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1 ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 265 DICIEMBRE ‘ 2 0 0 6 OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Fallos laborales

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Fallos fuero laboral

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    ISSN 0326 1263

    PODER JUDICIAL DE LA NACIN

    CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    PROSECRETARA GENERAL

    BOLETN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA N 265

    DICIEMBRE 2 0 0 6

    OFICINA DE JURISPRUDENCIA

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    DERECHO DEL TRABAJO

    D.T. 1. 19. Accidentes del trabajo. Accin de derecho comn. Citacin de la ART. Condena solidaria. Procedencia. En supuestos en que los accidentes sufridos por los trabajadores se encuentran cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo, corresponde la condena solidaria respecto de las ART en torno a los montos que ellas debieron haber liquidado en los trminos de la LRT. En el caso, atento que la ART no ofreci elemento probatorio alguno que corrobore el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24557 y de conformidad con lo previsto en el art. 512 del C. Civil, se deber mantener la condena dispuesta contra la ART demandada, con los lmites sealados (Del voto de la Dra Gonzlez, en minora). C.N.A.T. S.II Exp. 23259/01. S.D. 94699 del 26/12/06. ARIAS, Ramn c/ BUENOS AYRES Refrescos SAT s/ accidente accin civil (G.- P.- M.-)

    D.T. 1. 19. Accidentes del trabajo. Accin de derecho comn. Citacin de la ART. Condena solidaria. Improcedencia. Toda vez que la ART fue citada como tercero en la causa, por parte de la demandada, pues la demanda no fue deducida contra ella, no puede quedar alcanzada por la condena. Mager la modificacin introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25488, la circunstancia de que en algunos supuestos la resolucin pueda llegar a considerarse ejecutable contra el tercero, no permite tener por desvirtuado el principio bsico de esta institucin segn el cual no es factible extender la condena a un tercero pues ello implicara fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art. 34, inc. 4 del CPCCN) y de la doctrina de la CSJN ( 12/2/88 Discarn SA c/ Pcia de Bs As DT XLIX B-1123). Para ms de lo manifestado por la demandada, en este caso, se desprende que la cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de la contratacin de la citada como ART slo est referida a las prestaciones que emergen de la LRT y no de cualquier indemnizacin que aqulla se vea obligada a abonar. En el caso, se trata de una accin basada en las normas del derecho civil que persigue una reparacin integral del dao. Finalmente, en el caso concreto, tampoco se ha demostrado que la aseguradora haya incurrido en algn incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 4 de la LRT que guarde relacin de causalidad adecuada con el dao cuya reparacin se solicita. (Del voto del Dr. Pirolo, en mayora). C.N.A.T. S.II Exp. 23259/01. S.D. 94699 del 26/12/06. ARIAS, Ramn c/ BUENOS AYRES Refrescos SAT s/ accidente accin civil (G.- P.- M.-)

    D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Planteo de inconstitucionalidad del apartado 2.a del art. 6. Improcedencia. No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la regla del apartado 2 a. del art. 6 de la ley 24.557 que encomienda al P.E.N. la elaboracin y revisin del listado de enfermedades profesionales y que complementada por la del prrafo final del art. 40 al que aqulla se remite- donde se indica que ese listado deber confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medioambientales del trabajo, al sostenerse que el carcter de enfermedad profesional es un tema de competencia del Poder Judicial. Ello as pues, ante la ausencia de una definicin legal de la enfermedad profesional, la anulacin de la regla del apartado 2 del art. 6 slo servira para reducir, an ms, el mbito de aplicacin del sistema de la LRT, que quedara as limitado a los accidentes del trabajo. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.932 del 04/12/2006. Exp. 9.598/2005. MAGGI, Humberto Angel Jos c/CONSOLIDAR ART S.A. s/accidente ley 9688. (G.-M.).

    D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Prestacin dineraria adicional de pago nica incorporada al art. 11 ap. 4 inc. b) de la LRT por el decreto 1278/00. Entrada en vigencia. Situaciones jurdicas a la cuales se aplica. Las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00 a la ley 24.557 -entre ellas, el cobro de una prestacin dineraria adicional de pago nica incorporada al art. 11 ap. 4-, entrarn en vigencia segn el art. 19 del mencionado decreto a partir del primer da hbil del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial. Sin embargo, por razones de equidad y justicia y a la luz del art. 3 del Cd. Civil, el rgimen de prestaciones adicionales establecido en el decreto 1278/00, resulta aplicable a aquellas situaciones jurdicas ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia y an pendientes de resolucin, sin que ello implique violar el principio de irretroactividad de las leyes, pues ello importa la aplicacin inmediata de la ley a los efectos pendientes. En materia de infortunios laborales y en el mbito del rgimen de la ley 24.557, resulta factible la aplicacin de la ley vigente al momento de cada etapa prevista por la normativa en relacin al dao, resultando irrelevante la fecha de verificacin de la contingencia, es decir la fecha del infortunio para los casos de accidentes laborales, o la fecha de la primera manifestacin invalidante si se trata de enfermedades profesionales. Es que el dao que genera el derecho a las prestaciones legales se proyecta hacia el futuro y transita diferentes etapas que la Ley de Riesgos del Trabajo ha previsto expresamente, por lo que el rgimen de prestaciones a cumplir ser

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    obviamente el que prevea la ley al momento de nacer la obligacin (conf. arts. 13/15 ley 24.557). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.835 del 14/12/2006. Exp. 27.088/05. TORALES, Gustavo Ramn c/PROVINCIA A.R.T. S.A. s/accidente-ley 9688. (C.-Sc.).

    D.T. 1.1. A) Accidentes del trabajo. Muerte del trabajador. Tareas desempeadas para otro empleador. Reclamo por daos y perjuicios. Improcedencia. Toda vez que el fallecimiento del trabajador encargado de edificio- fue causado por un paro cardiorrespiratorio por infarto de miocardio, mientras se desempeaba como vigilador nocturno para otro empleador, tal infortunio no puede reputarse como ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo llevado a cabo para la aqu demandada. Adems, del dictamen elaborado por el perito mdico cardilogo surge que por los antecedentes del causante obesidad e hipertensin arterial- no se hallaba en condiciones de sobrellevar dos trabajos. Riesgo adicional y definitorio que asumi el causante y que no resulta atribuible a la responsabilidad del consorcio demandado, an receptando el reproche de omisin, ya que exceda el alcance de su control. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13885 del 28.12.06. RAZNOVICH, Silvia L. c/Propiet.Unidades Funcionales 1/38 de la calle Mxico 1751/49 s/daos y perjuicios. (Z.R.-B).

    D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Naturaleza de la cuota prevista en el art. 94 del CCT N 160/75. El art. 94 CCT N 160/75 establece una cuota sindical mensual a los no afiliados y por ende confunde la cuota sindical y la cuota de solidaridad que son dos conceptos diferentes. Las cuotas sindicales constituyen aportes econmicos que los afiliados entregan a las asociaciones que integran a los efectos de su sostenimiento. Son resueltas por las asambleas sindicales (art. 20 inc. e) ley 23.551), a las que pueden asistir y en ellas votar slo los afiliados. La cuota sindical es una obligacin inherente a la calidad de socio. Las cuotas de solidaridad son cotizaciones que se imponen de una manera extraordinaria, en el marco de una concertacin sectorial -an a los trabajadores no afiliados- y constituyen una fuente de ingresos que tiene un destino diferente al de la cuota sindical. Por ello, la retencin a los no afiliados de la cuota creada por el art. 94 de la CCT N 160/75 resulta invlida. (Del voto del Dr. Fernndez Madrid, en minora). C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.356 del 15/12/2006 Exp. 10.568/05. RIJANA, Marcelo Gabriel y otros c/El Club Universitario de Buenos Aires C.U.B.A. y otro s/juicio sumarsimo. (S.-FM.-F.).

    D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Naturaleza de la cuota prevista en el art. 94 del CCT N 160/75. Insuficiencia de la va sumarsima. La va sumarsima no resulta la adecuada para cuestionar la naturaleza del aporte establecido en el art. 94 del CCT N 160/75 (2% de las remuneraciones del trabajador en concepto de cuota sindical, sea ste afiliado o no). La pretensin de los actores en el sentido de que dicho aporte no se tratara de una cuota sindical cuando el trabajador no es afiliado, excede la va sumarsima en razn de no advertirse un notorio o inequvoco acto lesivo si se tiene en cuenta que el mencionado aporte proviene de la autonoma colectiva de los sujetos que inicialmente suscribieron el convenio, a lo cual se adiciona la homologacin del Estado que le otorga carcter obligatorio, con efecto erga omnes, lo cual significa que se aplica a todos los trabajadores (y empleadores) de la actividad, sean o no afiliados al gremio. Por ello, es necesario un proceso de conocimiento con ms amplitud de debate y de prueba en orden a la determinacin de la validez o no del mentado art. 94. (Del voto del Dr. Stortini, en mayora). C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.356 del 15/12/2006 Exp. 10.568/05. RIJANA, Marcelo Gabriel y otros c/El Club Universitario de Buenos Aires C.U.B.A. y otro s/juicio sumarsimo. (S.-FM.-F.).

    D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Los trabajadores amparados por la tutela sindical prevista en la ley 23.551, no pueden ser despedidos directamente sino previa exclusin de la tutela. En los casos de despido directo el afectado tiene a su disposicin una accin de nulidad y reinstalacin, fundada, precisamente, en la nulidad del despido dispuesto en esas condiciones. De este modo, al resultar nulo -en el caso- el despido directo, cabe ordenar la reinstalacin con carcter cautelar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el proceso de exclusin de tutela o de nulidad y reinstalacin, o la demanda por cobro de indemnizaciones. C.N.A.T. S.VIII. S.I. 27.689 del 19/12/2006. Exp. 25.266/2006. ALFONSO, Fernando Vctor Alfredo c/Direccin de Salud y Accin Social de la Armada-Diba s/medida cautelar.

    D.T. 18. Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Alcance de la obligacin prevista en el art. 80 de la L.C.T.

    La entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. en oportunidad de la extincin de la relacin laboral, es una obligacin del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculacin (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confeccin), por lo que no hay razones para considerar que el cumplimiento de tal obligacin dependa en lo que se refiere a su aspecto temporal- de

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    que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar las mencionadas constancias, sino que corresponde entender que, en caso de que as no ocurra, el empleador debe, previa intimacin, consignar judicialmente dichos certificados.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.379 del 21.12.06. FEIJOO, Sandra Stella c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/ despido. (E.G.).

    D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01. El cumplimiento del plazo previsto en el art. 3 del Decreto 146/01 -reglamentario del artculo 45 de la ley 25.345 que agreg el ltimo prrafo del artculo 80 LCT- para efectuar el requerimiento formulado por el principal a los fines de obtener la constancia de aportes y el certificado de servicios y remuneraciones, es constitucional, porque lejos de someter la aplicacin de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite mediante una simple manifestacin documentada otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podran ser planteadas, de buena fe o mala fe, sin ese recaudo. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.840 del 27/12/2006. Exp. 25.115/2005. QUIROGA, Daniel Alberto c/CENTRAL SEGURIDAD S.A. s/despido. (M.-C.).

    D.T.27.1. Contrato de trabajo. A plazo fijo. Finalizacin incausada. Procedencia de la reparacin prevista por el art. 95 de la L.C.T. Si la relacin entre las partes se caracteriz y debi regirse con base en las disposiciones de un contrato a plazo fijo, su finalizacin incausada, comunicada por la empleadora, impone el reconocimiento al demandante de la reparacin contemplada en el art. 95 de la L.C.T. y sus accesorios. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.905 del 28.12.06. MAJUL, Mara Eugenia c/ Dia Argentina S.A. s/ despido.

    D.T.27.1. Contrato de trabajo. A plazo fijo. Pretensin fundada en la caracterizacin del contrato como eventual. Improcedencia. Arts. 12 y 14 de la L.C.T. Nulidad del contrato. Aun cuando no exista controversia respecto a que la relacin entre las partes se rigi mediante la firma de un contrato, en lo que concierne al alcance de sus clusulas rigen las disposiciones de los arts. 12 a 14 de la L.C.T. que consagran el denominado orden pblico laboral y, en consecuencia, se tornan nulas aquellas clusulas acordadas en detrimento de los derechos que reconocen al trabajador las normas legales y convencionales que lo amparan y que reemplazan aqullas de pleno derecho. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.905 del 28.12.06. MAJUL, Mara Eugenia c/ Dia Argentina S.A. s/ despido.

    D.T.27.1. Contrato de trabajo. A plazo fijo. Pretensin fundada en la caracterizacin del contrato como eventual. Improcedencia. Arts. 93 y 99 de la L.C.T. Resulta inatendible la denominacin de contrato de trabajo eventual si del contenido de sus clusulas se infiere inequvocamente que se trat de un contrato con un plazo cierto de finalizacin del vnculo en el marco de lo previsto por el art. 93 de la L.C.T., contraponindose con la caracterizacin establecida en el art. 99 de la L.C.T., con relacin al contrato de trabajo eventual y que excluye su proyeccin a aquellos casos en que ...no pueda preverse un plazo cierto para la finalizacin del contrato.... C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.905 del 28.12.06. MAJUL, Mara Eugenica c/ Dia Argentina S.A. s/ despido.

    D.T.27.1. Contrato de trabajo. A plazo fijo. Clusula que introduce salvedad incierta. Si en el contrato suscripto por la partes se consign que: ...el mismo finalizara cuando finalice el perodo vacaciones del personal del sector y no ser extendido ms all de la fecha pactada..., corresponde concluir que no se trat de un contrato de trabajo eventual sino de un contrato a plazo fijo de acuerdo con lo establecido en el art. 93 de la L.C.T., sin que obste a tal conclusin el agregado efectuado en una de sus clusulas consistente en una condicin extra a su cumplimiento efectuada en los siguientes trminos: ...o bien hasta que finalice la tarea sustitutiva acordada, aquello que suceda primero..., ya que se contrapone con el contexto que alude a un perodo claramente determinado e introduce una salvedad genrica e incierta otorgndose una prerrogativa a la empleadora que excede las previsiones de la normativa aplicable al slo efecto de eludir las resultas de una eventual e injustificada extincin ante tempus segn lo dispuesto en el art. 95 de la L.C.T. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.905 del 28.12.06. MAJUL, Mara Eugenia c/ Dia Argentina S.A. s/ despido.

    D.T.27.1. Contrato de trabajo. A plazo fijo. Reparacin fundada en el art. 95 de la L.C.T.. Indemnizacin sustitutiva del preaviso e incidencia del S.A.C.. Improcedencia. Si se condena conforme el resarcimiento previsto por el art. 95 de la L.C.T., no corresponde admitir la pretensin fundada en la indemnizacin por el preaviso omitido de acuerdo con lo establecido en la ltima parte de la citada norma, como as la

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    fundada en la incidencia del sueldo anual complementario sobre tal indemnizacin, ya que con base en lo establecido en el art. 121 de la L.C.T., este ltimo rubro se calcula exclusivamente sobre conceptos remuneratorios. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.905 del 28.12.06. MAJUL, Mara Eugenia c/ Dia Argentina S.A. s/ despido

    D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Pasanta correspondiente al Sistema Educativo Nacional, en el nivel de enseanza media. Decreto 390/92. Estudiante que realiza tareas de limpieza en un local de comidas rpidas. En el caso de alegarse la contratacin bajo el rgimen de pasantas, de conformidad con el decreto 340/92, y teniendo en cuenta su excepcionalidad, resulta decisivo saber si la actividad involucrada a cargo del pasante puede reputarse una prctica que se relaciona con su educacin y formacin, que lo habilita en el ejercicio de la profesin u oficio elegido y que justifica su exclusin del mbito de la Ley de Contrato de Trabajo. En el caso, las tareas de limpieza de pisos y baos, la atencin al pblico del local de comida rpida, la preparacin de sndwiches y ensaladas, etc., no constituyen una prctica relacionada con la educacin y formacin de la actora (alumna del ltimo ao de un bachillerato con orientacin en Economa y Gestin de las Organizaciones), por lo que, ms all de su cobertura formal, el vnculo escapa a las previsiones del dec. 340/92 y constituye una verdadera relacin de trabajo (Arts. 14, 21, 22 y conc. LCT). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.934 del 04/12/2006. Exp. 29.277/2005. BURIIGO, Adriana Mariela c/FRIPESA S.A. s/despido. (G.-M.).

    D.T. 27. Contrato de trabajo. Configuracin. Profesional universitario que se incorpora a empresa ajena.

    No obsta a la configuracin de un contrato de trabajo la circunstancia de que el trabajador sea un profesional universitario cuando ste debe incorporarse a una empresa ajena, renunciando al ejercicio independiente de su profesin en el trmino y condiciones de un contrato determinado- ya que su profesin estar destinada al cumplimiento de los fines empresariales, los frutos de su trabajo le sern ajenos ya que sus ingresos no dependern de su voluntad ni de su relacin con sus clientes sino que sern fijados por el empresario quien administra lo producido, mientras que, adems, le sern ajenos los riesgos de su labor al ser asumidos exclusivamente por el empleador.

    C.N.A.T., S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Casos particulares. Realizacin de obras de construccin para una empresa petrolera. Siendo que el actor fue contratado por una empresa (contratista) para realizar tareas en obras propias de la industria de la construccin para Shell CAPSA, que es una empresa dedicada a la destilacin, refinacin y comercializacin del petrleo y sus derivados, cabe concluir que la construccin de obras no es una actividad que pueda considerarse includa en el objeto propio de la que despliega en su establecimiento Shell CAPSA, por lo que no se verifica el presupuesto esencial contemplado por el art. 30 LCT en orden al reconocimiento de la responsabilidad solidaria de sta. La circunstancia de que las tareas de un empleado en una empresa constructora resulten imprescindibles para el cumplimiento del objetivo de la empresa petrolera, no revela que se verifique el supuesto del art. 30 LCT porque muchas empresas necesitan la provisin de determinados elementos, maquinarias o instalaciones y su mantenimiento para poder desenvolverse y no por ello su actividad especfica propia coincide con la de quienes les proveen esos elementos. (Del voto del Dr. Pirolo). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.698 del 26/12/2006. Exp. 2.470/05. CARDOZO, Toms c/SIMSA Servicios Industriales Mayo S.A. y otro s/ley 22.250. (P.-G.).

    D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Casos particulares. Realizacin de obras de construccin para una empresa petrolera. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el ms Alto Tribunal de la Nacin, in re Rodrguez, Juan c/Ca. Embotelladora Argentina S.A. del 15-4-93, a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 LCT, debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora (contratista) y la actividad concreta que despliega la principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aqulla y el objeto genrico de sta. As en el caso, no cabe analizar si la empresa contratista encuadra en el objeto institucional o estatutario de Shell CAPSA sino si se corresponde con la actividad concreta a la cual esta empresa se dedica en su establecimiento, y por las razones expuestas, es evidente que una empresa que se dedica a la industria de la construccin no desarrolla la actividad especfica propia del establecimiento de otra que se dedica a la destilacin, refinacin y comercializacin del petrleo y sus derivados. (Del voto del Dr. Pirolo). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.698 del 26/12/2006. Exp. 2.470/05. CARDOZO, Toms c/SIMSA Servicios Industriales Mayo S.A. y otro s/ley 22.250. (P.-G.).

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    D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Casos particulares. Realizacin de obras de construccin para una empresa petrolera. No puede considerarse como actividad normal, especfica y propia de una empresa petrolera las tareas propias de la industria de la construccin desplegadas por el actor, de all que no pueda responsabilizarse solidariamente con la empresa contratista que facilit la mano de obra a Shell CAPSA en los trminos del art. 30 LCT. (Del voto de la Dra. Gonzlez). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.698 del 26/12/2006. Exp. 2.470/05. CARDOZO, Toms c/SIMSA Servicios Industriales Mayo S.A. y otro s/ley 22.250. (P.-G.).

    D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Casos particulares. Realizacin de obras de construccin para una empresa petrolera. Interpretacin del art. 30 L.C.T. con el art. 32 de la ley 22.250. El prrafo incorporado por la ley 25.013 al art. 30 de la LCT no desplaza el rgimen de solidaridad previsto por el art. 32 de la ley 22.250 ni opera en forma paralela a ste ni, por lo tanto, desplaza la operatividad de la doctrina que emerge del plenario N 265. De acuerdo con esa directiva plenaria, el art. 30 LCT no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250, ya que sta contiene una norma que contempla especficamente la cuestin (arg. art. 2 LCT). En el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 dentro de cuyo marco especfico de regulacin pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 LCT- slo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que ste despliegue una actividad comprendida en el mbito de la industria de la construccin. En este sentido, Shell CAPSA no es una empresa dedicada a esa industria por lo cual no puede ser condenada solidariamente. (Del voto del Dr. Pirolo). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.698 del 26/12/2006. Exp. 2.470/05. CARDOZO, Toms c/SIMSA Servicios Industriales Mayo S.A. y otro s/ley 22.250. (P.-G.).

    D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de construccin y mantenimiento de caeras para una empresa petrolera. La empresa dedicada a la explotacin y exploracin de petrleo y gas en yacimientos ubicados en las provincias de Neuqun y Tierra del Fuego, que contrat con otra -para la que trabaj el actor- la remodelacin, construccin y mantenimiento de la red de caeras dentro de una de sus plantas gasferas y petroleras, no resulta responsable en los trminos del art. 30 L.C.T.. Esto es as, en la medida en que no le ha cedido mediante acto alguno el establecimiento o explotacin, ni contrat o subcontrat con la empresa contratista trabajos o servicios correspondientes a su actividad especfica, fraccionando la actividad productiva o generando una unidad tcnica de ejecucin entre ambas. Por otra parte es doctrina plenaria de la CNAT (Plenario N 261: Loza, Jos R. y otro v. Villalba, Francisco y otro; 13.12.88), la exclusin de la aplicacin del art. 32 de la ley 22.250 a los efectos de responsabilizar a personas, fsicas o jurdicas, que no se desempeen como constructores de obra, y en este sentido la empresa petrolera demandada no lo es. (Del voto del Dr. Lescano, en mayora). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.838 del 26/12/2006. Exp. 21.369/2004. RUIZ, Roberto Heraldo c/AGUDIA S.R.L. y otro s/ley 22.250. (C.-L.-M.).

    D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de construccin y mantenimiento de caeras para una empresa petrolera. El trabajador que prestaba tareas como oficial especializado, de remodelacin y mantenimiento de una planta petrolfera y montaje de caeras, hace responsable en los trminos del art. 30 L.C.T. a la empresa para la que prest servicios, dedicada a la explotacin y exploracin de petrleo y gas en yacimientos ubicados en las provincias de Neuqun y Tierra del Fuego, por ser dichas tareas propias y especficas de esa empresa. Y cabe sealar que el sistema de solidaridad del mencionado art. 30 L.C.T. resulta aplicable al rgimen de la construccin (art. 17 Ley 25013), por lo cual no alcanza con acreditar que la otra empresa estuviera inscripta como contratista en el Registro Nacional de la Construccin. Las tareas realizadas por el actor eran coadyuvantes e imprescindibles para que la demandada pudiera cumplir su actividad propia y especfica. (Del voto del Dr. Catardo, en minora). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.838 del 26/12/2006. Exp. 21.369/2004. RUIZ, Roberto Heraldo c/AGUDIA S.R.L. y otro s/ley 22.250. (C.-L.-M.).

    D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Empresas de limpieza. Servicio de limpieza contratado por el Ministerio de Salud. La mera circunstancia que el Estado (Ministerio de Salud) haya decidido contratar los servicios de una empresa de limpieza no lo convierte en empresario de dicho ramo, que obviamente no hace a su actividad normal y especfica. Por ello no resulta responsable solidariamente, en los trminos del art. 30 LCT, por las obligaciones asumidas por el empleador directo. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.831 del 21/12/2006. Exp. 21.647/2002. LEMA, Norma Beatriz y otros c/SERVICIOS AUXILIARES S.A. y otros s/despido. (L.-C.).

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    D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de vigilancia prestadas en un banco. Resulta aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la L.C.T. al banco donde el trabajador suministrado por la contratista- prest tareas de vigilancia, en razn de que stas hacen a la actividad normal y especfica propia de dicho establecimiento bancario. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.801 del 20/12/2006. Exp. 16.657/2002. BAEZ, Jos Oscar c/Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. y otro s/despido. (F.-R.B.).

    D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad. Tareas de vigilancia prestadas para el Banco Ciudad de Buenos Aires. No resulta solidariamente responsable en los trminos del art. 30 L.C.T. el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con la empresa con la que contrat las tareas de vigilancia, pues stas no hacen al objeto de su explotacin. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.833 del 21/12/2006. Exp. 26.510/2005. ARANDA, Pedro Ral c/EFICAST S.A. y otro s/diferencias de salarios. (M.-L.).

    D.T.27.18.a. Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad art. 30 L.C.T.. Improcedencia de la pretensin fundada en esa norma.

    No resulta aplicable la solidaridad establecida por el art. 30 de la L.C.T. cuando no puede entenderse que el trabajo del actor y la actividad de su empleador hayan implicado el acaecimiento de alguno de los dos supuestos que, de acuerdo con la citada norma, tornan operativa la solidaridad que establece en la medida que resulta improcedente concluir que el club demandado haya cedido parte de su establecimiento en el caso, el estadio- al empleador del demandante cuando slo lo autoriz a vender en forma ambulante, determinados productos durante los eventos o espectculos que se llevasen a cabo en dicho estadio, lo cual implica claramente que no ha mediado la cesin a que alude el artculo citado.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.374 del 20.12.06. BERTONE, Ricardo Dante c/ Buchacra, Eduardo Jos y otro s/ despido. (G.E.).

    D.T.27.18.a. Contrato de trabajo. Contratacin y subcontratacin. Solidaridad art. 30 L.C.T.. Improcedencia.

    Si un club autoriz a un empleador para que su dependiente vendiera en el estadio de su propiedad comestibles, banderas, gorros o bebidas en forma ambulante durante espectculos deportivos, culturales, polticos o religiosos llevados a cabo en el mismo, no puede concluirse que la mencionada autorizacin implicara una contratacin de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especfica propia del club ya que la tarea desarrollada por el actor constituye una actividad claramente accesoria diferenciable de la normal y especfica que le es propia y que, en el marco de los citados eventos normalmente masivos- las ventas referidas no resultan imprescindibles para su efectiva realizacin.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.374 del 20.12.06. BERTONE, Ricardo Dante c/ Buchacra, Eduardo Jos y otro s/ despido. (G.E.).

    D.T. 27. Contrato de trabajo. Discontinuidad de la prestacin laboral. Carcter de la funcin desempeada.

    La tareas realizadas por un profesional quien se desempe bajo la dependencia de una universidad como Director de un Instituto de Estudios Laborales y Sociales, no pueden calificarse de eventuales cuando no estaban encaminadas a la satisfaccin de resultados concretos, tenidos en vista por el empleador en relacin con servicios extraordinarios o exigencias extraordinarias y transitorias del establecimiento, mientras que corresponde asignarle carcter de permanentes aun cuando el dependiente no trabajara todos los das o lo hiciera con algunas interrupciones impuestas por las caractersticas de la actividad o por la decisin del empleador, debindose adems considerar que la eventualidad no la otorga el empleador calificando las tareas sino el carcter objetivo de la funcin desempeada.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extincin por mutuo acuerdo. Acuerdos suscriptos por las partes ante el SECLO y homologados por el Ministerio de Trabajo. Facultades del Juez Laboral. No homologacin. Los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los acuerdos a que arriban las partes para extincin de una relacin laboral, aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden pblico que implican la renuncia de derechos (art. 12 LCT), tales actos no slo pueden ser cuestionados por las vas previstas en la ley 19.549 o mediante redargucin de falsedad, sino que, al no haber una justa composicin de derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT) pueden ser declarados invlidos por el juez competente. As, con mayor razn, dicha facultad de control y revisin recae sobre el juzgador en casos en que el acto jurdico de carcter negocial, bilateral, celebrado en el marco del SECLO, no fuera homologado por dicho organismo.

  • 8

    C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.783 del 04/12/2006. Exp. 26.616/03. RANALLETI, Horacio Arnaldo c/Explotacin Pesquera de la Patagonia S.A. Pespasa s/despido. (R.B.-F.).

    D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extincin por mutuo acuerdo. Gratificacin no remunerativa por cese. Fraude a la ley. Acto nulo. Debe considerarse un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T., el caso en que la empresa hace entrega al trabajador de una suma de dinero en concepto de gratificacin no remunerativa por cese, haciendo este ltimo expresa renuncia a toda reclamacin de cualquier ndole, para encuadrarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. De esta forma se configura un claro fraude a la ley en razn de la presencia de un vicio en la causa del acto jurdico mismo ya que la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolucin por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario con trastocamiento de esa precisa causa fin objetiva, para lo cual se ha intentado utilizar una norma de cobertura (art. 241 LCT) con la finalidad de excluir la aplicabilidad del art. 245 LCT, y no soportar sus consecuencias. A ello debe sumarse que tampoco se puede admitir la renuncia expresa del trabajador a todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier ndole, porque encierra en s misma una clara violacin del orden pblico laboral que el juez debe decretar de oficio. Estamos as, en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.783 del 04/12/2006. Exp. 26.616/03. RANALLETI, Horacio Arnaldo c/Explotacin Pesquera de la Patagonia S.A. Pespasa s/despido. (R.B.-F.).

    D.T. 27.23. Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Invalidez de la rebaja salarial aceptada por el trabajador. Carencia de poder negocial.

