NORMAS LABORALES

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UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALIZN

INGENIERA CIVILVIVIR PARACONSTRUIR

DIEGO

FACULTAD DE INGENIERA CIVIL YARQUITECTURA

E.A.P: INGENIERIA CIVIL

CURSO:LEGISLACIN Y NORMAS LEGALESDOCENTEING. JORGE MEYZAN BRICEO

ALUMNOS:SALINAS ALBORNOS, DIEGO

HUNUCO-PERfebrero de 2012

http://www.youtube.com/watch?v=F7HKQy-YHgE

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIN DEL TRABAJO

INTRODUCCION

En el presete trabajo damos a conocer algunas normas laborales conforme al decreto supremo N 019-2006-TR 29/10/2006 ,el TEXTO NICO ORDENADO DEL D. LEG. N 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL (LPCL) y las normas en las cuales se basa la industria de la construccin civil de todas ellas se tomaron las mas resaltantes ya que se de mucha importancia conocerlas .

DECRETO SUPREMO N 019-2006-TR 29/10/2006CONCORDANCIAS: D.S. N 002-2007-TR (Medidas complementarias de fortalecimiento delSistema de Inspeccin Laboral a nivel nacional)TTULO III DEL RGIMEN DEINFRACCIONES Artculo 22.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia sociolaboral. Se entienden por disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno.CAPTULO IINFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALESArtculo 23.- INFRACCIONES LEVES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES23.2No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidacin de compensacin por tiempo de servicios, participacin en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposicin.23.3El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago o registro que las sustituya, o registro de trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no est tipificado como infraccin grave.23.4El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de pago de remuneraciones, siempre que no est tipificado como infraccin grave23.6No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.Artculo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laboralesSon infracciones graves, los siguientes incumplimientos:24.4No pagar ntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, as como la reduccin de los mismos en fraude a la ley.24.5No depositar ntegra y oportunamente la compensacin por tiempo de servicios.24.6El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el sistema de prestaciones alimentarias, siempre que no est tipificado como muy grave.24.11El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical.24.12No contratar la pliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a ste, incurrindose en una infraccin por cada trabajador afectado.

Artculo 25.- INFRACCIONES MUY GRAVES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALESSon infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:25.1No pagar la remuneracin mnima correspondiente.25.2La inscripcin fraudulenta en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos.25.5El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratacin a plazo determinado, cualquiera que sea la denominacin de los contratos, y su uso fraudulento.25.6El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.25.7El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de menores trabajadores.25.9La realizacin de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, tales como la sustitucin de trabajadores en huelga y el retiro de bienes de la empresa sin autorizacin de la Autoridad Administrativa de Trabajo.25.10La realizacin de actos que impidan la libre afiliacin a una organizacin sindical, tales como el uso de medios directos o indirectos para dificultar o impedir la afiliacin a una organizacin sindical o promover la desafiliacin a la misma.25.12La discriminacin de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical.25.13El cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo.25.14Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, as como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.25.15No adoptar medidas las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad y hostigamiento sexual, as como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.25.16El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la proteccin de las mujeres trabajadoras durante los perodos de embarazo y lactancia.25.17La discriminacin del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupacin, como las referidas a la contratacin, retribucin, jornada, formacin, promocin y dems condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religin, opinin, ascendencia nacional, origen social, condicin econmica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra ndole.CAPTULO IIINFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artculo 26.- Infracciones leves de seguridad y salud en el trabajoSon infracciones leves, los siguientes incumplimientos:26.1La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad fsica y salud de los trabajadores.26.2No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos, las enfermedades ocupacionales declaradas e incidentes, cuando tengan la calificacin de leves.26.3No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudacin o continuacin de los trabajos despus de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que no se trate de una industria calificada de alto riesgo por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o materiales peligrosos que manipula26.4Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la prevencin de riesgos, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad fsica o salud de los trabajadores.Artculo 27.- INFRACCIONES GRAVES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOSon infracciones graves, los siguientes incumplimientos:27.1La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad fsica y salud de los trabajadores.27.2No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades ocupacionales cuando tengan la calificacin de graves, muy graves o mortales o no llevar a cabo la investigacin en caso de producirse daos a la salud de los trabajadores o de tener indicio que las medidas preventivas son insuficientes.27.3No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles peridicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevencin que sean necesarias segn los resultados de las evaluaciones.27.4No realizar los reconocimientos mdicos y pruebas de vigilancia peridica del estado de salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las mismas.27.5No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudacin o continuacin de los trabajos despus de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate27.3No cumplir con las obligaciones en materia de formacin e informacin suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.27.4Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, mquinas y equipos, agentes fsicos, qumicos y biolgicos, riesgos ergonmicos y psicosociales, medidas de proteccin colectiva, equipos de proteccin personal, sealizacin de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.27.10No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuacin de los trabajadores27.12No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comit de Seguridad y Salud, as como no proporcionarles formacin y capacitacin adecuada.Artculo 28.- INFRACCIONES MUY GRAVES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOSon infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:28.1No observar las normas especficas en materia de proteccin de la seguridad y salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con discapacidad.28.2No observar las normas especficas en materia de proteccin de la seguridad y salud de los menores trabajadores.28.3Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus caractersticas personales conocidas o sin tomar en consideracin sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.28.4Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.28.1Superar los lmites de exposicin a los agentes contaminantes que originen riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores.28.2Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores para paralizar sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente.28.3No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.28.4El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinacin entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo.28.5No implementar un sistema de gestin de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.

TEXTO NICO ORDENADO DEL D. LEG. N 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL (LPCL)D.S. N 003-97-TRFecha de publicacin : 27.03.97 Concordado con el Reglamento

