Introduccion a La Teoria General Del Delito

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    INTRODUCCION A LA TEORIA GENERAL DEL DELITO

    PRETENSION SISTEMATICA

    La teora general del delito presenta una alta complejidad debido a la pretensin sistemtica que

    demanda. De esta manera se intenta determinar con la mayor precisin posible las condiciones depunibilidad, es decir, las condiciones necesarias y suficientes que transforman un hecho en algoque podamos considerar como delito, y consecuentemente cabria la aplicacin de una pena parauno o varios individuos.

    Para llegar a lo sealado precedentemente se debe tener a la vista que la teora general del delitoconsta de dos caractersticas fundamentales. Por una parte se tiene que la teora se caracterizapor una alta pretensin de sistematicidad, lo cual se traduce en una lata discusin sobre ladefinicin de delito, sobre su concepto. Esta discusin conlleva a la creacin de muchos sistemasde la teora general del delito, donde cada uno de ellos tiene una raz distinta o bien una filosofadeterminada, por ello es que una definicin de delito de un determinado sistema puede no ser

    compartida por otros y as sucesivamente.

    Cabe agregar que el sealar que existen muchos sistemas con pretensin de dar un concepto dedelito no quiere decir que el tema se relativice, sino que la pretensin sistemtica es unapretensin de verdad cientfica. Esto quiere decir que se tratara de dar UNA solucin correcta atodos los problemas que se enfrentarn a lo largo del curso.

    En primer lugar, en cualquier manual de derecho penal el delito se define como una accin tpica,antijurdica y culpable. Es decir, existe un evento denominado accin, del cual se predica que estpica (se predica su tipicidad), del cual a su vez se predica el ser antijurdica(contraria alordenamiento jurdico) y, finalmente, del cual se predica su culpabilidad (hay alguien que esculpable por la realizacin de la accin tpica y antijurdica). Esta idea de delito se consolida en el

    ao 1906, producto de un largo desarrollo intelectual, adems cada uno de los conceptos queintegran la definicin tpica de delito est sometida a una constante revisin (el contenido deaccin, de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) en trminos tales en que las relaciones internasentre cada uno de los conceptos en cuestin, cambia en la medida en que cambiamos loscontenidos de esos conceptos. Por ejemplo si se define la antijuricidad como una categorasubjetiva, el concepto de culpabilidad ha de tener una fisonomis que no tendra en la medida queuno definiese la antijuricidad como una categora objetiva, y asi tambin con el resto de los otrosconceptos.

    La estructuracin de las condiciones generales de la punibilidad en pers-pectiva comparada

    Qu es lo que hay de particular en el delito que hace que la respuesta razonable sea la imposicinde una pena, y no una mera medida disciplinaria?

    Para responder esto se debe hacer una comparacin con el derecho penal anglosajon y masprecisamente con el norteamericano, en este ultimo no hay una definicin de delito en el sentidode establecer cuales son las condiciones necesarias y suficientes para la imposicin de una pena,sino que el presupuesto de la imposicin de una pena est dado por el juego entre

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    ofensas y defensas. Esto es asi puesto que existe una vinculacin entre la comprensin del delitocon su aspecto procesal, mas especficamente la idea de que el presupuesto de la pena sea laconcurrencia de ofensas que no son derrotadas por defensas se vincula con la idea de que hay unaparte que acusa y otra que se defiende. Los norteamericanos distinguen dentro de las ofensastres tipos de circunstancias que dan pie para una eventual imposicin de una pena:

    1. Circunstancias objetivas (actus reus)2. Circunstancias subjetivas (mens rea)3. Circunstancias que fundamentan la punibilidad del delito (condiciones objetivas del delito)

    Paralelamente, las defensas se distinguen entre:1. Defensas justificadoras2. Defensas exculpatorias

    Por ello en este derecho, la pregunta referida a como se estructura el concepto de delito, es unapregunta que se responde de la siguiente manera quin ha de probar qu. Para graficar lo anteriores necesario sealar que en el siglo XIX y parte importante del siglo XX, se entendi que en la

    medida en que el fiscal lograse probar todos los elementos de las ofensas, es decir, actusreus, unaconcurrencia de un evento que objetivamente puede ser considerado como quebrantamiento deuna norma, y mens rea, la concurrencia de algn grado de imputabilidad en el agente causante deese evento, bastaba para la imposicin de una pena. Y entonces, el fiscal deba comprobar queambas causas concurrieron.

    Frente a eso, la defensa poda negar la concurrencia de actus reus o de mens rea. Esa era unaopcin. La otra opcin, era presentar descargas. En la medida que se presenten descarga el ONUSPROBANDI ya no recae en el acusador, sino que precisamente en la propia defensa. Entonces ladiscusin norteamericana se centra en determinar que constituye un elemento de la ofensa y queconstituye un elemento de la defensa, porque esto es fundamental para determinar quien ha de

    probar que.

    Sin embargo esto ha sido reconceptualizado en los aos 60 por un importante penalistanorteamericano, George Fletcher, quien toma el legado de Hart, el cual sealada que laimputacin de responsabilidad a las acciones de los sujetos responde a un modo adscriptivo, esdecir, tiene que ver con la utilizacin de reglas derrotables. Estas ltimas son reglas que expresanque una accin es suficiente para una determinada decisin, pero que pragmticamenteasumimos como contrarrestable por una regla distinta. Entonces la idea de Hart era distinguirentre reglas que son derrotables en estos trminos, versus reglas que soncomprensivas (esto es, reglas que se estructuran en base al modelo de satisfaccin de todos lospresupuestos y eventual excepcin). Entonces lo que Fletcher dice es que entienden el delito deesta manera porque su teora del delito est entendida sobre la comprensin de las ofensas y las

    defensas como reglas derrotables, en trminos tales en que cada una de las ofensas es unacondicin necesaria de punibilidad , que eventualmente se ven derrotadas por defensas que soncada una suficiente para la impunidad.

    Por otra parte los alemanes ven el delito, al modo de una regla comprensiva, es decir, como unareunin de condiciones necesarias suficientes para la imposicin de una pena, en trminos talesque la parte acusadora ha de probar todo lo necesario para poder establecerse que existe undelito.

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    Sin embargo, hoy en da existe una mayor cercana entre ambos sistemas puesto que a partir deprocesos fundados en la presuncin de inocencia el acusador deber probar todo, para alcanzar elestndar de ms all de toda duda razonableVolviendo a las caractersticas de la teora general, la segunda caracterstica de la teora del delitoes su determinada historicidad, y que para estos efectos, importa desde el siglo XVII en adelante.Es desde esta poca puesto que tiene lugar una de las ms importante doctrinas para el problemade la imputacin de responsabilidad, esta es la doctrina de la imputatio. Lo que caracterizafundamentalmente a la doctrina de la imputatio, propia del derecho natural racional, es unaradical distincin entre la dimensin de la causalidad, como aquella dimensin del mundogobernada por leyes que han de ser desentraadas por los observadores de la naturaleza, y ladimensin de la moralidad, como aquella dimensin del mundo que no se encuentra gobernadapor leyes deterministas, sino que se encuentra sometida a mbitos de determinacin quepermiten afirmar responsabilidad de los agentes. Los agentes se mueven en esta dualidad.

    DOCTRINA DE LA IMPUTATIO

    La doctrina de la imputatio afirma que la imputacin de la responsabilidad moral y por derivacinpenal, es el producto de una mult iplicidad de juicios que han de serdiferenciados unos de otros,para poder tener cierta claridad en relacin a qu significa imputar responsabilidad moral o penal.Y esos juicios que han de ser claramente diferenciados, corresponden bsicamente a dos tipos dejuicios:

    1. Juicios de carcter prescriptivo, es decir, juicios en virtud de los cuales evaluamos la correccino incorreccin de un determinado comportamiento, o sea juicios en virtud de los cualesestablecemos el particular status dentico de un determinado comportamiento.2. Juicios de carcter adscriptivo, o sea, juicios en virtud de los cuales ya no evaluamos el statusdentico de un comportamiento, sino que juicios en virtud de los cuales podemos hacer

    responsables a los individuos por la causacin de ese comportamiento.

    Entonces la imputacin de responsabilidad moral transcurre a travs de la combinacin deambosjuicios: necesitamos primero determinar que algo que ha sucedido en el mundo es algo quecuentaeventualmente como el quebrantamiento de una norma y entonces calificamos esecomportamiento en trminos, por ejemplo, de prohibido (en caso en que la norma haya sido unanorma de prohibicin) y luegonos hacemos la pregunta de si aquello que ya hemos calificadocomo prohibido podra ser eventualmente imputado a un sujeto, en pos de hacerlo responsable. Y,de qu depende que sea imputado a ese sujeto? .Depende de que en ese sujeto se dendeterminadas capacidades de evitacin de la realizacin de esecomportamiento. Por qucapacidades de evitacin? Precisamente porque el modelo est construido sobre una premisasegn la cual actuamos libremente, entonces si usted poda no hacer lo que hizo, entonces es

    responsable por aquello que hizo.

    Otra doctrina que se opone a la de la imputatio es la doctrina de la imputacin hegeliana (laescuela de los hegelianos que toman el legado de la obra de Hegel, en particular de loslineamientos fundamentales de la filosofa del derecho, y entonces desarrollan el programa ahesbozado ya en un nivel propiamente dogmtico), y por otro lado esta el desarrollo de unaparticular teora de las normas, cuyo autor es Binding (que en algn sentido es un heredero del

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    pensamiento hegeliano, pero al mismo tiempo es un positivista radical desde el punto de vista delpositivismo jurdico).

    Lo interesante, a este respecto, es que las tres tradiciones, pero sobre todo las dos primeras,presentan vocaciones sistemticas radicalmente opuestas. Y entonces, la cuestin fructferahabra de ser cmo hemos de resolver esa tensin y qu podemos sacar de una observacinconjunta de la doctrina de la imputatio con la doctrina de la imputacin hegeliana, a la luz de la

    teora de la normas de Binding.

    CONTINUACION DOCTRINA DE LA IMPUTATIO.

    La doctrina de la imputatio distingue entre el concepto de causalidad, y el concepto deimputacin. Los eventos pueden ser descritos causalmente unos respecto de los otros, entrminos tales que un evento puede ser la condicin necesaria y suficiente para la produccin deotro evento, y entonces uno puede reconstruir la estructura del mundo natural, hacia atrs,buscando causas y efectos hasta un regreso hacia el infinito; mientras que cuando estamos frentea aquello que las personas hacen, podemos reconocer un momento originario. Cuando atribuimos

    un hecho a una persona como su hecho, lo que estamos haciendo es reconocer que ese es elmomento donde la cadena causal se inicia, y por lo tanto, nosotros somos causa originarias de loseventos (que generan el evento).

    Entonces, el concepto de imputacin es aquel bajo el cual nosotros afirmamos un juicio medianteel cual atribuimos un hecho a un sujeto, entendiendo a ese sujeto como causa originaria (comouna causa libre). Entonces, imputar, en algn sentido, significa cargar en la cuenta de alguien, algo.Y cargar en la cuenta de alguien, algo, en estos trminos significa hacer dueo a esa persona deese hecho; el hecho es suyo.

    Ahora bien en atencin a su vocacin analtica, el esquema en virtud del cual podemos afirmar

    responsabilidad, en un principio moral (porque este es un sistema que no es propiamente jurdico,sino que es propio de la imputacin de actos morales y que por derivacin esjurdico), de un sujeto por la realizacin de un hecho, se compone de tres pasos, que soneventualmente tres juicios:

    1. Unjuicio de imputacin fctica (imputatio facti)2. Unjuicio de aplicacin de la ley al hecho ya imputado fcticamente (applicatio legis ad factum)3. Un segundo juicio de imputacin ya no calificado como imputatio facti sino que como imputatioiuris, o sea imputacin del hecho que ya ha sido calificado denticamente en virtud de la aplicacin de la ley . a ese hecho nuevamente al sujeto .como quebrantamiento culpable de lanorma.

    Para graficar lo anterior se puede sealar que la cuestin funciona ms o menos as: un evento,por ejemplo, la produccin de la muerte de un sujeto, causado por la accin de otro sujeto, puedeser, eventualmente, constitutivo de delito, o de algn tipo de infraccin de carcter moral. Frentea ello, seala la doctrina de la imputatio, lo primero que uno hace es verificar si ese suceso puedeser atribuible a un sujeto como hecho. En el contexto de la doctrina de la imputatio, diramoscomo factum; o sea, ya la sola consideracin del evento a la luz de la ley presupone un primerjuicio de imputacin, presupone que hayamos resuelto el problema de si ese evento puede ser

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    considerado como un evento de alguien, entonces en la medida que puede ser atribuido a unapersona, decimos que ese evento pasa a ser un hecho.

    Este juicio de imputacin, bsicamente responde a dos preguntas:

    1. Tena el sujeto en cuestin algn grado de control corporal, de capacidad de controlar susmovimientos, en trminos tales que habiendo causado, por ejemplo, la muerte de otro sujeto,poda haber evitado jalar el gatillo precisamente porque tena cierto control corporal? En lamedidaen que respondemos que s, damos un paso hacia la afirmacin del evento muerte como

    un hecho de aquel que dispar como algo hecho por l.

    2. Tena el sujeto la representacin adecuada de las circunstancias en las cuales se encontrabasituado, en trminos tales que se podra haber representado que jalando el gatillo iba a darmuertea una persona, y no por ejemplo a un espantapjaros?

    Si la respuesta es afirmativa, si se puede imputar la muerte como un hecho de aquel que disparo.De este modo el juicio de imputacin fctica excluye la posibilidad de imputar fcticamente elevento al sujeto, como hecho, en la medida de que el sujeto carezca de capacidad corporal o bienque este carezca de cierto grado de representacin de las circunstancias de hecho (casos de error)

    Si el primer juicio de imputacin falla, no estaramos ante una accin propiamente tal, sino que

    ante un evento.

    Una vez que tenemos la imputacin fctica, recin estamos en condiciones de poder calificardenticamente ese hecho, y ese es el juicio de applicatio legis ad factum. Lo interesante ac es

    que el juicio cumple una doble funcin. Por una parte, es un juicio en virtud del cual podemosreconocer la parcela del mundo que hemos de imputarle facticamente a un sujeto a nivel deimputatio facti-, o sea el juicio nos provee de una descripcin (por ejemplo, causar la muerte deotro) bajo la cual tenemos que subsumir el evento que hemos de imputar, en un primer nivel, alsujeto. Y por otra parte, el juicio de applicatio legis ad factum cumple un rol de baremo demedicin, porque es en virtud de esa descripcin, que podemos calificar ese comportamientocomo uno prohibido o mandado, segn sea la norma en cuestin, en definitiva se podr calificar elcomportamiento como uno demeritorio, o como un comportamiento que meramente cumple lanorma, oeventualmente un comportamiento meritorio o supererogatorio, o sea una persona que cumplepor encima de la norma. Entonces, ac se produce unjuicio de subsuncin.

    En la doctrina de la imputatio este juicio est entre ambas imputaciones por la sencilla razn deque la norma ha de operar como una norma de determinacin, es decir, el sujeto ha de motivarsepor la norma, y por lo tanto, desde el punto de vista del derecho, nos importan eventos que yahansido imputados a un sujeto (nos importa lo que el sujeto hace, no lo que sucede en el mundo).

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    Y una vez que tenemos un hecho que es anti-normativo, podemos hacer el juicio de imputacin desegundo nivel (imputatio iuris). Este juicio consiste en aquel segn el cual hacemos responsabledefinitivamente a un sujeto por la realizacin de un hecho anti-normativo.

    Por ejemplo, si Pedro da muerte a Diego, teniendo capacidad corporal y capacidad derepresentacin (por lo que puede ser reconocido como un hecho de Pedro), hecho que esprohibido por una norma prohibitiva, recin aqui nos hacemos la pregunta por la responsabilidaddefinitiva de Pedro, en la medida en que podemos afirmar que Pedro efectivamente podamotivarse por la norma que le prohiba dar muerte a otro.

    Entonces las preguntas que hacemos ac son dos:1. Se encontraba el sujeto en una situacin de motivabilidad normal, en trminos tales en que larazn que provee la norma puede ser entendida como una razn preponderante en su esquemada razones? Porque eventualmente si es que Pedro se dispona a dar muerte a Diego por el hechode que ,Juan, un tercero, est apuntando con un arma a la cabeza de Pedro, amenazando de queen caso de que no dispare contra Diego, Juan causar su muerte, entonces ese sujeto (que harealizado

    un hecho por tener plena capacidad corporal y representacin de los hechos) no se encuentra enuna situacin de motivabilidad normal, porque del esquema de razones que l dispone, una deellas es preponderante frente a la razn proveda por la norma (la razn provea por la norma es larazn prctica por la cual l no ha de dar muerte a otro, sin embargo, existe otra raznpreponderante que es he de salvar mi vida). El derecho reconoce el hecho de que este sujeto nopuede motivarse por la norma porque existe una razn preponderante que es ajena a su esquemamotivacional, por ser una razn que est ah por causa de un tercero (vis compulsiva).2. Hay otra posibilidad de que el sujeto no pueda motivarse por la razn que provee la norma queesel caso del sujeto que no conoce la norma, o al menos, no conoce el carcter prohibido o mandadodel comportamiento que, en primer caso, se dispone a hacer, y en segundo caso, se dispone a no

    hacer (error iuris o error de prohibicin).

    Una vez que se han desplegado estos tres juicios, podemos afirmar responsabilidad de un sujetopor la causacin de un evento. Por ello, una vez que se ha afirmado la imputacin de segundonivel (imputatio iuris) podemos afirmar que el hecho le es reprochable. Ahora bien, acdistinguimoos dos niveles de imputacin: una imputacin de primer nivel ( impuatio facti) y unaimputacin de segundo nivel (imputatio iuris). Pero ,adems, existen dos formas de imputacin,las que se pueden dar tanto en el primer nivel de imputacin, como en el segundo nivel deimputacin. Esas dos formas: son la imputacin ordinaria y la imputacin extraordinaria.

    Los casos de imputacin extraordinaria son casos donde afirmamos que el sujeto en cuestin no seencontraba en condiciones de evitar la realizacin del movimiento corporal que causa el evento

    que describimos como la muerte de otro, pero que a pesar de no estar en condiciones de evitarese movimiento caporal, o de no poder evitar ese hecho, le achacamos responsabilidad, porqueasumimos la premisa segn la cual si un sujeto se encuentra regido por una determinada norma,nosotros no solamente esperamos que ese sujeto se comporte conforme a la ley llegado elmomento en el cual se ve frente a la situacin de poder infringirla, sino que tambin tenemos laexpectativa razonable de que el sujeto se procure de las condiciones de poder, en un momentofuturo, comportarse conforme a la ley.

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    Entonces si esa es la expectativa de comportamiento respecto de los sujetos imperados por leyes,entonces podemos imputar responsabilidad extraordinariamente a pesar de no haber capacidadcorporal. Por ejemplo, el epilptico sabe que ha de tomar medicamentos para evitar sus crisis, y sies un armero, esperamos que l que se procure de las condiciones necesarias para no ponerse enuna situacin en que no pueda controlar su cuerpo.

    Lo mismo sucede en el caso del error de hecho (el sujeto es miope y ha de utilizar anteojos, sale decasa sin sus anteojos, confundiendo a un nio con un jabal y le dispara).

    Ahora bien en el caso de imputacin ordinaria uno puede hablar de reglas consecutivas, o sea, sesigue del hecho de que nosotros afirmemos que hay capacidad corporal y que hay representacinde los hechos, que podamos imputar el evento como hecho; y se sigue de la motivabilidad normaly del conocimiento del carcter prohibido del hecho, que podamos reprochar la infraccin delderecho a ttulo de imputatio iuris.

    En cambio, en el caso de la imputacin extraordinaria no tenemos reglas consecutivas, sino quereglas de carcter adversativas, porque son reglas que nos dicen que a pesar de la constatacin de

    que no hay capacidad actual de accin o de motivacin, de todos modos imputamos, porque esedficit de capacidad es atribuible al propio sujeto.

    Entonces lo que un modelo como este pretende realizar, es lo que se conoce como el dogma delultra posse nemo obligatur, que es una versin ms sofisticada del adagio jurdico a lo imposible

    nadie est obligado-2, o sea de que slo podemos afirmar que alguien tiene una obligacin en lamedida en que afirmamos con anterioridad que l puede hacer ese algo.

    Lo importante es entender que la imputacin extraordinaria no deja de hacer realidad estedogma, porque no es que imputemos extraordinariamente a pesar, o haciendo vista gorda de queel sujeto no puede actuar u omitir, sino que imputamos extraordinariamente a pesar de que no

    puede actuar u omitir en el momento determinado, precisamente porque con anterioridad podaponerse en condiciones de, llegado ese momento, actuar u omitir.

    O sea a la imputacin extraordinaria constituye una excepcin al principio de simultaneidad:imputamos por una capacidad excluida en el momento relevante, pero que estaba presente en unmomento anterior, en trminos tales que en ese momento anterior el sujeto poda haber evitadoponerse en esa situacin futura.

    DOCTRINA DE IMPUTACION HEGELIANA

    Este esquema con una profunda vocacin analtica es, sin embargo, dejado de lado por ladogmtica alemana de mediados del siglo XIX que hace suya una doctrina de imputacin

    radicalmente distinta, que es la doctrina de imputacin hegeliana. Es distinta porque la vocacinya no es analtica sino que es radicalmente sinttica. Los hegelianos no conciben la idea de queuno pueda seccionar el juicio de imputacin, porque el juicio de imputacin siempre es unitario;un sujeto es responsable o no lo es.

    Y un sujeto es responsable porque su accin es manifestacin de una voluntad libre, o porque nohay voluntad libre, pero no hay tal cosa como una voluntad ms o menos libre (o sea una voluntad

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    libre en un sentido fctico a nivel de imputatio facti, pero no libre en un sentido motivacional anivel de la imputatio iuris).

    Esa vocacin sinttica del juicio de imputacin como un juicio unitario, proviene de la concepcinde crimen de Hegel, segn la cual la verdad del crimen es la pena. No podemos entender elconcepto de crimen sin el concepto de penal. Entonces el crimen cuenta, en Hegel, como unaexpresin de voluntad particular que se opone a la voluntad universal representada por elderecho. Dice Hegel que el crimen es una primera coaccin que ha de ser derrotada por unasegunda coaccin que es la pena. Pero lo importante, es que el crimen, por ejemplo a diferenciadel injusto civil, no es slo la vulneracin de un derecho subjetivo, sino que el crimen es un eventoportador de significado de negacin total: el ladrn que sustrae la cosa de propiedad ajena nosolamente lesiona el derecho subjetivo de la vctima, sino que el ladrn lesiona la existenciauniversal del derecho, porque con ese hecho pone un punto de inicio de un mundo distinto dondela regla de la propiedad no vale para l. Entonces el ladrn lesiona al derecho en tanto derecho. Sieso es as, el crimen es, ante todo, una manifestacin de voluntad. Y por eso es que la penaretributiva es una segunda manifestacin de voluntad por medio de la cual el derecho se parasobre s mismo para decirle al delincuente que aquel mundo que l pretende configurar

    simblicamente en realidad no ha de valer, y sin embargo sigue valiendo el mundo que el propioderecho configura objetivamente.

    Para comprender lo que Hegel entiende por delito primeramente hay que entender el sistema defilosofa del derecho en Hegel. Para este la filosofa del derecho tiene como objeto la idea dederecho, y la idea de derecho a su vez es el concepto abstracto y su realizacin Parra llevar a caboesta tarea distingue tres etapas que estn estructuradas dialcticamente:

    1. Derecho Abstracto, es decir, el concepto de derecho en la pura abstraccin.2. La moralidad, da cuenta como se configura la subjetividad.3. La eticidad.

    Lo que importa es que Hegel ya en el derecho abstracto desarrolla la idea de lo injusto, y al mismotiempo desarrolla la idea de la reaccin frente a lo injusto. Esto es interesante porque Hegel sealaque el derecho exsite en realidad solo en la medida de que existan delitos, puesto que aquelreacciona frente a un delito, reafirma su vigencia y por eso es la relacin dialctica, la primeracontradiccin es originada por una voluntad particular que lesiona un derecho subjetivo de lavictima y el derecho reacciona con una pena que afirma simblicamente que aquel punto de iniciode un mundo distinto que configura el delincuente cuando comete el delito, no vale.

    BINDING Y LA TEORIA DE LAS NORMAS.

    1. Este autor se separa de la escuela hegeliana porque la critica caracterizndola como unaconcepcin mecanicista de la pena, es decir, una pena ejecutiva que se interpone en todocaso en que ocurre un delito, esto porque Binding entiende a la pena como un hechoinstitucional que solo depende de la voluntad libre del soberano, el cual esta obligado ainterponerla por la sola configuracin del delito.

    2. Otra diferencia es la dimensin institucional que esta dada por la distincin entre la leypenal ( norma de sancin) y la norma ( norma de comportamiento).

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    El hallazgo de Binding es que el delincuente no quebranta la ley penal sino que la realiza,confirma el supuesto descrito en la misma, es importante esta distincin porque lleva auna segunda distincin que se refiere a delito y a hecho punible.

    Binding entiende al delito como injusto culpable, es decir, el delito se compone de las condicionesnecesarias y suficientes para que el quebrantamiento de una norma de comportamiento puedaserle imputada a un sujeto como su obra en trminos que culpable de ese quebrantamiento.En cambio el hecho punible, es decir, que el hecho sea objeto de sancin penal, no esta dado tansolo por la circunstancia de que el hecho sea un delito, sino que por las condiciones adicionalesque son las condiciones de puniilidad que estn fijadas en la norma de sancin. Por ejemplo, reglassobre excusa legal absolutoria o sobre prescripcin de la accin.

    Sin embargo ni Hegel ni binding triunfan y es con Van Liszt que comienza a desarrollarse lo que seconoce como la primera gran escuela de la teora gral. Del delito, que es el causalismo.

    EL CAUSALISMO.EL SISTEMA DE VAN LISZT Y BELING

    Beling en el ao 1906 publica un tratado de derecho penal donde por primera vez se conceptualizael delito, definindolo como una accin tpica, antijurdica y culpable.

    Se parte de ideas totalmente distintas a las de las anteriores teoras, se comienza de unaconcepcin de delito, que antes de ser un hecho institucional, es un fenmeno natural, por elloconcurren a su explicacin tanto las ciencias sociales como las naturales.

    El delito implica un fenmeno complejo y social, respecto del cual son relevante las causas, poresto es el paradigma causalista del delito como fenmeno, el que imprime la teora del delito deVon Liszt y Beling. La idea rectora del delito es la causalidad.

    A partir de esta concepcin se presento la primera gran discusin a propsito del concepto deaccin, puesto que la definicin de delito consiste en un sustantivo respecto del cual se predicanciertas propiedades. Para los autores, accin es movimiento corporal voluntariamente causadoque a su vez, causa una transformacin en el mundo externo. Por ello la aproximacin al conceptode accin es radicalmente naturalista.

    Se habla de voluntariedad porque la relacin entre el estado mental que anima el movimientocorporal es una relacin de causalidad.

    Ademas de accin para que sea constitutiva de delito debe ser tpica, es decir, ha de estar descritaen la ley como forma de realizacin de las exigencias derivadas del principio de legalidad. Para losautores la tipicidad es una categora objetiva y descriptiva.

    Debe ser antijurdica, esto quiere decir, que no exista en el ordenamiento jurdico una norma quecontrarreste la declaracin de tipicidad, es decir, que justifique la realizacin de la conducta. Estosigue siendo una categora no valorativa, solo implica la constatacin formal de que no hay unanorma que ampare la accin tpica.

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    Por ello es un problema para la teora del causalismo naturalista porque el tipo se supone que esun mbito avalrico.

    3.- Antijuricidad, el problema que se presenta es que no se puede operar satisfactoriamente solocon un juicio de antijuricidad formal y no material, es decir, solo con un juicio de pura antinormatividad y no con uno de lesividad del bien jurdico.

    4.- Culpabilidad, de acuerdo a la teora causalista lo que la caracteriza es la conexin psicolgicaentre el autor y el hecho, entonces se cuestionaba aquellos casos de estado de necesidadexculpante en los que el sujeto resulta exculpado, por ejemplo, en un estado de inexigibilidad. Encircunstancias que de acuerdo a la teora el sujeto de igual manera debiese ser responsable, porser una conducta culpable.

    Todos estos problemas hacen que surja una nueva concepcin, el llamado neo-causalismo.

    EL NEO- CAUSALISMO.

    Los autores Mezger y Frank con sus obras sobre la teora del injusto realizan una labor denormativizacin de las categoras del delito, pero no cambian la sustancia de la anterior teora, nocambian el concepto de delito ni tampoco sus categoras, sino que solo corrigen los problemas delcausalismo.

    Esta concepcin de basa en un dualismo metodolgico segn la cual existen las ciencias de lanaturaleza y las del espritu.

    Mezger re conceptualiza a Binding:

    1.- Seala que existe una diferencia entre la norma de determinacin y la de valoracin, la normade comportamiento opera como norma de determinacin pero tambin como de valoracin,puesto que orienta determinadas conductas y tambin opera como baremo de medicin de laconducta del sujeto.

    2.- Lo otro que seala es que el examen de los presupuestos de la punibilidad vinculados a lanorma de determinacin tienen lugar en la culpabilidad.

    Para Mezger la tipicidad es fundamento de la antijuricidad, en trminos tales que la tipicidadconstituye la ratio essendi de la antijuridicidad. Para entender esto se debe primero retrotraer aotro autor, Beling quien entenda la tipicidad como una categora valorativamente neutral (como

    mero juicio de subsuncin exigido por el mandato de determinacin del principio de legalidad).

    Una primera correccin de esa consideracin es la idea de que la tipicidad es ratio cognoscendi dela antijuricidad. Es decir, si tenemos una conducta que podemos subsumir en una norma desancin penal, entonces ya tenemos un indicio, en virtud del cual podemos intuir que esa es unaconducta que habr de ser contraria al ordenamiento jurdico. Y por tanto es un juicio devaloracin prima facie, pero ese juicio puede verse derrotado por la concurrencia de normaspermisivas como las causas de justificacin. La tesis de Mezger es ms radical que esto; postula

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    si es que el sujeto en cuestin cuenta con la suficiente capacidad de motivacin general paraorientarse por la norma, en segundo lugar, manteniene en la culpabilidad el dolo y laimprudencia. Por lo tanto la culpabilidad en esta teora del neo-causalismo queda configurada portres elementos (i) imputabilidad; (ii) dolo e imprudencia; (iii) exigibilidad. Se recalca el hecho deque se trata de dolo malo, es decir, no solo el referido al conocimiento de los hechos sino quetambin el referido al conocimiento de la valoracin del objeto. (del carcter prohibido omandado de la accin realizada u omitida).

    EL FINALISMO

    La tesis anterior gozaba de respaldo hasta los aos 30 cuando Welxel comienza a criticarla y daorigen a lo que se denomina el Finalismo.

    Para el derecho penal y para la teora del delito en particular, el finalismo constituye un quiebre dedimensiones importantes con la tradicin intelectual anterior, porque lo que hace es romper conla distincin radical entre injusto y culpabilidad como una categora objetiva y otra categorasubjetiva. El principal hallazgo de Welzel, en sus propios trminos, es el carcter final de la accin:

    la accin no puede ser entendida como puro movimiento corporal causado por una determinadamotivacin que eventualmente causa la transformacin del mundo exterior, porque esto esconfundir acciones con meros eventos corporales.Welzel entiende que la accin humana supone una expresin de voluntad, y que esa expresin devoluntad se puede caracterizar como ejercicio de actividad final (o sea ejercicio de actividadcorporal orientada a la consecucin de determinado fin). Por ello que la explicacin de la accines irreductiblemente teleolgica.

    Por ello es que toda accin es accin final, en consecuencia si el tipo penal constituye al menos ladescripcin de la accin, entonces el tipo penal ha de dar cuenta tanto de la dimensin internacomo de la dimensin externa de la accin. De modo tal que ya en el tipo penal uno puede

    encontrar una referencia al contenido particular de la voluntad del sujeto que acta.

    De esta manera Welsel ubica al dolo y la imprudencia en el tipo porque el dolo es precisamente laintencionalidad que anima al agente a actuar. Y entonces el dolo deja de formar parte de laculpabilidad, y pasa a formar parte del injusto, por referencia a que toda accin es accinintencional. Al mismo tiempo el dolo deja de ser un dolo malo y pasa a ser un dolo neutro, dondelo nico que se exige es un elemento cognitivo (representacin de al menos laprobabilidad de que el resultado lesivo se va a producir) y un elemento volitivo (motivacin (ointencin) de realizar ese hecho.

    Surgen problemas con la imprudencia, sin embargo el finalismo llego al extremo de afirmar que enel delito imprudente lo que hay es una infraccin distinta al quebrantamiento de una norma de

    comportamiento cuyo quebrantamiento est implicado en la produccin de un determinadoresultado delictivo, y esa norma distinta no es ms que una norma de cuidado, lo cual obviamenteimplica un quiebre sistemtico, toda vez que la teora tiene una pretensin o una vocacin almenos de dar cuenta de la generalidad de los delitos.

    Entonces el finalismo llega a elaborar una teora del delito para el delito doloso, y para los delitosculposos (que se da por el quebrantamiento de otra norma, una norma de cuidado).

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    La primera implicacin que tendra esto en cuanto a la definicin de delito, es que delito seratoda accin u omisin dolosa. Y esa sera la definicin general con la que se comprometeranuestro Cdigo Penal. Sin embargo no cubrira el caso de los delitos imprudentes.

    La segunda consecuencia de esa postura sera, sera una presuncin de dolo. Lo ms grave deentender que en el derecho penal rija, por regla general, una presuncin general de dolo, es unainversin posible de la carga de la prueba procesal.

    O sea, quin tendra que probar que no ha actuado dolosamente es la defensa, puesto que hayuna presuncin legal en este inciso.

    Los argumentos para sostener esta postura se basaban en la historia fidedigna de la ley. No solo sediscutio por este articulo sino que tambin por el articulo 2 que seala:

    Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importara un delito, constituyen

    cuasidelito si slo hay culpa en el que las comete.

    Es decir , es una definicin del delito imprudente. Por lo tanto, si tenemos un articuloque define lo que es el delito imprudente, entonces (y este tambin es un argumento sistemtico),el artculo 1 lo que tendra que hacer es definir el delito doloso.

    Todo se centra en la nocion que se le otorgue a la expresin voluntaria, si se entiende referida a

    la culpabilidad, hay distintas opciones. Segn el causalismo entenderamos que la presuncin delinciso 2 del artculo 1 sera una presuncin de dolo, y adems, se entendera que es unapresuncin de dolo malo, porque esa era la opinin principal del causalismo tradicional.

    En cambio el finalismo sealara que la presuncin de dolo no es tal, puesto que es una presuncin

    de voluntariedad. No habra, entonces, ningn tipo de presuncin de dolo, pero habra sinembargo una presuncin genrica de que toda accin es intencional.

    LA CONSTRUCCION DEL HECHO PUNIBLE

    Sin embargo, frente a estas dos posturas surge la del autor Roxin que entiende que el concepto deaccin es un concepto importante para la configuracin del delito, pero se aleja en estos trminostanto del finalismo como del causalismo; se aleja de la discusin del causalismo versus finalismo,porque considera que estaba planteada en trminos incorrectos: la discusin entrega unaimportancia desmesurada al concepto de accin.

    Roxin seala que la tipicidad es lo que nos da el dato propiamente penal, no la accin. Entonces, sibien Roxin dice que uno debe mantener separado el concepto de accin del concepto de tipicidad,uno debe entender que la accin es un comportamiento que nos interesa con cargo a laimputacin de un resultado, o al menos a la calificacin de ese comportamiento como prohibido ono prohibido. Y entonces por eso, dice Roxin, que la accin, en el fondo, ha de cumplir ciertasfunciones.Estas son bsicamente tres: una funcin clasificatoria, como elemento de clasificacin, o sea dereunin de todas las formas delictivas que conocemos; una funcin de enlace, una funcin de

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    unin de los distintos componentes del delito; (iii) unafuncin de exclusin, es decir, ell conceptode accin debe permitirnos, como elemento lmite, excluir todas aquellas manifestaciones que nosean candidatas algunas de imputacin penal.

    El aporte ms importante de Roxin tiene lugar, primero, en el mbito de la tipicidad, y segundo, enel mbito de la culpabilidad. Porque lo que est en la obra de Roxin, en el fondo, es unarecuperacin de la importancia del desvalor objetivo de resultado, en los siguientes trminos: si lafinalidad del derecho penal es la proteccin subsidiaria de bienes jurdicos, entonces uno no puedepretender que el desvalor de resultado carezca de relevancia, por el sencillo hecho de que eldesvalor de resultado expresa precisamente la lesin de un bien jurdico. Y el comportamiento queno alcanza a producir la lesin de un bien jurdico, es un comportamiento que a lo sumo puede serconsiderado peligroso. Por ello es que Roxin devuelve o le otorga una suma importancia alresultado.

    A diferencia de Roxin, que es un funcionalista, Jakobs parte de la tesis segn la cual la misin delderecho penal no consiste en la proteccin subsidiaria de bienes jurdicos, sino que la misin delderecho penal consiste en la confirmacin de la identidad normativa de la sociedad, o sea del

    aseguramiento de un determinado orden normativo social.

    Para ello Jackobs se vale de la disntincion entre expectativas cognitivas y expectativas normativas,estas ultima son las que tienen la particularidad de que ante una frustracin de la expectativa,esta misma no es corregida sino que lo que es corregido es el comportamiento que frustra laexpectativa, en trminos tales que ante la frustracin la expectativa sigue siendo confirmada, porende es una estabilizacin contra los hechos.

    Jakobs relaciona la distincin entre expectativas normativas y expectativas cognitivas, con dostipos de normas: normas del entorno y normas sociales (de la sociedad). Las normas del entornoseran normas que estaran vinculadas a determinadas expectativas cognitivas, y las normas de la

    sociedad seran las normas que estaran vinculadas a las expectativas normativas.

    Entonces Jakobs designa como normas del entorno todas aquellas normas cuya defraudacin nogenera problema alguno para la conservacin de la identidad normativa de la sociedad: porejemplo, las leyes de las matemticas y las leyes de la lgica. A diferencia de las normas de lasociedad (expectativas normativas) que son particularmente inestables, porque la actuacin encontra de la norma de la sociedad, no carece de sentido. Por el contrario, abre la posibilidad de unmundo distinto que es radicalmente posible. Y entonces las expectativas normativas (normas de lasociedad) versus las normas del entorno, que no requieren estabilizacin puesto que lasexpectativas cognitivas no requieren estabilizacin.

    Esa funcin de estabilizacin de las normas de la sociedad la cumple la pena. Y por eso es que la

    pena es un mecanismo de aseguramiento de la identidad normativa de la sociedad, y no deproteccin subsidiaria de bienes jurdicos.

    La imposicin de la pena requiere una proceso de atribucin personal donde la culpabilidadcumple un rol importante, as las cosas:La culpabilidad no cumple otra funcin ms que hacer operativo ese proceso de atribucin

    vinculado a la individualidad o a la subjetividad de la gente, y eso cuenta como una radical

    funcionalizacin del concepto de culpabilidad.

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    El delito supone una reconfiguracin de la identidad normativa que es cancelada por la imposicinde una pena.

    Jakobs dice que si el delito es un hecho institucional reconocible en un contexto social, antes depreguntarnos por la psiquis individual, hemos de preguntarnos por los modos en que estnconfigurados los roles que esos sujetos tienen asociados de un modo puramente objetivo. Y esa esla base de la teora de la imputacin objetiva, en el sentido de que la tipicidad objetiva; lacircunstancia de que constatemos que un hecho es tpico depende de esta pregunta previa por lacompetencia por el despliegue de ciertos roles. Y entonces, en Jakobs, la teora de laimputacin objetiva cumple una funcin distinta a la que cumple en Roxin: en Roxin la teora de laimputacin objetiva, cumple una funcin de correctivo de la causalidad, en el mbito de los delitosde resultado.

    Roxin deca que a pesar de que hay causalidad entre el comportamiento y la produccin de unresultado, se puede reconocer que ese comportamiento no sobrepasa un cierto estndar de riesgo

    permitido, y por lo tanto no vamos a considerar ese comportamiento como un comportamientotpico.

    En Jakobs la cuestin es radical. La teora de la imputacin objetiva no cumple slo una funcin decorreccin del vnculo causal, sino que cumple una funcin de determinacin del alcance de lanorma. Entonces constituye un filtro que est puesto con anterioridad a la pregunta subjetiva porlas representaciones del agente, al punto en que uno poda reconocer que ante un caso deconocimientos especiales del agente estos seran irrelevantes2.

    Jakobs reconoce que para el rol general del ciudadano, el principio que opera es el principioneminem laedere (no daar a otro). Ese es el contenido mnimo que caracteriza al rol propio del

    ciudadano. Y a partir de ah uno tiene roles especializados, algunos de los cuales importan deberesde solidaridad ms o menos intensificados, por ejemplo, el padre que, en tanto padre, es garantepor la vida de su hijo, en el despliegue de su rol tiene a su haber ciertos deberes de solidaridad queno tendra respecto de cualquiera.

    A pesar de las ideas de Jackobs por configurar un sistema de imputacin penal, este obvia lapretensin de sistematicidad y clarificacin que en un principio desea la teora general de delito.

    Por ello lo que haremos es una labor de equilibrio entre la funcin o las funciones que han decumplir las categoras del delito (dar cuenta de cul es la operatividad de cada una de esascategoras), y la estructura propia del delito (la forma en que la construccin del delito estestructurada). Todo esto en pos de la elaboracin de un modelo analtico cuya pretensin, ms

    que justificar por qu ha de ser punible un hecho, es explicar cmo es que llegamos a considerarun hecho como hecho punible.

    Para lo anterior nos basaremos en dos puntos fundamentales para la construccin del modeloanaltico del hecho punible:

    1. Teora de las normas: La tesis bsica consiste en que si entendemos que el delito constituye elquebrantamiento de una norma en todo caso, entonces la opcin por una teora de las normas

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    como teln de fondo, en realidad no es una opcin sino que una imposicin: uno tiene que partirdesde una adecuada teora de las normas, para dar cuenta del delito como injusto culpable, sientiende que el delito es, antes que todo, el quebrantamiento imputable de una norma.

    La primera distincin que se impone desde la perspectiva de la teora de las normas, es ladistincin entre norma de comportamiento y norma de sancin, porque uno puede decir que eldelito cuenta como quebrantamiento de una norma en trminos que la pena cuenta comoreproche delquebrantamiento de esa norma por una conducta incorrecta.

    De acuerdo a esta teora en la norma de sancin se encuentra contenida una norma decomportamiento,es decir, la norma de comportamiento es la formulacin invertida de la normadesancin. En trminos tales que la norma de sancin se compone, por lo tanto, de un supuestode hecho, ms la consecuencia asociada a ese supuesto de hecho (la pena).La relacin entre norma de sancin y norma de comportamiento, es una relacin que uno podragraficar, en trminos hartianos, entre una regla primaria y una regla secundaria: la norma decomportamiento cuenta como regla primaria que califica determinados comportamientosdenticamente y entonces eventualmente impone ciertos deberes. Y la norma de sancin no es

    ms que una norma que acredita a determinados funcionarios para imponer una pena ante elquebrantamiento de una norma de comportamiento.

    Y en ese sentido la funcin que cumple una y otra es radicalmente distinta: la funcin que cumpleuna norma de comportamiento es una funcin eminentemente regulativa; la norma decomportamiento regula conductas que existen con anterioridad a la propia norma. En cambio lanorma de sancin cumple una funcin genuinamente constitutiva, porque lo que la esta expresano es ms que el hecho de que una determinada intervencin estatal cuenta como instancia delderecho subjetivo a castigar del estado (es una proposicin que slo habilita y confiere carcterinstitucional a una determinada actuacin que, en trminos no institucionales, podramosdescribir como la realizacin de un delito).

    2. Teora de la imputacin: Paralela a la distincin entre norma de comportamiento y norma desancin, se encuentra la distincin entre norma de comportamiento y regla de imputacin.

    A partir de esta distincin se seala que se requieren estndares en virtud de los cuales se puedaatribuir el quebrantamiento de la norma a algn sujeto, para hacerlo responsable.

    Se requieren estos estndares puesto que la norma de comportamiento no puede regular laimputacin de algn sujeto sino que son normas adicionales las que se encargan de atribuir elquebrantamiento a alguien y son las que se conocen como reglas de imputacin.

    El punto de vista de la teora de la imputacin como el segundo gran pilar, en el fondo, de lo que

    nos provee, es de un modelo operativo y altamente sofisticado bajo el cual podemos distinguircules son los juicios relativos a la norma de comportamiento, y cules son los juicios relativos alas reglas de imputacin.

    Entonces, la primera cuestin importante a analizar es en qu consiste la norma decomportamiento. A ese respecto uno puede distinguir entre el contenido proposicional de lanorma de comportamiento (en la medida en que uno entiende que la norma de comportamientoconstituye una formulacin lingstica; tiene cierto contenido semntico), y por otra parte, la

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    fuerza ilocucionaria o fuerza pragmtica de la norma de comportamiento (qu es lo que ellapretende que suceda en el mundo).

    Entonces en el contenido proposicional, se tiene dos elementos: un supuesto de hecho y unoperador dentico ( prohibicin, mandato, permisin)

    La categora que se vuelve relevante desde el punto de vista de la norma de comportamientoconsiderada en su contenido proposicional, es la categora de antinormatividad, por ello lo queinteresa desde el punto de vista de la norma de comportamiento es, en un primer lugar, verificar siun comportamiento determinado cuenta o no como infraccin de la norma de comportamiento, ypara eso, en principio, tenemos que observar si es que la conducta satisface o no satisface elsupuesto de hecho de la norma de comportamiento. Si la conducta satisfaceel supuesto de hecho, y la norma de comportamiento se trata de una norma prohibitiva, entoncestenemos antinormatividad. Si la conducta de ese comportamiento no satisface el supuesto dehecho de la norma de comportamiento, y la norma de comportamiento resulta ser una norma demandato, entonces nuevamente tenemos antinormatividad.

    Todo este juicio sobre la antinormatividad es un juicio objetivo y siempre se realiza expost.

    La norma de comportamiento lo que constituye en el fondo no es ms que el entablamiento de

    una pretensin de seguimiento, por parte del legislador, hacia el destinatario. Entonces su fuerzapragmtica es una fuerza denticamente cargada.

    La norma tiene la propiedad pragmtica de constituir un motivo orientador del destinatario de lanorma.

    Por su parte, el cumplimiento de la norma es la otra cara del concepto de antinormatividad;la queno es ms que la correspondencia objetiva del comportamiento del sujeto con aquello que la

    norma le prescriba hacer u omitir.

    Con el cumplimiento de la norma aparece otro tema que es el seguimiento de la norma y estainteresa puesto que la pregunta relevante frente a un hecho delictual, no es si el sujeto podaactuar de otro modo sino que si este poda seguir la norma.

    Y as, lo que uno tiene a su haber, es una herramienta conceptual que permite dejar de lado todaslas consideraciones que vienen de la metafsica vinculada a la indemostrabilidad del libre albedro,

    etc. No se trata de la demostracin de la radical indeterminacin del comportamiento humano setrata nada ms de evaluar si es que se dan las condiciones bajo las cuales el sujeto tena unaalternativa de comportamiento que calificamos como la posibilidad de haber seguido la norma, dehaber actuado conforme a la norma en trminos intencionales. Y por eso es que nos importaelaborar un sistema que haga explcitas las condiciones en las cuales podemos afirmar que unsujeto poda seguir la norma como una razn para su actuar. Si el sujeto, estando en posicin deseguir la norma como razn para actuar, sin embargo, no lo hace, entonces estamos en

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    condiciones de atribuirle responsabilidad por el eventual hecho antinormativo. De esto ltimo esde lo que se preocupa el sistema de imputacin.

    Dentro de este esquema lo que importa al modelo analtico del hecho punible es la accinintencional de seguimiento de la norma. O sea, lo contrario a la accin delictiva. Y eso implica,entonces, que el dolo cumple una funcin radicalmente distinta en este modelo que en elfinalismo. Asi el dolo, constituye una razn para imputarle a un sujeto un hecho antinormativo.

    LA REALIZACION DEL TIPO COMO OBJETO DE IMPUTACION.

    La premisa fundamental es la distincin cualitativamente formulada entre el objeto de laimputacin y los criterios de la imputacin de ese objeto, entonces la primera labor teortica va aser la identificacin de ese objeto de imputacin.

    Para ello se debe clarificar en qu medida la norma de comportamiento formulada a travs de lanorma de sancin, nos provee de una descripcin que permita hacer reconocible aquello que ha

    sucedido (en el mundo real) como un hecho tpico.

    En el sistema del derecho natural racional, se parta por un juicio de imputacin de primernivel, este es un juicio de carcter prescriptivo, vinculado a la norma de comportamiento, entanto norma de comportamiento, a travs de la norma de sancin, nos provee de esadescripcin.( para la subsuncin)

    Una vez que hemos identificado eso, recin nos podemos hacer la pregunta por la imputacin deese comportamiento antinormativo al sujeto. Para ello nuevamente se distinguen dos niveles : unprimer nivel de imputacin relativo a la capacidad fsica del sujeto y adems relativo a los estadoscognitivos de ese sujeto, en trminos tales que el sujeto pueda reconocer que

    aquello que hace, es efectivamente aquello que l cree que hace.

    Asi las cosas ese comportamiento antinormativo ha de ser atribuido en un primer nivel deimputacin al sujeto, lo cual significa que el sujeto contaba con capacidad corporal o capacidad decontrol fsico, y con capacidad cognitiva de representacin.

    La particularidad de este juicio es que mientras no tenga lugar, lo nico que tenemos es laproposicin abstracta de que un evento no se condice con lo que la norma dispone.

    Entonces, una vez que calificamos ese comportamiento como evento tpico a una primeradimensin de las capacidades individuales de imputacin, tenemos que surge una nueva

    categora, que es la categora de la infraccin de deber.

    Porque el que un sujeto tenga un deber y no sea un mero destinatario de una norma, depende deque aquel en el caso particular, cuente con capacidades individuales de evitacin de la realizacindel comportamiento que se le imputa, es decir, con capacidad de seguimiento intencional de lanorma. Y slo ah podemos hablar de un deber.

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    Entonces, el injusto, bajo una reconstruccin analtica del hecho punible, ha de ser entendidocomo el momento de la infraccin de deber.

    Pero para poder hablar de injusto falta hacer referencia a una categora. No basta con hablar detipicidad, sino que se requiere adems de antijuridicidad. Este modelo muestra que laantijuridicidad no es ms que un juicio de antinormatividad definitivo.

    Es decir, no basta la sola disconformidad entre el evento con la descripcin contenida en la norma; puesto que puede verse superada por la concurrencia de otra norma de carcter permisivo queexcluya el carcter delictivo del hecho.

    Entonces, en sentido estricto, slo una vez que hayamos comprobado que no concurre ningunanorma que excluya el carcter delictivo del hecho podemos hablar de injusto.

    Cabe recordar que solo estamos en el primer nivel de imputacin. El segundo nivel se requierepara determinar que el sujeto se encontraba en condiciones de seguir la norma, es decir, si elsujeto poda motivarse conforme a la norma (formarse una intencin) y realizar un determinado

    comportamiento.

    Este segundo nivel de imputacin se conoce como la culpabilidad. Lo que ac se analiza es laposibilidad de motivacin del sujeto conforme a la norma, entendida como razn dominante parala accin.

    Por eso, es que este segundo nivel imputacin queda destruido en caso de que concurra un errorde prohibicin (el sujeto no conoce el carcter delictivo de su hecho), en caso de inimputabilidad(tenemos un sujeto respecto del cual, de plano, no podemos afirmar que acta conforme a supropia voluntad), y en los casos de inexigibilidad (estado de necesidad exculpante; porque lo quetenemos es que la norma no opera como una razn preponderante en su esquema motivacional;

    l realiza un comportamiento antinormativo porque la norma, si bien est al alcance de suesquema motivacional, sin embargo, no est como una razn preponderante frente a otra razn.

    Y entonces tenemos, as, un esquema de imputacin de responsabilidad penal, que exhibe, conestos criterios de imputacin, las condiciones bajo las cuales la actuacin conforme a la normacontara como seguimiento de la norma.

    En los casos de tentativo, la imputacin pone en evidencia, que pesar de haber antinormatividad,

    el sujeto desconoce la norma de comportamiento como razn prctica que ha de orientar sucomportamiento.

    De aqu en adelante se vern las condiciones de posibilidad de la antinormatividad, que deacuerdo a la dogmatica llamaremos condiciones de posibilidad del juicio de tipicidad objetiva.

    JUICIO DE TIPICIDAD OBJETIVA

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    El hablar de tipicidad objetiva es incorrecto puesto que el tipo importa para la demarcacin delobjeto de la imputacin.

    Y el dolo, como no es objeto de imputacin, sino que es criterio de imputacin (una razn paraimputar), no puede formar parte del tipo. Y entonces ya no sirve hablar de tipo objetivo osubjetivo.

    Sin embargo el considerar que el dolo y la culpa ya no forman parte del tipo no quiere decir quelos elementos subjetivos del tipos tambin salen de la tipicidad.

    Esto porque del punto de vista lgico, los elementos subjetivos del tipo no son razones paraatribuirle a un sujeto lo realizado como obra suya al modo de una infraccin de deber. Sino que loselementos subjetivos del tipo no son ms que elementos que dotan, junto a los elementosobjetivos, del carcter delictivo al hecho. Ejemplo: en la estafa, el animo de aprovechamientopatrimonial.

    Los elementos subjetivos son elementos que responden a la pregunta por la constitucin delobjeto de la imputacin; el dolo es un elemento subjetivo que responde, no a la pregunta por laconstitucin del objeto de la imputacin, sino que a la pregunta por la imputacin de ese objeto yaconstituido.

    La existencia de elementos subjetivos del tipo permite formular una distincin, en el mbito de latipicidad objetiva, entre dos tipos de delitos : delitos de resultado cortado y delitos mutilados dedos actos. El hurto y la estafa son delitos de resultado cortado porque el legislador no espera larealizacin objetiva de aquello que anima al sujeto (la obtencin de un provecho patrimonial) ypor eso es que hay una dimensin del resultado que est cortada y est dejada solamente en un

    nivel subjetivo.

    Los delitos mutilados en dos actos tienen algo similar; tambin hay un recorte por parte dellegislador, pero ese recorte no es relativo a la dimensin especfica del resultado, sino que esrelativo a la realizacin de otro comportamiento, en el futuro, por parte del sujeto. (Ejemplo: art.143: secuestro privilegiado).

    Como sea sealado en la tipicidad objetiva tenemos elementos objetivos y elementos subjetivos,pero tambin tenemos otro tipo de elementos, como los elementos normativos. Se suele hacer ladistincin entre elementos descriptivos de la tipicidad y elementos normativos.

    Ademas de estos elementos que podemos encontrar en un tipo se pueden encontrar ciertoselementos reconocibles con cargo a la distincin entre norma de comportamiento y norma desancin, en la medida en que constituyen condiciones objetivas de punibilidad.

    Son condiciones que no tienen nada que ver con el carcter delictivo del hecho, sino quenicamente definen su carcter de hecho punible.

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    De este modo, en nuestro Cdigo Penal, tradicionalmente se ha establecido en elartculo 498 lo que se conoce como una excusa legal absolutoria:

    Estn exentos de responsabilidad criminal y sujetos nicamente a la civil por los hurtos,

    defraudaciones o daos que recprocamente se causaren:

    1 Los parientes consanguneos en toda la lnea recta.

    2 Los parientes consanguneos hasta el segundo grado inclusive de la lnea colateral.

    3 Los parientes afines en toda la lnea recta.

    4 DEROGADO.

    5 Los cnyuges.

    La excepcin de este artculo no es aplicable a los extraos que participaren del delito, ni

    tampoco entre cnyuges cuando se trate de los delitos de daos indicados en el prrafo anterior.

    Adems, esta exencin no ser aplicable cuando la vctima sea una persona mayor de sesenta

    aos.

    El artculo 489, constituye lo que uno llamara una condicin negativa de la punibilidad, porque lo

    que hace es eximir de responsabilidad penal, en el contexto de esos delitos en particular (contra elpatrimonio), a ciertas personas en virtud de sus determinados vnculos de parentesco.

    Sin embargo, nada le quita el carcter delectivo al hecho sino que lo que se hace es excluir lapunibilidad por razones de poltica criminal.

    Tambin podemos encontrar en nuestra legislacin una condicin que afirma la punibilidad, eneste orden de cosas esta el artculo 393, que tipifica el llamado delito de auxilio al suicidio:

    El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrir la pena de

    presidio menor en sus grados medio a mximo, si se efecta la muerte.

    La clusula de si se efecta la muerte aparece ac como una condicin objetiva de la

    punibilidad, porque a pesar de que el delito de auxilio al suicidio se encuentre tipificado junto conlos delitos comnmente conocidos como delitos contra la vida, en rigor, el delito de auxilio alsuicidio no es un delito de la misma naturaleza que los otros, sino que la mejor interpretacinposible del delito de auxilio al suicidio es entenderlo como un delito de peligro, porque, endefinitiva, el suicidio como tal no constituye un injusto jurdico penalmente relevante.

    Entonces, lo que para estos efectos el legislador ha establecido es la prohibicin de unaconducta particular que es auxiliar a otro que se suicide, sometiendo su punibilidad a la condicinde que la muerte efectivamente no se produzca. Si la muerte no se produce, entonces el auxilio alsuicidio, que constituye el injusto culpable, no es punible.

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    Es importante diferencias las condiciones de punibilidad que estn establecidas en la norma desacnion de los elementos que forman parte del injusto culpable, puesto que si el dolo, constituyeun criterio de imputacin subjetiva en trminos tales que se trata de una representacin relativa alos hechos, y esos hechos son elementos descritos en el supuesto de hecho de la norma, entonces,tratndose de una condicin objetiva de la punibilidad, la exigencia de representacin respecto deesa condicin no opera. No hay dolo , por ejemplo , respecto de la produccin efectiva de lamuerte como condicin del carcter delictivo del hecho, en el mbito del auxilio alsuicidio. No obstante, esto no quiere decir que no se impute responsabilidad a alguien.

    CLASIFICACIONES DE LOS DELITOS.

    A esto se llega desde el punto de vista de los elementos que configuran la tipicidad objetiva.Lo que uno estudia a propsito de las clasificaciones de los delitos, no es ms que un mbito degeneralizacin de las caractersticas propias de los delitos, de modo tal que se trata de algo ascomo de la parte general de la parte especial (los delitos que estn tipificados en la parte especialcomparten ciertas caractersticas comunes, y entonces en funcin de esas caractersticas comunesse formula una labor de abstraccin, dentro de las cuales se elaboran clasificaciones.)

    La primera distincin fundamental es aquella que diferencia a los delitos segn cul sea eldestinatario de la norma de comportamiento, distinguindose entre delitos comunes y delitosespeciales. Los delitos comunes, como su nombre lo dice, son delitos cuya norma decomportamiento formulada a travs de la norma de sancin, est dirigida a todos y cualquiera. Encambio, los delitos especiales son delitos cuya particularidad es que el quebrantamiento de lanorma de comportamiento slo puede ser llevada a cabo por algunos sujetos en particular, envirtud de que la norma est dirigida slo a los sujetos que portan una calidad especial o unacalidad determinada. Ejemplo paradigmtico de delito comn: homicidio, hurto, robo. Delitoespecial: prevaricacin.

    Dentro de los delitos especiales se formula, en general, una distincin entre delitos especialespropios y delitos especiales impropios. La distincin tiene que ver, bsicamente, con el hecho deque tratndose de delitos especiales propios, la calidad de quien sea el sujeto activo constituye elinjusto propio de ese delito. Es el caso, por ejemplo, de la prevaricacin. En trminos tales deque si el sujeto que realiza una conducta de prevaricacin, sin embargo, carece de la calidadespecial de juez, entonces no comete delito alguno.

    En cambio tratndose de los delitos impropios, la calidad especial no fundamenta el injusto, noconstituye el injusto, sino que solamente constituye una modificacin del mismo, ya seaagravndolo, ya sea atenundolo. Por ejemplo, el caso del parricidio; la doctrina mayoritaria diceque el parricidio sera un delito especial impropio porque es un homicidio que, en virtud de ciertas

    cualidades particulares del sujeto activo (ciertas relaciones de parentesco), se vera agravado.

    Por lo tanto en el mbito de los delitos especiales se suele diferenciar, los sujetos que sondestinatarios de la norma, a los que se les llama intraneus1 (sujetos que cuentan con la calidadespecial), y a los que no son destinatarios, llamados, extraneus (no cuenta con la calidad especial).

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    Son condiciones estandarizadas de aseguramiento y de capacidad de libre disposicin y uso de

    bienes jurdicos.

    Siguiendo dentro de las clasificaciones de los delitos, encontramos la clasificacin de delitos deejecucin instantnea y delitos permanentes. De ac, la particularidad tiene que ver, con el modoen que se relaciona la consumacin del hecho con su completa realizacin.

    En los delitos de ejecucin instantnea, ambas cosas coinciden: la consumacin del hecho, esdecir, la advertencia de que todos los elementos tpicos tienen lugar en los hechos, coincide con lacompleta realizacin del hecho.

    Por oposicin al delito de carcter permanente, que son delitos en los cuales el momento de laconsumacin no coincide con el momento de la terminacin o completa realizacin del delito. Uncaso obvio de delito permanente sera el secuestro, la hiptesis de secuestro mediante detencino encierro supone un momento en el cual se consuma la privacin de libertad, pero conposterioridad a eso el delito se sigue realizando, y entonces la terminacin eventualmente tienelugar en un momento posterior, que sera cuando la vctima obtiene la libertad.

    Es importante distinguir el momento de la terminacin del de la consumacin del delito paraefectos de la prescripcin. Tratndose de los delitos permanentes la prescripcin de la accinpenal comienza a correr en el momento de la terminacin y no en el momento de laconsumacin. Lo mismo sucede para efectos de la participacin de terceros.

    Otra clasificacin es la que distingue entre delito base y el delito calificado o privilegiado . Undelito base no constituye cosa distinta a la forma o la modalidad ms elemental dequebrantamiento de una norma de comportamiento determinada. Entonces, el legislador, a partirde esa modalidad tiene la libertad de configurar hiptesis ms complejas, en trminos tales que

    ese quebrantamiento puede ser ms grave (lo que constituye un delito calificado) o unquebrantamiento ms leve (delitos privilegiados). Ejemplo de delito base, es el homicidio.

    Esta clasificacin es importante puesto que para ciertos delitos existen circunstancias atenuanteso agravantes especiales que concurren respecto del mismo delito en particular.

    Por otra parte encontramos los delitos, que ms que una clasificacin es una categora especial,llamados delitos de propia mano. stos tienen la particularidad de que la configuracin de la

    descripcin tpica excluye cualquier posibilidad de imputacin de ese comportamiento descrito enel tipo, a ttulo de autora mediata, coautora o participacin. En trminos ms simple, restringe elttulo de imputacin, a autora directaindividual.

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    El caso paradigmtico de esto es el delito de incesto: la ilicitud del incesto depende del hecho deque quienes participen en la interaccin sexual sean ciertas personas, y sean esas personas queparticipen de manera directa, y no por ejemplo, a travs de terceros.

    No se debe confundir esta clase de delito con los delitos especiales, puesto que lo que se excluyees que un extraneus pueda ser autor. Pero no est reducido a la autora directa de propia mano.

    Por ultimo esta la clasificacin que distingue entre los delitos de participacin necesaria, que sondelitos donde la ilicitud de la conducta depende de un determinado tipo de interaccin entre elautor y la eventual vctima.

    Y entonces, dentro de los delitos de participacin necesaria (donde participa un tercero,necesariamente), se suele distinguir entre delitos de encuentro y delitos de convergencia, enfuncin de cmo est configurada esa relacin entre los dos sujetos que interactan.

    En los de convergencia ambos sujetos interectuan en trminos simtricos, equivalentes, yentonces la responsabilidad penal por la realizacin del hecho delictivo, le corresponde en losmismos trminos a ambos.

    No as en los delitos de encuentro, donde sin perjuicio de que participan dos o ms sujetos, entrminos de interaccin, sin embargo su relacin no est dada en trminos equivalentes, sino queocupan, a la luz del ordenamiento jurdico, posiciones distintas. Por ejemplo, el casoparadigmtico es el caso del cohecho; el cohecho implica el encuentro entre dos personas (unparticular y un funcionario pblico), donde el particular ofrece un determinado favor econmicopara la obtencin de ciertas prerrogativas que estn a disposicin del funcionario pblico y queestn ms all de lo que el funcionario pblico puede hacer. En ese caso, lo que hay

    es el encuentro de estas dos personas que ocupan lugares radicalmente distintos a la luz delderecho, en trminos tales en que no hay ninguna necesidad de que la pena impuesta a cada unode ellos sea la misma, sin perjuicio de que ambos cometan cohecho.

    Tambien estn los delitos calificados por el resultado, los cuales son delitos donde la produccinde un resultado lesivo, implica una agravacin de la realizacin de una determinada accin quetiene relevancia tpica con independencia de la produccin de ese resultado, en trminos tales, enque no se exige un vnculos de imputacin subjetiva entre el sujeto que realiza esa accin y laproduccin del resultado.

    TIPICIDAD DE LOS DELITOS DE OMISION.

    Para acercarnos a este tema se debe afirmar que la norma es lo que ayuda a distinguir y por ellosi tenemos una norma prohibitiva, el comportamiento delictivo debe ser o debe poder serentendido como una accin, porque aquello que se exiga era una omisin. Y si tenemos unanorma de mandato el comportamiento delictivo ha de ser entendido como una omisin, cuando loque se exiga era la realizacin de una determinada accin.Derecho Penal II: ApuntesEn otros trminos, el punto de partida siempre es la norma, y entonces a nosotros los que nosinteresa saber, en primer lugar, es si existe realizacin tpica; o sea, si es que aquello que el sujeto

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    hace o no hace es susceptible de ser descrito a la luz de una norma de comportamiento formuladaen una norma de sancin como un comportamiento tpico.

    Por el momento hay que configurar el objeto de la imputacin, y el objeto de la imputacin va adepender de la norma quebrantada.

    De lo anterior se concluye que para estos efectos, hablar de acciones o de omisiones, no es msque hablar de quebrantamientos de normas prohibitivas o quebrantamientos de normas de

    mandatos.

    Por ende es que se debe recurrir a las distinciones antes formuladas, por ello en el caso de losdelitos de omisin impropia, lo que tenemos a la vista es slo una norma prohibitiva, y entoncesse habla de que estn impropiamente tipificados, porque en realidad lo que sucede en esos casoses que en la labor de imputacin de responsabilidad hemos de convertir esa norma prohibitiva enuna norma de mandato. La doctrina llama a estos delitos como delitos de comisin por omisin.

    Porque en el fondo se trata de un delito de omisin que se construye a partir de una normaprohibitiva, y entonces, lo que tenemos es el quebrantamiento de la norma prohibitiva que slopuede ser realizada por comisin, mediante una omisin. Pero eso no tiene ningn sentido,porque lgicamente uno no puede quebrantar una norma de comportamiento prohibitivamediante una omisin. Uno slo puede quebrantar una norma de comportamiento prohibitivamediante la realizacin de la accin prohibida. Entonces hay que erradicar la idea de que existealgo as como un delito de accin por omisin; tenemos delitos de omisin propia y delitos deomisin impropia.

    Para efectos del anlisis de la tipicidad de los delitos de omisin, propia e impropia, vamos a

    tomar los delitos de omisin propia como delitos de omisin pura (aunque no son lo mismo) y losdelitos de omisin impropia como delitos de omisin de impedimento de la produccin de unresultado.

    La primera particularidad en la tipicidad de los delitos de omisin propia, es que en el fondoestamos ante un delito permanente. Por ejemplo: falta de omisin de socorro. Aqui el legisladorexige la realizacin de un determinado comportamiento, que en este caso podramosconceptualizar como el comportamiento de auxiliar a otro bajo ciertas circunstancias.

    Si un sujeto se encuentra en esa situacin, donde existe un tercero que est en un cierto grado dedesamparo bajo determinadas circunstancias, entonces surge de la situacin en cuestin laobligacin de socorrer al desamparado, pero si durante todo el lapso en que el sujeto no socorre al

    desamparado, lo que nosotros tenemos es, ya no una unidad de accin, sino que una unidad deomisin; o sea el delito ya est consumado durante todo el perodo en que el sujeto sigue sinsocorrer a la vctima se sigue realizando.

    La otra particularidad, es que el artculo 494 N 14 seala a la final cuando pudiera hacerlo sindetrimento propio. El legislador exige al sujeto socorrer a otro, con la precisin de que esa accin

    de auxilio no implique detrimento propio. En el fondo, lo que tenemos ac es un legislador liberal,

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    que entiende que desde el punto de vista del Cdigo Penal, los deberes de auxilio estnrestringidos al no detrimento de los propios intereses.

    Tratandose de los delitos de omisin impropia se tiene a la vista una norma prohibitiva, yentonces para poder afirmar la tipicidad, en estos casos, hemos de convertir de alguna manera esanorma prohibitiva en una norma de mandato. Y para eso la doctrina mayoritaria al menos,coincide en que se necesitan dos requisitos: (i) una determinada posicin de garantepor parte delautor; (ii) una determinada equivalencia material entre la hiptesis de comisin activa y lahiptesis de omisin respectiva.

    Lo interesante es el primer requisito, segn el cual el sujeto tiene que ser garante para poderquebrantar una norma de mandato que no est formulada explcitamente como tal.

    Para determinar la fuente de la posicin de garante de establecio la teora formal del deberjurdico, pero esta no cubria todos los supuestos. Para ello se formula otra, la llamada teora de lasfunciones.

    Esta ultimaelabora las posiciones de garantes a la luz del requisito de proteccin de bienesjurdicos como estndar de legitimacin de la prctica punitiva estatal.

    As se distingue entre posiciones de garante que consiste en la custodia de una fuente de peligro,y posiciones de garante que consisten en la custodia de determinados bienes jurdicos.

    Se debe tener en claro que en estos casos la norma de comportamiento nos est exigiendo elimpedimento de la produccin de un determinado estado de cosas. Y eso con independencia delmodo en que uno haya de impedir la produccin de ese estado de cosas.

    Se puede presentar el problema que la realizacin de una accin de salvamento, est ms all desus capacidades individuales de accin y por ende los medios son inidoneos. Sin embargo, comocontrapartida puede ocurrir que el sujeto se equivoca en su diagnstico y por ende si existanposibilidades reales de salvamento y aun as no las realiza. Si uno dice que en este caso no hayomisin tpica, entonces para estos efectos es irrelevante la equivocacin del sujeto, porque a laluz de los conocimientos del sujeto ambas acciones eran igualmente inidneas.

    En cambio, si uno afirma que de todos modos hay omisin tpica, para excluir la responsabilidad

    penal, se puede sealar que concurre un caso de error de tipo: el sujeto yerra en la representacindel hecho de que eventualmente puede salvar de una determinada manera y no de otro, yentonces eventualmente podramos excluir el dolo, e imputar a ttulo de imprudencia en el casode que el error sea atribuible a su propia incapacidad de calcular.

    En cualquier manual del derecho penal, lo ms probable es que uno encuentre al momento de laconceptualizacin de la tipicidad de la omisin impropia, alusin al hecho de que el sujeto ha detener capacidad de accin. Y slo en ese contexto uno podra estar recin autorizado para afirmar

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    que all ocurre una omisin. Y entonces hay una vinculacin conceptual entre la capacidad deaccin de un sujeto, y la tipicidad a ttulo de autora.

    Lo importante es que la ultima idea se debe combatir puesto que a lo largo del curso hemospartido de la base que la realizacin tpica como categora de configuracin del objeto de laimputacin, es distinta a las categoras propias por las cuales podemos imputar esa realizacintpica. Y unos de los principales criterios de imputacin es precisamente la capacidad de accincomo capacidad individual.

    Se debe entender que todas esas consideraciones que tiene la persona al estar antes dosposibilidades de salvamento y ninguna de ellas es idnea, son consideraciones relativas a las

    capacidades individuales, relativasa la evitacin de un resultado; no son consideraciones relativasal carcter tpico de la omisin en cuestin.

    Dentro del mbito de las posiciones de garante relativas al control de una fuente de peligro,

    encontramos otra hiptesis de garante por control de una fuente de peligro, que es quizs la msdiscutida de todas, que es la llamada injerencia o actuar precedente. Consiste en que el riesgopara un determinado bien jurdico ya no est constituido por el hecho de que un sujeto lleve ,porejemplo, de mascota a un len y eso de por s constituya un riesgo a un bien jurdico, sino que elriesgo lo constituye el propio sujeto con su actuar.

    Por ejemplo, El conductor C, que maneja su automvil en manifiesto estado de ebriedad, pierde el

    control de su vehculo, desvindose ste hacia la vereda e impactando al peatn P, quien a

    consecuencia del atropello queda en situacin de riesgo vital. C abandona el lugar a pesar de haber

    podido salvara P llevndolo al hospital ms cercano.

    Por qu podemos afirmar, en este caso, que C es garante de la conservacin de la vida de P? La

    razn por la cual C es garante, es porque atropell a P, y al haber atropellado a P, lo que C hace esaumentar el riesgo de afectacin de la vida de P, con su actuar precedente. Por eso es injerencia.

    Un problema relativo a la injerencia, es cul tendra que ser el carcter o la calificacin denticadel comportamiento que cuenta como actuar precedente. Es lo mismo que un sujeto medianteun actuar precedente acte lcitamente o bien actue ilicitamente?

    Caso 12

    El conductor de un automvil A arrolla al ciclista B en un camino, desplazndose el primero a

    exceso de velocidad; de haber conducido dentro de los lmites de velocidad, empero, tampoco

    habra podido evitar el impacto al ciclista. A huye del lugar sin socorrer a B, quien muere sin recibir

    atencin mdica.

    Qu realizacin tpica viene en consideracin? Tenemos entonces, eventualmente, una comisinactiva imprudente y una omisin dolosa. Quedmonos con la omisin dolosa, y supongamos queel sujeto no fue imprudente ya que manejaba dentro de los lmites de velocidad, atropellando detodos modos al peatn. Parece no haber dudas de que el sujeto se vuelve garante por un actuarprecedente ilcito, pero qu pasa si su actuar precedente es lcito. Lo constituye eso en garanteen trminos de que tiene que hacerse cargo de salvar a la vctima?

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    La pregunta es si ese comportamiento lcito es equivalente al caso de una legtima defensa. Y larespuesta es que no, porque en el primer caso hay una autorizacin especfica para afectar bienesjurdicos ajenos y en el segundo caso no hay una autorizacin especfica para afectar bienesjurdicos ajenos, lo que hay es una regla de descargo de la preocupacin de no afectar bienesjurdicos ajenos.

    Ahora, el caso como est planteado es un poco ms complejo, porque dice que el conductor delautomvil se desplaza en exceso de velocidad, pero que de haber conducido dentro de los lmitesde velocidad tampoco habra podido evitar el impacto del ciclista. Lo que tenemos es un casodonde el sujeto no actadentro de lo lcito (maneja a exceso de velocidad por lo que seraindiscutible su posicin de garante por injerencia), pero se agrega la clusula segn la cual sedescubre que el sujeto, de haber conducido a velocidad adecuada, tampoco habra estado encondiciones de poder evitar el atropello. Esto cambia el caso porque lo queaqu falla es un criteriode imputacin a nivel de la imprudencia, que es lo que se conoce como el criterio deconexin de riesgo.

    Entonces se podra afirmar, que si no hay aumento de riesgo no puede haber injerencia, porquede haber conducido a la velocidad correcta, de todos modos habra estado en una situacin deimposibilidad de dar muerte a alguien. Supone eso que no tenemos injerencia? No, porque en elfondo lo que tenemos a la vista son dos riesgos distintos. Uno es el riesgo generado por el hechode que un sujeto conduce a exceso de velocidad, en trminos tales de que ese es un riesgo de noencontrase en condiciones de poder evitar atropellar a otro. Pero ese no es el riesgo que nosinteresa desde el punto de vista de la omisin; el riesgo que nos interesa que configura lacondicin de garante por injerencia, no es la condicin de poder evitar atropellar a otro, es elriesgo de causar la muerte una vez queese otro ya ha sido atropellado. Entonces, a pesar de queno hay conexin de riesgo yo puedo afirmar que hay injerencia de todos modos, porque el puntoes el hecho de que el sujeto atropell, y ese delito cuenta como aumento del riesgo de la

    afectacin de la vida de otro.

    Los casos que son particularmente discutidos en la literatura cientfica son los casos deinterrupcin del curso salvador de otro.

    Encontrndose nadando en un lago, V comienza a ahogarse. Advirtiendo esto, A se dispone a

    lanzar un salvavidas hacia donde se halla V, pero entonces advierte que se trata de un antiguo

    conocido a quien gustosamente vera morir, por lo cual se abstiene de lanzar el salvavidas. V

    muere ahogado.

    Este es un caso de interrupcin del curso salvador de otro, porque en el fondo lo que tenemos esun sujeto que se ve ante la situacin de eventualmente morir ahogado, y otro sujeto que sedispone a salvarlo, al iniciar la accin de salvamento sin embargo la interrumpe.

    CAUSALIDAD COMO CONDICION DE LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE RESULTADO.

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    Los delitos que nos van a interesar en la consideracin de la nocin de causalidad, van a seraquellos cuya estructura tpica requieran o hagan necesaria la verificacin de una cierta relacincausal entre la conducta descrita como la accin delictiva y el resultado delictivo.

    Lo primero que tenemos que tener en consideracin al estudiar la causalidad en general, es culva a ser el punto de partida por medio del cual vamos a estudiar esta idea de causalidad o deconexin causal.

    Parece que la opcin metodolgicamente ms adecuada para hacer esta investigacin es a partirdel concepto de resultado. Porque el derecho penal lo que hace es proveer de un set dedescripciones de acciones. Este set de tipos penales delimita de cierta forma lo que al derechopenal le interesa. O sea, al derecho penal le interesa la verificacin de un hecho punible y en el

    caso de un delito de resultado le interesa que se produzca el resultado que est descrito en lalegislacin penal. Por eso la preeminencia del resultado en tanto descripcin tpica.

    Hay que tener dos cuestiones en consideracin: primero que el resultado va a ser identificadoprincipalmente en relacin a un determinado tipo de descripcin (la descripcin tpicamente ojurdico-penamente relevante) y que un resultado es un evento, y en tanto evento, puede serdescrito de diferentes maneras (algunas jurdico-penalmente relevantes, y otras no).

    Se parte de la nocion de resultado porque vamos a estar dentro de una cierta rea temticadelimitada de cierta forma, dentro del cual vamos a saber qu es lo que tenemos que explicar

    causalmente.

    Qu se entiende por causa?

    Para dar respuesta a esto se partira de la teora de la equivalencia de las condiciones, ya por reglageneral, esta dice que es causa toda aquella condicin de un determinado resultado. O sea, ladescripcin es bastante amplia. Por oposicin a estas teoras de la equivalencia, se encuentran lasteoras diferenciadoras, que identifican el concepto de causa con determinadas condiciones quese deben cumplir con ciertos requisitos para que puedan ser consideradas causas. Es decir, estaultima teora diferencia radicalmente lo que es una condicin de una causa, mientrasque para lateora de la equivalencia toda condicin es causa.

    Volviendo a la teora de la equivalencia, esta seala que toda condicin es equivalente ante laproduccin de un resultado eventual . Por ejemplo, yo bot la botella. Es condicin de que labotella se haya cado tanto que yo la haya botado como tambien que yo la haya movido, etc.

    Pero el problema principal de esta teora es que ve que cualquier condicin de un determinadoresultado es igualmente causa del mismo.

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    Es decir, hay un problema de regreso al infinito Todo termina siendo causa del resultado, puestoque de cierta forma incluso el gnesis o la teora del Big Bang termina siendo causa de unresultado en particular. Entonces, cmo limitamos una teora de este estilo? Para eso han surgidolas teoras diferenciadoras. Y una de ellas es la teora de la causa adecuada.

    La teora de la causa adecuada, parte de la critica que se le hace a la anterior teora en el sentidode que se extendera la atribucin de responsabilidad hacia el infinito, por eso esta teora sealaque la causa no puede ser toda condicin sino solamente aquella condicin adecuada. Ahora, parasaber cual es aquella se debe recurrir a las reglas de la experiencia y al curso normal de losacontecimientos excluyendo de responsabilidad a todo tipo de acontecimiento anmalo.

    Qu problema presenta una teora como esta? Parece ser correcto que nosotros separemos almomento de atribuir responsabilidad, ciertos cursos que son idneos y ciertos cursos que sonanormales. Pero ese no es el problema.

    El problema es que hay un error categorial, puesto que lo Lo que intenta hacer una teora de la

    causalidad es ofrecer una explicacin de lo que va a