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EXP. No. 2971/12
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
2 de abril del año 2012, la C.
, por su propio derecho, demandó
de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, las siguientes prestaciones: “a) El pago de tres
meses de salario integrado por concepto de indemnización
constitucional, en virtud del injustificado despido del que fui objeto. b) El
pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año de
servicio laborado para los demandados. c) El pago de 20 días de salario
por cada año de prestación de servicios, en virtud del injustificado
despido del que fui objeto. d) El pago del tiempo extraordinario que
C.
VS
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
2
laboré para los demandados, durante todo el tiempo de prestación de
mis servicios y que no me fueron pagados a pesar de habérselos
requerido, tal y como se narra en el hecho primero de mi demanda. e) El
pago de salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido del
que fui objeto, hasta aquella en que se dé cumplimiento total al laudo
que dicte éste H. Tribunal. f ) El pago de vacaciones, a razón de 10 días
por año, así como el pago de la prima vacacional a razón de un 25%,
que me adeudan los demandados, por todo el tiempo de prestación de
mis servicios, y que quedó establecido en el contrato individual de
trabajo que me hicieron firmar los demandados al momento de mi
contratación. g) El pago de aguinaldo a razón de 45 días anuales, que
me adeudan los demandados, por todo el tiempo de prestación de
servicios y que quedó establecido en el contrato individual de trabajo
que me hicieron firmar los demandados, al momento de mi contratación.
h) La nulidad de todos y cada uno de los documentos que exhiban la
parte demandada y que impliquen renuncia de mis derechos, de
conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. i) El
mantenimiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico
asistencial, consistentes en el pago de todos los gastos médicos para mi
persona y mi familia, y en los que aún pueda incurrir, por todo el tiempo
en que permanezca separada de mi trabajo, por causas imputables a los
demandados, debido al despido injustificado del que fui objeto. j) El pago
de los días de descanso obligatorio y séptimos días laborados, que
conforme a la ley de la materia tengo derecho a percibir y que la moral
demandada se ha abstenido de cubrirme, en los términos señalados en
el artículo 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.” ------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- El día 15
de octubre de 2009, en la Ciudad de México, los demandados físicos
quienes al momento de la contratación se ostentaron con el nombre que
se indica, en nombre propio y en representación de la persona moral
demandada contrataron mis servicios personales y subordinados, a
cambio de una retribución económica, asignándome como últimas
condiciones generales de trabajo, las siguientes: a) La categoría de
Secretaria Particular, desarrollando las actividades inherentes a su
cargo las cuales cumplí dentro del horario asignado por los demandados
que se señala en esta demanda en el inciso que sigue más adelante. b)
Percibiendo un salario mensual por la prestación de mis servicios para
con los demandados, por la cantidad de $42,205.25 cantidad que era
pagada de manera quincenal. c) Siempre laboré con honradez, esmero
y profesionalismo, siempre cuidando el patrimonio de los demandados,
no obstante que al momento de que me contrataron en el respectivo
contrato individual de trabajo que suscribieron, pactaron que laboraría en
una jornada diurna semanal de 40 horas; sin embargo, laboré en el
EXP. No. 2971/12 3
horario que se señala en esta demanda. d) Los demandados hicieron
que laborara en un horario de labores que iba de las 9:00 horas, o
incluso más tarde, disfrutando de una hora y media para descansar y
tomar alimentos, dentro del centro de labores, teniendo supuestamente
como días de descanso los días sábado y domingo de cada semana,
expidiendo a mi favor una credencial que me identificaba como
empleado de todos y cada uno de los demandados, misma que debía
exhibir al ingresar a las instalaciones de los demandados, para poder
desarrollar mis actividades cotidianas al servicios (sic) de os
demandados, jornada de trabajo que cumplí cabalmente y en exceso
dada mi categoría contratada, de donde se desprende que laboraba dos
horas y media diarias, haciendo un total de doce horas y media extras a
la semana, sin que me fueran pagadas, por lo que reclamo su pago por
todo el tiempo de prestación de sus servicios, mismas que reclame en
su oportunidad, absteniéndose la parte demandada de pagármelas, por
lo que exijo su pago por esta vía de conformidad con el artículo 67 y 68
de la Ley Federal del Trabajo. e) La demandada me asignó como lugar
de trabajo desde la fecha del ingreso hasta el momento de ser
despedida injustificadamente, el domicilio ubicado en Plaza de la
Constitución No. 7 Colonia Centro, delegación Cuauhtémoc en esta
Ciudad de México, Código Postal 06000, piso 2 oficina 206. f) Durante
todo el tiempo de la relación de trabajo laboré ininterrumpidamente en
las instalaciones de la demandada, en el horario que se señala en esta
demanda. g) Reitero que las condiciones de trabajo fueron pactadas en
el contrato individual de trabajo que suscribí con la parte demandada. h)
Mis actividades en el centro de trabajo, consistían en realizar tareas
inherentes a mi categoría contratada, las cuales realicé en el horario de
labores que precise en esta demanda. 2.- Los demandados recibieron
satisfactoriamente mis servicios personales y subordinados, en la forma,
tiempo y lugar pactado y hasta el momento del injustificado despido, sin
embargo me adeudan el pago de las prestaciones reclamadas. 3.- Sin
embargo, con fecha 22 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las
11:30 horas, los demandados me despidieron injustificadamente, por
conducto de de la C. Yanelli Cedillo Barrón que por instrucciones de la
C. LIA LIMÓN GARCÍA, quien se ostenta como patrón de la fuente de
trabajo y quien manifestó: ‘QUE A PARTIR DE ESTE MOMENTO LE
HICIERA ENTREGA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN PORQUE ME
ENCONTRABA DESPEDIDA’, manifestándome que no se me pagarían
las horas extras, ni las prestaciones laborales y que me fueran retiradas
las herramientas de trabajo que me proporcionaron los demandados
para el desarrollo de mis actividades; solicitándome también la entrega
los documentos que se encontraban bajo mi resguardo, hechos
ocurridos en la oficina marcada con el número 206, que se encuentra en
el interior del inmueble que ocupa la moral demandada y en presencia
4
de varias personas. (…) 4.- Cuando los demandados me despidieron, se
abstuvieron de entregarme por escrito las causas del despido que
determina la ultima parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,
por lo que el mismo debe de considerarse injustificado. 5.- La
demandada dejó de pagarme mis vacaciones, con la respectiva prima
vacacional, es decir, no obstante que laboré ininterrumpidamente
durante todo el tiempo de la relación de trabajo, la demandada dejó de
pagarme las prestaciones laborales que tengo derecho. 6.- Reitero que
la demandada llevó en el transcurso de la relación de trabajo, controles
de asistencia y de salarios, por lo que solicito se les requiera su
exhibición conforme al artículo 801, 804 y demás aplicables de la Ley
Federal del Trabajo. 7.- La demandada recibió mis servicios en forma
honrada, eficiente y honesta además de que siempre cuidé el patrimonio
de la demandada, por lo que es procedente el pago de la indemnización
constitucional y salarios caídos por el despido sufrido. 8.- Finalmente,
hago del conocimiento de este Tribunal, que el 29 de marzo de 2012,
fecha correspondiente para el pago de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, me apersoné en el área de Recursos Humanos como
cada quincena, y es de constar que recibí la retribución económica por
mis servicios prestados y subordinados de manera parcial, esto es al 21
de marzo del presente año, con lo cual queda acreditado una vez más,
el despido injustificado del que fui objeto por parte de la hoy
demandada.” -------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
2.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
1 de agosto del año 2012, la C.
, ajustó su escrito inicial de
demanda, solicitando las siguientes prestaciones: “a) El
pago de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización
constitucional, en virtud del injustificado despido del que fui objeto.
Cantidad que respecto al sueldo que acredito tener, se fija en
$146,787.60. b) El pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 días
por cada año de servicio laborado para la demandada. Cantidad que en
términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, asciende a $3,328.42. c) El pago de 20 días de salario por
cada año de prestación de servicios, en virtud del injustificado despido
EXP. No. 2971/12 5
del que fui objeto. Cantidad que respecto de los dos años y 81 días
laborados, asciende a $72,578.16. d) El pago del tiempo extraordinario
que laboré para la demandada, durante todo el tiempo de prestación de
mis servicios y que no me fueron pagados a pesar de habérselos
requerido, tal y como se narra en el hecho primero de mi demanda.
Cantidad que a razón de 9 horas extras dobles y 1 triple a la semana por
los dos años y 81 días que laboré, ascienden en términos de los
artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, a la cantidad de
$539,442.54. e) El pago de vacaciones, a razón de 20 días por año, así
como el pago de la prima vacacional a razón de un 25%, que me adeuda
la demandada, por el tiempo proporcional que laboré en 2012, y que
quedó establecido en el contrato individual de trabajo que me hizo firmar
la demandada al momento de mi contratación. Cantidades que
ascienden a $7,339.36 por el primer concepto, y a $1,834.84 por el
segundo concepto. f) El pago del aguinaldo a razón de 45 días anuales,
que me adeuda la demandada, por todo el tiempo de prestación de
servicios y que quedó establecido en el contrato individual de trabajo
que me hizo firmar la demandada, al momento de mi contratación.
Cantidad que respecto de los 81 días laborados en 2012, se fija en
$16,513.57. Cantidades todas las anteriores que sumadas, ascienden en
términos de Ley de la materia, a $786,563.76 (setecientos ochenta y
seis mil quinientos sesenta y tres pesos 76/100 M.N.) g) El pago de
los salarios vencidos y prestaciones de Ley, desde la fecha del
injustificado despido del que fui objeto, hasta aquella en que se dé
cumplimiento total al laudo que dicte este H. Tribunal. h) La nulidad de
todos y cada uno de los documentos que exhiba la parte demandada y
que impliquen renuncia de mis derechos, de conformidad con lo
establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
y en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. i) El
mantenimiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico
asistencia, consistentes en el pago de todos los gastos médicos para mi
persona y mi familia, y en los que aún pueda incurrir, por todo el tiempo
en que permanezca separada de mi trabajo, por causas imputables a la
demandada, debido al despido injustificado del que fui objeto. j) El pago
de los días de descanso obligatorio y séptimos días laborados, que
conforme a la ley de la materia tengo derecho a percibir y que la
demandada se ha abstenido de cubrirme, en los términos señalados en
el artículo 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.” ------------------------------
Fundó su ajuste de demanda en los siguientes hechos:
“1.- El 15 de octubre de 2009, en la Ciudad de México, la hoy
demandada contrató mis servicios personales y subordinados, a cambio
de una retribución económica, asignándome como condiciones
6
generales de trabajo, las de ser su asesora y secretaria particular;
desarrollando las actividades inherentes a ese encargo, las cuales
cumplí dentro del horario asignado por la demandada. 2.- Por la plaza
referida percibí un salario mensual pagado en dos quincenas. Dicho
salario fue durante todo este tiempo cambiante y a criterio de la
demandada, quien una vez que me lo aumentó, decidió posteriormente
disminuirlo y ajustarlo a conveniencia, en contravención del artículo 51
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; llegando a
percibir la cantidad de $48,929.20 (cuarenta y ocho mil novecientos
veintinueve pesos 20/100 M.N.), como se demuestra con la documental
recibos de nómina que exhibo. 3.- Siempre laboré con honradez, esmero
y profesionalismo, cuidando el patrimonio de la demandada, no obstante
que al momento de que me contrataron en el respectivo contrato
individual de trabajo que suscribieron, pactaron que laboraría en una
jornada diurna semanal de 40 horas; sin embargo, laboré en el horario
que se señala en esta demanda. 4.- La demandada hizo que laborara en
un horario que iba de las 9:00 horas a las 19:00 horas, o incluso más
tarde, disfrutando de una hora para descansar y tomar alimentos dentro
del centro de labores, teniendo supuestamente como días de descanso
los días sábado y domingo de cada semana, expidiendo a mi favor una
credencial que me identificaba como empleado de la demandada, misma
que debía exhibir al ingresar al centro de trabajo, para poder desarrollar
mis actividades cotidianas, jornada de trabajo que cumplí cabalmente y
en exceso dada mi categoría contratada, de donde se desprende que
laboraba dos horas extras al día, haciendo un total de diez horas extras
a la semana, sin que me fueran pagadas, por lo que reclamo su pago
por todo el tiempo de prestación de sus servicios, mismas que reclame
en su oportunidad, absteniéndose la parte demandada de pagármelas.
5.- La demandada me asignó como lugar de trabajo desde la fecha de
ingreso hasta el momento de ser despedida injustificadamente, el
domicilio ubicado en Plaza de la Constitución No. 7, Piso 2, Colonia
Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06000, en esta Ciudad
de México. 6.- Durante todo el tiempo de la relación de trabajo laboré
ininterrumpidamente en las instalaciones de la demandada, en el horario
que se señala en esta demanda. 7.- Reitero que las condiciones de
trabajo fueron pactadas en el contrato individual de trabajo que suscribí
con la parte demandada. 8.- Mis actividades en el centro de trabajo,
consistían en realizar tareas inherentes a mi categoría contratada como
asesora y secretaria particular de la demandada. 9.- La demanda recibió
satisfactoriamente mis servicios personales y subordinados, en la forma,
tiempo y lugar pactado y hasta el momento del injustificado despido, sin
embargo me adeudan el pago de las prestaciones (…). 15.- Al día
posterior inmediato, es decir el 23 de marzo de 2012, me presenté a
laborar en el centro de trabajo a las 9:00 horas tal como lo venía
EXP. No. 2971/12 7
haciendo desde hace casi tres años donde aproximadamente a las
10:00 horas, la C. Yaneli Cedillo Barrón se apersonó a continuar con las
constantes discusiones y agresiones, ya que no me permitía la entrada a
la oficina 206 para guardar información personal que en ella se
resguardaba, y optó por cerrar la oficina por completo para ya no tener
acceso a ella, y hasta le puso sellos de clausura, como consta en las
pruebas que aporto y que sirven adicionalmente para acreditar el
despido injustificado de que fui objeto, al negárseme la entrada a mi
lugar de trabajo. 16.- Cuando la demandada me despidió, se abstuvo de
entregarme por escrito las causas del despido que determina la ultima
parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que de
igual modo es equiparable a un despido injustificado, en términos del
citado precepto legal. 17.- La demandada dejó de pagarme mis
vacaciones, con la respectiva prima vacacional. Es decir, no obstante
que laboré ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la relación de
trabajo, la demandada dejó de pagarme las prestaciones laborales que
tengo derecho. 18.- Reitero que la demandada llevó en el transcurso de
la relación de trabajo, controles de asistencia y de salarios, por lo que
desde este momento solicito se les requiera su exhibición conforme al
artículo 129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y 804 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. 19.- La demandada recibió mis servicios en forma
honrada, eficiente y honesta además de que siempre cuidé su
patrimonio, por lo que es procedente el pago de la indemnización
constitucional y salarios caídos por el despido sufrido. 20.- Finalmente,
hago del conocimiento de este H. Tribunal, que el 29 de marzo de 2012,
fecha correspondiente para el pago de mi salario, me apersoné en el
área de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal como cada quincena, y es de constar que recibí la retribución
económica por mis servicios prestados y subordinados de manera
parcial, esto es al 21 de marzo del presente año, con lo cual queda
acreditado una vez más, el despido injustificado del que fui objeto por
parte de la hoy demandada.” ---------------------------------------------------------
3.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha veintiocho de
septiembre de dos mil doce (foja 64), se tuvo por
admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
quien fue notificada el día catorce de diciembre de dos
mil doce (foja 66). ---------------------------------------------------
8
4.- El Titular demandado Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, con fecha ocho de enero de dos mil
trece, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
67 a 121), negándola en todas y cada una de sus partes,
oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:
“I.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para
reclamar las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda y
en el de ajuste de demanda inicial, en virtud de que la hoy actora carece
de bases legales para demandar pues, como reiteradamente se ha
insistido a lo largo del presente escrito de contestación de demanda, la
hoy actora jamás trabajó para la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, por lo que resulta improcedentes las reclamaciones que
pretende, ya que nunca existió relación laboral ente mi representada y la
hoy actora ya que en el caso concreto la actora causó baja por haberse
terminado la materia de la contratación de servicios profesionales dada
la salida de la persona para la cual realizaba sus investigaciones o
asesorías, como consecuencia de lo anterior, la inexistencia del despido,
ni justificado y menos injustificado. (…). II. La EXCEPCIÓN DE FALTA
DE VÍNCULO LABORAL, toda vez que jamás ha existido relación de
trabajo entre las partes en el presente juicio. III.- La EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de
que la hoy actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar del
supuesto despido, así como tampoco exhibe nombramiento que acredite
haber sido contratada laboralmente por mi representada, quien de esta
manera queda en total estado de indefensión; y en forma por demás
dolosa omite informar a la autoridad acerca de los contratos de
prestación de servicios profesionales que suscribió con mi representada
o mencionar en alguno de sus hechos tal situación. IV.- La DERIVADA
DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, toda vez que la hoy actora
no exhibe nombramiento alguno expedido
por mi representada, que la acredite como trabajadora de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, precisamente porque jamás existió
relación de trabajo con el Titular demandado, además de que tampoco
aparece en las listas de raya. V.- En forma subsidiaria y AD
CAUTELAM, oponemos la EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para el indebido
caso de que a pesar de las pruebas ofrecidas por mi representada, esa
Sala llegare a considerar que entre la hoy actora y mi representada
EXP. No. 2971/12 9
existió una relación laboral, la naturaleza de las actividades
desarrolladas por la hoy actora se equiparan a las del personal de
confianza como ella misma lo confiesa y, en consecuencia, la hoy actora
carece del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que deberán ser
declaradas improcedentes todas y cada una de las acciones intentadas
en la presente controversia. VI.- En forma subsidiaria y AD CAUTELAM
oponemos la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, ya que suponiendo sin
conceder y en el remoto e impensado caso de que se considere
trabajadora a la hoy actora opongo desde ahora subsidiariamente, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la prescripción de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas, toda vez que en términos del precepto
legal citado, debió haber ejercitado su acción dentro del término legal de
un año, a partir de que fueron exigibles tales prestaciones, ya que la hoy
actora alega que no le realizaron diversos pagos a los que tenía derecho
pero que no pidió en su momento, suponiendo sin conceder que fuera
cierto que ingresó el 15 o 16 de octubre del año 2009, HAN
TRANSCURRIDO EN EXCESO EL AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO
112, de la Ley Federal citada en vigor, para interponer las acciones
correspondientes sin dejar de considerar que en la especie, que la
relación laboral entre mi representada fue mediante contratos de
prestación de servicios profesionales y por consiguiente, no gozaba de
ninguna prerrogativa de las establecidas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- En forma subsidiaria y AD
CAUTELAM, oponemos la EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO
35 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACION
SUPLETORIA A LA MATERIA para el indebido caso de que a pesar de
las pruebas ofrecidas por mi representada esta Sala llegare a considerar
que entre la hoy actora y mi representada existió una relación de
carácter laboral, debe considerarse la misma por tiempo determinado,
con una fecha de vigencia específicamente determinada, según se
desprende del contrato de prestación de servicios profesionales en su
cláusula SÉPTIMA en la que se especifica que la vigencia del contrato
es a partir del 1 DE ENERO DEL 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DEL
2012 y que se acompaña a la presente contestación de demanda en
original, en consecuencia, la hoy actora carece del derecho de reclamar
las prestaciones que pretende hacer valer, sobre todo porque la
multicitada actora jamás laboro para mi representada, por lo que
deberán ser declaradas improcedentes todas y cada una de las acciones
intentadas en la presente controversia. VIII.- La EXCEPCIÓN DE LA
INEXISTENCIA DEL DESPIDO toda vez que mi representada Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, no despidió ni justificada ni
injustificadamente a la hoy actora y no ha incurrido en responsabilidad
alguna ante la misma, en virtud de que por haber fenecido la materia de
10
su contrato de prestación de servicios profesionales la C.
causó baja sin responsabilidad para mi
representada en fecha 21 de marzo del 2012, lo que robustece el dicho
de mi representada en el sentido de que a la actora no se le despidió de
manera injustificada.” -----------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------
Mediante acuerdo del 24 de enero de 2013 (foja 122) se
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al
Titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL y por opuestas las excepciones y
defensas que hace valer.-------------------------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124), se les
reconoció personalidad a las partes, el apoderado legal
de la parte actora ratificó su respectivo escrito,
objetando las pruebas de su contrario. Se admitieron las
pruebas de las partes y una vez que fueron
desahogadas, formularon sus alegatos, por lo que
mediante acuerdo dictado en la audiencia de fecha 24
de abril 2013 (fojas 127-128) se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos a Laudo.-----------------
EXP. No. 2971/12 11
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho a la trabajadora actora para
reclamar el pago de tres meses de salario integrado por
concepto de indemnización constitucional, en virtud del
injustificado despido del que se duele, pago de prima de
antigüedad a razón de 12 días por cada año de servicio
laborado para los demandados, el pago de 20 días de
salario por cada año de prestación de servicios, el pago
de salarios vencidos desde la fecha del injustificado
despido del que fue objeto, hasta aquella en que se dé
cumplimiento total al laudo y demás prestaciones de
carácter económico, o bien si como se excepciona el
titular demandado al manifestar que la actora carece de
acción y derecho, dado que jamás existió una relación
laboral entre las partes, toda vez que suscribieron un
Contrato de Prestación de Servicios profesionales
aunado a que causó baja por haberse terminado la
materia de la contratación de servicios profesionales al
haber salido la persona para la cual realizaba sus
investigaciones o asesorías, máxime que la naturaleza
de las actividades desarrolladas por la hoy actora se
equiparan a las del personal de confianza como ella
12
misma lo confiesa, por lo que carecía del derecho a la
estabilidad en el empleo, y para el caso de que se
considere que entre la hoy actora y su representada
existió una relación de carácter laboral, debe
considerarse por tiempo determinado, con una fecha de
vigencia, según se desprende del contrato de prestación
de servicios profesionales en su cláusula SÉPTIMA en la
que se especifica la vigencia del contrato partir del 01 de
enero de 2012 al 30 de junio de 2012.--------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le
corresponde al Titular de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal acreditar sus excepciones y defensas, en
cuanto a que la trabajadora fue contratada como
prestador de servicios profesionales por honorarios,
mediante un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales bajo el régimen de honorarios, con una
vigencia del 01 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012,
con fundamento en el artículo 784, fracción V, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, además de que realizaba funciones de
confianza. Sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente:----
“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480. ------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL
EXP. No. 2971/12 13
CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.----------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
ASAMBLEA LEGISLATIVA (foja 77), quien manifiesta:
“En forma subsidiaria y AD CAUTELAM oponemos la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, ya que suponiendo sin conceder y en el remoto e
impensado caso de que se considere trabajadora a la hoy actora opongo
desde ahora subsidiariamente, y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la prescripción de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas, toda vez que en términos del precepto legal citado, debió
haber ejercitado su acción dentro del término legal de un año, a partir de
que fueron exigibles tales prestaciones, ya que la hoy actora alega que
no le realizaron diversos pagos a los que tenía derecho pero que no
pidió en su momento, suponiendo sin conceder que fuera cierto que
ingresó el 15 o 16 de octubre del año 2009, HAN TRANSCURRIDO EN
EXCESO EL AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, de la Ley Federal
citada en vigor, para interponer las acciones correspondientes sin dejar
de considerar que en la especie, que la relación laboral entre mi
representada fue mediante contratos de prestación de servicios
profesionales y por consiguiente, no gozaba de ninguna prerrogativa de
las establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.---------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prescripción hecha valer con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debe declararse
procedente, en virtud de que si la parte actora ejercitó su
14
acción el 2 de abril de 2012, como se desprende del
sello estampado por Oficialía de Partes de este Órgano
Colegiado, es inconcuso que se encuentran prescritas
las prestaciones accesorias que se reclamen en la
demanda con un año anterior a su presentación de la
misma, es decir, antes del 2 de abril de 2011, en ese
orden de ideas y en caso de ser procedentes respecto
de las accesorias prestaciones deberán calcularse
únicamente a partir del 2 de abril de 2011 pues las
anteriores se encuentran prescritas. Sirve por
analogía la siguiente tesis de jurisprudencia: ---------------
“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE. Si una de las partes opone la excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en el que concluya, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma.” Registro: 192435 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 947.------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar la excepción de
prescripción, se estudia el fondo del conflicto planteado. -
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el Titular demandado Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, se considera que: -----------------------------
Confesional a cargo de la actora, admitida en
audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124),
desahogada en audiencia de fecha 24 de abril de 2013,
(foja 127-128), en la cual la parte actora manifestó que
ingresó a prestar sus servicios el 16 de octubre de 2009
y que se desempeñó como trabajadora de base, el resto
EXP. No. 2971/12 15
de las posiciones calificadas de legales no deparan
ningún beneficio para su oferente, en atención a que se
contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------
Original y copia simple del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de fecha 13 de enero de 2012,
con una vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2012
(fojas 107-118) admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 7 de marzo de 2013
(fojas 123-124), en virtud de no haber sido objetada en
autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Copia simple de la Forma de Movimientos de
Personal Alta, folio 410 (foja 119) y de la Forma de
Movimientos de Personal Baja, folio 17096 de fecha
21 de marzo de 2012, (foja 120) expedidos a nombre de
la parte actora, y del Oficio GPPAN/DA/033/12 de fecha
21 de marzo de 2012, (foja 121), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124), en
virtud de no haber sido objetadas en autenticidad de
contenido y firma, por lo cual tienen carácter de indicio al
ser copias simples, en virtud de ser documentos
16
susceptibles de alteración que no producen convicción
sobre la veracidad de su contenido, documentales que
deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve
de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ---------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7
de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7
de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
la actora, se considera que: --------------------------------------
Original de 47 comprobantes de pago y 1 copia
simple expedidos a favor de la actora (foja 40-63)
EXP. No. 2971/12 17
admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas
123-124), al ser pruebas en común de las partes, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Contrato Individual de Trabajo, admitido y desahogado
por su propia y especial naturaleza en audiencia del 7 de
marzo de 2013 (fojas 123-124), en virtud de que el
Titular demandado ofreció el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de fecha 13 de enero de 2012,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Controles de Asistencia y de salarios admitidos en
audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124), fue
decretada la deserción de dicha probanza, en virtud de
que la parte actora no manifestó el periodo para que
fueran requeridos al titular, a fin de desahogar las
mismas, de conformidad con el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Original de 14 fotografías, (fojas 33-39), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124),
carecen de valor probatorio, en virtud de que no se
encuentran adminiculadas con ninguna otra probanza,
máxime que no contienen la certificación
correspondiente que acredite el lugar, tiempo y
circunstancias. Sirven de apoyo las tesis aisladas que a
continuación se citan:-----------------------------------------------
18
“FOTOGRAFÍAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las fotografías para acreditar el hecho de la posesión aducido en la demanda de amparo.” Registro: 216975 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 284.--------------------------------------------------------------------------------- ”FOTOGRAFÍAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS. Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El mismo expresa: "El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial". Esto quiere decir que las fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no hacen prueba plena.” Registro: 266749 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 22.------------------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7
de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7
de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
EXP. No. 2971/12 19
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a
las siguientes determinaciones: ---------------------------------
La accionante reclama el pago de tres meses de salario
integrado por concepto de indemnización constitucional,
en virtud del injustificado despido del que se duele, pago
de prima de antigüedad a razón de 12 días por cada año
de servicio laborado para los demandados, el pago de 20
días de salario por cada año de prestación de servicios,
el pago de salarios vencidos desde la fecha del
injustificado despido del que se duele, hasta aquella en
que se dé cumplimiento total al laudo y demás
prestaciones de carácter económico, al respecto, la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal manifestó que
la actora carece de acción y derecho, dado que nunca
existió relación laboral entre su representada y la hoy
actora ya que causó baja por haberse terminado la
materia de la contratación de servicios profesionales al
haber salido la persona para la cual realizaba sus
investigaciones o asesorías, máxime que la naturaleza
de las actividades desarrolladas por la accionante se
equiparan a las del personal de confianza como ella
misma lo confiesa, por lo que carecía del derecho a la
estabilidad en el empleo, y para el caso que se considere
que existió una relación de carácter laboral, debe
establecerse que fue por tiempo determinado, según se
desprende del contrato de prestación de servicios
profesionales en su cláusula Séptima en la que se
especifica la vigencia del contrato partir del 01 de enero
de 2012 al 30 de junio de 2012.----------------------------------
20
A efecto de dilucidar la naturaleza de la contratación de la
actora, se considera que el enunciado "relaciones de
trabajo", no puede tener una interpretación restrictiva,
según la cual, únicamente queden incluidos los
servidores que tengan una relación típica de las que
regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez
que los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso
exclusivo de este último, sino que en el vocabulario
general tienen un significado gramatical amplio, aplicable
a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de
modo que estas expresiones constituyen sólo una
referencia general para todos los vínculos que surjan
con motivo del servicio público entre las
dependencias de la Administración Pública Federal y
sus servidores, y esto hace que la jurisdicción de este
Tribunal abarque a todos los conflictos o diferencias
laborales que se presenten entre las autoridades de las
dependencias e instituciones señaladas en el artículo 1°
de la Ley Burocrática y alguno o algunos de los individuos
que formen parte de su personal. --------------------------------
Más aún, se considera que el enunciado "relaciones de
trabajo", no distingue entre las personas que adquieran
con alguna de las dependencias de la Administración
Pública una relación que tenga todas las características
típicas del Derecho del Trabajo, de aquéllas que se
vinculen en una forma regida por distinta normatividad,
sino que sólo es un término para referirse a los derechos
y obligaciones que surjan entre las Secretarías de
Estado y su personal. ----------------------------------------------
Esto es así, toda vez que el artículo 3° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece
que “trabajador” es toda persona que preste un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de
EXP. No. 2971/12 21
nombramiento expedido o por figurar en las listas de
raya de los trabajadores temporales. -----------------------
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática,
determina que los trabajadores prestarán sus servicios
en virtud de nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo o por estar incluidos en las
listas de raya de trabajadores temporales, para obra
determinada o por tiempo fijo. --------------------------------
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada
Ley Burocrática, los trabajadores se dividen en dos
grupos: de confianza y de base. ---------------------------------
Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional que el Titular demandado, al contestar la
demanda entablada en su contra, argumentó la
negación de la relación laboral, fundada en la
afirmación de que la actora prestó sus servicios para
dicha dependencia, sujeta a un Contrato de Prestación
de Servicios por Tiempo Fijo mediante el pago de
honorarios. ------------------------------------------------------------
Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la
relación laboral entre las partes, pues a juicio del Titular
demandado, el vínculo establecido entre ellas fue de
naturaleza civil y no laboral. --------------------------------------
Al respecto, conviene señalar que como ha quedado
precisado, tratándose de esta clase de juicios, este
Órgano Jurisdiccional tiene la función de resolver sobre
la procedencia o no de las prestaciones que reclama
la actora en su demanda, atendiendo a su naturaleza. ---
22
En este sentido, si la actora ejercitó una acción laboral,
no es posible, sin juicio previo, obligarla a deducir sus
derechos mediante una acción civil o mercantil como lo
pretende la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al
oponer la excepción en comento, ya que en todo caso,
es responsabilidad del enjuiciante la forma y términos en
que hace valer sus derechos, empleando la vía que él
estima adecuada para la defensa de sus intereses. -------
Por lo tanto, si una persona ejercita una acción laboral y
durante el procedimiento seguido ante este Órgano
Colegiado, en el cual la contraparte tiene plenitud de
derechos para defenderse, se demuestra que nunca
existió relación laboral, sino otra de diversa índole,
como podría ser la de naturaleza civil a la que hace
referencia el Titular demandado, la consecuencia jurídica
sería una sentencia que absuelva a éste, previo juicio en
el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------
En efecto, la negación de la relación de trabajo que
constituye el sustento de lo aludido, no es más que una
defensa o excepción que habiéndose hecho valer en
este procedimiento laboral debe tomarse en cuenta al
realizar el estudio y análisis de los medios probatorios
que obran en el expediente en que se actúa, en el que
de demostrarse esta aseveración, es decir, la negativa
de la relación de trabajo, el resultado no podrá ser otro
que el de absolver al Titular demandado, pero de
ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento
para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual
ha quedado determinado por los términos de la demanda
planteada, en la que, como ha quedado precisado, la
EXP. No. 2971/12 23
actora, quien se ostenta como trabajadora del Titular
demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos
laborales, como el reconocimiento de la existencia de la
relación de trabajo al servicio de la demandada en
términos del artículo 3° de la Ley Burocrática. ---------------
Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las
características que son propias de una relación laboral y
que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos
jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si
en la especie, la relación que une a las partes es de
naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------
El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda
persona que preste un servicio físico, intelectual o de
ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido,
o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales. ------------------------------------------------------------
Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, señala que
“trabajador” es la persona física que presta a otra, física
o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el
artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por
relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el
acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona mediante el pago
de un salario. ---------------------------------------------------------
Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo
burocrático, es semejante a la laboral en tanto que el
hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la
unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por
aparecer en las listas de raya, implica igualmente la
24
prestación de un servicio subordinado a cambio de
un salario. ------------------------------------------------------------
Así pues, la existencia de una relación laboral en materia
burocrática está condicionada a la comprobación de dos
elementos: la expedición de un nombramiento o la
incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha
quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---
El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye
el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública
designa a una persona como funcionario o empleado y la
somete al régimen legal aplicable específicamente a la
función pública que desarrolle. ----------------------------------
En este sentido, el nombramiento constituye la etapa
final de la designación, cuyo procedimiento implica una
previa selección del aspirante y, en su caso, la
comprobación de que éste satisface los requisitos
marcados para el ejercicio del cargo o comisión. -----------
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un
nombramiento, no es impedimento para acreditar este
requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis
Aislada del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Octava Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página
509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL
QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA
BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE
HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se
puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el
titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de
EXP. No. 2971/12 25
la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al
servicio del Estado se requiere de la expedición del
nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no
es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal
del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o
acredita la prestación del servicio, sino además que hubo
continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un
contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al
actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía
desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un
horario para su realización, es de considerar que la relación
entablada es de carácter laboral, así como que el contrato
aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley
burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas
condiciones, es claro que existe subordinación por parte de
quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que
caracteriza a la relación de trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte
Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de
votos. ----------------------------------------------------------------------------
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido
de los documentos que consigna la relación o vínculo
entablado entre las partes y las circunstancias en que se
prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --
En consecuencia, es menester examinar además, si en
la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, existió subordinación, la cual consiste en la
facultad que tiene el patrón en todo momento de mandar
al trabajador para el desarrollo de una actividad y,
correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con
las condiciones y exigencias del trabajo, misma que, en
el caso de los trabajadores al servicio del estado, se
traduce en el acatamiento de la dirección de los
superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y
reglamentos aplicables, tal como se desprende de la
Tesis Aislada, correspondiente a la Octava Época, visible
en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,
Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a
continuación: ---------------------------------------------------------
26
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no
exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto
que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona
expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la
expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya
de trabajadores temporales como origen de la relación laboral,
no lo es menos que esa característica se desprende del diverso
artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como
obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores
con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en
cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte
del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a
cargo del trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo
de 1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------
En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo
de cualquier relación de trabajo lo constituye la
subordinación, misma que se traduce en la facultad del
patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de
acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber
de éste último de acatar sus instrucciones, tal como se
señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a
continuación se reproducen: --------------------------------------
"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad
con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de
trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a
una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición
se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,
que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la
subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce
en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del
obrero de acuerdo con la ley o el contrato”. Amparo directo
89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,
marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada.
“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,
elemento característico de la relación laboral a que se refiere el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la
EXP. No. 2971/12 27
facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas
de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el
desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del
trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del
trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.
Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:
Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis
Aislada. -------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél
por virtud del cual, una persona se obliga a prestar a otra
un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario, cualquiera que sea su forma o denominación,
según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----
En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay
una relación de dirección y dependencia entre el patrón y
su empleado u obrero, lo que permite afirmar que en él
se presentan ciertas características propias que lo
distinguen de los contratos de derecho civil, como son
las siguientes: --------------------------------------------------------
a) La obligación por parte del trabajador de prestar un
servicio personal, empleando su fuerza material o
capacidad intelectual; ----------------------------------------------
b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su
trabajo un salario, independientemente de la
denominación que se le dé; y, -----------------------------------
c) La relación de dirección o dependencia en que el
trabajador se encuentra colocado frente al patrón que se
identifica como la subordinación. --------------------------------
Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, cabe señalar que el Código Civil para el
28
Distrito Federal, no proporciona una definición expresa
de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y 2607 de
este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato
civil típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por
las partes, una de las cuales, llamada profesionista o
profesor, se obliga a prestar determinados servicios que
requieren una preparación técnica y en ocasiones un
título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se
obliga a pagarle una determinada remuneración,
denominada honorario. --------------------------------------------
En este sentido, los elementos que determinan la
existencia de un contrato de prestación de servicios
profesionales son del orden siguiente: -------------------------
a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por
una parte, al prestador del servicio, que es el
profesionista o profesor, quien presta el servicio con sus
propios medios, contando con libertad para realizarlo
tanto en su aspecto de temporalidad como en el
profesional propiamente dicho; y por otra, que el patrón
es el que solicita y recibe los servicios, retribuyéndolos
mediante el pago de honorarios. --------------------------------
b) Elementos objetivos, en los que se comprende
tanto el servicio profesional contratado, como los
honorarios, que consisten en algún bien o servicio que
paga el cliente a cambio de los servicios profesionales
que le son prestados. -----------------------------------------------
Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o
especialidad, y su ejercicio supone diversos
conocimientos que van de lo empírico a lo científico; por
ello, la prestación de servicios profesionales requiere de
EXP. No. 2971/12 29
conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica,
y después de la reglamentación del ejercicio de las
profesiones, la posesión de un título expedido por una
Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al
prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la
persona idónea para desempeñar determinadas
actividades. -----------------------------------------------------------
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el
prestador del servicio no está ligado permanentemente
a un sólo cliente, sino que está en aptitud de ofrecer sus
servicios a otros que se los requieren, de tal forma que
no es necesario que dedique toda su atención diaria a la
ejecución de un servicio encomendado, sino que al
mismo tiempo, está en posibilidad de atender varios. -----
De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe
una relación de subordinación, pues el prestador del
servicio no pone a disposición de una sola persona sus
conocimientos, sino que los utiliza en ocasión de un
asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado
a obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se
refiere al trabajo, ya que sólo se compromete a aplicar
sus conocimientos, mismos que no pueden quedar
sometidos a la dirección de otra persona. --------------------
En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de
prestación de servicios profesionales atiende a las
características señaladas anteriormente, por diversas
circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como
los demás trabajadores, se subordina en cuanto a la
ejecución del trabajo, concurriendo así, un elemento
exclusivo de la relación laboral, como es la dirección
real en el desempeño del servicio o la posibilidad jurídica
de mando, independientemente de que el contratante del
30
servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el
cual la existencia de la relación de trabajo no puede
negarse, pues basta que esa dirección sea de carácter
general para que exista subordinación, lo que implica a
su vez, que el éxito de la tarea encomendada ya no
dependa del profesionista, sino de la dirección que se
realice sobre el trabajo de aquél. --------------------------------
Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo
momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico,
mental o de ambos géneros, de una persona, según la
relación convenida, de tal forma que exista por parte de
aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber
de obediencia de quien presta el servicio, ambos de
carácter permanente, debe colegirse que se está en
presencia de una relación laboral y no de una
prestación de servicios profesionales de carácter
civil. ---------------------------------------------------------------------
En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales es, en esencia, distinto al de trabajo,
porque si al ejecutarse el servicio existe una relación de
subordinación, debe estimarse que se actualiza una
verdadera relación laboral, ya que si el profesionista
presta un servicio personal y subordinado a una empresa
o a un particular, se convierte en un verdadero
asalariado, al llevar a cabo su trabajo a cambio de un
sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios
exclusivamente en beneficio de determinada empresa o
negociación dedicando todo su tiempo al servicio de la
misma. ------------------------------------------------------------------
Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan
generalmente, a través de otros elementos como son: la
EXP. No. 2971/12 31
categoría, el salario, el horario, condiciones de
descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien
no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el
contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí,
que en caso de estar presentes dichos elementos en un
supuesto contrato de "prestación de servicios
profesionales", estos evidencian la existencia de un
servicio personal subordinado que da origen a la relación
laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues
resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón
dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo
que es característico de una relación laboral, a diferencia
de la prestación de servicios profesionales, en la que el
prestador del mismo lo hace generalmente con
elementos propios y de manera independiente, dado que
no recibe órdenes de su cliente, ni existe dirección o
subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se
surte el deber de obediencia, ya que el servicio se presta
sin sujeción a las condiciones apuntadas. --------------------
De los anteriores razonamientos, se desprende que la
relación jurídica existente entre quien presta el servicio y
quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes
o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la
naturaleza misma de la prestación de los servicios. ------
Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito en Materia del Trabajo, correspondiente a la
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,
página 945, que a la letra dice: ----------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA
CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No
basta la prestación de un servicio personal y directo de una
32
persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa
prestación debe reunir como requisito principal la subordinación
jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo
momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o
de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida;
esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de
mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien
presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser
permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la
dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la
relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de
otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario,
condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc.,
elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni
necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que
dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en
el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no
es factible confundir la prestación de un servicio subordinado
que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal
del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras
disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el
trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato,
dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia
de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o
un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la
prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo
hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes
precisas y no existe como consecuencia dirección ni
subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que
el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las
condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo
directo 300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Pág. 285. -------------------
Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de
alguno de los elementos característicos de la relación de
trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de
vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la
determinación de no tenerla por acreditada y, en
consecuencia, a la absolución del Titular demandado
respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral
que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a
diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la
presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la
prestación de un servicio presupone la existencia de una
relación laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal
EXP. No. 2971/12 33
como se desprende de las Tesis Jurisprudenciales,
sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,
correspondientes a la Novena Época, que a continuación
se transcriben: --------------------------------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se
ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de
comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, corresponde también acreditar, como condición
específica, que tal situación se generó en virtud del
nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona
facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la
existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de
una dependencia y un particular por el simple hecho de la
prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma
supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:
Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16
Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ---------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES
PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo
burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la
expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las
listas de raya de trabajadores temporales, según texto del
artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la
relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la
Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener
aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la
Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación
laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:
Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T.
J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. --------------------------
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad
con lo previsto en el numeral 784 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la
actora goza de la presunción de ser ciertos los
hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de
ahí, que en términos de la fracción VII del precepto
mencionado, corresponde al demandado demostrar la
34
existencia de la relación civil que afirma tuvo con la
actora, toda vez que al contestar la demanda formulada
en su contra, el Titular demandado no sólo se limitó a
negar lisa y llanamente el vínculo laboral, lo que
habría revertido la carga probatoria, sino además señaló:
que las actividades desplegadas por la demandante,
fueron a título de una relación de carácter civil, lo que le
obliga a probar sus afirmaciones, tal como se desprende
de la Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1060,
Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -----
"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE
AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL
DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación
laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar
la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido
por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el
patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación
distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse
en este sentido sólo cuando se refiera a la prestación de
servicios profesionales y no de otro género”. ------------------------
Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita
la relación laboral aducida por la actora o, si por el
contrario, tal como lo afirma la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, el vínculo existente entre las partes
deriva de una relación de carácter civil. -----------------------
V.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y
análisis para determinar si la relación que unió a las
partes es de naturaleza civil o laboral, teniendo en
cuenta que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al Titular demandado Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, por lo que a efecto de demostrar que la
C. COLÍN GARCÍA VERÓNICA ADRIANA era una
prestadora de servicios profesionales por honorarios,
concluyéndose la vigencia del contrato el 30 de junio de
EXP. No. 2971/12 35
2012; con el material probatorio del titular demandado se
tiene que del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales de fecha 13 de enero de 2012, con una
vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2012 (fojas
107-118), confesional a cargo de la actora, formas de
movimiento de personal alta y baja, así como oficio
número GPPAN/DA/033/12, de fecha 21 de marzo de
2012, no acredita que la relación que lo unía con la
accionante era de naturaleza civil, ya que no es
obstáculo que la prestación de servicios se haya
originado con motivo de la firma de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, pues no es la
denominación de ese contrato lo que determina la
naturaleza de los servicios prestados al estado, sino la
subordinación jurídica, que implica que el patrón se
encuentra en todo momento en posibilidad de disponer
del trabajador, según la relación convenida. -----------------
En este orden de ideas, se concluye que la relación que
unía a la actora con el Titular demandado Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, era de carácter laboral,
pues del análisis de las formas de movimiento de
personal alta y baja (fojas 119-120), se advierte que la
parte actora tuvo como adscripciones: la Comisión de
Transparencia de la Gestión y el Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional, asignándosele como lugar de
trabajo el ubicado en Juárez No. 60 y Plaza de la
Constitución No. 7 en los puestos de Asesor y
Colaborador, además de que el titular demandado en el
inciso d) relativo a la contestación de hechos, reconoce
haberle expedido a la accionante un gafete de
identificación, máxime que en los incisos a) y c) señala
que la hoy actora entregaba avances de las asesoría que
prestaba y de sus investigaciones periódicas, de ahí que
36
se deduce la existencia de subordinación y la
dependencia económica, ya que el demandado tenía un
poder de mando como patrón, correlativo de un deber de
obediencia como trabajadora de la demandada, pues le
asignó un puesto, una actividad a desempeñar, un lugar
de adscripción un lugar físico de trabajo y la expedición
de un gafete de identificación.-------------------------------------
En este orden de ideas, se concluye que la relación que
unía a la actora con el Titular demandado Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, era de carácter laboral, al
existir entre otros elementos de la relación de trabajo, la
subordinación y la dependencia económica, como se
demuestra con los comprobantes de pago (fojas 40-63),
ya que el demandado tenía un poder de mando como
patrón, correlativo a un deber de obediencia como
trabajadora de la demandada. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: ------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
EXP. No. 2971/12 37
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008.”------------------------------------------------------------
Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión
que la relación que unió a las partes es de índole laboral,
lo anterior, al quedar acreditadas las características
propias de una relación laboral, entre ellas la prestación
de un servicio subordinado a cambio de un salario, el
puesto, la adscripción, las funciones, entre otras, como
se desprende del caudal probatorio aportado por las
partes. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado” Jurisprudencia número 2ª./J.20/2005, publicada en la página 315 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, marzo 2005, Materia Laboral.”------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, si bien es cierto, la relación que unió a la
actora con el Titular demandado fue de naturaleza
laboral, también lo es que con el contrato aportado por el
Titular demandado se acredita que se estableció un
38
plazo determinado para que se diera por concluida la
relación sin necesidad de dar aviso previo, por lo cual
una vez fenecido dicho término, el patrón se encontraba
posibilitado de dar por terminada la relación de trabajo,
sin incurrir en responsabilidad, por lo que la relación
laboral estaba sujeta al cumplimiento de un tiempo
determinado, tal y como lo señala el artículo 46, fracción
II, de la Ley Burocrática. -------------------------------------------
No se omite mencionar, que el titular demandado
también se excepciona bajo el argumento de que las
actividades desarrolladas por la hoy actora se equiparan
a las del personal de confianza, lo cual es una situación
que el titular demandado no acredita con ningún medio
probatorio, pues a éste le correspondía la fatiga procesal,
atendiendo a la tesis de jurisprudencia transcrita en
párrafos que preceden de rubro: “TRABAJADORES DE
CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA
MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER,
CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA
PRUEBA.”.-------------------------------------------------------------
No pasa desapercibido para esta autoridad la excepción
hecha valer por el Titular demandado, en el sentido de
que la materia para la cual fue contratada la actora ya no
existe, sin embargo, del contrato que se ofreció como
prueba no se advierte que la actora haya sido contratada
para una materia u obra determinada, lo que se observa
del mismo es que existió un periodo o vigencia
determinada.-----------------------------------------------------------
Como corolario de lo anterior, cuando se celebra un
contrato por tiempo determinado, como en la especie, su
característica reside en la duración y naturaleza del
EXP. No. 2971/12 39
trabajo y la relación laboral sólo puede concluir o dejar de
surtir efectos sin responsabilidad para el demandado al
vencimiento del término pactado en el contrato
presentado por el Titular demandado que fue el 30 de
junio de 2012, consecuentemente resulta inconcuso que
al llegar a su término, también se extingue el vínculo que
unía a las partes y el demandado se encontraba
posibilitado para dar por terminada la relación laboral sin
incurrir en responsabilidad, en términos del artículo 46,
fracción II, de la Ley Burocrática, sin embargo, al haber
manifestado la parte actora que fue despedida el 22 de
marzo de 2012, sin que el titular demandado hubiera
desvirtuado el dicho de la accionante, máxime que de los
comprobantes de pago que se advierten a foja 63 de
autos que el último recibo fue el de fecha 29 de marzo de
2012, por el periodo del 16 al 21 de marzo de 2012,
mismo que se relaciona con el oficio número
GPPAN/DA/033/12, de fecha 21 de marzo de 2012 (foja
121), que señala que a partir de esa fecha la C.
dejaría de formar parte del
grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional,
dado lo anterior, es evidente que estamos en presencia
de un despido injustificado, por lo que resulta procedente
el pago de indemnización constitucional que reclama la
accionante a razón de 3 meses de salario, de
conformidad con lo dispuesto con el artículo 123,
apartado “B”, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:--
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.” “[…]” “B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:”
EXP. No. 2971/12 41
puesto que al momento del pago se les aplicará y de fijar
deducciones, tendría una doble tributación. ------------------
Por cuanto a la prestación marcada con el inciso b) del
escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda,
consistente en el pago de la prima de antigüedad, resulta
infundada la pretensión de la actora, toda vez que la Ley
Burocrática no prevé como una prestación la prima de
antigüedad, y aunque si bien es cierto que en su artículo
11 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del
Trabajo, únicamente se refiere a cuestiones procesales,
entre las que no se encuentra la citada prima de
antigüedad, porque la misma es de naturaleza
sustantiva, no adjetiva, por lo cual, se absuelve al Titular
demandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal de
pagar a la actora la mencionada prestación. Sirve de
apoyo, las tesis jurisprudenciales, que a continuación se
citan: --------------------------------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS , GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACIÓN CON ESA PRESTACIÓN. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página: 328. ------------------------------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la
42
condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784. ---------------------------------------------------
En relación a la prestación marcada con el inciso c) del
escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda,
consistente en el pago de 20 días de salario por cada
año de servicios prestados, resulta improcedente su
pago, en virtud de no ser una prestación prevista en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en consecuencia es una prestación extralegal,
correspondiéndole la carga probatoria a la accionante
para acreditar que tenía derecho a la misma, por lo cual
se absuelve al titular demandado al pago de dicha
prestación. Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala:-
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.--------------------------------------------------------------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso d) del
escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda,
consistente en el pago de tiempo extraordinario, es de
mencionarse que en el escrito inicial de demanda la
actora menciona que para descansar y tomar sus
alimentos contaba con 1 hora y media y que laboraba 2
horas y media diarias, haciendo un total de 12 horas y
media extras a la semana, en tanto que en el escrito de
ajuste de demanda, señala que disfrutaba de 1 hora para
tomar sus alimentos y que laboraba 2 horas extras al día,
haciendo un total de 10 horas extras a la semana. En ese
EXP. No. 2971/12 43
sentido señala en el inciso d) del capítulo de
prestaciones del ajuste de demanda que reclama el pago
de horas extras a razón de 9 horas extras dobles y 1
triple a la semana, de lo que se advierte la imprecisión e
inconsistencia entre las manifestaciones de la parte
actora.-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la accionante tampoco señala con exactitud
los días que supuestamente laboró, así como las horas
extras laboradas en cada uno de los días, de ahí que
resulta ser obscura, vaga e imprecisa, dejando en estado
de indefensión a su contraparte para preparar una
adecuada defensa y a esta Autoridad, para pronunciarse
al respecto, Sirve de apoyo la tesis de rubro y tenor
siguientes:--------------------------------------------------------------
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.” Octava Epoca, Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fuente: Apéndice, 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC, Tesis: 1184, Página: 1041.-------
Respecto del pago de salarios vencidos desde la fecha
del injustificado despido hasta que se dé cumplimiento al
laudo, prestación marcada con los incisos e) y g) del
escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda, al
haber resultado procedente la acción principal de
indemnización constitucional, siendo el pago de salarios
vencidos una prestación accesoria de aquella, se
condena al titular demandado al pago de los mismos, a
partir de la fecha del despido injustificado, es decir, 22 de
marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, fecha de
EXP. No. 2971/12 49
Servicios Profesionales (fojas 107-111), por lo que
después de esa fecha el titular demandado no tiene
ninguna obligación con la accionante, además de que al
ser extralegales, la actora no acreditó en ningún
momento que durante la secuela procesal hubiera
efectuado dichos gastos, razón por la cual resulta
procedente absolver al Titular demandado de tales
prestaciones. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales: ----------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------
En cuanto al pago de días de descanso obligatorio y
séptimos días laborados, que reclama la actora, en el
inciso j) del escrito inicial y del escrito de ajuste de
demanda, resulta improcedente su pago, ya que no
demostró de manera clara y precisa circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que funda su demanda, al no
haber demostrado qué días supuestamente prestó sus
servicios, aunado a que no demostró con prueba alguna
haber laborado en días de descanso obligatorios, habida
cuenta que le correspondía a la parte actora la fatiga
procesal para acreditar tal hecho, de lo contrario se le
impondría al demandado la obligación de probar un
hecho negativo, por lo cual se absuelve al titular
demandado de dicha prestación, resulta aplicable la
50
jurisprudencia con número de registro 171669, 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de
2007; Pág. 1423, que a la letra señala lo siguiente:---------
“PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical.-------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: La trabajadora actora acreditó la procedencia
de su acción, el demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL no justificó sus excepciones y
defensas. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL a pagar a la
actora la cantidad de $126,615.72 (Ciento veintiséis mil
seiscientos quince pesos 72/100 M.N.) por concepto
de indemnización constitucional, $137,870.45 (Ciento
treinta y siete mil ochocientos setenta pesos 45/100
M.N.) por concepto de salarios vencidos, $27,061.34
(Veintisiete mil sesenta y un pesos 34/100 M.N.) por
concepto de pago de vacaciones, $8,115.39 (Ocho mil
ciento quince pesos 39/100 M.N.), por concepto de
prima vacacional y $50.760.51 (Cincuenta mil
EXP. No. 2971/12 51
setecientos sesenta pesos 51/100 M.N.), por concepto
de aguinaldo. Lo anterior, en términos del Considerando
V de la presente resolución. --------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL de pagar a la
actora las prestaciones marcadas con los incisos b), c),
d), h), i) y j) del escrito inicial de demanda, en términos
del Considerando V de la presente resolución. --------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
RAFG/jav