(TITULO I)DEL CONTRATO DE TRABAJOCAPTULO I NORMAS GENERALESArtculo 4.- En toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.El contrato Individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado sujeto a modalidad. El primero podr celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.(*) Artculo 6.- Constituye remuneracin para todo efecto legal el ntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominacin que tenga, siempre que sean de su libre disposicin. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentacin principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneracin computable para efecto de clculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social as como para ningn derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarlas otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.Artculo 80.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, stas podrn ser expresadas por hora efectiva de trabajo.Para tal efecto, el valor da efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneracin ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente.Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividir entre el nmero de horas efectiva mente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador.Asimismo, el empleador podr pactar con el trabajador que perciba una remuneracin mensual no menor ate (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneracin integral computada por perodo anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepcin de la participacin en las utilidades.CAPTULO II DEL PERODO DE PRUEBAArtculo 10.- El perodo de prueba es de tres meses, a cuyo trmino el trabajador alcanza derecho a la proteccin contra el despido arbitrario.Las partes pueden pactar un trmino mayor en caso las labores requieran de un perodo de capacitacin o adaptacin o que por su naturaleza grad de responsabilidad tal prolongacin pueda resultar justificada.Artculo 12- Son causas de suspensin del contrato de trabajo:a)La invalidez temporal;b)La enfermedad y el accidente comprobados;c)La maternidad durante el descanso pre y postnatald)El descanso vacacional;e)La licencia para desempear carg cvico y para cumplir con l Servicio Militar obligatoria f)El permiso y la licencia para el desempeo de cargos sindicales;g)La sancin disciplinaria;h)El ejercicio del derecho de huelga;i)La detencin del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;j) La inhabilitacin administrativa o judicial por perodo no superior a tres meses; k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;I)El caso fortuito y la fuerza mayor;II)OtrosArtculo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorizacin previa, a la suspensin temporal perfecta de las labores hasta por un mximo de noventa das, con comunicacin inmediata a la Autoridad Administrativa de TrabajoCAPTULO IVDE LA EXTINCINArtculo 16.- Son causas de extincin del contrato de trabajo:a)El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;b)La renuncia o retiro voluntario del trabajador;c)La terminacin de la obra o servicio, el cumplimiento de la condicin resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;d)El mutuo disenso entre trabajador y empleador;e)La invalidez absoluta permanente;f) La jubilacin;g)El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;h)La terminacin de la relacin laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.Artculo 21.- La jubilacin es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensin de jubilacin a cargo de la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones (SPP}, si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensin y el 80% de la ultima remuneracin ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podr exceder del 100% de la pensin, y a reajustarla peridicamente, en la misma proporcin en que se reajuste dicha pensin.El empleador que decida aplicar la presente causal deber comunicar por escrito su decisin al trabajador, con el fin de que ste inicie el trmite para obtener el otorgamiento de su pensin. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento (te la pensin.La jubilacin es obligatoria y automtica en caso que el trabajador cumpla setenta aos de edad, salvo pacto en contrario.Artculo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:a)La afiliacin a un sindicato o la participacin en actividades sindcales;b)Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;c)Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artculo 25;d)La discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma;e)El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del perodo de gestacin o dentro de los 90 (noventa) das posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previo al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.Artculo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:a)La falta de pago d la remuneracin en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;b)La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora;c)El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propsito de ocasionarle perjuicio;d)La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;e)El acto de violencia o el falta miento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia;f)Los actos de discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma;g)Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador.CAPTULO V DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADORArtculo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnizacin.Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar sta enjuicio, el trabajador tiene derecho al pago de a indemnizacin establecida en el Artculo 38Artculo 38.- La indemnizacin por despido arbitrario es equivalente a una remuneracin y media ordinaria mensual por cada ao completo de servicios con un mximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de ao se abonan por dozavos y treintavos, segn corresponda. Su abono procede superado el perodo de prueba.Artculo 41.- En el caso de accin por nulidad del despido el juez podr, a pedido de parte, ordenar el pago de una asignacin provisional y fijar su monto el que no podr exceder de la ltima remuneracin ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignacin ser pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensacin por tiempo de servicios que an conserve en su poder.Si resultara insuficiente, la asignacin ser pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depsito y sus intereses.Si la sentencia ordena la reposicin, el empleador restituir el deposito ms los respectivos intereses con cargo a las remuneraciones cadas a que se refiere el artculo anterior.Artculo 42.- El empleador que no cumpla el mandato de reposicin dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, ser requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementar sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecucin del mandato.El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.

CAPTULO VII DE LA TERMINACIN DE LA RELACIN DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVASArtculo 46.- Son causas objetivas para la terminacin colectiva de los contratos de trabajo:a)El caso fortuito y la fuerza mayor;b)Los motivos econmicos, tecnolgicos, estructurales o anlogos;c)La disolucin y liquidacin de la empresa, y la quiebra;d)La reestrcturadn patrimonial sujeta al Decreto Legislativo N 845.Artculo 51.- El Empleador deber acreditar el pago total de la compensacin por tiempo de servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo N 650 dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese.Artculo 52.* Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artculo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisin en el empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a travs de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales o similares, dentro de un ao de producido el cese colectivo.

( TTULO II )DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDADCAPTULO I DEL AMBITO DE APLICACINArtculo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando as lo requieran las necesidades del mercado o mayor produccin de la empresa, as como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.Artculo 54.- Son contratos de naturaleza temporal:a)El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;b)El contrato por necesidades del mercado;c)El contrato por reconversin empresarial.Artculo 55.- Son contratos de naturaleza accidental:a)El contrato ocasional;b)El contrato de suplencia;c)El contrato de emergencia.

Artculo 56.- Son contratos de obra o servicio:a)El contrato especfico;b)El contrato intermitente;c)El contrato de temporada.CAPTULO II CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORALContrato por Inicio o Incremento de ActividadArtculo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aqul celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duracin mxima es de tres aos.Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalacin o apertura de nuevos establecimientos o mercados, as como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.CAPTULO III CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTALContrato OcasionalArtculo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duracin mxima es de seis meses al ao.Contrato de SuplenciaArtculo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que ste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vnculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislacin vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duracin ser la que resulte necesaria segn las circunstancias.CAPTULO IV CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIOContrato para Obra Determinada o Servicio EspecficoArtculo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio especfico, son aqullos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duracin determinada. Su duracin ser la que resulte necesaria.En este tipo de contratos podrn celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusin o terminacin de la obra o servicio objeto de la contratacin. Contrato Intermitente

Artculo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturalesza son permanentes pero discontinuasCAPTULO VIII DERECHOS Y BENEFICIOSArtculo 79.- Los trabajadores contratados conforme al presente Ttulo tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duracin indeterminado del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el perodo de prueba.( TTULO III )CAPACITACIN LABORAL Y PRODUCTIVIDADArtculo 84.- El empleador est obligado a proporcionar al trabajador capacitacin en el trabajo a fin de que ste pueda mejorar su productividad y sus ingresos.Reglamento: Art 880Artculo 85.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organizacin sindical correspondiente, podrn establecer de comn acuerdo Programas de Capacitacin y Productividad, organizados a travs de comisiones paritarias.( TTULO IV )DEL TRABAJO A DOMICILIOArtculo 87.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o ms empleadores, en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por este, sin supervisin directa e inmediata del empleador. El empleador tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodologa y tcnicas del trabajo a realizarse.En la produccin de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.Artculo 90.- La remuneracin es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneracin por produccin, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.Artculo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los beneficios de los incisos b) o e) de este artculo

b)Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centsimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante e ao cronolgico anterior de servicios prestados al empleador;Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneracin del mes al que corresponde el ao cronolgico de servicios cumplidos;c)Compensacin por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centsimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el ao cronolgico anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga di-rectamente el empleador al trabajador dentro de los diez (10) das siguientes de cumplido el ao cronolgico de servicios y tiene efecto cancela torio.Artculo 95.- El trabajador podr solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios remunerativos sealados en el artculo anterior, cuando la prestacin de servicios se interrumpa o suspenda por un perodo igual o mayor de un mes. En este caso, el clculo se efectuar teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el perodo realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto cancela torio.Artculo 96.- El trabajador a domicilio est comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en l rgimen de prestaciones de salud de la Ley N 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalizacin, subsidio por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio.

