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ACCION DE HABEAS CORPUS EXP.: SEC.: SUM.: INTERPONGO DEMANDA DE HABEAS CORPUS POR DETENCION ARBITRARIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, POR NO EXISTIR EL DEBIDO PROCESO REGULAR, VIOLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS, EL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL (sometido a procedimiento distinto previa- mente establecido por la ley) SOLICITANDO: MI INMEDIATA LIBERTAD. SEÑOR JUEZ DE TURNO EN LO PENAL DE LIMA-HABEAS CORPUS EDSON RAUL IZQUIERDO PEREZ, con DNI Nº 41903067, con domicilio real en el Jr.Ancash Nº 1686, Mz. E-3, Lote 19, Psje. Jorge Rodríguez Arteaga – Distrito El Agustino, señalando Domicilio Legal sito en: Jr.Pachitea Nº 354 Of.207– Lima Cercado, a Ud. digo:

HABEAS CORPUS

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buenas tardes aqui comparto un pequeño escrito de habeas corpus espero que les sirva compañeros de la universidad.

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ACCION DE HABEAS CORPUSEXP.:SEC.:SUM.: INTERPONGO DEMANDA DE HABEAS

CORPUS POR DETENCION ARBITRARIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, POR NO EXISTIR EL DEBIDO PROCESO REGULAR, VIOLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS, EL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL (sometido a procedimiento distinto previa-mente establecido por la ley) SOLICITANDO: MI INMEDIATA LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ DE TURNO EN LO PENAL DE LIMA-HABEAS CORPUS

EDSON RAUL IZQUIERDO PEREZ, con

DNI Nº 41903067, con domicilio

real en el Jr.Ancash Nº 1686, Mz.

E-3, Lote 19, Psje. Jorge

Rodríguez Arteaga – Distrito El

Agustino, señalando Domicilio

Legal sito en: Jr.Pachitea Nº 354

Of.207– Lima Cercado, a Ud. digo:

I.- PETITORIO:Que, acudo a su Despacho por mi propio derecho, al

amparo de los Art.4 segundo Párrafo, Art.25 Incs.15 y 17

segundo párrafo,y Art.28 de la Ley 28237(Código Procesal

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Constitucional), en concordancia con el Art. 200, Inc. 1

de la Constitución Política, VENGO A INTERPONER DEMANDA

DE HABEAS CORPUS, la misma que la dirijo contra la

Abogada doña CECILIA POLACK BALUARTE, Juez Titular del

44º Juzgado Penal de Reos en Carcel de Lima (Juez que

estuvo a cargo del día 26.04.08, del Juzgado Penal de

Turno Permanente de Lima); quien ORDENO MI DETENCION, en

forma arbitraria y abuso de autoridad; siendo internado

en el Penal de San Jorge.

Y contra la Abogada doña RAQUEL

BEATRIZ CENTENO HUAMAN, Juez Provisional del 18º Juzgado

Penal-Reos en Carcel de Lima; por consentir y permitir

que prosiga mi detención hasta la fecha; ambas personas

han determinado en forma arbitraria y de abuso de

autoridad, me han privado y vulnerado mi libertad

individual por un mandato judicial, emanado de un

procedimiento irregular, violando mis derechos

constitucionales conexos y la ley penal, como son:

LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA

JURISDICCIONAL

“Ninguna persona puede ser desviada de la

jurisdicción pre-determinada por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los

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previamente establecido”. Art. 139 Inc. 3 de la

Carta Magna.

AL HABER VULNERADO MI LIBERTAD INDIVIDUAL. ART.

200 INC. 1 DE LA CARTA MAGNA.

LA IGUALDAD ANTE LA LEY. ART. 2 INC. 2 DE LA CARTA

FUNDAMENTAL

LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU

DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL

ESTADO. ART. 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Asimismo, la presente acción

constitucional es acumulativa por motivo que ambas

magistradas antes mencionadas han violado mis derechos

constitucionales conexos, y la Declaración Universal de

los Derechos Humanos.

SOLICITANDO: MI INMEDIATA

LIBERTAD; hago saber a su Despacho que me encuentro

detenido en el Penal de San Jorge, Pabellón 2-B.

Que la presente demanda, se

notifique al señor Procurador Público en asuntos del

Poder Judicial en cumplimiento del Art. 7 del Código

Procesal Constitucional.

Debiendo ser notificadas las co-

demandadas en su centro de labores ubicado en el

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Edificio Anselmo Barreto Av. Abancay Cdra.5 s/n,

3er.piso (Ex-Ministerio de Economía), o a través de la

Administración General del Poder Judicial de esta Corte

Superior.

Debiéndose declarar FUNDADA LA

ACCION DE HABEAS CORPUS, en su oportunidad o, al haberse

producido la sustracción de la materia al recurrente en

la vía ordinaria; se ORDENE la remisión de las copias

certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial

Penal de Turno, en aplicación del Art. 8 del Código

Procesal Constitucional, e imponerse la pena accesoria

correspondiente a las co-demandadas, por la forma

arbitraria y abusiva que han actuado contra el

recurrente.

Además, se haga de conocimiento

al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina del

Control Interno de la Magistratura (OCMA), a la

Presidencia de la Corte Superior de Lima, y a la

Gerencia General del Poder Judicial; para su evaluación

futura y la anotación en el Escalafón del legajo

personal de cada Magistrada co-demandada.

Y si fuera el caso, la presente

acción llegar hasta el Tribunal Constitucional en última

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instancia, por los siguientes fundamentos que paso a

exponer:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO.- Que la co-demandada doña CECILIA POLACK

BALUARTE, persona que se encontraba de Juez de Turno

Permanente del Juzgado Penal, el día 24.04.2008, quien

ordenara mi detención al aperturarme proceso penal en

forma irregular, por el delito de Hurto Agravado, en

agravio de JOSE ALEJANDRO GALLARDO UCEDA; a través del

Expediente Judicial Nº 19507-08, siendo internado el

recurrente en el establecimiento penal de San Jorge, sin

contar antecedentes policiales, judiciales, ni penales,

y tener domicilio habitual y con trabajo, a pesar que en

forma uniforme me he sincerado de los hechos sucedidos,

investigados, la confesión sincera, de haber sustraído

del depósito de mi patronal dos baterías en desuso

(chatarra), y 2 paquetes de fierritos de construcción

civil oxidados (chatarra), de una extensión de ½ metro,

que asciende a 50 Unidades; por motivo que mi patronal

el agraviado se negaba a cancelarme mi remuneración

mensual que me adeudaba, igualmente se negaba a cancelar

la remuneración de mi señora madre CLARA ORMEÑO PEREZ,

toda vez que ella ha sido trabajadora del servicio

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doméstico del agraviado, como el mismo lo reconoce en

sus escritos y declaración presentados ante la Policía

de la Comisaría de Miraflores.

SEGUNDO.- Además debo decir, que mi persona y el

agraviado hemos tenido en varias oportunidades fuertes

discusiones verbales, por motivo de negarse a cancelarme

mis remuneraciones; y con el fin de hacerme daño y

lograr de encarcelarme, mintió a la autoridad policial,

incrementando hechos y especies supuestamente

sustraídos; además el mismo tipifica el delito de Hurto

Agravado por ante la Policía en la investigación

preliminar al formalizar su Denuncia, escritos

autorizados por su abogado patrocinante, toda vez que el

agraviado es una persona solvente económicamente y

relacionado con altos oficiales de la Policía Nacional;

por tal motivo, la policía de la Comisaría de

Miraflores, han tratado de hacerme daño como de lugar,

en la investigación preliminar, hasta el extremo de

plantarme 5 ketes de pasta básica de cocaína, con el fin

de tenerme mas tiempo detenido en los calabozos de dicha

unidad policial, y hacerme que suscribiera un acta de

incautación de PBC, a golpes físicos, en presencia del

agraviado, toda vez que lo hicieron en el interior de la

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vivienda del agraviado, que asistí con el fin de que el

agraviado me iba a cancelar mi remuneración. Además, la

policía concluye con su investigación determinando y

tipificando el supuesto delito de hurto agravado; siendo

remitido el Parte Policial a la Fiscalía Penal de Turno

Permanente, y en mi calidad de detenido formalizando la

denuncia y aperturándome proceso penal por delito de

hurto agravado; el cual se hizo en una forma orquestada;

como reitero, la co-demandada doña CECILIA POLACK

BALUARTE, me apertura con mandato de detención dictando

el auto apertorio de fecha 05.05.2008, y comparando con

la fecha de mi detención que fue el 26.04.2008, en donde

me notifican el mandato de detención, grave error o sea,

primero ordena mi detención y posteriormente dicta el

auto apertorio, cuando debe ser todo lo contrario, como

es de verse de autos del proceso ordinario.

TERCERO.- Que en el presente caso, los derechos

constitucionales existen a favor de la persona,

consagrada por la Constitución Politica,

independientemente de la existencia o no existencia del

delito, que pudiera haber cometido el recurrente; pues

el objeto del HABEAS CORPUS, es requerir y obtener de la

justicia, se investigue la causa de la privación de mi

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libertad, vulnerada en forma arbitraria y abusiva, y si

la persona o cualquier autoridad, funcionario, que

vulnere la libertad individual, estaba facultada con

arreglo a ley para tal privación de mi libertad, como

reitero, el mandato de detención fue por mandato

judicial irregular. Que de autos del proceso judicial

ordinario que gira en el Expediente Judicial Nº 19507-

08, se ha tipificado el delito en forma errónea y en

consecuencia de ello ME ENCUENTRO DETENIDO INJUSTAMENTE

PRIVADO DE MI LIBERTAD INDIVIDUAL, al habérseme

aperturado proceso por un mandato judicial que no

corresponde a los hechos sucedidos; toda vez que los

hechos denunciados es HURTO SIMPLE (Art. 185 del Código

Penal), Y NO HURTO AGRAVADO (Art. 186 del mismo Código

Sustantivo), por no existir agravantes, toda vez que los

hechos sucedieron en horas de la tarde (durante el día),

el hurto lo realicé sólo, sin destrucción, sin destreza,

sin rotura de obstáculos; en conclusión, sin existir los

agravantes que prescriben el Art. 186 y sus incisos del

Código Penal).

Conforme lo he manifestado en mi

declaración policial, declaración y ampliación

instructiva, a nivel judicial; al haber estado bajo LA

CONFESION SINCERA y haber colaborado en el proceso y

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estar arrepentido de los hechos. Incurriendo las co-

demandadas contra el debido proceso y la tutela

jurisdiccional pre-determinado por la ley y haber sido

sometido a procedimiento distinto de los previamente

establecido, conforme lo prescribe el Art. 139 Inc. 3 de

la Constitución Politica.

Más aún, que la confesión sincera

debe ser considerada para REBAJAR LA PENA DEL CONFESO a

límites inferiores del mínimo legal, como lo prescribe

el Art. 136 del Código de Procedimientos Penales.

CUARTO.- Una vez de haberme aperturado proceso, la co-

demandada POLACK BALUARTE, fue remitido en proceso a la

mesa central de distribución de los Juzgados Penales;

siendo distribuido por ante el 18º Juzgado Penal con

Reo en Carcel de Lima, a cargo de la co-demandada Juez

Provisional Dra. RAQUEL BEATRIZ CENTENO HUAMAN, para la

continuación de la investigación judicial. Por tal

motivo y con el fin de que dicha magistrada SUBSANE EL

GRAVE ERROR cometido por su co-demandada la Juez CECILIA

POLACK BALUARTE; peticioné a la co-demandada del 18º

Juzgado Penal la Variación del Mandato de Detención por

la Comparecencia, mi inmediata excarcelación y la

ampliación del auto apertorio en via de regularización,

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debiendo tenerse por Hurto Simple, y no por Hurto

Agravado, en razón de habérseme aperturado el delito en

forma errónea; sin embargo, la co-demandada RAQUEL

CENTENO HUAMAN; avala al consentir y permitir de

continuar mi detención, al declarar improcedente la

variación del mandato de detención por la comparecencia,

incurriendo ella en arbitrariedad y, en abuso de

autoridad, como reitero, seguir permitiendo que siga

detenido, toda vez que los hechos denunciados e

investigados es Hurto Simple y no Huerto Agravado, más

aún que las especies sustraídas, conforme lo he

manifestado, son en desuso, deshechable, chatarra, por

tal motivo, los vendí en una tienda que compra chatarra,

tal como lo han manifestado, a nivel policial los

chatarreros (hoy mis co-inculpados) que les han

aperturado por delito de Receptor que es un delito

aparte del que ha cometido el recurrente, quien me

pagaron por la chatarra la suma de S/.180.00, por el

peso que tenía la chatarra sustraída, cuyo valor no

sobrepasa la remuneración mínima vital, como lo

prescribe el Art. 444 del Código Penal; inclusive los

hechos denunciados en su momento oportuno se deberá

considerar FALTA, CONTRA EL PATRIMONIO-HURTO, Art. 185º

del Código Penal, modificado por la Ley 28726. Como

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reitero, que los hechos sucedidos lo realicé por motivo

que el agraviado se negaba a cancelarme mis

remuneraciones mensuales; que los co-demandados no han

tenido presente que lo sustraído era chatarra.

Y que posteriormente en el

proceso Ordinario peticionaré una pericia valorativa

para determinar el monto valorativo de las especies

sustraídas; por ser chatarra, conforme lo han

manifestado mis co-procesados a nivel policial, a quines

se les ha aperturado delito de Receptación como reitero

que dicho delito es muy ajeno del delito de Hurto Simple

cometido por mi persona.

QUINTO.- SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, con lo expuesto en

el punto que antecede, debo manifestar que la co-

demandada RAQUEL BEATRIZ CENTENO HUAMAN, quien es juez

provisional del 18º Juzgado Penal con Reo en Carcel; al

momento de declarar Improcedente mi Variación de Mandato

de Detención por la Comparecencia; no ha tenido presente

que el recurrente me había acogido a la CONFESIÓN

SINCERA, al prestar mi ampliación de instructiva, que

ordenara su Despacho de oficio que corre a fojas 194 a

197 del Expediente Judicial Nº 19507-08 del proceso

ordinario, dicha ampliación de instructiva lo realicé

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por ante su persona en presencia del secretario cursor

BERROSPI BALLARTE y la presencia del Fiscal Adjunto, y

mi abogado defensor, diligencia que se llevó a cabo en

el Establecimiento Penal; dicha confesión sincera fue

conforme lo prescribe el Art. 136 del Código de

Procedimientos Penales, como reitero se considera para

rebajar la pena al límite de mínimo legal, que es menor

de los 3 años, si es que consideramos en un supuesto

negado el Hurto Agravado.

Igualmente, las Magistradas co-

demandadas no han tenido presente LA LEY 28122 Art. 1

Inc. 3 (Ley sobre Conclusión Anticipada de la

Instrucción en procesos por delitos de Lesiones, Hurto,

Robo y Microcomercialización de Droga, descubierto en

flagrancia, con prueba suficiente o imputados sometidos

a Confesión Sincera.

Como reitero, que no se ha tenido

presente al momento de resolver mi pedido de la

variación del mandato; además de ello no tengo

antecedentes policiales, penales, ni judiciales y, tengo

domicilio conocido y trabajo.

SEXTO.- Que de autos del proceso ordinario, que gira por

ante el Expediente Nº 19507-08, aparece que se ha

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aperturado proceso con resolución judicial emanada de un

procedimiento irregular, al tipificar erróneamente el

delito; del cual se ha vulnerado mi libertad individual,

que me encuentro detenido desde el 26.04.2008

indebidamente; como lo prescribe el Art. 139º Inc. 3 de

la Carta Magna, en concordancia del Art. 25 Inc. 15 y 17

2do.párrafo del Código Procesal Constitucional. Muy

aparte que me encuentro sujeto a las articulaciones

impugnatorias en la vía ordinaria de hacer uso, en el

extremo de la detención arbitraria y abusiva, que

corresponde la presente acción constitucional.

Que las co-demandadas, al haber

dispuesto mi detención indebida y recluido en el Penal

de San Jorge desde el 26.04.2008, a la fecha de la

interposición de la acción constitucional, sin que se

resuelva mi situación jurídica, toda vez que el hecho

denunciado se tipifica Hurto Simple, que no merece mi

detención, privándome de mi libertad individual, de un

procedimiento irregular; la presente acción

constitucional como es el presente caso, del habeas

corpus, está dirigido a evitar una detención prolongada

que conviene precisar “QUE NINGUNA PERSONA PUEDE SER

DESVIADA DE LA JURISDICCION PREDETERMINADA POR LA LEY,

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NI SOMETIDA A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS PREVIAMENTE

ESTABLECIDOS”. Tal como sucedió en mi caso.

SETIMO.- El objeto de la accion de garantia es de

reponer las cosas al estado anterior a la violación o

amenaza de violación de un derecho constitucional, y

cuando no existe nada que reponer al estado anterior,

por haber cesado la violación; sin embargo, queda

convertido en DAÑOS IRREPARABLES, lo que no impide que

la víctima pueda ejercitar las acciones que crea

conveniente en la forma legal que corresponda contra los

responsables de la conculcación; más aún por la

detención arbitraria y abuso de autoridad, incoada

contra las co-demandadas; que proviene o emana de un

procedimiento irregular, y que han desnaturalizado el

procedimiento penal.

III.-FUNDAMENTO JURIDICO DEL PETITORIO:

Amparo mi demanda en las siguientes normas legales:

Constitución Política:

- Art. 1, 2 Inc.2, Art. 139 Inc.3, Art. 200 Inc. 1

Código Procesal Constitucional (Ley 28237):

- Art. 2, 4 segundo y tercer párrafo, Art. 7, 8, 13,

Art. 25 Inc.15 y 17 segundo párrafo.

Art. 28, 30, 33 Inc.5 y Art. 34 Inc. 3.

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Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Art. 7.

Ley Nº 28122 (Ley sobre Conclusión Anticipada de la

Instrucción sometidos a Confesión Sincera en los

procesos por delito de lesiones, hurto, robo y micro-

comercialización de drogas)

- Art 1 Inc. 3

Código de Procedimientos Penales:

- Art. 136.

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

- Art. 7 Inc. 5.

Decreto Ley Nº 22231 (Ley que establece que toda persona

detenida o retenida debe ser puesto en libertad sin

perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá

estar condicionada a la garantía que asegure su

comparecencia en el juicio).

IV.- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco como medios probatorios que acreditan mi

pretensión.

4.1 El Proceso Ordinario Nº 19507-08, que gira por ante

el 18º Juzgado Penal con Reos en Carcel; Sec.

Francisco Berrospi Ballarte; debiendo extraer

copias certificada del mencionado proceso,

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debiéndose agregar a la presente acción

constitucional; del cual se deberá merituar en su

oportunidad por su Despacho, en donde se puede

acreditar que los hechos denunciados y de la

investigación preliminar es Hurto Simple y no Hurto

Agravado.

4.2 La Notificación del Mandato de Detención del

recurrente, ordenada por el Juzgado Penal de Turno

Permanente de Lima, que despachaba la Dra. CECILIA

POLACK BALUARTE; siendo notificado el recurrente

por la Sec. MARIA LUISA RAMIREZ CABANILLAS EL DIA

26.04.08.

4.3 La notificación Judicial de la Resolución de fecha

22.05.08, en donde peticioné la variación del

mandato de detención por la comparecencia; del cual

ha resuelto la co-demandada BEATRIZ CENTENO HUAMAN,

que resolvió improcedente mi pedido y que hasta la

fecha no se notifica tal improcedencia, la misma

que obra en autos del proceso ordinario.

4.4 Las declaraciones a nivel policial de los

receptores a quien les vendí las 2 baterías en

desuso y otros fierritos, quienes me pagaron

S/.180.00, dichas declaraciones obran en el proceso

ordinario Expediente Nº 19507-08.

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4.5 Mi declaración instructiva y su Ampliatoria.

4.6 El Auto Apertorio en donde se aprecia que se ordena

mi detención hasta la fecha.

Por los fundamentos de hecho y

derecho, solicito se tenga a bien declarar fundada la

demanda de habeas corpus y por lo consiguiente disponga

mi inmediata libertad por estar conforme a ley;

debiendo tramitarse la presente acción dentro del

término de ley, sin demora alguna por ser un proceso

constitucional.

POR TANTO.

A Ud. señor Juez, sírvase proveer

con arreglo a ley.

PRIMER OTROSI DIGO.- Nombro como abogado defensor al

letrado que suscribe el presente recurso.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Solicito que su persona se

constituya en el Establecimiento Penal de San Jorge,

Pabellón 2-B, para constatar mi detención.

Lima, 06 de Junio del 2008.

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