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5077/06 EJECUTORIA
1
EXPEDIENTE NÚMERO 5077/06 BARBOZA SERRANO J. JESÚS
VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.
E J E C U T O R I A
C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de
dos mil catorce. -------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil catorce, en
el juicio de amparo directo DT.- 468/2013 (DT. 7002/2013)
promovido NICOLÁS MORA MONTES, apoderado legal de
MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL
CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ
SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO
ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ
ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL
REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS
LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA,
PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN
Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY contra el acto de la
Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
que estimó violatorio de garantías contenidas en los artículos
14 y 16 Constitucionales, e hizo consistir en el laudo de
veintinueve de noviembre de dos mil doce, en contra del
2
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y
del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación).-
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado por la NICOLAS MORA
MONTES, en su carácter de apoderada legal de los actores,
promovió el juicio de amparo directo número DT.- 468/2013
(DT. 7002/2013) contra el acto de la Cuarta Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir
en el laudo dictado de fecha veintinueve de noviembre de dos
mil doce en el juicio laboral número 5077/2006, seguido por
los ahora quejosos contra del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE) y del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), cuyos puntos
resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el
laudo de fecha treinta de mayo de dos mil once. SEGUNDO.- Los
actores CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL
CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,
EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO,
MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,
MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS
LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ
LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN
MONROY acreditaron en parte la procedencia de su acción y el
Banco demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia. TERCERO.- SE ABSUELVE al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D) Y E)
respecto de los actores CC. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO,
JOSÉ ALBERTO ZEPEDA LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLIN,
ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PERALTA
Exp. No.- 5077/06
3
CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZA,
MARÍA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA y HUGO COLLAZO CORONA,
en virtud de haber sido procedente la excepción de cosa juzgada.-
Lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el
presente considerando V de la presente resolución. CUARTO.- Se
ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de
las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda consistentes en
rectificar el monto original de la pensión jubilatoria con base al
bono de actuación y bono extraordinario, así como el siguiente
nivel salarial, respecto a los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS
SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE
LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO
ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA
AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE
BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO
PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY.- Lo anterior
de conformidad a lo debidamente fundado en el presente
considerando VIII de la presente resolución. QUINTO.- Se CONDENA
al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al pago de
diferencias y la nivelación de la pensión jubilatoria de los CC. MARÍA
TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA
CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO
SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA
GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL
REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA
GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA,
FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY.-
Lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el
4
Considerando IX de la presente resolución. SEXTO.- SE ABSUELVE al
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al pago de
diferencias anteriores a diciembre del dos mil cinco, así como del
pago de las diferencias que se llegaren a generar respecto a los CC.
MARIA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ Y FERNANDO PERALES DURÁN.
Lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el
presente considerando VIII de la presente resolución”.----------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 468/2013 promovido por la apoderada
legal de la parte actora, sostiene en su punto resolutivo:
“PRIMERO.- Para los efectos precisados en la parte final del
último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a FRANCISCO FÉLIX
RAMÍREZ VELÁZQUEZ, contra el acto que reclamó de la
Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de fecha veintinueve de noviembre de
dos mil doce, dictado en el expediente laboral 5077/06,
seguido por Beltran Montaño Ramona Lydia y otros, en
contra del Banco Nacional de Crédito y Servicios de
Administración y Enajenación de Bienes. SEGUNDO.- La
Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARÍA
TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA
CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO
SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA
GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL
REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA
GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA,
FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY,
contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictado en
Exp. No.- 5077/06
5
el expediente laboral 5077/06, seguido por Beltran Montaño
Ramona Lydia y otros, en contra del Banco Nacional de
Crédito y Servicios de Administración y Enajenación de
Bienes”.-----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de
amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
constitucional de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,
105 y 106 de la Ley de Amparo. ---------------------------------------
II.- Que en el Sexto Considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece: “… Sexto... En las relatadas condiciones, lo
procedente es: a) Conceder al quejoso Francisco Félix Ramírez
Velázquez, la protección solicitada para que la responsable deje sin
efecto el laudo combatido, en su lugar emita otro, en el que deberá
analizar lo manifestado tanto en la demanda como en la
contestación de ésta, haciendo las declaraciones que pretendieron
las partes y así condenar o absolver de acuerdo a lo reclamado,
atendiendo desde luego a todas las probanzas de autos. b) Reiterar
los demás aspectos que no fueron materia de concesión de
amparo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
III- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, esta H.
Cuarta Sala deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE y dicta
esta nueva resolución en la que se acatan los lineamientos
señalados.--------------------------------------------------------------------
6
IV.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT. 468/2013 (DT. 7002/2013), SE ORDENA LO
SIGUIENTE: Que por escrito presentado en este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de diciembre de
dos mil seis, NICOLAS MORA MONTES apoderad legal de
los CC. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO, YOLANDA
TZOMPA GARCÍA, MARIA TERESA CONTRERAS
SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO ZEPEDA LEÓN, JOSE DEL
CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ
SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO
ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIEREZ ALMARAZ,
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, HUMBERTO ARTEAGA
COLÍN, ALEJANDRO TABOADA GONZÁLEZ, MARÍA DEL
CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARÍA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZA, FRANCISCO FÉLIX
RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL SOCORRO ROSALES
OCHOA, MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,
MARÍA GARCIA ISLAS LOPEZ, MARIA GUADALUPE
BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, HUGO
COLLAZO CORONA, FERNANDO PERALES DURAN Y
GLORIA LAURA ALEMAN MONROY, DEMANDAR del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES en su carácter de liquidador del Banco de
Crédito Rural del Centro Norte S.N.C, el pago de las
siguientes prestaciones: A.- La fijación correcta del monto
inicial de su pensión jubilatoria de los actores, en virtud de
que la demandada omitió incluir en la cuantificación de la
misma la prestación prevista en el artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Institución
demandado (en liquidación), consistente en cuantificar en la
pensión vitalicia de retiro en base al bono de actuación y el
bono extraordinario, que son conceptos considerados como
ratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter
permanente que percibían los actores durante el último año
Exp. No.- 5077/06
7
de servicio. B.- La fijación correcta del mono inicial de la
pensión de los actores, en virtud de que la demandada omitió
incluir en la cuantificación de la misma la prestación prevista
en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
consistente en cuantificar la pensión vitalicia de retiro de base
al nivel tabular inmediato superior al salario que venían
percibiendo los actores en el último año de servicios en la
institución. Consecuentemente y según el tabulador de la
demanda, el nivel inmediato superior que le correspondía a
éstos de acuerdo a sus salarios tabulares, por lo que deberán
ser corregidos en base al salario tabular que percibían los
actores al servicio se la misma durante el último año de
servicio que correspondían a su nivel, y por ende deberá de
incrementarse el monto inicial de la pensión jubilatoria de
cada uno de los actores. C.- La nivelación de la pensión
jubilatoria de los actores, de conformidad al incremento que
ha tenido el costo de la vida, según la información
proporcionada por el Banco de México, mediante su
publicación mensual en el Diario Oficial de la Federación,
como lo ordena el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo de la demandada (en liquidación) ya que la misma
ha sido omisa en cumplir con la disposición con esta
disposición. D.- El pago de las diferencias de las pensiones
jubilatorias que resulten entre lo que les ha venido pagando a
los actores el Banco demandado (en liquidación), con la
respectiva aclaración de que las cantidades mencionadas en
esta demanda, por concepto de diferencias de las pensiones
jubilatorias deberán actualizarse con las que se generen al
momento en las que se cumplimente el laudo que condene a
su pago. E.- La determinación correcta de las pensiones
jubilatorias que se les deban cubrir a los actores por la
demandada, a la fecha en que se dicté el laudo en el
presente juicio. Mas la cantidad de $1,000.00 (UN MIL
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la prestación
8
establecida en el artículo 81 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Institución demandada. --------------------------------
Manifestando en sus hechos: UNO.- Mis
representados celebraron convenios de jubilación con la hoy
Institución demandada en los términos y consideraciones de
hecho y de derecho que se exponen a continuación: ------------
NOMBRE FECHA DE
JUBILACIÓN
PENSION
MENSUAL
OTORGADA
RAMONA LYDIA BELTRAN
MONTAÑO
1 de Mayo de 1998 4,437.45
YOLANDA TZOMPA GARCIA 1 de Julio de 1999 4,533.39
MARIA TERESA CONTRERAS
SANCHEZ
1 de Abril de 2002 6,347.69
JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON 1 de Julio de 1999 5,505.50
JOSE DEL CARMEN VILLA
CABALLERO
1 de Diciembre de 1993 1,339.44
MARIA DE LOURDES PAZ
SANCHEZ
30 de Arbil de 1991 997, 638.00
EUGENIO SANDOVAL OSORIO 1 de Abril de 1999 6,720.12
FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO
13 de Abril de 1998 3,179.18
MARGARITA GUTIERREZ
ALMARAZ
1 de Octubre de 1998 3,232.84
EVERARDO RIOJAS DE LA
ROSA
1 de Abril de 1999 7,169.48
HUMBERTO ARTEAGA COLIN 1 de Julio de 1999 9,798.96
MARIA DEL CARMEN PERALTA
CID
1 de Septiembre de 1998 4,423.09
GLORIA MARIA PATIÑO LANZ 31 de Diciembre de 1992 1,324.09
MERCEDES ESTRADA
GARDUZA
16 de Abril de 1998 4,056.93
MARIA DEL SOCORRO
ROSALES OCHOA
16 de Abril de 1998 3,562.18
MARIA DEL REFUGIO
ESPINOZA AGUILAR
16 de Agosto de 1989 7,22.452.00
MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ 1 de Julio de 1999 3,004.81
MARIA GUADALUPE BARRAZA
MENDIETA
1 de Julio de 1999 4,378.21
PEDRO RAMIREZ LEZAMA, 31 de Enero de 1997 10,121.10
HUGO COLLAZO CORONA 30 de Julio de 1999 4,562.10
Exp. No.- 5077/06
9
FRANCISCO FÉLIX RAMIREZ 7 de Septiembre de 1989 7,565.20
FERNANDO PERALES DURAN 1 de Julio de 1999 18,409.20
DOS.- El artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la demanda, establece el derecho de los
trabajadores de esa Institución para su pensión jubilatoria de
determine tomando en cuenta, las siguientes prestaciones:
1.- Sueldo Nominal. 2.- Subsidio para alimentación. 3.- Prima
de Vacaciones. 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias
de carácter permanente. 5.- Compensación por antigüedad.
Los actores como empleados activos percibían de la
Institución demandada el sueldo mensual que continuación
señala: ------------------------------------------------------------------------
NOMBRE SUELDO MENSUAL
RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO 3,831.00
YOLANDA TZOMPA GARCIA 3,741.00
MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ 6,005.00
JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON 5,101.00
JOSE DEL CARMEN VILLA CABALLERO 1,398.32
MARIA DE LOURDES PAZ SANCHEZ 1´062,675.00
EUGENIO SANDOVAL OSORIO 6,493.84
FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO 4,574.63
MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ 2,406.00
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA 5,101.00
HUMBERTO ARTEAGA COLIN 10,847.96
ALEJANDRO TABOADA GONZALES 26,017.21
MARIA DEL CARMEN PERALTA CID 3,455.00
GLORIA MARIA PATIÑO LANZ 1´256,792.00
MERCEDES ESTRADA GARDUZA 3,250.66
MARIA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA 3,440.14
MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA
AGUILAR
1,095.18
MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ 3,057.00
MARIA GUADALUPE BARRAZA
MENDIETA
3,408.20
PEDRO RAMIREZ LEZAMA, 10,121.09
HUGO COLLAZO CORONA 7,558.71
FERNANDO PERALES DURAN 19,914.00
GLORIA LAURA ALEMAN MONROY 2,820.54
10
TRES.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, los actores
debieron ser jubilados en los términos que a continuación se
exponen, y no como la Institución demandada lo realizó y que
ha quedado en el hecho I que antecede: ----------------------------
NOMBRE SUELDO NIVEL
INMEDIAT
O
55%
PRESTACION
ES
PENSION
INICIAL
QUE
DEBIO
OTORGAR
RAMONA LYDIA BELTRAN
MONTAÑO
3,831.00 3,831.00 4,214.10 11,876.10
YOLANDA TZOMPA
GARCIA
3,741.00 3,741.00 4,115.10 11,597.10
MARIA TERESA
CONTRERAS SANCHEZ
6,005.00 6,005.00 6,605.50 18,615.50
JOSE ALBERTO ZEPEDA
LEON
5,101.00 5,101.00 5,611.10 15,813.10
JOSE DEL CARMEN VILLA
CABALLERO
1,398.32 1,398.32 1,538.15 4,334.79
MARIA DE LOURDES PAZ
SANCHEZ
1´062,675.
00
1´062,675.00 1´168,942.50 3´294,292.50
EUGENIO SANDOVAL
OSORIO
6,493.84 6,493.84 7,143.22 20,130.90
FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO
4,574.63 4,574.63 5,032.09 14,181.35
MARGARITA GUTIERREZ
ALMARAZ
2,406.00 2,406.00 2,646.60 7,458.60
EVERARDO RIOJAS DE LA
ROSA
5,101.00 5,101.00 5,611.10 15,813.10
HUMBERTO ARTEAGA
COLIN
10,847.96 10,847.96 11,932.75 33,628.67
ALEJANDRO TABOADA
GONZALES
26,017.21 26,017.21 28,618.93 80,653.35
MARIA DEL CARMEN
PERALTA CID
3,455.00 3,455.00 3,800.50 10,710.50
GLORIA MARIA PATIÑO
LANZ
1´300,052.
00
1´300,052.00 1´430,057.20 4´030,161.20
MERCEDES ESTRADA
GARDUZA
3,250.66 3,250.66 3,575.72 10,077.04
MARIA DEL SOCORRO
ROSALES OCHOA
3,440.14 3,440.14 3,784.15 10,664.43
MARIA DEL REFUGIO
ESPINOZA AGUILAR
1,095.18 1,095.18 1,204.69 3,395.05
MARIA GRACIA ISLAS 3,057.00 3,057.00 3,362.70 9,476.70
Exp. No.- 5077/06
11
LOPEZ
MARIA GUADALUPE
BARRAZA
MENDIETA
3,408.20 3,408.20 3,749.02 10,565.42
PEDRO RAMIREZ
LEZAMA,
10,121.09 10,121.09 11,133.19 31,375.37
HUGO COLLAZO CORONA 7,558.71 7,558.71 8,314.58 23,432.00
FRANCISCO FÉLIX
RAMÍREZ
7,565.20 7,565.20 8,321.72 23,452.12
FERNANDO PERALES
DURAN
19,914.00 19,914.00 21,905.40 61,733.40
GLORIA LAURA ALEMAN
MONRROY
2,820.54 2,820.54 3,102.59 8,743.67
CUATRO. De acuerdo con el artículo 81 de las
Condiciones Generales de Trabajo establece: “los
trabajadores con más de 20 años de servicio, tendrán
derecho a una compensación por antigüedad adicional de
$1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, misma
que será cubierta en la nómina correspondiente y que para
efectos del tabulador no será considerada. CINCO.- Deberá
aplicarse sobre la cantidad correcta de la pensión vitalicia
mensual de los actores, los incrementos correspondientes
que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la demanda. SEIS.- Como se acredita con los
recibos de pago de pensión jubilatoria no se ha
incrementado en los términos y condiciones establecidas, por
el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
“Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones
vitalicias de retiro se incrementaran en igual proporción al
aumento registrado, mientras su monto no rebase el
importante del sueldo tabular de los trabajadores en activo
que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al
momento de obtener su jubilación”. SIETE.- Mediante
Decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil dos,
en el Diario Oficial de la Federación, se modificó y adicionó el
12
artículo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la
Financiera Rural. De conformidad con el artículo segundo
transitorio de dicho decreto, se ordenó a partir del primero de
julio de dos mil tres, la abrogación de la Ley Orgánica del
Sistema Banrural publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y
seis y quedaron sin efecto el Reglamento Orgánico de la
Institución demandada, asimismo en el artículo tercero
transitorio del Decreto en cuestión, se ordenó la disolución y
liquidación de la Institución Bancaria demandada y en el
artículo sexto transitorio se estableció que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público instruiría al Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito, para que se desempeñe como LIQUIDADOR DE
LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE SE
LIQUIDAN. ------------------------------------------------------------------
En el escrito de demanda la parte actora ofreció las
pruebas que consideró acreditarían su acción, asimismo
formuló puntos petitorios.------------------------------------------------
2.- Mediante acuerdo de fecha diecinueve de enero de
dos mil siete se tuvo por admitida la demanda, y por
ofrecidas las pruebas y como demandado al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES en su
carácter de liquidador del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL CENTRO SUR, S.N.C, ordenando su emplazamiento
para que contestaran la demanda entablada en su contra,
con los apercibimientos de ley.-----------------------------------------
3.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT. 468/2013 (DT. 7002/2013), SE ORDENA LO
SIGUIENTE: El trece de marzo del dos mil siete, el
Exp. No.- 5077/06
13
apoderado legal del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO SUR, S.N.C., (hoy en liquidación) dio
contestación a la demanda (fojas 193 a 248), en la cual de
manera concreta negó que los actores tengan acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones
a las que se refiere el proemio de su escrito inicial de
demanda. Asimismo, opuso como excepciones y defensas
las siguientes: COSA JUZGADA.- En contra de las
prestaciones diversos actores que reclaman, dados que estos
ya ejercitaron las mismas acciones en contra de mi mandante
y en todos los casos ya hubo un pronunciamiento de derecho
al respecto de tales reclamaciones, siendo lo siguiente: --------
NOMBRE EXPEDIENTE
LABORAL
SALA LAUDO
FIRME DE
FECHA
RAMONA LIDIA
BELTRAN
MONTAÑO
3068/99 TERCERA 5 DE
OCTUBRE DE
2000
JOSE ALBERTO
ZEPEDA LEON
1146/00 PRIMERA 23 DE ENERO
DE 2004
HUMBERTO
ARTEGA COLIN
1146/00 PRIMERA 23 DE ENERO
DEL 2004
ALEJANDRO
TABOADA
GONZALEZ
1146/00 PRIMERA 23 DE ENERO
2004
MARIA DEL
CARMEN PERALTA
CID
3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO
DE 2004
GLORIA MARIA
PATIÑO LANZ
3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO
DE 2004
MERCEDES
ESTRADA GARDUZA
3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO
DE 2004
MARIA DEL
SOCORRO
ROSALES OCHOA
3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO
DE 2004
HUGO COLLAZO
CORONA
3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO
DE 2004
14
Respecto a los CC. JOSÉ DEL CARMEN VILLA
CABALLERO, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA Y
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VÉLAZQUEZ, de igual forma
se opone la excepción de COSA JUZGADA y la DE PAGO,
las que son procedentes en virtud de que los CONVENIOS
DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO
que celebraron por una parte el Banco de Crédito Rural del
CENTRO Sur, S.N.C. (hoy en liquidación), y por la otra los
CC. JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, EVERARDO
RIOJAS DE LA ROSA Y FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ
VÉLAZQUEZ.---------------------------------------------------------------
Cabe señalar que los actores laborales en forma dolosa
omiten mencionar en su escrito inicial de demanda que las
mismas prestaciones cuyo pago ahora demandan, ya fueron
reclamadas en los diversos juicios 3068/99, 1146/00, y
3705/00 radicados ante las SALAS TERCERA Y PRIMERA
respectivamente de este H. Tribunal, juicios en los que al
pronunciarse dichas autoridades respecto de las mismas
reclamaciones materia del presente juicio, las mismas fueron
declaradas improcedentes y en consecuencia, se absolvió
del pago de cumplimiento de la misma a mi representado,
mediante LAUDOS de fechas 5 de octubre de 2000, 23 de
enero de 2004, y 11 de junio de 2004, respectivamente
todos se encuentran FIRMES. IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN.- Excepción que se fundamenta en los hechos en
los que los actores pretenden fundamentar lo que denomina
“la fijación correcta del monto inicial de la pensión
jubilatoria”, no satisfacen las hipótesis normativas del
precepto reglamentario cuya aplicación reclaman, de lo que
deviene su improcedencia e imposibilita a este H. Tribunal
para hacer una declaración de derecho al respecto. FALTA
DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en
virtud de que de los documentos ofrecidos como prueba por
Exp. No.- 5077/06
15
los demandantes, se desprende que para la determinación
del monto de la pensión jubilatoria de los actores, se
desprende que si se consideraron todas las prestaciones
a que se refiere el último párrafo del artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo, tal y como se acredita
con las respectivas cedulas de cálculo de pensión que obran
en autos en virtud de haber sido exhibidos y ofrecidas como
prueba por los propios actores (bajo el numeral UNO del
capítulo de su escrito inicial de demanda ) y que la
demandada hace propia y ofrece como tal, por lo que al ser
una prueba en común de las partes es indiscutible que su
valor probatorio es Pleno, probanzas que deberán ser
consideradas al momento de dictar resolución que en
derecho corresponda. PRESCRIPCIÓN.- En forma
subsidiaria y sin que implique reconocimiento de la
demandada respecto de esta reclamación, en contra de las
prestaciones reclamadas hasta el quince de diciembre del
dos mil cinco, es decir hasta un año contado retroactivamente
a la fecha de la presentación de la demanda, excepción que
es procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
siendo esta excepción procedente, porque en todo caso los
actores dejaron de transcurrir en exceso el término de un año
previsto en dicho dispositivo legal, sin que hicieran su
reclamación, por lo que de estimar este H. Tribunal
procedente tal pretensión, deberán cuantificarse
ÚNICAMENTE las que se hubieren generado a partir del 15
de diciembre de dos mil cinco, ya que las anteriores a esta
fecha se encuentran prescritas, habida cuenta de que la
demanda que se contesta fue presentada ante este H.
Tribunal hasta el catorce de diciembre de dos mil seis. se
niega que los actores tengan derecho a reclamar la fijación
correcta: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción
16
que se fundamenta en los hechos en los que los actores
pretenden fundamentar lo que denomina “la fijación correcta
del monto inicial de la pensión jubilatoria de los actores,
en virtud de que la demandada omitió incluir en la
cuantificación de la misma la prestación prevista en el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo”, son
improcedentes e inaplicables al caso concreto que nos
ocupa, ya que no satisfacen las hipótesis normativas del
precepto reglamentario cuya aplicación reclaman, de lo que
deviene su improcedencia e imposibilita a este H. Tribunal
para hacer una declaración de derecho al respecto. FALTA
DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en
virtud de que de los documentos ofrecidos como prueba por
los demandantes, y en particular de la determinación del
monto de la pensión jubilatoria de los reclamante se
desprende que si se consideró el siguiente nivel tabular
como se acredita con las respectivos convenio de jubilación
celebrados entre mi mandante y los actores y la respectiva
cédula de cálculo de pensión que forma parte del mismo y
que obran en autos en virtud de haber sido exhibido y
ofrecido como prueba por los propia actora y que la
demandada hace propia y ofrece como tal, por lo que al ser
una prueba en común de las partes es indiscutible que su
valor probatorio es Pleno, probanza que deberá ser
considerada al momento de dictar resolución que en derecho
corresponda. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL DE LA DEMANDA.- Toda vez que los actores omiten
precisar situaciones de modo, tiempo, lugar en base a las
cuales, según su dicho se deban considerar como base de
cálculo de las pensiones de que actualmente disfrutan.
PRESCRIPCIÓN.- Subsidiaria y sin que implique
reconocimiento de los actores, en contra de las diferencias en
el pago de su pensión que hubiera generado hasta el quince
de diciembre del dos mil cinco, es decir, hasta un año
Exp. No.- 5077/06
17
contado retroactivamente a la fecha de la presentación de la
demanda, excepción que es procedente con fundamento en
el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, siendo esta excepción procedente,
porque en todo caso los actores dejaron de transcurrir en
exceso el término de un año previsto en dicho dispositivo
legal, sin que hicieran su reclamación, por lo que de estimar
este H. Tribunal procedente tal pretensión, deberán
cuantificarse ÚNICAMENTE las diferencias que se hubieren
generado a partir del 15 de diciembre de dos mil cinco, ya
que las anteriores a esta fecha se encuentran prescritas,
habida cuenta de que la demanda que se contesta fue
presentada ante este H. Tribunal hasta el catorce de
diciembre de dos mil seis. Se niega que los actores tengan
acción y derecho para reclamar la nivelación de la pensión
reclamada. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- La que es procedente en virtud de que el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
establecieron la forma y términos en que podrían
incrementarse las pensiones jubilatorias, que en la especie
se establecen una forma diversa a la que los actores
pretenden para incrementar el monto de la pensión jubilatoria
es una prestación de naturaleza extralegal no establecida en
el artículo 123 Constitucional, deberá estarse en todo caso a
lo estrictamente previsto en el citado precepto de las
Condiciones Generales de Trabajo. PRESCRIPCIÓN.-
Subsidiariamente y sin que implique reconocimiento de los
actores, en contra de los incrementos en el pago de su
pensión que hubiera generado hasta el quince de diciembre
del dos mil cinco, es decir, hasta un año contado
retroactivamente a la fecha de la presentación de la
demanda, excepción que es procedente con fundamento en
el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
18
supletoria a la ley de la materia, se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, siendo esta excepción procedente,
porque en todo caso los demandantes dejaron de transcurrir
en exceso el término de un año previsto en dicho dispositivo
legal, sin que hicieran su reclamación, por lo que de estimar
este H. Tribunal procedente tal pretensión, deberán
cuantificarse ÚNICAMENTE las diferencias que se hubieren
generado a partir del 15 de diciembre de dos mil cinco, ya
que las anteriores a esta fecha se encuentran prescritas,
habida cuenta de que la demanda que se contesta fue
presentada ante este H. Tribunal hasta el catorce de
diciembre de dos mil seis. OBSCURIDAD Y FALTA DE
ACCION Y DE DERECHO.- Las que es procedente en virtud
de que se trata de circunstancias futuras e inciertas,
impidiendo con ello a la demandada contestarla y
controvertirla adecuadamente. EXCEPCIÓN DEL TOPE O
LÍMITE.- Para efectos de que se les otorgue el siguiente nivel
tabular para efectos de la jubilación, lo que desde luego no
debe ser así ya que como se dijo quedó plenamente
demostrado, mandante si s les otorgo dicho beneficio.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se opone en el
presente escrito de contestación de la demanda, como ya se
ha manifestado, es procedente a todas luces, motivo por el
cual debe declararse así en forma TOTAL Y NO PARCIAL
Se niega que los actores tengan acción y derecho para
reclamar las diferencias de la pensión reclamada.
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Las que son procedentes en virtud los actores
carecen de acción y de derecho para demandar a lo que
denominan “diferencias de su pensión jubilatoria” por las
razones expresadas al dar contestación a los numerales que
anteceden, manifestaciones que obvio de repeticiones solicito
se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se
insertaren para todos los efectos legales a que haya lugar y
Exp. No.- 5077/06
19
por consiguiente, al ser improcedente la acción principal, lo
es también la que nos ocupa, en virtud de ser de naturaleza
accesoria, de conformidad con el principio general de
derecho con el principio general de derecho que establece
que “lo accesorio sigue la misma suerte principal”. ---------------
Por lo que hace a los hechos señaló: I, II Y III.- Los
hechos que se contestan son falsos en los términos y
condiciones en que los exponen los actores, por lo que al
contener diversas apreciaciones se controvierten de la
siguiente manera: a) Son ciertos los convenios y las fechas
de celebración de los mismos, así como el monto que
recibieron por concepto de pensión vitalicia que indican, por
lo que las manifestaciones vertidas en los mismos en tal
sentido se recogen como confesión expresa en beneficio de
la demandada, por lo que se solicita se tengan como
confesión espontánea de su parte, confesión con lo que se
acreditan las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y LA FALTA
DEACCIÓN Y DE DERECHO. b) Haciendo notar que las
hojas de cálculo de las pensiones de los hoy actores, se
desprende que en el recuadro con el numeral “III PROMEDIO
DE PERCEPCIONES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”
entre otros conceptos, se consideró el otorgamiento del
siguiente nivel para cada uno de ellos. c) Asimismo y por lo
que hace a los artículos que invoca, este correlativo es
parcialmente cierto ya que se hace notar que las Condiciones
Generales de Trabajo a las que aluden los demandantes, la
hacen en forma parcial y no como se encuentran pactados
literalmente, debiéndose estar en todo caso al límite que para
la determinación del monto de la pensión jubilatoria dispone
el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. d) En
relación a los supuestos oficios números REF: DJ/053 de
fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve
y el DAFA/119 de fecha veinticinco de marzo de mil
20
novecientos noventa y nueve, suscritos aparentemente por
funcionarios del BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C es
decir, persona moral diversa a su mandante, por no ser
hechos propios del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO SUR S.N.C (HOY EN LIQUIDACIÓN) ni se niegan,
ni se afirman; lo anterior, a efecto de dejar la fatiga procesal a
la parte actora para que acredite su dicho. Por otra parte, si
bien es cierto que el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo establece lo que indican los actores, ni de ello, ni
de ninguna otra probanza se desprende que la categoría y el
sueldo tabular que refieren, sean los que correspondan al
siguiente nivel tabular, por las razones que se hicieron valer
con anterioridad, a las cuales me remito en obvio de
repeticiones innecesarias, particularmente en cuanto a la
procedencia de la excepción de obscuridad y defecto legal de
la demanda. e) Son falsos los hechos que se contestan, ya
que los actores pretenden que se tomen en consideración
unas categorías y sueldos tabulares que en forma unilateral y
arbitraria indican, sin precisar de donde y como se
obtuvieron, además de que nunca desempeñaron las
primeras, ni tampoco percibieron los segundos, lo que hace
procedente además la excepción de oscuridad opuesta con
anterioridad y de ello deriva la improcedencia de tal
reclamación. f) Por otra parte los demandantes en forma
inexacta, pretende también que para determinar el monto de
las pensiones jubilatorias, se tomen en cuenta diversas
prestaciones que corresponden a unas categorías que no
eran las que desempeñaban al servicio de la demandada, lo
que es improcedente, toda vez que si bien el artículo 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo establece que para
determinar el monto de las pensiones jubilatorias, se
aumentara en un nivel del tabulador el salario que percibió el
trabajador, tal situación se refiere a la remuneración fija
mensual que percibía, de acuerdo con el tabular de salarios
Exp. No.- 5077/06
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de la institución, porque así lo establece el artículo 37
fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo
que en esas condiciones resulta improcedente que se calcule
el importe de la pensión jubilatoria, tomando en cuenta
prestaciones y montos que no le corresponden a la categoría
que desempeñaron los demandantes al servicio de mi
representada. g) Los apartados de la demandada que se
contestan son falsos, en virtud de que no es cierto que la
demandada haya omitido la obligación de incrementar el
monto de la pensión de los actores, dado que como se
expuso anteriormente, no existe obligación alguna a cargo de
su mandante de ir sumando o acumulando las variaciones
porcentuales que mes a mes se van generando en el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, en virtud de que no hay
precepto legal que así obligue al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C (HOY EN LIQUIDACIÓN)
a tal situación y, menos aún, que se deba nivelar la pensión
jubilatoria de los reclamantes, por las razones que se
expusieron al contestar los apartados A), B), C) Y D) del
capítulo de prestaciones del escrito de demanda, a los cuales
me remito en obvio de repeticiones innecesarias. h) Por
último y en relación al contenido de la tabla que insertan los
actores en el hecho marcado con el numeral 3 del escrito de
demanda, en el cual supuestamente los actores indican el
SUELDO, EL NIVEL INMEDIATO SUPERIOR , EL 55%DE
PRESTACIONES Y PENSIÓN INICIAL QUE DEBIÓ
OTORGARSE y que según su dicho deberá aplicarse a su
pensión jubilatoria, los mismos son falsos por lo que se
niegan, en virtud de que los actores son omisos, obscuros,
vagos e imprecisos en la tabla contenida en el citado hecho
de la demanda, ya que no indican como obtuvieron los
porcentajes que señalan, que operaciones de carácter
aritmético realizaron para llegar a los porcentajes que
mencionan, no indican que elementos se deben de tomar en
22
cuenta para su otorgamiento etc. IV y V.- Los hechos que se
contestan son falsos en los términos y condiciones en que los
exponen los actores, por todos y cada uno de los argumentos
hachos valer al dar contestación al numeral A), C) y E) del
capítulo de prestaciones, manifestaciones que solicito se
inserten a la letra en obvio de repeticiones innecesarias, ya
que de ellas se desprende la verdad de los hechos y que no
les asiste derecho alguno a los actores para reclamar lo que
pretende en el correlativo que se contesta. VI.- El correlativo
de la demanda que se contesta es totalmente falso e
improcedente en los términos y condiciones expuestos por
los actores, por lo que se niega en su totalidad, ya que desde
la fecha que obtuvieron el beneficio de su jubilación han
venido recibiendo su renta vitalicia, la cual se ha
incrementado continuamente como se acreditará en el
momento procesal oportuno. VII.- El hecho de la demanda
que se contesta el mismo por no ser hecho propio de su
mandante ni lo afirma ni lo niega, lo anterior para arrojarle a
la parte actora para acreditar su dicho, haciendo notar que en
nada favorecen a la parte actora para la consecución de sus
objetivos procesales, porque no demuestra la procedencia de
las acciones que ha ejercitado.-----------------------------------------
De igual forma en el escrito de contestación a la
demanda, objetó las pruebas de su contraria, y ofreció las
que estimo justificarían sus excepciones y defensas.------------
6.- Celebrada que fue la audiencia de ley, el once de
junio de dos mil siete (fojas 713), sin la comparecencia de
las partes ni apoderado que legalmente las represente, y en
diversa audiencia de fecha cinco de diciembre de dos mil
siete (fojas 731-732) se tuvieron por admitidas las pruebas
ofrecidas de su parte. En fecha diez de enero de dos mil once
Exp. No.- 5077/06
23
(f. 897) se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó
turnar el expediente para su resolución definitiva.-----------------
V.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: La Litis en el
presente asunto se constriñe a determinar si le asiste la razón
y el derecho a los CC. RAMONA LYDIA BELTRAN
MONTAÑO, MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,
JOSÉ ALBERTO ZEPEDA LEÓN, JOSÉ DEL CARMEN
VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,
EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, HUMBERTO ARTEAGA
COLIN, ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARÍA DEL
CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARÍA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZA, FRANCISCO FÉLIX
RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL SOCORRO ROSALES
OCHOA, MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,
MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ, MARÍA GUADALUPE
BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, HUGO
COLLAZO CORONA, FERNANDO PERALES DURAN Y
GLORIA LAURA ALEMAN MONROY para reclamar del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C
(en liquidación) por conducto de su liquidador SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES, las
prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda,
consistentes en: A.- La fijación correcta del monto inicial de
su pensión jubilatoria de los actores, de conformidad a la
prestación prevista en el artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo, consistente en cuantificar en la
pensión vitalicia de retiro en base al bono de actuación y el
bono extraordinario, que son conceptos considerados como
ratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter
permanente; B.- La fijación correcta del monto inicial de la
24
pensión de los actores, en virtud de que la demandada omitió
incluir en la cuantificación de la misma la prestación prevista
en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;
C.- La nivelación de la pensión jubilatoria de los actores, de
conformidad al incremento que ha tenido el costo de la vida,
según la información proporcionada por el Banco de México;
D.- El pago de las diferencias de las pensiones jubilatorias
que resulten entre lo que les ha venido pagando a los actores
el Banco demandado (en liquidación), con la respectiva
aclaración de que las cantidades mencionadas en esta
demanda, por concepto de diferencias de las pensiones
jubilatorias deberán actualizarse con las que se generen al
momento en las que se cumplimente el laudo que condene a
su pago y E.- La determinación correcta de las pensiones
jubilatorias que se les deban cubrir a los actores por la
demandada, a la fecha en que se dicte el laudo en el
presente juicio. Mas la cantidad de $1,000.00 (UN MIL
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la prestación
establecida en el artículo 81 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Institución demandada, o bien, como se
excepciona el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL CENTRO SUR S.N.C por conducto de su liquidador
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES, que señala que los actores carecen de acción y de
derecho para reclamar de su representada todas y cada una
de las prestaciones contenidas en los incisos A), B), C), D) y
E) toda vez que su mandante dio cabal cumplimiento a lo
establecido en los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo al momento de calcular la pensión
jubilatoria de todos y cada uno de los actores en el presente
juicio, es decir, que si se tomó en consideración el siguiente
nivel tabular a que tienen derecho, como lo acredita con las
respectivas hojas de cálculo, además de que sus acciones se
encuentran prescritas, aunado a que respecto de los actores
Exp. No.- 5077/06
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los CC. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO, JOSE
ALBERTO ZEPEDA LEON, HUMBERTO ARTEAGA COLIN,
ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARIA DEL
CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARIA DEL SOCORRO
ROSALES OCHOA, HUGO COLLAZO CORONA y
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ procede la
excepción de cosa juzgada que oportunamente se hizo valer.-
VI.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Toda vez que el
Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C opone la
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA para lo cual señala que
es procedente en virtud de que, ya se hizo un
pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre
las mismas acciones y la misma causa de pedir, por lo cual
existe identidad de las partes, identidad de cosa u objeto
materia de los juicios e identidad en la causa de pedir o
hecho jurídico generador del derecho que se hace valer, lo
que implica la procedencia de dicha excepción y esto trae
como consecuencia que el presente juicio carezca de materia
por lo que hace ambas partes, toda vez que la actora la C.
RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO interpuso demanda
laboral bajo expediente 3068/99 y bajo el rubro RESENDIZ
ORTEGA MARÍA EUGENIA Y OTROS VS BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C radicado ante
la Tercera Sala en el cual reclamó las mismas prestaciones
que en el citado al rubro, dicho juicio se concluyó con laudo
de fecha seis de junio de dos mil, en el cual esta autoridad
absolvió el pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la actora. En el mismo supuesto
se encuentran los actores los CC. JOSÉ ALBERTO ZEPEDA
LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLÍN Y ALEJANDRO
TABOADA GONZALEZ que interpusieron demanda laboral
26
bajo expediente 1146/00 y bajo el rubro TABOADA
GONZALEZ ALEJANDRO Y OTROS VS BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C radicado ante
la Primera Sala en el cual reclamaron las mismas
prestaciones que en el citado al rubro, dicho juicio se
concluyó con laudo de fecha veintitrés de enero de dos mil
cuatro, en el cual esta autoridad absolvió el pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por los accionantes. Y respecto a los actores los
CC. MARÍA DEL CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARÍA
PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARÍA
DEL SOCORRO ROSALES OCHOA y HUGO COLLAZO
CORONA que interpusieron demanda laboral bajo expediente
3705/00 y bajo el rubro PATIÑO LANZ GLORIA MARÍA Y
OTROS VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO
SUR S.N.C radicado ante la Primera Sala en el cual
reclamaron las mismas prestaciones que en el citado al rubro,
dicho juicio se concluyó con laudo de fecha treinta y uno de
octubre de dos mil tres, en el cual esta autoridad absolvió de
rectificar el monto original de la pensión jubilatoria de los
actores y condeno a actualizar la pensión jubilatoria de los
actores de conformidad a lo que establece el artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo.------------------------------
En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el
expediente número 3068/99 radicado en la Tercera Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual
se desprende que las partes son la C. RESENDIZ ORTEGA
MARÍA EUGENIA Y OTROS en contra del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C, se desprende
que efectivamente corresponde a las mismas partes del
presente juicio, es decir, en el laboral en comentó también
demandó la actora la C. RAMONA LYDIA BELTRAN
MONTAÑO aunado a que en el juicio que fue radicado ante
la Tercera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Exp. No.- 5077/06
27
Arbitraje, la actora demandó las mismas prestaciones que
demanda en el juicio que nos ocupa, es decir, reclamó la
rectificación del monto original de su pensión vitalicia de
retiro, así como la nivelación de su pensión de conformidad al
incremento que se presente en el Índice del costo de la vida
de acuerdo a la información proporcionada por el Banco de
México y en consecuencia, el pago de diferencias que se han
generado y que se sigan generando entre lo que le ha
pagado el Banco demandado y lo que debió pagar, en
consecuencia, se determina que al ser las mismas
prestaciones reclamadas en ambos juicios, aunado a que
existe una decisión de la autoridad jurisdiccional
correspondiente, mediante el laudo dictado en fecha seis de
junio de dos mil, fojas 388 a 398 de autos, por la Tercera Sala
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es
claro que en el presente caso procede la excepción de
cosa juzgada, por lo que esta H. Autoridad no se puede
pronunciar respecto de las acciones que solicita la C.
RAMONA LYDIA BELTRAN MOÑTAÑO ya que las mismas
fueron materia de una resolución definitiva en un juicio
distinto, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
Jurisprudencia: -------------------------------------------------------------
No. Registro: 205,280, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 1995, Tesis: III.T. J/1, Página: 81- - - - - - - - - - - - - - JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse
28
sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.-
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.--------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el
expediente número 1146/00 radicado en la Primera Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual
se desprende que las partes son el C. TABOADA
GONZALEZ ALEJANDRO Y OTROS en contra del BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C, se
desprende que efectivamente corresponde a las mismas
partes del presente juicio, es decir, en el laboral en comentó
también demandaron los actores los CC. JOSÉ ALBERTO
ZEPEDA LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLÍN Y
ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ aunado a que en el
juicio que fue radicado ante la Primera Sala de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los actores
demandaron las mismas prestaciones que demanda en el
juicio que nos ocupa, es decir, reclamaron la rectificación del
monto original de su pensión vitalicia de retiro, así como la
nivelación de su pensión y en consecuencia, el pago de
diferencias que se han generado y que se sigan generando
entre lo que les ha pagado el Banco demandado y lo que les
Exp. No.- 5077/06
29
debió pagar, en consecuencia, se determina que al haber
identidad de partes y las mismas prestaciones reclamadas en
ambos juicios, aunado a que existe una decisión de la
autoridad jurisdiccional correspondiente, mediante el laudo
dictado en fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, fojas
485 a 492 de autos, por la Primera Sala de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, es claro que en el
presente caso procede la excepción de cosa juzgada, por
lo que esta H. Autoridad no se puede pronunciar respecto de
las acciones que solicitan los CC. JOSÉ ALBERTO ZEPEDA
LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLÍN Y ALEJANDRO
TABOADA GONZÁLEZ ya que las mismas fueron materia de
una resolución definitiva en un juicio distinto, sirve de apoyo a
lo anterior la siguiente Jurisprudencia: ------------------------------
No. Registro: 205,280, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 1995, Tesis: III.T. J/1, Página: 81- - - - - - - - - - - - - -
JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.-
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
30
Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el
expediente número 3705/00 radicado en la Primera Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual
se desprende que las partes son la C. PATIÑO LANZ
GLORIA MARÍA Y OTROS en contra del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C, se desprende
que efectivamente corresponde a las mismas partes del
presente juicio, es decir, en el laboral en comentó también
demandaron los actores los CC. MARÍA DEL CARMEN
PERALTA CID, GLORIA MARÍA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARÍA DEL
SOCORRO ROSALES OCHOA Y HUGO COLLAZO
CORONA aunado a que en el juicio que fue radicado ante la
Primera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, los actores demandaron las mismas prestaciones
que demanda en el juicio que nos ocupa, es decir,
reclamaron la rectificación del monto original de su pensión
vitalicia de retiro, así como la nivelación de su pensión y en
consecuencia, el pago de diferencias que se han generado y
que se sigan generando entre lo que les ha pagado el Banco
demandado y lo que les debió pagar, en consecuencia, se
determina que al haber identidad de partes y las mismas
prestaciones reclamadas en ambos juicios, aunado a que
existe una decisión de la autoridad jurisdiccional
correspondiente, mediante el laudo dictado en fecha treinta y
uno de octubre de dos mil tres, fojas 542 a 553 de autos, por
Exp. No.- 5077/06
31
la Primera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es claro que en el presente caso procede la
excepción de cosa juzgada, por lo que esta H. Autoridad no
se puede pronunciar respecto de las acciones que solicitan
los CC. MARÍA DEL CARMEN PERALTA CID, GLORIA
MARÍA PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZA,
MARÍA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA Y HUGO
COLLAZO CORONA ya que las mismas fueron materia de
una resolución definitiva en un juicio distinto, sirve de apoyo a
lo anterior la siguiente Jurisprudencia: -------------------------------
No. Registro: 205,280, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 1995, Tesis: III.T. J/1, Página: 81- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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VII.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT. 468/2013 (DT.7002/2013), SE ORDENA LO
SIGUIENTE: Dada la forma en que ha quedado planteada la
Litis en el presente expediente corresponde a los actores
específicamente a los CC. YOLANDA TZOMPA BELTRAN
MONTAÑO, MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,
JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE
LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL
OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA
GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,
MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA
GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA
MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO
PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ acreditar la
procedencia de las prestaciones reclamas por ser de
carácter extralegal en términos de la tesis jurisprudencial
III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
localizable en la página 581 del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo
rubro y texto señala: ------------------------------------------------------
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el Demandado quién debe soportar la carga de probar".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No.- 5077/06
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VIII.- En primer término se analiza la excepción de
prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta
improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o
cuantificación correcta de la pensión de los actores, ya
que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en
cualquier momento el trabajador jubilado puede solicitar el
cálculo correcto de su pensión jubilatoria por ser una
prestación que se da día con día; prescribiendo en el
presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de
pensión que se hubiesen generado con anterioridad al
catorce de diciembre del dos mil cinco, tomando en
consideración que el escrito inicial de demanda fue ingresado
a esta Autoridad, el catorce de diciembre de dos mil seis,
como se advierte a fojas 1 de autos, por lo que tomando en
consideración lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, todas las prestaciones anteriores a un año de la
presentación del escrito inicial de demanda se encuentran
prescritas.--------------------------------------------------------------------
Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No. Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en
34
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XIX.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT. 468/2013 (DT. 7002/2013), SE ORDENA LO
SIGUIENTE: Se procede a la valoración de pruebas ofrecidas
por la parte actora: I.- Documental consistente en copia
simple del Convenio Jubilatorio de cada uno de los actores,
así como copia simple de hoja de cálculo de Pensión
Jubilatoria, los cuales quedaron desahogados por su propia y
especial naturaleza al ser prueba en común por las partes,
por lo que adquieren pleno valor probatorio para acreditar
respecto de la C. MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ
se tiene por acreditado los términos y condiciones que se
fijaron para la jubilación de la misma, es decir, se acredita
que la jubilación de la actora comenzó a surtir efectos a partir
del primero de abril de dos mil dos y se fijó por el monto de
$6,347.69 (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 69/100 M.N.) mensuales; respecto del C. JOSÉ DEL
CARMEN VILLA CABALLERO se tiene por acreditado los
términos y condiciones que se fijaron para la jubilación del
mismo, es decir, que la jubilación del actor comenzó a surtir
efectos a partir del primero de diciembre de mil novecientos
noventa y tres y se fijó por el monto de $1,339.44 (UN MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 44/100 M.N.),
asimismo se advierte de la actualización de pensión
jubilatoria de fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y tres del que se advierte que le fue incrementado el
monto de la pensión del actor a la cantidad de $1,398.32 (UN
MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 32/100
MONEDA NACIONAL); mensuales; respecto de la C. MARIA
DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ se tiene por acreditado los
términos y condiciones que se fijaron para la jubilación de la
misma, es decir, se acredita que la jubilación de la actora
Exp. No.- 5077/06
35
comenzó a surtir efectos a partir del treinta de abril de mil
novecientos noventa y uno y se fijó por el monto de
$997,638.00 (NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO VIEJOS PESOS 00/100
M.N.) mensuales; respecto del C. EUGENIO SANDOVAL
OSORIO se tiene por acreditado los términos y condiciones
que se fijaron para la jubilación del mismo, es decir, se
acredita que la jubilación del actor comenzó a surtir efectos a
partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve
y se fijó por el monto de $6,720.12 (SEIS MIL SETECIENTOS
VEINTE PESOS 12/100 M.N.) mensuales; respecto del C.
FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO se hace la aclaración
de que no se exhibe ni el Convenio Jubilatorio ni la hoja de
cálculo de su Pensión. Respecto de la C. MARGARITA
GUTIERREZ ALMARAS se tiene por acreditado los términos
y condiciones que se fijaron para la jubilación de la misma, es
decir, se acredita que la jubilación de la actora comenzó a
surtir efectos a partir del primero de octubre de mil
novecientos noventa y ocho y se fijó por el monto de
$3,232.84 (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS 84/100 M.N.) mensuales; respecto del C.
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA se tiene por acreditado
los términos y condiciones que se fijaron para la jubilación del
mismo, es decir, se acredita que la jubilación del actor
comenzó a surtir efectos a partir del primero de abril de mil
novecientos noventa y nueve y se fijó por el monto de
$3,584.75 (TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PESOS 75/100 M.N.) mensuales; respecto de la C. MARIA
DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR se tiene por acreditado
los términos y condiciones que se fijaron para la jubilación de
la misma, es decir, se acredita que la jubilación de la actora
comenzó a surtir efectos a partir del dieciséis de agosto de
mil novecientos ochenta y nueve y se fijó por el monto de
$722,452.00 (SETESCIENTOS VEINTIDOS MIL
36
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS VIEJOS PESOS
00/100 M.N.) mensuales; respecto de la C. MARIA GRACIA
ISLAS LOPEZ se tiene por acreditado los términos y
condiciones que se fijaron para la jubilación de la misma, es
decir, se acredita que la jubilación de la actora comenzó a
surtir efectos a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y nueve y se fijó por el monto de $3,004.81 (TRES
MIL CUATRO PESOS 81/100 M.N.) mensuales; respecto de
la C. MARIA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA se tiene
por acreditado los términos y condiciones que se fijaron para
la jubilación de la misma, es decir, se acredita que la
jubilación de la actora comenzó a surtir efectos a partir del
primero de julio de mil novecientos noventa y nueve y se fijó
por el monto de $4,378.21 (CUATRO MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS 21/100 M.N.) mensuales;
respecto del C. PEDRO RAMIREZ LEZAMA se tiene por
acreditado los términos y condiciones que se fijaron para la
jubilación del mismo, es decir, se acredita que la jubilación
del actor comenzó a surtir efectos a partir del treinta y uno de
enero de mil novecientos noventa y siete y se fijó por el
monto de $10,121.10 (DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN PESOS
10/100 M.N.) mensuales; respecto del C. FERNANDO
PERALES DURAN se tiene por acreditado los términos y
condiciones que se fijaron para la jubilación del mismo, es
decir, se acredita que la jubilación del actor comenzó a surtir
efectos a partir del quince de julio de mil novecientos noventa
y nueve y se fijó por el monto de $18,409.20 (DIECIOCHO
MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 20/100 M.N.)
mensuales; respecto de la C. GLORIA LAURA ALEMAN
MONROY se tiene por acreditado los términos y condiciones
que se fijaron para la jubilación de la misma, es decir, se
acredita que la jubilación de la actora comenzó a surtir
efectos a partir del dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y ocho y se fijó por el monto de $2,796.81 (DOS MIL
Exp. No.- 5077/06
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SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 81/100 M.N.)
mensuales. Respecto al C. FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ
VELÁZQUEZ se tiene por acreditado los términos y
condiciones que se fijaron para la jubilación de la misma, es
decir, se acredita que la jubilación de la actora comenzó a
surtir efectos a partir del siete de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve y se fijó por el monto de
$7,269.41 (SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
NUEVOS PESOS 41/100 MONEDA NACIONAL). 2.-
Inspección ocular, a la cual se le otorga valor probatorio de
un indicio toda vez que se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con la
referida probanza, tal y como se observa en el acuerdo
plenario de fecha dos de abril de dos mil nueve a fojas 824 de
autos. 3.- Documental consistente en los Tabuladores que
lleva la demandada con relación al Catálogo de Puestos,
los cuales fueron exhibidos por el banco demandado en la
promoción número 1075 en fecha cuatro de enero de dos mil
ocho a fojas 769 a 786 de autos, por lo que se les otorga
pleno valor probatorio para acreditar que respecto de la C.
MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ misma que se
jubiló en fecha primero de abril del dos mil dos, la cual
ocupaba el puesto de “JEFE DE OFICINA B” al momento de
la jubilación de la misma en dicho puesto le correspondía un
sueldo tabular de $6,959.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). Respecto del
C. JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO mismo que se
jubiló en fecha primero de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, el cual ocupaba el puesto de “ANALISTA” al
momento de la jubilación de la misma en dicho puesto le
correspondía un sueldo tabular de $956,167.00
(NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO
SESENTA Y SIETE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). Respecto
de la C. MARIA DE LOURDES PAZ SANCHEZ misma que
38
se jubiló en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa
y uno, la cual ocupaba el puesto de “ANALISTA” al momento
de la jubilación de la misma en dicho puesto le correspondía
un sueldo tabular de $564,300.00 (QUINIENTOS SESENTA
Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VIEJOS PESOS 00/100
M.N.). Respecto del C. EUGENIO SANDOVAL OSORIO
mismo que se jubiló en fecha primero de abril de mil
novecientos noventa y nueve, el cual ocupaba el puesto de
“SUBGERENTE DE SUCURSAL B” al momento de la
jubilación del mismo en dicho puesto en dichos tabuladores
no se acredita el sueldo tabular mensual para dicha
categoría. Respecto del C. FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO, mismo que se jubiló en fecha trece de abril de
mil novecientos noventa y ocho, el cual ocupaba el puesto de
“ASESOR BANCARIO” al momento de la jubilación del
mismo en dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de
$4,244.91 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS 91/100 M.N.). Respecto de la C.
MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, misma que se jubiló
en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, la cual ocupaba el puesto de “SECRETARIA DE
FUNCIONARIO” al momento de la jubilación de la misma en
dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de $2,665.00
(DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.). Respecto del C. EVERARDO RIOJAS DE LA
ROSA, mismo que se jubiló en fecha primero de abril de mil
novecientos noventa y nueve, el cual ocupaba el puesto de
“INSPECTOR DE CAMPO” en los tabuladores exhibidos por
la demandada para el año mil novecientos noventa y nueve
no se contempla dicha categoría. Respecto de la C. MARIA
DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, misma que se jubiló
en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y
nueve, la cual ocupaba el puesto de “ANALISTA” sin
embargo, no se exhibe el tabulador de dicho año. Respecto
Exp. No.- 5077/06
39
de la C. MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ, misma que se jubiló
en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y
nueve, la cual ocupaba el puesto de “CAJERO DE
SUCURSAL B” al momento de la jubilación de la misma en
dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de $2,669.00
(DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS
00/100 M.N.). Respecto de la C. MARIA GUADALUPE
BARRAZA MENDIETA, misma que se jubiló en fecha
primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual
ocupaba el puesto de “SECRETARIA DE FUNCIONARIO” al
momento de la jubilación de la misma en dicho puesto le
correspondía un sueldo tabular de $2,669.00 (DOS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).
Respecto del C. PEDRO RAMIREZ LEZAMA, mismo que se
jubiló en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, el cual ocupaba el puesto de “GERENTE DE
SUCURSAL BANCARIA II” al momento de la jubilación del
mismo en dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de
$11,861.00 (ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN
PESOS 00/100 M.N.). Respecto del C. FRANCISCO FÉLIX
RAMÍREZ, mismo que se jubiló en fecha siete de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el cual
ocupaba el puesto de “JEFE DE SECCIÓN “A”” al
momento de la jubilación del mismo en dicho puesto le
correspondía un sueldo tabular de $6,181.00 (SEIS MIL
CIENTO OCHENTA Y UN VIEJOS PESOS 00/100 M.N.).
Respecto del C. FERNANDO PERALEZ DURAN, mismo que
se jubiló en fecha primero de julio de mil novecientos noventa
y nueve, la cual ocupaba el puesto de “GERENTE
ESTATAL” al momento de la jubilación del mismo en dicho
puesto le correspondía un sueldo tabular de $17,447.70
(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 70/100 M.N.). Respecto de la C. GLORIA LAURA
ALEMAN MONROY, misma que se jubiló en fecha quince de
40
abril de mil novecientos noventa y ocho, la cual ocupaba el
puesto de “ANALISTA” al momento de la jubilación de la
misma en dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de
$2,665.00 (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.). 4.- Documental consistente en los
tabuladores de la demandada con relación al Catálogo de
Puestos, los cuales adquieren pleno valor probatorio para
acreditar el nivel inmediato superior que le correspondía a
todos y cada uno de los actores en los siguientes términos: --
NOMBRE FECHA DE
JUBILACIÓN
CATEGORÍA NIVEL
INMEDIATO
SUPERIOR
MARIA TERESA CONTRERAS
SANCHEZ
1-abril-2002 JEFE DE OFICINA
“B”
$6,959.00
JEFE DE
UNIDAD “B”
$8,127.00
JOSE DEL CARMEN VILLA
CABALLERO
1-diciembre-
1993
ANALISTA
$956,167.00
AUDITOR “B”
$1´131,726.00
MARIA DE LOURDES PAZ
SANCHEZ
30-abril-1991 ANALISTA
$564,300.00
ASESOR
JURIDICO “A”
$632,300.00
EUGENIO SANDOVAL OSORIO 1-abril-1999 SUBGERENTE DE
SUCURSAL “B”
NO SE
ACREDITA
FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO
13-abril-1998 ASESOR
BANCARIO
$4,244.91
JEFE DE
OFICINA “B”
$4,958.52
MARGARITA GUTIERREZ
ALMARAZ
1-Octubre-1998 SECRETARIA DE
FUNCIONARIO
$2,665.00
SECRETARIA
GERENTE
MATRIZ
$3,112.84
EVERARDO RIOJAS DE LA
ROSA
1-abril-1999 INSPECTOR DE
CAMPO
NO SE
ACREDITA
MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA
AGUILAR
16-agosto-1989 ANALISTA NO SE
ACREDITA
MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ 1-julio-1999 CAJERO DE
SUCURSAL “B”
$2,669.00
CAJERO DE
SUCURSAL “A”
$3,115.00
MARIA GUADALUPE BARRAZA
MENDIETA
1-julio-1999 SECRETARIA DE
FUNCIONARIO
$2,669.00
SECRETARIA
GERENTE
MATRIZ
$3,115.00
PEDRO RAMIREZ LEZAMA, 31-enero-1997 GERENTE DE
SUCURSAL
BANCARIA II
$11,861.00
GERENTE DE
SUCURSAL
BANCARIA I
$13,431.00
Exp. No.- 5077/06
41
FRANCISCO FELIX RAMIREZ
VELAZQUEZ
7-septiembre-
1989
JEFE DE
SECCIÓN “A”
NO SE
ACREDITA
FERNANDO PERALES DURAN 1-julio-1999 GERENTE
ESTATAL
$17,447.70
COOR. DE
ÁREA
$20,518.58
GLORIA LAURA ALEMAN
MONROY
15-abril-1998 ANALISTA
$2,665.00
AUDITOR “C”
$3,112.84
5.- Documental consistente en el Informe del
Banco de México, que fue rendido mediante promoción
recibida por la Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha
treinta de junio del dos mil ocho (fojas 802 a 807 de autos), el
cual no fue objetado por lo que de conformidad con el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a
la Ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar,
en principio, que por “Costo de la Vida” se entiende el
incremento generalizado y sostenido de los precios de los
Bienes y servicios en un país, y posteriormente, los
incrementos y variaciones porcentuales respecto al Índice
Nacional de Precios al Consumidor en el período
comprendido del mes de enero de mil novecientos ochenta y
uno al mes de mayo del dos mil ocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGS SEP OCT NOV DIC 1980 4.88 2.31 2.06 1.75 1.63 1.98 2.79 2.07 1.11 1.51 1.74 2.62
1981 3.22 2.46 2.14 2.25 1.51 1.40 1.76 2.06 1.86 2.22 1.93 2.69
1982 4.97 3.93 3.65 5.42 5.62 4.82 5.15 11.22 5.34 5.18 5.06 10.68
1983 10.88 5.37 4.84 6.33 4.34 3.79 4.94 3.88 3.08 3.32 5.87 4.28
1984 6.35 5.28 4.27 4.33 3.32 3.62 3.28 2.84 2.98 3.49 3.43 4.25
1985 7.42 4.15 3.88 3.08 2.37 2.50 3.48 4.37 3.99 3.80 4.61 6.81
1986 8.84 4.45 4.65 5.22 5.56 6.42 4.99 7.97 6.00 5.72 6.76 7.90
1987 8.10 7.22 6.61 8.75 7.54 7.23 8.10 8.17 6.59 8.33 7.93 14.77
1988 15.46 8.34 5.12 3.08 1.93 2.04 1.67 0.92 0.57 0.76 1.34 2.09
1989 2.45 1.36 1.08 1.50 1.38 1.21 1.00 0.95 0.96 1.48 1.40 3.37
1990 4.83 2.26 1.76 1.52 1.75 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15
1991 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35
1992 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42
1993 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76
1994 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.52 0.53 0.88
1995 3.76 4.24 5.90 7.97 4.18 3.17 2.04 1.66 2.07 2.06 2.47 3.26
1996 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20
1997 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.89 1.25 0.80 1.12 1.40
1998 2.18 1.75 1.17 0.94 0.80 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44
1999 2.53 1.34 0.93 0.92 0.60 0.66 0.66 0.56 0.97 0.63 0.89 1.00
2000 1.34 0.89 0.55 0.57 0.37 0.59 0.39 0.55 0.73 0.69 0.86 1.08
2001 0.55 -0.07 0.63 0.50 0.23 0.24 -0.26 0.59 0.93 0.45 0.38 0.14
2002 0.92 -0.06 0.51 0.55 0.20 0.49 0.29 0.38 0.60 0.44 0.81 0.44
2003 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43
2004 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21
2005 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61
2006 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58
2007 0.52 0.28 0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.39 0.71 0.41
2008 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 - - - - - - -
42
6.- Documentales consistentes en: a) Del Oficio
Circular DAFA/119 de fecha veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, el cual quedo desahogado
por su propia y especial naturaleza, por lo que adquiere pleno
valor probatorio para acreditar los criterios que deben tomar
en cuenta los Gerentes Generales de los Bancos Regionales
que integran el Sistema Banrural, para otorgar correctamente
lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo. b) De la comunicación DJ/053 de fecha
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve
que suscribe el Lic. Alejandro Romero Gudiño en su
carácter de Director Jurídico del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C, el cual quedo desahogado por su
propia y especial naturaleza, por lo que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar la aplicación correcta del artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo. 7.- Documental
consistente en las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., las cuales
quedaron desahogadas por su propia y especial naturaleza,
mismas que adquieren pleno valor probatorio para acreditar
los extremos referidos por la parte actora esto es, la
existencia de las mismas y en específico de los artículos 52,
53, 61, 80 y 82, que refieren los derechos de los empleados a
disfrutar de una pensión jubilatoria en las condiciones
estipuladas en el mismo, que los sueldos se fijarían y
regularían por medio de tabuladores aprobados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los empleados
tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro, cuyo
monto se determinaría considerando un 3% por cada año de
servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en
los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el
vigésimo primer año y el trigésimo de servicios aplicados al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado,
tomando en cuenta las siguientes prestaciones: 1) sueldo
Exp. No.- 5077/06
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tabular, 2) subsidio para alimentación, 3) prima de
vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y extraordinarias
anuales de carácter permanente, 5) compensación por
antigüedad; así como que, en todos los casos en que
proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para
fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del
tabulador, el salario que percibió el trabajador en el último
año de servicios a la institución y finalmente que cuando se
comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado
en un 10% mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
proporcione el Banco de México S.A., las pensiones
otorgadas por la Institución se incrementarían en igual
proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último
beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de
marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 8.- Documental
consistente en el Diario Oficial de la Federación de los
días quince y veintiséis de diciembre de dos mil dos, los
cuales adquieren pleno valor probatorio para acreditar que se
modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal del dos mil dos y se
expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural. 9.-
Documental consistente en copia del oficio número 601-
VI- AOG-7260 del expediente 014 (C-254)/2 dirigido el Lic.
Jorge A. Rodríguez Rodríguez en su carácter de Director
Adjunto de Finanzas y Administración de la Institución
demandada, mismo que quedó desahogado por su propia y
especial naturaleza por lo que adquiere pleno valor probatorio
para acreditar el criterio correcto para aplicar el nivel tabular
directo a los empleados que obtienen el beneficio de su
jubilación en términos del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo. 10 y 11.- Presuncional Legal y
Humana y La instrumental de Actuaciones, las cuales se
analizan en el contexto de la presente resolución.- - - - - - - - -
44
Por su parte el Banco de Crédito Rural del Centro Sur,
S.N.C. ofreció como pruebas las siguientes: 1.- Documental
consistente en el Tabulador de Sueldos de Personal de
Mando y Operativo del Banco de Crédito Rural del
Centro, Sur S.N.C. correspondiente al año dos mil tres, el
cual fue perfeccionado mediante su cotejo con su original tal
y como se observa en la Razón Actuarial de fecha catorce de
diciembre de dos mil seis visible a fojas 896 de autos, sin
embargo carece de valor probatorio toda vez que se trata de
un Tabulador de un año diverso a la fecha de jubilación de
todos y cada uno de los actores, por lo que no aporta ningún
elemento probatorio. 2.- La documental consistente en el
Informe a cargo de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mismo que fue rendido en fecha veinticinco de junio
de dos mil ocho mediante promoción 39157, visible a fojas
799 a 800 de autos, el cual adquiere valor probatorio para
acreditar los sueldos tabulares de acuerdo al Tabulador de
Sueldos para los Funcionarios Públicos y en el Registro de
Percepciones Totales Anuales para el Personal Operativo
vigentes a partir del primero de enero del dos mil tres y se
encuentran consignados los puestos que a continuación se
detallan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PUESTO SUELDO MENSUAL BRUTO
COORDINADOR DE AREA $24,582.67
COORDINADOR DE AREA $6,181.00
GERENTE ESTATAL $24,582.67
GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA $20,905.59
GUARDA VALORES $5,292.00
JEFE DE OFICINA “B” $7,216.00
ANALISTA $4,080.00
SUBGERENTE DE SUCURSAL “B” $8,428.00
ASESOR BANCARIO $6,181.00
JEFE DE UNIDAD “A” $9,482.00
TECNICO “A” $5,292.00
TECNICO “B” $4,680.00
CAJERO DE SUCURSAL “B” $4,080.00
SECRETARIO DE FUNCIONARIO $4,080.00
Exp. No.- 5077/06
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3.- Documental consistente en veinticuatro cédulas
de Cálculo correspondientes a los CC. RAMONA LYDIA
BELTRAN MONTAÑO, MARIA TERESA CONTRERAS
SANCHEZ, JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON, JOSE DEL
CARMEN VILLA CABALLERO, MARIA DE LOURDES PAZ
SANCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO
ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIEREZ ALMARAZ,
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, HUMBERTO ARTEAGA
COLIN, ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARIA DEL
CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZA, FRANCISCO FELIX
RAMIREZ VELAZQUEZ, MARIA DEL SOCORRO ROSALES
OCHOA, MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,
MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ, MARIA GUADALUPE
BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMIREZ LEZAMA, HUGO
COLLAZO CORONA, FERNANDO PERALES DURAN Y
GLORIA LAURA ALEMAN MONROY, las cuales quedaron
desahogadas por su propia y especial naturaleza, al ser
prueba en común por las partes, por lo que adquieren pleno
valor probatorio para acreditar los conceptos y montos que se
tomaron en consideración para fijar el monto de la Pensión
Jubilatoria de los hoy actores. 4.- Las Documentales
Públicas consistentes en los Convenios de Terminación
de la Relación Laboral de los hoy actores con el Banco
Demandado, por lo que adquieren pleno valor probatorio al
ser prueba en común por las partes, mismos que han sido
valorados en las pruebas ofrecida por todos y cada uno de
los actores. 5.- La Documental consistente en las
Condiciones Generales de Trabajo, las cuales quedaron
desahogadas por su propia y especial naturaleza, al ser
prueba en común por las partes, mismas que adquieren pleno
valor probatorio para acreditar los extremos y la existencia de
las mismas y en específico de los artículos 52, 53, 61, 80 y
82, que refieren los derechos de los empleados a disfrutar de
46
una pensión jubilatoria en las condiciones estipuladas en el
mismo, que los sueldos se fijarían y regularían por medio de
tabuladores aprobados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que los empleados tendrían derecho a recibir
una pensión vitalicia de retiro, cuyo monto se determinaría
considerando un 3% por cada año de servicios que el
empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20
años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer
año y el trigésimo de servicios aplicados al promedio de
sueldo recibido en el último año laborado, tomando en cuenta
las siguientes prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio
para alimentación, 3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones
ordinarias y extraordinarias anuales de carácter permanente,
5) compensación por antigüedad; así como que, en todos los
casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia
de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un
nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios a la institución y finalmente que
cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las
pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en
igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último
beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de
marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 6.- Documental
consistente en Diario Oficial de la Federación
correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil
dos, el cual adquiere pleno valor probatorio para acreditar
que en esa fecha fue publicada la Ley Orgánica de la
Financiera Rural. 7.- Las Documentales consistentes en: a)
copia fotostática del Acuerdo del H. Consejo Directivo del
Sistema Banrural de fecha veinte de diciembre del dos
mil dos, mismo que fue perfeccionado mediante su cotejo,
tal y como se observa en la Razón Actuarial de fecha
Exp. No.- 5077/06
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diecisiete de marzo del dos mil diez, visible a fojas 861 de
autos, por lo que adquiere pleno valor probatorio para
acreditar que se aprueba la matriz de equivalencias
tabulares, mismo que obra en el apéndice del Acta de le
Cesión número 187 del Consejo Directivo del Banco Nacional
de Crédito Rural, S.N.C. b).- Copia fotostática de la Hoja de
Homologación de Categorías por nivel, correspondientes
del año 1989 al 2002, mismo que fue perfeccionado
mediante su cotejo, tal y como se observa en la Razón
Actuarial de fecha diecisiete de marzo del dos mil diez, visible
a fojas 861 de autos, por lo que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar la homologación de las siguientes
categorías: ------------------------------------------------------------------
NOMBRE ULTIMA
CATEGORIA
DESEMPAÑADA
CATEGORIA A
LA QUE FUE
HOMOLOGADA
NIVEL SUELDO
TABULAR
AL 30-06-03
EVERARDO
RIOJAS DE LA
ROSA
INSPECTOR DE
CAMPO
TECNICO “A” SEIS $5,292.00
ALEJANDRO
TABOADA
GONZALES
SUBGERENTE MATRIZ
BANCO REGIONAL
SUBGERENTE DE
SUCURSAL “B”
NUEVE $8,428.00
GLORIA MARIA
PATIÑO LANZ
SECRETARIA DE
SUBGERENTE
SECRETARIA DE
GERENTE MATRIZ
CINCO $4,680.00
MERCEDES
ESTRADA
GARDUZA
SECRETARIA DE
GERENTE
SECRETARIA DE
GERENTE MATRIZ
CINCO $4,680.00
FRANCISCO
FELIX RAMIREZ
JEFE DE SECCIÓN
“A”
COORDINADOR DE
ÁREA
SIETE $6,181.00
8.- Documentales consistentes en: a) Copia con
firmas autógrafas de la Comparecencia de fecha
diecinueve de agosto del dos mil tres, el cual se tuvo por
ratificado, tal y como se observa en la audiencia de fecha
diecinueve de marzo de dos mil diez a fojas 890 de autos,
por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que en
fecha diecinueve de agosto del dos mil tres el C. JOSÉ DEL
CARMEN VILLA CABALLERO ratificó el Convenio de
48
Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro ante la H. Junta
Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
con residencia en la Ciudad de Puebla, Puebla. b).-
Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro
de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, el cual
adquiere valor probatorio para acreditar que en fecha
diecinueve de agosto del dos mil tres se actualizó la Pensión
Vitalicia de Retiro del C. JOSE DEL CARMEN VILLA
CABALLERO a partir del primero de enero del dos mil tres y
se fijó por el monto de $3,672.00 (TRES MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 00/100M.N) mensuales. 9.-
Documental consistente en Convenio de Actualización de
Pensión Vitalicia de Retiro de fecha dieciocho de febrero
de dos mil cuatro, el cual adquiere valor probatorio para
acreditar que en fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro
se actualizó la Pensión Vitalicia de Retiro de la C. GLORIA
MARIA PATIÑO LANZ a partir del primero de enero del dos
mil tres y se fijó por el monto de $4,513.00 (CUATRO MIL
QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.) mensuales. 10.-
Documental consistente en: a) Copia con firmas
autógrafas de la comparecencia de fecha veintidós de
octubre del dos mil tres, el cual se tuvo por ratificado, tal y
como se observa en la audiencia de fecha diecinueve de
marzo de dos mil diez a fojas 890 de autos, por lo que
adquiere valor probatorio para acreditar que en fecha
veintidós de octubre de dos mil tres el C. FRANCISCO
RAMÍREZ VELÁZQUEZ ratificó el Convenio de Actualización
de Pensión Vitalicia de Retiro ante la H. Junta Especial
Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con
residencia en la Ciudad de Puebla, Puebla. b).- Convenio de
Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro de fecha
veinticinco de agosto de dos mil tres, el cual se tuvo por
ratificado, tal y como se observa en la audiencia de fecha
diecinueve de marzo de dos mil diez a fojas 890 de autos,
Exp. No.- 5077/06
49
por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que en
fecha veinticinco de agosto del dos mil tres se actualizó la
Pensión Vitalicia de Retiro del C. FRANCISCO FÉLIX.
RAMÍREZ VELÁZQUEZ a partir del primero de enero del
dos mil tres y se fijó por el monto de $5,663.00 (CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100M.N)
mensuales. 11.- Documental consistente en a) Copia de la
comparecencia de fecha siete de noviembre del dos mil
tres, el cual adquiere valor probatorio para acreditar que en
fecha siete de noviembre de dos mil tres el C. EVERARDO
ROSAS JAVIER ratificó el Convenio de Actualización de
Pensión Vitalicia de Retiro ante la H. Junta Especial Número
51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia
en Pachuca, Hidalgo. b).- Convenio de Actualización de
Pensión Vitalicia de Retiro de fecha veintisiete de octubre
de dos mil tres, el cual adquiere valor probatorio para
acreditar que en fecha veintisiete de octubre del dos mil tres
se actualizó la Pensión Vitalicia de Retiro del C. EVERARDO
ROSAS JAVIER a partir del primero de enero del dos mil tres
y se fijó por el monto de $4,603.00 (CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)
mensuales. 12 y 13.- La instrumental de Actuaciones y
Presuncional Legal y Humana, las cuales se analizan en el
contexto de la presente resolución. 14.- Documental
consistente en a).- Copia del escrito inicial de demanda
presentado por la actora la C. RAMONA LYDIA BELTRAN
MONTAÑO el siete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve que se tramito ante la H. Tercera Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número de
expediente 3068/99, el cual fue perfeccionado mediante su
cotejo tal y como se observa en la Razón Actuarial de fecha
dieciséis de marzo de dos mil diez a fojas 862 de autos, por
lo que adquiere pleno valor probatorio para acreditar que la
actora la C. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO
50
demandó ante la Tercera Sala las mismas prestaciones que
reclama en el juicio que nos ocupa. b) Documental
consistente en copia del laudo firme dictado el cinco de
octubre del año dos mil, en el expediente laboral número
3068/99 tramitado ante la H. Tercera Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue
perfeccionado mediante su cotejo tal y como se observa en la
Razón Actuarial de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez
a fojas 862 de autos, por lo que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que la H. Tercera Sala absolvió al
Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. del pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los
actores los CC. MARÍA EUGENIA RESENDIZ ORTEGA;
BLANCA ESTELA VELÁSCO DÍAZ; RAMONA LYDIA
BELTRAN MONTAÑO Y MAIDA ESTHELA MARQUEZ
GONZÁLEZ. 15.- Documental consistente en c) Copia del
escrito inicial de demanda presentada por los actores los
CC. ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, HUMBERTO
ARTEAGA COLIN Y JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON el
dieciocho de abril del año dos mil que se tramitó ante la
H. Primera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, bajo el número de expediente 1146/00, el cual
fue perfeccionado mediante su cotejo tal y como se observa
en la Razón Actuarial de fecha dieciséis de marzo de dos mil
diez a fojas 862 de autos, por lo que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que los actores los CC.
ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, HUMBERTO
ARTEAGA COLIN Y JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON
demandaron ante la Primera Sala las mismas prestaciones
que reclama en el juicio que nos ocupa. d) Documental
consistente en copia del laudo firme dictado el veintitrés
de enero del dos mil cuatro, en el expediente laboral
número 1146/00 tramitado ante la H. Primera Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue
Exp. No.- 5077/06
51
perfeccionado mediante su cotejo tal y como se observa en la
Razón Actuarial de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez
a fojas 862 de autos, por lo que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que la H. Primera Sala absolvió al
Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. del pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los
actores los CC. ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ,
HUMBERTO ARTEAGA COLIN Y JOSE ALBERTO
ZEPEDA LEON. 16.- Documental consistente en e) Copia
del escrito inicial de demanda presentada por los actores
los CC. MARIA DEL CARMEN PERALTA CID, GLORIA
MARIA PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZ,
MARIA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA Y HUGO
COLLAZO CORONA el treinta de noviembre del año dos
mil que se tramitó ante la H. Primera Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de
expediente 3705/00, el cual quedó desahogado por su
propia y especial naturaleza, por lo que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que los actores los CC. MARIA DEL
CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZ, MARIA DEL SOCORRO
ROSALES OCHOA Y HUGO COLLAZO CORONA
demandaron ante la Primera Sala las mismas prestaciones
que reclama en el juicio que nos ocupa. f) Documental
consistente en copia del laudo firme dictado el veintitrés
de enero del dos mil cuatro, en el expediente laboral
número 3705/00 tramitado ante la H. Primera Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue
desechado en la audiencia de fecha cinco de diciembre del
dos mil siete a fojas 731 de autos. 17.- Instrumental de
actuaciones consistente en: I.- Expediente laboral número
3068/99 cuyo rubro es: “RESENDIZ ORTEGA MARIA
EUGENIA Y OTRAS, EN CONTRA DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C”. II.-
52
Expediente laboral número 1146/00 cuyo rubro es:
“ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ Y OTROS, EN
CONTRA DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO
SUR, S.N.C”. III.- Expediente laboral número 3705/00 cuyo
rubro es: “PATIÑO LANZ GLORIA Y OTROS, EN CONTRA
DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR,
S.N.C.”, los cuales quedaron desahogados por su propia y
especial naturaleza, por lo que los mismos han sido
valorados en el contexto de la presente resolución. 18.-
Inspección ocular, la cual fue desahogada en fecha catorce
de diciembre del dos mil diez, tal y como se observa en la
Razón Actuarial que obra a fojas 895 de autos, por lo que se
tienen por desahogados todos y cada uno de los extremos
ofrecidos por el banco demandado a fojas 247 de autos. 19.-
Documental consistente en el texto del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, por lo que adquiere
pleno valor probatorio para acreditar el contenido de dicho
artículo que prevé que cuando se compruebe que el Índice
del Costo de la Vida ha aumentado en un 10% como mínimo
de conformidad a los cálculos estadísticos elaborados por
Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se
incrementarán en igual proporción al aumento registrado. 20.-
Informe a cargo del Banco de México, el cual ha sido
debidamente valorado en las pruebas ofrecidas por los
actores.-----------------------------------------------------------------------
X.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT.- 1257/2011, CONEXO CON EL D.T.
1258/2011, SE ORDENÁ LO SIGUIENTE: Valoradas que
han sido ofrecidas las pruebas ofrecidas por las partes, en
específico las de los actores que fue a quién les correspondió
la carga probatoria, esta Autoridad, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 134 de la Ley Federal de los
Exp. No.- 5077/06
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Trabajadores al Servicio del Estado a verdad sabida y buena
fe guardada, llega a la siguiente convicción.- - - - - - - - - - - - -
De las pruebas aportadas a juicio por los accionantes,
se advierte que parcialmente les asiste la razón y el derecho
para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que
de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, se observa que el mismo de ninguna manera
establece que para cuantificar el monto original de la pensión
jubilatoria de los actores, se deba calcular con base en el
nivel inmediato superior al que venían desempeñando, sino
por el contrario dicho dispositivo establece de manera textual
lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que
proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro,
para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel
del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último
año de servicios a la Institución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones
refiere:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho
a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la
pensión se determinará considerando….aplicables al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado y
tomando para su cuantificación…”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referidas circunstancias, de una correcta
interpretación de los numerales antes citados, es dable
concluir que para la determinación del monto de una pensión
jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo
recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en
un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicitan
los accionantes, que el monto de su pensión deba calcularse
54
con base en un nivel inmediato superior al que venían
ostentando con motivo de la prestación de sus servicios.- - - -
Sin embargo, si bien es cierto que el Banco
demandado otorgó la pensión jubilatoria de los actores en
términos de las probanzas ofrecidas bajo los numerales 3 y 4
de su escrito contestatorio de demanda; también lo es que los
accionantes afirman que en la cuantificación de su pensión
jubilatoria se omitió tomar en cuenta la diferencia con el
siguiente nivel tabular a la categoría que venían
desempeñando y así mismo que se omitió cuantificar en la
pensión vitalicia de retiro el bono de actuación y el bono
extraordinario, sin embargo, con ninguna de las probanzas
ofrecidas por los actores acreditan haber tenido derecho a los
mismos, aunado a que el banco demandado acreditó y quedó
demostrado que a los actores al momento de concederles el
beneficio de su jubilación, les fue otorgado un nivel más de la
categoría que desempeñaban cada uno de ellos, lo cual se
corrobora con las Hojas de Cálculo exhibidas por el banco
demandado específicamente a fojas 252 a 275 de autos, con
lo que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, además
de que el Banco de Crédito Rural del Centro Sur S.N.C.
acreditó con los Convenios de Jubilación, prueba en común
ofrecida por ambas partes, que la Institución demandada
otorgó a los actores el beneficio de la Pensión Vitalicia por
Jubilación conforme al artículo 52 y 81 de las citadas
Condiciones Generales de Trabajo, al tomar en consideración
el sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de
vacaciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias de
carácter permanente, así como la compensación por
antigüedad, en consecuencia, lo procedente es absolver y se
absuelve al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. de
las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda
Exp. No.- 5077/06
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consistentes en rectificar el monto original de la pensión
jubilatoria con base al bono de actuación y bono
extraordinario, así como el siguiente nivel salarial, respecto a
los actores CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,
JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE
LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL
OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO,
MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS
DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,
MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE
BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA,
FERNANDO PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN
MONROY Y FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, lo
anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el
presente considerando. --------------------------------------------------
“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, página 10).”----------------------------------------------------
En relación al reclamo hecho por los accionantes
correspondientes a la nivelación de su pensión jubilatoria
de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida, según información proporcionada por el
Banco de México en términos de lo dispuesto por el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, esta Autoridad laboral considera que la parte
actora acreditó la existencia de la citada prestación,
sustentada en el informe del Banco de México en el que se
desglosan las variaciones porcentuales y las variaciones
56
absolutas, respecto de los cálculos estadísticos del Índice
Nacional de Precios al Consumidor por el período
comprendido de enero de mil novecientos ochenta y uno a
mayo del dos mil ocho, en ese sentido y toda vez que de las
consideraciones vertidas en la presente resolución se
desprenda la existencia de diferencias en el monto de la
pensión jubilatoria que deben ser cubiertas a los
demandantes, aclarando que dichas operaciones se deberán
realizar salvo error u omisión de carácter aritmético y
tomando en cuenta que sólo serán materia de resolución
aquellas comprendidas a partir del catorce de diciembre del
dos mil cinco, ya que las anteriores se encuentran
prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral V
que antecede, lo anterior, tomando en cuenta los recibos de
pago que obran en autos y de los convenios respectivos,
mismo que obra a fojas 17-128, solo por lo que respecta a los
CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL
CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ
SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO
ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ
ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA
DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GARCÍA
ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA
MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO
PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ.- Respecto a la
C. YOLANDA ZTOMPA GARCÍA, se advierte de autos,
específicamente de la comparecencia de fecha veintinueve de
febrero de dos mil ocho (foja 733), que dicha persona se
desistió por así convenir a sus intereses de la acción
intentada en contra de los ahora demandados, acuerdo que le
recayó el veinticinco de abril de dos mil ocho (foja 735).-
Situación por la cual es procedente a absolver y SE
ABSUELVE al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.
Exp. No.- 5077/06
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de las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda
consistentes en rectificar el monto original de la pensión
jubilatoria con base al bono de actuación y bono
extraordinario, así como el siguiente nivel salarial, respecto a
la C. YOLANDA ZTOMPA GARCÍA.-----------------------------------
De igual forma se aclara que toda vez que a partir del
año dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el
Banco demandado, y por ende no existir trabajadores en
activo la limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir
efectos, por lo que la Defensa hecha valer por el Banco
demandado, en ese sentido, resulta improcedente, sirve de
sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia: ------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-----------------------------------------------------------------------(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
58
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L )--------------------
En consecuencia se procede a la cuantificación
respectiva, del pago de la pensión inicial de los CC. MARÍA
TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN
VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,
EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO
ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GARCÍA ISLAS LÓPEZ, MARÍA
GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ
LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA
ALEMAN MONROY, en los siguientes términos:- - - - - - - - - - - -
C. MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION MENSUAL
INCREMENTO EN PESOS
PENSION MENSUAL
DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
abr-02 0.55 6,347.69 7,270.18 -922.49
may-02 0.20 6,347.69 7,270.18 -922.49
jun-02 0.49 6,347.69 7,270.18 -922.49
jul-02 0.29 6,347.69 7,270.18 -922.49
Ags-02 0.38 6,347.69 7,270.18 -922.49
sep-02 0.60 6,347.69
7,270.18 -922.49
oct-02 0.44 6,347.69 7,270.18 -922.49
nov-02 0.81 6,347.69 7,270.18 -922.49
dic-02 0.44 6,347.69 7,270.18 -922.49
ene-03 0.40 6,347.69 7,270.18 -922.49
feb-03 0.28 6,347.69
7,270.18 -922.49
mar-03 0.63 6,347.69 7,270.18 -922.49
abr-03 0.17 6,347.69 7,270.18 -922.49
may-03 -0.32 6,347.69 7,270.18 -922.49
jun-03 0.08 6,347.69 7,270.18 -922.49
jul-03 0.14 6,347.69 7,270.18 -922.49
Ags-03 0.30 6,347.69
7,270.18 -922.49
sep-03 0.60 6,347.69 7,270.18 -922.49
oct-03 0.37 6,347.69 7,270.18 -922.49
nov-03 0.83 6,347.69 7,270.18 -922.49
dic-03 0.43 6,347.69 7,270.18 -922.49
ene-04 0.62 6,347.69 7,270.18 -922.49
feb-04 0.60 6,347.69 7,270.18 -922.49
mar-04 0.34 6,347.69 7,270.18 -922.49
abr-04 0.15 6,347.69 7,270.18 -922.49
may-04 -0.25 6,347.69 7,270.18 -922.49
jun-04 0.16 6,347.69 7,270.18 -922.49
Exp. No.- 5077/06
59
jul-04 0.26 6,347.69 7,270.18 -922.49
ags-04 0.62 10.61 6,347.69 673.49 7,270.18 -922.49
sep-04 0.83 7,021.18 7,270.18 -249.00
oct-04 0.69 7,021.18 7,270.18 -249.00
nov-04 0.85 7,021.18 7,270.18 -249.00
dic-04 0.21 7,021.18 7,270.18 -249.00
ene-05 0.00 7,021.18 7,066.15 -44.97
feb-05 0.33 7,021.18 7,066.15 -44.97
mar-05 0.45 7,021.18 7,066.15 -44.97
abr-05 0.36 7,021.18 7,066.15 -44.97
may-05 -0.25 7,021.18 7,066.15 -44.97
jun-05 -0.10 7,021.18 7,066.15 -44.97
jul-05 0.39 7,021.18 7,066.15 -44.97
ags-05 0.12 7,021.18 7,066.15 -44.97
sep-05 0.40 7,021.18 7,066.15 -44.97
oct-05 0.25 7,021.18 7,066.15 -44.97
nov-05 0.72 7,021.18 7,066.15 -44.97
dic-05 0.61 7,021.18 7,066.15 -44.97
ene-06 0.59 7,021.18 7,066.15 -44.97
feb-06 0.15 7,021.18 7,066.15 -44.97
mar-06 0.13 7,021.18 7,066.15 -44.97
abr-06 0.15 7,021.18 7,066.15 -44.97
may-06 -0.45 7,021.18 7,066.15 -44.97
jun-06 0.09 7,021.18 7,066.15 -44.97
jul-06 0.27 7,021.18 7,066.15 -44.97
AGS/06 0.51 7,021.18 7,066.15 -44.97
sep-06 1.01 7,021.18 7,066.15 -44.97
oct-06 0.44 7,021.18 7,066.15 -44.97
nov-06 0.52 7,021.18 7,066.15 -44.97
dic-06 0.58 7,021.18 7,066.15 -44.97
ene-07 0.52 10.37 7,021.18 728.10 7,066.15 -44.97
feb-07 0.28 7,749.28 7,066.15 683.13
mar-07 0.22 7,749.28 7,066.15 683.13
abr-07 -0.06 7,749.28 7,066.15 683.13
may-07 -0.49 7,749.28 7,066.15 683.13
jun-07 0.12 7,749.28 7,066.15 683.13
jul-07 0.42 7,749.28 7,066.15 683.13
AGS/07 0.41 7,749.28 7,066.15 683.13
sep-07 0.78 7,749.28 7,066.15 683.13
oct-07 0.39 7,749.28 7,066.15 683.13
nov-07 0.71 7,749.28 7,066.15 683.13
dic-07 0.41 7,749.28 7,066.15 683.13
ene-08 0.46 7,749.28 7,066.15 683.13
feb-08 0.30 7,749.28 7,066.15 683.13
mar-08 0.72 7,749.28 7,066.15 683.13
abr-08 0.23 7,749.28 7,066.15 683.13
may-08 -0.11 7,749.28 7,066.15 683.13
TOTAL 10,300.44
jun-08 N/E N/E N/E N/E
C. MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSIÓN INCREMENTO EN PESOS
PENSIÓN MENSUAL
DIFERENCIA
60
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
ene-93 1.25 997.63 997.63 0.00
feb-93 0.82 997.63 997.63 0.00
mar-93 0.58 997.63 997.63 0.00
abr-93 0.58 997.63 997.63 0.00
may-93 0.57 997.63 997.63 0.00
jun-93 0.56 997.63 997.63 0.00
jul-93 0.48 997.63 997.63 0.00
ago-93 0.54 997.63 997.63 0.00
sep-93 0.74 997.63 997.63 0.00
oct-93 0.41 997.63 997.63 0.00
nov-93 0.44 997.63
997.63 0.00
dic-93 0.76 997.63 997.63 0.00
ene-94 0.78 997.63 997.63 0.00
feb-94 0.51 997.63 997.63 0.00
mar-94 0.51 997.63 997.63 0.00
abr-94 0.49 10.02 997.63 99.96 997.63 0.00
may-94 0.48 1,097.59
997.63 99.96
jun-94 0.5 1,097.59 997.63 99.96
jul-94 0.44 1,097.59 997.63 99.96
ago-94 0.47 1,097.59 997.63 99.96
sep-94 0.71 1,097.59 997.63 99.96
oct-94 0.52 1,097.59 997.63 99.96
nov-94 0.53 1,097.59 997.63 99.96
dic-94 0.88 1,097.59 997.63 99.96
ene-95 3.76 1,097.59 997.63 99.96
feb-95 4.24 12.53 1,097.59 137.53 997.63 99.96
mar-95 5.9 1,235.12 997.63 237.49
abr-95 7.97 13.87 1,235.12 171.31 997.63 237.49
may-95 4.18 1,406.43 997.63 408.80
jun-95 3.17 1,406.43 997.63 408.80
jul-95 2.04 1,406.43 997.63 408.80
ago-95 1.66 11.05 1,406.43 997.63 408.80
sep-95 2.07 1,406.43 997.63 408.80
oct-95 2.06 1,406.43 997.63 408.80
nov-95 0.47 1,406.43 997.63 408.80
dic-95 3.26 1,406.43 997.63 408.80
ene-96 3.59 11.45 1,406.43 161.04 997.63 408.80
feb-96 2.33 1,567.48 997.63 569.85
mar-96 2.2 1,567.48 997.63 569.85
abr-96 2.84 1,567.48 997.63 569.85
may-96 1.82 1,567.48 997.63 569.85
jun-96 1.63 10.82 1,567.48 169.60 997.63 569.85
jul-96 1.42 1,737.07 997.63 739.44
ago-96 1.33 1,737.07 997.63 739.44
sep-96 1.6 1,737.07 997.63 739.44
oct-96 1.25 1,737.07 997.63 739.44
nov-96 1.52 1,737.07 997.63 739.44
dic-96 3.2 10.32 1,737.07 179.27 997.63 739.44
ene-97 2.57 1,916.34 997.63 918.71
feb-97 1.68 1,061.26 997.63 63.63
mar-97 1.24 1,916.34 997.63 918.71
abr-97 1.08 1,916.34 997.63 918.71
may-97 0.91 1,916.34 997.63 918.71
Exp. No.- 5077/06
61
jun-97 0.89 1,916.34 997.63 918.71
jul-97 0.87 1,916.34 997.63 918.71
ago-97 0.89 10.13 1,916.34 194.13 997.63 918.71
sep-97 1.25 2,110.47 997.63 1,112.84
oct-97 0.8 2,110.47 997.63 1,112.84
nov-97 1.12 2,110.47 997.63 1,112.84
dic-97 1.4 2,110.47 997.63 1,112.84
ene-98 2.18 2,110.47 997.63 1,112.84
feb-98 1.75 2,110.47 997.63 1,112.84
mar-98 1.17 2,110.47 997.63 1,112.84
abr-98 0.94 10.61 2,110.47 223.92 997.63 1,112.84
may-98 0.8 2,334.39 997.63 1,336.76
jun-98 1.18 2,334.39 997.63 1,336.76
jul-98 0.66 2,334.39 997.63 1,336.76
ago-98 0.56 2,334.39 997.63 1,336.76
sep-98 0.97 2,334.39 997.63 1,336.76
oct-98 0.63 2,334.39 997.63 1,336.76
nov-98 0.89 2,334.39 997.63 1,336.76
dic-98 1 2,334.39 997.63 1,336.76
ene-99 2.53 2,334.39 997.63 1,336.76
feb-99 1.34 2,334.39 997.63 1,336.76
mar-99 0.93 2,334.39 997.63 1,336.76
abr-99 0.92 10.04 2,334.39 234.37 997.63 1,336.76
may-99 0.6 2,568.76 997.63 1,571.13
jun-99 0.66 2,568.76 997.63 1,571.13
jul-99 0.66 2,568.76 997.63 1,571.13
ago-99 0.56 2,568.76 997.63 1,571.13
sep-99 0.97 2,568.76 997.63 1,571.13
oct-99 0.63 2,568.76 997.63 1,571.13
nov-99 0.89 2,568.76 997.63 1,571.13
dic-99 1 2,568.76 997.63 1,571.13
ene-00 1.34 2,568.76 997.63 1,571.13
feb-00 0.89 2,568.76 997.63 1,571.13
mar-00 0.55 2,568.76 997.63 1,571.13
abr-00 0.57 2,568.76 997.63 1,571.13
may-00 0.37 2,568.76 997.63 1,571.13
jun-00 0.59 2,568.76 997.63 1,571.13
jul-00 0.39 2,568.76 997.63 1,571.13
ago-00 0.55 2,568.76 997.63 1,571.13
sep-00 0.73 2,568.76 997.63 1,571.13
oct-00 0.69 2,568.76 997.63 1,571.13
nov-00 0.86 2,568.76 997.63 1,571.13
dic-00 1.08 2,568.76 997.63 1,571.13
ene-01 0.55 10.19 2,568.76 261.76 997.63 1,571.13
feb-01 -0.07 2,830.52 997.63 1,832.89
mar-01 0.63 2,830.52 997.63 1,832.89
abr-01 0.5 2,830.52 997.63 1,832.89
may-01 0.23 2,830.52 997.63 1,832.89
jun-01 0.24 2,830.52 997.63 1,832.89
jul-01 -0.26 2,830.52 997.63 1,832.89
ago-01 0.29 2,830.52 997.63 1,832.89
sep-01 0.93 2,830.52 997.63 1,832.89
oct-01 0.45 2,830.52 997.63 1,832.89
nov-01 0.38 2,830.52 997.63 1,832.89
dic-01 0.14 2,830.52 997.63 1,832.89
62
ene-02 0.92 2,830.52 997.63 1,832.89
feb-02 -0.06 2,830.52 997.63 1,832.89
mar-02 0.51 2,830.52 997.63 1,832.89
abr-02 0.55 2,830.52 997.63 1,832.89
may-02 0.2 2,830.52 997.63 1,832.89
jun-02 0.49 2,830.52 997.63 1,832.89
jul-02 0.29 2,830.52 997.63 1,832.89
Ags-02 0.68 2,830.52 997.63 1,832.89
sep-02 0.6 2,830.52 997.63 1,832.89
oct-02 0.44 2,830.52 997.63 1,832.89
nov-02 0.81 2,830.52 997.63 1,832.89
dic-02 0.44 2,830.52 997.63 1,832.89
ene-03 0.4 2,830.52 997.63 1,832.89
feb-03 0.28 10.08 2,830.52 285.32 997.63 1,832.89
mar-03 0.63 3,116.00 997.63 2,118.37
abr-03 0.17 3,116.00 997.63 2,118.37
may-03 -0.32 3,116.00 997.63 2,118.37
jun-03 0.08 3,116.00 997.63 2,118.37
jul-03 0.14 3,116.00 997.63 2,118.37
Ags-03 0.3 3,116.00 997.63 2,118.37
sep-03 0.6 3,116.00 997.63 2,118.37
oct-03 0.37 3,116.00 997.63 2,118.37
nov-03 0.83 3,116.00 997.63 2,118.37
dic-03 0.43 3,116.00 997.63 2,118.37
ene-04 0.62 3,116.00 997.63 2,118.37
feb-04 0.6 3,116.00 997.63 2,118.37
mar-04 0.34 3,116.00 997.63 2,118.37
abr-04 0.15 3,116.00 997.63 2,118.37
may-04 -0.25 3,116.00 997.63 2,118.37
jun-04 0.16 3,116.00 997.63 2,118.37
jul-04 0.26 3,116.00 997.63 2,118.37
ags-04 0.62 3,116.00 997.63 2,118.37
sep-04 0.83 3,116.00 997.63 2,118.37
oct-04 0.69 3,116.00 997.63 2,118.37
nov-04 0.85 3,116.00 3,977.40 -861.40
dic-04 0.21 3,116.00 3,977.40 -861.40
ene-05 N/E 3,116.00 3,977.40 -861.40
feb-05 0.33 3,116.00 3,977.40 -861.40
mar-05 0.45 3,116.00 3,977.40 -861.40
abr-05 0.35 3,116.00 3,977.40 -861.40
may-05 -0.25 3,116.00 3,977.40 -861.40
jun-05 -0.10 3,116.00 3,977.40 -861.40
jul-05 0.39 3,116.00 3,977.40 -861.40
ags-05 0.12 3,116.00 3,977.40 -861.40
sep-05 0.40 3,116.00 3,977.40 -861.40
oct-05 0.25 10.02 3,116.00 312.22 3,977.40 -861.40
nov-05 0.72 3,428.06 3,977.40 -549.34
dic-05 0.61 3,428.06 3,977.40 -549.34 ene-06 0.59 3,428.06 3,977.40 -549.34 feb-06 0.15 3,428.06 3,977.40 -549.34 mar-06 0.13 3,428.06 3,977.40 -549.34 abr-06 0.15 3,428.06 3,977.40 -549.34 may-06 -0.45 3,428.06 3,977.40 -549.34 jun-06 0.09 3,428.06 3,977.40 -549.34 jul-06 0.27 3,428.06 3,977.40 -549.34 AGS/06 0.51 3,428.06 3,977.40 -549.34
Exp. No.- 5077/06
63
sep-06 1.01 3,428.06 3,977.40 -549.34 oct-06 0.44 3,428.06 3,977.40 -549.34 nov-06 0.52 3,428.06 3,977.40 -549.34 dic-06 0.58 3,428.06 3,977.40 -549.34 ene-07 0.52 3,428.06 3,977.40 -549.34 feb-07 0.28 3,428.06 3,977.40 -549.34 mar-07 0.22 3,428.06 3,977.40 -549.34 abr-07 -0.06 3,428.06 3,977.40 -549.34 may-07 -0.49 3,428.06 3,977.40 -549.34 jun-07 0.12 3,428.06 3,977.40 -549.34 jul-07 0.42 3,428.06 3,977.40 -549.34 AGS/07 0.41 3,428.06 3,977.40 -549.34 sep-07 0.78 3,428.06 3,977.40 -549.34 oct-07 0.39 3,428.06 3,977.40 -549.34 nov-07 0.71 3,428.06 3,977.40 -549.34 dic-07 0.41 3,428.06 3,977.40 -549.34 ene-08 0.46 3,428.06 3,977.40 -549.34 feb-08 0.30 3,428.06 3,977.40 -549.34 mar-08 0.72 3,428.06 3,977.40 -549.34 abr-08 0.23 3,428.06 3,977.40 -549.34 may-08 -0.11 3,428.06 3,977.40 -549.34 TOTAL N/E N/E N/E -16,480.20
C. EUGENIO SANDOVAL OSORIO
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA MENSUAL
abr-99 0.92 6,720.12 6,720.12 0.00
may-99 0.6 6,720.12 6,720.12 0.00
jun-99 0.66 6,720.12 6,720.12 0.00
jul-99 0.66 6,720.12 6,720.12 0.00
ago-99 0.56 6,720.12 6,720.12 0.00
sep-99 0.97 6,720.12 6,720.12 0.00
oct-99 0.63 6,720.12 6,720.12 0.00
nov-99 0.89 6,720.12 6,720.12 0.00
dic-99 1 6,720.12 6,720.12 0.00
ene-00 1.34 6,720.12 6,720.12 0.00
feb-00 0.89 6,720.12
6,720.12 0.00
mar-00 0.55 6,720.12 6,720.12 0.00
abr-00 0.57 10.24 6,720.12 6,720.12 0.00
may-00 0.37 6,720.12 6,720.12 0.00
jun-00 0.59 6,720.12 6,720.12 0.00
jul-00 0.39 6,720.12 6,720.12 0.00
ago-00 0.55 6,720.12
6,720.12 0.00
sep-00 0.73 6,720.12 6,720.12 0.00
oct-00 0.69 6,720.12 6,720.12 0.00
nov-00 0.86 6,720.12 6,720.12 0.00
dic-00 1.08 6,720.12 6,720.12 0.00
ene-01 0.55 6,720.12 6,720.12 0.00
feb-01 -0.07 6,720.12 6,720.12 0.00
mar-01 0.63 6,720.12 6,720.12 0.00
abr-01 0.5 6,720.12 6,720.12 0.00
may-01 0.23 6,720.12 6,720.12 0.00
jun-01 0.24 6,720.12 6,720.12 0.00
jul-01 -0.26 6,720.12 6,720.12 0.00
ago-01 0.29 6,720.12 6,720.12 0.00
sep-01 0.93 6,720.12 6,720.12 0.00
oct-01 0.45 6,720.12 6,720.12 0.00
64
nov-01 0.38 6,720.12 6,720.12 0.00
dic-01 0.14 6,720.12 6,720.12 0.00
ene-02 0.92 10.19 6,720.12 684.78 6,720.12 0.00
feb-02 -0.06 7,404.90 6,720.12 684.78
mar-02 0.51 7,404.90 6,720.12 684.78
abr-02 0.55 7,404.90 6,720.12 684.78
may-02 0.2 7,404.90 6,720.12 684.78
jun-02 0.49 7,404.90 6,720.12 684.78
jul-02 0.29 7,404.90 6,720.12 684.78
Ags-02 0.68 7,404.90 6,720.12 684.78
sep-02 0.6 7,404.90 6,720.12 684.78
oct-02 0.44 7,404.90 6,720.12 684.78
nov-02 0.81 7,404.90 6,720.12 684.78
dic-02 0.44 7,404.90 6,720.12 684.78
ene-03 0.4 7,404.90 6,720.12 684.78
feb-03 0.28 7,404.90 6,720.12 684.78
mar-03 0.63 7,404.90 6,720.12 684.78
abr-03 0.17 7,404.90 6,720.12 684.78
may-03 -0.32 7,404.90 6,720.12 684.78
jun-03 0.08 7,404.90 6,720.12 684.78
jul-03 0.14 7,404.90 6,720.12 684.78
Ags-03 0.3 7,404.90 6,720.12 684.78
sep-03 0.6 7,404.90 6,720.12 684.78
oct-03 0.37 7,404.90 6,720.12 684.78
nov-03 0.83 7,404.90 6,720.12 684.78
dic-03 0.43 7,404.90 6,720.12 684.78
ene-04 0.62 7,404.90 6,720.12 684.78
feb-04 0.6 10.08 7,404.90 746.41 6,720.12 684.78
mar-04 0.34 8,151.31 6,720.12 1,431.19
abr-04 0.15 8,151.31 6,720.12 1,431.19
may-04 -0.25
8,151.31 6,720.12 1,431.19
jun-04 0.16
8,151.31 6,720.12 1,431.19
jul-04 0.26
8,151.31 6,720.12 1,431.19
ags-04 0.62
8,151.31 6,720.12 1,431.19
sep-04 0.83
8,151.31 6,720.12 1,431.19
oct-04 0.69
8,151.31 6,720.12 1,431.19
nov-04 0.85
8,151.31 6,720.12 1,431.19
dic-04 0.21
8,151.31 6,720.12 1,431.19
ene-05 N/E
8,151.31 6,720.12 1,431.19
feb-05 0.33
8,151.31 6,720.12 1,431.19
mar-05 0.45
8,151.31 6,720.12 1,431.19
abr-05 0.35
8,151.31 6,720.12 1,431.19
may-05 -0.25 8,151.31 6,720.12 1,431.19
jun-05 -0.10 9,557.40 9,557.40 0.00
jul-05 0.39 9,557.40 9,557.40 0.00
ags-05 0.12 9,557.40 9,557.40 0.00
sep-05 0.40 9,557.40 9,557.40 0.00
oct-05 0.25 9,557.40 9,557.40 0.00
nov-05 0.72 9,557.40 9,557.40 0.00
dic-05 0.61 9,557.40 9,557.40 0.00
ene-06 0.59 9,557.40 9,557.40 0.00
feb-06 0.15 9,557.40 9,557.40 0.00
mar-06 0.13 9,557.40 9,557.40 0.00
abr-06 0.15 9,557.40 9,557.40 0.00
may-06 -0.45 9,557.40 9,557.40 0.00
jun-06 0.09 9,557.40 9,557.40 0.00
jul-06 0.27 9,557.40 9,557.40 0.00
AGS/06 0.51 9,557.40 9,557.40 0.00
sep-06 1.01 9,557.40 9,557.40 0.00
oct-06 0.44 10.02 9,557.40 957.65 9,557.40 0.00
nov-06 0.52 10,515.05 9,557.40 957.65
dic-06 0.58 10,515.05 9,557.40 957.65
Exp. No.- 5077/06
65
ene-07 0.52 10,515.05 9,557.40 957.65
feb-07 0.28 10,515.05 9,557.40 957.65
mar-07 0.22 10,515.05 9,557.40 957.65
abr-07 -0.06 10,515.05 9,557.40 957.65
may-07 -0.49 10,515.05 9,557.40 957.65
jun-07 0.12 10,515.05 9,557.40 957.65
jul-07 0.42 10,515.05 9,557.40 957.65
AGS/07 0.41 10,515.05 9,557.40 957.65
sep-07 0.78 10,515.05 9,557.40 957.65
oct-07 0.39 10,515.05 9,557.40 957.65
nov-07 0.71 10,515.05 9,557.40 957.65
dic-07 0.41 10,515.05 9,557.40 957.65
ene-08 0.46 10,515.05 9,557.40 957.65
feb-08 0.30 10,515.05 9,557.40 957.65
mar-08 0.72 10,515.05 9,557.40 957.65
abr-08 0.23 10,515.05 9,557.40 957.65
may-08 -0.11 10,515.05 9,557.40 957.65
TOTAL N/E N/E N/E 18,195.38
C. MARGARITA GUTIÉRREZ ALMARAZ
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA MENSUAL
oct-98 1.43 3,232.84 3,232.84 0.00
nov-98 1.77 3,232.84 3,232.84 0.00
dic-98 2.44 3,232.84 3,232.84 0.00
ene-99 2.53 3,232.84 3,232.84 0.00
feb-99 1.34 3,232.84 3,232.84 0.00
mar-99 0.93 10.44 3,232.84 337.5 3,232.84 0.00
abr-99 0.92 3,570.34 3,232.84 337.50
may-99 0.6 3,570.34 3,232.84 337.50
jun-99 0.66 3,570.34 3,232.84 337.50
jul-99 0.66 3,570.34 3,232.84 337.50
ago-99 0.56 3,570.34
3,232.84 337.50
sep-99 0.97 3,570.34 3,232.84 337.50
oct-99 0.63 3,570.34 3,232.84 337.50
nov-99 0.89 3,570.34 3,232.84 337.50
dic-99 1 3,570.34 3,232.84 337.50
ene-00 1.34 3,570.34 3,232.84 337.50
feb-00 0.89 3,570.34
3,232.84 337.50
mar-00 0.55 3,570.34 3,232.84 337.50
abr-00 0.57 10.24 3,570.34 365.60 3,232.84 337.50
may-00 0.37 3,935.94 3,232.84 703.10
jun-00 0.59 3,935.94 3,232.84 703.10
jul-00 0.39 3,935.94 3,232.84 703.10
ago-00 0.55 3,935.94 3,232.84 703.10
sep-00 0.73 3,935.94 3,232.84 703.10
oct-00 0.69 3,935.94 3,232.84 703.10
nov-00 0.86 3,935.94 3,232.84 703.10
dic-00 1.08 3,935.94 3,232.84 703.10
ene-01 0.55 3,935.94 3,232.84 703.10
feb-01 -0.07 3,935.94 3,232.84 703.10
mar-01 0.63 3,935.94 3,232.84 703.10
abr-01 0.5 3,935.94 3,232.84 703.10
may-01 0.23 3,935.94 3,232.84 703.10
jun-01 0.24 3,935.94 3,232.84 703.10
66
jul-01 -0.26 3,935.94 3,232.84 703.10
ago-01 0.29 3,935.94 3,232.84 703.10
sep-01 0.93 3,935.94 3,232.84 703.10
oct-01 0.45 3,935.94 3,232.84 703.10
nov-01 0.38 3,935.94 3,232.84 703.10
dic-01 0.14 3,935.94 3,232.84 703.10
ene-02 0.92 10.19 3,935.94 401.07 3,232.84 703.10
feb-02 -0.06 4,337.02 3,232.84 1,104.18
mar-02 0.51 4,337.02 3,232.84 1,104.18
abr-02 0.55 4,337.02 3,232.84 1,104.18
may-02 0.2 4,337.02 3,232.84 1,104.18
jun-02 0.49 4,337.02 3,232.84 1,104.18
jul-02 0.29 4,337.02 3,232.84 1,104.18
Ags-02 0.68 4,337.02 3,232.84 1,104.18
sep-02 0.6 4,337.02 3,232.84 1,104.18
oct-02 0.44 4,337.02 3,232.84 1,104.18
nov-02 0.81 4,337.02 3,232.84 1,104.18
dic-02 0.44 4,337.02 3,232.84 1,104.18
ene-03 0.4 4,337.02 3,232.84 1,104.18
feb-03 0.28 4,337.02 3,232.84 1,104.18
mar-03 0.63 4,337.02 3,232.84 1,104.18
abr-03 0.17 4,337.02 3,232.84 1,104.18
may-03 -0.32 4,337.02 3,232.84 1,104.18
jun-03 0.08 4,337.02 3,232.84 1,104.18
jul-03 0.14 4,337.02 3,232.84 1,104.18
Ags-03 0.3 4,337.02 3,232.84 1,104.18
sep-03 0.6 4,337.02 3,232.84 1,104.18
oct-03 0.37 4,337.02 3,232.84 1,104.18
nov-03 0.83 4,337.02 3,232.84 1,104.18
dic-03 0.43 4,337.02 3,232.84 1,104.18
ene-04 0.62 4,337.02 3,232.84 1,104.18
feb-04 0.6 10.08 4,337.02 437.17 3,232.84 1,104.18
mar-04 0.34 4,774.19 3,232.84 1,541.35
abr-04 0.15 4,774.19 4,533.00 241.19
may-04 -0.25 4,774.19 4,533.00 241.19
jun-04 0.16 4,774.19 4,533.00 241.19
jul-04 0.26 4,774.19 4,533.00 241.19
ags-04 0.62 4,774.19 4,533.00 241.19
sep-04 0.83 4,774.19 4,533.00 241.19
oct-04 0.69 4,774.19 4,533.00 241.19
nov-04 0.85 4,774.19 4,533.00 241.19
dic-04 0.21 9,557.40 4,533.00 5,024.40
ene-05 N/E 9,557.40 4,533.00 5,024.40
feb-05 0.33 9,557.40 4,533.00 5,024.40
mar-05 0.45 9,557.40 4,533.00 5,024.40
abr-05 0.35 9,557.40 4,533.00 5,024.40
may-05 -0.25 9,557.40 4,533.00 5,024.40
jun-05 -0.10 9,557.40 4,533.00 5,024.40
jul-05 0.39 9,557.40 4,533.00 5,024.40
ags-05 0.12 9,557.40 4,533.00 5,024.40
sep-05 0.40 9,557.40 4,533.00 5,024.40
oct-05 0.25 9,557.40 4,533.00 5,024.40
nov-05 0.72 9,557.40 4,533.00 5,024.40
dic-05 0.61 9,557.40 4,533.00 5,024.40
ene-06 0.59 9,557.40 4,533.00 5,024.40
feb-06 0.15 9,557.40 4,533.00 5,024.40
mar-06 0.13 9,557.40 4,533.00 5,024.40
Exp. No.- 5077/06
67
abr-06 0.15 9,557.40 4,533.00 5,024.40
may-06 -0.45 9,557.40 4,533.00 5,024.40
jun-06 0.09 9,557.40 4,533.00 5,024.40
jul-06 0.27 9,557.40 4,533.00 5,024.40
AGS/06 0.51 9,557.40 4,533.00 5,024.40
sep-06 1.01 9,557.40 4,533.00 5,024.40
oct-06 0.44 10.02 9,557.40 957.65 4,533.00 5,024.40
nov-06 0.52 10,515.05 4,533.00 5,982.05
dic-06 0.58 10,515.05 4,533.00 5,982.05
ene-07 0.52 10,515.05 4,533.00 5,982.05
feb-07 0.28 10,515.05 4,533.00 5,982.05
mar-07 0.22 10,515.05 4,533.00 5,982.05
abr-07 -0.06 10,515.05 4,533.00 5,982.05
may-07 -0.49 10,515.05 4,533.00 5,982.05
jun-07 0.12 10,515.05 4,533.00 5,982.05
jul-07 0.42 10,515.05 4,533.00 5,982.05
AGS/07 0.41 10,515.05 4,533.00 5,982.05
sep-07 0.78 10,515.05 4,533.00 5,982.05
oct-07 0.39 10,515.05 4,533.00 5,982.05
nov-07 0.71 10,515.05 4,533.00 5,982.05
dic-07 0.41 10,515.05 4,533.00 5,982.05
ene-08 0.46 10,515.05 4,533.00 5,982.05
feb-08 0.30 10,515.05 4,533.00 5,982.05
mar-08 0.72 10,515.05 4,533.00 5,982.05
abr-08 0.23 10,515.05 4,533.00 5,982.05
may-08 -0.11 10,515.05 4,533.00 5,982.05
TOTAL N/E N/E N/E 168,927.38
C. EVERARDO RIOJAS DE ROSA
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSIÓN DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA MENSUAL
abr-99 0.92 7,169.48 7,169.48 0.00
may-99 0.6 7,169.48 7,169.48 0.00
jun-99 0.66 7,169.48 7,169.48 0.00
jul-99 0.66 7,169.48 7,169.48 0.00
ago-99 0.56 7,169.48 7,169.48 0.00
sep-99 0.97 7,169.48
7,169.48 0.00
oct-99 0.63 7,169.48 7,169.48 0.00
nov-99 0.89 7,169.48 7,169.48 0.00
dic-99 1 7,169.48 7,169.48 0.00
ene-00 1.34 7,169.48 7,169.48 0.00
feb-00 0.89 7,169.48
7,169.48 0.00
mar-00 0.55 7,169.48 7,169.48 0.00
abr-00 0.57 10.24 7,169.48 734.15 7,169.48 0.00
may-00 0.37 7,903.63 7,169.48 734.15
jun-00 0.59 7,903.63 7,169.48 734.15
68
jul-00 0.39 7,903.63 7,169.48 734.15
ago-00 0.55 7,903.63
7,169.48 734.15
sep-00 0.73 7,903.63 7,169.48 734.15
oct-00 0.69 7,903.63 7,169.48 734.15
nov-00 0.86 7,903.63 7,169.48 734.15
dic-00 1.08 7,903.63 7,169.48 734.15
ene-01 0.55 7,903.63 7,169.48 734.15
feb-01 -0.07 7,903.63 7,169.48 734.15
mar-01 0.63 7,903.63 7,169.48 734.15
abr-01 0.5 7,903.63 7,169.48 734.15
may-01 0.23 7,903.63 7,169.48 734.15
jun-01 0.24 7,903.63 7,169.48 734.15
jul-01 -0.26 7,903.63 7,169.48 734.15
ago-01 0.29 7,903.63 7,169.48 734.15
sep-01 0.93 7,903.63 7,169.48 734.15
oct-01 0.45 7,903.63 7,169.48 734.15
nov-01 0.38 7,903.63 7,169.48 734.15
dic-01 0.14 7,903.63 7,169.48 734.15
ene-02 0.92 10.19 7,903.63 805.38 7,169.48 734.15
feb-02 -0.06 8,709.02 7,169.48 1,539.54
mar-02 0.51 8,709.02 7,169.48 1,539.54
abr-02 0.55 8,709.02 7,169.48 1,539.54
may-02 0.2 8,709.02 7,169.48 1,539.54
jun-02 0.49 8,709.02 7,169.48 1,539.54
jul-02 0.29 8,709.02 7,169.48 1,539.54
Ags-02 0.68 8,709.02 7,169.48 1,539.54
sep-02 0.6 8,709.02 7,169.48 1,539.54
oct-02 0.44 8,709.02 7,169.48 1,539.54
nov-02 0.81 8,709.02 7,169.48 1,539.54
dic-02 0.44 8,709.02 7,169.48 1,539.54
ene-03 0.4 8,709.02 7,169.48 1,539.54
feb-03 0.28 8,709.02 7,169.48 1,539.54
mar-03 0.63 8,709.02 7,169.48 1,539.54
abr-03 0.17 8,709.02 7,169.48 1,539.54
may-03 -0.32 8,709.02 7,169.48 1,539.54
jun-03 0.08 8,709.02 7,169.48 1,539.54
jul-03 0.14 8,709.02 7,169.48 1,539.54
Ags-03 0.3 8,709.02 7,169.48 1,539.54
sep-03 0.6 8,709.02 7,169.48 1,539.54
oct-03 0.37 8,709.02 7,169.48 1,539.54
nov-03 0.83 8,709.02 7,169.48 1,539.54
dic-03 0.43 8,709.02 7,169.48 1,539.54
ene-04 0.62 8,709.02 7,169.48 1,539.54
feb-04 0.6 10.08 8,709.02 877.87 7,169.48 1,539.54
Exp. No.- 5077/06
69
mar-04 0.34 9,586.88 7,169.48 2,417.40
abr-04 0.15 9,586.88 7,169.48 2,417.40
may-04 -0.25 9,586.88
8,818.20 768.68
jun-04 0.16 9,586.88
8,818.20 768.68
jul-04 0.26 9,586.88
8,818.20 768.68
ags-04 0.62 9,586.88
8,818.20 768.68
sep-04 0.83 9,586.88
8,818.20 768.68
oct-04 0.69 9,586.88
8,818.20 768.68
nov-04 0.85 9,586.88
8,818.20 768.68
dic-04 0.21 9,586.88
8,818.20
768.68
ene-05 N/E 9,586.88
8,818.20
768.68
feb-05 0.33
9,586.88
8,818.20 768.68
mar-05 0.45
9,586.88
8,818.20 768.68
abr-05 0.35
9,586.88
8,818.20 768.68
may-05 -0.25 9,586.88 8,818.20 768.68
jun-05 -0.10 9,557.40
8,818.20 739.20
jul-05 0.39 9,557.40
8,818.20 739.20
ags-05 0.12 9,557.40
8,818.20 739.20
sep-05 0.40 9,557.40
8,818.20 739.20
oct-05 0.25 9,557.40
8,818.20 739.20
nov-05 0.72 9,557.40
8,818.20 739.20
dic-05 0.61 9,557.40
8,818.20 739.20
ene-06 0.59 9,557.40
8,818.20 739.20
feb-06 0.15 9,557.40
8,818.20 739.20
mar-06 0.13 9,557.40
8,818.20 739.20
abr-06 0.15 9,557.40
8,818.20 739.20
may-06 -0.45 9,557.40
8,818.20 739.20
jun-06 0.09 9,557.40
8,818.20 739.20
jul-06 0.27 9,557.40
8,818.20 739.20
AGS/06 0.51 9,557.40
8,818.20 739.20
sep-06 1.01 9,557.40
8,818.20 739.20
oct-06 0.44 10.02 9,557.40
957.65 8,818.20 739.20
nov-06 0.52 10,515.05 8,818.20 1,696.85
dic-06 0.58 10,515.05 8,818.20 1,696.85
ene-07 0.52 10,515.05 8,818.20 1,696.85
feb-07 0.28 10,515.05 8,818.20 1,696.85
mar-07 0.22 10,515.05 8,818.20 1,696.85
abr-07 -0.06 10,515.05 8,818.20 1,696.85
may-07 -0.49 10,515.05 8,818.20 1,696.85
jun-07 0.12 10,515.05 8,818.20 1,696.85
jul-07 0.42 10,515.05 8,818.20 1,696.85
AGS/07 0.41 10,515.05 8,818.20 1,696.85
sep-07 0.78 10,515.05 8,818.20 1,696.85
oct-07 0.39 10,515.05 8,818.20 1,696.85
70
nov-07 0.71 10,515.05 8,818.20 1,696.85
dic-07 0.41 10,515.05 8,818.20 1,696.85
ene-08 0.46 10,515.05 8,818.20 1,696.85
feb-08 0.30 10,515.05 8,818.20 1,696.85
mar-08 0.72 10,515.05 8,818.20 1,696.85
abr-08 0.23 10,515.05 8,818.20 1,696.85
may-08 -0.11 10,515.05 8,818.20 1,696.85
TOTAL N/E 40,371.38
C. MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION MENSUAL
DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
ago-89 0.95 722.45 722.45 0.00
sep-89 0.96 722.45 722.45 0.00
oct-89 1.48 722.45 722.45 0.00
nov-89 1.40 722.45 722.45 0.00
dic-89 3.37 722.45 722.45 0.00
ene-90 4.83 12.99 722.45 93.84 722.45 0.00
feb-90 2.26 816.29 722.45 93.84
mar-90 1.76 816.29 722.45 93.84
abr-90 1.52 816.29 722.45 93.84
may-90 1.75 816.29 722.45 93.84
jun-90 2.20 816.29
722.45 93.84
jul-90 1.82 11.31 816.29 92.32 722.45 93.84
ago-90 1.70 908.61 722.45 186.16
sep-90 1.43 908.61 722.45 186.16
oct-90 1.44 908.61 722.45 186.16
nov-90 2.66 908.61 722.45 186.16
dic-90 3.15 10.38 908.61 94.31 722.45 186.16
ene-91 2.55 1,002.92 722.45 280.47
feb-91 1.75 1,002.92 722.45 280.47
mar-91 1.43 1,002.92 722.45 280.47
abr-91 1.05 1,002.92 722.45 280.47
may-91 0.98 1,002.92 722.45 280.47
jun-91 1.05 1,002.92 722.45 280.47
jul-91 0.88 1,002.92 722.45 280.47
ago-91 0.70 10.39 1,002.92 104.20 722.45 280.47
sep-91 1.00 1,107.13 722.45 384.68
oct-91 1.16 1,107.13 722.45 384.68
nov-91 2.48 1,107.13 722.45 384.68
dic-91 2.35 1,107.13 722.45 384.68
ene-92 1.82 1,107.13 722.45 384.68
feb-92 1.18 1,107.13 722.45 384.68
Exp. No.- 5077/06
71
mar-92 1.02 11.01 1,107.13 121.89 722.45 384.68
abr-92 0.89 1,229.02 722.45 506.57
may-92 0.66 1,229.02 722.45 506.57
jun-92 0.68 1,229.02 722.45 506.57
jul-92 0.63 1,229.02 722.45 506.57
ago-92 0.61 1,229.02 722.45 506.57
sep-92 0.87 1,229.02 722.45 506.57
oct-92 0.72 1,229.02 722.45 506.57
nov-92 0.83 1,229.02 722.45 506.57
dic-92 1.42 1,229.02 722.45 506.57
ene-93 1.25 1,229.02 722.45 506.57
feb-93 0.82 1,229.02 722.45 506.57
mar-93 0.58 1,229.02 722.45 506.57
abr-93 0.58 10.54 1,229.02 129.54 722.45 506.57
may-93 0.57 1,358.56 722.45 636.11
jun-93 0.56 1,358.56 722.45 636.11
jul-93 0.48 1,358.56 722.45 636.11
ago-93 0.54 1,358.56 722.45 636.11
sep-93 0.74 1,358.56 722.45 636.11
oct-93 0.41 1,358.56 722.45 636.11
nov-93 0.44 1,358.56 722.45 636.11
dic-93 0.76 1,358.56 722.45 636.11
ene-94 0.78 1,358.56 722.45 636.11
feb-94 0.51 1,358.56 722.45 636.11
mar-94 0.51 1,358.56 722.45 636.11
abr-94 0.49 1,358.56 722.45 636.11
may-94 0.48 1,358.56 722.45 636.11
jun-94 0.50 1,358.56 722.45 636.11
jul-94 0.44 1,358.56 722.45 636.11
ago-94 0.47 1,358.56 722.45 636.11
sep-94 0.71 1,358.56 722.45 636.11
oct-94 0.52 1,358.56 722.45 636.11
nov-94 0.53 10.44 1,358.56 141.83 722.45 636.11
dic-94 0.88 1,500.39 722.45 777.94
ene-95 3.76 1,500.39 722.45 777.94
feb-95 4.24 1,500.39 722.45 777.94
mar-95 5.90 14.78 1,500.39 221.76 722.45 777.94
abr-95 7.97 1,722.15 722.45 999.70
may-95 4.18 12.15 1,722.15 209.24 722.45 999.70
jun-95 3.17 1,931.39 722.45 1,208.94
jul-95 2.04 1,931.39 722.45 1,208.94
ago-95 1.66 1,931.39 722.45 1,208.94
sep-95 2.07 1,931.39 722.45 1,208.94
oct-95 2.06 11.00 1,931.39 212.45 722.45 1,208.94
nov-95 0.47 2,143.85 722.45 1,421.40
dic-95 3.26 2,143.85 722.45 1,421.40
ene-96 3.59 2,143.85 722.45 1,421.40
feb-96 2.33 2,143.85 722.45 1,421.40
mar-96 2.20 11.85 2,143.85 254.05 722.45 1,421.40
abr-96 2.84 2,397.89 722.45 1,675.44
may-96 1.82 2,397.89 722.45 1,675.44
jun-96 1.63 2,397.89 722.45 1,675.44
jul-96 1.42 2,397.89 722.45 1,675.44
72
ago-96 1.33 2,397.89 722.45 1,675.44
sep-96 1.60 10.64 2,397.89 255.14 722.45 1,675.44
oct-96 1.25 2,653.03 722.45 1,930.58
nov-96 1.52 2,653.03 722.45 1,930.58
dic-96 3.20 2,653.03 722.45 1,930.58
ene-97 2.57 2,653.03 722.45 1,930.58
feb-97 1.68 10.22 2,653.03 271.14 722.45 1,930.58
mar-97 1.24 2,924.17 722.45 2,201.72
abr-97 1.08 2,924.17 722.45 2,201.72
may-97 0.91 2,924.17 722.45 2,201.72
jun-97 0.89 2,924.17 722.45 2,201.72
jul-97 0.87 2,924.17 722.45 2,201.72
ago-97 0.89 2,924.17 722.45 2,201.72
sep-97 1.25 2,924.17 722.45 2,201.72
oct-97 0.80 2,924.17 722.45 2,201.72
nov-97 1.12 2,924.17 722.45 2,201.72
dic-97 1.40 10.45 2,924.17 305.58 722.45 2,201.72
ene-98 2.18 3,229.74 722.45 2,507.29
feb-98 1.75 3,229.74 722.45 2,507.29
mar-98 1.17 3,229.74 722.45 2,507.29
abr-98 0.94 3,229.74 722.45 2,507.29
may-98 0.8 3,229.74 722.45 2,507.29
jun-98 1.18 3,229.74 722.45 2,507.29
jul-98 0.96 3,229.74 722.45 2,507.29
ago-98 0.96 3,229.74 722.45 2,507.29
sep-98 1.62 11.56 3,229.74 373.36 722.45 2,507.29
oct-98 1.43 3,603.10 722.45 2,880.65
nov-98 1.77 3,603.10 722.45 2,880.65
dic-98 2.44 3,603.10 722.45 2,880.65
ene-99 2.53 3,603.10 722.45 2,880.65
feb-99 1.34 3,603.10 722.45 2,880.65
mar-99 0.93 10.44 3,603.10 376.16 722.45 2,880.65
abr-99 0.92 3,979.26 722.45 3,256.81
may-99 0.6 3,979.26 722.45 3,256.81
jun-99 0.66 3,979.26 722.45 3,256.81
jul-99 0.66 3,979.26 722.45 3,256.81
ago-99 0.56 3,979.26 722.45 3,256.81
sep-99 0.97 3,979.26 722.45 3,256.81
oct-99 0.63 3,979.26 722.45 3,256.81
nov-99 0.89 3,979.26 722.45 3,256.81
dic-99 1 3,979.26 722.45 3,256.81
ene-00 1.34 3,979.26 722.45 3,256.81
feb-00 0.89 3,979.26 722.45 3,256.81
mar-00 0.55 3,979.26 722.45 3,256.81
abr-00 0.57 10.24 3,979.26 407.48 722.45 3,256.81
may-00 0.37 4,386.74 722.45 3,664.29
jun-00 0.59 4,386.74 722.45 3,664.29
jul-00 0.39 4,386.74 722.45 3,664.29
ago-00 0.55 4,386.74 722.45 3,664.29
sep-00 0.73 4,386.74 722.45 3,664.29
oct-00 0.69 4,386.74 722.45 3,664.29
nov-00 0.86 4,386.74 722.45 3,664.29
dic-00 1.08 4,386.74 722.45 3,664.29
ene-01 0.55 4,386.74 722.45 3,664.29
Exp. No.- 5077/06
73
feb-01 -0.07 4,386.74 722.45 3,664.29
mar-01 0.63 4,386.74 722.45 3,664.29
abr-01 0.5 4,386.74 722.45 3,664.29
may-01 0.23 4,386.74 722.45 3,664.29
jun-01 0.24 4,386.74 722.45 3,664.29
jul-01 -0.26 4,386.74 722.45 3,664.29
ago-01 0.29 4,386.74 722.45 3,664.29
sep-01 0.93 4,386.74 722.45 3,664.29
oct-01 0.45 4,386.74 722.45 3,664.29
nov-01 0.38 4,386.74 722.45 3,664.29
dic-01 0.14 4,386.74 722.45 3,664.29
ene-02 0.92 10.19 4,386.74 447.08 722.45 3,664.29
feb-02 -0.06 4,833.82 722.45 4,111.37
mar-02 0.51 4,833.82 722.45 4,111.37
abr-02 0.55 4,833.82 722.45 4,111.37
may-02 0.2 4,833.82 722.45 4,111.37
jun-02 0.49
4,833.82
722.45 4,111.37
jul-02 0.29
4,833.82
722.45 4,111.37
Ags-02 0.68
4,833.82
722.45 4,111.37
sep-02 0.6
4,833.82
722.45 4,111.37
oct-02 0.44
4,833.82
722.45 4,111.37
nov-02 0.81
4,833.82
722.45 4,111.37
dic-02 0.44
4,833.82
722.45 4,111.37
ene-03 0.4
4,833.82
722.45 4,111.37
feb-03 0.28
4,833.82
722.45 4,111.37
mar-03 0.63
4,833.82
722.45 4,111.37
abr-03 0.17
4,833.82
722.45 4,111.37
may-03 -0.32
4,833.82
3,503.60 1,330.22
jun-03 0.08
4,833.82
3,503.60 1,330.22
jul-03 0.14
4,833.82
3,503.60 1,330.22
Ags-03 0.3
4,833.82
3,503.60 1,330.22
sep-03 0.6
4,833.82
3,503.60 1,330.22
oct-03 0.37
4,833.82
3,503.60 1,330.22
nov-03 0.83
4,833.82
3,503.60 1,330.22
dic-03 0.43
4,833.82
3,503.60 1,330.22
ene-04 0.62
4,833.82
3,503.60 1,330.22
feb-04 0.6 10.08 4,833.82 487.24 3,503.60 1,330.22
mar-04 0.34
5,321.06
3,503.60 1,817.46
abr-04 0.15
5,321.06
3,503.60 1,817.46
may-04 -0.25
5,321.06
3,503.60 1,817.46
jun-04 0.16
5,321.06
3,503.60 1,817.46
jul-04 0.26
5,321.06
3,503.60 1,817.46
ags-04 0.62
5,321.06
3,503.60 1,817.46
sep-04 0.83
5,321.06
3,503.60 1,817.46
oct-04 0.69
5,321.06
3,503.60 1,817.46
nov-04 0.85
5,321.06
3,503.60 1,817.46
dic-04 0.21
5,321.06
3,503.60 1,817.46
ene-05 N/E
5,321.06
3,503.60 1,817.46
feb-05 0.33
5,321.06
3,503.60 1,817.46
mar-05 0.45
5,321.06
3,503.60 1,817.46
abr-05 0.35
5,321.06
3,503.60 1,817.46
may-05 -0.25
5,321.06
3,503.60 1,817.46
jun-05 -0.10
5,321.06
3,503.60 1,817.46
jul-05 0.39
5,321.06
3,503.60 1,817.46
74
ags-05 0.12
5,321.06
3,503.60 1,817.46
sep-05 0.40
5,321.06
3,503.60 1,817.46
oct-05 0.25
5,321.06
3,503.60 1,817.46
nov-05 0.72
5,321.06
3,503.60 1,817.46
dic-05 0.61 5,321.06 3,503.60 1,817.46 ene-06 0.59 5,321.06 3,503.60 1,817.46 feb-06 0.15 5,321.06 3,503.60 1,817.46 mar-06 0.13 5,321.06 3,503.60 1,817.46 abr-06 0.15 5,321.06 3,503.60 1,817.46 may-06 -0.45 5,321.06 3,503.60 1,817.46 jun-06 0.09 5,321.06 3,503.60 1,817.46 jul-06 0.27 5,321.06 3,503.60 1,817.46 AGS/06 0.51 5,321.06 3,503.60 1,817.46 sep-06 1.01 5,321.06 3,503.60 1,817.46 oct-06 0.44 10.02 5,321.06 533.17 3,503.60 1,817.46 nov-06 0.52 5,854.23 3,503.60 2,350.63 dic-06 0.58 5,854.23 3,503.60 2,350.63 ene-07 0.52 5,854.23 3,503.60 2,350.63 feb-07 0.28 5,854.23 3,503.60 2,350.63 mar-07 0.22 5,854.23 3,503.60 2,350.63 abr-07 -0.06 5,854.23 3,503.60 2,350.63 may-07 -0.49 5,854.23 3,503.60 2,350.63 jun-07 0.12 5,854.23 3,503.60 2,350.63 jul-07 0.42 5,854.23 3,503.60 2,350.63 AGS/07 0.41 5,854.23 3,503.60 2,350.63 sep-07 0.78 5,854.23 3,503.60 2,350.63 oct-07 0.39 5,854.23 3,503.60 2,350.63 nov-07 0.71 5,854.23 3,503.60 2,350.63 dic-07 0.41 5,854.23 3,503.60 2,350.63 ene-08 0.46 5,854.23 3,503.60 2,350.63 feb-08 0.30 5,854.23 3,503.60 2,350.63 mar-08 0.72 5,854.23 3,503.60 2,350.63 abr-08 0.23 5,854.23 3,503.60 2,350.63 may-08 -0.11 5,854.23 2,350.63 TOTAL N/E
64,654.03
N/E N/E N/E N/E
C. MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION MENSUAL
DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
jul-99 0.66 3,004.81 3,004.81 0.00
ago-99 0.56 3,004.81 3,004.81 0.00
sep-99 0.97 3,004.81 3,004.81 0.00
oct-99 0.63 3,004.81 3,004.81 0.00
nov-99 0.89 3,004.81 3,004.81 0.00
dic-99 1 3,004.81
3,004.81 0.00
ene-00 1.34 3,004.81 3,004.81 0.00
feb-00 0.89 3,004.81 3,004.81 0.00
mar-00 0.55 3,004.81 3,004.81 0.00
abr-00 0.57 3,004.81 3,004.81 0.00
Exp. No.- 5077/06
75
may-00 0.37 3,004.81
3,004.81 0.00
jun-00 0.59 3,004.81 3,004.81 0.00
jul-00 0.39 3,004.81 3,004.81 0.00
ago-00 0.55 3,004.81 3,004.81 0.00
sep-00 0.73 10.69 3,004.81 321.21 3,004.81 0.00
oct-00 0.69 3,326.02 3,004.81 321.21
nov-00 0.86 3,326.02
3,004.81 321.21
dic-00 1.08 3,326.02 3,004.81 321.21
ene-01 0.55 3,326.02 3,004.81 321.21
feb-01 -0.07 3,326.02 3,004.81 321.21
mar-01 0.63 3,326.02 3,004.81 321.21
abr-01 0.5 3,326.02 3,004.81 321.21
may-01 0.23 3,326.02 3,004.81 321.21
jun-01 0.24 3,326.02 3,004.81 321.21
jul-01 -0.26 3,326.02 3,004.81 321.21
ago-01 0.29 3,326.02 3,004.81 321.21
sep-01 0.93 3,326.02 3,004.81 321.21
oct-01 0.45 3,326.02 3,004.81 321.21
nov-01 0.38 3,326.02 3,004.81 321.21
dic-01 0.14 3,326.02 3,004.81 321.21
ene-02 0.92 3,326.02 3,004.81 321.21
feb-02 -0.06 3,326.02 3,004.81 321.21
mar-02 0.51 3,326.02 3,004.81 321.21
abr-02 0.55 3,326.02 3,004.81 321.21
may-02 0.2 3,326.02 3,004.81 321.21
jun-02 0.49 3,326.02 3,004.81 321.21
jul-02 0.29 3,326.02 3,004.81 321.21
Ags-02 0.68 10.22 3,326.02 339.92 3,004.81 321.21
sep-02 0.6 3,665.94 3,004.81 661.13
oct-02 0.44 3,665.94 3,004.81 661.13
nov-02 0.81 3,665.94 3,004.81 661.13
dic-02 0.44 3,665.94 3,004.81 661.13
ene-03 0.4 3,665.94 3,004.81 661.13
feb-03 0.28 3,665.94 3,004.81 661.13
mar-03 0.63 3,665.94 3,004.81 661.13
abr-03 0.17 3,665.94 3,004.81 661.13
may-03 -0.32 3,665.94 3,004.81 661.13
jun-03 0.08 3,665.94 3,004.81 661.13
jul-03 0.14 3,665.94 3,816.70 -150.76
Ags-03 0.3 3,665.94 3,816.70 -150.76
sep-03 0.6 3,665.94 3,816.70 -150.76
oct-03 0.37 3,665.94 3,816.70 -150.76
nov-03 0.83 3,665.94 3,816.70 -150.76
dic-03 0.43 3,665.94 3,816.70 -150.76
ene-04 0.62 3,665.94 3,816.70 -150.76
feb-04 0.6 3,665.94 3,816.70 -150.76
mar-04 0.34 3,665.94 3,816.70 -150.76
abr-04 0.15 3,665.94 3,816.70 -150.76
may-04 -0.25 3,665.94 3,816.70 -150.76
jun-04 0.16 3,665.94 3,816.70 -150.76
jul-04 0.26 3,665.94 3,816.70 -150.76
ags-04 0.62 3,665.94 3,816.70 -150.76
sep-04 0.83 3,665.94 3,816.70 -150.76
oct-04 0.69 10.22 3,665.94 374.66 3,816.70 -150.76
nov-04 0.85 4,040.60 3,816.70 223.90
dic-04 0.21 4,040.60 3,816.70 223.90
ene-05 N/E 4,040.60 3,816.70 223.90
76
feb-05 0.33 4,040.60 3,816.70 223.90
mar-05 0.45 4,040.60 3,816.70 223.90
abr-05 0.35 4,040.60 3,816.70 223.90
may-05 -0.25 4,040.60 3,816.70 223.90
jun-05 -0.10 4,040.60 3,816.70 223.90
jul-05 0.39 4,040.60 3,816.70 223.90
ags-05 0.12 4,040.60 3,816.70 223.90
sep-05 0.40 4,040.60 3,816.70 223.90
oct-05 0.25 4,040.60 3,816.70 223.90
nov-05 0.72 4,040.60 3,816.70 223.90
dic-05 0.61 4,040.60 3,816.70 223.90
ene-06 0.59 4,040.60 3,816.70 223.90
feb-06 0.15 4,040.60 3,816.70 223.90
mar-06 0.13 4,040.60 3,816.70 223.90
abr-06 0.15 4,040.60 3,816.70 223.90
may-06 -0.45 4,040.60 3,816.70 223.90
jun-06 0.09 4,040.60 3,816.70 223.90
jul-06 0.27 4,040.60 3,816.70 223.90
AGS/06 0.51 4,040.60 3,816.70 223.90
sep-06 1.01 4,040.60 3,816.70 223.90
oct-06 0.44 4,040.60 3,816.70 223.90
nov-06 0.52 4,040.60 3,816.70 223.90
dic-06 0.58 4,040.60 3,816.70 223.90
ene-07 0.52 4,040.60 3,816.70 223.90
feb-07 0.28 4,040.60 3,816.70 223.90
mar-07 0.22 4,040.60 3,816.70 223.90
abr-07 -0.06 4,040.60 3,816.70 223.90
may-07 -0.49 4,040.60 3,816.70 223.90
jun-07 0.12 4,040.60 3,816.70 223.90
jul-07 0.42 4,040.60 3,816.70 223.90
AGS/07 0.41 4,040.60 3,816.70 223.90
sep-07 0.78 10.52 4,040.60 425.07 3,816.70 223.90
oct-07 0.39 4,465.67 3,816.70 648.97
nov-07 0.71 4,465.67 3,816.70 648.97
dic-07 0.41 4,465.67 3,816.70 648.97
ene-08 0.46 4,465.67 3,816.70 648.97
feb-08 0.30 4,465.67 3,816.70 648.97
mar-08 0.72 4,465.67 3,816.70 648.97
abr-08 0.23 4,465.67 3,816.70 648.97
may-08 -0.11 4,465.67 3,816.70 648.97
TOTAL N/E N/E N/E 10,117.51
N/E N/E N/E
C. PEDRO RAMÍREZ LEZAMA
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION MENSUAL
DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
ene-97 2.57 10,121.10 10,121.10 0.00
feb-97 1.68 10,121.10 10,121.10 0.00
mar-97 1.24 10,121.10 10,121.10 0.00
abr-97 1.08 10,121.10 10,121.10 0.00
may-97 0.91 10,121.10 10,121.10 0.00
jun-97 0.89 10,121.10
10,121.10 0.00
Exp. No.- 5077/06
77
jul-97 0.87 10,121.10 10,121.10 0.00
ago-97 0.89 10.13 10,121.10 1,025.27 10,121.10 0.00
sep-97 1.25 11,146.37 10,121.10 1,025.27
oct-97 0.80 11,146.37 10,121.10 1,025.27
nov-97 1.12 11,146.37
10,121.10 1,025.27
dic-97 1.40 11,146.37 10,121.10 1,025.27
ene-98 2.18 11,146.37 10,121.10 1,025.27
feb-98 1.75 11,146.37 10,121.10 1,025.27
mar-98 1.17 11,146.37 10,121.10 1,025.27
abr-98 0.94 10.61 11,146.37 1,182.63 10,121.10 1,025.27
may-98 0.8 12,329.00
10,121.10 2,207.90
jun-98 1.18 12,329.00 10,121.10 2,207.90
jul-98 0.96 12,329.00 10,121.10 2,207.90
ago-98 0.96 12,329.00 10,121.10 2,207.90
sep-98 1.62 12,329.00 10,121.10 2,207.90
oct-98 1.43 12,329.00 10,121.10 2,207.90
nov-98 1.77 12,329.00 10,121.10 2,207.90
dic-98 2.44 11.16 12,329.00 1,375.92 10,121.10 2,207.90
ene-99 2.53 13,704.91 10,121.10 3,583.81
feb-99 1.34 13,704.91 10,121.10 3,583.81
mar-99 0.93 13,704.91 10,121.10 3,583.81
abr-99 0.92 13,704.91 10,121.10 3,583.81
may-99 0.6 13,704.91 10,121.10 3,583.81
jun-99 0.66 13,704.91 10,121.10 3,583.81
jul-99 0.66 13,704.91 10,121.10 3,583.81
ago-99 0.56 13,704.91 10,121.10 3,583.81
sep-99 0.97 13,704.91 10,121.10 3,583.81
oct-99 0.63 13,704.91 10,121.10 3,583.81
nov-99 0.89 10.69 13,704.91 1,465.06 10,121.10 3,583.81
dic-99 1 15,169.97 10,121.10 5,048.87
ene-00 1.34 15,169.97 10,121.10 5,048.87
feb-00 0.89 15,169.97 10,121.10 5,048.87
mar-00 0.55 15,169.97 10,121.10 5,048.87
abr-00 0.57 15,169.97 10,121.10 5,048.87
may-00 0.37 15,169.97 10,121.10 5,048.87
jun-00 0.59 15,169.97 10,121.10 5,048.87
jul-00 0.39 15,169.97 10,121.10 5,048.87
ago-00 0.55 15,169.97 10,121.10 5,048.87
sep-00 0.73 15,169.97 10,121.10 5,048.87
oct-00 0.69 15,169.97 10,121.10 5,048.87
nov-00 0.86 15,169.97 10,121.10 5,048.87
dic-00 1.08 15,169.97 10,121.10 5,048.87
ene-01 0.55 10.16 15,169.97 1,541.27 10,121.10 5,048.87
feb-01 -0.07 16,711.24 10,121.10 6,590.14
mar-01 0.63 16,711.24 10,121.10 6,590.14
abr-01 0.5 16,711.24 10,121.10 6,590.14
may-01 0.23 16,711.24 10,121.10 6,590.14
jun-01 0.24 16,711.24 10,121.10 6,590.14
jul-01 -0.26 16,711.24 10,121.10 6,590.14
ago-01 0.29 16,711.24 10,121.10 6,590.14
sep-01 0.93 16,711.24 10,121.10 6,590.14
oct-01 0.45 16,711.24 10,121.10 6,590.14
nov-01 0.38 16,711.24 10,121.10 6,590.14
78
dic-01 0.14 16,711.24 10,121.10 6,590.14
ene-02 0.92 16,711.24 10,121.10 6,590.14
feb-02 -0.06 16,711.24 10,121.10 6,590.14
mar-02 0.51 16,711.24 10,121.10 6,590.14
abr-02 0.55 16,711.24 10,121.10 6,590.14
may-02 0.2 16,711.24 10,121.10 6,590.14
jun-02 0.49 16,711.24 10,121.10 6,590.14
jul-02 0.29 16,711.24 10,121.10 6,590.14
Ags-02 0.68 16,711.24 10,121.10 6,590.14
sep-02 0.6 16,711.24 10,121.10 6,590.14
oct-02 0.44 16,711.24 10,121.10 6,590.14
nov-02 0.81 16,711.24 10,121.10 6,590.14
dic-02 0.44 16,711.24 10,121.10 6,590.14
ene-03 0.4 16,711.24 10,121.10 6,590.14
feb-03 0.28 10.01 16,711.24 1,672.79 10,121.10 6,590.14
mar-03 0.63 18,384.03 10,121.10 8,262.93
abr-03 0.17 18,384.03 10,121.10 8,262.93
may-03 -0.32 18,384.03 10,121.10 8,262.93
jun-03 0.08 18,384.03 10,121.10 8,262.93
jul-03 0.14 18,384.03 10,121.10 8,262.93
Ags-03 0.3 18,384.03 10,121.10 8,262.93
sep-03 0.6 18,384.03 10,121.10 8,262.93
oct-03 0.37 18,384.03 10,121.10 8,262.93
nov-03 0.83 18,384.03 10,121.10 8,262.93
dic-03 0.43 18,384.03 10,121.10 8,262.93
ene-04 0.62 18,384.03 10,121.10 8,262.93
feb-04 0.6 18,384.03 10,121.10 8,262.93
mar-04 0.34 18,384.03 10,121.10 8,262.93
abr-04 0.15 18,384.03 10,121.10 8,262.93
may-04 -0.25 18,384.03 10,121.10 8,262.93
jun-04 0.16 18,384.03 10,121.10 8,262.93
jul-04 0.26 18,384.03 10,121.10 8,262.93
ags-04 0.62 18,384.03 10,121.10 8,262.93
sep-04 0.83 18,384.03 10,121.10 8,262.93
oct-04 0.69 18,384.03 10,121.10 8,262.93
nov-04 0.85 18,384.03 10,121.10 8,262.93
dic-04 0.21 18,384.03 18,604.90 -220.87
ene-05 N/E 18,384.03 18,604.90 -220.87
feb-05 0.33 18,384.03 18,604.90 -220.87
mar-05 0.45 18,384.03 18,604.90 -220.87
abr-05 0.35 18,384.03 18,604.90 -220.87
may-05 -0.25 18,384.03 18,604.90 -220.87
jun-05 -0.10 18,384.03 18,604.90 -220.87
jul-05 0.39 18,384.03 18,604.90 -220.87
ags-05 0.12 18,384.03 18,604.90 -220.87
sep-05 0.40 10.00 18,384.03 1,838.40 18,604.90 -220.87
oct-05 0.25 20,222.44 18,604.90 1,617.54
nov-05 0.72 20,222.44 18,604.90 1,617.54
dic-05 0.61 20,222.44 18,604.90 1,617.54
ene-06 0.59 20,222.44 18,604.90 1,617.54
feb-06 0.15 20,222.44 18,604.90 1,617.54
mar-06 0.13 20,222.44 18,604.90 1,617.54
Exp. No.- 5077/06
79
abr-06 0.15 20,222.44 18,604.90 1,617.54
may-06 -0.45 20,222.44 18,604.90 1,617.54
jun-06 0.09 20,222.44 18,604.90 1,617.54
jul-06 0.27 20,222.44 18,604.90 1,617.54
AGS/06 0.51 20,222.44 18,604.90 1,617.54
sep-06 1.01 20,222.44 18,604.90 1,617.54
oct-06 0.44 20,222.44 18,604.90 1,617.54
nov-06 0.52 20,222.44 18,604.90 1,617.54
dic-06 0.58 20,222.44 18,604.90 1,617.54
ene-07 0.52 20,222.44 18,604.90 1,617.54
feb-07 0.28 20,222.44 18,604.90 1,617.54
mar-07 0.22 20,222.44 18,604.90 1,617.54
abr-07 -0.06 20,222.44 18,604.90 1,617.54
may-07 -0.49 20,222.44 18,604.90 1,617.54
jun-07 0.12 20,222.44 18,604.90 1,617.54
jul-07 0.42 20,222.44 18,604.90 1,617.54
AGS/07 0.41 20,222.44 18,604.90 1,617.54
sep-07 0.78 20,222.44 18,604.90 1,617.54
oct-07 0.39 20,222.44 18,604.90 1,617.54
nov-07 0.71 20,222.44 18,604.90 1,617.54
dic-07 0.41 20,222.44 18,604.90 1,617.54
ene-08 0.46 20,222.44 18,604.90 1,617.54
feb-08 0.30 10.04 20,222.44 2,030.33 18,604.90 1,617.54
mar-08 0.72 22,252.77 18,604.90 3,647.87
abr-08 0.23 22,252.77 18,604.90 3,647.87
may-08 -0.11 22,252.77 18,604.90 3,647.87
TOTAL N/E 54,617.05
jun-08
C. FERNANDO PERALES DURÁN
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION MENSUAL
DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
jul-99 0.66 18,409.20 18,409.20 0.00
ago-99 0.56 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-99 0.97 18,409.20 18,409.20 0.00
oct-99 0.63 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-99 0.89 18,409.20 18,409.20 0.00
dic-99 1 18,409.20
18,409.20 0.00
ene-00 1.34 18,409.20 18,409.20 0.00
feb-00 0.89 18,409.20 18,409.20 0.00
mar-00 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00
abr-00 0.57 18,409.20 18,409.20 0.00
may-00 0.37 18,409.20
18,409.20 0.00
jun-00 0.59 18,409.20 18,409.20 0.00
jul-00 0.39 18,409.20 18,409.20 0.00
ago-00 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-00 0.73 10.69 18,409.20 0.00 18,409.20 0.00
oct-00 0.69 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-00 0.86 18,409.20
18,409.20 0.00
dic-00 1.08 18,409.20 18,409.20 0.00
80
ene-01 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00
feb-01 -0.07 18,409.20 18,409.20 0.00
mar-01 0.63 18,409.20 18,409.20 0.00
abr-01 0.5 18,409.20 18,409.20 0.00
may-01 0.23 18,409.20 18,409.20 0.00
jun-01 0.24 18,409.20 18,409.20 0.00
jul-01 -0.26 18,409.20 18,409.20 0.00
ago-01 0.29 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-01 0.93 18,409.20 18,409.20 0.00
oct-01 0.45 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-01 0.38 18,409.20 18,409.20 0.00
dic-01 0.14 18,409.20 18,409.20 0.00
ene-02 0.92 18,409.20 18,409.20 0.00
feb-02 -0.06 18,409.20 18,409.20 0.00
mar-02 0.51 18,409.20 18,409.20 0.00
abr-02 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00
may-02 0.2 18,409.20 18,409.20 0.00
jun-02 0.49 18,409.20 18,409.20 0.00
jul-02 0.29 18,409.20 18,409.20 0.00
Ags-02 0.68 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-02 0.6 18,409.20 18,409.20 0.00
oct-02 0.44 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-02 0.81 18,409.20 18,409.20 0.00
dic-02 0.44 18,409.20 18,409.20 0.00
ene-03 0.4 18,409.20 18,409.20 0.00
feb-03 0.28 18,409.20 18,409.20 0.00
mar-03 0.63 18,409.20 18,409.20 0.00
abr-03 0.17 18,409.20 18,409.20 0.00
may-03 -0.32 18,409.20 18,409.20 0.00
jun-03 0.08 18,409.20 18,409.20 0.00
jul-03 0.14 18,409.20 18,409.20 0.00
Ags-03 0.3 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-03 0.6 18,409.20 18,409.20 0.00
oct-03 0.37 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-03 0.83 18,409.20 18,409.20 0.00
dic-03 0.43 18,409.20 18,409.20 0.00
ene-04 0.62 18,409.20 18,409.20 0.00
feb-04 0.6 18,409.20 18,409.20 0.00
mar-04 0.34 18,409.20 18,409.20 0.00
abr-04 0.15 18,409.20 18,409.20 0.00
may-04 -0.25 18,409.20 18,409.20 0.00
jun-04 0.16 18,409.20 18,409.20 0.00
jul-04 0.26 18,409.20 18,409.20 0.00
ags-04 0.62 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-04 0.83 18,409.20 18,409.20 0.00
oct-04 0.69 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-04 0.85 18,409.20 18,409.20 0.00
dic-04 0.21 18,409.20 18,409.20 0.00
ene-05 N/E 18,409.20 18,409.20 0.00
feb-05 0.33 18,409.20 18,409.20 0.00
mar-05 0.45 18,409.20 18,409.20 0.00
abr-05 0.35 18,409.20 18,409.20 0.00
may-05 -0.25 18,409.20 18,409.20 0.00
jun-05 -0.10 18,409.20 18,409.20 0.00
jul-05 0.39 18,409.20 18,409.20 0.00
Exp. No.- 5077/06
81
ags-05 0.12 18,409.20 18,409.20 0.00
sep-05 0.40 18,409.20 18,409.20 0.00
oct-05 0.25 18,409.20 18,409.20 0.00
nov-05 0.72 18,409.20 18,409.20 0.00
dic-05 0.61 18,409.20 18,409.20 0.00
ene-06 0.59 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
feb-06 0.15 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
mar-06 0.13 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
abr-06 0.15 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
may-06 -0.45 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
jun-06 0.09 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
jul-06 0.27 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
AGS/06 0.51 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
sep-06 1.01 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
oct-06 0.44 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
nov-06 0.52 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
dic-06 0.58 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
ene-07 0.52 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
feb-07 0.28 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
mar-07 0.22 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
abr-07 -0.06 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
may-07 -0.49 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
jun-07 0.12 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
jul-07 0.42 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
AGS/07 0.41 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
sep-07 0.78 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
oct-07 0.39 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
nov-07 0.71 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
dic-07 0.41 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
ene-08 0.46 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
feb-08 0.30 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
mar-08 0.72 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
abr-08 0.23 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
may-08 -0.11 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
TOTAL N/E 18,409.20 26,181.70 -7,772.50
jun-08
C. GLORIA LAURA ALEMÁN MONROY
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
abr-98 0.94 2,796.81 2,796.81 0.00
may-98 0.8 2,796.81 2,796.81 0.00
jun-98 1.18 2,796.81 2,796.81 0.00
jul-98 0.96 2,796.81 2,796.81 0.00
ago-98 0.96 2,796.81 2,796.81 0.00
sep-98 1.62 2,796.81
2,796.81 0.00
oct-98 1.43 2,796.81 2,796.81 0.00
nov-98 1.77 2,796.81 2,796.81 0.00
dic-98 2.44 12.10 2,796.81 338.41 2,796.81 0.00
ene-99 2.53 3,135.22 2,796.81 338.41
feb-99 1.34 3,135.22
2,796.81 338.41
mar-99 0.93 3,135.22 2,796.81 338.41
abr-99 0.92 3,135.22 2,796.81 338.41
82
may-99 0.6 3,135.22 2,796.81 338.41
jun-99 0.66 3,135.22 2,796.81 338.41
jul-99 0.66 3,135.22 2,796.81 338.41
ago-99 0.56 3,135.22
2,796.81 338.41
sep-99 0.97 3,135.22 2,796.81 338.41
oct-99 0.63 3,135.22 2,796.81 338.41
nov-99 0.89 10.69 3,135.22 335.16 2,796.81 338.41
dic-99 1 3,470.38 2,796.81 673.57
ene-00 1.34 3,470.38 2,796.81 673.57
feb-00 0.89 3,470.38 2,796.81 673.57
mar-00 0.55 3,470.38 2,796.81 673.57
abr-00 0.57 3,470.38 2,796.81 673.57
may-00 0.37 3,470.38 2,796.81 673.57
jun-00 0.59 3,470.38 2,796.81 673.57
jul-00 0.39 3,470.38 2,796.81 673.57
ago-00 0.55 3,470.38 2,796.81 673.57
sep-00 0.73 3,470.38 2,796.81 673.57
oct-00 0.69 3,470.38 2,796.81 673.57
nov-00 0.86 3,470.38 2,796.81 673.57
dic-00 1.08 3,470.38 2,796.81 673.57
ene-01 0.55 10.16 3,470.38 352.59 2,796.81 673.57
feb-01 -0.07 3,822.97 2,796.81 1,026.16
mar-01 0.63 3,822.97 2,796.81 1,026.16
abr-01 0.5 3,822.97 2,796.81 1,026.16
may-01 0.23 3,822.97 2,796.81 1,026.16
jun-01 0.24 3,822.97 2,796.81 1,026.16
jul-01 -0.26 3,822.97 2,796.81 1,026.16
ago-01 0.29 3,822.97 2,796.81 1,026.16
sep-01 0.93 3,822.97 2,796.81 1,026.16
oct-01 0.45 3,822.97 2,796.81 1,026.16
nov-01 0.38 3,822.97 2,796.81 1,026.16
dic-01 0.14 3,822.97 2,796.81 1,026.16
ene-02 0.92 3,822.97 2,796.81 1,026.16
feb-02 -0.06 3,822.97 2,796.81 1,026.16
mar-02 0.51 3,822.97 2,796.81 1,026.16
abr-02 0.55 3,822.97 2,796.81 1,026.16
may-02 0.2 3,822.97 2,796.81 1,026.16
jun-02 0.49 3,822.97 2,796.81 1,026.16
jul-02 0.29 3,822.97 2,796.81 1,026.16
Ags-02 0.68 3,822.97 2,796.81 1,026.16
sep-02 0.6 3,822.97 2,796.81 1,026.16
oct-02 0.44 3,822.97 2,796.81 1,026.16
nov-02 0.81 3,822.97 2,796.81 1,026.16
dic-02 0.44 3,822.97 2,796.81 1,026.16
ene-03 0.4 3,822.97 2,796.81 1,026.16
feb-03 0.28 10.01 3,822.97 382.68 2,796.81 1,026.16
mar-03 0.63 4,205.65 2,796.81 1,408.84
abr-03 0.17 4,205.65 2,796.81 1,408.84
may-03 -0.32 4,205.65 2,796.81 1,408.84
jun-03 0.08 4,205.65 2,796.81 1,408.84
jul-03 0.14 4,205.65 2,796.81 1,408.84
Ags-03 0.3 4,205.65 2,796.81 1,408.84
sep-03 0.6 4,205.65 2,796.81 1,408.84
oct-03 0.37 4,205.65 2,796.81 1,408.84
nov-03 0.83 4,205.65 2,796.81 1,408.84
dic-03 0.43 4,205.65 2,796.81 1,408.84
ene-04 0.62 4,205.65 2,796.81 1,408.84
feb-04 0.6 4,205.65 2,796.81 1,408.84
Exp. No.- 5077/06
83
mar-04 0.34 4,205.65 2,796.81 1,408.84
abr-04 0.15 4,205.65 2,796.81 1,408.84
may-04 -0.25 4,205.65 2,796.81 1,408.84
jun-04 0.16 4,205.65 2,796.81 1,408.84
jul-04 0.26 4,205.65 2,796.81 1,408.84
ags-04 0.62 4,205.65 2,796.81 1,408.84
sep-04 0.83 4,205.65 2,796.81 1,408.84
oct-04 0.69 4,205.65 2,796.81 1,408.84
nov-04 0.85 4,205.65 2,796.81 1,408.84
dic-04 0.21 4,205.65 2,796.81 1,408.84
ene-05 N/E 4,205.65 2,796.81 1,408.84
feb-05 0.33 4,205.65 2,796.81 1,408.84
mar-05 0.45 4,205.65 2,796.81 1,408.84
abr-05 0.35 4,205.65 2,796.81 1,408.84
may-05 -0.25 4,205.65 2,796.81 1,408.84
jun-05 -0.10 4,205.65 2,796.81 1,408.84
jul-05 0.39 4,205.65 2,796.81 1,408.84
ags-05 0.12 4,205.65 2,796.81 1,408.84
sep-05 0.40 10.00 4,205.65 420.56 2,796.81 1,408.84
oct-05 0.25 4,626.21 2,796.81 1,829.40
nov-05 0.72 4,626.21 2,796.81 1,829.40
dic-05 0.61 4,626.21 2,796.81 1,829.40
ene-06 0.59 4,626.21 2,796.81 1,829.40
feb-06 0.15 4,626.21 4,682.90 -56.69
mar-06 0.13 4,626.21 4,682.90 -56.69
abr-06 0.15 4,626.21 4,682.90 -56.69
may-06 -0.45 4,626.21 4,682.90 -56.69
jun-06 0.09 4,626.21 4,682.90 -56.69
jul-06 0.27 4,626.21 4,682.90 -56.69
AGS/06 0.51 4,626.21 4,682.90 -56.69
sep-06 1.01 4,626.21 4,682.90 -56.69
oct-06 0.44 4,626.21 4,682.90 -56.69
nov-06 0.52 4,626.21 4,682.90 -56.69
dic-06 0.58 4,626.21 4,682.90 -56.69
ene-07 0.52 4,626.21 4,682.90 -56.69
feb-07 0.28 4,626.21 4,682.90 -56.69
mar-07 0.22 4,626.21 4,682.90 -56.69
abr-07 -0.06 4,626.21 4,682.90 -56.69
may-07 -0.49 4,626.21 4,682.90 -56.69
jun-07 0.12 4,626.21 4,682.90 -56.69
jul-07 0.42 4,626.21 4,682.90 -56.69
AGS/07 0.41 4,626.21 4,682.90 -56.69
sep-07 0.78 4,626.21 4,682.90 -56.69
oct-07 0.39 4,626.21 4,682.90 -56.69
nov-07 0.71 4,626.21 4,682.90 -56.69
dic-07 0.41 4,626.21 4,682.90 -56.69
ene-08 0.46 4,626.21 4,682.90 -56.69
feb-08 0.30 10.04 4,626.21 464.47 4,682.90 -56.69
mar-08 0.72 5,090.69 4,682.90 407.79
abr-08 0.23 5,090.69 4,682.90 407.79
may-08 -0.11 5,090.69 4,682.90 407.79
TOTAL 3,465.02
jun-08 N/E N/E N/E
De acuerdo a las anteriores cuantificaciones, por lo que,
hace a los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ,
84
MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL
OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA
GUTIÉRREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,
MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACÍA
ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA,
PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y
GLORIA LAURA ALEMAN MONROY, considerando el convenio
celebrado entre los actores y el Banco Nacional de Crédito Rural
como Sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., así como de los
recibos de pago que obran en autos. En consecuencia se
advierten que las cantidades a pagar por parte del BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., atento al contenido del
escrito de referencia y toda vez que, que en el artículo tercero
transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la
disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales
de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003,
nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ).
Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
determinó que los mandatos y demás operaciones
encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo
público descentralizado de la administración pública federal. Por
tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad
nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema
Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el
Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de
la Institución Nacional de Crédito demandada, en primer lugar,
porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del
Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa
formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas
sociedades y, en segundo término, porque conforme a los
Exp. No.- 5077/06
85
artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley
Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del
Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son
responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo
de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la
relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo
al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los
jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose,
incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien
cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir
dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno
Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las
reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades
nacionales de crédito en liquidación, bajo este orden de ideas y
del proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrural las
Sociedades Nacionales de Crédito que los integraban fueron
fusionadas quedando subsistente el BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C., quien en términos de la cláusula quinta
del convenio de fusión es la responsable de las obligaciones
inclusive, las de carácter laboral de la hoy demandada, de
conformidad con la publicación del decreto de fecha trece de
diciembre de dos mil dos, a mayor abundamiento de los artículos
123, apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución Federal, 1o.
y 5o. de la ley reglamentaria de la fracción del precepto invocado,
1o. y 5o. de la Ley Orgánica del Sistema Banrural y 1o. y 3o. de
la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el Banco de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito es una institución
bancaria de desarrollo, por lo que es una entidad de la
administración pública federal que forma parte del sistema
bancario mexicano, como sociedad fusionante y subsistente de
las SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, que integran en
Sistema BANRURAL, entre las que se encuentra el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR SOCIEDAD NACIONAL
DE CRÉDITO, razón por la cual es procedente CONDENAR al
86
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE), a
las cantidades siguientes:-----------------------------------------------------
TABLA DE CUANTIFICACIÓN
NOMBRE ACTOR FECHA JUBILACIÓN
MONTO PACTADO POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN (CONVENIO)
PERIODO DE CUANTIFICACIÓN
CANTIDAD QUE LA DEMANDADA CUBRIO AL ACTOR (RECIBO DE PAGO)
PERIODO DE PAGO DEL QUE SE ADVIERTE QUE EL BANCO LE CUBRIÓ AL ACTOR
TOTAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS
C. MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ
1 DE ABRIL DE 2002
$6,347.69 MENSUALES (foja 30-33)
DEL 1 DE ABRIL DE 2002 (fecha
de jubilación de la actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$7,066.10 (foja 34)
15 DE ENERO DE
2005 A 31 DE ENERO
DE 2005
$10,300.44
C. MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ
15 DE ABRIL DE 1991
$997.63 MENSUALES (foja 53-54)
DEL 1 5 DE
ABRIL DE 1991 (fecha de
jubilación de la actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$3,977.40 (foja 56)
15 DE NOVIEMBRE
DE 2004
$-16,480.20
C. EUGENIO SANDOVAL OSORIO
1 DE ABRIL DE 1999
$6,720.12 MENSUALES (foja 59-61)
DEL 1 DE ABRIL
DE 1999 (fecha de jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$4,778.70 QUINCENAL
(foja 64)
25 DE JUNIO DE 2005
$18,195.38
C. MARGARITA GUTIÉRREZ ALMARÁZ
1 DE OCTUBRE DE 1998
$3,232.84 MENSUALES (foja 65-67)
DEL 1 DE
OCTUBRE DE 1998 (fecha de jubilación de la
actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$4,533.00 (foja 69)
30 DE ABRIL DE 2004 Y
15 DE MAYO DE 2004
$168,927.38
C. EVERARDO RIOJAS DE ROSA
1 DE ABRIL DE 1999
$7,169.48 MENSUALES (foja 70-71)
DEL 1 DE ABRIL
DE 1999 (fecha de jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$8,818.20 (foja 56)
15 DE ABRIL DE 2004 Y
30 DE ABRIL DE 2004
$40,371.38
Exp. No.- 5077/06
87
C. MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR
16 DE AGOSTO DE 1989
$722.45 MENSUALES (foja 104-105)
DEL 16 DE
AGOSTO DE 1989 (fecha de
jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$1,751.80
15 DE MAYO DE 2003
$64,654.03
C. MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ
1 DE JULIO DE 1999
$3,004.81 MENSUALES (foja 108-110)
DEL 1 DE JULIO
DE 1999 (fecha de jubilación de la
actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$1,908.35 QUINCENAL
(foja 112)
15 DE JULIO DE 2003 Y
31 DE JULIO DE 2003
$10,117.51
C. PEDRO RAMÍREZ LEZAMA
31 DE ENERO DE 1997
$10,121.10 MENSUALES (foja 117-119)
DEL 31 DE
ENERO DE 1997 (fecha de
jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$9,302.45
15 DE NOVIEMBRE
DE 2004 15 DE
DICIEMBRE DE 2004 Y
30 DE NOVIEMBRE DE 2004 (foja
120-122)
$54,617.05
FERNANDO PERALES DURÁN
1 DE JULIO DE 1999
$18,409.20 MENSUALES (foja 128-129)
DEL 1 DE JULIO DE 1999 (fecha de jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$13,090.85 (foja 133)
31 DE ENERO DE
2006 $-7,772.50
GLORIA LAURA ALEMÁN MONROY
16 DE ABRIL DE 1998
$2,796.81 MENSUALES (foja 134-136)
DEL 16 DE ABRIL DE 1998 (fecha
de jubilación de la actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se
tienen los elementos para
llevar a cabo una correcta
Cuantificación)
$2,341.45 (Foja 137)
15 DE FEBRERO
DE 2006
$3,465.02
Al haber sido procedente la excepción de prescripción
planteada, por lo que, SE CONDENA al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. como Sociedad Fusionante y
Subsistente y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES (Autoridad liquidadora), el total de
diferencias a pagar a favor de los CC. MARÍA TERESA
CONTRERAS SANCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO,
FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ
ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL
88
REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GARCÍA ISLAS
LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO
RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA
LAURA ALEMAN MONROY, así como a la correcta fijación de su
pensión inicial a las siguientes cantidades como a continuación se
señala en la presente tabla:----------------------------------------------------
NOMBRE ACTOR TOTAL DE DIFERENCIAS A PAGAR
AJUSTE DE LA PENSIÓN INICIAL QUE DEBERÁ DE HACER LA PARTE DEMANDADA
MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ
$10,300.44
$7,749.28
MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ
$-16,480.20
$3,428.06
EUGENIO SANDOVAL OSORIO
$18,195.38
$10,515.05
MARGARITA GUTIÉRREZ ALMARÁZ
$168,927.38
$10,515.05
EVERARDO RIOJAS DE ROSA
$40,371.38
$10,515.05
MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR
$64,654.03
$5,854.23
MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ
$10,117.51
$4,465.57
PEDRO RAMÍREZ LEZAMA
$22,252.77
$54,617.05
FERNANDO PERALES DURÁN
$-7772.50
$18,409.20
GLORIA LAURA ALEMÁN MONROY
$3,465.02
$5,090.69
Respecto a los CC. MARÍA DE LOURDES PAZ
SÁNCHEZ Y FERNANDO PERALES DURÁN, no acreditan
que se les adeude pago alguno respecto a las diferencias
generadas, por lo que, SE ABSUELVE al BANCO
Exp. No.- 5077/06
89
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. como Sociedad
Fusionante y Subsistente y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (Autoridad
liquidadora), a fijar el monto correcto de su pensión, lo
anterior, de conformidad con los razonamiento vertidos en la
presente resolución.-------------------------------------------------------
XI.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Por lo que hace al
C. JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, tomando en
consideración el contenido del convenio de actualización de
la pensión de mérito, mismo que obra a fojas 30-32 de autos
y a efecto de realizar las operaciones aritméticas, se tiene
por acreditado los términos y condiciones que se fijaron para
la jubilación del mismo, es decir, que la jubilación del actor
comenzó a surtir efectos a partir del primero de diciembre de
mil novecientos noventa y tres y se fijó por el monto de
$1,339.44 (UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS 44/100 M.N.), asimismo se advierte de la
actualización de pensión jubilatoria fue incrementado el
monto de la pensión del actor a la cantidad de $1,398.32 (UN
MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 32/100
MONEDA NACIONAL); mensuales, tomando en cuenta que
fue jubilado el primero de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, por lo que, de una correcta cuantificación se
desglosa lo siguiente:-----------------------------------------------------
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION MENSUAL
DIFERENCIA
SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
dic-93 0.76 1,339.44 1,339.44 0.00
ene-94 0.78 1,398.32 1,339.44 58.88
feb-94 0.51 1,398.32 1,339.44 58.88
mar-94 0.51 1,398.32 1,339.44 58.88
abr-94 0.49 1,398.32 1,339.44 58.88
may-94 0.48 1,398.32
1,339.44 58.88
jun-94 0.50 1,398.32 1,339.44 58.88
90
jul-94 0.44 1,398.32 1,339.44 58.88
ago-94 0.47 1,398.32 1,339.44 58.88
sep-94 0.71 1,398.32 1,339.44 58.88
oct-94 0.52 1,398.32
1,339.44 58.88
nov-94 0.53 1,398.32 1,339.44 58.88
dic-94 0.88 1,398.32 1,339.44 58.88
ene-95 3.76 11.34 1,398.32 158.57 1,339.44 58.88
feb-95 4.24 1,556.89 1,339.44 217.45
mar-95 5.90 10.14 1,556.89 157.87 1,339.44 217.45
abr-95 7.97 1,714.76
1,339.44 375.32
may-95 4.18 12.15 1,714.76 208.34 1,339.44 375.32
jun-95 3.17 1,923.10 1,339.44 583.66
jul-95 2.04 1,923.10 1,339.44 583.66
ago-95 1.66 1,923.10 1,339.44 583.66
sep-95 2.07 1,923.10 1,339.44 583.66
oct-95 2.06 11.00 1,923.10 211.54 1,339.44 583.66
nov-95 0.47 2,134.64 1,339.44 795.20
dic-95 3.26 2,134.64 1,339.44 795.20
ene-96 3.59 2,134.64 1,339.44 795.20
feb-96 2.33 2,134.64 1,339.44 795.20
mar-96 2.20 11.85 2,134.64 252.96 1,339.44 795.20
abr-96 2.84 2,387.60 1,339.44 1,048.16
may-96 1.82 2,387.60 1,339.44 1,048.16
jun-96 1.63 2,387.60 1,339.44 1,048.16
jul-96 1.42 2,387.60 1,339.44 1,048.16
ago-96 1.33 2,387.60 1,339.44 1,048.16
sep-96 1.60 10.64 2,387.60 254.04 1,339.44 1,048.16
oct-96 1.25 2,641.64 1,339.44 1,302.20
nov-96 1.52 2,641.64 1,339.44 1,302.20
dic-96 3.20 2,641.64 1,339.44 1,302.20
ene-97 2.57 2,641.64 1,339.44 1,302.20
feb-97 1.68 10.22 2,641.64 269.98 1,339.44 1,302.20
mar-97 1.24 2,911.61 1,339.44 1,572.17
abr-97 1.08 2,911.61 1,339.44 1,572.17
may-97 0.91 2,911.61 1,339.44 1,572.17
jun-97 0.89 2,911.61 1,339.44 1,572.17
jul-97 0.87 2,911.61 1,339.44 1,572.17
ago-97 0.89 2,911.61 1,339.44 1,572.17
sep-97 1.25 2,911.61 1,339.44 1,572.17
oct-97 0.80 2,911.61 1,339.44 1,572.17
nov-97 1.12 2,911.61 1,339.44 1,572.17
dic-97 1.40 10.45 2,911.61 304.26 1,339.44 1,572.17
ene-98 2.18 3,215.88 1,339.44 1,876.44
feb-98 1.75 3,215.88 1,339.44 1,876.44
mar-98 1.17 3,215.88 1,339.44 1,876.44
abr-98 0.94 3,215.88 1,339.44 1,876.44
may-98 0.8 3,215.88 1,339.44 1,876.44
jun-98 1.18 3,215.88 1,339.44 1,876.44
jul-98 0.96 3,215.88 1,339.44 1,876.44
ago-98 0.96 3,215.88 1,339.44 1,876.44
sep-98 1.62 11.56 3,215.88 371.76 1,339.44 1,876.44
oct-98 1.43 3,587.63 1,339.44 2,248.19
nov-98 1.77 3,587.63 1,339.44 2,248.19
dic-98 2.44 3,587.63 1,339.44 2,248.19
Exp. No.- 5077/06
91
ene-99 2.53 3,587.63 1,339.44 2,248.19
feb-99 1.34 3,587.63 1,339.44 2,248.19
mar-99 0.93 10.44 3,587.63 374.55 1,339.44 2,248.19
abr-99 0.92 3,962.18 1,339.44 2,622.74
may-99 0.6 3,962.18 1,339.44 2,622.74
jun-99 0.66 3,962.18 1,339.44 2,622.74
jul-99 0.66 3,962.18 1,339.44 2,622.74
ago-99 0.56 3,962.18 1,339.44 2,622.74
sep-99 0.97 3,962.18 1,339.44 2,622.74
oct-99 0.63 3,962.18 1,339.44 2,622.74
nov-99 0.89 3,962.18 1,339.44 2,622.74
dic-99 1 3,962.18 1,339.44 2,622.74
ene-00 1.34 3,962.18 1,339.44 2,622.74
feb-00 0.89 3,962.18 1,339.44 2,622.74
mar-00 0.55 3,962.18 1,339.44 2,622.74
abr-00 0.57 10.24 3,962.18 405.73 1,339.44 2,622.74
may-00 0.37 4,367.91 1,339.44 3,028.47
jun-00 0.59 4,367.91 1,339.44 3,028.47
jul-00 0.39 4,367.91 1,339.44 3,028.47
ago-00 0.55 4,367.91 1,339.44 3,028.47
sep-00 0.73 4,367.91 1,339.44 3,028.47
oct-00 0.69 4,367.91 1,339.44 3,028.47
nov-00 0.86 4,367.91 1,339.44 3,028.47
dic-00 1.08 4,367.91 1,339.44 3,028.47
ene-01 0.55 4,367.91 1,339.44 3,028.47
feb-01 -0.07 4,367.91 1,339.44 3,028.47
mar-01 0.63 4,367.91 1,339.44 3,028.47
abr-01 0.5 4,367.91 1,339.44 3,028.47
may-01 0.23 4,367.91 1,339.44 3,028.47
jun-01 0.24 4,367.91 1,339.44 3,028.47
jul-01 -0.26 4,367.91 1,339.44 3,028.47
ago-01 0.29 4,367.91 1,339.44 3,028.47
sep-01 0.93 4,367.91 1,339.44 3,028.47
oct-01 0.45 4,367.91 1,339.44 3,028.47
nov-01 0.38 4,367.91 1,339.44 3,028.47
dic-01 0.14 4,367.91 1,339.44 3,028.47
ene-02 0.92 10.19 4,367.91 445.09 1,339.44 3,028.47
feb-02 -0.06 4,813.00 1,339.44 3,473.56
mar-02 0.51 4,813.00 1,339.44 3,473.56
abr-02 0.55 4,813.00 1,339.44 3,473.56
may-02 0.2 4,813.00 1,339.44 3,473.56
jun-02 0.49 4,813.00 1,339.44 3,473.56
jul-02 0.29 4,813.00 1,339.44 3,473.56
Ags-02 0.68 4,813.00 1,339.44 3,473.56
sep-02 0.6 4,813.00 1,339.44 3,473.56
oct-02 0.44 4,813.00 1,339.44 3,473.56
nov-02 0.81 4,813.00 1,339.44 3,473.56
dic-02 0.44 4,813.00 1,339.44 3,473.56
ene-03 0.4 4,813.00 1,339.44 3,473.56
feb-03 0.28 4,813.00 1,339.44 3,473.56
mar-03 0.63 4,813.00 1,339.44 3,473.56
abr-03 0.17 4,813.00 1,339.44 3,473.56
may-03 -0.32 4,813.00 1,339.44 3,473.56
jun-03 0.08 4,813.00 1,339.44 3,473.56
92
jul-03 0.14 4,813.00 1,339.44 3,473.56
Ags-03 0.3 4,813.00 1,339.44 3,473.56
sep-03 0.6 4,813.00 1,339.44 3,473.56
oct-03 0.37 4,813.00 1,339.44 3,473.56
nov-03 0.83 4,813.00 1,339.44 3,473.56
dic-03 0.43 4,813.00 1,339.44 3,473.56
ene-04 0.62 4,813.00 1,339.44 3,473.56
feb-04 0.6 10.08 4,813.00 485.15 1,339.44 3,473.56
mar-04 0.34 5,298.15 1,339.44 3,958.71
abr-04 0.15 5,298.15 1,339.44 3,958.71
may-04 -0.25 5,298.15 1,339.44 3,958.71
jun-04 0.16 5,298.15 1,339.44 3,958.71
jul-04 0.26 5,298.15 1,339.44 3,958.71
ags-04 0.62 5,298.15 1,339.44 3,958.71
sep-04 0.83 5,298.15 1,339.44 3,958.71
oct-04 0.69 5,298.15 1,339.44 3,958.71
nov-04 0.85 5,298.15 1,339.44 3,958.71
dic-04 0.21 5,298.15 1,339.44 3,958.71
ene-05 N/E 5,298.15 4,245.90 1,052.25
feb-05 0.33 5,298.15 4,245.90 1,052.25
mar-05 0.45 5,298.15 4,245.90 1,052.25
abr-05 0.35 5,298.15 4,245.90 1,052.25
may-05 -0.25 5,298.15 4,245.90 1,052.25
jun-05 -0.10 5,298.15 4,245.90 1,052.25
jul-05 0.39 5,298.15 4,245.90 1,052.25
ags-05 0.12 5,298.15 4,245.90 1,052.25
sep-05 0.40 5,298.15 4,245.90 1,052.25
oct-05 0.25 5,298.15 4,245.90 1,052.25
nov-05 0.72 5,298.15 4,245.90 1,052.25
dic-05 0.61 5,298.15 4,245.90 1,052.25
ene-06 0.59 5,298.15 4,245.90 1,052.25
feb-06 0.15 5,298.15 4,245.90 1,052.25
mar-06 0.13 5,298.15 4,245.90 1,052.25
abr-06 0.15 5,298.15 4,245.90 1,052.25
may-06 -0.45 5,298.15 4,245.90 1,052.25
jun-06 0.09 5,298.15 4,245.90 1,052.25
jul-06 0.27 5,298.15 4,245.90 1,052.25
AGS/06 0.51 5,298.15 4,245.90 1,052.25
sep-06 1.01 5,298.15 4,245.90 1,052.25
oct-06 0.44 10.02 5,298.15 274.27 4,245.90 1,052.25
nov-06 0.52 5,572.42 4,245.90 1,326.52
dic-06 0.58 5,572.42 4,245.90 1,326.52
ene-07 0.52 5,572.42 4,245.90 1,326.52
feb-07 0.28 5,572.42 4,245.90 1,326.52
mar-07 0.22 5,572.42 4,245.90 1,326.52
abr-07 -0.06 5,572.42 4,245.90 1,326.52
may-07 -0.49 5,572.42 4,245.90 1,326.52
jun-07 0.12 5,572.42 4,245.90 1,326.52
jul-07 0.42 5,572.42 4,245.90 1,326.52
AGS/07 0.41 5,572.42 4,245.90 1,326.52
sep-07 0.78 5,572.42 4,245.90 1,326.52
oct-07 0.39 5,572.42 4,245.90 1,326.52
nov-07 0.71 5,572.42 4,245.90 1,326.52
dic-07 0.41 5,572.42 4,245.90 1,326.52
Exp. No.- 5077/06
93
ene-08 0.46 5,572.42 4,245.90 1,326.52
feb-08 0.30 5,572.42 4,245.90 1,326.52
mar-08 0.72 5,572.42 4,245.90 1,326.52
abr-08 0.23 5,572.42 4,245.90 1,326.52
may-08 -0.11 5,572.42 4,245.90 1,326.52
TOTAL
36,778.58
Jun-08 N/E N/E N/E
XII.- EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA
DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 468/2013 (DT.
7002/2013), SE ORDENA LO SIGUIENTE: Por lo que hace
al C. FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, tomando
en consideración el contenido del convenio de la pensión de
mérito, mismo que obra a fojas 96 Y 97, así como de la
actualización de pensión mismo que obra a fojas 317-321 a
efecto de realizar las operaciones aritméticas, se tiene por
acreditado los términos y condiciones que se fijaron para la
jubilación del mismo, es decir, que la jubilación del actor
comenzó a surtir efectos a partir del 7 de Septiembre de 1989
y se fijó por el monto de $726,941.00 (SETECIENTOS
VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN VIEJOS
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), asimismo se advierte
de la actualización de pensión jubilatoria fue incrementado
el monto de la pensión del actor a la cantidad de $5,663.00
(CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL); mensuales a partir del 1° de
enero de 2003, de igual forma quedó debidamente acreditado
que el Titular demandado otorgó la cantidad de $7,844.06 por
concepto de diferencias y en virtud de lo anterior y toda vez
que, esta H. Autoridad no cuenta con los elementos
necesarios para realizar dicha cuantificación de la cantidad
que corresponde por concepto de diferencia de pensión, a
efecto de no dejar en estado de indefensión al C.
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, resulta
necesario abrir incidente de liquidación en términos de lo
dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
94
aplicación supletoria a la Ley de la materia, en virtud de que
a partir del año dos mil tres, al haber entrado en proceso de
liquidación el Banco demandado, y por ende no existir
trabajadores en activo la limitante contenida en el artículo 61
dejó de surtir efectos. ----------------------------------------------------
POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Respecto a la C.
MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA toda vez que
de autos no se desprende que esta Autoridad cuente con los
elementos para realizar dicha cuantificación de la cantidad
que corresponde por concepto de diferencia de pensión,
resulta necesario abrir incidente de liquidación en términos
de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.---------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce.------------
SEGUNDO.- Los actores CC. MARÍA TERESA
CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA
CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,
EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO
ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,
EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO
ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ,
Exp. No.- 5077/06
95
MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO
RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y
GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y FRANCISCO FÉLIX
RAMÍREZ VELÁZQUEZ acreditaron en parte la procedencia
de su acción y el Banco demandado justificó parcialmente
sus excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------
TERCERO.- SE ABSUELVE al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los
incisos A), B), C), D) Y E) respecto de los actores CC.
RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO, JOSÉ ALBERTO
ZEPEDA LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLIN,
ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARÍA DEL
CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,
MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARÍA DEL SOCORRO
ROSALES OCHOA y HUGO COLLAZO CORONA, en virtud
de haber sido procedente la excepción de cosa juzgada.- Lo
anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el
presente considerando VI de la presente resolución.------------
CUARTO.- Se ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de
las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda
consistentes en rectificar el monto original de la pensión
jubilatoria con base al bono de actuación y bono
extraordinario, así como el siguiente nivel salarial, respecto a
los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ
DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES
PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO,
FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA
96
GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA
ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA
GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA
MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO
PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ .- Lo anterior de
conformidad a lo debidamente fundado en el considerando X
de la presente resolución. ----------------------------------------------
QUINTO.- Se CONDENA al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al
pago de diferencias y la nivelación de la pensión jubilatoria
de los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,
JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE
LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL
OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO,
MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO
RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA
AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA
GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ
LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA
LAURA ALEMAN MONROY.- Lo anterior de conformidad a
lo debidamente fundado en el Considerando X de la presente
resolución. ------------------------------------------------------------------
SEXTO.- SE ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al
pago de diferencias anteriores a diciembre del dos mil cinco,
así como del pago de las diferencias que se llegaren a
generar respecto a los CC. MARIA DE LOURDES PAZ
SÁNCHEZ Y FERNANDO PERALES DURÁN. Lo anterior de
Exp. No.- 5077/06
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conformidad a lo debidamente fundado en el presente
considerando X de la presente resolución.--------------------------
SÉPTIMO.- Se deja a salvo los derechos de los CC.
FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ y MARÍA
GUADALUPE BARRAZA MENDIETA toda vez que de autos
no se desprende que esta Autoridad cuente con los
elementos para realizar dicha cuantificación a efecto de
determinar las posibles diferencias de pensión, en términos
de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.---------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo número DT. 468/2013 (DT.
7002/2013) y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.-
CUMPLÁSE.----------------------------------------------------------------
MGC*Ngs
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FEHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIENO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA