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impuesto regimen cedular global y mixto

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Page 1: impuesto regimen cedular global y mixto

INDICE

- Sistema cedular____________________________pag 2-3

- Sistema global_____________________________ pag 4

- Sistema mixto______________________________ pag 4-5

- Rentas fuentes peruanas______________ pag 6-7-8-9-10-11 - Rentas exoneradas_____________________ pag 11-12

- Rentas inafectas_________________________ pag 12-13-14-15

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1. SISTEMA CEDULAR

¿QUE ES UN SISTEMA CEDULAR? Es una metodología de cálculo en la que se busca fundamentalmente clasificar las rentas de acuerdo con la fuente que las produce, para de esa forma aplicar una tarifa de impuestos diferencial en cada caso particular.

¿QUE NOS HABLA EL ARTICULO 337 Y 340 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL?En el caso del sistema cedular del que habla el artículo 337 se menciona que el cálculo del impuesto de renta Por el sistema IMAS de trabajadores por cuenta propia, constituye un calculo de tipo cedular es decir que en los casos en que un trabajador por cuenta propia reciba ingresos de dos o más actividades. El artículo 340 (teniendo siempre presente que debe recibir más del 80% de sus ingresos de la realización de sólo una de las actividades económicas) Que deberá realizar la depuración de la base gravable de manera independiente, con respecto a cada una de las actividades que le generó el ingreso y asociando únicamente los valores deducibles enlistados

ARTICULO 339En el artículo 339 a los que haya lugar y que tengan directa relación de causalidad con la actividad generadora de ingresos a la que se pretendan asociar y en los casos en que uno de los valores deducibles aplique para ambas actividades, se deberá hacer una distribución porcentual que asigne la parte deducible correspondiente a cada ingreso, para así determinar finalmente las diferentes bases gravables a las que se les aplicará la tarifa específica que ha explicitado el artículo 340 del E.T.

OTROS CASOS EN QUE SE UTILIZA EL SISTEMA CEDULAR

Las copropiedades comerciales y mixtas que explotan sus zonas comunes, obtienen dos tipos diferentes de rentas, unas rentas que son propias de su operación y que provienen de las cuotas de administración con sus costos y gastos asociados, y un segundo tipo proveniente de explotación de zonas comunes que también asocian costos y gastos específicos. De esta forma pues, según el artículo 23 del E.T, la primer fuente de ingresos (rentas propias de la operación) catalogan al contribuyente como “no contribuyente del impuesto de renta” pero la segunda fuente, explotación de zonas comunes, lo pone en la categoría de “contribuyente del régimen especial” de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1607 de diciembre de 2012.

Bajo este contexto entonces, las copropiedades comerciales y mixtas deben aplicar el sistema de cedulación para separar los ingresos obtenidos por cada una de las ya mencionadas actividades comerciales, asignando correctamente, los costos y gastos pertinentes a cada una de ellas; de esta forma podrán justificar la exoneración de declaración de renta y complementarios con respecto a las rentas obtenidas de la explotación de su objeto misional (rentas propias de la operación) y finalmente aplicar la tarifa que corresponda a las rentas que se generan en la explotación de las áreas comunes, según lo disponga la Ley nacional.

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EJEMPLOS : -Rentas del capital: Deducción del 20% y luego una tasa del 5%.

-Rentas del trabajo: Deducción del 20% y luego una tasa del 8%.

-Rentas empresariales: Deducción y una tasa del 28%.

CASO:

* RENTA POR INT ERESES- 2000(200) 10%-------------- 1800- TASA IMPOSITIVA 5% = 90

* RENTA DEL TRABAJO - 2000(60) 3%---------------1940- TASA IMPOSITIVA DE 10 % = 194

VENTAJAS DEL SISTEMA CEDULAR

– Evita la fuga de capitales.– Se gana eficiencia y neutralidad– Desde un enfoque económico no es inequitativo, pues una menor presión fiscal sobre las rentas del capital evita perjuicios indirectos a los trabajadores.

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2. SISTEMA GLOBAL

El régimen global del Impuesto a la Renta, conocido como sintético o integral, se caracteriza porque suma todas las rentas del contribuyente (el individuo o el núcleo familiar) y las grava según una estructura de tasas marginales progresivas aplicadas a tramos de ingreso.

Ventajas del Régimen Global

– Evita el arbitraje; al otorgar similar tratamiento a todas las rentas, que se suman y se gravan en conjunto.

– Mayor equidad horizontal y vertical.

– Facilita la personalización del impuesto.

Desventajas del Régimen Global

– Da el mismo tratamiento a rentas de diferente elasticidad, por lo que propicia la fuga de capitales.

– Es ineficiente en la generación de bienestar al no considerar los efectos colaterales en la economía en su

conjunto de una tasa elevada sobre las rentas del capital.3. SISTEMA MIXTO

ACTUALIDAD

En puridad, debe afirmarse que las dos categorías precedentes descritas no se dan en la actualidad en ninguna de sus formas puras y ortodoxas. De un modo u otro, los sistemas cedulares se han ido complementando con mecanismos que permiten cierta globalización; por otra parte, difícilmente puede encontrarse un país en que el impuesto sea absoluta y totalmente global. La mayoría de los sistemas pueden ser clasificados de mixtos, conteniendo elementos cedulares y globales en proporciones variadas.

El sistema mixto es la combinación de los sistemas cedular y global, como un perfeccionamiento. El impuesto adquiere carácter personal ya que las rentas de todas las categorías se suman, y en esa medida se obtiene la totalidad de la renta del contribuyente. Puede existir progresividad en las alícuotas y deducciones personales del contribuyente.

Nuestra legislación ha adoptado este sistema para determinar la renta de las personas naturales.

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EJEMPLO

Los sistemas mixtos significan la aplicación de impuestos reales juntamente con un impuesto complementario global, personal y generalmente progresivo. Estos sistemas se derivan fundamentalmente de razones históricas, por ejemplo el tránsito de un sistema tributario integrado con impuestos cedulares a la renta hacia un impuesto global y personal, y también a veces de razones administrativas que tratan de obviar dificultades para la aplicación y control del impuesto sobre ciertas rentas, por ejemplo rentas de capital y rentas de fuente nacional obtenidas por beneficiarios del exterior. En aquel último caso, el de rentas de capital y rentas de fuente nacional obtenidas por beneficiarios del exterior, generalmente se parte de un sistema de imposición global o unitaria de la renta, pero este se combina, con carácter excepcional, con impuestos reales sobre ciertas rentas que toman la forma de retenciones del impuesto en la fuente

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CONCEPTO

Como su nombre lo indica, incluyen a los gravámenes que tienen las características del impuesto global y del cedular, sin que se los pueda categorizar plenamente en uno u otro tipo de gravamen. En esta categoría se incluirán los impuestos sobre la renta que reúnan las características de globalidad y a su vez de cedularidad, y no se incluirán los sistemas que, si bien se basan en un tipo global, utilizan rasgos cedulares en forma atenuada a efectos de facilitar la síntesis final, los que - como fue señalado oportunamente - se los incluirá en la primera categoría descrita.

De ahí que, estrictamente, la mayoría de los sistemas puedan ser clasificados de mixtos, conteniendo elementos cedulares y globales en proporciones variadas.

Una fórmula intermedia, por ejemplo, la constituye la persistencia de impuestos cedulares a lo que se sobrepone un impuesto global en el que se refunden todas las rentas, las que luego de compensarse recíprocamente en sus resultados positivos y negativos, vuelven a ser objeto de imposición, pero esta vez con escalas progresivas, y elementos de personalización (mínimos, deducción por cargas de familiares, etc.)

Otra fórmula que en definitiva puede considerarse mixta, la dan aquellos impuestos que siendo básicamente globales, contienen tratamientos discriminatorios para ciertas rentas, como las provenientes del trabajo o de actividades desarrolladas bajo forma de empresa.

Como con más detalles se indica más adelante, es posible que un sistema, sin perder su global da, obligue a agrupar las distintas rentas en "categorías", movido por finalidades de simplificación del cálculo, pero sin que ello implique tratamiento diferencial de la renta en función de su origen. Sin embargo, en la medida en que la legislación discrimine entre las categorías, y ello se traduzca en distinto tratamiento fiscal, puede entenderse que el sistema se tiñe de elementos cedulares.

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definitivas, es decir, que no deben computarse en la base del impuesto global o unitario. Por último, podría también considerarse como una modalidad de sistema mixto, la coexistencia de un impuesto global y personal a la renta de las personas físicas, con un impuesto que podría considerarse de naturaleza real, como es el impuesto a las utilidades empresariales cuando no existe una fórmula de integración total entre ambos impuestos.

4. EL IMPUESTO A LA RENTA

El Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto están divididas en cinco categorías, además existe un tratamiento especial para las rentas percibidas de fuente extranjera.

Primera categoría, las rentas reales (en efectivo o en especie) del arrendamiento o sub - arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rústicos y urbanos o de bienes muebles.

Segunda categoría, intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros.

Tercera categoría, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.

Cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio.

Quinta categoría, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia.

