaptar alcaso particular del consentimiento de las organizacionesinternacionales las fórmulas elaboradas en la Conferen-cia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados.

83. Se advertirá, finalmente, que determinados artícu-los del proyecto (por ejemplo, art. 52), aunque práctica-mente no se desvían de las soluciones arbitradas en laConferencia sobre el Derecho de los Tratados conrespecto a los tratados entre Estados, requieren sinembargo comentarios bastante extensos, bien para reite-rar la razón y el alcance de los artículos relativos a lostratados entre Estados, o bien para indicar los supuestosen que esas disposiciones pueden aplicarse en la prácticaa los tratados entre organizaciones internacionales oentre Estados y organizaciones internacionales.

84. La Comisión estima que, dada la extensión y lacomplejidad de la serie de proyectos de artículos quese están elaborando sobre el tema, hay que disponer detieiupo suficiente para preparar las observaciones y co-mentarios a la luz de los cuales la Comisión habrá deproceder en su día a la segunda lectura del proyectode artículos objeto de estudio. Estas consideraciones hanllevado a la Comisión a la conclusión de que habríaque empezar a someter a los gobiernos los artículoscontenidos en el proyecto para que formulen sus obser-vaciones y comentarios, sin esperar a la aprobación enprimera lectura de todo el proyecto. Ese procedimiento,al que ya recurrió la Comisión con respecto a otrosproyectos de artículos, como, por ejemplo, el relativoal derecho de los tratados 708, permitiría a la Comisióniniciar sin más demora la segunda lectura del texto. Enel contexto de esta conclusión general, la Comisión, enel período de sesiones en curso, ha decidido, de confor-midad con los artículos 16 y 21 de su Estatuto^ trans-mitir a los gobiernos, por conducto del Secretario Gene-ral, los artículos del proyecto sobre los tratados cele-brados entre Estados y organizaciones internacionales oentre dos o más organizaciones internacionales que han

sido aprobados hasta la fecha con carácter provisional,con el ruego de que comuniquen sus observaciones ycomentarios al respecto. Por otra parte, en vista de quela Asamblea General, en el párrafo 5 de su resolución2501 (XXIV), de 12 de noviembre de 1969, recomendóa la Comisión que estudiara esta cuestión «en consultacon las principales organizaciones internacionales, segúnlo considere adecuado con arreglo a su práctica», laComisión ha decidido asimismo transmitir los artículosaprobados hasta la fecha con carácter provisional sobrela cuestión a dichas organizaciones para que comuniquensus observaciones y comentarios, y estas organizaciones,con arreglo a la práctica de la Comisión en lo que respectaa los trabajos que viene realizando sobre la materia, sonlas Naciones Unidas y las organizaciones interguberna-mentales invitadas a enviar observadores a las conferen-cias de codificación de las Naciones Unidas. En supróximo período de sesiones, una vez terminada laprimera lectura de todo el proyecto, la Comisión sepropone pedir a los Estados Miembros y a las organiza-ciones internacionales que le comuniquen sus observa-ciones y comentarios sobre el proyecto de artículos quehaya aprobado en el período de sesiones y, al propiotiempo, fijen límite para la presentación de las obser-vaciones y comentarios sobre el conjunto del proyecto,habida cuenta del hecho de que sería conveniente quela Comisión dispusiera de esas observaciones y comen-tarios antes de su período de sesiones de 1981.

B. — Proyecto de artículos sobre los tratados celebradosentre Estados y organizaciones internacionales

o entre organizaciones internacionales

85. El texto de los artículos 1 a 4, 6 70T a 19, 19 bis,19 ter, 20, 20 bis, 21 a 23, 23 bis, 24, 24 bis, 25, 25 bis,26 a 36, 36 bis7O8, y 37 a 60, aprobados por la Comi-sión en sus períodos de sesiones 26.«, 27.°, 29.°, 30.°, y31.°, así como el texto de los artículos 39 a 60, junto conlos comentarios correspondientes, aprobados por la Co-misión en su 31.° período de sesiones, se reproducen se-guidamente para conocimiento de la Asamblea General.

1. TEXTO DE TODOS LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTOAPROBADOS HASTA AHORA POR LA COMLSLÓN

PARTE I

INTRODUCCIÓN

Artículo J. — Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplican

a) a los tratados celebrados entre uno o varios Estados y unao varias organizaciones internacionales, y

we Véase Anuario... 1966, vol. II, pág. 192, documentoA/6309/Rev . l , parte II, párrs. 16 a 18.

7 0 7 No hay en el proyecto disposiciones que correspondanal artículo 5 de la Convención de Viena.

7 0 8 La Comisión de Derecho Internacional decidió en su30.<5 período de sesiones (1512.» sesión) no adoptar decisiónalguna sobre el artículo 36 bis y reanudar posteriormente elexamen de dicho artículo a la luz de los comentarios presen-tados sobre su texto por la Asamblea General, los gobiernosy las organizaciones internacionales.

Page 172: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

166 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

b) a los tratados celebrados entre organizaciones internacio-nales.

Artículo 2. — Términos empleados

1. Para los efectos de los presentes artículos:a) se entiende por «tratado» un acuerdo internacional regido

por el derecho internacional y celebrado por escrito:i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones

internacionales; oii) entre organizaciones internacionales,

ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o másinstrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaciónparticular;

b) se entiende por «ratificación» el acto internacional asídenominado por el cual un Estado hace constar en el ámbitointernacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

b bis) se entiende por «acto de confirmación formal» un actointernacional que corresponde al de la ratificación por un Estadoy por el cual una organización internacional hace constar en elámbito internacional su consentimiento en obligarse por untratado;

b ter) se entiende por «aceptación», «aprobación» y «adhe-sión», según el caso, el acto internacional así denominado porel cual un Estado o una organización internacional hace constaren el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por untratado;

c) se entiende por «plenos poderes» un documento que emanade la autoridad competente de un Estado y por el que sedesigna a una o varias personas para representar al Estado enla negociación, la adopción o la autenticación del texto de untratado, entre uno o varios Estados y una o varias organizacio-nes internacionales, para expresar el consentimiento del Estadoen obligarse por tal tratado o para ejecutar cualquier otro actocon respecto a tal tratado;

c bis) se entiende por «poderes» un documento que emana delórgano competente de una organización internacional y por elque se designa a una o varias personas para representar a laorganización en la negociación, la adopción o la autentica-ción del texto de un tratado, para comunicar el consentimientode la organización en obligarse por un tratado o para ejecutarcualquier otro acto con respecto a un tratado;

d) se entiende por «reserva» una declaración unilateral,cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha porun Estado o por una organización internacional al firmar untratado o ai manifestar [en la forma que se hubiere convenido]su consentimiento en obligarse por un tratado, con objeto daexcluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposicionesdel tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organizacióninternacional;

e) se entiende por «Estado negociador» y por «organizaciónnegociadora», respectivamente:

i) un Estado,ii) una organización internacional,

que ha participado en la elaboración y adopción del texto deltratado;

/) se entiende por «Estado contratante» y por «organizacióncontratante», respectivamente:

i) un Estado,ii) una organización internacional,

que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entradoen vigor el tratado;

g) se entiende por «parte» un Estado o una organizacióninternacional que ha consentido en obligarse por el tratado ycon respecto a los cuales el tratado está en vigor;

h) se entiende por «tercer Estado» o por «tercera organizacióninternacional» un Estado o una organización internacional queno es parte en el tratado;

i) se entiende por «organización internacional» una organi-zación intergubernamental;

j) se entiende por «reglas de la organización» en particularlos instrumentos constitutivos de la organización, sus decisionesy resoluciones pertinentes y su práctica establecida.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos emplea-dos en los presentes artículos se entenderán sin perjuicio delempleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en elderecho interno de cualquier Estado o en las normas de unaorganización internacional.

Articulo 3. — Acuerdos internacionales no comprendidosen el ámbito de los presentes artículos

El hecho de que los presentes artículos no se apliquen:i) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren [par-

tes] una o varias organizaciones internacionales y una ovarias entidades que no sean Estados ni organizacionesinternacionales;

ii) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren [par-tes] uno o varios Estados, una o varias organizacionesinternacionales y una o varias entidades que no seanEstados ni organizaciones internacionales;

iii) ni a los acuerdos internacionales no escritos celebradosentre uno o varios Estados y una o varias organizacionesinternacionales, o entre organizaciones internacionales;

no afectará:a) al valor jurídico de tales acuerdos;b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas

enunciadas en los presentes artículos a que estuvieren sometidosen virtud del derecho internacional independientemente de estosartículos;

c) a la aplicación de estos artículos a las relaciones entreEstados y organizaciones internacionales o a las relaciones entreorganizaciones internacionales, cuando estas relaciones se rijanpor acuerdos internacionales en los que fueren asimismo [partes]otras entidades.

Artículo 4. — Irrelroactividad de los presentes artículos

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enuncia-das en los presentes artículos a las que los tratados entre unoo varios Estados y una o varias organizaciones internacionaleso entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtuddel derecho internacional independientemente de los presentesartículos, éstos sólo se aplicarán a tales tratados después de la[entrada en vigor] de los presentes artículos con respecto a esosEstados y a esas organizaciones.

PARTE II

CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGORDE LOS TRATADOS

SECCIÓN 1. — CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 6. — Capacidad de las organizaciones internacionalespara celebrar tratados

La capacidad de una organización internacional para celebrartratados se rige por las normas pertinentes de esa organización.

Artículo 7. — Plenos poderes y poderes

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratadoentre uno o varios Estados y una o varias organizaciones inter-nacionales, o para manifestar el consentimiento del Estado enobligarse por tal tratado, se considerará que una persona repre-senta a un Estado:

Page 173: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 167

a) si presenta los adecuados plenos poderes; ob) si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que

se considera a esa persona representante del Estado para esosefectos sin la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentarplenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los jefes de Estado, jefes de gobiemo y ministros de rela-ciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativosa la celebración de un tratado entre uno o varios Estados yuna o varias organizaciones internacionales;

b) los jefes de delegaciones de Estados en una conferenciainternacional, para la adopción del texto de un tratado entreuno o varios Estados y una o varias organizaciones internacio-nales;

c) los jefes de delegaciones de Estados ante un órgano deuna organización internacional, para la adopción del texto de untratado entre uno o varios Estados y esa organización;

(1) los jefes de misiones permanentes ante una organizacióninternacional, para la adopción del texto de un tratado entre unoo varios Estados y esa organización;

e) los jefes de misiones permanentes ante una organizacióninternacional, para la firma o la fírma ad referendum de untratado entre uno o varios Estados y esa organización, si sededuce de la práctica o de otras circunstancias que se consideraa esos jefes de misiones permanentes representantes de su Estadopara esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tra-tado, se considerará que una persona representa a una organi-zación internacional:

a) si presenta los adecuados poderes; ob) sí se deduce de la práctica o de otras circunstancias que

se considera a esa persona representante de la organización paraesos efectos sin la presentación de poderes.

4. Para comunicar el consentimiento de una organizacióninternacional en obligarse por un tratado, se considerará queuna persona representa a esa organización:

n) si presenta los adecuados poderes; ob) si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que

se considera a esa persona representante de la organización a talefecto sin la presentación de poderes.

Artículo 8. — Confirmación ulterior de un acto ejecutadosin autorización

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado poruna persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarseautorizada para representar con tal fin a un Estado o a unaorganización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menosque sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organi-zación.

Artículo 9. — Adopción del texto

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará porconsentimiento de todos los participantes en su elaboración,salvo en los casos previstos en el párrafo 2.

2. La adopción del texto de un tratado entre Estados y unao varias organizaciones internacionales en una conferencia inter-nacional en la que participen una o varias organizaciones inter-nacionales se efectuará por mayoría de dos tercios de los partici-pantes presentes y votantes, a menos que éstos decidan porigual mayoría aplicar una regla diferente.

Artículo 10. — Autenticación del texto

1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y unao varias organizaciones internacionales quedará establecido comoauténtico y definitivo:

a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o queconvengan los Estados y las organizaciones internacionales quehayan participado en su elaboración; o

b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firmaad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esosEstados y de esas organizaciones internacionales en el texto deltratado o en el acta final de la conferencia en la que figureel texto.

2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionalesquedará establecido como auténtico y definitivo:

a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o queconvengan las organizaciones internacionales que hayan partici-pado en su elaboración; o

b) a falta de tal procedimiento, mediante la fírma, la firma adreferendum o la rúbrica puesta por los representantes de esasorganizaciones internacionales en el texto del tratado o en elacta final de la conferencia en la que figure el texto.

Artículo 11. — Formas de hacer constar el consentimientoen obligarse por un tratado

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tra-tado entre uno o varios Estados y una o varias organizacionesinternacionales se manifestará mediante la firma, el canje deinstrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la acep-tación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra formaque se hubiere convenido.

2. El consentimiento de una organización internacional enobligarse por un tratado se hará constar mediante la fírma, elcanje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto deconfírmación formal, la aceptación, la aprobación o la adhesión,o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Artículo 12. — Lo firma como forma de hacer constarel consentimiento en obligarse por un tratado

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tra-tado entre uno o varios Estados y una o varias organizacionesinternacionales se manifestará mediante la fírma del represen-tante de ese Estado:

a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;h) cuando los participantes en la negociación hayan convenido

que la firma tenga ese efecto; oc) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la fírma

se desprenda de los plenos poderes de su representante o se hayamanifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de una organización intemacional enobligarse por un tratado se hará constar mediante la fírma delrepresentante de esa organización:

a) cuando el tratado disponga que la fírma tendrá esc efecto; ob) cuando la intención de la organización de dar ese efecto a

la fírma se desprenda de los poderes de su representante o sehaya hecho constar durante la negociación.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2:a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la fírma cuando conste

que los participantes en la negociación así lo han convenido;b) la fírma ad referendum por el representante de un Estado

o de una organización internacional equivaldrá a la fírma defí-nitiva si la confírma ese Estado o esa organización.

Artículo 13. — El canje de instrumentos que constituyenun tratado como forma de hacer constar el consentimiento

en obligarse por un tratado

1. El consentimiento de los Estados y de las organizacionesinternacionales en obligarse por un tratado entre uno o variosEstados y una o varias organizaciones internacionales constituido

Page 174: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

168 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

por los instrumentos canjeados entre ellos se hará constar me-diante este canje:

a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá eseefecto; o

b) cuando esos Estados y esas organizaciones hayan convenidoque el canje de los instramentos tenga ese efecto.

2. El consentimiento de las organizaciones intemacionales enobligarse por un tratado entre organizaciones intemacionalesconstituido por los instmmentos canjeados entre ellas se haráconstar mediante este canje:

a) cuando los instramentos dispongan que su canje tendrá eseefecto; o

b) cuando esas organizaciones hayan convenido que el canjede los instmmentos tenga ese efecto.

Artículo 14. — La ratificación, un acto de confirmación formal,la aceptación o la aprobación como forma de hacer constar

el consentimiento en obligarse por un tratado

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tra-tado entre uno o varios Estados y una o varias organizacionesintemacionales se manifestará mediante la ratificación:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debemanifestarse mediante la ratificación;

b) cuando los participantes en la negociación hayan convenidoque se exija la ratificación;

c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratadoa reserva de ratificación; o

d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reser-va de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su repre-sentante o se haya manifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de una organización intemacional enobligarse por un tratado se hará constar mediante un acto deconfirmación formal:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debehacerse constar mediante un acto de confirmación formal;

b) cuando los participantes en la negociación hayan convenidoque se exija un acto de confirmación formal;

c) cuando el representante de la organización haya firmado eltratado a reserva de un acto de confirmación formal; o

d) cuando la intención de la organización de firmar el tratadoa reserva de un acto de confirmación formal se desprenda delos poderes de su representante o se haya hecho constar durantela negociación.

3. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tra-tado entre uno o varios Estados y una o varias organizacionesintemacionales y el consentimiento de una organización inter-nacional en obligarse por un tratado se harán constar mediantela aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a lasque rigen para la ratificación o para un acto de confirmaciónformal.

Artículo 15, — La adhesión como fornw, de hacer constarel consentimiento en obligarse por un tratado

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tra-tado entre uno o varios Estados y una o varias organizacionesintemacionales se manifestará mediante la adhesión:

a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestartal consentimiento mediante la adhesión;

h) cuando los participantes en la negociación hayan convenidoque ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediantela adhesión; o

c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente queese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante laadhesión.

2. £1 consentimiento de una organización intemacional enobligarse por un tratado se hará constar mediante la adhesión:

a) cuando el tratado disponga que esa organización puedehacer constar tal consentimiento mediante la adhesión;

h) cuando los participantes en la negociación hayan convenidoque esa organización puede dar tal consentimiento mediante laadhesión;

c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente queesa organización puede dar tal consentimiento mediante la adhe-sión.

Artículo 16, — Canje, depósito o notificación de los instrumentosde ratificación, confirmación formal, aceptación,

aprobación o adhesión

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instramentosde ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación oadhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de unaorganización internacional en obligarse por un tratado entre unoo varios Estados y una o varias organizaciones intemacionalesal efectuarse:

a) su canje entre los Estados y las organizaciones intemacio-nales contratantes;

b) su depósito en poder del depositario; oc) su notificación a los Estados y a las organizaciones intema-

cionales contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instramentosde confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión haránconstar el consentimiento de una organización intemacional enobligarse por un tratado entre organizaciones intemacionales alefectuarse:

a) su canje entre las organizaciones intemacionales contratan-tes;

b) su depósito en poder del depositario; oc) su notificación a las organizaciones intemacionales contra-

tantes o al depositario, si así se ha convenido.

Artículo 17, — Consentimiento en obligarse respecto de partede un tratado y opción entre disposiciones diferentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [19 a 23], elconsentimiento de un Estado o de una organización intemacio-nal en obligarse respecto de parte de un tratado entre uno ovarios Estados y una o varias organizaciones intemacionalessólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estadosy organizaciones intemacionales contratantes convienen en ello.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [19 a 23], elconsentimiento de una organización intemacional en obligarserespecto de parte de un tratado entre organizaciones intemacio-nales sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o las demásorganizaciones intemacionales contratantes convienen en ello.

3. El consentimiento de un Estado o de una organizaciónintemacional en obligarse por un tratado entre uno o variosEstados y una o varias organizaciones intemacionales que per-mita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efectosi se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consenti-miento.

4. El consentimiento de una organización intemacional enobligarse por un tratado entre organizaciones intemacionalesque permita una opción entre disposiciones diferentes sólo sur-tirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiereel consentimiento.

Artículo 18, — Obligación de no frustrar el objeto y el fin deun tratado antes de su entrada en vigor

1. Un Estado o una organización internacional deberá abste-nerse de actos en virtud de los cuales se frastren el objeto y el

Page 175: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 169

fin de un tratado entre uno o yarios Estados y una o variasorganizaciones internacionales:

a) si ese Estado o esa organización han firmado el tratado ohan canjeado los instrumentos que constituyen el tratado areserva de ratificación, de un acto de confirmación formal, deaceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organi-zación no hayan manifestado su intención de no llegar a serparte en el tratado; o

b) si ese Estado o esa organización han hecho constar suconsentimiento en obligarse por el tratado, durante el períodoque preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre queésta no se retarde indebidamente.

2. Una organización internacional deberá abstenerse deactos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de untratado entre organizaciones internacionales:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos queconstituyen el tratado a reserva de un acto de confirmación for-mal, de aceptación o de aprobación, mientras no haya mani-festado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b) si ha hecho constar su consentimiento en obligarse por eltratado, durante el período que preceda a la entrada en vigordel mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

SECCIÓN 2. — RESERVAS

Artículos JP bis. — Formulación de reservas por los Estados yentre varias organizaciones internacionales

Una organización intemacional podrá formular una reservaen el momento de firmar, confirmar formalmente, aceptar oaprobar un tratado entre varias organizaciones internacionales,o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse

determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva deque se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a y b, lareserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículos JPbis. — Formulación de reservas por los Estados ylas organizaciones internacionales en el caso de tratados entreEstados y una o varias organizaciones internacionales o entreorganizaciones internacionales y uno o varios Estados

1. Un Estado, en el momento de firmar, ratificar, aceptar oaprobar un tratado entre Estados y una o varias organizacionesinternacionales o entre organizaciones internacionales y uno ovarios Estados, o de adherirse al mismo, podrá formular unareserva, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse

determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva deque se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a y 6, lareserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Cuando la participación de una organización intemacionalsea esencial para el objeto y el fin de un tratado entre Estadosy una o varias organizaciones internacionales o entre organiza-ciones internacionales y uno o varios Estados, esa organización,en el momento de firmar, confirmar formalmente, aceptar oaprobar dicho tratado, o de adherirse al mismo, podrá formularuna reserva si la reserva está expresamente autorizada por eltratado o si se ha convenido de otro modo en que la reservaestá autorizada.

3. En los casos no previstos en el párrafo precedente, unaorganización intemacional, en el momento de firmar, confirmarformalmente, aceptar o aprobar un tratado entre Estados y una

o varias organizaciones internacionales o entre organizacionesinternacionales y uno o varios Estados, o de adherirse al mismo,podrá formular una reserva, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse

determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva deque se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a y b, lareserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículo 19 ter. — Objeción a las reservas

1. En el caso de un tratado entre varias organizaciones inter-nacionales, una organización intemacional podrá formular unaobjeción a una reserva.

2. Un Estado podrá formular una objeción a una reservaprevista en los párrafos 1 y 3 del artículo 19 bis.

3. En el caso de un tratado entre Estados y una o variasorganizaciones internacionales o entre organizaciones interna-cionales y uno o varios Estados, una organización internacionalpodrá formular una objeción a una reserva formulada por unEstado o por otra organización:

a) sí la posibilidad de formular la objeción se le reconoceexpresamente por el tratado o resulta necesariamente de lastareas asignadas por el tratado a la organización intemacional;

b) si la participación de esa organización en ese tratado no esesencial para el objeto y el fin del tratado.

Artículo 20. — Aceptación de las reservas en el caso de tratadosentre varias organizaciones internacionales

1. Una reserva expresamente autorizada por un tratado entrevarias organizaciones internacionales no exigirá la aceptaciónulterior de las demás organizaciones contratantes, a menos queel tratado así lo disponga.

2. Cuando del objeto y del fin de un tratado entre variasorganizaciones internacionales se desprenda que la aplicacióndel tratado en su integridad entre todas las partes es condiciónesencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarsepor el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas laspartes.

3. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y amenos que el tratado entre varias organizaciones interaacionalesdisponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por otra organización contra-tante constituirá a la organización autora de la reserva en parteen el tratado en relación con esa otra organización contratantesi el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esasorganizaciones;

b) la objeción hecha por otra organización contratante a unareserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre laorganización que haya hecho la objeción y la organización auto-ra de la reserva, a menos que la organización autora de la ob-jeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que una organización internacional mani-fieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que con-tenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva almenos otra organización contratante.

4. Para los efectos de los párrafos 2 y 3, y a menos que eltratado entre varias organizaciones internacionales disponga otracosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por unaorganización intemacional cuando ésta no ha formulado nin-guna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientesa la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva oen la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obli-garse por el tratado, si esta última es posterior.

Page 176: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

170 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

Artículo 20 bis. — Aceptación de las reservas en el caso de tratadosentre Estados y una o varias organizaciones internacionales

o entre organizaciones internacionales y uno o varios Estados

1. Una reserva expresamente autorizada por un tratado entreEstados y una o varias organizaciones internacionales o entreorganizaciones internacionales y uno o varios Estados, o autori-zada de otro modo, no exigirá, a menos que el tratado así lodisponga, la aceptación ulterior, según el caso, del otro Estadoo los otros Estados contratantes o de la otra organización o lasotras organizaciones contratantes.

2. Cuando del objeto y del fin del tratado se desprenda quela aplicación del tratado en su integridad entre todas las parteses condición esencial del consentimiento de cada una de ellasen obligarse por el tratado, una reserva formulada por un Estadoo una organización internacional exigirá la aceptación de todaslas partes.

3. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y amenos que el tratado entre Estados y una o varias organizacio-nes internacionales o entre organizaciones internacionales y unoo varios Estados disponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por un Estado o una organi-zación contratantes constituirá al Estado o la organización auto-res de la reserva en partes en el tratado en relación con el Esta-do o la organización aceptantes si el tratado ya está en vigor ocuando entre en vigor entre el Estado y la organización, entrelos dos Estados o entre las dos organizaciones;

b) la objeción hecha por un Estado o una organización con-tratantes a una reserva no impedirá la entrada en vigor deltratado

entre el Estado autor de la objeción y el Estado autor de lareserva,

entre el Estado autor de la objeción y la organización autorade la reserva,

entre la organización autora de la objeción y el Estado autorde la reserva, o

entre la organización autora de la objeción y la organizaciónautora de la reserva,

a menos que el Estado o la organización autores de la objeciónmanifiesten inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que un Estado o una organización manifiestesu consentimiento en obligarse por un tratado y que contengauna reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menosotro Estado u otra organización contratantes.

4. Para los efectos de los párrafos 2 y 3, y a menos que eltratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva hasido aceptada por un contratante, sea un Estado o una organi-zación, cuando éste no ha formulado ninguna objeción a lareserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en quehaya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en quehaya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado,si esta última es posterior.

Artículo 21. — Efectos jurídicos de las reservasy de las objeciones a las reservas

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte enel tratado de conformidad con los artículos 19, 19 ter, 20 y 23en el caso de tratados entre varias organizaciones internacio-nales, o de conformidad con los artículos 19 bis, 19 ter, 20 bis y23 bis en el caso de tratados entre Estados y una o varias orga-nizaciones internacionales o entre organizaciones internacionalesy uno o varios Estados:

a) modificará con respecto a la parte autora de la reservaen sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del trata-do a que se refiera la reserva en la medida determinada por lamisma, y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en loque respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones conla parte autora de la reserva.

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado enlo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relacionesinter se.

3. Cuando una parte que baya hecho una objeción a unareserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entreella y la parte autora de la reserva, las disposiciones a que serefiera ésta no se aplicarán entre las dos partes en la medidadeterminada por la reserva.

Artículo 22. — Retiro de las reservas y de lus objecionesa las reservas

1. Salvo que el tratado entre varias organizaciones interna-cionales, entre Estados y una o varias organizaciones interna-cionales o entre organizaciones internacionales y uno o variosEstados disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada encualquier momento y no se exigirá para su retiro el consenti-miento del Estado o de la organización internacional que lahaya aceptado.

2. Salvo que un tratado mencionado en el párrafo 1 dispon-ga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada encualquier momento.

3. Salvo que un tratado entre varias organizaciones interna-cionales disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otraorganización contratante cuando ésta haya recibido la notifica-ción;

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efectocuando su notificación haya sido recibida por la organizacióninternacional autora de la reserva.

4. Salvo que un tratado entre Estados y una o varias orga-nizaciones internacionales o entre organizaciones internacionalesy uno o varios Estados disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de unEstado o una organización contratantes cuando éstos hayanrecibido la notificación;

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efectocuando su notificación haya sido recibida por el Estado o laorganización internacional autores de la reserva.

Artículo 23. — Procedimiento relativo u las reservasen los tratados entre varias organizaciones internacionales

1. En el caso de un tratado entre varias organizacionesinternacionales, la reserva, la aceptación expresa de una reservay la objeción a una reserva habrán de formularse por escritoy comunicarse a las organizaciones contratantes y a las demásorganizaciones internacionales facultadas para llegar a ser par-tes en el tratado.

2. Cuando se formule una reserva en el momento de lafirma de un tratado entre varias organizaciones internacionalesa reserva de la confirmación formal, aceptación o aprobaciónde dicho tratado, tal reserva habrá de ser confirmada formal-mente por la organización autora de la reserva al manifestarsu consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, seconsiderará que la reserva ha sido hecha en la fecha de suconfirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hechaa una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, notendrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reservahabrá de formularse por escrito.

Page 177: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 171

Artículo 23 bis. — Procedimiento relativo a las reservasen los tratados entre Estados y una o varias organizaciones

internacionales o entre organizaciones internacionalesy uno o varios Estados

1. En el caso de un tratado entre Estados y una o variasorganizaciones internacionales o entre organizaciones interna-cionales y uno o varios Estados, la reserva, la aceptaciónexpresa de una reserva y la objeción a una reserva habránde formularse por escrito y comunicarse a los Estados y a lasorganizaciones contratantes y a los demás Estados y organiza-ciones internacionales facultados para llegar a ser partes enel tratado.

2. Cuando se formule una reserva en el momento de laürma de un tratado mencionado en el párrafo 1 por un Estadoa reserva de la ratificación, aceptación o aprobación de dichotratado o por una organización internacional a reserva de laconfírmación formal, aceptación o aprobación de dicho tratado,tal reserva habrá de ser confirmada formalmente por el Estadoo por la organización internacional autores de la reserva almanifestar su consentimiento en obUgarse por el tratado. Ental caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en lafecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeciónhecha a una reserva, anteriores a la confírmación de la misma,no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reservahabrá de formularse por escrito.

SECCIÓN 3. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONALDE LOS TRATADOS

Artículo 24. — Entrada en vigor de los tratadosentre organizaciones internacionales

1. Un tratado entre organizaciones internacionales entraráen vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga oque acuerden las organizaciones negociadoras.

2. A falta de esa disposición o acuerdo, un tratado entreorganizaciones internacionales entrará en vigor tan prontocomo haya constancia del consentimiento de todas las organiza-ciones negociadoras en obligarse por el tratado.

3. Cuando el consentimiento de una organización inter-nacional en obligarse por un tratado entre organizaciones inter-nacionales se haga constar en una fecha posterior a la de laentrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor conrelación a esa organización internacional en dicha fecha, amenos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado entre organizaciones inter-nacionales que regulen ia autenticación de su texto, la constan-cia del consentimiento de las organizaciones internacionalesen obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entradaen vigor, las reservas, las funciones del depositario y otrascuestiones que se susciten necesariamente antes de la entradaen vigor del (ratado se aplicarán desde el momento de laadopción de su texto.

Artículo 24 bis. — Enlrada en vigor de los tratados cafre unoo varios Estados y una o varias organizaciones internacionales

1. Un tratado entre uno o varios Estados y una o variasorganizaciones internacionales entrará en vigor de la maneray en la fecha que en él se disponga o que acuerden el Estadoo los Estados y la organización o las organizaciones negocia-doras.

2. A falta de esa disposición o acuerdo, un tratado entreuno o varios Estados y una o varias organizaciones internacio-nales entrará en vigor tan pronto como haya constancia delconsentimiento de todos los Estados y organizaciones negocia-dores en obligarse por el tratado.

3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una orga-

nización internacional en obligarse por un tratado entre uno ovarios Estados y una o varias organizaciones internacionalesse haga constar en una fecha posterior a la de la entrada envigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a eseEstado o a esa organización internacional en dicha fecha amenos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado entre uno o varios Esta-dos y una o varias organizaciones internacionales que regulenla autenticación de su texto, la constancia del consentimiento delEstado o los Estados y de la organización o las organizacionesinternacionales en obligarse por el tratado, la manera o la fechade su entrada en vigor, las reservas, las funciones del deposi-tario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes dela entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momentode la adopción de su texto.

Artículo 25. — Aplicación provisional de los tratadosentre organizaciones internacionales

1. Un tratado entre organizaciones internacionales o unaparte de tal tratado se aplicará provisionalemente antes de suentrada en vigor:

a) si el propio tratado así lo dispone; ob) si las organizaciones negociadoras han convenido en ello

de otro modo.2. La apUcación provisional de un tratado entre organiza-

ciones internacionales o de una parte de tal tratado respecto deuna organización internacional terminará si ésta notifica a lasdemás organizaciones internacionales entre las cuales el tratadose apUca provisionalmente su intención de no llegar a serparte en el mismo, a menos que el tratado disponga o lasorganizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al res-pecto.

Artículo 25 bis. — Aplicación provisional de los tratados entreuno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales

1. Un tratado entre uno o varios Estados y una o variasorganizaciones internacionales o una parte de tal tratado seaplicará provisionalmente antes de su enlrada en vigor:

a) si el propio tratado así lo dispone; oh) si el Estado o Estados y la organización o las organiza-

ciones negociadores han convenido en ello de otro modo.

2. Salvo que un tratado entre uno o varios Estados y unao varias organizaciones internacionales disponga o el Estadoo Estados, la organización o las organizaciones negociadoreshayan convenido otra cosa al respecto:

(() la aplicación provisional del tratado o de una parte de élrespecto de un Estado terminará si éste notifica a los demásEstados, a la organización o a las organizaciones internacionalesentre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su inten-ción de no llegar a ser parte en el mismo;

b) la aplicación provisional del tratado o de una parte de élrespecto de una organización internacional terminará si éstanotifica a las demás organizaciones internacionales, al Estadoo Estados entre los cuales el tratado se apUca provisionalmentesu intención de no llegar a ser parte en el mismo.

PARTE III

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓNDE LOS TRATADOS

SECCIÓN 1, OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS

Artículo 26. — Pacta sunt servandaTodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cum-

plido por ellas de buena fe.

Page 178: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

172 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Artículo 27, — El derecho interno del Estado y las reglasde la organización internacional y la observancia de los tratados

1. Un Estado parte en un tratado entre uno o varios Estadosy una o varias organizaciones internacionales no podrá invocarlas disposiciones de su derecho interno como justificación delincumplimiento del tratado.

2. Una organización internacional parte en un tratado nopodrá invocar las reglas de la organización como justificacióndel incumplimiento del tratado, a menos que el cumplimientodel tratado esté, en la intención de las partes, subordinado a larealización de las funciones y los poderes de la organización.

3. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lodispuesto en [el artículo 46].

SECCIÓN 2. APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 28. — Irretroactividad de los tratados

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parterespecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar conanterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esaparte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado deexistir, salvo que una intención diferente se desprenda deltratado o conste de otro modo.

Artículo 29, — Ámbito territorial de los tratados entre unoo varios Estados y una o varias organizaciones internacionales

Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias orga-nizaciones internacionales será obligatorio para cada uno delos Estados partes por lo que respecta a la totalidad de suterritorio, salvo que una intención diferente se desprenda de élo conste de otro modo.

Artículo 30, — Aplicación de tratados sucesivos concernientesa la misma materia

1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de lasorganizaciones internacionales partes en tratados sucesivos con-cernientes a la misma materia se determinarán conforme a lospárrafos siguientes.

2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a untratado anterior o posterior o que no debe ser considerado in-compatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposicionesde este último.

3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tam-bién partes en el tratado posterior pero el tratado anterior noquede terminado [ni su aplicación suspendida conforme al ar-tículo 59], el tratado anterior se aplicará únicamente en lamedida en que sus dispociones sean compatibles con las deltratado posterior.

4. Cuando las parles en el tratado anterior no sean todasellas partes en el tratado posterior:

a) en las relaciones entre dos Estados, entre dos organiza-ciones internacionales o entre un Estado y una organizacióninternacional partes en ambos tratados, se aplicará la normaenunciada en el párrafo 3;

b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambostratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, en lasrelaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados yuna organización internacional que sólo lo sea en uno de ellos,en las relaciones entre una organización internacional que seaparte en ambos tratados y una organización internacional quesólo lo sea en uno de ellos y en las relaciones entre una organi-zación internacional que sea parte en ambos tratados y unEstado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obUga-ciones recíprocos se regirán por el tratado que vincule a lasdos partes.

5. El párrafo 4 [se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 41 y] no prejuzgará [ninguna cuestión de termina-ción o suspensión de la aplicación de un tratado conforme alartículo 60 ni] ninguna cuestión de responsabilidad en quepueda incurrir un Estado o una organización internacional porla celebración o aplicación de un tratado cuyas disposicionessean incompatibles con las obtigaciones contraídas con respectoa un Estado o una organización internacional que no sea parteen dicho tratado, en virtud de otro tratado.

6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio delo dispuesto en el Artículo 103 de la Carta de las NacionesUnidas.

SECCIÓN 3. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 31, — Regla general de interpretación

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme alsenüdo corriente que haya de atribuirse a los términos del tra-tado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto yfin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, elcontexto comprenderá, además del texto, incluidos sus preám-bulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concer-tado entre todas las partes con motivo de la celebración deltratado;

b) todo instrumento formulado por una o más partes conmotivo de la celebración del tratado y aceptado por las demáscomo instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la inter-

pretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del

tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de lainterpretación del tratado;

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicableen las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta quetal fue la intención de las partes.

Artículo 32, — Medios de interpretación complementarios

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios,en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a lascircunstancias de su celebración, para confirmar el sentido re-sultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar elsentido cuando la interpretación dada de conformidad con elartículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; ob) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irra-

zonable.

Artículo 33, — Interpretación de tratados autenticadosen dos o más idiomas

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o másidiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menosque el tratado disponga o las partes convengan que en caso dediscrepancia prevalecerá uno de los textos.

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel enque haya sido autenticado el texto será considerada como textoauténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partesasí lo convienen.

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cadatexto auténtico igual sentido.

Page 179: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 173

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinadoconforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la compara-ción de los textos auténticos revele una diferencia de sentidoque no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos,habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

SECCIÓN 4. — LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS

O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 34. — Norma general concerniente a terceros Estadosy terceras organizaciones internacionales

1. Un tratado entre organizaciones internacionales no creaobligaciones ni derechos para un tercer Estado o para una ter-cera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esaorganización.

2. Un tratado entre uno o varios Estados y una o variasorganizaciones internacionales no crea obligaciones ni derechospara un tercer Estado o una tercera organización sin el con-sentimiento de ese Estado o de esa organización.

Artículo 35. •— Tratados en que se prevén obligaciones paraterceros Estados o terceras organizaciones internacionales

1. [Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 36 bis,] unadisposición de un tratado dará origen a una obligación para untercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención deque tal disposición sea el medio de crear la obligación y si eltercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.

2. Una disposición de un tratado dará origen a una obliga-ción para una tercera organización internacional si las partesen el tratado tienen la intención de que tal disposición sea elmedio de crear la obligación en la esfera de sus actividades ysi la tercera organización acepta expresamente esa obligación.

3. La aceptación por una tercera organización internacionalde la obligación mencionada en el párrafo 2 se regirá por lasnormas pertinentes de esa organización y deberá hacerse porescrito.

Artículo 36. —- Tratados en que se prevén derechos paraterceros Estados o terceras organizaciones internacionales

1. [Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 bis,] unadisposición de un tratado dará origen a un derecho para untercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la in-tención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupode Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y siel tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirámientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratadodisponga otra cosa.

2. Una disposición de un tratado dará origen a un derechopara una tercera organización internacional si con ella las par-tes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho ala tercera organización o a un grupo de organizaciones al cualpertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la terceraorganización asiente a ello.

3. El asentimiento de una tercera organización internacio-nal, a que se refiere el párrafo 2, se regirá por las normaspertinentes de esa organización.

4. Un Estado o una organización internacional que ejerzaun derecho con arreglo al párrafo 1 ó 2 deberá cumplir lascondiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratadoo se establezcan conforme a éste.

[Artículo 36 bis.'09 — Efectos de un tratado en que sea parteuna organización internacional respecto de losterceros Estados miembros de esa organización

Los terceros Estados que sean miembros de una organizacióninternacional cumplirán las obligaciones y podrán ejercer losderechos a que den origen para ellos las disposiciones de untratado en que sea parte esa organización si:

a) las normas pertinentes de la organización aplicables en elmomento de la celebración del tratado establecen que losEstados miembros de la organización quedan obligados por lostratados celebrados por ésta; o

6) los Estados y las organizaciones participantes en la nego-ciación del tratado y los Estados miembros de la organizaciónhan reconocido que la aph'cación del tratado implica necesaria-mente tales efectos.]

Artículo 37. — Revocación o modificación de obligacioneso de derechos de terceros Estados

o de terceras organizaciones internacionales

1. Cuando de conformidad con el párrafo 1 del artículo 35se haya originado una obligación para un tercer Estado, talobligación no podrá ser revocada ni modificada sino con elconsentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado,a menos que conste que habían convenido en otra cosa alrespecto.

2. Cuando de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35se haya originado una obligación para una tercera organizacióninternacional, tal obligación no podrá ser revocada ni modifi-cada sino con el consentimiento de las partes en el tratado yde la tercera organización, a menos que conste que habían con-venido en otra cosa el respecto.

3. Cuando de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal dere-cho no podrá ser revocado ni modificado por las partes siconsta que se tuvo la intención de que el derecho no fuerarevocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.

4. Cuando de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36se haya originado un derecho para una tercera organizacióninternacional, tal derecho no podrá ser revocado ni modificadopor las partes si consta que se tuvo la intención de que elderecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimientode la tercera organización.

[5. Cuando una obügación o un derecho se haya originadopara terceros Estados que sean miembros de una organizacióninternacional en las condiciones previstas en el apartado a delartículo 36 bis, tal obligación o tal derecho no podrá ser revo-cado ni modificado sino con el consentimiento de las partes enel tratado, a menos que las normas pertinentes de la organiza-ción aph'cables en el momento de la celebración del tratadodispongan otra cosa o que conste que las partes en el tratadohabían convenido en otra cosa al respecto.]

[6. Cuando una obligación o un derecho se haya originadopara terceros Estados que sean miembros de una organizacióninternacional en las condiciones previstas en el apartado b delartículo 36 bis, tal obligación o tal derecho no podrá ser revo-cado ni modificado sino con el consentimiento de las partes enel tratado y de los Estados miembros de la organización, amenos que conste que habían convenido en otra cosa al res-pecto.]

7. El consentimiento de una organización internacionalparte en el tratado o de una tercera organización internacional,previsto en los párrafos precedentes, se regirá por las normaspertinentes de esa organización.

709 Véase nota 708, supra.

Page 180: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

174 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Articulo 38. — Normas de un tratado que lleguen a serobligatorias para terceros Estados o terceras organizacionesinternacionales en virtud de una costumbre internacional

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que unanorma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para untercer Estado o una tercera organización internacional comonorma consuetudinaria de derecho internacional reconocidacomo tal.

¡i) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación seaincompatible con la consecución efectiva del objeto y deifin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a delpárrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadasdeberán notificar a las demás partes su intención de celebrar elacuerdo y las modificaciones del tratado que en ese acuerdo sedisponga.

PARTE IV

ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 39. — Norma general concerniente a la enmiendade los tratados

1. Un tratado podrá ser enmendado mediante la celebraciónde un acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo lasnormas enunciadas en la parte II.

2. El consentimiento de una organización internacional aun acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirápor las normas pertinentes de esa organización.

Artículo 40. — Enmienda de los tratados multilaterales

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda delos tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateralen las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificadaa todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes o,según el caso, a todas las organizaciones contratantes, cada unode los cuales tendrá derecho a participar:

a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar conrelación a tal propuesta;

b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdoque tenga por objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado y toda organización internacional facultadospara llegar a ser partes en el tratado estarán también facultadospara llegar a ser partes en el tratado en su forma enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado noobligará a las partes en el tratado que no lleguen a serlo enese acuerdo; con respecto a esas partes se aplicará el apartadob del párrafo 4 del artículo 30.

5. Todo Estado o toda organización internacional que lleguena ser partes en el tratado después de la entrada en vigor delacuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado serán consi-derados, de no haber manifestado intención diferente:

a) partes en el tratado en su forma enmendada; yb) partes en el tratado no enmendado con respecto a toda

parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo envirtud del cual se enmiende el tratado.

Artículo 41. — Acuerdos para modificar tratados multilateralesentre algunas de las partes únicamente

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podráncelebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratadoúnicamente en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por eltratado; o

b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, acondición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demáspartes correspondan en virtud del tratado ni al cumpli-miento de sus obligaciones; y

PARTE V

NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓNDE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

SECCIÓN 1. — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42. — Validez y continuación en vigor de los tratados

1. La validez de un tratado entre dos o más organizacionesinternacionales o del consentimiento de una organización inter-nacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser impugnadasino mediante la aplicación de los presentes artículos.

2. La validez de un tratado entre uno o varios Estados yuna o varias organizaciones internacionales o del consentimientode un Estado o de una organización internacional en obligarsepor un tal tratado no podrá ser impugnada sino mediante laaplicación de los presentes artículos.

3. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro deuna parte no podrán tener lugar sino como resultado de laaplicación de las disposiciones del tratado o de los presentesartículos. La misma norma se aplicará a la suspensión de laaplicación de un tratado.

Artículo 43. — Obligaciones impuestas por el derechointernacional independientemente de un tratado

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retirode una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado,cuando resulten de la aplicación de los presentes artículos o delas disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deberde una organización internacional o, según el caso, de un Estadoo de una organización internacional de cumplir toda obligaciónenunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organizaciónestén sometidos en virtud del derecho internacional indepen-dientemente de dicho tratado.

Artículo 44. — Divisibilidad de las disposiciones de un tratado

1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o ema-nado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él osuspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respectoa la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga olas partes convengan otra cosa al respecto.

2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, deretiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación deun tratado reconocida en los presentes artículos no podrá ale-garse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en loscasos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, nopodrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado enlo que respecta a su aplicación;

b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que laaceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parteo las otras partes en el tratado una base esencial de su consen-timiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y

Page 181: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 175

c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado nosea injusta.

4, En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estadoo la organización internacional facultados para alegar el doloo la corrupción podrán hacerlo en lo que respecta a la totali-dad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo querespecta a determinadas cláusulas únicamente.

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no seadmitirá la división de las disposiciones del tratado.

Artículo 45. — Pérdida del derecho a alegar una causade nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación

de un tratado

1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular untratado entre uno o varios Estados y una o varias organizacio-nes internacionales, darlo por terminado, retirarse de él o sus-pender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos46 a 50 o en los artículos 60 y [62], si, después de habertenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido,permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) se ha comportado de tal manera que debe considerarseque ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a sucontinuación en vigor o en aplicación, según el caso.

2. Una organización internacional no podrá ya alegar unacausa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse deél o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en losartículos 46 a 50 o en los artículos 60 y [62], si, después dehaber tenido conocimiento de los hechos, esa organización:

a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido,permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) se ha comportado de tal manera que debe considerarseque ha renunciado al derecho a alegar esa causa.

3. El acuerdo y el comportamiento previstos en el párrafo 2se regirán por las normas pertinentes de la organización.

SLCCIÓN 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS

Artículo 46. — Violación de disposiciones concernientesa la competencia para celebrar tratados

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obli-garse por un tratado entre uno o varios Estados y una o variasorganizaciones internacionales haya sido manifestado en viola-ción de una disposición de su derecho interno concerniente ala competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado pordicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esaviolación sea manifiesta y afecte a una norma de importanciafundamental de su derecho interno.

2. En el caso previsto en el párrafo 1, una violación esmanifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquierEstado que proceda en la materia conforme a la práctica usualy de buena fe.

3. El hecho de que el consentimiento de una organizacióninternacional en obligarse por un tratado haya sido manifestadoen violación de una disposición de las normas de la organiza-ción concerniente a la competencia para celebrar tratados nopodrá ser alegado por dicha organización como vicio de suconsentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta.

4. En el caso a que se refiere el párrafo 3, una violaciónes manifiesta si todo Estado contratante o cualquier otra orga-nización contratante tiene o debe tener conocimiento de ella.

Artículo 47, — Restricción específica de los poderespara manifestar o comunicar el consentimiento

en obligarse por un tratado

1. Si los poderes de un representante para manifestar elconsentimiento de un Estado en obligarse por un tratado deter-minado han sido objeto de una restricción específica, la inob-servancia de esa restricción por tal representante no podrá ale-garse como vicio del consentimiento manifestado por él, a me-nos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad ala manifestación de ese consentimiento, a los demás Estadosnegociadores y a las organizaciones negociadoras.

2. Si los poderes de un representante para comunicar elconsentimiento de una organización internacional en obligarsepor un tratado determinado han sido objeto de una restricciónespecífica, la inobservancia de esa restricción por tal represen-tante no podrá alegarse como vicio del consentimiento comu-nicado por él, a menos que la restricción haya sido notificada,con anterioridad a la comunicación de ese consentimiento, a lasdemás organizaciones negociadoras, a los Estados negociadoresy a las demás organizaciones negociadoras o a los Estadosnegociadores, según el caso.

Artículo 48, — Error

1. Un Estado o una organización internacional podrá alegarun error en un tratado como vicio de su consentimiento enobligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o auna situación cuya existencia dieran por supuesta ese Estado oesa organización intemacional en el momento de la celebracióndel tratado y constituyera una base esencial de su consentimientoen obligarse por el tratado.

2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o la organizacióninternacional de que se trate contribuyó con su conducta alerror o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedadoadvertido de la posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto deun tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso seaplicará el [artículo 79].

Artículo 49. — Dolo

Si un Estado o una organización internacional ha sido indu-cido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otroEstado negociador o de otra organización negociadora, aquelEstado o aquella organización podrá alegar el dolo como viciode su consentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 50. — Corrupción del representante de un Estadoo de una organización internacional

Si la manifestación por un Estado o por una organizacióninternacional del consentimiento en obligarse por un tratado hasido obtenida mediante la corrupción de su representante,efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociadoro por otra organización negociadora, aquel Estado o aquellaorganización podrá alegar esa corrupción como vicio de suconsentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 51. — Coacción sobre el representante de un Estadoo de una organización internacional

La manifestación por un Estado o por una organizacióninternacional del consentimiento en obligarse por un tratado quehaya sido obtenida por coacción sobre el representante de dichoEstado o de dicha organización mediante actos o amenazas diri-gidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

Artículo 52. — Coacción sobre un Estado o sobre unaorganización internacional por la amenaza o el uso de la fuerza

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido porla amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios

Page 182: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

176 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

de derecho intemacional incorporados en la Carta de las Nacio-nes Unidas.

Artículo 53. — Tratados que estén en oposición con una normaimperativa de derecho internacional general (jus cogens)

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración,esté en oposición con una norma imperativa de derecho inter-nacional general. Para los efectos de los presentes artículos, unanorma imperativa de derecho internacional general es una normaaceptada y reconocida por la comunidad intemacional de Esta-dos en su conjunto como norma que no admite acuerdo en con-trario y que sólo puede ser modificada por una norma ulteriorde derecho intemacional general que tenga el mismo carácter.

SECCIÓN 3 . TERMINACIÓN DE LOS TRATADOSY SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN

Artículo 54, — Terminación de un tratado o retiro de él envirtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrántener lugar:

a) conforme a las disposiciones del tratado; ob) en cualquier momento, por consentimiento de todas las

partes después de consultar, según el caso, a las demás organi-zaciones contratantes, a los demás Estados contratantes y lasdemás organizaciones contratantes, o a los demás Estados con-tratantes.

Artículo 55, — Reducción del número de partes en un tratadomultilateral a un número inferior al necesario

para su entrada en vigor

Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho deque el número de partes llegue a ser inferior al necesario parasu entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

Articulo 56, — Denuncia o retiro en el caso de que el tratadono contenga disposiciones sobre la terminación,

la denuncia o el retiro

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su termi-nación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser objeto dedenuncia o de retiro a menos:

a) que conste que fue intención de las partes admitir la posi-bilidad de denuncia o de retiro; o

b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de lanaturaleza del tratado.

2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menosde antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarsede él conforme al párrafo 1.

Artículo 57, — Suspensión de la aplicación de un tratadoen virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respectoa todas las partes o a una parte determinada:

a) conforme a las disposiciones del tratado; ob) en cualquier momento, por consentimiento de todas las par-

tes previa consulta, según el caso, con las demás organizacionescontratantes, con los demás Estados contratantes y las demásorganizaciones contratantes, o con los demás Estados contra-tantes.

Artículo 58, — Suspensión de la aplicación de un tratadomultilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán cele-brar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicaciónde disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus rela-ciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tra-tado; o

b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condi-ción de que:

i) no afecte al disfmte de los derechos que a las demás par-tes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimientode sus obligaciones; y

ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el apariado a del párra-fo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberánnotificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdoy las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponensuspender.

Artículo 59, — Terminación de un tratado o suspensiónde su aplicación implícitas como consecuencia

de la celebración de un tratado posterior

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas laspartes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la mismamateria y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modoque ha sido intención de las partes que la materia se rija porese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal puntoincompatibles con las del tratado anterior que los dos tratadosno pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior haquedado únicamente suspendida si se desprende del tratadoposterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención delas partes.

Artículo 60. — Terminación de un tratado o suspensiónde su aplicación como consecuencia de su violación

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una delas partes facultará a la otra parte para alegar la violación comocausa para dar por terminado el tratado o para suspender suaplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por unade las partes facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, parasuspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlopor terminado, sea:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor o la orga-nización intemacional autora de la violación, o

ii) entre todas las partes;b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para

alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratadototal o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estadoautor o la organización internacional autora de la violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor o la organi-zación intemacional autora de la violación, para alegar la vio-lación como causa para suspender la aplicación del tratado totalo parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de talíndole que una violación grave de sus disposiciones por unaparte modifica radicalmente la situación de cada parte conrespecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtuddel tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán viola-ción grave de un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por los presentes ar-tículos; o

b) la violación de una disposición esencial para la consecucióndel objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio delas disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

Page 183: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 177

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a lasdisposiciones relativas a la protección de la persona humanacontenidas en tratados de carácter humanitario, en particular alas disposiciones que prohiben toda forma de represalias conrespecto a las personas protegidas por tales tratados.

2. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 39 A 60 Y DE LOSCOMENTARIOS CORRESPONDIENTES APROBADOS

POR LA COMISIÓN EN su 31.° PERÍODO DE SESIONES

PARTE IV

ENMIENDA Y MODIFICACIÓNDE LOS TRATADOS

Artículo 39. — Norma general concerniente a laenmienda de los tratados 71°

1. Un tratado podrá ser enmendado mediante lacelebración de un acuerdo entre las partes. Se aplicarána tal acuerdo las normas enunciadas en la parte II.

2. El consentimiento de una organización interna-cional a un acuerdo de la índole mencionada en elpárrafo 1 se regirá por las normas pertinentes de esaorganización.

Comentario

El artículo 39 de la Convención de Viena tiene comofinalidad enunciar un principio simple: lo que ha sidohecho por voluntad de las partes puede ser deshechopor esa misma voluntad. La Convención, al no estable-cer ninguna norma especial de forma para la celebra-ción de los tratados, excluye la regla denominada del«acto contrario», según la cual el acuerdo relativo a laenmienda de un tratado debería adoptar la misma formaque el propio tratado. Esta norma es aplicable a los tra-tados entre organizaciones internacionales y a los tra-tados entre uno o varios Estados y una o varias organi-zaciones internacionales. No obstante, se estimó queese liberalismo era meramente formal y que era menesterexpresarlo con más precisión que en el texto de la Con-vención de Viena, sin modificar por ello el alcance queen ésta tiene. Así pues, en primer lugar, se ha sustituidola fórmula «por acuerdo», por una expresión más explí-cita, a saber, «mediante la celebración de un acuerdo»;ese cambio no modifica la Convención de Viena, puestoque ésta establece que las normas de su parte II seaplican a tal acuerdo. En segundo lugar, se ha añadido

un párrafo 2 que no introduce ninguna innovación en elproyecto de artículos, ya que reitera una norma esencialrelativa al consentimiento de las organizaciones inter-nacionales. Esas dos modificaciones tienen por objetosubrayar que los acuerdos relativos a la enmienda delos tratados son verdaderos tratados y que, como tales,están sujetos a las normas del presente proyecto deartículos. Finalmente, se ha suprimido la reserva «salvoen la medida en que el tratado disponga otra cosa».Algunos miembros de la Comisión habían expresadodudas acerca de esa reserva, pero se señaló que erasuperflua, puesto que las normas de la parte II ya respe-taban la libertad convencional de las partes, que sereiteraba una vez más en el artículo 40, por lo que erainútil reafirmarla en el artículo 39.

Artículo 40. — Enmienda de los tratadosmultilaterales m

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la en-mienda de los tratados multilaterales se regirá por lospárrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multi-lateral en las relaciones entre todas las partes habrá deser notificada a todos los Estados y a todas las organi-zaciones contratantes o, según el caso, a todas las orga-nizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendráderecho a participar:

a) en la decisión sobre las medidas que haya deadoptar con relación a tal propuesta;

b) en la negociación y la celebración de cualquieracuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado y toda organización internacionalfacultados para llegar a ser partes en el tratado estarán

710 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

«Artículo 39. — Norma general concernientea la enmienda de los tratados

»Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre laspartes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadasen la Parte II, salvo en la medida en que el tratado dispongaotra cosa.»

711 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 40. — Enmienda de los tratados multilaterales»1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda

de los tratados multilaterales se regirá por los párrafossiguientes.

»2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multi-lateral en las relaciones entre todas las partes habrá de sernotificada a todos los Estados contratantes, cada uno de loscuales tendrá derecho a participar:

»a) en la decisión sobre las medidas que haya de adoptarcon relación a tal propuesta;

»6) en la negociación y la celebración de cualquier acuer-do que tenga por objeto enmendar el tratado.

»3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en eltratado estará también facultado para llegar a ser parte enel tratado en su forma enmendada.

». El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratadono obligará a ningún Estado que ya sea parte en el tratadopero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a talEstado se aplicará el apartado b del párrafo 4 del artículo 30.

»5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratadodespués de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cualse enmiende el tratado será considerado, de no haber mani-festado ese Estado una intención diferente:

»a) parte en el tratado en su forma enmendada; y»6) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda

parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo envirtud del cual se enmiende el tratado.»

Page 184: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

178 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

también facultados para llegar a ser partes en el tratadoen su forma enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende eltratado no obligará a las partes en el tratado que nolleguen a serlo en ese acuerdo; con respecto a esas partesse aplicará el apartado b del párrafo 4 del artículo 30.

5. Todo Estado o toda organización internacionalque lleguen a ser partes en el tratado después de laentrada en vigor del acuerdo en virtud del cual seenmiende el tratado serán considerados, de no habermanifestado intención diferente:

a) partes en el tratado en su forma enmendada; yb) partes en el tratado no enmendado con respecto

a toda parte en el tratado que no esté obligada por elacuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

Comentario

El artículo 40 de la Convención de Viena tiene porobjeto regular algunos aspectos propios de las enmien-das introducidas en los tratados multilaterales en lo quese refiere tanto al procedimiento de enmienda como a lasituación de los Estados respecto del tratado originarioy del tratado enmendado. Las normas enunciadas en esadisposición son aplicables a los tratados sobre los queversa el presente proyecto de artículos; sólo se han intro-ducido pequeños cambios de redacción en los párrafos2, 3, 4 y 5 para tener en cuenta la participación de lasorganizaciones internacionales en esos tratados.

b) si tal modificación no está prohibida por el tra-tado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a lasdemás partes correspondan en virtud del tratadoni a! cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modifica-ción sea incompatible con la consecución efectivadel objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado adel párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partesinteresadas deberán notificar a las demás partes su inten-ción de celebrar el acuerdo y las modificaciones del tra-tado que en ese acuerdo se disponga.

Comentario

El artículo 41 de la Convención de Viena, dedicadoa los acuerdos inter se, se aplica sin ninguna modifica-ción a los tratados que constituyen el objeto del presenteproyecto de artículos.

PARTE V

NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓNDE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 41, — Acuerdos para modificar tratadosmultilaterales entre algunas de las partes únicamente 712

1. Dos o más partes en un tratado multilateralpodrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modi-ficar el tratado únicamente en su relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal modificación está previstapor el tratado; o

712 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

«Artículo 4L — Acuerdos para modificar tratadosmultilaterales entre algunas de las partes únicamente

»1. Dos o más partes en un tratado multilateral podráncelebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratadoúnicamente en sus relaciones mutuas:

»a) si la posibilidad de tal modificación está prevista porel tratado; o

>b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, acondición de que:

» i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demáspartes correspondan en virtud del tratado ni al cum-plimiento de sus obligaciones; y

»ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificaciónsea incompatible con la consecución efectiva del objetoy del fin del tratado en su conjunto.

»2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a delpárrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadasdeberán notificar a las demás partes su intención de celebrarel acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdose disponga.»

Articulo 42, — Validez y continuación en vigorde los tratados 713

1. La validez de un tratado entre dos o más organiza-ciones internacionales o del consentimiento de una orga-nización intemacional en obligarse por un tal tratadono podrá ser impugnada sino mediante la aplicación delos presentes artículos.

2. La validez de un tratado entre uno o variosEstados y una o varias organizaciones internacionaleso del consentimiento de un Estado o de una organizaciónintemacional en obligarse por un tal tratado no podráser impugnada sino mediante la aplicación de los presen-tes artículos.

3. La terminación de un tratado, su denuncia o elretiro de una parte no podrán tener lugar sino comoresultado de la aplicación de las disposiciones del tra-

718 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

'Articulo 42. — Validez y continuaciónen vigor de los tratados

»1. La validez de un tratado o del consentimiento de unEstado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnadasino mediante la aplicación de la presente Convención.

»2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retirode una parte no podrán tener lugar sino como resultado dela aplicación de las disposiciones del tratado o de la presenteConvención. La misma norma se aplicará a la suspensiónde la aplicación de un tratado.»

Page 185: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones intemacionales 179

tado o de los presentes artículos. La misma norma seaplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

Comentario

1) El párrafo 1 del artículo 42 de la Convención deViena se ha desdoblado, por razones meramente forma-les y sin introducir en dicho párrafo ningún cambio defondo, en dos párrafos separados que versan, respecti-vamente, sobre los tratados entre varias organizacionesintemacionales y sobre los tratados entre uno o variosEstados y una o varias organizaciones internacionales.El párrafo 2 del artículo 42 de la Convención ha pasado,sin ningún cambio, a ser el párrafo 3 del artículo 42del presente proyecto.

2) Sin embargo, la Comisión debatió varios problemasque guardan relación con el carácter exhaustivo de laparte V del presente proyecto de artículos. Se examina-ron, en primer lugar, los problemas de sucesión quepodían plantearse cuando una organización internacionalsucedía a otra organización internacional o se transfor-maba en un Estado. Tales situaciones se dan raras vecesen la realidad y no corresponden a la esfera del presenteproyecto de artículos. Convendrá, sin duda, en su mo-mento, redactar un proyecto de artículo 73 de alcancemás amplio aún que el del artículo 73 de la Convenciónde Viena, en el que se reservan las cuestiones relativasa la sucesión de Estados.

3) Cabía preguntarse asimismo si determinadas nor-mas de derecho internacional particular, como las queemanan, por ejemplo, de la Carta de las Naciones Uni-das, podían tener repercusión en los tratados entre Esta-dos y organizaciones que estuvieran sujetos a ese de-recho internacional particular. Si bien podría parecermuy aventurado y, en cualquier caso, prematuro tomaren consideración una causa de nulidad dimanante de underecho intemacional particular, tal vez no sería lomismo si se contemplase simplemente un efecto de sus-pensión de la aplicación de un tratado. El Artículo 103de la Carta, al que remiten el artículo 30 de la Conven-ción de Viena y el artículo 30 del proyecto, ¿no estable-ce, al disponer que la Carta prevalecerá sobre determi-nados tratados, que la aplicación de éstos quedarásuspendida en parte? Por lo tanto, ¿no convendría dis-poner de modo aún más general que los tratados que soninstrumentos constitutivos de una organización intema-cional podrían establecer, respecto de ciertos tratadoscelebrados por miembros de la organización, una normaanáloga a la del Artículo 103? La Comisión de DerechoIntemacional estimó finalmente que no le incumbíaabordar el examen de hipótesis imaginarias que corres-ponderían sólo al ámbito de un derecho internacionalparticular y que, en lo relativo al Artículo 103 de la Car-ta, podría reexaminar, después de aprobar el conjunto delos artículos del proyecto, la conveniencia de adoptarun proyecto de artículo que hiciera extensiva al conjuntode los artículos del proyecto la reserva de la aplicaciónde las disposiciones del Artículo 103. La Comisióndesechó la solución consistente en formular en variosartículos del proyecto, además del artículo 30, la reservaconcerniente al Artículo 103 de la Carta.

Articulo 43. — Obligaciones impuestas por el derechointernacional independientemente de un tratado 714

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, elretiro de una de las partes o la suspensión de la aplica-ción del tratado, cuando resulten de la aplicación de lospresentes artículos o de las disposiciones del tratado,no menoscabarán en nada el deber de una organizaciónintemacional o, según el caso, de un Estado o de unaorganización intemacional de cumplir toda obligaciónenunciada en el tratado a la que ese Estado o esaorganización estén sometidos en virtud del derecho inter-nacional independientemente de dicho tratado.

Comentario

La norma enunciada en el artículo 43 de la Conven-ción de Viena se ha hecho extensiva, mediante algunoscambios de redacción, a los tratados sobre los que versael presente proyecto de artículos. No hay duda, enefecto, de que ciertas normas de derecho internacionalpueden aplicarse a una organización internacional inde-pendientemente de un tratado en el que ésta haya sidoparte. El artículo 43 se inspira en consideraciones aná-logas a las que informan el artículo 38.

Artículo 44, — Divisibilidad de las disposicionesde un tratado 715

1. El derecho de una parte, previsto en un tratadoo emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado,retirarse de él o suspender su aplicación no podráejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado,a menos que el tratado disponga o las partes convenganotras cosa al respecto.

2. Una causa de nulidad o terminación de un tra-tado, de retiro de una de las partes o de suspensión

714 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:"Artículo 43, — Obligaciones impuestas por el derecho

internacional independientemente de un tratado»La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el

retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicacióndel tratado, cuando resulten de la aplicación de la presenteConvención o de las disposiciones del tratado, no menos-cabarán en nada el deber de im Estado de cmnplir todaobligación enunciada en el tratado a la que esté sometidoen virtud del derecho internacional independientemente deese tratado.»716 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

iíArtículo 44, — Divisibilidad de las disposicionesde un tratado

»1. El derecho de una parte, previsto en un tratadoemanado del artículo 56, a demmciar ese ti-atado, retirarsede él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino conrespecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratadodisponga o las partes convengan otra cosa al respecto.

»2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado,de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicaciónde un tratado reconocida en la presente Convención no podráalegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvoen los casos previstos en los párrafos siguientes o en elartículo 60.

»3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas,no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

(Continúa en la página siguiente.)

Page 186: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

t8Q Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

de la aplicación de un tratado reconocida en la presenteConvención no podrá alegarse sino con respecto a latotalidad del tratado, salvo en los casos previstos en lospárrafos siguientes o en el artículo 60.

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusu-las, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulascuando:

a) dichas cláusulas sean separables del resto del tra-tado en lo que respecta a su aplicación;

b) se desprenda del tratado o conste de otro modoque la aceptación de esas cláusulas no ha constituidopara la otra parte o las otras partes en el tratado unabase esencial de su consentimiento en obligarse por eltratado en su conjunto;

c) la continuación del cumplimiento del resto deltratado no sea injusta.

4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50,el Estado o la organización internacional facultadospara alegar el dolo o la corrupción podrán hacerlo enlo que respecta a la totalidad del tratado o, en el casoprevisto en el párrafo 3, en lo que respecta a determina-das cláusulas únicamente.

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y53 no se admitirá la división de las disposiciones deltratado.

Comentario

Las matizadas normas del artículo 44 de la Conven-ción de Viena emanan de los principios generales delconsensualismo. El artículo 44 del proyecto las haceextensivas a los tratados a que se refieren las presentesdisposiciones mediante una ligera modificación de formadel párrafo 4.

Artículo 45. — Pérdida del derecho a alegar una causade nulidad, terminación, retiro o suspensión

de la aplicación de un tratado 716

1. Un Estado no podrá ya alegar una causa paraanular un tratado entre uno o varios Estados y una o

(Continuación de la nota 715.)»a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado

en lo que respecta a su aplicación;»6) se desprenda del tradado o conste de otro modo que

la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para laotra parte o las otras partes en el tratado una base esencialde su consentimiento en obligarse por el tratado en suconjunto;

»c) la continuación del cumplimiento del resto del tratadono sea injusta.

»4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, elEstado facultado para alegar el dolo o la corrupción podráhacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado, o, enel caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a deter-minadas cláusulas únicamente.

»5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.»fis Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

«Artículo 45. — Pérdida del derecho a alegar una causade nulidad, terminación, retiro o suspensión

de la aplicación de un tratado»Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un

tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender

varias organizaciones internacionales, darlo por termi-nado, retirarse de él o suspender su aplicación conarreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en losartículos 60 y [62], si, después de haber tenido cono-cimiento de los hechos, ese Estado:

a) ha convenido expresamente en que el tratado esválido, permanece en vigor o continúa en aplicación,según el caso; o

b) se ha comportado de tal manera que debe con-siderarse que ha dado su aquiescencia a la validez deltratado o a su continuación en vigor o en aplicación,según el caso.

2. Una organización internacional no podrá yaalegar una causa para anular un tratado, darlo por ter-minado, retirarse de él o suspender su aplicación conarreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en losartículos 60 y [62], si, después de haber tenido conoci-miento de los hechos, esa organización:

a) ha convenido expresamente en que el tratado esválido, permanece en vigor o continúa en aplicación,según el caso; o

h) se ha comportado de tal manera que debe con-siderarse que ha renunciado al derecho al alegar esacausa.

3. El acuerdo y el comportamiento previstos en elpárrafo 2 se regirán por las normas pertinentes de laorganización.

Comentario

1) El artículo 45 de la Convención de Viena versasobre el problema de la pérdida por un Estado del de-recho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiroo suspensión de la aplicación de un tratado. Excluyede manera implícita, pero clara, la posibilidad de unadesaparición del derecho a alegar la nulidad por recursoilícito o la coacción (arts. 51 y 52) y la nulidad porviolación de una norma imperativa absoluta (art. 53).Con esas dos excepciones, esa disposición reconoce queel Estado puede renunciar a hacer valer todas las demáscausas de nulidad, terminación, retiro o suspensión dela aplicación de un tratado. En lo que concierne a losmodos de proceder a esa renuncia, el artículo 45 men-ciona el acuerdo explícito (a) y la aquiescencia en virtuddel comportamiento (b). El primero no ha suscitadonunca ninguna dificultad, pero el segundo dio lugar enla Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derechode los Tratados a un debate y a cierta oposición 717 ba-

su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de habertenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

»a) ha convenido expresamente en que el tratado esválido, permanece en vigor o continúa en aplicación, segúnel caso; o

»6) se ha comportado de tal manera que debe considerarseque ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a sucontinuación en vigor o en aplicación, según el caso.»717 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Derecho de los Tratados, primer periodo desesiones, Actas resumidas de las sesiones plenarias y de lassesiones de la Comisión Plenaria (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.68.V.7), págs. 429 y ss., 66.a sesiónde la Comisión Plenaria, párrs. 46 y ss., y 67.a sesión.

Page 187: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 181

sada en el temor de que el principio que enuncia permitaconsolidar situaciones adquiridas al amparo de una pre-ponderancia política. La Conferencia, aceptando el cri-terio de la Comisión de Derecho Internacional, adoptóel apartado b por considerar que enunciaba un principiogeneral, basado en la buena fe y firmemente arraigadoen la jurisprudencia718. Por otra parte, los artículossometidos a la Conferencia no preveían la prescripción,y la Conferencia rechazó varias propuestas destinadasa introducirla, lo que justificaba aún más el manteni-miento de cierta flexibilidad en cuanto a los modos porlos cuales los Estados podían manifestar su renuncia.

2) En el párrafo 1 del proyecto de artículo 45, la Co-misión de Derecho Internacional ha mantenido la reglaplanteada en la Conferencia por lo que respecta al con-sentimiento de los Estados. La Comisión ha examinadodetenidamente el caso del consentimiento de las organi-zaciones internacionales y le ha dedicado los párra-fos 2 y 3.

3) En definitiva, se trataba de determinar si el régimenaplicable a las organizaciones internacionales debíaser el mismo que para los Estados. Algunos miembrosde la Comisión respondieron afirmativamente a esapregunta basándose en la necesidad de no crear en lasrelaciones convencionales desigualdades entre los Esta-dos y las organizaciones internacionales.

4) Otros miembros se inclinaron a considerar que lasprofundas diferencias de estructura que separaban a losEstados y las organizaciones internacionales obligabana establecer para estas últimas normas particulares.Esos miembros afirmaron que la unidad del Estadopermitía considerar que el Estado se obliga por mediode sus agentes que tienen en la esfera de las relacionesinternacionales una competencia general. Si uno deesos agentes (jefe de Estado, ministro de relaciones ex-teriores, embajador en ciertos casos) ha tenido conoci-miento de los hechos a que se refiere el artículo 45, elEstado es el que ha tenido conocimiento de taleshechos; si uno de esos agentes observa determinadocomportamiento, el Estado es el que observa ese com-portamiento. Por el contrario, las organizaciones inter-nacionales tienen órganos de carácter totalmente dife-rente y no se puede, como en el caso de los Estados,aceptar que una organización quede debidamente infor-mada de una situación por el hecho de que cualquierórgano o agente haya sido informado de ella, ni que elcomportamiento que obliga a la organización sea el detal órgano o tal agente. Por consiguiente, esos miem-bros consideraron que era preciso limitarse a mantenerel supuesto contemplado en el apartado a del párrafo 2,que nadie discutía, y evitar toda disposición relativa alcomportamiento de la organización.

5) Otros miembros de la Comisión reconocieron que,en el caso de una organización más aún que en el de unEstado, era menester que los órganos capaces de obligara la organización estuvieran informadas y que el «com-

718 véase Anuario... 1966, vol. II, pág. 262, documentoA/6309/Rev.l, parte II, cap. II, comentario al art. 42.

portamiento» susceptible de constituir una renunciadebía ser el de esos mismos órganos, pero estimaron quela seguridad de las otras partes en los tratados de laorganización y el respeto mismo del principio de labuena fe debían llevar a hacer extensiva la norma enun-ciada para los Estados a las organizaciones internacio-nales, estableciendo que el comportamiento de unaorganización debidamente informada podía equipararsea la renuncia a hacer valer determinados derechos. Asi-mismo se señaló que esta solución permitía ampararmejor los intereses de una organización, que, de estemodo, podía en determinadas circunstancias, dejandointactos los principios, renunciar a hacer valer un de-recho particular de la forma más sencilla posible, casisiempre continuando la aplicación, tras haber tenidoconocimiento de los hechos pertinentes, del tratadocorrespondiente.

6) Finalmente, la Comisión decidió de común acuerdoproponer, para las organizaciones internacionales, unapartado b que mantiene con respecto a éstas los efec-tos de su comportamiento. Sin embargo, ha suprimidoel término «aquiescencia», que figura en el párrafo 1del proyecto de artículo para el caso de los Estados yen el artículo 45 de la Convención de Viena, ya que laaquiescencia tiene connotaciones de pasividad y facili-dad que parece necesario evitar; mediante una ligeramodificación del texto del apartado b, la Comisión serefiere a la «renuncia al derecho a alegar» la causa deque se trate. No obstante, para equilibrar esta solución,habida cuenta de las observaciones antes reseñadas, seha agregado un párrafo 3 para reiterar que tanto elacuerdo explícito como el comportamiento permanecensujetos a las normas pertinentes de la organización. Al-gunos miembros, aunque no formularon ninguna ob-jeción al párrafo 3, hicieron constar que, a su juicio,era superfluo, mientras que para los demás tenía laventaja de reiterar un principio general que no puedeser pasado por alto al aplicar el apartado b del párra-fo 2 a un caso concreto, habida cuenta de todas lascircunstancias.

7) La Comisión ha previsto la aplicación por las orga-nizaciones internacionales y por los Estados de las nor-mas enunciadas en el proyecto de artículo 45 a todoslos supuestos contemplados en dicho texto, es decir,aquellos a que se refieren los artículos 46 a 50 y losartículos 60 y 62. Sin embargo, un miembro de laComisión estimó que era preciso excluir del párrafo 2,en lo que se refería a las organizaciones internacionales,el supuesto considerado en los párrafos 3 y 4 del ar-tículo 46. Sería imponible aue un comportamiento re^dopor las normas pertinentes de la organización consti-tuyera una renuncia a alegar una violación manifiestade una disposición de las normas de la organizaciónconcerniente a la competencia para celebrar tratados.No obstante, los demás miembros de la Comisión esti-maron que había grandes diferencias entre las distintasorganizaciones y que, si bien en ciertos casos las normaspertinentes de la organización podían efectivamenteestablecer normas muy estrictas para garantizar elrespeto de la competencia para celebrar tratados, noocurría necesariamente lo mismo en todos los casos.

Page 188: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

182 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Por lo tanto, no se podía enunciar una norma generaldistinta de la que figura en el párrafo 3.

SECCIÓN 2 . — NULIDAD DE LOS TRATADOS

Artículo 46, —• Violación de disposiciones concernientesa la competencia para celebrar tratados 719

1. El hecho de que el consentimiento de un Estadoen obligarse por un tratado entre uno o varios Estadosy una o varias organizaciones internacionales haya sidomanifestado en violación de una disposición de su de-recho interno concerniente a la competencia para ce-lebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estadocomo vicio de su consentimiento, a menos que esaviolación sea manifiesta y efecte a una norma de impor-tancia fundamental de su derecho interno.

2. En el caso previsto en el párrafo 1, una violaciónes manifiesta si resulta objetivamente evidente paracualquier Estado que proceda en la materia conformea la práctica usual y de buena fe.

3. El hecho de que el consentimiento de una orga-nización internacional en obligarse por un tratado hayasido manifestado en violación de una disposición de lasnormas de la organización concerniente a la competen-cia para celebrar tratados no podrá ser alegado pordicha organización como vicio de su consentimiento, amenos que esa violación sea manifiesta.

4. En el caso a que se refiere el párrafo 3, una vio-lación es manifiesta si todo Estado contratante o cual-quier otra organización contratante tiene o debe tenerconocimiento de ella.

Comentario1) La cuestión denominada de los «tratados inconsti-tucionales» o también de las «ratificaciones imperfec-tas» había sido objeto de numerosos debates teóricosen los que se enfrentaron los partidarios del monismoy del dualismo, pero sólo raras veces había tenido apli-caciones en la práctica, por lo menos hasta que lostratados de integración de Europa occidental le confi-rieron un interés renovado. La Comisión de DerechoInternacional adoptó en la materia una posición nodogmática, garantizando razonablemente la seguridadde las relaciones jurídicas, y fue seguida por la Confe-rencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados, que votó el texto que pasó a ser el artículo 46de la Convención de Viena por 94 votos a favor contra

71» Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 46. — Disposiciones de derecho interno

concernientes a la competencia para celebrar tratados»1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en

obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaciónde una disposición de su derecho interno concerniente a lacompetencia para celebrar tratados no podrá ser alegado pordicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos queesa violación sea manifiesta y afecte a una norma de im-portancia fundamental de su derecho interno.

»2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamenteevidente para cualquier Estado que proceda en la materiaconforme a la práctica usual y de buena fe.»

ninguno y 3 abstenciones 720. Teniendo en cuenta quelos Estados aplican en las relaciones que mantienenentre sí durante el procedimiento de celebración de untratado usos y prácticas universalmente admitidos y quedeterminados agentes (ante todo el jefe de Estado y elministro de relaciones exteriores) están facultados segúnel derecho internacional para manifestar la voluntaddel Estado en obligarse por un tratado, el artículo 46reconoce la nulidad de un tratado celebrado en viola-ción del derecho interno de un Estado, pero con doscondiciones: es preciso que se trate de la violación deuna norma de importancia fundamental y que esa vio-lación haya sido manifiesta, es decir, «objetivamenteevidente para cualquier Estado que proceda en la ma-teria conforme a la práctica usual y de buena fe». Enotras palabras, las otras partes, al tratar con un Estado,deben mostrarse razonablemente cautas: la línea de con-ducta que conviene seguir es la que observaría cual-quier Estado de buena fe que procediese en la materiaconforme a la práctica usual.

2) La Comisión de Derecho Internacional debatiólargamente la cuestión de la aplicación a los tratadossobre los que versa el presente proyecto de artículos deuna disposición análoga al artículo 46 de la Conven-ción de Viena. ¿Había que hacer pura y simplementeextensiva al consentimiento de las organizaciones laregla enunciada respecto del consentimiento de losEstados? ¿Había que mantener la regla de la Conven-ción de Viena en lo referente al consentimiento de losEstados, pero establecer una regla diferente en lo rela-tivo al consentimiento de las organizaciones? O bien,¿había que enunciar una nueva regla para los Estadosy las organizaciones, pero sin introducir ninguna distin-ción entre ellos? Las tres soluciones tuvieron sus parti-darios en la Comisión. Finalmente, se reconoció de unamanera general que era menester mantener en favor delos Estados la norma enunciada en la Convención deViena, pero que se podía tratar de un modo algo dife-rente el consentimiento de las organizaciones. Por con-siguiente, los dos párrafos del artículo 46 han sido des-doblados para regular separadamente el caso de losEstados (párrs. 1 y 2) y el caso de las organizaciones(párrs. 3 y 4). Se ha modificado asimismo el título delartículo para evitar la referencia el «derecho interno»en lo que concierne a las organizaciones, puesto que laComisión desechó esa expresión para utilizar la de «nor-mas de la organización» (apartado /, párr. 1, art. 2).Así pues, los párrafos 1 y 2 del proyecto de artículo 46,relativos al consentimiento de los Estados, son idén-ticos en cuanto al fondo, salvo algunas modificacionesde redacción, al artículo 46 de la Convención de Viena.

3) Por lo que respecta al consentimiento de las orga-nizaciones (párrs. 3 y 4), se estimó que se podía elimi-nar una de las dos condiciones enunciadas en la Con-vención de Viena, es decir, la de la violación de una

720 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados, segundo período desesiones. Actas resumidas de las sesiones plenarias y de lassesiones de la Comisión Plenaria (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.70.V.6), pág. 92, 18.a sesión plenaria.

Page 189: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 183

norma de importancia fundamental. Algunos miembrosde la Comisión alegaron que todas las normas de unaorganización relativas a la celebración de tratados erande importancia fundamental y que era menester que lasorganizaciones quedaran más protegidas que los Estadoscontra su violación. Otros miembros, sin aceptar esepunto de vista, reconocieron que la apreciación delcarácter «fundamental» de una norma relativa a estamateria era muy subjetiva y que sólo la violación deuna norma fundamental podía ser «manifiesta», lo quedaba lugar, en la mayoría de los casos, a que las doscondiciones se redujeran a una sola.

4) Sin embargo, la Comisión centró principalmentesu atención en la definición del carácter «manifiesto»aplicado a la violación de una norma de la organización(párr. 4). En efecto, la acumulación de términos como«manifiesta», «objetivamente», «evidente» no hace sinosubrayar un carácter único: la fuerza de convicción deuna apariencia. No obstante, todo el peso de las fór-mulas de la Convención de Viena procede de la refe-rencia a «la práctica usual». Ahora bien: ¿qué significaesa expresión? A juicio de unos, se trata del hecho yaseñalado de que la práctica internacional es la mismapara todos los Estados y confiere una importancia ex-cepcional a la manifestación, por algunos interlocuto-res privilegiados (jefes de Estado o de Gobierno yministros de relaciones exteriores, a que se refiere elartículo 7 de la Convención de Viena), de la voluntadde un Estado en obligarse por un tratado. En cambio,esos interlocutores privilegiados no existen en el casodel consentimiento de las organizaciones internacionales,que pueden ser y son en realidad diferentes por lo querespecta a los órganos o agentes encargados de susrelaciones exteriores; no existiría, pues, una «prácticausual» de las organizaciones. A juicio de otros, la ex-presión «práctica usual» en las relaciones convenciona-les con un Estado designaría simplemente la aplicaciónen los tratos de una norma usual de conducta, consistenteen una actitud de circunspección y confianza, de pru-dencia e iniciativa. Desde este punto de vista se podríahablar de «práctica usual» tanto en lo que se refiere alas organizaciones como en lo que respecta a los Esta-dos.