NORMAS EN LA CONSTRUCCIN CIVILTEXTO AL DIA DE LEGISLACION LABORAL - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIN CIVILCONTRATO PARA OBRA DETERMINADA O DE SERVICIO ESPECFICO Es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duracin determinada.En este tipo de contratos podrn celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusin o terminacin de la obra o servicio objeto de la contratacin.Su duracin ser la necesaria para terminar la obra D.S. N 001-96- TR, y R.M.N 136-2001-TR.REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Todos los contratos y sus modalidades deben constar necesariamente por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duracin y las causas objetivas determinantes de la contratacin, as como las dems condiciones de la relacin laboral.Una copia de los contratos ser presentada a la AAT dentro de los quince (15) das naturales de su celebracin para efectos de su conocimiento y registro R.M. N 136-2001-TR.Los constructores de obras, as como lo contratistas en su caso, incluirn en los contratos que celebren clusulas que garanticen el goce de los beneficios sociales de los obreros que trabajan con intermediarios o sub-contratistas. (Responsabilidad Solidaria R.S.fsT 18 D.T. de 08-11 -54).JORNADA ORDINARIA DE OCHO HORAS DIARIAS DE TIEMPO.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edades de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como mximo. Convenio N 1 de la OIT Ratificado por R.L. 10195-08.11.45.Se puede establecer por ley, convenio o decisin unilateral del empleador una jornada menor a las mximas ordinarias.En los centros de trabajo en los que existan regmenes alternativos, acumulativos o atpicos de jornada de trabajo y descanso, en razn de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el perodo correspondiente no podr superar el mximo de la jornada ordinaria D.Leg. 854 del 01.10.96.LIBROS DE PLANILLAS Todo empleador est obligado a llevar libros de planillas de pago de remuneraciones indicando (segn modelo autorizado) en cada columna los conceptos que se abonan.Cada hoja ser numerada y sellada, en los lugares en que no hayan autoridad administrativa de trabajo sern los jueces en Primera Instancia en lo Civil, lo que rubriquen su autorizacin D.S. N 077-84-PCM, D.S. N 001- 98-TRy D.S. N 017-2001-TR.

DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLASAl inicio del libro de planillas, de hoja suelta o de la microforma, deber registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artculo 3o, la siguiente informacin referida a cada trabajador: a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento. b) Domicilioc) Nacionalidad y documento de identidad.d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa.e) Cargo u ocupacin. f) . Nmero de registro o cdigo de asegurado afiliado a los sistemas Provisionales correspondientes; y. g) Fecha de cese.De agotarse la disponibilidad de espacio para sta informacin, podrn utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que stas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.Las planillas, adems de nombre y apellidos del trabajador, debern consignar por separado y segn la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:a)Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en consideracin para este efecto, lo previsto en el Artculo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-TRb) Nmero de das y horas trabajadas.c) Nmero de horas trabajadas en sobretiempo.d) Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares.e) Cualquier otro pago que no tenga carcter remunerativo, segn el Artculo 7o del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.f) Tributos y aportes de cargo del empleador.g) Cualquier otra informacin adicional que el empleador considere conveniente.Asimismo, se registrar la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado slo hubiera lugar al pago de la remunracin vacacional.Arts. 13 y 14delD.S. N001- 98-TR y D.S. N 017-2001 -TR..

DE LA CONSERVACIN DE LAS PLANILLAS Y BOLETA DE PAGOPlazo: Los empleadores debern conservar sus planillas de pago, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco (5) aos despus de efectuado el pago, transcurrido este plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, ser de cargo de quien alegue el derecho D.Leg. N 681 y D.S. N 009-9-JUS.Exhibicin: Los empleadores estn obligados a exhibir ante las Autoridades competentes lo que requieran, las planillas de pago el duplicado de las boletas y l constancia de pago Ley N 27029 y D.S. N 017-2001 -TR.DEL CIERRE DE PLANILLAS Se consideran cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la AAT adjuntando copia de la autorizacin de la ltima planilla utilizada o copia de la lima hoja suelta utilizada, e indicando el motivo del cierre Art 23 del D.S. N 001 - 98-TR.PRIMERA INSCRIPCIN DEL ASEGURADO Los ciudadanos que por primera vez prestan sus servicios y no estuvieran asegurados, el empleador est en la obligacin de inscribirlos en los registros del Sistema Nacional de Pensiones, dentro de los diez (10) das de iniciada la actividad. Para que de esta manera puedan obtener el carnet de asegurado; de igual forma para comunicar el cambio de direccin o razn social de la empresa y retiro o despido del trabajador (Art. 41 y 42 del Reglamento de la Ley 13724 y Art. 45 del D.L. N 23161).SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Empleador tiene la obligatoriedad de registrar e inscribir a sus trabajadores en el Rgimen de Prestaciones de Salud dentro de los diez (10) das siguientes a sus actividades. Tomando los datos personales del carnet del asegurado, libreta militar, D.N.I. y presentarlos a las oficinas de ESSALUD (D.S. N 018-798- TR) Reg. De Ley N 13724 y D.L. N 23161 Ley N 24786).EMPLEADORES DE SUS OBLIGACIONES, Es obligatorio que la empresa que cuente con ms de cien (100) trabajadores, sean empleados u obreros, cuente con un Asistente Social colegiado dentro de su servicio de Relaciones Industriales. R.M. N 136-2001TR.EVENTUALIDADES Aquellas empresas que por la naturaleza de sus actividades realicen labores eventuales en lugares prximos, podrn utilizar los servicios comunes de un asistente social, a condicin de qe este servicio ofrezca atencin permanente a los trabajadores de las empresas mencionadas. R.M. N 136-2001-TR.

DEL PAGO DE LA REMUNERACIN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGOEl pago de la remuneracin podr ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aqulla en la oportunidad establecida. Art. 18 del D.S. N 001-98-TR.El pago se acreditar con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aqul se haga a travs de terceros, sin perjuicios de la entrega de la boleta correspondiente dentro dl plazo establecido en el artculo siguiente.La boleta de pago, contendr los mismos datos que figuran en planillas y deber ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.. -Del original.- El original de la boleta ser entregado al trabajador a ms tardar el tercer da hbil siguiente a la fecha de pago.El duplicado de la boleta quedar en poder del empleador, el cual ser firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimir su huella digital.Si el empleador ser opcional. Sin embargo, en este caso, corresponder al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneracin. Art. 19 del D.S. N 001-98-TR.JORNAL BSICO.Es el que forma parte integral con el aumento del 1o de junio producto del pliego de reclamo, ms los reajustes que cumplen un ao de vigencia.SALARIO REAL Es el que comprende el bsico ms los reajustes que an no cumplen un ao.SALARI TOTAL GENERAL El bsico, los reajustes y la bonificacin por aumento de pasaje o movilidad y alimentacin, herramientas y otros (BUC), que se paga obligatoriamente en todo el pas.DOMINICAL E INCONCURRENCIA EN DAS FERIADOS La nconcurrencia al trabajo en los das sealados como feriados de primera categora no justifica el recorte del salario dominical. (D.S. N 22 de 11-12-64).DOMINICAL MONTO El salario dominical comprende en su monto la bonificacin por alimentacin, la cantidad que corresponde al reajuste por costo de vida, las bonificaciones otorgadas por turnos y del jornal bsico que seala la Ley. (Art. 14 de D.S. de 27-04-49, R.S. de 26-05- 62 y R.S.D. N 023-65). En Construccin .Civil esta norma no se cumple.DEL DESCANSO EN DAS FERIADOS.? Los das feriados que establece la ley, se celebran en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado de mbito no nacional o gremial, se har efectivo el da lunes inmediato posterior a la fecha, an cuando corresponda con el de descanso del trabajador. (Sobre descanso remunerado D. Leg. 713 de 06.11.91)Das de descanso establecido por ley son los siguientes:Ao Nuevo (1 de Enero)Jueves y Viernes Santo (movibles)Da del Trabajo (1 de Mayo)San Pedro y San Pablo (29 de Junio)Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)Combate de Angamos (8 de Octubre)Todos los santos (1 de Noviembre)Inmaculada Concepcin (8 de Diciembre)Navidad del Seor (25 de Diciembre)REMUNERACIN Los trabajadores tienen derecho a percibir por el da feriado no laborable la remuneracin ordinaria correspondiente a un da de trabajo. Su regulacin se rige igual a los das de descanso semanal obligatorio, salvo el Da del Trabajo, que se percibir sin condicin alguna.El trabajo efectuado en das feriados no laborable sin descanso sustitutorio dar lugar al pago de la retribucin correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%. No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en da laborable y concluya en el feriado no laborable.Siempre que el Da del Trabajo coincida con el da de descanso semanal obligatorio, se debe de pagar al trabajador un da de remuneracin por el citado feriado, con independencia de la remuneracin por el da de descanso semana). (Reglamento sobre descanso D.S. N 012-92-TR).Si el trabajadores destajero el pago del Da del Trabajo ser igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre treinta (30) la suma total de las remuneraciones percibidas durante los treinta (30) das consecutivos o no, previos al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta (30) das computables de trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso. (Modificaciones: Ley N 26331 de 23.06.94)DOMINICAL Y PARALIZACION DE LABORES Cuando la paralizacin de labores se deba a falta de materiales o a causa de fuerza mayor, sin responsabilidad de los patronos u obreros, el pago del salario dominical ser proporcional a los das trabajados a tal suerte que resulte la sexta parte de los jornales ganados y para los destajeros la sexta parte de los avances de la semana comprendida. (D.S. de 27-04-49 y D.S. de 30- 11-49)DOMINICAL PARA ENFERMOS Despus de las atenciones mdicas, sean stas por enfermedad o accidente el trabajador dar cuenta a su principal acreditando atencin mdica recibida; de esta manera no pierde el derecho a\ pago del salario dominical. (Res. Sub Directoral N 604- 75-911000 y Alt 30 de la Ley N 8433).BONIFICACIN UNIFICADA DE CONSTRUCCION CIVIL (BUC) RESOLUCIN SUB DIRECTORAL N 193-91-ISD-NEX (19-06- 91) y Pacto Colectivo de 21/07/94, incluyen en el B.U.C. las Bonificaciones siguientes:Estas bonificaciones se pagarn con los porcentajes que se indicanOperario 32%, Oficial 30% y Pen 30% porcentaje en la que se comprenden los siguiente:* Bonificacin por desgaste de Herramienta y Ropa.* Bonificacin por Alimentacin.* Bonificacin por Agua Potable.* Bonificacin por Especializacin (Solo operarios).Los operarios especializados en soldadura recibirn por concepto de Bonificacin Unificada de Construccin (BUC) el 37% de la remuneracin bsica, en tanto que los dems operarios recibirn por concepto de Bonificacin Unificada de Construccin (BUC) el 32% de la remuneracin bsica.Esta bonificacin solo se abonar por da laborado y no ser computable para el clculo de beneficios sociales ni para la indemnizacin por tiempo de servicios ni vacaciones (Exp. N 48500-2010-MTPE- /2/12..210).Nota.- La especializacin reconoce una categorizacin ms elevada por tanto corresponde a los operarios considerarse el 2% y el 7% respectivamente para los derechos que les otorga la Ley.DERECHO DE ALTURA Establece una bonificacin por trabajo en altura ( partir del ras del suelo), en las labores de revestimiento de fachadas en la siguiente forma: 5% por cada 4to. Piso, a partir del 4to. Piso, computados sobre el salario bsico ms reajustes. Esta bonificacin no se considera para los efectos del pago de los beneficios sociales. (Art. 17 de la R.M. 480-64).Los empleadores convienen en hacer extensiva la asignacin por derecho de altura equivalente al 5% sobre el jornal bsico (tasa nica) establecida por la R.M. N 983 del 14.10.66, a los trabajadores que laboren en el tendido de cables elctricos en torres, en el montaje de estructuras metlicas prefabricadas o soldadas, en el montaje in situ de partes prefabricadas de puentes, y en todas las actividades electromecnicas que generen riesgo de cada. Este beneficio ser de aplicacin a partir de los 05 metros de altura contados a partir de la cota del suelo y solo en aquellas labores que impliquen riesgo le cada para el trabajador ( Exp. N 48500- 2010-MTPE-/2/12.,210). .Este beneficio no se considerar para los efectos del pago de los beneficios sociales.ANDAMIO Extindase la bonificacin por altura establecida por Resolucin Ministerial N 480 de 20 de marzo de 1964, para toda labor que s efecte en el exterior de un Edificio a partir del cuarto piso, inclusive que comprenda los trabajos de andamio, reboques exteriores de toda clase, revestimiento de cermica y otros, molduras que deban forjarse desde el exterior y el encofrado de aleros. (Art. 5o de la R.M. N 918-65).Bonificacin por trabajos bajo la cota cero.- Los empleadores acuerdan otorgar en las obras de edificacin una BONIFICACIN POR RIESGO DE TRABAJO BAJO LA COTA CERO equivalente a la suma de un Nuevo Sol (S/. 1.00) diario para los trabajadores de construccin civil que laboren en un nivel inferior al segundo stano o cinco metros bajo la cota cero, considerando que el pago de la bonificacin se efectuar hasta la culminacin de las obras de estructuras al nivel indicado: (Expediente N 41512-2011-MTPE /1/20.21)TANQUES.- Tienen derecho a la bonificacin por altura los obreros que realizan trabajos en tanques elevados a partir de los cinco (5) metros de altura y los que efectan labores en andamios en interiores con los mismos riesgos de los trabajos en exteriores (Art. 6o de la R.M. N 983- 65, R.M. N 072 de 04-02-67y R.S.D. N 604-75 de 08-04-75).BONIFICACIN POR ALTITUD Funciona para las obras que se ejecutan a 3,000 mts. sobre el nivel del mar. (Establecida por R.S.D. N 058-76 de 22-02-76 y R.D. N 777-87 de 08-07-87.Otra Bonificacin por Altitud.- Los empleadores de construccin civil que contraten los servicios de trabajadores que habitualmente residen en ciudades de la costa, para que lo presten en obra o en centro de trabajos ubicados a partir de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, debern pagarle una bonificacin por altitud ascendente a SI. 0.50 de Nuevos Soles, por da laborado. Esta bonificacin solo se abonar en tanto el trabajador preste servicios en esa obra sobre la altitud indicada. Esta bonificacin no ser computable para el clculo de los beneficios sociales, ni para la indemnizacin por tiempo de servicios ni vacaciones. (Exp. Acumulado N 38494-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC). Expediente N 45767-2009- MTPE/2/12.210 increment a SI. 0.50.BONIFICACIN POR CONTACTO DIRECTO CON AGUA Concepto: Los trabajadores de construccin civil gozarn de una bonificacin de veinte por ciento (20%) sobre el salario bsico msones, en reajustes cuando laboren en contacto directo con el agua; trabajos tales como: en fundaciones, en ros y en todos aquellos trabajos en que el obrero tenga que ingresar al agua para realizar su labor. (Art. 5o de la R.M. 480 de 20-03-64, Art. 4o de la R.M. 072 de 04-02-67, Exp. N 38494-2004 DRTPEL- DPSC-SDNC).Otra Bonificacin por Aguas Servidas.- La bonificacin por contacto directo con el agua, debe entenderse aquellas labores en que el trabajador tenga que ingresar al agua, tal es el caso especfico de trabajo en fundaciones, ros, lagos, represas y dems que le sean semejantes, tales como trabajos en contacto directo con aguas servidas. Por tanto, se extiende la bonificacin del 20% sobre el jornal bsico a los trabajos que se realicen con contacto directo con aguas servidas, con las mismas especificaciones y condiciones establecidas para la bonificacin por contacto directo con el agua. (Exp. Acumulado N 38494-2004-DRTPEL- DPSC-SDNC).CONTACTO CON AGUAS SERVIDAS.- Los empleadores se comprometen bajo los alcances del punto 6 del acta de solucin de fecha 9 de setiembre del 2004 en hacer extensiva la bonificacin ascendente al 20% sobre el jornal bsico, a los trabajadores que laboran en contacto directo con aguas servidas en los sistemas de alcantarillado y recolectores, entendiendose que dicha bonificacin es expresa y taxativamente, aplicado para el trabajador que est en contacto directo con el agua servidas (Exp. N 82546-2007-TPE/2/12.210).Labores comprendidas: Los trabajos efectos con esta bonificacin del 20% sobre el salario real son: Fundaciones d agua, defensa de ros, cimentaciones de pilares de puentes, cimentaciones en obras portuarias, martimas y fluviales; canales, represas, pozos, estanques, rompeolas y canales de irrigacin, sin que esta enumeracin sea limitativa o excluyente. (Acta de 09.01.69, Punto 3o, aprobada por R.S.D. 45-SRE de 26-03-69). MOVILIDAD, PASAJES URBANOS La bonificacin acumulada de movilidad 6 pasajes diarios), se continuar otorgando conforme a los dispositivos legales que la rigen. Resolucin Sub Directoral N 193-91 -ISD-NEC (19-06-90) por R.S.D. N 251-87-ISD. El monto de los pasajes no se consideran para las aportaciones a ESSALUD, Conafovicer y IES, pero por mandato de mayor jerarqua los DD.SS. N 140-90- PCM/063-91 y 179-91-PCM de 07-12-91. Las aportaciones se harn sobre la totalidad de lo percibido sin tope de las remuneraciones igual aplicacin paralasA.F.Ps.Feriados: Las partes acuerdan que la Bonificacin Acumulada por Movilidad para los trabajadores que laboren domingos o feriados sera la equivalente a 4 (cuatro) pasajes urbanos. (Punto Tercero, Expediente N 105463-2008) (10 pasajes urbanos Expediente N '45767-2009- MTPE/2/12.210).Facilidad del Transporte. Se concilio en esta forma: se facilitar transporte adecuado a los trabajadores en donde no haya servicio de movilidad. (Convenio del mes de julio de 1946).Pasajes, alojamientos y alimentacin.- Los empleadores en construccin civil asumirn el costo de los pasajes de ida y vuelta de los trabajadores, as como el alojamiento y alimentacin, cuando aqullos sean contratados para ser destacados y alojados en lugar distinto de donde fueron contratados. (Expediente N41512-2011 -MTPE 11 / 20.21).

LOS REAJUSTES SALARIALES Los Reajustes son considerados para el 10% de vacaciones, para el 15% de indemnizacin, asignacin escolar, aguinaldos, el 32%, 30% y 30% del BUC y para el 20% por trabajos en contacto con el agua, derecho de altura y por altitud (D.S. N 08-82).LA EXONERACIN DE LOS REAJUSTES Los reajustes estn excluidos de aportacin por D.S. N 140-90-PCM, no teniendo objeto conservarlos y colocarlos en columna aparte en las planillas.ASIGNACIN ESCOLAR.30 jornales al ao del salario bsico por escolaridad para cada hijo menor de 18 aos. Se dividen estos salarios entre los 12 meses o 365 das 52 semanas del ao, se pagar el resultado incluyendo los das domingo y feriados. El monto comprende tanto los jornales bsicos como las clusulas de reajuste que estn en vigor y se aplican de acuerdo a cada categora. (Vase los calculados en el cuadro de asignacin por escolaridad. R.S.D. N 531-81-911000 de 24-07- 91 y R.D. N 777-87-DR de 08-07-87.REQUISITOS Tener uno o ms hijos menores de 18 aos que cursen educacin inicial o bsica, la paternidad deber acreditarse con la presentacin de las partidas de nacimiento y la condicin de estudiante, con los documentos otorgados por la autoridad de Educacin correspondiente, este derecho rige para todos los trabajadores en Construccin Civil de la Repblica desde el primer da de ingreso a la obra. (R.S.D. N 711-75-911000).Asignacin Escolar: Las partes convienen en hacer extensiva la Bonificacin por Asignacin Escolar a los hijos de los trabajadores que cursen estudios tcnicos o superiores, hasta los 18 aos de edad. ASIGNACIN ESCOLAR EXTENSIVA Las partes convienen en hacer extensiva la Bonificacin por Asignacin Escolar a los hijos de los trabajadores que cursen estudios tcnicos o superiores, hasta los 21 aos de edad. Para percibir este beneficio, se aplicarn los ya requisitos establecidos en la R.S. D. N 434-74-911000, Art. 3o del 07.03.74, R.S.D. 711 -75-911000, del 23-04-75, Art. 10 y 2?; R.S.D. 531 -81 -911000 del 24-07- 81 punto 4o; R.D.S. 479-82-911000 del 16-08-82; Art. 5o , R.D. 155-94- DPSC punto 5o, punto 2 del Convenio Colectivo N 148-2005 del 21-09^ 2005. (Expediente N 82052-2006 Acta Final de Negociacin Colectiva literal tercero). Ley N 27409.OBRAS DESDE 500 U.I.T. COMPENSACIN POR GASTOS DE MORTUORIO Las empresas constructoras abonarn a los familiares de los trabajadores fallecidos durante el Contrato de Trabajo, que acrediten los gastos por concepto de mortuorio, una asignacin por sepelio equivalente al monto d una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en esa oportunidad; siempre y cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor al monto correspondiente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente en esta oportunidad. (Literal 6ta. de la R.D. N 155-94-DPSC).

Obras con menos de 500 U.I.T..- Slo cubren los gastos por concepto de mortuorio, no se otorga la asignacin equivalente al monto de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) est vigente la Resol. Sub Directoral N 604-75. LOS AGUINALDOS POR FIESTAS PATRIS Y NAVIDAD. Para el pago del Aguinaldo por Fiestas Patrias se dividen 40 jornales entre los siete meses del ao de enero a julio creando 7 stimos. (Comprende jornales y reajustes vigentes en cada ocasin). (R.S.D. N 711-75 y R.S.D. N 367-85, R.S.D. N 258-77-911000/15-03-77, Reglamento R.S.D. N 531-81-911000/24-07-81, R.D. N 777-DR-lima, 08-07-87 y Pactos Colectivos de 13-08-93 y R.D. 155-94-DPSCde21-07-94.Para el pago por Navidad se dividen los 40 jornales entre los cinco meses, de agosto a diciembre, creando 5 quintas partes. En ambas oportunidades sean Fiestas Patrias o Navidad, tambin podrn pagarse antes que se cumplan dicha fechas (pago anticipado), sean por das, semanas, meses, incluyendo los domingos y feriados. (Desde el inicio del vnculo laboral hasta el cese y/o hasta la fecha de dicha festividad en forma calendara, de esta manera el empleador evitar el pago de los 40 jornales ntegros. (Art. 19o D. Leg N 650)25 DE OCTUBRE DE CADA AO, DA DEL TRABAJADORSe declara el 25 de octubre de cada ao Da de los Trabajadores en Construccin Civil, en reconocimiento y gratitud nacional a dichos, abnegados trabajadores, con da libre y goce del salario sin que afecte el salario dominical. (Ley N 24324)DESPIDO O CESE DE LABORES Y PAGOS Si el cese del trabajador se produce con anterioridad a la fecha de inicio de la vigencia del convenio colectivo, el pago de las gratificaciones se efectuar de acuerdo al monto de los jornales vigentes en dicha oportunidad. Si por el contrario, el cese del trabajador se produce con posterioridad a la fecha en que entre n vigor el convenio colectivo, el pago de las Gratificaciones debe hacerse de acuerdo al monto de dicha ocasin. (R.S.D. N 367-85-2-SD, Resol. Sub Directoral N 450-90-ZSD-NEC Pactos de 13-08-93 y 21 -07-94).DESPIDO AUTOMTICO. Deben entenderse que slo podrn ser despedidos de una obra los trabajadores en construccin civil de la repblica el da de cierre de su semana laboral (R.M. N480 y R.D. N082y acta de 24-04-1964).

DE LAS LIQUIDACIONES POR INDEMNIZACION Y VACACIONES SE PAGARAN CON EL VALOR DEL ULTIMO SALARIODEL PAGO VACACIONAL.- Para su clculo se comprende el jornal bsico y los reajustes sumados estos se pagar el 10%.Ejemplo: De 1 a 17dasel 10%De 18 a 25 das 2V*jornales (un doceavo).DESPUES DE LOS 25 DIAS TRABAJADOS SE PAGARA EL 10%.- De todos los jornales y desde el 1 er. da funciona el pago del 10% por las horas extras, trabajos en demasa y/o todo lo que se haya ganado segn el punto 16 de la R.M. N* 480-64 y punto 2 de R.M. N 918-65, Art. 11 y Pacto de 13-08-93.MONTO DE LEY PARA LOS BENEFICIOS SOCIALES La Ley estipula que para la liquidacin de beneficios sociales se tomarn en cuenta el monto real de los sueldos y salarios, incluyndose los bonos alimenticios, los otorgados al ttulo oneroso o gratuito y todas las remuneraciones indirectas y concesiones graciosas determinadas al valor en plaza que tenga a la fecha de la liquidacin (Ley N 13790, modificado por el Art. 13 delD.L. N 18003).(Pero los Artculos 12, 19 y 20 del D. Leg. 650-91, excluye algunas remuneraciones computables).COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACIN PRINCIPAL IMPRECISA En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneracin principal imprecisa, la remuneracin computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneracin principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.Si el periodo a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses la remuneracin computable se establecer sobre la base del promedio diario de los percibido durante dicho periodo. Convenio individual D.U. N 070- 2000.COMPUTO DE LA LIQUIDACIN Para tales efectos se consideran an las remuneraciones indirectas, los premios, primas, bonificaciones u otros no incluidos en Planilla; todo lo otorgado al servidor en dinero por las labores especficas aunque no tuvieran carcter fijo o permanente, esto s adicional a los montos ya considerados para los efectos de la liquidacin de los beneficios sociales pactados en forma individual o colectiva. (Artculos: 40, 41,45) 46 y 47 del D.S. N 269/69- AG de 19-12-69; y D.S. N 73-70-AG de 07-04-70 y el.Pacto de 13-08-933 de Aplicacin Tradicional).CALCULO INDEMNIZATORIO.- Para su clculo se comprende el Jornal Bsico y los reajustes, del total de estos se pagar el 15% por cada da de trabajo. (Sin incluir el porcentaje de premio que se aplica a las horas extraordinarias).PLAZO MXIMO DE 76 HORAS.Este punto fue conciliad.o fijndose un plazo de 76 horas para el pago de los doceavo vacacionales correspondientes y para la entrega al trabajador de la liquidacin respectiva (punto sexto pacto del mes de julio 1946).DE LA DIFUSIN DE LA LEGISLACIN.- La funcin del rea de consultas es brindar un servicio de asesora y orientacin a los trabajadores y empleadores en el conocimiento, cumplimiento y aplicacin de la normatividad laboral vigente.La difusin de l legislacin est referida a la legislacin laboral, seguridad y salud en el trabajo, y a la prevencin y solucin de conflictos mediante la absolucin de consultas. (Art. 61 deID.S.N0 020-2001-TR)La difusin de la legislacin tambin puede realizarse mediante la entrega de folletera, especializada y la utilizacin de mecanismos audiovisuales, as como de eventos y charlas informativas en beneficio del, pblico usuario. (Art. 62 del D.S. N 020-2001 -TR).INFORMACIN IDONEA PARA LA LIQUIDACIN DE BENEFICIOS SOCIALES.- Corresponde al trabajador o ex trabajador proporcionar la informacin idnea para el clculo de derechos y beneficios sociales, as como acreditar el trmino de la relacin laboral. El liquidador es quien evala la informacin proporcionada por el usuario del servicio, la misma que debe consignarse en la liquidacin. La liquidacin tiene carcter referencial.15% SOBRE TIEMPO U HORAS EXTRAS Y/O DEMASIAS.- Resolucin Ministerial N 480-64: Punto 6 ms Resolucin Divisional N 013-66-S.C.C.C., disponen que los trabajadores en Construccin Civil en toda la Repblica, cobrarn el 15% sobre sus horas extras, al igual que el 15% sobre las demasas (con carcter indemnizatorio), esto es independiente al pago por tiempo de servicios (indemnizacin) que sobre el jornal bsico se otorga.Concepto.- Se considera trabajo en sobretiempo a aqul que exceda de la jornada ordinaria vigente en el Centro de Trabajo, an cuando se trate de una jornada reducida. (D.S. N 006-97- PAGO DE INDEMNIZACIN El pago de las indemnizaciones se efectuar directa y personalmente a los beneficiarios, reputndose sin valor cancelatorio el que se efecta a sus mandatarios, salvo qile estos sean sus padres, cnyuges o hijos acreditados. (Ley N 8683, D.S. de 08-11-54 y D.L. N 14404).PAGO TOTAL DE GRATIFICACIONES Y OTROS POR DESCANS MDICO Los empleadores convienen en computar para el clculo de los abonos, las Gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad y Ao Nuevo, indemnizacin, vacaciones, y Asignacin Escolar, tos dias en que dure el descanso Mdico del trabajador, debidamente certificado, con un limite que no supere los sesenta (60) dias del ao.(Exp. Acumulado N 38494-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC)UNIFORME DE TRABAJO.- El uniforme consiste en un overol para los servidores de obras sujetas a licitacin. (R.M. N 480 de 20- 03-64).El otorgamiento del uniforme no excluye el pago de la bonificacin por desgaste de herramientas. BUC (R.D. N 777-87-DR-Lima, R.S.N 021-83- TR de 23-03-83).Cuando la obra pblica o privada requiera veinte (20) o ms trabajadores, los empleadores entregarn al inicio de su relacin laboral a cada uno de sus trabajadores, dos (02) uniformes consistentes en overoles tipo estndar, sin que exista la obligacin del trabajador de devolverlos al trmino de su relacin laboral. (Expediente N 82052-2006 Acta Final de Negociacin Colectiva literal segundo).BONIFICACION POR USO DE OVEROL.- Hacer extensivo el beneficio de uniforme de trabajo a los trabajadores que laboran en obras que en su conjunto requieren ms de veinte servidores. (Punto 5 de la R.S.D. 450-90).61.- LOS GUARDIANES DE OBRAS EN CONSTRUCCION CIVIL.- La Resolucin inspectorial N 163 de 10 de Junio de 1955, ordena el cumplimiento sealado por D.S. de 2 de Marzo de 1945 para que a los guardianes de obras, se les pague los salarios de oficiales.62^- VIGILANCIA PERMANENTE.- Los trabajadores guardianes que ejerzan vigilancia permanente, que est fiscalizada mediante sistema de control, deber estar sujeto a la jornada mxima legal de ocho horas y todo exceso se pagar como sobretiempo en conformidad al Pacto Colectivo de Trabajo de 8 de.mayo de 1951, D.S. de 17-08-53 y R.M. de 09- 08-55.DERECHOS DE HUELGAS.- La huelga es derecho de los trabajadores, se ejercen en la forma que prescribe la Ley. (Art. 55 de la Constitucin)DE LOS COMITS DE SEGURIDAD FSICA Y SOCIAL EN OBRA Los .empleadores dedicados a la actividad d la construccin, brindarn facilidades al representante de los trabajadores, responsable ante el Comit de Seguridad, a que se refiere el item 1.5.5 de la Norma Tcnica de Edificacin Seguridad durante la Construccin, aprobada por el cdigo E.120 R.M. N 427-2001-MTC/15.04 para que pueda cumplir su funcin en la obra sin que esto represente disminucin en la productividad, ni en los ingresos del representante laboral. Exp. N 70963- 2005-DRTPEL-DPSC-SDNC, punto tercero.SUNAT PAGO DEL I.G.V.- Por contrato de Construccin: En el momento en que se perciba el pago del precio de lo contratado o parte de ste.A) Primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor: En el momento en que se perciba el pago del precio o parte de ste; con excepcin de la venta de naves y aeronaves que se regir por lo sealado.b) Se debe tener presente que la entrega de los comprobantes de pago podr anticiparse a los momentos antes sealados por el Art. 4o de la Resolucin de Superintendencia N 067-93-EF/SUNAT de 09-06-93.LOS APORTES DE LOS TRABAJADORES AL FONAVI, ESSALUD Y AFP CONAFOVICER EJEMPLO/DESCUENTOS.- Para Conafovicer se toman los bsicos y el dominical (Aportaciones: Resol. N * 049/93/EF de 06-05-93) 2% de Aportacin al Conafovicer por el trabajador al Comit Nacional de Administracin del Fondo para Vivienda y Centros Recreacionales (CONAFOVICER). De dicho incremento el 1% ser transferido a la Federacin de Trabajadores en Construccin Civil para los fines y objetivos de carcter educativo, social y asistencial y de capacitacin, que determinan los Estatutos de esa Federacin. La transferencia de recursos se har efectiva previa aceptacin por el Directorio de CONAFOVICER (Literal 7mo. de la R.D. N 155-94-DPSC).CERTIFICACIN DE COMPETENCIAS Y CAPACITACIN: Las partes reconocen la importancia de la certificacin de competencias y capacitacin de los trabajadores en construccin civil, por tanto estando ellas entre las funciones orgnicas y expresas del SENCICO. declaran su compromiso de solicitar a SENCICO, en forma conjunta a travs de sus directos representantes ante dicha institucin, para que anualmente el 20% del total recaudado por aportes de las empresas constructoras seaCONTRIBUCION AL FONAVI POR EL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ALICUOTA 5%a) Sustituyese, a partir del 1o de Setiembre de 1998, La Contribucin al Fondo Nacional de Vivienda FONAVI para efectos de ley, toda mencin a 'Impuesto corresponde al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.b) Los sujetos, base imponible y alcuota del Impuesto, as como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y dems; normas necesarias para su aplicacin, que se encuentren vigentes a la fecha.c) Los montos por Impuesto, inclusive los que se generen durante el ejercicio 1998, podrn deducirse para determinar la renta neta de cuarta categora. Art. 3o de la Ley N 26969, de24-08-98/D. Leg. N774.PENSIONISTAS.- El Decreto de Urgencia N 105-2001 autoriza aumentos sobre el monto total de sus remuneraciones a los pensionistas de vejez, jubilacin e invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere la Ley N 19990. Precisa que la pensin mxima mensual que pagar la ONP ser de S/.857.00 Nuevos Soles.MODIFICACION AMPLIATORIA.- La norma fija las siguientes pensiones mnimas: Con 20 aos o ms de aportacin S/.415.00, con 10 aos o menos de 20 aos de aportacin S/. 1*0.00, con 6 aos o menos de 10 aos de aportacin SI. 308.00, con 5 aos o menos de 5 aos de aportacin SI. 270.00, pensionistas por invalidez S/..415.00 Nuevos Soles. Resolucin Jefatura N 001-2002.APORTACION ASEGURABLE.- Hasta el 31.12.2002 aquellos a que se refiere el Art. 30 del Decreto Supremo N 054-97-EF la pensin ser de 8% de la remuneracin asegurable segn Artculo Unico de la Ley N 27601.ATENCION MEDICA POR EMERGENCIA O PARTOS - Por ley 27604 sern atendibles las emergencias y partos en todos los hospitales de la Seguridad Social.COMPROBANTE DE PAGO DE RETENCIONES Y APORTES.- Los empleadores se comprometen a entregar a los trabajadores de la obra una certificacin que acredite el pago de los aportes y retenciones por concepto de pensiones y de salud a que se refiere la ley 27605 del 20 de diciembre de 2001, en la oportunidad en qu lo requieran y soliciten al empleador, cuando necesite ser tratado en ESSALUD, con su liquidacin de beneficio social y/o trmite de jubilacin exp. N 82052-2006- DRTPEL-DPSC-SDDNC.69SEGURO DE VIDA.- Los empleadores de la construccin contratarn la POLIZA DE SEGURO DE ESSALUD-VIDA, por un monto de SI. 2.00 Nuevos Soles mensuales, para cada uno de sus trabajadores con contrato vigente adicional al Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR) y cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 400 UIT (Exp. Acumulado N 38494-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC).A partir de la fecha de suscripcin de la presente Convencin Colectiva, los empleadores de la construccin contratarn a favor de sus trabajadoras con contrato vigente la POLIZA DE SEGURO DE ESSALUD + VIDA, adicional al seguro complementario. Por Trabajo de Riesgo (SCTR), y cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 400 UIT Exp. N 82546 2007-CTE.APORTE DE LOS TRABAJADORES.- En atencin, al pedido planteado por los representantes de la FTCCP, se acuerda que, el aporte de los trabajadores de Construccin Civil a favor de la Federacin de Trabajadores en Construccin Civil del Per a que se refiere la Resolucin Directoral N 100-72-DPRTESS del 13 de Abril de 1972, Artculo 4, equivale a tres (3) veces el monto del aumento de los jornales bsicos y el incremento sobre el BUC, todo ello correspondientes nicamente al da 1o de junio de cada ao. (Exp. Acumulado N 38494-2004- SEGURO ES SALUD + VIDA.- Los empleadores convienen en hacer extensiva la contratacin a favor de sus trabajadores con contrato vigente de la POLIZA DE SEGURO DE ESSALUD +VIDA, adicional al Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR), cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 250 UIT (Punto Tercero del Exp. 1054- 2008-mtpe/2/. 12210.Modificacin sobre el seguro de vida.- Los empleadores convienen en hacer extensiva la contratacin a favor de sus trabajadores de la POLIZA DE SEGURO ESSALUD + VIDA, adicional al Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR), cuando l costo de la obra presupuestada sea mayor a ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). (Expediente N 41512-2011-MTPE IM20.21)BECA POR ESTUDIOS.- Las partes convienen en solicitar al Servicio Nacional de Capacitacin SENCICO, el otorgamiento de medias becas a los hijos de los trabajadores de la construccin a nivel nacional, menores de 25 aos, en tos cursos o carreras de nivel tcnico y superior que dicho organismo dicte. (Exp. Acumulado N 38494-2004-DRTPEL-DPSC- SDNC).Vigencia por un ao.- La presente Convencin Colectiva a Nivel de Rama de Actividad, tiene la vigencia de un ao contado a partir del primero de junio del ao dos mil once, siendo de aplicacin para todos los trabajadores en construccin civil del mbito nacional que laboran en obras pblicas o privadas