Los contribuyentes para fines del Impuesto se clasifican en contribuyentes domiciliados y contribuyentes no domiciliados en el Perú y; en personas jurídicas, personas naturales.

Los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas anuales de fuente mundial, debiendo efectuar anticipos mensuales del impuesto. En cambio, los contribuyentes no domiciliados, conjuntamente con sus establecimientos permanentes en el país, tributan sólo por sus rentas de fuente peruana, siendo de realización inmediata.

Se considerarán domiciliadas en el país, a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país por 2 años o más en forma continuada. No interrumpe la continuidad de la residencia o permanencia, las ausencias temporales de hasta 90 días en el ejercicio; sin embargo, podrán optar por

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someterse al tratamiento que la Ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con 6 meses de permanencia en el país y se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes.

Se consideran como rentas de fuente peruana, sin importar la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, a las siguientes:

Las producidas por predios situados en el territorio del país; Las producidas por capitales, bienes o derechos - incluidas las regalías - situados físicamente o

colocados o utilizados económicamente en el país; Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que

se lleven a cabo en el territorio del Perú; y, Las obtenidas por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de

empresas o sociedades constituidas en el Perú.

Los contribuyentes domiciliados que realizan actividades consideradas como de la tercera categoría, según la Ley del Impuesto - actividades comerciales, industriales, etc. -, deberán aplicar la tasa del 27% sobre la renta imponible.

En el caso de empresas y personas naturales no domiciliadas que directamente obtienen rentas de fuente peruana, la tasa es del 30%.

Las deducciones y tasas aplicables a las rentas de personas no domiciliadas, se presentan en el siguiente cuadro:

TIPO DE RENTA RENTA NETA(MENOS DEDUCCIONES)

TASA

Regalías Sin deducción 30%

Servicios técnicos 40% de ingresos brutos 30%

Alquiler de naves y Aeronaves 80% naves y 60% aeronaves de los ingresos brutos

10%

Remuneración o pensiones por servicios personales cumplidos en el país.

En 4ta. Cat.: 80% de la renta brutaEn 5ta. Cat.: 7 UIT (*)

30%

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(*) La Unidad Impositiva Tributaria - UIT: es un valor de referencia utilizado por las normas tributarias límites de afectación, deducción, para determinar bases imponibles, para aplicar sanciones, etc. Su valor se determina considerando los supuestos macroeconómicos.

Se dispone la aplicación de las siguientes tasas para los intereses provenientes de créditos externos:

4,99%: siempre que los créditos cumplan con los siguientes requisitos:

En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país; y, que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres puntosLos referidos tres puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otras suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

30%: que se aplicará de la siguiente forma:

Para los créditos que no cumplan con el requisito establecido en el primer ítem del numeral 1, o que excedan de la tasa máxima de interés establecida en el segundo ítem del mismo numeral, en cuyo caso la tasa de 30% se aplica sobre la parte que excede de dicha tasa.Sobre el íntegro de los intereses que abonen al exterior "las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa con la que se encuentre vinculada económicamente.

1%: por los intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

Por su parte, en el caso de personas naturales domiciliadas que obtengan rentas de cualquier categoría, con excepción de la de tercera categoría, la tasa es progresiva, 15% por rentas de hasta 27 UIT, 21% por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT y, 30% por el exceso de 54 UIT.

Los pagos a cuenta por las rentas de tercera categoría se efectúan en función a dos sistemas:Sistema de coeficientes, aplicable a contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría que en el ejercicio gravable anterior hayan obtenido renta imponible.

El coeficiente se obtiene de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Sistema del dos por ciento, aplicable a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría, que hayan iniciado operaciones durante el ejercicio o que no hayan obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (es decir que hayan obtenido pérdida tributaria).

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Adicionalmente al pago a cuenta que le corresponda al contribuyente, se deberá abonar un anticipo que se aplica con una tasa progresiva que va de 0,25% a 1,25% de los activos netos de la empresa.

El monto total del anticipo se podrá pagar hasta en 9 cuotas mensuales y podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización del ejercicio, como crédito contra los pagos a cuenta o solicitar su devolución luego de vencido el plazo para la declaración anual del impuesto.

Cabe mencionar, que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas se encuentran sujetos a una tasa de 4,1%.

APRUEBAN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF

“Artículo 19.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015:”Encabezado sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 29966, publicada el 16/12/2012, el mismo que entró en vigencia a partir del 01/01/2013.

a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

"b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

(ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.

(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:

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i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:

i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.

En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores."

"c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya."Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, publicado el 31/12/2010.

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.

f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley.

g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de Ley Nº 27356, publicada al 18/10/2000

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h) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10/03/2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia el 01/01/2010.

"i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.”Inciso sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10/03/2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia el 01/01/2010. j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

I) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10/03/2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia el 01/01/2010.

ll) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10/03/2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia el 01/01/2010.

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18/10/2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.

p) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18/07/2012, vigente a partir del 01/01/2013.

"q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.”Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, publicado el 31/12/2010.

Nota: De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09/07/2011, para efectos de la exoneración dispuesta en el presente inciso, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende las entidades establecidas en el artículo 7 del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

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Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.”Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18/07/2012, el mismo que entró en vigencia el 01/01/2013.

5. RENTAS EXONERADAS

La exclusión de las rentas exoneradas, puede ser ubicada, o al comienzo del proceso o en relación a cada categoría de rentas o al final, cuando se haya producido la suma de los resultados parciales de categorías, dependiendo de la técnica de determinación y de las características que tenga la exoneración.

Las exoneraciones subjetivas: frecuentemente dan lugar a depuraciones a nivel de determinación de renta neta de categoría y ello es lógico, por cuanto estando vinculadas a una cierta fuente, es en la determinación de las rentas de esa fuente que se autoriza su deducción.

Las exoneraciones objetivas: pueden vincularse al origen de la renta (reinversiones en la empresa, compra de fertilizantes en explotaciones agropecuarias) en cuyo caso operarán a nivel de categoría, pero también es posible que carezcan de tal vinculación con una fuente determinada (exoneración de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de ciertas sociedades anónimas), en cuyo caso es más lógico depurarlas luego de haber hecho la compensación de los resultados cedulares. Y eventualmente el mismo resultado final dispensatorio puede obtenerse si se reemplaza la deducción de la base imponible de las rentas exoneradas por un crédito, porcentual o fijo, contra el impuesto liquidado o por una reducción del impuesto liquidado. Lo precedente no implica que sean exactamente los mismos los resultados de una rebaja en la base que una rebaja en el impuesto, pero sí que el resultado final puede ser igual, razón por la cual uno y otro procedimiento se presentan como alternativos para la obtención de una misma finalidad.

6. RENTAS INAFECTAS

- Definición:

Se trata de supuestos de hecho que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo. En el caso del Impuesto a la Renta, el artículo 18° de la LIR establece los supuestos de inafectación agrupándolos en inafectaciones por razón del sujeto y tipo de ingreso. Así tenemos que:

No son sujetos pasivos del impuesto:a) Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.b) Derogadoc) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficiencia, asistencia social y

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hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.d) Las entidades de auxilio mutuo.e) Las comunidades campesinas.f) Las comunidades nativas.

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento de la LIR.

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:

a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2 de la presente ley.

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran.

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g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de:i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú.

ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.

iii. Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Procedimientos:

Respecto a las entidades comprendidas en los incisos c) y d) estas deberán solicitar su inscripción y

actualización en la SUNAT de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por

Decreto Supremo Nº 176-2013 EF. Véase procedimientos Nro. 37 y 38.

Requisitos:

Si bien, como precisa el último párrafo del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la LIR, la inscripción a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19° de la LIR es declarativa y no constitutiva de derechos, existe la obligación formal de inscribirse en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta. A tal efecto, la norma señala que las entidades indicadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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CASO PRACTICO:

a) Planteamiento del caso y problema El señor Samuel Aarón Peralta Ochoa es director de una asociación educativa, exonerada del Impuesto a la Renta, y, a su vez, es titular del 50% del accionariado de una sociedad anónima dedicada a la actividad inmobiliaria. Entre ambas entidades se ha celebrado un contrato de obra para la construcción de un nuevo edificio de la asociación educativa. Cabe precisar que el contrato se suscribió luego que la empresa ganara un concurso entre varios postores; además, se sabe que la asociación en el año ha suscrito varios contratos con otras empresas independientes en similares condiciones. Al respecto se consulta, si dicho contrato genera una distribución indirecta de utilidades dada la vinculación del señor Samuel Aarón Peralta Ochoa entre la asociación educativa y la sociedad anónima.

b) Solución En principio, se observa que existe un tema de vinculación evidente que se presenta entre la asociación sin fines de lucro y el director de la misma, en tanto éste tenga poder de decisión en las decisiones financieras de la asociación; además, también existe vinculación entre el director y la sociedad anónima, en tanto participa del 50% del accionariado; y, por último, existe vinculación entre la asociación y la sociedad, en tanto la persona natural tiene poder de decisión en ambos entes. Veamos ello a continuación:

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