5) Se consideró finalmente que se podían definir loscaracteres distintivos del atributo «manifiesto» refi-riéndose a las demás partes en un tratado celebrado conuna organización internacional. No se discute que, siesas otras partes tienen conocimiento de la violación,la organización podrá alegar contra elles la nulidad,pero puede admitirse también que lo mismo ocurre sideben tener conocimiento de la violación, aunque enrealidad no tengan noticia de ella. En efecto, bien porfalta de información, bien por indiferencia, esas partesviolan una norma de conducta razonable y, por eso, laviolación puede ser invocada contra ellas. También eneste caso se aplica en el derecho de los tratados un prin-cipio procedente del derecho de la responsabilidad; endefinitiva, el artículo 46 de la Convención de Viena sebasa en este último derecho y el proyecto de artículo 46,aunque utilice términos diferentes, permanece fiel alespíritu de ese artículo.

Artículo 47. — Restricción específica de los poderespara manifestar o comunicar el consentimiento

en obligarse por un tratado m

1. Si los poderes de un representante para mani-festar el consentimiento de un Estado en obligarse porun tratado determinado han sido objeto de una restric-ción específica, la inobservancia de esa restricción portal representante no podrá alegarse como vicio delconsentimiento manifestado por él, a menos que larestricción haya sido notificada, con anterioridad a lamanifestación de ese consentimiento, a los demás Esta-dos negociadores y a las organizaciones negociadoras.

2. Si los poderes de un representante para comu-nicar el consentimiento de una organización internacio-nal en obligarse por un tratado determinado han sidoobjeto de una restricción específica, la inobservanciade esa restricción por tal representante no podrá ale-garse como vicio del consentimiento comunicado por él,a menos que la restricción haya sido notificada, conanterioridad a la comunicación de ese consentimiento,a las demás organizaciones negociadoras, a los Estadosnegociadores y a las demás organizaciones negociadoraso a ios Estados negociadores, según el caso.

Comentario

1) El supuesto al que se refiere el artículo 47 de laConvención de Viena es el del representante de unEstado que ha recibido todas las autorizaciones forma-les necesarias para manifester el consentimiento delEstado en obligarse por un tratado, incluidos, en sucaso, sus plenos poderes, pero que, por otra parte, harecibido instrucciones que, al ordenarle que no mani-fieste el consentimiento del Estado en obligarse por eltratado más que en determinadas circunstancias, bajodeterminadas condiciones o con determinadas reservas,limitan sus poderes. Si esas instrucciones permanecensecretas y el representante no las respeta, aunque estásujeto a ellas, su violación no puede invocarse contralos demás Estados negociadores y el Estado quedaobligado. Para que eso no ocurra, es preciso que lasrestricciones hayan sido notificadas a los demás Estadoscon anterioridad a la manifestación del consentimiento.

2) Esa regla debe mantenerse en el proyecto de ar-tículo 47 en lo que concierne al consentimiento delEstado, con sólo algunas modificaciones de redacciónque hace necesarias el objeto del proyecto de artículos.

721 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 47. — Restricción específica de los poderes

para manifestar el consentimiento de im Estado»Si los poderes de un representante para manifestar el

consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadodeterminado han sido objeto de una restricción específica, lainobservancia de esa restricción por tal representante nopodrá alegarse como vicio del consentimiento manifestadopor él, a menos que la restricción haya sido notificada, conanterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a losdemás Estados negociadores.»

Page 190: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

184 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

pero sin cambiar el fondo. Esta es la finalidad delpárrafo 1 del proyecto de artículo 47.

3) La misma regla es válida también en lo que con-cierne al consentimiento de las organizaciones interna-cionales, por lo que se enuncia en el párrafo 2 delproyecto de artículo con las modificaciones de redac-ción correspondientes. Sin embargo, la Comisión no hautilizado en los precedentes artículos del proyecto, alreferirse al consentimiento de una organización en obli-garse por un tratado, la expresión «manifestar el con-sentimiento», sino «comunicar» (apartado c bis, párr. 1,art. 2; art. 7) o «hacer constar» (arts. 11, 12 y 15)ese consentimiento. Se ha empleado el término «comu-nicar» en el texto del párrafo 2 y en el título delproyecto de artículo 47. Esa diferencia de terminologíatiene por objeto, como señaló ya la Comisión,

la voluntad de la organización de obligarse por un tratado debehacerse constar conforme a las reglas constitucionales de cadaorganización y que el acto de su representante consiste en trans-mitir dicha voluntad, sin que, por lo menos mediante el presenteproyecto de artículo, reciba la competencia de determinar porsí solo el consentimento de la organización en obligarse por untratado 722.

No obstante, nada impide al órgano competente deuna organización manifestar el consentimiento de laorganización dando al mismo tiempo al representantede ésta las instrucciones necesarias para que no «comu-nique» ese consentimiento más que si concurren deter-minadas condiciones; por ejemplo, que las otras partesno hayan formulado reservas, que ciertos Estados hayanmanifestado su consentimiento previamente a cualquiercomunicación de la organización, etc.

Artículo 48. — Error 723

1. Un Estado o una organización internacional po-drá alegar un error en un tratado como vicio de suconsentimiento en obligarse por el tratado si el error serefiere a un hecho o a una situación cuya existenciadieran por supuesta ese Estado o esa organización inter-nacional en el momento de la celebración del tratado y

«a Anuario... 1975, vol. II, pág. 188, documento A/10010/Rev.l, cap. V, secc. B, subsecc. 2, párr. 11 del comentario alartículo 7.

723 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 48. — Error

»1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado comovicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si elerror se refiere a un hecho o a una situación cuya existenciadiera por supuesta ese Estado en el momento de la cele-bración del tratado y constituyera una base esencial de suconsentimiento en obligarse por el tratado.

VI. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que setrate contribuyó con su conducta al error o si las circunstan-cias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posi-bilidad de error.

»3. Un error que concierna sólo a la redacción del textode un tratado no afectará a la validez de éste; en tal casose aplicará el artículo 79.»

constituyera une base esencial de su consentimiento enobligarse por el tratado.

2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o laorganización internacional de que se trate contribuyócon su conducta al error o si las circunstancias fuerontales que hubiera quedado advertido de la posibilidadde error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción deltexto de un tratado no afectará a la validez de éste;en tal caso se aplicará el [artículo 79].

Comentario

1) Con el artículo 48, relativo al error, la Convenciónde Viena aborda el examen de lo que a veces se hadenominado los «vicios del consentimiento». La Comi-sión ha considerado que este aspecto de la teoríageneral de los tratados se aplica también al consenti-miento dado por organizaciones internacionales en obli-garse por un tratado. Por consiguiente, la Comisión haaprobado un proyecto de artículo 48 que, excepto algu-nas ligeras modificaciones de forma de los párrafos 1 y2, es idéntico al artículo 48 de la Convención de Viena.

2) No obstante, esto no quiere decir que las circun-stancias en que se podrán determinar en la prácticaciertos hechos que hacen aplicable el régimen del errorsegún el artículo 48, sean exactamente las mismas en elcaso de las organizaciones que en el de los Estados.Se planteó, pues, la cuestión de lo que podía constituirla «conducta» de una organización o de las circunstan-cias en que ésta podía haber «quedado advertida de laposibilidad de error». Lo cierto es que el párrafo 2, enel que figuran esas expresiones, se basa en la idea fun-damental de que una organización, al igual que unEstado, es responsable de su conducta y, por consi-guiente, de su negligencia. No obstante, la prueba de lanegligencia de una organización internacional deberáhacerse en condiciones diferentes y muchas veces másrigurosas que en el caso de un Estado. En efecto —sevuelve siempre a lo mismo—, en el caso de las orga-nizaciones internacionales no existe un órgano equi-parable al jefe de Estado o de Gobierno o al ministrode relaciones exteriores que pueda representar plena-mente a la organización en todos sus compromisos con-vencionales, capaz de determinar con sus simóles actosla «conducta» de la organización y que constituya porsí solo un centro de decisión que deba quedar «adver-tido» de todo lo que concierne a la organización. Alcontrario, en el caso de las organizaciones, para deter-minar si ha mediado negligencia será preciso considerarla estructura propia de cada organización, reconstituirtodas las circunstancias que hayan dado lugar al errory decidir caso por caso si ha habido error o conductanegligente en relación con la organización, y no sóloen relación con uno de sus agentes e incluso con unocualquiera de sus órganos. Ahora bien, en definitiva, sise considera la jurisprudencia internacional relativa alerror de un Estado, se llega a la conclusión de eme lasituación tampoco es simple en el caso de los Estados yde aue las circunstancias de hecho, como en todas lascuestiones de responsabilidad, desempeñan un papel

Page 191: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 185

determinante tanto en el caso de los Estados como enel de las organizaciones.

Artículo 49. — Dolo 724

Si un Estado o una organización internacional hasido inducido a celebrar un tratado por la conductafraudulenta de otro Estado negociador o de otra orga-nización negociadora, aquel Estado o aquella organiza-ción podrá alegar el dolo como vicio de su consenti-miento en obligarse por el tratado.

Comentario

1) Al conferir al dolo (definido como la conductafraudulenta de otro Estado negociador destinada a in-ducir a un Estado a celebrar un tratado) el carácter deun vicio del consentimiento, el artículo 49 de la Con-vención de Viena sanciona, más aún que en el caso delerror, un acto delictivo del Estado. Aun cuando lapráctica internacional no presenta más que algunosraros ejemplos de dolo, el principio no suscita ningunadificultad y la Comisión ha reconocido que una organi-zación internacional puede ser tanto víctima como autorde un acto de dolo. Por ello, propone un proyecto deartículo 49 cuyo texto se ajusta al del artículo 49 de laConvención de Viena y no incluye más que las modifi-caciones de redacción necesarias para hacer extensivala norma enunciada al caso de las organizaciones inter-nacionales.

2) No hay duda de que la idea misma de conductafraudulenta de una organización internacional puedeser objeto de las mismas observaciones que se han for-mulado en relación con el error. En primer lugar, esverosímil que los casos de conducta fraudulenta de unaorganización sean aún más raros que los de los Estados.Tal vez en relación con compromisos económicos yfinancieros sería el dolo más fácilmente concebible; porejemplo, una organización, advertida de la adopción dedeterminadas decisiones en materia monetaria, que nose hubieran aún hecho públicas, podría presentar a unEstado interesado en obtener rápidamente un crédito,mediante diversas maquinaciones, un estado inexactode la situación monetaria mundial para hacerle aceptarcompromisos financieros especialmente desventajosos.Es preciso, sin embargo, añadir que los actos conven-cionales de las organizaciones se deciden y conciertancasi siempre al nivel de órganos colectivos y es difícilincurrir en dolo mediante una deliberación colectiva.Por consiguiente, los casos de dolo imputables a unaorganización serán muy raros, pero no parece posibleexcluir la posibilidad de su existencia.

Artículo 50. — Corrupción del representante de unEstado o de una organización internacional 726

Si la manifestación por un Estado o por una organi-zación internacional del consentimiento en obligarsepor un tratado ha sido obtenida mediante la corrup-ción de su representante, efectuada directa o indirecta-mente por otro Estado negociador o por otra organiza-ción negociadora, aquel Estado o aquella organizaciónpodrá alegar esa corrupción como vicio de su consenti-miento en obligarse por el tratado.

Comentario

1) La mención de la corrupción del representante deun Estado por otro Estado que haya participado en lanegociación de un tratado como vicio del consentimientoen obligarse por el tratado había parecido a la Comi-sión, con ocasión de sus primeros trabajos, que consti-tuía una hipótesis necesaria, aunque extraordinaria.Ha quedado demostrado después, desgraciadamente,que la corrupción no es tan excepcional como se creyóentonces. Por esta razón, el proyecto de artículo 50 serefiere al supuesto en que la organización es víctima oautora de la corrupción y, en consecuencia, se hanintroducido en el texto y el título del artículo 50 de laConvención de Viena las modificaciones de redacciónnecesarias. Además, se ha empleado la fórmula «lamanifestación por un Estado o por una organizacióninternacional del consentimiento», en lugar de «lamanifestación del consentimiento de un Estado» y«la comunicación del consentimiento de una organiza-ción» 726, a fin de no recargar inútilmente el texto.

2) También en el caso de esta disposición, como enel de los artículos 48 y 49, se debe admitir que lacorrupción activa o pasiva es menos fácil si se trata deun órgano colectivo que si se trata de un órgano indivi-dual y que ello debería hacer más difícil la práctica dela corrupción en las organizaciones internacionales. Nohay que olvidar, sin embargo, que, según el artículo 50de la Convención de Viena (y el proyecto de artículo50), la corrupción puede adoptar muy diversas formas.En realidad, la negociación nunca puede ser realizadapor un órgano colectivo, sino que se apoya siempre,en sus aspectos técnicos, en informes periciales o enevaluaciones solicitadas a especialistas cuya opinión aveces es decisiva y que podría ser influida por corrup-ción. Los Estados y las organizaciones, aunque esbastante difícil que dispongan de fondos no sujetos aningún control, tienen a su disposición otras ventajasigualmente apreciadas y eficaces, en especial los nom-

7 2 4 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

» Artículo 49. — Dolo»Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por

la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podráalegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarsepor el tratado.»

7 2 5 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

«Artículo 50. — Corrupción del representante de un Estado

»Si la manifestación del consentimiento de un Estado enobligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrup-ción de su representante, efectuada directa o indirectamentepor otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esacorrupción como vicio de su consentimiento en obligarsepor el tratado.»

726 Con respecto a esta última fórmula, véase párr. 3 delcomentario al artículo 47, supra.

Page 192: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

186 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

bramientos para altos cargos o misiones. Por raros que,según es de esperar, puedan ser los casos de corrupción,no hay ningún motivo técnico para excluirlos, auncuando se trate de una organización internacional.

Artículo 51. — Coacción sobre el representante de unEstado o de una organización internacional 727

La manifestación por un Estado o por una organiza-ción internacional del consentimiento en obligarse porun tratado que haya sido obtenida por coacción sobre elrepresentante de dicho Estado o de dicha organizaciónmediante actos o amenazas dirigidos contra él careceráde todo efecto jurídico.

Comentario

Es indiscutible que una coacción ejercida contra unindividuo como persona puede ser dirigida contra elrepresentante de una organización al igual que contrael representante de un Estado; sólo cabe señalar que,en general, el representante de un Estado dispone depoderes más amplios que el de una organización y quela coacción ejercida sobre él puede tener consecuenciasde mayor alcance. Se han introducido en el título y enel texto del artículo 51 de la Convención de Vienamodificaciones de redacción análogas a las mencionadasen relación con el artículo 50.

Artículo 52. — Coacción sobre un Estado o sobre unaorganización internacional por la amenaza

o el uso de la fuerza 728

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obte-nido por la amenaza o el uso de la fuerza en violaciónde los principios de derecho internacional incorpora-doras en la Carta de las Naciones Unidas.

Comentario

1) El proyecto de artículo 52 recoge sin modifica-ciones el texto del artículo 52 de la Convención deViena; sólo ha sido modificado el título para mencionarel caso de una organización internacional.

2) No obstante, la ampliación del ámbito de aplica-ción del artículo 52 a los tratados en que son partesuna o varias organizaciones fue objeto de un largodebate en la Comisión, que intentó evaluar el alcanceconcreto de tal ampliación. ¿Cabe verdaderamente ima-ginar que todas las organizaciones internacionales o, almenos, un número considerable de ellas puedan servíctimas y, sobre todo, autores de una amenaza o unuso de la fuerza en violación de los principios dederecho internacional incorporados en la Carta de lasNaciones Unidas?

3) Al intentar responder a esa pregunta se tropiezanecesariamente con la cuestión de si el artículo 52 de laConvención de Viena sólo se refiere a la amenaza o eluso de la fuerza armada o abarca toda forma de coac-ción. Esta cuestión no es nueva y fue debatida en sumomento por la Comisión, que se limitó a hacer unareferencia prudente a los principios de la Carta. Lacuestión fue planteada de nuevo en la Conferencia delas Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,en la que se presentaron enmiendas que proponían quese mencionara formalmente la presión política y econó-mica 729. Finalmente, la Conferencia aprobó, en anexoa su Acta Final, una Declaración sobre la prohibiciónde la coacción militar, política o económica en la cele-bración de tratados, en la que pronunciaba una conde-nación solemne del

recurso a la amenaza o al uso de la presión, en todas sus for-mas, ya sea militar, política o económica, por un Estado, conel fin de coaccionar a otro Estado para que realice un actorelativo a la celebración de un tratado en violación de los prin-cipios de la igualdad soberana de los Estados y de la libertad deconsentimiento 7 3°.

Esta misma cuestión, que antes de la Conferenciasobre el Derecho de los Tratados ya había sido plan-teada en la Asamblea General [resolución 2131 (XX),de 21 de diciembre de 1965 7S1], ha sido sometida repe-tidas veces a su consideración a partir de 1969. LaAsamblea General, además de precisar en textos espe-cíficos la prohibición del recurso a la fuerza armada yla condena de la agresión [véase en particular la reso-lución 3314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974,titulada «Definición de la Agresión»], ha reiteradomuchas veces que esa prohibición no apuraba todaslas formas de uso ilícito de la fuerza, en especial en elpreámbulo de la resolución 3314 (XXIX), en el preám-bulo y el texto de la resolución 2625 (XXV), de 24 de

7 2 7 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

« Artículo 57. — Coacción sobre el representante de un Estado»La manifestación del consentimiento de un Estado en

obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacciónsobre sus representantes mediante actos o amenazas dirigidoscontra él carecerá de todo efecto jurídico.»

'28 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:^Artículo 52. — Coacción sobre un Estado por la amenaza

o el uso de la fuerza

»Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenidopor la amenaza o el uso de la fuerza en violación de losprincipos de derecho internacional incorporados en la Cartade las Naciones Unidas.»

729 véase Documentos Oficiales de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, Documentosde la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: S.70.V.5), págs. 184 y 185, documento A/CONF.39/14,párr. 449.

7 3 0 Ibid., pág. 309, documento A/CONF.39/26 , anexo.731 Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención

en los asuntos internos de los Estados y protección de su inde-pendencia y soberanía, cuyo párrafo 2 dice:

«Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de me-didas económicas, políticas o de cualquier otra índole paracoaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine elejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajasde cualquier orden. [...]»

Page 193: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones intemacionales o entre dos o más organizaciones intemacionales 187

octubre de 1970 732, ea la resolución 2936 (XXVII),de 29 de noviembre de 1972 783, en la resolución 3281(XXIX), de 12 de diciembre de 1974 734, en las reso-luciones 31/91, de 14 de diciembre de 197678B, y32/153, de 19 de diciembre de 1977 73«, etc.

4) Ante esa posición, tantas veces reiterada, se puedesostener sin duda que la prohibición de la coacción aque se refieren los principios de derecho internacionalincorporados en la Carta rebasa el ámbito de la coac-ción armada, opinión que fue expresada en la Comi-sión. No obstante, ésta estimó que no era necesariomodificar la fórmula del artículo 52, cuya generalidadpermite acoger todos los resultados de la evolucióndel derecho intemacional. Por lo demás, aun limitán-dose al supuesto de coacción armada, se pueden ima-ginar ejemplos suficientes para justificar que se hagaextensiva a las organizaciones internacionales la normaenunciada en el artículo 52 de la Convención de Viena.

5) Cualquier organización puede ser inducida a cele-brar un tratado bajo la coacción de la fuerza armadaempleada contra ella en violación de los principios dederecho internacional. Piénsese, por ejemplo, que lasede de una organización internacional se encuentre enun ambiente de amenazas y violencia armada, ya du-rante una guerra civil, ya durante hostilidades inter-nacionales; en estas circunstancias, una organizaciónpuede ser inducida a dar, mediante un tratado, su con-sentimiento al abandono de algunos de sus derechos,privilegios e inmunidades para evitar mayores males.Si la coacción se ejerce ilícitamente, por ejemplo en elsupuesto de una agresión, ese tratado es nulo. La vio-lencia armada también puede estar dirigida contra losagentes o representantes de cualquier organización fuerade la sede y todo acuerdo celebrado por la organizaciónpara liberar a esas personas de los efectos de unacoacción armada ilícita quedaría comprendido en lacausa de nulidad prevista en el proyecto de artículo 52.

6) Si se considera el supuesto del recurso ilícito a lacoacción armada por parte de una organización, es

732 Declaración sobre los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entrelos Estados de conformidad con la Carta de las NacionesUnidas. Véase en particular el tercer principio:

«El principio relativo a la obligación de no intervenir enlos asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados,de conformidad con la Carta

»[...] no solamente la intervención armada, sino tambiéncualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoriade la personalidad del Estado, o de los elementos políticos,económicos y culturales que lo constituyen, son violacionesdel derecho internacional.

»Ningán Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidaseconómicas, políticas o de cualquier otra índole para co-accionar a otro Estado a fin de lograr que subordine elejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajasde cualquier orden. [...]

733 No utilización de la fuerza en las relaciones internacio-nales y prohibición permanente del uso de las armas nucleares.

734 Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados,en particular arts. 1 y 32.

735 N o injerencia en los asuntos internos de los Estados.736 Ídem,

evidente que sólo puede referirse a las organizacionesque disponen de medios de coacción armada. Este su-puesto sólo afecta, pues, a un número limitado de orga-nizaciones. Conviene advertir, sin embargo, que elproblema es suficientemente importante para que laAsamblea General lo haya tenido en cuenta en variasocasiones. En algunas resoluciones relativas al recursoilícito a la coacción armada, la Asamblea General haevitado referirse a la «organización internacional » y hapreferido utilizar una expresión aún más amplia, la de«grupo de Estados» 7S7. En 1970, en su resolución2625 (XXV), desarrolló las consecuencias del «principiorelativo a la obligación de no intervenir en los asuntosque son de la jurisdicción interna de los Estados, deconformidad con la Carta» de la manera siguiente: «nin-gún Estado o grupo de Estados tiene derecho a inter-venir...». Más tarde, en su resolución 3314 (XXIX)(«Definición de la agresión»), insistió nuevamente enesta cuestión en una nota explicativa al artículo 1 :

En esta Definición el término «Estado»:

b) Incluye el concepto de un «grupo de Estados», cuandoproceda.

La expresión «grupo de Estados», sea cual fuere lamanera como se defina, abarca la organización interna-cional y, por lo tanto, se puede deducir la conclusión deque basta con aceptar el criterio de la Asamblea Generalpara admitir que una organización intemacional puedeser considerada en teoría como autor de un recursoilícito a la coacción armada.

7) Se señaló asimismo que la propia Carta de lasNaciones Unidas, al reconocer la actividad de los orga-nismos regionales encaminada al mantenimiento de lapaz y al subordinar su actuación al respeto de la Carta,había reconocido que esa actuación podía ser en realidadcontraria a los principios de derecho internacional incor-porados en la Carta.

8) Habida cuenta de todas estas consideraciones, laComisión propone un proyecto de artículo 52 que haceextensiva a las organizaciones intemacionales la normaenunciada para los Estados en la Convención de Viena.

Artículo 53. — Tratados que estén en oposición conuna norma imperativa de derecho internacional general

(jus cogens) 738

Es nulo todo tratado que, en el momento de su cele-bración, esté en oposición con una norma imperativade derecho internacional general. Para los efectos de los

737 En la Carta de Derechos y Deberes Económicos delos Estados [resolución 3281 (XXIX)], la Asamblea Generalha empleado la expresión «agrupaciones» de Estados en elartículo 12.

738 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 53, — Tratados que estén en oposición con una norma

imperativa de derecho internacional general (jus cogens)»Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebra-

ción, esté en oposición con una norma imperativa de derecho(Continua en la página siguiente.)

Page 194: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

188 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en sn 31.° periodo de sesiones

presentes artículos, una norma imperativa de derechointernacional general es una norma aceptada y recono-cida por la comunidad internacional de Estados en suconjunto como norma que no admite acuerdo en con-trario y que sólo puede ser modificada por una normaulterior de derecho internacional general que tenga elmismo carácter.

Comentario

1) El proyecto de artículo 53 no presenta con respectoal artículo correspondiente de la Convención de Vienamás que un pequeño cambio de redacción.

2) De ese proyecto se desprende que las normas impe-rativas de derecho internacional se imponen tanto a lasorganizaciones internacionales como a los Estados, peroesta afirmación no puede causar extrañeza. Las organi-zaciones internacionales ban sido creadas por tratadosentre Estados que están sometidos a la Convención deViena en virtud de su artículo 5; las organizaciones in-ternacionales, a pesar de que en ciertos aspectos tienenuna personalidad distinta de la de los Estados partes enesos tratados, no dejan de ser una creación de talesEstados. ¿Cómo podría admitirse que por medio de lacreación de una organización los Estados pudieran elu-dir la observancia de normas imperativas? Por otra par-te, el ejemplo más seguro de norma imperativa que seconoce, la prohibición del recurso a la coacción armadaen violación de los principios de derecho internacionalincorporados en la Carta, se aplica también a las orga-nizaciones internacionales, como se acaba de ver enrelación con el proyecto de artículo 52.

3) La Comisión se ha planteado la cuestión del man-tenimiento en el proyecto de artículo 53 de la expresión«comunidad internacional de Estados» empleada en elartículo 53 de la Convención de Viena. Habría sidoposible completar esa expresión refiriéndose asimismoa las organizaciones internacionales, de modo que dijerala «comunidad internacional de Estados y de organiza-ciones internacionales». Sin embargo, esa fórmula noañade nada nuevo en el plano jurídico a la consignadaen la Convención, puesto que las organizaciones estánintegradas forzosamente por Estados; en cambio, pre-senta quizás el inconveniente de colocar innecesaria-mente a las organizaciones en el mismo plano que losEstados. También se habría podido utilizar la expresiónmás breve «comunidad internacional en su conjunto».Tras reflexión, y habida cuenta de que se trata de lasnormas más importantes de derecho internacional, se haconsiderado que no era superfluo recordar que, en lasituación actual del derecho internacional, incumbe a losEstados determinar o reconocer las normas imperativas.

(Continuación de la nota 738.)internacional general. Para los efectos de la presente Con-vención, una norma imperativa de derecho internacionalgeneral es una norma aceptada y reconocida por la comuni-dad nternacional de Estados en su conjunto como normaque no admite acuerdo en contrario y que sólo puede sermodificada por una norma ulterior de derecho internacionalgeneral que tenga el mismo carácter.»

Con ese criterio se ha mantenido la fórmula empleadaen la Convención de Viena.

SECCIÓN 3 . TERMINACIÓN DE LOS TRATADOSY SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN

Artículo 54. — Terminación de un tratado o retiro deél en virtud de sus disposiciones o por consentimiento

de la partes 739

La terminación de un tratado o el retiro de una partepodrán tener lugar:

a) conforme a las disposiciones del tratado; ob) en cualquier momento, por consentimiento de to-

das las partes después de consultar, según el caso, a lasdemás organizaciones contratantes, a los demás Estadoscontratantes y las demás organizaciones contratantes, oa los demás Estados contratantes.

Comentario

La consulta de los Estados contratantes que no sonpartes en un tratado fue prevista en el artículo 54 de laConvención de Viena por motivos que el Presidente delComité de Redacción expuso en la Conferencia sobreel Derecho de los Tratados en los términos siguientes:[...] esa cuestión se planteó en el Comité de Redacción, dondese señaló que se daban algunos pocos casos en que un tratadoya en vigor no lo estaba con respecto a ciertos Estados contra-tantes que habían manifestado su consentimiento en obligarsepor el tratado, pero que habían aplazado la puesta en vigor delmismo hasta la conclusión de determinados procedimientos. Enesos casos poco frecuentes, los Estados interesados no puedenparticipar en la decisión relativa a la terminación, pero sí tienenderecho a ser consultados; de todos modos, esos Estados son,durante el período limitado de que se trata, Estados contratantesy no partes en el tratado 7 4°.

Para hacer extensiva esa disposición al caso de las orga-nizaciones internacionales, se ha modificado el final delapartado & a fin de tomar en consideración los dossupuestos: el de los tratados entre organizaciones inter-nacionales y el de los tratados entre uno o varios Esta-dos y una o varias organizaciones internacionales.

7 3 9 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:'Artículo 54. — Terminación de un tratado o retiro de él

en virtud de sus disposiciones o por consentimientode las partes

»La terminación de un tratado o el retiro de una partepodrán tener lugar:

»a) conforme a las disposiciones del tratado; o»6) en cualquier momento, por consentimiento de todas las

partes después de consultar a los demás Estados contratantes.»740 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Derecho de los Tratados, primer período desesiones, Actas resumidas de las sesiones plenarias y de lassesiones de la Comisión Plenaría (op. cit.), pág. 524, 81 . a sesiónde la Comisión Plenaria, párr. 6.

Page 195: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales 189

Artículo 55. — Reducción del número de partes en untratado multilateral a un número inferior al necesario

para su entrada en vigor 741

Un tratado multilateral no terminará por el solo hechode que el número de partes Uegue a ser inferior al nece-sario para su entrada en vigor, salvo que el tratadodisponga otra cosa.

ComentarioEn el presente proyecto de artículos se ha mantenido

sin modificación el texto del artículo 55 de la Conven-ción de Viena, pero hay que reconocer que esta dispo-sición sólo puede afectar a casos que, por ahora, sonmuy raros, puesto que sólo encuentra aplicación conrespecto a tratados multilaterales muy abiertos. Ahorabien, por lo que respecta a los tratados entre organiza-ciones internacionales, este supuesto será excepcional.Por lo que respecta a los tratados entre uno o variosEstados y una o varias organizaciones internacionales, sedará en el caso de los tratados entre Estados, muy abier-tos, en los que también puedan llegar a ser partes, endeterminadas condiciones, ciertas organizaciones inter-nacionales. Se trata de un supuesto que empieza a reali-zarse, especialmente en la esfera económica, en lo quese refiere a los convenios sobre productos básicos. Enotros artículos del proyecto, por ejemplo en el párrafo 2del artículo 9, se ha tomado en consideración esta posi-bilidad.

Artículo 56. — Denuncia o retiro en el caso de que eltratado no contenga disposiciones sobre la terminación,

la denuncia o el retiro 742

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobresu terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podráser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) que conste que fue intención de las partes admitirla posibilidad de denuncia o de retiro; o

o) que el derecho de denuncia o de retiro pueda infe-rirse de la naturaleza del tratado.

2. Una parte deberá notificar con doce meses por lomenos de antelación su intención de denunciar un tra-tado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

7 4 1 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:« Artículo 55. — Reducción del número de partesen un tratado multilateral a un número inferior

al necesario para su entrada en vigor»Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho

de que el número de partes llegue a ser inferior al necesariopara su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otracosa.»742 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

'•Artículo 56. — Denuncia o retiro en el caso de que eltratado no contenga disposiciones sobre la terminación,

la denuncia o el retiro»1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su

terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo nopodrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

»a) que conste que fue intención de las partes admitirla posibilidad de denuncia o de retiro; o

»¿>) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirsede la naturaleza del tratado.

»2. Una parte deberá notificar con doce meses por lomenos de antelación su intención de denunciar un tratado ode retirarse de él conforme al párrafo 1.»

Comentario

Se ha adoptado para el presente proyecto de artículosel texto del artículo 56 de la Convención de Viena, sinninguna modificación. Como es sabido, la Comisión nohabía incluido en su proyecto de artículos sobre elderecho de los tratados el supuesto previsto en el apar-tado b del párrafo 1743, que fue agregado por la Con-ferencia sobre el Derecho de los Tratados744. Estadisposición es la que ha suscitado más dificultades deaplicación en lo que concierne a los tratados entre Esta-dos y cabe pensar que ocurrirá lo mismo en lo que serefiere a los tratados sobre los que versa el presenteproyecto de artículos. En efecto, ¿cuáles son los tratadosque por naturaleza son denunciables o pueden ser objetode retiro? Por lo que respecta a los tratados celebradosentre organizaciones internacionales, ¿habría que incluiren esa categoría los tratados relativos a intercambio deinformación y documentación? Por lo que respecta a lostratados entre uno o varios Estados y una o varias orga-nizaciones internacionales, hay una clase de tratadosque parecen denunciables aunque no incluyan una cláu-sula en ese sentido: se trata de los acuerdos de sedecelebrados entre un Estado y una organización. En efec-to, una organización internacional elige su sede en usode un derecho cuyo ejercicio es normal que no sea para-lizado, y, por otra parte, el funcionamiento armoniosode un acuerdo de sede supone la existencia entre la orga-nización y el Estado huésped de relaciones de natura-leza especial cuyo mantenimiento no puede ser garan-tizado por la voluntad de una sola de las partes. Otrosejemplos de tratados que por naturaleza podrían serobjeto de retiro o de denuncia son más discutibles, salvo,por supuesto, cuando se trate de la denuncia por unaorganización internacional de un acuerdo cuyo únicoobjeto sea garantizar la ejecución de una resolución dela organización que ésta haya conservado el derecho demodificar745.

Artículo 57. — Suspensión de la aplicación de untratado en virtud de sus disposiciones o por

consentimiento de las partes 746

La aplicación de un tratado podrá suspenderse conrespecto a todas las partes o a una parte determinada:

743 véase Anuario... 1966, vol. II, págs. 274 y 275, docu-mento A/6309/Rev. l , parte II, cap. II, art. 53 y comentario.

744 véase Documentas Oficiales de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, Documentosde la Conferencia (op. cit.), págs. 190 y 191, documentoA/CONF.39/14 , párrs. 485 y ss.

745 véase Anuario... 1977, vol. II (segunda parte), págs. 119a 121, documento A / 3 2 / 1 0 , cap. IV, secc. B, subsecc. 2,comentario al artículo 27.

746 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 57. — Suspensión de la aplicación de un tratado

en virtud de sus disposiciones o por consentimientode las partes

»La aplicación de un tratado podrá suspenderse conrespecto a todas las partes o a una parte determinada:

»a) conforme a las disposiciones del tratado; o»£>) en cualquier momento, por consentimiento de todas

las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.»

Page 196: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

190 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

a) conforme a las disposiciones del tratado; ob) en cualquier momento, por consentimiento de to-

das las partes previa consulta, según el caso, con lasdemás organizaciones contratantes, con los demás Esta-dos contratantes y las demás organizaciones contratan-tes, o con los demás Estados contratantes.

Comentario

Las modificaciones de redacción introducidas en elartículo 57 de la Convención de Viena están sujetasa las mismas observaciones que las introducidas en elartículo 54.

siquiera la que hubiese consistido en poner el título másexactamente en consonancia con el texto, en el que seprevé la suspensión de la aplicación «de disposicionesdel tratado» y no la del «tratado». Ahora bien, segúnse desprende del artículo 59 de la Convención, ésta noexcluye el supuesto de una suspensión que abarque latotalidad de las disposiciones de un tratado.

2) No hay ninguna razón para no hacer extensivas lasdisposiciones del artículo 58 de la Convención de Vienaa los tratados en que sean partes organizaciones inter-nacionales.

Artículo 58. — Suspensión de la aplicación de untratado multilateral por acuerdo entre algunas de las

partes únicamente 74T

1. Dos o más partes en un tratado multilateralpodrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspen-der la aplicación de disposiciones del tratado, temporal-mente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista porel tratado; o

b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado,a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a lasdemás partes corresponden en virtud del tratadoni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tra-tado.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado adel párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partesinteresadas deberán notificar a las demás partes su in-tención de celebrar el acuerdo y las disposiciones deltratado cuya aplicación se proponen suspender.

Comentario

1) No se ha introducido ninguna modificación en eltexto del artículo 58 de la Convención de Viena, ni

Articulo 59. — Terminación de un tratado o suspensiónde su aplicación implícitas como consecuencia

de la celebración de un tratado posterior 748

1. Se considerará que un tratado ha terminado sitodas las partes en él celebran ulteriormente un tratadosobre la misma materia y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otromodo que ha sido intención de las partes que la materiase rija por ese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta talpunto incompatibles con las del tratado anterior que losdos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado ante-rior ha quedado únicamente suspendida si se desprendedel tratado posterior o consta de otro modo que tal hasido la intención de las partes.

Comentario

No se ha introducido ninguna modificación en el textoni en el título del artículo 59 de la Convención de Viena.El artículo 59, como el artículo 58, enuncia normas queresponden a un simple análisis consensual y, por con-siguiente, pueden hacerse extensivas sin dificultad a lostratados sobre los que versa el presente proyecto deartículos.

747 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:« Articulo 58. — Suspensión de la aplicación de un tratado

multilateral por acuerdo entre algunas de las partesúnicamente

»1. Dos o más partes en un tratado multilateral podráncelebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la apli-cación de disposiciones del tratado, temporalmente y sóloen sus relaciones mutuas:

»a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista porel tratado; o

»í>) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, acondición de que:

» i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demáspartes corresponden en virtud del tratado ni al cum-plimiento de sus obligaciones; y

»ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.»2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a del

párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadasdeberán notificar a las demás partes su intención de celebrarel acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación seproponen suspender.»

748 Disposición correspondiente de la Convención de Viena:

«Articulo 59. — Terminación de un tratado o suspensiónde su aplicación implícitas como consecuencia

de la celebración de un tratado posterior

»1. Se considerará que un tratado ha terminado si todaslas partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre lamisma materia y:

»a) se desprende del tratado posterior o consta de otromodo que ha sido intención de las partes que la materia serija por ese tratado; o

»b) las disposiciones del tratado posterior son hasta talpunto incompatibles con las del tratado anterior que los dostratados no pueden aplicarse simultáneamente.

»2. Se considerará que la aplicación del tratado anteriorha quedado únicamente suspendida si se desprende del tra-tado posterior o consta de otro modo que tal ha sido laintención de las partes.»

Page 197: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones intemacionales 191

Artículo 60. — Terminación de un tratado o suspensiónde su aplicación como consecuencia de su violación 7i'J

1. Una violación grave de un tratado bilateral poruna de las partes facultará a la otra parte para alegar laviolación como causa para dar por terminado el tratadoo para suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateralpor una de las partes facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo uná-nime, para suspender la aplicación del tratado total oparcialmente o darlo por terminado, sea:

7i» Disposición correspondiente de la Convención de Viena:«Artículo 60, — Terminación de un tratado o suspensión

de su aplicación como consecuencia de su violación»1. Una violación grave de un tratado bilateral por una

de las partes facultará a la otra parte para alegar la violacióncomo causa para dar por terminado el tratado o parasuspender su aplicación total o parcialmente.

»2. Una violación grave de un tratado multilateral poruna de las partes facultará:

»a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime,para suspender la aplicación del tratado total o parcialmenteo darlo por terminado, sea:

» i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de laviolación; o

»ii) entre todas las partes;»b) a una parte especialmente perjudicada por la viola-

ción, para alegar ésta como causa para suspender la aplicacióndel tratado total o parcialmente en las relaciones entre ellay el Estado autor de la violación;

»c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de laviolación, para alegar la violación como causa para suspenderla aplicación del tratado total o parcialmente con respecto así misma, si el tratado es de tal índole que una violacióngrave de sus disposiciones por una parte modifica radical-mente la situación de cada parte con respecto a la ejecuciónulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

»3. Para los efectos del presente artículo, constituiránviolación grave de un tratado:

»a) un rechazo del tratado no admitido por la presenteConvención; o

»¿>) la violación de una disposición esencial para la conse-cución del objeto o del fin del tratado.

»4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuiciode las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

»5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará alas disposiciones relativas a la protección de la personahumana contenidas en tratados de carácter humanitario, enparticular a las disposiciones que prohiben toda forma derepresalias con respecto a las personas protegidas por talestratados.»

i) en las relaciones entre eUas y el Estado autor ola organización internacional autora de la viola-ción, o

ii) entre todas las partes;b) a une parte especialmente perjudicada por la vio-

lación, para alegar ésta como causa para suspender laaplicación del tratado total o parcialmente en las rela-ciones entre ella y el Estado autor o la organizaciónintemacional autora de la violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor o laorganización intemacional autora de la violación, paraalegar la violación como causa para suspender la apli-cación del tratado total o parcialmente con respecto así misma, si el tratado es de tal índole que una violacióngrave de sus disposiciones por una parte modifica radi-calmente la situación de cada parte con respecto a laejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tra-tado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituiránviolación grave de un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por los presen-tes artículos; o

h) la violación de una disposición esencial para laconsecución del objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin per-juicio de las disposiciones del tratado aplicables en casode violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicaráa las disposiciones relativas a la protección de la personahumana contenidas en tratados de carácter humanitario,en particular a las disposiciones que prohiben toda for-ma de represalias con respecto a las personas protegidaspor tales tratados.

Comentario

El artículo 60 de la Convención de Viena regula losefectos de la violación de un tratado sobre las disposi-ciones de ese tratado y enuncia a este respecto principiosque no hay ningún motivo para no hacer extensivos alos tratados en que sean partes organizaciones interna-cionales. Por consiguiente, no ha sido necesario intro-ducir en el texto del artículo 60 más que cambios deredacción de importancia secundaria.

Page 198: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo V

EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALESPARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN

A. — Introducción

86. En el párrafo 1 de su resolución 2669 (XXV), de8 de diciembre de 1970, la Asamblea General recomen-dó que la Comisión «emprenda [...] el estudio delderecho de los usos de los cursos de agua internaciona-les para fines distintos de la navegación, con vistas a sudesarrollo progresivo y a su codificación, y que, teniendoen cuenta el programa de trabajo que se ha fijado, con-sidere la posibilidad, desde el punto de vista práctico,de adoptar las medidas pertinentes tan pronto como locrea oportuno».

87. La Comisión, en su 23.° período de sesiones, cele-brado en 1971, incluyó el tema titulado «Usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos dela navegación» en su programa general de trabajo 75°.La Comisión convino asimismo en que, para emprenderel estudio sustantivo de las normas de derecho interna-cional relativas a los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación, conmiras a su desarrollo progresivo y a su codificación sobreuna base mundial, habría que analizar y compilar ade-cuadamente toda la documentación pertinente sobre lapráctica de los Estados. La Comisión observó que yase había publicado una cantidad considerable de esadocumentación sustantiva en el informe del SecretarioGeneral titulado «Problemas jurídicos relativos al apro-vechamiento y uso de los ríos internacionales» 751, pre-parado en cumplimiento de la resolución 1401 (XIV) dela Asamblea General de 21 de noviembre de 1959, asícomo en la colección legislativa de las Naciones Uni-das 752. Por otra parte, en el párrafo 2 de su resolución2669 (XXV), la Asamblea General había pedido alSecretario General que continuara el estudio iniciadoen virtud de la resolución 1401 (XIV) de la AsambleaGeneral, a fin de preparar un «informe suplementario»sobre los problemas jurídicos relativos a la cuestión,«teniendo en cuenta la aplicación reciente del derechode los cursos de agua internacionales en la práctica delos Estados y en la jurisprudencia internacional, y tam-bién los estudios intergubemamentales y no guberna-mentales de esta cuestión».

750 Véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 377,documento A/8410/Rev. l , párr. 120.

751 Anuario... 1974, vol. II (segimda parte), pág. 37, docu-mento A/5409.

752 Naciones Unidas, Legislative Texts and Treaty ProvisionsConcerning the Utilization of International Rivers for OtherPurposes than Navigation (publicación de las Naciones Unidas,N. o de venta: 63.V.4).

88. En el párrafo 5 de la sección I de la resolución2780 (XXVI), de 3 de diciembre de 1971, la AsambleaGeneral recomendó a la Comisión de Derecho Interna-cional que, a la luz de su programa de trabajo previsto,decidiera «acerca de la prioridad que debe concederseal tema del derecho sobre los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación».

89. En su 24.° período de sesiones, celebrado en 1972,la Comisión indicó su propósito de estudiar las prece-dentes recomendaciones de la Asamblea General cuandoexaminara su programa de trabajo a largo plazo. Endicho período de sesiones, la Comisión llegó a la con-clusión de que el problema de la contaminación de loscursos de agua internacionales era de gran urgencia ycomplejidad. En consecuencia, pidió a la Secretaría quesiguiese reuniendo información relativa al tema y másconcretamente sobre los problemas de la contaminaciónde los cursos de agua mternacionales 763.

90. En el párrafo 5 de la sección I de la resolución2926 (XXVII), de 28 de noviembre de 1972, la Asam-blea General tomó nota de que la Comisión de DerechoInternacional se proponía determinar, con ocasión delexamen de su programa de trabajo a largo plazo, laprioridad que debía concederse a la cuestión. Tambiénen la misma resolución (secc. I, párr. 6), la AsambleaGeneral pidió al Secretario General que presentara «loantes posible el estudio sobre los problemas jurídicosrelativos a los usos de los cursos de agua intemacionalespara fines distintos de la navegación», como se lo habíapedido la Asamblea General en la resolución 2669(XXV), y que presentara un informe preliminar sobre talestudio a la Comisión de Derecho Internacional en su25.° período de sesiones.

91. En su 25.° período de sesiones, la Comisión exa-minó especialmente la cuestión de la prioridad que habíade concederse al tema. Habida cuenta de que la Secre-taría presentaría próximamente a los miembros el in-forme suplementario sobre los cursos de agua interna-cionales 7Bi, la Comisión estimó que la decisión formalde iniciar los trabajos relativos al tema debía adoptarsedespués de que los miembros hubiesen tenido ocasiónde examinar el informe755.

92. En el párrafo 4 de su resolución 3071 (XXVIII),de 30 de noviembre de 1973, la Asamblea General

753 Véase Anuario... 1972, vol. II, pág. 354, documentoA/8710/Rev. l , párr. 77.

754 Véase párr. 87 supra.755 Véase Anuario... 1973, vol. II, pág. 231, documento

A/9010/Rev. l , párr. 175.

192

Page 199: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

El derecho de los usos de los corsos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 193

recomendó «eme, en su 26.° período de sesiones, laComisión de Derecho Internacional comience su laborsobre el derecho de los usos de los cursos de aguainternacionales adoptando, entre otras, las medidas pre-liminares, que se prevén en el artículo 16 de su Esta-tuto». Asimismo, en el párrafo 6 de la referida resolu-ción, la Asamblea General pidió al Secretario Generalque terminara el informe suplementario sobre los proble-mas jurídicos relativos a los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación,solicitado en la resolución 2669 (XXV), a tiempo parapresentarlo a la Comisión antes del comienzo de su26.° período de sesiones.

93. En su 26.° período de sesiones, la Comisión tuvoante sí el informe suplementario sobre los problemasjurídicos relativos a los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación presen-tado por el Secretario General en cumplimiento de laresolución 2669 (XXV) de la Asamblea General758.

94. En cumplimiento de la recomendación formuladaen el párrafo 4 de la resolución 3071 (XXVIII) de laAsamblea General, la Comisión estableció, en su 26.°período de sesiones, una Subcomisión integrada por losSres. Kearney (Presidente), Elias, Sahovic, Sette Cámaray Tabibi, a la que pidió que examinara la cuestión einformase a la Comisión75T. La Subcomisión aprobóy presentó a la Comisión un informe en el que proponíase presentara un cuestionario a los Estados relativo,entre otras cosas, al ámbito del estudio propuesto, a loscursos de agua que debían examinarse y si debía darseprioridad al problema de la contaminación, a los pro-blemas de la prevención de las inundaciones y de laerosión, y a la interacción entre los usos para fines denavegación y los usos para otros fines.

95. La Comisión consideró el informe de la Subcomi-sión en su 1297.a sesión, celebrada el 22 de julio de1974, y lo aprobó sin modificaciones758. La Comisióntambién designó al Sr. Richard D. Kearney como Rela-tor Especial para la cuestión de los usos de los cursos deagua internacionales para fines distintos de la navega-ción 759.

96. En su vigésimo noveno período de sesiones, laAsamblea General aprobó la resolución 3315 (XXIX)de 14 de diciembre de 1974; en el apartado e del párra-fo 4 de la sección I, recomendó que la Comisión deDerecho Internacional continuasesu estudio del derecho de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación teniendo encuenta las resoluciones de la Asamblea General 2669 (XXV) de8 de diciembre de 1970, 3071 (XXVIII) de 30 de noviembre de1973 y otras resoluciones referentes a la labor de la Comisión

7 5 6 Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 286, docu-mento A/CN.4 /274 .

7 5 7 Ibid., vol. I I (primera parte), pág. 306, documentoA/9610 /Rev . l , párr. 156.

75« Ibid., pág. 306, párr. 158, y cap. V, anexo.7«9 Ibid., párr. 159.

de Derecho Internacional sobre el asunto, y las observacionesrecibidas de Estados Miembros sobre las cuestiones mencionadasen el anexo del capítulo V del informe de la Comisión.

Mediante una circular, de fecha 21 de enero de 1975,el Secretario General invitó a los Estados Miembros aque le comunicaran, de ser posible antes del 1.° de juliode 1975, sus observaciones sobre el cuestionario de laComisión mencionado en el párrafo precitado de laresolución 3315 (XXIX) de la Asamblea General, cuyotexto definitivo, tal como fue comunicado a los EstadosMiembros, dice así:

A. ¿Cuál sería el alcance que habría de tener la definición decurso de agua internacional en un estudio de los aspectosjurídicos de los usos del agua dulce, por una parte, y dela contaminación del agua dulce, por otra?

B. ¿Es el concepto geográfico de cuenca hidrográfica interna-cional la base adecuada para el estudio de los aspectosjurídicos de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación?

C. ¿Es el concepto geográfico de cuenca hidrográfica interna-cional la base adecuada para el estudio de los aspectosjurídicos de la contaminación de los cursos de agua inter-nacionales?

D. Si la Comisión debe adoptar como base para su estudio delos usos del agua dulce el plan que se indica a continua-ción:a) Usos agrícolas:

1. Riego;2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos;4. Producción de alimentos acuáticos;

b) Usos económicos y comerciales:1. Producción de energía (hidroeléctrica, nuclear y

mecánica);2. Industrias;3. Construcción;4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación;6. Evacuación de desechos;7. Industrias extractivas (minería, producción de petró-

leo, etc.);c) Usos domésticos y sociales: i

1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, aseo, etc.);2. Evacuación de desechos;3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportes náuticos,

etcétera).

E. ¿Deben incluirse otros usos en este esquema?F. ¿Debe la Comisión incluir en su estudio los problemas de

la prevención de las inundaciones y de la erosión?G. ¿Debe la Comisión tener en cuenta en su estudio la inter-

acción entre los usos para fines de navegación y los usospara otros fines?

H. ¿Está de acuerdo en que la Comisión aborde el problemade la contaminación de los cursos de agua internacionalescomo fase inicial de su estudio?

I. ¿Deben tomarse disposiciones especiales para que la Comi-sión reciba el asesoramiento técnico, científico y econó-mico necesario, por ejemplo, mediante la creación de uncomité de expertos? 76°

760 Anuario... 1976, vol. II (primera parte), págs. 164 y 165,documento A/CN.4/294 y Add.l, párr. 6.

Page 200: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

194 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

97. La Comisión no examinó este tema en su 27.°período de sesiones, en espera de recibir la respuesta delos gobiernos de los Estados Miembros al cuestionariode la Comisión761.

98. La Asamblea General, en el apartado e del párrafo4 de su resolución 3495 (XXX), de 15 de diciembre de1975, recomendó que la Comisión de Derecho Inter-nacional continuase su estudio del derecho de los usosde los cursos de agua internacionales para fines distintosde la navegación.

99. En 1976, en su 28.° período de sesiones, la Comi-sión tuvo a la vista las respuestas al cuestionario recibi-das de los gobiernos de 21 Estados Miembros 762. Tam-bién tuvo a la vista un informe presentado por el Sr.Richard D. Kearney, a la sazón Relator Especial paraeste tema 783. Dicho informe estaba dedicado al examende las respuestas de los gobiernos al cuestionario y alas conclusiones que podrían sacarse de las mismas encuanto al alcance y dirección de los trabajos sobre loscursos de agua internacionales. En vista de las impor-tantes diferencias entre las respuestas a las cuestionesA, B y C 764, referentes al alcance del trabajo de laComisión, y al amplio grado de acuerdo en las respuestasa las otras cuestiones, la mayor parte del informe estabadedicado a un análisis del alcance del término «cursosde agua internacionales».

100. La Comisión debatió en dicho período de sesionesla cuestión del derecho de los usos de los cursos deagua internacionales para usos distintos de la navega-ción, en sus seciones 1406.a y 1409.a, celebradas los días14, 15, 16 y 19 de julio de 1976.

101. Durante este debate, la atención se centró espe-cialmente en torno a las cuestiones suscitadas en lasrespuestas enviadas por los Estados y examinadas en elinforme presentado por el Relator Especial relativo alalcance de los trabajos de la Comisión sobre el tema yal significado de la expresión «cursos de agua interna-cionales». En el informe se señalaba que los Estadoshabían manifestado diferencias considerables en susrespuestas al cuestionario en cuanto a la utilización delconcepto geográfico de cuenca hidrográfica internacionalcomo base adecuada para el estudio propuesto, tanto enlo relativo a los usos como respecto de los problemasespeciales de la contaminación. También se encontraronestas divergencias en las opiniones manifestadas por losmiembros de la Comisión durante el debate sobre elinforme del Relator Especial. Hubo consenso en que noera necesario precisar el sentido del término «cursos deagua internacionales» al comienzo de los trabajos dela Comisión. En los párrafos pertinentes del informe dela Comisión a la Asamblea se dice lo siguiente:164. Esta exploración de los espectos básicos de la labor porrealizar en la esfera de la utilización del agua dulce llevó a la

Comisión al acuerdo general de que no era preciso examinaral principio de los trabajos la cuestión del alcance de laexpresión «cursos de agua internacionales». En vez de ello,debería dedicarse atención a iniciar la formulación de principiosgenerales aplicables a los aspectos jurídicos de los usos de esoscursos de agua. Al hacer esto, no deberían escatimarse esfuerzospor elaborar normas que mantuvieran un delicado equilibrioentre una excesiva minuciosidad que impidiera su aplicacióngeneral y una excesiva generalidad que las privara de eficacia.Más aún, esas normas deberían estar destinadas a promover laadopción de regímenes para los distintos ríos internacionalesy por esa razón deberían tener un carácter supletorio. Sedebería tratar de que las normas fueran lo más aceptables po-sible y debería tenerse en cuenta la sensibilidad de los Estadosen cuanto a sus intereses en cuestión de agua.

165. Al elaborar normas jurídicas sobre el aprovechamientodel agua, sería necesario precisar conceptos tales como el abusode derecho, la buena fe, la cooperación entre vecinos y eltrato humanitario que habría que tener en cuenta además dela obligación de indemnizar en caso de responsabilidad 7B5.

102. Los debates mostraron que los miembros de laComisión estaban de acuerdo en general con las opinio-nes expresadas por los Estados en respuesta a las pre-guntas relativas a otras cuestiones. La Comisión indicóque el Relator Especial podría basarse en el plan pro-puesto en relación con la cuestión D 7ee, pero siempreteniendo en cuenta las diversas adiciones o modificacio-nes al plan sugeridas por los Estados. La prevención deinundaciones, los problemas causados por la erosión ysedimentación se deberían incluir en el estudio, así comola interacción entre los usos para la navegación y losusos para otros fines. En la medida de lo posible sedeberían abordar los problemas de la contaminaciónen relación con los usos particulares que la producen.La Comisión indicó asimismo que el Relator Especialdebería continuar manteniendo las relaciones estableci-das con los organismos de las Naciones Unidas y plan-tear a la Comisión la cuestión de recurrir a un asesora-miento técnico cuando fuera necesario 787.

103. La Asamblea General, en los párrafos 4 d y 5 dela resolución 31/97, de 15 de diciembre de 1976,recomendó que la Comisión de Derecho Internacionalcontinuase su labor sobre el derecho de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación e instó a los Estados Miembros que aún nolo hubiesen hecho a que presentasen por escrito al Secre-tario General sus observaciones sobre este tema. En unacircular de fecha 18 de enero de 1977, el SecretarioGeneral invitó a los Estados Miembros que todavía nolo hubiesen hecho a que presentasen lo antes posible lasobservaciones por escrito a que se refería la resolu-ción 31/97.

104. En su 29.° período de sesiones, la Comisión de-signó al Sr. Stephen M. Schwebel Relator Especial parala cuestión del derecho de los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación,

T6i Véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 196, documentoA/10010/Rev. l , párr. 138.

7 6 2 Anuario... 1976, vol. II (primera parte), pág. 161, docu-mento A/CN.4 /294 y Add. 1.

763 ibid., pág. 202, documento A/CN.4 /295 .7 8 4 Véase párr. 96 supra.

7 6 5 Anuario... 1976, vol. II (segunda parte), pág. 160, docu-mento A /31 /10 .

766 véase párr. 96 supra.T67 véase Anuario... 1976, vol. II (segunda parte), pág. 162,

documento A/31 /10 , párr. 166.

Page 201: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 195

para suceder al Sr. Richard D. Kearney, que no se habíapresentado para su reelección a la Comisión 788.

105. En el apartado d del párrafo 4 de la resolución32/151 de 19 de diciembre de 1977, la AsambleaGeneral recomendó que la Comisión continuase su laborsobre el derecho de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación. Esta re-comendación fue hecha también por la Asamblea Gene-ral en su resolución 33/139, de 19 de diciembre de1978.

106. En 1978, en el 30.° período de sesiones de laComisión, se distribuyeron las respuestas enviadas porcuatro Estados Miembros de conformidad con la reso-lución 31/97 de la Asamblea General769

107. En su 1526.a sesión, celebrada el 26 de julio de1978, la Comisión escuchó sobre este tema una declara-ción del Relator Especial, Sr. Schwebel, que hizo refe-rencia en particular a las recientes actividades en elmarco de las Naciones Unidas relacionadas con lacuestión del derecho de los usos de las aguas internacio-nales para usos distintos de la navegación. El RelatorEspecial informó también a la Comisión que, en coope-ración con la Oficina de Asuntos Jurídicos, se habíapedido a las secretarías de algunos órganos, programasy comisiones económicas regionales de las NacionesUnidas, así como a ciertos organismos especializados yotras organizaciones internacionales, que proporcionaseninformación y documentación reciente sobre esta cues-tión. En la misma sesión de la Comisión tomó nota de laexposición hecha por el Relator Especial, expresó laesperanza de que en un futuro próximo pudiera procedera la preparación de un informe sobre la cuestión ydecidió insistir una vez más en la invitación a los gobier-nos de los Estados Miembros que todavía no lo habíanhecho para que enviasen sus respuestas al cuestionariode la Comisión, de conformidad con la resolución 31/97de la Asamblea General 77°.

108. En su 31.° período de sesiones, la Comisióntuvo ante sí el primer informe del Relator Especial(A/CN.4/320 771), así como la respuesta recibida de unEstado Miembro al cuestionario sobre el tema prepara-do por la Comisión (A/CN.4/324 772).

109. En la 1554.a sesión de la Comisión, el 18 dejunio de 1979, el Relator Especial presentó su primerinforme. Este contenía cuatro capítulos. El capítulo I,de introducción, trataba de la naturaleza del tema ydescribía algunas de las propiedades físicas característi-cas del agua que exigían un trato especial de la materia.En el capítulo II se hacía una reseña de los estudiossobre el tema hasta la fecha, en particular por la Comi-

768 véase Anuario... 1977, vol. II (segunda parte), pág. 125,documento A/32/10, párr. 79.

T69 véase Anuario... 1978, vol. II (primera parte), documentoA/CN.4/314.

™ Ibid., vol. II (segunda parte), pág. 145, documentoA/33/10, párrs. 157 a 160.

771 Reproducio en el Anuario... 1979, vol. II (primera parte).7T2 ídem.

sión de Derecho Internacional, y se examinaba la cues-tión del ámbito de los trabajos de la Comisión de Dere-cho Internacional sobre este tema y el significado de laexpresión «cursos de agua internacionales». Conteníaun proyecto de artículo 1 propuesto con el título de«Alcance de los presentes artículos». En el capítulo IIIse examinaba la utilidad de los «acuerdos de usuarios»como medio de proporcionar a los Estados directamenteinteresados en un determinado curso de agua interna-cional la posiblidad de contraer obligaciones detalladasen consonancia con las características particulares de esecurso de agua, sin salirse del marco del proyecto deartículos propuesto en el que se establecían normasgenerales supletorias de aplicación universal. En estecontexto, y con objeto de encuadrar y facilitar lasdeliberaciones de la Comisión sobre el tema, el RelatorEspecial propuso los proyectos de artículos siguientes:«Estados usuarios» (art. 2), «Acuerdos de usuarios» (art.3), «Definiciones» (art. 4), «Partes en acuerdos de usua-rios» (art. 5), «Relación entre los presentes artículos ylos acuerdos de usuarios» (art. 6), y «Entrada en vigorrespecto de un curso de agua internacional» (art. 7).El último capítulo se refería a un aspecto fundamentalde las obligaciones, que es el de la reglamentación de lareunión y el intercambio de datos. Se proponían tresproyectos de artículos: «Reunión de datos» (art. 8),«Intercambio de datos» (art. 9), y «Gastos relativos a lareunión y el intercambio de datos» (art. 10). Al presen-tar su informe, el Relator Especial señaló que habíarecibido de las secretarías de varias organizaciones inter-nacionales información, documentación y materiales per-tinentes presentados atendiendo a la petición antes men-cionada 773. Además, señaló a la Comisión que laSecretaría le había proporcionado una lista anotada decomisiones multipartitas y bipartitas que se ocupabande los usos de los cursos de agua internacionales confines distintos de la navegación.

110. La Comisión dedicó sus 1554.a, 1555.a, 1556.a,1577.a y 1578.a sesiones, celebradas del 18 al 20 dejunio y el 26 el 27 de julio de 1979, al examen del temadel derecho de los usos de los cursos de agua internacio-nales para fines distintos de la navegación, sobre la basedel primer informe presentado por el Relator Especial.La Comisión procedió a un debate general sobre lascuestiones planteadas en el informe del Relator Especialy sobre cuestiones relacionadas con el tema en general.Más adelante, en la sección B se hace un resumen deese debate.

B. — Examen del tema en el actual período de sesiones

111. Los miembros de la Comisión estuvieron deacuerdo con el criterio adoptado por el Relator Especialsegún el cual los múltiples problemas internacionales deíndole jurídica planteados por el uso de los cursos deagua internacionales eran de sumo interés e importancia

" 3 Véase párr. 107 supra.

Page 202: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

196 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

práctica. El agua era tan vital para la vida como el aire,y era también una sustancia universal, que se movíapor encima, a través y por debajo de las fronteras na-cionales. El agua tenía la particularidad de poder ago-tarse y degradarse. La demanda de agua continuaríaaumentando con el acrecentamiento de la poblaciónmundial, la difusión de la industrialización y de laurbanización, la expansión de la agricultura y las necesi-dades crecientes de energía. En algunos casos, las reser-vas de agua podían acrecentarse, pero en otros podíancontaminarse o agotarse, o simplemente ser inadecuadas.Cuando no había una reculación, el agua podía causarinundaciones, trastornando la vida de millares de seres.

112. Se reconoció en general que los problemas delagua dulce figuraban entre los más graves con los quese enfrentaba la humanidad. Nunca se insistiría dema-siado en la importancia del agua para el desarrolloeconómico y social de todos los países, e incluso parael mantenimiento mismo de la vida. Se afirmó que, paraque la humanidad pudiese hacer frente eficazmente alingente problema del agua, la comunidad internacionaldebía desarrollar progresivamente y codificar los prin-cipios pertinentes de derecho internacional, establecerprocedimientos para su aplicación y crear institucionespara su desarrollo constante.

1. NATURALEZA DEL TEMA

113. Conforme a lo indicado por el Relator Especialen su informe, el derecho de los usos de los cursos deagua internacionales para fines distintos de la navegaciónes una cuestión de naturaleza diferente de las queexamina actualmente la Comisión. La cuestión de loscursos de agua internacionales se refiere a un fenómenofísico único en su género, con características físicasdistintivas.

114. Se tomó nota de los tres aspectos relevantesexpuestos por el Relator Especial en su informe: a) elciclo hidrológico; b) la autodepuración, y c) las varia-ciones de cantidad y flujo.

115. Si bien la idea de un ciclo hidrológico completo—en el cual el agua evaporada del mar y la tierraasciende a la atmósfera, cae en forma de lluvia y nieve,penetra en la tierra para reaparecer en cursos de aguae ir a desembocar en el mar— no ha sido objeto deatención y pruebas científicas hasta épocas relativamenterecientes, su naturaleza resulta fácilmente comprensiblecuando se advierte que, a escala mundial, el agua queabandona la masa terrestre retorna a ella en cantidadigual. Este proceso se desarrolla inexorablemente. Seobservan variaciones en los ciclos ascendente y descen-dente de carácter constante y universal, pero, en el casodel agua, toda la que asciende vuelve a descender. Másaún, el ciclo se desarrolla a un ritmo bastante rápido:casi toda el agua de la atmósfera cae y se renueva cadadoce días. La función de los cursos de agua en elciclo hidrológico es de encauzar hasta el mar las aguassuperficiales y algunas aguas subterráneas; las aguassuperficiales constituyen la fuente más visible de ali-

mentación de los cursos de agua, pero las subterráneasson más importantes, ya que constituyen el 97 % delagua que existe en la Tierra, excluidos los océanos, loscasquetes polares y los glaciares.

116. La segunda propiedad importantísima del agua,tal como se manifiesta en el ciclo hidrológico, es sucapacidad autodepuradora. El agua que fluye por ríosy arroyos puede autodepurarse por dispersión de losresiduos debido a la acción de la corriente o la aporta-ción de agua dulce, o por reacción química del oxígenocon los residuos. Sin embargo, en el caso de esta últimaforma de autodepuración, puede suceder que el oxígenoque el río absorbe del aire o de las plantas se agote yel río no pueda purificarse cuando entre en la corrienteuna carga de desechos excesiva.

117. El tercer aspecto del agua que discurre por loscursos de agua internacionales es la variación de sucantidad y fluyo. Una de las características más extraor-dinarias del agua considerada como recurso es su can-tidad limitada, pero perpetuamente renovable. La can-tidad fija de agua dulce en los sistemas hidrográficosestá, como casi todos los recursos, distribuida desigual-mente en todo el mundo, lo que origina grandes déficitde agua en muchas regiones y grandes excedentes enotras. Los factores meteorológicos, las características dela cuenca y los factores humanos influyen en la cantidadde agua que discurre por un sistema hidrográfico. Lacontaminación, la deforestación, las lluvias acidas, latransformación de la cubierta vegetal y la reducción delnúmero de superficies de absorción causada por laurbanización son ejemplos de actividades humanas queproducen un efecto sumamente desfavorable sobre elciclo hidrológico.

118. Las singulares propiedades del agua encuentranaplicación en los diversos usos a que puede destinarseel agua y deben tomarse necesariamente en considera-ción en relación con esos diversos usos. Hay que teneren cuenta estos datos físicos al decidir las normas quehan de establecerse entre las naciones respecto de lautilización del agua dulce. Puede decirse que las conse-cuencias internacionales de las propiedades físicas delagua son que el agua no estaba circunscrita por fronteraspolíticas y que puede transmitir a una región los cam-bios o los efectos de los cambios ocurridos en otra. Porconsiguiente, se consideró esencial que la Comisióntuviera una comprensión general de las consideracionescientíficas y técnicas que entrañaba el tema. Seríanecesario que la Comisión obtuviera asesoramientocientífico y técnico durante sus trabajos sobre estamateria.

2. ALCANCE DEL TEMA

119. En su informe, el Relator Especial recordó quela Comisión había examinado en su 28.° período desesiones, sobre la base de las respuestas recibidas delos gobiernos al cuestionario de la Comisión y del in-forme del anterior Relator Especial, el alcance de lostrabajos de la Comisión sobre este tema y el significado

Page 203: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 197

de la expresión «cursos de agua internacionales» ™.Lo mismo que en las respuestas al cuestionario, se expre-saron opiniones divergentes en ese período de sesionesacerca de si el concepto geográfico de la cuenca hidro-gráfica internacional podía ofrecer una base apropiadapara el estudio propuesto, tanto en lo relativo a losusos como respecto de los problemas especiales de lacontaminación. En ese período de sesiones, sin embargo,se llegó al acuerdo de que no era necesario precisar elsentido del término «cursos de agua internacionales»al comienzo de los trabajos de la Comisión sobre estetema.

120. El Relator Especial adoptó la posición de que,si bien desde un punto de vista científico y económico, lautilización del concepto de cuenca hidrográfica interna-cional como punto de partida para la elaboración deprincipios destinados a reglamentar los usos del aguadulce que discurría por los cursos de agua internaciona-les parecía ser el método indicado para tener en cuentala interacción que se producía en toda la zona drenadapor un sistema fluvial, era evidente, teniendo en cuentatodos los antecedentes, que la Asamblea General, en susresoluciones pertinentes, y la Comisión, en su examenanterior del tema, no habían tomado partido acercade la cuestión de si el término «cursos de agua interna-cionales» era o no era en la práctica el equivalente de«cuenca hidrográfica [cuenca de drenaje] internacional».El Relator Especial subrayó que la Comisión debía teneren cuenta las diferencias de opinión que se habían mani-festado entre los Estados ante la idea de tomar el con-cepto de la cuenca hidrográfica como base para su labor,cuyos resultados serían de escasa utilidad si no obteníael apoyo de un grupo importante de Estados ribereños.El Relator Especial llegó, pues, a la conclusión de queera necesario de momento aceptar la ambigüedad de laexpresión «cursos de agua internacionales» y determinaren qué medida la Comisión y los Estados estaban dis-puestos a resolver los problemas derivados de los aspec-tos físicos del proceso hidrológico al tratar los diversosusos del agua dulce. Consiguientemente, en el proyectode artículos que el Relator Especial proponía sobre lacuestión del alcance no se efectuaba una elección entrelas principales definiciones de la expresión77B. Porúltimo, el Relator Especial señalaba que, al redactar losartículos sobre este tema, podría superarse la dificultadque suponían las diferencias relativas al significado dela expresión incluyendo una «cláusula facultativa» envirtud de la cual el alcance de las obligaciones concer-nientes a los cursos de agua internacionales de conformi-

7 7 4 Véase párr. 101 supra.7 7 5 El proyecto de artículo propuesto por el Relator Especial

(A/CN.4/320, párr. 2) decía lo siguiente:«Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos

s>l. Los presentes artículos se aplican a los usos de lasaguas de los cursos de agua internacionales y a problemasconexos como la prevención de las inundaciones, la erosión,la sedimentación y la intrusión de agua salada.

»2. El uso de las aguas de los cursos de agua interna-cionales para la navegación está comprendido en el ámbitode los presentes artículos en la medida en que sus disposicionessobre otros usos de las aguas afecten a la navegación oresulten afectadas por ésta.»

dad con los artículos se definiría por referencia o biena ríos, lagos y canales internacionales sucesivos y con-tiguos o bien por referencia a esas aguas más sus afluen-tes, con inclusión de los afluentes situados enteramenteen el territorio de un Estado, es decir, al sistema fluvial,o bien por referencia a lo que queda mencionado másel agua subterránea, es decir, a la cuenca hidrográfica.

121. En su mayor parte, los miembros de la Comisiónque se ocuparon de esta cuestión se manifestaron deacuerdo con la posición adoptada anteriormente por laComisión sobre esta materia y con la conclusión delRelator Especial de que no era necesario llegar a unadefinición del término «cursos de agua internacionales»en la actual fase de los trabajos de la Comisión sobreel tema. Algunos miembros, si bien estuvieron deacuerdo en que la Comisión no siguiera ocupándose porel momento de la cuestión de la definición, manifestaronsus preferencias sobre el sentido que debía darse a laexpresión «cursos de agua internacionales» y algunosde ellos se declararon partidarios del concepto geográficode la cuenca hidrográfica internacional, mientras queotros se mostraron favorables al concepto de ríos inter-nacionales contiguos o sucesivos. La sugerencia formu-lada por el Relator Especial de que en el proyecto deartículos sobre el tema se insertase una cláusula facul-tativa destinada a resolver eficazmente el problema delas diferencias de opinión sobre la cuestión de la defini-ción, recibió cierto apoyo y no suscitó oposición.

122. Por otra parte, algunos miembros plantearon lacuestión de si la decisión de la Comisión de aplazar elexamen de la definición de curso de agua internacionalhabía sido realmente acertada, puesto que sería difícilenunciar normas sin una definición adecuada de los con-ceptos. Como parecía haber cierta diversidad de pare-ceres entre los miembros y como el contenido mismo delas normas dependería de la manera en que se definierael curso de agua internacional, era indispensable, segúnesos miembros, que la Comisión examinase esta cuestiónlo antes posible.

123. Se expresó también la opinión de que habría sidomás adecuado que la Asamblea General, en sus resolu-ciones pertinentes, se hubiera, referido a «ríos interna-cionales» en lugar de «cursos de agua internacionales».Un miembro estimó que el término «cursos de agua»sólo podía interpretarse en el sentido de agua que discu-rría por un curso determinado, con lo que se excluían loslagos y, tal vez, las aguas subterráneas. Se adujo, porotra parte, que la Asamblea General había elegido eltérmino «cursos de agua» en lugar de «ríos» para quepor lo menos los lagos que alimentaran ríos o que fueranalimentados por ellos quedaran incluidos en el ámbitode los trabajos de la Comisión. En cuanto a las aguassubterráneas, científicamente era un hecho que normal-mente esas aguas corrían y suministraban la mayor partedel agua de los cursos de agua.

124. Casi todos los miembros de la Comisión y elRelator Especial apoyaron en general la posición adop-tada por la Comisión en su 28.° período de sesiones77<3

7 7 6 Véase párr. 102 supra.

Page 204: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

198 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

de que el plan de los usos del agua dulce incluido en lapregunta D de su cuestionario de 1974 777 —en el quela cuestión de los usos se enfocaba con un criterio gene-ral y a la vez con un criterio específico— podría servirde base para el estudio de los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación,así como el de la prevención de las inundaciones y delos problemas de la erosión y de la sedimentación. Fuefavorablemente acogida la sugerencia de agregar la pe-netración del agua salada como un problema conexo.Se recordó que, siempre que fuera posible, se debíantratar los problemas de la contaminación en relacióncon los usos particulares que provocaban la contamina-ción. En el curso del debate, se reconoció que no podíalimitarse fácilmente el número de usos. La mayoría delas ciudades del mundo que no son puertos de mar estánsituadas sobre un río, frecuentemente por razones eco-nómicas, comerciales o agrícolas, pero casi tan a menu-do con fines de esparcimiento o para el enriquecimientodel medio ambiente. Se exhortó también a la Comisióna que se concentrara en el uso de las aguas de los cursosde agua internacionales más que en los cursos de aguainternacionales como tales y a que la Comisión proce-diera, en su próximo período de sesiones, a un examenmás detenido de los diversos cursos de agua. Se insistióen particular en la conveniencia de examinar el uso delagua para riego y para la producción de energía. Sesugirió por algunos miembros que, en sus futuros infor-mes, el Relator Especial se concentrara en usos particu-lares de los cursos de agua internacionales y prepararaproyectos de artículos en que se enunciaran los princi-pios de derecho que se aplicaban o debían aplicarse atales usos. Otros, en cambio, recomendaron, que la labordel Relator Especial se orientara más bien hacia losprincipios generales del derecho internacional relativosa los usos de los cursos de agua internacionales parafines distintos de la navegación.

125. Esos miembros de la Comisión pusieron en guar-dia contra la formulación de normas basadas únicamenteen el examen de los distintos usos de los cursos de aguainternacionales. Lo que convenía era una serie de nor-mas y reglas aplicables a todos los tipos de usos de talescursos de agua. No podía esperarse que la Comisióndominara las complejidades técnicas de cada uso parti-cular del agua, que formulara normas jurídicas paracada uso —que tal vez no fuesen aplicables a un cursode agua determinado no destinado a ese uso concreto—y que sólo entonces intentara elaborar más normas gene-rales aplicables a todos los usos. También se dijo quela atención de la Comisión debería orientarse hacia losusos de los cursos de agua o ríos internacionales, y no alos usos del agua de dichos cursos de agua. A esterespecto, se expresaron dudas en cuanto a la inclusiónen el ámbito del estudio de ciertos «problemas asocia-dos», como la prevención de las inundaciones, la ero-sión y el medio ambiente de las riberas.

126. Sin embargo, con relación al último punto men-cionado, otros miembros insistieron en que el problema

777 Véase párr. 96 supra.

de la contaminación era un motivo de muy grave pre-ocupación para la comunidad internacional y en que eranecesario ocuparse de él en todo esfuerzo encaminadoa formular reglas sobre esta cuestión, aunque el examendel problema no debía quedar únicamente circunscritoa los diversos usos de los cursos de agua internaciona-les. Además, las normas relativas a la contaminación delos cursos de agua internacionales no serían eficaces sisu aplicación se concretaba a los Estados ribereños sola-mente; como tales normas estarían relacionadas con unfenómeno que afectaba a todo el ecosistema de los cur-sos de agua, habrían de ser aplicables a la totalidad deun sistema fluvial.

127. En cuanto a la interacción entre el uso de uncurso de agua internacional para la navegación y losusos de esos cursos de agua para fines distintos de lanavegación, casi todos los miembros que hablaron sobreesta cuestión estimaron que el uso del agua para la nave-gación podría muy bien afectar a otros usos del aguay viceversa. La navegación podría contaminar los cursosde agua internacionales. Las necesidades de la navega-ción afectaban a la cantidad y la calidad del agua dispo-nible para otros usos. Por ejemplo, la navegación reque-ría mantener determinados niveles de agua y asimismoque hubiera pasos que permitieran salvar o rodear obs-táculos del curso de agua. Así, se expuso el parecer deque los proyectos de artículo que se preparaban sobrela materia no podrían excluir los usos de los cursos deagua internacionales para la navegación, en vista de larepercusión de la navegación sobre los otros usos. Porotra parte, se adujo que muchos, por no decir la mayoríade los cursos de agua internacionales, no eran navega-bles y que cualquier proyecto de artículos sobre estamateria estaba destinado a aplicarse principalmente aesos cursos de agua, puesto que los principales ríosinternacionales ya eran objeto de acuerdos celebradosentre los Estados ribereños. Un miembro sugirió quese estableciera una distinción entre los ríos internacio-nales —que eran cursos de agua navegables y podíanser utilizados por todos los Estados— y los ríos multi-nacionales, que eran cursos de agua no navegables y quesólo eran utilizados por los Estados ribereños.

3. CUESTIÓN DE LA FORMULACIÓN DE NORMASSOBRE EL TEMA

128. En su informe, el Relator Especial puso de re-lieve que uno de los problemas que hay que afrontar alelaborar disposiciones sobre el derecho de los usos delos cursos de agua internacionales para fines distintosde la navegación es la inmensa diversidad de los siste-mas de cursos de aguas internacionales. Como hay cur-sos de agua internacionales en casi todas las partes delmundo, sus características físicas y las necesidades hu-manas que satisfacen están sometidas a las mismasvariaciones extremas que se dan en otros aspectos entodo el mundo. Aun reconociendo que cada curso deagua tiene características propias y únicas, el RelatorEspecial insistió en que no debe exagerarse la diversidaden la naturaleza y los usos de los cursos de agua inter-nacionales, porque también presentan características

Page 205: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 199

comunes. A su parecer, la Comisión comprobaría queya existían algunos principios de derecho internacional,bien en forma inarticulada en un cuerpo considerablede práctica de los Estados o como parte, hasta ciertopunto, del derecho internacional aceptado. Habría queproceder con tino y establecer un justo equilibrio entrelo particular y lo general. A juicio del Relator Especial,lo que se necesitaba era un conjunto de artículos queenunciaran principios relativos al uso de los cursos deagua internacionales en términos suficientemente ampliospara poder aplicarlos a todos los usos de los cursos deagua internacionales y que, al mismo tiempo, propor-cionara el medio para que sus disposiciones pudierandefinirse más claramente o modificarse para tener encuenta la naturaleza singular de un curso de agua deter-minado y las diversas necesidades de los Estados cuyoterritorio era drenado por éste.

129. La mayor parte de los miembros de la Comisiónque hablaron sobre la cuestión estuvieron de acuerdoen que sería conveniente y necesaria la formulación denormas generales y universales sobre el derecho de losusos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación. Aunque esas normas seríande carácter general, no deberían ser principios abstractossino enunciar derechos y obligaciones en lo relativo alos usos de los cursos de agua para fines distintos de lanavegación.

130. Algunos miembros de la Comisión subrayaronque la elaboración de principios generales de derechorelativos a los usos de los cursos de agua internacio-nales para fines distintos de la navegación debería nece-sariamente llevarse a cabo teniendo presente las normasexistentes de derecho internacional general consuetudi-nario aplicables en la materia. Deberían estudiarse losmuchos tratados existentes sobre navegación, contami-nación y producción de energía con miras a deducirtales normas. La experiencia mostraba que la reglamen-tación de un determinado curso de agua internacionalpodía hacerse en virtud del derecho internacional gene-ral. Las normas generales que formulara la Comisióndeberían ser más que normas supletorias, toda vez quese basarían en el derecho consuetudinario. Se dijo quese reconocía generalmente que, según el derecho inter-nacional moderno, un Estado no disfrutaba de libertadcompleta en la determinación del uso del agua de loscursos de agua internacionales dentro de su territorio.Era evidente que la elaboración de normas generales enla materia no tenía como finalidad hacer desaparecerlas desigualdades naturales de recursos entre los Esta-dos, ni aminorar la importancia del principio de la sobe-ranía nacional sobre los recursos naturales. Pero eraigualmente evidente que en el derecho internacional sehabía considerado siempre que existía una obligaciónde los Estados para con los vecinos en cuanto a la ma-nera en que se utilizaban los recursos naturales de suterritorio. Esto revestía especial importancia en el casode los usos de un curso de agua internacional, ya queel agua constituía un recurso natural común. Otro prin-cipio importantísimo era el del uso razonable y equita-tivo del agua de un curso de agua internacional. Erainconcebible que una nación que viviera en las márgenes

de un río se viera privada por completo de sus aguascomo resultado de la aplicación de tecnología modernaen beneficio de un Estado ribereño situado aguas arriba.Era igualmente impensable que un Estado ribereño deaguas abajo se negara a recibir en su territorio un flujonatural de agua construyendo una presa para acrecentarsus propios recursos hidroeléctricos, de tal modo que elagua fuera a inundar tierras útiles en un Estado vecino.Cada Estado ribereño, tanto río abajo como río arriba,tenía la obligación de tener en cuenta debidamente losintereses del otro Estado.

131. Algunos miembros opinaron que la materia obje-to de estudio implicaba una limitación de la soberaníaterritorial de los Estados y que debía encontrarse el justomedio entre el respeto absoluto del principio de la sobe-ranía territorial y la imposición de limitaciones interna-cionales rigurosas a la utilización de los cursos de aguainternacionales. Se dijo que, habida cuenta de la tecno-logía y los conocimientos científicos modernos, el siste-ma internacional de dividir todo el medio humano enterritorios de Estados soberanos era anacrónico enmuchos aspectos, y sobre todo en el caso del agua. Elsistema de la división del mundo en Estados debíacomplementarse por lo tanto con un sistema de coope-ración entre los Estados en lo tocante a los medios natu-rales de comunicación entre sus distintos territorios.

132. Según otras opiniones, era fundamental procedercon cautela al formular artículos sobre asuntos de tantaimportancia como la preservación y el uso de los cursosde agua internacionales. Los Estados ribereños de aguasarriba tenían evidentemente el derecho de utilizar lasaguas de su territorio, pero no debían utilizarlas demanera que perjudicaran gravemente los derechos de losEstados ribereños de aguas abajo, ya que las aguas deque se trataba representaban un recurso natural comúnque todos los Estados interesados debían proteger. Lasdificultades jurídicas podían superarse si los Estadosdaban muestras de la necesaria voluntad política. Seseñaló que cualquier proyecto de artículo sobre lacuestión podría utilizarse como orientación por los Esta-dos que desearan concertar acuerdos para la utilizaciónde un curso de agua determinado. En todos los casosdebía mantenerse un criterio equilibrado. Por ello, lafinalidad de la Comisión debía ser reglamentar el usode los cursos de agua internacionales en interés de todosy de una forma equitativa. Se señaló que en realidadse había formado un cuerpo de normas jurídicas queregía el uso de los cursos de agua internacionales, peroque su contenido se basaba en acuerdos bilaterales ymultilaterales entre los Estados directamente interesa-dos. Algunos de esos acuerdos eran de gran importancia,pero los acuerdos existentes no ofrecían necesariamenteuna pauta para llegar a normas generales válidas paratodos los casos.

133. Algunos miembros de la Comisión, a quienesparecía dudoso que el tema de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación estuvieramaduro para codificación, instaron a que se meditaramás sobre la cuestión y a que se procediera con lamáxima prudencia. Se subrayó que como cada río tiene

Page 206: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

200 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.** período de sesiones

sus peculiaridades históricas, sociales, geográficas ehidrológicas, era comprensible que no se hubiera desa-rrollado plenamente el derecho en la materia. No habien-do reglas jurídicas que rigieran la cuestión objeto de lasnegociaciones, el deber de negociar podía parecer untanto problemático, pero de todos modos se habíanobtenido por medio de ellas resultados satisfactorios enel caso de ríos internacionales. La experiencia indicabaque, aunque algunos principios eran aplicables a todaslas naciones, era difícil evolucionar rápidamente másallá de ese cuerpo mínimo de reglas. Se subrayó que,en consecuencia, la Comisión debía proceder con cuida-do, teniendo en cuenta el principio de la soberaníanacional y también el derecho de los pueblos sobre susrecursos naturales, derecho que exigía la observanciade la regla de que cada Estado debía comportarse detal modo que no perjudicara a los derechos e interesesde los otros. Se subrayó asimismo que, al formular nor-mas generales, éstas podrían resultar tan generales quetuvieran escaso valor para codificar el derecho y eradiscutible que la Comisión pudiera elaborar un códigodetallado que resultara ampliamente aceptable para losEstados. Se sostuvo que serían pocos los Estados, si esque había alguno, que estuvieran de acuerdo en que nose les permitiera aprovechar al máximo posible el aguaexistente dentro de sus fronteras nacionales. La utiliza-ción plena y responsable por un Estado de un curso deagua intemacional no era incompatible necesariamentecon la protección de los Estados ribereños de aguasabajo. De aquí que debiera hacerse hincapié en la coo-peración entre los Estados en la utilización de los cur-sos de agua y no en la limitación de los derechos de losEstados a utilizarlos. Había que proceder a un nuevointercambio de opiniones para determinar si era nece-sario elaborar un código general para los cursos de aguaintemacionales.

4. METODOLOGÍA APLICABLE A LA FORMULACIÓNDE LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA

134. El Relator Especial explicó a la Comisión queel principal objeto de su primer informe era establecerun marco conceptual y táctico para tratar el derecho delos usos de los cursos de agua internacionales. Habíallegado a la conclusión de que las disposiciones de laConvención relativa al aprovechamiento de la energíahidráulica de interés para varios Estados (Ginebra,1923) 778 revestía particular importancia a ese respectoen cuanto que sus disposiciones preveían ulterioresacuerdos que habían de concertar los Estados con uninterés común en el aprevechamiento de la energíahidráulica, es decir, lo que podrían llamarse acuerdosde «ejecución», o de «uso» o de «sistema», que atribui-rián el carácter de obligaciones concretas a los compro-misos generales contraídos de conformidad con la Con-vención. Estimaba también el Relator Especial que todoprincipio general de derecho que se formulara para losusos distintos de la navegación de los cursos de agua

intemacionales no sólo debía estar apoyado por normasque determinaran el modo de aplicación, sino que, ade-más, esas normas debían ser complementadas medianteacuerdos de usuarios que tuvieran en cuenta las caracte-rísticas y usos concretos de los distintos cursos de agua.Así, pues, como posible solución al problema de formu-lar normas generales de aplicación universal a todos loscursos de agua internacionales, teniendo al propio tiem-po debidamente en cuenta la amplia diversidad de esoscursos de agua, el Relator Especial proponía que, alpreparar los proyectos de artículos sobre la cuestión,se estmcturaran de modo que constituyeran lo que sepodría denominar una «convención básica» m . Esteinstrumento establecería principios generales de derecho,de carácter supletorio, relativos a los usos de los cursosde agua intemacionales para fines distintos de la nave-gación, que irían acompañados de acuerdos de «usua-rios» o de «sistemas», que permitirían a los Estados deun determinado curso de agua establecer disposicionesy obligaciones detalladas aplicables a los usos del cursode que se tratara 780.

135. La mayor parte de los miembros que intervinie-ron al respecto consideraron aceptable en general elprocedimiento de la «convención básica» propuesto porel Relator Especial. Se observó que seguía siendo nece-saria la conclusión de acuerdos de usuarios entre Esta-dos adyacentes o Estados con intereses comunes en unafuente de agua determinada; no bastaba con establecerprincipios generales. Se afirmó que cualquier conjuntode normas de derecho intemacional general que laComisión pudiera preparar sólo podía servir como mar-co para normas convencionales más concretas que sehabrían de establecer entre los Estados más directa-mente interesados. Se estimó que la tarea de formulartal marco era ingente, que suponía un análisis minuciosode las múltiples normas convencionales existentes a finde deducir sus elementos jurídicos comunes y diferen-ciarlos de las disposiciones de mera organización y regla-mentación. Se dijo asimismo que, al formular las normas

778 Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. XXXVI,pág. 75.

7 7 9 La expresión «convención básica» se utilizó con carácterprovisional, ya que la forma definitiva de cualesquiera proyectosde artículo sobre la cuestión se decidirá en una fase posterior.

7 8 0 Los proyectos de artículos propuestos por el RelatorEspecial (A/CN.4/320, párr. 2) eran los siguientes:

«Artículo 2. — Estados usuarios»Para los efectos de los presentes artículos, todo Estado

que contribuya a alimentar y utilice las aguas de un cursode agua internacional se denominará Estado usuario.»

«Artículo 3, — Acuerdos de usuarios»Los presentes artículos podrán ser complementados con

acuerdos de usuarios entre Estados usuarios.»

«Artículo 4, — Definiciones»Para los efectos de los presentes artículos:»1. Se entiende por "Estado contratante" todo Estado

usuario parte en los presentes artículos, sea o no parte enun acuerdo de usuarios.

»2. Se entiende por "Estado cooperante" todo Estadousuario parte en un acuerdo de usuarios que no sea parteen los presentes artículos.

»3. Se entiende por "Estado no contratante" todo Estadousuario que no sea parte en los presentes artículos ni en unacuerdo de usuarios.»

Page 207: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

£1 derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 201

generales básicas, la Comisión debería aprovechar laabundante documentación e información disponibles afin de determinar qué normas eran generales y de carác-ter básico y cuáles tenían carácter de reglamentaciónparticulares y podían fijarse mediante acuerdos de usua-rios. Algunos de los acuerdos de usuarios existentesincluían una cláusula en la que se preveía que el acuer-do no afectaría a las obligaciones y derechos de laspartes de conformidad con el derecho intemacional. Entales casos se consideraba difícil distinguh: la normabásica fundamental de la particular, pero sin embargodebería ser posible hacerlo remitiéndose a los términosde los propios acuerdos y a la labor de otros órganosinteresados en la materia.

136. Al propio tiempo, unos cuantos miembros de laComisión dudaron de que se pudieran formular normasal respecto, a menos que fueran de carácter sumamentegeneral y mínimo ^81.

137. El Relator Especial examinó también en su infor-me la cuestión de la relación entre la prevista «conven-ción básica» y los acuerdos de usuarios 782. Aimque erade suponer que los Estados que estuvieran dispuestos aparticipar en el acuerdo de usuarios también lo estaríana quedar obligados por la convención básica, el RelatorEspecial estimaba que podría haber Estados que pre-firieran concretar su acción a un curso de agua inter-nacional determinado. En principio, no debería haberningún inconveniente en que esos Estados fuesen partesen el acuerdo de usuarios, siempre que se cumpliesendos condiciones. En primer lugar, uno o varios de losEstados usuarios tendrían que ser partes tanto en laconvención como en el acuerdo de usuarios a íin de queéste se celebrase en el marco de la convención. Ensegundo lugar, el acuerdo de usuarios debería reforzaresa vinculación reconociendo la aplicabilidad de losprincipios y normas enunciados en la convención siem-pre que se tratara de una cuestión no regulada por lasdisposiciones del acuerdo. De lo contrario, según el Re-lator Especial, se sacrificaría el objetivo consistente enestablecer principios fundamentales, aunque de caráctersupletorio, por medio de la convención. Estimaba el

781 Véase párr. 133 supra,7 8 2 Los proyectos de artículos propuestos por el Relator

Especial (A/CN.4/320, párr. 2) eran los siguientes:

«Artículo 5, — Partes en acuerdos de usuarios»Todo Estado usuario que no sea parte en los presentes

artículos podrá ser parte en un acuerdo de usuarios siempreque uno o varios de los Estados usuarios partes en eseacuerdo sean partes en los presentes artículos.»

«Artículo 6, — Relación entre los presentes artículosy los acuerdos de usuarios

»1. Todo acuerdo de usuarios será concertado en elmarco de los presentes artículos.

»2. Los presentes artículos se aplicarán a los Estadospartes en un acuerdo de usuarios con respecto a las cuestionesque no estén reguladas en ese acuerdo.»

«Artículo 7, — Entrada en vigor respecto de un cursode agua internacional

»Los presentes artículos entrarán en vigor respecto de uncurso de agua internacional el trigésimo día a partir de lafecha en que haya sido depositado el segundo instrumentode ratificación o de adhesión de im Estado usuario.»

Relator Especial que ese criterio estaba en armoníacon la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados783, dado que los terceros Estados quedaríanobligados supletoriamente por la convención básica sóloen la medida en que acordaran en un convenio de usua-rios remitirse a ella. Aun así, reconocía que esta rela-ción podía presentar una considerable complejidad yque tendría que ser examinada con detenimiento. Detodos modos, los Estados que no fueran partes en laconvención quedarían en libertad de concertar acuerdosde usuarios que no tuvieran ninguna relación con laconvención.

138. Los miembros de la Comisión que en el cursodel debate se refirieron a este aspecto de la cuestión semostraron en general de acuerdo en reconocer que enalgún momento habría que determinar la relación entreel propuesto proyecto de artículos sobre principios gene-rales y los acuerdos de usuarios existentes o futuros.Habría que examinar cuidadosamente el nexo entre lasnormas fundamentales que deberían formularse y lasdisposiciones relativas a la concertación de acuerdos deusuarios en el marco de esas normas. Se consideró quela relación particular descrita por el Relator Especialexigiría, dado su carácter innovador, un examen másdetenido. Era difícil prever cómo podía expresarse esarelación y en qué podía consistir exactamente. Segúnuna opinión, los acuerdos de usuarios deberían estarsubordinados a las normas generales expuestas en laconvención básica. Según otra opinión, las normas quese incluyeran en la convención deberían formularse demodo que complementaran los acuerdos de usuarios ollenaran las lagimas de éstos, o que proporcionarandirectrices para la elaboración de tales acuerdos. Sepuso de relieve, por otra parte, que deberían tenerse encuenta las disposiciones de la Convención de Vienasobre el derecho de los tratados ya que no era posibleimponer a los Estados ribereños de un curso de aguaintemacional la obligación de respetar normas funda-mentales que no hubiesen aceptado ni se podía restringh:la capacidad de los Estados para concertar acuerdoslibremente. Al propio tiempo se señaló que, en la medi-da en que las obligaciones generales de la convenciónprevista se podían interpretar como una codificación delderecho consuetudinario intemacional vigente, seríanaplicables y obligatorias para los terceros Estados envirtud de la costumbre intemacional, tal como preveíael artículo 38 de la Convención de Viena.

139. En general hubo acuerdo en que la cuestión dela relación o nexo entre los proyectos de artículos quese habían de preparar sobre los principios generales ylos acuerdos de usuarios que se concertaran en el marcode esos principios no era una cuestión de primera prio-ridad, sino que debería ser abordada de nuevo, en elmomento oportuno, en una fase posterior de la laborde la Comisión sobre el tema.

783 Para el texto de la Convención, véase DocumentosOficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho de los Tratados, Documentos de la Conferencia(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5),pág. 311. En lo sucesivo se denominará «Convención de Viena».

Page 208: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

202 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.*" período de sesiones

140. Se señaló la necesidad de aclarar el concepto«Estado usuario». Según el Relator Especial, se consi-deraría Estado usuario todo aquel que contribuyera aalimentar las aguas de un curso de agua internacionalo que las utilizara, o que contribuyera a alimentar yutilizara las aguas de un curso de agua internacional.Por Estado que contribuya a alimentar las aguas seentendería el Estado de donde proceda el agua de uncurso de agua intemacional, en tanto que Estado queutilice las aguas de un curso de agua internacional deno-taría además los habitantes, tanto las personas físicascomo las jurídicas, de ese Estado. Durante el debate,varios miembros de la Comisión suscitaron cuestionesacerca de qué actividades de un Estado podrían hacerloentrar en la categoría de Estado usuario. Se preguntósi un Estado que utilizara electricidad generada en otroEstado mediante las aguas de un curso de agua inter-nacional se convertiría por ello en Estado usuariorespecto de ese curso de agua internacional, y si unEstado que utilizara las aguas de un curso de aguaintemacional sólo para ñnes de navegación podía con-siderarse como Estado usuario respecto de ese curso deagua y, en vista de los datos del ciclo hidrológico, a quéEstados podría atribuirse el carácter de contribuyentesa la alimentación de un curso de agua. En general seestimó que habría que meditar detenidamente sobreestas cuestiones antes de encontrar una respuesta deñ-nitiva.

5. REUNIÓN E INTERCAMBIO DE DATOS SOBRELOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES

141. Según se ha señalado antes 784, el objeto principaldel primer informe presentado por el Relator Especialera ofrecer a la Comisión un marco conceptual para elestudio del derecho de los usos de los cursos de aguaintemacionales para ñnes distintos de la navegación. Noobstante, también ñguraban en ese informe propuestasy consideraciones que se referían, a título ilustrativo, aun aspecto de fondo de ese derecho: la reglamentaciónde la reunión e intercambio de datos 78B. El Relator

784 Véase párr. 134 supra,7 8 5 Los proyectos de artículos propuestos por el Relator

Especial (A/CN.4/320, párr. 2) decían lo siguiente:«Artículo 8. — Reunión de datos

»1. Todo Estado contratante reunirá y consignará en unregistro datos relativos a la precipitation y la evaporación deagua, al nivel y la velocidad media de la corriente y a Liextracción de agua de un cuiso de agua internacional en suterritorio, a saber:

»«) (se completará)*b) (se completará)>c) (se completará)»d) (se completará)». .

»2. Todo Estado contratante hará todo lo posible parareunir y registrar los datos de manera que facilite su utiliza-ción en cooperación por los Estados contratantes y co-operantes.

»3. Los acuerdos de usuarios podrán incluir disposicionessobre la reunión de datos suplementarios, en particular losrelativos a la calidad del agua y a las enfermedades rela-cionadas con el agua, que puedan ser importantes para elbeneficio, el uso y la protección ambiental del ciu*so deagua internacional. Podrán especificar el método de reunión

Especial sostenía que, atendida la práctica de los Esta-dos en la materia y sus necesidades objetivas, un proyec-to de articulado sobre el tema no podía dejar de tratarel problema de la reunión e intercambio de datos y delos gastos correspondientes y debía enunciar disposicio-nes obligatorias que garantizaran la reunión de un míni-mo de datos suficientes para lograr los objetivos básicosde la ordenación del curso de agua, pero por otra partedebía evitar una reglamentación excesivamente uniformey aprovechar, en cambio, la flexibilidad de los acuerdosentre usuarios.

142. El debate puso de manifiesto una disparidad deopiniones entre los miembros de la Comisión acerca deesta cuestión. Algunos miembros acogieron con agradola formulación de proyectos de artículos sobre la regla-mentación de la reunión e intercambio de datos, perootros consideraron que establecer una obUgación de esanaturaleza podía imponer una carga sumamente onerosapara ciertos países y que las reglas técnicas de ese tipono podían formularse de modo que abarcaran todas lassituaciones. Según los que sostenían este criterio, no eranecesario reunir e intercambiar datos técnicos sobre to-dos los cursos de agua internacionales, pues esas activi-dades solamente estaban justificadas con respecto a loscursos de agua que eran objeto de explotación. Además,los datos que interesaban a las diferentes regiones delmundo eran de distmta índole. Se sugirió que se for-mulara un artículo de carácter general en el que seestableciera que los Estados interesados deberían coope-rar en el estudio de la situación con respecto a ciertoscursos de agua intemacionales y en el intercambio dedatos.

de datos y la naturaleza de los registros que hayan deemplearse. »

«Artículo 9. — Intercambio de datos»1. Los datos reunidos de conformidad con los párrafos

1 y 2 del artículo 8 de los presentes artículos se pondrán adisposición de los Estados contratantes y cooperantes cada...

»2. Los Estados contratantes y cooperantes harán todolo posible para atender las solicitudes de datos especiales(no incluidos en las disposiciones del párr. 1 del artículo 8)formuladas por Estados contratantes y cooperantes, así comolas solicitudes de Estados contratantes y cooperantes relativasa datos reunidos con anterioridad a la entrada en vigor delos presentes artículos o del acuerdo de usuarios respectodel Estado contratante o del Estado cooperante, según elcaso, al que se dirija la solicitud.

»3. Los acuerdos de usuarios podrán reglamentar otrosaspectos del intercambio de datos.»

«Artículo 10. — Costo de la reunión y el intercambiode datos

»1. El costo de la reunión y el intercambio de datos deconformidad con el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1del artículo 9 correrá a cargo del Estado que proporcionelos datos.

»2. El Estado solicitante correrá con los gastos que hayarealizado un Estado para atender una solicitud de datosespeciales, según se definen en el párrafo 2 del artículo 9,y para proporcionar datos reunidos con anterioridad:

»a) a la entrada en vigor de los presentes artículos conrespecto al Estado contratante al que se dirija la solicitud, o

>b) a la entrada en vigor del acuerdo de usuarios conrespecto al Estado cooperante al que se dirija la solicitud.

»3. Los acuerdos de usuarios podrán incluir disposicionesdiferentes o suplementarias sobre el costo de la reunión yel intercambio de datos.»

Page 209: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

El derecho de los usos de los cursos de agua intemacionales para fines distintos de la navegación 203

143. Según otro parecer, los principios generales queservían de base a las sugestiones para la reunión e inter-cambio de datos eran aceptables, pero sería preferibledejar que las obligaciones concretas fueran precisadaspor medio de acuerdos entre usuarios. Por último, sedijo que si bien las disposiciones sobre esta materiahabían de formar parte necesariamente de todo proyectode articulado sobre el tema, tales disposiciones habríande ser objeto de un examen más detenido en el futuro.

6. TRABAJOS FUTUROS SOBRE EL TEMA

144. El Relator Especial indicó inicialmente a la Co-misión que sus informes futuros sobre el tema podríanincluir proyectos de artículos sobre determinadas cate-gorías de usos (tales como los usos domésticos o de«consumo», el riego, la energía hidráulica, los usosindustriales aparte de la energía, la piscicultura y otrasproducciones acuícolas, las actividades recreativas, eltransporte de maderas por flotación); problemas especia-lizados (tales como la prevención de inundaciones, laerosión, la sedimentación, la intrusión de agua saladay quizá los estuarios y la sequía); las relaciones entrediferentes categorías de usos y entre problemas especia-les; las disposiciones institucionales para el uso coope-rativo de los cursos de agua internacionales y la solu-ción de controversias. Los problemas de la contamina-ción serían examinados en relación con los usos parti-culares. En el curso del debate, algunos miembros alu-dieron en particular a los procedimientos de soluciónde controversias y a los procedimientos de cooperaciónintemacional para el examen de los problemas de loscursos de agua internacionales. Se señaló además queen cualquier conjunto de proyectos de artículos sobreel tema había que tratar la cuestión de la responsabili-dad de los Estados por daños relacionados con lasaguas y que debía estudiarse una disposición sobre asis-tencia técnica en esta esfera, especialmente para lospaíses en desarrollo.

145. Más adelante, en las sesiones 1577.a y 1578.a dela Comisión, el Relator Especial presentó, sobre la basede las deliberaciones del período de sesiones, cuatrométodos posibles que podían seguirse para preparar susfuturos informes y pidió a los miembros de la Comisiónque se pronunciaran al respecto. Con arreglo al primercriterio mencionado se procedería a la preparación deproyectos de artículos sobre usos particulares, talescomo el riego o la producción de energía, extrayendolos principios que pudieran existir con respecto a cadauso para su inclusión en una convención básica, pero almismo tiempo se sugerirían elementos que podrían ser

incluidos en acuerdos complementarios entre usuarios.Conforme al segundo método, se centraría la atenciónen ciertos usos abusivos del agua y ciertos efectos delos usos del agua, tales como la contaminación. Unatercera posibilidad consistiría en preparar proyectos deprincipios generales relativos a los cursos de agua inter-nacionales. La cuarta posibilidad consistía en estudiarlas disposiciones institucionales para la cooperaciónintemacional en materia de cursos de agua internacio-nales. Estos métodos de tratar la materia serían acumu-lativos; el Relator Especial los presentaba como distin-tas posibilidades simplemente para saber en qué sentidoquería la Comisión que orientara los trabajos.

146. Sobre esta cuestión se manifestaron en la Comi-sión diversos pareceres. Algunos miembros eran parti-darios de concentrarse inicialmente en usos determina-dos tales como el riego o la producción de energíahidroeléctrica, mientras que otros preferían que se exa-minasen primero los principios generales del derechode los usos de los cursos de agua intemacionales parafines distintos de la navegación. El Relator Especialexpresó la esperanza de que en el próximo período desesiones la Comisión pudiese en todo caso dar formaconcreta al acuerdo que hasta cierto punto parecía ad-vertirse en cuanto al alcance del tema.

147. Habida cuenta de la necesidad de comprenderbien los aspectos científicos y técnicos que el tema impli-caba, la Comisión autorizó al Relator Especial a estu-diar con la Secretaría la posibilidad de obtener aseso-ramiento profesional y técnico, preferiblemente a basede los recursos y el personal ya existente en el sistemade las Naciones Unidas.

148. Por último, en vista de la importancia del temay de la necesidad de contar con las opiniones del mayornúmero posible de gobiernos de Estados Miembrossobre la materia, la Comisión decidió pedir otra vez,por conducto del Secretario General, a los gobiernos delos Estados Miembros que todavía no lo hubieranhecho 786 que presentaran sus comentarios sobre el cues-tionario formulado sobre este tema por la Comisión en1974 787.

786 El 3 d e agosto de 1979, habían enviado sus respuestasal cuestionario de la Comisión sobre la materia los Gobiernosde los 26 Estados Miembros siguientes: Alemania, RepúblicaFederal de; Argentina; Austria; Barbados; Brasil; Canadá;Colombia; Ecuador; España; Estados Unidos de América;Filipinas; Finlandia; Francia; Hungría; Indonesia; JamahniyaArabe Libia; Nicaragua; Países Bajos; Pakistán; Polonia;Sudán; Suecia; Swazilandia; Venezuela; Yemen, y Yugoslavia.

787 Véase párr. 96 supra.

Page 210: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo VI

ESTATUTO DEL CORREO DIPLOMÁTICO Y DE LA VALIJA DIPLOMÁTICANO ACOMPAÑADA POR UN CORREO DIPLOMÁTICO

A. — Introducción

149. La Comisión de Derecho Internacional comenzósu examen del tema «Propuestas de elaboración de unprotocolo relativo al estatuto del correo diplomático yde la valija diplomática no acompañada por un correodiplomático» en su 29.° período de sesiones, de confor-midad con la resolución 31/76 de la Asamblea Gene-ral, de 13 de diciembre de 1976.

150. En su 30.° período de sesiones, la Comisiónaprobó las conclusiones del estudio realizado por unGrupo de Trabajo sobre la materia y las presentó a laAsamblea General en su trigésimo tercer período desesiones, en 1978 788. La Asamblea, en ese período desesiones, examinó los resultados de los trabajos de laComisión en virtud de dos temas distintos en la SextaComisión, a saber, «Cumplimiento por los Estados delas disposiciones de la Convención de Viena sobre rela-ciones diplomáticas de 1961: informe del SecretarioGeneral» (tema 116) e «Informe de la Comisión deDerecho Internacional» (tema 114).

151. El 19 de diciembre de 1978, la Asamblea Gene-ral aprobó, sin votación, la resolución 33/139, rela-tiva a este último tema. En el párrafo 5 de la sección Ide dicha resolución, la Asamblea:

Recomienda [...] que la Comisión de Derecho Internacionalcontinué el estudio, con inclusión de las cuestiones que ya haidentificado, relativo al estatuto del correo diplomático y dela valija diplomática no acompañada por un correo diplomático,a la luz de las observaciones formuladas, durante el debatesobre este tema en la Sexta Comisión, en el trigésimo tercerperíodo de sesiones de la Asamblea General y de los comen-tarios que presentarán los Estados Miembros, con miras a laposible elaboración de un instrumento jurídico adecuado [...].

La Asamblea invitó igualmente a todos los Estados aque presentaran por escrito sus comentarios sobre elestudio preliminar realizado por la Comisión acercadel tema, para su inclusión en el informe de la Comi-sión sobre la labor realizada en su 31.° período desesiones.

152. En lo que respecta al primer tema, la Asambleaaprobó, sin votación, en el mismo día, la resolución33/140. En el preámbulo de esta resolución, la Asam-blea

[toma] nota con satisfacción del estudio realizado por laComisión de Derecho Internacional de las propuestas acerca dela elaboración de un protocolo relativo al estatuto del correodiplomático y de la valija diplomática no acompañada por uncorreo diplomático, que constituiría un nuevo elemento delderecho diplomático internacional.

y en el párrafo 5,Decide que la Asamblea General examine nuevamente esta

cuestión, y expresa su opinión de que, a menos los EstadosMiembros indiquen la conveniencia de una más pronta consi-deración, sería apropiado hacerlo cuando la Comisión deDerecho Internacional presente a la Asamblea General losresultados de su labor sobre la posible elaboración de un instru-mento jurídico apropiado relativo al estatuto del correo diplo-mático y de la valija diplomática no acompañada por un correodiplomático.

153. En el actual período de sesiones, la Comisiónestableció de nuevo, en su 1546.a sesión, celebrada el6 de junio de 1979, un Grupo de Trabajo sobre el esta-tuto del correo diplomático y de la valija diplomáticano acompañada por un correo diplomático, integradopor los siguientes miembros: Sr. Alexander Yankov(Presidente), Sr. Emmanuel Kodjoe Dadzie, Sr. Leo-nardo Díaz González, Sr. Jens Evensen, Sr. Laurel B.Francis, Sr. Willem Riphagen, Sr. Sompong Sucharitkul,Sr. Abdul Hakim Tabibi, Sr. Doudou Thiam y Sr.Nikolai Ushakov. El Grupo de Trabajo celebró tressesiones, los días 17, 24 y 27 de julio de 1979.

154. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí las observa-ciones de los Estados comunicadas a la Secretaría encumplimiento del párrafo 5 de la sección I de la resolu-ción 33/139 y del páraffo 3 de la resolución 33/140de la Asamblea General (A/CN.4/321 y Add.l a 5)y un documento de trabajo preparado por la Secreta-ría 789 que contenía un resumen analítico de las opinio-nes generales de los gobiernos concernientes a la ela-boración de un protocolo sobre este tema, así comoobservaciones y comentarios de los gobiernos, y lasobservaciones de la propia Comisión, sobre determina-das cuestiones relativas a la materia.

155. Sobre la base de los documentos mencionadosen el párrafo anterior y demás elementos pertinentes,el Grupo de Trabajo estudió los problemas concernien-tes al estatuto del correo diplomático y de la valija

788 véase Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), págs.154 y ss., documento A/33/10, párrs. 137 a 144. El informedel Grupo de Trabajo se denomina en adelante «informe de1978».

T8» A/CN.4/WP.4. Lo esencial de este documento de trabajoha servido de base para el informe del Grupo de Trabajo(A/CN.4/L.310), el que a su vez, después de haber sidomodificado, figura en el presente capítulo.

204

Page 211: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 205

diplomática no acompañada por un correo diplomá-tico. El resultado de este estudio se expone en las sec-ciones B a D infra. En la sección B se ofrece un aná-lisis de las opiniones generales respecto de la elabora-ción de un protocolo sobre el estatuto del correo diplo-mático y de la valija diplomática no acompañada porun correo diplomático expresadas por los gobiernosdespués de que la Comisión hubo presentado el resul-tado del estudio preliminar que había realizado sobreeste tema en 1978. La sección C contiene resúmenes delas observaciones y propuestas hechas por los gobiernosdesde 1976 sobre cuestiones concretas relacionadascon el estatuto del correo diplomático y de la valijadiplomática no acompañada por un correo diplomá-tico. Esos resúmenes están agrupados, junto con lasobservaciones de la Comisión, bajo cada uno de los19 epígrafes que corresponden a las cuestiones que laComisión identificó provisionalmente en 1978 79°. En lasección D se reproducen algunas cuestiones que elGrupo de Trabajo examinó durante el actual períodode sesiones y consideró necesario añadir a la referidalista provisional.

B. — Opiniones generales sobre la elaboraciónde un protocolo

156. Muchos gobiernos m expresaron la opinión deque los trabajos de la Comisión de Derecho Interna-

cional relativos a la cuestión del estatuto del correodiplomático y de la valija diplomática no acompañadapor un correo diplomático mostraban que no habíanormas jurídicas escritas sobre esta cuestión o que lasque existían eran de todo punto insuficientes. Esos go-biernos subrayaron la necesidad de elaborar un proto-colo relativo al estatuto del correo diplomático y de lavalija diplomática no acompañada por un correo diplo-mático. Algunos de estos gobiernos consideraron quela Comisión de Derecho Internacional debería encar-garse de esa labor. Igualmente estimaron que los tra-bajos realizados por la Comisión constituían una buenabase para ulteriores esfuerzos.

157. Otros muchos gobiernos m expresaron tambiénla opinión, sin referirse a los trabajos realizados por laComisión de Derecho Internacional, de que las con-venciones existentes que trataban esta cuestión eranincompletas y que, en consecuencia, debería elaborarseun protocolo adicional.

158. Algunos gobiernos793, que eran partidarios dela elaboración de tal protocolo, concedieron especialimportancia a la cuestión del estatuto de la valija diplo-mática no acompañada por un correo diplomático.

159. Un gobierno794 afirmó que podría considerar laposibilidad de la elaboración de tal protocolo si en supreámbulo se reconocía que la Convención de Vienade 1961795 era imperfecta y debía ser revisada plena ysustancialmente para corregir sus defectos.

7 9 0 Ibid., pág. 136, documento A / 3 3 / 1 0 , párr. 143.7 9 1 Alemania, República Federal de {Documentos Oficiales

de la Asamblea General, trigésimo tercer período de sesiones,Sexta Comisión, 19.a sesión, párr. 33; ibid., fascículo del períodode sesiones, corrección; y A/CN.4 /321 y Add. l a 7 [reproducidoen Anuario... 1979, vol. II (primera parte)]; Argelia {ibid.,trigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión, 18.a sesión,párr. 20; e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección);Argentina {ibid., Sexta Comisión, 40. a sesión, párr. 44; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección); Bulgaria {ibid.,Sexta Comisión, 19.a sesión, párr. 6, y 40.a sesión, párr. 31; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección); Checoslovaquia{ibid., Sexta Comisión, 4 1 . a sesión, párr. 58; e ibid., fascículodel período de sesiones, corrección); Chipre {ibid., SextaComisión, 16.a sesión, párr. 7; e ibid., fascículo del períodode sesiones, corrección); Hungría (ibid., Sexta Comisión, 15.a

sesión, párr. 12, y 36. a sesión, párr. 19; ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección; y A/CN.4 /321 y Add. l a 7);India (Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimotercer período de sesiones, Sexta Comisión, 19.a sesión, párr. 55;e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección); JamahiriyaArabe Libia (ibid., Sexta Comisión, 18.a sesión, párr. 31; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección); Kenya (ibid.,Sexta Comisión, 38.a sesión, párr. 54; e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección); Mongolia (ibid., Sexta Comi-sión, 15.a sesión, párr. 4, y 4 1 . a sesión, párr. 24; e ibid., fascículodel período de sesiones, corrección); República Socialista Sovié-tica de Bielorrusia (ibid., Sexta Comisión, 17.a sesión, párr. 7,y 39.a sesión, párr. 37; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); República Socialista Soviética de Ucrania (ibid.,Sexta Comisión, 18.a sesión, párr. 17; e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección); Singapur (ibid., Sexta Comisión,43. a sesión, párr. 42; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (ibid.,Sexta Comisión, 14.a sesión, párr. 15, 37.a sesión, párr. 34, y42.a sesión, párr. 26; ibid., fascículo del período de sesiones,corrección; y A/CÑ.4/321 y Add.l a 7).

792 Afganistán (Documentos Oficiales de la Asamblea Ge-neral, trigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión,19.a sesión, párr. 42; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Colombia (ibid., Sexta Comisión, 17.a sesión, párr.9; e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección); Cuba(ibid., Sexta Comisión, 19.a sesión; ibid., fascículo del períodode sesiones, corrección; y A/CN.4/321 y Add.l a 7); Egipto(Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo tercerperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 17.a sesión, párr. 33; eibid., fascículo del período de sesiones, corrección); Etiopía (ibid.,Sexta Comisión, 15.a sesión, párr. 16; e bid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección); Irán (ibid., Sexta Comisión,19.a sesión, párr. 38; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Iraq (ibid., Sexta Comisión, 18.a sesión, párr. 3;e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección); Polonia(ibid., Sexta Comisión, 18.a sesión, párr. 8, y 38.a sesión, párr.8; e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección;República Democrática Alemana (ibid., Sexta Comisión, 16.»sesión, párr. 2; e ibid., fascículo del período de sesiones, correc-ción); Rwanda (ibid., Sexta Comisión, 41.a sesión, párr.7; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección); Swazilandia (ibid.,Sexta Comisión, 45.a sesión, párr. 36; e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección); Uganda (ibid., Sexta Comisión,19.a sesión, párr. 60; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Yemen Democrático (ibid., Sexta Comisión, 19.asesión, párr. 58; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección).

783 República Federal de Alemania (A/CN.4/321 y Add.l a7); Costa Rica (Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión, 19.a sesión,párr. 57; e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección);Etiopía (ibid., Sexta Comisión, 15.a sesión, párr. 16; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección).

79* Túnez (ibid., Sexta Comisión, 18.a sesión, párr. 14; eibid., fascículo del período de sesiones, corrección).

'«s Véase nota 801 infra.

Page 212: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

206 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

160. Un pequeño número de gobiernos796 opinó queel estudio de la cuestión del correo diplomático y dela valija diplomática no acompañada por un correodiplomático debía continuarse en la Comisión de De-recho Internacional o en la Sexta Comisión. Algunosotros gobiernos 797 declararon que no se opondrían aque la Comisión prosiguiera el estudio del tema siotros gobiernos insistían en ello.

161. Varios gobiernos798, en cambio, consideraronque las convenciones vigentes regulaban adecuada-mente estas cuestiones y que no era necesario elaborarun protocolo adicional sobre la materia. Esos gobiernossubrayaron en general que era más importante que seobservaran de manera más estricta las disposiciones delas convenciones pertinentes. Un gobiemo7" declaróque la cuestión no revestía urgencia alguna.

162. Algunos gobiernos 800 consideraron que lo mejorsería esperar a que la Comisión de Derecho Interna-cional hubiera completado sus trabajos sobre esta ma-teria antes de decidir las ulteriores medidas que hubierande adoptarse.

7«6 Austria (A/CN.4/321 y Add.l a 7); Costa Rica (Docu-mentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo tercerperíodo de sesiones. Sexta Comisión, 19.a sesión, párr. 57; eibid., fascículo del período de sesiones, corrección).

7 » 7 Canadá {ibid.. Sexta Comisión, 16.a sesión, párr. 15;e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección); Italia{ibid.. Sexta Comisión, 17.a sesión, párr. 16; e ibid., fascículodel período de sesiones, corrección).

7 9 8 Austria {ibid.. Sexta Comisión, 37.» sesión, párr. 6; eibid., fascículo del período de sesiones, corrección); Canadá{ibid.. Sexta Comisión, 16.» sesión, párr. 15; ibid., fascículodel período de sesiones, corrección; y A/CN.4/321 y Add.l a7); España {Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo tercer período de sesiones. Sexta Comisión, 15.»

sesión, párr. 7; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Estados Unidos de América {ibid.. Sexta Comisión,18.» sesión, párr. 27, y 40.» sesión, párr. 11; e ibid., fascículodel período de sesiones, corrección); Italia {ibid.. Sexta Comisión,17.» sesión, párr. 16; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Japón {ibid.. Sexta Comisión, 19.» sesión, párrs.51 y 52; e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección);Kuwait (A/CN.4/321 y Add.l a 7); Países Bajos {DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer periodo desesiones, Sexta Comisión, 19.» sesión, párrs. 14 y 15; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección); Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte {ibid.. Sexta Comisión,15.» sesión, párr. 20; ibid., fascículo del período de sesiones,corrección; y A/CN.4/321 y Add.l a 7); Suiza (A/CN.4/321y Add.l a 7); Uruguay {Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo tercer periodo de sesiones. Sexta Comisión,19.» sesión, párr. 24; e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección); Venezuela {ibid.. Sexta Comisión, 19.» sesión, párr.22, y 43» sesión, párr. 18; e ibid., fascículo del período desesiones, corrección).

799 Israel {ibid.. Sexta Comisión, 41.» sesión, párr. 34; e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección).

800 Francia {ibid.. Sexta Comisión, 20.» sesión, párr. 3; eibid., fascículo del período de sesiones, corrección); Japón {ibid..Sexta Comisión, 19.» sesión, párr. 53; e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección).

C. — Observaciones y propuestas relativas a posibleselementos de un protocolo

1. DEFINICIÓN DE «CORREO DIPLOMÁTICO»

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No ñgura una definición de «correo diplomático» enlas convenciones existentes 801. Sin embargo, puede con-siderarse que las siguientes disposiciones contienen ele-mentos para una posible definición:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párrs. 1 y 5):1. [...] Para comunicarse con el gobiemo y con las demás

misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera queradiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comuni-cación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos [...].

5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un docu-mento oficial en el que conste su condición de tal y el númerode bultos que constituyan la valija [...].

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párrs. 1 y 5):1. [...] La oficina consular podrá utilizar todos los medios de

comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticoso consulares [...] para comunicarse con el gobiemo, con lasmisiones diplomáticas y con los demás consulados del Estadoque envía, dondequiera que se encuentren [...].

5. El correo consular deberá llevar consigo un documentooficial en el que se acredite su condición de tal y el número debultos que constituyan la valija consular [...].

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párrs. 1, 3 y 6):

1. [...] Para comunicarse con el gobierno del Estado queenvía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consularesy otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de lamisma misión, dondequiera que se encuentren, la misión especialpodrá emplear todos los medios de comunicación adecuados,entre ellos los correos [...].

3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los me-dios de comimicación, inclusive [...] el correo, de la misióndiplomática permanente del Estado que envía.

6. El correo de la misión especial, que deberá llevar con-sigo un documento oficial en el que conste su condición de taly el número de bultos que constituyan la valija [...].

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párrs. 1 y 5;y art. 57, párrs. 1, 3 y 6):

soi P o r l a s palabras «convenciones existentes», según seusarán en este texto, se entiende la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas (que se denominará «Convención deViena de 1961»), la Convención de Viena sobre relacionesconsulares (que se denominará «Convención de Viena de 1963»),la Convención sobre Misiones Especiales, y la Convención deViena sobre la representación de los Estados en sus relacionescon las organizaciones internacionales de carácter universal(que se denominará «Convención de Viena de 1975»). Para lostextos de estas convenciones, véanse, respectivamente, NacionesUnidas, Recueil des Traités, vol. 500, pág. 162; ibid., vol. 596, pag.392; resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General, anexo;y Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre la representación de los Estados en sus relacionescon las organizaciones internacionales, vol. II, Documentosde la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas, N.°de venta: S.75.V.12), pág. 205.

Page 213: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 207

Artículo 27

1. [...] Para comunicarse con el gobiemo del Estado queenvía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes,oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentesde observación, misiones especiales, delegaciones y delegacionesde observación, dondequiera que se encuentren, la misión podráemplear todos los medios de comunicación adecuados, entreellos los correos [...].

5. El correo de la mission, que deberá llevar consigo undocumento oficial en el que conste su condición de tal y elnúmero de bultos que constituyan la valija [...].

Artículo 57

1. [...] Para comunicarse con el gobiemo del Estado queenvía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes,oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentesde observación, misiones especiales, otras delegaciones y dele-gaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la dele-gación podrá emplear todos los medios de comunicación ade-cuados, entre ellos los correos [...].

3. Cuando sea factible, la delegación utilizará los mediosde comunicación, inclusive [...] el correo, de la misión diplo-mática permanente, de una oficina consular, de la misión per-manente o de la misión permanente de observación del Estadoque envía.

6. El correo de la delegación, que deberá llevar consigo undocumento oficial en el que conste su condición de tal y elnumero de bultos que constituyan la valija [...].

(Informe de 1978 «02.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El correo diplomático es una persona que trans-porta la valija diplomática de una misión diplomáticaque se comunica con el gobierno del Estado que laenvía o con otras misiones del mismo Estado, dondeestuvieren situadas. {Documentos Oficiales de la Asam-blea General, trigésimo primer período de sesiones.Sexta Comisióny 65.* sesión, párr. 41; e ibid,, fascículodel período de sesiones, corrección.)

b) El correo diplomático es una persona facultadapara transportar la valija diplomática en las relacionesentre una misión diplomática y el gobiemo de su Estadoy entre una misión diplomática y otras misiones y con-sulados de ese Estado, dondequiera que se encuentren.Deberá llevar consigo un documento oficial en el queconste su condición de tal y el número de bultos queconstituyan la valija diplomática. (A/33/224, anexo,págs. 17 y 18.)

c) Asimismo, convendría incluir en el protocolo dis-posiciones para precisar que las expresiones «correodiplomático» y «valija diplomática» tendrán, en su caso,el mismo significado que las expresiones «correo con-sular» y «valija consular» en el artículo 35 de la Con-vención de Viena de 1963, «correo de la misión espe-cial» y «valija de la misión especial» en el artículo 28de la Convención sobre las misiones especiales de 1969,y «correo de la misión» y «valija de la misión», asícomo «correo de la delegación» y «valija de la delega-

802 Véase nota 788 supra.

ción», en los artículos 27 y 57, respectivamente, de laConvención de Viena de 1975. {Ibid., pág. 20.)

d) El correo diplomático es la persona encargada deentregar la valija diplomática. (Documentos Oficialesde la Asamblea General, trigésimo tercer período desesiones. Sexta Comisión, 17.* sesión, párr. 12; e ibid,,fascículo del período de sesiones, corrección.)

e) Se puede dar la siguiente deñnición: Se entiendepor «correo diplomático» la persona que, debidamenteautorizada por su gobierno, tiene a su cargo la custodiay porte material de la valija diplomática, o la trans-misión de un mensaje verbal, desde el Estado acredi-tante y hasta la sede de la misión u oficina pertinente enel Estado receptor. Con todo, este punto debiera vincu-larse al N.° 13, relativo a la deñnición de «valija diplo-mática». Asimismo, y para conformar un todo orgá-nico, el precepto que eventualmente acoja estas defini-ciones debiera contemplar la de «Estado de tránsito»y «Estado receptor». (A/CN.4/321 y Add.l a 7,Chile, párr. 1.)

2. FUNCIÓN DEL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las disposiciones de las convenciones existentes men-cionadas bajo el epígrafe 1 supra son también pertinen-tes para este epígrafe. Algunos miembros sugirieron lanecesidad de precisar que el correo ejercía funcionesdel Estado y no del individuo. Se señaló también que lafunción del correo no se limitaba al transporte de valijasdiplomáticas, sino que podía también transmitir men-sajes verbalmente. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

Las convenciones multilaterales en vigor dan la pautapara delimitar las funciones del correo diplomático.En cumplimiento de las tareas que le son propias, elcorreo diplomático se transforma en el medio idóneode que se vale un Estado para contactarse, de modoseguro y solemne, con aquella misión diplomática, ofi-cina consular, misión permanente de observación, misiónespecial y delegación de observación que concita suatención actual. De ahí que, de hecho, las funciones adesarrollar son múltiples, por lo que cabría dar unanoción amplia y flexible, no enmarcándolas en la rigidezde un listado de actividades plurales. (A/CN.4/321 yAdd.l a 7, Chile, párr. 2.)

3. NOMBRAMIENTO MÚLTIPLE DEL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

Page 214: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

208 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

2) Comentarios de los gobiernos

Si las necesidades lo exigieren, no se advierte incon-veniente para el nombramiento múltiple del correo di-plomático. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 3.)

4. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CORREODIPLOMÁTICO (PRINCIPIOS GENERALES)

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Por lo que se refiere en general a la cuestión de losprivilegios e inmunidades que han de concederse alcorreo diplomático, algunos miembros señalaron queera importante atribuirle un estatuto diplomático lomás completo posible, mientras que otros estimaronque sus privilegios e inmunidades deberían limitarseestrictamente a las exigencias de sus funciones.

Por lo que se refiere también a esta cuestión engeneral, se señaló que las convenciones no regulabanlos casos en que el correo tenía además otro estatuto,como el de agente diplomático o funcionario consular.(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) Merecen especial atención cuestiones tales comola exención del pago de aranceles y derechos deaduanas. (A/31/145, pág. 16.)

b) En el territorio de un Estado receptor de unamisión diplomática que reciba o envíe la valija distri-buida por correo diplomático, este último gozará detodos los privilegios et inmunidades del agente diplo-mático, según determinan los artículos 29 a 36 de laConvención de Viena de 1961. (Ibid., pág. 20.)

c) Se debe garantizar al correo diplomático el dis-frute de por lo menos algunos de los privilegios e in-munidades de un agente diplomático. (Documentos Ofi-ciales de la Asamblea General, trigésimo primer períodode sesiones, Sexta Comisión, 65.a sesión, párr. 37, eibid., fascículo del período de sesiones, corrección.)

d) El protocolo debe incluir disposiciones relativas atodos los privilegios e inmunidades concedidos a losrepresentantes diplomáticos. (Ibid., Sexta Comisión,65.a sesión, párr. 42, e ibid., fascículo del período desesiones, corrección; A/CN.4/321 y Add.l a 7, Che-coslovaquia; ibid., URSS; ibid., Hungría; DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer pe-ríodo de sesiones, Sexta Comisión, 41.a sesión, párr. 58,e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección.)

é) Solamente deben concederse privilegios e inmuni-dades al correo diplomático en la medida necesariapara el desempeño de sus funciones. (A/CN.4/321 yAdd.l a 7, Chile, párr. 4; ibid., República Federal deAlemania.)

/) No puede encontrarse una justificación suficientepara las excepciones que se consagran en los párrafos

6 y 7 del artículo 27, ni para la regla general consa-grada en el párrafo 5 del mismo artículo de la Conven-ción de Viena de 1961. Debe quedar claramente esta-blecida en el protocolo la independencia entre la per-sona que lleva la valija y la valija misma, a fin de evitarque cualquier medida que adopte el Estado receptorcontra la primera se extienda a la segunda. (DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer pe-ríodo de sesiones, Sexta Comisión, 17.a sesión, párr. 13,e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección.)

4, o. INVIOLABILIDAD PERSONAL

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones existentes disponen lo siguiente:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 5):5. [...] gozará [el correo diplomático] de inviolabilidad

personal [...].

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 5):5. [...] Gozará [el correo consular] de inviolabilidad perso-

nal [...].

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párr. 6):

6. [...] Gozará [el correo de la misión especial] de inviola-bilidad personal [...].

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 5;y art. 57, párr. 6):

Artículo 275. [...] Gozará [el correo de la misión] de inviolabilidad

personal [...].Artículo 57

6. [...] Gozará [el correo de la delegación] de inviolabilidadpersonal [...].

(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El correo diplomático gozará de inviolabilidadpersonal y no podrá ser objeto de ninguna forma dedetención o arresto. El Estado receptor de una misióndiplomática que reciba o envíe la valija distribuida porcorreo diplomático deberá tomar todas las medidasadecuadas para prevenir cualquier clase de atentadoscontra su persona, su libertad o su dignidad. (A/31/145, pág. 20; A/31/145/Add.l, pág. 2; A/33/224,anexo, pág. 18; A/CN.4/321 y Add.l a 7, Checoslo-vaquia.)

b) Como continuaron ocurriendo violaciones de laConvención de Viena de 1961, su delegación creyónecesario complementar el artículo 27 de ésta mediantedisposiciones más precisas sobre la inviolabilidad delcorreo diplomático, teniendo en cuenta la tecnologíaactualmente empleada por las inspecciones aduanerasy fronterizas. (Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo primer período de sesiones, SextaComisión, 65.a sesión, párr. 32, e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección.)

Page 215: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 209

c) La Comisión de Derecho Internacional deberíaconcentrar su atención en las medidas que aumentenla efectividad del principio de la inviolabilidad delcorreo diplomático. (A/33/224, anexo, pág. 9.)

4, a, i. INMUNIDAD DE ARRESTO O DETENCIÓN

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones existentes disponen lo siguiente:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 5):5. [...] no podrá [el correo diplomático] ser objeto de nin-

guna forma de detención o arresto.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 5):5. {...] no podrá [el correo consular] ser objeto de ninguna

forma de detención o arresto.

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párr. 6):

6. [...] no podrá [el correo de la misión especial] ser objetode ninguna forma de detención o arresto.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 5;y art. 57, párr. 6):

Artículo 27

5. [...] no podrá [el correo de la misión] ser objeto deninguna forma de detención o arresto.

Artículo 57

6. [...] no podrá [el correo de la delegación] ser objeto deninguna forma de detención o arresto.

(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

El correo diplomático no estará sujeto a ningunaforma de arresto o detención. (A/31/145, pág. 20;A/31/145/Add.l, pág. 2; A/33/224, anexo, pág. 18;A/CN.4/321 y Add.l a 7, URSS.)

4, a, ii. EXENCIÓN DE REGISTRO O CONTROL PERSONAL

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El correo diplomático no será sometido a ningunainspección o control personal, con inclusión de lainspección o el control en que se utilicen mediostécnicos. (A/31/145, págs. 11 y 20.)

b) En el ejercicio de sus funciones oficiales, el correodiplomático estará exento de los controles personalesefectuados en los aeropuertos para garantizar la seguri-

dad de la aviación civil, incluida la inspección adistancia mediante procedimientos técnicos. (A/33/224,anexo, pág. 19.)

c) El protocolo incluirá las disposiciones oportunaspara eximir al correo diplomático del registro y elcontrol personal. {Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo primer período de sesiones, SextaComisión, 65.a sesión, párr. 42, e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección; A/CN.4/321 y Add.la 7, URSS; ibid., Hungría.)

d) No hay necesidad de elaborar disposiciones es-pecificas sobre la exención del correo diplomático delregistro personal ni sobre la inviolabilidad de su resi-dencia, ya que el cometido del correo es el de unmensajero y no el de un representante diplomático,por lo que se debería evitar causar dificultades inde-bidas al país huésped. {Ibid., Kuwait.)

4, a, iii. EXENCIÓN DE LA INSPECCIÓNDEL EQUIPAJE PERSONAL

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia enlas convenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El equirmje personal del correo diplomático encualquier circunstancia estará exento de inspección,incluida la de aduanas. (A/31/145, pág. 20; Documen-tos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo tercerperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 41.a sesión, párr.58, e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección;A/CN.4/321 y Add.l a 7, Checoslovaquia; ibid.,URSS; ibid., Hungría.)

b) El equipaje personal del correo diplomático estaráexento de la inspección de aduanas. (A/31/145, págs.11 y 16.)

c) Como continúan ocurriendo violaciones de la Con-vención de Viena de 1961, cree necesario complementarel artículo 27 de está mediante disposiciones másprecisas sobre la inviolabilidad del equipaje, teniendoen cuenta la tecnología actual empleada las inspeccionesaduaneras y fronterizas. {Documentos Oficiales de laAsamblea General, trigésimo primer período de sesiones,Sexta Comisión, 65.a sesión, párr. 32, e ibid., fascículodel periodo de sesiones, corrección.)

d) El equipaje personal del correo dinlomático e^aráexento de inspección aduanera, a menos que hayamotivos fundados para suponer que contiene objetoscuya importación esté prohibida por la legislación delEstado huésped o sometida a su reglamento de cuaren-tena. La inspección sólo se puede efectuar en presenciadel correo diplomático. (A/33/224, anexo, pág. 19.)

Page 216: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

210 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

4, b. INVIOLABILIDAD DE RESIDENCIA

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. Se subrayó la necesidad dedisponer la protección del lugar donde permanezca elcorreo mientras desempeñe sus funciones. (Informe de1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) Los locales que el correo diplomático utilice comoresidencia particular o para el ejercicio de sus funcionesen el Estado receptor o en el Estado de tránsito soninviolables. El Estado receptor o el Estado de tránsitodeberán adoptar todas las medidas adecuadas paraproteger esos locales contra toda intrusión o daño.(A/33/224, anexo, pág. 19; A/31/145, pág. 20.)

b) El protocolo debe establecer la inviolabilidad dela residencia o de los locales oficiales temporalmenteocupados por el correo diplomático en el Estado recep-tor y en el Estado de tránsito. (A/31/145, pág. 16;Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimotercer período de sesiones, Sexta Comisión, 41.a sesión,párr. 58, e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección; A/CN.4/321 y Add.l a 7, Checoslovaquia;ibid., Chile, párr. 4; ibid., URSS; ibid., Hungría.)

c) No hay necesidad de establecer expresamente lainviolabilidad de su residencia, ya que el cometido delcorreo es el de un mensajero y no el de un representantediplomático, por lo que se debería evitar causar dificulta-des indebidas al país huésped. {Ibid., Kuwait.)

4, c. INVIOLABILIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. Se subrayó la necesidad degarantizar una protección adecuada de los medios detransporte del correo. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) Deben reconocerse los legítimos intereses de se-guridad de los Estados, especialmente con respecto alfuncionamiento técnico de sus facilidades de transporte.{Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigési-mo primer período de sesiones, Sexta Comisión, 65.a

sesión, párr. 41, e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección.)

b) Es necesario complementar el artículo 27 de laConvención de Viena de 1961 mediante disposicionesmás precisas sobre la inviolabilidad de los medios detransporte del correo diplomático. (Ibid., Sexta Comi-sión, 65.a sesión, párr. 32, e ibid., fascículo del períodode sesiones, corrección; A/CN.4/321 y Add.l a 7,Chile, párr. 4; ibid., URSS.)

4, d. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia enlas convenciones existentes. Se afirmó que debería con-cederse la inmunidad en relación con el desempeñode las funciones del correo. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) En el ejercicio de sus funciones oficiales en elterritorio del Estado receptor o del Estado de tránsito,el correo diplomático gozará de inmunidad de la juris-dicción penal, civil y administrativa de ese Estado. Elcorreo diplomático no estará obligado a deponer comotestigo en el Estado receptor o en el Estado de tránsito.La inmunidad de jurisdicción del correo diplomáticoen el Estado receptor y en el Estado de tránsito no leeximirá de la jurisdicción del Estado al que pertenezcala valija diplomática. (A/33/224, anexo, pág. 18.)

b) El protocolo debería incluir también disposicionessobre la total inmunidad del correo diplomático conrespecto de la jurisdicción del Estado por cuyo territorioviaje. (Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo tercer período de sesiones, Sexta Comisión,41.a sesión, párr. 58, e ibid., fascículo del período desesiones, corrección; A/CN.4/321 y Add.l a 7, Che-coslovaquia; ibid., URSS.)

4, e. RENUNCIA DE INMUNIDADES

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El Estado al que pertenezca la valija diplomáticapodrá renunciar total o parcialmente a las inmunidadesdel correo diplomático que acompaña la valija. Larenuncia habrá de ser siempre expresa. (A/33/224,anexo, pág. 18.)

b) Sobre la renuncia a tales prerrogativas debieramantenerse el principio que rige para el agente diplo-mático según la Convención de Viena de 1961 en elpárrafo 1 del artículo 31. (A/CN.4/321 y Add.l a 7,Chile, párr. 4.)

5. FACILIDADES CONCEDIDAS AL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

Page 217: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 211

2) Comentarios de los gobiernos

a) Las facilidades a conceder al correo diplomáticodicen relación con la deferencia y atención que losEstados deben dispensar, en sus relaciones mutuas, a losrepresentantes o enviados de Estados extranjeros. Será,de este modo, cuestión de hecho la determinación de lasfacilidades del caso, por lo cual parece necesario secontemple de modo genérico el compromiso de losEstados a facilitar, en la medida de lo posible, eldesempeño de la fución del mencionado correo,V. gr. la concesión oportuna y expedita de visados.(A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 5.)

b) Debe elaborarse una disposición sobre el tratopreferencial del correo diplomático en relación con lasformalidades de aduana y pasaporte. {Ibid., RepúblicaFederal de Alemania.)

c) Para el pronto y total cumplimiento de la misiónque le fue encomendada, el correo diplomático debieracontar con el compromiso de los Estados a concederlesvisados a su pasaporte, si tal visado fuera necesario.La consagración de esta obligación de permitir la cir-culación por su territorio, por parte de los Estados detránsito, sería un resguardo efectivo a la función detraslado del correo, propia de su actividad. Para talefecto sería conveniente constara este principio en con-cordancia con el punto 5, relativo a facilidades que sehabrían de conceder al correo diplomático. {Ibid., Chile,párr. 18.)

6. DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADESDEL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No ñgura disposición alguna en cuanto tal en lasconvenciones existentes. Sin embargo, pueden tomarseen cuenta las siguientes disposiciones relativas al correoad hoc:a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 6):

6. [...] las inmunidades [de que disfmta im correo diplo-mático ad hoc] [...] dejarán de ser aplicables cuando dichocorreo haya entregado a destinatario la valija diplomática quese le haya encomendado.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 6):6. [...1 las inmunidades [de que disfruta un correo consular

especial] [...] dejarán de ser aplicables cuando dicho correo hayaentregado la valija consular a su cargo al destinatario.

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párr. 7):

7. [...] las inmunidades [de que disfruta un correo ad hocde la misión especial] [...] dejarán de ser aplicables cuando elcorreo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de lamisión especial que se le haya encomendado.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 6; yart. 57, párr. 7):

Artículo 27

6. [...] las inmunidades [de que disfruta un correo ad hocde la misión especial] [,..] dejarán de ser aplicables cuando elcorreo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de lamisión que se le haya encomendado.

Artículo 57

7. [...] las inmunidades [de que disfruta un correo ad hocde la delegación] [...] dejarán de ser aplicables cuando elcorreo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de ladelegación que se le haya encomendado.

Se expresó la opinión de que las inmunidades juris-diccionales ratione materiae deberían continuar inclusodespués de concluidas las funciones del correo. (In-forme de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El correo diplomático gozará de los privilegiose inmunidades previstos en el presente protocolo desdeque penetre en el territorio del Estado receptor o delEstado de tránsito en el ejercicio de sus funcionesoficiales hasta que salga de ese territorio. El correodiplomático ad hoc gozará de los privilegios e mmu-nidades previstos en el presente protocolo desde quepenetre en el territorio del Estado huésped o del Estadode tránsito hasta que entregue al destinatario la valijadiplomática que se le haya encomendado. (A/33/224,anexo, pág. 19.)

b) Parece aconsejable en esta materia reiterar elprincipio sentado en las cuatro convenciones multi-laterales en vigor, en el sentido de que al correodiplomático dejarían de ser aplicables las prerrogativase inmunidades de que goza desde el momento en quehubiere entregado la valija al destinatario. (A/CN.4/321y Add.l a 7, Chile, párr. 6.)

c) Los privilegios e inmunidades deben aplicarse atoda la duración de la estancia del correo en el Estadoreceptor, en la inteligencia de que el correo diplomáticoentrega una valija diplomática a la misión diplomáticay recibe de ésta otra valija diplomática y de que ejecutaesos dos actos sin demora y se va inmediatamentedespués. {Ibid., República Federal de Alemania.)

7. NACIONALIDAD DEL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

La siguiente disposición figura en la Convención deViena de 1963 (art. 35, párr. 5):

5. [...] Esa persona [el correo consular] no podrá ser na-cional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional delEstado que envía, residente permanente en el Estado receptor,excepto si lo consiente dicho Estado [...].

(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

Atendido el hecho de que, a través del correodiplomático, el Estado acreditante prolonga su acciónoficial en el transporte y entrega de la valija, sindescuidar el interés en que se dé fe sobre tal diligenciapor un funcionario nacional suyo y debidamente autori-zado, resulta acertado el principio que informa la Con-vención de Viena de 1963, según la cual el correo no

Page 218: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

212 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

podrá ser nacional del Estado receptor ni residentepermanente en éste, a menos, en este último caso, quesea nacional del Estado acreditante. (A/CN.4/321 yAdd.l a 7, Chile, párr. 7.)

8. CESACIÓN DE LAS FUNCIONESDEL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. Se afirmó que la terminaciónde las funciones de un correo debía ser el momentoen que esté de regreso en la sede de su servicio ensu país. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

á) En el protocolo se deberían reflejar las disposi-ciones que definan el régimen, si fuese necesario, dela cesación de las funciones del correo diplomático.(A/31/145, pág. 14.)

b) Sobre el término de las funciones del correocabría distinguir dos aspectos: el referido al nivel inter-nacional y el que toca al derecho interno. En el primeraspecto, el correo cesaría en sus funciones al hacerentrega de la valija que se le ha encomendado transpor-tar y hacer llegar a su destinatario; en el segundo, susfunciones concluirían al momento de rendir cuenta delcumplimiento de su misión en el Estado receptor, antela autoridad o servicio que formuló el encargo oficial.(A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 8.)

9. CONSECUENCIAS DE LA RUPTURA O SUSPENSIÓNDE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, DEL RETIRO DE MISIONES

DIPLOMÁTICAS O DE UN CONFLICTO ARMADO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

d) En caso de ruptura o de suspensión de las rela-ciones diplomáticas entre el Estado a que pertenezcala valiia diplomática y el Estado receptor o el Estadode tránsito, o en caso de conflicto armado entre esosEstados, el Estado receptor y el Estado de tránsitodeberán respetar y observar la inviolabilidad de lavalija diplomática dentro de su territorio, así comolos privilegios e inmunidades del correo diplomáticodel Estado a que pertenezca la valija diplomática.(A/31/145, pág. 20; A/33/224, anexo, pág. 19.)

b) El régimen jurídico del correo debe ser objetode nueva definición aplicando a la valiia diplomáticael apartado a del artículo 45 de la Convención deViena de 1961, relativo a la ruptura o la suspensión

de relaciones diplomáticas. Según el criterio jurídicogeneralmente admitido, la inviolabilidad de la valijadiplomátioa es el corolario de la inviolabilidad de lacorrespondencia, los archivos y documentos oficiales deuna misión diplomática. La inviolabilidad de la valijadiplomática y los privilegios e inmunidades del correoseguirán siendo respetados por el Estado receptor ode tránsito cuando ocurran los acontecimientos men-cionados en el apartado a del artículo 45. (DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo primerperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 65.a sesión, párr.43, e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección.)

c) La función del correo diplomático, aceptandoque está investido de privilegios e inmunidades similaresa las del agente diplomático, no es sustantivamente deorden político sino más bien procedimental; en razónde ello, la ruptura o suspensión de relaciones diplo-máticas, o el retiro de las misiones, no habría de influirdecisivamente en el desempeño del correo al desplazarsepor los Estados de tránsito. Lo mismo cabría decir, enestricto derecho, aun en caso de conflicto armado conellos. En el caso de ruptura, suspensión o retiro demisiones diplomáticas con el Estado receptor, el correodiplomático ejercería funciones de enlace entre elEstado acreditante y la representación diplomática quedecidiera tomar a su cargo los intereses de aquél; hiero,estas situaciones de anormalidad bilateral no seríanóbice para el desempeño de la función del correo.En caso de conflicto armado, las circunstancias dehecho impedirían la continuidad de su labor. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 9.)

10. CONCESIÓN DE VISADOS AL CORREO DIPLOMÁTICO

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia enlas convenciones existentes. Se estimó conveniente esta-blecer una regla relativa para facilitar la concesiónde visados cuando sea necesario. Se señaló que, enmateria de visados debería concederse a los correospleno estatuto diplomático. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) Debe encontrarse una solución a la cuestión delos procedimientos uniformes y simplificados para con-ceder visados a correos diplomáticos. En vista dela práctica existente, debe apoyarse una fórmula queobligue al Estado receptor y al Estado de tránsito aconceder un visado diplomático o especial al correo,sin ninguna demora y sea cual fuere el tipo de pasaportedel que sea titular. (Documentos Oficiales de la Asam-blea General, trigésimo primer periodo de sesiones,Sexta Comisión, 65.a sesión, párr. 43, e ibid., fascículodel período de sesiones, corrección.)

b) La concesión de visados al correo diplomáticodebe seguir siendo una de las facilidades que los Estadosde tránsito convienen en concederle. (A/CN.4/321 yAdd.l a 7, Chile, párr. 10.)

Page 219: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 213

c) No parece necesario conferir al correo el estatutode agente diplomático en materia de visados. (Ibid.,República Federal de Alemania.)

11. PERSONAS DECLARADAS NO ACEPTABLES

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El Estado receptor o el Estado de tránsito podrán,sin tener que exponer los motivos de su decisión,comunicar al Estado a que pertenezca la valija diplo-mática que el correo diplomático que acompaña a lavalija es persona non grata. No obstante, cuando elcorreo diplomático se encuentre en el territorio delEstado receptor, éste no podrá exigir que retire a esapersona o que se ponga término a sus funciones hastaque haya entregado al destinatario la valija diplomáticaque se le haya encomendado. (A/31/145, pág. 17,A/33/224, anexo, pág. 19.)

b) El protocolo debe reconocer el derecho del Estadoreceptor a declarar inaceptable la persona del correodiplomático. (Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo tercer periodo de sesiones, SextaComisión, 41.a sesión, párr. 58, e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección; A/CN.4/321 y Add.la 7, Checoslovaquia.)

c) En relación con la declaración del correo diplo-mático como persona non grata debe elaborarse unadisposición análoga al artículo 9 de la Convenciónde Viena de 1961. (Ibid., República Federal de Ale-mania.)

d) Según el principio que la Convención de Vienade 1961 sobre relaciones diplomáticas consagra en elpárrafo 1 de su artículo 9, la declaración de personano aceptable se vincula directamente con los miembrosdel personal de la misión que no tengan carácterdiplomático. De este modo, el correo diplomático noquedaría afecto a esa causal de retiro del país receptorporque ni es parte integrante del personal de la misión,ni se vincula a ella, ni al Estado receptor, de modomás o menos permanente. De otro lado, la funciónesencialmente transitoria del correo haría viable lanominación como tal a quien hubiera sido declaradopersona no aceptable, incluso por ese Estado. El correodiplomático, como se ha señalado, no desempeña susfunciones dentro de la misión u oficina, sino fuera deella, como nexo oficial entre el Estado acreditante yla misión de que se trata, por lo cual no le cabe in-jerencia en el movimiento interno de la misma. Además,el correo no se halla ligado a la representación diplo-mática o consular del país acreditante más que porel lapso necesario para traspasar la comunicación o

mensaje que se hace llegar. Así, la declaración depersona no aceptable, formulada en oportunidad ante-rior respecto del que se envía como correo diplomático,no constituiría obstáculo para el cumplimiento de sumisión específica. Sin perjuicio de lo expresado, y comouna forma de evitar en lo futuro situaciones que toquenla susceptibilidad del Estado receptor, los Estadosacreditantes podrían comprometerse a no enviar comocorreos diplomáticos a personas que hubieren sidodeclaradas no aceptables por aquel país. (Ibid., Chile,párr. 11.)

12. ESTATUTO DEL CORREO DIPLOMÁTICO ad hoc

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones pertinentes disponen lo siguiente:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 6):6. El Estado acreditante o la misión podrán designar co-

rreos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán tambiénlas disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmuni-dades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dichocorreo haya entregado al destinatario la valija diplomática quese le haya encomendado.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 6):6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas

consulares podrán disignar correos consulares especiales. En esecaso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo 5 deeste artículo, con la salvedad de que las imunidades que en élse especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correohaya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párr. 7):

7. El Estado que envía o la delegación podrán designar co-rreos ad hoc de la delegación. En tales casos se aplicarán tambiénrán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo,pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicablescuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valijade la misión especial que se le haya encomendado.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 6; yart. 57, párr. 7):

Articulo 27

6. El Estado que envía o la misión podrán designar correosad hoc de la misión. En tales cases se aplicarán también lasdisposiciones del párrafo 5 del presente artículo, pero las in-munidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando elcorreo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de lamisión que se le haya encomendado.

Articulo 57

7. El Estado que envía o la delegación podrán designar co-rreos ad hoc de la delegación. En tales casos se aplicarán tambiénlas disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las in-munidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando elcorreo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de ladelegación que se le haya encomendado.

Se señaló que el correo ad hoc podía tener otroestatuto, como el de agente diplomático o funcionario

Page 220: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

214 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

consular, y que ese caso no estaba comprendido en lasconvenciones existentes. Se indicó también que eranecesario definir su estatuto para el período en que,después de entregada una valija que tuviera a su cargo,hubiera de esperar algún tiempo hasta que se le con-fiara otra valija. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) i) El párrafo 5 del artículo 27 de la Convenciónde Viena de 1961 dispone que el correo diplomático«gozará de inviolabilidad personal y no podrá serobjeto de ninguna forma de detención o arresto». Elpárrafo 6 instituye los correos diplomáticos ad hoc,a los que se les reconoce la inmunidad prevista en elpárrafo 5 hasta cuando hayan entregado al destinatariola valija diplomática que se les ha encomendado. Elpárrafo 7 contempla el caso de la valija diplomáticaque ha sido confiada al comandante de una aeronavecomercial a quien no considera como correo diplomáti-co, pero permite que un miembro de la misión puedatomar posesión directa y libremente de la valija diplo-mática de manos de dicho comandante. Cabe pregun-tarse: ¿Se justifican debidamente y en la práctica inter-nacional las dos excepciones de los párrafos 6 y 7citadas, o la regla general prevista en el párrafo 5 delartículo 27 de la Convención? ii) Si en la primerahipótesis la respuesta es afirmativa, se sugiere dejarclaramente establecido en el Protocolo el principio dela independencia entre la persona que lleva la valija(correo diplomático ad hoc y/o comandante de unaaeronave comercial) y la valija misma, a fin de evitarque cualquier medida que eventualmente pudiera adop-tar el Estado receptor contra los primeros no se ex-tienda a la valija diplomática y viceversa. (A/33/224,anexo, pág. 2.)

b) El correo diplomático ad hoc gozará de los privile-gios e inmunidades previstos en el protocolo desdeque penetre en el territorio del Estado huésped o delEstado de tránsito hasta que entregue al destinatariola valija diplomática que se le haya encomendado.(Ibid., pág. 19.)

c) Las convenciones multilaterales ya aludidas con-cuerdan al admitir la designación de correos diplomáti-cos ad hoc. En todo caso, señalan que los privilegiose inmunidades del correo diplomático ad hoc seríanmás limitados ya que dejarían de serle aplicables desdeel momento en que se hiciere entrega al destinatariodel encargo que le ha sido confiado. Desde luego, elcorreo diplomático ad hoc debería estar sometido anormas precisas dentro del estatuto general del correodiplomático, por ejemplo en lo relativo a su condiciónjurídica en el intervalo que media entre el momentode la entrega de la valija y el momento en que se leencomiende otra. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile,párr. 12.)

d) El correo diplomático ad hoc debe gozar delmismo estatuto que el correo diplomático ordinario.(Ibid., República Federal de Alemania.)

13. DEFINICIÓN DE LA «VALIJA DIPLOMÁTICA»

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura una definición de la «valija diplomática»en cuanto tal en las convenciones existentes. Sin em-bargo, pueden considerarse pertinentes las siguientesdisposiciones:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párrs. 2 y 4):2. [...] Por «correspondencia oficial» se entiende toda corres-

pondencia concerniente a la misión y a sus funciones.4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán

ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de sucarácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos uobjetos de uso oficial.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párrs. 1, 2y 4):

1. [...] La oficina consular podrá utilizar todos los medios decomunicación apropiados, entre ellos [...] la valija diplomáticao consular [...] para comunicarse con el gobierno, con las misio-nes diplomáticas y con los demás consulados del Estado queenvía, dondequiera que se encuentren.

2. [...] Por «correspondencia oficial» se entenderá toda co-rrespondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.

4. Les bultos que constituyan la valija consular deberán irprovistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter,y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales,u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.

r) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párrs. 2, 3 y 5):

2. [...] Por «correspondencia oficial» se entenderá toda lacorrespondencia concerniente a la misión especial y a sus fun-ciones.

3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los mediosde comunicación, inclusive la valija [...], de la misión diplomá-tica permanente del Estado que envía.

5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especialdeberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores desu carácter y sólo prodán contener documentos u objetos deuso oficial de la misión especial.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párrs. 2 y 4;y art. 57, párrs. 2, 3 y 5):

Artículo 27

2. [...] Se entiende por correspondencia oficial toda corres-pondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberánir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carác-ter y sólo podrán contener documentos u objetos destinados aluso oficial de la misión.

Artículo 57

2. [...] Se entiende por correspondencia oficial toda corres-pondencia concerniente a la delegación y a sus cometidos.

3. Cuando sea factible, la delegación utilizará los mediosde comunicación, inclusive la valija [...], de la misión diplo-mática permanente, de una oficina consular, de la misión per-manente o de la misión permanente de observación del Estadoque envía.

5. Los bultos que constituyan la valija de la delegacióndeberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de

Page 221: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 21S

su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos desti-nados al uso oficial de la delegación.

(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) La valija diplomática es la valija oficial delgobierno de un Estado o de su misión diplomáticadestinada a facilitar la comunicación entre el gobiernoy la misión diplomática y entre la misión diplomáticay otras misiones y consulados del Estado, dondequieraque se encuentren. La valija diplomática podrá ir o noacompañada por un correo diplomático. (A/33/224,anexo, pág. 18.)

b) Una delimitación más precisa de lo que se en-tiende por valija diplomática y de los objetos quepueden transportarse en ella evitaría a las misionesdiplomáticas trámites complejos y variados para acre-ditar el carácter diplomático de sus envíos, y se haríamás fácil que las compañías aéreas les otorgaran lapreferencia que merecen. No obstante, el punto 13 delestudio realizado por la Comisión de Derecho Inter-nacional señala que una de las cuestiones donde hayindeterminación en el derecho positivo es la concrecióndel contenido de las valijas, y en el punto 16 de eseestudio se indica que no existe ninguna disposiciónque aclare el papel que las leyes del Estado receptorjuegan en esa esfera. Puesto que el contenido de lasvalijas está determinado por la propia función diplo-mática, las limitaciones a dicho contenido sólo puedenestablecerse en relación con esa función, sin que lasreglamentaciones del Estado receptor deban impediro limitar envíos realizados al servicio de la funcióndiplomática. (Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo tercer período de sesiones, SextaComisión, 15.* sesión, párr. 8, e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección.)

c) Cabe señalar que Philippe Cahier definió la valijadiplomática como los «paquetes postales o bultos mar-cados con signos externos que demuestren su carácteroficial» 80S. (Ibid., 17.* sesión, párr. 10, e ibid., fascículodel período de sesiones, corrección.)

d) Esta definición debería agregarse a la de «correodiplomático», según se observa en el punto 1. Cabría,sin embargo, señalar la conveniencia de una definiciónque tomara en cuenta los elementos que contemplanlas cuatro convenciones multilaterales; así, valija di-plomática comprendería todo bulto que, provisto designos exteriores visibles indicadores de su carácter,permite el desplazamiento oficial de documentos u ob-jetos de uso exclusivo del Estado acreditante y de lamisión u oficina respectiva en el exterior. (A/CN.4/321y Add.l a 7, Chile, párr. 13.)

e) La definición de la valija diplomática aparececlaramente en el párrafo 4 del artículo 27 de la Con-vención de Viena de 1961. (Documentos Oficiales de

803 Ph. Cahier, Le droit diplomatique contemporain (Institutuniversitaire de Hautes Etudes internationales, publicationN." 40), Ginebra, Droz, 1962, pág. 213.

la Asamblea General, trigésimo tercer período de sesio-nes, Sexta Comisión, 18.* sesión, párr. 14, e ibid.,fascículo del período de sesiones, corrección.)

14. ESTATUTO DE LA VALÚA DIPLOMÁTICA ACOMPAÑADA

POR UN CORREO DIPLOMÁTICO

1 ) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Pueden considerarse pertinentes las siguientes dispo-siciones de las convenciones existentes:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 3):3, La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 3):3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No

obstante, si las autoridades competentes del Estado receptortuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algoque no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a losque se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que lavalija sea abierta, en su presencia, por un representante autori-zado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado queenvía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugarde origen.

r) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28 ,párr. 4) :

4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta niretenida.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 3 ; yart. 57, párr. 4):

Artículo 273. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.

Artículo 57

4. La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.

Además, pueden también ser pertinentes las disposi-ciones citadas en los epígrafes 18, a [párr. 1), aparta-do a] y 19, infra.

Se señaló que las convenciones existentes no disponíanuna protección adecuada de la valija diplomática acom-pañada por un correo en el lugar donde éste per-manezca ni de los medios de transporte. (Informe de1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) No hay necesidad alguna de enmendar o de pre-cisar en forma detallada las normas existentes. En todocaso, si vuelve a presentarse esta cuestión para suexamen, se procurará que se limite la inviolabilidadde las valijas diplomáticas, vayan o no acompañadasde un correo. Cuando existan sospechas justificadasde uso indebido de una valija o un paquete diplomáticos,el Estado receptor debe tener el derecho a no autorizarsu importación, a menos que se abra la valija o elpaquete en presencia de un representante del Estadoacreditante y pueda demostrarse en forma satisfactoriapara el Estado receptor que no ha habido uso indebido.(A/31/145, págs. 8 y 9.)

Page 222: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

216 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.* período de sesiones

b) La Convención de Viena de 1961 no da lugara la posibilidad de que eventualmente pueda retenerseo abrirse la valija. Sin embargo, como los hechos enmuchas ocasiones sobrepasan el derecho, el Estado recep-tor, en caso de tener grave indicio de alguna anomalíaen cuanto al contenido de la valija y en caso extremode que tema por su misma seguridad, es posible quedeba optar por abrirla. Estas situaciones de hecho debenllevar a que el Protocolo sobre correo diplomático yvalija diplomática las contemple y las regule para evitararbitrariedades, entre otras cosas en los siguientes pun-tos:

i) Hechos o indicios graves que deben darse paraproceder a la apertura de la valija o a su examenpor medio de rayos X, según el caso,

ii) Funcionario que califique y ordene la apertura,iii) El hecho mismo de la apertura. El tratadista

Philippe Cahier propone que ésta se realice enpresencia de un funcionario de Protocolo delMinisterio de relaciones exteriores del Estadoreceptor y de un miembro de la misión diplo-mática a la que va dirigida la valija. Esta medidanos parece bastanta acertada, en los casos ex-cepcionales ya mencionados.

iv) Retención de la valija por un tiempo límitecorto, mientras llegan los funcionarios citados.

v) Procedimiento en caso de no comparecer algunode los mencionados funcionarios.

En todo caso, creemos que la valija se debe revisarsolamente para verificar el contenido material de lospaquetes, y en el menor tiempo posible para no entor-pecer las comunicaciones diplomáticas, pues ya sabemosque la correspondencia oficial es «toda corresponden-cia concerniente a la misión y a sus funcionarios», yque los bultos que constituyen la valija diplomática«sólo podrán contener documentos diplomáticos u ob-jetos de uso oficial», según los párrafos 2 y 4 del refe-rido artículo 27. (A/33/224, anexo, págs. 1 y 2.)

c) La valija diplomática, acompañada o no por uncorreo diplomático, es inviolable y no podrá ser abiertani retenida; tampoco se podrá examinar su contenido,sin abrirla, por medio de procedimientos técnicos. To-dos los bultos que constituyan la valija diplomática,acompañada o no por un correo diplomático, deberánir provistos de sienos exteriores visibles indicadores desu carácter y del Estado a que pertenezcan; sólo podráncontener documentos diplomáticos u objetos de usooficial. (Ibid., pág. 18.)

d) En el protocolo se debe prever el estatuto de lavalija diplomática, acompañada o no por un correodiplomático, destacando la inviolabilidad de la valijadiplomática y la obligación del Estado receptor y elEstado de tránsito de tomar todas las medidas necesa-rias para garantizar esa inviolabilidad. (Ibid., pág. 9;Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigé-simo tercer período de sesiones, Sexta Comisión, 18.*

sesión, párr. 11, y 41.a sesión, párr. 58, e ibid., fascí-culo del período de sesiones, corrección; A/CN.4/321y Add.l a 7, Checoslovaquia.)

e) En lo que hace a la inviolabilidad de la valijadiplomática, si bien en el párrafo 3 del artículo 27 de la

Convención de Viena de 1961 se prohibe abrir o rete-ner innecesariamente la valija diplomática, la redacciónde esa disposición puede dar pie para que el Estadoreceptor opte por abrirla cuando existen serias dudassobre su contenido o se tema por su seguridad. (Docu-mentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo ter-cer período de sesiones. Sexta Comisión, 17.* sesión,párr. 10, e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección.)

/) Este apartado dice relación con las medidas deseguridad que los Estados deben acordar a los bultosconstitutivos de la valija diplomática. Entre estos fac-tores a considerar destaca el principio de que la valijano puede ser abierta ni retenida; deben sumarse a ellotodas aquellas actuaciones que del Estado de tránsito yel Estado receptor deben dispensar para la protecciónadecuada del correo diplomático y que se mencionanen los puntos 18 y 19. (A./CN.4/321 y Add.l a 7,Chile, párr. 14.)

15. ESTATUTO DE LA VALIJA DIPLOMÁTICANO ACOMPAÑADA POR UN CORREO DIPLOMÁTICO

15, a. DISPOSICIONES GENERALES 804

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las disposiciones citadas y mencionadas en el epí-grafe 14 supra son también pertinentes en lo que serefiere al estatuto de la valija diplomática no acompa-ñada por un correo diplomático. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernosa) En lo que se refiere a la posibilidad de enviar la

valija diplomática no acompañada, la Convención deViena de 1961 contiene sólo dos disposiciones, a saber,los párrafos 3 y 4 del artículo 27. El párrafo 3, queestablece el principio de la inviolabilidad de la valijadiplomática, requiere ciertas enmiendas, dado que lastécnicas modernas hacen innecesario abrir la valijadiplomática para determinar su contenido. En las dispo-siciones pertinentes de la Convención consular pola-co-austríaca de 2 de octubre de 1974 se estípula que lavalija consular no puede ser abierta, controlada o rete-nida. (Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo primer período de sesiones. Sexta Comisión,65.a sesión, párr. 57, e ibid., fascículo del período desesiones, corrección.)

b) El Estado huésped o el Estado en tránsito, mien-tras la valija diplomática se encuentre en su territorio,deberán adoptar todas las medidas necesarias para ga-rantizar la inviolabilidad de la valija y que éste llegueal destinatario lo antes posible. Las cuestiones relativasal procedimiento de expedición y recepción de la valijadiplomática no acompañada por un correo diplomáticose regirán por acuerdos especiales concertados entrelos Estados interesados. (A/33/324, anexo, pág. 18.)

804 Véanse también los comentarios y observaciones al punto14 supra, que pueden ser pertinentes pero que no se repiten aquí.

Page 223: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 217

c) El protocolo debe estipular que el Estado de trán-sito o el Estado receptor son responsables de la seguri-dad de la valija. (Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo tercer período de sesiones. Sexta Co-misión, 17.* sesión, párr. 21, e ibid., fascículo del pe-ríodo de sesiones, corrección.)

d) El uso de la valija diplomática no acompañadaestá particularmente generalizado en los países en de-sarrollo por razones económicas y es necesario velarpor su inviolabilidad salvo en los casos en que hayagraves sospechas acerca de su contenido. (Ibid., SextaComisión, 18.* sesión, párr. 33, e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección.)

e) En la elaboración de un protocolo sobre el esta-tuto del correo diplomático y de la valija no acompa-ñada de un correo diplomático, deben tenerse en cuentalos puntos siguientes: las circunstancias o indicios gra-ves que deben darse para proceder a la apertura de lavalija o a su examen por medio de rayos X; el funcio-nario calificado para ordenar la apertura; el hechomismo de la apertura (Philippe Cahier propone que serealice en presencia de un funcionario de Protocolo delMinisterio de relaciones exteriores del Estado receptory de un miembro de la misión diplomática a la que vadirigida la valija); la retención de la valija sólo por imperíodo breve y hasta que lleguen los funcionarios cita-dos; el procedimiento en caso de que no comparezcaalguno de éstos; y la exigencia de que la valija se revisesólo para verificar el contenido material de los paque-tes y en el menor tiempo posible, para no entorpecerlas comunicaciones diplomáticas. (Ibid., 17.* sesión,párr. 11, e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección.)

/) Parece necesario reglamentar detalladamente todoslos derechos y obligaciones relacionados con el envíode la valija diplomática no acompañada por un correodiplomático. A este respecto, es de primordial impor-tancia garantizar la inviolabilidad de la valija diplomá-tica no acompañada por un correo diplomático. Estopuede conseguirse, por ejemplo, mediante disposicionesque garanticen la entrega inmediata por el Estado recep-tor de la valija diplomática no acompañada por uncorreo diplomático y el despacho instantáneo de lavalija diplomática que se envíe no acompañada por uncorreo diplomático, inmediatamente antes de la partidadel medio de transporte de la valija diplomática. Nor-mas sobre el tipo y el color de la valija diplomática noacompañada por un correo diplomático podrían servirtambién para garantizar el traslado más inmediato ydirecto posible de la valija del medio de transporte almiembro autorizado de la misión diplomática, y vice-versa. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, República Federalde Alemania.)

g) Debe prestarse especial atención a los problemasque se derivan del desfase existente entre, por unaparte, la justificada necesidad de la comunidad mundialde protegerse contra las actividades terroristas, particu-larmente en la aviación civil, y, por otra, la petición,igualmente justificada, de que se mantenga la inviola-bilidad del correo diplomático. Un problema concretoque podría estudiarse en este contexto sería el acceso

directo a las pistas de estacionamiento de los aeropuer-tos internacionales cuando se entregan o reciben lasvalijas diplomáticas transportadas por los pilotos. (Ibid.,Austria.)

A) Debe señalarse que los Estados recurren cada vezmenos a los correos diplomáticos y que, hoy en día,las valijas diplomáticas se expiden en la mayor partede los casos por los medios de transporte de superficie,aéreo e incluso marítimo, sin ser confiadas a un correo.En muchos Estados, los pliegos y bultos que constituyenla valija diplomática se expiden por correo. En esecaso, reciben el mismo trato que los envíos —ordinarioso certificados— de correspondencia o de paquetes. Po-dría ser conveniente adoptar disposiciones para asegu-rar, en cualquier circunstancia, la rapidez y la seguridadde la expedición de la valija diplomática por correo.(Ibid., Suiza.)

0 La valija diplomática no acompañada por un correodiplomático debe ser objeto, por parte de los Estadosde tránsito y del Estado receptor, de la misma protec-ción que la valija diplomática acompañada por uncorreo diplomático. Ahora bien, las disposiciones de lospárrafos 1 a 4 del artículo 27 de la Convención deViena son aplicables a la valija diplomática acompa-ñada o no acompañada (Ibid., Reino Unido.)

15, b. LA VALIJA DIPLOMÁTICA CONFIADAAL COMANDANTE DE UNA AERONAVE COMERCIAL O BUQUE

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones existentes disponen lo siguiente:

a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 7):7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante

de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuer-to de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigoun documento oficial en el que conste el número de bultos queconstituyan la valija, pero no podrá ser considerado comocorreo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miem-bros a tomar posesión directa o libremente de la valija diplo-mática de manos del comandante de la aeronave.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 7):7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de

un buque o de una aeronave comercial que deberá aterrizar enun aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandantellevará consigo un documento oficial en el que conste el númerode bultos que constituyan la valija, pero no será consideradocomo correo consular. La oficina consular podrá enviar a unode sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libre-mente de manos del comandante del buque o de la aeronave,previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párr. 8):

8. La valija de la misión especial podrá ser confiada alcomandante de un buque o aeronave comercial que deban llegara un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevarconsigo un documento oficial en el que conste el número de bul-tos que constituyan la valija, pero no podrá ser consideradocomo correo de la misión especial. Previo acuerdo con lasautoridades competentes, la misión especial podrá enviar a unode sus miembros a tomar posesión directa y libremente de lavalija de manos del comandante del buque o de la aeronave.

Page 224: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

218 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su SI."* período de sesiones

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 7; yart. 57, párr. 8):

Artículo 27

7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandantede un buque o de una aeronave comercial que deba llegar a unpunto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consi-go un documento oficial en el que conste el número de bultosque constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como uncorreo de la misión. Previo acuerdo con las autoiidades compe-tentes del Estado huésped, la misión podrá enviar a uno de susmiembros a tomar posesión de la valija directa y libremente demanos del comandante del buque o de la aeronave.

Artículo 57

8. La valija de la delegación podrá ser confiada al coman-dante de un buque o de una aeronave comercial que deba llegara un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevarconsigo un documento oficial en el que conste el número debultos que constituyan la valija, pero no podrá ser consideradocomo un correo de la delegación. Previo acuerdo con lasautoridades competentes del Estado huésped, la delegaciónpodrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de lavalija directa y libremente de manos del comandante del buqueo de la aeronave.

(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) Uno de los problemas que sería oportuno exami-nar es el de una elaboración más detallada de las dis-posiciones relativas al estatuto del correo diplomáticoo de la persona a que se haya confiado la valija diplo-mática, así como el envío no acompañado de la valijadiplomática, que se está convirtiendo en una prácticamás frecuente, especialmente entre los Estados máspequeños. Con respecto a estas últimas dos prácticas,las disposiciones de la Convención de Viena de 1961son demasiado generales. Debe elaborarse con mayordetalle el párrafo 7 del artículo 27 de dicha Conven-ción, que trata de los casos en que se confía la valijadiplomática al capitán de una aeronave comercial aquien no se considera como correo diplomático. A esterespecto, recuerda que, ya en 1958, se expresó la opi-nión de que podría ser conveniente examinar la posibi-lidad de hacer extensiva la inviolabilidad personal delcorreo diplomático al capitán o a los miembros de latripulación de una aeronave comercial que transportarala valija diplomática; dicha inmunidad solamente existi-ría durante el viaje y hasta que se entregara la valija.(Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigési-mo primer período de sesiones, Sexta Comisión, 65.*

sesión, párr. 57, e ibid., fascículo del período de sesiones,corrección.)

b) El párrafo 7 del artículo 27 de la Convenciónde Viena de 1961 incluye una disposición sobre elmodo de tomar posesión de la valija diplomática demanos del comandante de la aeronave, pero no haceninguna referencia a su entrega al comandante de laaeronave, lo que puede suscitar dificultades técnicas.(A/33/224, anexo, pág. 7.)

c) i) El párrafo 5 del artículo 27 de la Convenciónde Viena de 1961 dispone que el correo diplomático«gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser

objeto de ninguna forma de detención o arresto». Elpárrafo 6 instituye los correos diplomáticos ad hoc, alos que se les reconoce la inmunidad prevista en elpárrafo 5 hasta cuando hayan entregado al destinatariola valija diplomática que se les ha encomendado. Elpárrafo 7 contempla el caso de la valija diplomáticaque ha sido confiada al comandante de una aeronavecomercial, a quien no considera como correo diplo-mático pero permite que un miembro de la misiónpueda tomar posesión directa y libremente de la valijadiplomática de manos de dicho comandante. Cabepreguntarse: ¿Se justifican debidamente y en la prácticainternacional las dos excepciones de los párrafos 6 y 7citadas, o la regla general prevista en el párrafo 5del artículo 27 de la Convención? ii) Si en la primerahipótesis la respuesta es afirmativa, se sugiere dejarclaramente establecido en el Protocolo el principiode la independencia entre la persona que lleva la valija(correo diplomático ad hoc y/o comandante de unaaeronave comercial) y la valija misma, a fin de evitarque cualquier medida que eventualmente pudiera adop-tar el Estado receptor contra los primeros no se extiendaa la valija diplomática y viceversa. (Ibid., pág. 2.)

d) Es útil fijar el estatuto que regirá a la valijadiplomática en esta hipótesis, si se estima que, dadaslas circunstancias, se hace sentir con mayor intensidadla exigencia de resguardo y libre tránsito de los bultosconstitutivos de ella. Debiera, pues, mantenerse elprincipio sentado por las convenciones multilateralesen vigor, en el sentido de que la valija diplomáticasea confiada a la persona de más autoridad en el medioque la transporta, sea el comandante de la nave oaeronave de que se trata. Llegada la valija al puertoo aeropuerto de entrada al Estado receptor, aquéllasería entregada al funcionario de la misión debidamenteautorizado para ello, quien tomaría posesión materialy directa de los bultos. (A/CN.4/321 y Add.l a 7,Chile, párr. 15.)

e) La posibilidad de confiar la valija diplomática alcomandante de una aeronave comercial, de conformidadcon el párrafo 7 del artículo 27 de la Convención deViena de 1961, sólo ne plantea, por regla general, enrelación con la valija diplomática del Estado del quedepende la compañía de aviación. Por consiguiente,las valijas diplomáticas de otros Estados deben expedirsecomo flete aéreo y reciben el trato correspondiente ala salida y a la llegada. Para evitar los retrasos queresultan generalmente de tal situación, convendría con-siderar la posibilidad de adoptar disposiciones quecontribuyan a acelerar el porte de la valija diplomáticaexpedida como ñete aéreo, en particular eximiéndolade las formalidades aduaneras. (Ibid., Suiza.)

16. RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOSDEL ESTADO RECEPTOR

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

Page 225: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 219

2) Comentarios de los gobiernos

a) El protocolo debería establecer también el deberdel correo diplomático de observar las leyes y losreglamentos del Estado receptor. (Documentos Oficialesde la Asamblea General, trigésimo tercer período desesiones, Sexta Comisión, 41.* sesión, párr. 58, e ibid,,fascículo del período de sesiones, corrección; A/CN.4/321 y Add.l a 7, Checoslovaquia.)

b) Está fuera de toda duda que el correo diplomáticoha de observar las leyes y reglamentos del Estadoreceptor. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidadesque le competan, el correo debe procurar no trans-gredir el sistema legal del país receptor; si esta obli-gación está expresamente señalada en el párrafo 1del artículo 41 de la Convención de Viena de 1961sobre relaciones diplomáticas para todas las personasque gocen de privilegios e inmunidades, a la que añadela de no inmiscuirse en los asuntos internos de eseEstado, no se ve inconveniente para reiterar ese prin-cipio en el futuro estatuto del correo diplomático. (Ibid,,Chile, párr. 16; ibid,. República Federal de Alemania.)

17. OBLIGACIONES DEL ESTADO RECEPTOR

17, a. DISPOSICIONES GENERALES

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones existentes disponen lo siguiente:a) Convención de Viena de 1961 (art. 27, párr. 5):

5. El correo diplomático [...] estará protegido, en el desem-peño de sus funciones, por el Estado receptor. [...]

b) Convención de Viena de 1963 (art. 35, párr. 5):5. [...] [la persona del correo consular en] el ejercicio de sus

funciones estará protegida por el Estado receptor. [...]

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 28,párr. 6):

6. El correo de la misión especial [...] estará protegido, enel desempeño de sus funciones, por el Estado receptor.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 27, párr. 5; yart. 57, párr. 6):

Artículo 275, El correo de la misión [...] estará protegido, en el desem-

peño de sus funciones, por el Estado huésped. [...]Artículo 57

6. El correo de la delegación [...] estará protegido, en eldesempeño de sus funciones, por el Estado huésped. [...]

(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) Los Estados receptores de las misiones diplo-máticas están obligados a prestar toda la cooperaciónposible al correo diplomático en el desempeño de susfunciones. (A/31/145, pág. 16.)

b) El Estado huésped deberá adoptar todas lasmedidas adecuadas para impedir cualquier atentado

contra la persona, la libertad o la dignidad del correodiplomático. (A/33/224, anexo, pág. 18; DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer perío-do de sesiones, Sexta Comisión, 41.* sesión, párr. 58,e ibid,, fascículo del período de sesiones, corrección.)

c) La obligación primordial del Estado receptorpuede resumirse en la de proporcionar al correo diplo-mático las garantías necesarias para el goce de susprivilegios e inmunidades, inherentes a la función quedesempeña. Como señalan las convenciones multilatera-les pertinentes, el correo estará protegido por el Estadoreceptor. No procederá, entonces, una lista casuísticade las obligaciones secundarias que implementan laprincipal, sino más bien, la enunciación global deldeber ya apuntado. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile,párr. 17.)

d) El Estado huésped, mientras la valija diplomáticase encuentre en su territorio, deberá adoptar todas lasmedidas necesarias para garantizar la inviolabilidadde la valija y que ésta llegue al destinatario lo antesposible. (A/33/224, anexo, pág. 18.)

e) Estamos interesados en que se adopte un acuerdointernacional en virtud del cual la protección de lavalija sea de la exclusiva responsabilidad del Estadoreceptor o de cualquier otro Estado por el que pase.(Ibid., pág, 14.)

17, b. OBLIGACIONES DEL ESTADO RECEPTOR EN CASODE FALLECIMIENTO O ACCIDENTE DEL CORREO

DIPLOMÁTICO QUE LE IMPIDA EJERCER SUS FUNCIONES

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No ñgura disposición alguna sobre la materia enlas convenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) En caso de fallecimiento repentino de un correodiplomático o en caso de accidente que le impidaejercer sus funciones oñciales, el Estado huésped adop-tará lo antes posible disposiciones para informar alEstado a que pertenezca la valija diplomática y paraentregar la valija diplomática al representante oñcial deese Estado. (A/33/224, anexo, pág. 19.)

b) Tratándose de fallecimiento o accidente del correodiplomático que le impida ejercer sus funciones, lanorma a promulgar debería orientarse hacia el resguardode los bultos que conforman la valija hasta tanto sepongan a disposición de un nuevo correo. (A/CN.4/321y Add.l a 7, Chile, párr. 17.)

18. OBLIGACIONES DEL ESTADO DE TRANSITO

18, a. DISPOSICIONES GENERALES

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones pertinentes disponen lo siguiente:a) Convención de Viena de 1961 (art. 40, párr. 3):

Page 226: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

220 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

3. Los terceros Estados concederán a la correspondenciaoficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso alos despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protecciónconcedida por el Estado receptor. Concederán a los correosdiplomáticos a quienes hubieran otorgado el visado del pasa-porte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplo-máticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que sehalla obligado a prestar el Estado receptor.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 54, párr. 3):3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia

oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, inclusoa los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protec-ción que el Estado receptor está obligado a concederles conarreglo a la presente Convención. Concederán a los correosconsulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá unvisado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviola-bilidad y protección que el Estado receptor está obligado aconcederles de conformidad con la presente Convención.

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 42,párrs. 3 y 4):

3. Los terceros Estados concederán a la corespondenciaoficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, inclusoa los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protec-ción que el Estado receptor está obligado a concederles conarreglo a la presente Convención. Con sujeción a las disposicio-nes del párrafo 4 del presente artículo, concederán a los co-rreos y a las valijas de la misión especial en tránsito la mismainviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligadoa concederles con arreglo a la presente Convención.

4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obliga-ciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado deantemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación,del tránsito de esas personas como miembros de la misiónespecial, miembros de sus familias o correos, y no se hayaopuesto a ello.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 81, párr. 4):4. Los terceros Estados concederán a la correspondencia

oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, inclusoa los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y pro-tección que el Estado huésped está obligado a conceder de con-formidad con la presente Convención. Concederán a los correosde la misión, de la delegación o de la delegación de observacióna quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visadofuere necesario, así como a las valijas de la misión, la delega-ción o la delegación de observación en tránsito, la mismainviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligadoa concederles de conformidad con la presente Convención.

Se suscitó la cuestión de si el estatuto del correodiplomático, en especial sus privilegios e inmunidades,debería estudiarse también respecto de los Estados detránsito. Se señaló que las convenciones existentes noimponían al Estado de tránsito la obligación de con-ceder visados a los correos diplomáticos, pero unavez que éstos eran admitidos en el territorio del Estadode tránsito debían disfrutar de la protección necesaria.(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) El Estado de tránsito deberá adoptar todas lasmedidas adecuadas para impedir cualquier atentadocontra la persona, la libertad o la dignidad del correodiplomático. (A/33/224, anexo, pág. 18; DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer perío-

do de sesiones, Sexta Comisión, 41.a sesión, párr. 58,e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección.)

b) Para el pronto y total cumplimiento de la misiónque le fue encomendada, el correo diplomático debieracontar con el compromiso de los Estados a concederlesvisados a su pasaporte, si tal visado fuera necesario.La consagración de esta obligación de permitir lacirculación por su territorio, por parte de los Estadosde tránsito, sería un resguardo efectivo a la funciónde traslado del correo, propia de su actividad. Paratal efecto sería conveniente constara este principio enconcordancia con el punto 5, relativo a facilidades quese habrían de conceder al correo diplomático. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 18.)

c) Los correos diplomáticos y las valijas diplomáti-cas que se hallen en un tercer Estado en tránsito gozanen el territorio de dicho Estado de la misma inviola-bilidad y protección que se haya obligado a prestarel Estado receptor, conforme a lo dispuesto en lospárrafos 3 y 4 del artículo 40 de la Convención.En esa forma se logrará que lo previsto con respectoal Estado receptor sea igualmente aplicable a losterceros Estados. {Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, trigésimo tercer período de sesiones, SextaComisión, 17.a sesión, párr. 14, e ibid., fascículo delperíodo de sesiones, corrección.)

d) El Estado de tránsito, mientras la valija diplo-mática se encuentre en su territorio, deberá adoptartodas las medidas necesarias para garantizar la inviola-bilidad de la valija y que ésta llegue al destinatariolo antes posible. (A/33/224, anexo, pág. 18; Documen-tos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo tercerperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 18.a sesión, párr.11, e ibid., fascículo del período de sesiones, corrección.)

e) Estamos interesados en que se adopte un acuerdointernacional en virtud del cual la protección de lavalija sea de la exclusiva responsabilidad del Estadoreceptor o de cualquier otro Estado por el que pase.(A/33/224, anexo, pág. 14.)

18, b. OBLIGACIONES DEL ESTADO DE TRANSITO EN CASODE FALLECIMIENTO O ACCIDENTE DEL CORREO

DIPLOMÁTICO QUE LE IMPIDA EJERCER SUS FUNCIONES

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

No figura disposición alguna sobre la materia en lasconvenciones existentes. (Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) En caso de fallecimiento repentino de un correodiplomático o en caso de accidente que le impidaejercer sus funciones oficiales, el Estado de tránsitoadoptará lo antes posible disposiciones para informaral Estado a que pertenezca la valija diplomática ypara entregar la valija diplomática al representanteoficial de ese Estado. (A/33/224, anexo, pág. 19.)

b) Tratándose del fallecimiento o accidente del correodiplomático que le impida ejercer sus funciones, la

Page 227: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático 221

norma a promulgar debería orientarse hacia el resguar-do de los bultos que conforman la valija hasta tantose pongan a disposición de un nuevo correo. (A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 18.)

19. OBLIGACIONES DE TERCEROS ESTADOSEN CASO DE FUERZA MAYOR

1) Observaciones de la Comisión de DerechoInternacional

Las convenciones existentes disponen lo siguiente:a) Convención de Viena de 1961 (art. 40, párr. 4):

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de lospárrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a laspersonas mencionadas respectivamente en esos párrafos, asícomo a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas,que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerzamayor.

b) Convención de Viena de 1963 (art. 54, párr. 4):4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de

este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismoa las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos,y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares,cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a uncaso de fuerza mayor.

c) Convención sobre las Misiones Especiales (art. 42,párr. 5):

5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de lospárrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicablescon respecto a las personas mencionadas respectivamente enesos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a lasvalijas de la misión especial, cuando la utilización del territoriodel tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

d) Convención de Viena de 1975 (art. 8 1 , párr. 5):5. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los

párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán también aplicablesa las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos,así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de lamisión, la delegación o la delegación de observación, cuando supresencia en el territorio del tercer Estado sea debida a fuerzamayor.(Informe de 1978.)

2) Comentarios de los gobiernos

a) En caso de fuerza mayor (aterrizaje forzoso deuna aeronave o avería de otros medios de transporte),el Estado en cuyo territorio se encuentren el correodiplomático o la valija diplomática respetará las disposi-ciones del presente protocolo relativas a los privilegios einmunidades del correo diplomático y al estatuto de lavalija diplomática. (A/33/224, anexo, pág. 3; ibid., pág.19; Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigé-simo tercer período de sesiones, Sexta Comisión, 17.a

sesión, párr. 14; e ibid., fascículo del período de sesio-nes, corrección.)

b) Si por motivos de fuerza mayor o caso fortuitoel correo diplomático debe utilizar el territorio de untercer Estado, es dable deducir que la protección deéste debe extenderse, y por el tiempo que sea necesario,

a la persona de aquél y a la valija que lleva consigo.(A/CN.4/321 y Add.l a 7, Chile, párr. 19.)

D. — Puntos adicionales que se han de estudiar

1. Facilidades concedidas al correo diplomático conrespecto a su entrada en el territorio del Estadoreceptor y a su salida de él.

2. Facilidades concedidas al correo diplomáticopara su desplazamiento por el territorio del Estadoreceptor y del Estado de tránsito en el cumplimientode sus funciones.

3. Facilidades concedidas al correo diplomáticopara comunicarse con el Estado que envía y su misióndiplomática en el territorio del Estado receptor a todoslos efectos oficiales.

4. Exención de todos los derechos e impuestosnacionales, regionales o municipales.

5. Exención de servicios personales y serviciospúblicos de toda clase.

6. Obligación del correo diplomático de no realizarninguna actividad profesional o comercial en el terri-torio del Estado receptor o del Estado de tránsito.

7. Suspensión de las funciones del correo diplo-mático por las autoridades competentes del Estadoque envía.

8. Aplicación del principio de no discriminacióncon respecto al correo diplomático, la valija acom-pañada y la valija no acompañada.

£. — Conclusiones y recomendaciones

163. Un breve examen de las secciones C y D muestraque hay muchas cuestiones sobre las que no se en-cuentra disposición alguna en las convenciones existen-tes y otras varias cuestiones que, si bien son objetode algunas disposiciones pertinentes en las conven-ciones existentes, deberían estudiarse más a fondo envista del carácter general de dichas disposiciones.

164. Habida cuenta de las consideraciones que ante-ceden, la Comisión llegó a las siguientes conclusionesrespecto de la labor que se debe realizar en lo futurosobre esta cuestión:

1) La secretaría debería seguir preparando un in-forme general complementario, siguiendo el modelodel último documento de trabajo 8m, en que se analicenlas observaciones escritas que se reciban así como lasopiniones que expongan los gobiernos en el trigésimocuarto período de sesiones de la Asamblea General.

2) La Comisión debería nombrar un relator especialsobre la cuestión del estatuto del correo diplomáticoy la valija diplomática no acompañada por un correodiplomático, al que se confiaría la preparación de unaserie de proyectos de artículos para un instrumentojurídico adecuado.

165. En su 1580.a sesión, celebrada el 31 de juliode 1979, la Comisión nombró Relator Especial parael tema al Sr. Alexander Yankov.

sos véase nota 789 supra.

Page 228: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo YII

INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES

166. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional preparóuna lista de 14 materias seleccionadas para la codi-ficación, entre las que figuraba el tema «Inmunidadesjurisdiccionales de los Estados y de sus bienes» 806.Al redactar esta lista provisional, la Comisión tuvo a lavista el memorando preparado por el Secretario Generaltitulado Examen d'ensemble du droit international envue des travaux de codification de la Comisión du droitinternational807. Este Examen contenía una secciónseparada relativa a la «Jurisdicción sobre Estadosextranjeros», en la que se indicaba que la materiaabarcaba «toda la esfera de las inmunidades juris-diccionales de los Estados y de sus bienes, de lossoberanos y de los buques y fuerzas armadas delEstado» 808.

167. Como tenía la intención de poner al día suprograma de trabajo a largo plazo, habida cuenta delas recomendaciones de la Asamblea General y de lasnecesidades de la comunidad internacional, la Comisiónpidió al Secretario General en 1970 que presentara unnuevo documento de trabajo que sirviese de base paraseleccionar una lista de temas que pudieran incluirse ensu programa de trabajo a largo plazo 8OW. En 1971, elSecretario General presentó un documento de trabajotitulado «Examen de conjunto del derecho inter-nacional » 81°, documento en el que se incluyó unasección sobre «Inmunidades jurisdiccionales de losEstados y de sus órganos, organismos y bienes» 8U.

168. En su 25." período de sesiones, celebrado en1973, al proceder al examen de su programa de trabajoa largo plazo, la Comisión tomó como base para susdeliberaciones el Examen de 1971. Uno de los temasmencionados repetidas veces durante el debate fue elde las inmunidades jurisdiccionales de los Estadosextranjeros y de sus órganos, organismos y bienes.La Comisión decidió que en sus futuros períodos désesiones seguiría estudiando las diversas propuestas osugerencias 812.

8 0 6 Yearbook... 1949, pág. 281, documento A/925, párr. 16.8 0 7 Publicación de las Naciones Unidas, N.u de venta:

1948.V.1 (I) (en francés e inglés solamente).sos ¡bid., párr. 50.8°» Anuario... 1970, vol. II, pág. 334, documento A/8010 /

Rev.l, párr. 87.8 1 0 Anuario... 1971, vol. II (segunda parte), pág. 1, documen-

to A/CN.4 /245 .8 " Ibid., págs. 18 a 22, párrs. 67 a 79.812 Anuario... 1973, vol. II, pág. 236, documento A/9010 /

Rev.l, párrs. 173 y 174.

169. En su 29." período de sesiones, celebrado en1977, la Comisión examinó otros temas que podríanestudiarse una vez cumplido el programa de trabajoen curso, e incluyó en su informe una sección alrespecto 813. La Comisión recomendó la selección deltema «Inmunidades jurisdiccionales de los Estados yde sus bienes» para su estudio activo en un futuropróximo, en vista de su importancia práctica cotidianay del hecho de que el tema se prestaba para la codi-ficación y el desarrollo progresivo814.

170. La Asamblea General, después de haber exami-nado el informe de la Comisión sobre la labor realizadaen su 29." período de sesiones, aprobó el 19 de diciem-bre de 1977 la resolución 32/151, cuyo párrafo 7dice así:

[La Asamblea General]

Invita a la Comisión de Derecho Internacional a que, en elmomento que estime conveniente y a la luz de los progresosrealizados con el proyecto de artículos sobre la responsabilidadde los Estados por actos internacionalmente ilícitos y otrostemas de su actual programa de trabajo, inicie su labor sobrelos temas de la responsabilidad internacional por las consecuen-cias perjudiciales de actos no prohibidos por el derecho inter-nacional y de las inmunidades jurisdiccionales de los Estadosy de sus bienes.

171. En su 30." período de sesiones, celebrado en1978, la Comisión estableció un Grupo de Trabajoencargado de examinar la cuestión de los trabajosfuturos de la Comisión relativos al tema y de presen-tarle un informe al respecto. El Grupo de Trabajoquedó integrado por los miembros siguientes: Sr. Som-pong Sacharitkul (Presidente), Sr. Abdullah El-Erian,Sr. Laurel B. Francis y Sr. Willem Riphagen 8i5.

172. La Comisión examinó el informe del Grupode Trabajo en sus sesiones 1524.a y J 527.a, celebradaslos días 24 y 27 de julio de 1978, y sobre la basede las recomendaciones contenidas en el mismo decidió:

a) incluir en el actual programa de trabajo de la Comisión eltema «Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de susbienes» ;

b) designar un Relator Especial para ese tema;

c) invitar al Relator Especial a que prepare próximamente uninforme preliminar y lo someta a la consideración de la Comi-sión;

d) pedir al Secretario General que dirija a los gobiernos delos Estados Miembros una carta circular invitándoles a que

sls Anuario... 1977, vol. 11 (segunda parte), págs. 130 y 131,documento A/32 /10 , párrs. 107 a 111.

8 1 4 Ibid., págs. 130 y 131, párr. 110.815 Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), pág. 149, docu-

mento A / 3 3 / 1 0 párr. 179.

222

Page 229: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes 223

presenten, para el 30 de junio de 1979, los elementos informa-tivos pertinentes sobre el tema, en particular datos sobre lalegislación nacional, las decisiones de los tribunales nacionalesy la correspondencia diplomática y oficial;

e) pedir a la Secretaría que prepare notas y documentos detrabajo sobre el tema, según las necesidades y cuando lo solici-ten la Comisión o el Relator Especial encargado del tema d l e .

173. Además, la Comisión tomó nota del informe delGrupo de Trabajo e incluyó una sección del mismo enel capítulo pertinente del informe de la Comisión817.También designó al Sr. Sompong Sucharitkul RelatorEspecial del tema «Inmunidades jurisdiccionales de losEstados y de sus bienes» 818.

174. Al tomar nota del trabajo preliminar realizadopor la Comisión de Derecho Internacional, en particularacerca del estudio de las inmunidades jurisdiccionalesde los Estados y de sus bienes, la Asamblea General,en su resolución 33/139, de 19 de diciembre de 1978,recomendó que la Comisión «prosiga su labor sobre losrestantes temas de su programa actual», que incluyeel tema que se examina.

175. De conformidad con la solicitud de la Comisiónseñalada anteriormente81!), el Asesor Jurídico de lasNaciones Unidas dirigió una carta circular de fecha18 de enero de 1979 a los gobiernos de los EstadosMiembros invitándoles a que presentasen para el 30de enero de 1979 documentación pertinente sobre eltema, incluida la legislación nacional, decisiones delos tribunales nacionales y correspondencia diplomáticay oficial.

176. En su 31." período de sesiones, la Comisión tuvoa la vista un informe preliminar (A/CN.4/323)820

sobre el tema presentado por el Relator Especial.El informe contiene cinco partes. En la introducciónse exponía el objeto del informe, se trataba de iden-tificar los tipos de fuentes de documentación pertinentessobre el tema, delimitando su contenido, y se recordabandecisiones anteriores de la Comisión y resolucionesde la Asamblea General que servían de base al estudio.En el capítulo I se hacía una reseña histórica de lasactividades internacionales de codificación, incluidas lasdel Comité de Expertos de la Sociedad de las Nacionesy las de la Comisión de Derecho Internacional, asícomo las de los comités jurídicos regionales y lasasociaciones profesionales y académicas. En el capítuloII se reagrupaban en cuatro epígrafes los diversos tiposde fuentes que se habían de examinar, a saber: prácticade los Estados (en forma de legislación nacional, dedecisiones judiciales de tribunales nacionales y de prácti-cas gubernamentales), convenciones internacionales, de-cisiones judiciales internacionales, y opiniones de los tra-tadistas. En el capítulo III se hacía una reseña del po-sible contenido del derecho de las inmunidades de los

8 3 6 ¡bid., pág. 151, documento A /33 /10 , párr. 188.» " Ibid., párr. 189, y cap. VIH, secc. D, anexo.sis Ibid., párr. 190.819 Véase párr. 172 supra.8 2 0 Reproducido en Anuario... 1979, vol. 11 (primera parte).

Estados, que abarcaba una serie de cuestiones iniciales,el problema de definir ciertas nociones, la norma generalde la inmunidad de los Estados, incluido el alcance desu aplicación, el consentimiento considerado como ele-mento de la norma y algunas posibles excepciones, lainmunidad de aseguramiento y de ejecución y otrascuestiones de procedimiento y cuestiones conexas. Enel capítulo IV se destacaba la posibilidad y viabilidadde preparar eventualmente un proyecto de artículossobre la cuestión.

177. Esta cuestión fue examinada por la Comisiónen el 31." período de sesiones, durante sus sesiones1574.a y 1575.% celebradas los días 23 y 24 de juliode 1979. El Relator Especial indicó al presentar suinforme que, por ser éste de carácter puramente pre-liminar, en él sólo se proponía presentar un cuadrogeneral de la cuestión, sin sugerir ninguna soluciónpara todas y cada una de las cuestiones de fondo iden-tificadas. El Relator Especial señaló que hasta el 23de julio de 1979, se había recibido información enviadapor los gobiernos de ocho Estados Miembros enrespuesta a la solicitud de documentación pertinenteantes mencionada S2i.

178. La mayoría de los miembros de la Comisiónparticiparon en el examen del informe. Se llegó a unconsenso en el sentido de que en un futuro inmediatoel Relator Especial debería proseguir su estudio de-dicándose sobre todo a los principios generales, demodo que inicialmente el interés se centraría en elcontenido de fondo y los elementos constitutivos delas normas generales aplicables a las inmunidades juris-diccionales de los Estados. Quedó entendido asimismoque la cuestión del alcance o las limitaciones de laaplicación de las normas relativas a la inmunidad delos Estados exigían un enfoque sumamente prudente yequilibrado, y que se tomaba nota de las excepcionesidentificadas en el informe únicamente como posibleslimitaciones, sin una apreciación o evaluación de suimportancia en la práctica de los Estados.

179. Se destacó en el debate que la documentaciónpertinente sobre la práctica de los Estados deberíaser objeto de las consultas más amplias posibles, e incluirla práctica de los países socialistas y de los países endesarrollo. Se destacó asimismo que otra posible fuentede documentación podía encontrarse en la práctica delos Estados en materia de tratados, que revelaba laaceptación de ciertas limitaciones en determinadas cir-cunstancias.

180. En cuanto a la prioridad que debía concederse alestudio de la cuestión, se convino en que el RelatorEspecial debería proseguir su trabajo sobre la inmunidadjurisdiccional de los Estados, dejando a un lado porel momento la cuestión de la inmunidad de ejecuciónde sentencias. Por «inmunidades jurisdiccionales» debíaentenderse el hecho de quedar excluido del ejerciciode varios tipos de poder estatal de las autoridadesterritoriales, entre ellos el poder judicial y el poder

sai Véase párr. 175 supra.

Page 230: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

224 Infoime de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31.*" período de sesiones

ejercido por el ejecutivo y otras autoridades administra-tivas. Ahora bien, estas inmunidades no suponían engeneral inmunidades sustantivas respecto de la aplica-ción de las disposiciones legislativas.181. La Comisión tomó nota asimismo de la naturalezaespecial del tema que se examinaba, que afectaba, másque ningún otro de los temas estudiados hasta etonces,la esfera del derecho interno y el campo del derechointernacional privado. Se señaló que había que procedercon cautela y que la tarea primordial del RelatorEspecial consistía en buscar las normas de derechointernacional público aplicables a las inmunidades delos Estados. En esta tarea, tendría que examinarinevitablemente entre otras cosas, la práctica judicialo de otro tipo de los Estados para probar la existenciade tales normas. Para completar el estudio de lacuestión habría que examinar también diversas cuestio-nes importantes de procedimiento. A este respecto,podría delimitarse el alcance de la cuestión a fin deexcluir del estudio ciertos temas como la doctrina del«acto del Estado» y las cuestiones que eran puramentede derecho interno.

182. Se hizo otra observación acerca de la expansiónde las funciones del Estado, que había agudizado lascomplejidades del problema de las inmunidades de losEstados. En el pasado, habían surgido controversiasen cuanto a la cuestión de la divisibilidad de las

funciones del Estado o a las distintas distincionesentre los tipos de actividad que llevaban a cabo losEstados modernos en esferas de actividad realizadasanteriormente por particulares, tales como el comercioy las finanzas. Con estas distinciones se querían indicarlas circunstancias o esferas en que podría invocarse oconcederse la inmunidad de los Estados. No se encontróningún criterio generalmente aceptado. En el examende este aspecto particular de la cuestión había queproceder con suma prudencia.

183. La Comisión decidió solicitar más informaciónde los Gobiernos de los Estados Miembros de lasNaciones Unidas mediante el envío de un cuestionarioal efecto. Los Estados eran los que mejor conocíansus propias prácticas y sus propias necesidades enmateria de inmunidades respecto de sus actividades.Las normas relativas a las inmunidades de los Estadosdebían aplicarse del mismo modo tanto si los Estadossolicitaban las inmunidades o gozaban de ellas comosi tenían que atender las solicitudes presentadas porotros Estados de inmunidades análogas respecto dela jurisdicción de las propias autoridades administrativaso judiciales. Las opiniones y comentarios de los gobier-nos podrían proporcionar indicaciones útiles en cuantoa la dirección en que debería proceder la codificacióny el desarrollo progresivo del derecho internacionalsobre inmunidades de los Estados.

Page 231: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo VIII

EXAMEN DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE TRATADOS MULTILATERALES

184. Mediante su resolución 32/48, de 8 de diciembrede 1977, titulada «Examen del procedimiento de elabo-ración de tratados multilaterales», la Asamblea Generalpidió al Secretario General que preparase un informesobre las técnicas y los procedimientos empleados en laelaboración de tratados multilaterales. En la mismaresolución, la Asamblea General, «teniendo presente laimportante contribución de la Comisión de DerechoInternacional a la preparación de tratados multilateralesen los últimos 29 años», previo la participación de laComisión de Derecho Internacional en dicho examen.La Comisión fue invitada, al igual que los gobiernos,a presentar antes del 31 de julio de 1979, sus observa-ciones sobre el tema para su inclusión en el informe delSecretario General 822.

185. Atendiendo a esa invitación, la Comisión incluyóen el programa de su 30.° período de sesiones el tematitulado «Examen del procedimiento de elaboración delos tratados multilaterales» 823. En su 1486.a sesión,celebrada el 25 de mayo de 1978, la Comisión estable-ció un Grupo de Trabajo integrado por el Sr. RobertQ. Quentin-Baxter (Presidente), el Sr. Juan José Calley Calle, el Sr. Frank X. J. C. Njenga, el Sr. ChristopherWalter Pinto y el Sr. Alexander Yankov, a fin de queexaminara las cuestiones preliminares suscitadas por laresolución 32/48 y recomendara a la Comisión las me-didas que hubieran de adoptarse en respuesta a la invi-tación de la Asamblea General824.

186. En las sesiones que el Grupo de Trabajo celebróen 1978 se intercambiaron opiniones sobre la maneraen que la Comisión podría atender mejor la invitaciónde la Asamblea General. La Comisión aprobó en su1526.a sesión, el 26 de julio de 1978, el informe delGrupo de Trabajo y, como lo recomendaba el Grupo,decidió incluir algunos de sus párrafos en su informea la Asamblea General sobre la labor realizada en su30." período de sesiones 825.

187. Como se indicó en el informe presentado por laComisión a la Asamblea General en 1978 826, la Comi-sión consideró que un examen del procedimiento deelaboración de tratados multilaterales constituía unacuestión muy importante y que la labor al efecto exigía

8 2 2 Véase Anuario... 1978, vol. II (primera parte), documentoA/CN.4 /310 .

8 2 3 Ibid., vol. II (segunda parte), documento A/33 /10 , pág.145, párr. 161.

82* Ibid., párr. 162.S25 Ibid., pág. 146, párr. 163.828 Ibid., párrs. 164 a 168.

serias reflexiones. En vista de ello, y de la función quela Comisión desempeñaba en el desarrollo progresivodel derecho internacional y en su codificación, de con-formidad con su Estatuto, la Comisión acogió con agra-do la oportunidad de contribuir al estudio de la cuestión.En cuanto a las conclusiones preliminares a que se llegó,el informe decía, entre otras cosas: a) que las observa-ciones de la Comisión habrían de ser de carácter prin-cipalmente estimativo e irían precedidas de una evalua-ción cuidadosa de los resultados de su labor y de supotencial; b) que la capacidad de producción de la Co-misión dependía principalmente de dos factores: en pri-mer lugar, el trabajo que la Comisión pudiera llevar acabo durante un período de sesiones anual de docesemanas, y la labor que sus miembros, y particular-mente los Relatores Especiales, pudieran realizar enotras épocas del año; y, en segundo lugar, el análisis demateriales, la selección de documentación y la prepara-ción de estudios por la División de Codificación de laOficina de Asuntos Jurídicos en el campo de trabajo dela Comisión sobre los diversos temas de su programa;c) que una evaluación de los aspectos técnicos y de pro-cedimiento de la elaboración de tratados, tal como habíade realizarla la Comisión de Derecho Internacional,debía situarse en una perspectiva más amplia en la quese tuvieran en cuenta las materias que constituían elobjeto de los temas elegidos para codificación y desa-rrollo progresivo mediante el estudio del proceso deselección de los temas y de la influencia mutua entre lalabor de la Comisión y la de otros foros encargados dela elaboración de tratados.

188. Durante el trigésimo tercer período de sesionesde la Asamblea General, cuando en la Sexta Comisiónse examinó el informe de la Comisión de Derecho Inter-nacional sobre la labor realizada en su período de sesio-nes de 1978, muchos representantes de Estados Miem-bros se refirieron a las observaciones preliminares quehabía presentado la Comisión sobre ese tema82T.

189. En su 31.° período de sesiones, la Comisión deDerecho Internacional incluyó en su programa el tematitulado «Examen del procedimiento de elaboración detratados multilaterales» y reconstituyó, en su 1546.a

sesión, celebrada el 6 de junio de 1979, el Grupo deTrabajo establecido en su anterior período de sesiones,después de ampliar el número de miembros. En conse-cuencia, el Grupo de Trabajo quedó compuesto de lasiguiente manera: Sr. Robert Q. Quentin-Baxter (Presi-

827 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo tercer período de sesiones, Anexos, tema 114 delprograma, documento A/33/419, párrs. 259 y 260.

225

Page 232: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

226 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° periodo de sesiones

dente), Sr. Juan José Calle y Calle, Sr. EmmanuelKodjoe Dadzie, Sr. Leonardo Díaz González, Sr. LaurelB. Francis, Sr. Frank X. J. C. Njenga, Sr. C. W. Pinto,Sr. Senjin Tsuruoka, Sr. Nikolai Ushakov, Sir FrancisVallat y Sr. Alexander Yankov.

190. El Grupo de Trabajo celebró en el actual períodode sesiones cinco reuniones, entre el 13 de junio y el23 de julio de 1979. En sus primeras sesiones, el Grupode Trabajo examinó un documento de trabajo prepara-torio oficioso compilado por la Secretaría y titulado «Elpapel de la Comisión de Derecho Internacional de lasNaciones Unidas en el procedimiento de elaboración detratados multilaterales». En su cuarta sesión, el Grupode Trabajo tuvo ante sí otro documento de trabajo titu-lado «Proyecto de informe del Grupo de Trabajo» pre-sentado por el Presidente del Grupo de Trabajo. En suquinta sesión, el Grupo de Trabajo aprobó ese docu-mento, junto con algunas conclusiones, como «Informedel Grupo de Trabajo» (A/CN.4/325828), que fue pre-sentado a la Comisión para su examen y aprobación.

191. Todos los miembros de la Comisión tuvieronoportunidad de tomar parte en las deliberaciones sobreel informe del Grupo de Trabajo y en la 1580.a sesiónde la Comisión, celebrada el 31 de julio de 1979, elPresidente hizo constar que la Comisión había decididoaprobar el informe y transmitir, de conformidad con laresolución 32/48 de la Asamblea General, las observa-ciones de la Comisión de Derecho Internacional sobreel examen del procedimiento de elaboración de tratadosmultilaterales contenidos en dicho informe al SecretarioGeneral para su inclusión en el informe sobre las técni-cas y los procedimientos empleados en la elaboraciónde tratados multilaterales que éste había de preparar deconformidad con dicha resolución.

192. Esas observaciones se presentaron en nueve sec-ciones, como sigue:A. La Comisión de Derecho Internacional en cuanto órgano

de las Naciones Unidas;B. Objeto y funciones de la Comisión de Derecho Internacio-

nal;C. Programa de trabajo de la Comisión de Derecho Interna-

cional;D. La función de la Comisión de Derecho Internacional y su

contribución al proceso de elaboración de tratados mediantela preparación de proyectos de artículos;

E. Método uniñcado y técnicas de trabajo que la Comisión deDerecho Internacional aplica en general a la preparaciónde proyectos de artículos;

F. Otros métodos y técnicas utilizados por la Comisión deDerecho Internacional;

G. Relaciones entre la Asamblea General y la Comisión deDerecho Internacional;

H. Elaboración y celebración de convenciones basadas en losproyectos de artículos preparados por la Comisión deDerecho Internacional en virtud de una decisión al efectode la Asamblea General;

I. Conclusiones.

828 Reproducido en Anuario... 1979, vol. II (primera parte).

Las observaciones no se reproducen en el presente in-forme en vista de la decisión de la Comisión de transmi-tirlas al Secretario General para su inclusión en el infor-me que éste ha de presentar a la Asamblea General deconformidad con la resolución 32/48 de la AsambleaGeneral.

193. Las observaciones transmitidas por la Comisiónal Secretario General indican que las técnicas y proce-dimientos determinados en el Estatuto de la Comisión,tal como se han ido desarrollando en la práctica duranteun período de tres decenios, son adecuados al objetoenunciado en el artículo 1 y determinado más precisa-mente en el artículo 15 de su Estatuto, esto es, «eldesarrollo progresivo del derecho internacional y sucodificación». Dichas técnicas y procedimientos, en con-junto, han demostrado ser apropiados para el cumpli-miento por la Comisión de las tareas que se le hanencomendado y, en particular, para su contribución alproceso de elaboración de tratados mediante la prepara-ción de proyectos de artículos que, previa una decisiónde la Asamblea General en ese sentido, constituyen labase para la elaboración y aprobación por los Estadosde instrumentos que desarrollen progresivamente y codi-fiquen el derecho internacional.

194. Los Estados ya han elaborado y adoptado, sobrela base de proyectos de artículos preparados por laComisión, importantes convenciones legislativas, entreellas las cuatro convenciones sobre el Derecho del Marde 1958 829, la Convención para reducir los casos deapatridia de 1961 83°, la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas de 1961 8S1, la Convención deViena sobre relaciones consulares de 1963 8a2, la Con-vención sobre las misiones especiales de 1969 833, laConvención de Viena sobre el derecho de los tratadosde 1969 834, la Convención sobre la prevención y elcastigo de delitos contra personas internacionalmenteprotegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de1973 835, la Convención de Viena sobre la representa-ción de los Estados en sus relaciones con las organiza-ciones internacionales de carácter universal de 1975 83(i

829 Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua(Naciones Unidas, Recueil des ¡railes, vol. 516, pág. 241); Con-vención sobre la Alta Mar (ibid., vol. 450, pág. 29); Convenciónsobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la AltaMar (ibid., vol. 559, pág. 307); Convención sobre la PlataformaContinental (ibid., vol. 499, pág. 330).

830 Derechos humanos: recopilación de instrumentos inter-nacionales (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:S.78.XIV.2), pág. 79.

831 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 500, pág. 162.832 ibid., vol. 596, pág. 392.833 Resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General, anexo.8<!!l Documentos Oficiales de la' Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Derecho de los Tratados, Documentos de laConferencia (publicación de las Naciones Unidas, N." deventa: S.70.V.5), pág. 311.

835 Resolución 3166 (XXVIII) de la Asamblea General,anexo.

836 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre la representación de los Estados en sus relacionescon las organizaciones internacionales, vol. II, Documentos dela Conferencia (publicación de las Naciones Unidas, N." deventa: S.75.V.12), pág. 205.

Page 233: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Examen del procedimiento de elaboración de tratados multilaterales 227

y la Convención de Viena sobre la sucesión de Estadosen materia de tratados de 1978 837. Además, en estemomento la Comisión está preparando proyectos deartículos sobre otros temas de su programa que podríanllegar a constituir la base para la elaboración y adopciónpor los Estados de otras convenciones legislativas enel futuro.195. El hecho de que de modo general se reconozcala calidad de la labor de la Comisión y de que susproyectos de artículos obtengan gran apoyo y resultengeneralmente aceptables en la Sexta Comisión y en con-

837 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados,vol. Ill, Documentos de la Conferencia (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: S.79.V.10), pág. 195.

ferencias de plenipotenciarios parece confirmar la con-clusión de que las técnicas y procedimientos señaladosen el Estatuto de la Comisión, tal como se han idodesarrollando en la práctica, corresponden bien a lastareas encomendadas a la Comisión por la AsambleaGeneral. Debe añadirse que tales técnicas y procedi-mientos —que ofrecen oportunidades a los gobiernosde hacer comentarios y observaciones directamente opor conducto de sus representantes en la AsambleaGeneral y que permiten el examen por la Comisión,antes de su adopción, de un conjunto definitivo deproyectos de artículos sobre un tema determinado—son lo bastante flexibles para que la Comisión puedaintroducir, dentro de su marco general, los ajustes quelas características especiales de un tema u otras cir-cunstancias requieran.

Page 234: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Capítulo IX

OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN

A. — Nombramiento de relatores especiales

196. En su 1580.a sesión, celebrada el 31 de julio de1979, la Comisión nombró Relator Especial del tema«Relaciones entre los Estados y las organizaciones inter-nacionales (segunda parte del tema)» al Sr. LeonardoDíaz González, para suceder al Sr. Abdullah El-Erian,que había dimitido con motivo de su elección a la CorteInternacional de Justicia.

197. Cabe recordar que en el actual período de sesio-nes la Comisión también nombró al Sr. Willem RiphagenRelator Especial del tema «Responsabilidad de los Esta-dos» y al Sr. Alexander Yankov Relator Especial deltema «Estatuto del correo diplomático y de la valijadiplomática no acompañada por un correo diplomá-tico» 838.

B. — Programa y métodos de trabajo de la Comisión

198. En su 1549.a sesión, celebrada el 11 de junio de1979, la Comisión decidió constituir para el período desesiones en curso un Grupo de Planificación de la MesaAmpliada. El Grupo estuvo integrado por el Sr. C. W.Pinto (Presidente), el Sr. Leonardo Díaz González, elSr. Laurel B. Francis, el Sr. Frank X. J. C. Njenga, elSr. Paul Reuter, el Sr. Stephen M. Schwebel, el Sr.Abdul Hakim Tabibi, el Sr. Doudou Thiam, el Sr. SenjinTsuruoka, el Sr. Nikolai Ushakov, Sir Francis Vallat yel Sr. Alexander Yankov. Se encomendó al Grupo latarea de examinar el programa y los métodos de trabajode la Comisión y de presentar un informe al respecto ala Mesa Ampliada. El Grupo de Planificación se reuniólos días 15, 22 y 27 de junio y el 9 de julio de 1979.Los miembros de la Comisión que no eran miembrosdel Grupo fueron invitados a asistir a las sesiones yvarios de ellos participaron en las mismas.

199. Por recomendación del Grupo de Planificación,la Mesa Ampliada recomendó a la Comisión que in-cluyera en su informe a la Asamblea General sobre lalabor realizada en su 31.° período de sesiones los párra-fos 200 a 210 infra. En su 1581.a sesión, celebrada el1.° de agosto de 1979, la Comisión examinó las reco-mendaciones de la Mesa Ampliada y, sobre la base dedichas recomendaciones, aprobó los párrafos siguientes.

200. Teniendo presentes los objetivos generales y lasprioridades que la Comisión, con la aprobación de laAsamblea General, ha establecido en períodos de sesio-nes anteriores y las recomendaciones contenidas en laresolución 33/139 de la Asamblea General, de 19 de

diciembre de 1978, así como los progresos logrados enlos temas en estudio en el período de sesiones en curso,incluida la conclusión de la primera lectura del proyectode artículos sobre la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados, la Comi-sión, en su 32.° período de sesiones, en 1980, deberíadedicar su atención principalmente al examen de otrostemas a que hace concretamente referencia la resoluciónantes citada, esto es, el de la responsabilidad de losEstados, la cuestión de los tratados celebrados entreEstados y organizaciones internacionales o entre dos omás organizaciones internacionales, la del derecho de losusos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación y la del estatuto del correodiplomático y la valija diplomática no acompañada porun correo diplomático.

201. Por lo que respecta al tema titulado «Respon-bilidad de los Estados», la Comisión debería poder com-pletar en su 32.° período de sesiones su examen de losproyectos de artículos relativos a las circunstancias queexcluyen la ilicitud y reexaminar, a la luz de las obser-vaciones de los gobiernos, los proyectos de artículos quefueron sometidos a éstos de conformidad con la decisióntomada por la Comisión en su 30.° período de sesio-nes 839. De este modo, la Comisión completaría la prime-ra lectura del proyecto de artículos que constituye laprimera parte del proyecto relativo a este tema, tomandoen consideración las opiniones expresadas en el cursodel debate en la Asamblea General y las observacionesde los gobiernos.

202. En cuanto al tema titulado «Cuestión de los trata-dos celebrados entre Estados y organizaciones interna-cionales o entre dos o más organizaciones internacio-nales», dados los considerables adelantos que se hanhecho en el actual período de sesiones, la Comisiónpodrá hallarse en condiciones de completar su primeralectura del proyecto de artículos sobre el tema para que,por conducto del Secretario General, se pueda trans-mitir en su conjunto a los gobiernos y a las organiza-ciones internacionales pertinentes a fin de que formulenlos comentarios que estimen oportunos.

203. Por lo que se refiere al tema titulado «El derechode los usos de los cursos de agua internacionales parafines distintos de la navegación», la Comisión, que yaha efectuado un debate inicial sobre el primer informepresentado por el Relator Especial y los proyectos deartículos que contiene, debería proseguir su labor sobreel tema en su 32.° período de sesiones.

838 véanse párrs. 73 y 165 supra.839 véase Anuario... 1978, vol. II (segunda parte), pág. 77,

documento A/33/10, párr. 92.

228

Page 235: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

otras decisiones y conclusiones de la Comisión 229

204. Continuando el estudio relativo al estatuto delcorreo diplomático y de la valija diplomática no acom-pañada por un correo diplomático con miras a laposible elaboración de un instrumento jiu-ídico adecuado,como recomendó la Asamblea General en su resolución33/139, la Comisión decidió designar un Relator Espe-cial para tal tema y encomendarle la tarea de prepararuna serie de proyectos de artículos que sirvan de basepara dicho instrumento.

205. Para llevar a cabo el programa de trabajo esbo-zado en los párrafos 201 a 204 supra, la Comisión tieneel propósito de dedicar en 1980 la mayor parte de sutiempo al examen de los cuatro temas a que se hacereferencia en esos párrafos. Por lo que hace a la asigna-ción del tiempo para el estudio de esos temas en su 32.**período de sesiones, la Comisión tomará las decisionesoportunas al iniciarse ese período de sesiones, cuandose ocupe de la organización de sus trabajos.

206. El tiempo restante se dedicará al examen de otrostemas que figuran en el programa actual de la Comisión,especialmente los siguientes:

á) «Inmunidades jurisdiccionales de los Estados yde sus bienes», tema con respecto al cual la Comisióncompletó en el período de sesiones en curso el examendel informe preliminar presentado por el Relator Espe-cial y sobre el que es probable que en su 32.° períodode sesiones reciba una serie de proyectos de artículospreparados por el Relator Especial;

b) «Responsabilidad internacional por las consecuen-cias perjudiciales de actos no prohibidos por el derechointernacional», tema respecto al cual la Comisión recibiráprobablemente un informe inicial de su Relator Especial,que exigirá un examen completo de los elementos bási-cos de la cuestión;

c) «Relaciones entre los Estados y las organizacionesinternacionales (segunda parte del tema)», para el cualla Comisión, en el actual período de sesiones, designóun Relator Especial 840.

207. Teniendo en cuenta las recomendaciones perti-nentes de la Asamblea General, la Comisión, en su 31.*»período de sesiones, tuvo oportunidad de realizar unexamen general de sus métodos de trabajo y de susprocedimientos en el curso de la preparación de lasobservaciones sobre la cuestión titulada «Examen delprocedimiento de elaboración de tratados multilaterales»que le habían sido pedidas por la Asamblea General ensu resolución 32/48, de 8 de diciembre de 1977. Elcapítulo VIII del presente informe concierne a la laborde la Comisión sobre ese tema. Como se indica en esecapítulo, las observaciones de la Comisión de DerechoInternacional sobre el examen del procedimiento deelaboración de tratados multilaterales presentadas encumplimiento de la resolución 32/48 de la AsambleaGeneral se transmitieron al Secretario General para quelas incluyera en su informe sobre las técnicas y losprocedimientos empleados en la elaboración de tratados

multilaterales que ha de preparar en cumplimiento dedicha resolución.

208. Lo mismo que en el pasado, la Comisión se pro-pone mantener en estudio constante la posibilidad demejorar sus métodos de trabajo y sus procedimientosactuales —en particular a la luz de los resultados delexamen que del presente informe y de las observacionesantes mencionadas 841 haga la Asamblea General— conobjeto de desempeñar oportuna y eficazmente las tareasque se le han encomendado. La Comisión expresa laesperanza de que podrá seguir disponiendo del personaly los servicios necesarios al nivel requerido para realizarla labor que se le ha confiado.

209. También desea señalar la Comisión que las obli-gaciones que sus miembros —y particularmente los rela-tores especiales y los miembros de la Mesa de la Comi-sión— tienen que atender por razón de otras actividadesprofesionales se han acrecentado hasta tal punto en losúltimos años que pueden llegar a convertirse en unobstáculo para la buena marcha del trabajo de la Comi-sión. Expresa por lo tanto la esperanza de que los go-biemos y las instituciones a los que los miembros de laComisión aporten su colaboración se sirvan tener encuenta la necesidad de dejar a los miembros de la Comi-sión, y particularmente a los que son relatores especialeso miembros de la Mesa, el tiempo suficiente para eldesempeño de sus responsabilidades para con la Comi-sión.

210. La Comisión procedió a un intercambio de pare-ceres sobre la cuestión de la cuantía de los honorariospagados a sus miembros, incluidos sus relatores especia-les, por el desempeño de sus tareas. Tomó nota de quela Asamblea General tenía en estudio, desde su trigésimoperíodo de sesiones, la cuestión de los honorarios quehan de pagarse a los miembros de los órganos y órganossubsidiarios de las Naciones Unidas y tomó enconsideración los informes del Secretario General(A/C.5/31/2 y A/C.5/33/54) y de la Comisión Con-sultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto(A/33/7/Add.39), así como otros documentos queguardan relación con la cuestión y los debates de laQuinta Comisión a ese respecto. Observó además laComisión que si bien las dietas pagadas a sus miembroshabían sido objeto de reajustes periódicos que en ciertamedida reñejaban los cambios del costo de vida, desdehacía más de 20 años no se había hecho ningún rea-juste correspondiente en el pago de honorarios. La Co-misión desea señalar esta cuestión a la atención de laAsamblea General.

C. — Relaciones con la Corte Internacionalde Justicia

211. En su 1546.a sesión, la Comisión recibió la visitade una delegación de la Corte Internacional de Justicia,que estaba encabezada por el Presidente de la Corte,Sir Humphrey Waldock, que iba acompañado del Ma-

840 Véase párr. 196 supra. s« Párr. 207.

Page 236: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

230 Informe de la Comisión de Derecho Intemacional sobre la labor realizada en su 31." período de sesiones

gistrado T. O. Elias, Vicepresidente de la Corte, y delMagistrado P. Morozov.

212. Al darles la bienvenida, el Presidente de la Co-misión subrayó la complementariedad de las funcionesde la Corte y de la Comisión y la interpenetración delos resultados de sus trabajos respectivos, así como elvínculo natural existente entre los dos órganos, queperseguían el objetivo último común de promover lapaz y la seguridad así como la cooperación internacionalsobre la base del imperio del derecho. Señaló ademásla trascendencia para el desarrollo de la cooperaciónentre ambos órganos del hecho de que muchos miem-bros de la Comisión, así como juristas designados paraotros órganos que participaban en la labor de codifica-ción y desarrollo progresivo del derecho internacionalemprendida por las Naciones Unidas, hubieran pasadoposteriormente a ser miembros de la CU.

213. Sir Humphrey declaró que el éxito de los trabajosde la Comisión no debía medirse solamente por el nú-mero de convenciones que preparaba, sino también porla importancia de sus informes, que reforzaban la doc-trina jurídica y facilitaban el consenso general en mu-chos sectores del derecho internacional. Asimismo,subrayó la importancia de las relaciones mutuas existen-tes entre la Comisión y la Corte. Al igual que la Comi-sión había contribuido a orientar a la Corte en cuestio-nes tales como la plataforma continental y ciertosaspectos del derecho de los tratados, las decisiones dela Corte habían servido de base para la labor de codifi-cación y desarrollo emprendida por la Comisión enimportantes esferas del derecho.

D. — Colaboración con otros organismos

1. COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

214. El Comité Jurídico Interamericano estuvo repre-sentado en el 31.** período de sesiones de la Comisiónpor el Sr. Alberto Herrarte González, quien hizo usode la palabra ante la Comisión en su 1566.* sesión,celebrada el 6 de julio de 1979.

215. El Sr. Herrarte González declaró que para elComité era de suma importancia su cooperación con laComisión, tanto por la trascendencia que para el desa-rrollo progresivo del derecho internacional tenían lostemas que estudiaba la Comisión como por la alturacientífica con que sus miembros trataban esos temas.En relación con los trabajos recientes del Comité, dijoque la segunda Conferencia Especializada Interameri-cana sobre Derecho Internacional Privado, reunida enMontevideo en abril y mayo de 1979, había aprobadolos proyectos de ocho convenciones multilaterales pre-parados por el Comité sobre los temas siguientes: con-flictos de leyes en materia de cheques, conflictos de leyesen materia de sociedades mercantiles, eficacia extraterri-torial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros,cumpUmiento de medidas cautelares, prueba e informa-ción acerca del derecho extranjero, domicilio de las per-sonas físicas en el derecho internacional privado, nor-mas generales de derecho internacional privado y sobre

exhortos o cartas rogatorias. El Sr. Herrarte Gonzálezdeclaró asimismo que, como todos los años, los miem-bros del Comité participarían activamente en el cursode derecho intemacional que tendría lugar en Río deJaneiro bajo los auspicios del Comité. Por último, infor-mó de que los principales temas del programa del próxi-mo período de sesiones del Comité eran los siguientes:la tortura como crimen intemacional, empresas transna-cionales y código de conducta, revisión de las convencio-nes interamericanas sobre propiedad industrial, aspectosjurídicos de la cooperación en el campo de la transferen-cia de tecnología, el principio de la libre determinacióny su campo de aplicación, medidas para promover elacceso de territorios no autónomos a la independenciaen el sistema interamericano, inmunidad de jurisdicciónde los Estados y solución de controversias relacionadascon el derecho del mar.

216. La Comisión, que tiene una invitación perma-nente para enviar un observador a los períodos de sesio-nes del Comité, pidió a su Presidente, Sr. Milan Sahovié,que asistiese al próximo período de sesiones del Comitéo, si no podía hacerlo, que designase con tal fin a otromiembro de la Comisión.

2. COMITÉ JURÍDICO CONSULTIVO ASIÁTICO-AFRICANO

217. El Sr. Abdul Hakim Tabibi asistió como obser-vador de la Comisión al 20.** período de sesiones delComité Jurídico Consultivo Asiático-Africano, celebra-do en Seúl (República de Corea) en febrero de 1979,e hizo una declaración ante el Comité.

218. El Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanoestuvo representado en el 31.° período de sesiones de laComisión por su Secretario General Adjunto, Sr. KiNemoto, quien hizo uso de la palabra ante la Comisiónen su 1568.* sesión, el 13 de julio de 1979.

219. El Sr. Nemoto declaró que el Comité, del que yaeran miembros 38 gobiemos, constituía para la regiónasiático-africana un foro único en la esfera del derechointernacional. El Comité trabajaba en cinco ramas dife-rentes del derecho, aparte de seguir la labor de la Comi-sión. En los últimos años, el Comité había prestado granatención al estudio del derecho del mar, con miras aayudar a los gobiernos miembros a definir sus posicionesen la materia. Además, un subcomité permanente veníatrabajando desde hacía varios años en unos contratosuniformes para transacciones relativas a diversas mer-cancías. Explicó el Sr. Nemoto que los dos centrosregionales de arbitraje comercial, establecidos reciente-mente en El Cairo y Kuala Lumpur, habían concertadoo estaban a punto de concertar un acuerdo de coopera-ción con el Centro internacional de arreglo de diferen-cias relativas a inversiones, del Banco Mundial. Encuanto a las cuestiones relacionadas con el medio am-biente, un grupo de expertos, que se había reunido endiciembre de 1978 con la participación de delegacionesde 24 gobiemos y de observadores de la Comisión deDerecho Internacional y del PNUMA, había decididoprestar atención urgentemente a los problemas comunesplanteados por los asentamientos humanos, la utilización

Page 237: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

otras decisiones y conclusiones de la Comisión 231

de las tierras, la ecología de las montañas, la industria-lización y la contaminación del medio marino. Por loque se refería a la cooperación económica regional, elComité había convenido en preparar unos modelos decláusulas para empresas mixtas con objeto de facilitary acelerar el aprovechamiento de los recursos de laregión. Por último, el Sr. Nemoto subrayó que el apoyoy la cooperación de la Comisión eran indispensablespara que el Comité desempeñase una función construc-tiva en la región.

220. La Comisión, que tiene una invitación perma-nente para enviar un observador a los períodos de sesio-nes del Comité, pidió a su Presidente, Sr. Milan Sahovic,que asistiese al próximo período de sesiones del Comitéo, si no podía hacerlo, que designase con tal fin a otromiembro de la Comisión.

fronteriza entre las autoridades locales, que era el pri-mer tratado multilateral en virtud del cual varios Esta-dos facultaban a sus autoridades locales o regionales aestablecer relaciones convencionales con sus homologasde un Estado vecino en esferas tales como el desarrolloregional, rural o urbano, la mejora de la infraestructurao la protección del medio ambiente.

224. El Sr. Furrer anunció que la próxima reunión delComité se celebraría en Estrasburgo, del 26 al 30 denoviembre de 1979, y expresó la esperanza de que laComisión pudiera estar representada por un observador.La Comisión, que tiene una invitación permanente paraenviar un observador a las reuniones del Comité, pidióa su Presidente, Sr. Milan Sahovié, que asistiera a lareunión del Comité o, si no podía hacerlo, que designaracon tal fin a otro miembro de la Comisión.

3. COMITÉ EUROPEO DE COOPERACIÓN JURÍDICA

221. El Sr. Milan Sahovic asistió a la 30.a reunión delComité Europeo de Cooperación Jurídica, celebrada enEstrasburgo (Francia) en noviembre y diciembre de1978, e hizo una declaración ante el Comité.222. El Comité Europeo de Cooperación Jurídicaestuvo representado en el 31.° período de sesiones de laComisión por el Sr. Hans-Peter Furrer, Jefe de la Divi-sión I de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejode Europa, que dirigió la palabra a la Comisión en su1576.a sesión, celebrada el 25 de julio de 1979.

223. El Sr. Furrer dijo que el Comité se había ocu-pado, entre otros, de dos amplios temas: la inmunidadde los Estados y la solución pacífica de controversias.Respecto del primero, el Comité se había ocupado de laConvención europea sobre inmunidad de los Estados,de 1972, para ver sus perspectivas de ratificación. EstaConvención parecía responder a los deseos sobre lamateria de un número considerable de Estados europeos,ya que cuatro Estados la habían ratificado y otros sietehabían adoptado una actitud favorable en cuanto a suratificación. Respecto del segundo tema, el Comité habíaexaminado también la Convención Europea de 1957para la solución pacífica de las controversias, Conven-ción que se había aplicado en muy pocos casos, pese aque no habían faltado las controversias. Aunque algunosmiembros de la Asamblea Parlamentaria del Consejo deEuropa habían adoptado la iniciativa de sugerir unarevisión de la Convención, tal iniciativa no había encon-trado eco favorable en el Comité Europeo de Coope-ración Jurídica. Entre otras actividades del Comité, elSr. Furrer mencionó la preparación de un nuevo proyec-to de convención sobre la protección de las personasrespecto del tratamiento automatizado de los datos decarácter personal, el nuevo proyecto de convenciónsobre el reconocimiento y la ejecución de decisiones enmateria de guarda del niño y el restablecimiento de laguarda del niño, así como los trabajos relativos al asiloterritorial y a los refugiados. Por último, el Sr. Furrerhizo observar que, en mayo de 1979, el Comité deMinistros del Consejo de Europa había redactado unaconvención-marco europea para la cooperación trans-

E. — Lugar y fecha del 32.** período de sesiones

225. La Comisión decidió celebrar su próximo períodode sesiones en la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra, del 5 de mayo al 25 de julio de 1980.

F. — Representación en el trigésimo cuarto períodode sesiones de la Asamblea General

226. La Comisión decidió hacerse representar en eltrigésimo cuarto período de sesiones de la AsambleaGeneral por su Presidente, Sr. Milan Sahovië.

G. — Seminario sobre derecho ¡nternacional

227. En aplicación del párrafo 10 de la sección I dela resolución 33/139 de la Asamblea General, de 19 dediciembre de 1978, la Oficina de las Naciones Unidasen Ginebra organizó, durante el 31.° período de sesionesde la Comisión, la 15.a reunión del Seminario sobrederecho internacional para estudiantes avanzados de esadisciplina y jóvenes funcionarios de las administracionesnacionales encargados normalmente de examinar asun-tos de derecho internacional.

228. Un comité de selección se reunió bajo la presi-dencia del Sr. Quijano Caballero, Director de Relacio-nes Externas y Asuntos entre Organismos de la Oficinade las Naciones Unidas en Ginebra. Este comité com-prendía otros tres miembros, que habían participadoanteriormente en el Seminario: la Sra. Dikli-Trajkovié(misión permanente de Yugoslavia), el Sr. Omer (Secre-taría; Afganistán) y el Sr. Kantar (misión permanentede Turquía).

229. Fueron seleccionados 22 participantes de entremás de 60 candidatos; tres de ellos no pudieron, porrazones diversas, acudir a Ginebra. En cambio, partici-paron en el período de sesiones dos becarios del Pro-grama de becas para estudios de derecho internacionalNaciones Unidas/UNITAR.

230. Los participantes pudieron, además, utilizar losdiversos servicios de la Biblioteca del Palacio de las

Page 238: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

232 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones

Naciones y asistir a una proyección cinematográficaorganizada por la Oficina de Información Pública delas Naciones Unidas. Se les facilitaron ejemplares de losdocumentos básicos necesarios para seguir los debatesde la Comisión y las conferencias del Seminario. Losparticipantes pudieron también obtener, o adquirir aprecio reducido, documentos impresos de las NacionesUnidas que no se hallaban disponibles o eran difícilesde encontrar en sus países de origen.

231. El Seminario celebró, entre el 5 y el 22 de juniode 1979, once sesiones dedicadas a conferencias segui-das de debates.

232. Los siete miembros siguientes de la Comisiónaportaron su concurso como conferenciantes: el Sr. Lau-rel B. Francis (La asociación de productores de pro-ductos básicos en el marco del nuevo orden económico),el Sr. Frank X. J. C. Njenga (La Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar), el Sr. Ni-kolai Ushakov (La cláusula de la nación más favoreci-da), el Sr. C. W. Pinto (El desarrollo del derecho inter-nacional consuetudinario por las conferencias de lasNaciones Unidas), el Sr. Paul Reuter (Los estupefacien-tes y el derecho internacional), el Sr. Sompong Sucha-ritkul (La cristalización de las normas relativas a lasinmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bie-nes) y Sir Francis Vallat (La Convención de Viena sobrela sucesión de Estados en materia de tratados). Además,el Presidente de la Sexta Comisión de la AsambleaGeneral, Sr. M. L. Ferrari-Bravo, habló sobre los tra-bajos del Comité Especial de la Carta de las NacionesUnidas y del fortalecimiento del papel de la Organiza-ción, y el Sr. Th. van Boven, Director de la División deDerechos Humanos, sobre los esfuerzos de las NacionesUnidas por promover y proteger los derechos humanos.El Director del Seminario, Sr. P. Raton, hizo una expo-

sición preliminar sobre la Comisión de Derecho Inter-nacional y su obra y, en sustitución de un conferencianteque no pudo asistir, pronunció una conferencia sobre losprivilegios e inmunidades de las organizaciones inter-nacionales y de sus funcionarios.

233. Al igual que en el pasado, las Naciones Unidasno tuvieron que sufragar ninguno de los gastos del Semi-nario; no hubieron de contribuir a los gastos de viajeni a las dietas de los participantes. Los Gobiernos de laRepública Federal de Alemania, Austria, Dinamarca,Finlandia, Kuwait, Noruega, los Países Bajos y Sueciaofrecieron becas para participantes de países en desa-rrollo. Esas becas, cuya cuantía variaba entre 750 y másde 10.000 dólares de los Estados Unidos, fueron conce-didas a 10 candidatos. La concesión de becas permiteconseguir una distribución geográfica satisfactoria de losparticipantes y hacer venir de países lejanos a candidatosde mérito que, de no ser así, no podrían participar en elSeminario por motivos exclusivamente pecuniarios. Deeste modo, de los 327 participantes admitidos desde elcomienzo del Seminario, que representaban 102 nacio-nalidades, se han concedido becas a 137 participantes.Conviene, pues, que los mencionados gobiernos prosigansus esfuerzos y que otros gobiernos puedan contribuira esta generosa acción. Se deben dar las gracias enespecial al Gobierno noruego, que triplicó el importe desu contribución desde la reunión anterior. Según la prác-tica invariable de los organizadores del Seminario, losnombres de los beneficiarios se ponen en conocimientode los gobiernos donantes y, a su vez, los beneficiariosson siempre informados de la procedencia de su beca.

234. La Comisión desea hacer constar su reconoci-miento al Sr. P. Raton y a su ayudante, la Sra. A. M.Petit, por la buena organización del Seminario.

Page 239: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

LISTA DE DOCUMENTOS DEL 31." PERÍODO DE SESIONES

Signatura del documento

A/CN.4/316

A/CN.4/317

A/CN.4/317/Add.l[y Corr.l] y 2

A/CN.4/318 yAdd.l a 4

A/CN.4/319

A/CN.4/320

A/CN.4/321 yAdd.l a 7

A/CN.4/322 yAdd.l y 2

A/CN.4/323

A/CN.4/324

A/CN.4/325

A/CN.4/L.289

A/CN.4/L.289/Rev.l

A/CN.4/L.290

A/CN.4/L.291

A/CN.4/L.292

A/CN.4/L.293

A/CN.4/L.294

Titulo

Programa provisional

Provisión de vacantes imprevistas en la Comisión — Nota de laSecretaría

ídem — Adiciones a la nota de la Secretaría: lista y curriculumvitae de los candidatos

Octavo informe sobre la responsabilidad de los Estados, por elSr. Roberto Ago, Relator Especial — El hecho internacional-mente ilícito del Estado, fuente de responsabilidad internacional(contimiación)

Octavo informe sobre la cuestión de los tratados celebrados entreEstados y organizaciones internacionales o entre dos o másorganizaciones internacionales, por el Sr. Paul Reuter, RelatorEspecial — Proyecto de artículos, con comentarios (continuación)

Primer informe sobre el derecho de los usos de los cursos de aguasinternacionales para fines distintos de la navegación, por el Sr.Stephen M. Schwebel, Relator Especial

Estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática noacompañada por un correo diplomático — Observaciones de losEstados

Undécimo informe sobre la sucesión de los Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados, por el Sr. MohammedBedjaoui, Relator Especial — Proyecto de artículos, con comen-tarios, sobre la sucesión en relación con los archivos de Estado

Informe preliminar sobre la cuestión de las inmunidades juris-diccionales de los Estados y de sus bienes, por el Sr. SompongSucharitkul, Relator Especial

El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales parafines distintos de la navegación — Respuestas de los gobiernosal cuestionario de la Comisión

Informe del Grupo de Trabajo sobre el examen del procedimientode elaboración de tratados multilaterales

Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados:artículo 28 propuesto por el Sr. Tsuruoka

ídem

ídem: artículo 28 propuesto por el Sr. Jagota

ídem : artículo 29 propuesto por el Sr. Tsuruoka

Ídem : artículo 29 propuesto por el Sr. Jagota

ídem: artículo 29 propuesto por el Sr. Ushakov

ídem: artículo 30 propuesto por el Sr. Jagota

Observaciones y referencias

Mimeografiado. Para el programaaprobado, véase pág. 9 supra(A/34/10, párr. 15).

Reproducido en el vol. II (primeraparte).

Mimeografiado.

Reproducido en el vol. II (primeraparte).

ídem.

ídem.

ídem.

ídem.

ídem.

ídem.

ídem.

Reemplazado por A/CN.4/L.289/Rev.l.

El texto se reproduce en el actade la 1536.a sesión (vol. I),párr. 2.

ídem, 1535.a sesión (vol. I),párr. 16.

Ídem, 1540.a sesión (vol. I),párr. 4.

ídem, 1542.a sesión (vol. I),párr. 28 (y párrs. 30 y 31).

ídem, 1544.a sesión (vol. I),párr. 5.

ídem, 1545.a sesión (vol. I),párr. 18.

233

Page 240: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Signatura del documento Título Observaciones y referencias

A/CN.4/L.295

A/CN.4/L.296

A/CN.4/L.297 y Add.l

A/CN.4/L.298

A/CN.4/L.299

A/CN.4/L.299/Rev.l

A/CN.4/L.299/Rev.l/Add.l

A/CN.4/L.300

A/CN.4/L.3O1 yCorr.l

A/CN.4/L.302 yAdd. I a 4

A/CN.4/L.303 yAdd.l a 6

A/CN.4/L.304

A/CN.4/L.3O5

A/CN.4/L.306

A/CN.4/L.307

A/CN.4/L.3O8

A/CN.4/L.309y Add.l

A/CN.4/L.310

A/CN.4/SR.153üaSR.1583

ídem: artículo 30 pi opuesto por el Sr. Yankov

Proyecto de artículos sobre los tratados celebrados entre Estadosy organizaciones internacionales o entre organizaciones inter-nacionales: artículo 46 propuesto por el Sr. Ushakov

Proyectos de artículos sobre la responsabilidad de los Estados —Textos aprobados por el Comité de Redacción: artículos 28 a 32y título del capítulo V del proyecto

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de lostratados — Proyectos de artículos relativos a la sucesión en losarchivos de Estado: artículos X, Y y Z propuestos por el Sr.Tsuruoka

Proyectos de artículos sobre la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados — Textos aprobadospor el Comité de Redacción: artículos 2 a 8, X y 12 a 25, ytítulos de las partes y secciones correspondientes del proyecto

Idem — Textos aprobados por el Comité de Redacción: artículos1 a 23 y títulos de las partes y secciones correspondientes delproyecto

ídem — Proyectos de artículos relativos a la sucesión en losarchivos de Estado: artículos A y C aprobados por el Comitéde Redacción

Proyectos de artículos sobre los tratados celebrados entre Estadosy organizaciones internacionales o entre organizaciones inter-nacionales — Textos aprobados por el Comité de Redacción:artículos 39 a 60 y títulos de las partes y secciones correspon-dientes del proyecto

Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 31.° período de sesiones: cap. I

Ídem: cap. II

Idem: cap. Ill

Ídem: cap. IV

Ídem: cap. V

Ídem: cap. VI

Ídem: cap. Vil

Idem: cap. V111

Idem: cap. IX

Informe del Grupo de Trabajo sobre el estatuto del correo diplomá-tico y de la valija diplomática no acompañada por un correodiplomático

Actas resumidas de las sesiones 1530.a a 1583.a de la Comisiónde Derecho Internacional

ídem, 1545.a sesión (vol. I),párr. 24.

ídem, 1552.a sesión (vul. 1),párr. 15.

Ídem, 1567.a sesión (vol. J),párr. 1, y 1579.a sesión (vol. I),párr. 1.

Idem, 1564.11 sesión (vol. 1),párr. 30.

Reemplazado por A/CN.4/L.299/Rev.l.

Los textos se reproducen en elacta de la 1568.a sesión (vol. 1),párr. 3.

ídem, 1570.a sesión (vol. 1),párr. 3.

ídem, 1576.a sesión (vol. I),párr. 2.

Mimeografiado. Para el texto de-finitivo, véase A/34/10 (pág. 1supra).

Ídem.

ídem.

Ídem.

Ídem,

ídem.

Ídem,

ídem.

Idem.

El texto se reproduce, en su for-ma enmendada en la 1580.a

sesión (vol. I), en A/34/10,cap. VI (pág. 204 supra).

Mimeografiado. Para el texto de-finitivo, véase vol. I.

234

Page 241: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte
Page 242: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1979_v2_p2.pdf · DE DERECHO INTERNACIONAL 1979 Volumen II Segunda parte

Râ-Biiii»î*aE4ttJi*«fi<nsis«a«*t^#s«. üiioi JSiiiiNa^fBíjíirsiSHrtKMRe-iasmfflo

HOW TO OBTAIN UNITED NATIONS PUBLICATIONS

United Nations publications may be obtained from bookstores and distributorsthroughout the world. Consult your bookstore or write to: United Nations, SalesSection, New York or Geneva.

COMMENT SE PROCURER LES PUBLICATIONS DES NATIONS UNIES

Les publications des Nations Unies sont en vente dans les librairies et les agencesdépositaires du monde entier. Informez-vous auprès de votre libraire ou adressez-vousà : Nations Unies, Section des ventes, New York ou Genève.

KAK nOJiyiHTB H3MAHHH OPrAHH 3AU.HH OErIjEAHHEHHI>IX HAU.HH

H3flaHHH OpraHH3au.HH O6-beflHHeHHt7x HaijHH MOVKHO KynHTb B KHHacHbix Mara-3HHax H areHTCTBax BO Bcex pañoHax Milpa. HasoflHTe cnpaBKH 06 ii3flaHnax BBanieH KHIIJKHOM Mara3HHe ana ntmiHTe n o af lpecy: OpraHH3ai<HH O6i>eAHHeHHbixHauHÍi, CeKu.HH no npoflawe H3flaHHñ, Hbio-HopK ana JKeHeBa.

COMO CONSEGUIR PUBLICACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS

las publicaciones de las Naciones Unidas están en venta en librerías y casas distri-buidoras en todas partes del mundo. Consulte a su librero o diríjase a: NacionesUnidas, Sección de Ventas, Nueva York o Ginebra.

Printed in Belgium Price: $U.S. 16.00 United Nations publication80-40015 — April 1980 — 500 (or equivalent in other currencies) Sales No. S.80.V.5 (Part II)