    No es vlida la rebaja remuneratoria, aun cuando hubiera mediado un acuerdo entre el empleador y el trabajador al respecto, porque el distinto poder negocial existente entre las partes lleva a concluir que ello no es sino una imposicin unilateral del empresario, mientras descalifica tales acuerdos el hecho de que el trabajador siga poniendo a disposicin del empleador la misma fuerza de trabajo para llevar a cabo idnticas tareas que las originarias y la empresa comience a abonar menos de lo que pagaba en el inicio.

    C.N.A.T. S. III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Procedimiento preventivo de crisis. Insuficiente como causa para justificar el despido. El procedimiento preventivo de crisis previsto en los arts. 98 y siguientes de la ley 24.013, no constituye por s solo una accin que exima a la empleadora sin ms de la prueba de su inimputabilidad, ni tampoco la dispensa de demostrar en la instancia judicial que se han observado todos los recaudos exigidos para la pertinencia del despido, mxime cuando la metodologa legal tiene por objetivo el de evitar despidos masivos a travs de un procedimiento administrativo previo obligatorio de carcter colectivo, pero no habilita a quien lo inicia a oponer su promocin como justificacin plena de la causal de ruptura. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.666 del 14/12/2006. Exp. 23.648/2004. OLIVERA, Silvia del Valle c/VISCONTI, Alfredo y otro s/despido. (G.-P.).

    D.T. Contrato de trabajo. Prestaciones discontinuas. No excluyen su carcter laboral.

    La circunstancia de que las prestaciones del trabajador no fueran continuadas puede justificar la utilizacin de alguna modalidad contractual (contrato a plazo, contrato de temporada), pero no basta para excluir su carcter laboral pues una cosa es la dependencia y subordinacin, notas determinantes de toda relacin laboral y otra la continuidad ejecutiva, que no necesariamente la acompaa y tipifica.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presuncin art. 23 L.C.T. Controversia en torno a la fecha de ingreso del trabajador.

    Si se encuentra acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor, cobra operatividad la presuncin dispuesta en el art. 23 e la L.C.T. cuando no ha sido desvirtuada por prueba idnea, mientras que, la circunstancia de que el demandante emitiera facturas y estuviera inscripto como monotributista, no resulta relevante frente al denominado principio de primaca de la realidad, mxime si la numeracin correlativa de las facturas y los montos consignados revelan que esa inscripcin constituy una exigencia formal de la demandada para eludir la aplicacin de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 12 de la L.C.T., mientras que refuerza esta conclusin el hecho que la demandada no haya logrado acreditar que el actor contara con una organizacin autnoma y propia, debindose asimismo destacar que la exclusividad no constituye un requisito esencial de la relacin de dependencia.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.393 del 26.12.06. TOLEDO, Juan Carlos c/ Asociacin Atltica Argentinos Junior y otro s/ despido. (G.P.).

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    D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presuncin art. 23 L.C.T. Tareas prestadas por la cnyuge del integrante de una sociedad de hecho. Improcedencia de la presuncin. La presuncin del art. 23 LCT, parte del hecho social conocido de que, regularmente, los empresarios obtienen el factor trabajo mediante la celebracin de contratos de trabajo; pero dicha presuncin no es absoluta, ya que la norma dispone expresamente quesalvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. As, dicha excepcin queda configurada cuando la actora es la cnyuge de uno de los codemandados que a su vez es uno de los socios de la sociedad de hecho que explotaba comercialmente el hotel donde supuestamente trabajaba la actora. Obsta decididamente a la concurrencia del proceso presuncional indicado el hecho de que las funciones que pudo haber desempeado la accionante fueron realizadas en un marco de asistencia y colaboracin que se hallaban circunscriptas a la unin civil que la vinculaba al codemandado, que es el modo tpico en que se desenvuelven los cnyuges en situaciones como la presente (art. 198 Cd. Civil), y no mediante la celebracin de contratos de trabajo. Los esposos contribuyen a la formacin de un mismo patrimonio, pues conforman una comunidad familiar y por lo tanto jams podra ser vislumbrado el principal rasgo que caracteriza a un contrato de trabajo, este es, la prestacin de servicios personales, en el marco de una organizacin empresaria ajena, ya que no se trabaja para un tercero, sino para una misma comunidad econmica que se integra y no se puede escindir. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.851 del 27/12/2006. Exp. 10.104/2004. COSTAS, Mara Claudia c/HOTEL SPLENDID Sociedad de Hecho integrada por Vicente Jos ramn y Blanco Sas Eladio y otros s/despido. (M.-L.).

    D.T. 27. Contrato de trabajo. Profesionales que se incorporan a empresa ajena. Con relacin a los profesionales y la configuracin de un contrato de trabajo, ha de

    sealarse que la dependencia a que se refieren los arts. 21, 22 y ccs. de la L.C.T. es otra exteriorizacin de la ajenidad, puesto que, por no poder los profesionales asumir una gestin empresarial propia dependen del ingreso que les proporciona su trabajo en la empresa de otro.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 27. Contrato de tabajo. Profesionales. Carencia de subordinacin tcnica. Los contratos laborales de los profesionales slo se diferencian de los que celebran

    otros trabajadores en que aqullos ponen a disposicin del empresario su capacitacin especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinacin tcnica y por ende gozan de cierta autonoma funcional, mientras que, suele estar atenuada la subordinacin en su faceta jurdica, ya que, al respecto, basta la mera posibilidad de que el empleador pueda impartir directivas o fiscalizar la actividad del profesional para que se configure un contrato de trabajo.

    C.N.A.T., S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T.27.17. Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Abogada que se desempe para Ferroc. Argentinos y FE.ME.SA. en tareas atinentes al trmite de deudas consolidadas. Si se acredita que la actora se incorpor a Ferrocarriles Argentinos como abogada en la gerencia de Asuntos Contenciosos Unidad deuda Consolidada- equipos Bonos, y que sus tareas consistan en la recepcin de la documentacin para el inicio de los trmites de consolidacin, verificacin y liquidacin de los crditos judiciales comprendidos por las leyes de consolidacin 23.982 y 25.344-, que pas luego a desempearse para Ferrocarriles Metropolitanos S.A., que perciba una remuneracin mensual, que cumpla un horario determinado, que reciba rdenes del Gerente y el Coordinador de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, corresponde concluir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.379 del 21.12.06. FEIJOO, Sandra Stella c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/ despido. (E.G.).

    D.T.27. 17. Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Abogada que se desempe para Ferroc. Argentinos y FE.ME.SA. en tareas atinentes al trmite de deudas consolidadas. A los efectos de considerar que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, resulta irrelevante la circunstancia de que la actora fuera profesional en el caso, abogada- cuando al incorporarse a una empresa ajena ha renunciado al ejercicio independiente de su profesin ya que, en tal contexto, aqulla estar destinada al cumplimiento de los fines empresariales, los frutos de su trabajo le sern ajenos porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relacin con sus clientes sino que sern fijados por un empresario quien recibe la prestacin y administra lo producido, mientras que, tambin le son ajenos los riesgos de su labor porque stos son asumidos exclusivamente por el empleador. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.379 del 21.12.06. FEIJOO, Sandra Stella c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/ despido. (E.G.).

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    D.T.27. 17. Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Abogada que se desempe para Ferroc. Argentinos y FE.ME.SA. en tareas atinentes al trmite de deudas consolidadas. Los contratos laborales de los profesionales slo se diferencian de los que celebran otros trabajadores, en que aqullos ponen a disposicin del empresario su capacitacin especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinacin tcnica y por ende gozan de cierta autonoma funcional.

    C.N.A.T. SIII. S.D.88.379 del 21.12.06. FEIJOO, Sandra Stella c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/ despido. (E.G.).

    D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artstico. Plomo. Contrato de trabajo permanente con prestaciones discontinuas. El trabajador que pone su capacidad de trabajo a favor de otra persona, para que sta desarrolle tareas de msico, a cambio de una remuneracin y sin asumir los riesgos econmicos de dicha actividad, limitndose slo a transportar los instrumentos en un vehculo que no es de su propiedad y obrando de acuerdo a rdenes impartidas, acta prestando servicios por cuenta ajena. La exclusividad y el cumplimiento de labores a diario no son imprescindibles para tipificar un contrato de trabajo, y en el caso, el actor se incorpor a una estructura ajena aunque, por la naturaleza de la actividad artstica desplegada era convocado para cada show o evento pero la asiduidad de la prestacin especfica realizada como parte de la actividad de los msicos, cre en el trabajador una lgica expectativa de permanencia por lo que cabe considerarlo un contrato de trabajo permanente pero con prestaciones discontinuas. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.655 del 12/12/2006. Exp. 5.564/2005. PINEDO, Cristian Gabriel c/VITALE Rubens y otro s/despido. (G.-P.-E.).

    D.T.27. 10. Contrato de trabajo eventual. Prueba. Para acreditar que la contratacin de la trabajadora reuna los requisitos de eventualidad

    en los trminos del art. 99 de la L.C.T., no es suficiente que el Ministerio de Trabajo informe que la sociedad prestataria se hallaba legalmente habilitada como empresa de servicios eventuales, si la demandada no acompa a la causa el contrato para probar la eventualidad de las tareas por parte de la actora, mxime si el perito contador inform que no existen contratos entre ambas empresas por pertenecer a un mismo grupo econmico y solamente se facturaba mensualmente la provisin de personal, mientras que estos gastos se contabilizaban en los libros contables en forma global.

    C.N.A.T. SIII. S.D. 88.392 del 26.12.06. CACERES, Cecilia Mara c/ Banco Ro de la Plata s/ despido. (E.G.).

