41
EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. Y BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C. NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA. SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veintinueve de junio de dos mil doce. VISTOS los autos del expediente 2939/08 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar de los demandados la nivelación de su pensión jubilatoria y diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de junio del dos mil ocho (hojas 1 a 31), la , por su propio derecho, demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. Y BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C ambos en liquidación, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se le pague debidamente, en virtud de que la demandada no le otorgó correctamente el derecho del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que, al cuantificar el monto original de la pensión, se debe aumentar el siguiente nivel salarial. El motivo de dicha acción es porque el siguiente nivel tabular que utilizó el demandado para cuantificar su pensión es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía, lo que originó que la pensión que se determinó fuera inferior a la que se le debió otorgar. 2. La nivelación, a esta fecha, de su pensión jubilatoria, de conformidad con el incremento que ha tenido el índice en el costo

EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXPEDIENTE 2939/08

VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. Y

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C.

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA.

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS los autos del expediente 2939/08 para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a

la actora para reclamar de los demandados la nivelación de su

pensión jubilatoria y diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de junio del

dos mil ocho (hojas 1 a 31), la

, por su propio derecho, demandó del BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. Y BANCO

DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C ambos en

liquidación, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con

el objeto de que se le pague debidamente, en virtud de que la

demandada no le otorgó correctamente el derecho del artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que, al

cuantificar el monto original de la pensión, se debe aumentar el

siguiente nivel salarial. El motivo de dicha acción es porque el

siguiente nivel tabular que utilizó el demandado para cuantificar su

pensión es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía,

lo que originó que la pensión que se determinó fuera inferior a la

que se le debió otorgar.

2. La nivelación, a esta fecha, de su pensión jubilatoria, de

conformidad con el incremento que ha tenido el índice en el costo

Page 2: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 2

de la vida, según la información del Banco de México, a través del

Diario Oficial de la Federación, toda vez que el demandado ha

omitido cumplir con su obligación. La nivelación de la pensión que

corresponda se deberá actualizar con los incrementos que se

acumulen en el índice mencionado hasta el momento en que se

cumplimente el laudo condenatorio.

3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resulten de la

pensión que le ha pagado el banco y la que le debió pagar.

4. La ineficacia jurídica del ilegal tope que se prevé en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. El quince de febrero de mil novecientos noventa, surtió efectos

la jubilación que le otorgó el Banco de Crédito Rural del Pacífico

Norte S. N. C., la cual fue fijada inicialmente por la cantidad

mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS PESOS 00/100

M.N.).

2. El Banco demandado determinó el monto inicial de su pensión

con base en los conceptos y cantidades que se precisan en la hoja

de cálculo de pensión que elaboró.

3. La categoría que desempeñaba al momento de su jubilación era

la de Jefe de Mesa Sucursal “B”, con un sueldo tabular mensual

de $533,000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VIEJOS

PESOS 00/100 M.N.).

4. Transcribió el contenido de los artículos 1, 12, 14 fracción X, 33

primer párrafo, 52, 53, 61, 80 y 82 de las Condiciones Generales

de Trabajo expedidas por los Bancos demandados.

5. Asimismo, transcribió el contenido del artículo 91 del

Reglamento Interior de Trabajo de los bancos demandados.

Page 3: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 3

6. También transcribió el contenido del artículo 6 de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, del apartado “B” del artículo

123 Constitucional.

7. De las disposiciones mencionadas se advierte que, con base en

los artículos 5, 6, 18 y Tercero Transitorio de la Ley Reglamentaria

de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

expidieron las Condiciones Generales de Trabajo para regir las

relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de

Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural,

con carácter obligatorio para dichas instituciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la jubilación

de los trabajadores al servicio del Estado, es un derecho legal que

se puede mejorar a través de acuerdos o convenios, como sucede

con las Condiciones Generales de Trabajo invocadas.

8. El artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo ordena

que para determinar el monto de la pensión inicial, se aumentará

en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios a la institución.

La categoría que venía desempeñando la actora al momento de la

jubilación era de Jefe de Mesa Sucursal “B”, con un sueldo tabular

de $533,000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VIEJOS

PESOS 00/100 M.N.).

9. El siguiente nivel tabular de la anterior categoría, de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, era el de Jefe de Mesa Sucursal “A”, con un

sueldo tabular de $1,099,215.00 (UN MILLÓN NOVENTA Y

NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE VIEJOS PESOS 00/100

M.N.)

10. En la hoja de cálculo de la pensión que elaboró el demandado,

se encuentra un concepto con la siguiente descripción Incremento

de Categoría por la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS

PESOS 00/100 M.N.) mensuales.

Page 4: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 4

11. De la hoja de cálculo de la pensión inicial, se advierte que el

demandado omitió incluir el monto correcto del siguiente nivel

tabular, ya que la cantidad que tomó en cuenta respecto del

derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales

de trabajo no es correcta.

12. Con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, tiene derecho a que su pensión se

incremente cada vez que en el índice del costo de la vida se

acumule un 10%.

13. El derecho reclamado del artículo 61, se debe aplicar sin el

tope que previene a la pensión, en el sentido de que el aumento

registrado no supere el monto del sueldo tabular del empleado en

activo, en virtud de que esa limitante, contraviene el artículo 6 de

la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII, Bis, del Apartado B del

artículo 123 constitucional, por lo que solicita se declara su

ineficacia jurídica.

14. En algunas ocasiones la demandada niveló su pensión, motivo

por el cual la pensión actual es superior a la que fijó inicialmente.

Sin embargo, en otras ocasiones los demandados fueron omisos

en incrementar su pensión cada vez que se ha acumulado el 10%

en el índice en el costo de la vida. Por tal motivo, se debe

condenar a nivelar su pensión a partir de la fecha de jubilación y

con base a en la pensión rectificada.

15. Para efectos de la nivelación de la pensión transcribió los

incrementos que ha tenido el índice en el costo de la vida, a partir

de la fecha de su jubilación, febrero de mil novecientos noventa a

agosto del dos mil siete.

16. Destaca que la nivelación de la pensión es a partir de la

pensión que resulte procedente con motivo de la acción de

rectificación; sin embargo, para el indebido caso de que se declare

improcedente la rectificación, se hará con base en la pensión

inicial que originalmente fijó el demandado, ya que la nivelación es

una acción autónoma.

Page 5: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 5

Transcribe los aumentos mensuales que ha tenido el índice en el

costo de la vida, para determinar cada momento en que se dio un

incremento igual o superior al 10%, para aplicar ese porcentaje a

la pensión y obtener así la nivelación actual.

17. El Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C. es quien paga

actualmente su pensión y demás prestaciones de carácter social,

en sustitución del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte

S.N.C., motivo por el cual resulta procedente la legitimación pasiva

en el presente juicio.

18. En el laudo se deberá precisar el monto de la pensión, el de

las diferencias y las medidas conforme a las cuales se debe

actualizar, así como indicar al demandado que a partir del monto

de la pensión fijada en el laudo deberá actualizar la pensión cada

vez que se acumule un 10% en el índice en el costo de la vida, sin

necesidad de abrir el incidente de liquidación.

19. Mediante decreto del trece de diciembre del dos mil dos,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

diciembre del mismo año, se modificó y adicionó el artículo 2 de la

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil

dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

En el artículo SEGUNDO transitorio de la Ley mencionada en el

párrafo que antecede, se determinó que a partir del primero de

julio del dos mil tres, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema

Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de

enero de mil novecientos ochenta y seis, y dejó sin efectos los

reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito

que conforman el Sistema Banrural. Asimismo, en el artículo

TERCERO transitorio, se ordenó la disolución y liquidación de las

sociedades nacionales de crédito mencionadas con efectos a

partir del primero de julio del dos mil tres.

Asimismo, hace la transcripción de los artículos transitorios

SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Page 6: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 6

20. De conformidad con el artículo SEGUNDO transitorio de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, la demandada no tiene

actualmente trabajadores en activo, por lo que dejó de tener

eficacia jurídica el tope o limite a la pensión del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

21. El artículo 12 de las Condiciones Generales de Trabajo,

establece la obligación para el banco demandado, de cubrir los

derechos con la debida oportunidad. Asimismo, prohíbe incurrir en

acciones u omisiones que impliquen abuso o ejercicio indebido de

las atribuciones. Por último el artículo 14 fracción X, señala que los

jubilados tendrán derecho a disfrutar de una pensión de retiro en

los términos y condiciones estipuladas en dicho ordenamiento.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resolvió en jurisprudencia firme que los jubilados y pensionados de

las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema

Banrural continuarán recibiendo las prestaciones en la misma

forma y circunstancias en que lo hacían durante la vigencia de las

Condiciones Generales de Trabajo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del dos de julio del dos mil ocho (hoja

92), se ordenó emplazar a juicio al BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL PACIFICO NORTE S. N. C. y al BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., con copia de la demanda y

documentos anexos, a fin de que dieran contestación a la

demandada, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representados, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el once de diciembre del dos mil

nueve (SIC) (hoja 93).

Page 7: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 7

TERCERO. Contestación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de sociedad

fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO

NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S. N. C. Mediante escrito presentado el diecisiete de

septiembre del dos mil ocho (hojas 95 a 122), a través de su

representante legal, dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Este hecho es cierto, recogiendo en beneficio de los

codemandados las declaraciones de la actora, las cuales solicita

se tengan como confesión expresa y espontánea con fundamento

en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en cuanto a la fecha en que la

actora obtuvo su jubilación, la persona moral de quien la obtuvo y

el monto de su pensión jubilatoria, con lo que se acreditan las

excepciones de prescripción y falta de acción y de derecho que se

hacen valer.

2. Este hecho es cierto, aclarando que el BANCO CRÉDITO

RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C., fue quien determinó la

pensión inicial.

3. Este hecho es cierto.

4. Este hecho es cierto, en cuanto al contenido de los preceptos

que se invocan, declaración que beneficia a los Bancos

demandados hoy fusionados al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL DEL PACIFICO NORTE S. N. C. (en liquidación), por lo

que solicita que se tenga como confesión expresa que la actora

conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 61, los cuales

regulan su pensión jubilatoria.

5. Este hecho es cierto, respecto del contenido del artículo a que

se hace referencia; sin embargo, el Reglamento Interior de

Trabajo de los Bancos demandados tuvo vigencia hasta el seis de

enero de mil novecientos ochenta y siete, al cambiar la naturaleza

Page 8: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 8

del Organismo de Sociedad Anónima a Sociedad Nacional de

Crédito y como consecuencia de ello, al fijarse las Condiciones

Generales de Trabajo que rigieron las relaciones obrero

patronales en el BANCO DEL CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO

NORTE S. N. C y en el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

OCCIDENTE S. N. C con posterioridad a dicha fecha, al percibir

mensualmente bajo el amparo de dicho ordenamiento la cuantía

básica de su pensión jubilatoria, por lo que le es inaplicable el

artículo a que hace referencia.

6 y 7. Estos hechos ni se niegan, ni se afirman por no ser hechos

propios.

8. Es cierto, aclara que si bien es cierto el precepto que menciona

la actora establece que en el otorgamiento de la pensión jubilatoria

se incrementa ésta en un nivel de tabulador, también lo es que

dicho aumento únicamente consistirá en la diferencia del salario

tabular que exista entre la categoría de la actora y la del siguiente

nivel, con lo cual el BANCO DEL CRÉDITO RURAL DEL

PACIFICO NORTE S.N.C. dio cumplimento en los términos

manifestados en la prestación marcada con el numeral 1.

9. Es falso, por lo que niega que la categoría que menciona y

correspondiente al siguiente nivel tabular de la categoría de la

actora en el juicio haya tenido el salario que indica, por lo que es

falso que le corresponda la diferencia salarial que menciona, y al

ser la jubilación una prestación de carácter extralegal, le

corresponde a la actora acreditar sus manifestaciones y

reclamaciones, ya que la única diferencia que le correspondía era

la que le fue otorgada en la cuantificación del monto de su pensión

y que aparece en la hoja de cálculo de la misma.

10. Es cierto.

11. Es falso por las razones que expuso con anterioridad.

12 y 13. Es falso que los codemandados no hayan dado

cumplimento al artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, en virtud de que cuando los incrementos se han

Page 9: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 9

presentado, se han reflejado automáticamente en el pago de la

pensión jubilatoria, tal y como se acredita con los recibos que

acompaña la actora a su escrito inicial de demanda y con el

Programa de Actualización de Pensión del dos de septiembre de

dos mil tres, expedido por el Banco de Crédito Rural del Occidente

S.N.C y firmada por la actora.

Precisa que se incrementará la pensión jubilatoria cada vez que

exista una aumento en el índice del costo de la vida como lo

señala el Banco de México en un 10% como mínimo y no

acumulable, además siempre y cuando no rebase el salario de los

trabajadores que cubran la misma categoría.

Señala que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

contiene dos supuestos, el primero consiste en que se advierte el

derecho pretendido por la actora para el incremento de su pensión

jubilatoria cuando se compruebe que el índice del costo de la vida

ha aumentado un 10% como mínimo, y el segundo supuesto

establece que dichos incrementos únicamente serán procedentes

cuando el aumento del índice del costo de la vida que emite el

Banco de México se de en un 10% como mínimo en forma

mensual, esto es, que al realizar una debida interpretación, sólo se

otorgará cuando se de en un solo mes un aumento mínimo del

10% del índice de costo de la vida.

Asimismo, dicho artículo 61 establece el límite o tope que debe de

observarse en la determinación e incrementos del monto de la

pensión, consistente en el importe del salario tabular de los

trabajadores en activo que tengan la misma categoría que

ostentaba la actora al momento de obtener el beneficio de su

jubilación, aunado a que se jubiló al amparo de las Condiciones

Generales de Trabajo de los codemandados, por lo que le es

inaplicable el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo al que

hace referencia.

14. Es cierto que los codemandados han nivelado la pensión de la

actora y falso la omisión de realizar los incrementos de pensión.

Page 10: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 10

15 y 16. Ni se afirman ni se niegan por no constituir hechos

propios.

17. Es falso que sea el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

OCCIDENTE S.N.C. quien le paga su pensión jubilatoria, pues de

los recibos de pago que la actora exhibe se desprende que fueron

emitidos por el Fidecomiso Fondo de Pensiones del Sistema

Banrural.

18. Es falso por lo que se niega en todas y cada una de sus partes

para todos los efectos legales a que haya lugar, por ser infundado

e improcedente lo solicitado por la actora.

Asimismo, señala que para el caso de condena se deberá ordenar

abrir el incidente de liquidación para la determinación correcta de

los incrementos que correspondan al monto de la pensión de la

actora, tomando en consideración lo establecido en el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto a la limitante

que establece y consistente en que el monto de la pensión

jubilatoria, al aplicarle los incrementos que le correspondan, no

puede rebasar el monto de los salarios tabulares de los

trabajadores activos.

19. Es cierto.

20. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto lo manifestado

en cuanto al contenido de los artículos transitorios, es falso que

actualmente los codemandados no tengan trabajadores en activo,

por lo que lo niega para todos los efectos a que haya lugar, en

base a en que sí se ordenó la liquidación del BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL S. N. C., sin embargo, debe de conservar el

personal necesario para ello y durante todo el tiempo que sea

necesario, hasta su total liquidación.

Ahora bien, señala que para el caso de que se declare procedente

lo argumentado por la actora, necesariamente se tendría que

considerar que al abrogarse los Reglamentos Orgánicos de las

Sociedades Nacionales de Crédito que formaban al Sistema

Banrural, consecuentemente se deben de tener por abrogadas las

Page 11: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 11

Condiciones Generales de Trabajo de los codemandados, así

como sus Reglamentos Interiores de Trabajo y se debe concluir

que no existe la obligación de otorgar incremento alguno a los

jubilados, al no existir fundamento legal o reglamento alguno en

que se funde su procedencia.

21. Es cierto lo señalado por el artículo a que hace referencia. Lo

falso es que los codemandados hoy fusionados en el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) hayan

incurrido en acciones u omisiones que impliquen abuso.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EN CONTRA DE LA RECTIFICACIÓN DEL MONTO

ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.

1.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. La

que funda en el artículo 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Bancos demandados.

Artículo del que se desprende que las percepciones que se deben

de tomar como base para la cuantificación de la pensión, son

aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la jubilación

en el último año de servicios y previo a la obtención del beneficio.

Por otra parte menciona que la jubilación es una prestación que en

forma de recompensa se obliga a pagar el patrón al trabajador por

los esfuerzos desarrollados, misma que es de naturaleza

extralegal, cuyo otorgamiento y pago de conformidad con la

aplicación del derecho se debe basar únicamente a lo acordado

por las partes. Por lo que, resulta ilógico que la actora pretenda

que en el cálculo del monto de su pensión se deba tomar como

base o punto de partida los ingresos totales del siguiente nivel

tabular en que se desempeñó, o bien, que se sume al promedio de

percepciones el total del salario tabular asignado al siguiente nivel

del tabulador, toda vez que el nivel inmediato superior es un

concepto impersonal, en cuya función no es posible valuación

alguna del servicio prestado y mucho menos de los esfuerzos

desarrollados en beneficio del patrón.

Page 12: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 12

Del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de los

bancos demandados, se desprende que para la cuantificación de

la pensión, únicamente se tomará el salario tabular del siguiente

nivel, y de ninguna forma establece que se tome en cuenta

cualquier otro ingreso de dicho nivel, por lo que sólo se debe de

considerar el aumento correspondiente a la diferencia del sueldo

del siguiente nivel tabular, aumentándolo al salario que percibió la

trabajadora en el último año de servicios.

De las hojas de cálculo de la pensión jubilatoria que la actora

exhibió como pruebas, se desprende que el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL PACIFICO NORTE S.N.C. hoy fusionado con el

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S. N. C (en

liquidación), dio cumplimiento con lo estipulado en el precepto

anteriormente invocado, ya que su cuantificación se encuentra

debidamente detallada, en la que se incluyó la cantidad de

$6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto

del otorgamiento del siguiente Nivel Tabular que le correspondía.

Por lo que resulta improcedente e infundado que la actora reclame

diferencia alguna, ya que estuvo conforme con la documental

mencionada; por lo que sólo pretende que se le realice un doble

pago, lo que es ilegal.

1. 2. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En contra

de la jubilación ya que es una prestación contractual, de

naturaleza extralegal, que no se encuentra establecida en el

artículo 123 Constitucional, por lo que corresponde a la actora

acreditar no sólo la existencia de su pretensión, sino también que

se surten las hipótesis normativas que la norma extralegal exija.

1. 3. EXCEPCIÓN DE PAGO. En beneficio de los codemandados,

toda vez que se le otorgó la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL

VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), mensuales en la cuantificación de

los salarios que recibió durante el último año de prestación de sus

servicios para la determinación del monto original de su pensión,

por concepto de “incremento de categoría” y cuya cantidad quedó

manifestada y se desprende de las hojas de cálculo de la pensión

de la actora, que constituyen la diferencia del salario tabular de la

Page 13: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 13

categoría de la actora con el salario tabular del siguiente nivel, en

términos de lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, con lo que acredita que la demandada dio

debido cumplimiento y en forma íntegra al pago de las diferencias

del salario tabular correspondiente a siguiente nivel superior.

1. 4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique

reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos

demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora

en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su

jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,

consecuentemente debe de considerarse el término de un año

para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día

siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla

ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en

exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,

por lo que es inconcuso que se ejercite una acción totalmente

prescrita.

2. RESPECTO DE LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN.

2.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Para

reclamar dicha prestación en los términos que menciona, ya que

se le han otorgado los incrementos que le correspondían a la

pensión de la actora, pues reconoce en el hecho cuatro de su

demanda que para la nivelación de la pensión vitalicia debe

aplicarse el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.

Asimismo, el quince de febrero del mil novecientos noventa el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE S.N.C

otorgó a la actora, mediante convenio jubilatorio, con efectos a

partir del primero de esa misma fecha, la pensión vitalicia de retiro,

desempeñando como última categoría la de JEFE DE MESA

SUCURSAL “B”, la cual tenía asignado un salario tabular mensual

por la cantidad de $533,000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES

MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), de conformidad con el

Tabulador de Salarios vigente en mil novecientos noventa.

Page 14: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 14

Atento a lo anterior, y a la hoja de calculo elaborada por el BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE S.N.C., exhibida

por la parte actora, se estableció de mutuo acuerdo y en términos

del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que la

pensión actualizada de la

al quince de febrero de mil novecientos noventa,

quedaba en la cantidad mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS

SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS

VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), y al mes de abril del dos mil siete

percibió por concepto de jubilación la cantidad de $4,126.50

(CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 50/100 M.N.), con lo

cual la actora estuvo de acuerdo, como se puede apreciar de la

documental mencionada y del hecho catorce de su demanda,

manifestaciones que ofrece como confesión expresa con

fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

2.2. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En virtud de

que las partes se deben sujetar a lo pactado. Concluye que a la

actora se le han actualizado y otorgado los incrementos al monto

de su pensión en forma correcta, en términos de lo dispuesto por

el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de los

bancos demandados, razón por la cual se debe considerar la

aceptación expresa que hace la actora de que su pensión se

encuentra debidamente actualizada, por lo que no existe

fundamento legal para la procedencia de la nivelación y pago de

diferencias de la pensión jubilatoria reclamadas, ya que en caso

contrario se estaría obligando a su representada realizar un doble

pago.

2.3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La cual

fundamenta en que los hechos en que la actora pretende hacer

valer lo que denomina “NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN”, no

satisfacen las hipótesis normativas del precepto reglamentario

cuya aplicación reclama.

La actora pretende fundamentar su acción en el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo de los bancos demandados,

Page 15: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 15

sin cumplir con los elementos necesarios de la acción, para el

otorgamiento de los incrementos previstos en dicho precepto. Del

cual se advierten los siguientes elementos:

a) Que la actora sea jubilada de los bancos demandados.

b) Que se compruebe que el costo de la vida ha aumentado

en un 10%.

c) Que no se ha aumentado su pensión jubilatoria.

d) Que aplicados los incrementos no se rebasa el límite

establecido en el artículo.

De las constancias de autos se desprende que si bien la actora es

jubilada y aunque el costo de la vida haya aumentado en un 10%,

no menos cierto es que no se acredita que la pensión jubilatoria no

haya sido incrementada, ni el limite que debe observarse en su

monto.

2.4. EXCEPCIÓN DE LÍMITE. En cuanto al pago de pensiones

jubilatorias, ya que se debe de aplicar lo dispuesto en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que

aplicados los aumentos del índice de costo de la vida, la pensión

de la actora no debe de rebasar el importe del salario tabular del

trabajador en activo que ocupe el mismo puesto que

desempeñaba en el momento de obtener su respectiva jubilación.

Ya que del artículo antes referido se advierte que la aplicación de

los incrementos en la pensión de la actora tiene un límite,

representando en este caso por el importe del sueldo mensual

tabular del trabajador en activo que desempeñaba el mismo

puesto o categoría que tenía la pensionada al momento de su

jubilación y que en especie, debe ser el sueldo tabular que le

corresponde a la categoría de la actora de Jefe de Mesa Sucursal

“B” tal y como lo reconoció en su hecho ocho.

2.5. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA. Para reclamar el pago de incrementos de su pensión

jubilatoria que se acumulen hasta la fecha que se cumplimente el

laudo, la cual es infundada e improcedente, toda vez que se trata

de circunstancias futuras e inciertas, de imposible realización, con

Page 16: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 16

lo que deja a los codemandados en completo estado de

indefensión y en la imposibilidad de allegarse de los medios de

defensa necesarios para desvirtuar sus dichos y controvertir

adecuadamente la reclamación.

2.6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique

reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos

demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora

en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su

jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,

consecuentemente debe de considerarse el término de un año

para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día

siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla

ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en

exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,

por lo que es inconcuso que se ejercite una acción totalmente

prescripta.

3. PAGO DE DIFERENCIAS DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.

3.1. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y

DE DERECHO. Ya que al ser improcedentes las acciones

principales ejercitadas, por las razones expuestas en los puntos

que anteceden, lo es también la prestación que nos ocupa pues es

de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general

de derecho, el cual establece que “lo accesorio por regla general

debe seguir la misma suerte que lo principal”.

3.2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA. En virtud de que la actora es omisa en señalar en

forma clara y precisa el monto y las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que funda su procedencia, por lo que señala que

se le deja en estado de indefensión para poder allegarse de los

medios de prueba necesarios para desvirtuar y controvertir

adecuadamente su reclamación, así como, por lo que hace a las

diferencias que demanda, que se acumulen hasta la fecha de

cumplimiento del laudo.

Page 17: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 17

3.3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique

reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos

demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora

en el hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su

jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,

consecuentemente debe de considerarse el término de un año

para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día

siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla

ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en

exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,

por lo que es inconcuso que se ejercita una acción totalmente

prescripta.

4. INEFICACIA JURÍDICA DEL ILEGAL TOPE.

4.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

términos de la razones expuestas en los puntos anteriores.

Precisa que de acuerdo al artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de los bancos demandados, el monto de la

pensión jubilatoria que recibe el jubilado tiene un tope, ya que en

la parte in fine de dicho artículo se establece que el monto de la

jubilación no pude ser mayor al del trabajador que en activo

desempeña el mismo puesto del jubilado.

4.2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA. En virtud de que la actora es omisa en señalar en

forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en que funda su procedencia, por lo que señala que se le deja en

estado de indefensión para poder allegarse de los medios de

prueba necesarios para desvirtuar y controvertir adecuadamente

su reclamación.

4.3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. En

virtud de que los hechos en que la actora pretende fundamentar su

prestación no contravienen el artículo 6 de la Ley Reglamentaria

Page 18: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 18

de la fracción XIII, bis, del apartado B del artículo 123

Constitucional.

La actora pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el

artículo 91 del Reglamento Interior del Trabajo, omitiendo tomar en

cuenta que se jubiló al amparo de las Condiciones Generales de

Trabajo del Sistema Banrural las cuales fueron aprobadas en su

momento por la Secretaría de Programación y Presupuesto y

autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

virtud de haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos que

marca la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del artículo 123

Constitucional. Por lo que solicita se absuelva a su representada

de la presente reclamación.

4.4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que ello implique

reconocimiento o derecho alguno por parte de los bancos

demandados, oponiéndola con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, en virtud de que como lo manifiesta la actora

en su hecho uno de su escrito inicial de demanda, obtuvo su

jubilación el quince de febrero de mil novecientos noventa,

consecuentemente debe de considerarse el término de un año

para el ejercicio de su acción, el cual empezó a correr al día

siguiente de la fecha de su jubilación y por lo tanto al haberla

ejercitado hasta el veinte de junio de dos mil ocho, transcurrió en

exceso el término establecido en el precepto legal que hace valer,

por lo que es inconcuso que se ejercita una acción totalmente

prescripta.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

seis de septiembre de dos mil diez (hoja 177), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación, objetando las pruebas de su contraparte, se

Page 19: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 19

recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se

estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de

cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I, 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 5 de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Litis. En el presente juicio se concreta a determinar la

procedencia de la rectificación del monto inicial de la pensión de la

actora, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL

PACIFICO NORTE S.N.C., así como su nivelación en términos del

artículo 61 de las citadas condiciones, el consecuente pago de

diferencias de pensión y la ineficacia jurídica del tope contenido en

el citado artículo 61, o bien, como lo afirma el BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de

sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

PACIFICO NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL OCCIDENTE S. N. C., que la inviabilidad de las exigencias es

notoria, pues la determinación de la pensión se ajustó

estrictamente a los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo, al haberse aplicado el siguiente nivel tabular

respectivo, y otorgarle incrementos en su pensión, por lo que no

existe derecho alguno que le asista, además de señalar que la

jubilación es una prestación contractual de naturaleza extralegal.

Por la forma en que se fijó la litis, corresponde a la actora

demostrar que tiene derecho a las prestaciones exigidas, atento a

que derivan del acuerdo de voluntades que se plasmó en el

instrumento jurídico por virtud del cual se le confirió su pensión, el

Page 20: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 20

cuál no se encuentra contemplado en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Resulta aplicable al caso la

jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Registro No. 186485

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Julio de 2002

Página: 1171

Tesis: VI.2o.T. J/4

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE

ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU

PAGO.

Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la

ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las

mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se

reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o

cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde

al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no

ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a

su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al

actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal

estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales

reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena

fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad,

precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los

artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo

impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido

proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16

constitucionales.”

TERCERO. Prescripción. El apoderado legal del demandado

opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria,

por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que

de resultar procedente, haría innecesario entrar al fondo del

presente asunto. El titular demandado opone dicha excepción en

contra de la totalidad de las prestaciones reclamadas, con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, manifestando que la

actora obtuvo su jubilación el quince de febrero de mil novecientos

noventa y por consiguiente debe de considerarse que el término

Page 21: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 21

de un año para el ejercicio de su acción, empezó a correr al día

siguiente de la fecha de su jubilación y por tanto al haber

ejercitado su acción hasta el veinte de junio del dos mil ocho,

fecha en que la actora presentó su demanda, transcurrió en

exceso el término de un año establecido en el precepto legal antes

señalado, por lo que es innegable que la actora ejercitó una acción

prescrita.

Esta autoridad avala sólo parcialmente la procedencia de la

excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que

el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto

es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de

jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,

así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a

que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex

empleado para recibir la jubilación que efectivamente está

contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su

origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación

inicial y los incrementos que se han generado desde ese

momento.

Lo anterior se apoya en el criterio adoptado en la jurisprudencia

aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-

156, quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE

CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La

jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un

contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar

una pensión a los trabajadores que les han servido durante los

lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta

prestación debe entenderse como una compensación por el

desgaste orgánico sufrido a través de los años por los

trabajadores; así como la disminución de facultades que a los

mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las

condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el

derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente

conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el

derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación

de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en

numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a

la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la

Page 22: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 22

pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y

los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que

los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier

tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son

de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud

no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no

se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la

prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este

periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen

vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del

trabajador”.

Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS

PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE

PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una

prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo,

sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es

decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el

derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una

pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de

trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar

su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata

de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo

únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones

vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo

genérico de prescripción”.

En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto

de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las

tesis invocadas, sólo son dable de prescribir aquellos montos que

por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran

requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año

previo al ingreso del escrito inicial, atento al artículo base de la

excepción. De ahí que si la demanda se presentó ante el área de

Oficialía de Partes de este Tribunal el veinte de junio del dos mil

ocho, como consta en el sello fechador estampado en la hoja 1 de

Page 23: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 23

autos, el año de antelación nos remite al veinte de junio de dos mil

siete, pero como dicha obligación se cumple una vez computada la

quincena respectiva, entonces se encuentran prescritas las

diferencias anteriores al dieciséis de junio de dos mil siete.

CUARTO. La actora ofreció las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del convenio

de jubilación del quince de febrero de mil novecientos noventa

(hojas 33 a 35), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez

(hojas 205 y 206), al ser prueba en común entre las partes, se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Banco otorgó a

la actora pensión vitalicia de retiro a partir del quince de febrero de

mil novecientos noventa, pensión inicial que fijó por la cantidad

mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS PESOS 00/100

M.N). Se hace la aclaración, que tal cantidad será convertida a

nuevos pesos, quedando en $574.84 (QUINIENTOS SETENTA Y

CUATRO PESOS 84/100 M.N), de conformidad con el decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de

mil novecientos noventa y dos, que establece que a partir del

primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se creó una

nueva unidad del sistema monetario equivalente a mil pesos, dicha

unidad conserva el nombre de peso y se dividirá en cien centavos.

Resulta aplicable la jurisprudencia que al texto y rubro dice:

“SALARIOS A NUEVOS PESOS, CONVERSION DE. Es fundado el monto de la condena tomando como base el salario convertido a nuevos pesos, si al presentarse la demanda ya estaba vigente la nueva denominación de la moneda.

Registro No. 202561, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, Página: 563, Tesis: II.1o.C.T. J/4, Jurisprudencia.”

2. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del Banco de México

(hojas 220 a 221), admitida en audiencia del treinta de noviembre

de dos mil diez (hojas 205 y 206) y desahogada mediante

acuerdo del primero de junio de dos mil once (hojas 222), se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar que desglosa las

Page 24: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 24

variaciones porcentuales y las variaciones absolutas respecto de

los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al

Consumidor de febrero de mil novecientos noventa a febrero de

dos mil once.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de las

Condiciones Generales de Trabajo (hojas 39 a 53), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206); al ser

prueba en común entre las partes, se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar las normas que rigen las relaciones

laborales de los Trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos

Regionales del sistema Banrural, las que son de observancia

obligatoria para los trabajadores y la Institución.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la hoja de

cálculo de la pensión (hojas 36 y 37), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de

noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206); al ser prueba en

común entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que la actora se jubiló en la categoría de Jefe de Mesa

Sucursal “B”, adscripción Oficina de Operación Tepic, fecha de

ingreso veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete,

fecha de baja quince de febrero de mil novecientos noventa,

contando con una antigüedad de veintidós años, doscientos

ochenta y siete días y con un sueldo tabular de $533,000.00

(QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VIEJOS PESOS 00/100

M.N).

5. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de recibos de

pago de la pensión jubilatoria (hojas 70 a 83), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206); y toda vez

que la hizo suya el titular demandado, se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que en la quincena del primero al quince

abril del dos mil siete, la actora recibió una pensión por la cantidad

de $2,123.50 (DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS 50/100

M.N.).

Page 25: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 25

6. INSPECCIÓN JUDICIAL. Admitida en acuerdo del nueve de

diciembre de dos mil diez (hojas 212), y desahogada en audiencia

del veinticuatro de mayo de dos mil once (hoja 218 y 219), donde

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que se

pretenden probar, respecto de que la categoría de Jefe de Mesa

Sucursal “A”, con sueldo tabular de $1,099,215.00 (UN MILLÓN

NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE VIEJOS

PESOS 00/100 M.N.), es la categoría siguiente al puesto de Jefe

de Mesa Sucursal “B”, la que se adminiculará con las demás

pruebas al resolver este juicio.

QUINTO. Por su parte, el titular demandado ofreció las siguientes

pruebas:

1. CONFESIONAL. A cargo de la actora, admitida en audiencia

del treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), de la

cual se decretó la deserción en audiencia del ocho de marzo de

dos mil once (hoja 214).

2. CONFESIONAL EXPRESA que hace la actora, respecto a las

manifestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en

cuanto hace al contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del titular demandado, así

como por lo que hace a que el titular demandado le otorgó los

incrementos correspondientes al monto de su pensión, con lo que

se dio cumplimiento al contenido del artículo 61 de las

Condiciones de Trabajo antes señaladas, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de

noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), la que se

adminiculará con las demás pruebas al resolver este juicio.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del convenio de

jubilación del quince de febrero de mil novecientos noventa,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y

206), prueba que ya fue valorada en el CONSIDERANDO

CUARTO.

Page 26: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 26

4. DOCUMENTAL. Consistente en la hoja de cálculo de la pensión

jubilatoria, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez

(hojas 205 y 206), prueba que ya fue valorada en el

CONSIDERANDO CUARTO.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Convenio de

actualización de pensiones jubilatorias del dos de septiembre de

dos mil tres (hojas 124 a 130), admitida en audiencia del treinta de

noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), el cual se desahogó

por su propia y especial naturaleza, ya que se decretó la deserción

del medio de perfeccionamiento en audiencia del ocho de marzo

de dos mil once (hojas 214), y toda vez que la actora no objetó tal

probanza, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que es

del conocimiento de las partes que la pensión vitalicia debe

actualizarse en términos del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco demandado, así como que la

pensión de la actora se actualizó en la categoría de Coordinador

de Área a partir de enero del dos mil tres, con un monto total

mensual de $3,416.80 (TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS

PESOS 80/100 M.N.).

6. DOCUMENTAL. Consistente en los recibos de pago de la

pensión, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del treinta de noviembre de dos mil diez

(hojas 205 y 206), prueba que ya fue valorada en el

CONSIDERANDO CUARTO.

7. INSPECCIÓN OCULAR. Desechada en audiencia del treinta de

noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206).

8. DOCUMENTAL. Consistente en el informe de la Dirección

General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hojas 231 a 233), admitida en audiencia del

treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206),

desahogada en audiencia del trece de febrero de dos mil doce

(hojas 235 y 236), se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar, que el salario tabular mensual de los empleados de los

Page 27: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 27

Bancos Regionales para la categoría de Jefe de Mesa Sucursal

“B”, en el mes de febrero de mil novecientos noventa, era de:

Mínimo Medio Máximo

566,000.00

(quinientos sesenta

y seis mil viejos

pesos 00/100 M.N.)

590,200.00

(quinientos noventa

mil doscientos

viejos pesos 00/100

M.N.)

614,900.00

(seiscientos catorce

mil novecientos

viejos pesos 00/100

M.N.)

Categoría a la que le correspondía al nivel tabular 3.

Que el salario tabular mensual de los empleados de los Bancos

Regionales para la categoría de Jefe de Mesa Sucursal “A”, en el

mes de febrero de mil novecientos noventa, era de:

Mínimo Medio Máximo

616,000.00

(seiscientos

dieciséis mil viejos

pesos 00/100 M.N.)

639,100.00

(seiscientos treinta

y nueve mil viejos

cien viejos pesos

00/100 M.N.)

663,900.00

(seiscientos

sesenta y tres mil

novecientos viejos

pesos 00/100 M.N.)

Categoría a la que le correspondía al nivel tabular 4.

Asimismo, se acredita que a partir de mayo de mil novecientos

noventa la categoría de Jefe de Mesa Sucursal “A”, se homóloga

a la de Coordinador de Área y para ésta categoría el sueldo

mensual tabular de enero del dos mil dos a junio del dos mil tres

era de:

Mínimo Medio Máximo

5,374.00 (cinco mil

trescientos setenta y

cuatro pesos 00/100

M.N.)

5,663.00 (cinco mil

seiscientos sesenta

y tres pesos 00/100

M.N.)

5,960.00 (cinco mil

novecientos sesenta

pesos 00/100 M.N.)

Informe al que se le conceden plenos efectos jurídicos en términos

de la jurisprudencia número 2a./J. 38/2010, integrada por la

Page 28: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 28

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXXI, marzo de 2010, página 947, Novena Época, que

precisa:

“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS

SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA,

CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA

IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS

CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.

Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el

informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los

documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de

los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento

de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud

de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se

trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los

papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos,

forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el

caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma

contenida en el precepto señalado en primer término, debe

interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus

funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización,

inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación,

frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el

informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en

los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades

nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos

suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de

los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles,

contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la

rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos

constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa

autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación,

evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida

la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31,

fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento

Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50

de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también

porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los

jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio,

párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen

que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos,

Page 29: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 29

circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en

los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.”

9. No se ofreció prueba alguna bajo este numeral.

10. DOCUMENTAL. Consistente en copia del texto de los artículos

52, 23 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206), prueba

que ya fue valorada en el CONSIDERANDO CUARTO.

11. DOCUMENTAL. Consistente en copia de la sentencia del

treinta y uno de julio de dos mil dos, dictada por el C. Juez

Tercero de Distrito en materia de trabajo; desechada en audiencia

del treinta de noviembre de dos mil diez (hojas 205 y 206).

12 y 13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de noviembre

de dos mil diez (hojas 205 y 206), las que se adminicularán con

las demás pruebas al resolver este juicio.

SEXTO. Valoración. Por lo anterior, esta Séptima Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a verdad sabida y

buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez

estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y

concatenadas entre sí, se determina en primer lugar que la actora

sostiene que no se cuantificó apropiadamente el monto inicial de

su pensión vitalicia de retiro, al utilizarse un monto erróneo o

inferior al siguiente nivel tabular que le correspondía conforme a lo

ordenado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo aplicables.

Por su parte, el titular demandado niega lo argumentado por la

actora, arguyendo que el cálculo de su pensión se ajustó

estrictamente a los lineamientos jurídicos establecidos en las

condiciones generales de referencia.

Page 30: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 30

Atento a lo anterior, las Condiciones Generales de Trabajo, prueba

en común entre las partes (hojas 39 a 53) en su parte conducente

establecen:

“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una

pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará

considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el

último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las

siguientes prestaciones…

Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de

la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se

aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el

trabajador en el último año de servicios a la institución.”

De lo que se advierte que para fijar una pensión vitalicia de retiro

debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió

el trabajador durante el último año de servicios. En ese orden de

ideas, la actora celebró con el titular demandado el convenio del

quince de febrero de mil novecientos noventa (hojas 33 a 38),

mediante el cual se dio por terminada la relación laboral que los

unía desde el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y

siete. Asimismo, en términos de la hoja de cálculo de pensión

(hoja 36), se tiene que obtuvo su jubilación, con la categoría que

ostentaba como “Jefe de Mesa Sucursal B”, en términos del

artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables,

con la asignación de pago de pensión vitalicia de retiro por la

cantidad mensual de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS

PESOS 00/100M.N.), cantidad a la cual se le añadió como

diferencia o incremento de categoría al siguiente nivel tabular la

cantidad mensual de $6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS PESOS 00/100

M.N.), que anualmente constituyen $72,000.00 (SETENTA Y DOS

MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.).

Ahora bien, la actora señala en sus hechos que el siguiente nivel

tabular que le correspondía era el de “Jefe de Mesa Sucursal A”, al

que le correspondía el sueldo tabular mensual de $1,099,215.00

(UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE

VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). No obstante que, al haberse

Page 31: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 31

desahogado la inspección ofrecida, se tuvo por presuntivamente

este hecho, sin embargo, con las pruebas que obran en autos se

desvirtúa la cantidad antes mencionada que se reclama, en

específico con el informe que rindió la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hojas 231 a 233), del cual se desprende que al

quince de febrero de mil novecientos noventa, fecha en que se le

otorgó su jubilación a la actora, ostentaba la categoría de Jefe de

Mesa de Sucursal “B”, nivel 3 la cual tuvo un sueldo mensual

tabular de:

Mínimo Medio Máximo

$566,000.00

(quinientos sesenta

y seis mil viejos

pesos 00/100 M.N.)

$590,200.00

(quinientos noventa

mil doscientos viejos

pesos 00/100 M.N.)

$614,900.00

(seiscientos catorce

mil novecientos

viejos pesos 00/100

M.N.)

En tanto que el siguiente nivel tabular 4, correspondió a Jefe de

Mesa de Sucursal “A”, con un sueldo tabular mensual de:

Mínimo Medio Máximo

$616,000

(seiscientos

dieciséis mil viejos

pesos 00/100 m.n.)

$639,100

(seiscientos treinta y

nueve mil cien

viejos pesos 00/100

M.N.)

$663,900

(seiscientos sesenta

y tres mil

novecientos viejos

pesos 00/100 M.N.)

Conforme a lo anterior queda demostrado que al momento de

jubilarse la accionante, la demandada le incluyó el siguiente nivel

tabular por la cantidad mensual de $6,000.00 (SEIS MIL VIEJOS

PESOS), y que anualmente constituye $72,000.00 (SETENTA Y

DOS MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), pero en términos del

artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente a la Ley de la Materia, no demostró que dicha

cantidad efectivamente corresponda a la diferencia del salario

entre los niveles de Jefe de Mesa de Sucursal “B” y Jefe de Mesa

de Sucursal “A”; por lo tanto si el accionante percibió una pensión

mensual inicial de $574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS

Page 32: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 32

PESOS 00/100M.N.), en la que sólo se tomó en cuenta como

siguiente nivel tabular la cantidad anual de $72,000.00 (SETENTA

Y DOS MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), siendo que en base al

informe antes citado, lo correcto era tomar en cuenta el puesto de

Jefe de Mesa de Sucursal “A” con un sueldo tabular mensual de

$616,000.00 (SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL VIEJOS PESOS

00/100 M.N.) el cual anualmente constituye $7,392,000.00 (SIETE

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VIEJOS

PESOS 00/100 M.N.), menos los $72,000.00 (SETENTA Y DOS

MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) que aparecen en la Hoja de

Cálculo correspondientes al incremento anual del siguiente nivel

tabular, nos da como resultado una diferencia anual por la

cantidad de $7,320,000.00 (SIETE MILLONES TRESCIENTOS

VEINTE MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), dividida entre doce

arroja como resultado la cantidad mensual de $610,000.00

(SEISCIENTOS DIEZ MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) y

multiplicada por el porcentaje correspondiente a la pensión

otorgada a la actora de 70.65% nos da un total de $430,965.00

(CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

CINCO VIEJOS PESOS 00/100 M.N. ), cantidad que el titular

demandado omitió incluir en la pensión inicial; por lo que al sumar

la pensión con que se jubiló la actora correspondiente a

$574,842.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS VIEJOS PESOS 00/100

M.N.), más la diferencia respecto al siguiente nivel tabular de

$430,965.00 (CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y CINCO VIEJOS PESOS 00/100 M.N. ), nos da una

pensión inicial correcta de $1,005,807.00 (UN MILLÓN CINCO MIL

OCHOCIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.), que actualmente

corresponde a $1,005.80 (MIL CINCO PESOS 80/100 M.N.),

dados los cambios efectuados al sistema monetario nacional que

entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y

tres, por lo que resulta procedente condenar al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) en su

carácter de sociedad fusionante del BANCO CRÉDITO RURAL

DEL PACIFICO NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO

RURAL OCCIDENTE S. N. C., a la rectificación del monto original

de la pensión de la ,

con el siguiente nivel de Jefe de Mesa de Sucursal “A”, en

Page 33: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 33

términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco demandado.

SÉPTIMO. Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones

marcadas en los numerales 2 y 3, en las que la actora solicita que

se nivele su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que

ha tenido el costo de la vida de acuerdo a lo ordenado en el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las

relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de

los Bancos Regionales del Sistema Banrural, a lo cual el titular

demandado, argumenta que dicho incremento tiene un límite

representado por el importe del sueldo mensual tabular de los

trabajadores en activo, debe decirse que a partir de que quedó

abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural el primero de julio

de dos mil tres, en donde se decretó la disolución y liquidación de

las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban ese sistema,

dicha limitante también dejó de existir, por lo tanto a partir de esa

fecha no puede determinarse el salario de un trabajador en activo

que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que

reclame el ajuste de su pensión, por lo que el limite señalado por

el titular demandado resulta inoperante desde el primero de julio

de dos mil tres de conformidad con la jurisprudencia, que a la letra

dice:

“Novena Época Registro: 163306 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 155/2010 Página: 609 PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la

Page 34: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 34

categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.”

Toda vez que las pensiones de los jubilados deben incrementarse

en igual proporción al incremento que sufra el costo de la vida, es

decir cada vez que alcance un incremento del 10% y toda vez que

el costo de la vida se ha incrementado en los porcentajes

establecidos por el Banco de México publicados en el Diario Oficial

de la Federación, se concluye que en el caso que nos ocupa sí se

da el supuesto previsto por el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco Demandado, y en consecuencia

se procede a determinar si la pensión que el Banco le otorgó a la

actora ha aumentado por encima de la cantidad de $1,005,807.00

(UN MILLÓN CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS 00/100

M.N.), que es la pensión inicial que el demandado debió cubrirle a

la accionante al momento de jubilarse conforme al siguiente nivel

tabular, que actualmente corresponde a $1,005.80 (MIL CINCO

PESOS 80/100 M.N.) dados los cambios efectuados al sistema

monetario nacional ya mencionados en párrafos anteriores;

asimismo, se hace notar que se tomarán en cuenta los

incrementos que le ha pagado el titular demandado a la actora,

como se advierte del Convenio de actualización de pensión

vitalicia de retiro del dos de septiembre del dos mil tres (hojas 124

a 130) y de los recibos de pago ofrecidos por la actora (hojas 70 a

83); por lo que para el cálculo de dicho incremento se tomará en

cuenta el índice emitido por el Banco de México que obra en autos

(hojas 220 y 221); en tal virtud se procede hacer el cálculo del

mismo.

Page 35: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 35

PE

RÍO

DO

INF

OR

ME

BA

NC

O

DE

XIC

O

INF

LA

CIÓ

N

SU

PE

RIO

R

AL

10%

INC

RE

ME

NT

O

PE

NS

IÓN

PE

NS

IÓN

NIV

EL

AD

A

PE

NS

IÓN

RE

CIB

IDA

DIF

ER

EN

CIA

S

A P

AG

AR

Febrero

1990

$1,005.80

Marzo 1.76% -

Abril 1.52% -

Mayo 1.74% -

Junio 2.20% -

Julio 1.82% -

Agosto 1.70% 10.74% $108.02 -

Septiembre 1.42% $1,113.82 -

Octubre 1.43% -

Noviembre 2.65% -

Diciembre 3.15% -

Enero 1991 2.54% 11.19% $124.63 -

Febrero 1.74% $1,238.45 -

Marzo 1.42% -

Abril 1.04% -

Mayo 0.97% -

Junio 1.04% -

Julio 0.88% -

Agosto 0.60% -

Septiembre 0.99% -

Octubre 1.18% -

Noviembre 2.48% 12.34% $152.82 -

Diciembre 2.35% $1,391.27 -

Enero 1992 1.81% -

Febrero 1.18% -

Marzo 1.01% -

Abril 0.89% -

Mayo 0.65% -

Junio 0.67% -

Julio 0.63% -

Agosto 0.61% -

Septiembre 0.87% 10.67% $148.44 -

Octubre 0.72% $1,539,71 -

Noviembre 0.83% -

Diciembre 1.42% -

Enero 1993 1.25% -

Febrero 0.81% -

Marzo 0.58% -

Abril 0.57% -

Mayo 0.57% -

Junio 0.56% -

Julio 0.48% -

Agosto 0.53% -

Septiembre 0.74% -

Octubre 0.40% -

Noviembre 0.44% -

Diciembre 0.76% 10.66% $164.13 -

Enero 1994 0.77% $1,703.84 -

Febrero 0.51% -

Marzo 0.51% -

Abril 0.49% -

Page 36: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 36

Mayo 0.48% -

Junio 0.50% -

Julio 0.44% -

Agosto 0.46% -

Septiembre 0.71% -

Octubre 0.52% -

Noviembre 0.53% -

Diciembre 0.87% -

Enero 1995 3.76% 10.55% $179.75 -

Febrero 4.23% $1,883.59 -

Marzo 5.89% 10.12% $190.61 -

Abril 7.96% $2,074.20 -

Mayo 4.18% 12.14% $251.80 -

Junio 3.17% $2,326.00 -

Julio 2.03% -

Agosto 1.65% -

Septiembre 2.06% -

Octubre 2.05% 10.96% $254.92 -

Noviembre 2.46% $2,580.92 -

Diciembre 3.25% -

Enero 1996 3.59% -

Febrero 2.33% 11.63% $300.16 -

Marzo 2.20% $2,881.08 -

Abril 2.84% -

Mayo 1.82% -

Junio 1.62% -

Julio 1.42% -

Agosto 1.32% 11.22% $323.25 -

Septiembre 1.59% $3,204.33 -

Octubre 1.24% -

Noviembre 1.51% -

Diciembre 3.20% -

Enero 1997 2.57% 10.11% $323.95 -

Febrero 1.68% $3,528.28 -

Marzo 1.24% -

Abril 1.08% -

Mayo 0.91% -

Junio 0.88% -

Julio 0.87% -

Agosto 0.88% -

Septiembre 1.24% -

Octubre 0.79% -

Noviembre 1.11% 10.68% $376.82 -

Diciembre 1.40% $3,905.10 -

Enero 1998 2.17% -

Febrero 1.75% -

Marzo 1.17% -

Abril 0.93% -

Mayo 0.79% -

Junio 1.18% -

Julio 0.96% 10.35% $404.17 -

Agosto 0.96% $4,309.27 -

Septiembre 1.62% -

Octubre 1.43% -

Noviembre 1.77% -

Diciembre 2.44% -

Enero 1999 2.52% 10.74% $462.81 -

Febrero 1.34% $4,772.08 -

Page 37: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 37

Marzo 0.92% -

Abril 0.91% -

Mayo 0.60% -

Junio 0.65% -

Julio 0.66% -

Agosto 0.56% -

Septiembre 0.96% -

Octubre 0.63% -

Noviembre 0.88% -

Diciembre 1.00% -

Enero 2000 1.34% 10.45% $498.68 -

Febrero 0.88% $5,270.76 -

Marzo 0.55% -

Abril 0.56% -

Mayo 0.37% -

Junio 0.59% -

Julio 0.39% -

Agosto 0.54% -

Septiembre 0.73% -

Octubre 0.68% -

Noviembre 0.85% -

Diciembre 1.08% -

Enero 2001 0.55% -

Febrero -0.06% -

Marzo 0.63% -

Abril 0.50% -

Mayo 0.22% -

Junio 0.23% -

Julio -0.26% -

Agosto 0.59% -

Septiembre 0.93% 10.55% $556.06 -

Octubre 0.45% $5,826.82 -

Noviembre 0.37% - -

Diciembre 0.13% - -

Enero 2002 0.92% - -

Febrero -0.06% - -

Marzo 0.51% - -

Abril 0.54% - -

Mayo 0.20% - -

Junio 0.48% - -

Julio 0.28% - -

Agosto 0.38% - -

Septiembre 0.60% - -

Octubre 0.44% - -

Noviembre 0.80% - -

Diciembre 0.43% - -

Enero 2003 0.40% - $3,416.80

Febrero 0.27% - -

Marzo 0.63% - -

Abril 0.17% - -

Mayo -0.32% - -

Junio 0.08% - -

Julio 0.14% - -

Agosto 0.30% - -

Septiembre 0.59% - -

Octubre 0.36% - -

Noviembre 0.83% - -

Diciembre 0.43% 10.35% $603.07 - -

Page 38: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 38

Enero 2004 0.62% $6,429.89 -

Febrero 0.59% - -

Marzo 0.33% - -

Abril 0.15% - -

Mayo -0.25% - -

Junio 0.16% - -

Julio 0.26% - -

Agosto 0.61% - -

Septiembre 0.82% - -

Octubre 0.69% - -

Noviembre 0.85% - -

Diciembre 0.20% - -

Enero 2005 0.00% - -

Febrero 0.33% - -

Marzo 0.45% - -

Abril 0.35% - -

Mayo -0.25% - -

Junio -0.09% - -

Julio 0.39% - -

Agosto 0.11% - -

Septiembre 0.40% - -

Octubre 0.24% - -

Noviembre 0.72% - -

Diciembre 0.61% - -

Enero 2006 0.58% - -

Febrero 0.15% - -

Marzo 0.12% - -

Abril 0.14% - -

Mayo -0.44% - -

Junio 0.08% - -

Julio 0.27% - -

Agosto 0.51% - -

Septiembre 1.01% 10.71% $688.64 - -

Octubre 0.43% $7,118.53 -

Noviembre 0.52% - -

Diciembre 0.57% - $4,256.25

Enero 2007 0.51% - $4,436.23

Febrero 0.28% - $4,247.00

Marzo 0.21% - -

Abril -0.06% - -

Mayo -0.48% - -

Junio 0.12% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Julio 0.42% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Agosto 0.40% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Septiembre 0.77% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Octubre 0.39% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Noviembre 0.70% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Diciembre 0.41% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Enero 2008 0.46% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Febrero 0.29% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Marzo 0.72% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Abril 0.22% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Mayo -0.10% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Junio 0.41% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Julio 0.55% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Agosto 0.57% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Septiembre 0.68% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Octubre 0.68% $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Page 39: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 39

Noviembre 1.13% 10.80% $768.80 $7,118.53 $4,247.00 $2,871.53

Diciembre 0.69% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Enero 2009 0.23% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Febrero 0.22% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Marzo 0.57% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Abril 0.35% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Mayo -0.29% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Junio 0.18% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Julio 0.27% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Agosto 0.23% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Septiembre 0.50% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Octubre 0.30% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Noviembre 0.51% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Diciembre 0.41% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Enero 2010 1.08% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Febrero 0.57% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Marzo 0.71% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Abril -0.31% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Mayo -0.63% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Junio -0.03% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Julio 0.21% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Agosto 0.27% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Septiembre 0.52% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Octubre 0.61% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Noviembre 0.80% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Diciembre 0.49% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Enero 2011 0.48% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

Febrero 0.37% $7,887.33 $4,247.00 $3,640.33

$149,976.45

En consecuencia, se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de

sociedad fusionante del BANCO CRÉDITO RURAL DEL

PACIFICO NORTE S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL

OCCIDENTE S. N. C., a nivelar la pensión vitalicia de la

, de conformidad al incremento

que ha tenido el índice en el costo de la vida; así como de

actualizarla a $7,887.33 (SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

Y SIETE PESOS 33/100 M.N.), mensuales, cantidad que se

obtuvo al mes de diciembre de dos mil ocho; así como a pagarle

las diferencias de la pensión jubilatoria entre lo que le ha pagado

el Banco y lo que debió pagarle, que amparan el período del veinte

de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil once,

en razón de que procedió la excepción de prescripción hecha valer

por el demandado, por la cantidad de $149,976.45 (CIENTO

CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SÍES

PESOS 45/100 M.N.), dejando a salvo los incrementos que se

acumulen hasta que se dé cabal cumplimiento al laudo y que con

base en el Informe que oportunamente rinda el Banco de México

Page 40: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 40

respecto de los índices del costo de la vida que se han venido

registrando con posterioridad al mes de febrero de dos mil once,

actualice su pensión y calcule vía incidente de liquidación el monto

de diferencias con base en la pensión que reciba hasta la fecha en

que el demandado cumpla a cabalidad el presente laudo y

regularice el pago correcto de su pensión.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora probó los extremos de su acción y la

demandada no justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C. (en liquidación) en su carácter de sociedad

fusionante del BANCO CRÉDITO RURAL DEL PACIFICO NORTE

S. N. C. y del BANCO DE CRÉDITO RURAL OCCIDENTE S. N. C.

a la rectificación del monto original de la pensión de la

con el siguiente nivel de Jefe de

Mesa de Sucursal “A”, así como a nivelar la pensión vitalicia de

conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la

vida en términos de los artículos 53 y 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco y a pagarle las diferencias de la

pensión jubilatoria entre lo que le ha pagado y lo que le debió de

pagar. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los

CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veintinueve de junio de dos mil doce.- DOY FE.

JJMC*tagg

Page 41: EXPEDIENTE 2939/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE …

EXP. NÚMERO 2939/08 41

Esta hoja pertenece al expediente 2939/08.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. MARIANA MUREDDU

GILABERT

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO