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LAL INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS EN LA CONTINGENCIA
PROFESIONAL
Madrid, 5 abril 2018
José Manuel López García de la Serrana
Magistrado Sala Cuarta Tribunal Supremo
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RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO, CON
ESPECIAL REFERENCIA A LA INDEMNIZACIÓN CIVIL Y AL
NUEVO BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE
TRABAJO.
1. CONCEPTO Y NATURALEZA.
La responsabilidad civil ha sido mencionada
tradicionalmente por la legislación de seguridad y salud en el
trabajo, pero no ha sido regulada por este tipo de normas que,
tácita o expresamente, se han remitido a la normativa común
recogida en el Código Civil. Esta solución, recogida en los arts.
127.3 y 123.3 (168.3 y 164 del TA vigente) de la Ley General de
la Seguridad Social (L.G.S.S.) ha sido reiterada por el artículo 42,
números 1 y 3, de la, Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
Ley 31/1995, de 8 de noviembre (L.P.R.L.), preceptos que la
declaran compatible con las responsabilidades administrativas y
penales que puedan nacer de los mismos hechos.
La naturaleza de esta responsabilidad es privada, pues se
exige en el ámbito de relaciones privadas, en el contexto de la
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prestación de servicios laborales. Su finalidad es la estricta
reparación de los daños y perjuicios causados por la acción de
una de las partes de la relación. Por ello no puede confundirse
con la responsabilidad administrativa o penal que tienen por fin
principal sancionar unos hechos, ni con la de Seguridad Social
que nace del incumplimiento de obligaciones legales del
empresario y no tiene por fin la compensación de unos daños
concretos, sino proteger situaciones de necesidad con el
reconocimiento de prestaciones tasadas por la Ley.
Como ya he señalado, la Ley General de la Seguridad
Social y la LPRL se remiten al Código Civil a la hora de regular
este tipo de responsabilidad. El Código Civil ofrece al respecto
dos cauces: El del art. 1.101, donde se regula la responsabilidad
contractual, al disponer que quedan sujetos a indemnización de
daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los
que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas.
Por otro lado, en su art. 1.902 dispone que el que por acción u
omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado. En este precepto se
establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana que no
nace de un contrato, sino de un acto dañoso.
La cuestión es determinar qué tipo de responsabilidad es la
que nace cuando el daño se produce en el marco de una relación
laboral. La solución es fácil, pues, como el daño se causa en la
ejecución de un contrato de trabajo es claro que nos encontramos
ante un supuesto de responsabilidad contractual. A sensu
contrario, si entre el causante del daño y el perjudicado no existe
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relación contractual nos encontraríamos ante un supuesto de
responsabilidad extracontractual (arts. 4-2-d) y 19 E.T.), 14
L.P.R.L. y 40-2 C.E..
Por lógica y sencilla que parezca la solución apuntada, no
ha sido pacífica la jurisprudencia al respecto hasta fechas
recientes. Mientras la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido
que, como el empresario es deudor de seguridad, el daño que
causa por incumplir un deber contractual viene obligado a
repararlo en el marco del contrato de trabajo incumplido, lo que
supone atribuir el conocimiento de la causa a la jurisdicción
social, conforme al art. 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral, al
ser un pleito entre empresario y trabajador que tiene su causa en
el incumplimiento de obligaciones contractuales.
La Sala 1ª dió un cambio importante en esta materia en su
sentencia de 15 de enero de 2008 (Rec. 2374/00) seguida por
otras de 19 de febrero de 2008, 4 de junio de 2008, 24 de abril de
2009, en las que se ha acogido el criterio de la imputación: si el
daño se imputa a un incumplimiento laboral (contractual), sea de
una norma legal o paccionada, la competencia será del orden
jurisdiccional social, mientras que en otro caso la competencia
será del orden jurisdiccional civil. Reitera esta doctrina la
sentencia de esta Sala de 3-12-2015 (R. 558/2014).
La disparidad doctrinal ha quedado zanjada por la nueva Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que
en su artículo 2, apartado b) proclama la competencia del orden
social en relación con las acciones que puedan ejercitar los
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trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra
aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o
contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el
ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la
acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de
repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. Esta
disposición la clarifica el apartado e) del citado artículo 2 que
establece: “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
legales y convencionales en materia de prevención de riesgos
laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos
obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la
impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas
en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos
funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o
personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en
igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena,
incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños
sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación
funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las
competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones”.
Esta disposición atribuye a la jurisdicción social la
competencia para conocer de todas las obligaciones derivadas de la
prevención de riesgos laborales, tanto de las empresas como de la
Administración Pública, incluso cuando se trata de funcionarios o
personal estatutario la responsabilidad civil derivada de accidente
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laboral se atribuye al conocimiento de la jurisdicción social. La
exposición de motivos de la Ley es tan expresiva al respecto que
me permito, dada su claridad, transcribir la parte de la misma que
dice: “Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea
competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que
hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador
en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose
un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento
integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto
social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud
en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la
doctrina científica.
Asimismo, esta unificación permite de manera general
convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se
hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este
modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger
a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se
disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección
del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta
asignación de competencias se efectúa con carácter pleno,
incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes
deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden
jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores
por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños
sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación
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funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además
competencias sobre medidas cautelares.
Solamente quedan excluidos de esta competencia los pleitos
entre el empresario y quienes colaboren con él en la prevención de
riesgos laborales. En este sentido el art. 3-b) de la Ley 36/2011
dispone: “b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención
de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los
obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de
riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o
entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la
responsabilidad de organizar los servicios de prevención”. Pero si
unos y otros pueden ser traídos a juicio, será la jurisdicción social
quien acabe determinando la responsabilidad última, aunque luego
condene solidariamente a varios y el que pague pueda repetir
contra el responsable principal, demanda de repetición de la que
conocerá la jurisdicción civil. La S.TS. 30-10-2012 (R. 2692/11)
reconoce la competencia jurisdicción social si, además, se demanda
como responsable al arquitecto y al aparejador.
La S.TS. 21-9-2011 (R. 3821/2010) la reconoce cuando
además de a la empleadora se demanda a otra empresa implicada
en el accidente y a un empleado de ella.
2. SUJETOS RESPONSABLES.
2.1 En principio la responsabilidad es imputable a todo
aquel que incurra en los supuestos de los arts. 1.101 y 1.902 del
Código Civil. Quien incumple sus obligaciones contractuales o las
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cumple en forma negligente y causa un daño culposo sin que
exista un vínculo contractual.
El principal responsable va a ser el titular de la empresa, el
empleador, sea persona física o jurídica pues como tal debe
hacer frente a los riesgos que comporta el desarrollo de su
actividad. Frente a sus empleados es deudor de seguridad y
salud (art. 14 LPRL) Y frente a terceros responsable por crear una
situación de riesgo. Además, puede existir responsabilidad de los
directivos o empleados que intervienen en la acción dañosa, pero
ello no será óbice para que nazca la responsabilidad del titular de
la empresa (ex art. 1.903 CC).
2.2 Supuestos especiales.
A. Contratas y Subcontratas.
La aplicación de esa norma general se complica cuando en
un mismo centro de trabajo tienen su actividad varias empresas,
pues esa concurrencia puede dar lugar a una interconexión de
responsabilidades que conviene examinar con detalle. Al respecto
conviene señalar que el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8
noviembre, establece que todas las empresas que tengan
actividad en el mismo centro de trabajo, deben cooperar en la
aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios
de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el
empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar
las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que
todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así
como, que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por
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quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de
seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado
obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio
centro de trabajo. A ello debe añadirse, que conforme al art. 42.3
del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del
Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas, antes
dichos, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en
relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de
trabajo de la empresa principal.
Con tales disposiciones legales en la mano, no cabe duda
que es posible extender la responsabilidad en el pago no sólo al
empresario principal, sino, también a quien contrató o subcontrató
con él y viceversa, pues, el hecho de que sea el empresario
principal. o el contratista quien coordine la prevención de riesgos
laborales en el centro, no excusa al contratista o subcontratista de
sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, entre
los que se encuentra exigir que se subsanen las deficiencias que
en la materia encuentre en el centro o que se adopten las
medidas de seguridad que el empresario principal omitió. Es
perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta
del empresario principal cause daños o perjuicios a un empleado
de la contrata e incluso, que esa actuación sea la causa
determinante del accidente laboral sufrido por éste. No parece
correcto excluir, por sistema y, en todo caso, la responsabilidad
de la empresa principal. Debe perseguirse que la contratación o
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subcontratación de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad no constituya un mecanismo para que la empresa
principal eluda sus responsabilidades en materia de seguridad y
salud, ni un procedimiento para abaratar los costes de
producción. También asegurar el cobro por el perjudicado,
previniendo posibles insolvencias del subcontratista, posibilidad
harto frecuente, porque al final de la cadena se encuentren
siempre empresas menos solventes. Por lo demás, es lógico que
si alguien contrata a otro para que haga por él algo, lo que él
quería o venía obligado a hacer, debe responder de los actos que
realice quien le auxilia o es empleado en cumplir sus objetivos. La
responsabilidad solidaria que nos ocupa es impropia, pues la
obligación de uno y otro responsable tiene distinta
fundamentación legal, ya que la de uno nace del contrato de
trabajo y la del otro de un precepto legal que le obliga a vigilar y
responder cuando crea un riesgo por quien contrató. Por ello, el
que pague podrá luego ejercitar la oportuna acción de repetición
frente al infractor, frente a quien con su obrar haya sido el
causante del daño, ya que éste es el responsable último del pago.
Caso de que la infracción sea imputable a ambas empresas cabrá
el prorrateo entre ellas.
Hasta aquí se ha estudiado el supuesto de contratas sobre
obras o servicios de la propia actividad. Cuando la actividad es
diferente la regla general es la inexistencia de la responsabilidad
solidaria (SS.TS. 23-9-2008 (1048/2007) y 9-12-2010 (R.
1266/2010) entre otras). Pese a lo que pudiera pensarse de lo
expuesto, cabe extender, igualmente, la responsabilidad en el
pago a la empresa principal en los supuestos de contratas y
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subcontratas de obras o servicios correspondientes a distinta
actividad de la propia de quien contrata. La jurisprudencia ha
aceptado extender, también, la responsabilidad en estos casos a
quien no es empresario del trabajador, pues, como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 16 diciembre 1997, lo
decisivo no es la actividad de una y otra empresa, sino que el
accidente se haya producido por una infracción imputable a la
empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En
igual sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala de 5
mayo 1999, que dice: "Es, por tanto, el hecho de la producción del
accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del
empresario principal en materia de seguridad e higiene, lo que
determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la
responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se
trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de
la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la
obligación de seguridad del empresario para todos los que
prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo
su control." Sin embargo, en estos casos la responsabilidad del
empresario principal, sólo podrá declararse cuando a él sea
imputable la infracción de la normativa de prevención que ha
desencadenado el siniestro, Aunque la actividad sea distinta,
como del empresario principal depende el centro de trabajo, las
instalaciones y maquinaria del mismo, es claro, que él debe
responder de las deficiencias en materia de seguridad de las
instalaciones y máquinas, pero no de aquellas infracciones que
sean sólo imputables al contratista, quien, sin embargo, sí
responde solidariamente con el principal por incumplimiento del
deber que tiene de seguridad con sus empleados, deber que le
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obliga a vigilar que la empresa que lo contrata observa la
normativa en materia de prevención. Como la actividad es
distinta, no puede exigirse al dueño de la obra que vigile el
cumplimiento por el contratista de una normativa de seguridad
que desconoce por serle ajena, razón por la no responde de las
infracciones en la materia que se deban sólo a la negligencia del
contratista y, que nada tengan que ver con sus deberes de
coordinación de la prevención en el centro del que es titular.
B. Empresas de trabajo temporal.
El supuesto es contemplado y resuelto por el art. 16 de la
Ley 14/1994, de 1 junio, cuyo número 1, establece que la
empresa usuaria antes de iniciarse la prestación de servicios,
deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su
puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y
prevención contra los mismos. Consecuencia de ello es que el
citado precepto declare responsable en su número 2, a la
empresa usuaria de la seguridad e higiene del recargo de las
prestaciones de Seguridad Social del art. 123 de la Ley General
de la Seguridad Social. El art. 42.3 del vigente texto refundido de
la LISOS, reitera que la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como
del recargo de prestaciones económicas del sistema de
Seguridad Social que pueda fijarse en caso de siniestros, que
tengan lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia
del contrato y, que tengan su causa en la falta de medidas de
seguridad e higiene. Como se ve, la Ley deja fuera de toda
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responsabilidad a la empresa de trabajo temporal, pese a las
obligaciones, que conforme al art. 12.3 de la Ley 14/1994, tiene
en orden a la formación del trabajador en materia de seguridad.
C. Servicios de prevención externos.
La obligación empresarial de prevenir los riesgos laborales es
intransmisible porque el art. 14.4 de la Ley 31/95 dispone que el
concierto de los servicios de prevención con entidades especializadas
no eximirá al empresario de sus deberes en esta materia. Así mismo,
debe tenerse presente que estamos ante una obligación de resultado,
pues el empresario viene obligado a garantizar la salud e integridad
de sus trabajadores por lo que tiene que responder de los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento de tal deber. Por tanto, la
responsabilidad empresarial es clara y sólo se va examinar la
responsabilidad de los servicios de prevención externa, sean
concertados con Mutuas o con otras entidades.
a’) Naturaleza de la intervención de los servicios de prevención
en el cumplimiento de la obligación empresarial de prevenir los
riesgos laborales.
Como el concierto de un servicio de prevención externo no
libera al empresario de su deber de prevención de riesgos laborales,
según el citado artículo 14.4, y para que exista, realmente, un servicio
de prevención externo es preciso que la entidad que presta el servicio
no tenga relación alguna con la que la contrata (art. 17.c) del
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Reglamento, debe concluirse, que la independencia de los servicios
de prevención y la intransmisibilidad de la obligación de protección
del empresario, al concertar con aquellos la actividad preventiva, nos
sitúa claramente ante la figura que la doctrina civilista denomina
"auxiliar contractual", esto es, la persona de la que se sirve el deudor
para el cumplimiento de su obligaciones, pues se dan los tres rasgos
que caracterizan a la figura del auxiliar contractual:
1º. La intervención del auxiliar responde a la iniciativa del
deudor. La Ley 31/95, aunque en algún supuesto pudiera parecer lo
contrario, cual sucede en los casos en que el empresario opta por el
servicio de prevención externo en lugar de por el interno que se le
impone, es lo cierto que es el empresario quien decide el
cumplimiento de sus deberes, la modalidad de servicio preventivo por
la que opta y en su caso, con que entidad ajena al mismo va a
contratar la prestación del servicio.
2º. La actividad del auxiliar se instrumentaliza para el
cumplimiento del deber de prevención. Toda la actividad de la
empresa contratada consiste en asesorar al empresario, planificar la
acción preventiva y, resumidamente, ayudarle al cumplimiento del
deber de prevención de riesgos que la Ley le impone.
3º. El auxiliar no asume obligación alguna frente al acreedor.
Como se dijo antes, el empresario no se libera con la contratación de
un servicio externo, sus obligaciones siguen subsistentes y pueden
serle exigidas por sus trabajadores que no tienen relación contractual
alguna con la entidad con la que se conciertan tales servicios.
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b’) Responsabilidad. Por el defectuoso funcionamiento de los
servicios de prevención externos.
El estudio de esta cuestión se simplifica estudiando las tres
variantes de responsabilidad que se derivan de la relación existente.
- Responsabilidad del empresario-deudor para con sus
trabajadores.
- Responsabilidad del servicio de prevención frente al
empresario.
- Responsabilidad del servicio de prevención frente a los
trabajadores.
1. Responsabilidad del empresario frente a sus
trabajadores.
Ya se ha señalado que nos encontramos ante una obligación
de resultado lo que conlleva la responsabilidad empresarial en orden
al resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados. Baste aquí
con señalar que existirá una responsabilidad civil contractual por
infracción del deber de proteger a sus trabajadores que le imponen
los art. 19 del E.T. y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, responsabilidad que habrá de conectarse con los arts.
1.101, 1.102, 1.103 y 1.104 del Código Civil que establecen el deber
que tienen de responder de los daños causados quienes en el
cumplimiento de sus deberes incurren en dolo, negligencia,
morosidad, supuestos de responsabilidad que, igualmente, deben
incluir el recargo que establece el artículo 123 de la Ley General de la
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Seguridad Social de 20 de junio de 1994 en cuanto complemento de
las prestaciones básicas, pese a su carácter sancionador.
Ciñéndonos al tema que nos ocupa señalar que, si el
empresario no queda liberado de sus obligaciones por la contratación
de un servicio de prevención externo, es claro que el mismo será
responsable de la actuación de los servicios que contrate y que
responderá de los daños que causa el defectuoso funcionamiento de
los mismos por incumplir con ello un deber contractual de garantizar
la seguridad.
La doctrina mayoritaria que estudia la responsabilidad del
deudor principal por el acto de su auxiliar contractual, entiende que
aquel responde no sólo en los supuestos en que haya incurrido en
culpa "in eligendo" o "in vigilando", sino también en aquellos otros en
los que no le sea imputable culpa alguna. Por ello el empresario
responderá contractualmente por la actuación de los servicios de
prevención en los mismos casos en que respondería de su propia
actuación pudiendo liberarse de responsabilidad en los mismos
supuestos en que habría quedado exonerado de haber ejecutado él
la prestación.
Esta doctrina supone la objetivización de la responsabilidad del
deudor principal por el acto de su auxiliar, lo que se justifica por la
idea de la "responsabilidad contractual por riesgo" y porque en
definitiva el empresario deudor de seguridad lo que hace es
responder por el incumplimiento de la obligación que le incumbía a él.
2. Responsabilidad de los servicios de prevención frente al
empresario.
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Consecuencia de la relación contractual existente, los auxiliares
contractuales, esto es, la entidad que presta los servicios preventivos,
responderán por los daños causados, a consecuencia del
incumplimiento del contrato que les vincula al empresario que les
contrató, quien podrá repetir contra ellos lo abonado.
Para la efectividad del derecho de repetición será necesario que
en el contrato se hayan precisado los servicios de prevención
concretos que se contrataron, la actividad preventiva encomendada a
la empresa de servicios, así como que se pruebe que los daños se
han debido a un fallo de la actividad preventiva con ella concertada.
Habida cuenta la alta cualificación que se requiere para la
acreditación administrativa como servicio de prevención, es claro que
esas empresas para liberarse su responsabilidad contractual deberán
acreditar haber actuado con toda la diligencia exigible a quien tiene
tan elevado nivel de conocimientos y que, pese a ello, no pudieron
prever o evitar el siniestro.
3. Responsabilidad de los servicios de prevención frente al
trabajador.
El trabajador puede exigir de su patrono la responsabilidad
empresarial contractual que antes se ha reseñado, así como,
también, de la empresa de servicios la responsabilidad
extracontractual en que la misma haya podido incurrir con apoyo en
el artículo 1.902 del Código Civil. Aunque sólo puede obtener una vez
la reparación del daño, tiene acción contra ambas empresas,
duplicidad que da lugar a una responsabilidad solidaria impropia o “in
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solidum”, porque el fundamento de la responsabilidad de los distintos
deudores es diferente, la responsabilidad del uno es contractual, la
del otro extracontractual.
La acción contra el servicio de Prevención se basará en los
artículos 1.902 ó 1.903 del Código Civil y su éxito requerirá la
acreditación de un daño causado por una actuación de la demandada
cuya responsabilidad tiende a objetivizarse, esto es, a no depender
de la culpa o negligencia del causante del daño.
Tal objetivización tiene su fundamento en la tendencia a hacer
responsable de los daños causados a quien obtiene provecho de la
actividad que los provocó. Como señala la sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de octubre de 1996 "la jurisprudencia ha evolucionado
en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual...,
recomendando la inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir,
en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, o
acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las
circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la
prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento
único de la obligación de resarcir".
Así pues, la objetivización de la responsabilidad que nos ocupa
se fundará en la exigencia de un elevado nivel de diligencia al
responsable del daño, nivel que le es exigible atendida su alta
cualificación. Tal exigencia conllevará que sea la empresa de
servicios quien deba probar que actuó con la máxima diligencia que
le era exigible en atención a las circunstancias del caso, pues a ello la
obliga el contrato suscrito con quien la contrató.
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S.T.S. 1ª de 11 de abril de 2011 trata de un supuesto de
responsabilidad empresa de prevención (Mutua), pero no aborda la
naturaleza de la relación aunque si confirma condena a la empresa
que lleva el servicio de prevención y a la que contrata.
3. LA CULPA
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y
prejuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia (arts.
1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil).
Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del
Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de
aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de
aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que
previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la
jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un
principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva ha
llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues,
aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del
sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el
nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de
la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima
diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las
normas que regulan la carga de la prueba.
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En este sentido merece destacarse que la jurisprudencia fue
más ó menos exigente del requisito de un principio de culpa
según que emane de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, ó de la 4.ª.
La Sala 1.ª, aunque no ha abandonado el requisito de la
culpa, viene aceptando soluciones cuasi objetivas, demandadas
por el incremento de las actividades peligrosas y la necesidad de
que responda quien obtiene un beneficio de la creación de un
riesgo, tendencia que la acerca a la teoría de la responsabilidad
por riesgo (SS 22-01-1996 Y 12-05-1997). Como señala la
sentencia de 11 de junio de 2008 (Rec. 458/01), se parte del
principio de responsabilidad subjetiva, pero se admiten supuestos
en los que debe acentuarse la imputabilidad objetiva del daño a
su causante, cual ocurre en los supuestos en que concurren
especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de
riesgos extraordinarios, o en que debe exigirse la prueba de
haber actuado diligentemente al causante del evento dañoso, por
razones, más que de una inversión de la carga de la prueba, del
principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con la
producción de daños desproporcionados o inexplicables o la
producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la
actuación controlada de manera especial o excluyente por el
agente causante del mismo.
La doctrina en esta materia de la Sala IV la resume la
sentencia de 30 de junio de 2010 (R. 4123/2008) diciendo:
“Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad
civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa
o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras
en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha
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sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del
empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y
culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (SSTS
02/02/98 –rcud 124/97–; 18/10/99 –rcud 315/99–; 22/01/02 –rcud
471/02–; y 07/02/03 –rcud 1648/02–), lo que cierto es que más
modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa –por
subjetiva– concepción originaria, insistiéndose en la simple
exigencia de culpa –sin adjetivaciones– y en la exclusión de la
responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08
–rcud 2277/07–;14/07/09 –rcud 3576/08–; y 23/07/09 –rcud
4501/07–), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado
afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia
mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 –rcud
4403/00–; y 17/07/07 –rcud 513/06–)”.
Para revisar la doctrina anterior la citada sentencia señala:
“El punto de partida no puede ser otro que recordar que el
Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda
de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al
establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art.
4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e
higiene» [art. 19.1]. Obligación que más específicamente –y con
mayor rigor de exigencia– desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de
8/Noviembre], cuyos rotundos mandatos –muy particularmente los
contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL– determinaron que
se afirmase «que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben
adoptarse las medidas de protección que sean necesarias,
22
cualesquiera que ellas fueran» (STS 08/10/01 –rcud 4403/00–, ya
citada)”.
“ No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su
sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno,
fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición
de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la
actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad
productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el
trabajador –al participar en el proceso productivo– es quien lo
«sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese
proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad
a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a
evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso
frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art.
15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la
seguridad y salud laboral»de los trabajadores (art. 14.1 LPRL)”.
“Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna
cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor
o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio
trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el
empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero
en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde
acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en
tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta
de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida
legalmente”.
“No procede aplicar en el ámbito laboral una
responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no
23
solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los
preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones
jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento
jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos
finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto
«desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales,
porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta
resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las
obligadas medidas de seguridad, no habría componente de
beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia,
sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en
materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la
posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente
alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción
cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la
Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141
[14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la
obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»],
que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del
Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al
disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y
el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida
en que sea razonablemente viable».
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el
problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe
tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al
24
art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el
empresario, será éste quien deba probar que obró con la
diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad
reglamentarias y las demás previsibles en atención a las
circunstancias y que el hecho causante del daño no le era
imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los
supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe
culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo
omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su
obligación y corresponde a las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no
exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a
un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia
interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta
una persona razonable y sensata que actúa en el sector del
tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase
de actividad que se enjuicia (Sentencias de la Sala 1.ª del TS de
25 de enero de 1985, 8 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1998 y
10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien
debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el
incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus
empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto
en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil, donde
se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se
pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de
la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el
Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de
1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo
que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del
25
incumplimiento imputable al deudor mientras no pruebe lo
contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su
obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la
Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en
Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es
deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto
de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art.
217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que sea el
empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias
que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como
en esta sentencia, se dice “cuando el resultado lesivo se hubiese
producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia
exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva
de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al
empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de
esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de
la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos
cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente”.
Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las
razones que da la sentencia comentada y que antes se
expusieron.
Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo
96-2 establece: “En los procesos sobre responsabilidades
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes
26
en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las
medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como
cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No
podrá apreciarse como elemento exonerador de la
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que
responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste
inspira” y art 15.4 LPRL.
La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014) reitera esta
doctrina.
Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor
cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto
dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará
liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil. La
exoneración de responsabilidad es clara en los casos de fuerza
mayor, fuerza imprevisible e inevitable, pero no tanto en los
supuestos de caso fortuito, particular en el que discrepo de la S.
de 30 de junio de 2010 porque no tiene en cuenta que el
empresario debió evaluar los riesgos y tomar medidas para evitar
los que se pudieron eludir de haber sido previstos. Por ello creo
que en los supuestos de caso fortuito… deberá distinguirse entre
la procedencia externa o interna del hecho que impidió el
cumplimiento de la obligación, para liberar de responsabilidad
cuando el daño se causa por un hecho imprevisto ajeno a la
empresa, mientras que la liberación no procederá cuando el daño
se causa por hecho fortuito que debió preverse en el curso
ordinario de la actividad empresarial, ya que, cuando se trata de
un hecho evitable de haberse previsto, que se produce dentro del
desenvolvimiento normal de la empresa, no puede liberarse de
27
responsabilidad a quien pudo eludir el riesgo habiéndolo previsto
y no lo hizo por su falta de diligencia, negligencia que da lugar al
nacimiento de responsabilidad conforme al art. 1.103 del Código
Civil. La jurisprudencia civil señala que no existe caso fortuito
cuando el hecho sucede dentro del círculo controlado por el
obligado (S. 3-3-1999 y 4-4-2000).
La culpa de la víctima no liberará al patrono, salvo que se
trate de un accidente motivado por la imprudencia temeraria del
trabajador. Los arts. 115-4 (156.4 TA vigente) de la LGSS y 15-4
de la LPRL nos muestran que debe preverse la actuación
imprudente del trabajador y que sólo se libera al empresario en
caso de imprudencia temeraria de aquél o de negligencia
imprevisible. La culpa de la víctima y la concurrencia de culpa
servirán para moderar la cuantía de la indemnización, salvo que
exista culpa exclusiva del accidentado de mayor entidad que
excluya la del patrono, como, cual se dijo antes, acaece en los
casos de obrar temerario. La sentencia TS. (IV) de 22 de julio de
2010 (R.3516/09) razona que la culpa del trabajador justifica
aplicar el recargo en su grado mínimo, doctrina aplicable a estos
casos.
4. NEXO CAUSAL.
Deberá existir un nexo causal entre la acción culposa y el
daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha
incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus
empleados.
28
5. LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL POR
ACCIDENTE DE TRABAJO.
Conforme a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, la
indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor
de la pérdida sufrida, sino el de la ganancia que se haya dejado
de obtener, esto es, el llamado lucro cesante, ya que el daño real
comprende, además de las pérdidas actuales, la pérdida de
ganancias futuras. También deberán repararse los daños
morales, ya que el fin perseguido por la norma de lograr que el
perjudicado quede indemne, no se cumpliría si no se incluyeran
todos los daños, incluso los morales, cual establecen los arts.
1106 y 1107 del Código Civil y ha reiterado la jurisprudencia.
En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido
desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga
expresamente, que la indemnización de los daños debe ir
encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para
proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso,
esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum"
o "compensatio in integrum". También ha sido tradicional entender
que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es
propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose
que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con
arreglo a la prueba practicada, como el deber de hacerlo de forma
fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en
arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de
29
la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con
carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso
extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases
en que se apoyara la misma. Pero esa discrecionalidad, cual se ha
dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el
juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3
de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en la Resolución 75-7
del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de
1.975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar
suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones
planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del
daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios
causados. Ello supone que no puede realizar una valoración
conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los
perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer
una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a
indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa
tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela
judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por
las que se da determinada indemnización total explicando los
distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja
indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios
seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos
computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada
requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el
daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las
consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de
la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño
30
emergente ( los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y
por otro los derivados del lucro cesante ( la pérdida de ingresos y de
expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos
legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal
Constitucional num. 78/1986, de 13 de junio, donde se apunta que
el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se
fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos
legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los
criterios empleados para calcular el "quantum" indemnizatorio del
hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso
en ella contemplado, lo que dió lugar a que se otorgara el amparo
solicitado.
6. EL BAREMO APROBADO POR LA NORMATIVA DE
SEGUROS PARA LA VALORACIÓN DAÑO CORPORAL.
El Sistema para la valoración de daños y perjuicios
causados a las personas en accidente de circulación que se
estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y que se
contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de
29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador
por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social hoy se puede y
debe aplicar el baremo regulado por la Ley 35/2015 que reforma
el anterior y que añade 112 artículos a la Ley de 1995. Pese a las
críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta,
entre otras, las siguientes ventajas:
31
1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que
establece el artículo 9-3 de la Constitución, pues establece un
mecanismo de valoración que conduce a resultados muy
parecidos en situaciones similares.
2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación
de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de
igualdad del artículo 14 de la Constitución.
3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los
conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento
judicial, se evitarán muchos procesos.
4ª.- Da una respuesta objetiva a la valoración de los daños
morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más
absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del
moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas
en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no
evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia
económica que deba atribuirse al mismo para su completo
resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un
juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba
del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la
sentencia, pues como decía la sentencia del T.S. (II) de 13 de
febrero de 2004, la valoración del daño con arreglo al baremo
legal "es una decisión que implícitamente indica la ausencia de
prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por
ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor
fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al
respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y
naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque
32
estén implícitas o muy lacónicamente expresadas". Y es que, aún
admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un
sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo
cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el
sistema fijado por el legislador con carácter general que la
valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente
riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad
jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del
juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del
caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad
resarcitorias.
La constitucionalidad del sistema de valoración que nos
ocupa ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional que de
las diversas cuestiones de inconstitucionalidad propuestas, en su
sentencia núm. 181/2000, de 29 de junio, resolvió: que el sistema
valorativo del que hablamos es de aplicación obligatoria por los
órganos judiciales; que el sistema no atenta contra el derecho a la
igualdad o a un trato no discriminatorio; que tampoco atenta
contra lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, ni supone
una actuación arbitraria de los poderes públicos y que no
constituye un atentado contra la independencia judicial, ni contra
el principio de tutela judicial efectiva.
7. APLICACIÓN EXPANSIVA DEL BAREMO DE
ACCIDENTES DE TRÁFICO POR SALA IV.
A)La doctrina de la Sala IV del TS sobre el particular puede
resumirse señalando que la función de fijar la indemnización de los
33
daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad
profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la
instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la
íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de
una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas
las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes
daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria
que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos
que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador
puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley
aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene
un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum"
indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente
arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada
secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable,
dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará,
igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad
de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación
principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado
legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse
del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una
tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de
ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen
íntegramente, porque así lo impone la necesidad de que la
sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación
del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y
psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en
contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en
cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima;
34
en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las
actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de
un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia
de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa
circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando
razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y
reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores
correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV
y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del
Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por
lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta
aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad.
B) La Sala IV ha aplicado el Baremo de Accidentes tráfico a la
cuantificación de lesiones y daños producidos en supuestos
diferentes a los del accidente de tráfico y de trabajo.
Las SSTS. de 20 septiembre 2007 (R. 3326/2007) y 20
septiembre 2011 (R. 4137/2010) reconocen indemnización por daño
moral y lesivo en supuestos de despido y de extinción de contrato,
indemnización que se suma a la de la resolución del contrato y que
se calcula con base en el Baremo.
La S.TS. 16-1-2009 (R. 251/2008) considera posible pedir en
proceso posterior al despido otra indemnización complementaria.
Esta posibilidad la admite sentencia de 13-6-2011 (R. 2590/2010),
siempre que se hubiesen reservado acciones al respecto. Incluso,
como dice la S.TS. 9-5-2011 (E. 4280/2010) si la reserva se hizo en
acto de conciliación de rescisión de contrato, para luego accionar
por tutela derechos fundamentales.
35
La S.TS. 27-12-2011 (R. 1136/2011) aplica el Baremo para
indemnizar daños morales por violación derechos fundamentales.
Y es que la dificultad de valorar los daños y de probarlos hace
que el Baremo sea un instrumento utilizable por las partes y por los
Tribunales al efecto de variadas materias.
La Sala II del T.S. lo utiliza con carácter orientador en
materias no vinculadas a los accidentes de tráfico en sus sentencias
de 3-5-2006 (R. 28/2005), 22-10-2001 (R. 4159/1999), 23-3-2009
(R. 162/2008) y 29-9-2009 (R. 822/2009), entre otras dictadas en
delitos por lesiones.
La Sala 1ª también lo utiliza con carácter orientador en
materias diferentes a los accidentes de tráfico, como supuestos de
responsabilidad médica y de otras responsabilidades. SS.TS (1ª) 3-
10-2011 (R. 2155/2008), 31-5-2011 (R. 1899/2007), 12-04-2013 (R.
1545/2010), 6-6-2014 (R. 847/2012) y 30-3-2012 (R. 1050/2009),
entre otras.
La Sala III T.S. también utiliza el Baremo con carácter
orientador en supuestos de daño corporal. S.TS (3ª) de 22-12-2009
(R. 4109/2005), 22-9-2010 (R. 5835/2008) y 6-11-2012 (R.
2354/2011) entre otras.
8. DEUDA DE VALOR.
Por otro lado conviene examinar si se trata de determinar si
estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es si el daño se
debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al
tiempo de su cuantificación (teoría valorista). La doctrina se ha
36
inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor
porque el nominalismo impide la "restitutio in integrum", porque la
congrua satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor
actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando
con el paso del tiempo, pues no se trata de obligar a pagar más,
sino de evitar que la inflación conlleve que se pague menos. El
principio valorista es acogido, a estos efectos, por el artículo 141-3
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, donde se establece que la
cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización con
arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento. Y es recomendado como rector por el Principio
General I del Anexo a la Resolución (75-7) del Comité de Ministros
del C.E., de 14 de marzo de 1.975. También lo ha acogido la
jurisprudencia, siendo de citar en este sentido las SSTS (1ª) de 21
de enero 1978, 22 de abril de 1980, 19 de julio de 1.982, 19 de
octubre de 1.996 y de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1.998,
entre otras, como las dictadas por la Sala II de este Tribunal el 20
de enero de 1976, el 22 de febrero de 1.982. el 8 de julio de 1.986 y
el 14 de marzo de 1.991.
Pero, sentado que estamos ante una deuda de valor,
conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la
sentencia de 1 de febrero de 2000 (IV), los efectos jurídicos del
accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o
convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que, unido a
lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del Anexo, donde se
dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, "la edad de la
37
víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la
fecha del accidente", nos obliga a concluir que las normas vigentes
al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico
aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio,
según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su
profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc.
la aseguradora responsable.
El principio valorista obliga a actualizar el importe de la
indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que
experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en
beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe
de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el
daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe
fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al
momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce,
cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra
solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de
esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio
general I). Fijar en un momento anterior el día en que la
indemnización se actualiza lesiona los intereses de la víctima,
pues, normalmente, se verá perjudicada por la pérdida de valor de
la moneda. A partir de la fecha de la sentencia de instancia, el
perjudicado conservará el poder adquisitivo mediante el cobro de
los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C. y en su
caso mediante el cobro de los intereses del artículo 20 de la Ley del
Contrato de Seguro. En el sentido indicado de que es deuda de
valor 2 sentencias del T.S. (I) de 17 de abril de 2007, aunque
38
resuelven que el valor se actualiza a la fecha del alta médica o de
constatación definitiva de las secuelas o daño causado.
Esto es discutible porque en mi opinión deben distinguirse tres
fechas: la del hecho causante, aquella en la que se constatan las
secuelas y aquella en la que se fija la indemnización. Y, si bien la
fecha del accidente es la que debe determinar la norma aplicable es
cierto que, si se aplica la teoría valorista, como se trata de una
deuda de valor, la cuantía del daño debe actualizarse a la fecha de
su cuantificación, fecha que coincidirá con la de la sentencia que lo
determina, pues en otro caso la pérdida de valor adquisitivo
perjudicará al acreedor, resultado contrario al fin perseguido, esto
es a la “restitutio ad integrum”, solución acorde con lo dispuesto en
los principios orientadores de la Resolución 75-7 del Comité de
Ministros del C.E. de 14 de marzo de 1975.
La S.TS.(IV) 30-1-2008 (Rec. 414/2007), estableció el pago de
intereses moratorios desde que se consolidan las secuelas puede
servir para actualizar las deudas de valor.
El uso de estos dos medios de actualización de valor es
práctico, pues la cuantificación de la indemnización puede hacerse
antes del pelito y durante él, incluso en casación.
9. EL NUEVO BAREMO EN ACCIDENTES DE TRÁFICO.
La Ley 35/2015, de 22 septiembre, reforma el sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidente de tráfico.
39
La Ley (en el apartado siete de su artículo único) introduce un
nuevo Título IV al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado
por el R.D. 8/2004 de 29 de octubre. Este Título tiene 112 artículos,
más disposiciones adicionales y transitorias. En definitiva toda una
regulación legal del sistema de valoración de daños y perjuicios que
era necesaria, para que sobre esta materia exista una regulación
tendente a la reparación de todos los daños y perjuicios causados
próxima a la total compensación de los mismos, pues la completa
indemnidad es muy difícil de conseguir. Un buen sistema de
valoración, además, da seguridad jurídica, respeta el principio de
igualdad y evita litigiosidad.
Las principales novedades que implanta se pasan a comentar
en los siguientes apartados.
10.1 En primer lugar deben destacarse, del nuevo sistema los
principios inspiradores del mismo:
- Reparación íntegra del daño con la que se persigue asegurar
la total indemnidad (art. 33-2).
- La vertebración de la valoración del daño, lo que implica
valorar por separado los daños patrimoniales de los que no lo son y
dentro de unos y otros los distintos perjuicios a reparar (art. 33-4).
- Se objetiva la cuantía del daño que es reparado por los
importes que para cada concepto se establecen. Excepcionalmente,
cuando existan perjuicios relevantes excepcionales, cabe añadir un
40
complemento del 25 por 100 del perjuicio personal básico (art. 33-
5).
- La fecha del accidente determina la normativa a tener en
cuenta, salvo norma especial, para determinar las circunstancias
personales de la víctima, de los familiares y demás, como las
laborales. También determina las reglas de valoración aplicables
(art. 38).
- La cuantía de la indemnización se corresponde con lo
vigente en el sistema vigente al tiempo del accidente y se actualiza
al momento en que se fija por el sistema o con pago intereses
moratorios (art. 40).
10.2 Perjudicados.
La nueva norma distingue distintas categorías de perjudicados
y para cada uno (lesionado, cónyuge, pareja de hecho estable, hijo,
ascendiente, hermano y allegado) establece la cuantía
indemnizatoria correspondiente, sin que pueda reclamar otra con
base en ella. La indemnización de cada perjudicado es autónoma y
compatible con la que corresponda a los demás, pues se considera
que sufre un perjuicio resarcible. Se incluye al miembro supérstite
de una pareja de hecho inscrita, constituida en documento o
conviviente el año anterior o menos si tiene un hijo (art. 36 y 62).
10.3 Perjuicio patrimonial y lucro cesante.
Se distingue entre el perjuicio patrimonial básico, perjuicio
personal particular y emergente y lucro cesante (art. 61 y 93).
41
El perjuicio personal particular regula realmente la especial
reparación daños morales.
La gran novedad radica en el establecimiento de un sistema
de valoración del lucro cesante, partida que no contemplaba el
anterior Baremo y que merece un estudio especial por ser una
innovación. Al abordar el lucro cesante la nueva ley distingue entre
el lucro cesante por muerte y el lucro cesante en los casos de
secuelas invalidantes.
A) Lucro cesante en caso de fallecimiento
La nueva norma lo define como aquél consistente en las
pérdidas netas que sufren aquellos que dependían
económicamente de los ingresos de la víctima (art. 80), si bien la ley
(art. 82) sólo considera tales, a estos efectos, al cónyuge e hijos
menores de 30 años, así como a quienes demuestren que
dependían económicamente de la víctima. Y los separados o
divorciados con derecho a pensión compensatoria que se extingue
por el fallecimiento.
Se calcula en función de los ingresos netos del causante el
año anterior o la media de los tres anteriores si es superior. El
mínimo serán las prestaciones percibidas por desempleo o el
salario mínimo interprofesional (art. 83).
También se fijan normas para calcular el lucro cesante de
víctimas con dedicación exclusiva o parcial a tareas del hogar (art.
84 y 85). Lo novedoso de esta disposición es que, caso de trabajo a
tiempo parcial para conciliar vida familiar, se permite compatibilizar
la indemnización por lucro cesante por pérdida trabajo con el tercio
42
de la que se habría fijado si solo se hubiese dedicado a tareas del
hogar.
El monto del lucro cesante que se calcule se reparte entre los
distintos perjudicados con arreglo a las variables que fija el art. 87.
De salida, realmente, lo que se reparte es el 90%, al entenderse
que el 10% era lo que el causante dedicaba a sus propias
necesidades. El cónyuge viudo y en su caso el único perjudicado
tendrán un 60% de cuota y los hijos el 30% y los demás
perjudicados el 20%. Si se sobrepasa el 90% se reduce
proporcionalmente la indemnización de cada uno.
El coeficiente que corresponde a cada uno se reduce en
función de factores como pensiones públicas cobradas por el
beneficiario, posible duración de la dependencia económica y
expectativa de vida del beneficiario. Todo lo que se hace con base a
cálculos técnicos actuariales establecidos por Ministerio de
Economía (art. 48 y 86).
B) Lucro cesante del lesionado con secuelas.
Se fija en atención a la pérdida de la capacidad de ganancia
del perjudicado. A la pérdida de ingresos netos que sufra como
consecuencia del accidente. Por un lado se computan los ingresos
último año la media de los 3 años anteriores y se considera
multiplicando la cantidad superior.
Esa cantidad luego se concreta en función de la incapacidad
(art. 129).
IPA-------------100 por 100.
IPT-------------55 por 100 y 75 por 100.
43
IPP-------------dos anualidades
Concreción similar a la que la LGSS hace para fijar pensiones
por Accidente de trabajo.
C) Lesionados que no tenían trabajo por ser menores 30 años
y estar pendientes de acceder al mercado laboral, cuado
se les reconoce una IPA o una IPT.
Salario mínimo interprofesional.
SE INCREMENTA UN 20 POR 100
Si lesionado tuviera formación superior.
D) Multiplicador o coeficiente porcentual
Se fija calculada la pérdida ingresos en la forma dicha y se
aplican los coeficientes fijados con las bases técnicas actuariales
fijadas por Ministerio Economía, entre las que se incluyen las
pensiones cobradas (art. 132).
La solución es correcta porque si el lucro cesante se
corresponde con el 100 x 100 de los ingresos netos, el descuento
actuarial permite asegurar la indemnización por ese importe, ya
que, caso de pagarse la pensión máxima topada, no se
compensarían todos los ingresos, salvo por este procedimiento
porque el descuento actuarial se haría sobre la pensión topada y no
sobre la debida.
Conclusión.
Por tanto, dado que el juez social está sometido a la disciplina
común de la RC que se rige por la reparación íntegra, lo mismo que
44
puede decidir la utilización de modo facultativo del baremo, puede
acudir a otros cánones valorativos, como puede ser perfectamente
el nuevo baremo. Y no es obstáculo alguno el que dicho baremo no
haya entrado en vigor en la fecha en la que se haya producido el
accidente laboral que se enjuicia. En la medida en que el juez social
contraste los dos baremos y compruebe que el nuevo proporciona
mayor justicia resarcitoria, nada le impide valerse de él, al igual que
podría efectuar su valoración sin tomar como referencia ningún
baremo. Esta situación de tener que decidir el baremo a aplicar va a
ser frecuente en los próximos años, donde se enjuiciarán la re-
clamaciones por accidentes laborales ocurridos en los años
anteriores a la entrada en vigor del nuevo baremo -1 de enero de
2016-, pues lo único que deben tener presente los jueces sociales
que se acojan a la aplicación de un baremo optativo, no será la
vigencia del mismo a la fecha del siniestro -al no estar obligado
legalmente por ninguno-, sino cuál de ellos cumple mejor el principio
de restitutio in integrum.
En este sentido es importantísimo captar que el nuevo baremo
regula de forma completamente novedosa el resarcimiento del lucro
cesante causado por la muerte y por las lesiones permanentes
incapacitantes, pues además establece que las cantidades con que
tiene que resarcirse el lucro cesante se calculan con parámetros
actuariales entre los que se encuentra, según recoge el propio
texto, el descuento de las cantidades percibidas como prestación
social. Y esto significa que los importes tabulares ya no pueden
compensarse con el importe capitalizado de las pensiones porque
ello supondría un doble descuento. Esto se traduce en que la
utilización del nuevo baremo conlleva el reconocimiento de
45
cantidades por lucro cesante que hasta ahora la jurisdicción social
no reconocía, al entender que el factor correcto de la Tabla IV sólo
compensaba el daño moral, siendo la consecuencia de la aplicación
del nuevo baremo que este resarcimiento del lucro cesante va a
completar el lucro cesante satisfecho por las prestaciones sociales.
En términos generales podemos decir, que este nuevo
Baremo trae consigo el reconocimiento individualizado del lucro
cesante como concepto indemnizatorio con identidad propia
situándolo fuera de los antaño raquíticos factores de corrección, la
existencia de los perjuicios particulares personales (reconociendo
ex lege al daño moral como una categoría indemnizatoria propia
separada del daño personal), la posible indemnización de los
gastos asistenciales futuros o el reconocimiento de la dignidad de
las labores desarrolladas por las personas que se dedican a las
desagradecidas tareas del hogar.
Pero sin duda, uno de los aspectos más importantes de la
reforma es, sin lugar a dudas, el tratamiento de los daños
patrimoniales, como tercer eje del sistema totalmente
separado de los daños extrapatrimoniales. Este tratamiento clarifica
y regula con detalle las partidas resarcitorias en concepto de gastos
y racionaliza el método de cálculo del lucro cesante. En los
supuestos de muerte, distingue entre un "perjuicio patrimonial
básico", referido a gastos generales, que serán aquellos "gastos
razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la
manutención, el alojamiento y otros análogos", con una cantidad
mínima de 400 euros, y unos gastos específicos, que incluyen los de
traslado del fallecido, repatriación, entierro, y funeral.
46
En los supuestos de secuelas se establece que son
resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria
futura, que se abonan directamente a los servicios públicos
de salud. Se resarcen directamente al perjudicado los de prótesis y
ortesis, que ahora también incluyen los gastos correspondientes a
las reposiciones necesarias; los de rehabilitación domiciliaria y
ambulatoria; los relacionados con la pérdida de autonomía
personal, tales como los necesarios para ayudas técnicas o
productos de apoyo, para la adecuación de vivienda o para
resarcir el 13 llamado "perjuicio patrimonial por incremento de
costes de movilidad", que incluye el actual gasto de adecuación del
vehículo, pero que va más allá.
También se resarcen al perjudicado los gastos de ayuda de
tercera persona, que se miden en función del número de horas de
asistencia necesaria y que son objeto de una detallada regulación.
Finalmente, en relación con las lesiones temporales,
distingue entre "gastos de asistencia sanitaria" y otros "gastos
diversos resarcibles", que se refieren a todos aquellos gastos
necesarios y razonables que genere la lesión en el desarrollo
ordinario de la vida diaria del lesionado y entre los que se
destacan, a título de ejemplo, "el incremento de los costes de
movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para
atenderle cuando su condición médica o situación personal lo
requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden
atendidos él [el lesionado] o los familiares menores o
especialmente vulnerables de los que se ocupaba".
En defecto de ingresos, se valora el trabajo no remunerado
de la dedicación (exclusiva, y en ocasiones incluso parcial) a las
47
tareas del hogar y la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas
personas, como menores o estudiantes, que todavía no han
accedido al mercado laboral; en estos casos, se establecen reglas
para determinar qué multiplicado correspondería y poder
resarcir así el valor de las pérdidas correspondientes. El
multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada
perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la
duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la
tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones
públicas.
En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, tal vez
la mayor novedad se encuentra en la reestructuración del perjuicio
personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de
su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían.
Así, a diferencia del sistema actual, que configura los perjudicados en
grupos excluyentes, la reforma configura los perjudicados en cinco
categorías autónomas y considera que sufren siempre un
perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de
que concurran o no con otras categorías de perjudicados. Además, la
condición de perjudicado tabular se completa con la noción de
perjudicado funcional o por analogía, que incluye a aquellas
personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las
funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la
persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su
posición. También se restringe el alcance de la condición de
perjudicado tabular al establecerse que puede dejar de serlo
cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección
familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que
48
"supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir". Este sistema
uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la
indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza
mediante el reconocimiento de un conjunto de "perjuicios
particulares", en especial los de "perjudicado único" o de "víctima
única", que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la
especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.
La incidencia del nuevo Baremo de Tráfico en la
cuantificación de la responsabilidad civil adicional del
empresario.
Como consecuencia de la aplicación del nuevo Baremo de
Tráfico, pese a que está también sometido a un principio de
reparación parcial, con las consiguientes limitaciones
cualitativas y cuantitativas, se va a producir un incremento de
la cuantía de la responsabilidad civil adicional del empresario.
Lo estrictamente correcto sería que se calcular la
indemnización civil de modo que fuera comprensiva de todos los
perjuicios padecidos con una especial separación de los
personales y de los patrimoniales; y, una vez fijadas las
cantidades, tendría que acudirse a la cantidad reconocida en
concepto de lucro cesante para deducir el importe de las
prestaciones sociales.
Consecuencia de la nueva vertebración de los distintos
conceptos a indemnizar es que desaparece el factor de corrección
por perjuicio económicos y que el factor de corrección de la
incapacidad permanente es sustituido por el resarcimiento del
49
perjuicio personal particular consistente en la pérdida de calidad
de vida, sin que la norma reguladora de éste contemple al
respectó el más mínimo perjuicio patrimonial, dando así la razón a
la doctrina plenaria de la Sala 4ª del TS que ha interpretado en tal
sentido el indicado factor de corrección.
La especialidad que ofrece el nuevo Baremo respecto del
resarcimiento del lucro cesante generado por la muerte y por las
lesiones permanentes laboralmente impeditivas radica en que,
establecidas las pertinentes reglas de valoración, su resultado se
plasma en una serie de tablas en las que la cantidad asignada al
perjudicado se calcula previa deducción de la que se estima
percibe en concepto de pensión social. Así resulta de lo establecido
en el art. 88 respecto de la reducción del importe calculado de las
pensiones sociales devengadas por causa de muerte; y así
resulta del art. 132 respecto de la reducción del importe
calculado de las pensiones adjudicadas por incapacidad
permanente absoluta y total , teniendo en cuenta que, en el caso
de la gran invalidez, no se computa reductoramente el incremento
relativo a la ayuda por tercera persona (art. 125.4), dado que su
computación tiene lugar al regularse el resarcimiento de este
concreto concepto perjudicial conforme a la transparencia del
principio vertebrador.
Explica MEDINA CRESPO que nos encontramos así
con que las indemnizaciones tabulares por lucro cesante
están montadas sobre una previa eliminación del montante
adjudicado a la prestación social, según prevé de modo explícito el
texto articulado como supuesto de compensatio ex lege. El descuento
que se efectúa del importe calculado de la prestación social está
50
llamado a tener una enorme repercusión en el tratamiento
resarcitorio de la responsabilidad civil adicional del empresario,
porque, una vez deducido, su importe no puede compensarse
judicialmente con la cantidad que prevé el Baremo para resarcir el
lucro cesante. Por tanto, el importe de las pensiones sociales no
repercute en absoluto en la positiva aplicación de las cantidades
previstas en el Baremo de Tráfico para el resarcimiento del lucro
cesante, pues esa compensación la ha efectuado ya el propio
Baremo. En consecuencia, en el ámbito del orden social, la regla
de la compensatio lucri cum damno tiene que cesar respecto del
resarcimiento de las ganancias frustradas socorridas por la
Seguridad Social cuando se aplique el nuevo Baremo, pues sus
tablas ya han efectuado la ponderación reductora de la prestación
social que las restaura parcialmente. De este modo, los
trabajadores accidentados o sus causahabientes, van a
recibir a través de la responsabilidad adicional del empresario
unas cantidades que hasta ahora les estaban virtualmente
vedadas; cantidades que sirven para completar el
resarcimiento proporcionado por las prestaciones sociales.
Por otra parte, la baremación del coste de la ayuda a prestar
al gran inválido por la ayuda de tercera persona en el Baremo
proyectado está montada sobe la reducción del importe calculado de
las percepciones públicas por tal concepto (art. 125.4); y ello
determina que el importe de éstas no pueda compensarse con la
cantidad baremada. Esta compensación habría de efectuarse sólo
en el caso de que el cálculo del coste de tal ayuda se efectúe
mediante una valoración distinta de la tabular.
51
Ahora bien, cuando las pensiones sociales se completan
con mejoras voluntarias, en la medida en que se siga
considerando que éstas coadyuvan a la reparación del lucro
cesante padecido por el trabajador accidentado (o por sus
causahabientes en caso de muerte), dado que, naturalmente, sus
importes no está computados en las tablas del Baremo, sus
importes se han de compensar con las sumas baremadas para el
resarcimiento del lucro cesante, disminuyendo su importe si la
cantidad que figura en las tablas es superior al de la mejora
voluntaria o suprimiéndolo en el caso de que el importe de la
mejora sea superior; y ello salvo que la jurisdicción efectúe un
cálculo extratabular del lucro cesante, en cuyo supuesto su importe
tendría que compensarse con el de las prestaciones sociales y las
mejoras voluntarias. Pero, si se rectificara la doctrina de la Sala
Social del Tribunal Supremo y se llegara a la conclusión de que,
en el caso de la muerte y de las incapacidades permanentes, las
prestaciones obtenidas en virtud de mejoras voluntarias del
régimen de la Seguridad Social (dado que no se tiene en cuenta en
absoluto el nivel salarial del trabajador) sirven para reparar
perjuicios personales y no patrimoniales, habría efectuarse la
compensación de su importe con el total de las cantidades a
reconocer por el Baremo en concepto de perjuicios personales.
La responsabilidad civil del empresario está sometida al
principio de reparación íntegra, sin que le afecte ninguna limitación
cualitativa ni cuantitativa impuesta legalmente. Principio que,
según la doctrina jurisprudencial, informa y conforma la disciplina
común de la responsabilidad civil, pero no es solo que rija tal
principio en el ámbito laboral, sino que hay un mandato legal de
52
que siga siendo así. Efectivamente, la Exposición de Motivos de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de 10 de octubre de
2011, señala que la adjudicación al orden social de la
competencia para conocer de la indemnización de los perjuicios
sufridos por el trabajador en accidente de trabajo o enfermedad,
imputable al empresario en concepto de responsabilidad civil,
corresponde a la necesidad de crear “un mandato unitario de tutela
jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado”:
jurisdicción exclusiva puesta al servicio de la integridad reparatoria
como explica MEDINA CRESPO, M., en su artículo “La
repercusión del nuevo Baremo de tráfico sobre la cuantificación
de la responsabilidad civil adicional del empresario por los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.
Añadiendo que no solo esa declaración se contiene en el
preámbulo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino
que dicho principio tiene rango legal porque la disposición final 5.ª
de dicha Ley prevé la elaboración de un sistema específico de
valoración de los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales (con su encargo al Gobierno, que ha
incumplido tal mandato), cuya regulación se concibe para la
compensación objetiva de los daños en tanto los perjudicados no
acrediten daños superiores. Por ello ese Baremo reglamentario,
que debería haberse aprobado ya, está llamado a no impedir el
cumplimiento de la reparación completa.
MEDINA CRESPO se pregunta la razón de que se ordene la
implantación de esa regulación concebida como instrumento para
cuantificar la responsabilidad civil del empresario. Si se tiene en
cuenta que los daños corporales que se producen en los
53
accidentes de trabajo son los mismos que se producen en el
tránsito rodado, el hecho de que se prevea para los primeros un
sistema distinto del que rige para los segundos, sin remitirse a él,
significa para MEDINA CRESPO que el legislador considera que
el Baremo de Tráfico no es herramienta idónea para realizar su
valoración; y esta inidoneidad resulta confirmada por el dato
normativo de que el sistema a elaborar debe prever que sus
cuantías se sobrepasen cuando se acrediten daños superiores,
funcionando como un sistema ordinario de mínimos y no como
uno de máximos dotado de techos indemnizatorios infranqueables,
además de contar con las limitaciones cualitativas que
menoscaban la reparación plenaria. Es claro así que el Legislador
Social no quiere prescindir del principio institucional de la
reparación íntegra, que es precisamente al que no se acomoda
el Baremo de Tráfico que conforma un estatuto excepcional de
reparación parcial.
Excepciones a la aplicación automática del nuevo Baremo.
Las Tablas que aparecen en el nuevo Baremo para
establecer la indemnización por lucro cesante y daño emergente
son aplicables en la mayoría de los casos, pero es importante
destacar que existen EXCEPCIONES en su aplicación que deben
ser tenidas muy en cuenta por todos los que utilizaremos el sistema
de valoración, Jueces, Fiscales, Abogados, Forenses, Peritos
Médicos, etc. En este punto es importante destacar, como dice
PÉREZ TIRADO, que serán fundamentalmente los actores,
aquellos que reclamen, los que tendrán que estar muy atentos a
54
utilizar esas “excepciones” para poder cuantificar la verdadera
indemnización que pueda corresponderles en su caso concreto.
Lo que voy a explicar a continuación es aplicable a los
supuestos de accidentes de circulación, en los que el Baremo es
de aplicación obligatoria, mucho más aún en supuesto fuera del
tránsito motorizado. Para comenzar conviene tener muy presente
que el lucro cesante en supuestos de muerte y secuelas se
obtienen para cada perjudicado con base en los ingresos netos
de la víctima y la combinación de diversos factores entre los que
adquiere también una fundamental importancia las pensiones
públicas a favor del perjudicado de acuerdo con las tablas
actuariales previstas en el art. 48 de la Ley 35/2015.
Artículo 48. Bases técnicas actuariales.
Las bases técnicas actuariales, que contienen las hipótesis
económicofinancieras y biométricas del cálculo de los coeficientes
actuariales, se establecerán por el Ministro de Economía y
Competitividad.
Tal y como se ha explicado anteriormente, las Tablas de
lucro cesante en supuestos de muerte se obtienen para cada
perjudicado con base en los ingresos netos de la víctima
(multiplicando) y el coeficiente (multiplicador) que se obtiene de la
combinación de diversos factores (art. 86) entre los que adquiere
también una fundamental importancia las pensiones públicas a
favor del perjudicado de acuerdo con las reglas previstas en el
art. 88: “Variable relativa a pensiones públicas a favor del
perjudicado”.
55
En el citado artículo se establece en su apdo. 1:
Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del
perjudicado.
1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los
perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de
viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.
Tal y como establecen las bases técnicas actuariales que
fueron realizadas por el Instituto de Actuarios Españoles, para
determinar las indemnizaciones a percibir por los diferentes
perjudicados se debe tener en cuenta las compensaciones que el
perjudicado recibe por pensiones públicas a consecuencia del
fallecimiento de la víctima, las cuales restan con el objeto de que
no exista un enriquecimiento injusto del perjudicado.
Pero al mismo tiempo, el mismo art. 88.2 nos indica:
2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser
tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las
bases técnicas actuariales.
Es decir, la pensión que se tiene en cuenta para el cálculo
del lucro cesante es una pensión teórica que está basada en
determinadas hipótesis que han sido establecidas en las citadas
bases técnicas actuariales, a través de las cuales se establece
una presunción iuris tantum que admite la prueba en contrario,
luego bastaría con acreditar que no se tiene derecho a dicha
56
pensión para poder realizar una reclamación superior en concepto
de lucro cesante.
De esta forma, el art. 88.3 establece:
3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con
ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene
derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una
pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales
del multiplicador.
Así, podríamos decir, que las hipótesis que han sido
utilizadas sirven como un mecanismo legal automático para la
aplicación de la Tabla 1.C correspondiente, pero pueden existir
supuestos en Regímenes Especiales de la Seguridad Social
(trabajadores autónomos, etc.) y en Regímenes Alternativos a la
Seguridad Social (Mutualidad de la Abogacía, etc.) donde no se
cumplan las hipótesis de las citadas bases técnicas actuariales y,
por ello, la pensión del perjudicado sea distinta a la estimada y se
requiera, en estos supuestos, de un estudio actuarial del caso
concreto para valorar el verdadero lucro cesante del perjudicado.
Todas las Tablas del lucro cesante que figuran en la Tabla
1.C pueden verse afectadas por esta “excepción” al
haberse tenido en cuenta pensiones estimadas que, en ocasiones,
pueden ser diferentes a las del caso concreto.
Podríamos decir, como pone de manifiesto PÉREZ TIRADO,
que según lo manifestado por el propio Instituto de Actuarios
Españoles, esas Tablas se ajustan a todos aquellos supuestos
57
donde la víctima cotizaba en el Régimen General de la Seguridad
Social, pues sus ingresos y cotizaciones tienen una relación
directa por imperativo legal, mientras que en Regímenes
Especiales pueden existir diferencias importantes entre el nivel de
ingresos que tenía la víctima y el nivel de cotización que pudiera
estar realizando al existir una libre elección del trabajador de la
base que desea cotizar.
Asimismo, tal y como hemos señalado para las
indemnizaciones en supuestos de muerte, ocurre lo mismo con
las Tablas de lucro cesante para supuestos de indemnizaciones
por secuelas que se obtienen de la combinación de diversos
factores (art. 132) entre los que adquiere una fundamental
importancia las pensiones públicas de incapacidad permanente
absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado.
En el citado art. 132 establece en su apdo. 4:
Artículo 132. Multiplicador.
4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el
lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total
o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse la
percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los
supuestos de gran invalidez solo se computará en el multiplicador la
parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente
absoluta.
Tal y como establecen las bases técnicas actuariales que
fueron realizadas por el Instituto de Actuarios Españoles, para
determinar las indemnizaciones a percibir por la víctima lesionada
se deben tener en cuenta las compensaciones que el perjudicado
58
recibe por pensiones públicas a consecuencia de una incapacidad
permanente absoluta, total o parcial, las cuales restan con el
objeto de que no exista un enriquecimiento injusto del perjudicado.
Pero al mismo tiempo, ese mismo apartado establece que
“puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las
estimadas”.
Es decir, la pensión que se tiene en cuenta para el cálculo
del lucro cesante es una pensión teórica que está basada en
determinadas hipótesis que han sido establecidas en las citadas
bases técnicas actuariales, a través de las cuales se establece
una presunción iuris tantum que admite la prueba en contrario.
Cuando en ese artículo se dice “pensiones distintas”, se
debe interpretar de la misma forma que el art. 88.3 donde se
señala con total claridad que “podrá acreditar que no tiene derecho
a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión
distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del
multiplicador”.
De esta forma, podríamos decir que las hipótesis que han
sido utilizadas sirven como un mecanismo legal automático para la
aplicación de las Tablas de lucro cesante 2.C.4, 2.C.5 y 2.C.6, pero
pueden existir supuestos en Regímenes Especiales de la
Seguridad Social (trabajadores autónomos especialmente) y en
Regímenes Alternativos a la Seguridad Social (Mutualidad de la
Abogacía, etc.) donde no se cumplan las hipótesis de las citadas
bases técnicas actuariales y, por ello, la pensión del perjudicado
sea distinta de la estimada o incluso no cobre pensión y se
59
requiera, en estos supuestos, de un estudio actuarial del caso
concreto para valorar el verdadero lucro cesante del perjudicado.
Esas tres Tablas del lucro cesante por secuelas 2.C.4, 2.C.5
y 2.C.6, pueden verse afectadas por esta “excepción”
al haberse tenido en cuenta pensiones estimadas que, en
ocasiones, pueden ser diferentes a las del caso concreto, con lo
que debería tenerse presente ese “error” de cálculo de las
indemnizaciones por lucro cesante deducidas de unos
parámetros que no se dan, procediendo al incremento en dichas
indemnizaciones para corregir la diferencia originada por aplicarle
-para el cálculo de la indemnización- unas prestaciones que no se
disfrutan.
Podríamos decir, como una norma general, que esas Tablas
se ajustan a todos aquellos supuestos donde la víctima cotizaba
en el Régimen General de la Seguridad Social, pues sus
ingresos y cotizaciones tienen una relación directa por imperativo
legal, mientras que en Regímenes Especiales pueden existir
diferencias, incluso importantes, entre el nivel de ingresos que
tenía la víctima y el nivel de cotización que pudiera estar
realizando al existir una libre elección del trabajador de la base
que desea cotizar.
Conclusiones
Se podría establecer en principio como conclusión de este
trabajo que es importantísimo captar que el nuevo baremo regula de
forma completamente novedosa el resarcimiento del lucro cesante
causado por la muerte y por las lesiones permanentes
60
incapacitantes, pues además establece que las cantidades con que
tiene que resarcirse el lucro cesante se calculan con parámetros
actuariales entre los que se encuentra, según recoge el propio texto,
el descuento de las cantidades percibidas como prestación social. Y
esto significa que los importes tabulares ya no pueden compensarse
con el importe capitalizado de las pensiones porque ello supondría
un doble descuento. Esto se traduce en que la utilización del nuevo
baremo conlleva el reconocimiento de cantidades por lucro cesante
que hasta ahora la jurisdicción social no reconocía en virtud de la
doctrina de la compensatio lucri cun danno, siendo la consecuencia
de la aplicación del nuevo baremo que este resarcimiento del lucro
cesante va a completar el lucro cesante satisfecho por las
prestaciones sociales.
Por tanto en un primer lugar las conclusiones serian dos: Por
un lado queda clara la posibilidad de usar el nuevo Baremo para
cuantificar el daño en accidentes laborales pendientes de juicio,
con independencia de la fecha en que tuvieron lugar, al poder el
juez social elegir el baremo a aplicar sin estar condicionado por
su vigencia. Y por otro, pone de manifiesto que con el nuevo
Baremo ya no es necesario compensar la indemnización con las
prestaciones de la seguridad social recibidas o por recibir, pues
como la indemnización por daño patrimonial se ha calculado
teniendo presentes las prestaciones, estas ya no deben ser
compensadas, lo que significa igualmente que no solo no se le
descuenta nada a la indemnización por accidente laboral, sino
que además esta incluirá una reparación del daño patrimonial que
vendrá a completar el lucro cesante que se resarce con las
prestaciones de la seguridad social.
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No obstante, habría que añadir una tercera conclusión, y es
que para alcanzar una justicia valorativa en relación con el
principio de reparación íntegra es necesaria la no aplicación de los
límites establecidos en el nuevo baremo sobre determinadas
cuantías indemnizatorias, pues aunque la regulación del nuevo
Baremo comporta una muy relevante mejora respecto del anterior,
su sometimiento esencial a la parcialidad resarcitoria conlleva que
esa crítica haya de mantenerse en la medida en que se persista en
aplicarlo a los daños corporales ajenos al tránsito motorizado sin
sus necesarias adaptaciones. Las mejoras cualitativas del nuevo
Baremo son sobresalientes, por lo que se refuerza la
conveniencia de manejarlo con un carácter orientador, pero
permanece la necesidad de que las cuantías de las
indemnizaciones establecidas sean objeto de una revisión
(elevatoria en muchos casos), cuando no se trata de accidentes
de tráfico, dado que el Baremo de Tráfico solo constituye un
cuadro de conceptos perjudiciales y de importes mínimos en la
valoración de unos daños corporales, que han de superarse si se
quiere cumplir con el principio de reparación integra del daño.
En definitiva, podemos afirmar que nos queda un gran trabajo
por delante, no sólo a los juristas, sino a los jueces, y en general al
resto de agentes intervienes en la tramitación de los accidentes de
tráfico, para poder desarrollar, interpretar y aplicar esta gran
herramienta de trabajo con la que, tras muchos años de trabajo y
salvando grandes obstáculos, finalmente podemos contar a la hora
de resarcir los daños ocasionados a las víctimas de accidentes.
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