Ley General de Educacion- Reforma Al Art 25

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    LEY GENERAL DE EDUCACIN

    Cmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Direccin General de Bibliotecas

    ltima Reforma DOF 04-01-2005

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    LEY GENERAL DE EDUCACIN

    Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de julio de 1993

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 04-01-2005

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de laRepblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes sabed:

    Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    LEY GENERAL DE EDUCACION

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1o.- Esta Ley regula la educacin que imparten el Estado -Federacin, entidades federativas ymunicipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento devalidez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la Repblica y las disposiciones quecontiene son de orden pblico e inters social.

    La funcin social educativa de las universidades y dems instituciones de educacin superior a que serefiere la fraccin VII del Artculo 3o.de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, seregular por las leyes que rigen a dichas instituciones.

    Artculo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin y, por lo tanto, todos los habitantes delpas tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con slo satisfacer losrequisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

    La educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es procesopermanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y es factordeterminante para la adquisicin de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentidode solidaridad social.

    En el proceso educativo deber asegurarse la participacin activa del educando, estimulando su iniciativay su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el Artculo 7o.

    Artculo 3o.- El Estado est obligado a prestar servicios educativos para que toda la poblacin puedacursar la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarn en el marco delfederalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos yconforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley.

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    Artculo 4.- Todos los habitantes del pas deben cursar la educacin preescolar, la primaria y lasecundaria.

    Reforma 10-12-2004

    Es obligacin de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educacinpreescolar, la primaria y la secundaria.

    Reforma 10-12-2004

    Artculo 5o.- La educacin que el Estado imparta ser laica y, por lo tanto, se mantendr por completoajena a cualquier doctrina religiosa.

    Artculo 6o.- La educacin que el Estado imparta ser gratuita. Las donaciones destinadas a dichaeducacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo.

    Artculo 7o.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particularescon autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de los finesestablecidos en el segundo prrafo del Artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, los siguientes:

    I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

    II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, as como la capacidad deobservacin, anlisis y reflexin crticos;

    III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolospatrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidadesculturales de las diversas regiones del pas;

    IV.- Promover mediante la enseanza el conocimiento de la pluralidad lingstica de la Nacin y elrespeto a los derechos lingsticos de los pueblos indgenas.

    Los hablantes de lenguas indgenas, tendrn acceso a la educacin obligatoria en su propia lengua yespaol.

    Reforma 13-03-2003

    V.- Infundir el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia quepermite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

    VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos antesta, as como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos:

    VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientficas y tecnolgicas:

    VIII.- Impulsar la creacin artstica y propiciar la adquisicin, el enriquecimiento y la difusin de los bienesy valores de la cultura universal, en especial de aqullos que constituyen el patrimonio cultural de laNacin;

    IX.- Estimular la educacin fsica y la prctica del deporte;

    X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservacin de lasalud, la planeacin familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respetoabsoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo a los vicios;

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    XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentableas como de la valoracin de la proteccin y conservacin del medio ambiente como elementosesenciales para el desenvolvimiento armnico e integral del individuo y la sociedad.

    Reforma 30-12-2002

    XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

    Artculo 8.- El criterio que orientar a la educacin que el Estado y sus organismos descentralizadosimpartan -as como toda la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para laformacin de maestros de educacin bsica que los particulares impartan- se basar en los resultadosdel progreso cientfico; luchar contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, losfanatismos, los prejuicios, la formacin de estereotipos y la discriminacin, especialmente la ejercida encontra de las mujeres. Adems:

    Reforma 10-12-2004

    I.- Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y unrgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social

    y cultural del pueblo;

    II.- Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atender a la comprensin de nuestrosproblemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, alaseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestracultura, y

    III.- Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer enel educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccindel inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales defraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, degrupos, de sexos o de individuos.

    Artculo 9o.- Adems de impartir la educacin preescolar, la primaria y la secundaria, el Estadopromover y atender -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a travs de apoyosfinancieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida laeducacin superior, necesarios para el desarrollo de la Nacin, apoyar la investigacin cientfica ytecnolgica, y alentar el fortalecimiento y la difusin de la cultura nacional y universal.

    Artculo 10.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particularescon autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio pblico.

    Constituyen el sistema educativo nacional:

    I.- Los educandos y educadores;

    II.- Las autoridades educativas;

    III.- Los planes, programas, mtodos y materiales educativos;

    IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;

    V.- Las instituciones de los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial deestudios, y

    VI.- Las instituciones de educacin superior a las que la ley otorga autonoma.

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    Las instituciones del sistema educativo nacional impartirn educacin de manera que permita aleducando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que

    permita, asimismo, al trabajador estudiar.

    Artculo 11.- La aplicacin y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridadeseducativas de la Federacin, de las entidades federativas y de los municipios, en los trminos que lapropia Ley establece.

    Para efectos de la presente Ley, se entender por:

    I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educacin Pblica de la AdministracinPblica Federal;

    II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federacin, as como a lasentidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la funcin social educativa, y

    III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

    CAPITULO IIDEL FEDERALISMO EDUCATIVO

    Seccin 1.- De la distribucin de la funcin social educativa

    Artculo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribucionessiguientes:

    I.- Determinar para toda la Repblica los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, laprimaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, a cuyo

    efecto se considerar la opinin de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores socialesinvolucrados en la educacin en los trminos del artculo 48;

    Reforma 10-12-2004

    II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la Repblica para cada ciclo lectivo de la educacinpreescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacinbsica;

    Reforma 10-12-2004

    III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitanla participacin de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin;

    IV.-Autorizar el uso de libros de texto para la educacin preescolar, la primaria y la secundaria;Reforma 10-12-2004

    V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin preescolar, primariay la secundaria;

    Reforma 10-12-2004

    VI.- Regular un sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional paramaestros de educacin bsica;

    VII.- Fijar los requisitos pedaggicos de los planes y programas de educacin inicial que, en su caso,formulen los particulares;

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    Reforma 10-12-2004

    VIII.- Regular un sistema nacional de crditos, de revalidacin y de equivalencias, que faciliten el trnsito

    de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

    IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;

    X.- Fijar los lineamientos generales de carcter nacional a los que deban ajustarse la constitucin y elfuncionamiento de los consejos de participacin social a que se refiere el captulo VII de esta Ley;

    XI.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativo nacional, evaluar a ste yfijar los lineamientos generales de la evaluacin que las autoridades educativas locales deban realizar;

    XII.- Fomentar, en coordinacin con las dems autoridades competentes del Ejecutivo Federal, lasrelaciones de orden cultural con otros pases, e intervenir en la formulacin de programas de cooperacininternacional en materia educativa, cientfica, tecnolgica, artstica, cultural, de educacin fsica y deporte,y

    XIII.- Las necesarias para garantizar el carcter nacional de la educacin bsica, la normal y dems parala formacin de maestros de educacin bsica, as como las dems que con tal carcter establezcan estaLey y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivascompetencias, las atribuciones siguientes:

    I.- Prestar los servicios de educacin inicial, bsica incluyendo la indgena, especial, as como la normal ydems para la formacin de maestros,

    II.- Proponer a la Secretara los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programasde estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin

    de maestros de educacin bsica;Reforma 10-12-2004

    III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, laprimaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, conrespeto al calendario fijado por la Secretara;

    Fe de erratas 29-07-1993. Reforma 10-12-2004

    IV.- Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para losmaestros de educacin bsica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaradetermine;

    V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, lanormal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de acuerdo con los lineamientosgenerales que la Secretara expida;

    Reforma 10-12-2004

    VI.- Otorgar, negar y revocar autorizacin a los particulares para impartir la educacin preescolar, laprimaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, y

    Reforma 10-12-2004

    VII.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

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    Artculo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los Artculos 12 y 13,corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribucionessiguientes:

    I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del Artculo13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

    II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fraccin I delArtculo 12;

    III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fraccin V delArtculo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara expida;

    IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar,primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que impartanlos particulares;

    Reforma 10-12-2004

    V.- Editar libros y producir otros materiales didcticos, distintos de los sealados en la fraccin III delArtculo 12;

    VI.- Prestar servicios bibliotecarios a travs de bibliotecas pblicas, a fin de apoyar al sistema educativonacional, a la innovacin educativa y a la investigacin cientfica, tecnolgica y humanstica;

    VII.- Promover permanentemente la investigacin que sirva como base a la innovacin educativa;

    VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseanza tecnolgica y de la investigacin cientfica y tecnolgica;

    IX.- Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico-deportivas en todas susmanifestaciones;

    X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

    XI.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrn celebrar convenios para coordinar ounificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepcin de aqullas que, con carcterexclusivo, les confieren los Artculos 12 y 13.

    Artculo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podr, sin perjuicio de la concurrencia de lasautoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo omodalidad. Tambin podr realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del Artculo14.

    El gobierno de cada entidad federativa promover la participacin directa del ayuntamiento para darmantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales.

    El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrn celebrar convenios para coordinar ounificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

    Artculo 16.- Las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica -incluyendo la indgena- y especialque los Artculos 11, 13, 14 y dems sealan para las autoridades educativas locales en sus respectivas

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    competencias correspondern, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que,en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no ser aplicable el Artculo 18.

    Los servicios de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sernprestados, en el Distrito Federal, por la Secretara.

    El gobierno del Distrito Federal concurrir al financiamiento de los servicios educativos en el propioDistrito, en trminos de los Artculos 25 y 27.

    Artculo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirn peridicamente con el propsitode analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formularrecomendaciones y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa. Estas reuniones sernpresididas por la Secretara.

    Seccin 2.- De los servicios educativos

    Artculo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal porconducto de otras dependencias de la Administracin Pblica Federal, as como la formulacin de planesy programas de estudio para dichas instituciones, se harn en coordinacin con la Secretara. Dichasdependencias expedirn constancias, certificados, diplomas y ttulos que tendrn la validezcorrespondiente a los estudios realizados.

    Artculo 19.- Ser responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribucinoportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y dems materiales educativoscomplementarios que la Secretara les proporcione.

    Artculo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos mbitos de competencia, constituirn elsistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para maestros quetendr las finalidades siguientes:

    I.- La formacin, con nivel de licenciatura, de maestros de educacin inicial, bsica -incluyendo la deaqullos para la atencin de la educacin indgena- especial y de educacin fsica;

    II.- La actualizacin de conocimientos y superacin docente de los maestros en servicio, citados en lafraccin anterior;

    III.- La realizacin de programas de especializacin, maestra y doctorado, adecuados a las necesidadesy recursos educativos de la entidad, y

    IV.- El desarrollo de la investigacin pedaggica y la difusin de la cultura educativa.

    Las autoridades educativas locales podrn coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a lasfinalidades previstas en este Artculo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades

    hagan recomendables proyecto regionales.

    Artculo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Debenproporcionrsele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a suconstante perfeccionamiento.

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizadosy por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestrosdebern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridades competentes.

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    El Estado otorgar un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estadoalcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que

    trabajan y disfrutar de vivienda digna; as como para que dispongan del tiempo necesario para lapreparacin de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

    Las autoridades educativas establecern mecanismos que propicien la permanencia de los maestrosfrente a grupo, con la posibilidad para stos de ir obteniendo mejores condiciones y mayorreconocimiento social.

    Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a loseducadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realizarn actividades quepropicien mayor aprecio social por la labor desempeada por el magisterio.

    Artculo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarn permanentementelas disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas

    administrativas de los maestros, de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en general, de lograr laprestacin del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera ms eficiente.

    En las actividades de supervisin las autoridades educativas darn preferencia, respecto de los aspectosadministrativos, a los apoyos tcnicos, didcticos y dems para el adecuado desempeo de la funcindocente.

    Artculo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A) del Artculo123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estn obligadas a establecer y sostenerescuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos plantelesquedarn bajo la direccin administrativa de la autoridad educativa local.

    Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el prrafo anterior,contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en lostrminos que sealen las disposiciones aplicables.

    El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportacionespara la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que nosern inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.

    La autoridad educativa local podr celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de lasobligaciones que seala el presente Artculo.

    Artculo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar servicio social,en los casos y trminos que sealen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En stas seprever la prestacin del servicio social como requisito previo para obtener ttulo o grado acadmico.

    Seccin 3.- Del financiamiento a la educacin

    Artculo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujecin a lasdisposiciones de ingresos y gasto pblico correspondientes que resulten aplicables, concurrirn alfinanciamiento de la educacin pblica y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educacin pblica y en los servicioseducativos, no podr ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del pas, destinado de estemonto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigacin cientfica y al desarrollo tecnolgicoen las Instituciones de Educacin Superior Pblicas. En la asignacin del presupuesto a cada uno de los

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    niveles de educacin, se deber dar la continuidad y la concatenacin entre los mismos, con el fin de quela poblacin alcance el mximo nivel de estudios posible.

    Reforma 04-01-2005

    Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no sern transferibles y debernaplicarse exclusivamente en la prestacin de servicios y dems actividades educativas en la propiaentidad.

    El gobierno local prestar todas las facilidades y colaboracin para que, en su caso, el Ejecutivo Federalverifique la correcta aplicacin de dichos recursos.

    En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estar a lo previsto en la legislacinaplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

    Reforma 30-12-2002

    Artculo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,proveer lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las

    responsabilidades que en trminos del Artculo 15 estn a cargo de la autoridad municipal.

    Artculo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los Artculos anteriores de esta seccin, el EjecutivoFederal y el gobierno de cada entidad federativa tomarn en cuenta el carcter prioritario de la educacinpblica para los fines del desarrollo nacional.

    En todo tiempo procurarn fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinarrecursos presupuestarios crecientes, en trminos reales, para la educacin pblica.

    Artculo 28.- Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, susorganismos descentralizados y los particulares.

    Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional

    Artculo 29.- Corresponde a la Secretara la evaluacin del sistema educativo nacional, sin perjuicio de laque las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

    Dicha evaluacin, y la de las autoridades educativas locales, sern sistemticas y permanentes. Susresultados sern tomados como base para que las autoridades educativas, en el mbito de sucompetencia, adopten las medidas procedentes.

    Artculo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismosdescentralizados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial deestudios, otorgarn a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboracin para la evaluacin aque esta seccin se refiere.

    Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera; tomarn las medidasque permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros, directivos y dems participantes en losprocesos educativos; facilitarn que las autoridades educativas, incluida la Secretara, realicen exmenespara fines estadsticos y de diagnstico y recaben directamente en las escuelas la informacin necesaria.

    Artculo 31.- Las autoridades educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y ala sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, as como la dems informacinglobal que permita medir el desarrollo y los avances de la educacin en cada entidad federativa.

    CAPITULO III

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    DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

    Artculo 32.- Las autoridades educativas tomarn medidas tendientes a establecer condiciones que

    permitan el ejercicio pleno del derecho a la educacin de cada individuo, una mayor equidad educativa,as como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicioseducativos.

    Dichas medidas estarn dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezagoeducativo o que enfrenten condiciones econmicas y sociales de desventaja.

    Artculo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades educativas en el mbitode sus respectivas competencias llevarn a cabo las actividades siguientes:

    I.- Atendern de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanasmarginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante laasignacin de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

    II.- Desarrollarn programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas ozonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

    III.- Promovern centros de desarrollo infantil, centros de integracin social, internados, alberguesescolares e infantiles y dems planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y elaprovechamiento de los alumnos;

    IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que facilitenla terminacin de la educacin preescolar, primaria y la secundaria;

    Reforma 10-12-2004

    V.- Otorgarn apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos, tales comoprogramas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

    VI.- Establecern sistemas de educacin a distancia;

    VII.- Realizarn campaas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestarde la poblacin, tales como programas de alfabetizacin y de educacin comunitaria;

    VIII.- Desarrollarn programas para otorgar becas y dems apoyos econmicos a educandos;

    IX.- Efectuarn programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atencin a sushijos;

    X.- Otorgarn estmulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a laenseanza;

    XI. Promovern mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de los particularesal financiamiento y a las actividades a que se refiere este captulo;

    XII.- Concedern reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de los propsitosmencionados en el Artculo anterior, y

    XIII.- Realizarn las dems actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicioseducativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el Artculo anterior.

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    El Estado tambin llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campaas de salubridady dems medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdadde oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

    Artculo 34.-Adems de las actividades enumeradas en el Artculo anterior, el Ejecutivo Federal llevar acabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos especficos a los gobiernosde aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebracin de convenios enlos que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones especficas que las autoridadeseducativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

    La Secretara evaluar los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antesmencionados.

    Artculo 35.- En el ejercicio de su funcin compensatoria, y slo tratndose de actividades que permitanmayor equidad educativa, la Secretara podr en forma temporal impartir de manera concurrenteeducacin bsica y normal en las entidades federativas.

    Artculo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrncelebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente captulo se refiere.

    CAPITULO IVDEL PROCESO EDUCATIVO

    Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin

    Artculo 37.- La educacin de tipo bsico est compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el desecundaria.

    Reforma 10-12-2004

    El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, ascomo la educacin profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

    El tipo superior es el que se imparte despus del bachillerato o de sus equivalentes. Est compuesto porla licenciatura, la especialidad, la maestra y el doctorado, as como por opciones terminales previas a laconclusin de la licenciatura. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades.

    Artculo 38.- La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas pararesponder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indgenas delpas, as como de la poblacin rural dispersa y grupos migratorios.

    Artculo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educacin inicial, la educacinespecial y la educacin para adultos.

    De acuerdo con las necesidades educativas especficas de la poblacin, tambin podr impartirseeducacin con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

    Artculo 40.- La educacin inicial tiene como propsito favorecer el desarrollo fsico, cognoscitivo,afectivo y social de los menores de cuatro aos de edad. Incluye orientacin a padres de familia o tutorespara la educacin de sus hijos o pupilos.

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    Artculo 41.- La educacin especial est destinada a individuos con discapacidades transitorias odefinitivas, as como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atender a los educandos de maneraadecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

    Reforma 12-06-2000

    Tratndose de menores de edad con discapacidades, esta educacin propiciar su integracin a losplanteles de educacin bsica regular, mediante la aplicacin de mtodos, tcnicas y materialesespecficos. Para quienes no logren esa integracin, esta educacin procurar la satisfaccin denecesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, para lo cual seelaborarn programas y materiales de apoyo didcticos necesarios.

    Reforma 12-06-2000

    Esta educacin incluye orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los maestros y personal deescuelas de educacin bsica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educacin.

    Artculo 42.- En la imparticin de educacin para menores de edad se tomarn medidas que aseguren aleducando la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica, psicolgica y social

    sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicacin de la disciplina escolar sea compatible con suedad.

    Artculo 43.- La educacin para adultos est destinada a individuos de quince aos o ms que no hayancursado o concluido la educacin bsica y comprende, entre otras, la alfabetizacin, la educacinprimaria y la secundaria, as como la formacin para el trabajo, con las particularidades adecuadas adicha poblacin. Esta educacin se apoyar en la solidaridad social.

    Artculo 44.- Tratndose de la educacin para adultos la autoridad educativa federal podr prestarservicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridadeseducativas locales.

    Los beneficiarios de esta educacin podrn acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exmenes

    parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los Artculos 45 y 64. Cuando alpresentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirn un informe que indique lasunidades de estudio en las que deban profundizar y tendrn derecho a presentar nuevos exmenes hastalograr la acreditacin de dichos conocimientos.

    El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y asesora de educacinpara adultos y darn las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar laeducacin preescolar, primaria y la secundaria.

    Reforma 10-12-2004

    Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta educacin tendrnderecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

    Artculo 45.- La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos, habilidades odestrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado,mediante alguna ocupacin o algn oficio calificados.

    La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, establecer un rgimende certificacin, aplicable en toda la Repblica, referido a la formacin para el trabajo, conforme al cualsea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de maneraparcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

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    La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, determinarn loslineamientos generales aplicables en toda la Repblica para la definicin de aquellos conocimientos,habilidades o destrezas susceptibles de certificacin, as como de los procedimientos de evaluacin

    correspondientes, sin perjuicio de las dems disposiciones que emitan las autoridades locales enatencin a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas sern otorgados por lasinstituciones pblicas y los particulares que sealen los lineamientos citados.

    En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, as como en la decisin sobre losservicios de formacin para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecernprocedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversossectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

    Podrn celebrarse convenios para que la formacin para el trabajo se imparta por las autoridades locales,los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demsparticulares.

    La formacin para el trabajo que se imparta en trminos del presente Artculo ser adicional ycomplementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A) del Artculo 123 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 46.- La educacin a que se refiere la presente seccin tendr las modalidades de escolar, noescolarizada y mixta.

    Seccin 2.- De los planes y programas de estudio

    Artculo 47.- Los contenidos de la educacin sern definidos en planes y programas de estudio.

    En los planes de estudio debern establecerse:

    I.- Los propsitos de formacin general y, en su caso, de adquisicin de las habilidades y las destrezasque correspondan a cada nivel educativo;

    II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades deaprendizaje que, como mnimo, el educando deba acreditar para cumplir los propsitos de cada niveleducativo;

    III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades deaprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

    IV.- Los criterios y procedimientos de evaluacin y acreditacin para verificar que el educando cumple lospropsitos de cada nivel educativo.

    Fe de erratas 29-07-1993

    En los programas de estudio debern establecerse los propsitos especficos de aprendizaje de lasasignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, as como los criterios yprocedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrn incluir sugerencias sobre mtodos yactividades para alcanzar dichos propsitos.

    Fe de erratas (ltimo prrafo) 29-07-1993

    Artculo 48.- La Secretara determinar los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios entoda la Repblica Mexicana, de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la educacin normal ydems para la formacin de maestros de educacin bsica, de conformidad a los principios y criteriosestablecidos en los artculos 7 y 8 de esta Ley.

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    Reforma 10-12-2004

    Para tales efectos la Secretara considerar las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los

    diversos sectores sociales involucrados en la educacin, expresadas a travs del Consejo Nacional deParticipacin Social en la Educacin a que se refiere el Artculo 72.

    Las autoridades educativas locales propondrn para consideracin y, en su caso, autorizacin de laSecretara, contenidos regionales que -sin mengua del carcter nacional de los planes y programascitados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografa, lascostumbres, las tradiciones, los ecosistemas y dems aspectos propios de la entidad y municipiosrespectivos.

    Reforma 30-12-2002

    La Secretara realizar revisiones y evaluaciones sistemticas y continuas de los planes y programas aque se refiere el presente Artculo, para mantenerlos permanentemente actualizados.

    Los planes y programas que la Secretara determine en cumplimiento del presente Artculo, as como sus

    modificaciones, debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y en el rgano informativo oficialde cada entidad federativa .

    Artculo 49.- El proceso educativo se basar en los principios de libertad y responsabilidad que asegurenla armona de relaciones entre educandos y educadores y promover el trabajo en grupo para asegurar lacomunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones pblicas yprivadas.

    Artculo 50.- La evaluacin de los educandos comprender la medicin en lo individual de losconocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propsitos establecidos enlos planes y programas de estudio.

    Las instituciones debern informar peridicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia

    o tutores, los resultados y calificaciones de los exmenes parciales y finales, as como, de haberlas,aquellas observaciones sobre el desempeo acadmico de los propios educandos que permitan lograrmejores aprovechamientos.

    Seccin 3.- Del calendario escolar

    Artculo 51.- La autoridad educativa federal determinar el calendario escolar aplicable a toda laRepblica, para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal ydems para la formacin de maestros de educacin bsica, necesarios para cubrir los planes yprogramas aplicables. El calendario deber contener doscientos das de clase para los educandos.

    Reforma 10-12-2004

    La autoridad educativa local podr ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretara,

    cuando ello resulte necesario en atencin a requerimientos especficos de la propia entidad federativa.Los maestros sern debidamente remunerados si la modificacin al calendario escolar implica ms dasde clase para los educandos que los citados en el prrafo anterior.

    Artculo 52.- En das escolares, las horas de labor escolar se dedicarn a la prctica docente y a lasactividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudioaplicables.

    Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensin de clases, slopodrn ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente

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    calendario escolar. Estas autorizaciones nicamente podrn concederse en casos extraordinarios y si noimplican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario sealado por laSecretara.

    De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar lasmedidas para recuperar los das y horas perdidos.

    Artculo 53.- El calendario que la Secretara determine para cada ciclo lectivo de educacin preescolar,de primaria, de secundaria, de normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, sepublicar en el Diario Oficial de la Federacin.

    Reforma 10-12-2004

    El calendario aplicable en cada entidad federativa deber publicarse en el rgano informativo oficial de lapropia entidad.

    CAPITULO V

    DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARESArtculo 54.- Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades.

    Por lo que concierne a la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para laformacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacinexpresa del Estado, tratndose de estudios distintos de los antes mencionados podrn obtener elreconocimiento de validez oficial de estudios.

    Reforma 10-12-2004

    La autorizacin y el reconocimiento sern especficos para cada plan de estudios. Para impartir nuevosestudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivos.

    La autorizacin y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los

    estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

    Artculo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuandolos solicitantes cuenten:

    I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso, satisfaganlos dems requisitos a que se refiere el Artculo 21;

    II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que laautoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nuevaautorizacin o un nuevo reconocimiento, y

    III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de

    educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin demaestros de educacin bsica.

    Reforma (fraccin III) 10-12-2004

    Artculo 56.- Las autoridades educativas publicarn, en el rgano informativo oficial correspondiente, unarelacin de las instituciones a las que hayan concedido autorizacin o reconocimiento de validez oficial deestudios. Asimismo publicarn, oportunamente y en cada caso, la inclusin o la supresin en dicha listade las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientosrespectivos.

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    Los particulares que impartan estudios con autorizacin o con reconocimiento debern mencionar en ladocumentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad deincorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg.

    Artculo 57.- Los particulares que impartan educacin con autorizacin o con reconocimiento de validezoficial de estudios debern:

    I.- Cumplir con lo dispuesto en el Artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosy en la presente Ley;

    II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayandeterminado o considerado procedentes;

    III.- Proporcionar un mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la autoridad queotorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;

    IV.- Cumplir los requisitos previstos en el Artculo 55, y

    V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que las autoridadescompetentes realicen u ordenen.

    Artculo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial deestudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedierondichas autorizaciones o reconocimientos.

    Para realizar una visita de inspeccin deber mostrarse la orden correspondiente expedida por laautoridad competente. La visita se realizar en el lugar, fecha y sobre los asuntos especficos sealadosen dicha orden. El encargado de la visita deber identificarse adecuadamente.

    Desahogada la visita, se suscribir el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dostestigos. En su caso, se har constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esanegativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondr a disposicin del visitado.

    Los particulares podrn presentar a las autoridades educativas documentacin relacionada con la visitadentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de la inspeccin.

    Artculo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimientode validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente documentacin y publicidad.

    En el caso de educacin inicial y de preescolar debern, adems, contar con personal que acredite lapreparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones que satisfagan las condicioneshiginicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a quealude la fraccin VII del Artculo 12; tomar las medidas a que se refiere el Artculo 42; as como facilitar la

    inspeccin y vigilancia de las autoridades competentes.

    CAPITULO VIDE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS

    Artculo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda laRepblica.

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    Las instituciones del sistema educativo nacional expedirn certificados y otorgarn constancias, diplomas,ttulos o grados acadmicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con losrequisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,

    constancias, diplomas, ttulos y grados tendrn validez en toda la Repblica.

    La Secretara promover que los estudios con validez oficial en la Repblica sean reconocidos en elextranjero.

    Artculo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrn adquirir validez oficial,mediante su revalidacin, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dichosistema.

    La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otrasunidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

    Artculo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrn, en su caso,

    declararse equivalentes entre s por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidadesde aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

    Artculo 63.- La Secretara determinar las normas y criterios generales, aplicables en toda la Repblica,a que se ajustarn la revalidacin, as como la declaracin de estudios equivalentes.

    La Secretara podr revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en lafraccin V del Artculo 13.

    Las autoridades educativas locales otorgarn revalidaciones y equivalencias nicamente cuando estnreferidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

    Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en trminos del presente Artculo tendrn validez en toda laRepblica.

    Artculo 64.- La Secretara, por acuerdo de su titular, podr establecer procedimientos por medio de loscuales se expidan certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes acrediten conocimientosterminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta oa travs de la experiencia laboral.

    El acuerdo secretarial respectivo sealar los requisitos especficos que deban cumplirse para laacreditacin de los conocimientos adquiridos.

    CAPITULO VIIDE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

    Seccin 1.- De los padres de familia

    Artculo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    I.- Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, quesatisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin preescolar, la primaria y la secundaria;

    II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estn inscritos sus hijos o pupilos, cualquierproblema relacionado con la educacin de stos, a fin de que aqullas se aboquen a su solucin;

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    III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superacin de los educandos y en el mejoramientode los establecimientos educativos;

    IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participacin social a quese refiere este capitulo, y

    Fe de erratas 29-07-1993

    V.- Opinar, en los casos de la educacin que impartan los particulares, en relacin con lascontraprestaciones que las escuelas fijen.

    Artculo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educacin preescolar, la primaria y lasecundaria;

    Reforma 10-12-2004

    II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y

    III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estn inscritos sus hijos o pupilos, en lasactividades que dichas instituciones realicen.

    Artculo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrn por objeto:

    I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes alos asociados;

    II.- Colaborar para una mejor integracin de la comunidad escolar, as como en el mejoramiento de losplanteles;

    III.- Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias

    asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

    IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos sealados en lasfracciones anteriores, e

    V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto loseducandos.

    Las asociaciones de padres de familia se abstendrn de intervenir en los aspectos pedaggicos ylaborales de los establecimientos educativos.

    La organizacin y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a susrelaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarn a las disposiciones que la

    autoridad educativa federal seale.

    Seccin 2.- De los consejos de participacin social

    Artculo 68.- Las autoridades educativas promovern, de conformidad con los lineamientos queestablezca la autoridad educativa federal, la participacin de la sociedad en actividades que tengan porobjeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin pblica, as como ampliar la cobertura de los servicioseducativos.

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    Artculo 69.- Ser responsabilidad de la autoridad de cada escuela pblica de educacin bsica vinculara sta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darntoda su colaboracin para tales efectos.

    La autoridad escolar har lo conducente para que en cada escuela pblica de educacin bsica opere unconsejo escolar de participacin social, integrado con padres de familia y representantes de susasociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, directivos de la escuela,exalumnos, as como con los dems miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propiaescuela.

    Este consejo conocer el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividadesescolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realizacin; tomar nota de losresultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciar la colaboracin demaestros y padres de familia; podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos,maestros, directivos y empleados de la escuela; estimular, promover y apoyar actividadesextraescolares que complementen y respalden la formacin de los educandos; llevar a cabo las

    acciones de participacin, coordinacin y difusin necesarias para la proteccin civil y la emergenciaescolar; alentar el inters familiar y comunitario por el desempeo del educando; podr opinar enasuntos pedaggicos; contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en laeducacin; estar facultado para realizar convocatorias para trabajos especficos de mejoramiento de lasinstalaciones escolares; respaldar las labores cotidianas de la escuela y, en general, podr realizaractividades en beneficio de la propia escuela.

    Consejos anlogos podrn operar en las escuelas particulares de educacin bsica.

    Artculo 70.- En cada municipio operar un consejo municipal de participacin social en la educacinintegrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones,maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organizacin sindical de losmaestros, as como representantes de organizaciones sociales y dems interesados en el mejoramientode la educacin.

    Este consejo gestionar ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de losservicios educativos, la construccin y ampliacin de escuelas pblicas y dems proyectos de desarrolloeducativo en el municipio; conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridadeseducativas; llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas pblicas deeducacin bsica del propio municipio; estimular, promover y apoyar actividades de intercambio,colaboracin y participacin interescolar en aspectos culturales, cvicos, deportivos y sociales;establecer la coordinacin de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; haraportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulacin de contenidoslocales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podr opinar en asuntos pedaggicos;coadyuvar a nivel municipal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar; promover lasuperacin educativa en el mbito municipal mediante certmenes interescolares; promover actividadesde orientacin, capacitacin y difusin dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan

    cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podr proponer estmulos y reconocimientos decarcter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurar la obtencin derecursos complementarios para el mantenimiento fsico y para proveer de equipo bsico a cada escuelapblica y, en general, podr realizar actividades para apoyar y fortalecer la educacin en el municipio.

    Ser responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participacinsocial que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educacin.

    En el Distrito Federal los consejos se constituirn por cada delegacin poltica.

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    Artculo 71.- En cada entidad federativa funcionar un consejo estatal de participacin social en laeducacin, como rgano de consulta, orientacin y apoyo. Un rgano anlogo se establecer en elDistrito Federal. En dicho Consejo se asegurar la participacin de padres de familia y representantes de

    sus asociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, instituciones formadoras demaestros, autoridades educativas estatales y municipales, as como de sectores sociales de la entidadfederativa especialmente interesados en la educacin.

    Este consejo promover y apoyar entidades extraescolares de carcter cultural, cvico, deportivo y debienestar social; coadyuvar a nivel estatal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar;sistematizar los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa quecontribuyan a la formulacin de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podr opinaren asuntos pedaggicos; conocer las demandas y necesidades que emanen de la participacin socialen la educacin a travs de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivelestatal para gestionar ante las instancias competentes su resolucin y apoyo; conocer los resultados delas evaluaciones que efecten las autoridades educativas y colaborar con ellas en actividades queinfluyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educacin.

    Artculo 72.- La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional deParticipacin Social en la Educacin, como instancia nacional de consulta, colaboracin, apoyo einformacin, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y suorganizacin sindical, autoridades educativas, as como los sectores sociales especialmente interesadosen la educacin. Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridadeseducativas, conocer el desarrollo y la evolucin del sistema educativo nacional, podr opinar en asuntospedaggicos, planes y programas de estudio y propondr polticas para elevar la calidad y la cobertura dela educacin.

    Artculo 73.- Los consejos de participacin social a que se refiere esta seccin se abstendrn deintervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no debern participar encuestiones polticas ni religiosas.

    Seccin 3.- De los medios de comunicacin

    Artculo 74.- Los medios de comunicacin masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn allogro de las finalidades previstas en el Artculo 7, conforme a los criterios establecidos en el Artculo 8o.

    CAPITULO VIIIDE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

    Seccin 1.- De las infracciones y las sanciones

    Artculo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

    I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artculo 57;

    II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    III.- Suspender clases en das y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que mediemotivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretara autorice y determine para la educacin primaria ysecundaria;

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    V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin preescolar,la primaria y la secundaria;

    Reforma 10-12-2004

    VI.- Dar a conocer antes de su aplicacin, los exmenes o cualesquiera otros instrumentos de admisin,acreditacin o evaluacin, a quienes habrn de presentarlos;

    VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

    VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, ascomo realizar o permitir la comercializacin de bienes o servicios notoriamente ajenos al procesoeducativo, distintos de alimentos;

    IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

    X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de suconocimiento;

    XI.- Oponerse a las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia, as como no proporcionarinformacin veraz y oportuna, e

    XII.- Incumplir cualesquiera de los dems preceptos de esta Ley, as como las disposiciones expedidascon fundamento en ella.

    Las disposiciones de este Artculo no son aplicables a los trabajadores de la educacin, en virtud de que,las infracciones en que incurran sern sancionadas conforme a las disposiciones especficas para ellos.

    Artculo 76.- Las infracciones enumeradas en el Artculo anterior se sancionarn con:

    I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mnimo general diario vigente en el reageogrfica y en la fecha en que se cometa la infraccin. Las multas impuestas podrn duplicarse en casode reincidencia, o

    II.- Revocacin de la autorizacin o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudioscorrespondiente.

    La imposicin de la sancin establecida en la fraccin II no excluye la posibilidad de que sea impuestaalguna multa.

    Artculo 77.-Adems de las previstas en el Artculo 75, tambin son infracciones a esta Ley:

    I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

    II.- Incumplir con lo dispuesto en el Artculo 59, e

    III.- Impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin demaestros de educacin bsica, sin contar con la autorizacin correspondiente.

    Reforma 10-12-2004

    En los supuestos previstos en este Artculo, adems de la aplicacin de las sanciones sealadas en lafraccin I del Artculo 76, podr procederse a la clausura del plantel respectivo.

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    Artculo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestacin del servicio, o que hayaotorgado la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas

    justificadas que ameriten la imposicin de sanciones, lo har del conocimiento del presunto infractor para

    que, dentro de un plazo de quince das naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcionelos datos y documentos que le sean requeridos.

    La autoridad dictar resolucin con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demsconstancias que obre en el expediente.

    Para determinar la sancin se considerarn las circunstancias en que se cometi la infraccin, los daosy perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infraccin,las condiciones socio-econmicas del infractor, el carcter intencional o no de la infraccin y si se trata dereincidencia.

    Artculo 79.- La negativa o revocacin de la autorizacin otorgada a particulares produce efectos declausura del servicio educativo de que se trate.

    El retiro del reconocimiento de validez oficial se referir a los estudios que se impartan a partir de la fechaen que se dicte la resolucin. Los realizados mientras que la institucin contaba con el reconocimiento,mantendrn su validez oficial.

    La autoridad que dicte la resolucin adoptar las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a loseducandos.

    En el caso de autorizaciones, cuando la revocacin se dicte durante un ejercicio lectivo, la institucinpodr seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aqul concluya.

    Seccin 2.- Del recurso administrativo

    Artculo 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento enlas disposiciones de esta Ley y dems derivadas de sta, podr interponerse recurso de revisin dentrode los quince das hbiles siguientes a la fecha de su notificacin.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, laresolucin tendr el carcter de definitiva.

    Asimismo, podr interponerse dicho recurso cuando la autoridad no d respuesta en un plazo de sesentadas hbiles siguientes a la presentacin de las solicitudes de autorizacin o de reconocimiento de validezoficial de estudios.

    Artculo 81.- El recurso se interpondr, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emiti elacto recurrido u omiti responder la solicitud correspondiente.

    La autoridad receptora del recurso deber sellarlo o firmarlo de recibido y anotar la fecha y hora en quese presente y el nmero de anexos que se acompae. En el mismo acto devolver copia debidamentesellada o firmada al interesado.

    Artculo 82.- En el recurso debern expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,acompandose los elementos de prueba que se consideren necesarios, as como las constancias queacrediten la personalidad del promovente.

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    En caso de incumplimiento de los requisitos antes sealados, la autoridad educativa podr declararimprocedente el recurso.

    Artculo 83.-Al interponerse el recurso podr ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, yacompaarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrir unplazo no menor de cinco ni mayor de treinta das hbiles para tales efectos. La autoridad educativa queest conociendo del recurso podr allegarse los elementos de conviccin adicionales que considerenecesarios.

    Artculo 84.- La autoridad educativa dictar resolucin dentro de los treinta das hbiles siguientes, apartir de la fecha:

    I.- Del acuerdo de admisin del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas norequieran plazo especial de desahogo, y

    II.- De la conclusin del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo

    concedido para ello y no se hubieren desahogado.

    Las resoluciones del recurso se notificarn a los interesados, o a sus representantes legales,personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

    Artculo 85.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la resolucin impugnada en cuantoal pago de multas.

    Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, lasuspensin slo se otorgar si concurren los requisitos siguientes:

    I.- Que lo solicite el recurrente;

    II.- Que el recurso haya sido admitido;

    III.- Que de otorgarse no implique la continuacin o consumacin de actos u omisiones que ocasioneninfracciones a esta Ley, y

    IV.- Que no ocasionen daos o perjuicios a los educandos o terceros en trminos de esta Ley.

    TRANSITORIOS

    Primero.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de laFederacin.

    Segundo.- Se abrogan la Ley Federal de Educacin, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de

    septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educacin Normal para Profesores de Centros deCapacitacin para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de diciembre de 1963,y la Ley Nacional de Educacin para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 dediciembre de 1975.

    Se derogan las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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    Tercero.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el Artculo segundoanterior se seguirn aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridadeseducativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.

    Cuarto.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestacin de losservicios de educacin inicial, bsica incluyendo la indgena- y especial en el propio Distrito, se llevar acabo en los trminos y fecha que se acuerde con la organizacin sindical. A partir de la entrada en vigorde la presente Ley y hasta la conclusin del proceso antes citado, las atribuciones relativas a laeducacin inicial, bsica incluyendo la Indgena- y especial que los Artculos 11, 13, 14 y dems sealanpara las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias correspondern, en el DistritoFederal, a la Secretara. A la conclusin del proceso citado entrar en vigor el primer prrafo del Artculo16 de la presente Ley.

    Quinto.- Los servicios para la formacin de maestros a cargo de las autoridades educativas localestendrn, adems de las finalidades previstas en el Artculo 20 de la presente Ley, la de regularizar, connivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios

    distinto de dicho nivel.

    Sexto.- Las autoridades competentes se obligan a respetar ntegramente los derechos de lostrabajadores de la educacin y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de suorganizacin sindical en los trminos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legalescorrespondientes al expedir esta Ley.

    Mxico, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio ValdsRodrguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen. Ramn Serrano Ahumada,Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los doce das del mesde julio de 1993. - Carlos Salinas de Gortari.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Jos PatrocinioGonzlez Blanco Garrido. - Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    FE de erratas a la Ley de Educacin, publicada el 13 de julio de 1993.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de julio de 1993

    En la pgina 44, segunda columna, rengln 18, dice:

    maestros de educacin bsica, con respecto al

    Debe decir:

    maestros de educacin bsica, con respeto al

    En la pgina 49, segunda columna, rengln 38, dice:

    cumple con los propsitos de cada nivel educativo.

    Debe decir:

    cumple los propsitos de cada nivel educativo.

    En la pgina 49, segunda columna, rengln 45, dice:

    sugerencia sobre mtodos y actividades para

    Debe decir:

    sugerencias sobre mtodos y actividades para

    En la pgina 52, segunda columna, rengln 9, dice:

    de familia y de los consejeros de participacin

    Debe decir:

    de familia y de los consejos de participacin

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    DECRETO por el que se reforman los prrafos primero y segundo del artculo 41 de laLey General de Educacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de junio de 2000

    Artculo Unico.- Se reforman los prrafos primero y segundo del Artculo 41 de la Ley General deEducacin, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    Artculo Unico.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el DiarioOficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco Jos Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio

    Prez Jcome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Snchez Martnez, Secretario.- Sen.Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los seis das del mesde junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, DidoroCarrasco Altamirano.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma el artculo 25 de la Ley General de Educacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de diciembre de 2002

    ARTICULO UNICO.- Se reforma el artculo 25 de la Ley General de Educacin para quedar comosigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde la Federacin.

    SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposicin, los presupuestos del Estado,contemplarn un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el ao 2006, recursos equivalentes al 8%

    del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.

    Mxico, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael MelgozaRadillo, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisis das delmes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman, la fraccin XI del artculo 7 y el prrafo tercero delartculo 48 de la Ley General de Educacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de diciembre de 2002

    ARTCULO NICO.- Se reforman la fraccin XI del artculo 7 y el prrafo tercero del artculo 48 de laLey General de Educacin.

    TRANSITORIO

    ARTCULO NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. BeatrizElena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero Garca, Secretario.- Dip. Adrin Rivera Prez,

    Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisis das delmes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se crea la Ley General de Derechos Lingsticos de los PueblosIndgenas y reforma la fraccin IV, del artculo 7o. de la Ley General de Educacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de marzo de 2003

    ARTCULO SEGUNDO. Se reforma la fraccin IV, del artculo 7o., de la Ley General de Educacinpara quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde la Federacin.

    Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas se constituir dentro de

    los seis meses siguientes a la publicacin de este Decreto en el Diario Oficial de la Federacin. Paraeste efecto, el Secretario de Educacin Pblica convocar a los directores y rectores de las escuelas,instituciones de educacin superior y universidades indgenas, instituciones acadmicas, incluyendo entrestas especficamente al Centro de Investigacin y Estudios Superiores en Antropologa Social, as comoorganismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren elConsejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educacin Pblica, losrepresentantes de las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de Desarrollo Social,de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, delInstituto Nacional Indigenista, de la Secretara de Relaciones Exteriores, resolvern sobre la integracindel primer Consejo Nacional del Instituto que fungir por el periodo de un ao. Concluido este plazodeber integrarse el Consejo Nacional en los trminos que determine el Estatuto que deber expedirsepor el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalacin.

    Tercero. El catlogo a que hace referencia el artculo 20 de la Ley General de Derechos Lingsticosde los Pueblos Indgenas, deber hacerse dentro del plazo de un ao siguiente a la fecha en que quedeconstituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, conforme al artculotransitorio anterior.

    Cuarto. El primer censo sociolingstico deber estar levantado y publicado dentro del plazo de dosaos contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarn junto con elCenso General de Poblacin y Vivienda.

    Quinto. La Cmara de Diputados del Congreso de la Unin establecer dentro del Presupuesto deEgresos de la Federacin, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, paraque cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

    Sexto. Los congresos estatales analizarn, de acuerdo con sus especificidades etnolingsticas, ladebida adecuacin de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.

    Sptimo. En relacin con la fraccin VI del artculo 13 de la presente Ley, en el caso de que lasautoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata,stas dispondrn de un plazo de hasta dos aos, a partir de la publicacin de la presente Ley, paraformar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposicin, las normalesincluirn la licenciatura en educacin indgena.

    Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

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    Mxico, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Beatriz

    Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretario.- Dip. Adela Cerezo

    Bautista, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mesde marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, SantiagoCreel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General deEducacin, en materia de educacin preescolar.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de diciembre de 2004

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 4 prrafos primero y segundo; 8 prrafo primero; 12fracciones I, II, IV, V y VII; 13 fracciones II, III, V, y VI; 14 fraccin IV; 33 fraccin IV; 37 prrafo primero;44 prrafo tercero; 48 prrafo primero; 51 prrafo primero; 53 prrafo primero; 54 prrafo segundo; 55fraccin III; 66 fraccin I; 75 fraccin V y 77 fraccin III de la Ley General de Educacin, para quedarcomo sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Artculo Primero.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario

    Oficia