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EXPEDIENTE No. 4624/11
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO Y/O
DIVERSAS PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO DEL C.
(F)
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 4624/11, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede el pago de indemnización por riesgo de trabajo y
prestaciones accesorias que reclama la C.
con el carácter de legítima beneficia de los derechos laborales
generados por el extinto trabajador C. al
ser su cónyuge supérstite; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito de fecha once julio de dos
mil trece (hojas 1 a 7), la C. demandó ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), las siguientes prestaciones:
Expediente Número 4624/11
2
A) El pago de la indemnización de Ley correspondiente al riesgo
de trabajo que trajo como consecuencia la muerte de su esposo
mismo que murió en cumplimiento de su
deber el día trece de julio de dos mil nueve, correspondiente a 730
días del salario que en vida su difunto concubino percibía como
producto del trabajo que prestaba para la Institución demandada
Policía Federal, Órgano Administrativo Desconcentrado de la
Secretaría de Seguridad Publica, que asciende a la suma de
$490,232.47 (Cuatrocientos noventa mil doscientos treinta y dos
pesos 47/100 M.N.).
B) El pago de la indemnización correspondiente a los dos meses
de salario por concepto de gastos funerarios, que por ley les
corresponde y que asciende a la suma de $40,293.08 (Cuarenta
mil doscientos noventa y tres pesos 08/100 M.N.), con motivo de la
muerte de su esposo el C.
C) El pago de los respectivos gastos y constas que la presente
instancia le pudiera llegar a causar.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Estuvo casada con su difunto esposo
desde el día veintidós de mayo del año dos mil nueve y hasta el
día trece de julio de dos mil nueve, fecha en que éste perdió la
vida en cumplimento de su deber.
2. Durante su matrimonio procrearon una hija, hoy menor de edad,
quien lleva por nombre , misma que
nació el día siete de septiembre de dos mil nueve.
3. Su finado esposo, en vida prestaba sus servicios para la
demandada Policía Federal, Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Seguridad Pública, con el grado de Oficial y con el
cargo de Jefe de Departamento PF019.
Su finado esposo, desde el día primero de octubre de dos mil siete
y hasta el día en que ocurrió su muerte en cumplimiento de su
deber, venía prestando sus servicios como elemento de la
demandada Policía Federal, Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Seguridad Pública, adscrito a la Sección III del
Estado Mayor.
4. Las funciones que realizaba eran:
Generación de material de inteligencia
Investigación de campo
Operaciones en cubierta, tales como vigilancias y coberturas
Localización y seguimiento de personas, vehículos y domicilios
Apoyos ministeriales, y judiciales, actividades dentro de las que se
encontraban: consulta de expedientes, ejecución de órdenes de
presentación, ejecución de órdenes de aprensión
Traslado de detenidos
Traslado de material bélico
Llevar al cabo operaciones encubierta y de usuarios simulados
para la prevención de delitos
Entre otras
5. Su finado esposo se encontraba comisionado del primero al
quince de julio del año dos mil nueve en el estado de Michoacán,
según consta en el oficio PF/JEM/SIII/0343/2009, de fecha treinta
de junio de dos mil nueve, así como con el acta administrativa
elaborada por la demandada Policía Federal en virtud del
fallecimiento de su esposo
Cabe mencionar a este Tribuna que junto con el C.
se encontraban en el ciad operativo los CC.
, todos también
elementos en activo de a demandada Policía Federal.
6. En cumplimiento de su deber y de la comisión oficial
mencionada en el hecho anterior inmediato y habiendo sido
previamente privado de su libertad, el día trece de julio del año dos
mil nueve fue encontrado el cuerpo sin vida en la Carretera
Autopista Siglo XXI, Tramo Nueva Italia, Caseta de las Cañas,
Expediente Número 4624/11
4
Municipio de Arteaga, en el kilómetro 187+700, a un costado de
dicha arteria vehicular.
Tal hecho se acredita mediante el Acta Administrativa de fecha
quince de julio de dos mil nueve elaborada en virtud del
fallecimiento de su esposo
También se acredita tal hecho con la respectiva copia certificada
del acta de defunción de su finado esposo.
7. Una vez habiendo acontecido el fallecimiento de su finado
esposo, y habiéndose enterado de tal hecho la demandada Policía
Federal, por medio de la Licenciada , y a
través del oficio número PF/JEM/SIII/UEA/000697/2009, de fecha
catorce de julio de dos mil nueve, informó al Licenciado
, Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e
Higiene en la Delegación Zona Sur del también demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el fallecimiento de su esposo a efecto de que se realicen
los trámites correspondientes por riesgo de trabajo.
8. En fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, inicio ante el
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la solicitud de calificación de riesgo de
trabajo respecto de su esposo documento
en el cual el mencionado Licenciado manifiesta al
ISSSTE los motivos y las causas de la muerte de su finado
esposo.
9. Asimismo, en fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, la
Licenciada , Subinspector de la Sección III, del
Estado Mayor, de la demandada Policía Federal, mediante oficio
número PF/JEM/SIII/UEA/1336/2009, informó a la suscrita, en
atención al fallecimiento de su esposo, que en fecha cinco de
agosto del año dos mil nueve, a través del oficio
PF/JEM/SIII/UEA/0966/2009, habían sido entregados al Director
General en turno de Recursos Humanos de la Secretaría de
Seguridad Pública, todos y cada uno de los documentos
necesarios para solicitar la calificación de su esposo como riesgo
de trabajo ante el demandado ISSSTE, concluyendo de esa
manera la labor de la dependencia a la cual la Licenciada
.
10. Como lo acredita con el respectivo Certificado de Defunción
por Riesgo de Trabajo emitido por el demandado ISSSTE y
aprobado por este en fecha diez de agosto de año dos mil nueve,
se decretó y calificó la muerte de su esposo
de la siguiente manera:
a) Naturaleza del riesgo de trabajo
b) Clase de riesgo. Accidente
c) El riesgo se presentó con motivo o en ejercicio de su
trabajo.
Además se manifiesta que su esposo falleció en cumplimiento de
operación encubierta en la entidad Federativa de Michoacán
encontrado sin vida el trece de julio de año dos mil nueve,
explicando asimismo, las causas de la muerte de su finado
esposo.
10. Bis. Después de haber sido calificado ampliamente en
atención a las circunstancias narradas, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, decidió
conceder de manera provisional a favor de la suscrita la pensión
por riesgos de trabajo por viudez a través de la pensión número
520320.
11. Este percibía al momento de su muerte la suma mensual de
$20,146.54 (Veinte mil ciento cuarenta y seis pesos 54/100 M.N.).
12. Reclama de los demandados las prestaciones ya que la
suscrita y su menor hija tienen derecho a ellas en términos de ley.
13. Jamás ha recibido de los demandados cantidad alguna por los
conceptos que se les reclama en el apartado de prestaciones de la
presente demanda, toda vez que la actora a pesar de realizar las
gestiones extrajudiciales y extra institucionales que en la medida
de sus posibilidades le ha sido posible, no ha conseguido una
respuesta favorable.
Expediente Número 4624/11
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14. El ISSSTE le otorgo la pensiono por viudez, una vez habiendo
calificado y aprobado debidamente el ISSSTE el riesgo de trabajo
sufrido por su esposo debieron otorgar y entregar a la suscrita y
ahora a su menos hija la indemnización de ley correspondiente al
riesgo de trabajo sufrido por su esposo ya calificado por el
demandado ISSSTE.
15. Cita testigos de todos y cada uno de los hechos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de once de agosto de
dos mil once (hojas 30 y 31), se ordenó emplazar a juicio a los
Titulares del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública,
remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibidos que de
no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones se practicaron el veintitrés y treinta de septiembre
de dos mil once (hojas 36 y 37).
TERCERO. Contestación del ISSSTE. Por escrito presentado el
treinta de septiembre de dos mil once (hojas 38 a 44), el Titular por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda
señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1, 2, 3, 4, 5 y 6. Ni los afirma ni los niega, por no ser hechos
propios por la falta de relación de trabajo con el finado.
7. Es parcialmente cierto, pro es oportuno mencionar que ya le
otorgó la Concesión de Pensión de Riesgo de Trabajo con n° de
pensión a nombre de con RFC.
por el precepto de tipo de beneficio: viudez con
fecha de inicio catorce de julio de dos mil nueve expedida en la
Ciudad de Toluca, Estado de México.
8. Es parcialmente cierto lo relativo a la solicitud de riesgo de
trabajo.
9. Es parcialmente cierto lo relativo al oficio girado a la Lic.
de fecha veintisiete de agosto de
dos mil nueve suscrito por la Lic. Enlace
Administrativo de la Sección III.
10. Es cierto.
10 Bis. Es cierto.
11. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
12, 13, 14. Son falsos en su totalidad.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, para reclamar las prestaciones que
pretende en su escrito inicial de demanda, por carecer de toda
fundamentación y motivación legal.
II. De pago, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
III. Prescripción, respecto a las prestaciones que reclama o
reclame posteriormente la actora que sean anteriores a un año al
de su presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 516 de la de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
IV. Prescripción, respecto a las prestaciones que reclama o
reclame posteriormente la actora que sean anteriores a un año al
de su presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 112 de la de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Expediente Número 4624/11
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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Contestación de la Secretaría de Seguridad Pública.
Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil once (hojas
73 a 116), el Titular por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1 y 2. Al no ser propios esta imposibilitada a dar contestación.
3, 4 y 5. Son ciertos.
6, 7, 8, 9 y 10. Son falsos y los niega, lo único cierto es que quien
respondió al nombre de prestó su servicio
para la Policía Federa, en el puesto de Oficial, adscrito a la
Sección III del Estado Mayor, y dentro de sus funciones se
encontraban las de: Generar material de inteligencia, Investigación
de campo, Operaciones en cubierta, tales como vigilancias y
coberturas, Localización y seguimiento de personas, vehículos y
domicilios, Apoyos ministeriales y judiciales, actividades dentro de
las que se encentraban: Consulta de expedientes, Ejecución de
órdenes de localización, Ejecución de órdenes Presentación,
Ejecución de órdenes de Aprehensión, Traslado de detenidos,
Traslado de material bélico, Llevar a cabo operación en cubierta y
de usuarios simulados para la prevención de delitos entre otras.
10 Bis. Al no ser propios, está imposibilitada para dar contestación
y los niega, lo único cierto es que no existe un dictamen médico
que determine, que el elemento que en vida respondió al nombre
de prestó su servicio para la Policía
Federal, en el puesto de Oficial, adscrito a la Sección III del Estado
Mayor.
11. Es falso y lo niega, lo único cierto es que
por haber prestado sus servicio en el puesto de Oficial de
la Policía Federal, percibía un salario quincenal líquido de
$6,789.07 (Seis mil setecientos ochenta y nueve pesos 07/100
M.N.).
12. Al no ser un hecho propiamente, ni lo niega ni lo afirma.
13 y 14. Son falsos y los niega, lo único cierto es que el difunto
al tener encomendadas funciones
inherentes a un puesto de confianza, contemplados en el inciso I),
de la fracción II, del artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, queda excluido del régimen
laboral burocrático, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8°, de la propia ley, lo que implica que
y a las personas que por derecho le corresponde reclamar
derecho alguno, no les asiste razón, porque dicho elemento no
tenía estabilidad en el empleo, y sólo tenía los beneficios de la
seguridad social.
15. Al no ser un hecho propiamente, ni lo afirma ni lo niega.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
Falta de los presupuestos básicos de la acción, toda vez que la
parte actora no acredita ser titular del derecho laboral que
pretende hacer valer.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
QUINTO. Declaración como beneficiaria. Una vez cumplido el
procedimiento que ordenan los artículos 115, 501 y 503 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se
aprecia de hojas 32 a 35, 195 y 196, mediante acuerdo plenario de
veinticinco de marzo de dos mil trece (hojas 197 y 198), una vez
analizadas las probanzas exhibidas, se declaró a la C.
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, como legitima beneficiaria de los derechos laborales
generados por el extinto trabajador C.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el diecinueve de junio de dos mil doce (hoja 185) para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, a excepción de las marcadas con
los números V, VI y VII, así como perfeccionamiento de la II bis,
todas de la actora, al desecharse y desistirse la oferente de su
desahogo respectivamente en audiencias de dos de agosto de dos
mil doce (hoja 186) y quince de octubre de dos mil catorce (hojas
213 y 214). Además de la 1 del ISSSTE, al decretarse desierta en
la última audiencia mencionada. Considerado lo anterior y una vez
formulados los alegatos correspondientes y substanciado el
procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar si procede el pago de indemnización por riesgo de
trabajo y prestaciones accesorias requeridas por la actora, como
legitima beneficiaria de los derechos laborales generados por el
extinto trabajador C. en su calidad de
cónyuge supérstite. O como lo refiere el ISSSTE que resultan
improcedentes las exigencias de su contraria, ya que se le otorgó
el pago de pensión por viudez correspondiente, sin que le asiste
alguna otra prerrogativa. O como lo señala la Secretaría
codemandada, que al desarrollarse el extinto en un cargo de
Oficial dependiente de la Policía Federal, se constituyó como un
empleado de confianza, de ahí que no le asiste derecho alguno a
la reclamante.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
la litis corresponde a la actora sustentar los derechos que exige,
mientras que el Secretario demandado está sujeto a consolidar la
categoría de confianza que atribuye al fallecido.
CUARTO. Excepción de prescripción. El Instituto demandado
formuló excepción perentoria en contra de la totalidad de las
prestaciones reclamadas, en términos de los artículos 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia respectivamente, apelando al transcurso superior del año
que se prevé para su reclamación.
La excepción se declara improcedente, ya que las reclamaciones
A) pago de indemnización por el importe de 730 días de salario
derivada del riesgo de trabajo que ocasionó la muerte del C.
y B) pago de indemnización por dos meses
de salario por gastos funerarios, derivan de un riesgo de trabajo
acaecido, de ahí que se regulan por lo previsto en la Ley del
ISSSTE, que posee su propio capítulo respectivo, al cual el
demandado debió recurrir para formular excepción de
prescripción, pero al no ser así es inviable la defensa.
El mismo efecto repercute al inciso C) pago de gastos y costas, ya
que al no ser una figura prevista en la ley de la materia, esta
autoridad se encuentra impedida para fijar periodo de prescripción
alguno, por lo que se declara improcedente la excepción.
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
solicita el pago de indemnización por el importe de 730 días de
salario y 2 meses de salario por concepto de gastos funerarios,
derivado del riesgo de trabajo que privó de la vida a su conyugue
C. quien laboraba con el rango de Oficial,
en el cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Policía Federal,
dependiente de la ahora extinta Secretaría de Seguridad Pública,
en su calidad de legítima beneficiaria de los derechos generados
por el fallecido, de acuerdo a los artículos 500 y 502 de la Ley
Federal del Trabajo.
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La Secretaria refutó la procedencia de la acción bajo el argumento
de que el de cujus ostentaba un cargo de confianza, de ahí que
queda excluido del régimen de la ley de la materia.
El Instituto codemandado por su parte hizo hincapié en la
inexistencia de vínculo laboral con el de extinto, además de
señalar que las reclamaciones no se contemplan en la ley de la
materia.
Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta, ya que la
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
dispone lo siguiente:
“TITULO QUINTO De los Riesgos Profesionales y de las Enfermedades no Profesionales CAPITULO I Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.”
De ahí que la ley aplicable en el caso concreto es la Ley del
ISSSTE, que dentro de su capítulo respectivo no contempla los
derechos requeridos por la actora, como puede observarse de lo
siguiente:
“CAPÍTULO V SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO Sección I Generalidades Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte. Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la Sección III del mismo. Las prestaciones en especie que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud. Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente. Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo: I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;
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III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo. Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación. Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad,
podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;… Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes. Los Familiares Derechohabientes elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro de Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el párrafo anterior. Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus Familiares Derechohabientes podrán optar por: I. Retirarlos en una sola exhibición, o II. Contratar Rentas por una cuantía mayor… Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares del Trabajador, así como en cuanto a la asignación de la Pensión para el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.”
Por lo que no es aplicable lo que dispone la Ley Federal del
Trabajo respecto a que:
“Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502… Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.”
Debido a que no puede aplicarse supletoriamente una figura que
no se encuentra contempla la ley rectora, como se destaca en la
tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Expediente Número 4624/11
16
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta volumen XXVII, Tercera Parte, Página 42, Sexta Época,
que señala
“LEYES. APLICIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.”
De ahí que la acción no prospera al no acreditarse sus
presupuestos, de conformidad a la jurisprudencia número 405, de
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la
Federación 1917-septiembre de dos mil once, Novena Época,
tomo VI, volumen 1, páginas 390 y 391, que indica:
“ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.”
Por lo que deriva innecesario evaluar el material probatorio
exhibido a los autos, ya que la pretensión en sí misma es
improcedente por inaplicable.
Como hecho notorio cabe hacer mención a las modificaciones
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril
de dos mil trece que tuvieron lugar respecto a la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal y al Reglamento Interior de la
Secretaría de Gobernación, que textualmente plantean:
“Ley Orgánica de la Administración Pública Federal…
Capítulo II De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación Secretaría de Relaciones Exteriores Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Marina Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Energía Secretaría de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Secretaría del Trabajo y Previsión Social Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Secretaría de Turismo Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:… XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; XIII. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del Presidente de la República; XIII bis. Proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de Carrera Policial, el Programa Rector para la Profesionalización Policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; participar, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales; y coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, en términos de ley; XIV. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, nombrar y remover a su Secretario Técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como Secretario Técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XV. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal; XVI. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos que establece el párrafo final de este artículo; XVII. Proponer en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; y efectuar, en coordinación con la Procuraduría
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General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito; XVIII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, que soliciten apoyo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes; reforzar, cuando así lo soliciten, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por aquellas que impliquen violencia o riesgo inminente; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación; XIX. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación y a la Procuraduría General de la República, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, órganos de gobierno, entidades federativas y municipios; y cuando así lo requiera, a la Procuraduría General de la República en la investigación y persecución de los delitos, en cuyo caso los cuerpos de policía que actúen en su auxilio estarán bajo el mando y conducción del Ministerio Público; y disponer de la fuerza pública en términos de las disposiciones legales aplicables; XX. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de políticas orientadas a prevenir el delito y reconstituir el tejido social de las comunidades afectadas por fenómenos de delincuencia recurrente o generalizada, y aplicarlas en coordinación con las autoridades competentes federales, estatales y municipales; fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública; y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones; XXI. Participar en la atención integral a víctimas y coadyuvar en la celebración de acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución; XXII. Diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados; XXIV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional; XXV. Impulsar a través de su titular, en calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva
coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde; XXVI. Establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano así como contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno; XXVII. Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información en materia de seguridad pública entre las autoridades competentes; y establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos; XXVIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXIX. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen; XXX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional, a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional; XXXI. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el ejercicio de esta atribución… En el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI de este artículo, el Secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad, sin perjuicio de ejercer directamente dichas facultades. El Comisionado Nacional de Seguridad y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado de la República…
TRANSITORIOS… Artículo Segundo. El personal de las dependencias que, en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente. Artículo Tercero. Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos
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de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
TRANSITORIOS… Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, así como de la Oficina de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden. Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia… Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones… Octavo. Las facultades con que cuentan las unidades administrativas que, por virtud del presente Decreto, pasan a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores. Los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente Decreto, estarán adscritos a estas últimas a partir de la entrada en vigor de este último. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos organismos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva dependencia de que se trate. El Titular del Poder Ejecutivo de la Unión expedirá las modificaciones a los reglamentos interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades paraestatales, según corresponda. Las dependencias reformadas en virtud del presente Decreto integrarán los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en las leyes, en función de sus
nuevas atribuciones. En su caso, resolverá la Secretaría de Gobernación. Noveno. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.”
“Reglamento Interior de la Secretaría De Gobernación
Capítulo I
Del ámbito de competencia y de la organización de la Secretaría
Artículo 1. La Secretaría de Gobernación es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Al frente de la Secretaría de Gobernación habrá un Secretario del Despacho, titular de la misma quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de:…
A. Los servidores públicos siguientes:…
VII. Comisionado Nacional de Seguridad…
C. Los órganos administrativos desconcentrados siguientes y aquellos que le correspondan, por disposición legal, reglamentaria o determinación del Presidente de la República: I. Centro de Investigación y Seguridad Nacional; II. Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal; III. Instituto Nacional de Migración; IV. Secretaría General del Consejo Nacional de Población; V. Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; VI. Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas; VII. Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; VIII. Centro Nacional de Prevención de Desastres; IX. Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; X. Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal; XI. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XII. Policía Federal; XIII. Servicio de Protección Federal, y
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XIV. Prevención y Readaptación Social….
Capítulo II
Del Secretario
Artículo 4. La representación, trámite y resolución de los asuntos que competen a la Secretaría de Gobernación corresponde originalmente al Secretario, quien sin perjuicio de su ejercicio directo, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, salvo aquellas que las disposiciones aplicables señalen como indelegables.
Artículo 5. Son facultades indelegables del Secretario:…
IV. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el Programa Sectorial de Gobernación, las políticas tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y la política criminal, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, y coordinar su ejecución, control y evaluación;…
IX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional, a través de su comparecencia semestral ante la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional;…
XIV. Aprobar la organización y funcionamiento de la Secretaría, adscribir orgánicamente las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, e intervenir en las entidades paraestatales agrupadas en el sector en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;…
XVI. Designar a los servidores públicos del nivel jerárquico inmediato inferior que no sean nombrados por el Presidente de la República, así como ordenar la expedición de nombramientos y resolver sobre las propuestas que formulen los servidores públicos superiores para la designación de su personal de confianza y creación de plazas;…
XXVIII. Coordinar las acciones de seguridad nacional y establecer políticas de protección civil;…
XXXIV. Definir las políticas de seguridad pública en el ámbito federal, así como aquellas relativas a la prevención del delito, en el ámbito de competencia de la Secretaría;
XXXV. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXXVI. Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, y suplir al Presidente del mismo en casos de ausencia; XXXVII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, y nombrar y remover al Secretario Técnico de la misma;
XXXVIII. Designar al Presidente de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, y nombrar y remover al Secretario Técnico de la misma; XXXIX. Establecer un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;
XL. Acordar con el Presidente de la República la designación del responsable de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal, y
XLI. Las demás que con carácter no delegable le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias o le otorgue el Presidente de la República…
Capítulo XII
Del Comisionado Nacional de Seguridad y sus unidades administrativas
Sección I
De las atribuciones del Comisionado Nacional de Seguridad
Artículo 35. El Secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad, quien ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 36. El Comisionado Nacional de Seguridad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Secretario las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes, así como coordinar y supervisar su ejecución e informar sobre sus resultados;
II. Someter a consideración del Secretario las propuestas de políticas, acciones y, en su caso, instrumentos de planeación, así como estrategias en materia de seguridad pública, que se deban presentar al Consejo Nacional de Seguridad, así como la política criminal que deba proponerse al Presidente de la República;…
TRANSITORIOS
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010 y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2002, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento. TERCERO. Los asuntos en trámite ante las unidades administrativas que se extinguen en virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán atendidos y resueltos por las unidades administrativas a las que se les otorgan la competencia correspondiente en este Reglamento. Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron. CUARTO. En casos de duda respecto de la unidad administrativa u órgano administrativo desconcentrado que deba continuar con la atención de los asuntos, corresponderá al Secretario la determinación de la unidad administrativa competente, con la opinión de la Unidad General de Asuntos Jurídicos. QUINTO. Las menciones y referencias que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas hagan de servidores públicos, unidades administrativas u órganos administrativos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Gobernación cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento Interior, se entenderán referidas a los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados que, conforme al mismo, sean competentes en la materia que se trate.
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OCTAVO. En las transferencias y readscripciones de personal, así como en las eventuales bajas, se respetarán en todo caso los derechos laborales de los servidores públicos…”
“ACUERDO POR EL QUE SE ADSCRIBEN ORGÁNICAMENTE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
Artículo 1. Los órganos administrativos desconcentrados que establece el artículo 2, inciso C del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación funcionarán bajo la adscripción y coordinación de los servidores públicos siguientes: I. Del Secretario de Gobernación: a) Centro de Investigación y Seguridad Nacional; b) Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, y c) Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. II. Del Subsecretario de Gobierno: a) Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. III. Del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos: a) Instituto Nacional de Migración; b) Secretaría General del Consejo Nacional de Población, y c) Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados. IV. Del Subsecretario de Derechos Humanos: a) Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. V. Del Subsecretario de Normatividad de Medios: a) Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, y b) Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales. VI. Del Coordinador General de Protección Civil: a) Centro Nacional de Prevención de Desastres. VII. Del Comisionado Nacional de Seguridad: a) Policía Federal; b) Prevención y Readaptación Social, y c) Servicio de Protección Federal.”
Lo que evidencia la extinción de la entonces Secretaría de
Seguridad Pública, transfiriéndose sus facultades a la Secretaría
de Gobernación de acuerdo a su nueva estructura plateada en su
Reglamento Interior, de manera que la titularidad del nexo laboral
que ahora nos ocupa y la responsabilidad que se genera en la
controversia corresponde estrictamente a la Secretaría de
Gobernación. Máxime cuando los derechos laborales que pudieran
verse afectados con la transformación institucional fueron
legalmente resguardados por la legislación transcrita.
Tampoco resulta necesario valorar las excepciones de confianza e
inexistencia de relación laboral, ya que de todas maneras en fallo
no cambiaría de sentido, tomando como base la tesis número
VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, página 114, que
textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo tanto, se absuelve a los demandados Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Secretaría
de Gobernación, de la totalidad de las reclamaciones de la C. C.
consistentes en: A) Indemnización por
muerte derivada del riesgo de trabajo, B) Pago de gastos de
defunción y C) Pago de gastos y constas, figura que tampoco es
aplicable de acuerdo a la ley de la materia.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no demostró la procedencia de su acción,
mientras que los demandados acreditaron en parte la procedencia
de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los Titulares del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Secretaría
de Gobernación, de la totalidad de las reclamaciones de la C.
consistentes en: A) Indemnización por
muerte derivada del riesgo de trabajo, B) Pago de gastos de
defunción y C) Pago de gastos y constas, en términos de lo
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expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veintidós de abril de dos mil quince. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO