Ley de Reforma Politica

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  • 8/9/2019 Ley de Reforma Politica

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    Boletin oficialde la RepUblica aRgentina

    los oumos qu r bOletin OFicial dela RepUblica aRgentina sr os or uos yooros or o s u y or omuosy sufm ruos ro oo rroro o(dro n 659/1947)

    Pio $ 1,10

    PRESIDENCIA DE

    LA NACION

    SecretarIa LegaL y tecnIca

    Dr. Carlos alberto ZanniniSio

    DIreccIOn nacIOnaL DeL regIStrO OIcIaL

    Dr. Jorge eDuarDo FeiJoDio niol

    www.fc.v.

    -m: [email protected].

    riso niol d l Popidd Ilul

    n 723.199

    DOmIcILIO LegaL

    Suiph 767-c1008aaO

    ciudd auo d Buos ais

    tl. x 43224055 ls oivs

    Pm sccLisli avisos Ofils

    Buos ais,lus 14d diib d 2009

    a CXViinm 31.800

    SumarioPg.

    C p 2

    LEYES

    PartiDos PolitiCos26.571

    Modicase la Ley N 23.298. ...................................................................................................... 1

    ProPieDaD inteleCtual26.570Modicase la Ley N 11.723. ....................................................... ............................................... 10

    DECRETOS

    PartiDos PolitiCos2004/2009Obsrvase y Promlgase la Ley N 26.571. ........................................................ ......................... 9

    ProPieDaD inteleCtual2003/2009Promlgase la Ley N 26.570. ................................................................. .................................... 10

    autoriDaD FeDeral De serViCios De CoMuniCaCion auDioVisual1974/2009Danse por aprobadas las designaciones del Presidente del Directorio y de Directores. ................ 10

    DireCCion naCional De MigraCiones1955/2009Tasas retributivas de servicios migratorios. Prorrgase el plazo de entrada en vigencia establecidopor el Decreto N 231/09. ............................................................. .............................................. 10

    1956/2009Dase por aprobada una designacin en la Direccin General de Inmigracin. .............................. 11

    HuesPeDes oFiCiales1942/2009Convaldase el tratamiento de Husped Ofcial del Gobierno al seor Presidente de la RepblicaBolivariana de Venezuela............................................................... .............................................. 11

    JeFatura De gabinete De Ministros1979/2009Acptase la renuncia presentada al cargo de Secretario de Medios de Comunicacin. ................ 12

    Ministerio De relaCiones eXteriores, CoMerCio internaCional Y Culto1957/2009Dase por aprobada una designacin en la Subsecretara Legal, Tcnica y Administrativa de laSecretara de Coordinacin y Cooperacin Internacional............................................................ .. 12

    1958/2009Dase por prorrogada una designacin en la Subsecretara Legal, Tcnica y Administrativa de laSecretara de Coordinacin y Cooperacin Internacional............................................................ .. 12

    1960/2009Dase por aprobada una designacin en la Subsecretara Legal, Tcnica y Administrativa de laSecretara de Coordinacin y Cooperacin Internacional............................................................ .. 12

    PresiDenCia De la naCion2002/2009Reconcese trayectoria artstica a personalidades vinculadas a la msica popular. ..................... 13

    inCluYe suPleMento aCtos De gobierno

    LEYES

    #I4059212I#

    PARTIDOS POLITICOS

    Ley 26.571

    Modifcase la Ley N 23.298.

    Sancionada: Diciembre 2 de 2009Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de2009

    El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentina reunidos en Congreso,

    etc.sancionan con uerza de

    Ley:

    LEY DE DEMOCRATIZACION DE LAREPRESENTACION POLITICA, LATRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD

    ELECTORAL

    TITULO I

    Partidos polticos

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 1 Modicase el inciso b) delartculo 3, de la Ley Orgnica de los PartidosPolticos, 23.298, el que queda redactado de lasiguiente manera:

    b) Organizacin estable y uncionamiento re-glados por la carta orgnica, de conormidadcon el mtodo democrtico interno, medianteelecciones peridicas de autoridades y orga-nismos partidarios, en la orma que establezcacada partido, respetando el porcentaje mnimopor sexo establecido en la Ley 24.012 y susdecretos reglamentarios.

    ARTICULO 2 Modicase el artculo 7 dela Ley Orgnica de los Partidos Polticos, 23.298,el que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 7: Para que a una agrupacin polticase le pueda reconocer su personera jurdico-po-

    ltica, en orma provisoria, debe solicitarlo ante juez competente, cumpliendo con los siguientrequisitos:

    a) Acta de undacin y constitucin, acompada de constancias, que acrediten la adheside un nmero de electores no inerior al cuatpor mil (4) del total de los inscritos en el rgistro de electores del distrito correspondient

    hasta el mximo de un milln (1.000.000).

    Este acuerdo de voluntades se complementr con un documento en el que conste nombrdomicilio y matrcula de los frmantes;

    b) Nombre adoptado por la asamblea de udacin y constitucin;

    c) Declaracin de principios y programa bases de accin poltica, sancionados por asamblea de undacin y constitucin;

    d) Carta orgnica sancionada por la asamblede undacin y constitucin;

    e) Acta de designacin de las autoridades prmotoras;

    ) Domicilio partidario y acta de designacin dlos apoderados.

    Durante la vigencia del reconocimiento provsorio, los partidos polticos sern consideradoen ormacin. No pueden presentar candidatras a cargos electivos en elecciones primariani en elecciones nacionales, ni tienen derecha aportes pblicos ordinarios ni extraordinrios.

    ARTICULO 3 Incorprase como artculo bis de la Ley Orgnica de los Partidos Poltico23.298, el siguiente:

    Artculo 7 bis: Para obtener la personer jurdico-poltica defnitiva, los partidos en macin, deben acreditar:

    a) Dentro de los ciento cincuenta (150) dala afliacin de un nmero de electores ninerior al cuatro por mil (4) del total de loinscriptos en el registro de electores del ditrito correspondiente, hasta el mximo de umilln (1.000.000), acompaadas de copia dlos documentos cvicos de los afliados dond

    conste la identidad y el domicilio, certifcadapor autoridad partidaria;

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    Lunes 14 de diciembre de 2009 Primera Seccin BOLETIN OFICIAL N 31.800 2

    Pg. Pg

    RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO1973/2009Danse por aprobadas las designaciones del Presidente del Directorio y de Directores. ................ 13

    SERVICIO EXTERIOR1943/2009Desgnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Repblica de Tayikistn. ................ 14

    1944/2009Asgnase la categora de Ministro Plenipotenciario de Primera Clase. .......................................... 14

    1945/2009Desgnase Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria en la Repblica del Congo. ................... 14

    VIAJE OFICIAL1946/2009Desgnase a los uncionarios y personal para acompaar a la seora Presidenta de la Nacin ala ciudad de Montevideo - Repblica Oriental del Uruguay. ....................................................... .. 14

    DECISIONES ADMINISTRATIVAS

    JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS531/2009Dase por aprobada una contratacin celebrada en el marco del Decreto N 1421/02 en laSecretara de la Gestin Pblica. ............................................................. .................................... 15

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS535/2009Dase por aprobada una contratacin en el Programa de Fortalecimiento Institucional de laSecretara de Poltica Econmica. ........................................................... .................................... 15

    MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS529/2009Danse por aprobadas contrataciones en la Subsecretara de Coordinacin y Control de Gestin. . 15

    PRESUPUESTO536/2009Ministerio de Produccin. Modicase el Presupuesto General de la Administracin Nacional parael Ejercicio 2009. .............................................................. .......................................................... 16

    RESOLUCIONES

    SECRETARIA DE HACIENDA331/2009-SHModifcacin del calendario de pagos del Sueldo Anual Complementario del segundo semestrede 2009 para los agentes del Sector Pblico Nacional. ............................................................ ... 17

    CONGRESOS101/2009-DGADeclrese de inters institucional el Congreso Mundial de Despachantes de Aduana y laAsamblea Anual de la International Federation O Customs Brokers Associations IFCBA adesarrollarse en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. ............................................................ ... 17

    INDUSTRIA LACTEA554/2009-ONCCAAutorzase el pago de aportes no reintegrables................................................................................... 17

    EMERGENCIA AGROPECUARIAGeneral 2723-AFIPEmergencia Agropecuaria y Zonas de Desastre. Ley N 26.509. Decreto N 1712/09. Franquiciasimpositivas. Normas complementarias. .............................................................. ......................... 24

    IMPUESTOSGeneral 2722-AFIPImpuesto al Valor Agregado. Resolucin General N 18, sus modifcatorias y complementarias.Nmina de sujetos comprendidos. .......................................................... .................................... 26

    ADUANASGeneral 2724-DGAImportacin. Valores criterios de carcter preventivo. Resolucin General N 1907 y sumodifcatoria. Norma complementaria. ............................................................... ......................... 26

    DEUDA PUBLICAConjunta 330/2009-SH y 99/2009-SFDispnese la emisin de una Letra del Tesoro en Pesos con vencimiento el da 8 de marzo de2010. Caractersticas. ....................................................... .......................................................... 28

    DISPOSICIONES

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS593/2009-AFIPFinalizacin y designacin de Autoridades Superiores. ............................................................. ... 28

    CONCURSOS OFICIALES

    Nuevos ........................................................ ................................................................. .............. 29

    AVISOS OFICIALES

    Nuevos ........................................................ ................................................................. .............. 29

    Anteriores ............................................................... ................................................................. ... 5

    CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

    b) Dentro de los ciento ochenta (180) das,haber realizado las elecciones internas, paraconstituir las autoridades defnitivas del parti-do;

    c) Dentro de los sesenta (60) das de obtenidoel reconocimiento, haber presentado los librosa que se refere el artculo 37, a los fnes desu rbrica.

    Todos los trmites ante la justicia ederal con

    competencia electoral hasta la constitucin def-nitiva de las autoridades partidarias sern eec-tuados por las autoridades promotoras, o losapoderados, quienes sern solidariamente res-ponsables de la veracidad de lo expuesto en lasrespectivas documentaciones y presentaciones.

    ARTICULO 4 Incorprase como artculo 7ter de la Ley Orgnica de los Partidos Polticos,23.298, el siguiente:

    Artculo 7 ter: Para conservar la personera jurdico-poltica, los partidos polticos debenmantener en orma permanente el nmero m-nimo de afliados. El Ministerio Pblico Fiscal,de ofcio, o a instancia del juzgado ederal concompetencia electoral, verifcar el cumpli-miento del presente requisito, en el segundomes de cada ao, e impulsar la declaracinde caducidad de la personera jurdico-polticacuando corresponda.

    Previo a la declaracin de caducidad el juezcompetente intimar el cumplimiento del requi-sito indicado, por el plazo improrrogable de no-venta (90) das, bajo apercibimiento de dar debaja al partido del Registro as como tambinsu nombre y sigla.

    La Cmara Nacional Electoral publicar antesdel 15 de ebrero del ao siguiente al cierreanual, el nmero mnimo de afliados requeridopara el mantenimiento de la personera jurdi-co-poltica de los partidos de distrito.

    ARTICULO 5 Modicase el artculo 8 dela Ley Orgnica de los Partidos Polticos, 23.298,el que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 8: Los partidos de distrito reconoci-dos en cinco (5) o ms distritos con el mismonombre, declaracin de principios, programa obases de accin poltica, carta orgnica, pue-den solicitar su reconocimiento como partidosde orden nacional ante el juzgado ederal concompetencia electoral del distrito de su unda-cin. Obtenido el reconocimiento, el partido de-ber inscribirse en el registro correspondiente,ante los jueces ederales con competenciaelectoral de los distritos donde decidiere ac-tuar, a cuyo eecto, adems de lo preceptuadoen el artculo 7 y 7 bis deber cumplir con lossiguientes requisitos:

    a) Testimonio de la resolucin que le reconocepersonera jurdico-poltica;

    b) Declaracin de principios, programa o basesde accin poltica y carta orgnica nacional;

    c) Acta de designacin y eleccin de las auto-ridades nacionales del partido y de las autori-dades de distrito;

    d) Domicilio partidario central y acta de desig-nacin de los apoderados.

    Para conservar la personera jurdico-polticlos partidos nacionales deben mantener en ormpermanente el nmero mnimo de distritos estblecido con personera jurdico-poltica vigente

    El Ministerio Pblico Fiscal verifcar el cumplimiento del presente requisito, en el segundmes de cada ao, e impulsar la declaracin dcaducidad de personeras jurdicas partidariacuando corresponda.

    Previo a la declaracin de caducidad el juecompetente intimar el cumplimiento del requsito indicado, por el plazo improrrogable de nventa (90) das, bajo apercibimiento de dar dbaja al partido del Registro as como tambin snombre y sigla.

    ARTICULO 6 Modicase el artculo 10 dla Ley Orgnica de los Partidos Polticos, 23.29el que queda redactado de la siguiente manera

    Artculo 10: Los partidos polticos de distritonacionales pueden constituir alianzas de dtrito o nacionales respectivamente de dos (o ms partidos, de acuerdo a lo que establecan sus respectivas cartas orgnicas, con propsito de presentar candidatos para cargopblicos electivos.

    Asimismo, los partidos de distrito que no omen parte de un partido nacional pueden itegrar una alianza con al menos un (1) partid

    poltico nacional.

    Los partidos polticos que integren la alianzdeben requerir su reconocimiento, ante el jueederal con competencia electoral del distrirespectivo o de la Capital Federal, en el casde las alianzas nacionales, hasta sesenta (6das antes de la echa de la eleccin primria, abierta, simultnea y obligatoria, debienacompaar:

    a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que icluya el acuerdo fnanciero correspondiente;

    b) Reglamento electoral;

    c) Aprobacin por los rganos de direccide cada partido, de la ormacin de la alianztransitoria de acuerdo a sus cartas orgnicas

    d) Domicilio central y actas de designacin dlos apoderados;

    e) Constitucin de la junta electoral de la aliaza;

    ) Acuerdo del que surja la orma en que se ditribuirn los aportes correspondientes al ondpartidario permanente.

    Para continuar uncionando, luego de la elecin general, en orma conjunta los partidoque integran la alianza, debern conormuna conederacin.

    ARTICULO 7 Incorprase como artcu10 bis de la Ley Orgnica de los Partidos Polcos, 23.298, el siguiente:

    Artculo 10 bis: Los partidos polticos de distriy nacionales pueden constituir conederacines de distrito o nacionales respectivamende dos (2) o ms partidos para actuar en oma permanente. La conederacin subroga lo

    57

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    derechos polticos y fnancieros de los partidospolticos integrantes.

    Para su reconocimiento deben presentar anteel juez ederal con competencia electoral deldistrito que corresponda, o de la Capital Fede-ral en el caso de las conederaciones naciona-les, los siguientes requisitos:

    a) Acuerdo constitutivo y carta orgnica de laconederacin;

    b) Nombre adoptado;

    c) Declaracin de principios y programa o ba-ses de accin poltica conjunta, sancionadospor la asamblea de undacin y constitucin;

    d) Acta de designacin de las autoridades;

    e) Domicilio de la conederacin y acta de de-signacin de los apoderados;

    ) Libros a que se refere el artculo 37, dentrode los dos (2) meses de obtenido el reconoci-miento a los fnes de su rbrica.

    Para participar en las elecciones generalescomo conederacin debern haber solicita-do su reconocimiento ante el juez ederal concompetencia electoral competente hasta se-senta (60) das antes del plazo previsto paralas elecciones primarias respectivas.

    ARTICULO 8 Incorprase como artculo10 ter de la Ley Orgnica de los Partidos Polti-cos, 23.298, el siguiente:

    Artculo 10 ter: Todo partido poltico debida-mente inscrito, puede usionarse con uno ovarios partidos polticos presentando ante el

    juzgado ederal con competencia electoral deldistrito de su undacin:

    a) El acuerdo de usin suscrito que se com-plementar con un documento en el que cons-te nombre, domicilio y matrcula de los frman-tes;

    b) Actas de los rganos competentes de lospartidos que se usionan de las que surja lavoluntad de la usin;

    c) El resto de los requisitos establecido en losincisos b) a ) del artculo 7 de la presenteley;

    d) Constancia de la publicacin del acuerdo deusin en el boletn ofcial del distrito de unda-

    cin de los partidos que se usionan, por tres(3) das, y en la que conste que, en caso deoposicin, la misma deber presentarse en el

    juzgado con competencia electoral del distritode undacin dentro de los veinte (20) das dela publicacin.

    El juzgado ederal electoral competente verif-car que la suma de los afliados a los partidosque se usionan alcanza el mnimo establecidodel cuatro por mil (4) de los electores ins-criptos en el padrn electoral del distrito res-pectivo.

    El partido poltico resultante de la usin, go-zar de personera jurdico-poltica desde sureconocimiento por el juez ederal electoralcompetente, y se constituir a todo eecto le-gal como sucesor de los partidos usionados,tanto en sus derechos, como obligaciones pa-trimoniales, sin perjuicio de subsistir la respon-sabilidad personal que les corresponda a las

    autoridades y otros responsables de los parti-dos usionados por actos o hechos anterioresa la usin.

    Se considerarn afliados al nuevo partido po-ltico, todos los electores que a la echa de laresolucin judicial que reconoce la usin, lohubiesen sido de cualquiera de los partidospolticos usionados, salvo que hubieren mani-estado oposicin en el plazo establecido pre-cedentemente.

    ARTICULO 9 Modicase el artculo 25 dela Ley Orgnica de los Partidos Polticos, 23.298,el que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 25: La calidad de afliado se adquierea partir de la resolucin de los organismos par-tidarios competentes que aprueban la solicitudrespectiva, o automticamente en el caso queel partido no la considerase dentro de los quin-

    ce (15) das hbiles de haber sido presentada.La resolucin de rechazo debe ser undada yser recurrible ante el juez ederal con com-petencia electoral del distrito que corresponda.Una fcha de afliacin se entregar al intere-sado, otra ser conservada por el partido y lasdos (2) restantes se remitirn a la justicia ede-ral con competencia electoral.

    ARTICULO 10. Incorprase como artculo25 bis de la Ley Orgnica de los Partidos Polti-cos, 23.298, el siguiente:

    Artculo 25 bis: La afliacin se extingue por

    renuncia, expulsin o violacin de lo dispuestoen los artculos 21 y 24, debiendo cursarse lacomunicacin correspondiente al juez ederalcon competencia electoral.

    ARTICULO 11. Incorprase como artculo25 ter de la Ley Orgnica de los Partidos Polti-cos, 23.298, el siguiente:

    Artculo 25 ter: No puede haber doble afliacin.Es condicin para la afliacin a un partido larenuncia previa expresa a toda otra afliacinanterior.

    ARTICULO 12. Incorprase como artcu-lo 25 quter de la Ley Orgnica de los PartidosPolticos, 23.298, el que queda redactado de lasiguiente manera:

    Artculo 25 quter: Los ciudadanos puedenormalizar su renuncia por telegrama gratuito opersonalmente ante la secretara electoral deldistrito que corresponda. A tal fn se establece

    en todo el territorio de la Repblica Argentinaun servicio de telegrama gratuito para el remi-tente, para eectivizar las renuncias a partidospolticos. El gasto que demande este servicioser cargado, mediante el sistema sin previopago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El

    juzgado ederal con competencia electoral unavez notifcado de la renuncia a una afliacin,deber darla de baja y comunicarlo al partidoal cual ha renunciado.

    ARTICULO 13. Modicase el artculo 26 dela Ley Orgnica de los Partidos Polticos, 23.298,el que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 26: El registro de afliados es pblicoy est constituido por el ordenamiento actua-lizado de las fchas de afliacin a que se re-feren los artculos anteriores. Su organizaciny uncionamiento corresponde a los partidospolticos y a la justicia ederal con competen-cia electoral.

    Los electores tienen derecho a conocer la si-tuacin respecto de su afliacin. La CmaraNacional Electoral arbitrar un mecanismo paraque los electores puedan conocer su situacinindividual respecto de la misma restringiendoel acceso de terceros a estos datos.

    ARTICULO 14. Modicase el artculo 29de la Ley Orgnica de los Partidos Polticos,23.298, el que queda redactado de la siguientemanera:

    Artculo 29: La eleccin de autoridades par-tidarias se llevar a cabo peridicamente, deacuerdo a sus cartas orgnicas, subsidiaria-mente por la Ley Orgnica de los PartidosPolticos o por la legislacin electoral. Para ladesignacin de candidatos a cargos electivosnacionales se aplicar el sistema de eleccio-nes primarias abiertas, simultneas y obligato-rias, en todo el territorio de la Nacin, para unmismo da y para todos los partidos polticos,de conormidad con lo establecido en la leyrespectiva.

    ARTICULO 15. Modicase el artculo 33 dela Ley Orgnica de los Partidos Polticos, 23.298,el que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 33: No podrn ser precandidatos enelecciones primarias ni candidatos en elec-ciones generales a cargos pblicos electivosnacionales, ni ser designados para ejercer car-gos partidarios:

    a) Los excluidos del padrn electoral comoconsecuencia de disposiciones legales vigen-tes;

    b) El personal superior y subalterno de lasFuerzas Armadas de la Nacin en actividad oen situacin de retiro, cuando hayan sido lla-mados a prestar servicios;

    c) El personal superior y subalterno de lasuerzas de seguridad de la Nacin y de lasprovincias, en actividad o retirados llamados aprestar servicios;

    d) Los magistrados y uncionarios permanen-tes del Poder Judicial nacional, provincial, dela Ciudad Autnoma de Buenos Aires y tribu-nales de altas municipales;

    e) Los que desempearen cargos directivos oueren apoderados de empresas concesiona-rias de servicios y obras pblicas de la Nacin,provincias, Ciudad Autnoma de Buenos Ai-

    res, municipalidades o entidades autrquicaso descentralizadas o de empresas que explo-ten juegos de azar;

    ) Las personas con auto de procesamientopor genocidio, crmenes de lesa humanidado crmenes de guerra, hechos de represinilegal constitutivos de graves violaciones dederechos humanos, torturas, desaparicinorzada de personas, apropiacin de nios yotras violaciones graves de derechos huma-nos o cuyas conductas criminales se encuen-tren prescriptas en el Estatuto de Roma comocrmenes de competencia de la Corte PenalInternacional, por hechos acaecidos entre el24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de1983;

    g) Las personas condenadas por los crmenesdescriptos en el inciso anterior aun cuando laresolucin judicial no uere susceptible de eje-cucin.

    Los partidos polticos no podrn registrar can-didatos a cargos pblicos electivos para laselecciones nacionales en violacin a lo esta-blecido en el presente artculo.

    ARTICULO 16. Modicase el artculo 50de la Ley Orgnica de los Partidos Polticos,23.298, el que queda redactado de la siguientemanera:

    Artculo 50: Son causas de caducidad de lapersonalidad poltica de los partidos:

    a) La no realizacin de elecciones partida-rias internas durante el trmino de cuatro (4)aos;

    b) La no presentacin a dos (2) elecciones na-cionales consecutivas;

    c) No alcanzar en dos (2) elecciones nacio-nales sucesivas el dos por ciento (2%) del

    padrn electoral del distrito que correspon-da;

    d) La violacin de lo determinado en los artcu-los 7, inciso e) y 37, previa intimacin judicial;

    e) No mantener la afliacin mnima previstapor los artculos 7 y 7 ter;

    ) No estar integrado un partido nacional por almenos cinco (5) partidos de distrito con perso-nera vigente;

    g) La violacin a lo dispuesto en los incisos ) yg) del artculo 33 de la presente ley.

    ARTICULO 17. Modicase el artculo 53de la Ley Orgnica de los Partidos Polticos,23.298, el que queda redactado de la siguientemanera:

    Artculo 53: En caso de declararse la caducidadde la personera jurdico-poltica de un partido,podr ser solicitada nuevamente, a partir de laecha de su caducidad y luego de celebrada laprimera eleccin nacional, cumpliendo con lodispuesto en el ttulo II, previa intervencin delprocurador fscal ederal.

    El partido extinguido por sentencia frme nopodr ser reconocido nuevamente con el mis-mo nombre, la misma carta orgnica, declara-cin de principios, programa o bases de accinpoltica, por el trmino de seis (6) aos, a partirde la echa de la sentencia.

    Por el mismo trmino los juzgados ederalescon competencia electoral de cada distrito nopodrn registrar nuevos partidos integradospor ex afliados a un mismo partido polticodeclarado caduco que representen ms delcincuenta por ciento (50%) de las afliacionesrequeridas para la constitucin del nuevo par-tido.

    TITULO II

    Primarias abiertas, simultneas yobligatorias

    CAPITULO I

    Agrupaciones polticas

    ARTICULO 18. Entindese por agrupacines polticas a los partidos polticos, conedraciones y alianzas participantes en el proceselectoral. En adelante, se denomina eleccioneprimarias a las elecciones primarias abiertas, s

    multneas y obligatorias.

    ARTICULO 19. Todas las agrupaciones plticas procedern en orma obligatoria a selecionar sus candidatos a cargos pblicos elecvos nacionales y de parlamentarios del Mercosmediante elecciones primarias, en orma simutnea, en todo el territorio nacional, en un soacto electivo, con voto secreto y obligatorio, auen aquellos casos en que se presentare una solista.

    La justicia nacional electoral entender etodo lo relacionado a los actos y procedimientoelectorales reerentes a dichas elecciones. La Dreccin Nacional Electoral del Ministerio del Intrior prestar la colaboracin que le requiera en organizacin de las elecciones primarias.

    A los eectos de las elecciones primariaabiertas, simultneas y obligatorias, los juzgadoederales con competencia electoral ejercerlas unciones coneridas por el Cdigo Elector

    Nacional a las Juntas Electorales Nacionales etodo lo que no se contradiga expresamente cola presente ley.

    Las decisiones de los jueces ederales cocompetencia electoral sern apelables ante Cmara Nacional Electoral en el plazo de veiticuatro (24) horas de su notifcacin, unddose en el mismo acto. Contra las decisionede la Cmara Nacional Electoral slo proceddeducirse recurso extraordinario dentro de lacuarenta y ocho (48) horas de notifcadas. Ni sinterposicin, ni su concesin suspendern cumplimiento de la sentencia, salvo que as sdisponga.

    En todo lo que no se encuentre modifcado eel presente ttulo se aplicarn las normas, procdimientos y sanciones establecidas en el CdigElectoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Fnanciamiento de los Partidos Polticos, 26.215

    ARTICULO 20. La convocatoria a eleccines primarias la realizar el Poder Ejecutivo ncional con una antelacin no menor a los noveta (90) das previos a su realizacin.

    Las elecciones previstas en el artculo anterideben celebrarse el segundo domingo de agosdel ao en que se celebren las elecciones genrales previstas en el artculo 53 del Cdigo Eletoral Nacional.

    ARTICULO 21. La designacin de los prcandidatos es exclusiva de las agrupaciones plticas, debiendo respetar las respectivas cartaorgnicas, los requisitos establecidos en la Contitucin Nacional, la Ley Orgnica de los PartidoPolticos, 23.298, el Cdigo Electoral Nacionalen la presente ley.

    Los partidos pueden reglamentar la participcin de extrapartidarios en sus cartas orgnica

    Cada agrupacin poltica determinar los rquisitos para ser precandidato por las mismas.

    Las precandidaturas a senadores, diputadonacionales y parlamentarios del Mercosur, debrn estar avaladas por un nmero de afliados ninerior al dos por mil (2) del total de los insctos en el padrn general de cada distrito electorahasta el mximo de un milln (1.000.000), o pun nmero mnimo de afliados a la agrupacipoltica o partidos que la integran, equivalente dos por ciento (2%) del padrn de afliados de agrupacin poltica o de la suma de los padronede los partidos que la integran, en el caso de laalianzas, del distrito respectivo, hasta un mximde cien mil (100.000), el que sea menor.

    Las precandidaturas a presidente y vicepresdente de la Nacin debern estar avaladas pun nmero de afliados no inerior al uno por m(1) del total de los inscritos en el padrn genral, domiciliados en al menos cinco (5) distritos,

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    al uno por ciento (1%) del padrn de afliados dela agrupacin poltica o de la suma de los padro-nes de los partidos que la integran, en el caso delas alianzas, de cinco (5) distritos a su eleccinen los que tenga reconocimiento vigente, el quesea menor.

    Ningn afliado podr avalar ms de una (1)lista.

    ARTICULO 22. Los precandidatos que sepresenten en las elecciones primarias slo pue-den hacerlo en las de una (1) sola agrupacinpoltica, y para una (1) sola categora de cargos

    electivos.

    CAPITULO II

    Electores

    ARTICULO 23. En las elecciones primariasdeben votar todos los electores, de acuerdo alregistro de electores coneccionado por la justi-cia nacional electoral.

    Para las elecciones primarias se utilizar elmismo padrn que para la eleccin general enel que constarn las personas que cumplan die-ciocho (18) aos de edad a partir del da de laeleccin general.

    El elector votar en el mismo lugar en las doselecciones, salvo razones excepcionales o deuerza mayor, de lo cual se inormar debida-mente por los medios masivos de comunicacin.

    ARTICULO 24. Los electores deben emitir

    un (1) solo voto por cada categora de cargos aelegir, pudiendo optar por distintas listas de die-rentes agrupaciones polticas.

    Se dejar constancia en el documento cvicode conormidad con el artculo 95 del CdigoElectoral Nacional.

    CAPITULO III

    Presentacin y ofcializacin de listas

    ARTICULO 25. Hasta cincuenta y cinco(55) das antes de las elecciones primarias lasagrupaciones polticas podrn solicitar al juz-gado ederal con competencia electoral quecorresponda la asignacin de colores para lasboletas a utilizar en las elecciones primarias yla eleccin general. Las boletas de todas laslistas de una misma agrupacin tendrn el mis-mo color que no podr repetirse con el de otrasagrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no

    hayan solicitado color, debern utilizar en lasboletas de todas sus listas el color blanco. Enel caso de las agrupaciones nacionales, el juz-gado ederal con competencia electoral de laCapital Federal asignar los colores que sernutilizados por todas las agrupaciones de dis-trito de cada agrupacin nacional, comunicn-dolo a los juzgados electorales de distrito paraque esos colores no sean asignados a otrasagrupaciones.

    ARTICULO 26. Las juntas electorales parti-darias se integrarn, asimismo, con un (1) repre-sentante de cada una de las listas ofcializadas.

    Las listas de precandidatos se deben presen-tar ante la junta electoral de cada agrupacinhasta cincuenta (50) das antes de la eleccinprimaria para su ofcializacin. Las listas debencumplir con los siguientes requisitos:

    a) Nmero de precandidatos igual al nmerode cargos titulares y suplentes a seleccionar, res-petando el porcentaje mnimo de precandidatosde cada sexo de conormidad con lo dispuestopor la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;

    b) Nmina de precandidatos acompaada deconstancias de aceptacin de la postulacin sus-critas por el precandidato, indicacin de domici-lio, nmero de documento nacional de identidad,libreta de enrolamiento o libreta cvica, y declara-cin jurada de reunir los requisitos constituciona-les y legales pertinentes;

    c) Designacin de apoderado y responsableeconmico-fnanciero de lista, a los fnes estable-cidos en la Ley de Financiamiento de los Parti-dos Polticos, y constitucin de domicilio especialen la ciudad asiento de la junta electoral de laagrupacin;

    d) Denominacin de la lista, mediante color y/onombre la que no podr contener el nombre de

    personas vivas, de la agrupacin poltica, ni delos partidos que la integraren;

    e) Avales establecidos en el artculo 21 de lapresente ley;

    ) Declaracin jurada de todos los precandida-tos de cada lista comprometindose a respetar laplataorma electoral de la lista;

    g) Plataorma programtica y declaracin delmedio por el cual la diundir.

    Las listas podrn presentar copia de la docu-

    mentacin descrita anteriormente ante la justiciaelectoral.

    ARTICULO 27. Presentada la solicitud deofcializacin, la junta electoral de cada agrupa-cin verifcar el cumplimiento de las condicio-nes establecidas en la Constitucin Nacional, laLey de Partidos Polticos, el Cdigo Electoral Na-cional, Ley 24.012, la carta orgnica partidariay, en el caso de las alianzas, de su reglamentoelectoral. A tal eecto podr solicitar la inorma-cin necesaria al juzgado ederal con competen-cia electoral del distrito, que deber evacuarladentro de las veinticuatro (24) horas desde supresentacin.

    Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas depresentadas las solicitudes de ofcializacin la

    junta electoral partidaria dictar resolucin un-dada acerca de su admisin o rechazo, y debernotifcarla a las listas presentadas dentro de lasveinticuatro (24) horas.

    Cualquiera de las listas podr solicitar la revo-catoria de la resolucin, la que deber presen-tarse por escrito y undada ante la junta electo-ral dentro de las veinticuatro (24) horas de serlenotifcada. La junta electoral deber expedirsedentro de las veinticuatro (24) horas de su pre-sentacin.

    La solicitud de revocatoria podr acompaar-se del de apelacin subsidiaria en base a losmismos undamentos. Ante el rechazo de la re-vocatoria planteada la junta electoral elevar elexpediente sin ms al juzgado ederal con com-petencia electoral del distrito correspondientedentro de las veinticuatro (24) horas del dictadode la resolucin confrmatoria.

    Todas las notifcaciones de las juntas electora-les partidarias pueden hacerse indistintamente:en orma personal ante ella, por acta notarial, portelegrama con copia certifcada y aviso de entre-ga, por carta documento con aviso de entrega,

    o por publicacin en el sitio web ofcial de cadaagrupacin poltica.

    ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo dispuestoen el artculo anterior, la resolucin de la juntaelectoral de la agrupacin puede ser apelada porcualquiera de las listas de la propia agrupacinante los juzgados con competencia electoral deldistrito que corresponda dentro de las cuarenta yocho (48) horas de serle notifcada la resolucin,undndose en el mismo acto.

    Los juzgados debern expedirse en un plazomximo de setenta y dos (72) horas.

    La resolucin de los jueces de primera ins-tancia podr ser apelada ante la Cmara Nacio-nal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48)horas de serle notifcada la resolucin, undn-dose en el mismo acto. El juzgado ederal concompetencia electoral de primera instancia de-ber elevar el expediente a la Cmara Nacional

    Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas deinterpuesto el recurso.

    La Cmara deber expedirse en un plazomximo de setenta y dos (72) horas desde surecepcin.

    ARTICULO 29. Tanto la solicitud de re-vocatoria como los recursos interpuestos con-tra las resoluciones que rechacen la oiciali-zacin de listas sern concedidos con eectosuspensivo.

    ARTICULO 30. La resolucin de ofcializa-cin de las listas una vez que se encuentra fr-me, ser comunicada por la junta electoral de laagrupacin, dentro de las veinticuatro (24) horas,al juzgado ederal con competencia electoral quecorresponda, el que a su vez inormar al Minis-terio del Interior a los eectos de asignacin de

    aporte, espacios publicitarios y ranquicias quecorrespondieren.

    En idntico plazo har saber a las listas ofcia-lizadas que debern nombrar un representantepara integrar la junta electoral partidaria.

    CAPITULO IV

    Campaa electoral

    ARTICULO 31. La campaa electoral delas elecciones primarias se inicia treinta (30)das antes de la echa del comicio. La publicidad

    electoral audiovisual puede realizarse desde losveinte (20) das anteriores a la echa de las elec-ciones primarias. En ambos casos fnalizan cua-renta y ocho (48) horas antes del inicio del actoeleccionario.

    ARTICULO 32. La Ley de Presupuesto Ge-neral de la Administracin Nacional debe preverpara el ao en que se realicen las elecciones pri-marias un monto a distribuir entre las agrupacio-nes polticas que presenten candidaturas equiva-lentes al cincuenta por ciento (50%) del que lescorresponder, por aporte de campaa para laselecciones generales.

    La Direccin Nacional Electoral del Ministeriodel Interior otorgar a cada agrupacin polticalos recursos que le permitan imprimir el equiva-lente a una (1) boleta por elector.

    Ambos aportes sern distribuidos a las agru-paciones partidarias de conormidad con lo esta-blecido en la Ley de Financiamiento de los Par-

    tidos Polticos.

    A su vez, sern distribuidos por la agrupacinPoltica entre las listas de precandidatos ofciali-zados en partes iguales.

    La Direccin Nacional Electoral del Ministeriodel Interior publicar los aportes que correspon-dan a cada agrupacin poltica.

    Las agrupaciones polticas cuarenta (40) dasantes de las elecciones primarias, designarnun (1) responsable econmico-fnanciero antela Direccin Nacional Electoral del Ministerio delInterior.

    ARTICULO 33. Los gastos totales de cadaagrupacin poltica para las elecciones prima-rias, no pueden superar el cincuenta por ciento(50%) del lmite de gastos de campaa para laselecciones generales.

    Las listas de cada una de las agrupaciones po-lticas tendrn el mismo lmite de gastos, los queen su conjunto no podrn superar lo establecidoprecedentemente.

    Por la lista interna que excediere el lmite degastos dispuesto precedentemente, sern res-ponsables solidariamente y pasibles de una mul-ta de hasta el cudruplo del monto en que sehubiere excedido, los precandidatos y el respon-sable econmico-fnanciero designado.

    ARTICULO 34. Las agrupaciones polticasy sus listas internas no pueden contratar en or-ma privada, publicidad en emisoras de radiodiu-sin televisiva o sonora abierta o por suscripcinpara las elecciones primarias.

    Si una agrupacin poltica contratara publici-dad en emisoras de radiodiusin televisiva o so-nora abierta o por suscripcin, ser sancionadacon la prdida del derecho de recibir contribucio-nes, subsidios y todo recurso de fnanciamientopblico anual, por un plazo de uno (1) a cuatro(4) aos, y los ondos para el fnanciamiento p-blico de las campaas electorales por una (1) ados (2) elecciones de aplicacin en la eleccingeneral correspondiente.

    Si una emisora, ya sea televisiva o sonora,contratara o emitiera publicidad electoral, en vio-lacin al presente artculo, ser considerado altagrave, siendo pasibles de las sanciones previstaspor el artculo 106 de la Ley 26.522, notifcndo-se a sus eectos a la Autoridad Federal de Servi-cios de Comunicacin Audiovisual.

    Los precandidatos y el responsable econ-mico-fnanciero de la lista interna que contra-taren publicidad en violacin al primer prra-o del presente artculo, sern solidariamenteresponsables y pasibles de una multa de hastael cudruplo del valor de la contratacin rea-lizada.

    ARTICULO 35. La Direccin Nacional Eletoral del Ministerio del Interior distribuir por soteo pblico con citacin a las agrupaciones poticas que participen en las elecciones primarialos espacios de publicidad electoral en emisorade radiodiusin, sonoras, televisivas abiertas por suscripcin, segn lo dispuesto en la Ley dFinanciamiento de los Partidos Polticos.

    Las agrupaciones polticas distribuirn, a svez, tales espacios en partes iguales entre lalistas internas ofcializadas.

    ARTICULO 36. Veinte (20) das despu

    de fnalizada la eleccin primaria, el responsabeconmico-fnanciero de cada lista interna quhaya participado de la misma, deber presentante el responsable econmico-fnanciero de agrupacin poltica, un inorme fnal detallado sbre los aportes pblicos y privados recibidos coindicacin de origen, monto, nombre y nmede documento cvico del donante, as como logastos realizados durante la campaa electoraEl inorme debe contener lo dispuesto en la Lede Financiamiento de los Partidos Polticos, palas campaas generales.

    La no presentacin del inorme previsto en prrao anterior, har pasible solidariamente los precandidatos y al responsable econmicfnanciero de la lista interna, de una multa equvalente al cero coma dos por ciento (0,2%) dtotal de los ondos pblicos recibidos por cadda de mora en la presentacin.

    Una vez eectuada la presentacin del inormfnal por la agrupacin poltica en los trmino

    del siguiente artculo, el responsable econmicfnanciero de la lista interna deber presentar inorme fnal ante el juzgado ederal con comptencia electoral que corresponda, para su correpondiente evaluacin y aprobacin.

    Transcurridos noventa (90) das del vencimieto del plazo para la presentacin del inorme fnpor el responsable econmico-fnanciero de lista interna ante la agrupacin poltica, el jueederal con competencia electoral podr dispner la aplicacin de una multa a los precandidatos y al responsable econmico-fnanciero, sodariamente, de hasta el cudruplo de los ondopblicos recibidos, y la inhabilitacin de los cadidatos de hasta dos (2) elecciones.

    ARTICULO 37. Treinta (30) das despude fnalizada la eleccin primaria, cada agrupcin poltica que haya participado de la mismdebe realizar y presentar ante el juzgado edercon competencia electoral que corresponda, u

    inorme fnal detallado sobre los aportes pblicorecibidos y privados, discriminados por lista iterna con indicacin de origen y monto, as comlos gastos realizados por cada lista, durante campaa electoral. El inorme debe contener dispuesto para las campaas generales reglado en la Ley de Financiamiento de los Pardos Polticos, y ser coneccionado en basa la inormacin rendida por las listas internaque cumplieren con lo dispuesto en el artcuprecedente, indicndose asimismo las que no hubieren hecho.

    El incumplimiento de la presentacin del inome fnal de campaa, en la echa establecida, cultar al juez a aplicar una multa equivalente cero coma dos por ciento (0,2%), del total de loondos pblicos que le correspondan a la agrpacin poltica en la prxima distribucin del odo partidario permanente, por cada da de moen la presentacin. Transcurridos noventa (9das, desde el vencimiento del plazo de que strata, el juez interviniente podr disponer la supensin cautelar de todos los aportes pbliconotifcando su resolucin a la Direccin NacionElectoral del Ministerio del Interior.

    CAPITULO V

    Boleta de suragio

    ARTICULO 38. Las boletas de suragio tedrn las caractersticas establecidas en el Cdgo Electoral Nacional.

    Sern coneccionadas e impresas por cadagrupacin poltica que participe de las eleccines primarias, de acuerdo al modelo de bolepresentado por cada lista interna.

    Adems de los requisitos establecidos en Cdigo Electoral Nacional, cada seccin debecontener en su parte superior tipo y echa de eleccin, denominacin y letra de la lista intern

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    Cada lista interna presentar su modelo deboleta ante la junta electoral de la agrupacinpoltica dentro de los tres (3) das posteriores ala ofcializacin de las precandidaturas, debiendoaqulla ofcializarla dentro de las veinticuatro (24)horas de su presentacin. Producida la ofcializa-cin la junta electoral de la agrupacin poltica,someter, dentro de las veinticuatro (24) horas,a la aprobacin ormal de los juzgados con com-petencia electoral del distrito que corresponda,los modelos de boletas de suragios de todaslas listas que se presentarn en las eleccionesprimarias, con una antelacin no inerior a trein-ta (30) das de la echa de la realizacin de las

    elecciones primarias.

    CAPITULO VI

    Eleccin y escrutinio

    ARTICULO 39. Los lugares de ubicacin delas mesas de votacin y las autoridades de lasmismas debern ser coincidentes para las elec-ciones primarias y las elecciones generales quese desarrollen en el mismo ao, salvo modifca-ciones imprescindibles.

    La Cmara Nacional Electoral elaborar dos(2) modelos uniormes de actas de escrutinio,para las categoras presidente y vicepresidente,el primero y diputados y senadores el segundo,en base a los cuales los juzgados ederales concompetencia electoral coneccionarn las actasa utilizar en las elecciones primarias de sus res-pectivos distritos. En ellos debern distinguirsesectores con el color asignado a cada agrupa-cin poltica, subdivididos a su vez de acuerdo a

    las listas internas que se hayan presentado, con-signndose los resultados por lista y por agrupa-cin para cada categora.

    Para la conormacin de las mesas, la desig-nacin de sus autoridades, la compensacin enconcepto de vitico por su desempeo, la reali-zacin del escrutinio y todo lo relacionado conla organizacin de las elecciones primarias, seaplicarn las normas pertinentes del CdigoElectoral Nacional.

    ARTICULO 40. En cuanto al procedimien-to de escrutinio, adems de lo establecido en elCdigo Electoral Nacional, se tendr en cuentaque:

    a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o msboletas ofcializadas correspondientes a la mis-ma lista y categora, se computar slo una deellas, destruyndose las restantes;

    b) Se considerarn votos nulos cuando se en-contraren en el sobre dos (2) o ms boletas dedistintas listas, en la misma categora, aunquepertenezcan a la misma agrupacin poltica.

    ARTICULO 41. Las listas internas de cadaagrupacin poltica reconocida pueden nombrarfscales para que los representen ante las mesasreceptoras de votos. Tambin podrn designarfscales generales por seccin que tendrn lasmismas acultades y estarn habilitados paraactuar simultneamente con el fscal acreditadoante cada mesa. Salvo lo dispuesto con reeren-cia al fscal general en ningn caso se permitirla actuacin simultnea en una mesa de ms deun (1) fscal por lista interna de cada agrupacinpoltica.

    Respecto a la misin, requisitos y otorgamien-to de poderes a fscales y fscales generales seregirn por lo dispuesto en el Cdigo ElectoralNacional.

    ARTICULO 42. Concluida la tarea del es-crutinio provisorio por las autoridades de mesase consignar en el acta de cierre, la hora defnalizacin del comicio, nmero de sobres, n-mero total de suragios emitidos, y el nmero desuragios para cada lista interna de cada agrupa-cin poltica en letras y nmeros.

    Asimismo deber contener:

    a) Cantidad, en letras y nmeros, de votos to-tales emitidos para cada agrupacin poltica y loslogrados por cada una de las listas internas porcategoras de cargos, el nmero de votos nulos,as como los recurridos, impugnados y en blan-co;

    b) El nombre del presidente, el suplente y fs-cales por las listas que actuaron en la mesa conmencin de los que estuvieron presentes en elacta del escrutinio o las razones de su ausencia;

    c) La mencin de las protestas que ormulenlos fscales sobre el desarrollo del acto eleccio-nario y las que hagan con reerencia al escru-tinio.

    El acta de escrutinio debe ser frmada por lasautoridades de la mesa y los fscales. Si algu-no de stos no estuviera presente o no hubie-re fscales nombrados o se negaren a frmar, elpresidente dejar constancia circunstanciada deestos hechos. Adems del acta reerida y con losresultados extrados de la misma el presidentede mesa extender a los fscales que lo solicitenun certifcado de escrutinio que ser suscripto

    por l, por los suplentes y los fscales, dejndoseconstancia circunstanciada si alguien se niega afrmarlo.

    El fscal que se ausente antes de la clausurade los comicios sealar la hora y motivo del re-tiro y en caso de negarse a ello, se har constaresta circunstancia frmando otro de los fscalespresentes o la autoridad electoral. Asimismo, sedejar constancia de su reintegro en caso de queste se produzca.

    ARTICULO 43. Una vez suscritas el actade cierre, las actas de escrutinio y los certifca-dos de escrutinio para los fscales, el presidentede mesa comunicar el resultado del escrutiniode su mesa al juzgado ederal con competenciaelectoral que corresponde y a la Direccin Na-cional Electoral del Ministerio del Interior, me-diante un telegrama consignando los resultadosde cada lista interna de cada respectiva agrupa-cin poltica segn el modelo que coneccione elcorreo ofcial, y apruebe el juzgado ederal con

    competencia electoral, a eectos de su diusinpreliminar.

    CAPITULO VII

    Proclamacin de los candidatos

    ARTICULO 44. La eleccin de los candida-tos a presidente y vicepresidente de la Nacinde cada agrupacin se har mediante rmula enorma directa y a simple pluralidad de suragios.Las candidaturas a senadores se elegirn porlista completa a simple pluralidad de votos. En laeleccin de diputados nacionales, y parlamenta-rios del Mercosur, cada agrupacin poltica paraintegrar la lista defnitiva aplicar el sistema dedistribucin de cargos que establezca cada cartaorgnica partidaria o el reglamento de la alianzapartidaria.

    Los juzgados ederales con competencia elec-toral de cada distrito eectuarn el escrutinio de-

    fnitivo de las elecciones primarias de las agru-paciones polticas de su distrito, y comunicarnlos resultados:

    a) En el caso de la categora presidente y vi-cepresidente de la Nacin, a la Cmara NacionalElectoral, la que proceder a hacer la sumato-ria de los votos obtenidos en todo el territorionacional por los precandidatos de cada una delas agrupaciones polticas, notifcndolos a las

    juntas electorales de las agrupaciones polticasnacionales;

    b) En el caso de las categoras senadores ydiputados nacionales, a las juntas electorales delas respectivas agrupaciones polticas, para queconormen la lista ganadora.

    Las juntas electorales de las agrupacionespolticas notifcadas de acuerdo a lo establecidoprecedentemente, eectuarn la proclamacin delos candidatos electos, y la notifcarn en el casode la categora presidente y vicepresidente de laNacin al juzgado ederal con competencia elec-toral de la Capital Federal, y en el caso de las ca-tegoras senadores y diputados nacionales, a los

    juzgados ederales con competencia electoral delos respectivos distritos.

    Los juzgados con competencia electoral toma-rn razn de los candidatos as proclamados, anombre de la agrupacin poltica y por la catego-ra en la cual ueron electos. Las agrupacionespolticas no podrn intervenir en los comicios ge-nerales bajo otra modalidad que postulando a losque resultaron electos y por las respectivas cate-goras, en la eleccin primaria, salvo en caso derenuncia, allecimiento o incapacidad.

    ARTICULO 45. Slo podrn participar enlas elecciones generales, las agrupaciones pol-ticas que para la eleccin de senadores, diputa-dos de la Nacin y parlamentarios del Mercosur,hayan obtenido como mnimo un total de votos,

    considerando los de todas sus listas internas,igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%)de los votos vlidamente emitidos en el distritode que se trate para la respectiva categora.

    Para la categora de presidente y vicepresi-dente se entender el uno y medio por ciento(1,5%) de los votos vlidamente emitidos en todoel territorio nacional.

    ARTICULO 46. Las provincias y la CiudadAutnoma de Buenos Aires que adopten un sis-tema de elecciones primarias, abiertas, obliga-torias y simultneas, podrn realizarlas, previa

    adhesin, simultneamente con las eleccionesprimarias establecidas en esta ley, bajo las mis-mas autoridades de comicio y de escrutinio, enla orma que establezca la reglamentacin, apli-cndose en lo pertinente, las disposiciones de laLey 15.262.

    TITULO III

    Financiamiento de las campaas electorales

    CAPITULO UNICO

    Disposiciones generales del fnanciamiento delas campaas

    ARTICULO 47. Modicase el artculo 5 dela Ley de Financiamiento de los Partidos Pol-ticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 5: Financiamiento pblico. El Estadocontribuye al normal uncionamiento de los

    partidos polticos reconocidos en las condicio-nes establecidas en esta ley.

    Con tales aportes los partidos polticos podrnrealizar las siguientes actividades:

    a) Desenvolvimiento institucional;

    b) Capacitacin y ormacin poltica;

    c) Campaas electorales primarias y genera-les.

    Se entiende por desenvolvimiento institucionaltodas las actividades polticas, institucionalesy administrativas derivadas del cumplimien-to de la Ley 23.298, la presente ley y la cartaorgnica partidaria, as como la actualizacin,sistematizacin y divulgacin doctrinaria a ni-vel nacional o internacional.

    ARTICULO 48. Modifcase el artculo 27

    de la Ley de Financiamiento de los Partidos Po-lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 27: Responsables. En orma previa alinicio de la campaa electoral, las agrupacio-nes polticas, que presenten candidaturas acargos pblicos electivos deben designar dos(2) responsables econmico-fnancieros, quecumplan los requisitos previstos en el artculo18 de la Ley de Financiamiento de los PartidosPolticos, 26.215, quienes sern solidariamen-te responsables con el tesorero, por el cumpli-miento de las disposiciones legales, reglamen-tarias y tcnicas aplicables. Las designacionesdebern ser comunicadas al juez ederal concompetencia electoral correspondiente, y alMinisterio del Interior.

    ARTICULO 49. Modicase el artculo 29de la Ley de Financiamiento de los Partidos Po-lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-

    guiente manera:

    Artculo 29: Constitucin de ondo fjo. Las ero-gaciones que por su monto slo puedan serrealizadas en eectivo, se instrumentarn a tra-vs de la constitucin de un ondo fjo. Cadagasto que se realice utilizando el ondo fjodebe contar con la constancia prevista en elartculo siguiente y la documentacin respal-datoria de dicho gasto.

    ARTICULO 50. Modicase el primer prraodel artculo 30 de la Ley de Financiamiento delos Partidos Polticos, 26.215, el que queda re-dactado de la siguiente manera:

    Artculo 30: Constancia de operacin. Todogasto que se eecte con motivo de la campa-a electoral, superior a un mil (1.000) mduloselectorales deber documentarse, sin perjuiciode la emisin de los instrumentos fscales ordi-narios, a travs de una constancia de opera-

    cin para campaa electoral, en la que debrn constar los siguientes datos:

    ARTICULO 51. Modicase el artculo 31 dla Ley de Financiamiento de los Partidos Polcos, 26.215, y sus modifcatorias, el que quedredactado de la siguiente manera:

    Artculo 31: Alianzas. Los partidos polticos pdrn constituir alianzas electorales de acuedo a lo previsto en el artculo 10 de la Le23.298.

    Al iniciarse la campaa electoral las alia

    zas electorales en aquellos distritos en qupresenten candidaturas a cargos pblicoelectivos nacionales deben designar dos (responsables econmico-fnancieros de campaa, que cumplan los requisitos previstos eel artculo 27 de la presente ley, quienes sersolidariamente responsables con el tesorerpor el cumplimiento de las disposiciones legles aplicables. Las designaciones debern scomunicadas al juez ederal con competencelectoral correspondiente.

    ARTICULO 52. Modicase el artculo 3de la Ley de Financiamiento de los Partidos Plticos, 26.215, el que queda redactado de la guiente manera:

    Artculo 34: Aportes de campaa. La Ley dPresupuesto General de la Administracin Ncional para el ao en que deban desarrollase elecciones nacionales debe determinar monto a distribuir en concepto de aporte etraordinario para campaas electorales.

    Para los aos en que deban realizarse eleccines presidenciales, la Ley de Presupuesto Gneral de la Administracin Nacional debe prver tres (3) partidas dierenciadas: una (1) pala eleccin de presidente, y el fnanciamiende la segunda vuelta electoral de acuerdo lo establecido en esta ley, la segunda para eleccin de senadores nacionales y la tercepara la eleccin de diputados nacionales. Palos aos en que slo se realizan elecciones lgislativas la Ley de Presupuesto General de Administracin Nacional debe prever las do(2) ltimas partidas.

    De la misma orma, en los aos mencionadodebe prever partidas anlogas por categorde cargos a elegir para aporte extraordinade campaas electorales para las eleccioneprimarias, equivalentes al cincuenta por cieto (50%) del que se prev para las campaaelectorales de las elecciones generales.

    ARTICULO 53. Modicase el artculo 3de la Ley de Financiamiento de los Partidos Plticos, 26.215, el que queda redactado de la guiente manera:

    Artculo 35: Aporte impresin de boletas. LDireccin Nacional Electoral del Ministerio dInterior otorgar a las agrupaciones polticaque ofcialicen candidaturas los recursos ecnmicos que les permitan imprimir el equivlente a una boleta y media (1,5) por electregistrado en cada distrito.

    La justicia nacional electoral inormar a Direccin Nacional Electoral del Ministerio dInterior la cantidad de listas ofcializadas pala eleccin correspondiente la que eectuar distribucin correspondiente por distrito eletoral y categora.

    ARTICULO 54. Modicase el artculo 36 dla Ley de Financiamiento de los Partidos Polcos, 26.215, el que queda redactado del siguiete modo:

    Artculo 36: Distribucin de aportes. Los ondocorrespondientes al aporte para la campaelectoral, tanto para las elecciones primariacomo para las generales, se distribuirn entlas agrupaciones polticas que hayan ofcializdo listas de candidatos de la siguiente manera

    Elecciones presidenciales:

    a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asinado por el presupuesto en orma igualitaentre las listas presentadas;

    b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asinado por el presupuesto se distribuir entlos veinticuatro (24) distritos, en proporcin total de electores correspondiente a cada unEectuada tal operacin, se distribuir a cad

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    agrupacin poltica en orma proporcional a lacantidad de votos que el partido hubiera ob-tenido en la eleccin general anterior para lamisma categora. En el caso de las conedera-ciones o alianzas se computar la suma de losvotos que hubieren obtenido los partidos inte-grantes en la eleccin general anterior para lamisma categora.

    Las agrupaciones polticas que participen enla segunda vuelta recibirn como aportes parala campaa una suma equivalente al treintapor ciento (30%) del mayor aporte de campaapara la primera vuelta.

    Elecciones de diputados:

    El total de los aportes se distribuir entre losveinticuatro (24) distritos en proporcin al to-tal de electores correspondiente a cada uno.Eectuada dicha operacin, el cincuenta porciento (50%) del monto resultante para cadadistrito, se distribuir en orma igualitaria entrelas listas presentadas y el restante cincuentapor ciento (50%), se distribuir a cada partidopoltico, conederacin o alianza en orma pro-porcional a la cantidad de votos que el partidohubiera obtenido en la eleccin general ante-rior para la misma categora. En el caso de lasconederaciones o alianzas se computar lasuma de los votos que hubieren obtenido lospartidos integrantes en la eleccin general an-terior para la misma categora.

    Elecciones de senadores:

    El total de los aportes se distribuir entre los

    ocho (8) distritos en proporcin al total de elec-tores correspondiente a cada uno. Eectuadadicha operacin, el cincuenta por ciento (50%)del monto resultante para cada distrito, sedistribuir en orma igualitaria entre las listaspresentadas y el restante cincuenta por cien-to (50%), se distribuir a cada partido poltico,conederacin o alianza en orma proporcionala la cantidad de votos que el partido hubieraobtenido en la eleccin general anterior para lamisma categora. En el caso de las conedera-ciones o alianzas se computar la suma de losvotos que hubieren obtenido los partidos inte-grantes en la eleccin general anterior para lamisma categora.

    Para el caso de agrupaciones de distrito sinreerencia directa nacional se les entregar elmonto ntegro de los aportes.

    Para las elecciones primarias se aplicarn losmismos criterios de distribucin entre las agru-

    paciones polticas que se presenten.

    El Ministerio del Interior publicar la nmina ymonto de los aportes por todo concepto.

    El Ministerio del Interior depositar los aportesal inicio de la campaa una vez ofcializadaslas listas.

    ARTICULO 55. Modicase el artculo 40 dela Ley de Financiamiento de los Partidos Polti-cos, 26.215, el que queda redactado del siguien-te modo:

    Artculo 40: Destino remanente aportes. El re-manente de los ondos pblicos otorgados enconcepto de aporte extraordinario para cam-paa electoral podr ser conservado por lospartidos exclusivamente para ser destinado aactividades de capacitacin y ormacin pol-tica, debiendo dejarse constancia expresa deello en el inorme fnal de campaa. En casocontrario, deber ser restituido dentro de losnoventa (90) das de realizado el acto electo-ral.

    La contravencin a esta norma ser sancio-nada de acuerdo a lo establecido en el art-culo 65.

    El remanente del aporte de boletas o el total,en caso que no haya acreditado el gasto enel inorme fnal de campaa, deber ser re-integrado por las agrupaciones polticas den-tro de los noventa (90) das de realizado elacto electoral. Vencido ese plazo la DireccinNacional Electoral del Ministerio del Interiorproceder a compensar la suma adeudada,de los aportes pblicos que le correspondanal partido.

    La contravencin a esta norma ser sancio-nada de acuerdo a lo establecido en el art-culo 62.

    ARTICULO 56. Modicase el artculo 43de la Ley de Financiamiento de los Partidos Po-lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 43: Espacios en emisoras de radio-diusin televisiva y sonora abierta o por sus-cripcin. Los espacios de publicidad electoralen las emisoras de radiodiusin sonora, tele-visiva abierta o por suscripcin, sern distribui-dos exclusivamente por la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior, para todaslas agrupaciones polticas que ofcialicen can-didaturas para cargos pblicos electivos, para

    la diusin de sus mensajes de campaa.

    Las agrupaciones polticas, as como los can-didatos ofcializados por stas, en ningn mo-mento podrn contratar o adquirir, por s o porterceros espacios en cualquier modalidad deradio o televisin, para promocin con fneselectorales.

    Asimismo, las emisoras de radiodiusin so-nora, televisiva abierta o por suscripcin, nopodrn emitir publicidad electoral que no seala distribuida y autorizada por el Ministerio delInterior.

    En el caso de segunda vuelta se asignara cada una de las rmulas el cincuenta porciento (50%) de los espacios asignados al quems espacios hubiera recibido en la primeravuelta.

    ARTICULO 57. Incorprase como captuloIII bis del ttulo III a la Ley de Financiamiento de

    los Partidos Polticos, 26.215, el siguiente:

    CAPITULO III BIS

    De la publicidad electoral en los servicios decomunicacin audiovisual

    Artculo 43 bis: La Direccin Nacional Electoraldel Ministerio del Interior distribuir los espa-cios de publicidad electoral en los servicios decomunicacin audiovisual entre las agrupacio-nes polticas que ofcialicen precandidaturaspara las elecciones primarias y candidaturaspara las elecciones generales, para la trans-misin de sus mensajes de campaa. En re-lacin a los espacios de radiodiusin sonora,los mensajes sern emitidos por emisoras deamplitud y emisoras de recuencia modulada.

    Artculo 43 ter: A eectos de realizar la distribu-cin de los espacios de publicidad electoral, enlos servicios audiovisuales, la Direccin Nacio-

    nal Electoral del Ministerio del Interior debersolicitar a la Autoridad Federal de Servicios deComunicacin Audiovisual, con anterioridad alinicio de la campaa electoral correspondiente,el listado de los servicios televisivos y radialesautorizados por el organismo y su correspon-diente tiempo de emisin, para la distribucinde las pautas. A los eectos de esta ley, seentiende por espacio de publicidad electoral,a la cantidad de tiempo asignado a los fnesde transmitir publicidad poltica por parte de laagrupacin.

    Artculo 43 quter: De acuerdo a lo estable-cido en la Ley de Servicios de ComunicacinAudiovisual 26.522, los servicios de comunica-cin estn obligados a ceder el diez por ciento(10%) del tiempo total de programacin parafnes electorales.

    Artculo 43 quinquies: En caso de segundavuelta electoral por la eleccin de presidentey vicepresidente, las rmulas participantes re-cibirn el equivalente al cincuenta por ciento(50%) de los espacios recibidos por la agrupa-cin poltica que ms espacios hubiera obteni-do en la primera vuelta.

    Artculo 43 sexies: La cantidad de los espaciosde radiodiusin y los espacios en los mediosaudiovisuales, sern distribuidos tanto para laselecciones primarias como para las generalesde la siguiente orma:

    a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entretodas las agrupaciones polticas que ofciali-cen precandidatos;

    b) Cincuenta por ciento (50%) restante entretodas las agrupaciones polticas que ofciali-cen precandidaturas, en orma proporcional ala cantidad de votos obtenidos en la eleccingeneral anterior para la categora diputadosnacionales. Si por cualquier causa una agru-

    pacin poltica no realizase publicidad en losservicios audiovisuales, no podr transerirbajo ningn concepto, sus minutos asignadosa otro candidato, o agrupacin poltica para suutilizacin.

    Artculo 43 septies: La distribucin de los ho-rarios y los medios en que se transmitir lapublicidad electoral, se realizar por sorteopblico, para el reparto equitativo. A tal eectoel horario de transmisin ser el comprendidoentre las siete (7:00) horas y la una (1:00) delda siguiente.

    En la presente distribucin se deber asegurara todas las agrupaciones polticas que ofciali-cen listas de candidatos, la rotacin en todoslos horarios y al menos dos (2) veces por se-mana en horario central en los servicios de co-municacin audiovisual. Cualquier solicitud decambio del espacio de publicidad electoral, quepresentare el servicio de comunicacin y/o laagrupacin poltica, deber ser resuelta por laDireccin Nacional Electoral del Ministerio delInterior, dentro de los cinco (5) das siguientesa la presentacin de dicha solicitud. La solici-tud no implicar la posibilidad de suspender latransmisin de la pauta vigente, hasta que seexpida el organismo correspondiente.

    En aquellos casos en que la cobertura de losservicios de comunicacin audiovisual abar-que ms de un distrito, la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior debergarantizar la distribucin equitativa de estosespacios entre las agrupaciones polticas quecompitan en dichos distritos.

    Artculo 43 octies: Los gastos de produccinde los mensajes para su diusin en los servi-cios de comunicacin audiovisual de las agru-paciones polticas, sern suragados con suspropios recursos.

    Artculo 43 nonies: Ser obligatorio para lasagrupaciones polticas la subtitulacin de losmensajes que se transmitan en los espaciostelevisivos que se cedan en virtud de esta ley.

    ARTICULO 58. Incorprase como artculo44 bis al captulo IV, del ttulo III, de la Ley deFinanciamiento de los Partidos Polticos, 26.215,el siguiente:

    Artculo 44 bis: Financiamiento privado. Cons-tituye fnanciamiento privado de campaaelectoral toda contribucin en dinero, o estima-ble en dinero, que una persona sica eecte auna agrupacin poltica, destinado al fnancia-

    miento de gastos electorales.

    Las donaciones de las personas sicas debe-rn realizarse mediante transerencia banca-ria, cheque, en eectivo, mediante internet, ocualquier otro medio siempre que permita laidentifcacin del donante. Dichas contribucio-nes deben estar respaldadas con los compro-bantes correspondientes. En el inorme fnal decampaa se deber inormar la identifcacinde las personas que hayan realizado las con-tribuciones o donaciones.

    Queda prohibida toda donacin o contribucina una agrupacin poltica por personas deexistencia ideal.

    ARTICULO 59. Incorprase como captuloIV bis del ttulo III a la Ley de Financiamiento delos Partidos Polticos, 26.215, el siguiente:

    CAPITULO IV bis

    De las encuestas y sondeos de opinin

    Artculo 44 ter: La Cmara Nacional Electoralcrear un Registro de Empresas de Encuestasy Sondeos de Opinin. Aquellas empresas quedeseen hacer pblicas por cualquier medio en-cuestas de opinin, o prestar servicios a lasagrupaciones polticas, o a terceros, durante lacampaa electoral por cualquier medio de co-municacin, debern inscribirse en el mismo.

    El registro deber abrirse con una anterioridadno menor a los treinta (30) das antes de laecha de ofcializacin de las listas de candi-datos. Dicha inscripcin deber renovarse antecada acto eleccionario.

    Durante la duracin de la campaa electoral,y ante cada trabajo realizado para una agru-pacin poltica, o para terceros, las empresasdebern presentar ante el registro del distrito

    correspondiente, un inorme donde se indivdualice el trabajo realizado, quin realiz contratacin, el monto acturado por trabarealizado, un detalle tcnico sobre la metodloga cientfca utilizada, el tipo de encuesrealizada, el tamao y caractersticas de muestra utilizada, procedimiento de seleccide los entrevistados, el error estadstico apcable y la echa del trabajo de campo.

    Dicho inorme ser publicado en el sitio weofcial de la justicia nacional electoral para spblico acceso por la ciudadana.

    Aquellas empresas que no se encuentran drante el perodo inscritas en el Registro, npodrn diundir por ningn medio, trabajos dsondeo o encuestas de opinin, durante el prodo de campaa electoral.

    Artculo 44 quter: Ocho (8) das antes de laelecciones generales, ningn medio de cmunicacin, ya sean stos audiovisuales, dradiodiusin, grfcos, Internet, u otros, podpublicar resultados de encuestas o sondeode opinin, o pronsticos electorales, ni rerirse a sus datos.

    Dentro del plazo que la presente ley autorizpara la realizacin de trabajos de sondeos encuestas de opinin, los medios masivos dcomunicacin debern citar la uente de inomacin, dando a conocer el detalle tcnico dtrabajo realizado.

    ARTICULO 60. Modicase el artculo 4de la Ley de Financiamiento de los Partidos P

    lticos, 26.215, el que queda redactado de la guiente manera:

    Artculo 45: Lmite de gastos. En las eleccines nacionales, los gastos destinados a campaa electoral para cada categora qurealice una agrupacin poltica, no podrsuperar, la suma resultante al multiplicar nmero de electores habilitados, por un (mdulo electoral de acuerdo al valor establcido en la Ley de Presupuesto General de Administracin Nacional del ao respectivA eectos de la aplicacin de lo dispuesto eeste artculo, se considerar que ningn ditrito tiene menos de quinientos mil (500.00electores. El lmite de gastos previstos pala segunda vuelta ser la mitad de lo previspara la primera vuelta.

    ARTICULO 61. Incorprase como artcu45 bis de la Ley de Financiamiento de los Pardos Polticos, 26.215, el siguiente:

    Artculo 45 bis: Gasto electoral. A los eectode esta ley, se entiende como gasto electortoda erogacin realizada por una agrupacipoltica, eectuada durante el perodo establcido para la realizacin de la campaa electral, independientemente de la echa de eetivo pago de cualquier gasto electoral, y aucuando se encuentren pendientes de pagpara el fnanciamiento de:

    a) Publicidad electoral dirigida, directa o indrectamente, a promover el voto para una agrpacin poltica determinada, cualquiera sea lugar, la orma y el medio que utilice;

    b) Las encuestas o sondeos de opinin sobmaterias electorales o sociales que encarguelos candidatos o las agrupaciones polticas drante la campaa electoral;

    c) Arrendamientos de bienes muebles o imuebles destinados al uncionamiento de loequipos de campaa o a la celebracin de atos de proselitismo electoral;

    d) El fnanciamiento de los equipos, ofcinasservicios de los mismos y sus candidatos;

    e) Contratacin a terceras personas que preten servicios a las candidaturas;

    ) Gastos realizados para el desplazamieto de los candidatos, de los dirigentes de laagrupaciones polticas y de las personas qupresten servicios a las candidaturas, como asmismo para el transporte de implementos dpropaganda;

    g) Cualquier otro gasto que no se relacioncon el uncionamiento permanente del partid

    ARTICULO 62. Modicase el artculo 4de la Ley de Financiamiento de los Partidos P

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    lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 49: Gastos en publicidad. Quedan ex-presamente prohibidos los gastos de publici-dad de campaa por cuenta de terceros.

    Para la contratacin de la publicidad elec-toral que no se encuentre alcanzada por laprohibicin del artculo 43 ser excluyente laparticipacin de los responsables econmico-fnancieros de las agrupaciones polticas, de-biendo rerendar las rdenes respectivas en elinorme fnal.

    ARTICULO 63. Dergase el artculo 48 dela Ley de Financiamiento de los Partidos Polti-cos, 26.215.

    ARTICULO 64. Modicase el artculo 58de la Ley de Financiamiento de los Partidos Po-lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 58: Inorme fnal. Noventa (90) dasdespus de fnalizada la eleccin, el tesoreroy los responsables econmico-fnancieros dela campaa debern presentar, en orma con-

    junta, ante la justicia ederal con competenciaelectoral del distrito correspondiente, un inor-me fnal detallado de los aportes pblicos yprivados recibidos, que deber contener y pre-cisar claramente su naturaleza, origen, nom-bre y documento del donante, destino y monto,as como el total de los gastos incurridos conmotivo de la campaa electoral, detallados porrubros y los comprobantes de egresos con las

    acturas correspondientes. Deber indicarsetambin la echa de apertura y cierre de lacuenta bancaria abierta para la campaa parael caso de las alianzas electorales, debiendoponer a disposicin la correspondiente docu-mentacin respaldatoria.

    ARTICULO 65. Incorprase como artculo58 bis de la Ley de Financiamiento de los Parti-dos Polticos, 26.215, el siguiente:

    Artculo 58 bis: Rubros de gastos. En el inor-me fnal al que se refere el artculo anterior, seconsignarn al menos los siguientes rubros:

    a) Gastos de administracin;

    b) Gastos de ofcina y adquisiciones;

    c) Inversiones en material para el trabajo p-blico de la agrupacin poltica incluyendo pu-blicaciones;

    d) Gastos de publicidad electoral;

    e) Gastos por servicios de sondeos o encues-tas de opinin;

    ) Servicios de transporte;

    g) Gastos judiciales y de rendicin de cuen-tas;

    h) Gastos de impresin de boletas;

    i) Otros gastos debidamente undamentados.

    ARTICULO 66. Incorpranse como incisose) y ) al artculo 62 de la Ley de Financiamientode los Partidos Polticos, 26.215, los siguien-tes:

    e) Contrataren o adquirieren, por s o por ter-ceros espacios en cualquier modalidad deradio o televisin, para promocin con fneselectorales, en violacin a lo previsto en el ar-tculo 43;

    ) No restituyeren, dentro de los noventa (90)das de realizado el acto electoral, el remanen-te del aporte de boletas o el total, en caso queno haya acreditado el gasto en el inorme fnalde campaa.

    ARTICULO 67. Modicase el artculo 66de la Ley de Financiamiento de los Partidos Po-lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 66: Ser sancionada con multa deigual monto que la contribucin o donacin yhasta el dcuplo de dicho monto, la personasica o jurdica que eectuare donaciones a lospartidos polticos en violacin a las prohibicio-nes que establece el artculo 15 de la presenteley.

    Ser sancionado con multa de igual monto quela contribucin o donacin y hasta el dcuplode dicho monto, el responsable partidario queaceptare o recibiere contribuciones o donacio-nes a los partidos polticos en violacin a lasprohibiciones que establecen los artculos 15 y16 de la presente ley.

    Sern sancionados con multa de igual montoal gasto contratado y hasta el dcuplo de dichomonto, los directores y gerentes o represen-tantes de medios de comunicacin que acep-taren publicidad en violacin a lo dispuestoen la presente ley. Asimismo la conducta ser

    considerada alta grave y comunicada para sutratamiento a la Autoridad Federal de Servi-cios de Comunicacin Audiovisual creada porla Ley 26.522.

    Sern sancionados con multa de igual montoal gasto contratado y hasta el dcuplo de dichomonto los proveedores en general que violenlo dispuesto en el artculo 50.

    Las personas sicas, as como los propieta-rios, directores y gerentes o representantes depersonas jurdicas que incurran en las conduc-tas establecidas en el presente artculo sernpasibles de una pena accesoria de inhabilita-cin de seis (6) meses a diez (10) aos, parael ejercicio de sus derechos de elegir y serelegidos en las elecciones a cargos pblicosnacionales, y en las elecciones de autoridadesde los partidos polticos y para el ejercicio decargos pblicos y partidarios.

    ARTICULO 68. Modicase el artculo 67

    de la Ley de Financiamiento de los Partidos Po-lticos, 26.215, el que queda redactado de la si-guiente manera:

    Artculo 67: El incumplimiento en tiempo y or-ma de la presentacin de la inormacin pre-vista en los artculos 22, 23 y 58 acultar al

    juez a aplicar una multa por presentacin ex-tempornea equivalente al cero coma dos porciento (0,2%), por cada da de demora del totalde ondos pblicos que le correspondieren a laagrupacin poltica en la prxima distribucindel ondo partidario permanente.

    Transcurridos noventa (90) das, del venci-miento del plazo de que se trate, el juez inter-viniente podr disponer la suspensin cautelarde todos los aportes pblicos notifcando suresolucin a la Direccin Nacional Electoral delMinisterio del Interior.

    El incumplimiento en tiempo y orma de la pre-

    sentacin del inorme previsto en el artculo 54acultar al juez a aplicar una multa por pre-sentacin extempornea equivalente al cerocoma cero dos por ciento (0,02%) por cada dade demora del total de ondos pblicos que lecorrespondieren a la agrupacin poltica en laprxima distribucin del ondo partidario per-manente, hasta un mximo de nueve (9) dasantes del comicio.

    ARTICULO 69. Incorprase como artculo67 bis de la Ley de. Financiamiento de los Parti-dos Polticos, 26.215, el siguiente:

    Artculo 67 bis: Sern sancionadas con la pro-hibicin de inscribirse en el Registro de Em-presas de Encuestas y Sondeos de Opininpor un perodo de dos (2) a cuatro (4) elec-ciones, las empresas de encuestas y sondeosde opinin que incumplieran en dos (2) opor-tunidades consecutivas con lo dispuesto en elartculo 44 ter de la presente ley.

    ARTICULO 70. Incorprase como artculo68 bis de la Ley de Financiamiento de los Parti-dos Polticos, 26.215, el siguiente:

    Artculo 68 bis: Crase el mdulo electoralcomo unidad de medida monetaria para de-terminar los lmites de gastos autorizados poresta ley. El valor del mdulo electoral ser de-terminado anualmente en el Presupuesto Ge-neral de la Nacin.

    ARTICULO 71. Incorprase como artculo71 bis de la Ley de Financiamiento de los Par-tidos Polticos, 26.215, y sus modifcatorias, elsiguiente:

    Artculo 71 bis: Las resoluciones de la Direc-cin Nacional Electoral del Ministerio del Inte-rior tanto para las elecciones primarias comopara las elecciones generales, sobre distribu-cin o asignacin a las agrupaciones polticas

    de aportes pblicos o espacios de publicidadelectoral son apelables por las agrupacionesen sede judicial directamente ante la CmaraNacional Electoral. El recurso se interpondrdentro de las cuarenta y ocho (48) horas de-bidamente undado ante la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior que lo remi-tir al tribunal dentro de las setenta y dos (72)horas, con el expediente en el que se haya dic-tado la decisin recurrida y una contestacinal memorial del apelante. La Cmara podrordenar la incorporacin de otros elementosde prueba y solicitar a la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior aclaracio-

    nes o precisiones adicionales. Luego de ello, yprevia intervencin fscal, se resolver.

    TITULO IV

    Modernizacin del Cdigo Electoral Nacional

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 72. Modicase el inciso a) delartculo 3 del Cdigo Electoral Nacional Ley19.945, el que queda redactado de la siguientemanera:

    a) Los dementes declarados tales en juicio;

    ARTICULO 73. Dergase el inciso b) delartculo 3 del Cdigo Electoral Nacional Ley19.945.

    ARTICULO 74. Modicanse el nombre delcaptulo II, del ttulo I y el artculo 15 del CdigoElectoral Nacional Ley 19.945, por los siguien-

    tes:

    CAPITULO II

    Del Registro Nacional de Electores

    Artculo 15: Registro Nacional de Electores. ElRegistro Nacional de Electores es nico y con-tiene los siguientes subregistros:

    1. De electores por distrito;

    2. De electores inhabilitados y excluidos;

    3. De ciudadanos nacionales residentes en elexterior; y

    4. De ciudadanos privados de la libertad.

    El Registro Nacional de Electores consta deregistros inormatizados y de soporte docu-mental impreso. El registro inormatizado debe

    contener, por cada elector los siguientes da-tos: apellidos y nombres, sexo, lugar y echade nacimiento, domicilio, proesin, tipo y n-mero de documento cvico, especifcando dequ ejemplar se trata, echa de identifcaciny datos fliatorios. Se consignar la condicinde ausente por desaparicin orzada en loscasos que correspondiere. La autoridad deaplicacin determina en qu orma se incorpo-ran las huellas dactilares, otograa y frma delos electores. El soporte documental impresodeber contener adems de los datos estable-cidos para el registro inormatizado, las huellasdactilares y la frma original del ciudadano, y laotograa.

    Corresponde a la justicia nacional electoral ac-tualizar la proesin de los electores.

    ARTICULO 75. Modicase el artculo 16del Cdigo Electoral Nacional Ley 19.945 el quequeda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 16: De los subregistros electorales pordistrito. En cada secretara electoral se organi-zar el subregistro de los electores de distrito,el cual contendr los datos suministrados pormedios inormticos por la Cmara NacionalElectoral, de acuerdo con los datos que cons-ten en el Registro Nacional de Electores.

    ARTICULO 76. Modicase el artculo 17del Cdigo Electoral Nacional Ley 19.945, el quequeda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 17: Organizacin del Registro Nacio-nal de Electores. El Registro Nacional de Elec-tores ser organizado por la Cmara NacionalElectoral, quien ser la autoridad competentepara disponer la organizacin, coneccin yactualizacin de los datos que lo componen.Dicho registro contendr los datos de todos loselectores del pas y debe ser organizado pordistrito.

    Las modalidades de actualizacin que etablezca comprendern la modifcacin dasiento registral de los electores, por la amisin de reclamos interpuestos por ellos por las constancias obtenidas de tareas dfscalizacin, de lo cual inormar al RegistNacional de las Personas con la constancdocumental que acredite la modifcacin.

    El Registro Nacional de las Personas deberemitir al Registro Nacional de Electores, eorma electrnica los datos que correspodan a los electores y uturos electores. Sperjuicio de ello, debe remitir peridicamen

    las constancias documentales que acreditecada asiento inormtico, las que quedarn ecustodia en orma nica y centralizada, en Cmara Nacional Electoral.

    Estas constancias se utilizarn como medio dprueba supletorio en caso de controversia sbre los asientos registrales inormticos.

    La Cmara Nacional Electoral podr reglmentar las modalidades bajo las cuales el Rgistro Nacional de las Personas deber remla inormacin, as como tambin los mecanimos adecuados para su actualizacin y fsclizacin permanente, conorme lo previsto ela presente ley, y de acuerdo a la posibilidade contar con nuevas tecnologas que puedamejorar el sistema de registro de electores.

    Queda garantizado a las provincias y a la Cidad Autnoma de Buenos Aires el acceso liby permanente a la inormacin contenida en Registro Nacional de Electores, a los eecto

    electorales.

    ARTICULO 77. Incorprase como artcu17 bis del Cdigo Electoral Nacional Ley 19.94el siguiente:

    Artculo 17 bis: Actualizacin. La actualizaciy depuracin de los registros es permanenty tiene por objeto:

    a) Incluir los datos de los nuevos electores incritos;

    b) Asegurar que en la base de datos no exisms de un (1) registro vlido para un mismelector;

    c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;

    d) Actualizar la proesin de los electores;

    e) Excluir a los electores allecidos.

    ARTICULO 78. Modicase el artculo 2del Cdigo Electoral Nacional Ley 19.945, el ququeda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 22: Fallecimiento de electores. El Rgistro Nacional de las Personas cursar mesualmente a la Cmara Nacional Electoral, nmina de los electores allecidos, acompando los respectivos documentos cvicos. alta de ellos enviar la fcha dactiloscpicaconstancia de la declaracin de testigos o certifcacin prevista por el artculo 46 de Ley 17.671.

    Una vez recibida la inormacin, se ordenar baja del registro correspondiente.

    Los soportes documentales, se anularn dinmediato, para su posterior destruccin.

    La nmina de electores allecidos ser pubcada, por el plazo que determine la CmaNacional Electoral, en el sitio de Internet de

    justicia nacional electoral al menos una (1) veal ao y, en todo los casos, diez (10) das antede c