    D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Ausencias por cuestiones de salud. Contradiccin entre los diagnsticos de los mdicos llamados por el trabajador y los enviados por la empresa. En caso de existir contradiccin entre el diagnstico de los mdicos llamados a domicilio por el actor y los enviados por la empresa, la empresa debi realizar una junta mdica a los fines de determinar el real estado de salud del accionante, y no disponer sin ms la disolucin del contrato de trabajo. Y an en el caso de que se diera preeminencia al informe del servicio mdico de la empresa, ello slo podra llevar a considerar injustificadas las ausencias y, en consecuencia, a descontar los salarios y aplicar las sanciones pertinentes, pero no a disolver el vnculo por abandono de trabajo, ya que la actitud del trabajador, quien pretenda que se le reconociera una licencia por enfermedad con sustento en recomendaciones de los mdicos de su obra social, no poda llevar a considerarlo incurso en tal situacin. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.650 del 11/12/2006. Exp. 22.958/2004. REYNOSO, Hernn Gustavo c/General Toms Guido S.A. s/despido. (G.-P.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido por motivos antisindicales. Dado que la designacin del actor como delegado suplente no le haba sido notificada por escrito a la empleadora al momento de despedirlo sin causa por haber sido nombrado en tal cargo tres das despus-, debe colegirse que no gozaba de la tutela sindical prevista en los arts. 48 a 52 de la ley 23.551. Sin embargo, por ser pblica y notoria su actividad gremial y teniendo en cuenta la prueba testimonial, cabe concluir que se trat de un despido discriminatorio por motivos antisindicales, resultando nulo el despido y debindose restablecer al actor en su puesto, y abonar los salarios cados desde su separacin del cargo por mediar oportuno reclamo de ellos. (Del voto del Dr. Zas, en mayora). C.N.A.T. S.V. S.D. 69.131 del 21/12/2006. Exp. 10.522/05. ARECCO, Maximiliano c/PRAXAIR ARGENTINA S.A. s/juicio sumarsimo. (GM.-S.-Z.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido por motivos antisindicales. Carga de la prueba. Los actos discriminatorios emanados de particulares plantean como problema su dificultad probatoria. Por ello, la Comisin de Expertos en Aplicacin de Convenios y Recomendaciones de la Organizacin Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre Discriminacin (empleo y ocupacin) de 1958, ratificado por la

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    Repblica Argentina, seala la exigencia de que sea el autor de la discriminacin el que aporte la prueba de que el motivo de la medida adoptada no guarda relacin con la demanda, constituyendo una proteccin suplementaria para la persona discriminada. En este sentido la Comisin sostuvo que, en lo que respecta a la discriminacin por motivo antisindical, la obligacin que tiene el empleador de aportar la prueba del carcter no sindical del motivo subyacente a la intencin de despedir a un trabajador, constituye un medio complementario para asegurar una verdadera proteccin del derecho sindical. (Del voto del Dr. Zas). C.N.A.T. S.V. S.D. 69.131 del 21/12/2006. Exp. 10.522/05. ARECCO, Maximiliano c/PRAXAIR ARGENTINA S.A. s/juicio sumarsimo. (GM.-S.-Z.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido por motivos antisindicales. Deber del Estado de impedir prcticas discriminatorias a nivel laboral. Postura del Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. De acuerdo con lo expuesto por el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Observacin General 18, no discriminacin, 10/11/89, el Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relacin contractual vulnere los estndares mnimos internacionales. Esta obligacin estatal encuentra asidero en la misma normativa tutelar de los trabajadores, normativa que precisamente se fundamenta en una relacin desigual entre ambas partes y que, por lo tanto, protege al trabajador como la parte mas vulnerable que es. Los Estados tienen la obligacin de tomar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias para enmendar situaciones discriminatorias de iure y para erradicar las prcticas discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores respecto de trabajadores nacionales o extranjeros. (Del voto del Dr. Zas). C.N.A.T. S.V. S.D. 69.131 del 21/12/2006. Exp. 10.522/05. ARECCO, Maximiliano c/PRAXAIR ARGENTINA S.A. s/juicio sumarsimo. (GM.-S.-Z.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido por motivos antisindicales. Nulidad. Pago de los salarios devengados desde la separacin del cargo. Mediando un despido discriminatorio por actos sindicales, y declarndose su nulidad, corresponde el pago de los salarios cados desde el momento de la separacin en el cargo, por haber sido adecuadamente demandados. (Del voto de la Dra. Garca Margalejo, que adhiere a la solucin propuesta por el Dr. Zas en cuanto a la procedencia de los salarios cados). C.N.A.T. S.V. S.D. 69.131 del 21/12/2006. Exp. 10.522/05. ARECCO, Maximiliano c/PRAXAIR ARGENTINA S.A. s/juicio sumarsimo. (GM.-S.-Z.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Impedimento del ejercicio de la libertad sindical. Falta de acreditacin. Si al momento de disponerse la desvinculacin del actor, la empresa no haba sido notificada de su candidatura o postulacin para ocupar un cargo gremial, debe considerarse que no ha mediado impedimento u obstaculizacin del ejercicio de la libertad sindical, ni la realizacin de actos discriminatorios por parte de la patronal, esto significa que no hubo lesin de la garanta especficamente prevista por los arts. 48, ltima parte, 49, 50 y concs. de la ley de asociaciones profesionales. En el Derecho del Trabajo en caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato, por lo que la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostracin de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecucin del vnculo, y en el caso, no qued acreditado que la empleadora tuviera conocimiento de las actividades sindicales que el actor invoc llevar a cabo. Mediando pedido de nulidad del despido y de reinstalacin en el cargo, cabe destacar, que es necesaria suma prudencia para invalidar un despido y consagrar la vigencia misma de una relacin, porque est en tela de juicio la libertad de contratar, que lleva implcita la posibilidad de rescindir contratos, encontrndose en juego el derecho de ejercer toda industria lcita y de comerciar tambin de rango constitucional (art. 14 C.N.), lo que requiere para su plena vigencia el ejercicio de facultades regulares que lgicamente conlleva. (Del voto de la Dra. Garca Margalejo, en minora). C.N.A.T. S.V. S.D. 69.131 del 21/12/2006. Exp. 10.522/05. ARECCO, Maximiliano c/PRAXAIR ARGENTINA S.A. s/juicio sumarsimo. (GM.-S.-Z.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Impedimento del ejercicio de la libertad sindical. Salarios cados. Al quedar acreditado que el despido del actor responde a un acto discriminatorio por causa de su actividad sindical especficamente, su postulacin a delegado suplente ya que la designacin se produjo tres das despus de serle notificado el despido-, la decisin extintiva debe ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido por el art. 1044 del Cdigo Civil, dado que el trabajador se hallaba amparado por las previsiones del art. 50 de la ley 23.551. El delegado suplente se encuentra amparado por la tutela de dicha ley, tal como fuera establecido por la doctrina fijada en la sentencia plenaria N 135 recada en autos Monteiro Jos c/Gilera SACI ya que el candidato a delegado suplente goza de iguales derechos que un candidato a delegado comn. Existiendo un rgimen protectorio especfico en el Derecho del Trabajo contra cualquier perjuicio que el empleador le pueda ocasionar al

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    trabajador por su actividad sindical, no es posible solicitar la nulidad del despido fundndose en la ley general antidiscriminatoria (ley 23.592), pues la norma especfica (ley 23.551) desplaza a la general. No corresponde la percepcin de los salarios cados desde la separacin del cargo pues no ha mediado un reclamo autosuficiente. (Del voto del Dr. Simn, en mayora). C.N.A.T. S.V. S.D. 69.131 del 21/12/2006. Exp. 10.522/05. ARECCO, Maximiliano c/PRAXAIR ARGENTINA S.A. s/juicio sumarsimo. (GM.-S.-Z.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Trabajador portador de HIV. Dao moral. En el caso de un trabajador que fuera despedido por ser portador del virus HIV, corresponde acudir a lo establecido por el art. 1 de la ley 23.592 para asignarle una reparacin en concepto de dao moral en razn del acto discriminatorio y por lo tanto ilcito en los trminos del art. 1109 del Cdigo Civil, lo cual da lugar a la responsabilidad extracontractual del empleador para as reparar el perjuicio. C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.335 del 13/12/2006 Expte. N 1.085/2004 A P F c/A R J s/despido. (S.-F.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que en igualdad de categora, tareas y horario cobraba un salario inferior a sus compaeros. Falta de pago de los tickets canasta. El principio de igual remuneracin por igual tarea, reformulado dogmticamente como de igual remuneracin por trabajo en igualdad de condiciones, no es ms que una especie del principio general de igualdad de trato y no discriminacin. El hecho de que los tickets canasta no sean considerados remuneracin a ciertos efectos, no significa que queden fuera del sinalagma contractual. Se trata de una prestacin que, cualquiera sea el carcter que la ley le atribuya, una vez que es brindada por el empleador, no puede ser suprimida y mucho menos utilizada como herramienta para generar situaciones de discriminacin o marginalidad. La calidad asistencial de los tickets canasta no implica que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos por el principal a su libre arbitrio, puesto que tal limitacin al poder del empleador no se encuentra ceida exclusivamente a la remuneracin del trabajador, sino que abarca la totalidad del plexo obligacional comprometido en el contrato. (En el caso, el actor: ingeniero en seguridad ambiental, en igualdad de categora, tareas y horarios con otros compaeros cobraba un salario inferior pues no se le reconoca derecho a tickets canasta; en tanto la demandada justificaba su actitud sosteniendo que la entrega de vales alimentarios a unos trabajadores y a otros no constituye una liberalidad de su parte cuya entrega no le puede ser exigida). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.665 del 14/12/2006. Exp. 26.304/2004. MARIENBERG, Vctor Hugo c/CONSOLIDAR ART S.A. s/despido. (G.-P.).

    D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que en igualdad de categora, tareas y horario cobraba un salario inferior a sus compaeros. Falta de pago de los tickets canasta. Reclamo fundado en la ley 23.592. Agravio moral. Ante el hecho de que el actor, en igualdad de categora, tareas y horarios con otros compaeros cobraba un salario inferior, por no abonrsele los tickets canasta, corresponde hacer lugar a su reclamo fundado en la ley 23.592. Dicha normativa, conocida como ley antidiscriminatoria, tiene por objeto hacer cesar el acto discriminatorio y reparar, en la medida de lo posible, los daos derivados del mismo. En cuanto al agravio moral debe considerarse nsito en todo acto que importe un trato desigual o peyorativo, ya que en l se ven necesariamente comprometidas afecciones ntimas conexas a la situacin de inferioridad en que al trabajador se lo ubic (autoestima, dignidad, etc.). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.665 del 14/12/2006 Expte. N 26.304/2004 MARIENBERG, Vctor Hugo c/CONSOLIDAR A.R.T. S.A. s/despido. (G.-P.).

    D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Vigilador que fue sorprendido conversando en un lugar ajeno al del trabajo. El trabajador que ha sido sorprendido en un lugar ajeno al del trabajo, conversando con otra persona durante un lapso de 10 a 20 minutos, resulta susceptible de una sancin de menor envergadura que la del despido. La valoracin de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parmetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. El hecho, para constituir una justa causa de despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservacin del empleo (art. 10 LCT). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.813 del 26/12/2006. Exp.17.527/2005. OLIVERA, Diego Fermn c/TEBA S.A. s/despido. (F.-R.B.).

    D.T. 33 9 Despido. Notificacin. Interpretacin del art. 243 LCT segn las circunstancias propias de cada caso. Ms all de que en principio, segn lo normado por el art. 243 de la L.C.T., debe consignarse el apercibimiento bajo el cual se realiza el emplazamiento, lo cierto es que la regla que de all emana no es de una rigidez absoluta cuando, segn las circunstancias propias de cada caso, puede quedar en evidencia que la parte requerida haya podido interpretar razonablemente con certeza el o los actos graves que denotan

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    injuria e imposibilitan la prosecucin del vnculo laboral (arts. 242, 243 LCT y art. 386 Cd. Procesal). (En el caso, la actora fue objeto de conductas por parte de su contraria tales como: presiones para renunciar a su empleo a efectos de ser incorporada sin reconocimiento de su antigedad a una cooperativa constituda contemporneamente, indicarle no tomar servicio en un objetivo determinado esperando la actora nueva notificacin que nunca recibira, falta de pago de horas extra, etc.). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.793 del 07/12/2006. Exp. 10.838/04. ARGA, Luca Vernica c/PANGARE S.R.L. y otros s/despido. (R.B.-F.).

    D.T. 35 Despido indirecto. Invocacin de varias causales de auto-despido. Acreditacin de slo una de ellas. Cuando son varias las causales invocadas en la notificacin del auto-despido, la acreditacin de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente. As, la falta de pago en trmino de salarios constituye por s sola- suficiente justa causa de despido indirecto, habida cuenta que coloca a la trabajadora en situacin de indigencia y es inequitativo que se la fuerce a tolerar incumplimientos del empleador que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido y, por consiguiente, torna viable la indemnizacin por despido indirecto (cfr. art. 246 LCT). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.827 del 28/12/2006. Exp. 272/2005. BRUNO, Ada Isabel c/Siembra AFJP S.A. s/despido. (F.-R.B.).

    D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. EFA. Participacin Accionariado Obrero. Fecha de corte para los crditos consolidados en los trminos de la ley 25.344. Sancin de la ley 26.078. Momento a partir del cual se computan los intereses. A los fines de establecer la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses en el caso de crditos consolidados en los trminos de la ley 25.344, es necesario tener en cuenta la solucin que se impone a partir del dictado de la ley 26.078 publicada el 12/01/06. As el art. 46 dispone que: La prrroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25.565 y los artculos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o ttulo posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero de 2002 o al 1 de septiembre de 2002, segn lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artculo 13 de la ley 25.344, continuarn rigindose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularn nicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344 y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002 para las obligaciones comprendidas en la prrroga dispuesta por la Ley 25.565 y la ley 25.725. (Del Dictamen de la Fiscal Adjunta ad hoc, al que adhiere la Sala). C.N.A.T. S.VII. S.I. 28.196 del 28/12/2006. Exp. 19.575/91. DEVICENZI, Haroldo Waldemar c/E.F.A,. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/accidente-ley 9.688.

    D.T. 43 Fallecimiento del empleado. Legitimacin activa de la hija del trabajador fallecido que cuenta con 26 aos. Aplicacin del plenario N 280. La hija del trabajador fallecido, que cuenta con 26 aos de edad, se encuentra legitimada activamente para percibir la indemnizacin por fallecimiento del art. 248 LCT. Ello es as, en virtud de lo dispuesto en el plenario N 280 Kauffmann Jos Luis c/Frigorfico y Matadero Argentino S.A. s/indemnizacin por fallecimiento: En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnizacin prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditacin del vnculo y el orden y prelacin (circunstancia cumplida por la actora), sin el cumplimiento de las dems condiciones establecidas para obtener el derecho de pensin por la misma norma. (En el caso, se haba cuestionado su derecho a la indemnizacin por sostenerse que no reuna las condiciones de acceso al beneficio exigidas por el art. 53 inc e) de la ley 24.241 para las hijas solteras). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.870 del 28/12/2006 Exp. 21.471/2001. OTAMENDI, Fernanda del Pilar c/PAPELERA ORLANDO S.A. s/indemnizacin por fallecimiento. (L.-C.).

    D.T. 51 1 Huelga. En general. Ejercicio abusivo del derecho de huelga. Permanencia de los huelguistas en el lugar de trabajo. El modo de ejecucin de la huelga est vinculado ms estrechamente a licitud o ilicitud de ese derecho, que a su caracterizacin o legitimidad. Como todo otro derecho, el de huelga debe ser ejercido regularmente. Como medida de accin directa que es la huelga, quien la ejercita procura inducir ciertas conductas al sujeto pasivo (regularmente, la aceptacin de una oferta de negociacin) infligiendo un dao. La medida de ese dao debe ser aceptable y, de algn modo, se encuentra prevista. Dado que el empresario se encuentra compelido a soportar las prdidas derivadas de la interrupcin del proceso productivo, pero no ms, la permanencia de los huelguistas en el lugar de trabajo que le impide disponer de sus bienes, constituye un uso adicional no comprendido en aquella previsin y por lo tanto, no aceptable que convierte, en principio, en abusivo el ejercicio del derecho de huelga, ya que el derecho de disponer de la propiedad es tan digno de tutela como aquel. As, toda vez que el empleador invit a los huelguistas a desalojar el comedor de la empresa y stos se negaron,

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    alegando que estaban en asamblea permanente, esperando una respuesta de la empresa, queda configurada la ilicitud de su ocupacin. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.874 del 28/12/2006. Exp. 22.760/2005. HASSAN, Sandra Beatriz c/CASA RUBIO S.A. s/despido. (M.-C.).

    D.T.34. Indemnizacin por despido. Art. 2 ley 25.323. Si bien la indemnizacin contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323 debe ser concedida

    con carcter restrictivo, resulta pertinente cuando la causal invocada por la actora para considerarse despedida result acreditada y debi intimar fehacientemente al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, como as, litigar para obtener su cobro ante el resultado negativo de la intimacin.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.392 del 26.12.06. CACERES, Cecilia Mara c/ Banco Ro de la Plata s/despido. (E.G.).

    D.T. 34 Indemnizacin por despido. Art. 2 ley 25.323. Improcedencia de la multa en el caso de la indemnizacin del art. 212 3 prrafo de la LCT. No cabe aplicar la multa del art. 2 de la ley 25.323 en el supuesto en que el despido del trabajador se haya producido en el marco del art. 212 3 prrafo L.C.T.. Ello es as, toda vez que el art. 2 ley 25.323 agrava las consecuencias del despido imputable a la responsabilidad patronal y el modo de extincin previsto en cualquiera de las hiptesis contempladas en el art. 212 LCT no es el que proviene de la simple voluntad unilateral de alguna de las partes, sino de la confluencia de un factor no imputable a ninguna de ellas (inhabilidad sobreviviente del trabajador), con una circunstancia que puede no ser imputable al empleador (si es que hay posibilidad objetiva de reubicar al dependiente), a cuyo efecto, la actitud remisa de ste slo puede actuar como agravante del monto de la indemnizacin que en cualquier caso debe abonar, pero no como determinante exclusivo de la extincin que, an en los supuestos en los que la incapacidad es relativa, se origina en el estado de salud del trabajador. (Del voto del Dr. Pirolo, en minora) C.N.A.T. S.II. S.D. 94.699 del 26/12/2006. Exp. 23.259/01. ARIAS, Ramn santos c/BUENOS AYRES REFRESCOS S.A.T. s/accidente-accin civil. (G.-P.-M.).

    D.T. 34 Indemnizacin por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia. El art. 2 de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurdicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimacin fehaciente y el inicio de las acciones judiciales o cualquier instancia previa de carcter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el dao que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aqul que se toma los tiempos judiciales, an sabiendo que debe pagar. Por ello, cabe hacer lugar al incremento de la indemnizacin previsto en la norma cuando la trabajadora intim fehacientemente el pago de la indemnizacin por despido y debi iniciar juicio para obtener el cobro total. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.810 del 26/12/2006. Exp. 6.952/2005. MONASTERIO, Averanda Lidia c/DANONE Argentina S.A. s/despido. (F.-R.B.).

    D.T. 34. Indemnizacin por despido. Art. 2 ley 25323. Procedencia en el caso de aplicacin del art. 212 3 prrafo de la LCT. La indemnizacin prevista por el 3 prrafo del ar t. 212 LCT constituye una sancin para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones, que en lo especfico se traducen en dar ocupacin a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofsica. La existencia de tareas de tal ndole es un hecho cuya prueba corresponde al empleador, si ste intenta por esa va eximirse de pagar la indemnizacin completa del art. 245 LCT. El art. 2 de la ley 25323 agrava las consecuencias del despido imputable a la responsabilidad patronal y, desde esa perspectiva, resulta inequvoco que la situacin que contempla el 3 prrafo del art. 212 LCT encuadra en dicha hiptesis, al punto que prev una reparacin tarifada del dao, ante el incumplimiento del empleador que, con su comportamiento antijurdico, impide que su dependiente desarrolle tareas adecuadas a su condicin deficitaria. (Del voto del Dr. Maza, integrante de la mayora). C.N.A.T. S.II. S.D. 94699 del 26/12/06. Exp. 23259/01. ARIAS, Ramn c/BUENOS AYRES Refrescos S.A.T. s/Accidente accin civil. (G.-P.-M.).

    D.T. 34 Indemnizacin por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa en el caso de la indemnizacin del art. 212 3 prrafo de la LCT. La empleadora que en el marco del art. 212, 3er. prrafo de la L.C.T. ha sido condenada al pago de una indemnizacin igual a la prevista en el art. 345 de dicho cuerpo legal, por no haber probado la imposibilidad de otorgarle al trabajador accidentado tareas acorde a su capacidad disminuda, es susceptible a su vez de sufrir el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25323 por cuanto fue la misma empleadora quien dispuso dar por disuelto el vnculo, invocando una imposibilidad fctica de suministrar tareas que no prob. En este contexto, la situacin aparece enmarcada en un supuesto especial de despido arbitrario. (Del voto de la Dra. Gonzlez, en mayora). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.699 del 26/12/2006. Exp. 23.259/01. ARIAS, Ramn santos c/BUENOS AYRES REFRESCOS S.A.T. s/accidente-accin civil. (G.-P.-M.).

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    D.T. 34 Indemnizacin por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Procedimiento preventivo de crisis. Multa. Procedencia. Ante el caso en que el empleador alegue como justa causa del despido dispuesto la disminucin o falta de trabajo, mediando un proceso preventivo de crisis, dicha motivacin no justifica la rescisin, pues an en el caso de verificarse la veracidad de la causa debe pagar una indemnizacin reducida. Por ello, el empleador debe abonar la indemnizacin prevista en el art. 2 de la ley 25.323. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.666 del 14/12/2006. Exp. 23.648/2004. OLIVERA, Silvia del Valle c/VISCONTI, Alfredo y otro s/despido. (G.-P.).

    D.T.34. Indemnizacin por despido. Art. 8 de la ley 24.013. Art. 47 inc. b) de la ley 25.345. Mientras se haya cumplido con el recaudo establecido en el art. 47 inc. b) de la Ley 25.345, ya sea en cuanto a la comunicacin y plazo all establecido, corresponde admitir la pretensin fundada en el art. 8 de la Ley 24.013. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.379 del 21.12.06.FEIJOO, Sandra Stella c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/ despido. (E.G.).

    D.T.34. Indemnizacin por despido. Art. 15 de la ley 24.013. Improcedencia de la reduccin.

    Si no existen en la causa elementos de juicio que permitan presumir que el empleador pudo haber tenido vlidamente alguna duda razonable acerca de la aplicacin al caso de la legislacin laboral, no corresponde reducir la condena en concepto de la multa prevista por el art. 15 de la Ley 24.013 de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la misma ley.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.379 del 21.12.06. FEIJOO, Sandra Stella c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros s/ despido. (E.G.).

    D.T.34. Indemnizacin por despido. Art. 16 ley 25.561. Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia.

    Las prrrogas del plazo de vigencia del art. 16 de la Ley 25.561, dispuesta por los sucesivos decretos 883/02, 662/03, 256/03 y 1351/03, no resultan inconstitucionales pues desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades expresamente delegadas por la citada ley (art. 1, inc. 2), en tanto que, en lo sustancial, corresponde mencionar que la prrroga de la vigencia del agravamiento indemnizatorio establecido por el citado artculo 16 no resulta arbitraria pues condice con la subsistencia al momento del dictado de los decretos- de las causas que le dieron origen.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.392 del 26.12.06. CACERES, Cecilia Mara c/ Banco Ro de la Plata s/ despido. (E.G.).

    D.T.34. Indemnizacin por despido. Art. 16 ley 25.561. Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia. La Ley 25.820 (B.O. 4.12.03), que extendi la declaracin de la emergencia pblica en materia social, econmica, administrativa, financiera y cambiaria, implic el reconocimiento de la persistencia de la situacin que determin, oportunamente, el dictado del art. 16 de la Ley 25.561 por parte del Poder Legislativo Nacional y, finalmente, la Ley 25.972 (B.O. 17.12.04) dispuso prorrogar la suspensin de los despidos sin causa justificada dispuesta por el citado art. 16 y sus modificatoria, hasta que ...la tasa de desocupacin elaborada por el Instituto Nacional de Estadstica y Censo (INDEC) resulte inferior al 10%..., es decir que convalid tcitamente los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que, con anterioridad, prorrogaron la vigencia del ya mencionado art. 16. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.392 del 26.12.06. CACERES, Cecilia Mara c/ Banco Ro de la Plata s/ despido. (E.G.).

    D.T. 34. Indemnizacin por despido. Art. 245 L.C.T.. Remuneracin devengada. Interpretacin acorde al Plenario n 288.

    La modificacin dispuesta por la Ley 25.877 al art. 245 de la L.C.T. en cuanto alude a la mejor remuneracin mensual, normal y habitual devengada durante el ltimo ao..., mientras que el texto anterior utilizaba la expresin percibida debe ser entendida a la luz de la doctrina sentada en el Fallo Plenario N 288 en autos Torres, Elvio ngel c/ Pirelli Tcnica S.A..

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 34. Indemnizacin por despido. Art. 245 L.C.T.. Interpretacin de la mejor remuneracin, mensual, normal y habitual.

    Cuando el art. 245 de la L.C.T. dispone tomar como mdulo la mejor remuneracin mensual, normal y habitual se refiere a los rubros que componen el salario, para excluir gratificaciones extraordinarias, sueldo anual complementario u otras prestaciones que por su naturaleza no sean susceptibles de ser ganadas todos los meses, en tanto el adjetivo mejor se refiere al monto (conf. Fallo Plenario N 298, Brandi, Roberto Antonio c/ Lotera Nacional Sociedad del Estado s/ despido).

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    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 26 7 Industria de la construccin. Responsabilidad. Con la modificacin que al art. 30 LCT introdujo el art. 17 de la ley 25.013 al establecer que Las disposiciones insertas en este artculo resultan aplicables al rgimen de solidaridad especfico previsto en el art. 32 de la ley 22.250, ha perdido vigencia la doctrina plenaria sentada in re Medina santiago c/Nicols Enrique Hernn Flamingo S.A., del 27.12.88 (Plenario N 265), por lo que ya no basta con que se trate de una empresa subcontratista debidamente inscripta en el I.E.R.I.C., para eximirla de la responsabilidad que se le atribuye en el marco del supuesto de solidaridad previsto en el art. 32 de la ley 22.250, al que le resultan aplicables las directrices del art. 30 LCT. (Del voto de la Dra. Gonzlez). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.698 del 26/12/2006. Exp. 2.470/05. CARDOZO, Toms c/SIMSA Servicios Industriales Mayo S.A. y otro s/ley 22.250. (P.-G.).

    D.T. 55 1 Ius variandi. Alteracin de las condiciones de trabajo. Medida cautelar dispuesta en la accin sumarsima tendiente a que se reestablezcan las condiciones de trabajo alteradas. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 LCT texto segn ley 26.088, mediando el proceso sumarsimo tendiente a obtener el restablecimiento de las condiciones alteradas, el empleador no podr innovar en las condiciones y modalidades de trabajo salvo que stas sean generales para todo el establecimiento o seccin. Por ello, ante la alegacin de un ejercicio ilcito del ius variandi corresponde decretar, a pedido del trabajador en el proceso sumarsimo pertinente, la medida cautelar de no innovar, la que en principio, deber ser concedida cuando se aporten elementos que denoten -verosmilmente que se produjo una alteracin unilateral de las condiciones de trabajo, salvo que la decisin empresarial cuestionada pudiera calificarse como general para el establecimiento o seccin. C.N.A.T. S.II, S.I. 55.015 del 20/12/2006. Exp. 27.296/2006 ROMO, Armando c/AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/juicio sumarsimo. (P.-G.).

    D.T. 55.1. Ius variandi. Alteracin de las condiciones de trabajo. Reduccin de la remuneracin.

    Toda modificacin de la remuneracin dispuesta en forma unilateral por el empleador queda al margen de sus poderes de direccin y organizacin (arts. 64, 65 y 66 de la L.C.T.), pues las alteraciones que ste puede realizar de modo unilateral deben ser razonables, es decir ser funcionales, no deben recaer sobre aspectos esenciales de la relacin y no deben causar perjuicio material ni moral al empleado, por ello, an cuando los cambios puedan ser razonables en atencin a la situacin por la que atraviesa una empresa, sta debe adoptar medidas que no perjudiquen material o moralmente al trabajador, mientras es evidente que la reduccin del salario constituye una conducta contraria a derecho.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.378 del 21.12.06. LABORDA, Fernando Hctor c/ Fundacin Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. (P.G.).

    D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Trabajador que presta tareas de seguridad en ferrocarriles. Prestacin de tareas todos los das de la semana sin francos compensatorios. Art. 207 LCT. Dado que el actor laboraba en tareas de vigilancia en ferrocarriles de 19 a 7 hs. del da siguiente, todos los das de la semana, de domingo a domingo sin habrsele otorgado francos compensatorios, la situacin se enmarca en el rgimen legal previsto en el art. 207 LCT, en virtud del cual no se genera el derecho a pago de recargo alguno. Ello, debido a que la prestacin de trabajo durante el descanso hebdomadario no da derecho a retribucin extraordinaria, sino que la norma legal difiere la concesin del descanso a otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado mediante la norma que establece la excepcin y que se ha denominado compensatorio, y su extensin debe ser igual a la del descanso que se ha visto privado de gozar el trabajador, por lo que la omisin no puede ser compensada en dinero. El trabajador debe ejercitar la opcin a que lo habilita el art. 207 LCT, comunicando formalmente a su empleador que ante la omisin en el otorgamiento del descanso compensatorio decide hacer uso de ese derecho. En este sentido para que proceda el recargo de los salarios por das de descanso no gozados en los trminos del art. 207 LCT, es necesario que el trabajador a quien se haya omitido otorgar la compensacin- decida gozar del franco en forma compulsiva, ante la finalizacin de la semana siguiente a aquella en que debi otorgrsele el referido descanso. En caso contrario, cesa el derecho de tomarlo y tampoco corresponde su compensacin en dinero, toda vez que la norma procura el goce efectivo del descanso. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.645 del 11/12/2006. Exp. 17.606/2003. SALINAS, Flix Roberto c/Transporte Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/despido. (P.-G.).

    D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Compensacin de las horas laboradas los sbados y domingos contando con un franco semanal. Si bien la actora laboraba los das sbados de 12 a 22 hs y los domingos de 9.30 a 22 hs. al concedrsele un franco compensatorio los das lunes, el perodo de descanso

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    semanal se encontr garantizado, por lo que las horas extra laboradas los fines de semana deben llevar el recargo del 50% y no el previsto en el art. 201 L.C.T. en cuanto se refiere a trabajos realizados despus de las 13 hs. del sbado y los das domingo, puesto que dicho artculo apunta a remunerar las horas extra trabajadas en das previstos para el descanso (el que en el caso se concedi), con habitualidad y permanencia los das lunes y no los fines de semana, reemplazando aquellos a stos en cuanto al rgimen retributivo del trabajo extraordinario. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.692 del 26/12/2006. Exp. 2.357/2004. BARRAZA, Luzmila c/KOWSEF S.A. s/despido. (M.-G.).

    D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los administradores. Extensin en forma solidaria de la condena a los herederos del gerente codemandado. Ante la muerte del gerente solidariamente responsable con la empresa demandada, fallecido durante el transcurso del juicio, cabe extender en forma solidaria la condena a los herederos del difunto. Rigen en el caso los arts. 3363 y concs. del Cd. Civil, es decir que la responsabilidad de los herederos debe ser limitada al monto del acervo hereditario. Dado que la aceptacin de la herencia se presume bajo beneficio de inventario -el heredero responder en forma limitada y con su porcin hereditaria- rige al respecto la separacin de patrimonios del difunto y del heredero (conf. arg. arts. 3363, 3365 y concs. del Cd. Civil). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.793 del 07/12/2006. Exp. 10.838/04. ARGA, Luca Vernica c/PANGARE S.R.L. y otros s/despido. (R.B.-F.).

    D.T.80.BIS. Responsabilidad solidaria de los presidentes y directores. Improcedencia de la pretensin fundada en el art. 54 de la ley 19.550 cuando se trata de asociaciones civiles.

    No existe norma que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del rgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y no corresponde aplicar en forma analgica las disposiciones que la Ley 19.550 establece al respecto porque las sociedades comerciales tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero, mientras que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurdicas que se constituyen con un objeto de bien comn y sin propsito de lucro (conf. art. 33 Cdigo Civil).

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.393 del 27.12.06. TOLEDO, Juan Carlos c/ Asociacin Atltica Argentinos Junior y otro s/ despido. (G.P.).

    D.T.80.BIS. Responsabilidad solidaria de los presidentes y directores. Improcedencia de la pretensin fundada en el art. 54 de la ley 19.550 cuando se trata de asociaciones civiles.

    An cuando se haya demostrado que una asociacin civil mantuvo parte del vnculo con la actora en la clandestinidad, no puede inferirse de ello un enriquecimiento ilcito por parte del presidente de la entidad y, en consecuencia, no se configura uno de los presupuestos que habilitaran su responsabilidad personal, mxime si se repara en que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurdicas que se constituyen con un objeto de bien comn y sin propsito de lucro (conf. art. 33 Cdigo Civil), como tambin, en que la responsabilidad solidaria del socio de una sociedad comercial resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, supuesto distinto al que se presenta en el caso de una asociacin, en la cual el presidente no obtiene un mayor reparto de las utilidades como consecuencia de la falta de registro del vnculo laboral o de abonar parte de los salarios fuera de registro contable.

    C.N.A.T. S.III. S.D. 88.393 del 27.12.06. TOLEDO, Juan Carlos c/ Asociacin Atltica Argentinos Junio y otro s/ despido. (G.P.).

    D.T. 83.- Salario. Rebaja salarial. Acuerdo suscripto por las partes ante el SECLO. Nulidad. Inexistencia de una contraprestacin que justifique la merma salarial. Para que pueda admitirse una rebaja salarial del trabajador, la reduccin debe contemplar tambin una contraprestacin a cargo de la empresa que justifique la merma, pues de lo contrario se violentara el principio de irrenunciabilidad emergente del art. 12 de la L.C.T., mientras que, si no se acredita esa contraprestacin, la medida adoptada resulta nula porque el legislador protegi al trabajador al establecer aquel principio y fulmin su violacin con la sealada tacha de nulidad (conf. art. 14 L.C.T.). C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.917 del 12.2.07. VERA, Andrs Jos c/ Correo Argentino S.A.s/ diferencias de salarios.

    D.T. 83.- Salario. Rebaja salarial. Nulidad (art. 14 L.C.T.). Principio de irrenunciabilidad (art. 12 L.C.T.). La disminucin de la remuneracin efectuada mediante una modificacin del contrato, an cuando haya sido aceptada por la actora en un acuerdo suscripto ante el SECLO, no le resulta oponible ya que no pueden admitirse renuncias de derechos del trabajador de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la L.C.T., si no existe por parte de la empleadora una contraprestacin equivalente, como por ejemplo la reduccin horaria o menores obligaciones a su cargo, tambin debidamente pactadas por las partes. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.917 del 12.2.07. VERA, Andrs Jos c/ Correo Argentino S.A. s/ diferencias de salarios.

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    D.T. 83.- Salario. Rebaja salarial. Acuerdo suscripto por las partes ante el SECLO. Nulidad (art. 14 L.C.T.). Principio de irrenunciabilidad (art. 12 L.C.T.). Principio de la autonoma de la voluntad (art. 1197 Cd.Civil). Improcedencia. Si mediante un acuerdo aunque haya sido suscripto por las partes ante el SECLO- se han vulnerado derechos irrenunciables del trabajador, no ha de aplicarse lisa y llanamente el principio de autonoma de la voluntad contemplado en el art. 1197 del Cdigo Civil por cuanto el derecho del trabajo, como rama autnoma del ordenamiento jurdico, posee un conjunto de principios propios que lo singularizan y le dan solidez como materia, oponindose la pretensin efectuada en tales trminos al principio contenido en el art. 12 de la L.C.T. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.917 del 12.2.07. VERA, Andrs Jos c/ Correo Argentino S.A.s/ diferencias de salarios.

    D.T. 83 Salario. Rebaja salarial. Tickets canasta. Reduccin. Si bien los tickets canasta no revisten carcter salarial, sino que son un beneficio social, la reduccin o supresin en la entrega de dichos tickets, en la medida que pueda considerarse que stos constituyen una condicin esencial del contrato, puede llegar a constituir un ejercicio ilegtimo del ius variandi que habilite al trabajador, incluso, a considerarse despedido. Por ello, si el empleador suprimi este beneficio corresponde resarcir al trabajador el dao y el perjuicio ocasionado al trabajador. La calidad asistencial de los tickets canasta no implica que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos por el principal. Se trata de una concesin potestativa del empleador, pero una vez decidida la misma se incorpora definitivamente al contrato de trabajo como una prestacin contractual no remunerativa que no puede ser interrumpida, reducida o suspendida por la mera decisin del empleador. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.676 del 15/12/2006. Exp. 18.836/02. DESVARD, Adolfo y otros c/JOCKEY CLUB Asoc. Civil s/diferencias de salarios. (P.-G.).

    D.T. 83 Salario. Rebaja salarial unilateral. Improcedencia. Derecho del trabajador a percibir ntegramente su remuneracin. El derecho del trabajador a percibir su remuneracin de acuerdo con el nivel alcanzado antes de la reduccin dispuesta por la empleadora se encuentra expresamente dispuesto en el Convenio sobre Proteccin del Salario de la OIT N 95. Dicho convenio, ratificado por nuestro pas, de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22, primer prrafo, de la Constitucin Nacional, tiene jerarqua supralegal. A su vez, el art. 131 LCT establece que no podr deducirse o retenerse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. La prohibicin no slo alcanza a las escalas mnimas fijadas en los convenios sino a todo componente salarial que integre la remuneracin normal y habitual del trabajador, incluso a aquellos beneficios que hayan sido incorporados por va unilateral del propio empleador arg. art. 1, inc d LCT-. A su vez, la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario N 161 (Bonet, Angel y otros c/Sadema S.A., del 5-8-71), no deja duda alguna acerca del derecho del trabajador a percibir ntegramente su remuneracin, frente a supresiones o rebajas que pudiere decidir el empleador, de beneficios salariales acordados al margen de la ley o del convenio. Slo puede admitirse la reduccin de un determinado beneficio, no emanado de fuente imperativa, siempre que ello sea fruto de un acuerdo expreso con el trabajador y no una modificacin impuesta unilateralmente por el empleador. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.676 del 15/12/2006. Exp. 18.836/02. DESVARD, Adolfo y otros c/JOCKEY CLUB Asoc. Civil s/diferencias de salarios. (P.-G.).

    D.T. 17 Trabajadores de casas de renta. Despido. Desalojo de encargado. Resulta procedente el desalojo del encargado de casas de renta que ha sido despedido, y que no ha acreditado la existencia de algn acuerdo que le permitiera permanecer en la vivienda ms all del plazo de treinta das previsto en el art. 7 del decreto 11296/49. No resulta aplicable al caso el dispositivo del art. 1201 del Cdigo Civil, ya que la obligacin de restitucin de la vivienda que el encargado ocupaba en funcin del contrato de trabajo, constituye una obligacin postcontractual y la excepcin de incumplimiento contractual supone un contrato vigente y la intencin de que contine en vigor. C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.341 del 13/12/2006. Exp. 16.335/2005. CONS. PROPIETARIOS del EDIFICIO MANZANARES 1875 c/Cuevas Francisco s/desalojo. (S.-FM.).

    D.T. 93 Trabajo portuario. Serenos de buque. Momento a partir del cual el sereno de buque es acreedor al salario. Para poder fijar el momento a partir del cual el sereno de buque resulta acreedor al salario, se debe atender a lo dispuesto en el prrafo 202.0212 del REGISEPORT, que establece el derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho.