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EXPEDIENTE No. 3803/04
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,
(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 3803/04, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo número DT.-228/2013 (3400/2013), relacionado
con el DT.- 227/2013 (3399/2013), vinculados al juicio laboral al
rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha veinte de enero de dos mil doce,
cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), de la rectificación del monto original de la pensión del , y del pago de diferencias de pensión anteriores al primero de agosto de dos mil
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tres, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a la nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de $8,306.79 (Ocho mil trecientos seis pesos 79/100 M.N.), sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto su jubilación, es decir, del cinco de julio del año mil novecientos noventa y uno, hasta enero de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha). Así como al pago de diferencias por el monto de $28,926.14 (Veintiocho mil novecientos veintiséis pesos 14/100 M.N.), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta que se le nivele su pensión. Cantidad determinada a partir del primero de agosto de dos mil tres (fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente) y hasta junio del mismo año ya que se desconocen los importes que posteriormente cubrió el demandado por concepto de pensión, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de Amparo Directo Número DT. 228/2013
(3400/2013). Inconforme con el laudo mencionado, el
, promovió juicio de amparo directo, que se tramitó en el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, con el número ya señalado, y por ejecutoria dictada el
veinticinco de abril de dos mil trece, en su primer punto resolutivo
concluyó que:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinte de enero de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 3803/2004, seguido por el ahora quejoso, en contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación). El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“Conforme a lo antes considerado, procede conceder la protección federal solicitada, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que determine que la condena decretada debe ser solventada por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, en su carácter de fusionante del Banco de Crédito Rural de Occidente, y/o por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su calidad de liquidador, sin perjuicio de reiterar los aspectos ya
definidos, y de lo resuelto en el amparo directo DT.- 227/2013 (2013), con el que guarda relación el presente asunto.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto de
dos mil cuatro (hojas 1 a 25), el , por su propio
derecho, demandó del Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., (actualmente en liquidación), las siguientes prestaciones:
1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con
el objeto de que se le pague correctamente, en virtud de que la
demandada omitió incluir al momento de fijar su pensión, el
derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales
de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de su
pensión con base en el nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, lo que originó que su pensión inicial resultara
inferior a la que le correspondía.
2. La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la
información proporcionada por el Banco de México a través del
Diario Oficial de la Federación, que se deberá actualizar con los
incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se
cumplimente el laudo que se emita; y
3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo
que le ha pagado el banco y lo que debió pagarle, en términos de
las prestaciones reclamadas en los números anteriores,
cantidades que deberán actualizarse con las que se generen hasta
el momento que se dicte la resolución definitiva.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
UNO. Afirma que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos
noventa y uno, celebró convenio con el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., por medio del cual obtuvo su jubilación,
cuantificándose el monto original de su pensión en la cantidad
mensual de $1’714,792.00 (Un millón setecientos catorce mil
setecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), jubilación que
entró en vigor a partir del cinco de julio de mil novecientos noventa
y uno.
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de liquidación. Medidas que consisten en que se le indique al
demandado, que a partir del monto de la pensión fijada en el
laudo, deberá de actualizar la pensión cada vez que se acumule
un 10% en el índice en el costo de la vida, y pagar las diferencias
que se generen posteriormente, sin necesidad de ordenar abrir
incidente de liquidación.
TRECE. Mediante decreto de fecha trece de diciembre de dos mil
dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis
siguiente, se modificó y adicionó el artículo 2º de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, y
se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
En el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, se determinó que a partir del primero de julio de
dos mil tres, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de
mil novecientos ochenta y seis, y se dejaron sin efecto los
reglamentos orgánicos de las Sociedades Nacionales de Crédito
que conforman el Sistema Banrural. Asimismo, en el artículo
Tercero Transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las
sociedades nacionales de crédito mencionadas, con efectos a
partir del primero de julio de dos mil tres.
CATORCE. Destaca el contenido de los artículos Transitorios
Sexto, Séptimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural.
QUINCE. Las sociedades nacionales de crédito dejaron de tener
trabajadores en activo a partir del primero de julio del año dos mil
tres, es decir, que de acuerdo con lo dispuesto por la ley,
actualmente la demandada no tiene trabajadores en activo; y
DIECISÉIS. En el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de
diciembre de dos mil dos, se publicó la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que
precisa en su artículo Octavo Transitorio, que los mandatos y
demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en
vigor del decreto tuviera encomendados el Fideicomiso Liquidador
de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ),
se entenderían conferidos al SAE.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha veinte de
agosto de dos mil cuatro (hoja 63), se ordenó emplazar a juicio al
Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en
liquidación), remitiéndole copia de la demanda y documentos
anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La notificación se practicó el veinticuatro de noviembre de dos mil
cuatro (hoja 165).
QUINTO. Contestación del Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación). Por escrito
presentado el seis de enero de dos mil cinco (hojas 66 a 82), el
demandado, por conducto de su apoderado legal, dio contestación
a la demanda señalando que las prestaciones reclamadas son
improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto.
2. Es cierto.
3. Es cierto.
4. Es falso, ya que el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo no se encuentra redactado en los términos que refiere la
parte actora. Dicho artículo establece que la pensión de jubilación
inicial se determina con base al nivel inmediato superior a la
categoría que venía desempeñando el trabajador y de ninguna
manera se estipula que se debe cambiar de puesto o de categoría
al empleado, como lo pretende su contraparte. Es de precisar que
cada puesto cuenta con tres niveles de tabulador y lo que las
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Condiciones Generales de Trabajo estipulan en su artículo 53, es
el aumento en un nivel del tabulador al salario que percibió el
trabajador en el último año de servicios a la institución, no así en el
cambio de puesto o jerarquía del empleado.
Al momento de su jubilación el actor desempeñaba el puesto de
Jefe de Área, según consta en el convenio jubilatorio respectivo,
cargo que desapareció del tabulador de empleados de Bancos
Regionales, que se homologó a la categoría de Asesor Bancario,
que en su grado mínimo, del tabulador de empleados de Bancos
Regionales vigente a partir del primero de enero del año dos mil
dos, correspondió a un sueldo tabular mensual al treinta de junio
de dos mil tres de $4,603.00 (Cuatro mil seiscientos tres pesos
00/100 M.N.). Al momento de ser jubilado se le otorgó un aumento
en un nivel del tabulador al salario, en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.
Por lo mismo, resulta totalmente falso que el nivel inmediato
superior que menciona el actor, sea el correspondiente al puesto
de Gerente de Sucursal “B” y que tuviera un sueldo tabular
mensual de $4’100,504.00 (Cuatro millones cien mil quinientos
cuatro pesos 00/100 M.N.), al momento de su jubilación.
5. Es falso y lo niega, la realidad es que al hacer el cálculo
definitivo de la pensión se incluyó el aumento en un nivel del
tabulador al salario que percibió la parte actora en el último año de
servicios a la institución.
6. Es falso, ya que la pensión otorgada fue incrementada en
términos de lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, por lo que es totalmente falso que el salario
que percibía el nivel inmediato superior del tabulador sea el
correspondiente a la categoría de Gerente de Sucursal “B”.
Resulta improcedente el cálculo que realiza su contraria de la
supuesta cuantificación de la pensión jubilatoria y de las
prestaciones adicionales que señala, toda vez que durante el
desempeño de sus labores como personal activo nunca percibió
tales cantidades y la interpretación correcta del artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, debe referirse solamente al
aumento de un nivel del tabulador del salario y no a considerar
una categoría distinta con niveles tabulares diferentes a los que
realmente tuvo.
7. Es falso y lo niega, la realidad es que las mismas Condiciones
Generales de Trabajo que invoca la parte contraria, si bien
establecen el incremento de la pensión jubilatoria, también
determinan una limitante a tales incrementos, consistente en que
las pensiones no deben superar el importe del sueldo tabular de
los trabajadores en activo del mismo nivel y categoría.
8. Es falso y lo niega, ya que los incrementos a la pensión
jubilatoria por el aumento del costo de la vida se han realizado a la
pensión jubilatoria con las limitantes que las propias Condiciones
Generales de Trabajo establecen, es decir, que no superen el nivel
de ingreso del personal activo que tenga la categoría que el propio
actor tenía al momento de su jubilación.
9. Es falso y lo niega, e insiste en que los incrementos para la
pensión están limitados por las propias Condiciones Generales de
Trabajo al límite consistente en el salario que percibía el personal
activo en el mismo nivel y categoría. Consecuentemente, el o los
índices inflacionarios o de costo de la vida que invoca la parte
actora no son aplicables al caso.
10. Es falso y lo niega.
11. Es falso y lo niega, ya que el cálculo de la pensión fue
debidamente realizado en su origen, sin que exista diferencia
alguna a favor de su contraria.
12. Es falso y lo niega.
13. Es cierto.
14. Es cierto.
15. Es cierto; y
16. Es cierto.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
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I. Falta de acción y derecho conforme a:
a) Para demandar la rectificación del monto original de la pensión
jubilatoria, en razón de que fue calculada conforme a lo dispuesto
por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
aumentando a la cuantía básica un nivel de tabulador. La parte
actora erróneamente, con dolo y mala fe, pretende que se le
incremente la cuantía básica de la pensión jubilatoria con el salario
que corresponde a un puesto superior en jerarquía, puesto que
nunca desempeñó, por lo que es totalmente improcedente, al
considerar que el artículo 53 ya citado únicamente estipula el
aumento de un solo nivel de tabulador y no un ascenso en el
puesto, como lo pretende la contraria.
b) Para demandar la nivelación de la pensión jubilatoria en la
forma en que se pretende, tomando en consideración que la
pensión fue calculada correctamente incluyendo el aumento de un
nivel de tabulador a la cuantía básica. No existiendo razón alguna
para que se haga la nivelación de la pensión que se demanda.
En efecto, la pensión jubilatoria fue calculada conforme a lo
pactado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
y por lo mismo las cantidades que se proporcionan a la parte
actora derivadas del convenio jubilatorio por tal concepto son las
correctas; y
c) Para demandar el pago de diferencias en la pensión jubilatoria,
ya que por razones lógicas, si la pensión fue calculada
correctamente, no existe ninguna diferencia a favor de la parte
contraria como indebidamente se pretende.
II. Falta de requisitos de procedibilidad, pues de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo que invoca la parte contraria, para que proceda la acción
que ejercita debe reunir los requisitos de procedibilidad como son
que el actor sea jubilado de la institución, que se compruebe que
el costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, que no se
ha incrementado su pensión jubilatoria y la determinación del
sueldo tabular que debe servir de límite en la determinación del
incremento.
Como puede apreciarse tanto del escrito de demanda como de los
anexos que se acompañan a la misma, específicamente los
recibos de sueldo, claramente se desprende que la pensión
jubilatoria ha tenido diversos incrementos, obviamente ajustados a
las limitaciones establecidas por las mismas Condiciones
Generales de Trabajo.
Luego entonces, no se dan los requisitos para que proceda la
acción de nivelación de la pensión jubilatoria que pretende su
contraria y por lo mismo es improcedente la demanda.
III. Prescripción, para demandar la rectificación del monto de la
pensión jubilatoria, la nivelación de dicha pensión, así como el
pago de diferencias de la pensión, toda vez que el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, señala que las acciones de trabajo prescriben en un año,
contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación
sea exigible. En este orden de ideas, se debe tomar en
consideración que la parte actora, tiene prescrita cualquier acción
para reclamar las prestaciones indicadas en el capítulo
correspondiente de su escrito inicial de demanda, que sean
anteriores a la fecha que determine la ley para los efectos de
cómputo de la misma. Se deberá tener como fecha inicial para
realizar el computo el dos de agosto de dos mil cuatro.
IV. La derivada del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, que se hace consistir en el hecho de que el artículo
Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural
abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural y se dejaron sin
efectos los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales
de crédito, sin embargo, también se debe tomar en consideración
que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
señalan que cuando se compruebe que el índice en el costo de la
vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los
cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las
pensione vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción
al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del
sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los
puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su
jubilación. Luego entonces, si bien es cierto que se dejaron sin
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efectos los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales
de crédito, no menos cierto es que no se resolvió nada respecto
de la vigencia del tabulador del banco, el cual permanece con
todos sus efectos, valor y fuerza legal mientras no sea derogado o
sustituido por otro. Consecuentemente, para efectos de determinar
los incrementos, resulta aplicable la condición señalada en el
artículo 61 antes mencionado, respecto de que los incrementos se
darán siempre y cuando su monto no rebase el importe del sueldo
tabular de los puestos que cubrían los pensionados al momento de
obtener su jubilación; y
V. Oscuridad de la demanda, que consiste en el hecho de que las
cantidades que cuantifica el actor en forma unilateral y que señala
como monto de unas supuestas diferencias correspondientes a la
nivelación de la pensión reclamada, no deben de tomarse en
consideración, toda vez que es de explorado derecho que se debe
de indicar cuales fueron las operaciones aritméticas realizadas
para llegar a los totales que se indican, ya que de no ser así se
deja a la parte demandada en estado de indefensión e
imposibilitada para preparar su defensa. No obstante lo anterior,
reitera que a la parte actora no se le adeuda cantidad alguna por
concepto de diferencias respecto de la nivelación de la pensión
que reclama.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el veintiséis de octubre de dos mil cinco, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hoja 180 a 184), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos
escritos de demanda y contestación, así como objetando las
pruebas de su contrario. Recibidas las pruebas de las partes,
admitidas y desahogadas las que se estimaron pertinentes, con
excepción de la marcada con el número IV del titular, así como las
que ofreció en el escrito de veintiséis de octubre de dos mil cinco,
al desecharse y decretarse su deserción respectivamente, en
audiencias de veintiséis de octubre de dos mil cinco (hojas 180 a
184) y once de marzo de dos mil once (hojas 455 y 456).
Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracciones XII y XIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124
fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; y 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.
TERCERO. Litis. La Litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la rectificación del monto inicial de la
pensión del actor, su nivelación y el consecuente pago de
diferencias de pensión. O bien, como lo afirma el Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), que la
inviabilidad de las exigencias es notoria, pues la determinación de
la pensión se ajustó estrictamente a los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, al haberse aplicado el
siguiente nivel tabular respectivo, y otorgarle incrementos en su
pensión, por lo que no existe derecho alguno que le asista.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,
corresponde al actor demostrar que tiene derecho a las
prestaciones exigidas, atento a que derivan del acuerdo de
voluntades que se plasmó en el instrumento jurídico por virtud del
cual se le confirió su pensión.
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QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado ejercita
excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones
reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
alegando el transcurso superior del año que confiere dicho
precepto para hacerlas valer.
Esta autoridad avala sólo parcialmente la procedencia de la
excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que
el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto
es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de
jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,
así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a
que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex
empleado para recibir la jubilación que efectivamente está
contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su
origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación
inicial y los incrementos que se han generado desde ese
momento.
Se apoya el criterio adoptado en la jurisprudencia aprobada por la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156,
quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud
no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.
Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.
En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto
de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las
tesis invocadas, solo son dable de prescribir aquellos montos que
por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran
requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año
previo al ingreso del escrito inicial, atento al artículo base de la
excepción. De ahí que si la demanda se presentó ante el área de
Oficialía de Partes de este Tribunal el dos de agosto de dos mil
cuatro, como consta en el sello fechador estampado en la hoja 1
de autos, el año de antelación nos remite al tres de agosto de dos
mil tres, pero como dicha obligación se cumple una vez
computada la quincena respectiva, entonces se encuentran
prescritas las diferencias anteriores al primero de agosto de dos
mil tres.
Se aclara que aún cuando el demandado no indica concretamente
el periodo de prescripción a que nos hemos referido, esto no
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trasciende a la determinación, ya que en el caso de un término
genérico como el que ahora nos ocupa, la carga de aportar los
elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los
reclamos correspondientes, citar el precepto legal que lo
contempla, en este caso el artículo 516 mencionado, y finalmente
hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como
lo expone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrada por la
Segunda Sala de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157,
Novena Época, que es de la literalidad siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”.
SEXTO. Valoración del fondo del asunto. El actor sostiene que
no se cuantificó apropiadamente el monto inicial de su pensión
vitalicia de retiro, al no incluirse el aumento en un nivel del
tabulador que ordena el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo aplicables.
Por su parte, el demandado niega tal referencia, destacando que
el cálculo de la pensión se ajustó de manera estricta a los
lineamientos jurídicos establecidos en las condiciones de
referencia.
Al respecto, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 46 a
59)1 en su punto de interés detallan que:
“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones… Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.”
Por lo que, advertimos que para fijar una pensión vitalicia de retiro
debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió
el trabajador durante el último año de servicios.
De manera que el convenio de jubilación de diecinueve de julio de
mil novecientos noventa y uno (hojas 27 a 32)2, sustenta que el
actor y el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), convinieron en dar por terminada la
relación de trabajo que los unía desde el dieciséis de mayo de mil
novecientos sesenta y siete, respecto a la categoría de Jefe de
Área que desarrolló en última instancia el ex empleado, y que se le
confirió el beneficio de la jubilación, en términos del artículo 58 de
las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, con la
consecuente asignación de pago de pensión vitalicia de retiro por
la cantidad mensual de $1’714,792.00 (Un millón setecientos
catorce mil setecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), con
efectos a partir del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.
No obstante, el actor incumple la carga probatoria de la
acreditación de su exigencia, ya que aun cuando sustenta que la
última categoría que desarrolló correspondió a Jefe de Área, omite
acreditar el que efectivamente la parte demandada dejara de
considerar el siguiente nivel tabular a que se refiere el artículo 53
de las condiciones invocadas. Esto es así, ya que no exhibe la
indispensable hoja de cálculo de pensión que exponga los
conceptos y las cifras que derivaron en el establecimiento de su
1 A las que se les confiere valor demostrativo pleno, al haber sido exhibidas en copias
certificadas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia y ser prueba en común. 2 Idem.
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los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.”
Panorama que determina absolver de la rectificación del monto
original de la pensión del , al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), como sociedad
fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C. (actualmente en liquidación), y al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), liquidador del
Banco.
Lo anterior obedece a que si bien el jubilado prestó su fuerza de
trabajo en el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., lo
cierto es que quien debe responder de las obligaciones contraídas
por éste, es por un lado el Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), ya que el veintiocho de
noviembre de dos mil siete, se celebró convenio que establece los
términos de la fusión del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
en liquidación –como fusionante- y las otras doce Sociedades
Nacionales de Crédito que conformaban el Sistema Banrural –
como fusionadas-, protocolizado mediante escritura 7,502, de
fecha tres de diciembre de dos mil siete, pasada ante la fe del
, Notario Público 222 del
Distrito Federal.
Por otro lado, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes se constituye como responsable solidario del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en
términos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, ya que su
artículo 2º transitorio abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de
mil novecientos ochenta y seis; el diverso 3º transitorio ordenó la
disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito
con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres, y, el 6º
transitorio estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público instruiría al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, para que se desempeñara
como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se
liquidarían. Mientras que el artículo 8º transitorio autorizó al
Ejecutivo Federal a transferir a las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraban el Sistema Banrural en liquidación, los
recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas
tanto de la liquidación como de la indemnización de sus
empleados activos, y las derivadas de las jubilaciones otorgadas.
En relación a esto el artículo 8º transitorio de la Ley Federal de
Administración y Enajenación de Bienes, estableció que los
mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de
entrada en vigor del Decreto, tuviera encomendados el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito, quien en un primer momento se encargó de
la liquidación del Sistema Banrural, se entenderían conferidos al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).
De ahí que el organismo descentralizado referido es el encargado
de administrar los bienes patrimoniales y responder de las
obligaciones de las instituciones que integraban el Sistema
Banrural, teniendo como atribución, entre otras, la de liquidar las
empresas de participación estatal mayoritaria y organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal, así como
toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones
civiles.
millón quinientos
noventa y un mil
cuatrocientos
setenta y seis pesos
00/100 M.N.)
millón cuatrocientos
noventa y un mil
seiscientos
veintiocho pesos
00/100 M.N.)
millón cuatrocientos
veintiocho mil
cuatrocientos
cincuenta y ocho
pesos 00/100 M.N.)
Pero como el informe no lo establece claramente, se entiende que
el mismo sólo obedece hasta diciembre del mismo año, ya que no
se hace referencia a que tales cifras hubieran permanecido
intactas o que no se haya emitido algún otro tabulador en los años
siguientes. Lo único que se menciona es que la categoría de Jefe
de Área de Sucursal se homologó a la de Asesor Bancario a partir
de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pero ello no
determina establecer que el salario tabular precisado hubiera
permanecido vigente hasta la última anualidad en cita.
Sin que posterior a diciembre del año mil novecientos noventa y
uno, contemos con elementos para fijar limitante alguna, por tanto,
el salario tabular citado será considerado para efectos de
establecer los límites de incrementos respectivos.
Incluso, es dable resaltar que a partir del primero de julio del año
dos mil tres, tampoco es posible establecer algún tipo de limitante,
ya que conforme al texto de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, los bancos integrantes del Sistema Banrural entraron en un
proceso de disolución y liquidación a partir de la última fecha
citada, como se advierte de:
“TRANSITORIOS… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.;…del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.;… TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural… X.- Banco de Crédito Rural del Occidente, S.N.C… La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.”
De manera que a partir de tal suceso se generó la inexistencia de
personal activo, y como el salario de dicho personal era el
Expediente Número 3803/04
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parámetro que como limitante se establecía con respecto al
incremento en una pensión, al desaparecer el personal en activo,
la hipótesis de cuenta dejó de tener vigencia y por lo tanto
obligatoriedad. De ahí que a partir del primero de julio del año dos
mil tres, no existe límite alguno que pudiera considerarse.
Se invoca como sustento la tesis número I.13o.T.179 L, aprobada
por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página 2561,
Novena Época, que versa sobre:
“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003 EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto.”
Contexto que nos lleva a declarar procedente el condenar a la
nivelación de la pensión jubilatoria del actor al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), como sociedad
fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C. (actualmente en liquidación), y al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como liquidador
del Banco, por la suma de $8,306.79 (Ocho mil trecientos seis
pesos 79/100 M.N.), sin perjuicio de las cantidades que se sigan
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXV, página 992, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria.”
Cabe establecer que la limitante de pensión que se decretó
procedente sólo se refleja en el incremento, más no en la fijación
del monto original de la pensión, de ahí que aun cuando se hizo
referencia a los topes aplicables por concepto de aumentos, no
generaron efectos prácticos en la resolución, ya que en el periodo
a que correspondieron, todavía ni siquiera se generaba incremento
alguno, por lo que no ameritó cambio.
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Por último, el actor reclamó las diferencias de pensión que
resultan entre los que le fue pagado y lo que debió pagársele por
tal concepto, y si como lo sustenta la tabla previa, existen
diferencias que efectivamente les asisten, procede condenar al
banco al pago de diferencias por el monto de $28,926.14
(Veintiocho mil novecientos veintiséis pesos 14/100 M.N.), sin
perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta que se le
nivele su pensión. Cantidad determinada a partir del primero de
agosto de dos mil tres (fecha resultante de la excepción de
prescripción decretada procedente) y hasta junio del mismo año,
conforme a los hechos expuestos en la demanda, ya que se
desconocen los importes que posteriormente cubrió el demandado
por concepto de pensión, sumas que no desvirtúa la patronal en
términos del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, y que acredita
plenamente el actor con los talones de pago de pensión que
exhibe (hojas 43 a 45).
También se indica que esta autoridad carece de elementos para
fijar la nivelación de la pensión y las diferencias correspondientes
hasta la fecha de la resolución, atento a que se desconocen los
incrementos generados en el índice en el costo de la vida
posteriores a enero de dos mil seis, así como el pago efectivo de
pensión a partir de junio de dos mil cuatro, por lo tanto ábrase el
incidente de liquidación correspondiente, a efecto de determinar
las cantidades aplicables.
Por el contrario, se absuelve del pago de diferencias de pensión
anteriores al primero de agosto de dos mil tres al encontrarse
prescritas de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior.
Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad
y congruencia, se especifica que la confesional del actor carece de
valor demostrativo, al haber negado la totalidad de las posiciones
formuladas.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veinte de
enero de dos mil doce.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte
sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y
subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.
(actualmente en liquidación), y al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE), liquidador del Banco, de la
rectificación del monto original de la pensión, y del pago de
diferencias de pensión anteriores al primero de agosto de dos mil
tres, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y
subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.
(actualmente en liquidación), y al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE), liquidador del Banco, a la nivelación
de la pensión jubilatoria del actor por la suma de $8,306.79 (Ocho
mil trecientos seis pesos 79/100 M.N.), sin perjuicio de las
cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su
pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto
su jubilación, es decir, del cinco de julio del año mil novecientos
noventa y uno, hasta enero de dos mil seis (ya que el informe del
Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa
fecha). Así como al pago de diferencias por el monto de
$28,926.14 (Veintiocho mil novecientos veintiséis pesos 14/100
M.N.), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta
que se le nivele su pensión. Cantidad determinada a partir del
primero de agosto de dos mil tres (fecha resultante de la
excepción de prescripción decretada procedente) y hasta junio del
mismo año ya que se desconocen los importes que posteriormente
cubrió el demandado por concepto de pensión, en términos de lo
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expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, respecto al cumplimiento de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.-
228/2013 (3400/2013), relacionado con el DT.- 227/2013
(3399/2013), vinculados al juicio laboral al rubro indicado.
KMD
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veinticinco de junio de dos mil trece. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
Expediente Número 3803/04
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SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 3803/04
AGUILAR JORGE
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,
(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO PARCIAL.