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1 LAL INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CONTINGENCIA PROFESIONAL Madrid, 5 abril 2018 José Manuel López García de la Serrana Magistrado Sala Cuarta Tribunal Supremo

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LAL INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS EN LA CONTINGENCIA

PROFESIONAL

Madrid, 5 abril 2018

José Manuel López García de la Serrana

Magistrado Sala Cuarta Tribunal Supremo

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RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO, CON

ESPECIAL REFERENCIA A LA INDEMNIZACIÓN CIVIL Y AL

NUEVO BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE

TRABAJO.

1. CONCEPTO Y NATURALEZA.

La responsabilidad civil ha sido mencionada

tradicionalmente por la legislación de seguridad y salud en el

trabajo, pero no ha sido regulada por este tipo de normas que,

tácita o expresamente, se han remitido a la normativa común

recogida en el Código Civil. Esta solución, recogida en los arts.

127.3 y 123.3 (168.3 y 164 del TA vigente) de la Ley General de

la Seguridad Social (L.G.S.S.) ha sido reiterada por el artículo 42,

números 1 y 3, de la, Ley de Prevención de Riesgos Laborales,

Ley 31/1995, de 8 de noviembre (L.P.R.L.), preceptos que la

declaran compatible con las responsabilidades administrativas y

penales que puedan nacer de los mismos hechos.

La naturaleza de esta responsabilidad es privada, pues se

exige en el ámbito de relaciones privadas, en el contexto de la

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prestación de servicios laborales. Su finalidad es la estricta

reparación de los daños y perjuicios causados por la acción de

una de las partes de la relación. Por ello no puede confundirse

con la responsabilidad administrativa o penal que tienen por fin

principal sancionar unos hechos, ni con la de Seguridad Social

que nace del incumplimiento de obligaciones legales del

empresario y no tiene por fin la compensación de unos daños

concretos, sino proteger situaciones de necesidad con el

reconocimiento de prestaciones tasadas por la Ley.

Como ya he señalado, la Ley General de la Seguridad

Social y la LPRL se remiten al Código Civil a la hora de regular

este tipo de responsabilidad. El Código Civil ofrece al respecto

dos cauces: El del art. 1.101, donde se regula la responsabilidad

contractual, al disponer que quedan sujetos a indemnización de

daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus

obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los

que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Por otro lado, en su art. 1.902 dispone que el que por acción u

omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado. En este precepto se

establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana que no

nace de un contrato, sino de un acto dañoso.

La cuestión es determinar qué tipo de responsabilidad es la

que nace cuando el daño se produce en el marco de una relación

laboral. La solución es fácil, pues, como el daño se causa en la

ejecución de un contrato de trabajo es claro que nos encontramos

ante un supuesto de responsabilidad contractual. A sensu

contrario, si entre el causante del daño y el perjudicado no existe

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relación contractual nos encontraríamos ante un supuesto de

responsabilidad extracontractual (arts. 4-2-d) y 19 E.T.), 14

L.P.R.L. y 40-2 C.E..

Por lógica y sencilla que parezca la solución apuntada, no

ha sido pacífica la jurisprudencia al respecto hasta fechas

recientes. Mientras la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido

que, como el empresario es deudor de seguridad, el daño que

causa por incumplir un deber contractual viene obligado a

repararlo en el marco del contrato de trabajo incumplido, lo que

supone atribuir el conocimiento de la causa a la jurisdicción

social, conforme al art. 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral, al

ser un pleito entre empresario y trabajador que tiene su causa en

el incumplimiento de obligaciones contractuales.

La Sala 1ª dió un cambio importante en esta materia en su

sentencia de 15 de enero de 2008 (Rec. 2374/00) seguida por

otras de 19 de febrero de 2008, 4 de junio de 2008, 24 de abril de

2009, en las que se ha acogido el criterio de la imputación: si el

daño se imputa a un incumplimiento laboral (contractual), sea de

una norma legal o paccionada, la competencia será del orden

jurisdiccional social, mientras que en otro caso la competencia

será del orden jurisdiccional civil. Reitera esta doctrina la

sentencia de esta Sala de 3-12-2015 (R. 558/2014).

La disparidad doctrinal ha quedado zanjada por la nueva Ley

36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que

en su artículo 2, apartado b) proclama la competencia del orden

social en relación con las acciones que puedan ejercitar los

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trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra

aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o

contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el

ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en

accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la

acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de

repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. Esta

disposición la clarifica el apartado e) del citado artículo 2 que

establece: “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones

legales y convencionales en materia de prevención de riesgos

laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos

obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la

impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas

en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos

funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o

personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en

igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena,

incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños

sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación

funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las

competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en el ejercicio de sus funciones”.

Esta disposición atribuye a la jurisdicción social la

competencia para conocer de todas las obligaciones derivadas de la

prevención de riesgos laborales, tanto de las empresas como de la

Administración Pública, incluso cuando se trata de funcionarios o

personal estatutario la responsabilidad civil derivada de accidente

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laboral se atribuye al conocimiento de la jurisdicción social. La

exposición de motivos de la Ley es tan expresiva al respecto que

me permito, dada su claridad, transcribir la parte de la misma que

dice: “Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea

competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que

hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador

en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose

un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento

integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto

social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud

en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la

doctrina científica.

Asimismo, esta unificación permite de manera general

convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la

normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se

hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este

modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger

a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se

disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección

del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta

asignación de competencias se efectúa con carácter pleno,

incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes

deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden

jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores

por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños

sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación

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funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además

competencias sobre medidas cautelares.

Solamente quedan excluidos de esta competencia los pleitos

entre el empresario y quienes colaboren con él en la prevención de

riesgos laborales. En este sentido el art. 3-b) de la Ley 36/2011

dispone: “b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención

de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los

obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de

riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o

entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la

responsabilidad de organizar los servicios de prevención”. Pero si

unos y otros pueden ser traídos a juicio, será la jurisdicción social

quien acabe determinando la responsabilidad última, aunque luego

condene solidariamente a varios y el que pague pueda repetir

contra el responsable principal, demanda de repetición de la que

conocerá la jurisdicción civil. La S.TS. 30-10-2012 (R. 2692/11)

reconoce la competencia jurisdicción social si, además, se demanda

como responsable al arquitecto y al aparejador.

La S.TS. 21-9-2011 (R. 3821/2010) la reconoce cuando

además de a la empleadora se demanda a otra empresa implicada

en el accidente y a un empleado de ella.

2. SUJETOS RESPONSABLES.

2.1 En principio la responsabilidad es imputable a todo

aquel que incurra en los supuestos de los arts. 1.101 y 1.902 del

Código Civil. Quien incumple sus obligaciones contractuales o las

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cumple en forma negligente y causa un daño culposo sin que

exista un vínculo contractual.

El principal responsable va a ser el titular de la empresa, el

empleador, sea persona física o jurídica pues como tal debe

hacer frente a los riesgos que comporta el desarrollo de su

actividad. Frente a sus empleados es deudor de seguridad y

salud (art. 14 LPRL) Y frente a terceros responsable por crear una

situación de riesgo. Además, puede existir responsabilidad de los

directivos o empleados que intervienen en la acción dañosa, pero

ello no será óbice para que nazca la responsabilidad del titular de

la empresa (ex art. 1.903 CC).

2.2 Supuestos especiales.

A. Contratas y Subcontratas.

La aplicación de esa norma general se complica cuando en

un mismo centro de trabajo tienen su actividad varias empresas,

pues esa concurrencia puede dar lugar a una interconexión de

responsabilidades que conviene examinar con detalle. Al respecto

conviene señalar que el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8

noviembre, establece que todas las empresas que tengan

actividad en el mismo centro de trabajo, deben cooperar en la

aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios

de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el

empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar

las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que

todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así

como, que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por

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quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de

seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado

obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio

centro de trabajo. A ello debe añadirse, que conforme al art. 42.3

del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del

Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo

5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá

solidariamente con los contratistas y subcontratistas, antes

dichos, durante el período de la contrata, de las obligaciones

impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en

relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de

trabajo de la empresa principal.

Con tales disposiciones legales en la mano, no cabe duda

que es posible extender la responsabilidad en el pago no sólo al

empresario principal, sino, también a quien contrató o subcontrató

con él y viceversa, pues, el hecho de que sea el empresario

principal. o el contratista quien coordine la prevención de riesgos

laborales en el centro, no excusa al contratista o subcontratista de

sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, entre

los que se encuentra exigir que se subsanen las deficiencias que

en la materia encuentre en el centro o que se adopten las

medidas de seguridad que el empresario principal omitió. Es

perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta

del empresario principal cause daños o perjuicios a un empleado

de la contrata e incluso, que esa actuación sea la causa

determinante del accidente laboral sufrido por éste. No parece

correcto excluir, por sistema y, en todo caso, la responsabilidad

de la empresa principal. Debe perseguirse que la contratación o

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subcontratación de obras o servicios correspondientes a la propia

actividad no constituya un mecanismo para que la empresa

principal eluda sus responsabilidades en materia de seguridad y

salud, ni un procedimiento para abaratar los costes de

producción. También asegurar el cobro por el perjudicado,

previniendo posibles insolvencias del subcontratista, posibilidad

harto frecuente, porque al final de la cadena se encuentren

siempre empresas menos solventes. Por lo demás, es lógico que

si alguien contrata a otro para que haga por él algo, lo que él

quería o venía obligado a hacer, debe responder de los actos que

realice quien le auxilia o es empleado en cumplir sus objetivos. La

responsabilidad solidaria que nos ocupa es impropia, pues la

obligación de uno y otro responsable tiene distinta

fundamentación legal, ya que la de uno nace del contrato de

trabajo y la del otro de un precepto legal que le obliga a vigilar y

responder cuando crea un riesgo por quien contrató. Por ello, el

que pague podrá luego ejercitar la oportuna acción de repetición

frente al infractor, frente a quien con su obrar haya sido el

causante del daño, ya que éste es el responsable último del pago.

Caso de que la infracción sea imputable a ambas empresas cabrá

el prorrateo entre ellas.

Hasta aquí se ha estudiado el supuesto de contratas sobre

obras o servicios de la propia actividad. Cuando la actividad es

diferente la regla general es la inexistencia de la responsabilidad

solidaria (SS.TS. 23-9-2008 (1048/2007) y 9-12-2010 (R.

1266/2010) entre otras). Pese a lo que pudiera pensarse de lo

expuesto, cabe extender, igualmente, la responsabilidad en el

pago a la empresa principal en los supuestos de contratas y

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subcontratas de obras o servicios correspondientes a distinta

actividad de la propia de quien contrata. La jurisprudencia ha

aceptado extender, también, la responsabilidad en estos casos a

quien no es empresario del trabajador, pues, como señala la

Sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 16 diciembre 1997, lo

decisivo no es la actividad de una y otra empresa, sino que el

accidente se haya producido por una infracción imputable a la

empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En

igual sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala de 5

mayo 1999, que dice: "Es, por tanto, el hecho de la producción del

accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del

empresario principal en materia de seguridad e higiene, lo que

determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la

responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se

trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de

la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la

obligación de seguridad del empresario para todos los que

prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo

su control." Sin embargo, en estos casos la responsabilidad del

empresario principal, sólo podrá declararse cuando a él sea

imputable la infracción de la normativa de prevención que ha

desencadenado el siniestro, Aunque la actividad sea distinta,

como del empresario principal depende el centro de trabajo, las

instalaciones y maquinaria del mismo, es claro, que él debe

responder de las deficiencias en materia de seguridad de las

instalaciones y máquinas, pero no de aquellas infracciones que

sean sólo imputables al contratista, quien, sin embargo, sí

responde solidariamente con el principal por incumplimiento del

deber que tiene de seguridad con sus empleados, deber que le

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obliga a vigilar que la empresa que lo contrata observa la

normativa en materia de prevención. Como la actividad es

distinta, no puede exigirse al dueño de la obra que vigile el

cumplimiento por el contratista de una normativa de seguridad

que desconoce por serle ajena, razón por la no responde de las

infracciones en la materia que se deban sólo a la negligencia del

contratista y, que nada tengan que ver con sus deberes de

coordinación de la prevención en el centro del que es titular.

B. Empresas de trabajo temporal.

El supuesto es contemplado y resuelto por el art. 16 de la

Ley 14/1994, de 1 junio, cuyo número 1, establece que la

empresa usuaria antes de iniciarse la prestación de servicios,

deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su

puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y

prevención contra los mismos. Consecuencia de ello es que el

citado precepto declare responsable en su número 2, a la

empresa usuaria de la seguridad e higiene del recargo de las

prestaciones de Seguridad Social del art. 123 de la Ley General

de la Seguridad Social. El art. 42.3 del vigente texto refundido de

la LISOS, reitera que la empresa usuaria será responsable de las

condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la

protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como

del recargo de prestaciones económicas del sistema de

Seguridad Social que pueda fijarse en caso de siniestros, que

tengan lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia

del contrato y, que tengan su causa en la falta de medidas de

seguridad e higiene. Como se ve, la Ley deja fuera de toda

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responsabilidad a la empresa de trabajo temporal, pese a las

obligaciones, que conforme al art. 12.3 de la Ley 14/1994, tiene

en orden a la formación del trabajador en materia de seguridad.

C. Servicios de prevención externos.

La obligación empresarial de prevenir los riesgos laborales es

intransmisible porque el art. 14.4 de la Ley 31/95 dispone que el

concierto de los servicios de prevención con entidades especializadas

no eximirá al empresario de sus deberes en esta materia. Así mismo,

debe tenerse presente que estamos ante una obligación de resultado,

pues el empresario viene obligado a garantizar la salud e integridad

de sus trabajadores por lo que tiene que responder de los daños y

perjuicios causados por el incumplimiento de tal deber. Por tanto, la

responsabilidad empresarial es clara y sólo se va examinar la

responsabilidad de los servicios de prevención externa, sean

concertados con Mutuas o con otras entidades.

a’) Naturaleza de la intervención de los servicios de prevención

en el cumplimiento de la obligación empresarial de prevenir los

riesgos laborales.

Como el concierto de un servicio de prevención externo no

libera al empresario de su deber de prevención de riesgos laborales,

según el citado artículo 14.4, y para que exista, realmente, un servicio

de prevención externo es preciso que la entidad que presta el servicio

no tenga relación alguna con la que la contrata (art. 17.c) del

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Reglamento, debe concluirse, que la independencia de los servicios

de prevención y la intransmisibilidad de la obligación de protección

del empresario, al concertar con aquellos la actividad preventiva, nos

sitúa claramente ante la figura que la doctrina civilista denomina

"auxiliar contractual", esto es, la persona de la que se sirve el deudor

para el cumplimiento de su obligaciones, pues se dan los tres rasgos

que caracterizan a la figura del auxiliar contractual:

1º. La intervención del auxiliar responde a la iniciativa del

deudor. La Ley 31/95, aunque en algún supuesto pudiera parecer lo

contrario, cual sucede en los casos en que el empresario opta por el

servicio de prevención externo en lugar de por el interno que se le

impone, es lo cierto que es el empresario quien decide el

cumplimiento de sus deberes, la modalidad de servicio preventivo por

la que opta y en su caso, con que entidad ajena al mismo va a

contratar la prestación del servicio.

2º. La actividad del auxiliar se instrumentaliza para el

cumplimiento del deber de prevención. Toda la actividad de la

empresa contratada consiste en asesorar al empresario, planificar la

acción preventiva y, resumidamente, ayudarle al cumplimiento del

deber de prevención de riesgos que la Ley le impone.

3º. El auxiliar no asume obligación alguna frente al acreedor.

Como se dijo antes, el empresario no se libera con la contratación de

un servicio externo, sus obligaciones siguen subsistentes y pueden

serle exigidas por sus trabajadores que no tienen relación contractual

alguna con la entidad con la que se conciertan tales servicios.

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b’) Responsabilidad. Por el defectuoso funcionamiento de los

servicios de prevención externos.

El estudio de esta cuestión se simplifica estudiando las tres

variantes de responsabilidad que se derivan de la relación existente.

- Responsabilidad del empresario-deudor para con sus

trabajadores.

- Responsabilidad del servicio de prevención frente al

empresario.

- Responsabilidad del servicio de prevención frente a los

trabajadores.

1. Responsabilidad del empresario frente a sus

trabajadores.

Ya se ha señalado que nos encontramos ante una obligación

de resultado lo que conlleva la responsabilidad empresarial en orden

al resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados. Baste aquí

con señalar que existirá una responsabilidad civil contractual por

infracción del deber de proteger a sus trabajadores que le imponen

los art. 19 del E.T. y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales, responsabilidad que habrá de conectarse con los arts.

1.101, 1.102, 1.103 y 1.104 del Código Civil que establecen el deber

que tienen de responder de los daños causados quienes en el

cumplimiento de sus deberes incurren en dolo, negligencia,

morosidad, supuestos de responsabilidad que, igualmente, deben

incluir el recargo que establece el artículo 123 de la Ley General de la

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Seguridad Social de 20 de junio de 1994 en cuanto complemento de

las prestaciones básicas, pese a su carácter sancionador.

Ciñéndonos al tema que nos ocupa señalar que, si el

empresario no queda liberado de sus obligaciones por la contratación

de un servicio de prevención externo, es claro que el mismo será

responsable de la actuación de los servicios que contrate y que

responderá de los daños que causa el defectuoso funcionamiento de

los mismos por incumplir con ello un deber contractual de garantizar

la seguridad.

La doctrina mayoritaria que estudia la responsabilidad del

deudor principal por el acto de su auxiliar contractual, entiende que

aquel responde no sólo en los supuestos en que haya incurrido en

culpa "in eligendo" o "in vigilando", sino también en aquellos otros en

los que no le sea imputable culpa alguna. Por ello el empresario

responderá contractualmente por la actuación de los servicios de

prevención en los mismos casos en que respondería de su propia

actuación pudiendo liberarse de responsabilidad en los mismos

supuestos en que habría quedado exonerado de haber ejecutado él

la prestación.

Esta doctrina supone la objetivización de la responsabilidad del

deudor principal por el acto de su auxiliar, lo que se justifica por la

idea de la "responsabilidad contractual por riesgo" y porque en

definitiva el empresario deudor de seguridad lo que hace es

responder por el incumplimiento de la obligación que le incumbía a él.

2. Responsabilidad de los servicios de prevención frente al

empresario.

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Consecuencia de la relación contractual existente, los auxiliares

contractuales, esto es, la entidad que presta los servicios preventivos,

responderán por los daños causados, a consecuencia del

incumplimiento del contrato que les vincula al empresario que les

contrató, quien podrá repetir contra ellos lo abonado.

Para la efectividad del derecho de repetición será necesario que

en el contrato se hayan precisado los servicios de prevención

concretos que se contrataron, la actividad preventiva encomendada a

la empresa de servicios, así como que se pruebe que los daños se

han debido a un fallo de la actividad preventiva con ella concertada.

Habida cuenta la alta cualificación que se requiere para la

acreditación administrativa como servicio de prevención, es claro que

esas empresas para liberarse su responsabilidad contractual deberán

acreditar haber actuado con toda la diligencia exigible a quien tiene

tan elevado nivel de conocimientos y que, pese a ello, no pudieron

prever o evitar el siniestro.

3. Responsabilidad de los servicios de prevención frente al

trabajador.

El trabajador puede exigir de su patrono la responsabilidad

empresarial contractual que antes se ha reseñado, así como,

también, de la empresa de servicios la responsabilidad

extracontractual en que la misma haya podido incurrir con apoyo en

el artículo 1.902 del Código Civil. Aunque sólo puede obtener una vez

la reparación del daño, tiene acción contra ambas empresas,

duplicidad que da lugar a una responsabilidad solidaria impropia o “in

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solidum”, porque el fundamento de la responsabilidad de los distintos

deudores es diferente, la responsabilidad del uno es contractual, la

del otro extracontractual.

La acción contra el servicio de Prevención se basará en los

artículos 1.902 ó 1.903 del Código Civil y su éxito requerirá la

acreditación de un daño causado por una actuación de la demandada

cuya responsabilidad tiende a objetivizarse, esto es, a no depender

de la culpa o negligencia del causante del daño.

Tal objetivización tiene su fundamento en la tendencia a hacer

responsable de los daños causados a quien obtiene provecho de la

actividad que los provocó. Como señala la sentencia del Tribunal

Supremo de 8 de octubre de 1996 "la jurisprudencia ha evolucionado

en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual...,

recomendando la inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir,

en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, o

acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las

circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la

prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento

único de la obligación de resarcir".

Así pues, la objetivización de la responsabilidad que nos ocupa

se fundará en la exigencia de un elevado nivel de diligencia al

responsable del daño, nivel que le es exigible atendida su alta

cualificación. Tal exigencia conllevará que sea la empresa de

servicios quien deba probar que actuó con la máxima diligencia que

le era exigible en atención a las circunstancias del caso, pues a ello la

obliga el contrato suscrito con quien la contrató.

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S.T.S. 1ª de 11 de abril de 2011 trata de un supuesto de

responsabilidad empresa de prevención (Mutua), pero no aborda la

naturaleza de la relación aunque si confirma condena a la empresa

que lleva el servicio de prevención y a la que contrata.

3. LA CULPA

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y

prejuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia (arts.

1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del

Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de

aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de

aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que

previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la

jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un

principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva ha

llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues,

aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del

sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el

nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de

la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima

diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las

normas que regulan la carga de la prueba.

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En este sentido merece destacarse que la jurisprudencia fue

más ó menos exigente del requisito de un principio de culpa

según que emane de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, ó de la 4.ª.

La Sala 1.ª, aunque no ha abandonado el requisito de la

culpa, viene aceptando soluciones cuasi objetivas, demandadas

por el incremento de las actividades peligrosas y la necesidad de

que responda quien obtiene un beneficio de la creación de un

riesgo, tendencia que la acerca a la teoría de la responsabilidad

por riesgo (SS 22-01-1996 Y 12-05-1997). Como señala la

sentencia de 11 de junio de 2008 (Rec. 458/01), se parte del

principio de responsabilidad subjetiva, pero se admiten supuestos

en los que debe acentuarse la imputabilidad objetiva del daño a

su causante, cual ocurre en los supuestos en que concurren

especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de

riesgos extraordinarios, o en que debe exigirse la prueba de

haber actuado diligentemente al causante del evento dañoso, por

razones, más que de una inversión de la carga de la prueba, del

principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con la

producción de daños desproporcionados o inexplicables o la

producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la

actuación controlada de manera especial o excluyente por el

agente causante del mismo.

La doctrina en esta materia de la Sala IV la resume la

sentencia de 30 de junio de 2010 (R. 4123/2008) diciendo:

“Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad

civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa

o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras

en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha

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sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del

empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y

culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (SSTS

02/02/98 –rcud 124/97–; 18/10/99 –rcud 315/99–; 22/01/02 –rcud

471/02–; y 07/02/03 –rcud 1648/02–), lo que cierto es que más

modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa –por

subjetiva– concepción originaria, insistiéndose en la simple

exigencia de culpa –sin adjetivaciones– y en la exclusión de la

responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08

–rcud 2277/07–;14/07/09 –rcud 3576/08–; y 23/07/09 –rcud

4501/07–), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado

afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia

mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 –rcud

4403/00–; y 17/07/07 –rcud 513/06–)”.

Para revisar la doctrina anterior la citada sentencia señala:

“El punto de partida no puede ser otro que recordar que el

Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda

de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al

establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art.

4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e

higiene» [art. 19.1]. Obligación que más específicamente –y con

mayor rigor de exigencia– desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de

8/Noviembre], cuyos rotundos mandatos –muy particularmente los

contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL– determinaron que

se afirmase «que el deber de protección del empresario es

incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben

adoptarse las medidas de protección que sean necesarias,

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cualesquiera que ellas fueran» (STS 08/10/01 –rcud 4403/00–, ya

citada)”.

“ No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su

sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno,

fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición

de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la

actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad

productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el

trabajador –al participar en el proceso productivo– es quien lo

«sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese

proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad

a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a

evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso

frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art.

15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la

seguridad y salud laboral»de los trabajadores (art. 14.1 LPRL)”.

“Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna

cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor

o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio

trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el

empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero

en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde

acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en

tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta

de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida

legalmente”.

“No procede aplicar en el ámbito laboral una

responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no

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solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los

preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones

jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento

jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos

finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto

«desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales,

porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta

resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las

obligadas medidas de seguridad, no habría componente de

beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia,

sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en

materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la

posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente

alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción

cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la

Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141

[14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la

obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el

empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los

trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»],

que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del

Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al

disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y

el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida

en que sea razonablemente viable».

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el

problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe

tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al

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art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el

empresario, será éste quien deba probar que obró con la

diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad

reglamentarias y las demás previsibles en atención a las

circunstancias y que el hecho causante del daño no le era

imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los

supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe

culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo

omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su

obligación y corresponde a las circunstancias de las personas,

tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no

exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a

un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia

interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta

una persona razonable y sensata que actúa en el sector del

tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase

de actividad que se enjuicia (Sentencias de la Sala 1.ª del TS de

25 de enero de 1985, 8 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1998 y

10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien

debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el

incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus

empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto

en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil, donde

se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se

pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de

la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el

Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de

1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo

que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del

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incumplimiento imputable al deudor mientras no pruebe lo

contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su

obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la

Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en

Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es

deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto

de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art.

217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que sea el

empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias

que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como

en esta sentencia, se dice “cuando el resultado lesivo se hubiese

producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia

exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva

de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al

empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de

esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de

la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos

cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente”.

Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las

razones que da la sentencia comentada y que antes se

expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de

octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo

96-2 establece: “En los procesos sobre responsabilidades

derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes

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en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las

medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como

cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No

podrá apreciarse como elemento exonerador de la

responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que

responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste

inspira” y art 15.4 LPRL.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014) reitera esta

doctrina.

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor

cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto

dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará

liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil. La

exoneración de responsabilidad es clara en los casos de fuerza

mayor, fuerza imprevisible e inevitable, pero no tanto en los

supuestos de caso fortuito, particular en el que discrepo de la S.

de 30 de junio de 2010 porque no tiene en cuenta que el

empresario debió evaluar los riesgos y tomar medidas para evitar

los que se pudieron eludir de haber sido previstos. Por ello creo

que en los supuestos de caso fortuito… deberá distinguirse entre

la procedencia externa o interna del hecho que impidió el

cumplimiento de la obligación, para liberar de responsabilidad

cuando el daño se causa por un hecho imprevisto ajeno a la

empresa, mientras que la liberación no procederá cuando el daño

se causa por hecho fortuito que debió preverse en el curso

ordinario de la actividad empresarial, ya que, cuando se trata de

un hecho evitable de haberse previsto, que se produce dentro del

desenvolvimiento normal de la empresa, no puede liberarse de

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responsabilidad a quien pudo eludir el riesgo habiéndolo previsto

y no lo hizo por su falta de diligencia, negligencia que da lugar al

nacimiento de responsabilidad conforme al art. 1.103 del Código

Civil. La jurisprudencia civil señala que no existe caso fortuito

cuando el hecho sucede dentro del círculo controlado por el

obligado (S. 3-3-1999 y 4-4-2000).

La culpa de la víctima no liberará al patrono, salvo que se

trate de un accidente motivado por la imprudencia temeraria del

trabajador. Los arts. 115-4 (156.4 TA vigente) de la LGSS y 15-4

de la LPRL nos muestran que debe preverse la actuación

imprudente del trabajador y que sólo se libera al empresario en

caso de imprudencia temeraria de aquél o de negligencia

imprevisible. La culpa de la víctima y la concurrencia de culpa

servirán para moderar la cuantía de la indemnización, salvo que

exista culpa exclusiva del accidentado de mayor entidad que

excluya la del patrono, como, cual se dijo antes, acaece en los

casos de obrar temerario. La sentencia TS. (IV) de 22 de julio de

2010 (R.3516/09) razona que la culpa del trabajador justifica

aplicar el recargo en su grado mínimo, doctrina aplicable a estos

casos.

4. NEXO CAUSAL.

Deberá existir un nexo causal entre la acción culposa y el

daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha

incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus

empleados.

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5. LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL POR

ACCIDENTE DE TRABAJO.

Conforme a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, la

indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor

de la pérdida sufrida, sino el de la ganancia que se haya dejado

de obtener, esto es, el llamado lucro cesante, ya que el daño real

comprende, además de las pérdidas actuales, la pérdida de

ganancias futuras. También deberán repararse los daños

morales, ya que el fin perseguido por la norma de lograr que el

perjudicado quede indemne, no se cumpliría si no se incluyeran

todos los daños, incluso los morales, cual establecen los arts.

1106 y 1107 del Código Civil y ha reiterado la jurisprudencia.

En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido

desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga

expresamente, que la indemnización de los daños debe ir

encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para

proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso,

esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum"

o "compensatio in integrum". También ha sido tradicional entender

que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es

propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose

que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con

arreglo a la prueba practicada, como el deber de hacerlo de forma

fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en

arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de

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la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con

carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso

extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases

en que se apoyara la misma. Pero esa discrecionalidad, cual se ha

dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el

juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3

de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en la Resolución 75-7

del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de

1.975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar

suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones

planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del

daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios

causados. Ello supone que no puede realizar una valoración

conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los

perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer

una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a

indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa

tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela

judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por

las que se da determinada indemnización total explicando los

distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja

indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios

seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos

computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada

requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el

daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las

consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de

la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño

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emergente ( los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y

por otro los derivados del lucro cesante ( la pérdida de ingresos y de

expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos

legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal

Constitucional num. 78/1986, de 13 de junio, donde se apunta que

el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se

fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos

legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los

criterios empleados para calcular el "quantum" indemnizatorio del

hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso

en ella contemplado, lo que dió lugar a que se otorgara el amparo

solicitado.

6. EL BAREMO APROBADO POR LA NORMATIVA DE

SEGUROS PARA LA VALORACIÓN DAÑO CORPORAL.

El Sistema para la valoración de daños y perjuicios

causados a las personas en accidente de circulación que se

estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y que se

contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de

29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador

por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social hoy se puede y

debe aplicar el baremo regulado por la Ley 35/2015 que reforma

el anterior y que añade 112 artículos a la Ley de 1995. Pese a las

críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta,

entre otras, las siguientes ventajas:

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1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que

establece el artículo 9-3 de la Constitución, pues establece un

mecanismo de valoración que conduce a resultados muy

parecidos en situaciones similares.

2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación

de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de

igualdad del artículo 14 de la Constitución.

3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los

conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento

judicial, se evitarán muchos procesos.

4ª.- Da una respuesta objetiva a la valoración de los daños

morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más

absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del

moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas

en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no

evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia

económica que deba atribuirse al mismo para su completo

resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un

juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba

del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la

sentencia, pues como decía la sentencia del T.S. (II) de 13 de

febrero de 2004, la valoración del daño con arreglo al baremo

legal "es una decisión que implícitamente indica la ausencia de

prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por

ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor

fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al

respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y

naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque

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estén implícitas o muy lacónicamente expresadas". Y es que, aún

admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un

sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo

cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el

sistema fijado por el legislador con carácter general que la

valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente

riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad

jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del

juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del

caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad

resarcitorias.

La constitucionalidad del sistema de valoración que nos

ocupa ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional que de

las diversas cuestiones de inconstitucionalidad propuestas, en su

sentencia núm. 181/2000, de 29 de junio, resolvió: que el sistema

valorativo del que hablamos es de aplicación obligatoria por los

órganos judiciales; que el sistema no atenta contra el derecho a la

igualdad o a un trato no discriminatorio; que tampoco atenta

contra lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, ni supone

una actuación arbitraria de los poderes públicos y que no

constituye un atentado contra la independencia judicial, ni contra

el principio de tutela judicial efectiva.

7. APLICACIÓN EXPANSIVA DEL BAREMO DE

ACCIDENTES DE TRÁFICO POR SALA IV.

A)La doctrina de la Sala IV del TS sobre el particular puede

resumirse señalando que la función de fijar la indemnización de los

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daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad

profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la

instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la

íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de

una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas

las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes

daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria

que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos

que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador

puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley

aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene

un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum"

indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente

arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada

secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable,

dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará,

igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad

de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación

principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado

legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse

del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una

tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de

ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen

íntegramente, porque así lo impone la necesidad de que la

sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación

del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y

psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en

contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en

cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima;

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en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las

actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de

un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia

de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa

circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando

razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y

reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores

correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV

y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del

Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por

lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta

aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad.

B) La Sala IV ha aplicado el Baremo de Accidentes tráfico a la

cuantificación de lesiones y daños producidos en supuestos

diferentes a los del accidente de tráfico y de trabajo.

Las SSTS. de 20 septiembre 2007 (R. 3326/2007) y 20

septiembre 2011 (R. 4137/2010) reconocen indemnización por daño

moral y lesivo en supuestos de despido y de extinción de contrato,

indemnización que se suma a la de la resolución del contrato y que

se calcula con base en el Baremo.

La S.TS. 16-1-2009 (R. 251/2008) considera posible pedir en

proceso posterior al despido otra indemnización complementaria.

Esta posibilidad la admite sentencia de 13-6-2011 (R. 2590/2010),

siempre que se hubiesen reservado acciones al respecto. Incluso,

como dice la S.TS. 9-5-2011 (E. 4280/2010) si la reserva se hizo en

acto de conciliación de rescisión de contrato, para luego accionar

por tutela derechos fundamentales.

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La S.TS. 27-12-2011 (R. 1136/2011) aplica el Baremo para

indemnizar daños morales por violación derechos fundamentales.

Y es que la dificultad de valorar los daños y de probarlos hace

que el Baremo sea un instrumento utilizable por las partes y por los

Tribunales al efecto de variadas materias.

La Sala II del T.S. lo utiliza con carácter orientador en

materias no vinculadas a los accidentes de tráfico en sus sentencias

de 3-5-2006 (R. 28/2005), 22-10-2001 (R. 4159/1999), 23-3-2009

(R. 162/2008) y 29-9-2009 (R. 822/2009), entre otras dictadas en

delitos por lesiones.

La Sala 1ª también lo utiliza con carácter orientador en

materias diferentes a los accidentes de tráfico, como supuestos de

responsabilidad médica y de otras responsabilidades. SS.TS (1ª) 3-

10-2011 (R. 2155/2008), 31-5-2011 (R. 1899/2007), 12-04-2013 (R.

1545/2010), 6-6-2014 (R. 847/2012) y 30-3-2012 (R. 1050/2009),

entre otras.

La Sala III T.S. también utiliza el Baremo con carácter

orientador en supuestos de daño corporal. S.TS (3ª) de 22-12-2009

(R. 4109/2005), 22-9-2010 (R. 5835/2008) y 6-11-2012 (R.

2354/2011) entre otras.

8. DEUDA DE VALOR.

Por otro lado conviene examinar si se trata de determinar si

estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es si el daño se

debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al

tiempo de su cuantificación (teoría valorista). La doctrina se ha

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inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor

porque el nominalismo impide la "restitutio in integrum", porque la

congrua satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor

actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando

con el paso del tiempo, pues no se trata de obligar a pagar más,

sino de evitar que la inflación conlleve que se pague menos. El

principio valorista es acogido, a estos efectos, por el artículo 141-3

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, donde se establece que la

cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en

que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización con

arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga

fin al procedimiento. Y es recomendado como rector por el Principio

General I del Anexo a la Resolución (75-7) del Comité de Ministros

del C.E., de 14 de marzo de 1.975. También lo ha acogido la

jurisprudencia, siendo de citar en este sentido las SSTS (1ª) de 21

de enero 1978, 22 de abril de 1980, 19 de julio de 1.982, 19 de

octubre de 1.996 y de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1.998,

entre otras, como las dictadas por la Sala II de este Tribunal el 20

de enero de 1976, el 22 de febrero de 1.982. el 8 de julio de 1.986 y

el 14 de marzo de 1.991.

Pero, sentado que estamos ante una deuda de valor,

conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la

sentencia de 1 de febrero de 2000 (IV), los efectos jurídicos del

accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o

convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que, unido a

lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del Anexo, donde se

dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, "la edad de la

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víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la

fecha del accidente", nos obliga a concluir que las normas vigentes

al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico

aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio,

según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su

profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc.

la aseguradora responsable.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la

indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que

experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en

beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe

de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el

daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe

fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al

momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce,

cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra

solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de

esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros

del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio

general I). Fijar en un momento anterior el día en que la

indemnización se actualiza lesiona los intereses de la víctima,

pues, normalmente, se verá perjudicada por la pérdida de valor de

la moneda. A partir de la fecha de la sentencia de instancia, el

perjudicado conservará el poder adquisitivo mediante el cobro de

los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C. y en su

caso mediante el cobro de los intereses del artículo 20 de la Ley del

Contrato de Seguro. En el sentido indicado de que es deuda de

valor 2 sentencias del T.S. (I) de 17 de abril de 2007, aunque

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resuelven que el valor se actualiza a la fecha del alta médica o de

constatación definitiva de las secuelas o daño causado.

Esto es discutible porque en mi opinión deben distinguirse tres

fechas: la del hecho causante, aquella en la que se constatan las

secuelas y aquella en la que se fija la indemnización. Y, si bien la

fecha del accidente es la que debe determinar la norma aplicable es

cierto que, si se aplica la teoría valorista, como se trata de una

deuda de valor, la cuantía del daño debe actualizarse a la fecha de

su cuantificación, fecha que coincidirá con la de la sentencia que lo

determina, pues en otro caso la pérdida de valor adquisitivo

perjudicará al acreedor, resultado contrario al fin perseguido, esto

es a la “restitutio ad integrum”, solución acorde con lo dispuesto en

los principios orientadores de la Resolución 75-7 del Comité de

Ministros del C.E. de 14 de marzo de 1975.

La S.TS.(IV) 30-1-2008 (Rec. 414/2007), estableció el pago de

intereses moratorios desde que se consolidan las secuelas puede

servir para actualizar las deudas de valor.

El uso de estos dos medios de actualización de valor es

práctico, pues la cuantificación de la indemnización puede hacerse

antes del pelito y durante él, incluso en casación.

9. EL NUEVO BAREMO EN ACCIDENTES DE TRÁFICO.

La Ley 35/2015, de 22 septiembre, reforma el sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en

accidente de tráfico.

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La Ley (en el apartado siete de su artículo único) introduce un

nuevo Título IV al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado

por el R.D. 8/2004 de 29 de octubre. Este Título tiene 112 artículos,

más disposiciones adicionales y transitorias. En definitiva toda una

regulación legal del sistema de valoración de daños y perjuicios que

era necesaria, para que sobre esta materia exista una regulación

tendente a la reparación de todos los daños y perjuicios causados

próxima a la total compensación de los mismos, pues la completa

indemnidad es muy difícil de conseguir. Un buen sistema de

valoración, además, da seguridad jurídica, respeta el principio de

igualdad y evita litigiosidad.

Las principales novedades que implanta se pasan a comentar

en los siguientes apartados.

10.1 En primer lugar deben destacarse, del nuevo sistema los

principios inspiradores del mismo:

- Reparación íntegra del daño con la que se persigue asegurar

la total indemnidad (art. 33-2).

- La vertebración de la valoración del daño, lo que implica

valorar por separado los daños patrimoniales de los que no lo son y

dentro de unos y otros los distintos perjuicios a reparar (art. 33-4).

- Se objetiva la cuantía del daño que es reparado por los

importes que para cada concepto se establecen. Excepcionalmente,

cuando existan perjuicios relevantes excepcionales, cabe añadir un

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complemento del 25 por 100 del perjuicio personal básico (art. 33-

5).

- La fecha del accidente determina la normativa a tener en

cuenta, salvo norma especial, para determinar las circunstancias

personales de la víctima, de los familiares y demás, como las

laborales. También determina las reglas de valoración aplicables

(art. 38).

- La cuantía de la indemnización se corresponde con lo

vigente en el sistema vigente al tiempo del accidente y se actualiza

al momento en que se fija por el sistema o con pago intereses

moratorios (art. 40).

10.2 Perjudicados.

La nueva norma distingue distintas categorías de perjudicados

y para cada uno (lesionado, cónyuge, pareja de hecho estable, hijo,

ascendiente, hermano y allegado) establece la cuantía

indemnizatoria correspondiente, sin que pueda reclamar otra con

base en ella. La indemnización de cada perjudicado es autónoma y

compatible con la que corresponda a los demás, pues se considera

que sufre un perjuicio resarcible. Se incluye al miembro supérstite

de una pareja de hecho inscrita, constituida en documento o

conviviente el año anterior o menos si tiene un hijo (art. 36 y 62).

10.3 Perjuicio patrimonial y lucro cesante.

Se distingue entre el perjuicio patrimonial básico, perjuicio

personal particular y emergente y lucro cesante (art. 61 y 93).

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El perjuicio personal particular regula realmente la especial

reparación daños morales.

La gran novedad radica en el establecimiento de un sistema

de valoración del lucro cesante, partida que no contemplaba el

anterior Baremo y que merece un estudio especial por ser una

innovación. Al abordar el lucro cesante la nueva ley distingue entre

el lucro cesante por muerte y el lucro cesante en los casos de

secuelas invalidantes.

A) Lucro cesante en caso de fallecimiento

La nueva norma lo define como aquél consistente en las

pérdidas netas que sufren aquellos que dependían

económicamente de los ingresos de la víctima (art. 80), si bien la ley

(art. 82) sólo considera tales, a estos efectos, al cónyuge e hijos

menores de 30 años, así como a quienes demuestren que

dependían económicamente de la víctima. Y los separados o

divorciados con derecho a pensión compensatoria que se extingue

por el fallecimiento.

Se calcula en función de los ingresos netos del causante el

año anterior o la media de los tres anteriores si es superior. El

mínimo serán las prestaciones percibidas por desempleo o el

salario mínimo interprofesional (art. 83).

También se fijan normas para calcular el lucro cesante de

víctimas con dedicación exclusiva o parcial a tareas del hogar (art.

84 y 85). Lo novedoso de esta disposición es que, caso de trabajo a

tiempo parcial para conciliar vida familiar, se permite compatibilizar

la indemnización por lucro cesante por pérdida trabajo con el tercio

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de la que se habría fijado si solo se hubiese dedicado a tareas del

hogar.

El monto del lucro cesante que se calcule se reparte entre los

distintos perjudicados con arreglo a las variables que fija el art. 87.

De salida, realmente, lo que se reparte es el 90%, al entenderse

que el 10% era lo que el causante dedicaba a sus propias

necesidades. El cónyuge viudo y en su caso el único perjudicado

tendrán un 60% de cuota y los hijos el 30% y los demás

perjudicados el 20%. Si se sobrepasa el 90% se reduce

proporcionalmente la indemnización de cada uno.

El coeficiente que corresponde a cada uno se reduce en

función de factores como pensiones públicas cobradas por el

beneficiario, posible duración de la dependencia económica y

expectativa de vida del beneficiario. Todo lo que se hace con base a

cálculos técnicos actuariales establecidos por Ministerio de

Economía (art. 48 y 86).

B) Lucro cesante del lesionado con secuelas.

Se fija en atención a la pérdida de la capacidad de ganancia

del perjudicado. A la pérdida de ingresos netos que sufra como

consecuencia del accidente. Por un lado se computan los ingresos

último año la media de los 3 años anteriores y se considera

multiplicando la cantidad superior.

Esa cantidad luego se concreta en función de la incapacidad

(art. 129).

IPA-------------100 por 100.

IPT-------------55 por 100 y 75 por 100.

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IPP-------------dos anualidades

Concreción similar a la que la LGSS hace para fijar pensiones

por Accidente de trabajo.

C) Lesionados que no tenían trabajo por ser menores 30 años

y estar pendientes de acceder al mercado laboral, cuado

se les reconoce una IPA o una IPT.

Salario mínimo interprofesional.

SE INCREMENTA UN 20 POR 100

Si lesionado tuviera formación superior.

D) Multiplicador o coeficiente porcentual

Se fija calculada la pérdida ingresos en la forma dicha y se

aplican los coeficientes fijados con las bases técnicas actuariales

fijadas por Ministerio Economía, entre las que se incluyen las

pensiones cobradas (art. 132).

La solución es correcta porque si el lucro cesante se

corresponde con el 100 x 100 de los ingresos netos, el descuento

actuarial permite asegurar la indemnización por ese importe, ya

que, caso de pagarse la pensión máxima topada, no se

compensarían todos los ingresos, salvo por este procedimiento

porque el descuento actuarial se haría sobre la pensión topada y no

sobre la debida.

Conclusión.

Por tanto, dado que el juez social está sometido a la disciplina

común de la RC que se rige por la reparación íntegra, lo mismo que

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puede decidir la utilización de modo facultativo del baremo, puede

acudir a otros cánones valorativos, como puede ser perfectamente

el nuevo baremo. Y no es obstáculo alguno el que dicho baremo no

haya entrado en vigor en la fecha en la que se haya producido el

accidente laboral que se enjuicia. En la medida en que el juez social

contraste los dos baremos y compruebe que el nuevo proporciona

mayor justicia resarcitoria, nada le impide valerse de él, al igual que

podría efectuar su valoración sin tomar como referencia ningún

baremo. Esta situación de tener que decidir el baremo a aplicar va a

ser frecuente en los próximos años, donde se enjuiciarán la re-

clamaciones por accidentes laborales ocurridos en los años

anteriores a la entrada en vigor del nuevo baremo -1 de enero de

2016-, pues lo único que deben tener presente los jueces sociales

que se acojan a la aplicación de un baremo optativo, no será la

vigencia del mismo a la fecha del siniestro -al no estar obligado

legalmente por ninguno-, sino cuál de ellos cumple mejor el principio

de restitutio in integrum.

En este sentido es importantísimo captar que el nuevo baremo

regula de forma completamente novedosa el resarcimiento del lucro

cesante causado por la muerte y por las lesiones permanentes

incapacitantes, pues además establece que las cantidades con que

tiene que resarcirse el lucro cesante se calculan con parámetros

actuariales entre los que se encuentra, según recoge el propio

texto, el descuento de las cantidades percibidas como prestación

social. Y esto significa que los importes tabulares ya no pueden

compensarse con el importe capitalizado de las pensiones porque

ello supondría un doble descuento. Esto se traduce en que la

utilización del nuevo baremo conlleva el reconocimiento de

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cantidades por lucro cesante que hasta ahora la jurisdicción social

no reconocía, al entender que el factor correcto de la Tabla IV sólo

compensaba el daño moral, siendo la consecuencia de la aplicación

del nuevo baremo que este resarcimiento del lucro cesante va a

completar el lucro cesante satisfecho por las prestaciones sociales.

En términos generales podemos decir, que este nuevo

Baremo trae consigo el reconocimiento individualizado del lucro

cesante como concepto indemnizatorio con identidad propia

situándolo fuera de los antaño raquíticos factores de corrección, la

existencia de los perjuicios particulares personales (reconociendo

ex lege al daño moral como una categoría indemnizatoria propia

separada del daño personal), la posible indemnización de los

gastos asistenciales futuros o el reconocimiento de la dignidad de

las labores desarrolladas por las personas que se dedican a las

desagradecidas tareas del hogar.

Pero sin duda, uno de los aspectos más importantes de la

reforma es, sin lugar a dudas, el tratamiento de los daños

patrimoniales, como tercer eje del sistema totalmente

separado de los daños extrapatrimoniales. Este tratamiento clarifica

y regula con detalle las partidas resarcitorias en concepto de gastos

y racionaliza el método de cálculo del lucro cesante. En los

supuestos de muerte, distingue entre un "perjuicio patrimonial

básico", referido a gastos generales, que serán aquellos "gastos

razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la

manutención, el alojamiento y otros análogos", con una cantidad

mínima de 400 euros, y unos gastos específicos, que incluyen los de

traslado del fallecido, repatriación, entierro, y funeral.

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En los supuestos de secuelas se establece que son

resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria

futura, que se abonan directamente a los servicios públicos

de salud. Se resarcen directamente al perjudicado los de prótesis y

ortesis, que ahora también incluyen los gastos correspondientes a

las reposiciones necesarias; los de rehabilitación domiciliaria y

ambulatoria; los relacionados con la pérdida de autonomía

personal, tales como los necesarios para ayudas técnicas o

productos de apoyo, para la adecuación de vivienda o para

resarcir el 13 llamado "perjuicio patrimonial por incremento de

costes de movilidad", que incluye el actual gasto de adecuación del

vehículo, pero que va más allá.

También se resarcen al perjudicado los gastos de ayuda de

tercera persona, que se miden en función del número de horas de

asistencia necesaria y que son objeto de una detallada regulación.

Finalmente, en relación con las lesiones temporales,

distingue entre "gastos de asistencia sanitaria" y otros "gastos

diversos resarcibles", que se refieren a todos aquellos gastos

necesarios y razonables que genere la lesión en el desarrollo

ordinario de la vida diaria del lesionado y entre los que se

destacan, a título de ejemplo, "el incremento de los costes de

movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para

atenderle cuando su condición médica o situación personal lo

requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden

atendidos él [el lesionado] o los familiares menores o

especialmente vulnerables de los que se ocupaba".

En defecto de ingresos, se valora el trabajo no remunerado

de la dedicación (exclusiva, y en ocasiones incluso parcial) a las

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tareas del hogar y la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas

personas, como menores o estudiantes, que todavía no han

accedido al mercado laboral; en estos casos, se establecen reglas

para determinar qué multiplicado correspondería y poder

resarcir así el valor de las pérdidas correspondientes. El

multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada

perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la

duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la

tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones

públicas.

En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, tal vez

la mayor novedad se encuentra en la reestructuración del perjuicio

personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de

su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían.

Así, a diferencia del sistema actual, que configura los perjudicados en

grupos excluyentes, la reforma configura los perjudicados en cinco

categorías autónomas y considera que sufren siempre un

perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de

que concurran o no con otras categorías de perjudicados. Además, la

condición de perjudicado tabular se completa con la noción de

perjudicado funcional o por analogía, que incluye a aquellas

personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las

funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la

persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su

posición. También se restringe el alcance de la condición de

perjudicado tabular al establecerse que puede dejar de serlo

cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección

familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que

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"supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir". Este sistema

uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la

indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza

mediante el reconocimiento de un conjunto de "perjuicios

particulares", en especial los de "perjudicado único" o de "víctima

única", que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la

especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.

La incidencia del nuevo Baremo de Tráfico en la

cuantificación de la responsabilidad civil adicional del

empresario.

Como consecuencia de la aplicación del nuevo Baremo de

Tráfico, pese a que está también sometido a un principio de

reparación parcial, con las consiguientes limitaciones

cualitativas y cuantitativas, se va a producir un incremento de

la cuantía de la responsabilidad civil adicional del empresario.

Lo estrictamente correcto sería que se calcular la

indemnización civil de modo que fuera comprensiva de todos los

perjuicios padecidos con una especial separación de los

personales y de los patrimoniales; y, una vez fijadas las

cantidades, tendría que acudirse a la cantidad reconocida en

concepto de lucro cesante para deducir el importe de las

prestaciones sociales.

Consecuencia de la nueva vertebración de los distintos

conceptos a indemnizar es que desaparece el factor de corrección

por perjuicio económicos y que el factor de corrección de la

incapacidad permanente es sustituido por el resarcimiento del

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perjuicio personal particular consistente en la pérdida de calidad

de vida, sin que la norma reguladora de éste contemple al

respectó el más mínimo perjuicio patrimonial, dando así la razón a

la doctrina plenaria de la Sala 4ª del TS que ha interpretado en tal

sentido el indicado factor de corrección.

La especialidad que ofrece el nuevo Baremo respecto del

resarcimiento del lucro cesante generado por la muerte y por las

lesiones permanentes laboralmente impeditivas radica en que,

establecidas las pertinentes reglas de valoración, su resultado se

plasma en una serie de tablas en las que la cantidad asignada al

perjudicado se calcula previa deducción de la que se estima

percibe en concepto de pensión social. Así resulta de lo establecido

en el art. 88 respecto de la reducción del importe calculado de las

pensiones sociales devengadas por causa de muerte; y así

resulta del art. 132 respecto de la reducción del importe

calculado de las pensiones adjudicadas por incapacidad

permanente absoluta y total , teniendo en cuenta que, en el caso

de la gran invalidez, no se computa reductoramente el incremento

relativo a la ayuda por tercera persona (art. 125.4), dado que su

computación tiene lugar al regularse el resarcimiento de este

concreto concepto perjudicial conforme a la transparencia del

principio vertebrador.

Explica MEDINA CRESPO que nos encontramos así

con que las indemnizaciones tabulares por lucro cesante

están montadas sobre una previa eliminación del montante

adjudicado a la prestación social, según prevé de modo explícito el

texto articulado como supuesto de compensatio ex lege. El descuento

que se efectúa del importe calculado de la prestación social está

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llamado a tener una enorme repercusión en el tratamiento

resarcitorio de la responsabilidad civil adicional del empresario,

porque, una vez deducido, su importe no puede compensarse

judicialmente con la cantidad que prevé el Baremo para resarcir el

lucro cesante. Por tanto, el importe de las pensiones sociales no

repercute en absoluto en la positiva aplicación de las cantidades

previstas en el Baremo de Tráfico para el resarcimiento del lucro

cesante, pues esa compensación la ha efectuado ya el propio

Baremo. En consecuencia, en el ámbito del orden social, la regla

de la compensatio lucri cum damno tiene que cesar respecto del

resarcimiento de las ganancias frustradas socorridas por la

Seguridad Social cuando se aplique el nuevo Baremo, pues sus

tablas ya han efectuado la ponderación reductora de la prestación

social que las restaura parcialmente. De este modo, los

trabajadores accidentados o sus causahabientes, van a

recibir a través de la responsabilidad adicional del empresario

unas cantidades que hasta ahora les estaban virtualmente

vedadas; cantidades que sirven para completar el

resarcimiento proporcionado por las prestaciones sociales.

Por otra parte, la baremación del coste de la ayuda a prestar

al gran inválido por la ayuda de tercera persona en el Baremo

proyectado está montada sobe la reducción del importe calculado de

las percepciones públicas por tal concepto (art. 125.4); y ello

determina que el importe de éstas no pueda compensarse con la

cantidad baremada. Esta compensación habría de efectuarse sólo

en el caso de que el cálculo del coste de tal ayuda se efectúe

mediante una valoración distinta de la tabular.

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Ahora bien, cuando las pensiones sociales se completan

con mejoras voluntarias, en la medida en que se siga

considerando que éstas coadyuvan a la reparación del lucro

cesante padecido por el trabajador accidentado (o por sus

causahabientes en caso de muerte), dado que, naturalmente, sus

importes no está computados en las tablas del Baremo, sus

importes se han de compensar con las sumas baremadas para el

resarcimiento del lucro cesante, disminuyendo su importe si la

cantidad que figura en las tablas es superior al de la mejora

voluntaria o suprimiéndolo en el caso de que el importe de la

mejora sea superior; y ello salvo que la jurisdicción efectúe un

cálculo extratabular del lucro cesante, en cuyo supuesto su importe

tendría que compensarse con el de las prestaciones sociales y las

mejoras voluntarias. Pero, si se rectificara la doctrina de la Sala

Social del Tribunal Supremo y se llegara a la conclusión de que,

en el caso de la muerte y de las incapacidades permanentes, las

prestaciones obtenidas en virtud de mejoras voluntarias del

régimen de la Seguridad Social (dado que no se tiene en cuenta en

absoluto el nivel salarial del trabajador) sirven para reparar

perjuicios personales y no patrimoniales, habría efectuarse la

compensación de su importe con el total de las cantidades a

reconocer por el Baremo en concepto de perjuicios personales.

La responsabilidad civil del empresario está sometida al

principio de reparación íntegra, sin que le afecte ninguna limitación

cualitativa ni cuantitativa impuesta legalmente. Principio que,

según la doctrina jurisprudencial, informa y conforma la disciplina

común de la responsabilidad civil, pero no es solo que rija tal

principio en el ámbito laboral, sino que hay un mandato legal de

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que siga siendo así. Efectivamente, la Exposición de Motivos de la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de 10 de octubre de

2011, señala que la adjudicación al orden social de la

competencia para conocer de la indemnización de los perjuicios

sufridos por el trabajador en accidente de trabajo o enfermedad,

imputable al empresario en concepto de responsabilidad civil,

corresponde a la necesidad de crear “un mandato unitario de tutela

jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado”:

jurisdicción exclusiva puesta al servicio de la integridad reparatoria

como explica MEDINA CRESPO, M., en su artículo “La

repercusión del nuevo Baremo de tráfico sobre la cuantificación

de la responsabilidad civil adicional del empresario por los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.

Añadiendo que no solo esa declaración se contiene en el

preámbulo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino

que dicho principio tiene rango legal porque la disposición final 5.ª

de dicha Ley prevé la elaboración de un sistema específico de

valoración de los daños derivados de accidentes de trabajo y de

enfermedades profesionales (con su encargo al Gobierno, que ha

incumplido tal mandato), cuya regulación se concibe para la

compensación objetiva de los daños en tanto los perjudicados no

acrediten daños superiores. Por ello ese Baremo reglamentario,

que debería haberse aprobado ya, está llamado a no impedir el

cumplimiento de la reparación completa.

MEDINA CRESPO se pregunta la razón de que se ordene la

implantación de esa regulación concebida como instrumento para

cuantificar la responsabilidad civil del empresario. Si se tiene en

cuenta que los daños corporales que se producen en los

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accidentes de trabajo son los mismos que se producen en el

tránsito rodado, el hecho de que se prevea para los primeros un

sistema distinto del que rige para los segundos, sin remitirse a él,

significa para MEDINA CRESPO que el legislador considera que

el Baremo de Tráfico no es herramienta idónea para realizar su

valoración; y esta inidoneidad resulta confirmada por el dato

normativo de que el sistema a elaborar debe prever que sus

cuantías se sobrepasen cuando se acrediten daños superiores,

funcionando como un sistema ordinario de mínimos y no como

uno de máximos dotado de techos indemnizatorios infranqueables,

además de contar con las limitaciones cualitativas que

menoscaban la reparación plenaria. Es claro así que el Legislador

Social no quiere prescindir del principio institucional de la

reparación íntegra, que es precisamente al que no se acomoda

el Baremo de Tráfico que conforma un estatuto excepcional de

reparación parcial.

Excepciones a la aplicación automática del nuevo Baremo.

Las Tablas que aparecen en el nuevo Baremo para

establecer la indemnización por lucro cesante y daño emergente

son aplicables en la mayoría de los casos, pero es importante

destacar que existen EXCEPCIONES en su aplicación que deben

ser tenidas muy en cuenta por todos los que utilizaremos el sistema

de valoración, Jueces, Fiscales, Abogados, Forenses, Peritos

Médicos, etc. En este punto es importante destacar, como dice

PÉREZ TIRADO, que serán fundamentalmente los actores,

aquellos que reclamen, los que tendrán que estar muy atentos a

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utilizar esas “excepciones” para poder cuantificar la verdadera

indemnización que pueda corresponderles en su caso concreto.

Lo que voy a explicar a continuación es aplicable a los

supuestos de accidentes de circulación, en los que el Baremo es

de aplicación obligatoria, mucho más aún en supuesto fuera del

tránsito motorizado. Para comenzar conviene tener muy presente

que el lucro cesante en supuestos de muerte y secuelas se

obtienen para cada perjudicado con base en los ingresos netos

de la víctima y la combinación de diversos factores entre los que

adquiere también una fundamental importancia las pensiones

públicas a favor del perjudicado de acuerdo con las tablas

actuariales previstas en el art. 48 de la Ley 35/2015.

Artículo 48. Bases técnicas actuariales.

Las bases técnicas actuariales, que contienen las hipótesis

económicofinancieras y biométricas del cálculo de los coeficientes

actuariales, se establecerán por el Ministro de Economía y

Competitividad.

Tal y como se ha explicado anteriormente, las Tablas de

lucro cesante en supuestos de muerte se obtienen para cada

perjudicado con base en los ingresos netos de la víctima

(multiplicando) y el coeficiente (multiplicador) que se obtiene de la

combinación de diversos factores (art. 86) entre los que adquiere

también una fundamental importancia las pensiones públicas a

favor del perjudicado de acuerdo con las reglas previstas en el

art. 88: “Variable relativa a pensiones públicas a favor del

perjudicado”.

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En el citado artículo se establece en su apdo. 1:

Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del

perjudicado.

1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los

perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de

viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.

Tal y como establecen las bases técnicas actuariales que

fueron realizadas por el Instituto de Actuarios Españoles, para

determinar las indemnizaciones a percibir por los diferentes

perjudicados se debe tener en cuenta las compensaciones que el

perjudicado recibe por pensiones públicas a consecuencia del

fallecimiento de la víctima, las cuales restan con el objeto de que

no exista un enriquecimiento injusto del perjudicado.

Pero al mismo tiempo, el mismo art. 88.2 nos indica:

2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser

tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las

bases técnicas actuariales.

Es decir, la pensión que se tiene en cuenta para el cálculo

del lucro cesante es una pensión teórica que está basada en

determinadas hipótesis que han sido establecidas en las citadas

bases técnicas actuariales, a través de las cuales se establece

una presunción iuris tantum que admite la prueba en contrario,

luego bastaría con acreditar que no se tiene derecho a dicha

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pensión para poder realizar una reclamación superior en concepto

de lucro cesante.

De esta forma, el art. 88.3 establece:

3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con

ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene

derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una

pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales

del multiplicador.

Así, podríamos decir, que las hipótesis que han sido

utilizadas sirven como un mecanismo legal automático para la

aplicación de la Tabla 1.C correspondiente, pero pueden existir

supuestos en Regímenes Especiales de la Seguridad Social

(trabajadores autónomos, etc.) y en Regímenes Alternativos a la

Seguridad Social (Mutualidad de la Abogacía, etc.) donde no se

cumplan las hipótesis de las citadas bases técnicas actuariales y,

por ello, la pensión del perjudicado sea distinta a la estimada y se

requiera, en estos supuestos, de un estudio actuarial del caso

concreto para valorar el verdadero lucro cesante del perjudicado.

Todas las Tablas del lucro cesante que figuran en la Tabla

1.C pueden verse afectadas por esta “excepción” al

haberse tenido en cuenta pensiones estimadas que, en ocasiones,

pueden ser diferentes a las del caso concreto.

Podríamos decir, como pone de manifiesto PÉREZ TIRADO,

que según lo manifestado por el propio Instituto de Actuarios

Españoles, esas Tablas se ajustan a todos aquellos supuestos

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donde la víctima cotizaba en el Régimen General de la Seguridad

Social, pues sus ingresos y cotizaciones tienen una relación

directa por imperativo legal, mientras que en Regímenes

Especiales pueden existir diferencias importantes entre el nivel de

ingresos que tenía la víctima y el nivel de cotización que pudiera

estar realizando al existir una libre elección del trabajador de la

base que desea cotizar.

Asimismo, tal y como hemos señalado para las

indemnizaciones en supuestos de muerte, ocurre lo mismo con

las Tablas de lucro cesante para supuestos de indemnizaciones

por secuelas que se obtienen de la combinación de diversos

factores (art. 132) entre los que adquiere una fundamental

importancia las pensiones públicas de incapacidad permanente

absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado.

En el citado art. 132 establece en su apdo. 4:

Artículo 132. Multiplicador.

4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el

lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total

o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse la

percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los

supuestos de gran invalidez solo se computará en el multiplicador la

parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente

absoluta.

Tal y como establecen las bases técnicas actuariales que

fueron realizadas por el Instituto de Actuarios Españoles, para

determinar las indemnizaciones a percibir por la víctima lesionada

se deben tener en cuenta las compensaciones que el perjudicado

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recibe por pensiones públicas a consecuencia de una incapacidad

permanente absoluta, total o parcial, las cuales restan con el

objeto de que no exista un enriquecimiento injusto del perjudicado.

Pero al mismo tiempo, ese mismo apartado establece que

“puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las

estimadas”.

Es decir, la pensión que se tiene en cuenta para el cálculo

del lucro cesante es una pensión teórica que está basada en

determinadas hipótesis que han sido establecidas en las citadas

bases técnicas actuariales, a través de las cuales se establece

una presunción iuris tantum que admite la prueba en contrario.

Cuando en ese artículo se dice “pensiones distintas”, se

debe interpretar de la misma forma que el art. 88.3 donde se

señala con total claridad que “podrá acreditar que no tiene derecho

a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión

distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del

multiplicador”.

De esta forma, podríamos decir que las hipótesis que han

sido utilizadas sirven como un mecanismo legal automático para la

aplicación de las Tablas de lucro cesante 2.C.4, 2.C.5 y 2.C.6, pero

pueden existir supuestos en Regímenes Especiales de la

Seguridad Social (trabajadores autónomos especialmente) y en

Regímenes Alternativos a la Seguridad Social (Mutualidad de la

Abogacía, etc.) donde no se cumplan las hipótesis de las citadas

bases técnicas actuariales y, por ello, la pensión del perjudicado

sea distinta de la estimada o incluso no cobre pensión y se

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requiera, en estos supuestos, de un estudio actuarial del caso

concreto para valorar el verdadero lucro cesante del perjudicado.

Esas tres Tablas del lucro cesante por secuelas 2.C.4, 2.C.5

y 2.C.6, pueden verse afectadas por esta “excepción”

al haberse tenido en cuenta pensiones estimadas que, en

ocasiones, pueden ser diferentes a las del caso concreto, con lo

que debería tenerse presente ese “error” de cálculo de las

indemnizaciones por lucro cesante deducidas de unos

parámetros que no se dan, procediendo al incremento en dichas

indemnizaciones para corregir la diferencia originada por aplicarle

-para el cálculo de la indemnización- unas prestaciones que no se

disfrutan.

Podríamos decir, como una norma general, que esas Tablas

se ajustan a todos aquellos supuestos donde la víctima cotizaba

en el Régimen General de la Seguridad Social, pues sus

ingresos y cotizaciones tienen una relación directa por imperativo

legal, mientras que en Regímenes Especiales pueden existir

diferencias, incluso importantes, entre el nivel de ingresos que

tenía la víctima y el nivel de cotización que pudiera estar

realizando al existir una libre elección del trabajador de la base

que desea cotizar.

Conclusiones

Se podría establecer en principio como conclusión de este

trabajo que es importantísimo captar que el nuevo baremo regula de

forma completamente novedosa el resarcimiento del lucro cesante

causado por la muerte y por las lesiones permanentes

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incapacitantes, pues además establece que las cantidades con que

tiene que resarcirse el lucro cesante se calculan con parámetros

actuariales entre los que se encuentra, según recoge el propio texto,

el descuento de las cantidades percibidas como prestación social. Y

esto significa que los importes tabulares ya no pueden compensarse

con el importe capitalizado de las pensiones porque ello supondría

un doble descuento. Esto se traduce en que la utilización del nuevo

baremo conlleva el reconocimiento de cantidades por lucro cesante

que hasta ahora la jurisdicción social no reconocía en virtud de la

doctrina de la compensatio lucri cun danno, siendo la consecuencia

de la aplicación del nuevo baremo que este resarcimiento del lucro

cesante va a completar el lucro cesante satisfecho por las

prestaciones sociales.

Por tanto en un primer lugar las conclusiones serian dos: Por

un lado queda clara la posibilidad de usar el nuevo Baremo para

cuantificar el daño en accidentes laborales pendientes de juicio,

con independencia de la fecha en que tuvieron lugar, al poder el

juez social elegir el baremo a aplicar sin estar condicionado por

su vigencia. Y por otro, pone de manifiesto que con el nuevo

Baremo ya no es necesario compensar la indemnización con las

prestaciones de la seguridad social recibidas o por recibir, pues

como la indemnización por daño patrimonial se ha calculado

teniendo presentes las prestaciones, estas ya no deben ser

compensadas, lo que significa igualmente que no solo no se le

descuenta nada a la indemnización por accidente laboral, sino

que además esta incluirá una reparación del daño patrimonial que

vendrá a completar el lucro cesante que se resarce con las

prestaciones de la seguridad social.

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No obstante, habría que añadir una tercera conclusión, y es

que para alcanzar una justicia valorativa en relación con el

principio de reparación íntegra es necesaria la no aplicación de los

límites establecidos en el nuevo baremo sobre determinadas

cuantías indemnizatorias, pues aunque la regulación del nuevo

Baremo comporta una muy relevante mejora respecto del anterior,

su sometimiento esencial a la parcialidad resarcitoria conlleva que

esa crítica haya de mantenerse en la medida en que se persista en

aplicarlo a los daños corporales ajenos al tránsito motorizado sin

sus necesarias adaptaciones. Las mejoras cualitativas del nuevo

Baremo son sobresalientes, por lo que se refuerza la

conveniencia de manejarlo con un carácter orientador, pero

permanece la necesidad de que las cuantías de las

indemnizaciones establecidas sean objeto de una revisión

(elevatoria en muchos casos), cuando no se trata de accidentes

de tráfico, dado que el Baremo de Tráfico solo constituye un

cuadro de conceptos perjudiciales y de importes mínimos en la

valoración de unos daños corporales, que han de superarse si se

quiere cumplir con el principio de reparación integra del daño.

En definitiva, podemos afirmar que nos queda un gran trabajo

por delante, no sólo a los juristas, sino a los jueces, y en general al

resto de agentes intervienes en la tramitación de los accidentes de

tráfico, para poder desarrollar, interpretar y aplicar esta gran

herramienta de trabajo con la que, tras muchos años de trabajo y

salvando grandes obstáculos, finalmente podemos contar a la hora

de resarcir los daños ocasionados a las víctimas de accidentes.

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